{"id":8034,"date":"2024-05-31T16:30:10","date_gmt":"2024-05-31T16:30:10","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/c-090-02\/"},"modified":"2024-05-31T16:30:10","modified_gmt":"2024-05-31T16:30:10","slug":"c-090-02","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-090-02\/","title":{"rendered":"C-090-02"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-090\/02 \u00a0<\/p>\n<p>CONSULTA-Naturaleza\/LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN MATERIA DE CONSULTA-Situaciones en que resulta necesaria \u00a0<\/p>\n<p>CONSULTA EN PROCEDIMIENTO LABORAL Y PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO-Distinci\u00f3n en finalidad \u00a0<\/p>\n<p>En el procedimiento laboral su finalidad consiste en proteger los derechos ciertos del trabajador, asegurando la aplicaci\u00f3n real de justicia en los casos concretos. Por el contrario, en el procedimiento administrativo, el prop\u00f3sito de la consulta es otro, pues all\u00ed busca garantizarse \u00a0el cumplimiento de la ley y la protecci\u00f3n de los intereses de las entidades del Estado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONSULTA-No previsi\u00f3n de existencia\/CONSULTA-No consagraci\u00f3n de los mismos presupuestos de procedibilidad \u00a0<\/p>\n<p>JURISDICCION ORDINARIA LABORAL-Pretensiones de trabajadores oficiales\/JURISDICCION CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Pretensiones de empleado p\u00fablico \u00a0<\/p>\n<p>TRABAJADOR OFICIAL Y EMPLEADO PUBLICO-Distinci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>SERVIDOR PUBLICO-Determinaci\u00f3n legislativa de r\u00e9gimen aplicable a distintas clases \u00a0<\/p>\n<p>TRABAJADOR OFICIAL Y EMPLEADO PUBLICO-Discrecionalidad legislativa para distinci\u00f3n no es absoluta \u00a0<\/p>\n<p>TRABAJADOR OFICIAL Y EMPLEADO PUBLICO-Distinci\u00f3n y regulaci\u00f3n legislativa \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD DE OMISION LEGISLATIVA RELATIVA-Requisitos \u00a0<\/p>\n<p>TRABAJADOR OFICIAL Y EMPLEADO PUBLICO-Inexistencia de los mismos supuestos de hecho\/TRABAJADOR OFICIAL Y EMPLEADO PUBLICO-Reg\u00edmenes diversos \u00a0<\/p>\n<p>CONSULTA EN PROCESO LABORAL Y ADMINISTRATIVO-Reg\u00edmenes normativos distintos \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-3632 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 57 de la Ley 446 de 1998, \u201cpor la cual se adoptan como legislaci\u00f3n permanente algunas normas del Decreto 2651 de 1991, se modifican algunas del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, se derogan otras de la Ley 23 de 1991 y el decreto 2279 de 1989, se modifican y expiden normas del C\u00f3digo Contencioso Administrativo y se dictan otras disposiciones sobre descongesti\u00f3n, eficiencia y acceso a la justicia\u201d, y el art\u00edculo 69 del decreto Ley 2158 de 1948, C\u00f3digo procesal del trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>Demandante: Francisco Javier Marrugo Zambrano \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C. trece (13) de febrero de dos mil dos (2002). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y tr\u00e1mite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, el ciudadano Francisco Javier Marrugo Zambrano demand\u00f3 algunos apartes del art\u00edculo 69 del decreto Ley 2158 de 1948 &#8220;por el cual se expide el C\u00f3digo de Procedimiento Laboral&#8221;, y la integridad del art\u00edculo 57 de la Ley 446 de 1998 \u201cpor la cual se adoptan como legislaci\u00f3n permanente algunas normas del Decreto 2651 de 1991, se modifican algunas del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, se derogan otras de la Ley 23 de 1991 y del Decreto 2279 de 1989, se modifican y expiden normas del C\u00f3digo Contencioso Administrativo y se dictan otras disposiciones sobre descongesti\u00f3n, eficiencia y acceso a la justicia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Cumplidos los tr\u00e1mites procesales y legales propios del proceso de constitucionalidad, la Corte Constitucional, o\u00eddo el concepto del se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n, procede a decidir acerca de la demanda de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>2. NORMAS DEMANDADAS \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcriben la normas demandadas y se subrayan los apartes impugnados. \u00a0<\/p>\n<p>CODIGO PROCESAL DEL TRABAJO \u00a0<\/p>\n<p>Decreto 2158 de 1948, adoptado por el Decreto 4133 de 1948 como legislaci\u00f3n permanente. \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 69 Procedencia de la consulta. Adem\u00e1s de estos recursos existir\u00e1 un grado de jurisdicci\u00f3n denominado de &#8220;consulta&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>Las sentencias de primera instancia, cuando fueren totalmente adversas a las pretensiones del trabajador, ser\u00e1n necesariamente consultadas con el respectivo tribunal del trabajo si no fueren apeladas. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n ser\u00e1n consultadas las sentencias de primera instancia cuando fueren adversas a la Naci\u00f3n, al departamento o al municipio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LEY 446 DE 1998 \u00a0<\/p>\n<p>(julio 7) \u00a0<\/p>\n<p>Diario Oficial No. 43.335, de 8 de julio de 1998 \u00a0<\/p>\n<p>Por la cual se adoptan como legislaci\u00f3n permanente algunas normas del \u00a0Decreto 2651 de 1991, se modifican algunas del C\u00f3digo de Procedimiento \u00a0Civil, se derogan otras de la Ley 23 de 1991 y del Decreto 2279 de 1989, se modifican y expiden normas del C\u00f3digo Contencioso Administrativo y se \u00a0dictan otras disposiciones sobre descongesti\u00f3n, eficiencia y acceso a la \u00a0justicia. \u00a0<\/p>\n<p>EL CONGRESO DE COLOMBIA \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 57. RECURSOS ORDINARIOS, CONSULTA Y RECURSOS EXTRAORDINARIOS. El T\u00edtulo XXIII del Libro 4o. del C\u00f3digo Contencioso Administrativo, quedar\u00e1 as\u00ed:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TITULO XXIII. \u00a0<\/p>\n<p>RECURSOS ORDINARIOS, CONSULTA Y RECURSOS EXTRAORDINARIOS \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO 2 \u00a0<\/p>\n<p>CONSULTA \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 184. CONSULTA. Las sentencias que impongan condena en concreto, dictadas en primera instancia a cargo de cualquier entidad p\u00fablica que exceda de trescientos (300) salarios m\u00ednimos mensuales legales o que hayan sido proferidas en contra de quienes hubieren estado representados por curador ad litem, deber\u00e1n consultarse con el superior cuando no fueren apeladas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las sentencias que impongan condena en abstracto s\u00f3lo ser\u00e1n consultables junto con el auto que las liquide, en los eventos del inciso anterior.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En los asuntos contenciosos de car\u00e1cter laboral, solamente se consultar\u00e1n las sentencias dictadas en primera instancia que impongan condena a cargo de la entidad p\u00fablica, cuando de la respectiva actuaci\u00f3n se deduzca que la demandada no ejerci\u00f3 defensa alguna de sus intereses.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La providencia sujeta a consulta no quedar\u00e1 ejecutoriada mientras no se surta el mencionado grado.&#8221;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>El demandante considera que las normas parcialmente acusadas violan los art\u00edculos 1, 2, 13 y 209 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Por consiguiente, solicita que la Corte Constitucional declare su inexequibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene el actor que los apartes demandados discriminan injustificadamente a los servidores del Estado. Justifica su posici\u00f3n aduciendo que las disposiciones comprometen el derecho a la igualdad procesal, porque no permiten que las partes cuenten con los mismos medios para ejercer la defensa de sus derechos o intereses. Tal situaci\u00f3n la identifica el actor en los presupuestos de procedibilidad establecidos para el proceso de consulta en las jurisdicciones laboral y administrativa, en donde de manera distinta tienen que acudir los trabajadores oficiales y los empleados p\u00fablicos. Asegura que tal situaci\u00f3n no exist\u00eda antes de la vigencia de la ley 446 de 1998, pues &#8220;el mecanismo de consulta obligatorio en materia contenciosa laboral operaba bajo los mismos requisitos del art\u00edculo 60 del c\u00f3digo de procedimiento laboral: adversidad contra la naci\u00f3n y no apelaci\u00f3n de la sentencia por parte de la Naci\u00f3n.&#8221;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que hoy en d\u00eda, &#8220;los preceptos demandados sufrieron una degradaci\u00f3n de su contenido y esencia, estando pre\u00f1ados de iniquidad desde la vigencia de la ley 446 de 1998&#8221;. Tal situaci\u00f3n seg\u00fan su opini\u00f3n, es &#8220;un factor de segregaci\u00f3n entre los servidores p\u00fablicos, de exclusi\u00f3n, de discriminaci\u00f3n odiosa e irracional que act\u00faa en franca y absoluta desconexi\u00f3n con los pilares constitucionales del ordenamiento jur\u00eddico (&#8230;) haciendo notorio un tratamiento desigual que entroniza el art\u00edculo 57 de la ley 446 de 1998&#8221;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, considera que la ley 446 que modific\u00f3 el art\u00edculo 184 del c\u00f3digo contencioso administrativo, al establecer los presupuestos de la consulta, no subrog\u00f3 los contenidos en el procedimiento laboral respecto de esa misma figura. Por tanto, indica que con este hecho el legislador incurri\u00f3 en una violaci\u00f3n del principio de favorabilidad en materia laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan su concepto, los trabajadores oficiales y los empleados p\u00fablicos deben ser tratados de la