{"id":8045,"date":"2024-05-31T16:30:11","date_gmt":"2024-05-31T16:30:11","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/c-1032-02\/"},"modified":"2024-05-31T16:30:11","modified_gmt":"2024-05-31T16:30:11","slug":"c-1032-02","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-1032-02\/","title":{"rendered":"C-1032-02"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-1032\/02 \u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Prestaciones por muerte simplemente en actividad de agentes de la Polic\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA APARENTE-Simple afirmaci\u00f3n de no vulneraci\u00f3n de ning\u00fan precepto de la Constituci\u00f3n sin argumento diferente \u00a0<\/p>\n<p>REGIMENES ESPECIALES Y REGIMEN GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE SOBREVIVIENTES EN REGIMEN GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL-Requisitos y prestaciones establecidas \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE SOBREVIVIENTES EN REGIMEN GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL-No inferior al salario m\u00ednimo \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE SOBREVIVIENTES EN REGIMEN GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL-Beneficios \u00a0<\/p>\n<p>REGIMEN GENERAL Y REGIMENES ESPECIALES EN PENSION DE SOBREVIVIENTES-Criterios de comparaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>REGIMEN ESPECIAL DE POLICIA NACIONAL, FUERZAS MILITARES Y MINDEFENSA Y REGIMEN GENERAL EN PENSION DE SOBREVIVIENTES-Caracter\u00edsticas no comparables \u00a0<\/p>\n<p>REGIMENES ESPECIALES EN PENSION DE SOBREVIVIENTES-Caracter\u00edsticas espec\u00edficas \u00a0<\/p>\n<p>REGIMEN ESPECIAL DE AGENTES DE POLICIA NACIONAL PARA PENSION DE SOBREVIVIENTES-Muerte en actos del servicio \u00a0<\/p>\n<p>REGIMEN ESPECIAL DE OFICIAL Y SUBOFICIAL DE POLICIA NACIONAL PARA PENSION DE SOBREVIVIENTES-Muerte simple en actividad o en acto del servicio \u00a0<\/p>\n<p>REGIMEN ESPECIAL DE PERSONAL CIVIL DE MINDEFENSA Y POLICIA NACIONAL EN PENSION DE SOBREVIVIENTES \u00a0<\/p>\n<p>REGIMEN GENERAL Y REGIMENES ESPECIALES DE POLICIA NACIONAL, FUERZAS MLITARES Y MINDEFENSA EN PENSION DE SOBREVIVIENTES-Tratamiento diferente no discriminatorio\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>REGIMEN GENERAL Y REGIMENES ESPECIALES DE POLICIA NACIONAL, FUERZAS MILITARES Y MINDEFENSA EN PENSION DE SOBREVIVIENTES-Compensaci\u00f3n y auxilio funerario \u00a0<\/p>\n<p>REGIMEN GENERAL Y REGIMENES ESPECIALES EN PENSION DE SOBREVIVIENTES-Prestaciones distintas y compensaciones diferentes \u00a0<\/p>\n<p>REGIMENES ESPECIALES DE SEGURIDAD SOCIAL DE PERSONAL CIVIL DE MINDEFENSA Y POLICIA NACIONAL RESPECTO DE MIEMBROS DE LA FUERZA PUBLICA-Situaciones de hecho diferentes \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-4054 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad contra el literal c. (parcial) del art\u00edculo 190 y el literal c. (parcial) del art\u00edculo 191 del Decreto Ley 1211 de 1990; el literal c. (parcial) del art\u00edculo 163 y el literal c. (parcial) del art\u00edculo 164 del Decreto Ley 1212 de 1990; el literal c. (parcial) del art\u00edculo 121 y el literal c. (parcial) del art\u00edculo 122 del Decreto Ley 1213 de 1990; y el literal c. (parcial) del art\u00edculo 122 y el literal c. (parcial) del art\u00edculo 123 del Decreto 1214 de 1990. \u00a0<\/p>\n<p>Actor: H\u00e9ctor Horacio S\u00e1nchez Charry \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., \u00a0veintisiete (27) de noviembre de dos mil dos (2002). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y tr\u00e1mites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, el ciudadano H\u00e9ctor Horacio S\u00e1nchez Charry demand\u00f3 el literal c. (parcial) del art\u00edculo 190 y el literal c. (parcial) del art\u00edculo 191 del Decreto Ley 1211 de 1990 \u201cpor el cual se reforma el Estatuto del Personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares\u201d; el literal c. (parcial) del art\u00edculo 163 y el literal c. (parcial) del art\u00edculo 164 del Decreto Ley 1212 de 1990 \u201cpor el cual se reforma el Estatuto del Personal de Oficiales y Suboficiales de la Polic\u00eda Nacional\u201d; el literal c. (parcial) del art\u00edculo 121 y el literal c. (parcial) del art\u00edculo 122 del Decreto Ley 1213 de 1990 \u201cpor el cual se reforma el Estatuto del Personal de Agentes de la Polic\u00eda Nacional y el literal c. (parcial) del art\u00edculo 122 y el literal c. (parcial) del art\u00edculo 123 del Decreto 1214 de 1990 \u201cpor el cual se reforma el Estatuto del Personal Civil del Ministerio de Defensa y la Polic\u00eda Nacional\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>El Magistrado Sustanciador, mediante auto fechado el 30 de mayo de 2002, admiti\u00f3 la demanda de la referencia en contra de los art\u00edculos acusados por vulnerar el art\u00edculo 13 de la Carta Pol\u00edtica y la inadmiti\u00f3 en relaci\u00f3n con la vulneraci\u00f3n de los dem\u00e1s art\u00edculos constitucionales (art. 25, 42, 43, 44, 45, 46, 48 y 53) al advertir que la acusaci\u00f3n no cumpl\u00eda las exigencias del art\u00edculo 2 del Decreto 2067 de 1991, por lo que concedi\u00f3 al demandante un t\u00e9rmino de tres (3) d\u00edas para que subsanara los vicios advertidos, al t\u00e9rmino del cual no se present\u00f3 por el actor correcci\u00f3n alguna. En consecuencia, mediante auto fechado el 14 de junio de 2002 se rechaz\u00f3 la demanda en contra de las normas acusadas por vulnerar los art\u00edculos 25, 42, 43, 44, 45, 46, 48 y 53 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>En la providencia del 30 de mayo de 2002, el Magistrado Sustanciador orden\u00f3 en lista las normas acusadas en la Secretar\u00eda General de \u00e9sta Corporaci\u00f3n, dispuso comunicar la iniciaci\u00f3n del proceso al se\u00f1or Presidente de la Rep\u00fablica, al Presidente del Congreso, al Ministerio de Justicia y del Derecho y de Defensa Nacional, as\u00ed como a la Academia Colombiana de Jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>Cumplidos los tr\u00e1mites constitucionales y legales propios de los procesos de constitucionalidad, la Corte Constitucional procede, entonces, a decidir acerca de la demanda en referencia. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0NORMA DEMANDADA \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n, se transcribe el texto demandado conforme a su publicaci\u00f3n en el Diario Oficial A\u00f1o CXXVII No. 39406 del 8 de junio de 1990 (se subraya lo demandado). \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDECRETO 1211 DE 1990 \u00a0<\/p>\n<p>(junio 8) \u00a0<\/p>\n<p>por el cual se reforma el Estatuto del Personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares\u201d \u00a0<\/p>\n<p>El Presidente de la Rep\u00fablica de Colombia, en uso de las facultades extraordinarias que le confiere la Ley 66 de 1989 \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>TITULO V \u00a0<\/p>\n<p>De las prestaciones en actividad, en retiro, por anticipaci\u00f3n, por incapacidad e invalidez, por muerte, por desaparici\u00f3n y cautiverio \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Cap\u00edtulo V \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Secci\u00f3n I \u00a0<\/p>\n<p>PRESTACIONES POR MUERTE EN ACTIVIDAD \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 190. Muerte en misi\u00f3n del servicio. Durante la vigencia del presente Estatuto, a la muerte de un Oficial o Suboficial de las Fuerzas \u00a0Militares en servicio activo, ocurrida por actos del servicio o por causas inherentes al mismo, sus \u00a0beneficiarios, en el orden establecido en el presente Decreto tendr\u00e1n derecho a las siguientes prestaciones: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>c. Si el Oficial o Suboficial hubiere cumplido doce (12) a\u00f1os de servicio, a que por el Tesoro P\u00fablico se les pague una pensi\u00f3n mensual, la cual ser\u00e1 liquidada y cubierta en la misma forma de la asignaci\u00f3n de retiro, de acuerdo con el grado y tiempo de servicio del causante. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 191. Muerte simplemente en actividad. Durante la vigencia del presente Decreto, a la muerte de un Oficial o Suboficial de las Fuerzas Militares en actividad, por causas diferentes a las enumeradas en los dos (2) art\u00edculos anteriores, sus beneficiarios, en el orden establecido en este Estatuto, tendr\u00e1n derecho a las siguientes prestaciones: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>c. Si el Oficial o Suboficial hubiere cumplido quince (15) o m\u00e1s a\u00f1os de servicio, a que por el Tesoro P\u00fablico se les pague una pensi\u00f3n mensual, la cual ser\u00e1 liquidada y cubierta en la misma forma de la asignaci\u00f3n de retiro, de acuerdo con el grado y tiempo de servicio del causante. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDECRETO 1212 DE 1990 \u00a0<\/p>\n<p>(junio 8) \u00a0<\/p>\n<p>por el cual se reforma el Estatuto del Personal de Oficiales y Suboficiales de la Polic\u00eda Nacional\u201d \u00a0<\/p>\n<p>El Presidente de la Rep\u00fablica de Colombia, en uso de las facultades extraordinarias que le confiere la Ley 66 de 1989 \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>TITULO VI \u00a0<\/p>\n<p>De las Prestaciones Sociales \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Cap\u00edtulo IV \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>PRESTACIONES POR MUERTE EN ACTIVIDAD \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 163. Muerte simplemente en actividad\u00a0 Durante la vigencia del presente Estatuto, a la muerte de un Oficial o Suboficial de la Polic\u00eda Nacional en actividad, sus beneficiarios en el orden establecido en este Estatuto, tendr\u00e1n derecho a las siguientes prestaciones: \u00a0<\/p>\n<p>c. Si el Oficial o Suboficial hubiere cumplido quince (15) o m\u00e1s a\u00f1os de servicio, a que por el Tesoro P\u00fablico se les pague una pensi\u00f3n mensual, la cual ser\u00e1; liquidada y cubierta en la misma forma de la asignaci\u00f3n de retiro, de acuerdo con el grado y tiempo de servicio del causante. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 164. Muerte en actos del servicio. Durante \u00a0la vigencia del \u00a0presente Estatuto, a la muerte de un Oficial o Suboficial de la Polic\u00eda Nacional en servicio activo, ocurrida en actos del servicio o por causas inherentes al mismo, sus beneficiarios, en el orden establecido en el presente Decreto tendr\u00e1n derecho a las siguientes prestaciones: \u00a0<\/p>\n<p>c. Si el Oficial o Suboficial hubiere cumplido doce (12) a\u00f1os o m\u00e1s de \u00a0servicio, a que por el Tesoro P\u00fablico se les pague una pensi\u00f3n mensual, la cual ser\u00e1 liquidada y cubierta en la misma forma de la asignaci\u00f3n de retiro, de acuerdo con el grado y tiempo de servicio del causante. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDECRETO 1213 DE 1990 \u00a0<\/p>\n<p>(junio 8) \u00a0<\/p>\n<p>\u201cpor el cual se reforma el Estatuto del Personal de Agentes de la Polic\u00eda Nacional\u201d \u00a0<\/p>\n<p>El Presidente de la Rep\u00fablica de Colombia, en uso de las facultades extraordinarias que le confiere la Ley 66 de 1989 \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>De las Prestaciones Sociales \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Cap\u00edtulo IV \u00a0<\/p>\n<p>POR MUERTE EN ACTIVIDAD \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 121. Muerte Simplemente en Actividad. Durante la vigencia del presente Decreto, a la muerte de un Agente de la Polic\u00eda Nacional en actividad, sus beneficiarios en el orden establecido en este Estatuto, tendr\u00e1n derecho a las siguientes prestaciones: \u00a0<\/p>\n<p>c. Si el Agente hubiere cumplido quince ( 15) o m\u00e1s a\u00f1os de servicio, a que por el Tesoro P\u00fablico, se les pague una pensi\u00f3n mensual la cual ser\u00e1 liquidada y cubierta en la misma forma de la asignaci\u00f3n de retiro, de acuerdo con la categor\u00eda y tiempo de servicio del causante. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 122.Muerte en actos del servicio. Durante la vigencia del presente Estatuto, a la muerte de una Agente de la Polic\u00eda Nacional en servicio activo, ocurrida en actos del servicio o por causas inherentes al mismo, sus beneficiarios en el orden establecido en el presente Decreto, tendr\u00e1n derecho a las siguientes prestaciones: \u00a0<\/p>\n<p>c. Si el Agente hubiere cumplido doce (12) o m\u00e1s a\u00f1os de servicio, a que por el Tesoro P\u00fablico se les pague una pensi\u00f3n mensual la cual ser\u00e1 liquidada y cubierta en la misma forma de la asignaci\u00f3n de retiro, seg\u00fan el tiempo de servicio del causante. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDECRETO 1214 DE 1990 \u00a0<\/p>\n<p>(junio 8) \u00a0<\/p>\n<p>\u201cpor el cual se reforma el Estatuto del Personal del Personal Civil del Ministerio de Defensa y la Polic\u00eda Nacional\u201d \u00a0<\/p>\n<p>El Presidente de la Rep\u00fablica de Colombia, en uso de las facultades extraordinarias que le confiere la Ley 66 de 1989 \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>TITULO VI \u00a0<\/p>\n<p>Seguridad y Bienestar Social \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Cap\u00edtulo III \u00a0<\/p>\n<p>Prestaciones por muerte \u00a0<\/p>\n<p>Secci\u00f3n Primera \u00a0<\/p>\n<p>MUERTE EN ACTIVIDAD O EN GOCE DE PENSION \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 122. Muerte en Misi\u00f3n del Servicio. Durante la vigencia del presente Estatuto, a la muerte de un empleado p\u00fablico del Ministerio de Defensa o de la Polic\u00eda Nacional en servicio activo, ocurrida por accidente en misi\u00f3n \u00a0del servicio en circunstancias distintas a las anunciadas en el art\u00edculo anterior, o por causas inherentes al mismo, sus beneficiarios en el orden establecido en el presente Decreto tendr\u00e1n derecho a las siguientes prestaciones: \u00a0<\/p>\n<p>c. Si el empleado p\u00fablico del Ministerio de Defensa o de la Polic\u00eda Nacional hubiere cumplido quince (15) a\u00f1os de servicio, sus beneficiarios en el orden establecido en este Estatuto, con excepci\u00f3n, de los hermanos, tendr\u00e1n derecho a que el Tesoro P\u00fablico les pague una pensi\u00f3n mensual equivalente al cincuenta por ciento (50%) \u00a0de las partidas computables para \u00a0prestaciones sociales, incrementada en un cinco por ciento (5%) por cada a\u00f1o que exceda de los quince (15) a\u00f1os, sin sobrepasar del setenta y cinco \u00a0por ciento (75%). \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 123.Muerte Simplemente en Actividad. Durante la vigencia del presente Decreto, a la muerte de un empleado p\u00fablico del Ministerio de Defensa o de la Polic\u00eda Nacional en actividad, por causas diferentes a las enumeradas en los dos (2) art\u00edculos anteriores, sus beneficiarios tendr\u00e1n derecho a las siguientes prestaciones: \u00a0<\/p>\n<p>c. Si el empleado p\u00fablico del Ministerio de Defensa o de la Polic\u00eda Nacional hubiere cumplido dieciocho (18) a\u00f1os de servicio, sus beneficiarios en el orden establecido en este Estatuto, con excepci\u00f3n de los hermanos, tendr\u00e1n derecho a que el Tesoro P\u00fablico les \u00a0pague una pensi\u00f3n mensual equivalente al cincuenta por ciento (50%) de las partidas computables para prestaciones sociales, incrementada en un cinco por ciento (5%) por cada \u00a0a\u00f1o que exceda de los dieciocho (18), sin sobrepasar el setenta y cinco por ciento (75%). \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>El demandante considera que las disposiciones acusadas vulneran el derecho a la igualdad (art. 13 C.P.), en tanto \u00a0se\u00f1alan requisitos de tiempo de servicio \u00a0(de entre 12 y 18 a\u00f1os, seg\u00fan el caso) \u00a0para acceder \u00a0a la pensi\u00f3n de sobrevivientes, que resultan discriminatorios para los beneficiarios \u00a0de los agentes de polic\u00eda, oficiales y suboficiales de las Fuerzas Armadas y de la Polic\u00eda Nacional y del personal civil del Ministerio de Defensa y de la Polic\u00eda Nacional, \u00a0si se les compara con los beneficiarios de los trabajadores sometidos al r\u00e9gimen de la Ley 100 de 1993 \u00a0en el que se concede tal pensi\u00f3n \u00a0a los beneficiarios de quien estuviere cotizando al momento de la muerte y tuviera acumuladas \u00a026 semanas (6 meses y 2 semanas) de cotizaci\u00f3n, o que de haber dejado de cotizar al sistema, hubiere efectuado aportes durante por lo menos 26 semanas del a\u00f1o inmediatamente anterior al fallecimiento. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo advierte que la desigualdad es a\u00fan m\u00e1s evidente en el caso del personal civil del Ministerio de Defensa y de la Polic\u00eda Nacional, en raz\u00f3n a que \u201c el personal civil que ha ingresado al Ministerio de Defensa y la Polic\u00eda Nacional lo ha hecho bajo el r\u00e9gimen de dicha Ley \u2013Ley 100 de 1993- y el personal vinculado con anterioridad a la entrada en vigencia de la misma est\u00e1 cobijado por el Decreto 1214 de 1990 y en estas condiciones, en el evento de in insuceso en cualquiera de las guarniciones o dependencias que provocara la muerte indistinta de personal de uno y otro r\u00e9gimen, tendr\u00edamos que mientras que a los familiares de quienes est\u00e9n bajo Ley 100 de 1993 se les entrar\u00eda a reconocer pensi\u00f3n de sobrevivientes, a los familiares de quienes est\u00e9n cobijados por el Decreto 1214 de 1990 no se les reconocer\u00eda dicho beneficio si no re\u00fanen el requisito de tiempo de las normas acusadas, hecho que no se compadece ni con el derecho de igualdad ni con la especialidad del servicio cumplido por el personal del Ministerio de Defensa (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0INTERVENCIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ministerio de Defensa Nacional. Comando General Fuerzas Militares. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que el Legislador tiene una amplia potestad de configuraci\u00f3n \u00a0para regular los aspectos relativos al r\u00e9gimen pensional, incluyendo las condiciones para acceder a una pensi\u00f3n. Se\u00f1ala adem\u00e1s \u00a0que \u201clos recursos econ\u00f3micos del Estado para satisfacer el pago de prestaciones sociales no son infinitos sino limitados y, por tanto, es perfectamente leg\u00edtimo que se establezcan ciertos condicionamientos o restricciones para gozar de una pensi\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que la justificaci\u00f3n de los requisitos que se acusan en la demanda radica en el hecho de que \u00e9stos establecen un equilibrio entre los beneficios establecidos de manera excepcional en favor de los servidores cuyo r\u00e9gimen se encuentra establecido en los Decretos 1211, 1212, 1213 y 1214 de 1990 y el r\u00e9gimen laboral aplicable a la generalidad de los trabajadores que no gozan de dichos beneficios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Ministerio de Defensa Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio referido, actuando mediante apoderada especial, interviene en el presente proceso y sustenta las razones por las que considera que la norma acusada debe ser declarada exequible. \u00a0<\/p>\n<p>La interviniente considera que fue voluntad del Constituyente que los agentes de la fuerza p\u00fablica tuvieran un r\u00e9gimen prestacional distinto que el de los dem\u00e1s trabajadores, atendiendo a situaciones de orden objetivo y material que surgen de las funciones especiales que cumplen. \u00a0<\/p>\n<p>Luego de efectuar un recuento jurisprudencial y doctrinal acerca del derecho a la igualdad, hace \u00e9nfasis en que esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que bien puede existir un trato desigual cuando los presupuestos f\u00e1cticos sean diferentes y la distinci\u00f3n obedezca a criterios razonables, objetivos y proporcionados. \u00a0Agrega que este principio debe analizarse en cada caso espec\u00edfico, ya que lo que busca no es la igualdad simplemente formal, sino sustancial y que por tanto, el legislador puede dar un tratamiento diferente a los trabajadores del sector p\u00fablico y privado, siempre que la desventaja sea compensada por una provecho en otro aspecto. \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1ade que el actor pretende que a los agentes de Polic\u00eda, a los oficiales y suboficiales de las Fuerzas Armadas y de la Polic\u00eda Nacional y al personal civil del Ministerio de Defensa y de la Polic\u00eda Nacional incorporado antes de la vigencia de la ley la ley 100 de 1993 se les aplique dicha Ley mediante sentencia, olvidando que la Corte Constitucional no es competente para legislar y que ser\u00eda necesario que el Gobierno Nacional reformara en ese caso la regulaci\u00f3n existente \u00a0sobre prestaciones sociales para dichos servidores. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente aduce que es importante tener en cuenta que los recursos econ\u00f3micos del Estado son limitados, por lo cual es leg\u00edtimo que \u00e9ste establezca ciertos requisitos y condiciones para otorgar una pensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n, mediante concepto \u00a0No. 2965, recibido el 8 de agosto de 2002 en la Secretar\u00eda de la Corte Constitucional, solicita la declaratoria de inexequibilidad de los apartes acusados con \u00a0fundamento en las consideraciones que se \u00a0resumen a continuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Previo al an\u00e1lisis de fondo, la Vista Fiscal advierte que bajo el expediente D-4040 se encuentra demandada la constitucionalidad del literal c) del art\u00edculo 121 del Decreto Ley 1213 de 1990 con fundamento en el mismo cargo planteado por el actor en el presente proceso, circunstancia por la que solicita \u00a0estarse a lo resuelto en la sentencia \u00a0respectiva que sea proferida dentro de dicho expediente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Advierte \u00a0as\u00ed mismo \u00a0que de acuerdo con la opci\u00f3n contenida en el Decreto 1091 de 1995 -Estatuto del Nivel Ejecutivo de la Polic\u00eda Nacional-, los agentes de polic\u00eda pueden optar por acogerse al r\u00e9gimen establecido en dicho decreto o continuar bajo el r\u00e9gimen del D.L. 1213 de 1990, lo que \u00a0da lugar a la existencia de dos reg\u00edmenes prestacionales para los mencionados agentes. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que de acuerdo con la jurisprudencia constitucional1, para que las prestaciones sociales que se consagren en reg\u00edmenes especiales sean acordes con la Carta Pol\u00edtica, es necesario que sean iguales o superiores a las que est\u00e1n comprendidas en la Ley 100 de 1993.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma, manifiesta que seg\u00fan esta Corporaci\u00f3n, debe tenerse en cuenta tres elementos al comparar una prestaci\u00f3n contenida en el r\u00e9gimen general y en el especial: \u00a0i) Que la prestaci\u00f3n que se analiza sea aut\u00f3noma y separable, ii) que la ley prevea un beneficio inferior para el r\u00e9gimen especial, iii) que no exista otro beneficio que compense dicha diferenciaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Explica de esta manera c\u00f3mo de acuerdo con dichas normas se requieren doce, quince y hasta dieciocho \u00a0a\u00f1os de servicio para otorgar la pensi\u00f3n de sobrevivientes, mientras que en el r\u00e9gimen de ley 100 s\u00f3lo se exige haber aportado al sistema 26 semanas en el \u00faltimo a\u00f1o, o que sin estar cotizando, hubieren aportado 26 semanas durante el a\u00f1o inmediatamente anterior a la muerte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al hacer referencia a las dem\u00e1s \u00a0prestaciones a las que tienen derecho los miembros de la fuerza p\u00fablica y el personal civil del Ministerio de Defensa y de la Polic\u00eda Nacional \u00a0de acuerdo con dichos decretos, el se\u00f1or Procurador sostiene que \u201cdichos beneficios analizados en perspectiva frente a la pensi\u00f3n de sobrevivientes que regula el mismo r\u00e9gimen y la Ley 100 de 1993, no pueden tenerse como compensatorios del no reconocimiento de esta prestaci\u00f3n cuando no se satisface el requisito m\u00ednimo de vinculaci\u00f3n a la instituci\u00f3n, que se repite es en extremo gravoso\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en lo anterior, la Vista Fiscal solicita la declaratoria de inexequibilidad de los literales c) censurados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Recomienda llenar el vac\u00edo jur\u00eddico que se presentar\u00eda \u00a0como consecuencia de dicha declaratoria aplicando el Decreto 1091 de 1995, que consagra una pensi\u00f3n que no depende del tiempo del servicio, as\u00ed como diferir \u00a0la declaraci\u00f3n de inexequibilidad en el tiempo para que el legislador en un tiempo prudencial, regule el t\u00e9rmino que se requiere para la pensi\u00f3n de sobrevivientes tomando en cuenta los requisitos m\u00ednimos que consagra la ley 100 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo en relaci\u00f3n con el r\u00e9gimen prestacional del personal civil del Ministerio de Defensa y de la Polic\u00eda Nacional, advierte que en raz\u00f3n de la expedici\u00f3n de la Ley 100 \u00a0de 1993 se presentan dos situaciones: la de los servidores vinculados antes de su vigencia \u00a0y la de los servidores vinculados con posterioridad a la misma. \u00a0Al respecto solicita que la Corporaci\u00f3n tome en cuenta \u00a0al an\u00e1lisis efectuado en la Sentencia C-665 de 1996, mediante la cual se declar\u00f3 la exequibilidad parcial del art\u00edculo 279 de la referida ley \u00a0100 \u00a0de 1993 en la que se dej\u00f3 claro en su concepto \u00a0que \u201cen ning\u00fan caso puede asimilarse al personal civil de las Fuerzas Militares y de la Polic\u00eda Nacional con los miembros activos de estas instituciones, pues a \u00e9stos \u2013al personal civil- se les debe aplicar el r\u00e9gimen general de la Ley 100 de 1993\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>VI. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Competencia \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 241, numerales 4 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la Corte Constitucional es competente para conocer y decidir, definitivamente, sobre la demanda de inconstitucionalidad de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>2. La materia sujeta a examen\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el actor \u00a0los apartes acusados de los literales c) de los art\u00edculos 190 y 191 del Decreto Ley 1211 de 1990, 163 y 164 del Decreto Ley 1212 de 1990, 121 y 122 del Decreto Ley 1213 de 1990 y 122 y 123 del Decreto Ley 1214 de 1990 vulneran el art\u00edculo 13 superior \u00a0por cuanto establecen requisitos de tiempo de servicio \u00a0para acceder a la pensi\u00f3n de sobrevivientes, (que oscilan entre 12 y 18 a\u00f1os), que resultan discriminatorios para los beneficiarios de los oficiales, suboficiales y agentes de las Fuerzas Militares y de la Polic\u00eda Nacional y del personal civil del Ministerio de Defensa y de la Polic\u00eda Nacional, si se le compara con la situaci\u00f3n de los beneficiarios de los servidores sometidos al r\u00e9gimen de la Ley 100 de 1993, en el que solamente se exige que el afiliado se encuentre cotizando al \u00a0sistema de seguridad social y haya acumulado por lo menos veintis\u00e9is semanas de cotizaci\u00f3n al momento de la muerte, o que habiendo dejado de cotizar al sistema hubiere efectuado aportes durante por lo menos veintis\u00e9is semanas del a\u00f1o inmediatamente anterior al momento en que se produzca la muerte.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tanto el comandante General de las Fuerzas Militares como la apoderada del Ministerio de Defensa Nacional se oponen a las pretensiones de la demanda y hacen \u00e9nfasis en \u00a0la amplia potestad del Legislador para determinar el r\u00e9gimen pensional de los servidores al servicio del Estado as\u00ed como en el car\u00e1cter limitado de los recursos con que este cuenta, por lo que \u00a0resulta leg\u00edtimo que se establezcan condicionamientos o restricciones para acceder a una pensi\u00f3n. Se\u00f1alan que la voluntad del Constituyente fue la de establecer un r\u00e9gimen prestacional especial \u00a0para los miembros de las Fuerzas Militares y de Polic\u00eda y que en este sentido la comparaci\u00f3n con el r\u00e9gimen general de la Ley 100 de 1993 no resulta pertinente pues la generalidad de los trabajadores no goza \u00a0de los beneficios establecidos en los reg\u00edmenes especiales \u00a0contenidos en los Decretos 1211, 1212, 1213 y 1214 de 1990 \u00a0al que pertenecen las normas acusadas. \u00a0Beneficios que por lo dem\u00e1s justifican plenamente la diferencia de trato a que alude el demandante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n \u00a0solicita que se declare la inexequibilidad de los apartes se\u00f1alados en la demanda por cuanto en su concepto \u00e9stos ponen \u00a0a los destinatarios del r\u00e9gimen especial a que ellas aluden, en una situaci\u00f3n de desventaja \u00a0frente a los beneficiarios \u00a0de los trabajadores sometidos al r\u00e9gimen general de pensiones, sin que exista ninguna justificaci\u00f3n para ello y sin que pueda considerarse que la existencia de otros beneficios establecidos en el r\u00e9gimen especial \u00a0que se establece en los decretos 1211,1212,1213 y 1214 de 1990 pueda ser tomada en cuenta en este caso, dado el car\u00e1cter aut\u00f3nomo de la prestaci\u00f3n, -pensi\u00f3n de sobrevinientes-, \u00a0a que dichas normas se refieren.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La vista fiscal solicita por lo dem\u00e1s estarse a lo resuelto en la sentencia que decidi\u00f3 la demanda presentada contra el literal c) del art\u00edculo 121 del Decreto Ley 1213 de 1990 que fuera acusado dentro del expediente D-4040 por un cargo id\u00e9ntico al que ahora se examina, expediente en el que hiciera \u00a0la misma solicitud de inexequibilidad con fundamento en similares consideraciones que las que ahora expone.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a la Corte en consecuencia establecer si las disposiciones acusadas establecen o no una diferencia de trato \u00a0que vulnera el art\u00edculo 13 superior \u00a0en cuanto establece requisitos \u00a0de tiempo de servicio para que se tenga derecho a la pensi\u00f3n de sobrevivientes en relaci\u00f3n con los oficiales, suboficiales \u00a0y agentes de las Fuerzas Militares y de la Polic\u00eda Nacional y \u00a0con el personal civil del Ministerio de Defensa y la Polic\u00eda nacional, \u00a0que \u00a0son superiores a los que se establece en el r\u00e9gimen \u00a0que fija en este campo la Ley 100 de 1993, y en particular \u00a0si las prestaciones adicionales \u00a0reconocidas en los Decretos 1211,1212,1213 y 1214 de 1990 a dichos servidores deben ser o no tomadas en cuenta en estas circunstancias.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Cosa Juzgada constitucional \u00a0<\/p>\n<p>Previamente la Corte debe \u00a0examinar la incidencia que el fen\u00f3meno de la cosa juzgada constitucional pueda tener en este caso, en atenci\u00f3n a la petici\u00f3n que hace el se\u00f1or Procurador \u00a0de estar a lo resuelto en el expediente D-4040 respecto de los cargos formulados contra el literal c) del art\u00edculo 121 del Decreto 1213 de 1990, as\u00ed como en atenci\u00f3n a la declaratoria de exequibilidad que hiciera esta Corporaci\u00f3n \u00a0en la Sentencia C-654\/97 de \u00a0algunos de los apartes demandados en este proceso, contenidos en los literales c) de los art\u00edculos \u00a0164 del decreto 1212 de 1990, 122 del Decreto 1213 de 1990 y \u00a0122 del Decreto 1214 de 1990\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1 \u00a0Cosa juzgada constitucional en relaci\u00f3n con el aparte demandado del literal c) del art\u00edculo \u00a0121 del Decreto 1213 de 1990. \u00a0<\/p>\n<p>Como lo se\u00f1ala el se\u00f1or Procurador en su intervenci\u00f3n, dentro del expediente D-4040 que culmin\u00f3 con la expedici\u00f3n de la Sentencia C-835\/02, esta Corporaci\u00f3n se pronunci\u00f3 sobre \u00a0un cargo id\u00e9ntico que el que se examina en el presente proceso en contra del literal c) del art\u00edculo 121 del Decreto 1213 de 1990.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En dicha ocasi\u00f3n en efecto el actor solicit\u00f3 que se declarara la inexequibilidad \u00a0de dicho literal por la supuesta vulneraci\u00f3n del principio de igualdad constitucional, \u00a0derivada del tratamiento diferente \u00a0dado a los destinatarios de la norma acusada, esto es, los beneficiarios de los agentes de la polic\u00eda nacional muertos en actividad, comparado con el trato que se da a \u00a0los destinatarios de la pensi\u00f3n de sobrevivientes en el r\u00e9gimen general de pensiones establecido en la Ley 100 de 1993, pues mientras los beneficiarios de los agentes de polic\u00eda que mueren en servicio s\u00f3lo tienen derecho a pensi\u00f3n mensual cuando el causante hubiere cumplido 15 a\u00f1os de servicio, los beneficiarios del r\u00e9gimen com\u00fan de pensiones tiene derecho a esa misma pensi\u00f3n con s\u00f3lo 26 semanas cotizadas por el causante. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto la Corte consider\u00f3 que no asist\u00eda raz\u00f3n al demandante en su pretensi\u00f3n y en consecuencia declar\u00f3 la exequibilidad de la disposici\u00f3n acusada, \u00a0a partir de las consideraciones a las que mas adelante se har\u00e1 referencia en esta providencia por ser \u00a0plenamente pertinentes para el an\u00e1lisis de las dem\u00e1s normas que se acusan en el presente proceso bajo el mismo cargo que analiz\u00f3 la Corporaci\u00f3n en esa ocasi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Cabe precisar que en la \u00a0providencia a que se ha hecho referencia \u00a0la Corporaci\u00f3n declar\u00f3 la exequibilidad del referido \u00a0literal c) del art\u00edculo 121 del Decreto 1213 de 1990 exclusivamente en relaci\u00f3n con el cargo planteado \u00a0por el demandante, referente, no sobra reiterarlo, a la supuesta discriminaci\u00f3n que se establecer\u00eda \u00a0por la norma \u00a0si se le compara con el r\u00e9gimen general de \u00a0la Ley 100 de 1993 en materia de pensi\u00f3n de sobrevivientes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en la medida en que el cargo que fuera estudiado en la Sentencia C-835\/02 es el mismo que ahora se plantea contra un aparte del mismo literal c) del art\u00edculo 121 el Decreto Ley 1213 de 1990 que fuera declarado exequible por la Corporaci\u00f3n, no cabe duda que en el presente caso ha operado el fen\u00f3meno de cosa juzgada absoluta y en consecuencia no puede \u00a0la Corte entrar a pronunciarse nuevamente \u00a0sobre este punto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas la Corte se estar\u00e1 a lo resuelto en la Sentencia C-835 \/02 \u00a0en relaci\u00f3n con el cargo formulado contra \u00a0la expresi\u00f3n \u201csi el agente hubiere cumplido quience (15) o mas a\u00f1os de servicio\u201d, contenida en el literal c) del art\u00edculo 121 del Decreto 1213 de 1990 y as\u00ed lo se\u00f1alar\u00e1 \u00a0en la parte resolutiva de esta Sentencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2 \u00a0 Ausencia de cosa juzgada constitucional en relaci\u00f3n \u00a0con \u00a0los apartes acusados \u00a0de los \u00a0literales c) de los art\u00edculos \u00a0164 del decreto 1212 de 1990, 122 del Decreto 1213 de 1990 y \u00a0122 del Decreto 1214 de 1990.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte recuerda as\u00ed mismo \u00a0que \u00a0esta Corporaci\u00f3n en la Sentencia C-654\/972 se pronunci\u00f3 sobre la constitucionalidad de algunos de los apartes demandados en el presente proceso contenidos en los literales c) de los art\u00edculos \u00a0164 del decreto 1212 de 1990, 122 del Decreto 1213 de 1990 y \u00a0122 del Decreto 1214 de 1990. \u00a0<\/p>\n<p>Cabe precisar sin embargo que en esa ocasi\u00f3n la Corporaci\u00f3n \u00a0limit\u00f3 su \u00a0an\u00e1lisis a los cargos planteados en la demanda \u00a0referentes a \u00a0la supuesta discriminaci\u00f3n que establec\u00edan \u00a0dichas normas si se \u00a0comparaban \u00a0con las disposiciones contenidas en el Decreto 1091 de 1995 \u201cPor el cual se expide el r\u00e9gimen de asignaciones y prestaciones para el personal del nivel ejecutivo de la Polic\u00eda Nacional, creado mediante Decreto 132 de 1995\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Si bien en la parte resolutiva de la sentencia C-654\/97 \u00a0no \u00a0se limita el alcance de la decisi\u00f3n3, \u00a0para la Corte es claro que el an\u00e1lisis efectuado por la Corporaci\u00f3n estuvo circunscrito \u00a0exclusivamente al an\u00e1lisis del cargo planteado en la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>Para corroborar esta circunstancia basta con recordar los considerandos \u00a0de la decisi\u00f3n aludida.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En dicha ocasi\u00f3n en efecto el problema jur\u00eddico que decidi\u00f3 \u00a0la Corporaci\u00f3n \u00a0fue definido de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c2. El problema jur\u00eddico planteado. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante la confusa redacci\u00f3n de la demanda, la Corte entiende que los cargos de inconstitucionalidad que se formulan contra los segmentos de los art\u00edculos acusados obedecen a \u00a0la desigualdad que surge en el tratamiento que dichas normas otorgan a los beneficiarios de los oficiales, suboficiales, agentes y personal civil de la Polic\u00eda Nacional, muertos en actos del servicio activo o en actos meritorios de dicho servicio, con el que comparativamente consagra el Decreto 1091 de 1995, en las mismas situaciones, para el personal del nivel ejecutivo de la Polic\u00eda Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>Debe la Corte, en consecuencia, determinar cu\u00e1les son las situaciones objetivas o de hecho que en cada uno de los reg\u00edmenes consagrados en las normas acusadas se toman en consideraci\u00f3n para asignar las respectivas prestaciones, frente a las que igualmente tiene en cuenta el decreto 1091 de 1995, para regular las correspondientes prestaciones para el personal del nivel ejecutivo de la Polic\u00eda Nacional. Luego de dicho an\u00e1lisis, la Corte establecer\u00e1 si las diferencias existen en los reg\u00edmenes objeto de comparaci\u00f3n, si ellas tienen una justificaci\u00f3n razonable o no, y si en consecuencia se desconoce o no el principio de igualdad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dicho problema jur\u00eddico fue resuelto por la Corporaci\u00f3n a partir de las siguientes consideraciones:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c3. La soluci\u00f3n del problema jur\u00eddico planteado. \u00a0<\/p>\n<p>3.1. El Gobierno Nacional, en ejercicio de las facultades que le otorg\u00f3 la ley 180 de 1995 regul\u00f3, mediante el decreto 132 de 1995, la carrera profesional del nivel ejecutivo de la Polic\u00eda Nacional. De manera que ahora es preciso tener en cuenta las siguientes situaciones en el cuerpo de la Polic\u00eda Nacional: \u00a0<\/p>\n<p>Subsiste un r\u00e9gimen de carrera y un r\u00e9gimen prestacional para los oficiales; este \u00faltimo se rige por el decreto 1212\/90. \u00a0<\/p>\n<p>Subsiste, igualmente, un r\u00e9gimen de carrera y un r\u00e9gimen prestacional para los suboficiales y agentes, que no deseen incorporarse a la carrera profesional del nivel ejecutivo. Este \u00faltimo esta contenido en el decreto 1212\/90, para suboficiales, y en el decreto 1213\/90 para agentes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se mantiene vigente el r\u00e9gimen prestacional para el personal civil del Ministerio de Defensa y la Polic\u00eda Nacional, establecido seg\u00fan decreto 1214\/90. \u00a0<\/p>\n<p>Se crea, por el decreto 1091\/95, un r\u00e9gimen prestacional especial para el nivel ejecutivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con la introducci\u00f3n del referido nivel, se cambian las denominaciones de los diferentes grados de formaci\u00f3n policial y con ello desaparecen las denominaciones y cargos de suboficiales y agentes. Dentro de estos criterios se da paso a la siguiente estructura: oficiales y miembros del nivel ejecutivo, y, este \u00faltimo esta integrado por los siguientes grados: comisario, subcomisario, intendente, subintendente, patrullero, carabinero e investigador, seg\u00fan su especialidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La reforma en cuesti\u00f3n, que supone una reorganizaci\u00f3n de la Polic\u00eda Nacional, oblig\u00f3 a la ley a establecer la opci\u00f3n de incorporaci\u00f3n de los suboficiales y agentes al de la escala del nivel ejecutivo, de acuerdo con un r\u00e9gimen de equivalencias y previa y expresa solicitud de los interesados (D. 132\/95, arts. 12 y 13).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La introducci\u00f3n del nivel ejecutivo, determin\u00f3 la creaci\u00f3n de un r\u00e9gimen de asignaciones y prestaciones para el personal de dicho nivel, que difiere del previsto por lo decretos demandados para los otros miembros del cuerpo de polic\u00eda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. La Corte reiteradamente ha se\u00f1alado que en materia laboral es posible que puedan \u00a0existir reg\u00edmenes jur\u00eddicos diferentes que regulen diversos aspectos de la relaci\u00f3n de trabajo entre los trabajadores y los patronos o empleadores, sean estos oficiales o privados, sin que por ello, en principio, pueda considerarse que por esa sola circunstancia se viole el principio de igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>En la realizaci\u00f3n del juicio de igualdad es necesario establecer, cu\u00e1les son las situaciones o supuestos que deben ser objeto de comparaci\u00f3n, \u00a0desde el punto de vista objetivo o material y funcional, atendiendo todos los aspectos que sean relevantes en las respectivas relaciones o circunstancias, con el fin de determinar qu\u00e9 es lo igual que merece un trato igual y qu\u00e9 es lo divergente que exige, por consiguiente, un trato diferenciado. Realizado esto, es preciso determinar si el tratamiento que se dispensa en una situaci\u00f3n concreta obedece o no a criterios que sean objetivos, razonables, proporcionados y que est\u00e9n acordes con una finalidad constitucional leg\u00edtima. \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia C-445\/954, en la cual se invocan los prove\u00eddos contenidos en las sentencias C-530\/93, T-230\/94, C-318\/95 se dijo: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;&#8230; la Corte ha se\u00f1alado los elementos que permiten determinar si existe ese fundamento objetivo y razonable, tales como, la existencia de supuestos de hecho diversos\u00a0; que la finalidad de la norma sea leg\u00edtima desde la perspectiva de los valores y principios constitucionales\u00a0; que la diferencia de situaci\u00f3n, la finalidad que se persigue y el trato desigual que se otorga sean coherentes entre s\u00ed o, lo que es lo mismo, guarden una racionalidad y eficacia interna\u00a0; y, finalmente, que el trato diferente sea proporcionado con las circunstancias de hecho y la finalidad que la justifican&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha prohijado el criterio seg\u00fan el cual el problema de la igualdad es relacional5.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En reciente sentencia6, al analizarse la situaci\u00f3n de la compensaci\u00f3n en dinero de las vacaciones de los trabajadores p\u00fablicos y privados, frente al principio de igualdad, manifest\u00f3 la Corte: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;&#8230; a nivel f\u00e1ctico, todas las personas y todas las situaciones son siempre iguales en determinados aspectos y diferentes con respecto a otros criterios. Por ello el juicio de igualdad es siempre relacional y supone componentes normativos, pues implica la relevancia de un criterio de comparaci\u00f3n o patr\u00f3n valorativo&#8221;.(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;En tales circunstancias, uno de los grandes problemas de juicio de igualdad es la determinaci\u00f3n del patr\u00f3n o criterio que permita juzgar si dos personas o situaciones son diversas o id\u00e9nticas desde un punto de vista que sea jur\u00eddicamente relevante. Y en general se entiende que el criterio relevante o tertium comparationis tiene que ver con la finalidad misma de la norma que establece la diferencia de trato, esto es, a partir del objetivo perseguido por la disposici\u00f3n se puede determinar un criterio para saber si las situaciones son o no iguales&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>3.3. El principio de igualdad en materia laboral esta alimentado no s\u00f3lo por la preceptiva general del derecho a la igualdad a que alude el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n, sino por otros principios y valores constitucionales que relievan el trabajo humano, como la equidad o simetr\u00eda, dignidad y justicia en las relaciones laborales, la igualdad de oportunidades para todos los trabajadores, la paridad entre el valor del trabajo y el valor de la remuneraci\u00f3n que debe recibirse por \u00e9ste, o principio de trabajo igual salario igual, y la primac\u00eda de la realidad sobre la forma o materialidad de la relaci\u00f3n de trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>Acorde con dicha concepci\u00f3n, la Corte no ha admitido la diferencia de trato en materia laboral, y ha considerado en que en tal caso hay discriminaci\u00f3n, cuando dicha diferencia esta basada en la distinta naturaleza de los patronos o empleadores privados u oficiales o en la promulgaci\u00f3n de un diferente estatuto jur\u00eddico, que se considera no justificado, irrazonable y desproporcionado7.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4. Seg\u00fan el decreto 1091\/95, las prestaciones por muerte en actividad se regulan en las siguientes normas: \u00a0<\/p>\n<p>a) A que el Tesoro P\u00fablico les pague una compensaci\u00f3n equivalente a dos (2) a\u00f1os de la remuneraci\u00f3n correspondiente, tomando como base las partidas se\u00f1aladas en el art\u00edculo 49 del presente Decreto. \u00a0<\/p>\n<p>b) Al pago de las cesant\u00edas causadas en el a\u00f1o que ocurri\u00f3 la muerte, de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 50 de este decreto;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Si el miembro del nivel ejecutivo hubiere cumplido doce (12) o m\u00e1s y hasta quince (15) a\u00f1os de servicio, tendr\u00e1 derecho a que por el Tesoro P\u00fablico se les pague una pensi\u00f3n mensual, equivalente al 50% de las partidas de que trata el art\u00edculo 49 de este Decreto y un 5% m\u00e1s por cada a\u00f1o que excede de quince (15) a\u00f1os, hasta completar un 75%, l\u00edmite a partir del cual la pensi\u00f3n se liquidar\u00e1 en la misma forma de la asignaci\u00f3n de retiro, de acuerdo con lo dispuesto en el art\u00edculo 51 de este Decreto&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 69. Muerte en actos del servicio. Durante la vigencia del presente Decreto a la muerte de un miembro del nivel ejecutivo de la Polic\u00eda Nacional en servicio activo, ocurrida en acto de servicio o por causas inherentes al mismo, sus beneficiarios, en el orden establecido en el art\u00edculo 76 del presente Decreto, tendr\u00e1n derecho a las siguientes prestaciones: \u00a0<\/p>\n<p>a) a que el Tesoro P\u00fablico les pague por una sola vez una compensaci\u00f3n equivalente a tres (3) a\u00f1os de la remuneraci\u00f3n correspondiente al grado, tomando como base las partidas se\u00f1aladas en el art\u00edculo 49 de este Decreto; \u00a0<\/p>\n<p>b) A que el Tesoro P\u00fablico les pague un valor equivalente a la cesant\u00eda causada en el a\u00f1o en que ocurri\u00f3 la muerte, de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 50 de este Decreto; \u00a0<\/p>\n<p>c) A que por el Tesoro P\u00fablico se les pague una pensi\u00f3n mensual, equivalente al 50% de las partidas se\u00f1aladas en el art\u00edculo 49 de este Decreto, si el causante tuviere menos de quince (15) a\u00f1os de servicio y un 5% m\u00e1s por cada a\u00f1o que excede de los quince (15) a\u00f1os, hasta completar un 75% l\u00edmite a partir del cual la pensi\u00f3n se liquidar\u00e1 en la misma forma de la asignaci\u00f3n de retiro, de acuerdo con lo dispuesto en el art\u00edculo 51 de este Decreto&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 70. Muerte en actos especiales de servicio. El miembro de nivel ejecutivo de la Polic\u00eda Nacional, que muera en servicio activo, en actos meritorios del servicio, en combate o como consecuencia de acci\u00f3n del enemigo, bien sea en conflicto internacional o en el mantenimiento o restablecimiento de orden p\u00fablico, ser\u00e1 ascendido en forma p\u00f3stuma al grado inmediatamente superior, cualquiera que fuere el tiempo de servicio en su grado adem\u00e1s sus beneficiarios en el orden establecido en el art\u00edculo 76 de este Decreto tendr\u00e1n derecho a las siguientes prestaciones: \u00a0<\/p>\n<p>a) A que por el Tesoro P\u00fablico se les pague, por una sola vez una compensaci\u00f3n equivalente a cuatro (4) a\u00f1os de la remuneraci\u00f3n correspondiente al grado conferido en forma p\u00f3stuma al causante, tomando como base las partidas se\u00f1aladas en el art\u00edculo 49 de este Decreto; \u00a0<\/p>\n<p>b) Aunque el Tesoro P\u00fablico les pague un valor equivalente a las cesant\u00edas causada en el a\u00f1o en que ocurri\u00f3 la muerte de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 50 de este Decreto; \u00a0<\/p>\n<p>c) Aunque por el tesoro P\u00fablico se les pague una pensi\u00f3n equivalente al 100% de las partidas se\u00f1aladas en el art\u00edculo 49 de este Decreto, cualquiera que sea el tiempo de servicio&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;PARAGRAFO. Se entiende por actos meritorios del servicio para todo efecto, aqu\u00e9llos en el que el \u00a0uniformado cumple la misi\u00f3n encomendada con grave e inminente riesgo para su vida o integridad personal&#8221;.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5. Es evidente, que existe una diferencia en cuanto a la prestaciones por muerte, en sus diferentes modalidades, que regula el decreto en referencia, con respecto a los contenidos sobre la misma materia en los decretos 1212\/90 y 1213\/90, aplicables a los suboficiales y agentes de la Polic\u00eda. En efecto: \u00a0<\/p>\n<p>La muerte &#8220;simplemente en actividad&#8221; de un agente otorga a sus beneficiarios, aparte de la compensaci\u00f3n equivalente a dos a\u00f1os de los haberes correspondientes y al pago de cesant\u00edas por el tiempo de servicio el siguiente derecho: \u00a0<\/p>\n<p>Si el agente hubiere cumplido 15 o m\u00e1s a\u00f1os de servicios se le reconoce una \u00a0pensi\u00f3n mensual, liquidada en la misma forma de la asignaci\u00f3n de retiro, de acuerdo con la categor\u00eda y tiempo de servicio del causante (art. 121, lit. C decreto 1213\/90). \u00a0<\/p>\n<p>La muerte en &#8220;actos del servicio&#8221;, aparte del derecho a una compensaci\u00f3n equivalente a tres a\u00f1os de los haberes correspondientes y al pago doble de las cesant\u00edas por el tiempo servido, le otorga a sus beneficiarios el siguiente derecho: \u00a0<\/p>\n<p>Si el agente hubiere cumplido 12 a\u00f1os o m\u00e1s de servicio, se le reconoce una pensi\u00f3n mensual liquidada en la misma forma de la asignaci\u00f3n de retiro, seg\u00fan el tiempo de servicio del causante (art. 122, lit. C decreto 1213\/90). \u00a0<\/p>\n<p>La muerte en &#8220;actos especiales del servicio&#8221;, en combate o como consecuencia de la acci\u00f3n del enemigo, aparte de una compensaci\u00f3n equivalente a cuatro a\u00f1os de los haberes correspondiente al grado conferido al causante (ascenso en forma p\u00f3stuma), y el pago doble del auxilio de cesant\u00eda, al siguiente derecho:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Si el agente hubiere cumplido 12 a\u00f1os o m\u00e1s de servicio, da derecho a los beneficiarios a reclamar una pensi\u00f3n mensual liquidada en la misma forma de la asignaci\u00f3n de retiro, de acuerdo con el grado conferido p\u00f3stumamente (art. 123, lit. C decreto 1213\/90);\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Pero si el agente no hubiere cumplido 12 a\u00f1os de servicio, sus beneficiarios s\u00f3lo tendr\u00e1n derecho a que se les pague una pensi\u00f3n mensual equivalente al cincuenta por ciento (50%) de las partidas se\u00f1aladas para el retiro del servicio (art. 123, lit. D decreto 1213\/90). \u00a0<\/p>\n<p>El examen de tales situaciones permite establecer la diferencia de trato, apuntada por la demandante, aun cuando su demanda no la dirige contra el art. 121. En efecto, f\u00e1cilmente se aprecia la diferente regulaci\u00f3n que concretamente se hace en relaci\u00f3n con la pensi\u00f3n mensual en los casos de muerte en actos de servicio y muerte en actos especiales de servicio, seg\u00fan se trate del decreto 1213\/90 o del decreto 1091\/95. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante apreciar la Corte la aludida diferencia, considera que no se rompe el principio de igualdad, porque los agentes tienen la opci\u00f3n para mantenerse en el antiguo r\u00e9gimen del decreto 1213\/90 o incorporarse al nuevo r\u00e9gimen establecido por el decreto 1091\/95. Es mas, la experiencia muestra la tendencia de los agentes a permanecer en el antiguo r\u00e9gimen prestacional porque globalmente considerado les representa mayores beneficios. El tratamiento diferente que contiene este \u00faltimo decreto est\u00e1 justificado por la necesidad de crear un nuevo r\u00e9gimen prestacional para quienes ingresen al nivel ejecutivo, que no afecta, por lo anotado antes, a quienes deseen permanecer en el r\u00e9gimen anterior.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5. Las mismas reflexiones hechas en relaci\u00f3n con los agentes caben con respecto a los suboficiales a quienes, como se dijo antes, se les aplica en materia prestacional el decreto 1212\/90, que igualmente rige para los oficiales. \u00a0<\/p>\n<p>3.6. Con respecto a los oficiales, que no tienen la opci\u00f3n para incorporarse al nuevo r\u00e9gimen del decreto 1091\/95, la situaci\u00f3n debe analizarse desde la siguiente perspectiva: \u00a0<\/p>\n<p>En principio, jur\u00eddicamente no es comparable el r\u00e9gimen prestacional aplicable a los oficiales de la Polic\u00eda con el previsto para los agentes en el decreto 1091\/95 (nivel ejecutivo) pues \u00e9ste los excluye. Tal exclusi\u00f3n, al parecer fue deliberada pues tradicionalmente el legislador ha diferenciado los reg\u00edmenes prestacionales de los oficiales y de los agentes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo que se infiere de la doble regulaci\u00f3n aplicable a oficiales, y a suboficiales y agentes, tanto en lo atinente a carrera como a prestaciones, fue la de distinguir entre los niveles directivo, que conforman los oficiales, y el ejecutivo integrado por suboficiales y agentes. \u00a0<\/p>\n<p>Examinado globalmente el r\u00e9gimen prestacional del decreto 1212\/90, con respecto al r\u00e9gimen prestacional del decreto 1091\/95 se aprecia que el primero es mucho mas favorable, en t\u00e9rminos generales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Comparativamente no se aprecia que se rompa el principio de igualdad, porque para hacer la liquidaci\u00f3n de las compensaciones a que aluden los arts. 164 y 165 en el r\u00e9gimen de los oficiales se tienen en cuenta factores salariales superiores a los que se prev\u00e9n en el decreto 1091\/95, aparte de que a aqu\u00e9llos se les paga el auxilio de cesant\u00eda doble, y con el sistema de la retroactividad, en cambio en el r\u00e9gimen del nivel ejecutivo la cesant\u00eda se liquida a\u00f1o por a\u00f1o.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.7. En relaci\u00f3n con la situaci\u00f3n de los arts. 69, letra c) y 70, letra c), frente a las normas acusadas de los arts. 121, letra c) y 122, letra c) del decreto 1214\/90, que regula las prestaciones del personal civil del Ministerio de Defensa y la Polic\u00eda Nacional, la Corte observa\u00a0: \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan el inciso 2 del art. 217 de la Constituci\u00f3n: \u00a0&#8220;La ley determinar\u00e1 el sistema de reemplazos en las Fuerzas Militares, as\u00ed como los ascensos, derechos y obligaciones de sus miembros y el r\u00e9gimen especial de carrera, prestacional y disciplinario, que les es propio&#8221;.