{"id":8044,"date":"2024-05-31T16:30:11","date_gmt":"2024-05-31T16:30:11","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/c-1031-02\/"},"modified":"2024-05-31T16:30:11","modified_gmt":"2024-05-31T16:30:11","slug":"c-1031-02","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-1031-02\/","title":{"rendered":"C-1031-02"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-1031\/02 \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos m\u00ednimos \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Objeto demandado \u00a0<\/p>\n<p>El demandante debe identificar el objeto, sobre el que versa la acusaci\u00f3n, para lo cual debe se\u00f1alar cuales son el precepto o los preceptos jur\u00eddicos que estima contrarios a la Constituci\u00f3n y realizar en la demanda su transcripci\u00f3n literal o acompa\u00f1ar un ejemplar de la publicaci\u00f3n oficial de las mismos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Concepto de violaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>El demandante debe expresar el concepto de la violaci\u00f3n, esto es, las razones por las cuales considera que las disposiciones acusadas son contrarias a la Constituci\u00f3n. Para ello debe se\u00f1alar las disposiciones constitucionales que se consideran infringidas y las razones por las cuales considera que los textos demandados son violatorios de los contenidos normativos de tales disposiciones. Respecto a este \u00faltimo requisito, tal como se puso de presente en la Sentencia C-762 de 2002, la Corte ha considerado que, \u201cen cuanto \u2018el juicio de inconstitucionalidad implica la confrontaci\u00f3n en abstracto del contenido de la disposici\u00f3n acusada y la norma Superior\u2019, su cumplimiento le impone al demandante una carga de naturaleza sustancial: formular por lo menos un cargo concreto, espec\u00edfico y directo de inconstitucionalidad contra la norma acusada, que le permita al juez establecer si en realidad existe un verdadero problema de \u00edndole constitucional y, por tanto, una oposici\u00f3n objetiva y verificable entre el contenido literal de la ley y la Carta Pol\u00edtica\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Raz\u00f3n de competencia \u00a0<\/p>\n<p>Es necesario que en la demanda de inconstitucionalidad se precise la raz\u00f3n por \u00a0la cual la Corte es \u00a0competente \u00a0para conocer de la misma. La Corte ha \u00a0se\u00f1alado \u00a0que \u00a0en la \u00a0apreciaci\u00f3n \u00a0de \u00a0este \u00a0requisito debe \u00a0obrarse con \u00a0especial flexibilidad, para evitar que la ausencia de ciertas formalidades o su incorrecta aplicaci\u00f3n conduzcan a desvirtuar la esencia de la acci\u00f3n de inconstitucionalidad como derecho ciudadano. \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO PRO ACTIONE EN DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Existencia de verdaderos cargos de inconstitucionalidad \u00a0<\/p>\n<p>Como lo ha dicho esta Corporaci\u00f3n, las razones presentadas por el actor para sustentar la inconstitucionalidad de las disposiciones acusadas deben ser claras, ciertas, espec\u00edficas, pertinentes y suficientes. As\u00ed, ha dicho la Corte que la claridad de la demanda implica que el actor tiene el deber de seguir un hilo conductor en la argumentaci\u00f3n que permita al lector comprender el contenido de la demanda y las justificaciones en las que se basa. A su vez, que las razones que sustentan el concepto de la violaci\u00f3n sean ciertas quiere decir que la demanda debe recaer sobre una proposici\u00f3n jur\u00eddica real y existente \u201cy no simplemente [sobre una] deducida por el actor, o impl\u00edcita\u201d e incluso sobre otras normas vigentes que, en todo caso, no son el objeto concreto de la demanda.\u201d \u00a0Por otro lado, para que las razones sean espec\u00edficas se requiere que definan con claridad la manera como la disposici\u00f3n acusada desconoce o vulnera la Carta Pol\u00edtica a trav\u00e9s \u201cde la formulaci\u00f3n de por lo menos un cargo constitucional concreto contra la norma demandada\u201d. La pertinencia, por su parte, se refiere a que las razones que se exponen en la demanda de inconstitucionalidad deben ser de naturaleza constitucional, sin que sean aceptables las consideraciones puramente legales o doctrinarias, o las que se derivan de una indebida aplicaci\u00f3n de la disposici\u00f3n acusada en un caso espec\u00edfico, o en fin, las que tocan con aspectos de mera conveniencia. Finalmente, el requisito de suficiencia, tiene que ver con la necesidad de que el actor presente los argumentos y elementos probatorios que sustentan su demanda, de manera tal que, \u201c&#8230; aunque no logren prime facie convencer al magistrado de que la norma es contraria a la Constituci\u00f3n, si despiertan una duda m\u00ednima sobre la constitucionalidad de la norma impugnada, de tal manera que inicia realmente un proceso dirigido a desvirtuar la presunci\u00f3n de constitucionalidad que ampara a toda norma legal y hace necesario un pronunciamiento por parte de la Corte Constitucional.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos de concepto de violaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>ACCION PUBLICA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Interpretaci\u00f3n para configuraci\u00f3n correcta del cargo\/UNIDAD NORMATIVA EN DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Integraci\u00f3n\/CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-No es oficioso \u00a0<\/p>\n<p>Reitera la Corte que el car\u00e1cter informal y p\u00fablico de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, impone que, en defensa de un derecho pol\u00edtico que tiene particular significaci\u00f3n en el \u00e1mbito de una democracia participativa, en ocasiones, sea necesario interpretar la demanda, para que, m\u00e1s all\u00e1 de consideraciones puramente formales, sea posible configurar correctamente el cargo que, aunque de manera deficiente, pueda tenerse como efectivamente presentado por el actor. En tal hip\u00f3tesis, eventualmente, cabe que la propia Corte integre la unidad normativa cuando lo acusado por el actor no forme una proposici\u00f3n jur\u00eddica completa. En este \u00faltimo caso, sin embargo, se requiere que el actor haya formulado un cargo inteligible contra determinada disposici\u00f3n o un aparte de la misma, pero que en la medida en que lo acusado no tenga contenido de regulaci\u00f3n aut\u00f3nomo o no pueda separarse del resto de la disposici\u00f3n o de otras que le sirven de complemento, resulte ineludible que el fallo de la Corte recaiga sobre la proposici\u00f3n jur\u00eddica completa. Sin embargo, para ello, es necesario que el actor efectivamente haya formulado un cargo de inconstitucionalidad que se predique de la disposici\u00f3n acusada, presupuesto indispensable para que se configure la competencia de la Corte, y a partir del cual \u00e9sta puede optar por integrar la proposici\u00f3n jur\u00eddica completa. A contrario sensu, si no hay cargo contra la disposici\u00f3n demandada, no podr\u00eda la Corte integrar otras no demandadas, pero a las cuales pudiese aplicarse la acusaci\u00f3n presentada por el demandante. Ello ir\u00eda contra el car\u00e1cter no oficioso del control de la Corte, que s\u00f3lo puede actuar en ejercicio de su competencia en los estrictos y precisos t\u00e9rminos del art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-No precisi\u00f3n del concepto de violaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD POR PRINCIPIO DE IGUALDAD-Configuraci\u00f3n de cargo de inconstitucionalidad \u00a0<\/p>\n<p>De manera reiterada la jurisprudencia ha expresado que para que se configure un cargo de inconstitucionalidad por violaci\u00f3n del principio de igualdad, no basta con que el actor manifieste que las disposiciones acusadas establecen un trato diferenciado para ciertas personas y que ello es contrario al art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n, sino que debe expresar, adem\u00e1s, las razones por las cuales considera que tal diferencia de trato resulta discriminatoria. \u00a0<\/p>\n<p>INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Cargos que no re\u00fanen condiciones m\u00ednimas \u00a0Referencia: expediente D-4083 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra los art\u00edculos 1056, 1196 y 2530 (todos parciales) del C\u00f3digo Civil. \u00a0<\/p>\n<p>Demandante: \u00a0F\u00e9lix Antonio Campos Cruz \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., \u00a0veintisiete (27) de noviembre de dos mil dos (2002) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y tr\u00e1mite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>I.