{"id":8047,"date":"2024-05-31T16:30:11","date_gmt":"2024-05-31T16:30:11","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/c-1038-02\/"},"modified":"2024-05-31T16:30:11","modified_gmt":"2024-05-31T16:30:11","slug":"c-1038-02","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-1038-02\/","title":{"rendered":"C-1038-02"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-1038\/02 \u00a0<\/p>\n<p>NORMA LEGAL TRANSITORIA-Conversi\u00f3n en permanente \u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA EN NORMA LEGAL TRANSITORIA-No alteraci\u00f3n por conversi\u00f3n en norma permanente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte ha precisado que si una disposici\u00f3n legal de vigencia transitoria ha sido declarada exequible, y es posteriormente convertida en norma permanente, ese hecho no altera la cosa juzgada, salvo si la constitucionalidad de la norma depend\u00eda s\u00f3lo de su vocaci\u00f3n transitoria. \u00a0<\/p>\n<p>CENTRO DE ARBITRAJE-Atribuciones en etapa prearbitral \u00a0<\/p>\n<p>CENTRO DE ARBITRAJE Y DIRECTOR-Competencias en etapa prearbitral \u00a0<\/p>\n<p>ARBITRAMENTO-Definici\u00f3n\/ARBITRAMENTO-Caracter\u00edsticas b\u00e1sicas\/ARBITRAMENTO-Regulaci\u00f3n legislativa \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia ha determinado que, conforme a la Carta, el arbitramento \u201ces un mecanismo jur\u00eddico en virtud del cual las partes en conflicto deciden someter sus diferencias a la decisi\u00f3n de un tercero, aceptando anticipadamente sujetarse a lo que all\u00ed se adopte\u201d. Mecanismo que tiene ciertas caracter\u00edsticas b\u00e1sicas: (i) es uno de los instrumentos autorizados para que los particulares puedan administrar justicia; (ii) est\u00e1 regido por el principio de habilitaci\u00f3n o voluntariedad, pues el desplazamiento de la justicia estatal por el arbitramento tiene como fundamento \u201cun acuerdo previo de car\u00e1cter voluntario y libre efectuado por los contratantes\u201d. \u00a0Adem\u00e1s (iii) el arbitramento es temporal, pues la competencia de los \u00e1rbitros est\u00e1 restringida al asunto que las partes le plantean. El arbitramento (iv) es tambi\u00e9n de naturaleza excepcional pues la Constituci\u00f3n impone l\u00edmites materiales a la figura, de suerte que no todo \u201cproblema jur\u00eddico puede ser objeto de un laudo\u201d, ya que \u201ces claro que existen bienes jur\u00eddicos cuya disposici\u00f3n no puede dejarse al arbitrio de un particular, as\u00ed haya sido voluntariamente designado por las partes enfrentadas\u201d. \u00a0Finalmente, (v) la Corte ha destacado que la voluntariedad del arbitramento no excluye que la ley regule la materia, pues el arbitramento es un verdadero proceso, a pesar de que sea decidido por particulares, y por ello est\u00e1 sujeto a ciertas regulaciones legales, en especial para asegurar el respeto al debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>ARBITRAMENTO-Marco constitucional \u00a0<\/p>\n<p>CENTRO DE ARBITRAJE Y DIRECTOR-Funciones en etapa prearbitral \u00a0<\/p>\n<p>DIRECTOR DE CENTRO DE ARBITRAJE-Etapa prearbitral \u00a0<\/p>\n<p>CENTRO DE ARBITRAJE-Trascendencia de etapa prearbitral\/DIRECTOR DE CENTRO DE ARBITRAJE-Transcendencia de etapa prearbitral \u00a0<\/p>\n<p>CENTRO DE ARBITRAJE-Atribuci\u00f3n de competencias por legislador en etapa prearbitral \u00a0<\/p>\n<p>El hecho de que el Legislador haya decidido regular los centros de arbitramento y atribuirle algunas competencias en la llamada fase prearbitral no es en s\u00ed mismo inconstitucional, pues la voluntariedad del arbitramento \u00a0no excluye que el Congreso pueda regular el proceso arbitral. Esta \u00a0competencia del Legislador es clara, no s\u00f3lo porque expresamente el art\u00edculo 116 superior indica que el ejercicio de la funci\u00f3n arbitral se adelanta \u00a0\u201cen los t\u00e9rminos que determine la ley\u201d, sino adem\u00e1s porque esa \u00a0intervenci\u00f3n \u00a0legislativa \u00a0aparece necesaria para amparar \u00a0el \u00a0derecho al debido proceso. \u00a0Por \u00a0 ello esta Corte hab\u00eda se\u00f1alado \u00a0con \u00a0claridad \u201cque el legislador \u00a0goza de plena autonom\u00eda para dictar disposiciones \u00a0tendientes a desarrollar el ejercicio \u00a0de funciones judiciales por parte de particulares a trav\u00e9s de la instituci\u00f3n del arbitramento y, de esta forma, regular un procedimiento reconocido desde la propia Constituci\u00f3n como una forma alternativa de resolver conflictos jur\u00eddicos.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>CENTRO DE ARBITRAJE-Naturaleza judicial de funciones \u00a0<\/p>\n<p>JUEZ CONSTITUCIONAL-Respeto de interpretaciones de normas ordinarias dadas por jueces ordinarios \u00a0<\/p>\n<p>FUNCION JUDICIAL Y FUNCION ADMINISTRATIVA-Inexistencia de criterios de distinci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>FUNCION POR PARTICULAR O AUTORIDAD-Criterios para determinar naturaleza judicial de funciones \u00a0<\/p>\n<p>FUNCION JUDICIAL Y FUNCION ADMINISTRATIVA-Criterios de distinci\u00f3n\/FUNCION JUDICIAL Y FUNCION ADMINISTRATIVA-Criterio formal de distinci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>FUNCION JUDICIAL Y FUNCION ADMINISTRATIVA-Criterio material de distinci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>CENTRO DE ARBITRAJE-No habilitaci\u00f3n por ley para tomar decisiones judiciales ligadas a la suerte del proceso arbitral \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE HABILITACION EN ARBITRAMENTO-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>CENTRO DE ARBITRAJE-Ley puede conferir labores de apoyo o desarrollo de ciertas funciones en conciliaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL-Precisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>DOCTRINA CONSTITUCIONAL-Complemento parcial \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE HABILITACION EN CENTRO DE ARBITRAJE-Desconocimiento por concesi\u00f3n de funciones judiciales \u00a0<\/p>\n<p>UNIDAD NORMATIVA-Integraci\u00f3n cuando aparece prima facie de dudosa constitucionalidad \u00a0<\/p>\n<p>ARBITRO-Designaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>ARBITRO-Delegaci\u00f3n en un tercero de designaci\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CENTRO DE ARBITRAJE-Designaci\u00f3n de \u00e1rbitros si las partes lo han autorizado previa y expresamente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Centro podr\u00e1 designar a los \u00e1rbitros \u00fanicamente si las partes lo han autorizado previa y expresamente a realizar dicha designaci\u00f3n, ya sea de manera directa, o ya sea en forma indirecta, si aceptaron el reglamento del centro y \u00e9ste prev\u00e9 que dicha entidad realizara la designaci\u00f3n, si el tercero que hab\u00eda sido delegado para tal efecto, no cumple esa labor.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CENTRO DE ARBITRAJE-Delegaci\u00f3n en \u00e9l por las partes de designaci\u00f3n de \u00e1rbitros \u00a0<\/p>\n<p>ARBITRO-Controversia sobre designaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>JUEZ CIVIL DEL CIRCUITO EN MATERIA ARBITRAL-No acuerdo entre las partes para designaci\u00f3n de \u00e1rbitros \u00a0<\/p>\n<p>JURISDICCION CIVIL-Competencia sobre asuntos no atribuidos por ley a otras jurisdicciones \u00a0<\/p>\n<p>TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO-Tr\u00e1mite inicial e instalaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-4066 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 13 del Decreto 2651 de 1991, adoptado como legislaci\u00f3n permanente por el art\u00edculo 162 de la Ley 446 de 1998; contra el art\u00edculo 15 del Decreto 2651 de 1991, adoptado como legislaci\u00f3n permanente por el art\u00edculo 162 de la Ley 446 de 1998, y cuyos numerales 3\u00ba y 4\u00ba fueron modificados por el art\u00edculo 119 de la Ley 446 de 1998; y contra los art\u00edculos 119, 121 y 122 de la Ley 446 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>Actor: Andr\u00e9s Felipe Ospina\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C, veintiocho (28) de noviembre de dos mil dos (2002). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y tr\u00e1mites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, el ciudadano Andr\u00e9s Felipe Ospina presenta demanda contra el art\u00edculo 13 del Decreto 2651 de 1991, adoptado como legislaci\u00f3n permanente por el art\u00edculo 162 de la Ley 446 de 1998; contra el art\u00edculo 15 del Decreto 2651 de 1991, adoptado como legislaci\u00f3n permanente por el art\u00edculo 162 de la Ley 446 de 1998, y cuyos numerales 3\u00ba y 4\u00ba fueron modificados por el art\u00edculo 119 de la Ley 446 de 1998; y contra los art\u00edculos 119, 121 y 122 de la Ley 446 de 1998. Cumplidos los tr\u00e1mites constitucionales y legales propios de los procesos de constitucionalidad, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda en referencia. \u00a0<\/p>\n<p>II. DEL TEXTO OBJETO DE REVISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcribe el texto de las disposiciones acusadas y se subraya lo demandado. As\u00ed, las normas demandadas del decreto 2651 de 1991 precept\u00faan: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;DECRETO No. 2651 DE 1991 \u00a0<\/p>\n<p>(NOVIEMBRE 25) \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Por el cual se expiden normas transitorias para descongestionar los despachos judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>El Presidente de la Rep\u00fablica de Colombia, en uso de las facultades extraordinarias que le confiere el aparte e) del art\u00edculo transitorio 5o. de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y surtido el tr\u00e1mite ante la Comisi\u00f3n Especial Legislativa, sin que hubiere lugar a improbaci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;.) \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;.) \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 15 (adoptado como legislaci\u00f3n permanente por el art\u00edculo 162 de la Ley 446 de 1998)- Para la integraci\u00f3n del Tribunal de Arbitramento se proceder\u00e1 as\u00ed:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La solicitud de convocatoria se dirigir\u00e1 por cualquiera de las partes o por ambas al centro de arbitraje acordado y a falta de \u00e9ste a uno del lugar del domicilio de la otra parte, y si fuere \u00e9sta plural o tuviere varios domicilios al de cualquiera de ellos a elecci\u00f3n de quien convoca el tribunal. Si el centro de conciliaci\u00f3n rechaza la solicitud, el Ministerio de Justicia indicar\u00e1 a qu\u00e9 centro le corresponde. \u00a0<\/p>\n<p>2. Si las partes han acordado qui\u00e9nes ser\u00e1n los \u00e1rbitros pero no consta su aceptaci\u00f3n, el director del centro los citar\u00e1 personalmente o por telegrama para que en el t\u00e9rmino de cinco d\u00edas se pronuncie; el silencio se entender\u00e1 como rechazo. \u00a0<\/p>\n<p>3 (Modificado por el art\u00edculo 119 de la Ley 446 de 1998). Si se ha delegado la designaci\u00f3n, el Centro de Arbitraje requerir\u00e1 al delegado para que en el t\u00e9rmino de cinco (5) d\u00edas haga la designaci\u00f3n; el silencio se entender\u00e1 como rechazo. Si se hace la designaci\u00f3n se proceder\u00e1 como se indica en el numeral anterior, en caso contrario el Centro designar\u00e1 los \u00e1rbitros \u00a0<\/p>\n<p>4 (Modificado por el art\u00edculo 119 de la Ley 446 de 1998). En caso de no aceptaci\u00f3n o si las partes no han nombrado, el Centro las citar\u00e1 a audiencia para que \u00e9stas hagan la designaci\u00f3n total o parcial de los \u00e1rbitros. El Centro har\u00e1 las designaciones que no hagan las partes \u00a0<\/p>\n<p>5 Antes de la instalaci\u00f3n del tribunal las partes de com\u00fan acuerdo pueden reemplazar total o parcialmente a los \u00e1rbitros. \u00a0<\/p>\n<p>6 De la misma forma prevista en este art\u00edculo se proceder\u00e1 siempre que sea necesario designar un reemplazo.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, los art\u00edculos acusados de la Ley 446 de 1998 establecen: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 119. Los numerales 3 y 4 del art\u00edculo 15 del Decreto 2651 de 1991, quedar\u00e1n as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;3. Si se ha delegado la designaci\u00f3n, el Centro de Arbitraje requerir\u00e1 al delegado para que en el t\u00e9rmino de cinco (5) d\u00edas haga la designaci\u00f3n; el silencio se entender\u00e1 como rechazo. Si se hace la designaci\u00f3n se proceder\u00e1 como se indica en el numeral anterior, en caso contrario el Centro designar\u00e1 los \u00e1rbitros. \u00a0<\/p>\n<p>4. En caso de no aceptaci\u00f3n o si las partes no han nombrado, el Centro las citar\u00e1 a audiencia para que \u00e9stas hagan la designaci\u00f3n total o parcial de los \u00e1rbitros. El Centro har\u00e1 las designaciones que no hagan las partes&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;.) \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 121. Tr\u00e1mite inicial. Previo a la instalaci\u00f3n del tribunal de arbitramento, se proceder\u00e1 as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>1. Se surtir\u00e1 el tr\u00e1mite previsto en los art\u00edculos 428 y 430 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. \u00a0<\/p>\n<p>2. Una vez se\u00f1alada fecha para la audiencia de conciliaci\u00f3n de que trata el numeral anterior, \u00e9sta se celebrar\u00e1 de conformidad con lo previsto en el par\u00e1grafo primero del art\u00edculo 432 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. \u00a0<\/p>\n<p>En este proceso cabe la reconvenci\u00f3n y no proceden las excepciones previas. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Estos tr\u00e1mites deber\u00e1n surtirse ante el Director del Centro de Arbitraje, sin perjuicio de que pueda delegar estas funciones. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 122. Instalaci\u00f3n del tribunal. Para la instalaci\u00f3n del tribunal se proceder\u00e1 as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>1. Una vez cumplidos todos los tr\u00e1mites para la instalaci\u00f3n del Tribunal e integrado \u00e9ste y fracasada la conciliaci\u00f3n a que se refiere el art\u00edculo anterior de la presente ley, o si \u00e9sta fuere parcial, el Centro de Arbitraje fijar\u00e1 fecha y hora para su instalaci\u00f3n, que se notificar\u00e1 a los \u00e1rbitros y a las partes, salvo que \u00e9stos hubieren sido notificados por estrados. \u00a0<\/p>\n<p>2. Si alguno de los \u00e1rbitros no concurre, all\u00ed mismo se proceder\u00e1 a su reemplazo en la forma prevista en el numeral 6 del art\u00edculo 15 del decreto 2651 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>4. La objeci\u00f3n a la fijaci\u00f3n de honorarios y gastos deber\u00e1 formularse mediante recurso de reposici\u00f3n, que se resolver\u00e1 all\u00ed mismo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>III. LA DEMANDA. \u00a0<\/p>\n<p>El actor considera que las disposiciones demandadas violan el art\u00edculo 116 de la Constituci\u00f3n. El demandante explica que, conforme a esas normas, existe una fase en el proceso arbitral, llamada la \u201cetapa prearbitral\u201d, que es desarrollada b\u00e1sicamente por el Centro de Arbitraje, pues el Decreto 2651 de 1991 le confi\u00f3 a estos centros la organizaci\u00f3n de toda esta fase. Ante dichos centros deben las partes interesadas presentar la solicitud de convocatoria para que el tribunal sea integrado. El centro, explica el actor, da traslado de la demanda y recepciona su contestaci\u00f3n, as\u00ed como las excepciones previas o de m\u00e9rito y la contrademanda, si la hubiere. Igualmente el centro lleva a cabo la audiencia pre-arbitral. El demandante concluye entonces que el centro de conciliaci\u00f3n, al adelantar esa fase prearbitral, desarrolla funciones judiciales, sin ser un \u00e1rbitro designado por las partes, con lo cual viola el art\u00edculo 116 de la Carta, que s\u00f3lo permite que los particulares administren justicia como \u00e1rbitros o conciliadores. Para sustentar su argumento, el actor cita el auto del 7 de diciembre de 2000, de la Secci\u00f3n Primera del Consejo de Estado, que se\u00f1ala que las funciones que cumplen los centros de arbitraje en esa etapa prearbitral son de naturaleza judicial. \u00a0<\/p>\n<p>IV- INTERVENCIONES\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Intervenci\u00f3n