{"id":8033,"date":"2024-05-31T16:30:10","date_gmt":"2024-05-31T16:30:10","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/c-089-02\/"},"modified":"2024-05-31T16:30:10","modified_gmt":"2024-05-31T16:30:10","slug":"c-089-02","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-089-02\/","title":{"rendered":"C-089-02"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-089\/02 \u00a0<\/p>\n<p>COSTAS EN PROCESO CIVIL-Criterios para la liquidaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>COSTAS-Definici\u00f3n y conformaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Siguiendo planteamientos de la doctrina nacional, la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha explicado que las costas, esto es, \u201caquella erogaci\u00f3n econ\u00f3mica que corresponde efectuar a la parte que resulte vencida en un proceso judicial\u201d, est\u00e1n conformadas por dos rubros distintos: las expensas y las agencias en derecho. Las primeras corresponden a los gastos surgidos con ocasi\u00f3n del proceso y necesarios para su desarrollo, pero distintos al pago de apoderados. \u00a0El art\u00edculo 393-2 del C.P.C. se\u00f1ala como expensas los impuestos de timbre, los honorarios de auxiliares de la justicia, y hace referencia gen\u00e9rica a todos los gastos surgidos en el curso de aquel. Por su parte, las agencias en derecho no son otra cosa que la compensaci\u00f3n por los gastos de apoderamiento en que incurri\u00f3 la parte vencedora, a\u00fan cuando pueden fijarse sin que necesariamente hubiere mediado la intervenci\u00f3n directa de un profesional del derecho. \u00a0No obstante, esos valores son decretados a favor de la parte y no de su representante judicial, sin que deban coincidir con los honorarios pactados entra \u00e9sta y aquel. \u00a0<\/p>\n<p>COSTAS-No liquidaci\u00f3n en todos los procesos judiciales \u00a0<\/p>\n<p>COSTAS EN PROCESO CIVIL-Criterio objetivo para condena y determinaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>COSTAS-L\u00edmites en cuantificaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>A\u00fan cuando el car\u00e1cter de costas judiciales depender\u00e1 de la causa y raz\u00f3n que motivaron el gasto, y la forma en que se efectu\u00f3, su cuantificaci\u00f3n est\u00e1 sujeta a criterios previamente establecidos por el legislador, quien expresamente dispuso que \u201csolo habr\u00e1 lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobaci\u00f3n\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EXPENSAS-L\u00edmites en fijaci\u00f3n por el juez de utilidad del gasto \u00a0<\/p>\n<p>La utilidad del gasto debe ser entendida como una utilidad razonable y proporcionada, tomando en consideraci\u00f3n tanto la naturaleza del proceso como la finalidad de la actuaci\u00f3n desplegada, \u00a0a fin de atender los principios de justicia material y equidad. As\u00ed, a\u00fan cuando el juez tiene cierto margen de discrecionalidad, de ninguna manera puede considerarse que esa facultad supone arbitrariedad, pues su decisi\u00f3n deber\u00e1 sujetarse a las exigencias de (i) comprobaci\u00f3n, (ii) utilidad, (iii) legalidad y (iv) razonabilidad y proporcionalidad del gasto, con lo cual se garantiza el mandato constitucional que impone a los jueces, en sus decisiones, estar sometidos al imperio de la ley. \u00a0<\/p>\n<p>AGENCIAS EN DERECHO-L\u00edmites en fijaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>AGENCIAS EN DERECHO-Cuant\u00eda del proceso \u00a0<\/p>\n<p>AGENCIAS EN DERECHO-Actualizaci\u00f3n de cuant\u00edas\/AGENCIAS EN DERECHO-Circunstancias especiales \u00a0<\/p>\n<p>COSTAS EN PROCESO CIVIL-Se\u00f1alamiento legislativo de criterio objetivo para condena y cuantificaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>COSTAS-Procedencia de decreto\/COSTAS-Demostraci\u00f3n de causaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>No puede olvidarse que las costas solamente ser\u00e1n decretadas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobaci\u00f3n. Esto supone que las partes act\u00faen con la debida diligencia a lo largo de todo el proceso judicial, aportando los documentos y dem\u00e1s elementos id\u00f3neos para demostrar la causaci\u00f3n de costas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EXPENSAS Y AGENCIAS EN DERECHO-Distinci\u00f3n\/COSTAS-Liquidaci\u00f3n no