{"id":8046,"date":"2024-05-31T16:30:11","date_gmt":"2024-05-31T16:30:11","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/c-1033-02\/"},"modified":"2024-05-31T16:30:11","modified_gmt":"2024-05-31T16:30:11","slug":"c-1033-02","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-1033-02\/","title":{"rendered":"C-1033-02"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-1033\/02 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA IGUALDAD EN OBLIGACION ALIMENTARIA-Compa\u00f1eros permanentes \u00a0<\/p>\n<p>FAMILIA EN LA CONSTITUCION POLITICA \u00a0<\/p>\n<p>FAMILIA-Protecci\u00f3n integral \u00a0<\/p>\n<p>FAMILIA-Plano de igualdad \u00a0<\/p>\n<p>MATRIMONIO Y UNION MARITAL DE HECHO-Diferencias sin equiparar efectos \u00a0<\/p>\n<p>FAMILIA EN MATRIMONIO Y UNION MARITAL DE HECHO-Protecci\u00f3n de la igualdad \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA IGUALDAD-Elementos \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA IGUALDAD-Alcance\/PRINCIPIO DE LA JUSTA IGUALDAD-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>El derecho a la igualdad, que a la vez constituye un principio fundamental, se traduce en la garant\u00eda a que no se instauren excepciones o privilegios que except\u00faen a unos individuos de lo que se concede a otros en id\u00e9nticas circunstancias, de donde se sigue necesariamente, que la real y efectiva igualdad consiste en aplicar la ley en cada uno de los acaecimientos seg\u00fan las diferencias constitutivas de ellos. El principio de la justa igualdad exige precisamente el reconocimiento de la variada serie de desigualdades entre los hombres en lo biol\u00f3gico, econ\u00f3mico, social, cultural, etc., dimensiones todas que en justicia, deben ser relevantes para el derecho. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA IGUALDAD-Es objetivo\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El derecho a la igualdad que consagra la Constituci\u00f3n es objetivo y no formal, puesto que se predica de la identidad de los iguales y de la diferencia entre los desiguales, concepci\u00f3n \u00e9sta que supera as\u00ed la noci\u00f3n de la igualdad de la ley a partir de la generalidad abstracta, por el de la generalidad concreta, que concluye con el principio seg\u00fan el cual no se permite regulaci\u00f3n diferente de supuestos iguales o an\u00e1logos y prescribe diferente reglamentaci\u00f3n a supuestos distintos. Con este concepto s\u00f3lo se autoriza un trato diferente si est\u00e1 razonablemente justificado. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA IGUALDAD-Protecci\u00f3n material \u00a0<\/p>\n<p>La protecci\u00f3n material del derecho la igualdad alude al compromiso de remover los obst\u00e1culos que en el plano econ\u00f3mico y social configuran efectivas desigualdades de hecho, las cuales se oponen al disfrute efectivo del derecho, lo que hace necesaria la configuraci\u00f3n de medidas que puedan compensar y sean defensivas, con respecto a personas y grupos ubicados en condiciones de inferioridad mediante el ejercicio de acciones positivas por parte de las autoridades p\u00fablicas. \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE NO DISCRIMINACION-Finalidad \u00a0<\/p>\n<p>FAMILIA EN MATRIMONIO Y UNION MARITAL DE HECHO-Igualdad de derechos y obligaciones para n\u00facleo familiar y miembros que la componen \u00a0<\/p>\n<p>MATRIMONIO Y UNION MARITAL DE HECHO-Distinci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE ALIMENTOS-Definici\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Conforme lo ha sostenido esta Corporaci\u00f3n el derecho de alimentos es aqu\u00e9l que le asiste a una persona para reclamar de quien est\u00e1 obligado legalmente a darlos, lo necesario para su subsistencia, cuando no est\u00e1 en capacidad de procur\u00e1rsela por sus propios medios. As\u00ed, la obligaci\u00f3n alimentaria est\u00e1 en cabeza de la persona que por ley, debe sacrificar parte de su propiedad con el fin de garantizar la supervivencia y desarrollo del acreedor de los alimentos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>OBLIGACION ALIMENTARIA-Caracter\u00edsticas \u00a0<\/p>\n<p>Entre las caracter\u00edsticas que la jurisprudencia constitucional ha reconocido a la obligaci\u00f3n alimentaria se tienen las siguientes: a. La obligaci\u00f3n alimentaria no es una que difiera de las dem\u00e1s de naturaleza civil, por cuanto presupone la existencia de una norma jur\u00eddica y una situaci\u00f3n de hecho, contemplada en ella como supuesto capaz de generar consecuencias en derecho. b. Su especificidad radica en su fundamento y su finalidad, pues, la obligaci\u00f3n alimentaria aparece en el marco del deber de solidaridad que une a los miembros m\u00e1s cercanos de una familia, y tiene por finalidad la subsistencia de quienes son sus beneficiarios. c. El deber de asistencia alimentaria se establece sobre dos requisitos fundamentales: i) la necesidad del beneficiario y ii) la capacidad del obligado, quien debe ayudar a la subsistencia de sus parientes, sin que ello implique el sacrificio de su propia existencia. d. La obligaci\u00f3n de dar alimentos y los derechos que de ella surgen tiene unos medios de protecci\u00f3n efectiva, por cuanto el ordenamiento jur\u00eddico contiene normas relacionadas con los titulares del derecho, las clases de alimentos, las reglas para tasarlos, la duraci\u00f3n de la obligaci\u00f3n, los alimentos provisionales; el concepto de la obligaci\u00f3n, las v\u00edas judiciales para reclamarlos, el procedimiento que debe agotarse para el efecto, y el tr\u00e1mite judicial para reclamar alimentos para mayores de edad, todo lo cual permite al beneficiario de la prestaci\u00f3n alimentaria hacer efectiva su garant\u00eda, cuando el obligado elude su responsabilidad. \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE SOLIDARIDAD EN OBLIGACION ALIMENTARIA \u00a0<\/p>\n<p>OBLIGACION ALIMENTARIA-Fundamento \u00a0<\/p>\n<p>La obligaci\u00f3n alimentaria tiene su fundamento tanto en el principio constitucional de la solidaridad, del cual se derivan obligaciones y cargas susceptibles de ser reclamados coercitivamente y con el apoyo del Estado, como del principio de equidad, en la medida en que \u201ccada miembro es obligado y beneficiario rec\u00edprocamente\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA IGUALDAD EN OBLIGACION ALIMENTARIA PARA CONYUGE Y COMPA\u00d1ERO PERMANENTE \u00a0<\/p>\n<p>INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Cargo sin razones ciertas, espec\u00edficas y pertinentes \u00a0<\/p>\n<p>CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD INTEGRAL \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-4102 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra los numerales 1\u00ba y 4\u00ba del art\u00edculo 411 del C\u00f3digo Civil. \u00a0<\/p>\n<p>Actor: Janeth Gonz\u00e1lez Romero \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil dos (2002). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos de tr\u00e1mite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, profiere la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n de inconstitucionalidad, la ciudadana Janeth Gonz\u00e1lez Romero demand\u00f3 la inconstitucionalidad de los numerales 1\u00ba y 4\u00ba del art\u00edculo 411 del C\u00f3digo Civil.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cumplidos los tr\u00e1mites constitucionales y legales propios de los procesos de constitucionalidad, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda de la referencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0TEXTO DE LA NORMA ACUSADA \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcribe el texto de la disposici\u00f3n objeto del proceso y se subraya lo acusado: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CODIGO CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>TITULO XXI \u00a0<\/p>\n<p>De los alimentos que se deben por ley a ciertas personas \u00a0<\/p>\n<p>ART. 411.