misma forma, pues frente a ellos existe unidad de materia y de destinatarios. Indica que hist\u00f3ricamente no ha existido un criterio claro y un\u00e1nime que permita diferenciarlos, y en consecuencia opina que est\u00e1n cobijados bajo iguales situaciones. Seg\u00fan su parecer, la reforma los trata de manera distinta frente a la procedencia de la consulta, y por tanto vulnera el derecho a la igualdad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. INTERVENCIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. Ministerio de Justicia y de Derecho \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Jos\u00e9 Camilo Guzm\u00e1n Santos, actuando como representante del Ministerio de Justicia y Derecho, interviene en el proceso para defender la exequibilidad de los apartes acusados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Apoyado en jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, el interviniente afirma que la consulta no es forzosa en todos los asuntos que son materia de decisi\u00f3n judicial, con excepci\u00f3n del campo penal. Sostiene que por el contrario, determinar cu\u00e1ndo es procedente esta figura es una facultad discrecional dada al legislador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Despu\u00e9s de analizar la distinta naturaleza de la consulta en el procedimiento laboral y en el administrativo, concluye que \u00e9stas tienen \u00a0sujetos y supuestos de hecho diversos. Afirma que en el presente asunto, al tratarse de diferentes reg\u00edmenes legales, es razonable la consagraci\u00f3n de diversos requisitos de procedibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Concluye afirmando que no existe un trato desigual que merezca reproche desde el punto de vista constitucional. Opina que la consulta, en la forma como est\u00e1 regulada, tiene una justificaci\u00f3n no solamente en la diversidad de los intereses en juego, sino tambi\u00e9n en la finalidad, razonabilidad, racionalidad y proporcionalidad de la consecuencia jur\u00eddica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Ministerio de Trabajo\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Oswaldo Mej\u00eda Casta\u00f1eda interviene en representaci\u00f3n del Ministerio de Trabajo. Seg\u00fan su concepto, la Corte debe declarar exequibles las disposiciones parcialmente acusadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Afirma el interviniente, que los apartes normativos cuestionados no vulneran el derecho a la igualdad. Seg\u00fan su opini\u00f3n, al examinar los reg\u00edmenes en su integridad, puede apreciarse que no ha habido vulneraci\u00f3n de los contenidos de la Carta. En el caso concreto, el ciudadano opina que la existencia de prerrogativas distintas en uno y otro r\u00e9gimen, compensan la aparente discriminaci\u00f3n y hacen improcedente un juicio de igualdad. Al respecto afirm\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;La disposici\u00f3n establece un nuevo criterio para la consulta de las decisiones que dicte la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo y que envuelva asuntos de car\u00e1cter laboral: este criterio es que en tales eventos no se haya ejercido el derecho de defensa por parte de la demandada; pero aqu\u00ed es conveniente anotar que aunque en estricto sentido esta circunstancia puede constituir una discriminaci\u00f3n, pues en la jurisdicci\u00f3n ordinaria la consulta no se sujeta a \u00e9sta condici\u00f3n, en este \u00faltimo evento se garantiza que opera la consulta tambi\u00e9n cuando la sentencia sea totalmente adversa a las pretensiones del trabajador, lo que no ocurre en materia contenciosa.&#8221; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aduce que con base en tales razones, debe ser declarada la constitucionalidad de las normas demandadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Instituto Colombiano de Derecho Procesal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Ernesto Forero Vargas, en representaci\u00f3n del Instituto Colombiano de Derecho Procesal, interviene para defender la constitucionalidad de las disposiciones parcialmente acusadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El interviniente argumenta en su escrito, que tanto los servidores p\u00fablicos como los trabajadores oficiales se encuentran en situaciones distintas, y por tanto est\u00e1n cobijados por una regulaci\u00f3n diferente. Afirma que tal distinci\u00f3n es contemplada desde la Carta, en donde son establecidas caracter\u00edsticas dis\u00edmiles respecto de la forma de vinculaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que desde la ley 6 de 1945, los conflictos jur\u00eddicos de los trabajadores oficiales fueron atribuidos a la justicia ordinaria laboral, contrario a lo que sucede con los empleados oficiales, quienes tienen que acudir a la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa. Indica que tal hecho no vulnera la igualdad, porque cada uno de los