{"id":8031,"date":"2024-05-31T16:30:10","date_gmt":"2024-05-31T16:30:10","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/c-087-02\/"},"modified":"2024-05-31T16:30:10","modified_gmt":"2024-05-31T16:30:10","slug":"c-087-02","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-087-02\/","title":{"rendered":"C-087-02"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-087\/02 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION PUBLICA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Naturaleza p\u00fablica e informal \u00a0<\/p>\n<p>ACCION PUBLICA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos m\u00ednimos \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Correspondencia l\u00f3gica entre requisitos \u00a0<\/p>\n<p>ACCION PUBLICA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Confrontaci\u00f3n de normas legales con la Constituci\u00f3n\/DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-No confrontaci\u00f3n entre leyes del mismo nivel \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de inconstitucionalidad permite confrontar normas legales con la Constituci\u00f3n y no con decisiones precedentes del propio legislador. T\u00e9ngase en cuenta que la acci\u00f3n de inconstitucionalidad es un juicio t\u00e9cnico de confrontaci\u00f3n entre la ley y la Carta Pol\u00edtica y no entre dos leyes del mismo nivel. \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Argumento de inconstitucionalidad de norma demandada \u00a0<\/p>\n<p>CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD-No oficioso \u00a0<\/p>\n<p>INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Ausencia de razones concretas de violaci\u00f3n de normas constitucionales \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-3634 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 57 \u00a0(parcial) de la Ley 446 de 1998.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Actores: Henry Ruiz Tose, Sandra Patricia Mellizo Bazante y Dorothy Molina S\u00e1nchez. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JAIME CORDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos de tr\u00e1mite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>en relaci\u00f3n con la demanda de inconstitucionalidad presentada por los ciudadanos Henry Ruiz Tose, Sandra Patricia Mellizo Bazante y Dorothy Lucelly Molina S\u00e1nchez contra el art\u00edculo 57 (parcial) de la Ley 446 de 1998.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0NORMA DEMANDADA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcribe el texto de la norma objeto de proceso y se subraya lo demandado: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;LEY 446 de 1998 \u00a0<\/p>\n<p>(enero 5) \u00a0<\/p>\n<p>por la cual se adoptan como legislaci\u00f3n permanente algunas normas del Decreto 2561 de 1991, se modifican algunas del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, se derogan otras de la Ley 23 de 1991 y del Decreto 2279 de 1989, se modifican y expiden normas del C\u00f3digo Contencioso Administrativo y se dictan otras disposiciones sobre Descongesti\u00f3n, Eficiencia y Acceso a la Justicia. . \u00a0<\/p>\n<p>El Congreso de Colombia \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0(&#8230;)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 57. Recursos Ordinarios, Consulta y Recursos Extraordinarios. El T\u00edtulo XXIII del Libro 4\u00ba del C\u00f3digo Contencioso Administrativo quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>TITULO XXIII \u00a0<\/p>\n<p>RECURSOS ORDINARIOS, CONSULTA Y RECURSOS EXTRAORDINARIOS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Secci\u00f3n 2\u00aa\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE SUPLICA \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 194. Del Recurso Extraordinario de S\u00faplica. El recurso extraordinario de s\u00faplica, procede contra las sentencias ejecutoriadas dictadas por cualquiera de las Secciones o Subsecciones del Consejo de Estado. Es causal del recurso extraordinario de s\u00faplica la violaci\u00f3n directa de normas sustanciales, ya sea por aplicaci\u00f3n indebida, falta de aplicaci\u00f3n o interpretaci\u00f3n err\u00f3nea de las mismas. Los miembros de la Secci\u00f3n o Subsecci\u00f3n falladora estar\u00e1n excluidos de la decisi\u00f3n, pero podr\u00e1n ser o\u00eddos si la Sala as\u00ed lo determina. \u00a0<\/p>\n<p>En el escrito que contenga el recurso se indicar\u00e1 en forma precisa la norma o normas sustanciales infringidas y los motivos de la infracci\u00f3n; y deber\u00e1 interponerse dentro de los veinte (20) d\u00edas siguientes al de la ejecutoria de la sentencia impugnada, ante la Secci\u00f3n o Subsecci\u00f3n falladora que lo conceder\u00e1 o rechazar\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Admitido el recurso por el ponente en Sala Plena, se ordenar\u00e1 el traslado a las dem\u00e1s partes para alegar por el t\u00e9rmino com\u00fan de diez (10) d\u00edas. Vencido el t\u00e9rmino de traslado, dentro de los treinta (30) d\u00edas siguientes se registrar\u00e1 el proyecto de fallo. Si la Sala hallare procedente la causal invocada, infirmar\u00e1 la sentencia recurrida y dictar\u00e1 la que debe reemplazarla. Si la sentencia recurrida tuvo cumplimiento, declarar\u00e1 sin efectos los actos procesales realizados con tal fin y dispondr\u00e1 que el Juez de conocimiento proceda a las restituciones y adopte las dem\u00e1s medidas a que hubiere lugar. \u00a0<\/p>\n<p>Si el recurso es desestimado, la parte recurrente ser\u00e1 condenada en costas, para lo cual se aplicar\u00e1n las normas previstas en el C\u00f3digo de Procedimiento Civil. \u00a0<\/p>\n<p>La interposici\u00f3n de este recurso no impide la ejecuci\u00f3n de la sentencia. Con todo, cuando se trate de sentencia condenatoria de contenido econ\u00f3mico, el recurrente podr\u00e1 