- Se deben alimentos: \u00a0<\/p>\n<p>1. Al c\u00f3nyuge. \u00a0<\/p>\n<p>2. A los descendientes. \u00a0<\/p>\n<p>3. A los ascendientes. \u00a0<\/p>\n<p>4. Modificado. Ley 1\u00aa\/76, art. 23. A cargo del c\u00f3nyuge culpable, al c\u00f3nyuge divorciado o separado de cuerpos sin su culpa. \u00a0<\/p>\n<p>5. Modificado. Ley 75\/68, art. 31. A los hijos naturales. \u00a0<\/p>\n<p>6. Modificado. Ley 75\/68, art. 31. A los ascendientes naturales. \u00a0<\/p>\n<p>7. A los hijos adoptivos. \u00a0<\/p>\n<p>8. A los padres adoptantes. \u00a0<\/p>\n<p>9. A los hermanos leg\u00edtimos. \u00a0<\/p>\n<p>10. Al que hizo una donaci\u00f3n cuantiosa si no hubiere sido rescindida o revocada. \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n del donante se dirigir\u00e1 contra el donatario. \u00a0<\/p>\n<p>No se deben alimentos a las personas aqu\u00ed designadas en los casos en que una ley se los niegue. \u00a0<\/p>\n<p>III. LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>La demandante solicita la declaratoria de inexequibilidad de los numerales 1\u00ba y 4\u00ba del art\u00edculo 411 del C\u00f3digo Civil, por considerar que dichas normas vulneran el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica; subsidiariamente pide la declaratoria de exequibilidad condicionada de dichos preceptos, bajo el entendido que la expresi\u00f3n \u201cc\u00f3nyuge\u201d contenida en los numerales acusados, tambi\u00e9n hace referencia a los compa\u00f1eros permanentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene la demandante que incluso antes de la expedici\u00f3n de la Constituci\u00f3n de 1991, el legislador \u2013 mediante la Ley 54 de 1990 \u2013 dio reconocimiento jur\u00eddico a las uniones maritales de hecho se\u00f1alando que los compa\u00f1eros permanentes que las integran tienen los mismos derechos y deberes de quienes conformaron una familia mediante contrato de matrimonio, raz\u00f3n por la cual los numerales acusados contradicen la Carta Pol\u00edtica, al se\u00f1alar que el derecho de alimentos s\u00f3lo lo tiene el c\u00f3nyuge o en el caso de divorcio o separaci\u00f3n de cuerpos el c\u00f3nyuge inocente, excluyendo al compa\u00f1ero o compa\u00f1era permanente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que la normativa acusada desconoce el derecho a la igualdad al establecer los alimentos a favor de los c\u00f3nyuges \u00a0y excluir a los compa\u00f1eros permanentes, cuando la uni\u00f3n marital de hecho es una figura jur\u00eddica equivalente y con la misma protecci\u00f3n constitucional que el matrimonio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, concluye que no existe raz\u00f3n objetiva ni razonable que permita afirmar que s\u00f3lo el c\u00f3nyuge, en las condiciones que se\u00f1alan los numerales 1\u00ba y 4\u00ba del art\u00edculo 411 del C\u00f3digo Civil, tenga derecho a la prestaci\u00f3n alimentaria, por lo cual considera que la discriminaci\u00f3n a que se somete a los compa\u00f1eros permanentes, es contraria a la Carta Pol\u00edtica. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. INTERVENCION \u00a0DEL MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio de Justicia y del Derecho, a trav\u00e9s de apoderado judicial, solicita a la Corte declarar la exequibilidad de los preceptos impugnados, por cuanto considera que si bien la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica ampara la conformaci\u00f3n de una familia por v\u00ednculos jur\u00eddicos (matrimonio) y por v\u00ednculos naturales (uni\u00f3n marital de hecho), ello no significa que exista entre una y otra instituci\u00f3n una relaci\u00f3n jur\u00eddica id\u00e9ntica y equivalente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en la Sentencia C-239\/941, afirm\u00f3 que tanto el matrimonio como la uni\u00f3n marital de hecho constituyen dos opciones vitales igualmente protegidas por la Carta Pol\u00edtica, pero distinguibles en raz\u00f3n de su conformaci\u00f3n y efectos jur\u00eddicos, raz\u00f3n por la cual \u201cel trato diferenciado resulta no s\u00f3lo constitucional sino necesario, pues, una regulaci\u00f3n id\u00e9ntica, equivaldr\u00eda a desconocer las diferencias existentes entre las dos instituciones e incluso podr\u00eda implicar anular una de las dos opciones, constitucionalmente protegidas, con que cuentan los ciudadanos para conformar una familia.\u201d2 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Concluye que el hecho de que ambas instituciones jur\u00eddicas sean protegidas por la Constituci\u00f3n, no trae como consecuencia, que en ellas deban existir los mismos derechos y obligaciones, como lo pretende la accionante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Procurador General de la Naci\u00f3n solicita a esta Corporaci\u00f3n declarar la exequibilidad condicionada de los numerales demandados, bajo el entendido que el derecho de alimentos debe ser igualmente reconocido al compa\u00f1ero o compa\u00f1era permanente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Precisa que si bien en las Sentencias C-105 de 19943 y C-174 de 19964, la Corte Constitucional se pronunci\u00f3 respecto del art\u00edculo 411 del C\u00f3digo Civil, no existe cosa juzgada constitucional respecto del cargo alegado por la ciudadana accionante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Despu\u00e9s de hacer varias consideraciones sobre los antecedentes y filosof\u00eda de la instituci\u00f3n jur\u00eddica de la uni\u00f3n marital de hecho, cuyos efectos jur\u00eddicos se reconocieron a partir de la Ley 54 de 1990 y la compatibilidad de la figura con el art\u00edculo 42 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, sostiene que en materia de prestaci\u00f3n alimentaria se debe dar a los compa\u00f1eros permanentes que integran la uni\u00f3n marital de hecho el mismo tratamiento que el C\u00f3digo Civil brinda a los c\u00f3nyuges, cuyo v\u00ednculo jur\u00eddico mediante la celebraci\u00f3n de un contrato de matrimonio establece una serie de derechos y obligaciones fundadas en el principio constitucional de solidaridad. As\u00ed, los miembros de una familia independientemente del origen de \u00e9sta, tienen la obligaci\u00f3n de suministrar la subsistencia a aquellos integrantes que no est\u00e1n en capacidad de asegur\u00e1rsela por s\u00ed mismos. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el director del Ministerio P\u00fablico existe una equivalencia sustancial entre el matrimonio y la uni\u00f3n marital de hecho, porque las dos instituciones dan origen a una familia, lo que, en su entendimiento, debe generar ciertos derechos y deberes en igualdad de condiciones para ambas figuras, dentro de las cuales debe estar la obligaci\u00f3n alimentaria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que la conformaci\u00f3n de una uni\u00f3n marital de hecho no implica evadir ciertas responsabilidades propias de la constituci\u00f3n de una familia, las cuales no surgen de manera exclusiva del contrato matrimonial. En el mismo sentido, sostiene que no existe raz\u00f3n para excluir al compa\u00f1ero(a) permanente de ser titular del derecho de alimentos al que hace referencia el art\u00edculo 411 del C\u00f3digo Civil, pues \u00e9ste, al igual que un c\u00f3nyuge, ha dedicado su vida a la conformaci\u00f3n y mantenimiento de una familia, incluyendo a los hijos que ha podido o puede llegar a procrear, asistiendo f\u00edsica y espiritualmente a su pareja, y compartiendo un determinado proyecto de vida.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Precisa que el contrato de matrimonio no es raz\u00f3n suficiente para negar el derecho del compa\u00f1ero(a) permanente a percibir alimentos de su pareja, dado que la obligaci\u00f3n alimentaria no surge de dicho v\u00ednculo contractual, sino de la decisi\u00f3n voluntaria, libre y responsable de un hombre y una mujer de constituir una familia. Para reforzar su argumento hace referencia a que el legislador previ\u00f3 el derecho a la subsistencia del compa\u00f1ero permanente sobreviviente, al hacerlo titular de la sustituci\u00f3n pensional, para no dejar desamparada a la familia formada en una uni\u00f3n de hecho, lo cual obedece a la misma finalidad del reconocimiento de alimentos para los compa\u00f1eros permanentes. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Concluye que todas las prerrogativas, ventajas o prestaciones y tambi\u00e9n las cargas y responsabilidades que el sistema jur\u00eddico establece a favor de las personas unidas en matrimonio son aplicables en pie de igualdad a las que conviven sin necesidad de dicho v\u00ednculo formal; de lo contrario, al configurarse distinciones que la preceptiva constitucional no justifica, se desconoce la norma que equipara las dos formas de uni\u00f3n (art\u00edculo 42 C.P.) \u00a0y se quebranta el principio de igualdad ante la ley, que prescribe el mismo trato a situaciones id\u00e9nticas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, en relaci\u00f3n al numeral 4\u00ba del art\u00edculo 411 del C\u00f3digo Civil, considera que cuando la uni\u00f3n marital ha de disolverse por culpa de uno de sus integrantes, es admisible extenderle ese derecho al compa\u00f1ero separado sin su culpa, tal como se aplica para el c\u00f3nyuge, porque de lo contrario se dejar\u00eda desamparado al compa\u00f1ero permanente que no tenga los medios para proveer su subsistencia. Para el se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n no existe raz\u00f3n para castigar al compa\u00f1ero o compa\u00f1era permanente no reconoci\u00e9ndole alimentos, despu\u00e9s de haber estado de forma permanente al cuidado y mantenimiento de la familia conformada por esa uni\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Y FUNDAMENTOS DE LA DECISION \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 241 numeral 4\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la Corte es competente para conocer de la presente demanda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Planteamiento del problema jur\u00eddico\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La demanda de inconstitucionalidad instaurada contra los numerales 1\u00ba y 4\u00ba del art\u00edculo 411 del C\u00f3digo Civil, versa sobre presunta violaci\u00f3n al derecho a la igualdad que dichas disposiciones configuran, al no incluir a los integrantes de la uni\u00f3n marital de hecho (Ley 54 de 1990) como sujetos pasivos de la obligaci\u00f3n alimentaria, a pesar que la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica protege tanto a la familia formada por v\u00ednculos jur\u00eddicos como la fundada en v\u00ednculos naturales. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta misma posici\u00f3n la comparte el se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n, quien solicita la declaraci\u00f3n de exequibilidad condicionada de los numerales acusados, con el fin de que los compa\u00f1eros permanentes tambi\u00e9n sean beneficiarios de la prestaci\u00f3n alimentaria, puesto que, en su entender, existe una equivalencia sustancial entre el matrimonio y la uni\u00f3n marital de hecho, en la medida en que las dos instituciones dan origen a una familia, y, adem\u00e1s, porque ese derecho no surge exclusivamente del contrato matrimonial. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, el Ministerio interviniente considera que dicha equivalencia no existe, puesto que en su sentir, no puede confundirse el reconocimiento constitucional que se hace a la familia formada por v\u00ednculos naturales y los derechos y obligaciones que surgen de esa relaci\u00f3n de hecho, con los efectos jur\u00eddicos propios del contrato matrimonial, que quienes integran una uni\u00f3n marital de hecho no desean asumir.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a la Corte Constitucional, entonces, establecer si es violatorio del derecho a la igualdad que a los compa\u00f1eros permanentes integrantes de una uni\u00f3n marital de hecho no se les incluya como beneficiarios de la prestaci\u00f3n alimentaria, en los mismos t\u00e9rminos que los numerales 1\u00ba y 4\u00ba del art\u00edculo 411 del C\u00f3digo Civil lo hacen respecto de quienes celebraron contrato de matrimonio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Asunto procesal previo. Cosa juzgada relativa \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, debe aclararse que los numerales del art\u00edculo 411 del C\u00f3digo Civil objeto de este proceso de constitucionalidad ya hab\u00edan sido acusados (D-10475) en el a\u00f1o 1995, sin embargo, en dicha oportunidad, la demanda fue rechazada por haber considerado esta Corporaci\u00f3n que sobre ese art\u00edculo ya se hab\u00eda dictado la Sentencia C-105 de 19946 y teniendo en cuenta que en dicha providencia, la Corte no limit\u00f3 los \u00a0efectos y alcances de su decisi\u00f3n, deb\u00eda entenderse que dicho fallo tuvo como fundamento la confrontaci\u00f3n integral de las disposiciones constitucionales con la normativa legal, es decir, hab\u00eda operado la cosa juzgada constitucional. 7 \u00a0<\/p>\n<p>Analizada la Sentencia C-105 de 1994 frente al cargo propuesto en esta oportunidad se advierte que en dicha ocasi\u00f3n la Corte se ocup\u00f3 de realizar el control de constitucionalidad frente al trato discriminatorio que varios de los numerales del art\u00edculo 411 del C\u00f3digo Civil prodigaban a descendientes o ascendientes leg\u00edtimos, puesto que s\u00f3lo \u00e9stos ten\u00edan derecho a los alimentos, excluyendo a los extramatrimoniales y a los adoptivos. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, si bien es cierto no se limit\u00f3 en la parte resolutiva el alcance de la decisi\u00f3n adoptada en dicha providencia, de sus consideraciones se infiere que la materia a tratar en el proceso de la referencia no ha sido objeto de pronunciamiento, es decir, apenas existe una cosa juzgada relativa8 -restringida al aspecto antes enunciado-, pero no al de los compa\u00f1eros permanentes como titulares del derecho de alimentos, situaci\u00f3n que permite a esta Corporaci\u00f3n realizar el presente juicio de constitucionalidad, en acatamiento del principio de supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n (C.P., arts. 4 y 241).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. La familia en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 estableci\u00f3 dentro del cat\u00e1logo de \u00a0principios fundamentales (Art. 5) la protecci\u00f3n de la familia como instituci\u00f3n b\u00e1sica de la sociedad y en concordancia con ello el art\u00edculo 42 Superior prescribi\u00f3 que \u00e9sta se constituye por v\u00ednculos naturales o jur\u00eddicos, por la decisi\u00f3n libre de un hombre y una mujer de contraer matrimonio o por la voluntad responsable de conformarla. As\u00ed esta norma establece el deber de protecci\u00f3n integral de la familia a cargo del Estado y de la sociedad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del an\u00e1lisis de las normas constitucionales mencionadas la Corte ha concluido lo siguiente9:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) \u00a0La Constituci\u00f3n pone en un plano de igualdad a la familia constituida &#8220;por v\u00ednculos naturales o jur\u00eddicos&#8221;, es decir, a la que surge de la &#8220;voluntad responsable de conformarla&#8221; y a la que tiene su origen en el matrimonio. \u00a0<\/p>\n<p>b) \u00a0&#8220;El Estado y la Sociedad garantizan la protecci\u00f3n integral de la familia&#8221;, independientemente de su constituci\u00f3n por v\u00ednculos jur\u00eddicos o naturales, lo cual es consecuencia l\u00f3gica de la igualdad de trato. \u00a0<\/p>\n<p>c) \u00a0Por lo mismo, &#8220;la honra, la dignidad y la intimidad de la familia son inviolables&#8221;, sin tener en cuenta el origen de la misma familia. \u00a0<\/p>\n<p>d) \u00a0Pero la igualdad est\u00e1 referida a los derechos y obligaciones, y no implica identidad. \u00a0Prueba de ello es que el mismo art\u00edculo 42 reconoce la existencia del matrimonio. \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, tanto la familia constituida por v\u00ednculos jur\u00eddicos como la formada al margen de \u00e9ste es igualmente digna de respeto y protecci\u00f3n por parte del Estado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. El matrimonio y la uni\u00f3n marital de hecho\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir de las normas constitucionales referentes al tema de la familia la Corte ha realizado diversos an\u00e1lisis sobre la instituci\u00f3n del matrimonio y la uni\u00f3n marital de hecho. Dentro de estos pronunciamientos, en esta oportunidad, es pertinente rese\u00f1ar dos de ellos: en primer lugar la Sentencia C-533\/0010 en la cual su argumentaci\u00f3n busc\u00f3 dar respuesta al siguiente interrogante: \u00bfCu\u00e1l es la diferencia esencial entre el matrimonio y la uni\u00f3n marital de hecho, si las dos dan origen a una familia, si ambas suponen la cohabitaci\u00f3n entre el hombre y la mujer, e incluso, si las dos dan origen hoy en d\u00eda a la conformaci\u00f3n de un r\u00e9gimen de bienes comunes entre la pareja? \u00a0<\/p>\n<p>La posici\u00f3n de la Corte en dicha oportunidad fue la siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las diferencias son muchas, pero una de ellas es esencial y la constituye el consentimiento que dan los c\u00f3nyuges en el matrimonio al hecho de que la uni\u00f3n que entre ellos surge sea una uni\u00f3n jur\u00eddica, es decir una uni\u00f3n que en lo sucesivo tenga el car\u00e1cter de deuda rec\u00edproca. La uni\u00f3n que emana del consentimiento otorgado por ambos c\u00f3nyuges, hace nacer entre ellos una serie de obligaciones que no es del caso analizar ahora detalladamente, las cuales son exigibles por cada uno de ellos respecto del otro, y que no terminan sino por la disoluci\u00f3n del matrimonio por divorcio o muerte o por su declaraci\u00f3n de nulidad. Entre ellas, las m\u00e1s relevantes son las que se refieren a la comunidad de vida y a la fidelidad mutua. Algunas de las obligaciones derivadas de este v\u00ednculo jur\u00eddico comprometen a los c\u00f3nyuges incluso despu\u00e9s del divorcio, como las que conciernen a la obligaci\u00f3n alimentaria a favor del c\u00f3nyuge inocente.11\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, este consentimiento respecto de un v\u00ednculo que es jur\u00eddico, es lo que resulta esencial al matrimonio. Por lo tanto, sin consentimiento no hay matrimonio y el principio formal del mismo es el v\u00ednculo jur\u00eddico. En este sentido el art\u00edculo 115 del C\u00f3digo Civil expresa que \u201c(E)l contrato de matrimonio se constituye y perfecciona por el libre y mutuo consentimiento de los contrayentes&#8230;\u201d. El matrimonio no es pues la mera comunidad de vida que surge del pacto conyugal; \u00c9sta es el desarrollo vital del matrimonio, pero no es lo esencial en \u00e9l. La esencia del matrimonio es la uni\u00f3n jur\u00eddica producida por el consentimiento de los c\u00f3nyuges.