{"id":8035,"date":"2024-05-31T16:30:10","date_gmt":"2024-05-31T16:30:10","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/c-091-02\/"},"modified":"2024-05-31T16:30:10","modified_gmt":"2024-05-31T16:30:10","slug":"c-091-02","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-091-02\/","title":{"rendered":"C-091-02"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-091\/02 \u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Presunciones en materia tributaria \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-3640 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad parcial contra el par\u00e1grafo del art\u00edculo 34 de la Ley 633 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>Actores: \u00a0Omar Edgar Borja Soto y John Alirio Pinz\u00f3n Pinz\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., trece \u00a0(13) \u00a0de febrero de dos mil dos \u00a0(2002). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las previstas en el art\u00edculo 241, numeral 4, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y cumplidos todos los tr\u00e1mites y requisitos contemplados en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>en relaci\u00f3n con la demanda de inconstitucionalidad que, en uso de su derecho pol\u00edtico, presentaron los ciudadanos Omar Edgar Borja Soto y John Alirio Pinz\u00f3n Pinz\u00f3n contra el par\u00e1grafo del art\u00edculo 34 de la Ley 633 de 2000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. TEXTO DE LA NORMA ACUSADA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;LEY No.633 de 2000 \u00a0<\/p>\n<p>El Congreso de Colombia \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 34. \u00a0Qui\u00e9nes pertenecen a este r\u00e9gimen. \u00a0Los comerciantes minoristas o detallistas, cuyas ventas est\u00e9n gravadas, as\u00ed como quienes presten servicios gravados, que sean personas naturales, podr\u00e1n inscribirse en el r\u00e9gimen simplificado del impuesto sobre las ventas, cuando hayan obtenido en el a\u00f1o inmediatamente anterior ingresos brutos inferiores a \u00a0$42.000.000 \u00a0(valor a\u00f1o base 2000) \u00a0y tengan un establecimiento de comercio, oficina, sede, local donde ejercen su actividad. \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO. \u00a0Se presume de derecho que el contribuyente o responsable, ha obtenido ingresos anuales superiores a \u00a0$42.000.000 \u00a0(valor a\u00f1o base 2000) \u00a0y en consecuencia ser\u00e1 responsable del r\u00e9gimen com\u00fan, cuando respecto del a\u00f1o inmediatamente anterior se presente alguna de las siguientes circunstancias: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Que haya tenido a su servicio ocho \u00a0(8) o m\u00e1s trabajadores, o \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Que haya cancelado un valor anual por concepto de servicios p\u00fablicos superior a vente \u00a0(20) \u00a0salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes, o \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Que haya cancelado en el a\u00f1o por concepto de arrendamiento del local, sede, establecimiento, negocio u oficina un valor superior a treinta y cinco \u00a0(35) \u00a0salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes, o cuando el local, sede, establecimiento, negocio u oficina sea de propiedad del contribuyente responsable, salvo en el caso que coincida con su vivienda de habitaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Que haya efectuado en el a\u00f1o consignaciones bancarias en cuentas de ahorro o corrientes, superiores a \u00a0$70.000.000 \u00a0(valor a\u00f1o base 2000). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. LA DEMANDA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan el actor, la norma demandada vulnera los art\u00edculos 2, 13, 29, 95.9, 209, 338 y 363 del Texto Fundamental y por ello debe declararse su inexequibilidad. \u00a0Los fundamentos del cargo que formula son los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El par\u00e1grafo del art\u00edculo 34 de la Ley 633 de 2000 consagra una presunci\u00f3n de derecho al indicar cuatro hechos a partir de los cuales infiere de manera incontrovertible que los contribuyentes o responsables del impuesto sobre las ventas pertenecen al r\u00e9gimen com\u00fan. \u00a0Es decir, se trata de una presunci\u00f3n inequ\u00edvoca, infalible y necesaria; denotante de seguridad y cientificidad de la consecuencia y que por lo mismo no puede ser cuestionada. \u00a0No obstante, el tratarse de una presunci\u00f3n fundada en principios cient\u00edficos incuestionables que no admiten prueba en contrario la hace inconstitucional pues, el Estado, si bien se ha liberado de la carga de demostrar el hecho presumido, deb\u00eda suministrarle al contribuyente o responsable del impuesto la oportunidad de desvirtuar la presunci\u00f3n que le cobija dado que no siempre el hecho presumido corresponde a la realidad. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Esa presunci\u00f3n de derecho vulnera el derecho fundamental al debido proceso y el derecho de defensa pues el administrado no puede contradecir el hecho presumido, ni desvirtuar sus efectos, ni solicitar pruebas que le permitan descartar ese hecho y sus implicaciones y debe limitarse a aceptar la arbitrariedad de la presunci\u00f3n de derecho consagrada y a asumir las consecuencias de dicha presunci\u00f3n. \u00a0Es decir, el contribuyente tiene que entrar a formar parte del r\u00e9gimen com\u00fan del impuesto sobre las ventas y asumir injustificadamente deberes tributarios para los que no tiene la infraestructura administrativa requerida, sin que necesariamente haya obtenido el monto de ingresos anuales que advierte la norma acusada. \u00a0Pero ello desconoce los principios de equidad, eficiencia, progresividad, esp\u00edritu de justicia, orden justo, igualdad de las cargas p\u00fablicas, debido proceso, derecho de contradicci\u00f3n, presunci\u00f3n de inocencia y buena fe del contribuyente. \u00a0Por ello debe ser declarada inexequible pues el \u00e1nimo recaudatorio de la administraci\u00f3n no puede estar por encima del debido proceso como principio constitucional y derecho fundamental. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0No es justificable que se consagre una presunci\u00f3n de derecho como mecanismo de control de la elusi\u00f3n y la evasi\u00f3n tributarias o como un desarrollo del principio de eficiencia tributaria previsto por el constituyente pues el responsable del impuesto sobre las ventas no tiene la calidad de contribuyente o sujeto pasivo del mismo sino la de un simple intermediario entre el Estado y el verdadero sujeto pasivo de la obligaci\u00f3n tributaria. \u00a0Por ello, el trasladar a un responsable del impuesto sobre las ventas del r\u00e9gimen simplificado al r\u00e9gimen com\u00fan no asegura el control de la elusi\u00f3n o la evasi\u00f3n tributarias pues con ello el Estado s\u00f3lo traslada a un sustituto tributario su funci\u00f3n de liquidaci\u00f3n y recaudo del tributo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0La eficiencia recaudadora debe promoverla el Estado a trav\u00e9s de entidades especializadas como la DIAN y por ello los problemas de ineficiencia del recaudo no debe solucionarlos imponiendo cargas a algunas personas naturales que no son contribuyentes econ\u00f3micos sino recaudadores pues esas cargas desconocen los conceptos de justicia y equidad referidos en el art\u00edculo 95, numeral 5, de la Carta Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Finalmente, como quiera que los responsables del impuesto sobre las ventas deben declarar renta, en virtud de la presunci\u00f3n de derecho demandada, se les impondr\u00e1 a aquellos una nueva carga tributaria que tendr\u00e1 que cumplirse sin importar los ingresos y el patrimonio durante el respectivo a\u00f1o gravable, estableciendo as\u00ed una obligaci\u00f3n tributaria accesoria inocua porque los comerciantes minoristas o detallistas, por presentar una baja rentabilidad en sus actividades, no est\u00e1n gravados con el impuesto a la renta. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. INTERVENCI\u00d3N DEL MINISTERIO DE HACIENDA Y CR\u00c9DITO P\u00daBLICO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico solicita a la Corte se declare inhibida para fallar pues el actor pretende que una presunci\u00f3n establecida por el legislador como de derecho se trastoque en presunci\u00f3n legal y tal mutaci\u00f3n no es una tarea que pueda asumirse en sede de control constitucional. \u00a0De manera subsidiaria solicita que la Corte declare la exequibilidad de la norma demandada, solicitud que apoya en los siguientes razonamientos: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Si la autonom\u00eda tributaria del Congreso permite crear o eliminar impuestos y hasta exenciones, es decir, fijar los elementos b\u00e1sicos de un tributo, bajo las perspectivas de una pol\u00edtica tributaria, es l\u00f3gico que dentro de esa amplia discrecionalidad pueda establecer, para efectos de control de las obligaciones tributarias, una presunci\u00f3n de derecho razonable y proporcional pues as\u00ed un responsable del impuesto sobre las ventas con \u00e1nimo de evadir el fisco, queda autom\u00e1ticamente calificado como de r\u00e9gimen com\u00fan. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El establecimiento de presunciones es un medio efectivo para combatir ciertas modalidades de elusi\u00f3n y evasi\u00f3n fiscal que garantiza los principios de eficiencia e igualdad en la carga tributaria y que aproxima la cifra de recaudo efectivo a la cifra de recaudo potencial. \u00a0Por lo dem\u00e1s, la presunci\u00f3n de derecho cuestionada por el actor fue el resultado de una estimaci\u00f3n econom\u00e9trica de los ingresos realizada en doce ciudades usando la base de datos de las DIAN. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El art\u00edculo 29 no puede ser interpretado de manera independiente respecto de las dem\u00e1s disposiciones de la Carta Pol\u00edtica sino conjuntamente con ellas. \u00a0Para lo que aqu\u00ed es materia de debate, tal art\u00edculo debe valorarse en el marco de otros principios constitucionales como el de la eficacia de los tributos y de los recaudos. \u00a0Por ello, el establecimiento de una presunci\u00f3n de derecho como la cuestionada por el actor no vulnera el derecho fundamental al debido proceso pues al Estado tambi\u00e9n le asiste la obligaci\u00f3n de velar por la eficacia en el recaudo de los tributos, mucho m\u00e1s cuando contribuyentes que deber\u00edan estar clasificados en el r\u00e9gimen com\u00fan lo est\u00e1n en el r\u00e9gimen simplificado o no aparecen en ning\u00fan registro de la DIAN. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Finalmente, no hay lugar a violaci\u00f3n alguna del debido proceso por cuanto una vez verificada cualquiera de las circunstancias que dan lugar a la presunci\u00f3n de derecho del art\u00edculo 499 del Estatuto Tributario, ellas son puestas en conocimiento de los contribuyentes para que puedan ser controvertidas antes de que sea incluido o reclasificado como responsable del r\u00e9gimen com\u00fan. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Procurador General de la Naci\u00f3n concept\u00faa solicitando se declare la exequibilidad del aparte demandado del art\u00edculo 34 de la Ley 633 de 2000. \u00a0Para ello razona de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El m\u00e1s grande e inmediato poder de que dispone el Estado para la realizaci\u00f3n de sus fines es el poder impositivo tributario y \u00e9l implica un deber correlativo a cargo del ciudadano, deber que en el caso colombiano tiene fundamento en el art\u00edculo 95.9 de la Carta Pol\u00edtica cuando indica que corresponde a cada persona contribuir al financiamiento de los gastos e inversiones del Estado dentro de los conceptos de justicia y equidad. \u00a0Tal contribuci\u00f3n es la que se desarrolla a trav\u00e9s de los tributos, cuya base social se encuentra en el derecho de propiedad y en la din\u00e1mica econ\u00f3mica que le es inherente. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Seg\u00fan el concepto de justicia del sistema tributario, el Estado est\u00e1 obligado a recaudar los tributos \u00fanicamente hasta el monto necesario para cubrir sus gastos; seg\u00fan el concepto de equidad, todos los asociados deben tributar con el fin de contribuir al sostenimiento de las cargas p\u00fablicas y las obligaciones tributarias deben fijarse seg\u00fan la capacidad econ\u00f3mica de cada quien y seg\u00fan el principio de eficiencia, el Estado debe asegurar el recaudo oportuno y total de los tributos y lograr el necesario equilibrio entre el tributo potencia y el tributo efectivo. \u00a0En ese marco, el Estado puede hacer uso de