{"id":8038,"date":"2024-05-31T16:30:11","date_gmt":"2024-05-31T16:30:11","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/c-1007-02\/"},"modified":"2024-05-31T16:30:11","modified_gmt":"2024-05-31T16:30:11","slug":"c-1007-02","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-1007-02\/","title":{"rendered":"C-1007-02"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-1007\/02 \u00a0<\/p>\n<p>DECRETO LEGISLATIVO DE CONMOCION INTERIOR-Control formal \u00a0<\/p>\n<p>ESTADOS DE EXCEPCION-L\u00edmites materiales a facultades del Gobierno \u00a0<\/p>\n<p>CLAUSULA DE SALVAGUARDIA EN TRATADO INTERNACIONAL DE DERECHOS HUMANOS-Alcance\/CLAUSULA DE SALVAGUARDIA EN ESTADOS DE EXCEPCION \u00a0<\/p>\n<p>Los tratados internacionales sobre derechos humanos se caracterizan por contener cl\u00e1usulas de salvaguardia, esto es, normas convencionales que inspiradas en el principio rebus sic stantibus, facultan a los Estados que las invocan para sustraerse, de manera temporal, al cumplimiento de las obligaciones acordadas en el texto del instrumento internacional. Esta manifestaci\u00f3n de la teor\u00eda de la imprevisi\u00f3n, desarrollada en el derecho privado, fue recogida por el derecho internacional p\u00fablico y responde a la necesidad de que, en determinadas circunstancias excepcionales, se hace imposible el cumplimiento estricto de lo acordado, y en tal sentido, para evitar caer en \u00a0violaciones reiteradas del tratado internacional, el Estado puede por cierto tiempo desconocer algunas cl\u00e1usulas convencionales previo respeto de algunas solemnidades (declaraci\u00f3n y notificaci\u00f3n). Estas cl\u00e1usulas de salvaguardia, contenidas en la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos y del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos, constituyen en consecuencia buena parte de la regulaci\u00f3n internacional de los estados de excepci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>CLAUSULA DE SALVAGUARDIA EN ESTADOS DE EXCEPCION-Sentido y alcance dado por \u00f3rganos internacionales \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO INTERNACIONAL HUMANITARIO\/NORMAS CONSUETUDINARIAS HUMANITARIAS \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO INTERNACIONAL HUMANITARIO-Principios \u00a0<\/p>\n<p>DECLARACION DE ESTADOS DE EXCEPCION Y DECRETOS DE DESARROLLO-Intervinientes en determinaci\u00f3n de l\u00edmites materiales \u00a0<\/p>\n<p>En la elaboraci\u00f3n y determinaci\u00f3n del contenido y alcance de los l\u00edmites materiales a la declaratoria de un estado de excepci\u00f3n as\u00ed como a cada una de las medidas que la desarrollan, han intervenido el constituyente, la comunidad internacional, el legislador y el juez constitucional. Son fruto, por tanto, de un amplio consenso y van encaminados en la misma direcci\u00f3n: evitar los abusos del Ejecutivo, mantener un sistema democr\u00e1tico de gobierno, salvaguardar el principio de separaci\u00f3n y equilibrio de los poderes p\u00fablicos, y sobretodo, garantizar el disfrute de los derechos inherentes al ser humano. \u00a0<\/p>\n<p>NUCLEO DURO DE DERECHOS INDEROGABLES EN ESTADOS DE EXCEPCION\/DERECHOS INTANGIBLES EN ESTADOS DE EXCEPCION-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>ESTADOS DE EXCEPCION-L\u00edmites o restricciones de derechos \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA PROPIEDAD EN ESTADOS DE EXCEPCION-L\u00edmites razonables y proporcionales \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA PROPIEDAD EN ESTADOS DE EXCEPCION-Lesi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE DEFENSA EN EXTINCION DE DOMINIO EN ESTADOS DE EXCEPCION-Respeto \u00a0<\/p>\n<p>EXTINCION DE DOMINIO EN ESTADOS DE EXCEPCION-Regulaci\u00f3n razonable y justificada \u00a0<\/p>\n<p>DECRETO LEGISLATIVO DE EXTINCION DE DOMINIO EN CONMOCION INTERIOR-An\u00e1lisis de conexidad \u00a0<\/p>\n<p>EXTINCION DE DOMINIO EN ESTADOS DE EXCEPCION-Reformas profundas a la configuraci\u00f3n procesal\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EXTINCION DE DOMINIO EN ESTADOS DE EXCEPCION-Necesidad de respuesta normativa e institucional m\u00e1s efectiva y \u00e1gil \u00a0<\/p>\n<p>EXTINCION DE DOMINIO EN ESTADOS DE EXCEPCION-Necesidad de expedir una nueva regulaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>EXTINCION DE DOMINIO EN CONMOCION INTERIOR-Finalidad de la medida \u00a0<\/p>\n<p>EXTINCION DE DOMINIO EN CONMOCION INTERIOR-An\u00e1lisis de proporcionalidad\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LEY ESTATUTARIA DE ESTADOS DE EXCEPCION-No enumeraci\u00f3n taxativa de medidas a adoptar \u00a0<\/p>\n<p>LEY ESTATUTARIA DE ESTADOS DE EXCEPCION-Margen de maniobra del legislador extraordinario para medidas \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE EXTINCION DE DOMINIO-Finalidad de combatir fuentes de financiaci\u00f3n de grupos que alteran el orden p\u00fablico \u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL EN DECRETO LEGISLATIVO DE CONMOCION INTERIOR-Inoperancia \u00a0<\/p>\n<p>La Corte considera que en materia de juicios de constitucionalidad sobre decretos legislativos, no opera el fen\u00f3meno de la cosa juzgada, debido a las profundas diferencias ontol\u00f3gicas existentes entre un tiempo de normalidad y uno de anormalidad. Por ende, la valoraci\u00f3n que debe realizarse al controlar normas proferidas en un estado de excepci\u00f3n difiere de la que se realiza cuando se efect\u00faa un control ordinario dado que el marco de acci\u00f3n en cuanto a l\u00edmite de derechos de uno y otro legislador no es el mismo. En efecto, durante un tiempo de normalidad los l\u00edmites materiales internos e internacionales a la capacidad normativa del legislador son m\u00e1s estrictos que durante un estado de excepci\u00f3n, y por ende los juicios de constitucionalidad que se realicen sobre las normas con fuerza de ley no pueden ser iguales. Lo anterior no implica que determinadas consideraciones doctrinales, sentadas en fallos anteriores, puedan ser tomadas en consideraci\u00f3n para la presente decisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EXTINCION DE DOMINIO-Fundamental\/FRAUDE E INMORALIDAD-No generan derechos \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA PROPIEDAD-Protecci\u00f3n de adquirida l\u00edcitamente y conforme a exigencias legales \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE DOMINIO-P\u00e9rdida de titularidad \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE DOMINIO-P\u00e9rdida a favor del Estado \u00a0<\/p>\n<p>EXTINCION DE DOMINIO-Ausencia de contraprestaci\u00f3n o compensaci\u00f3n pecuniaria \u00a0<\/p>\n<p>EXTINCION DE DOMINIO EN CONMOCION INTERIOR-Autonom\u00eda de la acci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>EXTINCION DE DOMINIO EN CONMOCION INTERIOR-Concepto \u00a0<\/p>\n<p>EXTINCION DE DOMINIO EN CONMOCION INTERIOR-Causales \u00a0<\/p>\n<p>EXTINCION DE DOMINIO EN CONMOCION INTERIOR-Ampliaci\u00f3n de \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE EXTINCION DE DOMINIO EN CONMOCION INTERIOR-No puede abarcar a toda persona \u00a0<\/p>\n<p>DECLARACION DE CONMOCION INTERIOR-Organizaciones que cometen delitos de diversa naturaleza y gravedad \u00a0<\/p>\n<p>EXTINCION DE DOMINIO EN CONMOCION INTERIOR-Finalidad de combatir finanzas de quienes alteran el orden p\u00fablico \u00a0<\/p>\n<p>EXTINCION DE DOMINIO EN CONMOCION INTERIOR-Personas determinables \u00a0<\/p>\n<p>EXTINCION DE DOMINIO EN CONMOCION INTERIOR-Comprende s\u00f3lo delitos relacionados con causas generadoras \u00a0<\/p>\n<p>EXTINCION DE DOMINIO-Adquisici\u00f3n mediante enriquecimiento il\u00edcito \u00a0<\/p>\n<p>EXTINCION DE DOMINIO-Bienes adquiridos de actividad il\u00edcita \u00a0<\/p>\n<p>EXTINCION DE DOMINIO-Consecuencias en heredero o legatario \u00a0<\/p>\n<p>EXTINCION DE DOMINIO, COMISO PENAL Y DECOMISO ADMINISTRATIVO \u00a0<\/p>\n<p>EXTINCION DE DOMINIO EN CONMOCION INTERIOR-Bienes destinados o usados como medios para actividades il\u00edcitas \u00a0<\/p>\n<p>EXTINCION DE DOMINIO-Bienes adquiridos por enajenaci\u00f3n o permuta\/EXTINCION DE DOMINIO-Protecci\u00f3n de terceros de buena fe respecto de enajenaci\u00f3n o permuta \u00a0<\/p>\n<p>EXTINCION DE DOMINIO EN CONMOCION INTERIOR-Alcance respecto del poseedor de buena fe \u00a0<\/p>\n<p>EXTINCION DE DOMINIO EN CONMOCION INTERIOR-Alcance respecto del poseedor de buena fe simple o cualificada \u00a0<\/p>\n<p>EXTINCION DE DOMINIO-Alcance respecto del tercero adquirente ante buena fe simple o buena fe cualificada \u00a0<\/p>\n<p>EXTINCION DE DOMINIO EN CONMOCION INTERIOR-Alcance respecto del tercero adquirente \u00a0<\/p>\n<p>Aunque un bien haya sido adquirido por compra o permuta \u00a0pero provienen directa o indirectamente de una actividad il\u00edcita, el tercero adquirente del mismo debe ser protegido si demuestra haber obrado con buena fe exenta de culpa y por lo tanto no tendr\u00e1 que soportar las consecuencias de la extinci\u00f3n de dominio. Es preciso atender la protecci\u00f3n a los terceros que demuestren una buena fe cualificada. \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE EXTINCION DE DOMINIO-Autonom\u00eda respecto de la acci\u00f3n penal \u00a0<\/p>\n<p>EXTINCION DE DOMINIO-Utilizaci\u00f3n de bienes para ocultar o mezclar bienes de il\u00edcita procedencia \u00a0<\/p>\n<p>EXTINCION DE DOMINIO-Bienes que afecta \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE EXTINCION DE DOMINIO-Naturaleza jurisdiccional \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE EXTINCION DE DOMINIO-Connotaci\u00f3n real \u00a0<\/p>\n<p>EXTINCION DE DOMINIO-Titularidad de la acci\u00f3n real \u00a0<\/p>\n<p>EXTINCION DE DOMINIO EN CONMOCION INTERIOR-Procedencia contra titular de cualquier derecho real, principal o accesorio \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE DOMINIO O PROPIEDAD-Definici\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>TRADICION-Definici\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>EXTINCION DE DOMINIO EN CONMOCION INTERIOR-Procedencia contra quien aparezca como titular de cualquier derecho real, principal o accesorio \u00a0<\/p>\n<p>POSESION-Significado \u00a0<\/p>\n<p>EXTINCION DE DOMINIO EN CONMOCION INTERIOR-Procedencia contra quien tenga posesi\u00f3n material del bien \u00a0<\/p>\n<p>EXTINCION DE DOMINIO EN CONMOCION INTERIOR-Presentaci\u00f3n contra poseedor y titular derecho de dominio cuando no est\u00e9 radicada en la misma persona \u00a0<\/p>\n<p>TENENCIA DE BIENES-Definici\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>EXTINCION DE DOMINIO EN CONMOCION INTERIOR-Alcance respecto del tenedor del bien \u00a0<\/p>\n<p>EXTINCION DE DOMINIO EN CONMOCION INTERIOR-Alcance respecto del tenedor leg\u00edtimo de un t\u00edtulo valor \u00a0<\/p>\n<p>TENEDOR LEGITIMO DE TITULO VALOR-Calidad \u00a0<\/p>\n<p>TITULOS VALORES-Clasificaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>TITULOS VALORES NOMINATIVOS-Definici\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>TITULOS VALORES A LA ORDEN-Definici\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>TITULOS VALORES AL PORTADOR-Definici\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>ENDOSO DEL TITULO VALOR-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>EXTINCION DE DOMINIO EN CONMOCION INTERIOR-Inicio oficioso de la acci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>EXTINCION DE DOMINIO EN CONMOCION INTERIOR-Retribuci\u00f3n y ayuda de obtenci\u00f3n de pruebas conducentes \u00a0<\/p>\n<p>EXTINCION DE DOMINIO EN CONMOCION INTERIOR-Recompensas \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE AUTONOMIA DE LA ACCION DE EXTINCION DE DOMINIO EN CONMOCION INTERIOR \u00a0<\/p>\n<p>EXTINCION DE DOMINIO EN CONMOCION INTERIOR-Profundizaci\u00f3n del car\u00e1cter aut\u00f3nomo de la acci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>EXTINCION DE DOMINIO EN CONMOCION INTERIOR-Remisi\u00f3n para caso de vac\u00edos \u00a0<\/p>\n<p>EXTINCION DE DOMINIO EN CONMOCION INTERIOR-Improcedencia de prejudicialidad y acumulaci\u00f3n de procesos \u00a0<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO DE EXTINCION DE DOMINIO EN CONMOCION INTERIOR-Protecci\u00f3n derecho de defensa del afectado \u00a0<\/p>\n<p>PRESUNCION DE INOCENCIA EN EXTINCION DE DOMINIO EN CONMOCION INTERIOR-Carga de la prueba \u00a0<\/p>\n<p>EXTINCION DE DOMINIO EN CONMOCION INTERIOR-Presencia en el proceso del afectado \u00a0<\/p>\n<p>EXTINCION DE DOMINIO EN CONMOCION INTERIOR-Emplazamiento del afectado \u00a0<\/p>\n<p>EXTINCION DE DOMINIO EN CONMOCION INTERIOR-No comparecencia del afectado despu\u00e9s de emplazamiento \u00a0<\/p>\n<p>EXTINCION DE DOMINIO EN CONMOCION INTERIOR-Inconstitucionalidad de p\u00e9rdida de dominio por no comparecencia persona al proceso \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN COMPETENCIA JUDICIAL-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>EXTINCION DE DOMINIO EN CONMOCION INTERIOR-Competencia \u00a0<\/p>\n<p>EXTINCION DE DOMINIO EN CONMOCION INTERIOR-Fase inicial \u00a0<\/p>\n<p>EXTINCION DE DOMINIO EN CONMOCION INTERIOR-Pruebas s\u00f3lidas para medidas cautelares \u00a0<\/p>\n<p>EXTINCION DE DOMINIO EN CONMOCION INTERIOR-Procedimiento despu\u00e9s de fase inicial \u00a0<\/p>\n<p>EXTINCION DE DOMINIO EN CONMOCION INTERIOR-Notificaciones \u00a0<\/p>\n<p>EXTINCION DE DOMINIO EN CONMOCION INTERIOR-Nulidades \u00a0<\/p>\n<p>EXTINCION DE DOMINIO EN CONMOCION INTERIOR-Causales de nulidad \u00a0<\/p>\n<p>EXTINCION DE DOMINIO EN CONMOCION INTERIOR-Excepciones e incidentes \u00a0<\/p>\n<p>EXTINCION DE DOMINIO EN CONMOCION INTERIOR-Gastos procesales y de administraci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>EXTINCION DE DOMINIO EN CONMOCION INTERIOR-Participaci\u00f3n de v\u00edctimas\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente R.E.121 \u00a0<\/p>\n<p>Revisi\u00f3n constitucional del Decreto legislativo 1975 del 3 de septiembre de 2002 \u201cPor medio del cual se suspende la Ley 333 de 1996 y se regulan la acci\u00f3n y el tr\u00e1mite de la extinci\u00f3n del dominio\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dra. CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil dos (2002) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y tr\u00e1mites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, profiere la siguiente sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Secretario General de la Presidencia de la Rep\u00fablica, mediante oficio del 4 de septiembre de 2002, remiti\u00f3 a esta Corporaci\u00f3n, para efectos del control constitucional copia aut\u00e9ntica del decreto legislativo 1975 del 3 de septiembre de 2002 \u201cPor medio del cual se suspende la Ley 333 de 1996 y se regulan la acci\u00f3n y el tr\u00e1mite de la extinci\u00f3n del dominio\u201d, expedido por el Gobierno Nacional, invocando las facultades previstas por el art\u00edculo 213 de la Constituci\u00f3n y en desarrollo de lo dispuesto por el decreto 1837 de 2002, por medio del cual se declar\u00f3 el estado de conmoci\u00f3n interior en todo el territorio nacional. \u00a0<\/p>\n<p>En los t\u00e9rminos de los \u00a0art\u00edculos 214- 6 y 241-6 de la Carta Pol\u00edtica, la Corte Constitucional es competente para revisar y decidir sobre la constitucionalidad del referido decreto. \u00a0<\/p>\n<p>Cumplidos los tr\u00e1mites constitucionales y legales del caso se procede entonces a decidir acerca del asunto de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>II. TEXTO DEL DECRETO. \u00a0<\/p>\n<p>Se transcribe a continuaci\u00f3n el texto del decreto legislativo No. 1975 del 3 de septiembre de \u00a02002, sometido a revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>DECRETO NUMERO 1975 DE 2002 \u00a0<\/p>\n<p>(septiembre 3) \u00a0<\/p>\n<p>por medio del cual se suspende la Ley 333 de 1996 y se regulan la acci\u00f3n y el tr\u00e1mite de la extinci\u00f3n del dominio. \u00a0<\/p>\n<p>El Presidente de la Rep\u00fablica de Colombia, en ejercicio de las facultades que le confiere el art\u00edculo 213 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en desarrollo del Decreto 1837 de 2002, y \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERANDO: \u00a0<\/p>\n<p>Que mediante el Decreto 1837 del 11 de agosto del 2002 se declar\u00f3 el estado de conmoci\u00f3n interior en todo el territorio nacional; \u00a0<\/p>\n<p>Que el Decreto 1837 de 2002 se\u00f1al\u00f3 que era necesario restringir el acceso de las organizaciones delincuenciales a los activos y recursos financieros originados en cualquier actividad il\u00edcita, sea cual fuere el mecanismo a trav\u00e9s del cual se est\u00e9n movilizando los recursos dentro el sistema econ\u00f3mico, para lo cual se previ\u00f3 acelerar los procesos de extinci\u00f3n del dominio tendientes a lograr su eficacia; \u00a0<\/p>\n<p>Que el lavado de activos proveniente de la venta de coca\u00edna y hero\u00edna al exterior hace que estas organizaciones delincuenciales tengan una fuente de poder econ\u00f3mico que les permite enfrentar al Estado y a la sociedad; \u00a0<\/p>\n<p>Que como consecuencia de lo anterior, las empresas del crimen han multiplicado su capacidad de agresi\u00f3n, por su cada vez m\u00e1s fuerte vinculaci\u00f3n con otras formas de delincuencia organizada, llegando a consolidar un poder que representa un riesgo imprevisible e inminente que ocasiona una grave perturbaci\u00f3n del orden p\u00fablico en el territorio nacional; \u00a0<\/p>\n<p>Que para contrarrestar los anteriores hechos, la legislaci\u00f3n vigente resulta insuficiente e ineficaz, obligando al Estado a adoptar medidas inmediatas que agilicen el procedimiento de extinci\u00f3n de dominio sobre los bienes y recursos provenientes, directa o indirectamente, de actividades il\u00edcitas, \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO I \u00a0<\/p>\n<p>De la extinci\u00f3n del dominio \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1\u00b0. Concepto. La extinci\u00f3n del dominio es la p\u00e9rdida de este derecho a favor del Estado, sin contraprestaci\u00f3n ni compensaci\u00f3n de naturaleza alguna para su titular. Esta acci\u00f3n es aut\u00f3noma en los t\u00e9rminos del presente decreto. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2\u00b0. Causales. Se declarar\u00e1 extinguido el dominio mediante sentencia judicial, cuando: \u00a0<\/p>\n<p>1. El bien o los bienes de que se trate provengan directa o indirectamente de una actividad il\u00edcita. \u00a0<\/p>\n<p>2. Los bienes de que se trate hayan sido utilizados como medio o instrumento de actividades il\u00edcitas o sean destinadas a \u00e9stas, o sean objeto del il\u00edcito. \u00a0<\/p>\n<p>3. Los bienes o recursos de que se trate provengan de la enajenaci\u00f3n o permuta de otros que tengan su origen, directa o indirectamente, en actividades il\u00edcitas, o que hayan sido destinados a actividades il\u00edcitas o sean producto, efecto, instrumento u objeto del il\u00edcito. \u00a0<\/p>\n<p>5. Los derechos de que se trate recaigan sobre bienes de procedencia l\u00edcita, pero que hayan sido utilizados o destinados a ocultar o mezclar bienes de il\u00edcita procedencia. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 3\u00b0. De los bienes. Para los efectos del presente decreto se entender\u00e1 por bienes sujetos a extinci\u00f3n del dominio todos los que sean susceptibles de valoraci\u00f3n econ\u00f3mica, muebles o inmuebles, tangibles o intangibles, o que sobre ellos pueda recaer derecho de propiedad. Igualmente lo ser\u00e1n todos los frutos y rendimientos de tales bienes. \u00a0<\/p>\n<p>Se extinguir\u00e1 el dominio sobre bienes equivalentes, cuando no resulte posible ubicar o extinguir el dominio sobre los bienes afectados por las situaciones descritas en el art\u00edculo 2\u00b0 del presente Decreto. \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO II \u00a0<\/p>\n<p>De la acci\u00f3n de extinci\u00f3n del dominio \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 4\u00b0. De la naturaleza de la acci\u00f3n. La acci\u00f3n de extinci\u00f3n del dominio de que trata el presente decreto es de naturaleza jurisdiccional y de car\u00e1cter real y proceder\u00e1 contra quien aparezca como titular de cualquier derecho real, principal o accesorio sobre los bienes comprometidos, o contra quien est\u00e9 ejerciendo posesi\u00f3n sobre los mismos o contra quien se diga tenedor, a cualquier t\u00edtulo. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 5\u00b0. De la iniciaci\u00f3n de la acci\u00f3n. La acci\u00f3n deber\u00e1 ser iniciada de oficio por la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, cuando concurra alguna de las causales del art\u00edculo 2\u00b0 del presente decreto. \u00a0<\/p>\n<p>La Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica, la Fuerza P\u00fablica, la Direcci\u00f3n Nacional de Estupefacientes o cualquier instituci\u00f3n p\u00fablica, persona natural o jur\u00eddica, deber\u00e1n informar a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, de la existencia de bienes que puedan ser objeto de la acci\u00f3n de extinci\u00f3n de dominio. Los organismos internacionales habilitados para el efecto por un tratado o convenio de colaboraci\u00f3n rec\u00edproca celebrado con el gobierno de Colombia, podr\u00e1n dar noticia de ello, para el inicio de la acci\u00f3n de extinci\u00f3n del dominio. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 6\u00b0. Retribuci\u00f3n. El particular que en forma eficaz contribuya a la obtenci\u00f3n de evidencias para la declaratoria de extinci\u00f3n del dominio, o las aporte, recibir\u00e1 una retribuci\u00f3n hasta del 5% del producto que el Estado obtenga por la liquidaci\u00f3n de dichos bienes, o del valor comercial de los mismos cuando el Estado los retuviere para cualquiera de sus \u00f3rganos o dependencias. Esta tasaci\u00f3n la har\u00e1 el Juez en la sentencia a petici\u00f3n del Fiscal. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 7\u00b0. De la autonom\u00eda. La acci\u00f3n de extinci\u00f3n del dominio es distinta e independiente de la responsabilidad penal. \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO III \u00a0<\/p>\n<p>Del debido proceso y de las garant\u00edas \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 8\u00b0. Del debido proceso. En el ejercicio y tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de extinci\u00f3n del dominio se garantizar\u00e1 el debido proceso que le es propio, permitiendo al afectado presentar pruebas e intervenir en su pr\u00e1ctica, oponerse a las pretensiones que se est\u00e9n haciendo valer en contra de los bienes y ejercer el derecho de contradicci\u00f3n que la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica consagra. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 9\u00b0. De la protecci\u00f3n de derechos. Durante el procedimiento se garantizar\u00e1n y proteger\u00e1n los derechos de los afectados, y en particular los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>1. A probar el origen leg\u00edtimo de su patrimonio y de los bienes cuya titularidad se discute. \u00a0<\/p>\n<p>2. A probar que los bienes de que se trata no se encuentran en las causales que sustentan la acci\u00f3n de extinci\u00f3n del dominio. \u00a0<\/p>\n<p>3. A demostrar que, respecto de su patrimonio o de los bienes que espec\u00edficamente constituyen el objeto de la acci\u00f3n, se ha producido una sentencia favorable que deba ser reconocida como cosa juzgada por identidad respecto a los sujetos, al objeto y a la causa del proceso; \u00a0<\/p>\n<p>Quienes con ocasi\u00f3n de la acci\u00f3n de extinci\u00f3n del dominio ejerciten sus derechos deber\u00e1n presentar personalmente el poder ante la autoridad judicial que est\u00e9 conociendo de la acci\u00f3n y estar a su disposici\u00f3n en cualquier momento que se les requiera. La presentaci\u00f3n y disponibilidad personal no podr\u00e1 ser suplida a trav\u00e9s de apoderados especiales o generales, judiciales o extrajudiciales, sino por circunstancias que a juicio de la autoridad de conocimiento hagan imposible su comparecencia. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 10. Del abandono de los bienes. Si los afectados con ocasi\u00f3n de la acci\u00f3n de extinci\u00f3n de dominio no comparecieren personalmente, la autoridad competente ordenar\u00e1 su emplazamiento, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 13 del presente decreto. Si pasados tres (3) meses de efectuado el emplazamiento, el afectado no se hace presente, se entender\u00e1 consumada la negativa a cumplir los deberes que le impone la funci\u00f3n social de la propiedad respecto de los bienes en los cuales concurre alguna de las causales del art\u00edculo 2\u00b0 del presente Decreto siendo objeto de la acci\u00f3n de extinci\u00f3n del dominio. En tal caso, el fiscal deber\u00e1 remitir el expediente al juez para que reconozca el abandono de los mismos en favor del Estado, transfiri\u00e9ndolos a la Direcci\u00f3n Nacional de Estupefacientes y dando por concluido el proceso. \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO IV \u00a0<\/p>\n<p>De la competencia y del procedimiento \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 11. De la competencia. Conocer\u00e1 de la acci\u00f3n el Fiscal General de la Naci\u00f3n, directamente, o a trav\u00e9s de los fiscales delegados ante los jueces competentes para dictar la sentencia de extinci\u00f3n del dominio. De acuerdo con sus atribuciones constitucionales y legales, el Fiscal podr\u00e1 conformar unidades especiales de extinci\u00f3n de dominio. \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a los jueces penales del circuito especializados del lugar en donde se encuentren ubicados los bienes proferir la sentencia que declare la extinci\u00f3n del dominio. En caso de que se hubieren encontrado bienes en distintos lugares, decidir\u00e1 el juez del lugar en donde se encuentren el bien o bienes de mayor valor. La posterior aparici\u00f3n de bienes en otros lugares no alterar\u00e1 la competencia. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 12. Fase inicial. El fiscal competente para conocer de la acci\u00f3n de extinci\u00f3n del dominio, iniciar\u00e1 la investigaci\u00f3n de oficio o por informaci\u00f3n que le haya sido suministrada de conformidad con el art\u00edculo 5\u00b0 del presente decreto, con el fin de identificar los bienes sobre los cuales podr\u00eda iniciarse la acci\u00f3n, de acuerdo con las causales establecidas en el art\u00edculo 2\u00b0. \u00a0<\/p>\n<p>En el desarrollo de esta fase, el fiscal podr\u00e1 decretar medidas cautelares, que comprender\u00e1n la suspensi\u00f3n del poder dispositivo y el secuestro de los bienes, de dineros depositados y que se llegaren a depositar en cuentas del sistema financiero, de t\u00edtulos valores y de sus rendimientos, o la orden de no pagarlos cuando fuere imposible su aprehensi\u00f3n f\u00edsica. Estas medidas cautelares no podr\u00e1n extenderse por m\u00e1s de cuatro (4) meses en esta fase. La resoluci\u00f3n que inicie el proceso interrumpir\u00e1 este t\u00e9rmino. \u00a0<\/p>\n<p>Los bienes sobre los que se adopten medidas cautelares quedar\u00e1n de inmediato a disposici\u00f3n del Fondo para la Rehabilitaci\u00f3n, Inversi\u00f3n Social y Lucha contra el Crimen Organizado de la Direcci\u00f3n Nacional de Estupefacientes, quien proceder\u00e1 preferentemente a constituir fideicomisos de administraci\u00f3n, en cualquiera de las entidades fiduciarias vigiladas por la Superintendencia Bancaria; o en su defecto, podr\u00e1 arrendar o celebrar otros contratos que mantengan la productividad y valor de los bienes. Mientras los recursos monetarios o t\u00edtulos valores se encuentren con medidas cautelares, las instituciones financieras que reciban la respectiva orden abrir\u00e1n una cuenta especial, cuya cuant\u00eda formar\u00e1 parte de la masa de sus dep\u00f3sitos. \u00a0<\/p>\n<p>Los bienes fungibles, o los bienes muebles que puedan perderse o sufrir deterioro con el curso del tiempo, ser\u00e1n enajenados al mejor postor, o en condiciones de mercado cuando fuere el caso, y su producto l\u00edquido ser\u00e1 el objeto de la fiducia mercantil. \u00a0<\/p>\n<p>Con los bienes inmuebles se constituir\u00e1n igualmente encargos fiduciarios de administraci\u00f3n cuando ello fuere posible, o se dar\u00e1n en arriendo o dep\u00f3sito para evitar detrimento de su valor. Tambi\u00e9n se proceder\u00e1 a la enajenaci\u00f3n de los muebles fungibles o depreciables que se encuentren dentro de aquellos o que sean producto de su operaci\u00f3n ordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>En todos los casos, la fiduciaria se pagar\u00e1 con cargo a los bienes administrados o a sus productos, el valor de sus honorarios y de los costos de administraci\u00f3n en que incurra. Cualquier faltante que se presentare para cubrirlos, ser\u00e1 exigible con la misma preferencia con que se tratan los gastos de administraci\u00f3n en un concurso de acreedores, sobre el valor de los bienes, una vez que se liquiden o subasten. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 13. Del procedimiento. El tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de extinci\u00f3n de dominio se cumplir\u00e1 de conformidad con las siguientes reglas: \u00a0<\/p>\n<p>1. El fiscal que inicie el tr\u00e1mite dictar\u00e1 resoluci\u00f3n de sustanciaci\u00f3n en la que propondr\u00e1 los hechos en que se funda, la identificaci\u00f3n de los bienes que se persiguen y las pruebas directas o indiciarias conducentes. Contra esta resoluci\u00f3n no proceder\u00e1 recurso alguno. Si a\u00fan no se ha hecho en la fase inicial, decretar\u00e1 las medidas cautelares, las cuales se ordenar\u00e1n y ejecutar\u00e1n antes de notificada la resoluci\u00f3n de inicio a los afectados, de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo anterior. \u00a0<\/p>\n<p>2. La resoluci\u00f3n de inicio se comunicar\u00e1 al agente del Ministerio P\u00fablico y se notificar\u00e1, dentro de los cinco (5) d\u00edas siguientes, a las personas afectadas cuya direcci\u00f3n se conozca. Si la notificaci\u00f3n personal no pudiere hacerse en la primera ocasi\u00f3n que se intenta, se dejar\u00e1 en la direcci\u00f3n de la persona a notificar noticia suficiente de la acci\u00f3n que se ha iniciado y del derecho que le asiste a presentarse al proceso. Esta noticia har\u00e1 las veces de la notificaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. Cinco (5) d\u00edas despu\u00e9s de libradas las comunicaciones pertinentes, se dispondr\u00e1 el emplazamiento de quienes figuren como titulares de derechos reales principales o accesorios seg\u00fan el certificado de registro correspondiente, y de las dem\u00e1s personas que se sientan con inter\u00e9s leg\u00edtimo en el proceso, para que comparezcan a hacer valer sus derechos. \u00a0<\/p>\n<p>4. El emplazamiento se surtir\u00e1 por edicto, que permanecer\u00e1 fijado en la Secretar\u00eda por el t\u00e9rmino de cinco (5) d\u00edas y se publicar\u00e1 por una vez, dentro de dicho t\u00e9rmino, en un peri\u00f3dico de amplia circulaci\u00f3n nacional y en una radiodifusora con cobertura en la localidad donde se encuentren los bienes. Si el emplazado o los emplazados no se presentaren dentro de los tres (3) d\u00edas siguientes al vencimiento del t\u00e9rmino de fijaci\u00f3n del edicto, el proceso continuar\u00e1 con la intervenci\u00f3n del Ministerio P\u00fablico y empezar\u00e1 a contar el t\u00e9rmino de que trata el art\u00edculo 10 del presente decreto. \u00a0<\/p>\n<p>5. Dentro de los cinco (5) d\u00edas siguientes al t\u00e9rmino de su comparecencia, los intervinientes podr\u00e1n solicitar las pruebas que estimen conducentes y eficaces para fundar su oposici\u00f3n, y para explicar el origen de los bienes a partir de actividades l\u00edcitas demostrables. \u00a0<\/p>\n<p>6. Transcurrido el t\u00e9rmino anterior, se decretar\u00e1n las pruebas conducentes y las que oficiosamente considere oportunas el investigador, las que se practicar\u00e1n en un t\u00e9rmino de treinta (30) d\u00edas, que no ser\u00e1 prorrogable. \u00a0<\/p>\n<p>7. Concluido el t\u00e9rmino probatorio, se surtir\u00e1 traslado por Secretar\u00eda por el t\u00e9rmino com\u00fan de cinco (5) d\u00edas, durante los cuales los intervinientes alegar\u00e1n de conclusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>8. Transcurrido el t\u00e9rmino anterior, durante los quince (15) d\u00edas siguientes el fiscal dictar\u00e1 una resoluci\u00f3n en la cual concluya respecto de la procedencia o improcedencia de la extinci\u00f3n de dominio. \u00a0<\/p>\n<p>9. El fiscal remitir\u00e1 al d\u00eda siguiente de la expedici\u00f3n de la resoluci\u00f3n de que trata el numeral anterior, el expediente completo al juez competente, quien dar\u00e1 traslado de la resoluci\u00f3n a los intervinientes por el t\u00e9rmino de cinco (5) d\u00edas, para que puedan controvertirla. Vencido el t\u00e9rmino anterior, dictar\u00e1 la respectiva sentencia que declara o no la extinci\u00f3n del dominio, de acuerdo con lo alegado y probado, dentro de los quince (15) d\u00edas siguientes, la cual tendr\u00e1 efectos era omnes. \u00a0<\/p>\n<p>10. En contra de la sentencia que decrete la extinci\u00f3n del dominio s\u00f3lo procede el recurso de apelaci\u00f3n, que ser\u00e1 resuelto por el superior dentro de los treinta (30) d\u00edas siguientes a aqu\u00e9l en que el expediente llegue a su despacho. La sentencia de primera instancia que niegue la extinci\u00f3n del dominio y que no sea apelada, se someter\u00e1 en todo caso al grado jurisdiccional de consulta. \u00a0<\/p>\n<p>11. En ning\u00fan caso el fiscal o el juez ordenar\u00e1n la devoluci\u00f3n de bienes hasta tanto se tenga decisi\u00f3n definitiva sobre la extinci\u00f3n del dominio. En todo caso, se desestimar\u00e1 de plano cualquier incidente que los interesados propongan con esa finalidad. \u00a0<\/p>\n<p>Los t\u00e9rminos establecidos en el presente art\u00edculo son improrrogables y de obligatorio cumplimiento, y su desconocimiento por parte de la autoridad de conocimiento se considera falta disciplinaria grav\u00edsima. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 14. De las notificaciones. La \u00fanica notificaci\u00f3n personal que se intentar\u00e1 en todo el proceso de extinci\u00f3n de dominio, ser\u00e1 la que se cumpla al inicio del tr\u00e1mite, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 13 del presente decreto. Todas las dem\u00e1s se surtir\u00e1n por estado, salvo las sentencias de primera o de segunda instancia que se notificar\u00e1n por edicto. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 15. De las nulidades. Cualquiera nulidad que aleguen las partes, ser\u00e1 considerada en la resoluci\u00f3n de procedencia o improcedencia, o en la sentencia de primera o segunda instancia. No habr\u00e1 ninguna nulidad de previo pronunciamiento. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 16. Causales de nulidad. Las \u00fanicas causales de nulidad en el proceso de extinci\u00f3n de dominio, ser\u00e1n las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>1. Falta de competencia. \u00a0<\/p>\n<p>2. Falta de notificaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. Negativa injustificada a decretar una prueba conducente o a practicar, sin causa que lo justifique, una prueba oportunamente decretada. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 17. De las excepciones e incidentes. En el proceso de extinci\u00f3n de dominio no habr\u00e1 lugar a la presentaci\u00f3n y al tr\u00e1mite de excepciones previas ni de incidentes salvo el de objeci\u00f3n al peritazgo por error grave. Todas las excepciones se propondr\u00e1n en la oportunidad dispuesta para alegar de conclusi\u00f3n y ser\u00e1n resueltas en la resoluci\u00f3n de procedencia o improcedencia. \u00a0<\/p>\n<p>El fiscal del conocimiento podr\u00e1 decretar pruebas de oficio; decisi\u00f3n que no ser\u00e1 susceptible de recurso alguno. \u00a0<\/p>\n<p>Las partes deber\u00e1n proponer la objeci\u00f3n de peritazgo, solo por error grave, dentro de los tres (3) d\u00edas siguientes al traslado del mismo, presentando las pruebas en que se funda \u00e9sta. El Fiscal, si considera improcedente la objeci\u00f3n, decidir\u00e1 de plano; en caso contrario, dispondr\u00e1 un t\u00e9rmino de cinco (5) d\u00edas para practicar pruebas y decidir. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 18. De la sentencia. La sentencia declarar\u00e1 la extinci\u00f3n de todos los derechos reales, principales o accesorios, desmembraciones, grav\u00e1menes o cualquiera otra limitaci\u00f3n a la disponibilidad o el uso del bien y ordenar\u00e1 su tradici\u00f3n a favor del Estado, a trav\u00e9s del Fondo para la Rehabilitaci\u00f3n, Inversi\u00f3n Social y Lucha contra el Crimen Organizado administrado por la Direcci\u00f3n Nacional de Estupefacientes. \u00a0<\/p>\n<p>Si en la sentencia se reconocieren los derechos de un acreedor prendario o hipotecario, el Fondo proceder\u00e1 a su venta o subasta, y pagar\u00e1 el cr\u00e9dito en los t\u00e9rminos que en la sentencia se indique. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 19. De los gastos procesales y de administraci\u00f3n. Los gastos que se generen con ocasi\u00f3n del tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de extinci\u00f3n del dominio, as\u00ed como los que se presenten por la administraci\u00f3n de los bienes en el Fondo para la Rehabilitaci\u00f3n, Inversi\u00f3n Social y Lucha contra el Crimen Organizado, se pagar\u00e1n con cargo a los rendimientos financieros de los bienes que han ingresado a dicho fondo. \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO V \u00a0<\/p>\n<p>De los procesos en curso \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 20. De los procesos en curso. Los t\u00e9rminos y recursos que se encuentren en tr\u00e1mite al entrar en vigencia este decreto, se cumplir\u00e1n conforme a las normas con las cuales se iniciaron. La actuaci\u00f3n subsiguiente dentro de los procesos referidos se rituar\u00e1 conforme a lo dispuesto en esta normatividad. \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO VI \u00a0<\/p>\n<p>Disposiciones finales \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 21. De la cooperaci\u00f3n. Los convenios y tratados de cooperaci\u00f3n judicial suscritos, aprobados y debidamente ratificados por Colombia, son plenamente aplicables para la obtenci\u00f3n de colaboraci\u00f3n en materia de afectaci\u00f3n de bienes, cuando su contenido sea compatible con la acci\u00f3n de extinci\u00f3n del dominio. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 22. De la suspensi\u00f3n. Susp\u00e9ndase durante la vigencia del presente Decreto la Ley 333 del 19 de diciembre de 1996 por la cual se establecen las normas de Extinci\u00f3n de Dominio sobre los Bienes adquiridos en forma il\u00edcita. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 23. Vigencia. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Publ\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>Dado en Bogot\u00e1, D. C., a 3 de septiembre de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO URIBE V\u00c9LEZ \u00a0<\/p>\n<p>El Ministro del Interior, \u00a0<\/p>\n<p>Fernando Londo\u00f1o Hoyos. \u00a0<\/p>\n<p>La Ministra de Relaciones Exteriores, \u00a0<\/p>\n<p>Mar\u00eda Carolina Barco Isakson. \u00a0<\/p>\n<p>El Ministro del Interior, encargado de las funciones del Despacho del Ministro de Justicia y del Derecho, \u00a0<\/p>\n<p>Fernando Londo\u00f1o Hoyos. \u00a0<\/p>\n<p>El Ministro de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, \u00a0<\/p>\n<p>Roberto Junguito Bonnet. \u00a0<\/p>\n<p>La Ministra de Defensa Nacional, \u00a0<\/p>\n<p>Martha Luc\u00eda Ram\u00edrez de Rinc\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural, \u00a0<\/p>\n<p>Carlos Gustavo Cano Sanz. \u00a0<\/p>\n<p>El Ministro de Comercio Exterior, encargado de las funciones del Despacho del Ministro de Desarrollo Econ\u00f3mico, \u00a0<\/p>\n<p>Jorge Humberto Botero Angulo. \u00a0<\/p>\n<p>El Viceministro de Minas y Energ\u00eda, encargado de las funciones del Despacho del Ministro de Minas y Energ\u00eda, \u00a0<\/p>\n<p>Juan Manuel Gers Ospina. \u00a0<\/p>\n<p>El Ministro de Comercio Exterior, \u00a0<\/p>\n<p>Jorge Humberto Botero Angulo. \u00a0<\/p>\n<p>La Ministra de Educaci\u00f3n Nacional, \u00a0<\/p>\n<p>Cecilia Mar\u00eda V\u00e9lez White. \u00a0<\/p>\n<p>La Ministra del Medio Ambiente, \u00a0<\/p>\n<p>Cecilia Rodr\u00edguez Gonz\u00e1lez-Rubio. \u00a0<\/p>\n<p>El Ministro de Salud, encargado de las funciones del Despacho del Ministro de Trabajo y Seguridad Social, \u00a0<\/p>\n<p>Juan Luis Londo\u00f1o de la Cuesta. \u00a0<\/p>\n<p>El Ministro de Salud, \u00a0<\/p>\n<p>Juan Luis Londo\u00f1o de la Cuesta. \u00a0<\/p>\n<p>La Ministra de Comunicaciones, \u00a0<\/p>\n<p>Martha Helena Pinto de De Hart. \u00a0<\/p>\n<p>El Ministro de Transporte, \u00a0<\/p>\n<p>Andr\u00e9s Uriel Gallego Henao. \u00a0<\/p>\n<p>La Ministra de Cultura, \u00a0<\/p>\n<p>Mar\u00eda Consuelo Ara\u00fajo Castro. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 III. INTERVENCIONES \u00a0CIUDADANAS. \u00a0<\/p>\n<p>A. Antes de que la Magistrada Sustanciadora ordenara la fijaci\u00f3n en lista del Decreto de la referencia, se present\u00f3 la siguiente intervenci\u00f3n:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El ciudadano Andr\u00e9s de Zubiria Samper intervino dentro del proceso de la referencia para solicitar la inconstitucionalidad del decreto sometido a estudio en esta oportunidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, estima que el decreto sub examine desconoce un conjunto de garant\u00edas consagradas en los art\u00edculos 1, 29, 213 y 214 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica toda vez que con la suspensi\u00f3n de la Ley 333 de 1996 se \u201cpotencializa\u201d la vulneraci\u00f3n de los principios fundantes del Estado Social de Derecho, pues considera que gran parte de las disposiciones contendidas en el Decreto 1975 de 2002 son contrarias al pleno ejercicio del postulado del debido proceso en la medida en que impiden a los ciudadanos que de forma adecuada concurran al proceso de extinci\u00f3n de dominio en aras de defender sus intereses. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, considera contraria a la Constituci\u00f3n las preceptivas contenidas en diversos art\u00edculos que conforman el mencionado decreto, pues de conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 214 Superior el Gobierno Nacional, en uso de las facultades especiales del Estado de conmoci\u00f3n Interior \u201cNo podr\u00e1 suspender los derechos humanos ni las libertades fundamentales (&#8230;)\u201d; sin embargo, considera que gran parte de las normas contenidas en el Decreto 1975 de 2002 contienen en s\u00ed mismas un elenco de restricciones que a la postre siembran las bases de \u201cla dictadura civil\u201d y hacen nugatoria la plenitud de las formas propias del Estado Social de Derecho. \u00a0<\/p>\n<p>B. Dentro del t\u00e9rmino de fijaci\u00f3n en lista del Decreto de la referencia, se presentaron las siguientes intervenciones: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El ciudadano Pedro Pablo Camargo intervino para solicitar la inconstitucionalidad del decreto sometido a estudio en esta oportunidad, con fundamento en las siguientes consideraciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer t\u00e9rmino se\u00f1ala que el Presidente de la Rep\u00fablica, mediante la expedici\u00f3n del Decreto 1975 de 2002, en una clara violaci\u00f3n del Art. 213 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica no se limit\u00f3 simplemente a suspender la aplicaci\u00f3n de la Ley 333 de 1996, \u00a0\u201cpor la cual se establecen las normas de extinci\u00f3n de dominio sobre los bienes adquiridos en forma il\u00edcita\u201d, sino que por el contrario asume facultades legislativas para regular \u201cla acci\u00f3n y el tr\u00e1mite de la extinci\u00f3n del dominio\u201d, lo cual supone a todas luces la usurpaci\u00f3n de una funci\u00f3n privativa del Congreso como lo es \u201chacer las leyes\u201d, en contraposici\u00f3n a lo establecido en los art\u00edculos 113 y 114 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con lo preceptuado en los art\u00edculos 34 y 38 de la Ley Estatutaria No. 137 de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto a juicio del interviniente, resulta claro que el art\u00edculo 213 de la Carta Pol\u00edtica en ning\u00fan momento faculta al Presidente de la Rep\u00fablica para acudir a la declaratoria del estado de conmoci\u00f3n interior a efectos de solucionar los problemas suscitados por la negligencia de la justicia especializada en la aplicaci\u00f3n de la Ley 333 de 1996, toda vez que la falta de operatividad de dicha regulaci\u00f3n no se erige en s\u00ed misma como una causal grave de perturbaci\u00f3n del orden p\u00fablico que pueda ser atribuida a la poblaci\u00f3n colombiana, sino al poder judicial y, en el caso concreto, a los fiscales y jueces especializados. Por consiguiente, es apenas obvio que \u00a0el camino correcto que deb\u00eda emplear el Gobierno para sanear los vac\u00edos e inconsistencias de la Ley 333 de 1996 no es otro que el de enviar al Congreso de la Rep\u00fablica un proyecto de ley en tal sentido y no la expedici\u00f3n de un decreto al amparo de un estado de excepci\u00f3n que tenga por objeto el \u201cacelerar los procesos de extinci\u00f3n del dominio tendientes a lograr su eficacia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, el interviniente estima de igual forma que el Decreto 1975 de 2002 lesiona los art\u00edculos 29, 34, 58 y 214 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, toda vez que las preceptivas contenidas en los art\u00edculos 8 y 10 del citado decreto restringen la plenitud del postulado del debido proceso desconociendo la presunci\u00f3n de inocencia e invirtiendo la carga de la prueba, colocando de dicha manera al ciudadano en una absoluta situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n frente al poder ejercido por el Estado. \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma, el art\u00edculo 4 del decreto legislativo impugnado viola los preceptos constitucionales consagrados en los art\u00edculos 34 y 58 superior, al extender el ejercicio de la acci\u00f3n de extinci\u00f3n de dominio a los terceros de buena fe. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente estima, que el art\u00edculo 20 del decreto 1975 de 2002 lesiona la prohibici\u00f3n constitucional de aplicar retroactivamente la ley en perjuicio de una persona, contenida tanto en el Art. 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica como en el Art. 58 de la misma, cuando establece que \u201cla actuaci\u00f3n subsiguiente dentro de los procesos referidos se rituar\u00e1 conforme a lo dispuesto en esta normatividad\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, el interviniente considera que con la expedici\u00f3n del decreto legislativo impugnado se desconoce de manera flagrante la preceptiva constitucional contenida en el art\u00edculo 213 Superior que circunscribe la utilizaci\u00f3n excepcional de este mecanismo taxativamente a \u201cla grave perturbaci\u00f3n del orden p\u00fablico que no puede ser conjurado mediante el uso de la fuerza p\u00fablica\u201d, sin que en tal disposici\u00f3n se mencione situaciones que est\u00e9n bajo el control de la rama jurisdiccional como lo es el caso de la ley de extinci\u00f3n del dominio (Ley 333 de 1996) cuya aplicaci\u00f3n se suspendi\u00f3 con el decreto objeto de la revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al contenido material del Decreto 1975 de 2002 estima que, aparte de ser contrario a la norma Constitucional anteriormente referida, el mismo se encamina a abolir abruptamente otras reglas de naturaleza superior. \u00a0<\/p>\n<p>Es as\u00ed como, por ejemplo, la causal cuarta del art\u00edculo 2 del mencionado decreto lesiona de manera directa el art\u00edculo 29 de la Carta Pol\u00edtica desconociendo los principios de la seguridad jur\u00eddica de las providencias judiciales y el postulado del non bis in idem, al permitirse al Estado el adelantamiento de una investigaci\u00f3n sobre un conjunto de bienes cuando la situaci\u00f3n jur\u00eddica de su propietario ya ha sido resuelta mediante providencia materialmente ejecutoriada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Situaci\u00f3n similar ocurre con la causal quinta del art\u00edculo 2 del Decreto 1975 de 2002, seg\u00fan la cual s\u00f3lo basta que a un bien especifico entregado en arrendamiento se le de una destinaci\u00f3n il\u00edcita, distinta a la pactada en el contrato, para que proceda la acci\u00f3n de extinci\u00f3n del derecho de dominio, revirti\u00e9ndose de tal forma la carga de la prueba en detrimento de los derechos de los ciudadanos. \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera considera que se atenta contra el principio del non bis in idem protegido en el art\u00edculo 29 Superior cuando se afirma en el art\u00edculo 7\u00b0 del Decreto 1975 de 2002 que \u201cla acci\u00f3n de extinci\u00f3n del dominio es distinta e independiente de la responsabilidad penal\u201d, pues en su opini\u00f3n dicho precepto, tal cual como se encuentra redactado, suscitar\u00eda con el tiempo la adopci\u00f3n de providencias encontradas entre los fiscales perteneciente a la Unidad Nacional para la Extinci\u00f3n del Derecho de Dominio y contra el Lavado de Activos, y sus hom\u00f3logos tambi\u00e9n adscritos a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, bajo la equ\u00edvoca concepci\u00f3n contenida en dicho art\u00edculo. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente se\u00f1ala que, es tan incoherente la formulaci\u00f3n del texto del decreto, que en el inciso segundo del numeral 3 del art\u00edculo 9\u00b0 de la disposici\u00f3n sub examine se le exige a los ciudadanos que \u201cquienes con ocasi\u00f3n de la acci\u00f3n de extinci\u00f3n del dominio ejerciten sus derechos deber\u00e1n presentar personalmente el poder ante la autoridad judicial que est\u00e9 conociendo de la acci\u00f3n y estar a su disposici\u00f3n en cualquier momento que se les requiera\u201d, situaci\u00f3n esta con la cual se le impone a las personas que afrontan el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de extinci\u00f3n de dominio un conjunto de deberes adicionales con la administraci\u00f3n de justicia que ri\u00f1en en gran medida con el Ordenamiento Superior. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 IV. INTERVENCION DE AUTORIDADES P\u00daBLICAS Y ORGANIZACIONES NO GUBERNAMENTALES.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Direcci\u00f3n Nacional de Estupefacientes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Alfonso Plazas Vega, obrando en su condici\u00f3n de Director Nacional de Estupefacientes, intervino para defender la constitucionalidad del decreto legislativo sometido a revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, estima que el decreto que se revisa en esta oportunidad, desde el punto de vista formal, cumple con todos los requisitos establecidos por la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En lo que concierne \u00a0al contenido material de dicho decreto es claro que las consideraciones y hechos a que se alude en el Decreto 1837 de 2002 que declara la conmoci\u00f3n interior, pueden reputarse, a la luz de la normatividad Constitucional vigente, como verdaderos elementos causales que justifican el ejercicio de esta facultad excepcional por parte del Ejecutivo, pues la necesidad de afrontar de manera inmediata la grave situaci\u00f3n judicial que implica en muchos casos el estancamiento de los procesos de extinci\u00f3n de dominio justifica que se pueda acudir a la adopci\u00f3n de medidas de car\u00e1cter extraordinario, como las adoptadas por el Gobierno, con la expedici\u00f3n del decreto materia de revisi\u00f3n. Con base en lo anterior concluye que, para el caso concreto, existe un claro nexo de causalidad entre las razones aducidas por el Gobierno al declarar el Estado de Conmoci\u00f3n Interior, en todo el territorio nacional, mediante Decreto 1837 de agosto 11 de 2002, con los motivos que se invocan en el Decreto 1975 de 2002, dictado al amparo de dicha disposici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, las medidas contenidas en el Decreto que se revisa tienden a conjurar las causas que motivaron el Estado de Conmoci\u00f3n Interior, pues con la agilizaci\u00f3n de dichos procesos judiciales se busca de manera radical la adopci\u00f3n de una pol\u00edtica p\u00fablica eficaz en contra del narcotr\u00e1fico, el enriquecimiento il\u00edcito, el testaferrato, la corrupci\u00f3n, etc, con lo cual se procurar\u00eda de forma adecuada por la protecci\u00f3n de la poblaci\u00f3n civil de las acciones de las organizaciones delincuenciales y, en consecuencia, se garantizar\u00eda el mantenimiento del orden p\u00fablico gravemente perturbado por acci\u00f3n de las mismas. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, es claro que la indefinici\u00f3n prolongada de los procesos de extinci\u00f3n de dominio constituye en s\u00ed mismo un fen\u00f3meno que atenta contra el Estado, las instituciones y la sociedad. Por ende era absolutamente indispensable limitar de manera \u00e1gil y oportuna la financiaci\u00f3n de las organizaciones delincuenciales en general y de los narcotraficantes en particular, no s\u00f3lo con medidas permanentes y generales sino con acciones urgentes e inmediatas que permitan contrarrestar su capacidad de acci\u00f3n, conjurar las causas de la perturbaci\u00f3n e impedir la extensi\u00f3n de los efectos perversos del narcotr\u00e1fico y dem\u00e1s actividades il\u00edcitas. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, y con el objetivo central de obtener dichos fines, el Gobierno Nacional adopt\u00f3 mediante el decreto legislativo sometido a estudio un conjunto de medidas que tienden a acelerar el tr\u00e1mite de extinci\u00f3n de dominio, pero con la plena observancia y el respeto que merece el debido proceso y el derecho a la contradicci\u00f3n consagrados en nuestra Carta Magna.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es as\u00ed, como al establecer t\u00e9rminos cortos y perentorios para cada una de las etapas del proceso que se garantiza su tramite de manera \u00e1gil y por consiguiente se pone fin a un interminable n\u00famero de instancias procesales que tan s\u00f3lo conduc\u00edan a dilaciones frente a la administraci\u00f3n de justicia las cuales carec\u00edan de total sentido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ende considera la Direcci\u00f3n Nacional de Estupefacientes que las medidas adoptadas a trav\u00e9s del Decreto 1975 de 2002, con toda claridad pretenden acelerar la administraci\u00f3n de justicia de manera tal que dichos procesos sean decididos en forma r\u00e1pida pero concienzuda y con el pleno respeto de las formas propias de este tipo de actuaciones legales, solucionando de esta manera una serie de situaciones an\u00f3malas que justificaban la suspensi\u00f3n de la Ley 333 de 1996. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ministerio de Justicia y del Derecho \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Jos\u00e9 Camilo Guzm\u00e1n Santos, actuando como delegado del Ministro de Justicia y del Derecho, intervino para justificar la constitucionalidad del decreto legislativo en revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, en lo que corresponde a la validez material del mismo, el interviniente precisa que de conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 213 Superior, y el art\u00edculo 9\u00b0 de la Ley Estatutaria de los Estados de Excepci\u00f3n, los decretos dictados al amparo de las facultades exceptivas del estado de conmoci\u00f3n interior han de ejercerse respetando los principios de conexidad, finalidad, necesidad y proporcionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, en cuanto a su finalidad no encuentra reparo alguno pues afirma que dicha normatividad fue expedida por el Gobierno Nacional para combatir las causas perturbadoras del orden se\u00f1aladas en el Decreto 1837 de 2002, guardando de esta manera una estrecha relaci\u00f3n de conexidad con las causas que originaron la declaratoria del estado de conmoci\u00f3n interior. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al principio de necesidad considera que el Ejecutivo tiene la firme convicci\u00f3n que modificar el dise\u00f1o normativo del r\u00e9gimen de extinci\u00f3n del dominio para hacerlo m\u00e1s efectivo, emerge como una condici\u00f3n necesaria para debilitar la delincuencia organizada, puesto que ataca directamente sus finanzas y, por ende, su gran poder destructivo. En efecto, el Gobierno Nacional funda el principio de necesidad en dos hechos notorios: i. las organizaciones delincuenciales ostentan un gran poder econ\u00f3mico que les permite enfrentar al Estado y a la sociedad, y ii. el dise\u00f1o normativo del instituto de la extinci\u00f3n del dominio (Ley 333 de 1996) es insuficiente e ineficaz frente a la magnitud del hecho anterior. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, admite que existe justificaci\u00f3n suficiente para considerar que el Gobierno Nacional acat\u00f3 la exigencia constitucional contenida en el principio de necesidad, cuando hizo uso de las atribuciones excepcionales mediante el decreto legislativo en revisi\u00f3n con el \u00fanico prop\u00f3sito de fortalecer y efectivizar el actual r\u00e9gimen normativo. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, en cuanto corresponde a la proporcionalidad de las medidas adoptadas mediante la expedici\u00f3n del Decreto 1975 de 2002, aprecia que las mismas son equivalentes a la gravedad de los hechos anteriormente referidos. En consecuencia, la adopci\u00f3n de dicho decreto \u00a0apunta de manera directa a corregir la gran desproporcionalidad existente entre la realidad delictiva y el dise\u00f1o institucional para enfrentarla (Ley 333 de 1996). \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto concluye que el Gobierno Nacional, en cuanto refiere a estos aspectos, cumpli\u00f3 a cabalidad con los requisitos anteriormente enunciados, motivo por el cual es procedente que se declare que la norma en revisi\u00f3n estuvo ajustada al Ordenamiento Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto respecta a la validez de los art\u00edculos de la norma en revisi\u00f3n, sostiene que debe efectuarse las siguientes precisiones: \u00a0<\/p>\n<p>Frente a los art\u00edculos 1, 4 y 7 referentes a la naturaleza y la autonom\u00eda de la extinci\u00f3n de dominio, se\u00f1ala que el decreto legislativo en estudio parte del concepto contenido en la Ley 333 de 1996, pero enfatiza el car\u00e1cter aut\u00f3nomo de la acci\u00f3n de extinci\u00f3n del dominio, precisi\u00f3n \u00e9sta que resultaba necesaria ante las distintas posturas hermen\u00e9uticas que en torno al tema hab\u00edan adoptado diversos \u00f3rganos jurisdiccionales, lo cual de manera alguna desconoce la Carta Pol\u00edtica pues simplemente se limita a acatar la previsi\u00f3n contenida en el art\u00edculo 34 Superior y a su vez las se\u00f1aladas en las sentencias C-374\/97 y C409\/97 proferidas por esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En lo atinente al art\u00edculo 2 referente a las causales de la acci\u00f3n de extinci\u00f3n de dominio, manifiesta que a partir de la precisi\u00f3n conceptual acerca de la autonom\u00eda de dicha acci\u00f3n, el decreto legislativo sometido a estudio dispone un nuevo dise\u00f1o normativo de las mismas con el \u00fanico prop\u00f3sito de fortalecer la respuesta institucional en torno a la persecuci\u00f3n de los bienes adquiridos de forma fraudulenta o il\u00edcita y sin que necesariamente estuviese presente la comisi\u00f3n de un delito. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas sostiene que el nuevo dise\u00f1o normativo de las causales de extinci\u00f3n del derecho de dominio corrige en gran medida los defectos de que adolec\u00eda la Ley 333 de 1996, procediendo a contemplar de forma gen\u00e9rica distintas hip\u00f3tesis y posibilidades para hacer m\u00e1s congruente la aplicaci\u00f3n de dicha normatividad. En efecto, el dise\u00f1o normativo de las causales se ajusta a lo se\u00f1alado en los art\u00edculos 34 inciso 2, y 58 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con lo preceptuado en cuanto al tema por la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, en lo que corresponde al art\u00edculo 3 referente a los bienes, estima que en esta oportunidad, el decreto legislativo reproduce el contenido normativo de los art\u00edculos 3 y 6 de la Ley 333 de 1996, los cuales a su vez fueron declarados exequibles por la Corte Constitucional mediante sentencia C-374 de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con los art\u00edculos 5 y 11, que consagran la forma de iniciaci\u00f3n de la acci\u00f3n de extinci\u00f3n de dominio y la competencia para ello, concentrando dicha atribuci\u00f3n en la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, admite que tal disposici\u00f3n no conculca la Carta Pol\u00edtica, pues el legislador puede atribuir validamente a dicho organismo el conocimiento de otros asuntos. \u00a0<\/p>\n<p>En torno al art\u00edculo 6 que establece la figura de la retribuci\u00f3n, entendida como un incentivo pecuniario para las personas que colaboren de manera eficaz en la obtenci\u00f3n de evidencias, es claro que dicha norma no desconoce precepto constitucional alguno pues su utilizaci\u00f3n ha sido permitida en diversas ocasiones por la jurisprudencia de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>En lo que corresponde a los art\u00edculos 8, 9 y 10 referentes al debido proceso, la protecci\u00f3n de derechos y el abandono de los bienes, se\u00f1ala que el legislador, en este caso el extraordinario, dispone de una amplia discrecionalidad normativa para configurar el conjunto de las reglas que conforman el debido proceso sin que ello sea contrario al Ordenamiento Superior. Ahora en cuanto al art\u00edculo 9\u00b0 en revisi\u00f3n es claro que dicha norma no consagra un sistema de presunci\u00f3n de ilicitud, ni invierte la carga de la prueba, sino que por el contrario s\u00f3lo establece un deber de colaboraci\u00f3n en materia probatoria que en nada ri\u00f1e con la naturaleza de la acci\u00f3n; hecho este que es similar al deber de colaborar con el buen funcionamiento de la administraci\u00f3n de justicia que se impone mediante el art\u00edculo 10 en revisi\u00f3n y que a todas luces se adviene a lo reglado en el art\u00edculo 95 de la Carta Magna. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en lo que concierne al art\u00edculo 12, que corresponde a la etapa de la fase inicial, es claro que esta disposici\u00f3n contempla un elenco de asuntos que revisten una gran trascendencia para la obtenci\u00f3n de la eficacia de la acci\u00f3n de extinci\u00f3n de dominio y a su vez para la administraci\u00f3n de los bienes afectados con medidas cautelares, los cuales en ning\u00fan momento conculcan disposici\u00f3n constitucional alguna, pues, por el contrario, la norma en revisi\u00f3n provee instrumentos que le permiten al Estado y a la administraci\u00f3n de justicia el cumplimiento eficaz de sus fines y cometidos. De otro lado, y en cuanto corresponde al r\u00e9gimen de administraci\u00f3n y custodia de los bienes afectados con medidas cautelares contemplado en dicha norma, admite que es absolutamente compresible que su prop\u00f3sito no es otro que el de dotar al Estado de instrumentos normativos necesarios para la consecuci\u00f3n de una administraci\u00f3n eficiente, sin que ello implique mayor onerosidad para el Tesoro Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, en lo que corresponde a los art\u00edculos 13, 14, 15, 16, 17 y 19 referentes a las reglas de procedimiento, notificaciones y nulidades, es indispensable precisar que el Decreto Legislativo 1975 de 2002 establece un procedimiento \u00e1gil, de corta duraci\u00f3n con etapas claras y definidas en las cuales se asegura con plenitud las garant\u00edas del derecho de defensa, el ejercicio del derecho de contradicci\u00f3n y de colaboraci\u00f3n probatoria; disponiendo a su vez la forma como se deben tramitar las excepciones y los incidentes, surtir las notificaciones de las providencias judiciales, la impugnaci\u00f3n de la sentencia, el grado jurisdiccional de consulta para los casos en que se niegue la extinci\u00f3n del dominio y el r\u00e9gimen de nulidades, lo cual en ning\u00fan momento ri\u00f1e con las garant\u00edas procesales consagradas en el Ordenamiento Superior. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, en relaci\u00f3n con el art\u00edculo 18, referente a la sentencia, considera que las previsiones efectuadas en dicha norma corresponde \u00fanica y exclusivamente a las consecuencias directas de la demostraci\u00f3n de cualquiera de las causales se\u00f1aladas en el art\u00edculo 2 del decreto en revisi\u00f3n, lo cual no se opone a la Carta Fundamental. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Fiscal General de la Naci\u00f3n, doctor Luis Camilo Osorio Isaza, intervino para defender la constitucionalidad del Decreto Legislativo 1975 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>En su concepto, las preceptivas contenidas en dicha disposici\u00f3n se encuentran encaminadas de manera fundamental a mejorar el instrumento legal existente en cuanto a la acci\u00f3n de extinci\u00f3n de dominio (Ley 333 de 1996) mediante la adopci\u00f3n de una normatividad que se constituye en si misma como una respuesta de car\u00e1cter eficaz contra el accionar del crimen organizado, dotando de esta manera al sistema judicial de instrumentos jur\u00eddicos que resulten id\u00f3neos para contrarrestar el actuar de dichas organizaciones, siendo la extinci\u00f3n del dominio una de las principales herramientas para atacar su poder\u00edo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n al art\u00edculo 1 del decreto legislativo se\u00f1ala que la conceptualizaci\u00f3n que en dicha disposici\u00f3n se hace de la extinci\u00f3n del dominio, se encuentra totalmente ajustada a la Constituci\u00f3n, no s\u00f3lo por preservar la definici\u00f3n que de ella se hab\u00eda reconocido en las sentencias C-374\/97, C-409\/97 y C-539\/97, sino porque adem\u00e1s armoniza con otras garant\u00edas de naturaleza Superior como lo son la presunci\u00f3n de buena fe y el debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, en lo que respecta a la redacci\u00f3n de las nuevas causales de la acci\u00f3n de extinci\u00f3n de dominio establecidas en el art\u00edculo 2, considera que ellas son un desarrollo concreto de los art\u00edculos 34 y 58 de la Carta Pol\u00edtica, en la medida en que su consagraci\u00f3n tiene relaci\u00f3n directa con las consecuencias jur\u00eddicas derivadas del incumplimiento de la funci\u00f3n social de la propiedad, ya sea por la destinaci\u00f3n il\u00edcita que se hace de los bienes o por la desatenci\u00f3n de las obligaciones que emanan de dicha funci\u00f3n, sin que esto implique limitaci\u00f3n alguna de los derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>En lo que concierne al art\u00edculo 3 que versa sobre los bienes, estima que dicha norma se ajusta plenamente a la Constituci\u00f3n, pues en primer t\u00e9rmino el legislador extraordinario se encuentra facultado para definir dicho tema. Sin embargo, advierte que en cuanto corresponde a la figura de los bienes equivalentes el Gobierno Nacional, no est\u00e1 haciendo otra cosa distinta que dando cumplimiento a los compromisos internacionales, como los derivados del art\u00edculo V de la Convenci\u00f3n de Viena de 1988, ajustada a la Carta Pol\u00edtica de acuerdo con la sentencia C-176\/94. \u00a0<\/p>\n<p>En lo que corresponde al art\u00edculo 4 referente a la naturaleza de la acci\u00f3n de extinci\u00f3n de dominio, afirma que dicha disposici\u00f3n se limita a repetir lo dispuesto en el art\u00edculo 34 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, pues se\u00f1ala que la extinci\u00f3n del dominio procede por sentencia judicial y adicionalmente resalta que dicha figura es esta acci\u00f3n real y no individual, destacando tal car\u00e1cter conforme a las normas y principios reconocidos en el derecho civil. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto al art\u00edculo 5\u00b0 que establece que la iniciaci\u00f3n de la acci\u00f3n de la extinci\u00f3n de dominio se encuentra radicada en cabeza de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, considera que dicha norma resulta acorde con lo dispuesto en el art\u00edculo 250 numeral 5\u00b0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, pues es totalmente valido que a estos organismos se les permita atender otras funciones, siendo la acci\u00f3n de extinci\u00f3n del dominio compatible con la funci\u00f3n jurisdiccional de administrar justicia. \u00a0<\/p>\n<p>En lo que concierne al art\u00edculo 6 que consagra la figura de la retribuci\u00f3n, es claro que la misma se encuentra acorde con el Ordenamiento Superior pues tal disposici\u00f3n tiene por objeto el incentivar la participaci\u00f3n ciudadana en la aplicaci\u00f3n de esta acci\u00f3n, evitando as\u00ed que las organizaciones criminales logren evadir la acci\u00f3n del Estado. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, es claro que uno de los mayores avances obtenidos con la implementaci\u00f3n del decreto legislativo en revisi\u00f3n es la recuperaci\u00f3n del car\u00e1cter aut\u00f3nomo de la acci\u00f3n de extinci\u00f3n de dominio y su completa independencia del proceso penal consagrada en su art\u00edculo 7, pues con esto dicha instituci\u00f3n procesal obtiene identidad como una acci\u00f3n de car\u00e1cter especial, lo cual es totalmente valido en el \u00e1mbito constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, y como consecuencia de la autonom\u00eda de la acci\u00f3n, es indispensable precisar que el debido proceso aplicable y al cual hace alusi\u00f3n el art\u00edculo 8, \u00a0no es otro distinto que el previsto en el Decreto 1975 de 2002, el cual impl\u00edcitamente contiene los principios constitucionales que aseguran la plenitud de las garant\u00edas propias de esta clase de actuaciones legales, lo cual a su vez guarda estrecha relaci\u00f3n con lo preceptuado en el art\u00edculo 9 del mismo ordenamiento pues se garantizan en forma total los derechos comunes a cualquier variedad de procedimiento de esta naturaleza, imponi\u00e9ndose a su vez un conjunto de deberes que guardan una estrecha relaci\u00f3n con normas del Ordenamiento Superior en la medida en que en ning\u00fan momento conculcan o hacen nugatorios los derechos de los interesados para acceder a la administraci\u00f3n de justicia, sino que simplemente se indica la forma como debe hacerse. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, frente a la constitucionalidad del art\u00edculo 10 que se circunscribe al abandono de los bienes, estima que la exigencia contenida en dicha disposici\u00f3n en el sentido de que los afectados con el ejercicio de esta acci\u00f3n tienen que comparecer personalmente al proceso, no contraviene en ning\u00fan aspecto la Carta Fundamental pues ella s\u00f3lo corresponde a una de las distintas obligaciones que emanan de la funci\u00f3n social que debe cumplir la propiedad, en virtud del art\u00edculo 58 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y, por lo tanto, la sustracci\u00f3n injustificada a dicha obligaci\u00f3n durante el plazo fijado por la norma -tres meses- permite concluir que dichos bienes sobre los cuales se tienen serios elementos de juicio de que est\u00e1n comprendidos dentro de una causal de extinci\u00f3n del dominio, quedan en estado de abandono a favor del Estado, circunstancia que debe ser reconocida por el Juez en sentencia judicial. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la competencia fijada en el art\u00edculo 11 para el conocimiento de la acci\u00f3n de extinci\u00f3n de dominio, es claro que la misma se ajusta a los preceptos constitucionales, pues es el legislador, en este caso el extraordinario, quien validamente determina dicho elemento. \u00a0<\/p>\n<p>En lo que concierne a la fase inicial establecida en el art\u00edculo 12, manifiesta que es absolutamente compresible que se quiera dotar a la administraci\u00f3n de justicia de elementos que le permitan el cumplimiento cabal de las obligaciones que emanan de la Constituci\u00f3n; por lo anterior \u00a0es claro que se permita el adelantamiento de las labores judiciales que propendan por la identificaci\u00f3n de los bienes que se encuentren en curso de alguna de las causales establecidas en el art\u00edculo 2 del citado decreto, recaudando de esta manera los elementos probatorios que permitan determinar la procedibilidad de esta acci\u00f3n. Sin embargo, como novedad se establece \u00a0la posibilidad excepcional de adoptar medidas cautelares en esta fase, lo cual se encuentra plenamente ajustado a la Constituci\u00f3n, pues este procedimiento es una forma para que el Estado garantice el cumplimiento de sus fines dentro del marco general del respeto de los derechos de las personas que afrontan el tr\u00e1mite de esta clase de acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al procedimiento establecido en el art\u00edculo 13 del decreto legislativo, admite que el mismo a pesar de su brevedad se encuentra dise\u00f1ado para garantizar de manera plena los derechos de contradicci\u00f3n y oposici\u00f3n. En efecto, dicha norma se\u00f1ala la forma como se deben desarrollar los procedimientos y agotar la totalidad de las actuaciones incitas en ese tipo de tramites, lo cual esta totalmente acorde con el debido proceso de que trata el inciso primero del art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>En lo que ata\u00f1e a la constitucionalidad de los art\u00edculos 14, 15, 16 y 17 \u00a0referentes a las notificaciones, las nulidades, las causales de nulidad y las excepciones e incidentes, estima el Fiscal General que las previsiones contenidas en estas disposiciones se ajustan en forma total al Ordenamiento Superior, como quiera que es al legislador, y en el presente caso al Gobierno Nacional conforme al ejercicio de las facultades extraordinarias, a quien le corresponde describir la forma como se deben desarrollar estos procedimientos y la manera de adelantar esta clase de actuaciones procesales. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, en lo que concierne al art\u00edculo 18 referente a la sentencia, considera que tal norma se encuentra conforme a lo preceptuado por la jurisprudencia proferida por esta Corporaci\u00f3n en especial en lo dispuesto en la sentencia C-374 de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Comisi\u00f3n Colombiana de Juristas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Gustavo Gall\u00f3n Giraldo en su calidad de Director de la Comisi\u00f3n Colombiana de Juristas, intervino dentro del proceso de la referencia para solicitar la declaratoria de inconstitucionalidad del decreto sometido a estudio en esta oportunidad, con fundamento en las siguientes consideraciones: \u00a0<\/p>\n<p>En primer t\u00e9rmino, considera el interviniente que el Gobierno Nacional no est\u00e1 facultado, en virtud de la declaratoria del estado de conmoci\u00f3n interior, para suspender la vigencia de una norma como la Ley 333 de 1996, ni para legislar en relaci\u00f3n con el r\u00e9gimen jur\u00eddico de la extinci\u00f3n de dominio, pues ni la misma Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, ni la ley estatutaria 137 de 1994 que regula los estados de excepci\u00f3n autorizan al Ejecutivo para legislar de manera general durante el estado de conmoci\u00f3n interior.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el inciso 3 del art\u00edculo 213 Superior dispuso que los decretos legislativos que dicte el Gobierno \u201cpodr\u00e1n suspender las leyes incompatibles con el estado de conmoci\u00f3n\u201d; sin embargo, esta facultad estriba \u00fanicamente en la suspensi\u00f3n de aquellas leyes que sean incompatibles con el ejercicio de las facultades propias de esta medida excepcional, sin que en ning\u00fan momento la misma se constituya en s\u00ed misma como una cl\u00e1usula general de competencia, por cuanto esto implicar\u00eda no s\u00f3lo la usurpaci\u00f3n de poderes legislativos por parte del ejecutivo, la concentraci\u00f3n de los poderes del Estado en cabeza del Presidente de la Rep\u00fablica, sino tambi\u00e9n la obstaculizaci\u00f3n del normal funcionamiento de las ramas del poder p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto es claro, que el Gobierno Nacional con la expedici\u00f3n del Decreto 1975 de 2002, legisl\u00f3 espec\u00edficamente sobre una materia para la cual no estaba autorizado, situaci\u00f3n esta de la cual deviene su inconstitucional pues suspende una ley que no es incompatible con ninguna de las facultades se\u00f1aladas en los art\u00edculos 38 y 44 de la ley 137 de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma, el interviniente procede a presentar un elenco de argumentos que reafirman la inconstitucionalidad del Decreto 1975 de 2002, pues considera que aparte de la precisi\u00f3n anteriormente referida su normatividad desconoce en gran medida m\u00faltiples disposiciones constitucionales e internacionales de derechos humanos que regulan el debido proceso y las garant\u00edas procesales, principios estos que revisten una connotaci\u00f3n de car\u00e1cter fundamental, motivo por el cual no pueden ser desconocidos en ning\u00fan momento y mucho menos durante los estados de excepci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido se\u00f1ala, que los cinco numerales del art\u00edculo 2 del decreto legislativo, los cuales consagran las causales de la acci\u00f3n de extinci\u00f3n de dominio, en su criterio, son vagas y abiertas, y en cierto casos como lo es el numeral cuarto de dicha disposici\u00f3n tienen la caracter\u00edstica de que es ininteligible, am\u00e9n de que la causal estipulada en el numeral 5 extiende expresamente la causa il\u00edcita a bienes adquiridos l\u00edcitamente, contrariando de dicha manera el Ordenamiento Superior. \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma las disposiciones contenidas en los art\u00edculos 4, 7 y 18 del referido decreto, desconocen los derechos que les asisten a los terceros de buena fe.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Situaci\u00f3n similar a la que ocurre con el art\u00edculo 9, norma \u00e9sta mediante la cual se suspende el derecho a la defensa, las garant\u00edas procesales y el debido proceso, pues se invierte la presunci\u00f3n de inocencia en contra de la persona contra quien se sigue la acci\u00f3n de extinci\u00f3n del dominio, coloc\u00e1ndolo en la necesidad de probar el origen leg\u00edtimo de su patrimonio para evitar la prosperidad de dicha acci\u00f3n. Ahora bien, el inciso final del mismo art\u00edculo dispone que las personas que pretendan ejercitar sus derechos dentro del tr\u00e1mite de esta acci\u00f3n \u201cdeber\u00e1n presentar personalmente el poder ante la autoridad judicial que est\u00e9 conociendo de la acci\u00f3n y estar a su disposici\u00f3n en cualquier momento que se les requiera\u201d, dejando a discreci\u00f3n del fiscal o del juez las causas que justifiquen la no comparecencia personal y la autorizaci\u00f3n para que sea suplida por un apoderado, lo cual vulnera de manera ostensible los derechos de las personas desaparecidas, secuestradas, desplazadas, exiliadas o refugiadas que dada su situaci\u00f3n no pueden comparecer personalmente a dicho proceso y, en muchos casos, ni siquiera otorgar poderes. Adicionalmente con este art\u00edculo del Decreto Legislativo 1975 de 2002 en el caso de las personas desaparecidas y desplazadas se estar\u00edan suspendiendo las normas de la Ley 589 de 2000 y del Decreto 2007 de 2001, que justamente tienen como objeto la protecci\u00f3n de los bienes de las personas desaparecidas y desplazadas, respectivamente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma las exigencias contenidas en los art\u00edculos 10 y 13 se erigen como un claro abuso del poder que ostenta en este momento el Ejecutivo en la medida en que ante la extrema brevedad de los t\u00e9rminos se\u00f1alados para el efecto y ante la imposibilidad de invocar la prejudicialidad y la acumulaci\u00f3n de procesos, se hacen nugatorias un conjunto de garant\u00edas procesales establecidas en favor de los ciudadanos. \u00a0<\/p>\n<p>En lo que respecta al art\u00edculo 14, considera el interviniente que es particularmente inquietante el hecho de que la \u00fanica notificaci\u00f3n personal que se intentar\u00e1 en todo el tr\u00e1mite del proceso de extinci\u00f3n de dominio, sea la que se cumple al inicio del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente considera que los art\u00edculos 15 y 16 relativos a las nulidades, lesionan igualmente los postulados del debido proceso, pues se restringe en gran medida su tr\u00e1mite y la facultad de invocar causales diferentes a las se\u00f1alas en dichos art\u00edculos. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Fundaci\u00f3n Pa\u00eds Libre. \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Juan Francisco Mesa, Director de la Fundaci\u00f3n Pa\u00eds Libre, en un escrito extempor\u00e1neo presentado ante la Secretar\u00eda de la Corte Constitucional, intervino para solicitar a la Corte la declaratoria de inexequibilidad por omisi\u00f3n del decreto legislativo 1975 de 2002 en cuanto se refiere a la ausencia de una norma expresa que garantice los derechos de las v\u00edctimas del delito de secuestro a ser plenamente indemnizadas. \u00a0<\/p>\n<p>Alega el interviniente que el art\u00edculo 13 de la Ley 333 de 1996, suspendido por el decreto legislativo sub examine, regulaba lo referente a la intervenci\u00f3n de las v\u00edctimas en los procesos de extinci\u00f3n de dominio, disposici\u00f3n que desapareci\u00f3 por completo en la normatividad de excepci\u00f3n, viol\u00e1ndose, a su juicio, \u201clos derechos \u00a0fundamentales de las v\u00edctimas al suspender el derecho, con la posibilidad real y efectiva, a obtener una indemnizaci\u00f3n de quien le causo ( sic ) el da\u00f1o. La sustracci\u00f3n por v\u00eda de suspensi\u00f3n de las disposiciones anotadas, vulneran el deber de protecci\u00f3n de las autoridades, protecci\u00f3n desde el punto de vista de garant\u00eda reparatoria, el debido proceso y el acceso efectivo a la administraci\u00f3n de justicia, en sus modalidades de acceso efectivo y derecho a ser reparado integralmente, el derecho de propiedad y los derechos adquiridos, frente al desequilibrio patrimonial por causa del delito, el desconocimiento de la cl\u00e1usula general de responsabilidad, el derecho a la igualdad frente al Estado y los bienes extinguidos a los grupos y su incorporaci\u00f3n al patrimonio p\u00fablico en desmedro del particular v\u00edctima directa\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0PRUEBAS\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Magistrada Sustanciadora, mediante auto proferido el 13 de septiembre de 2002, decret\u00f3 como prueba trasladada las que obran en el expediente RE-116 en respuesta a lo ordenado en el numeral 1.9 del auto del 16 de agosto del presente a\u00f1o, proferido por el Magistrado Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, por tener relaci\u00f3n directa con el Decreto 1975 de 2002 sometido a revisi\u00f3n, la cual fue allegada a este proceso el d\u00eda 18 de septiembre de 2002 y cuyo texto es el siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>DFGN \u2013 Oficio No. 000470 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., 21 de agosto de 2002 \u00a0<\/p>\n<p>Doctor \u00a0<\/p>\n<p>CAMILO OSPINA BERNAL \u00a0<\/p>\n<p>Secretario Jur\u00eddico\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRESIDENCIA DE LA REP\u00daBLICA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>E. S. D. \u00a0<\/p>\n<p>Respetado doctor: \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con la solicitud del doctor Alberto Vel\u00e1squez Echeverri, Secretario General de la Presidencia de la Rep\u00fablica, me permito enviarle la informaci\u00f3n por ustedes requerida con ocasi\u00f3n de la revisi\u00f3n que la corte Constitucional realiza sobre el Decreto 1837 de 2002, POR EL CUAL SE DECLARA EL ESTADO DE CONMOCI\u00d3N INTERIOR. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Informe detallado por ciudades de los delitos de narcotr\u00e1fico, secuestro y extorsi\u00f3n, cometidos en el territorio nacional a partir del 1 de enero del a\u00f1o 2001 hasta la fecha. (Ver anexo 1) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Informe detallado por ciudades sobre las v\u00edctimas presentadas con ocasi\u00f3n de la acci\u00f3n de grupos armados ilegales a partir del 1 de enero dei a\u00f1o 2001 hasta la fecha. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular, debemos anotar que nuestras bases de datos no contienen informaci\u00f3n exacta sobre registros estad\u00edsticos de v\u00edctimas, como quiera que la informaci\u00f3n que se maneja sobre investigaciones escapa a la posibilidad de mantener un censo de v\u00edctimas. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Informe sobre los obst\u00e1culos que se han presentado y que eventualmente han impedido la efectividad de la pol\u00edtica relacionada con la lucha contra el Lavado de Activos y la Extinci\u00f3n del derecho de dominio. \u00a0<\/p>\n<p>Con respecto a las investigaciones por lavado de activos tenemos los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u2022 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Disparidad de criterios de interpretaci\u00f3n de los tipos penales de lavado de activos y omisi\u00f3n de control: \u00a0<\/p>\n<p>Ante lo novedoso de las disposiciones y la particularidad de sus ingredientes normativos, los tipos penales de lavado de activos y omisi\u00f3n de control se han prestado a m\u00faltiples interpretaciones, algunas de ellas contradictorias entre fiscales de primera y segunda instancia, jueces y Magistrados. Se requieren tipos abiertos, amplios pero bien definidos. \u00a0<\/p>\n<p>\u2022 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Dificultades probatorias para encontrar el origen il\u00edcito: \u00a0<\/p>\n<p>Existen casos donde ni siquiera un lavador profesional conoce el origen de los recursos. Quiz\u00e1s esta sea la mayor dificultad, Pues en las dos tipificaciones recientes que ha tenido el lavado de activos, la de la Ley 365 de 1997 y la del C\u00f3digo Penal vigente, la manera como se encuentra consagrado el delito obliga tener prueba del delito subyacente. \u00a0<\/p>\n<p>Esta exigencia ha generado controversia respecto de si la prueba debe ser directa o indirecta, aunque esta \u00faltima opci\u00f3n es la que se ha venido imponiendo. Sin embargo, muchos funcionarios, especialmente algunos jueces y Magistrados de tribunal, equivocadamente pretenden que se allegue prueba directa, lo que resulta pr\u00e1cticamente imposible. A contrario, en la mayor\u00eda de casos, la indirecta es abundante por la suma de indicios que pueden obtenerse de las condiciones objetivas en que se desarrolla una operaci\u00f3n de lavado de activos. \u00a0<\/p>\n<p>El Poder econ\u00f3mico con que cuenta la delincuencia ha permitido que las organizaciones criminales puedan adquirir f\u00e1cilmente los medios t\u00e9cnicos y recursos log\u00edsticos necesarios para ocultar el origen il\u00edcito de su patrimonio a trav\u00e9s de complejas y especializadas operaciones financieras, burs\u00e1tiles, de comercio exterior, etc. As\u00ed mismo, cuentan con los recursos necesarios para contratar los mejores asesores y- profesionales, a nivel nacional e internacional, quienes est\u00e1n al servicio de sus il\u00edcitos fines. \u00a0<\/p>\n<p>Los avances tecnol\u00f3gicos como el internet, los tel\u00e9fonos de \u00faltima generaci\u00f3n y el sat\u00e9lite, todos al servicio del comercio mundial, tambi\u00e9n son aprovechados por los delincuentes. Perseguirlos en ese \u00e1mbito demanda muchos recursos t\u00e9cnicos y jur\u00eddicos de los que no se dispone en forma expedita. Es lamentable reconocer las pocas interceptaciones que son posibles de tel\u00e9fonos celulares convencionales o del sistema trunking -Avantel-, para no mencionar las inexistentes de los tel\u00e9fonos satelitales, preferidos por los jefes de peque\u00f1as y grandes organizaciones criminales y grupos armados al margen de la ley. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u2022 Especializaci\u00f3n de la delincuencia: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0acci\u00f3n del Estado en contra de poderosas redes de narcotraficantes y lavadores de activos ha forzado a la delincuencia organizada a buscar nuevas formas de evadir nuestra acci\u00f3n, lo cual se traduce en manifestaciones especializadas y tecnificadas de evasi\u00f3n, en nuevas tipolog\u00edas de lavado de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0activos y en la adquisici\u00f3n de nuevos recursos t\u00e9cnicos y humanos a su servicio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Dado que el lavado es un il\u00edcito que puede desarrollarse en cualquier actividad econ\u00f3mica, reprimirlo se dificulta, no es un delito &#8220;visible&#8221; como el secuestro, el narcotr\u00e1fico o la extorsi\u00f3n, sino que calladamente se van ejecutando las operaciones que lo constituyen. M\u00e1s a\u00fan cuando las organizaciones terroristas que aquejan a nuestro pa\u00eds han ido refinando sus m\u00e9todos en este campo. Cada paso que da el Estado en la detecci\u00f3n de una tipolog\u00eda de lavado hace que la delincuencia genere nuevas formas de dar apariencia de legalidad a sus il\u00edcitos activos y evadir la acci\u00f3n de la justicia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u2022 Complejidad de las investigaciones: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Las investigaciones por lavado de activos suelen ser las m\u00e1s complejas, pues en ellas se requieren analizar miles de operaciones y transacciones siguiendo el rastro de activos que se consideran il\u00edcitos. Como quiera que el lavado de activos es un proceso empleado por los delincuentes para ocultar o dar apariencia de legalidad a dichos recursos, la investigaci\u00f3n est\u00e1 dirigida a revisar cada fase del proceso y de ah\u00ed que los expedientes se tornen voluminosos y dif\u00edciles de manejar. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u2022 L\u00edmites de la legislaci\u00f3n procesal: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por la especial naturaleza que tienen las investigaciones por lavado de activos, enriquecimiento il\u00edcito, testaferrato y omisi\u00f3n de control, demandan la obtenci\u00f3n, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0estudio y an\u00e1lisis de voluminosa informaci\u00f3n. En esas condiciones, el cumplimiento de los t\u00e9rminos para investigaci\u00f3n preliminar e instrucci\u00f3n es pr\u00e1cticamente imposible. Dichos t\u00e9rminos son de unos pocos meses, en especial, los de investigaci\u00f3n preliminar, los cuales se ajustan a las necesidades de una investigaci\u00f3n por un delito com\u00fan y no a una que compromete actividades propias de la delincuencia organizada. \u00a0<\/p>\n<p>\u2022 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Necesidad de conocimientos especiales de los funcionarios encargados de analizar las operaciones: \u00a0<\/p>\n<p>El perfil de los fiscales e investigadores de un caso de lavado de activos debe estar acorde con el tipo de hechos y operaciones a investigar. S\u00ed bien existe en la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n funcionarios capacitados para adelantar este tipo de investigaciones, el n\u00famero resulta insuficiente dada la magnitud del fen\u00f3meno delictivo. \u00a0<\/p>\n<p>La experiencia de nuestro pa\u00eds en la represi\u00f3n del Lavado de Activos es de tan s\u00f3lo cinco a\u00f1os (Ley 365 de 1997), a diferencia, por ejemplo, de la experiencia en la lucha contra el narcotr\u00e1fico, que es superior a los veintisiete a\u00f1os (D. 1188\/74). Los resultados no pueden compararse a\u00fan, pues nuestras autoridades est\u00e1n a\u00fan en proceso de consolidar un verdadero sistema contra el lavado activos. \u00a0<\/p>\n<p>\u2022 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Falta de implementaci\u00f3n de instrumentos jur\u00eddicos y t\u00e9cnicas de investigaci\u00f3n acordes con los retos del crimen organizado: \u00a0<\/p>\n<p>Los procesos por lavado de activos no pueden adelantarse con los mismos recursos y las mismas t\u00e9cnicas de investigaci\u00f3n que se emplean en los casos de delincuencia com\u00fan, pues es una actividad propia del crimen organizado. S\u00f3lo hasta el a\u00f1o pasado, con la entrada en vigencia del nuevo C\u00f3digo de Procedimiento Penal, se incorporaron en nuestra legislaci\u00f3n t\u00e9cnicas como las operaciones encubiertas y las entregas vigiladas. Sin embargo, faltan mayores recursos para desarrollarlas ampliamente y mejorar las labores de inteligencia, especialmente la electr\u00f3nica. \u00a0<\/p>\n<p>\u2022 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Falta de bases de datos que permita cruzar y analizar la informaci\u00f3n obtenida en los casos por Lavado de Activos: \u00a0<\/p>\n<p>La informaci\u00f3n que se requiere en una investigaci\u00f3n por lavado de activos se encuentra dispersa. Si bien existe en el pa\u00eds una Unidad de Informaci\u00f3n y An\u00e1lisis Financiero dise\u00f1ada con la infraestructura y los recursos log\u00edsticos y profesionales para adelantar esta labor, su aporte a las investigaciones que adelanta la Fiscal\u00eda ha sido m\u00ednimo, pues s\u00f3lo ha colaborado en el 3.9% de las investigaciones que se adelantan en la Unidad Nacional para la Extinci\u00f3n del Derecho de Dominio y contra el Lavado de Activos. \u00a0<\/p>\n<p>\u2022 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tr\u00e1nsito de legislaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>Enriquecimiento Il\u00edcito &#8211; Receptaci\u00f3n &#8211; Lavado de Activos: Existen problemas pr\u00e1cticos en materia de concursos y favorabilidad, dada la similitud de estos tipos penales. \u00a0<\/p>\n<p>\u2022 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Inexistencia de criterios orientadores de la Corte Suprema de Justicia, como Tribunal de Casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Ante la novedad de los tipos penales y las dificultades interpretativas, a\u00fan no se han obtenido pronunciamientos del alto tribunal que permitan unificar criterios y solucionar algunos de los problemas antes descritos. \u00a0<\/p>\n<p>\u2022 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Falta de cooperaci\u00f3n y asistencia judicial internacional: \u00a0<\/p>\n<p>La cooperaci\u00f3n internacional no es \u00e1gil, mientras que los t\u00e9rminos procesales son perentorios. En ocasiones, la cooperaci\u00f3n con algunos pa\u00edses es completamente inexistente. \u00a0<\/p>\n<p>Muchos procesos requieren de la obtenci\u00f3n de pruebas en el extranjero, las cu\u00e1les, a\u00fan solicit\u00e1ndolas por mecanismos relativamente expeditos, son muy demoradas; una vez recibidas deben analizarse y pueden generar la necesidad de nuevos medios de prueba, tambi\u00e9n en el extranjero. \u00a0<\/p>\n<p>\u2022 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Dificultades probatorias: \u00a0<\/p>\n<p>La mayor\u00eda de pruebas sobre el lavado tienen car\u00e1cter documental o indiciario, la obtenci\u00f3n de testimonios es muy dif\u00edcil toda vez que, por temor a represalias de las organizaciones criminales, muchas personas que eventualmente tienen conocimiento de la comisi\u00f3n de este delito no lo hacen. Un solo testimonio puede ahorrar meses de investigaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, como consecuencia del actuar de los grupos de delincuencia organizada, hay muchos lugares del territorio nacional pr\u00e1cticamente vedados a las autoridades o cuyo acceso se dificulta, estos son aprovechados para el manejo de recursos il\u00edcitos, lo cual hace que algunas investigaciones por lavado, en especial contra los grupos terroristas, no puedan desarrollarse plenamente. \u00a0<\/p>\n<p>\u2022 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ignorancia sobre el tema y falta de cooperaci\u00f3n ciudadana: \u00a0<\/p>\n<p>Por lo general, el delito de lavado de activos nunca es denunciado. Muchas conductas que lo constituyen de manera flagrante no son puestas en conocimiento de las autoridades o estas no son consideran como tal por ignorancia. En esto tiene incidencia la situaci\u00f3n de orden p\u00fablico, donde el enriquecido, gracias al narcotr\u00e1fico o el secuestro, por un falso paradigma cultural, se destaca socialmente. En aquellos lugares donde la presencia terrorista es predominante, dif\u00edcilmente el grupo lo tendr\u00e1 como delincuente. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, muchas actividades legales son consideradas como lavado simplemente porque no se entiende el fen\u00f3meno, por desconocimiento o ignorancia. \u00a0<\/p>\n<p>Con respecto a las investigaciones relacionadas con el tramite de Extinci\u00f3n del Derecho de Dominio tenemos los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>Se puede afirmar que la mayor\u00eda de dificultades anotadas respecto a las investigaciones por lavado de activos son predicables a los procesos por extinci\u00f3n del derecho de dominio. Sin embargo, destacamos los siguientes obst\u00e1culos en forma particular: \u00a0<\/p>\n<p>\u2022 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Disparidad de criterios de interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n de normas en los tr\u00e1mites de extinci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>La mistura de disposiciones civiles, penales y administrativas que se encuentran en la Ley de extinci\u00f3n del derecho de dominio ha generado m\u00faltiples interpretaciones entre los operadores de justicia, especialmente en cuanto a su naturaleza, procedimiento, competencia preferente, autonom\u00eda con el proceso penal, bienes equivalentes, entidades legitimadas, notificaciones, recursos, nulidades&#8230; \u00a0<\/p>\n<p>\u2022 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Falta de precisi\u00f3n legal respecto de la forma c\u00f3mo se deben agotar ciertos actos procesales: \u00a0<\/p>\n<p>La Ley de extinci\u00f3n de dominio no prev\u00e9 la forma c\u00f3mo se deben practicar las notificaciones, el emplazamiento, la designaci\u00f3n de curador ad litem, resolver las nulidades, integrar el contradictorio, tramitar las oposiciones, etc., lo cual se ha traducido en la aplicaci\u00f3n de criterios inadecuados que se reflejan en una dilaci\u00f3n exagerada de los t\u00e9rminos procesales. \u00a0<\/p>\n<p>\u2022 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Falta de claridad sobre la completa autonom\u00eda del tr\u00e1mite de extinci\u00f3n de dominio frente al proceso penal: \u00a0<\/p>\n<p>Las imprecisiones t\u00e9cnicas de la Ley 333 de 1996 ha propiciado a que algunos operadores de justicia tiendan a penalizar la acci\u00f3n y aplicar algunos institutos que son completamente incompatibles con la naturaleza y el car\u00e1cter de la acci\u00f3n, como el debido proceso penal, el derecho de defensa penal, los principios de non bis in \u00eddem, favorabilidad, e in dubio pro reo, carga de la prueba exclusiva del Estado, certeza para condenar, etc. \u00a0<\/p>\n<p>\u2022 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Falta de causales que neutralicen las acciones de evasi\u00f3n de la acci\u00f3n de extinci\u00f3n de dominio: \u00a0<\/p>\n<p>En el tr\u00e1mite de extinci\u00f3n de dominio no es clara la figura de bienes equivalentes y son muchos los eventos en que la delincuencia logra enajenar sus bienes de l\u00edcita procedencia y evadir la acci\u00f3n de extinci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u2022 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Falta de efectividad de las entidades legitimadas para promover la extinci\u00f3n de dominio: \u00a0<\/p>\n<p>La ley 333 de 1996 otorg\u00f3 legitimidad para promover la acci\u00f3n a entidades que no tienen capacidad ni infraestructura para adelantar esta labor (DNE, Procuradur\u00eda y Contralor\u00eda). Respecto a su papel dentro del tr\u00e1mite se gener\u00f3 una gran expectativa que jam\u00e1s fue cubierta. \u00a0<\/p>\n<p>\u2022 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Falta de cooperaci\u00f3n judicial internacional e inexistencia de acuerdos en materia de bienes: \u00a0<\/p>\n<p>La cooperaci\u00f3n internacional es muy demorada mientras que los t\u00e9rminos procesales son perentorios. En ocasiones, la cooperaci\u00f3n con algunos pa\u00edses es completamente inexistente. \u00a0<\/p>\n<p>Uno de los mecanismos m\u00e1s comunes de evasi\u00f3n de la acci\u00f3n de extinci\u00f3n del dominio es la inversi\u00f3n de los il\u00edcitos recursos en el extranjero. Actualmente los instrumentos internacionales que permitan extender los efectos de la acci\u00f3n en el extranjero son insuficientes y los existentes son incompletos. \u00a0<\/p>\n<p>\u2022 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Posiciones encontradas en la jurisprudencia: \u00a0<\/p>\n<p>En las decisiones de la Corte Constitucional, que son las \u00fanicas emitidas por un alto tribunal con criterios orientadores, existen posiciones totalmente encontradas respecto a la interpretaci\u00f3n de algunas disposiciones de la Ley 333 de 1996. Tal es el caso de la sentencia T-212\/01, en la cual da el tratamiento de sanci\u00f3n penal a la extinci\u00f3n del derecho de dominio, con todos los efectos que ello implica, contraviniendo lo dispuesto por el mismo tribunal en las sentencias C-374\/97, C409\/97, C-539\/97 y C-1708\/00, en las cuales se considera la acci\u00f3n de extinci\u00f3n como una consecuencia patrimonial del delito. \u00a0<\/p>\n<p>\u2022 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Falta de efectividad de la Direcci\u00f3n Nacional de Estupefacientes en el manejo de los bienes: \u00a0<\/p>\n<p>No ha existido una pol\u00edtica y un manejo adecuado al tema de la administraci\u00f3n de los bienes afectados en los tr\u00e1mites de extinci\u00f3n de dominio, lo cual ha generado diversos problemas que han llevado a cuestionar la efectividad de toda la Ley. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El n\u00famero de Fiscales y dem\u00e1s servidores p\u00fablicos que en este momento se encuentra ilegalmente privados de su libertad por parte de grupos al margen de la ley, con especificaci\u00f3n de las fechas correspondientes a su aprehensi\u00f3n. (Ver anexo 2). \u00a0<\/p>\n<p>5. El n\u00famero de fiscales y dem\u00e1s servidores p\u00fablicos que han sido amenazados u obligados a renunciar a sus cargos con especificaci\u00f3n de las fechas correspondientes. (Ver anexo 2). \u00a0<\/p>\n<p>El anexo 3 contiene el cuadro de las Unidades de Fiscal\u00edas reubicadas por amenazas de la guerrilla. \u00a0<\/p>\n<p>El anexo 4 contiene informaci\u00f3n sobre la situaci\u00f3n de seguridad de los funcionarios y empleados de los despachos judiciales del pa\u00eds con ocasi\u00f3n de las amenazas de las Farc-EP, documento elaborado por el Consejo Superior de la Judicatura. \u00a0<\/p>\n<p>Atentamente, \u00a0<\/p>\n<p>GUSTAVO MORALES MAR\u00cdN \u00a0<\/p>\n<p>Fiscal General de la Naci\u00f3n (E) \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma la Magistrada Sustanciadora, mediante auto proferido el 2 de octubre de 2002, decret\u00f3 la pr\u00e1ctica de una nueva prueba y orden\u00f3 oficiar al Se\u00f1or Fiscal General de la Naci\u00f3n a efectos de que rindiese un informe detallado y completo sobre los siguientes puntos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. N\u00famero total de procesos de extinci\u00f3n de dominio que han cursado durante los a\u00f1os 1999, 2000, 2001 y 2002 ante la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, discriminado por actividades il\u00edcitas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Etapa procesal en la que se encuentran los mencionados procesos. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Promedio de duraci\u00f3n de un proceso por extinci\u00f3n de dominio, discriminado por etapas procesales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Promedio de expedientes por extinci\u00f3n de dominio que maneja un Fiscal Especializado ante los Jueces Penales del Circuito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La respuesta correspondiente fue allegada a este proceso el d\u00eda 9 de octubre de 2002 y su texto es el siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., 8 de Octubre de 2002 \u00a0<\/p>\n<p>Oficio N\u00b0. 114-3U-ED.LA. \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>SECRETARIA GENERAL \u00a0<\/p>\n<p>CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>La ciudad \u00a0<\/p>\n<p>Ref: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Respuesta a su Oficia No. OPC-164 del 03-10-02 \u00a0<\/p>\n<p>Respetada Doctora: \u00a0<\/p>\n<p>Por medio de la presente y a efectos de dar respuesta a la solicitud de informaci\u00f3n allegada mediarte su Oficio No. OPC-164 del tres (3) de octubre de 2.002 al Despacho del se\u00f1or Fiscal General de la Naci\u00f3n, me permito comunicarle lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>1. La totalidad de procesos de extinci\u00f3n de dominio que han cursado en la Unidad, teniendo en cuenta las actividades il\u00edcitas de donde provienen los bienes objeto de investigaci\u00f3n, son: \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1os \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Delitos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1999 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2001 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2002 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Narcotr\u00e1fico \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>69 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>75 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>184 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>250 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Lavado de Activos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>20 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>37 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>26 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Enriquecimiento Il\u00edcito\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>22 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>35 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Subversi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>16 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Hurto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Paramilitarismo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Falsedad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Receptaci\u00f3n\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Violaci\u00f3n de derechos de autor\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Secuestro \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por establecer \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Prevaricato \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Contrabando \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Estafa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>83 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>110 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>264 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>406 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De la etapa procesal en la que se encuentran \u00e9stos, se tiene a la fecha: \u00a0<\/p>\n<p>Sumario \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>54 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>98 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>161 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>207 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Preliminar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>29 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>103 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>199 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Juzgamiento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>25 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>46 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>72 \u00a0<\/p>\n<p>3. En lo que hace relaci\u00f3n con este punto, nuestra reflexi\u00f3n se encamina a hacer claridad sobre los par\u00e1metros de evaluaci\u00f3n aqu\u00ed expresados, dado que la variable m\u00e1s importante la constituye el n\u00famero de bienes afectados: no es lo mismo un proceso donde se afectan tres o diez bienes, como en el caso de las demandas, a uno en donde de manera oficiosa se afectan entre 300 y 1.200 bienes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0&#8211; De igual manera, en la etapa del sumario se debe considerar la realizaci\u00f3n del aval\u00fao comercial de los bienes o el experticio que all\u00ed por regla general se decreta, corro quiera que nuevamente se tiene coro factor determinante el n\u00famero de bienes afectados y la cantidad de terceros o personas con inter\u00e9s sobre los bienes objeto de tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0&#8211; As\u00ed tambi\u00e9n, debe tenerse en cuenta que en promedio cada expediente tiene hasta cien cuadernos de 300 folios cada uno. Y en los casos extremos, algunos aproximadamente setecientos cuadernos, esto con base en las oposiciones que en muchos casos superan el medio centenar y, los anexos que le son propios a la investigaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A manera de conclusi\u00f3n y, para dar respuesta a lo solicitado, hemos considerado una muestra de los procesos cuya etapa de investigaci\u00f3n se encuentra ya culminada, es decir se ha surtido por parte de la fiscal\u00eda los tr\u00e1mite que se encuentran a su cargo, encontr\u00e1ndose como per\u00edodos de duraci\u00f3n los que se indican: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 SUMARIO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a028 MESES \u00a0<\/p>\n<p>PRELIMINAR \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a020 MESES \u00a0<\/p>\n<p>JUZGAMIENTO\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DE 12 A 24 MESES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En cuanto al promedio de expedientes que maneja un fiscal especializado, se deben efectuar las siguientes precisiones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SUMARIO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a018 \u00a0<\/p>\n<p>PRELIMINAR \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a015 \u00a0<\/p>\n<p>JUZGAMIENTO\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a07 \u00a0<\/p>\n<p>Cordialmente., \u00a0<\/p>\n<p>Mar\u00eda Cristina Chirolla Losada \u00a0<\/p>\n<p>Jefe de la Unidad Nacional de Fiscal\u00edas para la Extinci\u00f3n del Derecho de Dominio y contra el Lavado de Activos\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VI. \u00a0CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n (E), en concepto No. 3056 del 11 de octubre de 2002, intervino dentro del proceso de la referencia de conformidad con lo preceptuado en los art\u00edculos 241 numeral 7, 242 numeral 2 y 278 numeral 5 de la Carta Pol\u00edtica, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar se\u00f1ala que el Decreto 1975 de 2002, cumple a cabalidad con los requerimientos formales exigidos por los art\u00edculos 213 y 214 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, antes de iniciar el an\u00e1lisis material del contenido del Decreto 1975, el Ministerio P\u00fablico observa que con la expedici\u00f3n de dicha disposici\u00f3n se pretende superar las deficiencias que, desde su expedici\u00f3n, ha venido presentando la aplicaci\u00f3n de la Ley 333 de 1996. Sin embargo, la Vista Fiscal considera pertinente recordar que los estados de excepci\u00f3n son figuras de uso extremo, ante circunstancias que desbordan el orden social y que requieren medidas especiales para conjurar la crisis. Por tanto estima, que no pueden ser utilizados como un mecanismo al que puede acudir el Presidente de la Rep\u00fablica para modificar la legislaci\u00f3n que, por una u otra raz\u00f3n, no encuentre conveniente o que ha venido presentado deficiencias en su aplicaci\u00f3n, pues para esto el ordenamiento jur\u00eddico contempla mecanismos legislativos ordinarios, para que el Congreso de la Rep\u00fablica, con participaci\u00f3n del Gobierno y dem\u00e1s ramas y \u00f3rganos estatales y de la sociedad, cree, modifique y derogue las leyes. \u00a0<\/p>\n<p>La anterior precisi\u00f3n ser\u00eda suficiente, a juicio del Ministerio P\u00fablico, para solicitar la inconstitucionalidad del decreto sometido a revisi\u00f3n. Sin embargo, el Se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n se abstuvo de efectuar dicha solicitud habida cuenta que el decreto fue presentado como una medida de urgencia para debilitar la estructura financiera de los grupos criminales que con su actuar est\u00e1n atentando contra la sociedad y las instituciones democr\u00e1ticas de nuestro pa\u00eds, con un desconocimiento absoluto de las normas de derecho internacional humanitario, causas \u00e9stas que justificaron la declaraci\u00f3n de conmoci\u00f3n interior. \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, y una vez efectuada dicha precisi\u00f3n, la Vista Fiscal procede \u00a0a efectuar un an\u00e1lisis de fondo del mencionado decreto. \u00a0<\/p>\n<p>En concepto del Ministerio P\u00fablico, el Decreto 1975 de 2002 guarda una estrecha relaci\u00f3n de conexidad con el Decreto 1837, por medio del cual se declar\u00f3 la conmoci\u00f3n interior. Sin embargo, recalca que dadas las actuales circunstancias por la que atraviesa el pa\u00eds es necesaria la adopci\u00f3n de medidas no de car\u00e1cter excepcional sino permanente, las que, considera han debido ser adoptadas por medio de los mecanismos ordinarios establecidos para el efecto. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, frente al articulado del decreto, estima pertinente efectuar las siguientes precisiones: \u00a0<\/p>\n<p>En lo relativo al concepto de la acci\u00f3n de extinci\u00f3n de dominio, contenida en el art\u00edculo 1 del decreto sometido a revisi\u00f3n, es claro que \u00e9ste conserva, en cuanto a su definici\u00f3n, la orientaci\u00f3n contenida en el art\u00edculo 34 de la Carta Pol\u00edtica, la cual fue desarrollada en la Ley 333 de 1996 y avalada por la Corte Constitucional en las sentencias C-374, C-409 y C-539 de 1997, consider\u00e1ndose la misma como una acci\u00f3n aut\u00f3noma, de car\u00e1cter objetivo, real y de naturaleza judicial, raz\u00f3n esta que lleva al Ministerio P\u00fablico a solicitar a la Corte Constitucional la declaratoria de constitucionalidad del art\u00edculo 1, que define la acci\u00f3n de extinci\u00f3n, en t\u00e9rminos id\u00e9nticos a los que consagra el art\u00edculo 1 de la Ley 333 de 1996. El art\u00edculo 4, que se\u00f1ala la naturaleza de esta acci\u00f3n, y el 7 referido a la autonom\u00eda de la acci\u00f3n, en los mismos t\u00e9rminos que lo hac\u00eda el inciso primero del art\u00edculo 10 de la Ley 333 de 1996. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, en lo que se refiere al inciso segundo del art\u00edculo 7 La Vista Fiscal solicita su declaratoria de exequibilidad, bajo el entendido de que la acci\u00f3n de extinci\u00f3n de dominio tendr\u00e1 prelaci\u00f3n para el fallo sobre los dem\u00e1s procesos que se adelanten en el correspondiente despacho judicial, salvo en los procesos en que haya detenidos, o aquellos en los que se est\u00e9n resolviendo acciones de car\u00e1cter constitucional, como es el caso de la acci\u00f3n de tutela o del recurso de habeas corpus, pues \u00e9stos, por disposici\u00f3n constitucional, deben ser fallados en el t\u00e9rminos improrrogables. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a las causales para la procedencia de la acci\u00f3n de extinci\u00f3n de dominio, contenidas en el art\u00edculo 2 del Decreto 1975 de 2002, estima el Se\u00f1or Procurador que las mismas fueron ampliadas en relaci\u00f3n con las existentes en la Ley 333 de 1996; sin embargo, al efectuar un an\u00e1lisis de cada una de \u00e9stas se concluye que ciertas se encuentran ajustadas a la Constituci\u00f3n, mientras que otras la desbordan y, por tanto, deben ser declaradas inexequibles, como a continuaci\u00f3n se relaciona. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el art\u00edculo 34 Superior se\u00f1ala que \u201c\u2026por sentencia judicial, se declarar\u00e1 extinguido el dominio sobre los bienes adquiridos mediante enriquecimiento il\u00edcito, en perjuicio del Tesoro P\u00fablico o con grave deterioro de la moral social\u201d, vale decir, que se limita la utilizaci\u00f3n de esta figura para los bienes de procedencia ilegitima, raz\u00f3n por la cual se desborda el \u00e1mbito constitucional cuando se consagra dicho instrumento para la extinci\u00f3n del dominio de bienes adquiridos l\u00edcitamente, independientemente de la destinaci\u00f3n o el uso que se haga de ellos. \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, los numerales primero y tercero (parcial) resultan ajustados a la norma superior y por ello la Vista Fiscal solicita su declaratoria de exequibilidad. No obstante, el Gobierno Nacional, al actuar como legislador de excepci\u00f3n y al ampliar las causales consagradas en la Ley 333 de 1996, desnaturaliz\u00f3 dicha instituci\u00f3n. Es as\u00ed como en los numerales segundo, tercero (parcial), y quinto, se regul\u00f3 la procedencia de la extinci\u00f3n de dominio sin tener en cuenta el origen il\u00edcito de los bienes; por el contrario, se tuvieron en cuenta otros factores como su utilizaci\u00f3n, su destinaci\u00f3n, su vinculaci\u00f3n con un proceso o su contacto con bienes de origen ileg\u00edtimo, situaciones estas que son totalmente ajenas a la naturaleza de esta acci\u00f3n. En consecuencia, dichas causales, en concepto del Procurador General, \u00a0deben ser declaradas inexequibles. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, tambi\u00e9n resulta contrario a la Carta Pol\u00edtica el numeral 5 del art\u00edculo 2, \u00a0que consagra la procedencia de la acci\u00f3n de extinci\u00f3n de dominio contra bienes l\u00edcitamente obtenidos pero posteriormente utilizados para ocultar bienes il\u00edcitos o que hayan sido mezclados con \u00e9stos, por cuanto esta disposici\u00f3n desvirt\u00faa la naturaleza constitucional de la acci\u00f3n de extinci\u00f3n, al consagrar efectos por extensi\u00f3n, a bienes l\u00edcitamente adquiridos. Por las anteriores razones, en concepto del Procurador, debe mantenerse la limitaci\u00f3n \u00a0que el legislador ordinario incluy\u00f3 en la Ley 333, en el sentido de que si se mezclan bienes de origen l\u00edcito e \u00a0il\u00edcito, la extinci\u00f3n debe recaer \u00fanicamente sobre aquellos de origen il\u00edcito y sobre los rendimientos producidos por aquellos bienes l\u00edcitos en el desarrollo de actividades il\u00edcitas, pero no sobre los primeros, pues ello es una t\u00edpica confiscaci\u00f3n que, a\u00fan en estados de excepci\u00f3n, est\u00e1 proscrita por la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por estas razones considera el Ministerio P\u00fablico que la Corte Constitucional debe declarar la exequibilidad de los numeral 1, 3 y 4 del art\u00edculo 2\u00ba, con excepci\u00f3n de las expresiones \u201co que hayan sido destinados a actividades il\u00edcitas\u201d e \u201cinstrumento u objeto\u201d contenidas en el numeral 3\u00ba y la inexequibilidad de los numerales 2 y 5 de dicho precepto. \u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0al art\u00edculo 3\u00ba, en el que se se\u00f1alan los bienes sujetos a la acci\u00f3n de extinci\u00f3n de dominio, la Procuradur\u00eda solicit\u00f3 su exequibilidad pues su \u00e1mbito de acci\u00f3n se circunscribe a este aspecto, el cual en ning\u00fan momento lesiona el Ordenamiento Superior. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en relaci\u00f3n al otorgamiento de retribuciones y recompensas a quienes colaboren eficazmente con la administraci\u00f3n de justicia (art\u00edculo 6), es claro que la jurisprudencia constitucional ha aceptado dicha medida como un instrumento que puede ser utilizado por el legislador para la consecuci\u00f3n eficaz de los fines del Estado y, en particular, para la protecci\u00f3n de los derechos, la convivencia pac\u00edfica y la vigencia de un orden justo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lo que respecta a la observancia del debido proceso en el tr\u00e1mite de la extinci\u00f3n del dominio, art\u00edculos 8\u00ba y 9 del Decreto 1975 de 2002, el despacho del Procurador General de la Naci\u00f3n solicita su declaratoria de exequibilidad pues dichas disposiciones se limitan a expresar que durante el tr\u00e1mite de la extinci\u00f3n de dominio se garantizara el debido proceso y a su vez se\u00f1alan las formas concretas como puede materializarse el derecho de defensa en esta clase de actuaciones, aspectos estos que no presentan incompatibilidad alguna con la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte en lo que concierne a la figura del \u201cabandono de los bienes\u201d de que trata el art\u00edculo 10 del decreto bajo estudio, la Vista Fiscal solicita su declaratoria de inconstitucional por cuanto dicha disposici\u00f3n desconoce los derechos de los ciudadanos presuntamente afectados con la acci\u00f3n de extinci\u00f3n de dominio, desbordando los preceptos constitucionales reguladores de la materia al establecerse una presunci\u00f3n de derecho frente al ciudadano que no comparece al proceso dentro de los tres meses siguientes al respectivo emplazamiento, pues se asume que dada su falta de asistencia al proceso, la cual puede darse por fuerza mayor caso fortuito, se incumple con las obligaciones que se derivan de la funci\u00f3n social de la propiedad, presunci\u00f3n \u00e9sta adem\u00e1s que no es posible desvirtuar y que como tal se tomar\u00eda como un abandono de los bienes con efectos sancionatorios desproporcionados dada la inexistencia de mecanismos que garantice el derecho de defensa de las personas eventualmente afectadas con dicho proceder en una clara vulneraci\u00f3n de un n\u00famero plural de derechos fundamentales entre los que se destaca el reconocimiento de \u00a0la dignidad humana, el acceso a la administraci\u00f3n de justicia y el derecho a la propiedad, entre otros. \u00a0<\/p>\n<p>En lo referente al proceso de extinci\u00f3n del dominio previsto en el Decreto 1975 de 2000, el Ministerio P\u00fablico reconoce que si bien es cierto el legislador excepcional estaba facultado para regular el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de extinci\u00f3n del dominio, advierte que con el objeto de lograr su agilidad y eficacia, se se\u00f1al\u00f3 un procedimiento de t\u00e9rminos tan breves y perentorios que a la postre pueden terminar siendo un obst\u00e1culo para la realizaci\u00f3n exitosa del mismo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, en lo atinente a la competencia de la jurisdicci\u00f3n penal para adelantar el conocimiento de los procesos de extinci\u00f3n del dominio (art\u00edculo 11), considera el Procurador que \u00e9sta resulta ajustada a la Carta Fundamental, pues es el legislador, bien sea ordinario o de excepci\u00f3n, quien se encuentra facultado para se\u00f1alar la competencia de los funcionarios que conocen de estos procesos. \u00a0<\/p>\n<p>En lo que ata\u00f1e al art\u00edculo 12, referente a la fase inicial, considera que no se advierte contradicci\u00f3n con la Carta Pol\u00edtica, pues tal norma se limita a expresar en forma general las distintas etapas y procedimientos que pueden ser adoptados al interior de la misma. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la instrucci\u00f3n del proceso a cargo de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n (art\u00edculo 13), el Misterio P\u00fablico encuentra dicha norma ajustada en todos sus aspectos al Ordenamiento Superior, pues ella describe los pasos previos y la fundamentaci\u00f3n para la adopci\u00f3n de una determinada decisi\u00f3n dentro de la acci\u00f3n de extinci\u00f3n de dominio, lo cual se encuentra acorde con los principios que estructuran un Estado Social de Derecho. \u00a0<\/p>\n<p>Con relaci\u00f3n a la etapa de juzgamiento regulada en los numerales 9, 10 y 11 del art\u00edculo 13 el Procurador General de la Naci\u00f3n no encuentra reparo alguno de constitucionalidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma en lo concerniente al art\u00edculo 18 referente al contenido de la sentencia se solicita su declaratoria de exequibilidad. Sin embargo, la Vista Fiscal advierte que al declararse exequible la suspensi\u00f3n de la Ley 333, \u00e9sta solamente opera en lo que corresponde a aspectos contrarios o incompatibles con el Decreto, pero no en cuanto a aquellas normas que permitan llenar los vac\u00edos de que \u00e9ste adolece. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte frente a los numerales 2, 3 y 4 del art\u00edculo 13 y al art\u00edculo 14, no se encuentra reparo alguno de constitucionalidad pues los mismos corresponden exclusivamente al ejercicio de la libertad de configuraci\u00f3n del legislador excepcional, en cuanto concierne al se\u00f1alamiento de la forma de notificaci\u00f3n de las actuaciones judiciales. No obstante, considera necesario la Procuradur\u00eda condicionar la exequibilidad del numeral 4\u00ba en la medida en que debe garantizarse durante todo el tr\u00e1mite del proceso no s\u00f3lo la participaci\u00f3n de los afectados que intervengan directamente o a trav\u00e9s de apoderado, la intervenci\u00f3n del agente del Ministerio P\u00fablico, sino tambi\u00e9n la participaci\u00f3n de un abogado que garantice la defensa de los afectados que no se vinculen al proceso. \u00a0<\/p>\n<p>En torno al numeral quinto, que consagra el derecho de defensa de los afectados por medio de su participaci\u00f3n en el suministro y solicitud de pruebas, el Ministerio P\u00fablico solicita que se declare su exequibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en lo que respecta al t\u00e9rmino de treinta d\u00edas no prorrogable, para la pr\u00e1ctica de las pruebas solicitadas o decretadas oficiosamente por el fiscal, la Procuradur\u00eda estima que dicho lapso, dada su brevedad, tiende a obstaculizar o imposibilitar en gran medida el desarrollo normal del proceso, pues muchas de las pruebas decretadas no pueden ser allegadas en tan corto plazo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el art\u00edculo 14 del Decreto 1975 de 2002, el cual prev\u00e9 que la \u00fanica notificaci\u00f3n personal que se surta en el curso del tr\u00e1mite de extinci\u00f3n de dominio es la que da inicio a dicho proceso, mientras que las restantes lo ser\u00e1n por estado y la sentencia de primera y segunda instancia por edicto, considera que dicha regulaci\u00f3n no es contrar\u00eda a ning\u00fan presupuesto del derecho de defensa. \u00a0<\/p>\n<p>En lo que corresponde al art\u00edculo 15 \u00a0se\u00f1ala que el mismo resulta ajustado a la Carta Pol\u00edtica. Empero, en lo concerniente a la oportunidad procesal para que sean consideradas las causales de nulidad alegadas, se estima que al no resolverse de manera oportuna las mismas, puede ocurrir que se este adelantado un proceso judicial de manera infructuosa. \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma admite que la prohibici\u00f3n de la presentaci\u00f3n de excepciones previas e incidentes, con el \u00fanico objeto de agilizar esta clase de procesos, puede dar lugar con el tiempo a que se generen nulidades, las cuales a la postre tendr\u00edan un efecto contrario al inicialmente perseguido. De la misma manera preocupa a la Vista Fiscal el hecho que dentro del texto del decreto legislativo se encuentre proscrita la presentaci\u00f3n de incidentes, situaci\u00f3n esta que eventualmente podr\u00eda afectar los derechos de los terceros de buena fe. \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, resulta plenamente ajustado a la carta Fundamental que se procure por la obtenci\u00f3n de la cooperaci\u00f3n internacional (art\u00edculo 21), pues dicha herramienta tiene un gran valor en la b\u00fasqueda del debilitamiento de la estructura financiera de organizaciones delictivas. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la consagraci\u00f3n de los gastos procesales y de administraci\u00f3n que se deriven de los procesos de extinci\u00f3n del dominio (art\u00edculo 19), se admite su correspondencia total con la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, en lo que corresponde a la suspensi\u00f3n de la Ley 333 de 1996, la vigencia y la aplicaci\u00f3n del Decreto 1975 a los procesos en curso (art\u00edculos 20, 22 y 23) considera el Ministerio P\u00fablico que dicha normatividad no adolece de vicio alguno de inconstitucionalidad, pues dado el car\u00e1cter objetivo y real de la acci\u00f3n de extinci\u00f3n de dominio se posibilita su aplicaci\u00f3n con independencia del momento en que se adquirieron los bienes. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, y como una acotaci\u00f3n final, el Procurador General de la Naci\u00f3n manifiesta su preocupaci\u00f3n por la suspensi\u00f3n total de los preceptos contenidos en la Ley 333 de 1996, pues considera que el Decreto 1975 de 2002, que reemplaza dicha ley, no regula m\u00faltiples aspectos de gran importancia tales como los efectos de la acci\u00f3n frente a terceros de buena fe, derechos de las v\u00edctimas de las actividades il\u00edcitas que dieron lugar al incremento patrimonial de que trata la acci\u00f3n, efectos tributarios de la acci\u00f3n, intervenci\u00f3n temeraria en el proceso, algunos aspectos sobre disposici\u00f3n y todo lo relativo a la destinaci\u00f3n de los bienes objeto de la acci\u00f3n y perjuicios de los afectados con el proceso, en los casos en que no sea procedente la extinci\u00f3n del dominio, entre otros temas, por lo que considera el Ministerio P\u00fablico que con el objeto de precaver un eventual vac\u00edo legislativo los operadores jur\u00eddicos se encontrar\u00edan facultados para dar aplicaci\u00f3n a las normas de Ley 333 de 1996, que no resulten contrarias o incompatibles con los preceptos del Decreto 1975 de 2002, de tal manera que se supla los vac\u00edos existentes en la aludida normatividad. \u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, el Se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n (E) solicita a esta Corporaci\u00f3n que efect\u00fae los siguientes pronunciamientos en relaci\u00f3n con el Decreto Legislativo 1975 del 3 de septiembre de 2002: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Declarar la EXEQUIBILIDAD \u00a0del Decreto 1975 de 2002 \u00a0\u201cPor medio del cual se suspende la Ley 333 de 1996 y se regula la acci\u00f3n y el tr\u00e1mite de \u00a0la extinci\u00f3n de dominio\u201d, por cuanto observ\u00f3 el l\u00edmite temporal y el requisito de conexidad y dem\u00e1s exigencias \u00a0formales y materiales consagradas en los art\u00edculos 213 y 214 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Declarar la EXEQUIBILIDAD \u00a0de los \u00a0art\u00edculos 1\u00ba, \u00a03, 4\u00ba, 5\u00ba, 6\u00ba, 8, \u00a0 11, 13, 14, 15, 19, 22, 23 y 29del Decreto 1975 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Declarar la EXEQUIBILIDAD de los numeral 1, 3 y 4 del art\u00edculo 2\u00ba, con excepci\u00f3n de las expresiones \u201co que hayan sido destinados a actividades il\u00edcitas\u201d \u00a0e \u201cinstrumento u objeto\u201d contenidas en el numeral 3\u00ba \u00a0y la INEXEQUIBILIDAD de los numerales 2\u00ba \u00a0y 5\u00ba \u00a0de dicho art\u00edculo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Declarar la EXEQUIBILIDAD \u00a0del art\u00edculo 7\u00ba inciso primero y la EXEQUIBILIDAD CONDICIONADA del aparte final de su inciso segundo, \u00a0al entendido de que el fallo sobre extinci\u00f3n de dominio tendr\u00e1 prelaci\u00f3n sobre los dem\u00e1s procesos que se adelanten en el despacho de conocimiento, salvo frente a los procesos con detenido y en los que se est\u00e9n decidiendo acciones constitucionales, tales como \u00a0la acci\u00f3n de tutela o el recurso de habeas corpus. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Declarar la EXEQUIBILIDAD del art\u00edculo 9, salvo la restricci\u00f3n contenida en su inciso final, en relaci\u00f3n con la obligaci\u00f3n de presentaci\u00f3n personal sin derecho a la representaci\u00f3n judicial en \u00e9l consagrada, que es INEXEQUIBLE.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Declarar la INEXEQUIBILIDAD del art\u00edculo 10. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Declarar la EXEQUIBILIDAD de los incisos primero y segundo \u00a0del art\u00edculo 12, bajo el entendido de que las decisiones de iniciaci\u00f3n del proceso y decreto de medidas cautelares deber\u00e1 estar debidamente fundamentada. Y de los incisos \u00a0tercero, cuarto, quinto y sexto del mismo art\u00edculo, bajo el entendido que deber\u00e1n observarse los principios de la contrataci\u00f3n administrativa. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Declarar la EXEQUIBILIDAD del numeral 4\u00ba del art\u00edculo 13, bajo la \u00a0condici\u00f3n de que se reconozca el derecho de los interesados a presentarse en cualquier etapa del proceso y a que el proceso deba adelantarse, garantizando adem\u00e1s de la participaci\u00f3n de los afectados que intervengan directamente o a trav\u00e9s de apoderado y la intervenci\u00f3n del agente del Ministerio P\u00fablico, la participaci\u00f3n de un abogado que garantice la defensa de los afectados que no se vinculen al proceso. Y con excepci\u00f3n de la \u201cy empezar\u00e1 a correr el t\u00e9rmino de que trata el art\u00edculo 10 del presente Decreto\u201d, contenida en este numeral, la cual es \u00a0INEXEQUIBLE\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>VII. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS. \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional es competente para conocer de este proceso por tratarse de la revisi\u00f3n de un decreto legislativo dictado por el Gobierno con fundamento en el art\u00edculo 213 de la Constituci\u00f3n, de conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 214 numeral 6 y 241 numeral 7 de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. Alcance del control de constitucionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>El control de constitucionalidad de los decretos que dicte el Gobierno Nacional durante el estado de conmoci\u00f3n interior debe hacerse desde un doble aspecto, a saber: formal y material.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Decreto legislativo 1975 del 3 de septiembre de 2002 \u201cPor el cual se suspende la Ley 333 de 1996 y se regulan la acci\u00f3n y el tr\u00e1mite de la extinci\u00f3n de dominio\u201d, tiene como fundamento el Decreto 1837 del 11 de agosto del mismo a\u00f1o \u201cPor el cual se declara el Estado de Conmoci\u00f3n Interior\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Examinado el Decreto 1975 de 2002 se observa que aparece firmado por el Presidente de la Rep\u00fablica y por todos los Ministros. El Ministro del Interior lo suscribe adem\u00e1s como encargado de las funciones del Despacho del Ministro de Justicia y del Derecho; el Ministro de Comercio Exterior \u00a0lo suscribe, de igual manera, como encargado de las funciones del Despacho del Ministro de Desarrollo Econ\u00f3mico; as\u00ed mismo, el Ministro de Salud suscribe el Decreto como encargado de las funciones del Despacho del Ministro de Trabajo y Seguridad Social, y finalmente, el Viceministro de Minas y Energ\u00eda suscribe el Decreto en calidad de encargado de su Despacho, y por lo tanto, en ejercicio de las atribuciones que le son propias a su titular.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Decreto en menci\u00f3n fue publicado \u00a0en el Diario Oficial, a\u00f1o \u00a0CXXXVIII, n\u00fam. 44922.4, del d\u00eda 4 de septiembre de 2002, pag. 2. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, el Decreto 1837 del 11 de agosto de 2002 dispuso como t\u00e9rmino de duraci\u00f3n del estado de conmoci\u00f3n interior el de noventa (90) d\u00edas contados a partir de su expedici\u00f3n. Dado que el Decreto legislativo 1975 fue expedido el 3 de septiembre del 2002, es claro que fue dictado en tiempo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la Corte encuentra satisfechas las formalidades exigidas por el art\u00edculo 214.1 constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0 Aspectos materiales. \u00a0<\/p>\n<p>2.2.1. \u00a0 Origen, contenido y alcance de los l\u00edmites materiales al ejercicio de las competencias excepcionales. \u00a0<\/p>\n<p>Una de las m\u00e1s importantes novedades que trajo la Constituci\u00f3n de 1991 fue la de introducir profundas modificaciones al esquema de relaciones entre el derecho interno colombiano y el derecho internacional p\u00fablico. A decir verdad, merced a los art\u00edculos 9, 93.1 y \u00a0214.2 constitucionales, y a los desarrollos que ha conocido la t\u00e9cnica jur\u00eddica del bloque de constitucionalidad, \u00a0se ha venido operando en nuestro medio una aut\u00e9ntica integraci\u00f3n normativa entre el derecho internacional p\u00fablico y el ordenamiento jur\u00eddico colombiano. \u00a0<\/p>\n<p>Entre las numerosas y diversas consecuencias que ha tra\u00eddo el mencionado fen\u00f3meno, tenemos la estructuraci\u00f3n de un generoso cat\u00e1logo de l\u00edmites materiales de origen interno e internacional, a las facultades con que cuentan los gobiernos al momento de recurrir a la figura de los estados de excepci\u00f3n. De suerte que, al momento de preguntarnos hasta d\u00f3nde van estos poderes excepcionales necesariamente debemos realizar una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica y teleol\u00f3gica de diversos textos, de distinto origen pero coincidentes en cuanto a sus prop\u00f3sitos y fines. \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, los tratados internacionales sobre derechos humanos se caracterizan por contener cl\u00e1usulas de salvaguardia, esto es, normas convencionales que inspiradas en el principio rebus sic stantibus, facultan a los Estados que las invocan para sustraerse, de manera temporal, al cumplimiento de las obligaciones acordadas en el texto del instrumento internacional. Esta manifestaci\u00f3n de la teor\u00eda de la imprevisi\u00f3n, desarrollada en el derecho privado, fue recogida por el derecho internacional p\u00fablico y responde a la necesidad de que, en determinadas circunstancias excepcionales, se hace imposible el cumplimiento estricto de lo acordado, y en tal sentido, para evitar caer en \u00a0violaciones reiteradas del tratado internacional, el Estado puede por cierto tiempo desconocer algunas cl\u00e1usulas convencionales previo respeto de algunas solemnidades (declaraci\u00f3n y notificaci\u00f3n). Estas cl\u00e1usulas de salvaguardia, contenidas en los art\u00edculos 27 de la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos y 4o del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos, constituyen en consecuencia buena parte de la regulaci\u00f3n internacional de los estados de excepci\u00f3n.1\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cabe advertir, que para poder comprender el verdadero sentido y alcance de estas cl\u00e1usulas de salvaguardia, necesariamente se debe recurrir a la interpretaci\u00f3n que de las mismas han realizado, en el caso del Pacto de San Jos\u00e9 de Costa Rica los \u00f3rganos del sistema americano de protecci\u00f3n de los derechos humanos, a saber: la Comisi\u00f3n Interamericana de Derechos Humanos (por medio del an\u00e1lisis de peticiones individuales y de informes sobre Estados) y la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en especial, sus opiniones consultivas OC- 6\/862, OC-8\/873 y OC-9\/874, as\u00ed como en los asuntos Neira Alegr\u00eda c. Per\u00fa5; Loayza Tamayo c. Per\u00fa6; Castillo Petruzzi c. Per\u00fa7 y Durand y Ugarte c. Per\u00fa8.). En lo que concierne al Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos ser\u00e1 preciso remitirse a los pronunciamientos del Comit\u00e9 de Derechos Humanos de Naciones Unidas, en sede de peticiones individuales y en sus informes sobre Estados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estos \u00f3rganos internacionales coinciden en afirmar que sobre las medidas que se adopten en el marco de un estado de excepci\u00f3n deben realizarse dos variedades de juicios complementarios, a saber: un juicio de existencia y un juicio de valor que comprende a su vez los juicios de proporcionalidad, idoneidad y razonabilidad; y asimismo, respetar el principio de ejecuci\u00f3n de buena fe de los tratados internacionales (art. 26 de la Convenci\u00f3n de Viena sobre Derecho de los Tratados) y garantizar la vigencia de otros (art. 27.1 de la CADH); salvaguardar el principio democr\u00e1tico \u2013 en tanto que pilar fundamental de la Organizaci\u00f3n de Estados Americanos -, as\u00ed como el ejercicio del cat\u00e1logo de derechos intangibles, vale decir, aquellos que ni siquiera durante situaciones de anormalidad pueden ser limitados (art. 27. 2 de la CADH y 4.2 \u00a0del \u00a0PIDCP).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, encontramos los instrumentos internacionales que recogen el derecho internacional humanitario, esto es, los cuatro Convenios de Ginebra de 1949 junto con sus dos Protocolos adicionales de 1977. De igual manera, las normas consuetudinarias de car\u00e1cter humanitario cuya vigencia ha sido reconocida por algunos fallos emanados de la Sala de Apelaciones de Tribunal Penal Internacional para juzgar los cr\u00edmenes cometidos en la Antigua Yugoslavia9; y, los principios del derecho internacional humanitario (distinci\u00f3n entre poblaci\u00f3n civil y combatientes, proporcionalidad, diferencia entre bienes civiles y objetivos militares, etc.). Estas normas internacionales, a diferencia de aquellas de derechos humanos, no encuentran su fundamento en la teor\u00eda de la imprevisi\u00f3n sino en el car\u00e1cter especial\u00edsimo del derecho internacional humanitario por ser normas jur\u00eddicas cuyo \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n rationae temporis lo constituyen los conflictos armados sean internos o internacionales. De all\u00ed, que en casos como los previstos por los art\u00edculos 3\u00ba, com\u00fan a los cuatro Convenios de Ginebra de 1949, y 1o del Protocolo Adicional II, se apliquen simult\u00e1neamente las normas internacionales de derechos humanos que regulan la vigencia de estos en situaciones de anormalidad y las normas del derecho internacional humanitario. Adem\u00e1s, para efectuar una adecuada interpretaci\u00f3n de dichas normas internacionales, es preciso recurrir a los autorizados comentarios del Comit\u00e9 Internacional de la Cruz Roja, am\u00e9n de los fallos emanados de los Tribunales Penales Internacional ad hoc, como aquellos que fueron constituidos para la Antigua Yugoslavia y Ruanda. \u00a0<\/p>\n<p>Los textos de derecho interno tales como la Constituci\u00f3n junto con las reglas judiciales derivadas por la Corte Constitucional del texto mismo de la Carta Pol\u00edtica y la Ley Estatutaria sobre Estados de Excepci\u00f3n tambi\u00e9n apuntan a racionalizar el ejercicio de los poderes con que cuenta el Gobierno Nacional durante situaciones de anormalidad, para evitar el desbordamiento de los poderes del Ejecutivo en desmedro de las competencias constitucionales de las dem\u00e1s ramas del poder p\u00fablico, y sobretodo, a salvaguardar el ejercicio de los derechos humanos mediante la t\u00e9cnica de la fijaci\u00f3n de unos l\u00edmites formales y materiales a la declaratoria de un estado de excepci\u00f3n, as\u00ed como sobre el contenido y alcance de cada de una de las medidas que la desarrollen. La salvaguarda de tales l\u00edmites se realiza por medio del control de constitucionalidad autom\u00e1tico sobre el decreto que declar\u00f3 la conmoci\u00f3n interior y dem\u00e1s decretos legislativos. En relaci\u00f3n con estos \u00faltimos, el control se endereza a adelantar los siguientes juicios de valor: de conexidad, necesidad, finalidad y proporcionalidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas puede concluirse, que en la elaboraci\u00f3n y determinaci\u00f3n del contenido y alcance de los l\u00edmites materiales a la declaratoria de un estado de excepci\u00f3n as\u00ed como a cada una de las medidas que la desarrollan, han intervenido el constituyente, la comunidad internacional, el legislador y el juez constitucional. Son fruto, por tanto, de un amplio consenso y van encaminados en la misma direcci\u00f3n: evitar los abusos del Ejecutivo, mantener un sistema democr\u00e1tico de gobierno, salvaguardar el principio de separaci\u00f3n y equilibrio de los poderes p\u00fablicos, y sobretodo, garantizar el disfrute de los derechos inherentes al ser humano. \u00a0<\/p>\n<p>2.2.2. \u00a0 \u00a0Los derechos intangibles y las medidas excepcionales. \u00a0<\/p>\n<p>Tradicionalmente, el estudio de las cl\u00e1usulas convencionales del Derecho Internacional Humanitario y del Derecho Internacional de los Derechos Humanos que no admiten ser suspendidas durante estados de excepci\u00f3n han sido abordados por la doctrina cient\u00edfica a partir de la noci\u00f3n del denominado \u201cn\u00facleo duro de derechos inderogables\u201d. A decir verdad, los autores han hecho uso de una pluralidad de t\u00e9rminos para designar los derechos que no admiten ser suspendidos durante estados de excepci\u00f3n. As\u00ed, por ejemplo, Roberston10 alude a los vocablos de derechos absolutos, derechos fundamentales o derechos sacro-santos; otros, como Calogeropoulos-Stratis11, prefieren recurrir a aquel de derechos reservados. Tambi\u00e9n se les conocen como derechos intangibles. A pesar de estas diferencias terminol\u00f3gicas, la doctrina, en general, concuerda en afirmar que se trata de un cat\u00e1logo m\u00ednimo de derechos inherentes al ser humano, que en palabras de Antonio Cancado Trindade12 \u201cno se puede definir de una vez por todas, pues es susceptible de ampliaci\u00f3n o de expansi\u00f3n\u201d, \u00a0que constituyen una excepci\u00f3n a la aplicaci\u00f3n de la teor\u00eda de la imprevisi\u00f3n ( cl\u00e1usula rebus sic stantibus ), toda vez que cualquier Estado que alegue el acaecimiento de un conflicto armado en su territorio o de una situaci\u00f3n grave de violencia, no podr\u00e1, a pesar de las dificultades que ello le acarree, suspender el ejercicio de esos derechos fundamentales. \u00a0As\u00ed pues, cualquier medida que se adopte como desarrollo de una declaratoria de estado de excepci\u00f3n, debe respetar un l\u00edmite material de origen internacional, consistente en salvaguardar los derechos humanos considerados como intangibles, esto es, aquellos que durante estados de anormalidad no pueden ser suspendidos, ni tampoco sus respectivas garant\u00edas judiciales. En tal sentido la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos, en su art\u00edculo 27.2 califica como tales los siguientes derechos: al reconocimiento de la personalidad jur\u00eddica (Art. 3), a la vida (Art. 4), a la integridad personal (Art. 5), la prohibici\u00f3n de esclavitud y servidumbre, el principio de legalidad e irretroactividad (Art. 9), la libertad de conciencia y religi\u00f3n (Art. 12), la protecci\u00f3n \u00a0de la familia (Art. 17), el derecho al nombre (Art. 18), los derechos del ni\u00f1o (Art. 19), el derecho a la nacionalidad (Art. 20) y los derechos pol\u00edticos (Art. 23). \u00a0Ahora bien, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos consagra, adicionalmente, la prohibici\u00f3n de ser encarcelado por el solo hecho de no poder cumplir una obligaci\u00f3n contractual (Art. 11). \u00a0<\/p>\n<p>Al interpretar la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en su opini\u00f3n consultiva OC-8\/87, el citado art\u00edculo 27.2, consider\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cResulta claro que ning\u00fan derecho reconocido por la Convenci\u00f3n puede ser suspendido a menos que se cumplan las condiciones estrictas se\u00f1aladas en el art\u00edculo 27.1. Adem\u00e1s, a\u00fan cuando estas condiciones sean satisfechas, el art\u00edculo 27.2 dispone que cierta categor\u00eda de derechos no se puede suspender en ning\u00fan caso. Por consiguiente, lejos de adoptar un criterio favorable a la suspensi\u00f3n de los derechos, la Convenci\u00f3n establece el principio contrario, es decir, que todos los derechos deben ser respetados y garantizados a menos que circunstancias muy especiales justifiquen la suspensi\u00f3n de algunos, en tanto que otros nunca pueden ser suspendidos por grave que sea la emergencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cHabida cuenta de que el art\u00edculo 27.1 contempla distintas situaciones y dado, adem\u00e1s, que las medidas que se adopten en cualquiera de estas emergencias deben ser ajustadas a \u201clas exigencias de la situaci\u00f3n\u201d, resulta claro que lo permisible en unas de ellas podr\u00eda no serlo en otras. La juridicidad de las medidas que se adopten para enfrentar cada una de las situaciones especiales a que se refiere el art\u00edculo 27.1 depender\u00e1, entonces, del car\u00e1cter, intensidad, profundidad y particular contexto de la emergencia, as\u00ed como de la proporcionalidad y razonabilidad que guarden las medidas adoptadas respecto de ella\u201d13.