del Ministerio de Justicia y del Derecho. \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Jos\u00e9 Camilo Guzm\u00e1n Santos, actuando como apoderado del Ministerio de Justicia y del Derecho, interviene en el proceso para oponerse a las pretensiones de la demanda. El interviniente comienza por precisar que en este caso \u00a0ha operado la cosa juzgada en relaci\u00f3n con los art\u00edculos 13 y 15 del decreto 2651 de 1991 pues esas normas ya fueron declaradas exequibles por la sentencia C-592 de 1992, con excepci\u00f3n de los numerales 3\u00ba y 4\u00ba del art\u00edculo 15, pues su contenido fue modificado por la Ley 446 de 1998. Por ello solicita que la Corte se est\u00e9 a lo resuelto en la citada sentencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luego el ciudadano examina los mencionados numerales 3\u00ba y 4\u00ba del art\u00edculo 15 del decreto 2651 de 1991 y concluye que son constitucionales, pues contienen tres formas de designaci\u00f3n de \u00e1rbitros que \u201cse adecuan a la filosof\u00eda del instituto del arbitramento\u201d ya que garantizan las tres caracter\u00edsticas esenciales de dicho mecanismo: voluntariedad, temporalidad y excepcionalidad. Seg\u00fan su parecer, la delegaci\u00f3n a un tercero para que escoja los \u00e1rbitros o la designaci\u00f3n directa de los \u00e1rbitros en audiencia por las partes son formas leg\u00edtimas de escoger los \u00e1rbitros. E igualmente considera que no se opone al principio de voluntariedad que el Centro de Arbitraje designe a los \u00e1rbitros, cuando el tercero delegado por las partes rechace la solicitud o no realice la designaci\u00f3n encomendada, pues se entiende que \u00a0el Centro debe contar con la aprobaci\u00f3n de las partes, a fin de respetar el principio de voluntariedad y de autonom\u00eda que debe inspirar el arbitramento. Y por ello solicita a la Corte que declare la constitucionalidad de esos numerales, en el entendido de que cuando el Centro de Arbitraje designe a los \u00e1rbitros, deber\u00e1 contar con la autorizaci\u00f3n expresa de las partes en conflicto. \u00a0<\/p>\n<p>El interviniente tambi\u00e9n argumenta que la labor de los centros de arbitraje contribuye a la especializaci\u00f3n y eficiencia del arbitraje, pues permite que el tribunal se concentre en las labores de instrucci\u00f3n y decisi\u00f3n, mientras que las actuaciones de impulso y tr\u00e1mite son encomendadas al director del centro. Por ello, y bas\u00e1ndose en los criterios desarrollados por la sentencia SU-600 de 1999, solicita la declaratoria de exequibilidad de las otras disposiciones acusadas de la Ley 446 de 1998. Seg\u00fan su parecer, \u201cla labor del Director del centro de Arbitraje en la etapa inicial, si bien puede tener una connotaci\u00f3n judicial, no se opone a la filosof\u00eda del instituto, como quiera que realiza labores de simple tr\u00e1mite y de impulso procesal, mientras se instala el Tribunal de Arbitramento\u201d. Por ello concluye que esa etapa \u201cconsigue una finalidad leg\u00edtima, al concentrar la tarea propiamente arbitral en los asuntos materia de conflicto\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2. Academia Colombiana de Jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano H\u00e9ctor Enrique Quiroga Cubillos, en representaci\u00f3n de la Academia Colombiana de Jurisprudencia, interviene en el proceso y solicita la declaratoria de inexequibilidad de las disposiciones acusadas. El ciudadano analiza la regulaci\u00f3n de la funci\u00f3n judicial en la Carta, y explica que \u00e9sta distingue entre la funci\u00f3n permanente, que corresponde a los jueces, la funci\u00f3n excepcional, desarrollada por los jueces de paz y las autoridades ind\u00edgenas, y la funci\u00f3n ocasional, que pueden adelantar los particulares como \u00e1rbitros o conciliadores.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luego el interviniente estudia el procedimiento arbitral, y en especial las funciones que corresponden a los Centros de Arbitraje. El ciudadano se\u00f1ala entonces que esas atribuciones del centro no pueden invadir la \u00f3rbita de los \u00e1rbitros, pues la Carta otorg\u00f3 las funciones arbitrales a los \u00e1rbitros y no a los Centros ni a sus directores. Ahora bien, precisa el interviniente, las funciones propias de los \u00e1rbitros son no s\u00f3lo el fallo definitivo sino adem\u00e1s \u201ctodas aquellas que desarrollan el principio fundamental del debido proceso, entre ellas: el acceso a la justicia; del derecho de defensa; el derecho a aportar pruebas y a su controversia\u201d. Y por ello considera que \u201cla funci\u00f3n judicial no solo se cumple con la decisi\u00f3n final, sino con el adelantamiento del procedimiento que constituye uno de los elementos estructurales del proceso\u201d, por lo que \u201clas actuaciones de admisi\u00f3n, inadmisi\u00f3n, rechazo de una demanda arbitral no pueden de ninguna manera ser de la competencia del director del centro de arbitraje ni mucho menos que este pueda delegar en otros funcionarios tal facultad.\u201d Con base en esas consideraciones, el ciudadano concluye que las disposiciones acusadas son inexequibles, pues otorgan al director del centro de arbitraje atribuciones judiciales, mientras que la Constituci\u00f3n reserv\u00f3 esa funci\u00f3n judicial transitoria a los \u00e1rbitros, pero no a los directores de los centros. El interviniente solicita entonces a la Corte que retire del ordenamiento las normas demandadas pero que, para evitar traumatismos, recurra a una sentencia integradora que precise que las actuaciones reguladas por el art\u00edculo 121 de la Ley 446 de 1998 deben ser adelantadas por el tribunal de arbitraje, una vez que se haya instalado. \u00a0<\/p>\n<p>3. Intervenci\u00f3n ciudadana.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano N\u00e9stor Humberto Mart\u00ednez Neira interviene en el proceso para impugnar la demanda. La base de su argumentaci\u00f3n es que el actor se equivoc\u00f3 al caracterizar la funci\u00f3n de los centros de arbitraje como judicial, puesto que ella es p\u00fablica pero de naturaleza administrativa. Para sustentar su afirmaci\u00f3n, el interviniente comienza por explicar que, conforme a lo se\u00f1alado por la sentencia C-649 de 2001, la duda sobre la naturaleza de esas funciones de los centros de arbitraje es suficiente para concluir que \u00e9sta no es judicial sino administrativa, ya que la concesi\u00f3n de facultades judiciales a los particulares es excepcional, y por ende de interpretaci\u00f3n restrictiva.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fuera de lo anterior, el ciudadano argumenta que \u201ca diferencia de los \u00e1rbitros que dictan el derecho entre las partes del arbitramento con efecto de cosa juzgada y, por ende, ejercen una funci\u00f3n jurisdiccional, los Centros de Arbitraje apenas circunscriben su actividad en la etapa prearbitral a realizar los actos preparatorios necesarios para que el Tribunal de Arbitramento se instale y ejerza su poder delegado\u201d. Seg\u00fan su parecer, la actuaci\u00f3n del centro de arbitraje, a pesar de contribuir al proceso arbitral, no es judicial sino administrativa, como lo dijo la sentencia T-049 de 1993. Y por ello considera que a esa actuaci\u00f3n del centro le son aplicables las consideraciones que la sentencia C-247 de 1995 hizo a prop\u00f3sito de la notificaci\u00f3n, a la que caracteriz\u00f3 como un \u00a0acto que es indispensable para la conducci\u00f3n del proceso, pero que no es en s\u00ed mismo judicial. Con base en esas consideraciones, concluye entonces el interviniente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(L)a funci\u00f3n que cumplen los centros de Arbitraje no es como tal inconstitucional, en tanto la misma es de naturaleza administrativa. Pero, claro est\u00e1, si se entiende que el proceso arbitral es uno s\u00f3lo, en \u00e9l \u00fanicamente los \u00e1rbitros est\u00e1n habilitados por la Constituci\u00f3n para ejercer la funci\u00f3n jurisdiccional y por lo tanto la presencia de los Centros de Arbitraje en la etapa prearbitral es extra\u00f1a al proceso. \u00a0<\/p>\n<p>En tal sentido se le prestar\u00eda un gran servicio a los m\u00e9todos alternos de soluci\u00f3n de conflictos si se retorna el arbitraje a su cauce normal, declarando inexequible la \u201cetapa prearbitral\u201d, para evitar la actuaci\u00f3n procesal de un cuerpo extra\u00f1o \u2013los Centros de Arbitraje- en este procedimiento especial, que hace de los mismos un sistema mixto: administrativo y jurisdiccional, carente de toda racionalidad y funcionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>El Procurador General de la Naci\u00f3n, Edgardo Jos\u00e9 Maya Villaz\u00f3n, en concepto No \u00a0 2944, recibido el 19 de julio de 2002, solicita a la Corte declarar la constitucionalidad de las disposiciones acusadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio P\u00fablico comienza por analizar la regulaci\u00f3n de la funciones que cumplen los centros de arbitraje, y con base en ese examen y en las consideraciones \u00a0de la sentencia SU-600 de 1999, concluye que dichos centros ejercen funciones p\u00fablicas, y por ello deben garantizar los derechos constitucionales de los intervinientes, pero dichas funciones \u201cno son jurisdiccionales, pues s\u00f3lo los \u00e1rbitros est\u00e1n investidos, para casos concretos, de esa funci\u00f3n (sentencias \u00a0C-037 de 1996 y C-672 de 1999, entre otras)\u201d. \u00a0En tales circunstancias, la Vista Fiscal considera que, tal y como lo se\u00f1al\u00f3 la sentencia T-049 de 1993, \u201clos actos o decisiones que adoptan los Centros de Arbitramento y Conciliaci\u00f3n est\u00e1n sometidos al control del Juez Contencioso Administrativo, por lo cual se concluye que es a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho, el medio m\u00e1s expedito para ejercer control de los actos de la administraci\u00f3n\u201d. El Procurador destaca que esa interpretaci\u00f3n es v\u00e1lida, a pesar la tesis contraria sostenida por el auto del Consejo de Estado mencionado por el actor, pues la Corte Constitucional es el \u201cente que est\u00e1 llamado a interpretar con autoridad las normas constitucionales y, como tal, sus decisiones en esta materia prevalecen sobre las de los dem\u00e1s \u00f3rganos estatales\u201d. Por todo lo anterior, el Ministerio P\u00fablico concluye que el cargo del actor se funda en un supuesto errado, pues los centros de arbitraje no ejercen funciones judiciales sino administrativas, y por ello no vulneran el art\u00edculo 116 de la Carta, ni invaden las atribuciones propias de los \u00e1rbitros, \u00e9stas s\u00ed de naturaleza judicial. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VI- CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>1. Conforme al art\u00edculo 241 ordinal 4\u00ba de la Constituci\u00f3n, la Corte es competente para conocer de la constitucionalidad del art\u00edculo 13 del Decreto 2651 de 1991, adoptado como legislaci\u00f3n permanente por el art\u00edculo 162 de la Ley 446 de 1998; \u00a0del art\u00edculo 15 del Decreto 2651 de 1991, adoptado como legislaci\u00f3n permanente por el art\u00edculo 162 de la ley 446 de 1998, y cuyos numerales 3\u00ba y 4\u00ba fueron modificados por el art\u00edculos 119 de la Ley 446 de 1998; y de los art\u00edculos 119, 121 y 122 de la ley 446 de 1998, ya que se trata de una demanda de inconstitucionalidad en contra de normas que hacen parte de una Ley de la Rep\u00fablica, y que en parte modificaron y convirtieron en legislaci\u00f3n permanente los mandatos de un decreto ley de vigencia transitoria. \u00a0<\/p>\n<p>Un asunto procesal previo: examen de la existencia o no de cosa juzgada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2- Uno de los intervinientes considera que en relaci\u00f3n con la mayor parte de las normas acusadas del decreto 2651 de 1991 existe cosa juzgada, pues dichas disposiciones ya fueron declaradas exequibles por la sentencia C-592 de 1992. Comienza pues la Corte por examinar esa solicitud. \u00a0<\/p>\n<p>3- La sentencia C-592 de 1992, MP Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz, declar\u00f3 exequibles, en la parte resolutiva, entre otros, los art\u00edculos 13 y 15 del Decreto No. 2651 de 1991, que son las disposiciones parcialmente acusadas en el presente proceso. Adem\u00e1s, esa sentencia no limit\u00f3 en forma expresa la cosa juzgada. Finalmente, esa providencia analiz\u00f3 un cargo similar al formulado por la presente demanda. En efecto, en esa ocasi\u00f3n, uno de los actores atac\u00f3 esos art\u00edculos por considerar que confer\u00edan a los centros de arbitramento y a sus directores funciones judiciales, que no les pod\u00edan ser atribuidas. La Corte rechaz\u00f3 ese cargo, con la siguiente argumentaci\u00f3n:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl art\u00edculo 116 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, se\u00f1ala que la Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado, el Consejo Superior de la Judicatura, la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, los Tribunales, los jueces y la justicia penal militar, administran justicia; que el Congreso ejercer\u00e1 determinadas funciones judiciales; \u00a0que la ley podr\u00e1 atribuir funciones judiciales a determinadas autoridades administrativas, salvo para adelantar la instrucci\u00f3n de sumarios o para juzgar delitos; que los particulares pueden ser investidos transitoriamente de la \u00a0funci\u00f3n de administrar justicia en la funci\u00f3n de conciliadores o de \u00e1rbitros, luego no desvirt\u00faa el principio de la separaci\u00f3n de poderes (art. 113 de la C.N.), ni la autonom\u00eda de la Rama Judicial del poder p\u00fablico (art. \u00a0228 de la C.N.), ni el debido proceso por falta de juez competente, el traslado a tribunales de arbitramento en los que los particulares \u00a0desarrollan la funci\u00f3n arbitral de tipo jurisdiccional, ni las funciones que defiere el Decreto 2651 a los Centros de Arbitraje para admitir la solicitud de arbitramento, ni la posibilidad de que estos designen \u00e1rbitros, por cuanto, se ha visto, la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica autoriza a la ley para investir transitoriamente de la funci\u00f3n de administrar justicia a los particulares. \u00a0Se mantiene invariable el principio constitucional consagrado en el inciso 4o. del art\u00edculo 116, seg\u00fan el cual, hace parte del debido proceso de los procesos de conciliaci\u00f3n y arbitramento el principio de la voluntariedad de las partes en su funcionamiento y en la decisi\u00f3n final trat\u00e1ndose del primero de los mismos, en los t\u00e9rminos que determine la ley (subrayas no originales).\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Todo lo anterior muestra que el interviniente tiene raz\u00f3n y que con respecto a los art\u00edculos 13 y 15 del Decreto No. 2651 de 1991, que son los acusados en la presente oportunidad, existe cosa juzgada, con excepci\u00f3n de los numerales 3\u00ba y 4\u00ba del art\u00edculo 15, cuyo contenido fue modificado por la Ley 446 de 1998.