requiere de elementos probatorios diferentes a los allegados \u00a0<\/p>\n<p>La liquidaci\u00f3n de expensas corresponde esencialmente a un tr\u00e1mite de verificacaci\u00f3n y c\u00e1lculo sumatorio de los costos en que incurri\u00f3 la parte con ocasi\u00f3n del proceso, para lo cual deber\u00e1 acudirse al material probatorio obrante en el expediente. A su turno, la liquidaci\u00f3n de agencias en derecho, aunque necesariamente remite al expediente, supone sin embargo un an\u00e1lisis m\u00e1s reposado del juez o magistrado de cada uno de los factores para su c\u00e1lculo. En consecuencia, es razonable suponer que al momento de liquidar las costas no se requieran elementos probatorios diferentes a los que durante el proceso fueron allegados al expediente, lo cual explica la prohibici\u00f3n de cuestionar las agencias, hasta tanto ellas hayan sido fijadas por el juez. Y lejos de afectar los principios de celeridad, publicidad y econom\u00eda, la previsi\u00f3n del art\u00edculo 393-3 del C.P.C. busca garantizarlos, no s\u00f3lo con el objeto de dinamizar la actividad judicial, sino tambi\u00e9n para evitar duplicidad en los tr\u00e1mites del incidente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>AGENCIAS EN DERECHO-Dictamen pericial \u00a0<\/p>\n<p>COSTAS EN PROCESO CIVIL-Aporte de elementos probatorios durante el proceso\/COSTAS EN PROCESO CIVIL-Controversia de decisi\u00f3n en tr\u00e1mite de liquidaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Durante el proceso judicial las partes tienen la posibilidad de aportar elementos probatorios tendientes a demostrar el valor de las costas y, durante el tr\u00e1mite de liquidaci\u00f3n, pueden controvertir las decisiones adoptadas, no s\u00f3lo mediante objeci\u00f3n a la liquidaci\u00f3n efectuada por el juez, sino, incluso, apelando el auto que las apruebe, respecto de las agencias en derecho. \u00a0<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO-Apelaci\u00f3n de decisi\u00f3n incidental no hace parte del n\u00facleo esencial \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-3629 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el numeral 199 del art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 2282 de 1989, que modific\u00f3 el art\u00edculo 393 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. \u00a0<\/p>\n<p>Demandante: Jorge Luis Pab\u00f3n Apicella \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., trece (13) de febrero de dos mil dos (2002). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, y de los requisitos y tr\u00e1mite establecidos en el decreto 2067 de 1991, profiere la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, el ciudadano Jorge Luis Pab\u00f3n Apicella present\u00f3 demanda contra el numeral 199 del art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 2282 de 1989, que modific\u00f3 el art\u00edculo 393 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. Cumplidos los tr\u00e1mites constitucionales y legales propios de esta clase de procesos, entra la Corte a decidir sobre la demanda de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>II. NORMA DEMANDADA \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n la Corte transcribe el texto de la norma acusada, tal como fue modificada, de conformidad con su publicaci\u00f3n en el Diario Oficial No. 39.013 del 7 de octubre de 1989. \u00a0<\/p>\n<p>DECRETO 2282 DE 1989 \u00a0<\/p>\n<p>(octubre 7) \u00a0<\/p>\n<p>por el cual se introducen algunas modificaciones al C\u00f3digo de Procedimiento Civil. \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>\u201cARTICULO 1o. Introd\u00facense las siguientes reformas al C\u00f3digo de Procedimiento Civil: \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>199. El art\u00edculo 393 quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>Liquidaci\u00f3n. Las costas ser\u00e1n liquidadas en el Tribunal o juzgado de la respectiva instancia o recurso, inmediatamente quede ejecutoriada la providencia que las imponga o la de obedecimiento a lo resuelto por el superior, con sujeci\u00f3n a las siguientes reglas: \u00a0<\/p>\n<p>1. El secretario har\u00e1 la liquidaci\u00f3n y corresponder\u00e1 al magistrado ponente o al juez aprobarla u ordenar que se rehaga. \u00a0<\/p>\n<p>2. La liquidaci\u00f3n incluir\u00e1 el valor de los impuestos