{"id":8039,"date":"2024-05-31T16:30:11","date_gmt":"2024-05-31T16:30:11","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/c-1024-02\/"},"modified":"2024-05-31T16:30:11","modified_gmt":"2024-05-31T16:30:11","slug":"c-1024-02","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-1024-02\/","title":{"rendered":"C-1024-02"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia C-1024\/02 \u00a0<\/p>\n<p>DECRETO LEGISLATIVO DE CONMOCION INTERIOR-Control formal \u00a0<\/p>\n<p>CONMOCION INTERIOR-L\u00edmites \u00a0<\/p>\n<p>CONMOCION INTERIOR-No facultades omn\u00edmodas e ilimitadas del Presidente de la Rep\u00fablica \u00a0<\/p>\n<p>CONMOCION INTERIOR-Respuesta jur\u00eddico constitucional \u00a0<\/p>\n<p>DECLARACION DE CONMOCION INTERIOR-Car\u00e1cter excepcional\/DECLARACION DE CONMOCION INTERIOR-L\u00edmite jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>La declaraci\u00f3n de la conmoci\u00f3n interior, es de car\u00e1cter excepcional, como mecanismo jur\u00eddico previsto por la Constituci\u00f3n del Estado para dar una respuesta a una situaci\u00f3n f\u00e1ctica no normal, es decir, extraordinaria, que supone de suyo la existencia de factores materiales externos a la apreciaci\u00f3n subjetiva del Presidente de la Rep\u00fablica, y verificables como supuesto f\u00e1ctico que son, en lo cual se encuentra una primera limitaci\u00f3n de orden jur\u00eddico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECLARACION DE CONMOCION INTERIOR-L\u00edmite temporal \u00a0<\/p>\n<p>DECLARACION DE CONMOCION INTERIOR-Comunicaci\u00f3n e informaci\u00f3n a OEA y ONU \u00a0<\/p>\n<p>DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADOS DE EXCEPCION-Controles \u00a0<\/p>\n<p>CONMOCION INTERIOR-No confusi\u00f3n con \u201cley marcial\u201d \u00a0<\/p>\n<p>CONMOCION INTERIOR-L\u00edmites y controles \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS INTANGIBLES EN ESTADOS DE EXCEPCION \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD PERSONAL EN EL ESTADO DE DERECHO \u00a0<\/p>\n<p>ESTADO DEMOCRATICO DE DERECHO-Caracter\u00edsticas \u00a0<\/p>\n<p>ESTADO DEMOCRATICO DE DERECHO-Controles mutuos entre ramas del poder \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD PERSONAL-Alcance conceptual \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD PERSONAL-Garant\u00edas \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD PERSONAL-Reconocimiento y protecci\u00f3n internacional \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD PERSONAL-Privaci\u00f3n o restricci\u00f3n no arbitraria\/LIBERTAD PERSONAL-Requisitos para privaci\u00f3n o restricci\u00f3n\/PRISION O ARRESTO-Requisitos\/LIBERTAD PERSONAL-Intervenci\u00f3n de otras ramas del poder en privaci\u00f3n o restricci\u00f3n por funcionarios de Rama Ejecutiva \u00a0<\/p>\n<p>En algunas ocasiones el inter\u00e9s superior de la sociedad exige la privaci\u00f3n o restricci\u00f3n de la libertad personal. Pero esa privaci\u00f3n o restricci\u00f3n de la libertad, en los Estados democr\u00e1ticos no puede ser arbitraria. De all\u00ed, que el art\u00edculo 28 de la Carta Pol\u00edtica vigente, establezca requisitos para el efecto. As\u00ed, la reducci\u00f3n a prisi\u00f3n o arresto o la detenci\u00f3n, exigen i) motivo previamente definido en la ley; ii) mandamiento escrito de autoridad judicial competente; y iii) que se realice con la plenitud de las formalidades legales. La privaci\u00f3n o restricci\u00f3n de la libertad que materialmente se ejecuta por funcionarios de la rama ejecutiva del poder p\u00fablico, no queda a la discreci\u00f3n de \u00e9sta, sino que exige la intervenci\u00f3n de las otras dos ramas del poder, pues el legislador define los motivos y el juez emite la orden escrita con sujeci\u00f3n a \u00e9stos, para que quien la practique lo haga luego con sujeci\u00f3n a las formalidades previamente definidas por el legislador.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE LEGALIDAD EN PRIVACION DE LA LIBERTAD PERSONAL-Alcance\/PRIVACION DE LA LIBERTAD PERSONAL-Orden escrita del juez \u00a0<\/p>\n<p>Que el motivo de la privaci\u00f3n de la libertad sea previamente definido por la ley, es realizaci\u00f3n concreta del principio de legalidad, en virtud del cual no puede haber delito sin ley que lo defina ni pena sin ley que la determine, as\u00ed como tampoco medidas cautelares no autorizadas por el legislador; que la orden sea dada por escrito y por un juez, es garant\u00eda para la persona pues ello exige al funcionario el acatamiento estricto a los motivos definidos por el legislador y no autoriza a nadie distinto de los funcionarios jurisdiccionales la afectaci\u00f3n de la libertad individual; y, que se realice luego de cumplido lo anterior la privaci\u00f3n de la libertad con la plenitud de las formalidades legales, supone que quien la ejecuta se someta a ellas para respetar, adem\u00e1s de la libertad, la dignidad personal. \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD PERSONAL-Suspensi\u00f3n por mandamiento judicial de autoridad competente \u00a0<\/p>\n<p>INVIOLABILIDAD DE DOMICILIO EN LIBERTAD PERSONAL \u00a0<\/p>\n<p>HOGAR DOMESTICO-Respeto \u00a0<\/p>\n<p>INVIOLABILIDAD DE DOMICILIO-Significado y alcance \u00a0<\/p>\n<p>DETENCION PREVENTIVA-L\u00edmites \u00a0<\/p>\n<p>INVIOLABILIDAD DE DOMICILIO-Formalidades \u00a0<\/p>\n<p>INVIOLABILIDAD DE DOMICILIO-Reconocimiento y protecci\u00f3n internacional \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD PERSONAL-Extensiones \u00a0<\/p>\n<p>INVIOLABILIDAD DE CORRESPONDENCIA Y DEMAS COMUNICACIONES PRIVADAS \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA PRIVACIDAD DE COMUNICACIONES-Significado y alcance\/DERECHO A LA LIBERTAD DE COMUNICACION-Protecci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>COMUNICACION PRIVADA-No interceptaci\u00f3n o registro sin orden judicial \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD PARA FIJACION DE RESIDENCIA Y LIBERTAD DE LOCOMOCION \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A FIJAR LA RESIDENCIA PERSONAL Y FAMILIAR \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD PARA FIJACION DE RESIDENCIA Y LIBERTAD DE LOCOMOCION-Protecci\u00f3n internacional \u00a0<\/p>\n<p>FUERZAS MILITARES, FISCALIA GENERAL DE LA NACION Y PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION-Funciones precisas y diferentes \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE INDEPENDENCIA JUDICIAL-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>Ese principio de la independencia judicial implica que los jueces y fiscales no han de tener ninguna dependencia con respecto a las otras dos ramas del poder p\u00fablico para ejercer su funci\u00f3n, la que no puede menguarse en ning\u00fan caso, si bien al ejercerla colaboran en la realizaci\u00f3n de los fines del Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION-Independencia \u00a0<\/p>\n<p>FISCALIA GENERAL DE LA NACION Y PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION-No subalternos del Ejecutivo\/FISCALIA GENERAL DE LA NACION Y PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION-No requieren acompa\u00f1amiento para ejercicio de funciones \u00a0<\/p>\n<p>FISCALIA GENERAL DE LA NACION Y PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION EN CONMOCION INTERIOR-Acompa\u00f1amiento de operaciones de Fuerza P\u00fablica es inconstitucional \u00a0<\/p>\n<p>FUERZAS MILITARES Y SERVIDOR PUBLICO CIVIL-Funciones distintas \u00a0<\/p>\n<p>las Fuerzas Militares como brazo armado del Estado, tienen por su propia naturaleza funciones distintas a las de los servidores p\u00fablicos civiles. Por ello, tienen una preparaci\u00f3n espec\u00edfica en establecimientos estatales adecuados para su formaci\u00f3n; en su actuar obedecen r\u00edgidamente al principio jer\u00e1rquico; a sus miembros, se les somete por el ordenamiento jur\u00eddico a disposiciones especiales, y las situaciones de enfrentamiento armado con los riesgos que \u00e9ste comporta no les son extra\u00f1as, sino que forman parte de su actividad normal, de su misi\u00f3n institucional. Distinto es el caso de los funcionarios civiles, a quienes el Estado no prepara para la vida de las armas, a quienes, en consecuencia, les resulta ajena la disciplina militar, la jerarqu\u00eda castrense, as\u00ed como las operaciones militares, a cuyo riesgo no se encuentran obligados como parte de su actuaci\u00f3n en la vida de la sociedad. Es claro que no se trata de la inexistencia de solidaridad de los servidores civiles con los miembros de la Fuerza P\u00fablica, sino sencillamente de que unos y otros tienen distintas funciones dentro del Estado, y los dos, sometidos a la Constituci\u00f3n y a las leyes. \u00a0<\/p>\n<p>FISCAL GENERAL DE LA NACION Y PROCURADOR GENERAL DE LA NACION EN CONMOCION INTERIOR-Delegaci\u00f3n para actividades determinadas con unidades operativas de Fuerzas Militares \u00a0<\/p>\n<p>INTERCEPTACION O REGISTRO DE COMUNICACIONES EN CONMOCION INTERIOR\/INSPECCION O REGISTRO DOMICILIARIO Y ALLANAMIENTO EN CONMOCION INTERIOR\/INSPECCION O REGISTRO NO DOMICILIARIO EN CONMOCION INTERIOR \u00a0<\/p>\n<p>PROCESO PENAL-Labor investigativa\/POLICIA JUDICIAL-Competencia en direcci\u00f3n y coordinaci\u00f3n de funciones\/FISCALIA GENERAL DE LA NACION-Direcci\u00f3n y coordinaci\u00f3n de funciones de Polic\u00eda Judicial\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>POLICIA JUDICIAL-Servidores que lo ejercen de manera permanente y especial \u00a0<\/p>\n<p>POLICIA JUDICIAL-Orbita de la funci\u00f3n judicial\/POLICIA JUDICIAL-Direcci\u00f3n y responsabilidad funcional \u00a0<\/p>\n<p>Es la funci\u00f3n de polic\u00eda judicial un elemento necesario para la investigaci\u00f3n judicial y, por ello, queda dentro de la \u00f3rbita propia de la funci\u00f3n judicial del Estado. Ha de desempe\u00f1arse por servidores p\u00fablicos especializados y bajo la direcci\u00f3n y responsabilidad funcional de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, que, por ministerio de la Constituci\u00f3n forma parte de la rama judicial del poder p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>POLICIA JUDICIAL-Competente funcional \u00a0<\/p>\n<p>POLICIA JUDICIAL-Ejercicio permanente por civiles \u00a0<\/p>\n<p>POLICIA JUDICIAL-Competencia para ejercicio de funciones\/POLICIA JUDICIAL-Competencia espec\u00edfica\/FUERZA PUBLICA Y DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD EN MATERIA DE POLICIA JUDICIAL \u00a0<\/p>\n<p>Constitucionalmente no puede aceptarse que \u201cen ejercicio de sus funciones la Fuerza P\u00fablica\u201d, como lo establece el decreto que se revisa, pueda disponer la captura de persona alguna, ni tampoco la interceptaci\u00f3n o registro de comunicaciones, ni la inspecci\u00f3n, registro domiciliario o allanamiento, ni tampoco la realizaci\u00f3n de inspecciones o registros a bienes inmuebles no domiciliarios, naves y aeronaves, para buscar pruebas con fines judiciales o para prevenir la comisi\u00f3n de delitos, pues la funci\u00f3n de polic\u00eda judicial le corresponde de manera espec\u00edfica a algunos servidores p\u00fablicos expresamente se\u00f1alados en la Constituci\u00f3n y la ley. Con todo, es claro que los miembros de la Fuerza P\u00fablica y del Departamento Administrativo de Seguridad DAS, que no tengan funciones de polic\u00eda judicial, pueden, al igual que cualquier persona y no por su pertenencia a las instituciones mencionadas, realizar la captura de alguien contra quien exista orden de captura p\u00fablicamente requerida por la autoridad competente, conforme lo autoriza de manera expresa el art\u00edculo 348 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, norma que dispone que en estos casos habr\u00e1 de aplicarse lo dispuesto para las situaciones de flagrancia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DELITO-Inicio de ejecuci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>DELITO-Planes de participar en comisi\u00f3n\/DERECHO PENAL DEL ACTO-No sanci\u00f3n de imaginaci\u00f3n o ideaci\u00f3n de una conducta \u00a0<\/p>\n<p>CAPTURA EN CONMOCION INTERIOR-Inconstitucionalidad de privaci\u00f3n de la libertad por planes de participar en comisi\u00f3n de delitos \u00a0<\/p>\n<p>CAPTURA EN CONMOCION INTERIOR-Silencio sobre destino del capturado, derechos, duraci\u00f3n y entrega f\u00edsica \u00a0<\/p>\n<p>CAPTURA EN CONMOCION INTERIOR-Indicaci\u00f3n de motivos \u00a0<\/p>\n<p>CAPTURA EN CONMOCION INTERIOR-Derecho a entrevistarse inmediatamente con un defensor \u00a0<\/p>\n<p>CAPTURA EN CONMOCION INTERIOR-R\u00e9gimen espec\u00edfico de garant\u00edas para derechos restringidos y mecanismos \u00a0<\/p>\n<p>CONMOCION INTERIOR-Facultades estrictamente necesarios del Gobierno \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE FINALIDAD EN DECRETO LEGISLATIVO DE CONMOCION INTERIOR-Alcance\/PRINCIPIO DE NECESIDAD EN DECRETO LEGISLATIVO DE CONMOCION INTERIOR-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE MOTIVACION DE INCOMPATIBILIDAD EN CONMOCION INTERIOR-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>CONMOCION INTERIOR-R\u00e9gimen excepcional limitado \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS FUNDAMENTALES EN CONMOCION INTERIOR-Expresi\u00f3n clara de razones de necesidad de restringir o limitar garant\u00edas \u00a0<\/p>\n<p>DECRETO LEGISLATIVO DE CONMOCION INTERIOR-Se\u00f1alamiento de motivos para limitaciones de derechos \u00a0<\/p>\n<p>DECRETO LEGISLATIVO DE CONMOCION INTERIOR-Medidas encaminadas a conjurar causas de perturbaci\u00f3n e impedir extensi\u00f3n de efectos \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE DISTINCION EN CONMOCION INTERIOR-Alcance respecto de mimetizaci\u00f3n de organizaciones armadas al margen de la ley en poblaci\u00f3n civil \u00a0<\/p>\n<p>DECRETO LEGISLATIVO DE CONMOCION INTERIOR-Expresi\u00f3n motivos de necesidad de limitar derechos \u00a0<\/p>\n<p>PRIVACION TRANSITORIA DE LIBERTAD EN CONMOCION INTERIOR-Motivos espec\u00edficos que conducen a autorizaci\u00f3n y a prescindir de garant\u00edas \u00a0<\/p>\n<p>AUTONOMIA E INDEPENDENCIA DE FUNCION JUDICIAL EN CONMOCION INTERIOR-No sujeci\u00f3n a rendici\u00f3n de informes de raz\u00f3n de decisiones a autoridades administrativas \u00a0<\/p>\n<p>CAPTURA SIN AUTORIZACION JUDICIAL EN CONMOCION INTERIOR-Vulneraci\u00f3n de la Constituci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>SOSPECHA E INDICIO PARA PRIVACION DE LA LIBERTAD-Distinci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>SOSPECHA E INDICIO PARA PRIVACION DE LA LIBERTAD EN CONMOCION INTERIOR \u00a0<\/p>\n<p>SOSPECHA PARA PRIVACION DE LA LIBERTAD EN CONMOCION INTERIOR-Captura vulnera la Constituci\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAPTURA SIN AUTORIZACION JUDICIAL EN CONMOCION INTERIOR-Indeterminaci\u00f3n de la autoridad \u00a0<\/p>\n<p>REGISTRO DE CAPTURAS EN CONMOCION INTERIOR-Funci\u00f3n de polic\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>INSPECCION O REGISTRO DOMICILIARIO SIN AUTORIZACION JUDICIAL-Indeterminaci\u00f3n de autoridad \u00a0<\/p>\n<p>INSPECCION O REGISTRO NO DOMICILIARIO EN CONMOCION INTERIOR \u00a0<\/p>\n<p>POLICIA JUDICIAL-Funci\u00f3n especializada\/POLICIA JUDICIAL-Dependencia y responsabilidad funcional de la Fiscal\u00eda General \u00a0<\/p>\n<p>DEBERES DEL EXTRANJERO EN CONMOCION INTERIOR \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE DEFENSA DE EXTRANJERO EN CONMOCION INTERIOR-Perturbaci\u00f3n del orden p\u00fablico \u00a0<\/p>\n<p>ZONAS DE REHABILITACION Y CONSOLIDACION EN CONMOCION INTERIOR \u00a0<\/p>\n<p>FUERZA PUBLICA EN CONMOCION INTERIOR-Concentraci\u00f3n temporal en determinadas zonas del pa\u00eds por disposici\u00f3n del Ejecutivo \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS FUNDAMENTALES EN CONMOCION INTERIOR-Limitaci\u00f3n mas no suspensi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>REGIMEN DE LEGALIDAD EN CONMOCION INTERIOR \u00a0<\/p>\n<p>ZONAS DE REHABILITACION Y CONSOLIDACION EN CONMOCION INTERIOR-Delimitaci\u00f3n por decreto legislativo \u00a0<\/p>\n<p>Las zonas de rehabilitaci\u00f3n y consolidaci\u00f3n en cuanto fijan el \u00e1mbito espacial de aplicaci\u00f3n de normas de excepci\u00f3n para la limitaci\u00f3n adicional de derechos fundamentales, necesariamente deben ser objeto de delimitaci\u00f3n en un decreto legislativo, dictado por el Presidente de la Rep\u00fablica con la firma de todos sus ministros. Es claro que ello ha de ser as\u00ed, pues la definici\u00f3n sobre \u00a0en cu\u00e1les municipios del territorio nacional que formar\u00edan una zona de rehabilitaci\u00f3n y consolidaci\u00f3n entrar\u00edan a operar restricciones adicionales a los derechos fundamentales, no puede adoptarse por un decreto ejecutivo o por otro acto administrativo, sino por una norma que tenga la categor\u00eda de ley material, es decir, \u00a0por un decreto legislativo. En caso contrario, el establecimiento de zonas especiales para limitar adicionalmente los derechos fundamentales quedar\u00eda fuera del control constitucional con violaci\u00f3n manifiesta de lo dispuesto en los art\u00edculos 213 y 214 de la Carta Pol\u00edtica. Adem\u00e1s, se dificultar\u00eda \u00a0en alto grado el seguimiento que la comunidad internacional ha de realizar sobre las medidas excepcionales restrictivas de las libertades p\u00fablicas, conforme a lo dispuesto por el art\u00edculo 27 de la Convenci\u00f3n Americana de los Derechos Humanos y el art\u00edculo 4 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos, seg\u00fan lo dispuesto por el art\u00edculo 16 de la Ley Estatutaria de los Estados de Excepci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>ZONAS DE REHABILITACION Y CONSOLIDACION EN CONMOCION INTERIOR-Restricci\u00f3n de derechos fundamentales \u00a0<\/p>\n<p>RETEN MILITAR O TOQUE DE QUEDA EN CONMOCION INTERIOR \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION EN CONMOCION INTERIOR-Ejercicio directo ante autoridad pol\u00edtica \u00a0<\/p>\n<p>DESPLAZAMIENTO EN ZONAS DE REHABILITACION Y CONSOLIDACION EN CONMOCION INTERIOR-No retenci\u00f3n transitoria inconmutable por omisi\u00f3n de informaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>CENSO POBLACIONAL EN CONMOCION INTERIOR-Vulneraci\u00f3n de la Constituci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>ZONAS DE REHABILITACION Y CONSOLIDACION EN CONMOCION INTERIOR-Captura ante indicio grave en revisi\u00f3n de carga por Fuerza P\u00fablica y a disposici\u00f3n de autoridad judicial \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DE PRENSA EN CONMOCION INTERIOR \u00a0<\/p>\n<p>CONMOCION INTERIOR-Utilizaci\u00f3n de bienes o servicios de particulares \u00a0<\/p>\n<p>Sala Plena \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: RE 123. Control de Constitucionalidad Decreto Legislativo No. 2002 de 2002 \u201cPor el cual se adoptan medidas para el control del orden p\u00fablico y se definen las zonas de rehabilitaci\u00f3n y consolidaci\u00f3n\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALFREDO BELTRAN SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veintis\u00e9is (26) de noviembre de dos mil dos (2002).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de las atribuciones que le confieren los art\u00edculos 241, numeral 7 y 242, numeral 5, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y de conformidad con lo establecido por el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El Secretario General de la Presidencia de la Rep\u00fablica mediante oficio de 10 de septiembre de 2002, envi\u00f3 a la Corte Constitucional para su control, el Decreto Legislativo No. 2002 de 9 de septiembre del presente a\u00f1o \u201cPor el cual se adoptan medidas para el control del orden p\u00fablico y se definen las zonas de rehabilitaci\u00f3n y consolidaci\u00f3n\u201d, dictado por el Presidente de la Rep\u00fablica en ejercicio de las atribuciones conferidas por el art\u00edculo 213 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en desarrollo de lo dispuesto en el Decreto 1837 de 11 de agosto de 2002, por el cual se declar\u00f3 el Estado de Conmoci\u00f3n Interior en todo el territorio nacional. \u00a0<\/p>\n<p>2. Repartido el decreto en menci\u00f3n el 17 de septiembre del presente a\u00f1o, el Magistrado sustanciador por auto de 23 de septiembre de 2002 avoc\u00f3 su conocimiento para que la Corte Constitucional, previo el tr\u00e1mite se\u00f1alado por el Decreto 2067 de 1991 y conforme a lo dispuesto por los art\u00edculos 241, numeral 7 y 242, numeral 5 de la Carta Pol\u00edtica, decida definitivamente sobre su constitucionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En el mismo auto se orden\u00f3 la fijaci\u00f3n en lista para que los ciudadanos que deseen intervenir como impugnadores o defensores de las normas contenidas en el Decreto No. 2002 de 9 de septiembre de 2002, puedan hacerlo y, adem\u00e1s, se orden\u00f3 comunicar de ese auto al se\u00f1or Presidente de la Rep\u00fablica, en cumplimiento y para los fines se\u00f1alados por el art\u00edculo 244 de la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0TEXTO DEL DECRETO OBJETO DE REVISION \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDECRETO 2002\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>09\/09\/2002\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>por el cual se adoptan medidas para el control del orden p\u00fablico y se definen las zonas de rehabilitaci\u00f3n y consolidaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Presidente de la Rep\u00fablica de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas por el art\u00edculo 213 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en desarrollo de lo dispuesto en el Decreto 1837 del 11 de agosto de 2002, y \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERANDO: \u00a0<\/p>\n<p>Que mediante Decreto 1837 \u00a0del 11 de agosto de 2002 se declar\u00f3 el estado de conmoci\u00f3n interior en todo el territorio nacional; \u00a0<\/p>\n<p>Que los grupos criminales han multiplicado los ataques a la infraestructura de servicios esenciales de energ\u00eda, de agua potable, carreteras y caminos, cometiendo delitos de lesa humanidad como masacres, desapariciones, secuestros, desplazamientos forzados y destrucci\u00f3n de pueblos indefensos; \u00a0<\/p>\n<p>Que dentro de los principales soportes de la acci\u00f3n delincuencial de tales organizaciones se encuentra, por una parte, la mimetizaci\u00f3n de sus integrantes dentro de la poblaci\u00f3n civil y el ocultamiento de sus equipos de telecomunicaciones, armas y municiones en las poblaciones y, por la otra, el constante abastecimiento que funciona en los lugares en que permanecen; \u00a0<\/p>\n<p>Que en las actuales circunstancias de alteraci\u00f3n de orden p\u00fablico las autoridades deben adoptar las medidas estipuladas en el art\u00edculo 38 de la Ley 137 de 1994, Estatutaria de los Estados de Excepci\u00f3n, como la aprehensi\u00f3n preventiva de personas, la interceptaci\u00f3n de comunicaciones y registro de correspondencia, la inspecci\u00f3n o registro del domicilio, la comparecencia de extranjeros ante las autoridades, la restricci\u00f3n a la libertad de circulaci\u00f3n de personas y veh\u00edculos, la utilizaci\u00f3n temporal de bienes y la prestaci\u00f3n de servicios t\u00e9cnicos y profesionales; \u00a0<\/p>\n<p>Que con el fin de identificar y judicializar de manera eficaz a los miembros de las organizaciones criminales y de prevenir la participaci\u00f3n de estas en conductas punibles, es necesario contar adem\u00e1s con medidas tendientes a aprehender preventivamente a las personas sobre las cuales se tenga indicio sobre su participaci\u00f3n o sobre sus planes de participar en la comisi\u00f3n de delitos relacionados con las causas de perturbaci\u00f3n del orden p\u00fablico; \u00a0<\/p>\n<p>Que la tecnolog\u00eda y los medios de comunicaci\u00f3n con que cuentan los agentes generadores de violencia sirven de soporte para el planeamiento y la ejecuci\u00f3n de la acci\u00f3n delincuencial de estas organizaciones, por lo cual es necesario, adem\u00e1s de establecer controles sobre los equipos de comunicaci\u00f3n y su localizaci\u00f3n, adoptar medidas tendientes a interceptar, grabar o registrar comunicaciones y correspondencia con el fin de buscar pruebas judiciales o prevenir la comisi\u00f3n de delitos; \u00a0<\/p>\n<p>Que en la preparaci\u00f3n y ejecuci\u00f3n de las conductas punibles, las organizaciones criminales se valen del ocultamiento de los instrumentos y efectos asociados a la comisi\u00f3n de las mismas, as\u00ed como de quienes las cometen, por lo cual se hace necesario inspeccionar o registrar domicilios, con el fin de buscar pruebas con fines judiciales o de prevenir la comisi\u00f3n de estos delitos; \u00a0<\/p>\n<p>Que es necesario evitar la presencia de criminales extranjeros que entrenen, den instrucci\u00f3n o se unan a las acciones de las organizaciones criminales que existen en el pa\u00eds, circunstancia que justifica la comparecencia de los extranjeros ante las autoridades; \u00a0<\/p>\n<p>Que se hace necesario reglamentar la circulaci\u00f3n y permanencia de personas y veh\u00edculos que puedan obstruir la acci\u00f3n de la fuerza p\u00fablica, para facilitar sus acciones en algunas zonas del pa\u00eds, prevenir la ocurrencia de nuevos hechos violentos y permitir la reacci\u00f3n inmediata ante los mismos, garantizando la seguridad de la poblaci\u00f3n civil; \u00a0<\/p>\n<p>Que dada la extensi\u00f3n del territorio nacional y la inexistencia en algunos lugares de bienes o servicios oficiales que permitan la protecci\u00f3n de derechos fundamentales, la garant\u00eda del derecho a la vida y la salud de las personas, se hace necesaria, de manera subsidiaria, la prestaci\u00f3n de servicios t\u00e9cnicos y profesionales por particulares, as\u00ed como la utilizaci\u00f3n de bienes que pertenezcan a los mismos; \u00a0<\/p>\n<p>Que existen zonas del pa\u00eds especialmente convulsionadas por el accionar de las organizaciones criminales, de manera que se hace necesario delimitarlas en Zonas de Rehabilitaci\u00f3n y Consolidaci\u00f3n, con el fin de aplicarles medidas espec\u00edficas para conjurar las causas de perturbaci\u00f3n del orden p\u00fablico e impedir la extensi\u00f3n de sus efectos; \u00a0<\/p>\n<p>Que la suspensi\u00f3n del inciso primero del articulo 294 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal se justifica toda vez que los bienes inmuebles no domiciliarios, naves y aeronaves se han convertido en medios indispensables para el actuar de las organizaciones criminales; \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO I \u00a0<\/p>\n<p>Control del Orden P\u00fablico \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1\u00b0. Funcionamiento coordinado de las autoridades p\u00fablicas. La Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n y la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n designar\u00e1n en cada una de las unidades operativas menores o sus equivalentes de las Fuerzas Militares, con dedicaci\u00f3n exclusiva, por lo menos un fiscal y una unidad del Cuerpo T\u00e9cnico de Investigaci\u00f3n y un agente especial del Ministerio P\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>Su misi\u00f3n ser\u00e1 la de acompa\u00f1ar, en ejercicio de las funciones propias de su cargo, las operaciones de la Fuerza P\u00fablica, sin que esto se constituya en requisito para adelantar dichas operaciones. \u00a0<\/p>\n<p>La Fuerza P\u00fablica tomar\u00e1 las medidas necesarias para proteger la integridad f\u00edsica de los funcionarios mencionados que acompa\u00f1en las operaciones. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2\u00b0 Captura. En ejercicio de sus funciones, la Fuerza P\u00fablica, el Departamento Administrativo de Seguridad, DA, y aquellos organismos que cuenten con atribuciones permanentes de polic\u00eda judicial, podr\u00e1n disponer, previa autorizaci\u00f3n judicial escrita, la captura de aquellas personas de quienes se tenga indicio s obre su participaci\u00f3n o sobre sus planes de participar en la comisi\u00f3n de delitos. \u00a0<\/p>\n<p>Si existiere urgencia insuperable y la necesidad de proteger un derecho fundamental en grave o inminente peligro, bastar\u00e1 la comunicaci\u00f3n verbal de la autorizaci\u00f3n judicial previamente escrita. \u00a0<\/p>\n<p>Las autoridades judiciales respectivas deber\u00e1n registrar en un libro especial, que para estos efectos deber\u00e1 llevar la pertinente orden escrita, la fecha, la hora, el lugar y el motivo que dio lugar a la solicitud de captura, as\u00ed como los nombres de las personas afectadas con dicha orden, la autoridad que la solicita y quien atiende la solicitud. De igual manera proceder\u00e1 el registro de todas las comunicaciones verbales de la autorizaci\u00f3n judicial escrita. \u00a0<\/p>\n<p>En caso de que no se otorgue la autorizaci\u00f3n de captura o no se apruebe su comunicaci\u00f3n verbal, se deber\u00e1n registrar inmediatamente las razones que motivaron la negativa. Dicho registro deber\u00e1 ser remitido a la autoridad que solicit\u00f3 la autorizaci\u00f3n dentro de las 24 horas siguientes. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 3\u00b0. Captura sin autorizaci\u00f3n judicial. Sin perjuicio de lo establecido en el art\u00edculo anterior, proceder\u00e1 la captura del sospechoso sin que medie autorizaci\u00f3n judicial, cuando existan circunstancias que imposibiliten su requerimiento, siempre que haya urgencia insuperable y la necesidad de proteger un derecho fundamental en grave o inminente peligro. \u00a0<\/p>\n<p>La autoridad que proceda a la captura, deber\u00e1 llevar un registro en un libro especial, indicando la fecha, la hora, el lugar y el motivo que dio lugar a la captura, as\u00ed como los nombres de las personas afectadas con dicha medida. \u00a0<\/p>\n<p>El capturado deber\u00e1 ser puesto a disposici\u00f3n de un fiscal tan pronto como las circunstancias de hecho lo permitan y, en todo caso, dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes, para que aquel adopte la decisi\u00f3n correspondiente en el t\u00e9rmino de treinta y seis (36) horas. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando la captura se hubiere realizado en los t\u00e9rminos que se\u00f1ala el presente art\u00edculo, la autoridad que la llev\u00f3 a cabo deber\u00e1 informar a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n el hecho y las razones que motivaron dicha actuaci\u00f3n, mediante la remisi\u00f3n del correspondiente registro. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 4\u00b0. Registros de capturas. La Fuerza P\u00fablica, el Departamento Administrativo de Seguridad, DAS, y aquellos organismos que cuenten con atribuciones permanentes de polic\u00eda judicial, llevar\u00e1n un registro actualizado por entidad, que permita identificar al capturado, as\u00ed como el lugar, la fecha y la hora en que se llev\u00f3 a cabo su captura y las razones que la motivaron. \u00a0<\/p>\n<p>Para tal efecto, cada entidad deber\u00e1, en forma diaria, remitir el registro previsto en el inciso anterior al Fiscal General de la Naci\u00f3n, para que la dependencia a su cargo mantenga consolidado y actualizado dicho registro con la informaci\u00f3n sobre las capturas realizadas por cada organismo, incluyendo la definici\u00f3n de la situaci\u00f3n jur\u00eddica de los capturados. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 5\u00b0. Interceptaci\u00f3n o registro de comunicaciones. En ejercicio de sus funciones, la Fuerza P\u00fablica, el Departamento Administrativo de Seguridad, DAS, y aquellos organismos que cuenten con atribuciones permanentes de polic\u00eda judicial, podr\u00e1n disponer, previa autorizaci\u00f3n judicial, la interceptaci\u00f3n o el registro de comunicaciones con el \u00fanico fin de buscar pruebas judiciales o de prevenir la comisi\u00f3n de delitos. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando existan circunstancias de urgencia insuperables y sea necesario proteger un derecho fundamental en grave e inminente peligro, bastar\u00e1 la comunicaci\u00f3n verbal de la autorizaci\u00f3n judicial previamente escrita. \u00a0<\/p>\n<p>La autoridad judicial ante la cual se eleve la solicitud deber\u00e1 evaluarla de manera preferente y decidir de manera inmediata la procedencia de la misma. En todo caso, la autorizaci\u00f3n no podr\u00e1 tomar m\u00e1s de 24 horas. \u00a0<\/p>\n<p>Las autoridades judiciales respectivas deber\u00e1n registrar en un libro especial, que para estos efectos deber\u00e1 llevar la pertinente orden escrita, la fecha, la hora, el lugar y el motivo que dio lugar a la solicitud de interceptaci\u00f3n o registro de comunicaciones, as\u00ed como los nombres de las personas afectadas con dicha orden, la autoridad que la solicita y quien atiende la solicitud. De igual manera proceder\u00e1 el registro de todas las comunicaciones verbales de la autorizaci\u00f3n judicial escrita. \u00a0<\/p>\n<p>En caso de que no se otorgue la autorizaci\u00f3n de interceptaci\u00f3n o el registro de comunicaciones o no se apruebe su comunicaci\u00f3n verbal, se deber\u00e1n registrar inmediatamente las razones que motivaron la negativa. Dicho registro deber\u00e1 ser remitido a la autoridad que solicit\u00f3 la autorizaci\u00f3n dentro de las 24 horas siguientes. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. La autorizaci\u00f3n referida en el presente art\u00edculo permitir\u00e1 que las autoridades mencionadas intercepten, registren o graben, a trav\u00e9s de cualquier medio tecnol\u00f3gico, todo tipo de comunicaci\u00f3n, con el objetivo de buscar pruebas para fines judiciales o de prevenir la comisi\u00f3n de delitos. \u00a0<\/p>\n<p>Las grabaciones ser\u00e1n aportadas como prueba a los respectivos expedientes, cuando ello lo amerite. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 6\u00b0. Inspecci\u00f3n o registro domiciliario y allanamiento. En ejercicio de sus funciones, la Fuerza P\u00fablica, el Departamento Administrativo de Seguridad, DAS, y aquellos organismos que cuenten con atribuciones permanentes de polic\u00eda judicial, podr\u00e1n disponer, previa autorizaci\u00f3n judicial, inspecciones, registros domiciliarios o allanamientos, con el \u00fanico fin de buscar pruebas con fines judiciales o de prevenir la comisi\u00f3n de delitos. \u00a0<\/p>\n<p>En todo caso, dichas autoridades est\u00e1n obligadas a levantar un acta de la inspecci\u00f3n, registro o allanamiento, en la cual se har\u00e1 constar la identidad de las personas que asistan, los bienes o elementos incautados y las circunstancias en que concurran. El acta ser\u00e1 firmada por la autoridad que efect\u00fae el reconocimiento y por el morador. Si los familiares o vecinos no se encontraren o no saben o no quieren firmar, se dejara constancia en el acta. \u00a0<\/p>\n<p>Si existiere urgencia insuperable y la necesidad de proteger un derecho fundamental en grave o inminente peligro, bastar\u00e1 la comunicaci\u00f3n verbal de la autorizaci\u00f3n judicial previamente escrita. \u00a0<\/p>\n<p>Las autoridades judiciales respectivas deber\u00e1n registrar en un libro especial, que para estos efectos deber\u00e1 llevar la pertinente orden escrita, la fecha, la hora, el lugar y el motivo que dio lugar a la solicitud de inspecci\u00f3n, registro, allanamiento, as\u00ed como los nombres de las personas afectadas con dicha orden, la autoridad que la solicita y quien atiende la solicitud. De igual manera proceder\u00e1 el registro de todas las comunicaciones verbales de la autorizaci\u00f3n judicial escrita. \u00a0<\/p>\n<p>En caso de que no se otorgue la autorizaci\u00f3n de inspecci\u00f3n, registro o allanamiento domiciliario o no se apruebe su comunicaci\u00f3n verbal, se deber\u00e1n registrar inmediatamente las razones que motivaron la negativa. Dicho registro deber\u00e1 ser remitido a la autoridad que solicit\u00f3 la autorizaci\u00f3n dentro de las 24 horas siguientes. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 7\u00b0. Inspecci\u00f3n o registro domiciliario sin autorizaci\u00f3n judicial. Cuando existan circunstancias que imposibiliten la obtenci\u00f3n de la autorizaci\u00f3n judicial, siempre que haya urgencia insuperable y la necesidad de proteger un derecho fundamental en grave o inminente peligro, proceder\u00e1 la inspecci\u00f3n o registro domiciliario sin que medie dicha autorizaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En todo caso, deber\u00e1 informarse a la autoridad judicial y a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n inmediatamente o, a m\u00e1s tardar, dentro de las 24 horas siguientes, las causas que motivaron la inspecci\u00f3n o el registro y sus resultados, con remisi\u00f3n de copia del acta levantada. \u00a0<\/p>\n<p>En los casos de flagrancia se seguir\u00e1n aplicando las disposiciones que rigen la materia. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 8\u00b0. Inspecci\u00f3n o registro no domiciliario. En ejercicio de sus funciones, la Fuerza P\u00fablica, el Departamento Administrativo de Seguridad, DAS, y los organismos con atribuciones permanentes de polic\u00eda judicial, podr\u00e1n realizar inspecciones o registros a bienes inmuebles no domiciliarios, naves y aeronaves, con el \u00fanico fin de buscar pruebas con fines judiciales o de prevenir la comisi\u00f3n de delitos. \u00a0<\/p>\n<p>Proceder\u00e1 la inspecci\u00f3n de todo bien inmueble no domiciliario, nave o aeronave en los que se presuma que se encuentra la persona implicada en la comisi\u00f3n de un delito, o los autores o part\u00edcipes en el planeamiento de la comisi\u00f3n de una conducta punible, o las armas, instrumentos, efectos u otro material que permita probar la comisi\u00f3n de un delito o permita evitarlo. \u00a0<\/p>\n<p>En estos casos se deber\u00e1 realizar un informe en los t\u00e9rminos se\u00f1alados en el art\u00edculo anterior. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, se suspende el inciso primero del art\u00edculo 294 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 9\u00b0. Transmisi\u00f3n de reportes. Todos los reportes, informes, autorizaciones de que trata el presente decreto, podr\u00e1n ser transmitidos, entre otros, mediante medios electr\u00f3nicos, \u00f3pticos o similares, internet, correo electr\u00f3nico, telegrama, t\u00e9lex o telefax. \u00a0<\/p>\n<p>La medida de expulsi\u00f3n deber\u00e1 ser motivada. En todo caso se garantizar\u00e1 el derecho a la defensa. \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO II \u00a0<\/p>\n<p>Zonas de Rehabilitaci\u00f3n y Consolidaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 11. Definici\u00f3n. La Zona de Rehabilitaci\u00f3n y Consolidaci\u00f3n ser\u00e1 el \u00e1rea geogr\u00e1fica afectada por acciones de grupos criminales en donde, con el fin de garantizar la estabilidad institucional, restablecer el orden constitucional, la integridad del territorio nacional y la protecci\u00f3n de la poblaci\u00f3n civil, resulte necesaria la aplicaci\u00f3n de una o m\u00e1s de las medidas excepcionales de que tratan los siguientes art\u00edculos, sin perjuicio de la aplicaci\u00f3n de las dem\u00e1s medidas dictadas con base en la conmoci\u00f3n interior. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 12. Delimitaci\u00f3n. Las Zonas de Rehabilitaci\u00f3n y Consolidaci\u00f3n ser\u00e1n delimitadas por el Presidente de la Rep\u00fablica, en ejercicio de sus atribuciones para la conservaci\u00f3n y restablecimiento del orden p\u00fablico en todo el territorio nacional. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 13. Control operacional. Una vez delimitada la Zona de Rehabilitaci\u00f3n y Consolidaci\u00f3n, el Presidente de la Rep\u00fablica proceder\u00e1 a designar un Comandante Militar y a partir de dicho acto administrativo, todos los efectivos de la Fuerza P\u00fablica que se encuentren en el \u00e1rea respectiva quedar\u00e1n bajo control operacional de dicho Comandante. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 14. Reglamentaci\u00f3n del derecho de circulaci\u00f3n y residencia. Declarada una zona geogr\u00e1fica como Zona de Rehabilitaci\u00f3n y Consolidaci\u00f3n, el derecho de circulaci\u00f3n o residencia en la misma se regir\u00e1 por la siguiente reglamentaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El derecho de circulaci\u00f3n o residencia podr\u00e1 limitarse, mediante medidas como el toque de queda, retenes militares, indicativos especiales para la movilizaci\u00f3n, permisos especiales para el libre tr\u00e1nsito, circulaci\u00f3n o permanencia restringida o prohibida de personas o veh\u00edculos en horas y lugares determinados. \u00a0<\/p>\n<p>El Comandante Militar solicitar\u00e1 a la primera autoridad administrativa del lugar la expedici\u00f3n de permisos especiales para garantizar el libre tr\u00e1nsito de las personas, cuando se trate de su residencia o zonas donde ejerzan su actividad comercial, econ\u00f3mica o profesional; o de los veh\u00edculos u otros medios de transporte terrestre, fluvial, mar\u00edtimo y a\u00e9reo para garantizar el servicio de transporte p\u00fablico y\/o el transporte particular. Los permisos especiales otorgados son de car\u00e1cter temporal, personal e intransferible y no podr\u00e1n ser retenidos por la Fuerza P\u00fablica. Su tenencia no exime al titular del cumplimiento de las reglas generales que se impongan en los t\u00e9rminos del presente art\u00edculo. \u00a0<\/p>\n<p>El Gobernador podr\u00e1 adoptar las medidas que considere adecuadas a las condiciones del territorio donde tenga jurisdicci\u00f3n, se\u00f1alando las \u00e1reas geogr\u00e1ficas, lugares, per\u00edodos de duraci\u00f3n y v\u00edas de comunicaci\u00f3n en que ser\u00e1n aplicables. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 15. Informaci\u00f3n sobre desplazamientos en la Zona. El Gobernador podr\u00e1, dentro del territorio de su jurisdicci\u00f3n, adoptar medidas para exigir a personas determinadas que comuniquen con una antelaci\u00f3n de dos d\u00edas, ante la primera autoridad civil del municipio y, en su defecto, ante el comandante de estaci\u00f3n o subestaci\u00f3n de Polic\u00eda de la respectiva localidad, todo desplazamiento fuera de la misma cuando se trate de su residencia habitual. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 16. Desplazamientos no autorizados. Quien incumpla la obligaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo anterior ser\u00e1 objeto de retenci\u00f3n transitoria inconmutable hasta por 24 horas, siguiendo el procedimiento de las medidas correctivas establecido en las normas del C\u00f3digo Nacional de Polic\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 17. Atribuciones en materia de informaci\u00f3n. El Comandante Militar de la Zona de Rehabilitaci\u00f3n y Consolidaci\u00f3n, queda facultado para recoger, verificar, conservar y clasificar la informaci\u00f3n acerca del lugar de residencia y de la ocupaci\u00f3n habitual de los residentes y de las personas que transiten o ingresen a la misma; de las armas, explosivos, accesorios, municiones y de los equipos de telecomunicaciones que se encuentren dentro de dichas \u00e1reas; as\u00ed como de los veh\u00edculos y de los medios de transporte terrestre, fluvial, mar\u00edtimo y a\u00e9reo que circulen o presten sus servicios por ellas en forma regular u ocasional. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 18. Deber de informar. El que se encuentre dentro de la Zona de Rehabilitaci\u00f3n y Consolidaci\u00f3n deber\u00e1 informar sobre la tenencia, porte o uso de armas, explosivos, accesorios, municiones o equipos de telecomunicaciones. Quien incumpla este deber podr\u00e1 ser capturado preventivamente por cualquier miembro de la Fuerza P\u00fablica y deber\u00e1 ser puesto a disposici\u00f3n de la autoridad judicial competente dentro de las treinta y seis (36) horas siguientes. \u00a0<\/p>\n<p>El miembro de la Fuerza P\u00fablica que realice la captura deber\u00e1 informar al comandante militar para la suspensi\u00f3n del respectivo salvoconducto, cuando ello resulte aplicable. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 19. Suspensi\u00f3n de salvoconductos. El Comandante militar de la zona, podr\u00e1 ordenar a las autoridades militares competentes la suspensi\u00f3n de los permisos de porte de armas de fuego, cuando considere que dicho porte pueda afectar el orden p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 20. Identificaci\u00f3n. En las Zonas de Rehabilitaci\u00f3n y Consolidaci\u00f3n, la persona que no porte su documento de identificaci\u00f3n, ser\u00e1 retenida mientras se verifica su identidad y se establece que no es requerida por ninguna autoridad Judicial o de Polic\u00eda. En todo caso el tiempo de retenci\u00f3n no podr\u00e1 ser superior a 24 horas, despu\u00e9s de las cuales ser\u00e1 puesta en libertad o a disposici\u00f3n de las autoridades judiciales respectivas. \u00a0<\/p>\n<p>La Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil deber\u00e1 dar respuesta inmediata a los requerimientos que para los fines del presente art\u00edculo se le formulen. La no contestaci\u00f3n oportuna de manera injustificada se considerar\u00e1 falta disciplinaria grave del funcionario encargado de atender tal requerimiento. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 21. Revisi\u00f3n de carga. Cualquier miembro de la fuerza p\u00fablica que opere en un \u00e1rea geogr\u00e1fica que se delimite como Zona de Rehabilitaci\u00f3n y Consolidaci\u00f3n, queda facultado para revisar toda carga que haya sido, sea o vaya a ser transportada por v\u00eda terrestre, fluvial, mar\u00edtima o a\u00e9rea. \u00a0<\/p>\n<p>Los conductores y los auxiliares del medio de transporte que ingresa, transita o sale de la Zona de Rehabilitaci\u00f3n y Consolidaci\u00f3n, podr\u00e1n ser capturados preventivamente por cualquier miembro de la Fuerza P\u00fablica y deber\u00e1n ser puestos a disposici\u00f3n de la autoridad judicial competente a m\u00e1s tardar dentro de las 24 horas siguientes, siempre que exista indicio que permita inferir que con la carga que transporta se pretende auxiliar a alguna organizaci\u00f3n delictiva o a sus miembros. \u00a0<\/p>\n<p>Los elementos utilizados para el transporte y la carga, ser\u00e1n puestos a \u00f3rdenes de la autoridad judicial, para lo de su competencia. \u00a0<\/p>\n<p>El funcionario que realice la captura en las condiciones mencionadas, deber\u00e1 cumplir con la obligaci\u00f3n de registro e informaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo \u00a03\u00b0 de este decreto. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 22. Tr\u00e1nsito y permanencia de extranjeros. Previo al ingreso a la Zona de Rehabilitaci\u00f3n y Consolidaci\u00f3n, los extranjeros deber\u00e1n informar al Gobernador sobre su intenci\u00f3n de transitar o permanecer en la misma. Dicha autoridad, en un plazo que no exceder\u00e1 de ocho d\u00edas h\u00e1biles, teniendo en cuenta las especiales condiciones de orden p\u00fablico, podr\u00e1 negar o autorizar el tr\u00e1nsito o permanencia. \u00a0<\/p>\n<p>A s\u00ed mismo, los extranjeros que se encuentren en la Zona de Rehabilitaci\u00f3n y Consolidaci\u00f3n, y deseen permanecer o transitar en la misma, deber\u00e1n proceder a informar al Gobernador su intenci\u00f3n, dentro de los ocho (8) d\u00edas siguientes a la fecha de declaraci\u00f3n de la Zona de Rehabilitaci\u00f3n y Consolidaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Los extranjeros que contravinieren lo dispuesto en la presente disposici\u00f3n, podr\u00e1n ser expulsados del pa\u00eds de conformidad con el procedimiento legal vigente. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 23. Utilizaci\u00f3n de bienes o servicios de particulares. Decretada la Zona de Rehabilitaci\u00f3n y Consolidaci\u00f3n, el Alcalde o Gobernador que tenga jurisdicci\u00f3n en el lugar, podr\u00e1 autorizar: \u00a0<\/p>\n<p>a) La utilizaci\u00f3n temporal de los bienes particulares, cuando no existan bienes oficiales y estos se requieran para proteger derechos fundamentales o cuando sean urgentes para garantizar la vida y la salud de las personas; \u00a0<\/p>\n<p>b) La imposici\u00f3n de prestar servicios t\u00e9cnicos y profesionales a quienes ostenten tal calidad, cuando no existan o sean insuficientes los servicios oficiales y no haya medio alternativo alguno para proteger derechos fundamentales o cuando sean urgentes para garantizar la vida y la salud de las personas. \u00a0<\/p>\n<p>De manera simult\u00e1nea, el alcalde o gobernador, o el servidor p\u00fablico autorizado por ellos, levantar\u00e1 un acta que exprese los motivos, la informaci\u00f3n de las autoridades que ejecuten la medida y de las personas que deben cumplirla, as\u00ed como la descripci\u00f3n del estado del bien utilizado o del servicio prestado. Copia de esta acta deber\u00e1 enviarse dentro de los dos d\u00edas siguientes a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En todo caso el Estado responder\u00e1 por los da\u00f1os causados a los bienes utilizados mediante su indemnizaci\u00f3n plena. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 24. Concurrencia de jurisdicci\u00f3n territorial. En el evento que en una Zona de Rehabilitaci\u00f3n y Consolidaci\u00f3n concurran dos o m\u00e1s municipios ubicados en diferentes departamentos, la adopci\u00f3n de las medidas se\u00f1aladas en este decreto, que correspondan a los Gobernadores, ser\u00e1 de competencia del \u00a0Ministro del Interior. \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO III \u00a0<\/p>\n<p>Disposiciones finales \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 25. Responsabilidad civil, disciplinaria \u00a0y penal. Las autoridades que hagan uso de las facultades se\u00f1aladas en los art\u00edculos anteriores, sin que se den las condiciones y circunstancias all\u00ed previstas, ser\u00e1n responsables civil, disciplinaria y penalmente. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 26. Vigencia y suspensiones. El presente decreto rige a partir de su publicaci\u00f3n y suspende el inciso primero del art\u00edculo 294 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0INTERVENCI\u00d3N CIUDADANA \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0En ejercicio del derecho pol\u00edtico que los asiste conforme a lo dispuesto por el art\u00edculo 40 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, intervinieron oportunamente los ciudadanos que a continuaci\u00f3n se indican, cuyas intervenciones se sintetizan en su orden: \u00a0<\/p>\n<p>1.1. \u00a0Intervenci\u00f3n del ciudadano Andr\u00e9s de Zubir\u00eda Samper\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Andr\u00e9s de Zubir\u00eda Samper, solicita a la Corte declarar la inexequibilidad total del Decreto No. 2002 de 9 de septiembre de 2002, bajo la consideraci\u00f3n seg\u00fan la cual su contenido vulnera los art\u00edculos 1, 2, 15, 17, 18, 24, 26, 28, 29, 101, 213 y 214 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En su exposici\u00f3n aduce que el decreto aludido en lugar de proteger los derechos fundamentales propicia su vulneraci\u00f3n en cuanto permite la captura sin orden judicial, los allanamientos sin orden judicial, impone a los extranjeros el deber de informar su presencia a las autoridades en determinadas zonas del pa\u00eds, autoriza la utilizaci\u00f3n de bienes particulares en labores p\u00fablicas sin permiso previo de sus due\u00f1os o tenedores, impone a los particulares el deber de prestar servicios t\u00e9cnicos o profesionales a requerimiento de la autoridad militar, lo que significa que \u201cde un tajo elimina especiales garant\u00edas de rango constitucional, que son, en \u00faltima instancia, la raz\u00f3n de un Estado Social de Derecho\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por las mismas razones y por el establecimiento de control a los habitantes de las llamadas \u201czonas de rehabilitaci\u00f3n y consolidaci\u00f3n\u201d, en cuanto a sus actividades y por permitir la interceptaci\u00f3n de comunicaciones y restringir el derecho de locomoci\u00f3n tanto de nacionales como de extranjeros, el interviniente considera que el decreto aludido quebranta los fines esenciales del Estado se\u00f1alados en el art\u00edculo 2 de la Carta. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que al autorizar la captura sin orden judicial como lo hace el decreto objeto de control, se quebranta el art\u00edculo 28 de la Constituci\u00f3n que expresamente exige el \u201cmandamiento escrito de autoridad competente, por las formalidades legales y por motivo previamente definido en la ley\u201d; e igualmente se incurre en violaci\u00f3n de la misma norma constitucional al autorizar, adem\u00e1s, que puedan realizarse allanamientos domiciliarios e interceptaci\u00f3n de comunicaciones sin orden judicial, como se hace en los art\u00edculos 3, 5 y 6 del Decreto 2002 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega el interviniente que mientras el art\u00edculo 100 de la Carta garantiza a los extranjeros la plenitud de los derechos y garant\u00edas civiles, salvo lo que se\u00f1ale la ley como excepci\u00f3n, el Decreto 2002 de 9 de septiembre de 2002, les limita en forma arbitraria su derecho de locomoci\u00f3n y les impone restricciones contrarias a la Carta. \u00a0<\/p>\n<p>Expresa luego que en las llamadas \u201czonas de rehabilitaci\u00f3n y consolidaci\u00f3n\u201d, se establece por el art\u00edculo 14 del decreto una \u201creglamentaci\u00f3n del derecho de circulaci\u00f3n\u201d; en el 15, la obligaci\u00f3n de informar con dos d\u00edas de anticipaci\u00f3n el desplazamiento de personas; en el 16, la \u201cretenci\u00f3n transitoria\u201d por veinticuatro horas por la renuencia a informar con esa anticipaci\u00f3n sobre el desplazamiento personal; en el 21, se permite la revisi\u00f3n por la autoridad de cualquier clase de carga que sea transportada; y, en el 22, insiste se restringe y regula el tr\u00e1nsito y permanencia de extranjeros en forma contraria a la Constituci\u00f3n, pues con las normas anteriormente mencionadas queda suprimido el derecho de locomoci\u00f3n libre consagrado en el art\u00edculo 24 de la Carta. \u00a0<\/p>\n<p>A su juicio, cuando en el decreto sometido a revisi\u00f3n de la Corte se permite a los alcaldes o gobernadores la autorizaci\u00f3n de imponer a los particulares la prestaci\u00f3n de servicios t\u00e9cnicos y profesionales cuando no existan o sean insuficientes los servicios oficiales, y no haya medio alternativo alguno, lo que en realidad ocurre es que se violan los art\u00edculos 25 y 26 de la Carta, que garantizan el derecho al trabajo y la \u201cfacultad de escoger profesi\u00f3n u oficio\u201d. Y, en situaciones extremas, tal exigencia podr\u00eda, incluso, en su opini\u00f3n, violar el art\u00edculo 17 de la Constituci\u00f3n que proh\u00edbe toda forma de servidumbre y esclavitud. \u00a0<\/p>\n<p>Expresa el ciudadano interviniente ya mencionado, que en el estado de conmoci\u00f3n interior se pueden suspender las leyes incompatibles con el restablecimiento del orden p\u00fablico, pero lo que resulta inaceptable es que se considere que la vigencia plena del art\u00edculo 294 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal sea contraria o impida el restablecimiento del orden p\u00fablico en Colombia, raz\u00f3n esta por la cual la suspensi\u00f3n de esa norma legal por el Decreto 2002 de 2002, en su criterio, vulnera el art\u00edculo 213 de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, manifiesta el interviniente que, en conjunto, el Decreto 2002 de 2002 suprime \u201cde un solo plumazo las garant\u00edas m\u00ednimas de los derechos humanos\u201d y desconoce las normas del Derecho Internacional Humanitario, con quebranto de las atribuciones excepcionales que al Presidente de la Rep\u00fablica le confieren los art\u00edculo 213 y 214 de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>1.2. \u00a0Intervenci\u00f3n de varios ciudadanos en tal condici\u00f3n y como representantes de organizaciones campesinas, sociales y sindicales\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En un solo escrito y actuando, seg\u00fan su afirmaci\u00f3n como ciudadanos y como representantes de organizaciones campesinas, sociales y sindicales, intervinieron los ciudadanos Javier Garc\u00eda, Fidel Vanegas, Luis E. Sandoval, Margarita Bernal, Rosalba Rodr\u00edguez, Mariela Fern\u00e1ndez, Mercedes Parrado, Amanda Cardozo, Gustavo Ram\u00edrez, Blanca Silva, Amanda G\u00f3mez, Luis Alberto Mata, Martha S\u00e1nchez, Eberto E. D\u00edaz Montes, Mar\u00eda del Tr\u00e1nsito Nieves, Jos\u00e9 Guillermo Larios, Nicol\u00e1s Hern\u00e1ndez, H\u00e9ctor H. Mondrag\u00f3n, Leonora Casta\u00f1o Cano, Gilma Benitez, Luis Gerardo Gonz\u00e1lez, Alejandro Mezia, Luis Carlos Acero Nova, Flor Perla C\u00f3rdoba Mosquera, H\u00e9ctor C\u00e1rdenas, Augusto G\u00f3mez, Mar\u00eda Victoria M., Edgar Cipagauta, Ana Graciela Romero, Lilia Bautista Vela, Jos\u00e9 R. Mart\u00ednez, Ocando Simmons V., Henry Ardila, Rub\u00e9n L\u00f3pez. Mary Yolanda R., Mar\u00eda Isabel Viteri, Doris Hern\u00e1ndez, Jorge Fontemo, Luis A. Gonz\u00e1lez, Carmen Bernal, Elvia Canib\u00e1n, Luz Angela Rey, Jaime Sanabria, Yolanda Buitrago, Nancy Jim\u00e9nez, Rosa C\u00e1ceres, Antonio Forero, Ramiro Celis, Guillermo Quintero, Gladis Mahecha, Marco A. Orozco, Dora Mar\u00eda Rios, Alba de Moreno, Luz V. de Campo, Luz Bely B. Julia Guill\u00e9n, Jorge Bol\u00edvar, Carlos Gal\u00e1n, Pr\u00f3spero Pinz\u00f3n, Edgar Barrios, Francisco Rodr\u00edguez, Jorge Enrique Mendoza, Fabio Ram\u00edrez, Elvira Lemos, Jaide de D\u00edaz, Ruth Amaya de Prieto, Carmen Elisa Torres, Rosa Mar\u00eda Gonz\u00e1lez, Jasminiset Var\u00f3n Ram\u00edrez, Ricardo G\u00f3mez Gamarra, Alvaro Mej\u00eda Ord\u00f3\u00f1ez, Yolanda Prieto, Edgar Hern\u00e1ndez, Dora Eloisa Cepeda, Samuel Rodado M., Nohora Barrera, Guillermo E. Gonz\u00e1lez, Nugiar Montero R., Dora Luz Correa, Tom\u00e1s Mendoza, Hern\u00e1n V\u00e1squez, V\u00edctor Julio Montilla, Martha de Camargo, Germ\u00e1n Cardozo, Mar\u00eda del Socorro Pe\u00f1a, Feliciano D\u00edaz, Luis Horacio L\u00f3pez, Edgar Rueda, Mercedes Tigre, Hugo Javier Jim\u00e9nez, Narly de Contreras, Edilberto S\u00e1nchez, \u00a0y tres m\u00e1s de firmas ilegibles. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Afirman los intervinientes, para empezar, que les asalta el temor de que las normas contenidas en el Decreto 2002 de 2002, sean utilizadas m\u00e1s que para perseguir a las organizaciones al margen de la ley \u201cpara criminalizar la protesta social, la inconformidad, el activismo popular, la oposici\u00f3n pol\u00edtica y la defensa de los derechos\u201d, temor que dicen resulta fundado por la experiencia hist\u00f3rica y sobre todo por \u201clas declaraciones e insinuaciones de altos funcionarios del Estado que no diferencian claramente estas actividades\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiestan que les llama la atenci\u00f3n que en la normatividad objeto de control no exista ninguna disposici\u00f3n que se dirija \u201ca contrarestar la acci\u00f3n de grupos de justicia privada o paramilitares causantes de la mayor cantidad de masacres y de asesinatos de lideres populares, sindicales, campesinos, estudiantiles, etc. y que se pretenda involucrar \u00a0a la sociedad civil en el conflicto\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Aducen que est\u00e1n de acuerdo en que se combatan todas las formas de delincuencia, as\u00ed como su aceptaci\u00f3n a la defensa que ha de emprender el Estado para enfrentar las amenazas contra las instituciones, pero en lo que discrepan es en que para proteger los derechos se les elimine se\u00f1alando como terrorista la protesta social, como ocurre con la que ellos adelantan en ese momento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A su juicio, el Decreto 2002 de 2002, reproduce disposiciones de \u201cla Ley 684 de 2001 o de seguridad nacional declarada inexequible\u201d, por la Corte Constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Afirman que resulta inaceptable desde el punto de vista constitucional que en los considerandos del decreto en menci\u00f3n se exprese que quienes se dedican a la \u201cacci\u00f3n delincuencial\u201d a trav\u00e9s de organizaciones armadas opten por la \u201cmimetizaci\u00f3n de sus integrantes dentro de la poblaci\u00f3n civil\u201d y que obtienen su abastecimiento \u201cen los lugares en que permanecen\u201d, pues as\u00ed pueden vulnerarse los derechos de los ciudadanos. \u00a0<\/p>\n<p>Expresan luego que las \u201catribuciones permanentes de polic\u00eda judicial\u201d, a la Fuerza P\u00fablica, para buscar pruebas y prevenir delitos, en ejercicio de cuyas atribuciones se permite el registro domiciliario mediante allanamientos sin orden judicial, la inspecci\u00f3n de naves y aeronaves u otros veh\u00edculos en que se presuma se encuentran autores o part\u00edcipes en el \u201cplaneamiento de un delito\u201d, son violatorios de las garant\u00edas constitucionales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del mismo modo, estiman que la restricci\u00f3n al ingreso o permanencia en las \u201czonas de rehabilitaci\u00f3n y consolidaci\u00f3n\u201d a los extranjeros resulta contraria a la Carta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De tales zonas, aseveran que guardan gran similitud con los \u201cteatros de operaciones\u201d militares que la Corte Constitucional declar\u00f3 inexequibles cuando se contemplaban en la Ley 684 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1aden luego que en esas zonas se podr\u00e1 afectar el derecho de circulaci\u00f3n y aun el de residencia de la poblaci\u00f3n civil en ellas, lo que consideran contrario a la Carta. Expresan igualmente, que es vulneratorio de tales garant\u00edas la exigencia de un documento de identificaci\u00f3n espec\u00edfico expedido por las autoridades para circular, as\u00ed como resulta arbitrario que se les exija informe con antelaci\u00f3n de dos d\u00edas para desplazarse o circular por el lugar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aseveran que la exigencia de prestaci\u00f3n de servicios profesionales y t\u00e9cnicos de manera obligatoria a las autoridades militares, es contraria a la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>El Gobierno a su juicio, al reproducir el contenido normativo de algunas disposiciones de la Ley 684 de 2001, quebrant\u00f3 el art\u00edculo 243 de la Constituci\u00f3n que proh\u00edbe hacerlo cuando la norma ha sido declarada inexequible por razones de fondo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se detienen luego en el contenido del art\u00edculo 14 del decreto objeto de control, sobre la reglamentaci\u00f3n del derecho de circulaci\u00f3n y residencia, y expresan adem\u00e1s que resulta contrario a la Carta atribuirle facultades de polic\u00eda judicial a las Fuerzas Militares, facultad que no pueden ejercer, a su juicio, ni siquiera en los estados de excepci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1alan, por otra parte, que el art\u00edculo 21 del Decreto 2002 de 2002, autoriza la retenci\u00f3n de cualquier carga \u201cque haya sido, sea o vaya a ser transportada al \u00e1rea de una zona de rehabilitaci\u00f3n y consolidaci\u00f3n con un simple indicio que permita inferir que con ella se pretende auxiliar a alguna organizaci\u00f3n delictiva o a sus miembros\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Esa autorizaci\u00f3n, en su concepto \u201cvulnera el derecho al abastecimiento alimentario de los pueblos y el desarrollo de la actividad econ\u00f3mica de amplias regiones de por s\u00ed afectadas por la crisis de la econom\u00eda y marginadas de la acci\u00f3n del Estado en muchos campos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>La restricci\u00f3n de la circulaci\u00f3n a las personas, en algunas del pa\u00eds donde ha sido aplicada ha llevado \u201cincluso\u201d a la muerte de personas \u201cque deb\u00edan ser remitidas a centros asistenciales ubicados en otras ciudades\u201d, lo que demuestra la falta de proporcionalidad de las medidas con los fines que con ellas se persiguen. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3. \u00a0Intervenci\u00f3n de las ciudadanas Paola Andrea Higuera Hurtado, Yudy Marcela Hern\u00e1ndez L\u00f3pez, Ingrid Adriana Frias Navas y Gina Yicel Cuenca Rodr\u00edguez \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las ciudadanas Paola Andrea Higuera Hurtado, Yudy Marcela Hern\u00e1ndez L\u00f3pez, Ingrid Adriana Frias Navas y Gina Yicel Cuenca Rodr\u00edguez, manifiesta que a su juicio la suspensi\u00f3n del inciso primero del art\u00edculo 294 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, as\u00ed como las facultades que para actuar sin ninguna autorizaci\u00f3n judicial les otorga el Decreto 2002 de 2002 en sus art\u00edculo 3, 5, 6 y 7, a las Fuerzas Militares, son violatorias del art\u00edculo 28 de la Carta, que exige mandamiento escrito de autoridad judicial competente, con las formalidades legales y por motivo previamente definido en la ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, esas facultades conferidas a las Fuerzas Militares, violan la garant\u00eda constitucional al debido proceso establecida por el art\u00edculo 29 de la Carta, la cual se aplica a \u201ctoda clase de actuaciones judiciales y administrativas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>El decreto objeto de control, por las razones expresadas, en concepto de las intervinientes quebranta el art\u00edculo 2 de la Constituci\u00f3n que le impone a las autoridades garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Carta, lo que impide el desconocimiento de las libertades por parte del Estado. \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, concluyen que se quebrant\u00f3 tambi\u00e9n el art\u00edculo 214 de la Carta en su inciso segundo, que proh\u00edbe la suspensi\u00f3n de los derechos fundamentales en los estados de excepci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>1.4. \u00a0Intervenci\u00f3n de la ciudadana Rosa Tulia Melo Esguerra \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La ciudadana Rosa Tulia Melo Esguerra, solicita a la Corte declarar la inconstitucionalidad total del Decreto Legislativo 2002 de 9 de septiembre de 2002 porque, a su juicio, resulta violatorio de los art\u00edculo 7, 8, 9 y 27, numeral 2, de la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San Jos\u00e9 de Costa Rica, que forma parte del bloque de constitucionalidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sustenta su afirmaci\u00f3n en que el decreto objeto de control limita y restringe la libertad de la persona humana al permitir la captura sin autorizaci\u00f3n judicial (art. 3), as\u00ed como por autorizar la inspecci\u00f3n o registro domiciliario sin autorizaci\u00f3n judicial (art. 7), con lo cual se violan los art\u00edculos 28 y 29 de la Constituci\u00f3n, el primero de los cuales s\u00f3lo autoriza la privaci\u00f3n de la libertad o el allanamiento de domicilio previa orden escrita de autoridad judicial, raz\u00f3n esta por la cual estima que el decreto aludido viola el principio democr\u00e1tico de legalidad. \u00a0<\/p>\n<p>Por las mismas razones anteriormente expuestas, a juicio de la interviniente se viola el art\u00edculo 214, numeral 2 de la Constituci\u00f3n, que proh\u00edbe la suspensi\u00f3n, aun en estados de excepci\u00f3n de los derechos humanos y las libertades fundamentales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Transcribe finalmente el art\u00edculo 7, numeral 2, de la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos y concluye diciendo que el decreto que impugna lo vulnera en cuanto permite la privaci\u00f3n de la libertad f\u00edsica de las personas sin determinar las causas y las condiciones fijadas por ley para el efecto. \u00a0<\/p>\n<p>1.5. \u00a0Intervenci\u00f3n del ciudadano Gustavo Gall\u00f3n Giraldo, en su condici\u00f3n de tal y como Director de la Comisi\u00f3n Colombiana de Juristas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Gustavo Gall\u00f3n Giraldo, invocando su condici\u00f3n de tal y, adem\u00e1s, la de director de la Comisi\u00f3n Colombiana de Juristas, intervino para impugnar en su totalidad la constitucionalidad del Decreto 2002 de 9 de septiembre de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>Inicia su intervenci\u00f3n recordando que en el concepto rendido sobre la constitucionalidad del Decreto 1837 de 2002, mediante el cual se declar\u00f3 el estado de conmoci\u00f3n interior en todo el territorio nacional, expres\u00f3 las razones por las cuales en opini\u00f3n de la Comisi\u00f3n Colombiana de Juristas, esa declaraci\u00f3n es inconstitucional. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, expresa que si la Corte Constitucional declara ajustada a la Carta la declaraci\u00f3n de conmoci\u00f3n interior a que se ha hecho alusi\u00f3n, solicita tener en cuenta al momento de decidir sobre la constitucionalidad del Decreto 2002 del presente a\u00f1o, las consideraciones espec\u00edficas que permiten afirmar que es contrario a la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Sentado lo anterior, manifiesta que \u201cel tercer considerando del Decreto\u201d en el cual se afirma que los miembros de las organizaciones delicuenciales acuden para llevar a cabo sus prop\u00f3sitos criminales a \u201cla mimetizaci\u00f3n de sus integrantes dentro de la poblaci\u00f3n civil\u201d, es abiertamente inconstitucional y, en consecuencia lo son todas las medidas que se tomen con apoyo en dicha consideraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La inconstitucionalidad de la misma, revela que el Gobierno Nacional se apoya en \u201cla existencia de una sospecha generalizada en relaci\u00f3n con la poblaci\u00f3n civil\u201d, y, adem\u00e1s, \u201cporque de esa manera se desconoce el principio de distinci\u00f3n reconocido en el cuerpo normativo del derecho humanitario, tambi\u00e9n conocido como principio del derecho de Ginebra\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Recuerda que en virtud del principio aludido es necesario distinguir entre \u201clas personas puestas fuera de combate y las que no participan directamente en las hostilidades\u201d, las cuales deben ser siempre respetadas y protegidas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esa norma de Derecho Humanitario es de obligatorio acatamiento en conflictos armados sin car\u00e1cter internacional, de acuerdo con el Pre\u00e1mbulo del Protocolo II Adicional a los Convenios de Ginebra, seg\u00fan el cual \u201cen los casos no previstos por el Derecho vigente, la persona humana queda bajo la salvaguardia de los principios de humanidad y de las exigencias de la conciencia p\u00fablica\u201d . \u00a0As\u00ed, ha de entonces protegerse a la poblaci\u00f3n civil y, en todo caso, distinguir entre civiles y combatientes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ese principio de distinci\u00f3n est\u00e1 expresamente reconocido \u2013continua el interviniente-, en el art\u00edculo 51 del Protocolo I Adicional a los Convenios de Ginebra de 1949, que exige proteger a los civiles de los peligros de las operaciones militares; e impone que los combatientes tengan distintivos con respecto a la poblaci\u00f3n civil que no participa directamente en las hostilidades, Protocolo que, por lo dem\u00e1s fue ratificado por Colombia y, por ello, forma parte del bloque de constitucionalidad, aunque ese Protocolo I se refiera a conflictos armados internacionales, pues as\u00ed se desprende el Pre\u00e1mbulo del Protocolo II Adicional a los Convenios de Ginebra de 1949. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, recuerda el interviniente que las normas de ius cogens conforme a la jurisprudencia de la Corte Constitucional son aplicables por formar parte del derecho internacional consuetudinario aunque no se encuentren expresamente contenidas en el Protocolo II. \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, el estado de conmoci\u00f3n interior no autoriza suspender ni limitar la vigencia del Derecho Internacional Humanitario, como expresamente se establece por el art\u00edculo 214, numeral 2 de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>El principio de distinci\u00f3n respecto de combatientes y civiles es imperativo para el Estado, aun en la hip\u00f3tesis de que los grupos armados desconozcan su obligaci\u00f3n al respecto, porque de lo contrario el Gobierno en general y la Fuerza P\u00fablica en particular podr\u00edan incurrir en desprotecci\u00f3n a la poblaci\u00f3n civil. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el art\u00edculo 1 del Decreto 2002 de 9 de septiembre de 2002, expresa el interviniente que la independencia de los funcionarios judiciales se encuentra establecido por el art\u00edculo 228 de la Constituci\u00f3n como una garant\u00eda procesal, en armon\u00eda con el art\u00edculo 8 de la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos y el art\u00edculo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos. \u00a0<\/p>\n<p>Ese principio es desconocido por el art\u00edculo 1 del decreto citado en el cual se dispone que funcionarios de la Fiscal\u00eda y del Ministerio P\u00fablico puedan ser incluidos en las operaciones militares para \u201cacompa\u00f1ar\u201d a la Fuerza P\u00fablica, pese a que la funci\u00f3n que a ellos corresponde no es la de servir de compa\u00f1\u00eda sino la de investigar disciplinaria o penalmente a quienes puedan estar incursos en delitos o faltas de esa \u00edndole en ejercicio de sus funciones. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s de ser verdad que delegados de la Fiscal\u00eda y de la Procuradur\u00eda tengan el deber de \u201cacompa\u00f1ar\u201d de manera exclusiva y permanente a las unidades militares, consecuencia de ello es que habr\u00e1n de permanecer \u201cen los cuarteles todo el tiempo\u201d, y salir al campo \u201cdurante las operaciones encarg\u00e1ndose de manera exclusiva de las acciones de la unidad militar prevista\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Expresa el interviniente que conforme a lo expuesto si la Corte declara constitucional la expresi\u00f3n \u201cacompa\u00f1ar\u201d del art\u00edculo 1 deber\u00eda hacerlo bajo condici\u00f3n consistente en que se entienda ella en el sentido de ejercicio de las funciones constitucionales y legales que correspondan a la Fiscal\u00eda General y al Ministerio P\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>Analiza luego las expresiones \u201ccada una de\u201d, \u00a0\u201ccon dedicaci\u00f3n exclusiva\u201d y el enunciado \u201cla Fuerza P\u00fablica tomar\u00e1 las medidas necesarias para proteger la integridad de los funcionarios mencionados que acompa\u00f1en las operaciones\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma, a rengl\u00f3n seguido que si la Corte declara constitucional el art\u00edculo 1 del decreto, deber\u00eda entonces condicionar el texto resultante bajo el entendimiento seg\u00fan el cual en ning\u00fan caso los funcionarios de la Fiscal\u00eda y de la Procuradur\u00eda delegados tendr\u00e1n dedicaci\u00f3n exclusiva a un comando o unidad militar, ni podr\u00e1n residir o desarrollar sus atribuciones en el cuartel en que residan las autoridades militares y que los delegados de esas instituciones no podr\u00e1n depender para su seguridad de las personas de la unidad o comando militar sujetos a su control. \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n el interviniente analiza en conjunto los art\u00edculos 2, 3, 5, 6, 7, 8, 16, 18, 20 y 21 del Decreto 2002 de 9 de septiembre de 2002, y manifiesta que en esas disposiciones se autoriza a los miembros de la Fuerza P\u00fablica para realizar capturas, interceptaciones, registros de comunicaciones y allanamientos a inmuebles, naves y aeronaves, atribuciones que en algunos casos podr\u00edan ejercer los miembros de la Fuerza P\u00fablica, del DAS, y otros organismos de polic\u00eda judicial, sin que anteceda orden judicial. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En los estados de excepci\u00f3n, contin\u00faa el interviniente, es indispensable el m\u00e1s escrupuloso respeto del Estado de Derecho y las garant\u00edas procesales, como lo ha sostenido la Corte Constitucional y como lo reiter\u00f3 la observaci\u00f3n que al respecto hizo el Relator Especial de la Naciones Unidas sobre la independencia del poder judicial y la administraci\u00f3n de justicia, en el documento E\/CN.4\/2002\/72, de 11 de febrero de 2002, Comisi\u00f3n de Derechos Humanos, Ginebra, 58\u00b0 periodo de sesiones, p\u00e1rrafo 28. \u00a0<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n, recuerda el interviniente, solo permite la privaci\u00f3n de la libertad y excepciones a la inviolabilidad del domicilio, con restricciones. As\u00ed, respecto de la primera, las capturas exigen orden judicial previa, seg\u00fan el art\u00edculo 28, inciso primero de la Carta; o pueden ocurrir en situaciones de flagrancia o cuasiflagrancia, conforme al art\u00edculo 32 de la Constituci\u00f3n y, excepcionalmente, se autorizan las llamadas \u201ccapturas administrativas\u201d, pero con sujeci\u00f3n al art\u00edculo 28, inciso segundo de la Carta. Durante los estados de excepci\u00f3n podr\u00edan realizarse capturas sin orden judicial cuando exista urgencia insuperable, sea necesario proteger un derecho fundamental en grave e inminente peligro y no sea posible requerir la orden judicial previa, seg\u00fan lo prescrito por el art\u00edculo 38, inciso tercero, literal f, de la Ley Estatutaria de los Estados de Excepci\u00f3n, caso este en el cual esa captura ser\u00eda una especie de captura administrativa, sometida a los mismos requisitos de ella conforme a la sentencia C-179 de 1994 que estudio la constitucionalidad de la citada ley estatutaria. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con el art\u00edculo 32 de la Constituci\u00f3n, la captura en flagrancia puede ser practicada por cualquier persona y los agentes de la autoridad pueden penetrar en el domicilio de quien se refugia all\u00ed, para el acto de la aprehensi\u00f3n y sin orden judicial; o cuando fuere el caso requerir al morador, si el sorprendido en flagrancia se refugia en domicilio ajeno, normas aplicables cuando alguien se resiste a la \u201ccaptura administrativa\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia constitucional colombiana en relaci\u00f3n con esta especie de capturas, tiene establecido que deben ser de interpretaci\u00f3n restrictiva por ser una excepci\u00f3n al principio de reserva judicial de la privaci\u00f3n de la libertad personal. As\u00ed, en la sentencia C-024 de 1994, se expres\u00f3 que la captura administrativa solo puede basarse en razones objetivos, en motivos fundados, entendiendo por \u00e9stos, hechos que si bien no tienen la inmediatez de la flagrancia sean cuando menos de relaci\u00f3n mediata en el momento de la aprehensi\u00f3n material que la justifiquen por la urgencia en forma clara. Por ello, no es admisible para fundarla \u201cla mera sospecha o la simple convicci\u00f3n del agente policial\u201d. Adem\u00e1s, esa captura debe ser necesaria, esto es, que no puede operar sino en situaciones de apremio en las cuales no pueda exigirse la orden judicial porque esperarla resultar\u00eda ineficaz. Igualmente, conforme a la jurisprudencia citada no puede realizarse sino con el \u201c\u00fanico objeto de verificar de manera breve los hechos relacionados con los motivos fundados de la aprehensi\u00f3n o la identidad de la persona\u201d, seg\u00fan lo expresado por el interviniente; y, si es del caso para poner a la persona aprehendida a disposici\u00f3n de las autoridades judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>Esa \u201ccaptura administrativa\u201d exige que antes de 36 horas se ponga al aprehendido a disposici\u00f3n de la autoridad judicial o se le deje en libertad, l\u00edmite que en todo caso obra como m\u00e1ximo seg\u00fan la jurisprudencia de la Corte Constitucional y deber\u00e1 ser, adem\u00e1s proporcionada al caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a lo expuesto, el interviniente expresa que la inviolabilidad de domicilio tiene, tambi\u00e9n, estricta reserva judicial y por ello se encuentra expresamente salvaguardada por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. As\u00ed, las autoridades policiales no podr\u00e1n penetrar a ning\u00fan domicilio para la pr\u00e1ctica de una captura administrativa de manera abusiva, sin orden de un juez. La Constituci\u00f3n solo autoriza el allanamiento sin orden judicial cuando alguien se resista a la aprehensi\u00f3n y se refugie en un domicilio, pues en ese caso su conducta se asimila a una flagrancia y la urgencia de la situaci\u00f3n impide la obtenci\u00f3n previa de la autorizaci\u00f3n judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, recuerda que la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, el Defensor del Pueblo, los Personeros Municipales, las autoridades judiciales y los \u00f3rganos de control interno de la propia polic\u00eda, deben vigilar en forma permanente que las llamadas \u201ccapturas administrativas\u201d o los allanamientos sin orden judicial se efect\u00faen dentro del marco estrictamente autorizado por la ley. \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, la facultad del Gobierno para realizar capturas y allanamientos durante los estados de excepci\u00f3n \u201cno permite que esa atribuci\u00f3n se delegue en miembros de las Fuerzas Militares por tres razones\u201d, a saber: i) que se encuentra sujeta al art\u00edculo 28, inciso segundo de la Constituci\u00f3n seg\u00fan lo establecido por la Corte en la sentencia C-179 de 1994 y, por consiguiente, son exigibles para ello los requisitos se\u00f1alados en la sentencia C-024 del mismo a\u00f1o, es decir, que la \u201cdetenci\u00f3n preventiva solo puede realizarse por autoridades policiales\u201d; \u00a0ii) que tanto el art\u00edculo 213 de la Constituci\u00f3n como el 42 de la Ley Estatutaria de los Estados de Excepci\u00f3n proh\u00edben a la justicia penal militar investigar o juzgar a los civiles y iii) el art\u00edculo 37 de la Ley Estatutaria de los Estados de Excepci\u00f3n establece que las unidades a quienes la Fiscal\u00eda otorgue atribuciones transitorias de polic\u00eda judicial no pueden estar integradas por militares. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, manifiesta el interviniente que es clara la prohibici\u00f3n constitucional y legal a los miembros de las Fuerzas Militares para realizar capturas o allanamientos, as\u00ed como efectuar registros e interceptaci\u00f3n de comunicaciones pues implican el ejercicio de atribuciones judiciales de investigaci\u00f3n. Por ello, si se declara la constitucionalidad de los art\u00edculos 2, 3, 5, 6 y 7 del Decreto 2002, habr\u00eda de hacerse \u201cbajo el entendido consistente en que en ning\u00fan caso los miembros de las Fuerzas Militares podr\u00e1n ejercer las atribuciones all\u00ed establecidas\u201d. Adem\u00e1s, en lo que hace a capturas y allanamientos, si se declara la constitucionalidad de los art\u00edculos 2, 3 6, y 7, deber\u00e1 expresarse por la Corte que el ejercicio de esas atribuciones deber\u00e1 ce\u00f1irse a la sentencia C-024 de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con los art\u00edculos 16, 18, 20 y 21, expresa el interviniente que el decreto objeto de control pretende distinguir entre \u201ccaptura\u201d y \u201cretenci\u00f3n\u201d, para diferenciar cu\u00e1ndo la persona capturada debe ser puesta obligatoriamente a disposici\u00f3n de la autoridad judicial (arts. 3, 18 y 21), de los casos en que debe ser enviada a una autoridad judicial, o puesta en libertad \u201cal cabo de 24 horas\u201d (arts. 16 y 20). \u00a0<\/p>\n<p>Esa distinci\u00f3n, contin\u00faa el interviniente, no est\u00e1 establecida en la Constituci\u00f3n que s\u00f3lo permite, repite, tres tipos de privaci\u00f3n de la libertad por parte de las autoridades p\u00fablicas, seg\u00fan ya se indic\u00f3. Siempre el capturado tiene derecho a que su captura se someta a control judicial si lo estima pertinente. La \u201cretenci\u00f3n\u201d que autorizaba antes el art\u00edculo 28 de la Constituci\u00f3n de 1886, fue expresamente excluida como norma en la Constituci\u00f3n de 1991. Por eso, a juicio del interviniente es inconstitucional el art\u00edculo 16 del Decreto 2002, en cuanto en \u00e9l se autoriza \u201cretenci\u00f3n transitoria\u201d por no informar sobre el desplazamiento personal en las zonas de rehabilitaci\u00f3n y consolidaci\u00f3n; el 18, sobre \u201ccaptura preventiva\u201d por incumplir el deber de informar sobre tenencia, porte o uso de armas, explosivos, accesorios, municiones o equipos de telecomunicaciones; \u00a0el 20, sobre \u201cretenci\u00f3n\u201d por no portar documento de identificaci\u00f3n; el 21, sobre \u201ccaptura preventiva\u201d de conductores y auxiliares de medios de transporte con carga cuando exista indicio que le permita inferir a un miembro de la Fuerza P\u00fablica que se pretende auxiliar a alguna organizaci\u00f3n delictiva o a sus miembros.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con respecto a los art\u00edculos 8 y 26, expresa el interviniente que son inconstitucionales. El primero de ellos porque permite a las Fuerzas Militares la realizaci\u00f3n de allanamientos no domiciliarios sin orden judicial y sin que ni siquiera se den los requisitos que exige de manera excepcional el art\u00edculo 38, literal n, de la Ley Estatutaria de los Estados de Excepci\u00f3n, situaci\u00f3n que se funda en una distinci\u00f3n artificial en relaci\u00f3n con el domicilio. As\u00ed, se recuerda que conforme a la sentencia C-024 de 1994 el concepto de domicilio a nivel constitucional no corresponde a su acepci\u00f3n en el derecho civil. \u201cEn efecto, la definici\u00f3n constitucional de domicilio excede la noci\u00f3n civilista y comprende, adem\u00e1s de los lugares de habitaci\u00f3n, todos aquellos espacios cerrados, en donde las personas desarrollan m\u00e1s inmediata su intimidad y su personalidad mediante el libre ejercicio de su libertad. La defensa de la inviolabilidad del domicilio protege as\u00ed m\u00e1s que a un espacio f\u00edsico en si mismo al individuo en su seguridad, libertad e intimidad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por eso, son tambi\u00e9n domicilio y en consecuencia se encuentran sometidos a la protecci\u00f3n constitucional respecto de su inviolabilidad, las fincas de recreo, los locales comerciales, las oficinas, los lugares del culto religioso, las naves, etc. Por ello, no puede establecerse un r\u00e9gimen de allanamiento \u201cm\u00e1s laxo para este tipo de inmuebles y espacios\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Para establecer ese r\u00e9gimen que permite la violaci\u00f3n del domicilio, seg\u00fan el art\u00edculo 8 del decreto, se acudi\u00f3 a la suspensi\u00f3n del art\u00edculo 294 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal ordenada por el art\u00edculo 26 del mismo decreto, la cual es igualmente inconstitucional, por cuanto el art\u00edculo 213, inciso tercero de la Constituci\u00f3n y los art\u00edculos 36, 38 y 44 de la Ley Estatutaria s\u00f3lo autorizan al Gobierno para suspender mediante decretos legislativos las leyes que resulten incompatibles con el estado de conmoci\u00f3n interior, lo cual no era el caso. \u00a0<\/p>\n<p>Vuelve luego el interviniente sobre los art\u00edculos 2, 3, 4, 5, 6, 7 y 8, para analizar el deber que all\u00ed se impone de llevar registros de las capturas, las interceptaciones las comunicaciones y las actas de los allanamientos de inmuebles, naves o aeronaves. Expresa que ese deber \u201ctiene que existir en todas las facultades de limitaci\u00f3n de derechos que se ejerzan durante los estados de excepci\u00f3n\u201d, por cuanto el art\u00edculo 54 de la Ley Estatutaria respectiva, establece que se deber\u00e1n establecer controles expeditos y precisos que deber\u00e1 realizar el Ministerio P\u00fablico para evitar que se excedan los l\u00edmites previstos en las normas durante los estados de excepci\u00f3n. Por ello, agrega, no existe ninguna raz\u00f3n para que en unos casos esos registros sean obligatorios y en otros no. Lo que ha de existir en todos es la obligaci\u00f3n de enviar copia de dichos registros y actas a la Procuradur\u00eda para efectos del control que a ella corresponde. \u00a0<\/p>\n<p>Con respecto a las personas extranjeras, recuerda el interviniente que conforme al art\u00edculo 8 del decreto, en \u00e9l se afirma \u201cque es necesario evitar la presencia de criminales extranjeros, den instrucci\u00f3n o se unan a las acciones de las acciones criminales que existen en el pa\u00eds\u201d. Ese considerando, sirvi\u00f3 al decreto como fundamento \u201cpara el establecimiento de un r\u00e9gimen xen\u00f3fobo y de inseguridad de las personas extranjeras frente a las decisiones que tomen las autoridades colombianas\u201d. As\u00ed, el art\u00edculo 10 del decreto aludido, les ordena atender la comparecencia que se les requiera ante las autoridades, cumplir normas que se dicten sobre renovaci\u00f3n o control o permisos de residencia y observar \u201clas dem\u00e1s formalidades que se establezcan\u201d y llega inclusive al extremo de admitir \u201cla sanci\u00f3n de expulsi\u00f3n del territorio nacional por tan vagas causas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En este decreto, a juicio del interviniente, no se precisa cu\u00e1les son las autoridades que pueden exigir la comparecencia del extranjero, ni en qu\u00e9 consisten \u201clas dem\u00e1s formalidades que se establezcan\u201d, ni qui\u00e9n las va a establecer, ni cu\u00e1l la autoridad que las puede hacer cumplir, ni el procedimiento que deber\u00eda observarse para la expulsi\u00f3n del extranjero, indeterminaci\u00f3n que impide entonces el v\u00e1lido ejercicio del derecho de defensa y que permite afirmar que a esos extranjeros se les somete a una discriminaci\u00f3n no autorizada por la Constituci\u00f3n, a lo cual ha de agregarse que a los no colombianos se les impone un r\u00e9gimen de control de movilizaci\u00f3n m\u00e1s gravoso que el que se\u00f1ala el decreto para los nacionales, pues el art\u00edculo 15 del decreto objeto de control les impone el deber de aviso a los colombianos con dos d\u00edas de antelaci\u00f3n para realizar cualquier desplazamiento por fuera de la zona de rehabilitaci\u00f3n, mientras que a los extranjeros el art\u00edculo 22 les impone ese deber de informar no solo cuando el desplazamiento se realice fuera de dicha zona, \u201csino adem\u00e1s del deber de informar el ingreso a la zona y su intenci\u00f3n de transitar o permanecer en la misma\u201d, so pena se expulsi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Ese r\u00e9gimen especial para los extranjeros establece un trato discriminatorio, que constituye un verdadero \u201cr\u00e9gimen de sospecha sobre todas las personas extranjeras por el hecho de ser extranjeras\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n el interviniente emprende el an\u00e1lisis del Cap\u00edtulo II del Decreto 2002, el cual regula las denominadas \u201czonas de rehabilitaci\u00f3n y consolidaci\u00f3n\u201d. Sobre \u00e9stas asevera que son muy similares a las \u201czonas especiales de orden p\u00fablico\u201d que creo el Decreto 717 de 1996 durante un estado de excepci\u00f3n por conmoci\u00f3n, y a los \u201cteatros de operaciones militares\u201d, que estableci\u00f3 la Ley 684 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>Estas zonas de rehabilitaci\u00f3n y consolidaci\u00f3n que ahora se crean, seg\u00fan la opini\u00f3n del interviniente no se encuentran autorizadas ni por la Constituci\u00f3n ni por la Ley Estatutaria de los estados de excepci\u00f3n, ninguna de las cuales autoriza que al amparo de la conmoci\u00f3n interior se establezcan reg\u00edmenes m\u00e1s gravosos que el mismo estado de conmoci\u00f3n interior en ninguna parte del pa\u00eds. \u00a0<\/p>\n<p>A\u00fan m\u00e1s. \u00a0Ni en el decreto que declar\u00f3 la conmoci\u00f3n interior, ni en el Decreto 2002, se expresan las razones por las cuales resulta indispensable establecer un r\u00e9gimen especialmente gravoso en dichas zonas, ni tampoco se dice en ninguno de ellos que all\u00ed exista una especial gravedad de la perturbaci\u00f3n del orden p\u00fablico que justifique la medida, pues en tal caso la declaraci\u00f3n de conmoci\u00f3n no deber\u00eda ser en todo el territorio nacional sino en parte del mismo. El considerando 11 del decreto se limita, simplemente a la expresi\u00f3n de que \u201cexisten zonas del pa\u00eds especialmente convulsionadas por el accionar de las organizaciones criminales\u201d, sin decir cu\u00e1les. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, en dichas zonas se confieren atribuciones especiales a las autoridades militares, que constituyen verdaderas facultades para obrar de facto en dichas zonas, asunto sobre el cual, de manera expresa se ha pronunciado en forma adversa el Relator Especial de las Naciones Unidas, tales como el \u201ccontrol operacional por un comandante militar sobre toda la Fuerza P\u00fablica, incluyendo las Fuerzas de Polic\u00eda (art. 13 del decreto)\u201d; la posibilidad de solicitar por los comandantes militares la \u201cexpedici\u00f3n de permisos especiales\u201d inciso tercero del art\u00edculo 14 del decreto, la que podr\u00eda ser solo ejercida, en casos excepcionales por el Presidente de la Rep\u00fablica, el Ministro de Defensa, los gobernadores o alcaldes y s\u00f3lo en zonas rurales, conforme al art\u00edculo 38, par\u00e1grafos 2 y 1 de la Ley Estatutaria de los Estados de Excepci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, el comandante militar de una de dichas zonas podr\u00eda realizar censos de poblaci\u00f3n (art. 17 del decreto), los cuales no est\u00e1n autorizados ni por la Constituci\u00f3n ni por la Ley Estatutaria de los Estados de Excepci\u00f3n y ya han sido declarados inconstitucionales por al Corte, como sucedi\u00f3 en las sentencias C-295 de 1996 y C-251 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>Concluye expresando que debe declararse inconstitucional todo el Cap\u00edtulo II del Decreto 2002 de 2002 y, en su defecto, la de los art\u00edculos 13, \u00a014, inciso tercero, 16, 17, 18, 20, 21 y 22 del decreto objeto de control. \u00a0<\/p>\n<p>1.6. \u00a0Intervenci\u00f3n de los ciudadanos Alirio Uribe Mu\u00f1oz y Zoraida Hern\u00e1ndez \u00a0<\/p>\n<p>Los ciudadanos mencionados, se\u00f1alan que conforme a la experiencia hist\u00f3rica vivida por el pa\u00eds durante largos a\u00f1os en que rigi\u00f3 el estado de sitio, los asalta el temor de que las normas contenidas en el Decreto 2002 de 9 de septiembre de 2002, sirvan para criminalizar la protesta social, la libertad de expresi\u00f3n, la inconformidad, la oposici\u00f3n pol\u00edtica y la defensa de los derechos humanos, m\u00e1s que para perseguir a las organizaciones al margen de la ley. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiestan que se encuentran de acuerdo en que se hace necesario combatir todas las formas de delincuencia y expresan que son partidarios de que el Estado debe afrontar con decisi\u00f3n \u201clas amenazas terroristas pero para proteger los derechos, no para eliminarlos ni mucho menos para confundir o se\u00f1alar como terrorista la protesta social, la leg\u00edtima actividad sindical, las reivindicaciones de sectores sociales profundamente afectados con la crisis, como el campesinado o lo que queda de \u00e9l o los estudiantes de estratos modestos que defienden la precaria educaci\u00f3n p\u00fablica que subsiste\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Recuerdan que el art\u00edculo 93 de la Carta Pol\u00edtica incorpora a la legislaci\u00f3n colombiana los pactos y tratados internacionales sobre derechos civiles y pol\u00edticos y transcriben apartes del art\u00edculo 27 del Pacto de San Jos\u00e9 de Costa Rica, que limita la utilizaci\u00f3n del r\u00e9gimen de excepci\u00f3n en cuanto en \u00e9l deben conservarse las \u201cgarant\u00edas judiciales indispensables\u201d con respecto a los derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Expresan luego, que en algunas ocasiones la suspensi\u00f3n de las garant\u00edas individuales puede ser el \u00fanico medio para atender situaciones \u201cde emergencia p\u00fablica y preservar los valores superiores de la sociedad democr\u00e1tica\u201d pero la Corte tiene el deber de no pasar por alto \u201clos abusos a que pueda dar lugar\u201d para evitar que se conculque el derecho al \u201cejercicio efectivo de la democracia representativa\u201d que garantiza el art\u00edculo 3 de la Carta de la OEA. \u00a0<\/p>\n<p>Insisten en las limitaciones que para los estados de excepci\u00f3n establece el art\u00edculo 27 del Pacto de San Jos\u00e9 de Costa Rica y destacan que hay algunos derechos que no pueden ser suspendidos en ning\u00fan tiempo, como los que se refieren a la integridad personal, el reconocimiento a la personalidad jur\u00eddica, el derecho a la vida, la prohibici\u00f3n de la esclavitud y la servidumbre, el principio de legalidad, la irretroactividad de las normas penales, la libertad de conciencia y de religi\u00f3n, la protecci\u00f3n a la familia, el derecho al nombre, los derechos de los ni\u00f1os, el derecho a la nacionalidad y los derechos pol\u00edticos. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiestan que cuando se suspenden las garant\u00edas constitucionales, ello no significa que el \u00a0Gobierno quede investido de poderes absolutos, fuera de las condiciones en que tal legalidad excepcional est\u00e1 autorizada, pues ello resulta contrario a la filosof\u00eda del Estado democr\u00e1tico. \u00a0<\/p>\n<p>Expresan que las garant\u00edas judiciales exigen siempre la intervenci\u00f3n de un \u00f3rgano judicial, independiente e imparcial para determinar la legalidad de las actuaciones de las autoridades en los estados de excepci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Transcribe apartes de pronunciamientos de la Corte Interamericana de los Derechos Humanos y de la Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos, para concluir que resulta contrario a la jurisprudencia de aquella y al contenido de \u00e9sta la suspensi\u00f3n de los procedimientos de habeas h\u00e1beas o de amparo de los derechos fundamentales en situaciones de emergencia, razones por las cuales solicitan a la Corte Constitucional que declare inexequibles las normas del Decreto 2002 que los vulneran. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1alan los intervinientes que los art\u00edculos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7 y 8 del decreto objeto de control son inconstitucionales por cuanto en ellos se otorgan facultades de polic\u00eda judicial a la Fuerza P\u00fablica, la cual se encuentra integrada tanto por las Fuerzas Militares como por los miembros de la Polic\u00eda Nacional, quebranto de la Constituci\u00f3n que consideran se produce por cuanto las funciones de la Fuerza P\u00fablica en general y de las Fuerzas Militares en particular se encuentran espec\u00edficamente se\u00f1aladas por los art\u00edculos 216 y 217 de la Carta, raz\u00f3n suficiente para que a ellas no pueda extenderse la funci\u00f3n de auxiliares de los jueces en la investigaci\u00f3n de los delitos. A\u00f1aden, adem\u00e1s, que consideran tambi\u00e9n infringido el art\u00edculo 251-4 de la Carta pues el Fiscal General puede atribuir en casos excepcionales funciones de polic\u00eda judicial a unidades especializadas, entre las que no se encuentran las Fuerzas Militares. Por ello, agregan, el Presidente de la Rep\u00fablica excedi\u00f3 las atribuciones que se desprenden del art\u00edculo 213 de la Constituci\u00f3n en caso de haber sido decretada la conmoci\u00f3n interior. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, consideran los intervinientes que son igualmente inconstitucionales los art\u00edculos 3 y 7 del Decreto 2002 del presente a\u00f1o, en raz\u00f3n del desconocimiento por esas normas del derecho a la libertad personal y a la inviolabilidad del domicilio que reconoce expresamente el art\u00edculo 28 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y que s\u00f3lo permite la restricci\u00f3n de los mismos mediante mandamiento escrito de autoridad judicial competente, por motivo previamente se\u00f1alado en la ley y de acuerdo con las formalidades por ella establecidas, afirmaci\u00f3n que sustentan con transcripci\u00f3n parcial de jurisprudencia anterior de esta Corporaci\u00f3n. Adem\u00e1s, en su concepto tambi\u00e9n resulta vulnerado por id\u00e9nticas razones el art\u00edculo 32 de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>A juicio de los intervinientes, el art\u00edculo 6 del decreto objeto de control desconoce tambi\u00e9n la sentencia C-179 de 1994 que al pronunciarse sobre la constitucionalidad de la Ley Estatutaria de los Estados de Excepci\u00f3n y, de manera concreta sobre el alcance del art\u00edculo 38 literal n) de ella, se\u00f1al\u00f3 que \u201ccuando la orden de inspecci\u00f3n o registro comprenda (varios domicilios sin que sea posible especificar la identificaci\u00f3n de los mismos o de sus moradores) ser\u00e1 necesario se\u00f1alar en forma motivada o escrita los fundamentos graves en que se basa la solicitud\u201d. Por ello, agregan, es ostensible la violaci\u00f3n de los art\u00edculos 29 y 93 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, este \u00faltimo en cuanto desconoce compromisos adquiridos por el Estado colombiano en virtud de la Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos. \u00a0<\/p>\n<p>Aducen luego los intervinientes que consideran igualmente inconstitucional el art\u00edculo 1 del decreto aludido en el cual se dispone el acompa\u00f1amiento a las Fuerzas Militares en operaciones por ellas realizadas por parte de funcionarios de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, norma que consideran violatoria del art\u00edculo 29 de la Carta y de la jurisprudencia de la Corte contenida en la sentencia C-179 de 1994 proferida en la revisi\u00f3n constitucional de la Ley Estatutaria de los Estados de Excepci\u00f3n pues, a juicio de los intervinientes cuando se trata del allanamiento o el registro domiciliario debe siempre estar presente el agente del Ministerio P\u00fablico para evitar arbitrariedades y como una forma de protecci\u00f3n a la poblaci\u00f3n civil ajena al conflicto frente a eventuales abusos de las autoridades militares. \u00a0<\/p>\n<p>En el cap\u00edtulo final de su intervenci\u00f3n se\u00f1alan que en el Decreto 2002 de 9 de septiembre del presente a\u00f1o se reviven algunas disposiciones de la Ley 684 de 2001 declarada inexequible por la Corte, como ocurre con el establecimiento, ahora con otro nombre de zonas de orden p\u00fablico, antes teatros de operaciones y hoy \u201czonas de rehabilitaci\u00f3n y consolidaci\u00f3n\u201d, as\u00ed como con la posibilidad del \u201cregistro de la poblaci\u00f3n\u201d \u00a0ante las autoridades, que antes contemplaba la citada ley. \u00a0<\/p>\n<p>Del mismo modo, y no obstante lo dicho por la Corte en la sentencia D-024 de 1994, se revive en el art\u00edculo 14 del decreto objeto de control la restricci\u00f3n \u00a0a la libertad de tr\u00e1nsito mediante la exigencia de \u201cpermisos\u201d, lo que estiman que vulnera la Carta Pol\u00edtica cuando autoriza la retenci\u00f3n de personas hasta por veinticuatro horas en caso de no poseer tal autorizaci\u00f3n para circular.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No menos grave, a juicio de los intervinientes es la imposici\u00f3n a los ciudadanos del deber de informar sobre la tenencia de equipos de telecomunicaciones, cuya omisi\u00f3n autoriza a la captura preventiva por cualquier miembro de la Fuerza P\u00fablica y por ese s\u00f3lo hecho, \u201clo que rompe el principio de legalidad de los delitos y de las penas y atenta contra el derecho fundamental de la libertad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>1.7. \u00a0Intervenci\u00f3n de la ciudadana Luz Marina Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>La ciudadana mencionada expresa en su intervenci\u00f3n que el Decreto 2002 de 9 de septiembre del presente a\u00f1o, seg\u00fan su criterio \u201cse ajusta en toda su extensi\u00f3n y alcance a los requisitos de expedici\u00f3n y procedimientos establecidos en los art\u00edculos 213 y 214 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>De la misma manera estima la interviniente que el decreto objeto de control en nada quebranta el marco establecido por la Ley 137 de 1994, ni tampoco la jurisprudencia de la Corte Constitucional al respecto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agrega luego, que los art\u00edculos 28, inciso segundo y 32 de la Carta Pol\u00edtica, autorizan excepcionalmente la captura sin orden judicial escrita, normas sobre las cuales ya se pronunci\u00f3 la Corte Constitucional en sentencias C-024 de 1994 y C-179 del mismo a\u00f1o, de la primera de las cuales transcribe uno de sus p\u00e1rrafos. \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n analiza los art\u00edculos 4 y 5 del decreto sometido a control constitucional en esta oportunidad y manifiesta que en ellos no se quebranta ni la libertad personal ni el n\u00facleo esencial del derecho a la intimidad pues, all\u00ed se establece que la interceptaci\u00f3n, registro o grabaci\u00f3n de comunicaciones podr\u00e1 realizarse con el \u201c\u00fanico fin\u201d de buscar pruebas judiciales o para prevenir la comisi\u00f3n de delitos con lo cual se pretende evitar que la \u201cdelincuencia organizada manipule y use para sus prop\u00f3sitos la tecnolog\u00eda y las formas de comunicaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1ade que el requisito establecido por la Constituci\u00f3n es la existencia de \u201cla orden de autoridad judicial\u201d, por lo que puede ser escrita o no, lo que quiere decir que basta que esa autoridad sea competente. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el art\u00edculo 6 del decreto que regula lo concerniente a la inspecci\u00f3n o registro domiciliario y el allanamiento, expresa que si se tiene en cuenta, como lo hace el decreto en sus considerandos \u201cque en la preparaci\u00f3n y ejecuci\u00f3n de las conductas punibles, las organizaciones criminales se valen del ocultamiento de los instrumentos y efectos asociados a la comisi\u00f3n de las mismas, as\u00ed como de quienes las comenten\u201d, el autorizar la inspecci\u00f3n o registro domiciliares para buscar pruebas con fines judiciales o para prevenir la comisi\u00f3n de hechos delictuosos no afecta para nada el n\u00facleo esencial del derecho constitucional garantizado. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo dem\u00e1s, en cuanto el art\u00edculo 6 del Decreto 2002 en \u201cparte final del inciso primero y del inciso segundo\u201d autoriza incautaci\u00f3n provisoria de bienes en raz\u00f3n de su vinculaci\u00f3n con el delito, no quebranta la Constituci\u00f3n porque ordena a las autoridades \u201clevantar un acta de la inspecci\u00f3n, registro o allanamiento, en la cual \u00a0se har\u00e1 constar la identidad de las personas que asistan, los bienes o elementos incautados y las circunstancias en que ocurran\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En lo que hace relaci\u00f3n al art\u00edculo 7 del decreto, insiste la interviniente en que se ajusta a la Constituci\u00f3n pues la inspecci\u00f3n o registro domiciliario sin autorizaci\u00f3n judicial, seg\u00fan el art\u00edculo 28 de la Carta esa orden \u201cno es necesaria en los casos de flagrancia y por motivos fundados\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco resulta inexequible, a juicio de la interviniente que se establezcan deberes espec\u00edficos a los extranjeros como esa norma lo hace, \u201cpara evitar la presencia de criminales extranjeros que entrenen, den instrucci\u00f3n o se unan a las acciones de las acciones criminales que existen en el pa\u00eds\u201d, como se expresa en los considerandos respectivos, lo cual no les afecta el ejercicio de \u201cderechos civiles\u201d en igualdad de condiciones que los colombianos. \u00a0<\/p>\n<p>Avoca luego el an\u00e1lisis del art\u00edculo 11 del decreto, recuerda apartes de los considerandos del mismo y concluye que las \u201czonas de rehabilitaci\u00f3n y consolidaci\u00f3n\u201d y las restricciones a la libertad personal y controles para la actividad de quienes vivan, entren o salgan de ellas, se justifican pues las organizaciones delincuenciales acuden \u201ca la mimetizaci\u00f3n de sus integrantes dentro de la poblaci\u00f3n civil\u201d como lo expresa el decreto, adem\u00e1s de ser cierto que existen zonas del pa\u00eds, como en ese decreto se se\u00f1ala \u201cespecialmente convulsionadas por el accionar de las organizaciones criminales. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma, que de acuerdo con el art\u00edculo 2 de la Carta el establecimiento de dichas zonas es simplemente un mecanismo para asegurar la protecci\u00f3n de todas las personas residentes en Colombia, lo que significa que el decreto por este aspecto se ajusta a las disposiciones constitucionales; e igualmente acontece con el art\u00edculo 12 que autoriza al Presidente para delimitar el \u00e1rea geogr\u00e1fica que comprender\u00e1n dichas zonas. \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco encuentra inconstitucional la interviniente la reglamentaci\u00f3n del derecho de circulaci\u00f3n y residencia establecida por el art\u00edculo 14 del decreto, ni la exigencia de informaci\u00f3n sobre desplazamientos en las zonas de rehabilitaci\u00f3n y consolidaci\u00f3n, ni las sanciones cuando estos se produzcan sin autorizaci\u00f3n, ni la captura por falta de documento de identificaci\u00f3n, ni las atribuciones para la revisi\u00f3n de carga, ni el deber de informar sobre la tenencia de armas, municiones o equipos de telecomunicaciones, ni la posibilidad de suspender salvoconductos, \u00a0ni la posibilidad de utilizar bienes y servicios de particulares en caso necesario, pues todas estas medidas son de car\u00e1cter transitorio y tienen como finalidad el restablecimiento del orden p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Luego de vencido el t\u00e9rmino para la intervenci\u00f3n ciudadana, se presentaron algunos escritos para el efecto, que se resumen a continuaci\u00f3n:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0Intervenci\u00f3n del ciudadano Iv\u00e1n Guill\u00e9n S\u00e1nchez \u00a0<\/p>\n<p>Expresa en su escrito el ciudadano mencionado, que a su juicio todo el Decreto Legislativo 2002 de 9 de septiembre de 2002, es un atentado contra el principio democr\u00e1tico, y se\u00f1ala que en \u00e9l se reproducen normas declaradas inexequibles por la Corte Constitucional en la sentencia de 11 de abril del presente a\u00f1o cuando analiz\u00f3 la Ley de Seguridad Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>Insiste en que las zonas de rehabilitaci\u00f3n y consolidaci\u00f3n, bajo el mando de un comandante militar deja en manos de \u00e9ste los derechos a la libertad, la alimentaci\u00f3n y la libre circulaci\u00f3n, por una parte; y, por otra, las inspecciones y registros domiciliarios que se autoriza practicar sin la existencia previa de autorizaci\u00f3n judicial y con el pretexto de recaudar pruebas con fines judiciales o prevenir la comisi\u00f3n de delitos, como igual sucede con la autorizaci\u00f3n de capturas y retenciones bajo la simple sospecha de que aquel a quien se captura esta planeando un delito, expone a la poblaci\u00f3n \u201ca mayor situaci\u00f3n de riesgo de aquella que se dice conjurar con las normas de excepci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala luego, que las expulsiones de extranjeros cuando omitan informar o presentarse ante las autoridades colombianas que as\u00ed lo exijan, a su juicio, son inconstitucionales porque rompen con el principio de proporcionalidad y legalidad de los delitos y la penas que, por lo mismo, vulneran el derecho fundamental al debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Del mismo modo, es contrario a la Constituci\u00f3n, a juicio del interviniente, subordinar la Fiscal\u00eda, la Procuradur\u00eda y a las dem\u00e1s autoridades civiles, a los comandantes militares en las \u201czonas de rehabilitaci\u00f3n y consolidaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0Intervenci\u00f3n del ciudadano Israel Ortigoza \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta este interviniente, que a su juicio, en su integridad el Decreto Legislativo 2002 de 2002 es inconstitucional pues, en conjunto, atribuye funciones de polic\u00eda judicial a las Fuerzas Militares, especialmente en las denominadas zonas de rehabilitaci\u00f3n y consolidaci\u00f3n, en las cuales, adem\u00e1s, el comandante militar que pertenece a la Rama Ejecutiva del Poder P\u00fablico, queda en sus manos con atribuciones para limitar los derechos a la libertad, a la alimentaci\u00f3n y a la libre circulaci\u00f3n en forma tal que se afecta el n\u00facleo esencial de esos derechos. \u00a0<\/p>\n<p>Lo mismo acontece, a su juicio con las inspecciones y registros domiciliarios y no domiciliarios, as\u00ed como con la autorizaci\u00f3n de realizar capturas y detenciones preventivas sin orden judicial, razones por las cuales estima que en vez de expedir decretos como \u00e9ste para buscar la paz lo que se necesita es la realizaci\u00f3n de un \u201cconvenio social\u201d que la permita. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0Intervenci\u00f3n del ciudadano Pedro Pablo Camargo \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano interviniente solicita a la Corte declarar inexequible, en su totalidad, el Decreto 2002 de 9 de septiembre de 2002, por cuanto considera que es violatorio de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y de los Convenios Internacionales sobre Derechos Humanos que integran el denominado \u201cbloque de constitucionalidad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta que conforme al art\u00edculo 7 de la Ley 137 de 1994, Estatutaria de los Estados de Excepci\u00f3n, en ning\u00fan caso puede afectarse el n\u00facleo esencial de los derechos humanos y reitera que conforme a esa norma el estado de excepci\u00f3n es un r\u00e9gimen de legalidad, no extra\u00f1o a \u00e9sta. Adem\u00e1s, indica que conforme a declaraci\u00f3n p\u00fablica del se\u00f1or Amerigo Incalaterra, como Director de la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos en Colombia, el decreto objeto de control puede significar, por la forma y por como est\u00e1 concebido \u201cun alto riesgo de cometer violaciones a los derechos humanos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n asevera que el art\u00edculo 1 del decreto objeto de control constitucional, quebranta los art\u00edculos 250 y 277 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en cuanto asigna a funcionarios de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n la misi\u00f3n \u201cacompa\u00f1ar, \u00a0en ejercicio de las funciones propias de su cargo, las operaciones de la Fuerza P\u00fablica, sin que esto se constituya en un requisito para adelantar dichas operaciones\u201d. Ello significa, en todo caso, que tanto los fiscales como los miembros del Cuerpo T\u00e9cnico de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n quedan como subordinados de la Fuerza P\u00fablica, lo que resulta violatorio del art\u00edculo 113 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, pues un comandante militar no puede poner bajo sus \u00f3rdenes a un miembro del poder judicial, como ocurre en este caso no s\u00f3lo con los funcionarios y empleados de la Fiscal\u00eda, sino tambi\u00e9n con los agentes especiales del Procurador General de la Naci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Recuerda para completar su argumentaci\u00f3n en este punto que el art\u00edculo 251, numeral 5, de la Carta, le impone al Fiscal General de la Naci\u00f3n el deber de jur\u00eddico de \u201csuministrar al Gobierno informaci\u00f3n sobre las investigaciones que se est\u00e9n adelantando, cuando sea necesaria para la preservaci\u00f3n del orden p\u00fablico\u201d. Pero eso es distinto a la participaci\u00f3n de funcionarios de la Fiscal\u00eda en operaciones militares y bajo el mando de un comandante militar, pues ello compromete la independencia de la Fiscal\u00eda con violaci\u00f3n, adem\u00e1s del art\u00edculo 228 de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Con respecto al art\u00edculo 2 del decreto, expresa que viola los art\u00edculos 213 y 217 de la Constituci\u00f3n, pues las Fuerzas Militares no est\u00e1n instituidas para realizar \u201cla captura de aquellas personas de quienes se tenga indicio sobre su participaci\u00f3n o sobre sus planes de participar en la comisi\u00f3n de delitos\u201d. Cita el art\u00edculo 250, numeral 3 de la Constituci\u00f3n, en el cual se asigna a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n la funci\u00f3n de \u201cDirigir y coordinar las funciones de polic\u00eda judicial que en forma permanente cumplen la Polic\u00eda Nacional y los dem\u00e1s organismos que se\u00f1ale la ley\u201d, entre los cuales se encuentra el personal del Departamento Administrativo de Seguridad DAS o de la Contralor\u00eda General de la Naci\u00f3n, entre otras autoridades, pero jam\u00e1s los organismos secretos de las Fuerzas Militares. \u00a0<\/p>\n<p>Insiste en este punto para complementar la argumentaci\u00f3n en que las funciones de las Fuerzas Militares se encuentran se\u00f1aladas de manera taxativa en el art\u00edculo 217 de la Carta y, agrega \u201cah\u00ed no figura la de capturar sospechosos, ni siquiera con autorizaci\u00f3n judicial escrita\u201d, porque ello resultar\u00eda violatorio del art\u00edculo 213 de la Carta que proh\u00edbe a los militares investigar a los civiles.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El precepto contenido en el art\u00edculo 2 del decreto, viola tambi\u00e9n la presunci\u00f3n de inocencia contenida en el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n, as\u00ed como el art\u00edculo 14, numeral 2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos (Ley 74 de 1968), y el art\u00edculo 8, numeral 2 de la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos (Ley 16 de 1972). \u00a0<\/p>\n<p>En efecto \u2013contin\u00faa- a menos que se trata de flagrancia de acuerdo con la previsi\u00f3n del art\u00edculo 32 de la Carta, ninguna autoridad con funciones de polic\u00eda judicial puede capturar sospechosos. La Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n y en los precisos t\u00e9rminos del art\u00edculo 250, numeral 1 de la Carta, puede producir capturas que tengan por objeto \u201cAsegurar la comparecencia de los presuntos infractores de la ley penal\u201d, cuando contra ellos se dicten medidas de aseguramiento y, conforme al art\u00edculo 28 constitucional podr\u00e1 ordenar la captura, mediante mandamiento escrito y \u201ccon las formalidades legales y por motivo previamente definido en la ley\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Indica a continuaci\u00f3n que las citadas normas constitucionales se integran al art\u00edculo 9 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos y al art\u00edculo 7 del Pacto de San Jos\u00e9, cuyos textos transcribe.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 2 del decreto impugnado invierte \u201ctotalmente el principio universal de que s\u00f3lo el juez, o sea la autoridad judicial prevista en la Constituci\u00f3n del Estado, es la \u00fanica que puede privar de su libertad a un acusado conforme a las causas y en las condiciones fijadas de antemano por las constituciones de los Estados y las leyes expedidas de conformidad con ellas de antemano\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Con respecto al art\u00edculo 3 del Decreto 2002, manifiesta el impugnador que la autorizaci\u00f3n en \u00e9l conferida para la realizaci\u00f3n de capturas sin autorizaci\u00f3n judicial, cab\u00eda dentro del art\u00edculo 28 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1886, el cual fue expresamente abolido por la Constituci\u00f3n de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>En su opini\u00f3n, ese precepto recibe las \u201cfamosas capturas por la GESTAPO de ADOLF HITLER y su tenebroso Servicio Secreto y dem\u00e1s organizaciones militares y policiales de la dictadura del Nacional Socialismo Alem\u00e1n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Se detiene a continuaci\u00f3n en la captura de \u201csospechosos\u201d y recuerda que la acepci\u00f3n de esa expresi\u00f3n permitir\u00eda capturar a cualquier cuyos antecedentes le inspiren desconfianza o sospecha a las autoridades militares, lo que juzga violatorio de manera ostensible de la garant\u00eda de la libertad establecida por el art\u00edculo 28 de la Carta. \u00a0<\/p>\n<p>Del art\u00edculo 5 del decreto objeto de control, se\u00f1ala que es violatorio de los art\u00edculos 15, 217, 250, numeral 3 y 213 de la Carta, en cuanto autoriza la interceptaci\u00f3n o registro de comunicaciones por parte de las Fuerzas Militares, a pretexto de que su finalidad sea la de \u201cbuscar pruebas judiciales\u201d o \u201cprevenir la comisi\u00f3n de delitos\u201d, pues, repite, las Fuerzas Militares no pueden ejercer funciones de polic\u00eda judicial. \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1ade a lo anteriormente dicho que la correspondencia y las dem\u00e1s formas de comunicaci\u00f3n privada son inviolables, y para su interceptaci\u00f3n se requiere \u201corden judicial en los casos y con las formalidades que establezca la ley\u201d, conforme al texto expreso del art\u00edculo 15 de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Hace luego referencia a los art\u00edculos 6 y 7 del decreto en menci\u00f3n, y manifiesta que el primero de ellos, a su juicio, viola la Constituci\u00f3n al permitir a la Fuerza P\u00fablica y otros organismos que cuenten con atribuciones permanentes de Polic\u00eda Judicial realizar inspecciones o registros domiciliarios y allanamientos, en primer t\u00e9rmino porque la expresi\u00f3n Fuerza P\u00fablica incluye a las Fuerzas Militares, y en segundo t\u00e9rmino, porque el art\u00edculo 250, numeral 3 de la Carta no les permite a las Fuerzas Armadas el ejercicio de funciones de polic\u00eda judicial. Adem\u00e1s, no puede afirmarse en abstracto que esa important\u00edsima funci\u00f3n para la investigaci\u00f3n de los delitos quede asignada a otros \u201corganismos que cuentan con atribuciones permanente de Polic\u00eda Judicial\u201d porque para restringir los derechos fundamentales hay que precisar qui\u00e9nes pueden hacerlo. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el art\u00edculo 7 del decreto, a juicio del interviniente, viola el art\u00edculo 28 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica pues \u00e9sta norma establece reserva legal para la indicaci\u00f3n de los motivos en que ello es posible y siempre requiere de la orden judicial, conforme lo se\u00f1al\u00f3 la Corte en la sentencia C-179 de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>Analiza a continuaci\u00f3n el art\u00edculo 8 del decreto y manifiesta que \u201cal disponer la \u00a0\u2018inspecci\u00f3n o registro no domiciliario\u2019 a bienes inmuebles no domiciliarios, naves y aeronaves sin mandamiento judicial adiciona el numeral n) del art\u00edculo 38 de la Ley estatutaria No. 137 de 1994\u201d, con lo cual se quebrantan los art\u00edculos 152 y 153 de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, expresa el impugnador que el citado art\u00edculo 8 del decreto objeto de revisi\u00f3n, viola el art\u00edculo 28 de la Carta, norma esta que no establece ninguna excepci\u00f3n en cuanto a la reserva judicial para el registro de inmuebles, naves o aeronaves. \u00a0<\/p>\n<p>De esta suerte, asignar esa atribuci\u00f3n a miembros de la Fuerza P\u00fablica pese a que ellas no forman parte de la rama judicial ni pueden ejercer funciones de polic\u00eda judicial quebranta los art\u00edculos 213 y 217 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 8 suspende el art\u00edculo 294 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, sin justificaci\u00f3n alguna pues \u00e9ste \u00faltimo exige la orden judicial para el allanamiento de inmuebles, naves o aeronaves, donde \u201cse encuentre alguna persona contra quien obra orden de captura\u201d y, en cambio, el art\u00edculo 8 del decreto sustituye la orden de captura por la simple presunci\u00f3n de que all\u00ed se encuentre alguien implicado en la comisi\u00f3n de un delito o los autores o part\u00edcipes en el planeamiento de hechos delictuales, o cuando en \u00e9l se presuma que se encuentran armas, instrumentos, efectos u otro material que permita probar la comisi\u00f3n de un delito o evitarlo, presunci\u00f3n que abre el camino \u201ca toda clase de abusos y atropellos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el art\u00edculo 9 del decreto por \u00e9l impugnado, expresa el interviniente que darles validez como prueba \u201ca los reportes, informes y autorizaciones de las autoridades p\u00fablicas\u201d, mediante la utilizaci\u00f3n \u201cde medios electr\u00f3nicos, \u00f3pticos o similares, internet, correo electr\u00f3nico, telegramas, teles o telefax, entre otros, viola el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u201d, el cual dispone que \u201ces nula de pleno derecho la prueba obtenida con violaci\u00f3n del debido proceso\u201d, lo que no ocurre en este caso. \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, el art\u00edculo 10 del decreto objeto de control, a juicio del interviniente viola el art\u00edculo 29 de la Carta, el art\u00edculo 13 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos y el art\u00edculo 22 numerales 6 y 9 de la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos, en cuanto la norma citada del decreto en menci\u00f3n \u201climita seriamente el derecho de defensa de los extranjeros e impone la pena de expulsi\u00f3n de los extranjeros\u201d, por una parte y, adem\u00e1s, les establece obligaciones especialmente gravosas, en cuanto \u00a0al control de permisos de residencia, renovaci\u00f3n del mismo y la observancia de \u201clas dem\u00e1s formalidades que se establezcan\u201d, aunque sin decir cuales, ni indicar tampoco los recursos procedentes en el tr\u00e1mite administrativo que para el efecto se adelante. \u00a0<\/p>\n<p>Analiza luego en bloque los art\u00edculos 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, y 24 del decreto, contenidos en el cap\u00edtulo II del mismo, que establece y regula la actividad de las personas en las \u201czonas de rehabilitaci\u00f3n y consolidaci\u00f3n\u201d, definidas como \u00e1reas geogr\u00e1ficas afectadas \u201cpor acciones de grupos criminales\u201d, delimitadas por el Presidente de la Rep\u00fablica y bajo el control operacional de un comandante militar. Es decir, aqu\u00ed se reproducen mutatis mutandi los teatros de operaciones que contemplaba la Ley 684 de 2001, declarada inexequible por la Corte Constitucional en la sentencia C-251 de 11 de abril de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>A su juicio, de esta manera se supedita al poder militar a las autoridades civiles, lo cual no resulta simplemente te\u00f3rico sino que en la primera aplicaci\u00f3n concreta del decreto en las zonas de rehabilitaci\u00f3n de los departamentos de Arauca, Sucre y Bol\u00edvar el 27 de septiembre de 2002, se produjo \u201cipso ipso el desplazamiento de los gobernadores y alcaldes\u201d por las autoridades militares con quebranto del art\u00edculo 305, numeral 2 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Es claro, a su juicio, que los art\u00edculos 14, 15, 17 y 18 del decreto violan el art\u00edculo 24 de la Carta que garantiza del derecho a la libre circulaci\u00f3n de las personas por el territorio nacional y rebasa las limitaciones que para ese derecho autoriza el art\u00edculo 38, literal a) de la Ley Estatutaria de los Estados de Excepci\u00f3n, que s\u00f3lo autoriza esa limitaci\u00f3n pero sin afectar el n\u00facleo esencial del derecho. \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera resulta inconstitucional el censo de poblaci\u00f3n que en las zonas citadas se impone a los ciudadanos por el art\u00edculo 17 del decreto objeto de control, as\u00ed como se quebranta tambi\u00e9n, seg\u00fan su criterio, no s\u00f3lo el art\u00edculo 28 sino el 217 de la Carta al autorizar a los militares para capturar a quienes incumplan con el \u201cdeber\u201d de \u201cinformar sobre la tenencia de porte de uso de armas, explosivos, accesorios, municiones o equipos de telecomunicaciones\u201d, deber que no se encuentra previsto en el art\u00edculo 95 de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Considera igualmente inconstitucional el art\u00edculo 21 del decreto, en cuanto se autoriza a las Fuerzas Militares para capturar a conductores y auxiliares de medios de transporte terrestre, fluvial, mar\u00edtimo y a\u00e9reo, sin orden judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, manifiesta que el art\u00edculo 22 del decreto que se impugna viola el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica por establecer restricciones especiales para la circulaci\u00f3n y residencia de extranjeros en Colombia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4. \u00a0Intervenci\u00f3n de los ciudadanos Gustavo A. Ram\u00edrez y H\u00e9ctor Manuel Ospina R. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiestan los intervinientes que, a su juicio, en su totalidad el Decreto Legislativo 2002 de 9 de septiembre del presente a\u00f1o es inconstitucional y as\u00ed solicitan que se declare por la Corte. \u00a0<\/p>\n<p>Aducen en la direcci\u00f3n anotada que ese decreto legislativo viola el principio democr\u00e1tico al reproducir normas que ya hab\u00edan sido declaradas inexequibles por la Corte en la sentencia de 11 de abril del presente a\u00f1o que declar\u00f3 la inexequibilidad de la Ley 684 de 2001 sobre seguridad nacional. \u00a0<\/p>\n<p>Agregan que atribuirle funciones de polic\u00eda judicial a las Fuerzas Armadas es contrario a la Carta Pol\u00edtica y afecta derechos constitucionalmente garantizados a la libertad, la alimentaci\u00f3n y la libre circulaci\u00f3n, garant\u00edas expresamente consagradas en la Carta. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la autorizaci\u00f3n para realizar sin orden judicial inspecciones y registros domiciliarios y no domiciliarios, bajo el pretexto de recaudar pruebas judiciales o prevenir la comisi\u00f3n de delitos, as\u00ed como la posibilidad de que se produzcan por las Fuerzas Militares capturas y retenciones de personas sin orden judicial y con la simple presunci\u00f3n de que se est\u00e1 planeando la comisi\u00f3n de delitos, se expone a los ciudadanos a una grave situaci\u00f3n de riesgo con respecto a su libertad. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiestan as\u00ed mismo que las expulsiones de extranjeros en la forma prevista en el decreto objeto de control, \u201crompe con el principio de proporcionalidad y legalidad de los delitos y de las penas\u201d y, en consecuencia, as\u00ed se vulnera el debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Subordina adem\u00e1s el decreto mencionado a las autoridades civiles como la Fiscal\u00eda, la Procuradur\u00eda y los gobernantes locales a autoridades militares en las zonas de rehabilitaci\u00f3n y consolidaci\u00f3n. Adem\u00e1s, en dichas zonas los comandantes militares pueden incluso realizar censos de la poblaci\u00f3n, y disponer de bienes y personas, con lo cual afirman, \u201cnos involucran en la guerra, dej\u00e1ndonos como escudos de protecci\u00f3n de los militares\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, afirman que la situaci\u00f3n de conflicto que vive el pa\u00eds debe resolverse mediante el dialogo, porque \u201cla guerra no es la soluci\u00f3n\u201d y concluye reafirmando su petici\u00f3n de declaraci\u00f3n de inexequibilidad del Decreto Legislativo 2002 de 2002, en su integridad. \u00a0<\/p>\n<p>INTERVENCI\u00d3N DE AUTORIDADES PUBLICAS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Intervenci\u00f3n del ciudadano Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, actuando adem\u00e1s como Defensor del Pueblo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, actuando adem\u00e1s como Defensor del Pueblo, expres\u00f3 que desde el punto de vista formal el Decreto Legislativo 2002 de 9 de septiembre de 2002, re\u00fane las exigencias constitucionales, pues fue dictado con fundamento en el Decreto 1837 de 2002 que declar\u00f3 el estado de conmoci\u00f3n interior, dentro del t\u00e9rmino de vigencia de \u00e9sta y se encuentra suscrito por el Presidente de la Rep\u00fablica \u201cy los trece (13) ministros en funciones\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Encuentra que, de manera general el Decreto 2002 de 9 de septiembre guarda relaci\u00f3n de conexidad con las causas de perturbaci\u00f3n del orden p\u00fablico que llevaron a la declaraci\u00f3n del estado de conmoci\u00f3n interior. \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n recuerda que el art\u00edculo 9 de la Ley Estatutaria de los Estados de Excepci\u00f3n, en desarrollo de lo dispuesto por el art\u00edculo 213 de la Carta en cuanto tal declaraci\u00f3n s\u00f3lo confiere al gobierno las atribuciones estrictamente necesarias para conjurar las causas de la perturbaci\u00f3n e impedir la extensi\u00f3n de sus efectos, establece que los decretos legislativos que se expidan deben someterse a los principios de finalidad, necesidad, proporcionalidad, motivaci\u00f3n de la incompatibilidad con normas legales y no discriminaci\u00f3n, definidos en la Ley 137 de 1994.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El decreto, en conjunto, entiende que la situaci\u00f3n de conmoci\u00f3n ha de superarse no s\u00f3lo con \u201cla represi\u00f3n militar\u201d sino que \u00e9sta \u201cse complementa con la acci\u00f3n de represi\u00f3n por la v\u00eda de la justicia penal, sometida en la actualidad a grandes dificultades para lograr \u00edndices de efectividad satisfactorios en cuanto a la individualizaci\u00f3n de los responsables de los il\u00edcitos penales, a su captura, al recaudo del acervo probatorio necesario para desvirtuar, como corresponde, la presunci\u00f3n de inocencia que cobija a cualquier imputado, y al cumplimiento de las sentencias condenatorias\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Para ello, expresa que se hace necesaria la actuaci\u00f3n oportuna y eficiente de la polic\u00eda judicial, en \u00e9pocas de normalidad. Pero dada la generalidad de la medida en el decreto bajo examen deber\u00eda haberse se\u00f1alado la raz\u00f3n que impone que en todo el territorio nacional sea indispensable la intervenci\u00f3n de la Fuerza P\u00fablica \u201cpara la eficaz judicializaci\u00f3n de los responsables, circunstancia que se omite e impide sostener la razonabilidad y proporcionalidad de la medida. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, las medidas contempladas en el decreto para fortalecer la investigaci\u00f3n y juzgamiento de conductas delictuales \u201cen vez de potenciar la capacidad investigativa de los organismos especializados, abren la compuerta para que servidores sin formaci\u00f3n ni experiencia, participen en la labor m\u00e1s importante de un proceso penal\u201d como es la encaminada al \u201caporte de las pruebas con el lleno de las garant\u00edas constitucionales y legales\u201d, lo que a su juicio significa que las disposiciones del decreto aludido \u201cen vez de contribuir a garantizar la efectiva judicializaci\u00f3n de los presuntos responsables&#8230;parecen conducir en direcci\u00f3n opuesta\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Asevera igualmente que el Decreto 2002 de 2002, no expresa cu\u00e1les son las circunstancias que en algunas zonas del pa\u00eds llevan a la imposibilidad de que en ellas act\u00faen los funcionarios judiciales o de polic\u00eda judicial, ni se\u00f1ala tampoco que esas falencias, si existen no se presentan en todo el territorio nacional pues en algunas ciudades \u201chay disponibilidad de funcionarios especializados, por lo que no aparece la necesidad de la medida en forma generalizada\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, el Decreto 2002 del presente a\u00f1o, dispone que actos propios de la investigaci\u00f3n judicial se realicen bajo el supuesto de la existencia de condiciones extraordinarias \u201cpara todos los delitos y no s\u00f3lo los que motivan la conmoci\u00f3n interior, lo cual se traduce en la atribuci\u00f3n de facultades extraordinarias a todos los miembros de las Fuerzas Militares, de la Polic\u00eda Nacional y del DAS, para la lucha contra la criminalidad en general\u201d. Es decir, -contin\u00faa- \u201cpara decirlo m\u00e1s claramente, se militariza toda la investigaci\u00f3n criminal\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En esa direcci\u00f3n, apunta el interviniente, el decreto mencionado limita derechos de los ciudadanos que sean investigados por cualquier tipo de delito al establecer, sin distinciones, nuevas normas para la captura preventiva, el allanamiento y registro domiciliario, la interceptaci\u00f3n de correspondencia y de las comunicaciones privadas. As\u00ed, los art\u00edculos segundo y tercero permiten capturar a aquellos respecto de quienes exista \u201cindicio sobre su participaci\u00f3n o sobre sus planes de participar en la comisi\u00f3n de delitos\u201d sin especificar cu\u00e1les; y en la segunda de las normas citadas se autoriza capturar preventivamente a las personas que resulten simplemente \u201csospechosas\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo mismo ocurre \u2013contin\u00faa el interviniente- con la interceptaci\u00f3n y registro de comunicaciones privadas (art. 5), la inspecci\u00f3n, registro domiciliario y allanamiento, previstas en el art\u00edculo 6, y la inspecci\u00f3n de inmuebles no domiciliarios, naves y aeronaves a que se refiere el art\u00edculo 8, todos los cuales proceden, seg\u00fan el texto del decreto en menci\u00f3n \u201ccon el \u00fanico fin de buscar pruebas judiciales o de prevenir la comisi\u00f3n de delitos\u201d. \u00a0Es m\u00e1s, en el caso del art\u00edculo 7 en el que se autoriza la inspecci\u00f3n o registro domiciliario sin autorizaci\u00f3n judicial, ni siquiera se menciona en relaci\u00f3n con qu\u00e9 delitos, por lo que ha de entenderse que caben dentro de esa previsi\u00f3n todas las conductas delictivas. