{"id":8048,"date":"2024-05-31T16:30:12","date_gmt":"2024-05-31T16:30:12","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/c-1064-02\/"},"modified":"2024-05-31T16:30:12","modified_gmt":"2024-05-31T16:30:12","slug":"c-1064-02","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-1064-02\/","title":{"rendered":"C-1064-02"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-1064\/02 \u00a0<\/p>\n<p>CONMOCION INTERIOR-L\u00edmites \u00a0<\/p>\n<p>CONMOCION INTERIOR-Instrumento de car\u00e1cter jur\u00eddico excepcional \u00a0<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO-Garant\u00eda de la libertad \u00a0<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO-Investidura de juez\/DEBIDO PROCESO-Juez competente \u00a0<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO-Juzgamiento conforme a leyes preexistentes al acto que se imputa\/DEBIDO PROCESO-Conocimiento de cu\u00e1l es el despacho judicial \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD JURIDICA-Lugar, tiempo y modo de juzgamiento \u00a0<\/p>\n<p>PROCESO-Procedimiento instituido por el legislador \u00a0<\/p>\n<p>PROCEDIMIENTO PENAL EN EL ESTADO DEMOCRATICO-Objeto es el juzgamiento \u00a0<\/p>\n<p>DECRETO LEGISLATIVO DE CONMOCION INTERIOR-Modificaci\u00f3n de disposiciones de procedimiento penal que guarde relaci\u00f3n con causas de perturbaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE LEGALIDAD EN ESTADOS DE EXCEPCION-Vigencia \u00a0<\/p>\n<p>DECRETO LEGISLATIVO DE CONMOCION INTERIOR-Observancia del debido proceso en modificaci\u00f3n de normas procedimentales penales \u00a0<\/p>\n<p>DECRETO LEGISLATIVO DE CONMOCION INTERIOR-Instrumento jur\u00eddico consistente en abreviar los procedimientos \u00a0<\/p>\n<p>DECRETO LEGISLATIVO DE CONMOCION INTERIOR-Delitos adscritos a jueces penales del circuito especializados \u00a0<\/p>\n<p>DECRETO LEGISLATIVO DE CONMOCION INTERIOR-No efectos retroactivos sobre hechos presuntamente delictivos ocurridos con anterioridad \u00a0<\/p>\n<p>DECRETO LEGISLATIVO DE CONMOCION INTERIOR-No efectos retroactivos en procedimiento para juzgar imputados de delitos\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JUEZ PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO EN CONMOCION INTERIOR-Competencia \u00a0<\/p>\n<p>JUEZ PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO-Traslado de competencia \u00a0<\/p>\n<p>JUEZ PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO-Suspensi\u00f3n de leyes incompatibles \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente RE-122 \u00a0<\/p>\n<p>Revisi\u00f3n constitucional del Decreto Legislativo 2001 de 9 de Septiembre de 2002\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., tres (3) de diciembre de dos mil dos (2002). \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>El Dr. Alberto Vel\u00e1squez Echeverri, Secretario General de la Presidencia de la Rep\u00fablica, remiti\u00f3 a esta corporaci\u00f3n copia aut\u00e9ntica del Decreto Legislativo No. 2001 expedido el 9 de Septiembre de 2002 por el Presidente de la Rep\u00fablica en ejercicio de las facultades del Estado de Conmoci\u00f3n Interior, \u201cpor el cual se modifica la competencia de los Jueces Penales del Circuito Especializados\u201d, para efectos de su revisi\u00f3n constitucional, el cual fue recibido en esta corporaci\u00f3n el 10 de Septiembre del mismo a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>Su env\u00edo se hizo al d\u00eda siguiente de su expedici\u00f3n, de acuerdo con lo se\u00f1alado en el Art. 214, Num. 6, superior. \u00a0<\/p>\n<p>Por reparto realizado el 17 de septiembre de 2002 correspondi\u00f3 actuar como magistrado sustanciador en este proceso al doctor Jaime Araujo Renter\u00eda, quien present\u00f3 oportunamente proyecto de fallo el cual no obtuvo la mayor\u00eda requerida en sesi\u00f3n de 3 de diciembre de 2002, raz\u00f3n esta por la cual act\u00faa como magistrado sustanciador quien le sigue en turno en orden alfab\u00e9tico. \u00a0<\/p>\n<p>II. TEXTO DEL DECRETO LEGISLATIVO MATERIA DE REVISION \u00a0<\/p>\n<p>El contenido del decreto enviado para revisi\u00f3n, es el que aparece a continuaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>DECRETO 2001 DE 2002 \u00a0<\/p>\n<p>(septiembre 9) \u00a0<\/p>\n<p>Por el cual se modifica la competencia de los Jueces Penales del Circuito Especializados. \u00a0<\/p>\n<p>El Presidente de la Rep\u00fablica de Colombia, \u00a0<\/p>\n<p>en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas por el art\u00edculo 213 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la Ley 137 de 1994, y en desarrollo de lo dispuesto en el Decreto n\u00famero 1837 de 2002, y \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERANDO: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que mediante Decreto 1837 de 11 de agosto de 2002, se declar\u00f3 el Estado de Conmoci\u00f3n Interior en todo el territorio nacional; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que los grupos criminales han multiplicado su actividad delictiva especialmente en la comisi\u00f3n de delitos de lesa humanidad tales como genocidio, desaparici\u00f3n forzada, tortura, desplazamiento forzado, lavado de activos, testaferrato, terrorismo, lo cual desestabiliza de manera grave la institucionalidad y la convivencia pac\u00edfica; \u00a0<\/p>\n<p>Que resulta indispensable establecer mecanismos jur\u00eddicos para operar eficazmente en contra de la delincuencia organizada, que contribuyan a la eficacia de la investigaci\u00f3n y juzgamiento de las conductas que resulten de la actividad criminal; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que por lo tanto se requiere ampliar el apoyo de fiscales y jueces penales especializados destinados fundamentalmente a combatir las conductas delictivas que revisten una mayor criminalidad; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que los Jueces Penales del Circuito Especializados fueron instituidos para combatir los delitos de mayor impacto social por su grave peligrosidad, tales como terrorismo, narcotr\u00e1fico y dem\u00e1s delitos con fines terroristas; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que la actual definici\u00f3n de competencias establecida en el C\u00f3digo de Procedimiento Penal y en la Ley 733 de 2002 ha generado graves confusiones y contradicciones hermen\u00e9uticas, impidiendo la represi\u00f3n efectiva de las m\u00e1s graves conductas delictivas; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que es necesario determinar la competencia de los Jueces Penales del Circuito Especializados para que conozcan privativamente de los mencionados delitos, con el prop\u00f3sito de lograr su castigo efectivo, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 1o. COMPETENCIA DE LOS JUECES PENALES DEL CIRCUITO ESPECIALIZADOS. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los Jueces Penales del Circuito Especializados conocen, en primera instancia, de los siguientes delitos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Genocidio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Homicidio agravado seg\u00fan los numerales 8, 9 y 10 del art\u00edculo 104 del C\u00f3digo Penal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Lesiones personales agravadas seg\u00fan los numerales 8, 9 y 10 del art\u00edculo 104 del C\u00f3digo Penal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. L os delitos contra personas y bienes protegidos por el Derecho Internacional Humanitario. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Secuestro extorsivo o agravado seg\u00fan los numerales 6, 7, 11 y 16 del art\u00edculo 170 del C\u00f3digo Penal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Desaparici\u00f3n Forzada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Apoderamiento de aeronaves, naves o medio de transporte colectivo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Tortura. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. Desplazamiento Forzado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. Constre\u00f1imiento ilegal agravado seg\u00fan el numeral 1 del art\u00edculo 183 del C\u00f3digo Penal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. Constre\u00f1imiento para delinquir agravado seg\u00fan el numeral 1 del art\u00edculo 185 del C\u00f3digo Penal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12. Hurto agravado seg\u00fan el numeral 14 del art\u00edculo 241 del C\u00f3digo Penal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13. Extorsi\u00f3n en cuant\u00eda superior a quinientos (500) salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14. Lavado de activos, cuya cuant\u00eda sea o exceda de cien (100) salarios m\u00ednimos legales mensuales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16. Enriquecimiento il\u00edcito de particulares cuando el incremento patrimonial no justificado se derive en una u otra forma de las actividades delictivas a que se refiere el presente art\u00edculo, cuya cuant\u00eda sea o exceda de cien (100) salarios m\u00ednimos legales mensuales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17. Concierto para delinquir agravado seg\u00fan el inciso 2 del art\u00edculo 340 del C\u00f3digo Penal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18. Entrenamiento para actividades il\u00edcitas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19. Terrorismo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20. Administraci\u00f3n de recursos relacionados con actividades terroristas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21. Instigaci\u00f3n a delinquir con fines terroristas para los casos previstos en el inciso 2 del art\u00edculo 348 del C\u00f3digo Penal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22. Empleo o lanzamiento de sustancias u objetos peligrosos con fines terroristas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23. De los delitos se\u00f1alados en el art\u00edculo365 del C\u00f3digo Penal, salvo que se trata del porte o conservaci\u00f3n de armas de fuego y municiones. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24. De los delitos se\u00f1alados en el art\u00edculo366 del C\u00f3digo Penal, salvo que se trata del porte o conservaci\u00f3n de armas o municiones de uso privativo de las fuerzas armadas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25. Corrupci\u00f3n de alimentos, productos m\u00e9dicos o material profil\u00e1ctico con fines terroristas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26. Conservaci\u00f3n o financiaci\u00f3n de plantaciones cuando la cantidad de plantas exceda de 8.000 unidades o la de semillas sobrepasen los 10.000 gramos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27. De los delitos se\u00f1alados en el art\u00edculo 376 agravado seg\u00fan el numeral 3 del art\u00edculo 384 del C\u00f3digo Penal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28. Destinaci\u00f3n il\u00edcita de muebles o inmuebles cuando la cantidad de droga elaborada, almacenada o transportada, vendida o usada, sea igual a las cantidades a que se refiere el numeral anterior. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29. De los delitos se\u00f1alados en el art\u00edculo 382 del C\u00f3digo Penal cuando su cantidad supere los cien (100) kilos o los cien (100) litros en caso de ser l\u00edquidos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30. Existencia, construcci\u00f3n y utilizaci\u00f3n ilegal de pistas de aterrizaje. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 2o. TRASLADO DE COMPETENCIA. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los Jueces Penales del Circuito y los Fiscales Delegados ante \u00e9stos conocer\u00e1n de inmediato y en el estado en que se encuentren los procesos que conoc\u00edan los Jueces Penales del Circuito Especializados conforme a las normas de competencia que aqu\u00ed se establecen. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los t\u00e9rminos que se encuentren en tr\u00e1mite al entrar en vigencia el presente decreto, se cumplir\u00e1n conforme a las normas con las cuales se iniciaron. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 3o. SUSPENSI\u00d3N DE LEYES INCOMPATIBLES. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicaci\u00f3n y durante su vigencia se suspenden los art\u00edculos 5o. transitorio de la Ley 600 de 2000 y 14 de la Ley 733 de 2002, en cuanto son incompatibles con las presentes disposiciones. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dado en Bogot\u00e1, D. C., a 9 de septiembre de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO URIBE V\u00c9LEZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministro del Interior, \u00a0<\/p>\n<p>Fernando Londo\u00f1o Hoyos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Ministra de Relaciones Exteriores, \u00a0<\/p>\n<p>Mar\u00eda Carolina Barco Isakson. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministro del Interior encargado de las funciones del Despacho del Ministro de Justicia y del Derecho, \u00a0<\/p>\n<p>Fernando Londo\u00f1o Hoyos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministro de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, \u00a0<\/p>\n<p>Roberto Junguito Bonnet. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Ministra de Defensa Nacional, \u00a0<\/p>\n<p>Martha Luc\u00eda Ram\u00edrez de Rinc\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural, \u00a0<\/p>\n<p>Carlos Gustavo Cano Sanz. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministro de Comercio Exterior encargado de las funciones del Despacho del Ministro de Desarrollo Econ\u00f3mico, \u00a0<\/p>\n<p>Jorge Humberto Botero Angulo. \u00a0<\/p>\n<p>El Ministro de Minas y Energ\u00eda, \u00a0<\/p>\n<p>Luis Ernesto Mej\u00eda Castro. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministro de Comercio Exterior, \u00a0<\/p>\n<p>Jorge Humberto Botero Angulo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Ministra de Educaci\u00f3n Nacional, \u00a0<\/p>\n<p>Cecilia Mar\u00eda V\u00e9lez White. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Ministra del Medio Ambiente, \u00a0<\/p>\n<p>Cecilia Rodr\u00edguez Gonz\u00e1lez-Rubio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministro de Salud encargado de las funciones del Despacho del Ministro de Trabajo y Seguridad Social, \u00a0<\/p>\n<p>Juan Luis Londo\u00f1o de la Cuesta. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministro de Salud, \u00a0<\/p>\n<p>Juan Luis Londo\u00f1o de la Cuesta. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Ministra de Comunicaciones, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministro de Transporte, \u00a0<\/p>\n<p>Andr\u00e9s Uriel Gallego Henao. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Ministra de Cultura, \u00a0<\/p>\n<p>Mar\u00eda Consuelo Ara\u00fajo Castro. \u00a0<\/p>\n<p>III. INTERVENCIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. Intervenci\u00f3n del Ministerio de Justicia y del Derecho \u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito presentado el 7 de Octubre de 2002 (Fls. 66-92), la Doctora Mar\u00eda Margarita Zuleta Gonz\u00e1lez, obrando en su condici\u00f3n de Viceministra de Justicia y del Derecho, pide a la Corte que declare la exequibilidad del decreto sometido a revisi\u00f3n, con base en las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que el decreto cumple los requisitos formales establecidos en el Art. 213 de la Constituci\u00f3n y la Ley Estatutaria de los Estados de Excepci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que igualmente el decreto que se revisa respeta los principios de finalidad o conexidad, necesidad y proporcionalidad contemplados en el Art. 9\u00ba de la Ley 137 de 1994 para el uso de las facultades del estado de conmoci\u00f3n interior.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el principio de finalidad, expresa que las motivaciones de este decreto concuerdan plenamente con las del Decreto 1837 de 2002, en virtud del cual se declar\u00f3 el estado de conmoci\u00f3n interior, y que aquel tiene el doble prop\u00f3sito de garantizar el ejercicio de una eficaz justicia penal por parte del Estado y de defender la vigencia de los Derechos Humanos y del Derecho Internacional Humanitario en el territorio nacional, a \u00a0trav\u00e9s de la imposici\u00f3n de severos castigos a los criminales m\u00e1s temibles y del establecimiento de mecanismos jur\u00eddicos \u00fatiles y proporcionales a la gravedad de sus actos delictivos. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto del principio de necesidad, manifiesta que con \u00e9l se busca la doble finalidad de limitar las facultades excepcionales del Ejecutivo y salvaguardar la cl\u00e1usula general de competencia legislativa en cabeza del Congreso. Agrega que la capacidad terrorista de las organizaciones criminales est\u00e1 correlacionada, adem\u00e1s de su gran poder econ\u00f3mico, con la debilidad institucional del Estado, m\u00e1s concretamente con la fragilidad del aparato judicial, y s\u00f3lo fortaleci\u00e9ndolos, a trav\u00e9s de una normatividad efectiva y proporcional al gran da\u00f1o social que producen las acciones terroristas, se podr\u00e1 debilitar su estructura delictiva y con ello reprimir efectivamente sus actos. \u00a0<\/p>\n<p>Expone que el Gobierno Nacional funda el principio de estricta necesidad en dos hechos notorios: i) los grupos criminales han multiplicado su actividad delictiva especialmente en la comisi\u00f3n de delitos tales como genocidio, desaparici\u00f3n forzada, tortura, desplazamiento forzado, lavado de activos, testaferrato y terrorismo, y ii) el dise\u00f1o normativo del r\u00e9gimen de competencia de los Jueces Penales del Circuito Especializados es difuso y amplio, lo que ha generado, adem\u00e1s de graves confusiones y contradicciones hermen\u00e9uticas, congesti\u00f3n e impunidad. \u00a0<\/p>\n<p>Acerca del primer hecho indica que seg\u00fan informe estad\u00edstico del Centro de Investigaciones Criminol\u00f3gicas de la Direcci\u00f3n Central de Polic\u00eda Judicial de la Polic\u00eda Nacional, en el primer semestre del 2002 la comisi\u00f3n de delitos de mayor impacto social y peligrosidad tuvo un incremento del 36,3 frente al segundo semestre del a\u00f1o anterior.