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una norma parecida se encuentra en el inciso 2 del art. 218 para los miembros de la Polic\u00eda Nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las normas en cuesti\u00f3n, deben interpretarse en concordancia con la letra e) del numeral 19 del art. 150 de la Constituci\u00f3n. Por lo tanto, fue voluntad del Constituyente que la ley determinara un r\u00e9gimen prestacional especial para los miembros de la Fuerza P\u00fablica, que necesariamente debe responder a las situaciones de orden objetivo y material a que da lugar el cumplimiento de sus funciones, en los t\u00e9rminos de los arts. 217, inciso 1 y 218, inciso 1 de la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Jur\u00eddicamente las referidas normas explicar\u00edan la coexistencia de los reg\u00edmenes prestacionales especiales para los miembros de la Fuerza P\u00fablica y el personal civil. Este distinto tratamiento ha sido tradicional en la legislaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Las distintas actividades que desde el punto de vista funcional y material cumplen los miembros de la Fuerza P\u00fablica y el personal civil vinculado a \u00e9sta, justifica el trato diferenciado en materia prestacional, raz\u00f3n por la cual el decreto 1091\/95 no hace alusi\u00f3n alguna a este personal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. En conclusi\u00f3n, seg\u00fan el examen realizado por la Corte, las normas acusadas no violan los preceptos invocados por la demandante ni ning\u00fan otro precepto de la Constituci\u00f3n.\u201d8\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como puede observarse la argumentaci\u00f3n de la Corte se limit\u00f3 estrictamente a efectuar una comparaci\u00f3n entre las normas acusadas \u00a0en esa ocasi\u00f3n \u00a0y el contenido del Decreto 1091 de 1995, con el fin de demostrar la ausencia \u00a0de vulneraci\u00f3n del principio de igualdad \u00a0por la supuesta discriminaci\u00f3n que se establecer\u00eda \u00a0para los oficiales, suboficiales y el personal civil de la Polic\u00eda Nacional \u00a0con la expedici\u00f3n de dicho Decreto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es pertinente precisar que \u00a0la simple afirmaci\u00f3n que se hace en el numeral 4 de la Providencia aludida \u00a0seg\u00fan la cual \u00a0\u201clas\u00a0 normas acusadas no violan los preceptos invocados por la demandante ni ning\u00fan otro precepto de la Constituci\u00f3n\u201d, sin que en la Sentencia se hayan expresado argumentos diferentes a los ya se\u00f1alados, \u00a0configura una cosa juzgada constitucional meramente aparente9, frente a cargos distintos al que fuera efectivamente estudiado en esa ocasi\u00f3n por la Corte. Lo que \u00a0no impide \u00a0en consecuencia que la Corporaci\u00f3n se pronuncie sobre el cargo planteado por el actor en el presente proceso en contra \u00a0de los apartes acusados \u00a0contenidos en los literales c) de los art\u00edculos 164 del decreto 1212 de 1990, 122 del Decreto 1213 de 1990 y \u00a0122 del Decreto 1214 de 1990 a que se ha hecho referencia en el presente ac\u00e1pite de esta providencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0La Pensi\u00f3n de Sobrevivientes en el R\u00e9gimen General de la Ley 100 de 1993 \u00a0<\/p>\n<p>El fundamento de la demanda sub examine \u00a0reside en una aparente diferencia de trato entre los reg\u00edmenes especiales establecidos en los Decretos 1211, 1212,1213,1214 de 1990 \u00a0y el R\u00e9gimen General de Seguridad Social previsto en la Ley 100 de 1993.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el fin de poner en contexto el an\u00e1lisis, la Corte considera necesario recordar en consecuencia cuales son los requisitos y las prestaciones establecidas en materia de pensi\u00f3n de sobrevivientes en dicho r\u00e9gimen general.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto \u00a0el \u00a0numeral 2\u00ba del art\u00edculo 46 de la Ley 100 de 199310 se\u00f1ala lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 46. Requisitos para obtener la Pensi\u00f3n de Sobrevivientes. Tendr\u00e1n derecho a la pensi\u00f3n de sobrevivientes: (&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>2. Los miembros del grupo familiar del afiliado que fallezca, siempre que \u00e9ste hubiere cumplido alguno de los siguientes requisitos: \u00a0<\/p>\n<p>a) Que el afiliado se encuentre cotizando al sistema y hubiere cotizado por lo menos veintis\u00e9is (26) semanas al momento de la muerte; \u00a0<\/p>\n<p>b) Que habiendo dejado de cotizar al sistema, hubiere efectuado aportes durante por lo menos 26 semanas del a\u00f1o inmediatamente anterior al momento en que se produzca la muerte. \u00a0<\/p>\n<p>PARAGRAFO. Para efectos del c\u00f3mputo de las semanas a que se refiere el presente art\u00edculo se tendr\u00e1 en cuenta lo dispuesto en los par\u00e1grafos del art\u00edculo 33 de la presente Ley. \u00a0<\/p>\n<p>De este modo, con 26 semanas de cotizaci\u00f3n, los beneficiarios del afiliado al r\u00e9gimen de la Ley 100 adquieren el derecho a recibir una pensi\u00f3n vitalicia de, por lo menos, 45% del ingreso base de liquidaci\u00f3n, porcentaje que se incrementa a raz\u00f3n de un 2% por cada 50 semanas adicionales de cotizaci\u00f3n a partir de las 500 semanas. As\u00ed lo establece el art\u00edculo 48 de la Ley 100 de 1993, que es del siguiente tenor: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cARTICULO 48. Monto de la Pensi\u00f3n de Sobrevivientes. El monto mensual de la pensi\u00f3n de sobrevivientes por muerte del pensionado ser\u00e1 igual al 100 % de la pensi\u00f3n que aqu\u00e9l disfrutaba. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl monto mensual de la pensi\u00f3n total de sobrevivientes por muerte del afiliado ser\u00e1 igual al 45 % del ingreso base de liquidaci\u00f3n m\u00e1s 2 % de dicho ingreso por cada cincuenta (50) semanas adicionales de cotizaci\u00f3n a las primeras quinientas (500) semanas de cotizaci\u00f3n, sin que exceda el 75 % del ingreso base de liquidaci\u00f3n&#8230;\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Pese al porcentaje de 45 puntos reconocidos por el inciso segundo del citado art\u00edculo 46, el tercer inciso advierte que en ning\u00fan caso la pensi\u00f3n de sobrevivientes puede ser inferior al salario m\u00ednimo legal mensual, lo que significa que aquel porcentaje no se aplica a los beneficiarios de los afiliados que al momento de su muerte estuvieren devengando la asignaci\u00f3n m\u00ednima mensual laboral. En suma, la pensi\u00f3n de sobrevivientes no puede ser nunca inferior al salario m\u00ednimo. \u00a0<\/p>\n<p>Si el afiliado al r\u00e9gimen general no hubiere cumplido los requisitos m\u00ednimos para que sus beneficiarios accedieren a la pensi\u00f3n de sobrevivientes, el r\u00e9gimen de la Ley 100 dispone una compensaci\u00f3n o indemnizaci\u00f3n sustitutiva de pensi\u00f3n de sobrevivientes, calculada con base en la indemnizaci\u00f3n correlativa prevista para la pensi\u00f3n de vejez (Art. 37 Ley 100 de 1993). \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, la muerte del afiliado da derecho a sus beneficiarios a recibir un auxilio funerario regulado del siguiente modo por la Ley: \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 51. Auxilio Funerario. La persona que compruebe haber sufragado los gastos de entierro de un afiliado o pensionado, tendr\u00e1 derecho a percibir un auxilio funerario equivalente al \u00faltimo salario base de cotizaci\u00f3n, o al valor correspondiente a la \u00faltima mesada pensional recibida, seg\u00fan sea el caso, sin que este auxilio pueda ser inferior a cinco (5) salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes, ni superior a diez (10) veces dicho salario. \u00a0<\/p>\n<p>Los anteriores son los beneficios ofrecidos por el Sistema General de Seguridad Social a los beneficiarios de los afiliados al r\u00e9gimen que hubieren muerto por riesgo com\u00fan, ya que la muerte originada en accidente de trabajo o enfermedad profesional se rige por las disposiciones vigentes, \u201csalvo que se opte por el manejo integrado de estas pensiones de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 157 de esta Ley\u201d (Art. 255 Ley 100).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Los criterios fijados en la Sentencia C-835\/02 en relaci\u00f3n con la comparaci\u00f3n entre el r\u00e9gimen general establecido en la Ley 100 de 1993 y el \u00a0r\u00e9gimen especial \u00a0 establecido en el Decreto 1213 de 1990 para los agentes de la Polic\u00eda Nacional en materia de pensi\u00f3n de sobrevivientes y su plena aplicabilidad en el presente proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la Sentencia C-835\/0211 en la que \u00a0se declar\u00f3 la exequibilidad del literal c) del art\u00edculo 121 del decreto 1213 de 199012 la Corte a partir de \u00a0la jurisprudencia \u00a0existente en la materia, hizo una s\u00edntesis de \u00a0los criterios que deben orientar \u00a0la comparaci\u00f3n entre el r\u00e9gimen general establecido en la Ley 100 de 1993 y los \u00a0 reg\u00edmenes especiales establecidos por el Legislador \u00a0en materia de pensi\u00f3n de sobrevivientes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En dicha sentencia se expresaron as\u00ed mismo las \u00a0razones por las cuales frente al cargo aducido en la demanda no pod\u00eda considerarse que el literal c) \u00a0del art\u00edculo 121 del Decreto 1213 de 1990 acusado en ese proceso \u00a0vulnerara el art\u00edculo 13 constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n la Corte retoma dichos criterios y dichos argumentos \u00a0que resultan claramente pertinentes \u00a0para \u00a0el an\u00e1lisis del mismo cargo planteado en esa ocasi\u00f3n, pero esta vez dirigido \u00a0en contra \u00a0de las expresiones acusadas contenidas en los literales c) de los art\u00edculos 190 y 191 \u00a0del Decreto Ley \u00a01211 de 1990, 163 y 164 \u00a0del Decreto \u00a0Ley 1212 de 1990, \u00a0122 del Decreto \u00a0Ley 1213 de 1990 y \u00a0122 y \u00a0123 \u00a0del Decreto \u00a0Ley 1214 de 1990.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, cabe recordar \u00a0que en dicha sentencia se se\u00f1al\u00f3 que (i) La existencia de reg\u00edmenes prestacionales diferentes no es en s\u00ed misma contraria al principio de igualdad constitucional13; (ii) la existencia de sistemas prestacionales especiales responde a la necesidad de garantizar los derechos adquiridos de ciertos sectores de la poblaci\u00f3n que por sus caracter\u00edsticas especiales merecen un trato justificadamente diferente al que reciben los dem\u00e1s beneficiarios de la seguridad social14; (iii) la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica admite en este sentido la existencia de un r\u00e9gimen especial de prestaci\u00f3n social exclusivamente dirigido a los miembros de la Fuerza P\u00fablica y que, por consiguiente, dicho sistema se encuentra regulado por disposiciones diferentes a las que constituyen el r\u00e9gimen general de seguridad social previsto en la Ley 100 de 1993; (iv) la Corte ha se\u00f1alado que, aunque el trato diferencial no quebranta por s\u00ed mismo el principio de igualdad constitucional de los miembros del r\u00e9gimen especial frente a los beneficiarios del r\u00e9gimen \u00a0general, dicho tratamiento diferencial debe estar encaminado a mejorar las condiciones econ\u00f3micas del grupo humano al cual se aplica, por lo que resultan inequitativos, es decir, contrarios al principio de igualdad constitucional, los reg\u00edmenes especiales de seguridad social que introducen desmejoras o tratamientos de inferior categor\u00eda a los concedido por el r\u00e9gimen general15 ; (v) No obstante, la Corte ha precisado que \u00a0dada la complejidad de los sistemas prestacionales y la interdependencia de las prerrogativas por ellos conferidas, para que el trato diferencial otorgado por un r\u00e9gimen especial sea verdaderamente discriminatorio es necesario que el mismo se evidencie de manera sistem\u00e1tica, no fraccionada. En otros t\u00e9rminos, el trato resulta discriminatorio y, por tanto, constitucionalmente reprochable solo si el conjunto del sistema -no apenas uno de sus elementos integrantes-, conlleva un tratamiento desfavorable para el destinatario; (vi) As\u00ed entonces, si la desmejora s\u00f3lo se evidencia en un aspecto puntual del r\u00e9gimen, en una prestaci\u00f3n definida o en un derecho concreto, no es dable deducir por ello trato discriminatorio; en estos casos deber\u00e1 estudiarse \u2013conclusi\u00f3n a la que se llega despu\u00e9s de analizar el sistema en su conjunto- si la desventaja detectada en un aspecto puntual del r\u00e9gimen especial se encuentra compensada por otra prestaci\u00f3n incluida en el mismo16; (vii) Al respecto la Corte ha se\u00f1alado as\u00ed mismo \u00a0que \u201c&#8230;las personas \u2018vinculadas a los reg\u00edmenes especiales deben someterse integralmente a \u00e9stos sin que pueda apelarse a los derechos consagrados en el r\u00e9gimen general\u201917. En efecto, no es equitativo que una persona se beneficie de un r\u00e9gimen especial, por ser \u00e9ste globalmente superior al sistema general de seguridad social, pero que al mismo tiempo el usuario pretenda que se le extiendan todos los aspectos puntuales en que la regulaci\u00f3n general sea m\u00e1s ben\u00e9fica.\u201d18; \u00a0(viii) \u00a0La Corte ha precisado adem\u00e1s que dado que los sistemas de seguridad social -tanto el general como los reg\u00edmenes especiales- funcionan de acuerdo con metodolog\u00edas propias, adem\u00e1s de que confieren prerrogativas diversas -por raz\u00f3n de las caracter\u00edsticas comunes al grupo humano que se dirigen-, no resultar\u00eda leg\u00edtimo que, para detectar posibles discriminaciones, se los comparara con la misma regla o se les aplicaran iguales patrones de confrontaci\u00f3n; \u00a0(ix) S\u00f3lo si la prestaci\u00f3n social de la cual se predica la posible discriminaci\u00f3n es lo suficientemente aut\u00f3noma como para advertir que ella, en s\u00ed misma, constituye una verdadera discriminaci\u00f3n respecto del r\u00e9gimen general, podr\u00eda el juez constitucional retirarla del ordenamiento jur\u00eddico19. (x) Pero la Corporaci\u00f3n ha precisado que solamente podr\u00eda darse esa circunstancia (a) si la prestaci\u00f3n es aut\u00f3noma y \u00a0separable, lo cual debe ser \u00a0demostrado claramente (b) la ley prev\u00e9 un beneficio indudablemente inferior para el r\u00e9gimen especial, y (c) que no exista otro beneficio superior en ese r\u00e9gimen especial que compense la desigualdad frente al sistema general \u00a0de seguridad social y que la carencia de compensaci\u00f3n resulte evidente20.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Debe \u00a0recordarse as\u00ed mismo que en dicha Sentencia C-835\/02 con base en los anteriores criterios la Corte lleg\u00f3 a la conclusi\u00f3n \u00a0de que el literal c) del art\u00edculo 121 del decreto 1213 de 1990 acusado en ese proceso y referente al caso del agente de polic\u00eda muerto simplemente en servicio \u00a0en manera alguna vulneraba el principio de igualdad. \u00a0 La \u00a0decisi\u00f3n se \u00a0bas\u00f3 en las siguientes consideraciones: \u00a0<\/p>\n<p>(i) Comparadas \u00a0las caracter\u00edsticas del r\u00e9gimen de pensi\u00f3n de sobrevivientes vigente tanto para los beneficiarios de los agentes de la Polic\u00eda Nacional como para los beneficiarios del Sistema General de Seguridad Social, la Corte concluy\u00f3 que exist\u00eda una verdadera diferencia de trato entre uno y otro sistema21. \u00a0(ii) Empero la Corte advirti\u00f3 \u00a0que no exist\u00eda manera de evidenciar una clara discriminaci\u00f3n entre el r\u00e9gimen especial establecido para los agentes de la Polic\u00eda Nacional y el r\u00e9gimen general de la Ley 100 en virtud de que las prestaciones a que hacen referencia ambos sistemas se encuentran calculadas de manera distinta y en cada caso existen compensaciones diferentes que imposibilitan aplicar un mismo patr\u00f3n de medici\u00f3n. En este sentido \u00a0precis\u00f3 que un requisito mas gravoso, como aparenta serlo el demandado, considerado en s\u00ed mismo y de manera aislada, no es elemento de juicio suficiente que permita tildar de discriminatorio el tratamiento legislativo. \u00a0(iii) \u00a0 La Corte advirti\u00f3 adem\u00e1s que si bien el tiempo de servicio exigido a los agentes de la Polic\u00eda Nacional es m\u00e1s estricto \u00a0que en el r\u00e9gimen general con miras a obtener la pensi\u00f3n de sobrevivientes por parte de los beneficiarios del agente de muerto en simple actividad, determinadas prestaciones del r\u00e9gimen especial de pensi\u00f3n de sobrevivientes que se les aplica resultaban m\u00e1s favorables que las establecidas en el r\u00e9gimen general22 (iv) As\u00ed mismo la Corporaci\u00f3n \u00a0llam\u00f3 la atenci\u00f3n sobre el hecho \u00a0de que la Polic\u00eda Nacional ofrece a sus miembros un n\u00famero considerable de prestaciones sociales que est\u00e1n destinadas a mejorar la calidad de vida de los agentes y sus familias, las cuales no son comparables \u00a0con las ofrecidas por el r\u00e9gimen general. En este sentido advirti\u00f3 que \u00a0las prestaciones recibidas en vida por las familias de los agentes de la Polic\u00eda Nacional confieren a las mismas niveles superiores de sostenibilidad econ\u00f3mica que los que concede el r\u00e9gimen general de la Ley 100, deduci\u00e9ndose de lo anterior que el perjuicio ocurrido con ocasi\u00f3n de la muerte del un agente de la Polic\u00eda Nacional no tiene las mismas repercusiones econ\u00f3micas que las que pudiera ocasionar en un n\u00facleo familiar vinculado al r\u00e9gimen general de seguridad social23. (v) As\u00ed las cosas la Corte estim\u00f3 que acceder a las pretensiones del demandante, declarando inexequible el requisito acusado, promover\u00eda el surgimiento de una situaci\u00f3n verdaderamente desproporcionada entre los beneficiarios del r\u00e9gimen general de la Ley 100 y los del r\u00e9gimen especial de la Polic\u00eda Nacional, debido al c\u00famulo de privilegios que por dicha decisi\u00f3n se concentrar\u00eda en los primeros. (vi) Finalmente la Corte puso de presente que por mandato constitucional (art 48 y 150-19-e) C.P.) la regulaci\u00f3n de los reg\u00edmenes de seguridad social, general y especiales, hace parte de los asuntos en los que el Legislador -ordinario o extraordinario- tiene una amplia potestad \u00a0de configuraci\u00f3n. De all\u00ed que mientras la ley no establezca condiciones excesivas, desproporcionadas o irracionales para el ejercicio o reclamaci\u00f3n de un derecho, no puede hablarse de desconocimiento del texto constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, para la Corte \u00a0resulta claro que dichos criterios y \u00a0dichas consideraciones efectuadas en relaci\u00f3n con el literal c) del art\u00edculo 121 del Decreto 1213 de 1990 resultan plenamente aplicables en el an\u00e1lisis del aparte acusado del literal c) del art\u00edculo 122 del mismo Decreto 1213 de 1990 referente a las prestaciones a que tiene derecho el agente de la polic\u00eda nacional \u00a0muerto en actos de servicio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Id\u00e9ntica