solicitar que se suspenda el cumplimiento de la misma, prestando cauci\u00f3n para responder por los perjuicios que dicha suspensi\u00f3n cause a la parte contraria, incluyendo los frutos civiles y naturales que puedan percibirse durante aqu\u00e9lla. El ponente fijar\u00e1 el monto, naturaleza y t\u00e9rmino para constituir la cauci\u00f3n, cuyo incumplimiento por parte del recurrente implica que se declare desierto el recurso. Los efectos de la sentencia quedan suspendidos hasta cuando se decida.1 \u00a0<\/p>\n<p>Los actores acusan como inconstitucional el art\u00edculo 57 (parcial) de la Ley 446 de 1998 por vulneraci\u00f3n de los art\u00edculos 13, 23, 29, 228 y 229 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. En respaldo de su apreciaci\u00f3n afirman lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El recurso extraordinario de s\u00faplica es una especie de recurso de casaci\u00f3n y, seg\u00fan lo expone un tratadista nacional, la casaci\u00f3n \u201cjam\u00e1s se interpone contra sentencia ejecutoriada. Este recurso es la continuaci\u00f3n del proceso en que aquella se produce. Por ello su interposici\u00f3n suspende los efectos de la sentencia atacada. Tal es la raz\u00f3n para que sea inconstitucional la expresi\u00f3n \u2018ejecutoriadas\u2019 que aparece en el texto del art. 57 de la Ley 446 de 1998\u201d. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ambos recursos, casaci\u00f3n y s\u00faplica, se acoge como causal la violaci\u00f3n directa de normas sustanciales, ya sea por aplicaci\u00f3n indebida, falta de aplicaci\u00f3n o interpretaci\u00f3n err\u00f3nea de las mismas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las caracter\u00edsticas del actual recurso extraordinario de s\u00faplica son: a) Es un recurso extraordinario, por expresa denominaci\u00f3n legal; b) No es ni puede ser una acci\u00f3n sui generis, pues \u00e9ste no es el tratamiento legal que se le da a la instituci\u00f3n; 3) Es una especie de recurso de casaci\u00f3n en la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, el contenido de la sentencia C-252 de 2001, M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz, referente a la casaci\u00f3n en materia penal, se convierte, para los efectos de la presente acci\u00f3n p\u00fablica, en precedente judicial. Por lo tanto, \u201ctodos los razonamientos efectuados en dicha providencia sobre el recurso extraordinario de casaci\u00f3n, son aplicables al caso concreto, por constituir aquellos doctrina constitucional\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, las mismas razones que motivaron la sentencia C-252 de 2001, son aplicables al recurso extraordinario de s\u00faplica en materia administrativa, en particular lo expuesto en esa oportunidad frente a la vulneraci\u00f3n del debido proceso, la cosa juzgada, el principio de igualdad y el derecho a la administraci\u00f3n de justicia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. INTERVENCIONES \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Jos\u00e9 Camilo Guzm\u00e1n Santos, en calidad de apoderado del Ministerio de Justicia y del Derecho, intervino en el proceso para justificar la declaratoria de exequibilidad de la norma acusada, en atenci\u00f3n a los siguientes argumentos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conviene precisar las diferencias y las similitudes sustanciales de los recursos de casaci\u00f3n y de s\u00faplica, en la medida en que los actores equiparan los fines de ambos institutos para fundamentar su demanda de inconstitucionalidad en los argumentos de la sentencia C-252 de 2001, sobre la casaci\u00f3n en materia penal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, al individualizar estos dos recursos se justifica la inaplicabilidad de los argumentos constitucionales contenidos en la sentencia citada y, por ende, probar que los apartes demandados no conculcan el principio de la cosa juzgada ni el derecho a la igualdad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El recurso extraordinario de s\u00faplica, a diferencia de la casaci\u00f3n, es de creaci\u00f3n legal y, por ende, el legislador cuenta con una mayor libertad de configuraci\u00f3n normativa. As\u00ed, sus principales caracter\u00edsticas no surgen de las normas constitucionales, sino que son dise\u00f1adas por el legislador en uso de sus competencias de producci\u00f3n normativa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El juez de la s\u00faplica no es el superior funcional, como s\u00ed lo es el juez de casaci\u00f3n, pues las secciones o subsecciones del Consejo de Estado cumplen las funciones de tribunal supremo de lo contencioso administrativo (C.P., art. 236, inciso segundo). Lo anterior constituye la diferencia fundamental que justifica la exigencia de la ejecutoria de la sentencia en el recurso de s\u00faplica, pues la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo no puede actuar como superior funcional de la Secci\u00f3n o Subsecci\u00f3n. Se necesita entonces, con el prop\u00f3sito de no violar la Constituci\u00f3n, que los recursos legales dise\u00f1ados para el conocimiento de la Sala Plena se resuelvan por fuera del proceso litigioso, como lo prev\u00e9 la disposici\u00f3n acusada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luego, desde una perspectiva constitucional son m\u00e1s las diferencias entre el instituto de la casaci\u00f3n y el recurso extraordinario de s\u00faplica, por lo que no es acertado afirmar que la s\u00faplica es en la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa lo que la casaci\u00f3n es en la jurisdicci\u00f3n ordinaria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION \u00a0<\/p>\n<p>El Procurador General de la Naci\u00f3n solicita a la Corte declarar la exequibilidad de los apartes demandados. Estos son sus