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior se deducen conclusiones evidentes: en primer lugar, que el matrimonio no es la mera uni\u00f3n de hecho, ni la cohabitaci\u00f3n entre los c\u00f3nyuges. Los casados no son simplemente dos personas que viven juntas. Son m\u00e1s bien personas jur\u00eddicamente vinculadas. \u00a0La uni\u00f3n libre, en cambio, s\u00ed se produce por el solo hecho de la convivencia y en ella los \u00a0compa\u00f1eros nada se deben en el plano de la vida en com\u00fan, y son libres en la determinaci\u00f3n de continuar en ella o de terminarla o de guardar fidelidad a su pareja. En el matrimonio, en cambio, las obligaciones que surgen del pacto conyugal, a pesar de que pueden llegar a extinguirse por divorcio y \u00e9ste a su vez puede darse por voluntad de los c\u00f3nyuges12, es menester lograr la declaraci\u00f3n judicial del divorcio para que se produzca la disoluci\u00f3n del v\u00ednculo jur\u00eddico a que se ha hecho referencia. (Resalta la Corte) \u00a0<\/p>\n<p>Se concluye en esta sentencia que al ser el consentimiento la \u00fanica causa de las obligaciones conyugales debe ser claro, libre e incondicional en el sentido de aceptar al otro como esposo o esposa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre la instituci\u00f3n de la Uni\u00f3n Marital de Hecho a partir del an\u00e1lisis de la Ley 54 de 1990, esta Corporaci\u00f3n en la Sentencia C-098\/9613 se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1 La Ley 54 de 1990 se ocupa de definir las uniones maritales de hecho y establecer el r\u00e9gimen patrimonial entre compa\u00f1eros permanentes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el art\u00edculo primero se define, en los siguientes t\u00e9rminos, la uni\u00f3n marital de hecho: &#8220;la formada entre un hombre y una mujer, que sin estar casados, hacen una comunidad de vida permanente y singular. Igualmente, y para todos los efectos civiles, se denomina compa\u00f1ero y compa\u00f1era permanente, al hombre y la mujer que forman parte de la uni\u00f3n marital de hecho. Seg\u00fan lo reconoci\u00f3 esta Corte (sentencia C-239 de 1994. M.P. Jorge Arango Mej\u00eda), la expresi\u00f3n &#8220;uni\u00f3n marital de hecho&#8221;, sustituye a las m\u00e1s antiguas de &#8220;concubinato&#8221; y &#8220;amancebamiento&#8221;, portadoras de una connotaci\u00f3n inocultablemente peyorativa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo segundo formula una presunci\u00f3n, simplemente legal, sobre la existencia de &#8220;sociedad patrimonial de hecho entre compa\u00f1eros permanentes&#8221;, si \u00e9sta ha existido por un lapso no inferior a dos a\u00f1os. Se precisa que si obra un impedimento legal para contraer matrimonio por parte de uno o ambos compa\u00f1eros permanentes, la sociedad o sociedades conyugales anteriores han debido ser disueltas o liquidadas por lo menos un a\u00f1o antes de la fecha de iniciaci\u00f3n de la uni\u00f3n marital de hecho, a fin de que la presunci\u00f3n pueda efectivamente operar. El prop\u00f3sito de esta norma es &#8220;evitar la coexistencia de dos sociedades de ganancias a t\u00edtulo universal, nacida una del matrimonio y la otra de la uni\u00f3n marital de hecho&#8221; (Corte Constitucional. Sentencia C-239 de 1994). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo tercero determina los activos que ingresan a la sociedad patrimonial y los que no se incorporan a su haber. Los primeros est\u00e1n constituidos por el patrimonio o capital producto del trabajo, ayuda y socorro mutuo y los originados en los r\u00e9ditos o mayor valor de los bienes propios, los cuales &#8220;pertenecen por partes iguales a ambos compa\u00f1eros permanentes&#8221;. Los segundos, que no alimentan el acervo social, son los adquiridos en virtud de donaci\u00f3n, herencia o legado, y los que hubieren sido adquiridos con anterioridad a la uni\u00f3n marital de hecho. As\u00ed como el c\u00f3digo civil contempla la constituci\u00f3n de la sociedad conyugal, por el mero hecho del matrimonio (art. 1774), la que tiene el car\u00e1cter de sociedad de ganancias a t\u00edtulo universal, la Ley 54 de 1990, a su turno, contempla la sociedad patrimonial entre compa\u00f1eros permanentes, si se re\u00fanen los elementos que configuran el supuesto material de la uni\u00f3n material de hecho. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo cuarto dispone que la uni\u00f3n marital de hecho puede establecerse por los medios de prueba consagrados en el c\u00f3digo de procedimiento civil. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo quinto enumera las causales de disoluci\u00f3n de la uni\u00f3n marital de hecho. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo sexto faculta a cualquiera de los compa\u00f1eros permanentes y a sus herederos para pedir la liquidaci\u00f3n de la sociedad patrimonial y la respectiva adjudicaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo s\u00e9ptimo indica los procedimientos que deben seguirse para la disoluci\u00f3n y liquidaci\u00f3n de la sociedad patrimonial entre compa\u00f1eros permanentes y las normas que en \u00e9ste se aplican. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, el art\u00edculo octavo define el t\u00e9rmino de la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n enderezada a obtener la disoluci\u00f3n y liquidaci\u00f3n de la sociedad patrimonial entre compa\u00f1eros permanentes. \u00a0<\/p>\n<p>2.2 El texto de la ley responde al fin que expl\u00edcitamente se traz\u00f3 el Congreso al expedirla: reconocer jur\u00eddicamente la existencia de la &#8220;familia natural&#8221;, hecho social innegable en Colombia (&#8220;son m\u00e1s los hijos nacidos de las relaciones extramatrimoniales de sus padres que del matrimonio civil o religioso&#8221;) y fuente de los hijos &#8220;naturales&#8221; o &#8220;extramatrimoniales&#8221; &#8211; equiparados en la legislaci\u00f3n civil -, con el objeto de establecer los derechos y deberes de orden patrimonial de los &#8220;concubinos&#8221;, y as\u00ed llenar el vac\u00edo legal \u00a0existente en una materia que interesa al bienestar de la familia y que no puede quedar al margen de la protecci\u00f3n del Estado (Exposici\u00f3n de motivos. Anales del Congreso N\u00b0 79 de agosto 15 de 1988). \u00a0<\/p>\n<p>La Ley 54 de 1990 se inscribe en una l\u00ednea de sucesivas reformas legales que progresivamente han introducido el principio de igualdad, equidad y mutuo respeto en el \u00e1mbito de las relaciones familiares. Este proceso se inici\u00f3 con la expedici\u00f3n de la Ley 28 de 1932 sobre derechos de la mujer casada, prosigui\u00f3 con la Ley 75 de 1968 relativa a la paternidad responsable, y continu\u00f3 con la Ley 29 de 1982 que equipar\u00f3 los derechos sucesorales de los hijos extramatrimoniales y los matrimoniales. \u00a0<\/p>\n<p>En este punto, la Ley 54 de 1990, sin equiparar a los miembros de las uniones libres y a los c\u00f3nyuges vinculados por matrimonio, avanza en el sentido de reconocer jur\u00eddicamente su existencia y regular sus derechos y deberes patrimoniales. Si bien la jurisprudencia con base, primero, en la teor\u00eda del enriquecimiento sin causa y, m\u00e1s tarde, en la de la sociedad de hecho, hab\u00eda ofrecido su apoyo a la parte d\u00e9bil de la pareja que con su actividad y esfuerzo \u00a0participaba en la creaci\u00f3n de un patrimonio com\u00fan, las dificultades probatorias y la complejidad de los procedimientos para su reconocimiento, limitaban notoriamente la eficacia de los instrumentos con que pod\u00eda contar para su defensa. Precisamente, las disposiciones sustantivas y procedimentales de la ley se orientan a suplir esta falencia. Las presunciones legales sobre la existencia de la uni\u00f3n marital de hecho, la configuraci\u00f3n de la sociedad patrimonial entre los miembros de la pareja, la libertad probatoria para acreditar la uni\u00f3n, comportan mecanismos y v\u00edas dise\u00f1adas por el legislador con el objeto de reconocer la legitimidad de este tipo de relaciones y buscar que en su interior reine la equidad y la justicia. (Resalta la Corte) \u00a0<\/p>\n<p>Del an\u00e1lisis de los anteriores pronunciamientos puede afirmarse que la jurisprudencia constitucional ha diferenciado la instituci\u00f3n del matrimonio de la uni\u00f3n marital de hecho, sin equiparar los efectos de una y otra. No obstante, a partir del reconocimiento de esa diferencia ha amparado el derecho a la igualdad de las personas que en uno u otro caso, conforme lo permite la Constituci\u00f3n, han constituido una familia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. El derecho a la igualdad\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es bien sabido que la igualdad ante la ley se encuentra garantizada desde el mismo Pre\u00e1mbulo de la Constituci\u00f3n, y se encuentra consagrada en el art\u00edculo 13 de la Carta Pol\u00edtica como uno de los fundamentos del Estado social de derecho que fueron concebidos como primordiales en la estructura del ordenamiento superior, con el car\u00e1cter de derecho constitucional fundamental. \u00a0<\/p>\n<p>Con respecto a la citada disposici\u00f3n, esta Corporaci\u00f3n