de timbre, los honorarios de auxiliares de la justicia, los dem\u00e1s gastos judiciales hechos por la parte beneficiada por la condena, siempre que aparezcan comprobados, hayan sido \u00fatiles y correspondan a actuaciones autorizadas por la ley, y las agencias en derecho que fije el magistrado ponente o el juez, aunque se litigue sin poderado. \u00a0<\/p>\n<p>3. Para la fijaci\u00f3n de agencias en derecho deber\u00e1n aplicarse las tarifas establecidas, con aprobaci\u00f3n del Ministerio de Justicia, por el colegio de abogados del respectivo distrito, o de otro si all\u00ed no existiere. Si aquellas establecen solamente un m\u00ednimo, o \u00e9ste y m\u00e1ximo, el juez tendr\u00e1 adem\u00e1s en cuenta la naturaleza, calidad y duraci\u00f3n de la gesti\u00f3n realizada por el apoderado o la parte que litig\u00f3 personalmente, la cuant\u00eda del proceso y otras circunstancias especiales, sin que pueda exceder el m\u00e1ximo de dichas tarifas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>S\u00f3lo podr\u00e1 reclamarse la fijaci\u00f3n de agencias en derecho mediante objeci\u00f3n a la liquidaci\u00f3n de costas. \u00a0<\/p>\n<p>4. Elaborada por el secretario la liquidaci\u00f3n, quedar\u00e1 a disposici\u00f3n de las partes por tres d\u00edas, dentro de los cuales podr\u00e1n objetarla. \u00a0<\/p>\n<p>Si la liquidaci\u00f3n no es objetada oportunamente, ser\u00e1 aprobada por auto que no admite recurso alguno. \u00a0<\/p>\n<p>5. Formulada objeci\u00f3n, el escrito quedar\u00e1 en la secretar\u00eda por dos d\u00edas en traslado a la parte contraria; surtido \u00e9ste se pasar\u00e1 el expediente al despacho, y el juez o magistrado resolver\u00e1 si reforma la liquidaci\u00f3n o la aprueba sin modificaciones. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando en el escrito de objeciones se solicite un dictamen de peritos sobre las agencias en derecho, se decretar\u00e1 y rendir\u00e1 dentro de los cinco d\u00edas siguientes. El dictamen no requiere traslado ni es objetable, y una vez rendido se pronunciar\u00e1 la providencia pertinente de conformidad con el dictamen, excepto que el juez o el magistrado ponente estime que adolece de error grave, en cuyo caso har\u00e1 la regulaci\u00f3n que considere equitativa. El auto que apruebe la liquidaci\u00f3n ser\u00e1 apelable, respecto a las agencias en derecho, en el efecto diferido por el deudor de ellas y en el devolutivo por el acreedor\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>III. LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>En criterio del actor, la disposici\u00f3n acusada viola los art\u00edculos 2, 13, 29, 209, 228, 230 y 373 de la Constituci\u00f3n, adem\u00e1s del art\u00edculo 8 de la Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos, que hace parte del bloque de constitucionalidad de acuerdo con lo establecido en el art\u00edculo 93 de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Para el actor, la norma citada no promueve el orden justo que intenta mantener nuestro ordenamiento jur\u00eddico, pues no se\u00f1ala un mecanismo probatorio del que se pueda servir el juez para fijar el \u201cinter\u00e9s en el proceso de la parte vencida\u201d, condenada a pagar las costas, para as\u00ed determinar el valor tanto de los gastos del proceso, como de las agencias en derecho. Lo anterior, a su juicio, lleva inevitablemente a que la parte vencida no pueda defender su inter\u00e9s en la liquidaci\u00f3n de costas, pues s\u00f3lo es posible objetar despu\u00e9s, es decir, cuando ya se han vulnerado sus derechos con una errada determinaci\u00f3n de ellas. De esta manera, afirma, no existen pruebas sobre las cuales el juez funde sus determinaciones y por tanto hay \u00a0espacio para la arbitrariedad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, el demandante considera que no se asegura el mantenimiento de la capacidad adquisitiva de la moneda, pues ante la falta de pruebas no hay un criterio que garantice que la liquidaci\u00f3n en costas tome en cuenta ese punto. \u00a0Agrega que la norma atenta contra los principios de celeridad, publicidad y econom\u00eda, pues ellos no se protegen plenamente con el incidente mediante el cual se pueden presentar objeciones, ya que \u00e9ste no es el momento procesal adecuado para solicitar y practicar pruebas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En resumen, el actor concluye que la falta de oportunidad para solicitar la pr\u00e1ctica de pruebas tendientes a demostrar el monto del inter\u00e9s en el proceso de la parte vencida, vulnera el ordenamiento constitucional por cuanto su adversario no puede solicitarlas, con miras a que se liquiden correctamente las agencias respectivas. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente el demandante pide a la Corte que \u201cen lo procedente, aplique el principio de conservaci\u00f3n del derecho y fije el sentido pertinente\u201d de la norma en cuesti\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. INTERVENCIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. Intervenci\u00f3n del Ministerio de Justicia \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Jos\u00e9 Camilo Guzm\u00e1n Santos, actuando como apoderado del Ministerio de Justicia y del Derecho, interviene con el fin de justificar la constitucionalidad de la norma acusada. \u00a0<\/p>\n<p>Considera que el actor no analiza la disposici\u00f3n en concordancia con los dem\u00e1s preceptos del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, pues en \u00e9l se establecen criterios para fijar las costas a trav\u00e9s de una actuaci\u00f3n oficiosa, susceptible de objeci\u00f3n en caso de inconformidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Explica entonces que los numerales 2\u00ba y 3\u00ba del art\u00edculo 393 del C.P.C. diferencian las costas y las agencias en derecho. \u00a0As\u00ed, se\u00f1ala que para la primera se establecen el valor de los impuestos de timbre, los honorarios de los auxiliares de la justicia y los gastos judiciales efectuados, mientras que para las agencias en derecho es preciso tener en cuenta las tarifas establecidas, la naturaleza del proceso, la cuant\u00eda, la calidad y la duraci\u00f3n de la gesti\u00f3n realizada por el apoderado, todo lo cual debe estar debidamente comprobado, haber sido \u00fatil y corresponder a actuaciones autorizadas por la ley. \u00a0De esa manera, para el interviniente, se garantiza que el monto equivalente a las costas provenga de la sumatoria de cada uno de los aspectos consagrados en la ley, y no del simple capricho judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, advierte que el actor no puede pretender que la Corte corrija la supuesta deficiencia contenida en el art\u00edculo acusado porque, aunque \u00e9sta existiera, subsanarla ser\u00eda competencia del legislador. \u00a0<\/p>\n<p>2. Intervenci\u00f3n ciudadana \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Gabriel Augusto Cediel Franco interviene en el proceso para defender la constitucionalidad de la norma demandada. En primer lugar, destaca que aunque el actor acus\u00f3 la totalidad del art\u00edculo, solamente esgrimi\u00f3 cargos contra el numeral 3\u00ba del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, precisa la distinci\u00f3n entre costas y agencias en derecho. Respecto de las primeras se\u00f1ala que corresponden a los gastos cubiertos por las partes dentro del proceso, debidamente probados, que hayan sido \u00fatiles y autorizados por la ley. De las agencias en derecho explica que son los valores que el juez reconoce a la parte vencedora, a t\u00edtulo de compensaci\u00f3n por los gastos de representaci\u00f3n que le gener\u00f3 el proceso, sin que necesariamente coincidan con el valor real de los honorarios pactados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Contin\u00faa su intervenci\u00f3n indicando que el numeral 3\u00ba del art\u00edculo 393 del C.P.C. solamente fija los par\u00e1metros para que el juez determine los honorarios, sin que esa cifra sea definitiva, pues ella es susceptible de objeci\u00f3n por las partes, quienes pueden presentar pruebas, demostrar la cuant\u00eda del proceso y solicitar el concepto de expertos, entre otros. Por \u00faltimo, concluye que est\u00e1n dadas todas las garant\u00edas procesales, a tal punto de permitirse la impugnaci\u00f3n del auto que aprueba la liquidaci\u00f3n y, en consecuencia, solicita a la Corte desestimar las pretensiones de la demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El Procurador General de la Naci\u00f3n, Edgardo Maya Villaz\u00f3n, mediante concepto No. 2665, recibido el 14 de septiembre de 2001, solicita a la Corte declarar la exequibilidad de la norma acusada. \u00a0<\/p>\n<p>De manera similar a los intervinientes explica que al momento de liquidar las costas deben incluirse dos componentes: uno referente a los gastos procesales, y otro relacionado con las agencias en derecho, entendidas \u00e9stas como una contraprestaci\u00f3n por los gastos de honorarios en que incurri\u00f3 la parte vencedora. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Vista Fiscal no existe violaci\u00f3n al debido proceso, por cuanto el legislador determin\u00f3 en forma clara, tanto el funcionario competente como las reglas que debe observar \u00a0(art\u00edculos 392 y 393 del C.P.C), con el fin de garantizar los derechos de las partes en el procedimiento de liquidaci\u00f3n de costas y agencias en derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En su criterio, es evidente que la potestad discrecional del funcionario est\u00e1 limitada, no s\u00f3lo porque se exige sustento probatorio y observancia de los preceptos legales, sino tambi\u00e9n por los principios que rigen el ordenamiento, tales como la equidad y la justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, el Ministerio P\u00fablico advierte que la liquidaci\u00f3n en costas es apelable respecto de las agencias en derecho, lo cual significa, en su sentir, que se garantiza el debido proceso, pues hay oportunidad para controvertir las decisiones referentes a los asuntos all\u00ed resueltos. Por todo lo anterior, concluye que las acusaciones de la demanda no est\u00e1n llamadas a prosperar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0<\/p>\n<p>1.- La Corte Constitucional es competente para conocer de la presente demanda, en virtud del art\u00edculo 241-5 de la Constituci\u00f3n, ya que se trata de una demanda ciudadana en contra de una norma que hace parte de un decreto con fuerza de ley. \u00a0<\/p>\n<p>El asunto material bajo revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>2.- En criterio del actor, la imposibilidad de las partes, antes de la etapa de objeciones a la liquidaci\u00f3n de costas, para pedir y obtener la pr\u00e1ctica de pruebas tendientes a determinar su monto, vulnera los derechos a la defensa, contradicci\u00f3n y en general el debido proceso, as\u00ed como la igualdad y los principios de celeridad, publicidad y econom\u00eda. \u00a0Considera adem\u00e1s que la norma acusada no se\u00f1ala un mecanismo probatorio del que pueda valerse el juez para fijar las costas, y le impide actualizar la \u201ccuant\u00eda del proceso\u201d, con lo cual se abre espacio a la arbitrariedad y se desconoce el mandato seg\u00fan el cual los jueces, en sus providencias, solo est\u00e1n sometidos al imperio de la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, los intervinientes y el Ministerio P\u00fablico coinciden en se\u00f1alar que la ley no autoriza que la determinaci\u00f3n de las costas, incluidas las agencias en derecho, obedezca al simple capricho del juez, sino que el propio ordenamiento establece, en los art\u00edculos 392 y 393 del C.P.C., los criterios a los cuales deber\u00e1 atenerse. \u00a0Igualmente, desestiman la vulneraci\u00f3n del debido proceso ante la facultad que tienen las partes de solicitar pruebas e incluso impugnar la liquidaci\u00f3n de agencias en derecho. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo expuesto, la demanda plantea dos problemas jur\u00eddicos. \u00a0En primer lugar debe la Corte determinar si al momento de liquidar las costas, la decisi\u00f3n del juez obedece a su mera liberalidad, o si por el contrario existen par\u00e1metros normativos a los cuales deba sujetarse. \u00a0En segundo lugar, es preciso analizar si la prohibici\u00f3n de solicitar pruebas antes de la liquidaci\u00f3n de costas, desconoce o no los derechos referidos por el actor. \u00a0Entra la Corte a examinar la cuesti\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Criterios para la liquidaci\u00f3n de costas en el C\u00f3digo de Procedimiento Civil \u00a0<\/p>\n<p>3.