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Enuncia que de acuerdo \u00a0con el Informe al Congreso de la Rep\u00fablica 2001-2002 rendido por el Consejo Superior de la Judicatura, en el pa\u00eds existen 47 juzgados penales del circuito especializados, lo cual representa \u00a0el 1.4 del total de juzgados \u00a0del pa\u00eds, que son 3260; que durante el a\u00f1o 2000 ingresaron a estos juzgados 1582 procesos y durante el a\u00f1o 2001 ingresaron 2453 procesos, es decir, 871 procesos m\u00e1s, lo cual significa que en el \u00faltimo a\u00f1o se present\u00f3 un incremento del 35.5% \u00a0en el n\u00famero de procesos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que de acuerdo con los datos suministrados por el Centro de Informaci\u00f3n sobre Actividades Delictivas \u2013 CISAD- de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, mientras que a Julio de 2001 los Jueces Penales del Circuito Especializados conoc\u00edan de 6490 procesos por graves delitos, en Mayo de 2002 conoc\u00edan de 9120 procesos por la misma clase de delitos, lo cual representa un incremento de 40.5%. \u00a0<\/p>\n<p>Asevera que con el decreto en revisi\u00f3n se espera una reducci\u00f3n importante de los procesos penales por delitos menores en conocimiento de los Juzgados Penales del Circuito Especializados y que con fecha 26 de Septiembre de 2002 de \u00e9stos despachos se han remitido 1195 procesos a los Juzgados Penales del Circuito, en cumplimiento del Decreto Legislativo 2001 de 2002, los cuales discrimina por departamentos, y que \u00a0est\u00e1n pendientes de enviarse 20 procesos en el Departamento del Atl\u00e1ntico. \u00a0<\/p>\n<p>Concluye, en relaci\u00f3n con este aspecto, que el Gobierno Nacional acat\u00f3 el principio de necesidad, con el \u00fanico prop\u00f3sito de fortalecer y dar efectividad al r\u00e9gimen sobre competencia de los Jueces Penales del Circuito Especializados. \u00a0<\/p>\n<p>En lo concerniente al principio de proporcionalidad, afirma que el contenido del decreto sometido a revisi\u00f3n guarda correspondencia con la gravedad de los hechos que determinaron la declaraci\u00f3n del estado de conmoci\u00f3n interior y, m\u00e1s a\u00fan, con \u00e9l se corrige una desproporcionalidad presentada entre la amplitud de la competencia de los Jueces Penales del Circuito Especializados y el incremento sistem\u00e1tico de las conductas delictivas m\u00e1s gravosas para la sociedad y el Estado. \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n examina la validez de cada una de las disposiciones del decreto que se revisa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el Art. 1\u00ba, que determina la competencia de los Jueces Penales del Circuito Especializados, expresa: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe esta manera, la norma en revisi\u00f3n, acogiendo la necesidad planteada de depurar y concentrar las conductas delictivas en un grupo que por la materia y los efectos tuvieran conexi\u00f3n, a fin de contrarrestar aquellos delitos de mayor impacto y peligrosidad, defini\u00f3 con un criterio m\u00e1s preciso y t\u00e9cnico la competencia de los Jueces Penales del Circuito Especializados. As\u00ed, se excluyeron aquellas conductas que no ten\u00edan relaci\u00f3n tem\u00e1tica con la naturaleza de la Justicia Penal Especializada y se incluyeron otras que s\u00ed la ten\u00edan. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn efecto, se retiraron conductas como el secuestro simple, el secuestro simple agravado, la extorsi\u00f3n en m\u00ednimas cuant\u00edas, el concierto para delinquir sin fines espec\u00edficos, la omisi\u00f3n de denuncia de particular y la modalidad culposa de la fuga de presos. Tambi\u00e9n se precis\u00f3 la competencia para determinados delitos en raz\u00f3n de la cuant\u00eda, tales como la extorsi\u00f3n, el lavado de activos, el testaferrato y el enriquecimiento il\u00edcito de particulares. Finalmente, se incluyeron aquellas conductas delictivas relacionadas por el Derecho Internacional Humanitario\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que dicha disposici\u00f3n no conculca precepto alguno de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>En lo concerniente al Art. 2\u00ba del decreto en revisi\u00f3n, sobre traslado de competencia, manifiesta que se trata de una medida normal y necesaria en los casos de cambios legislativos, que no contrar\u00eda el ordenamiento superior.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, con referencia al Art. 3o de dicho decreto, sobre suspensi\u00f3n de leyes incompatibles, sostiene que el Art. 213, inciso 3\u00ba, de la Constituci\u00f3n autoriza dicho mandato. \u00a0<\/p>\n<p>2. Intervenci\u00f3n del ciudadano Javier Alejandro Acevedo \u00a0<\/p>\n<p>Por medio de escrito presentado personalmente el 7 de Octubre de 2002 (Fls. 46-65) el ciudadano Javier Alejandro Acevedo solicita a la Corte que declare inconstitucional la totalidad del Decreto 2001 de 2002 y subsidiariamente los numerales 5, 12, 14, 15, 16, 17, 18, 26 y 30 del Art. 1\u00ba del mismo decreto. \u00a0<\/p>\n<p>El interviniente expresa que el decreto en revisi\u00f3n vulnera los Arts. 152 y 213 del estatuto superior, con fundamento en las siguientes consideraciones:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expone que de conformidad con la Ley 137 de 1994 las medidas adoptadas en los decretos legislativos deben estar directa y espec\u00edficamente encaminadas a conjurar las causas de la perturbaci\u00f3n y a impedir la extensi\u00f3n de sus efectos y que la multiplicaci\u00f3n de la actividad de los grupos criminales, las confusiones y contradicciones hermen\u00e9uticas generadas por la actual definici\u00f3n de competencias y la falta de eficacia de los funcionarios estatales, que aduce el Gobierno Nacional como justificaci\u00f3n de la expedici\u00f3n del Decreto 2001 de 2002, \u00a0no pueden ser solucionadas mediante el cambio de competencias. Por tanto, no se cumple el principio de finalidad establecido en el Art. 10 de dicha ley, pues debe formularse una pol\u00edtica criminal de car\u00e1cter estructural, en vez de medidas transitorias. \u00a0<\/p>\n<p>Expresa que \u00a0con las medidas adoptadas no se cumple el principio de necesidad establecido en el Art. 11 de la Ley 137 de 1994, por tener la deficiente administraci\u00f3n de justicia \u00a0y el \u00a0aumento de la criminalidad un car\u00e1cter permanente, y no \u00a0temporal, y requerir en consecuencia medidas tambi\u00e9n estables. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que el decreto que se estudia desconoce el principio de motivaci\u00f3n de incompatibilidad previsto en el Art. 12 de la citada ley, porque no precisa ni determina las normas que se suspenden por ser contrarias al mismo, continuando con una pr\u00e1ctica de muchos a\u00f1os en el sentido de ordenar la suspensi\u00f3n gen\u00e9rica de las disposiciones vigentes. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta que el decreto bajo examen no se ci\u00f1e a la exigencia del Art. 8\u00ba de la ley mencionada, en virtud de la cual los decretos de excepci\u00f3n deben se\u00f1alar los motivos por los cuales se imponen cada una de las limitaciones de los derechos constitucionales, de tal manera que permitan demostrar la relaci\u00f3n de conexidad con las causas de la perturbaci\u00f3n y los motivos por los cuales se hacen necesarias, en cuanto no existe un nexo de causalidad entre este decreto y el Decreto 1837 de 2002, que declar\u00f3 el estado de conmoci\u00f3n interior, y en cuanto al hacer la enunciaci\u00f3n de los delitos de lesa humanidad en los considerandos del primero introdujo en dicha categor\u00eda algunos tipos que no hacen parte de ella de conformidad con los tratados internacionales, en particular el Estatuto de Roma de 17 de Julio de 1998, que cre\u00f3 la Corte Penal Internacional, como son el hurto agravado, el lavado de activos, el testaferrato, el secuestro extorsivo, el enriquecimiento il\u00edcito, el concierto para delinquir agravado, el entrenamiento para actividades il\u00edcitas, la conservaci\u00f3n de plantaciones y la existencia, construcci\u00f3n y utilizaci\u00f3n ilegal de pistas de aterrizaje.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION \u00a0<\/p>\n<p>Mediante concepto recibido el 23 de Octubre de 2002 (Fls. 109-121), el Procurador General de la Naci\u00f3n solicita que se declare exequible el Decreto Legislativo 2001 de 2002, con base en las siguientes consideraciones: \u00a0<\/p>\n<p>Expresa que seg\u00fan lo dispuesto en los Arts. 9 a 13 de la Ley 137 de 1994, Estatutaria de los Estados de Excepci\u00f3n, \u00a0las facultades atribuidas al Gobierno Nacional durante los estados de excepci\u00f3n deben ejercerse con observancia de los principios de finalidad, necesidad, proporcionalidad y motivaci\u00f3n de incompatibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>Indica que a su turno, en el Art. 44 de la citada ley se establece que durante el estado de conmoci\u00f3n interior se podr\u00e1n modificar las disposiciones de procedimiento penal siempre y cuando se trate de hechos punibles que guarden relaci\u00f3n directa con las causas de la declaraci\u00f3n de aquel o que con su modificaci\u00f3n se pretenda impedir la extensi\u00f3n de sus efectos, y se respete lo dispuesto en materia de juzgamientos por los tratados internacionales ratificados por Colombia. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta que la modificaci\u00f3n de la competencia de los Jueces Penales del Circuito Especializados es necesaria para conjurar algunas de las causas que dieron origen a la declaraci\u00f3n de conmoci\u00f3n interior, lo mismo que para impedir la extensi\u00f3n de sus efectos. \u00a0<\/p>\n<p>Expone que seg\u00fan las motivaciones del Decreto 1837 de 2002 la declaraci\u00f3n del estado de conmoci\u00f3n interior obedeci\u00f3, entre otras causas, a la necesidad de enfrentar las violaciones de los derechos humanos y de las reglas fundamentales del Derecho Internacional Humanitario, la actividad terrorista de grupos criminales que atacan la infraestructura de servicios esenciales y la comisi\u00f3n de delitos de lesa humanidad y que para combatir estos hechos el Gobierno Nacional consider\u00f3 indispensable establecer mecanismos jur\u00eddicos para operar eficazmente en contra de la delincuencia organizada. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que estas motivaciones coinciden con las del decreto que se revisa. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que si bien la competencia asignada a los Jueces Penales del Circuito Especializados en el Art. 1\u00ba del Decreto 2001 de 2002 no difiere sustancialmente de la prevista en el Art. transitorio 5\u00ba del C.P.P. y en la Ley 733 de 2002, permite concentrar en \u00e9stos el conocimiento \u00fanicamente de aquellos delitos que est\u00e1n generando mayor lesi\u00f3n a bienes jur\u00eddicos, tales como la vida y la integridad personal, la libertad y autonom\u00eda personales y la seguridad ciudadana, entre otros. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que dicha medida es necesaria para conjurar la crisis, dado que las normas que regulan situaciones similares en tiempos de normalidad no son suficientes para afrontar la situaci\u00f3n an\u00f3mala que gener\u00f3 la declaraci\u00f3n de conmoci\u00f3n, pues, por una parte, el Art. 5\u00ba del C.P.P. y la Ley 733 de 2002 contemplan la competencia de los Jueces Penales del Circuito Especializados para conocer de los delitos de lesa humanidad, lavado de activos, testaferrato y terrorismo en forma restringida al concierto para delinquir, lo cual representa un vac\u00edo que ha generado m\u00faltiples conflictos de competencia entre aquellos funcionarios y los Jueces Penales del Circuito, y, por otra parte, aunque no es significativo el n\u00famero de \u00a0procesos que con la expedici\u00f3n del decreto en revisi\u00f3n pasan a \u00a0conocimiento de \u00e9stos \u00faltimos jueces, la modificaci\u00f3n de la competencia permite a los primeros concentrar sus esfuerzos para lograr el castigo efectivo de los delitos de mayor impacto social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Considera que la medida adoptada no desconoce el principio de proporcionalidad de que trata el \u00a0Art. 13 de la Ley 137 de 1994, por ser \u00a0 razonable respecto de la gravedad de los hechos que motivaron la declaraci\u00f3n de conmoci\u00f3n interior y por perseguir la ampliaci\u00f3n del apoyo institucional a Fiscales y Jueces Especializados para combatir el \u00a0crimen organizado. \u00a0<\/p>\n<p>Estima que entre las medidas adoptadas en el Decreto 2001 de 2002 y las causas invocadas para la declaraci\u00f3n del estado de conmoci\u00f3n interior existe relaci\u00f3n de conexidad, en cuanto el objetivo es fortalecer la justicia especializada para combatir los delitos m\u00e1s graves, cuya multiplicaci\u00f3n fue una de las causas de aquella declaraci\u00f3n. En esta forma se cumple lo preceptuado en los \u00a0Arts. 214 de la Constituci\u00f3n y 10 de la Ley 137 de 1994.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Enuncia que la disposici\u00f3n contenida en el Art. 3 del Decreto en estudio cumple el requisito de motivaci\u00f3n de incompatibilidad previsto en el Art. 12 de la Ley 137 de 1994, puesto que en las motivaciones se se\u00f1ala como justificaci\u00f3n la existencia de confusiones y contradicciones de interpretaci\u00f3n, que se eliminan con dicho decreto y en consecuencia se logra efectividad en la lucha contra los delitos m\u00e1s graves.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. CONSIDERACIONES \u00a0Y FUNDAMENTOS\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a esta corporaci\u00f3n ejercer el control de constitucionalidad del decreto enviado para revisi\u00f3n, de conformidad con lo dispuesto en el Art. 241, Num. 7, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>2. Revisi\u00f3n de los requisitos formales del Decreto 2001 de 2002\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El decreto 2001 de 2002 fue expedido por el Presidente de la Rep\u00fablica en ejercicio de las facultades que le confieren el art\u00edculo 213 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y la Ley 137 de 1994 y en desarrollo de lo dispuesto en el Decreto No. 1837 de 11 de Agosto de 2002, mediante el cual se declar\u00f3 el Estado de Conmoci\u00f3n Interior en todo el territorio nacional, y que fue declarado exequible por esta corporaci\u00f3n \u00a0en virtud de la Sentencia C-802 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>El ordenamiento que se revisa cumple las exigencias formales establecidas en el art\u00edculo 213 de la Constituci\u00f3n y la Ley 137 de 1994, Estatutaria de los Estados de Excepci\u00f3n, puesto que se encuentra firmado por el Presidente de la Rep\u00fablica y todos los ministros del Despacho, cuyo n\u00famero es de diecis\u00e9is (16), est\u00e1 motivado y se expidi\u00f3 dentro del t\u00e9rmino de noventa (90) d\u00edas calendario fijado en el Art. 1\u00ba del citado Decreto 1837 de 2002, contados a partir de la vigencia del mismo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El Estado de Conmoci\u00f3n Interior y sus l\u00edmites. \u00a0<\/p>\n<p>Tal como se afirm\u00f3 en las sentencias C-802 de 2 de octubre de 2002 y C-1024 de 26 de noviembre del mismo a\u00f1o, el estado de conmoci\u00f3n interior no es una instituci\u00f3n para investir de atribuciones omn\u00edmodas e ilimitadas al Presidente de la Rep\u00fablica. Es este un instrumento de car\u00e1cter jur\u00eddico excepcional, extraordinario, pero sometido a la Constituci\u00f3n, a las leyes vigentes no suspendidas por incompatibilidad con \u00e9l y a los Tratados y Convenios Internacionales sobre Derechos Humanos que obligan a Colombia. Es pues, un mecanismo con el cual el Estado da respuesta a situaciones extraordinarias cuando el orden p\u00fablico se encuentra gravemente perturbado y no es posible restaurarlo con el ejercicio de las atribuciones ordinarias de polic\u00eda, conforme lo se\u00f1ala expresamente el art\u00edculo 213 de la Carta. \u00a0<\/p>\n<p>Esas atribuciones excepcionales que se le confieren al Presidente de la Rep\u00fablica en virtud de la declaraci\u00f3n del estado de conmoci\u00f3n interior, lo autorizan a adoptar, mediante decreto legislativo, medidas espec\u00edficas, concretas y transitorias, encaminadas a remover las causas que originaron la declaraci\u00f3n de conmoci\u00f3n interior e impedir la extensi\u00f3n de sus efectos para restablecer el orden p\u00fablico turbado, en todo o en parte del territorio nacional. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, y de acuerdo con lo dispuesto por los art\u00edculos 213 y 214 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el uso de las facultades de que se inviste al Gobierno Nacional con la declaraci\u00f3n de la conmoci\u00f3n interior, ha de sujetarse a los preceptos establecidos por la Ley 137 de 1994, Estatutaria de los Estados de Excepci\u00f3n. As\u00ed, conforme a su art\u00edculo 9 dichas facultades s\u00f3lo pueden ser utilizadas cuando su cumplan los principios de finalidad, necesidad, proporcionalidad, motivaci\u00f3n de la incompatibilidad, y se den las dem\u00e1s condiciones y requisitos establecidos en la Constituci\u00f3n y en la ley para el estado de conmoci\u00f3n interior, principios estos que define y concreta la misma ley estatutaria citada, en los art\u00edculos 10, 11, 12 y 13. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0An\u00e1lisis material del Decreto Legislativo 2001 de 9 de septiembre de 2002.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. \u00a0S\u00edntesis comparativa entre el art\u00edculo 5 transitorio del C\u00f3digo de Procedimiento Penal y la Ley 733 de 2002 y el Decreto Legislativo 2001 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>Para facilitar la comprensi\u00f3n de las modificaciones introducidas transitoriamente por el decreto objeto de control a la legislaci\u00f3n precedente, ellas se relacionan en siguiente cuadro comparativo: \u00a0<\/p>\n<p>Competencia anterior de los jueces penales del circuito especializados, en primera instancia (Arts. 5\u00ba Transitorio C.P.P. y 14 Ley 733\/02) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Competencia de los jueces penales del circuito especializados, en primera instancia, establecida por el Art. 1\u00ba Decreto Legislativo 2001\/02 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0Del delito de tortura (C.P., art. 178) \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0Del delito de homicidio agravado seg\u00fan el numeral 8\u00ba, 9\u00ba y 10 del art\u00edculo 104 del C\u00f3digo Penal. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0De las lesiones personales con fines terroristas (art. 111 conforme a las causales 8\u00aa, 9\u00aa y 10\u00aa del art. 104 del C.P.). \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0Del delito de secuestro extorsivo (C.P., art. 168) o agravado en virtud de los numerales 6\u00ba, 9\u00ba y 11 del art\u00edculo 170 del C\u00f3digo Penal y apoderamiento de aeronaves, naves o medios de transporte colectivo (C.P., art. 173). \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0\u00a0De los delitos de fabricaci\u00f3n y tr\u00e1fico de municiones o explosivos (C.P., art. 365); fabricaci\u00f3n y tr\u00e1fico de armas de fuego y municiones de uso privativo de las fuerzas armadas (C.P., art. 366). \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.\u00a0\u00a0De los delitos de entrenamiento para actividades il\u00edcitas (C.P., art. 341 y 342), de terrorismo (C.P., arts. 343 y 344), de administraci\u00f3n de recursos relacionados con actividades terroristas (C.P., art. 345), de la instigaci\u00f3n a delinquir con fines terroristas (art. 348, inc. 2\u00ba), del empleo o lanzamiento de sustancias u objetos peligrosos con fines terroristas (art. 359 inc. segundo), de la corrupci\u00f3n de alimentos, productos m\u00e9dicos o material profil\u00e1ctico con fines terroristas (art. 372 inc. 4\u00ba), y del constre\u00f1imiento ilegal con fines terroristas (art. 185, num. 1\u00ba). \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.\u00a0\u00a0Del concierto para cometer delitos de terrorismo, narcotr\u00e1fico, secuestro extorsivo, extorsi\u00f3n o para conformar escuadrones de la muerte, grupos de justicia privada o bandas de sicarios, lavado de activos u omisi\u00f3n de control (C.P., art. 340), testaferrato (C.P., art. 326); extorsi\u00f3n en cuant\u00eda superior a 150 salarios m\u00ednimos mensuales. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.\u00a0\u00a0De los delitos se\u00f1alados en el art\u00edculo 376 del C\u00f3digo Penal, cuando la droga o sustancia exceda de mil (1.000) kilos si se trata de marihuana, cien (100) kilos si se trata de hach\u00eds, cinco (5) kilos si se trata de metacualona, coca\u00edna o sustancias a base de ella o cantidades equivalentes si se encontraren en otro estado. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.\u00a0\u00a0De los procesos por delitos descritos en el art\u00edculo 377 del C\u00f3digo Penal cuando se trate de laboratorios o cuando la cantidad de droga almacenada, transportada, vendida o usada sea igual a las cantidades a que se refiere el numeral anterior. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11.\u00a0\u00a0De los delitos descritos en el art\u00edculo 382 del C\u00f3digo Penal y de los que se deriven del cultivo, producci\u00f3n, procesamiento, conservaci\u00f3n o venta de la hero\u00edna en cantidad igual o superior a doscientos cincuenta (250) gramos o de la amapola o su l\u00e1tex. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12.\u00a0\u00a0Del delito contenido en el art\u00edculo 385 del C\u00f3digo Penal. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13.\u00a0\u00a0Del hurto agravado seg\u00fan el art\u00edculo 241 numeral 14 del C\u00f3digo Penal. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14.\u00a0\u00a0Lavado de activos (C.P., arts. 3 y 24) y enriquecimiento il\u00edcito de particulares (C.P., art. 326) cuando el incremento patrimonial no justificado se derive en una u otra forma de las actividades delictivas a que se refiere el Art. 5\u00ba Transitorio del C.P.P., cuya cuant\u00eda sea o exceda de cincuenta (50) salarios m\u00ednimos legales mensuales. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15. Secuestro simple \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>16. Omisi\u00f3n de denuncia de particular \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17. Modalidad culposa del favorecimiento de la fuga de presos \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tortura (Num. 8) \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Homicidio agravado seg\u00fan los Nums. 8, 9 y 10 del Art. 104 del C\u00f3digo Penal (con fines terroristas o en desarrollo de actividades terroristas; en persona internacionalmente protegida diferente a las contempladas en el T\u00edtulo II del Libro 2\u00ba del C\u00f3digo Penal y agentes diplom\u00e1ticos, de conformidad con los tratados y convenios internacionales ratificados por Colombia; si se comete en persona que sea o haya sido servidor p\u00fablico, periodista, juez de paz, dirigente sindical, pol\u00edtico o religioso en raz\u00f3n de ello) (Num. 2) \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lesiones personales agravadas seg\u00fan los Nums. 8, 9 y 10 del Art. 104 del C\u00f3digo Penal (Num. 3) \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secuestro extorsivo o agravado seg\u00fan los Nums. 6, 7, 11 y 16 del Art. 170 del C\u00f3digo Penal ( cuando se cometa con fines terroristas; cuando se obtenga la utilidad, provecho o la finalidad perseguida por los autores o part\u00edcipes; en persona internacionalmente protegida diferente a las \u00a0se\u00f1aladas en el T\u00edtulo II del Libro 2\u00ba del C\u00f3digo Penal y agentes diplom\u00e1ticos, de conformidad con los tratados y convenios internacionales ratificados por Colombia) ( El Num. 16 del Art. 170 del C\u00f3digo Penal no existe) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 (Num. 5) \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Apoderamiento de aeronaves, naves o medios de transporte colectivo (Num. 7) \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los delitos se\u00f1alados en el Art. 365 del C\u00f3digo Penal, salvo que se trata del porte o conservaci\u00f3n de armas de fuego y municiones (Num. 23) \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los delitos se\u00f1alados en el Art. 366 del C\u00f3digo Penal, salvo que se trata del porte o conservaci\u00f3n de armas o municiones de uso privativo de las fuerzas armadas (Num. 24) \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entrenamiento para actividades il\u00edcitas (Num. 18) \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Terrorismo (Num. 19) \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Administraci\u00f3n de recursos relacionados con actividades terroristas (Num. 20) \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Instigaci\u00f3n a delinquir con fines terroristas para los casos previstos en el inciso 2 del Art. 348 del C\u00f3digo Penal (cuando la conducta se realiza para cometer delitos de genocidio, desaparici\u00f3n forzada de personas, secuestro extorsivo, tortura, traslado forzoso de poblaci\u00f3n u homicidio o con fines terroristas) (Num. 21) \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Empleo o lanzamiento de sustancias u objetos peligrosos con fines terroristas (Num. 22) \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Corrupci\u00f3n de alimentos, productos m\u00e9dicos o material profil\u00e1ctico con fines terroristas (Num.25) \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Constre\u00f1imiento para delinquir agravado \u00a0seg\u00fan el Num. 1 del Art. 185 del C\u00f3digo Penal (cuando la conducta tenga como finalidad obtener el ingreso de personas a grupos terroristas, grupos de sicarios, escuadrones de la muerte o grupos de justicia privada) (Num. 11) \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Concierto para delinquir agravado seg\u00fan el inciso 2 del Art. 340 del C\u00f3digo Penal (para cometer delitos de genocidio, desaparici\u00f3n forzada de personas, tortura, desplazamiento forzado, homicidio, terrorismo, narcotr\u00e1fico, secuestro extorsivo, extorsi\u00f3n o para organizar, promover, armar o financiar grupos armados al margen de la ley) (Num. 17) \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Testaferrato, cuya cuant\u00eda sea o exceda de 100 salarios m\u00ednimos legales mensuales (Num. 15) \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Extorsi\u00f3n en cuant\u00eda superior a 500 salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes (Num.13) \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conservaci\u00f3n o financiaci\u00f3n de plantaciones cuando la cantidad de plantas exceda de 8.000 unidades o la de semillas sobrepase los 10.000 gramos (Num. 26) \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los delitos se\u00f1alados en el Art. 376 agravado seg\u00fan el Num. 3 del Art. 384 del C\u00f3digo Penal (cuando la cantidad incautada sea superior a 1000 kilos si se trata de marihuana; a \u00a0100 kilos si se trata de marihuana hach\u00eds, y a 5 kilos si se trata de coca\u00edna o metacualona o 2 kilos si se trata de sustancia derivada de la amapola) (Num. 27) \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Destinaci\u00f3n il\u00edcita de muebles o inmuebles cuando la cantidad de droga elaborada, almacenada o transportada, vendida o usada, sea igual a las cantidades a que se refiere el numeral anterior (Num. 28) \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los delitos se\u00f1alados en el Art. 382 del C\u00f3digo Penal (tr\u00e1fico de sustancias para procesamiento de narc\u00f3ticos) cuando su cantidad supere los 100 kilos o los 100 litros en caso de ser l\u00edquidos (Num. 29) \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Existencia, construcci\u00f3n y utilizaci\u00f3n ilegal de pistas de aterrizaje (Num. 30) \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hurto agravado seg\u00fan el Num. 14 del Art. 241 del C\u00f3digo Penal (sobre petr\u00f3leo o sus derivados cuando se sustraigan de un oleoducto, gasoducto, poliducto o fuentes inmediatas de abastecimiento) (Num. 12) \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lavado de activos, cuya cuant\u00eda sea o exceda de 100 salarios m\u00ednimos legales mensuales (Num. 14) \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Enriquecimiento il\u00edcito de particulares cuando el incremento patrimonial no justificado se derive en una u otra forma de las actividades delictivas a que se refiere el Art. 1\u00ba del Decreto Legislativo 2001\/02, cuya cuant\u00eda sea o exceda de 100 salarios m\u00ednimos legales mensuales (Num. 16) \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Genocidio (Num. 1) \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los delitos contra personas y bienes protegidos por el Derecho Internacional Humanitario (Num. 4) \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Desaparici\u00f3n forzada (Num. 6) \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Desplazamiento forzado (Num. 9) \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Constre\u00f1imiento ilegal agravado seg\u00fan el Num. 1 del Art. 183 del C\u00f3digo Penal (cuando el prop\u00f3sito o fin perseguido por el agente sea de car\u00e1cter terrorista) (Num. 10) \u00a0<\/p>\n<p>4.2. \u00a0El debido proceso, la modificaci\u00f3n de normas de procedimiento penal y el estado de conmoci\u00f3n interior. \u00a0<\/p>\n<p>4.2.1. \u00a0Como es suficientemente conocido, una caracter\u00edstica esencial del Estado de Derecho a partir de la revoluci\u00f3n francesa de 1789, es el respeto al debido proceso para evitar la arbitrariedad del Estado con el justiciable. Es pues, una garant\u00eda de la libertad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, resulta indispensable que el encargado de juzgar tenga la investidura de juez, aut\u00f3nomo e independiente y sometido s\u00f3lo al imperio de la ley, lo que excluye ab initio que los jueces pertenezcan a la Rama Ejecutiva del poder p\u00fablico, postulado que resulta claramente establecido como una consecuencia obligada de la separaci\u00f3n de las ramas del poder.