{"id":8036,"date":"2024-05-31T16:30:10","date_gmt":"2024-05-31T16:30:10","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/c-092-02\/"},"modified":"2024-05-31T16:30:10","modified_gmt":"2024-05-31T16:30:10","slug":"c-092-02","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-092-02\/","title":{"rendered":"C-092-02"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-092\/02 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE CREDITOS-Pago al titular\/CREDITO-Medios de garant\u00eda del cumplimiento y pago de la obligaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>El legislador prev\u00e9 un sistema de preferencias, dependiendo de la calidad del cr\u00e9dito. La prelaci\u00f3n de cr\u00e9ditos es el conjunto de reglas que determinan el orden y la forma en que debe pagarse cada uno de ellos. Se trata de una instituci\u00f3n que rompe el principio de igualdad jur\u00eddica de los acreedores, de modo que debe ser interpretada restrictivamente, ya que no hay lugar a decretar preferencias por analog\u00eda; s\u00f3lo existen aquellas expresamente contempladas en la ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CREDITO-Clasificaci\u00f3n de preferencias \u00a0<\/p>\n<p>Las preferencias pueden clasificarse en generales y especiales. Las primeras permiten al acreedor perseguir todos los bienes del deudor para la satisfacci\u00f3n de su cr\u00e9dito, como sucede con los cr\u00e9ditos de primera y cuarta clase. Las segundas s\u00f3lo afectan determinados bienes, como en el caso de los cr\u00e9ditos hipotecarios, en los que s\u00f3lo puede ser perseguido por el acreedor el bien sobre el que recae el gravamen, de tal forma que si queda un saldo insoluto, \u00e9ste se convierte en un cr\u00e9dito com\u00fan que se paga a prorrata con las dem\u00e1s acreencias no privilegiadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CREDITO-Clases \u00a0<\/p>\n<p>CREDITO-Primera clase \u00a0<\/p>\n<p>CREDITO-Segunda clase \u00a0<\/p>\n<p>CREDITO-Tercera clase \u00a0<\/p>\n<p>CREDITO-Cuarta clase \u00a0<\/p>\n<p>CREDITO-Quinta clase \u00a0<\/p>\n<p>CREDITO-Orden de pago en primera clase \u00a0<\/p>\n<p>NI\u00d1O-Concepto seg\u00fan la Constituci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>ADOLESCENTE-Alcance de la expresi\u00f3n seg\u00fan la Constituci\u00f3n\/NI\u00d1O Y ADOLESCENTE-Distinci\u00f3n para efectos de participaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>La Carta utiliza el t\u00e9rmino adolescentes para referirse a aquellos j\u00f3venes que no han alcanzado a\u00fan la mayor\u00eda de edad, pero que tienen capacidad y madurez para participar en los organismos p\u00fablicos y privados que tengan a cargo la protecci\u00f3n, educaci\u00f3n y progreso de la juventud, sin definir cu\u00e1ndo comienza y a qu\u00e9 edad termina la adolescencia. Lo que se busc\u00f3 con tal consagraci\u00f3n fue pues garantizar la protecci\u00f3n y la formaci\u00f3n f\u00edsica, psicol\u00f3gica, intelectual y social, as\u00ed como la participaci\u00f3n activa de los j\u00f3venes en la vida cultural, deportiva, pol\u00edtica, laboral y econ\u00f3mica del pa\u00eds, promoviendo su intervenci\u00f3n en las decisiones de los organismos que tienen a su cargo pol\u00edticas respecto de ese grupo de la poblaci\u00f3n. As\u00ed, la distinci\u00f3n entre ni\u00f1o y adolescente, no se hizo para efectos de la prevalencia de sus derechos, sino de la participaci\u00f3n. La intenci\u00f3n del constituyente no fue excluir a los adolescentes de la protecci\u00f3n especial otorgada a la ni\u00f1ez, sino hacerla m\u00e1s participativa respecto de las decisiones que le conciernen. \u00a0<\/p>\n<p>MENOR DE EDAD-Utilizaci\u00f3n del t\u00e9rmino en la Constituci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>NI\u00d1O-Ser humano menor de dieciocho a\u00f1os \u00a0<\/p>\n<p>ADOLESCENTE-Es un \u201cmenor\u201d \u00a0<\/p>\n<p>PREVALENCIA DE DERECHOS DEL NI\u00d1O-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>PREVALENCIA DE DERECHOS DEL NI\u00d1O EN PRELACION DE CREDITOS-Alimentos prevalecen sobre dem\u00e1s cr\u00e9ditos de primera clase \u00a0<\/p>\n<p>PREVALENCIA-Referencia al concepto de relaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-3644 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra un aparte del numeral 5\u00ba del art\u00edculo 2495 del C\u00f3digo Civil, adicionado por el art\u00edculo 134 del Decreto 2737 de 1989\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demandante: Gustavo Adolfo U\u00f1ate Fuentes\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., trece (13) de febrero de dos mil dos (2002). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y tr\u00e1mite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cumplidos los tr\u00e1mites constitucionales y legales propios de los procesos de constitucionalidad, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda en referencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>I. NORMA DEMANDADA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcribe el texto de la disposici\u00f3n demandada, que forma parte del C\u00f3digo Civil colombiano, sancionado el 26 de mayo de 1873 y adoptado mediante la ley 57 de 1887, y se subraya lo demandado. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;CODIGO CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>Libro cuarto \u00a0<\/p>\n<p>T\u00edtulo XL \u00a0<\/p>\n<p>De la prelaci\u00f3n de cr\u00e9ditos \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2495. La primera clase de cr\u00e9ditos comprende los que nacen de las causas que en seguida se enumeran:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 Las costas judiciales que se causen en el inter\u00e9s general de los acreedores; \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 Las expensas funerales necesarias del deudor difunto; \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Los gastos de la enfermedad de que haya fallecido el deudor. Si la enfermedad hubiere durado m\u00e1s de seis meses, fijar\u00e1 el juez, seg\u00fan las circunstancias, la cantidad hasta la cual se extienda la preferencia; \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Subrogado. L. 165\/41, art. 1\u00ba, L. 50\/90, art. 36. Los salarios, sueldos y todas las prestaciones provenientes de contrato de trabajo1. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Los art\u00edculos necesarios de subsistencia, suministrados al deudor y a su familia durante los \u00faltimos tres meses. El juez, a petici\u00f3n de los acreedores, tendr\u00e1 la facultad de tasar este cargo si le pareciere exagerado.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionado. D. 2737\/89, art. 134 C\u00f3digo del Menor. Los cr\u00e9ditos por alimentos a favor de menores pertenecen a la quinta causa de los cr\u00e9ditos de primera clase \u00a0y se regulan por las normas del presente cap\u00edtulo y, en lo all\u00ed no previsto, por las del C\u00f3digo Civil y de Procedimiento Civil. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Los cr\u00e9ditos del fisco y los de las municipalidades por impuestos fiscales o municipales devengados.