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto, las normas que confieren atribuciones extraordinarias para reprimir algunas conductas delictivas, \u201cno se contraen a la lucha contra las organizaciones criminales y las conductas il\u00edcitas desarrolladas por \u00e9sta causantes de la conmoci\u00f3n interior\u201d, sino que son de car\u00e1cter general y esa generalidad excede las facultades que al Gobierno le confiere la Constituci\u00f3n bajo el estado de conmoci\u00f3n interior, esto es aquellas que se encuentren encaminadas a contrarestar las conductas que causaron la perturbaci\u00f3n del orden p\u00fablico y a impedir la extensi\u00f3n de sus efectos. \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1ade a continuaci\u00f3n el se\u00f1or Defensor del Pueblo que, aunque en la Ley Estatutaria de los Estados de Excepci\u00f3n ese punto se regula de manera espec\u00edfica en los art\u00edculo 10, 36 y 38, literal f), a los que se afirma se ajust\u00f3 el decreto, fue tan \u201crespetuosa\u201d la redacci\u00f3n del decreto frente a los t\u00e9rminos de la Ley Estatutaria, \u201cque el Gobierno omiti\u00f3 concretar las medidas como le corresponde al legislador extraordinario, y copio un texto que, por su vocaci\u00f3n natural se expresa en f\u00f3rmula de cl\u00e1usula abierta, en oposici\u00f3n a la aplicaci\u00f3n en particular de las facultades all\u00ed previstas \u2013\u00e1mbito de acci\u00f3n del Gobierno-, que deben circunscribirse a las condiciones de hecho y de derecho del estado de anormalidad que se invoca para el ejercicio de atribuciones extraordinarias\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Con respecto a las llamadas \u201czonas de rehabilitaci\u00f3n y consolidaci\u00f3n\u201d, expresa que con ellas se autoriza en forma que \u201cpor dem\u00e1s resulta preocupante\u201d, el desplazamiento de la autoridad civil de elecci\u00f3n popular por la autoridad militar, por una parte; y, por otra, no se se\u00f1alan los motivos que expliquen o justifiquen \u201cla necesidad de asignar una funci\u00f3n constitucionalmente adscrita a una autoridad de elecci\u00f3n popular \u2013orden p\u00fablico departamental- al Ministro del Interior\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Tal medida, a juicio del ciudadano Defensor del Pueblo, es \u201cdesproporcionada, pues basta que un municipio de un departamento sea incluido en una zona con los de otros departamentos, para que el control del orden p\u00fablico se radique en cabeza del Ministro del Interior, y pierdan as\u00ed la competencia los gobernadores\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo dicho, en relaci\u00f3n con las medidas contempladas en el Decreto 2002 y hasta aqu\u00ed analizadas, afirma el interviniente que ellas \u201cno cumplen los presupuestos de finalidad, necesidad, proporcionalidad, ni el principio de no discriminaci\u00f3n, con lo cual se vulneran los art\u00edculos 213 y 214-2, as\u00ed como los art\u00edculos 9, 10, 11, 13 y 14 de la Ley Estatutaria de los Estados de Excepci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma luego el ciudadano Defensor del Pueblo que en el Decreto 2002 de 2002, se asignan funciones de polic\u00eda judicial a miembros de las Fuerzas Militares, en forma contraria a lo que ordena la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Para desarrollar tal afirmaci\u00f3n, manifiesta que de acuerdo con jurisprudencia vigente de la Corte Constitucional, la polic\u00eda judicial es el \u201cconjunto de autoridades que colaboran con los funcionarios judiciales en la investigaci\u00f3n de los delitos y en la captura de los delincuentes. No se trata de dos especies de un mismo g\u00e9nero com\u00fan sino que la polic\u00eda judicial es una denominaci\u00f3n que se emplea para aludir a las fuerzas de polic\u00eda en cuanto dirigen su actividad para preparar la funci\u00f3n represiva de los funcionarios judiciales (fiscales y jueces de la rep\u00fablica)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor eso, la concepci\u00f3n moderna de polic\u00eda judicial es la de un cuerpo que requiere la aplicaci\u00f3n de principios de unidad org\u00e1nica y, sobre todo, de especializaci\u00f3n cient\u00edfica y que act\u00faa bajo la direcci\u00f3n funcional de los fiscales y los jueces\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Eso explica que el art\u00edculo 312 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal se ocupe de enumerar las autoridades que ejercen funciones de polic\u00eda judicial, como la unidad de la Polic\u00eda Nacional denominada \u201cpolic\u00eda judicial\u201d, el cuerpo t\u00e9cnico de investigaci\u00f3n de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n y la polic\u00eda judicial del Departamento Administrativo de Seguridad DAS, as\u00ed como en los asuntos de su competencia, funcionarios de la Contralor\u00eda y la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, las autoridades de tr\u00e1nsito, las entidades p\u00fablicas que ejercen funciones de vigilancia y control, los alcaldes e inspectores de polic\u00eda, los directores nacional y regionales del INPEC y los directores de establecimientos de reclusi\u00f3n, entre otros. \u00a0<\/p>\n<p>Esas funciones de polic\u00eda judicial son de car\u00e1cter permanente y para la investigaci\u00f3n de las conductas sobre hechos punibles contemplados en el C\u00f3digo Penal, o en \u00e1mbitos espec\u00edficos de las funciones de algunas autoridades determinadas, como ya se se\u00f1al\u00f3. Es decir, cuando se trata de il\u00edcitos penales, la funci\u00f3n de polic\u00eda judicial es de car\u00e1cter jurisdiccional y, en los dem\u00e1s casos, para el ejercicio de funciones dentro del \u00e1mbito del derecho administrativo sancionatorio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es claro que la Constituci\u00f3n en el art\u00edculo 116, de manera expresa proh\u00edbe asignar a las autoridades administrativas facultades para instruir sumarios o juzgar delitos. Por su parte, el art\u00edculo 250 de la Carta en su numeral 3 le asigna al Fiscal General de la Naci\u00f3n la funci\u00f3n de \u201cdirigir y coordinar las funciones de polic\u00eda judicial que en forma permanente cumplen la Polic\u00eda Judicial y los dem\u00e1s organismos que se\u00f1ale la ley\u201d, norma que guarda armon\u00eda con el art\u00edculo 251-4 de la Constituci\u00f3n que autoriza al Fiscal a otorgar atribuciones transitorias de polic\u00eda judicial a entes p\u00fablicos que puedan cumplirlas, pero bajo la responsabilidad y dependencia funcional de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, el Decreto 2002 del presente a\u00f1o le asigna funciones de polic\u00eda judicial a toda la \u201cFuerza P\u00fablica\u201d as\u00ed a todos los funcionarios del DAS, \u201ccon lo cual ya no se contar\u00eda con unidades o dependencias organizadas y especializadas, sino que, incluso, permitir\u00edan la asunci\u00f3n de esas funciones a cualquier miembro de la Armada de la Fuerza A\u00e9rea o del Ejercito, lo que resulta contrario a la Carta. \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, no habr\u00e1 eficacia de las funciones de la investigaci\u00f3n y de criminal\u00edstica, propias de la funci\u00f3n judicial, lo cual no resulta acorde con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, ni tampoco con lo dispuesto por los art\u00edculo 314, 319 y 316 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En un Estado democr\u00e1tico, se encuentra proscrita \u201cla adscripci\u00f3n de funciones de polic\u00eda judicial a miembros de las Fuerzas Militares\u201d, como en nuestro caso lo hace el art\u00edculo 213 de la Carta seg\u00fan el cual \u201cEn ning\u00fan caso los civiles podr\u00e1n ser investigados o juzgados por la justicia penal militar\u201d; y, de igual manera, as\u00ed se quebranta el art\u00edculo 116 de la Carta que luego de autorizar que en algunos casos se puedan atribuir funciones jurisdiccionales en materias precisas a autoridades administrativas, proh\u00edbe hacerlo para adelantar sumarios o juzgar delitos; y, por tales razones, estima el interviniente que, adem\u00e1s, se viola el art\u00edculo 214-3 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica en el cual se se\u00f1ala que en los estados de excepci\u00f3n \u201cno se interrumpir\u00e1 el normal funcionamiento de las ramas del poder p\u00fablico ni de los \u00f3rganos del Estado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Se agrega a lo anterior que el art\u00edculo 15 de la Ley Estatutaria de los Estados de Excepci\u00f3n proh\u00edbe al Gobierno cuando los declare dictar medidas para suprimir o modificar los organismos y las funciones b\u00e1sicas de acusaci\u00f3n y juzgamiento, norma que adem\u00e1s en el caso espec\u00edfico de la conmoci\u00f3n interior establece que las unidades especiales creadas para el ejercicio de la facultad del Fiscal de otorgar atribuciones transitorias de polic\u00eda judicial a entes p\u00fablicos bajo su responsabilidad y dependencia, \u201cno podr\u00e1n estar integradas por militares (art. 37)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, para reforzar la argumentaci\u00f3n anterior, transcribe luego el interviniente jurisprudencia de la Corte Constitucional con motivo de la revisi\u00f3n constitucional del Decreto Legislativo 1810 de 1992, que llega a las mismas conclusiones. \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n el ciudadano Defensor del Pueblo expresa que el Decreto 2002 del presente a\u00f1o resulta inconstitucional por haber incurrido en exceso en el ejercicio de las atribuciones para limitar derechos y libertades en el estado de conmoci\u00f3n interior. \u00a0<\/p>\n<p>En desarrollo de la argumentaci\u00f3n para sustentar tal afirmaci\u00f3n manifiesta que tanto la Constituci\u00f3n como la Ley Estatutaria de los Estados de Excepci\u00f3n, de manera general se\u00f1alan la necesidad de la existencia previa de orden judicial para la interceptaci\u00f3n o registro de comunicaciones, la aprehensi\u00f3n preventiva y la inspecci\u00f3n o registro domiciliario (art. 38, literales e, f y \u00a0m, de la Ley 137 de 1994), norma a la cual \u201cparecieran prima facie, someterse las normas del Decreto 2002\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Pese a ello, al revisar cuidadosamente lo prescrito por el art\u00edculo 38 literal e) de la ley citada, en \u00e9l no se autoriza la adopci\u00f3n de la medida de registro de comunicaciones sin orden judicial, \u201cni siquiera en casos de urgencia insuperable y necesidad de protecci\u00f3n de un derecho fundamental en caso de grave peligro\u201d. Si bien es verdad \u2013continua- que el \u00faltimo inciso del art\u00edculo 7 del decreto parecer\u00eda insinuar la necesidad de una \u201cimpl\u00edcita autorizaci\u00f3n para actuar sin orden judicial previa, cuando exige el registro (por parte de la autoridad judicial) de las razones que motivaron la negativa a autorizar la interceptaci\u00f3n o el registro de comunicaciones o la no aprobaci\u00f3n de su comunicaci\u00f3n verbal, solicitada por la autoridad con funciones de polic\u00eda judicial\u201d, tal norma resultar\u00eda \u201cinocua por carecer de sentido su regulaci\u00f3n\u201d, si el inciso en menci\u00f3n se refiriera \u201ca la autorizaci\u00f3n para adoptar una medida que ya ha sido ordenada mediante auto judicial y al deber del funcionario judicial de consignar las razones por las cuales no autoriza la medida\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, lo que le da sentido a la norma es su entendimiento en contrario, en cuanto se refiere es a una solicitud de una autorizaci\u00f3n de una medida que se adopt\u00f3 sin previa orden judicial, o aprobaci\u00f3n de la misma por comunicaci\u00f3n verbal, \u201csentido l\u00f3gico que deviene inconstitucional, pues ni la Carta ni la Ley Estatutaria de los Estados de Excepci\u00f3n autorizan al Gobierno para interceptar o registrar comunicaciones sin la existencia previa de orden judicial\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es m\u00e1s, lo que la norma en cuesti\u00f3n ordena es que la autoridad judicial le explique \u201ca la autoridad administrativa operativo \u2013vgr, militar- los motivos por los cuales no avala la adopci\u00f3n de una medida de limitaci\u00f3n de derechos ya efectuada, cuando es la efectividad judicial quien dirige a la autoridad de polic\u00eda judicial y no a la inversa, tanto en \u00e9pocas de normalidad como de anormalidad institucional\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En la misma situaci\u00f3n de alteraci\u00f3n de los \u201croles b\u00e1sicos de investigaci\u00f3n\u201d se incurre en el decreto \u201cpara el caso de la captura\u201d, e igual cosa sucede en cuanto a \u201cla inspecci\u00f3n registro o allanamiento domiciliario\u201d previstos en similares condiciones en los art\u00edculo 2, \u00faltimo inciso y 6, quinto inciso, del decreto objeto de control. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto hace la interceptaci\u00f3n y registro de comunicaciones, en el decreto se autoriza la interceptaci\u00f3n, registro o grabaci\u00f3n \u201ca trav\u00e9s de cualquier medio tecnol\u00f3gico\u201d de \u201ctodo tipo de comunicaci\u00f3n, con el objetivo de buscar pruebas para fines judiciales o de prevenir la comisi\u00f3n de delitos\u201d, con lo cual aparece la \u201cautoridad de polic\u00eda judicial de excepci\u00f3n dirigiendo las investigaciones a trav\u00e9s de la grabaci\u00f3n y selecci\u00f3n de todo tipo de conversaciones\u201d, con desconocimiento del derecho a la privacidad de las comunicaciones, pues no se concreta a algunas comunicaciones en particular, con lo cual se desconoce el n\u00facleo esencial de los derechos constitucionales de los ciudadanos. \u00a0<\/p>\n<p>Analiza luego el interviniente el art\u00edculo 2 del decreto, el cual se refiere a la captura de personas respecto de las cuales \u201cse tenga indicio\u201d de participar o sobre sus planes de participar en la comisi\u00f3n de delitos, norma que guarda relaci\u00f3n con el art\u00edculo 21 del mismo decreto en el cual se autoriza a cualquier miembro de la Fuerza P\u00fablica para revisar \u201ctoda carga que haya sido sea o vaya a ser transportada por v\u00eda terrestre, fluvial, mar\u00edtima o a\u00e9rea\u201d, y a capturar a los conductores y auxiliares del medio de transporte \u201csiempre que exista indicio que permita inferir que con la carga que transporta se pretende auxiliar a una organizaci\u00f3n delictiva o a sus miembros\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que el art\u00edculo 356 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal le exige al Fiscal como requisito para dictar una medida de aseguramiento de detenci\u00f3n preventiva que existan por lo menos dos indicios graves de responsabilidad, norma respecto de la cual transcribe apartes de la jurisprudencia de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia. Adem\u00e1s, recuerda que la Corte Constitucional en sentencia C-024 de 1994, en cuanto al art\u00edculo 28 de la Constituci\u00f3n, se\u00f1al\u00f3 que la denominada \u201cdetenci\u00f3n preventiva gubernativa\u201d, no puede operar por la \u201csimple sospecha, la detenci\u00f3n debe estar entonces basada en situaciones objetivas que permitan concluir con cierta probabilidad&#8230;que la persona est\u00e1 vinculada a actividades criminales\u201d. Por ello, se excluye el capricho o la consideraci\u00f3n meramente subjetiva del agente de polic\u00eda judicial, lo que resulta \u201cv\u00e1lido tanto para las \u00e9pocas de normalidad como para estados de conmoci\u00f3n interior, toda vez que en el Estado social y democr\u00e1tico de derecho que preconiza nuestra Constituci\u00f3n, el ejercicio arbitrario de la funci\u00f3n p\u00fablica es inadmisible\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Insiste para concluir este aparte de su intervenci\u00f3n en que las normas contenidas en el decreto aunque \u201cparecieran simplemente transcribir el de las normas estatutarias, carecen de la concreci\u00f3n necesaria para su aplicaci\u00f3n\u201d, con lo cual puede llegar a afectarse la garant\u00eda de la presunci\u00f3n de inocencia, la protecci\u00f3n de los derechos a la libertad personal y al trabajo, pues a ello conduce el ejercicio injustificado de las facultades que al Gobierno confiere la Constituci\u00f3n en estados de excepci\u00f3n, a lo cual ha de agregarse que ello conduce a la vulneraci\u00f3n de la garant\u00eda al debido proceso (art. 29 C.P.), as\u00ed como al art\u00edculo 28, inciso segundo de la Carta. \u00a0<\/p>\n<p>Reitera luego lo ya expuesto en relaci\u00f3n con las medidas adoptadas \u201ccontra ciudadanos extranjeros\u201d, las cuales, en resumen, afirma que son violatorias de los art\u00edculo 13 y 14 de la Ley Estatutaria de los Estados de Excepci\u00f3n por violar los principios de proporcionalidad y de no discriminaci\u00f3n, as\u00ed como del derecho a la igualdad (art. 13 C.P.), a la libre circulaci\u00f3n y residencia (art. 24 C.P.) y a los derechos que la Constituci\u00f3n garantiza a los extranjeros en su art\u00edculo 100. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto hace referencia al art\u00edculo 13 del Decreto Legislativo 2002 del presente a\u00f1o en el cual se establece que habr\u00e1 de designarse un comandante militar especial a cargo del control operacional de la Fuerza P\u00fablica en las zonas de rehabilitaci\u00f3n y consolidaci\u00f3n, se\u00f1ala que esa norma establece \u201cun claro desbalance del poder ejecutivo en privilegio del poder militar\u201d en dichas zonas, el cual resulta agravado en la hip\u00f3tesis prevista en el art\u00edculo 24, pues en \u00e9l se establece que en caso de concurrencia territorial de dos o m\u00e1s departamentos para integrar una de esas zonas, ser\u00e1 el Ministro del Interior quien tenga la funci\u00f3n de \u201cadopci\u00f3n de las medidas se\u00f1aladas en este decreto, que correspondan a los gobernadores\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Expresa que al comandante militar de cada una de esas zonas se le otorga competencia para la expedici\u00f3n de permisos para el tr\u00e1nsito de personas que residan en ellas, o que all\u00ed ejerzan sus actividades comerciales, econ\u00f3micas o profesionales, as\u00ed como para la circulaci\u00f3n de veh\u00edculos o medios de transporte terrestre, fluvial, mar\u00edtimo y a\u00e9reo (art. 14). Recuerda que el comandante militar de esas zonas se encuentra tambi\u00e9n facultado para \u201crecoger, verificar, conservar y clasificar la informaci\u00f3n acerca del lugar de residencia y de la ocupaci\u00f3n habitual de los residentes y de quienes transiten o ingresen a la zona as\u00ed como de todos los veh\u00edculos o medios de transporte\u201d (art. 17); e igualmente, ese comandante militar podr\u00e1 en dichas zonas ordenar la suspensi\u00f3n de salvoconductos (art. 20), sin perjuicio de que los miembros de la Fuerza P\u00fablica por \u00e9l dirigidos puedan retener transitoriamente a personas determinadas cuando no informen sobre sus desplazamientos (arts. 16 y 17), o cuando no porten su documento de identidad (art. 20). Adem\u00e1s, la Fuerza P\u00fablica queda facultada para exigir informaci\u00f3n sobre la tenencia, porte o uso de armas y equipos de comunicaciones (art. 18), y a revisar la carga que \u201chaya sido, sea o vaya a ser transportada\u201d por cualquier v\u00eda y a capturar preventivamente a los conductores y sus auxiliares (art. 21). \u00a0<\/p>\n<p>De la misma manera, estima el interviniente que el art\u00edculo 24 del decreto, en cuanto le asigna \u201ccompetencia al Ministro del Interior para dictar las medidas en aquellas zonas en donde concurran diferentes jurisdicciones territoriales, desvertebra el normal funcionamiento de las ramas del poder p\u00fablico (C.P. art. 214-3), al desconocer las precisas facultades constitucionales que, en materia de orden p\u00fablico, corresponden a los mandatarios seccionales como representantes territoriales de la rama ejecutiva del poder p\u00fablico, elegidos por voto \u00a0popular, en perjuicio del car\u00e1cter democr\u00e1tico del Estado colombiano (C.P. arts. 1 y 115)\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de todo lo expuesto en su intervenci\u00f3n, concluye el ciudadano Defensor del Pueblo con la petici\u00f3n a la Corte Constitucional de que declare inexequible el Decreto 2002 de 9 de septiembre de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Intervenci\u00f3n del ciudadano Camilo Ospina Bernal, Secretario Jur\u00eddico de la Presidencia de la Rep\u00fablica \u00a0<\/p>\n<p>El interviniente solicita a la Corte declarar la constitucionalidad integral del Decreto Legislativo 2002 de 9 de septiembre del presente a\u00f1o, pues a su juicio no se incurri\u00f3 en ning\u00fan vicio de car\u00e1cter formal en su expedici\u00f3n ni tampoco en violaci\u00f3n de normas constitucionales por su contenido material. \u00a0<\/p>\n<p>Sentado lo anterior manifiesta que el Gobierno Nacional \u201cjuzg\u00f3 necesaria la adopci\u00f3n de las medidas en cuesti\u00f3n, a fin de conjurar los hechos que determinaron la utilizaci\u00f3n del estado de conmoci\u00f3n interior en todo el territorio nacional\u201d, pues es indispensable \u201cdotar de herramientas extraordinarias y eficaces a las autoridades p\u00fablicas para el restablecimiento del orden p\u00fablico turbado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que las disposiciones legales existentes para situaci\u00f3n de normalidad, en las actuales circunstancias resultan insuficientes para superar la \u201cgrave perturbaci\u00f3n del orden p\u00fablico\u201d actualmente existente en el pa\u00eds.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los \u201cgrupos criminales\u201d han multiplicado los ataques a la infraestructura de servicios esenciales, incurren en delitos de lesa humanidad y, \u201cadem\u00e1s sus integrantes se encuentran mimetizados dentro de la poblaci\u00f3n civil, lo cual facilita su ocultamiento y el de sus equipos de telecomunicaciones, armas y municiones, en las poblaciones y el abastecimiento de sus provisiones\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por esta raz\u00f3n, el Decreto 2002 de 2002 autoriza \u201ccaptura con y sin orden judicial, interceptaci\u00f3n o registro de comunicaciones, inspecci\u00f3n o registro de bienes, limitaci\u00f3n a los extranjeros, determinaci\u00f3n de zonas de rehabilitaci\u00f3n y consolidaci\u00f3n, l\u00edmites a la circulaci\u00f3n y residencia, manejo de la informaci\u00f3n, suspensi\u00f3n de salvoconductos, revisi\u00f3n de la carga, restricciones a permanencia de extranjeros en las zonas y utilizaci\u00f3n de bienes o servicios de particulares por parte del Estado\u201d, medidas \u201ctodas ellas de car\u00e1cter extraordinario\u201d para otorgar \u201cmayor eficacia y efectividad a las autoridades p\u00fablicas en la lucha contra las organizaciones criminales y terroristas causantes de la cr\u00edtica situaci\u00f3n que se vive actualmente\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Expresa a continuaci\u00f3n, que las medidas extraordinarias mencionadas tienen el prop\u00f3sito de \u201cneutralizar y debilitar las acciones de las organizaciones al margen de la ley y con ello su capacidad operativa\u201d para que el Estado cumpla con la obligaci\u00f3n constitucional de \u201casegurar la convivencia pac\u00edfica\u201d conforme al art\u00edculo 2 de la Carta. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que el art\u00edculo 213 de la Constituci\u00f3n autoriza la adopci\u00f3n de tales medidas cuando se declara el estado de conmoci\u00f3n interior, y a\u00f1ade que las contempladas en el Decreto 2002 de 2002, \u201cen especial las que se refieren a la limitaci\u00f3n de derechos y libertades de los ciudadanos, son proporcionales a la gravedad de los hechos que se pretenden conjurar\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Es cierto que la poblaci\u00f3n civil \u201cen cierta medida se ver\u00e1 importunada por la ejecuci\u00f3n de las medidas\u201d, pero las estima proporcionales para facilitar \u201cla captura de los criminales y terroristas\u201d, que son los que \u201cverdaderamente\u201d est\u00e1n afectando a los ciudadanos \u201cde manera grave y est\u00e1n atentando contra sus derechos fundamentales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Analiza a continuaci\u00f3n el articulado del decreto objeto de control. En esta direcci\u00f3n, considera que el art\u00edculo 1 de \u00e9ste se ajusta a la Constituci\u00f3n pues la Fiscal\u00eda y la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, como autoridades deben colaborar arm\u00f3nicamente para lograr los fines del Estado como lo ordena el art\u00edculo 113 de la Carta en armon\u00eda con lo dispuesto por el art\u00edculo 2 de la misma, raz\u00f3n por la cual estima que asignarles la funci\u00f3n de \u201cacompa\u00f1ar, en ejercicio de sus funciones, las operaciones que adelante la Fuerza P\u00fablica contra los grupos criminales que vienen atentando de manera sistem\u00e1tica contra los ciudadanos indefensos\u201d, se ajusta a la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Con respecto al art\u00edculo 2 del decreto en menci\u00f3n manifiesta que el art\u00edculo 28 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica protege el derecho a la libertad personal, el cual puede ser restringido cuando exista orden escrita de autoridad judicial competente, por motivo previamente definido por el legislador y con el cumplimiento de las formalidades establecidas en la ley. Tales requisitos, contin\u00faa, se cumplen a cabalidad por la \u201cpreceptiva de excepci\u00f3n\u201d. En efecto, \u201cen ellas se exige para la captura orden escrita de autoridad judicial, con lo cual se da cumplimiento a la primera de las exigencias\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que, \u201csolamente en el caso de urgencia insuperable, y con el fin de proteger un derecho fundamental en grave e inminente peligro, proceder\u00e1 que se comunique verbalmente la orden judicial, previamente escrita\u201d. \u00a0Las formalidades determinadas por la ley para realizar la aprehensi\u00f3n, deber\u00e1n cumplirse \u201cpor las autoridades a quienes les compete la aplicaci\u00f3n o ejecuci\u00f3n de la captura; y, en cuanto a los motivos para la procedencia de \u00e9sta, son los se\u00f1alados en el art\u00edculo 2 del Decreto 2002 de 2002, es decir aquellas \u201cpersonas de quienes se tenga indicio sobre su participaci\u00f3n o sobre sus planes de participar en la comisi\u00f3n de delitos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Observa, adicionalmente que el citado art\u00edculo 2 del decreto aludido, en sus dos \u00faltimos incisos dispone que \u201cla autoridad judicial deber\u00e1 llevar un registro de las \u00f3rdenes de captura que emita y de las comunicaciones verbales que autorice, con lo cual se establece un mecanismo de control para las autoridades y permite que se conozca el paradero de las personas capturadas\u201d, y se\u00f1ala que ese art\u00edculo se ajusta a lo previsto por el art\u00edculo 38, literal f) de la Ley 137 de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>El interviniente considera que \u201cresulta pertinente llamar la atenci\u00f3n\u201d de la Corte en el sentido de que \u201ceste art\u00edculo y los dem\u00e1s que se refieran a las medidas que adopten\u201d los miembros de la Fuerza P\u00fablica, del DAS y de otros organismos de polic\u00eda judicial, deber\u00e1n llevarlas a cabo \u201cdentro del ejercicio de sus funciones\u201d, por lo que \u201cen ning\u00fan caso puede interpretarse que con estas disposiciones se est\u00e9n atribuyendo funciones de polic\u00eda judicial a autoridades que constitucional y legalmente no las tienen\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al art\u00edculo 3 del decreto objeto de control constitucional que autoriza \u201ca las autoridades proceder a la captura de sospechosos sin orden de autoridad judicial\u201d, en nada ri\u00f1e con los presupuestos constitucionales que respecto del art\u00edculo 2 fueron \u201cexpuestos en el ac\u00e1pite anterior\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Transcribe luego un p\u00e1rrafo de la sentencia C-024 de 1994, para apoyar la solicitud de exequibilidad de esta norma cuando se produzcan capturas por autoridades administrativas, conforme a lo dispuesto por el art\u00edculo 28, inciso segundo de la Carta; y a\u00f1ade que, adem\u00e1s, el art\u00edculo 3 del decreto se ajusta a la jurisprudencia de la Corte en la sentencia C-179 de 1994 que declar\u00f3 la exequibilidad de la Ley Estatutaria de los Estados de Excepci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Del art\u00edculo 4 del decreto, afirma el interviniente que no quebranta ninguna norma de la Constituci\u00f3n pues lo que en dicha norma se hace es imponerle a las autoridades llevar un registro de capturas, precisamente para garantizar los derechos de los capturados y permitir que exista \u201cuna herramienta eficaz que facilite el manejo de la informaci\u00f3n sobre los implicados sobre la comisi\u00f3n de los delitos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que, \u201ccon tal fin la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n deber\u00e1 unificar un registro con la informaci\u00f3n que diariamente cada una de las autoridades que realizan las capturas les reporten\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>La interceptaci\u00f3n o registro de comunicaciones que se autoriza por el art\u00edculo 5 del Decreto 2002 de 2002, asevera el interviniente que tiene como fundamento el art\u00edculo 38, literal e) de la Ley 137 de 1994, y que tiene como \u00fanico fin \u201cbuscar pruebas judiciales o prevenir delitos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Transcribe apartes de la sentencia C-179 de 1994 que declar\u00f3 la exequibilidad del literal mencionado; y manifiesta que el art\u00edculo 5 del decreto a que se viene refiriendo, se ajusta, adem\u00e1s, al art\u00edculo 15 de la Carta Pol\u00edtica que admite \u201cde manera excepcional la interceptaci\u00f3n o registro de las comunicaciones mediante orden judicial en los casos y con las formalidades que establezca la ley\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n encuentra acorde con la Constituci\u00f3n el deber que se impone a la autoridad judicial de consignar las razones por las cuales \u201cno accede a permitir la interceptaci\u00f3n o registro de comunicaciones\u201d, as\u00ed como el par\u00e1grafo del art\u00edculo 5 del decreto, en el cual simplemente se \u201cdetermina el marco de acci\u00f3n que tienen las autoridades respecto de la competencia\u201d que se les atribuye para \u201cinterceptar, registrar o grabar a trav\u00e9s de cualquier medio tecnol\u00f3gico, todo tipo de comunicaci\u00f3n\u201d, con la finalidad ya anotada \u201cde buscar pruebas con fines judiciales o de prevenir la comisi\u00f3n de delitos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo que hace a la inspecci\u00f3n o registro domiciliario con orden judicial, afirma el interviniente que ella se apoya en el art\u00edculo 38, literal n) de la Ley 137 de 1994; y, cuando exime de dicha autorizaci\u00f3n del juez, encuentra que tambi\u00e9n se apoya en el literal citado del art\u00edculo 38 de la misma ley, en raz\u00f3n de que s\u00f3lo tendr\u00e1 operancia cuando exista urgencia manifiesta o sea necesario para la protecci\u00f3n de un derecho fundamental en grave o inminente peligro. \u00a0<\/p>\n<p>De todas maneras, asevera que esto no exime al funcionario que realice la inspecci\u00f3n o registro domiciliario sin autorizaci\u00f3n judicial del deber de poner en conocimiento de la autoridad judicial y de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, dentro de las 24 horas siguientes \u201clas causas que motivaron la inspecci\u00f3n o registro y sus resultados\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, expresa que el citado art\u00edculo 7 del decreto bajo control constitucional \u201cse ajusta a los casos de flagrancia que prev\u00e9 el art\u00edculo 32 de la Constituci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asevera el interviniente, por otra parte, que el art\u00edculo 8 del decreto objeto de control constitucional, ordena la suspensi\u00f3n del art\u00edculo 294 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, en raz\u00f3n de que su contenido \u201cresulta incompatible con el actual estado de excepci\u00f3n\u201d, pues esa disposici\u00f3n legal ordinaria dispone que el funcionario judicial, mediante providencia judicial motivada, podr\u00e1 ordenar el registro de inmuebles naves o aeronaves cuando hubiere serios motivos para presumir que all\u00ed se encuentre alguna persona contra quien obre orden de captura o las armas o instrumentos, o efectos con los que se haya cometido un delito o que provengan de su ejecuci\u00f3n, norma que no resulta eficaz en las actuales circunstancias de alteraci\u00f3n del orden p\u00fablico, por lo que se hace necesario un procedimiento m\u00e1s expedito como el que se prev\u00e9 en la norma bajo estudio. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n resulta acorde con la Constituci\u00f3n, en opini\u00f3n del interviniente, que se autorice a las autoridades para utilizar, cuando las necesidades de orden p\u00fablico lo requieran los distintos medios tecnol\u00f3gicos de comunicaci\u00f3n \u201cpara transmitir los reportes de que habla este decreto legislativo\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala a continuaci\u00f3n que el art\u00edculo 10 del Decreto 2002 de 2002, es constitucional por cuanto se limita a reiterar la obligaci\u00f3n de los extranjeros de someterse a las autoridades colombianas en lo que se relaciona con la renovaci\u00f3n o control de registro de residencia, norma que se encuentra ce\u00f1ida a lo dispuesto por el literal j) del art\u00edculo 38 de la Ley 137 de 1994. Adem\u00e1s, la expulsi\u00f3n del territorio nacional para los extranjeros \u201cque contravengan las normas que se dicten o que contribuyan a perturbar el orden p\u00fablico\u201d se encuentra, tambi\u00e9n conforme a lo dispuesto por el art\u00edculo 100 de la Constituci\u00f3n y, para llevar a cabo tal expulsi\u00f3n habr\u00e1 que observar el debido proceso previsto en el art\u00edculo 29 de la Carta. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 11 del Decreto 2002 de 2002, mediante el cual se establecen las llamadas \u201czonas de rehabilitaci\u00f3n y consolidaci\u00f3n\u201d, afirma el interviniente que no quebranta la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Son a su juicio, \u00e1reas geogr\u00e1ficas en las cuales el Gobierno Nacional tiene \u201cla posibilidad de adoptar una serie de medidas extraordinarias, con el fin de restablecer el orden p\u00fablico y dar protecci\u00f3n a la poblaci\u00f3n civil. Ellas encuentran soporte constitucional \u201cen los numerales 3 y 4 del art\u00edculo 189 y en los art\u00edculos 2, 217 y 218 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica que atribuyen al Presidente de la Rep\u00fablica la facultad de disponer de la Fuerza P\u00fablica; la obligaci\u00f3n de mantener el orden p\u00fablico en todo el territorio nacional y de restablecerlo donde estuviere turbado, as\u00ed como en el deber de esa instituci\u00f3n de defender la integridad del territorio, el orden constitucional y las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades p\u00fablicas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Siendo ello as\u00ed, la facultad que el art\u00edculo 12 del decreto en menci\u00f3n le confiere al Presidente de la Rep\u00fablica para delimitar dichas zonas y para designar a sus comandantes militares, se encuentra conforme a la Carta Pol\u00edtica, en apoyo de lo cual cita un p\u00e1rrafo de la sentencia C-295 de 1996. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 14 del decreto bajo estudio de constitucionalidad autoriza el establecimiento de medidas de restricci\u00f3n al derecho de circulaci\u00f3n y residencia \u201cmediante toque de queda, retenes militares, indicativos para movilizaci\u00f3n, permisos especiales, circulaci\u00f3n o permanencia restringida o prohibida de personas o veh\u00edculos en lugares y horas determinados\u201d, todo lo cual, en el estado de conmoci\u00f3n interior puede adoptarse por el gobierno v\u00e1lidamente de acuerdo con el art\u00edculo 14 del Decreto 2002 del presente a\u00f1o y con la jurisprudencia de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>De la misma manera, las normas contenidas en los art\u00edculos 15 y 16 del Decreto son constitucionales pues la exigencia de comunicaci\u00f3n con antelaci\u00f3n de dos d\u00edas a la primera autoridad civil del municipio, y en su defecto, ante el comandante de estaci\u00f3n o subestaci\u00f3n de polic\u00eda de la respectiva localidad, de todo desplazamiento de personas fuera de la zona cuando se trata de su residencia habitual, es una limitaci\u00f3n necesaria debida a la grave situaci\u00f3n de orden p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>Asevera luego el interviniente que las normas contenidas en los art\u00edculos 17, 18, 20 y 21 del Decreto 2002 del presente a\u00f1o que se refieren a las \u201cmedidas que puede adoptar el Gobierno Nacional dentro de las zonas de rehabilitaci\u00f3n y consolidaci\u00f3n, para efectos de restablecer el orden p\u00fablico e impedir la extensi\u00f3n de sus efectos\u201d, son constitucionales, por cuanto permiten a los comandantes militares manejar la informaci\u00f3n requerida \u201ccon el fin de ejercer un control que garantice los derechos de los habitantes\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el art\u00edculo 19 del decreto, manifiesta el interviniente que la facultad concedida a los comandantes militares de las zonas de rehabilitaci\u00f3n y consolidaci\u00f3n \u201cpara ordenar a las autoridades militares competentes la suspensi\u00f3n de los permisos de porte de armas de fuego, cuando consideren que con dicho porte se puede alterar el orden p\u00fablico\u201d, se ajusta a la Constituci\u00f3n y a lo dispuesto en el literal m) del art\u00edculo 38 de la Ley 137 de 1994, en cuanto a \u201clas facultades que tiene el Gobierno durante los estados de excepci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Las restricciones de determinados derechos civiles de los extranjeros, como ocurre con la posibilidad de transitar o permanecer en las zonas de rehabilitaci\u00f3n y consolidaci\u00f3n previa autorizaci\u00f3n del gobernador, las encuentra el interviniente ajustadas al art\u00edculo 100 de la Constituci\u00f3n y al literal j) del art\u00edculo 38 de la Ley 137 de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>No encuentra tampoco el interviniente ninguna inconstitucionalidad en la autorizaci\u00f3n conferida por el art\u00edculo 23 del Decreto 2002 a alcaldes y gobernadores para que \u201cdentro de su jurisdicci\u00f3n, puedan utilizar temporalmente bienes o servicios de particulares, cuando no existan los bienes o servicios oficiales suficientes\u201d, desde luego que en el mismo decreto se se\u00f1ala que podr\u00e1 incurrirse en \u201cresponsabilidad por los da\u00f1os que se causen\u201d, precepto que se ajusta al art\u00edculo 90 de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1ade que, \u201cen lo relativo a la prestaci\u00f3n de servicios t\u00e9cnicos y profesionales\u201d de manera obligatoria, no es sino el desarrollo del deber personal y ciudadano de obrar conforme al principio de solidaridad social. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, reitera que por lo expuesto solicita la declaraci\u00f3n de exequibilidad del Decreto 2002 de 9 de septiembre del presente a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION. \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n, conforme a lo dispuesto por los art\u00edculo 242, numeral 2, 278, numeral 5 y 241, numeral 7 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en el art\u00edculo 7 del Decreto 2067 de 1991, rindi\u00f3 el concepto distinguido con el n\u00famero 3057, sobre la constitucionalidad del Decreto Legislativo 2002 de 9 de septiembre de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>Encuentra el se\u00f1or Procurador que desde el punto de vista formal el decreto en menci\u00f3n no ofrece dudas sobre su constitucionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>Emprende luego el an\u00e1lisis del contenido material de las disposiciones del decreto aludido y manifiesta, en primer t\u00e9rmino, que se encuentra cumplido el requisito de conexidad con el decreto 1837 del presente a\u00f1o mediante el cual se declar\u00f3 el estado de conmoci\u00f3n interior en todo el territorio nacional, pues las normas contenidas en el decreto legislativo que ahora se controla guardan relaci\u00f3n directa y espec\u00edfica con la situaci\u00f3n que determin\u00f3 al Gobierno Nacional a declarar la conmoci\u00f3n interior y, adem\u00e1s, se encuentran destinadas a conjurar las causas de perturbaci\u00f3n del orden p\u00fablico e impedir la extensi\u00f3n de sus efectos, lo que se afirma \u2013advierte- \u201csin perjuicio de algunos aspectos que ser\u00e1n tratados en su oportunidad\u201d, dentro del mismo concepto. \u00a0<\/p>\n<p>A juicio de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, en la estructura del decreto pueden distinguirse cuatro aspectos fundamentales, a saber \u201ci) el otorgamiento de facultades de polic\u00eda judicial, entre otras instituciones a la Fuerza P\u00fablica, incluidas las Fuerzas Militares, las cuales est\u00e1n contempladas en el Cap\u00edtulo I y en algunas normas del Cap\u00edtulo II; ii) la utilizaci\u00f3n de la figura denominada captura administrativa bajo la f\u00f3rmula de la retenci\u00f3n transitoria en los eventos previstos en el art\u00edculo 3 del Cap\u00edtulo I y en algunos art\u00edculos del Cap\u00edtulo II del decreto en examen; iii) la creaci\u00f3n de las zonas de rehabilitaci\u00f3n y consolidaci\u00f3n y, iv) el otorgamiento de facultades excepcionales a la autoridad militar y a otras autoridades administrativas en las zonas de rehabilitaci\u00f3n y consolidaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Con respecto al otorgamiento de facultades de polic\u00eda judicial a miembros de las Fuerzas Militares, expresa el se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n, que los art\u00edculos 2 y 3 del decreto le asignan a las Fuerzas Militares ese tipo de funci\u00f3n, entendida la polic\u00eda judicial como una \u201cactividad encaminada a auxiliar a la administraci\u00f3n de justicia en las labores de investigaci\u00f3n y juzgamiento\u201d como ocurre con la realizaci\u00f3n de capturas, sin previa orden judicial, \u201cde quien se tenga indicio o sospecha sobre su participaci\u00f3n o sobre sus planes de participar en la comisi\u00f3n de delitos, distintas por cierto, de aquel tipo de capturas para la cual est\u00e1 autorizada cualquier persona, esto es, las capturas en flagrancia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Lo mismo ocurre con la facultad que se confiere a las Fuerzas Militares, como integrantes de la Fuerza P\u00fablica para llevar a cabo \u201cla interceptaci\u00f3n o registro de comunicaciones, inspecciones o registros domiciliarios y allanamientos o inspecciones o registros a bienes no domiciliarios, \u2018con el \u00fanico fin de buscar pruebas con fines judiciales o de prevenir la comisi\u00f3n de delitos\u2019\u201d. \u00a0Ello significa, que conforme a la jurisprudencia de la Corte Constitucional y a la de la justicia ordinaria, se le asignan funciones a las Fuerzas Militares que, por su propia naturaleza son propias de la polic\u00eda judicial y que, por formar parte del \u201ccomplejo proceso de la administraci\u00f3n de justicia\u201d en virtud del principio de la separaci\u00f3n de las ramas del poder p\u00fablico, pertenecen a la rama judicial, afirmaci\u00f3n en apoyo de la cual cita sentencia de 10 de octubre de 2000 de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal y la sentencia C-024 de 1994 de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega luego que, las funciones de polic\u00eda judicial que la ley atribuye a dependencias especializadas del Estado se encuentran siempre relacionadas \u201ccon la investigaci\u00f3n de los hechos punibles sancionados por el C\u00f3digo Penal\u201d y, por ello, no es admisible que el Ejecutivo \u201cen uso de sus atribuciones excepcionales, insista nuevamente a trav\u00e9s del decreto en revisi\u00f3n, en asignar esta funci\u00f3n a las Fuerzas Militares, cuando por la misma naturaleza de \u00e9stas, es constitucionalmente extra\u00f1a a \u00a0ellas adelantar tal competencia\u201d, lo que sigue siendo de obligatorio cumplimiento \u201cmientras la Constituci\u00f3n de 1991 siga vigente\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, insiste el Procurador General de la Naci\u00f3n en que \u201clos estados de excepci\u00f3n, se recuerda, son mecanismos ideados en un estado constitucional precisamente para hacerle frente a aquellas situaciones que buscan desfigurar y poner en peligro su fundamento, en especial, la protecci\u00f3n y garant\u00edas de los derechos fundamentales; por ende, todas las medidas que se adopten deben tender a buscar el restablecimiento de \u00e9stos y no a contrariarlos\u201d como sucede al asignar funciones de polic\u00eda judicial a las Fuerzas Militares. \u00a0<\/p>\n<p>En apoyo de lo expresado, cita algunos apartes de la sentencia C-024 de 1994.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agrega para concluir esta parte de su concepto que la constitucionalidad de los art\u00edculos 2, 3, 5, 6, 7 y 8 del decreto se condicione \u201ca que las atribuciones de polic\u00eda judicial all\u00ed contempladas no sean ejercidas por los miembros de las Fuerzas Militares y a que, en el caso de la inspecci\u00f3n o registro autorizados en el art\u00edculo 8, se realice con el lleno de los requisitos establecidos en el art\u00edculo 7 del mismo decreto\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la autorizaci\u00f3n de \u201ccapturas administrativas\u201d contemplada en el Decreto 2002 de 2002, expresa el Ministerio P\u00fablico que la libertad como derecho fundamental \u201cen el marco de la evoluci\u00f3n hist\u00f3rica del Estado de Derecho\u201d es esencial. Por ello, la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u201cconsagra de manera expresa y taxativa las tres \u00fanicas formas permitidas de privaci\u00f3n de la libertad, en virtud de las cuales puede reducirse a la persona a prisi\u00f3n, arresto o detenci\u00f3n, con el cumplimiento de requisitos expresamente se\u00f1alados en la Carta, a saber: el mandamiento escrito de autoridad judicial competente (art. 28, inc. 1), la aprehensi\u00f3n efectuada en situaciones de flagrancia (art. 32 C.P.), y la detenci\u00f3n preventiva en la forma de captura administrativa cuando la ley lo autoriza. \u00a0<\/p>\n<p>Recuerda luego que la Ley Estatutaria 137 de 1994, en su art\u00edculo 38, inciso tercero, literal f), autoriza la aprehensi\u00f3n preventiva de una persona sin orden de funcionario judicial \u201cs\u00f3lo cuando existan circunstancias de urgencia insuperables y sea necesario proteger un derecho fundamental en grave e inminente peligro\u201d, caso en el cual habr\u00e1 de ponerse al aprehendido, dentro de las veinticuatro horas siguientes a m\u00e1s tardar a disposici\u00f3n de un fiscal para que \u00e9l adopte la decisi\u00f3n correspondiente en el improrrogable t\u00e9rmino de 36 horas, caso en el cual habr\u00e1 de informarse a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n sobre el hecho y las razones que motivaron la actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por eso, las facultades para la realizaci\u00f3n de capturas administrativas contempladas en el Decreto 2002 de 2002, deben ser interpretadas, de manera restrictiva\u201d y recuerda que conforme a la jurisprudencia de la Corte Constitucional en la sentencia C-024 de 1994 \u201ctal captura s\u00f3lo puede llevarse a cabo por las autoridades de polic\u00eda\u201d y con el cumplimiento estricto de requisitos que tienen por objeto la protecci\u00f3n de la libertad. Esto guarda armon\u00eda con la prohibici\u00f3n rotunda de suspender los derechos fundamentales en los estados de excepci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>A este tipo de capturas se refieren los art\u00edculos 3, 16, 18, 20 y 21 del decreto citado, bajo la denominaci\u00f3n unas veces de \u201ccaptura preventiva\u201d, otras de \u201cretenci\u00f3n transitoria\u201d y \u201csimple retenci\u00f3n\u201d, todas las cuales pueden realizarse por \u201cmiembros de la Fuerza P\u00fablica\u201d, lo que resulta inconstitucional pues las atribuciones de polic\u00eda judicial no pueden asignarse a las Fuerzas Militares. \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, llama la atenci\u00f3n la vista fiscal sobre la circunstancia de que en algunos de dichos art\u00edculos esa atribuci\u00f3n se confiere cuando exista \u201cla simple sospecha (art\u00edculo 3) o el simple indicio (art\u00edculo 21) y, en otros se establece la retenci\u00f3n preventiva a manera de sanci\u00f3n (art\u00edculo 16) y la retenci\u00f3n de quien no porte su documento de identidad hasta por veinticuatro (24) horas\u201d, raz\u00f3n por la cual manifiesta que esas disposiciones del decreto deben ser examinadas de manera restrictiva para evitar que se comentan arbitrariedades y abusos que resultar\u00edan inadmisibles conforme a la Carta y a los tratados internacionales suscritos por Colombia conforme al art\u00edculo 93 de la Carta. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, considera el Ministerio P\u00fablico \u201cque instituir la simple sospecha o el simple indicio como criterios para facultar a las autoridades de polic\u00eda para limitar el derecho a la libertad de las personas constituyen criterios no id\u00f3neos para tal efecto\u201d, por lo que insiste en que conforme a la jurisprudencia sentada por la Corte especialmente en la sentencia C-024 de 1994 \u201cla detenci\u00f3n preventiva gubernativa tiene que basarse en razones objetivas, en motivos fundados\u201d que habr\u00e1n de permitir concluir \u201ccon cierta probabilidad y cierta plausibilidad que la persona est\u00e1 vinculada a actividades criminales\u201d. Es decir, que conforme a la jurisprudencia citada ha de entenderse por motivo fundado aquel \u00a0constituido por \u201cun conjunto articulado de hechos que permitan inferir de manera objetiva que la persona que va a ser aprehendida es probablemente autora de una infracci\u00f3n o participe de ella. Por consiguiente, la mera sospecha o la simple convicci\u00f3n del agente policial no constituye motivo fundado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Esas exigencias jurisprudenciales resultan particularmente exigibles en las circunstancias actuales del pa\u00eds \u201cen las que los prejuicios y las sospechas acerca del comportamiento de la ciudadan\u00eda en relaci\u00f3n con los grupos criminales se incrementan exponencialmente, y se convierten en arma vindicativa de incalculables consecuencias en cuanto a la vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales como el derecho a la libertad, la presunci\u00f3n de inocencia y el debido proceso\u201d. Por tal raz\u00f3n, las detenciones a que se refiere el Decreto 2002 no pueden ser aplicadas a la comisi\u00f3n de cualquier delito sino dentro del marco preciso de los comportamientos que generaron la declaraci\u00f3n de conmoci\u00f3n interior. \u00a0<\/p>\n<p>Estas consideraciones \u2013dice el se\u00f1or Procurador-, se extienden tambi\u00e9n a la \u201cretenci\u00f3n transitoria\u201d prevista en el art\u00edculo 16 del Decreto 2002 en el que se establece la procedencia de la misma \u201cante el incumplimiento de la obligaci\u00f3n a cargo de determinadas personas de comunicar con una antelaci\u00f3n de dos (2) d\u00edas, ante la autoridad civil del municipio y, en su defecto, ante el comandante de estaci\u00f3n o subestaci\u00f3n de polic\u00eda de la respectiva localidad, todo desplazamiento fuera de la zona cuando esta sea su zona habitual\u201d, lo que resulta contrario a la Constituci\u00f3n dado el car\u00e1cter de sanci\u00f3n que a esa retenci\u00f3n se le asigna. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, solicita el se\u00f1or Procurador que en todos los casos en que en las disposiciones anteriores se faculte a las Fuerzas Militares \u201cpara materializar tales medidas, dicha facultad se declare inexequible\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Asevera luego que la retenci\u00f3n de personas contemplada en el art\u00edculo 20 para verificar su identidad \u201ces \u00fatil y necesaria, en el contexto del decreto en revisi\u00f3n\u201d, raz\u00f3n por la cual su constitucionalidad no es cuestionable, siempre y cuando se entienda condicionada su exequibilidad a que \u201cno supere el t\u00e9rmino indispensable para lograr la identificaci\u00f3n de la persona retenida, el cual en ning\u00fan caso puede superar el plazo de veinticuatro (24) a que alude dicha norma\u201d, plazo que ser\u00e1 \u201cm\u00e1ximo en aquellos eventos en que dicha verificaci\u00f3n sea de dif\u00edcil realizaci\u00f3n por la ubicaci\u00f3n y dem\u00e1s condiciones de comunicaci\u00f3n del lugar en donde se produzca la retenci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Pasa luego el se\u00f1or Procurador a examinar las disposiciones relacionadas con las \u201czonas de rehabilitaci\u00f3n y consolidaci\u00f3n\u201d a las cuales se refiere el decreto de cuya revisi\u00f3n constitucional se trata.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la constitucionalidad de los art\u00edculos 11, 12 y 13 del decreto aludido, manifiesta que existe conexidad en relaci\u00f3n con las causas que generaron la declaraci\u00f3n de conmoci\u00f3n interior, pues \u201cpor lo menos te\u00f3ricamente, est\u00e1n destinadas a conjurar las causas de perturbaci\u00f3n del orden p\u00fablico y a impedir la extensi\u00f3n de sus efectos\u201d, consideraci\u00f3n \u00e9sta que \u2013contin\u00faa el Ministerio P\u00fablico- \u201cse hace sin perjuicio del cuestionamiento que se har\u00e1 m\u00e1s adelante en relaci\u00f3n con algunos aspectos puntuales\u201d- \u00a0<\/p>\n<p>Que las zonas aludidas puedan ser delimitadas por el Presidente de la Rep\u00fablica, considera el Ministerio P\u00fablico que se ajusta a las atribuciones constitucionales que a \u00e9l le confiere el art\u00edculo 189 de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Igual sucede con la facultad al Presidente de la Rep\u00fablica a que se refiere el art\u00edculo 13 del decreto, para designar a los comandantes militares de dichas zonas con la funci\u00f3n de tener a su cargo \u201cen el control operacional\u201d de todos los efectivos de la Fuerza P\u00fablica en las mismas, el cual no podr\u00e1 extenderse a la \u201cdirecci\u00f3n y disposici\u00f3n\u201d de las fuerzas respectivas pues ella corresponde no a los comandantes militares sino al Presidente de la Rep\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre la reglamentaci\u00f3n del derecho de circulaci\u00f3n y residencia en las zonas de rehabilitaci\u00f3n y consolidaci\u00f3n con medidas como \u201cel toque de queda, retenes militares, indicativos especiales para la movilizaci\u00f3n, permisos especiales para el libre tr\u00e1nsito o permanencia restringida o prohibida de personas o veh\u00edculos en horas y lugares determinados prevista en el art\u00edculo 14\u201d, manifiesta el jefe del Ministerio P\u00fablico que \u201cno suscita objeci\u00f3n alguna de inconstitucionalidad toda vez que tal reglamentaci\u00f3n corresponde a la facultad que la Ley Estatutaria de los Estados de Excepci\u00f3n\u201d le otorga al Gobierno Nacional durante la vigencia de la conmoci\u00f3n interior, como puede observarse en el art\u00edculo 38, par\u00e1grafo 2 de la misma, que permite atribuir esa facultad a los gobernadores de departamento. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con los art\u00edculos 15 y 16 del decreto, manifiesta que la retenci\u00f3n que autoriza el segundo de ellos no corresponde \u201ca ninguno de los par\u00e1metros que se\u00f1ala la Constituci\u00f3n\u201d para la retenci\u00f3n transitoria con car\u00e1cter de sanci\u00f3n, por lo que resulta inexequible a tal punto que s\u00f3lo podr\u00eda ser aplicable \u201csi estuviera precedida de un procedimiento que se ajustara al derecho al debido proceso\u201d. En cambio, el art\u00edculo 15 del decreto no quebranta ninguna norma de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto hace a la constitucionalidad del art\u00edculo 17 del decreto en el que se establece para el comandante militar de la zona de rehabilitaci\u00f3n y consolidaci\u00f3n la facultad de recoger, verificar, conservar y clasificar la informaci\u00f3n acerca del lugar de residencia y de la ocupaci\u00f3n habitual de los residentes y de las personas que transiten o ingresen a la misma, recuerda el se\u00f1or Procurador que en la sentencia C-295 de 1996 se declar\u00f3 la inconstitucionalidad de una norma similar de otro decreto legislativo que \u201ccontemplaba en su art\u00edculo 3 la figura de la inscripci\u00f3n ante la alcald\u00eda, como una de las restricciones al derecho de circulaci\u00f3n y residencia en las zonas especiales de orden p\u00fablico que dicho decreto hab\u00eda establecido, sin que dicha figura tuviera el alcance exhaustivo que tiene el art\u00edculo 17 en estudio\u201d, decisi\u00f3n que fue reiterada recientemente por la Corte en la sentencia C-251 de 2002 que declar\u00f3 la inexequibilidad de la Ley 684 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, en cuanto la facultad conferida a los comandantes militares de las zonas de rehabilitaci\u00f3n y consolidaci\u00f3n para recoger, verificar, conservar y clasificar la informaci\u00f3n acerca de las armas, explosivos, accesorios, municiones y equipos de telecomunicaciones, veh\u00edculos y dem\u00e1s medios de transporte, encuentra el Ministerio P\u00fablico que se ajustan a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica pues el monopolio de las armas y material de guerra corresponde al Estado conforme al art\u00edculo 223 de la Constituci\u00f3n y el control de informaci\u00f3n sobre los medios de transporte que operen en la zona respectiva no afecta el n\u00facleo esencial ni del derecho de propiedad ni de ninguno de car\u00e1cter fundamental. \u00a0<\/p>\n<p>Encuentra igualmente constitucional la Procuradur\u00eda el art\u00edculo 18 del decreto sobre la suspensi\u00f3n de salvoconductos para el porte de armas, pues ello se deriva del art\u00edculo 223 de la Carta y se encuentra acorde con el art\u00edculo 38, literal m) de la Ley 137 de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, considera inconstitucional la facultad conferida a cualquier miembro de las Fuerzas Militares por el art\u00edculo 18 del decreto para capturar preventivamente a quien incumpla el deber de informar sobre la tenencia, porte o uso de armas, explosivos, accesorios y municiones, pues las Fuerzas Militares no pueden tener constitucionalmente la facultad para detener preventivamente. \u00a0<\/p>\n<p>Insiste luego en que encuentra constitucional la retenci\u00f3n transitoria de quienes no tengan consigo su documento de identificaci\u00f3n, contemplada en el art\u00edculo 20 del decreto y se remite a lo que ya hab\u00eda expuesto sobre el particular. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala luego que la revisi\u00f3n de carga que haya sido, sea o vaya a ser transportada por cualquier medio de transporte en las zonas de rehabilitaci\u00f3n, aunque puede generar incomodidades a la poblaci\u00f3n, no resulta contraria al prop\u00f3sito de restablecer el orden p\u00fablico, utilizada como una medida excepcional. Pero, encuentra inconstitucional el inciso segundo del art\u00edculo 21 del decreto porque, a su juicio, la captura preventiva de personas, en este caso, conductores y sus auxiliares por la Fuerza P\u00fablica no se encuentra constitucionalmente autorizada. \u00a0<\/p>\n<p>Con respecto a la limitaci\u00f3n a los extranjeros para la libertad de tr\u00e1nsito y su permanencia en las zonas de rehabilitaci\u00f3n y consolidaci\u00f3n, considera la Procuradur\u00eda que el art\u00edculo 22 del decreto que otorga facultades al gobernador del departamento en donde haya sido declarada dicha zona para autorizar o negar el tr\u00e1nsito o permanencia en ella de ciudadanos extranjeros, constituye, un desarrollo de lo que al respecto se previ\u00f3 en el literal j) del art\u00edculo 38 de la Ley Estatutaria de los Estados de Excepci\u00f3n, raz\u00f3n por la cual considera que se ajusta no s\u00f3lo a la previsi\u00f3n legal acabada de mencionar sino al articulo 100 de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, observa que la facultad de expulsi\u00f3n de extranjeros cuando no cumplan las obligaciones impuestas en el art\u00edculo 22 del decreto materia de examen, \u201cdeber\u00e1n ser motivadas como lo exige la norma de la ley estatutaria aqu\u00ed citada y deber\u00e1 estar precedida de los procedimientos previstos para tal efecto en la legislaci\u00f3n colombiana sobre extranjer\u00eda, con miras a garantizar el derecho a un debido proceso y, en particular, el derecho de defensa\u201d, por lo que solicita que se declare la constitucionalidad del citado art\u00edculo 22 del decreto, pero condicionando la exequibilidad de su inciso final a que se observe el debido proceso y el derecho de defensa. \u00a0<\/p>\n<p>Analiza luego el art\u00edculo 23 del decreto en el cual se autoriza al gobernador o al alcalde con jurisdicci\u00f3n en el lugar, para utilizar temporalmente bienes de los particulares e imponer la prestaci\u00f3n de servicios t\u00e9cnicos y profesionales cuando se requieran, y estima que dicha norma es constitucional en cuanto obedece al principio de la solidaridad social y al deber de respeto y apoyo a las autoridades legitimas. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al art\u00edculo 24 del decreto que atribuye competencia al Ministro del Interior para adoptar las medidas se\u00f1aladas en el Decreto 2002 cuando en una misma zona de rehabilitaci\u00f3n concurran dos o m\u00e1s municipios ubicados en diferentes departamentos, considera que es inconstitucional por cuanto \u201cimplica un desconocimiento\u201d de la autonom\u00eda territorial de los gobernadores y alcaldes (arts. 1 y 303 de la Carta), el \u00faltimo de los cuales instituye a los gobernadores en su departamentos como agentes del Presidente de la Rep\u00fablica para el mantenimiento del orden p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que en virtud de que la ausencia de una coordinaci\u00f3n en materia de orden p\u00fablico en dichas zonas dejar\u00eda un vac\u00edo normativo y de autoridad, solicita a la Corte declarar la constitucionalidad del art\u00edculo 24 \u201cen el entendido de que al presentarse tal evento, los gobernadores de los departamentos comprometidos desarrollen en forma conjunta las medidas que contempla el decreto en an\u00e1lisis\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>No tiene ning\u00fan reparo la Procuradur\u00eda a la constitucionalidad del art\u00edculo 25 del decreto, en cuanto en \u00e9l se establece la responsabilidad civil, disciplinaria y penal por el abuso en la utilizaci\u00f3n de las facultades propias del estado de conmoci\u00f3n interior por parte de las autoridades p\u00fablicas, pues ello se encuentra conforme al art\u00edculo 52 de la Ley 137 de 1994 y al art\u00edculo 6 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la suspensi\u00f3n del art\u00edculo 294 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, solicita que se declare su constitucionalidad \u201ccondicionada a la presencia de un funcionario del Ministerio P\u00fablico\u201d en las diligencias de allanamiento a un bien inmueble domiciliario o no, o a naves o aeronaves en las hip\u00f3tesis previstas en el decreto. \u00a0<\/p>\n<p>De todo lo expuesto, concluye su concepto el se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n con la solicitud a la Corte de declarar la exequibilidad de los art\u00edculos 1, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 19, 23 y 25 del Decreto Legislativo 2002 de 2002; la exequibilidad condicionada de los art\u00edculos 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 17 (segunda y tercera frase), 18, 20, 21, 22, 24 y 26 del mismo decreto, as\u00ed como la inexequibilidad del art\u00edculo 16 y de la expresi\u00f3n \u201c&#8230;del lugar de residencia y de la ocupaci\u00f3n habitual de los residentes y de las personas que transiten o ingresen a la misma&#8230;\u201d del art\u00edculo 17 del decreto de cuya revisi\u00f3n constitucional se trata. \u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a lo dispuesto por los art\u00edculos 241, numeral 7 y 214, numeral 6, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, es competente la Corte Constitucional para decidir definitivamente sobre la constitucionalidad del Decreto Legislativo 2002 de 9 de septiembre de 2002 \u201cpor el cual se adoptan medidas para el control del orden p\u00fablico y se definen las zonas de rehabilitaci\u00f3n y consolidaci\u00f3n\u201d, expedido por el Presidente de la Rep\u00fablica en ejercicio que le confiere el art\u00edculo 213 de la Carta y en virtud de haber sido declarada la conmoci\u00f3n interior en todo el territorio nacional mediante Decreto 1837 de 11 de agosto de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Requisitos formales\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Decreto Legislativo 2002 de 9 de septiembre de 2002, cumple con los requisitos formales exigidos por los art\u00edculos 213 y 214 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, fue expedido por el Presidente de la Rep\u00fablica, con la firma de sus Ministros, invocando para ello el Decreto 1837 de 11 de agosto de 2002, mediante el cual se declar\u00f3 el estado de conmoci\u00f3n interior en todo el territorio nacional, como lo exige el art\u00edculo 214, numeral 1 de la Carta; y, fue as\u00ed mismo expedido dentro del t\u00e9rmino de vigencia del estado de conmoci\u00f3n interior, cuya declaraci\u00f3n se hizo por el Gobierno Nacional por noventa (90) d\u00edas, contados a partir de la fecha de expedici\u00f3n del Decreto 1837 de 11 de agosto de 2002. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Precisiones necesarias en relaci\u00f3n con el Estado de Derecho y algunas libertades constitucionalmente garantizadas \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0El estado de conmoci\u00f3n interior. L\u00edmites \u00a0<\/p>\n<p>Como se encuentra ampliamente establecido por la doctrina y expresamente se record\u00f3 por la Corte en la sentencia C-802 de 2 de octubre del presente a\u00f1o, en la cual se declar\u00f3 la exequibilidad del Decreto 1837 de 11 de agosto de 2002, el estado de conmoci\u00f3n interior no inviste al Presidente de la Rep\u00fablica de facultades omn\u00edmodas e ilimitadas para restablecer el orden p\u00fablico, sino que constituye una respuesta de car\u00e1cter jur\u00eddico-constitucional a una situaci\u00f3n de grave perturbaci\u00f3n del orden p\u00fablico, cuando ella atenta contra la estabilidad institucional, la seguridad del Estado o la convivencia ciudadana, y no es superable con el ejercicio de las atribuciones ordinarias de polic\u00eda.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esa misma direcci\u00f3n, ha de insistirse por la Corte en que la declaraci\u00f3n de la conmoci\u00f3n interior, es de car\u00e1cter excepcional, como mecanismo jur\u00eddico previsto por la Constituci\u00f3n del Estado para dar una respuesta a una situaci\u00f3n f\u00e1ctica no normal, es decir, extraordinaria, que supone de suyo la existencia de factores materiales externos a la apreciaci\u00f3n subjetiva del Presidente de la Rep\u00fablica, y verificables como supuesto f\u00e1ctico que son, en lo cual se encuentra una primera limitaci\u00f3n de orden jur\u00eddico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s, como quiera que la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica tiene vocaci\u00f3n de permanencia \u00a0y se ha establecido para la convivencia pac\u00edfica de los asociados, necesariamente el estado de conmoci\u00f3n interior no puede prolongarse indefinidamente en el tiempo, pues ello supondr\u00eda que lo excepcional se vuelve ordinario y que en vez de ser transitorio adquiere car\u00e1cter permanente. Por ello, se impone una limitaci\u00f3n temporal. Ella, en primer t\u00e9rmino deber\u00e1 se\u00f1alarse expresamente en el decreto que declara la conmoci\u00f3n interior, y podr\u00e1 prorrogarse en la forma prevista en el art\u00edculo 213 de la Carta; y, en segundo t\u00e9rmino, restablecido el orden p\u00fablico habr\u00e1 de levantarse dicha conmoci\u00f3n interior por el Presidente de la Rep\u00fablica y sus Ministros. \u00a0<\/p>\n<p>Deber\u00e1 igualmente el estado de conmoci\u00f3n interior sujeci\u00f3n no s\u00f3lo a la Constituci\u00f3n (arts. 213 y 214), sino a la Ley Estatutaria de los Estados de Excepci\u00f3n y a las leyes no suspendidas por incompatibilidad con dicho Estado de manera expresa, clara y fundamentada, as\u00ed como a los Tratados y Convenios Internacionales sobre Derechos Humanos a los cuales se encuentre vinculado el Estado colombiano, conforme a lo previsto por el art\u00edculo 93 de la Constituci\u00f3n, en armon\u00eda plena en este aspecto con el art\u00edculo 214 de la Carta. \u00a0<\/p>\n<p>Esto \u00faltimo explica que en la Ley Estatutaria de los Estados de Excepci\u00f3n se ordene comunicar su declaratoria e informar sobre los derechos fundamentales que habr\u00e1n de ser restringidos, tanto a la Organizaci\u00f3n de Estados Americanos \u2013OEA- como a la Organizaci\u00f3n de las Naciones Unidas \u2013ONU-, a fin de que la comunidad internacional, enterada de esa situaci\u00f3n excepcional, pueda ejercer un seguimiento de las medidas que se adopten, en procura de evitar abuso gubernamental en el ejercicio de las facultades excepcionales de que queda investido el Ejecutivo, lo cual es consecuencia de la internacionalizaci\u00f3n de la protecci\u00f3n a los derechos humanos. \u00a0<\/p>\n<p>En el marco de hacer efectivos los derechos fundamentales y no permitir su restricci\u00f3n abusiva, los decretos legislativos que se dicten conforme a los art\u00edculos 213 a 215 de la Constituci\u00f3n, se encuentran igualmente sometidos a control por las otras dos ramas del poder p\u00fablico. As\u00ed, el Congreso de la Rep\u00fablica realizar\u00e1 el control pol\u00edtico y la Corte Constitucional el control jur\u00eddico-constitucional, para evitar que, como en su momento lo dijo el doctor Hernando Carrizosa Pardo en la discusi\u00f3n de la reforma al art\u00edculo 121 de la Constituci\u00f3n anterior que culmin\u00f3 con la expedici\u00f3n del Acto Legislativo No. 1 de 1960, no se incurra en \u201c&#8230; la extra\u00f1a paradoja de convertir una previsi\u00f3n legislativa dictada para defender el r\u00e9gimen republicano de derecho, en el arma m\u00e1s eficaz contra ese mismo r\u00e9gimen\u201d1 . \u00a0<\/p>\n<p>A este respecto, conviene precisar que el estado de conmoci\u00f3n interior jam\u00e1s puede confundirse con una \u201cley marcial\u201d. Esta, como se sabe, tiene antecedente medioeval ingl\u00e9s, e invest\u00eda de facultades para suspender el imperio del derecho com\u00fan, reemplaz\u00e1ndolo por un derecho militar no legislado, subjetivo, sin otro l\u00edmite que lo que consideraran los \u201cComisarii\u201d medioevales como necesario para el control de una plaza determinada. El estado de conmoci\u00f3n interior, af\u00edn al estado de sitio que rigi\u00f3 entre nosotros durante la Constituci\u00f3n anterior, arranca en cambio de la dictadura romana, evolucion\u00f3 como una instituci\u00f3n en Francia desde 1791, autoriza la limitaci\u00f3n de ciertos derechos individuales, no es una situaci\u00f3n de hecho sino que funciona dentro de un orden jur\u00eddico se\u00f1alado previamente, como ya se ha dicho, sujeto a limitaciones y controles. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed entendido el estado de conmoci\u00f3n interior y los decretos legislativos que durante \u00e9l se dicten, necesariamente deben guardar conexidad, han de enmarcarse dentro de la concepci\u00f3n democr\u00e1tica del Estado de derecho, y su prop\u00f3sito no puede ser distinto al de restablecer a plenitud el imperio de la juridicidad para que los habitantes de la Rep\u00fablica disfruten de todos los derechos fundamentales, entre los cuales ocupar\u00e1n sitio de preferencia la vida y la libertad, lo que implica que de conformidad con el art\u00edculo 27 de la Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos, aun en estados de excepci\u00f3n existen derechos intangibles, conforme a lo establecido, adem\u00e1s, \u00a0por el art\u00edculo 4 de la Ley Estatutaria de los Estados de Excepci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0El Estado de Derecho y la libertad personal \u00a0<\/p>\n<p>Caracter\u00edstica del Estado democr\u00e1tico de derecho, que hunde sus ra\u00edces en la Declaraci\u00f3n de los Derechos del Hombre y del Ciudadano de 26 de agosto de 1789, ha sido la de incorporar a la Constituci\u00f3n del Estado tales derechos, ampliados luego de la primera postguerra a los derechos econ\u00f3micos y sociales, y con posterioridad a los denominados de tercera generaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>E igualmente, ha sido desde entonces caracter\u00edstica de los Estados democr\u00e1ticos la tridivisi\u00f3n de las ramas del poder, con controles mutuos, a fin de poner diques a los abusos de poder por parte de los gobernantes. Por ello, el art\u00edculo 16 de la citada Declaraci\u00f3n, en f\u00f3rmula precisa estableci\u00f3 que \u201cToda sociedad en la cual la garant\u00eda de los derechos no est\u00e1 asegurada ni la separaci\u00f3n de poderes determinada, no tiene Constituci\u00f3n\u201d. De ah\u00ed arranca la ya cl\u00e1sica aseveraci\u00f3n de que en toda Constituci\u00f3n existe una parte dogm\u00e1tica, en la cual se reconocen y establecen los derechos fundamentales y sus garant\u00edas; y una parte org\u00e1nica, en la que se define y organiza la estructura del Estado y sus organismos de control. \u00a0<\/p>\n<p>De los derechos individuales ocupa, despu\u00e9s de la vida, lugar preferente el de la libertad personal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De ella se expresa el profesor Alfredo Consta\u00edn, recordando que \u201cLa libertad, dice Eugenio de Hostos, no es una vaguedad, ni una abstracci\u00f3n, como creen las sociedades que no la conocen o la conocen parcialmente; \u2018es el resultado preciso y matem\u00e1tico de la aplicaci\u00f3n del derecho a todos y cada uno de los \u00f3rganos de la sociedad; es la \u00fanica fuerza que puede mantener unidos, armonizar y favorecer en su desarrollo, a los organismos constituyentes de la sociedad\u2019 AHRENS, citado por SANSONETTI, dice que \u2018es la facultad que posee el hombre para escoger racionalmente los medios o las condiciones de las cuales depende la realizaci\u00f3n de su fin\u2019 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe acuerdo con el pensamiento de MONTESQUIEU, la libertad es \u2018la tranquilidad del esp\u00edritu que proviene de la opini\u00f3n que cada uno tiene de su seguridad\u2019. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPara realizar en una sociedad cualquiera el concepto de libertad, se hace indispensable, seg\u00fan el autor del El esp\u00edritu de la leyes, \u2018un sistema de gobierno dentro del cual sea imposible el abuso del poder. El Estado, pues, al expedir el r\u00e9gimen jur\u00eddico de la sociedad, debe garantizar la libertad del individuo, que se rige por sus derechos y se limita por sus obligaciones\u2019\u201d2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Preocupaci\u00f3n fundamental de la Declaraci\u00f3n de Derechos del Hombre y del Ciudadano de 1789, fue la de definir la libertad, y por ello se dijo en su art\u00edculo 4 que ella \u201cconsiste en poder hacer lo que no da\u00f1a a otro\u201d;\u00a0 y, a partir de all\u00ed se establecieron luego garant\u00edas para resguardarla. Lo mismo ocurri\u00f3 en las Constituciones expedidas durante el siglo XIX tanto en Europa como en Am\u00e9rica y, por ello, en todas nuestras Constituciones se consagr\u00f3 expresamente el derecho a la libertad personal en su parte dogm\u00e1tica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nuestra Constituci\u00f3n actual, principalmente en sus art\u00edculos 6, 17 y 28 se ocupa de la libertad personal, al igual que lo hac\u00eda la Constituci\u00f3n anterior en sus art\u00edculos 20, 22 y 23. \u00a0As\u00ed, tanto en la una como en la otra, los particulares pueden realizar cualquier acto que no les est\u00e9 expresamente prohibido por la Constituci\u00f3n y la ley; en ambas se encuentra proscrita la esclavitud, como culminaci\u00f3n de un proceso hist\u00f3rico que se hizo realidad con la ley de 21 de mayo de 1851, y en la Constituci\u00f3n de 1991, se prohibieron tambi\u00e9n la servidumbre, as\u00ed como la trata de seres humanos en todas sus formas; y, finalmente, tanto en una como en otra Constituci\u00f3n, se establecen garant\u00edas para la libertad personal. La Constituci\u00f3n de 1991, hizo expl\u00edcito en el art\u00edculo 28 que \u201cToda persona es libre\u201d y, adem\u00e1s, precis\u00f3 que la orden de \u00a0privaci\u00f3n de la libertad debe emitirse no simplemente por autoridad competente, como lo se\u00f1alaba el art\u00edculo 23 de la Constituci\u00f3n anterior, sino por \u201cautoridad judicial competente\u201d, lo cual determina claramente, sin lugar a dudas, a quien se atribuye esa competencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De la comunidad universal, tambi\u00e9n ha sido preocupaci\u00f3n principal la libertad personal, especialmente luego de la segunda guerra mundial. As\u00ed por ejemplo, la Declaraci\u00f3n Universal de los Derechos del Hombre de 10 de diciembre de 1948, de ella se ocup\u00f3 en su art\u00edculo 12; el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos, le consagr\u00f3 su art\u00edculo 9; la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos, la hizo suya en el art\u00edculo 7; y en Europa, la incluy\u00f3 la Convenci\u00f3n de Salvaguardia de los Derechos del Hombre y de las Libertades Fundamentales, en su art\u00edculo 5. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Desde luego, en algunas ocasiones el inter\u00e9s superior de la sociedad exige la privaci\u00f3n o restricci\u00f3n de la libertad personal. Pero esa privaci\u00f3n o restricci\u00f3n de la libertad, en los Estados democr\u00e1ticos no puede ser arbitraria. De all\u00ed, que el art\u00edculo 28 de la Carta Pol\u00edtica vigente, establezca requisitos para el efecto, los que parcialmente coinciden con los que antes exig\u00eda el art\u00edculo 23 de la Constituci\u00f3n de 1886.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, la reducci\u00f3n a prisi\u00f3n o arresto o la detenci\u00f3n, exigen i) motivo previamente definido en la ley; ii) mandamiento escrito de autoridad judicial competente; y iii) que se realice con la plenitud de las formalidades legales. Analizados estos requisitos, es claro que la privaci\u00f3n o restricci\u00f3n de la libertad que materialmente se ejecuta por funcionarios de la rama ejecutiva del poder p\u00fablico, no queda a la discreci\u00f3n de \u00e9sta, sino que exige la intervenci\u00f3n de las otras dos ramas del poder, pues el legislador define los motivos y el juez emite la orden escrita con sujeci\u00f3n a \u00e9stos, para que quien la practique lo haga luego con sujeci\u00f3n a las formalidades previamente definidas por el legislador.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que el motivo de la privaci\u00f3n de la libertad sea previamente definido por la ley, es realizaci\u00f3n concreta del principio de legalidad, en virtud del cual no puede haber delito sin ley que lo defina ni pena sin ley que la determine, as\u00ed como tampoco medidas cautelares no autorizadas por el legislador; que la orden sea dada por escrito y por un juez, es garant\u00eda para la persona pues ello exige al funcionario el acatamiento estricto a los motivos definidos por el legislador y no autoriza a nadie distinto de los funcionarios jurisdiccionales la afectaci\u00f3n de la libertad individual; y, que se realice luego de cumplido lo anterior la privaci\u00f3n de la libertad con la plenitud de las formalidades legales, supone que quien la ejecuta se someta a ellas para respetar, adem\u00e1s de la libertad, la dignidad personal. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el texto actual del art\u00edculo 28 de la Carta, en la exposici\u00f3n de motivos de la ponencia para primer debate en la Asamblea Constituyente de 1991, el Delegatario Diego Uribe Vargas expres\u00f3 que \u201cEl principio general de que la libertad s\u00f3lo puede ser suspendida por mandamiento judicial emanado de autoridad competente, le cierra las puertas a los abusos de funcionarios subalternos, que muchas veces prevalidos de su fuero atentan contra la libertad del ser humano. Tal consagraci\u00f3n tajante previene los riesgos de la extralimitaci\u00f3n de funciones, y se acomoda perfectamente al principio de que s\u00f3lo los jueces, con las formalidades que le son propias, pueden reducir a prisi\u00f3n o arresto o detener a los individuos\u201d3. \u00a0<\/p>\n<p>Ha de recordarse que en el texto sometido a consideraci\u00f3n de la Comisi\u00f3n Primera de la Asamblea Constitucional, se incluy\u00f3 un segundo inciso, en el que se dec\u00eda \u201cExcepcionalmente, las autoridades administrativas que se\u00f1ale la ley y en los casos que \u00e9sta consagre, podr\u00e1n disponer la detenci\u00f3n preventiva de una persona con el fin de colaborar con las autoridades judiciales, o el arresto como medida de polic\u00eda para prevenir o sancionar las infracciones en ella contempladas\u201d, inciso \u00e9ste que no fue aprobado por la Plenaria de la Asamblea durante el primer debate y que, finalmente, tampoco se incluy\u00f3 ni en el segundo debate ni en el texto definitivo de lo que hoy es el art\u00edculo 28 de la Carta4. \u00a0<\/p>\n<p>3.3. \u00a0 La inviolabilidad del domicilio y la libertad personal \u00a0<\/p>\n<p>Como una consecuencia necesaria de la libertad individual, a ella se ha extendido la privacidad del domicilio, la cual ha sido objeto de especial protecci\u00f3n aun desde antes de la Declaraci\u00f3n de los Derechos del Hombre y del Ciudadano, cual ocurri\u00f3 en Inglaterra, en donde ha sido objeto de profundo respeto el hogar dom\u00e9stico. A este efecto, el profesor Alfredo Consta\u00edn expresa, citando a Sansonetti que en la legislaci\u00f3n inglesa \u201cel hombre m\u00e1s pobre puede despreciar en su caba\u00f1a todo el poder de la corona aunque ella se arruine, aunque su techo cruja, aunque el viento penetre en su interior y aunque se estremezca al choque de las tempestades; el entrar en ella est\u00e1 prohibido al rey de Inglaterra. Todos los poderes del Estado est\u00e1n obligados a detenerse respetuosamente ante el umbral de aquella caba\u00f1a destrozada\u201d5. \u00a0<\/p>\n<p>En la misma direcci\u00f3n, el doctor Jos\u00e9 Vicente Concha expresa que entre otras cosas la libertad individual comprende \u201cla inviolabilidad del domicilio, donde su due\u00f1o es una especie de soberano, y al cual no puede penetrar la autoridad p\u00fablica sino en la forma y con los requisitos que se\u00f1ala la ley\u201d6, libertad \u00e9sta respecto de la cual expresa el mismo autor que \u201ces una de las m\u00e1s preciosas consecuencias de la libertad individual, o una prolongaci\u00f3n de ella. Cuando se habla de esa inviolabilidad se refiere ella a la habitaci\u00f3n de cualquier clase que ocupa un individuo, solo o con su familia. \u00a0Este derecho se debe garantizar de una manera semejante a la que sirve para asegurar su libertad individual\u201d7. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, el doctor Tulio Enrique Tasc\u00f3n, al punto expresa que \u201cLa Constituci\u00f3n de 1863 establec\u00eda en ordinal aparte la garant\u00eda de la inviolabilidad del domicilio; pero est\u00e1 bien que el art\u00edculo 19 (se refer\u00eda a la codificaci\u00f3n constitucional de 1936), la involucre de la garant\u00eda de la seguridad personal, porque, como dec\u00eda Duguit, \u2018es una consecuencia, y, en cierto modo, una prolongaci\u00f3n de la libertad individual\u2019 en efecto, nadie puede considerar segura su persona o familia sino sabe que su casa no ser\u00e1 violada o allanada\u201d. Y a\u00f1ad\u00eda que \u201cEst\u00e1 bien, pues, que el principio de la inviolabilidad del domicilio se formule en los mismos t\u00e9rminos en que lo est\u00e1 la libertad individual\u201d8. \u00a0<\/p>\n<p>De id\u00e9ntica manera, el doctor Francisco de Paula P\u00e9rez, expresa que \u201cEl domicilio es una prolongaci\u00f3n del individuo, y por lo mismo debe contar con una protecci\u00f3n igual. Al tratar de la inviolabilidad del domicilio, garantizan los textos legales el hecho de que la casa o porci\u00f3n de ella que un individuo ocupa, \u00a0de modo regular, no pueda ser invadida por las autoridades, ni por otras personas, sin el consentimiento expreso del due\u00f1o\u201d9. \u00a0<\/p>\n<p>Y en id\u00e9ntico sentido se expresa el doctor Alvaro Copete Lizarralde, al referirse a las garant\u00edas con las cuales es indispensable en un Estado de Derecho rodear la libertad personal, y de manera espec\u00edfica recuerda que \u201cla detenci\u00f3n preventiva no constituye una sanci\u00f3n. Es s\u00f3lo una medida precautelativa que se endereza al logro de una efectiva justicia\u201d, y que, en todo caso se encuentra sujeta al cumplimiento de los requisitos de mandamiento escrito para que quien \u201clo expida determine claramente como ha llenado las formalidades prescritas por la ley\u201d; y agrega que, adem\u00e1s, ese mandamiento debe ser emanado \u201cde autoridad competente\u201d, para lo cual recuerda quienes lo son, y con la \u201cplenitud de las formalidades legales\u201d, pues en caso contrario se incurre en arbitrariedad10.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n de 1991, siguiendo en esto de manera muy estrecha el art\u00edculo 23 de la Constituci\u00f3n anterior, lo que pone de relieve la pertinencia de las citas anteriores, en el mismo art\u00edculo 28 en que garantiza la libertad personal, lo hace respecto de la inviolabilidad del domicilio, del cual dice que no podr\u00e1 ser registrado, \u201csino en virtud de mandamiento escrito de autoridad judicial competente, con las formalidades legales y por motivo previamente definido en la ley\u201d, raz\u00f3n \u00e9sta por la cual lo dicho antes sobre estas formalidades, es aqu\u00ed tambi\u00e9n de forzosa aplicaci\u00f3n11. \u00a0<\/p>\n<p>Observa la Corte, adem\u00e1s, que el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos, en su art\u00edculo 17, as\u00ed como protege de injerencias arbitrarias o ilegales la vida privada de las personas y su familia, tambi\u00e9n extiende esta protecci\u00f3n a \u201csu domicilio\u201d, protecci\u00f3n para la cual se tiene derecho por \u201cla ley contra injerencias o ataques\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Del mismo modo, la Declaraci\u00f3n Universal de los Derechos del Hombre, en su art\u00edculo 12, establece que \u00a0\u201cnadie ser\u00e1 objeto de injerencias arbitrarias en su vida privada, su familia\u201d, ni en \u201csu domicilio\u201d, derecho para el cual podr\u00e1 invocar \u201cla protecci\u00f3n de la ley contra tales injerencias o ataques\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos, en su art\u00edculo 22, establece como un derecho el de \u201cresidir\u201d en el \u201cterritorio de un Estado\u201d con sujeci\u00f3n a las disposiciones legales. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, la Convenci\u00f3n de Salvaguardia de los Derechos del Hombre y de las Libertades Fundamentales, adoptada por el Consejo de Europa, en Roma, el 4 de noviembre de 1950, en su art\u00edculo 8, de manera expresa, al lado del derecho de toda persona a que se le respete su vida privada y familiar, establece que tambi\u00e9n es objeto de la misma protecci\u00f3n el derecho a \u201csu domicilio\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3.4. La inviolabilidad de las comunicaciones privadas y la libertad personal \u00a0<\/p>\n<p>Consecuencia obligada del postulado constitucional que establece en el art\u00edculo 28 de la Carta que \u201cToda persona es libre\u201d, es el derecho a la inviolabilidad de la correspondencia y de las dem\u00e1s comunicaciones privadas, que antes garantizaba el art\u00edculo 38 de la Constituci\u00f3n anterior respecto de la correspondencia \u201cconfiada a los tel\u00e9grafos y correos\u201d, de la que se predicaba que es \u201cinviolable\u201d, de la misma manera que ahora el art\u00edculo 15 de la Carta vigente estatuye que \u201cLa correspondencia y dem\u00e1s formas de comunicaci\u00f3n privadas son inviolables\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Es claro que ese derecho es una extensi\u00f3n de la libertad personal, como ocurre en relaci\u00f3n con la inviolabilidad del domicilio y, precisamente por ello, de garantizarlo se ocupa la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. No de ahora, sino desde anta\u00f1o, el derecho a la privacidad de las comunicaciones ha tenido asiento directo en la Constituci\u00f3n por cuanto los seres humanos, a trav\u00e9s del lenguaje en sus distintas modalidades, entran en contacto con sus semejantes, hacen conocer de ellos lo que piensan, expresan sus afectos, sus animadversiones, aun sus intenciones m\u00e1s rec\u00f3nditas, sus opiniones pol\u00edticas, sus convicciones religiosas, reciben informaciones personales, a veces \u00edntimas o que, con raz\u00f3n atendible o sin ella, por su propia determinaci\u00f3n no quieren compartir con otros. Por ello, ese derecho a la libertad de comunicaci\u00f3n y a la no interceptaci\u00f3n ni interferencia de los dem\u00e1s, se extiende incluso a los consangu\u00edneos m\u00e1s pr\u00f3ximos y se impone su respeto al Estado como uno de los derechos individuales m\u00e1s caros a los seres humanos, y por ello, no se deja simplemente a que lo establezca la ley sino que se protege desde la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, resulta a penas obvio que la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en su art\u00edculo 15, inciso tercero, se\u00f1ale de manera precisa y perentoria que las comunicaciones privadas no puedan ser objeto de interceptaci\u00f3n o registro, sino mediante orden judicial, por un caso espec\u00edficamente autorizado por la ley y siempre y cuando se cumplan de manera estricta las formalidades se\u00f1aladas en ella. Aqu\u00ed, de nuevo, como se observ\u00f3 trat\u00e1ndose de la libertad personal han de concurrir para proteger ese derecho fundamental, las tres ramas del poder p\u00fablico: el legislador, que se\u00f1ala en cu\u00e1les casos y de acuerdo con cu\u00e1les formalidades, el juez, que ante la situaci\u00f3n concreta no puede proceder sino cuando la cuesti\u00f3n f\u00e1ctica se enmarca dentro de la legislaci\u00f3n, y el ejecutor de la orden impartida por el juez, que para la interceptaci\u00f3n o registro ha de hacerlo con estricta sujeci\u00f3n a dichas formalidades.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si bien es verdad que a la protecci\u00f3n de esa garant\u00eda se dedic\u00f3 de manera expresa en la Constituci\u00f3n anterior el art\u00edculo 38, y ahora a \u00e9l se refiere el art\u00edculo 15 de la Carta vigente, existen sin embargo algunas diferencias. En efecto, \u00a0en la Constituci\u00f3n de 1886 se prohib\u00eda la interceptaci\u00f3n y el registro de \u201clas cartas y papeles privados\u201d, a menos que ella fuera ordenada \u201cpor la autoridad, mediante orden de funcionario competente, en los casos y con las formalidades que establezca la ley y con el \u00fanico objeto de buscar pruebas judiciales\u201d, esa garant\u00eda en la Constituci\u00f3n de 1991, se extiende a todas las \u201cformas de comunicaci\u00f3n privada\u201d, de manera tal que su interceptaci\u00f3n o registro s\u00f3lo pueda realizarse \u201cmediante orden judicial\u201d, lo que restringe la competencia para ello a los funcionarios de la rama jurisdiccional, pero con una limitaci\u00f3n establecida por el legislador, pues ellos no pueden ordenar la interceptaci\u00f3n o registro sino \u201cen los casos y con las formalidades que establezca la ley\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, en una y otra Constituci\u00f3n se autoriz\u00f3 al Estado para exigir \u201cla presentaci\u00f3n de libros de contabilidad\u201d, y otros documentos privados, \u00a0en los t\u00e9rminos que se\u00f1ale la ley para efectos tributarios y para los casos de intervenci\u00f3n del Estado, lo cual se extendi\u00f3 en la Constituci\u00f3n de 1991 para que el Estado pueda ejercer vigilancia e intervenci\u00f3n conforme a la ley. \u00a0<\/p>\n<p>Es de tal trascendencia este aspecto de la libertad personal en la comunicaci\u00f3n del individuo con sus semejantes, que el Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Pol\u00edticos expresamente le dedica a \u00e9l, junto a la inviolabilidad del domicilio, su art\u00edculo 17; y la Declaraci\u00f3n Universal de los Derechos del Hombre, la incluye en su art\u00edculo 12, al igual que lo hace la Convenci\u00f3n de Salvaguardia de los Derechos del Hombre y de las Libertades Fundamentales, suscrita en Roma el 4 de noviembre de 1950, en su art\u00edculo 8. \u00a0<\/p>\n<p>3.5. \u00a0La libertad para la fijaci\u00f3n de la residencia y la libertad de locomoci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Sentado ya por la Constituci\u00f3n que \u201cToda persona es libre\u201d, consecuencia obligada de ese derecho protegido por la Carta Pol\u00edtica y los Tratados Internacionales, es la existencia tambi\u00e9n del derecho a fijar la residencia personal y familiar en cualquier lugar del territorio nacional. \u00a0<\/p>\n<p>A ese derecho a la libertad personal garantizado por el art\u00edculo 28 de la Constituci\u00f3n, se encuentra estrechamente ligado el de la libertad de circulaci\u00f3n, en virtud del cual todas las personas pueden desplazarse, esto es, transitar o circular libremente por todo el territorio nacional, a entrar y salir de \u00e9l, y a permanecer y residenciarse en Colombia, como lo expresa el art\u00edculo 24 superior, desde luego, con las limitaciones que establezca la ley. \u00a0<\/p>\n<p>La libertad para la fijaci\u00f3n de la residencia y la libertad de locomoci\u00f3n de manera expresa se consagran en el art\u00edculo 13 de la Declaraci\u00f3n Universal de los Derechos del Hombre, en el cual se proclama que \u201c1. \u00a0Toda persona tiene derecho a circular libremente y a elegir su residencia en el territorio de un Estado. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Toda persona tiene derecho a salir de cualquier pa\u00eds, incluso del propio, y a regresar a su pa\u00eds\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Del mismo modo, la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos en su art\u00edculo 22 establece que \u201c1. \u00a0Toda persona que se halle legalmente en el territorio de un Estado tiene derecho a circular por el mismo y a residir en \u00e9l con sujeci\u00f3n a las disposiciones legales. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Toda persona tiene derecho a salir libremente de cualquier pa\u00eds, inclusive del propio\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos, en su art\u00edculo 12 se refiere a los derechos de circulaci\u00f3n y de fijaci\u00f3n de la residencia, as\u00ed \u201c1. \u00a0Toda persona que se halle legalmente en el territorio de un Estado tendr\u00e1 derecho a circular libremente por \u00e9l y a escoger libremente en el su residencia. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Toda persona tendr\u00e1 derecho a salir libremente de cualquier pa\u00eds, incluso del propio\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0An\u00e1lisis sobre la constitucionalidad de las disposiciones del Decreto Legislativo 2002 de 9 de septiembre de 2002 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo expuesto en los numerales precedentes, procede ahora la Corte a analizar de manera particular y concreta el contenido de las disposiciones del Decreto Legislativo 2002 del presente a\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. \u00a0Conexidad con el Decreto 1837 de 11 de agosto de 2002 \u00a0<\/p>\n<p>Como ya se observ\u00f3 el Presidente de la Rep\u00fablica dict\u00f3 el Decreto Legislativo 2002 de 9 de septiembre de 2002, en desarrollo de las facultades que a \u00e9l le confiere el art\u00edculo 213 de la Carta, en virtud de la declaraci\u00f3n del estado de conmoci\u00f3n interior en todo el territorio nacional que, en este caso, se hizo mediante Decreto 1837 de 11 de agosto del presente a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>Por su contenido material, en cuanto en \u00e9l se expiden medidas para el \u201ccontrol del orden p\u00fablico\u201d (Cap\u00edtulo I, art\u00edculos 1 a 10), se establecen \u201czonas de rehabilitaci\u00f3n y consolidaci\u00f3n\u201d y se dictan normas con vigencia en ellas (Cap\u00edtulo II, art\u00edculos 11 a 24), y algunas disposiciones finales (Cap\u00edtulo III, art\u00edculos 25 y 26), el decreto objeto de control constitucional, globalmente considerado, guarda conexidad con el decreto mediante el cual se declar\u00f3 el estado de conmoci\u00f3n interior en todo el territorio nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. \u00a0Inconstitucionalidad del art\u00edculo 1\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.1. \u00a0Como se sabe, la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica asigna a las Fuerzas Militares, como integrantes de la Fuerza P\u00fablica, a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n y a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, funciones precisas y diferentes, como quiera que cada una de dicha instituciones ha de cumplir una finalidad determinada en el \u00e1mbito de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, a las Fuerzas Militares constituidas por el Ejercito, la Armada y la Fuerza A\u00e9rea, les asigna como finalidad constitucional primordial \u201cla defensa de la soberan\u00eda, la independencia, la integridad del territorio nacional y del orden constitucional\u201d (art. 217 C.P.), las cuales integran, junto con la Polic\u00eda Nacional, la Fuerza P\u00fablica, seg\u00fan lo establece el art\u00edculo 216 de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>A la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, conforme a lo dispuesto por el art\u00edculo 118 de la Carta, se le adscribe como funci\u00f3n la de actuar como Ministerio P\u00fablico, junto con el Defensor del Pueblo y los procuradores delegados, \u00a0entre otros funcionarios, para la \u201cguarda y promoci\u00f3n de los derechos humanos, la protecci\u00f3n del inter\u00e9s p\u00fablico y la vigilancia de la conducta oficial de quienes desempe\u00f1an funciones p\u00fablicas\u201d, norma que guarda perfecta armon\u00eda con el art\u00edculo 277 superior, que fija las funciones a cargo del Procurador General de la Naci\u00f3n para que las cumpla por s\u00ed mismo o por medio de sus delegados y agentes, y con el art\u00edculo 278 \u00edbidem, que determina las funciones que directamente ha de cumplir ese funcionario de control. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica en su art\u00edculo 250 le se\u00f1ala competencia para \u201cinvestigar los delitos y acusar a los presuntos infractores ante los juzgados y tribunales competentes\u201d, ya sea de oficio o mediante denuncia o querella, pero exceptuando \u201clos delitos cometidos por miembros de la Fuerza P\u00fablica en servicio activo y en relaci\u00f3n con el mismo servicio\u201d, para lo cual en esa misma disposici\u00f3n constitucional se le confieren a la Fiscal\u00eda atribuciones espec\u00edficas. \u00a0<\/p>\n<p>4.2.2. Dentro de la estructura del Estado, la Fuerza P\u00fablica, integrada por las Fuerzas Militares y la Polic\u00eda Nacional, forman parte de la rama ejecutiva del poder p\u00fablico y, en tal virtud se encuentran bajo la direcci\u00f3n del Presidente de la Rep\u00fablica conforme al art\u00edculo 189 de la Constituci\u00f3n; la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, aunque tiene autonom\u00eda administrativa y presupuestal, forma parte de la rama judicial, seg\u00fan lo dispuesto por el art\u00edculo 249 de la Carta; y, la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n es un organismo de control (art. 117 C.P).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.3. \u00a0Es claro para la Corte que el art\u00edculo 113 de la Constituci\u00f3n establece que los \u00f3rganos del Estado han de colaborar arm\u00f3nicamente para la realizaci\u00f3n de los fines de \u00e9ste. Ese principio, as\u00ed enunciado es consecuencia necesaria de la unidad del Estado y de la unidad de la soberan\u00eda, radicada en el pueblo del cual emana el poder p\u00fablico (art. 3 C.P.).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, el art\u00edculo 2 de la Constituci\u00f3n se\u00f1ala como fines del Estado, entre otros, el de garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constituci\u00f3n, lo que significa que a ello deben concurrir todas las autoridades p\u00fablicas en ejercicio de sus funciones, incluidos los \u00f3rganos aut\u00f3nomos que no forman parte de las ramas del poder p\u00fablico y las autoridades de control a las cuales se refiere el art\u00edculo 117 de la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.4. Para el ejercicio de sus funciones, la rama judicial del Estado, al administrar justicia debe ser independiente conforme al art\u00edculo 228 de la Constituci\u00f3n, norma \u00e9sta aplicable a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n la cual, por mandato constitucional hace parte de la rama judicial (art. 249 C.P.).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ese principio de la independencia judicial implica que los jueces y fiscales no han de tener ninguna dependencia con respecto a las otras dos ramas del poder p\u00fablico para ejercer su funci\u00f3n, la que no puede menguarse en ning\u00fan caso, si bien al ejercerla colaboran en la realizaci\u00f3n de los fines del Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, entendida como una alta magistratura de control sobre la conducta oficial de los servidores p\u00fablicos, representante de la sociedad ante las autoridades del Estado, promotora y defensora de los derechos humanos, no podr\u00eda cumplir su finalidad constitucional si careciera de independencia. \u00a0<\/p>\n<p>Precisamente la Constituci\u00f3n en el art\u00edculo 250 le asigna a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n la muy alta pero delicada funci\u00f3n de \u201cinvestigar los delitos y acusar a los presuntos infractores\u201d ante los funcionarios judiciales competentes, desde luego con pleno respeto a las garant\u00edas constitucionales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ni la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, ni la Procuradur\u00eda General, son subalternos del Ejecutivo. Tampoco para ejercer sus funciones constitucionales y legales, requieren del acompa\u00f1amiento de servidores p\u00fablicos de ninguna de las ramas del poder ni de los organismo aut\u00f3nomos del Estado, as\u00ed como \u00e9stos no necesitan para cumplir con las suyas que la ley imponga a fiscales y procuradores que los acompa\u00f1en para ello. \u00a0<\/p>\n<p>Siendo ello as\u00ed, aparece extra\u00f1o al ordenamiento jur\u00eddico para \u00e9pocas de normalidad que se exigiera por la ley que la Fuerza P\u00fablica cuando act\u00faa para el cumplimiento de su misi\u00f3n constitucional, y de acuerdo con la ley necesitara que a los fiscales y a los procuradores se les asignara como funci\u00f3n adicional la de \u201cacompa\u00f1ar\u201d a los miembros de aquella cuando tengan a cargo la realizaci\u00f3n de \u201coperaciones\u201d propias de su actividad. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a lo dispuesto por el art\u00edculo 213 de la Carta, el Gobierno s\u00f3lo puede asumir algunas de las competencias que le corresponden al Congreso. No puede asumir las que la Constituci\u00f3n le otorga a otras autoridades. As\u00ed, en virtud del primero de ellos, se reitera el texto constitucional ya aludido, para circunscribir de esa manera la finalidad exclusiva de los decretos legislativos y, en el art\u00edculo 11 se le ordena al Ejecutivo \u201cexpresar claramente las razones por las cuales cada una de las medidas adoptadas es necesaria para alcanzar los fines que dieron lugar a la declaratoria del estado de excepci\u00f3n correspondiente\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4.2.5. \u00a0Examinado el art\u00edculo 1 del decreto objeto de control, as\u00ed como los considerandos de \u00e9ste, se encuentra por la Corte que el mandato a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n y a la Procuradur\u00eda General para que ellas designen \u201cen cada una de las unidades operativas menores o sus equivalente de las Fuerzas Militares\u201d y \u201ccon dedicaci\u00f3n exclusiva, por lo menos un fiscal y \u00a0una unidad del Cuerpo T\u00e9cnico de Investigaci\u00f3n y un agente especial del Ministerio P\u00fablico\u201d, cuya misi\u00f3n ser\u00e1 la de \u201cacompa\u00f1ar\u201d las operaciones de la Fuerza P\u00fablica, es inconstitucional. En efecto, la funci\u00f3n constitucional de las entidades mencionadas no es esa. A la Fiscal\u00eda le corresponde la investigaci\u00f3n de los delitos y acusaci\u00f3n a los presuntos infractores ante los juzgados y tribunales competentes y ejercer las dem\u00e1s funciones que le se\u00f1ala el art\u00edculo 250 de la Carta, y al Fiscal General las del art\u00edculo 251, cuyo numeral 4, lo autoriza para \u201cotorgar atribuciones transitorias a entes p\u00fablicos que puedan cumplir funciones de polic\u00eda judicial\u201d, bajo su responsabilidad y dependencia funcional, facultad esta que en los estados de excepci\u00f3n no puede atribuirse a los militares pues el art\u00edculo 213 proh\u00edbe la investigaci\u00f3n o juzgamiento de civiles por ellos, lo cual se encuentra de acuerdo con el art\u00edculo 37 de la Ley 137 de 1994, para el caso de la creaci\u00f3n de unidades especiales de investigaci\u00f3n. Y en cuanto a la Procuradur\u00eda, como cabeza del Ministerio P\u00fablico, no tiene asignada la funci\u00f3n de acompa\u00f1amiento de las operaciones de la Fuerza P\u00fablica con delegados suyos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, est\u00e1 fuera de toda discusi\u00f3n que las Fuerzas Militares como brazo armado del Estado, tienen por su propia naturaleza funciones distintas a las de los servidores p\u00fablicos civiles. Por ello, tienen una preparaci\u00f3n espec\u00edfica en establecimientos estatales adecuados para su formaci\u00f3n; en su actuar obedecen r\u00edgidamente al principio jer\u00e1rquico; a sus miembros, se les somete por el ordenamiento jur\u00eddico a disposiciones especiales, y las situaciones de enfrentamiento armado con los riesgos que \u00e9ste comporta no les son extra\u00f1as, sino que forman parte de su actividad normal, de su misi\u00f3n institucional. Distinto es el caso de los funcionarios civiles, a quienes el Estado no prepara para la vida de las armas, a quienes, en consecuencia, les resulta ajena la disciplina militar, la jerarqu\u00eda castrense, as\u00ed como las operaciones militares, a cuyo riesgo no se encuentran obligados como parte de su actuaci\u00f3n en la vida de la sociedad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es claro que no se trata de la inexistencia de solidaridad de los servidores civiles con los miembros de la Fuerza P\u00fablica, sino sencillamente de que unos y otros tienen distintas funciones dentro del Estado, y los dos, sometidos a la Constituci\u00f3n y a las leyes. \u00a0<\/p>\n<p>De esta suerte, llevar a los campos donde se realizan operaciones militares a servidores civiles cuyos medios para actuar son las leyes y los libros, as\u00ed se traten de tomar las medidas necesarias para su integridad f\u00edsica, como lo se\u00f1ala el art\u00edculo primero del decreto legislativo bajo examen, no se acompasa con la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, ni resulta acorde con el principio de proporcionalidad que el art\u00edculo 13 de la Ley Estatutaria de los Estados de Excepci\u00f3n, exige respecto de las medidas que durante ellos se adopten para conjurar los hechos que llevaron a su declaraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De lo dicho, se concluye entonces por la Corte, que el art\u00edculo 1 del Decreto Legislativo 2002 de 9 de septiembre de 2002, resulta contrario a la Constituci\u00f3n y, por ello, inexequible, declaraci\u00f3n que as\u00ed se har\u00e1 por la Corte sin perjuicio de que si el Fiscal General de la Naci\u00f3n o el Procurador General de la Naci\u00f3n, en virtud de la autonom\u00eda que la Constituci\u00f3n les otorga y para el ejercicio de sus funciones as\u00ed lo consideran, puedan en casos espec\u00edficos delegar a funcionarios de esas entidades para cumplir actividades determinadas en relaci\u00f3n con quienes conforman las unidades operativas de las Fuerzas Militares. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. \u00a0An\u00e1lisis de constitucionalidad de los art\u00edculos 2 a 10 del Decreto Legislativo 2002 de 9 de septiembre de 2002 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.1. \u00a0Como ya se dijo, y ahora se repite, los decretos legislativos dictados en desarrollo de la declaraci\u00f3n del estado de conmoci\u00f3n interior tienen necesariamente como limitantes la Constituci\u00f3n, las leyes no suspendidas por incompatibilidad con dicho estado de manera expresa, la Ley Estatutaria de los Estados de Excepci\u00f3n, y los Tratados y Convenios Internacionales de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, a los cuales Colombia est\u00e1 obligada. \u00a0<\/p>\n<p>4.3.2. \u00a0Por cuanto en las normas contenidas en los art\u00edculos 2 a 8 del decreto objeto de control constitucional, en relaci\u00f3n con la libertad personal, la inviolabilidad de las comunicaciones privadas, la inspecci\u00f3n o registro domiciliario y el allanamiento, existe identidad parcial en su contenido, se har\u00e1 entonces un an\u00e1lisis com\u00fan en lo que fuere pertinente, y por separado, el de aquellos apartes normativos de car\u00e1cter espec\u00edfico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.3. \u00a0An\u00e1lisis de constitucionalidad de los art\u00edculos 2, 5 6 y 8 del Decreto Legislativo 2002 de 9 de septiembre de 2002.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.3.1. \u00a0Coinciden los art\u00edculos 2, 5, 6 y 8, del decreto, en cuanto en su primer inciso se autoriza a la Fuerza P\u00fablica, el Departamento Administrativo de Seguridad DAS y aquellos organismos que cuenten con atribuciones permanentes de polic\u00eda judicial, para disponer (arts. 2, 5 y 6), y realizar (art. 8), en su orden: capturas de aquellas personas contra quienes se tenga indicio sobre su participaci\u00f3n o sobre sus planes de participar en la comisi\u00f3n de delitos, as\u00ed como la interceptaci\u00f3n o registro de comunicaciones con el \u00fanico fin de buscar pruebas judiciales o prevenir la comisi\u00f3n de delitos; inspecciones, registros domiciliarios o allanamientos, con el mismo fin; y, por \u00faltimo, realizar inspecciones o registros a bienes inmuebles no domiciliarios, naves y aeronaves, con id\u00e9ntico prop\u00f3sito.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ante todo, ha de recordarse por la Corte que el proceso penal requiere para adelantarse la realizaci\u00f3n de una labor investigativa, raz\u00f3n esta por la cual la direcci\u00f3n y coordinaci\u00f3n de las funciones de polic\u00eda judicial, se la confi\u00f3 la Constituci\u00f3n de manera espec\u00edfica al Fiscal General de la Naci\u00f3n (art. 250, numeral 3), ya sea que ella se realice en forma permanente por la Polic\u00eda Nacional o por los dem\u00e1s organismos que se\u00f1ale la ley. \u00a0<\/p>\n<p>Es claro, que ello ha de ser as\u00ed. Por eso, el C\u00f3digo de Procedimiento Penal, en su Libro II, dedicado a la investigaci\u00f3n, reitera en primer t\u00e9rmino la funci\u00f3n constitucional del Fiscal General de la Naci\u00f3n o de sus delegados a que ya se hizo alusi\u00f3n (art. 311), y, en el art\u00edculo siguiente determina con precisi\u00f3n cu\u00e1les son los servidores p\u00fablicos que ejercen las funciones de polic\u00eda judicial, tanto de manera permanente como especial. As\u00ed, cumplen esa funci\u00f3n con car\u00e1cter de permanencia: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. La polic\u00eda judicial de la polic\u00eda nacional. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El cuero t\u00e9cnico de investigaci\u00f3n de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n y todos sus servidores p\u00fablicos que desempe\u00f1en funciones judiciales siempre y cuando guarden relaci\u00f3n con la naturaleza de su funci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0La polic\u00eda judicial del departamento administrativo de seguridad\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Por la misma raz\u00f3n, la propia Constituci\u00f3n en el art\u00edculo 251, numeral 4, siempre bajo la direcci\u00f3n del Fiscal General de la Naci\u00f3n, a \u00e9ste le asigna como una de sus funciones especiales, la de \u201cOtorgar atribuciones transitorias a entes p\u00fablicos que puedan cumplir funciones de polic\u00eda judicial, bajo la responsabilidad y dependencia funcional de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Es pues, la funci\u00f3n de polic\u00eda judicial un elemento necesario para la investigaci\u00f3n judicial y, por ello, queda dentro de la \u00f3rbita propia de la funci\u00f3n judicial del Estado. Ha de desempe\u00f1arse por servidores p\u00fablicos especializados y bajo la direcci\u00f3n y responsabilidad funcional de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, que, por ministerio de la Constituci\u00f3n forma parte de la rama judicial del poder p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>Significa lo anterior, que no toda la Polic\u00eda Nacional, ni todos los funcionarios del Departamento Administrativo de Seguridad DAS, ni todos los integrantes del cuerpo t\u00e9cnico de investigaci\u00f3n de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, desempe\u00f1an funciones de polic\u00eda judicial, sino s\u00f3lo quienes est\u00e9n espec\u00edficamente capacitados para ese efecto, es decir, quienes constituyan dentro de las entidades respectivas un cuerpo especial, el de \u201cpolic\u00eda judicial\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Como salta a la vista, quienes desempe\u00f1an las funciones de polic\u00eda judicial de manera permanente, son civiles, como quiera que las instituciones acabadas de mencionar no pertenecen a las Fuerzas Militares y a \u00e9stas no es dable imaginarlas actuando bajo la direcci\u00f3n y la responsabilidad funcional de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, pues \u00e9sta pertenece a la rama judicial y ellas a la rama ejecutiva del Estado. En caso de no ser as\u00ed, se ver\u00eda gravemente afectada la organizaci\u00f3n democr\u00e1tica del Estado de derecho en cuanto a la separaci\u00f3n de las ramas del poder p\u00fablico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, es la propia Constituci\u00f3n la que define lo que ha de entenderse por Fuerza P\u00fablica y, a ese efecto, en el art\u00edculo 217 de manera inequ\u00edvoca expresa que \u201cestar\u00e1 integrada en forma exclusiva por las Fuerzas Militares y la Polic\u00eda Nacional\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>A las Fuerzas Militares, que tienen una funci\u00f3n defensiva, conforme lo se\u00f1ala el art\u00edculo 217 de la Carta, las integran el Ejercito, la Armada y la Fuerza A\u00e9rea, para que atiendan \u201ccomo finalidad primordial la defensa de la soberan\u00eda, la independencia, la integridad del territorio nacional y del orden constitucional\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>A su vez, a la Polic\u00eda Nacional la define el art\u00edculo 218 de la Constituci\u00f3n como un \u201ccuerpo armado permanente de naturaleza civil\u201d, que tiene como \u201cfin primordial el mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades p\u00fablicas, y para asegurar que los habitantes de Colombia convivan en paz\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Surge de lo anterior como conclusi\u00f3n inequ\u00edvoca que constitucionalmente no puede aceptarse que \u201cen ejercicio de sus funciones la Fuerza P\u00fablica\u201d, como lo establece el decreto que se revisa, pueda disponer la captura de persona alguna, ni tampoco la interceptaci\u00f3n o registro de comunicaciones, ni la inspecci\u00f3n, registro domiciliario o allanamiento, ni tampoco la realizaci\u00f3n de inspecciones o registros a bienes inmuebles no domiciliarios, naves y aeronaves, para buscar pruebas con fines judiciales o para prevenir la comisi\u00f3n de delitos, pues la funci\u00f3n de polic\u00eda judicial le corresponde de manera espec\u00edfica a algunos servidores p\u00fablicos expresamente se\u00f1alados en la Constituci\u00f3n y la ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, es claro que los miembros de la Fuerza P\u00fablica y del Departamento Administrativo de Seguridad DAS, que no tengan funciones de polic\u00eda judicial, pueden, al igual que cualquier persona y no por su pertenencia a las instituciones mencionadas, realizar la captura de alguien contra quien exista orden de captura p\u00fablicamente requerida por la autoridad competente, conforme lo autoriza de manera expresa el art\u00edculo 348 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, norma que dispone que en estos casos habr\u00e1 de aplicarse lo dispuesto para las situaciones de flagrancia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.3.2. \u00a0Obs\u00e9rvese que el art\u00edculo 38 de la Ley 137 de 1994, de manera general autoriza la adopci\u00f3n de medidas restrictivas de la libertad personal con una gradaci\u00f3n que en algunos casos disminuye garant\u00edas, pero siempre sobre el supuesto de que aquel a quien se va a limitar la libertad personal, a lo menos se encuentre bajo indicio sobre su participaci\u00f3n en delitos relacionados con la perturbaci\u00f3n del orden p\u00fablico, o sobre sus planes de participar en la comisi\u00f3n de los mismos, los cuales desde luego exigen la manifestaci\u00f3n de hechos externos e inequ\u00edvocos al respecto. En lo que hace a las distintas hip\u00f3tesis all\u00ed contempladas para disminuir las garant\u00edas, ello impone regulaci\u00f3n espec\u00edfica en el decreto legislativo respectivo que se expida, a fin de no hacerlas nugatorias para el derecho a la libertad cuya limitaci\u00f3n debe ser motivada de manera concreta. \u00a0<\/p>\n<p>Ni la Constituci\u00f3n, ni la ley estatutaria, autorizan la captura o detenci\u00f3n, con la finalidad de evitar la vulneraci\u00f3n de un derecho fundamental. S\u00f3lo la autorizan para evitar la comisi\u00f3n de delitos. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 2 del decreto objeto de control, autoriza la captura \u201cde aquellas personas de quienes se tenga indicio sobre su participaci\u00f3n o sobre sus planes de participar en la comisi\u00f3n de delitos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En primer t\u00e9rmino, ha de formularse una observaci\u00f3n al aparte normativo acabado de citar. Son dos cosas distintas participar en la comisi\u00f3n de un delito, y tener planes de participar en ella. En el primer caso, necesariamente ha de existir una conducta, un actuar del sujeto activo del hecho punible delictual. Es esa conducta la que resulta punible. En el segundo, la sola ideaci\u00f3n de un plan para cometer un delito no es punible, queda en la mente de su autor, si no se traduce en actos para la perpetraci\u00f3n o para iniciar la perpetraci\u00f3n del hecho delictual y por ello escapa al derecho penal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cosa distinta ser\u00eda que a lo ideado se diera a lo menos un inicio de ejecuci\u00f3n de lo planeado con manifestaci\u00f3n de hechos externos, pero, adem\u00e1s, inequ\u00edvocos de encontrarse encaminados a la comisi\u00f3n de uno de los delitos que sirvieron como causa para la declaraci\u00f3n de la conmoci\u00f3n interior o que se utilicen para mantener esa perturbaci\u00f3n del orden p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>Acorde con lo expuesto, resulta contrario a los art\u00edculos 28 y 29 de la Carta Pol\u00edtica la privaci\u00f3n de la libertad mediante captura de alguien porque a \u00e9l se le atribuyan \u201cplanes de participar en la comisi\u00f3n de delitos\u201d, pues eso es tanto como sancionar la imaginaci\u00f3n, la ideaci\u00f3n de una conducta, lo que resulta contrario al Derecho Penal de acto que acoge nuestra Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, se observa que la captura a que se refiere el inciso primero del art\u00edculo 2 del decreto que se revisa, exige la existencia de \u201cindicio\u201dsobre la participaci\u00f3n \u201cen la comisi\u00f3n de delitos\u201d. Ello exige, con absoluta claridad, la existencia de ese medio de prueba. No basta la conjetura, ni tampoco la sospecha. Ser\u00e1 necesario un hecho indicador debidamente demostrado, una inferencia l\u00f3gica fundada en \u00e9l, y el hecho indicado como consecuencia de lo anterior. \u00a0<\/p>\n<p>Al analizar esta norma, se impone una observaci\u00f3n de orden constitucional que esta Corte no puede pasar inadvertida. El art\u00edculo 2 del Decreto Legislativo 2002 del presente a\u00f1o, que autoriza la captura en los t\u00e9rminos all\u00ed se\u00f1alados, guarda silencio absoluto en relaci\u00f3n con el destino del capturado y sus derechos como tal. Nada dice sobre la duraci\u00f3n de la captura, como tampoco con respecto a la entrega f\u00edsica del capturado a disposici\u00f3n de una autoridad judicial, pese a que el art\u00edculo 28 superior dispone que la persona detenida preventivamente ser\u00e1 puesta a disposici\u00f3n del juez competente dentro de las 36 horas siguientes, para que \u00e9l adopte la decisi\u00f3n que corresponda dentro del t\u00e9rmino legal, y no obstante que aun para el capturado en flagrancia el art\u00edculo 346 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal ordena que el capturado no pueda permanecer por m\u00e1s de 36 horas por cuenta de funcionario diferente al Fiscal General de la Naci\u00f3n o su delegado, o el juez. \u00a0<\/p>\n<p>El r\u00e9gimen de garant\u00edas de la libertad personal exige que al capturado se le indiquen de manera clara, concreta y espec\u00edfica, cu\u00e1les son los motivos de la captura, y cu\u00e1l funcionario la orden\u00f3, lo que evita arbitrariedades.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, los motivos no pueden ser otros que los autorizados por la ley, y la autoridad no puede ser distinta de aquella que tenga competencia para ordenarla. Adem\u00e1s, el capturado tiene derecho a se\u00f1alar de manera inmediata a quien se le puede comunicar que fue aprehendido y el funcionario que practic\u00f3 la captura inmediatamente tiene que cumplir con el deber de comunicar sobre ese hecho a la persona que indique quien as\u00ed fue privado de la libertad. Esta garant\u00eda resulta indispensable para que adem\u00e1s de la libertad personal se proteja la persona misma del capturado de posibles abusos con respecto a su integridad y aun a su propia existencia, raz\u00f3n esta por la cual es universalmente establecida en todos los reg\u00edmenes democr\u00e1ticos y resulta intangible incluso en los estados de excepci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Del mismo modo, el capturado tiene el derecho a entrevistarse de manera inmediata con un defensor libremente designado por \u00e9l, y quien lo captura el deber de garantiz\u00e1rselo, garant\u00eda esta que el Estado ha de hacer efectiva aun con la designaci\u00f3n de oficio si fuere necesario en los procesos penales. \u00a0<\/p>\n<p>4.3.3.3. \u00a0Acorde con lo expuesto, se observa por la Corte que el art\u00edculo 2 de la Ley 137 de 1994, Estatutaria de los Estados de Excepci\u00f3n, se\u00f1ala como objeto de esa ley no s\u00f3lo el de regular las facultades atribuidas al Gobierno durante dichos estados, a lo cual se ha hecho alusi\u00f3n en los p\u00e1rrafos precedentes, sino expresamente \u201ctambi\u00e9n\u201d el de \u201cestablecer los controles al ejercicio de las facultades excepcionales del Gobierno as\u00ed como las garant\u00edas para proteger los derechos humanos de conformidad con los tratados internacionales\u201d. Ello impone, entonces, que en el decreto legislativo respectivo se prevea cu\u00e1l ser\u00e1 el r\u00e9gimen espec\u00edfico de garant\u00edas para cada uno de los derechos as\u00ed restringidos, con los mecanismos jur\u00eddicos espec\u00edficos indispensables para ese efecto. En caso contrario, la norma que se limite a trasladar literalmente a un decreto legislativo la facultad que en abstracto confiere la Ley Estatutaria de los Estados de Excepci\u00f3n en su art\u00edculo 38, pero desprovista de las garant\u00edas exigidas en pro de los derechos fundamentales, deviene en inexequible. \u00a0<\/p>\n<p>Se observa por la Corte que el decreto objeto de control en este punto no hizo un desarrollo legislativo de la facultad que le confiere la Ley Estatutaria de los Estados de Excepci\u00f3n se\u00f1alando expresamente las autoridades a quienes se atribuya la funci\u00f3n, ni cuando ser\u00eda procedente ejercerla, ni c\u00f3mo, ni con cu\u00e1l procedimiento, ni cuales las garant\u00edas para los posibles afectados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, si bien es cierto, que el art\u00edculo 38, literales, e) y f), de la Ley Estatutaria de los Estados de Excepci\u00f3n, textualmente as\u00ed lo incluye como una de las medidas que puede adoptar el Gobierno durante el estado de conmoci\u00f3n interior, no es menos cierto que \u00e9sta, como las dem\u00e1s medidas que pueden ser decretadas por el Ejecutivo en tal estado, deben ce\u00f1irse, de manera estricta a la Ley Estatutaria citada, interpretada en su conjunto y en armon\u00eda con los art\u00edculos 213 y 214 de la Carta Pol\u00edtica, pues en esta materia se impone no s\u00f3lo una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica sino teleol\u00f3gica de las normas jur\u00eddicas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, conforme al art\u00edculo 213 de la Carta el Gobierno no tiene las facultades que crea necesarias para conjurar las causas de perturbaci\u00f3n del orden p\u00fablico e impedir la extensi\u00f3n de sus efectos, sino \u00fanica y exclusivamente las que sean \u201cestrictamente necesarias\u201d para ese efecto. Del mismo modo, el art\u00edculo 214-2 superior establece que en los estados de excepci\u00f3n \u201cLas medidas que se adopten deber\u00e1n ser proporcionales a la gravedad de los hechos\u201d, dispone que no podr\u00e1n suspenderse los derechos humanos ni las libertades fundamentales y ordena la expedici\u00f3n de una ley estatutaria para regular las atribuciones del Gobierno durante los estados de excepci\u00f3n, as\u00ed como para el establecimiento de los controles judiciales y las garant\u00edas para la protecci\u00f3n de esos derechos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acorde con esas claras disposiciones constitucionales, en la Ley 137 de 1994 se incluyen en su primer cap\u00edtulo las \u201cDisposiciones Generales\u201d, que como es obvio han de ser plenamente observadas, con rigor, en cada uno de los estados de excepci\u00f3n y sirven como marco obligado de interpretaci\u00f3n de las disposiciones particulares contenidas en dicha ley. As\u00ed, el art\u00edculo 9 precept\u00faa que con la sola declaraci\u00f3n de los estados de excepci\u00f3n no se encuentra autorizado el Presidente de la Rep\u00fablica para utilizar las facultades a que se refiere esa ley \u201csino, \u00fanicamente cuando se cumplan los principios de finalidad, necesidad, proporcionalidad, motivaci\u00f3n de incompatibilidad\u201d y se den las condiciones y requisitos se\u00f1alados en la ley para adoptar las medidas correspondientes. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto hace a la finalidad, cada una de las medidas que en los decretos legislativos dictados en desarrollo de la declaraci\u00f3n del estado de conmoci\u00f3n interior se expidan, \u201cdeber\u00e1 estar directa y espec\u00edficamente encaminada a conjurar las causas de la perturbaci\u00f3n y a impedir la extensi\u00f3n de sus efectos\u201d (art. 10, Ley 137 de 1994); y, por lo que hace a la necesidad, el art\u00edculo 11 de dicha ley precept\u00faa que \u201cLos decretos legislativos deber\u00e1n expresar claramente las razones por las cuales cada una de las medidas adoptadas es necesaria para alcanzar los fines que dieron lugar a la declaratoria del estado de excepci\u00f3n correspondiente\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por esa raz\u00f3n la ley le impone al Ejecutivo en el art\u00edculo 8 el se\u00f1alamiento de \u201clos motivos por los cuales se imponen cada una de las limitaciones de los derechos constitucionales de tal manera que permitan demostrar la relaci\u00f3n de conexidad con las causas de la perturbaci\u00f3n y los motivos por los cuales se hacen necesarias\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Se recuerdan estos preceptos por la Corte, pues como se dijo ya en esta providencia el estado de conmoci\u00f3n interior es un r\u00e9gimen excepcional, extraordinario, pero limitado por la Constituci\u00f3n, por las leyes no suspendidas por incompatibles con \u00e9l, por la ley estatutaria y por los Tratados y Convenios Internacionales de Derechos Humanos a los que Colombia se encuentre obligada. \u00a0<\/p>\n<p>De esta suerte, si en un decreto legislativo se establece una restricci\u00f3n a un derecho fundamental o se limitan sus garant\u00edas, ese decreto no es ajustado a la Constituci\u00f3n por el s\u00f3lo hecho de haber sido expedido en un estado de conmoci\u00f3n interior, pues el Presidente de la Rep\u00fablica para garant\u00eda de los derechos fundamentales de los ciudadanos, tiene sobre s\u00ed la carga constitucional de expresar, no de manera general, vaga e imprecisa, sino en forma concreta, precisa, e inequ\u00edvoca, es decir, \u00a0\u201cclaramente las razones\u201d por las cuales esa medida \u201ces necesaria\u201d, pues en caso contrario se quebrantar\u00eda el art\u00edculo 11 de la Ley Estatutaria de los Estados de Excepci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Del mismo modo, el Presidente de la Rep\u00fablica, que no tiene en materia de orden p\u00fablico potestades omn\u00edmodas e ilimitadas, al dictar los decretos legislativos en virtud de la declaraci\u00f3n del estado de conmoci\u00f3n interior, deber\u00e1 se\u00f1alar en ellos \u201clos motivos\u201d que lo llevan a establecer \u201climitaciones\u201d de los derechos constitucionales, para que pueda establecerse \u201cla relaci\u00f3n de conexidad con las causas de la perturbaci\u00f3n\u201d y el por qu\u00e9 dichas limitaciones de cada derecho \u201cse hacen necesarias\u201d. Si ello no se cumple se transgrede el mandato contenido en el art\u00edculo 8 de la Ley 137 de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, cada una de las medidas que se adopten mediante decreto legislativo deber\u00e1 \u201cestar directa y espec\u00edficamente encaminada a conjurar las causas de la perturbaci\u00f3n y a impedir la extensi\u00f3n de sus efectos\u201d, pues en caso contrario, habr\u00eda inobservancia del principio de finalidad que establece el art\u00edculo 10 de la mencionada ley. \u00a0<\/p>\n<p>Significa entonces lo anterior, que el aparte normativo contenido en los art\u00edculos 2, 5 y 6 del decreto objeto de control constitucional que ahora se examina, debe sujeci\u00f3n a las normas constitucionales y de la Ley Estatutaria de los Estados de Excepci\u00f3n ya mencionadas. \u00a0<\/p>\n<p>Ocurre que examinados los doce considerandos del Decreto legislativo 2002 de 2002, no aparecen cumplidas las exigencias se\u00f1aladas en la Constituci\u00f3n y en la ley aludida para la expedici\u00f3n del aparte normativo objeto de an\u00e1lisis contenido en los art\u00edculos 2, inciso 2, 5, inciso 2 y 6, inciso 3. \u00a0<\/p>\n<p>De tales considerandos, podr\u00eda afirmarse que servir\u00edan de soporte al aparte normativo en cuesti\u00f3n el primero, el tercero, el cuarto, el quinto y el s\u00e9ptimo, raz\u00f3n esta por la cual entra la Corte a analizarlos. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el primero, no existe discusi\u00f3n por cuanto la afirmaci\u00f3n en \u00e9l contenida de que mediante Decreto 1837 de 11 de agosto de 2002 se declar\u00f3 el estado de conmoci\u00f3n interior en todo el territorio nacional, es cierta, as\u00ed como tambi\u00e9n lo es que mediante sentencia C-802 de 2 de octubre del presente a\u00f1o, se declar\u00f3 su exequibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>No sucede igual con el tercero de los considerandos del decreto. En \u00e9ste se afirma que \u201cla acci\u00f3n delincuencial\u201d de las \u201corganizaciones\u201d armadas al margen de la ley, tiene como uno de sus \u201cprincipales soportes&#8230; la mimetizaci\u00f3n de sus integrantes dentro de la poblaci\u00f3n civil\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta aseveraci\u00f3n no justifica ninguna de las medidas excepcionales contenidas en el decreto objeto de control, pues llevar\u00eda a presumir la pertenencia de todos los habitantes civiles de Colombia, sin distinciones de ninguna especie, a dichas organizaciones, con lo cual se crea para todos una inseguridad jur\u00eddica generalizada, que es todo lo contrario de lo que ha de perseguirse con las decisiones que se adopten por el Estado durante la conmoci\u00f3n interior. Semejante afirmaci\u00f3n se lleva de calle el principio de distinci\u00f3n universalmente reconocido en el Derecho Internacional Humanitario, seg\u00fan el cual \u201clas personas puestas fuera de combate y las que no participan directamente en las hostilidades ser\u00e1n respetadas, protegidas y tratadas con humanidad\u201d. Conforme a este principio, es indispensable distinguir entre combatientes y no combatientes y, precisamente por ello el art\u00edculo 51 del Protocolo I Adicional a los Convenios de Ginebra de 1949, establece que la poblaci\u00f3n civil debe excluirse de los peligros provenientes de las operaciones militares; y el art\u00edculo 50.1 del Protocolo citado, establece como una obligaci\u00f3n para los Estados que \u201cen caso de duda acerca de la condici\u00f3n de una persona, se le considerar\u00e1 como civil\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No es pues, el citado considerando tercero del decreto objeto de revisi\u00f3n constitucional, fundamento jur\u00eddicamente aceptable del aparte normativo de los art\u00edculos que aqu\u00ed se analizan, como no puede serlo tampoco de ninguna otra medida adoptada en este decreto. \u00a0<\/p>\n<p>En el cuarto de los considerandos del Decreto 2002 del presente a\u00f1o, se expresa que dadas las actuales circunstancias de alteraci\u00f3n del orden p\u00fablico \u201clas autoridades deben adoptar las medidas estipuladas en el art\u00edculo 38 de la Ley 137 de 1994\u201d, tales como \u201cla aprehensi\u00f3n preventiva de personas, la interceptaci\u00f3n de comunicaciones y registro de correspondencia, la inspecci\u00f3n o registro del domicilio&#8230;\u201d, entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pues bien, el aparte normativo com\u00fan a los art\u00edculos 2, 5 y 6 que ocupa la atenci\u00f3n de la Sala no tiene asidero en el considerando en menci\u00f3n. N\u00f3tese como en ese considerando se expresa simplemente que en las circunstancias de orden p\u00fablico que vive el pa\u00eds \u201clas autoridades deben\u201d adoptar las medidas autorizadas por el art\u00edculo 38 de la Ley 137 de 1994, como la aprehensi\u00f3n preventiva de personas, la interceptaci\u00f3n de comunicaciones y registro de correspondencia y la inspecci\u00f3n o registro del domicilio, y, sentada esa premisa pasa directamente a establecer en las normas bajo estudio que \u201cSi existiere urgencia insuperable y la necesidad de proteger un derecho fundamental en grave e inminente peligro, bastar\u00e1 la comunicaci\u00f3n verbal de la autorizaci\u00f3n judicial previamente escrita\u201d, norma que resulta entonces aplicable como instrumento para restringir la libertad personal mediante la captura, as\u00ed como para la interceptaci\u00f3n o registro de comunicaciones privadas y para la inspecci\u00f3n o registro domiciliario y allanamiento. Es decir, aqu\u00ed se trata de limitaciones impuestas sobre derechos fundamentales por el Ejecutivo al dictar el decreto legislativo objeto de control. \u00a0<\/p>\n<p>Siendo ello as\u00ed, se hace indispensable recordar que el art\u00edculo 9 de la Ley 137 de 1994, restringe el uso de las facultades de los estados de excepci\u00f3n por el Presidente de la Rep\u00fablica, pues le impone que ellas \u201cno pueden ser utilizadas siempre que se haya declarado el estado de excepci\u00f3n\u201d, sino \u00fanicamente cuando se cumplan los principios que la ley se\u00f1ala en los art\u00edculos siguientes. Entonces, la juridicidad del aparte normativo com\u00fan de los art\u00edculos 2, 5 y 6 examinados, no puede tener como soporte jur\u00eddico suficiente la existencia actual de circunstancias de alteraci\u00f3n del orden p\u00fablico, porque ella por ministerio de la Constituci\u00f3n y de la ley no basta para el efecto. \u00a0<\/p>\n<p>De manera que ese considerando cuarto apenas es una enunciaci\u00f3n de que el Gobierno considera que se deben adoptar unas medidas restrictivas de la libertad personal, la privacidad de las comunicaciones personales y la posibilidad de restringir el derecho a la inviolabilidad del domicilio. Pero esa afirmaci\u00f3n, por s\u00ed sola, no implica que precisamente las decisiones que se adoptan en la parte resolutiva del decreto sean constitucionales, sin m\u00e1s requisitos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a los considerandos \u00a0quinto y s\u00e9ptimo, se recuerda por la Corte para analizarlos, que conforme a los art\u00edculos 213 y 214 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, acordes en ello con los art\u00edculos 8, 10, 11 y 13 de la Ley Estatutaria de los Estados de Excepci\u00f3n, para la legitimidad constitucional de las normas restrictivas de los derechos fundamentales de las personas se requiere, adem\u00e1s, \u201cse\u00f1alar los motivos por los cuales se imponen cada una de las limitaciones\u201d, para demostrar con esa precisi\u00f3n dos cosas: la primera, la relaci\u00f3n de conexidad con las causas de la perturbaci\u00f3n del orden p\u00fablico; y, la segunda, para demostrar \u201clos motivos por los cuales se hacen necesarias\u201d, raz\u00f3n por la cual en los decretos legislativos que se expidan por el Ejecutivo se deben \u201cexpresar claramente las razones por las cuales cada una de las medidas adoptadas es necesaria para alcanzar los fines que dieron lugar a la declaratoria del estado de excepci\u00f3n correspondiente\u201d, \u00fanica manera de poder controlar si se ajustan a la finalidad constitucional y si adem\u00e1s \u201cguardan proporcionalidad con la gravedad de los hechos que buscan conjurar\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aplicados estos principios, se encuentra por la Corte que en el decreto objeto de revisi\u00f3n, en los apartes normativos materia de estudio, no se cumplieron los requisitos acabados de mencionar. En efecto, ni en los considerandos ya analizados, ni en los considerandos cinco y siete que ahora se estudian, \u00a0aparece que se hubieren expresado de manera concreta y espec\u00edfica los motivos que expliquen la necesidad \u00a0de imponer limitaciones a cada uno de los derechos constitucionales que resultan restringidos cuando se autoriza practicar capturas, interceptar o llevar a cabo registro de comunicaciones e inspeccionar o registrar domicilios y allanarlos sin la existencia de previa autorizaci\u00f3n judicial escrita, en la hip\u00f3tesis de que \u201cexistiere urgencia insuperable y la necesidad de proteger un derecho fundamental en grave o inminente peligro\u201d, en cuyo caso \u201cbastar\u00e1 la comunicaci\u00f3n verbal de la autorizaci\u00f3n judicial previamente escrita\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una cosa es que pueda existir necesidad de aprehender preventivamente en los casos se\u00f1alados espec\u00edficamente por la ley o por una norma que tenga el rango material de ley, y otra muy distinta que para esa privaci\u00f3n transitoria de la libertad personal se pueda autorizar su pr\u00e1ctica sin expresar los motivos espec\u00edficos que conducen al legislador extraordinario a su autorizaci\u00f3n y a prescindir de las garant\u00edas \u00a0que normalmente acompa\u00f1an este derecho fundamental. Sin el conocimiento de esos motivos, expresados en concreto y en el texto mismo del decreto respectivo, la medida as\u00ed adoptada resulta sin justificaci\u00f3n constitucional y sin apoyo en la Ley Estatutaria de los Estados de Excepci\u00f3n seg\u00fan lo ya analizado (arts. 213, 214-2 C.P., 8, 10, 11 y 13 Ley 137 de 1994). \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>E igual sucede en relaci\u00f3n con la restricci\u00f3n del amparo constitucional al domicilio de los asociados, como quiera que \u00e9ste al igual que la libertad personal de la cual emana tiene las mismas garant\u00edas que ella conforme al art\u00edculo 28 de la Carta, y su limitaci\u00f3n se sujeta igualmente a lo preceptuado para los estados de excepci\u00f3n por los art\u00edculos 213, 214-2 C.P., 8, 10. 11 y 13 Ley 137 de 1994). \u00a0<\/p>\n<p>Del mismo modo y por las mismas razones en relaci\u00f3n con la privacidad de las comunicaciones personales garantizada por el art\u00edculo 15 de la Carta, resultan quebrantados los art\u00edculos 213, 214-2 C.P. y 8, 10, 11 y 13 de la Ley 137 de 1994, pues igualmente pesa respecto de \u00e9ste derecho la exigencia de motivaci\u00f3n expresa de su limitaci\u00f3n para conocer las razones de ella y de esa manera facilitar su control con respecto a los principios de justificaci\u00f3n expresa, conexidad, finalidad y proporcionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>Podr\u00eda entonces aducirse en pro de la permanencia del aparte normativo de los art\u00edculos 2, 5 y 6 del Decreto Legislativo 2002 de 2002, que su motivaci\u00f3n se encuentra en la existencia de urgencia insuperable y necesidad de proteger un derecho fundamental en grave e inminente peligro. Sin embargo, ello no es as\u00ed. En la estructura de la norma jur\u00eddica existe un supuesto de hecho y una consecuencia en derecho. Entonces, aqu\u00ed de lo que se trata es del supuesto de hecho como antecedente, pero no de la motivaci\u00f3n que lo justifique, e igualmente contin\u00faa sin justificaci\u00f3n la raz\u00f3n por la cual en tales casos \u201cbastar\u00e1 la comunicaci\u00f3n verbal de la autorizaci\u00f3n judicial previamente escrita\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4.3.3.5. \u00a0En los art\u00edculos 2, 5 y 6 del Decreto Legislativo 2002 de 2002, se ordena a las autoridades judiciales que confieran la autorizaci\u00f3n para la captura, el registro domiciliario o la interceptaci\u00f3n o registro de comunicaciones privadas, llevar un libro especial para registrar la \u201cpertinente orden escrita, la fecha, la hora, el lugar y el motivo\u201d por el cual se elev\u00f3 la solicitud correspondiente, \u201cas\u00ed como los nombres de las personas afectadas con dicha orden, la autoridad que la solicita y qui\u00e9n atiende la solicitud\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que ese libro especial se lleve por las autoridades judiciales para facilidad de la consulta respectiva y para otros efectos administrativos o legales, no vulnera ciertamente la Constituci\u00f3n. Pero, lo que si resulta contrario a la Carta es que en \u00e9l se lleve \u201cel registro de todas las comunicaciones verbales de la autorizaci\u00f3n judicial escrita\u201d, pues, si en todos los casos, como ya se dijo en esta sentencia resulta contraria a la Constituci\u00f3n y a la Ley Estatutaria de los Estados de Excepci\u00f3n, la expresi\u00f3n \u201cbastar\u00e1 la comunicaci\u00f3n verbal de la autorizaci\u00f3n judicial previamente escrita\u201d, cuando \u201cexistiere urgencia insuperable y la necesidad de proteger un derecho fundamental en grave e inminente peligro\u201d, es apenas una consecuencia obvia que la anotaci\u00f3n en el libro a que se ha hecho referencia sobre el particular, queda entonces sin causa por cuanto desaparecido lo principal igual suerte correr\u00e1 lo que le es accesorio. \u00a0<\/p>\n<p>4.3.3.6. \u00a0En los art\u00edculos 2, 5 y 6 del decreto objeto de control, en uno de sus incisos se dispone que \u201cEn caso de que no se otorgue la autorizaci\u00f3n de (captura, interceptaci\u00f3n o el registro de comunicaciones, inspecci\u00f3n registro o allanamiento domiciliario), o no se apruebe su comunicaci\u00f3n verbal, se deber\u00e1n registrar inmediatamente las razones que motivaron la negativa. Dicho registro deber\u00e1 ser remitido a la autoridad que solicit\u00f3 la autorizaci\u00f3n dentro de las 24 horas siguientes\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Se observa por la Corte que la disposici\u00f3n acabada de transcribir, com\u00fan a los art\u00edculos citados, en s\u00ed misma no es una medida destinada a remover las causas que originaron tal declaraci\u00f3n ni a impedir la extinci\u00f3n de sus efectos. Lo primero, salta a la vista, como quiera que el env\u00edo del registro de tales autorizaciones a la autoridad que formul\u00f3 la solicitud s\u00f3lo existe en el ordenamiento jur\u00eddico en virtud del decreto, es decir, por ello mismo no es anterior a la declaraci\u00f3n del estado de conmoci\u00f3n ni causa de ella; lo segundo, es igualmente claro como quiera que el orden p\u00fablico a cuyo restablecimiento deben encaminarse las medidas de excepci\u00f3n adoptadas por el Gobierno, ni disminuye, ni aumenta en su alteraci\u00f3n porque se rinda o deje de rendirse ese informe por el juez a la autoridad que solicito la autorizaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, se observa por la Corte que es el juez el llamado por la Constituci\u00f3n a conferir o abstenerse de hacerlo la autorizaci\u00f3n para privar de la libertad a una persona, para interceptar o registrar sus comunicaciones privadas, o para realizar inspecciones, registros domiciliarios o allanamientos, en todos los casos por motivo previamente definido en las leyes y con observancia de las formalidades legales. A quien lo solicit\u00f3, el juez cumplir\u00e1 con poner en conocimiento lo resuelto sin que se le pueda exigir al funcionario judicial remitirle al peticionario la informaci\u00f3n pormenorizada que en inciso com\u00fan que se analiza se le exige, pues ello significar\u00eda, ni m\u00e1s ni menos que someter al funcionario judicial a la rendici\u00f3n de informes de la raz\u00f3n de sus decisiones a las autoridades administrativas de polic\u00eda judicial, o a quienes tienen funciones de tal en la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, lo que en uno y otro caso quebranta la autonom\u00eda e independencia propia de la funci\u00f3n judicial que el art\u00edculo 228 de la Constituci\u00f3n expresamente establece como uno de los pilares sobre los cuales se edifica el Estado de Derecho. \u00a0<\/p>\n<p>4.3.3.7. \u00a0Se observa por la Corte, que en el inciso tercero del art\u00edculo 5 del decreto objeto de control constitucional, se dispone que la autorizaci\u00f3n judicial previa para la interceptaci\u00f3n o registro de comunicaciones \u201cen todo caso&#8230;no podr\u00e1 tomar m\u00e1s de 24 horas\u201d, lo cual podr\u00eda ser entendido como obligatoriedad de conferir tal autorizaci\u00f3n y ello resultar\u00eda violatorio de la autonom\u00eda e independencia de los jueces expresamente establecida por el art\u00edculo 228 de la Carta. Por ello, ha de entenderse que esa obligatoriedad no existe y que el plazo all\u00ed se\u00f1alado hace relaci\u00f3n al t\u00e9rmino para adoptar la decisi\u00f3n que corresponda conforme a derecho. \u00a0<\/p>\n<p>4.3.3.8. \u00a0En el segundo inciso del art\u00edculo 6 del decreto objeto de control constitucional, se ordena el levantamiento de un acta cuando se practique inspecci\u00f3n o registro domiciliario o allanamiento, en la cual se har\u00e1 constar la identidad de quienes asistan a la diligencia, los bienes o elementos incautados y las dem\u00e1s circunstancias en que ella ocurra, la cual deber\u00e1 firmarse tanto por la autoridad respectiva como por el morador, o se dejar\u00e1 constancia de que no fue firmada por negativa a hacerlo o porque quien deber\u00eda firmarla no sabe o no puede, disposici\u00f3n que per se no resulta contraria a la Carta, por cuanto el levantamiento de dicha acta constituye una garant\u00eda sobre la forma en que se practic\u00f3 la diligencia respectiva y qui\u00e9n la practic\u00f3. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, ha de observarse que esa diligencia no puede ser practicada sino por quienes tengan la calidad de funcionarios de polic\u00eda judicial, como ya se expres\u00f3 en numeral precedente. \u00a0<\/p>\n<p>4.3.4. \u00a0An\u00e1lisis de constitucionalidad del art\u00edculo 3 del Decreto Legislativo 2002 de 9 de septiembre de 2002 \u00a0<\/p>\n<p>Dispone el art\u00edculo mencionado en su primer inciso, que podr\u00e1 realizarse \u201cla captura del sospechoso sin que medie autorizaci\u00f3n judicial, cuando existan circunstancias que imposibiliten su requerimiento, siempre que haya urgencia insuperable y la necesidad de proteger un derecho fundamental en grave o inminente peligro\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Observa la Corte que conforme al art\u00edculo 28 de la Carta, como ya se expres\u00f3 en esta sentencia, a nadie puede privarse de la libertad \u201csino en virtud de mandamiento escrito de autoridad judicial competente, con las formalidades legales y por motivo previamente definido en la ley\u201d, norma \u00e9sta respecto de la cual ya se hizo su an\u00e1lisis y, por ello, a \u00e9l se remite. \u00a0<\/p>\n<p>De entrada, aparece que en el inciso que se analiza no se indica cu\u00e1l es la autoridad que podr\u00e1 proceder a la captura, circunstancia \u00e9sta que deja en la absoluta indeterminaci\u00f3n sobre la competencia para realizarla, y ello, por s\u00ed s\u00f3lo expone al ciudadano que pueda ser objeto de la misma a ser v\u00edctima de una arbitrariedad, pues, ahora se repite, la privaci\u00f3n de la libertad no puede realizarse sino por autoridad competente, salvo el caso de la flagrancia por expresa excepci\u00f3n que la propia Constituci\u00f3n establece en el art\u00edculo 32 y cuya regulaci\u00f3n legal se encuentra en los art\u00edculos 345 a 347 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, que no constituyen la hip\u00f3tesis de la norma bajo examen, o en el caso en que la captura sea p\u00fablicamente requerida.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto hace relaci\u00f3n a la procedencia de la captura \u201cdel sospechoso\u201d de participar en hechos delictivos o de sus planes de participar en ellos, ha de distinguirse entre la sospecha y el indicio. La primera, conforme al Diccionario de la Real Academia de la Lengua Espa\u00f1ola se refiere a la \u201cacci\u00f3n y efecto de sospechar\u201d, es decir, la de \u201cAprehender o imaginar una cosa por conjeturas fundadas en apariencias o visos de verdad. Desconfiar, dudar, recelar de una persona\u201d. El indicio en tanto, es en nuestra legislaci\u00f3n un medio de prueba en virtud del cual a partir de un hecho conocido debidamente demostrado (hecho indicador), se llega por el juez mediante una inferencia l\u00f3gica a concluir la existencia de otro hecho (hecho indicado), objeto de la investigaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta suerte, jam\u00e1s pueden ser equiparadas las acepciones de la sospecha y el indicio. La sospecha, de suyo es de car\u00e1cter subjetivo, no requiere la demostraci\u00f3n de un hecho antecedente, puede implicar una duda basada en conjetura, con apariencia o visos de verdad, pero en ning\u00fan caso es medio de prueba, no puede tener la fuerza suficiente para incriminar a nadie; y si ello es as\u00ed, mucho menos para privarlo de la libertad porque alguien, con autoridad o sin ella, sospeche de otro como el autor de una conducta delictiva o de sus planes de participar en ella, pues estos como ya se dijo por s\u00ed mismos no son punibles a menos que se trate de haber intentado llevarlos a un inicio de ejecuci\u00f3n con manifestaciones externas e inequ\u00edvocas respecto de delitos que llevaron a la declaraci\u00f3n de conmoci\u00f3n interior o tendientes a mantener la perturbaci\u00f3n del orden p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>El indicio, como es suficientemente conocido, entre \u00a0otras clasificaciones admite la de necesario y contingente. Ser\u00e1 de la primera especie cuando dado el hecho indicador, primus, no puede menos que existir el hecho indicado, posterius, lo que raramente ocurre. Ser\u00e1 contingente el indicio, cuando en virtud de la existencia del hecho antecedente, el hecho indicado o consecuente puede existir e igualmente podr\u00eda no existir, lo que ocurre con mucha frecuencia. Por esto, la l\u00f3gica jur\u00eddica que preside al derecho probatorio a los indicios contingentes, los clasifica seg\u00fan la probabilidad de ocurrencia del hecho indicado una vez demostrado el hecho indicador y a este efecto predica que pueden ser graves, leves o lev\u00edsimos. Queda entonces por definir un criterio para su apreciaci\u00f3n probatoria y tanto la doctrina como la jurisprudencia tienen ya por establecido que los indicios contingentes requieren para que el juzgador pueda dar por establecido el hecho indicado, que sean graves, concordantes y convergentes. \u00a0<\/p>\n<p>Recordadas las anteriores nociones, salta entonces a la vista que sospechoso no es lo mismo que indiciado de algo; en este caso de participar o tener planes para participar en un hecho delictivo. Y, siendo ello as\u00ed, autorizar mediante la norma objeto de an\u00e1lisis la procedencia de la captura \u201cdel sospechoso\u201d y fuera de eso sin autorizaci\u00f3n judicial, resulta violatorio del art\u00edculo 28 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, se encuentra por la Corte que el art\u00edculo 3 del decreto autoriza prescindir de la autorizaci\u00f3n judicial para realizar la captura \u201ccuando existan circunstancias que imposibiliten su requerimiento\u201d. Sobre el particular surge de la sola lectura de la disposici\u00f3n el interrogante sobre quien establece la existencia de esas circunstancias de imposibilidad para acudir al juez para solicitarle a \u00e9l la autorizaci\u00f3n judicial de capturar a un ciudadano. El decreto guarda silencio y ello, por esa indeterminaci\u00f3n, torna la norma en contraria a la Carta. \u00a0No es posible admitir en un Estado de Derecho una situaci\u00f3n de esa naturaleza pues de esa manera la libertad de los asociados queda a merced no s\u00f3lo de la sospecha de cualquier autoridad, sino de que ella misma califique que no le fue posible acudir al juez para obtener la orden de privaci\u00f3n de la libertad. \u00a0<\/p>\n<p>Se agrega por la norma bajo examen que adem\u00e1s se requiere la existencia de una \u201curgencia insuperable y la necesidad de proteger un derecho fundamental en grave o inminente peligro\u201d. Aqu\u00ed, de nuevo la indeterminaci\u00f3n de la autoridad se encuentra presente, pero ahora unida a la calificaci\u00f3n de la \u201curgencia insuperable\u201d a su propio juicio, y tambi\u00e9n a su arbitrio establecer que ello se hace necesario para proteger un derecho fundamental en las circunstancias previstas en la norma, sin siquiera mediar conocimiento, as\u00ed fuera sumario, por parte de una autoridad judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Sentado lo anterior, que es lo esencial en relaci\u00f3n con el art\u00edculo 3, el resto del mismo deviene en inconstitucional, pues la subsistencia de las disposiciones contenidas en los tres incisos siguientes tienen como soporte l\u00f3gico-jur\u00eddico necesario la constitucionalidad del primer inciso. \u00a0<\/p>\n<p>4.3.5. \u00a0An\u00e1lisis de constitucionalidad del art\u00edculo 4 del Decreto Legislativo 2002 de 9 de septiembre de 2002 \u00a0<\/p>\n<p>Dispone el art\u00edculo en menci\u00f3n que la \u201cFuerza P\u00fablica, el Departamento Administrativo de Seguridad DAS y aquellos organismos que cuenten con atribuciones permanentes de polic\u00eda judicial, llevar\u00e1n un registro actualizado por entidad, que permita identificar al capturado, as\u00ed como el lugar, la fecha y la hora en que se llev\u00f3 a cabo su captura y las razones que la motivaron\u201d, para lo cual cada entidad de las mencionadas remitir\u00e1 la informaci\u00f3n al Fiscal General de la Naci\u00f3n para que en la entidad a su cargo se mantenga un registro consolidado y actualizado de esa informaci\u00f3n, incluyendo en ella la definici\u00f3n de la situaci\u00f3n jur\u00eddica de los capturados. \u00a0<\/p>\n<p>Como ya se expres\u00f3 en esta sentencia, por las razones expuestas la Fuerza P\u00fablica no desempe\u00f1a funciones de polic\u00eda judicial, como tampoco todos los servidores p\u00fablicos del DAS, y s\u00f3lo los del Cuerpo T\u00e9cnico de Investigaci\u00f3n de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n que desempe\u00f1en funciones judiciales. En tal virtud, los registros a que se refiere la norma en cuesti\u00f3n resultan constitucionales solamente si son llevados por los funcionarios que desempe\u00f1an funciones de polic\u00eda judicial, pues el registro a que se hace menci\u00f3n forma parte de los archivos propios de esa funci\u00f3n de polic\u00eda, prestan utilidad para el conocimiento de la personalidad de quienes en esos archivos figuran, sus antecedentes cuando se les dicte sentencia condenatoria y otras informaciones de utilidad \u00a0para investigaciones futuras. Desde luego quienes sean miembros de la Fuerza P\u00fablica o del Departamento Administrativo de Seguridad DAS y no tengan funciones de polic\u00eda judicial, podr\u00e1n practicar capturas cuando ellas fueren p\u00fablicamente requeridas por autoridad competente o en caso de flagrancia, no en su condici\u00f3n de integrantes de tales entidades, sino como personas que al igual que los dem\u00e1s habitantes del territorio nacional se encuentran autorizados en esas hip\u00f3tesis concretas para realizar tales capturas. \u00a0<\/p>\n<p>4.3.6. \u00a0An\u00e1lisis de constitucionalidad del art\u00edculo 7 del Decreto Legislativo 2002 de 9 de septiembre de 2002 \u00a0<\/p>\n<p>Autoriza este art\u00edculo del decreto en menci\u00f3n la inspecci\u00f3n o registro domiciliario sin autorizaci\u00f3n judicial, \u201ccuando existan circunstancias que imposibiliten la obtenci\u00f3n\u201d de ella \u201csiempre que haya urgencia insuperable y la necesidad de proteger un derecho fundamental en grave o inminente peligro\u201d, caso en el cual impone el deber de informar a la autoridad judicial y a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n de manera inmediata, o a m\u00e1s tardar dentro de las 24 horas siguientes indicando las causas que motivaron esas diligencias y sus resultados, con remisi\u00f3n del acta respectiva. Adem\u00e1s, aclara que en los casos de flagrancia se seguir\u00e1n aplicando las disposiciones vigentes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Adolece esta norma de los mismos vicios de inconstitucionalidad que ya se anotaron al analizar el art\u00edculo 3 del decreto, en lo pertinente. As\u00ed, igual imprecisi\u00f3n que en aquella norma existe en \u00e9sta, en cuanto no hay determinaci\u00f3n precisa de cu\u00e1l es la autoridad a quien se atribuye nada menos que la competencia para hacer una excepci\u00f3n al derecho a la inviolabilidad del domicilio privado y permitirle su inspecci\u00f3n o registro, con lo cual se afecta el n\u00facleo esencial del derecho.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del mismo modo no se indica en esta norma, como tampoco se hizo en el art\u00edculo 3 del decreto, a qui\u00e9n corresponde la calificaci\u00f3n de la \u201curgencia insuperable\u201d o de la \u201cnecesidad de proteger un derecho fundamental en grave o inminente peligro\u201d, con lo cual el ciudadano queda sometido a lo que la autoridad que quiere practicar la inspecci\u00f3n o registro califique de urgencia insuperable, y a la libre apreciaci\u00f3n de \u00e9sta queda tambi\u00e9n lo relativo a si existe un derecho fundamental en grave o inminente peligro y si es necesaria su protecci\u00f3n. Es decir, el ciudadano queda a merced de lo que la propia autoridad que decide practicar la inspecci\u00f3n o registro domiciliario determine, \u00a0para llevarlo a cabo ella misma, lo que resulta contrario al art\u00edculo 28 de la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este art\u00edculo del decreto mencionado se autoriza la inspecci\u00f3n o registro \u201ca bienes inmuebles no domiciliarios, naves y aeronaves, con el \u00fanico fin de buscar pruebas con fines judiciales o de prevenir la comisi\u00f3n de delitos\u201d, a la \u201cFuerza P\u00fablica, el Departamento Administrativo de Seguridad DAS y los organismos con atribuciones permanentes de polic\u00eda judicial\u201d. Adem\u00e1s se dispone que ser\u00e1 procedente la inspecci\u00f3n a tales bienes cuando \u201cse presuma que se encuentra la persona implicada en la comisi\u00f3n de un delito, o los autores o part\u00edcipes en el planeamiento de la comisi\u00f3n de una conducta punible, o las armas, instrumentos, efectos u otro material que permita probar la comisi\u00f3n de un delito o permita evitarlo\u201d, casos en los cuales deber\u00e1 rendirse un informe a la autoridad judicial y a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n inmediatamente o, a m\u00e1s tardar dentro de las 24 horas siguientes sobre las causas que motivaron la diligencia y sus resultados, con copia del acta respectiva.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s se suspende el inciso primero del art\u00edculo 294 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal. \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, como ya se dijo en esta sentencia la Fuerza P\u00fablica no tiene funciones de polic\u00eda judicial, ni todos los servidores del Departamento Administrativo de Seguridad DAS las tienen, pues, se repite, la funci\u00f3n de polic\u00eda judicial es especializada y se realiza bajo la dependencia y responsabilidad funcional de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n. De esta, tienen esas funciones de manera permanente los servidores p\u00fablicos del Cuerpo T\u00e9cnico de Investigaci\u00f3n y los de la Fiscal\u00eda con funciones judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>La suspensi\u00f3n del art\u00edculo 294 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, trae como consecuencia que se prescinde de providencia motivada proferida por funcionario judicial como requisito para la procedencia del allanamiento y registro de bienes inmuebles no domiciliarios, naves o aeronaves en los casos se\u00f1alados en la norma objeto de an\u00e1lisis. Es decir, que en virtud del art\u00edculo 8 del decreto aludido las autoridades mencionadas en su primer inciso pueden practicar cualquiera de esas diligencias en las hip\u00f3tesis contempladas en esa norma, cuando as\u00ed lo decidan.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No se discute que cuando se cumplan los principios y requisitos se\u00f1alados en los art\u00edculos 8, 9, 10, 11 y 12 de la Ley 137 de 1994, pueda el Presidente de la Rep\u00fablica suspender las leyes que resulten incompatibles con los decretos legislativos, pues, entre otras cosas, as\u00ed lo autoriza el art\u00edculo 213 de la Carta. \u00a0<\/p>\n<p>De esta suerte, el \u00fanico entendimiento jur\u00eddicamente aceptable frente a la Constituci\u00f3n en relaci\u00f3n con la suspensi\u00f3n del inciso primero, del art\u00edculo 294 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, es que esa suspensi\u00f3n s\u00f3lo se refiere a los delitos que motivaron la declaraci\u00f3n del estado de conmoci\u00f3n interior, o a los que se cometan para mantener esa perturbaci\u00f3n del orden p\u00fablico. Para los dem\u00e1s casos, la norma mencionada mantiene su vigencia. \u00a0<\/p>\n<p>4.3.8. \u00a0An\u00e1lisis de constitucionalidad del art\u00edculo 9 del Decreto Legislativo 2002 de 9 de septiembre de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>La posibilidad establecida en la norma mencionada para la transmisi\u00f3n de reportes, informes o autorizaciones por los medios de comunicaci\u00f3n electr\u00f3nicos, \u00f3pticos o similares, internet, correo electr\u00f3nico, telegrama, teles o telefax, en s\u00ed misma considerada, no quebranta las normas constitucionales, pues simplemente ser\u00eda la utilizaci\u00f3n por el ordenamiento jur\u00eddico de los avances de la t\u00e9cnica para efectos judiciales, siempre y cuando con esas transmisiones no se violen derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>4.3.9. \u00a0An\u00e1lisis de constitucionalidad del art\u00edculo 10 del Decreto Legislativo 2002 de 9 de septiembre de 2002 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 10 del decreto sobre el cual versa el control de la Corte en esta ocasi\u00f3n, establece que los extranjeros \u201cdeber\u00e1n atender la comparecencia que se les ordene ante las autoridades colombianas, cumplir las normas que se dicten sobre renovaci\u00f3n o control de permisos de residencia y observar las dem\u00e1s formalidades que se establezcan\u201d y agrega que quienes contravengan tales normas \u201co contribuyan a perturbar el orden p\u00fablico podr\u00e1n ser expulsados del pa\u00eds\u201d, mediante decisi\u00f3n motivada y garantizando el derecho de defensa. \u00a0<\/p>\n<p>Examinada la norma en cuesti\u00f3n, se observa que ella establece el deber de comparecencia ante las autoridades colombianas, as\u00ed como el de cumplir normas sobre renovaci\u00f3n o control de permisos de residencia \u201cy observar las dem\u00e1s formalidades que se establezcan\u201d. Esta expresi\u00f3n, como salta a la vista, no se refiere a la observancia de formalidades o de requisitos ya establecidos en la ley, sino a unos futuros e inciertos que posteriormente ser\u00edan establecidos sin que se indique por qui\u00e9n, ni para que efectos, lo que es distinto a una limitaci\u00f3n de los derechos de los extranjeros concreta y espec\u00edfica que s\u00ed autoriza el art\u00edculo 100 de la Carta, pero respetando, como es l\u00f3gico sus derechos fundamentales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si un extranjero contribuye a perturbar el orden p\u00fablico, el decreto autoriza su expulsi\u00f3n del territorio nacional, en decisi\u00f3n motivada y con garant\u00eda del derecho de defensa. Sobre este particular se observa por la Corte que la contribuci\u00f3n a perturbar el orden p\u00fablico, de suyo exige un comportamiento, esto es incurrir en una conducta determinada, definida por la ley, lo cual excluye la apreciaci\u00f3n subjetiva de las autoridades competentes para el efecto. Ello significa, que la garant\u00eda del derecho de defensa incluye la demostraci\u00f3n de esa conducta la cual deber\u00e1 ser objeto de controversia ante la autoridad correspondiente y de motivaci\u00f3n en la medida en que eventualmente llegar\u00e9 a ordenarse la expulsi\u00f3n del territorio nacional, siempre y cuando se cumpla a cabalidad con la garant\u00eda al debido proceso administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Contenido general del cap\u00edtulo II del Decreto Legislativo 1002 de 9 de septiembre de 2002, e inconstitucionalidad de su art\u00edculo 12.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1. \u00a0Como se observa de la lectura de las disposiciones que integran el cap\u00edtulo II del decreto objeto de control, en \u00e9l se autoriza la creaci\u00f3n de las denominadas \u201czonas de rehabilitaci\u00f3n y consolidaci\u00f3n\u201d, definidas como un \u00e1rea geogr\u00e1fica \u00a0que se encuentre afectada \u201cpor acciones de grupos criminales\u201d, cuya delimitaci\u00f3n se har\u00e1 por el Presidente de la Rep\u00fablica, y en la cual resulta necesaria la aplicaci\u00f3n de \u201cmedidas excepcionales\u201d que en ese cap\u00edtulo se establecen, y en las que tambi\u00e9n se aplicar\u00e1n \u201clas dem\u00e1s medidas dictadas en la conmoci\u00f3n interior\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En dichas zonas, conforme al art\u00edculo 13 del decreto, el Presidente de la Rep\u00fablica designar\u00e1 un comandante militar, momento a partir del cual \u201ctodos los efectivos de la Fuerza P\u00fablica que se encuentren en el \u00e1rea respectiva quedar\u00e1n bajo el control operacional de dicho comandante\u201d, a quien adem\u00e1s se le asignan otras atribuciones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las limitaciones especiales a los derechos fundamentales con vigencia en tales zonas, abarcan el derecho a la libre circulaci\u00f3n y residencia, con las restricciones y requisitos de que tratan los art\u00edculos 14 y 15; sanci\u00f3n con retenci\u00f3n transitoria en caso de no dar informaci\u00f3n previa con dos d\u00edas de antelaci\u00f3n cuando se exija a personas determinadas enterar a la autoridad civil del municipio y en su defecto al comandante de estaci\u00f3n o subestaci\u00f3n de polic\u00eda sobre \u201ctodo desplazamiento fuera de la misma cuando se trate de su residencia habitual\u201d (art. 16); la atribuci\u00f3n de facultades al comandante militar de la zona de rehabilitaci\u00f3n y consolidaci\u00f3n para recoger, verificar, conservar y clasificar la informaci\u00f3n a que se refiere el art\u00edculo 17 del decreto; limitaciones al tr\u00e1nsito y permanencia de extranjeros en tales zonas. E igualmente, se establece la posibilidad de afectar, por \u201c[c]ualquier miembro de la Fuerza P\u00fablica\u201d, la libertad personal de conductores y auxiliares de medios de transportes que ingresen, transiten o salgan de las zonas de rehabilitaci\u00f3n y consolidaci\u00f3n cuando \u201cexista indicio que permita inferir que con la carga que transporta se pretende auxiliar a alguna organizaci\u00f3n delictiva o a sus miembros\u201d, indicio que ellos mismos valoran pues no se indica que ha de hacerlo una autoridad judicial. Adicionalmente, se faculta a alcaldes o gobernadores con jurisdicci\u00f3n en el lugar para autorizar la utilizaci\u00f3n temporal de bienes de los particulares o imponerles la prestaci\u00f3n de servicios t\u00e9cnicos y profesionales, conforme lo establece el art\u00edculo 23 del decreto que se revisa. \u00a0<\/p>\n<p>5.2. \u00a0Es claro para la Corte que conforme a las atribuciones que al Presidente de la Rep\u00fablica le confiere el art\u00edculo 189-3 de la Carta, a \u00e9l le corresponde, como \u201cComandante Supremo de las Fuerzas Armadas de la Rep\u00fablica\u201d la direcci\u00f3n de la Fuerza P\u00fablica con facultad para disponer de ella en todo el territorio nacional para la conservaci\u00f3n del orden p\u00fablico y su restablecimiento \u201cdonde fuere turbado\u201d (art. 189-4 C.P.). \u00a0Es decir, que bien podr\u00eda el Presidente de la Rep\u00fablica disponer la concentraci\u00f3n temporal de las Fuerza P\u00fablica en aquellas zonas del pa\u00eds donde se requiera para los efectos constitucionales acabados de mencionar, aun en situaciones de normalidad y, con mayor raz\u00f3n durante el estado de conmoci\u00f3n interior. \u00a0<\/p>\n<p>5.3. \u00a0No existe discusi\u00f3n sobre la facultad que el Presidente de la Rep\u00fablica tiene conforme al art\u00edculo 213 de la Carta, \u00a0para declarar temporalmente el estado de conmoci\u00f3n interior, con la firma de todos sus ministros, y con sujeci\u00f3n a los requisitos all\u00ed establecidos, caso este en el cual podr\u00e1 dictar luego decretos legislativos que tengan relaci\u00f3n directa y espec\u00edfica con esa declaraci\u00f3n y por finalidad el restablecimiento del orden p\u00fablico. Mediante tales decretos no puede el Presidente de la Rep\u00fablica suspender los derechos humanos ni las libertades fundamentales, por cuanto expresamente se lo proh\u00edbe el art\u00edculo 214-2 de la Constituci\u00f3n. Pero si podr\u00e1 establecer limitaciones a los mismos, con observancia de lo dispuesto en la Constituci\u00f3n, en las leyes no expresamente suspendidas por incompatibilidad mediante decreto legislativo, en la Ley Estatutaria de los Estados de Excepci\u00f3n y en los tratados y convenios internacionales que obligan a Colombia, como ya se dijo en otro aparte de esta sentencia y ahora se reitera. \u00a0<\/p>\n<p>5.4. \u00a0Declarado entonces el estado de conmoci\u00f3n interior en todo el territorio nacional, pueden limitarse pero no suspenderse derechos fundamentales de los habitantes con observancia de lo dispuesto en las normas constitucionales mencionadas y d\u00e1ndole cumplimiento a las normas contenidas en los art\u00edculos 8 a 14 de la Ley 137 de 1994, siempre teniendo en cuenta que el estado de conmoci\u00f3n interior, aunque es excepcional, es un r\u00e9gimen de legalidad, una respuesta jur\u00eddica a una situaci\u00f3n extraordinaria que exige que esas limitaciones sean adoptadas mediante decretos legislativos con la firma del Presidente de la Rep\u00fablica y todos sus ministros. \u00a0<\/p>\n<p>5.5. \u00a0De acuerdo con lo dispuesto en el art\u00edculo 213 de la Carta, el estado de conmoci\u00f3n interior puede ser declarado \u201cen toda la Rep\u00fablica o en parte de ella\u201d, norma \u00e9sta cuya finalidad desde anta\u00f1o est\u00e1 clara: as\u00ed saben los ciudadanos d\u00f3nde impera la legalidad propia de la situaci\u00f3n de normalidad y d\u00f3nde la legalidad transitoria, excepcional, extraordinaria, en virtud del cual les pueden ser limitados sus derechos fundamentales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.6. \u00a0En el cap\u00edtulo II del decreto que se revisa, se establece que en las denominadas zonas de rehabilitaci\u00f3n y consolidaci\u00f3n que all\u00ed se definen pero no se determinan, habr\u00e1 dos grupos de medidas restrictivas de derechos fundamentales para sus habitantes, a saber: las generales establecidas en el decreto para todos los habitantes del territorio nacional y, adem\u00e1s, unas espec\u00edficas, particulares y concretas, que s\u00f3lo rigen y son aplicables a quienes habiten en dichas zonas o para quienes ocasionalmente entren o salgan de ellas, como ya se vio, es decir, que a ellas se contrae el \u00e1mbito personal de aplicaci\u00f3n de tales medidas restrictivas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la motivaci\u00f3n del decreto se afirma que \u201cexisten zonas del pa\u00eds especialmente convulsionadas por el accionar de las organizaciones criminales\u201d, por lo que \u201cse hace necesario delimitarlas en zonas de rehabilitaci\u00f3n y consolidaci\u00f3n\u201d, en las cuales se aplicar\u00e1n \u201cmedidas espec\u00edficas para conjurar las causas de perturbaci\u00f3n del orden p\u00fablico e impedir la extensi\u00f3n de sus efectos\u201d; pero luego de tal aseveraci\u00f3n se guard\u00f3 silencio en relaci\u00f3n con cu\u00e1les son esas zonas y la raz\u00f3n que justifique cada una de las medidas espec\u00edficas que all\u00ed se anuncian para limitar algunos derechos, lo que exige de manera expresa el art\u00edculo 8 de la Ley Estatutaria de los Estados de \u00a0Excepci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>5.7. \u00a0Siendo ello as\u00ed, en cada una de las zonas de rehabilitaci\u00f3n y consolidaci\u00f3n que podr\u00edan ser establecidas seg\u00fan el decreto, existir\u00edan limitaciones adicionales y especiales a los derechos fundamentales de quienes all\u00ed habiten, o entren o salgan de manera ocasional. Es decir, en dichas zonas se ampl\u00eda el campo de aplicaci\u00f3n de las normas dictadas en desarrollo de la declaraci\u00f3n del estado de conmoci\u00f3n interior, y sus habitantes son sujetos de mayores limitaciones a sus derechos fundamentales que las del resto del territorio nacional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, las zonas de rehabilitaci\u00f3n y consolidaci\u00f3n en cuanto fijan el \u00e1mbito espacial de aplicaci\u00f3n de normas de excepci\u00f3n para la limitaci\u00f3n adicional de derechos fundamentales, necesariamente deben ser objeto de delimitaci\u00f3n en un decreto legislativo, dictado por el Presidente de la Rep\u00fablica con la firma de todos sus ministros. Es claro que ello ha de ser as\u00ed, pues la definici\u00f3n sobre \u00a0en cu\u00e1les municipios del territorio nacional que formar\u00edan una zona de rehabilitaci\u00f3n y consolidaci\u00f3n entrar\u00edan a operar restricciones adicionales a los derechos fundamentales, no puede adoptarse por un decreto ejecutivo o por otro acto administrativo, sino por una norma que tenga la categor\u00eda de ley material, es decir, \u00a0por un decreto legislativo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En caso contrario, el establecimiento de zonas especiales para limitar adicionalmente los derechos fundamentales quedar\u00eda fuera del control constitucional con violaci\u00f3n manifiesta de lo dispuesto en los art\u00edculos 213 y 214 de la Carta Pol\u00edtica. Adem\u00e1s, se dificultar\u00eda \u00a0en alto grado el seguimiento que la comunidad internacional ha de realizar sobre las medidas excepcionales restrictivas de las libertades p\u00fablicas, conforme a lo dispuesto por el art\u00edculo 27 de la Convenci\u00f3n Americana de los Derechos Humanos y el art\u00edculo 4 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos, seg\u00fan lo dispuesto por el art\u00edculo 16 de la Ley Estatutaria de los Estados de Excepci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>5.8. La Corte encuentra constitucional la posibilidad de restringir en las zonas de rehabilitaci\u00f3n los derechos fundamentales se\u00f1alados. En consecuencia, en principio los decretos legislativos que se dicten para delimitar su \u00e1rea geogr\u00e1fica pueden hacer tales restricciones. Sin embargo, en cada caso, el Gobierno Nacional deber\u00e1 cumplir los requisitos se\u00f1alados en la Constituci\u00f3n y la Ley Estatutaria de los Estados de Excepci\u00f3n, tanto formales como de fondo. \u00a0<\/p>\n<p>5.9. \u00a0Corolario obligado de lo anteriormente expuesto, es entonces que el art\u00edculo 12 del decreto objeto de revisi\u00f3n, en cuanto atribuye al Presidente de la Rep\u00fablica la facultad de delimitar las zonas de rehabilitaci\u00f3n y consolidaci\u00f3n a que se ha hecho menci\u00f3n, es contrario a la Carta Pol\u00edtica y as\u00ed se declarar\u00e1 por la Corte. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a06. An\u00e1lisis de constitucionalidad de los dem\u00e1s art\u00edculos del Cap\u00edtulo II del Decreto Legislativo 2002 de 9 de septiembre de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a lo dispuesto por el art\u00edculo 214, numeral 6 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, enviados por el Gobierno Nacional a la Corte Constitucional los decretos legislativos que dicte en los estados de excepci\u00f3n, a esta Corporaci\u00f3n le corresponde decidir \u201cdefinitivamente sobre su constitucionalidad\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Podr\u00eda pensarse que en virtud de la declaraci\u00f3n de inconstitucionalidad del art\u00edculo 12 del decreto aludido, ser\u00eda entonces inocuo pronunciarse sobre la constitucionalidad de las dem\u00e1s normas que integran ese cap\u00edtulo. No obstante, la Corte las analizar\u00e1 en su contenido material frente a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica en cumplimiento de sus funciones y sin que ello signifique pronunciamiento anticipado sobre la exequibilidad concreta de decretos legislativos que el Gobierno pudiera dictar, si as\u00ed lo estima pertinente, para crear y delimitar zonas de rehabilitaci\u00f3n y consolidaci\u00f3n, pues las normas futuras deber\u00e1n cumplir los dem\u00e1s requisitos exigidos por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, por la Ley Estatutaria de los Estados de Excepci\u00f3n y por los Convenios y Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos, lo cual ser\u00e1 objeto de an\u00e1lisis particular y concreto en cada caso. \u00a0<\/p>\n<p>6.1. \u00a0An\u00e1lisis de constitucionalidad del art\u00edculo 11 del Decreto Legislativo 2002 de 9 de septiembre de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>Como puede observarse el art\u00edculo 11 del decreto objeto de control constitucional define las zonas de rehabilitaci\u00f3n y consolidaci\u00f3n como \u00e1reas geogr\u00e1ficas afectadas por acciones de grupos criminales en donde para garantizar la estabilidad institucional, restablecer el orden constitucional, la integridad del territorio nacional y la protecci\u00f3n de la poblaci\u00f3n civil, sea necesaria la aplicaci\u00f3n de medidas excepcionales, \u201csin perjuicio de la aplicaci\u00f3n de las dem\u00e1s medidas dictadas con base en la conmoci\u00f3n interior\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>La finalidad se\u00f1alada en esa norma no se opone a la Constituci\u00f3n. En efecto, el Presidente de la Rep\u00fablica, en ejercicio de sus funciones tiene la alta misi\u00f3n constitucional de conservar y restablecer el orden p\u00fablico en todo el territorio nacional, as\u00ed como garantizar a los habitantes del mismo la estabilidad de las instituciones y la protecci\u00f3n debida por las autoridades, para que sean realidad los fines esenciales \u00a0del Estado se\u00f1alados en la Carta Pol\u00edtica, raz\u00f3n esta por la cual el art\u00edculo 11 del decreto referido resulta ajustado a la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>6.2. \u00a0An\u00e1lisis de constitucionalidad del art\u00edculo 13 del Decreto Legislativo 2002 de 9 de septiembre de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>En la norma acabada de mencionar se autoriza al Presidente de la Rep\u00fablica para designar en las zonas de rehabilitaci\u00f3n y consolidaci\u00f3n que llegaren a crearse, un comandante militar que tendr\u00e1 a su cargo el control operacional de todos los efectivos de la Fuerza P\u00fablica en el \u00e1rea respectiva, norma \u00e9sta que la Corte encuentra conforme a la Constituci\u00f3n pues el art\u00edculo 189 en su numeral 3 establece que al Presidente de la Rep\u00fablica corresponde la direcci\u00f3n de la Fuerza P\u00fablica y puede disponer de ella como comandante supremo de las Fuerzas Armadas de la \u00a0Rep\u00fablica, y en el numeral 4, le asigna la funci\u00f3n de conservar el orden p\u00fablico en todo el territorio y restablecerlo donde fuere perturbado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agr\u00e9guese a lo anterior que el comandante militar en cada una de las zonas aludidas que llegaren a crearse tendr\u00e1 control operacional sobre los efectivos de la Fuerza P\u00fablica, es decir, no sustituye a las autoridades civiles y, en ese campo, que se le atribuya a un militar esa funci\u00f3n no contraria la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3. \u00a0An\u00e1lisis de constitucionalidad del art\u00edculo 14 del Decreto Legislativo 2002 de 9 de septiembre de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>La norma acabada de mencionar establece una reglamentaci\u00f3n especial para el derecho de circulaci\u00f3n y residencia en las zonas de rehabilitaci\u00f3n y consolidaci\u00f3n que puedan establecerse en el futuro, derecho \u00e9ste cuyo contenido esencial fue ya objeto de an\u00e1lisis en esta sentencia, por lo que a \u00e9l se remite en esta parte de la misma. \u00a0<\/p>\n<p>En el art\u00edculo citado, inciso segundo, expresamente se se\u00f1ala que el derecho en cuesti\u00f3n \u201cpodr\u00e1 limitarse, mediante medidas como el toque de queda, retenes militares, indicativos especiales para la movilizaci\u00f3n, permisos especiales para el libre tr\u00e1nsito, circulaci\u00f3n o permanencia restringida o prohibida de personas o veh\u00edculos en horas y lugares determinados\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Observa la Corte que la adopci\u00f3n de medidas como el toque de queda o los retenes militares, ciertamente limitan el derecho a la libre circulaci\u00f3n. Sin embargo, tal limitaci\u00f3n en un estado de excepci\u00f3n no contraria la Carta Pol\u00edtica cumplidos los principios de finalidad y proporcionalidad que se\u00f1ala la Ley Estatutaria de los Estados de Excepci\u00f3n, as\u00ed como su conexidad con las causas que motivaron la declaraci\u00f3n del estado de conmoci\u00f3n interior. Por ello, as\u00ed considerada la norma in abstracto, se ajusta a la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto hace referencia al toque de queda, conforme al par\u00e1grafo 2, del art\u00edculo 38 de la Ley 137 de 1994, por referirse gen\u00e9ricamente a los habitantes de un lugar determinado y de manera temporal, esa restricci\u00f3n a la libertad de locomoci\u00f3n puede decretarse \u00fanicamente por la autoridad civil a que se refiere el par\u00e1grafo citado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con los retenes militares, podr\u00e1n ellos ser establecidos en ejercicio estricto de su funci\u00f3n por las autoridades militares, o a petici\u00f3n de la autoridad civil del lugar y para fines relacionados con la conservaci\u00f3n o restablecimiento del orden p\u00fablico, lo cual no contraria la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Las dem\u00e1s medidas restrictivas del derecho de circulaci\u00f3n y residencia previstas en el inciso que se analiza, cumplidos los requisitos constitucionales, si se establecen habr\u00e1 de darse cumplimiento estricto al articulo 38, par\u00e1grafo 2, de la Ley 137 de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>En el tercero de los incisos del articulo 14 del decreto objeto de control, se dispone que el comandante militar \u201csolicitar\u00e1 a la primera autoridad administrativa del lugar\u201d que se expidan \u201cpermisos especiales cuando se trate de su residencia o zonas donde ejerzan su actividad comercial, econ\u00f3mica o profesional\u201d, o de veh\u00edculos o medios de transporte p\u00fablico o particular, permisos que ser\u00e1n temporales, personales e intransferibles y que no podr\u00e1n ser retenidos por la Fuerza P\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>Analizada la norma contenida en el inciso citado, encuentra la Corte que la interposici\u00f3n del comandante militar entre la autoridad administrativa y quien requiere del permiso, para hacer obligatorio que el primero act\u00fae como conducto regular para la obtenci\u00f3n de esa autorizaci\u00f3n, resulta inexequible, por cuanto privar\u00eda al ciudadano de la posibilidad de ejercer el derecho de petici\u00f3n de manera directa ante la primera autoridad pol\u00edtica del lugar. Por ello, habr\u00e1 de condicionarse la exequibilidad de ese aparte de la disposici\u00f3n que se analiza, a que se entienda que el ciudadano puede prescindir de esa intermediaci\u00f3n militar, si as\u00ed lo considera pertinente, para ejercer directamente ante la autoridad administrativa su derecho de solicitar el permiso a que obliga la norma. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00faltimo inciso del art\u00edculo 14 objeto de control, faculta al Gobernador del departamento para dictar las medidas que considere adecuadas en su territorio para la limitaci\u00f3n del derecho de circulaci\u00f3n en las \u00e1reas geogr\u00e1ficas, lugares, per\u00edodos de duraci\u00f3n y v\u00edas de comunicaci\u00f3n en que habr\u00e1n de aplicarse, lo cual se ajusta a lo previsto por el art\u00edculo 38, par\u00e1grafo 2, de la Ley 137 de 1994, y guarda armon\u00eda con lo dispuesto por los art\u00edculos 303 y 305 de la Constituci\u00f3n, pues los gobernadores son en materia de orden p\u00fablico agentes del Presidente de la Rep\u00fablica y tienen como una de sus funciones la de mantenerlo en el territorio de su jurisdicci\u00f3n como requisito indispensable para la convivencia de los asociados. \u00a0<\/p>\n<p>6.4. \u00a0An\u00e1lisis de constitucionalidad del art\u00edculo 15 del Decreto Legislativo 2002 de 9 de septiembre de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>La norma en cuesti\u00f3n autoriza a los gobernadores para \u201cadoptar medidas para exigir a personas determinadas que comuniquen con una antelaci\u00f3n de dos d\u00edas, ante la primera autoridad del municipio y, en su defecto, ante el comandante de estaci\u00f3n o subestaci\u00f3n de polic\u00eda\u201d, cualquier desplazamiento fuera de su localidad cuando ella sea su residencia habitual. \u00a0<\/p>\n<p>Analizado esta disposici\u00f3n encuentra la Corte que ella se ajusta a lo dispuesto por el art\u00edculo 38, literal a), inciso tercero, de la Ley 137 de 1994, la cual tiene soporte constitucional en los art\u00edculos 213 y 214 de la Carta. \u00a0<\/p>\n<p>Observa s\u00ed esta Corporaci\u00f3n, que el gobernador no tiene facultades para la adopci\u00f3n de esas medidas de manera omn\u00edmoda, por cuanto es claro que en el ejercicio de esa facultad se encuentra sometido a la ley, o a los decretos legislativos que dicte el Presidente de la Rep\u00fablica dentro del marco preciso en \u00e9ste \u00faltimo caso, de lo preceptuado por la Ley 137 de 1994 y bajo ese entendimiento ser\u00e1 declarada la constitucionalidad de la norma objeto de an\u00e1lisis. \u00a0<\/p>\n<p>6.5. \u00a0An\u00e1lisis de constitucionalidad del art\u00edculo 16 del Decreto Legislativo 2002 de 9 de septiembre de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>La norma acabada de mencionar sanciona el incumplimiento del deber de informaci\u00f3n sobre desplazamientos de quienes tengan su residencia habitual en zonas de rehabilitaci\u00f3n y consolidaci\u00f3n con \u201cretenci\u00f3n transitoria inconmutable hasta por 24 horas\u201d, sanci\u00f3n que ser\u00e1 impuesta \u201csiguiendo el procedimiento de las medidas correctivas establecido en las normas del C\u00f3digo Nacional de Polic\u00eda\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Observa la Corte que conforme a lo preceptuado por el art\u00edculo 9 de la Ley 137 de 1994, en el ejercicio de las facultades de que se encuentra investido el Gobierno en los estados de excepci\u00f3n, debe sujeci\u00f3n, entre otros, al principio de proporcionalidad, respecto del cual el art\u00edculo 13 de dicha ley dispone que, de un lado, las medidas que se dicten deben guardar proporcionalidad con la gravedad de los hechos que se busca conjurar y, de otro, cuando se trate de limitar el ejercicio de derechos y libertades fundamentales, esa limitaci\u00f3n \u201cs\u00f3lo ser\u00e1 admisible en el grado estrictamente necesario para buscar el retorno a la normalidad\u201d. De manera pues que, trat\u00e1ndose nada menos que de la libertad personal imponer una retenci\u00f3n transitoria \u201cinconmutable\u201d por la omisi\u00f3n en una informaci\u00f3n para realizar un desplazamiento del municipio donde se reside, aparece como ostensiblemente desproporcionada, en cualquiera de las hip\u00f3tesis en que le ser\u00eda exigible a personas determinadas y, en virtud de ello esa expresi\u00f3n ser\u00e1 declarada inexequible.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.6. \u00a0An\u00e1lisis de constitucionalidad del art\u00edculo 17 del Decreto Legislativo 2002 de 9 de septiembre de 2002. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La norma citada autoriza al Comandante Militar de la zona de rehabilitaci\u00f3n y consolidaci\u00f3n \u201cpara recoger, verificar, conservar y clasificar la informaci\u00f3n acerca del lugar de residencia y de la ocupaci\u00f3n habitual de los residentes y de las personas que transiten o ingresen a la misma\u201d, as\u00ed como sobre \u201carmas, explosivos, accesorios, municiones o equipos de telecomunicaciones que se encuentren dentro de dichas \u00e1reas; as\u00ed como de los veh\u00edculos y de los medios de transporte terrestre, fluvial, mar\u00edtimo y a\u00e9reo que circulen o presten sus servicios por ellas en forma regular u ocasional\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con esta norma considera la Corte que la realizaci\u00f3n de censos poblacionales como los previstos en la norma objeto de control, en virtud de los cuales quedan registrados en poder del Estado informaciones de car\u00e1cter personal no s\u00f3lo sobre la identidad, sino sobre el lugar de residencia de cada uno, su lugar de trabajo y sus actividades individuales, excede las facultades que al Gobierno confiere la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica al ser declarado uno de los estados de excepci\u00f3n, como lo es en este caso el de conmoci\u00f3n interior. Dichos censos no se encuentran autorizados en efecto, ni por la Constituci\u00f3n en sus art\u00edculos 213 y 214, ni tampoco por la Ley Estatutaria de los Estados de Excepci\u00f3n. Esa precisamente es la raz\u00f3n por la cual esta Corte en sentencia C-295 de 1996 declar\u00f3 la inconstitucionalidad del art\u00edculo 3 del Decreto \u00a0Legislativo No. 717 de 18 abril de 1996, respecto de la obligatoriedad de inscripci\u00f3n en la Alcald\u00eda por parte de los habitantes de zonas especialmente afectadas por alteraci\u00f3n del orden p\u00fablico, por cuanto con esa medida se afecta la libertad individual en forma no autorizada por la Carta. Del mismo modo en la sentencia C-251 de 2002, en la cual se declar\u00f3 la inexequibilidad de la Ley 684 de 2001, esta Corte declar\u00f3 contrario a la Constituci\u00f3n el registro de la poblaci\u00f3n que en ella se autorizaba adelantar en los llamados \u201cTeatros de operaciones militares\u201d, pues esa clase de empadronamientos no se encuentra autorizada ni estados de normalidad ni en estados de excepci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cosa distinta es la recolecci\u00f3n, verificaci\u00f3n, conservaci\u00f3n y clasificaci\u00f3n de informaci\u00f3n, sobre armas, explosivos, accesorios, municiones y equipos de telecomunicaciones, o sobre veh\u00edculos y otros medios de transporte, terrestre, fluvial, mar\u00edtimo o a\u00e9reo, que circulen en determinadas zonas del pa\u00eds prestando sus servicios en forma ocasional o regularmente a sus habitantes, pues esa medida puede resultar \u00fatil para el control del orden p\u00fablico y desde ese punto de vista adecuada a la finalidad que se persigue con la declaraci\u00f3n del estado de conmoci\u00f3n interior. \u00a0<\/p>\n<p>6.7. \u00a0An\u00e1lisis de constitucionalidad del art\u00edculo 18 del Decreto Legislativo 2002 de 9 de septiembre de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>Establece este art\u00edculo que quienes se encuentren en las zonas de rehabilitaci\u00f3n y consolidaci\u00f3n que se establezcan, deber\u00e1n informar \u201csobre la tenencia, porte o uso de armas, explosivos, accesorios, municiones o equipos de telecomunicaciones\u201d, y sanciona el incumplimiento de ese deber con captura preventiva que podr\u00e1 ser realizada \u201cpor cualquier miembro de la Fuerza P\u00fablica\u201d, quien deber\u00e1 poner al capturado \u201ca disposici\u00f3n de la autoridad judicial competente dentro de las treinta y seis (36) horas siguientes\u201d, e informar al comandante militar para la suspensi\u00f3n del respectivo salvoconducto cuando ello resulte aplicable. \u00a0<\/p>\n<p>Con respecto al deber de informar a que hace alusi\u00f3n la primera parte del art\u00edculo que ahora se estudia, no se encuentra por la Corte quebranto alguno de norma constitucional. No sucede lo mismo con la facultad que se le otorga a \u201ccualquier miembro de la Fuerza P\u00fablica\u201d para capturar preventivamente a quien infrinja ese deber de informaci\u00f3n, pues es claro que conforme a la Carta Pol\u00edtica y seg\u00fan lo ya expresado en esta sentencia los miembros de la Fuerza P\u00fablica no tienen funciones de polic\u00eda judicial, salvo que se trate del cuerpo especializado de la Polic\u00eda Nacional para ese cometido. Por ello, como nada distingue el decreto sobre el particular, se declarar\u00e1 parcialmente inexequible conforme a lo expuesto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.8. \u00a0An\u00e1lisis de constitucionalidad del art\u00edculo 19 del Decreto Legislativo 2002 de 9 de septiembre de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>No encuentra la Corte que se quebrante ninguna disposici\u00f3n constitucional, con la facultad otorgada a los comandantes militares de las zonas de rehabilitaci\u00f3n que se establezcan para ordenar a la autoridad competente la suspensi\u00f3n de permisos de porte de armas de fuego, cuando considere que dicho porte pueda afectar el orden p\u00fablico, pues esa norma resulta adecuada a la finalidad que se persigue con la declaraci\u00f3n de conmoci\u00f3n interior. \u00a0<\/p>\n<p>6.9. \u00a0An\u00e1lisis de constitucionalidad del art\u00edculo 20 del Decreto Legislativo 2002 de 9 de septiembre de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>Establece el art\u00edculo citado que quien no porte su documento de identificaci\u00f3n \u00a0en las zonas de rehabilitaci\u00f3n y consolidaci\u00f3n que se establezcan ser\u00e1 retenido hasta por 24 horas mientras se verifica su identidad y se establece si es requerido por alguna autoridad judicial o de polic\u00eda, vencidas las cuales ser\u00e1 puesta la persona en libertad o a disposici\u00f3n de la autoridad judicial correspondiente. As\u00ed mismo, se dispone que la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil deber\u00e1 dar respuesta inmediata cuando para este efecto se le solicite, y se considera como falta disciplinaria grave el no suministrar esa informaci\u00f3n por el funcionario respectivo de esa entidad. \u00a0<\/p>\n<p>No encuentra la Corte que el contenido normativo de esta disposici\u00f3n quebrante normas de rango superior, por cuanto la verificaci\u00f3n de la identidad personal por parte de las autoridades, es una facultad que no resulta desproporcionada, sino al contrario adecuada para la conservaci\u00f3n y restablecimiento del orden p\u00fablico, finalidad constitucional leg\u00edtima durante la vigencia del estado de conmoci\u00f3n interior, por una parte; y, por otra, el t\u00e9rmino de 24 horas como m\u00e1ximo para verificar con la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil la identidad de quien no posee su documento de identificaci\u00f3n, y para solicitar a las autoridades judiciales o de polic\u00eda si esa persona es requerida por ellas, no resulta excesivo sin prudencial, lo que no afecta de manera desproporcionada ni injustificada la libertad personal durante ese breve t\u00e9rmino. \u00a0<\/p>\n<p>6.10. \u00a0An\u00e1lisis de constitucionalidad del art\u00edculo 21 del Decreto Legislativo 2002 de 9 de septiembre de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>Dispone este art\u00edculo que \u201cCualquier miembro de la Fuerza P\u00fablica\u201d en las zonas de rehabilitaci\u00f3n y consolidaci\u00f3n que se establezcan \u201cqueda facultado para revisar toda carga que haya sido, sea o vaya a ser transportada por v\u00eda terrestre, fluvial, mar\u00edtima o a\u00e9rea\u201d. As\u00ed mismo, faculta a \u201ccualquier miembro de la Fuerza P\u00fablica\u201d para capturar a los conductores y los auxiliares del medio de transporte que ingrese, transite o salga de esas zonas, con el deber de ponerlos a disposici\u00f3n de la autoridad judicial competente a m\u00e1s tardar dentro de las 24 horas siguientes, \u201csiempre que exista indicio que permita inferir que con la carga que transporta se pretende auxiliar a alguna organizaci\u00f3n delictiva o a sus miembros\u201d. Adem\u00e1s, se ordena poner a \u00f3rdenes de la autoridad judicial que corresponda los elementos utilizados para el transporte y la carga; y, en el caso de realizaci\u00f3n de las capturas en las condiciones mencionadas se ordena \u201ccumplir con la obligaci\u00f3n de registro e informaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 3 de este decreto\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Con respecto a la facultad de revisi\u00f3n de carga que haya sido, sea o vaya a ser transportada por cualquier medio, no encuentra la Corte que la Fuerza P\u00fablica realice en ese caso funciones de polic\u00eda judicial, sino simplemente de control y, por ello, el primer inciso de la norma que ahora se analiza se encuentra acorde con el principio de finalidad que rige la utilizaci\u00f3n de las facultades a las autoridades durante los estados de excepci\u00f3n, como ocurre respecto de las causas que motivaron la declaraci\u00f3n de conmoci\u00f3n interior en este caso. \u00a0<\/p>\n<p>Encuentra la Corte acorde con la Constituci\u00f3n que si existe un indicio que permita inferir que con esa carga objeto de transporte se pretende auxiliar a alguna organizaci\u00f3n delictiva o a sus miembros, no es contrario a la Constituci\u00f3n facultar a cualquier miembro de la Fuerza P\u00fablica para capturar a los conductores o auxiliares del medio de transporte respectivo para ponerlo a disposici\u00f3n de la autoridad judicial competente a m\u00e1s tardar dentro de las 24 horas siguientes. Observa s\u00ed las Corporaci\u00f3n, que debe tratarse en todo caso de un indicio grave y que adem\u00e1s, deber\u00e1 cumplirse con lo dispuesto por el art\u00edculo 38, literal f), de la Ley 137 de 1994, esto es, que deber\u00e1 informarse a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n sobre la aprehensi\u00f3n y sobre las razones que motivaron dicha actuaci\u00f3n, para lo de su competencia, con lo cual se pone un dique a la posibilidad de arbitrariedades. Adem\u00e1s, esa norma fija los requisitos sustanciales para la aplicaci\u00f3n de las medidas que ella autoriza. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No es contrario a la Carta el pen\u00faltimo inciso del art\u00edculo que se analiza en cuanto en \u00e9l se dispone poner a \u00f3rdenes de la autoridad judicial los elementos utilizados para el transporte y la carga, pues as\u00ed se cumple la finalidad propuesta con una medida que tiende a la superaci\u00f3n de la perturbaci\u00f3n del orden p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la obligaci\u00f3n de realizar el registro y suministrar la informaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 3 del mismo decreto cuando se realicen capturas en las condiciones se\u00f1aladas en el art\u00edculo 21, se declarar\u00e1 su inexequibilidad como una consecuencia necesaria de la inexequibilidad del citado art\u00edculo 3 al cual se remite. \u00a0<\/p>\n<p>6.11. \u00a0An\u00e1lisis de constitucionalidad del art\u00edculo 22 del Decreto Legislativo 2002 de 9 de septiembre de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>Dispone esta norma que los extranjeros deber\u00e1n informar previamente sobre su intenci\u00f3n de transitar o permanecer en ellas al gobernador del departamento, quien podr\u00e1 negar o autorizar el tr\u00e1nsito o la permanencia en un plazo que no exceder\u00e1 de 8 d\u00edas h\u00e1biles, \u00a0teniendo en cuenta las especiales condiciones de orden p\u00fablico. Adem\u00e1s, se dispone que los extranjeros que ya se encuentren en dichas zonas y deseen permanecer en ellas o transitar por las mismas, deber\u00e1n informar sobre su intenci\u00f3n al gobernador dentro de los 8 d\u00edas siguientes a la fecha en que se declare una zona geogr\u00e1fica como zona de rehabilitaci\u00f3n y consolidaci\u00f3n. En su \u00faltimo inciso, se faculta para expulsar a los extranjeros que contravengan las disposiciones anteriores de conformidad con el procedimiento legal vigente. \u00a0<\/p>\n<p>Analizada la norma bajo examen, se encuentra por la Corte que la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica garantiza como una de las formas de la libertad de expresi\u00f3n, la de informar y recibir informaci\u00f3n veraz e imparcial, para lo cual se establece adem\u00e1s que no habr\u00e1 censura y que los medios de comunicaci\u00f3n masivos son libres, con responsabilidad social. \u00a0<\/p>\n<p>Es claro que en una democracia es indispensable la existencia de la libertad de prensa, como un medio para enterarse de los hechos que all\u00ed ocurran, as\u00ed como de la labor de sus autoridades, de las acciones y omisiones de quienes desempe\u00f1an funciones p\u00fablicas, con lo cual se abre campo al control de los ciudadanos sobre el poder pol\u00edtico y al propio tiempo se garantiza a los habitantes el respeto a sus derechos fundamentales o a la divulgaci\u00f3n de su vulneraci\u00f3n, precisamente para evitar que ella quede en el silencio y pueda corregirse a tiempo. De ah\u00ed, que en el mundo civilizado sea hoy un axioma que cuando est\u00e1 en peligro la libertad de expresi\u00f3n se ponen en peligro todas las dem\u00e1s libertades. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, el citado art\u00edculo 20 de la Carta guarda estrecha relaci\u00f3n con el art\u00edculo 73 de la misma, en el cual se dispone que \u201cLa actividad period\u00edstica gozar\u00e1 de protecci\u00f3n para garantizar su libertad e independencia profesional\u201d, y luego el art\u00edculo 74 agrega que el secreto profesional es inviolable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No queda duda alguna de que la limitaci\u00f3n a la libertad de prensa, ya sea para restringir o dificultar el acceso a la informaci\u00f3n o a los sitios donde se producen acontecimientos que puedan ser objeto de investigaci\u00f3n period\u00edstica destinada a su divulgaci\u00f3n entre la opini\u00f3n p\u00fablica, tanto nacional como extranjera, no puede ser establecida por la ley en estados de normalidad, pues con ello se violar\u00edan las garant\u00edas constitucionales anteriormente mencionadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, si bien es cierto que el art\u00edculo 22 del decreto objeto de control no establece de manera directa restricci\u00f3n a la libertad de prensa, no es menos cierto que cuando se trate de periodistas extranjeros podr\u00eda invocarse esa norma para someterlos a dar el aviso de la intenci\u00f3n de transitar o permanecer en la zona de rehabilitaci\u00f3n y consolidaci\u00f3n que se establezca, as\u00ed como a la obtenci\u00f3n del permiso para ingresar a ellas que podr\u00eda ser expedido en un plazo hasta de ocho d\u00edas h\u00e1biles despu\u00e9s de solicitado, lo cual en forma evidente constituye una restricci\u00f3n a esa libertad, que resulta inadmisible conforme a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, surge entonces como conclusi\u00f3n que a los periodistas extranjeros o nacionales que laboren para medios de comunicaci\u00f3n extranjeros debidamente acreditados, as\u00ed como para quienes cumplen su labor period\u00edstica en cualquier medio de comunicaci\u00f3n en Colombia, no puede serles aplicada la norma contenida en el art\u00edculo 22 del Decreto Legislativo 2002 de 2002, como requisito previo para entrar, transitar o permanecer en ejercicio de su labor en cualquier parte del \u00a0pa\u00eds. Lo \u00fanico que podr\u00eda exig\u00edrseles ser\u00eda la comprobaci\u00f3n de su calidad de periodistas, y nada m\u00e1s. \u00a0<\/p>\n<p>De la misma manera, no pueden ser limitados tampoco para el ingreso, tr\u00e1nsito o permanencia en las llamadas zonas de rehabilitaci\u00f3n y consolidaci\u00f3n que se establezcan, los extranjeros que pretendan realizar o realicen en ellas labores humanitarias, o de sanidad, o de asistencia religiosa, pues una exigencia en contrario resultar\u00eda violatoria de normas de Derecho Internacional Humanitario que obligan a Colombia. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto hace relaci\u00f3n a otros extranjeros distintos a los anteriores, podr\u00eda exig\u00edrseles que comuniquen al gobernador su intenci\u00f3n de transitar o permanecer en la zona respectiva, pero la negativa a concederles la autorizaci\u00f3n prevista en el decreto, deber\u00e1 ser motivada de manera espec\u00edfica y s\u00f3lo cuando razones de orden p\u00fablico as\u00ed lo justifiquen en el caso concreto, ya que los extranjeros conforme al art\u00edculo 100 gozan de los mismos derechos civiles que los colombianos pero la ley puede limitarlos por razones de orden p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>6.12. \u00a0An\u00e1lisis de constitucionalidad del art\u00edculo 23 del Decreto Legislativo 2002 de 9 de septiembre de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de esta norma se faculta a los alcaldes o gobernadores, para autorizar la utilizaci\u00f3n temporal de bienes particulares cuando no existan bienes oficiales y aquellos se requieran para la protecci\u00f3n de derechos fundamentales o cuando sean urgentes para garantizar la vida y la salud de las personas. Igualmente, se autoriza a los funcionarios mencionados para imponer la prestaci\u00f3n de servicios t\u00e9cnicos y profesionales cuando no existan o sean insuficientes los servicios oficiales y no haya medio alternativo alguno para la protecci\u00f3n de derechos fundamentales o sea urgente su utilizaci\u00f3n para garantizar la vida y la salud de las personas. \u00a0<\/p>\n<p>Como garant\u00eda se ordena el levantamiento de un acta que exprese los motivos, la informaci\u00f3n de las autoridades que ejecuten la medida y de las personas que la deban cumplir, as\u00ed como la descripci\u00f3n del bien utilizado o del servicio prestado, acta de la cual se enviar\u00e1 copia a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n dentro de los 2 d\u00edas siguientes, y se ordena la Estado responder por los da\u00f1os causados a los bienes mediante su indemnizaci\u00f3n plena. \u00a0<\/p>\n<p>Ante todo, observa la Corte que la medida descrita anteriormente se encuentra autorizada por el art\u00edculo 38, literal b), de la Ley Estatutaria de los Estados de Excepci\u00f3n, con la aclaraci\u00f3n de que la utilizaci\u00f3n de bienes que resulten indispensables para la supervivencia de las personas cuando ella sea necesaria, exige a la autoridad que as\u00ed lo ordena proveer de otras medidas, las que resulten \u201cnecesarias para compensar los efectos nocivos de la utilizaci\u00f3n\u201d. Como no lo previ\u00f3 as\u00ed la norma objeto de control, en este aspecto se declarar\u00e1 su constitucionalidad bajo esa condici\u00f3n expresa. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, el uso de las facultades de que se encuentra investido el Ejecutivo durante los estados de excepci\u00f3n, tiene como l\u00edmites necesarios la proporcionalidad y la finalidad de la medida para que no resulten gravados en exceso derechos fundamentales y para que dichas medidas se adecuen al restablecimiento del orden p\u00fablico que con ellas se percibe. \u00a0Por ello, la utilizaci\u00f3n de bienes de particulares, o de servicios t\u00e9cnicos o profesionales, en los casos previstos por la norma bajo examen, no podr\u00e1 ser de tal naturaleza y magnitud que se impida al propietario o tenedor de aquellos, o al t\u00e9cnico o profesional respectivo, darles una utilizaci\u00f3n racional a los bienes para el uso al que normalmente los destina en sus actividades privadas o, en el caso de los t\u00e9cnicos y de los profesionales no podr\u00e1 entenderse la norma hasta el punto de que la exigencia de sus servicios les impida el ejercicio de sus actividades normales en el oficio o la profesi\u00f3n que de ordinario ejercen, razones estas que llevan a la Corte a declarar la constitucionalidad condicionada de la norma como aqu\u00ed se expone. \u00a0<\/p>\n<p>6.13. An\u00e1lisis de constitucionalidad del art\u00edculo 24 del Decreto Legislativo 2002 de 9 de septiembre de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>En el art\u00edculo referido se dispone que cuando a una zona de rehabilitaci\u00f3n y consolidaci\u00f3n que se establezca, concurran municipios de dos o m\u00e1s departamentos, \u201cla adopci\u00f3n de las medidas se\u00f1aladas en este decreto, que correspondan a los Gobernadores, ser\u00e1 de competencia del Ministro del Interior\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Analizada esta disposici\u00f3n, a juicio de la Corte resulta contraria a la Constituci\u00f3n por cuanto, por una parte, si la atribuci\u00f3n pertenece al Gobierno Nacional, \u00e9ste estar\u00eda integrado por el Presidente de la Rep\u00fablica y el Ministro del ramo respectivo, seg\u00fan el art\u00edculo 115 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica; y, por otra parte, los gobernadores son agentes del Presidente de la Rep\u00fablica en materia de orden p\u00fablico seg\u00fan el art\u00edculo 303 de la Carta, y deben aplicar los actos y \u00f3rdenes del Presidente de la Rep\u00fablica para su restablecimiento (art. 296 CP) adem\u00e1s de que ejercen como tales funciones en esa materia en el \u00e1mbito de su jurisdicci\u00f3n territorial ordinariamente. Es claro que los municipios de una de esas zonas en todos los casos siguen perteneciendo al departamento respectivo, todo lo cual indica que es al gobernador y en ning\u00fan caso al Ministro del Interior, por cuanto por lo dicho no resulta aplicable el par\u00e1grafo 2 del art\u00edculo 38 de la Ley 137 de 1994.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0An\u00e1lisis de constitucionalidad de los art\u00edculos 25 y 26 (cap\u00edtulo III), del Decreto Legislativo 2002 de 9 de septiembre de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>7.1. En el art\u00edculo 25 del decreto se dispone que \u201clas autoridades que hagan uso de las facultades\u201d se\u00f1aladas en ese decreto \u201csin que se den las condiciones y circunstancias all\u00ed previstas, ser\u00e1n responsables civil, disciplinaria y penalmente\u201d, norma \u00e9sta que resulta ajustada a la Constituci\u00f3n, como quiera que el art\u00edculo 6 de la Carta establece que los servidores p\u00fablicos son responsables por infracci\u00f3n de la Constituci\u00f3n o de la ley y, adem\u00e1s, por la omisi\u00f3n o extralimitaci\u00f3n en el ejercicio de sus funciones. \u00a0<\/p>\n<p>7.2. \u00a0El art\u00edculo 26 del decreto indica su vigencia y \u201csuspende el inciso primero del art\u00edculo 294 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal\u201d. Sobre lo primero, no existe reparo constitucional. En cuanto a la suspensi\u00f3n del inciso primero del art\u00edculo 294 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, ella resulta exequible bajo la misma condici\u00f3n que se se\u00f1al\u00f3 al analizar el art\u00edculo 8.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero: \u00a0DECLARANSE INEXEQUIBLES \u00a0los art\u00edculos 1, 3, 7, 12 y 24, del Decreto Legislativo 2002 de 9 de septiembre de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: \u00a0DECLARANSE EXEQUIBLES los art\u00edculos 9, 11, 13, 19, 20 y 25, del Decreto Legislativo 2002 de 9 de septiembre de 2002.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero: Del art\u00edculo 2 del Decreto Legislativo 2002 de 9 de septiembre de 2002: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; DECLARASE EXEQUIBLE la expresi\u00f3n \u201cLa Fuerza P\u00fablica, el Departamento Administrativo de Seguridad DAS y\u201d contenida en el inciso primero, en el entendido que la captura por los integrantes de esas entidades que no tengan funciones de polic\u00eda judicial, solamente puede practicarse cuando ella sea p\u00fablicamente requerida, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 348 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, y EXEQUIBLE el resto de ese inciso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00ad- DECLARANSE INEXEQUIBLES, su inciso segundo; \u00a0la expresi\u00f3n \u201cDe igual manera proceder\u00e1 el registro de todas las comunicaciones verbales de la autorizaci\u00f3n judicial escrita\u201d, de su inciso tercero; y las expresiones \u201co no se apruebe su comunicaci\u00f3n verbal\u201d y \u201cDicho registro deber\u00e1 ser remitido a la autoridad que solicit\u00f3 la autorizaci\u00f3n dentro de las 24 horas siguientes\u201d, de su inciso cuarto. El resto de los incisos mencionados se declara EXEQUIBLE. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto: \u00a0DECLARASE EXEQUIBLE el art\u00edculo 4 del Decreto Legislativo 2002 de 9 de septiembre de 2002, en el entendido que la expresi\u00f3n \u201cLa Fuerza P\u00fablica, el Departamento Administrativo de Seguridad DAS y\u201d, se refiere a las capturas practicadas por integrantes de esos organismos cuando sean p\u00fablicamente requeridas, o en estado de flagrancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Quinto: \u00a0Del art\u00edculo 5 del Decreto Legislativo 2002 de 9 de septiembre de 2002: \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; DECLARASE INEXEQUIBLE la expresi\u00f3n \u201cla Fuerza P\u00fablica, el Departamento Administrativo de Seguridad DAS y\u201d, contenida en su inciso primero; el resto del cual se DECLARA EXEQUIBLE, en el entendido que la interceptaci\u00f3n o registro de comunicaciones a que \u00e9l se refiere puede practicarse por los organismos que cuenten con atribuciones permanentes de polic\u00eda judicial, s\u00f3lo cuando existan hechos externos e inequ\u00edvocos dirigidos a la comisi\u00f3n de delitos relacionados con las causas de perturbaci\u00f3n del orden p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0DECLARANSE INEXEQUIBLES, el inciso segundo; las expresiones: \u201cDe igual manera proceder\u00e1 el registro de todas las comunicaciones verbales de la autorizaci\u00f3n judicial escrita\u201d, contenida en el inciso cuarto; \u201co no se apruebe su comunicaci\u00f3n verbal\u201d y \u201cDicho registro deber\u00e1 ser remitido a la autoridad que solicit\u00f3 la autorizaci\u00f3n dentro de las 24 horas siguientes\u201d, del inciso quinto; y, la expresi\u00f3n \u201ccuando ello lo amerite\u201d, del par\u00e1grafo de dicho art\u00edculo. El resto de los incisos cuarto y quinto se declara EXEQUIBLE. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0DECLARASE EXEQUIBLE el inciso tercero, en el entendido que la expresi\u00f3n \u201cEn todo caso la autorizaci\u00f3n no podr\u00e1 tomar m\u00e1s de 24 horas\u201d, no significa que conferir dicha autorizaci\u00f3n sea obligatorio para la autoridad judicial, por lo que el plazo que all\u00ed se establece ser\u00e1 para adoptar la decisi\u00f3n que corresponda. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; DECLARASE EXEQUIBLE el primer inciso del par\u00e1grafo de dicho art\u00edculo, en el entendido que la interceptaci\u00f3n, registro o grabaci\u00f3n de comunicaciones a que \u00e9l se refiere, s\u00f3lo puede realizarse cuando existan hechos externos e inequ\u00edvocos dirigidos a la comisi\u00f3n de delitos relacionados con las causas de perturbaci\u00f3n del orden p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>Del mismo par\u00e1grafo, DECLARASE EXEQUIBLE su segundo inciso, en el entendido que las grabaciones de comunicaciones interceptadas, ser\u00e1n aportadas como prueba a los respectivos expedientes, en su integridad, sin dejar copias de las mismas en poder de quien las grab\u00f3, y las dem\u00e1s ser\u00e1n entregadas por la autoridad judicial a la persona a quien le fueron interceptadas y grabadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sexto: Del art\u00edculo 6 del Decreto Legislativo 2002 de 9 de septiembre de 2002: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; DECLARASE INEXEQUIBLE la expresi\u00f3n \u201cla Fuerza P\u00fablica, el Departamento Administrativo de Seguridad DAS y\u201d, del inciso primero, el resto del cual se declara EXEQUIBLE en el entendido que la inspecci\u00f3n o registro domiciliario o allanamiento s\u00f3lo puede practicarse cuando existan hechos externos e inequ\u00edvocos para la comisi\u00f3n de delitos relacionados con las causas de perturbaci\u00f3n del orden p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0DECLARASE EXEQUIBLE el inciso segundo. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 DECLARASE INEXEQUIBLE el inciso tercero. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0DECLARASE INEXEQUIBLE la expresi\u00f3n \u201cDe igual manera proceder\u00e1 el registro de todas las comunicaciones verbales de la autorizaci\u00f3n judicial escrita\u201d, contenida en el inciso cuarto, el resto del cual se declara EXEQUIBLE. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; DECLARANSE INEXEQUIBLES las expresiones \u201co no se apruebe su comunicaci\u00f3n verbal\u201d \u00a0y \u00a0\u201cDicho registro deber\u00e1 ser remitido a la autoridad que solicit\u00f3 la autorizaci\u00f3n dentro de las 24 horas siguientes\u201d, contenidas en el inciso quinto, el resto del cual se declara EXEQUIBLE. \u00a0<\/p>\n<p>S\u00e9ptimo: \u00a0Del art\u00edculo 8 del Decreto Legislativo 2002 de 9 de septiembre de 2002: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; DECLARASE EXEQUIBLE el inciso primero en el entendido que los miembros de la Fuerza P\u00fablica que inspeccionen, o registren bienes inmuebles no domiciliarios, naves y aeronaves, no ejercer\u00e1n funciones de polic\u00eda judicial. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0DECLARASE EXEQUIBLE el inciso segundo. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0DECLARASE INEXEQUIBLE el inciso tercero. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; DECLARASE EXEQUIBLE el inciso cuarto, en el entendido que la suspensi\u00f3n del inciso primero del art\u00edculo 294 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal s\u00f3lo se refiere a los delitos que tengan relaci\u00f3n con las causas que motivaron la declaraci\u00f3n de conmoci\u00f3n interior. \u00a0<\/p>\n<p>Octavo: \u00a0Del art\u00edculo 10 del Decreto Legislativo 2002 de 9 de septiembre de 2002: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; DECLARASE INEXEQUIBLE la expresi\u00f3n \u201cy observar las dem\u00e1s formalidades que se establezcan\u201d del inciso primero, el resto del cual se declara exequible. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0DECLARASE EXEQUIBLE el inciso segundo, en el entendido que para la expulsi\u00f3n de extranjeros deber\u00e1 garantizarse el debido proceso administrativo \u00edntegramente. \u00a0<\/p>\n<p>Noveno: \u00a0Del art\u00edculo 14 del Decreto Legislativo 2002 de 9 de septiembre de 2002: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0DECLARASE EXEQUIBLE el inciso primero. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0DECLARASE EXEQUIBLE el inciso segundo, en el entendido que estas facultades s\u00f3lo pueden ser atribuidas al Presidente de la Rep\u00fablica, a los Ministros a los Gobernadores o a los Alcaldes, conforme lo establece el par\u00e1grafo 2 del art\u00edculo 38 de la Ley 137 de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; DECLARASE EXEQUIBLE el inciso tercero, en el entendido que el interesado podr\u00e1 directamente solicitar a la primera autoridad administrativa del lugar la expedici\u00f3n del permiso para transitar. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0DECLARASE EXEQUIBLE el inciso cuarto. \u00a0<\/p>\n<p>D\u00e9cimo: \u00a0DECLARASE EXEQUIBLE el art\u00edculo 15 del Decreto Legislativo 2002 de 9 de septiembre de 2002, en el entendido que las medidas que puede adoptar el gobernador de departamento ser\u00e1n aquellas se\u00f1aladas por la ley o por el Presidente de la Rep\u00fablica en ejercicio de las atribuciones que le confiere la declaraci\u00f3n del estado de conmoci\u00f3n interior. \u00a0<\/p>\n<p>D\u00e9cimo primero: \u00a0DECLARASE INEXEQUIBLE la expresi\u00f3n \u201cinconmutable\u201d del art\u00edculo 16 del Decreto Legislativo 2002 de 9 de septiembre de 2002, el resto del cual se declara EXEQUIBLE. \u00a0<\/p>\n<p>D\u00e9cimo segundo: \u00a0DECLARASE INEXEQUIBLE la expresi\u00f3n \u201cdel lugar de residencia y de la ocupaci\u00f3n habitual y de los residentes y de las personas que transiten o ingresen a la misma\u201d, contenida en el art\u00edculo 17 del Decreto Legislativo 2002 de 9 de septiembre de 2002, el resto del cual se declara EXEQUIBLE. \u00a0<\/p>\n<p>D\u00e9cimo tercero: \u00a0DECLARANSE INEXEQUIBLES las expresiones \u201cQuien incumpla este deber podr\u00e1 ser capturado preventivamente por cualquier miembro de la Fuerza P\u00fablica y deber\u00e1 ser puesto a disposici\u00f3n de la autoridad judicial competente dentro de las treinta y seis (36) horas siguientes. El miembro de la Fuerza P\u00fablica que realice la captura deber\u00e1 informar al comandante militar para la suspensi\u00f3n del respectivo salvoconducto, cuando ello resulte aplicable\u201d, del art\u00edculo 18 del Decreto Legislativo 2002 de 9 de septiembre de 2002, el resto del cual se declara EXEQUIBLE. \u00a0<\/p>\n<p>D\u00e9cimo cuarto: \u00a0Del art\u00edculo 21 del Decreto Legislativo 2002 de 9 de septiembre de 2002: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0DECLARASE EXEQUIBLE el inciso primero. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0DECLARASE EXEQUIBLE el inciso segundo, en el entendido que el indicio a que \u00e9l se refiere ha de ser grave y adem\u00e1s deber\u00e1n cumplirse para la captura los requisitos se\u00f1alados en el art\u00edculo 38, literal f), inciso tercero, de la Ley 137 de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0DECLARASE EXEQUIBLE el inciso tercero. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0DECLARASE INEXEQUIBLE el inciso cuarto. \u00a0<\/p>\n<p>D\u00e9cimo quinto: Del art\u00edculo 22 del Decreto Legislativo 2002 de 9 de septiembre de 2002: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0DECLARASE EXEQUIBLE el inciso primero, en el entendido que no podr\u00e1 ser aplicado a los periodistas cuya calidad se encuentre debidamente acreditada ni a las personas que tengan protecci\u00f3n especial, seg\u00fan el Derecho Internacional Humanitario, tales como quienes desempe\u00f1en labores humanitarias, sanitarias o de asistencia religiosa, y que cuando se niegue la autorizaci\u00f3n de tr\u00e1nsito o permanencia a los dem\u00e1s extranjeros en las zonas de rehabilitaci\u00f3n y consolidaci\u00f3n que llegaren a establecerse, s\u00f3lo proceder\u00e1 por razones de orden p\u00fablico y mediante decisi\u00f3n motivada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0DECLARASE EXEQUIBLE el inciso segundo, en el entendido que no se aplica a los extranjeros que tengan fijada su residencia en la zona respectiva.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; DECLARASE EXEQUIBLE el inciso tercero. \u00a0<\/p>\n<p>D\u00e9cimo sexto: DECLARASE EXEQUIBLE el art\u00edculo 23, en el entendido que la utilizaci\u00f3n temporal de bienes de particulares o la imposici\u00f3n de prestar servicios t\u00e9cnicos y profesionales no podr\u00e1 ser de tal naturaleza y magnitud que se impida al propietario o tenedor de aquellos, o al t\u00e9cnico o profesional respectivo, darles una utilizaci\u00f3n racional a los bienes para el uso al que normalmente los destina en sus actividades privadas o, en el caso de los t\u00e9cnicos y de los profesionales no podr\u00e1 entenderse la norma hasta el punto de que la exigencia de sus servicios les impida el ejercicio de sus actividades normales en el oficio o la profesi\u00f3n que de ordinario ejercen. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D\u00e9cimo s\u00e9ptimo: \u00a0DECLARASE EXEQUIBLE el art\u00edculo 26 del Decreto Legislativo 2002 de 9 de septiembre de 2002, en el entendido que la suspensi\u00f3n del inciso primero del art\u00edculo 294 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal s\u00f3lo se refiere a los delitos que tengan relaci\u00f3n con las causas que motivaron la declaraci\u00f3n de conmoci\u00f3n interior. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>LUIS EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>Salvamento parcial de voto a la Sentencia C-1024\/02 \u00a0<\/p>\n<p>ESTADOS DE EXCEPCION-Prohibici\u00f3n a militares de investigaci\u00f3n y juzgamiento de civiles\/POLICIA JUDICIAL-Competencia (Salvamento parcial de voto) \u00a0<\/p>\n<p>PRIVACION DE LIBERTAD EN ZONAS DE REHABILITACION Y CONSOLIDACION EN CONMOCION INTERIOR-Mandamiento de autoridad judicial en revisi\u00f3n de carga (Salvamento parcial de voto) \u00a0<\/p>\n<p>Los suscritos magistrados, con el respeto acostumbrado por las decisiones de la Corte, salvamos nuestro voto en relaci\u00f3n con la declaraci\u00f3n de constitucionalidad condicionada del art\u00edculo 21 del Decreto 2002 de 9 de septiembre de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>Fundamentamos nuestro salvamento de voto en que, a nuestro juicio es contrario a la Carta Pol\u00edtica que se autorice capturar \u201cpreventivamente por cualquier miembro de la Fuerza P\u00fablica\u201d a los \u201cconductores y los auxiliares del medio de transporte que ingresa, transita o sale de la zona de rehabilitaci\u00f3n y consolidaci\u00f3n\u201d cuando \u201cexista indicio que permita inferir que con la carga que transporta se pretende auxiliar a alguna organizaci\u00f3n delictiva o a sus miembros\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto conforme se expresa en la misma Sentencia C-1024 de 26 de noviembre de 2002, la Fuerza P\u00fablica, se encuentra integrada por las Fuerzas Militares y de Polic\u00eda Nacional seg\u00fan el art\u00edculo 216 de la Constituci\u00f3n; y a los Militares se les proh\u00edbe, a\u00fan en Estados de Excepci\u00f3n investigar y juzgar a los civiles seg\u00fan lo dispuesto por el \u00faltimo inciso del art\u00edculo 213 de la Carta. Adem\u00e1s, la funci\u00f3n de Polic\u00eda Judicial se hace indispensable para la investigaci\u00f3n de los delitos, funci\u00f3n esta que corresponde a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n seg\u00fan lo ordenado por el art\u00edculo 250 de la Constituci\u00f3n, lo cual explica que el numeral 3\u00ba de la misma norma le asigne a esa entidad la direcci\u00f3n y coordinaci\u00f3n de las funciones de Polic\u00eda Judicial que en forma permanente cumplen la Polic\u00eda Nacional y los dem\u00e1s organismos que se\u00f1ale la ley. \u00a0Y, como se explic\u00f3 en la misma sentencia aludida, tal funci\u00f3n no le corresponde a toda la Polic\u00eda Nacional sino, \u00fanica y exclusivamente, a quienes dentro de ella integran el cuerpo especial de Polic\u00eda Judicial, que es de car\u00e1cter t\u00e9cnico y especializado como quiera que su creaci\u00f3n tiene como finalidad apoyar a la rama judicial en el ejercicio de sus funciones. \u00a0<\/p>\n<p>Quiero ello decir, entonces, que la posibilidad de privar de la libertad a los \u201cconductores y los auxiliares\u201d de un medio de transporte que ingrese, transite o salga de las zonas de rehabilitaci\u00f3n y consolidaci\u00f3n, no puede atribuirse a \u201ccualquier miembro de la Fuerza P\u00fablica\u201d, cuando exista \u201cindicio que permita inferir que con la carga que transporta se pretende auxiliar a alguna organizaci\u00f3n delictiva o a sus miembros\u201d, pues como salta a la vista ello supone averiguar primero si existe o no ese indicio. \u00a0Es decir, que ello implica \u00a0establecer a partir de un hecho conocido y debidamente probado, la posible existencia del hecho indicado para lo cual se requiere una operaci\u00f3n de inferencia l\u00f3gica para valorar esa prueba, lo que es privativo de los jueces y para lo que no se encuentra capacitado \u201ccualquier miembro de la Fuerza P\u00fablica\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, esa privaci\u00f3n de la libertad no obedece a mandamiento escrito de autoridad judicial competente, pues tal como est\u00e1 conferida esa atribuci\u00f3n por el art\u00edculo 21 del Decreto Legislativo 2002 de 9 de septiembre de 2002, sobre ello se decide directamente por cualquier miembro de la Fuerza P\u00fablica, sin que en la norma aludida se mencione siquiera la existencia de formalidades legales para realizar la captura, todo lo cual quebranta de manera ostensible el art\u00edculo 28 de la Constituci\u00f3n que garantiza la libertad personal y establece las garant\u00edas m\u00ednimas que han de cumplirse para privar de ella a los particulares por las autoridades del Estado. \u00a0<\/p>\n<p>Dejamos as\u00ed consignadas las razones de nuestra discrepancia, en ese punto concreto, que nos llevan a salvar nuestro voto sobre el particular. \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra. \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Salvamento de voto a la Sentencia C-1024\/02 \u00a0<\/p>\n<p>CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE CONMOCION INTERIOR-Criterios excesivamente r\u00edgidos (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE CONMOCION INTERIOR-No incursi\u00f3n en atribuciones pol\u00edticas del Ejecutivo (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS FUNDAMENTALES-No son absolutos\/DERECHOS FUNDAMENTALES-Reglamentaci\u00f3n de ejercicio en tiempos de normalidad institucional\/DERECHOS FUNDAMENTALES EN CONMOCION INTERIOR-Justificaci\u00f3n de restricciones (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia y la doctrina constitucional postulan un\u00e1nimemente que no existen derechos absolutos, por lo cual, aun en tiempos de normalidad institucional el legislador puede reglamentar el ejercicio de los derechos fundamentales, por razones de inter\u00e9s general o para proteger otros derechos o libertades de igual o superior entidad constitucional. Ahora bien, en tiempos de conmoci\u00f3n interior esta restricci\u00f3n est\u00e1 especialmente justificada por el objetivo superior de lograr el restablecimiento del orden p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS FUNDAMENTALES EN CONMOCION INTERIOR-Restricciones deben responder a principios de razonabilidad y proporcionalidad (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS FUNDAMENTALES EN CONMOCION INTERIOR-Referencia al inter\u00e9s general (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>CONMOCION INTERIOR-Valoraci\u00f3n de niveles de violencia frente a limitaciones de derechos (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA ABSOLUTA EN LEY ESTATUTARIA DE ESTADOS DE EXCEPCION-Desconocimiento por contenido literal igual de decreto legislativo (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>POLICIA JUDICIAL EN CONMOCION INTERIOR-No otorgamiento de facultades a Fuerzas Militares\/POLICIA JUDICIAL EN CONMOCION INTERIOR-Ejercicio por la Polic\u00eda Nacional (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>No es constitucionalmente posible otorgar facultades de polic\u00eda judicial a las Fuerzas Militares, ni aun durante los estados de conmoci\u00f3n interior. No obstante, estimamos que esta restricci\u00f3n no se extiende a la Polic\u00eda Nacional, pues la misma Carta indica que toda esta instituci\u00f3n tendr\u00e1 permanentemente tales atribuciones y no solamente quienes dentro de ella constituyen el cuerpo especial de polic\u00eda judicial. \u00a0<\/p>\n<p>POLICIA JUDICIAL EN CONMOCION INTERIOR-Necesidad de aumento en adopci\u00f3n de medidas investigativas (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>POLICIA JUDICIAL EN CONMOCION INTERIOR-Acompa\u00f1amiento de fiscales y unidades del Cuerpo T\u00e9cnico de Investigaci\u00f3n a actividades de la Fuerza P\u00fablica (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>POLICIA JUDICIAL EN CONMOCION INTERIOR-Facilitaci\u00f3n de facultades investigativas (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>POLICIA JUDICIAL EN CONMOCION INTERIOR-Necesidad de incrementar actividades investigativas que resultaren apropiadas (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>POLICIA JUDICIAL EN CONMOCION INTERIOR-Presencia del agente del Ministerio P\u00fablico (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>CAPTURA EN CONMOCION INTERIOR-Transmisi\u00f3n oral de \u00f3rdenes escritas ante indicio de participaci\u00f3n en delitos (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>DECRETO LEGISLATIVO DE CONMOCION INTERIOR-Interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>CAPTURA EN CONMOCION INTERIOR-Destinatario de transmisi\u00f3n es la autoridad competente con atribuciones de polic\u00eda judicial (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>CAPTURA EN CONMOCION INTERIOR-Modificaci\u00f3n de disposiciones de procedimiento penal y de polic\u00eda (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>INTERCEPTACION O REGISTRO DE COMUNICACIONES EN CONMOCION INTERIOR-Transmisi\u00f3n oral de orden judicial (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>CAPTURA EN CONMOCION INTERIOR-Transmisi\u00f3n oral de \u00f3rdenes judiciales (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>INSPECCION O REGISTRO DOMICILIARIO EN CONMOCION INTERIOR-Transmisi\u00f3n oral de orden judicial (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>DECRETO LEGISLATIVO DE CONMOCION INTERIOR-Aplicaci\u00f3n indebida de una norma implica inconstitucionalidad (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>DECRETO LEGISLATIVO DE CONMOCION INTERIOR-Existencia clara de razones por las cuales medida era necesaria (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>CAPTURA SIN AUTORIZACION JUDICIAL EN CONMOCION INTERIOR-Circunstancias de urgencia insuperable para la protecci\u00f3n de derechos (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA MATERIAL EN CAPTURA SIN ORDEN JUDICIAL EN CONMOCION INTERIOR (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>ZONAS ESPECIALES DE REHABILITACION EN CONMOCION INTERIOR-Normas no se\u00f1alan que delimitaci\u00f3n se realice por decretos legislativos (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>ZONAS DE REHABILITACION Y CONSOLIDACION EN CONMOCION INTERIOR-Atribuciones en materia de informaci\u00f3n del Comandante Militar (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>FUNCION DE POLICIA JUDICIAL DE LA POLICIA NACIONAL-Atribuci\u00f3n para capturar (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>GOBERNADOR EN MATERIA DE ORDEN PUBLICO-Sujeci\u00f3n al poder central (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente R.E. 123 \u00a0<\/p>\n<p>Decreto legislativo 2002 de 2002 \u201cPor medio del cual se adoptan medidas para el control del orden p\u00fablico y se definen las zonas de rehabilitaci\u00f3n y consolidaci\u00f3n\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el debido respeto salvamos parcialmente el voto en el asunto de la referencia, por las consideraciones que exponemos adelante, relativas a cada una de las normas del Decreto 2002 de 2002 respecto de las cuales no compartimos la decisi\u00f3n mayoritaria. \u00a0<\/p>\n<p>En aquellos casos en los cuales salvamos nuestro voto respecto inexequibilidades pronunciadas por la Corte, siempre se debe a la adopci\u00f3n de criterios de control excesivamente r\u00edgidos, fundados en una supuesta falta de precisi\u00f3n o de justificaci\u00f3n de las medidas que se adoptaban en las normas declaradas inconstitucionales y no en que ellas en s\u00ed mismas fueran contrarias a la Carta o a la Ley estatutaria de estados de excepci\u00f3n. Esta rigurosidad en el examen de la precisi\u00f3n de las normas o de la suficiencia de las justificaciones que suministra el Ejecutivo para la adopci\u00f3n de los decretos legislativos resulta exagerada y facilita un control que, sobrepasando el terreno de lo jur\u00eddico, incursiona en las atribuciones pol\u00edticas del Ejecutivo. Estas vienen a serle desconocidas al Gobierno, pues, al amparo de tal rigor, el juez constitucional puede retirar del ordenamiento cualquier disposici\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No era necesario que el Decreto 2002 de 2002 especificara en forma minuciosa, detallada y pormenorizada las atribuciones que se le confieren al Presidente en el estado de conmoci\u00f3n interior, ni la ausencia de dicha reglamentaci\u00f3n conllevaba la inconstitucionalidad de sus normas, pues este asunto ya se encuentra desarrollado en la Ley 137 de 1994, estatutaria de estados de excepci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En algunos casos, la adopci\u00f3n de decisiones de inconstitucionalidad provino de una concepci\u00f3n absoluta de los derechos y garant\u00edas fundamentales, propia del individualismo y no de los valores que fundamentan un Estado social de derecho como el que propone la Constituci\u00f3n que nos rige. Postura que, adem\u00e1s, parece ignorar la situaci\u00f3n de violencia y el contexto social que vive Colombia y que fue la causa principal de la declaraci\u00f3n de conmoci\u00f3n interior. \u00a0Desde esta \u00f3ptica, cualquier restricci\u00f3n o limitaci\u00f3n desconoce el n\u00facleo fundamental de tales derechos y garant\u00edas y se juzga injustificada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Olvid\u00f3 la mayor\u00eda que la jurisprudencia y la doctrina constitucional postulan un\u00e1nimemente que no existen derechos absolutos, por lo cual, aun en tiempos de normalidad institucional el legislador puede reglamentar el ejercicio de los derechos fundamentales, por razones de inter\u00e9s general o para proteger otros derechos o libertades de igual o superior entidad constitucional. Ahora bien, en tiempos de conmoci\u00f3n interior esta restricci\u00f3n est\u00e1 especialmente justificada por el objetivo superior de lograr el restablecimiento del orden p\u00fablico y \u00a0est\u00e1 avalada expresamente por la Ley 137 de 1994, estatutaria de estados de excepci\u00f3n. El art\u00edculo 27 de la Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos permite la suspensi\u00f3n de ciertos derechos en estados de excepci\u00f3n. En efecto, dicha norma dice que \u201c(e)n caso de guerra, de peligro p\u00fablico o de otra emergencia que amenace la independencia o seguridad del Estado parte, \u00e9ste podr\u00e1 adoptar disposiciones que, en la medida y por el tiempo estrictamente limitados a las exigencias de la situaci\u00f3n, suspendan las obligaciones contra\u00eddas en virtud de esta Convenci\u00f3n, siempre que tales disposiciones no sean incompatibles con las dem\u00e1s obligaciones que les impone el derecho internacional y no entra\u00f1en discriminaci\u00f3n alguna fundada en motivos de raza, color, sexo, idioma, religi\u00f3n u origen social.\u201d De su parte, si bien los art\u00edculos 213 y 214 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia no permiten la suspensi\u00f3n de los derechos fundamentales s\u00ed toleran su restricci\u00f3n para el restablecimiento del orden p\u00fablico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si bien es cierto que las restricciones deben responder a los principios de razonabilidad y proporcionalidad, en el caso presente la Corte examin\u00f3 las normas sin hacer ninguna referencia a estos asuntos. En especial, olvid\u00f3 ponderar las circunstancias de altos niveles de violencia provenientes de diversos grupos al margen de la ley, frente al sacrificio que significaban, para los ciudadanos concretos, las limitaciones de derechos introducidas. Olvidando los criterios del examen de la razonabilidad y proporcionalidad de las medidas que implican limitaciones de derechos en aras de la consecuci\u00f3n de objetivos superiores, a los cuales usualmente acude esta Corporaci\u00f3n, estudi\u00f3 el asunto \u00fanicamente desde la perspectiva de los individuos destinatarios de las normas, sin ninguna referencia al inter\u00e9s general. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No sobra recordar en este punto lo dicho por esta Corporaci\u00f3n sobre la inexistencia de derechos absolutos y sobre la posibilidad de restringirlos que opera especialmente durante el estado de conmoci\u00f3n interior: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDurante los estados de excepci\u00f3n el legislador extraordinario est\u00e1 facultado para imponer las limitaciones descritas atendiendo a razones de seguridad nacional, convivencia ciudadana o estabilidad institucional que hagan aconsejable adoptar tales medidas, en orden a garantizar y proteger la vida de las personas y los dem\u00e1s derechos que les son inherentes y esenciales. Es del caso precisar que dichas restricciones deber\u00e1n tener, adem\u00e1s, un car\u00e1cter transitorio y temporal, de manera que no se afecte el contenido fundamental de los derechos, y que por ende se asegure la proporcionalidad entre las medidas que se adopten y la gravedad de los hechos.\u201d13 \u00a0<\/p>\n<p>Estimamos, por otro lado, que la mayor parte de las decisiones de inexequibilidad desconocieron las disposiciones contenidas, especialmente, en el art\u00edculo 38 de la Ley 137 de 1994, estatutaria sobre estados de excepci\u00f3n. Como se expondr\u00e1 adelante, algunos de los art\u00edculos declarados inconstitucionales ten\u00edan un tenor literal pr\u00e1cticamente igual al de la citada norma estatutaria. Con este proceder, la mayor\u00eda desconoci\u00f3 los efectos de cosa juzgada determinados por la existencia de la Sentencia C-179 de 1994, que reca\u00edan sobre dicha norma, y que hac\u00edan que el alcance normativo o contenido material del citado art\u00edculo 38 no pudiera volver a ser examinado por esta Corporaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El fallo aludido ten\u00eda efectos de cosa juzgada constitucional absoluta, por ser referente a una disposici\u00f3n de car\u00e1cter estatutario; en efecto, el control autom\u00e1tico de constitucionalidad que, en virtud de lo dispuesto por el numeral 8\u00b0 del art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n, ejerce esta Corporaci\u00f3n sobre los proyectos de leyes estatutarias es integral y definitivo. Esta es la raz\u00f3n por la cual las normas estatutarias declaradas exequibles no pueden en el futuro ser objeto de acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad y por la cual el respectivo fallo tiene alcance de cosa juzgada absoluta. Sobre el particular esta Corporaci\u00f3n ha expresado lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos fallos que en ejercicio del control constitucional profiera la Corte Constitucional son, como se anot\u00f3, integrales. Por tanto, al momento de confrontar la norma revisada con la preceptiva constitucional, la Corte analiza todos y cada uno de los art\u00edculos del proyecto de ley estatutaria a la luz de todos y cada uno de los art\u00edculos del estatuto superior. En este sentido, los art\u00edculos que la Corte encuentre exequibles es porque son conformes con la totalidad del ordenamiento constitucional. Los que encuentre inexequibles son retirados del ordenamiento jur\u00eddico. Por tanto, una vez sancionado el proyecto y convertido en ley de la Rep\u00fablica, \u00e9ste goza ya de un juicio de constitucionalidad favorable, constatado por medio de una sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNo sobra agregar que en sentencia de 9 de mayo de 1916 dijo la Corte Suprema de Justicia que, en trat\u00e1ndose de las objeciones presidenciales a una ley, declarada la exequibilidad, no pod\u00eda despu\u00e9s, por la v\u00eda de la acci\u00f3n demandarse la ley porque desconocer\u00eda la autoridad de cosa juzgada. En esa \u00e9poca no exist\u00eda norma que estableciera la cosa juzgada constitucional hoy expresamente consagrada en el art\u00edculo 243 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAhora bien, las sentencias que la Corte Constitucional profiera en ejercicio del control que nos ocupa, &#8220;hacen tr\u00e1nsito a cosa juzgada constitucional&#8221;, seg\u00fan el art\u00edculo 243 antes citado. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn consecuencia, una ley estatutaria no s\u00f3lo goza de constitucionalidad integral desde el inicio de su vigencia, sino que la sentencia que as\u00ed lo constat\u00f3 goza de la fuerza de la cosa juzgada constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor ejemplo, si al momento de la sanci\u00f3n presidencial se viola la Constituci\u00f3n -si la ley es sancionada por un \u00a0ministro u otro funcionario distinto del Presidente de la Rep\u00fablica-, el vicio de constitucionalidad es sobreviniente al pronunciamiento -previo- de la Corte y por tanto no ha sido objeto de sentencia alguna.\u201d14 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, el car\u00e1cter absoluto del fallo que reca\u00eda sobre el art\u00edculo 38 de la Ley 137 de 1994, estatutaria sobre estados de excepci\u00f3n, no dejaba duda acerca de las facultades que deb\u00edan serle reconocidas al Ejecutivo durante la conmoci\u00f3n interior, para adoptar las medidas que en \u00e9l se se\u00f1alan, tendientes al restablecimiento del orden p\u00fablico durante los estados de conmoci\u00f3n interior.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente debemos aclarar que estamos de acuerdo con la mayor\u00eda en que no es constitucionalmente posible otorgar facultades de polic\u00eda judicial a las Fuerzas Militares, ni aun durante los estados de conmoci\u00f3n interior. No obstante, estimamos que esta restricci\u00f3n no se extiende a la Polic\u00eda Nacional, pues la misma Carta indica que toda esta instituci\u00f3n tendr\u00e1 permanentemente tales atribuciones y no solamente quienes dentro de ella constituyen el cuerpo especial de polic\u00eda judicial. En efecto, el \u00a0numeral 3\u00b0 del art\u00edculo 250 superior indica que corresponde a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n \u201c(d)irigir y coordinar las funciones de polic\u00eda judicial que en forma permanente cumplen la Polic\u00eda Nacional y los dem\u00e1s organismos que se\u00f1ale la ley\u201d. De esta manera, si de la norma constitucional emerge con toda claridad que la Polic\u00eda Nacional (toda ella pues la Constituci\u00f3n no hace distinciones ni establece restricciones) cumple permanentemente funciones de polic\u00eda judicial, no entienden los suscritos c\u00f3mo es posible restringir esta facultad durante los estados de conmoci\u00f3n interior, reserv\u00e1ndola exclusivamente a los funcionarios que, por disposici\u00f3n del legislador \u00a0ordinario consignada en el art\u00edculo 312 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, las llevan a cabo en tiempos de normalidad.15 Esta conclusi\u00f3n, como puede verse, hace prevalecer lo que regula la ley sobre lo que expresa la Constituci\u00f3n. En efecto, el que la ley desarrolle el art\u00edculo 250 de la Carta, concretando qu\u00e9 funcionarios de la Polic\u00eda Nacional cumplen funciones de policial judicial en tiempos de normalidad, no es argumento suficiente para concluir que solamente ellos pueden ser revestidos de tales atribuciones durante los estado de conmoci\u00f3n interior. Olvida la mayor\u00eda que el Ejecutivo es tambi\u00e9n legislador de excepci\u00f3n cuando hace uso de las facultades que le confiere el art\u00edculo 213 superior.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, tampoco compartimos las decisiones de la mayor\u00eda que restringen las facultades generales de polic\u00eda judicial del Departamento Administrativo de Seguridad (DAS) durante el estado de conmoci\u00f3n interior, de las cuales este \u00faltimo organismo dispone en virtud de la ley (C.P.P art. 312), aun en tiempos de normalidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hechas las aclaraciones generales anteriores, pasamos a exponer las razones que, en cada asunto, nos llevaron a disentir de la decisi\u00f3n mayoritaria: \u00a0<\/p>\n<p>I. El acompa\u00f1amiento de la Fuerza P\u00fablica por parte de fiscales, unidades del Cuerpo T\u00e9cnico de Investigaci\u00f3n y \u00a0agentes especiales del Ministerio P\u00fablico \u00a0<\/p>\n<p>1. Art\u00edculo 1\u00b0: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1 El art\u00edculo 1\u00b0 del Decreto 2002 de 2002 establec\u00eda que la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n y la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n designar\u00edan en cada una de las unidades operativas menores o sus equivalentes de las Fuerzas Militares, con dedicaci\u00f3n exclusiva, por lo menos un fiscal y una unidad del Cuerpo T\u00e9cnico de Investigaci\u00f3n y un agente especial del Ministerio P\u00fablico, cuya misi\u00f3n ser\u00eda acompa\u00f1ar, ejerciendo las labores propias de sus respectivos cargos, las operaciones de la Fuerza P\u00fablica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La mayor\u00eda consider\u00f3 que esta norma era inexequible, por cuanto la misi\u00f3n de acompa\u00f1ar a la Fuerza P\u00fablica que se atribu\u00eda a ciertos funcionarios de la Fiscal\u00eda y la Procuradur\u00eda no ten\u00eda como objetivo el de restablecer el orden p\u00fablico, conjurar las causas de su perturbaci\u00f3n o impedir la extensi\u00f3n de sus efectos. En tal virtud, adujo la Corte, la disposici\u00f3n no cumpl\u00eda con los principios de finalidad y necesidad cuyo acatamiento exige la Ley 137 de 1994, estatutaria de estados de excepci\u00f3n. \u00a0Estim\u00f3 tambi\u00e9n que llevar servidores civiles a los campos donde se realizan operaciones militares resultaba contrario al principio de proporcionalidad exigido por la misma Ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A juicio de los suscritos, la anterior disposici\u00f3n buscaba alcanzar objetivos constitucionales y s\u00ed persegu\u00eda contribuir al restablecimiento del orden p\u00fablico, por lo cual no irrespetaba los principios de finalidad y necesidad. Dentro de un estado de conmoci\u00f3n interior decretado, entre otras causas, por el acusado incremento en los \u201cataques contra ciudadanos indefensos, violaciones a sus derechos humanos, violaciones a las reglas del Derecho Internacional Humanitario y comisi\u00f3n de delitos de lesa humanidad como las masacres, desapariciones, secuestros, desplazamientos forzados y destrucci\u00f3n de pueblos indefensos por parte de \u201cbandas armadas\u201d y \u201cgrupos criminales\u201d, organizados y financiados al amparo del lucro gigantesco que les proporciona su participaci\u00f3n directa y creciente en los delitos de narcotr\u00e1fico, el secuestro y la extorsi\u00f3n, fuentes principales de esta tragedia colectiva\u201d16, resulta necesario el aumento en la adopci\u00f3n de medidas investigativas de polic\u00eda judicial tales como allanamientos domiciliarios, capturas de personas sospechosas, interceptaci\u00f3n de comunicaciones, etc, llevadas a cabo por las autoridades constitucional y legalmente competentes. Lo anterior por cuanto, dadas las referidas causas de la alteraci\u00f3n del orden, el restablecimiento de la normalidad institucional debe lograrse prioritariamente a trav\u00e9s de la persecuci\u00f3n de los delitos enunciados, que practicados en escalada ascendente por las organizaciones delincuenciales responsables de la alteraci\u00f3n del orden, han sido la causa determinante del estado excepcional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, el acompa\u00f1amiento de \u00a0fiscales y unidades del Cuerpo T\u00e9cnico de Investigaci\u00f3n de la Fiscal\u00eda a las actividades de la Fuerza P\u00fablica permit\u00eda, de un lado, que la presencia permanente de funcionarios de polic\u00eda judicial competentes para adelantar las actividades investigativas, como en efecto los son las unidades del Cuerpo T\u00e9cnico de Investigaci\u00f3n de la Fiscal\u00eda, asegurara que no se entorpecer\u00edan dicha labores. Y de otro lado, que la orden de autoridad judicial, que se requiere para llevar a cabo las actividades investigativas propias de la polic\u00eda judicial, se produjera prontamente al ser expedida por el fiscal acompa\u00f1ante, facilitando la r\u00e1pida y oportuna ejecuci\u00f3n de tales actividades. Esta facilitaci\u00f3n de las facultades investigativas persegu\u00eda inmediatamente una m\u00e1s f\u00e1cil captura y posterior juzgamiento de los miembros de las organizaciones delincuenciales responsables de la alteraci\u00f3n del orden p\u00fablico. En tal virtud, era claro el cumplimiento del principio de finalidad a que se refiere el art\u00edculo 10 de la Ley estatutaria sobre estados de excepci\u00f3n17, pues el tr\u00e1mite ordinario para la obtenci\u00f3n de la referida autorizaci\u00f3n judicial, o el arribo de las unidades del Cuerpo T\u00e9cnico de Investigaci\u00f3n de la Fiscal\u00eda pueden resultar excesivamente lentos y dispendiosos, cuando los fiscales, los jueces, o los funcionarios de polic\u00eda judicial se encuentran a grandes distancias de los lugares en donde deben ejercer sus competencias, o cuando estas mismas autoridades no se encuentran disponibles en tales lugares. Lo cual, durante el estado de conmoci\u00f3n interior, obviamente incide en la mayor dificultad en la persecuci\u00f3n de los responsables de la alteraci\u00f3n del orden. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al acatamiento del principio de necesidad \u00a0que impone al Gobierno expresar claramente en los decretos legislativos las razones por las cuales cada una de las medidas adoptadas es necesaria para alcanzar los fines que dieron lugar a la declaratoria del estado de excepci\u00f3n correspondiente18, los suscritos estiman que en la parte de consideraciones del Decreto 2002 de 2002 se hac\u00eda referencia a la necesidad incrementar las actividades investigativas propias de la polic\u00eda judicial y a la urgencia de que las mismas fueran apropiadas para \u201cidentificar y judicializar de manera eficaz a los miembros de las organizaciones criminales y de prevenir la participaci\u00f3n de estas en conductas punibles\u201d. En efecto, en dicha parte considerativa se lee lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cQue en las actuales circunstancias de alteraci\u00f3n de orden p\u00fablico las autoridades deben adoptar las medidas estipuladas en el art\u00edculo 38 de la Ley 137 de 1994, Estatutaria de los Estados de Excepci\u00f3n, como la aprehensi\u00f3n preventiva de personas, la interceptaci\u00f3n de comunicaciones y registro de correspondencia, la inspecci\u00f3n o registro del domicilio, la comparecencia de extranjeros ante las autoridades, la restricci\u00f3n a la libertad de circulaci\u00f3n de personas y veh\u00edculos, la utilizaci\u00f3n temporal de bienes y la prestaci\u00f3n de servicios t\u00e9cnicos y profesionales; \u00a0<\/p>\n<p>\u201cQue con el fin de identificar y judicializar de manera eficaz a los miembros de las organizaciones criminales y de prevenir la participaci\u00f3n de estas en conductas punibles, es necesario contar adem\u00e1s con medidas tendientes a aprehender preventivamente a las personas sobre las cuales se tenga indicio sobre su participaci\u00f3n o sobre sus planes de participar en la comisi\u00f3n de delitos relacionados con las causas de perturbaci\u00f3n del orden p\u00fablico\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Para los suscritos este p\u00e1rrafo daba cumplimiento al requisito estatutario de explicar la necesidad de la medida contenida en el art\u00edculo primero. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto del acompa\u00f1amiento a la Fuerza P\u00fablica por parte de un agente especial del Ministerio P\u00fablico, la medida persegu\u00eda claros prop\u00f3sitos de defensa del derecho al debido proceso, \u00a0en primer lugar, y tambi\u00e9n de todos los dem\u00e1s derechos fundamentales, pues es sabido que dentro del proceso penal tales agentes act\u00faan con la finalidad, entre otras, de defender esa categor\u00eda de derechos y garant\u00edas. 19 \u00a0<\/p>\n<p>La ley exige la vinculaci\u00f3n del delegado de la Procuradur\u00eda en ciertas diligencias investigativas, como las que presumiblemente deben llevarse a cabo en gran n\u00famero durante el estado de conmoci\u00f3n interior. Al respecto, el art\u00edculo 315 del C\u00f3digo Penal establece lo siguiente. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 315. Investigaci\u00f3n previa realizada por iniciativa propia. En los casos de flagrancia y en el lugar de su ocurrencia o cuando por motivos de fuerza mayor acreditada no pueda el Fiscal General de la Naci\u00f3n o sus delegados iniciar la investigaci\u00f3n previa, los servidores p\u00fablicos que ejerzan funciones de polic\u00eda judicial podr\u00e1n ordenar y practicar pruebas. \u00a0<\/p>\n<p>Iniciada la investigaci\u00f3n previa por quienes ejercen funciones de polic\u00eda judicial, en la primera hora h\u00e1bil del d\u00eda siguiente dar\u00e1n aviso o la remitir\u00e1n al Fiscal General de la Naci\u00f3n o su delegado, a quien le corresponda la investigaci\u00f3n por el lugar de comisi\u00f3n del hecho, para que asuma su control y direcci\u00f3n. Tambi\u00e9n se dar\u00e1 aviso del inicio de la investigaci\u00f3n a un representante del Ministerio P\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>Para diligencias de reconocimiento de domicilio, la Corte, aun en estado de conmoci\u00f3n interior, ha exigido la presencia del agente del ministerio p\u00fablico: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa primera parte del inciso 2o. de la norma que se revisa, es inexequible al establecer que la presencia del agente del Ministerio P\u00fablico, del morador u otros individuos de la familia, de los vecinos de las inmediaciones, o de los vecinos del mismo pueblo o de pueblos lim\u00edtrofes, en la diligencia de reconocimiento, es una atribuci\u00f3n facultativa de la autoridad que la lleve a cabo, es decir, que este funcionario puede permitir la asistencia de tales personas o abstenerse de hacerlo, a su libre discreci\u00f3n, con lo cual se viola el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n, al desconocer los principios que rigen el debido proceso y el derecho de defensa que le asiste a toda persona.\u201d20 \u00a0<\/p>\n<p>Por todo lo anterior, cuando el art\u00edculo 1\u00b0 dispon\u00eda el acompa\u00f1amiento de la Fuerza P\u00fablica por un delegado de la Procuradur\u00eda, lo que pretend\u00eda era garantizar el debido proceso asegurando la presencia de este funcionario en aquellas diligencias de investigaci\u00f3n que la requirieran e impidiendo que las mismas se vieran entrabadas por su ausencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, las medidas contempladas en el art\u00edculo 1\u00b0 no resultaban desproporcionadas toda vez que eran adecuadas para los fines de restablecimiento del orden p\u00fablico, sin implicar restricciones extremas de ning\u00fan derecho fundamental. No desconoc\u00eda el Derecho Internacional Humanitario, porque los funcionarios de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n y de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n no pod\u00edan ser considerados como poblaci\u00f3n civil implicada en el combate, sino como servidores p\u00fablicos en ejercicio de sus funciones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por las razones antedichas, las medidas que se adoptaban en el art\u00edculo 1\u00b0 del Decreto 2002 de 2002 no s\u00f3lo no desconoc\u00edan la Constituci\u00f3n ni la Ley estatutaria de estados de excepci\u00f3n, sino que, antes bien, eran medidas que ante todo buscaban garantizar el derecho al debido proceso, asegurando que las diligencias investigativas adelantadas durante la conmoci\u00f3n interior fueran llevadas a cabo por las autoridades competentes para ello (el Cuerpo T\u00e9cnico de Investigaci\u00f3n de la Fiscal\u00eda), contando con la autorizaci\u00f3n judicial requerida, y la presencia del agente del Ministerio P\u00fablico que reclama la Ley. Se enmarcaban adem\u00e1s, dentro del esp\u00edritu del art\u00edculo 113 de la Carta Pol\u00edtica, que dispone la colaboraci\u00f3n arm\u00f3nica de las ramas del poder p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>II. Transmisi\u00f3n oral de \u00f3rdenes escritas: Art\u00edculos 2\u00b0 inciso 2\u00b0 (\u00f3rdenes de captura), 5\u00b0 inciso 2\u00b0 (\u00f3rdenes de interceptaci\u00f3n o registro de comunicaciones), y 6\u00b0 inciso 3\u00b0 (ordenes de inspecciones, registros domiciliarios o allanamientos). \u00a0<\/p>\n<p>1. Transmisi\u00f3n oral de \u00f3rdenes escritas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El inciso 2\u00b0 del art\u00edculo 2\u00b0 permit\u00eda la transmisi\u00f3n oral de la orden previa y escrita necesaria para proceder a la captura de aquellas personas de quienes se tuviera indicio sobre su participaci\u00f3n o sobre sus planes de participar en la comisi\u00f3n de delitos. En el mismo sentido, el inciso 2\u00b0 del art\u00edculo 5\u00b0 y el inciso 3\u00b0 del art\u00edculo 6\u00b0 autorizaban la misma transmisi\u00f3n oral de \u00f3rdenes de interceptaci\u00f3n o registro de comunicaciones y de \u00f3rdenes de inspecciones, registros domiciliarios o allanamientos, respectivamente. \u00a0<\/p>\n<p>Las anteriores disposiciones consagraban una excepci\u00f3n a la regla general, expresada en los incisos anteriores de cada uno de los art\u00edculos mencionados. Seg\u00fan la regla general, siempre se exige orden previa y escrita de autoridad judicial competente para proceder a llevar a cabo las diligencias de interceptaci\u00f3n o registro de comunicaciones, inspecci\u00f3n o registro domiciliario, allanamiento o captura de personas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto reglas exceptivas, estos incisos no pod\u00edan ser le\u00eddos en forma aislada, y su completo entendimiento impon\u00eda estudiarlos arm\u00f3nicamente con el resto del contexto normativo al que pertenec\u00edan, especialmente con los incisos que en cada caso eran los inmediatamente anteriores. La falta de esta interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica condujo a la mayor\u00eda a considerar que las normas eran imprecisas y que no indicaban claramente qui\u00e9n era el destinatario de la norma, cuando el sentido obvio de las disposiciones, le\u00eddas \u00edntegramente, era que el destinatario de la transmisi\u00f3n era la autoridad competente con atribuciones de polic\u00eda judicial, que iba a ejecutar la respectiva orden. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tales normas del Decreto 2002 de 2002 no contrariaban ning\u00fan precepto constitucional o estatutario y su expedici\u00f3n ca\u00eda dentro de la \u00f3rbita de la libertad de configuraci\u00f3n legislativa que se le reconoce al Ejecutivo durante el estado de conmoci\u00f3n interior por dos razones: i) porque el art\u00edculo 44 de la Ley 137 de 1994 faculta al Gobierno para \u201cmodificar las disposiciones de procedimiento penal y de polic\u00eda\u201d y este era justamente el alcance de esas disposiciones. Y ii), porque el art\u00edculo 38 de la referida ley estatuaria expresamente concede al Gobierno la facultad de autorizar este tipo de comunicaciones orales. Dicha norma es del siguiente tenor: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 38. Facultades. Durante el Estado de Conmoci\u00f3n Interior el Gobierno tendr\u00e1 adem\u00e1s la facultad de adoptar las siguientes medidas: \u00a0<\/p>\n<p>&#8230; \u00a0<\/p>\n<p>\u201ce) Disponer con orden de autoridad judicial competente, la interceptaci\u00f3n o registro de comunicaciones con el \u00fanico fin de buscar pruebas judiciales o prevenir la comisi\u00f3n de delitos. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando existan circunstancias de urgencia insuperables y sea necesario proteger un derecho fundamental en grave e inminente peligro, la autorizaci\u00f3n judicial previamente escrita podr\u00e1 ser comunicada verbalmente. \u00a0<\/p>\n<p>La respectiva autoridad judicial deber\u00e1 registrar en un libro especial, que para estos efectos deber\u00e1 llevar la pertinente orden verbal o escrita, indicando la hora, el lugar, y el motivo, los nombres de las personas afectadas con dicha orden y la autoridad que lo solicita; \u00a0<\/p>\n<p>\u201cf) Disponer con orden de autoridad judicial competente, la aprehensi\u00f3n preventiva de personas de quienes se tenga indicio sobre su participaci\u00f3n o sobre sus planes de participar en la comisi\u00f3n de delitos, relacionados con las causas de la perturbaci\u00f3n del orden p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCuando existan circunstancias de urgencia insuperables y sea necesario proteger un derecho fundamental en grave e inminente peligro, la autorizaci\u00f3n judicial previamente escrita podr\u00e1 ser comunicada verbalmente.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>&#8230; \u00a0<\/p>\n<p>\u201cn) Disponer con orden de autoridad judicial competente, inspecciones o registros domiciliarios con el \u00fanico fin de buscar pruebas judiciales o prevenir la comisi\u00f3n de delitos. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSe levantar\u00e1 acta de la inspecci\u00f3n o registro, en la cual se har\u00e1 constar la identidad de las personas que asistan y las circunstancias en que concurran. El acta ser\u00e1 firmada por la autoridad que efect\u00fae el reconocimiento y por el morador. Si los familiares y los vecinos no saben o no quieren firmar, se dejar\u00e1 constancia en el acta. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCuando existan circunstancias de urgencia insuperables y sea necesario para garantizar un derecho fundamental en grave e inminente peligro, la autorizaci\u00f3n judicial previamente escrita podr\u00e1 ser comunicada verbalmente.\u201d (Negrillas fuera del original) \u00a0<\/p>\n<p>-Respecto de la transmisi\u00f3n oral de la orden judicial escrita de interceptaci\u00f3n o registro de comunicaciones:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl inciso tercero del art\u00edculo 15 de la Constituci\u00f3n consagra como regla general la inviolabilidad de la correspondencia y dem\u00e1s comunicaciones privadas, pero permite su interceptaci\u00f3n o registro \u00fanica y exclusivamente cuando medie &#8220;orden judicial&#8221;, en &#8220;los casos y con las formalidades que establezca la ley&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSon pues tres los requisitos que establece la Constituci\u00f3n para permitir el registro y la interceptaci\u00f3n de correspondencia, a saber: a) Que exista orden judicial; b) Que exista una ley en la que se contemplen los casos en los cuales procede tal medida y c) Que exista un procedimiento fijado en la ley para llevar a cabo dicha actuaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe acuerdo con este precepto Superior, la orden de autoridad judicial competente, no tiene que ser necesariamente escrita, lo que en sentir de esta Corte ser\u00eda deseable, pero si la Constituci\u00f3n no lo determin\u00f3 as\u00ed, mal puede el int\u00e9rprete exigirlo creando distinciones en donde el constituyente no lo hizo. Caso diferente es el contenido en el art\u00edculo 28 de la Carta, disposici\u00f3n en la que s\u00ed se exige como requisito indispensable para realizar detenciones, registrar domicilios, etc., que la orden o mandamiento de la autoridad judicial competente que as\u00ed lo estipule, conste por &#8220;escrito&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNo obstante lo anterior, obs\u00e9rvese que en el inciso segundo cuestionado, se exige que la autorizaci\u00f3n judicial conste por escrito, pues lo que se permite que sea verbal es la notificaci\u00f3n o comunicaci\u00f3n de la misma.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de la transmisi\u00f3n oral de las ordenes judiciales escritas de captura: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230;en este precepto se exige que la autorizaci\u00f3n judicial sea previamente escrita, lo que encaja dentro del art\u00edculo 28 constitucional; lo que se permite es hacer la notificaci\u00f3n o comunicaci\u00f3n de la misma, en forma verbal, actuaci\u00f3n que en criterio de esta Corporaci\u00f3n no atenta contra ning\u00fan derecho fundamental. Para la Corte no es extra\u00f1o que, dadas las arbitrariedades o situaciones an\u00f3malas que en \u00e9pocas anteriores se presentaron, por parte de algunas autoridades que ten\u00edan a su cargo la ejecuci\u00f3n de las \u00f3rdenes de detenci\u00f3n, exista cierto temor y por tanto se considere inconveniente la comunicaci\u00f3n verbal, pero ello no acarrea vicio alguno de inconstitucionalidad, pues se trata de una situaci\u00f3n de mera conveniencia. Adem\u00e1s, la exigencia del mandamiento &#8220;escrito&#8221; de autoridad judicial competente en ning\u00fan momento la norma lo ha abolido y, por el contrario, es requisito sine qua non para llevar a efecto la aprehensi\u00f3n de personas, como efectivamente se dispone en este precepto legal, salvo los casos de flagrancia y motivos fundados.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de la transmisi\u00f3n oral de la orden judicial escrita de inspecci\u00f3n o registro domiciliario: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl inciso tercero consagra la autorizaci\u00f3n judicial previamente escrita, pero permite que su notificaci\u00f3n sea verbal, lo cual, como se expres\u00f3 al estudiar el literal f) de este mismo art\u00edculo, no vulnera la Carta.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Las medidas de la transmisi\u00f3n oral estaban pues claramente autorizadas por normas estatutarias declaradas exequibles. Persegu\u00edan, adem\u00e1s, objetivos de agilizaci\u00f3n de la actividad investigativa y de la represi\u00f3n de los delitos con miras al restablecimiento del orden p\u00fablico y en tal virtud resultaban ajustadas a los principios de finalidad, conexidad, proporcionalidad y necesidad que dominan la expedici\u00f3n de los decretos legislativos durante los estados de excepci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Consideraciones relativas al posible ejercicio abusivo de la autorizaci\u00f3n de transmisi\u00f3n oral de la orden judicial escrita requerida para proceder a las referidas diligencias, no podr\u00edan fundamentar la decisi\u00f3n de inexequibilidad adoptada por la mayor\u00eda, pues el juicio de constitucionalidad supone exclusivamente la \u00a0confrontaci\u00f3n de la norma acusada con la Constituci\u00f3n y con las dem\u00e1s normas que integran el bloque de constitucionalidad, incluida dentro de esta categor\u00eda, para este caso, la ley estatutaria a la cual debe someterse la actividad legislativa del Ejecutivo durante los estados de excepci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este punto la jurisprudencia sostenida de la Corporaci\u00f3n ha hecho ver que la posible aplicaci\u00f3n indebida de una norma no puede llevar a la declaraci\u00f3n de su inconstitucionalidad22 \u00a0:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230;el juicio de constitucionalidad comporta la comparaci\u00f3n de las normas demandadas con la preceptiva superior, y no se funda en la confrontaci\u00f3n de los postulados constitucionales con \u00a0pr\u00e1cticas \u00a0nocivas que la aplicaci\u00f3n errada de una disposici\u00f3n sea capaz de generar y tampoco en la pura sospecha de que el objetivo de una norma \u00a0vaya \u00a0a ser desvirtuado en la fase de su aplicaci\u00f3n&#8230;\u201d23 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Y en el mismo sentido se dijo en otra ocasi\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSe ha dicho, y ahora se reitera, que el juicio constitucional es de naturaleza objetiva, puesto que el control abstracto que ejerce la Corte versa sobre la norma jur\u00eddica en s\u00ed misma considerada, tanto desde el punto de vista de su contenido material como desde el punto de vista del procedimiento seguido para su expedici\u00f3n. En consecuencia, corresponde a la Corte verificar si los contenidos y proposiciones normativas que se acusan transgreden materialmente los dictados de la Ley Fundamental, con independencia de fen\u00f3menos ex\u00f3genos como el referente al momento de su ejecuci\u00f3n pr\u00e1ctica.\u201d24\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, las razones que se consignaron en la Sentencia de la que nos apartamos para estimar que, no obstante la autorizaci\u00f3n expresa concedida por el art\u00edculo 38 de la Ley estatutaria, las transmisiones orales de autorizaciones escritas de diligencias propias de la polic\u00eda judicial no se ajustaban a la Constituci\u00f3n, consistieron en afirmar que, en el caso presente, el Gobierno no hab\u00eda expresado \u201cclaramente\u201d las razones por las cuales esa medida era \u201cnecesaria\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto los suscritos estiman que, contrariamente a lo que afirma la Sentencia adoptada por la mayor\u00eda, en parte de consideraciones del Decreto 2002 de 2002 s\u00ed se expres\u00f3 claramente porqu\u00e9 raz\u00f3n \u00e9stas medidas adoptadas con base en el art\u00edculo 38 de la Ley 137 de 1994 eran necesarias. En efecto, dentro de las consideraciones de dicho Decreto se lee lo siguiente, que antes se transcribi\u00f3 y ahora se recuerda: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cQue en las actuales circunstancias de alteraci\u00f3n de orden p\u00fablico las autoridades deben adoptar las medidas estipuladas en el art\u00edculo 38 de la Ley 137 de 1994, Estatutaria de los Estados de Excepci\u00f3n, como la aprehensi\u00f3n preventiva de personas, la interceptaci\u00f3n de comunicaciones y registro de correspondencia, la inspecci\u00f3n o registro del domicilio, la comparecencia de extranjeros ante las autoridades, la restricci\u00f3n a la libertad de circulaci\u00f3n de personas y veh\u00edculos, la utilizaci\u00f3n temporal de bienes y la prestaci\u00f3n de servicios t\u00e9cnicos y profesionales; \u00a0<\/p>\n<p>Que con el fin de identificar y judicializar de manera eficaz a los miembros de las organizaciones criminales y de prevenir la participaci\u00f3n de estas en conductas punibles, es necesario contar adem\u00e1s con medidas tendientes a aprehender preventivamente a las personas sobre las cuales se tenga indicio sobre su participaci\u00f3n o sobre sus planes de participar en la comisi\u00f3n de delitos relacionados con las causas de perturbaci\u00f3n del orden p\u00fablico;\u201d \u00a0<\/p>\n<p>El sentido de estos p\u00e1rrafos era explicar que \u201cen las actuales circunstancias de alteraci\u00f3n de orden p\u00fablico\u201d era no s\u00f3lo necesario, sino adem\u00e1s imperativo adoptar (\u201cdeben adoptarse\u201d) las medidas estipuladas en el art\u00edculo 38 de la Ley 137 de 1994; y que tambi\u00e9n era \u201cnecesario contar adem\u00e1s con medidas tendientes a aprehender preventivamente\u201d a las personas sospechosas a fin de identificarlas y judicializarlas de manera \u201ceficaz\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por todo lo anterior no es posible compartir en este punto la decisi\u00f3n mayoritaria, toda vez que el ejecutivo s\u00ed expres\u00f3 claramente las razones por las cuales era necesario autorizar la adopci\u00f3n de las medidas a que hace alusi\u00f3n el art\u00edculo 38 de la Ley Estatutaria de estados de excepci\u00f3n, para todos aquellos casos en que circunstancias urgentes lo exigieran, a fin de garantizar la efectividad de derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. El registro de la transmisi\u00f3n verbal de \u00f3rdenes escritas o de los motivos para no autorizar tal transmisi\u00f3n oral.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la \u00faltima oraci\u00f3n gramatical del inciso 3\u00b0 del art\u00edculo 2\u00b0 ordenaba el registro en un libro especial de todas las comunicaciones verbales de autorizaciones judiciales escritas de captura. En igual sentido el inciso 4\u00b0 del art\u00edculo 5\u00b0 y el inciso 4\u00b0 del art\u00edculo 6\u00b0 ordenaban el registro de las comunicaciones verbales de \u00f3rdenes de interceptaci\u00f3n o registro de comunicaciones y de \u00f3rdenes de inspecciones, registros domiciliarios o allanamientos, respectivamente. Estas normas reproduc\u00edan exactamente lo regulado al respecto por la Ley estatutaria de estados de excepci\u00f3n.25 \u00a0Al considerar la mayor\u00eda que tales transmisiones orales eran inconstitucionales, consecuentemente declar\u00f3 inexequibles los correspondientes apartes normativos que se refer\u00edan al registro de las mismas. \u00a0<\/p>\n<p>El inciso cuarto de este mismo art\u00edculo 2\u00b0 dispon\u00eda en su redacci\u00f3n original que si la transmisi\u00f3n oral de la orden de captura escrita no era autorizada, deb\u00edan registrarse las razones que motivaron la negativa. Iguales previsiones se conten\u00edan en los incisos quintos de los art\u00edculos 5\u00b0 y 6\u00b0. Como en el caso anterior, al considerar la mayor\u00eda que era inexequible la transmisi\u00f3n oral, consecuencialmente estim\u00f3 que estas reglas eran inconstitucionales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, dado que por los motivos arriba consignados los suscritos no estiman que la transmisi\u00f3n oral de las mencionadas autorizaciones judiciales escritas desconociera la Carta, consideran que los apartes normativos que obligaban a registrar tales trasmisiones o las razones de por las cuales se negaba su autorizaci\u00f3n han debido mantenerse dentro del ordenamiento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. Captura sin autorizaci\u00f3n judicial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 3\u00b0: \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 3\u00b0 del Decreto 2002 de 2002, en ejercicio de la autorizaci\u00f3n expresa que le otorgaba al Ejecutivo inciso 3\u00b0 del literal f) del art\u00edculo 38 de la Ley 137 de 1994, estatutaria sobre estados de excepci\u00f3n, permit\u00eda la captura del sospechoso, aun sin autorizaci\u00f3n judicial, cuando existieran circunstancias que imposibilitaran su requerimiento, siempre que hubiera urgencia insuperable y la necesidad de proteger un derecho fundamental en grave o inminente peligro. \u00a0<\/p>\n<p>El texto del inciso 1\u00b0 del art\u00edculo 3\u00b0 del Decreto 2002 de 2002 era el siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 3\u00b0. Captura sin autorizaci\u00f3n judicial. Sin perjuicio de lo establecido en el art\u00edculo anterior, proceder\u00e1 la captura del sospechoso sin que medie autorizaci\u00f3n judicial, cuando existan circunstancias que imposibiliten su requerimiento, siempre que haya urgencia insuperable y la necesidad de proteger un derecho fundamental en grave o inminente peligro. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el tenor del inciso 3\u00b0 del literal f) del art\u00edculo 38 de la Ley 137 de 1994 es este:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCuando las circunstancias se\u00f1aladas en el inciso anterior se presenten (circunstancias de urgencia insuperables y sea necesario proteger un derecho fundamental en grave e inminente peligro) y sea imposible requerir la autorizaci\u00f3n judicial, podr\u00e1 actuarse sin orden del funcionario judicial&#8230;\u201d. (par\u00e9ntesis fuera del texto original) \u00a0<\/p>\n<p>Como puede apreciarse, la disposici\u00f3n del Decreto legislativo reproduc\u00eda en forma pr\u00e1cticamente textual la de la Ley estatutaria. Es decir, la posibilidad de llevar a cabo una captura sin autorizaci\u00f3n judicial se reservaba para las circunstancias de urgencia insuperable en que fuera necesario proteger un derecho fundamental en grave e inminente peligro sin que fuera posible requerir la autorizaci\u00f3n judicial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La posibilidad de llevar a cabo capturas sin autorizaci\u00f3n judicial en las circunstancias indicadas en el art\u00edculo 3\u00b0 del Decreto 2002 de 2002 ten\u00edan un claro soporte constitucional en lo reglado por el art\u00edculo 28 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, cuyo texto es el siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cARTICULO 28. Toda persona es libre. Nadie puede ser molestado en su persona o familia, ni reducido a prisi\u00f3n o arresto, ni detenido, ni su domicilio registrado, sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad judicial competente, con las formalidades legales y \u00a0por motivo previamente definido en la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa persona detenida preventivamente ser\u00e1 puesta a disposici\u00f3n del juez competente dentro de las treinta y seis horas siguientes, para que \u00e9ste adopte la decisi\u00f3n correspondiente en el t\u00e9rmino que establezca la ley. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn ning\u00fan caso podr\u00e1 haber detenci\u00f3n, prisi\u00f3n ni arresto por deudas, ni penas y medidas de seguridad imprescriptibles.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Interpretando esta horma superior, la Corte Constitucional en la Sentencia C-024 de 199426 hab\u00eda explicado por qu\u00e9 ella consagra una excepci\u00f3n al principio general de que la privaci\u00f3n de la libertad exige la previa orden escrita emanada de autoridad competente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa propia constituci\u00f3n establece sin embargo dos excepciones al anterior r\u00e9gimen constitucional de estricta reserva judicial de la libertad personal y la inviolabilidad del domicilio. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe un lado, el inciso segundo del art\u00edculo 28 transcrito en el numeral anterior establece una excepci\u00f3n al principio de la estricta reserva judicial de la libertad, puesto que consagra la atribuci\u00f3n constitucional administrativa para detener preventivamente a una persona hasta por 36 horas. Este inciso establece que la &#8220;persona detenida preventivamente ser\u00e1 puesta a disposici\u00f3n del juez competente dentro de las treinta y seis horas siguientes para que \u00e9ste adopte la decisi\u00f3n correspondiente en el t\u00e9rmino que establezca la ley&#8221;. Esta norma consagra \u00a0entonces una facultad para que, en determinadas circunstancias y con ciertas formalidades, \u00a0autoridades no judiciales aprehendan materialmente a una persona sin contar con previa orden judicial. \u00a0No de otra manera se entiende la obligaci\u00f3n constitucional de que la persona detenida preventivamente sea puesta a disposici\u00f3n del juez, puesto que ello significa que la autoridad \u00a0judicial no ordena la detenci\u00f3n con anterioridad sino que verifica la legalidad de la aprehensi\u00f3n con posterioridad a la ocurrencia de la misma. Es entonces un caso en donde la propia Constituci\u00f3n establece una excepci\u00f3n al principio general de la estricta reserva judicial y consagra la posibilidad de una aprehensi\u00f3n sin previa orden de autoridad judicial. Y no se puede considerar que esta norma se refiere \u00fanicamente al caso de la flagrancia, puesto que tal evento es regulado por otra disposici\u00f3n constitucional. Consagr\u00f3 entonces el constituyente una m\u00e1s amplia facultad de detenci\u00f3n administrativa, lo cual no contradice sino que armoniza plenamente con los tratados internacionales de derechos humanos suscritos por Colombia, de conformidad con los cu\u00e1les se interpretan los derechos y deberes consagrados por la Constituci\u00f3n (CP Art 93). En efecto, los tratados consagran una protecci\u00f3n judicial de la libertad, en virtud de la cual la legitimidad de toda privaci\u00f3n de la libertad debe ser controlada por una autoridad judicial independiente. \u00a0Pero el control puede ser posterior a la aprehensi\u00f3n, puesto que las normas internacionales no establecen que toda privaci\u00f3n de la libertad deba ser efecto de una orden judicial, sino que consagran que la persona detenida a causa de una infracci\u00f3n penal deber\u00e1 ser llevada sin demora ante un juez, y que podr\u00e1 recurrir ante un tribunal a fin de que \u00e9ste decida a la brevedad posible sobre la legalidad de su prisi\u00f3n y ordene su libertad si la prisi\u00f3n fuera ilegal (Pacto de derechos civiles y pol\u00edticos, art\u00edculos 9-3 y 9-4; Convenci\u00f3n Interamericana art\u00edculo 7-5 y 7-6).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe otro lado, el art\u00edculo 32 establece otra posibilidad en virtud de la cual una persona puede ser privada de la libertad sin mandamiento de autoridad judicial: la flagrancia. En efecto, en tal evento la Constituci\u00f3n autoriza su aprehensi\u00f3n por cualquier persona, pudiendo entonces ser retenida tambi\u00e9n por una autoridad administrativa, a fin de que sea puesta a disposici\u00f3n de autoridad judicial.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, la Corte Constitucional en la Sentencia C-179 de 1994, al estudiar la constitucionalidad el mencionado literal f) del art\u00edculo 38 del proyecto de ley estatutaria sobre estados de excepci\u00f3n, hizo las siguientes consideraciones, reiterando lo dicho anteriormente sobre el alcance del inciso 2\u00b0 del art\u00edculo 28 de la Carta, como norma exceptiva de la regla general seg\u00fan la cual siempre se requiere orden judicial previa para proceder a privar a una persona de la libertad: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cTodos los intervinientes, al igual que el Defensor del Pueblo y el Procurador General de la Naci\u00f3n, se identifican en su solicitud, al pedir la declaratoria de inexequibilidad de los incisos 2o. y 3o. del literal que se transcribi\u00f3, por ser contrario al art\u00edculo 28 de la Constituci\u00f3n, al permitir que la orden de autoridad judicial para aprehender a cualquier persona, sea de car\u00e1cter verbal, y que inclusive en algunos casos se proceda sin ella.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl art\u00edculo 28 de la Constituci\u00f3n Nacional protege el derecho a la libertad personal y la inviolabilidad del domicilio, los cuales no pueden ser restringidos sino mediante el cumplimiento de tres exigencias a saber: 1) Que exista mandamiento escrito de autoridad judicial competente; 2) Que se lleve a cabo con las formalidades establecidas en la ley; y 3) que sea por motivo previamente definido por la ley. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEste mandato constitucional, a diferencia del que consagraba la Constituci\u00f3n de 1886 (art. 23), restringi\u00f3 la competencia de las autoridades para aprehender a una persona o registrar domicilios, dejando esta tarea en cabeza exclusiva de las autoridades judiciales, las cuales deben expedir una orden escrita en la que se disponga tales medidas. Quiere ello decir que a las autoridades administrativas se les priv\u00f3 de la facultad de llevar a cabo la detenci\u00f3n de personas o el registro de domicilios, sin orden previa de la autoridad judicial competente. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNo obstante lo anterior, fue el mismo Constituyente quien consagr\u00f3 dos eventos en los cuales se permite la aprehensi\u00f3n de personas sin que exista la orden escrita de autoridad judicial competente, los cuales est\u00e1n consagrados expresamente en el inciso 2o. del art\u00edculo 28 que dice: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;La persona detenida preventivamente ser\u00e1 puesta a disposici\u00f3n del juez competente dentro de las treinta y seis horas siguientes, para que este adopte la decisi\u00f3n correspondiente en el t\u00e9rmino que establezca la ley.