{"id":8032,"date":"2024-05-31T16:30:10","date_gmt":"2024-05-31T16:30:10","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/c-088-02\/"},"modified":"2024-05-31T16:30:10","modified_gmt":"2024-05-31T16:30:10","slug":"c-088-02","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-088-02\/","title":{"rendered":"C-088-02"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-088\/02 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO NON BIS IN IDEM-Finalidad de la prohibici\u00f3n\/PRINCIPIO NON BIS IN IDEM-Extensi\u00f3n de la prohibici\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Esta prohibici\u00f3n del doble enjuiciamiento, o principio del non bis in \u00eddem, busca evitar que las personas est\u00e9n sujetas a investigaciones permanentes por un mismo acto. \u00a0Esta Corte ha reconocido adem\u00e1s que en el constitucionalismo colombiano, este principio no se restringe al \u00e1mbito penal sino que \u201cse hace extensivo a todo el universo del derecho sancionatorio del cual forman parte las categor\u00edas del derecho penal delictivo, el derecho contravencional, el derecho disciplinario, el derecho correccional, el derecho de punici\u00f3n por indignidad pol\u00edtica (impeachment) y el r\u00e9gimen jur\u00eddico especial \u00e9tico &#8211; disciplinario aplicable a ciertos servidores p\u00fablicos (p\u00e9rdida de investidura de los Congresistas)\u201d. Sin embargo, la prohibici\u00f3n del doble enjuiciamiento no excluye que un mismo comportamiento pueda dar lugar a diversas investigaciones y sanciones, siempre y cuando \u00e9stas tengan distintos fundamentos normativos y diversas finalidades. Esta Corte ha precisado que el non bis in \u00eddem veda es que exista una doble sanci\u00f3n, cuando hay identidad de sujetos, acciones, fundamentos normativos y finalidad y alcances de la sanci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO NON BIS IN IDEM-Presupuesto para violaci\u00f3n de la prohibici\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Para que exista una violaci\u00f3n a la prohibici\u00f3n de doble enjuiciamiento es necesario, como ya lo ha se\u00f1alado esta Corte, que \u201cexista identidad de causa, identidad de objeto e identidad en la persona\u201d \u00a0<\/p>\n<p>ORDENES DE TUTELA-Incumplimiento puede generar desacato y sanci\u00f3n penal \u00a0<\/p>\n<p>CARRERA ADMINISTRATIVA-Sanci\u00f3n disciplinaria y retiro del servicio por abandono del cargo \u00a0<\/p>\n<p>REGIMEN DE CARRERA Y REGIMEN DISCIPLINARIO-V\u00ednculos y diferencias \u00a0<\/p>\n<p>La carrera administrativa y el derecho disciplinario tienen v\u00ednculos importantes, pues ambos reg\u00edmenes buscan garantizar, entre otras cosas, un ejercicio diligente, eficiente, imparcial, pulcro e id\u00f3neo de las funciones p\u00fablicas. A pesar de esos v\u00ednculos estrechos, la carrera administrativa y el derecho disciplinario tienen empero diferencias profundas, pues el r\u00e9gimen de carrera est\u00e1 fundado en el m\u00e9rito y se centra en asegurar ante todo la eficacia y continuidad de la actividad estatal, mientras que los procesos disciplinarios protegen preferentemente la moralidad de la administraci\u00f3n, y por ello se centran en verificar el cumplimiento de los deberes propios del cargo por los respectivos funcionarios. Por ello, nadie duda que el derecho disciplinario es una modalidad del derecho sancionatorio, tal y como esta Corte lo ha destacado en m\u00faltiples oportunidades, \u00a0mientras que el r\u00e9gimen de carrera no tiene una vocaci\u00f3n de sanci\u00f3n sino de selecci\u00f3n de los mejores servidores, y evaluaci\u00f3n y control de su desempe\u00f1o. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DISCIPLINARIO-Finalidad\/CARRERA ADMINISTRATIVA-Finalidad \u00a0<\/p>\n<p>CARRERA ADMINISTRATIVA-Conducta que genera doble consecuencia negativa \u00a0<\/p>\n<p>CARRERA ADMINISTRATIVA-Exclusi\u00f3n por resultado deficiente no constituye una sanci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO NON BIS IN IDEM EN REGIMENES DE CARRERA Y DISCIPLINARIO-No vulneraci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta que el r\u00e9gimen de carrera y el derecho disciplinario tienen finalidades y funciones distintas, un mismo comportamiento puede implicar consecuencias negativas para el servidor p\u00fablico en ambos \u00e1mbitos, sin que eso signifique que hubo violaci\u00f3n al non bis in \u00eddem, por cuanto los prop\u00f3sitos de ambas normatividades son diversos, para efectos de la prohibici\u00f3n del doble enjuiciamiento. \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN REGIMEN DE CARRERA-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la carrera administrativa la jurisprudencia ha reconocido que su r\u00e9gimen debe ser establecido por ley con sujeci\u00f3n a los preceptos constitucionales, pero con la posibilidad de crear sistemas especiales, regular ingreso, ascenso y retiro, y determinar los m\u00e9ritos y calidades de los aspirantes, entre otros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARRERA ADMINISTRATIVA-Ingreso y ascenso \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN CARRERA ADMINISTRATIVA-Constituci\u00f3n difiere al legislador se\u00f1alamientos de otras causales de retiro \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-3637 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 37 (parcial) de la ley 443 de 1998 \u201cPor la cual se expiden normas sobre carrera administrativa y se expiden otras disposiciones\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Demandante: Gilberto Pedraza Vel\u00e1squez. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y tr\u00e1mite establecidos en el decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, el ciudadano Gilberto Pedraza Vel\u00e1squez present\u00f3 demanda contra el literal g) del art\u00edculo 37 de la ley 443 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>Cumplidos los tr\u00e1mites constitucionales y legales propios de esta clase de procesos, entra la Corte a decidir sobre la demanda de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>II. NORMA DEMANDADA \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcribe el texto de la norma acusada, y se subraya \u00a0la parte acusada: \u00a0<\/p>\n<p>LEY N\u00daMERO 443 DE 1998 \u00a0<\/p>\n<p>(junio 11) \u00a0<\/p>\n<p>por la cual se expiden normas sobre carrera administrativa y se expiden otras disposiciones. \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>\u201cARTICULO 37. Causales. El retiro del servicio de los empleados de carrera se produce en los siguientes casos: \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. Por declaratoria de vacancia del empleo en el caso de abandono del mismo; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>III. LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>En criterio del actor, la disposici\u00f3n acusada viola el art\u00edculo 29 de la Carta, ya que el C\u00f3digo Disciplinario \u00danico (CDU) estableci\u00f3 que el abandono del cargo constitu\u00eda una falta disciplinaria, por lo que ya no se puede argumentar, como se hac\u00eda antes de la expedici\u00f3n de ese estatuto, que se trata de una situaci\u00f3n administrativa aut\u00f3noma, que pod\u00eda ser decretada sin necesidad de adelantar previamente una investigaci\u00f3n disciplinaria. Seg\u00fan el demandante, a partir de el CDU, el abandono del cargo es un tipo disciplinario y por lo tanto tiene un procedimiento especial para su investigaci\u00f3n y fallo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El demandante encuentra entonces que la norma acusada viola el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n, pues la coexistencia del abandono del cargo como proceso disciplinario, con la declaratoria de vacancia como figura aut\u00f3noma, desconoce el principio del \u201cnon bis in \u00eddem\u201d, pues existe duplicidad de actuaciones administrativas. Seg\u00fan su criterio, la norma autoriza \u00a0que se adelanten dos procesos (uno disciplinario y uno administrativo) para una misma conducta, pues existe \u201cidentidad de causa, identidad objeto y finalmente identidad en la persona a la cual se le hace la imputaci\u00f3n\u201d. Para el actor, la finalidad de los dos procesos es la misma, pues ambos protegen la eficiencia y eficacia de la administraci\u00f3n de justicia, por lo que hay que concluir que \u201cse investiga la conducta del sujeto frente a unos efectos y resultados iguales\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El demandante argumenta entonces que la protecci\u00f3n constitucional al debido proceso implica que s\u00f3lo se podr\u00e1 desvincular a un servidor p\u00fablico invocando el abandono del cargo, si previamente se ha adelantado un proceso disciplinario, que termine con un fallo, en el que se le sancione con destituci\u00f3n, de acuerdo con lo establecido en el CDU. Por lo anterior, el demandante concluye que la norma acusada debe ser declarada inexequible, o por lo menos debe ser condicionada su exequibilidad, se\u00f1alando que \u201cla declaratoria de vacancia del empleo por abandono del mismo s\u00f3lo se puede dar previo el adelantamiento de un proceso disciplinario en el que el disciplinado pueda ejercer plenamente su derecho de defensa, presentando y controvirtiendo las pruebas que obren en el proceso\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. INTERVENCIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Ram\u00f3n Gonz\u00e1lez Gonz\u00e1lez, actuando como apoderado del Departamento Administrativo de la Funci\u00f3n P\u00fablica, interviene con el fin de justificar la constitucionalidad de la norma acusada. \u00a0<\/p>\n<p>El interviniente precisa que la acci\u00f3n disciplinaria s\u00f3lo procede cuando el abandono del cargo ocasiona un perjuicio grave al servicio, de acuerdo con el art\u00edculo 128 del Decreto 1950 de 1973. Por ello considera que una vez ha sido verificado el abandono injustificado del cargo, procede la declaratoria de vacancia, pero sin perjuicio de que se pueda adelantar la acci\u00f3n disciplinaria correspondiente, ya que el CDU no condiciona la declaratoria de vacancia del empleo a ninguna situaci\u00f3n particular .