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4- Con todo, podr\u00eda argumentarse que la cosa juzgada no opera pues el decreto 2561 de 1991, cuando fue estudiado por la sentencia C-592 de 1992, era un cuerpo normativo de vigencia transitoria, pues reg\u00eda desde el 10 de enero de 1992, hasta el 10 de julio de 1995. Podr\u00eda entonces objetarse que ese cambio implic\u00f3 una modificaci\u00f3n formal y sustantiva de esas disposiciones, pues no tendr\u00eda el mismo sentido normativo un decreto con vocaci\u00f3n transitoria, que ese mismo decreto, cuando es convertido en ley permanente. Y podr\u00eda invocarse en favor de esa tesis el siguiente precedente: la sentencia C-301 de 1993, MP Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, tuvo que estudiar una demanda contra unos art\u00edculos de la Ley 15 de 1992 que ten\u00edan un contenido semejante al Decreto Legislativo 1156 de 1992, dictado en ejercicio de las facultades del estado de Conmoci\u00f3n Interior, y que hab\u00eda sido declarado exequible por la sentencia C-07 de 1992. La Corte se plante\u00f3 entonces \u00a0el problema de si exist\u00eda o no cosa juzgada, y concluy\u00f3 que no, pues el decreto 1156 de 1992 ten\u00eda vocaci\u00f3n transitoria y hab\u00eda sido expedido al amparo del estado de Conmoci\u00f3n Interior, mientras que la Ley 15 de 1992 hab\u00eda sido aprobada, como norma permanente, por el Congreso, y esa diferencia ten\u00eda implicaciones sobre el contenido material de las disposiciones. Dijo entonces la Corte:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor estas razones, la repetici\u00f3n de los preceptos jur\u00eddicos declarados exequibles por la Corte Constitucional, por la misma autoridad y dentro del mismo estado de excepci\u00f3n objeto de la declaratoria, quedar\u00eda cubierto por la cosa juzgada. Sin embargo, esa reiteraci\u00f3n llevada a cabo por un \u00f3rgano diferente &#8211; Congreso &#8211; y por fuera del estado de excepci\u00f3n, no puede colocarse bajo el abrigo de una sentencia de exequibilidad proferida en el curso de la revisi\u00f3n oficiosa de los decretos dictados durante los estados de excepci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>5- A pesar de lo anterior, la Corte considera que ese reparo no es de recibo, por cuando la Ley 466 de 1998 se limit\u00f3 a adoptar las mismas disposiciones del decreto 2651 de 1991 como legislaci\u00f3n permanente, pero sin variar un \u00e1pice su contenido. Y el hecho de que esas disposiciones tengan ahora vocaci\u00f3n permanente no modifica su sentido. Y la Corte \u00a0considera que esta situaci\u00f3n normativa no es asimilable al caso decidido por la sentencia C-301 de 1993, pues en esa ocasi\u00f3n, esta Corporaci\u00f3n estudi\u00f3 la conversi\u00f3n de una norma de emergencia, expedida al amparo del Estado de Conmoci\u00f3n, en una disposici\u00f3n permanente. Y es obvio que ese cambio tiene implicaciones \u00a0normativas, pues el r\u00e9gimen de normalidad no es igual al r\u00e9gimen de excepci\u00f3n. Sin embargo, en la presente oportunidad, la situaci\u00f3n es diversa, pues lo \u00fanico que sucedi\u00f3 fue que una norma legal ordinaria, de vigencia transitoria, fue convertida en norma permanente, pero ambos mandatos operan en el r\u00e9gimen constitucional de normalidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte ha precisado que si una disposici\u00f3n legal de vigencia transitoria ha sido declarada exequible, y es posteriormente convertida en norma permanente, ese hecho no altera la cosa juzgada, salvo si la constitucionalidad de la norma depend\u00eda s\u00f3lo de su vocaci\u00f3n transitoria1. Y con ese criterio, la Corte concluy\u00f3 que una sentencia que hab\u00eda reca\u00eddo sobre el art\u00edculo 51 del mismo decreto 2651 de 1991 implicaba cosa juzgada en relaci\u00f3n con el art\u00edculo 162 de la ley 446 de 1998, que hab\u00eda convertido en permanente esa disposici\u00f3n, pues la declaraci\u00f3n de exequibilidad no hab\u00eda dependido de la naturaleza transitoria del decreto 2651 de 1991. Dijo entonces la Corte:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cBien distinto es el caso en que el propio legislador ordinario, en vista de una finalidad espec\u00edfica y transitoria, resuelve fijar a la ley un \u00e1mbito de validez temporal determinado, y lu\u00e9go juzga conveniente incorporarla al ordenamiento con car\u00e1cter permanente. Lo que debe analizar, entonces, el juez constitucional es si la armon\u00eda de la ley con la Constituci\u00f3n depend\u00eda s\u00f3lo de la finalidad transitoria que estaba llamada a alcanzar aqu\u00e9lla, o si m\u00e1s all\u00e1 de esa circunstancia la ley apunta a un prop\u00f3sito que, independientemente de la temporalidad previamente determinada, pueda juzgarse permanentemente en armon\u00eda con la Carta. Si tal es el caso, la temporalidad o permanencia de la ley resulta irrelevante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien: no hay duda de que la fundamentaci\u00f3n de la sentencia C-586\/92, corresponde a esa situaci\u00f3n y, en consecuencia, la cosa juzgada resulta incuestionable.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Siendo as\u00ed, considera la Corte que en el presente caso la transitoriedad del precepto con que naci\u00f3 el decreto 2651\/91 parcialmente acusado, en nada incide sobre la constitucionalidad del art\u00edculo 51, objeto de demanda, juzgado por la Corte en la sentencia C-586\/92, pues adem\u00e1s de que su contenido no ha sido modificado, tanto en esa \u00e9poca como hoy, que ha sido adoptado como norma permanente, debe ajustarse a las normas constitucionales que, dicho sea de paso, son las mismas que reg\u00edan para ese momento. Distinto ser\u00eda que las disposiciones constitucionales aplicables hubieran sido reformadas, pues ah\u00ed s\u00ed habr\u00eda lugar a un nuevo examen.2\u201d\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la declaraci\u00f3n de exequibilidad de las normas sobre arbitramento por la sentencia C-592 de 1992 no dependi\u00f3 de la vocaci\u00f3n transitoria del decreto 2651 de 1991, ni ha habido ninguna modificaci\u00f3n del r\u00e9gimen constitucional del arbitramento. Por ello la Corte concluye que existe cosa juzgada con respecto a los art\u00edculos 13 y 15 del Decreto No. 2651 de 1991, con excepci\u00f3n de los numerales 3\u00ba y 4\u00ba del art\u00edculo 15, cuyo contenido fue modificado por la Ley 446 de 1998. En relaci\u00f3n a esas disposiciones, la Corte se estar\u00e1 entonces a lo resuelto en esa sentencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6- De otro lado, la Corte tambi\u00e9n constata que los art\u00edculos 119, 121 y 122 de la Ley 446 de 1998 acusados, tambi\u00e9n ya fueron objeto de pronunciamiento por esta Corte. En efecto, la sentencia C-672 de 1999, MP Antonio Barrera Carbonell declar\u00f3 exequibles, entre otros, los art\u00edculos 111 a 142 de ese cuerpo normativo. Sin embargo, esa sentencia limit\u00f3 la cosa juzgada a los cargos analizados en esa ocasi\u00f3n, a saber que esa regulaci\u00f3n no requer\u00eda ley estatutaria ya que pod\u00eda ser \u00a0adoptada por ley ordinaria. Como en el presente proceso, el cargo de la demanda es distinto, no existe cosa juzgada y procede un pronunciamiento de fondo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entra pues esta Corporaci\u00f3n al examen material de los cargos del demandante \u00a0contra las otras disposiciones acusadas. \u00a0<\/p>\n<p>El asunto material bajo revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>7- Las normas acusadas regulan las atribuciones de los centros de arbitraje en la llamada \u201cetapa prearbitral\u201d. A dichos centros, que no son organismos estatales, corresponde realizar varias labores destinadas a facilitar la conformaci\u00f3n del tribunal de arbitramento. El demandante y uno de los intervinientes concluyen entonces que esas funciones son de naturaleza judicial y violan la Constituci\u00f3n, pues el art\u00edculo 116 superior s\u00f3lo permite que \u00a0los particulares administren justicia como \u00e1rbitros o conciliadores, lo cual significa que la ley no puede conferir atribuciones judiciales a los centros de arbitraje ni a sus directores.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por el contrario, otro de los intervinientes y la Vista Fiscal se apartan de esa tesis, pues consideran que el actor parte de un supuesto errado. Seg\u00fan su parecer, el centro de arbitraje ejerce funciones p\u00fablicas pero que no son propiamente judiciales sino administrativas, ya que ni esa entidad, ni su director, definen la controversia arbitral, con fuerza de cosa juzgada, actividad que es reservada a los \u00e1rbitros. Estos intervinientes concluyen entonces que la labor de los centros de arbitraje es meramente \u00a0de apoyo e impulso, y por ello se trata de una funci\u00f3n administrativa y no judicial, que no invade la esfera propia de los \u00e1rbitros, ni vulnera entonces el art\u00edculo 116 superior.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como vemos, el problema constitucional que plantea la presente demanda es si las competencias atribuidas por las disposiciones acusadas a los centros de arbitraje y a su director en la llamada fase prearbitral, desconocen la funci\u00f3n propia de los \u00e1rbitros o la naturaleza excepcional de la funci\u00f3n judicial ejercida por los particulares o por autoridades no judiciales. Para responder a este interrogante, la Corte comenzar\u00e1 por recordar el marco constitucional del arbitramento, para luego analizar la naturaleza y alcance de las funciones de los centros de arbitraje en esa fase prearbitral, y poder entonces determinar la constitucionalidad de las normas acusadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El marco constitucional del arbitramento \u00a0<\/p>\n<p>8- En numerosas oportunidades3, esta Corte ha analizado la naturaleza, posibilidades y l\u00edmites del arbitramento dentro de nuestro ordenamiento constitucional. La jurisprudencia ha determinado que, conforme a la Carta, el arbitramento \u201ces un mecanismo jur\u00eddico en virtud del cual las partes en conflicto deciden someter sus diferencias a la decisi\u00f3n de un tercero, aceptando anticipadamente sujetarse a lo que all\u00ed se adopte\u201d4. Mecanismo que tiene ciertas caracter\u00edsticas b\u00e1sicas: (i) es uno de los instrumentos autorizados para que los particulares puedan administrar justicia; (ii) \u00a0est\u00e1 regido por el principio de habilitaci\u00f3n o voluntariedad, pues el desplazamiento de la justicia estatal por el arbitramento tiene como fundamento \u201cun acuerdo previo de car\u00e1cter \u00a0voluntario y libre efectuado por los contratantes\u201d5. \u00a0Adem\u00e1s (iii) el arbitramento es temporal, pues la competencia de los \u00e1rbitros est\u00e1 restringida al asunto que las partes le plantean. El arbitramento (iv) es tambi\u00e9n de naturaleza excepcional pues la Constituci\u00f3n impone l\u00edmites materiales a la figura, de suerte que no todo \u201cproblema jur\u00eddico puede ser objeto de un laudo\u201d, ya que \u201ces claro que existen bienes jur\u00eddicos cuya disposici\u00f3n no puede dejarse al arbitrio de un particular, as\u00ed haya sido voluntariamente designado por las partes enfrentadas\u201d6. \u00a0Finalmente, (v) la Corte ha destacado que la voluntariedad del arbitramento no excluye que la ley regule la materia, pues el arbitramento es un verdadero proceso, a pesar de que sea decidido por particulares, y por ello est\u00e1 sujeto a ciertas regulaciones legales, en especial para asegurar el respeto al debido proceso. Ha dicho al respecto esta Corte:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;El arbitramento es un verdadero procedimiento judicial -en sentido material- y, como tal, est\u00e1 sometido en todas sus etapas a la estricta aplicaci\u00f3n de las normas que regulan este tipo de actuaciones tanto desde el punto de vista formal como material. \u00a0Se trata de un mecanismo en el que han de aplicarse con rigor las garant\u00edas del debido proceso aplicables a toda actuaci\u00f3n judicial, pues de nada sirve la inclusi\u00f3n de mecanismos de soluci\u00f3n de litigios, adicionales y alternativos al sistema ordinario contemplado en la legislaci\u00f3n, si su aplicaci\u00f3n se traduce en el desconocimiento de derechos constitucionales fundamentales&#8221;7.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9- Las anteriores caracter\u00edsticas del arbitramento han llevado a esta Corte a aceptar ciertas regulaciones adoptadas por el Legislador, as\u00ed como a excluir otras. Una breve referencia a algunas de esas decisiones es \u00fatil pues permite precisar el marco constitucional del arbitramento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, la sentencia C-060 de 2001, MP Carlos Gaviria D\u00edaz, retir\u00f3 del ordenamiento el inciso tercero del par\u00e1grafo del art\u00edculo 19 de la Ley 182 de 1.995, tal y como fue modificado por el art\u00edculo 4 de la Ley 335 de 1.996, seg\u00fan el cual, ciertos conflictos relacionados con las concesiones de televisi\u00f3n, si no hab\u00eda acuerdo entre las partes, deb\u00edan ser resueltos por medio del arbitramento, con la designaci\u00f3n de los \u00e1rbitros, conforme a lo dispuesto por el C\u00f3digo de Comercio. La Corte concluy\u00f3 que esa regulaci\u00f3n desconoc\u00eda la voluntariedad, excepcionalidad y temporalidad del arbitramento, pues hac\u00eda obligatorio ese mecanismo y creaba una instancia forzosa que no respetaba la libertad de las partes para solucionar sus litigios, con lo cual, adem\u00e1s, restring\u00eda indebidamente el acceso de los particulares a la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con criterio id\u00e9ntico, la sentencia C-242 de 1997, MP Hernando Herrera Vergara, declar\u00f3 inexequible un numeral del art\u00edculo 19 de la Ley 142 de 1994. Esta norma se\u00f1alaba que, las empresas de servicios p\u00fablicos deb\u00edan establecer en sus estatutos, que las diferencias ocurridas a los asociados entre s\u00ed o con la sociedad, con motivo del contrato social, deb\u00edan someterse a la decisi\u00f3n arbitral. La Corte concluy\u00f3 que esa regulaci\u00f3n desconoc\u00eda el principio de habilitaci\u00f3n y voluntariedad del arbitramento, al hacer obligatorio su uso, con lo cual restring\u00eda adem\u00e1s el derecho de acceso a la justicia (CP art. 229), pues \u201cson las partes las facultadas en la Constituci\u00f3n (art. 126) para habilitar en cada caso concreto a los \u00e1rbitros de la funci\u00f3n de administrar justicia, en forma transitoria\u201d. Adem\u00e1s, se\u00f1al\u00f3 la sentencia, ese car\u00e1cter imperativo del arbitramento tambi\u00e9n vulnera su naturaleza transitoria, pues implica un desplazamiento de la justicia ordinaria por el mecanismo arbitral.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, la sentencia C-248 de 1999, MP Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, declar\u00f3 la constitucionalidad del par\u00e1grafo del art\u00edculo 116 de la Ley \u00a0446 de 1998, que consagra la \u00a0autonom\u00eda de la cl\u00e1usula compromisoria. Autonom\u00eda seg\u00fan la cual, puede un tribunal de arbitramento \u00a0creado con base en un cl\u00e1usula compromisoria, \u00a0debatir \u00a0la existencia \u00a0y la validez del contrato y su decisi\u00f3n ser\u00e1 conducente aunque el contrato sea nulo o inexistente. La Corte consider\u00f3 que dicha figura no desconoc\u00eda el principio de habilitaci\u00f3n, pues la \u201cdecisi\u00f3n acerca de la accesoriedad o la independencia de la cl\u00e1usula compromisoria le corresponde al legislador, en el marco de su libertad de configuraci\u00f3n normativa\u201d y aunque esa decisi\u00f3n pueda \u201cser considerada como inadecuada o equivocada\u201d, ese examen no compete al juez constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>La sentencia C-294 de 1995, MP Hernando Herrera Vergara, declar\u00f3 la constitucionalidad del inciso segundo del art\u00edculo 2\u00ba del decreto 2651 de 1991, que prev\u00e9 la posibilidad de que las partes recurran a arbitramento en los procesos de ejecuci\u00f3n en los que se hayan propuesto excepciones de m\u00e9rito. La Corte consider\u00f3 que esa regulaci\u00f3n no viola el principio de excepcionalidad del arbitramento, pues la Carta no excluye \u00a0que las partes habiliten a unos \u00e1rbitros para que decidan sobre esas excepciones en un proceso de ejecuci\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, la sentencia C-330 de 2000, MP Carlos Gaviria D\u00edaz, concluy\u00f3 que los art\u00edculos 130 a 142 del C\u00f3digo de Procedimiento Laboral, que regulan el arbitramento voluntario en el campo laboral, se ajustan a los principios constitucionales que enmarcan esa \u00a0figura, pues preservan el car\u00e1cter voluntario, temporal y excepcional de este mecanismo alternativo de soluci\u00f3n de los conflictos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, la sentencia C-098 de 2001, MP Martha Victoria S\u00e1chica M\u00e9ndez, declar\u00f3 exequible la expresi\u00f3n &#8220;de car\u00e1cter transigible&#8221; contenida en el art\u00edculo 111 de la Ley 446 de 1998, pues consider\u00f3 que dentro del respeto de los principios constitucionales, el Legislador est\u00e1 facultado para se\u00f1alar los asuntos susceptibles de ser sometidos a la justicia arbitral. Adem\u00e1s, precis\u00f3 esa sentencia, la \u00a0justicia arbitral opera frente a derechos de libre disposici\u00f3n por su titular, y por ello, \u201cfrente a ciertos derechos o bienes, el legislador podr\u00eda optar por permitir su disponibilidad y, en esa medida, los conflictos que de ellos se susciten someterlos \u00a0a la decisi\u00f3n de un \u00e1rbitro, si esa es la voluntad de las partes\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0la sentencia C-1436 de 2000, MP Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, condicion\u00f3 \u00a0el alcance de los art\u00edculos 70 \u00a0y \u00a071 \u00a0de la ley 80 de 1993, pues precis\u00f3 que \u00e9stos eran exequibles, en el entendido que los \u00e1rbitros nombrados para \u00a0resolver los conflictos suscitados \u00a0como consecuencia de la celebraci\u00f3n, el \u00a0desarrollo, \u00a0la terminaci\u00f3n \u00a0y \u00a0la liquidaci\u00f3n de contratos \u00a0celebrados entre el \u00a0Estado y los \u00a0 particulares, no tienen competencia para pronunciarse sobre los actos \u00a0administrativos dictados \u00a0por \u00a0la \u00a0administraci\u00f3n \u00a0en desarrollo de sus poderes \u00a0excepcionales. \u00a0Esa sentencia \u00a0concluy\u00f3 que, permitir a las partes una autorizaci\u00f3n \u00a0a \u00a0los \u00e1rbitros \u00a0para \u00a0pronunciarse sobre \u00a0la legalidad \u00a0de \u00a0esos actos administrativos, desconoc\u00eda la excepcionalidad del arbitramento al permitir que los \u00e1rbitros invadieran una competencia que era exclusiva de la jurisdicci\u00f3n estatal.