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano F\u00e9lix Antonio Campos Cruz, en ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad consagrada en los art\u00edculos 241 y 242 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, present\u00f3 demanda de inconstitucionalidad contra los art\u00edculos 1056, 1196 y 2530 (todos parciales) del C\u00f3digo Civil. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte, \u00a0mediante Auto de junio doce (12) de 2002, \u00a0proferido por el Despacho del magistrado sustanciador, al considerar que la demanda fue corregida en los t\u00e9rminos del Auto que hab\u00eda dispuesto su inadmisi\u00f3n inicial, admiti\u00f3 la demanda, orden\u00f3 las comunicaciones constitucionales y legales correspondientes, dispuso fijar en lista el negocio en la Secretar\u00eda General de la Corte para efectos de la intervenci\u00f3n ciudadana y, simult\u00e1neamente, corri\u00f3 traslado al se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n para lo de su competencia. \u00a0<\/p>\n<p>Una vez cumplidos los tr\u00e1mites previstos en el art\u00edculo 242 de la Constituci\u00f3n y en el Decreto 2067 de 1991, procede la Corte a resolver sobre la demanda de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>II.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0TEXTO DE LAS NORMAS ACUSADAS \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcriben los textos de las disposiciones del C\u00f3digo Civil acusadas, en las cuales se ha subrayado el aparte demandado: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1196: Son nulas las donaciones revocables de personas que no pueden testar o donar entre vivos. \u00a0<\/p>\n<p>Son nulas, as\u00ed mismo, las entre personas que no pueden recibir asignaciones testamentarias o donaciones entre vivos una de otra. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, las donaciones entre c\u00f3nyuges valen como donaciones revocables. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2530: La prescripci\u00f3n ordinaria puede suspenderse sin extinguirse: en ese caso, cesando la causa de suspensi\u00f3n se le cuenta al poseedor el tiempo anterior a ella, si alguno hubo. \u00a0<\/p>\n<p>Se suspende la prescripci\u00f3n ordinaria en favor de las personas siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Modificado. D. 2820\/74, art. 68. Los menores, los dementes, los sordomudos y quienes est\u00e9n bajo patria potestad, tutela o curadur\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La herencia yacente. \u00a0<\/p>\n<p>(Inciso 5\u00ba derogado D.2820\/74, art. 70) \u00a0<\/p>\n<p>La prescripci\u00f3n se suspende siempre entre c\u00f3nyuges. \u00a0<\/p>\n<p>III.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Normas constitucionales que se consideran infringidas \u00a0<\/p>\n<p>Estima el actor que las disposiciones acusadas son violatorias de los art\u00edculos 13, 14, 16, 42, 43, 58, 62 y 229 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fundamentos de la demanda \u00a0<\/p>\n<p>A partir de unas consideraciones generales en torno al contexto en el que fueron expedidas las normas acusadas, caracterizado por la situaci\u00f3n de desigualdad jur\u00eddica de la mujer frente al hombre, y de una referencia a las normas del C\u00f3digo Civil que regulan tanto la prescripci\u00f3n como la donaci\u00f3n, el actor sustenta por separado la demanda de las normas que tocan con una y otra instituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En relaci\u00f3n con el art\u00edculo 2530 del C\u00f3digo Civil \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene el actor que al impedir que opere la prescripci\u00f3n entre c\u00f3nyuges, en sus distintas modalidades, la disposici\u00f3n acusada resulta contraria al derecho a la igualdad previsto en el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n, en cuanto que pone a los c\u00f3nyuges \u201c&#8230; en condiciones de inferioridad respecto de personas que no tienen la relaci\u00f3n establecida en la correspondiente norma &#8230;\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Estima, del mismo modo, que en la medida en que la disposici\u00f3n acusada no tiene en cuenta que los c\u00f3nyuges pueden estar separados de hecho, o que el marido puede haber abandonado de forma permanente a su compa\u00f1era, la norma, a cuyo tenor se excluye la prescripci\u00f3n adquisitiva sobre toda clase de bienes, sean rurales o urbanos, e incluso vivienda de inter\u00e9s social, resulta contraria a las normas constitucionales que protegen a la familia, y en particular al art\u00edculo 43 superior que dispone que la mujer debe ser sujeto de especial protecci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre las mismas bases y sin agregar consideraciones espec\u00edficas, estima que la norma resulta violatoria de los art\u00edculos constitucionales 58, sobre propiedad privada, 89, 228, que establece la administraci\u00f3n de justicia como funci\u00f3n p\u00fablica y 229 \u201cde acceso como ciudadano a la Justicia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Reitera, sin referirse al contenido de las distintas disposiciones constitucionales que cita como violadas, que en el evento de abandono del hogar por uno de los c\u00f3nyuges, la norma acusada comporta una amenaza para los derechos del otro, que debe asumir las cargas del hogar, lo cual resulta contrario a los art\u00edculos 13, 14, 16, 42, 43, 58, 62 y 229 de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En relaci\u00f3n con los art\u00edculos 1056 y 1196 del C\u00f3digo Civil \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con el actor, de las disposiciones acusadas, que permiten la donaci\u00f3n revocable entre los c\u00f3nyuges, se desprende que son nulas las donaciones irrevocables entre c\u00f3nyuges, lo cual resulta lesivo de los art\u00edculos 13, 14, 16, 42, 43, 58, 62 y 229 de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estima el demandante que resultan aplicables en este caso los criterios que tuvo en cuenta la Corte para declarar la inexequibilidad de las normas que establec\u00edan la nulidad de la compraventa entre c\u00f3nyuges, en la medida en que, para garantizar los derechos de terceros, se impide a los c\u00f3nyuges disponer de sus bienes mediante actos de comercio en igualdad de condiciones. \u00a0<\/p>\n<p>IV. INTERVENCIONES\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Intervenci\u00f3n del Ministerio de Justicia y del Derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Jos\u00e9 Camilo Guzm\u00e1n Santos, actuando en representaci\u00f3n del Ministerio de Justicia y del Derecho y dentro de la oportunidad procesal prevista, present\u00f3 escrito de intervenci\u00f3n, solicitando a la Corte que declare la exequibilidad de las normas demandadas. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala el interviniente, en primer lugar, que la Constituci\u00f3n de 1991 protege de manera especial a la familia, consagrando, por ejemplo, en el art\u00edculo 44, como uno de los derechos fundamentales de los ni\u00f1os, precisamente el de tener una familia y no ser separados de ella. Por ello, a su juicio, \u201cel constituyente ha querido establecer y proteger a favor de la familia, particularmente de los ni\u00f1os, un patrimonio familiar el cual se forma con la celebraci\u00f3n del matrimonio.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo anterior, afirma, el legislador est\u00e1 facultado para establecer medidas que garanticen la protecci\u00f3n del patrimonio familiar, tales como las adoptadas en los art\u00edculos acusados. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, se\u00f1ala, puede el legislador determinar, como en el presente caso, que la prescripci\u00f3n se suspende entre c\u00f3nyuges y que las donaciones entre ellos tienen el car\u00e1cter de revocables, con el fin de proteger, el patrimonio de la sociedad conyugal, justamente previniendo \u201cel eventual dolo o aprovechamiento en que pueden incurrir las personas\u201d. En este sentido, afirma \u201cno puede reprocharse a la ley que con sano criterio preventivo se anticipe y mediante esta prohibici\u00f3n que consagra, clausure esa posibilidad.