&#8221; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0III. \u00a0LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>El demandante considera que la disposici\u00f3n acusada vulnera el art\u00edculo 44 de la Constituci\u00f3n, al incluir en la quinta causa de la primera clase de cr\u00e9ditos los alimentos de los menores. En su criterio, los derechos de los ni\u00f1os prevalecen sobre los de los dem\u00e1s, de modo que sus alimentos no pueden depender del remanente que quede luego de haber pagado las obligaciones contenidas en los primeros cuatro \u00f3rdenes de la primera clase de cr\u00e9ditos. En este sentido, afirma que &#8220;los menores son titulares de todos los derechos fundamentales y, de manera especial, del derecho a la alimentaci\u00f3n equilibrada. Por ende, ni el Estado ni la sociedad pueden permitir que tengan privilegio los derechos patrimoniales de terceros frente a los derechos personales y principales de los ni\u00f1os, ya que quedar\u00eda en vilo su subsistencia en condiciones dignas.&#8221; Por ello considera que resulta &#8220;incomprensible y parad\u00f3jico que se prive a una persona de su libertad por no suministrar los alimentos debidos a su progenie, en tanto que costas judiciales, funerarias, hospitales, prestaciones laborales y dem\u00e1s acreedores descritos en el art\u00edculo 2495 del C\u00f3digo Civil, sin el menor reproche, tengan derecho o la prevalencia de dejar a los ni\u00f1os sin las condiciones econ\u00f3micas que les permitan un m\u00ednimo vital en condiciones dignas y justas.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. INTERVENCIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Intervenci\u00f3n del Ministerio de Justicia y del Derecho \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Jos\u00e9 Camilo Guzm\u00e1n Santos, en su calidad de apoderado del Ministerio de Justicia y del Derecho, intervino en este proceso para defender la constitucionalidad de la disposici\u00f3n demandada, pues considera que &#8220;al establecer que los alimentos se\u00f1alados por mandato judicial pertenecen a la primera clase de cr\u00e9ditos, les asigna una preferencia para su pago, determinando que deben ser cancelados antes que los cr\u00e9ditos de segunda, tercera, cuarta o quinta categor\u00eda.&#8221; Adem\u00e1s, se\u00f1ala que el art\u00edculo acusado no consagra un orden de preferencia, sino simplemente cu\u00e1les son los cr\u00e9ditos de primera categor\u00eda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tal virtud, concluye que la norma acusada se ajusta a la Carta y, por tanto, solicita se declare exequible. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Intervenci\u00f3n del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Jairo Jes\u00fas Camacho Lea\u00f1o, en su calidad de apoderado del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, solicita a la Corte declarar la constitucionalidad de la norma acusada, con base en los argumentos que se resumen a continuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En primer t\u00e9rmino, aclara que la Ley 50 de 1990 modific\u00f3 el art\u00edculo 2495 del C\u00f3digo Civil, al disponer que los salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones laborales pertenecen a la primera clase de cr\u00e9ditos preferentes y prevalecen sobre todos los dem\u00e1s, de modo que &#8220;por virtud de la citada ley, los cr\u00e9ditos laborales quedaron ubicados en el primer orden de la primera clase, con prevalencia sobre las costas judiciales, las expensas funerales y los gastos de enfermedad del deudor.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En segundo lugar, se\u00f1ala que &#8220;frente a la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de los ni\u00f1os, incluso los que se refieren a la obligaci\u00f3n alimentaria, est\u00e1n claramente se\u00f1alados en el C\u00f3digo del Menor y en el C\u00f3digo Civil. (\u2026) En el evento hipot\u00e9tico en que fuera a hacerse efectiva la prelaci\u00f3n de cr\u00e9ditos contemplada en el art\u00edculo 2495 C.C., y como consecuencia de ello se presentara un conflicto de derechos: los del trabajador y los de quienes de \u00e9l reclaman alimentos, habr\u00e1 de observarse que dicha confrontaci\u00f3n aparecer\u00eda, (\u2026) en el evento de que el trabajador a quien se demanda el cumplimiento de la obligaci\u00f3n alimentaria careciera de la capacidad econ\u00f3mica para dar cumplimiento a la misma, pues si careciera de recursos para el efecto obviamente no podr\u00e1 dar lo que no tiene, as\u00ed mismo el C\u00f3digo del Menor en su art\u00edculo 156 presume que en todo caso el alimentante devenga el salario m\u00ednimo mediante presunci\u00f3n que se puede desvirtuar con la realidad de no estar devengando nada o porque no se tenga nada. Si en este caso hipot\u00e9tico se tuviera en cuenta la pretensi\u00f3n del demandante de anteponer los cr\u00e9ditos por alimentos a favor de los menores respecto de aquellos de los cuales es titular el trabajador y que, como se se\u00f1al\u00f3 en apartes anteriores, la ley 50\/90 dispone respecto de los mismos, que corresponden a la primera clase de los cr\u00e9ditos preferentes y prevalecen sobre todos los dem\u00e1s, es decir que por virtud de la citada ley, los cr\u00e9ditos laborales quedaron ubicados en el primer orden de la primera clase, se presentar\u00eda un desconocimiento de los derechos a favor del trabajador repercutiendo por paradoja, en la efectiva desprotecci\u00f3n de quien reclama los alimentos, pues quita al obligado la fuente de recursos para cumplir con las prestaciones a su cargo.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>I. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Procurador General de la Naci\u00f3n, en concepto No. 2667 recibido el 14 de septiembre del presente a\u00f1o, solicita a la Corte declarar la constitucionalidad del aparte demandado del art\u00edculo 2495 del C\u00f3digo Civil, &#8220;bajo el entendido de que los cr\u00e9ditos a favor de menores, est\u00e1n en la primera causa de los cr\u00e9ditos de la primera clase, los cuales prevalecen sobre los dem\u00e1s&#8221;, y la inexequibilidad de la expresi\u00f3n de la quinta causa contenida en el art\u00edculo 33 de la Ley 75 de 1968, incorporada en el C\u00f3digo del Menor en su art\u00edculo 134, con base en los siguientes argumentos: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; &#8220;De acuerdo con lo establecido por el C\u00f3digo Civil en su T\u00edtulo XL, los cr\u00e9ditos por alimentos en favor de menores, se encuentran ubicados en la quinta causa de los cr\u00e9ditos de primera clase, antecedi\u00e9ndoles los que nacen de las costas judiciales causadas en el inter\u00e9s general de los acreedores, las expensas funerales necesarias del deudor difunto, los gastos de la enfermedad de que haya fallecido el deudor, los salarios y prestaciones provenientes del contrato de trabajo y en la quinta causa se encuentran los art\u00edculos necesarios de subsistencia suministrados al deudor y a su familia y los cr\u00e9ditos por alimentos a favor de menores, la \u00faltima causa son los cr\u00e9ditos del fisco y de la municipalidad por impuestos fiscales o municipales. Es de agregar que los efectos de los cr\u00e9ditos de primera clase, tal como lo dispone el C\u00f3digo Civil, afectan todos los bienes del deudor, y si no hay lo necesario para cubrirlos \u00edntegramente, preferir\u00e1n unos a otros en el orden de su prelaci\u00f3n, es decir, que el primer orden ser\u00e1 preferido al segundo y as\u00ed sucesivamente, en donde el resto de \u00f3rdenes y acreedores s\u00f3lo puede concurrir a prorrata, despu\u00e9s de las deducciones hechas para los de las primeras causas.