{"id":8041,"date":"2024-05-31T16:30:11","date_gmt":"2024-05-31T16:30:11","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/c-1028-02\/"},"modified":"2024-05-31T16:30:11","modified_gmt":"2024-05-31T16:30:11","slug":"c-1028-02","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-1028-02\/","title":{"rendered":"C-1028-02"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-1028\/02 \u00a0<\/p>\n<p>HABILITACION EXTRAORDINARIA PARA LEGISLAR-Justificaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Este fen\u00f3meno de la habilitaci\u00f3n extraordinaria para legislar, que est\u00e1 reconocido ampliamente en el derecho constitucional comparado, se justifica por distintas razones como la necesidad de aliviar la carga de trabajo del \u00f3rgano legislativo, el marcado intervencionismo estatal en distintos campos, y la dificultad que en algunas oportunidades supone la regulaci\u00f3n de una materia por parte del legislativo debido a su complejidad t\u00e9cnica, entre otros \u00a0motivos. \u00a0<\/p>\n<p>FACULTADES EXTRAORDINARIAS-Alcance del revestimiento \u00a0<\/p>\n<p>El revestimiento de facultades extraordinarias para legislar comporta realmente una delegaci\u00f3n, pues se trata de que el Congreso fundado en su propia competencia atribuya al Presidente de la Rep\u00fablica los poderes legislativos necesarios para que regule determinada materia en forma tan leg\u00edtima y eficaz como lo har\u00eda \u00e9l mismo, dentro de ciertos l\u00edmites y con arreglo a los criterios establecidos en la misma ley donde hace tal delegaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DELEGACION LEGISLATIVA-Cautelas \u00a0<\/p>\n<p>DELEGACION LEGISLATIVA-L\u00edmites\/DELEGACION LEGISLATIVA-Exigencias \u00a0<\/p>\n<p>FACULTADES EXTRAORDINARIAS-Delegaci\u00f3n expresa y concreta \u00a0<\/p>\n<p>La primera de estas exigencias consiste en que la delegaci\u00f3n legislativa deba hacerse en forma expresa, y en concreto. No es posible, en consecuencia, entender que la delegaci\u00f3n legislativa se ha hecho de modo impl\u00edcito, sino que debe contar con una expresa manifestaci\u00f3n de voluntad del Congreso en la que haga constar claramente que autoriza al Gobierno para dictar normas con rango de ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>FACULTADES EXTRAORDINARIAS-Delegaci\u00f3n sujeta a tiempo de duraci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>La segunda exigencia se refiere a que la delegaci\u00f3n legislativa est\u00e9 sujeta a un tiempo de duraci\u00f3n, es decir, que no puede ser perpetua, sino que debe estar sometida a un plazo o t\u00e9rmino. Por tanto, la ley de delegaci\u00f3n debe fijar el plazo m\u00e1ximo dentro del cual ha de ejercerse la potestad delegada, la cual expira vencido el mismo sin haberse ejercido, pues en ning\u00fan caso podr\u00e1 entenderse que la delegaci\u00f3n se hace por tiempo indeterminado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>FACULTADES EXTRAORDINARIAS-Delegaci\u00f3n concreta y espec\u00edfica \u00a0<\/p>\n<p>Es indispensable que la delegaci\u00f3n legislativa que efect\u00faa el Congreso en la respectiva ley de facultades se haga para una materia concreta, espec\u00edfica. Al efecto, en dicha ley no s\u00f3lo se debe se\u00f1alar la intensidad de las facultades que se otorgan sino que, adem\u00e1s, se ha de fijar su extensi\u00f3n determinando con precisi\u00f3n cu\u00e1l es el objeto sobre el cual el Presidente ejercer\u00e1 la facultad legislativa extraordinaria que se le confiere, lo cual no significa que el legislador en la norma habilitante necesariamente deba entrar a regular en forma detallada la materia sobre la cual versan dichas facultades, pues como bien lo ha advertido la jurisprudencia tal habilitaci\u00f3n\u201cperder\u00eda su esencial raz\u00f3n de ser, o sea, la de otorgarle al Gobierno competencia legislativa extraordinaria, y devendr\u00eda ley ordinaria y har\u00eda in\u00fatil o nugatorio el decreto extraordinario. Lo que exige la Constituci\u00f3n es su claridad, su inequivocidad, su delimitada y concisa expresi\u00f3n normativa, pero no su total expresividad.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>LEY DE FACULTADES EXTRAORDINARIAS-Precisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>La exigencia de precisi\u00f3n en la ley de facultades contenida en la Carta Pol\u00edtica significa que esta deba determinar de manera precisa e inequ\u00edvoca la materia sobre la cual el Presidente de la Rep\u00fablica puede legislar a trav\u00e9s del ejercicio de las facultades extraordinarias que le han sido conferidas. Es decir, basta con que el legislador indique de manera clara y sin lugar a error las facultades que se otorgan para el cumplimiento de la exigencia contenida en el Estatuto Superior, sin importar que estas se expresen en forma amplia o general pues trat\u00e1ndose de esta exigencia lo indispensables es que el legislador haya prefijado el \u00e1mbito de acci\u00f3n en el cual se debe desenvolver el Ejecutivo. \u00a0<\/p>\n<p>SISTEMA GENERAL DE PARTICIPACIONES DEL SECTOR SALUD-Regulaci\u00f3n flujos de caja y utilizaci\u00f3n de recursos \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-4087 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el numeral 111.4 del art\u00edculo 111 de la Ley 715 de 2001 \u201cPor la cual se dictan normas org\u00e1nicas en materia de recursos y competencias de conformidad con los art\u00edculos 151, 288, 356 y 357 (Acto Legislativo 01 de 2001) de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y se dictan otras disposiciones para organizar la prestaci\u00f3n de los servicios de educaci\u00f3n y salud, entre otros\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Demandante: Juan Diego Buitrago Galindo \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dra. CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veintisiete (27) de noviembre del a\u00f1o mil dos (2002) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y tr\u00e1mites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, profiere la siguiente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>La Magistrada Ponente mediante auto del treinta (30) de mayo de dos mil dos (2002) admiti\u00f3 la demanda de la referencia, al haberse satisfecho los requisitos establecidos en el Decreto 2067 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Dispuso, as\u00ed mismo, el traslado al Se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n, para efectos de obtener el concepto de su competencia, al tiempo que orden\u00f3 comunicar la iniciaci\u00f3n del proceso al Se\u00f1or Presidente de la Rep\u00fablica, al Presidente del Congreso Nacional, al igual que al se\u00f1or Ministro de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, al Ministro de Salud, al Ministro del Interior, a la Superintendencia Nacional de Salud, al Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n, al Departamento Administrativo de la Funci\u00f3n P\u00fablica, a la Academia Colombiana de Jurisprudencia y a los Departamentos de Derecho P\u00fablico de las Universidades Externado de Colombia, Nacional, Rosario y Javeriana, con el objeto que si lo estimaban oportuno conceptuaran sobre la constitucionalidad de la norma demandada. \u00a0<\/p>\n<p>Cumplidos los tr\u00e1mites constitucionales y legales propios de los procesos de inconstitucionalidad, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda en referencia. \u00a0<\/p>\n<p>II. TEXTO DE LA NORMA DEMANDADA \u00a0<\/p>\n<p>Se transcribe a continuaci\u00f3n el texto de la disposici\u00f3n demandada, conforme a su publicaci\u00f3n en el Diario Oficial No. 44.654 del veintiuno (21) de diciembre de dos mil uno (2001): \u00a0<\/p>\n<p>LEY 715 DE 2001 \u00a0<\/p>\n<p>(diciembre 21) \u00a0<\/p>\n<p>Por la cual se dictan normas org\u00e1nicas en materia de recursos y competencias de conformidad con los art\u00edculos 151, 288, 356 y 357 (Acto Legislativo 01 de 2001) de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y se dictan otras disposiciones para organizar la prestaci\u00f3n de los servicios de educaci\u00f3n y salud, entre otros. \u00a0<\/p>\n<p>El Congreso de Colombia \u00a0<\/p>\n<p>Decreta: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 111. Facultades extraordinarias. Conc\u00e9dase precisas facultades extraordinarias al Presidente de la Rep\u00fablica por el t\u00e9rmino de seis (6) meses, para: \u00a0<\/p>\n<p>111.4. Ot\u00f3rgase precisas facultades extraordinarias al Gobierno Nacional para que en el t\u00e9rmino de seis meses contados desde la vigencia de la presente ley expida normas que regulen los flujos de caja y la utilizaci\u00f3n oportuna y eficiente de los recursos del sector salud y su utilizaci\u00f3n en la prestaci\u00f3n de los servicios de salud a la poblaci\u00f3n del pa\u00eds\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>Estima el accionante que la disposici\u00f3n acusada es violatoria del art\u00edculo 150 numeral 10 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, pues en su concepto el precepto demandado se torna en s\u00ed mismo ambiguo, impreciso y carente de claridad, en la medida en que impide delimitar con absoluta exactitud el campo de acci\u00f3n dentro del cual el gobierno desarrollar\u00e1 las facultades extraordinarias que le han sido otorgadas. \u00a0<\/p>\n<p>Para sustentar su apreciaci\u00f3n el actor formula una gran cantidad de hip\u00f3tesis respecto de los temas que en un momento determinado podr\u00edan regularse a trav\u00e9s de la norma sub examine, concluyendo que la delimitaci\u00f3n de su alcance resulta casi imposible dado el grado de amplitud e imprecisi\u00f3n del cual adolece dicha norma. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente considera, que es tan alto el grado de imprecisi\u00f3n de la norma habilitante que en un momento determinado el ejecutivo por v\u00eda de la regulaci\u00f3n del flujo de caja podr\u00eda modificar pr\u00e1cticamente todo el sistema de salud dado el excesivo marco de discrecionalidad que se otorga en la Ley 715 de 2001 para su reglamentaci\u00f3n, lo cual se opone de manera radical a lo dispuesto en el Ordenamiento Superior. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 IV. INTERVENCI\u00d3N DE AUTORIDADES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ministerio de Salud \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Bernardo Alfonso Ortega Campo, obrando en representaci\u00f3n del Ministerio de Salud, intervino para defender la constitucionalidad de la norma acusada. \u00a0<\/p>\n<p>En criterio del interviniente, la norma acusada en ning\u00fan momento adolece de imprecisi\u00f3n dado que si bien es cierto que el Congreso de la Rep\u00fablica otorg\u00f3 autorizaci\u00f3n al ejecutivo para regular los flujos de caja y para utilizar de manera oportuna y eficiente los recursos del sector salud, ello no significa que dicho contenido normativo se torne ambiguo e impreciso, pues por el contrario de dirige al cumplimiento espec\u00edfico de unos determinados objetivos tendientes a racionalizar y optimizar los recursos p\u00fablicos destinados al sector salud. \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto admite, que la sola circunstancia de que la materia a regular sea amplia y aparezca enunciada de modo general o sin detalle, no implica que dichas facultades carezcan de precisi\u00f3n y por ende sean inconstitucionales. Pues lo realmente esencial e importante, es que la materia descrita en la ley, aun cuando sea de contenido general permita al interprete establecer inequ\u00edvocamente su campo de acci\u00f3n, tal como sucede con la norma acusada en la cual si bien es cierto se