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10- Una vez precisado el marco constitucional del arbitramento, entra entonces la Corte a analizar si las funciones atribuidas por las disposiciones acusadas a los centros de arbitramento, y en especial a su director, se ajustan o no a ese marco constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las funciones de los centros de arbitraje y de su director en la fase prearbitral. \u00a0<\/p>\n<p>11- Las normas acusadas establecen que la solicitud de convocatoria de un arbitramento debe reunir todos los requisitos de la demanda y ser dirigida al centro de arbitraje acordado. A falta de \u00e9ste, a uno del lugar del domicilio de la otra parte, y si \u00e9sta fuere plural o tuviere varios domicilios, al de cualquiera de ellos a elecci\u00f3n de quien convoca el tribunal. Establecen igualmente que en estos casos se surtir\u00e1 el tr\u00e1mite previsto en los art\u00edculos 428 y 430 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, que tiene que ver con la admisi\u00f3n de la demanda, su traslado y contestaci\u00f3n. \u00a0Igualmente se\u00f1alan que debe citarse a audiencia de conciliaci\u00f3n, que se celebrar\u00e1 de conformidad con el Procedimiento Civil, y que en esa fase \u00a0cabe la reconvenci\u00f3n, pero no proceden las excepciones previas. Esas disposiciones precisan que todos esos tr\u00e1mites deber\u00e1n surtirse ante el Director del Centro de Arbitraje, sin perjuicio de que pueda delegar estas funciones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esas normas indican adem\u00e1s las actividades que el centro de arbitraje y su director adelantan para la designaci\u00f3n de los \u00e1rbitros y la conformaci\u00f3n del tribunal. As\u00ed, si las partes han acordado qui\u00e9nes ser\u00e1n los \u00e1rbitros pero no consta su aceptaci\u00f3n, el director del centro debe citarlos personalmente o por telegrama para que en el t\u00e9rmino de cinco d\u00edas se pronuncien. Si las partes han delegado la designaci\u00f3n, el Centro de Arbitraje requerir\u00e1 al delegado para que en el t\u00e9rmino de cinco d\u00edas haga la designaci\u00f3n. En caso de no aceptaci\u00f3n de los \u00e1rbitros o si las partes no han nombrado, el Centro las citar\u00e1 a audiencia para que \u00e9stas hagan la designaci\u00f3n total o parcial de los \u00e1rbitros. Y el Centro har\u00e1 las designaciones que no hagan las partes \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, si fracasa la conciliaci\u00f3n y ya ha sido integrado el tribunal de arbitramento, el Centro de Arbitraje fija fecha y hora para su instalaci\u00f3n, que se notificar\u00e1 a los \u00e1rbitros y a las partes. El Director del Centro entregar\u00e1 entonces a los \u00e1rbitros la actuaci\u00f3n surtida hasta ese momento. Y en la primera audiencia de tr\u00e1mite, conforme al art\u00edculo 124 de la Ley 446 de 1998, el tribunal resolver\u00e1 sobre su propia competencia, mediante auto que s\u00f3lo es susceptible de reposici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>12- Este breve recuento normativo muestra que la llamada etapa prearbitral, a cargo del Director del Centro de Arbitraje, tiene no s\u00f3lo gran importancia sino que adem\u00e1s las funciones del director y del centro son de gran trascendencia. As\u00ed, le corresponde entre otras cosas, recibir la solicitud de convocatoria del tribunal de arbitramento, aceptar o rechazarla, y si es el caso, correr traslado de ella, y recepcionar su contestaci\u00f3n, las excepciones previas o de m\u00e9rito y la contrademanda, si la hubiere. Igualmente deber\u00e1 llevar a cabo una audiencia de conciliaci\u00f3n y conformar el tribunal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ya hab\u00eda destacado que esta etapa prearbitral es de gran trascendencia, pues no s\u00f3lo incluye actos procesales y materiales necesarios \u201cpara la conformaci\u00f3n ulterior del Tribunal\u201d, sino que adem\u00e1s en esa fase, \u201cal director del Centro de Arbitraje incumbe ejercer poderes procesales que traslucen una clara e indubitable funci\u00f3n p\u00fablica como son los relacionados con las diligencias de notificaci\u00f3n, admisi\u00f3n y rechazo de la solicitud de convocatoria, decisi\u00f3n de los recursos de reposici\u00f3n, conducci\u00f3n de la audiencia de conciliaci\u00f3n etc\u201d. Y es que, precis\u00f3 la Corte, en esa fase \u201ctienen lugar actos tan significativos como el de la admisi\u00f3n o rechazo de la solicitud de convocatoria al Tribunal de Arbitramento, el traslado y la contestaci\u00f3n de la demanda arbitral\u201d8.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13- La pregunta que naturalmente surge del examen precedente, es si las caracter\u00edsticas e importancia de esta fase prearbitral y las competencias atribuidas al Centro de Arbitraje y a su director, son incompatibles con los principios constitucionales del arbitramento, y con otros derechos constitucionales como el debido proceso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para responder a ese interrogante, la Corte \u00a0considera necesario precisar en primer lugar lo siguiente: el hecho de que el Legislador haya decidido regular los centros de arbitramento y atribuirle algunas competencias en la llamada fase prearbitral no es en s\u00ed mismo inconstitucional, pues como ya se explic\u00f3, la voluntariedad del arbitramento \u00a0no excluye que el Congreso pueda regular el proceso \u00a0arbitral. Esta \u00a0competencia del Legislador es clara, no s\u00f3lo porque expresamente el art\u00edculo 116 superior indica que el ejercicio de la funci\u00f3n arbitral se adelanta \u00a0\u201cen los t\u00e9rminos que determine la ley\u201d, sino adem\u00e1s porque, \u00a0como se explic\u00f3, esa \u00a0intervenci\u00f3n \u00a0legislativa \u00a0aparece necesaria para amparar \u00a0el \u00a0derecho al debido proceso \u00a0(CP \u00a0art. \u00a029). \u00a0Por \u00a0 ello esta Corte hab\u00eda se\u00f1alado \u00a0con \u00a0claridad \u201cque el legislador \u00a0goza de plena autonom\u00eda para dictar disposiciones \u00a0tendientes a desarrollar el ejercicio \u00a0de funciones judiciales por parte de particulares a trav\u00e9s de la instituci\u00f3n del arbitramento y, de esta forma, regular un procedimiento reconocido desde la propia Constituci\u00f3n como una forma alternativa de resolver conflictos jur\u00eddicos.9\u201d \u00a0<\/p>\n<p>14- No existe pues ning\u00fan reparo constitucional a la existencia misma de la regulaci\u00f3n de las actividades y competencias de los centros de arbitraje, y a la colaboraci\u00f3n de esas entidades, dentro de un marco legal, para una adecuada y \u00e1gil conformaci\u00f3n de los tribunales de arbitramento. La pregunta que surge es si la normatividad espec\u00edfica prevista en las disposiciones acusadas vulnera el marco constitucional del arbitramento, en especial al conferirle, como lo se\u00f1ala el demandante, funciones judiciales a dichos centros y a sus directores durante la llamada fase prearbitral, mientras que, en desarrollo del principio de habilitaci\u00f3n, la Carta s\u00f3lo autorizar\u00eda la atribuci\u00f3n de esas funciones exclusivamente a los \u00e1rbitros mismos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Comienza la Corte por analizar la naturaleza de esas funciones. Ese examen resulta indispensable, pues si la funci\u00f3n ejercida por los centros de arbitramento no es \u00a0de naturaleza judicial, entonces el cargo del actor ser\u00eda claramente infundado, pues no se ver\u00eda c\u00f3mo esas atribuciones podr\u00edan desconocer el marco constitucional del ejercicio de funciones judiciales por los particulares. Por el contrario, si la Corte concluye que dichas funciones son de naturaleza judicial, entonces la acusaci\u00f3n del demandante podr\u00eda tener sustento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La naturaleza judicial de las funciones de los centros de arbitramento. \u00a0<\/p>\n<p>15- En ocasi\u00f3n anterior, esta Corporaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3 que las funciones desarrolladas por los centros de arbitramento eran administrativas, y por ello concluy\u00f3 que era improcedente una tutela dirigida contra un centro de arbitraje, en la medida en que el peticionario contaba con la posibilidad de impugnar las actuaciones de ese centro, por medio de una acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento10. \u00a0Con posterioridad, la sentencia SU-600 de 1999, MP Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, concedi\u00f3 una tutela dirigida contra el Centro de Arbitraje y Conciliaci\u00f3n de la C\u00e1mara de Comercio, por una violaci\u00f3n al debido proceso ocurrida en esta fase prearbitral. Esa sentencia no calific\u00f3 como judicial o administrativa la naturaleza de las funciones del centro en esa fase arbitral, pero insisti\u00f3 en su importancia y que \u00e9stas implicaban el ejercicio de una funci\u00f3n p\u00fablica. Dijo entonces esta Corporaci\u00f3n:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNo es posible negar la importancia \u00a0jur\u00eddica y procesal de la etapa pre-arbitral, dado que si bien en ella no se decide la controversia, si se hace patente el ejercicio de una funci\u00f3n p\u00fablica que debe cumplirse conforme a un procedimiento legal vinculante tanto para el Centro como para las personas convocadas. Pese a que en esta etapa no se decide la controversia, la garant\u00eda del debido proceso y el derecho de defensa pueden resultar comprometidos cuando se violan los preceptos legales que la gobiernan. La vigencia de estos derechos fundamentales es independiente de la caracterizaci\u00f3n de esta etapa como jurisdiccional o de que semejante atributo se atribuya o niegue al director del Centro de Arbitraje\u201d11. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, los jueces naturales encargados del conocimiento de esos casos han concluido que ese procedimiento es de naturaleza judicial. En especial, la tesis sostenida por la Secci\u00f3n Primera del Consejo de Estado12. El alto tribunal concluy\u00f3 que el tr\u00e1mite prearbitral era de naturaleza jurisdiccional, y por ello carec\u00eda de control contencioso administrativo. \u00a0El argumento central del Consejo de Estado es que esas actuaciones del centro de arbitraje tienen naturaleza judicial, no s\u00f3lo porque est\u00e1n destinadas a impulsar el proceso arbitral, que es de naturaleza jurisdiccional, sino adem\u00e1s por cuanto, en su fondo y forma, est\u00e1n sometidos a lo previsto en el estatuto procesal civil para los procesos judiciales. Procede pues la Corte a examinar la naturaleza de esas funciones. \u00a0<\/p>\n<p>16- Esta Corporaci\u00f3n se aparta de la tesis desarrollada por la sentencia T-049 de 1993 y acoge la doctrina elaborada por la Secci\u00f3n Primera del Consejo de Estado, por las siguientes dos razones. En primer lugar, porque en principio el juez constitucional debe ser respetuoso de las interpretaciones de las normas ordinarias adelantadas por los jueces ordinarios. La Corte es un juez de constitucionalidad y no de legalidad, y por ello \u201cno puede imponer, con base en discusiones puramente legales, cual es el sentido de una disposici\u00f3n legal, puesto que \u00e9sa es labor de los jueces ordinarios y, en especial, del tribunal de casaci\u00f3n\u201d. Y es que en virtud de la separaci\u00f3n que existe entre la jurisdicci\u00f3n ordinaria y la jurisdicci\u00f3n constitucional, \u201cla Corte Constitucional s\u00f3lo puede establecer en sus sentencias cu\u00e1les son las interpretaciones admitidas de determinadas normas legales cuando existen valores constitucionales en juego\u201d13. Por consiguiente, la interpretaci\u00f3n desarrollada sobre este punto por el Consejo de Estado amerita un particular respeto. \u00a0<\/p>\n<p>17- En segundo lugar, los argumentos expresados por esa Corporaci\u00f3n son razonables y convincentes. As\u00ed, es cierto que no existe consenso doctrinario ni jurisprudencial sobre cu\u00e1les son los criterios que permiten distinguir una funci\u00f3n judicial de una funci\u00f3n administrativa. Esta Corte ya hab\u00eda rese\u00f1ado esos problemas en los siguientes t\u00e9rminos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa doctrina jur\u00eddica ha tenido muchas dificultades para precisar qu\u00e9 se entiende por funci\u00f3n administrativa por dos razones b\u00e1sicas. De un lado, por cuanto no es f\u00e1cil diferenciarla de las otras tareas cl\u00e1sicas del Estado, a saber de la legislaci\u00f3n \u00a0y, en especial, de la funci\u00f3n judicial con la cual comparte muchos rasgos. Por ejemplo, un autor de la talla de Kelsen -y en este punto es seguido por muchos otros doctrinantes-, ha sostenido que no existe materialmente ninguna diferencia entre la labor administrativa y la labor judicial \u00a0pues ambas son la producci\u00f3n de una norma singular (sentencia o decisi\u00f3n administrativa) \u00a0dentro del marco de posibilidades establecido por una norma general (ley). Para Kelsen, la diferencia entre la administraci\u00f3n y la jurisdicci\u00f3n tiene razones hist\u00f3ricas y no conceptuales, y se relaciona m\u00e1s con la naturaleza de los \u00f3rganos que ejecutan el derecho: la aplicaci\u00f3n es administrativa si es desarrollada por funcionarios jer\u00e1rquicamente organizados, mientras que es judicial si los aplicadores gozan de independencia funcional. As\u00ed las cosas, \u00a0seg\u00fan estas corrientes, la \u00fanica diferencia material que se puede establecer es entre la legislaci\u00f3n, que consiste en crear normas generales y abstractas, y la ejecuci\u00f3n, que produce normas individuales dentro de los marcos permitidos por la norma general. Por ello Kelsen concluye que la funci\u00f3n administrativa s\u00f3lo puede definirse residualmente, esto es, como aquella actividad del Estado que no es ni legislaci\u00f3n ni jurisdicci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, a pesar de esas dificultades, en ocasiones, como en el presente caso, es necesario definir si una autoridad ejerce o no funciones judiciales, pues es el presupuesto para tomar la decisi\u00f3n en un sentido u otro. Es pues necesario adelantar unos criterios que permitan entonces determinar si la funci\u00f3n ejercida por un particular, o por una autoridad es o no de naturaleza judicial. Y en tal contexto, la Corte considera que existen algunos elementos formales y materiales que son \u00fatiles para dirimir esas controversias.