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con las supuestas irregularidades aducidas por el actor en relaci\u00f3n con los art\u00edculos acusados, advierte que la ley ha establecido otros mecanismos para la protecci\u00f3n del c\u00f3nyuge abandonado como es la solicitud que puede elevar ante los jueces para que mediante sentencia judicial se declare la nulidad del matrimonio, el divorcio o la separaci\u00f3n de bienes. \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1ade, que de acuerdo con la doctrina y seg\u00fan jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia (Sentencia No. 120 de 1999) cuando se disuelve la sociedad conyugal se genera una indivisi\u00f3n o comunidad de gananciales \u201ccuyos titulares son los c\u00f3nyuges, o el c\u00f3nyuge sobreviviente y los herederos del difunto. Los gananciales forman un patrimonio separado o universalidad jur\u00eddica, la cual tiene como afectaci\u00f3n espec\u00edfica el ser liquidada y adjudicada entre sus distintos titulares.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, afirma, con la disoluci\u00f3n de la sociedad conyugal se extinguen los derechos patrimoniales singulares de los c\u00f3nyuges sobre los bienes sociales, pasando aquellos a adquirir un derecho universal sobre la masa indivisa. \u00a0<\/p>\n<p>Lo que es m\u00e1s, agrega el interviniente, para proteger los derechos de cada uno de los c\u00f3nyuges sobre el producto econ\u00f3mico de la sociedad, el legislador ha dictado sendas disposiciones, las cuales se aplican antes de la disoluci\u00f3n de la sociedad conyugal o una vez iniciado el proceso de liquidaci\u00f3n y que tienen como objetivo garantizar la integridad de la masa de gananciales que deber\u00e1 distribuirse y adjudicarse al ser liquidada \u00e9sta, entre las cuales se encuentran, por ejemplo, los art\u00edculos 1795, 1798 y 1824 del C\u00f3digo Civil y el art\u00edculo 691 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Concepto del Instituto Colombiano del Derecho Procesal \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Carlos Fradique M\u00e9ndez, en representaci\u00f3n del Instituto Colombiano del Derecho Procesal, emiti\u00f3 concepto conforme al cual la Corte debe declarar la inexequibilidad de las normas parcialmente acusadas en el proceso de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala el interviniente que las normas demandas corresponden al texto original del C\u00f3digo Civil, el cual fue expedido cuando las mujeres casadas eran consideradas relativamente incapaces (Art. 1504 C.C.) y la administraci\u00f3n legal y f\u00edsica de la sociedad conyugal correspond\u00eda al marido (Arts. 1805 a 1813 idem).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esa legislaci\u00f3n aduce, respond\u00eda a una concepci\u00f3n conforme a la cual los bienes afectados a la vida conyugal ten\u00edan la misma protecci\u00f3n estando en cabeza de la mujer, que estando en cabeza del marido, y por ello, no hab\u00eda raz\u00f3n para proteger individualmente los bienes de los casados, toda vez que hac\u00edan parte de un patrimonio com\u00fan. \u00a0<\/p>\n<p>Expresa que esa condici\u00f3n de inferioridad de la mujer fue cambiando paulatinamente a trav\u00e9s de leyes que reconocieron su emancipaci\u00f3n econ\u00f3mica, pol\u00edtica y marital, proceso que termin\u00f3 a plenitud con la expedici\u00f3n de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991, en la cual se cambi\u00f3 la mentalidad frente al trato que debe darse a la persona humana. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, se\u00f1ala que existen dos tipos de familia respecto de las cuales no puede aplicarse la misma normatividad. En efecto, agrega, las restricciones que se consagran para la celebraci\u00f3n de negocios jur\u00eddicos entre c\u00f3nyuges, como se trataba de normas especiales, no eran susceptibles de aplicarse por analog\u00eda a la pareja que vive sin casarse. \u00a0Tal era el caso de la prohibici\u00f3n de celebrar contratos de compraventa y de donaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expresa, por otra parte, que en el presente caso, es necesario analizar en forma separada la prescripci\u00f3n y la donaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la prescripci\u00f3n, afirma que cuando quien puede perder el derecho de dominio es un incapaz, la ley consagr\u00f3 la suspensi\u00f3n de la prescripci\u00f3n, \u201cporque es posible que el representante legal del eventual perjudicado no ejerza con diligencia su deber de pedir la interrupci\u00f3n de la prescripci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1ade, respecto de la suspensi\u00f3n de la prescripci\u00f3n entre c\u00f3nyuges, que \u00e9sta ten\u00eda justificaci\u00f3n manifiesta, toda vez que el representante de la mujer casada era su propio marido, frente al cual se deb\u00eda plantear el debate de la p\u00e9rdida del derecho de dominio. En tal evento, \u201c[m]uy f\u00e1cilmente se deduc\u00eda que si el marido ejerc\u00eda posesi\u00f3n sobre un bien de su mujer f\u00e1cilmente podr\u00eda demandar en su nombre y a su favor, de tal manera que el patrimonio de la mujer carec\u00eda de suficiente protecci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, se\u00f1ala, hay que tener en cuenta que a partir de 1932 el marido dej\u00f3 de ser jur\u00eddicamente el gerente de los bienes de su esposa y hoy en d\u00eda ella goza de plena capacidad para manejar sus bienes, con tal independencia de su marido que no se justifica la norma que dispone la suspensi\u00f3n de la prescripci\u00f3n entre marido y mujer. \u00a0<\/p>\n<p>Concluye que \u201cexaminada la disposici\u00f3n frente a la Constituci\u00f3n se llega a la conclusi\u00f3n de que no permitir que la mujer o el marido puedan tener derecho a reclamar de (sic) declaraci\u00f3n de pertenencia sobre bienes que poseen en condiciones de buena fe y justo t\u00edtulo en el evento de que los haya adquirido de su c\u00f3nyuge o sin justo t\u00edtulo en el evento de una separaci\u00f3n prolongada de hecho, constituye una negaci\u00f3n del derecho a la propiedad y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al tema de las donaciones entre c\u00f3nyuges, el interviniente se\u00f1ala que el mismo se encuentra regulado en muchos art\u00edculos del C\u00f3digo Civil (arts. 112, 162, 1056, 1196 y 1771 entre otros), \u201c&#8230; dado que el afecto, la solidaridad y la comunidad de patrimonios entre estas personas invita a que entre ellas se hagan entrega gratuita de bienes.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que para la \u00e9poca de expedici\u00f3n del C\u00f3digo, como la mujer casada era relativamente incapaz y su representante legal era el marido, resulta explicable que no pudiera celebrar contratos y que le estuviera prohibido contratar con su marido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ese es el contexto, anota, \u00a0en el que se dispuso que las donaciones entre c\u00f3nyuges deb\u00edan tener el car\u00e1cter de revocables. \u00a0<\/p>\n<p>Al analizar, a la luz de las anteriores consideraciones, el art\u00edculo 1056, parcialmente acusado, se\u00f1ala que el mismo hace referencia a dos aspectos a saber: (i) \u201cAutoriza que la donaci\u00f3n o promesa que no se haga efectiva e irrevocable sino por la muerte del donante o promisor se sujeta a las solemnidades del testamento, pero autoriza a los c\u00f3nyuges para que puedan hacer esta clase de donaciones o promesas bajo la forma de contratos entre vivos\u201d y (ii) \u201cDeclara que esta clase de donaciones o promesas entre c\u00f3nyuges son revocables (&#8230;)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Considera que el primero de los anteriores aspectos no es contrario a la Constituci\u00f3n, porque es del resorte de la ley establecer excepciones, \u201clas cuales no repugnan si se trata de discriminaciones positivas\u201d. Bas\u00e1ndose en la doctrina, expresa que en este caso la ley, \u201cde manera imperfecta, autoriza que se haga una asignaci\u00f3n que tendr\u00e1 efectos despu\u00e9s de la muerte del donante, a trav\u00e9s de un acto entre vivos, que tiene efectos semejantes a los de un testamento.