{"id":8040,"date":"2024-05-31T16:30:11","date_gmt":"2024-05-31T16:30:11","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/c-1027-02\/"},"modified":"2024-05-31T16:30:11","modified_gmt":"2024-05-31T16:30:11","slug":"c-1027-02","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-1027-02\/","title":{"rendered":"C-1027-02"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-1027\/02 \u00a0<\/p>\n<p>SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL INTEGRAL-Objeto \u00a0<\/p>\n<p>Con la Ley 100 de 1993 se cre\u00f3 en el pa\u00eds el llamado sistema de seguridad social integral, con el objeto de garantizar los derechos irrenunciables de la persona y la comunidad, dentro del criterio de una calidad de vida en consonancia con el postulado constitucional de un orden social justo e igualitario, acorde con la dignidad humana, mediante la protecci\u00f3n de las contingencias que la afecten, con sujeci\u00f3n a los principios de eficiencia, universalidad, solidaridad, integralidad, unidad y participaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>SEGURIDAD SOCIAL-Servicio p\u00fablico obligatorio \u00a0<\/p>\n<p>SEGURIDAD SOCIAL INTEGRAL-Alcance de la expresi\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGURIDAD SOCIAL INTEGRAL-Reg\u00edmenes de excepci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL INTEGRAL-Exclusi\u00f3n de algunos sectores de poblaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>COMPETENCIA JUDICIAL-Asignaci\u00f3n ordinaria por legislador \u00a0<\/p>\n<p>Debe la Corte expresar una vez m\u00e1s que la asignaci\u00f3n de una competencia en determinada autoridad judicial no es una decisi\u00f3n que exclusivamente est\u00e9 \u00a0en cabeza de la Constituci\u00f3n sino que pertenece ordinariamente al legislador, siempre y cuando el constituyente no se haya ocupado de determinarla en forma expresa entre los diferentes \u00f3rganos judiciales, y que al ejercer tal atribuci\u00f3n no se desconozcan los mandatos de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN COMPETENCIA JUDICIAL-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>COMPETENCIA JUDICIAL-Asignaci\u00f3n legal \u00a0<\/p>\n<p>SEGURIDAD SOCIAL-M\u00faltiple dimensi\u00f3n\/SEGURIDAD SOCIAL-Concepto constitucional\/SEGURIDAD SOCIAL-Car\u00e1cter omnicomprensivo de concepto \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN REGIMEN JURIDICO DE SEGURIDAD SOCIAL-Amplitud\/LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN REGIMEN JURIDICO DE SEGURIDAD SOCIAL-No es absoluta \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE UNIDAD JURISDICCIONAL-Alcance\/SEGURIDAD SOCIAL INTEGRAL-Unidad conceptual \u00a0<\/p>\n<p>SEGURIDAD SOCIAL INTEGRAL-Soluci\u00f3n de controversias por un proceso especial y una jurisdicci\u00f3n especializada \u00a0<\/p>\n<p>REGIMEN JURIDICO DE SEGURIDAD SOCIAL-Dise\u00f1o legislativo \u00a0<\/p>\n<p>No cabe duda que el legislador es el llamado a dise\u00f1ar el r\u00e9gimen jur\u00eddico de la seguridad social con sujeci\u00f3n a los principios superiores de eficiencia, universalidad y solidaridad, facultad que implica tambi\u00e9n la asignaci\u00f3n de las competencias jurisdiccionales para el conocimiento de las controversias sobre esta materia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>REGIMEN JURIDICO DE SEGURIDAD SOCIAL-Asignaci\u00f3n legislativa de competencias jurisdiccionales \u00a0<\/p>\n<p>COMPETENCIA JUDICIAL-Radicaci\u00f3n en una determinada autoridad pertenece al resorte ordinario del legislador \u00a0<\/p>\n<p>REGIMEN JURIDICO UNIFICADO EN SEGURIDAD SOCIAL-Asignaci\u00f3n de competencia para soluci\u00f3n de controversias \u00a0<\/p>\n<p>REGIMEN JURIDICO ESPECIALIZADO EN SEGURIDAD SOCIAL \u00a0<\/p>\n<p>COMPETENCIA JUDICIAL EN SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL INTEGRAL-Estructuraci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>JURISDICCION ORDINARIA LABORAL EN SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL INTEGRAL-Competencia \u00a0<\/p>\n<p>JURISDICCION ORDINARIA LABORAL EN SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL INTEGRAL \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA EN CONDICIONES DE IGUALDAD-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 229 Superior garantiza a toda persona el derecho para acceder a la administraci\u00f3n de justicia, garant\u00eda que entra\u00f1a la posibilidad de acudir libremente a la jurisdicci\u00f3n siendo parte en un proceso, promoviendo la actividad jurisdiccional que concluya con una decisi\u00f3n final motivada, razonable y fundada en el sistema de fuentes. Tambi\u00e9n implica la existencia de pretensiones leg\u00edtimas en cabeza de quienes accionan el aparato de la justicia.\u00a0 La jurisprudencia constitucional ha expresado que el acceso a la administraci\u00f3n de justicia se constituye para el individuo en una necesidad inherente a su condici\u00f3n y naturaleza, ya que sin \u00e9l los sujetos y la sociedad misma no podr\u00edan desarrollarse y carecer\u00edan de un instrumento esencial para garantizar su convivencia arm\u00f3nica, como es la aplicaci\u00f3n oportuna y eficaz del ordenamiento jur\u00eddico que rige a la sociedad, y se dar\u00eda paso a la primac\u00eda del inter\u00e9s particular sobre el general, contrariando postulados b\u00e1sicos del modelo de organizaci\u00f3n jur\u00eddica-pol\u00edtica por el cual opt\u00f3 el Constituyente de 1991.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Fundamental \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha afirmado que el derecho de acceder a la administraci\u00f3n de justicia es un derecho fundamental, cuyo alcance no puede concebirse dentro de los estrechos moldes de una posibilidad formal de llegar ante los jueces, o en la simple existencia de una estructura judicial lista a atender las demandas de los asociados, puesto que su esencia reside en la certidumbre de que, ante los estrados judiciales, ser\u00e1n surtidos los procesos a la luz del orden jur\u00eddico aplicable, con la objetividad y la suficiencia probatoria que aseguren un real y ponderado conocimiento del fallador acerca de los hechos materia de su decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Efectividad \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA IGUALDAD EN ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Id\u00e9ntica oportunidad de ingresar a los estrados judiciales \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia ha se\u00f1alado que el art\u00edculo 229 de la Carta debe ser concordado con el art\u00edculo 13 ibidem que consagra el derecho de igualdad, de tal manera que el derecho a acceder igualitariamente ante la justicia implica no s\u00f3lo el derecho a id\u00e9ntico tratamiento por parte de jueces y tribunales ante situaciones similares sino tambi\u00e9n \u201cla id\u00e9ntica oportunidad de ingresar a los estrados judiciales\u201d, pues conforme al citado mandato superior el anotado principio significa igualdad no s\u00f3lo en los textos jur\u00eddicos sino tambi\u00e9n en la aplicaci\u00f3n de dichos textos. \u201cEn consecuencia ya no basta que las personas gocen de iguales derechos en las normas positivas ni que sean juzgadas por los mismos \u00f3rganos. Ahora se exige adem\u00e1s que en la aplicaci\u00f3n de la ley las personas reciban un tratamiento igualitario\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>TEST DE IGUALDAD-Improcedencia por supuestos diferentes \u00a0<\/p>\n<p>JURISDICCION ORDINARIA LABORAL Y DE SEGURIDAD SOCIAL-Exclusi\u00f3n de reg\u00edmenes de excepci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>JUEZ NATURAL-Naturaleza de relaci\u00f3n jur\u00eddica y actos jur\u00eddicos que se controvierten \u00a0<\/p>\n<p>JUEZ NATURAL EN REGIMENES EXCEPCIONALES DE SEGURIDAD SOCIAL \u00a0<\/p>\n<p>JURISDICCION-Congesti\u00f3n judicial \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-4027 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el numeral 4\u00ba del art\u00edculo 2\u00ba de la Ley 712 de 2001 &#8220;Por la cual se reforma el C\u00f3digo Procesal del Trabajo&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>Demandante: Omar Cabrera Polanco\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dra. CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., \u00a0veintisiete (27) de noviembre de dos mil dos (2002) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y tr\u00e1mites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, profiere la siguiente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n publica de inconstitucionalidad consagrada en los art\u00edculos 40-6 y 242-1 de la Carta Pol\u00edtica, el ciudadano Omar Cabrera Polanco solicita a esta Corporaci\u00f3n la declaratoria de inconstitucionalidad \u00a0del numeral 4\u00ba del art\u00edculo 2\u00ba de la Ley 712 de 2001 &#8220;Por la cual se reforma el C\u00f3digo Procesal del Trabajo&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>La Magistrada Ponente mediante auto del treinta (30) de mayo de dos mil dos (2002) admiti\u00f3 la demanda de la referencia, al haberse satisfecho los requisitos establecidos en el Decreto 2067 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Dispuso, as\u00ed mismo, el traslado al Se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n, para efectos de obtener el concepto de su competencia, al tiempo que orden\u00f3 comunicar la iniciaci\u00f3n del proceso al Se\u00f1or Presidente de la Rep\u00fablica, al Presidente del Congreso Nacional, al igual que al se\u00f1or Ministro de Trabajo y Seguridad Social, al Ministro de Justicia y del Derecho, al Ministro de Salud, a la Superintendencia Nacional de Salud, a la Direcci\u00f3n de Sanidad de la Polic\u00eda Nacional, a la Direcci\u00f3n de Sanidad Militar, a la Caja de Sueldos de Retiro de la Polic\u00eda Nacional, a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, a la Empresa Colombiana de Petr\u00f3leos -Ecopetrol-, al Instituto Colombiano de Derecho Procesal, a la Academia Colombiana de Jurisprudencia y al Departamento Administrativo de la Funci\u00f3n P\u00fablica, con el objeto que si lo estimaban oportuno conceptuaran sobre la constitucionalidad de la norma demandada. \u00a0<\/p>\n<p>Cumplidos los tr\u00e1mites constitucionales y legales propios de los procesos de inconstitucionalidad, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda en referencia. \u00a0<\/p>\n<p>II. TEXTO DE LA NORMA DEMANDADA \u00a0<\/p>\n<p>Se transcribe a continuaci\u00f3n el texto de la disposici\u00f3n demandada, conforme a su publicaci\u00f3n en el Diario Oficial No. 44.640 del ocho (8) de diciembre de dos mil uno (2001), subrayando el aparte sobre el cual recae la acusaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>LEY 712 DE 2001 \u00a0<\/p>\n<p>(diciembre 5) \u00a0<\/p>\n<p>Por la cual se reforma el C\u00f3digo Procesal del Trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>El Congreso de Colombia \u00a0<\/p>\n<p>Decreta: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 2o. Competencia General. La Jurisdicci\u00f3n Ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social conoce de: \u00a0<\/p>\n<p>4. Las controversias referentes al sistema de seguridad social integral que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de la relaci\u00f3n jur\u00eddica y de los actos jur\u00eddicos que se controviertan. