{"id":8043,"date":"2024-05-31T16:30:11","date_gmt":"2024-05-31T16:30:11","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/c-1030-02\/"},"modified":"2024-05-31T16:30:11","modified_gmt":"2024-05-31T16:30:11","slug":"c-1030-02","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-1030-02\/","title":{"rendered":"C-1030-02"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-1030\/02 \u00a0<\/p>\n<p>FACULTADES EXTRAORDINARIAS-Otorgamiento bajo la Constituci\u00f3n de 1886 \u00a0<\/p>\n<p>CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE LEY DE FACULTADES EXTRAORDINARIAS-No operancia de inconstitucionalidad sobreviniente en estudio bajo la Constituci\u00f3n de 1886 \u00a0<\/p>\n<p>TRANSITO CONSTITUCIONAL EN LEY DE FACULTADES EXTRAORDINARIAS-An\u00e1lisis con base en preceptiva constitucional vigente \u00a0<\/p>\n<p>CLAUSULA DE RESERVA DE LEY-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>FACULTADES EXTRAORDINARIAS PARA NORMA SANCIONATORIA EN MATERIA TRIBUTARIA \u00a0<\/p>\n<p>FACULTADES EXTRAORDINARIAS PARA NORMA SANCIONATORIA-No vulneraci\u00f3n de normas internacionales \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-4068 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad contra el literal h) del numeral 1\u00b0 del art\u00edculo 90 de la Ley 75 de 1986 \u201cpor la cual se expiden normas en materia tributaria, de catastro, de fortalecimiento y democratizaci\u00f3n del mercado de capitales, se conceden unas facultades extraordinarias y se dictan otras disposiciones\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., veintisiete (27) de noviembre del a\u00f1o dos mil dos (2002). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y tr\u00e1mites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, el ciudadano Ernesto Rey Cantor demand\u00f3 el literal h) del numeral 1\u00b0 del art\u00edculo 90 de la Ley 75 de 1986 \u201cpor la cual se expiden normas en materia tributaria, de catastro, de fortalecimiento y democratizaci\u00f3n del mercado de capitales, se conceden unas facultades extraordinarias y se dictan otras disposiciones\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>El Magistrado Sustanciador, mediante auto fechado el 6 de junio de 2002, admiti\u00f3 la demanda de la referencia y orden\u00f3 fijar en lista la norma acusada en la Secretar\u00eda General de \u00e9sta Corporaci\u00f3n. \u00a0En esa misma providencia, orden\u00f3 comunicar la iniciaci\u00f3n del proceso al se\u00f1or Presidente de la Rep\u00fablica, al Presidente del Congreso, al Ministerio de Justicia y del Derecho y de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, as\u00ed como al Director de Impuestos y Aduanas Nacionales y al Instituto Colombiano de Derecho Tributario. \u00a0<\/p>\n<p>Cumplidos los tr\u00e1mites constitucionales y legales propios de los procesos de constitucionalidad, la Corte Constitucional procede, entonces, a decidir acerca de la demanda en referencia. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0NORMA DEMANDADA \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n, se transcribe el texto demandado conforme a su publicaci\u00f3n en el Diario Oficial No. 37742 del 24 de diciembre del a\u00f1o de 1986 (se subraya lo demandado). \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLEY 75 DE 1986 \u00a0<\/p>\n<p>(diciembre 23) \u00a0<\/p>\n<p>por la cual se expiden normas en materia tributaria, de catastro, de fortalecimiento y democratizaci\u00f3n del mercado de capitales, se conceden unas facultades extraordinarias y se dictan otras disposiciones \u00a0<\/p>\n<p>El Congreso de Colombia \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO XIII \u00a0<\/p>\n<p>Disposiciones varias \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 90. De conformidad con el ordinal 12 del art\u00edculo 76 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, rev\u00edstese al Presidente de la Rep\u00fablica de facultades extraordinarias contadas estas desde la fecha de publicaci\u00f3n de la presente ley y hasta el 31 de diciembre de 1987 para adoptar las siguientes medidas: \u00a0<\/p>\n<p>1). Dictar las normas que sean necesarias para el efectivo control, recaudo, cobro, determinaci\u00f3n y discusi\u00f3n de los impuestos que administra la Direcci\u00f3n General de Impuestos Nacionales. \u00a0<\/p>\n<p>En desarrollo de estas facultades el Gobierno podr\u00e1: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>h).Dictar normas sancionatorias que en ning\u00fan caso contemplen penas privativas de la libertad, ni establecer presunciones para la determinaci\u00f3n de los tributos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>El demandante solicita la declaratoria de inconstitucionalidad del literal h) del numeral 1\u00b0 del art\u00edculo 90 de la Ley 75 de 1986, pues considera que la disposici\u00f3n vulnera los art\u00edculos 1, 3, 6, 29, 85, 93, 113, 121, 122, 123, 133, 150 inciso 1 y numerales 1, 2 y 10, 152 literal a) y 263 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0As\u00ed mismo, argumenta que la norma acusada desconoce los art\u00edculos 8, 9 y 25 de la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos, adoptada por la Ley 16 de 1972, normas que, advierte, forman parte del bloque de constitucionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>Inicia su exposici\u00f3n argumentando que las normas internacionales referidas son de aplicaci\u00f3n operativa1 -o inmediata-, y en consecuencia, constitu\u00edan un referente obligado para el Congreso de la Rep\u00fablica al expedir la ley de la que hace parte la disposici\u00f3n acusada, de manera que, conforme a dichos preceptos, no le era posible al legislador otorgar facultades extraordinarias al Gobierno para dictar normas de naturaleza sancionatoria. \u00a0Al respecto, explica que tanto el art\u00edculo 29 superior \u2013cuya aplicaci\u00f3n tambi\u00e9n es inmediata conforme al