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Respecto del segundo aspecto, se\u00f1ala que al ser la mujer casada plenamente capaz, las donaciones entre c\u00f3nyuges revocables, \u201cperdi\u00f3 su raz\u00f3n de ser, o lo que es lo mismo, est\u00e1 derogada.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene, en relaci\u00f3n con el art\u00edculo 1196 del C\u00f3digo Civil parcialmente acusado, que tambi\u00e9n debe entenderse derogado desde cuando la mujer dej\u00f3 de ser incapaz. \u00a0<\/p>\n<p>A manera de conclusi\u00f3n, el interviniente se\u00f1ala que, (i) no es posible, sin violar la Constituci\u00f3n, que la ley limite el derecho a adquirir por prescripci\u00f3n o usucapi\u00f3n, cuando el eventual adquirente es c\u00f3nyuge de quien perder\u00eda el derecho de propiedad, raz\u00f3n por la cual, la norma que establezca tal prohibici\u00f3n debe ser declarada inexequible, y (ii) no puede la ley, sin violar la Constituci\u00f3n, establecer que las donaciones entre c\u00f3nyuges siempre tienen el car\u00e1cter de revocables. En este \u00faltimo evento, sin embargo, las normas que as\u00ed lo dispon\u00edan deben entenderse derogadas de manera t\u00e1cita, al haberse derogado de manera expresa su raz\u00f3n de ser, que no era otra que la incapacidad relativa de la mujer casada. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Ernesto Gamboa Morales, en representaci\u00f3n de la Academia Colombiana de Jurisprudencia, rindi\u00f3 concepto conforme al cual normas parcialmente acusadas deben ser declaradas inexequibles. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma el interviniente que en la actualidad, por obra del propio legislador constituyente, las diferencias que el r\u00e9gimen del C\u00f3digo Civil establec\u00eda respecto de la mujer, por virtud de las cuales \u00e9sta era considerada incapaz absoluta o relativa han desaparecido. \u00a0<\/p>\n<p>Advierte que, en ese contexto, a la Corte Constitucional le corresponde indagar si las disposiciones acusadas, que ten\u00edan un objetivo y raz\u00f3n de ser para el momento en el cual fueron expedidas, sirven en la actualidad, \u201c&#8230; a intereses, bienes o valores o principios o derechos protegidos por el ordenamiento constitucional vigente.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, sostiene que se deber\u00e1 tener en cuenta en el presente caso, \u00a0el principio de la buena fe, el cual es \u201cprincipio normativo sustancial de los actos jur\u00eddicos y solamente cuando se ha variado la sustancia de dicho acto corresponde entonces aplicar las normas generales de la buena fe vigentes antes de su existencia.\u201d Y a\u00f1ade que pecar\u00eda contra el principio de la buena fe el que pretendiera seguir aplic\u00e1ndose una disposici\u00f3n no obstante su derogatoria t\u00e1cita o conceptual. \u00a0<\/p>\n<p>A su juicio, el art\u00edculo 2530, vulnera el principio de la buena fe y la plena capacidad que desde hace tiempo, goza la mujer casada, raz\u00f3n por la cual solicita que esta Corporaci\u00f3n se pronuncie en el sentido de que tal disposici\u00f3n no puede producir efecto alguno. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, considera que el prohibir la prescripci\u00f3n entre c\u00f3nyuges, se vulnera el derecho a la igualdad que se predica entre los c\u00f3nyuges y el acceso a la justicia, \u201ccon el bien entendido de que la mujer podr\u00eda verse perjudicada y asaltada en sus derechos al imped\u00edrsele la prescripci\u00f3n por activa o por pasiva.\u201d. Concluye que este aparte del art\u00edculo 2530 debe declararse inexequible. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al art\u00edculo 1096, sostiene \u201cque se le est\u00e1 disminuyendo la capacidad de goce de la mujer para recibir o efectuar una donaci\u00f3n o promesa no por testamento sino por un acto aparte bajo la forma de los contratos entre vivos.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Concluye, al respecto que \u201ctoda restricci\u00f3n al respecto como la conten\u00eda (sic) en la norma que se estudia no tiene raz\u00f3n de continuar existiendo ante la circunstancia clara, precisa e ineludible de igualdad de derechos entre hombres y mujeres, y desde luego entre c\u00f3nyuges, actuaciones las que deben quedar sometidas al derecho com\u00fan sin restricciones ni recortes como las que contempla la disposici\u00f3n acusada.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Con base en las anteriores consideraciones concluye que las disposiciones acusadas deben declararse inexequibles y que los casos previstos en ellas deben regirse por el derecho com\u00fan sin salvedades o recortes. \u00a0<\/p>\n<p>V.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n, en el concepto de su competencia, \u00a0solicit\u00f3 a la Corte Constitucional declarar la exequibilidad de los preceptos acusados. \u00a0<\/p>\n<p>De manera preliminar, el Jefe del Ministerio P\u00fablico solicita a la Corte que, en relaci\u00f3n con los art\u00edculos 14, 16, 42, 43, 58, 62 y 229 de la Constituci\u00f3n que se citan como violados por el actor, se declare inhibida, por ineptitud sustantiva de la demanda, toda vez que, a su juicio, en \u00e9sta no exponen las razones por las cuales esos preceptos constitucionales resultan transgredidos por las normas del C\u00f3digo Civil acusadas. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto del art\u00edculo 1056 demandado, se\u00f1ala que la interpretaci\u00f3n que del mismo hace el actor y seg\u00fan la cual \u201c(&#8230;) si la donaci\u00f3n entre c\u00f3nyuges es irrevocable, el c\u00f3nyuge favorecido podr\u00e1 realizar operaciones comerciales o contratos, respecto de los bienes donados en condiciones de igualdad frente a los particulares&#8230; \u201d, no constituye un cargo de constitucionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>Despu\u00e9s de referirse a la normas del C\u00f3digo Civil que regulan la donaci\u00f3n y en particular, la que se realiza entre c\u00f3nyuges, sostiene que la previsi\u00f3n del art\u00edculo 1056 permite que uno de los c\u00f3nyuges, con el fin de favorecer al otro, por tener libre disposici\u00f3n de sus bienes, done lo que le es propio, permitiendo que los bienes que son objeto de dicha donaci\u00f3n salgan de la masa herencial y sus gananciales de la sociedad conyugal. \u00a0<\/p>\n<p>La vista fiscal encuentra, que el art\u00edculo 1056 del C\u00f3digo Civil pretende proteger el patrimonio familiar y evitar actuaciones dolosas entre c\u00f3nyuges, lo cual su juicio, atempera con los mandatos constitucionales (arts. 5, 42 y 41) que propenden por la defensa del menor y de la familia y libera al donatario favorecido de tr\u00e1mites innecesarios y depura la masa herencial, al permitir que \u00e9ste los adquiera los bienes objeto de donaci\u00f3n a la muerte de su c\u00f3nyuge. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que no es de recibo la acusaci\u00f3n del actor, seg\u00fan la cual hoy no se justifican diferenciaciones respecto del manejo de los bienes entre c\u00f3nyuges, toda vez que la norma acusada no establece diferenciaci\u00f3n alguna entre los c\u00f3nyuges, o entre estos y las dem\u00e1s personas, sino en cuanto a la forma de realizar las donaciones revocables, diferenciaci\u00f3n que considera tiene justificaci\u00f3n \u201cen la naturaleza de las relaciones existentes entre las personas del donante y el donatario, que no es otra que su calidad de c\u00f3nyuges.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Concluye que puesto que \u201c&#8230; el legislador goza de la facultad para establecer de manera diferenciada las formas en que pueden hacerse las donaciones entre los distintos actores, y establecer ciertos condicionamientos de los actos entre vivos, en aras de una adecuada defensa de la familia, la norma relativa a la permisividad para que los c\u00f3nyuges puedan hacerse donaciones mediante la forma de contratos entre vivos, a\u00fan teniendo \u00e9stas el car\u00e1cter de revocables deviene en constitucional.