tratan t\u00e9rminos cuyo significado participan de un contenido relativamente amplio no por ello puede tildarse como imprecisa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Alfonso Rodr\u00edguez Guevara, obrando en su condici\u00f3n de Jefe de la Oficina Asesora Jur\u00eddica del Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n, intervino para defender la constitucionalidad del precepto legal acusado. \u00a0<\/p>\n<p>En su concepto, las facultades otorgadas al Gobierno Nacional por el numeral 4 del art\u00edculo 111 de la Ley 715 de 2001, cumplen a cabalidad con los requisitos establecidos por el numeral 10 del art\u00edculo 150 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, pues dichas facultades son completamente claras y precisas consistiendo su campo de acci\u00f3n exclusivamente en el resarcimiento \u00a0de las dificultades presentadas en el flujo de caja y en la utilizaci\u00f3n de los recursos del sector salud. \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, concluye que la norma acusada en ning\u00fan momento adolece de imprecisi\u00f3n pues las facultades conferidas al ejecutivo se encuentran circunscritas al logro eficiente del flujo de caja y a la utilizaci\u00f3n oportuna y eficiente de los recursos del sector salud, con el objeto exclusivo de garantizar el acceso y la atenci\u00f3n integral de los ciudadanos al sistema de seguridad social en salud a trav\u00e9s de las diversas instituciones p\u00fablicas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Intervenci\u00f3n ciudadana \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Juan Francisco Espinosa Palacios intervino en el proceso para defender la constitucionalidad de la norma acusada. \u00a0<\/p>\n<p>En su criterio, no son de recibo los argumentos esbozados por el demandante dado que la norma sub examine en ning\u00fan momento carece de precisi\u00f3n, toda vez que el t\u00e9rmino \u201cflujo de caja\u201d corresponde espec\u00edficamente a un sistema utilizado para garantizar financieramente la viabilidad del sistema de seguridad social en salud en nuestro pa\u00eds a trav\u00e9s de la provisi\u00f3n de los recursos necesarios tendientes a garantizar el funcionamiento y la efectiva prestaci\u00f3n de dicho servicio. \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto sostiene, que el numeral 111.4 del art\u00edculo 111 de la Ley 715 de 2001 cumple con el requisito de precisi\u00f3n previsto por la Carta Pol\u00edtica, toda vez que el t\u00e9rmino \u201cflujo de caja\u201d comporta ante todo un sistema o conjunto de lineamientos y directrices, que permiten garantizar que los flujos (dinero proveniente de la naci\u00f3n o del ente territorial) lleguen efectivamente al prestador del servicio de salud (IPS), situaci\u00f3n \u00e9sta que delimita claramente el campo de acci\u00f3n de las facultades extraordinarias conferidas al Gobierno Nacional haci\u00e9ndolas acordes a lo preceptuado en el numeral 10 del art\u00edculo 150 del Ordenamiento Superior.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n, en concepto No. 2934 solicita a la Corte la declaratoria de exequibilidad del numeral 111.4 del art\u00edculo 111 de la Ley 715 de 2001, con fundamento en las siguientes consideraciones:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Jefe del Ministerio P\u00fablico se\u00f1ala que no le asiste raz\u00f3n al demandante, pues es su criterio es apenas obvio que el legislador so pretexto de dar cumplimiento a la Carta Superior no puede llegar al extremo de incurrir en un grado tal de minuciosidad descriptiva de los temas sobre los que pueden versar las facultades extraordinarias, que le impida al Ejecutivo llevar a cabo el ejercicio excepcional de la actividad legislativa de la que se desprende dicha Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por esta raz\u00f3n, admite que cuando la norma impugnada concede facultades extraordinarias al Gobierno Nacional para regular \u201clos flujos de caja y la utilizaci\u00f3n oportuna y eficiente de los recursos del sector salud y su utilizaci\u00f3n en la prestaci\u00f3n de los servicios de salud a la poblaci\u00f3n del pa\u00eds\u201d, cumple con el requisito constitucional de precisi\u00f3n, pues es claro, que por t\u00e9cnica legislativa no ser\u00eda razonable que el Congreso de la Rep\u00fablica se hubiese extendido en situaciones espec\u00edficas sobre la materia regulando en detalle un aspecto netamente t\u00e9cnico-administrativo que le es propio desarrollar al ejecutivo a trav\u00e9s de la expedici\u00f3n de un decreto con\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>fuerza de ley, raz\u00f3n esta por la cual el Procurador General de la Naci\u00f3n solicita a la Corte Constitucional la declaratoria de constitucionalidad de la norma demandada. \u00a0<\/p>\n<p>VI. CONSIDERACIONES\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Competencia \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional es competente para conocer y decidir sobre la demanda de inconstitucionalidad de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4\u00b0 del art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>2. Lo que se debate \u00a0<\/p>\n<p>En criterio del demandante la norma impugnada no cumple con el requisito de la precisi\u00f3n que en trat\u00e1ndose del otorgamiento de las facultades extraordinarias exige el art\u00edculo 150 Superior, puesto que en forma ambigua e imprecisa habilita al Presidente de la Rep\u00fablica para que en el t\u00e9rmino de seis meses contados desde la vigencia de la Ley 715 de 2001, expida normas que regulen los flujos de caja y la utilizaci\u00f3n oportuna y eficiente de los recursos del sector salud y su utilizaci\u00f3n en la prestaci\u00f3n de los servicios de salud a la poblaci\u00f3n del pa\u00eds, sin indicar expresamente qu\u00e9 se entiende por regular flujos de caja y cuales son los aspectos a los que se refriere tal regulaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los intervinientes consideran que la norma acusada cumple con la exigencia de la precisi\u00f3n en el otorgamiento de las facultades extraordinarias, por cuanto la habilitaci\u00f3n all\u00ed contenida se orienta a obtener la eficiencia en el flujo y utilizaci\u00f3n de los recursos del sector de la salud, con el fin de garantizar el acceso y la atenci\u00f3n oportuna a la poblaci\u00f3n a los servicios de salud. Por tanto, estiman que el flujo de caja es un asunto claramente determinable pues se trata de un sistema empleado con el objeto de \u00a0asegurar la viabilidad financiera del sistema de seguridad social en salud. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Procurador, por su parte, considera que la disposici\u00f3n censurada se ajusta a la Constituci\u00f3n pues en su parecer el legislador no estaba obligado a definir en la norma habilitante que se acusa qu\u00e9 se entiende por flujo de caja, ya que tal determinaci\u00f3n corresponde hacerla al Gobierno Nacional quien tiene el conocimiento espec\u00edfico y t\u00e9cnico en la materia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, de conformidad con los planteamientos de la demanda y las intervenciones de las autoridades p\u00fablicas, en la presente oportunidad corresponde a la Corte determinar si el Congreso de la Rep\u00fablica al dictar el numeral 111.4 del art\u00edculo 111 de la Ley 715 de 2001, que se acusa, desconoci\u00f3 \u00a0el art\u00edculo 150-10 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica que exige que las facultades extraordinarias de que se reviste al Presidente de la Rep\u00fablica, hasta por el t\u00e9rmino de seis meses, para expedir normas con fuerza de ley cuando la necesidad lo exija o la conveniencia p\u00fablica lo aconseje, deben ser precisas. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A tal efecto es necesario hacer algunas consideraciones preliminares sobre la exigencia de precisi\u00f3n en el otorgamiento de facultades extraordinarias al Ejecutivo para legislar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. La exigencia de precisi\u00f3n en el otorgamiento de facultades extraordinarias \u00a0<\/p>\n<p>Este fen\u00f3meno de la habilitaci\u00f3n extraordinaria para legislar, que est\u00e1 reconocido ampliamente en el derecho constitucional comparado, se justifica por distintas razones como la necesidad de aliviar la carga de trabajo del \u00f3rgano legislativo, el marcado intervencionismo estatal en distintos campos, y la dificultad que en algunas oportunidades supone la regulaci\u00f3n de una materia por parte del legislativo debido a su complejidad t\u00e9cnica, entre otros \u00a0motivos. \u00a0<\/p>\n<p>El revestimiento de facultades extraordinarias para legislar comporta realmente una delegaci\u00f3n, pues se trata de que el Congreso fundado en su propia competencia atribuya al Presidente de la Rep\u00fablica los poderes legislativos necesarios para que regule determinada materia en forma tan leg\u00edtima y eficaz como lo har\u00eda \u00e9l mismo, dentro de ciertos l\u00edmites y con arreglo a los criterios establecidos en la misma ley donde hace tal delegaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al regular la instituci\u00f3n de la delegaci\u00f3n legislativa, el art\u00edculo 150-10 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece una serie de cautelas que est\u00e1n orientadas a impedir que el legislador al autorizar extraordinariamente el Ejecutivo se desprenda definitivamente de su competencia legislativa mediante una habilitaci\u00f3n en blanco, o lo que es lo mismo, una entrega de plenos poderes; y, obviamente, tambi\u00e9n esos par\u00e1metros est\u00e1n destinados a evitar que el Ejecutivo pueda emplear la delegaci\u00f3n para fines distintos de los previstos en la norma habilitante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La norma superior en comento establece unos l\u00edmites que deben ser observados por el Congreso en la ley habilitante, so pena de la inconstitucionalidad del otorgamiento de la delegaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La primera de estas exigencias consiste en que la delegaci\u00f3n legislativa deba hacerse en forma expresa, y en concreto. No es posible, en consecuencia, entender que la delegaci\u00f3n legislativa se ha hecho de modo impl\u00edcito, sino que debe contar con una expresa manifestaci\u00f3n de voluntad del Congreso en la que haga constar claramente que autoriza al Gobierno para dictar normas con rango de ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La segunda exigencia se refiere a que la delegaci\u00f3n legislativa est\u00e9 sujeta a un tiempo de duraci\u00f3n, es decir, que no puede ser perpetua, sino que debe estar sometida a un plazo o t\u00e9rmino. Por tanto, la ley de delegaci\u00f3n debe fijar el plazo m\u00e1ximo dentro del cual ha de ejercerse la potestad delegada, la cual expira vencido el mismo sin haberse ejercido, pues en ning\u00fan caso podr\u00e1 entenderse que la delegaci\u00f3n se hace por tiempo indeterminado. Seg\u00fan el art\u00edculo 150-10 Fundamental la delegaci\u00f3n es hasta por seis meses.