argumentos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las diferencias entre el recurso de s\u00faplica y la casaci\u00f3n permiten al legislador darles un tratamiento procesal diverso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al existir una justicia especializada en asuntos contencioso administrativos, es natural que su regulaci\u00f3n, especialmente en materia procesal, difiera de la reglamentaci\u00f3n que el legislador establezca para la justicia ordinaria. Bajo esta \u00f3ptica, trat\u00e1ndose de medios de impugnaci\u00f3n de sentencias, cada jurisdicci\u00f3n tiene sus particularidades, que las pueden semejar o diferenciar, pero ello no significa, como parecen entenderlo los demandantes, que por el simple hecho de existir similitudes, pueda aplicarse un id\u00e9ntico tratamiento, dado que cada jurisdicci\u00f3n responde a objetivos diversos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El recurso extraordinario de s\u00faplica en asuntos contencioso administrativos presenta una singular diferencia con el recurso de casaci\u00f3n que se adelanta ante la justicia ordinaria, en cuanto el primero ataca las sentencias dictadas por el propio Consejo de Estado a trav\u00e9s de sus secciones y subsecciones, y la casaci\u00f3n procede contra decisiones judiciales proferidas por entes diferentes, como son los Tribunales de Distrito Judicial, situaci\u00f3n que da lugar a la revisi\u00f3n de providencias emitidas por un \u00f3rgano judicial de inferior categor\u00eda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, al no consagrarse en el ordenamiento constitucional procedimiento espec\u00edfico para regular la materia, corresponde al legislador dentro del \u00e1mbito de su competencia, consignar el objeto y procedencia del recurso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, en relaci\u00f3n con la aplicaci\u00f3n del precedente judicial a que aluden los demandantes, \u00e9ste no se constituye en el presente caso, puesto que cada uno de los medios extraordinarios de impugnaci\u00f3n desarrollados por el legislador obedecen a los lineamientos que el Constituyente asign\u00f3, al concebir que la administraci\u00f3n de justicia deb\u00eda tener tratamiento diferente en asuntos ordinarios y especiales. Por lo que el legislador s\u00ed pod\u00eda determinar que el recurso extraordinario de s\u00faplica procediera contra sentencias ejecutoriadas, ya que pretender que se legisle en id\u00e9ntico sentido en situaciones no precisamente iguales, es transgredir la \u00f3rbita de competencia reconocida al Congreso y que le permite una amplitud en la regulaci\u00f3n de las distintas materias, dentro de los l\u00edmites que le impone la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El contenido de la demanda\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Los demandantes consideran que el art\u00edculo 57 de la Ley 446 de 1998 vulnera los derechos al debido proceso, la cosa juzgada, la igualdad y el acceso a la administraci\u00f3n de justicia, en la medida que establece el recurso extraordinario de s\u00faplica en materia contencioso administrativa contra sentencias ejecutoriadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estructuran su demanda basados en un presupuesto: el recurso extraordinario de s\u00faplica constituye una casaci\u00f3n en materia administrativa. Para exponer las razones por las cuales consideran que el art\u00edculo demandado viola las normas constitucionales referidas, se limitan a transcribir en extenso apartes de la sentencia C-252 de 2001, M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz, en virtud de la cual esta Corporaci\u00f3n declar\u00f3 la inexequibilidad de apartes de la Ley 553 de 2000 que se\u00f1alaban que la casaci\u00f3n en materia penal proced\u00eda contra sentencias ejecutoriadas. Acompa\u00f1an lo anterior con transcripciones de extractos de providencias del Consejo de Estado y apartes de publicaciones de algunos tratadistas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por esta raz\u00f3n, la Corte Constitucional har\u00e1 una breve referencia acerca de los requisitos que deben cumplir las demandas de inexequibilidad para permitir el pronunciamiento de fondo por parte de esta Corporaci\u00f3n. Posteriormente se verificar\u00e1 si la demanda cumple las exigencias m\u00ednimas de procedibilidad y, si es el caso, asumir el estudio de los cargos formulados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los requisitos de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La acci\u00f3n de inconstitucionalidad representa un derecho de los ciudadanos a participar en la conformaci\u00f3n, ejercicio y control del poder pol\u00edtico (C.P., art. 40) y se caracteriza por su naturaleza p\u00fablica e informal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tal virtud, la acci\u00f3n permite que todos los ciudadanos intervengan en defensa de la integridad y supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, para lo cual no se exige el cumplimiento de estrictas condiciones o exigencias pues lo que se pretende es \u201cfacilitar la participaci\u00f3n de todos en las decisiones que los afectan\u201d y, de esta manera, dar cumplimiento a los fines esenciales del Estado (C.P., art. 2\u00ba).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, la informalidad no se traduce en la inexistencia absoluta de par\u00e1metros para su ejercicio ya que a la Corte Constitucional no le corresponde construir el escenario de la confrontaci\u00f3n jur\u00eddica pues, en tales circunstancias, estar\u00eda ejerciendo una revisi\u00f3n oficiosa de inconstitucionalidad, la cual no le est\u00e1 permitida por la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, el art\u00edculo 2\u00ba del Decreto 2067 de 1991, por el cual se dicta el r\u00e9gimen procedimental de los juicios y actuaciones que deban surtirse ante la Corte Constitucional, consagra los requisitos de las demandas en las acciones p\u00fablicas de inconstitucionalidad. Ellos son:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1\u00ba. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El se\u00f1alamiento de las normas acusadas como inconstitucionales, su trascripci\u00f3n literal por cualquier medio o un ejemplar de la publicaci\u00f3n oficial de las mismas;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2\u00ba. \u00a0El se\u00f1alamiento de las normas constitucionales que se consideran infringidas;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3\u00ba. \u00a0Las razones por las cuales dichos textos se estiman violados;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4\u00ba. \u00a0Cuando fuere el caso, el se\u00f1alamiento del tr\u00e1mite impuesto por la Constituci\u00f3n para la expedici\u00f3n del acto demandado y la forma en que fue quebrantado; y\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5\u00ba. \u00a0La raz\u00f3n por la cual la Corte es competente para conocer de la demanda.2\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En esta medida el ciudadano no est\u00e1 exento del cumplimiento de un m\u00ednimo de exigencias que permitan a la Corte Constitucional identificar las normas que el actor acusa y los motivos por los cuales las encuentra contrarias al ordenamiento superior. Al respecto, la Corte Constitucional ha hecho permanente referencia a la obligaci\u00f3n que tienen los demandantes de atender un m\u00ednimo de requisitos, inherentes a la acci\u00f3n p\u00fablica que ejercen. As\u00ed por ejemplo, en la sentencia C-236 de 1997, M.P. Antonio Barrera Carbonell, esta Corporaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando el ciudadano pone en movimiento el control constitucional por la v\u00eda de la acci\u00f3n, se le impone la carga procesal de se\u00f1alar las normas constitucionales violadas y tambi\u00e9n el concepto de su violaci\u00f3n. Esto \u00faltimo comporta la obligaci\u00f3n de determinar con toda claridad de qu\u00e9 modo las normas acusadas contradicen o vulneran los preceptos de la Constituci\u00f3n, con el fin de destruir la presunci\u00f3n de constitucionalidad, sin perjuicio de que la Corte pueda extender el an\u00e1lisis de constitucionalidad frente a normas no invocadas expresamente en la demanda. Pero lo que no puede ser admitido es que bajo una interpretaci\u00f3n que haga el demandante del contexto de un cuerpo normativo se puedan deducir, por v\u00eda indirecta, presuntas violaciones de la Constituci\u00f3n, por la manera en que el legislador regul\u00f3 una determinada materia. (&#8230;)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, la Corte encuentra fallas protuberantes en la formulaci\u00f3n de los cargos, consistentes en establecer generalizaciones en lo relativo a la violaci\u00f3n de los preceptos constitucionales se\u00f1alados, sin hacer el cotejo concreto entre la norma que se acusa y la disposici\u00f3n constitucional que se afirma transgredida. \u00a0<\/p>\n<p>En estas condiciones la Corte, conforme a las consideraciones precedentes, concluye que la demanda con la cual se inici\u00f3 el presente proceso es sustantivamente inepta, por no contener cargos concretos de inconstitucionalidad susceptibles de ser analizados y evaluados por ella mediante el ejercicio del control constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, la jurisprudencia de la Corte se\u00f1ala que debe establecerse una relaci\u00f3n de correspondencia l\u00f3gica entre las normas demandadas, las normas constitucionales que se consideran vulneradas y las razones por las cuales se estima desatendido el principio de supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. En la sentencia C-1095 de 2001 dijo que \u201cse trata de exponer la secuencia argumentativa de acuerdo con la cual los textos legales demandados se reputan como inconstitucionales. \u00a0Por ello, es necesario que exista claridad en el se\u00f1alamiento de las normas acusadas y de las normas constitucionales infringidas como tambi\u00e9n en la exposici\u00f3n de las razones de la vulneraci\u00f3n pues esos requisitos constituyen presupuestos del debate que se plantea ante la Corte. \u00a0Esta Corporaci\u00f3n no puede emprender el an\u00e1lisis de rigor si no existe claridad sobre las normas que se han demandado, sobre aquellas disposiciones del Texto Fundamental que se estiman violadas o si desconoce los motivos por los cuales el actor asume que se presenta contrariedad entre \u00e9stas y aquellas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>A partir de las anteriores referencias generales sobre los requisitos de las demandas que se presenten en ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, procede ahora verificar si en el proceso de la referencia se atendieron o no las condiciones se\u00f1aladas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los argumentos de la demanda\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Los demandantes hacen tres afirmaciones para apoyar la inconstitucionalidad de la norma acusada. Ellos son: 1) la s\u00faplica es un recurso extraordinario por expresa denominaci\u00f3n legal; 2) la s\u00faplica no es ni puede ser una acci\u00f3n sui generis, pues \u00e9ste no es el tratamiento legal que se le da a la instituci\u00f3n, y 3) la s\u00faplica es una especie de recurso de casaci\u00f3n en la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa y, en consecuencia, las razones expuestas por la Corte al decidir sobre la constitucionalidad de la casaci\u00f3n penal le son plenamente aplicables.