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el art\u00edculo 1196 acusado, la vista fiscal considera que el actor, desconociendo la naturaleza que comportan las donaciones revocables, alega una supuesta violaci\u00f3n del derecho a la igualdad del c\u00f3nyuge donatario frente a las dem\u00e1s personas que s\u00ed pueden disponer de sus bienes para realizar transacciones comerciales, sin tener en cuenta que \u201crespecto de los bienes por adquirir mediante esta modalidad de donaci\u00f3n, la ley \u00fanicamente fija una expectativa que se traduce en derecho pleno para el c\u00f3nyuge sobreviviente, \u00fanicamente si el donante no la revoca, salvo las excepciones relativas al usufructo previstas en el ordenamiento civil (arts. 1199 a 1204 del c\u00f3digo Civil)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que el legislador, frente a c\u00f3nyuges, quiso privilegiar al donatario eximi\u00e9ndolo del requisito de la confirmaci\u00f3n de las donaciones revocables y de los tr\u00e1mites posteriores para su perfeccionamiento. \u00a0<\/p>\n<p>Concluye este punto, se\u00f1alando que el ordenamiento civil ha previsto reglas distintas para la donaci\u00f3n, seg\u00fan tenga el car\u00e1cter de revocable o de irrevocable, atendiendo a la calidad de los intervinientes en el acto jur\u00eddico, aspecto que consulta los principios de razonabilidad y proporcionalidad y que por consiguiente la norma acusada no desconoce la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, frente a la acusaci\u00f3n que formula el actor contra el inciso final del art\u00edculo 2530 del C\u00f3digo Civil, se\u00f1ala que el actor ha construido su cargo \u201csobre la hip\u00f3tesis de que se deben proteger los derechos de la mujer que ha sido abandonada por su c\u00f3nyuge para que ella acceda, sin restricciones de orden legal, a la propiedad a trav\u00e9s de la figura de la prescripci\u00f3n adquisitiva, cuando est\u00e1 en posesi\u00f3n de los bienes, para que de esa manera, le sea permitido el ejercicio de los actos de comercio en igualdad de condiciones a los particulares\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estima sobre este particular el Ministerio P\u00fablico, en primer lugar, que debe tenerse en cuenta que por el hecho del matrimonio o por la voluntad de las personas de conformar una familia, se origina la sociedad conyugal, el r\u00e9gimen de cuyos bienes no puede cambiarse sino conforme a la ley y est\u00e1 encaminado a la protecci\u00f3n de aquellos haberes que coadyuvan a la protecci\u00f3n de la unidad familiar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Considera que el actor, al basar el cargo de inconstitucionalidad en el supuesto injusto del abandono de la mujer, a cuyo cargo queda la administraci\u00f3n de los bienes, \u201c&#8230; hace una abstracci\u00f3n impropia de la finalidad de las normas protectoras de los derechos de la familia y olvida, que el propio ordenamiento civil refiere instituciones jur\u00eddicas encaminadas a la protecci\u00f3n del c\u00f3nyuge abandonado; a la separaci\u00f3n de los bienes de la sociedad conyugal y a las obligaciones econ\u00f3micas que subsisten entre los c\u00f3nyuges y entre \u00e9stos y sus hijos.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Advierte el Ministerio P\u00fablico, que con base en las anteriores consideraciones, cabr\u00eda \u00a0en el presente caso acudir al criterio jurisprudencial, seg\u00fan el cual la casu\u00edstica no constituye una argumentaci\u00f3n v\u00e1lida para estructurar verdaderos cargos de inconstitucionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1ade que, no obstante lo anterior, es preciso tener en cuenta que el actor olvida que la suspensi\u00f3n de la prescripci\u00f3n entre c\u00f3nyuges tiene como fundamento la protecci\u00f3n de la familia, y la protecci\u00f3n especial de los derechos inherentes a los ni\u00f1os, la cuales son reconocidas por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, lo cual justifica que, a\u00fan en el evento en que uno solo de los c\u00f3nyuges asuma la administraci\u00f3n de los bienes tales, exista \u201c&#8230; una normativa que establezca restricciones al modo de adquirir la propiedad cuando ella se encuentra afecta a tan espec\u00edficos fines.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Por las anteriores razones \u00a0considera que el art\u00edculo 2530 del C\u00f3digo Civil respeta el orden constitucional y, por lo mismo, debe mantenerse en el ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>VI. CONSIDERACIONES\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ineptitud sustancial de la demanda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De manera reiterada la Corte Constitucional ha expresado que no obstante el car\u00e1cter popular e informal de la acci\u00f3n de inconstitucionalidad, el demandante debe cumplir con unos requisitos m\u00ednimos, que se derivan de lo dispuesto en el art\u00edculo 2 del Decreto 2067 de 1991, como condici\u00f3n para la admisibilidad de la demanda y para que la Corte pueda emitir un pronunciamiento de fondo sobre la misma. \u00a0<\/p>\n<p>En la Sentencia C-1052 de 2001, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, esta Corporaci\u00f3n hizo una s\u00edntesis de la jurisprudencia sobre la materia, para se\u00f1alar que de acuerdo con el aludido art\u00edculo 2 del Decreto 2067 de 1991, \u201c&#8230; el ciudadano que ejerce la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad contra una norma determinada, debe referir con precisi\u00f3n el objeto demandado, el concepto de la violaci\u00f3n y la raz\u00f3n por la cual la Corte es competente para conocer del asunto.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, entonces, el demandante debe identificar el objeto, sobre el que versa la acusaci\u00f3n, para lo cual debe se\u00f1alar cuales son el precepto o los preceptos jur\u00eddicos que estima contrarios a la Constituci\u00f3n y realizar en la demanda su transcripci\u00f3n literal o acompa\u00f1ar un ejemplar de la publicaci\u00f3n oficial de las mismos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, el demandante debe expresar el concepto de la violaci\u00f3n, esto es, las razones por las cuales considera que las disposiciones acusadas \u00a0son contrarias a la Constituci\u00f3n. Para ello debe se\u00f1alar las disposiciones constitucionales que se consideran infringidas y las razones por las cuales considera que los textos demandados son violatorios de los contenidos normativos de tales disposiciones. Respecto a este \u00faltimo requisito, tal como se puso de presente en la Sentencia C-762 de 20021, la Corte ha considerado que, \u201cen cuanto \u2018el juicio de inconstitucionalidad implica la confrontaci\u00f3n en abstracto del contenido de la disposici\u00f3n acusada y la norma Superior\u20192, su cumplimiento le impone al demandante una carga de naturaleza sustancial: formular por lo menos un cargo concreto, espec\u00edfico y directo de inconstitucionalidad contra la norma acusada, que le permita al juez establecer si en realidad existe un verdadero problema de \u00edndole constitucional y, por tanto, una oposici\u00f3n objetiva y verificable entre el contenido literal de la ley y la Carta Pol\u00edtica\u201d3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, es necesario que en la demanda de inconstitucionalidad se precise la raz\u00f3n por \u00a0la cual la Corte es \u00a0competente \u00a0para conocer de la misma. \u00a0 La Corte ha \u00a0se\u00f1alado \u00a0que \u00a0en la \u00a0apreciaci\u00f3n \u00a0de \u00a0este \u00a0requisito debe \u00a0obrarse con \u00a0especial flexibilidad, para evitar que la ausencia de ciertas formalidades o su incorrecta aplicaci\u00f3n conduzcan a desvirtuar la esencia de la acci\u00f3n de inconstitucionalidad como derecho ciudadano.4\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De manera general, la jurisprudencia de la Corporaci\u00f3n ha sido reiterada en se\u00f1alar que, con el prop\u00f3sito de asegurar la efectividad del derecho pol\u00edtico \u00a0conforme al cual cualquier ciudadano puede demandar la inconstitucionalidad de una norma por considerarla contraria a la Carta, los requisitos de la demanda deben evaluarse en cada caso a la luz del principio pro actione, de tal manera que cuando se presente una duda en torno al cumplimiento de uno de tales requerimientos, se resuelva a favor del demandante, para disponer la admisi\u00f3n de la demanda y fallar de fondo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, la efectividad misma del derecho pol\u00edtico depende de que la demanda se presente de manera tal que contenga verdaderos cargos de inconstitucionalidad, sin los cuales la Corte no podr\u00eda hacer un examen de las disposiciones acusadas. Ello implica, como lo ha dicho esta Corporaci\u00f3n, que las razones presentadas por el actor para sustentar la inconstitucionalidad de las disposiciones acusadas deben ser claras, ciertas, espec\u00edficas, pertinentes y suficientes 5. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, ha dicho la Corte que la claridad de la demanda implica que el actor tiene el deber de seguir un hilo conductor en la argumentaci\u00f3n que permita al lector comprender el contenido de la demanda y las justificaciones en las que se basa. A su vez, que las razones que sustentan el concepto de la violaci\u00f3n sean ciertas quiere decir que la demanda debe recaer sobre una proposici\u00f3n jur\u00eddica real y existente \u201cy no simplemente [sobre una] deducida por el actor, o impl\u00edcita\u201d6 e incluso sobre otras normas vigentes que, en todo caso, no son el objeto concreto de la demanda7.\u201d8 \u00a0Por otro lado, para que las razones sean espec\u00edficas se requiere que definan con claridad la manera como la disposici\u00f3n acusada desconoce o vulnera la Carta Pol\u00edtica a trav\u00e9s \u201cde la formulaci\u00f3n de por lo menos un cargo constitucional concreto contra la norma demandada\u201d9. La pertinencia, por su parte, se refiere a que las razones que se exponen en la demanda de inconstitucionalidad deben ser de naturaleza constitucional, sin que sean aceptables las consideraciones puramente legales o doctrinarias, o las que se derivan de una indebida aplicaci\u00f3n de la disposici\u00f3n acusada en un caso espec\u00edfico, o en fin, las que tocan con aspectos de mera conveniencia. Finalmente, el requisito de suficiencia, tiene que ver con la necesidad de que el actor presente los argumentos y elementos probatorios que sustentan su demanda, de manera tal que, \u201c&#8230; aunque no logren prime facie convencer al magistrado de que la norma es contraria a la Constituci\u00f3n, si despiertan una duda m\u00ednima sobre la constitucionalidad de la norma impugnada, de tal manera que inicia realmente un proceso dirigido a desvirtuar la presunci\u00f3n de constitucionalidad que ampara a toda norma legal y hace necesario un pronunciamiento por parte de la Corte Constitucional.\u201d10 \u00a0<\/p>\n<p>Reitera la Corte que el car\u00e1cter informal y p\u00fablico de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, impone que, en defensa de un derecho pol\u00edtico que tiene particular significaci\u00f3n en el \u00e1mbito de una democracia participativa, en ocasiones, sea necesario interpretar la demanda, para que, m\u00e1s all\u00e1 de consideraciones puramente formales, sea posible configurar correctamente el cargo que, aunque de manera deficiente, pueda tenerse como efectivamente presentado por el actor. En tal hip\u00f3tesis, eventualmente, cabe que la propia Corte integre la unidad normativa cuando lo acusado por el actor no forme una proposici\u00f3n jur\u00eddica completa. En este \u00faltimo caso, sin embargo, se requiere que el actor haya formulado un cargo inteligible contra determinada disposici\u00f3n o un aparte de la misma, pero que en la medida en que lo acusado no tenga contenido de regulaci\u00f3n aut\u00f3nomo o no pueda separarse del resto de la disposici\u00f3n o de otras que le sirven de complemento, resulte ineludible que el fallo de la Corte recaiga sobre la proposici\u00f3n jur\u00eddica completa. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, resalta la Corte que, para ello, es necesario que el actor efectivamente haya formulado un cargo de inconstitucionalidad que se predique de la disposici\u00f3n acusada, presupuesto indispensable para que se configure la competencia de la Corte, y a partir del cual \u00e9sta puede optar por integrar la proposici\u00f3n jur\u00eddica completa. A contrario sensu, si no hay cargo contra la disposici\u00f3n demandada, no podr\u00eda la Corte integrar otras no demandadas, pero a las cuales pudiese aplicarse la acusaci\u00f3n presentada por el demandante. Ello ir\u00eda contra el car\u00e1cter no oficioso del control de la Corte, que s\u00f3lo puede actuar en ejercicio de su competencia en los estrictos y precisos t\u00e9rminos del art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este particular, la Corte ha expresado que \u201c&#8230; la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica no le otorga a la Corte competencia para examinar, ex officio, aquellas disposiciones que no fueron formalmente acusadas por los ciudadanos mediante el ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad (C.P. art. 241-4-5)\u201d11, y que \u201c&#8230; la atribuci\u00f3n legal reconocida a esta Corporaci\u00f3n para integrar la unidad normativa, es decir, para vincular al proceso de inconstitucionalidad otros preceptos que no fueron materia de acusaci\u00f3n, al margen de tener un alcance excepcional y restrictivo en los t\u00e9rminos previstos por el art\u00edculo 6\u00b0 del Decreto 2067 de 1991, s\u00f3lo puede ejercerse cuando se ha verificado previamente que la demanda fue presentada en debida forma; esto es, cuando se determine que la misma ha cumplido con los requisitos formales y sustanciales de procedibilidad de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, tal y como \u00e9stos han sido consagrados en la ley (Art. 2\u00b0 del Decreto 2067 de 1991) y precisados por la jurisprudencia constitucional.\u201d 12 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso se tiene que el actor cumpli\u00f3 con el requisito de identificar el objeto de la demanda, en la medida en que se\u00f1al\u00f3 como demandados algunos apartes de los art\u00edculos 1056, 1196 y 2530 del C\u00f3digo Civil, los cuales transcribe en su demanda, destacando en negrilla lo acusado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En desarrollo del principio pro actione, tambi\u00e9n puede tenerse por cumplido el requisito de se\u00f1alar las razones por las cuales la Corte es competente para conocer de esta demanda, por cuanto, si bien en su demanda se limita a se\u00f1alar que a la misma se le debe \u201cdar el tr\u00e1mite establecido en la ley para esta clase de actuaciones y son ustedes competentes conforme lo normado en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia\u201d, lo cierto es que la demanda se dirige contra unas disposiciones del C\u00f3digo Civil, que por consiguiente est\u00e1n contenidas en una ley de la Rep\u00fablica y resulta evidente la competencia de la Corte para asumir su conocimiento en sede de control de constitucionalidad, de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 4\u00ba del art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n.13\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Encuentra, sin embargo, la Corte, que en relaci\u00f3n con la necesidad de precisar el concepto de la violaci\u00f3n, la demanda presenta serias deficiencias, que si bien en el momento de decidir sobre su admisi\u00f3n, se consider\u00f3 hab\u00edan sido subsanadas en el escrito de correcci\u00f3n de la demanda, un an\u00e1lisis m\u00e1s detenido, propio de la etapa de sustanciaci\u00f3n de la sentencia, muestra que ello no fue as\u00ed, raz\u00f3n por la cual el fallo deber\u00e1 ser inhibitorio, por ineptitud sustancial de la demanda, como pasa a establecerse en relaci\u00f3n con cada uno de los apartes normativos demandados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a01.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ineptitud de la demanda respecto de los art\u00edculos 1056 y 1196 del C\u00f3digo Civil \u00a0<\/p>\n<p>El C\u00f3digo Civil regula el contrato de donaci\u00f3n en el Titulo XIII, del Libro Tercero, relativo a la sucesi\u00f3n por causa de muerte y a las donaciones entre vivos, concretamente en los art\u00edculos 1443 a 1493. Adicionalmente, dentro del mismo Libro Tercero, en el T\u00edtulo IV, sobre asignaciones testamentarias, destina un cap\u00edtulo al tema de las donaciones revocables, las que equipara a las donaciones por causa de muerte, salvo las que se den entre c\u00f3nyuges, para las cuales establece un r\u00e9gimen especial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, en el art\u00edculo 3 de la Ley 28 de 1932 se dispon\u00eda que \u201cson nulos absolutamente entre c\u00f3nyuges las donaciones irrevocables y los contratos relativos a inmuebles, salvo el mandato general o especial\u201d. La Corte, en Sentencia C-068 de 1999, M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra integr\u00f3 la unidad normativa de esta norma con la que entonces hab\u00eda sido objeto de demanda, que establec\u00eda la nulidad de la venta entre c\u00f3nyuges no divorciados, y dispuso, en lo pertinente, la inexequibilidad del \u201c&#8230; art\u00edculo 3\u00ba de la Ley 28 de 1932, en cuanto dispone que \u2018son nulos absolutamente entre c\u00f3nyuges \u2026 los contratos relativos a inmuebles\u2019.