reg\u00edmenes establece acciones de diverso tipo, con las cuales pueden defenderse los asociados. Finalmente estima que las peticiones del demandante son contradictorias, pues &#8220;pretende de una parte acabar con el grado de consulta en la jurisdicci\u00f3n ordinaria del trabajo, y pretende a la vez que se anule el art\u00edculo 57 de la ley 446 que reform\u00f3 el art\u00edculo 184 del CCA y (que) parcialmente elimin\u00f3 dicho grado&#8221;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El Procurador General de la Naci\u00f3n Edgardo Maya Villaz\u00f3n, mediante concepto 2666, recibido el d\u00eda 13 de septiembre de 2001, solicita a la Corte declarar la constitucionalidad \u00a0del art\u00edculo 69 del decreto 2158 de 1948 y el art\u00edculo 184 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo, modificado por la Ley 446 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>El Procurador afirma que los supuestos de hecho que el legislador tuvo en cuenta, para instituir el grado jurisdiccional de consulta en los procesos contencioso administrativos, son objetivamente diferentes a los que fundamentan dicho grado de jurisdicci\u00f3n en los procesos de \u00edndole laboral. Al respecto argumenta que los intereses p\u00fablicos involucrados en uno y otro tipo de controversias son diversos, y en consecuencia, opina que en el presente caso no procede el juicio de igualdad. Indica en ese orden de ideas, que si bien es cierto que tanto los empleados p\u00fablicos como los trabajadores oficiales son especie de un mismo g\u00e9nero de servidores del Estado, es la propia Constituci\u00f3n la que consagra expresamente diferencias entre ellos. Advierte por tanto, que el actor no puede dar un mismo tratamiento a figuras diferentes, pues este hecho impedir\u00eda hablar de una violaci\u00f3n del derecho a la igualdad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto del tipo de consulta que le corresponder\u00eda a cada una de esas figuras, la Vista Fiscal opina que \u00e9stas no realizan ninguna discriminaci\u00f3n, pues para establecerlas el legislador busc\u00f3 proteger circunstancias distintas. En este sentido, explica que la consulta administrativa difiere de la laboral, esencialmente porque en la primera su objeto es proteger a las entidades p\u00fablicas, mientras que la segunda busca la protecci\u00f3n de los derechos del trabajador. Concluye diciendo que las pretensiones del actor son contradictorias, porque a\u00fan si las disposiciones fueran declaradas inexequibles, con ese s\u00f3lo hecho no ser\u00edan favorecidos los derechos de los trabajadores que acuden a la jurisdicci\u00f3n contenciosa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>1. Por dirigirse la demanda contra normas que fueron adoptadas como legislaci\u00f3n permanente por el decreto 4133 de 1948, dictado en uso de las facultades extraordinarias concedidas al Gobierno por el art. 27 de la ley 90 de 1948, es competente la Corte Constitucional para decidir sobre su constitucionalidad, seg\u00fan lo prescribe el art\u00edculo 241-5 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. De acuerdo al numeral 4 de la misma disposici\u00f3n constitucional, esta Corporaci\u00f3n tambi\u00e9n tiene competencia para conocer sobre la constitucionalidad de la ley 446 de 1998, por tratarse de una demanda ciudadana en contra de normas contenidas en una ley de la rep\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>Problema Jur\u00eddico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Afirman algunos intervinientes, que el actor eventualmente incurre en contradicciones al demandar la totalidad del art\u00edculo 57 de la ley 446 de 1998 que reform\u00f3 el art\u00edculo 184 CCA, y \u00a0aducir m\u00e1s adelante \u00a0que dicha disposici\u00f3n &#8220;entrega a los empleados p\u00fablicos una regla totalmente ce\u00f1ida a la vigencia del orden justo que predica nuestra Carta Pol\u00edtica (&#8230;) no premiando la inercia, irresponsabilidad y desinter\u00e9s de quienes por deber est\u00e1n compelidos a defenderla&#8221;. Sin embargo, al examinar con detalle los apartes sustanciales de la demanda, esta Corporaci\u00f3n concluye que \u00a0es posible identificar un cargo concreto contra las normas acusadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. El actor considera que existe una vulneraci\u00f3n al derecho a la igualdad entre trabajadores y empleados oficiales, por lo menos en dos situaciones. Primero, porque el grado de consulta establecido en el c\u00f3digo contencioso administrativo, modificado por la ley 446 de 1998, pone en desventaja a los empleados p\u00fablicos. Tal afirmaci\u00f3n la sustenta aduciendo que para los servidores del Estado que deben acogerse al procedimiento laboral (art. 69 CPL), la consulta procede cuando en la sentencia de primera instancia, las decisiones son totalmente adversas a las pretensiones del trabajador. Contrario a lo que sucede con los