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; &#8220;En la l\u00f3gica de la preferencia de cr\u00e9ditos, ha de entenderse que las relaciones de familia est\u00e1n por encima de cualquier otra relaci\u00f3n crediticia, supremac\u00eda que ha de quedar evidenciada en las normas que desarrolle el legislador, en las que la protecci\u00f3n al menor debe ser la principal (\u2026) Estando la familia y el ni\u00f1o en una situaci\u00f3n privilegiada por disposici\u00f3n expresa de la Constituci\u00f3n, es necesario que el legislador y el juez constitucional hagan un ajuste de las normas, a efectos de hacerlas acordes con los principios, valores y reglas superiores, que privilegien la protecci\u00f3n y amparo de los menores, pues expresamente se ordena la prevalencia de los derechos de \u00e9stos, por encima de los derechos de cualquier otro sujeto.&#8221;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Sobre las causas que originan la preferencia y que anteceden a la acusada alimentos, afirma que &#8220;la \u00fanica que podr\u00eda generar un conflicto entre intereses y valores constitucionales es la relacionada con los salarios y las prestaciones sociales, por cuanto las otras no tienen protecci\u00f3n constitucional ni la incidencia econ\u00f3mica que se otorga tanto al trabajo, por un lado, como a los menores, por otro. Sin embargo, ese conflicto ha de resolverse (\u2026) a favor del inter\u00e9s que mayor riesgo pueda sufrir, y que en concepto del Ministerio P\u00fablico no es otro que el de los menores. En ese orden, los alimentos de los menores deben primar sobre otros derechos, raz\u00f3n por la cual, en cumplimiento de la norma constitucional, estos alimentos deben ser la primera causa de los cr\u00e9ditos de primera clase, conclusi\u00f3n \u00e9sta que obliga a la modificaci\u00f3n del orden de la enumeraci\u00f3n que, sobre el particular, hace el C\u00f3digo Civil.&#8221;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Competencia \u00a0<\/p>\n<p>Dado que la disposici\u00f3n acusada pertenece a una ley de la Rep\u00fablica, corresponde a esta Corporaci\u00f3n resolver sobre su constitucionalidad, de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 241- 4 del Estatuto Superior.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El problema a resolver en esta oportunidad consiste en determinar si la inclusi\u00f3n de los cr\u00e9ditos por alimentos a favor de menores en el quinto orden de los cr\u00e9ditos de la primera clase, vulnera la prevalencia de los derechos de los ni\u00f1os consagrada en el art\u00edculo 44 superior. \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver este punto la Corte se referir\u00e1 a la prelaci\u00f3n de cr\u00e9ditos, las clases de cr\u00e9ditos y su preferencia, para finalmente avocar lo relativo a la prevalencia de los derechos de los ni\u00f1os y el derecho de alimentos. \u00a0<\/p>\n<p>2. Prelaci\u00f3n de cr\u00e9ditos\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El titular de un derecho de cr\u00e9dito cuyo pago deber\u00e1 hacerse al vencimiento de cierto plazo, o al cumplimiento de cierta condici\u00f3n, puede acudir a diferentes medios para garantizar el cumplimiento y pago de la obligaci\u00f3n correspondiente, v. gr. la cauci\u00f3n, las garant\u00edas reales (prenda e hipoteca), las garant\u00edas personales (fianza y solidaridad) o las garant\u00edas mixtas (derecho de retenci\u00f3n y anticresis). En esta forma, adem\u00e1s de la responsabilidad personal del deudor, el acreedor obtiene la garant\u00eda de un tercero o la afectaci\u00f3n de una cosa para responder por el cumplimiento de la obligaci\u00f3n, o ambas a la vez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La &#8220;prenda general de los acreedores&#8221; est\u00e1 constituida por todos los bienes del deudor, salvo los no embargables, de manera que todos los acreedores tienen derecho a exigir la ejecuci\u00f3n forzada de la obligaci\u00f3n. El art\u00edculo 2488 del C\u00f3digo Civil consagra este derecho as\u00ed: &#8220;Toda obligaci\u00f3n personal da al acreedor el derecho de perseguir su ejecuci\u00f3n sobre todos los bienes ra\u00edces o muebles del deudor, sean presentes o futuros, exceptu\u00e1ndose solamente los no embargables designados en el art\u00edculo 1677.&#8221; As\u00ed, el art\u00edculo 2492 del C\u00f3digo Civil establece: &#8220;los acreedores, con las excepciones indicadas en el art\u00edculo 1677 (bienes inembargables), podr\u00e1n exigir que se vendan todos los bienes del deudor hasta concurrencia de sus cr\u00e9ditos, incluso los intereses y los costos de la cobranza, para que con el producto se les satisfaga \u00edntegramente, si fueren suficientes los bienes, y en caso de no serlo, a prorrata, cuando no haya causas especiales para preferir ciertos cr\u00e9ditos, seg\u00fan la clasificaci\u00f3n que se sigue.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>Con tal fin, el legislador prev\u00e9 un sistema de preferencias, dependiendo de la calidad del cr\u00e9dito. La prelaci\u00f3n de cr\u00e9ditos es pues, el conjunto de reglas que determinan el orden y la forma en que debe pagarse cada uno de ellos. Se trata entonces de una instituci\u00f3n que rompe el principio de igualdad jur\u00eddica de los acreedores, de modo que debe ser interpretada restrictivamente, ya que no hay lugar a decretar preferencias por analog\u00eda; s\u00f3lo existen aquellas expresamente contempladas en la ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Clases de Cr\u00e9ditos \u00a0<\/p>\n<p>El C\u00f3digo Civil divide los cr\u00e9ditos en cinco clases, otorgando preferencia a los de las cuatro primeras, pues la quinta agrupa los cr\u00e9ditos comunes, cuyo pago depende del remanente una vez cancelados todos los anteriores. Estas clases se estructuran de la siguiente manera. \u00a0<\/p>\n<p>2.1.1. Primera clase de cr\u00e9ditos \u00a0<\/p>\n<p>El privilegio de los cr\u00e9ditos de la primera clase tiene las siguientes caracter\u00edsticas: es general, de manera que afecta a todos los bienes del deudor, y personal, pues no se transfiere a terceros poseedores. Estos cr\u00e9ditos tienen preferencia sobre todos los dem\u00e1s, las acreencias se pagan en el mismo orden de \u00a0numeraci\u00f3n en que aparecen incluidas en el art\u00edculo 2495 del C\u00f3digo Civil, cualquiera que sea la fecha del cr\u00e9dito y, si existen varios cr\u00e9ditos dentro de una misma categor\u00eda, se cancelan a prorrata si los bienes del deudor no son suficientes para pagarlos \u00edntegramente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de esta clase se encuentran los salarios y prestaciones provenientes del contrato de trabajo, las costas judiciales que se causen en inter\u00e9s general de los acreedores, las expensas funerales del deudor difunto, los gastos de la enfermedad de que haya fallecido el deudor, los art\u00edculos necesarios de subsistencia suministrados al deudor y su familia durante los \u00faltimos tres meses y los cr\u00e9ditos por alimentos a favor de menores y, por \u00faltimo, los cr\u00e9ditos del fisco y los de las municipalidades por concepto de impuestos (art. 2495 C.C.).