\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano luego hace referencia a la sentencia C-769 de 1998, que declar\u00f3 la constitucionalidad de la norma del CDU, que establec\u00eda el abandono como falta disciplinaria grav\u00edsima, y concluye que la acci\u00f3n disciplinaria es aut\u00f3noma e independiente de la decisi\u00f3n administrativa de declarar la vacancia del cargo. Por ello considera que la disposici\u00f3n acusada es constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n, Edgardo Jos\u00e9 Maya Villaz\u00f3n, en concepto No. 2669, recibido el 20 de septiembre del a\u00f1o en curso, intervino en este proceso para solicitar a la Corte que declare exequible la norma acusada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan su parecer, la presente demanda surge de la confusi\u00f3n entre dos fen\u00f3menos distintos: el acto administrativo que declara la vacancia del empleo y, en consecuencia, el retiro de la carrera de quien hubiera incurrido en dicha conducta, y la sanci\u00f3n disciplinaria que debe imponerse cuando el funcionario ha abandonado el cargo de manera injustificada. As\u00ed, la primera hip\u00f3tesis hace referencia a una de las causales de retiro del servicio, que puede ser verificada sumariamente por el nominador, quien tiene la facultad de declarar la vacancia del cargo y el retiro de la carrera del empleado que incurra en tal conducta. Para tal efecto no se requiere del agotamiento de proceso disciplinario alguno, pues basta que se configure alguno de los eventos que el legislador ha se\u00f1alado como constitutivos del abandono, y que est\u00e1n contemplados en el art\u00edculo 126 del Decreto 1950 de 1973. En ese orden de ideas, basta que el nominador constate que el trabajador incurri\u00f3 en la conducta mencionada, sin justificaci\u00f3n alguna, lo que implica o\u00edr al trabajador o por lo menos indagar sumariamente sobre la configuraci\u00f3n del hecho, para expedir el acto administrativo correspondiente, que adem\u00e1s es susceptible de los recursos determinados en la ley. Con la expedici\u00f3n de ese acto, la administraci\u00f3n puede declarar la vacancia del cargo, lo cual es necesario para proveerlo en forma inmediata y cumplir as\u00ed los fines de la funci\u00f3n administrativa; adem\u00e1s, el legislador consider\u00f3 que esa conducta es motivo suficiente para declarar el retiro del empleado de la carrera administrativa. Por ello, seg\u00fan el Procurador, esta \u201csanci\u00f3n no es equiparable con la que resulta de la culminaci\u00f3n de un proceso disciplinario por abandono del cargo, cual es la destituci\u00f3n\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agrega la Vista Fiscal que las diligencias administrativas encaminadas a declarar la vacancia por abandono del cargo se refieren a la simple comprobaci\u00f3n de un hecho: la ausencia del funcionario y la inexistencia de una justa causa para ello. Ante la evidente afectaci\u00f3n de la buena marcha de la administraci\u00f3n, \u00e9sta s\u00f3lo propende por alcanzar los fines que le son propios, como la eficiencia y la eficacia, declarando vacante el cargo con el fin de proveerlo r\u00e1pidamente. Con eso, se cumple con lo estipulado en el art\u00edculo 127 del decreto 1950 de 1973, respecto a la declaratoria de vacancia del empleo \u201cprevios los procedimientos legales\u201d, pues tal expresi\u00f3n no se refiere a la obligaci\u00f3n de adelantar un procedimiento de car\u00e1cter disciplinario, como erradamente lo afirma el demandante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Vista Fiscal concluye que no se requiere adelantar un proceso disciplinario para poner en pr\u00e1ctica la figura administrativa de la declaratoria de vacancia del empleo por abandono del cargo. Seg\u00fan su parecer, cuando sea necesario adelantar un proceso disciplinario con miras a aplicar la sanci\u00f3n correspondiente a la falta contemplada en el numeral 8\u00b0 del art\u00edculo 25 del CDU, \u201cno se est\u00e1 con ello adelantando un nuevo proceso por una misma causa y contra una misma persona\u201d, por lo que no existe violaci\u00f3n al debido proceso, ni al principio non bis in \u00eddem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, el Ministerio P\u00fablico destaca que el art\u00edculo 125 de la Carta establece que la ley podr\u00e1 definir causales que determinen el retiro de la carrera, y espec\u00edficamente el literal acusado se refiere a una causal de retiro de la carrera administrativa de orden legal, prevista en nuestro ordenamiento, y que es diferente del proceso disciplinario. \u00a0<\/p>\n<p>VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0<\/p>\n<p>1- La Corte Constitucional es competente para conocer de la constitucionalidad del literal g) del art\u00edculo 37 de la ley 443 de 1998, pues se trata de una demanda ciudadana contra una norma que hace parte de una ley de la Rep\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>El asunto bajo revisi\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2- La norma acusada establece que una de las causales de retiro del servicio de los empleados de carrera es la declaratoria de vacancia del empleo, en caso de abandono del mismo. El actor considera que esa causal desconoce el debido proceso, y en especial viola el non bis in \u00eddem, por cuanto el C\u00f3digo Disciplinario \u00danico (de ahora en adelante CDU) estableci\u00f3 que el abandono del cargo constitu\u00eda una falta disciplinaria. Seg\u00fan su parecer, el ordenamiento no puede prever que el abandono del cargo sea al mismo tiempo una falta disciplinaria y una causal de retiro de la carrera, por cuanto se estar\u00eda investigando y sancionando al empleado dos veces por el mismo hecho. Concluye entonces que la disposici\u00f3n demandada debe ser retirada del ordenamiento, o al menos la Corte debe condicionar su exequibilidad, se\u00f1alando que la declaratoria de vacancia del empleo, por abandono del mismo, s\u00f3lo puede ser decretada si previamente se ha adelantado un proceso disciplinario, con plenas garant\u00edas para el empleado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por