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De un lado, existen criterios formales, en torno a los cuales parece existir un cierto consenso acad\u00e9mico y jurisprudencial15. As\u00ed, en primer t\u00e9rmino, es de la esencia de los actos judiciales su fuerza de cosa juzgada, mientras que los actos administrativos suelen ser revocables. Esto significa que una decisi\u00f3n judicial es irrevocable una vez resueltos los recursos ordinarios y, excepcionalmente, los extraordinarios, mientras que un acto administrativo puede ser revocado, incluso estando ejecutoriado, a menos que exista una situaci\u00f3n jur\u00eddica consolidada. En segundo t\u00e9rmino, la funci\u00f3n judicial es en principio desplegada por funcionarios que deben ser jueces, o al menos tener las caracter\u00edsticas de predeterminaci\u00f3n, autonom\u00eda, independencia e inamovilidad propia de los jueces. Finalmente, y ligado a lo anterior, el ejercicio de funciones judiciales se desarrolla preferentemente en el marco de los procesos judiciales. Por consiguiente, conforme a esos tres criterios formales, se presumen judiciales aquellas (i) funciones que se materializan en actos con fuerza de cosa juzgada, o (ii) son desplegadas por jueces, o al menos por funcionarios que gozan de los atributos propios de los jueces, o \u00a0(iii) se desarrollan en el marco de procesos judiciales, o se encuentran indisolublemente ligadas a un proceso judicial. \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, aunque resultan m\u00e1s pol\u00e9micos, tambi\u00e9n es posible adelantar algunos criterios materiales. As\u00ed, la Constituci\u00f3n establece una reserva judicial para la restricci\u00f3n concreta de ciertos derechos, como la libertad (CP art. 28), y por ende, se entiende que dichas limitaciones s\u00f3lo pueden ser desarrolladas en ejercicio de funciones judiciales. Igualmente, la Constituci\u00f3n establece el derecho de toda persona a acceder a la administraci\u00f3n de justicia (CP art. 229). Por consiguiente, en principio no ser\u00eda admisible que una autoridad, en ejercicio de una funci\u00f3n no judicial, pueda limitar el acceso a la administraci\u00f3n de justicia. Por ende, debe entenderse que en principio una decisi\u00f3n que restrinja el acceso a la administraci\u00f3n de justicia, debe a su vez, ser ejercicio de una funci\u00f3n judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18- Los anteriores criterios formales y materiales obviamente no son exhaustivos ni son de aplicaci\u00f3n mec\u00e1nica, pues en ocasiones pueden estar en tensi\u00f3n unos con otros. Sin embargo, la Corte considera que en el presente caso, ellos son suficientes para concluir que gran parte de las funciones desarrolladas por los centros de arbitramento en la fase prearbitral son de naturaleza judicial. De un lado, desde el punto de vista formal, en esa fase, si bien no se decide directamente \u00a0el fondo de la controversia, si se toman decisiones y se llevan a cabo tr\u00e1mites que tienen una vinculaci\u00f3n directa con el proceso arbitral, que es de naturaleza judicial. Por ende, y como bien lo destaca la jurisprudencia del Consejo de Estado, esa etapa se encuentra indisolublemente ligada con un proceso judicial, y por ello se entiende que su naturaleza es tambi\u00e9n judicial. Por ello, se encuentra regulada por el estatuto procesal civil. \u00a0De otro lado, desde el punto de vista material, las decisiones tomadas en esa fase prearbitral \u00a0 tienen consecuencias importantes en el acceso a la justicia arbitral, pues corresponde al director del centro de arbitramento, entre otras cosas, decidir sobre la admisibilidad de la solicitud de convocatoria del tribunal de arbitramento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a lo anterior, la Corte concluye que la fase prearbitral tiene una naturaleza jurisdiccional, por las siguientes razones: i) puede implicar limitaciones al acceso a la administraci\u00f3n de justicia; ii) est\u00e1 destinada a impulsar el proceso arbitral, que es de naturaleza jurisdiccional, y iii) en su fondo y forma est\u00e1 sometida a lo previsto en el estatuto procesal civil para los procesos judiciales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19- La Corte ha concluido entonces que no s\u00f3lo la fase prearbitral tiene gran importancia, sino que adem\u00e1s es de car\u00e1cter jurisdiccional. \u00bfSignifica lo anterior que el demandante tiene raz\u00f3n y esas disposiciones deben ser retiradas del ordenamiento, por desconocer el mandato del art\u00edculo 116 superior, en la medida en que esa disposici\u00f3n autoriza a los \u00e1rbitros a ejercer funciones judiciales, pero no a los centros de arbitramento? Para responder a ese interrogante, la Corte debe analizar si efectivamente el art\u00edculo 116 impide conferir esas atribuciones a los centros de arbitraje. \u00a0<\/p>\n<p>El alcance del principio de habilitaci\u00f3n y el ejercicio de funciones judiciales por los centros de arbitramento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20- El art\u00edculo 116 establece que los particulares pueden ser investidos transitoriamente de la funci\u00f3n de administrar justicia en la condici\u00f3n de \u00e1rbitros habilitados por las partes para proferir fallos en derecho o en equidad, en los t\u00e9rminos que determine la ley. Esta norma se\u00f1ala entonces que los \u00e1rbitros, cuando son habilitados por las partes, pueden ejercer la funci\u00f3n judicial, pero no indica expresamente que los centros de arbitraje puedan desarrollar esas atribuciones. Por consiguiente, el actor acierta en que los particulares s\u00f3lo pueden habilitar a los \u00e1rbitros mismos, pero no a los centros de arbitraje; y por ello no puede la ley conferir atribuciones judiciales al centro de arbitraje, o a su director.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21- Con todo, podr\u00eda argumentarse que la anterior interpretaci\u00f3n deja de lado que el arbitraje se ejerce \u201cen los t\u00e9rminos que determine la ley\u201d (CP art. 116) y por ello esta Corte hab\u00eda reconocido que el principio de habilitaci\u00f3n no excluye una amplia libertad de configuraci\u00f3n en esta materia \u00a0Ha dicho al respecto esta Corporaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Corte Constitucional comparte plenamente el argumento expuesto por el actor, seg\u00fan el cual la justicia arbitral s\u00f3lo est\u00e1 permitida constitucionalmente si est\u00e1 habilitada por las partes. Sin embargo, resulta equivocado deducir de esta premisa que el Legislador est\u00e1 impedido para regular el procedimiento que rige este tipo de mecanismos de soluci\u00f3n de conflictos, pues si bien el acceso a la justicia arbitral es voluntario, la funci\u00f3n de administraci\u00f3n de justicia por \u00e1rbitros deber\u00e1 desarrollarse \u201cen los t\u00e9rminos que determine la ley\u201d (C.P. art. 116).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, el art\u00edculo 116 de la Carta debe interpretarse en armon\u00eda con el art\u00edculo 29 superior, seg\u00fan el cual toda persona tiene derecho a ser juzgado ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio\u201d, \u00a0lo cual permite concluir que, en situaciones donde los particulares no acordaron procedimiento especial que los regule, le corresponde al Legislador fijar las formas procesales de cada juicio, lo que incluye, el proceso arbitral. Por consiguiente, si los \u00e1rbitros ejercen la funci\u00f3n p\u00fablica de administrar justicia, es razonable que el Legislador configure el marco general y las directrices de la actuaci\u00f3n arbitral, dentro del marco de la Constituci\u00f3n.16\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En esas circunstancias, podr\u00eda considerarse que la previsi\u00f3n de una fase prearbitral de naturaleza judicial y adelantada por los centros de arbitraje no es en s\u00ed misma inconstitucional, pues no desconoce el principio de voluntariedad del arbitraje, ni su car\u00e1cter temporal y excepcional. En efecto, esa fase prearbitral existe exclusivamente porque las partes, por medio de un pacto arbitral (sea cl\u00e1usula compromisorio, o sea compromiso) decidieron voluntariamente acudir a la justicia arbitral. Esa fase prearbitral opera entonces exclusivamente por la voluntad de las partes de acudir a ese mecanismo alternativo de resoluci\u00f3n de conflictos, y \u00fanicamente para el litigio espec\u00edfico, con lo cual se respetan los principios de habilitaci\u00f3n y temporalidad. Finalmente, es obvio que esta fase prearbitral s\u00f3lo puede operar para aquellos eventos en que el arbitraje es normativamente posible, con lo cual se respeta tambi\u00e9n el car\u00e1cter excepcional de esta instituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Podr\u00eda entonces objetarse que la regulaci\u00f3n es constitucional, en raz\u00f3n a que esta fase prearbitral es una forma como la ley quiso que se ejerciera la justicia arbitral, sin que ello desconozca el principio de habilitaci\u00f3n, pues \u00e9ste se hace en los t\u00e9rminos establecidos por la ley. Seg\u00fan esta objeci\u00f3n, cuando dos partes en un negocio jur\u00eddico deciden acudir a la justicia arbitral, aceptan que la ley ha establecido esa fase prearbitral, sin que la realizaci\u00f3n de dicho tr\u00e1mite desconozca el car\u00e1cter voluntario del arbitramento. En efecto, se entender\u00eda que las partes libremente renunciaron a la justicia estatal para solucionar su litigio por medio del proceso arbitral, conociendo la existencia de esa fase prearbitral. \u00a0<\/p>\n<p>22- La Corte considera que el anterior reparo, fundado en la libertad del legislador para regular el proceso arbitral, no es de recibo, pues deja de lado los principios constitucionales que gobiernan el arbitraje, y la naturaleza excepcional del ejercicio de funciones judiciales por los particulares.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, las funciones judiciales que se atribuyen a particulares deben ser conferidas de manera expresa, pues su car\u00e1cter excepcional as\u00ed lo exige. Tal conclusi\u00f3n se complementa perfectamente con el elemento de la voluntad de las partes, que deciden no s\u00f3lo acudir a la justicia arbitral, sino qui\u00e9nes ser\u00e1n los \u00e1rbitros. En ese sentido, la voluntad de las partes activa tanto la jurisdicci\u00f3n arbitral como las competencias y atribuciones de las personas que obrar\u00e1n como \u00e1rbitros. Lo contrario, es decir, admitir que funcionarios que no han sido habilitados por la voluntad de las partes puedan ejercer una labor judicial de car\u00e1cter excepcional, ser\u00eda ir en contra no s\u00f3lo el esp\u00edritu de la normatividad en materia de arbitramento -basada en la voluntad de las partes- sino tambi\u00e9n contrariar la Constituci\u00f3n, que establece claramente que se trata de una situaci\u00f3n excepcional cuya interpretaci\u00f3n debe ser restrictiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Admitir una interpretaci\u00f3n contraria desconocer\u00eda el tenor del art\u00edculo 116 de la Carta, seg\u00fan el cual los particulares s\u00f3lo habilitan a los \u00e1rbitros, no al centro de arbitraje ni a otros funcionarios para el ejercicio de una funci\u00f3n tan delicada como la de administrar justicia. En ese orden de ideas, mal podr\u00eda la ley hacer obligatoria la intervenci\u00f3n de personas o entidades no autorizadas por las partes para intervenir en el procedimiento. Es menester entonces reconocer el peso del principio de habilitaci\u00f3n al momento de conferir facultades judiciales a los particulares, sin que ello implique negar la importancia de las labores de apoyo y tr\u00e1mite, que pueden ejercer los centros de arbitraje. S\u00f3lo as\u00ed puede ser evitada una participaci\u00f3n extra\u00f1a en el desarrollo de un procedimiento de car\u00e1cter excepcional que opera basado en la habilitaci\u00f3n dada por la voluntad de las partes que acuden al mecanismo. Con base en los fundamentos anteriores, esta Corte encuentra que el cargo del actor es acertado, pues los centros de arbitramento no pueden ser habilitados por la ley para tomar decisiones judiciales indisolublemente ligadas a la suerte del proceso arbitral. Dichas decisiones s\u00f3lo pueden ser tomadas por los \u00e1rbitros habilitados por las partes (CP art. 116), sin perjuicio de que la ley pueda conferir a dichos centros labores de apoyo al proceso arbitral, o el desarrollo de ciertas funciones en materia de conciliaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Precisi\u00f3n de jurisprudencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23- Al an\u00e1lisis precedente podr\u00eda objet\u00e1rsele que desconoce la doctrina sentada en la mencionada sentencia C-592 de 1992, MP Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz. Como se explic\u00f3 anteriormente (Cf fundamento 3), esa sentencia, al declarar exequibles los art\u00edculos 13 y 15 del Decreto No. 2651 de 1991, se\u00f1al\u00f3 expl\u00edcitamente que no afectaba la separaci\u00f3n de poderes, ni la autonom\u00eda de la Rama Judicial, ni el debido proceso, que la ley confiriera a los Centros de Arbitraje funciones para admitir la solicitud de arbitramento, o para designar \u00e1rbitros, por cuanto, la Constituci\u00f3n autoriza a la ley para investir transitoriamente de la funci\u00f3n de administrar justicia a los particulares. Procede pues la Corte a precisar la relaci\u00f3n de la presente sentencia con la tesis desarrollada en la sentencia C-592 de 1992.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24- La Corte reitera que bien puede la ley atribuir a los particulares la funci\u00f3n de administrar justicia, y que el Legislador tiene una cierta libertad de configuraci\u00f3n en este campo. Sin embargo, esas regulaciones legales deben respetar los principios constitucionales que gobiernan la administraci\u00f3n \u00a0de justicia por los particulares. Por ello, esta Corporaci\u00f3n complementa parcialmente la doctrina desarrollada en la referida sentencia C-592 de 1992, pues es claro que las regulaciones legales del arbitraje deben respetar los principios constitucionales que rigen esta figura, entre los cuales se encuentra, como hemos visto, el principio de voluntariedad o de habilitaci\u00f3n. Ahora bien, la sentencia C-592 de 1992 no estudi\u00f3 espec\u00edficamente si la concesi\u00f3n de funciones judiciales a los centros de arbitraje desconoc\u00eda o no ese principio. En cambio, en la presente oportunidad, el examen espec\u00edfico de ese tema ha llevado a esta Corporaci\u00f3n a la siguiente conclusi\u00f3n: la concesi\u00f3n de esas funciones judiciales al centro de arbitramento desconoce el principio de habilitaci\u00f3n, y por ello dichas atribuciones deben ser declaradas inexequibles. \u00a0En esos t\u00e9rminos, la doctrina de la sentencia C-592 de 1992 es precisada. \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, esta Corporaci\u00f3n aclara que esa doctrina no impide ni la existencia de centros de arbitraje, ni que la ley pueda conferirle a esas instituciones funciones conciliadores o labores de apoyo al trabajo de los tribunales de arbitramento. Pero lo que no puede hacer el Legislador es conferirle atribuciones judiciales propias de los \u00e1rbitros, como lo hacen las disposiciones acusadas. Tampoco, pueden las partes habilitar para administrar justicia, a personas que no tengan la calidad de arbitros. \u00a0<\/p>\n<p>Unidad normativa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a025- Una vez precisada la doctrina sobre el principio de habilitaci\u00f3n y el ejercicio de funciones judiciales por los centros de arbitramento, entra la Corte a examinar espec\u00edficamente las disposiciones acusadas sobre las cuales no existe cosa juzgada constitucional. Ellas son, de un lado, los numerales 3 y 4 del art\u00edculo 15 del decreto 2651 de 1991, que fueron modificados por el art\u00edculo 119 de la Ley 446 de 1998. \u00a0Y de otro lado, los art\u00edculos 121 y 122 de esa misma ley 446 de 1998.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estas \u00faltimas dos disposiciones fueron s\u00f3lo parcialmente acusadas por el demandante, pero la Corte considera que es necesario estudiarlas integralmente, en desarrollo de la figura de la unidad normativa. La raz\u00f3n es la siguiente: la llamada fase prearbitral, a cargo de \u00a0los centros de arbitramento, tiene un sentido org\u00e1nico y configura un sistema, que tiene su eje b\u00e1sico en las atribuciones judiciales previstas para el centro. Ahora bien, la Corte ha concluido que esas atribuciones judiciales pueden ser contrarias al principio de habilitaci\u00f3n, por lo que esta fase prearbitral aparece prima facie de una constitucionalidad dudosa. En tales circunstancias, es claro que, en virtud de la regla de unidad normativa, prevista por el art\u00edculo 6\u00b0 del Decreto 2067 de 199117, es necesario que la Corte estudie integralmente la regulaci\u00f3n de esa fase prearbitral. En efecto, esta Corporaci\u00f3n ya hab\u00eda se\u00f1alado que la unidad normativa es procedente cuando ella es indispensable para pronunciarse de fondo sobre un contenido normativo que ha sido demandado en debida forma por un ciudadano, y que eso sucede no s\u00f3lo cuando es necesario que la Corte extienda el estudio a aquellos otros aspectos normativos que sean de forzoso an\u00e1lisis para que la Corporaci\u00f3n pueda decidir de fondo, sino adem\u00e1s cuando la regulaci\u00f3n global de la cual forma parte la norma demandada aparezca prima facie de una dudosa constitucionalidad18. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Designaci\u00f3n de \u00e1rbitros y principio de habilitaci\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26- Los numerales 3 y 4 del art\u00edculo 15 del decreto 2651 de 1991 regulan ciertos aspectos de la forma de designaci\u00f3n de los \u00e1rbitros, que la Corte procede a analizar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De un lado, el inciso tercero establece una primera regulaci\u00f3n relacionada con aquellos casos en que las partes han delegado la designaci\u00f3n de los \u00e1rbitros en un tercero. En esa hip\u00f3tesis, el Centro de Arbitraje requerir\u00e1 al delegado para que en el t\u00e9rmino de cinco d\u00edas haga la designaci\u00f3n. El silencio se entender\u00e1 como rechazo. Si ese tercero hace la designaci\u00f3n, entonces el director del centro citar\u00e1 a los \u00e1rbitros, personalmente o por telegrama para que en el t\u00e9rmino de cinco d\u00edas se pronuncien. Y el silencio se entender\u00e1 como rechazo. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte encuentra que esta regulaci\u00f3n se ajusta a la Carta, pues bien pueden las partes delegar en un tercero la designaci\u00f3n de los \u00e1rbitros. En efecto, el principio de habilitaci\u00f3n no implica que las partes deban directamente designar a los \u00e1rbitros, pues si ellas acuerdan que un tercero designe al \u00e1rbitro o a los \u00e1rbitros, se entiende que la designaci\u00f3n hecha por ese tercero es expresi\u00f3n de la voluntad de las partes. Esa posibilidad se ajusta entonces al principio de habilitaci\u00f3n. Y, en este caso, la labor que ejerce el centro de arbitramento es puramente material y de apoyo, y no implica \u00a0ninguna decisi\u00f3n jurisdiccional, por lo que se ajusta a la Carta y ser\u00e1 declarada exequible.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27- La \u00faltima parte de ese ordinal establece que \u201cen caso contrario el Centro designar\u00e1 a los \u00e1rbitros\u201d. Este aparte implica que si aquella persona en quien las partes delegaron la designaci\u00f3n de los \u00e1rbitros no realiza dicha designaci\u00f3n, entonces el Centro proceder\u00e1 a hacerla.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ese aparte admite entonces dos interpretaciones. Conforme a una primera hermen\u00e9utica, las propias partes autorizaron en forma previa y expresa al centro de arbitramento a que realizara la designaci\u00f3n de los \u00e1rbitros, en caso de que el delegado no las realizara. Esa habilitaci\u00f3n al centro puede haber sido directa, si las partes atribuyeron expresamente esa potestad al centro, indicando que correspond\u00eda a dicha entidad designar al \u00e1rbitro, en caso de que la persona que hab\u00eda sido delegada para tal efecto, no cumpliera su labor. Pero la delegaci\u00f3n \u00a0puede \u00a0ser tambi\u00e9n indirecta, si las partes acordaron expresamente aceptar el reglamento del centro, y ese documento establece que corresponde al centro designar a los \u00e1rbitros, en aquellos eventos en que el tercero delegado por las partes no realiza dicha designaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan la segunda interpretaci\u00f3n, las partes no autorizaron expresamente al centro de arbitramento y esta disposici\u00f3n, con el fin de favorecer la puesta en marcha del tribunal, establece una regla supletiva de la voluntad de las partes, en virtud de la cual, el centro proceder\u00e1 a realizar la designaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte considera que la primera hermen\u00e9utica se ajusta plenamente a la Carta, pues las propias partes han acordado, ya sea de manera directa, o ya sea en forma indirecta, que el centro realice dicha labor. Y es que las partes pueden habilitar al centro tambi\u00e9n en forma indirecta, al aceptar el reglamento, pues, dentro de ciertos l\u00edmites, los particulares pueden acordar las reglas del proceso arbitral, tal y como lo establece el art\u00edculo 7\u00b0 de la Ley Estatutaria de Administraci\u00f3n de Justicia. Por ello,. la sentencia C-037 de 1997, al declarar la exequibilidad de dicho art\u00edculo, se\u00f1al\u00f3 que \u201clos particulares, en aquellos casos no previstos por el legislador, pueden fijar sus propias reglas para el ejercicio de su labor de impartir justicia, siempre y cuando se ajusten a los par\u00e1metros establecidos en la Constituci\u00f3n y en la ley\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por el contrario, la segunda posibilidad desconoce el principio de habilitaci\u00f3n pues corresponde a las partes, directamente o por medio de una delegado, designar a los \u00e1rbitros, por lo que la ley no puede establecer reglas supletivas que no tomen en cuenta la voluntad expresa de las partes. Y esto sucede en esta segunda interpretaci\u00f3n, pues la ley estar\u00eda atribuyendo al centro la designaci\u00f3n de los \u00e1rbitros, sin que las partes le hubieran conferido a esa entidad dicha atribuci\u00f3n, ni de manera directa, ni en forma indirecta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por todo lo anterior, la Corte acoge el criterio de uno de los intervinientes y considera que es necesario condicionar el alcance de ese aparte, a fin de evitar una interpretaci\u00f3n del mismo que pueda ser contraria al principio de habilitaci\u00f3n. Esa expresi\u00f3n ser\u00e1 declarada exequible, pero en el entendido \u00a0que el Centro podr\u00e1 designar a los \u00e1rbitros \u00fanicamente si las partes lo han autorizado previa y expresamente a realizar dicha designaci\u00f3n, ya sea de manera directa, o ya sea en forma indirecta, si aceptaron el reglamento del centro y \u00e9ste prev\u00e9 que dicha entidad realizara la designaci\u00f3n, si el tercero que hab\u00eda sido delegado para tal efecto, no cumple esa labor.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28- El ordinal cuarto del art\u00edculo 15 del decreto 2651 de 1991 desarrolla otra regla para aquellos eventos en que los \u00e1rbitros no acepten la designaci\u00f3n, o las partes no hayan nombrado \u00e1rbitros. Dicha norma establece entonces que el Centro citar\u00e1 a audiencia \u00a0a las partes para que \u00e9stas hagan la designaci\u00f3n total o parcial de los \u00e1rbitros. \u00a0<\/p>\n<p>A pesar de que la expresi\u00f3n \u201caudiencia\u201d podr\u00eda sugerir que esta actividad del centro es judicial, la Corte considera que la labor del centro en este caso es puramente operativa y de apoyo, pues se entiende que dicha entidad cita a las partes a un encuentro para que \u00e9stas procedan a designar a los \u00e1rbitros. As\u00ed entendida la regla, ella no plantea ning\u00fan problema constitucional, pues respeta plenamente el marco constitucional del arbitramento, y en especial el principio de habilitaci\u00f3n, pues las partes designan a los \u00e1rbitros. Ese aparte es entonces exequible.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29- La \u00faltima parte de ese ordinal cuarto del art\u00edculo 15 del decreto 2651 de 1991 establece que en estos casos, el Centro har\u00e1 las designaciones que no hagan las partes. Nuevamente la Corte considera que esa regla admite dos interpretaciones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan una primera hermen\u00e9utica, las propias partes autorizaron en forma previa y expresa al centro de arbitramento a que realizara la designaci\u00f3n de los \u00e1rbitros, en caso de que ellos no lograran ponerse de acuerdo al respecto. Esa habilitaci\u00f3n al centro pudo ser en forma directa, o indirecta, \u00a0si las partes acordaron expresamente aceptar el reglamento del centro, y ese documento establece que corresponde al centro designar a los \u00e1rbitros, en aquellos eventos en que las partes no logren ponerse de acuerdo sobre ese punto. Seg\u00fan la segunda interpretaci\u00f3n, las partes no autorizaron expresamente al centro de arbitramento para realizar la designaci\u00f3n, ni en forma directa, ni de manera indirecta, y la ley, con el fin de favorecer la puesta en marcha del tribunal, establece una regla supletiva de la voluntad de las partes, en virtud de la cual, el centro proceder\u00e1 a realizar la designaci\u00f3n de los \u00e1rbitros, en caso de que las partes no logren realizarla.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es pues necesario condicionar el alcance de ese aparte, a fin de evitar una interpretaci\u00f3n del mismo que pueda ser contraria al principio de habilitaci\u00f3n. Esa expresi\u00f3n ser\u00e1 declarada exequible, pero en el entendido que el Centro podr\u00e1 designar a los \u00e1rbitros \u00fanicamente si en el compromiso o cl\u00e1usula compromisoria las partes lo han autorizado, de manera directa o indirecta, a realizar dicha designaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30- Las anteriores decisiones de exequibilidad condicionada aparentemente podr\u00edan tener un impacto negativo sobre la viabilidad de ciertos arbitramentos, en aquellos casos en que las partes no logren designar a los \u00e1rbitros, o el tercero delegado no realice dicha labor, y las partes no hayan conferido expresamente a los centros de arbitramento la posibilidad de designar \u00e1rbitros, ni en forma directa ni de manera indirecta. En efecto, los apartes acusados establec\u00edan una regla supletiva de la voluntad de las partes, a fin de evitar que en esos eventos el tribunal no pudiera ser instalado, y confer\u00edan entonces al centro la atribuci\u00f3n de realizar las designaciones que no hubieran sido efectuadas por las partes o por el tercero delegado, incluso si las propias partes no hab\u00edan delegado de manera directa o indirecta en el centro esa funci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esa regulaci\u00f3n pretend\u00eda favorecer la instalaci\u00f3n de los tribunales de arbitramento, \u00a0pues el centro realizaba aquellas designaciones que pudieran faltar. Sin embargo, a pesar de esos prop\u00f3sitos loables, esa regulaci\u00f3n es contraria al principio de habilitaci\u00f3n (CP art. 1126), y por ello ten\u00eda que ser retirada del ordenamiento. Ahora bien, eso no significa que en esas situaciones, esos tribunales de arbitramento no puedan ser instalados, por las siguientes dos razones: De un lado, las partes pueden, en cualquier momento, delegar en el centro la designaci\u00f3n de los \u00e1rbitros, a fin \u00a0de hacer viable la instalaci\u00f3n del tribunal. De otro lado, incluso si las partes no logran ponerse de acuerdo sobre la designaci\u00f3n de los \u00e1rbitros, esto no significa que por esa raz\u00f3n el pacto arbitral (sea cl\u00e1usula compromisoria, o sea compromiso) se torne ineficaz, pues las partes acordaron acudir al arbitramento para dirimir su litigio. Lo que sucede es que subsiste una disputa entre ellas sobre la designaci\u00f3n concreta de los \u00e1rbitros. Pero esa \u00a0controversia no afecta el pacto arbitral como tal. Se trata pues de una cuesti\u00f3n que debe ser resuelta, y como \u00e9sta tiene que ver con el acceso a la justicia arbitral, se entiende que, conforme a los criterios desarrollados anteriormente en esta sentencia (Cf supra fundamento 17), la decisi\u00f3n de ese asunto representa el ejercicio de una funci\u00f3n judicial. Ahora bien, como la regla general es que la funci\u00f3n judicial es ejercida por los jueces (CP art. 116), y s\u00f3lo excepcionalmente por los particulares o por las autoridades administrativas, entonces se entiende que esta controversia debe ser dirimida por un juez, pues ninguna disposici\u00f3n atribuye su soluci\u00f3n a una autoridad diversa a la judicial. Y como el art\u00edculo 12 del estatuto procesal civil se\u00f1ala que corresponde a la jurisdicci\u00f3n civil todo asunto que no est\u00e9 atribuido por ley a otras jurisdicciones, entonces es claro que esta controversia debe ser decidida por los jueces civiles, y espec\u00edficamente a los jueces civiles del circuito, pues \u00e9stos conocen de los asuntos que no est\u00e9n atribuidos a otro juez (C de PC art. 16). Esto muestra pues que, conforme a la legislaci\u00f3n vigente, y en desarrollo de la decisi\u00f3n de exequibilidad condicionada de esta sentencia, en los casos en que las partes no logren ponerse de acuerdo sobre los \u00e1rbitros, ni hayan delegado directa o indirectamente en el centro de arbitramento la designaci\u00f3n de los mismos, corresponder\u00e1 a la parte interesada dirigirse al juez civil del circuito para que \u00e9ste, a trav\u00e9s de un tr\u00e1mite breve y sumario, proceda a realizar dicha designaci\u00f3n, de conformidad con las listas de los centros de arbitramento, a fin de asegurar la eficacia del correspondiente pacto arbitral. Como es obvio, en desarrollo del principio de habilitaci\u00f3n, el juez deber\u00e1 intentar respetar al m\u00e1ximo la voluntad de las partes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El tr\u00e1mite inicial y la instalaci\u00f3n del tribunal de arbitramento. \u00a0<\/p>\n<p>31- El art\u00edculo 121 regula el tr\u00e1mite inicial del proceso arbitral y establece que, previo a la instalaci\u00f3n del tribunal, ciertos tr\u00e1mites deber\u00e1n surtirse ante el Director del Centro de Arbitraje. As\u00ed, el centro deber\u00e1 determinar sobre la admisi\u00f3n de la demanda, su traslado, la posibilidad de reconvenci\u00f3n, as\u00ed como citar a la audiencia de conciliaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte no encuentra ninguna objeci\u00f3n a que la ley regule la fase inicial del proceso arbitral pues, como ya se explic\u00f3, el Legislador tiene una cierta libertad de configuraci\u00f3n en la materia, ya que el arbitraje debe realizarse en los t\u00e9rminos que determine la ley (CP art. 116). Sin embargo, conforme a los criterios adelantados en esta sentencia, algunas de las atribuciones conferidas al centro de arbitraje en esta fase son de car\u00e1cter judicial, lo cual desconoce el principio de habilitaci\u00f3n, como ya se explic\u00f3. Por consiguiente, la ley puede prever la existencia de estos tr\u00e1mites iniciales del proceso arbitral, pero no puede atribuirlos al centro de arbitramento, ya que dichas tareas deben ser realizadas por personas investidas de funciones judiciales, en este caso, por los propios \u00e1rbitros.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a lo anterior, la Corte considera que es inconstitucional que ese tr\u00e1mite inicial sea adelantado ante el centro de arbitramento, antes de la instalaci\u00f3n del tribunal de arbitramento, por lo que los apartes que prev\u00e9n esa posibilidad ser\u00e1n retirados del ordenamiento, a saber el par\u00e1grafo del art\u00edculo 121 de la Ley 446 de 1998 y la expresi\u00f3n inicial del mismo, que dice \u201cPrevio a la instalaci\u00f3n del tribunal de arbitramento.\u201d \u00a0Igualmente, por unidad normativa, resulta necesario retirar del ordenamiento la expresi\u00f3n \u201cy fracasada la conciliaci\u00f3n a que se refiere el art\u00edculo anterior de la presente ley, o si \u00e9sta fuere parcial\u201d del siguiente art\u00edculo de esa misma ley. En efecto, dicha expresi\u00f3n supone que ese tr\u00e1mite inicial es adelantado por el centro de arbitramento, previamente a la instalaci\u00f3n del tribunal, lo cual es contrario a la Carta, por lo cual tambi\u00e9n ser\u00e1 declarada inexequible.