varios mecanismos con miras a la protecci\u00f3n eficiente de los ingresos estatales y uno de ellos es la consagraci\u00f3n de presunciones, las que deben fijarse con criterios de razonabilidad y proporcionalidad y atendiendo siempre los fines constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Para advertir el alcance del cargo formulado por el actor, debe tenerse en cuenta que en el impuesto sobre las ventas y en atenci\u00f3n a su particular naturaleza, el legislador no se preocupa por identificar a los contribuyentes reales sino por controlar la causaci\u00f3n y el recaudo en cabeza de los responsables y por ello debe implementar rigurosos mecanismos de control a cargo de los operadores de bienes y servicios gravados para garantizar el ingreso de tales tributos. \u00a0En ese marco, el legislador tiene un amplio margen de maniobra, siempre y cuando no desconozca los conceptos de equidad y justicia y los principios de eficiencia y progresividad. \u00a0Por ello, si se establece una presunci\u00f3n de responsabilidad en el impuesto sobre las ventas y ella se fija sin desconocer ese marco, no hay motivos para afirmar su inexequibilidad. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Una presunci\u00f3n de derecho de responsabilidad del impuesto sobre las ventas es de car\u00e1cter sustancial y no procesal pues define las condiciones que materializan el recaudo y pago efectivo de un tributo como \u00e1mbito del derecho de propiedad del Estado colombiano. \u00a0Por ello, como no comporta aspecto procesal alguno, carece de sentido cualquier invocaci\u00f3n al debido proceso, al derecho de defensa o a la presunci\u00f3n de inocencia pues lo que se busca es el cumplimiento de obligaciones tributarias en un marco general delineado por el constituyente y no culpables o condenados tributarios. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0En suma, la presunci\u00f3n de derecho acusada es coherente con los postulados del Texto Fundamental referidos al r\u00e9gimen tributario, se orienta a la eficiente y eficaz protecci\u00f3n del patrimonio p\u00fablico y constituye un desarrollo de la facultad del legislador de consagrar mecanismos de control sobre el recaudo de los tributos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. FUNDAMENTOS DE LA DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte deber\u00eda entrar a pronunciarse sobre la demanda de inexequibilidad presentada contra la expresi\u00f3n \u00a0\u201cde derecho\u201d \u00a0que hace parte del par\u00e1grafo 4\u00b0 del art\u00edculo 34 de la Ley 633 de 2000. \u00a0Sin embargo, a esta fecha existe ya cosa juzgada constitucional absoluta sobre ese punto pues la Corte, en la Sentencia C-992 del 19 de septiembre de 2000, con ponencia del Magistrado Rodrigo Escobar Gil declar\u00f3 la exequibilidad del par\u00e1grafo del art\u00edculo 34 de esa Ley. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el ciudadano Humberto de Jes\u00fas Longas Londo\u00f1o instaur\u00f3 demanda de inexequibilidad contra m\u00faltiples disposiciones de la Ley 633 de 2000 y entre ellas contra el par\u00e1grafo del art\u00edculo 34 ya citado. \u00a0Con base en esa demanda, la Corte, al realizar el estudio de rigor, advirti\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para analizar el problema jur\u00eddico planteado, es necesario, previamente, efectuar algunas precisiones sobre los dos tipos de responsables del Impuesto sobre las Ventas, es decir, los perteneciente al r\u00e9gimen com\u00fan y al r\u00e9gimen simplificado. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 34 demandado, determina los contribuyentes que pertenecen al r\u00e9gimen com\u00fan y los que pertenecen al r\u00e9gimen simplificado, acudiendo como par\u00e1metro de distinci\u00f3n a la consideraci\u00f3n de los ingresos brutos recibidos por el contribuyente en el respectivo a\u00f1o gravable. Para ese efecto dispone, por un lado, que podr\u00e1n inscribirse en el r\u00e9gimen simplificado los contribuyentes que, entre otras condiciones, cumplan la de que sus ingresos netos provenientes de su actividad comercial en el a\u00f1o inmediatamente anterior sean inferiores a la suma de $42.000.000 (actualizable anualmente), por otro, consagra una presunci\u00f3n de derecho, conforme a la cual se determinan unos supuestos f\u00e1cticos en orden a establecer que el contribuyente o responsable que se encuentre dentro de los mismos ha obtenido ingresos anuales superiores a $42.000.000 y por consiguiente har\u00e1 parte del r\u00e9gimen com\u00fan. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La diferencia de los dos reg\u00edmenes radica fundamentalmente en las obligaciones que se consagran en cabeza de los pertenecientes a uno y otro, como se indica a continuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Los responsables del r\u00e9gimen com\u00fan deben : i) Inscribirse en el Registro Nacional de Vendedores (Art\u00edculo 507 E.T), ii) Emitir factura por cada operaci\u00f3n gravada que realice (Art\u00edculo 511 E.T) iii), Recaudar, declarar y pagar el impuesto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a los contribuyentes pertenecientes al r\u00e9gimen simplificado, de acuerdo con el art\u00edculo 596 del E.T deber\u00e1n: i) Inscribirse en el Registro Unico Tributario ii) Cumplir con los sistemas de control que determine el Gobierno Nacional. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con el art\u00edculo 505 del Estatuto Tributario, los responsables sometidos al r\u00e9gimen com\u00fan, s\u00f3lo podr\u00e1n cambiarse al r\u00e9gimen simplificado cuando demuestren que en los tres a\u00f1os fiscales anteriores, cumplieron las condiciones establecidas en el art\u00edculo 499 del Estatuto. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como puede observarse, esta diferenciaci\u00f3n que efect\u00faa el legislador se basa fundamentalmente, en los ingresos de los responsables, estableciendo as\u00ed un n\u00famero mayor de obligaciones como contribuyentes a aquellos que pertenecen al r\u00e9gimen com\u00fan. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0En concepto del accionante, el art\u00edculo demandado \u00a0contiene una presunci\u00f3n de derecho violatoria de la equidad tributaria. Al respecto es preciso se\u00f1alar, que es precisamente en aras del desarrollo de este principio y de el de la eficiencia en la recaudaci\u00f3n de los tributos, consagrados en el art\u00edculo 363 superior, que el legislador se ha valido de este tipo de t\u00e9cnicas jur\u00eddicas, con el objetivo fundamental de evitar la evasi\u00f3n tributaria, principal aspecto desestabilizador del principio de equidad y de igualdad ante las cargas p\u00fablicas. \u00a0<\/p>\n<p>Los hechos consagrados en el art\u00edculo 34 demandado, sobre los cuales el legislador estructur\u00f3 la presunci\u00f3n demandada, no son otro cosa que aspectos indicativos del \u00a0nivel de ingresos que puede tener el contribuyente, pues estima el legislador que no ser\u00eda l\u00f3gico que, por ejemplo, un comerciante tenga \u00a0a su servicio m\u00e1s de ocho trabajadores, o realice consignaciones por m\u00e1s de setenta millones de pesos, y que sus ingresos anuales sean inferiores a la suma indicada en este mismo art\u00edculo. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre la validez de las presunciones en materia tributaria, ha se\u00f1alado la Corte: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cConsagraci\u00f3n de presunciones. Se trata de un recurso obligado de la legislaci\u00f3n tributaria para establecer hechos cuya prueba puede ser m\u00e1s f\u00e1cilmente suministrada por el contribuyente, como quiera que la obtenci\u00f3n directa y singular de la respectiva informaci\u00f3n ser\u00eda demasiado costosa y dif\u00edcil para la Administraci\u00f3n. Las presunciones ordinariamente se basan en \u00edndices externos y globales de actividad econ\u00f3mica o de frecuencia en la verificaci\u00f3n de un hecho, socialmente convalidados. Seg\u00fan la naturaleza de la presunci\u00f3n y la pol\u00edtica fiscal que la anime, ella puede o no admitir prueba en contrario. En todo caso, el establecimiento de presunciones se ha mostrado efectivo para dificultar el ejercicio de ciertas modalidades de evasi\u00f3n y elusi\u00f3n fiscales y abarcar en el universo de contribuyentes y rentas, categor\u00edas de contribuyentes y tipos rentas esquivas a su inclusi\u00f3n con grave desmedro de la equidad tributaria.