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pero no basta la investidura de juez para la existencia del debido proceso. Se requiere adem\u00e1s que sea competente. Es decir, que en virtud de la ley y conforme a los factores por ella tenidos en cuenta para el efecto, se le haya asignado de manera general, impersonal y abstracta, el conocimiento de un asunto determinado para someterlo a su decisi\u00f3n mediante sentencia. De no ser as\u00ed, existir\u00eda incertidumbre para el justiciable con respecto al derecho que le asiste a saber en caso de infracci\u00f3n al ordenamiento jur\u00eddico, quien puede juzgarlo. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, a los dos requisitos anteriores se hace indispensable que el juez preexista a los hechos que dan lugar al juzgamiento. Por ello, forma parte de la garant\u00eda del debido proceso que al procesado se le juzgue conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, lo cual dice relaci\u00f3n no s\u00f3lo con las de contenido material o sustantivo, sino tambi\u00e9n con respecto a las normas de car\u00e1cter procesal, entre las cuales cobra singular importancia el conocimiento de cu\u00e1l es el despacho judicial tanto de primera como de segunda instancia para conocer y decidir sobre el proceso respectivo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las formas procesales, esto es las atinentes al lugar, tiempo y modo del juzgamiento adquieren singular dimensi\u00f3n en relaci\u00f3n con la libertad jur\u00eddica, pues ellas indican d\u00f3nde se juzga, cu\u00e1ndo se juzga y c\u00f3mo se juzga, lo que impide someter al justiciable al capricho o a la arbitrariedad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ello explica, que sea un juez de una determinada categor\u00eda quien conozca de un proceso determinado, pero impone entonces que entre los distintos despachos judiciales de ella existentes en el pa\u00eds, exista uno identificable a quien en virtud de otros factores de competencia se le asigne un asunto determinado, ya por la naturaleza del asunto, por el domicilio, por el lugar de ocurrencia de los hechos, o en ocasiones por la cuant\u00eda. De igual modo, el justiciable no puede permanecer indefinidamente en la incertidumbre sobre si va a ser objeto de juzgamiento o no y, por ello, ha de llegar un momento preestablecido por la ley en que opere la prescripci\u00f3n o la caducidad para que de ah\u00ed en adelante la jurisdicci\u00f3n del Estado no pueda perseguirlo. As\u00ed mismo, el juez, aun siendo competente tiene limitada su actividad para tramitar y decidir el proceso por lo que se\u00f1ale expresamente el legislador. Dicho de otra manera, el proceso se somete al procedimiento que el legislador instituya para el efecto. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo dem\u00e1s, esa ha sido la tradici\u00f3n jur\u00eddica en Colombia. As\u00ed, el art\u00edculo 43 de la Ley 153 de 1887, de manera que no deja duda alguna, establece que \u201cLa ley preexistente prefiere a la ley ex -post-facto en materia penal\u201d; y por ello, agrega a continuaci\u00f3n que \u201cnadie puede ser juzgado o penado sino por la ley que haya sido promulgada antes del hecho que da lugar al juicio\u201d, regla que resulta de imperativo cumplimiento y que constituye un pilar insustituible de la garant\u00eda para el procesado. El procedimiento penal no tiene como objeto el de castigar sino el de juzgar, criterio interpretativo \u00e9ste, que es propio del Estado democr\u00e1tico. \u00a0<\/p>\n<p>4.2.2. \u00a0Las normas propias del procedimiento penal corresponde entonces se\u00f1alarlas al legislador, y en tal virtud es de su privativa competencia la expedici\u00f3n del c\u00f3digo respectivo conforme lo dispuesto por el art\u00edculo 150, numeral 2, de la Carta, como ocurre con los dem\u00e1s c\u00f3digos. No es ya admisible, a partir de la vigencia de la Constituci\u00f3n de 1991, como si lo era durante la \u00e9poca en que rigi\u00f3 la Constituci\u00f3n anterior, que los c\u00f3digos se expidan por el ejecutivo investido de facultades extraordinarias, pues ahora lo proh\u00edbe el citado art\u00edculo 150 de la Constituci\u00f3n, en su numeral 10, inciso tercero. \u00a0<\/p>\n<p>4.2.3. \u00a0No obstante, cuando la situaci\u00f3n no es de normalidad sino de anormalidad, y ello se ha proclamado con la declaraci\u00f3n del estado de conmoci\u00f3n interior, la Ley 137 de 1994 que regula los estados de excepci\u00f3n, autoriza de manera expresa en su art\u00edculo 44, que mediante decreto legislativo puedan ser objeto de modificaci\u00f3n \u201clas disposiciones de procedimiento penal\u201d, sometida esa facultad a los requisitos se\u00f1alados en esa disposici\u00f3n. Esto es, que se trate de la regulaci\u00f3n de \u201chechos punibles que guarden relaci\u00f3n directa con las causas que originaron la declaraci\u00f3n del estado de conmoci\u00f3n interior o pretendan impedir la extensi\u00f3n de sus efectos\u201d; que se respete \u201clo dispuesto en materia de juzgamientos por los tratados internacionales ratificados por Colombia\u201d; que se garanticen \u201clos derechos consagrados en el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, as\u00ed como la vigencia del art\u00edculo 228 de la Carta\u201d; y, que \u201cno se supriman ni modifiquen los organismos b\u00e1sicas de acusaci\u00f3n y juzgamiento\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta suerte, aun en los estados de excepci\u00f3n rige el principio de legalidad del proceso y por disposici\u00f3n expresa de la Constituci\u00f3n y de la ley estatutaria, el ejecutivo encuentra limitada su actividad para la expedici\u00f3n de decretos legislativos que modifiquen las normas procesales penales, como acaba de advertirse. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0An\u00e1lisis del contenido material del Decreto Legislativo 2001 de 9 de septiembre de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>5.1. \u00a0An\u00e1lisis de constitucionalidad del art\u00edculo 1 del Decreto Legislativo 2001 de 9 de septiembre de 2002. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a lo expuesto, las modificaciones introducidas por el Decreto Legislativo 2001 de 9 de septiembre de 2002, por su art\u00edculo 1 a la legislaci\u00f3n preexistente, s\u00f3lo se encuentran conformes a la Constituci\u00f3n y a la Ley Estatutaria de los Estados de Excepci\u00f3n si se respeta el debido proceso. \u00a0Por ello, la primera observaci\u00f3n que surge es que de acuerdo con el art\u00edculo 44 de la Ley 137 de 1994 el Presidente de la Rep\u00fablica se encuentra facultado para su expedici\u00f3n, con sujeci\u00f3n a lo all\u00ed establecido. En este caso, se encuentra por la Corte que declarada la conmoci\u00f3n interior uno de los instrumentos jur\u00eddicos al alcance del ejecutivo para conjurar los hechos causantes de la perturbaci\u00f3n del orden p\u00fablico y procurar su restablecimiento, es el abreviar los procedimientos, lo que ahora ocurre, por cuanto son especiales y m\u00e1s breves en sus distintas etapas, los procedimientos a que se someten los justiciables por delitos que se les imputan cuando de ellos conocen los Jueces Penales de Circuito Especializados y no los Jueces Penales del Circuito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, es claro que para respetar el principio de legalidad y el debido proceso judicial, los delitos cuyo conocimiento se adscribe a los Jueces Penales del Circuito Especializados, no pueden ser conductas punibles cometidas con anterioridad a la vigencia del decreto objeto de control. De lo contrario, ser\u00eda ostensible el quebranto de la garant\u00eda constitucional en virtud de la cual \u201cnadie podr\u00e1 ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa\u201d, y \u201cante juez competente\u201d. Es decir, quienes incurrieron en hechos presuntamente delictivos con anterioridad a la expedici\u00f3n del decreto legislativo aludido, ten\u00edan entonces en virtud de la ley un juez competente para adelantar su juzgamiento, y resulta inaceptable desde el punto de vista constitucional expresamente establecido en el art\u00edculo 29 de la Carta, desconocerles ese juez para que conozca del respectivo proceso un juez distinto, que hasta entonces carec\u00eda de dicha competencia en el caso concreto. No puede en esta hip\u00f3tesis tener efecto retroactivo ese decreto para disminuir, adem\u00e1s los t\u00e9rminos y variar las formas del procedimiento para juzgar a los imputados de delitos relacionados con la perturbaci\u00f3n del orden p\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No sucede lo mismo con las conductas delictivas cometidas a partir de la vigencia del decreto que ahora se analiza. En esta hip\u00f3tesis, la situaci\u00f3n cambia. Cuando se comete el hecho el juez preexistente ser\u00e1 el se\u00f1alado por el art\u00edculo 1 de decreto legislativo objeto de control. Y, siendo ello as\u00ed, ninguna garant\u00eda constitucional se quebranta pues, adem\u00e1s, el juzgamiento se har\u00e1 conforme a las normas de procedimiento que corresponden a aquellos procesos que adelantan los Jueces Penales del Circuito Especializados, las cuales tambi\u00e9n resultan preexistentes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2 \u00a0An\u00e1lisis de constitucionalidad del art\u00edculo 2 del Decreto Legislativo 2001 de 9 de septiembre de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 2 del decreto objeto de control, establece que los Jueces Penales del Circuito y