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por el contrario, la existencia misma de ese tr\u00e1mite inicial se ajusta a la Carta y ser\u00e1 mantenida en el ordenamiento, en desarrollo del principio de conservaci\u00f3n del derecho, seg\u00fan el cual, los jueces constitucionales deben, por respeto al principio democr\u00e1tico, intentar preservar al m\u00e1ximo la obra del Legislador. Pero obviamente, es necesario armonizar esa normatividad con los mandatos constitucionales, por lo que ella ser\u00e1 declarada exequible, en el entendido que dicha fase debe \u00a0ser desarrollada por el tribunal arbitral, despu\u00e9s de su instalaci\u00f3n, pues s\u00f3lo de esa manera esa regulaci\u00f3n de la fase inicial se ajusta al principio de habilitaci\u00f3n y al car\u00e1cter restrictivo del ejercicio de funciones judiciales por los particulares (CP art. 116).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32- El art\u00edculo 122 regula la instalaci\u00f3n del tribunal y establece que una vez cumplidos todos los tr\u00e1mites para la instalaci\u00f3n del Tribunal e integrado \u00e9ste, el Centro de Arbitraje fijar\u00e1 fecha y hora para su instalaci\u00f3n, que se notificar\u00e1 a los \u00e1rbitros y a las partes, salvo que \u00e9stos hubieren sido notificados por estrados. Luego establece que \u00a0si alguno de los \u00e1rbitros no concurre, all\u00ed mismo se proceder\u00e1 a su reemplazo , de com\u00fan acuerdo entre las partes. El Director del Centro entregar\u00e1 a los \u00e1rbitros la actuaci\u00f3n surtida hasta ese momento y la objeci\u00f3n a la fijaci\u00f3n de honorarios y gastos deber\u00e1 formularse mediante recurso de reposici\u00f3n, que se resolver\u00e1 all\u00ed mismo. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte encuentra que esa regulaci\u00f3n es un desarrollo posible de la libertad de configuraci\u00f3n del Legislador, que no desconoce los principios constitucionales que regulan el arbitramento, pues no confiere al centro funciones judiciales sino labores de apoyo a la instalaci\u00f3n del tribunal. Ese art\u00edculo ser\u00e1 entonces declarado exequible, excepto la expresi\u00f3n \u201cy fracasada la conciliaci\u00f3n a que se refiere el art\u00edculo anterior de la presente ley, o si \u00e9sta fuere parcial\u201d, que ser\u00e1 retirada del ordenamiento, en desarrollo de la figura \u00a0de la unidad normativa, tal y como se explic\u00f3 en el fundamento anterior de esta sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>Efectos en el tiempo de la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>33- Por razones de seguridad jur\u00eddica, la Corte precisa que esta decisi\u00f3n de inexequibilidad sigue la regla general, y tiene efectos s\u00f3lo hacia el futuro, y por ello no afecta los procesos de arbitramento que ya hayan superado esta fase prearbitral. Sin embargo, esta Corporaci\u00f3n aclara que \u00a0aunque este fallo no tiene proyecci\u00f3n hacia el pasado, sus efectos son inmediatos, y por ello debe aplicarse a los procesos arbitrales que no hayan superado esa fase prearbitral. Adem\u00e1s, es claro que esta decisi\u00f3n no impide el desarrollo de nuevos procesos arbitrales, pues se entiende que las partes proceder\u00e1n directamente a la convocaci\u00f3n del respectivo tribunal, con el apoyo material y log\u00edstico, cuando sea necesario, de los centros de arbitramento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VII. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>Primero: ESTARSE A LO RESUELTO en la sentencia C-592 de 1992, respecto del art\u00edculos 13 y de los ordinales 1\u00b0, 2\u00b0, 5\u00b0 y 6\u00b0 del art\u00edculo 15 del Decreto No. 2651 de 1991, adoptados como legislaci\u00f3n permanente por el art\u00edculo 162 de la Ley 446 de 1998 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. Declarar EXEQUIBLE el numeral 3\u00b0 del art\u00edculo 15 del Decreto No. 2651 de 1991, adoptado como legislaci\u00f3n permanente por el art\u00edculo 162 de la Ley 446 de 1998, y cuyo contenido fue modificado por la Ley 446 de 1998, en el entendido que, en desarrollo del principio de habilitaci\u00f3n (CP art. 116), la expresi\u00f3n \u201cen caso contrario el Centro designar\u00e1 a los \u00e1rbitros\u201d es aplicable si las partes lo han \u00a0autorizado previa y expresamente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. Declarar EXEQUIBLE el numeral 3\u00b0 del art\u00edculo 15 del Decreto No. 2651 de 1991, adoptado como legislaci\u00f3n permanente por el art\u00edculo 162 de la Ley 446 de 1998, y cuyo contenido fue modificado por la Ley 446 de 1998, en el entendido que, en desarrollo del principio de habilitaci\u00f3n (CP art. 116), la expresi\u00f3n \u201cEl Centro har\u00e1 las designaciones que no hagan las partes\u201d es aplicable si ha sido prevista en el compromiso o en la cl\u00e1usula compromisoria. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto. Declarar INEXEQUIBLE la expresi\u00f3n \u201cPrevio a la instalaci\u00f3n del tribunal de arbitramento\u201d y el par\u00e1grafo del art\u00edculo 121 de la Ley 446 de 1998. El resto de ese art\u00edculo 121 de la Ley 446 de 1998 es declarado EXEQUIBLE, en el entendido que corresponde realizar este tr\u00e1mite inicial al tribunal arbitral, despu\u00e9s de su instalaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Quinto. Declarar EXEQUIBLE el art\u00edculo 122 de la Ley 446 de 1998, excepto la expresi\u00f3n \u201cy fracasada la conciliaci\u00f3n a que se refiere el art\u00edculo anterior de la presente ley, o si \u00e9sta fuere parcial\u201d que se declara INEXEQUIBLE. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase, publ\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTRAN SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME CORDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CLARA INES VARGAS HERNANDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>Salvamento parcial de voto a la Sentencia C-1038\/02 \u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA FORMAL-Alcance\/COSA JUZGADA MATERIAL-Alcance (Salvamento parcial de voto) \u00a0<\/p>\n<p>Como esta Corte lo ha explicado, existe cosa juzgada constitucional formal cuando la decisi\u00f3n previa de exequibilidad recae sobre la misma disposici\u00f3n que aquella que ha sido demandada en el presente proceso. Y existe cosa juzgada material, cuando las disposiciones son formalmente diversas, pero tienen id\u00e9ntico contenido normativo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA FORMAL-Inexistencia por cuerpo normativo de vigencia transitoria (Salvamento parcial de voto) \u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL EN NORMA LEGAL TRANSITORIA-Inexistencia ante adopci\u00f3n como legislaci\u00f3n permanente (Salvamento parcial de voto) \u00a0<\/p>\n<p>1. Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la Corte, me veo obligado a salvar parcialmente el voto en la presente sentencia, pues no estoy de acuerdo con la parte de la providencia referida a la existencia de cosa juzgada constitucional respecto del art\u00edculo 13 y de los ordinales 1\u00b0, 2\u00b0, 5\u00b0 y 6\u00b0 del art\u00edculo 15 del Decreto No. 2651 de 1991, adoptados como legislaci\u00f3n permanente por el art\u00edculo 162 de la Ley 446 de 1998. La Corte llega a esa conclusi\u00f3n basada en el hecho de que la sentencia C-592 de 1992 hab\u00eda declarado la exequibilidad de esos art\u00edculos del decreto 2651 de 1991, que la Ley 446 de 1998 simplemente adopt\u00f3 como \u00a0legislaci\u00f3n permanente. La Corte considera entonces que esa decisi\u00f3n implicaba cosa juzgada, pues en este caso era irrelevante que el decreto 2651 de 1991, que fue estudiado por la sentencia C-592 de 1992, tuviera vigencia transitoria, mientras que la Ley 446 de 1998 le confiere a esa normatividad car\u00e1cter permanente, pues se trata de la misma regulaci\u00f3n. No puedo compartir esa argumentaci\u00f3n, por las razones que a continuaci\u00f3n explico. \u00a0<\/p>\n<p>2. El primer interrogante que surge es si estamos frente a una eventual cosa juzgada formal o a una cosa juzgada material. Como esta Corte lo ha explicado, existe cosa juzgada constitucional formal cuando la decisi\u00f3n previa de exequibilidad recae sobre la misma disposici\u00f3n que aquella que ha sido demandada en el presente proceso. Y existe cosa juzgada material, cuando las disposiciones son formalmente diversas, pero tienen id\u00e9ntico contenido normativo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan mi criterio, en este caso no exist\u00eda cosa juzgada formal, pues el decreto 2561 de 1991, cuando fue estudiado por la sentencia C-592 de 1992, era un cuerpo normativo de vigencia transitoria, pues reg\u00eda desde el 10 de enero de 1992, hasta el 10 de julio de 1995. Esas disposiciones fueron adoptadas como legislaci\u00f3n permanente por la Ley 446 de 1998. Pero lo cierto es que la adopci\u00f3n de ese decreto como legislaci\u00f3n permanente implica una modificaci\u00f3n formal y sustantiva de sus disposiciones, pues obviamente no tiene el mismo sentido normativo un decreto con vocaci\u00f3n transitoria, que ese mismo decreto, cuando es convertido en ley permanente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esas normas son distintas no s\u00f3lo por su contenido material sino incluso por su fuente formal de vigencia. As\u00ed, esas disposiciones tienen un contenido material diverso pues no posee el mismo significado normativo una disposici\u00f3n A que establece una regulaci\u00f3n pero transitoriamente, que una disposici\u00f3n B que consagra esa misma regulaci\u00f3n pero de manera permanente, pues el efecto temporal de los mandatos es diverso. Pero incluso las disposiciones son distintas formalmente; as\u00ed, los art\u00edculos 13 y 15 del Decreto No. 2651 de 1991, cuando fueron estudiados por la sentencia C-592 de 1992, ten\u00edan como base un decreto con fuerza de ley expedido por el Presidente al amparo de las facultades extraordinarias conferidas por el art\u00edculo 5\u00ba transitorio de la Carta. En cambio, en la presente oportunidad, a pesar de que se sigue hablando de los mismos art\u00edculos, en realidad \u00e9stos son distintos, pues la base de su vigencia es la Ley 446 de 1998. Sin esa \u00faltima ley, dicho decreto, que era de vocaci\u00f3n transitoria, se encontrar\u00eda hoy sin efectos, por lo que en el fondo esta Corte deb\u00eda estudiar era la constitucionalidad del art\u00edculo 162 de la Ley 446 de 1998, en la medida en que dicha norma hab\u00eda adoptado como permanentes los art\u00edculos 13 y 15 del Decreto 2651 de 1991. Y eso explica que incluso el fundamento de la competencia de la Corte fuera distinto en ambos casos. As\u00ed, la base del examen de fondo del decreto original 2651 de 1991 por la sentencia C-592 de 1992 fue el art\u00edculo 10 transitorio de la Carta, en concordancia con el numeral 5\u00ba del art\u00edculo 241 superior, tal y como lo precis\u00f3 esa providencia, pues se trataba de examinar una demanda contra un decreto con fuerza de ley expedido en uso de las facultades conferidas por el art\u00edculo 5\u00ba transitorio de la Constituci\u00f3n. En cambio, en el presente caso, y tal como lo explic\u00f3 el fundamento 1\u00ba de esta sentencia, la base de la competencia de la Corte es el art\u00edculo 241 ordinal 4\u00ba de la Constituci\u00f3n, ya que se trata de una demanda de inconstitucionalidad en contra de normas que hacen parte de una ley de la Rep\u00fablica, que en parte modificaron y convirtieron en legislaci\u00f3n permanente los mandatos de un decreto ley de vigencia transitoria. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. La Corte rechaza el anterior an\u00e1lisis, para lo cual se basa en la doctrina desarrollada por la sentencia C-804 de 2000, MP Carlos Gaviria D\u00edaz, seg\u00fan la cual, si una disposici\u00f3n legal de vigencia transitoria ha sido declarada exequible, y es posteriormente convertida en norma permanente, ese hecho no altera la cosa juzgada, salvo si la constitucionalidad de la norma depend\u00eda s\u00f3lo de su vocaci\u00f3n transitoria. Y por ello considera que en este caso existe cosa juzgada, pues la declaratoria de exequibilidad de las normas sobre arbitramento por la sentencia C-592 de 1992 no dependi\u00f3 de la vocaci\u00f3n transitoria del decreto 2651 de 1991. Pero ese argumento no es aceptable, por las siguientes dos razones: \u00a0<\/p>\n<p>4. De un lado, el tema de la temporalidad era relevante en el presente caso, aunque sea por el siguiente hecho: la fuente de las facultades para el Presidente para expedir el decreto 2651 de 1991 fue el art\u00edculo 5 transitorio de la Constituci\u00f3n, que lo autoriz\u00f3 a \u201cexpedir normas transitorias para descongestionar los despachos judiciales\u201d (subrayas m\u00edas). Por consiguiente, si el Presidente hubiera dictado una regulaci\u00f3n permanente, \u00e9sta hubiera sido inconstitucional. Y precisamente la sentencia C-592 de 1992 examin\u00f3 el punto, pues se\u00f1al\u00f3 al respecto lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLas facultades extraordinarias de que se ocupa ahora la Corporaci\u00f3n contienen dos elementos de precisi\u00f3n dispuestos en la Carta, el uno, referente a la TRANSITORIEDAD de las normas que se expidan, y el otro, a la finalidad impuesta a las mismas de DESCONGESTIONAR los despachos judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>D\u00edcese transitorio de lo que pasa, de lo moment\u00e1neo, de lo contrario a lo indefinido. Se tratar\u00e1 entonces de normas con una existencia limitada en el tiempo, de acuerdo con la racionalizaci\u00f3n que de los efectos normativos y de su permanencia, hubiese hecho el Presidente de la Rep\u00fablica o la Comisi\u00f3n Legislativa respectivamente. De \u00a0suerte que cuando estas autoridades p\u00fablicas decidieron que el decreto tendr\u00eda una vigencia de cuarenta y dos (42) meses (art\u00edculo 1o. del Decreto), acataron la exigencia constitucional de expedir las normas por un t\u00e9rmino, o con car\u00e1cter transitorio. En sentir de la Corte, al no contener el decreto una vigencia indefinida, resulta por este aspecto constitucional la normatividad revisada, en raz\u00f3n del amplio poder discrecional que confiri\u00f3 el constituyente al Presidente de la Rep\u00fablica para determinar la transitoriedad de las normas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>5. Esto muestra que incluso con la doctrina desarrollada por la sentencia C-804 de 2002, en el presente caso no exist\u00eda cosa juzgada, por cuanto la temporalidad de la regulaci\u00f3n contenida en el decreto 2651 de 1991 era un elemento necesario para su declaratoria de exequibilidad por la sentencia C-592 de 1992, por la sencilla raz\u00f3n que si ese decreto no hubiera tenido vocaci\u00f3n temporal, el Presidente hubiera incurrido en una extralimitaci\u00f3n en el ejercicio de las facultades conferidas por el art\u00edculo 5\u00b0 transitorio de la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, la anterior no es mi objeci\u00f3n central al an\u00e1lisis de la Corte. Mi reparo b\u00e1sico tiene que ver con el hecho de que la adopci\u00f3n de una disposici\u00f3n A por una ley B posterior implica que estamos frente a una disposici\u00f3n formalmente distinta, aunque ambas puedan tener un id\u00e9ntico contenido normativo. Y eso es todav\u00eda m\u00e1s evidente, si la disposici\u00f3n A ten\u00eda vigencia transitoria, como sucede con el decreto 2651 de 1991, pues esta hubiera dejado de regir, de no haber sido adoptado por la ley B. Y por ello es claro que formalmente la disposici\u00f3n vigente es la ley B, y no la disposici\u00f3n originaria A, por lo que una sentencia de exequibilidad sobre la disposici\u00f3n A no implica cosa juzgada formal sobre la ley B, que la reproduce y le confiere vigencia permanente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Para mostrar el error del argumento de la Corte, realicemos el siguiente experimento mental. Supongamos que una disposici\u00f3n A, de vigencia transitoria, establece la regulaci\u00f3n X. Supongamos que esa disposici\u00f3n A es declarada exequible por la sentencia I. Ahora imaginemos que una ley B establece lo siguiente: \u201cAd\u00f3ptese como norma permanente la disposici\u00f3n A\u201d. En esta hip\u00f3tesis, conforme a la doctrina desarrollada en la presente sentencia, y de la cual discrepo, la Corte no podr\u00eda examinar \u00a0la ley B pues existir\u00eda cosa juzgada formal, debido a la sentencia I, que recay\u00f3 sobre la disposici\u00f3n A.