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>Estima el accionante que la disposici\u00f3n acusada es violatoria del principio de igualdad consagrado en el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, pues en su concepto solamente permite el acceso a la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral de aquellas controversias referentes al Sistema de Seguridad Social Integral regidas por la Ley 100 de 1993, situaci\u00f3n que es abiertamente discriminatoria toda vez que excluye del conocimiento de dicha jurisdicci\u00f3n las controversias concernientes a los reg\u00edmenes especiales contemplados en el art\u00edculo 279 de dicha ley, con la cual se evidencia la contradicci\u00f3n de la norma impugnada con el Ordenamiento Superior, dado que en la pr\u00e1ctica se estar\u00eda permitiendo que la resoluci\u00f3n de una misma clase de conflictos est\u00e9 atribuida a diferentes jurisdicciones. \u00a0<\/p>\n<p>Por tal raz\u00f3n el actor solicita a esta Corporaci\u00f3n la declaratoria de inconstitucionalidad del aparte demandado, o en su defecto una declaratoria de constitucionalidad condicionada mediante la cual se determine con precisi\u00f3n que el Sistema de Seguridad Social en nuestro pa\u00eds es integral y por ende la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral conoce no s\u00f3lo de las controversias referentes al Sistema de Seguridad Social Integral que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras cualquiera que sea la naturaleza de la relaci\u00f3n jur\u00eddica y de los actos jur\u00eddicos que se controviertan contemplado en la Ley 100 de 1993 y en el Decreto 1295 de 1994, sino que dicha competencia se extiende de igual manera a los reg\u00edmenes especiales de que habla el articulo 279 de la Ley 100 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 IV. INTERVENCIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ministerio de Salud \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Bernardo Alfonso Ortega Campo, obrando en representaci\u00f3n del Ministerio de Salud, intervino para defender la constitucionalidad de la norma acusada. \u00a0<\/p>\n<p>En criterio del interviniente, el legislador goza de libertad de configuraci\u00f3n para fijar la competencia general de la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral, tal \u00a0como lo hizo a trav\u00e9s del art\u00edculo 2\u00ba de la Ley 712 de 2001, mediante el cual le asign\u00f3 a dicha jurisdicci\u00f3n el conocimiento de las diferencias sobre el r\u00e9gimen de seguridad social integral que surjan entre entidades p\u00fablicas y privadas y sus afiliados, sin que ello implique el desconocimiento del principio de igualdad material respecto de los reg\u00edmenes especiales contemplados en el art\u00edculo 279 de la Ley 100 de 1993, pues tal como se expres\u00f3 dicha atribuci\u00f3n pertenece al resorte exclusivo del legislador sin que ello contravenga el Ordenamiento Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ministerio de Trabajo y Seguridad Social \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Jos\u00e9 Ernesto Morales Morales, obrando en representaci\u00f3n del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, intervino para defender la constitucionalidad del precepto legal acusado. \u00a0<\/p>\n<p>En su concepto la Ley 712 de 2001 que reforma el C\u00f3digo Procesal del Trabajo introduce un cambio fundamental en nuestra legislaci\u00f3n laboral haciendo realidad el principio de unidad de jurisdicci\u00f3n y de especialidad para la Seguridad Social Integral, atribuyendo el conocimiento de las controversias suscitadas en cuanto a dicha materia a la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral. \u00a0<\/p>\n<p>En lo que respecta al cargo formulado por el actor contra la disposici\u00f3n acusada, sostiene el interviniente que no existe vulneraci\u00f3n al postulado de igualdad puesto que el mismo legislador fue quien a trav\u00e9s del art\u00edculo 279 de la Ley 100 de 1993, contempl\u00f3 la existencia de unos reg\u00edmenes prestacionales de excepci\u00f3n cuya normatividad difiere en gran medida de la aplicada a los ciudadanos cobijados por la Ley 100 de 1993, motivo por el cual considera plenamente razonable que ante la existencia de situaciones dis\u00edmiles se asigne un tratamiento diverso sin que ello implique desconocimiento alguno del Ordenamiento Superior. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Departamento Administrativo de la Funci\u00f3n P\u00fablica\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Antonio Medina Romero, obrando como apoderado del Departamento Administrativo de la Funci\u00f3n P\u00fablica, intervino para defender la constitucionalidad de la norma acusada. \u00a0<\/p>\n<p>En su concepto, el respeto del postulado de igualdad consagrado en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica no puede llegar al l\u00edmite de desfigurar la tarea legislativa atribuida al Congreso de la Rep\u00fablica, hasta el punto de negar la posibilidad que tiene dicha Corporaci\u00f3n de establecer normas especiales, excepciones, prohibiciones o requisitos para adelantar una determinada actividad o para ejecutar cierto acto jur\u00eddico, pues ello conducir\u00eda inevitablemente a la esterilidad de nuestro ordenamiento legal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, considera que el art\u00edculo 13 Superior no contempla en s\u00ed mismo la exclusi\u00f3n de un tratamiento diferente a sujetos colocados en distintas situaciones de hecho cuando existe motivo razonable que lo justifique, raz\u00f3n por la cual desestima el argumento expuesto por el actor en lo que respecta a la supuesta discriminaci\u00f3n que pesa sobre las personas cobijadas por los reg\u00edmenes excepcionales del art\u00edculo 279 de la Ley 100 de 1993, \u00a0de no poder acudir a la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral para la soluci\u00f3n de las controversias referentes a la seguridad social. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Caja de Retiro de las Fuerzas Militares \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Sim\u00f3n Enrique Guzm\u00e1n Pulido, obrando en su condici\u00f3n de Jefe (E) de la Oficina Jur\u00eddica de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, intervino para defender la constitucionalidad del precepto acusado. \u00a0<\/p>\n<p>En su criterio, no tiene raz\u00f3n el accionante cuando arguye que la norma acusada conculca el principio de igualdad al permitir que algunas controversias en materia de seguridad social sean dirimidas por la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo y no por la ordinaria laboral, pues en su sentir tal diferenciaci\u00f3n fue establecida por el mismo legislador en forma racional e id\u00f3nea al garantizar el acceso a la administraci\u00f3n de justicia para las personas que se encuentren amparadas por los reg\u00edmenes excepcionales contemplados en el art\u00edculo 279 de la Ley 100 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Academia Colombiana de Jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Guillermo L\u00f3pez Guerra intervino aunque en forma extempor\u00e1nea en nombre de la Academia Colombiana de Jurisprudencia para solicitar la constitucionalidad del numeral 4\u00ba del art\u00edculo 2\u00ba de la Ley 712 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>El interviniente considera pertinente se\u00f1alar que el \u00e1mbito de competencia tanto de la justicia ordinaria laboral como el de la justicia administrativa laboral ha sido ampliamente estudiado por la jurisprudencia del Consejo de Estado que ha fijando una serie de linderos muy claros en lo que respecta a dicha materia, y es as\u00ed como a trav\u00e9s de la sentencia del 18 de julio de 1983 la Secci\u00f3n Segunda de dicha Corporaci\u00f3n precis\u00f3 que cuando se habla de acciones emanadas directa o indirectamente de un contrato de trabajo o provenientes de una relaci\u00f3n de empleo publico se alude a tres tipos de situaciones: la contractual de car\u00e1cter particular, la contractual de \u00edndole oficial, que es la del trabajador oficial, y la de naturaleza legal y reglamentaria, que es la del empleado p\u00fablico. En los dos primeros casos act\u00faa por v\u00eda de conocimiento y de ejecuci\u00f3n la justicia del trabajo; en el tercero, el conocimiento de la controversia corresponde a la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo y la ejecuci\u00f3n de las obligaciones a la justicia del trabajo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo y a pesar de la consideraci\u00f3n anteriormente referida el interviniente estima que la disposici\u00f3n acusada contempla en si misma la obligaci\u00f3n de que las controversias vinculadas al Sistema de Seguridad Social Integral en nuestro pa\u00eds independiente de la fuente que las origine, de su naturaleza jur\u00eddica y de los actos que a ellas den lugar, sean de conocimiento de la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral sin que se distinga que la causa que les dio origen est\u00e9 fundada en una relaci\u00f3n de trabajo, en un contrato de trabajo, en un contrato civil o comercial, en una relaci\u00f3n especial de car\u00e1cter administrativo, etc., raz\u00f3n \u00e9sta de la cual se deriva su inexequibilidad parcial, toda vez que en su criterio la disposici\u00f3n legal materia de estudio no tiene en cuenta el origen de las obligaciones y derechos que han dado lugar al respectivo conflicto jur\u00eddico motivo por el cual surge su inconformidad con el Ordenamiento Superior. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La ciudadana Julia Betancourt Guti\u00e9rrez actuando como apoderada de la Naci\u00f3n \u2013 Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional, intervino aunque en forma extempor\u00e1nea para defender la constitucionalidad del precepto legal acusado. \u00a0<\/p>\n<p>En su criterio, no son de recibo los argumentos expuestos por el demandante pues la norma acusada no contempla ning\u00fan tipo de discriminaci\u00f3n para que las personas afiliadas a los reg\u00edmenes de excepci\u00f3n del Sistema de Seguridad Social Integral acudan a la administraci\u00f3n de justicia en igualdad de condiciones a efectos de dirimir las controversias que se originen en cuanto al tema, pues lo realmente contrario a la Carta ser\u00eda si s\u00f3lo se les permitiera el acceso a la justicia a los cobijados por la Ley 100 de 1993 y a los que se excepcionan de la misma se les impidiera. \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, concluye la interviniente que la disposici\u00f3n acusada no vulnera el Ordenamiento Superior toda vez que no existe restricci\u00f3n o discriminaci\u00f3n alguna para que los ciudadanos vinculados a los reg\u00edmenes especiales del art\u00edculo 279 de la Ley 100 de 1993 acudan a reclamar sus derechos ante la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Direcci\u00f3n de Sanidad de la Polic\u00eda Nacional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Brigadier General Luis Eduardo Garc\u00eda Osorio en su condici\u00f3n de Director de Sanidad de la Polic\u00eda Nacional, intervino de manera extempor\u00e1nea para defender la constitucionalidad del numeral 4\u00ba del art\u00edculo 2\u00ba de la Ley 712 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>En su concepto, la norma cuestionada no consagra trato discriminatorio alguno en lo que concierne a la posibilidad que tienen las personas que pertenecen a los reg\u00edmenes especiales del art\u00edculo 279 de la Ley 100 de 1993 de acudir a la jurisdicci\u00f3n ordinaria para resolver las diferencias suscitadas en cuanto al sistema de seguridad social integral, pues la diferenciaci\u00f3n hecha por el legislador en torno a esta materia no es caprichosa ya que la misma corresponde a una concepci\u00f3n que se encuentra enmarcada dentro del obedecimiento de las normas generales sobre la competencia de la jurisdicci\u00f3n contenciosa administrativa establecidas en los art\u00edculos 128 y siguientes del C\u00f3digo Contencioso Administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>Admite que con la expedici\u00f3n de la Ley 712 de 2001 en ning\u00fan momento se estableci\u00f3 un tratamiento discriminatorio que implique la negaci\u00f3n de la posibilidad de acceder a la administraci\u00f3n de justicia por parte de los afiliados a dichos reg\u00edmenes excepcionales, puesto que como ya lo se\u00f1al\u00f3, la atribuci\u00f3n del conocimiento de \u00e9stos conflictos jur\u00eddicos se encuentra asignada a la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo, situaci\u00f3n que en nada contradice los mandatos de nuestro Ordenamiento Constitucional, toda vez que el conocimiento espec\u00edfico de las actuaciones del Estado y de sus entidades de cualquier orden garantiza a los usuarios de los reg\u00edmenes excepcionales el desarrollo de procedimientos que conciernen directamente con el ejercicio de la funci\u00f3n p\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n, en concepto No. 2936 solicita a la Corte la declaratoria de inexequibilidad de la expresi\u00f3n \u201cintegral\u201d contenida en el numeral 4\u00ba del art\u00edculo 2\u00ba de la Ley 712 de 2001 y a su vez la integraci\u00f3n de la unidad normativa respecto del art\u00edculo 11 del mismo ordenamiento legal, procediendo en consecuencia a declarar igualmente la inconstitucionalidad de la misma expresi\u00f3n contenida en la citada disposici\u00f3n, con fundamento en las siguientes consideraciones:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, el Jefe del Ministerio P\u00fablico se\u00f1ala que en virtud de lo dispuesto en virtud de lo dispuesto en el inciso primero del art\u00edculo 48 de la Carta Pol\u00edtica, la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de la seguridad social, se debe realizar \u201c\u2026en los t\u00e9rminos que establezca la ley\u201d, es decir, que el legislador goza de cierto grado de libertad de configuraci\u00f3n respecto a esta materia y por ello es dada la existencia de diferentes reg\u00edmenes siempre y cuando ellos respeten las disposiciones y l\u00edmites previstos por el propio Constituyente en torno al tema. \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo anterior, el mismo legislador en el art\u00edculo 279 de la Ley 100 de 1993 estableci\u00f3 una serie de excepciones a la aplicaci\u00f3n del Sistema Integral de Seguridad Social contenido en dicha normatividad, asignando la competencia para dirimir las controversias que surjan al interior de ellas a la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo, todo ello con fundamento en el principio de legalidad. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, el mismo Congreso de la Rep\u00fablica a trav\u00e9s de la Ley 712 de 2001 asign\u00f3 a la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral la competencia para resolver las controversias referentes al Sistema de Seguridad Social Integral, independientemente de la naturaleza de la relaci\u00f3n jur\u00eddica y de los actos y las partes intervinientes en ella, pero t\u00e1citamente excluy\u00f3 del conocimiento de las mismas a los afiliados a los reg\u00edmenes excepcionales previstos en el art\u00edculo 279 de la Ley 100 de 1993, que como se se\u00f1al\u00f3 deben acudir a otra jurisdicci\u00f3n para resolver sus controversias. \u00a0<\/p>\n<p>La Vista Fiscal encuentra que le asiste plena raz\u00f3n al impugnante respecto del argumento formulado en contra de la norma acusada, pues es claro que en nuestro ordenamiento legal se est\u00e1 permitiendo que conflictos de la misma naturaleza referentes al Sistema de Seguridad Social Integral sean sometidos a la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral y los que corresponden al r\u00e9gimen exceptivo a la jurisdicci\u00f3n contenciosa administrativa, situaci\u00f3n que en su parecer lesiona ostensiblemente el Ordenamiento Superior ya que si bien es cierto se le permite de manera general a los ciudadanos el acceso a la administraci\u00f3n de justicia, tambi\u00e9n es claro que ello no ocurre en condiciones de igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>Aprecia el Procurador que el legislador estableci\u00f3 un trato discriminatorio frente a hechos de la misma naturaleza, lo cual en su parecer resulta injusto y desproporcionado habida cuenta que controversias de la misma \u00edndole, es decir, que se originan en el ejercicio o la aplicaci\u00f3n de la seguridad social, son resueltas por autoridades judiciales diferentes, pese a no existir una raz\u00f3n objetiva para ello. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, el director del Ministerio P\u00fablico solicita la declaratoria de inexequibilidad de la expresi\u00f3n \u201cintegral\u201d contenida en el art\u00edculo 2o. numeral 4o. y en el art\u00edculo 11 de la Ley 712 de 2001, a efectos de que se entienda que la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral podr\u00e1 conocer de la totalidad de las controversias que surjan entre afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, independientemente su naturaleza, pero siempre respetando la normatividad que regula uno y otro sistema (integral y exceptivo), en atenci\u00f3n a su especialidad, especificidad y diferente naturaleza, buscando de esta manera que la atribuci\u00f3n de la soluci\u00f3n de las controversias responda a la necesidad de especializar una jurisdicci\u00f3n estatal en aras de garantizar el respeto y la efectividad de las garant\u00edas propias consagradas en la Carta Fundamental.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VI. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional es competente para conocer y decidir sobre la demanda de inconstitucionalidad de la referencia, de conformidad con el numeral 4\u00b0 del art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>2. La materia sujeta a examen \u00a0<\/p>\n<p>El numeral 4\u00b0 impugnado del art\u00edculo 2\u00b0 de la Ley 712 de 2001 dispone que la jurisdicci\u00f3n ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social, conoce de las controversias referentes al sistema de seguridad social integral que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de la relaci\u00f3n jur\u00eddica y de los actos jur\u00eddicos que se controviertan.