\u201d Sentencia C-015 de 1993. M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s adelante, con relaci\u00f3n a las presunciones en el caso de los impuestos indirectos, se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn relaci\u00f3n con otro tipo de impuestos como son los llamados impuestos indirectos, sucede algo parecido. El simple hecho de adquirir un bien, como sucede en el caso de los impuestos al consumo, hace presumir una capacidad contributiva sin que al contribuyente se le de la oportunidad de demostrar que no obstante el gasto, su pasivo supera su activo, por lo cual en la realidad no tiene capacidad contributiva. La ley en este caso tambi\u00e9n presume la capacidad contributiva a partir del hecho del consumo. Y tan es as\u00ed, que este tipo de impuestos usualmente no gravan los bienes b\u00e1sicos de la canasta familiar, de cuya adquisici\u00f3n no puede sacarse tal conclusi\u00f3n (la de la capacidad contributiva), sino que por lo general recaen sobre la adquisici\u00f3n de bienes que no son de primera necesidad. En efecto, el art\u00edculo 424 del Estatuto Tributario excluye del impuesto a las ventas una inmensa variedad de bienes de aquellos que conforman la llamada canasta familiar.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo anterior, esta Corte encuentra que no est\u00e1n llamados a prosperar los cargos formulados por el actor, puesto que resulta constitucionalmente admisible que, precisamente en funci\u00f3n de la equidad tributaria, y para evitar la evasi\u00f3n y la elusi\u00f3n de los tributos, el legislador consagre presunciones, de hecho o de derecho, como la contenida en la disposici\u00f3n acusada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en tales consideraciones, en el numeral duod\u00e9cimo de la parte resolutiva de la Sentencia C-992 de 2001, decidi\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>Declarar la EXEQUIBILIDAD del par\u00e1grafo del art\u00edculo 499 del Estatuto Tributario, modificado por el art\u00edculo 34 de la Ley 633 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>En esta oportunidad se demanda la expresi\u00f3n \u00a0 \u201cde derecho\u201d \u00a0que hace parte del par\u00e1grafo del art\u00edculo 34. \u00a0Sin embargo, sobre esa expresi\u00f3n tiene plenos efectos la referida sentencia pues en ella se decidi\u00f3 su exequibilidad, incluida la expresi\u00f3n que nuevamente ha sido demandada. \u00a0Por tal motivo, la Corte debe estar a lo resuelto en ese fallo pues la existencia de cosa constitucional absoluta le impide emprender un nuevo estudio sobre una norma cuya compatibilidad con el Texto Superior ya ha sido definida. \u00a0<\/p>\n<p>VI. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en las precedentes motivaciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>ESTARSE A LO RESUELTO en el numeral duod\u00e9cimo de la parte resolutiva de la Sentencia C-992 de 2001 en relaci\u00f3n con la demanda de inexequibilidad parcial presentada contra el par\u00e1grafo del art\u00edculo 34 de la Ley 633 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional, c\u00famplase y arch\u00edvese el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0JAIME CORDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CLARA INES VARGAS HERNANDEZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-091\/02 \u00a0 COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Presunciones en materia tributaria \u00a0 Referencia: expediente D-3640 \u00a0 Demanda de inconstitucionalidad parcial contra el par\u00e1grafo del art\u00edculo 34 de la Ley 633 de 2000. \u00a0 Actores: \u00a0Omar Edgar Borja Soto y John Alirio Pinz\u00f3n Pinz\u00f3n \u00a0 Magistrado Ponente: \u00a0 Dr. JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0 Bogot\u00e1, D.C., trece [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[49],"tags":[],"class_list":["post-8035","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2002"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/8035","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=8035"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/8035\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=8035"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=8035"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=8035"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}