art\u00edculo 85 constitucional- como el art\u00edculo 8 de la Convecci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos se refieren al principio de legalidad y al hacerlo utilizan la expresi\u00f3n \u201cleyes\u201d, cuyo alcance debe ser interpretado como aquella norma formalmente expedida por el Congreso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el fin de sustentar la tesis expuesta, hace una extensa transcripci\u00f3n de algunos considerandos de la opini\u00f3n consultiva OC-6\/86 de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, relacionada con la interpretaci\u00f3n de la expresi\u00f3n \u201cleyes\u201d contenida en el art\u00edculo 302 de la Convenci\u00f3n. \u00a0De lo anterior se\u00f1ala algunas conclusiones que en su criterio derivan del an\u00e1lisis del documento referido y estima aplicables al presente caso, entre otras,: \u00a0i.) que la limitaci\u00f3n o restricci\u00f3n a los derechos fundamentales debe establecerse por medio de leyes, ii.) que el t\u00e9rmino leyes debe entenderse en sentido formal, \u00a0iii.) que, como consecuencia, se imponen los principios de legalidad y de reserva de ley, \u00a0iv.) \u00a0que el principio de legalidad en una sociedad democr\u00e1tica est\u00e1 vinculado al principio de legitimidad, \u00a0v.) \u00a0que en el establecimiento de limitaciones o restricciones a los derechos humanos debe excluirse al poder ejecutivo y, \u00a0vi.) \u00a0que las delegaciones legislativas sobre estas materias tienen que estar autorizadas por la propia Constituci\u00f3n bajo claras limitaciones.3 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, concluye que en el momento de proferir el precepto enjuiciado el Congreso de la Rep\u00fablica desconoci\u00f3 las normas internacionales que hacen referencia al derecho al debido proceso y el principio de legalidad (arts. 8 y 9 de la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos) las cuales integran el bloque de constitucionalidad y, posteriormente, con la entrada en vigencia de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 \u201cse gener\u00f3 la inconstitucionalidad sobreviniente del literal h) demandado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, el demandante argumenta que con la expedici\u00f3n de la norma censurada se desconoci\u00f3, adem\u00e1s, la jurisprudencia internacional a la que se ha hecho referencia, cuyos efectos vinculan al Estado Colombiano y que, en su criterio, constituyen un elemento integrante del bloque de constitucionalidad.4 \u00a0En relaci\u00f3n con este tema insiste en la prevalencia de los tratados internacionales sobre derechos humanos en el orden jur\u00eddico interno por virtud del art\u00edculo 93 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Ahonda sobre el concepto de la violaci\u00f3n respecto del principio de legalidad, explicando que a diferencia de lo que ocurre con el Presidente de la Rep\u00fablica, quien representa la unidad nacional (C.P. art.188), los miembros del Congreso de la Rep\u00fablica en sus diferentes vertientes representan de manera efectiva y proporcional al pueblo (C.P., arts. 133 y 263), de manera que sus decisiones son el reflejo de la voluntad general y de la soberan\u00eda popular (C.P. art. 3). \u00a0 A su juicio, entonces, conforme a las normas referidas y las caracter\u00edsticas anotadas, la tarea legislativa ordinaria goza de legitimidad y exclusividad para legislar sobre ciertas materias, tales como las relacionadas con el derecho fundamental al debido proceso al que refiere la norma acusada (C.P. art. 152 lit. a), raz\u00f3n por la cual considera que se ha vulnerado el principio de legalidad \u2013sustancial y procesal-, as\u00ed como la reserva de ley formal. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, concluye que el Presidente de la Rep\u00fablica no ten\u00eda competencia para ejercer la funci\u00f3n legislativa y regular el ius puniendi tal como en efecto lo llev\u00f3 a cabo con la expedici\u00f3n de los art\u00edculos 674 a 678 del Decreto 624 de 1989, por lo que advierte que con la norma acusada el Congreso de la Rep\u00fablica se desprendi\u00f3 de una competencia indelegable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por las razones expuestas indica que, tambi\u00e9n \u00a0resultan vulnerados los art\u00edculos 113, 121, 122 y 123 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica5. \u00a0Sobre este tema hace \u00e9nfasis en que se ha desconocido el principio de separaci\u00f3n de poderes, pues el Presidente de la Rep\u00fablica \u201cno ejerce funci\u00f3n legislativa para regular derechos fundamentales como el debido proceso\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>La ciudadana M\u00f3nica Mar\u00eda Mu\u00f1oz Buitrago, coadyuv\u00f3 la demanda y al efecto presento ante la Corte un escrito en el que se reiteran algunos de los cargos planteados por el actor, haciendo especial \u00e9nfasis en aquel seg\u00fan el cual le est\u00e1 prescrito al Congreso otorgar facultades legislativas al Presidente de la Rep\u00fablica para que dict\u00e9 normas de naturaleza sancionatoria, pues considera que de esta manera se vulnera el principio de legalidad y se usurpa una competencia reservada al \u00f3rgano legislativo. \u00a0<\/p>\n<p>IV \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0INTERVENCIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales \u2013DIAN-. \u00a0<\/p>\n<p>La entidad referida, mediante apoderada especial, se opone a la demanda de inconstitucionalidad con base en los argumentos que a continuaci\u00f3n se sintetizan: \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que las facultades extraordinarias que le fueron conferidas al Presidente de la Rep\u00fablica por el legislador ordinario del a\u00f1o de 1986, se ajustaron al ordenamiento constitucional y legal que reg\u00eda en la \u00e9poca. \u00a0Al respecto, indica que la facultad delegada se limit\u00f3 de manera precisa por el legislador al se\u00f1alar que con base en ella no se pueden expedir normas que \u201ccontemplen penas privativas de la libertad\u201d o establezcan presunciones para la determinaci\u00f3n de tributos. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al Decreto 624 de 1989 -Estatuto Tributario-, expedido con base en las facultades extraordinarias contenidas en la ley de la que hace parte la expresi\u00f3n demandada, advierte que se trata de la compilaci\u00f3n de normas que no constituyen un c\u00f3digo, conforme, en su criterio, lo habr\u00eda definido ya la jurisprudencia constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>La interviniente explica que de la normatividad constitucional vigente en materia de facultades extraordinarias (art. 150 numeral 10 C.P.), se desprende que la nueva Constituci\u00f3n retom\u00f3 los principales lineamientos respecto de la regulaci\u00f3n constitucional que sobre tal materia establec\u00eda el ordinal 12 del art\u00edculo 76 de la Carta Pol\u00edtica de 1886. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo que concluye que la norma enjuiciada es constitucional, en raz\u00f3n a que la Ley 75 de 1986 otorg\u00f3 facultades extraordinarias al Presidente de la Rep\u00fablica pro tempore y luego de ser o\u00edda la Comisi\u00f3n asesora de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, cumpliendo con la finalidad que le fue impuesta y ajust\u00e1ndose \u201ca las necesidades que el pa\u00eds requer\u00eda, dada la situaci\u00f3n en particular legislativa que se presentaba, toda vez que era imperante la realizaci\u00f3n de una compilaci\u00f3n tributaria , para dar mayor certeza jur\u00eddica tanto al Administrado como a la Administraci\u00f3n Tributaria\u201d, razones por las que considera que no puede imputarse a la disposici\u00f3n en cuesti\u00f3n la vulneraci\u00f3n del principio de legalidad, de derechos fundamentales y mucho menos de tratados internacionales. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, con base en la transcripci\u00f3n de algunos apartes de la sentencia C-015 de 1993, la representante de la DIAN asegura que el cargo por supuesta incompetencia del ejecutivo para ejercer las facultades extraordinarias controvertidas no procede. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, sostiene que \u201cel principio de legalidad al que hace referencia el actor, no es el mismo principio de legalidad en materia tributaria\u201d y, en consecuencia, los argumentos planteados con base en la regulaci\u00f3n hecha por la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos \u201cno son de recibo en materia de impuestos nacionales, toda vez que la norma superior para estos efectos entre otras (sic), lo son los art\u00edculos 154, 338, 363 y en donde se confirma el car\u00e1cter nacional de la legislaci\u00f3n fiscal expedida a trav\u00e9s de la historia de los impuestos de Colombia.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Frente a la vulneraci\u00f3n de las dem\u00e1s normas constitucionales planteadas en el libelo demandatorio afirma que, el actor se limit\u00f3 a enunciarlas pero no concret\u00f3 en forma independiente e individualizada los cargos que fundamentaban la supuesta inconstitucionalidad de la norma impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Instituto Colombiano de Derecho Tributario \u00a0<\/p>\n<p>Atendiendo la invitaci\u00f3n formulada por el Magistrado Sustanciador, el Instituto Colombiano de Derecho Tributario, con ponencia del doctor Vicente Amaya Mantilla, participa en el presente proceso mediante la presentaci\u00f3n de un escrito en el que se exponen argumentos para defender la constitucionalidad de la norma acusada, los cuales se resumen a continuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El interviniente en representaci\u00f3n del Instituto se\u00f1ala que \u201cel principio de legalidad sustantiva y de legalidad procesal que el demandante declara como violados, deben juzgarse al amparo de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica derogada y no al amparo de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991\u201d. \u00a0Lo anterior, explica, por cuanto as\u00ed se ha precisado en varias oportunidades por la jurisprudencia de la Corte Constitucional6 y de la Corte Suprema de Justicia7, cuando se trata del an\u00e1lisis de los aspectos formales de las facultades extraordinarias otorgadas con anterioridad a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Frente al cargo por el supuesto despojo por parte del Congreso de la Rep\u00fablica de su \u201crepresentatividad\u201d para delegarla en un \u00f3rgano como el Ejecutivo que, en criterio del demandante, carece de legitimidad para expedir normas de naturaleza sancionatoria, el interviniente sostiene que no existe en la actual Constituci\u00f3n ni en la anterior, prohibici\u00f3n alguna sobre la delegaci\u00f3n de la facultad para legislar sobre estas materias, tal como lo reafirma jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n en las sentencias C- 059 de 1997 y C-564 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, advierte que de conformidad con numeral 12 del art\u00edculo 76 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1886, la norma acusada se ajusta a sus prescripciones, si se tiene en cuenta que otorg\u00f3 facultades precisas al Ejecutivo, pues delimit\u00f3 su actuaci\u00f3n como Legislador extraordinario desde el punto de vista temporal \u00a0 -desde su publicaci\u00f3n hasta el 31 de diciembre de 1987-, as\u00ed como respecto de las materias objeto de regulaci\u00f3n. \u00a0En su criterio, entonces, exigir mayor rigor en la definici\u00f3n de la facultades \u201cllevar\u00eda al extremo de que no fuera precisa la delegaci\u00f3n otorgada, pues la norma legal estar\u00eda definiendo el tema integralmente\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n, mediante