el contrario, el interviniente y el Procurador consideran que la demanda se funda en una confusi\u00f3n conceptual, pues una cosa es la declaratoria de vacancia, como acto administrativo que implica el retiro de la carrera, y otra distinta es la imposici\u00f3n de una sanci\u00f3n disciplinaria por abandono del cargo. \u00a0Seg\u00fan su parecer, si bien el abandono del cargo puede generar ambas consecuencias, no por ello existe afectaci\u00f3n del principio de non bis in \u00eddem, por cuanto la declaratoria de vacancia como causal de retiro de la carrera es una figura aut\u00f3noma e independiente de la investigaci\u00f3n disciplinaria, que puede surgir como consecuencia de un abandono del cargo. \u00a0<\/p>\n<p>3- Conforme a lo anterior, el problema constitucional que plantea la demanda es si existe violaci\u00f3n al debido proceso, y en especial al principio del non bis in \u00eddem, por el hecho de que la norma acusada haya consagrado el abandono del cargo como causal de retiro de la carrera, cuando ya el CDU hab\u00eda previsto que esa misma conducta configuraba una falta disciplinaria grav\u00edsima susceptible de generar la destituci\u00f3n del empleado. Para responder a ese interrogante, la Corte comenzar\u00e1 por recordar brevemente el alcance del principio del non bis in \u00eddem y las relaciones y diferencias que existen entre el r\u00e9gimen disciplinario y el r\u00e9gimen de carrera, para luego, con esos elementos te\u00f3ricos, examinar la constitucionalidad de la disposici\u00f3n acusada, teniendo en cuenta, adem\u00e1s, el grado de libertad de configuraci\u00f3n del legislador.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El contenido del principio del non bis in \u00eddem \u00a0<\/p>\n<p>4- La Carta establece, como uno de los contenidos propios del debido proceso, la garant\u00eda de que nadie puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho (CP art. 29). Esta prohibici\u00f3n del doble enjuiciamiento, o principio del non bis in \u00eddem, busca evitar que las personas est\u00e9n sujetas a investigaciones permanentes por un mismo acto. \u00a0Esta Corte ha reconocido adem\u00e1s que en el constitucionalismo colombiano, este principio no se restringe al \u00e1mbito penal sino que \u201cse hace extensivo a todo el universo del derecho sancionatorio del cual forman parte las categor\u00edas del derecho penal delictivo, el derecho contravencional, el derecho disciplinario, el derecho correccional, el derecho de punici\u00f3n por indignidad pol\u00edtica (impeachment) y el r\u00e9gimen jur\u00eddico especial \u00e9tico &#8211; disciplinario aplicable a ciertos servidores p\u00fablicos (p\u00e9rdida de investidura de los Congresistas)\u201d1. Por consiguiente, el demandante tiene raz\u00f3n en que esta garant\u00eda se proyecta en el \u00e1mbito disciplinario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, la prohibici\u00f3n del doble enjuiciamiento no excluye que un mismo comportamiento pueda dar lugar a diversas investigaciones y sanciones, siempre y cuando \u00e9stas tengan distintos fundamentos normativos y diversas finalidades. Esta Corte ha precisado que el non bis in \u00eddem veda es que exista una doble sanci\u00f3n, cuando hay identidad de sujetos, acciones, fundamentos normativos y finalidad y alcances de la sanci\u00f3n. Al respecto ha dicho esta Corporaci\u00f3n, desde sus primeras decisiones sobre el tema: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Esta Sala considera que en el presente caso no se da una violaci\u00f3n al precepto citado, por cuanto el juicio realizado en dos jurisdicciones distintas implica una confrontaci\u00f3n con normas de categor\u00eda, contenido y alcance distinto. El juez disciplinario eval\u00faa el comportamiento del acusado, con relaci\u00f3n a normas de car\u00e1cter \u00e9tico, contenidas principalmente en el Estatuto de la Abogac\u00eda. Por su parte, el juez penal hace la confrontaci\u00f3n de la misma conducta, contra tipos penales espec\u00edficos que tienen un contenido de protecci\u00f3n de bienes jur\u00eddicamente tutelados en guarda del inter\u00e9s social. As\u00ed que tanto la norma aplicable, como el inter\u00e9s que se protege son de naturaleza distinta en cada una de las dos jurisdicciones. Por ello, es posible, como sucedi\u00f3 en este caso, que el juez penal haya absuelto y, por su parte, el juez disciplinario haya condenado. No hay, por tanto, violaci\u00f3n de la norma superior invocada en este punto por el peticionario, como tampoco de otros derechos fundamentales .&#8221;2 \u00a0<\/p>\n<p>5- Es pues claro que para que exista una violaci\u00f3n a la prohibici\u00f3n de doble enjuiciamiento es necesario, como ya lo ha se\u00f1alado esta Corte, que \u201cexista identidad de causa, identidad de objeto e identidad en la persona\u201d3. \u00a0Con base en los anteriores criterios, la Corte ha considerado que no viola el non bis in \u00eddem que una misma conducta genere responsabilidad penal y disciplinaria4, o que un mismo comportamiento sea investigado por la justicia penal y por los tribunales de \u00e9tica m\u00e9dica5. Esta Corte tambi\u00e9n ha se\u00f1alado que no desconoce esta garant\u00eda constitucional que el incumplimiento de las \u00f3rdenes de tutela pueda ocasionar tanto la sanci\u00f3n por desacato, como una sanci\u00f3n penal por fraude a resoluci\u00f3n judicial, pues el arresto por desacato es un \u201cejercicio de los poderes disciplinarios del juez y se inicia con el fin de lograr la efectividad de la orden proferida y con ella el respeto del derecho fundamental vulnerado\u201d, mientras que la sanci\u00f3n penal castiga \u201cla vulneraci\u00f3n de los bienes jur\u00eddicos constitucional o legalmente protegidos, producida con la omisi\u00f3n del cumplimiento de lo ordenado.