ha expresado14: \u00a0<\/p>\n<p>De todos ellos se desprende una clara y contundente afirmaci\u00f3n sobre el car\u00e1cter fundamental del derecho a la igualdad, como valor fundante del Estado social de derecho y de la concepci\u00f3n dignificante del ser humano que caracteriza la Constituci\u00f3n de 1991 y que consagra su art\u00edculo 13 (&#8230;). \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan lo ha indicado tambi\u00e9n la Corte15, dicho derecho contiene seis elementos, a saber: \u00a0<\/p>\n<p>a) Un principio general, seg\u00fan el cual, todas16 las personas nacen libres e iguales ante la ley y recibir\u00e1n la misma protecci\u00f3n y trato de las autoridades. \u00a0<\/p>\n<p>b) La prohibici\u00f3n de establecer o consagrar discriminaciones: este elemento pretende que no se otorguen privilegios, se niegue el acceso a un beneficio o se restrinja el ejercicio de un derecho a un determinado individuo o grupo de personas de manera arbitraria e injustificada, por raz\u00f3n de su sexo, raza, origen nacional o familiar, o posici\u00f3n econ\u00f3mica. \u00a0<\/p>\n<p>c) El deber del Estado de promover condiciones para lograr que la igualdad sea real y efectiva para todas las personas. \u00a0<\/p>\n<p>d) La posibilidad de conceder ventajas o prerrogativas en favor de grupos disminuidos o marginados. \u00a0<\/p>\n<p>e) Una especial protecci\u00f3n en favor de aquellas personas que por su condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta, y \u00a0<\/p>\n<p>f) La sanci\u00f3n de abusos y maltratos que se cometan contra personas que se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta. \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, el derecho a la igualdad, que a la vez constituye un principio fundamental, se traduce en la garant\u00eda a que no se instauren excepciones o privilegios que except\u00faen a unos individuos de lo que se concede a otros en id\u00e9nticas circunstancias, de donde se sigue necesariamente, que la real y efectiva igualdad consiste en aplicar la ley en cada uno de los acaecimientos seg\u00fan las diferencias constitutivas de ellos. El principio de la justa igualdad exige precisamente el reconocimiento de la variada serie de desigualdades entre los hombres en lo biol\u00f3gico, econ\u00f3mico, social, cultural, etc., dimensiones todas que en justicia, deben ser relevantes para el derecho.17 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, el derecho a la igualdad que consagra la Constituci\u00f3n es objetivo y no formal, puesto que se predica de la identidad de los iguales y de la diferencia entre los desiguales, concepci\u00f3n \u00e9sta que supera as\u00ed la noci\u00f3n de la igualdad de la ley a partir de la generalidad abstracta, por el de la generalidad concreta, que concluye con el principio seg\u00fan el cual no se permite regulaci\u00f3n diferente de supuestos iguales o an\u00e1logos y prescribe diferente reglamentaci\u00f3n a supuestos distintos. Con este concepto s\u00f3lo se autoriza un trato diferente si est\u00e1 razonablemente justificado.18 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a la jurisprudencia constitucional, la igualdad formal no es ajena al establecimiento de diferencias en el trato, sustentadas en condiciones relevantes que imponen la necesidad de distinguir situaciones para otorgarles tratamientos diferentes, cuyos supuestos exigen un tratamiento igual para los mismos y desigual con respecto a quienes no se encuentran cobijados por la misma situaci\u00f3n.19 \u00a0<\/p>\n<p>La protecci\u00f3n material del derecho la igualdad alude al compromiso de remover los obst\u00e1culos que en el plano econ\u00f3mico y social configuran efectivas desigualdades de hecho, las cuales se oponen al disfrute efectivo del derecho, lo que hace necesaria la configuraci\u00f3n de medidas que puedan compensar y sean defensivas, con respecto a personas y grupos ubicados en condiciones de inferioridad mediante el ejercicio de acciones positivas por parte de las autoridades p\u00fablicas. \u00a0<\/p>\n<p>Cabe se\u00f1alar que el art\u00edculo 13 Superior consagra el principio de no discriminaci\u00f3n el cual tiene por finalidad que no se brinden tratos diferenciados injustificados por criterios raciales, familiares20, sexuales etc.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, la discriminaci\u00f3n se presenta, cuando la diferencia de trato se hace sin fundamento constitucional que tenga un car\u00e1cter objetivo y razonable. No obstante, conforme a la jurisprudencia constitucional21, existen situaciones que justifican el trato diferenciado, a saber: \u00a0<\/p>\n<p>a) La diferenciaci\u00f3n razonable de los supuestos de hecho: El principio de igualdad solo se viola si el tratamiento diferenciado de casos no est\u00e1 provisto de una justificaci\u00f3n objetiva y razonable. La existencia de tal justificaci\u00f3n debe ser apreciada seg\u00fan la finalidad y los efectos del tratamiento diferenciado. \u00a0<\/p>\n<p>b) Racionalidad y proporcionalidad: Fuera del elemento anotado anteriormente, debe existir un v\u00ednculo de racionalidad y proporcionalidad entre el tratamiento desigual, el supuesto de hecho y el fin que se persigue. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, los medios escogidos por el legislador no s\u00f3lo deben guardar proporcionalidad con los fines buscados por la norma, sino compartir su car\u00e1cter de legitimidad. Este principio busca que la medida no s\u00f3lo tenga fundamento legal, sino que sea aplicada de tal manera que los intereses jur\u00eddicos de otras personas o grupos no se vean afectados, o que si ello sucede, \u00a0lo \u00a0sean \u00a0en grado m\u00ednimo. \u00a0<\/p>\n<p>La discriminaci\u00f3n implica entonces, la violaci\u00f3n del derecho a la igualdad, por lo que su prohibici\u00f3n constitucional se encamina a impedir que se restrinja o excluya el ejercicio de los derechos y libertades de una o varias personas, se les niegue el acceso a un beneficio o se otorgue un privilegio s\u00f3lo a algunas de ellas, sin que exista justificaci\u00f3n objetiva y razonable. \u00a0<\/p>\n<p>7. La igualdad de derechos y obligaciones para los miembros de la familia constituida por el matrimonio y la conformada por la uni\u00f3n marital de hecho \u00a0<\/p>\n<p>Una interpretaci\u00f3n de los art\u00edculos 5 y 42 de la Carta Pol\u00edtica permite afirmar que la igualdad que propugna la Carta entre las uniones familiares surgidas de v\u00ednculos naturales y la conformada por v\u00ednculos jur\u00eddicos, abarca no s\u00f3lo al n\u00facleo familiar como tal, sino tambi\u00e9n a cada uno de los miembros que lo componen, puesto que estas disposiciones guardan \u00edntima relaci\u00f3n con el art\u00edculo 13 Superior, que prescribe: &#8220;Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibir\u00e1n la misma protecci\u00f3n y trato de las autoridades y gozar\u00e1n de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminaci\u00f3n por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua religi\u00f3n, opini\u00f3n pol\u00edtica o filos\u00f3fica (..)&#8221; (Subraya la Corte).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, ha se\u00f1alado esta Corporaci\u00f3n que el legislador no puede expedir normas que consagren un trato diferenciado en cuanto a los derechos y deberes de quienes ostentan la condici\u00f3n de c\u00f3nyuge o de compa\u00f1ero permanente, como tampoco entre los hijos habidos en matrimonio o fuera de \u00e9l.22\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este particular la Corte Constitucional23 ha sostenido que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El esposo o esposa en el caso del matrimonio y el compa\u00f1ero o compa\u00f1era permanente, si se trata de uni\u00f3n de hecho, gozan de la misma importancia y de iguales derechos, por lo cual est\u00e1n excluidos los privilegios y las discriminaciones que se originen en el tipo de v\u00ednculo contractual. \u00a0<\/p>\n<p>Todas las prerrogativas, ventajas o prestaciones y tambi\u00e9n las cargas y responsabilidades que el sistema jur\u00eddico establezca a favor de las personas unidas en matrimonio son aplicables, en pie de igualdad, a las que conviven sin necesidad de dicho v\u00ednculo formal. De lo contrario, al generar distinciones que la preceptiva constitucional no justifica, se desconoce la norma que equipara las dos formas de uni\u00f3n y se quebranta el principio de igualdad ante la ley que prescribe el mismo trato a situaciones id\u00e9nticas. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, esta regla jurisprudencial no debe entenderse, como la existencia de una equiparaci\u00f3n o equivalencia entre el matrimonio y la uni\u00f3n marital de hecho, puesto que como lo ha explicado la Corte en varias ocasiones24 \u201csostener que entre los compa\u00f1eros permanentes existe una relaci\u00f3n id\u00e9ntica a la que une a los esposos, es afirmaci\u00f3n que no resiste el menor an\u00e1lisis, pues equivale a pretender que pueda celebrarse un verdadero matrimonio a espaldas del Estado, y que, al mismo tiempo, pueda \u00e9ste imponerle reglamentaciones que ir\u00edan en contra de su rasgo esencial, que no es otro que el de ser una uni\u00f3n libre.