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.2. Segunda clase de cr\u00e9ditos \u00a0<\/p>\n<p>La segunda clase est\u00e1 conformada por los cr\u00e9ditos que pueden hacerse efectivos sobre determinados bienes muebles del deudor. El cr\u00e9dito privilegiado del acreedor prendario es un derecho con garant\u00eda real, porque lo autoriza para perseguir la cosa empe\u00f1ada sin importar en manos de qui\u00e9n se encuentre. \u00a0 En tal virtud, gozan de un privilegio especial, ya que si son insuficientes para cubrir la totalidad de la deuda, el d\u00e9ficit insoluto pasa a la categor\u00eda de los cr\u00e9ditos no privilegiados, pag\u00e1ndose a prorrata de su monto. Estos cr\u00e9ditos se cancelan con preferencia respecto de los dem\u00e1s cr\u00e9ditos, a excepci\u00f3n de los de la primera clase.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan el art\u00edculo 2497 del C\u00f3digo Civil, pertenecen a esta clasificaci\u00f3n los cr\u00e9ditos que se encuentran en cabeza del posadero, causados en virtud de la posada; los del acarreador, en raz\u00f3n del transporte, y los del acreedor prendario respecto de la prenda. Con relaci\u00f3n a los dos primeros, los cr\u00e9ditos deben provenir de los gastos de alojamiento, de acarreo, expensas y da\u00f1os, es decir, de aquellos que tienen como fundamento el contrato de acarreo o arrendamiento de transporte, o el contrato de hospedaje.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.3. Tercera clase de cr\u00e9ditos \u00a0<\/p>\n<p>Los cr\u00e9ditos de la tercera clase, consagrados en el art\u00edculo 2499 del C\u00f3digo Civil, gozan de una preferencia especial, como los de la segunda, porque la obligaci\u00f3n garantizada con hipoteca s\u00f3lo puede hacerse valer sobre el bien hipotecado. La fecha de inscripci\u00f3n da la prioridad dentro de este tipo de cr\u00e9ditos. \u00a0<\/p>\n<p>2.1.4. Cuarta Clase de cr\u00e9ditos \u00a0<\/p>\n<p>Estos cr\u00e9ditos son de car\u00e1cter general, pues se extienden sobre todos los bienes del deudor, excepto sobre los inembargables. Al igual que los de la primera clase son personales, es decir que no pueden hacerse efectivos contra terceros poseedores. Se pagan una vez se hayan cancelado los cr\u00e9ditos de las tres clases anteriores y se prefieren seg\u00fan la fecha de su causa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La cuarta clase, establecida en el art\u00edculo 2502 del C\u00f3digo Civil, comprende los cr\u00e9ditos del fisco contra los recaudadores, administradores y rematadores de rentas y bienes fiscales, los de los establecimientos de caridad o de educaci\u00f3n costeados por fondos p\u00fablicos, y los del com\u00fan de los corregimientos contra los recaudadores, administradores y rematadores de sus bienes y rentas, los del hijo a quien el padre administra los bienes y los de las personas que est\u00e1n bajo tutela o curadur\u00eda, contra sus respectivos tutores o curadores.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.5. Quinta clase de cr\u00e9ditos \u00a0<\/p>\n<p>A la quinta y \u00faltima clase de cr\u00e9ditos pertenecen todos aquellos cr\u00e9ditos que no est\u00e9n incluidos en ninguna de las clases anteriores y se denominan quirografarios (art\u00edculo 2509 del C.C.). Se pagan con el sobrante de bienes que resta luego de haber pagado todos los dem\u00e1s, cancel\u00e1ndose a prorrata de sus valores cuando aquellos son insuficientes y sin consideraci\u00f3n a su fecha. \u00a0<\/p>\n<p>3. Norma acusada\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 2495 del C\u00f3digo Civil consagra pues el orden en que deben pagarse los cr\u00e9ditos de la primera clase, estableciendo en el quinto lugar los cr\u00e9ditos por alimentos a favor de menores. Obs\u00e9rvese que esta disposici\u00f3n no establece la obligaci\u00f3n alimentaria como tal, ni su contrapartida, el derecho de alimentos, sino el orden en que se deben pagar las acreencias por dicho concepto, cuando concurren varios acreedores frente al deudor, por cr\u00e9ditos que tienen origen en causas distintas que pertenecen a la primera clase. En otras palabras, seg\u00fan la norma acusada si el deudor tiene deudas por prestaciones laborales2, costas judiciales, expensas funerales y gastos de enfermedad, \u00e9stos se pagan antes de cubrir el pasivo a favor de los menores por concepto de alimentos. \u00a0<\/p>\n<p>En tal virtud, la Corte proceder\u00e1 a analizar el cargo contra el aparte demandado del numeral 5\u00ba del art\u00edculo 2495, analizando, en primer lugar, cu\u00e1l es el significado de la expresi\u00f3n ni\u00f1o consagrada en el art\u00edculo 44 de la Constituci\u00f3n, para luego pasar a determinar el sentido y alcance de la prevalencia de los derechos de los ni\u00f1os.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Concepto de ni\u00f1o en el art\u00edculo 44 de la Constituci\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 44 de la Constituci\u00f3n establece los derechos fundamentales de los &#8220;ni\u00f1os&#8221;, entre los cuales se destacan el derecho a la vida, a la integridad f\u00edsica, a la salud, a la seguridad social, a la alimentaci\u00f3n equilibrada, al cuidado, a la educaci\u00f3n, a la cultura y a la recreaci\u00f3n y todos los dem\u00e1s derechos consagrados en la Carta, las leyes y los tratados internacionales ratificados por Colombia. As\u00ed mismo, dispone que deben ser protegidos contra toda forma de abandono, violencia, explotaci\u00f3n laboral, y consagra la obligaci\u00f3n de la familia, la sociedad y el Estado de asistir y proteger al ni\u00f1o para garantizar su desarrollo arm\u00f3nico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos, afirmando, en el aparte final, que los derechos de los ni\u00f1os prevalecen sobre los derechos de los dem\u00e1s. \u00a0<\/p>\n<p>Para efectos de determinar cu\u00e1les son los sujetos pasivos a quienes cubre este precepto superior, es necesario definir qu\u00e9 se entiende por ni\u00f1o, ya que la Constituci\u00f3n diferencia entre ni\u00f1o, adolescente y menor, sin definir el alcance de estas expresiones. \u00a0<\/p>\n<p>El Diccionario de la Lengua Espa\u00f1ola (Real Academia de la Lengua) define los conceptos de ni\u00f1ez, pubertad y adolescencia as\u00ed: Ni\u00f1ez es el \u201cper\u00edodo de la vida humana, que se extiende desde el nacimiento a la pubertad\u201d. Pubertad es \u201cla primera fase de la adolescencia en la cual se producen las modificaciones propias del paso de la infancia a la edad adulta\u201d. Adolescencia es la \u201cedad que sucede a la ni\u00f1ez y que transcurre desde la pubertad hasta el completo desarrollo del organismo.\u201d Por su parte, el legislador colombiano consagra las siguientes definiciones en el art\u00edculo 34 del C\u00f3digo Civil: el infante o ni\u00f1o es aqu\u00e9l que no ha cumplido siete a\u00f1os de edad, imp\u00faber el var\u00f3n mayor de siete y menor de 14 a\u00f1os y la mujer entre los siete y los doce, y es menor adulto el var\u00f3n de catorce a dieciocho y la mujer entre doce y dieciocho a\u00f1os de edad. As\u00ed mismo, de acuerdo con el art\u00edculo 28 del C\u00f3digo del Menor, &#8220;se entiende por menor quien no haya cumplido los 18 a\u00f1os.