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En criterio del actor dicho numeral es inconstitucional, pues injustificadamente excluye del conocimiento de la justicia ordinaria laboral las controversias que se susciten entre los afiliados y las instituciones que forman parte de los reg\u00edmenes de excepci\u00f3n consagrados en el art\u00edculo 279 de la Ley 100 de 1993, las que en su parecer \u00a0tambi\u00e9n deben ser ventiladas por la jurisdicci\u00f3n laboral que es el juez natural competente para conocer de los conflictos relacionados con la seguridad social sin distinci\u00f3n alguna, y que adem\u00e1s est\u00e1 caracteriza por la celeridad \u00a0de sus decisiones al estar regida por los principios de oralidad y publicidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los intervinientes coinciden en manifestar que la norma acusada se ajusta al Ordenamiento Superior pues no vulnera el principio de igualdad; antes bien, al excluir del conocimiento de la justicia laboral ordinaria los conflictos atinentes a los reg\u00edmenes de excepci\u00f3n e la Ley 100 de 1993, toma en cuenta que hist\u00f3ricamente la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo se ha ocupado de dirimir controversias en las que en uno de los extremos del proceso se encuentra una entidad p\u00fablica o un servidor vinculado al Estado mediante una relaci\u00f3n legal o reglamentaria. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Procurador, por su parte, solicita que se declare inconstitucional \u00fanicamente la expresi\u00f3n \u201cintegral\u201d del numeral en cuesti\u00f3n, pues en su sentir tal como est\u00e1 redactada la norma injustificadamente deja por fuera del conocimiento de la justicia ordinaria laboral las controversias que se originan en torno a los reg\u00edmenes de excepci\u00f3n a que se refiere el art\u00edculo 279 de la Ley 100 de 1993, desconociendo de esta forma \u00a0el principio de igualdad (CP art. 13), los principios de unidad y uniformidad de la seguridad social (CP art. 48) y el de acceso a la justicia (CP art. 228), ya que en su parecer no resulta ajustado a la equidad que procesos de la misma naturaleza se resuelvan por autoridades diferentes. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, corresponde a la Corte establecer si la disposici\u00f3n impugnada \u00a0al asignar a la justicia ordinaria laboral el conocimiento de las controversias referentes al sistema de seguridad social integral que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de la relaci\u00f3n jur\u00eddica y de los actos jur\u00eddicos que se controviertan, est\u00e1 consagrando una discriminaci\u00f3n respecto de las controversias que se presenten en relaci\u00f3n con los reg\u00edmenes de excepci\u00f3n se\u00f1alados en el art\u00edculo 279 de la Ley 100 de 1993, en contravenci\u00f3n a los art\u00edculos 13, 48 y 229 Superiores. \u00a0<\/p>\n<p>3. El sistema de seguridad social integral de la Ley 100 de 1993 y los reg\u00edmenes de excepci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con la Ley 100 de 1993 se cre\u00f3 en el pa\u00eds el llamado sistema de seguridad social integral, con el objeto de garantizar los derechos irrenunciables de la persona y la comunidad, dentro del criterio de una calidad de vida en consonancia con el postulado constitucional de un orden social justo e igualitario, acorde con la dignidad humana, mediante la protecci\u00f3n de las contingencias que la afecten, con sujeci\u00f3n a los principios de eficiencia, universalidad, solidaridad, integralidad, unidad y participaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n se concibi\u00f3 constitucional y legalmente la seguridad social como un servicio p\u00fablico obligatorio en el que el Estado es el rector y vigilante del mismo, y \u00e9l y los particulares sus prestadores.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La expresi\u00f3n seguridad social integral tiene un alcance muy claro en la Ley 100 de 1993, en el sentido de que comprende los sistemas generales de pensiones, de salud, de riesgos profesionales y los servicios sociales obligatorios definidos en dicha preceptiva, por manera que no reviste duda alguna que lo que no est\u00e1 comprendido dentro de los respectivos reg\u00edmenes no hace parte del sistema de seguridad social integral1. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es de advertir que no es per se contrario al Ordenamiento Constitucional la exclusi\u00f3n legislativa del campo de aplicaci\u00f3n del sistema de seguridad social integral de algunos sectores de poblaci\u00f3n, bien porque no hacen parte en estricto sentido del concepto de seguridad social integral, ora por la dignidad que implican los destinos p\u00fablicos que desempe\u00f1an, por las trascendentales responsabilidades que tienen a su cargo o por las especial\u00edsimas condiciones en que prestan sus servicios. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que estas excepciones al sistema de seguridad social integral, no est\u00e1n en pugna con la \u00a0Constituci\u00f3n. As\u00ed, en sentencia C-461 de 1995, al declarar la constitucionalidad de los apartes del inciso segundo del art\u00edculo 279 de la Ley 100, que exclu\u00edan de ese r\u00e9gimen a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, creado por la Ley 91 de 1989, acot\u00f3 \u00a0sobre este particular: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Carta Pol\u00edtica no establece diferenciaciones dentro del universo de los pensionados. Por el contrario, consagra la especial protecci\u00f3n de las pensiones y de las personas de la tercera edad. No obstante, el legislador puede dise\u00f1ar reg\u00edmenes especiales para determinado grupo de pensionados, siempre que tales reg\u00edmenes se dirijan a la protecci\u00f3n de bienes o derechos constitucionalmente protegidos y no resulten discriminatorios. Es el caso del establecimiento de un r\u00e9gimen pensional especial para la protecci\u00f3n de los derechos adquiridos por un determinado sector de trabajadores. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl respeto por los derechos adquiridos reviste a\u00fan mayor fuerza en trat\u00e1ndose de derechos laborales, pues el trabajo y la seguridad social gozan de una especial protecci\u00f3n por parte de la Carta. Por este motivo, es razonable excluir del r\u00e9gimen general de seguridad social a aquellos sectores de trabajadores y pensionados que, gracias a sus reivindicaciones laborales, han obtenido beneficios mayores a los m\u00ednimos constitucional y legalmente protegidos en el r\u00e9gimen general. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s en dicho pronunciamiento puntualiz\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor las razones anteriores la Corte considera que el establecimiento de reg\u00edmenes pensionales especiales, como aquellos se\u00f1alados en el art\u00edculo 279 de la Ley 100, que garanticen en relaci\u00f3n con el r\u00e9gimen pensional, un nivel de protecci\u00f3n igual o superior, resultan conformes a la Constituci\u00f3n, como quiera que el tratamiento diferenciado lejos de ser discriminatorio, favorece a los trabajadores a los que cobija. Pero si se determina que al permitir la vigencia de reg\u00edmenes especiales, se perpet\u00faa un tratamiento inequitativo y menos favorable para un grupo determinado de trabajadores, frente al que se otorga a la generalidad del sector, y que el tratamiento dispar no es razonable, se configurar\u00eda un trato discriminatorio en abierta contradicci\u00f3n con el art\u00edculo 13 de la Carta\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, est\u00e1 perfectamente en armon\u00eda con la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica la consagraci\u00f3n de reg\u00edmenes de excepci\u00f3n fundados en esas razones especial\u00edsimas, que por lo mismo de ninguna manera quebrantan el principio de igualdad, ya que adem\u00e1s de no comportar un trato discriminatorio, sino generalmente m\u00e1s beneficioso, est\u00e1n inspirados en razones objetivas que ameritan esa diferenciaci\u00f3n normativa pues la finalidad de esas regulaciones es \u201cla protecci\u00f3n de los derechos adquiridos por los grupos de trabajadores all\u00ed se\u00f1alados\u201d 2. \u00a0<\/p>\n<p>4. La facultad del legislador para determinar la jurisdicci\u00f3n competente por su especialidad para conocer las controversias sobre seguridad social integral \u00a0<\/p>\n<p>Debe la Corte expresar una vez m\u00e1s que la asignaci\u00f3n de una competencia en determinada autoridad judicial no es una decisi\u00f3n que exclusivamente est\u00e9 \u00a0en cabeza de la Constituci\u00f3n sino que pertenece ordinariamente al legislador, siempre y cuando el constituyente no se haya ocupado de determinarla en forma expresa entre los diferentes \u00f3rganos judiciales, y que al ejercer tal atribuci\u00f3n no se desconozcan los mandatos de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Ha dicho esta Corte en Sentencia C-390 de 2000: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cComo esta Corporaci\u00f3n lo ha se\u00f1alado, el Legislador goza de una amplia libertad para definir la competencia de los funcionarios judiciales, como distribuci\u00f3n concreta de la jurisdicci\u00f3n. Esta atribuci\u00f3n de competencias es no s\u00f3lo una facultad propia del Congreso, sino que adem\u00e1s cumple un importante papel, pues favorece la seguridad jur\u00eddica, en la medida en que quedan claros quienes son los funcionarios que tienen la potestad de llevar a cabo ciertas tareas. Adem\u00e1s, de esa manera, la ley precisa las formas propias de cada juicio, que es un requisito para asegurar el debido proceso. En esas condiciones, es una potestad propia de la ley definir el funcionario competente en materia de procesos laborales\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0 en Sentencia C-111 de 2000, expres\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230;la asignaci\u00f3n legal de una competencia a una autoridad judicial supone la determinaci\u00f3n acerca del ejercicio de una funci\u00f3n p\u00fablica, en desarrollo del mandato establecido en el art\u00edculo 150-23, en virtud del cual corresponde al Congreso de la Rep\u00fablica \u201cexpedir las leyes que regir\u00e1n el ejercicio de las funciones p\u00fablicas\u201d, siendo en este caso la administraci\u00f3n de justicia la funci\u00f3n p\u00fablica regulada, la cual de conformidad con lo se\u00f1alado