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se tiene entonces que la legislaci\u00f3n civil en materia de donaci\u00f3n establece un diferente r\u00e9gimen, seg\u00fan se trate de donaciones entre c\u00f3nyuges o entre personas que no tengan esa condici\u00f3n, para disponer, en el primer caso, que valen las donaciones revocables, sin necesidad de formalidades especiales, y la nulidad de las donaciones irrevocables, al paso en que en el segundo caso, las donaciones, en principio se tienen como irrevocables y las revocables se equiparan a las donaciones por causa de muerte y deben sujetarse a las mismas formalidades previstas para \u00e9stas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De ese conjunto normativo en torno a la donaci\u00f3n, el actor demanda, parcialmente, los art\u00edculos \u00a01056 y 1196 del C\u00f3digo Civil, por considerar que son contrarios a los art\u00edculos 13, 14, 16, 42, 43, 58, 62 y 229 de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Cabe observar, en primer lugar, que salvo en cuanto hace al art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n, el actor se limita a enunciar como violadas por la disposiciones acusadas las anteriores normas constitucionales, sin indicar las razones por las cuales considera que ello es as\u00ed. Resulta claro, entonces, que no se satisfacen en este caso los requisitos m\u00ednimos de la demanda, por cuanto el actor no ha presentado en relaci\u00f3n con estos art\u00edculos un concepto de la violaci\u00f3n y, \u00a0por consiguiente, \u00a0frente a ellos la demanda habr\u00e1 de tenerse por inepta. \u00a0<\/p>\n<p>Para sustentar su cargo por violaci\u00f3n del art\u00edculo 13, el actor sostiene, en primer lugar, que deben aplicarse los criterios fijados por la Corte en la Sentencia C-068 de 1999 mediante la cual se declar\u00f3 la inexequibilidad de la normas que dispon\u00edan la nulidad de la compraventa entre c\u00f3nyuges. Sin embargo, no explica de qu\u00e9 manera las consideraciones que sirvieron de base a la Corte para declarar la inexequibilidad de esas normas sobre la compraventa entre c\u00f3nyuges, pueden aplicarse al juicio sobre la constitucionalidad de otras normas que se refieren a un contrato sustancialmente distinto, como es el de la donaci\u00f3n, y que no se limitan a proscribirlo entre c\u00f3nyuges, sino que establecen para las donaciones que \u00e9stos realicen entre s\u00ed un r\u00e9gimen especial, distinto del aplicable a la donaci\u00f3n entre personas que no tengan ese v\u00ednculo jur\u00eddico entre ellas. Encuentra la Corte que la mera referencia a la Sentencia C-068 de 1999, sin siquiera identificarla14 ni exponer sus consideraciones, no satisface la carga argumentativa m\u00ednima exigible para que pueda considerarse que ella constituye un cargo de inconstitucionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, en cuanto hace a la pretendida violaci\u00f3n del principio de igualdad, el actor se limita a se\u00f1alar que la donaci\u00f3n entre c\u00f3nyuges tambi\u00e9n deber\u00eda ser posible en forma tal que no sea revocable \u201c&#8230; para poder ejercer actos de comercio en igualdad de condiciones que los particulares.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera se tiene que las afirmaciones que hace el demandante en torno al principio de igualdad no son espec\u00edficas, porque no se refieren en concreto a los apartes normativos acusados, para mostrar c\u00f3mo ellos son contrarios al principio de igualdad. Tampoco son pertinentes, porque simplemente expresan una opini\u00f3n del actor sobre lo que en su concepto deber\u00eda ser el r\u00e9gimen de la donaci\u00f3n entre c\u00f3nyuges y su apreciaci\u00f3n sobre las consecuencias pr\u00e1cticas que se derivan de la manera como est\u00e1 previsto en la ley, pero sin hacer una argumentaci\u00f3n sobre bases constitucionales. Finalmente, y por las anteriores razones, las consideraciones del actor no son suficientes, porque no tienen la aptitud para generar una duda m\u00ednima en torno a la constitucionalidad de la norma, que llevase a la conclusi\u00f3n de que es necesario un pronunciamiento de la Corte sobre el particular. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente se tiene que en este aparte de la demanda, la acusaci\u00f3n se dirige contra el contenido normativo que proh\u00edbe la donaci\u00f3n irrevocable entre c\u00f3nyuges, que el actor deriva de los textos acusados. Sin embargo, ese contenido normativo no est\u00e1 presente en ninguna de las disposiciones demandadas. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el art\u00edculo 1056 del C\u00f3digo Civil contiene una habilitaci\u00f3n para que los c\u00f3nyuges puedan hacerse donaciones revocables por acto entre vivos, sin formalidades especiales. A su vez, el art\u00edculo 1196 contempla algunas hip\u00f3tesis de nulidad aplicables a las donaciones, pero precisa que las donaciones entre c\u00f3nyuges valen como donaciones revocables. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, si en gracia de discusi\u00f3n, la Corte accediese a la solicitud de inexequibilidad planteada en la demanda, no solamente se estar\u00eda excluyendo del ordenamiento un contenido normativo que no ha sido objeto de reproche de inconstitucionalidad, sino que adem\u00e1s, tal decisi\u00f3n no resultar\u00eda congruente con las pretensiones del actor, por cuanto se mantendr\u00edan en el ordenamiento aquellas normas, distintas de las demandadas, en las que est\u00e1 presente el contenido normativo acusado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Podr\u00eda argumentarse que las previsiones de los art\u00edculos demandados parten de la base de que la donaci\u00f3n irrevocable entre c\u00f3nyuges est\u00e1 prohibida, y que esa es la raz\u00f3n por la que entre ellos se permite la donaci\u00f3n revocable por acto entre vivos. Podr\u00eda a\u00f1adirse as\u00ed mismo que, en ese contexto, cabr\u00eda que la Corte integre la unidad normativa para pronunciarse tambi\u00e9n sobre aquellas disposiciones que proscriben la donaci\u00f3n irrevocable entre c\u00f3nyuges. Sin embargo, la primera premisa no necesariamente es correcta, porque las disposiciones demandadas tienen su sentido de regulaci\u00f3n aut\u00f3nomo, a\u00fan con prescindencia de la prohibici\u00f3n de la donaci\u00f3n irrevocable, lo cual, a su vez, excluye la posibilidad de la unidad normativa, por dos razones: \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar no habr\u00eda cargo a partir del cual se configure la competencia de la Corte para integrar a la disposici\u00f3n acusada otras sobre las que tambi\u00e9n habr\u00eda de recaer su pronunciamiento. En efecto la acusaci\u00f3n se dirige contra un contenido normativo que claramente no est\u00e1 en la norma acusada. No se trata de complementar su contenido de regulaci\u00f3n a efectos de integrar una proposici\u00f3n jur\u00eddica completa o por razones de unidad normativa, sino que habr\u00eda necesidad de incorporar al examen de constitucionalidad, normas de contenido distinto y aut\u00f3nomo, en relaci\u00f3n con el contenido de las disposiciones demandadas.15\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, de procederse con la integraci\u00f3n de la unidad normativa, y por la raz\u00f3n que se acaba de exponer, se llegar\u00eda al resultado parad\u00f3jico de que, en caso de prosperar el cargo de inconstitucionalidad, la disposici\u00f3n demandada habr\u00eda de declararse exequible, porque el cargo no se predica de ella, al paso que habr\u00eda de declararse inexequible una norma o un conjunto de normas no demandadas pero que expresan el contenido normativo hacia el cual dirige su acusaci\u00f3n el demandante. \u00a0<\/p>\n<p>A lo anterior cabr\u00eda agregar, que si en la demanda no se ha formulado un cargo que re\u00fana las condiciones m\u00ednimas, mal har\u00eda la Corte en, no solamente tratar de articular un cargo a partir de los precarios elementos argumentativos suministrados por el actor, sino, adem\u00e1s, aplicarlo a normas que no han sido demandadas por \u00e9ste. \u00a0<\/p>\n<p>De este modo, las razones presentada por el actor tampoco cumplen con el requisito de ser ciertas, en la medida en que la proposici\u00f3n jur\u00eddica a la que resultan aplicables no est\u00e1 presente en las normas demandadas, sino en otras normas que no fueron objeto de la demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por las anteriores razones la Corte, frente a la demanda presentada contra los art\u00edculos 1056 y 1196, parciales, del C\u00f3digo Civil, habr\u00e1 de emitir un fallo inhibitorio. \u00a0<\/p>\n<p>1.