&#8221;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, dada la diversidad de nociones en relaci\u00f3n con estas etapas, veamos qu\u00e9 dice la Constituci\u00f3n al respecto. En efecto, el art\u00edculo 45 de la Constituci\u00f3n consagra el derecho de los adolescentes a la participaci\u00f3n en organismos p\u00fablicos encargados de adoptar y desarrollar pol\u00edticas p\u00fablicas de orden social, econ\u00f3mico, educativo y familiar relacionadas con la juventud. El concepto de adolescente no se encuentra claramente definido. En los debates de la Comisi\u00f3n Quinta de la Asamblea Nacional Constituyente se discuti\u00f3 sobre la necesidad de se\u00f1alar el l\u00edmite de edad para efectos de la protecci\u00f3n contenida en el art\u00edculo 44 superior, lo cual finalmente no fue objeto de consideraci\u00f3n alguna, apareciendo simplemente breves alusiones al tema, existiendo una serie de variables que dificultan tal delimitaci\u00f3n. En este sentido, se expres\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;\u00bfQui\u00e9n es joven en el mundo? Joven es aquel ni\u00f1o pasado de 10 a\u00f1os, seg\u00fan dicen algunos pa\u00edses hasta que otros, en su extremo, dicen que joven es aquel que, no pasando los 40 a\u00f1os, se conserva a\u00fan soltero; extremos en donde es dif\u00edcil ubicarnos, pero nosotros decimos simplemente que j\u00f3venes son todos los que est\u00e1n sometidos a la protecci\u00f3n y formaci\u00f3n moral, f\u00edsica, psicol\u00f3gica, intelectual, sexual y social por parte del Estado y la sociedad.&#8221;3\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De este modo, la Carta utiliza el t\u00e9rmino adolescentes para referirse a aquellos j\u00f3venes que no han alcanzado a\u00fan la mayor\u00eda de edad, pero que tienen capacidad y madurez para participar en los organismos p\u00fablicos y privados que tengan a cargo la protecci\u00f3n, educaci\u00f3n y progreso de la juventud, sin definir cu\u00e1ndo comienza y a qu\u00e9 edad termina la adolescencia. Lo que se busc\u00f3 con tal consagraci\u00f3n fue pues garantizar la protecci\u00f3n y la formaci\u00f3n f\u00edsica, psicol\u00f3gica, intelectual y social, as\u00ed como la participaci\u00f3n activa de los j\u00f3venes en la vida cultural, deportiva, pol\u00edtica, laboral y econ\u00f3mica del pa\u00eds, promoviendo su intervenci\u00f3n en las decisiones de los organismos que tienen a su cargo pol\u00edticas respecto de ese grupo de la poblaci\u00f3n. As\u00ed, la distinci\u00f3n entre ni\u00f1o y adolescente, no se hizo para efectos de la prevalencia de sus derechos, sino de la participaci\u00f3n. La intenci\u00f3n del constituyente no fue excluir a los adolescentes de la protecci\u00f3n especial otorgada a la ni\u00f1ez, sino hacerla m\u00e1s participativa respecto de las decisiones que le conciernen. \u00a0<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n tambi\u00e9n hace referencia a los menores, al consagrar en el art\u00edculo 42 el deber de los padres de sostener y educar a sus hijos mientras sean menores o impedidos; utiliza tambi\u00e9n el t\u00e9rmino en el art\u00edculo 50, al establecer el derecho que tienen los menores de un a\u00f1o a que se les brinde atenci\u00f3n gratuita en todas las instituciones de salud que reciban aportes del Estado, cuando no est\u00e9n cubiertos por alg\u00fan tipo de protecci\u00f3n o seguridad social; as\u00ed mismo, cuando determina una protecci\u00f3n especial para el menor trabajador, en el art\u00edculo 534 y cuando consagra la facultad de los padres de escoger la educaci\u00f3n de sus hijos menores en el art\u00edculo 68 superior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, dado que se trata de un saber jur\u00eddico que admite conceptos diversos y teniendo en cuenta la falta de claridad respecto de las edades l\u00edmites para diferenciar cada una de las expresiones (ni\u00f1o, adolescente, menor, etc.), la Corte, con un gran sentido garantista y proteccionista ha considerado que es ni\u00f1o, todo ser humano menor de 18 a\u00f1os, siguiendo los par\u00e1metros de la Convenci\u00f3n sobre los Derechos del Ni\u00f1o, aprobada mediante Ley 12 de 1991, que en su art\u00edculo 1\u00ba establece: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Para los efectos de la presente Convenci\u00f3n, se entiende por ni\u00f1o todo ser humano menor de dieciocho a\u00f1os de edad, salvo que, en virtud de la ley que le sea aplicable, haya alcanzado antes la mayor\u00eda de edad.&#8221;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, el art\u00edculo 3 del Convenio Relativo a la Protecci\u00f3n del Ni\u00f1o y a la Cooperaci\u00f3n en materia de Adopci\u00f3n Internacional, aprobada mediante la Ley 265 de 1996, las normas de protecci\u00f3n del ni\u00f1o se entender\u00e1n aplicables hasta los 18 a\u00f1os de edad, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;El Convenio deja de aplicarse si no se han otorgado las aceptaciones \u00a0a las que se refiere el art\u00edculo 17, apartado c) 5, antes de que el ni\u00f1o alcance la edad de dieciocho a\u00f1os.&#8221; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en lo anterior, esta Corporaci\u00f3n ha sostenido que &#8220;en Colombia, los adolescentes poseen garant\u00edas propias de su edad y nivel de madurez, pero gozan de los mismos privilegios y derechos fundamentales que los ni\u00f1os, y son, por lo tanto, &#8220;menores&#8221; (siempre y cuando no hayan cumplido los 18 a\u00f1os)&#8221; 6 En consecuencia, la protecci\u00f3n constitucional estatuida en el art\u00edculo 44 C.P. en favor de los &#8220;ni\u00f1os&#8221; ha de entenderse referida a todo menor de dieciocho a\u00f1os7.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Prevalencia de los derechos de los ni\u00f1os\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n, en su b\u00fasqueda por la efectividad de los derechos fundamentales como fin esencial del Estado social de derecho, consagra una protecci\u00f3n especial para algunos sectores de la poblaci\u00f3n, en atenci\u00f3n a determinadas caracter\u00edsticas y circunstancias particulares y al papel que ellos cumplen dentro de la sociedad, v. gr. la mujer, los adolescentes, los ancianos, los ni\u00f1os, entre otros (arts. 43, 44, 45 y 46 C.P.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, los derechos de los ni\u00f1os prevalecen sobre los derechos de los dem\u00e1s por mandato expreso del Constituyente, consagrado en el art\u00edculo 44 de la Constituci\u00f3n, lo cual encuentra justificaci\u00f3n en que la poblaci\u00f3n infantil es vulnerable y la falta de estructuras sociales, econ\u00f3micas y familiares apropiadas para su crecimiento agravan su condici\u00f3n de indefensi\u00f3n. Al referirse al punto, la Corte ha sostenido: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;El ordenamiento constitucional no s\u00f3lo confiere a los ni\u00f1os una serie de derechos fundamentales que no reconoce a los restantes sujetos de derecho, sino que, adicionalmente, establece que dichos derechos tendr\u00e1n prevalencia sobre los derechos de los dem\u00e1s. En el Estado social de Derecho, la comunidad pol\u00edtica debe un trato preferencial a quienes se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta y est\u00e1n impedidos para participar, en igualdad de condiciones, en la adopci\u00f3n de las pol\u00edticas p\u00fablicas que les resultan aplicables. En este sentido, es evidente que los ni\u00f1os son acreedores de ese trato preferencial, a cargo de todas las autoridades p\u00fablicas, de la comunidad y del propio n\u00facleo familiar al cual pertenecen (C.P. art. 44).