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pero adem\u00e1s, es indispensable que la delegaci\u00f3n legislativa que efect\u00faa el Congreso en la respectiva ley de facultades se haga para una materia concreta, espec\u00edfica. Al efecto, en dicha ley no s\u00f3lo se debe se\u00f1alar la intensidad de las facultades que se otorgan sino que, adem\u00e1s, se ha de fijar su extensi\u00f3n determinando con precisi\u00f3n cu\u00e1l es el objeto sobre el cual el Presidente ejercer\u00e1 la facultad legislativa extraordinaria que se le confiere, lo cual no significa que el legislador en la norma habilitante necesariamente deba entrar a regular en forma detallada la materia sobre la cual versan dichas facultades, pues como bien lo ha advertido la jurisprudencia tal habilitaci\u00f3n\u201cperder\u00eda su esencial raz\u00f3n de ser, o sea, la de otorgarle al Gobierno competencia legislativa extraordinaria, y devendr\u00eda ley ordinaria y har\u00eda in\u00fatil o nugatorio el decreto extraordinario. Lo que exige la Constituci\u00f3n es su claridad, su inequivocidad, su delimitada y concisa expresi\u00f3n normativa, pero no su total expresividad.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En torno a la exigencia de precisi\u00f3n en la ley de facultades, la jurisprudencia constitucional ha decantado una copiosa doctrina seg\u00fan la cual el concepto de precisi\u00f3n al cual hace alusi\u00f3n el numeral 10 del art\u00edculo 150 de la Carta Pol\u00edtica, se refiere a la claridad en cuanto a la delimitaci\u00f3n de la materia pero no al grado de amplitud de dicha ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, en Sentencia C-074 de 1993 la Corte expres\u00f3 que \u201cel hecho de que la materia sobre la cual se otorgan las atribuciones sea amplia y haya sido adscrita a trav\u00e9s de una formulaci\u00f3n general y no detallada o taxativa, no permite afirmar que las facultades carezcan de precisi\u00f3n. Como se se\u00f1al\u00f3, basta con que los l\u00edmites en el ejercicio de las facultades sean claros, sin importar que las facultades sean generales\u201d, puesto que \u201clo que exige la Carta es que la ley determine inequ\u00edvocamente la materia sobre la cual el Presidente puede legislar, a trav\u00e9s de facultades que no resulten vagas, ambiguas, imprecisas o indeterminadas. Por otra parte, si \u00a0se otorgan a trav\u00e9s de una f\u00f3rmula general cuyo contenido puede ser indudablemente determinado y delimitado, no puede alegarse vulneraci\u00f3n del requisito de precisi\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En Sentencia C-119 de 1996, la Corte enfatiz\u00f3 que el requisito de la precisi\u00f3n en la ley de facultades alude b\u00e1sicamente a la claridad en el objeto de la delegaci\u00f3n \u00a0antes que en la limitaci\u00f3n exhaustiva de las facultades. Dijo la Corte que \u201cseg\u00fan lo ha se\u00f1alado la jurisprudencia, debe entenderse por precisi\u00f3n de las facultades extraordinarias, no una limitaci\u00f3n absoluta ni rigurosa de aqu\u00e9llas, de modo que el Congreso se\u00f1ale con toda minuciosidad y detalle el alcance, contenido y l\u00edmites que debe contener cada una de las materias objeto de regulaci\u00f3n, hasta el punto que se le deje al Gobierno un campo tan excesivamente estrecho y restringido de operaci\u00f3n que hagan pr\u00e1cticamente inocuas e innecesarias las facultades. Por lo tanto, \u00a0basta con que claramente se determine y delimite la materia, los objetivos y fines de las facultades, sin que importe su amplitud. Naturalmente, \u00e9sta de manera alguna puede significar vaguedad e indeterminaci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En Sentencia C-050 de 1997 la Corte tambi\u00e9n manifest\u00f3 que \u201cel que las facultades extraordinarias deban ser &#8220;precisas&#8221;, significa que, adem\u00e1s de necesarias e indispensables para el logro de determinado fin, han de ser tambi\u00e9n puntuales, ciertas, exactas. Ello es explicable, pues son la excepci\u00f3n a la regla general que ense\u00f1a que de ordinario la elaboraci\u00f3n de las leyes &#8220;corresponde al Congreso&#8221;. As\u00ed, pues, en trat\u00e1ndose de la competencia para el ejercicio de facultades extraordinarias, no cabe duda de que el Presidente de la Rep\u00fablica debe discurrir bajo estrictos criterios restrictivos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n la Corte en Sentencia C-032 de 1999 se\u00f1al\u00f3 que la circunstancia de que la materia sobre la cual recaigan las atribuciones extraordinarias para legislar sea amplia y aparezca enunciada de modo general, sin detalle, no implica que las mismas carezcan de precisi\u00f3n y, por tanto, sea inconstitucional pues \u201clo importante, y esencial, es que la materia descrita en la ley, aun cuando sea de contenido general, permita al interprete establecer inequ\u00edvocamente su campo de acci\u00f3n\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De la misma manera, en Sentencia C-503 de 2001, la Corte expres\u00f3 que \u201cel \u00e1mbito de las facultades debe consultar un principio de congruencia entre los motivos que llevaron al legislador a concederlas y el contenido mismo de la ley de facultades. Los dos extremos conforman una unidad indisoluble, al punto \u00a0que un Decreto-Ley expedido por el Gobierno podr\u00eda ser demandado por exceder el preciso \u00e1mbito de la ley de facultades, no s\u00f3lo en raz\u00f3n de la descripci\u00f3n que en dicha ley se haya hecho del objeto de las facultades, sino en virtud de la evaluaci\u00f3n de las disposiciones del Decreto a la luz de los motivos que llevaron al legislador a concederlas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Y en Sentencia C-895 de 2001, la Corte manifest\u00f3 que el que las facultades deban ser precisas \u201csignifica que, adem\u00e1s de necesarias e indispensables para el logro de determinado fin han de ser puntuales, ciertas, exactas, ejercidas bajo estrictos criterios restrictivos. El requisito de precisi\u00f3n hace imperativo que en la ley de facultades se exprese de manera clara y delimitable el objeto de las mismas. Por tal raz\u00f3n, no se configura el exceso en su uso cuando pueda establecerse una relaci\u00f3n directa de \u00edndole material entre los temas se\u00f1alados por el legislador ordinario y las disposiciones que adopte el Jefe de Estado en