servidores que tienen que acceder por medio de la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa, en donde la consulta s\u00f3lo est\u00e1 prevista cuando las pretensiones afectan a las entidades del Estado, en condenas en concreto que exceden los 300 salarios m\u00ednimos y en situaciones en las cuales la parte demandada no ha ejercido defensa de sus intereses (art. 184 C\u00f3digo Contencioso Administrativo). Por tales razones, estima que los apartes acusados contrar\u00edan los mandatos constitucionales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. La segunda situaci\u00f3n en la cual el accionante considera que existe vulneraci\u00f3n al derecho a la igualdad, la ubica ahora en el art\u00edculo 69 del c\u00f3digo de procedimiento laboral. Considera discriminatorio que mientras el c\u00f3digo contencioso administrativo prev\u00e9 la consulta a favor del Estado cuando el monto de la condena ha excedido los 300 salarios m\u00ednimos mensuales y en los casos en los que la entidad no ha ejercido defensa alguna de sus intereses, el c\u00f3digo de procedimiento laboral la estipule para todas las sentencias de primera instancia adversas a la naci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>5. La cuesti\u00f3n que debe resolver esta corporaci\u00f3n, consiste en determinar si en el presente caso es procedente realizar un juicio de igualdad frente a los supuestos f\u00e1cticos de los apartes normativos acusados. \u00a0Para ello, resulta necesario indagar si realmente las disposiciones demandadas discriminan de forma injustificada a los servidores del Estado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Naturaleza de la consulta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. La consulta, como lo ha entendido esta Corporaci\u00f3n1, es una instituci\u00f3n que en muchos casos tiene por objeto garantizar los derechos de las personas involucradas en un proceso. El art\u00edculo 31 de la Constituci\u00f3n la prev\u00e9 como una de las manifestaciones de la doble instancia, y por tanto puede decirse que \u00e9sta establece un vinculo especial con el debido proceso y el derecho de defensa. Pero tal v\u00ednculo no comporta un car\u00e1cter necesario e innescindible con los mencionados derechos, como lo sugiere el accionante, por lo cual su ausencia no implica indefectiblemente su vulneraci\u00f3n. En efecto, del tenor mismo de la Constituci\u00f3n, puede deducirse que el legislador cuenta con discrecionalidad para determinar en qu\u00e9 situaciones resulta necesaria la aplicaci\u00f3n del grado jurisdiccional de la Consulta. Por ello, la Carta dispone en el citado art\u00edculo 31 que &#8220;toda sentencia judicial podr\u00e1 ser apelada o consultada, salvo las excepciones que consagre la ley. (subraya la Sala). \u00a0<\/p>\n<p>7. Debe considerase por consiguiente, que su ausencia en algunos procesos no afecta a primera vista los derechos fundamentales de las personas. De igual forma, los diversos requisitos de procedibilidad y las distintas finalidades con las cuales ha sido instituida, si responden a supuestos de hecho disimiles y pueden ser justificados objetivamente, tampoco vulneran los principios y mandatos constitucionales. Tal cosa sucede entre los tipos de consulta establecidos en el procedimiento laboral y en el contencioso administrativo. En el primero de ellos, el art\u00edculo 69 del c\u00f3digo de procedimiento laboral dispone que cuando las sentencias de primera instancia sean totalmente adversas a las pretensiones del trabajador, el superior jer\u00e1rquico cuenta con la facultad para revisar o examinar oficiosamente las providencias o decisiones adoptadas, buscando corregir o enmendar los yerros en que el primero pudo haber incurrido. Su finalidad en estos casos, consiste en proteger los derechos ciertos del trabajador, asegurando la aplicaci\u00f3n real de justicia en los casos concretos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Por el contrario, en el procedimiento administrativo, el prop\u00f3sito de la consulta es otro, pues all\u00ed busca garantizarse \u00a0el cumplimiento de la ley y la protecci\u00f3n de los intereses de las entidades del Estado. \u00c9sta es la raz\u00f3n por la cual, el art\u00edculo 184 del c\u00f3digo contencioso administrativo establece un supuesto de hecho restrictivo, al disponer que la consulta s\u00f3lo procede cuando una sentencia impone una condena a cargo de una entidad p\u00fablica que no ha ejercido defensa de sus intereses.