&#8221; 8 \u00a0<\/p>\n<p>En tal virtud, los ni\u00f1os gozan de todos los derechos consagrados constitucional y legalmente, as\u00ed como de aquellos que se encuentran incluidos en los tratados internacionales ratificados por Colombia. A trav\u00e9s de la protecci\u00f3n especial se busca que la poblaci\u00f3n infantil alcance un desarrollo arm\u00f3nico e integral, obedeciendo al principio del inter\u00e9s superior del menor, aplicable tanto en el \u00e1mbito internacional, como en el nacional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este principio ha sido definido como la prevalencia jur\u00eddica que es otorgada a los menores, con el fin de darles un tratamiento preferencial. Dicha prevalencia es de aplicaci\u00f3n superior, siendo por tanto coercible y de obligatorio cumplimiento y acatamiento.9 Al respecto, se ha afirmado:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;el &#8220;inter\u00e9s superior&#8221; es un concepto de suma importancia que transform\u00f3 sustancialmente el enfoque tradicional que informaba el tratamiento de los menores de edad. En el pasado, el menor era considerado &#8220;menos que los dem\u00e1s&#8221; y, por consiguiente, su intervenci\u00f3n y participaci\u00f3n, en la vida jur\u00eddica (salvo algunos actos en que pod\u00eda intervenir mediante representante) y, en la gran mayor\u00eda de situaciones que lo afectaban, pr\u00e1cticamente era inexistente o muy reducida.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>La m\u00e1s especializada doctrina coincide en se\u00f1alar que el inter\u00e9s superior del menor, se caracteriza por ser: (1) real, en cuanto se relaciona con las particulares necesidades del menor y con sus especiales aptitudes f\u00edsicas y sicol\u00f3gicas; (2) independiente del criterio arbitrario de los dem\u00e1s y, por tanto, su existencia y protecci\u00f3n no dependen de la voluntad o capricho de los padres, en tanto se trata de intereses jur\u00eddicamente aut\u00f3nomos; (3) un concepto relacional, pues la garant\u00eda de su protecci\u00f3n se predica frente a la existencia de intereses en conflicto cuyo ejercicio de ponderaci\u00f3n debe ser guiado por la protecci\u00f3n de los derechos del menor; (4) la garant\u00eda de un inter\u00e9s jur\u00eddico supremo consistente en el desarrollo integral y sano de la personalidad del menor.&#8221;10\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este principio fue consagrado expresamente en la Declaraci\u00f3n de los Derechos del Ni\u00f1o de 195911, as\u00ed como en la Convenci\u00f3n sobre Derechos del Ni\u00f1o12, incorporada al derecho interno mediante la Ley 12 de 1991. De igual manera, diversos instrumentos internacionales, tales como la Declaraci\u00f3n de Ginebra sobre Derechos del Ni\u00f1o, la Declaraci\u00f3n Universal de Derechos Humanos, la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San Jos\u00e9 de Costa Rica aprobado mediante la Ley 16 de 1972, el Pacto Internacional de derechos Civiles y Pol\u00edticos aprobado mediante la Ley 74 de 1968 y el Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales aprobado en Colombia mediante la Ley 74 de 1968, han establecido la obligaci\u00f3n de proteger a los ni\u00f1os y han consagrado la prevalencia de sus derechos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se sostuvo ya en otra oportunidad13, el art\u00edculo 44 superior es el resultado de la incorporaci\u00f3n de ese principio del inter\u00e9s supremo del menor en el orden constitucional, consagraci\u00f3n que busca garantizar su eficacia14, incluy\u00e9ndolo tambi\u00e9n como parte de la estructura del sistema normativo como un precepto en el punto m\u00e1s alto de la escala axiol\u00f3gica contenida en el texto constitucional15 que gu\u00eda la interpretaci\u00f3n y definici\u00f3n de otros derechos. El art\u00edculo 20 del C\u00f3digo del Menor reproduce el deber de \u00a0protecci\u00f3n a los menores, en los siguientes t\u00e9rminos: \u201clas personas y las entidades, tanto p\u00fablicas como privadas que desarrollen programas o tengan responsabilidades en asuntos de menores, tomar\u00e1n en cuenta sobre toda otra consideraci\u00f3n, el inter\u00e9s superior del menor.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Bajo estos mismos lineamientos, la Constituci\u00f3n consagr\u00f3 que la asistencia y protecci\u00f3n de los ni\u00f1os es una obligaci\u00f3n de la familia, la sociedad y el Estado, de manera que su realizaci\u00f3n se encuentra bajo la vigilancia general de la colectividad, debiendo toda persona denunciar ante la autoridad competente el incumplimiento del deber de asistencia a los ni\u00f1os, para as\u00ed lograr la respectiva sanci\u00f3n a sus infractores (C.P., art. 44, inciso 2o.).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. La prevalencia de los derechos de los ni\u00f1os frente al derecho de alimentos y la prelaci\u00f3n de cr\u00e9ditos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 2495 del C\u00f3digo Civil consagra el orden en que se deben pagar las acreencias cuando concurren varios acreedores frente al deudor, por cr\u00e9ditos que tienen origen en causas distintas que pertenecen a la primera clase. As\u00ed, establece el orden en que deben pagarse los cr\u00e9ditos de la primera clase, ubicando el cr\u00e9dito por alimentos a favor de menores en la quinta causa, de manera que si el deudor tiene deudas por prestaciones laborales, costas judiciales, expensas funerales, en caso de que haya fallecido, y gastos de enfermedad, en el mismo evento, todos estos se pagan antes de cubrir el pasivo en cabeza de los menores por concepto de alimentos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan el art\u00edculo 36 de la Ley 50 de 1990 &#8211; C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo &#8211; los cr\u00e9ditos causados o exigibles de los trabajadores por concepto de salarios, cesant\u00edas y dem\u00e1s prestaciones pertenecen a la primera causa de la primera clase de cr\u00e9ditos, y tienen privilegio excluyente sobre todos los dem\u00e1s.16 Seg\u00fan esto, si el patrimonio del deudor s\u00f3lo alcanza a cubrir el primer orden, los dem\u00e1s cr\u00e9ditos quedan insolutos, incluyendo aquel del que son titulares los menores en virtud del derecho de alimentos. Ciertamente, los cr\u00e9ditos se pagan en orden descendente, como lo establece el art\u00edculo 2496 del C\u00f3digo Civil, seg\u00fan el cual los cr\u00e9ditos de la primera clase afectan todos los bienes del deudor y no habiendo lo necesario para cubrirlos \u00edntegramente, se prefieren unos a otros en el orden de su numeraci\u00f3n, cualquiera sea su fecha, y los comprendidos en cada n\u00famero concurren a prorrata.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta forma, si los bienes del deudor son insuficientes para cancelar el valor de su obligaci\u00f3n alimentaria, se desconoce la prevalencia de los derechos de los ni\u00f1os reconocida por el Ordenamiento Superior. En efecto, tal como est\u00e1 la disposici\u00f3n se le da preferencia a los derechos de los acreedores de cr\u00e9ditos laborales, expensas funerales, costas judiciales y gastos de enfermedad, sobre el derecho de los menores de reclamar lo necesario para su subsistencia y todo aquello que se requiere para garantizar su desarrollo integral y arm\u00f3nico, lo que incluye salud, habitaci\u00f3n, alimentaci\u00f3n, educaci\u00f3n, vestido, recreaci\u00f3n, etc.