los fiscales delegados ante estos, pasar\u00e1n a conocer \u201cde inmediato y en el estado en que se encuentren los procesos que conoc\u00edan los Jueces Penales del Circuito Especializado\u201d, conforme a las nuevas normas de competencia se\u00f1aladas en el decreto; y agrega que, \u00a0\u201clos t\u00e9rminos que se encuentren en tr\u00e1mite al entrar en vigencia\u201d, habr\u00e1n de cumplirse \u201cconforme a las normas con las cuales se iniciaron\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Podr\u00eda entenderse la norma que ahora se analiza como un simple traslado de competencia, pero conservando ante los Jueces Penales del Circuito el procedimiento que se surte por disposici\u00f3n legal ante los Jueces Penales del Circuito Especializados. No obstante, ello no es as\u00ed. En efecto, conforme a la Constituci\u00f3n, que est\u00e1 presidida en materia penal por un criterio garantista y por el principio de favorabilidad, no resulta contrario a la Carta que un proceso tramitado con t\u00e9rminos m\u00e1s breves y con un procedimiento especial, sea sustituido por el procedimiento com\u00fan u ordinario, adelantado con t\u00e9rminos m\u00e1s amplios, lo que lleva a la Corte a declarar en este caso la constitucionalidad de la norma bajo estudio. No se trata de un simple traslado de competencia, como aparece en el ep\u00edgrafe de este art\u00edculo, sino que adem\u00e1s, si de esos delitos conocen ahora los Jueces Penales del Circuito habr\u00e1n de hacerlo con el procedimiento propio de los asuntos que a ellos se les asignan por la ley, y no con el procedimiento que a los Jueces Penales Especializados se les fija por ella. \u00a0<\/p>\n<p>5.3. \u00a0An\u00e1lisis de constitucionalidad del art\u00edculo 3 del Decreto Legislativo 2001 de 9 de septiembre de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>La norma acabada de mencionar suspende durante la vigencia del decreto del cual forma parte \u201clos art\u00edculos 5 transitorio de la Ley 600 de 2002 y 14 de la Ley 733 de 2002\u201d, en cuanto sean incompatibles con los art\u00edculos 1 y 2 del decreto. \u00a0<\/p>\n<p>Es claro para la Corte que siendo el \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n de los art\u00edculos 1 y 2 del decreto objeto de control el de regir respecto de hechos delictuosos atentatorios del orden p\u00fablico que se encuentra perturbado y s\u00f3lo durante la vigencia del mismo dada su naturaleza eminentemente temporal por tratarse de un decreto legislativo dictado durante la conmoci\u00f3n interior, resulta acorde con la Carta lo dispuesto en el art\u00edculo 3 que ahora se analiza.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VI. DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>R E S U E L V E : \u00a0<\/p>\n<p>Primero: \u00a0Declarar EXEQUIBLE el art\u00edculo 1 del Decreto Legislativo No. 2001 expedido el 9 de Septiembre de 2002, \u201cpor el cual se modifica la competencia de los Jueces Penales del Circuito Especializados\u201d, en el entendido que las nuevas competencias conferidas a los Jueces Penales del Circuito Especializados, dado el car\u00e1cter m\u00e1s gravoso de su procedimiento, s\u00f3lo son aplicables a los delitos cometidos a partir de la vigencia de ese decreto, y no a las conductas punibles realizadas con anterioridad a ella, las que seguir\u00e1n siendo conocidas por los Jueces Penales del Circuito. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: Declarar EXEQUIBLE el art\u00edculo 2 del Decreto Legislativo No. 2001 de 9 de septiembre de 2002, en el entendido que los Jueces Penales del Circuito para los procesos de los que conocer\u00e1n de inmediato y en el estado en que se encuentren, y que antes eran de conocimiento de los Jueces Penales del Circuito Especializados, aplicar\u00e1n el procedimiento se\u00f1alado por la ley para los delitos de conocimiento de aquellos. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero: \u00a0Declarar EXEQUIBLE el art\u00edculo 3 del Decreto Legislativo No. 2001 de 9 de septiembre de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese al Gobierno Nacional, publ\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARA\u00daJO RENTERIA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA MENDEZ\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>Salvamento de voto a la Sentencia C-1064\/02 \u00a0<\/p>\n<p>JUEZ NATURAL-Importancia (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>JUEZ NATURAL ORDINARIO (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>JUEZ NATURAL EN EL ESTADO DE CONMOCION INTERIOR (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>JUEZ NATURAL ORDINARIO-Garant\u00eda de derechos, valores y libertades (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>JUEZ NATURAL ORDINARIO Y JUEZ ESPECIAL Y EXTRAORDINARIO-Distinci\u00f3n (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>JURISDICCION-Definici\u00f3n (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>JURISDICCION-Ejercicio (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DEL JUEZ NATURAL-Elemento esencial del debido proceso (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>JUEZ NATURAL EN MATERIA PENAL-Significado e implicaciones (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DEL JUEZ NATURAL EN EL BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>JUEZ NATURAL-Normas de competencia deben tener categor\u00eda de ley (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>JUEZ NATURAL-Predeterminaci\u00f3n por ley (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>CONMOCION INTERIOR-Hechos no son sobrevinientes (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente R.E.-122 \u00a0<\/p>\n<p>Revisi\u00f3n constitucional del Decreto Legislativo 2001 de 9 de septiembre de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALFREDO BELTRAN SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Con el respeto acostumbrado por las decisiones de la Corporaci\u00f3n, me permito explicar las razones por la cual salvo el voto en todo lo que la mayor\u00eda de la Corte consider\u00f3 exequible y que a mi juicio era completamente inconstitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Muchas de las instituciones del estado liberal nacido como consecuencia de las revoluciones burguesas (francesa, americana, inglesa) no pueden entenderse sino como una reacci\u00f3n, contra el antiguo r\u00e9gimen y contra los abusos de la monarqu\u00eda o del rey. \u00a0En el antiguo r\u00e9gimen, la justicia no era s\u00f3lo del rey sino que adem\u00e1s el rey interven\u00eda en el se\u00f1alamiento del juez lo que permit\u00eda que cuando el rey quer\u00eda favorecer a un amigo le asignaba un cierto juez y cuando quer\u00eda perjudicar a un enemigo, lo sustra\u00eda del juez y le asignaba otro diverso. \u00a0<\/p>\n<p>Como reacci\u00f3n a esa pr\u00e1ctica inveterada del rey, fue que surgi\u00f3 el concepto del juez natural ordinario, que buscaba proteger a los ciudadanos y adem\u00e1s que los juzgasen sus iguales. \u00a0<\/p>\n<p>La primera ley que positiviso el principio del juez natural fue la ley de la revoluci\u00f3n francesa sobre el ordenamiento judicial del 16-24 de agosto de 1790 (art. 17) seg\u00fan la cual el orden constitucional de la jurisdicci\u00f3n no puede ser variado, ni los justiciables distra\u00eddos de sus jueces naturales por alguna comisi\u00f3n, ni por otras atribuciones o evocaciones. \u00a0<\/p>\n<p>Este mismo principio del juez natural se plasmo en el art\u00edculo 4 del cap\u00edtulo 5 dedicado al poder judicial en la Constituci\u00f3n Francesa de 1791, que como sabemos es la primera Constituci\u00f3n del periodo revolucionario. \u00a0La distracci\u00f3n del ciudadano de su juez natural pod\u00eda realizarse, por tres v\u00edas: De comisi\u00f3n, de atribuci\u00f3n y de evocaci\u00f3n. \u00a0Al oponerse a estos poderes, los revolucionarios franceses buscaban excluir el poder de establecer ex novo (ex post facto) un juez extraordinario creado para juzgar ciertos hechos o personas, despu\u00e9s de cometido el hecho. \u00a0Al prohibir los poderes de atribuci\u00f3n, los revolucionarios quer\u00edan prohibir la constituci\u00f3n de jueces especiales creados para conocer de una generalidad de controversias referidas a cierta materia las cuales deb\u00edan caer en la competencia de la autoridad judiciaria ordinaria. \u00a0Aclaramos inmediatamente que un juez es especial cuando la composici\u00f3n del tribunal o la designaci\u00f3n del juez es diferente a la del juez ordinario y segundo cuando el procedimiento que aplica ese juez es diverso del que aplica el juez ordinario. \u00a0<\/p>\n<p>El poder de evocaci\u00f3n consist\u00eda en el traslado de un justiciable del juez competente a otro que no lo era al verificarse el hecho que se juzgaba, aunque este segundo juez hiciera parte del orden judicial ordinario. \u00a0Este fen\u00f3meno apunta a que una persona comienza siendo juzgada por su juez natural ordinario y estando el proceso en curso se le asigna la competencia a otro juez que no era el competente al momento de producirse el hecho. \u00a0<\/p>\n<p>Para definirlo con exactitud el principio del juez natural, debemos denominarlo juez natural u ordinario, por oposici\u00f3n al juez especial y al juez exposfacto. \u00a0<\/p>\n<p>El concepto de juez natural ordinario prohibe modificar, aun por medio de la ley la competencia del juez competente preconstituido a otro juez tambi\u00e9n preconstituido (y aunque sea otro juez ordinario, pero incompetente al momento de la comisi\u00f3n del hecho que se juzga). \u00a0<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n es norma de superior jerarqu\u00eda a toda ley, incluida la ley estatutaria. \u00a0Esta ley fue