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al revisar manifestaciones realizadas, la Corte encuentra que los actores no dan cumplimiento al requisito se\u00f1alado en el numeral 3\u00ba del art\u00edculo 2\u00ba del Decreto 2067 de 1991, y no estructuran el escenario de debate exigido para asumir el estudio de la constitucionalidad de la norma acusada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, la acci\u00f3n de inconstitucionalidad contra leyes tiene como fundamento garantizar el principio de supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, consagrado en el art\u00edculo 4\u00ba de la Carta. En ese sentido, resultan indiferentes las dos primeras afirmaciones expuestas por los demandantes al pretender justificar la inconstitucionalidad de la norma demandada por su contrariedad no con normas constitucionales sino con disposiciones legales que desarrollan el recurso extraordinario de s\u00faplica, las cuales, por dem\u00e1s, no est\u00e1n se\u00f1aladas en su escrito. Tal es el car\u00e1cter aparente de sus argumentos que concluyen su exposici\u00f3n advirtiendo que si el recurso extraordinario de s\u00faplica se convierte en acci\u00f3n, ello estar\u00eda \u201cen contraria manifestaci\u00f3n al pr\u00edstino texto legal que lo gobierna\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto debe indicarse que la acci\u00f3n de inconstitucionalidad permite confrontar normas legales con la Constituci\u00f3n y no con decisiones precedentes del propio legislador. T\u00e9ngase en cuenta que la acci\u00f3n de inconstitucionalidad es un juicio t\u00e9cnico de confrontaci\u00f3n entre la ley y la Carta Pol\u00edtica y no entre dos leyes del mismo nivel, como lo exponen los actores.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, para respaldar su apreciaci\u00f3n sobre la identidad entre el recurso extraordinario de s\u00faplica y la casaci\u00f3n penal, lo cual constituye su tercera afirmaci\u00f3n, los actores se limitan a transcribir apartes de jurisprudencia y de doctrina sobre la casaci\u00f3n penal, pero sin atender los requisitos m\u00ednimos de la acci\u00f3n que ejercen en tanto no se\u00f1alan los motivos por los cuales estiman que la norma demandada vulnera las normas constitucionales por ellos indicadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, encuentra esta Corporaci\u00f3n que si bien los demandantes pueden hacer suyos los criterios expuestos previamente por el Consejo de Estado, la Corte Suprema de Justicia o la Corte Constitucional, se requiere en todo caso que tal razonamiento sea al menos sumariamente orientado al objeto espec\u00edfico de la correspondiente acci\u00f3n, pues carece de fundamento la mera transcripci\u00f3n de extractos jurisprudenciales para deducir la manera en que se aplican al caso particular puesto a consideraci\u00f3n de la Corte Constitucional, m\u00e1xime cuando no hay plena identidad de objetos de la decisi\u00f3n judicial que se invoca como precedente judicial y de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad que se ejerza.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luego, para dar cumplimiento a los requisitos exigidos no es suficiente afirmar que el recurso extraordinario de s\u00faplica en la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo es igual a la casaci\u00f3n en materia penal y transcribir la sentencia sobre esta \u00faltima, sin mostrar por qu\u00e9 son id\u00e9nticas y menos a\u00fan por qu\u00e9 los fundamentos de la decisi\u00f3n en la casaci\u00f3n penal son los mismos para el recurso en lo contencioso administrativo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para evitar convertir esta acci\u00f3n p\u00fablica en un control constitucional oficioso, donde la Corte configure los reparos de constitucionalidad a las normas que debe estudiar a la luz de la Carta Pol\u00edtica, se necesita saber en concreto las razones por las que el demandante encuentra que la norma acusada viola las normas constitucionales invocadas. Entonces, al carecer en este caso del correspondiente an\u00e1lisis de los demandantes, la Corte desconoce el concepto de violaci\u00f3n, en atenci\u00f3n a que una y otra instituci\u00f3n ameritan trato diferente, m\u00e1xime cuando el desarrollo normativo de una y otra instituci\u00f3n corresponde al legislador, en ejercicio de la potestad de configuraci\u00f3n legislativa (C.P., art. 150, numerales 1 y 2) y de los derechos fundamentales involucrados, en especial el de la libertad personal, plantean regulaciones propias para cada instituto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, los fundamentos de inconstitucionalidad del desarrollo legislativo de la casaci\u00f3n penal no operan autom\u00e1ticamente para estudiar la constitucionalidad del desarrollo legislativo del recurso extraordinario de s\u00faplica. En consecuencia, los actores no atendieron su obligaci\u00f3n espec\u00edfica de construir el puente argumentativo por el cual transiten v\u00e1lida y razonadamente los presupuestos de inconstitucionalidad expuestos en su demanda, pues \u201cEs doctrina de la Corte la de que, pese al car\u00e1cter informal de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, que surge a la vez del derecho pol\u00edtico, en cabeza de todo ciudadano, y del inter\u00e9s colectivo en la preservaci\u00f3n del ordenamiento jur\u00eddico y de su estatuto b\u00e1sico, los jueces a quienes se encomienda la delicada funci\u00f3n de guarda de la integridad y supremac\u00eda de la Carta no pueden cumplir su tarea si no se les indica, al menos en sencillo esbozo, las razones en que se funda el ciudadano para pedir que una norma sea declarada contraria a los preceptos fundamentales. No es cosa balad\u00ed poner en tela de juicio una regla de Derecho, cuya vigencia no deber\u00eda verse interrumpida por determinaci\u00f3n del organismo jurisdiccional competente, a menos que ante \u00e9l se perfile un razonamiento m\u00ednimo orientado a demostrar su incompatibilidad con postulados o mandatos del Constituyente\u201d.3 