&#8221;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cY en el art\u00edculo 32 ibidem que reza:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;El delincuente sorprendido en flagrancia podr\u00e1 ser aprehendido y llevado ante el juez por cualquier persona. Si los agentes de la autoridad lo persiguieren y se refugiare en su propio domicilio, podr\u00e1n penetrar en \u00e9l, para el acto de la aprehensi\u00f3n; si se acogiere a domicilio ajeno, deber\u00e1 preceder requerimiento al morador&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSobre la primera de las disposiciones transcritas, ha dicho la Corte: &#8220;Esta norma consagra entonces una facultad para que, en determinadas circunstancias y con ciertas formalidades, autoridades no judiciales aprehendan materialmente a una persona sin contar con previa orden judicial. No de otra manera se entiende la obligaci\u00f3n constitucional de que la persona detenida preventivamente sea puesta a disposici\u00f3n del juez, puesto que ello significa que la autoridad judicial no ordena la detenci\u00f3n con anterioridad sino que verifica la legalidad de la aprehensi\u00f3n con posterioridad a la ocurrencia de la misma &#8230; y no se puede considerar que esta norma se refiere \u00fanicamente al caso de la flagrancia, puesto que tal evento es regulado por otra disposici\u00f3n constitucional&#8221; (sent. C-024\/94 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero). \u00a0<\/p>\n<p>\u201cY en relaci\u00f3n con el art\u00edculo 32 Superior expres\u00f3 la Corte en la misma sentencia citada: &#8220;si la persona sorprendida en flagrancia se refugiare en su propio domicilio, los agentes de la autoridad podr\u00e1n penetrar en \u00e9l sin orden judicial para el acto de aprehensi\u00f3n. Y, si se refugiare en domicilio ajeno, tambi\u00e9n podr\u00e1n penetrar en \u00e9l los agentes de la autoridad sin orden judicial pero previo requerimiento al morador. Igualmente considera la Corte Constitucional que si una persona se resiste a una aprehensi\u00f3n o detenci\u00f3n preventiva administrativa y se refugia en un domicilio, se aplican las reglas de la flagrancia, esto es, si se trata de su domicilio las autoridades policiales podr\u00e1n penetrar en \u00e9l, y en caso de domicilio ajeno deber\u00e1 preceder el requerimiento al morador. Esto por cuanto es razonable que se pueda llevar a cabo un allanamiento sin orden judicial como consecuencia de una detenci\u00f3n leg\u00edtima, cuando la persona se resiste a la aprehensi\u00f3n. Precisa la Corte que en ambos casos solamente las autoridades policiales -y no los particulares u otro tipo de autoridades- est\u00e1n autorizados para allanar un domicilio sin orden judicial.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn este orden de ideas, no les asiste raz\u00f3n a los intervinientes en cuanto se refiere al inciso tercero, pues al tenor de los art\u00edculos 28 y 32 de la Constituci\u00f3n, se permite, en los casos acabados de citar, la aprehensi\u00f3n de personas sin que exista una orden &#8220;escrita&#8221; de autoridad judicial competente; en consecuencia, es preciso reiterar que por regla general es requisito indispensable para la aprehensi\u00f3n de personas la orden escrita de autoridad judicial competente, salvo los casos de flagrancia y el contenido en el inciso 2o. del art\u00edculo 28 de la Carta, que para el caso de estudio ser\u00eda la necesidad de proteger un derecho fundamental en grave e inminente peligro.\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Resulta pues que exist\u00eda cosa juzgada material sobre el asunto de la constitucionalidad de las capturas sin orden judicial, no s\u00f3lo durante los estados de conmoci\u00f3n interior, sino aun por fuera de ellos, pues sobre el asunto la Corte se hab\u00eda pronunciado, respectivamente, en las Sentencia C-179 de 1994 y C- 024 del mismo a\u00f1o. Constitucionalidad que se deriva de que la propia Carta las autoriza en el inciso 2\u00b0 del art\u00edculo 28 superior.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de lo anterior, los suscritos estiman que esas consideraciones no eran suficientes para declarar la inconstitucionalidad del art\u00edculo 3\u00b0, m\u00e1xime cuando esta norma reproduc\u00eda el tenor de una disposici\u00f3n contenida en la mencionada Ley 137 de 1994, lo cual, en principio avalaba su exequibilidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No eran suficientes ni substanciales tales consideraciones, b\u00e1sicamente porque ellas estaban formuladas a partir de una lectura completamente asilada de la norma, sin ninguna referencia al resto del Decreto ni a la Ley estatutaria que las fundamenta. En efecto, la misma lectura del art\u00edculo 3\u00b0 hecha despu\u00e9s de la del art\u00edculo 2\u00b0 muestra c\u00f3mo aquella norma consagraba una excepci\u00f3n respecto de lo regulado por \u00e9sta. Es decir, el art\u00edculo 2\u00b0 se refer\u00eda a los casos generales, en los cuales la captura requer\u00eda autorizaci\u00f3n judicial previa, y el 3\u00b0 a la excepci\u00f3n a esta regla, en que no se exige tal autorizaci\u00f3n. Por lo cual las autoridades que se mencionaban en el art\u00edculo 3\u00b0 eran las mismas a quienes el art\u00edculo 2\u00b0 confer\u00eda la atribuci\u00f3n de llevar a cabo capturas con previa orden judicial. \u00a0La Corte encontr\u00f3 que no todas ellas pod\u00edan cumplir atribuciones de polic\u00eda judicial, pero las dem\u00e1s han debido ser consideradas como destinatarias de la autorizaci\u00f3n de proceder a la captura sin autorizaci\u00f3n judicial previa, cuando existieran circunstancias que imposibilitaran su requerimiento, siempre que hubiera urgencia insuperable y la necesidad de proteger un derecho fundamental en grave o inminente peligro. De esta manera, no exist\u00eda la pretendida indeterminaci\u00f3n sobre la cual se justific\u00f3 el doble desconocimiento de la Ley estatutaria de estados de excepci\u00f3n y del principio de cosa juzgada material dado por la existencia del antecedente de la Sentencia C-179 de 1994. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en cuanto el art\u00edculo 3\u00b0 no expresaba una regla aut\u00f3noma, sino una regla de excepci\u00f3n a otra contenida en el art\u00edculo anterior, ha debido hacerse la lectura integral de los dos art\u00edculos para concluir que, dado que el primero se refer\u00eda a \u201cla captura de aquellas personas de quienes se tenga indicio sobre su participaci\u00f3n o sobre sus planes de participar en la comisi\u00f3n de delitos\u201d, la captura del sospechoso igualmente deb\u00eda entenderse en el sentido de que tal sospecha tomaba pie en un indicio. Y en cuanto a la supuesta vaguedad o indeterminaci\u00f3n de la norma, en cuanto no indicaba qui\u00e9n era la persona que pod\u00eda establecer las circunstancias de imposibilidad de obtener la orden escrita y de calificar la urgencia insuperable de proteger un derecho fundamental, resultaba obvio que las autoridades con funciones de polic\u00eda judicial mencionadas tambi\u00e9n en el art\u00edculo anterior, eran las llamadas a evaluar estas circunstancias. No de otra manera pod\u00eda interpretarse la disposici\u00f3n, teni\u00e9ndose en cuenta su naturaleza exceptiva en relaci\u00f3n con lo dispuesto en el art\u00edculo 2\u00b0, que s\u00ed se\u00f1alaba claramente quienes eran quienes iban a proceder a capturar con previa autorizaci\u00f3n judicial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, debe aclararse que en caso de flagrancia, conforme al art\u00edculo 32 de la Constituci\u00f3n \u201ccualquier persona\u201d puede aprehender al delincuente. As\u00ed pues, en este evento particular, incluso las Fuerzas Militares podr\u00e1n proceder a la captura.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dispone el art\u00edculo 4\u00b0 que \u201cla Fuerza P\u00fablica, el Departamento Administrativo de Seguridad, DAS, y aquellos organismos que cuenten con atribuciones permanentes de polic\u00eda judicial, llevar\u00e1n un registro actualizado por entidad, que permita identificar al capturado, as\u00ed como el lugar, la fecha y la hora en que se llev\u00f3 a cabo su captura y las razones que la motivaron.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>La Corte consider\u00f3 que dado que la Fuerza P\u00fablica no desempe\u00f1a funciones de polic\u00eda judicial, como tampoco todos los servidores p\u00fablicos del DAS, los registros a que se refiere la norma transcrita solamente pod\u00edan considerarse constitucionales si eran llevados a cabo por los funcionarios que ordinariamente desempe\u00f1an funciones de polic\u00eda judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, los suscritos, conforme antes se dijo, discrepan en cuanto estiman que toda la Polic\u00eda Nacional y todos los funcionarios del DAS pueden ser investidos de atribuciones de polic\u00eda judicial, por lo cual no comparten totalmente el condicionamiento introducido, que solo ha debido hacerse en relaci\u00f3n con los integrantes de las Fuerzas Militares. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. Autoridades competentes para las diligencias de interceptaci\u00f3n o registro de comunicaciones, de \u00a0inspecci\u00f3n o registro domiciliario y de allanamiento \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculos \u00a05\u00b0 inciso 1\u00b0 y 6\u00b0 inciso 1\u00b0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0mayor\u00eda consider\u00f3 que la interceptaci\u00f3n de comunicaciones que autorizaba el art\u00edculo 5\u00b0 no pod\u00eda se llevada a cabo por la Fuerza P\u00fablica ni por el DAS. Igual decisi\u00f3n se adopt\u00f3 respecto de las diligencias de inspecci\u00f3n o registro domiciliario y de allanamiento a que se refiere el inciso primero del art\u00edculo 6\u00b0.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo suscritos no compartimos la decisi\u00f3n mayoritaria que consider\u00f3 inexequible la posibilidad de que miembros de la Fuerza P\u00fablica, sin distinciones, y del DAS dispusieran, previa autorizaci\u00f3n judicial, la pr\u00e1ctica de las antedichas diligencias. Por las razones que expresamos anteriormente, nuevamente estimamos que si bien las Fuerzas Militares no pueden ser revestidas de atribuciones de polic\u00eda judicial como aquellas a que se refieren estas normas, la Polic\u00eda Nacional, toda ella, puede ser objeto de esa asignaci\u00f3n, como se desprende de lo reglado por el numeral 3\u00b0 del art\u00edculo 250 superior. En cuanto al DAS, que en tiempos de normalidad lleva a cabo esas funciones por disposici\u00f3n de la ley (C.P.P art. 312), \u00a0no encontramos tampoco las razones que hagan inconstitucionales esas atribuciones durante el Estado de conmoci\u00f3n interior, pues el mismo canon superior citado autoriza al legislador para se\u00f1alar las autoridades que cumplen este tipo de funciones, autorizaci\u00f3n que, debe entenderse, cobija al Ejecutivo como legislador durante los estados de excepci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. Inspecci\u00f3n o registro domiciliario sin autorizaci\u00f3n judicial \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 7\u00b0. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 7\u00b0 autorizaba la inspecci\u00f3n o registro domiciliario sin autorizaci\u00f3n judicial cuando existieran circunstancias que imposibilitaran la obtenci\u00f3n de tal autorizaci\u00f3n, siempre que hubiera urgencia insuperable y la necesidad de proteger un derecho fundamental en grave o inminente peligro.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El texto completo del art\u00edculo 7\u00b0 era del siguiente tenor literal: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 7\u00b0. Inspecci\u00f3n o registro domiciliario sin autorizaci\u00f3n judicial. Cuando existan circunstancias que imposibiliten la obtenci\u00f3n de la autorizaci\u00f3n judicial, siempre que haya urgencia insuperable y la necesidad de proteger un derecho fundamental en grave o inminente peligro, proceder\u00e1 la inspecci\u00f3n o registro domiciliario sin que medie dicha autorizaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En todo caso, deber\u00e1 informarse a la autoridad judicial y a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n inmediatamente o, a m\u00e1s tardar, dentro de las 24 horas siguientes, las causas que motivaron la inspecci\u00f3n o el registro y sus resultados, con remisi\u00f3n de copia del acta levantada. \u00a0<\/p>\n<p>En los casos de flagrancia se seguir\u00e1n aplicando las disposiciones que rigen la materia. \u00a0<\/p>\n<p>El literal n) de la Ley 137 de 1994, estatutaria sobre estados de excepci\u00f3n, autoriza al Gobierno Nacional para disponer con orden de autoridad judicial competente, inspecciones o registros domiciliarlos con el \u00fanico fin de buscar pruebas judiciales o prevenir la comisi\u00f3n de delitos. El mismo literal n) se\u00f1ala en sus incisos 3\u00b0, 4\u00b0 y 5\u00b0, que : \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCuando existan circunstancias de urgencia insuperables y sea necesario para garantizar un derecho fundamental en grave e inminente peligro, la autorizaci\u00f3n judicial previamente escrita podr\u00e1 ser comunicada verbalmente. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSi las circunstancias se\u00f1aladas en el inciso anterior se presentan y resulta imposible requerir la autorizaci\u00f3n judicial, podr\u00e1 actuarse sin orden del funcionario judicial, pero deber\u00e1 inform\u00e1rsele inmediatamente, y en todo caso no m\u00e1s tarde de las 24 horas siguientes, de las causas que motivaron la inspecci\u00f3n o el registro y de sus resultados con remisi\u00f3n de copia del acta levantada. La informaci\u00f3n correspondiente deber\u00e1 enviarse, simult\u00e1neamente, a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n para lo de su competencia, se\u00f1alando las razones que motivaron dicha actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa respectiva autoridad judicial deber\u00e1 registrar en un libro especial, que para estos efectos deber\u00e1 llevar la pertinente orden escrita, indicando la hora, el lugar, y el motivo los nombres de las personas afectadas con dicha orden y la autoridad que lo solicita.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Como puede apreciarse, la regla contenida en el art\u00edculo 7\u00b0 del Decreto 2002 de 2002 era id\u00e9ntica a la de la Ley estatutaria de estados de excepci\u00f3n. Esta \u00faltima hab\u00eda sido declarada exequible por esta Corporaci\u00f3n, de manera incondicionada, en la Sentencia C-179 de 1994, fallo que, como se ha dicho, hizo tr\u00e1nsito a cosa juzgada constitucional absoluta. \u00a0En sustento de la decisi\u00f3n de declarar constitucional la facultad gubernamental de disponer, durante la conmoci\u00f3n interior, inspecciones o registros domiciliarios sin autorizaci\u00f3n judicial cuando mediaran las circunstancias mencionadas en el numeral n) del art\u00edculo 38 de la Ley 137 de 1994, la Corte dijo lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos argumentos que se dejaron consignados al revisar el literal f) del proyecto de ley estatutaria que se revisa, relacionados con la reserva judicial para efectos de la aprehensi\u00f3n de personas, resultan igualmente predicables del registro de domicilios consagrado en el literal que se examina, los cuales no es necesario transcribir nuevamente; baste decir solamente que &#8220;la libertad personal y la inviolabilidad de domicilio tienen estricta reserva legal; por eso, la definici\u00f3n de las formalidades, los motivos y los eventos en que es factible la privaci\u00f3n de la libertad o el registro domiciliario corresponde exclusivamente al Congreso. Igualmente estos derechos tienen, por regla general, reserva judicial, por lo cual los registros domiciliarios y las privaciones de libertad cuando se efect\u00faan por autoridades policiales deben tener sustento en una orden judicial. Pero puede existir aprehensi\u00f3n en los casos de flagrancia -por la inmediatez de los hechos- y de detenci\u00f3n preventiva -por la existencia de hechos con una relaci\u00f3n m\u00e1s mediata con la aprehensi\u00f3n pero que constituyan motivos fundados y urgentes para la misma. Y, en estos \u00fanicos dos casos, si la persona se refugia en un domicilio, puede operar un allanamiento sin orden judicial&#8221;. (sent. C-024\/94 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero).\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8230;. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl inciso 4o. tampoco viola el art\u00edculo 28 de la Constituci\u00f3n, al permitir que se lleve a cabo el registro domiciliario sin orden de autoridad judicial competente, pues como ya se dijo, dicha orden no es necesaria en los casos de flagrancia y por motivos fundados, dentro de los cuales cabe la protecci\u00f3n de un derecho fundamental en grave e inminente peligro, como lo consagra el precepto legal que se estudia.\u201d (Negrillas fuera del original) \u00a0<\/p>\n<p>Como en el caso del art\u00edculo 3\u00b0, que autorizaba la captura sin orden judicial, el fallo del que nos apartamos fund\u00f3 la declaraci\u00f3n de inconstitucionalidad en la consideraci\u00f3n de que el art\u00edculo 7\u00b0 resultaba impreciso respecto de qui\u00e9n era la autoridad a la que se atribu\u00eda la facultad de proceder a la inspecci\u00f3n o registro domiciliario sin autorizaci\u00f3n judicial y aquella a la que correspond\u00eda evaluar la urgencia insuperable o la necesidad de proteger un derecho fundamental.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los suscritos no consideran que los anteriores argumentos fueran suficientes para sustentar la decisi\u00f3n de \u00a0inconstitucionalidad que se profiri\u00f3, m\u00e1xime cuando la norma repet\u00eda la de la Ley estatutaria de estados de excepci\u00f3n. Adicionalmente, como en el caso anterior, el art\u00edculo 7\u00b0 no consignaba una regla aut\u00f3noma, sino que por ser de naturaleza exceptiva, se encontraba naturalmente relacionada con el art\u00edculo 6\u00b0 anterior, contentivo de la norma general sobre inspecciones o registros domiciliarios con autorizaci\u00f3n judicial. En tal virtud, deb\u00eda entenderse que las autoridades competentes para llevar a cabo dichas diligencias sin autorizaci\u00f3n judicial y para evaluar las circunstancias en que ello fuera procedente, eran las mismas a quienes el referido art\u00edculo 6\u00b0 autorizaba para practicarlas contando con dicha autorizaci\u00f3n. Como en el caso del art\u00edculo 3\u00b0, no exist\u00eda pues la pretendida indeterminaci\u00f3n sobre la cual se justific\u00f3 el doble desconocimiento de la Ley estatutaria de estados de excepci\u00f3n y del principio de cosa juzgada material por la existencia del antecedente de la Sentencia C-179 de 1994. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VI. Autoridades competentes para llevar a cabo inspecciones o registros no domiciliarios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 8\u00b0 inciso 1\u00b0.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 8\u00b0 dispone que \u201c(e)n ejercicio de sus funciones, la Fuerza P\u00fablica, el Departamento Administrativo de Seguridad, DAS, y los organismos con atribuciones permanentes de polic\u00eda judicial, podr\u00e1n realizar inspecciones o registros a bienes inmuebles no domiciliarios, naves y aeronaves, con el \u00fanico fin de buscar pruebas con fines judiciales o de prevenir la comisi\u00f3n de delitos.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>El fallo del que parcialmente nos apartamos consider\u00f3 que la anterior disposici\u00f3n era exequible, siempre y cuando se entendiera que los funcionarios de la Fuerza P\u00fablica no pueden tener funciones de polic\u00eda judicial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como anteriormente fue expuesto, y sin que sea necesario repetir ahora lo dicho, los suscritos comparten con la mayor\u00eda que las Fuerzas Militares no pueden ser investidas de facultades de polic\u00eda judicial durante los estados de conmoci\u00f3n interior. Sin embargo, discrepan en cuanto se refiere a los miembros de la Polic\u00eda Nacional, instituci\u00f3n que tambi\u00e9n forma parte de la Fuerza P\u00fablica, pues ella, de conformidad con lo prescrito por el art\u00edculo 250 de la Carta, tiene asignadas en forma permanente competencias de esta \u00edndole. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VII. Delimitaci\u00f3n de las zonas de rehabilitaci\u00f3n y consolidaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 12.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 12 del Decreto legislativo 2002 de 2002 dispon\u00eda que las zonas de rehabilitaci\u00f3n y consolidaci\u00f3n ser\u00edan delimitadas por el Presidente de la Rep\u00fablica, en ejercicio de sus atribuciones para la conservaci\u00f3n y restablecimiento del orden p\u00fablico en todo el territorio nacional. \u00a0<\/p>\n<p>La Sentencia de la cual nos apartamos consider\u00f3 que esta disposici\u00f3n era inconstitucional, pues en ella se defin\u00eda la existencia de las zonas de rehabilitaci\u00f3n y consolidaci\u00f3n pero las mismas no se determinaban geogr\u00e1ficamente. Siendo que en ellas operar\u00edan restricciones de los derechos fundamentales adicionales a que rigen para la generalidad del territorio nacional, era necesario que tal delimitaci\u00f3n fuera hecha en cada caso mediante decreto legislativo, proferido por el presidente de la Rep\u00fablica con la firma de todos sus ministros, pues de otra forma el establecimiento de dichas zonas quedar\u00eda ajeno al control constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es decir, la Corte no consider\u00f3 que la creaci\u00f3n de zonas de rehabilitaci\u00f3n y consolidaci\u00f3n fuera inconstitucional. Lo que estim\u00f3 inexequible fue la posibilidad de que el Presidente las delimitara en ejercicio de sus atribuciones de mantener el orden p\u00fablico, mediante la expedici\u00f3n de decretos que no fueran de rango legislativo y, en cuanto tales, sujetos al control de constitucionalidad por parte de esta Corporaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los suscritos discrepamos de esa opini\u00f3n mayoritaria, por las siguientes razones que emanan del tenor de los art\u00edculos 20 y 38 de la Ley 137 de 1994, estatutaria sobre estados de excepci\u00f3n. La primera de estas disposiciones dice as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 20. Control de legalidad. Las medidas de car\u00e1cter general que sean dictadas en ejercicio de la funci\u00f3n administrativa y como desarrollo de los decretos legislativos durante los Estados de Excepci\u00f3n, tendr\u00e1n un control inmediato de legalidad, ejercido por la autoridad de lo contencioso administrativo en el lugar donde se expidan si se tratare de entidades territoriales o del Consejo de Estado si emanaren de autoridades nacionales. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLas autoridades competentes que los expidan enviar\u00e1n los actos administrativos a la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa indicada, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su expedici\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>De lo que regula el art\u00edculo trascrito pueden sacarse las siguientes conclusiones: \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Que en desarrollo de los decretos legislativos, el ejecutivo puede, durante los estados de excepci\u00f3n, expedir actos administrativos de contenido general. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Que los actos administrativos as\u00ed expedidos tienen control inmediato de legalidad ante lo contencioso administrativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 12 del Decreto 2002 de 2002 autorizaba al Presidente para delimitar zonas especiales de rehabilitaci\u00f3n, atribuci\u00f3n que en s\u00ed misma no fue objeto de reparos por razones de inconstitucionalidad. Ahora bien, ninguna norma legal o estatutaria \u00a0se\u00f1alaba que el desarrollo de esa atribuci\u00f3n debiera ser llevado a cabo por el Presidente mediante la expedici\u00f3n de decretos legislativos, como pasa a verse: \u00a0<\/p>\n<p>Las Zonas especiales de rehabilitaci\u00f3n son \u00e1reas geogr\u00e1ficas afectadas por acciones de grupos criminales en donde, con el fin de garantizar la estabilidad institucional, restablecer el orden constitucional, la integridad del territorio nacional y la protecci\u00f3n de la poblaci\u00f3n civil, resulta necesaria la aplicaci\u00f3n de una o m\u00e1s medidas excepcionales27. Esas medidas excepcionales est\u00e1n reguladas en los art\u00edculos 13 a 24 del Cap\u00edtulo II del Decreto 2002 de 2002 y pueden consistir en: \u00a01) Designar un comandante militar bajo cuyo control quedan todos los efectivos de la Fuerza P\u00fablica. 2) La restricci\u00f3n de la libertad de circulaci\u00f3n y residencia mediante la adopci\u00f3n de medidas como el toque de queda, retenes militares, indicativos especiales para la movilizaci\u00f3n, permisos especiales para el libre tr\u00e1nsito, circulaci\u00f3n o permanencia restringida o prohibida de personas o veh\u00edculos en horas y lugares determinados, informaciones sobre desplazamientos en la zona, revisi\u00f3n de cargas transportadas y restricci\u00f3n al tr\u00e1nsito y permanencia de extranjeros. 3) Restricci\u00f3n al derecho de propiedad mediante la autorizaci\u00f3n para la utilizaci\u00f3n de bienes o servicios particulares. Este y s\u00f3lo este era el contenido de las medidas excepcionales y adicionales que se adoptar\u00edan dentro de las zonas de rehabilitaci\u00f3n, que como puede verse s\u00f3lo afectaban la libertad de circulaci\u00f3n, residencia y el derecho a la propiedad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El mencionado art\u00edculo 38 s\u00f3lo exige que se expida un decreto legislativo para establecer restricciones a la libertad de prensa, pues el numeral c) del art\u00edculo 38 dispone al respecto que durante el Estado de conmoci\u00f3n interior el Gobierno puede\u00a0 \u201cestablecer, mediante decretos legislativos, restricciones a la radio y la televisi\u00f3n de divulgar informaciones que puedan generar un peligro grave e inminente para la vida de las personas, o incidir de manera directa en la perturbaci\u00f3n del orden p\u00fablico, conductas que ser\u00e1n sancionadas por grave irresponsabilidad social, con las medidas previstas en el respectivo decreto.\u201d En ninguno otro de los numerales del art\u00edculo 38 que permiten al Gobierno adoptar medidas restrictivas de derechos o garant\u00edas fundamentales se pide al Ejecutivo que lo haga a trav\u00e9s de la expedici\u00f3n de esta clase de decretos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La decisi\u00f3n mayoritaria se adopt\u00f3 bajo el argumento seg\u00fan el cual en las zonas de rehabilitaci\u00f3n operar\u00edan restricciones de los derechos fundamentales adicionales a las que rigen para la generalidad del territorio nacional durante la conmoci\u00f3n, raz\u00f3n por la cual era necesario que tal delimitaci\u00f3n fuera hecha en cada caso mediante decreto legislativo, proferido por el presidente de la Rep\u00fablica con la firma de todos sus ministros. No obstante, la categor\u00eda de restricciones a los derechos fundamentales que seg\u00fan los art\u00edculos del Cap\u00edtulo II del Decreto 2002 de 2002 se podr\u00edan imponer en esas zonas no eran de aquellas para las cuales el art\u00edculo 38 exige la expedici\u00f3n de decretos legislativos. Por lo tanto, el argumento sobre el cual la Corte edific\u00f3 su pronunciamiento de inexequibilidad carec\u00eda de un adecuado soporte normativo en la ley estatutaria o en la Constituci\u00f3n. M\u00e1s bien a\u00f1ad\u00eda una exigencia no formulada en ellas, desbordando las facultades propias del control constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, tampoco era cierto que la delimitaci\u00f3n de las zonas de rehabilitaci\u00f3n y consolidaci\u00f3n llevada a cabo mediante acto administrativo distinto de decreto legislativo resultara hu\u00e9rfano de control judicial, pues como expresamente lo prescribe el art\u00edculo 20 de la Ley 137 de 1994, antes trascrito, tal control deb\u00eda ser ejercido por la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, debe recordarse que la Corte Constitucional ya hab\u00eda considerado que se ajustaba a la Constituci\u00f3n la creaci\u00f3n de zonas especiales de orden p\u00fablico durante el estado de conmoci\u00f3n interior y su posterior delimitaci\u00f3n mediante actos administrativos y no a trav\u00e9s de decretos legislativos. En efecto, en la Sentencia C-295 de 199629 esta Corporaci\u00f3n estudi\u00f3 la constitucionalidad del Decreto Legislativo 717 de 1996, mediante el cual se crearon durante, el estado de conmoci\u00f3n interior, zonas especiales de orden p\u00fablico definidas como aquellas \u00e1reas geogr\u00e1ficas en las que con el fin de restablecer la seguridad y la convivencia ciudadanas afectadas por las acciones de las organizaciones criminales y terroristas, era necesaria la aplicaci\u00f3n de una o m\u00e1s de las medidas excepcionales, iguales en ciertos casos y muy similares en otros, a las que se pueden adoptar en las zonas de rehabilitaci\u00f3n o consolidaci\u00f3n previstas en el Decreto 2002 de 2002.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En dicho Decreto se preve\u00eda que la delimitaci\u00f3n de esas zonas podr\u00eda ser hecha por los gobernadores o por el Presidente de la Rep\u00fablica. La norma que as\u00ed lo dispon\u00eda indicaba lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 2\u00ba. Las zonas especiales de orden p\u00fablico ser\u00e1n delimitadas por el respectivo Gobernador de Departamento como agente del Presidente de la Rep\u00fablica para el mantenimiento del orden p\u00fablico, a solicitud del Comandante Militar de la correspondiente Unidad Operativa Mayor o sus equivalentes, debiendo se\u00f1alarse en cada caso los municipios que conformar\u00e1n dicha zona especial. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCuando la solicitud involucre un \u00e1rea geogr\u00e1fica que se extienda al territorio de dos o m\u00e1s departamentos, la delimitaci\u00f3n la har\u00e1 el Presidente de la Rep\u00fablica.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>La anterior disposici\u00f3n fue considerada constitucional por la Corte, que en sustento de esa determinaci\u00f3n expuso estos argumentos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230;para la Corte es claro que no se viola el ordenamiento superior cuando se radica en cabeza de los Gobernadores por expresa delegaci\u00f3n que el Presidente de la Rep\u00fablica hace en el Decreto Legislativo No. 717 de 1996 a \u00e9stos, de la atribuci\u00f3n de delimitar las zonas especiales de orden p\u00fablico en sus departamentos, con la advertencia desde luego, que tanto su mantenimiento como el restablecimiento del mismo, corresponde al Presidente de la Rep\u00fablica en los t\u00e9rminos de los numerales 3o y 4o del art\u00edculo 189 de la Carta Pol\u00edtica. Y solamente, entonces, los Gobernadores en cumplimiento del mandato constitucional en referencia, act\u00faan para los efectos del mantenimiento y conservaci\u00f3n del orden p\u00fablico, como agentes del Presidente de la Rep\u00fablica.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En nuestra opini\u00f3n, la presencia del fallo anteriormente citado hac\u00eda que existiera cosa juzgada material en relaci\u00f3n con el asunto de la posibilidad de delimitar zonas de rehabilitaci\u00f3n o consolidaci\u00f3n mediante acto administrativo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por estas razones tampoco compartimos en este punto la decisi\u00f3n que adopt\u00f3 la mayor\u00eda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VIII. Atribuciones en materia de informaci\u00f3n del comandante militar en las zonas de rehabilitaci\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 17.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 17, en su redacci\u00f3n original, era del siguiente tenor: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 17. Atribuciones en materia de informaci\u00f3n. El Comandante Militar de la Zona de Rehabilitaci\u00f3n y Consolidaci\u00f3n, queda facultado para recoger, verificar, conservar y clasificar la informaci\u00f3n acerca \u201cdel lugar de residencia y de la ocupaci\u00f3n habitual de los residentes y de las personas que transiten o ingresen a la misma\u201d; de las armas, explosivos, accesorios, municiones y de los equipos de telecomunicaciones que se encuentren dentro de dichas \u00e1reas; as\u00ed como de los veh\u00edculos y de los medios de transporte terrestre, fluvial, mar\u00edtimo y a\u00e9reo que circulen o presten sus servicios por ellas en forma regular u ocasional.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>La mayor\u00eda estim\u00f3 que la anterior disposici\u00f3n se ajustaba a la Carta, salvo la expresi\u00f3n resaltada que fue considerada inconstitucional. Las razones que se adujeron para adoptar esa decisi\u00f3n consistieron en afirmar que \u00a0esa expresi\u00f3n equival\u00eda a la autorizaci\u00f3n para llevar a cabo censos de poblaci\u00f3n, facultad \u00e9sta que no se encontraba incluida dentro del catalogo de atribuciones del Gobierno durante el estado de conmoci\u00f3n interior. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, los suscritos estiman que la expresi\u00f3n retirada del ordenamiento no desconoc\u00eda ning\u00fan canon superior y que, antes bien, propugnaba por el logro de objetivos constitucionales que consist\u00edan en el restablecimiento del orden p\u00fablico. En efecto, la informaci\u00f3n que el comandante militar de la zona de rehabilitaci\u00f3n o consolidaci\u00f3n pod\u00eda recoger, verificar, conservar y clasificar, relativa al lugar de residencia y ocupaci\u00f3n habitual de los residentes y de las personas que transitaran o ingresaran a la misma, contribu\u00eda de manera valiosa a la identificaci\u00f3n de los miembros de las organizaciones delincuenciales que hubieran ingresado a las mismas y llevado a cabo dentro de ellas \u00a0los actos de terrorismo y los delitos causantes de la alteraci\u00f3n del orden p\u00fablico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estos objetivos constitucionales se conseguir\u00edan sin afectar los derechos ni las libertados fundamentales, pues por el hecho de recoger tal informaci\u00f3n no se imped\u00eda ni se restring\u00eda la libertad de fijar residencia, la de escoger profesi\u00f3n y oficio, ni la de circular por la zona en cuesti\u00f3n. Tampoco puede estimarse que fuera desconocido el derecho a la intimidad, pues el lugar de residencia y la ocupaci\u00f3n habitual no son asuntos que formen parte de la esfera de lo \u00edntimo, y m\u00e1s bien constituyen actuaciones que se cumplen a la luz p\u00fablica. Solamente cuando existe una intenci\u00f3n de ocultamiento, tales actividades y residencia pretenden ser sustra\u00eddas del conocimiento general, por lo cual, resultaba razonable y justificado que durante un estado de conmoci\u00f3n decretado por el incremento de las actividades delincuenciales de bandas organizadas, se exigiera el suministro de dicha informaci\u00f3n, que, adem\u00e1s, no iba a ser utilizada p\u00fablicamente, sino exclusivamente por el comandante militar de la zona.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La decisi\u00f3n de la Corte parece no tener en cuenta la realidad de grave alteraci\u00f3n del orden p\u00fablico dentro de la cual la informaci\u00f3n a que alud\u00eda la expresi\u00f3n retirada del ordenamiento iba a ser recaudada. Desconoce por completo el grave peligro que corren en algunos lugares de nuestra geograf\u00eda los ciudadanos comunes y corrientes, sometidos a las incursiones en sus municipios de los miembros de las organizaciones delincuenciales que perpetran graves atentados terroristas contra la poblaci\u00f3n civil, como es de p\u00fablico conocimiento, y como fue aceptado por la misma Corte cuando aval\u00f3 como constitucional la declaraci\u00f3n del estado de conmoci\u00f3n interior motivada por la existencia de una grave alteraci\u00f3n del orden p\u00fablico ocasionada por esta realidad social. Dentro de este contexto, que el juez constitucional no puede desconocer, es que ha debido ser evaluada la necesidad de recaudar informaci\u00f3n sobre la presencia injustificada en una zona de rehabilitaci\u00f3n de personas ajenas a una regi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>X. Incumplimiento del deber de informar sobre la tenencia porte o uso de armas, explosivos, accesorios, municiones o equipos de telecomunicaciones \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 18.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 18 en su redacci\u00f3n original dispon\u00eda lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 18. Deber de informar. El que se encuentre dentro de la Zona de Rehabilitaci\u00f3n y Consolidaci\u00f3n deber\u00e1 informar sobre la tenencia, porte o uso de armas, explosivos, accesorios, municiones o equipos de telecomunicaciones. Quien incumpla este deber podr\u00e1 ser capturado preventivamente por cualquier miembro de la Fuerza P\u00fablica y deber\u00e1 ser puesto a disposici\u00f3n de la autoridad judicial competente dentro de las treinta y seis (36) horas siguientes. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl miembro de la Fuerza P\u00fablica que realice la captura deber\u00e1 informar al comandante militar para la suspensi\u00f3n del respectivo salvoconducto, cuando ello resulte aplicable.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>La Corte consider\u00f3 que esa norma se ajustaba a la Constituci\u00f3n, salvo lo resaltado dentro de ella que fue retirado del ordenamiento por estimarse inexequible. Para justificar esta decisi\u00f3n \u00fanicamente se adujo que los miembros de la Fuerza P\u00fablica, sin distinciones, carec\u00edan de funciones de polic\u00eda judicial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con la salvedad relativa a que, seg\u00fan se ha dicho en el presente salvamento, los suscritos estiman que no toda la Fuerza P\u00fablica sino \u00fanicamente la Polic\u00eda Nacional est\u00e1 constitucionalmente autorizada para capturar por tener atribuciones permanentes de polic\u00eda judicial, la anterior disposici\u00f3n no resultaba inconstitucional en ninguno de sus apartes y en tal virtud hubiera podido ser declarada exequible en forma condicionada. De manera general el porte y tenencia de los objetos a que hace alusi\u00f3n la disposici\u00f3n es restringido, aun en tiempos de normalidad. Con mayor raz\u00f3n esta tenencia puede someterse a mayores restricciones en estados de conmoci\u00f3n interior. La obligaci\u00f3n de informar sobre dicha tenencia, porte, o posesi\u00f3n persegu\u00eda el control de la utilizaci\u00f3n de esos implementos en zonas especialmente afectadas por la acci\u00f3n de los grupos criminales, lo cual persegu\u00eda un claro objetivo constitucional pues favorec\u00eda el reestablecimiento del orden.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la detenci\u00f3n preventiva que se autorizaba por el incumplimiento del deber de informar, ella obedec\u00eda a la muy posible ilicitud de esta tenencia, porte o uso. Es decir, la omisi\u00f3n en el suministro de la informaci\u00f3n era considerada por el legislador excepcional como un indicio suficiente relativo a tal ilicitud. Tenencia, porte o uso ilegal que tipifica los delitos de porte ilegal de armas o municiones30 o de acceso ilegal o prestaci\u00f3n ilegal de los servicios de comunicaciones31 . Por ello, el indicio construido a partir del incumplimiento del deber de informar, era suficiente jur\u00eddicamente para proceder a la detenci\u00f3n preventiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>X. Registro de la captura de quien transporta carga con destino a las organizaciones delincuenciales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 21 inciso 4\u00b0.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 21 del Decreto 2002 de 2002, en su redacci\u00f3n original dec\u00eda as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 21. Revisi\u00f3n de carga. Cualquier miembro de la fuerza p\u00fablica que opere en un \u00e1rea geogr\u00e1fica que se delimite como Zona de Rehabilitaci\u00f3n y Consolidaci\u00f3n, queda facultado para revisar toda carga que haya sido, sea o vaya a ser transportada por v\u00eda terrestre, fluvial, mar\u00edtima o a\u00e9rea. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos conductores y los auxiliares del medio de transporte que ingresa, transita o sale de la Zona de Rehabilitaci\u00f3n y Consolidaci\u00f3n, podr\u00e1n ser capturados preventivamente por cualquier miembro de la Fuerza P\u00fablica y deber\u00e1n ser puestos a disposici\u00f3n de la autoridad judicial competente a m\u00e1s tardar dentro de las 24 horas siguientes, siempre que exista indicio que permita inferir que con la carga que transporta se pretende auxiliar a alguna organizaci\u00f3n delictiva o a sus miembros. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos elementos utilizados para el transporte y la carga, ser\u00e1n puestos a \u00f3rdenes de la autoridad judicial, para lo de su competencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl funcionario que realice la captura en las condiciones mencionadas, deber\u00e1 cumplir con la obligaci\u00f3n de registro e informaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo \u00a03\u00b0 de este decreto.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>La norma anterior fue declarada exequible por la Corte, salvo el \u00faltimo inciso que fue retirado del ordenamiento. La obligaci\u00f3n de registro e informaci\u00f3n a que alud\u00eda este inciso, era la que se describ\u00eda en el inciso 2\u00b0 del art\u00edculo 3\u00b0 del Decreto 2002 de 2002, cuyo tenor era el siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, habiendo encontrado la Corte inexequible el art\u00edculo 3\u00b0 del Decreto 2002 de 2002, que autorizaba la captura del sospechoso sin autorizaci\u00f3n judicial, estim\u00f3 que el \u00faltimo inciso del art\u00edculo 21 deb\u00eda se retirado del ordenamiento, en cuanto hac\u00eda referencia a aquella norma declarada inconstitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los suscritos compartimos esta decisi\u00f3n, pero nos vemos precisados a aclarar el voto, pues solamente aceptamos la inconstitucionalidad del \u00faltimo inciso del art\u00edculo 21 en cuanto viene a ser consecuencia \u00a0de la declaraci\u00f3n de inconstitucionalidad del 3\u00b0. Sin embargo, como se dijo arriba, no estimamos que esta \u00faltima disposici\u00f3n fuera inconstitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>XI. Concurrencia de jurisdicci\u00f3n territorial en una zona de rehabilitaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 24.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 24 del Decreto 2002 de 2002 dispon\u00eda que en el evento que en una Zona de Rehabilitaci\u00f3n y Consolidaci\u00f3n concurrieran dos o m\u00e1s municipios ubicados en diferentes departamentos, la adopci\u00f3n de las medidas se\u00f1aladas en ese decreto, que correspondieran a los Gobernadores, ser\u00eda de competencia del Ministro del Interior.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La anterior disposici\u00f3n fue declarada inexequible pues, a juicio de la mayor\u00eda, dado que seg\u00fan el art\u00edculo 303 de la Carta son los gobernadores los agentes del presidente en materia de orden p\u00fablico, ser\u00eda exclusivamente a ellos, y no al ministro del interior, a quienes corresponder\u00eda atribuir la facultad a que la norma se refiere.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En nuestra opini\u00f3n el art\u00edculo 24 no desconoc\u00eda la Constituci\u00f3n. De conformidad con lo dispuesto por el numeral 4\u00b0 del art\u00edculo 189 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, corresponde al Presidente de la Rep\u00fablica conservar en todo el territorio el orden p\u00fablico y restablecerlo donde fuere turbado. Y seg\u00fan lo dispone el canon 296 del mismo ordenamiento superior \u201c(p)ara la conservaci\u00f3n del orden p\u00fablico o para su restablecimiento donde fuere turbado, los actos y \u00f3rdenes del Presidente de la Rep\u00fablica se aplicar\u00e1n de manera inmediata y de preferencia sobre los de los gobernadores; los actos y \u00f3rdenes de los gobernadores se aplicar\u00e1n de igual manera y con los mismos efectos en relaci\u00f3n con los de los alcaldes\u201d. De otro lado, el art\u00edculo 303 superior se\u00f1ala que \u201cel gobernador ser\u00e1 agente del Presidente de la Rep\u00fablica para el mantenimiento del orden p\u00fablico\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estas normas constitucionales evidencian que en materia de conservaci\u00f3n y restablecimiento del orden p\u00fablico existe una especial sujeci\u00f3n de los gobernadores al Presidente de la Rep\u00fablica. Puede decirse que en este punto la Constituci\u00f3n defini\u00f3 un sistema de centralizaci\u00f3n de las decisiones, que implica el correspondiente aminoramiento de los principios de descentralizaci\u00f3n y autonom\u00eda de las autoridades departamentales. El centro de impulsi\u00f3n pol\u00edtica en materia de orden p\u00fablico es \u00fanico y por ello, en estas materias, los gobernadores son verdaderos agentes del jefe del ejecutivo, como lo pregona la misma Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por eso, en la adopci\u00f3n de medidas tendientes al restablecimiento del orden p\u00fablico, como las que regula el Decreto 2002 de 2002, los gobernadores est\u00e1n especialmente sujetos al poder central. Es m\u00e1s, en virtud de la especial responsabilidad que le compete, el Presidente podr\u00eda adoptar personalmente las medidas que, conforme a la ley, fueran procedentes para mantener y restablecer en determinado departamento el orden p\u00fablico. No de otra manera puede interpretarse la expresi\u00f3n constitucional arriba transcrita seg\u00fan la cual \u201clos actos y \u00f3rdenes del Presidente de la Rep\u00fablica se aplicar\u00e1n de manera inmediata y de preferencia sobre los de los gobernadores\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido la Corte, en la Sentencia C-214 del 9 de junio de 1993 expres\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230;la Constituci\u00f3n ha determinado con claridad que la responsabilidad fundamental en esta materia se halla en cabeza del Presidente de la Rep\u00fablica, quien tiene a su cargo -seg\u00fan el mandato del art\u00edculo 189, numeral 4- la conservaci\u00f3n del orden p\u00fablico en todo el territorio y su restauraci\u00f3n en donde hubiese sido desquiciado. En concordancia con ello, los actos y \u00f3rdenes del Jefe del Estado se aplicar\u00e1n de manera inmediata y de preferencia sobre aquellos que impartan los gobernadores, a la vez que los mandatos de \u00e9stos se aplicar\u00e1n de igual manera y con los mismos efectos en relaci\u00f3n con los provenientes de los alcaldes, tal como lo precept\u00faa el art\u00edculo 291 de la Carta Pol\u00edtica. Unos y otros est\u00e1n sujetos a las instrucciones y directrices presidenciales, de conformidad con lo estatu\u00eddo por los art\u00edculos 303 y 315-2 del ordenamiento superior. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn tal sentido, ninguna persona ni autoridad dentro del Estado se halla autorizada para actuar con independencia del Presidente de la Rep\u00fablica y menos en contra de sus determinaciones en lo referente a la conducci\u00f3n de la pol\u00edtica de orden p\u00fablico, ni para sustituirlo en parte alguna del territorio por cuanto concierne a las medidas que deban adoptarse para enfrentar los fen\u00f3menos que enturbian la pac\u00edfica convivencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEs del resorte exclusivo del Presidente y de su entera responsabilidad la definici\u00f3n concreta sobre el contenido y alcance de las disposiciones llamadas a operar dentro de los l\u00edmites materiales, temporales y territoriales derivados de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y del respectivo decreto declaratorio del Estado excepcional&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>Siendo lo anterior as\u00ed, el art\u00edculo 24 del Decreto 2002 de 2002, en cuanto dispon\u00eda que en el evento que en una Zona de Rehabilitaci\u00f3n y Consolidaci\u00f3n concurrieran dos o m\u00e1s municipios ubicados en diferentes departamentos, la adopci\u00f3n de las medidas se\u00f1aladas en ese decreto, que correspondieran a los Gobernadores, ser\u00eda de competencia del Ministro del Interior, no pod\u00eda ser juzgado como inconstitucional. La norma, simplemente, pon\u00eda bajo la conducci\u00f3n del Presidente de la Rep\u00fablica, a trav\u00e9s de su delegado, el Ministro del Interior, el asunto de la adopci\u00f3n de medidas especiales en materia de orden p\u00fablico, cuando por las circunstancias descritas en la norma pudiera darse una disimilitud en el manejo del tema dentro de una misma zona de rehabilitaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la posibilidad de delegar en el Ministro del Interior la funci\u00f3n de adoptar las medidas se\u00f1aladas en el Decreto 2002 de 2002 en aquellos municipios ubicados en distintos departamentos que cayeran bajo la delimitaci\u00f3n de una misma zona de rehabilitaci\u00f3n o consolidaci\u00f3n, ella estaba expresamente autorizada por el par\u00e1grafo 2\u00b0 del art\u00edculo 38 de la Ley 137 de 1994, estatutaria de estados de excepci\u00f3n, cuyo tenor literal, que la Corte desconoci\u00f3, es el siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPar\u00e1grafo 2. Las facultades a que se refieren los literales a, b, c, d, g, h, i,j, k, l, ll, s\u00f3lo pueden ser atribuidas al Presidente, a los Ministros, a los Gobernadores o a los Alcaldes.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Estas facultades, como se recordar\u00e1, cobijan todas las medidas que, de conformidad con lo se\u00f1alado den el Cap\u00edtulo II del Decreto 2002 de 2002, pod\u00edan adoptarse dentro de las zonas de conmoci\u00f3n y rehabilitaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por todo lo anterior, los suscritos estiman que, lejos de contrariar la Constituci\u00f3n, la norma favorec\u00eda un manejo uniforme y ordenado del orden p\u00fablico, desarrollando claramente los principios constitucionales \u00a0que dominan la materia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En los t\u00e9rminos anteriores dejamos consignadas las razones de nuestra discrepancia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Salvamento de voto a la Sentencia C-1024\/02 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS HUMANOS EN ESTADOS DE EXCEPCION-Protecci\u00f3n (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS INTANGIBLES EN ESTADOS DE EXCEPCION (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS FUNDAMENTALES-Privaci\u00f3n, suspensi\u00f3n y limitaci\u00f3n (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>Existe en el derecho constitucional diferencias fundamentales, entre privar de un derecho, suspender y limitar un derecho. La privaci\u00f3n de un derecho siempre tiene que ser concreta y a contrario sensu, no se puede privar de un derecho por v\u00eda general a todas las personas o a toda una categor\u00eda de personas; consecuencia de lo anterior, es que se priva de un derecho a una persona determinada, individualizada y el tercer requisito es que la privaci\u00f3n del derecho es siempre hecha por los jueces, a contrario sensu, los gobiernos no pueden privar de los derechos. La suspensi\u00f3n de un derecho implica que el afectado si bien no puede ejercer el derecho frente a la autoridad, si puede ejercerlo frente al resto de los miembros de la sociedad y adem\u00e1s, que existen controles para verificar si se han dado las causas de suspensi\u00f3n o si estas han desaparecido con el fin de reactivar su ejercicio. La limitaci\u00f3n de un derecho presupone necesariamente la posibilidad del ejercicio del derecho, que ahora se ejerce con condiciones, pero sin que se pueda impedir su ejercicio. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS FUNDAMENTALES EN ESTADOS DE EXCEPCION-No privaci\u00f3n ni suspensi\u00f3n\/DERECHOS FUNDAMENTALES EN ESTADOS DE EXCEPCION-Limitaci\u00f3n (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>CONSTITUCION POLITICA Y LEY ESTATUTARIA DE ESTADOS DE EXCEPCION-Colisi\u00f3n (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD PERSONAL EN ESTADOS DE EXCEPCION-Protecci\u00f3n (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>CAPTURA EN CONMOCION INTERIOR-Desconocimiento de derechos\/CAPTURA SIN AUTORIZACION JUDICIAL EN CONMOCION INTERIOR-Desconocimiento de derechos (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>INVIOLABILIDAD DE DOMICILIO-Protecci\u00f3n (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>REGISTRO DE DOMICILIO-Reglas fundamentales (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>INVIOLABILIDAD DE COMUNICACIONES EN ESTADOS DE EXCEPCION-Interceptaci\u00f3n requiere orden judicial (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DE CIRCULACION Y RESIDENCIA EN ESTADOS DE EXCEPCION-Limitaci\u00f3n mas no suspensi\u00f3n ni privaci\u00f3n (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>OBLACION-Significado (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>EXTRANJERO EN ESTADOS DE EXCEPCION-Protecci\u00f3n (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO INTERNACIONAL HUMANITARIO EN CONMOCION INTERIOR-Constituye un l\u00edmite (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO INTERNACIONAL HUMANITARIO-Principios fundamentales (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO INTERNACIONAL HUMANITARIO-Principios comunes con derechos humanos (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO INTERNACIONAL HUMANITARIO-Principios propios del derecho de guerra (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>EJERCITO NACIONAL-No funciones de polic\u00eda judicial (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>ZONAS DE REHABILITACION Y CONSOLIDACION-Inconstitucionalidad (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>CAPTURA ADMINISTRATIVA-Inexistencia (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>DESPLAZAMIENTO NO AUTORIZADO EN CONMOCION INTERIOR-Inconstitucionalidad (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>CAPTURA PREVENTIVA-No permisi\u00f3n (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente R.E. &#8211; 123 \u00a0<\/p>\n<p>Control de constitucionalidad Decreto Legislativo No. 2002 de 2002 &#8220;Por el cual se adoptan medidas para el control de orden p\u00fablico y se definen las zonas de rehabilitaci\u00f3n y consolidaci\u00f3n.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALFREDO BELTRAN SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Con el respeto acostumbrado por las decisiones de la Corporaci\u00f3n, me permito explicar las razones por las cuales salvo mi voto en todo lo que la mayor\u00eda de la Corte consider\u00f3 exequible y que a mi juicio era completamente inconstitucional. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Marco Te\u00f3rico. \u00a0<\/p>\n<p>Siendo los estados de excepci\u00f3n una instituci\u00f3n del Estado de derecho, existen mecanismos de protecci\u00f3n de los derechos humanos, a\u00fan en situaciones de crisis. \u00a0Una de las formas de proteger los derechos humanos es impedir que los gobiernos toquen ciertos derechos en \u00e9pocas de crisis, estos derechos se vuelven intangibles para los gobiernos en \u00e9pocas de anormalidad y esta intangibilidad lo que busca es garantizar el ejercicio de ciertos derechos considerados fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Existe en el derecho constitucional diferencias fundamentales, entre privar de un derecho, suspender y limitar un derecho. \u00a0<\/p>\n<p>La privaci\u00f3n de un derecho siempre tiene que ser concreta y a contrario sensu, no se puede privar de un derecho por v\u00eda general a todas las personas o a toda una categor\u00eda de personas; consecuencia de lo anterior, es que se priva de un derecho a una persona determinada, individualizada y el tercer requisito es que la privaci\u00f3n del derecho es siempre hecha por los jueces, a contrario sensu, los gobiernos no pueden privar de los derechos. \u00a0<\/p>\n<p>La suspensi\u00f3n de un derecho implica que el afectado si bien no puede ejercer el derecho frente a la autoridad, si puede ejercerlo frente al resto de los miembros de la sociedad y adem\u00e1s, que existen controles para verificar si se han dado las causas de suspensi\u00f3n o si estas han desaparecido con el fin de reactivar su ejercicio. \u00a0<\/p>\n<p>La limitaci\u00f3n de un derecho presupone necesariamente la posibilidad del ejercicio del derecho, que ahora se ejerce con condiciones, pero sin que se pueda impedir su ejercicio. \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con nuestro sistema constitucional (art. 214 numeral 2 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica) en los estados de excepci\u00f3n, no puede ni privarse de un derecho ni suspenderse el ejercicio de los derechos humanos, ni de las libertades fundamentales; de tal manera, que lo \u00fanico que permite nuestra Constituci\u00f3n es limitar el ejercicio de esos derechos. \u00a0Limitaci\u00f3n que como ya se\u00f1alamos, parte del supuesto fundamental de que el derecho puede ejercerse; este principio se encuentra recogido en el art\u00edculo 5 de la ley estatutaria de los estados de excepci\u00f3n, que prohibe la suspensi\u00f3n de los derechos y como complemento de la protecci\u00f3n el art\u00edculo 6 establece que los derechos que se puedan limitar no pueden ser tocados en su n\u00facleo esencial (el n\u00facleo esencial es el que hace que un derecho sea tal derecho, y sin lo cual deja de ser ese derecho). \u00a0<\/p>\n<p>Sintetizando, podemos afirmar que en el estado de conmoci\u00f3n existen unos derechos intangibles que no pueden ser tocados por el gobierno (art. 4 Ley 137 de 1994) y otros derechos de los cuales no pueden ser privados los ciudadanos o que no le pueden ser suspendidos. \u00a0El Gobierno entonces, puede s\u00f3lo limitar ciertos derechos pero esa limitaci\u00f3n no puede afectar el n\u00facleo esencial de los mismos, ni impedir su ejercicio. \u00a0<\/p>\n<p>2.2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La ley estatutaria de estados de excepci\u00f3n frente a la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n es norma de superior jerarqu\u00eda a toda ley, incluida la ley estatutaria. \u00a0Esta ley fue sometida al control de constitucionalidad y declarada exequible en algunos de sus aspectos. \u00bfAgreg\u00f3 el fallo de constitucionalidad algo a las normas de la ley estatutaria?, la respuesta es no, ya que la ley viene con una presunci\u00f3n de constitucionalidad, de tal manera que el fallo que encuentra ajustada una norma a la Constituci\u00f3n, no le agrega o adiciona nada a la norma ya existente (cosa distinta es el fallo de inexequibilidad, que le quita validez y saca del orden jur\u00eddico a la norma preexistente). En s\u00edntesis, las normas de la ley estatuaria que fueron encontradas ajustadas a la Constituci\u00f3n no cambiaron de naturaleza por el fallo de exequibilidad. \u00a0\u00bfCambiaron su nivel jer\u00e1rquico? Tampoco cambiaron su jerarqu\u00eda normativa y siguen siendo normas inferiores a la Constituci\u00f3n (y a todo el bloque de constitucionalidad). \u00a0Me pregunto entonces, qu\u00e9 pasa si dos normas igualmente v\u00e1lidas y de distinta jerarqu\u00eda normativa chocan entre si, esto es lo que se denomina autonom\u00edas jur\u00eddicas; y la manera de resolverlas de conformidad con la filosof\u00eda del derecho, es aplicando la norma de superior jerarqu\u00eda y dejando de aplicar la norma de inferior jerarqu\u00eda. \u00a0En el caso concreto que nos ocupa, se deben aplicar las normas constitucionales (o bloque de constitucionalidad) y dejar de aplicar la norma de la ley estatutaria que se oponga a la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de este marco te\u00f3rico podemos, ahora si, examinar cada una de las normas que fueron declaradas constitucionales y respecto de los cuales debo advertir que he aplicado un m\u00e9todo de interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tico, de tal manera que no es lo mismo ver una norma aislada que dentro de un conjunto de normas o de una instituci\u00f3n jur\u00eddica y, esto es lo que explica que palabras o frases aisladas puedan resultar inconstitucionales cuando se les mira org\u00e1nica o sistem\u00e1ticamente. \u00a0<\/p>\n<p>2.3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Protecci\u00f3n de algunos derechos que son tocados en este decreto. \u00a0<\/p>\n<p>2.3.1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Libertad Personal. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto del derecho de libertad personal, se hace indispensable referirnos a varios temas que el decreto ignora, debiendo tocarlos o los regula de manera inconstitucional: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Siendo el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n, un derecho que no se puede limitar en estado de conmoci\u00f3n y comprometiendo este art\u00edculo la denominada presunci\u00f3n de inocencia, el primer interrogante que surge es c\u00f3mo se puede capturar a un inocente y lo que es m\u00e1s grave a\u00fan sin que se le presente la orden judicial?. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco se establece, trat\u00e1ndose de una detenci\u00f3n preventiva (a\u00fan con orden judicial), cual es el tiempo l\u00edmite de la detenci\u00f3n. \u00a0Se debe dejar claramente establecido que ese l\u00edmite tiene por lo menos dos l\u00edmites adicionales; el primero el del propio estado de excepci\u00f3n, ya que nadie puede ser detenido preventivamente m\u00e1s tiempo del que dura el estado de excepci\u00f3n y el segundo consiste, en que no se puede exceder de la privaci\u00f3n ordinaria, de tal manera que una persona dentro de un proceso no puede estar privada de la libertad sin que se resuelva su situaci\u00f3n jur\u00eddica o se califique el sumario dentro de un lapso, tampoco puede exceder ese lapso, para el detenido preventivamente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Obligaciones del juez. \u00a0El juez que ordena la detenci\u00f3n de un ciudadano y a quien se le debe comunicar que se ha hecho efectiva la detenci\u00f3n, no se puede desentender de la suerte del detenido y debe velar por su integridad f\u00edsica y s\u00edquica; debe requerir informaci\u00f3n de \u00e9l y sobre el lugar donde se encuentra y de su estado de salud o de las condiciones de su detenci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. La persona detenida, por el solo hecho de haber sido privado de uno de sus derechos fundamentales y con el fin de defenderse, tiene varios derechos que le deben ser garantizados:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* A ser informado de forma inmediata de que se le acusa y de modo de que le sea comprensible (de manera que si se trata de extranjeros, de miembros de grupos \u00e9tnicos que no entienden el idioma, deben ser asistidos por un interprete) debe ser informado de los derechos que tiene; no puede ser obligado a declarar contra si mismo o contra sus parientes; debe de gozar de la asistencia de un abogado tanto en las diligencias judiciales como policiales (as\u00ed sea ante la polic\u00eda judicial). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De tal manera que en el estado de excepci\u00f3n es regla de oro, que los derechos limitados hay que hacerlos compatibles con los que no pueden limitarse y con mayor raz\u00f3n, con los que pueden suspenderse o son intangibles en estos estados. \u00a0<\/p>\n<p>2.3.2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Inviolabilidad del domicilio. \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con el art\u00edculo 28 de nuestra Constituci\u00f3n, el domicilio s\u00f3lo puede ser registrado por orden de juez o excepcionalmente sin esta orden, en los casos de flagrancia; de tal manera que lo dicho respecto de la regulaci\u00f3n constitucional de la libertad personal es igualmente aplicable al domicilio. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, queremos se\u00f1alar que todo registro del domicilio debe tener unas reglas fundamentales como son: El registro debe constar en un acta donde se deben anotar todas las circunstancias e incidencias que ocurrieron durante el acto de registro; actas que deben estar firmadas por todos los intervinientes. \u00a0La diligencia debe estar regida por el principio de publicidad, de modo que el titular o morador del domicilio debe presenciar la diligencia junto con los vecinos del domicilio, donde los haya y finalmente, quienes realizan la inspecci\u00f3n deben informar al juez que la orden\u00f3 y el resultado de la misma. \u00a0<\/p>\n<p>1.3.3 Inviolabilidad de las comunicaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con el art\u00edculo 15 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la correspondencia y dem\u00e1s formas de comunicaci\u00f3n son inviolables y s\u00f3lo pueden ser registradas o interceptadas mediante orden judicial. \u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior se colige, que para interceptar comunicaciones siempre se requiere orden judicial tr\u00e1tese de estado de excepci\u00f3n o de normalidad. \u00a0Ni siquiera los jueces, no pueden dar ordenes de interceptaci\u00f3n gen\u00e9rica o para un n\u00famero indeterminado de personas y para cada persona se exige una orden individual, no solo respecto de ella sino tambi\u00e9n respecto a los n\u00fameros telef\u00f3nicos que se interceptan. \u00a0<\/p>\n<p>1.3.4 Libertad de circulaci\u00f3n y residencia. \u00a0<\/p>\n<p>La libertad de circulaci\u00f3n y residencia en los estados de excepci\u00f3n s\u00f3lo pueden limitarse m\u00e1s no suspenderse ni privarse de ella. La propia ley estatutaria establece que en ning\u00fan caso puede ordenarse el desarraigo ni el exilio interno (par\u00e1grafo 2 literal a) art\u00edculo 38); proh\u00edbe tambi\u00e9n afectar el n\u00facleo esencial del derecho de circulaci\u00f3n y residencia. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la libertad de circulaci\u00f3n se permiten ciertas restricciones que pueden ser generales o individuales. \u00a0Las generales como su nombre lo dice, son para todas las personas en ciertas horas o lugares; pero nunca pueden ser para todo tiempo o respecto de un cierto lugar indefinidamente. \u00a0Respecto de las individuales, se les pueden aplicar a ciertas personas determinadas \u00a0respecto de las cuales existan serios motivos y pruebas que hagan m\u00e1s gravosa la situaci\u00f3n de esas personas. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando la autoridad debe trasladar transitoriamente unos ciudadanos de un lugar a otro asume la obligaci\u00f3n de transportarlas, alojarlas y alimentar a las personas afectadas. \u00a0<\/p>\n<p>2.3.3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Oblaciones. \u00a0<\/p>\n<p>La oblaci\u00f3n consiste en quitar, sustraer o suprimir algo a alguien, bien de manera definitiva o de manera temporal. \u00a0Ejemplos de oblaci\u00f3n son la expropiaci\u00f3n o el art\u00edculo 23 del Decreto 2002. \u00a0En todos los casos de oblaci\u00f3n quien ha sido privado de un bien temporal o definitivamente u obligado a prestar un servicio, tiene derecho a una indemnizaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 23 es inconstitucional en cuanto que no contempla la indemnizaci\u00f3n a quienes prestan servicios t\u00e9cnicos o profesionales y s\u00f3lo la contempla para los bienes. \u00a0<\/p>\n<p>2.3.4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Protecci\u00f3n de extranjeros. \u00a0<\/p>\n<p>Aun en estado de excepci\u00f3n los extranjeros se encuentran protegidos, ya que los pactos internacionales de derechos humanos hacen parte del denominado bloque de constitucionalidad y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos protegen a los extranjeros a los cuales les es aplicable el principio de no discriminaci\u00f3n contemplado tanto en el numeral primero del art\u00edculo 2\u00ba como en el numeral primero del art\u00edculo 4\u00ba de ese pacto internacional. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n est\u00e1n protegidos los extranjeros expresamente por el art\u00edculo 13 de ese mismo pacto, que es una norma \u00fanica y exclusivamente para extranjeros. \u00a0De manera que, una vez un extranjero haya entrado legalmente a nuestro pa\u00eds tiene todos los derechos del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos dentro de los cuales est\u00e1n el de defensa, el de exponer las razones que le asista contra su expulsi\u00f3n, as\u00ed como el de someter su caso a revisi\u00f3n ante la autoridad competente y hacerse representar con tal fin ante ellas. \u00a0De modo que el art\u00edculo 100 de la Constituci\u00f3n hay que entenderlo en armon\u00eda con otras normas del bloque de constitucionalidad, como son los pactos de derechos que protegen a los extranjeros. \u00a0<\/p>\n<p>2.3.5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Conmoci\u00f3n y Derecho Internacional Humanitario. \u00a0<\/p>\n<p>En casos de conflicto interno, como el nuestro, los ciudadanos quedan protegidos no s\u00f3lo por los pactos de derechos humanos sino tambi\u00e9n por el Derecho Internacional Humanitario. \u00a0El Derecho Internacional Humanitario (en adelante D.I.H.) hace parte del bloque de constitucionalidad y en consecuencia es un l\u00edmite a los decretos de conmoci\u00f3n interior. \u00a0Parte del D.I.H. es intangible y no puede ser limitado o suspendido en los estados de excepci\u00f3n; es lo que sucede por ejemplo con el art\u00edculo 3\u00ba que es un art\u00edculo com\u00fan a los cuatro convenios de Ginebra de 1949 y que se asimila al n\u00facleo esencial de los derechos humanos, que no puede ser tocado por el legislador extraordinario de estado de excepci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de los principios fundamentales del D.I.H. est\u00e1 el de humanidad, que establece que las exigencias militares y el mantenimiento del orden p\u00fablico ser\u00e1n siempre compatibles con el respeto de la persona humana. \u00a0<\/p>\n<p>El D.I.H. tiene una serie de principios comunes con los derechos humanos, dentro de esos principios comunes se encuentran el que nadie puede ser privado arbitrariamente de su propiedad, el de no discriminaci\u00f3n (por ser extranjero o por residir en cierto lugar), y el de seguridad entendiendo que todos los individuos gozan del derecho a la seguridad de su persona, del cual se infieren dos postulados: Que nadie sea responsable por un acto que no haya cometido (nadie puede ser responsable por lo que piense, sino por lo que haga) y nadie puede ser responsable por sospecha o por lo que se crea que va hacer sino por lo que haya hecho. \u00a0<\/p>\n<p>El D.I.H. tiene unos principios propios del derecho de la guerra dentro de los cuales los m\u00e1s importantes son: El de proporcionalidad que se\u00f1ala que el \u00fanico objetivo leg\u00edtimo que pueden proponerse las fuerzas en conflicto durante la guerra, es el de debilitar las fuerzas militares del enemigo. \u00a0El principio de limitaci\u00f3n, que se traduce en que la poblaci\u00f3n civil gozar\u00e1 de protecci\u00f3n general contra los peligros procedentes de operaciones militares; el que los ataques se limitaran estrictamente a los sitios o lugares donde se encuentren los objetivos militares, y que se prohiben todas las armas y m\u00e9todos de guerra que causen perdidas in\u00fatiles o sufrimientos excesivos. \u00a0<\/p>\n<p>Prohibe tambi\u00e9n este principio los castigos colectivos, de manera que no se puede castigar o coartar los derechos a una persona por el solo hecho de residir en un lugar, que es lo que se hace con las personas que habitan las zonas de rehabilitaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El principio de distinci\u00f3n, que establece que las partes en todo conflicto armado distinguir\u00e1n en todo momento a los miembros de la poblaci\u00f3n civil de las personas que son parte activa en las hostilidades. \u00a0Todo el decreto es inconstitucional por cuanto no respeta el principio de distinci\u00f3n y todo en su motivaci\u00f3n como en su desarrollo confunde la poblaci\u00f3n civil y les recorta sus derechos, y los penaliza como si fueran delincuentes, cuando s\u00f3lo debe dirigirse contra los hostiles ya que no todo el que habita en un determinado lugar es necesariamente hostil al Estado. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0An\u00e1lisis sistem\u00e1tico de las normas exequibles y respecto de las cuales salv\u00e9 el voto. \u00a0<\/p>\n<p>2.1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Ordinal segundo de la parte resolutiva. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con este ordinal aparece claro que una cosa es mirar estas normas aisladamente y otras cuando se les analiza haciendo parte de un designio com\u00fan dentro de unas zonas de rehabilitaci\u00f3n. \u00a0Por ejemplo, la transmisi\u00f3n de un reporte o informe no es inconstitucional, sin embargo, si lo que se debe reportar es la decisi\u00f3n del juez de no ordenar una captura al ej\u00e9rcito, esto si es inconstitucional ya que el ej\u00e9rcito no tiene funciones de polic\u00eda judicial; por que adem\u00e1s atenta contra la independencia de los jueces y porque los jueces est\u00e1n facultados para darles ordenes a la polic\u00eda judicial y no para que la polic\u00eda judicial le de ordenes a los jueces. \u00a0<\/p>\n<p>Por ejemplo, respecto del art\u00edculo 11 que es una definici\u00f3n, no es por si sola inconstitucional, sin embargo, ni el art\u00edculo 213 de la Constituci\u00f3n ni la Ley 137 de 1994 establecen las denominadas zonas de rehabilitaci\u00f3n y consolidaci\u00f3n o de orden p\u00fablico, o como quieran llamarse y esto si las hace inconstitucionales. \u00a0Adem\u00e1s, porque el establecimiento de estas zonas autom\u00e1ticamente criminaliza a quienes residen en esos lugares y establece una discriminaci\u00f3n, no ya por el sexo o por la raza, sino por el lugar donde se habita, lo que es contrario a la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La existencia de las zonas de rehabilitaci\u00f3n lo que demuestra es que la alteraci\u00f3n del orden p\u00fablico s\u00f3lo se presentaba en una parte del territorio nacional y en consecuencia s\u00f3lo deb\u00eda declararse en una parte del mismo, sin embargo, se declar\u00f3 en todo el territorio lo que hace inconstitucional todo el decreto. \u00a0<\/p>\n<p>No es cierto tampoco que los gobiernos tengan en los estados de excepci\u00f3n facultades diversas a las que le otorga la ley estatutaria, pues s\u00f3lo tiene las excepcionales que expresamente se le hayan atribuido para estas situaciones de anormalidad; l\u00f3gicamente, tiene, todas las facultades ordinarias o de \u00e9poca de normalidad. \u00a0Fuera de las ordinarias, s\u00f3lo tiene las que expresamente y taxativamente se le conceden para \u00e9pocas de anormalidad. \u00a0<\/p>\n<p>2.2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Ordinales tercero y cuarto de la parte resolutiva. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 28 de la Constituci\u00f3n establece claramente que nadie puede ser privado de su libertad, en cualquiera de sus modalidades (prisi\u00f3n, arresto, detenci\u00f3n), sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad judicial competente, de tal modo que la libertad en nuestro sistema jur\u00eddico, por regla general es de competencia de los jueces. \u00a0Excepcionalmente y en caso de flagrancia puede ser privado de la libertad por cualquier persona, por mandato del art\u00edculo 32 de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>No es cierto, que en nuestro sistema constitucional existan las denominadas capturas administrativas ya que el segundo inciso del art\u00edculo 28 se aplica cuando una persona ha sido sorprendida en flagrancia y privada de la libertad, con posterioridad, debe ser puesta a disposici\u00f3n del juez dentro de las 36 horas siguientes. \u00a0<\/p>\n<p>No existiendo posibilidad de privar de la libertad sino por orden del juez, (la polic\u00eda judicial s\u00f3lo puede hacerlo por mandato del juez) y excepcionalmente sin este mandato, en los casos de flagrancia, y no por ser polic\u00eda judicial sino por el hecho de que sus miembros son tambi\u00e9n personas. \u00a0<\/p>\n<p>La propia t\u00e9cnica empleada por la mayor\u00eda de la Corte, de declarar exequible de manera condicionada los art\u00edculos 2\u00ba y 4\u00ba del Decreto 2002 demuestra que este era inconstitucional, ya que jur\u00eddicamente no es posible utilizarla si la norma no tiene una interpretaci\u00f3n inconstitucional. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Ordinal D\u00e9cimo Primero de la parte resolutiva. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 16 en mi sentir es completamente inconstitucional, ya que no informar sobre un desplazamiento no puede tener como sanci\u00f3n la p\u00e9rdida de la libertad y eso hace a la norma desproporcionada. \u00a0Cuando una norma utiliza un medio desproporcionado para lograr un fin, la norma es inconstitucional. \u00a0Igual consideraci\u00f3n es valida respecto del numeral d\u00e9cimo tercero. \u00a0<\/p>\n<p>Es inconstitucional por cuanto la Constituci\u00f3n no permite las capturas preventivas y no se trata de un caso de flagrancia, ya que la carga que se transporta no es il\u00edcita o ilegal, sino que se trata de bienes l\u00edcitos y por esta v\u00eda se deja la libertad de las personas en manos del ej\u00e9rcito, ya que no se distingui\u00f3 el concepto de fuerza p\u00fablica, de tal modo, que le basta a cualquier miembro de la fuerza p\u00fablica afirmar que con la carga se pretende auxiliar alguna organizaci\u00f3n delictiva o a sus miembros para que pueda detener a las personas y a la carga. \u00a0Con esta constitucionalidad la Corte borra con el codo lo que hab\u00eda hecho con la mano, de impedir de que el ej\u00e9rcito detuviera. \u00a0Esta norma es inconstitucional por cuanto no era necesaria. \u00a0<\/p>\n<p>Del punto de vista del control de constitucionalidad se considera que la restricci\u00f3n de un derecho debe ser necesario, s\u00f3lo cuando no existe otro medio para obtener el mismo resultado; de manera que si existe otro medio que restringe menos un derecho debe utilizarse ese medio alternativo. \u00a0En el caso concreto se viol\u00f3 el principio de necesidad ya que si lo que se persegu\u00eda con la norma era evitar que, por ejemplo, se le llevasen alimentos a los delincuentes, bastaba con detener las mercanc\u00edas mientras se investiga, sin que fuera necesario detener a las personas. \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra. \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Salvamento parcial de voto a la Sentencia C-1024\/02 \u00a0<\/p>\n<p>CAPTURA EN CONMOCION INTERIOR-Comunicaci\u00f3n verbal de autorizaci\u00f3n judicial\/INSPECCION O REGISTRO DOMICILIARIO Y ALLANAMIENTO-Comunicaci\u00f3n verbal de autorizaci\u00f3n judicial (Salvamento parcial de voto) \u00a0<\/p>\n<p>ZONAS DE REHABILITACION Y CONSOLIDACION EN CONMOCION INTERIOR-Car\u00e1cter del decreto de delimitaci\u00f3n (Salvamento parcial de voto) \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente R.E. 123 \u00a0<\/p>\n<p>Control de constitucionalidad del Decreto Legislativo 2002 de 2002 \u201cPor el cual se adoptan medidas para el control del orden p\u00fablico y se definen las zonas de rehabilitaci\u00f3n y consolidaci\u00f3n\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Muy respetuosamente expreso las razones de mi salvamento parcial de voto a la sentencia de la referencia, el cual se contrae a las decisiones de inexequibilidad adoptadas \u00a0por la Corte \u00a0respecto de los incisos 2\u00ba, 3\u00ba y 4\u00ba del art\u00edculo 2\u00ba, incisos \u00a03\u00ba, 4\u00ba, 5\u00ba del art\u00edculo 6\u00ba y art\u00edculo 12 del Decreto 2002 de 2002 \u201cpor el cual se adoptan medidas para el control de orden p\u00fablico y se definen las zonas de rehabilitaci\u00f3n y consolidaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculos 2\u00ba y 6\u00ba del Decreto 2002 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con las disposiciones de estos art\u00edculos que se refieren a la comunicaci\u00f3n verbal de la autorizaci\u00f3n judicial previamente escrita, manifiesto que me aparto de la decisi\u00f3n adoptada por la mayor\u00eda. En efecto en la sentencia se se\u00f1ala como fundamentos de la decisi\u00f3n de inconstitucionalidad los relativos a la falta de una motivaci\u00f3n espec\u00edfica que respalde dichas medidas, con lo cual, a juicio de la sentencia, se \u00a0desconoce lo dispuesto en los art\u00edculos 213 y 214 de la Constituci\u00f3n y el art\u00edculo 38 de la Ley Estatutaria de los Estados de Excepci\u00f3n (Ley 137 de 1994). \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo se se\u00f1ala \u00a0que \u00a0de acuerdo con el art\u00edculo 28 de la Constituci\u00f3n, las restricciones a la libertad personal o a la inmunidad del domicilio deben estar precedidas de mandamiento escrito de autoridad judicial competente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante a mi juicio, es claro que s\u00ed existen en las motivaciones del Decreto 2002 las expresiones precisas que la sentencia pretende echar de menos luego de analizar diferentes considerandos del Decreto, empero la sentencia no repara que entre los considerandos de dicho decreto est\u00e1n los ubicados en cuarto y quinto lugar que desarrollando lo previsto en el art\u00edculo 38 de la Ley 137 prev\u00e9n que en las actuales circunstancias de alteraci\u00f3n del orden p\u00fablico, las autoridades \u00a0deben tomar \u00a0las medidas se\u00f1aladas en dicho art\u00edculo 38, con el fin de identificar y judicializar de manera eficaz a los miembros de las organizaciones criminales y de prevenir la participaci\u00f3n de \u00e9stas en conductas punibles, siendo necesario contar con medidas tendientes a aprehender preventivamente a las personas sobre las cuales se tenga indicio sobre su participaci\u00f3n o sobre sus planes de participar en la comisi\u00f3n de los delitos relacionados con las causas de perturbaci\u00f3n del \u00a0orden p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, la exigencia constitucional de la existencia de orden escrita de autoridad judicial competente para efectos de privar preventivamente de la libertad a una persona se pretende extender a la comunicaci\u00f3n de la misma. Si bien es cierto que la regla general en tiempo de normalidad comprende tambi\u00e9n la exigencia de dicha comunicaci\u00f3n escrita de la orden, es tambi\u00e9n cierto, que \u00a0en tiempos \u00a0de anormalidad como son los que se comprenden dentro \u00a0el Estado de Conmoci\u00f3n Interior, ese aspecto est\u00e1 regido por normas especiales que se contienen en la Ley Estatutaria y precisamente en el art\u00edculo 38, los cuales permiten que la comunicaci\u00f3n pueda ser verbal sobre la base de la preexistencia de la orden judicial escrita, con el fin de \u00a0asegurar una actuaci\u00f3n \u00a0expedita de la autoridad. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, no pod\u00eda la Corte como lo hizo en la sentencia de la cual me separo, ignorar las circunstancias actuales jur\u00eddicamente \u00a0comprendidas dentro del Estado de Conmoci\u00f3n Interior que habilitan expresamente \u00a0-art\u00edculo 38 de la Ley Estatutaria- para adoptar la medida de la comunicaci\u00f3n verbal de la orden escrita. En este punto no es indiferente el que dicha previsi\u00f3n de la Ley Estatutaria haya sido encontrada en su momento constitucional por esta Corporaci\u00f3n (Sentencia C-037 de 1996). \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, las previsiones de los art\u00edculos 2\u00ba y 6\u00ba del Decreto 2002 en cuanto permiten la comunicaci\u00f3n verbal de la orden escrita previa no resulta contraria al art\u00edculo 228 de la Constituci\u00f3n y constituye cabal aplicaci\u00f3n y desarrollo de lo dispuesto en la Ley Estatutaria, por lo cual es claro que con ella no se incurri\u00f3 en violaci\u00f3n de las normas superiores (Constituci\u00f3n y Ley Estatutaria) que deb\u00edan tenerse en cuenta por el Gobierno, como en efecto lo hizo. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 12 del Decreto 2002 de 2002 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con este art\u00edculo que forma parte del Cap\u00edtulo II del Decreto sometido a revisi\u00f3n, se\u00f1ala la sentencia de la cual me he separado de manera parcial: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn la motivaci\u00f3n del decreto se afirma que \u201cexisten zonas del pa\u00eds especialmente convulsionadas por el accionar de las organizaciones criminales\u201d, por lo que se \u201chace necesario delimitarlas en zonas de rehabilitaci\u00f3n y consolidaci\u00f3n\u201d, en las cuales se aplicar\u00e1n \u201cmedidas espec\u00edficas para conjurar las causas de perturbaci\u00f3n del orden p\u00fablico e impedir la extensi\u00f3n de sus efectos\u201d; pero luego de tal aseveraci\u00f3n se guard\u00f3 silencio en relaci\u00f3n con cu\u00e1les son esas zonas y la raz\u00f3n que justifique cada una de las medidas espec\u00edficas que all\u00ed se anuncia para limitar algunos derechos, lo que exige de manera expresa el art\u00edculo 8 de la Ley Estatutaria de los Estados de Excepci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>5.7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Siendo ello as\u00ed, en cada una de las zonas de rehabilitaci\u00f3n y consolidaci\u00f3n que podr\u00edan ser establecidas seg\u00fan el decreto, existir\u00edan limitaciones adicionales y especiales a los derechos fundamentales de quienes all\u00ed habiten, o entre o salgan de manera ocasional. Es decir, en dichas zonas se ampl\u00eda el campo de aplicaci\u00f3n de las normas dictadas en desarrollo de la declaraci\u00f3n del estado de conmoci\u00f3n interior, y sus habitantes son sujetos de mayores limitaciones a sus derechos fundamentales que las del resto del territorio nacional. \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, las zonas de rehabilitaci\u00f3n y consolidaci\u00f3n en cuanto fijan el \u00e1mbito espacial de aplicaci\u00f3n de normas de excepci\u00f3n para la limitaci\u00f3n de adicional de derechos fundamentales, necesariamente deben ser objeto de delimitaci\u00f3n en un decreto legislativo, dictado por el Presidente de la Rep\u00fablica con la firma de todos sus ministros. Es claro que ello ha de ser as\u00ed, pues la definici\u00f3n sobre en cu\u00e1les municipios del territorio nacional que formar\u00edan una zona de rehabilitaci\u00f3n y consolidaci\u00f3n entrar\u00edan a operar restricciones adicionales a los derechos fundamentales, no \u00a0puede adoptarse por un decreto ejecutivo o por otro acto administrativo, sino por una norma que tenga la categor\u00eda de ley material, es decir, por un decreto legislativo.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular cabe se\u00f1alar que la sentencia \u00a0parte del supuesto equivocado de que no bastan las precisiones que se hacen en el Decreto 2002 en cuanto a motivaci\u00f3n y textos espec\u00edficos para que se puedan tomar en el \u00e1mbito administrativo y en desarrollo de las funciones propias del Presidente de la Rep\u00fablica conforme a los art\u00edculos 213 y 214 de la Constituci\u00f3n las medidas tendientes a la delimitaci\u00f3n geogr\u00e1fica de las zonas y a la precisi\u00f3n de las medidas a adoptar dentro del elenco de las determinadas de manera expl\u00edcita y precisa en el decreto con fuerza de ley. Efectivamente, no puede olvidarse que \u00a0las disposiciones contenidas en el Decreto 2002 ocupan el lugar \u00a0que corresponde a la ley como marco preciso que desarrolla las formulaciones constituciones y de la Ley Estatutaria para que las autoridades administrativas, concretamente el Presidente de la Rep\u00fablica, puedan adoptar las medidas de desarrollo necesarias. \u00a0<\/p>\n<p>La exigencia \u00a0que hace la sentencia \u00a0en el sentido \u00a0de que la delimitaci\u00f3n de las zonas \u00a0se haga \u00a0por decreto legislativo, en el cual, adem\u00e1s, se se\u00f1ale de manera expl\u00edcita \u00a0qu\u00e9 \u00a0medidas excepcionales de las que se regulan en el Cap\u00edtulo II del Decreto 2002 puedan adoptarse \u00a0en la zona respectiva \u201csin perjuicio de la aplicaci\u00f3n de las dem\u00e1s medidas dictadas con base en la Conmoci\u00f3n interior\u201d, resulta a mi juicio, fuera del contexto configurado por la Constituci\u00f3n y por la Ley Estatutaria. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, \u00a0debe recordarse que en el art\u00edculo 213 se habilita al Presidente de la Rep\u00fablica \u00a0para que en caso de grave perturbaci\u00f3n del orden p\u00fablico que atente de manera inminente contra la estabilidad institucional, la seguridad del estado o la convivencia ciudadana y que no pueda ser conjurada mediante el uso de las atribuciones ordinarias de las autoridades de polic\u00eda, el Presidente de la Rep\u00fablica, con la firma de todos los ministros, pueda decretar el Estado de Conmoci\u00f3n Interior (lo que se hizo para el caso efectivamente mediante el Decreto 1837 de 2002). \u00a0<\/p>\n<p>Mediante tal declaraci\u00f3n el Gobierno tiene las facultades estrictamente necesarias para conjurar las causas de la perturbaci\u00f3n e impedir la extensi\u00f3n de sus efectos (lo que se hace para el caso mediante el Decreto 2002). \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, \u00a0exigir que la determinaci\u00f3n de las zonas de rehabilitaci\u00f3n y consolidaci\u00f3n se haga mediante decretos legislativos con la argumentaci\u00f3n de que \u00a0en esas zonas, \u00a0de acuerdo con el art\u00edculo 12 del Decreto, se deben aplicar medidas \u00a0adicionales a las que cabe predicar del conjunto del territorio nacional y sus habitantes (gener\u00e1ndose seg\u00fan la sentencia una situaci\u00f3n de desigualdad), no corresponde \u00a0ni a la finalidad de las medidas de excepci\u00f3n ni al texto mismo del Cap\u00edtulo II del Decreto 2002, sino a una interpretaci\u00f3n aislada del mencionado art\u00edculo 12. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, en la sentencia se se\u00f1ala \u00a0que aceptar \u00a0que las medidas previstas en el mencionado art\u00edculo 12 del Decreto 2002 se puedan adoptar por el Presidente de la Rep\u00fablica dentro del \u00e1mbito de su funci\u00f3n de mantener el orden publico y restablecerlo donde fuere turbado (art\u00edculo 189 numeral 4) las dejar\u00eda sin el oportuno control constitucional. No obstante este planteamiento comporta un desconocimiento de lo previsto \u00a0de manera expl\u00edcita en la Ley Estatutaria de los Estados de Excepci\u00f3n cuando dispone que las medidas \u00a0de car\u00e1cter general que adopte el Presidente de la Rep\u00fablica, en desarrollo de las disposiciones de los decretos legislativos, est\u00e1n sometidas al control autom\u00e1tico por parte del Consejo de Estado, control este que dentro de nuestra organizaci\u00f3n constitucional debe considerarse \u00a0suficiente para garantizar \u00a0la protecci\u00f3n del orden jur\u00eddico y de los derechos \u00a0fundamentales de las personas; por ello considero que no es de recibo la afirmaci\u00f3n de que s\u00f3lo la Corte constitucional puede proveer una adecuada garant\u00eda \u00a0en estos casos. \u00a0<\/p>\n<p>Por las anteriores consideraciones reitero mi posici\u00f3n expresada durante las sesiones de la Sala Plena en las que se discuti\u00f3 sobre la constitucionalidad del art\u00edculo 12, y estimo que la Corte ha debido declararlo exequible porque \u00a0la estructura normativa propia de la Constituci\u00f3n impone que \u00a0dentro de lo Estados de Excepci\u00f3n las autoridades administrativas y dentro de ellas, como suprema autoridad, el Presidente de la Rep\u00fablica, conserven sus competencias propias naturalmente que dentro del marco normativo de excepci\u00f3n configurado, a partir de la Constituci\u00f3n por la Ley Estatutaria respectiva, el decreto que declara la Conmoci\u00f3n Interior y los decretos legislativos que de manera espec\u00edfica \u00a0regulen la materia que incide en el ejercicio de las atribuciones ordinarias de dichas autoridades administrativas, que es lo que sucede en el presente caso. \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Salvamento parcial de voto a la Sentencia C-1024\/02 \u00a0<\/p>\n<p>ZONAS DE REHABILITACION Y CONSOLIDACION EN CONMOCION INTERIOR-Delimitaci\u00f3n por acto administrativo (Salvamento parcial de voto) \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA DE CONSTITUCIONALIDAD-Importancia de razones de la decisi\u00f3n (Salvamento parcial de voto) \u00a0<\/p>\n<p>JUEZ CONSTITUCIONAL-L\u00edmites\/JUEZ CONSTITUCIONAL-Referentes normativos y criterios de prudencia judicial (Salvamento parcial de voto) \u00a0<\/p>\n<p>JURISDICCION CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Control de actos del Ejecutivo en aplicaci\u00f3n de medidas policivas (Salvamento parcial de voto) \u00a0<\/p>\n<p>ZONAS DE REHABILITACION Y CONSOLIDACION EN CONMOCION INTERIOR-Competencia en control de acto de limitaci\u00f3n (Salvamento parcial de voto) \u00a0<\/p>\n<p>Ref: \u00a0 R.E. 123\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Control de Constitucionalidad Decreto Legislativo N\u00b0 2002 de 2002 \u201cPor el cual se adoptan medidas para el control del orden p\u00fablico y se definen las zonas de rehabilitaci\u00f3n y consolidaci\u00f3n\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Alfredo Beltr\u00e1n Sierra \u00a0<\/p>\n<p>2. Aunque un salvamento de voto generalmente busca criticar la posici\u00f3n adoptada por la Corte, \u00e9ste empezar\u00e1 por un reconocimiento de la importancia de la inquietud fundamental que anim\u00f3 a la mayor\u00eda al establecer esa exigencia v.gr., buscar que cualquier regulaci\u00f3n de los derechos sea efectuada por una norma de rango legal sometida al control constitucional de esta Corte. Comparto esa finalidad, pero encuentro que las bases y los argumentos en que se sustenta la decisi\u00f3n en este caso, dadas las peculiaridades del dise\u00f1o legislativo adoptado en el presente estado de conmoci\u00f3n interior, tienen graves problemas y, por ello, me aparto tanto de la parte motiva como de la soluci\u00f3n adoptada en el punto relativo al art\u00edculo 12 del Decreto 2002 de 2002.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la presente sentencia la Corte sostuvo que la delimitaci\u00f3n territorial de una zona de rehabilitaci\u00f3n deb\u00eda hacerse por decreto legislativo, pero que las zonas como figura jur\u00eddica ya hab\u00edan sido bien creadas y reguladas, raz\u00f3n por la cual la mayor parte del cap\u00edtulo II del Decreto 2002 de 2002 fue declarado constitucional. No era este el \u00fanico camino. La Corte ten\u00eda alternativas diferentes a la v\u00eda que escogi\u00f3. Menciono dos. La primera era declarar inexequible, no la creaci\u00f3n de zonas de orden p\u00fablico per se, sea cual fuere su denominaci\u00f3n y configuraci\u00f3n, sino la forma peculiar en que las llamadas zonas de rehabilitaci\u00f3n fueron concebidas y dise\u00f1adas en el Decreto 2002. Ello habr\u00eda llevado a la declaratoria de inexequibilidad de todo el cap\u00edtulo II del decreto revisado. El Ejecutivo entonces habr\u00eda tenido que dictar un decreto legislativo para crear cada zona de rehabilitaci\u00f3n separadamente, y en dichos decretos habr\u00eda tenido que justificar tanto la delimitaci\u00f3n territorial de la zona espec\u00edfica como las restricciones a los derechos que se aplicar\u00edan en dicha zona, a la luz de los principios establecidos en la ley estatutaria, en especial los de finalidad, necesidad y proporcionalidad. La Corte Constitucional, entonces, obrar\u00eda como el juez de cada decreto legislativo que creara, delimitara y regulara una determinada zona de rehabilitaci\u00f3n, es decir, del decreto legislativo para la zona A, de otro para la zona B y de otro para la zona C, etc. La Corte no escogi\u00f3 esta alternativa. Admiti\u00f3 que las zonas ya fueron creadas como figura jur\u00eddica en el Decreto 2002 y tambi\u00e9n que fueron reguladas en \u00e9ste, puesto que en dicho decreto se se\u00f1alan las restricciones a los derechos y las facultades de las autoridades en las zonas. Solo falta fijar, caso por caso, el \u00e1mbito espacial dentro del cual se aplicar\u00e1 la figura de las zonas, ya creadas y reguladas por el Decreto 2002. La segunda alternativa era someter la regulaci\u00f3n de las zonas a un control m\u00e1s estricto. De esa manera las restricciones a derechos establecidas en el Decreto 2002 ser\u00edan juzgadas de manera definitiva, tanto en su concepci\u00f3n general como en cuanto a su potencial aplicaci\u00f3n en los lugares del territorio nacional delimitados como zonas de rehabilitaci\u00f3n. Ello habr\u00eda llevado a que tales restricciones fueran analizadas a la luz del siguiente problema jur\u00eddico: \u00bfes compatible con la Constituci\u00f3n, la ley estatutaria y los tratados que las restricciones a los derechos previstas para las zonas en el cap\u00edtulo II del Decreto 2002 puedan ser aplicadas en cualquier lugar del territorio nacional habida cuenta de las causas que justificaron la declaratoria del estado de conmoci\u00f3n en todo el pa\u00eds y no solo en parte de este? De tal manera que si la respuesta llegare a ser negativa, dicho cap\u00edtulo ser\u00eda inconstitucional, y si llegare a ser afirmativa ser\u00eda exequible con los condicionamientos que la Corte estimara necesario precisar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante la mayor\u00eda escogi\u00f3 otro camino. Pero en la sentencia no se justifica adecuadamente por qu\u00e9 lo hizo. Las razones de una decisi\u00f3n son tan importantes como la decisi\u00f3n misma. Por eso, consigno en este salvamento mi disentimiento de la sentencia en este punto. Estas son las razones de mi posici\u00f3n sobre una cuesti\u00f3n de orden t\u00e9cnico y jur\u00eddicamente compleja, pero que puede tener profundas implicaciones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1 Creo que los jueces constitucionales no deben caer en la tentaci\u00f3n de reinventar por v\u00eda de una sentencia el derecho p\u00fablico y si sucumben a ella, deben sustentar en razones poderosas su cambio. Si bien el interprete de la Constituci\u00f3n ejerce una funci\u00f3n creativa, \u00e9sta no es ilimitada sino sometida a referentes normativos y criterios de prudencia judicial. Lamentablemente, en el punto de la medida id\u00f3nea para crear las zonas de rehabilitaci\u00f3n y consolidaci\u00f3n, la Corte super\u00f3 esos l\u00edmites. \u00a0<\/p>\n<p>La mayor\u00eda de la Corte en esta sentencia parece crear dos figuras que no est\u00e1n previstas en la Constituci\u00f3n ni en la ley estatutaria. La primera figura es un tercer tipo de decreto legislativo, adicional a los dos tipos a las cuales siempre se ha hecho alusi\u00f3n. La segunda es una serie de subgrados de perturbaci\u00f3n del orden p\u00fablico dentro de un estado de conmoci\u00f3n interior cuya declaratoria fue convalida recientemente por esta Corte. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte, al parecer, ide\u00f3 un nuevo tipo de decreto legislativo. Se trata de un sui generis tercer tipo de decreto legislativo de desarrollo de otro decreto legislativo. Hasta la fecha, la Corte siempre hab\u00eda sostenido que el estado de conmoci\u00f3n interior se declaraba por un tipo de decreto denominado decreto declarativo y \u00e9ste, a su turno, era desarrollado por otro tipo de decreto con fuerza de ley, denominado decreto legislativo. Esa, por obvia y b\u00e1sica, es la premisa de la cual parte la sentencia cuando afirma \u201cNo existe discusi\u00f3n sobre la facultad que el Presidente de la Rep\u00fablica tiene conforme al art\u00edculo 213 de la Carta, para declarar temporalmente el estado de conmoci\u00f3n interior, con la firma de todos sus ministros, y con sujeci\u00f3n a los requisitos all\u00ed establecidos, caso este en el cual podr\u00e1 dictar luego decretos legislativos que tengan relaci\u00f3n directa y espec\u00edfica con esa declaraci\u00f3n y por finalidad el restablecimiento del orden p\u00fablico\u201d (subrayado fuera del texto). \u00a0<\/p>\n<p>Pero, en esta misma sentencia, posteriormente se sostiene que los decretos legislativos de desarrollo, como el Decreto 2002 de 2002 ahora juzgado, tienen a su turno que ser concretados por otro decreto legislativo, el que con base en el Decreto 2002 delimita una zona de rehabilitaci\u00f3n en determinado lugar del territorio. Cabe preguntarse cu\u00e1l es la naturaleza de esa delimitaci\u00f3n y cu\u00e1les son sus alcances. Se vislumbran tres opciones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.1 La primera es que delimitar una zona de rehabilitaci\u00f3n o consolidaci\u00f3n es equivalente a declarar la conmoci\u00f3n interior en una parte del territorio nacional. Esta opci\u00f3n no puede ser sostenida por la Corte puesto que esta Corporaci\u00f3n ya encontr\u00f3 exequible el Decreto 1837 de 2002 por el cual se declar\u00f3 turbado el orden p\u00fablico, no en parte, sino en todo el territorio nacional.32 No obstante, la Corte parecer\u00eda atribuirle al decreto que delimite cierta zona de rehabilitaci\u00f3n la naturaleza y el alcance de un decreto declarativo. Eso explica que en la sentencia se diga lo siguiente para justificar que el decreto de delimitaci\u00f3n de zonas sea legislativo: \u201cDe acuerdo con lo dispuesto en el art\u00edculo 213 de la Carta, el estado de conmoci\u00f3n interior puede ser declarado \u201cen toda la Rep\u00fablica o en parte de ella\u201d, norma \u00e9sta cuya finalidad desde anta\u00f1o est\u00e1 clara: as\u00ed saben los ciudadanos d\u00f3nde impera la legalidad propia de la situaci\u00f3n de normalidad y d\u00f3nde la legalidad transitoria, excepcional, extraordinaria, en virtud del cual les pueden ser limitados sus derechos fundamentales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Si la Corte, cuando controle el decreto legislativo que delimita una zona de rehabilitaci\u00f3n, acoge esta opci\u00f3n, tendr\u00e1 que volver a analizar si se cumplen las condiciones de hecho para declarar la conmoci\u00f3n en dicha zona, lo cual equivaldr\u00eda a idear lo que se podr\u00eda denominar una \u201csuperconmoci\u00f3n interior\u201d en parte del territorio nacional. El problema de este enfoque es que el estado de conmoci\u00f3n interior establecido en el art\u00edculo 213 ya fue declarado por medio del Decreto 1837 de 2002 en todo el territorio nacional. \u00bfSer\u00e1 que cada decreto de delimitaci\u00f3n de una zona, equivale a una nueva declaraci\u00f3n de una \u201csuperconmoci\u00f3n\u201d en porciones del territorio nacional? \u00bfLa Corte volver\u00e1 a juzgar la exequibilidad de esas nuevas declaraciones? \u00bfC\u00f3mo lo har\u00e1? \u00bfQu\u00e9 pasar\u00e1 con el fallo en que dijo que el estado de conmoci\u00f3n pod\u00eda declararse en todo el territorio nacional? La sentencia no responde estas preguntas cruciales con precisi\u00f3n. De tal manera que bien podr\u00eda la Corte tener que volver a estudiar la declaratoria de una conmoci\u00f3n en parte del territorio nacional como si el Decreto 1837 de 2002 no hubiera sido expedido y como si la sentencia C-802 de 2002 que declar\u00f3 exequible que el \u00e1mbito territorial de la conmoci\u00f3n fuera todo el territorio nacional nunca hubiera sido adoptada. Para evitar estos problemas, la Corte podr\u00eda partir de una premisa distinta pero ello llevar\u00eda a otro tipo de dificultades. La Corte podr\u00eda partir de la base de que todo el territorio nacional es el \u00e1mbito espacial de la conmoci\u00f3n interior, como ya lo admiti\u00f3, y entender que existe un grado mayor de \u201cgrave perturbaci\u00f3n del orden p\u00fablico\u201d. Ese grado superior de lo que ya es una \u201cgrave perturbaci\u00f3n\u201d tendr\u00eda que ser justificado por el Ejecutivo y analizado por la Corte, no se sabe con qu\u00e9 par\u00e1metros sofisticados que le permitan comprobar que el Presidente s\u00ed pod\u00eda considerar que una perturbaci\u00f3n era grave, sin incurrir en un error manifiesto de apreciaci\u00f3n, pero no pod\u00eda estimar que era m\u00e1s que grave para delimitar una zona de rehabilitaci\u00f3n porque ello exceder\u00eda su margen de apreciaci\u00f3n de la situaci\u00f3n de orden p\u00fablico. No existe en la Constituci\u00f3n ni en la ley estatutaria fundamento para sostener que existen perturbaciones \u201cgraves\u201d, luego perturbaciones \u201cmuy graves\u201d, luego perturbaciones \u201cextremadamente graves\u201d, y que cada uno de estos dos o tres grados de grave perturbaci\u00f3n del orden p\u00fablico permitan, a su turno, \u201csuperconmociones interiores\u201d que son declaradas en parte del territorio cuando lo que ya era suficientemente grave, se torna muy grave o extremadamente grave. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, concebir al decreto que delimita una zona de rehabilitaci\u00f3n como una especie de \u201cdecreto declarativo\u201d coloca a la Corte en un callej\u00f3n sin salida: reconocer que se equivoc\u00f3 al aceptar que la declaraci\u00f3n de la conmoci\u00f3n interior pod\u00eda extenderse a todo el territorio nacional, o bien aventurarse por el camino de crear diferentes grados de conmoci\u00f3n interior y embarcarse en la delicada tarea de dise\u00f1ar sofisticados criterios para determinar cu\u00e1ndo una perturbaci\u00f3n es grave, muy grave o grav\u00edsima, lo cual la llevar\u00e1 inevitablemente a abandonar su jurisprudencia en la materia, a apartarse de la Constituci\u00f3n y de la ley estatutaria y a caminar en una zona extremadamente peligrosa de valoraci\u00f3n positiva y minuciosa de hechos de orden p\u00fablico que la Constituci\u00f3n le ha confiado al Ejecutivo dentro de m\u00e1rgenes constitucionales, internacionales y estatutarios que \u00e9ste debe respetar. \u00a0<\/p>\n<p>2.1.2 De ah\u00ed que la segunda opci\u00f3n que tiene la Corte es entender que el decreto que delimita una zona de rehabilitaci\u00f3n no es declarativo de una conmoci\u00f3n parcial o de una \u201csuperconmoci\u00f3n\u201d, sino un decreto legislativo que desarrolla el primer decreto declarativo de la Conmoci\u00f3n. La Corte ya descart\u00f3 esa opci\u00f3n de manera expresa en el fallo al decir que \u201clas zonas de rehabilitaci\u00f3n y consolidaci\u00f3n en cuanto fijan el \u00e1mbito espacial de aplicaci\u00f3n de normas de excepci\u00f3n para la limitaci\u00f3n adicional de derechos fundamentales, necesariamente deben ser objeto de delimitaci\u00f3n en un decreto legislativo, dictado por el Presidente de la Rep\u00fablica con la firma de todos sus ministros. Es claro que ello ha de ser as\u00ed, pues la definici\u00f3n sobre \u00a0en cu\u00e1les municipios del territorio nacional que formar\u00edan una zona de rehabilitaci\u00f3n y consolidaci\u00f3n entrar\u00edan a operar restricciones adicionales a los derechos fundamentales, no puede adoptarse por un decreto ejecutivo o por otro acto administrativo, sino por una norma que tenga la categor\u00eda de ley material, es decir, \u00a0por un decreto legislativo\u201d. La sentencia entiende que los decretos que delimitan estas zonas no desarrollan el primer decreto declarativo sino que \u201cfijan el \u00e1mbito espacial de aplicaci\u00f3n de normas de excepci\u00f3n\u201d. Su funci\u00f3n es precisar un campo territorial, no para la creaci\u00f3n de restricciones a derechos, sino para fijar el lugar de \u201caplicaci\u00f3n de normas de excepci\u00f3n\u201d ya expedidas. Estas normas de excepci\u00f3n ya fueron adoptadas en un decreto legislativo, precisamente el que ha juzgado la Corte en el presente fallo donde se se\u00f1alan las restricciones a los derechos que caben en una zona de rehabilitaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2.1.3 Ante la imposibilidad de escoger las primeras opciones para definir la naturaleza y el alcance del tercer tipo de decreto legislativo que habr\u00e1 de delimitar zonas de rehabilitaci\u00f3n, queda una tercera opci\u00f3n respecto de la definici\u00f3n de la naturaleza y los alcances del decreto que delimite una zona. Esta consiste en convertir al Decreto 2002 en una especie de ley marco especial para las zonas de rehabilitaci\u00f3n. Este Decreto ser\u00eda el marco de las futuras zonas y el decreto que dicte el Presidente para delimitarlas habr\u00e1 de respetar ese marco. No obstante, es inevitable \u00a0preguntarse: \u00bfpuede una norma, el Decreto 2002, tener la funci\u00f3n y la fuerza normativa de disposici\u00f3n marco del decreto de rango legislativo que delimite la zona, cuando los actos que se dicten para desarrollar dicha norma marco pueden, por tener el mismo rango legislativo, modificarla, adicionarla, o inclusive, derogarla? Es un absurdo conceptual. Adem\u00e1s, no existe analog\u00eda que pueda justificar esta tercera opci\u00f3n. Las leyes marco no pueden ser modificadas por los decretos que las desarrollan. Las leyes de facultades extraordinarias tampoco, a pesar de ser desarrolladas por medio de decretos con fuerza de ley. \u00bfSer\u00e1 entonces que el Decreto 2002 de 2002 tiene el rango de ley estatutaria y por eso limita los decretos legislativos que dicte el Gobierno al delimitar las zonas? La Corte, por fortuna, no se atrevi\u00f3 a decir eso. Entre aceptar la peligros\u00edsima tesis de que la ley estatutaria puede ser \u201ccomplementada\u201d por decreto presidencial y el absurdo de que el decreto de delimitaci\u00f3n de la zona pueda modificar, adicionar o derogar la norma marco que supuestamente lo limitar\u00eda, la Corte no opt\u00f3 por lo primero que habr\u00eda destruido el sistema de protecci\u00f3n de derechos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00bfDe que manera puede el Decreto 2002 cumplir una funci\u00f3n pr\u00f3xima a la de un marco de los futuros decretos que delimiten las zonas de rehabilitaci\u00f3n? Habr\u00eda una forma en que podr\u00eda cumplir una funci\u00f3n cercana a la de un marco. Esta consiste en que lo declarado exequible de manera general en la presente sentencia sea considerado como prima facie exequible en cada zona delimitada, salvo que la Corte encuentre una desproporci\u00f3n manifiesta. As\u00ed, al menos, el Decreto 2002 en lo declarado exequible ser\u00eda un desest\u00edmulo a que el Ejecutivo, al dictar un decreto legislativo que delimite una zona, no solo fije su \u00e1mbito espacial, sino que modifique el Decreto 2002 agregando nuevas restricciones a derechos o ampliando las ya establecidas en dicho decreto. En cambio, estimular al Ejecutivo a que en los nuevos decretos legislativos aumente para cada zona las restricciones a los derechos, ya revisadas, ir\u00eda en desmedro del fin loable que anim\u00f3 a la Corte, y que comparto, de proteger las libertades. Pero para que el desest\u00edmulo mencionado opere efectivamente era necesario que se definieran en la sentencia dos asuntos esenciales respecto de la manera como la Corte ejercera el control constitucional de los decretos que en el futuro delimiten las zonas: a) el primero es cu\u00e1l es el estatus jur\u00eddico de las restricciones a derechos establecidas en el cap\u00edtulo II del Decreto 2002 para las zonas de rehabilitaci\u00f3n: \u00bfSon normas ya juzgadas y prima facie exequibles que el Ejecutivo puede aplicar en las zonas o son meros par\u00e1metros que el Ejecutivo debe luego desarrollar en concreto cada vez que delimite una zona?; b) el segundo asunto es cu\u00e1l es la fuerza jur\u00eddica de la presente sentencia que declar\u00f3 ajustadas a la Constituci\u00f3n tales restricciones: \u00bfes un fallo con efectos jur\u00eddicos de cosa juzgada o es tan solo una opini\u00f3n consultiva sobre lo que podr\u00eda eventualmente sostener la Corte en caso de que el Ejecutivo las repita en el futuro decreto que delimite una zona de rehabilitaci\u00f3n?\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia no se responde de manera espec\u00edfica a estas dos preguntas, pero se consignan dos afirmaciones. La primera sugiere que la Corte har\u00e1 un examen de cada decreto que delimite una zona como si el presente fallo no existiera y que su an\u00e1lisis constitucional versar\u00e1 tanto sobre los motivos que justifican el mayor grado de grave perturbaci\u00f3n en esas zonas como sobre cada una de las restricciones a los derechos en cada zona. Es como si la Corte hubiera declarado inexequible todo el cap\u00edtulo II del Decreto 2002. Dice la sentencia para justificar su decisi\u00f3n que en el Decreto 2002 de 2002 \u201cse guard\u00f3 silencio en relaci\u00f3n con cu\u00e1les son esas zonas y la raz\u00f3n que justifique cada una de las medidas espec\u00edficas que all\u00ed se anuncian para limitar algunos derechos, lo que exige de manera expresa el art\u00edculo 8 de la Ley Estatutaria de los Estados de \u00a0Excepci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, en el apartado 5.8 de la sentencia aparece una segunda afirmaci\u00f3n sobre \u00e9stas dos cuestiones que apunta en una direcci\u00f3n diferente y m\u00e1s acorde con la tesis de que el Decreto 2002 puede llegar a cumplir una funci\u00f3n semejante a la de un marco. Dice la sentencia: \u201cLa Corte encuentra constitucional la posibilidad de restringir en las zonas de rehabilitaci\u00f3n los derechos fundamentales se\u00f1alados. En consecuencia, en principio los decretos legislativos que se dicten para delimitar su \u00e1rea geogr\u00e1fica pueden hacer tales restricciones. Sin embargo, en cada caso, el Gobierno Nacional deber\u00e1 cumplir los requisitos se\u00f1alados en la Constituci\u00f3n y la Ley Estatutaria de los Estados de Excepci\u00f3n, tanto formales como de fondo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Esta segunda afirmaci\u00f3n parecer\u00eda indicar que, prima facie, las restricciones ya controladas por la Corte \u201cse pueden hacer\u201d. Sin embargo, la sentencia no desarrolla el tema y, por eso, deja abiertos demasiados interrogantes: a) Debe cada decreto que delimite las zonas repetir las normas del Decreto 2002 para \u201chacer tales restricciones\u201d o se debe circunscribir a \u201cfijar el \u00e1mbito espacial de aplicaci\u00f3n de normas de excepci\u00f3n\u201d, como se dice en otro apartado (5.7 p\u00e1rrafo segundo) de la sentencia? \u00bfDebe volverse a justificar \u201cen cada caso\u201d cada medida restrictiva o, si no se reforman las medidas ya declaradas exequibles, \u00e9stas \u201cen principio &#8230; (se) pueden hacer\u201d? \u00bfQu\u00e9 alcance tiene la expresi\u00f3n \u201cen principio\u201d: que las restricciones son exequibles, salvo desproporci\u00f3n manifiesta en las circunstancias de una zona, o que la Corte las revisar\u00e1 ex novo como si la presente sentencia no existiera? \u00bfQu\u00e9 efectos tuvo la presente sentencia: fue meramente consultiva o tiene efectos jur\u00eddicos para determinar los alcances de esta conmoci\u00f3n interior? Creo que en un asunto de tanta trascendencia, la sentencia ha debido establecer criterios consistentes y expl\u00edcitos para responder estas preguntas. \u00a0<\/p>\n<p>2.1.4. En conclusi\u00f3n, despu\u00e9s de este an\u00e1lisis, resulta claro que la sentencia no esgrimi\u00f3 argumentos suficientes para justificar su decisi\u00f3n de exigir que las zonas sean delimitadas territorialmente por decreto legislativo, cuando ya fueron creadas y reguladas por un decreto legislativo revisado por la Corte Constitucional. Tampoco se abordaron en la sentencia temas cruciales sobre las bases normativas o jurisprudenciales de la exigencia establecida en la sentencia ni sobre las implicaciones de la tesis que prohij\u00f3 la mayor\u00eda de la Corte. Tan solo el p\u00e1rrafo del apartado 5.8 de la sentencia anteriormente citado ofrece algunas luces al respecto, pero no ilumina completamente el objeto y el \u00e1mbito del control que ejercer\u00e1 la Corte. \u00a0<\/p>\n<p>2.2 Quisiera referirme a las otras afirmaciones de la sentencia para justificar la exigencia de que la delimitaci\u00f3n de las zonas de rehabilitaci\u00f3n deba hacerse por decreto legislativo. \u00a0<\/p>\n<p>Se dice que como la delimitaci\u00f3n espacial de la zona comporta una restricci\u00f3n adicional de derechos constitucionales, la fijaci\u00f3n del espacio territorial de aplicaci\u00f3n de las normas excepcionales no puede hacerse por acto administrativo. A primera vista el argumento parece razonable. No obstante, es peligroso para la protecci\u00f3n de los derechos, es decir, es contraproducente a la luz del fin que se persigue. Adem\u00e1s, tiene efectos perversos indeseados que son preocupantes. \u00a0<\/p>\n<p>2.2.1 El argumento es contraproducente porque no hay nada m\u00e1s peligroso para los derechos constitucionales que un decreto de conmoci\u00f3n interior restrictivo de las libertades. Esa ha sido una constante hist\u00f3rica de Colombia. No se ve como puedan quedar mejor protegidos los derechos constitucionales obligando al Ejecutivo a recurrir a los poderes de excepci\u00f3n para delimitar cada zona de rehabilitaci\u00f3n, cuando tales poderes, por ser de rango legislativo y tener car\u00e1cter extraordinario, facultan al Ejecutivo para que agregue mayores restricciones a los derechos constitucionales. El principio pro libertate invita a que se estimule al Ejecutivo a usar sus poderes ordinarios en el plano meramente administrativo, y no a lo contrario, que fue lo que sucedi\u00f3 en esta sentencia al obligarlo a legislar por v\u00eda de decretos de excepci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, si a la mayor\u00eda, con raz\u00f3n, le inquietaba el contenido de las restricciones a los derechos en cada zona, lo procedente era controlar tales restricciones plasmadas en el Decreto 2002, como en efecto lo hizo. Ello salvaguarda los derechos porque permite que el juez constitucional revise si tales restricciones respetan los referentes constitucionales, internacionales y estatutarios. As\u00ed lo hizo la Corte y declar\u00f3 que algunas restricciones eran exequibles, que otras violaban la Constituci\u00f3n y que otras requer\u00edan de un condicionamiento como, por ejemplo, que en las zonas se preservara la libertad de prensa y el principio del acceso humanitario. \u00bfVolver\u00e1 la Corte sobre los pasos que ya recorri\u00f3 en esta sentencia? \u00bfSi lo hace desconf\u00eda la mayor\u00eda de su propio fallo sobre el Decreto 2002 como al parecer ya desconfi\u00f3 de su fallo sobre el decreto que declar\u00f3 la conmoci\u00f3n en todo el territorio nacional? No hay mensaje m\u00e1s contraproducente para la protecci\u00f3n de los derechos constitucionales que una respuesta afirmativa a esa pregunta. \u00a0<\/p>\n<p>2.2.2 Adem\u00e1s de contraproducente, el argumento y la decisi\u00f3n adoptados tienen efectos perversos indeseados. Resalto tan solo dos: uno sobre la arquitectura de protecci\u00f3n de las libertades en el derecho p\u00fablico y otro respecto de la distribuci\u00f3n de competencias entre el Consejo de Estado y la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Parecer\u00eda que las herramientas conceptuales b\u00e1sicas del derecho p\u00fablico fueron -esperemos que transitoriamente- archivadas. Estas herramientas b\u00e1sicas parten del principio seg\u00fan el cual la limitaci\u00f3n general de un derecho o libertad se debe hacer por medio de una ley. Luego, la aplicaci\u00f3n de esas normas legales se lleva a cabo por medidas de rango inferior a la ley para que al aplicarse la limitaci\u00f3n \u00e9sta sea sometida no s\u00f3lo a la Constituci\u00f3n, que por su funci\u00f3n tiene normas muy abstractas con conceptos indeterminados, \u00a0sino adem\u00e1s a la ley que puede ser m\u00e1s precisa al momento de definir los par\u00e1metros que deben respetar las autoridades. As\u00ed, hay una doble garant\u00eda y una doble limitaci\u00f3n al poder de limitar una libertad. En esta sentencia, la mayor\u00eda de la Corte convirti\u00f3 lo que ella misma denomina \u201caplicaci\u00f3n\u201d de la ley en una medida de orden legislativo. Y as\u00ed, el \u00fanico l\u00edmite del Presidente al delimitar una zona ser\u00e1 el conformado por la Constituci\u00f3n, la Ley Estatutaria y los tratados internacionales, todos igualmente generales e indeterminados. Adem\u00e1s, las leyes no se \u201caplican\u201d por medio de otras normas con rango legislativo, como lo dice la sentencia, sino por normas administrativas de inferior rango. La jerarqu\u00eda del ordenamiento jur\u00eddico es una garant\u00eda para la libertad en la medida en que entre m\u00e1s concreta y espec\u00edfica sea una limitaci\u00f3n a un derecho, m\u00e1s normas superiores debe respetar esa limitaci\u00f3n y m\u00e1s sencillo es evitar que sea en cada caso arbitraria. No es extra\u00f1o que durante pr\u00e1cticamente dos siglos, en Francia la protecci\u00f3n de los derechos se haya llevado a cabo a partir de dos ejes conceptuales: el de libertades p\u00fablicas reguladas por ley y el del respeto al principio de legalidad. El principio de constitucionalidad y el concepto de derechos fundamentales, que representan un gran avance, no implican menospreciar la importancia funcional de estos dos ejes para garantizar los derechos constitucionales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo, la sentencia cambia la distribuci\u00f3n de competencias entre la Corte Constitucional y el Consejo de Estado. El art\u00edculo 20 de la Ley Estatutaria de los Estados de Excepci\u00f3n dice que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 20. Control de legalidad. Las medidas de car\u00e1cter general que sean dictadas en ejercicio de la funci\u00f3n administrativa y como desarrollo de los decretos legislativos durante los Estados de Excepci\u00f3n, tendr\u00e1n un control inmediato de legalidad, ejercido por la autoridad de lo contencioso administrativo en el lugar donde se expidan si se tratare de entidades territoriales o del Consejo de Estado si emanaren de autoridades nacionales. \u00a0<\/p>\n<p>Las autoridades competentes que los expidan enviar\u00e1n los actos administrativos a la jurisdicci\u00f3n contencioso_administrativa indicada, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su expedici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Quizas, sin pretenderlo, la mayor\u00eda desconf\u00eda de la jurisdicci\u00f3n contencioso-administrativa, pero ello no justifica que en una sentencia cambiemos la distribuci\u00f3n de competencias que hizo la ley estatutaria ya declarada exequible por la propia Corte. Se dir\u00e1 que ello era importante para que pueda haber un control de proporcionalidad de las medidas dentro de las zonas. Esta tesis envuelve un error y un peligro institucional. El error es creer que el Consejo de Estado no puede ejercer un control de proporcionalidad. El principio de proporcionalidad debe ser aplicado por el Consejo de Estado no solo en virtud del art\u00edculo 214 de la Constituci\u00f3n, sino del art\u00edculo 36 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo y del art\u00edculo 30 del C\u00f3digo de Polic\u00eda.33 El peligro institucional reside en que esta Corte termine remplazando al Presidente de la Rep\u00fablica en el manejo del orden p\u00fablico si decide embarcarse en la tarea de decir si en los Montes de Mar\u00eda se justifica o no una zona de rehabilitaci\u00f3n, o si en los Montes de Mar\u00eda s\u00ed pero en Arauca no, o viceversa o, lo que ser\u00eda a\u00fan mas preocupante, si en el municipio A de una de estas zonas s\u00ed se justifica pero en el municipio B no. Esperemos que si la Corte decide incurrir en esta audacia judicial, su dificil\u00edsima funci\u00f3n sea atemperada por la prudencia jur\u00eddica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No se debe pasar por alto que en materia de control de actos adoptados por el Ejecutivo en materia de aplicaci\u00f3n de medidas policivas, la jurisdicci\u00f3n contenciosa tiene dos ventajas sobre la Corte Constitucional. La primera es la doctrina, todav\u00eda m\u00e1s desarrollada, del control de la motivaci\u00f3n de los actos. En efecto, el derecho administrativo conoce diversas t\u00e9cnicas decantadas al respecto, como la falta de motivaci\u00f3n, \u00a0la falsa motivaci\u00f3n (art\u00edculos 76-6 y 84 C.C.A), o la motivaci\u00f3n incompleta,34 aparente,35 err\u00f3nea36 o inexacta.37 La segunda es la posibilidad de suspender un acto del Ejecutivo de manera preventiva. Si bien los t\u00e9rminos del art\u00edculo 20 de la Ley Estatutaria llevan a que se profiera pronto un fallo definitivo, nada impide que a\u00fan antes el Consejo de Estado suspenda provisionalmente un acto administrativo manifiestamente inconstitucional o ilegal. En cambio, la Corte no tiene la facultad de suspender provisionalmente decretos legislativos porque, aunque el proyecto de Ley Estatutaria se la otorgaba, la Corte declar\u00f3 inconstitucional esa atribuci\u00f3n.38\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3 Para terminar, paso a referirme a otro de los argumentos esgrimidos para justificar la decisi\u00f3n de inexequibilidad del art\u00edculo 12 del decreto objeto de revisi\u00f3n. Se sostiene que de no exigirse un decreto legislativo para delimitar el \u00e1rea geogr\u00e1fica, \u201cel establecimiento de zonas especiales para limitar adicionalmente los derechos fundamentales quedar\u00eda fuera del control constitucional con violaci\u00f3n manifiesta de lo dispuesto en los art\u00edculos 213 y 214 de la Carta Pol\u00edtica. Adem\u00e1s, se dificultar\u00eda \u00a0en alto grado el seguimiento que la comunidad internacional ha de realizar sobre las medidas excepcionales restrictivas de las libertades p\u00fablicas, conforme a lo dispuesto por el art\u00edculo 27 de la Convenci\u00f3n Americana de los Derechos Humanos y el art\u00edculo 4 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos, seg\u00fan lo dispuesto por el art\u00edculo 16 de la Ley Estatutaria de los Estados de Excepci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>No comparto esta afirmaci\u00f3n. El control de un acto administrativo que delimite la zona lo ejerce el Consejo de Estado por disposici\u00f3n expresa de la Constituci\u00f3n, desarrollada espec\u00edficamente para los estados de excepci\u00f3n en el art\u00edculo 20 de la Ley Estatutaria ya citado. Tampoco comparto que se sostenga que se \u201cdificultar\u00eda en alto grado el seguimiento que la comunidad internacional ha de realizar sobre las medidas excepcionales\u201d. Este seguimiento no se circunscribe a normas excepcionales con rango de ley, sino que por el contrario es m\u00e1s amplio puesto que comprende las medidas de aplicaci\u00f3n, tanto jur\u00eddicas como pr\u00e1cticas, de tales normas. Preocupa que la sentencia suponga una visi\u00f3n tan restrictiva del \u00e1mbito del seguimiento de la comunidad internacional a los estados de excepci\u00f3n y al respeto de las libertades y derechos constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>2.4 Considero que las razones que ofrece la Corte para justificar sus decisiones son tan importantes como lo que ella finalmente resuelve. En este caso, ni vi razones suficientes para idear un tercer tipo de decreto legislativo de conmoci\u00f3n interior, ni para crear diferentes gradaciones de grave perturbaci\u00f3n del orden p\u00fablico, ni para justificar que el Decreto 2002 pueda funcionar como un marco de los futuros decretos que fijen el \u00e1mbito espacial de las zonas, ni para anunciar la peculiar tesis de que normas con fuerza y rango de ley \u201cse aplican\u201d por medio de unas normas de igual jerarqu\u00eda capaces de modificarlas o derogarlas, ni para desconfiar de las herramientas conceptuales del derecho p\u00fablico y de la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo, ni para suponer que la comunidad internacional hace un seguimiento de los estados de excepci\u00f3n orientada por la formalidad de los actos jur\u00eddicos expedidos. Por eso, en este \u00fanico punto sobre el art\u00edculo 12 del Decreto 2002, salvo mi voto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>1 Ponencia ante la Comisi\u00f3n Primera del Senado, Reforma del art\u00edculo 121 de la Constituci\u00f3n \u2013El Estado de Sitio- Tomo I, Compilaci\u00f3n y Comentarios H\u00e9ctor Charry Samper. Bogot\u00e1 Imprenta Nacional 1962 \u00a0<\/p>\n<p>2 Consta\u00edn Alfredo, Elementos de Derecho Constitucional, Tercera Edici\u00f3n, Editorial Temis, Bogot\u00e1, 1959 \u00a0<\/p>\n<p>3 Gaceta Constitucional No. 82, pag. 11). \u00a0<\/p>\n<p>4 Cfr. Gaceta Constitucional No. 83, pag. 3; No. 82, pag. 14; No. 113, pag. 3; No. 127, pag. 3 \u00a0<\/p>\n<p>5 Consta\u00edn Alfredo. Elementos de Derecho Constitucional, pag. 235. \u00a0Tercera Edici\u00f3n, Editorial Temis, Bogot\u00e1, 1959 \u00a0<\/p>\n<p>6 Concha Jos\u00e9 Vicente. Apuntamientos de Derecho Constitucional para el uso de estudiantes de Derecho, \u00a0pag. 228. Tercera Edici\u00f3n, Librer\u00eda Americana, Bogot\u00e1 1923. \u00a0<\/p>\n<p>7 Ibidem. Pag. 242. \u00a0<\/p>\n<p>8 Tasc\u00f3n Tulio Enrique. \u00a0Derecho Constitucional Colombiano \u2013Comentarios a la Constituci\u00f3n Nacional- . Librer\u00eda Editorial La Gran Colombia, Tercera Edici\u00f3n, Bogot\u00e1, 1944. \u00a0<\/p>\n<p>9 P\u00e9rez Francisco de Paula. Derecho Constitucional Colombiano. Quinta Edici\u00f3n. Ediciones Lerner, Bogot\u00e1 1964. \u00a0<\/p>\n<p>10 Copete Lizarralde Alvaro, Lecciones de Derecho Constitucional Colombiano, Segunda Edici\u00f3n, Editorial Temis, 1957. \u00a0<\/p>\n<p>11 Cfr. Gaceta Constitucional No. 83, pag. 3; No. 82, pag. 14; No. 113, pag. 3; No. 127, pag. 3 \u00a0<\/p>\n<p>12 Sentencia C-626 de 21 de noviembre de 1996. \u00a0M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 Sentencia C-295 de 1996, M.P Hernando Hererra Vergara.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 Sentencia C-011 de 1994, M.P Alejandro Mart\u00ednez Caballero.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 C\u00f3digo de Procedimiento Penal. Art\u00edculo 312: \u201cServidores p\u00fablicos que ejercen funciones de polic\u00eda judicial. Realizan funciones permanentes de polic\u00eda judicial: \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. La Polic\u00eda Judicial de la Polic\u00eda Nacional. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. El Cuerpo T\u00e9cnico de Investigaci\u00f3n de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n y todos sus servidores p\u00fablicos que desempe\u00f1en funciones judiciales siempre y cuando guarden relaci\u00f3n con la naturaleza de su funci\u00f3n. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. La Polic\u00eda Judicial del Departamento Administrativo de Seguridad.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n<p>16 Causas invocadas por el Gobierno Nacional en la parte considerativa del Decreto 1837 de 2002 como determinantes de la conmoci\u00f3n interior.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17 &#8211; Art\u00edculo 10o. &#8220;Finalidad. Cada una de las medidas adoptadas en los decretos legislativos deber\u00e1 estar directa y espec\u00edficamente encaminada a conjurar las causas de la perturbaci\u00f3n y a impedir la extensi\u00f3n de sus efectos.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>18 Ley 137 de 1994, art\u00edculo 11. \u00a0<\/p>\n<p>19 C\u00f3digo Penal. Art\u00edculo 122. Ministerio P\u00fablico. \u201c El Ministerio P\u00fablico actuar\u00e1 dentro del proceso penal en defensa del orden jur\u00eddico, del patrimonio p\u00fablico o de los derechos y garant\u00edas fundamentales, podr\u00e1 intervenir en todas las etapas de la actuaci\u00f3n, con plenas facultades de sujeto procesal y ser\u00e1 ejercido por el Procurador General de la Naci\u00f3n, por s\u00ed o por medio de sus delegados y agentes.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3digo Penal. Art\u00edculo 124. Garant\u00eda de los derechos humanos. \u201cLos agentes del Ministerio P\u00fablico deben garantizar que en todas las actuaciones se respeten los derechos humanos y formular\u00e1n denuncia por cualquier violaci\u00f3n a los mismos. Igualmente, est\u00e1n obligados a proteger los derechos de los condenados y deber\u00e1n actuar ante los jueces de ejecuci\u00f3n de penas y medidas de seguridad en todo lo relacionado con las funciones de \u00e9stos.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>20 Sentencia C-179 de 1994, sobre la ley 137 de 1994 estatutaria sobre estados de excepci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21 M.P Carlos Gaviria D\u00edaz.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22 Esta doctrina est\u00e1 vertida, \u00a0entre otros pronunciamientos distintos de los que a continuaci\u00f3n se citan, \u00a0en \u00a0las \u00a0sentencias \u00a0C-504 \u00a0de 1995, C-587 de 1995, C-357 de 1997, C-645\/00 y C-1044\/00.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23 Sentencia C-657 de 1996, M.P Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24 Sentencia c-806 de 2001, M.P Clara In\u00e9s Vargas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25Cf. \u00a0Ley 137 de 1994. Art\u00edculo 38 literales e) inciso 3\u00b0, \u00a0l\u00f1iteral f) inciso 5\u00b0 y literal n) inciso 5\u00b0 \u00a0<\/p>\n<p>26 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero \u00a0<\/p>\n<p>27 Cf. Decreto 2002 de 2002 , art\u00edculo 11.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28 Art\u00edculo 38. Facultades. Durante el Estado de Conmoci\u00f3n \u00ccnterior el Gobierno tendr\u00e1 adem\u00e1s la facultad de adoptar las siguientes medidas: \u00a0<\/p>\n<p>a) Restringir, sin que se afecte su n\u00facleo esencial, el derecho de circulaci\u00f3n y residencia. En tal virtud podr\u00e1 limitarse o prohibirse gen\u00e9ricamente la circulaci\u00f3n o, permanencia de personas o veh\u00edculos en horas y lugares determinados que puedan; obstruir la acci\u00f3n de la fuerza p\u00fablica, con miras al restablecimiento del orden p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>En la respectiva entidad territorial podr\u00e1 tambi\u00e9n imponerse el toque de queda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00ccgualmente podr\u00e1 exigir a personas determinadas que comuniquen, con una antelaci\u00f3n de dos d\u00edas, todo desplazamiento fuera de la localidad en que tengan su residencia habitual. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1.. Cuando esta medida deba aplicarse en zonas rurales, el Gobierno podr\u00e1 expedir permisos especiales con el fin de garantizar el libre tr\u00e1nsito de las personas, cuando quiera que se trate de sus residencias o zonas donde ejercen su actividad \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2. No podr\u00e1 en ning\u00fan caso ordenarse el desaraigo ni el ex\u00eclio interno. \u00a0<\/p>\n<p>Simult\u00e1neamente se deber\u00e1 levantar un acta en la cual se expresan los motivos, la informaci\u00f3n de las autoridades que ejecuten la medida y de las personas que deben cumplirla, as\u00ed como el tipo de servicio impuesto y la descripci\u00f3n del estado en que se encuentra el bien ut\u00eclizado; este documento deber\u00e1 ser enviado a la Procuradur\u00eda dentro de los dos d\u00edas siguientes a la ejecuci\u00f3n de la medida. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. No podr\u00e1n imponerse trabajos forzados de conformidad con lo establecido en los convenios internacionales\u201d \u00a0<\/p>\n<p>29 M.P Hernando Herrera Vergara \u00a0<\/p>\n<p>30 C\u00f3digo Penal. Art\u00edculo 365. Fabricaci\u00f3n, tr\u00e1fico y porte de armas de fuego o municiones: El que sin permiso de autoridad competente importe, trafique, fabrique, transporte, almacene, distribuya, venda, suministre, repare o porte armas de fuego de defensa personal, municiones o explosivos, incurrir\u00e1 en prisi\u00f3n de uno (1) a cuatro (4) a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>31 C\u00f3digo Penal. Art\u00edculo 257. Del acceso ilegal o prestaci\u00f3n ilegal de los servicios de telecomunicaciones: \u201cEl que acceda o use el servicio de telefon\u00eda m\u00f3vil celular u otro servicio de comunicaciones mediante la copia o reproducci\u00f3n no autorizada por la autoridad competente de se\u00f1ales de identificaci\u00f3n de equipos terminales de \u00e9stos servicios, derivaciones, o uso de l\u00edneas de telefon\u00eda p\u00fablica b\u00e1sica conmutada local, local extendida o de larga distancia no autorizadas, o preste servicios o actividades de telecomunicaciones con \u00e1nimo de lucro no autorizados, incurrir\u00e1 en prisi\u00f3n de dos (2) a ocho (8) a\u00f1os y multa de quinientos (500) a mil (1.000) salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>32 El art\u00edculo primero del Decreto 1837 de 2002 que declar\u00f3 el presente estado de conmoci\u00f3n interior dice: \u201cArt\u00edculo 1\u00ba. Declarar el Estado de Conmoci\u00f3n Interior en todo el territorio nacional, por el t\u00e9rmino de noventa (90) d\u00edas calendario, contados a partir de la vigencia del presente decreto.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>33 C\u00f3digo Nacional de Polic\u00eda, \u201cArt\u00edculo 30. Modificado. Decreto 522 de 1971, Art\u00edculo 109. Para preservar el orden p\u00fablico la polic\u00eda emplear\u00e1 s\u00f3lo medios autorizados por ley o reglamento y escoger\u00e1 siempre, entre los eficaces, aquellos que causen menor da\u00f1o a la integridad de las personas y de sus bienes. Tales medios no podr\u00e1n utilizarse m\u00e1s all\u00e1 del tiempo indispensable para el mantenimiento del orden o su restablecimiento. || Salvo lo dispuesto en la ley sobre el r\u00e9gimen carcelario, las armas de fuego no pueden emplearse contra fugitivo sino cuando \u00e9ste las use para facilitar o proteger la fuga.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>34 Consejo de Estado &#8211; Sala de lo Contencioso Administrativo \u00a0&#8211; \u00a0Secci\u00f3n Segunda. Sentencia de Julio diecinueve (19) de mil novecientos noventa y tres (1993), Consejero Ponente: Doctor Carlos Arturo Orjuela G\u00f3ngora; Referencia: Expediente N\u00b0 4338. \u00a0<\/p>\n<p>35 Consejo de Estado &#8211; Sala de lo Contencioso Administrativo &#8211; Secci\u00f3n \u00a0Tercera. Sentencia del quince (15) de junio de dos mil (2000), Consejero ponente: Ricardo Hoyos Duque, Radicaci\u00f3n n\u00famero: 11330. \u00a0<\/p>\n<p>36 Consejo de Estado &#8211; Sala de lo Contencioso Administrativo &#8211; Secci\u00f3n Segunda. Sentencia del cinco (5) de agosto de mil novecientos ochenta y ocho (1988), Consejero ponente: Doctor Reynaldo Arciniegas Baedecker; Referencia: Expediente n\u00famero 2798. \u00a0<\/p>\n<p>37 Consejo de Estado \u00a0&#8211; \u00a0Sala de lo Contencioso Administrativo \u00a0&#8211; \u00a0Secci\u00f3n Tercera. Sentencia del quince (15) de mayo de mil novecientos noventa y dos (1992), Consejero ponente: Daniel Su\u00e1rez Hern\u00e1ndez; Referencia: Expediente No 5950. \u00a0<\/p>\n<p>38 Proyecto de ley estatutaria No. 91\/92 Senado y 166\/92 C\u00e1mara &#8220;Por la cual se regulan los estados de excepci\u00f3n en Colombia&#8221;: &#8220;Art\u00edculo 27. Medios de comunicaci\u00f3n. El Gobierno podr\u00e1 establecer mediante decretos legislativos restricciones a la prensa escrita, la radio o la televisi\u00f3n, de divulgar informaciones que puedan entorpecer el eficaz desarrollo de las operaciones de guerra, colocar en peligro la vida de personas o claramente mejorar la posici\u00f3n del enemigo, conductas que ser\u00e1n sancionadas por grave irresponsabilidad social, con las medidas previstas en el respectivo decreto. || Cuando mediante la radio, la televisi\u00f3n, o por proyecciones cinematogr\u00e1ficas, se pueda afectar en forma grave e inminente el eficaz desarrollo de las operaciones de guerra, o se divulgue propaganda en beneficio del enemigo o se haga su apolog\u00eda, el Gobierno como respuesta a la grave irresponsabilidad social que esas conductas comportan, podr\u00e1 suspender las emisiones o proyecciones y sancionar, a los infractores, en los t\u00e9rminos de los decretos legislativos pertinentes. || El Gobierno podr\u00e1 utilizar los canales de televisi\u00f3n o las frecuencias de radio cuando lo considere necesario. || El Gobierno podr\u00e1 suspender temporalmente los servicios de radiocomunicaciones de redes p\u00fablicas o privadas. || Todas estas determinaciones est\u00e1n sometidas al control de la Corte Constitucional, la cual podr\u00e1 suspenderlas provisionalmente en un plazo m\u00e1ximo de cuarenta y ocho (48) horas, sin perjuicio del control definitivo que ejercer\u00e1 dentro de los plazos establecidos en la Constituci\u00f3n. || Par\u00e1grafo. En ning\u00fan caso se podr\u00e1 con estas medidas, establecer juntas de censores previas. || Sin perjuicio de las facultades otorgadas en la presente ley, durante el estado de guerra exterior, las agremiaciones period\u00edsticas legalmente reconocidas, se constituir\u00e1n en tribunales de autorregulaci\u00f3n para el ejercicio \u00a0del derecho de informaci\u00f3n&#8221;. Por su parte, el art\u00edculo 38 en el literal c) prescribe: &#8220;Art\u00edculo 38. Facultades. Durante el estado de conmoci\u00f3n interior el Gobierno tendr\u00e1 adem\u00e1s la facultad de adoptar las siguientes medidas: || &#8220;&#8230; || &#8220;c) Establecer, mediante decretos legislativos, restricciones a la radio y la televisi\u00f3n de divulgar informaciones que puedan generar un peligro grave e inminente para la vida de las personas, o incidir de manera directa en la perturbaci\u00f3n del orden p\u00fablico, conductas que ser\u00e1n sancionadas por grave irresponsabilidad social, con las medidas previstas en el respectivo decreto. || El Gobierno podr\u00e1 utilizar los canales de televisi\u00f3n o las frecuencias de radio, cuando lo considere necesario. || El Gobierno podr\u00e1 suspender temporalmente los servicios de radiocomunicaciones de redes p\u00fablicas o privadas. || No se podr\u00e1 prohibir a organizaciones o personas que no est\u00e9n al margen de la ley, la divulgaci\u00f3n de informaci\u00f3n sobre violaci\u00f3n de los derechos humanos. || Todas estas determinaciones est\u00e1n sometidas al control de la Corte \u00a0Constitucional, la cual podr\u00e1 suspenderlas provisionalmente en un plazo m\u00e1ximo de cuarenta y ocho (48) horas, sin perjuicio del control definitivo que ejercer\u00e1 dentro de los plazos establecidos en la Constituci\u00f3n. || Par\u00e1grafo. En ning\u00fan caso se podr\u00e1, con estas medidas, establecer juntas de censores previas. || Sin perjuicio de las facultades otorgadas en la presente ley, durante el estado de conmoci\u00f3n interior, las agremiaciones period\u00edsticas legalmente reconocidas se constituir\u00e1n en tribunales de autorregulaci\u00f3n, para el ejercicio del derecho de informaci\u00f3n.&#8221; Los apartes subrayados fueron declarados inexequibles por la Corte Constitucional en Sentencia C-179 de 1994, M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Sentencia C-1024\/02 \u00a0 DECRETO LEGISLATIVO DE CONMOCION INTERIOR-Control formal \u00a0 CONMOCION INTERIOR-L\u00edmites \u00a0 CONMOCION INTERIOR-No facultades omn\u00edmodas e ilimitadas del Presidente de la Rep\u00fablica \u00a0 CONMOCION INTERIOR-Respuesta jur\u00eddico constitucional \u00a0 DECLARACION DE CONMOCION INTERIOR-Car\u00e1cter excepcional\/DECLARACION DE CONMOCION INTERIOR-L\u00edmite jur\u00eddico \u00a0 La declaraci\u00f3n de la conmoci\u00f3n interior, es de car\u00e1cter excepcional, como [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[49],"tags":[],"class_list":["post-8039","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2002"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/8039","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=8039"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/8039\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=8039"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=8039"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=8039"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}