desarrollo de la excepcional habilitaci\u00f3n legislativa\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El anterior recorrido jurisprudencial permite concluir que la precisi\u00f3n exigida por el numeral 10 del art\u00edculo 150 Superior ha de ser la indispensable para determinar, de un modo claro, la materia que es objeto de autorizaci\u00f3n extraordinaria, pero sin que ello signifique que en la misma ley de delegaci\u00f3n legislativa se predeterminen los aspectos o preceptos que constituyen el encargo otorgado al Presidente de la Rep\u00fablica. Una interpretaci\u00f3n diferente del aludido mandato superior \u00a0har\u00eda en verdad in\u00fatil el otorgamiento de las facultades extraordinarias para legislar sobre determinados asuntos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si el Constituyente hubiera querido imprimirle un sentido distinto a dicho mandato no habr\u00eda colocado, como en efecto lo hizo, el adjetivo \u201cprecisas\u201d antes de \u201cfacultades extraordinarias\u201d; en efecto, en este caso el adjetivo antes del sustantivo de da m\u00e1s fuerza y le imprime un car\u00e1cter m\u00e1s determinante, porque \u201cfacultades precisas\u201d indica que son necesarias, que satisfacen un fin, mientras que \u201cprecisas facultades\u201d significa determinadas, exactas, claras. As\u00ed pues, conforme a este elemental ejercicio hermen\u00e9utico no queda duda que el Congreso es el que precisa, fija, se\u00f1ala, determina las facultades extraordinarias con las cuales queda investido el Presidente dela Rep\u00fablica, lo cual adem\u00e1s resulta l\u00f3gico y consecuente pues en virtud de lo previsto en el art\u00edculo 150-10 Superior al legislativo tambi\u00e9n le corresponde limitar el tiempo durante el cual se ejercen dichas facultades y apreciar cu\u00e1ndo la necesidad lo exige o la conveniencia p\u00fablica lo aconseja. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo anterior, es claro que la exigencia de precisi\u00f3n en la ley de facultades contenida en la Carta Pol\u00edtica significa que esta deba determinar de manera precisa e inequ\u00edvoca la materia sobre la cual el Presidente de la Rep\u00fablica puede legislar a trav\u00e9s del ejercicio de las facultades extraordinarias que le han sido conferidas. Es decir, basta con que el legislador indique de manera clara y sin lugar a error las facultades que se otorgan para el cumplimiento de la exigencia contenida en el Estatuto Superior, sin importar que estas se expresen en forma amplia o general pues trat\u00e1ndose de esta exigencia lo indispensables es que el legislador haya prefijado el \u00e1mbito de acci\u00f3n en el cual se debe desenvolver el Ejecutivo. \u00a0<\/p>\n<p>4. El caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>Hechas las anteriores precisiones, para la Corte es claro que el numeral 111.4 del art\u00edculo 111 de la Ley 715 de 2001 se aviene a lo dispuesto en el numeral 10 del art\u00edculo 150 de la Constituci\u00f3n, puesto que en el mismo se delimita en forma expresa, clara y sin lugar a equ\u00edvocos el objeto de la habilitaci\u00f3n extraordinaria que se le confiere al Presidente de la Rep\u00fablica cual es la regulaci\u00f3n de tres aspectos concretos, a saber: los flujos de caja, la utilizaci\u00f3n oportuna y eficiente de los recursos del sector salud, y su utilizaci\u00f3n en la prestaci\u00f3n de los servicios de salud a la poblaci\u00f3n del pa\u00eds. \u00a0<\/p>\n<p>En la norma bajo revisi\u00f3n observa la Corte que el legislador en forma amplia delimita el objeto de la delegaci\u00f3n, que es revestir al Presidente para que regule mediante normas con rango de ley lo atinente a los flujos de caja, amplitud que de ninguna manera acarrea la imprecisi\u00f3n u oscuridad en el se\u00f1alamiento de la materia que es objeto de delegaci\u00f3n legislativa, pues es evidente que en el contexto del mismo numeral 111.4 del art\u00edculo 111 que se analiza y en el de la Ley 715 de 2001, la regulaci\u00f3n de los flujos de caja est\u00e1 referida al manejo eficiente de los recursos del sector de la salud en el \u00e1mbito territorial en procura del mejoramiento sustancial en la calidad de vida de la comunidad, permitiendo un mayor acceso a los servicios que deben prestar el Estado directa o indirectamente en el campo de la salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, conforme a lo dispuesto en el art\u00edculo 42.7 de la Ley 715 de 2001, corresponde a la Naci\u00f3n la vigilancia y control del manejo y la destinaci\u00f3n de los recursos del Sistema General de Participaciones en Salud y del Sistema General de Seguridad Social en Salud, sin perjuicio de las competencias de las entidades territoriales en la materia, recursos que son transferidos y girados en los t\u00e9rminos de los art\u00edculos 53 y 64 del citado ordenamiento legal. Adem\u00e1s, conforme a lo dispuesto en el art\u00edculo 107 ibidem, el Gobierno Nacional deb\u00eda adoptar en los seis meses siguientes a la vigencia de la ley los mecanismos jur\u00eddicos y t\u00e9cnicos conducentes a la \u201coptimizaci\u00f3n del flujo financiero de los recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud que prevengan o impidan su desviaci\u00f3n, indebida apropiaci\u00f3n o retenci\u00f3n por parte de cualquiera de los actores part\u00edcipes o intermediarios del sistema\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, seg\u00fan los antecedentes legislativos el otorgamiento de facultades extraordinarias para la regulaci\u00f3n de los flujos de caja en el sector de la salud, fue solicitado por el Ministro del ramo en atenci\u00f3n a que \u201clos recursos se diluyen en el tiempo y llegan a las entidades receptoras en un t\u00e9rmino superior a un a\u00f1o\u201d. De modo, que la regulaci\u00f3n del flujo de caja a que alude el numeral 111.4 del art\u00edculo 111 que se examina apunta a la implementaci\u00f3n por parte del Gobierno de un procedimiento que garantice financieramente la viabilidad del sistema de seguridad social en salud, y por ende, la prestaci\u00f3n efectiva de los servicios correspondientes, precaviendo \u00a0la apropiaci\u00f3n o retenci\u00f3n indebidas de los recursos \u00a0destinados a este fin. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tal como lo explican los intervinientes, t\u00e9cnicamente el flujo de caja es un sistema que reporta no s\u00f3lo la procedencia de los recursos sino tambi\u00e9n su destino final mostrando los cambios que se presentan en las diferentes cuentas de balance en un per\u00edodo determinado, de manera tal que a trav\u00e9s de este sistema se puede determinar con gran claridad la fuente de los respectivos recursos y como se han utilizado los mismos, lo que a la postre permite garantizar un conocimiento total de la verdadera situaci\u00f3n financiera de una entidad determinada. As\u00ed mismo, de conformidad con lo regulado en el Decreto 2649 de 19931 el flujo de caja es definido como uno de los estados financieros b\u00e1sicos que las empresas deben preparar y presentar al final de cada per\u00edodo contable junto con el balance general, el estado de resultados, el estado de cambios en la situaci\u00f3n financiera (flujo de fondos) y el estado de cambios en el patrimonio (flujo de caja y proyecciones financieras). De este modo, el flujo de caja permite garantizar que los flujos de dinero que se encuentran destinados al sector salud, ingresen efectivamente a las instituciones prestadoras de los servicios de salud para las cuales han sido destinados, pues si tales recursos no son girados oportunamente a sus destinatarios estas no podr\u00edan prestar efectivamente sus servicios, incumpliendo de esta forma con el art\u00edculo 49 de la Carta que expresamente garantiza a todas las personas el acceso a los servicios de promoci\u00f3n, protecci\u00f3n y recuperaci\u00f3n de la salud. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, contrariamente al planteamiento del demandante, para cumplir con el requisito constitucional de la precisi\u00f3n no era necesario que el \u00a0legislador entrara a se\u00f1alar o a detallar minuciosamente en la norma habilitante -numeral 111.4 del art\u00edculo 111 de la Ley 715 de 2001- todos los aspectos relacionados con la regulaci\u00f3n de los flujos de caja, pues de esta forma antes de ajustarse a la Carta Pol\u00edtica\u00a0estar\u00eda menguando significativamente el radio de acci\u00f3n que al Ejecutivo le compete en ejercicio de las facultades legislativas de car\u00e1cter extraordinario. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, y con fundamento en las razones anteriormente expuestas, encuentra la Corte infundada la acusaci\u00f3n formulada por el demandante, pues como ha quedado suficientemente demostrado el legislador al autorizar extraordinariamente al Gobierno para que expida normas que regulen los flujos de caja en el sector de la salud no incurri\u00f3 en imprecisi\u00f3n alguna, pues en forma clara e inequ\u00edvoca lo habilit\u00f3 para implementar un sistema orientado a garantizar financieramente la viabilidad del r\u00e9gimen de Seguridad Social en Salud en el sector territorial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por las razones expuestas la Corte declarar\u00e1 la exequibilidad del numeral 111.4 del art\u00edculo 111 de la Ley 715 de 2001, decisi\u00f3n cuyos efectos quedan circunscritos al cargo analizado en la presente providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VI. DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Declarar EXEQUIBLE, por el cargo analizado en la presente sentencia el numeral 111.4 del art\u00edculo 111 de la Ley 715 de 2001.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME CORDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>Aclaraci\u00f3n de voto a la Sentencia C-1028\/02 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-4087 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el numeral 111.4 del art\u00edculo 111 de la Ley 715 de 2001 &#8220;Por la cual se dictan normas org\u00e1nicas en materia de recursos y competencias de conformidad con los art\u00edculos 151, 288, 356 y 357 (Acto Legislativo 01 de 2001) de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y se dictan otras disposiciones para organizar la prestaci\u00f3n de los servicios de educaci\u00f3n y salud, entre otros&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dra. CLARA INES VARGAS HERNANDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Como quiera que en relaci\u00f3n con la Ley 715 de 2001, tanto en las sentencias C-617 de 2002 y C-618 de 2002, he manifestado que, a mi juicio, en su integridad, dicha ley es inexequible por violaci\u00f3n de varias disposiciones de la Constituci\u00f3n, raz\u00f3n por la cual he salvado el voto, en esta oportunidad aclaro mi voto en el sentido de que, por las mismas razones expuestas en los salvamentos de voto a las dos sentencia anteriormente mencionadas, sigo considerando que es igualmente inexequible el numeral 111.4 del art\u00edculo 111 la misma ley, posici\u00f3n de aclaraci\u00f3n que asumo en esta oportunidad para respetar esos fallos, aunque sigo discrepando de las decisiones all\u00ed contenidas. \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra. \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado. \u00a0<\/p>\n<p>Salvamento de voto a la Sentencia C-1028\/02 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA EN LEY DE PRESTACION DE SERVICIOS DE EDUCACION Y SALUD-Vulneraci\u00f3n (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>Con el respeto debido por las decisiones de la Corte Constitucional, salvo en esta oportunidad mi voto en