\u201d6 \u00a0<\/p>\n<p>6- El an\u00e1lisis precedente muestra que el hecho de que un mismo comportamiento (abandono del cargo) pueda generar una doble consecuencia negativa para el empleado de carrera (sanci\u00f3n disciplinaria y retiro de la carrera) no representa obligatoriamente una violaci\u00f3n de la prohibici\u00f3n de doble enjuiciamiento, pues no s\u00f3lo no es claro que ambos tipos de efectos constituyan sanciones, sino que incluso si lo fueran, podr\u00edan tener fundamentos normativos y finalidades distintas. Por consiguiente, para determinar si la norma acusada viola el non bis in \u00eddem es necesario estudiar las similitudes y diferencias entre el r\u00e9gimen disciplinario y el r\u00e9gimen de carrera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>R\u00e9gimen de carrera y r\u00e9gimen disciplinario: v\u00ednculos y diferencias \u00a0<\/p>\n<p>7- La carrera administrativa y el derecho disciplinario tienen v\u00ednculos importantes, pues ambos reg\u00edmenes buscan garantizar, entre otras cosas, un ejercicio diligente, eficiente, imparcial, pulcro e id\u00f3neo de las funciones p\u00fablicas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, esta Corte ha se\u00f1alado que el derecho disciplinario \u201cbusca garantizar la buena marcha y buen nombre de la administraci\u00f3n p\u00fablica, as\u00ed como asegurar a los gobernados que la funci\u00f3n p\u00fablica sea ejercida en beneficio de la comunidad y para la protecci\u00f3n de los derechos y libertades de los asociados (CP arts 2\u00ba y 209)\u201d7. Por su parte, la Corte ha precisado que la carrera administrativa cumple m\u00faltiples funciones y prop\u00f3sitos: de un lado, busca que se vinculen y permanezcan en el Estado las mejores personas, a trav\u00e9s de procesos de selecci\u00f3n y evaluaci\u00f3n, bajo el criterio de m\u00e9ritos y calidades, con el fin aumentar la eficiencia y eficacia en el desarrollo de las funciones p\u00fablicas. Igualmente la carrera protege la igualdad de todos los ciudadanos para acceder a los cargos p\u00fablicos y ampara los derechos subjetivos de los empleados a la estabilidad8.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8- A pesar de esos v\u00ednculos estrechos, la carrera administrativa y el derecho disciplinario tienen empero diferencias profundas, pues el r\u00e9gimen de carrera est\u00e1 fundado en el m\u00e9rito y se centra en asegurar ante todo la eficacia y continuidad de la actividad estatal, mientras que los procesos disciplinarios protegen preferentemente la moralidad de la administraci\u00f3n, y por ello se centran en verificar el cumplimiento de los deberes propios del cargo por los respectivos funcionarios. Por ello, nadie duda que el derecho disciplinario es una modalidad del derecho sancionatorio, tal y como esta Corte lo ha destacado en m\u00faltiples oportunidades9, \u00a0mientras que el r\u00e9gimen de carrera no tiene una vocaci\u00f3n de sanci\u00f3n sino de selecci\u00f3n de los mejores servidores, y evaluaci\u00f3n y control de su desempe\u00f1o. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9- La anterior diferencia tiene implicaciones sobre la l\u00f3gica y racionalidad de los dos reg\u00edmenes cuando apartan a una persona del servicio que est\u00e1n prestando. As\u00ed, si un funcionario es separado de su cargo, en forma temporal o permanente, por razones disciplinarias, es claro que la raz\u00f3n es alguna falta que ese servidor cometi\u00f3. En cambio, el r\u00e9gimen de carrera prev\u00e9 el retiro del empleado en muchos eventos que no tienen ninguna connotaci\u00f3n sancionatoria, sino que simplemente buscan mejorar la calidad y eficacia del servicio. Eso es obvio en los casos m\u00e1s objetivos, como cuando el empleado es retirado de la carrera por la supresi\u00f3n del empleo y la imposibilidad de incorporarlo en uno equivalente en un t\u00e9rmino prudencial, puesto que el servidor p\u00fablico no ha tenido ninguna responsabilidad en la ocurrencia del hecho que determin\u00f3 la p\u00e9rdida de sus derechos de carrera. Pero incluso en aquellas otras situaciones en donde la separaci\u00f3n de la carrera puede tener v\u00ednculos m\u00e1s estrechos con la conducta del funcionario, como cuando \u00e9ste es retirado del servicio por bajo rendimiento, en realidad no se trata de una sanci\u00f3n, a pesar de la apariencia sancionatoria de la medida. La finalidad es simplemente mantener en el r\u00e9gimen de carrera \u00a0a los m\u00e1s id\u00f3neos, pero ello no significa que quienes son apartados del r\u00e9gimen han cometido conductas impropias. Por ello, en esos casos, el hecho de que un empleado haya sido excluido de la carrera por resultados deficientes no hace parte de sus antecedentes disciplinarios, por la sencilla raz\u00f3n de que esa persona no fue sancionada disciplinariamente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10- Conforme a lo anterior, teniendo en cuenta que el r\u00e9gimen de carrera y el derecho disciplinario tienen finalidades y funciones distintas, un mismo comportamiento puede implicar consecuencias negativas para el servidor p\u00fablico en ambos \u00e1mbitos, sin que eso signifique que hubo violaci\u00f3n al non bis in \u00eddem, por cuanto los prop\u00f3sitos de ambas normatividades son diversos, para efectos de la prohibici\u00f3n del doble enjuiciamiento. En tales circunstancias, nada hay de inconstitucional en que la norma acusada prevea que el abandono del cargo es una causal de retiro del servicio del empleado, aunque el CDU hubiera ya establecido que esa misma conducta constitu\u00eda una falta disciplinaria, por cuanto la finalidad de los dos reg\u00edmenes es distinta. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte reitera que un mismo comportamiento puede implicar consecuencias negativas para el servidor p\u00fablico en \u00e1mbitos distintos, sin que de ello se derive autom\u00e1ticamente que hubo violaci\u00f3n al principio del non bis in \u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>Libertad de configuraci\u00f3n legislativa para el r\u00e9gimen de carrera\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11- De otra parte, en cuanto a la carrera administrativa la jurisprudencia ha reconocido que su r\u00e9gimen debe ser establecido por ley con sujeci\u00f3n a los preceptos constitucionales, pero con la posibilidad de crear sistemas especiales, regular ingreso, ascenso y retiro, y determinar los m\u00e9ritos y calidades de los aspirantes, entre otros10. \u00a0Sobre el particular la Corte ha precisado lo siguiente11: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cla carrera administrativa, por expreso mandato constitucional, debe ser regulada mediante ley. Por tanto, el r\u00e9gimen de calidades y requisitos necesarios para acceder a los distintos empleos p\u00fablicos, incluyendo los municipales, debe ser objeto de ella. Se trata pues de un tema que la propia Carta Pol\u00edtica, decidi\u00f3 que fuera regulado por el Congreso de la Rep\u00fablica, foro pol\u00edtico y democr\u00e1tico por excelencia; limitando as\u00ed, tanto al ejecutivo, al impedir que decida sobre la materia, como al legislador para que delegue su potestad en otro \u00f3rgano estatal.\u201d (Subrayado fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, para el ingreso y ascenso en la carrera administrativa la Constituci\u00f3n hace referencia a los m\u00e9ritos y calidades de los aspirantes. \u00a0En el primer caso no puede haber restricciones que impidan o dificulten a quien no hace parte de la entidad o del conjunto de la administraci\u00f3n, ingresar a ella con base en sus m\u00e9ritos y previo concurso. \u00a0Para el ascenso no ocurre lo mismo pues existen modalidades abiertas, cerradas o mixtas, todas surgidas de la voluntad del legislador \u201cy de sus consideraciones acerca de factores variables inherentes a las distintas modalidades de actividad estatal, sin que la Constituci\u00f3n le imponga una u otra forma de concurso para ascenso\u201d, siempre y cuando no conlleven vulneraci\u00f3n de la igualdad12. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto tiene que ver con el retiro, como bien lo se\u00f1al\u00f3 el Ministerio P\u00fablico, el art\u00edculo 125 de la Carta establece que el retiro de la carrera se hace por calificaci\u00f3n no satisfactoria en el desempe\u00f1o del empleo, por violaci\u00f3n del r\u00e9gimen disciplinario, \u201cy por las dem\u00e1s causales previstas en la Constituci\u00f3n o la ley\u201d. \u00a0De esta manera, la Carta indica algunos criterios, pero difiere al legislador el se\u00f1alamiento de otros:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNos encontramos ante un mandato constitucional que fija competencias, cuyos alcances no pueden ser desvirtuados por el legislador para ampliar el \u00e1mbito de las mismas, autorizando al Ejecutivo, o a otros \u00f3rganos para hacer aquello que, seg\u00fan la Carta, \u00fanicamente el Constituyente o el propio legislador pueden hacer\u201d13. \u00a0<\/p>\n<p>Esto significa que la Carta confiere potestad al Legislador para que defina otras causales que determinen el retiro de la carrera, y espec\u00edficamente el literal acusado consagra como causal aut\u00f3noma de la investigaci\u00f3n disciplinaria la declaratoria de vacancia por abandono del cargo. \u00a0En este orden de ideas, el Constituyente confiri\u00f3 expresamente una atribuci\u00f3n al Congreso, y \u00e9ste actu\u00f3 dentro de la \u00f3rbita de su competencia al regular una hip\u00f3tesis para el retiro de la carrera, en un \u00e1mbito donde cuenta con un amplio margen de configuraci\u00f3n, pero nada hay en s\u00ed mismo inconstitucional en que la norma acusada prevea que el abandono del cargo es una causal de retiro del servicio del empleado, a\u00fan cuando esa misma conducta pueda configurar una sanci\u00f3n disciplinaria. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a lo anterior, la Corte concluye que los cargos del demandante carecen de sustento, por lo que la disposici\u00f3n acusada ser\u00e1 mantenida en el ordenamiento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Declarar EXEQUIBLE, por los cargos estudiados, el literal g) del art\u00edculo 37 de la ley 443 de 1998 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTRAN SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME CORDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CLARA INES VARGAS HERNANDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>Aclaraci\u00f3n de voto a la Sentencia C-088\/02 \u00a0<\/p>\n<p>NORMA-Criterios esenciales para determinar naturaleza disciplinaria (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>Para determinar la naturaleza disciplinaria de una norma existen dos criterios esenciales: (i) el criterio material y (ii) el criterio formal. \u00a0Naturalmente ellos no son excluyentes sino, por el contrario, pueden ser concurrentes y complementarios. \u00a0Seg\u00fan el primero, una norma es de car\u00e1cter disciplinario cuando: a) Constituye una sanci\u00f3n por la violaci\u00f3n a un deber, prohibici\u00f3n, inhabilidad o incompatibilidad prevista en la Constituci\u00f3n y la ley. b) Con la conducta fueron afectados, o al menos puestos en grave peligro, los principios de la funci\u00f3n p\u00fablica. Por su parte, atendiendo el criterio formal, lo anterior se presenta si: a) Existe coincidencia axiol\u00f3gica y estructural con otra norma de naturaleza disciplinaria. b) La consecuencia prevista en la norma es id\u00e9ntica a la que est\u00e1 se\u00f1alada en la disposici\u00f3n disciplinaria. \u00a0<\/p>\n<p>NORMA ADMINISTRATIVA-Connotaciones disciplinarias (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>Comparto los planteamientos de la sentencia, de la cual actu\u00e9 como ponente. \u00a0Sin embargo, considero necesario aclarar mi voto por cuanto, si bien es cierto que los prop\u00f3sitos de ambas normatividades (la disciplinaria y la del r\u00e9gimen de carrera) son diversos, y que nada hay de inconstitucionalidad si una misma conducta genera doble consecuencia negativa para el empleado de carrera, (cargo gen\u00e9rico planteado en la demanda), hubiese sido deseable que la Corte abordara un an\u00e1lisis m\u00e1s reposado sobre la naturaleza de la norma demandada, que inevitablemente la llevar\u00eda a concluir su constitucionalidad, pero condicion\u00e1ndola, como lo plante\u00f3 el actor, a la necesidad de adelantar un proceso disciplinario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para ello era necesario tomar en consideraci\u00f3n el art\u00edculo 25-8 de la ley 200 de 1995, seg\u00fan el cual el retiro del servicio de los empleados de carrera se producir\u00e1 \u201c(&#8230;) Por declaratoria del vacancia del empleo en el caso de abandono del mismo\u201d. Tambi\u00e9n debi\u00f3 tenerse en cuenta la consecuencia prevista para esa conducta: \u201cLas faltas grav\u00edsimas ser\u00e1n sancionadas con terminaci\u00f3n del contrato de trabajo o de prestaci\u00f3n de servicios personales, destituci\u00f3n, desvinculaci\u00f3n, remoci\u00f3n o p\u00e9rdida de investidura.\u201d (Ley 200 de 1995, art.32) \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, en el caso de la norma demandada, es cierto que ella busca evitar traumatismos en la marcha de la administraci\u00f3n, debido a la ausencia del funcionario, y por ello autoriza la declararatoria de vacancia, a fin de que el empleado pueda ser reemplazado por otro que cumpla id\u00f3neamente la tarea, mientras que el proceso disciplinario estar\u00eda dirigido ante todo a establecer la responsabilidad individual del funcionario para imponerle la sanci\u00f3n respectiva, para lo cual ser\u00eda necesario un ingrediente adicional, es decir, que la ausencia fuere injustificada. \u00a0Y podr\u00eda aducirse que las consecuencias tambi\u00e9n son distintas, porque la declaratoria de vacancia retira del servicio al empleado pero no configura ning\u00fan antecedente disciplinario, pues no fue probada una falta disciplinaria, en tanto que la comprobaci\u00f3n de la falta disciplinaria conlleva entonces su incorporaci\u00f3n a los antecedentes disciplinarios de la persona.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior sugerir\u00eda que dadas esas caracter\u00edsticas, la divergencia entre la norma acusada de la ley 443 de 1998 y la norma de la ley 200 de 1995, llevar\u00eda a la siguiente conclusi\u00f3n: Como las normas cumplen prop\u00f3sitos diversos, carece de sustento la petici\u00f3n del demandante de que la Corte condicione la exequibilidad de la disposici\u00f3n acusada, y en consecuencia la declaratoria administrativa de vacancia del empleo no requiere que previamente se adelante un proceso disciplinario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, esa conclusi\u00f3n es apenas una falacia, pues si bien es cierto que existen diferencias entre el r\u00e9gimen disciplinario y el r\u00e9gimen de carrera, la norma en cuesti\u00f3n tiene connotaciones de car\u00e1cter disciplinario. \u00a0As\u00ed, para determinar la naturaleza disciplinaria de una norma existen dos criterios esenciales: (i) el criterio material y (ii) el criterio formal. \u00a0Naturalmente ellos no son excluyentes sino, por el contrario, pueden ser concurrentes y complementarios. \u00a0Seg\u00fan el primero, una norma es de car\u00e1cter disciplinario cuando: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Constituye una sanci\u00f3n por la violaci\u00f3n a un deber, prohibici\u00f3n, inhabilidad o incompatibilidad prevista en la Constituci\u00f3n y la ley. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>b. Con la conducta fueron afectados, o al menos puestos en grave peligro, los principios de la funci\u00f3n p\u00fablica. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Existe coincidencia axiol\u00f3gica y estructural con otra norma de naturaleza disciplinaria. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>b. La consecuencia prevista en la norma es id\u00e9ntica a la que est\u00e1 se\u00f1alada en la disposici\u00f3n disciplinaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior cobra marcada relevancia, porque si una norma es o no disciplinaria tiene consecuencias diferentes, como la posibilidad de que la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n asuma el control preferente en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 277-6 de la Constituci\u00f3n, o la exigencia de agotar los procedimientos previstos para sanciones disciplinarias, por ejemplo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con estos elementos de juicio, brevemente descritos, ha debido la Corte analizar espec\u00edficamente la naturaleza del literal g) del art\u00edculo 37 de la ley 443 de 1998, seg\u00fan el cual el retiro del servicio de los empleados de carrera se producir\u00e1 (&#8230;) \u201cPor declaratoria del vacancia del empleo en el caso de abandono del mismo\u201d. \u00a0A partir de ello, era necesario entonces valorar la procedencia del condicionamiento sugerido en la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al criterio material, el an\u00e1lisis llevar\u00eda a las siguientes conclusiones:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) El retiro del servicio no es otra cosa que la consecuencia directa para el empleado de carrera que desatiende el deber de presentarse en la entidad para el cumplimiento de sus tareas. \u00a0<\/p>\n<p>b) La conducta omisiva pone en peligro, aunque no necesariamente afecta, los principios de la funci\u00f3n p\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>Y desde la perspectiva formal, se concluir\u00eda lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>a) La norma demandada coincide axiol\u00f3gica y estructuralmente con el numeral 8\u00ba del art\u00edculo 25 de la ley 200 de 1995, porque resulta claro que en uno y otro caso el prop\u00f3sito de la ley consiste en asegurar el buen funcionamiento de la administraci\u00f3n p\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>b) La consecuencia prevista en la norma demandada es el retiro del servicio, lo cual coincide con la consecuencia prevista en la norma disciplinaria (Ley 200 de 1995, art.32). \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, como la norma administrativa tiene connotaciones disciplinarias, la declaratoria de vacancia exige que previamente deba ser tramitado un proceso de esa naturaleza, lo cual no significa que necesariamente sea impuesta la sanci\u00f3n por falta grav\u00edsma, pues para esta \u00faltima se requiere que el abandono haya sido injustificado, porque de ninguna manera puede desconocerse la necesidad de aquel, so pena de vulnerar el debido proceso, tema sobre el cual la Corte omiti\u00f3 adelantar un an\u00e1lisis que la hubiere llevado a esta conclusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Sentencia C-554 de 2001. MP Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. Fundamento 3.3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 Sentencia No. T- 413 de 1992. MP Ciro Angarita Bar\u00f3n, criterio reiterado, entre otras, en las sentencias C-259 de 1995 y C-244 de 1996. \u00a0<\/p>\n<p>3 Sentencia C-244 de 1996. MP Carlos Gaviria D\u00edaz. Consideraci\u00f3n b)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 Ver, entre otras, las sentencias T-413 de 1992, C-060 de 1994, C-319 de 1994 y C-427 de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>5 Ver sentencia C-259 de 1995 \u00a0<\/p>\n<p>7 Sentencia C-280 de 1996. MP Alejandro Mart\u00ednez Caballero, fundamento 3. En el mismo sentido, ver las sentencias T-438 de 1992, C-417 de 1993, C-251 de 1994, C-244 de 1996 y C-769 de 1998.. \u00a0<\/p>\n<p>8 Ver, entre otras, las sentencias C-317 de 1995, C-334 de 1996 y C-769 de 1998 \u00a0<\/p>\n<p>9 Ver, entre otras, \u00a0las sentencias T-438\/92, C-195\/93, y C-280 de 1996 \u00a0<\/p>\n<p>10 Cfr., entre muchas otras, las sentencias C-563 de 2000, C-356 de 2000, C-525 de 1995, C-356 de 1994 y C-130 de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>11 Corte Constitucional, Sentencia C-570 de 1997 MP. Carlos Gaviria D\u00edaz. \u00a0En el mismo sentido, ver la Sentencia C-370 de 2000 MP. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>12 Corte Constitucional, Sentencia C-486 de 2000 MP. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>13 Corte Constitucional, Sentencia C-372 de 1999 MP. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-088\/02 \u00a0 PRINCIPIO NON BIS IN IDEM-Finalidad de la prohibici\u00f3n\/PRINCIPIO NON BIS IN IDEM-Extensi\u00f3n de la prohibici\u00f3n \u00a0 Esta prohibici\u00f3n del doble enjuiciamiento, o principio del non bis in \u00eddem, busca evitar que las personas est\u00e9n sujetas a investigaciones permanentes por un mismo acto. \u00a0Esta Corte ha reconocido adem\u00e1s que en el [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[49],"tags":[],"class_list":["post-8032","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2002"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/8032","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=8032"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/8032\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=8032"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=8032"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=8032"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}