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, el juicio de igualdad deber\u00e1 tener en cuenta las particularidades de la norma o situaci\u00f3n f\u00e1ctica sometida a consideraci\u00f3n, tendientes a constatar si existe discriminaci\u00f3n entre c\u00f3nyuges y compa\u00f1eros permanentes, pero sin soslayar las diferencias existentes entre el matrimonio y la uni\u00f3n marital de hecho. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme lo ha sostenido esta Corporaci\u00f3n25 el derecho de alimentos es aqu\u00e9l que le asiste a una persona para reclamar de quien est\u00e1 obligado legalmente a darlos, lo necesario para su subsistencia, cuando no est\u00e1 en capacidad de procur\u00e1rsela por sus propios medios. As\u00ed, la obligaci\u00f3n alimentaria est\u00e1 en cabeza de la persona que por ley, debe sacrificar parte de su propiedad con el fin de garantizar la supervivencia y desarrollo del acreedor de los alimentos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional sobre la relevancia constitucional de los alimentos se\u00f1al\u00f3 que \u201cel reconocimiento y concreci\u00f3n de las obligaciones alimentarias y su realizaci\u00f3n material, se vincula con la necesaria protecci\u00f3n que el Estado debe dispensar a la familia como instituci\u00f3n b\u00e1sica o n\u00facleo fundamental de la sociedad, y con la efectividad y vigencia de derechos fundamentales reconocidos por la Constituci\u00f3n, en la medida en que el cumplimiento de aqu\u00e9llas sea necesario para asegurar en ciertos casos la vigencia de los derechos fundamentales de las personas al m\u00ednimo vital o los derechos de la misma estirpe en favor de los ni\u00f1os, o de las personas de la tercera edad, o de quienes se encuentren en condiciones de marginaci\u00f3n o de debilidad manifiesta (art. 2\u00ba, 5, 11, 13, 42, 44 y 46 C.P.)\u201d26 \u00a0<\/p>\n<p>En la Sentencia C-919\/0127 se hicieron las siguientes consideraciones sobre el derecho a los alimentos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El C\u00f3digo Civil reconoce y reglamenta ese derecho que le asiste a ciertas personas para exigir de otras el suministro de lo necesario para vivir, cuando ellas mismas no tienen ni la capacidad ni los medios para procur\u00e1rselo por s\u00ed mismas. Esta obligaci\u00f3n supone, como cualquiera otra, la existencia de una situaci\u00f3n de hecho que, por estar contemplada en una norma jur\u00eddica, genera consecuencias en el \u00e1mbito del derecho.28 Los alimentos pueden clasificarse en: voluntarios, esto es, aquellos que se originan por un acuerdo entre las partes o una decisi\u00f3n unilateral de quien los brinda; y legales, es decir, aquellos que se deben por ley. Estos, a su vez, se clasifican en c\u00f3ngruos y necesarios. Los primeros son &#8220;los que habilitan al alimentado para subsistir modestamente de un modo correspondiente a su posici\u00f3n social&#8221;, y los segundos, los que &#8220;le dan lo que basta para sustentar la vida&#8221; (art\u00edculo 413 del C\u00f3digo Civil).\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El C\u00f3digo del Menor, en el art\u00edculo 133, define los alimentos como &#8220;todo lo que es indispensable para el sustento, habitaci\u00f3n, vestido, asistencia m\u00e9dica, recreaci\u00f3n, formaci\u00f3n integral y educaci\u00f3n o instrucci\u00f3n del menor. Los alimentos comprenden la obligaci\u00f3n de proporcionar a la madre los gastos de embarazo y parto&#8221;, de modo que, seg\u00fan esta disposici\u00f3n y de acuerdo con la Constituci\u00f3n, debe entenderse que la prestaci\u00f3n de alimentos no s\u00f3lo comprende el suministro de lo estrictamente necesario para vivir, sino, adem\u00e1s, todo aquello que se requiere para llevar una vida digna.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, para poder reclamar alimentos, es necesario que se cumplan estas condiciones:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* que una norma jur\u00eddica otorgue el derecho a exigir los alimentos;\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* que el peticionario carezca de bienes y, por tanto, requiera los alimentos que solicita;\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* que la persona a quien se le piden los alimentos tenga los medios econ\u00f3micos para proporcionarlos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A nivel procesal, es menester demostrar el parentesco o la calidad de acreedor del derecho de alimentos seg\u00fan las normas aplicables; dirigir la demanda contra la persona obligada a dar alimentos y, por \u00faltimo, probar que se carece de bienes de tal forma que no puede asegurarse su subsistencia. \u00a0<\/p>\n<p>Entre las caracter\u00edsticas que la jurisprudencia constitucional ha reconocido a la obligaci\u00f3n alimentaria se tienen las siguientes29:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. La obligaci\u00f3n alimentaria no es una que difiera de las dem\u00e1s de naturaleza civil, por cuanto presupone la existencia de una norma jur\u00eddica y una situaci\u00f3n de hecho, contemplada en ella como supuesto capaz de generar consecuencias en derecho. \u00a0<\/p>\n<p>b. Su especificidad radica en su fundamento y su finalidad, pues, la obligaci\u00f3n alimentaria aparece en el marco del deber de solidaridad que une a los miembros m\u00e1s cercanos de una familia, y tiene por finalidad la subsistencia de quienes son sus beneficiarios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. El deber de asistencia alimentaria se establece sobre dos requisitos fundamentales: i) la necesidad del beneficiario y ii) la capacidad del obligado, quien debe ayudar a la subsistencia de sus parientes, sin que ello implique el sacrificio de su propia existencia. \u00a0<\/p>\n<p>d. La obligaci\u00f3n de dar alimentos y los derechos que de ella surgen tiene unos medios de protecci\u00f3n efectiva, por cuanto el ordenamiento jur\u00eddico contiene normas relacionadas con los titulares del derecho, las clases de alimentos, las reglas para tasarlos, la duraci\u00f3n de la obligaci\u00f3n, los alimentos provisionales (arts. 411 a 427 del C\u00f3digo Civil); el concepto de la obligaci\u00f3n, las v\u00edas judiciales para reclamarlos, el procedimiento que debe agotarse para el efecto, (arts. 133 a 159 del C\u00f3digo del Menor), y el tr\u00e1mite judicial para reclamar alimentos para mayores de edad (arts. 435 a 440 C\u00f3digo de Procedimiento Civil), todo lo cual permite al beneficiario de la prestaci\u00f3n alimentaria hacer efectiva su garant\u00eda, cuando el obligado elude su responsabilidad. \u00a0<\/p>\n<p>A partir de las anteriores consideraciones se ha concluido que cada persona debe velar por su propia subsistencia y por la de aquellos a quienes la ley le obliga, ello con fundamento en el principio de solidaridad, seg\u00fan el cual los miembros de la familia tienen la obligaci\u00f3n de procurar la subsistencia a aquellos integrantes de la misma que no est\u00e1n en capacidad de asegur\u00e1rsela por s\u00ed mismos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, la obligaci\u00f3n alimentaria tiene su fundamento tanto en el principio constitucional de la solidaridad30, del cual se derivan obligaciones y cargas susceptibles de ser reclamados coercitivamente y con el apoyo del Estado, como del principio de equidad, en la medida en que \u201ccada miembro es obligado y beneficiario rec\u00edprocamente\u201d31.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. An\u00e1lisis de los cargos de la demanda \u00a0<\/p>\n<p>9.1. Violaci\u00f3n al derecho a la igualdad por el numeral 1\u00ba del art\u00edculo 411 del C\u00f3digo Civil, al restringir el derecho de alimentos a los c\u00f3nyuges y no incluir a los compa\u00f1eros permanentes \u00a0<\/p>\n<p>La disposici\u00f3n del numeral 1\u00ba acusado del C\u00f3digo Civil, expedida en el a\u00f1o de 1873, adolece de una inconstitucionalidad sobreviniente puesto que a la luz del nuevo orden superior infringe el principio de igualdad que debe existir entre la familia surgida de un matrimonio v\u00e1lidamente celebrado y la originada en v\u00ednculos naturales (uniones de hecho) y, por ende, vulnera los mandatos constitucionales consagrados en los art\u00edculos 5, 13 y 42 del estatuto superior.