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente a esta situaci\u00f3n, es evidente que la disposici\u00f3n acusada vulnera abiertamente el art\u00edculo 44 de la Constituci\u00f3n, que consagra la primac\u00eda de los derechos de los menores, entre \u00e9stos el de alimentos, pues sin ese sustrato b\u00e1sico para vivir dignamente, no les es posible ejercer los dem\u00e1s derechos fundamentales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la Corte advierte que lo que est\u00e1 en juego al aplicar la prelaci\u00f3n de cr\u00e9ditos de la primera clase, en caso de concurrencia de varios acreedores frente a un mismo deudor, es precisamente la efectividad de la prevalencia de los derechos de los ni\u00f1os en cuanto a su derecho a recibir alimentos. Es ah\u00ed donde se mide realmente esa primac\u00eda, pues es al momento de cobrar la acreencia de que son titulares los menores cuando su derecho se enfrenta a los derechos de otros acreedores. Esto se deriva de un razonamiento muy simple: el concepto de prevalencia hace referencia, necesariamente, al concepto de relaci\u00f3n. Cuando se dice que algo prevalece, es menester que existan otros elementos por encima de los cuales ese algo se pueda situar pues, de lo contrario, no hay una verdadera prevalencia, sino una simple ubicaci\u00f3n espacio-temporal sin mayores implicaciones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este caso, el derecho de los ni\u00f1os a reclamar las deudas de alimentos de su deudor entra en competencia con los derechos de los dem\u00e1s acreedores, y es justamente en relaci\u00f3n con esos derechos que \u00e9ste debe prevalecer. En tal virtud, es imperativo de la Corte propugnar por la efectividad de la prevalencia de los derechos de los ni\u00f1os pues, de lo contrario, la norma constitucional que la consagra se convierte en simple letra muerta. Ciertamente, &#8220;la satisfacci\u00f3n de la obligaci\u00f3n alimentaria no reposa \u00fanicamente en su reconocimiento normativo, requiere de garant\u00edas precisas y especiales que la protejan y hagan efectiva\u2026&#8221; 17 \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia C-1064 de 2000 citada, esta Corporaci\u00f3n ponder\u00f3 el derecho de los menores a recibir alimentos frente a otros derechos que el demandante consideraba conculcados, al analizar una disposici\u00f3n legal que autorizaba como medida cautelar dentro del proceso de alimentos, dar aviso a las autoridades de emigraci\u00f3n del Departamento Administrativo de Seguridad, DAS, para que el demandado no pudiera ausentarse del pa\u00eds sin prestar garant\u00eda suficiente que respalde el cumplimiento de la obligaci\u00f3n, contenida en el art\u00edculo 148 del Decreto 2737 de 1989, C\u00f3digo del Menor. En esa oportunidad, la Corte expres\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;El condicionamiento al cual se sujetan los derechos fundamentales a la libre circulaci\u00f3n y residencia, defensa y libertad de trabajo del demandado por alimentos, se produce en grado m\u00ednimo frente a la importante salvaguarda que propina a principios superiores muy caros para el sistema jur\u00eddico colombiano, en aras de consolidar protecci\u00f3n especial de los menores de edad, como ocurre con el inter\u00e9s jur\u00eddico supremo del menor, el de la solidaridad que ha de unirlos a los miembros m\u00e1s cercanos de su familia para que se les garantice su subsistencia, dentro de un desarrollo integral y arm\u00f3nico, y a los principios de justicia y equidad. \u00a0<\/p>\n<p>La importante salvaguarda que con dicha medida se logra alcanzar frente a los derechos de los menores y en cumplimiento del fin esencial del Estado social de derecho de dar efectividad prevalente a los mismos, la hace v\u00e1lida y plenamente justificada a la luz del ordenamiento constitucional. &#8221; \u00a0<\/p>\n<p>Es necesario retomar dichos argumentos en el presente caso, pues al ponderar los derechos de los ni\u00f1os frente a los derechos de los dem\u00e1s acreedores, debe darse preferencia a los primeros, esto es, los de los ni\u00f1os, tal como lo ordena la Carta. En efecto: el an\u00e1lisis constitucional muestra que la Constituci\u00f3n no consagra la primac\u00eda de los derechos de los trabajadores, ni de ninguna otra clase de personas, como s\u00ed lo hace respecto de los derechos de los ni\u00f1os, cuando establece expl\u00edcitamente que sus derechos prevalecen sobre los derechos de los dem\u00e1s. Es claro que el Constituyente busc\u00f3 la protecci\u00f3n de los derechos de los menores por encima de todos los dem\u00e1s sujetos del Estado, teniendo en cuenta que en ellos se encuentra el futuro del mismo y que son personas vulnerables e indefensas cuya vida apenas comienza, motivo por el cual debe propenderse por la b\u00fasqueda de su bienestar. \u00a0Cualquier norma que desconozca esta prevalencia va en contrav\u00eda del esp\u00edritu de la Carta y, por tanto, debe ser declarada inconstitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A la luz de estas consideraciones, se hace necesario hacer efectiva la prevalencia otorgada a los derechos de los ni\u00f1os en el art\u00edculo 44 superior, entendiendo por \u00e9stos tanto a los infantes como a los adolescentes, esto es, a todo menor de dieciocho (18) a\u00f1os, de modo que sus cr\u00e9ditos por concepto de alimentos prevalezcan sobre los cr\u00e9ditos de los dem\u00e1s acreedores incluidos en la primera clase, con la advertencia de que dicho concepto incluye todo lo indispensable para el sustento, habitaci\u00f3n, vestido, asistencia m\u00e9dica, recreaci\u00f3n, formaci\u00f3n integral y educaci\u00f3n o instrucci\u00f3n del menor y, tambi\u00e9n, la obligaci\u00f3n de proporcionar a la madre los gastos de embarazo y parto, de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 133 del Decreto Ley 2737 de 1989 (C\u00f3digo del Menor). \u00a0<\/p>\n<p>En tal virtud, se declarar\u00e1 la inexequibilidad de la expresi\u00f3n &#8220;la quinta causa de&#8221; contenida en el numeral 5 del art\u00edculo 2495 del C\u00f3digo Civil, adicionado por el art\u00edculo 134 del Decreto 2737 de 1989; y la exequibilidad condicionada del resto de la misma disposici\u00f3n, esto es, siempre que se entienda que los derechos de los ni\u00f1os prevalecen sobre los derechos de los dem\u00e1s, y que los cr\u00e9ditos por alimentos en favor de menores, prevalecen sobre todos los dem\u00e1s de la primera clase.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VII. DECISION \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en las consideraciones expuestas, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0R E S U E L V E : \u00a0<\/p>\n<p>Declarar INEXEQUIBLE la expresi\u00f3n &#8220;la quinta causa de&#8221;, contenida en el numeral 5 del art\u00edculo 2495 del C\u00f3digo Civil, adicionado por el art\u00edculo 134 del Decreto 2737 de 1989, y EXEQUIBLE en forma condicionada el resto de la misma disposici\u00f3n, esto es, siempre que se entienda que los derechos de los ni\u00f1os prevalecen sobre los derechos de los dem\u00e1s, y que los cr\u00e9ditos por alimentos en favor de menores prevalecen sobre todos los dem\u00e1s de la primera clase.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional, c\u00famplase y arch\u00edvese el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTRAN SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME CORDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CLARA INES VARGAS HERNANDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 El art\u00edculo 1 de la Ley 165 de 1941 establece: &#8220;El ordinal 4\u00ba del art\u00edculo 2495 del C.C: quedar\u00e1 as\u00ed: los salarios, sueldos y todas las prestaciones provenientes del contrato de trabajo.