- Siguiendo planteamientos de la doctrina nacional, la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha explicado que las costas, esto es, \u201caquella erogaci\u00f3n econ\u00f3mica que corresponde efectuar a la parte que resulte vencida en un proceso judicial\u201d1, est\u00e1n conformadas por dos rubros distintos: las expensas y las agencias en derecho. \u00a0Las primeras corresponden a los gastos surgidos con ocasi\u00f3n del proceso y necesarios para su desarrollo, pero distintos al pago de apoderados. \u00a0El art\u00edculo 393-2 del C.P.C. se\u00f1ala como expensas los impuestos de timbre, los honorarios de auxiliares de la justicia, y hace referencia gen\u00e9rica a todos los gastos surgidos en el curso de aquel. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, las agencias en derecho no son otra cosa que la compensaci\u00f3n por los gastos de apoderamiento en que incurri\u00f3 la parte vencedora, a\u00fan cuando pueden fijarse sin que necesariamente hubiere mediado la intervenci\u00f3n directa de un profesional del derecho. \u00a0No obstante, como lo se\u00f1alan los intervinientes y lo ha explicado la propia Corte, esos valores son decretados a favor de la parte y no de su representante judicial, sin que deban coincidir con los honorarios pactados entra \u00e9sta y aquel2. \u00a0<\/p>\n<p>Empero, lo anterior no significa que en todos los procesos judiciales deban liquidarse costas, pues como lo se\u00f1al\u00f3 esta Corporaci\u00f3n en la Sentencia C-037 de 1996, \u201cser\u00e1 responsabilidad del legislador definir, en cada proceso, si se amerita o no el cobro de las expensas judiciales, as\u00ed como el determinar, seg\u00fan las formas propias de cada juicio, si se incluye o no a las entidades p\u00fablicas dentro de la liquidaci\u00f3n de agencias en derecho, costas y otras expensas judiciales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4.- El ordenamiento procesal civil adopta un criterio objetivo, no s\u00f3lo para la condena, pues \u201cse condena en costas al vencido en el proceso, incidente o recurso, independientemente de las causas del vencimiento\u201d3, sino tambi\u00e9n para la determinaci\u00f3n de aquellas en cada uno de sus componentes, siguiendo en este punto la teor\u00eda moderna procesal pues, como lo se\u00f1ala Chiovenda, \u201cla caracter\u00edstica moderna del principio de condena en costas consiste precisamente en hallarse condicionada al vencimiento puro y simple, y no a la intenci\u00f3n ni al comportamiento del vencido (mala fe o culpa)\u201d4. \u00a0En efecto, a\u00fan cuando el car\u00e1cter de costas judiciales depender\u00e1 de la causa y raz\u00f3n que motivaron el gasto, y la forma en que se efectu\u00f35, su cuantificaci\u00f3n est\u00e1 sujeta a criterios previamente establecidos por el legislador, quien expresamente dispuso que \u201csolo habr\u00e1 lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobaci\u00f3n\u201d (C.P.C., art\u00edculo 392-8). \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de las expensas, el numeral 2\u00ba del art\u00edculo 393 del C.P.C., se\u00f1ala los requisitos espec\u00edficos para su procedencia, y exige que \u201caparezcan comprobados, hayan sido \u00fatiles, y correspondan a actuaciones autorizadas por la ley\u201d, de manera similar a como lo prev\u00e9n otros ordenamientos6. \u00a0No obstante, la utilidad del gasto debe ser entendida como una utilidad razonable y proporcionada, tomando en consideraci\u00f3n tanto la naturaleza del proceso como la finalidad de la actuaci\u00f3n desplegada, \u00a0a fin de atender los principios de justicia material y equidad. \u00a0As\u00ed, a\u00fan cuando el juez tiene cierto margen de discrecionalidad, de ninguna manera puede considerarse que esa facultad supone arbitrariedad, como lo sugiere el actor, pues, como fue explicado, su decisi\u00f3n deber\u00e1 sujetarse a las exigencias de (i) comprobaci\u00f3n, (ii) utilidad, (iii) legalidad y (iv) razonabilidad y proporcionalidad del gasto, con lo cual se garantiza el mandato constitucional que impone a los jueces, en sus decisiones, estar sometidos al imperio de la ley (C.P., art\u00edculo 230). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, al momento de fijar las agencias en derecho, la actividad del juez est\u00e1 sujeta a las previsiones del numeral 3\u00ba del art\u00edculo 393 del C.P.C., que dispone la aplicaci\u00f3n de las tarifas establecidas por los colegios de abogados, y la obligaci\u00f3n de tener en cuenta otros factores como la naturaleza del proceso, la calidad y duraci\u00f3n de la gesti\u00f3n realizada, la cuant\u00eda del proceso, y \u201cotras circunstancias especiales\u201d, se\u00f1alando como tope el m\u00e1ximo previsto en las tarifas mencionadas. \u00a0En esta medida, es claro que el juez tiene cierto grado de discrecionalidad, pero ella tampoco puede ser confundida con la arbitrariedad. \u00a0<\/p>\n<p>5.