relaci\u00f3n con la declaraci\u00f3n de exequibilidad del numeral 111.4 del art\u00edculo 111 de la Ley 715 de 2001, por cuanto adem\u00e1s de las razones expuestas en el salvamento de voto a las Sentencias C-617 y C-618 de 2002 en cuanto a la inconstitucionalidad integral de la Ley 715 de 2001, la norma legal cuya declaraci\u00f3n de exequibilidad se hizo por la Corte en la Sentencia C-1028 de 27 de noviembre del a\u00f1o en curso, como otras normas contenidas en la misma ley y a las cuales se hizo referencia en los salvamentos de voto anotados, se encuentra afectada de inconstitucionalidad por ostensible violaci\u00f3n del principio de la unidad de materia. \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, seg\u00fan ya se dijo en el salvamento de voto aludido, se reitera que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cConforme al art\u00edculo 158 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica los proyectos de ley deben referirse \u201ca una misma materia y ser\u00e1n inadmisibles las disposiciones o modificaciones que no se relacionen con ella\u201d, exigencia constitucional respecto de la cual se dijo por la Corte en Sentencia C-025 de 4 de febrero de 1993, que \u201cse inspira en el prop\u00f3sito de racionalizar y tecnificar el proceso normativo tanto en su fase de discusi\u00f3n como de elaboraci\u00f3n de su producto final. El principio de unidad de materia que se instaura, contribuye a darle un eje central a los diferentes debates que la iniciativa suscita en el \u00f3rgano legislativo. Luego de su expedici\u00f3n, el cumplimiento de la norma, dise\u00f1ada bajo este elemental dictado de coherencia interna, facilita su cumplimiento, la identificaci\u00f3n de sus destinatarios potenciales y la precisi\u00f3n de sus comportamientos prescritos. El Estado Social de Derecho es portador de una radical pretensi\u00f3n de cumplimiento de las normas dictadas como quiera que s\u00f3lo en su efectiva actualizaci\u00f3n se realiza. La seguridad jur\u00eddica, entendida sustancialmente, reclama, pues, la vigencia del anotado principio y la inclusi\u00f3n de distintas cautelas y m\u00e9todos de depuraci\u00f3n desde la etapa gestativa de los proyectos que luego se convertir\u00e1n en leyes de la Rep\u00fablica\u201d, raz\u00f3n esta por la cual, ese vicio, si existe en una ley, \u201cno es subsanable\u201d seg\u00fan expres\u00f3 la Corte en la sentencia citada y, \u201cpor la v\u00eda de la acci\u00f3n de inconstitucionalidad, la vulneraci\u00f3n del indicado principio puede ser un motivo para declarar la inexequibilidad de la ley\u201d (magistrado ponente, doctor Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Es claro para el suscrito magistrado que si la Ley 715 de 2001 tuvo como finalidad esencial dictar normas en materia de recursos y competencias seg\u00fan lo dispuesto por los art\u00edculos 151, 288, 356 y 357 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica en raz\u00f3n de la reforma introducida a los dos \u00faltimos por el Acto Legislativo No. 01 de 2001, as\u00ed como dictar disposiciones para organizar la prestaci\u00f3n de los servicios de educaci\u00f3n y salud de acuerdo con las nuevas disposiciones constitucionales, resulta extra\u00f1o por entero a la materia de la ley mencionada el otorgamiento de facultades extraordinarias al Presidente de la Rep\u00fablica para que, en lugar de que el legislador lo haga, se expidan por el Gobierno Nacional \u201cnormas que regulen los flujos de caja y la utilizaci\u00f3n oportuna y eficiente de los recursos del sector salud y su utilizaci\u00f3n en la prestaci\u00f3n de los servicios de salud a la poblaci\u00f3n del pa\u00eds\u201d, facultades extraordinarias estas que se otorgaron a \u00faltimo momento por el Congreso de la Rep\u00fablica seg\u00fan se desprende de los antecedentes legislativos de la Ley 715 de 2001 en ese punto. \u00a0<\/p>\n<p>Desde luego, lo normal es que el legislador cumpla con su funci\u00f3n de legislar y que, s\u00f3lo de manera excepcional \u201ccuando la necesidad lo exija o las conveniencias p\u00fablicas lo aconsejen\u201d, habilite al ejecutivo para que act\u00fae como legislador extraordinario. \u00a0<\/p>\n<p>Si se cumplen los requisitos constitucionales en cuanto a que dichas facultades extraordinarias sean otorgadas en la hip\u00f3tesis mencionada, de manera precisa y clara y por un t\u00e9rmino m\u00e1ximo acorde con lo establecido por la Carta, nada habr\u00eda que objetar. \u00a0Pero lo que aqu\u00ed ocurre es que las facultades aludidas, lo mismo que las que se concedieron en el mismo art\u00edculo para la expedici\u00f3n de un nuevo r\u00e9gimen de carrera docente y administrativa, nada tienen de relaci\u00f3n con la materia dominante y espec\u00edfica de la Ley 715 de 2001, raz\u00f3n esta por la cual resultan inexequibles, las dos, a\u00fan en la hip\u00f3tesis de que la Ley 715 de 2001 no fuera inexequible en su totalidad, como se dijo en el salvamento de voto a las Sentencias C-617 y C-618 de 8 de agosto de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra. \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Decreto No. 2649 de 1993 \u201cPor el cual se reglamenta la contabilidad en general y se expiden los principios o normas de contabilidad generalmente aceptados en Colombia\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-1028\/02 \u00a0 HABILITACION EXTRAORDINARIA PARA LEGISLAR-Justificaci\u00f3n \u00a0 Este fen\u00f3meno de la habilitaci\u00f3n extraordinaria para legislar, que est\u00e1 reconocido ampliamente en el derecho constitucional comparado, se justifica por distintas razones como la necesidad de aliviar la carga de trabajo del \u00f3rgano legislativo, el marcado intervencionismo estatal en distintos campos, y la dificultad que 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