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por las precedentes consideraciones, estima la Corte que no se dio cumplimiento a las exigencias establecidas en el art\u00edculo 2\u00ba del Decreto 2067 de 1991. Se impone entonces la inhibici\u00f3n de esta Corporaci\u00f3n para emitir pronunciamiento de fondo en este caso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECISION \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en las precedentes motivaciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Inhibirse para emitir pronunciamiento de fondo en el proceso de la referencia contra el art\u00edculo 57 (parcial) de la Ley 446 de 1998, por ineptitud sustancial de la demanda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional, c\u00famplase y arch\u00edvese el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTRAN SIERRA \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JAIME CORDOBA TRIVI\u00d1O\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Magistrado \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CLARA INES VARGAS HERNANDEZ \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Salvamento de voto a la Sentencia C-087\/02 \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Cumplimiento de requisitos (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>CORTE CONSTITUCIONAL-Pronunciamiento de fondo (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>Con el respeto debido a las decisiones de la Corporaci\u00f3n, salvo en este caso mi voto por cuanto, a mi juicio no ha debido declararse la inhibici\u00f3n para emitir pronunciamiento de fondo sobre la acusaci\u00f3n de inconstitucionalidad parcial formulada al art\u00edculo 57 de la Ley 446 de 1998, pues el demandante, en esta oportunidad cumpli\u00f3 a cabalidad con la carga establecida por el Decreto 2067 de 1991 en su art\u00edculo 2\u00ba numerales 2 y 3. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, identific\u00f3 plenamente cuales son las expresiones que considera contrarias a la Carta, tanto en el inciso primero como con respecto al inciso quinto del art\u00edculo 194 del C\u00f3digo Administrativo con la modificaci\u00f3n que se le introdujo por el art\u00edculo 57 de la Ley 446 de 1998, en lo atinente al recurso extraordinario de s\u00faplica. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, manifest\u00f3 unas razones para equipararlo al recurso extraordinario de casaci\u00f3n e hizo suyos, para sustentar la demanda los argumentos contenidos en la Sentencia C-252 de 2001, es decir que adujo motivos por los cuales considera inexequibles los apartes acusados. \u00a0<\/p>\n<p>Tanto ello es as\u00ed que en el numeral 4 de la sentencia de la cual discrepo, se realizan por la Corte consideraciones para aducir que lo afirmado por el demandante no es aplicable al caso, ya que la procedencia de la casaci\u00f3n en materia penal es asunto distinto a la procedencia del recurso extraordinario de s\u00faplica en materia contencioso administrativa, argumentos estos que no conducen a la inhibici\u00f3n sino a la desestimaci\u00f3n de la pretensi\u00f3n del actor, como a mi juicio ha debido declararse por la Corte, entre otras cosas porque los jueces no se encuentren instituidos para no decidir, sino exactamente para lo contrario. \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra. \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Salvamento de voto a la Sentencia C-087\/02 \u00a0<\/p>\n<p>CORTE CONSTITUCIONAL-Pronunciamiento de fondo (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Existencia de correspondencia l\u00f3gica y tem\u00e1tica (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Cumplimiento de requisitos de procedencia (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Existencia de formulaci\u00f3n del concepto de violaci\u00f3n (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>Expediente No. D-3634. \u00a0Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 57 (parcial) de la Ley 446 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>JAIME CORDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con el debido respeto, me permito consignar las razones que me llevaron a disentir de la decisi\u00f3n inhibitoria adoptada por la mayor\u00eda de los miembros de la Sala Plena en el asunto de la referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como lo manifest\u00e9 en el transcurso del debate, considero que la Corte ha debido emitir pronunciamiento de fondo en relaci\u00f3n con la norma impugnada -art\u00edculo 57 de la Ley 446 de 1998-, toda vez que tanto los cargos a partir de los cuales se estructuraba la demanda, como las razones de inconstitucionalidad que fueron \u00a0esbozadas en la misma, si eran predicables directamente y en abstracto del texto legal acusado. \u00a0A mi juicio, exist\u00eda entre la acusaci\u00f3n formulada y el contenido material de la norma impugnada, aquella correspondencia l\u00f3gica y tem\u00e1tica que la ley y la jurisprudencia exigen para estructurar en debida forma el proceso de inconstitucionalidad y, en consecuencia, para activar la competencia de este Tribunal en lo que corresponde a su funci\u00f3n reglada de guardar la supremac\u00eda e integridad de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica -a trav\u00e9s de la confrontaci\u00f3n objetiva entre la ley y el Estatuto Superior-. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En efecto, siguiendo los razonamientos de la demanda, tal y como \u00e9stos fueron resumidos en providencia de la que me aparto, se tiene que el actor cuestion\u00f3 la constitucionalidad de la norma que regula el recurso extraordinario de s\u00faplica en materia contencioso administrativa, bajo la consideraci\u00f3n de que el mismo s\u00f3lo procede contra sentencias ejecutoriadas y de que su interposici\u00f3n no conlleva necesariamente a la suspensi\u00f3n del cumplimiento o ejecuci\u00f3n de la providencia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adujo el respecto, que tales caracter\u00edsticas resultaban ser contrarias a los derechos de igualdad, debido proceso y acceso a la administraci\u00f3n de justicia, por cuanto las mismas son en exceso restrictivas de las garant\u00edas que gobiernan la actuaci\u00f3n judicial, y, adem\u00e1s, no se encontraban \u00a0previstas para otros recursos que tambi\u00e9n tienen el car\u00e1cter de extraordinarios como lo es el \u00a0de Casaci\u00f3n. \u00a0En apoyo de su argumentaci\u00f3n, y como elemento adicional al reproche de inconstitucionalidad, el actor trajo a colaci\u00f3n algunos criterios jurisprudenciales y doctrinales que, seg\u00fan su entender, hac\u00edan precisi\u00f3n sobre la necesidad de que los recursos extraordinarios hicieran parte del proceso y, en manera alguna, procedieran contra providencias ya ejecutoriadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Interpretando el alcance de la acusaci\u00f3n, la Corte consider\u00f3 que no se hab\u00eda formulado \u201cel m\u00e1s m\u00ednimo argumento\u201d que permitiera \u201cdeducir los fundamentos de inconstitucionalidad de la norma acusada\u201d, y que el desarrollo legislativo de algunos institutos jur\u00eddicos como la casaci\u00f3n penal \u201cno operan autom\u00e1ticamente para estudiar la constitucionalidad del desarrollo legislativo del recurso extraordinario de s\u00faplica\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para el suscrito, por el contrario, los cargos invocados se ajustaban en forma clara, espec\u00edfica y precisa al marco regulador de la preceptiva impugnada y, en ese sentido, era evidente \u00a0que la acusaci\u00f3n \u00a0cumpl\u00eda con los requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad que, por mandato expreso del art\u00edculo 2\u00b0 del Decreto 2067 de 1991, s\u00f3lo exige del ciudadano (1) identificar el objeto de la demanda, (2) se\u00f1alar con precisi\u00f3n el concepto de violaci\u00f3n \u2013presentando las razones por las cuales los textos normativos demandados desconocen de la Constituci\u00f3n- y (3) definir los motivos que activan la competencia de la Corte para conocer del asunto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, en lo que tiene que ver con la formulaci\u00f3n del concepto de violaci\u00f3n, requisito que la Corte califica de vago e impreciso en la presente decisi\u00f3n, puede advertirse que, de acuerdo con el problema jur\u00eddico planteado, el mismo se encontraba incorporado al texto de la demanda, precisamente, al cuestionarse en \u00e9sta razonabilidad \u00a0y proporcionalidad de algunas de las caracter\u00edsticas que identifican el recurso extraordinario de s\u00faplica y que determinan su alcance, como lo es el hecho de que s\u00f3lo proceda contra sentencias ejecutoriadas y que su interposici\u00f3n no suspenda el cumplimiento de la providencia. Por ello, no pod\u00eda arg\u00fcir la Sala que la circunstancia de haberse consolidado la impugnaci\u00f3n a la luz de algunos criterios jurisprudenciales y doctrinales \u2013con el s\u00f3lo prop\u00f3sito de ilustrar el debate y reforzar la posici\u00f3n acusatoria-, constitu\u00eda un elemento ajeno al proceso de constitucionalidad \u00a0y, por lo tanto, motivo v\u00e1lido y suficiente para desestimar la existencia del cargo e ignorar el verdadero alcance del juicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ciertamente, como quiera que la demanda se dirig\u00eda a cuestionar el contenido normativo del art\u00edculo 57 de la Ley 446 de 1998, a partir del trato \u00a0diferencial otorgado por el legislador al recurso extraordinario de s\u00faplica en relaci\u00f3n con otros recursos de su misma naturaleza -lo que a juicio del actor generaba un problema constitucional frente al ejercicio de algunas garant\u00edas fundamentales-, el fallo respecto de aqu\u00e9l precepto ha debido ser de fondo, pues est\u00e1 visto que se estructur\u00f3 un cargo directo y objetivamente imputable al contenido material del texto acusado.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha tu supra, \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Salvamento de voto a la Sentencia C-087\/02 \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Existencia de formulaci\u00f3n de cargo (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Validez de argumentos la hace por s\u00ed sola inepta (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>REF: Expediente D-3634 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 57 (parcial) de la Ley 446 de 1998.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o \u00a0<\/p>\n<p>Con el acostumbrado \u00a0respeto reitero las razones por las cuales me aparto de la decisi\u00f3n adoptada por la Sala Plena de la Corte Constitucional en la sentencia de la referencia. En efecto, en la providencia en cita la Corte resolvi\u00f3 \u201cInhibirse para emitir pronunciamiento de fondo en el proceso de la referencia contra el art\u00edculo 57 (parcial) de la Ley 446 de 1998, por ineptitud sustancial de la demanda\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La mayor\u00eda funda la decisi\u00f3n anterior en la circunstancia de que los demandantes no cumplieron en su demanda con la \u00a0expresi\u00f3n de las razones por las cuales el texto demandado se estimaba violado. En ese sentido la Corte consider\u00f3 que los actores \u201cno estructuran el escenario de debate exigido para asumir el estudio de la constitucionalidad de la norma acusada.