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, prima facie puede afirmarse que las diversas regulaciones sobre consulta no entran en contradicci\u00f3n, b\u00e1sicamente porque, como ha sido mencionado, establecer cu\u00e1ndo y c\u00f3mo procede \u00e9sta, es una cuesti\u00f3n que debe ser determinada por el legislador. No prever su existencia o no instituir los mismos presupuestos de procedibilidad, no conlleva necesariamente a una inexequibilidad de su contenido. Al respecto, esta corporaci\u00f3n ya ha afirmado: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0&#8220;La doble instancia, cuya especial trascendencia en el campo penal es evidente, no es sin embargo, forzosa en todos los asuntos que son materia de decisi\u00f3n judicial, pues el legislador, dentro de la facultad que tiene de regular su tr\u00e1mite, bien puede decidir en cu\u00e1les procede la segunda instancia y en cu\u00e1les no, siempre y cuando con esa determinaci\u00f3n no vulnere normas constitucionales, especialmente, las que consagran derechos fundamentales de las partes procesales. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0pretender que todos los procesos judiciales sean id\u00e9nticos, es desconocer precisamente que existen asuntos de naturaleza distinta, que ameritan un trato diferente, ya que no es lo mismo someter a la jurisdicci\u00f3n civil un caso de separaci\u00f3n de cuerpos por mutuo consentimiento, en el que no se presenta controversia alguna y, por tanto, no se requiere de la ejecuci\u00f3n de ciertas diligencias procesales que si resultan indispensables en otros procesos contenciosos. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La consulta para los servidores del Estado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. Los servidores del Estado, dependiendo de la naturaleza de la vinculaci\u00f3n que han establecido, discuten sus pretensiones en jurisdicciones distintas. Los trabajadores oficiales lo har\u00e1n bajo la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral, mientras que los empleados p\u00fablicos ante la contencioso administrativa. Este hecho, como puede deducirse de la diferencia en los presupuestos procesales de la consulta en cada regulaci\u00f3n, var\u00eda sustancialmente el modo como cada uno de los servidores p\u00fablicos accede a ese grado jurisdiccional. Este es el punto medular que ataca el accionante, quien considera que esa diferencia de trato dado a los trabajadores y empleados del Estado, constituye una violaci\u00f3n a la igualdad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. Podr\u00eda pensarse que debido a que las normas acusadas no son las que regulan directamente que un trabajador publico acuda a una jurisdicci\u00f3n distinta a la de los empleados oficiales, la demanda desatina en la identificaci\u00f3n del objeto normativo cuestionado. Sin embargo, esta Corporaci\u00f3n entiende que debido a que es a trav\u00e9s de las disposiciones acusadas como aparentemente se otorga el trato diferencial, resulta procedente examinar si la distinta regulaci\u00f3n establecida para uno y otro, vulnera el derecho a la igualdad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para ello, proceder\u00e1 a determinar si es viable realizar un juicio al respecto, por lo cual deber\u00e1 examinar si la demanda cumple con los presupuestos b\u00e1sicos para su realizaci\u00f3n. En este sentido, la primera labor consistir\u00e1 \u00a0en indagar si existen supuestos de hecho id\u00e9nticos y si el criterio de diferenciaci\u00f3n utilizado, alcanza un grado razonable de proporcionalidad de trato. Concretamente deber\u00e1 aclararse si entre trabajadores oficiales y empleados p\u00fablicos no existe diferencia alguna y si es viable realizar un juicio de igualdad frente a los diversos reg\u00edmenes que los cobijan. \u00a0<\/p>\n<p>Diferencias entre trabajadores oficiales y empleados p\u00fablicos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. Tal y como lo manifest\u00f3 esta Corporaci\u00f3n en sentencia C-003\/98, el constituyente sigui\u00f3 conservando la diferencia establecida por la jurisprudencia y la doctrina, anterior a 1991, entre los servidores del Estado. Por ejemplo, en los art\u00edculos 123 y 125, la Carta da un trato distinto a los trabajadores y a los empleados p\u00fablicos. En efecto, en la primera de las disposiciones, claramente estipula que dentro del concepto gen\u00e9rico de servidores p\u00fablicos estar\u00e1n \u00a0comprendidos &#8220;los empleados y trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente&#8221;.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12. Pero de la Constituci\u00f3n no pueden extraerse los elementos conceptuales que permitan diferenciar definitivamente esas figuras, especialmente porque la misma Carta autoriza al legislador para que sea \u00e9l quien determine cu\u00e1l es el r\u00e9gimen aplicable a cada una de las distintas clases de servidores. De hecho, aunque el propio texto constitucional brinda algunos criterios b\u00e1sicos para su desarrollo, como sucede por ejemplo en el art\u00edculo 125 constitucional, en donde los trabajadores oficiales est\u00e1n excluidos del sistema de carrera administrativa, debe entenderse que los restante elementos conceptuales pueden ser configurados por el legislador. \u00a0<\/p>\n<p>13. Por esta raz\u00f3n, resulta \u00a0valido afirmar que es la ley el lugar id\u00f3neo en donde