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el precepto impugnado otorga la calidad de sujeto pasivo de la obligaci\u00f3n alimentaria al c\u00f3nyuge. Sin embargo, no establece, como es obvio por la fecha en que se instituy\u00f3 dicha normativa, el mismo derecho para quienes son integrantes de una familia conformada por v\u00ednculos naturales, es decir, para los compa\u00f1eros permanentes, lo cual resulta inconstitucional por cuanto la Carta Pol\u00edtica consagra la igualdad de derechos y deberes entre las parejas o familias conformadas por v\u00ednculos jur\u00eddicos y las fundadas en v\u00ednculos naturales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De este modo, una interpretaci\u00f3n conforme a la Constituci\u00f3n del numeral 1\u00ba del art\u00edculo 411 del C\u00f3digo Civil obliga concluir que si la obligaci\u00f3n alimentaria se fundamenta en el principio de solidaridad, seg\u00fan el cual los miembros de la familia tienen la obligaci\u00f3n de suministrar la subsistencia a aquellos integrantes de la misma que no est\u00e1n en capacidad de asegur\u00e1rsela por s\u00ed mismos, y la uni\u00f3n marital de hecho al igual que el matrimonio est\u00e1 cimentada en la ayuda y socorro mutuos de quienes integran esas relaciones, no resulta razonable ni proporcional que se brinde un tratamiento desigual en materia de derecho de alimentos a los compa\u00f1eros permanentes frente a quienes celebraron contrato de matrimonio, por el simple origen del v\u00ednculo familiar, m\u00e1s aun teniendo en cuenta la expresa prohibici\u00f3n que hace el art\u00edculo 13 Superior. \u00a0<\/p>\n<p>Una interpretaci\u00f3n en sentido contrario permitir\u00eda presumir que las personas que constituyen una uni\u00f3n marital de hecho pretenden evadir responsabilidades, contraviniendo con ello el principio de que a todas las personas que forman una familia se les exige un comportamiento responsable, sin importar la forma que ella asuma, el cual puede ser exigido incluso judicialmente. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, debe precisarse que los compa\u00f1eros permanentes s\u00f3lo podr\u00e1n exigir el derecho alimentario, hasta que est\u00e9 demostrada su condici\u00f3n de integrantes de la uni\u00f3n marital de hecho, puesto que debe existir certeza que quien dice ser compa\u00f1ero permanente lo sea en realidad. \u00a0<\/p>\n<p>Demostrada la inconstitucionalidad del numeral acusado habr\u00eda lugar a declarar su inexequibilidad, caso en el cual la Corte Constitucional actuar\u00eda como un simple legislador negativo y no como el \u00f3rgano a quien el Constituyente en el Estado social de derecho confi\u00f3 la guarda de la integridad y supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n. Por ello en aplicaci\u00f3n del principio de conservaci\u00f3n del derecho y en aras de respetar el principio democr\u00e1tico y garantizar la seguridad jur\u00eddica, se proferir\u00e1 una sentencia integradora32, que permita mantener en el ordenamiento jur\u00eddico dicha disposici\u00f3n del C\u00f3digo Civil pero condicionando su exequibilidad a una interpretaci\u00f3n que respete los valores, principios y derechos consagrados en el ordenamiento superior. Esto es, que el numeral 1\u00ba del art\u00edculo 411 del C\u00f3digo Civil se ajusta a la Constituci\u00f3n, siempre y cuando se entienda que dichas normas tambi\u00e9n se aplican a los compa\u00f1eros permanentes.33\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.2. Inhibici\u00f3n respecto del numeral 4\u00ba del art\u00edculo 411 del C\u00f3digo Civil \u00a0<\/p>\n<p>El numeral 4\u00ba del art\u00edculo 411 del C\u00f3digo Civil modificado por el art\u00edculo 23 la Ley 1\u00aa de 1976, impone al c\u00f3nyuge culpable la obligaci\u00f3n de pagar alimentos al c\u00f3nyuge divorciado o separado de cuerpos sin su culpa, es decir, al c\u00f3nyuge inocente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este caso la obligaci\u00f3n a cargo del c\u00f3nyuge culpable surge como sanci\u00f3n a la conducta que origin\u00f3 el rompimiento del v\u00ednculo matrimonial en el caso del divorcio del matrimonio civil y de la cesaci\u00f3n de los efectos civiles en el matrimonio o la causal que suspende la vida en com\u00fan de los casados y disuelve la sociedad conyugal34 en el caso de la separaci\u00f3n de cuerpos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El divorcio y la separaci\u00f3n de cuerpos son figuras jur\u00eddicas que operan en el campo exclusivo del contrato matrimonial y por lo mismo no regulan las relaciones entre los miembros de la uni\u00f3n marital de hecho. Pretender que ello sea as\u00ed, es partir del supuesto de que el matrimonio y la uni\u00f3n marital de hecho son instituciones equiparables y tienen los mismos efectos jur\u00eddicos, lo cual, como se ha explicado, es un supuesto interpretativo equivocado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, al no existir regulaci\u00f3n normativa que permita determinar la culpabilidad de uno de los compa\u00f1eros permanentes en la ruptura de la uni\u00f3n marital de hecho, no puede equipararse la condici\u00f3n del c\u00f3nyuge culpable a la de un &#8220;compa\u00f1ero culpable&#8221; y mucho menos la existencia de un &#8220;compa\u00f1ero permanente divorciado o separado de cuerpos&#8221;, inferencia que surge de la interpretaci\u00f3n que hace la accionante de la disposici\u00f3n acusada, la cual no admite dicho entendimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional ha precisado que es necesario que las demandas de inconstitucionalidad contengan cargos predicables de las normas demandadas, es decir, cargos que guarden \u201cconexi\u00f3n de pertinencia con ella. Esta relaci\u00f3n de correspondencia es indispensable para que el cotejo entre la norma legal y la norma constitucional sea posible, pues constituye el nexo l\u00f3gico que permite enfrentar los contenidos normativos en pugna.\u201d35 \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido ha hecho \u00e9nfasis en la relevancia del cargo, como supuesto objetivo para la confrontaci\u00f3n normativa. Concepto este que tiene relaci\u00f3n con la necesidad de que la oposici\u00f3n entre la norma constitucional y la norma legal sea real y no meramente deducida de una lectura irrazonable de la norma. De este modo, \u201cel cargo debe ser constitucionalmente relevante, es decir, que las razones de oposici\u00f3n entre la norma legal y la constitucional deben provenir de una contradicci\u00f3n real entre dichos reg\u00edmenes\u201d36.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por estas razones los argumentos sobre los cuales se estructure un cargo de inconstitucionalidad deben emerger directamente del texto de la norma demandados; es decir, que se prediquen del texto acusado o le sean atribuibles al mismo, de modo que se establezca un puente argumentativo a trav\u00e9s del cual, el cotejo entre la norma legal y la Constituci\u00f3n sea posible.37 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este particular en la Sentencia C-1113\/0138 se\u00f1al\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La exigencia de una correspondencia l\u00f3gica y jur\u00eddica entre el reproche planteado en la demanda y la norma de la cual dice desprenderse, se impone al demandante como garant\u00eda para la efectiva resoluci\u00f3n de la acci\u00f3n, pues s\u00f3lo en cuanto el cargo se derive efectivamente de la norma acusada es posible que el juez constitucional se pronuncie sobre la concordancia o falta de acuerdo entre las normas comparadas. \u00a0<\/p>\n<p>En el evento en que dicha coherencia l\u00f3gica no se guarde o que los reproches de inconstitucionalidad formulados por el demandante no se deriven de la norma atacada, sino de otra disposici\u00f3n no demandada, el juicio de inconstitucionalidad que se solicita se hace imposible y, en consecuencia, el juez constitucional debe inhibirse de emitir pronunciamiento de fondo acerca de la exequibilidad o inexequibilidad de la disposici\u00f3n acusada. \u00a0<\/p>\n<p>El aparente cargo formulado por la ciudadana accionante excedi\u00f3 los contornos regulativos del numeral acusado al atribuirle a dicha norma una consecuencia jur\u00eddica ajena a su redacci\u00f3n, puesto que por esa v\u00eda pretende extender la sanci\u00f3n al c\u00f3nyuge culpable que dio origen al divorcio o a la separaci\u00f3n de cuerpos, a uno de los integrantes de la uni\u00f3n marital de hecho, lo cual viola el principio de legalidad y desconoce que la interpretaci\u00f3n en materia de sanciones es de car\u00e1cter restrictivo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior, se deduce que la demanda contra el numeral 4\u00ba acusado no cumple con el requisito de explicar la coherencia l\u00f3gica o \u00a0correspondencia jur\u00eddica que existe entre la disposici\u00f3n y el reproche que contra ella se formulan, es decir, el cargo de inconstitucionalidad no est\u00e1 respaldado con razones ciertas, espec\u00edficas y pertinentes39 lo cual imposibilita un pronunciamiento de fondo por parte de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, podr\u00eda aducirse que conforme lo ha sostenido esta Corporaci\u00f3n en su jurisprudencia40, el juez constitucional no est\u00e1 sometido a la causa petendi, por lo cual debe entrar a confrontar la norma acusada con todo el texto de la Carta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A este respecto debe recordarse41 que el control que ejerce esta Corporaci\u00f3n no se limita a los cargos de la demanda, como quiera que el control constitucional que ejerce esta Corte es integral (art\u00edculos 46 de la Ley 270 de 1996 y 22 del Decreto 2067 de 1991), pero no es menos cierto que toda la carga argumentativa de la inconstitucionalidad no le corresponde a esta Corporaci\u00f3n, en raz\u00f3n a que el control oficioso est\u00e1 taxativamente limitado para los casos que expresamente consagra el art\u00edculo 241 de la Carta, por lo que \u201cel control constitucional exige una justificaci\u00f3n m\u00ednima de la supuesta contradicci\u00f3n cuyo fundamento es el texto superior\u201d42. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la Corte se declarar\u00e1 inhibida para pronunciarse de fondo sobre la demanda contra el numeral 4\u00ba del art\u00edculo 411 del C\u00f3digo Civil. \u00a0<\/p>\n<p>DECISION \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en las precedentes motivaciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- Declarar EXEQUIBLE el numeral 1\u00ba del art\u00edculo 411 del C\u00f3digo Civil, siempre y cuando se entienda que esta disposici\u00f3n es aplicable a los compa\u00f1eros permanentes que forman una uni\u00f3n marital de hecho.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- Declararse INHIBIDA para pronunciarse sobre la constitucionalidad del numeral 4\u00ba del art\u00edculo 411 del C\u00f3digo Civil. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional, c\u00famplase y arch\u00edvese el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTRAN SIERRA \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JAIME CORDOBA TRIVI\u00d1O\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Magistrado \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CLARA INES VARGAS HERNANDEZ \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 M.P. Jorge Arango Mej\u00eda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 Folios 19 y 20 del expediente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 M.P. Jorge Arango Mej\u00eda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 M.P. Jorge Arango Mej\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>5 Esta demanda de inconstitucionalidad fue decidida mediante la Sentencia C-174\/96 M.P. Jorge Arango Mej\u00eda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 M.P. Jorge Arango Mej\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>7 Esta posici\u00f3n se materializ\u00f3 en el auto 043A\/95 de Sala Plena M.P. Antonio Barrera Carbonell, mediante el cual se desat\u00f3 el recurso de s\u00faplica que el ciudadano demandante interpuso contra el auto de rechazo de la demanda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 Conforme lo explic\u00f3 la Corte en la Sentencia C-925\/00 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo la cosa juzgada relativa opera cuando \u201cel juez de constitucionalidad ha proferido antes un fallo de exequibilidad circunscrito de manera espec\u00edfica a alguno o algunos aspectos constitucionales de la norma, sin haberlos agotado en su totalidad, lo que conduce a que, aun existiendo ya sentencia declaratoria de la constitucionalidad \u00a0del \u00a0precepto, \u00a0subsiste la posibilidad de nuevo an\u00e1lisis de la \u00a0disposici\u00f3n \u00a0correspondiente, \u00a0no \u00a0ya \u00a0por \u00a0los \u00a0conceptos \u00a0precedentes -respecto de los cuales se juzg\u00f3 y a los que no puede volverse- sino por otros sobre los cuales en el primer fallo no se pronunci\u00f3 la Corte.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>9 Corte Constitucional. Sentencia C-105\/94 M.P. Jorge Arango Mej\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>10 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 Cfr. C\u00f3digo Civil art\u00edculo 411 numeral 4\u00b0.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 Cfr. C\u00f3digo Civil art. 154 numerales 8\u00b0 y 9\u00b0.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>14 Corte Constitucional. Sentencia C-409\/94. M.P. Hernando Herrera Vergara. \u00a0<\/p>\n<p>16 Corte Constitucional -Sala Plena-. Sentencia C-221 de mayo 29 de 1992. M.P. Dr. Alejandro \u00a0Mart\u00ednez Caballero, pp. 10-12. \u00a0<\/p>\n<p>17 Corte Constitucional. Sentencia T-432\/92 M.P. Sim\u00f3n Rodr\u00edguez Rodr\u00edguez. \u00a0<\/p>\n<p>18 Corte Constitucional. Sentencia C-221\/92 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19 Corte Constitucional. Sentencia C-410\/96 M.P. Hernando Herrera Vergara. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20 De conformidad con lo establecido la jurisprudencia constitucional, el origen familiar es uno de los factores que obligan al juez constitucional recurrir a un juicio de igualdad m\u00e1s riguroso o estricto. Sobre este tema puede estudiarse entre otras, la sentencia C-093\/01 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21 Corte Constitucional. Sentencias C-016\/93 M.P. Ciro Angarita Bar\u00f3n y \u00a0T-422\/92 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>22 Corte Constitucional. Sentencia C-477\/99 M.P. Carlos Gavira D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>23 Corte Constitucional. Sentencia T-553\/94 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24 Corte Constitucional. Sentencias C-239\/94 M.P. Jorge Arango Mej\u00eda, C-114\/96 M.P. Jorge Arango Mej\u00eda y C-533\/00 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0<\/p>\n<p>25 Corte Constitucional. Sentencia C-919\/01 M.P. Jaime Araujo Rentar\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>26 Corte Constitucional. Sentencia C-184\/99. M.P. Antonio Barrera Carbonell. \u00a0<\/p>\n<p>27 M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>28 Ver sentencias C-237 de 1997 M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz y \u00a0C-1064 2000 M.P. Alvaro Tafur Galvis.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29 Corte Constitucional. Sentencia C-237\/97 M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>30 Corte Constitucional. Sentencias C-174\/96 M.P. Jorge Arango Mej\u00eda, C-237\/97 M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz y C-657\/97 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, entre otras. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31 Corte Constitucional. Sentencia C-237\/97 M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>32 Sobre esta forma de modulaci\u00f3n de sentencias de constitucionalidad pueden estudiarse las sentencias C-109\/95 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero, C-690\/96 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero, C-183\/98 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>33 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-500\/02 M.P. Eduardo Montealegre Lynett. Fundamento Jur\u00ecdico No. 22. \u00a0<\/p>\n<p>34 Salvo la excepci\u00f3n contenida en el inciso segundo del art\u00edculo 167 del C\u00f3digo Civil que establece que \u201cla separaci\u00f3n de cuerpos disuelva la sociedad conyugal, salvo que, fund\u00e1ndose en el mutuo consentimiento de los c\u00f3nyuges y siendo temporal, ellos manifiesten su deseo de mantenerla vigente.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>35 Corte Constitucional. Sentencia C-1294\/01 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0<\/p>\n<p>36 Idem. \u00a0<\/p>\n<p>37 Corte Constitucional. Sentencia C-1113\/01 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>38 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0<\/p>\n<p>39 Corte Constitucional. Sentencia C-1052\/01 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>40 Sobre este tema pueden estudiarse, entre otras, las sentencias C-531\/95 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero, C-017\/96 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero, C-445\/96 M.P. Hernando Herrera Vergara, C-387\/97 M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz \u00a0y C-497\/98 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>41 Corte Constitucional. Sentencia C-645\/00 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>42 Corte Constitucional. Sentencia C-358 de 1999 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-1033\/02 \u00a0 DERECHO A LA IGUALDAD EN OBLIGACION ALIMENTARIA-Compa\u00f1eros permanentes \u00a0 FAMILIA EN LA CONSTITUCION POLITICA \u00a0 FAMILIA-Protecci\u00f3n integral \u00a0 FAMILIA-Plano de igualdad \u00a0 MATRIMONIO Y UNION MARITAL DE HECHO-Diferencias sin equiparar efectos \u00a0 FAMILIA EN MATRIMONIO Y UNION MARITAL DE HECHO-Protecci\u00f3n de la igualdad \u00a0 DERECHO A LA IGUALDAD-Elementos \u00a0 DERECHO [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[49],"tags":[],"class_list":["post-8046","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2002"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/8046","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=8046"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/8046\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=8046"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=8046"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=8046"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}