en el art\u00edculo 228 de la Ley Fundamental, constituye materia de ley para su organizaci\u00f3n y realizaci\u00f3n, de manera pronta y eficiente\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, conforme a lo dispuesto en el art\u00edculo 48 de la Ley Fundamental, la seguridad social es un servicio p\u00fablico de car\u00e1cter obligatorio que se prestar\u00e1 bajo la direcci\u00f3n, coordinaci\u00f3n y control del Estado, en sujeci\u00f3n a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los t\u00e9rminos que establezca la Ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La norma superior tambi\u00e9n garantiza expresamente a todos los habitantes el derecho irrenunciable a la seguridad social, y establece que el Estado, con la participaci\u00f3n de los particulares, ampliar\u00e1 progresivamente su cobertura que comprender\u00e1 la prestaci\u00f3n de los servicios en la forma que determine la Ley. As\u00ed mismo, dispone que la seguridad social podr\u00e1 ser prestada por entidades p\u00fablicas o privadas, de acuerdo con la ley, y que sus recursos no se podr\u00e1n destinar ni utilizar a fines diferentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta forma, el constituyente siguiendo las tendencias contempor\u00e1neas, le otorg\u00f3 a la seguridad social una m\u00faltiple dimensi\u00f3n incorporando dentro de su amplio espectro \u00a0instituciones, principios, mecanismos, garant\u00edas y procedimientos administrativos y judiciales. En efecto, en el texto constitucional el concepto de seguridad social tiene car\u00e1cter onmicomprensivo en tanto y en cuanto abarca distintos aspectos de un mismo fen\u00f3meno: la seguridad como servicio p\u00fablico; la organizaci\u00f3n administrativa de la seguridad social; los principios rectores de la seguridad social; su car\u00e1cter de derecho irrenunciable; la participaci\u00f3n de los particulares en la ampliaci\u00f3n y gesti\u00f3n de la seguridad social; las entidades gestoras de la seguridad social; y la garant\u00eda de la destinaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n de los recursos de la seguridad social. Y a\u00fan cuando no se mencionan expresamente, dentro del concepto constitucional de seguridad social tambi\u00e9n se entienden incluidos los distintos procedimientos para hacerla efectiva. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, de acuerdo con la comentada disposici\u00f3n superior el legislador goza de amplia libertad para configurar el r\u00e9gimen jur\u00eddico de la seguridad social dentro de los par\u00e1metros all\u00ed establecidos, libertad que no es absoluta pues la propia Carta establece unos principios b\u00e1sicos que obligatoriamente la orientan y que, por ende, limitan esa la libertad de configuraci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En Sentencia C-1489 de 2000, la Corte expres\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cConforme a la Carta, el Legislador juega un papel esencial en el desarrollo y configuraci\u00f3n del r\u00e9gimen de seguridad social en salud, pues tal y como esta Corte lo ha destacado, \u201ces al legislador a quien compete regular el servicio p\u00fablico de salud y determinar cu\u00e1les entidades del sector p\u00fablico o privado pueden prestarlo, el r\u00e9gimen a que deben sujetarse y todos los dem\u00e1s aspectos atinentes al mismo\u201d3. Los derechos a la salud y a la seguridad social son entonces derechos de amplia configuraci\u00f3n legal, pues la Constituci\u00f3n ha conferido al Congreso una gran libertad para que defina el alcance de estos derechos y concrete los mecanismos institucionales y los procedimientos para su realizaci\u00f3n efectiva\u201d. (subrayas fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0Sentencia C-542 de 1998 tambi\u00e9n dijo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026la seguridad social y el servicio de salud son servicios p\u00fablicos inherentes a la finalidad social del estado, cuya prestaci\u00f3n eficiente debe asegurarla el mismo Estado para todos los habitantes del territorio nacional (C.P., art. 365). La Carta Fundamental defiere a la ley el se\u00f1alamiento de su r\u00e9gimen jur\u00eddico, a fin de fijar los presupuestos b\u00e1sicos dentro de los cuales deber\u00e1n desarrollarse las actividades atinentes a su prestaci\u00f3n\u2026\u201d. (subrayas fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026la organizaci\u00f3n del \u00a0aparato de la seguridad social integral, cuya direcci\u00f3n, coordinaci\u00f3n y control estar\u00e1 a cargo del \u00a0Estado, cuyos objetivos \u00a0b\u00e1sicos son los de garantizar las prestaciones econ\u00f3micas y de salud a quienes gozan de una relaci\u00f3n laboral o capacidad econ\u00f3mica suficiente para afiliarse al sistema o a los diversos grupos humanos de la poblaci\u00f3n subsidiada o garantizar los servicios sociales complementarios; es, en criterio de esta Corporaci\u00f3n, de reserva del legislador\u2026.\u201d\u00a0 (Negrillas fuera de texto original). \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la especialidad de cada proceso, derivada de la diferente naturaleza del derecho sustantivo que se ocupa, aconseja, por l\u00f3gicas razones de especializaci\u00f3n, su atribuci\u00f3n por parte del legislador a \u00f3rdenes jurisdiccionales concretos, cuya existencia es plenamente compatible con el principio de unidad jurisdiccional, que no supone \u00a0un orden jurisdiccional \u00fanico ni \u00f3rganos jurisdiccionales uniformes sino, todo lo contrario, permite o aconseja el establecimiento de \u00f3rdenes y \u00f3rganos jurisdiccionales diferentes con \u00e1mbito competencial propio. Tal es el caso de la seguridad social integral, cuya unidad conceptual -que viene dada desde la propia Constituci\u00f3n y es desarrollada por la Ley 100 de 1993-, sumada a las caracter\u00edsticas propias de la conflictividad que gira en torno a esta materia, demandan la existencia de un proceso especial y de una jurisdicci\u00f3n \u00a0tambi\u00e9n especializada en orden a dirimir las controversias que se relacionen con esta materia. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, no cabe duda que el legislador es el llamado a dise\u00f1ar el r\u00e9gimen jur\u00eddico de la seguridad social con sujeci\u00f3n a los principios superiores de eficiencia, universalidad y solidaridad, facultad que implica tambi\u00e9n la asignaci\u00f3n de las competencias jurisdiccionales para el conocimiento de las controversias sobre esta materia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inicialmente, el art\u00edculo 2\u00b0 del C\u00f3digo de Procedimiento Laboral de 1948, le atribuy\u00f3 a la jurisdicci\u00f3n especial del trabajo la competencia para conocer de las controversias, ejecuciones y recursos que le asignaba la legislaci\u00f3n sobre el Seguro Social.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con posterioridad la Ley 362 de 1997, por la cual se modific\u00f3 el art\u00edculo 2\u00b0 del C\u00f3digo Procesal del Trabajo y se dictaron normas sobre competencia en materia laboral, conserv\u00f3 esta misma regulaci\u00f3n al asignar en su art\u00edculo 1\u00b0 a dicha jurisdicci\u00f3n el conocimiento de 1as controversias, ejecuciones y recursos que le atribuya la legislaci\u00f3n sobre el Instituto de Seguro Social, as\u00ed como el de \u201clas diferencias que surjan entre entidades publicas y privadas, del r\u00e9gimen de seguridad social integral y su afiliados\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional en Sentencia C-111 de 2000, M.P. \u00c1lvaro Tafur G\u00e1lvis, se refiri\u00f3 al alcance de esta enmienda al analizar una demanda formulada contra la expresi\u00f3n \u201cp\u00fablicas\u201d del precepto en menci\u00f3n, en la cual se cuestionaba la inclusi\u00f3n de los litigios que se puedan suscitar entre las entidades p\u00fablicas y sus afiliados en relaci\u00f3n con la seguridad social, por considerar que esto vulneraba el derecho a la igualdad de los servidores p\u00fablicos vinculados mediante una relaci\u00f3n legal y reglamentaria, con desconocimiento de los art\u00edculos 13 y 53 constitucionales, en el entendido de que los servidores afiliados deber\u00e1n tramitar sus discrepancias por la jurisdicci\u00f3n ordinaria; en cambio, los que no presenten esa condici\u00f3n tendr\u00e1n que acudir a la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa para tramitar cualquier clase de conflicto laboral. \u00a0Adem\u00e1s en la demanda se adujo que una regulaci\u00f3n en este sentido tambi\u00e9n violaba el principio del juez natural (C.P., art. 29), pues se altera indebidamente la repartici\u00f3n de funciones de la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa que por su car\u00e1cter especial presenta una determinaci\u00f3n con rango constitucional y que en criterio del actor siempre debe ser la encargada de conocer cualquier clase de controversia en la cual participe una entidad estatal o un servidor p\u00fablico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al declarar la exequibilidad del segmento normativo impugnado del art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley \u00a0362 de 1997, la Corte consider\u00f3 que no se presentaba un exceso del legislador cuando asign\u00f3 una nueva competencia a la jurisdicci\u00f3n del trabajo en la norma acusada, porque la radicaci\u00f3n de una competencia en una determinada autoridad judicial no es una decisi\u00f3n de \u00edndole exclusivamente constitucional sino que pertenece al resorte ordinario del legislador, siempre y cuando el constituyente no se haya ocupado de asignarla de manera expl\u00edcita entre los distintos entes u \u00f3rganos del Estado. Adem\u00e1s, como el constituyente de 1991 no hizo menci\u00f3n espec\u00edfica del objeto de la jurisdicci\u00f3n de la contencioso administrativo, el legislador en ejercicio de su libertad de configuraci\u00f3n bien pod\u00eda trasladar el conocimiento de algunas controversias atribuidas a dicha jurisdicci\u00f3n a otras, dada la finalidad perseguida de especializar a una sola, a la ordinaria, para \u00a0la soluci\u00f3n de los litigios sobre la seguridad social integral. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular, en la citada providencia la Corte concluy\u00f3 que \u201cel hecho de que el legislador en la disposici\u00f3n acusada haya establecido que la jurisdicci\u00f3n del trabajo sea la competente para conocer las controversias que se susciten entre las entidades p\u00fablicas del r\u00e9gimen de la seguridad social integral y sus afiliados, no contraviene el ordenamiento superior, por el contrario, armoniza con el mismo, si se tiene en cuenta que en dicho se\u00f1alamiento se re\u00fanen las condiciones que se exponen a continuaci\u00f3n: i.) se cumple con una atribuci\u00f3n constitucional del legislador para regular sobre el ejercicio de una funci\u00f3n p\u00fablica, como es la de administrar justicia, en virtud de lo cual puede introducirse en el campo de la organizaci\u00f3n de las jurisdicciones estatales para llevar a cabo un reparto de competencias entre las autoridades judiciales que las integran, con arreglo a los factores que la determinan y bajo el entendido de que el constituyente no se ocup\u00f3 de dicha materia (C.P., arts. 150-23 y 228); ii.) supone el desarrollo legal de un derecho fundamental como el debido proceso, precisamente, en su elemento esencial de la definici\u00f3n del juez o tribunal competente para el respectivo juzgamiento, es decir con prevalencia del principio del juez natural (C.P., art. 29); y iii.) no desconoce la voluntad del constituyente al organizar la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa pues la definici\u00f3n del objeto de la jurisdicci\u00f3n no obtuvo regulaci\u00f3n constitucional sino que dicha labor constituye materia legislativa\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n la Corte consider\u00f3, que la competencia entregada en la citada disposici\u00f3n a la jurisdicci\u00f3n ordinaria obedeci\u00f3 al prop\u00f3sito de darle desarrollo a la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de la seguridad social mediante un r\u00e9gimen jur\u00eddico unificado. En este sentido afirm\u00f3 que la asignaci\u00f3n de competencia para la soluci\u00f3n de las controversias suscitadas entre las entidades p\u00fablicas y privadas de la seguridad social integral con sus afiliados , \u201cresponde a la necesidad de especializar una jurisdicci\u00f3n estatal con la asignaci\u00f3n de dicha competencia, haciendo efectiva la aplicaci\u00f3n del r\u00e9gimen jur\u00eddico sobre el cual se edific\u00f3 la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de la seguridad social\u201d. De esta forma igualmente consider\u00f3 que cuando el art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 362 de 1997 asign\u00f3 tal competencia a la jurisdicci\u00f3n ordinaria, la acepci\u00f3n \u201cseguridad social integral\u201d all\u00ed consignada no puede ir m\u00e1s all\u00e1 de su \u00f3rbita para abarcar aspectos que se mantienen en otras jurisdicciones, u otras especialidades de la jurisdicci\u00f3n ordinaria, ya que las diferencias susceptibles de conocimiento de los jueces del trabajo en esta materia, se refieren al reconocimiento y pago de las prestaciones sociales econ\u00f3micas y de salud establecidas en favor de los afiliados y beneficiarios en la Ley 100 de 1993 y en el decreto 1295 de 1994 a cargo de entidades que conforman el Sistema Integral de Seguridad Social, as\u00ed como las que se suscitan sobre los servicios sociales complementarios contemplados en la misma Ley 100 y no las que hacen parte de un sistema de prestaciones a cargo directo de los empleadores p\u00fablicos y privados, cuya competencia se mantiene en los t\u00e9rminos previstos en las leyes anteriores, por cuanto en estricto sentido no hacen parte del dicho Sistema Integral de Seguridad Social.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente la Corte Constitucional concluy\u00f3 que no exist\u00eda un trato desigual injustificado entre servidores p\u00fablicos por parte de la norma acusada, dada la vigencia de un r\u00e9gimen jur\u00eddico especializado al cual se someten los sujetos y las materias que integran el sistema de seguridad social. En suma, siendo el objeto de la norma acusada la atribuci\u00f3n de una competencia a determinada jurisdicci\u00f3n con el fin de precisar la autoridad judicial que dirima las controversias de los sujetos que bajo un mismo r\u00e9gimen jur\u00eddico integran el sistema de seguridad social integral, \u201ces claro que la clase de vinculaci\u00f3n al Estado no puede configurar un criterio v\u00e1lido para alegar una desigualdad de trato entre servidores p\u00fablicos, pues se reitera que es en raz\u00f3n de la condici\u00f3n de afiliado a dicho sistema que se estructura la competencia judicial, en la forma de un factor subjetivo tenido en cuenta para la respectiva configuraci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u00a0la Ley 712 de 2001, por la cual se reforma el C\u00f3digo Procesal del Trabajo, se perfecciona el gran avance logrado por la Ley 362 de 1997, pues al delimitar el campo de la jurisdicci\u00f3n laboral en el art\u00edculo 1\u00b0 de dicho ordenamiento se anuncia que en adelante el C\u00f3digo Procesal del Trabajo se denominar\u00e1 C\u00f3digo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, agregando que los asuntos de que conoce la jurisdicci\u00f3n ordinaria \u201cen sus especialidades laboral y de seguridad social\u201d se tramitar\u00e1n de conformidad con dicho C\u00f3digo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, en el art\u00edculo 2\u00b0 de la ley en menci\u00f3n se regula la competencia general de la jurisdicci\u00f3n ordinaria \u201cen sus especialidades laboral y de seguridad social\u201d, atribuy\u00e9ndole en su numeral 4\u00b0 acusado el conocimiento de las controversias referentes al \u201csistema de seguridad social integral\u201d que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de la relaci\u00f3n jur\u00eddica y de los actos jur\u00eddicos que se controviertan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta forma, queda claro que el nuevo estatuto procesal del trabajo reconoce expresamente la autonom\u00eda conceptual que al tenor de lo dispuesto en el art\u00edculo 48 Fundamental ha adquirido la disciplina de la seguridad social, asign\u00e1ndole a la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral el conocimiento de los asuntos relacionados con el sistema de seguridad social integral en los t\u00e9rminos se\u00f1alados en el numeral 4\u00b0 del art\u00edculo 2\u00b0 de la Ley 712 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>Los conflictos relacionados con los reg\u00edmenes de excepci\u00f3n establecidos en el art\u00edculo 279 de la Ley 100 de 1993 no fueron asignados \u00a0por el legislador a la justicia ordinaria laboral, por tratarse de reg\u00edmenes patronales de pensiones o prestacionales que no constituyen un conjunto institucional arm\u00f3nico, ya que los derechos all\u00ed regulados no tienen su fuente en cotizaciones ni en la solidaridad social, ni acatan las exigencias t\u00e9cnicas que informan el sistema de seguridad social integral. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 229 Superior garantiza a toda persona el derecho para acceder a la administraci\u00f3n de justicia, garant\u00eda que entra\u00f1a la posibilidad de acudir libremente a la jurisdicci\u00f3n siendo parte en un proceso, promoviendo la actividad jurisdiccional que concluya con una decisi\u00f3n final motivada, razonable \u00a0y fundada en el sistema de fuentes (art. 230 de la C.P). Tambi\u00e9n implica la existencia de pretensiones leg\u00edtimas en cabeza de quienes accionan el aparato de la justicia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia constitucional4 ha expresado que el acceso a la administraci\u00f3n de justicia se constituye para el individuo en una necesidad inherente a su condici\u00f3n y naturaleza, ya que sin \u00e9l los sujetos y la sociedad misma no podr\u00edan desarrollarse y carecer\u00edan de un instrumento esencial para garantizar su convivencia arm\u00f3nica, como es la aplicaci\u00f3n oportuna y eficaz del ordenamiento jur\u00eddico que rige a la sociedad, y se dar\u00eda paso a la primac\u00eda del inter\u00e9s particular sobre el general, contrariando postulados b\u00e1sicos del modelo de organizaci\u00f3n jur\u00eddica-pol\u00edtica por el cual opt\u00f3 el Constituyente de 1991.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por tal raz\u00f3n, la Corte ha afirmado que el derecho de acceder a la administraci\u00f3n de justicia es un derecho fundamental, cuyo alcance no puede concebirse dentro de los estrechos moldes de una posibilidad formal de llegar ante los jueces, o en la simple existencia de una estructura judicial lista a atender las demandas de los asociados, puesto que su esencia reside en la certidumbre de que, ante los estrados judiciales, ser\u00e1n surtidos los procesos a la luz del orden jur\u00eddico aplicable, con la objetividad y la suficiencia probatoria que aseguren un real y ponderado conocimiento del fallador acerca de los hechos materia de su decisi\u00f3n.5 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la realizaci\u00f3n de dicho derecho no se agota en la posibilidad real que debe tener cualquier persona de presentar sus solicitudes o de plantear sus pretensiones ante las respectivas instancias judiciales, pues este es apenas uno de los componentes de dicho derecho. El efectivo acceso a la administraci\u00f3n de justicia, como lo ha precisado esta Corporaci\u00f3n, se logra, &#8220;&#8230;cuando, dentro de determinadas circunstancias y con arreglo a la ley, el juez garantiza igualdad a las partes, analiza las pruebas, llega a un libre convencimiento, aplica la Constituci\u00f3n y la ley y, si es el caso, proclama la vigencia y realizaci\u00f3n de los derechos amenazados o vulnerados. Es dentro de este marco que la Corte Constitucional no ha vacilado