- El demandante considera que la ley no ofrece suficientes herramientas para que el juez determine la cuant\u00eda del proceso, al momento de fijar las agencias en derecho. \u00a0Sin embargo, la Corte estima que el cargo obedece a una indebida y descontextualizada apreciaci\u00f3n normativa, pues un an\u00e1lisis de los factores a tener en cuenta muestra c\u00f3mo todos ellos se derivan del proceso mismo y deber\u00e1n reflejarse en el expediente, no s\u00f3lo respecto de las expensas (recibos, documentos, constancias), sino de la actividad desplegada por las partes (demanda, actuaciones, recursos), e incluso de la propia cuant\u00eda del proceso (pretensiones, certificaciones). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.- As\u00ed mismo, el actor estima que la norma no garantiza el mantenimiento de la capacidad adquisitiva de la moneda, porque no indica que al momento de la liquidaci\u00f3n deban actualizarse las cuant\u00edas. \u00a0Empero, la Corte tambi\u00e9n concluye que esa interpretaci\u00f3n es errada, pues el propio numeral 3\u00ba del art\u00edculo 393 acusado, refiere a \u201cotras circunstancias especiales\u201d como criterio para establecer las agencias en derecho, y es precisamente aqu\u00ed donde el juez podr\u00e1 considerar ese aspecto, siendo en todo caso susceptible de objeci\u00f3n por las partes. \u00a0Con todo, no corresponde a esta Corporaci\u00f3n determinar cu\u00e1l debe ser la cuant\u00eda del proceso a tener en cuenta para fijar las agencias en derecho, ya que se trata de una controversia de car\u00e1cter legal, que por su naturaleza escapa al control abstracto de constitucionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Todo lo anterior permite abordar el an\u00e1lisis del segundo cargo, seg\u00fan el cual, la imposibilidad de solicitar pruebas antes de la liquidaci\u00f3n de costas, vulnera el debido proceso y los principios de publicidad, celeridad y econom\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Debido proceso y liquidaci\u00f3n de costas \u00a0<\/p>\n<p>7.- Como fue explicado anteriormente, el legislador se\u00f1al\u00f3 criterios objetivos para la condena en costas y su cuantificaci\u00f3n en el proceso civil, incluidas las agencias en derecho (art\u00edculos 392 y 393 del C.P.C.); pero adem\u00e1s, el estatuto procesal regul\u00f3 tambi\u00e9n el procedimiento de liquidaci\u00f3n y expresamente dispuso que la fijaci\u00f3n de agencias en derecho podr\u00eda reclamarse \u00fanicamente mediante objeci\u00f3n a la liquidaci\u00f3n de aquellas (393-3). \u00a0Sin embargo, es necesario tener claridad sobre algunos aspectos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, no puede olvidarse que las costas solamente ser\u00e1n decretadas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobaci\u00f3n (C.P.C., art.392-8). Esto supone entonces que las partes act\u00faen con la debida diligencia a lo largo de todo el proceso judicial, aportando los documentos y dem\u00e1s elementos id\u00f3neos para demostrar la causaci\u00f3n de costas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, es necesario volver sobre la distinci\u00f3n entre expensas y agencias en derecho. La liquidaci\u00f3n de expensas corresponde esencialmente a un tr\u00e1mite de verificacaci\u00f3n y c\u00e1lculo sumatorio de los costos en que incurri\u00f3 la parte con ocasi\u00f3n del proceso, para lo cual deber\u00e1 acudirse al material probatorio obrante en el expediente. A su turno, la liquidaci\u00f3n de agencias en derecho, aunque necesariamente remite al expediente, supone sin embargo un an\u00e1lisis m\u00e1s reposado del juez o magistrado de cada uno de los factores para su c\u00e1lculo. En consecuencia, es razonable suponer que al momento de liquidar las costas no se requieran elementos probatorios diferentes a los que durante el proceso fueron allegados al expediente, lo cual explica la prohibici\u00f3n de cuestionar las agencias, hasta tanto ellas hayan sido fijadas por el juez. Y lejos de afectar los principios de celeridad, publicidad y econom\u00eda, la previsi\u00f3n del art\u00edculo 393-3 del C.P.C. busca garantizarlos, no s\u00f3lo con el objeto de dinamizar la actividad judicial, sino tambi\u00e9n para evitar duplicidad en los tr\u00e1mites del incidente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.