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el art\u00edculo 36 de la Ley 50 de 1990 reza: &#8220;Los art\u00edculos 157 y 345 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, modificados por los art\u00edculos 11 y 21 del Decreto-ley 2351 de 1965, quedar\u00e1n \u00a0as\u00ed:\u00a0<\/p>\n<p>Prelaci\u00f3n de cr\u00e9ditos por salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones laborales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los cr\u00e9ditos causados o exigibles de los trabajadores por concepto de salarios, la cesant\u00eda y dem\u00e1s prestaciones sociales e indemnizaciones laborales pertenecen a la primera clase que establece el art\u00edculo 2495 del C\u00f3digo Civil y tienen privilegio excluyente sobre todos los dem\u00e1s.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juez Civil que conozca del proceso de concurso de acreedores o de quiebra dispondr\u00e1 el pago privilegiado y pronto de los cr\u00e9ditos a los trabajadores afectados por la quiebra o insolvencia del patrono.\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n<p>Cuando la quiebra imponga el despido de trabajadores, los salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones se tendr\u00e1n como gastos pagaderos con preferencia sobre los dem\u00e1s cr\u00e9ditos.\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n<p>Los cr\u00e9ditos laborales podr\u00e1n demostrarse por cualesquier medio de prueba autorizado por la ley y, cuando fuera necesario, producidos extrajuicio con intervenci\u00f3n del Juez laboral o de inspector de trabajo competentes.\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. En los procesos de quiebra o concordato los trabajadores podr\u00e1n hacer valer sus derechos por s\u00ed mismos o por intermedio del Sindicato, Federaci\u00f3n o Confederaci\u00f3n a que pertenezcan, siempre de conformidad con las leyes vigentes.&#8221;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 Seg\u00fan el art. 36 de la Ley 50 de 1990 los cr\u00e9ditos laborales prevalecen sobre todos los de la primera clase. \u00a0<\/p>\n<p>3 Actas de los debates de la Asamblea Nacional Constituyente, Transcripci\u00f3n de sesiones, presidencia de la Rep\u00fablica, Plenaria, Junio 10 de 1991, pag. 68 \u00a0<\/p>\n<p>4 La Corte, mediante sentencia C-325 de 2000, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa, declar\u00f3 la exequibilidad del Convenio 138 sobre la edad m\u00ednima de admisi\u00f3n al empleo, adoptado por la Conferencia General de la Organizaci\u00f3n Internacional del Trabajo, la cual prev\u00e9 desde su primer art\u00edculo que &#8220;todo Estado para el cual entre en vigor el referido instrumento se compromete a seguir una pol\u00edtica nacional que asegure la abolici\u00f3n efectiva del trabajo de los ni\u00f1os y eleve progresivamente la edad m\u00ednima de admisi\u00f3n al trabajo hasta un nivel que haga posible el m\u00e1s completo desarrollo f\u00edsico y mental de los menores. Para esos efectos, estipula que todo Estado que ratifique el Convenio deber\u00e1 especificar, en una declaraci\u00f3n anexa a su ratificaci\u00f3n, la edad m\u00ednima de admisi\u00f3n al empleo en su territorio, la cual no podr\u00e1 ser inferior a aquella en la que termina la obligaci\u00f3n escolar o, en todo caso, los quince a\u00f1os de edad. La edad se\u00f1alada podr\u00e1 ser modificada posteriormente, se\u00f1alando una m\u00e1s elevada.&#8221;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 Este apartado reza: &#8220;En el Estado de origen s\u00f3lo se podr\u00e1 confiar el ni\u00f1o a los futuros padres adoptivos si: c) las Autoridades centrales de ambos Estados est\u00e1n de acuerdo en que se siga el procedimiento de adopci\u00f3n.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>6 Sentencia C-019 de 1993 M.P. Ciro Angarita Bar\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>7 Ver tambi\u00e9n sentencias T-415 y T-727de 1998 M.P. Alejandro Mart\u00ednez\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 Sentencia SU-225 de 1998 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz \u00a0<\/p>\n<p>9 Sentencia T-477 de 1995, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero \u00a0<\/p>\n<p>10 Sentencia T-408 de 1995 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero \u00a0<\/p>\n<p>12 La Convenci\u00f3n sobre Derechos del Ni\u00f1o consagra en su art\u00edculo 3\u00ba:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;1. En todas las medidas concernientes a los ni\u00f1os que tomen las instituciones p\u00fablicas o privadas de bienestar social, los Tribunales, las autoridades administrativas o los \u00f3rganos legislativos, una consideraci\u00f3n primordial a la que se atender\u00e1 ser\u00e1 el inter\u00e9s superior del ni\u00f1o.&#8221; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Los Estados Partes se comprometen a asegurar al ni\u00f1o la protecci\u00f3n y el cuidado que sean necesarios para su bienestar, teniendo en cuenta los derechos y deberes de sus padres, tutores u otras personas que sean responsables de \u00e9l ante la ley y con ese fin, tomar\u00e1n todas las medidas legislativas y administrativas adecuadas. \u00a0<\/p>\n<p>3. Los Estados Partes se asegurar\u00e1n de que las instituciones, servicios y establecimientos encargados del cuidado o la protecci\u00f3n de los ni\u00f1os cumplan las normas establecidas por las autoridades competentes, especialmente en materia de seguridad, sanidad, n\u00famero y competencia de su personal, as\u00ed como en relaci\u00f3n con la existencia de una supervisi\u00f3n adecuada.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>13 Sentencia T-124 de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>14 Sentencia T-124 de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>15 Sentencia C-544 de 1992 \u00a0<\/p>\n<p>16 Al respecto, la Corte ha afirmado que &#8220;los cr\u00e9ditos de car\u00e1cter laboral gozan de una prelaci\u00f3n absoluta &#8211; no s\u00f3lo constitucional, sino legal &#8211; al momento de efectuarse el pago de los cr\u00e9ditos concordatarios as\u00ed como los gastos de administraci\u00f3n.&#8221; Sentencia T-299 de 1997 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. Sobre la prevalencia de los cr\u00e9ditos laborales ver tambi\u00e9n las sentencias T-234 de 1994 y T-323 de 1996. \u00a0<\/p>\n<p>17 Ibid \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-092\/02 \u00a0 DERECHO DE CREDITOS-Pago al titular\/CREDITO-Medios de garant\u00eda del cumplimiento y pago de la obligaci\u00f3n \u00a0 El legislador prev\u00e9 un sistema de preferencias, dependiendo de la calidad del cr\u00e9dito. La prelaci\u00f3n de cr\u00e9ditos es el conjunto de reglas que determinan el orden y la forma en que debe pagarse cada uno [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[49],"tags":[],"class_list":["post-8036","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2002"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/8036","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=8036"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/8036\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=8036"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=8036"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=8036"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}