en calificar al derecho al que hace alusi\u00f3n la norma que se revisa -que est\u00e1 contenida en los art\u00edculos 29 y 229 de la Carta Pol\u00edtica- como uno de los derechos fundamentales, susceptible de protecci\u00f3n jur\u00eddica inmediata a trav\u00e9s de mecanismos como la acci\u00f3n de tutela prevista en el art\u00edculo 86 superior\u201d.6 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo la jurisprudencia ha se\u00f1alado que el art\u00edculo 229 de la Carta debe ser concordado con el art\u00edculo 13 ibidem que consagra el derecho de igualdad, de tal manera que el derecho a acceder igualitariamente ante la justicia implica no s\u00f3lo el derecho a id\u00e9ntico tratamiento por parte de jueces y tribunales ante situaciones similares sino tambi\u00e9n \u201cla id\u00e9ntica oportunidad de ingresar a los estrados judiciales\u201d, pues conforme al citado mandato superior el anotado principio significa igualdad no s\u00f3lo en los textos jur\u00eddicos sino tambi\u00e9n en la aplicaci\u00f3n de dichos textos. \u201cEn consecuencia ya no basta que las personas gocen de iguales derechos en las normas positivas ni que sean juzgadas por los mismos \u00f3rganos. Ahora se exige adem\u00e1s que en la aplicaci\u00f3n de la ley las personas reciban un tratamiento igualitario\u201d.7 \u00a0<\/p>\n<p>Tal como se anot\u00f3, en la asignaci\u00f3n de competencias el legislador no puede obrar en forma arbitraria sino que debe tomar en cuenta mandatos constitucionales como los anteriormente enunciados que consagran el derecho de acceder a la administraci\u00f3n de justicia en condiciones de igualdad. Por ello, si legislador pretende instituir un tratamiento diferencial en esta materia debe fundamentarse en una justificaci\u00f3n objetiva y razonable.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. El caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan el actor, el numeral 4\u00b0 del art\u00edculo 2\u00b0 de la Ley 712 de 2001 es inconstitucional pues contraviniendo el art\u00edculo 13 Fundamental discrimina a las personas vinculadas a los reg\u00edmenes de excepci\u00f3n a quienes no se les aplica el sistema de seguridad social integral previsto en la Ley 100 de 1993, en la medida en que deben ventilar la misma clase de controversias relacionadas con dichos reg\u00edmenes ante una jurisdicci\u00f3n diferente que es la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo, la que en su opini\u00f3n es m\u00e1s demorada que la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral en la soluci\u00f3n de tales conflictos. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tomando en cuenta las consideraciones hechas en los anteriores ac\u00e1pites, para la Corte es claro que el numeral impugnado no establece discriminaci\u00f3n alguna respecto de las controversias relacionadas con los reg\u00edmenes de excepci\u00f3n, pues las mismas son conocidas y resueltas por los jueces con arreglo a los criterios tradicionales que toman en cuenta la naturaleza del v\u00ednculo laboral, por lo que lejos de vulnerar la Carta se les estar\u00eda garantizando el acceso efectivo a la administraci\u00f3n de justicia (CP art. 229), a todas las personas que est\u00e1n vinculadas a dichos reg\u00edmenes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ello en el caso que se analiza no es necesario acudir al test de la igualdad, dado que \u00a0se trata de supuestos diferentes pues como se ha venido expresando la asignaci\u00f3n de la competencia que establece la norma impugnada a la jurisdicci\u00f3n ordinaria en sus especialidades laboral y de seguridad social est\u00e1 inspirada en la necesidad de especializar dicha jurisdicci\u00f3n a fin de hacer efectiva la aplicaci\u00f3n del r\u00e9gimen jur\u00eddico contenido en la Ley 100 de 1993, sobre la cual est\u00e1 edificada la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de la seguridad social integral. La circunstancia de que la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral y de la seguridad social no conozca de controversias relativas a los reg\u00edmenes de excepci\u00f3n, se repite, obedece a que para el legislador los mismos no constituyen un conjunto institucional arm\u00f3nico, pues los derechos all\u00ed regulados no tienen su fuente en cotizaciones ni en la solidaridad social, ni acatan las exigencias t\u00e9cnicas que informan el sistema de seguridad social integral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, no se configura violaci\u00f3n alguna al derecho de acceder a la administraci\u00f3n de justicia y a la igualdad, ya que las personas vinculadas a los reg\u00edmenes de excepci\u00f3n se\u00f1alados en el art\u00edculo 279 de la Ley 100 de 1993 de todas formas tienen la misma oportunidad que los afiliados al sistema de seguridad social integral de ventilar sus controversias ante la administraci\u00f3n de justicia, con arreglo a los criterios tradicionales que toman en cuenta \u00a0la naturaleza jur\u00eddica del v\u00ednculo laboral para definir la jurisdicci\u00f3n competente encargada de dirimir las controversias relacionadas con la aplicaci\u00f3n de dichos reg\u00edmenes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si para el establecimiento de los mencionados reg\u00edmenes de excepci\u00f3n no tiene el Congreso ning\u00fan obst\u00e1culo o circunstancia que mengue su poder legislativo, no hay raz\u00f3n v\u00e1lida desde el punto de vista constitucional para impedir que el legislador defiera a distintas jurisdicciones el conocimiento de los respectivos conflictos jur\u00eddicos que pueden surgir entre las partes, asignando los atinentes al sistema de seguridad social integral a la jurisdicci\u00f3n ordinaria en sus especialidades laboral y de seguridad social, y los de los reg\u00edmenes de excepci\u00f3n a quien corresponda de acuerdo al juez natural instituido por el legislador. \u00a0<\/p>\n<p>Diferente ser\u00eda la situaci\u00f3n si a esos reg\u00edmenes exceptuados se les aplicara el sistema de seguridad social integral y se presentara un injustificado tratamiento discriminatorio en lo atinente al juez natural de esas controversias, lo que no ocurre con el precepto bajo examen dado que generalmente los exonerados de la aplicaci\u00f3n del sistema de seguridad social integral obedecen a reg\u00edmenes patronales de pensiones o a situaciones disciplinadas por disposiciones distintas del universo normativo que gobierna aquel. Ya se dijo que esos sistemas no se sustentan en un conjunto institucional arm\u00f3nico, ni los derechos tienen su fuente en cotizaciones, ni en la solidaridad social, ni acatan los requerimientos t\u00e9cnicos que informan un verdadero sistema \u00a0de seguridad social integral. \u00a0<\/p>\n<p>De manera que la no inclusi\u00f3n por parte del C\u00f3digo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, de los conflictos derivados de la aplicaci\u00f3n de los reg\u00edmenes exceptuados por la Ley 100 de 1993, en los asuntos de que conoce la jurisdicci\u00f3n ordinaria, no constituye un quebrantamiento del art\u00edculo 13 de la Carta Fundamental, en la medida en que aquellos obedecen a unos presupuestos objetivos distintos. Por ello es razonable que no se hayan incluido en la norma bajo revisi\u00f3n y que de ellos se \u00a0encargue de conocer, como siempre ha ocurrido en la tradici\u00f3n normativa colombiana, el juez natural competente con arreglo a la naturaleza de la relaci\u00f3n jur\u00eddica y los actos jur\u00eddicos que se controvierten. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco incurre el precepto acusado en violaci\u00f3n del derecho a acceder a la justicia, ya que por el contrario est\u00e1 plenamente garantizado que cada conflicto atinente a esos reg\u00edmenes exceptuados tenga su respectivo juez en la legislaci\u00f3n colombiana en la forma prevenida en el C\u00f3digo Contencioso Administrativo (y en las leyes que lo han reformado) y en el art\u00edculo segundo del C\u00f3digo Procesal del Trabajo, sin que se presenten fundados motivos de conflictos de jurisdicciones entre la ordinaria y la contenciosa administrativa, ya que los reg\u00edmenes exceptivos consagrados en el art\u00edculo 279 de la Ley 100 de 1993 tienen en ellas inequ\u00edvocamente su respectivo juez natural, conforme a las reglas de competencia se\u00f1aladas en esos estatutos. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, al instituirse qui\u00e9n es el juez competente en esos procesos y cu\u00e1l es el tr\u00e1mite establecido para los mismos, dentro de los par\u00e1metros fijados por esta Corporaci\u00f3n, no se configura lesi\u00f3n alguna a los derechos fundamentales de acceso a la justicia y debido proceso, como lo pregona infundadamente el actor, puesto que en esos procedimientos se garantiza el derecho de defensa, el derecho a estar debidamente representado, a conocer y controvertir las pretensiones, a solicitar y controvertir las pruebas, a impugnar las decisiones; adem\u00e1s de se\u00f1alarse las actuaciones que proceden en cada etapa procesal. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo que hace al planteamiento del actor atinente a que la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral y de seguridad social es m\u00e1s expedita que la contenciosa administrativa, adem\u00e1s de tratarse de un cuestionamiento que escapa al \u00e1mbito del control constitucional, no es raz\u00f3n v\u00e1lida para despojar a esta \u00faltima de conflictos jur\u00eddicos que como se ha dicho se refieren a materias diferentes, esto es, no son comprensivas de la cabal acepci\u00f3n de seguridad social integral, por lo que puede el legislador asignar un juez natural diferente del que conoce de las controversias que s\u00ed son de esta especialidad. No sobra agregar, que fundar la inconstitucionalidad de una ley en la menor agilidad o rapidez de una determinada jurisdicci\u00f3n equivaldr\u00eda a alejar del ordenamiento jur\u00eddico las reglas de competencia de la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativo, lo que no s\u00f3lo ser\u00eda un desprop\u00f3sito, sino que adem\u00e1s no existe argumento constitucional que justifique este aserto. \u00a0<\/p>\n<p>Por el contrario, lo que s\u00ed podr\u00eda ser atentatorio contra el eficaz acceso a la justicia ser\u00eda incrementar la actual congesti\u00f3n de la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral, pues con el mismo n\u00famero de operadores judiciales que tiene actualmente tendr\u00eda que conocer adicionalmente de los numerosos procesos del personal del magisterio, de la fuerza p\u00fablica, y en general de los reg\u00edmenes exceptuados de la aplicaci\u00f3n de la ley 100 de 1993, lo que podr\u00eda causar un inusitado y evidente traumatismo. \u00a0<\/p>\n<p>Todo lo dicho tambi\u00e9n es aplicable a los reg\u00edmenes especiales que surgen de la aplicaci\u00f3n de la normatividad de transici\u00f3n contenida en el art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993, porque a pesar de la uniformidad normativa que intent\u00f3 ese ordenamiento, dej\u00f3 a salvo para efectos de edad, tiempo de servicios, de cotizaciones y monto de la pensi\u00f3n, los estatutos legales o reglamentarios de quienes al momento de la vigencia de la ley ten\u00edan m\u00e1s de 35 a\u00f1os de edad (mujeres) o m\u00e1s de 40 (hombres) o m\u00e1s de 15 a\u00f1os de servicios. Para esos afiliados, si bien el ingreso base de liquidaci\u00f3n se sujet\u00f3 a la nueva ley, no se aplica a plenitud el sistema de seguridad social integral, sino la normativa especial anterior en el evento de que resultare m\u00e1s favorable al afiliado o beneficiario del sistema general de pensiones. Al no tratarse en rigor de pensiones del sistema de seguridad social integral, no existe impedimento constitucional alguno para que la competencia se mantenga inc\u00f3lume como ven\u00eda antes de la expedici\u00f3n de la Ley 712, por las razones explicadas en precedencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, la Corte encuentra que nada se opone a excluir del \u00e1mbito de la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral las controversias relacionadas con los reg\u00edmenes de excepci\u00f3n de la Ley 100 de 1993, pues se repite, tal determinaci\u00f3n corresponde a la facultad del legislador para configurar el r\u00e9gimen de la seguridad social y las instituciones procesales sin desarticular el concepto de seguridad social que consagra el art\u00edculo 48 Superior, respetando \u00a0el \u00a0principio del juez natural para la resoluci\u00f3n de los conflictos que versen sobre esta materia (CP art. 29).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como ya se dijo la asignaci\u00f3n de dicha competencia a la jurisdicci\u00f3n ordinaria en sus especialidades laboral y de seguridad social obedeci\u00f3 a la necesidad de \u00a0hacer efectivos los mandatos de los art\u00edculos 29, 48 y 365 de la Carta Pol\u00edtica que seg\u00fan se advirti\u00f3 en la citada Sentencia C-111 de 2000 imponen la necesidad de especializar una jurisdicci\u00f3n estatal para el conocimiento de las controversias sobre seguridad social integral, haciendo efectiva la aplicaci\u00f3n del r\u00e9gimen jur\u00eddico sobre el cual se edific\u00f3 la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de la seguridad social. Adem\u00e1s, la especializaci\u00f3n que se hace de la justicia ordinaria laboral corresponde al sentido unificado del sistema de seguridad social integral querido por el constituyente. Unidad del sistema que se proyecta en la unidad de la jurisdicci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la Corte no comparte la opini\u00f3n del Procurador en el sentido de que lo procedente es declarar inexequible la expresi\u00f3n \u201cintegral\u201d del numeral 4\u00b0 del art\u00edculo 2\u00b0 de la Ley 712 de 2001, pues ha quedado claramente establecido que las personas pertenecientes a los reg\u00edmenes de excepci\u00f3n, \u00a0al igual que los afiliados al sistema de seguridad social integral de la Ley 100 de 1993, tambi\u00e9n tienen derecho a acceder a la administraci\u00f3n de justicia con arreglo a los criterios tradicionales que determinan el juez natural para conocer de las controversias relacionadas con la aplicaci\u00f3n de dichos reg\u00edmenes de excepci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En suma, el numeral 4\u00b0 del art\u00edculo 2\u00b0 de la Ley 712 de 2001 al atribuir a \u00a0la jurisdicci\u00f3n ordinaria en sus especialidades laboral y de seguridad social la soluci\u00f3n de los conflictos referentes al sistema de seguridad social integral que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de la relaci\u00f3n jur\u00eddica y de los actos jur\u00eddicos que se controviertan, integra un sistema mediante el cual debe prestarse el servicio p\u00fablico obligatorio de la seguridad social bajo el principio de unidad que rige el r\u00e9gimen jur\u00eddico que la regula.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, es de anotar que \u00a0en lo esencial el numeral 4\u00ba del art\u00edculo 2\u00ba de la Ley 712 de 2001 es mutatis mutandi igual al art\u00edculo 2\u00ba de la ley 362 de 1997, que acogi\u00f3 en forma m\u00e1s expl\u00edcita la ex\u00e9gesis que las altas Corporaciones de justicia le hab\u00edan impartido. Valga recordar que en esas sentencias se precis\u00f3 \u00a0que despu\u00e9s de la expedici\u00f3n de Ley 100 de 1993, para los efectos del sistema de seguridad social integral no es necesario tener en cuenta la naturaleza jur\u00eddica del v\u00ednculo ni los actos que reconocieron o negaron un derecho sustancial en esa materia, sino la relaci\u00f3n afiliado, beneficiario o usuario, con la respectiva entidad administradora o prestadora de servicios de seguridad social integral. Por tanto, es la materia de la controversia lo que define la jurisdicci\u00f3n competente y no el status jur\u00eddico del trabajador. Igualmente se destac\u00f3 \u00a0que el legislador en ejercicio de la libertad pol\u00edtica de configuraci\u00f3n de normas jur\u00eddicas y en armon\u00eda con los art\u00edculos 150-23 y 228 Superiores, tiene un amplio margen de decisi\u00f3n para distribuir una competencia judicial dentro de las distintas jurisdicciones estatales, a fin de que una precisa autoridad judicial ejerza la jurisdicci\u00f3n del Estado en un asunto previamente se\u00f1alado, bajo estrictos contornos de protecci\u00f3n de la vigencia y primac\u00eda del debido proceso (C.P. art. 29). Por tanto, bien pod\u00eda el legislador en ejercicio de esas innegables potestades asignar la competencia a la jurisdicci\u00f3n ordinaria para conocer de las controversias referentes a sistema de seguridad social integral que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de su relaci\u00f3n jur\u00eddica y de los actos jur\u00eddicos que se controviertan. \u00a0<\/p>\n<p>Conviene precisar que a contrario sensu, en lo que no conforma el sistema de seguridad social integral por pertenecer al r\u00e9gimen de excepci\u00f3n de la aplicaci\u00f3n de la Ley 100 de 1993 o los reg\u00edmenes especiales que surgen de la transici\u00f3n prevista en este ordenamiento legal, se preservan las competencias establecidas en los C\u00f3digos Contencioso Administrativo y Procesal del Trabajo, seg\u00fan el caso, y por tanto s\u00ed influye la naturaleza de la relaci\u00f3n jur\u00eddica y los actos jur\u00eddicos que se controviertan, en la forma prevenida en los respectivos estatutos procesales. \u00a0<\/p>\n<p>Por las razones expuestas anteriormente, la Corte declarar\u00e1 la exequibilidad del numeral 4\u00b0 del art\u00edculo 2\u00b0 de la Ley 712 de 2001, al no configurarse quebranto de los art\u00edculos 13, 29 y 229 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>VII. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Declarar EXEQUIBLE, el numeral 4\u00b0 del art\u00edculo 2 de la Ley 712 de 2001, por el cargo formulado en la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME CORDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 El art\u00edculo 8\u00b0 de la Ley 100 de 1993 dispone: \u201cConformaci\u00f3n del sistema de seguridad social integral. El Sistema de Seguridad Social Integral es el conjunto arm\u00f3nico de entidades p\u00fablicas y privadas, normas y procedimientos y est\u00e1 conformado por los reg\u00edmenes generales establecidos para pensiones, salud, riesgos profesionales y los servicios sociales complementarios que se definen en la presente ley\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 Sentencia T-348 de 1997. MP Eduardo Cifuentes. Fundamento Jur\u00eddico No 7. Ver tambi\u00e9n sentencias C-461\/95. MP. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz; C-173\/96 MP. Carlos Gaviria D\u00edaz, C-665\/96 MP. Hernando Herrera Vergara y C-654 de 1997. MP Antonio Barrera Carbonell y C-08 de 1999, MP Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>4 Sentencia T-476 de 1998\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 Cfr. Sentencia T-004 de 1995 \u00a0<\/p>\n<p>6 Sentencia T-006 de 1992 \u00a0<\/p>\n<p>7 Sentencia \u00a0C-104 de 1993 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-1027\/02 \u00a0 SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL INTEGRAL-Objeto \u00a0 Con la Ley 100 de 1993 se cre\u00f3 en el pa\u00eds el llamado sistema de seguridad social integral, con el objeto de garantizar los derechos irrenunciables de la persona y la comunidad, dentro del criterio de una calidad de vida en consonancia con el [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[49],"tags":[],"class_list":["post-8040","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2002"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/8040","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=8040"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/8040\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=8040"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=8040"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=8040"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}