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ineptitud de la demanda respecto del art\u00edculo 2530 del C\u00f3digo Civil \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el art\u00edculo 2530 del C\u00f3digo Civil y la violaci\u00f3n de los art\u00edculos 14,16,58, 62 y 229 de la Constituci\u00f3n, caben las mismas consideraciones, realizadas en el ac\u00e1pite anterior. Esto es, el actor se limita a enunciar las disposiciones constitucionales que estima infringidas, pero sin exponer el concepto de la violaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La referencia a los art\u00edculos 42 y 43 de la Constituci\u00f3n, se limita a se\u00f1alar que, en una particular hip\u00f3tesis de aplicaci\u00f3n de la norma, en los eventos de abandono de la mujer por su c\u00f3nyuge, de la previsi\u00f3n en ella contenida se derivar\u00eda una situaci\u00f3n de desprotecci\u00f3n de la mujer y de la familia contraria a esos preceptos constitucionales. Sin embargo, no muestra por qu\u00e9, en su concepto, esa situaci\u00f3n de desprotecci\u00f3n se deriva del contenido normativo acusado y no de una situaci\u00f3n f\u00e1ctica en la que tal regulaci\u00f3n puede aplicarse, pero para la cual la propia ley ha previsto un conjunto de instrumentos de protecci\u00f3n para el c\u00f3nyuge abandonado, para los hijos y en general para la familia. As\u00ed, el cargo no satisface los requisitos de especificidad y de pertinencia. \u00a0<\/p>\n<p>Los cargos formulados en este aparte de la demanda tampoco son suficientes, porque en la medida en que s\u00f3lo plantean consideraciones pr\u00e1cticas, no suscitan una duda razonable sobre la constitucionalidad de la norma acusada, cuyo contenido normativo no ha sido efectivamente confrontado con los contenidos de las disposiciones constitucionales que se estiman violadas. \u00a0<\/p>\n<p>Por las razones tambi\u00e9n en este caso la demanda es inepta. \u00a0<\/p>\n<p>VII. \u00a0DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Declararse INHIBIDA para emitir pronunciamiento de fondo en relaci\u00f3n con la demanda formulada contra los art\u00edculos 1056, 1196 y 2530 del C\u00f3digo Civil. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTER\u00cdA \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 M.P. Rodrigo Escobar Gil \u00a0<\/p>\n<p>2 Sentencia C-357\/97, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>3 Sentencia C-561\/2002. M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0As\u00ed, no obstante que en el auto 024 de 1998, M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz, al decidir un recurso de s\u00faplica contra el auto que hab\u00eda rechazado una demanda, la Sala Plena de la Corte \u00a0se expres\u00f3 que la cita err\u00f3nea de la disposici\u00f3n que fija la competencia de la Corte no es suficiente para que se proceda a inadmitir la demanda, puesto que los requisitos de forma no pueden llevarse a extremos que desvirt\u00faen el ejercicio del derecho pol\u00edtico \u201ca interponer acciones en defensa de la Constituci\u00f3n y de la ley\u201d (C.P. art. 40-6), la Corte, en Sentencia C-131 de 1993 hab\u00eda expresado que \u201c&#8230;s\u00f3lo ciertos actos son susceptibles de control por la Corte Constitucional: los se\u00f1alados en \u2018los estrictos y precisos t\u00e9rminos\u2019 del art\u00edculo 241 superior. Luego si la competencia de la Corte es taxativa, es razonable que se le exija al demandante en acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad que explique por qu\u00e9 recurre a la Corte\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 Ver auto 288 de 2001 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 Cfr. Corte Constitucional Sentencia C-1544 de 2000 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0La Corte se inhibe en esta oportunidad proferir fallo de m\u00e9rito respecto de los art\u00edculos 48 y 49 de la Ley 546 de 1999, por presentarse ineptitud sustancial de la demanda, debido a que el actor present\u00f3 cargos que se puedan predicar de normas jur\u00eddicas distintas a las demandadas. En el mismo sentido C-113 de 2000 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, C-1516 de 2000 M.P. Cristina Pardo Schlesinger, y C-1552 de 2000 M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0<\/p>\n<p>8 Sentencia C-1052-2001 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0Sentencia C-568 de 1995 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 Auto 288 de 2001 \u00a0<\/p>\n<p>11 Sentencia C- 185 \u00a0de 2002, M.P. Rodrigo Escobar Gil \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 Ibid. \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0En el auto 024 de 1998, M.P. Fabio Mor\u00f3n Diaz, la Corte expres\u00f3 que, no obstante que el actor hab\u00eda citado equivocadamente el numeral del art\u00edculo 241 del cual se derivaba la competencia de la Corporaci\u00f3n para conocer de la demanda, lo cierto era que \u201cenderez\u00e1ndose contra una norma que hace parte de una ley de la Rep\u00fablica surge con claridad la competencia de la Corte y, en segundo lugar, el error no es de una magnitud tal que le impida a la Corte desentra\u00f1ar el objeto de la demanda.\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0El actor simplemente expresa que \u201c[l]a Corte Constitucional en una anterior sentencia realiz\u00f3 el correspondiente examen de constitucionalidad respecto de la venta entre c\u00f3nyuges el cual arroj\u00f3 como resultado, la ponencia favorable de que la venta entre c\u00f3nyuges es valida. Folio 2 del expediente. M\u00e1s adelante se\u00f1ala que debe tenerse como v\u00e1lida la donaci\u00f3n irrevocable entre c\u00f3nyuges, sin que pueda decirse que se trat\u00f3 de una simulaci\u00f3n porque se pondr\u00eda en entredicho el principio de la buena fe. Folio 3 del expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 \u00a0En la Sentencia C-185 de 2002, M.P. Rodrigo Escobar Gil, la Corte, frente a un cargo por omisi\u00f3n legislativa se inhibi\u00f3 para emitir pronunciamiento de fondo, por considerar que \u201cen la presente causa el cargo formulado no se predica directamente de la expresi\u00f3n acusada, sino de otra disposici\u00f3n no vinculada al proceso por el actor&#8230;\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-1031\/02 \u00a0 DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos m\u00ednimos \u00a0 DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Objeto demandado \u00a0 El demandante debe identificar el objeto, sobre el que versa la acusaci\u00f3n, para lo cual debe se\u00f1alar cuales son el precepto o los preceptos jur\u00eddicos que estima contrarios a la Constituci\u00f3n y realizar en la demanda su transcripci\u00f3n literal o [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[49],"tags":[],"class_list":["post-8044","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2002"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/8044","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=8044"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/8044\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=8044"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=8044"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=8044"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}