\u201d Al respecto, dicen que los demandantes \u201cpretenden justificar la inconstitucionalidad de la norma demandada por su contrariedad no con normas constitucionales sino con disposiciones legales que desarrollan el recurso extraordinario de s\u00faplica, las cuales por dem\u00e1s no est\u00e1n se\u00f1aladas en su escrito\u201d. As\u00ed mismo se afirma que los actores se limitan a transcribir apartes de jurisprudencia y de doctrina sobre la casaci\u00f3n penal pero sin atender los requisitos m\u00ednimos de la acci\u00f3n que ejercen, en tanto no se\u00f1alan los motivos por los cuales estiman que la norma demandada vulnera las normas constitucionales por ellos \u00a0indicadas. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, la sentencia se\u00f1ala que para dar cumplimiento a los requisitos constitucionales no es suficiente en el caso en estudio \u201cafirmar que el recurso extraordinario de s\u00faplica en la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo es igual a la casaci\u00f3n en materia penal y transcribir la sentencia sobre esta \u00faltima, sin mostrar por qu\u00e9 son id\u00e9nticas y menos a\u00fan por qu\u00e9 los fundamentos de la decisi\u00f3n en la casaci\u00f3n penal son los mismos para el recurso en lo contencioso administrativo.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, al leer el extracto que se hace en la propia sentencia de la cual \u00a0me aparto, es evidente que s\u00ed se formula un cargo cual es el que la exigencia de la ejecutoriedad de la sentencia para interponer el recurso de s\u00faplica es contraria a la Constituci\u00f3n y se citan como art\u00edculos constitucionales transgredidos los art\u00edculos 13, 23, 29, 228 y 229 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo se encuentra que en apoyo de su pretensi\u00f3n, los demandantes si bien se\u00f1alan que el recurso extraordinario de s\u00faplica y la casaci\u00f3n en materia penal (que es objeto de pronunciamiento espec\u00edfico por esta Corte) son instituciones que guardan similitud, son sin embargo tambi\u00e9n distintas y afirman que en materia de regulaci\u00f3n sobre estos aspectos, corresponde a la potestad configurativa del legislador la regulaci\u00f3n sobre los recursos contra las providencias judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>La circunstancia de que los argumentos expresados por los actores no sean valederos no hace por s\u00ed sola inepta la demanda y una decisi\u00f3n contraria a las pretensiones de los demandantes ha debido ser la que concluyera el proceso de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra. \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GAVIS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Diario Oficial No. 43.335 del 8 de julio de 1998.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El art\u00edculo 2\u00ba del Decreto 2067 de 1991 fue revisado en su constitucionalidad por esta Corporaci\u00f3n y encontrado ajustado al ordenamientos superior, en la medida en que\u201dall\u00ed se establecen unos requisitos m\u00ednimos razonables que buscan hacer m\u00e1s viable el derecho sin atentar en ning\u00fan momento contra su n\u00facleo esencial\u201d. As\u00ed mismo, en la sentencia C-741 de 2001, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, se hace referencia a la razonabilidad de los requisitos exigidos en las demandas de inconstitucionalidad. Al respecto dijo esta Corporaci\u00f3n: \u201cEl art\u00edculo 2 del Decreto 2067 de 1991 establece los elementos indispensables que debe reunir la demanda en los procesos de inconstitucionalidad. Se trata de unos requisitos m\u00ednimos razonables que buscan hacer m\u00e1s viable el derecho [de participaci\u00f3n pol\u00edtica], sin atentar en ning\u00fan momento contra su n\u00facleo esencial. As\u00ed, si un ciudadano demanda una norma, debe cumplir no s\u00f3lo formalmente sino tambi\u00e9n materialmente estos requisitos, pues si no lo hace, hay una ineptitud sustancial de la demanda que impide que la Corte se pronuncie de fondo. Adem\u00e1s, el art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n al consagrar de manera expresa las funciones de la Corte, se\u00f1ala que a ella le corresponde la guarda de la integridad y supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n en los estrictos y precisos t\u00e9rminos del art\u00edculo. De acuerdo con esta norma, no corresponde a la Corte Constitucional revisar oficiosamente las leyes sino examinar aquellas que han sido demandadas por los ciudadanos, lo cual implica que el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n p\u00fablica s\u00f3lo puede adelantarse cuando efectivamente haya habido demanda, esto es, una acusaci\u00f3n en debida forma de un ciudadano contra una norma legal\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia C-955 de 2000, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-087\/02 \u00a0 ACCION PUBLICA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Naturaleza p\u00fablica e informal \u00a0 ACCION PUBLICA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos m\u00ednimos \u00a0 DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Correspondencia l\u00f3gica entre requisitos \u00a0 ACCION PUBLICA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Confrontaci\u00f3n de normas legales con la Constituci\u00f3n\/DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-No confrontaci\u00f3n entre leyes del mismo nivel \u00a0 La acci\u00f3n de inconstitucionalidad permite confrontar normas legales con la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[49],"tags":[],"class_list":["post-8031","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2002"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/8031","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=8031"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/8031\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=8031"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=8031"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=8031"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}