comunicaci\u00f3n No. 2945, solicita a la Corte declarar la exequibilidad del literal h) del numeral 1\u00b0 del art\u00edculo 90 de la Ley 75 de 1986, de acuerdo a las consideraciones que se resumen a continuaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>La Vista Fiscal precisa que, trat\u00e1ndose de facultades extraordinarias, el examen de constitucionalidad debe realizarse frente a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica vigente al tiempo de su otorgamiento8. \u00a0En esas condiciones indica que, conforme al numeral 12 del art\u00edculo 76 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1886, se facultaba al Congreso de la Rep\u00fablica para revestir -pro tempore- al Presidente de la Rep\u00fablica de facultades legislativas, cuando la necesidad lo exig\u00eda o la conveniencia p\u00fablica lo aconsejaban, sin que existiera ninguna otra exigencia, raz\u00f3n por la cual asegura que ning\u00fan reparo constitucional puede hacerse respecto de la norma enjuiciada en tanto se cumplieron todas las condiciones se\u00f1aladas en el precepto constitucional aludido. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, tampoco advierte oposici\u00f3n al principio de legalidad, como quiera que no obstante el contenido de la norma acusada, en efecto, tiene naturaleza \u201crepresiva\u201d, nada impide al legislador extraordinario para que, debidamente facultado, expida un r\u00e9gimen sancionatorio determinado.9 \u00a0Sobre este tema, con fundamento en la sentencia C-506 de 2002, el se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n concluye que \u201cla facultad de dictar normas sancionatorias no implica asignaci\u00f3n de funciones jurisdiccionales al Ejecutivo, raz\u00f3n por la estas normas pueden ser dictadas por el Ejecutivo como legislador extraordinario.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VI. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Competencia \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo dispuesto en el numeral 5 del art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la Corte Constitucional es competente para conocer y decidir, definitivamente, sobre la demanda de inconstitucionalidad de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La materia sujeta a examen \u00a0<\/p>\n<p>El precepto demandado hace parte del Cap\u00edtulo XIII de la Ley 75 de 1986, en el que bajo el ep\u00edgrafe \u201cDisposiciones varias\u201d, se profirieron diferentes normas relacionadas con temas tributarios. \u00a0Mediante el art\u00edculo 90, acusado parcialmente, se revisti\u00f3 al Presidente de la Rep\u00fablica de facultades extraordinarias y en el numeral primero, del que a su vez hace parte el literal h) enjuiciado, se se\u00f1al\u00f3 que las normas expedidas con fundamento en la facultades otorgadas tendr\u00edan como prop\u00f3sito el efectivo control, recaudo, cobro, determinaci\u00f3n y discusi\u00f3n de los impuestos que administra la Direcci\u00f3n General de Impuestos hoy DIAN. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, el literal h) demandado, concedi\u00f3 al Presidente de la Rep\u00fablica facultades para \u201cdictar normas sancionatorias\u201d y precis\u00f3 que \u00e9stas no podr\u00edan contemplar penas privativas a la libertad ni establecer presunciones para la determinaci\u00f3n de los tributos. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con esta norma los cargos que el demandante y la ciudadana coadyuvante plantean consisten, esencialmente, en la supuesta vulneraci\u00f3n del principio de legalidad, pues el precepto habilitante demandado, en su criterio, no pod\u00eda facultar al Presidente de la Rep\u00fablica para expedir normas sancionatorias en materia tributaria, por cuanto, estiman, se trata de una competencia exclusiva del Congreso de la Rep\u00fablica tal como lo infieren de la interpretaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991, como tambi\u00e9n de disposiciones de la Convenci\u00f3n Americana Sobre Derechos Humanos. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte los intervinientes y el se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n coincidieron en argumentar la improcedencia de los cargos, basados fundamentalmente en que las facultades extraordinarias objeto de estudio deben ser analizadas frente a las normas constitucionales vigentes en el momento de su expedici\u00f3n, concretamente frente al numeral 12 del art\u00edculo 76 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1886, el cual, aseguran, no resulta vulnerado en modo alguno con la habilitaci\u00f3n legislativa censurada. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, debe la Corte llevar a cabo el examen de los cargos estableciendo, en primer t\u00e9rmino, el marco normativo constitucional exigible a la habilitaci\u00f3n legislativa bajo an\u00e1lisis, su conformidad con el principio de legalidad frente al orden jur\u00eddico interno y a las normas internacionales invocadas y, finalmente, verificar si respecto de la materia delegada existe, como lo pregona el actor, reserva legal alguna. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El examen respecto de facultades extraordinarias otorgadas en vigencia de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1886. \u00a0<\/p>\n<p>La demanda bajo examen plantea la supuesta transgresi\u00f3n de l\u00edmites tem\u00e1ticos para la concesi\u00f3n de las facultades extraordinarias al Presidente de la Rep\u00fablica pues, a juicio del actor, no es posible que al amparo de esta figura el Congreso de la Rep\u00fablica se desprenda de una facultad legislativa que, en su criterio, le es reservada, como la de expedir normas de naturaleza sancionatoria en materia tributaria. \u00a0Por la raz\u00f3n expuesta, afirma que se han vulnerado los principios de legalidad, de reserva de ley y del debido proceso previstos en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, previamente, resulta necesario identificar el marco normativo constitucional frente al cual debe hacerse el an\u00e1lisis de los cargos formulados, tal como se advirti\u00f3 por los intervinientes dentro del proceso. \u00a0Al respecto, debe precisarse que, teniendo en cuenta que el precepto acusado fue expedido estando vigente la Constituci\u00f3n de 1886, los requisitos que rigen el otorgamiento y el ejercicio de las facultades extraordinarias bajo examen son aquellos dispuestos en el mencionado ordenamiento superior y, conforme a \u00e9l es que se debe establecer la competencia del Congreso para realizar la habilitaci\u00f3n legislativa y la competencia del Presidente para desarrollarla. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este punto, tanto la jurisprudencia constitucional de la Corte Suprema de Justicia proferida justo en el tr\u00e1nsito constitucional entre los textos de 1886 y 1991, como la de esta Corporaci\u00f3n desde sus inicios, ha sostenido de manera invariable esta tesis, advirtiendo que el fen\u00f3meno de la inconstitucionalidad sobreviniente no opera cuando se trata del examen sobre los requisitos necesarios para el otorgamiento de facultades extraordinarias. \u00a0Sobre este punto se expres\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn primer lugar, necesario es reparar en que la investidura extraordinaria de poderes legislativos a favor del Jefe del Ejecutivo en \u00faltimas entra\u00f1a una cuesti\u00f3n de competencia; porque lo que hace la ley de autorizaciones es precisamente trasladar a dicho funcionario la competencia de la que en principio carece, en forma eminentemente transitoria y por lo dem\u00e1s concurrente con la del legislador ordinario (Congreso), pues \u00e9ste por ese solo hecho no pierde la capacidad normadora que le es inherente. \u00a0Por ello, cuando una disposici\u00f3n dictada en raz\u00f3n de la delegaci\u00f3n extraordinaria de funciones atacatada por exceso en las mismas y no por otros motivos lo que se est\u00e1 alegando en el fondo es la falta de competencia del Ejecutivo para expedirla. \u00a0<\/p>\n<p>En segundo t\u00e9rmino, considera la Corporaci\u00f3n que la valoraci\u00f3n del ejercicio de una competencia, esto es, la definici\u00f3n acerca de si un \u00f3rgano estatal obr\u00f3 o no de conformidad con las reglas que la fijan, debe hacerse necesariamente mediante el cotejo con los preceptos vigentes al tiempo en que se efectiviz\u00f3, dado que por constituir \u00e9stos su fuente de validez son los que determinan la regularidad de su ejercicio . \u00a0Mal podr\u00edan enervarse los efectos de lo que en su momento estuvo correctamente ejercido desde el punto de vista de la competencia, por el solo hecho de que en un momento ulterior se produjere un cambio normativo, pues ello equivaldr\u00eda a asignarle efectos retroactivos al nuevo ordenamiento respecto de actos con cuya emisi\u00f3n, dentro del t\u00e9rmino y con los dem\u00e1s requisitos exigidos por el antiguo, ya se hab\u00eda consumado o agotado el ejercicio de la competencia correspondiente.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n expres\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn lo que respecta a la determinaci\u00f3n sobre si fueron atendidas o desconocidas las formalidades a las que estaba sujeta la expedici\u00f3n de las normas en controversia, mal podr\u00eda efectuarse la comparaci\u00f3n con los requerimientos que establezca el nuevo r\u00e9gimen constitucional ya que \u00e9ste \u00fanicamente gobierna las situaciones que tengan lugar despu\u00e9s de iniciada su vigencia y, por ende, la constitucionalidad por el aspecto formal tiene que ser resuelta tomando como referencia el ordenamiento que reg\u00eda cuando nacieron los preceptos en estudio. \u00a0(Subrayas fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>El tema espec\u00edfico de la acusaci\u00f3n formulada en la demanda que se resuelve, esto es, el potencial abuso de las facultades otorgadas, no puede abordarse sino mediante la verificaci\u00f3n de las normas que delimitaban la tarea del Gobierno en el momento en que hizo uso de la habilitaci\u00f3n legislativa.\u201d \u00a010 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, no obstante que el actor dice controvertir aspectos de fondo respecto del precepto habilitante bajo examen, es lo cierto que ning\u00fan cargo en esa direcci\u00f3n resulta predicable de la norma acusada, como quiera que \u00e9sta se limita a conceder las facultades extraordinarias bajo algunos par\u00e1metros espec\u00edficos, sin que se tipifique falta alguna, se describan procedimientos o se establezcan limitaciones concretas de las garant\u00edas derivadas del debido proceso. \u00a0Por lo anterior, resulta evidente que el contenido normativo independientemente considerado no permite siquiera inferir la vulneraci\u00f3n de las normas constitucionales invocadas y, en consecuencia, impide el examen frente a ellas, pues por el simple hecho de conceder facultades sobre estas materias no se advierte la limitaci\u00f3n respecto de las garant\u00edas invocadas por el actor. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, cabe aclarar sobre este punto que la \u00fanica circunstancia en la que el examen de constitucionalidad proceder\u00eda con el cotejo de la norma acusada y el texto de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica vigente, ser\u00eda si su contenido -y no la forma como fue expedida y los requisitos de competencia- admitiera los reparos del actor. \u00a0Se advierte, entonces, con claridad que la censura de la demanda no permite un examen de la norma frente a las normas constitucionales vigentes. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, no es posible, como lo pretende el demandante, hacer exigibles los l\u00edmites tem\u00e1ticos dispuestos por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 -en especial los establecidos en el art\u00edculo 150-10- respecto de la competencia legislativa atribuida al Presidente de la Rep\u00fablica por la norma acusada al amparo del la Constituci\u00f3n de 1886, menos cuando aquella agot\u00f3 su objeto una vez se ejercieron las facultades otorgadas bajo dicho r\u00e9gimen jur\u00eddico. \u00a0En este punto, cabe reiterar lo expresado por esta Corporaci\u00f3n as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn relaci\u00f3n con el ejercicio de facultades extraordinarias y el tr\u00e1nsito constitucional, seg\u00fan reiterada doctrina de esta Corporaci\u00f3n, cuando los decretos dictados al amparo de la habilitaci\u00f3n legislativa fueron expedidos antes de que entrase a regir Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de \u00a01991, el an\u00e1lisis de sus aspectos formales debe efectuarse con base en la preceptiva constitucional vigente \u00a0al momento de su expedici\u00f3n, pues a los requisitos y procedimientos se\u00f1alados \u00a0en el ordenamiento superior derogado se hallaba sujeta la autoridad que produjo el respectivo decreto. Distinta es la situaci\u00f3n cuando el estudio de constitucionalidad recae sobre la materia de las normas expedidas por el ejecutivo, ya que, en ese evento, se torna indispensable confrontar la preceptiva demandada con los contenidos de la nueva Constituci\u00f3n, debi\u00e9ndose verificar si a luz del Estatuto Superior vigente en el momento de adelantar el an\u00e1lisis de constitucionalidad las disposiciones impugnadas pueden subsistir.\u201d Sentencia C-647\/97 \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido se expres\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>Si se acusa una norma preconstituyente por no cumplir con esas exigencias de forma, la preceptiva constitucional aplicable es la Carta de 1886 con sus respectivas reformas, pues la formaci\u00f3n de un acto jur\u00eddico -como una ley- se rige por las reglas vigentes al momento de su expedici\u00f3n, y no por la normatividad posterior. En efecto, la regulaci\u00f3n ulterior no puede generar una inconstitucionalidad sobreviniente por vicios de formaci\u00f3n de un acto que fue regularmente expedido. Sentencia No. C-176\/96 \u00a0<\/p>\n<p>El actor deduce un presunto exceso de la ley habilitante, pues en su criterio desconoce que las materias sobre las cuales facult\u00f3 al ejecutivo resultaban reservadas a la luz del orden jur\u00eddico constitucional vigente. \u00a0Sin embargo, tal contradicci\u00f3n no se advierte del an\u00e1lisis del actual ordenamiento superior ni del vigente al momento en que fueron concedidas las facultades bajo examen, pues sobre la materia respecto de la que se hizo la habilitaci\u00f3n legislativa no existe reserva en ninguno de los reg\u00edmenes. \u00a0<\/p>\n<p>Justamente a\u00fan cuando en gracia de discusi\u00f3n se realizara el estudio sobre el contenido normativo enjuiciado frente al orden jur\u00eddico superior vigente, ser\u00eda necesario concluir, igualmente, que ninguno de los requisitos o l\u00edmites tem\u00e1ticos all\u00ed dispuestos resultan quebrantados con la habilitaci\u00f3n legislativa bajo examen. \u00a0Lo anterior, por cuanto, como cabe recordar, la posibilidad de conceder facultades extraordinarias para expedir normas de naturaleza sancionatoria administrativa ha sido avalada por la jurisprudencia constitucional, en tanto se ha advertido que no representa una tem\u00e1tica reservada por la Constituci\u00f3n al legislador ordinario.11\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto del cargo por la supuesta vulneraci\u00f3n del principio de legalidad, el demandante plantea que se vulnera pues, al interpretar el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n, concluye que trat\u00e1ndose de la autorizaci\u00f3n para legislar sobre materias relacionadas con el derecho sancionador, el precepto superior exige que sea la ley formalmente expedida por el Congreso la que se ocupe del tema. \u00a0<\/p>\n<p>Si bien para responder este reparo bastar\u00eda con reiterar que el an\u00e1lisis en cuanto a los l\u00edmites tem\u00e1ticos de las facultades extraordinarias bajo examen no es posible efectuarlo a partir de la interpretaci\u00f3n de preceptos constitucionales vigentes, tal como se propone en este punto por el demandante, resulta pertinente insistir en que el alcance de la expresi\u00f3n ley del art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica no constituye l\u00edmite alguno al otorgamiento y ejercicio de facultades legislativas al Presidente de la Rep\u00fablica como equivocadamente se expone en la demanda. \u00a0Al respecto, la jurisprudencia ha definido y aclarado lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa cl\u00e1usula de reserva de ley identifica constitucionalmente asuntos que deben ser de exclusiva competencia del legislador ordinario y frente a los cuales le est\u00e1 prohibido conceder facultades extraordinarias. El art\u00edculo 150 numeral 10\u00ba de la Constituci\u00f3n establece que el poder legislativo no podr\u00e1 conceder facultades extraordinarias para expedir: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; C\u00f3digos. La doctrina entiende por c\u00f3digo el conjunto de disposiciones sustantivas o procesales pertenecientes a una rama de la legislaci\u00f3n. La acci\u00f3n de codificar consiste en reunir y ordenar de modo sistem\u00e1tico y metodol\u00f3gico, normas que integran un cuerpo prescriptivo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Leyes Estatutarias. Se regular\u00e1n por medio de leyes estatutarias los derechos y deberes fundamentales de las personas, los procedimientos y los recursos para proteger esos derechos, la administraci\u00f3n de justicia, la organizaci\u00f3n y r\u00e9gimen de los partidos y movimientos pol\u00edticos, el estatuto de la oposici\u00f3n, las funciones electorales, las instituciones y los mecanismos de participaci\u00f3n ciudadana y los estados de excepci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Leyes org\u00e1nicas. Las leyes org\u00e1nicas son las que dicta el Congreso para establecer las normas a las cuales deber\u00e1 sujetarse la actividad legislativa. Hacen parte de estas leyes las normas que definen el reglamento del Congreso y de cada una de sus C\u00e1maras, las que fijan y adoptan el presupuesto y el plan de desarrollo, y las que asignan competencias a las entidades territoriales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Las normas por medio de las cuales se crean servicios administrativos y t\u00e9cnicos de las C\u00e1maras. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Y seg\u00fan jurisprudencia de la Corte Constitucional las leyes marco a las que hace referencia el numeral 19 del art\u00edculo 150 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Estas leyes establecen las normas de car\u00e1cter general a las que debe sujetarse el Gobierno para ejercer sus funciones constitucionales de inspecci\u00f3n y vigilancia, organizaci\u00f3n del cr\u00e9dito p\u00fablico, regulaci\u00f3n del comercio exterior, se\u00f1alar el r\u00e9gimen de cambio internacional, modificar las disposiciones del r\u00e9gimen de aduanas, regular la actividad financiera, burs\u00e1til y aseguradora, regular cualquier actividad relacionada con el manejo, el aprovechamiento y la intervenci\u00f3n de recursos captados del p\u00fablico, fijar el r\u00e9gimen salarial y prestacional de los empleados p\u00fablicos, establecer el r\u00e9gimen de prestaciones sociales m\u00ednimas para los trabajadores oficiales y modificar la estructura de ministerios, departamentos administrativos y dem\u00e1s organismos de la administraci\u00f3n nacional. (Subrayas y destacado fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido si se considera que la palabra ley utilizada en el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n atiende exclusivamente a las normas proferidas por el Congreso ser\u00eda preciso afirmar que en la enumeraci\u00f3n, previamente descrita, se encuentra prohibida la concesi\u00f3n de facultades extraordinarias al ejecutivo para expedir normas relacionadas con todas las formas del poder sancionador que puede ser punitivo, policivo, tributario, disciplinario y correctivo. Esta conclusi\u00f3n no se deriva de la reserva de ley prevista para el legislador ordinario en el numeral 10\u00b0 del art\u00edculo 150.12 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00e9ste mismo sentido \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCorresponde entonces, al legislador ordinario, en ejercicio de la cl\u00e1usula general de competencia (art. 150 C.N.), o al legislador extraordinario, debidamente facultado para ello, dictar reg\u00edmenes penales de cualquier \u00edndole (disciplinaria, contravencional, administrativa, penal etc.) se\u00f1alando el procedimiento para la aplicaci\u00f3n de las sanciones que all\u00ed se contemplen. Sin embargo, no sobra recordar que el Congreso no puede otorgar facultades al Presidente de la Rep\u00fablica, para expedir c\u00f3digos, de acuerdo con lo dispuesto en el art\u00edculo 150-10 del Estatuto Superior.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, bien pod\u00eda el Congreso, sin violar disposici\u00f3n constitucional alguna, otorgarle facultades extraordinarias al Presidente para expedir el r\u00e9gimen sancionatorio aplicable a las infracciones cambiarias y el procedimiento para su aplicaci\u00f3n, en los asuntos de competencia de la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales, como se contempla en la norma impugnada \u00a0.\u201d13\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Vale tambi\u00e9n aclarar en este punto que los decretos expedidos en ejercicio de facultades extraordinarias tienen rango y fuerza de ley, pues se trata de una habilitaci\u00f3n legislativa del Presidente de la Rep\u00fablica que no por extraordinaria implica que el acto proferido carezca de naturaleza legislativa y en la que el primer mandatario no act\u00faa como suprema autoridad administrativa sino como legislador.14 \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La supuesta vulneraci\u00f3n de normas internacionales que integran el bloque de constitucionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>5.1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ya se advirti\u00f3 al inicio del an\u00e1lisis que el precepto habilitante bajo examen dista mucho de configurar restricciones a las garant\u00edas procesales, en tanto su contenido normativo no tipifica falta alguna, ni describe procedimientos, como tampoco establece limitaciones de ninguna clase, pues su prop\u00f3sito no fue otro que delegar facultades legislativas al Presidente de la Rep\u00fablica bajo el marco normativo constitucional que se encontraba vigente en 1886. \u00a0<\/p>\n<p>Atendida la circunstancia anotada, no resulta explicable c\u00f3mo el actor infiere la vulneraci\u00f3n de los art\u00edculos 8 y 9 de la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos, los cuales, en su orden, enumeran las \u201cGarant\u00edas judiciales\u201d y consagran el principio \u201cPrincipio de Legalidad y de retroactividad\u201d. \u00a0Al respecto, cabe anotar que el simple hecho de habilitar al legislador extraordinario para expedir normas de naturaleza sancionatoria, no representa restricci\u00f3n alguna de las garant\u00edas aludidas. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, la Corte debe concluir que el cargo del actor no resulta id\u00f3neo para discutir o verificar la conformidad de la norma enjuiciada con los preceptos internacionales aludidos que, en efecto, integran el bloque de constitucionalidad, pero frente a los que no es posible colegir contradicci\u00f3n alguna, si se toma en cuenta lo dis\u00edmil de sus contenidos. \u00a0<\/p>\n<p>5.2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por otra parte, yerra igualmente el demandante al citar la opini\u00f3n consultiva relacionada con el art\u00edculo 30 de la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos, con el fin de argumentar el desconocimiento del principio de legalidad. \u00a0<\/p>\n<p>A este respecto es preciso detenerse a observar que la norma internacional interpretada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en la opini\u00f3n consultiva OC-6\/86, dispone que las restricciones autorizadas por la misma convenci\u00f3n (Art. 27), al goce y ejercicio de los derechos y libertades, no pueden ser aplicadas sino conforme a leyes que se dictaren por razones de inter\u00e9s general y, en relaci\u00f3n con el concepto de \u00e9stas, la jurisprudencia internacional explica que deben ser entendidas como leyes formalmente expedidas por el Congreso de la Rep\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta la anterior precisi\u00f3n, cabe interrogarse \u00bfc\u00f3mo, entonces, puede la norma enjuiciada ser destinataria de la disposici\u00f3n internacional invocada y de las consideraciones hechas por el \u00f3rgano llamado a interpretarla, si en ella no se dispone -ni mucho menos se autoriza al Presidente de la Rep\u00fablica para hacerlo- el establecimiento de restricciones o la suspensi\u00f3n de derechos? \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, para la Corte es evidente que la menci\u00f3n hecha por el demandante no sirve al prop\u00f3sito de estructurar el cargo por supuesta vulneraci\u00f3n del principio de legalidad, pues su contenido no permite enfrentarla al art\u00edculo 30 de la Convenci\u00f3n Americana Sobre Derechos Humanos ni a la interpretaci\u00f3n hecha por la Corte Interamericana de Justicia transcrita en extenso por el actor. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 VII. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>R E S U E L V E: \u00a0<\/p>\n<p>Declarar EXEQUIBLE, por los cargos analizados en la presente providencia, el literal h) del numeral 1\u00ba del art\u00edculo 90 de la Ley 75 de 1986. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase, publ\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTER\u00cdA \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MAGISTRADO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CLARA INES VARGAS HERNANDEZ \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MAGISTRADA \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA MENDEZ \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0Afirmaci\u00f3n que sustenta en transcripciones de la obra de Germ\u00e1n J. Bidart Campos. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0\u201cArt\u00edculo 30 \u00a0<\/p>\n<p>Alcance de las Restricciones\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las restricciones permitidas, de acuerdo con esta Convenci\u00f3n, al goce y ejercicio de los derechos y libertades reconocidas en la misma, no pueden ser aplicadas sino conforme a leyes que se dictaren por razones de inter\u00e9s general y con el prop\u00f3sito para el cual han sido establecidas.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0Indica que los argumentos expuestos por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en la opini\u00f3n consultiva referida fueron reiterados en la Sentencia de 2 de febrero de 2002 caso Baena Ricardo y otros contra Panam\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0En sustento de esta afirmaci\u00f3n transcribe apartes de la Sentencia C-200 de 2002 y hace referencia a las sentencias T-568 de 1999, C-010 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0Para apoyar su afirmaci\u00f3n transcribe apartes de la Sentencia 1144 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0Entre otras se\u00f1ala las sentencias C-014 y C-024 de 1993, as\u00ed como la C-416 de 1992. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0\u201csentencia del 25 de julio de 1991, M.P. Pedro Escobar Trujillo y 017 del 12 de noviembre de 1991 M. P. Facio Mor\u00f3n D\u00edaz\u201d \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0Sentencia C-416 de 1992 \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0En apoyo de esta tesis transcribe apartes de las sentencias C-059 de 1997 y C-564 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0Sentencia C-416 de 1992. En este mismo sentido se expres\u00f3 la sentencia C-252\/99 \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0Cfr. entre otras, las sentencias \u00a0C-430 de 2001, C-564 de 2000 y C-712 de 2001 \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0Sentencia C-052 de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>14 Cfr. Sentencia C-1293 de 2001 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-1030\/02 \u00a0 FACULTADES EXTRAORDINARIAS-Otorgamiento bajo la Constituci\u00f3n de 1886 \u00a0 CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE LEY DE FACULTADES EXTRAORDINARIAS-No operancia de inconstitucionalidad sobreviniente en estudio bajo la Constituci\u00f3n de 1886 \u00a0 TRANSITO CONSTITUCIONAL EN LEY DE FACULTADES EXTRAORDINARIAS-An\u00e1lisis con base en preceptiva constitucional vigente \u00a0 CLAUSULA DE RESERVA DE LEY-Alcance \u00a0 FACULTADES EXTRAORDINARIAS [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[49],"tags":[],"class_list":["post-8043","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2002"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/8043","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=8043"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/8043\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=8043"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=8043"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=8043"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}