el concepto se llena de contenido y donde puede determinarse el r\u00e9gimen aplicable a cada uno de ellos. En este sentido, a trav\u00e9s de la legislaci\u00f3n podr\u00e1n regularse distintamente los aspectos salariales, prestacionales, disciplinarios y laborales en general, para cada una de esas figuras. Obviamente la discrecionalidad del legislador para diferenciar a los empleados y trabajadores del Estado no es absoluta, especialmente porque en su ejercicio no puede desconocer los limites que impone la Constituci\u00f3n y los derechos fundamentales de las personas. La legislaci\u00f3n sobre la materia en ning\u00fan caso podr\u00eda ir en contrav\u00eda de los principios m\u00ednimos fundamentales del trabajador, como la igualdad de oportunidades, la remuneraci\u00f3n vital, la estabilidad, la favorabilidad y la primac\u00eda de la realidad sobre las formalidades, entre otros (art\u00edculo 53 C.N.). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14. En conclusi\u00f3n, los trabajadores y los empleados del Estado est\u00e1n subjetivamente en situaciones distintas, y corresponde al legislador definir, racional y proporcionalmente, cu\u00e1ndo un servidor p\u00fablico est\u00e1 cobijado por una u otra regulaci\u00f3n. Aparentemente, bastar\u00edan las anteriores consideraciones para proferir una decisi\u00f3n al respecto. Sin embargo, como la demanda en parte tambi\u00e9n reprocha la diferencia entre los reg\u00edmenes de los distintos tipos de servidores p\u00fablicos, es necesario realizar algunas consideraciones al respecto, para dilucidar si existe \u00a0una posible omisi\u00f3n legislativa de las normas demandadas, que amerite un fallo condicionado de la exequibilidad de las disposiciones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inexistencia de omisi\u00f3n legislativa relativa\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15. El accionante reprocha una diferencia de trato en los presupuestos de procedibilidad de la consulta para los trabajadores oficiales y los empleados p\u00fablicos. Cuando el actor demanda el art\u00edculo 57 de la ley 446 de 1998, no cuestiona en sentido estricto su contenido literal, sino una omisi\u00f3n legislativa de la ley, al no &#8220;subrogar lo contenido en el c\u00f3digo de procedimiento laboral&#8221;, por lo cual considera que el aparte normativo del art\u00edculo 69 del c\u00f3digo de procedimiento laboral es inconstitucional. A la vez, cuestiona que el art\u00edculo 57 de la ley 446 de 1998 no contemple la consulta a favor del trabajador cuando las sentencias le son adversas, tal y como lo hace el art\u00edculo 69 c\u00f3digo de procedimiento laboral. \u00a0<\/p>\n<p>16. La Corte ha sido clara en manifestar que en ciertos casos de omisi\u00f3n por parte del legislador, puede eventualmente estudiarse la constitucionalidad de las normas, cuando con ese hecho han sido afectados derechos fundamentales de las personas. Tal es el caso de las omisiones legislativas relativas, en las cuales el contenido regulativo de una norma, deja por fuera de forma injustificada supuestos de hecho, que de no ser tenidos en cuenta, vulnerar\u00edan lo dispuesto por la Constituci\u00f3n. En el caso bajo examen, y con base en el an\u00e1lisis realizado antes, deber\u00e1 determinarse si tal situaci\u00f3n ocurre \u00a0en el presente caso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17. Esta Corporaci\u00f3n ha utilizado ciertos criterios con los cuales establecer si la existencia de una omisi\u00f3n legislativa amerita un pronunciamiento al respecto. En reciente jurisprudencia3, la Sala determino que para que los cargos de inconstitucionalidad por omisi\u00f3n puedan prosperar, resulta necesario precisar si \u00e9stos fueron dirigidos (1) contra una norma en concreto (2) la cual excluye de sus consecuencias casos que deben estar subsumidos en un mismo presupuesto f\u00e1ctico, (3) que esa exclusi\u00f3n no tiene una justificaci\u00f3n razonable, objetiva y suficiente, (4) \u00a0que por tanto, en virtud de los puntos anteriores, el derecho a la igualdad de trato ha sufrido una vulneraci\u00f3n y (5) que \u00a0con la omisi\u00f3n, el legislador incumpli\u00f3 alguno de sus deberes constitucionales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18. Dentro del cargo formulado por el accionante, puede apreciarse que la mayor\u00eda de los puntos anteriores no son satisfechos. Vistas con detalle las disposiciones acusadas, puede concluirse que su contenido normativo no tiene una relaci\u00f3n directa con los cargos que el actor les reprocha. Es decir, dado que el an\u00e1lisis de las normas no puede referirse exclusivamente a los apartes demandados, sino que tiene como referencia la comparaci\u00f3n de normas que regulan situaciones diversas en distintos reg\u00edmenes, la aparente violaci\u00f3n al derecho a la igualdad que reprocha el accionante carece de fundamento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19. Ya