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Supongamos ahora que una ley C, sin hacer referencia a la disposici\u00f3n A, adopta permanentemente la regulaci\u00f3n X, que estaba contenida en la disposici\u00f3n A. Ahora bien, en estos casos, la Corte ha dicho que no existe cosa juzgada formal, y por ello entra a analizar si existe o no cosa juzgada material, o procede a estudiar directamente la constitucionalidad de la ley C. Un ejemplo reciente es la sentencia C-311 de 2002, MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, que estudi\u00f3 la constitucionalidad de la expresi\u00f3n \u201co uso de l\u00edneas de telefon\u00eda p\u00fablica b\u00e1sica conmutada local, local extendida o de larga distancia no autorizadas\u201d, contenida en el inciso primero del art\u00edculo 257 de la Ley 599 de 2000. Este art\u00edculo reproduce en forma id\u00e9ntica ese elemento normativo del art\u00edculo 6\u00b0 de la Ley 422 de 1998, que hab\u00eda sido declarado exequible, en este punto, por la sentencia C-739 de 2000. Sin embargo, no por ello la Corte consider\u00f3 que exist\u00eda cosa juzgada formal, sino que procedi\u00f3 a analizar la existencia o no de cosa juzgada material, y declar\u00f3 la exequibilidad de ese aparte.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. No entiendo entonces por qu\u00e9 existe cosa juzgada formal si una nueva ley adopta una disposici\u00f3n anterior, que hab\u00eda sido declarada exequible, pero no existe cosa juzgada formal si la nueva ley reproduce el contenido de la anterior disposici\u00f3n, pero no la menciona. Esa distinci\u00f3n me parece irrelevante, y por ello concluyo que no exist\u00eda cosa juzgada formal respecto del art\u00edculo 13 y de los ordinales 1\u00b0, 2\u00b0, 5\u00b0 y 6\u00b0 del art\u00edculo 15 del Decreto No. 2651 de 1991, adoptados como legislaci\u00f3n permanente por el art\u00edculo 162 de la Ley 446 de 1998.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. No existiendo cosa juzgada formal, la pregunta que subsiste es entonces si exist\u00eda una cosa juzgada material, que impidiera un nuevo examen constitucional de esas disposiciones. Y mi respuesta es claramente negativa, por las siguientes dos razones: (i) el contenido normativo de las regulaciones no es el mismo, por lo que no se cumple uno de los presupuestos b\u00e1sicos para la existencia de la cosa juzgada material; y, de otro lado, (ii) incluso si ese contenido fuera id\u00e9ntico, esa situaci\u00f3n no impedir\u00eda un nuevo examen de constitucionalidad. Ve\u00e1moslo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. De un lado, el contenido normativo no es id\u00e9ntico, precisamente porque la regulaci\u00f3n originaria contenida en el decreto 2651 de 1991 es transitoria, mientras que aquella que fue adoptada por la Ley 446 de 1998 tiene vocaci\u00f3n permanente, lo cual implica una diferencia sustantiva del alcance de las dos regulaciones, como ya lo expliqu\u00e9 anteriormente. Pero eso no es todo. Adem\u00e1s, la Ley 446 de 1996 modific\u00f3 algunos de los incisos del art\u00edculos 15 del decreto 2651 de 1995, con lo cual alter\u00f3 parcialmente la estructura general de la fase prearbitral. Ahora bien, como lo explica la presente sentencia, esta fase prearbitral tiene un sentido org\u00e1nico y sistem\u00e1tico, lo cual significa que las distintas normas que la componen son interdependientes. Por consiguiente, una modificaci\u00f3n de algunas de sus partes tiene efectos normativos sobre las otras partes, incluso si \u00e9stas no fueron formalmente modificadas. Y por ello creo que las disposiciones no son id\u00e9nticas, y no se presenta entonces el presupuesto b\u00e1sico de la cosa juzgada material.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. De otro lado, incluso si hubi\u00e9ramos concluido que las disposiciones ten\u00edan el mismo contenido, no por ello la Corte debi\u00f3 dejar de lado su estudio, por la sencilla raz\u00f3n de que la cosa juzgada material no impide un nuevo examen de constitucionalidad de un contenido normativo que ya hab\u00eda sido declarado exequible, tal y como lo se\u00f1al\u00f3 la sentencia C-311 de 2002, MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, en donde la Corte reformul\u00f3 y precis\u00f3 el alcance de la doctrina de la cosa juzgada material en estos casos. Dijo entonces esta Corporaci\u00f3n:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe esta forma, la Corte clarifica los alcances y las consecuencias de la llamada cosa juzgada material de un fallo de exequibilidad: El fallo anterior constituye un precedente respecto del cual la Corte tiene diversas opciones, ya que no queda absolutamente autovinculada por sus sentencias de exequibilidad (Sentencia C-447 de 1997 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero). La primera, es seguir el precedente, en virtud del valor de la preservaci\u00f3n de la consistencia judicial, de la estabilidad del derecho, de la seguridad jur\u00eddica, del principio de la confianza leg\u00edtima y de otros valores, principios o derechos protegidos por la Constituci\u00f3n (Sobre la aplicaci\u00f3n del concepto de precedentes en sistemas no anglosajones y su relaci\u00f3n con el concepto de cosa juzgada, en especial en Alemania, Espa\u00f1a, Francia e Italia, ver Neil MacCormick y Robert Summers (Ed) Interpreting precedents. Par\u00eds, Ashgate Darmouth, 1997). y ampliamente desarrollados por la jurisprudencia de esta Corte (Sentencias C-131 de 1993, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero, C-083 de 1995 M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz, T-123 de 1995 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, SU-047 de 1999 M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz y Alejandro Mart\u00ednez Caballero, SU-168 de 1999 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz.). En esta primera opci\u00f3n la Corte decide seguir la ratio decidendi anterior, mantener la conclusi\u00f3n que de ella se deriva, estarse a lo resuelto y, adem\u00e1s, declarar exequible la norma demandada. Otra alternativa es apartarse del precedente, esgrimiendo razones poderosas para ello que respondan a los criterios que tambi\u00e9n ha se\u00f1alado la Corte en su jurisprudencia, para evitar la petrificaci\u00f3n del derecho y la continuidad de eventuales errores (Sentencia C-774 de 2001 M.P. Rodrigo Escobar Gil.). Tambi\u00e9n puede la Corte llegar a la misma conclusi\u00f3n de su fallo anterior pero por razones adicionales o diversas. En conclusi\u00f3n, los efectos de la cosa juzgada material de un fallo de exequibilidad son espec\u00edficos y no se asimilan a los del derecho procesal general. Se inscriben dentro de la doctrina sobre precedentes judiciales en un sistema de tradici\u00f3n romano germ\u00e1nica, son los propios del proceso constitucional y responden a la interpretaci\u00f3n de una Constituci\u00f3n viviente\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en el presente caso, incluso si acept\u00e1ramos que los contenidos normativos demandados en la presenta oportunidad eran id\u00e9nticos a los estudiados por la sentencia C-592 de 1992, un nuevo examen de su constitucionalidad era esencial, puesto que era necesario precisar el alcance de la doctrina sobre el r\u00e9gimen constitucional del arbitramento establecida en la sentencia de 1992.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por todo lo anterior, considero entonces que no exist\u00eda ninguna cosa juzgada constitucional que impidiera que la Corte examinara la constitucionalidad del art\u00edculo 13 y de los ordinales 1\u00b0, 2\u00b0, 5\u00b0 y 6\u00b0 del art\u00edculo 15 del Decreto No. 2651 de 1991, adoptados como legislaci\u00f3n permanente por el art\u00edculo 162 de la Ley 446 de 1998 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Aclaraci\u00f3n de voto a la Sentencia C-1038\/02 \u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA ABSOLUTA-Caso en que se presenta (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>La \u00fanica sentencia con fuerza de cosa juzgada absoluta que existe es la que declara la inexequibilidad de una norma; en cambio la que declara la norma jur\u00eddica ajustada a la Constituci\u00f3n es siempre relativa, pues el Tribunal Constitucional puede volver sobre ella. \u00a0<\/p>\n<p>SISTEMA JURIDICO Y ORDEN JURIDICO-Distinci\u00f3n (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL Y SISTEMA JURIDICO (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-4066 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 13 del decreto 2651 de 1991, adoptado como legislaci\u00f3n permanente por el art\u00edculo 162 de la Ley 446 de 1998; contra el art\u00edculo 15 del Decreto 2651 de 1991, adoptado como legislaci\u00f3n permanente por el art\u00edculo 162 de la Ley 446 de 1998, y cuyos numerales 3\u00ba y 4\u00ba fueron modificados por el art\u00edculo 119 de la Ley 446 de 1998; y contra los art\u00edculos 119, 121 y 122 de la Ley 446 de 1998.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Eduardo Montealegre Lynett \u00a0<\/p>\n<p>Con el debido respeto por las decisiones de la Corte Constitucional, me permito se\u00f1alar los temas sobre los cuales anuncie mi aclaraci\u00f3n de voto: La cosa juzgada constitucional y su relaci\u00f3n con el sistema jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>Cosa juzgada constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Sin entrar en las distinciones que ha hecho la propia Corte o la doctrina, respecto del tema de la cosa juzgada constitucional y que tiene que ver con los conceptos de cosa juzgada relativa, aparente, absoluta, formal, material; quiero llamar la atenci\u00f3n sobre el hecho de que en realidad la \u00fanica cosa juzgada absoluta que existe es aquella que se presenta cuando el Tribunal Constitucional declara contraria a la Constituci\u00f3n una norma de inferior jerarqu\u00eda a ella. \u00a0En realidad, la \u00fanica cosa juzgada absoluta que se produce es la del fallo de inexequibilidad que saca del orden jur\u00eddico la norma demandada. \u00a0Las dem\u00e1s sentencias del Tribunal Constitucional que declaran exequible una norma, a\u00fan cuando sea de manera condicionada (sentencia interpretativa), en estricto sentido no tienen el valor de cosa juzgada absoluta ya que el Tribunal Constitucional puede volver sobre ellas, bien porque existan otras razones o motivos; o a\u00fan en el evento de que las causas invocadas sean las mismas, porque encuentro m\u00e1s razonable otra interpretaci\u00f3n de las normas constitucionales o de la ley demandada; o porque cambi\u00f3 la composici\u00f3n del Tribunal Constitucional y los nuevos miembros encuentran que existe otra interpretaci\u00f3n de las normas constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, la \u00fanica sentencia con fuerza de cosa juzgada absoluta que existe es la que declara la inexequibilidad de una norma; en cambio la que declara la norma jur\u00eddica ajustada a la constituci\u00f3n es siempre relativa, pues el Tribunal Constitucional puede volver sobre ella. \u00a0<\/p>\n<p>Sistema normativo. \u00a0<\/p>\n<p>El tema anterior se encuentra \u00edntimamente ligado al concepto de sistema jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>La moderna teor\u00eda del derecho e interpretaci\u00f3n constitucional distingue los conceptos de sistema jur\u00eddico y orden jur\u00eddico. \u00a0En t\u00e9rminos simples, se entiende por orden jur\u00eddico el conjunto de normas vigentes en un momento y en un lugar determinado. \u00a0Forman parte de este orden jur\u00eddico no s\u00f3lo las normas expresamente promulgadas sino tambi\u00e9n aqu\u00e9llas que sin haber sido expresamente promulgadas puedan derivarse o deducirse l\u00f3gicamente de las primera; en consecuencia, hacen parte del orden jur\u00eddico, normas promulgadas y normas no promulgadas \u00a0<\/p>\n<p>Se entiende por sistema jur\u00eddico, la sucesi\u00f3n de ordenes jur\u00eddicas. \u00a0De tal manera que forma parte del sistema jur\u00eddico las normas que una vez estuvieron vigentes y que ahora se encuentran derogadas. \u00a0El concepto de sistema jur\u00eddico es mucho m\u00e1s amplio que el de sistema normativo, ya que \u00e9ste \u00faltimo s\u00f3lo comprende las normas vigentes mientras que el primero comprende las vigentes y las derogadas. \u00a0Este concepto de sistema jur\u00eddico es muy \u00fatil para explicar temas como el de la ultractividad de la ley y hace comprensible el fen\u00f3meno de normas derogadas que siguen, sin embargo, produciendo efectos jur\u00eddicos. \u00a0<\/p>\n<p>El orden jur\u00eddico var\u00eda bien porque se agrega una norma, se suprime una norma (explicita o implicita) de ese orden jur\u00eddico o se modifica una norma del orden jur\u00eddico. \u00a0Basta entonces, que una sola norma (o m\u00e1s exactamente una parte de una norma) cambie para que var\u00ede todo el orden jur\u00eddico; y es importante tener claro esto en el control de constitucionalidad ya que basta con que se haya modificado una sola norma del orden jur\u00eddico anterior para que el Tribunal Constitucional pueda volver sobre la norma demandada, aunque ya haya sido juzgada y encontrada acorde con la Constituci\u00f3n. Basta con una peque\u00f1a modificaci\u00f3n del orden jur\u00eddico (porque se agrega, deroga o modifique una norma) para que el juez constitucional pueda volver ha \u00a0pronunciarse sobre la norma, pues esta norma pertenece a un orden jur\u00eddico diverso y por pertenecer a un orden jur\u00eddico diverso ya no es la misma norma sino una norma diferente aunque sea textualmente id\u00e9ntica. \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra. \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Ver sentencia C-804 de 2000. MP Carlos Gaviria D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>2 Sentencia C-804 de 2000. MP Carlos Gaviria D\u00edaz\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 Ver, entre otras, las sentencias C-226 de 1993, Consideraci\u00f3n Cuarta, C-247 de 1994, C-294 de 1995, C-242 de 1997, C-163 de 1999, C-248 de 1999, C-672 de 1999, C-330 de 2000, C-1436 de 2000, \u00a0C-060 de 2001 y C-098 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>4 Sentencia C-242 de 1997 M.P. Hernando Herrera Vergara. \u00a0<\/p>\n<p>5 Sentencia C-060 de 2001, \u00a0Fundamento 3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 Sentencia C-060 de 2001, \u00a0Fundamento 3 \u00a0<\/p>\n<p>7 Corte Constitucional Sentencia C-330 de 2000 M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>9 Sentencia C-330 de 2000. MP Carlos Gaviria D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>10 Ver sentencia T-049 de 1993.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 Ib\u00eddem fundamento 7. \u00a0<\/p>\n<p>12 Auto del 7 de diciembre de 2000, Expediente 6601, CP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo \u00a0<\/p>\n<p>13 Sentencia C-109 de 1995, Fundamento 13.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 Sentencia C-189 de 1998. MP Alejandro Mart\u00ednez Caballero, Fundamento 9. \u00a0<\/p>\n<p>15 Al respecto, ver, entre otras, la sentencia C-189 de 1998.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16 Sentencia C-163 de 1999, Fundamento 8. \u00a0<\/p>\n<p>17 Sobre el alcance de la unidad normativa, ver, entre otras, las sentencias C-320 de 1997, fundamentos 2 y ss, C-448 de 1997, \u00a0fundamentos 22 y ss, C-481 de 1999, fundamentos 3 y ss y C-992 de 2000.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18 Sentencia C-320 de 1997, MP Alejandro Mart\u00ednez Caballero, Fundamento 5. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-1038\/02 \u00a0 NORMA LEGAL TRANSITORIA-Conversi\u00f3n en permanente \u00a0 COSA JUZGADA EN NORMA LEGAL TRANSITORIA-No alteraci\u00f3n por conversi\u00f3n en norma permanente\u00a0 \u00a0 Esta Corte ha precisado que si una disposici\u00f3n legal de vigencia transitoria ha sido declarada exequible, y es posteriormente convertida en norma permanente, ese hecho no altera la cosa juzgada, salvo [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[49],"tags":[],"class_list":["post-8047","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2002"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/8047","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=8047"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/8047\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=8047"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=8047"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=8047"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}