- Empero, tomando en consideraci\u00f3n las particularidades de las agencias en derecho, el legislador consagr\u00f3 la obligaci\u00f3n de decretar un dictamen pericial, si una de las parte difiere de la estimaci\u00f3n del juez y as\u00ed lo solicita al momento de objetar la liquidaci\u00f3n realizada (C.P.C., art\u00edculo 393-6). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, la Corte observa que durante el proceso judicial las partes tienen la posibilidad de aportar elementos probatorios tendientes a demostrar el valor de las costas y, durante el tr\u00e1mite de liquidaci\u00f3n, pueden controvertir las decisiones adoptadas, no s\u00f3lo mediante objeci\u00f3n a la liquidaci\u00f3n efectuada por el juez, sino, incluso, apelando el auto que las apruebe, respecto de las agencias en derecho. De esta manera, a juicio de la Corte, la prohibici\u00f3n del art\u00edculo 393-3 del C.P.C., no supone ninguna afectaci\u00f3n al debido proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.- Por \u00faltimo, no sobra advertir que la posibilidad de apelar una decisi\u00f3n incidental no hace parte del n\u00facleo esencial del debido proceso, ni del derecho de defensa, pues la Carta solamente prev\u00e9 el derecho a impugnar la sentencia adversa en materia penal y en las acciones de tutela, como ampliamente lo ha reiterado esta Corporaci\u00f3n7.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- Declarar EXEQUIBLE el numeral 199 del art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 2282 de 1989, que modific\u00f3 el art\u00edculo 393 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTRAN SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME CORDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CLARA INES VARGAS HERNANDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Corte Constitucional, Sentencia C-539 de 1999, fundamento jur\u00eddico No.9. MP. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>2 Corte Constitucional, Sentencia C-539 de 1999 MP. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. En el mismo sentido cfr. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, auto del 28 de junio de 1995, exp.4571 MP. H\u00e9ctor Mar\u00edn Naranjo. \u00a0<\/p>\n<p>3 Corte Constitucional, Sentencia C-480 de 1995 MP. Jorge Arango Mej\u00eda. Cfr. tambi\u00e9n la Sentencia C-274 de 1998 MP. Carmenza Isaza de G\u00f3mez. \u00a0<\/p>\n<p>4 Jos\u00e9 Chiovenda, La Condena en Costas, trad. Juan de la Puente y Quijano, Tijunana, B.C, 1985, p\u00e1g. 220 \u00a0<\/p>\n<p>5 Ib\u00eddem, p\u00e1g. 469 \u00a0<\/p>\n<p>6 El c\u00f3digo procesal civil italiano, art\u00edculo 376, y la regla de procedimiento ante la Junta Provincial Administrativa, art.51 establecen que en la tasaci\u00f3n de costas no se comprenden las costas por actuaciones y diligencias declaradas in\u00fatiles.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-153 de 1995 MP. Antonio Barrera Carbonell y C-040 del 30 de enero de 2002 MP. Eduardo Montealegre Lynett, exp. D-3608, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-089\/02 \u00a0 COSTAS EN PROCESO CIVIL-Criterios para la liquidaci\u00f3n \u00a0 COSTAS-Definici\u00f3n y conformaci\u00f3n \u00a0 Siguiendo planteamientos de la doctrina nacional, la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha explicado que las costas, esto es, \u201caquella erogaci\u00f3n econ\u00f3mica que corresponde efectuar a la parte que resulte vencida en un proceso judicial\u201d, est\u00e1n conformadas por dos [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[49],"tags":[],"class_list":["post-8033","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2002"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/8033","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=8033"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/8033\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=8033"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=8033"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=8033"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}