ha sido mencionado que en vista de la presencia de diferencias entre trabajadores oficiales y empleados p\u00fablicos, no puede afirmarse la existencia de los mismos supuestos de hecho. Tal evento permite que legalmente les sean aplicados reg\u00edmenes diversos, en los cuales pueden ser establecidas distintas prerrogativas y limitaciones. Luego, si existen omisiones legislativas, \u00e9stas no saltan a la vista en el an\u00e1lisis directo de los contenidos normativos, sino que s\u00f3lo pueden ser identificadas, como lo hace el accionante, al confrontar dos subsistemas legales distintos. En estos casos, la Corte ha se\u00f1alado que si bien pueden presentarse entre los reg\u00edmenes notables diferencias y omisiones, este hecho no conduce a la existencia de una omisi\u00f3n legislativa relativa sino absoluta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20. En el caso concreto, la falta de regulaci\u00f3n de un r\u00e9gimen \u00fanicamente puede hallarse al compararlo con otro con lo que el juicio de igualdad entre ellos resulta en principio inocuo. Puede suceder que la aparente discriminaci\u00f3n de una norma, que ha sido identificada a trav\u00e9s de la confrontaci\u00f3n de distintos subsistemas normativos, sea compensada con otras prerrogativas en cada uno de los diversos reg\u00edmenes, tal y como lo ha anotado el representante del ministerio del trabajo. Desde este punto de vista, puede apreciarse que en el caso concreto, si bien el procedimiento contencioso no cuenta con la consulta oficiosa para el trabajador cuando las pretensiones le son totalmente adversas, \u00e9ste prev\u00e9 otros recursos y acciones, como la apelaci\u00f3n de la sentencia o el recurso extraordinario de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma en el procedimiento laboral, en donde la obligaci\u00f3n de consultar no queda reducida al hecho de que la demandada no ejerza la defensa de sus intereses como sucede en el procedimiento administrativo, sino que la disposici\u00f3n obliga a consultar cualquier sentencia de primera instancia adversa a los intereses de la Naci\u00f3n, departamento o municipio, \u00e9sta dispone compensatoriamente la consulta oficiosa a favor del trabajador.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21. Resulta evidente concluir que las normas, en cualquiera de las dos situaciones presentadas por el actor, no vulneran el derecho a la igualdad. Si bien \u00e9stas establecen notorias diferencias frente al modo como puede accederse a la consulta en las jurisdicciones laboral y contenciosa, no cabe realizar entre s\u00ed una comparaci\u00f3n. Por pertenecer a reg\u00edmenes normativos distintos, bien pueden disponer procedimientos diferentes, porque en \u00a0sentido estricto regulan tambi\u00e9n situaciones que no pueden ser equiparadas. Por tanto, con base en las anteriores consideraciones, esta Corte proceder\u00e1 a declarar la Constitucionalidad de las normas acusadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VII. DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. Declarar EXEQUIBLE el aparte acusado del art\u00edculo 69 del decreto Ley 2158 de 1948 &#8220;por el cual se expide el C\u00f3digo de Procedimiento Laboral&#8221;.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. Declarar EXEQUIBLE el art\u00edculo 57 de la Ley 446 de 1998 \u201cpor la cual se adoptan como legislaci\u00f3n permanente algunas normas del Decreto 2651 de 1991, se modifican algunas del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, se derogan otras de la Ley 23 de 1991 y del Decreto 2279 de 1989, se modifican y expiden normas del C\u00f3digo Contencioso Administrativo y se dictan otras disposiciones sobre descongesti\u00f3n, eficiencia y acceso a la justicia\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTRAN SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME CORDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CLARA INES VARGAS HERNANDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MMONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Al respecto pueden consultarse las sentencias: C-153\/95 M.P. Antonio Barrera Carbonell, C-449\/96 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa, C-583\/97 Carlos Gaviria D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>2 Sentencia C179-95, M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 Sentencia C-427\/00, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-090\/02 \u00a0 CONSULTA-Naturaleza\/LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN MATERIA DE CONSULTA-Situaciones en que resulta necesaria \u00a0 CONSULTA EN PROCEDIMIENTO LABORAL Y PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO-Distinci\u00f3n en finalidad \u00a0 En el procedimiento laboral su finalidad consiste en proteger los derechos ciertos del trabajador, asegurando la aplicaci\u00f3n real de justicia en los casos concretos. 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