afirmaci\u00f3n cabe hacer en relaci\u00f3n con el caso \u00a0de los oficiales y sub oficiales de las Fuerzas Armadas y de la Polic\u00eda Nacional \u00a0muertos simplemente en actividad o en actos del servicio a que se refieren los art\u00edculos 190 y 191 del Decreto 1211de 1990 \u00a0y los art\u00edculos 163 y 164 del Decreto \u00a01212 del mismo a\u00f1o, \u00a0en los que por lo dem\u00e1s se \u00a0establecen, como se ver\u00e1 mas adelante, \u00a0prestaciones \u00a0 superiores a las fijadas para el caso de los agentes de la Polic\u00eda Nacional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La mismas consideraciones son aplicables para la Corte al caso del personal civil del Ministerio de Defensa y de la Polic\u00eda Nacional \u00a0muertos simplemente en actividad o en actos del servicio a que aluden los art\u00edculos 122 y 123 \u00a0del decreto 1214 de 1990, aun cuando como se ver\u00e1 m\u00e1s adelante las prestaciones \u00a0establecidas en su caso \u00a0sean inferiores a las establecidas para los oficiales y suboficiales de las Fuerzas Armadas y de Polic\u00eda Nacional y para los agentes de la Polic\u00eda Nacional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, no escapa a la Corte que tanto el demandante como el se\u00f1or Procurador hacen \u00e9nfasis en la supuesta vulneraci\u00f3n del \u00a0principio de igualdad en relaci\u00f3n con dichos servidores basados en esta circunstancia, \u00a0 por lo que la Corporaci\u00f3n se referir\u00e1 \u00a0igualmente a las afirmaciones que tanto el demandante como el se\u00f1or Procurador hacen al respecto y que en realidad se refieren mas que a la comparaci\u00f3n con el r\u00e9gimen general de seguridad social que sustenta la demanda, a la diferencia de trato entre el personal civil y el personal uniformado, as\u00ed como \u00a0a la supuesta desigualdad que se derivar\u00eda de aplicar al mismo personal civil en un caso las normas del Decreto 1214 de 1990-por haber sido vinculado antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993- \u00a0y en otro el r\u00e9gimen general de dicha \u00a0Ley 100 \u2013por haber sido vinculado con posterioridad \u00a0a dicha vigencia- \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0El contenido y alcance de los \u00a0literales c) de los art\u00edculos 122 del Decreto 1213, \u00a0190 y 191 del Decreto 1211, \u00a0 163 y 164 del Decreto 1212 y 122 y 123 \u00a0del Decreto 1214, \u00a0todos de 1990, \u00a0frente al cargo planteado en la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>Para la Corte \u00a0los mismos presupuestos que sirvieron para declarar la constitucionalidad del literal c) del art\u00edculo 121 del Decreto 1213 de 1990 en relaci\u00f3n con el cargo relativo a la supuesta discriminaci\u00f3n que se generar\u00eda con la exigencia de un tiempo de servicio sustancialmente superior al que se exige en el r\u00e9gimen general de la Ley 100 de 1993 para tener derecho a la pensi\u00f3n de sobrevivientes, se encuentran reunidos en el presente caso \u00a0en relaci\u00f3n con \u00a0los \u00a0literales c) de los art\u00edculos 122 del Decreto 1213, \u00a0190 y 191 del Decreto 1211, \u00a0163 y 164 del Decreto 1212 y 122 y 123 \u00a0del Decreto 1214 todos de 1990, \u00a0acusados en \u00a0el presente proceso bajo el mismo cargo. \u00a0<\/p>\n<p>Basta en efecto recordar cuales son las caracter\u00edsticas \u00a0del r\u00e9gimen especial aplicable \u00a0en cada caso a los agentes de la Polic\u00eda Nacional, a los oficiales y suboficiales de la misma instituci\u00f3n, a los oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares, as\u00ed como \u00a0al personal civil \u00a0del Ministerio de Defensa y la Polic\u00eda Nacional, para llegar a la conclusi\u00f3n de que dichos reg\u00edmenes tienen una serie de caracter\u00edsticas que no son comparables con las del r\u00e9gimen general de la Ley 100 de 1993, al tiempo que tanto en lo que se refiere al r\u00e9gimen de pensi\u00f3n de sobrevivientes como a las dem\u00e1s prestaciones que en ellos se establecen las previsiones contenidas en los decretos 1211,1212, 1213 \u00a0y 1214 de 1990 resultan ampliamente favorables para los servidores que se encuentran sometidos a ellos24, circunstancias que evidencian la ausencia de un trato discriminatorio en contra de dichos servidores, contrariamente a lo que se\u00f1ala el demandante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para demostrar esta afirmaci\u00f3n la Corte detalla a continuaci\u00f3n las caracter\u00edsticas espec\u00edficas de dichos reg\u00edmenes especiales. \u00a0<\/p>\n<p>6.1 El caso de los agentes \u00a0de la Polic\u00eda nacional muertos en actos del servicio a que se refiere el art\u00edculo 122 del Decreto 1213 de 1990. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con el \u00a0art\u00edculo 122 del Decreto 1213 de 1990 a la muerte de una Agente de la Polic\u00eda Nacional en servicio activo, ocurrida en actos del servicio o por causas inherentes al mismo, sus beneficiarios tendr\u00e1n derecho a las siguientes prestaciones: \u00a0<\/p>\n<p>a. A que el Tesoro P\u00fablico les pague, por una sola vez, una compensaci\u00f3n equivalente a tres (3) a\u00f1os de los haberes correspondientes, tomando como base las partidas se\u00f1aladas en el art\u00edculo 100 del mismo Decreto25. \u00a0<\/p>\n<p>b. Al pago doble de la cesant\u00eda por el tiempo servido por el causante. \u00a0<\/p>\n<p>c. Si el Agente hubiere cumplido doce (12) o m\u00e1s a\u00f1os de servicio, a que por el Tesoro P\u00fablico se les pague una pensi\u00f3n mensual la cual ser\u00e1 liquidada y cubierta en la misma forma de la asignaci\u00f3n de retiro, seg\u00fan el tiempo de servicio del causante. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con el art\u00edculo 128 de mismo Decreto los beneficiarios del Agente de la Polic\u00eda Nacional fallecido en servicio activo continuar\u00e1n recibiendo los haberes de su actividad durante los tres meses siguientes al fallecimiento, a lo cual se suma que el Tesoro Nacional es responsable por el pago de los gastos de inhumaci\u00f3n del agente fallecido (Art. 129 \u00edbidem). \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien no debe olvidarse que \u00a0como ya se se\u00f1al\u00f3 en la Sentencia C-835\/02 el r\u00e9gimen del Decreto 1213 de 1990 ofrece a los agentes de la Polic\u00eda Nacional, seg\u00fan cumplan con los requisitos particulares de cada prestaci\u00f3n, remuneraciones especiales consistentes en el sueldo correspondiente al cargo que ocupen, si el agente desempe\u00f1a alg\u00fan cargo en el \u201cMinisterio de Defensa Nacional, en los organismos descentralizados adscritos o vinculados a \u00e9ste o en otras dependencias oficiales, cuyos cargos tengan asignaciones especiales\u201d (Art. 28), prima de actividad del 30%, incrementable en un 5% \u00a0por cada 5 a\u00f1os de servicios (art. 30), prima de servicio anual (Art. 31), prima de navidad (art. 32), prima de antig\u00fcedad (art. 33), prima de orden p\u00fablico (art. 34), partida de alimentaci\u00f3n en casos especiales (art. 35), prima de riesgo (art. 36), prima de alojamiento en el exterior (art. 37), \u00a0prima de instalaci\u00f3n (art. 38), prima de vacaciones (art. 42), recompensa quinquenal (art. 43), auxilio de transporte (art. 44), subsidio de alimentaci\u00f3n (art. 45), subsidio familiar (art. 46), seguro de vida (art. 51), bonificaci\u00f3n por distintivo de dragoneante (art. 52) y bonificaci\u00f3n a los agentes del cuerpo profesional especial.(art. 53).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A lo anterior se suman otros beneficios por conceptos distintos. Es el caso del art\u00edculo 93 del Decreto 1213 seg\u00fan el cual \u201cLos agentes en servicio activo tienen derecho a que el Gobierno les suministre dentro del pa\u00eds asistencia m\u00e9dica quir\u00fargica, odontol\u00f3gica, farmac\u00e9utica, hospitalaria y dem\u00e1s servicios asistenciales, para ellos, sus c\u00f3nyuges e hijos hasta la edad de veinti\u00fan (21) a\u00f1os, cuando dependan econ\u00f3micamente de aquellos en hospitales y cl\u00ednicas policiales o por medio de contratos de tales servicios con personas naturales o jur\u00eddicas\u201d y el art\u00edculo 96 ejusdem, que prescribe un t\u00e9rmino de vacaciones de 30 d\u00edas para los miembros de la instituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>6.2 \u00a0El caso de los oficiales y suboficiales de la Polic\u00eda Nacional \u00a0muertos \u00a0simplemente en actividad o en actos del servicio\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con el art\u00edculo \u00a0163 del Decreto 1212 de 1990 \u00a0a la muerte de un Oficial o Suboficial de la Polic\u00eda Nacional en actividad, sus beneficiarios tendr\u00e1n derecho a las siguientes prestaciones: \u00a0<\/p>\n<p>a. A que por el Tesoro P\u00fablico se les pague una compensaci\u00f3n equivalente a dos (2) a\u00f1os de los haberes correspondientes, tomando como \u00a0base las partidas se\u00f1aladas en el art\u00edculo 140 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>b. Al pago de cesant\u00eda por el tiempo de servicio del causante. \u00a0<\/p>\n<p>c. Si el Oficial o Suboficial hubiere cumplido quince (15) o m\u00e1s a\u00f1os de servicio, a que por el Tesoro P\u00fablico se les pague una pensi\u00f3n mensual, la cual ser\u00e1; liquidada y cubierta en la misma forma de la asignaci\u00f3n de retiro, de acuerdo con el grado y tiempo de servicio del causante. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con el art\u00edculo 164 del mismo decreto \u00a0a la muerte de un Oficial o Suboficial de la Polic\u00eda Nacional en servicio activo, ocurrida en actos del servicio o por causas inherentes al mismo, sus beneficiarios tendr\u00e1n derecho por su parte \u00a0a las siguientes prestaciones: \u00a0<\/p>\n<p>a. A que el Tesoro P\u00fablico les pague, por una sola vez, una compensaci\u00f3n equivalente a tres (3) a\u00f1os de los haberes correspondientes al grado del causante, tomando como base las partidas se\u00f1aladas en el art\u00edculo 140 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>b. Al pago doble de la cesant\u00eda por el tiempo servido por el causante. \u00a0<\/p>\n<p>c. Si el Oficial o Suboficial hubiere cumplido doce (12) a\u00f1os o m\u00e1s de servicio, a que por el Tesoro P\u00fablico se les pague una pensi\u00f3n mensual, la cual ser\u00e1 liquidada y cubierta en la misma forma de la asignaci\u00f3n de retiro, de acuerdo con el grado y tiempo de servicio del causante. \u00a0<\/p>\n<p>En ambos casos sus beneficiarios tendr\u00e1n derecho adem\u00e1s a continuar \u00a0percibiendo durante tres (3) meses, de la entidad que le ven\u00eda pagando, los haberes de actividad (art 170)26 \u00a0al tiempo que los gastos de inhumaci\u00f3n ser\u00e1n pagados por el Estado en cuant\u00eda no \u00a0inferior a cinco (5) veces el salario m\u00ednimo legal mensual ni superior a diez (10) veces \u00a0este mismo salario. En caso de muerte en el exterior el pago se efectuar\u00e1 en d\u00f3lares y en ese caso la Polic\u00eda Nacional pagar\u00e1 los pasajes de regreso del c\u00f3nyuge e hijos del Oficial o Suboficial, como tambi\u00e9n la prima de instalaci\u00f3n. (art. 171)27 \u00a0<\/p>\n<p>A ello debe sumarse que de acuerdo con el art\u00edculo 167 del mismo Decreto cuando el Oficial o Suboficial falleciere en actos del servicio o por causas inherentes al mismo, con doce (12) a\u00f1os o m\u00e1s de servicio pero con menos \u00a0de quince (15), la pensi\u00f3n a que tienen derecho los beneficiarios se liquidar\u00e1; como si el Oficial o Suboficial hubiere cumplido quince \u00a0(15) a\u00f1os de servicio. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo ha de tenerse en cuenta que de acuerdo con el art\u00edculo 168 Ibidem el c\u00f3nyuge e hijos, hasta la edad de veinti\u00fan (21) a\u00f1os de \u00a0los Oficiales y Suboficiales de la Polic\u00eda Nacional que fallezcan en actividad, tendr\u00e1n derecho a que el Gobierno les suministre dentro del pa\u00eds, asistencia m\u00e9dica, quir\u00fargica y odontol\u00f3gica, servicios hospitalarios y farmac\u00e9uticos, mientras disfruten de pensi\u00f3n decretada con base en los servicios del fallecido. Derecho que igualmente tienen los hijos inv\u00e1lidos absolutos cualquiera que sea su edad y los estudiantes hasta la edad de veinticuatro (24) a\u00f1os, siempre y cuando unos y otros hayan dependido econ\u00f3micamente del Oficial o Suboficial fallecido. \u00a0<\/p>\n<p>Es pertinente recordar de otra parte que \u00a0el r\u00e9gimen del Decreto 1212 de 1990 ofrece a los oficiales \u00a0y suboficiales de la Polic\u00eda Nacional, seg\u00fan cumplan con los requisitos particulares de cada prestaci\u00f3n, remuneraciones especiales consistentes en el sueldo correspondiente al cargo que ocupen, si el oficial o suboficial desempe\u00f1a alg\u00fan cargo en el \u201cMinisterio de Defensa Nacional, en los organismos descentralizados adscritos o vinculados a \u00e9ste o en otras dependencias oficiales, cuyos cargos tengan asignaciones especiales devengar\u00e1n la asignaci\u00f3n correspondiente al cargo, siempre que no sea inferior a la del grado\u201d (Art. 66), prima mensual de \u00a0actividad correspondiente al 33% del respectivo sueldo b\u00e1sico (art. 68), prima de servicio anual (art. 69), prima de navidad \u00a0(art. 70), prima de antig\u00fcedad (art. 71), \u00a0prima de orden p\u00fablico (art. 72), \u00a0prima para oficiales de los servicios (art. 73), prima de especialista (art. 74), prima de vuelo (art. 75), \u00a0prima de gastos de representaci\u00f3n 8at. 76), prima de riesgo (art. 77), prima de Academia Superior de Polic\u00eda (art. 78), prima de alojamiento en el exterior (art. 79), prima de instalaci\u00f3n (art. 80), \u00a0subsidio familiar (art. 82), partida de alimentaci\u00f3n (art. 87), subsidio de alimentaci\u00f3n (art. 88), pasajes para familiares \u00a0en comisiones menores a 90 d\u00edas (art. 93), dotaci\u00f3n \u00a0inicial y adicional de vestuario y equipo (art. 102), dotaci\u00f3n especial (art. 103), haberes en caso de enfermedad (art. 131), servicios m\u00e9dico asistenciales (art. 132), licencia por maternidad y aborto (art. 133), descanso remunerado por lactancia (art. 134), vacaciones (art 135). \u00a0<\/p>\n<p>6.3 \u00a0El caso de los oficiales y suboficiales de las fuerzas militares muertos \u00a0simplemente en actividad o en actos del servicio\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con el art\u00edculo 190 del Decreto 1211 de 1990 a la muerte de un Oficial o Suboficial de las Fuerzas Militares en servicio activo, ocurrida por actos del servicio o por causas inherentes al mismo, sus beneficiarios, tendr\u00e1n derecho a las siguientes prestaciones: \u00a0<\/p>\n<p>a. A que el Tesoro P\u00fablico les pague, por una sola vez, una compensaci\u00f3n equivalente a tres (3) a\u00f1os de los haberes correspondientes al grado del causante, tomando como base las partidas se\u00f1aladas en el art\u00edculo 158 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>b. Al pago doble de la cesant\u00eda por el tiempo servido por el causante. \u00a0<\/p>\n<p>c. Si el Oficial o Suboficial hubiere cumplido doce (12) a\u00f1os o m\u00e1s de servicio, a que por el Tesoro P\u00fablico se les pague una pensi\u00f3n mensual, la cual ser liquidada y cubierta en la misma forma de la asignaci\u00f3n de retiro, de acuerdo con el grado y tiempo de servicio del causante. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con el art\u00edculo 191 \u00a0del mismo Decreto a la muerte de un Oficial o Suboficial de las Fuerzas Militares en actividad sus beneficiarios tendr\u00e1n derecho a las siguientes prestaciones: \u00a0<\/p>\n<p>a. A que el Tesoro P\u00fablico les pague por una sola vez una compensaci\u00f3n equivalente a dos (2) a\u00f1os de los haberes correspondientes al grado del causante, tomando como base las partidas se\u00f1aladas en el art\u00edculo 158 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>b. Al pago de la cesant\u00eda por el tiempo de servicio del causante. \u00a0<\/p>\n<p>c. Si el Oficial o Suboficial hubiere cumplido quince (15) o m\u00e1s a\u00f1os de servicio, a que por el Tesoro P\u00fablico se les pague una pensi\u00f3n mensual, la cual ser\u00e1 liquidada y cubierta en la misma forma de la asignaci\u00f3n de retiro, de acuerdo con el grado y tiempo de servicio del causante. \u00a0<\/p>\n<p>En ambos casos sus beneficiarios tendr\u00e1n derecho adem\u00e1s a continuar \u00a0percibiendo durante tres (3) meses, de la entidad que le ven\u00eda pagando, los haberes de actividad (art 186)28 al tiempo que los gastos de inhumaci\u00f3n ser\u00e1n pagados por el Estado en cuant\u00eda no \u00a0inferior a cinco (5) veces el salario m\u00ednimo legal mensual ni superior a diez (10) veces \u00a0este mismo salario. En caso de muerte en el exterior el pago se efectuar\u00e1 en d\u00f3lares y en ese caso el Ministerio de Defensa Nacional pagar\u00e1 los pasajes de regreso del c\u00f3nyuge e hijos del Oficial o Suboficial, como tambi\u00e9n la prima de instalaci\u00f3n. (art. 187)29 \u00a0<\/p>\n<p>Debe tenerse en cuanta adem\u00e1s \u00a0que de acuerdo con el art\u00edculo 193 \u00a0del mismo Decreto cuando el Oficial o Suboficial falleciere por accidente en misi\u00f3n del servicio o por causas inherentes al mismo, con doce (12) a\u00f1os o m\u00e1s de servicio pero con menos de quince (15), la pensi\u00f3n a que tienen derecho los beneficiarios se liquidar como si el Oficial o Suboficial hubiere cumplido quince (15) a\u00f1os de servicio. As\u00ed mismo de acuerdo con el art\u00edculo 194 Ibidem el c\u00f3nyuge e hijos hasta la edad de veinti\u00fan (21) a\u00f1os, de los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares que fallezcan en actividad, tendr\u00e1n derecho a que el Gobierno les suministre dentro del pa\u00eds asistencia m\u00e9dica, quir\u00fargica, odontol\u00f3gica, servicios hospitalarios y farmac\u00e9uticos, mientras disfruten de pensi\u00f3n decretada con base en los servicios del fallecido. \u00a0<\/p>\n<p>Cabe recordar de otra parte \u00a0que \u00a0el r\u00e9gimen del Decreto 1211 de 1990 ofrece a los oficiales \u00a0y suboficiales de las fuerzas Militares, seg\u00fan cumplan con los requisitos particulares de cada prestaci\u00f3n, remuneraciones especiales consistentes en el sueldo correspondiente al cargo que ocupen, si el oficial o suboficial desempe\u00f1a alg\u00fan cargo en el \u201cMinisterio de Defensa Nacional, en los organismos descentralizados adscritos o vinculados a \u00e9ste o en otras dependencias oficiales, cuyos cargos tengan asignaciones especiales devengar\u00e1n la asignaci\u00f3n correspondiente al cargo, siempre que no sea inferior a la del grado\u201d (Art. 77), subsidio de alimentaci\u00f3n (art.78), subsidio familiar (art. 79), \u00a0prima mensual \u00a0de actividad del 33% \u00a0del respectivo sueldo b\u00e1sico(art. 84), partida de alimentaci\u00f3n en zonas de orden p\u00fablico (art. 85), prima de alojamiento en el exterior (art. 86), prima de antig\u00fcedad (art. 87), prima de bucer\u00eda (art. 88), prima \u00a0de calor (art. 89), prima de comandos (art. 90), prima de especialista (art. 91), prima de Estado Mayor (art. 92), prima de gastos de representaci\u00f3n (art. 93), prima de instalaci\u00f3n (art. 94), prima de navidad (art. 95), prima para oficiales de cuerpo administrativo (art.96), prima para oficiales t\u00e9cnicos (art. 97). Prima de orden p\u00fablico (art. 98), prima de asalto (art. 99), prima \u00a0de servicio anual (art. 100), prima de submarinista (art. 101), prima de vacaciones (art. 102), prima de vuelo (art. 103), dotaci\u00f3n anual, inicial y adicional de vestuario y equipo (art. 105), dotaci\u00f3n especial \u00a0(art. 106), pasajes de traslado o destinaci\u00f3n (art. 113), pasajes para familiares por comisi\u00f3n menor de 90 d\u00edas (art. 114), haberes en caso de enfermedad (art 148), servicios m\u00e9dico asistenciales (art. 149), licencia de maternidad y aborto (art. 150), descanso remunerado por lactancia (art. 151), vacaciones (art. 164). \u00a0<\/p>\n<p>6.4. \u00a0El caso del personal civil del Ministerio de Defensa y de la Polic\u00eda Nacional\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con el art\u00edculo 122 del Decreto 1214 de 1990 a la muerte de un empleado p\u00fablico del Ministerio de Defensa o de la Polic\u00eda Nacional en servicio activo, ocurrida por accidente en misi\u00f3n \u00a0del servicio en circunstancias distintas a las enunciadas en el art\u00edculo 121 (muerte en combate)30, o por causas inherentes al mismo, sus beneficiarios tendr\u00e1n derecho a las siguientes prestaciones: \u00a0<\/p>\n<p>a. A que el Tesoro P\u00fablico les pague por una sola vez una compensaci\u00f3n equivalente a tres (3) a\u00f1os de los \u00faltimos haberes devengados por el causante, liquidados sobre las partidas computables para prestaciones sociales (art. 102 Ibidem). \u00a0<\/p>\n<p>b. Al pago doble de la cesant\u00eda por el tiempo servido por el causante. \u00a0<\/p>\n<p>c. Si el empleado p\u00fablico del Ministerio de Defensa o de la Polic\u00eda Nacional hubiere cumplido quince (15) a\u00f1os de servicio, sus beneficiarios en el orden establecido en este Estatuto, con excepci\u00f3n, de los hermanos, tendr\u00e1n derecho a que el Tesoro P\u00fablico les pague una pensi\u00f3n mensual equivalente al cincuenta por ciento (50%) \u00a0de las partidas computables para \u00a0prestaciones sociales, incrementada en un cinco por ciento (5%) por cada a\u00f1o que exceda de los quince (15) a\u00f1os, sin sobrepasar del setenta y cinco \u00a0por ciento (75%). \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con el art\u00edculo 123 del mismo Decreto, a la muerte de un empleado p\u00fablico del Ministerio de Defensa o de la Polic\u00eda Nacional en actividad \u00a0sus beneficiarios tendr\u00e1n derecho a las siguientes prestaciones: \u00a0<\/p>\n<p>a. A que el Tesoro P\u00fablico les pague por una sola vez una compensaci\u00f3n equivalente a dieciocho (18) meses de los haberes correspondientes al causante, tomando como base las partidas se\u00f1aladas en el art\u00edculo 102 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>b. Al pago de la cesant\u00eda por el tiempo de servicio del causante. \u00a0<\/p>\n<p>c. Si el empleado p\u00fablico del Ministerio de Defensa o de la Polic\u00eda Nacional hubiere cumplido dieciocho (18) a\u00f1os de servicio, sus beneficiarios en el orden establecido en este Estatuto, con excepci\u00f3n de los hermanos, tendr\u00e1n derecho a que el Tesoro P\u00fablico les \u00a0pague una pensi\u00f3n mensual equivalente al cincuenta por ciento (50%) de las partidas computables para prestaciones sociales, incrementada en un cinco por ciento (5%) por cada \u00a0a\u00f1o que exceda de los dieciocho (18), sin sobrepasar el setenta y cinco por ciento (75%). \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte \u00a0el art\u00edculo 126 del mismo Decreto se\u00f1ala que \u00a0los gastos de inhumaci\u00f3n de los empleados p\u00fablicos del Ministerio de Defensa o de la Polic\u00eda Nacional, que fallezcan durante el servicio o en goce de \u00a0pensi\u00f3n, ser\u00e1n cubiertos por el Tesoro P\u00fablico a quien los haya hecho, mediante la presentaci\u00f3n de la copia del registro civil de defunci\u00f3n y de los comprobantes de los gastos realizados, sin que excedan de siete (7) \u00a0veces el salario m\u00ednimo legal mensual. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando el empleado p\u00fablico del Ministerio de Defensa o de la Polic\u00eda Nacional falleciere durante el desempe\u00f1o de comisi\u00f3n del servicio en el exterior, el Tesoro P\u00fablico cubrir\u00e1 \u00a0los gastos de inhumaci\u00f3n en d\u00f3lares, en cuant\u00eda que determine el Ministerio de Defensa. Si a juicio de \u00e9ste hubiere lugar al traslado del cad\u00e1ver al pa\u00eds, el Tesoro P\u00fablico pagar\u00e1 los gastos de transporte correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo el Ministerio de Defensa o la Polic\u00eda Nacional pagar\u00e1 los \u00a0pasajes de regreso del c\u00f3nyuge e hijos del empleado p\u00fablico como tambi\u00e9n la prima de instalaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 42 del presente Estatuto. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte de acuerdo con el art\u00edculo 114 del mismo Decreto los empleados p\u00fablicos del Ministerio de Defensa y de la Polic\u00eda Nacional que queden cesantes, con diez (10) o m\u00e1s a\u00f1os de servicio continuo, por causa distinta a mala conducta comprobada, abandono del cargo o incumplimiento de los deberes inherentes al mismo, tienen derecho a continuar de alta \u00a0en la pagadur\u00eda respectiva por el t\u00e9rmino de tres (3) meses, para la formaci\u00f3n del expediente de prestaciones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En caso de fallecimiento del empleado p\u00fablico, este derecho se reconocer\u00e1 a sus beneficiarios. Este tiempo no se computa como de servicio. \u00a0<\/p>\n<p>Es pertinente recordar adem\u00e1s que \u00a0el r\u00e9gimen del Decreto 1214 de 1990 ofrece al personal civil del Misterio de Defensa \u00a0y de la Polic\u00eda Nacional sometidos a dicho Decreto seg\u00fan cumplan con los requisitos particulares de cada prestaci\u00f3n, \u00a0una prima de actividad \u00a0del 20% \u00a0del sueldo b\u00e1sico mensual (art. 38), prima de alimentaci\u00f3n (art. 39), prima de bucer\u00eda (art. 40), prima de calor (art. 41), prima de instalaci\u00f3n (art. 42), prima de navidad 8art. 43), prima de orden p\u00fablico (art. 44), prima de salto en paraca\u00eddas (art. 45), prima de servicios \u00a0a partir de los 15 a\u00f1os de servicio, correspondiente \u00a0al d\u00e9z por ciento sobre el sueldo b\u00e1sico \u00a0y a un 1% m\u00e1s por cada a\u00f1o \u00a0que exceda los 15 a\u00f1os (art 46), prima de servicio anual (art. 47), prima vacacional (art. 48), subsidio familiar (art 49), \u00a0auxilio de transporte (art. 54), transporte de mensajeros (art. 55), asistencia m\u00e9dica, quir\u00fargica, odontol\u00f3gica, servicios hospitalarios y farmac\u00e9uticos para los servidores, su c\u00f3nyuge e hijos menores de veinti\u00fan (21) a\u00f1os, salvo los hijos inv\u00e1lidos absolutos y los estudiantes hasta la edad de veinticuatro (24) a\u00f1os, cuando se demuestre que dependen econ\u00f3micamente del empleado (art. 81), auxilios por enfermedad (art. 83), licencia por maternidad o aborto (art.85), descanso remunerado por lactancia (art 87), vacaciones (art. 90). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.5. \u00a0El diferente tratamiento que se da a los beneficiarios de los \u00a0servidores \u00a0a los que se les aplican los Decretos 1211,1212,1213 y \u00a01214 de 1990 \u00a0frente al que se da a los beneficiarios \u00a0de los trabajadores sometidos al \u00a0r\u00e9gimen general de la Ley 100 de 1993 no constituye una discriminaci\u00f3n contraria al principio de igualdad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Vistas las caracter\u00edsticas fundamentales del r\u00e9gimen de pensi\u00f3n de sobrevivientes establecido tanto para los beneficiarios del Sistema General de Seguridad Social, como para los beneficiarios de los servidores cuyo r\u00e9gimen prestacional se rige por los Decretos 1211,1212,1213, y 1214 de 1990, \u00a0la Corporaci\u00f3n constata \u00a0que las normas se\u00f1alan tratamientos diferentes en uno y otro casos. Sin embargo dicho tratamiento diferente no puede considerarse como discriminatorio como pasa a explicarse.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, los beneficiarios del r\u00e9gimen general reciben la pensi\u00f3n vitalicia de sobrevivientes si el afiliado hubiere cotizado m\u00e1s de 26 semanas al r\u00e9gimen, mientras que los sobrevivientes del oficial o suboficial de las fuerzas Militares, del oficial o suboficial de la polic\u00eda, del agente de la Polic\u00eda, del \u00a0servidor civil del Ministerio de Defensa o de la Polic\u00eda Nacional reciben pensi\u00f3n vitalicia solamente cuando hubieren cumplido entre 12 y 18 a\u00f1os de servicio en la instituci\u00f3n, seg\u00fan se trate \u00a0de muerte en actos de servicio o en simple actividad. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, si el afiliado al r\u00e9gimen general de seguridad social no cumple con el requisito de las 26 semanas, sus beneficiarios tienen derecho a reclamar una indemnizaci\u00f3n sustitutiva de pensi\u00f3n de sobrevivientes, calculada con base en la indemnizaci\u00f3n correlativa prevista para la pensi\u00f3n de vejez, esto es que \u201ctendr\u00e1n derecho a recibir, en sustituci\u00f3n, una indemnizaci\u00f3n equivalente a un salario base de liquidaci\u00f3n promedio semanal multiplicado por el n\u00famero de semanas cotizadas; al resultado as\u00ed obtenido se le aplica el promedio ponderado de los porcentajes sobre los cuales haya cotizado el afiliado\u201d (Art. 37 Ley 100 de 1993). \u00a0Mientras que los beneficiarios \u00a0de los servidores cobijados por los reg\u00edmenes establecidos en los Decretos 1211,1212,1213 y 1214 de 1990 recibir\u00e1n, siempre e independientemente del tiempo de servicios, una compensaci\u00f3n equivalente en el caso de los oficiales, suboficiales o agentes de la polic\u00eda nacional o de los oficiales o suboficiales de las fuerzas Armadas, a 2 o a 3 a\u00f1os de los haberes correspondientes, seg\u00fan se trate de muerte en servicio o simplemente en actividad, \u00a0 y \u00a0a 18 meses o \u00a0a 2 a\u00f1os, seg\u00fan se trate igualmente de muerte en servicio o simplemente en actividad, en el caso del personal civil del Ministerio de Defensa o de la Polic\u00eda Nacional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dicha compensaci\u00f3n ser\u00e1 \u00a0calculada tomando en cuenta las partidas establecidas respectivamente en los art\u00edculos \u00a0158 del Decreto 1211 de 199031 para el caso de los oficiales o suboficiales de las fuerzas militares, \u00a0140 del Decreto 1212 de 199032 para el caso de los oficiales y suboficiales de la Polic\u00eda Nacional, 100 del Decreto 1213 de 199033 para el caso de los agentes de la Polic\u00eda nacional \u00a0 y 102 del Decreto 1214 de 199034 para el caso del personal civil del Ministerio de Defensa y de la Polic\u00eda Nacional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, los beneficiarios de los oficiales suboficiales y agentes de la Polic\u00eda Nacional (arts \u00a0 del Decreto 1212 \u00a0y \u00a0 \u00a0 del Decreto 1213 de 1990), as\u00ed como de \u00a0los oficiales y suboficiales de las fuerzas militares. (art. \u00a0del Decreto 1211 de 1990) continuar\u00e1n recibiendo los haberes de su actividad durante los tres meses siguientes al fallecimiento del causante. Por su parte los beneficiarios del personal civil del Ministerio de Defensa y de la Polic\u00eda Nacional tendr\u00e1n derecho a los tres meses de haberes cuando el causante haya cumplido \u00a010 o m\u00e1s a\u00f1os \u00a0de servicio (art. 114 del Decreto 1214 de 1990).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, cabe se\u00f1alar que en el r\u00e9gimen de la Ley 100, el auxilio funerario equivale al \u00faltimo salario base de cotizaci\u00f3n, sin que este pueda ser inferior a 5 salarios m\u00ednimos ni superior a 10. Mientras que en el caso de los oficiales y suboficiales de las Fuerzas Armadas y de la Polic\u00eda Nacional \u00a0los gastos de inhumaci\u00f3n ser\u00e1n pagados por el Estado en cuant\u00eda no \u00a0inferior a cinco (5) veces el salario m\u00ednimo legal mensual ni superior a diez (10) veces \u00a0este mismo salario. En caso de muerte en el exterior el pago se efectuar\u00e1 en d\u00f3lares y en ese caso el Ministerio de Defensa Nacional pagar\u00e1 los pasajes de regreso del c\u00f3nyuge e hijos del Oficial o Suboficial, como tambi\u00e9n la prima de instalaci\u00f3n. \u00a0En el caso de los agentes de la Polic\u00eda nacional el Tesoro Nacional asume en su integridad las expensas de la inhumaci\u00f3n, en tanto que \u00a0los gastos de inhumaci\u00f3n de los empleados p\u00fablicos del Ministerio de Defensa o de la Polic\u00eda Nacional, que fallezcan durante el servicio o en goce de \u00a0pensi\u00f3n, ser\u00e1n cubiertos por el Tesoro P\u00fablico sin que excedan de siete (7) \u00a0veces el salario m\u00ednimo legal mensual. Si el fallecimiento ocurre durante el desempe\u00f1o de comisi\u00f3n del servicio en el exterior, el Tesoro P\u00fablico cubrir\u00e1 \u00a0los gastos de inhumaci\u00f3n en d\u00f3lares, en cuant\u00eda que determine el Ministerio de Defensa. \u00a0As\u00ed mismo Si a juicio de \u00e9ste hubiere lugar al traslado del cad\u00e1ver al pa\u00eds, el Tesoro P\u00fablico pagar\u00e1 los gastos de transporte correspondiente. Igualmente en este caso el Ministerio de Defensa o la Polic\u00eda Nacional pagar\u00e1 los \u00a0pasajes de regreso del c\u00f3nyuge e hijos del empleado p\u00fablico como tambi\u00e9n la prima de instalaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, hecho el anterior recuento la Corte encuentra que no existe manera de establecer una clara discriminaci\u00f3n entre los reg\u00edmenes especiales \u00a0establecidos en los Decretos 1211,1212,1213, y 1214 de 1990 y el r\u00e9gimen general de la Ley 100. Ello en virtud de que las prestaciones a que hacen referencia los diferentes \u00a0sistemas se encuentran calculadas de manera distinta y en cada caso existen compensaciones diferentes que imposibilitan aplicar un mismo patr\u00f3n de medici\u00f3n35.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ciertamente, a pesar de que el tiempo de servicio a que aluden los diferentes apartes de los Decretos 1211,1212,1213 y 1214 acusados, \u00a0es m\u00e1s estricto con miras a obtener la pensi\u00f3n de sobrevivientes por parte de los beneficiarios de los servidores a los que ellos se aplican, es claro que tanto el r\u00e9gimen de la Fuerza P\u00fablica, como del personal civil del Ministerio de Defensa y de la Polic\u00eda Nacional presenta otras ventajas que no tienen los beneficiarios en el r\u00e9gimen general.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, es claro que las prestaciones consistentes en las expensas por tr\u00e1mites funerarios y la compensaci\u00f3n inmediata que reciben los beneficiarios por raz\u00f3n de la muerte del causante, resulta m\u00e1s favorable \u00a0en dichos reg\u00edmenes que en el R\u00e9gimen General. Adicionalmente, la muerte del afiliado al r\u00e9gimen que no ha cumplido con el tiempo de las 26 semanas de cotizaci\u00f3n genera una compensaci\u00f3n indemnizatoria de mucho menor cuant\u00eda que la compensaci\u00f3n inmediata que reciben los beneficiarios de dichos reg\u00edmenes, al tiempo que en las circunstancias descritas \u00a0en cada caso estos tienen derecho el pago de 3 meses de haberes despu\u00e9s de la muerte del causante. \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco debe perderse de vista que dichos reg\u00edmenes \u00a0ofrecen a sus miembros un n\u00famero considerable de prestaciones sociales que en proporci\u00f3n con las ofrecidas por el r\u00e9gimen general, son de mucho mayor generosidad que \u00e9stas, a\u00fan en el caso del personal civil, como se desprende del inventario efectuado mas atr\u00e1s en esta misma providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, no escapa a la Corte que \u00a0las prestaciones a que tiene derecho el personal civil del Ministerio de Defensa y de la Polic\u00eda Nacional son inferiores a las que se establecen en las normas acusadas tanto para los oficiales y suboficiales de las Fuerzas Armadas \u00a0y de la Polic\u00eda Nacional, como para los agentes de dicha instituci\u00f3n. \u00a0No escapa tampoco a la Corte que tanto el demandante como el se\u00f1or Procurador \u00a0se refieren espec\u00edficamente al caso de dichos servidores para mostrar, seg\u00fan ellos la existencia de un tratamiento discriminatorio \u00a0que en su caso se acumular\u00eda \u00a0as\u00ed mismo con la circunstancia de que a un mismo tipo de servidores les ser\u00e1 aplicado ante los mismos hechos,- la muerte \u00a0del servidor-, un tratamiento distinto, seg\u00fan ellos \u00a0se hayan vinculado antes o despu\u00e9s de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Empero, al respecto cabe \u00a0precisar que la jurisprudencia constitucional \u00a0ha \u00a0se\u00f1alado en reiteradas ocasiones que el diferente tratamiento que ha dado la legislaci\u00f3n al personal civil del Ministerio de Defensa y de la Polic\u00eda Nacional frente al que \u00a0se le da a los miembros de la Fuerza P\u00fablica no constituye trato discriminatorio por cuanto \u00a0en cada caso se regulan situaciones de hecho diferentes \u00a0que ameritan tratos distintos36.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cabe precisar \u00a0igualmente que \u00a0a partir de la vigencia de la Ley 100 de 1993 dicho personal se encuentra sometido al r\u00e9gimen general de seguridad social. Sin embargo y con el fin de respetar los derechos adquiridos \u00a0del personal que se encontraba sometida al r\u00e9gimen del Decreto 1214 de 1990, \u00a0el art\u00edculo 279 de la Ley 100 de 199337 excluyo \u00a0de la aplicaci\u00f3n \u00a0del r\u00e9gimen general \u00a0que ella consagra al personal \u00a0civil del Ministerio de Defensa y de la Polic\u00eda Nacional vinculado antes \u00a0de su vigencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido en tanto lo que se pretende es proteger los derechos adquiridos de dichos servidores, que como se se\u00f1al\u00f3 est\u00e1n sometidos a un r\u00e9gimen prestacional m\u00e1s favorable que el que se establece en la Ley 100 de 1993, mal puede considerarse en este caso que respecto de ellos \u00a0el Decreto 1214 de 1990 establezca una discriminaci\u00f3n que vulnera el art\u00edculo 13 constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco puede considerarse que la diferencia de trato que se da \u00a0por la circunstancia de que en un caso resulte aplicable el Decreto 1214 de 1990 y en otro \u00a0la Ley 100 de 1993, signifique la vulneraci\u00f3n de dicho principio de igualdad, pues como se ha visto la \u00fanica justificaci\u00f3n para que se mantenga la situaci\u00f3n a que alude el demandante \u00a0y el se\u00f1or Procurador es la de proteger los derechos adquiridos de los servidores que fueron vinculados antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto \u00a0dijo la Corporaci\u00f3n al resolver una demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 279 de la Ley 100 de 1993, lo siguiente. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(E)l precepto impugnado, contrario a lo que sostiene el actor, no hace cosa distinta que reconocer la voluntad del constituyente, diferenciando dos situaciones, que no constituyen en manera alguna discriminaci\u00f3n: de una parte, la del personal que se hab\u00eda vinculado al Ministerio de Defensa, la Polic\u00eda Nacional y la Justicia Penal Militar antes de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993, para quienes se mantendr\u00e1n las disposiciones especiales en materia de seguridad social y en especial, el previsto en el Decreto-Ley 1214 de 1990, cuyos derechos adquiridos deben ser respetados y garantizados, y de la otra, el personal de las mismas instituciones que se vincul\u00f3 a partir de la vigencia de la citada ley, a quienes se les aplica el Sistema Integral de Seguridad Social consagrado en la Ley 100 de 1993, y que por consiguiente no gozan de derechos adquiridos, raz\u00f3n por la cual es procedente, dada la fecha de su vinculaci\u00f3n, aplicarles el Sistema Integral de Seguridad Social consagrado en la Ley 100 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>Ante esta circunstancia, considera la Corte que la disposici\u00f3n acusada no quebranta preceptos de orden constitucional, pues el legislador est\u00e1 autorizado para establecer excepciones a las normas generales, atendiendo razones justificadas, que en el caso sometido a estudio, tienen fundamento pleno en la protecci\u00f3n de derechos adquiridos para los antiguos servidores pertenecientes a las Fuerzas Militares y la Polic\u00eda Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>Es conveniente precisar, adicionalmente, que en ning\u00fan caso puede asimilarse al personal civil de las Fuerzas Militares y de la Polic\u00eda Nacional, con los miembros activos de estas instituciones. En este sentido, el legislador habilitado constitucionalmente para ello, dispuso de conformidad con los preceptos de orden superior -art\u00edculos 217 y 218-, un r\u00e9gimen prestacional diferente para los miembros de las Fuerzas Militares, la Polic\u00eda Nacional y el personal civil de las mismas (Decretos 1211, 1212 y 1214 de 1990), dada la naturaleza del servicio que cada uno desempe\u00f1a.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, para el personal civil que trabaja al servicio de estas instituciones, su r\u00e9gimen prestacional est\u00e1 expresamente definido en el T\u00edtulo VI, art\u00edculos 81 a 141 del Decreto 1214 de 1990, por lo que no es dable admitir, como lo expresa el concepto fiscal, que por el hecho de estar vinculados legal o contractualmente con dichos organismos, pueden igualmente estar sometidos al mismo r\u00e9gimen que la Constituci\u00f3n prev\u00e9 para la Fuerza P\u00fablica en los Decretos 1211 y 1212 de 1990.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se trata, pues, de dos reg\u00edmenes distintos, que a juicio de la Corporaci\u00f3n no consagran trato discriminatorio, como lo se\u00f1ala el demandante. Al confrontar las normas que se aplican para cada uno de estos servidores p\u00fablicos, no se encuentra que en materia prestacional, se quebrante el principio constitucional de igualdad, siendo procedente que el legislador pueda establecer dos reg\u00edmenes especiales diferentes.\u201d38 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0No cabe entonces predicar por este aspecto tampoco \u00a0la supuesta vulneraci\u00f3n del principio de igualdad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0 Conclusi\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del an\u00e1lisis precedente puede deducirse que la diferencia de trato a que alude la demanda no puede analizarse a la luz de los preceptos de la Ley 100 de 1993, ya que los reg\u00edmenes que en ella se acusa establecen prestaciones diversas, en n\u00famero y calidad, que impiden establecer que dichos reg\u00edmenes especiales sean menos ben\u00e9ficos para los servidores que se encuentran sometidos a ellos. \u00a0<\/p>\n<p>La estructura general de dichos reg\u00edmenes especiales incluye como ya se se\u00f1al\u00f3 en la Sentencia 835\/02 suficientes prestaciones adicionales que compensan el requisito desfavorable del tiempo de servicios como exigencia para acceder a la pensi\u00f3n vitalicia, de lo cual se concluye que no hay un t\u00e9rmino de comparaci\u00f3n suficientemente contrastable con el r\u00e9gimen establecido en la Ley 100 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>No se re\u00fanen pues \u00a0los requisitos que ha se\u00f1alado la jurisprudencia para evidenciar un tratamiento discriminatorio por parte de los reg\u00edmenes especiales examinados39 \u00a0y no cabe en consecuencia predicar la vulneraci\u00f3n del art\u00edculo 13 constitucional en estas circunstancias.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas la Corte debe rechazar el cargo planteado contra las expresiones acusadas \u00a0que establecen requisitos \u00a0de tiempo de servicio para que se tenga derecho a la pensi\u00f3n de sobrevivientes, contenidas en los literales c) de los art\u00edculos 122 del Decreto 1213 de 1990, \u00a0190 y 191 del Decreto 1211 Ibidem, 163 y 164 del decreto 1212Ibidem \u00a0y 122 y 123 del Decreto 1214 \u00a0Ibidem, y as\u00ed lo se\u00f1alar\u00e1 en la parte resolutiva de la sentencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VII. DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia, en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>R E S U E L V E \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- ESTAR A LO RESUELTO en la Sentencia C-835\/02 en relaci\u00f3n con el cargo formulado contra el \u00a0literal c) del art\u00edculo 121 del Decreto 1213 de 1990. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- \u00a0 Declarar EXEQUIBLE, por el cargo analizado en esta Sentencia, \u00a0la expresi\u00f3n \u201cSi el Oficial o Suboficial hubiere cumplido doce (12) a\u00f1os de servicio\u201d , contenida en el literal c) del art\u00edculo \u00a0 \u00a0190 del Decreto Ley \u00a01211 de 1990.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- \u00a0 Declarar EXEQUIBLE, por el cargo analizado en esta Sentencia, \u00a0la expresi\u00f3n \u201cSi el Oficial o Suboficial hubiere cumplido quince (15) o m\u00e1s a\u00f1os de servicio\u201d , contenida en el literal c) del art\u00edculo 191 del Decreto Ley \u00a01211 de 1990.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- \u00a0 Declarar EXEQUIBLE, por el cargo analizado en esta Sentencia \u00a0la expresi\u00f3n \u201c Si el Oficial o Suboficial hubiere cumplido quince (15) o m\u00e1s a\u00f1os de servicio\u201d, contenida en el literal c) del art\u00edculo 163 \u00a0 del Decreto Ley \u00a01212 \u00a0de 1990.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Quinto.- \u00a0 Declarar EXEQUIBLE, por el cargo analizado en esta Sentencia, \u00a0la expresi\u00f3n \u201cSi el Oficial o Suboficial hubiere cumplido doce (12) a\u00f1os o m\u00e1s de \u00a0servicio\u201d, contenida en el literal c) del art\u00edculo 164 \u00a0 del Decreto Ley \u00a01212 \u00a0de 1990.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sexto.- \u00a0 Declarar EXEQUIBLE, \u00a0por el cargo analizado en esta Sentencia, \u00a0la expresi\u00f3n \u201cSi el Agente hubiere cumplido doce (12) o m\u00e1s a\u00f1os de servicio\u201d,\u00a0 contenida en el literal c) del art\u00edculo \u00a0122 \u00a0del Decreto Ley \u00a01213 \u00a0de 1990.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>S\u00e9ptimo.- \u00a0 Declarar EXEQUIBLE, por el cargo analizado en esta Sentencia, \u00a0la expresi\u00f3n \u201cSi el empleado p\u00fablico del Ministerio de Defensa o de la Polic\u00eda Nacional hubiere cumplido quince (15) a\u00f1os de servicio\u201d , contenida en el literal c) del art\u00edculo \u00a0122 del Decreto Ley \u00a01214 de 1990.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Octavo.- \u00a0 Declarar EXEQUIBLE, por el cargo analizado en esta Sentencia, la expresi\u00f3n \u201cSi el empleado p\u00fablico del Ministerio de Defensa o de la Polic\u00eda Nacional hubiere cumplido dieciocho (18) a\u00f1os de servicio\u201d , \u00a0 \u00a0contenida en el literal c) del art\u00edculo 123 \u00a0del Decreto Ley \u00a01214 \u00a0de 1990.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional, c\u00famplase y arch\u00edvese el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JAIME CORDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CLARA INES VARGAS HERNANDEZ \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Invoca \u00a0al respecto apartes de las sentencias C-461 de 1995, M.P. Eduardo Cifuentes; C-566 de 1997, M.P. Vladimiro Naranjo y C-995 de 2000, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0<\/p>\n<p>2 M.P. Antonio Barrera Carbonell. \u00a0En dicha sentencia la Corte \u00a0examin\u00f3 los cargos formulados contra los art\u00edculos 164 y 165 (parciales) del Decreto 1212 de 1990, art\u00edculos 122 y 123 (parciales) del Decreto 1213 de 1990 y art\u00edculos 121 y 122 (parciales) del Decreto 1214 de 1990. \u00a0<\/p>\n<p>3 La Parte resolutiva di dicha sentencia en efecto se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cRESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>4 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Cabellero. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0Entre otras, sentencia C- 154\/96 M.P. Antonio Barrera Carbonell.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 C-598\/97 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>7 Sentencias C-051\/95, C-252\/95, C-308\/95, C-461\/95 y C-046\/96 C-059\/96. \u00a0<\/p>\n<p>8 Sentencia C-654\/97 M.P. Antonio Barera Carbonell. \u00a0<\/p>\n<p>9 Sobre la noci\u00f3n de cosa juzgada aparente ver entre otras las sentencias \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 De conformidad con el art\u00edculo 73 de la Ley 100 de 1993 \u201cLos requisitos para obtener la pensi\u00f3n de sobrevivientes en el r\u00e9gimen de capitalizaci\u00f3n individual con solidaridad as\u00ed como su monto, se regir\u00e1n por las disposiciones contenidas en los art\u00edculos 46 y 48, de la presente Ley\u201d \u00a0<\/p>\n<p>11 M.P. Marco Gerarardo Monroy Cabra. \u00a0<\/p>\n<p>12 Art\u00edculo 121. Muerte Simplemente en Actividad. Durante la vigencia del presente Decreto, a la muerte de un Agente de la Polic\u00eda Nacional en actividad, sus beneficiarios en el orden establecido en este Estatuto, tendr\u00e1n derecho a las siguientes prestaciones: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>c. Si el Agente hubiere cumplido quince ( 15) o m\u00e1s a\u00f1os de servicio, a que por el Tesoro P\u00fablico, se les pague una pensi\u00f3n mensual la cual ser\u00e1 liquidada y cubierta en la misma forma de la asignaci\u00f3n de retiro, de acuerdo con la categor\u00eda y tiempo de servicio del causante. \u00a0<\/p>\n<p>13 Cfr. Sentencia C-461 de 1995, MP Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz \u00a0<\/p>\n<p>14 Sentencia C-654 de 1997. MP Antonio Barrera Carbonell. Consideraci\u00f3n de la Corte 3.6. En el mismo sentido ver la Sentencia C-956 de 2001 M.P. Eduardo Montealegre Lynett. \u00a0<\/p>\n<p>15 \u201cPor las razones anteriores la Corte considera que el establecimiento de reg\u00edmenes pensionales especiales, como aquellos se\u00f1alados en el art\u00edculo 279 de la Ley 100, que garanticen en relaci\u00f3n con el r\u00e9gimen pensional, un nivel de protecci\u00f3n igual o superior, resultan conformes a la Constituci\u00f3n, como quiera que el tratamiento diferenciado lejos de ser discriminatorio, favorece a los trabajadores a los que cobija. Pero si se determina que al permitir la vigencia de reg\u00edmenes especiales, se perpet\u00faa un tratamiento inequitativo y menos favorable para un grupo determinado de trabajadores, frente al que se otorga a la generalidad del sector, y que el tratamiento dispar no es razonable, se configurar\u00eda un trato discriminatorio en abierta contradicci\u00f3n con el art\u00edculo 13 de la Carta\u201d (subrayas no originales) (Sentencia C-461 de 1995. M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz) \u00a0<\/p>\n<p>16 Ver la Sentencia C-080\/99, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero, en la que se se\u00f1ala : \u201cla singularidad y autonom\u00eda que caracterizan a estos reg\u00edmenes excepcionales, sumado a la diversidad de prestaciones que los integran, han llevado a la Corte Constitucional a considerar que, en principio, \u201cno es procedente un examen de aspectos aislados de una prestaci\u00f3n entre dos reg\u00edmenes prestacionales diferentes, ya que la desventaja que se pueda constatar en un tema, puede aparecer compensada por una prerrogativa en otras materias del mismo r\u00e9gimen.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>17 Sentencia T-348 de 1997. MP Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18 Sentencia C-956\/01, M.P. Eduardo Montealegre Lynett \u00a0<\/p>\n<p>19 Ibidem Sentencia C-956\/01 M.P.. Eduardo Montealegre Lynett \u00a0<\/p>\n<p>20 Sentencia C-890 de 1999 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0 En dicha sentencia se se\u00f1al\u00f3 lo siguiente \u201c\u2018As\u00ed las cosas, es posible concluir que existe una discriminaci\u00f3n (i) si la prestaci\u00f3n es separable y (ii) la ley prev\u00e9 un beneficio inferior para el r\u00e9gimen especial, sin que (iii) aparezca otro beneficio superior en ese r\u00e9gimen especial que compense la desigualdad frente al sistema general \u00a0de seguridad social. Sin embargo, en virtud de la especialidad de cada r\u00e9gimen de seguridad social, en principio \u00e9ste es aplicable en su totalidad al usuario, por lo cual la Corte considera que estos requisitos deben cumplirse de manera manifiesta para que puede concluirse que existe una violaci\u00f3n a la igualdad. Por consiguiente, (i) la autonom\u00eda y separabilidad de la prestaci\u00f3n deben ser muy claras, (ii) la inferioridad del r\u00e9gimen especial debe ser indudable y (iii) la carencia de compensaci\u00f3n debe ser evidente. En el mismo sentido ver la sentencia C-956 de 2001 M.P. Eduardo Montealegre Lynett. \u00a0<\/p>\n<p>21 As\u00ed, los beneficiarios del r\u00e9gimen general reciben la pensi\u00f3n vitalicia de sobrevivientes si el afiliado hubiere cotizado m\u00e1s de 26 semanas al r\u00e9gimen, mientras que los sobrevivientes del agente de la Polic\u00eda que simplemente muere en actividad reciben pensi\u00f3n vitalicia cuando hubiere cumplido 15 a\u00f1os de servicio en la instituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, si el afiliado al r\u00e9gimen general de seguridad social no cumple con el requisito de las 26 semanas, sus beneficiarios tienen derecho a reclamar una indemnizaci\u00f3n sustitutiva de pensi\u00f3n de sobrevivientes, calculada con base en la indemnizaci\u00f3n correlativa prevista para la pensi\u00f3n de vejez, esto es que \u201ctendr\u00e1n derecho a recibir, en sustituci\u00f3n, una indemnizaci\u00f3n equivalente a un salario base de liquidaci\u00f3n promedio semanal multiplicado por el n\u00famero de semanas cotizadas; al resultado as\u00ed obtenido se le aplica el promedio ponderado de los porcentajes sobre los cuales haya cotizado el afiliado\u201d (Art. 37 Ley 100 de 1993). En el r\u00e9gimen de la Polic\u00eda Nacional, los beneficiarios del agente fallecido recibir\u00e1n, siempre e independientemente del tiempo de servicios, una compensaci\u00f3n equivalente a 2 a\u00f1os de los haberes correspondientes, calculado con fundamento en el art\u00edculo 100 del Decreto 1213 de 1990, el cual incluye el sueldo b\u00e1sico, la prima de actividad, la prima de antig\u00fcedad, una duod\u00e9cima parte de la prima de navidad y el subsidio familiar. Adicionalmente, los beneficiarios del Agente de la Polic\u00eda Nacional fallecido en servicio activo continuar\u00e1n recibiendo los haberes de su actividad durante los tres meses siguientes al fallecimiento (Art\u00edculo 128 Decreto 1213\/90); \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, en el r\u00e9gimen de la Ley 100, el auxilio funerario equivale al \u00faltimo salario base de cotizaci\u00f3n, sin que este pueda ser inferior a 5 salarios m\u00ednimos ni superior a 10. En el r\u00e9gimen del Decreto 1213, el Tesoro Nacional asume en su integridad las expensas de la inhumaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>22 En este sentido se\u00f1al\u00f3 que las prestaciones consistentes en las expensas por tr\u00e1mites funerarios y la compensaci\u00f3n inmediata que reciben los beneficiarios por raz\u00f3n de la muerte del causante, son m\u00e1s favorables en el r\u00e9gimen de la Polic\u00eda que en el R\u00e9gimen General. Mientras el tesoro nacional asume el costo de la muerte del polic\u00eda fallecido en actividad, el sistema de seguridad social s\u00f3lo aporta una compensaci\u00f3n que oscila entre 5 a 10 salarios m\u00ednimos. Adicionalmente, la muerte del afiliado al r\u00e9gimen que no ha cumplido con el tiempo de las 26 semanas de cotizaci\u00f3n genera una compensaci\u00f3n indemnizatoria de mucho menor cuant\u00eda que la compensaci\u00f3n inmediata que reciben los beneficiarios del agente de la polic\u00eda fallecido en actividad, la cual, independientemente del tiempo que el agente llevare en servicio, equivale a 2 a\u00f1os de los haberes correspondientes, es decir, del c\u00f3mputo multiplicado del sueldo b\u00e1sico, la prima de actividad, la prima de antig\u00fcedad, una duod\u00e9cima parte de la prima de navidad y el subsidio familiar. T\u00e9ngase en cuenta adem\u00e1s el pago de 3 meses de haberes despu\u00e9s de la muerte del causante que consagra el art\u00edculo 128. \u00a0<\/p>\n<p>En estos aspectos, la ventaja recibida por los beneficiarios del r\u00e9gimen de la polic\u00eda es claramente favorable respecto de los destinatarios del r\u00e9gimen general, por lo que no puede evidenciarse con precisi\u00f3n cu\u00e1l es la discriminaci\u00f3n a que alude la demanda. Ocurre lo mismo con el sistema de c\u00e1lculo de las prestaciones, pues mientras en la Ley 100 el monto mensual de la pensi\u00f3n total de sobrevivientes por muerte del afiliado ser\u00e1 igual al 45 % del ingreso base de liquidaci\u00f3n m\u00e1s 2 % de dicho ingreso por cada cincuenta (50) semanas adicionales de cotizaci\u00f3n a las primeras quinientas (500) semanas de cotizaci\u00f3n, sin que exceda el 75 % del ingreso base de liquidaci\u00f3n, en el sistema del Decreto 1213 esa pensi\u00f3n equivale al total de 2 a\u00f1os de haberes correspondientes, computados el sueldo b\u00e1sico, la prima de actividad, la prima de antig\u00fcedad, una duod\u00e9cima parte de la prima de navidad y el subsidio familiar, m\u00e1s 3 meses de haberes despu\u00e9s de la muerte del causante (art\u00edculo 128). \u00a0<\/p>\n<p>23 Para ilustrar este punto la Corte record\u00f3 \u00a0que el r\u00e9gimen del Decreto 1213 de 1990 ofrece a los agentes de la Polic\u00eda Nacional, seg\u00fan cumplan con los requisitos particulares de cada prestaci\u00f3n, remuneraciones especiales consistentes en el sueldo correspondiente al cargo que ocupen, si el agente desempe\u00f1a alg\u00fan cargo en el \u201cMinisterio de Defensa Nacional, en los organismos descentralizados adscritos o vinculados a \u00e9ste o en otras dependencias oficiales, cuyos cargos tengan asignaciones especiales\u201d (Art. 28), prima de actividad del 30%, incrementable en un 5% \u00a0por cada 5 a\u00f1os de servicios (art. 30), prima de servicio anual (Art. 31), prima de navidad (art. 32), prima de antig\u00fcedad (art. 33), prima de orden p\u00fablico (art. 34), partida de alimentaci\u00f3n en casos especiales (art. 35), prima de riesgo (art. 36), prima de alojamiento en el exterior (art. 37), \u00a0prima de instalaci\u00f3n (art. 38), prima de vacaciones (art. 42), recompensa quinquenal (art. 43), auxilio de transporte (art. 44), subsidio de alimentaci\u00f3n (art. 45), subsidio familiar (art. 46), seguro de vida (art. 51), bonificaci\u00f3n por distintivo de dragoneante (art. 52) y bonificaci\u00f3n a los agentes del cuerpo profesional especial.