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, la Ley Estatutaria 137 de 1994, en su art\u00edculo 4 recoge el cat\u00e1logo de derechos intangibles, que figuran en los tratados internacionales sobre derechos humanos, y que han sido objeto de an\u00e1lisis por parte de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, el Comit\u00e9 de Derechos Humanos de Naciones Unidas y la doctrina cient\u00edfica en la materia. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s de los derechos humanos que aparecen se\u00f1alados en los art\u00edculos 27 de la Convenci\u00f3n Americana y 4 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos, la intangibilidad de derechos tambi\u00e9n se extiende a otros, cuya determinaci\u00f3n puede hacerse por tres v\u00edas, tal y como lo se\u00f1al\u00f3 la Corte en sentencia C-802 de 2002:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c La primera, cuando el contenido de los derechos expresamente excluidos de restricci\u00f3n excepcional involucra no uno sino un conjunto de prerrogativas que guardan relaci\u00f3n entre s\u00ed, todas \u00e9stas quedan cobijadas por la salvaguarda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa segunda, dada la prohibici\u00f3n que tienen los Estados de proferir medidas de excepci\u00f3n incompatibles con otras normas internacionales, se ampl\u00eda tambi\u00e9n el n\u00famero de derechos excluidos, a menos que en los instrumentos suscritos existan previsiones sobre su suspensi\u00f3n en los mismos t\u00e9rminos de los art\u00edculos 27 de la Convenci\u00f3n y 4\u00ba del Pacto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cY la tercera, dada la \u00a0vigencia de las garant\u00edas judiciales en los estados de excepci\u00f3n, ellas, en especial los recursos de amparo y de h\u00e1beas corpus, tambi\u00e9n est\u00e1n excluidas de la restricci\u00f3n de su ejercicio. \u00a0En torno a este punto, si bien la Convenci\u00f3n Americana, al enumerar en el art\u00edculo 27 los derechos intangibles durante los estados de excepci\u00f3n no hizo referencia expresa a los art\u00edculos 7.6 y 25.1, \u00a0su ejercicio tampoco puede restringirse por tratarse de garant\u00edas judiciales indispensables para la efectiva protecci\u00f3n de los derechos14.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, tampoco pueden ser inobservadas, durante estados de excepci\u00f3n, las normas imperativas del derecho internacional referentes a los derechos humanos y las garant\u00edas intangibles, como ocurre con el respeto a la dignidad humana; la prohibici\u00f3n de la tortura, los tratos crueles y degradantes, el secuestro y la toma de rehenes y el respecto de las normas del derecho internacional humanitario. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de los dem\u00e1s derechos que no son considerados como intangibles las restricciones de que pueden ser objeto durante estados de excepci\u00f3n no son ilimitadas sino que deben ajustarse a los principios de razonabilidad, idoneidad y proporcionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular, el art\u00edculo 5 de la Ley Estatutaria 137 de 1994, prescribe que las limitaciones a los derechos no podr\u00e1n ser tan gravosas que impliquen la negaci\u00f3n de la dignidad humana, de la intimidad, de la libertad de asociaci\u00f3n, del derecho al trabajo, del derecho a la educaci\u00f3n, de la libertad de expresi\u00f3n y de los dem\u00e1s derechos humanos y libertades fundamentales que no pueden ser suspendidos en ning\u00fan estado de excepci\u00f3n. Dicho art\u00edculo se\u00f1ala adem\u00e1s que tampoco podr\u00e1n ser suspendidas las garant\u00edas judiciales indispensables para la protecci\u00f3n de tales derechos, y que de todas formas se garantizar\u00e1n los derechos consagrados en el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. En concordancia con lo anterior, el art\u00edculo 6 de la citada ley permite limitar el ejercicio de alg\u00fan derecho no intangible, a condici\u00f3n de que no se afecte su n\u00facleo esencial y se establezcan garant\u00edas y controles para su ejercicio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso concreto de la regulaci\u00f3n de la acci\u00f3n de extinci\u00f3n de dominio por v\u00eda de decreto legislativo tenemos que se trata sin lugar a dudas, de una restricci\u00f3n al ejercicio del derecho a la propiedad, derecho que no pertenece a la categor\u00eda de los intangibles, y por ende, puede ser limitado durante estados de excepci\u00f3n, a condici\u00f3n, se insiste, que tal medida sea razonable y proporcional. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en \u00a0sentencia del 6 de febrero de 2001, en el caso Ivcher Bronstein consider\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u201dCorresponde a la Corte valorar, entonces, si el Estado priv\u00f3 al se\u00f1or Ivcher de sus bienes e interfiri\u00f3 de alguna manera su derecho leg\u00edtimo al &#8220;uso y goce&#8221; de aqu\u00e9llos.\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u201dLos &#8220;bienes&#8221; pueden ser definidos como aquellas cosas materiales apropiables, as\u00ed como todo derecho que pueda formar parte del patrimonio de una persona; dicho concepto comprende todos los muebles e inmuebles, los elementos corporales e incorporales y cualquier otro objeto inmaterial susceptible de valor. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPara precisar si el se\u00f1or Ivcher fue privado de sus bienes, la Corte no debe limitarse a examinar \u00fanicamente si se produjo una desposesi\u00f3n o una expropiaci\u00f3n formal, sino que debe adem\u00e1s comprobar, m\u00e1s all\u00e1 de la apariencia, cual fue la situaci\u00f3n real detr\u00e1s de la situaci\u00f3n denunciada.\u201d 15 \u00a0<\/p>\n<p>Advi\u00e9rtase entonces, que si bien el derecho a la propiedad no es de aquellos intangibles, para la Corte Interamericana de Derechos Humanos si puede lesionarse con la aplicaci\u00f3n de determinadas medidas estatales aunque no impliquen necesariamente una expropiaci\u00f3n sin indemnizaci\u00f3n o un despojo. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, m\u00e1s all\u00e1 del derecho a la propiedad, la regulaci\u00f3n que adelant\u00f3 el legislador extraordinario sobre la acci\u00f3n y el tr\u00e1mite de la extinci\u00f3n de dominio debe respetar el derecho de defensa del afectado por la misma. En relaci\u00f3n con este derecho, que aparece recogido en el art\u00edculo 8 de la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos, si bien es cierto que no figura expresamente en el cat\u00e1logo de los derechos intangibles ( art. 27.2 del tratado internacional ) tambi\u00e9n lo es que la Corte Interamericana de Derechos Humanos, recurriendo a una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica y teleol\u00f3gica del Pacto de San Jos\u00e9, ha considerado que existe un principio de favorabilidad16 a la no suspensi\u00f3n de derechos humanos y de sus garant\u00edas durante estados de excepci\u00f3n. Este principio fundamental est\u00e1 llamado a cumplir una importante misi\u00f3n, cual es la de servir de par\u00e1metro para calificar la conformidad de las medidas adoptadas en el orden interno, destinadas a hacer frente a una situaci\u00f3n excepcional, con el esp\u00edritu y la letra de la Convenci\u00f3n Americana. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, la Ley Estatutaria 137 de 1994, en su art\u00edculo 5, dispone que De todas formas se garantizar\u00e1n los derechos consagrados en el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n, con lo cual el legislador dio un paso adelante en esta materia, y por supuesto mucho m\u00e1s garantista. \u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, la regulaci\u00f3n que adelant\u00f3 el Gobierno Nacional sobre la acci\u00f3n y el tr\u00e1mite de la extinci\u00f3n de dominio debe ser proporcional, razonable y justificada, y estar orientada a dar aplicaci\u00f3n a los art\u00edculos 5 y 6 de la Ley Estatutaria 137 de 1994.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.3. \u00a0 \u00a0An\u00e1lisis de la conexidad. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 214.1 constitucional prescribe que los decretos legislativos que se expidan con fundamento en la declaratoria del estado de excepci\u00f3n solamente podr\u00e1n referirse a materias que tengan relaci\u00f3n directa y espec\u00edfica con la situaci\u00f3n que hubiere determinado dicha declaraci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pasemos pues a confrontar la existencia de un v\u00ednculo material entre las razones que invocadas por el Gobierno Nacional para adoptar el Decreto legislativo 1975 de 2002 encontr\u00f3 probadas la Corte Constitucional en sentencia C-802\/02 del 2 de octubre de 2002, \u00a0a saber:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c 2 ) Actos de terrorismo y ataques terroristas a la infraestructura de servicios esenciales por parte de bandas armadas, financiadas mediante el narcotr\u00e1fico, el secuestro y la extorsi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c 3 ) Actos de coacci\u00f3n a mandatarios locales y seccionales y a sus familias en todo el pa\u00eds, como leg\u00edtimos representantes de la democracia regional por parte de bandas armadas, financiadas mediante el narcotr\u00e1fico, el secuestro y la extorsi\u00f3n\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para hacerle frente a estos hechos generadores de violencia, el Gobierno Nacional, en el texto del decreto 1837 del 11 de agosto de 2002, estim\u00f3 que era indispensable \u201cacelerar los procesos de extinci\u00f3n de dominio sobre los patrimonios ileg\u00edtimos, buscando su plena eficacia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Se trata entonces, de implementar una estrategia jur\u00eddica e institucional encaminada a regresar a un estado de normalidad, atacando las principales fuentes de financiaci\u00f3n de quienes con sus actos delictivos motivaron la declaratoria del estado de conmoci\u00f3n interior, adoptando medidas eficaces para que sea extinguido el derecho de propiedad que ileg\u00edtimamente ejercen grupos criminales y bandas armadas sobre numerosos bienes muebles e inmuebles. \u00a0<\/p>\n<p>Hacia esa direcci\u00f3n apuntan precisamente las siguientes consideraciones que aparecen vertidas en el texto del Decreto legislativo 1975 de 2002: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cQue el decreto 1837 de 2002 se\u00f1al\u00f3 que era necesario restringir el acceso de las organizaciones delincuenciales a los activos y recursos financieros originados en cualquier actividad il\u00edcita, sea cual fuere el mecanismo a trav\u00e9s del cual se est\u00e9n movilizando los recursos dentro del sistema econ\u00f3mico, para lo cual se previ\u00f3 acelerar los procesos de extinci\u00f3n del dominio tendientes a lograr su eficacia\u201d; \u00a0<\/p>\n<p>\u201cQue para contrarrestar los anteriores hechos, la legislaci\u00f3n vigente resulta insuficiente e ineficaz, obligando al Estado a adoptar medidas inmediatas que agilicen el procedimiento de extinci\u00f3n de dominio sobre los bienes y recursos provenientes, directa o indirectamente, de actividades il\u00edcitas\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como puede observarse, el decreto legislativo 1837 de 2002 consider\u00f3 que una de las medidas requeridas para conjurar las causas de la conmoci\u00f3n interior consist\u00eda en \u201cacelerar los procesos de extinci\u00f3n de dominio sobre los patrimonios ileg\u00edtimos, buscando su plena eficacia\u201d y el Decreto legislativo 1975 de 2002, de manera global, es el medio a emplear para la consecuci\u00f3n de dicho objetivo; es decir, el decreto legislativo sub examine instrumentaliza, en t\u00e9rminos generales, una de las maneras para regresar a un estado de normalidad, mediante la implementaci\u00f3n de profundas reformas a la configuraci\u00f3n procesal de la acci\u00f3n de extinci\u00f3n de dominio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, es preciso aclarar, que la Corte examinar\u00e1 en particular la conexidad de cada una de las medidas que se adoptaron en la reforma. Por tal raz\u00f3n, se llevar\u00e1 a cabo un an\u00e1lisis de conexidad concreto y espec\u00edfico sobre cada una de las disposiciones que comprenden el decreto legislativo 1975 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>2.2.4. \u00a0 \u00a0Juicio de necesidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con el art\u00edculo 213 constitucional y el art\u00edculo 11 de la Ley Estatutaria sobre Estados de Excepci\u00f3n, el Gobierno Nacional, en el texto de los correspondientes decretos legislativos, debe expresar claramente las razones por las cuales las medidas adoptadas resultan indispensables para conjurar las causas que dieron lugar a la declaratoria de estado de excepci\u00f3n, por cuanto las medidas legislativas vigentes durante el estado de normalidad resultan insuficientes para tales fines.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tal sentido, uno de los motivos aducidos por el legislador extraordinario consiste en atacar el poder de las bandas de narcotraficantes, secuestradores y extorsionistas por medio de la adopci\u00f3n de mecanismos que debiliten la capacidad econ\u00f3mica de estos grupos. \u00a0Para la consecuci\u00f3n de tal prop\u00f3sito, a su juicio, expresamente indic\u00f3 que, la legislaci\u00f3n vigente resultaba ser \u201cinsuficiente e ineficaz\u201d, raz\u00f3n por la cual era necesario suspender temporalmente la vigencia de la Ley 333 de 1996, y adoptar una legislaci\u00f3n m\u00e1s \u00e1gil y eficaz que armonizare y fuere acorde con las circunstancias excepcionales que se est\u00e1n viviendo, a fin de conjurarlas. \u00a0<\/p>\n<p>Con el prop\u00f3sito de tener los suficientes elementos de juicio sobre la necesidad invocada en el Decreto objeto de estudio, a solicitud de la Corte se aport\u00f3 como prueba un informe dirigido por el Dr. Gustavo Morales Mar\u00edn, Fiscal General de la Naci\u00f3n ( e ), al Dr. Camilo Ospina Bernal, Secretario General de la Presidencia de la Rep\u00fablica, que contiene, entre otras, las siguientes apreciaciones de la Fiscal\u00eda General sobre la materia: \u00a0<\/p>\n<p>1. Disparidad de criterios de interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n de las normas en tr\u00e1mites de extinci\u00f3n de dominio, dada la mixtura entre normas civiles, penales y administrativas. \u00a0<\/p>\n<p>2. Falta de precisi\u00f3n legal sobre c\u00f3mo deben agotarse ciertos actos procesales, lo que ha conducido a extender indebidamente \u00a0los t\u00e9rminos de la acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Oscuridad sobre la completa autonom\u00eda del tr\u00e1mite de extinci\u00f3n de dominio, lo que ha conducido a que en dichos procesos se apliquen todas las garant\u00edas de uno de car\u00e1cter penal. \u00a0<\/p>\n<p>4. Ausencia de efectividad, capacidad e infraestructura de las entidades legitimadas para promover la acci\u00f3n extinci\u00f3n de dominio \u00a0( Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica, la Direcci\u00f3n Nacional de Estupefacientes, etc\u00e9tera ). \u00a0<\/p>\n<p>5. Carencia de una pol\u00edtica y un manejo adecuado al tema de la administraci\u00f3n de los bienes afectados con la extinci\u00f3n de dominio. \u00a0<\/p>\n<p>Aunado a lo anterior, como prueba del tiempo que tarda en dictarse una sentencia de extinci\u00f3n de dominio, la Jefe de la Unidad Nacional \u00a0de Fiscal\u00edas para la Extinci\u00f3n del Dominio y el Lavado de Activos estima que, en promedio un proceso de esta naturaleza tarda lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSUMARIO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a028 MESES \u00a0<\/p>\n<p>PRELIMINAR \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a020 MESES \u00a0<\/p>\n<p>JUZGAMIENTO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DE 12 A 24 MESES\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n aparece en el expediente, en el texto del \u201cInforme de gesti\u00f3n 1997-2001\u201d, elaborado por la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n y aportado por el Ministerio de Justicia y del Derecho al proceso de constitucionalidad, se da cuenta de los resultados obtenidos mediante las acciones de extinci\u00f3n de dominio que han sido tramitadas desde la entrada en vigor de la Ley 333 de 1996 hasta el a\u00f1o anterior, en los siguientes t\u00e9rminos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inicios tr\u00e1mites de extinci\u00f3n&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230; \u00a064 \u00a0<\/p>\n<p>Resoluciones de procedencia&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;. \u00a035 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencias&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;.. \u00a04 \u00a0<\/p>\n<p>De manera complementaria, la Direcci\u00f3n Nacional de Estupefacientes sostuvo la necesidad urgente de modificar el r\u00e9gimen de la acci\u00f3n de extinci\u00f3n de dominio como medio para combatir a quienes est\u00e1n alterando el orden p\u00fablico, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEs indispensable limitar de manera \u00e1gil y oportuna la financiaci\u00f3n de las organizaciones delincuenciales en general y de los narcotraficantes en particular. De esta manera, el Decreto en estudio contempla medidas que tienden a acelerar el tr\u00e1mite de extinci\u00f3n de dominio, pero con el respeto que merece el debido proceso y el derecho de contradicci\u00f3n consagrados en nuestra Carta Magna\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0 ( subrayado fuera de texto ). \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido, el Se\u00f1or Fiscal General de la Naci\u00f3n, en el texto de su intervenci\u00f3n ante la Corte, sostuvo que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl Gobierno Nacional, al expedir el decreto 1975 de 2002, tuvo como objetivo principal mejorar el instrumento existente, al considerar que \u201c&#8230;resulta necesario restringir el acceso de las organizaciones delincuenciales a los activos y recursos financieros originados en cualquier actividad il\u00edcita, sea cual fuere el mecanismo a trav\u00e9s del cual est\u00e9n movilizando los recursos dentro del sistema econ\u00f3mico. De igual manera es indispensable acelerar los procesos de extinci\u00f3n de dominio sobre los patrimonios ileg\u00edtimos, buscando su plena eficacia&#8230;\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEste prop\u00f3sito es compartido por la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, pues es un hecho constatado en las m\u00faltiples \u00a0investigaciones que adelanta la Entidad, que las organizaciones criminales, no s\u00f3lo se han manifestado con su accionar delictivo y terrorista, que tanta desestabilizaci\u00f3n y zozobra han causado en el pa\u00eds, sino que, adem\u00e1s, cuentan con un enorme poder\u00edo econ\u00f3mico que les permite asegurar sus recursos log\u00edsticos, tecnol\u00f3gicos y profesionales, facilitando su capacidad de corrupci\u00f3n y penetraci\u00f3n de las entidades p\u00fablicas y privadas, y la interrelaci\u00f3n con organizaciones criminales de orden transnacional&#8230;\u201d \u00a0( subrayado fuera de texto ). \u00a0<\/p>\n<p>Del an\u00e1lisis y valoraci\u00f3n del acopio probatorio, as\u00ed como del examen de los argumentos esgrimidos por cada uno de los intervinientes, se desprende con claridad que existe una relaci\u00f3n material estrecha entre los enormes recursos econ\u00f3micos con que cuentan quienes est\u00e1n alterando gravemente el orden p\u00fablico y la necesidad, advertida por el legislador extraordinario, de contar con una respuesta normativa e institucional que fuese mucho m\u00e1s efectiva y \u00e1gil que la existente, para efectos de poder combatir esos capitales de origen ilegal, que son los que permiten la f\u00e1cil comisi\u00f3n de numerosas actividades terroristas y el aumento de los integrantes de estas organizaciones armadas y criminales, y por tal v\u00eda regresar a un estado de normalidad, resultando que la legislaci\u00f3n existente no es suficiente para tal prop\u00f3sito pues con ella no pueden combatirse de manera eficaz las causas que originaron la declaratoria de conmoci\u00f3n interior. \u00a0<\/p>\n<p>En materia de extinci\u00f3n de dominio, la Ley 333 de 1996, no brinda elementos procesales suficientes que permitan contribuir al ataque r\u00e1pido y eficaz de las finanzas de los grupos que con su actuar ponen en peligro la estabilidad institucional, la seguridad del Estado y convivencia ciudadana. Por lo tanto, puede concluir la Corte, que no fue arbitraria la valoraci\u00f3n que sobre la necesidad de expedir una nueva regulaci\u00f3n sobre la acci\u00f3n y el tr\u00e1mite de la extinci\u00f3n de dominio hizo el Presidente. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.5. \u00a0 \u00a0La finalidad de la medida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con el inciso segundo del art\u00edculo 213 constitucional y el art\u00edculo 10 de la Ley Estatutaria sobre Estados de Excepci\u00f3n, los Decretos Legislativos deben ir orientados a conjurar, de manera espec\u00edfica y directa, las causas de la perturbaci\u00f3n y a impedir la extensi\u00f3n de sus efectos. En tal sentido, la finalidad guarda una estrecha relaci\u00f3n con la razonabilidad de la medida, entendida \u00e9sta, en palabras de Jovanovic, como un v\u00ednculo entre \u201cla adopci\u00f3n del acto jur\u00eddico y los hechos pertinentes en los que \u00e9ste pretende apoyarse\u201d17. \u00a0<\/p>\n<p>En el decreto 1837 de 2002, mediante el cual se declar\u00f3 la conmoci\u00f3n interior, se adujo como origen del peligro p\u00fablico, el accionar de bandas de narcotraficantes, extorsionistas y secuestradores, y como medio para hacerle frente a estas organizaciones criminales, \u00a0atacar sus fuentes de financiaci\u00f3n y el lavado de activos. Un instrumento al servicio de esta estrategia lo constituye precisamente la regulaci\u00f3n de la acci\u00f3n y el tr\u00e1mite de la extinci\u00f3n de dominio. De all\u00ed que, contando con una legislaci\u00f3n que haga m\u00e1s \u00e1gil y eficaz dicha acci\u00f3n, en \u00faltimas pueda combatirse efectivamente a las finanzas de los grupos que perturban gravemente el orden p\u00fablico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Desde esta perspectiva, particular inter\u00e9s ofrece la prueba documental aportada por la Jefe de la Unidad Nacional de Lavado de Activos y de Extinci\u00f3n de Dominio de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n. En efecto, el citado texto da cuenta del hecho de que, en los \u00faltimos a\u00f1os, han aumentado el n\u00famero de investigaciones que cursan en esa Unidad Nacional, contra los principales agentes generadores de violencia, en las siguientes cantidades:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1os \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Delitos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1999 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2001 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2002 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Narcotr\u00e1fico \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>69 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>75 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>184 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>250 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Lavado de Activos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>20 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>37 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Peculado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>26 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Enriquecimiento Il\u00edcito\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>22 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>35 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Subversi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>16 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Hurto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Paramilitarismo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Falsedad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Receptaci\u00f3n\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Secuestro \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>15 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por establecer \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Prevaricato \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Contrabando \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Estafa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>83 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>110 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>264 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>406 \u00a0<\/p>\n<p>Se aprecia entonces, que la gran mayor\u00eda de procesos de extinci\u00f3n de dominio involucran a los grupos que est\u00e1n alterando el orden p\u00fablico, y por ende, la medida extraordinaria cumple con el requisito de la finalidad. \u00a0<\/p>\n<p>2.2.6. \u00a0 \u00a0Juicio de proporcionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>En t\u00e9rminos generales, la proporcionalidad se enmarca dentro de un examen de medio a fin. En tal sentido, con la declaratoria de conmoci\u00f3n interior se pretende retornar a un estado de normalidad, el cual no existe debido al accionar criminal de \u201clas bandas de narcotraficantes, extorsionistas y secuestradores\u201d que destinan para ello un inmenso caudal de sus recursos econ\u00f3micos; la estrategia consiste en atacar las fuentes de financiaci\u00f3n de estas organizaciones y el medio escogido fue el de modificar la configuraci\u00f3n procesal de la acci\u00f3n de extinci\u00f3n de dominio con el fin de que los resultados concretos de la aplicaci\u00f3n de la misma se viesen a corto plazo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Corte resulta proporcional modificar la regulaci\u00f3n de la acci\u00f3n de extinci\u00f3n de dominio como medio para conjurar los hechos que la motivaron. Pero debe aclarar que, es preciso examinar la manera c\u00f3mo se adelant\u00f3 tal reforma. Por tal raz\u00f3n, como ya se advirti\u00f3, \u00a0se llevar\u00e1 a cabo un an\u00e1lisis de proporcionalidad puntual y espec\u00edfico sobre cada una de las disposiciones que comprenden el decreto legislativo 1975 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0 \u00a0El decreto legislativo frente a la Ley Estatutaria de Estados de Excepci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Debe la Corte entrar a examinar un \u00a0reparo de car\u00e1cter general que le endilga la Comisi\u00f3n Colombiana de Juristas al Decreto legislativo 1975 de 2002, consistente en afirmar que el art\u00edculo 44 de la Ley Estatutaria 137 de 1994, referente al poder punitivo del Estado, dispone que durante estados de conmoci\u00f3n interior, mediante decreto legislativo se podr\u00e1n modificar \u201clas disposiciones de procedimiento penal y de polic\u00eda\u201d, y que en consecuencia, el legislador extraordinario no podr\u00eda reformar el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de extinci\u00f3n de dominio, por cuanto no se adecua a los presupuestos de la norma legal. No comparte esta Corte esta conclusi\u00f3n del libelista por varias razones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, la ley estatutaria de estados de excepci\u00f3n, sin duda, racionaliz\u00f3 y limit\u00f3 el ejercicio de las facultades con que cuenta el Gobierno Nacional en estos casos, constituyendo un gran avance en la materia. En esencia, esta ley precisa el contenido y alcance de conceptos jur\u00eddicos indeterminados que figuran en el texto de la Constituci\u00f3n ( vgr. necesidad, finalidad, proporcionalidad y no discriminaci\u00f3n ), fija l\u00edmites a las restricciones de los derechos humanos e indica determinadas \u00a0medidas que adem\u00e1s, en el marco de la Constituci\u00f3n, pueden ser adoptadas durante estados de excepci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, conviene precisar que una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica de la Ley Estatutaria de Estados de Excepci\u00f3n, en armon\u00eda con la Constituci\u00f3n, le permite a la Corte afirmar que aqu\u00e9lla no hace una enumeraci\u00f3n taxativa de las medidas que pueden ser adoptadas durante los estados de excepci\u00f3n, sino que por el contrario, deja al legislador extraordinario un amplio margen de maniobra para tomar las disposiciones que considere necesarias para el restablecimiento del orden p\u00fablico, siempre y cuando se ajusten a la Constituci\u00f3n y a la propia ley estatutaria de los estados de excepci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed puede entenderse de los art\u00edculos 6 de la Ley 134 de 1994 que permite limitar el ejercicio de derechos no intangibles, a condici\u00f3n de que no se afecte su n\u00facleo esencial y se establezcan garant\u00edas y controles para su ejercicio y \u00a038 de la citada ley, que en forma expresa dispone que \u201cDurante el estado de conmoci\u00f3n interior el gobierno tendr\u00e1 adem\u00e1s la facultad de adoptar las siguientes medidas&#8230;\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso concreto de la regulaci\u00f3n de la acci\u00f3n de extinci\u00f3n de dominio por v\u00eda de decreto legislativo, tenemos que se trata, sin lugar a dudas, de una restricci\u00f3n al ejercicio del derecho a la propiedad, derecho que no pertenece a la categor\u00eda de los intangibles, y por ende, puede ser limitado durante estados de excepci\u00f3n. Estamos en presencia de un caso no regulado expresamente en la ley pero no por ello prohibido, como quiera que respeta los principios generales que orientan a la Ley Estatutaria de Estados de Excepci\u00f3n, principios que, como se\u00f1alamos, desarrollan directamente la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Y, recurriendo a una argumentaci\u00f3n ad maiori ad minus \u00a0encontramos, que si el legislador extraordinario se encuentra facultado para tipificar nuevos delitos y reformar las disposiciones de los procesos penales, con mayor raz\u00f3n puede introducir reformas a una acci\u00f3n de car\u00e1cter patrimonial, orientadas a combatir las fuentes de financiaci\u00f3n de los grupos que est\u00e1n alterando el orden p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>Por las anteriores razones, la Corte considera que el Gobierno Nacional no viol\u00f3 la Ley Estatutaria de Estados de Excepci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2.4. \u00a0 \u00a0 Inexistencia del fen\u00f3meno de la cosa juzgada material.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Buena parte de los art\u00edculos que integran la Ley 333 de 1996 \u201cPor la cual se establecen las normas de extinci\u00f3n de dominio sobre los bienes adquiridos en forma il\u00edcita\u201d, y suspendida mediante el decreto legislativo 1975 de 2002 que hace una nueva regulaci\u00f3n sobre la misma materia, han sido objeto de pronunciamientos de fondo por parte de esta Corporaci\u00f3n (sentencias C-374\/97, C-409\/97, C-539\/97 y C-1708\/00). No obstante, la Corte considera que en materia de juicios de constitucionalidad sobre decretos legislativos, no opera el fen\u00f3meno de la cosa juzgada, debido a las profundas diferencias ontol\u00f3gicas existentes entre un tiempo de normalidad y uno de anormalidad. Por ende, la valoraci\u00f3n que debe realizarse al controlar normas proferidas en un estado de excepci\u00f3n difiere de la que se realiza cuando se efect\u00faa un control ordinario dado que el marco de acci\u00f3n en cuanto a l\u00edmite de derechos de uno y otro legislador no es el mismo. En efecto, durante un tiempo de normalidad los l\u00edmites materiales internos e internacionales a la capacidad normativa del legislador son m\u00e1s estrictos que durante un estado de excepci\u00f3n, y por ende los juicios de constitucionalidad que se realicen sobre las normas con fuerza de ley no pueden ser iguales. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior no implica que determinadas consideraciones doctrinales, sentadas en fallos anteriores, puedan ser tomadas en consideraci\u00f3n para la presente decisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VIII. \u00a0AN\u00c1LISIS EN CONCRETO DE LA CONSTITUCIONALIDAD DE CADA UNO DE LOS ART\u00cdCULOS QUE INTEGRAN EL DECRETO LEGISLATIVO 1975 DE 2002. \u00a0<\/p>\n<p>1. Examen de constitucionalidad del art\u00edculo 1 \u00a0del decreto legislativo. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c Art\u00edculo 1. Concepto. La extinci\u00f3n del dominio es la p\u00e9rdida de este derecho a favor del Estado, sin contraprestaci\u00f3n ni compensaci\u00f3n de naturaleza alguna para su titular. Esta acci\u00f3n es aut\u00f3noma en los t\u00e9rminos del presente decreto\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Como puede observarse, este art\u00edculo recoge el concepto de la extinci\u00f3n de dominio y hace una precisi\u00f3n sobre la autonom\u00eda de la acci\u00f3n en los t\u00e9rminos del decreto legislativo. \u00a0<\/p>\n<p>La extinci\u00f3n de dominio tiene su fundamento en los art\u00edculos 34 y 58 de la Constituci\u00f3n. En relaci\u00f3n con el art\u00edculo 34 se permite, por sentencia judicial, declarar extinguido el dominio sobre los bienes adquiridos, mediante enriquecimiento il\u00edcito, en perjuicio del tesoro p\u00fablico o con grave deterioro de la moral social, con lo que se le imponen l\u00edmites materiales al proceso de adquisici\u00f3n de los bienes y se le otorga al Estado una herramienta judicial para hacer efectivo el postulado seg\u00fan el cual el crimen, el fraude y la inmoralidad no generan derechos. Por su parte, el \u00a0art\u00edculo 58 \u00a0de la Carta Pol\u00edtica consagra el derecho a la propiedad adquirida de manera l\u00edcita, ajustada a las exigencias de la ley, sin da\u00f1o ni ofensa a los particulares ni al Estado, y advierte al mismo tiempo, que es una funci\u00f3n social que implica obligaciones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, en nuestro ordenamiento jur\u00eddico solo se ampara el derecho de propiedad adquirido de manera l\u00edcita y de acuerdo con las exigencias legales. Por ello, qui\u00e9n ostente la titularidad del derecho de dominio adquirido de manera irregular o il\u00edcita, solamente tiene una apariencia de derecho susceptible de ser desvirtuada en cualquier momento. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, en la sentencia C-374 de 1997, la Corte consider\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa sentencia mediante la cual, despu\u00e9s de seguidos rigurosamente los tr\u00e1mites legales y una vez observadas las garant\u00edas del debido proceso, se declara la extinci\u00f3n del dominio, desvirt\u00faa la presunci\u00f3n de que quien exhib\u00eda la titularidad de la propiedad de uno o varios bienes, que se procur\u00f3 en contra del orden jur\u00eddico, la ten\u00eda de manera leg\u00edtima. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSe trata, entonces, de una providencia judicial que no crea a partir de su vigencia el fen\u00f3meno de la p\u00e9rdida de una propiedad que se tuviera como derecho -del cual se despojara al propietario-, sino que declara -como el art\u00edculo 34 de la Constituci\u00f3n lo estatuye claramente- que tal presunta propiedad, dado su irregular origen, nunca se hizo merecedora de la garant\u00eda ofrecida por la Constituci\u00f3n, ni a la luz del art\u00edculo 30 de la Carta Pol\u00edtica anterior, ni con arreglo al 58 de la hoy vigente. Estos preceptos han partido del esencial presupuesto de la licitud para cobijar bajo el manto de la legitimidad y la tutela jur\u00eddica el derecho alegado por alguien. Resulta, entonces, que la sentencia es meramente declarativa: aqu\u00e9l que aparec\u00eda como titular del derecho de propiedad jam\u00e1s lo fue ante el Derecho colombiano, pues su titularidad estaba viciada desde el principio.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>La titularidad del derecho de dominio meramente aparente, por haber sido adquirido el bien en cualquiera de las circunstancias establecidas en el art\u00edculo 34 de la Constituci\u00f3n, implica la potestad para el Estado de actuar, en cualquier momento, para declarar la p\u00e9rdida de tal derecho a su favor sin contraprestaci\u00f3n ni compensaci\u00f3n de naturaleza alguna para su titular. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Disposici\u00f3n sobre la p\u00e9rdida del derecho de dominio a favor del Estado que tampoco tiene reparos de constitucionalidad, pues como tambi\u00e9n lo advirti\u00f3 la Corte en la sentencia C-374\/97, si bien no fue expresamente contemplado por la Constituci\u00f3n, no la vulnera, puesto que, de una parte, alg\u00fan destino \u00fatil habr\u00edan de tener los bienes cuyo dominio se declara extinguido y, de otra, est\u00e1 de por medio la prevalencia del inter\u00e9s general, preservada por el art\u00edculo 1\u00ba de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Y sobre la extinci\u00f3n del dominio sin contraprestaci\u00f3n ni compensaci\u00f3n de naturaleza alguna hay que resaltar, que las disposiciones constitucionales relacionadas con el derecho a la propiedad, deben ser interpretadas de acuerdo con la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos que lo reconocen en iguales t\u00e9rminos a la normatividad interna, y sobre la cual la Corte advirti\u00f3 que no prohib\u00eda de manera alguna, regular en el derecho interno la instituci\u00f3n de la acci\u00f3n de extinci\u00f3n de dominio, en especial, en lo referente a la ausencia de contraprestaci\u00f3n o compensaci\u00f3n pecuniaria para el afectado: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos, estipula que &#8220;toda persona tiene derecho al uso y goce de sus bienes&#8221; y que &#8220;ninguna persona puede ser privada de sus bienes, excepto mediante el pago de indemnizaci\u00f3n justa, por razones de utilidad p\u00fablica o de inter\u00e9s social y en los casos y seg\u00fan las formas establecidas por la ley&#8221;. Esa regla de Derecho Internacional no dispone nada diferente de lo que establece la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica colombiana en su art\u00edculo 58, que no ha sido violado por la normatividad sub ex\u00e1mine, pues la instituci\u00f3n que se reglamenta en ella parte de un supuesto distinto del que la indicada norma asume: el de la ilicitud de la propiedad. Mal podr\u00eda interpretarse y aplicarse en los Estados que se obligaron por la Convenci\u00f3n un principio ajeno a la elemental concepci\u00f3n jur\u00eddica de que en el transfondo de toda garant\u00eda a los derechos subjetivos se encuentra el requisito de su leg\u00edtima y l\u00edcita adquisici\u00f3n. La extinci\u00f3n de dominio surge como reacci\u00f3n de la sociedad contra el crimen organizado, por medio de un instrumento no constitutivo de pena, con la finalidad, entre otras, de cumplir importantes pactos internacionales que comprometen a Colombia en la lucha contra el delito.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Y m\u00e1s adelante se\u00f1al\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEs cierto que, como el art\u00edculo 1 lo establece, se declara la extinci\u00f3n del dominio, en los casos previstos por la Carta, en favor del Estado, pero ello, si bien no fue expresamente contemplado por la Constituci\u00f3n, no la vulnera, puesto que, de una parte, alg\u00fan destino \u00fatil habr\u00edan de tener los bienes cuyo dominio se declara extinguido y, de otra, est\u00e1 de por medio la prevalencia del inter\u00e9s general, preservada por el art\u00edculo 1 de la Carta Pol\u00edtica. Es natural, entonces, que sea el Estado el beneficiario inicial de la sentencia que decreta la extinci\u00f3n del dominio, recibiendo f\u00edsica y jur\u00eddicamente los bienes respectivos, toda vez que ha sido la sociedad, que \u00e9l representa, la perjudicada por los actos il\u00edcitos o inmorales que dieron lugar al aumento patrimonial o al enriquecimiento irregular de quien figuraba como propietario. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEs la organizaci\u00f3n pol\u00edtica, por tanto, la que debe disponer de esos bienes, y la que debe definir, por conducto de la ley, el destino final de los mismos. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cTambi\u00e9n se ha estatuido que la declaraci\u00f3n judicial acerca de que el dominio se extinga, y los efectos jur\u00eddicos de la misma, se produzcan &#8220;sin contraprestaci\u00f3n ni compensaci\u00f3n de naturaleza alguna para su titular&#8221;. Aunque por este aspecto existe similitud con la confiscaci\u00f3n, no puede soslayarse la importancia del elemento diferencial respecto de esa figura, que deriva del hecho de no tratarse de una pena, en cuya virtud se prive a la persona de un derecho que ten\u00eda, sino de una sentencia declarativa acerca de la inexistencia del derecho que se ostentaba -aparente-, cuyos efectos, por tanto, se proyectan al momento de la supuesta y desvirtuada adquisici\u00f3n de aqu\u00e9l. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cIns\u00edstese en que ning\u00fan derecho adquirido se desconoce a quien figura como titular de la propiedad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEntonces, mal puede hablarse de indemnizar al sujeto afectado por la sentencia, o de compensar de alguna forma y en cualquier medida la disminuci\u00f3n que por tal motivo se produzca en su patrimonio. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn realidad, la &#8220;p\u00e9rdida&#8221; de la que habla el art\u00edculo acusado no es tal en estricto sentido, por cuanto el derecho en cuesti\u00f3n no se hallaba jur\u00eddicamente protegido, sino que corresponde a la exteriorizaci\u00f3n a posteriori de que ello era as\u00ed, por lo cual se extingue o desaparece la apariencia de propiedad existente hasta el momento de ser desvirtuada por la sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEs claro que, mientras tal providencia no est\u00e9 en firme, ha de presumirse que dicha apariencia corresponde a la realidad, pues suponer lo contrario implicar\u00eda desconocer las presunciones de inocencia y buena fe plasmadas en la Constituci\u00f3n, pero ya ejecutoriado el fallo, acaba esa apariencia, entendi\u00e9ndose que sustancialmente, y a pesar de haber estado ella formalmente reconocida, jam\u00e1s se consolid\u00f3 el derecho de propiedad en cabeza de quien dec\u00eda ser su titular. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn ese orden de ideas, el art\u00edculo 1, bajo examen, no viola la Carta Pol\u00edtica por haber excluido toda forma de contraprestaci\u00f3n o compensaci\u00f3n por la declaraci\u00f3n judicial en comento\u201d18. \u00a0<\/p>\n<p>Debe concluirse por lo tanto, que demostrada la apariencia de propiedad, \u00a0y declarada mediante sentencia en firme la extinci\u00f3n de dominio, sin contraprestaci\u00f3n o compensaci\u00f3n, no se vulnera derecho alguno a quien era su titular. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 1 del decreto legislativo precisa adem\u00e1s, la autonom\u00eda de la acci\u00f3n en los t\u00e9rminos del mismo. De conformidad con las reglas que orientan la interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica, la ubicaci\u00f3n que tiene una disposici\u00f3n en un cuerpo normativo determinado, tiene un significado concreto. En el presente caso, situar el principio de autonom\u00eda en el art\u00edculo 1 del decreto legislativo 1975 de 2002, en el cual se define el concepto mismo de la extinci\u00f3n de dominio, indica que fue la voluntad del legislador extraordinario erigir a la autonom\u00eda en \u00a0un principio cardinal o rector, llamado a orientar la interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n de todo el tr\u00e1mite procesal de la mencionada acci\u00f3n y que, adem\u00e1s, tendr\u00e1 su concreci\u00f3n a lo largo de diversos art\u00edculos del decreto legislativo sub examine. Quiere significar, en adici\u00f3n, que la autonom\u00eda de la acci\u00f3n de extinci\u00f3n de dominio, entendida en los t\u00e9rminos del presente decreto, pone de presente que nos encontramos ante un r\u00e9gimen especial y particular, dise\u00f1ado por el Gobierno Nacional para hacerle frente a las causas que motivaron la declaratoria del estado de conmoci\u00f3n interior, lo que en la pr\u00e1ctica se traduce, en dotar de una completa independencia a la mencionada acci\u00f3n frente a otras de naturaleza civil o penal, en relaci\u00f3n especialmente, con lo atinente a los principios que la orientan, los fines que persigue, su configuraci\u00f3n procesal, las particularidades propias de su tr\u00e1mite y el contenido y ejecuci\u00f3n de la sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, el art\u00edculo 1 del decreto legislativo 1975 de 2002 es exequible dado que el concepto de la extinci\u00f3n de dominio que recoge se encuentra acorde con las normas constitucionales, pues la p\u00e9rdida del derecho a favor del Estado, como ya lo dijo la Corte, si bien no est\u00e1 consagrado en la Constituci\u00f3n no por ello la vulnera, as\u00ed como tampoco lo hace la ausencia de compensaci\u00f3n o contraprestaci\u00f3n para el titular del derecho de dominio. Tampoco resulta contrario a la Carta la precisi\u00f3n respecto a la autonom\u00eda en los t\u00e9rminos del decreto, pues tal expresi\u00f3n lo \u00fanico que hace es reforzar el car\u00e1cter aut\u00f3nomo de la acci\u00f3n de extinci\u00f3n de dominio. Sobre este principio se profundizar\u00e1 al examinar el art\u00edculo 7 del decreto legislativo. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, la Corte declarar\u00e1 exequible el art\u00edculo 1 del decreto legislativo 1975 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 2\u00b0. Causales. Se declarar\u00e1 extinguido el dominio mediante sentencia judicial, cuando: \u00a0<\/p>\n<p>1. El bien o los bienes de que se trate provengan directa o indirectamente de una actividad il\u00edcita. \u00a0<\/p>\n<p>2. Los bienes de que se trate hayan sido utilizados como medio o instrumento de actividades il\u00edcitas o sean destinadas a \u00e9stas, o sean objeto del il\u00edcito. \u00a0<\/p>\n<p>3. Los bienes o recursos de que se trate provengan de la enajenaci\u00f3n o permuta de otros que tengan su origen, directa o indirectamente, en actividades il\u00edcitas, o que hayan sido destinados a actividades il\u00edcitas o sean producto, efecto, instrumento u objeto del il\u00edcito. \u00a0<\/p>\n<p>4. Los bienes o recursos de que se trate hubieren sido afectados dentro del proceso penal y que el origen de tales bienes, su utilizaci\u00f3n o destinaci\u00f3n il\u00edcita no hayan sido objeto de investigaci\u00f3n o habi\u00e9ndolo sido, no se hubiese tomado sobre ellos una decisi\u00f3n definitiva por cualquier causa. \u00a0<\/p>\n<p>5. Los derechos de que se trate recaigan sobre bienes de procedencia l\u00edcita, pero que hayan sido utilizados o destinados a ocultar o mezclar bienes de il\u00edcita procedencia. \u00a0<\/p>\n<p>En l\u00edneas generales, el decreto legislativo parte de un esquema de causales de extinci\u00f3n de dominio cuyas caracter\u00edsticas son las siguientes: (i) no se distingue entre los afectados por la acci\u00f3n de extinci\u00f3n de dominio y (ii) abarca todos los comportamientos delictivos, sin establecer una clara relaci\u00f3n con las causas que generaron la declaratoria del estado de conmoci\u00f3n interior. \u00a0<\/p>\n<p>Resulta claro que el legislador extraordinario ampli\u00f3 considerablemente el \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n de la acci\u00f3n de extinci\u00f3n de dominio. En efecto, este mecanismo procesal puede ser dirigido contra cualquier persona y por la comisi\u00f3n de cualquier delito. Esta profundizaci\u00f3n ilimitada, dado que desborda las causas que originaron la conmoci\u00f3n interior, ofrece serios reparos de constitucionalidad como pasa la Corte a analizar, siendo necesario previamente realizar unas consideraciones de car\u00e1cter general sobre todo el art\u00edculo 2\u00ba del Decreto legislativo. \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0 \u00a0 La acci\u00f3n de extinci\u00f3n de dominio del Decreto Legislativo 1975 de 2002 no puede abarcar a toda persona. \u00a0<\/p>\n<p>Una lectura integral del decreto 1837 de 2002 nos indica qui\u00e9nes, a juicio del Gobierno Nacional, son los responsables de la perturbaci\u00f3n del orden p\u00fablico, a saber : (i) \u201cBandas armadas, organizadas y financiadas al amparo del lucho gigantesco que les proporciona su participaci\u00f3n directa y creciente en los delitos del narcotr\u00e1fico, el secuestro y la extorsi\u00f3n\u201d (considerando 3), a quienes m\u00e1s adelante se les denomina como \u201cgrupos\u201d (considerando 5), (ii) Los \u201cgrupos criminales\u201d (considerando 7), (iii) Los \u201cgrupos armados\u201d (considerando 7), (iv) Las \u201cbandas criminales\u201d (considerando 10), (v) Los \u201cgrupos terroristas\u201d (considerando 17), (vi) Las \u201corganizaciones terroristas\u201d (considerando 19); y, (vii) Las \u201corganizaciones delincuenciales\u201d (considerando 23). \u00a0<\/p>\n<p>Advi\u00e9rtase que, aunque el elenco de responsables de la amenaza contra la sociedad y las instituciones democr\u00e1ticas resulta ser muy variado, existe con todo, un denominador com\u00fan: se trata de organizaciones que cometen delitos de diversa naturaleza y gravedad que ocasionaron la declaratoria del estado de conmoci\u00f3n interior, y frente a los cuales es necesario adoptar medidas excepcionales. Quiere esto decir que la nueva acci\u00f3n de extinci\u00f3n de dominio que trae el decreto legislativo 1975 de 2002, debe ser un instrumento encaminado a combatir las finanzas de quienes est\u00e1n alterando el orden p\u00fablico; vale decir, a pesar de la indefinici\u00f3n y vaguedad que ofrecen los t\u00e9rminos empleados en el decreto \u00a01837 de 2002, lo cierto es que se dirige contra personas determinadas o determinables, en general. Por tal raz\u00f3n, entrar a aplicar una legislaci\u00f3n de excepci\u00f3n contra personas que, si bien pueden ser responsables de ciertos delitos (vgr. atentados contra el patrimonio p\u00fablico, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 34 constitucional) tambi\u00e9n lo es que su accionar delictivo no guarda relaci\u00f3n de causalidad alguna con la declaratoria del estado de conmoci\u00f3n interior.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, la extinci\u00f3n de dominio regulada en el decreto legislativo, solo puede adelantarse contra las personas que con su actuar delictivo ocasionaron la declaratoria de conmoci\u00f3n interior. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0 \u00a0 La acci\u00f3n de extinci\u00f3n de dominio del Decreto Legislativo 1975 de 2002 debe comprender s\u00f3lo los delitos relacionados con las causas que generaron la conmoci\u00f3n interior. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte considera de igual manera, que al legislador extraordinario le estaba vedado extender el r\u00e9gimen de la acci\u00f3n de extinci\u00f3n de dominio a cualesquiera actividades il\u00edcitas, por cuanto se violar\u00eda, de manera flagrante, la conexidad que siempre debe existir entre un decreto legislativo determinado y aquel mediante el cual se declar\u00f3 el estado de conmoci\u00f3n interior. Adem\u00e1s, desconoce el v\u00ednculo o hilo conductor l\u00f3gico y material, que siempre debe presentarse entre la adopci\u00f3n de una medida excepcional y la finalidad leg\u00edtima de conjurar las causas que le dieron origen al r\u00e9gimen de anormalidad. \u00a0<\/p>\n<p>En tal sentido, la Corte declarar\u00e1 la exequibilidad del art\u00edculo segundo del decreto legislativo 1975 de 2002, bajo el entendido que las actividades il\u00edcitas deben ser conductas relacionadas con las causas que atentan de manera inminente contra la estabilidad institucional, la seguridad del Estado o la convivencia ciudadana realizadas por personas que hacen parte de grupos al margen de la ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0 \u00a0 Examen de constitucionalidad de la primera causal de extinci\u00f3n de dominio. \u00a0<\/p>\n<p>La primera causal de extinci\u00f3n de dominio se refiere a que El bien o los bienes de que se trate provengan directa o indirectamente de una actividad il\u00edcita.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con los bienes que provengan de manera directa de un il\u00edcito, esta Corporaci\u00f3n no encuentra reproche alguno de constitucionalidad. A decir verdad, se trata de la esencia misma de la acci\u00f3n de extinci\u00f3n de dominio consagrada en el art\u00edculo 34 constitucional sobre los bienes adquiridos directamente mediante enriquecimiento il\u00edcito. En lo concerniente a la procedencia de la mencionada acci\u00f3n frente a bienes adquiridos indirectamente de un il\u00edcito resulta ser mucho m\u00e1s complejo su entendimiento, aunque sin reparo de constitucional alguno. Se refiere a los bienes, que si bien pueden provenir en apariencia del ejercicio de una actividad l\u00edcita, \u00e9sta se encuentra viciada de ilicitud pues deriva de bienes o recursos obtenidos de actividades il\u00edcitas. \u00a0<\/p>\n<p>Es evidente entonces, que los bienes adquiridos directa o indirectamente de una actividad il\u00edcita son susceptibles de extinci\u00f3n de dominio, con pleno soporte en el art\u00edculo 34 de la Constituci\u00f3n, que a su vez desarrolla el principio general del derecho que indica \u00a0que a nadie le esta permitido obtener provecho o ventaja, ni derivar derecho alguno del crimen o el fraude. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto la Corte manifest\u00f3 en la sentencia C-374 de 1997 que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa extinci\u00f3n del dominio en la modalidad prevista por el art\u00edculo 34 de la Carta traza l\u00edmites materiales al proceso de adquisici\u00f3n de los bienes y simult\u00e1neamente otorga al Estado la herramienta judicial para hacer efectivo y palpable el postulado, deducido del concepto mismo de justicia, seg\u00fan el cual el crimen, el fraude y la inmoralidad no generan derechos. La disposici\u00f3n constitucional da lugar a que se propicien las investigaciones, los tr\u00e1mites y los procedimientos orientados a definir -si prosperan las pretensiones de las entidades estatales que ejerzan la acci\u00f3n- que jam\u00e1s se consolid\u00f3 derecho alguno en cabeza de quien quiso construir su capital sobre cimientos tan deleznables como los que resultan del comportamiento reprobable y da\u00f1ino. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor eso, la Corte insiste en que &#8220;el Estado no puede avalar o legitimar la adquisici\u00f3n de la propiedad que no tenga como fuente un t\u00edtulo v\u00e1lido y honesto; es decir, que la propiedad se obtiene en cierto modo mediante la observancia de los principios \u00e9ticos. La protecci\u00f3n estatal, en consecuencia, no cobija a la riqueza que proviene de la actividad delictuosa de las personas; es decir, no puede premiarse \u00a0con el amparo de la autoridad estatal la adquisici\u00f3n de bienes por la v\u00eda del delito; el delincuente debe saber que el delito no produce utilidades,&#8230;&#8221; (Cfr. Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia C-389 del 1 de septiembre de 1994. M.P.: Dr. Antonio Barrera Carbonell)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Es importante anotar, que como sobre los bienes adquiridos directa o indirectamente de una actividad il\u00edcita no puede consolidarse derecho alguno, es evidente entonces que tampoco podr\u00e1 transmitirse la propiedad de los mismos por quien figure como su titular.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, en el caso del heredero o legatario de un bien adquirido directa o indirectamente de una actividad il\u00edcita, tambi\u00e9n sufrir\u00e1 las consecuencias del fallo de extinci\u00f3n de dominio, sin que pueda reclamar derecho herencial alguno, dado que en raz\u00f3n de la il\u00edcita procedencia del bien, el causante no les ha transmitido ning\u00fan derecho. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, la Corte declarar\u00e1 la exequibilidad de la primera causal de extinci\u00f3n de dominio. \u00a0<\/p>\n<p>2.4. \u00a0 \u00a0 Examen de constitucionalidad de la segunda causal de extinci\u00f3n de dominio. \u00a0<\/p>\n<p>La segunda causal de extinci\u00f3n de dominio se refiere a que Los bienes de que se trate hayan sido utilizados como medio o instrumento de actividades il\u00edcitas o sean destinadas a \u00e9stas, o sean objeto del il\u00edcito. \u00a0<\/p>\n<p>El Se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n considera que la Corte debe declarar inexequible la totalidad de la segunda causal de extinci\u00f3n de dominio por cuanto: \u00a0<\/p>\n<p>\u201clos numerales segundo, tercero ( parcialmente ) y quinto, consagran la procedencia de la extinci\u00f3n de dominio sin tener en cuenta el origen il\u00edcito de los bienes, sino otros factores como su utilizaci\u00f3n, su destinaci\u00f3n, su vinculaci\u00f3n con un proceso o su contacto con bienes de origen ileg\u00edtimo, situaciones todas que son ajenas a la naturaleza de esta acci\u00f3n. Por tanto, estas causales, en concepto del Procurador General, deben ser declaradas inexequibles, dado que bajo el ropaje de este mecanismo, se est\u00e1n desnaturalizando otros como el comiso o decomiso, que son sanciones t\u00edpicamente penales a las que se ve sometido el titular de un bien, cuando pese a la procedencia l\u00edcita de su derecho, a decidido utilizarlo en actividades il\u00edcitas, convirti\u00e9ndose en una confiscaci\u00f3n \u00a0 \u00a0( sentencia 69 de 1989 de la Corte Suprema de Justicia; sentencias Corte Constitucional, C-176 y C-389 de 1994 y C- 677 de 1998, entre otras ).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular, es pertinente traer a colaci\u00f3n las siguientes consideraciones de la Corte, vertidas en sentencia C-374\/97, que resultan doctrina aplicable al presente asunto: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa figura de la extinci\u00f3n del dominio prevista en la Constituci\u00f3n, no corresponde a una &#8220;constitucionalizaci\u00f3n&#8221; de los institutos legales conocidos como comiso e incautaci\u00f3n de bienes, los cuales, sin perjuicio de aqu\u00e9lla, siguen cumpliendo, respecto de todo proceso penal, el objetivo que les es propio, tanto para la investigaci\u00f3n correspondiente como en lo relacionado con el v\u00ednculo existente entre el il\u00edcito y la destinaci\u00f3n a \u00e9l de cierto bien, o entre el delito y el provecho ileg\u00edtimo que de \u00e9l podr\u00eda derivarse. La extinci\u00f3n del dominio, no cobija toda clase de delitos, al paso que el decomiso y la incautaci\u00f3n de bienes son aplicables en t\u00e9rminos generales, como lo contemplan las normas procesales pertinentes, a un c\u00famulo de hechos punibles que escapan a la excepcional medida contemplada por el art\u00edculo 34, inciso 2, de la Constituci\u00f3n. Adem\u00e1s, mientras el decomiso es una medida inmediata, adoptada por la autoridad que la ley indique sin necesidad del agotamiento de todo un proceso, precisamente por cuanto est\u00e1 concebida para servir a los fines del mismo, la extinci\u00f3n del dominio requiere, por expreso mandado constitucional, de sentencia judicial, previo el agotamiento del proceso, con todas las garant\u00edas previstas en el art\u00edculo 29 de la Carta. Mal puede afirmarse que se trate de las mismas instituciones.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, en sentencia C-329\/00, la Corte recogi\u00f3 y ahond\u00f3 en las diferencias existentes entre la acci\u00f3n de extinci\u00f3n de dominio y las figuras del comiso penal y \u00a0del decomiso \u00a0administrativo \u2013 temporal o definitivo &#8211; , en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl comiso es una instituci\u00f3n t\u00edpicamente penal en virtud de la cual se priva al actor de un hecho punible de los bienes que se utilizaron para cometer un il\u00edcito o del producto de \u00e9ste. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl decomiso no requiere necesariamente de una sentencia judicial, e incluso puede ser decretado por una autoridad administrativa, como lo admiti\u00f3 la Corte en la sentencia C-194\/9819. Por consiguiente, el decomiso administrativo es diferente de la extinci\u00f3n del dominio y es el resultado de una sanci\u00f3n t\u00edpicamente administrativa que no requiere, por consiguiente, de la intervenci\u00f3n judicial. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEs diferente la aprehensi\u00f3n temporal o decomiso temporal de un bien y el decomiso permanente del mismo. Es admisible por lo tanto que las autoridades administrativas en las situaciones definidas por la ley y con arreglo a las formalidades del debido proceso puedan retener o incautar provisoriamente los bienes de una persona, los cuales si no son reclamados oportunamente pueden ser objeto de declaraci\u00f3n de abandono y posterior adjudicaci\u00f3n a la entidad competente o de remate. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cIgualmente es posible el decomiso permanente como sanci\u00f3n administrativa, originada en el incumplimiento de una obligaci\u00f3n legal; pero cuando la sanci\u00f3n tenga connotaciones penales \u201centonces inevitablemente s\u00f3lo puede ser impuesto por un funcionario que re\u00fana las garant\u00edas de independencia y autonom\u00eda de los funcionarios judiciales\u201d.\u201d20 \u00a0<\/p>\n<p>N\u00f3tese entonces que, a lo largo de su jurisprudencia, la Corte ha tenido claridad sobre la naturaleza jur\u00eddica de la acci\u00f3n de extinci\u00f3n de dominio frente a figuras como el comiso penal, decomiso administrativo y que la Ley 333 de 1996 se hab\u00eda cuidado de mantenerlas diferenciadas. No obstante, en concepto del Ministerio P\u00fablico, el Decreto legislativo 1975 de 2002, habr\u00eda borrado completamente las diferencias, desnaturalizando, en consecuencia, la acci\u00f3n de extinci\u00f3n de dominio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la Corte considera que, a pesar de la nueva naturaleza procesal que caracteriza a la acci\u00f3n de extinci\u00f3n de dominio, no existe raz\u00f3n v\u00e1lida para apartarse de los precedentes que hab\u00eda sentado en la materia, porque la segunda causal de procedencia de esta acci\u00f3n no corresponde a una medida adoptada en el curso de un proceso penal, debido a la autonom\u00eda de la misma, ni se trata de un comiso practicado en el curso de esta acci\u00f3n, sino que los bienes a que se refiere la causal son el objeto mismo de la acci\u00f3n \u00a0y sobre ellos solamente podr\u00e1 adoptarse una decisi\u00f3n final en la sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta causal se refiere a los bienes, que si bien pueden tener una procedencia l\u00edcita, se han destinado para actuaciones il\u00edcita o se usan como medio o instrumento de actividades il\u00edcitas, lo cual desvirt\u00faa sin equ\u00edvocos la funci\u00f3n social que debe tener la propiedad y por ende contrar\u00edan lo consagrado en el art\u00edculo 58 de la Constituci\u00f3n. Por ello, ning\u00fan amparo puede otorgar la ley a la propiedad destinada a servir al il\u00edcito, y por tanto, se ajustan a la Carta Pol\u00edtica las disposiciones encaminadas a extinguir el dominio de los bienes que por su destinaci\u00f3n o uso, favorecen, protegen o ayudan el ejercicio de actividades il\u00edcitas, y con ello, el enriquecimiento il\u00edcito. \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s sin embargo, es pertinente aclarar, que cuando los bienes son en si mismos el objeto de un il\u00edcito, o que su mera tenencia constituye actividad delictual, sobre ellos no es necesario adelantar el tr\u00e1mite de una acci\u00f3n de extinci\u00f3n de dominio, ya que lo procedente es su destrucci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, la Corte declarar\u00e1 la exequibilidad de la segunda causal de extinci\u00f3n de dominio. \u00a0<\/p>\n<p>2.5. \u00a0 \u00a0 Examen de constitucionalidad de la tercera \u00a0causal de extinci\u00f3n de dominio. \u00a0<\/p>\n<p>La tercera causal de extinci\u00f3n de dominio se refiere a que Los bienes o recursos de que se trate provengan de la enajenaci\u00f3n o permuta de otros que tengan su origen, directa o indirectamente, en actividades il\u00edcitas, o que hayan sido destinados a actividades il\u00edcitas o sean producto, efecto, instrumento u objeto del il\u00edcito.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En su concepto, el Procurador General de la Naci\u00f3n solicita sean declaradas inexequibles las expresiones o que hayan sido destinados a actividades il\u00edcitas e instrumento u objeto del il\u00edcito, por cuanto, a su juicio, si bien la adopci\u00f3n de medidas en relaci\u00f3n con los bienes que se utilizan para cometer il\u00edcitos o para facilitarlos u ocultarlos, es conforme con el art. 58 constitucional, existen otras figuras en donde necesariamente debe probarse la responsabilidad subjetiva del titular del bien adquirido l\u00edcitamente en actividades prohibidas por el legislador. \u00a0<\/p>\n<p>En contrapartida, para el Fiscal General de la Naci\u00f3n, la tercera causal de extinci\u00f3n de dominio tiene su fundamento en los art\u00edculos 34 y 58 constitucionales y se refiere a los bienes que, estando incursos en las causales primera o segunda \u201cson transformados en otros para evadir la acci\u00f3n de la justicia. Esta es una circunstancia particular que hace relaci\u00f3n a aspectos natural\u00edsticos de causalidad, en los cuales el origen il\u00edcito o la destinaci\u00f3n il\u00edcita no pueden desprenderse del bien por una simple sustituci\u00f3n o enajenaci\u00f3n, cuando queda como condici\u00f3n la preexistencia de un bien en circunstancia que no ten\u00eda protecci\u00f3n constitucional\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, para la Comisi\u00f3n Colombiana de Juristas, la causal tercera de extinci\u00f3n de dominio, al igual que las dem\u00e1s, es \u201cvaga y abierta\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Para la Corte, una lectura atenta de esta tercera causal de extinci\u00f3n de dominio conduce a extraer las siguientes situaciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En un primer supuesto de hecho, se trata de bienes o recursos que provienen de la enajenaci\u00f3n o permuta de otros que tienen su origen, directa o indirectamente, en actividades il\u00edcitas. \u00a0<\/p>\n<p>2. En un segundo supuesto de hecho, estaremos ante \u00a0bienes o recursos que provienen de la enajenaci\u00f3n o permuta de otros que hayan sido destinados para actividades il\u00edcitas. \u00a0<\/p>\n<p>3. Un tercer supuesto de hecho, se trata de los bienes o recursos que provienen de la enajenaci\u00f3n o permuta de otros que sean producto, efecto, instrumento u objeto del il\u00edcito. \u00a0<\/p>\n<p>Se trata entonces, en todos los tres supuestos mencionados, de bienes o recursos que provienen de la enajenaci\u00f3n o permuta de aquellos otros de car\u00e1cter il\u00edcito a que se refieren las dos causales anteriores y que por efecto de la enajenaci\u00f3n o permuta, si bien se encuentran en manos de terceras personas, por tales actos jur\u00eddicos se han obtenido otros bienes o recursos. Como es un principio del derecho, que a nadie se le permite sacar provecho o ventaja de su propio dolo, estos bienes o recursos pueden ser objeto de extinci\u00f3n de dominio. \u00a0<\/p>\n<p>Debe tenerse en cuenta que, quien adquiere un bien con el producto de una actividad il\u00edcita, intentar\u00e1 deshacerse de \u00e9l enajen\u00e1ndolo o permut\u00e1ndolo, por cuya transacci\u00f3n recibir\u00e1 un bien o recurso equivalente. En tales casos, aunque el bien sali\u00f3 de su dominio, lo recibido por dicha transacci\u00f3n puede ser objeto de extinci\u00f3n de dominio, dado que ning\u00fan amparo constitucional puede tener el provecho o ventaja obtenido de una actividad dolosa. \u00a0<\/p>\n<p>Y si se trata de quien, por compra o permuta ha recibido el bien il\u00edcitamente adquirido directa o indirectamente, y lo ha incorporado a su patrimonio a sabiendas de la ilicitud para aprovechar en su beneficio las circunstancias o con el objeto de colaborar o encubrir a quien lo adquiri\u00f3 il\u00edcitamente, por ser \u00e9ste un tercero adquirente de mala fe ser\u00e1 tambi\u00e9n afectado por la extinci\u00f3n de dominio. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, en el caso de los bienes adquiridos por enajenaci\u00f3n o permuta, es de vital importancia determinar si el tercero adquirente obr\u00f3 o no dolosamente o con culpa grave, pues de ser as\u00ed es viable la extinci\u00f3n de dominio. En caso contrario, es decir, si el tercero a quien se le traspas\u00f3 un bien adquirido directa o indirectamente de una actividad il\u00edcita es de buena fe debe proteg\u00e9rsele su derecho, bajo determinadas circunstancias, y no ser\u00eda \u00a0viable la extinci\u00f3n de dominio. \u00a0<\/p>\n<p>La buena fe simple, que equivale a obrar con lealtad, rectitud y honestidad, es la que se exige normalmente a las personas en todas sus actuaciones. El C\u00f3digo civil, al referirse a la adquisici\u00f3n de la propiedad, la define en el art\u00edculo 768 como la conciencia de haberse adquirido el dominio de la cosa por medios leg\u00edtimos, exentos de fraude y de todo otro vicio. Esta buena fe se denomina simple, por cuanto, si bien \u00a0surte efectos en el ordenamiento jur\u00eddico, estos \u00a0solo consisten en cierta protecci\u00f3n que se otorga a quien as\u00ed obra. Es as\u00ed que, si alguien de buena fe adquiere el derecho de dominio sobre un bien cuyo titular no era el verdadero propietario, la ley le otorga ciertas garant\u00edas o beneficios, que si bien no alcanzan a impedir la p\u00e9rdida del derecho si aminoran sus efectos. Tal es el caso del poseedor de buena fe condenado a la restituci\u00f3n del bien, quien no ser\u00e1 condenado al pago de los frutos producidos por la cosa (C.C. art. 964 p\u00e1rr. 3\u00ba); o del poseedor de buena fe que adquiere la facultad de hacer suya la cosa pose\u00edda (C:C: arts. 2528 y 2529). \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s de la buena fe simple, existe una buena fe con efectos superiores y por ello denominada cualificada, creadora de derecho o exenta de culpa. Esta buena fe cualificada, tiene la virtud de crear una realidad jur\u00eddica o dar por existente un derecho o situaci\u00f3n que realmente no exist\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>La buena fe creadora o buena fe cualificada, interpreta adecuadamente una m\u00e1xima legada por el antiguo derecho al moderno: \u201c Error communis facit jus\u201d, y que ha sido desarrollada en nuestro pa\u00eds por la doctrina desde hace m\u00e1s de cuarenta a\u00f1os, precisando que \u201cTal m\u00e1xima indica que si alguien en la adquisici\u00f3n de un derecho o de una situaci\u00f3n comete un error o equivocaci\u00f3n, y creyendo adquirir un derecho o colocarse en una situaci\u00f3n jur\u00eddica protegida por la ley, resulta que tal derecho o situaci\u00f3n no existen por ser meramente aparentes, normalmente y de acuerdo con lo que se dijo al exponer el concepto de la buena f\u00e9 simple, tal derecho no resultar\u00e1 adquirido. Pero si el error o equivocaci\u00f3n es de tal naturaleza que cualquier persona prudente y diligente tambi\u00e9n lo hubiera cometido, por tratarse de un derecho o situaci\u00f3n aparentes, pero en donde es imposible descubrir la falsedad o no existencia, nos encontramos forzosamente, ante la llamada buena f\u00e9 cualificada o buena f\u00e9 exenta de toda culpa. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSe pregunta: \u00bfqui\u00e9n ha cometido un error semejante debe ser tratado en la misma forma en que es tratado quien obra con una buena f\u00e9 o buena f\u00e9 no cualificada, o si por el contrario, habr\u00e1 necesidad de dotar de efectos jur\u00eddicos superiores la buena f\u00e9 exenta de culpa?. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl derecho antiguo al decir que un error com\u00fan creaba derecho, pretendi\u00f3 gobernar con otro criterio \u00a0la buena f\u00e9 exenta de culpa. \u00a0Para ello se lleg\u00f3 al extremo de expropiar el derecho al titular verdadero para adjudicarlo a quien hab\u00eda obrado con una f\u00e9 exenta de culpa, vale decir, convirti\u00f3 lo que resulto aparente, en realidad, o lo que es lo mismo, el propio orden jur\u00eddico creaba por sus propias energ\u00edas el derecho o situaci\u00f3n que realmente no exist\u00eda\u201d21. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces se concluye que, a diferencia de la buena fe simple que exige solo una conciencia recta y honesta, la buena fe cualificada o creadora de derecho exige dos elementos a saber: uno subjetivo y otro objetivo. El primero hace referencia a la conciencia de obrar con lealtad, y el segundo exige tener la seguridad de que el tradente es realmente el propietario, lo cual exige averiguaciones adicionales que comprueben tal situaci\u00f3n. Es as\u00ed que, la buena fe simple exige solo conciencia, mientras que la buena fe cualificada exige conciencia y certeza. \u00a0<\/p>\n<p>La buena fe cualificada o creadora de derecho tiene plena aplicaci\u00f3n en el caso de los bienes adquiridos por compra o permuta y que provienen directa o indirectamente de una actividad il\u00edcita. Es as\u00ed que, si alguien adquiere un bien con todas las formalidades exigidas por la ley para adquirir la propiedad, y si ese bien proviene directa o indirectamente de una actividad il\u00edcita, en principio, aquel adquirente no recibir\u00eda ning\u00fan derecho pues nadie puede transmitir un derecho que no tiene y ser\u00eda procedente la extinci\u00f3n de dominio; pero, si se actu\u00f3 con buena fe exenta de culpa, dicho tercero puede quedar amparado por el ordenamiento jur\u00eddico al punto de considerarse que por efecto de su buena fe cualificada se ha radicado plenamente el derecho de propiedad \u00a0en su cabeza, y por lo tanto sobre tal bien no podr\u00eda recaer la extinci\u00f3n de dominio. \u00a0<\/p>\n<p>Pero, para su aplicaci\u00f3n, en los casos en que se convierte en real un derecho o situaci\u00f3n jur\u00eddica aparentes, para satisfacer las exigencias de buena fe, se requiere el cumplimiento de los siguientes elementos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca).- Que el derecho o situaci\u00f3n jur\u00eddica aparentes, tenga en su aspecto exterior todas las condiciones de existencia real, de manera que cualquier persona prudente o diligente no pueda descubrir la verdadera situaci\u00f3n. La apariencia de los derechos no hace referencia a la acreencia subjetiva de una persona, sino a la objetiva o colectiva de las gentes. De ah\u00ed que los romanos dijeran que la apariencia del derecho deb\u00eda estar constituida de tal manera que todas las personas al examinarlo cometieran un error y creyeran que realmente exist\u00eda, sin existir. Este es el error communis, error comun a muchos. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cb ) Que la adquisici\u00f3n del derecho se verifique normalmente dentro de las condiciones exigidas por la ley; y\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cc ) Finalmente, se exige la concurrencia de la buena f\u00e9 en el adquirente, es decir, la creencia sincera y leal de adquirir el derecho de quien es legitimo due\u00f1o\u201d22.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, aunque un bien haya sido adquirido por compra o permuta \u00a0pero provienen directa o indirectamente de una actividad il\u00edcita, el tercero adquirente del mismo debe ser protegido si demuestra haber obrado con buena fe exenta de culpa y por lo tanto no tendr\u00e1 que soportar las consecuencias de la extinci\u00f3n de dominio. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, si bien esta causal no resulta contraria a la Constituci\u00f3n y por ello se declarar\u00e1 exequible, es preciso atender la protecci\u00f3n a los terceros que demuestren una buena fe cualificada. \u00a0<\/p>\n<p>2.6. \u00a0 \u00a0 Examen de constitucionalidad de la cuarta \u00a0causal de extinci\u00f3n de dominio. \u00a0<\/p>\n<p>La cuarta causal de extinci\u00f3n de dominio se refiere a Los bienes o recursos de que se trate hubieren sido afectados dentro del proceso penal y que el origen de tales bienes, su utilizaci\u00f3n o destinaci\u00f3n il\u00edcita no hayan sido objeto de investigaci\u00f3n o habi\u00e9ndolo sido, no se hubiese tomado sobre ellos una decisi\u00f3n definitiva por cualquier causa. \u00a0<\/p>\n<p>Para el Procurador General de la Naci\u00f3n, esta causal de extinci\u00f3n de dominio no ofrece reparo alguno de constitucionalidad. Id\u00e9ntica posici\u00f3n sostiene el Fiscal General de la Naci\u00f3n para quien la raz\u00f3n de ser de la norma estriba en que puede presentarse un caso en que, en el curso de un proceso penal se vean comprometidos determinados bienes pero que al t\u00e9rmino del mismo no se hubiese adoptado una decisi\u00f3n de fondo sobre la procedencia l\u00edcita o no de los bienes. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto la Corte considera que esta causal de extinci\u00f3n de dominio no contrar\u00eda los art\u00edculos 34 y 58 del Texto Fundamental, pues dada la autonom\u00eda \u00a0que presenta esta acci\u00f3n frente a la penal se entiende que si en \u00a0esta \u00faltima no se han tomado decisiones definitivas sobre los bienes afectados en el proceso penal o que no hayan sido objeto de investigaci\u00f3n, es procedente adelantar independientemente una acci\u00f3n de extinci\u00f3n de dominio. Cabe aclarar que, de todas maneras aunque en el proceso penal se declare la existencia de eximentes de responsabilidad, se dicte sentencia absolutoria o se declare la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal, tal circunstancia tampoco impide la acci\u00f3n de extinci\u00f3n de dominio, salvo los casos en que en el proceso penal haya pronunciamiento sobre \u00a0los bienes, con efectos de cosa juzgada material.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en las anteriores consideraciones, la Corte declarar\u00e1 la exequibilidad del numeral cuarto del art\u00edculo segundo del decreto legislativo 1975 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>2.7. \u00a0 \u00a0 Examen de constitucionalidad de la quinta causal de extinci\u00f3n de dominio. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00faltima causal de extinci\u00f3n de dominio alude a \u00a0Los derechos de que se trate recaigan sobre bienes de procedencia l\u00edcita, pero que hayan sido utilizados o destinados a ocultar o mezclar bienes de il\u00edcita procedencia. \u00a0<\/p>\n<p>En concepto del Ministerio P\u00fablico, la extinci\u00f3n del derecho a la propiedad sobre bienes l\u00edcitos mezclados con il\u00edcitos contrar\u00eda la Constituci\u00f3n por cuanto: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cResulta contrario \u00a0a la Carta Pol\u00edtica el numeral 5 del art\u00edculo 2, que consagra la procedencia de la extinci\u00f3n de dominio contra bienes l\u00edcitamente obtenidos pero posteriormente utilizados para ocultar bienes il\u00edcitos o que hayan sido mezclados con ellos, por cuanto esta disposici\u00f3n desvirt\u00faa la naturaleza constitucional de la acci\u00f3n de extinci\u00f3n de dominio, al consagrar efectos por extensi\u00f3n, a bienes l\u00edcitamente adquiridos, como si el origen viciado de un bien pudiera anular ab initio el derecho de propiedad. El origen il\u00edcito de los bienes de manera objetiva, no puede ser traspasado a bienes adquiridos en forma l\u00edcita. \u00a0Por ello, en concepto de este Despacho, debe mantenerse la limitaci\u00f3n que el legislador extraordinario incluy\u00f3 en la Ley 333 de 1996, en el sentido de que si se mezclan bienes de origen l\u00edcito y de origen il\u00edcito, la extinci\u00f3n debe recaer \u00fanicamente sobre aquellos bienes il\u00edcitos y sobre los rendimientos producidos por aquellos bienes l\u00edcitos en el desarrollo de actividades il\u00edcitas, pero no sobre los primeros, pues ello es una t\u00edpica confiscaci\u00f3n que, a\u00fan en estados de excepci\u00f3n, est\u00e1 proscrita por la Constituci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>No comparte la Corte las consideraciones del Ministerio P\u00fablico, por las razones que pasan a explicarse. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 58 de la Constituci\u00f3n establece que la propiedad debe cumplir una funci\u00f3n social, la cual, es desvirtuada cuando un determinado bien, a pesar de su origen l\u00edcito, ha sido empleado, en un determinado momento para ocultar o mezclar bienes de il\u00edcita procedencia. Se trata, por tanto, de una situaci\u00f3n de hecho dolosa o fraudulenta que no puede ser, de manera alguna, \u00a0amparada por el ordenamiento jur\u00eddico. Si \u00a0se utilizan uno o varios bienes para ocultar o mezclar otro u otros de procedencia il\u00edcita, se presenta un v\u00ednculo entre tal conducta, los bienes respectivos y el resultado esperado, pues el enga\u00f1o de quien pretende ocultar la ilicitud pretendiendo mostrar como l\u00edcitos unos bienes que realmente son producto de actividades il\u00edcitas dificultando hacer la diferencia sobre la procedencia de todos y cada uno de los bienes, se traduce en la afectaci\u00f3n a toda una maza de bienes que queda por tanto afectada de ilicitud. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la lucha contra la criminalidad altamente organizada, a la que apunta el decreto legislativo 1975 de 2002, pasa por \u00a0no amparar aquellos bienes de los cuales se han servido los delincuentes para ocultar o mezclar otros de il\u00edcita procedencia. En otros t\u00e9rminos, se presenta una clara conexidad entre la causal sub examine y los fines perseguidos con la declaratoria del estado de conmoci\u00f3n interior. \u00a0<\/p>\n<p>Con base en las anteriores consideraciones, la Corte declarar\u00e1 la exequibilidad del numeral quinto del art\u00edculo segundo del decreto legislativo 1975 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 3\u00b0. De los bienes. Para los efectos del presente decreto se entender\u00e1 por bienes sujetos a extinci\u00f3n del dominio todos los que sean susceptibles de valoraci\u00f3n econ\u00f3mica, muebles o inmuebles, tangibles o intangibles, o que sobre ellos pueda recaer derecho de propiedad. Igualmente lo ser\u00e1n todos los frutos y rendimientos de tales bienes. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSe extinguir\u00e1 el dominio sobre bienes equivalentes, cuando no resulte posible ubicar o extinguir el dominio sobre los bienes afectados por las situaciones descritas en el art\u00edculo 2\u00b0 del presente Decreto. \u00a0<\/p>\n<p>Como puede observarse, el inciso primero contiene el panorama de bienes sobre los que puede recaer una acci\u00f3n de extinci\u00f3n de dominio \u00a0incorporando los conceptos de tangibilidad e intangibilidad; y adem\u00e1s, extiende la enunciaci\u00f3n a todos sobre los que pueda recaer un derecho de propiedad. Por su parte, en el inciso segundo se refiere a los bienes equivalentes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sea lo primero decir que, no se presenta reparo alguno de constitucionalidad a las disposiciones de la norma objeto de control, que simplemente enuncian los bienes cuyo dominio es susceptible de ser extinguido, por cuanto el art\u00edculo 34 constitucional no limit\u00f3 el elenco de bienes sobre los cuales puede recaer la extinci\u00f3n de dominio. \u00a0<\/p>\n<p>En lo que concierne a los bienes equivalentes, la Corte estima que la regulaci\u00f3n de los mismos est\u00e1 conforme con la Constituci\u00f3n por cuanto el legislador extraordinario, parte del hecho de que una persona que adquiri\u00f3 un bien con el producto de un il\u00edcito, intentar\u00e1 deshacerse de \u00e9l lo antes posible, logrando as\u00ed un provecho equivalente. En el mismo sentido, se pronunci\u00f3 la Corte en sentencia C-374 de 1997, en los siguientes t\u00e9rminos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl legislador ha partido de un supuesto fundado en la realidad: quien adquiri\u00f3 un bien de manera il\u00edcita buscar\u00e1 muy probablemente deshacerse de \u00e9l, aprovechando casi siempre la buena fe de otros, y, de todas maneras, si lo consigue, habr\u00e1 logrado el provecho equivalente, que estar\u00e1 radicado ahora en el dinero o en otros bienes. Sobre \u00e9stos o sobre los que los sustituyan dentro de su patrimonio cabe la extinci\u00f3n del dominio para hacer realidad el principio seg\u00fan el cual la sociedad no puede premiar el delito ni la inmoralidad. Establecer lo contrario llevar\u00eda a aceptar figuras tan corruptoras y da\u00f1inas como el lavado de activos, que no est\u00e1n cobijadas por la protecci\u00f3n constitucional de la propiedad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Con base en las anteriores consideraciones, la Corte declarar\u00e1 exequible el art\u00edculo 3 del decreto legislativo 1975 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 Examen de constitucionalidad del art\u00edculo 4 del decreto legislativo. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 4\u00b0. De la naturaleza de la acci\u00f3n. La acci\u00f3n de extinci\u00f3n del dominio de que trata el presente decreto es de naturaleza jurisdiccional y de car\u00e1cter real y proceder\u00e1 contra quien aparezca como titular de cualquier derecho real, principal o accesorio sobre los bienes comprometidos, o contra quien est\u00e9 ejerciendo posesi\u00f3n sobre los mismos o contra quien se diga tenedor, a cualquier t\u00edtulo. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 4 del decreto legislativo presenta dos contenidos normativos, a saber: el primero relativo a la naturaleza jurisdiccional y el car\u00e1cter real de la acci\u00f3n de extinci\u00f3n de dominio; el segundo, referente a los afectados por la misma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lo que concierne a la naturaleza jurisdiccional de la acci\u00f3n, es claro que el objeto de discusi\u00f3n en sede de extinci\u00f3n de dominio, es sin duda el derecho de propiedad, en el sentido de que el \u00f3rgano que adelanta la actuaci\u00f3n procesal en los t\u00e9rminos dispuestos respecto del art\u00edculo segundo ya estudiado, persigue que, previo el agotamiento del tr\u00e1mite correspondiente, un juez declare mediante sentencia que un determinado bien fue adquirido mediante enriquecimiento il\u00edcito, de acuerdo a lo dispuesto por el art\u00edculo 34 constitucional, y que por ende, la titularidad del mismo debe pasar a manos del Estado. Por lo tanto, ning\u00fan reparo de constitucionalidad se observa en esta disposici\u00f3n ya que antes que contrariar la Carta Pol\u00edtica, la desarrolla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, y en cuanto a la connotaci\u00f3n real de la acci\u00f3n, es preciso considerar que siendo la propiedad un derecho real, las acciones para la declaratoria de extinci\u00f3n de dominio por su parte tambi\u00e9n deben tener el car\u00e1cter real, entendida como aquella que puede ejercerse en forma absoluta, es decir, que procede contra cualquier persona y permite perseguir el bien sin respecto a una determinada. Por tal raz\u00f3n, la doctrina ha establecido que quien ejerce la acci\u00f3n goza de los atributos de persecuci\u00f3n y preferencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, el Estado como titular de la acci\u00f3n real de extinci\u00f3n de dominio puede perseguir el bien que se encuentre comprendido en alguna de las causales contempladas en el art\u00edculo segundo del decreto legislativo en manos de quien se encuentre. Legitimaci\u00f3n respecto del contradictor de la acci\u00f3n de extinci\u00f3n de dominio que se analizar\u00e1 m\u00e1s adelante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, la instituci\u00f3n procesal sub examine es de car\u00e1cter real por cuanto recae sobre el derecho de dominio de bienes adquiridos mediante enriquecimiento il\u00edcito, de acuerdo con el art\u00edculo 34 constitucional. \u00a0Se trata entonces, de declarar la extinci\u00f3n de dominio mediante sentencia judicial, sobre un bien a favor del Estado, previo el agotamiento de un proceso, en el que deben respetarse todas las garant\u00edas procesales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte nota, por tanto, que la nueva acci\u00f3n de extinci\u00f3n de dominio procede contra quien aparezca como titular de cualquier derecho real principal o accesorio sobre los bienes comprometidos o contra quien este ejerciendo posesi\u00f3n sobre los mismos o contra quien se diga tenedor, a cualquier t\u00edtulo. \u00a0La Corte analizar\u00e1 a continuaci\u00f3n estos eventos, los que se encuentran en el segundo contenido normativo del art\u00edculo cuarto en estudio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Resulta de la esencia de la acci\u00f3n real de extinci\u00f3n de dominio dirigirse contra quien aparezca como titular de cualquier derecho real, principal o accesorio, sobre el bien o bienes objeto del proceso. \u00a0A decir verdad, la conexi\u00f3n entre el titular de un derecho real y el bien sobre el cual recaen los efectos de la sentencia es directa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este caso observa la Corte que el alcance de la acci\u00f3n es bastante amplio, por cuanto no limita su ejercicio solo frente al titular del derecho de dominio o de otro derecho real en particular, pues \u00e9sta procede contra qui\u00e9n aparezca como titular de cualquier derecho de car\u00e1cter real sobre el bien perseguido, ya sea que se trate de aquellos denominados derecho reales principales o bien que se trate de aquellos accesorios23. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el derecho de dominio o propiedad, el C\u00f3digo Civil lo define como el derecho real en una cosa corporal, para gozar y disponer de ella, no siendo contra le ley o contra derecho ajeno24, y se adquiere adem\u00e1s del t\u00edtulo, por los modos establecidos, a saber: ocupaci\u00f3n, accesi\u00f3n, tradici\u00f3n, sucesi\u00f3n por causa de muerte y prescripci\u00f3n25. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la tradici\u00f3n, como modo de adquirir el dominio de las cosas, consiste en la entrega que el due\u00f1o hace de ellas a otro, habiendo por una parte la facultad o intenci\u00f3n \u00a0de transferir el dominio, y por otra la capacidad e intenci\u00f3n de adquirirlo26, y para que valga se requiere de la existencia previa de un t\u00edtulo traslaticio como la venta, la permuta, la donaci\u00f3n, etc. La tradici\u00f3n de cosas muebles se hace por alguno de los medios establecidos por el legislador, y que en general no requiere de formalidad alguna27, pero la de bienes ra\u00edces solo se efect\u00faa por la inscripci\u00f3n del t\u00edtulo en la oficina de registro de instrumentos p\u00fablicos; de igual manera se har\u00e1 la de los derechos de usufructo los de uso y habitaci\u00f3n, la hipoteca, las servidumbres y la \u00a0prescripci\u00f3n 28. El C\u00f3digo de Comercio, para algunos bienes muebles, consagra al adquisici\u00f3n del dominio por el modo de la tradici\u00f3n, tambi\u00e9n de manera solemne, como en el caso de las naves, aeronaves y veh\u00edculos29 al exigir, adem\u00e1s de la entrega de la cosa, la inscripci\u00f3n del t\u00edtulo en el registro correspondiente. Igual requerimiento exige para la prenda sin tenencia del acreedor30. \u00a0<\/p>\n<p>Puede concluirse por lo tanto, que quien aparece como titular de cualquier derecho real principal o accesorio sobre los bienes cuya tradici\u00f3n o validez se supedita a la inscripci\u00f3n en un registro, es quien adem\u00e1s de tener un t\u00edtulo lo ha inscrito y figura como tal en el registro p\u00fablico correspondiente. Para los dem\u00e1s bienes, aparece como titular del derecho real de dominio, quien lo tenga en su poder con \u00e1nimo de se\u00f1or y due\u00f1o. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto considera la Corte, que no existe ning\u00fan reparo de constitucionalidad disponer que la acci\u00f3n de extinci\u00f3n de dominio proceder\u00e1 contra quien aparezca como titular de cualquier derecho real, principal o accesorio sobre el bien o bienes vinculados al proceso. Como se trata de una acci\u00f3n dirigida a extinguir el derecho de dominio, solo se garantiza y asegura el derecho de defensa de quien aparece como titular de cualquier derecho real sobre el bien objeto del proceso, en la medida que \u00e9ste sea siempre llamado al proceso, pues por ser, en principio, quien resultar\u00eda afectado con el fallo, le corresponde la defensa de derecho involucrado en esta clase de acciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, la Corte no encuentra reparo alguno de constitucionalidad respecto de la expresi\u00f3n proceder\u00e1 contra quien aparezca como titular de cualquier derecho real, principal o accesorio sobre los bienes comprometidos, que figura en el art\u00edculo 4 del decreto legislativo 1975 de 2002. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde ahora, avanzar en el estudio del contenido normativo que nos ocupa, pues lo cierto es que se refiere a que la acci\u00f3n de extinci\u00f3n de dominio proceder\u00e1 contra quien aparezca como titular de cualquier derecho real, principal o accesorio sobre los bienes comprometidos, o contra quien est\u00e9 ejerciendo posesi\u00f3n sobre los mismos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cabe precisar entonces, que el art\u00edculo prev\u00e9 la situaci\u00f3n que puede presentarse cuando la propiedad est\u00e1 separada del goce de la cosa, y entonces consagra la procedencia de la acci\u00f3n no solo contra quien aparezca como titular de cualquier derecho real, sino tambi\u00e9n contra quien ejerza la posesi\u00f3n del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El C\u00f3digo Civil, en su art\u00edculo 762 define la posesi\u00f3n como la tenencia de una cosa determinada con \u00e1nimo de se\u00f1or y due\u00f1o. Son entonces, \u00a0Corpus y animus, los elementos que deben concurrir para formar la posesi\u00f3n, al no existir en Colombia posesi\u00f3n inscrita31. \u00a0A la luz de nuestra legislaci\u00f3n, la posesi\u00f3n no es un derecho sino un hecho, que de manera particular est\u00e1 protegido mediante acciones procesales, como son, las acciones posesorias civiles contenidas en los art\u00edculos del 972 al 1005 del C\u00f3digo Civil, que en t\u00e9rminos generales tienen por objeto conservar o recuperar la posesi\u00f3n; la acci\u00f3n de adquisici\u00f3n de la propiedad por el modo de la prescripci\u00f3n, en los t\u00e9rminos y con los requisitos determinados por el legislador; las acciones de polic\u00eda, para recuperar y evitar que se perturbe la posesi\u00f3n; y, la acci\u00f3n administrativa de lanzamiento, para los casos de invasi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, no se observa problema alguno para los casos en que la posesi\u00f3n la ejerce quien a su vez aparece como titular del derecho de dominio sobre el bien objeto del proceso. Pero, bien podr\u00eda un bien sujeto a extinci\u00f3n de dominio encontrarse en una situaci\u00f3n diferente. Es decir, pueden presentarse casos, en los cuales como el dominio de los bienes se adquiere por la inscripci\u00f3n en un registro p\u00fablico, no exista coincidencia entre quien figura inscrito en dicho registro con quien efectivamente tiene la posesi\u00f3n del mismo. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La norma en estudio dispone, que la acci\u00f3n de extinci\u00f3n de dominio proceder\u00e1 contra quien aparezca como titular de cualquier derecho real, principal o accesorio sobre los bienes comprometidos, o contra quien est\u00e9 ejerciendo posesi\u00f3n sobre los mismos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una interpretaci\u00f3n de dicha disposici\u00f3n que considere que la acci\u00f3n de extinci\u00f3n de dominio puede dirigirse de manera optativa contra quien aparezca como titular del derecho de dominio o contra quien tenga la posesi\u00f3n material del bien, viola el derecho de defensa, bien de quien figura como titular de un derecho real principal o accesorio si la acci\u00f3n se dirige solo contra el poseedor, o bien del poseedor cuando la acci\u00f3n se dirija solo contra quien figura como titular de cualquier derecho real, en los casos en que no exista coincidencia de personas. \u00a0<\/p>\n<p>Para la Corte, no pueden quedar desprotegidos los derechos de quien ostenta la posesi\u00f3n del bien, as\u00ed como tampoco de quien figura como titular de cualquier derecho real principal o accesorio, cuando no han sido llamados al proceso, pues es evidente que no tendr\u00eda oportunidad de ejercer su derecho de defensa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De all\u00ed que la Corte considere, que resulta exequible la expresi\u00f3n o contra quien est\u00e9 ejerciendo posesi\u00f3n sobre los mismos, siempre que se entienda que en caso de no estar radicada en la misma persona la posesi\u00f3n del bien y la titularidad inscrita del mismo, la acci\u00f3n no podr\u00e1 dirigirse de manera optativa sino que deber\u00e1 dirigirse contra el poseedor y el titular del derecho de dominio y cualquier otro derecho real principal o accesorio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 4 del decreto legislativo tambi\u00e9n dispone que la acci\u00f3n de extinci\u00f3n de dominio podr\u00e1 dirigirse contra quien se diga tenedor del bien, a cualquier t\u00edtulo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 775 del C\u00f3digo Civil define la tenencia de los bienes en los siguientes t\u00e9rminos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Se llama mera tenencia la que se ejerce sobre una cosa, no como due\u00f1o, sino en lugar o a nombre del due\u00f1o. \u00a0El acreedor prendario, el secuestre, el usufructuario, el usuario, el que tiene derecho de habitaci\u00f3n, son meros tenedores de la cosa empe\u00f1ada, secuestrada o cuyo usufructo, uso o habitaci\u00f3n les pertenece. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo dicho se aplica generalmente a todo el que tiene una cosa reconociendo dominio ajeno&#8221;.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La mera tenencia no es posesi\u00f3n porque el tenedor detenta el corpus pero carece el \u00e1nimo de se\u00f1or y due\u00f1o. \u00a0 Para autores cl\u00e1sicos como Jos\u00e9 J. G\u00f3mez, la mera tenencia no equivale siquiera al elemento material de \u00a0la posesi\u00f3n, porque se tiene la cosa en lugar o a nombre de otro32. \u00a0Pues bien, dirigir exclusivamente una acci\u00f3n de extinci\u00f3n de dominio contra una persona que no tiene relaci\u00f3n jur\u00eddica alguna con el derecho de dominio del bien, sin duda viola flagrantemente el derecho de defensa del titular de cualquier derecho real principal o accesorio o del poseedor, pues no le corresponde al tenedor del bien asumir la defensa de un dominio del cual no es titular o de un derecho real accesorio que no le pertenece. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, en el evento en que la acci\u00f3n de extinci\u00f3n de dominio se dirija exclusivamente contra el tenedor, para que \u00e9ste pueda ser excluido del proceso, por no ser el legitimado para defender el bien objeto del proceso, deber\u00e1 dar conocimiento al juez de la persona a nombre de quien tiene el bien, pues, si efectivamente es mero tenedor del mismo, es porque identifica y reconoce al verdadero due\u00f1o o a quien dice serlo, con el fin de que este sea inmediatamente vinculado al proceso. De lo contrario, tendr\u00e1 que asumir solo la vinculaci\u00f3n procesal de que ha sido objeto, permiti\u00e9ndosele por supuesto el ejercicio de su derecho de defensa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, el anterior razonamiento y decisi\u00f3n no deben hacerse extensivas literalmente al tenedor leg\u00edtimo de un t\u00edtulo valor, toda vez que tal concepto difiere al de tenedor en materia civil. \u00a0Por tal raz\u00f3n se har\u00e1n las siguientes precisiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al tenor del art\u00edculo 619 del C\u00f3digo de Comercio, los t\u00edtulos valores son documentos necesarios para legitimar el ejercicio del derecho literal y aut\u00f3nomo que en ellos se incorpora (&#8230;). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La importancia de esta precisi\u00f3n radica en que los t\u00edtulos valores, seg\u00fan se desprende de la anterior definici\u00f3n, responden a las caracter\u00edsticas de los bienes sujetos a extinci\u00f3n de dominio, en el sentido de que son bienes muebles, tangibles, susceptibles de valoraci\u00f3n econ\u00f3mica y sobre ellos recae el derecho de propiedad. \u00a0Sin embargo, en materia de t\u00edtulos valores la figura del tenedor es la que tiene mayor relevancia, para estos efectos, toda vez que \u00e9l es el titular del derecho que contienen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con el art\u00edculo 647 del C\u00f3digo de Comercio es tenedor leg\u00edtimo del t\u00edtulo quien lo posea conforme a su ley de circulaci\u00f3n. Su transferencia implica no solo la del derecho principal incorporado, si no tambi\u00e9n la de los derechos accesorios. Adem\u00e1s, el t\u00edtulo valor contiene obligaciones incondicionales y aut\u00f3nomas, exigibles literalmente s\u00f3lo por quien tiene la facultad de hacerlo, mediante la exhibici\u00f3n f\u00edsica del documento que las incorpora, en el que se presume la autenticidad de la firma de quien los suscribe33. \u00a0Por tal raz\u00f3n la tenencia f\u00edsica del t\u00edtulo va unida a la facultad de exigir la obligaci\u00f3n en \u00e9l contenida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pasa la Corte a determinar quien es el tenedor leg\u00edtimo de un t\u00edtulo valor, pues contra \u00e9l debe dirigirse la acci\u00f3n de extinci\u00f3n de dominio. \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo previsto en el C\u00f3digo de Comercio34, los t\u00edtulos valores pueden ser, de contenido crediticio, es decir, los que incorporan obligaciones dinerarias35; corporativos o de participaci\u00f3n, que adem\u00e1s de contener obligaciones de pagar sumas de dinero, permiten a su leg\u00edtimo tenedor ejercer derechos pol\u00edticos en la corporaci\u00f3n que los emite; y de tradici\u00f3n o representativos de mercanc\u00edas, que son aquellos en los cuales el objeto de la obligaci\u00f3n incorporada es la entrega o transferencia de domino de las mercanc\u00edas en ellos incorporadas 36. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, de acuerdo a la ley de circulaci\u00f3n se clasifican en: nominativos, que circulan mediante endoso, entrega e inscripci\u00f3n en el libro correspondiente; a la orden, que circulan a trav\u00e9s del endoso y la entrega del t\u00edtulo; y al portador, que circulan con la sola entrega del instrumento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A juicio de la Corte teniendo en cuenta que es tenedor leg\u00edtimo quien lo posee de acuerdo a la ley de circulaci\u00f3n, esta \u00faltima clasificaci\u00f3n ser\u00e1 de gran utilidad pues es la que permite concluir contra quien se debe dirigir la acci\u00f3n de extinci\u00f3n de dominio cuando resulten involucrados en ella t\u00edtulos valores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 648 del C.Co. se\u00f1ala: &#8220;el t\u00edtulo valor ser\u00e1 nominativo cuando en \u00e9l o en la norma que rige su creaci\u00f3n se exija la inscripci\u00f3n del tenedor en el registro que llevar\u00e1 el creador del t\u00edtulo. \u00a0Solo ser\u00e1 reconocido como tenedor leg\u00edtimo quien figure, a la vez, en el texto del documento y en el registro de \u00e9ste (&#8230;)&#8221;. \u00a0De lo anterior se desprende, que es leg\u00edtimo tenedor de esta clase de t\u00edtulos, quien figure a la vez en el texto del documento e inscrito en el correspondiente registro. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con los t\u00edtulos valores a la orden, el mismo c\u00f3digo, en su art\u00edculo 651 establece: \u00a0&#8220;Los t\u00edtulos valores expedidos a favor de determinada persona en los cuales se agregue la cl\u00e1usula &#8220;a la orden&#8221; o se exprese que son transferibles por endoso, o se diga que son negociables, o se indique su denominaci\u00f3n espec\u00edfica de t\u00edtulo valor, ser\u00e1n a la orden y se transmitir\u00e1n por endoso y entrega del t\u00edtulo, sin perjuicio de lo dispuesto en el art\u00edculo 648&#8243;. \u00a0 La doctrina los define como aquellos que se expiden a favor de persona determinada y circulan mediante el endoso y su entrega real y material. \u00a0De acuerdo a la definici\u00f3n citada, la acci\u00f3n de extinci\u00f3n de dominio, cuando se trate de un t\u00edtulo valor a la orden, debe dirigirse contra quien aparezca como endosatario y lo tenga bajo su poder.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, al tenor del art\u00edculo 668 del C.Cio., &#8220;son t\u00edtulos al portador los que no se expiden a favor de persona determinada, aunque no incluyan la cl\u00e1usula &#8220;al portador&#8221;, y los que contengan dicha cl\u00e1usula (&#8230;)&#8221;. \u00a0En otras palabras son aquellos que no se expiden a favor de persona determinada y circulan con la sola entrega material del t\u00edtulo. \u00a0Esta clase de t\u00edtulos solo se expiden cuando la ley lo autoriza; de lo contrario, no producir\u00e1n efectos jur\u00eddicos. \u00a0De lo anterior se concluye, que es leg\u00edtimo tenedor del t\u00edtulo al portador, quien lo exhiba sin m\u00e1s requisitos, y contra \u00e9l deber\u00e1 dirigirse la acci\u00f3n de extinci\u00f3n de dominio. \u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De lo anotado, se observa que es com\u00fan en estos tres clases de t\u00edtulos valores, la entrega f\u00edsica del instrumento. \u00a0De hecho, esto lo determina el art\u00edculo 629 del C\u00f3digo de Comercio que se\u00f1ala: &#8220;La reinvindicaci\u00f3n, el secuestro, o cualesquiera otras afectaciones o grav\u00e1menes sobre los derechos consignados en un t\u00edtulo valor o sobre las mercanc\u00edas por \u00e9l representadas, no surtir\u00e1n efectos si no comprenden t\u00edtulo mismo materialmente.&#8221; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, tambi\u00e9n se observa que en cuanto a los t\u00edtulos nominativos y a la orden coincide la figura del endoso como requisito pare ejercer su legitimaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El endoso es la forma jur\u00eddica mediante la cual circulan los t\u00edtulos a la orden y los nominativos. \u00a0La importancia de referirse a esta figura radica en que la misma, seg\u00fan su nominaci\u00f3n transfiere o no el derecho de dominio que recae sobre los t\u00edtulos valores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El endoso que transfiere la propiedad se denomina &#8220;endoso en propiedad&#8221;; el endoso que no la transfiere, &#8220;en procuraci\u00f3n o en representaci\u00f3n&#8221; y existe una tercera clase de endoso que no transfiere la propiedad pero puede llegar a transferirla, que es el llamado &#8220;endoso en garant\u00eda&#8221;.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, no es suficiente lo expuesto en relaci\u00f3n con el tenedor leg\u00edtimo en lo que ata\u00f1e a los t\u00edtulos valores a la orden y nominativos, toda vez que habr\u00e1 que tenerse en cuenta la forma como fue realizado el endoso, a fin de determinar a quien se podr\u00e1 vincular al proceso. As\u00ed, si fueron endosados en procuraci\u00f3n habr\u00e1 que citar al proceso al propietario, pues como se plante\u00f3 esta clase de endoso no transfiere la propiedad. \u00a0As\u00ed mismo si fueron endosados en garant\u00eda y \u00e9sta no se ha hecho efectiva, se citar\u00e1 al propietario para que su derecho de defensa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Concluyendo con las anteriores precisiones, la Corte declarar\u00e1 la exequibilidad del art\u00edculo cuarto del decreto legislativo bajo el entendido que en estos casos la acci\u00f3n siempre dirigirse contra qui\u00e9n aparezca como titular de derechos reales principales o accesorios y adem\u00e1s, armonizando esta decisi\u00f3n con lo dispuesto por la Corte respecto del art\u00edculo segundo, deber\u00e1 respetarse la adquisici\u00f3n por acto entre vivos de las personas de buena fe exenta de culpa. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0Examen de constitucionalidad del art\u00edculo 5 del decreto legislativo. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 5\u00b0. De la iniciaci\u00f3n de la acci\u00f3n. La acci\u00f3n deber\u00e1 ser iniciada de oficio por la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, cuando concurra alguna de las causales del art\u00edculo 2\u00b0 del presente decreto. \u00a0<\/p>\n<p>La Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica, la Fuerza P\u00fablica, la Direcci\u00f3n Nacional de Estupefacientes o cualquier instituci\u00f3n p\u00fablica, persona natural o jur\u00eddica, deber\u00e1n informar a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, de la existencia de bienes que puedan ser objeto de la acci\u00f3n de extinci\u00f3n de dominio. Los organismos internacionales habilitados para el efecto por un tratado o convenio de colaboraci\u00f3n rec\u00edproca celebrado con el gobierno de Colombia, podr\u00e1n dar noticia de ello, para el inicio de la acci\u00f3n de extinci\u00f3n del dominio. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 5 del decreto legislativo 1975 de 2002 contiene, en esencia, dos componentes normativos: en primer lugar, se establece que la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n deber\u00e1 iniciar de oficio el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de extinci\u00f3n de dominio; en segundo lugar, establece como un deber a determinadas autoridades p\u00fablicas, y en general, a cualquier instituci\u00f3n p\u00fablica, persona natural o jur\u00eddica el deber de informar a la Fiscal\u00eda sobre la existencia de bienes que puedan ser objeto de la acci\u00f3n de extinci\u00f3n de dominio, y a los organismos internacionales, la posibilidad de dar noticia sobre los mencionados bienes. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la iniciaci\u00f3n del tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de extinci\u00f3n de dominio debe resaltarse que el decreto legislativo, como novedad, la consagr\u00f3 de manera \u00a0oficiosa; es decir, se debe adelantar sin depender \u00a0ni estar sujeta de manera alguna al cumplimiento del deber de informar que tienen determinadas autoridades o cualquier instituci\u00f3n p\u00fablica, persona natural o jur\u00eddica en cuanto tengan conocimiento de bienes que se encuentren en las situaciones descritas en el art\u00edculo 2 del decreto legislativo. Por lo tanto, el cumplimiento de este deber no es presupuesto para el inicio oficioso de la acci\u00f3n, tanto menos en un estado de excepci\u00f3n, declarado precisamente para atacar de manera urgente y eficaz las finanzas de las organizaciones criminales que est\u00e1n alterando el orden p\u00fablico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cabe precisar, que en el caso de las personas naturales o jur\u00eddicas de car\u00e1cter particular, el deber que les impone la norma de informar a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n sobre la existencia de bienes susceptibles de extinci\u00f3n de dominio, cuando tengan el conocimiento respectivo, tiene fundamento en el deber de las personas y ciudadanos de colaborar para el buen funcionamiento de la administraci\u00f3n de justicia, previsto en el art\u00edculo 95.7 de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la Corte declarar\u00e1 la exequibilidad del art\u00edculo 5 del decreto legislativo 1975 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0 Examen de constitucionalidad del art\u00edculo 6 del decreto legislativo. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 6\u00b0. Retribuci\u00f3n. El particular que en forma eficaz contribuya a la obtenci\u00f3n de evidencias para la declaratoria de extinci\u00f3n del dominio, o las aporte, recibir\u00e1 una retribuci\u00f3n hasta del 5% del producto que el Estado obtenga por la liquidaci\u00f3n de dichos bienes, o del valor comercial de los mismos cuando el Estado los retuviere para cualquiera de sus \u00f3rganos o dependencias. Esta tasaci\u00f3n la har\u00e1 el Juez en la sentencia a petici\u00f3n del Fiscal \u00a0<\/p>\n<p>No encuentra la Corte oposici\u00f3n alguna entre el art\u00edculo 6 del decreto legislativo y la Constituci\u00f3n. A decir verdad, tal ofrecimiento busca salvaguardar el inter\u00e9s general, y constituye un incentivo dinerario a quien, no solamente informe, sino que ayude de manera eficaz con la obtenci\u00f3n de pruebas conducentes para adelantar un proceso de extinci\u00f3n de dominio a fin de que el Estado combata efectivamente la criminalidad organizada. N\u00f3tese que esta retribuci\u00f3n econ\u00f3mica no la est\u00e1 estableciendo el legislador extraordinario por el simple cumplimiento del deber de informar, consagrado en el art\u00edculo anterior, sino que impone una carga mayor a la actividad del particular consistente en que su colaboraci\u00f3n debe ser eficaz para la consecuci\u00f3n de pruebas y el recaudo de toda la informaci\u00f3n necesaria que permita obtener una sentencia favorable al Estado. \u00a0<\/p>\n<p>Cabe recordar, que mediante el decreto legislativo 1874 del 20 de noviembre de 1992, \u00a0&#8220;Por el cual se dictan normas sobre destinaci\u00f3n de bienes y embargo preventivo, en materia de delitos de competencia de jueces regionales&#8221;, ya se hab\u00eda creado una disposici\u00f3n muy semejante a la actualmente objeto de control de constitucionalidad, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cARTICULO 2. DESTINACION DE BIENES. El que suministre informaciones, declaraciones o denuncias, que contribuyan eficazmente a la incautaci\u00f3n de bienes producto de delitos de competencia de los jueces regionales, podr\u00e1 ser beneficiario hasta en un 40% del valor total del bien o bienes denunciados, una vez se produzca la declaratoria de extinci\u00f3n del dominio, seg\u00fan lo determine la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, sin perjuicio de los dem\u00e1s beneficios establecidos en el C\u00f3digo de Procedimiento Penal. El valor restante de dichos bienes, ser\u00e1 administrado por la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, salvo los derivados de la actividad de narcotr\u00e1fico que continuar\u00e1n siendo administrados por la Direcci\u00f3n Nacional de Estupefacientes.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En su momento, la Corte consider\u00f3 ajustada a la Constituci\u00f3n el establecimiento de esta clase de recompensas, con base en los siguientes argumentos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEs v\u00e1lida la recompensa para quien suministre informaciones, declaraciones o denuncias que contribuyan eficazmente a la incautaci\u00f3n de \u00a0bienes, desde luego sobre la base de que la extinci\u00f3n de dominio en relaci\u00f3n con los mismos se hubiere producido previo un debido proceso como lo ordena el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n, y, claro est\u00e1, siempre que el informante o declarante no haya sido c\u00f3mplice o coautor de las correspondientes conductas il\u00edcitas. La definici\u00f3n del beneficio concedido corre a cargo de una autoridad judicial -como lo es la Fiscal\u00eda, no necesariamente del juez que declar\u00f3 la extinci\u00f3n del dominio, pues, aunque los dos son aspectos relativos a la destinaci\u00f3n de los bienes incautados, uno tiene el prop\u00f3sito de resolver sobre la consecuencia jur\u00eddica de la adquisici\u00f3n il\u00edcita de aquellos, mientras que el otro busca desarrollar con eficacia la pol\u00edtica criminal del Estado.\u201d37 \u00a0<\/p>\n<p>Las anteriores consideraciones son suficientes para declarar la exequibilidad del art\u00edculo 6 del decreto legislativo 1975 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>7. Examen de constitucionalidad del art\u00edculo 7 del decreto legislativo 1975 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 7. De la autonom\u00eda. La acci\u00f3n de extinci\u00f3n del dominio es distinta e independiente de la responsabilidad penal. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa acci\u00f3n de extinci\u00f3n se sujetar\u00e1 exclusivamente a las disposiciones del presente decreto, y s\u00f3lo para llenar vac\u00edos se aplicar\u00e1n las reglas del C\u00f3digo de Procedimiento Penal o del C\u00f3digo de Procedimiento Civil en su orden. En ning\u00fan caso podr\u00e1 alegarse prejudicialidad para impedir que se profiera sentencia, ni exigirse la acumulaci\u00f3n de procesos. Una vez que el expediente entre al despacho para fallo, tendr\u00e1 prelaci\u00f3n sobre los dem\u00e1s procesos que en el mismo se adelanten, salvo aquellos en los que haya personas detenidas.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Al tenor del art\u00edculo 7.1. del decreto legislativo 1975 de 2002, la acci\u00f3n de extinci\u00f3n de dominio es distinta e independiente de la responsabilidad penal. El legislador extraordinario procedi\u00f3 entonces a profundizar en las consecuencias que comporta el principio de autonom\u00eda de la acci\u00f3n de extinci\u00f3n de dominio para darle mayor eficacia y agilidad, en cuanto elimin\u00f3 toda referencia al tr\u00e1mite de esta acci\u00f3n en el curso de un proceso penal. \u00a0<\/p>\n<p>Aclar\u00f3 expresamente la norma, que la acci\u00f3n de extinci\u00f3n de dominio es distinta a la responsabilidad penal, a fin de impedir que se le mezcle o confunda con ella; y adem\u00e1s, precis\u00f3 que tambi\u00e9n es independiente para que tampoco se le atribuya dependencia alguna con aquella. En tal medida, y en armon\u00eda con lo dispuesto en el art\u00edculo primero del decreto legislativo ya estudiado, la acci\u00f3n de extinci\u00f3n de dominio tendr\u00e1 los elementos y el dise\u00f1o dispuesto en este decreto y que le son propios de manera aut\u00f3noma. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, la Corte estima que la profundizaci\u00f3n que oper\u00f3 el decreto legislativo sobre el principio de autonom\u00eda de la acci\u00f3n de extinci\u00f3n de dominio no contrar\u00eda, en general, disposici\u00f3n alguna de la Constituci\u00f3n, ni en particular, los art\u00edculos 58 \u00a0y \u00a034 de la Carta Pol\u00edtica. Por el contrario, no s\u00f3lo encuentra su justificaci\u00f3n en el margen de configuraci\u00f3n normativa con que cuenta el legislador extraordinario, sino que adem\u00e1s la Corte considera que esta l\u00f3gica procesal guarda estrecha conexidad material con las causas invocadas por el Gobierno Nacional en el texto del decreto 1837 de 2002, en el sentido de que contar con una acci\u00f3n de esta naturaleza agilizar\u00e1, en la pr\u00e1ctica, estos tr\u00e1mites procesales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pasa enseguida la Corte a examinar la constitucionalidad del segundo inciso del art\u00edculo 7 del decreto legislativo, el cual, en esencia, constituye un desarrollo del principio de autonom\u00eda de la acci\u00f3n de extinci\u00f3n de dominio en el sentido de disponer que, a fin de colmar los vac\u00edos que ofrezca el decreto legislativo en la materia, se aplicar\u00e1n las normas del C\u00f3digo de Procedimiento Civil o del C\u00f3digo de Procedimiento Penal. Se consagra, adicionalmente, la improcedencia de la prejudicialidad para impedir dictar sentencia y de la acumulaci\u00f3n de procesos; y asimismo, se dispone que una vez entre el expediente para dictar sentencia tendr\u00e1 prelaci\u00f3n sobre los dem\u00e1s procesos que se adelanten en el mismo Despacho, salvo en aquellos en los que haya personas detenidas. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la remisi\u00f3n que hizo el legislador extraordinario a otros c\u00f3digos de procedimiento, a fin de colmar vac\u00edos de la reglamentaci\u00f3n, es pertinente traer a colaci\u00f3n las siguientes consideraciones de la Corte, que aparecen vertidas en la sentencia C-1708\/00 que resultan mutatis mutandis aplicables al caso: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cTampoco es dable argumentar que viola la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica una disposici\u00f3n que remite, en caso de vac\u00edos legislativos, a otras normas procesales, porque este recurso lo que consigue es, precisamente, sujetar los procedimientos judiciales al principio de legalidad -art\u00edculo 29 C.P.- debido a que el juzgador tendr\u00e1 siempre una disposici\u00f3n para solucionar con sujeci\u00f3n a ella las distintas particularidades que en el curso del proceso se presenten y, en caso de discordancias, deber\u00e1 dar aplicaci\u00f3n a las normas en el orden que la disposici\u00f3n, que autoriza la remisi\u00f3n, propone38.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aunado a lo anterior, el inciso segundo del art\u00edculo 7 del decreto legislativo constituye una manifestaci\u00f3n clara de la profundizaci\u00f3n del car\u00e1cter aut\u00f3nomo de la acci\u00f3n de extinci\u00f3n de dominio. En efecto, de manera clara dispuso la remisi\u00f3n, para casos de vac\u00edos, solo a los C\u00f3digos de Procedimiento Civil o Penal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El inciso segundo del art\u00edculo 7 del decreto legislativo 1975 de 2002 dispone adem\u00e1s la improcedencia de la prejudicialidad y de la acumulaci\u00f3n de procesos, por lo que pasa la Corte a examinar la constitucionalidad de dichas disposiciones. \u00a0<\/p>\n<p>La improcedencia de la figura de la prejudicialidad resulta ser otra consecuencia v\u00e1lida de la autonom\u00eda de la acci\u00f3n frente al proceso penal, vale decir, no se requiere que exista una sentencia penal en firme contra el afectado para que pueda adelantarse una acci\u00f3n de extinci\u00f3n de dominio en su contra, as\u00ed como tampoco depender\u00e1 de la existencia de cualquiera otra sentencia en firme, lo cual, sin lugar a dudas, agilizar\u00e1 el curso de estos procesos, y guarda conexidad con los motivos que se invocaron para declarar el estado de conmoci\u00f3n interior. Otro tanto puede decirse de la improcedencia de la \u00a0acumulaci\u00f3n de procesos, como quiera que, en esencia, esta figura procesal busca unir, dentro de una \u00fanica actuaci\u00f3n procesal, pretensiones que deber\u00edan ser objeto de tramitaciones separadas, lo cual, obviamente atentar\u00eda contra la plena autonom\u00eda de la acci\u00f3n de extinci\u00f3n de dominio y de la eficacia y agilidad que debe guardar esta acci\u00f3n para los fines dispuestos. \u00a0<\/p>\n<p>El inciso segundo del art\u00edculo 7 del decreto legislativo 1975 de 2002, asimismo, dispone en beneficio de \u00a0los procesos de acci\u00f3n de extinci\u00f3n de dominio que entren para fallo sobre los dem\u00e1s procesos \u201csalvo aquellos en los que haya personas detenidas. Considera el Ministerio P\u00fablico que esta disposici\u00f3n debe ser declarada exequible entendiendo de que el fallo sobre extinci\u00f3n de dominio tendr\u00e1 prelaci\u00f3n sobre los dem\u00e1s procesos que se adelanten en el despacho de conocimiento, salvo frente a los procesos con detenido y en los que se est\u00e9n decidiendo acciones constitucionales, tales como la acci\u00f3n de tutela o el recurso de habeas corpus..\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A juicio de la Corte no resulta necesario condicionar la exequibilidad de la citada disposici\u00f3n por cuanto la acci\u00f3n de tutela y el habeas corpus\u00a0 tienen \u00a0unos t\u00e9rminos constitucionales de resoluci\u00f3n, y por ende, se entiende que ning\u00fan juez puede desconocer el principio de supremac\u00eda constitucional, d\u00e1ndole prelaci\u00f3n a un tr\u00e1mite procesal regulado en un decreto legislativo, so pena de ver comprometida su responsabilidad disciplinaria. \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en las anteriores consideraciones, la Corte declarar\u00e1 la exequibilidad del \u00a0art\u00edculo \u00a07 del decreto legislativo 1975 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>8. Examen de constitucionalidad del art\u00edculo 8 del decreto legislativo. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 8\u00b0. Del debido proceso. En el ejercicio y tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de extinci\u00f3n del dominio se garantizar\u00e1 el debido proceso que le es propio, permitiendo al afectado presentar pruebas e intervenir en su pr\u00e1ctica, oponerse a las pretensiones que se est\u00e9n haciendo valer en contra de los bienes y ejercer el derecho de contradicci\u00f3n que la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica consagra. \u00a0<\/p>\n<p>Este art\u00edculo no ofrece reparo de constitucionalidad alguno, ya que por el contrario, \u00a0se orienta a garantizar el debido proceso y el derecho de defensa del afectado consagrados en el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene el \u00a0Procurador General, que la norma es incompleta por cuanto no garantiza plenamente el derecho de contradicci\u00f3n, en la medida en que no prev\u00e9 la posibilidad de que el afectado solicite la pr\u00e1ctica de pruebas, so pena de vulnerarse el derecho de defensa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No comparte la Corte la anterior afirmaci\u00f3n del Ministerio P\u00fablico ya que de un an\u00e1lisis sistem\u00e1tico del decreto legislativo se concluye que la anterior afirmaci\u00f3n no es correcta por cuanto el numeral 5 del art\u00edculo 13 colma este vac\u00edo al disponer, expresamente, que los intervinientes podr\u00e1n solicitar las pruebas que estimen conducentes y eficaces para fundar su oposici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Las anteriores razones son suficientes para que la Corte declare exequible el art\u00edculo 8 del decreto legislativo 1975 de 2002.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. Examen de constitucionalidad del art\u00edculo 9 del decreto legislativo. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 9\u00b0. De la protecci\u00f3n de derechos. Durante el procedimiento se garantizar\u00e1n y proteger\u00e1n los derechos de los afectados, y en particular los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>1. A probar el origen leg\u00edtimo de su patrimonio y de los bienes cuya titularidad se discute. \u00a0<\/p>\n<p>2. A probar que los bienes de que se trata no se encuentran en las causales que sustentan la acci\u00f3n de extinci\u00f3n del dominio. \u00a0<\/p>\n<p>3. A demostrar que, respecto de su patrimonio o de los bienes que espec\u00edficamente constituyen el objeto de la acci\u00f3n, se ha producido una sentencia favorable que deba ser reconocida como cosa juzgada por identidad respecto a los sujetos, al objeto y a la causa del proceso; \u00a0<\/p>\n<p>Quienes con ocasi\u00f3n de la acci\u00f3n de extinci\u00f3n de dominio ejerciten sus derechos deber\u00e1n presentar personalmente el poder ante la autoridad judicial que est\u00e9 conociendo de la acci\u00f3n y estar a su disposici\u00f3n en cualquier momento que se le requiera. La presentaci\u00f3n y disponibilidad personal no podr\u00e1 ser suplida a trav\u00e9s de apoderados especiales o generales, judiciales o extrajudiciales, sino por circunstancias que a juicio de la autoridad de conocimiento hagan imposible su comparecencia. \u00a0<\/p>\n<p>9.1. Examen de constitucionalidad del los numerales 1, 2 y 3 del primer inciso del art\u00edculo 9 del decreto legislativo. \u00a0<\/p>\n<p>Para la Corte, el examen de los numerales 1, 2 y 3 del art\u00edculo 9 del decreto legislativo 1975 toca un aspecto esencial en la nueva regulaci\u00f3n de la acci\u00f3n de extinci\u00f3n de dominio, cual es, el ejercicio del derecho de defensa del afectado en el curso de un proceso de esta naturaleza.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Desde esta perspectiva, prima facie, encuentra esta Corporaci\u00f3n que los mencionados numerales son constitucionales en la medida en que contienen una protecci\u00f3n a los derechos de los afectados con la acci\u00f3n de extinci\u00f3n de dominio, enfatizando tales garant\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el derecho consagrado en el numeral primero debe aclararse, que la expresi\u00f3n \u201cpatrimonio\u201d all\u00ed contenida, no debe ser entendida como el atributo propio de la personalidad, sino s\u00f3lo referida a los derechos de contenido econ\u00f3mico, de conformidad con todo el contexto del propio decreto legislativo, especialmente el art\u00edculo tercero. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, la Corte har\u00e1 algunas precisiones en relaci\u00f3n con la carga de la prueba tanto m\u00e1s y en cuanto, para algunos intervinientes en este proceso de constitucionalidad, del texto del art\u00edculo 9 del decreto legislativo se desprende que \u00e9sta se invirti\u00f3 a favor de los intereses del Estado. M\u00e1s sin embargo no comparte la Corte estas conclusiones por las razones que se expresar\u00e1n a continuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El decreto legislativo no regula expressis verbis, el tema de la carga de la prueba, raz\u00f3n por la cual la Corte considera procedente recurrir a la Constituci\u00f3n en cuanto a lo que dispone sobre debido proceso en su art\u00edculo 29, al art\u00edculo 6 de la Ley Estatutaria 137 de 1994 y a los principios cardinales de la teor\u00eda del proceso, tal como lo ha expuesto el tratadista Antonio Rocha. \u00a0<\/p>\n<p>La carga o peso de la prueba, o el onus probandi, quiere indicar, en palabras de Rocha, \u201cla actividad correspondiente a cada una de las partes en la tarea de hacer conocidos del juez los hechos en que basan las afirmaciones de la demanda o de la defensa\u201d39. Las reglas que informan la carga de la prueba, que no escapa a ninguna legislaci\u00f3n antigua ni moderna40, \u00a0son las siguientes: (i) Onus probandi incumbit actori, es decir, el demandante debe probar los hechos en que se funda la acci\u00f3n; (ii) Reus, in excipiendo, fit actor, o sea, que el demandante debe probar, a su turno, los hechos que alega en su defensa; y, (iii) Actore non probare, reus absolvitur, vale decir, que el demandado debe ser absuelto de los cargos si el demandante no logr\u00f3 probar los hechos constitutivos de la demanda41. \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, durante un estado de excepci\u00f3n, el Gobierno Nacional no puede desconocer la presunci\u00f3n de inocencia, consagrada en el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n Nacional, ni siquiera en los casos en que est\u00e1 de por \u00a0 medio es el derecho a la propiedad. N\u00f3tese, que a \u00e9ste art\u00edculo constitucional hace referencia el art\u00edculo 6\u00ba de la Ley 134 de 1994 al disponer que a\u00fan en estados de excepci\u00f3n se garantizar\u00e1n los derechos all\u00ed consagrados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Corte, la nueva acci\u00f3n de extinci\u00f3n de dominio, no parte de una presunci\u00f3n legal de ilicitud en la adquisici\u00f3n de todos los bienes, por lo que siempre estar\u00e1 en cabeza del Estado la carga de demostrar la procedencia il\u00edcita de los mismos. \u00a0As\u00ed pues, no puede entenderse invertida la carga de la prueba porque se le otorgue a los afectados el derecho a probar el origen l\u00edcito de su patrimonio, porque esto no es m\u00e1s que el desarrollo del derecho de defensa. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, considera la Corte que, so pena de violar la presunci\u00f3n de inocencia, en el proceso de extinci\u00f3n de dominio no se ha invertido la carga de la prueba en detrimento del afectado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si se revisa el esquema procesal de la nueva acci\u00f3n de extinci\u00f3n de dominio se tiene que \u00e9sta comienza con una fase inicial, en la cual se identifican unos bienes, y luego en la resoluci\u00f3n de sustanciaci\u00f3n, el fiscal de conocimiento relaciona las pruebas, directas o indiciarias, conducentes para establecer la ilicitud del origen de un determinado bien. De lo cual se deduce, que le est\u00e1 vedado al Estado dar inicio a esta clase de acciones de manera arbitraria, es decir, sin contar con suficientes elementos de juicio que le permitan de manera razonable inferir que determinados bienes tienen una procedencia il\u00edcita, y con fundamento en ello, proceder a dar inicio al proceso. De tal suerte, que el funcionario que llegare a iniciar un proceso sin contar con los suficientes elementos probatorios que le permitan inferir razonablemente la procedencia del inicio de esta acci\u00f3n podr\u00eda estar incurso en responsabilidades de tipo civil, penal y disciplinaria. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, queda claro que corresponde al Estado la carga inicial de la prueba sobre el origen il\u00edcito de los bienes respectivos (principio Onus probandi incumbit actori); el afectado tiene el derecho de defenderse, controvirtiendo las pruebas esgrimidas por el Estado, presentando o solicitando a su vez otras e interponiendo excepciones de fondo (principio Reus, in excipiendo, fit actor); y finalmente, si no se logr\u00f3 demostrar el origen il\u00edcito del bien, \u00a0tomando adem\u00e1s como elemento de juicio las explicaciones dadas por el afectado, \u00a0no se podr\u00e1 extinguir el derecho de dominio (principio Actore non probare, reus absolvitur).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, la Corte declarar\u00e1 la exequibilidad de los numerales 1, 2 y 3 sobre la protecci\u00f3n de derechos del primer inciso del art\u00edculo 9 del decreto legislativo. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el segundo apartado del mencionado art\u00edculo, estima la Corte \u00a0que esta norma no se ajusta a la Constituci\u00f3n, por cuanto al exigir al afectado presentar personalmente el poder ante la autoridad judicial que est\u00e9 conociendo de la acci\u00f3n y estar a su disposici\u00f3n, le impone una carga desproporcionada que viola su derecho de defensa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El car\u00e1cter desproporcionado de la disposici\u00f3n se evidencia al no constituir un medio id\u00f3neo para la consecuci\u00f3n del fin perseguido como quiera que \u00e9ste se alcanza sin la existencia de la medida. Es decir, si lo que persigue la norma es asegurar la presencia en el proceso del afectado, tal finalidad puede cumplirse sin acudir al medio empleado por la norma. \u00a0<\/p>\n<p>Esta exigencia adem\u00e1s, \u00a0no hace m\u00e1s eficaz y \u00e1gil el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de extinci\u00f3n de dominio, por cuanto del an\u00e1lisis de la nueva configuraci\u00f3n de la acci\u00f3n se desprende, que tendr\u00eda la misma celeridad a\u00fan sin la presencia personal del afectado ante la autoridad judicial que est\u00e9 conociendo de la acci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cabe recordar, que el art\u00edculo 10 de la Ley 589 de 2000, el cual regula un tr\u00e1mite especial para los casos de las personas desaparecidas o secuestradas, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c LEY 589 DE 2000 \u00a0<\/p>\n<p>(julio 6) \u00a0<\/p>\n<p>por medio de la cual se tipifica el genocidio, la desaparici\u00f3n forzada, el desplazamiento forzado y la tortura; y se dictan otras disposiciones. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 10. Administraci\u00f3n de los bienes de las personas v\u00edctimas del delito de desaparici\u00f3n forzada. La autoridad judicial que conoce o dirige el proceso por el delito de desaparici\u00f3n forzada, podr\u00e1 autorizar al c\u00f3nyuge, compa\u00f1ero o compa\u00f1era permanente, a alguno de los padres o de los hijos del desaparecido para que provisionalmente asuman la disposici\u00f3n y administraci\u00f3n de todos o parte de sus bienes, en cuanto fueren de su manejo exclusivo. Quien sea autorizado, actuar\u00e1 como curador de conformidad con las leyes civiles sobre la materia. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl funcionario judicial remitir\u00e1 estas diligencias a la autoridad competente, quien adoptar\u00e1 en forma definitiva las decisiones que considere pertinentes. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPar\u00e1grafo 1\u00b0. La misma autoridad judicial podr\u00e1 autorizar a quien act\u00fae como curador para que contin\u00fae percibiendo el salario u honorarios a que tenga derecho el desaparecido, hasta por el t\u00e9rmino de dos (2) a\u00f1os, si este fuera un servidor p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPar\u00e1grafo 2\u00b0. Igual tratamiento tendr\u00e1, hasta tanto se produzca su libertad. El servidor p\u00fablico que sea sujeto pasivo del delito de secuestro.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, la Corte declarar\u00e1 \u00a0la inexequibilidad del art\u00edculo 9 del decreto legislativo 1975 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0Examen de constitucionalidad del art\u00edculo 10 del decreto legislativo. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 10. Del abandono de los bienes. Si los afectados con ocasi\u00f3n de la acci\u00f3n de extinci\u00f3n de dominio no comparecieren personalmente, la autoridad competente ordenar\u00e1 su emplazamiento, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 13 del presente decreto. Si pasados tres (3) meses de efectuado el emplazamiento, el afectado no se hace presente, se entender\u00e1 consumada la negativa a cumplir los deberes que le impone la funci\u00f3n social de la propiedad respecto de los bienes en los cuales concurre alguna de las causales del art\u00edculo 2\u00b0 del presente Decreto siendo objeto de la acci\u00f3n de extinci\u00f3n del dominio. En tal caso, el fiscal deber\u00e1 remitir el expediente al juez para que reconozca el abandono de los mismos en favor del Estado, transfiri\u00e9ndolos a la Direcci\u00f3n Nacional de Estupefacientes y dando por concluido el proceso. \u00a0<\/p>\n<p>A juicio del Procurador General este art\u00edculo es manifiestamente inconstitucional por cuanto, en la pr\u00e1ctica, conduce a una confiscaci\u00f3n de los bienes del afectado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En contrapartida, el Fiscal General de la Naci\u00f3n defiende la constitucionalidad de la figura del abandono de bienes, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl deber que tienen los afectados de comparecer personalmente al proceso s\u00f3lo es una de las distintas obligaciones que emanan de la funci\u00f3n social que debe cumplir la propiedad, en virtud del art\u00edculo 58 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y, por ello, la negativa de cumplir dicha obligaci\u00f3n durante el plazo fijado por la norma \u2013 tres meses &#8211; \u00a0permite concluir que dichos bienes sobre los cuales se tienen serios elementos de juicio de que est\u00e1n comprendidos dentro de una causal de extinci\u00f3n del dominio, quedan en estado de abandono a favor del Estado, circunstancia que debe ser reconocida por el Juez en sentencia judicial. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa declaratoria de abandono no est\u00e1 sustentada s\u00f3lo por el incumplimiento del deber de presentarse personalmente al proceso y abandonar el bien, pues como se mencion\u00f3 al momento de analizar la fase inicial y el inicio del tr\u00e1mite de extinci\u00f3n, para promover la acci\u00f3n, el Estado ya debe tener los elementos de juicio suficientes para pretender la declaratoria de extinci\u00f3n del dominio, por una de las causales descritas en el art\u00edculo 2 de la norma. Aqu\u00ed las garant\u00edas de contradicci\u00f3n y oposici\u00f3n est\u00e1n dadas, pero el afectado renuncia a ejercerlas\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Encuentra la Corte, que el art\u00edculo est\u00e1 integrado por dos componentes normativos, a saber: el primero referido a que dada la no comparecencia personal de los afectados, la autoridad competente ordenar\u00e1 su emplazamiento; la segunda referida a la consecuencia para el afectado por su no comparecencia luego del emplazamiento, consistente en entender consumada la negativa a cumplir los deberes que le imponen la funci\u00f3n social de la propiedad, disponiendo el env\u00edo del expediente al juez para que reconozca el abandono de los mismos a favor del Estado. \u00a0<\/p>\n<p>Debe comenzar la Corte por aclarar en este caso, que la expresi\u00f3n referida a los afectados que no comparezcan personalmente al proceso debe entenderse, no como la comparecencia personal del afectado en los t\u00e9rminos del inciso segundo del art\u00edculo 9, sino como su ausencia en el proceso dada la imposibilidad de su notificaci\u00f3n personal en los t\u00e9rminos dispuestos por el art\u00edculo 13 del decreto legislativo, pues la que se debe hacer personalmente en materia procesal es la presentaci\u00f3n del poder. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el inciso en estudio, no encuentra la Corte reproche de constitucionalidad a la consagraci\u00f3n de disponer el emplazamiento del afectado, pues tal previsi\u00f3n constituye una garant\u00eda al ejercicio del derecho de defensa. Siendo el emplazamiento un llamado p\u00fablico a quien debe comparecer a un proceso, dado que no se conoce lugar preciso para efectuar su notificaci\u00f3n personal, su consagraci\u00f3n en el decreto legislativo armoniza con la garant\u00eda constitucional del debido proceso y del derecho de defensa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Garant\u00eda del derecho de defensa que para que sea plena, debe mantenerse para el afectado luego del emplazamiento y para el caso de que, pese a ella, tampoco comparezca al proceso, caso en el cual, para defender sus derechos deber\u00e1 nombr\u00e1rsele un curador ad litem, a fin de que el proceso pueda continuar y no sufra par\u00e1lisis alguna. Esta interpretaci\u00f3n encuentra respaldo en el art\u00edculo 7 del decreto legislativo, seg\u00fan el cual cuando quiera que se presente un vac\u00edo en la regulaci\u00f3n de la acci\u00f3n de extinci\u00f3n de dominio, \u00e9ste se colmar\u00e1 con las reglas del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, en especial, para el caso, el art\u00edculo 318 del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con los efectos jur\u00eddicos previstos por la norma por la no comparecencia del afectado al proceso luego de haberse surtido su emplazamiento, la Corte considera que son contrarios a la Constituci\u00f3n, por las siguientes razones. \u00a0<\/p>\n<p>Si bien la Corte ha encontrado ajustadas a la Constituci\u00f3n algunas consecuencias jur\u00eddicas por la no comparecencia a un proceso determinado, como por ejemplo, en el caso resuelto en la sentencia C- 066 de 1993, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cConsidera la Corte que la consecuencia atribuida por las normas sub-examine a ese abandono que de sus derechos hace el titular, sea \u00e9l o no sea autor o copart\u00edcipe de los delitos que dieron lugar a la apertura del proceso, es perfectamente compatible con la protecci\u00f3n constitucional de la propiedad y los dem\u00e1s derechos adquiridos, por cuanto ella exige el cumplimiento de obligaciones m\u00ednimas que se deducen de la funci\u00f3n social, seg\u00fan lo manda el art\u00edculo 58 de la Constituci\u00f3n. La destinaci\u00f3n del bien propio a fines il\u00edcitos o la actitud pasiva que permite a otros su utilizaci\u00f3n con prop\u00f3sitos contrarios a la legalidad implican atentado contra los intereses de la sociedad y, por tanto, causa suficiente para que se extinga el derecho ya que, por definici\u00f3n, no se est\u00e1 cumpliendo con la funci\u00f3n social. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn ese orden de ideas, no halla la Corte que con la expedici\u00f3n de la norma objeto de an\u00e1lisis se haya vulnerado el derecho de propiedad ni otro de los que gozan de garant\u00eda constitucional a la luz del art\u00edculo 58 de la Carta, ni tampoco encuentra que se haya violado el art\u00edculo 34-2 Ib\u00eddem que exige sentencia judicial para aplicar la forma de extinci\u00f3n de dominio all\u00ed establecida, por cuanto los supuestos a los que se aplican la norma revisada y la del Decreto 099 de 1991, a la cual ella remite, son diversos de los regulados en ese precepto fundamental seg\u00fan acaba de explicarse. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn lo concerniente al debido proceso (art\u00edculo 29 C.N.), en modo alguno resulta desconocido por la disposici\u00f3n objeto de control, pues el procedimiento aplicable -que es la forma propia de este tipo de juicios- otorga al titular de los derechos subjudice todas las posibilidades de defensa como que precept\u00faa el requerimiento judicial de su comparecencia con amplia publicidad y suficiente espacio de tiempo y as\u00ed mismo le confiere plenas oportunidades de prueba y contraprueba, seg\u00fan el mandato constitucional. Desde luego, por la misma naturaleza incidental de la actuaci\u00f3n, la extinci\u00f3n del dominio no se decreta mediante sentencia -la cual se reserva al objeto principal del proceso que es propiamente penal- pero s\u00ed por medio de providencia interlocutoria respecto de la cual se permite al afectado ejercer el recurso de apelaci\u00f3n\u201d42. \u00a0<\/p>\n<p>Y tambi\u00e9n encontr\u00f3 ajustadas a la Constituci\u00f3n otras consecuencias jur\u00eddicas por las manifestaciones de voluntad de las personas involucradas, como es el caso de la sentencia C-428 de 1994, en relaci\u00f3n \u00a0con el art. 130 de la Ley 104 de 1993, que para el tr\u00e1mite de la negociaci\u00f3n directa o expropiaci\u00f3n con indemnizaci\u00f3n, entiende que el propietario renuncia a la negociaci\u00f3n directa \u00a0y rechaza la oferta de compra cuando no hubiere acuerdo sobre el precio o la forma de pago.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No es menos cierto, que la consecuencia que se consagra en la norma sub examine, sin embargo, tiene unos fundamentos de hecho distintos a los casos mencionados anteriormente. En \u00e9sta, resulta desproporcionado entender consumada la negativa a cumplir los deberes que le impone la funci\u00f3n social de la propiedad respecto de los bienes objeto del proceso y reconocer el abandono de los mismos a favor del Estado, por la no comparecencia del afectado al proceso despu\u00e9s de haber sido emplazado. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el legislador extraordinario sancion\u00f3 con la p\u00e9rdida del derecho de dominio a una persona que no comparece personalmente al proceso correspondiente, sin que se le haya demostrado que el bien procede del ejercicio de actividades il\u00edcitas, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 34 constitucional, lo que equivale, en la pr\u00e1ctica, a dise\u00f1ar una nueva causal de extinci\u00f3n de dominio que no se ajusta a los par\u00e1metros constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, sancionar con la p\u00e9rdida del derecho de dominio a quien se encuentra en imposibilidad de acudir personalmente a un proceso bajo la presunci\u00f3n equivocada de que est\u00e1 incumpliendo con los deberes que le impone la funci\u00f3n social de la propiedad, viola, de manera flagrante, el art\u00edculo 58 de la Constituci\u00f3n, por cuanto esta funci\u00f3n no tiene relaci\u00f3n alguna con las consecuencias procesales relativas a la no comparecencia personal del afectado a un proceso. N\u00f3tese que en el caso contemplado en el Decreto 099 de 1991, convertido en legislaci\u00f3n permanente por el Decreto 2271 de 1991, y relacionado con la decisi\u00f3n de exequibilidad de la sentencia C-066 de 1993, se trata de permitir la extinci\u00f3n de dominio, despu\u00e9s de transcurrido un a\u00f1o desde la citaci\u00f3n al proceso penal o aprehenci\u00f3n del bien, cuando se trate de bienes sin due\u00f1o aparente o conocido o no requieran inscripci\u00f3n para su constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, la Corte declarar\u00e1 exequible el art\u00edculo 10 del decreto 1975 de 2002, excepto la expresi\u00f3n \u201cSi pasados tres (3) meses de efectuado el emplazamiento, el afectado no se hace presente, se entender\u00e1 consumada la negativa a cumplir los deberes que le impone la funci\u00f3n social de la propiedad respecto de los bienes en los cuales concurre alguna de las causales del art\u00edculo 2\u00b0 del presente Decreto siendo objeto de la acci\u00f3n de extinci\u00f3n del dominio. En tal caso, el fiscal deber\u00e1 remitir el expediente al juez para que reconozca el abandono de los mismos en favor del Estado, transfiri\u00e9ndolos a la Direcci\u00f3n Nacional de Estupefacientes y dando por concluido el proceso.\u201d que se declara inexequible. \u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0Examen de constitucionalidad del art\u00edculo 11 del decreto legislativo. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 11. De la competencia. Conocer\u00e1 de la acci\u00f3n el Fiscal General de la Naci\u00f3n, directamente, o a trav\u00e9s de los fiscales delegados ante los jueces competentes para dictar la sentencia de extinci\u00f3n del dominio. De acuerdo con sus atribuciones constitucionales y legales, el Fiscal podr\u00e1 conformar unidades especiales de extinci\u00f3n de dominio. \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a los jueces penales del circuito especializados del lugar en donde se encuentren ubicados los bienes proferir la sentencia que declare la extinci\u00f3n del dominio. En caso de que se hubieren encontrado bienes en distintos lugares, decidir\u00e1 el juez del lugar en donde se encuentren el bien o bienes de mayor valor. La posterior aparici\u00f3n de bienes en otros lugares no alterar\u00e1 la competencia. \u00a0<\/p>\n<p>En materia de asignaci\u00f3n \u00a0de competencias a las diversas autoridades judiciales el legislador cuenta con una amplia libertad de configuraci\u00f3n y en este caso asign\u00f3 la competencia para conocer de procesos de extinci\u00f3n de dominio al Fiscal General de la Naci\u00f3n directamente o a trav\u00e9s de los fiscales delegados antes los jueces competentes para dictar la sentencia de extinci\u00f3n de dominio, determinaci\u00f3n que no resulta inconstitucional ya que si bien, aquella entidad del Estado tiene principalmente la funci\u00f3n constitucional de investigar los delitos y acusar a los presuntos infractores ante los juzgados y tribunales competentes, igualmente tambi\u00e9n puede ejercer las dem\u00e1s funciones que le asigne la ley, de conformidad con el art\u00edculo 250.5 de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 11 del decreto legislativo tampoco contrar\u00eda el art\u00edculo 252 constitucional, en el sentido de que el Gobierno Nacional est\u00e9, bajo estado de excepci\u00f3n, suprimiendo o modificando los organismos ni las funciones b\u00e1sicas de acusaci\u00f3n y juzgamiento. A decir verdad, la disposici\u00f3n sub examine se limita a asignar directamente una funci\u00f3n al Fiscal General de la Naci\u00f3n, quien en consonancia con el art\u00edculo 18 del decreto n\u00fam. 261 de 2000 \u201cPor el cual se modifica la estructura de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n y se dictan otras disposiciones\u201d, puede delegarla en determinados fiscales, y asimismo, reasumirla cuando lo considere conveniente. No se est\u00e1n variando, en consecuencia, la funci\u00f3n b\u00e1sica de investigaci\u00f3n de los fiscales en sede de extinci\u00f3n de dominio. \u00a0<\/p>\n<p>Aunado a lo anterior, la atribuci\u00f3n de la competencia en materia de extinci\u00f3n de dominio que el legislador extraordinario realiz\u00f3 directamente al Fiscal General de la Naci\u00f3n, quien puede delegarla en los fiscales que actuar\u00e1n ante los jueces competentes para dictar sentencia en estos asuntos, encuentra pleno respaldo en la jurisprudencia de esta Corte seg\u00fan la cual existen ciertas atribuciones del Fiscal General de la Naci\u00f3n que son delegables y otras que no lo son, tal y como se consider\u00f3 en la sentencia \u00a0 C-037 de 1996:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl inciso segundo establece la posibilidad de que el fiscal general de la Naci\u00f3n pueda delegar algunas de las funciones contenidas en el art\u00edculo 251 superior, en particular aquellas de que tratan los numerales primero y segundo de esa disposici\u00f3n. En cuanto a la facultad de delegar la atribuci\u00f3n de investigar y acusar a los altos funcionarios que gocen de fuero constitucional, con las excepciones que establezca la Carta Pol\u00edtica, esta Corte estableci\u00f3, en jurisprudencia que hoy se reitera, lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Corte Constitucional debe apartarse de las consideraciones expuestas por el jefe del Ministerio P\u00fablico, toda vez que para esta Corporaci\u00f3n, las funciones consignadas en el art\u00edculo 251 citado -en particular la de investigar, calificar y acusar a los altos funcionarios del Estado que gocen de fuero constitucional-, revisten el car\u00e1cter de indelegables y, por tanto, s\u00f3lo el se\u00f1or fiscal general de la Naci\u00f3n puede asumirlas y ejecutarlas (&#8230;)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, agrega: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor lo visto anteriormente, se puede concluir que el Constituyente quiso sustituir el t\u00e9rmino indelegable por el de especial, \u00fanicamente con el \u00e1nimo de unificar la terminolog\u00eda utilizada en el texto constitucional. En otras palabras, el esp\u00edritu del Constituyente no fue el de que las funciones que se encuentran en cabeza del se\u00f1or fiscal general pudiesen ser delegadas en sus subalternos. Una simple lectura de los debates en la Asamblea Nacional Constituyente demuestra en forma evidente que el prop\u00f3sito fue justamente todo lo contrario: que las atribuciones contempladas en el art\u00edculo 251 fueran asumidas y ejecutadas exclusivamente por el fiscal general de la Naci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn segundo lugar, debe repararse que la Constituci\u00f3n distingue claramente las funciones de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n de las del fiscal general de la Naci\u00f3n. Las primeras, contempladas en el art\u00edculo 250 superior, comprometen a todos los funcionarios de esa entidad, incluyendo al se\u00f1or fiscal. En cambio, las segundas, se\u00f1aladas en el art\u00edculo 251 citado, obligan \u00fanicamente al se\u00f1or fiscal general de la Naci\u00f3n y no a sus subalternos. Esta diferenciaci\u00f3n entre atribuciones del \u00f3rgano y responsabilidades de un funcionario espec\u00edfico, es lo que permite que jur\u00eddicamente, en este caso, se puedan delegar las primeras y se tengan que asumir personal y directamente las segundas. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cFinalmente, la Corporaci\u00f3n no puede ignorar la naturaleza de las funciones que el art\u00edculo 251 de la Carta le asigna al se\u00f1or fiscal general de la Naci\u00f3n. El asunto bajo examen -la investigaci\u00f3n y acusaci\u00f3n de funcionarios con fuero constitucional-, por ejemplo, exige que dada la naturaleza de los hechos objeto del proceso penal, y de la inmensa responsabilidad pol\u00edtica que se encuentra en juego debido a la alta investidura del agente estatal sindicado, las decisiones que se adopten provengan de la inmediata direcci\u00f3n, conocimiento y juicio del fiscal general. De igual forma, esta Corte no entiende c\u00f3mo el se\u00f1or fiscal, como supremo director de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, pueda delegar funciones tan importantes como la de participar en el dise\u00f1o de la pol\u00edtica general del Estado en materia criminal -lo que incluye la presentaci\u00f3n de proyectos de ley- o la de nombrar y remover empleados bajo su dependencia, entre otras. Pretender lo contrario significar\u00eda, por una parte -conviene repetirlo-, que no hay un principio de raz\u00f3n suficiente para distinguir entre las funciones del fiscal y las de la Fiscal\u00eda; y, por la otra, que la estructura jer\u00e1rquica de la instituci\u00f3n carece de sentido jur\u00eddico, pues el nivel del cargo no responder\u00eda a la del grado de la responsabilidad. Ambas hip\u00f3tesis desconocen el esp\u00edritu del Constituyente, el prop\u00f3sito de las tareas asignadas a la Fiscal\u00eda y al fiscal y el mismo principio de legalidad (Art. 121 C.P.), piedra angular del Estado social de derecho. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLas anteriores consideraciones no obstan para que el se\u00f1or fiscal general de la Naci\u00f3n pueda comisionar -que no delegar- en los fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia, el ejercicio de algunas de las funciones contenidas en el art\u00edculo 251 de la Carta Pol\u00edtica. Sin embargo, la decisi\u00f3n final y el compromiso jur\u00eddico y pol\u00edtico que ella conlleve, debe el se\u00f1or fiscal asumirlo siempre, y en todos los casos, en forma personal\u201d43. \u00a0<\/p>\n<p>En el presente asunto se trata de delegar una competencia, cuya titularidad radica en el Fiscal General de la Naci\u00f3n, pero que admite la procedencia de esta figura administrativa, en orden a racionalizar y desconcentrar el funcionamiento del organismo investigador del Estado. Advi\u00e9rtase, adem\u00e1s, que el legislador extraordinario determin\u00f3 espec\u00edficamente qu\u00e9 funcionarios de la mencionada entidad estatal pod\u00edan ser delegados para efectos de adelantar los casos de extinci\u00f3n de dominio y realizar la respectiva acusaci\u00f3n ante los jueces penales del circuito especializados del lugar donde se encuentren ubicados los bienes sobre los que recaiga el fallo. En este caso, se trata de la asignaci\u00f3n de una competencia judicial preexiste al hecho y \u00a0expl\u00edcita. De tal suerte que el Gobierno Nacional actu\u00f3 dentro de su margen de configuraci\u00f3n normativa. \u00a0<\/p>\n<p>Por las anteriores razones, la Corte declarar\u00e1 la exequibilidad del art\u00edculo 11 del decreto legislativo 1975 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>12. Examen de constitucionalidad del art\u00edculo 12 del decreto legislativo. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 12. Fase inicial. El fiscal competente para conocer de la acci\u00f3n de extinci\u00f3n del dominio, iniciar\u00e1 la investigaci\u00f3n de oficio o por informaci\u00f3n que le haya sido suministrada de conformidad con el art\u00edculo 5\u00b0 del presente decreto, con el fin de identificar los bienes sobre los cuales podr\u00eda iniciarse la acci\u00f3n, de acuerdo con las causales establecidas en el art\u00edculo 2\u00b0. \u00a0<\/p>\n<p>En el desarrollo de esta fase, el fiscal podr\u00e1 decretar medidas cautelares, que comprender\u00e1n la suspensi\u00f3n del poder dispositivo y el secuestro de los bienes, de dineros depositados y que se llegaren a depositar en cuentas del sistema financiero, de t\u00edtulos valores y de sus rendimientos, o la orden de no pagarlos cuando fuere imposible su aprehensi\u00f3n f\u00edsica. Estas medidas cautelares no podr\u00e1n extenderse por m\u00e1s de cuatro (4) meses en esta fase. La resoluci\u00f3n que inicie el proceso interrumpir\u00e1 este t\u00e9rmino. \u00a0<\/p>\n<p>Los bienes sobre los que se adopten medidas cautelares quedar\u00e1n de inmediato a disposici\u00f3n del Fondo para la Rehabilitaci\u00f3n, Inversi\u00f3n Social y Lucha contra el Crimen Organizado de la Direcci\u00f3n Nacional de Estupefacientes, quien proceder\u00e1 preferentemente a constituir fideicomisos de administraci\u00f3n, en cualquiera de las entidades fiduciarias vigiladas por la Superintendencia Bancaria; o en su defecto, podr\u00e1 arrendar o celebrar otros contratos que mantengan la productividad y valor de los bienes. Mientras los recursos monetarios o t\u00edtulos valores se encuentren con medidas cautelares, las instituciones financieras que reciban la respectiva orden abrir\u00e1n una cuenta especial, cuya cuant\u00eda formar\u00e1 parte de la masa de sus dep\u00f3sitos. \u00a0<\/p>\n<p>Los bienes fungibles, o los bienes muebles que puedan perderse o sufrir deterioro con el curso del tiempo, ser\u00e1n enajenados al mejor postor, o en condiciones de mercado cuando fuere el caso, y su producto l\u00edquido ser\u00e1 el objeto de la fiducia mercantil. \u00a0<\/p>\n<p>En todos los casos, la fiduciaria se pagar\u00e1 con cargo a los bienes administrados o a sus productos, el valor de sus honorarios y de los costos de administraci\u00f3n en que incurra. Cualquier faltante que se presentare para cubrirlos, ser\u00e1 exigible con la misma preferencia con que se tratan los gastos de administraci\u00f3n en un concurso de acreedores, sobre el valor de los bienes, una vez que se liquiden o subasten. \u00a0<\/p>\n<p>El tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de extinci\u00f3n de dominio, en los t\u00e9rminos del decreto legislativo, comienza con una etapa procesal preliminar de investigaci\u00f3n denominada fase inicial, cuya finalidad es la de identificar los bienes que podr\u00edan ser objeto de extinci\u00f3n de dominio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En desarrollo de esta fase, de oficio o por informaci\u00f3n que le haya sido suministrada de conformidad con el art\u00edculo 5\u00ba del presente decreto, el fiscal competente tiene la facultad de iniciar una investigaci\u00f3n sobre bienes que pueden tener una procedencia il\u00edcita y as\u00ed tambi\u00e9n decretar un conjunto de medidas cautelares consistentes en suspender el poder dispositivo y el secuestro de los bienes, de dineros depositados y que se llegaren a depositar en cuentas del sistema financiero, de t\u00edtulos valores y de sus rendimientos, o la orden de no pagarlos cuando fuere imposible su aprehensi\u00f3n f\u00edsica. La vigencia de estas medidas cautelares cuentan con un l\u00edmite temporal de cuatro meses, t\u00e9rmino que se puede interrumpir con la resoluci\u00f3n que de manera concreta defina los hechos en que se funda la acci\u00f3n, identifique los bienes que se persiguen e indique las pruebas directas o indiciarias. \u00a0<\/p>\n<p>El decreto legislativo prev\u00e9, de igual manera, la destinaci\u00f3n y uso que se le dar\u00e1, temporalmente, a los bienes objeto de las mencionadas medidas cautelares. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la Corte considera que el legislador extraordinario se encuentra facultado para que, dentro de su margen de configuraci\u00f3n normativa, idease un conjunto de medidas cautelares aplicables desde el inicio del procedimiento respectivo. A decir verdad, se trata de una decisi\u00f3n razonable por cuanto se encamina a asegurar que los bienes que van a ser objeto del proceso, no vayan a ser ocultados, destruidos o enajenados por los afectados, haciendo nugatorio el fallo. Por lo tanto, no es contrario a la Constituci\u00f3n que ellas \u00a0puedan tomarse a\u00fan antes de vincular a los afectados al proceso, dado que deben existir los suficientes elementos de juicio que permitan al funcionario, de manera razonada, establecer la procedencia il\u00edcita de los bienes. Sin embargo, las importantes repercusiones que la aplicaci\u00f3n de tales medidas tienen sobre el disfrute y goce de los bienes, conducen a que el fiscal, si bien, debe contar con un soporte probatorio inicial razonable, no desconozca los derechos que los terceros puedan alegar sobre los bienes cautelados. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el funcionario judicial debe contar con elementos de prueba s\u00f3lidos que razonablemente puedan respaldar su decisi\u00f3n de adoptar y practicar esta variedad de medidas cautelares. De otra manera, la decisi\u00f3n se tornar\u00eda manifiestamente arbitraria e injustificada, contrariando, de esta manera, los principios cardinales del Estado de Derecho. \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, los terceros afectados con las medidas deben contar con la posibilidad de hacer valer sus derechos durante esta fase inicial, so pena de desconocer el n\u00facleo esencial del derecho a la propiedad, el cual, si bien no hace parte del cat\u00e1logo de los intangibles, de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos y la Ley Estatutaria 137 de 1994, tambi\u00e9n lo es que las restricciones que puede conocer durante estados de excepci\u00f3n no pueden ser desproporcionadas o irrazonables.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco violan la Constituci\u00f3n los incisos 2, 3, 4 y 5 del art\u00edculo 12, pues estos se encaminan a indicar el destino que deben tener los bienes cautelados y las medidas que han de tomarse para su administraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, la Corte declarar\u00e1 exequible el inciso 1\u00ba del art\u00edculo 12 del decreto legislativo 1975 de 2002, e igualmente exequibles los incisos 2, 3, 4 y 5 del mismo art\u00edculo bajo el entendido de que exista alg\u00fan elemento de prueba de los presupuestos que dar\u00eda lugar a la extinci\u00f3n del dominio. Asimismo, bajo el entendido que lo terceros afectados por las medidas cautelares podr\u00e1n hacer valer su derecho en esta fase inicial. \u00a0<\/p>\n<p>13. Examen de constitucionalidad del art\u00edculo 13 del decreto legislativo. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 13. Del procedimiento. El tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de extinci\u00f3n de dominio se cumplir\u00e1 de conformidad con las siguientes reglas: \u00a0<\/p>\n<p>1. El fiscal que inicie el tr\u00e1mite dictar\u00e1 resoluci\u00f3n de sustanciaci\u00f3n en la que propondr\u00e1 los hechos en que se funda, la identificaci\u00f3n de los bienes que se persiguen y las pruebas directas o indiciarias conducentes. Contra esta resoluci\u00f3n no proceder\u00e1 recurso alguno. Si a\u00fan no se ha hecho en la fase inicial, decretar\u00e1 las medidas cautelares, las cuales se ordenar\u00e1n y ejecutar\u00e1n antes de notificada la resoluci\u00f3n de inicio a los afectados, de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo anterior. \u00a0<\/p>\n<p>2. La resoluci\u00f3n de inicio se comunicar\u00e1 al agente del Ministerio P\u00fablico y se notificar\u00e1, dentro de los cinco (5) d\u00edas siguientes, a las personas afectadas cuya direcci\u00f3n se conozca. Si la notificaci\u00f3n personal no pudiere hacerse en la primera ocasi\u00f3n que se intenta, se dejar\u00e1 en la direcci\u00f3n de la persona a notificar noticia suficiente de la acci\u00f3n que se ha iniciado y del derecho que le asiste a presentarse al proceso. Esta noticia har\u00e1 las veces de la notificaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. Cinco (5) d\u00edas despu\u00e9s de libradas las comunicaciones pertinentes, se dispondr\u00e1 el emplazamiento de quienes figuren como titulares de derechos reales principales o accesorios seg\u00fan el certificado de registro correspondiente, y de las dem\u00e1s personas que se sientan con inter\u00e9s leg\u00edtimo en el proceso, para que comparezcan a hacer valer sus derechos. \u00a0<\/p>\n<p>4. El emplazamiento se surtir\u00e1 por edicto, que permanecer\u00e1 fijado en la Secretar\u00eda por el t\u00e9rmino de cinco (5) d\u00edas y se publicar\u00e1 por una vez, dentro de dicho t\u00e9rmino, en un peri\u00f3dico de amplia circulaci\u00f3n nacional y en una radiodifusora con cobertura en la localidad donde se encuentren los bienes. Si el emplazado o los emplazados no se presentaren dentro de los tres (3) d\u00edas siguientes al vencimiento del t\u00e9rmino de fijaci\u00f3n del edicto, el proceso continuar\u00e1 con la intervenci\u00f3n del Ministerio P\u00fablico y empezar\u00e1 a contar el t\u00e9rmino de que trata el art\u00edculo 10 del presente decreto. \u00a0<\/p>\n<p>5. Dentro de los cinco (5) d\u00edas siguientes al t\u00e9rmino de su comparecencia, los intervinientes podr\u00e1n solicitar las pruebas que estimen conducentes y eficaces para fundar su oposici\u00f3n, y para explicar el origen de los bienes a partir de actividades l\u00edcitas demostrables. \u00a0<\/p>\n<p>6. Transcurrido el t\u00e9rmino anterior, se decretar\u00e1n las pruebas conducentes y las que oficiosamente considere oportunas el investigador, las que se practicar\u00e1n en un t\u00e9rmino de treinta (30) d\u00edas, que no ser\u00e1 prorrogable. \u00a0<\/p>\n<p>7. Concluido el t\u00e9rmino probatorio, se surtir\u00e1 traslado por Secretar\u00eda por el t\u00e9rmino com\u00fan de cinco (5) d\u00edas, durante los cuales los intervinientes alegar\u00e1n de conclusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>8. Transcurrido el t\u00e9rmino anterior, durante los quince (15) d\u00edas siguientes el fiscal dictar\u00e1 una resoluci\u00f3n en la cual concluya respecto de la procedencia o improcedencia de la extinci\u00f3n de dominio. \u00a0<\/p>\n<p>9. El fiscal remitir\u00e1 al d\u00eda siguiente de la expedici\u00f3n de la resoluci\u00f3n de que trata el numeral anterior, el expediente completo al juez competente, quien dar\u00e1 traslado de la resoluci\u00f3n a los intervinientes por el t\u00e9rmino de cinco (5) d\u00edas, para que puedan controvertirla. Vencido el t\u00e9rmino anterior, dictar\u00e1 la respectiva sentencia que declara o no la extinci\u00f3n del dominio, de acuerdo con lo alegado y probado, dentro de los quince (15) d\u00edas siguientes, la cual tendr\u00e1 efectos era omnes. \u00a0<\/p>\n<p>10. En contra de la sentencia que decrete la extinci\u00f3n del dominio s\u00f3lo procede el recurso de apelaci\u00f3n, que ser\u00e1 resuelto por el superior dentro de los treinta (30) d\u00edas siguientes a aqu\u00e9l en que el expediente llegue a su despacho. La sentencia de primera instancia que niegue la extinci\u00f3n del dominio y que no sea apelada, se someter\u00e1 en todo caso al grado jurisdiccional de consulta. \u00a0<\/p>\n<p>11. En ning\u00fan caso el fiscal o el juez ordenar\u00e1n la devoluci\u00f3n de bienes hasta tanto se tenga decisi\u00f3n definitiva sobre la extinci\u00f3n del dominio. En todo caso, se desestimar\u00e1 de plano cualquier incidente que los interesados propongan con esa finalidad. \u00a0<\/p>\n<p>Los t\u00e9rminos establecidos en el presente art\u00edculo son improrrogables y de obligatorio cumplimiento, y su desconocimiento por parte de la autoridad de conocimiento se considera falta disciplinaria grav\u00edsima. \u00a0<\/p>\n<p>Este art\u00edculo, en esencia, regula el procedimiento de la acci\u00f3n de extinci\u00f3n de dominio despu\u00e9s de la fase inicial. Esta segunda fase se inicia con la resoluci\u00f3n en la que, entre otros, se deben indicar los hechos en que se funda y la identificaci\u00f3n de los bienes que ser\u00e1n objeto del proceso, y \u00a0comprende la regulaci\u00f3n de la facultad para decretar y practicar las medidas cautelares que no se hayan tomado desde el inicio, las notificaciones a los afectados, la solicitud y pr\u00e1ctica de pruebas y la adopci\u00f3n de la resoluci\u00f3n sobre la procedencia o improcedencia de la extinci\u00f3n de dominio. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo regula tambi\u00e9n una tercera fase del procedimiento, que comprende lo relativo a la remisi\u00f3n del expediente por parte del Fiscal al Juez competente para que profiera la sentencia correspondiente, as\u00ed como el tr\u00e1mite a seguir en el juzgado respectivo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cabe recordar, que el decreto de medidas cautelares y su pr\u00e1ctica antes de notificar a los afectados de la resoluci\u00f3n que identifica los bienes respectivos, no ofrece reproche alguno de constitucionalidad. En efecto, las medidas cautelares previas de que trata el art\u00edculo 13 del decreto legislativo, tienen como soporte una providencia judicial de identificaci\u00f3n concreta de hechos, bienes y personas, en la que adem\u00e1s se encuentran indicadas las pruebas indiciarias o conducentes, y adem\u00e1s notificada al Ministerio P\u00fablico. La pr\u00e1ctica de estas medidas cautelares, al no tener una regulaci\u00f3n especial en el decreto legislativo, se llevar\u00e1 a cabo de conformidad con las normas respectivas del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, garantiz\u00e1ndose, de mejor manera el derecho de defensa de los terceros. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien. Animado por la intenci\u00f3n de agilizar y darle m\u00e1s eficacia a \u00a0los procesos de extinci\u00f3n de dominio, el legislador extraordinario denomin\u00f3 la providencia mediante la cual se identifican los bienes como una \u201cresoluci\u00f3n de sustanciaci\u00f3n\u201d, y en consecuencia dispuso que contra \u00e9sta no procede recurso alguno. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la Corte considera que la improcedencia de recursos contra esta decisi\u00f3n que es meramente de sustanciaci\u00f3n no vulnera el derecho de defensa del afectado porque \u00e9ste tiene todas las oportunidades en el proceso para plantear su defensa, ya que para proferir dicho auto no \u00a0se requieren elementos de fondo que empiecen a comprometer la adopci\u00f3n de una decisi\u00f3n final, sino apenas elementos de juicio de los cuales pueda deducirse razonablemente la procedencia il\u00edcita de los bienes vinculados. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El inciso segundo del art\u00edculo 13 del decreto legislativo dispone que la resoluci\u00f3n mediante la cual se da inicio al tr\u00e1mite de extinci\u00f3n de dominio deber\u00e1 ser comunicada al agente del Ministerio P\u00fablico y, dentro de los cinco ( 5 ) d\u00edas siguientes notificada personalmente a las personas afectadas cuyas direcciones se conozcan. A rengl\u00f3n seguido prescribe que, si en la primera ocasi\u00f3n que se intente la mencionada notificaci\u00f3n resulte imposible realizarla, se dejar\u00e1 en la direcci\u00f3n de la persona a notificar noticia suficiente de la acci\u00f3n que se ha iniciado y del derecho que le asiste a presentarse al proceso y que esta noticia har\u00e1 las veces de la notificaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Sin lugar a duda, se trata de una disposici\u00f3n que busca agilizar el tr\u00e1mite de las acciones de extinci\u00f3n de dominio. No obstante, considera la Corte que equiparar, sin m\u00e1s, dejar una noticia suficiente a una notificaci\u00f3n personal vulnera el derecho de defensa de los afectados. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, con el fin de garantizar el derecho de defensa de quienes deben ser vinculados a un proceso, se ha dispuesto por el legislador que la primera notificaci\u00f3n deba ser personal, y por ello, esta notificaci\u00f3n tiene en nuestro ordenamiento procesal el car\u00e1cter de principal, puesto que garantiza en forma cierta que el contenido de una determinada providencia sea realmente conocida por la persona que deba enterarse de \u00e9sta; de all\u00ed que sea la \u00fanica que se surte de manera directa e inmediata. Ahora bien, en caso de que en la primera ocasi\u00f3n que se intente dicha notificaci\u00f3n ella no pueda realizarse, bien puede el legislador disponer algunos medios que permitan realizarla posteriormente, tales como dejar en el lugar que se conozca una noticia suficiente, que si bien puede ser de utilidad para facilitar la notificaci\u00f3n personal posterior, tal noticia no puede ser equiparada, como se hace en este caso para agilizar el proceso, a la misma notificaci\u00f3n personal, pues con ella no ha quedado garantizado el conocimiento real del afectado sobre la existencia del proceso de extinci\u00f3n de dominio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por las anteriores razones, la Corte declarar\u00e1 inexequible la expresi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Esta noticia har\u00e1 las veces de la notificaci\u00f3n, que figura en numeral segundo del art\u00edculo 13 del decreto legislativo 1975 de 2002.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a los t\u00e9rminos que prev\u00e9 el art\u00edculo para ciertas actuaciones procesales, a juicio de la Corte, aunque reducidos, se consideran como plazos razonables que no vulneran la esencia del derecho de defensa de los afectados y corresponden al ejercicio del poder de configuraci\u00f3n normativa del legislador en materia del establecimiento de tr\u00e1mites procesales y a la finalidad propuesta de darle m\u00e1s agilidad y eficacia a estos procesos. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, es de anotar, que el an\u00e1lisis de constitucionalidad de la integridad del art\u00edculo 13 del decreto legislativo gravita sobre el tema del debido proceso, el derecho de defensa \u00a0y los estados de excepci\u00f3n. \u00a0En este sentido, considera la Corte que acortar los t\u00e9rminos procesales, a condici\u00f3n de que se garantice el derecho de defensa del afectado, no vulnera la Carta Pol\u00edtica m\u00e1xime si se trata de los procesos relacionados con las causad de la conmoci\u00f3n interior y los fines que su declaratoria persigue. Sin duda, el establecimiento de procesos judiciales breves es conforme con los principios constitucionales en la medida en que se pueda disponer de un plazo razonable para ejercer el derecho de defensa y se garanticen los principios de contradicci\u00f3n \u00a0y publicidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La proporcionalidad es otro principio constitucional encaminado a examinar la validez de las medidas excepcionales adoptadas. En este caso, no encuentra la Corte que la abreviaci\u00f3n de los t\u00e9rminos procesales resulte, per se, \u00a0contraria al mencionado principio, por cuanto no vulnera la esencia del derecho de defensa del afectado. \u00a0<\/p>\n<p>El decreto legislativo establece tambi\u00e9n unos t\u00e9rminos perentorios a los funcionarios judiciales para dictar sentencia y resolver los recursos de apelaci\u00f3n. Al respecto, estima la Corte que el legislador extraordinario actu\u00f3 dentro de su margen de configuraci\u00f3n normativa y que se trata de medidas razonables y proporcionadas al fin que se pretende alcanzar cual es agilizar y hacer m\u00e1s eficaces los tr\u00e1mites de extinci\u00f3n de dominio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El numeral 11 del art\u00edculo 13 del decreto legislativo prev\u00e9 que en ning\u00fan caso el fiscal o el juez ordenar\u00e1n la devoluci\u00f3n de bienes hasta tanto se cuente con una decisi\u00f3n definitiva sobre la extinci\u00f3n de dominio, y en tal sentido, resultan improcedentes los incidentes que los afectados propongan con dicha finalidad. La Corte considera que dicha disposici\u00f3n es conforme con la Constituci\u00f3n, puesto que se encamina a garantizar la efectividad de la acci\u00f3n de extinci\u00f3n de dominio. Sin embargo, en el caso concreto de los terceros de buena fe, es decir aquellos que no han sido vinculados como parte al proceso, limitar la posibilidad a estas personas de que propongan un incidente, a lo largo del proceso, a fin de obtener la devoluci\u00f3n de un bien, resulta ser una medida manifiestamente desproporcionada y carente de cualquier justificaci\u00f3n objetiva y razonable que la sustente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, la Corte declarar\u00e1 la exequibilidad del art\u00edculo 13 del decreto 1975 de 2002, excepto la expresi\u00f3n \u201cesta noticia har\u00e1 las veces de la notificaci\u00f3n\u201d del numeral 2\u00ba que se declara inexequible. Asimismo declarar\u00e1 la exequibilidad del numeral 11 del art\u00edculo 13 \u00a0bajo el entendido de que \u00e9ste no se aplica a los terceros de buena fe.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14. \u00a0 Examen de constitucionalidad del art\u00edculo 14 del decreto legislativo. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 14. De las notificaciones. La \u00fanica notificaci\u00f3n personal que se intentar\u00e1 en todo el proceso de extinci\u00f3n de dominio, ser\u00e1 la que se cumpla al inicio del tr\u00e1mite, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 13 del presente decreto. Todas las dem\u00e1s se surtir\u00e1n por estado, salvo las sentencias de primera o de segunda instancia que se notificar\u00e1n por edicto. \u00a0<\/p>\n<p>El decreto legislativo trae una regulaci\u00f3n propia para el tema de las notificaciones que deben surtirse a lo largo de un proceso de extinci\u00f3n de dominio. Se trata, en esencia, de una manifestaci\u00f3n m\u00e1s de la profundizaci\u00f3n del car\u00e1cter aut\u00f3nomo que el legislador extraordinario quiso impregnarse a esta acci\u00f3n frente a otros procesos como los civiles \u00a0y penales. \u00a0<\/p>\n<p>Esta regulaci\u00f3n del tema del tema de las notificaciones constituye un ejercicio del poder de configuraci\u00f3n normativa con que cuenta el legislador extraordinario, que de manera alguna contrar\u00eda principios o reglas de orden constitucional, raz\u00f3n por la cual la Corte lo declarar\u00e1 exequible. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, disponer que solo una notificaci\u00f3n se haga personalmente, la de la resoluci\u00f3n que, entre otros asuntos, identifica los bienes objeto del proceso, pues las dem\u00e1s se har\u00e1n por estado, es una medida que no afecta el derecho de defensa del afectado pues ya tiene pleno conocimiento de la existencia del proceso y es su deber estar atento a su curso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15. \u00a0Examen de constitucionalidad del art\u00edculo 15 del decreto legislativo. \u00a0<\/p>\n<p>Este art\u00edculo constituye una manifestaci\u00f3n m\u00e1s de la autonom\u00eda plena de la cual quiso impregnarse toda la acci\u00f3n de extinci\u00f3n de dominio puesto que constituye una regulaci\u00f3n especial del tema de las nulidades procesales, en el cual obviamente deben entenderse incluidas las nulidades de orden Constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte entiende, que las nulidades procesales son mecanismos encaminados a garantizar el respeto de los derechos fundamentales al debido proceso y al derecho de defensa del afectado, y en el caso concreto de la acci\u00f3n de extinci\u00f3n de dominio constituyen una garant\u00eda de los derechos patrimoniales de la persona. En tal sentido, con el fin de no entrabar el adelantamiento de esta variedad de procesos judiciales, se prev\u00e9 que las nulidades ser\u00e1n consideradas en la resoluci\u00f3n de procedencia o improcedencia de la extinci\u00f3n de dominio. No se desconoce, en consecuencia, el derecho de defensa del afectado por no considerarse la resoluci\u00f3n sobre una petici\u00f3n de nulidad en el momento que se advierta por el interesa, como quiera que cuenta con la posibilidad de invocar las que estime conducentes y finalmente habr\u00e1 una decisi\u00f3n judicial sobre la misma. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, este art\u00edculo se declarar\u00e1 exequible. \u00a0<\/p>\n<p>16. \u00a0 Examen de constitucionalidad del art\u00edculo 16 del decreto legislativo. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 16. Causales de nulidad. Las \u00fanicas causales de nulidad en el proceso de extinci\u00f3n de dominio, ser\u00e1n las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>1. Falta de competencia. \u00a0<\/p>\n<p>2. Falta de notificaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. Negativa injustificada a decretar una prueba conducente o a practicar, sin causa que lo justifique, una prueba oportunamente decretada. \u00a0<\/p>\n<p>Este art\u00edculo regula lo referente a las causales de nulidad invocables en sede de acci\u00f3n de extinci\u00f3n de dominio, disponiendo que se trata de las \u00fanicas existentes, vale decir, estar\u00edamos en presencia de un cat\u00e1logo taxativo de nulidades. \u00a0<\/p>\n<p>A juicio de la Corte, el legislador extraordinario est\u00e1 facultado para limitar el ejercicio del derecho de defensa mediante el establecimiento de causales de nulidad de origen legal, pero no puede disponer que \u00e9stas ser\u00e1n las \u00fanicas que podr\u00e1n viciar el procedimiento . De suerte que, bien puede el afectado por una acci\u00f3n de extinci\u00f3n de dominio alegar, como causal de nulidad, la violaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n, raz\u00f3n por la cual esta Corporaci\u00f3n declarar\u00e1 la inexequibilidad de la expresi\u00f3n \u00fanicas que figura en el art\u00edculo 16 del decreto legislativo 1975 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, en relaci\u00f3n con la tercera causal de nulidad, referente a considerar como tal la negativa injustificada de decretar una prueba conducente o a practicar, sin causa que lo justifique, una prueba oportunamente decretada, ello con el fin de trasladar dicha decisi\u00f3n a la resoluci\u00f3n de procedencia o improcedencia de la extinci\u00f3n de dominio o en la sentencia de primera o segunda instancia, considera la Corte que no viola el derecho de defensa como quiera que el afectado cuenta con la oportunidad procesal para invocar una situaci\u00f3n de las all\u00ed previstas en relaci\u00f3n con las pruebas no decretadas, posibilidad que finalmente tambi\u00e9n obtendr\u00e1 una resoluci\u00f3n al respecto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por las anteriores razones, la Corte declarar\u00e1 la exequibilidad del art\u00edculo 16 del decreto legislativo 1975 de 2002, salvo la expresi\u00f3n \u00fanicas, que se declarar\u00e1 inexequible. \u00a0<\/p>\n<p>17. \u00a0 Examen de constitucionalidad del art\u00edculo 17 del decreto legislativo. \u00a0<\/p>\n<p>El fiscal del conocimiento podr\u00e1 decretar pruebas de oficio; decisi\u00f3n que no ser\u00e1 susceptible de recurso alguno. \u00a0<\/p>\n<p>Las partes deber\u00e1n proponer la objeci\u00f3n de peritazgo, solo por error grave, dentro de los tres (3) d\u00edas siguientes al traslado del mismo, presentando las pruebas en que se funda \u00e9sta. El Fiscal, si considera improcedente la objeci\u00f3n, decidir\u00e1 de plano; en caso contrario, dispondr\u00e1 un t\u00e9rmino de cinco (5) d\u00edas para practicar pruebas y decidir. \u00a0<\/p>\n<p>Este art\u00edculo regula todo lo referente a las excepciones e incidentes procesales y su interpretaci\u00f3n arroja las siguientes conclusiones: \u00a0<\/p>\n<p>1. Acaba la posibilidad de interponer excepciones previas e incidentes procesales salvo el de objeci\u00f3n al peritazgo por error grave, \u00a0lo que conduce, en la pr\u00e1ctica, a que todos los medios de defensa con que cuenta el afectado deber\u00e1 presentarlos como excepciones de fondo o de m\u00e9rito.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. A diferencia de lo que sucede en otros procesos, en los cuales el demandado presenta una excepci\u00f3n y aporta una prueba para sustentarla o solicita se decrete alguna en esa misma direcci\u00f3n, la nueva acci\u00f3n de extinci\u00f3n de dominio se estructura de manera completamente distinta. En efecto, dentro de los cinco ( 5 ) d\u00edas siguientes al t\u00e9rmino de comparecencia del afectado al proceso ( art. 13, numeral \u00a05 del decreto legislativo ), \u00e9ste puede solicitar la pr\u00e1ctica de las pruebas que estime \u201cconducentes y eficaces para fundar su oposici\u00f3n y para explicar el origen de los bienes a partir de actividades l\u00edcitas demostrables\u201d, pero, \u00fanicamente dentro del t\u00e9rmino para alegar podr\u00e1 el afectado presentar sus excepcionales, las cuales ser\u00e1n resueltas en la providencia que resuelva la procedencia o improcedencia de la extinci\u00f3n de dominio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Todas las excepciones deber\u00e1n ser invocadas durante una etapa procesal concreta: el t\u00e9rmino para presentar alegatos de conclusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4. En cualquier momento del proceso, el fiscal de conocimiento podr\u00e1 decretar y practicar las pruebas que considere pertinentes, y frente a esta decisi\u00f3n no proceder\u00e1 ning\u00fan recurso. \u00a0<\/p>\n<p>La regulaci\u00f3n que trae el art\u00edculo 17 del decreto legislativo referente a las excepciones e incidentes, en general no ofrece reparos de constitucionalidad. Sin embargo, considera necesario la Corte examinar de manera particular, la constitucionalidad de la expresi\u00f3n \u201cTodas las excepciones se propondr\u00e1n en la oportunidad dispuesta para alegar de conclusi\u00f3n y ser\u00e1n resueltas en la resoluci\u00f3n de procedencia o improcedencia\u201d, que figura en el primer inciso de la norma sub examine, en especial, a la luz del principio de contradicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, aunque la norma dispone que todas las excepciones se presentar\u00e1n durante el t\u00e9rmino para alegar, el mismo decreto legislativo, en su art\u00edculo 13, numeral 5 ) relativiza de manera importante esta aseveraci\u00f3n, al disponer que, dentro de los cinco ( 5 ) d\u00edas siguientes al t\u00e9rmino de su comparecencia, el afectado puede solicitar la pr\u00e1ctica de pruebas y \u201cexplicar el origen de los bienes a partir de actividades l\u00edcitas demostrables\u201d, vale decir, presentar la defensa m\u00e1s importante en un proceso de extinci\u00f3n de dominio. Esta contradicci\u00f3n hace oscuro el ejercicio del derecho de defensa del afectado por cuanto, por una parte no va a tener la claridad suficiente sobre el momento procesal para ejercer su defensa, y por otra, es violatorio de la Constituci\u00f3n que \u00fanicamente al final del proceso pueda estructurarla. Adem\u00e1s, el Estado, en tanto que parte en el proceso, igual resulta afectado en cuanto a los fines que persigue con el proceso, por cuanto s\u00f3lo viene a conocer la real defensa que se plantear\u00e1 mediante la excepci\u00f3n al final de proceso, siendo sorprendido en dicho memento sobre planteamientos que no conoci\u00f3 claramente en el debate probatorio, por lo que el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de extinci\u00f3n de dominio se adelanta sin unas reglas claras sobre qu\u00e9 excepciones plantea el afectado en el proceso, y a su vez, el Estado pueda entrar a rebatirlas desde el comienzo. \u00a0<\/p>\n<p>Por las anteriores razones, la Corte declarar\u00e1 la exequibilidad del art\u00edculo 17 del decreto legislativo 1975 de 2002, en los t\u00e9rminos de lamparte motiva, salvo la expresi\u00f3n se propondr\u00e1n en la oportunidad propuesta para alegar de conclusi\u00f3n y del inciso primero del art\u00edculo 17 del decreto legislativo 1975 de 2002 que se declarara INEXEQUIBLE. \u00a0<\/p>\n<p>18. \u00a0 Examen de constitucionalidad del art\u00edculo 18 del decreto legislativo. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 18. De la sentencia. La sentencia declarar\u00e1 la extinci\u00f3n de todos los derechos reales, principales o accesorios, desmembraciones, grav\u00e1menes o cualquiera otra limitaci\u00f3n a la disponibilidad o el uso del bien y ordenar\u00e1 su tradici\u00f3n a favor del Estado, a trav\u00e9s del Fondo para la Rehabilitaci\u00f3n, Inversi\u00f3n Social y Lucha contra el Crimen Organizado administrado por la Direcci\u00f3n Nacional de Estupefacientes. \u00a0<\/p>\n<p>Si los bienes fueren muebles o moneda, y a\u00fan no estuvieren secuestrados a disposici\u00f3n del Fondo, o si estuvieren embargados en la cuenta de una entidad financiera, en la sentencia se ordenar\u00e1 que se le haga entrega inmediata de los mismos o que se consignen a su disposici\u00f3n los valores dichos. Si se tratare de bienes incorporados a un t\u00edtulo, se ordenar\u00e1 la anulaci\u00f3n del mismo y la expedici\u00f3n de uno nuevo a nombre del citado Fondo. \u00a0<\/p>\n<p>Si en la sentencia se reconocieren los derechos de un acreedor prendario o hipotecario, el Fondo proceder\u00e1 a su venta o subasta, y pagar\u00e1 el cr\u00e9dito en los t\u00e9rminos que en la sentencia se indique. \u00a0<\/p>\n<p>Este art\u00edculo no hace nada distinto a contemplar las consecuencias jur\u00eddicas de la declaratoria de extinci\u00f3n de dominio, una vez dictada la correspondiente sentencia que as\u00ed lo disponga. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, como ejercicio de su poder de configuraci\u00f3n normativa, el legislador extraordinario, regul\u00f3 lo concerniente al contenido, efectos y ejecuci\u00f3n de la sentencia que declara extinguido el derecho real de dominio, principal o accesorio sobre un bien. De igual manera, se garantizan, en la sentencia, los derechos de los acreedores prendarios e hipotecarios, indicando que el Fondo proceder\u00e1 a la venta o subasta del respectivo bien y pagar\u00e1 el cr\u00e9dito en los t\u00e9rminos que en la sentencia se indique. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la Corte declarar\u00e1 exequible el art\u00edculo 18 del decreto legislativo 1975 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>19. \u00a0 Examen de constitucionalidad del art\u00edculo 19 del decreto legislativo. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 19. De los gastos procesales y de administraci\u00f3n. Los gastos que se generen con ocasi\u00f3n del tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de extinci\u00f3n del dominio, as\u00ed como los que se presenten por la administraci\u00f3n de los bienes en el Fondo para la Rehabilitaci\u00f3n, Inversi\u00f3n Social y Lucha contra el Crimen Organizado, se pagar\u00e1n con cargo a los rendimientos financieros de los bienes que han ingresado a dicho fondo. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 19 del decreto legislativo regula, b\u00e1sicamente, dos temas: por una parte, los gastos que se generen con ocasi\u00f3n del tr\u00e1mite de una acci\u00f3n de extinci\u00f3n de dominio; por otra, lo concerniente a los gastos que se presenten por la administraci\u00f3n de los bienes en el Fondo para la Rehabilitaci\u00f3n, Inversi\u00f3n Social y Lucha contra el Crimen Organizado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto considera la Corte que se trata de medidas encaminadas a garantizar el pago de los gastos que genere el proceso y la administraci\u00f3n de los bienes, las cuales se consideran razonables y proporcionadas, ya que, en forma concreta, dispuso que se pagar\u00e1n con cargo a los rendimientos de los bienes que hayan ingresado al Fondo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al no encontrarse reparo de constitucionalidad alguno, la Corte declarar\u00e1 la exequibilidad del art\u00edculo 19 del decreto legislativo 1975 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>20. \u00a0 Examen de constitucionalidad del art\u00edculo 20 del decreto legislativo. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 20. De los procesos en curso. Los t\u00e9rminos y recursos que se encuentren en tr\u00e1mite al entrar en vigencia este decreto, se cumplir\u00e1n conforme a las normas con las cuales se iniciaron. La actuaci\u00f3n subsiguiente dentro de los procesos referidos se rituar\u00e1 conforme a lo dispuesto en esta normatividad. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 20 del decreto legislativo es una norma encaminada a operar el tr\u00e1nsito procesal entre la ley suspendida y la normatividad de excepci\u00f3n. Ahora bien, debido a los condicionamientos que la Corte estableci\u00f3 a la constitucionalidad del art\u00edculo 2 del decreto legislativo, referente a las causales de extinci\u00f3n de dominio, en el sentido de que esta regulaci\u00f3n excepcional de la acci\u00f3n de extinci\u00f3n de dominio se aplicaba \u00fanicamente para los bienes adquiridos de actividades il\u00edcitas relacionadas con las causas que est\u00e1n atentando de manera inminente contra la estabilidad institucional, la seguridad del Estado o la convivencia ciudadana realizadas por personas que hacen parte de grupos al margen de la ley, resulta claro que el art\u00edculo sub examine se aplica \u00fanicamente a esta variedad de procesos de extinci\u00f3n de dominio y no a los dem\u00e1s que no guardan relaci\u00f3n alguna con la declaratoria del estado de excepci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por las anteriores razones, en los t\u00e9rminos expuestos, la Corte declarar\u00e1 la exequibilidad del art\u00edculo 20 del decreto legislativo 1975 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>21. \u00a0Examen de constitucionalidad del art\u00edculo 21 del decreto legislativo. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 21. De la cooperaci\u00f3n. Los convenios y tratados de cooperaci\u00f3n judicial suscritos, aprobados y debidamente ratificados por Colombia, son plenamente aplicables para la obtenci\u00f3n de colaboraci\u00f3n en materia de afectaci\u00f3n de bienes, cuando su contenido sea compatible con la acci\u00f3n de extinci\u00f3n del dominio. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 21 del decreto legislativo se refiere al tema de los convenios y tratados internacionales de cooperaci\u00f3n judicial, ratificados por Colombia, encaminados a lograr una colaboraci\u00f3n efectiva en materia de afectaci\u00f3n de bienes, cuyo dominio sea susceptible de ser extinguido. Se trata de una disposici\u00f3n que no ofrece reparo alguno de constitucionalidad por cuando se limita a prever la aplicaci\u00f3n de determinados instrumentos internacionales de cooperaci\u00f3n, a fin de obtener una colaboraci\u00f3n efectiva en materia de afectaci\u00f3n de bienes cuyo origen guarda una relaci\u00f3n de conexidad clara con las causas que fueron invocadas por el Gobierno Nacional para declarar el estado de conmoci\u00f3n interior. \u00a0<\/p>\n<p>Por las anteriores razones, la Corte declarar\u00e1 la exequibilidad del art\u00edculo 21 del decreto legislativo del decreto legislativo 2002. \u00a0<\/p>\n<p>22. \u00a0Examen de constitucionalidad del art\u00edculo 22 del decreto legislativo. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 22. De la suspensi\u00f3n. Susp\u00e9ndase durante la vigencia del presente Decreto la Ley 333 del 19 de diciembre de 1996 por la cual se establecen las normas de Extinci\u00f3n de Dominio sobre los Bienes adquiridos en forma il\u00edcita. \u00a0<\/p>\n<p>A la luz del art\u00edculo 213.3 de la Constituci\u00f3n, Los decretos que dicte el Gobierno podr\u00e1n suspender las leyes incompatibles con el estado de conmoci\u00f3n y dejar\u00e1n de regir tan pronto como se declare restablecido el orden p\u00fablico. En este orden de ideas, el art\u00edculo 22 del Decreto Legislativo se ajusta a la Carta Pol\u00edtica en la medida que se entienda suspendida la Ley 333 de 1996 solo en lo relacionado con las causas que originaron la conmoci\u00f3n interior que es la materia que regula el presente decreto legislativo. Por lo tanto, el art\u00edculo 22 es exequible bajo el entendido de que la ley fue suspendida \u00fanicamente para los casos de actividades il\u00edcitas \u00a0relacionadas con las causas que atentan de manera inminente contra la estabilidad institucional, la seguridad del Estado o la convivencia ciudadana realizadas por personas que hacen parte de grupos al margen de la ley. \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s all\u00e1 de estos condicionamientos, la Corte entiende que el decreto legislativo 1975 de 2002 tampoco pod\u00eda suspenderse lo referente a la participaci\u00f3n de las v\u00edctimas en el proceso de extinci\u00f3n de dominio. Otro tanto puede predicarse de las disposiciones concernientes a la creaci\u00f3n del Fondo para la Rehabilitaci\u00f3n, Inversi\u00f3n Social y Lucha contra el Crimen Organizado administrado por la Direcci\u00f3n Nacional de Estupefacientes. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la participaci\u00f3n de las v\u00edctimas en el proceso de extinci\u00f3n de dominio, resultar\u00eda abiertamente contrario a la Constituci\u00f3n negar la \u00a0intervenci\u00f3n, a lo largo de esta clase de tr\u00e1mites procesales, de quienes precisamente han sufrido directamente las consecuencias del accionar criminal de quienes est\u00e1n alterando gravemente el orden p\u00fablico. Sin duda, los principios fundamentales de un Estado Social de Derecho, am\u00e9n de los compromisos internacionales que ha asumido el Estado colombiano en la materia resultar\u00edan vulnerados si los directamente afectados con las violaciones m\u00e1s graves a los derechos humanos y al derecho internacional humanitario, no contasen con la posibilidad de intervenir activamente, en los procesos de extinci\u00f3n de dominio que se adelantan contra un conjunto de bienes adquiridos de manera il\u00edcita por sus victimarios y a obtener una reparaci\u00f3n integral de los perjuicios sufridos. \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, resultar\u00eda completamente irrazonable entender que las normas referentes a la creaci\u00f3n del Fondo para la Rehabilitaci\u00f3n, Inversi\u00f3n Social y Lucha contra el Crimen Organizado administrado por la Direcci\u00f3n Nacional de Estupefacientes, que aparecen recogidas en el texto de la Ley 333 de 1996 se encuentran suspendidas. En efecto, tal interpretaci\u00f3n conducir\u00eda a una tremenda inseguridad jur\u00eddica, y en \u00faltimas, a que careciese de sentido buena parte de la nueva regulaci\u00f3n de la acci\u00f3n de extinci\u00f3n de dominio. \u00a0<\/p>\n<p>Por las anteriores razones, la Corte declarar\u00e1 exequible el art\u00edculo 22 del decreto 1975 de 2002, bajo el entendido que las actividades il\u00edcitas deben ser conductas relacionadas con las causas que atenten de manera inminente contra la estabilidad institucional, la seguridad del estado o la convivencia ciudadana realizadas por personas que hacen parte de grupos al margen de la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23. \u00a0Examen de constitucionalidad del art\u00edculo 23 del decreto legislativo. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 23. Vigencia. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 23 del decreto legislativo es perfectamente conforme con la Constituci\u00f3n, como quiera que determina el momento de a partir del cual adquiere vigencia el decreto legislativo, la cual fue dispuesta por el legislador extraordinario a partir de su publicaci\u00f3n. El cumplimiento del requisito de la vigencia a partir de la publicaci\u00f3n del decreto, es una garant\u00eda para los asociados en la medida en que pueden conocer las restricciones de que ser\u00e1n objeto sus derechos fundamentales con ocasi\u00f3n de un estado de excepci\u00f3n, as\u00ed como el contenido y alcance de otras medidas adoptadas por el Gobierno Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en las precedentes motivaciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. Declarar EXEQUIBLE el art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 1975 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Declarar EXEQUIBLE el art\u00edculo 2\u00ba del Decreto 1975 de 2002, bajo el entendido que las actividades il\u00edcitas deben ser conductas relacionadas con las causas que atenten de manera inminente contra la estabilidad institucional, la seguridad del Estado o la convivencia ciudadana realizadas por personas que hacen parte de grupos al margen de la ley, as\u00ed como las causales 1\u00ba, 2\u00ba, 3\u00ba. 4\u00ba y 5\u00ba del mismo art\u00edculo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Declarar EXEQUIBLE el art\u00edculo 3\u00ba del Decreto 1975 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>4. Declarar EXEQUIBLE el \u00a0art\u00edculo 4\u00ba del Decreto 1975 de 2002, bajo el entendido que en estos casos la acci\u00f3n siempre debe dirigirse contra quien aparezca como el titular de derechos reales principales o accesorios y que debe respetarse la adquisici\u00f3n por acto entre vivos de las personas de buena fe exenta de culpa. \u00a0<\/p>\n<p>5. Declarar EXEQUIBLE el \u00a0art\u00edculo 5\u00ba del Decreto 1975 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>6. Declarar EXEQUIBLE el \u00a0art\u00edculo 6 \u00ba del Decreto 1975 de 2002 \u00a0<\/p>\n<p>7. Declarar EXEQUIBLE el \u00a0art\u00edculo 7\u00ba del Decreto 1975 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>8. Declarar EXEQUIBLE el \u00a0art\u00edculo 8\u00ba del Decreto 1975 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>9.\u00a0 Declarar EXEQUIBLE el \u00a0art\u00edculo 9\u00ba del Decreto 1975 de 2002, excepto las siguientes expresiones del mismo art\u00edculo \u201cQuienes con ocasi\u00f3n de la acci\u00f3n de extinci\u00f3n del dominio ejerciten sus derechos deber\u00e1n presentar personalmente el poder ante la autoridad judicial que est\u00e9 conociendo de la acci\u00f3n y estar a su disposici\u00f3n en cualquier momento que se les requiera. La presentaci\u00f3n y disponibilidad personal no podr\u00e1 ser suplida a trav\u00e9s de apoderados especiales o generales, judiciales o extrajudiciales, sino por circunstancias que a juicio de la autoridad de conocimiento hagan imposible su comparecencia\u201d que se declaran INEXEQUIBLES.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. Declarar EXEQUIBLE el art\u00edculo 10 del Decreto 1975 de 2002, excepto las siguientes expresiones del mismo art\u00edculo \u201cSi pasados tres (3) meses de efectuado el emplazamiento, el afectado no se hace presente, se entender\u00e1 consumada la negativa a cumplir los deberes que le impone la funci\u00f3n social de la propiedad respecto de los bienes en los cuales concurre alguna de las causales del art\u00edculo 2\u00b0 del presente Decreto siendo objeto de la acci\u00f3n de extinci\u00f3n del dominio. En tal caso, el fiscal deber\u00e1 remitir el expediente al juez para que reconozca el abandono de los mismos en favor del Estado, transfiri\u00e9ndolos a la Direcci\u00f3n Nacional de Estupefacientes y dando por concluido el proceso.\u201d que se declaran INEXEQUIBLES. \u00a0<\/p>\n<p>11.\u00a0 Declarar EXEQUIBLE el \u00a0art\u00edculo 11 del Decreto 1975 de 2002.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12.\u00a0 Declarar EXEQUIBLE el \u00a0art\u00edculo 12 del Decreto 1975 de 2002, bajo el entendido que exista alg\u00fan elemento de prueba de los presupuestos que dar\u00edan lugar a la extinci\u00f3n del dominio. Asimismo, bajo el entendido que los terceros afectados por las medidas cautelares podr\u00e1n hacer valer su derecho en esta fase inicial. \u00a0<\/p>\n<p>13.\u00a0 Declarar EXEQUIBLE el \u00a0art\u00edculo 13 del Decreto 1975 de 2002, excepto la expresi\u00f3n \u201cesta noticia har\u00e1 las veces de la notificaci\u00f3n\u201d del numeral 2\u00ba del mismo art\u00edculo que se declara INEXEQUIBLE. Declarar asimismo, la EXEQUIBILIDAD del numeral 11 del mismo art\u00edculo 13 ser\u00e1 bajo el entendido de que este no se aplica a los terceros de buena fe.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14. \u00a0 Declarar EXEQUIBLE el \u00a0art\u00edculo 14 del Decreto 1975 de 2002.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15. \u00a0\u00a0 Declarar EXEQUIBLE el \u00a0art\u00edculo 15 del Decreto 1975 de 2002.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16. Declarar EXEQUIBLE el \u00a0art\u00edculo 16 del Decreto 1975 de 2002, excepto la expresi\u00f3n \u201c\u00fanicas\u201d que se declara INEXEQUIBLE. \u00a0<\/p>\n<p>17. Declarar EXEQUIBLE el \u00a0art\u00edculo 17 del decreto 1975 de 2002 en los t\u00e9rminos del numeral 17 de la parte motiva, excepto las expresiones \u00a0\u201cse propondr\u00e1n en la oportunidad dispuesta para alegar de conclusi\u00f3n\u201d que se declaran INEXEQUIBLES. \u00a0<\/p>\n<p>18.\u00a0 Declarar EXEQUIBLE el \u00a0art\u00edculo 18 del Decreto 1975 de 2002.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19.\u00a0 Declarar EXEQUIBLE el \u00a0art\u00edculo 19 del Decreto 1975 de 2002.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20. Declarar EXEQUIBLE el \u00a0art\u00edculo 20 del Decreto 1975 de 2002, en los t\u00e9rminos del numeral 20 la parte motiva de esta sentencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21. \u00a0Declarar EXEQUIBLE el \u00a0art\u00edculo 21 del Decreto 1975 de 2002.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22. \u00a0Declarar EXEQUIBLE el \u00a0art\u00edculo 22 del Decreto 1975 de 2002, bajo el entendido que las actividades il\u00edcitas deben ser conductas relacionadas con las causas que atenten de manera inminente contra la estabilidad institucional, la seguridad del estado o la convivencia ciudadana realizadas por personas que hacen parte de grupos al margen de la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23. \u00a0Declarar EXEQUIBLE el \u00a0art\u00edculo 23 del Decreto 1975 de 2002.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional, c\u00famplase y arch\u00edvese el expediente \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARA\u00daJO RENTERIA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>Salvamento parcial de voto a la Sentencia C-1007\/02 \u00a0<\/p>\n<p>EXTINCION DE DOMINIO EN CONMOCION INTERIOR-Inconstitucionalidad en bien l\u00edcito mezclado con proveniencia il\u00edcita sin limitaci\u00f3n alguna (Salvamento parcial de voto) \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA PROPIEDAD EN CONMOCION INTERIOR-Limitaciones no ilimitadas\/DERECHO A LA PROPIEDAD PRIVADA-Protecci\u00f3n del n\u00facleo esencial (Salvamento parcial de voto) \u00a0<\/p>\n<p>EXTINCION DE DOMINIO EN CONMOCION INTERIOR-Medidas cautelares reales ilimitadas en bienes que recae y personas afectadas (Salvamento parcial de voto) \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente R. E. 121 \u00a0<\/p>\n<p>Revisi\u00f3n constitucional del Decreto legislativo 1975 del 3 de septiembre de 2002 \u201cPor medio del cual se suspende la Ley 333 de 1996 y se regulan la acci\u00f3n y el tr\u00e1mite de la extinci\u00f3n del dominio\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dra. CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con todo respeto, la suscrita Magistrada disiente de la decisi\u00f3n mayoritaria de la Corporaci\u00f3n que consider\u00f3 ajustados a la Constituci\u00f3n, sin condicionamiento alguno, la causal quinta del art\u00edculo 2 del decreto legislativo 1975 de 2002 y que de igual manera declar\u00f3 exequibles los incisos 2, 3, 4, 5 \u00a0y 6 del art\u00edculo 12 del mismo texto normativo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La quinta causal de extinci\u00f3n de dominio \u00a0<\/p>\n<p>Si bien compart\u00ed la decisi\u00f3n mayoritaria de declarar exequible, bajo determinadas condiciones, el art\u00edculo 5 del decreto legislativo 1975, referente a las causales de procedencia de la acci\u00f3n de extinci\u00f3n de dominio, considero que la Corte debi\u00f3 haber condicionado la exequibilidad de la causal quinta, por los siguientes motivos. \u00a0<\/p>\n<p>Le correspond\u00eda a la Corte establecer la constitucionalidad de una norma seg\u00fan la cual, trat\u00e1ndose de bienes l\u00edcitos mezclados con otros de procedencia \u00a0il\u00edcita, el Estado puede extinguir o no el derecho de propiedad sobre los primeros, sin tener como l\u00edmite \u201cel monto del provecho il\u00edcito\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular, la Corte, en sentencia C-374 de 1997, hab\u00eda ya considerado contraria a la Constituci\u00f3n una afectaci\u00f3n ilimitada al derecho de propiedad, en sede de acci\u00f3n de extinci\u00f3n de dominio, de bienes l\u00edcitos mezclados con il\u00edcitos, en los siguientes t\u00e9rminos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa norma enjuiciada cobija tanto los bienes muebles e inmuebles, como los frutos, productos y rendimientos de ellos, lo cual parece l\u00f3gico si se tiene en cuenta el car\u00e1cter ileg\u00edtimo de la propiedad, aunque debe aclararse, como lo hace el legislador, que, si se mezclan bienes de procedencia il\u00edcita con otros que fueron adquiridos l\u00edcitamente, la extinci\u00f3n del dominio proceder\u00e1 s\u00f3lo hasta el monto del provecho il\u00edcito, distinci\u00f3n razonable y necesaria, porque el fundamento de la extinci\u00f3n del dominio est\u00e1 en la adquisici\u00f3n, no ajustada a Derecho, o contraria a la moral p\u00fablica, del bien correspondiente. Resultar\u00eda opuesto a la seguridad jur\u00eddica y altamente lesivo del art\u00edculo 6 y del mismo 34 de la Constituci\u00f3n un precepto general e indiscriminado que llevara a aplicar tan grave sanci\u00f3n a una persona sobre la totalidad de su patrimonio sin introducir diferenciaci\u00f3n alguna entre los bienes seg\u00fan su origen.\u201d44 \u00a0<\/p>\n<p>En este caso, la Corte debi\u00f3 de igual manera considerar contraria a la Constituci\u00f3n no limitar a la extinci\u00f3n del derecho de dominio sobre bienes de procedencia l\u00edcita, que aparecen mezclados con bienes de origen il\u00edcito, al monto del provecho il\u00edcito. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, si bien es cierto que el derecho a la propiedad no es de aquellos que hacen parte del llamado n\u00facleo duro de protecci\u00f3n o intangibles, esto es, aquel conjunto de normas de derecho internacional de los derechos humanos y de derecho internacional humanitario, que reconocen determinados derechos fundamentales, y sus respectivas garant\u00edas judiciales (habeas h\u00e1beas y acci\u00f3n de tutela) y que no admiten ninguna clase de suspensi\u00f3n bajo estados de excepci\u00f3n, tambi\u00e9n lo es que las limitaciones que puede imponerse a este derecho bajo un r\u00e9gimen de anormalidad jur\u00eddica no son ilimitadas, por cuanto, seg\u00fan la Ley Estatutaria de Estados de Excepci\u00f3n no se puede vulnerar el n\u00facleo esencial de estos derechos. En efecto, las limitaciones de que pueden ser objeto, bajo estados de excepci\u00f3n, \u00a0los derechos que no hacen parte de la categor\u00eda de los intangibles, como es el caso del derecho a la propiedad, deben ser conformes con los principios de proporcionalidad, razonabilidad e idoneidad. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, bajo el amparo de la conmoci\u00f3n interior, permitir la extinci\u00f3n del derecho de dominio sobre un bien l\u00edcito que aparece mezclado con otro de proveniencia il\u00edcita sin limitante alguna, desconoce el contenido esencial del derecho a la propiedad. A decir verdad, si bien es cierto que la Constituci\u00f3n consagra la extinci\u00f3n de dominio sobre bienes adquiridos mediante enriquecimiento il\u00edcito, cuando estos se mezclen con bienes l\u00edcitos, dicha potestad no puede extenderse sin m\u00e1s a la extinci\u00f3n de dominio de todos los bienes incluidos los l\u00edcitos pues \u00e9stos \u00faltimos gozan de protecci\u00f3n constitucional. La interpretaci\u00f3n de la causal 5\u00aa de extinci\u00f3n de dominio que se hizo en la sentencia de la que me aparto, en mi criterio vulnera el art. 58 de la Carta Pol\u00edtica. Dicha causal solo se ajusta a la Constituci\u00f3n si la extinci\u00f3n de dominio se limita al monto del provecho il\u00edcito, para lo cual era necesario condicionarla en este sentido. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, a mi juicio, la Corte debi\u00f3 haber declarado la exequibilidad condicionada del numeral quinto del art\u00edculo 2 del decreto legislativo 1975 de 2002, en el entendido de que si se mezclan bienes de procedencia il\u00edcita con otros que fueron adquiridos l\u00edcitamente, la extinci\u00f3n del dominio proceder\u00e1 s\u00f3lo hasta el monto del provecho il\u00edcito. \u00a0<\/p>\n<p>2. La inconstitucionalidad de los incisos 2, 3, 4, 5 y 6 del art\u00edculo 12 del decreto legislativo 1975 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>El decreto legislativo introdujo una modificaci\u00f3n en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de extinci\u00f3n de dominio al incluir una nueva etapa procesal que se denomina \u201cfase inicial\u201d, cuya finalidad es la de \u201cidentificar los bienes sobre los cuales podr\u00eda iniciarse la acci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>La existencia de esta fase preliminar, con el mencionado prop\u00f3sito expl\u00edcito, no ofrec\u00eda reparo alguno de constitucionalidad. De todas formas, el reenv\u00edo que el inciso primero del art\u00edculo 12 de la normatividad de excepci\u00f3n realizaba al art\u00edculo 2 de la misma, quedaba sometida a todos los condicionamientos que la Corte realiz\u00f3, en su momento, a las causales de extinci\u00f3n de dominio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, las medidas adoptadas en la denominada \u201cfase inicial\u201d presentan las siguientes caracter\u00edsticas. \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Unas medidas cautelares reales ilimitadas en cuanto a los bienes sobre los que recae y las personas afectadas con las mismas. \u00a0<\/p>\n<p>Sin lugar a dudas, las nuevas medidas cautelares son de car\u00e1cter real, como quiera que recaen sobre bienes que a ser objeto de un litigio entre un particular y el Estado. No obstante, como dicha etapa, en mi criterio, es preliminar al proceso pues su finalidad es apenas la de identificaci\u00f3n de bienes y por ende de su propietario o poseedor, no se encuentra justificaci\u00f3n a que en dicha etapa adem\u00e1s se permita la pr\u00e1ctica de medidas cautelares. En efecto, \u00a0con base en informaciones que pueden provenir de autoridades p\u00fablicas o de particulares, la norma permite que un fiscal sin m\u00e1s vaya imponiendo sobre un bien o un grupo de \u00e9stos, grav\u00e1menes que incluso van m\u00e1s all\u00e1 de los cl\u00e1sicos embargo \u00a0y secuestro del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, sin que mediante una providencia se haya determinado contra quien se dirigir\u00e1 la acci\u00f3n y la determinaci\u00f3n precisa de los bienes objeto del proceso. En efecto, una vez adoptada la medida cautelar, algunos bienes se colocan a disposici\u00f3n del Fondo para la Rehabilitaci\u00f3n, Inversi\u00f3n Social y Lucha contra el Crimen Organizado de la Direcci\u00f3n Nacional de Estupefacientes otros pueden ser vendidos o depositados en encargos fiduciarios, sin que realmente este determinado en dicha etapa contra quien se dirige la medida. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>N\u00f3tese adem\u00e1s, que estas normas no establecen l\u00edmite alguno a la facultad de que dispone el funcionario judicial para imponer grav\u00e1menes de tal entidad sobre los bienes, lo cual, de entrada, afectaba el derecho constitucional fundamental de defensa y del m\u00ednimo vital de los afectados, lo que permite advertir una violaci\u00f3n a las normas constitucionales sobre el debido proceso y el respeto por los derechos fundamentales de los afectados. \u00a0<\/p>\n<p>Estas son las razones por las cuales, en estos dos casos concretos, \u00a0no compart\u00ed la decisi\u00f3n adoptada por la mayor\u00eda de la Sala Plena.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>Salvamento de voto a la Sentencia C-1007\/02 \u00a0<\/p>\n<p>DECRETO LEGISLATIVO DE EXTINCION DE DOMINIO EN CONMOCION INTERIOR-Inconstitucionalidad por incompetencia para regulaci\u00f3n \u00edntegra (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>Con el respeto acostumbrado por las decisiones de la Corte Constitucional, me veo precisado a salvar, \u00edntegramente, el voto en relaci\u00f3n con la declaraci\u00f3n de exequibilidad del Decreto Legislativo No. 1975 de 3 de septiembre de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>Son razones de este salvamento de voto, en resumen, las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>1\u00aa. El Decreto Legislativo No. 1975 de 2002, fue expedido por el Gobierno Nacional en virtud de la declaraci\u00f3n del Estado de Conmoci\u00f3n Interior en todo el territorio nacional, que se hizo mediante Decreto Legislativo No. 1837 de 11 de agosto de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>2\u00aa. Significa entonces lo anterior, que ese Decreto que ahora se controla por la Corte, se encuentra sometido a lo dispuesto por los art\u00edculos 213 y 214 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, as\u00ed como a las normas contenidas en la Ley 137 de 1994, Estatutaria de los Estados de Excepci\u00f3n, y a los Tratados y Convenios Internacionales sobre Derechos Humanos que obligan a Colombia. \u00a0<\/p>\n<p>3\u00aa. Conforme se expresa luego de su n\u00famero, por medio del Decreto Legislativo No. 1975 de 2002, \u201cse suspende la Ley 633 de 1996 y se regulan la acci\u00f3n y el tr\u00e1mite de la Extinci\u00f3n del Dominio\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, en el Cap\u00edtulo V, se dictan normas aplicables a los procesos en curso; sobre cooperaci\u00f3n judicial; se dispone la suspensi\u00f3n de la Ley 633 de 1996, y se indica que el Decreto rige a partir de la fecha de su publicaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4\u00aa. Como no es dif\u00edcil advertirlo, el Decreto Legislativo No. 1975 de 2000, a pretexto de que \u201cla legislaci\u00f3n vigente resulta insuficiente e ineficaz\u201d para sancionar \u201cel lavado de activos\u201d proveniente de actividades il\u00edcitas con las cuales se financian \u201corganizaciones delincuenciales\u201d, regula de nuevo y de manera \u00edntegra la acci\u00f3n y el tr\u00e1mite de la extinci\u00f3n de dominio a que se refiere la Ley 633 de 1996. \u00a0<\/p>\n<p>No queda duda alguna sobre el objeto y el contenido del Decreto Legislativo en menci\u00f3n. \u00a0Pero, a\u00fan en la hip\u00f3tesis de que fuere cierta la insuficiencia e ineficacia de la Ley 633 de 1996 en relaci\u00f3n con la extinci\u00f3n de dominio de bienes provenientes de actividades il\u00edcitas, lo cierto es que adelantar la revisi\u00f3n de esa legislaci\u00f3n para enmendar sus yerros, o para sustituirla por una nueva, no es asunto que corresponda al Presidente de la Rep\u00fablica mediante un Decreto Legislativo dictado al amparo de la declaraci\u00f3n de Conmoci\u00f3n Interior, pues es esa una materia que queda dentro de la \u00f3rbita del legislador ordinario, vale decir del Congreso de la Rep\u00fablica, en ejercicio de las atribuciones que para hacer las leyes le se\u00f1ala el art\u00edculo 150 de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>No puede el Presidente de la Rep\u00fablica en ejercicio de las atribuciones de que se halla investido por los art\u00edculos 213 y 214 de la Constituci\u00f3n cuando se declara la Conmoci\u00f3n Interior, asumir todas las atribuciones del Congreso de la Rep\u00fablica. Solamente puede dictar decretos legislativos sobre las materias directamente relacionadas con las causas que declaran ese estado excepcional, y con observancia de los principios de necesidad, conexidad, proporcionalidad y motivaci\u00f3n expresa de la incompatibilidad con las leyes vigentes si decide suspender algunas de estas, en forma total o parcial. \u00a0<\/p>\n<p>Por el contenido del Decreto Legislativo No. 1975 de 3 de septiembre de 2002, es claro que el Gobierno Nacional procedi\u00f3 como si no tuviera los l\u00edmites indicados, tanto por la Constituci\u00f3n como por la Ley Estatutaria de los Estados de Excepci\u00f3n. Opt\u00f3 por asumir, por completo, la funci\u00f3n legislativa y por ello, luego de un juicio sobre la insuficiencia e ineficacia de la Ley 333 de 1996 para alcanzar los fines que con su expedici\u00f3n se persegu\u00edan, decidi\u00f3 regular \u00edntegramente la materia y suspender la ley mencionada, lo que se pone en evidencia especialmente en cuanto el art\u00edculo 20 del Decreto Legislativo objeto de control por la Corte se\u00f1ala normas para el tr\u00e1nsito de legislaci\u00f3n. \u00a0Es claro, entonces, que de lo que se trata es de sustituir la legislaci\u00f3n anterior por una nueva que, de antemano, se afirma que superar\u00e1 la insuficiencia e ineficacia de la antigua. \u00a0<\/p>\n<p>5\u00aa. Tanto es ello as\u00ed, que en la Sentencia C-1007 de 19 de noviembre de 2002 de la cual discrepo en este salvamento de voto, resolvi\u00f3 declarar la constitucionalidad del Decreto Legislativo No. 1975 de 3 de septiembre de 2002, en el entendido que s\u00f3lo se aplica a los hechos il\u00edcitos que ocurran con posterioridad a su vigencia y que se encuentren relacionados con las causas en virtud de las cuales se declar\u00f3 el Estado de Conmoci\u00f3n Interior. \u00a0<\/p>\n<p>6\u00aa. Es decir que, como una consecuencia obligada de la decisi\u00f3n de la Corte Constitucional en la Sentencia a que se ha hecho referencia, quedan entonces en pie dos reg\u00edmenes distintos para regular la acci\u00f3n y el tr\u00e1mite de la extinci\u00f3n de dominio, a saber: \u00a0Uno para los hechos acaecidos antes de la expedici\u00f3n del Decreto Legislativo 1975 de 3 de septiembre de 2002; y otro para los ocurridos despu\u00e9s. \u00a0<\/p>\n<p>Pero ello contrar\u00eda la expresa voluntad del legislador extraordinario y excepcional que dict\u00f3 el Decreto objeto de control haciendo uso, seg\u00fan dijo, de atribuciones propias de este Estado de Excepci\u00f3n. En este caso la Corte Constitucional para conservar en el ordenamiento jur\u00eddico el Decreto Legislativo sometido a su control, sustituy\u00f3 con la suya la decisi\u00f3n del Presidente de la Rep\u00fablica y sus Ministros cuando lo dictaron. \u00a0Ello habr\u00eda podido evitarse declarando la inexequibilidad total del Decreto Legislativo No. 1975 de 3 de septiembre de 2002. \u00a0As\u00ed se habr\u00eda respetado la decisi\u00f3n del Gobierno Nacional, al propio tiempo que el imperio de la Constituci\u00f3n. \u00a0No se hizo as\u00ed por la Corte. \u00a0Por ello salvo mi voto. \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra. \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Salvamento de voto a la Sentencia C-1007\/02 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS FUNDAMENTALES-Distinci\u00f3n entre privaci\u00f3n, suspensi\u00f3n y limitaci\u00f3n (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de la privaci\u00f3n de un derecho, afirmo que s\u00f3lo puede hacerse de manera concreta, personal, como consecuencia de una sanci\u00f3n, que s\u00f3lo puede ser impuesta por un juez. \u00a0En cuanto a la suspensi\u00f3n de un derecho, observo que la suspensi\u00f3n permite que el derecho pueda ejercerse ante otras personas que no sean el Estado (por ejemplo, frente a otros ciudadanos) y el derechos suspendido se rodea de ciertas garant\u00edas para evitar que haya abusos o suspensi\u00f3n sin requisitos. La tercera posibilidad es la de limitar un derecho que tiene como supuesto fundamental la posibilidad de ejercer el derecho; el derecho aun con un gravamen puede ser ejercido; a contrario sensu no puede impedirse su ejercicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA PROPIEDAD EN CONMOCION INTERIOR-No se puede hablar de la funci\u00f3n social con el conflicto entre el inter\u00e9s general y particular (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>EXTINCION DE DOMINIO-Bienes de origen il\u00edcito o uso il\u00edcito de bienes l\u00edcitos (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>TRATADO INTERNACIONAL-Incompatibilidades (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>EXTINCION DE DOMINIO EN CONMOCION INTERIOR-No condicionamiento de cumplimiento de deber jur\u00eddico o pago de retribuci\u00f3n (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>PRESUNCION DE INOCENCIA EN EXTINCION DE DOMINIO EN CONMOCION INTERIOR-Estado debe probar que bienes son il\u00edcitos (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO DE EXTINCION DE DOMINIO EN CONMOCION INTERIOR-Garant\u00eda intangible (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>PRESUNCION DE INOCENCIA EN EXTINCION DE DOMINIO EN CONMOCION INTERIOR-Vulneraci\u00f3n por inversi\u00f3n de la carga de la prueba (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>REF.: Expediente R.E.-121 \u00a0<\/p>\n<p>Revisi\u00f3n constitucional del Decreto legislativo 1975 del 3 de septiembre de 2002 \u201cpor medio del cual se suspende la Ley 333 de 1996 y se regulan la acci\u00f3n y el tr\u00e1mite de la extinci\u00f3n del dominio\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>CLARA INES VARGAS HERNANDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Con el respeto acostumbrado por las decisiones de la Corporaci\u00f3n, me permito explicar las razones por la cual salvo el voto en todo lo que la mayor\u00eda de la Corte consider\u00f3 exequible y que a mi juicio era completamente inconstitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Es necesario hacer algunas precisiones sobre la diferencia entre privar, suspender y limitar un derecho. \u00a0Respecto de la privaci\u00f3n de un derecho, afirmo que s\u00f3lo puede hacerse de manera concreta, personal, como consecuencia de una sanci\u00f3n, que s\u00f3lo puede ser impuesta por un juez. \u00a0En cuanto a la suspensi\u00f3n de un derecho, observo que la suspensi\u00f3n permite que el derecho pueda ejercerse ante otras personas que no sean el Estado (por ejemplo, frente a otros ciudadanos) y el derechos suspendido se rodea de ciertas garant\u00edas para evitar que haya abusos o suspensi\u00f3n sin requisitos. La tercera posibilidad es la de limitar un derecho que tiene como supuesto fundamental la posibilidad de ejercer el derecho; el derecho aun con un gravamen puede ser ejercido; a contrario sensu no puede impedirse su ejercicio. \u00a0El sistema colombiano es el de la limitaci\u00f3n de un derecho, seg\u00fan el cual se ejerce el derecho, pero con ciertas condiciones. De acuerdo con el art\u00edculo 4\u00ba de la Ley 137 de 1994, existen unos derechos que son intocables, a\u00fan en el estado de excepci\u00f3n, como tambi\u00e9n han de tenerse en cuenta las limitaciones impuestos por los art\u00edculos 5\u00ba, 6\u00ba y 7\u00ba de la Ley Estatutaria, que aluden al respeto del n\u00facleo esencial de los derechos fundamentales, lo cual es distinto de la intangibilidad. Existen unos derechos que no se pueden tocar y otros, los que se pueden tocar, no se puede tocar su n\u00facleo esencial. Seg\u00fan los principios de concordancia y complementariedad, en caso de incompatibilidad, prima el tratado internacional que proh\u00edbe la limitaci\u00f3n de los derechos fundamentales en los estados de excepci\u00f3n y trat\u00e1ndose de los derechos que s\u00ed pueden ser tocados \u2013como el derecho de propiedad- debe respetarse su n\u00facleo esencial. \u00a0Considero que en este caso no se puede hablar de la funci\u00f3n social de la propiedad con el tema del conflicto entre el inter\u00e9s general y el inter\u00e9s particular, puesto que en la acci\u00f3n de extinci\u00f3n del dominio se trata de bienes de origen il\u00edcito o del uso il\u00edcito de bienes l\u00edcitos. Igualmente, me refiero de manera particular, a dos opiniones consultivas de la Corte Interamericana de Derechos que precisaron el alcance de la intangibilidad del debido proceso, que indic\u00f3, debe corresponder a una forma democr\u00e1tica de gobierno. Finalmente, afirmo que las normas jur\u00eddicas no pueden ser fuente o causa de la conmoci\u00f3n interior (sentencia C-300\/94). \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el punto de los tratados internacionales, reitero que en caso de incompatibilidad entre tratados, como lo prev\u00e9 el Pacto de Derechos Civiles y Pol\u00edticos, debe aplicarse de preferencia aqu\u00e9l que proh\u00edbe la restricci\u00f3n de los derechos en los estados de excepci\u00f3n. \u00a0Los derechos no nacen con \u00a0limitaciones, sino que nacen como el constituyente lo quiere as\u00ed y en caso de que no lo se\u00f1ale, debe tenerse presente el efecto expansivo de la libertad. \u00a0<\/p>\n<p>El cumplimiento de un deber jur\u00eddico, como el de colaborar con la justicia no se puede condicionar al pago de una recompensa o retribuci\u00f3n. \u00a0Este tipo de disposiciones obedecen a una concepci\u00f3n utilitarista (hago el bien por la retribuci\u00f3n que recibo) que se impuso en nuestro pa\u00eds a comienzos de la d\u00e9cada de los a\u00f1os 90, como una innovaci\u00f3n en el sistema jur\u00eddico colombiano que no establec\u00eda ese tipo de recompensas, acorde con la tesis kantiana (hago el bien por el bien). \u00a0<\/p>\n<p>Bajo el pretexto de defender el debido proceso, se invierte la carga de la prueba y se abandona la presunci\u00f3n de inocencia, aunque no se trate de una acci\u00f3n penal. \u00a0En mi criterio, debe conservarse el esquema tradicional de defensa: quien demanda debe probar los hechos y de no ser as\u00ed, se atenta contra el Estado democr\u00e1tico, en el que se debe garantizar un verdadero debido proceso. \u00a0Advierto, que la regla general es la de que los bienes son l\u00edcitos, por lo que el Estado es el que debe probar que son il\u00edcitos. \u00a0<\/p>\n<p>Observo que si se trata de una acci\u00f3n real, como lo ha se\u00f1alado la Corte Constitucional, deber\u00eda ser competencia de los jueces ordinarios, adem\u00e1s de que no creo que a trav\u00e9s de una medida de excepci\u00f3n se pueda variar transitoriamente la competencia, que toca directamente con el debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Estimo que al no haberse trabado la relaci\u00f3n procesal no es posible decretar medidas cautelares, toda vez que se desconoce el derecho de defensa de los afectados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El debido proceso es una de las garant\u00edas intangibles que por lo mismo no pueden ser tocadas durante el estado de excepci\u00f3n y as\u00ed lo ha dejado claramente establecido en varias opiniones consultivas la Corte Interamericana de Derechos Humanos. \u00a0<\/p>\n<p>2. La Corte Constitucional ha sostenido en su jurisprudencia que las leyes y su aplicaci\u00f3n no pueden ser nunca causa de alteraci\u00f3n del orden p\u00fablico; dicho de otra manera, el orden jur\u00eddico no es perturbador del propio orden jur\u00eddico y mucho menos subversivo, por esa raz\u00f3n ya se estimo inconstitucional la declaratoria de conmoci\u00f3n que hizo un Gobierno y los fundamentos de esa posici\u00f3n se encuentran en la sentencia C-300 de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>3. En relaci\u00f3n con el tema de la extinci\u00f3n de dominio es necesario hacer un estudio sistem\u00e1tico del art\u00edculo 34 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica en armon\u00eda con el art\u00edculo 29 de la Carta y con los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos, que forman parte del bloque de constitucionalidad si bien es cierto el art\u00edculo 34 permite extinguir el dominio sobre los bienes adquiridos mediante enriquecimiento il\u00edcito, en perjuicio del tesoro p\u00fablico o con grave deterioro de la moral social, no menos cierto es que el art\u00edculo 29 establece la presunci\u00f3n de inocencia de las personas, mientras no se le haya declarado judicialmente culpable. \u00a0Si el estado de derecho consagra la presunci\u00f3n de inocencia, el investigado no tiene que demostrar que es inocente, no tiene que probar que es inocente sino que el Estado es quien tiene que probarle que es culpable. \u00a0El numeral segundo del art\u00edculo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos establece: \u201cToda persona acusada de un delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad conforme a la ley.\u201d \u00a0Esta norma forma parte del bloque de constitucionalidad y tiene en consecuencia la misma jerarqu\u00eda de la Constituci\u00f3n; queda claramente establecido que es el Estado quien tiene que demostrar y probar la culpabilidad de las personas investigadas, de tal manera que nunca un inculpado tiene que probar su inocencia ya que la Constituci\u00f3n y los Tratados Internacionales consagran una presunci\u00f3n a su favor, que debe ser desvirtuada por el Estado; por esa raz\u00f3n es que consideramos que toda inversi\u00f3n de la carga de la prueba (para relevar al Estado de su deber de probar y obligar al sindicado a probar su inocencia) constituye una violaci\u00f3n del debido proceso, de la Constituci\u00f3n y de los Tratados Internacionales. \u00a0En mi sentir, tanto la ley original como este decreto con fuerza de ley que regula la extinci\u00f3n de dominio viola el derecho fundamental a la presunci\u00f3n de inocencia y en consecuencia son inconstitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra. \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Otra norma internacional importante al respecto es el articulo 15 de la Convenci\u00f3n Europea de Derechos Humanos. \u00a0<\/p>\n<p>2 Corte Interamericana de Derechos Humanos, dictamen consultivo del 9 de mayo de 1986, \u201cLa expresi\u00f3n leyes en el art\u00edculo 30 de la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos\u201d. OC-6\/86, OEA\/Ser.L\/III.15, doc. 13, 29 de agosto de 1986. \u00a0<\/p>\n<p>3 Corte Interamericana de Derechos Humanos, dictamen consultivo del 30 de enero de 1987, \u201cHabeas h\u00e1beas bajo suspensi\u00f3n de garant\u00edas ( arts 27.2, 25.1 y 7.6 de la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos)\u201d, OC-8\/87, OEA\/Ser.L\/V\/III.17, doc.13, 30 de agosto de 1987.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 Corte Interamericana de Derechos Humanos, dictamen consultivo del 6 de octubre de 1987, \u201cGarant\u00edas judiciales en estados de emergencia\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 Corte Interamericana de Derechos Humanos, sentencia del 19 de enero de 1995, asunto Neira Alegr\u00eda y otros c. Per\u00fa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 Corte Interamericana de Derechos Humanos, sentencia del 17 de septiembre de 1997, asunto Loayza Tamayo c. Per\u00fa. \u00a0<\/p>\n<p>7 Corte Interamericana de Derechos Humanos, sentencia del 30 de mayo de 1999, asunto Castillo Petruzzi \u00a0c. Per\u00fa. \u00a0<\/p>\n<p>8 Corte Interamericana de Derechos Humanos, sentencia del 16 de agosto de 2000, asunto Durand y Ugarte \u00a0c. Per\u00fa. \u00a0<\/p>\n<p>9 Hacemos alusi\u00f3n, en concreto, al fallo del 2 de octubre de 1995 de la Sala de Apelaciones del Tribunal Penal Internacional para la Antigua Yugoslavia en el asunto Tadic, en International Legal Materials, 1996, p.35. \u00a0<\/p>\n<p>10 Robertson, V.M. The first case before the European Court of Human Rights. Lawless c. The Government of Ireland, en BYIL, 1960, p. 343. \u00a0<\/p>\n<p>11 Calogeropoulos-Stratis, Droit humanitaire et Droits de l\u00b4homme. La protection de la personne en p\u00e9riode de conflit arm\u00e9, Par\u00eds, LGDJ, 1980, p. 134.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 A.A. Cancado Trindade, \u00ab\u00a0La jurisprudence de la Cour Internationale de Justice sur les droits intangibles\u00a0\u00bb, en Non-derogable rights and states of emergency, Bruselas, Edit. Bruylant, 1996, p. 70. \u00a0<\/p>\n<p>13 Corte Interamericana de Derechos Humanos, opini\u00f3n consultiva del 30 de enero de 1987, OC-8\/87, El habeas corpus bajo suspensi\u00f3n de garant\u00edas, en Informe anual de la CteIDH, OEA\/Ser.L\/V\/III. Doc., del 30 de agosto de 1987. \u00a0<\/p>\n<p>14 Corte Constitucional, sentencia del 2 de Octubre de 2002, C-802\/02, Revisi\u00f3n constitucional del Decreto Legislativo 1837 de 11 de Agosto de 2002, \u201cPor el cual se declara el estado de conmoci\u00f3n interior\u201d. M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>15 Corte Interamericana de Derechos Humanos, sentencia del 6 de Febrero de 2001, asunto \u00a0Ivcher Bronstein,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16 Corte Interamericana de Derechos Humanos, Dictamen consultivo del 30 de enero de 1987, OC-8\/87, El habeas corpus bajo suspensi\u00f3n de garant\u00edas, en Informe anual de la CteIDH, OEA\/Ser.L\/V\/III. Doc., del 30 de agosto de 1987. \u00a0<\/p>\n<p>17 Jovanovic, S. Restrictions des comp\u00e9tences discr\u00e9tionnaires des Etat en droit international, Par\u00eds, Edit. Pedone, 1998. \u00a0<\/p>\n<p>18 Corte Constitucional, sentencia del 13 de agosto de 1997, Demandas de inconstitucionalidad instauradas contra la Ley 333 de 1996 de 1996, C-374\/97, \u201cPor la cual se establecen normas de extinci\u00f3n de dominio sobre los bienes adquiridos en forma il\u00edcita\u201d, Actores: Luis Antonio Vargas Alvarez y otros. M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>19 M.P. Hernando Herrera Vergara \u00a0<\/p>\n<p>20 Corte Constitucional, sentencia del 22 de marzo de 2000, C-329\/00, Demanda de inconstitucionalidad contra los art\u00edculos 49 a 57 del Decreto 1900 de 1990. Actor: Ernesto Rey Cantor. M.P. Antonio Barrera Carbonell. \u00a0<\/p>\n<p>21 Sent. del 23 de junio de 1958 Corte Suprema de Justicia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23 C\u00f3digo Civil, art\u00edculo 665 \u00a0<\/p>\n<p>24 C\u00f3d. Civil, art. 669 \u00a0<\/p>\n<p>25 C\u00f3d. Civil, art. 673 \u00a0<\/p>\n<p>26 C\u00f3d. Civil, art. 740 \u00a0<\/p>\n<p>27 C\u00f3d. Civil, art. 754 \u00a0<\/p>\n<p>28 C\u00f3d. Civil, arts 756, 759 y 760 \u00a0<\/p>\n<p>29 C\u00f3d. de Comercio, arts. 922 y 1427 \u00a0<\/p>\n<p>30 C\u00f3d. de Comercio, arts. 1208 y 1210\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, sentencia del 27 de abril de 1955. \u00a0M.P. Jos\u00e9 J. G\u00f3mez, Gaceta Judicial, Tomo LXXX, n\u00fam. 2153, pp. 87 y ss. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32 M\u00e1s adelante se\u00f1ala el autor lo siguiente &#8220;Se llama mera tenencia \u00a0&#8211; dice el art\u00edculo 775 &#8211; \u00a0la que se ejerce sobre una cosa, no como due\u00f1o, sino en lugar o a nombre del due\u00f1o. De aqu\u00ed que sean meros tenedores y no tenedores, el arrendatario, el el acreedor anticr\u00e9tico, el comodatario, el depositario, el acreedor prendario, el usuario, el habitador, el usufructuario, etc. Reconocen ellos el derecho de propiedad en otra persona; tienen a nombre de \u00e9sta y su estado jur\u00eddico es incompatible con la posesi\u00f3n&#8221;, en Jos\u00e9 J. G\u00f3mez, ob.cit, p. 350. \u00a0<\/p>\n<p>33 BECERRA LE\u00d3N, Henry Alberto, &#8220;De los T\u00edtulos Valores&#8221;. \u00a0Ediciones Doctrina y Ley Ltda. Bogot\u00e1, 2000.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34 C\u00f3digo de Comercio: Art\u00edculo 619 &#8211; Los t\u00edtulos valores son documentos necesarios para legitimar el ejercicio del derecho literal y aut\u00f3nomo que en ellos se incorpora. \u00a0Pueden ser de contenido crediticio, corporativos o de participaci\u00f3n, y de tradici\u00f3n o representativos de mercanc\u00edas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35 Letra de cambio, pagar\u00e9, cheque, el bono de prenda, factura cambiaria de compraventa y la factura cambiaria de transporte. \u00a0<\/p>\n<p>36Carta de porte o conocimiento de embarque. \u00a0<\/p>\n<p>37 Corte Constitucional, sentencia del 24 de febrero de 1993, C-066\/93, Revisi\u00f3n constitucional del Decreto Legislativo 1874 de 1992 (20 de noviembre), &#8220;Por el cual se dictan normas sobre destinaci\u00f3n de bienes y embargo preventivo, en materia de delitos de competencia de jueces regionales&#8221;. M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez G. \u00a0<\/p>\n<p>38 Corte Constitucional, sentencia del 12 de diciembre de 2000, C-170\/00, Demanda de inconstitucionalidad parcial contra los art\u00edculos 7\u00b0, 8\u00b0, 12, 13, 14, 15, 17, 18, 21, 27, 28, 30 y 33, de la Ley 333 de 1996 y contra la Ley 365 de 1997. Actores: Luis Manuel Ramos Perdomo. M.P. Alvaro Tafur Galvis.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>39 Antonio Rocha A., De la prueba en derecho, Bogot\u00e1, edit. Lerner, 1967, p. 71. \u00a0<\/p>\n<p>40 Ib\u00eddem, p. 71. \u00a0<\/p>\n<p>42 Corte Constitucional, sentencia del 24 de febrero de 1993, C-066\/93, Revisi\u00f3n constitucional del Decreto Legislativo 1874 de 1992 (20 de noviembre), &#8220;Por el cual se dictan normas sobre destinaci\u00f3n de bienes y embargo preventivo, en materia de delitos de competencia de jueces regionales&#8221;. M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hernandez Galindo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>43 Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia No. C-472 del 20 de octubre de 1994. Magistrado Ponente: Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0<\/p>\n<p>44 Ib\u00eddem.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-1007\/02 \u00a0 DECRETO LEGISLATIVO DE CONMOCION INTERIOR-Control formal \u00a0 ESTADOS DE EXCEPCION-L\u00edmites materiales a facultades del Gobierno \u00a0 CLAUSULA DE SALVAGUARDIA EN TRATADO INTERNACIONAL DE DERECHOS HUMANOS-Alcance\/CLAUSULA DE SALVAGUARDIA EN ESTADOS DE EXCEPCION \u00a0 Los tratados internacionales sobre derechos humanos se caracterizan por contener cl\u00e1usulas de salvaguardia, esto es, normas convencionales que [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[49],"tags":[],"class_list":["post-8038","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2002"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/8038","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=8038"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/8038\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=8038"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=8038"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=8038"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}