(art. 53). A lo anterior se suman otros beneficios por conceptos distintos. Es el caso del art\u00edculo 93 del Decreto 1213 seg\u00fan el cual \u201cLos Agentes en servicio activo tienen derecho a que el Gobierno les suministre dentro del pa\u00eds asistencia m\u00e9dica quir\u00fargica, odontol\u00f3gica, farmac\u00e9utica, hospitalaria y dem\u00e1s servicios asistenciales, para ellos, sus c\u00f3nyuges e hijos hasta la edad de veinti\u00fan (21) a\u00f1os, cuando dependan econ\u00f3micamente de aqu\u00e9llos en hospitales y cl\u00ednicas policiales o por medio de contratos de tales servicios con personas naturales o jur\u00eddicas\u201d y el art\u00edculo 96 ejusdem, que prescribe un t\u00e9rmino de vacaciones de 30 d\u00edas para los miembros de la instituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>24 Cabe recordar que luego de la expedici\u00f3n \u00a0del Decreto 1091 de 1995 por el cual se estableci\u00f3 &#8220;el r\u00e9gimen de asignaciones y prestaciones para el personal del nivel ejecutivo de la Polic\u00eda Nacional, creado mediante Decreto 132 de 1995&#8221;, existen varios reg\u00edmenes prestacionales para los miembros de la Polic\u00eda Nacional. \u00a0Los suboficiales y agentes de la Polic\u00eda contaron con la opci\u00f3n de permanecer en el r\u00e9gimen prestacional anterior al Decreto 1091, es decir, los \u00a0Decretos 1212 y \u00a01213 de 1990, o acogerse \u00a0a el, \u00a0por lo que solo a los beneficiarios de algunos de los miembros de la Polic\u00eda Nacional que decidieron permanecer en el r\u00e9gimen anterior les son aplicables las normas bajo examen. \u00a0Cabe recordar as\u00ed mismo que \u00a0a partir de la vigencia de la Ley 100 de 1993 el \u00a0personal civil del Ministerio de Defensa y de la Polic\u00eda Nacional se encuentra sometido al r\u00e9gimen general de seguridad social. Sin embargo y con el fin de respetar los derechos adquiridos \u00a0del personal que se encontraba sometida al r\u00e9gimen del Decreto 1214 de 1990, \u00a0el art\u00edculo 279 de la Ley 100 de 1993 excluyo \u00a0de la aplicaci\u00f3n \u00a0del r\u00e9gimen general \u00a0que ella consagra al personal \u00a0civil del Ministerio de Defensa y de la Polic\u00eda Nacional vinculado antes \u00a0de su vigencia. \u00a0<\/p>\n<p>25 ARTICULO 100. BASES DE LIQUIDACION. A partir de la vigencia del presente Decreto a los Agentes de la Polic\u00eda Nacional que se retiren o sean retirados del servicio activo se les liquidar\u00e1n las prestaciones sociales unitarias y peri\u00f3dicas, sobre las siguientes partidas, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>a. Sueldo b\u00e1sico. \u00a0<\/p>\n<p>b. Prima de actividad en los porcentajes previstos en este Estatuto. \u00a0<\/p>\n<p>c. Prima de antig\u00fcedad. \u00a0<\/p>\n<p>d. Una duod\u00e9cima (1\/12) parte de la prima de navidad. \u00a0<\/p>\n<p>e. Subsidio familiar. En el caso de las asignaciones de retiro y pensiones, se liquidar\u00e1 conforme al art\u00edculo 46 de este Estatuto, sin que el total por este concepto sobrepase el cuarenta y siete por ciento (47%) del respectivo sueldo b\u00e1sico. \u00a0<\/p>\n<p>PARAGRAFO. Fuera de las partidas espec\u00edficamente se\u00f1aladas en este art\u00edculo, ninguna de las dem\u00e1s primas, subsidios, auxilios y compensaciones consagradas en este Estatuto, ser\u00e1n computables para efectos de cesant\u00edas, asignaciones de retiro, pensiones, sustituciones pensionales y dem\u00e1s prestaciones sociales, salvo lo dispuesto en el par\u00e1grafo 2\u00b0 del art\u00edculo 53 de este Decreto. \u00a0<\/p>\n<p>26 ARTICULO 170. TRES (3) MESES DE ALTA POR FALLECIMIENTO. A la muerte de un Oficial o Suboficial de la Polic\u00eda Nacional en servicio activo, sus beneficiarios en el orden y proporci\u00f3n establecidos en el presente Estatuto, continuar\u00e1n percibiendo durante tres (3) meses, de la entidad que le ven\u00eda pagando, los haberes de actividad. \u00a0<\/p>\n<p>27 ARTICULO 171. GASTOS DE INHUMACION. Los gastos de inhumaci\u00f3n de los Oficiales y Suboficiales que fallezcan en servicio activo o en goce de asignaci\u00f3n de retiro o pensi\u00f3n, ser\u00e1n cubiertos por el Tesoro P\u00fablico a quien los haya hecho, mediante la presentaci\u00f3n de la copia del registro civil de defunci\u00f3n y de los comprobantes de los gastos realizados, sin que su cuant\u00eda sea inferior a cinco (5) veces el salario m\u00ednimo legal mensual ni superior a diez (10) veces \u00a0este mismo salario. \u00a0<\/p>\n<p>PARAGRAFO. Cuando el Oficial o Suboficial de la Polic\u00eda Nacional falleciere en el exterior en servicio activo, el Tesoro P\u00fablico cubrir\u00e1; los gastos de inhumaci\u00f3n en d\u00f3lares, en cuant\u00eda que determine el Ministerio de Defensa. Si a juicio de \u00e9ste hubiere lugar al transporte para la inhumaci\u00f3n en el pa\u00eds en el Tesoro P\u00fablico pagar\u00e1; los gastos respectivos. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, la Polic\u00eda Nacional pagar\u00e1; los pasajes de regreso del c\u00f3nyuge e hijos del Oficial o Suboficial, como tambi\u00e9n la prima de instalaci\u00f3n de que trata el \u00a0art\u00edculo 80 \u00a0del presente Estatuto \u00a0<\/p>\n<p>28 ARTICULO 186. TRES MESES DE ALTA POR FALLECIMIENTO. A la muerte de un Oficial o Suboficial de las Fuerzas Militares en servicio activo, en la disposici\u00f3n que cause la baja se ordenar que sus beneficiarios en el orden y proporci\u00f3n establecidos en el presente Estatuto, contin\u00faen recibiendo durante tres (3) meses, de la entidad que le ven\u00eda pagando, los haberes de actividad. \u00a0<\/p>\n<p>29 ARTICULO 187. GASTOS DE INHUMACION. Los gastos de inhumaci\u00f3n de los Oficiales y Suboficiales que fallezcan en servicio activo o en goce de asignaci\u00f3n de retiro o pensi\u00f3n, ser\u00e1n cubiertos por el tesoro P\u00fablico a quien los haya hecho, mediante la presentaci\u00f3n de la copia del registro civil de defunci\u00f3n y de los comprobantes de los gastos realizados, sin que su cuant\u00eda sea inferior a cinco (5) veces el salario m\u00ednimo legal mensual ni superior a diez (10) veces este mismo salario. \u00a0<\/p>\n<p>PARAGRAFO. Cuando el Oficial o Suboficial de las Fuerzas Militares falleciere en el exterior en servicio activo, el Tesoro P\u00fablico cubrir los gastos de inhumaci\u00f3n en d\u00f3lares, en cuant\u00eda que determine el Ministerio de Defensa. Si a juicio de \u00e9ste hubiere lugar al transporte para la inhumaci\u00f3n en el pa\u00eds, el Tesoro P\u00fablico pagar los gastos respectivos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo el Ministerio de Defensa Nacional pagar los pasajes de regreso del c\u00f3nyuge e hijos del Oficial o Suboficial fallecido, como tambi\u00e9n la prima de instalaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 94 del presente Estatuto. \u00a0<\/p>\n<p>30 De acuerdo con \u00a0el art\u00edculo 121 del Decreto 1214 de 1990 \u00a0a la muerte de un empleado p\u00fablico del Ministerio de Defensa o de la Polic\u00eda Nacional, en servicio activo, en combate o como consecuencia de la acci\u00f3n del enemigo, bien sea en conflicto internacional o en el mantenimiento o restablecimiento del orden p\u00fablico, sus beneficiarios tendr\u00e1n derecho a las siguientes prestaciones: \u00a0<\/p>\n<p>b. Al pago doble de la cesant\u00eda por el tiempo servido por el causante. \u00a0<\/p>\n<p>c. Si el empleado p\u00fablico del Ministerio de Defensa o de la Polic\u00eda Nacional no hubiere cumplido quince (15) a\u00f1os de servicio, sus beneficiarios en el orden establecido en este Estatuto, con excepci\u00f3n de los hermanos, tendr\u00e1n derecho a que el Tesoro P\u00fablico les pague una pensi\u00f3n mensual equivalente al cincuenta por ciento (50%) de las partidas computables para prestaciones sociales. \u00a0<\/p>\n<p>Esta pensi\u00f3n se incrementar\u00e1 en un cinco por ciento (5%) por cada a\u00f1o de servicio que exceda de los quince (15) a\u00f1os, sin sobrepasar del setenta y cinco por ciento (75%). \u00a0<\/p>\n<p>31 ARTICULO 158. LIQUIDACION PRESTACIONES. Al personal de Oficiales y Suboficiales que sea retirado del servicio activo bajo la vigencia de este estatuto, se le liquidar\u00e1n las prestaciones sociales unitarias y peri\u00f3dicas sobre las siguientes partidas as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Sueldo b\u00e1sico. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Prima de actividad en los porcentajes previstos en este estatuto. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Prima de antig\u00fcedad. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Prima de Estado Mayor, en las condiciones previstas en este estatuto. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Duod\u00e9cima parte de la prima de Navidad. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Prima de vuelo en las condiciones establecidas en este Decreto. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Gastos de representaci\u00f3n para Oficiales Generales o de Insignia. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Subsidio familiar. En el caso de las asignaciones de retiro y pensiones, se liquidar conforme a lo dispuesto en el art\u00edculo 79 de este estatuto, sin que el total por este concepto sobrepase el cuarenta y siete por ciento (47%) del respectivo sueldo b\u00e1sico. \u00a0<\/p>\n<p>PARAGRAFO. Fuera de las partidas espec\u00edficamente se\u00f1aladas en este art\u00edculo ninguna de las dem\u00e1s primas, subsidios, auxilios, bonificaciones y compensaciones consagradas en este estatuto, ser computable para efectos de cesant\u00edas, asignaciones de retiro, pensiones, sustituciones pensionales y dem\u00e1s prestaciones sociales. \u00a0<\/p>\n<p>32 ARTICULO 140. BASE DE LIQUIDACI\u00d3N. A partir de la vigencia \u00a0del presente Decreto, al personal de Oficiales y Suboficiales de la Polic\u00eda Nacional \u00a0que sea retirado del servicio activo se le liquidar\u00e1 las prestaciones sociales unitarias y peri\u00f3dicas sobre las siguientes partidas as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Sueldo b\u00e1sico. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Prima de actividad en los porcentajes previstos en este estatuto. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Prima de antig\u00fcedad. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Prima de Oficial Diplomado en Academia Superior de Polic\u00eda, en las condiciones previstas en este estatuto. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Duod\u00e9cima (1\/12) parte de la prima de Navidad. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Prima de vuelo en las condiciones establecidas en este Decreto. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Gastos de representaci\u00f3n para Oficiales Generales. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Subsidio familiar. En el caso de las asignaciones de retiro y pensiones, se liquidar conforme a lo dispuesto en el art\u00edculo 82 de este estatuto, sin que el total por este concepto sobrepase el cuarenta y siete por ciento (47%) del respectivo sueldo b\u00e1sico. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La bonificaci\u00f3n de los agentes del cuerpo especial, cuando sean ascendidos \u00a0al grado de cabo segundo y hayan servido por lo menos treinta a\u00f1os (30) como Agentes, sin contar los tiempos dobles.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PARAGRAFO. Fuera de las partidas espec\u00edficamente se\u00f1aladas en este art\u00edculo ninguna de las dem\u00e1s primas, subsidios, auxilios, bonificaciones y compensaciones consagradas en este estatuto, ser computable para efectos de cesant\u00edas, asignaciones de retiro, pensiones, sustituciones pensionales y dem\u00e1s prestaciones sociales. \u00a0<\/p>\n<p>33 ARTICULO 100. BASES DE LIQUIDACION. A partir de la vigencia del presente Decreto a los Agentes de la Polic\u00eda Nacional que se retiren o sean retirados del servicio activo se les liquidar\u00e1n las prestaciones sociales unitarias y peri\u00f3dicas, sobre las siguientes partidas, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>a. Sueldo b\u00e1sico. \u00a0<\/p>\n<p>b. Prima de actividad en los porcentajes previstos en este Estatuto. \u00a0<\/p>\n<p>c. Prima de antig\u00fcedad. \u00a0<\/p>\n<p>d. Una duod\u00e9cima (1\/12) parte de la prima de navidad. \u00a0<\/p>\n<p>e. Subsidio familiar. En el caso de las asignaciones de retiro y pensiones, se liquidar\u00e1 conforme al art\u00edculo 46 de este Estatuto, sin que el total por este concepto sobrepase el cuarenta y siete por ciento (47%) del respectivo sueldo b\u00e1sico. \u00a0<\/p>\n<p>PARAGRAFO. Fuera de las partidas espec\u00edficamente se\u00f1aladas en este art\u00edculo, ninguna de las dem\u00e1s primas, subsidios, auxilios y compensaciones consagradas en este Estatuto, ser\u00e1n computables para efectos de cesant\u00edas, asignaciones de retiro, pensiones, sustituciones pensionales y dem\u00e1s prestaciones sociales, salvo lo dispuesto en el par\u00e1grafo 2\u00b0 del art\u00edculo 53 de este Decreto. \u00a0<\/p>\n<p>34 ARTICULO \u00a0102. PARTIDAS COMPUTABLES PARA PRESTACIONES SOCIALES. A partir de la vigencia del presente Decreto, al personal de empleados p\u00fablicos del Ministerio de Defensa y de la Polic\u00eda Nacional que se retire o sea retirado, se le liquidar\u00e1n y pagar\u00e1n las pensiones de jubilaci\u00f3n, de retiro por vejez, de invalidez y dem\u00e1s prestaciones sociales a que tuvieren derecho, sobre la suma de las siguientes partidas: \u00a0<\/p>\n<p>a. Sueldo b\u00e1sico. \u00a0<\/p>\n<p>b. Prima de servicio. \u00a0<\/p>\n<p>c. Prima de alimentaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>d. Prima de actividad. \u00a0<\/p>\n<p>e. Subsidio familiar. \u00a0<\/p>\n<p>f. Auxilio de transporte. \u00a0<\/p>\n<p>g. Duod\u00e9cima (1\/12) parte de la prima de navidad. \u00a0<\/p>\n<p>PARAGRAFO lo. El subsidio familiar que se reconozca y pague por parte de las Cajas de Compensaci\u00f3n Familiar a los trabajadores oficiales, no ser\u00e1 computable como partida para las prestaciones sociales. Para este efecto, se tendr\u00e1 en cuenta la suma que se acuerde en el respectivo contrato de trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>PARAGRAFO 2o. Fuera de las partidas espec\u00edficamente se\u00f1aladas en este art\u00edculo, ninguna de las dem\u00e1s primas, subsidios y auxilios consagrados en este Estatuto ser\u00e1 computables para efectos de cesant\u00edas, pensiones y dem\u00e1s prestaciones sociales. \u00a0<\/p>\n<p>36 Ver al respecto , entre otra las sentencias C-665\/96 M.P. Hernando Herrera Vergara, C-888\/0 y C- \u00a0 \/02 (Expediente D-4029) M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>37 ARTICULO 279. Excepciones. El Sistema Integral de Seguridad Social contenido en la presente Ley no se aplica a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Polic\u00eda Nacional, ni al personal regido por el Decreto-Ley 1214 de 1990, con excepci\u00f3n de aquel que se vincule a partir de la vigencia de la presente Ley, ni a los miembros no remunerados de las Corporaciones P\u00fablicas \u00a0<\/p>\n<p>38 Sentencia C-665\/96 M.P. Hernando Herrera Vergara.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>39 Sentencia C-890 de 1999 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0 En dicha sentencia se se\u00f1al\u00f3 lo siguiente \u201c\u2018As\u00ed las cosas, es posible concluir que existe una discriminaci\u00f3n (i) si la prestaci\u00f3n es separable y (ii) la ley prev\u00e9 un beneficio inferior para el r\u00e9gimen especial, sin que (iii) aparezca otro beneficio superior en ese r\u00e9gimen especial que compense la desigualdad frente al sistema general \u00a0de seguridad social. Sin embargo, en virtud de la especialidad de cada r\u00e9gimen de seguridad social, en principio \u00e9ste es aplicable en su totalidad al usuario, por lo cual la Corte considera que estos requisitos deben cumplirse de manera manifiesta para que puede concluirse que existe una violaci\u00f3n a la igualdad. Por consiguiente, (i) la autonom\u00eda y separabilidad de la prestaci\u00f3n deben ser muy claras, (ii) la inferioridad del r\u00e9gimen especial debe ser indudable y (iii) la carencia de compensaci\u00f3n debe ser evidente. En el mismo sentido ver la sentencia C-956 de 2001 M.P. Eduardo Montealegre Lynett. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-1032\/02 \u00a0 COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Prestaciones por muerte simplemente en actividad de agentes de la Polic\u00eda \u00a0 COSA JUZGADA APARENTE-Simple afirmaci\u00f3n de no vulneraci\u00f3n de ning\u00fan precepto de la Constituci\u00f3n sin argumento diferente \u00a0 REGIMENES ESPECIALES Y REGIMEN GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL \u00a0 PENSION DE SOBREVIVIENTES EN REGIMEN GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL-Requisitos y [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[49],"tags":[],"class_list":["post-8045","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2002"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/8045","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=8045"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/8045\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=8045"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=8045"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=8045"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}