sometida al control de constitucionalidad y declarada exequible en algunos de sus aspectos. \u00bfAgreg\u00f3 el fallo de constitucionalidad algo a las normas de la ley estatutaria?, la respuesta es no, ya que la ley viene con una presunci\u00f3n de constitucionalidad, de tal manera que el fallo que encuentra ajustada una norma a la Constituci\u00f3n, no le agrega o adiciona nada a la norma ya existente (cosa distinta es el fallo de inexequibilidad, que le quita validez y saca del orden jur\u00eddico a la norma preexistente). En s\u00edntesis, las normas de la ley estatuaria que fueron encontradas ajustadas a la Constituci\u00f3n no cambiaron de naturaleza por el fallo de exequibilidad. \u00a0\u00bfCambiaron su nivel jer\u00e1rquico? Tampoco cambiaron su jerarqu\u00eda normativa y siguen siendo normas inferiores a la Constituci\u00f3n (y a todo el bloque de constitucionalidad). \u00a0Me pregunto entonces, qu\u00e9 pasa si dos normas igualmente v\u00e1lidas y de distinta jerarqu\u00eda normativa chocan entre si, esto es lo que se denomina autonom\u00edas jur\u00eddicas; y la manera de resolverlas de conformidad con la filosof\u00eda del derecho, es aplicando la norma de superior jerarqu\u00eda y dejando de aplicar la norma de inferior jerarqu\u00eda. \u00a0En el caso concreto que nos ocupa, se deben aplicar las normas constitucionales (o bloque de constitucionalidad) y dejar de aplicar la norma de la ley estatutaria que se oponga a la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Juez natural y ley estatutaria. \u00a0<\/p>\n<p>La recta interpretaci\u00f3n del juez natural en el estado de conmoci\u00f3n interior. \u00a0<\/p>\n<p>Es necesario hacer una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica de la ley estatutaria y para ello mirar en conjunto varios art\u00edculos de esa ley. \u00a0El art\u00edculo 44 de la ley estatutaria establece en el literal c) que quedan a salvo los derechos consagrados en el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica; a su vez el art\u00edculo 5\u00ba en su inciso final de manera expresa, salvaguarda los derechos consagrados en el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n y el art\u00edculo 4 al referirse a los derechos intangibles (o sea aquellos derechos que no pueden ser tocados por el Gobierno durante el estado de excepci\u00f3n), deja a salvo el principio de legalidad, as\u00ed como las garant\u00edas judiciales indispensables para la protecci\u00f3n de tales derechos. \u00a0Como se puede observar la propia ley estatutaria coloca como derecho intangible el principio de legalidad y los derechos consagrados en el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n. \u00a0Ambos principios de legalidad y el debido proceso, est\u00e1n ligados indisolublemente al concepto de juez natural ya que el juez natural hace parte del debido proceso y debe ser fijado antes de que se cometa el hecho por el legislador ordinario. \u00a0<\/p>\n<p>El concepto de juez ordinario natural busca proteger el mismo tiempo una pluralidad de valores; dentro de esos valores est\u00e1n: La imparcialidad del juez; la independencia del juez; el principio de legalidad; el debido proceso, y todas ellas apuntan a proteger la libertad de los ciudadanos. \u00a0El concepto de juez natural ha evolucionado en el sentido de garantizar la determinaci\u00f3n del juez (antes de que cometa el hecho), no s\u00f3lo en abstracto, sino tambi\u00e9n en concreto, de tal manera que la garant\u00eda cobija no s\u00f3lo la determinaci\u00f3n del \u00f3rgano que juzga sino que adem\u00e1s la composici\u00f3n del \u00f3rgano que juzga; con el fin de que la determinaci\u00f3n del juez en concreto se haga por el legislador y adem\u00e1s con reglas objetivas que eviten que se designen jueces a dedo. \u00a0<\/p>\n<p>El principio del juez natural es una garant\u00eda de la libertad de los ciudadanos. \u00a0Con fundamento en tal principio, ninguna persona puede ser juzgada si no es por el juez preconstituido por la ley, esto es, el juez establecido con anterioridad a aquel particular juzgamiento y, l\u00f3gicamente, se requiere que ese juez sea competente para juzgar ese hecho, competencia que le ha sido dada por una ley anterior al juicio mismo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El principio del juez natural, entendido como norma sustancial, implica no s\u00f3lo la preconstituci\u00f3n del \u00f3rgano competente para juzgar sino tambi\u00e9n la preconstituci\u00f3n de su composici\u00f3n. Por esta raz\u00f3n, en ciertos sistemas jur\u00eddicos, como el alem\u00e1n, la garant\u00eda del juez natural cobija tambi\u00e9n la determinaci\u00f3n previa del procedimiento interno con que se juzga; por ejemplo, que est\u00e9 establecido claramente c\u00f3mo se hace el reparto a los diversos jueces o el reparto interno de los tribunales; c\u00f3mo se determina en estos \u00faltimos el orden del d\u00eda de los casos que van a ser fallados, etc.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El concepto de juez natural ordinario hay que distinguirlo del de juez especial y del de juez extraordinario. \u00a0<\/p>\n<p>El primero de ellos hace referencia a los jueces denominados &#8220;ordinarios&#8221;; en cambio el concepto de juez especial es propio de ciertos \u00f3rganos jurisdiccionales como por ejemplo la justicia contenciosa administrativa o el juez penal militar. \u00a0El concepto de juez extraordinario apunta a la existencia de jueces ad hoc, es decir, \u00f3rganos jurisdiccionales creados para juzgar una determinada controversia con posterioridad al surgimiento de \u00e9sta o la ocurrencia de los hechos. Debe advertirse que los jueces extraordinarios est\u00e1n proscritos en nuestro sistema constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Como los jueces extraordinarios est\u00e1n proscritos de tal manera, que no me pueden crear un juez ad hoc para que me juzgue despu\u00e9s de cometido el delito y el principio del juez natural exige que antes de que se me juzgue yo conozca el juez que me va a juzgar, surge el interrogante de \u00bfsi despu\u00e9s de que me comienza a juzgar por mi juez natural, me pueden variar de juez, para que me contin\u00fae juzgando otro juez distinto? y \u00bflo que es m\u00e1s importante si con la variaci\u00f3n no me est\u00e1n creando un nuevo juez y sustray\u00e9ndome de mi juez natural?. \u00a0<\/p>\n<p>Si la competencia, por ejemplo es del juez de circuito y existen varios jueces del circuito, la asignaci\u00f3n en concreto a uno de ellos, debe hacerse por el procedimiento m\u00e1s objetivo; como puede ser la suerte. \u00a0Si existen varios fiscales dentro de una unidad investigativa, la asignaci\u00f3n a uno de ellos debe hacerse de la forma m\u00e1s imparcial, evitando que el jefe de la unidad, asigne de manera subjetiva a uno de os integrantes o reasigne lo ya asignado de manera caprichosa, pues todas estas pr\u00e1cticas como las que existen en la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n atenten contra el principio del juez natural ordinario. \u00a0Solo cuando existen criterios objetivos y predeterminados, formulados de manera clara y que permitan la posterior verificaci\u00f3n de su cumplimiento es que se est\u00e1 respetando en concreto el principio del juez natural ordinario. \u00a0La existencia de un pluralismo jur\u00eddico es ideol\u00f3gico al interior de la rama judicial impone criterios de asignaci\u00f3n autom\u00e1tica de los procesos, precisamente para evitar la sospecha que la asignaci\u00f3n del asunto a uno u otro juez sea hecho discrecionalmente por el jefe del \u00f3rgano (Fiscal\u00eda, Unidad de la Fiscal\u00eda, Tribunal, etc.), con el fin de favorecer a un amigo, o perjudicar a un enemigo, como en el antiguo r\u00e9gimen lo hacia el rey. \u00a0<\/p>\n<p>La vulneraci\u00f3n del derecho constitucional fundamental al debido proceso \u00a0<\/p>\n<p>La jurisdicci\u00f3n es una instituci\u00f3n jur\u00eddica que ocupa un lugar preponderante en el Estado democr\u00e1tico y que consiste en la potestad del mismo para administrar justicia, con car\u00e1cter \u00fanico e indivisible, en los diversos campos a que da lugar la actividad social. \u00a0<\/p>\n<p>El ejercicio concreto de la jurisdicci\u00f3n se logra mediante la asignaci\u00f3n de competencias, por diversos factores, a los funcionarios encargados de administrar justicia. \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo dispuesto en el Art. 29 de la Constituci\u00f3n, \u201c[n]adie podr\u00e1 ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio (&#8230;)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Esta disposici\u00f3n consagra el principio del juez natural, elemento esencial del derecho al debido proceso, que se entiende como el se\u00f1alamiento del funcionario judicial competente para conocer de un determinado asunto y proferir la decisi\u00f3n correspondiente, por la Constituci\u00f3n misma o por disposiciones legales preexistentes a la ocurrencia de los hechos, y que persigue la independencia y la imparcialidad del juez. \u00a0<\/p>\n<p>El principio del juez natural tiene un especial significado en materia penal e implica: i) por una parte, el se\u00f1alamiento previo del juez en disposiciones jur\u00eddicas de car\u00e1cter general, impersonal y abstracto, lo cual excluye en forma evidente la constituci\u00f3n de jueces \u00a0ad-hoc, creados con car\u00e1cter particular y con posterioridad a la ocurrencia de los hechos, y, ii) por otra parte, la imposibilidad de modificar el juez del proceso despu\u00e9s de la iniciaci\u00f3n de \u00e9ste, por cuanto, con base en las reglas de la L\u00f3gica Jur\u00eddica, al hacerse dicha modificaci\u00f3n el nuevo juez asignado no ser\u00eda preexistente a la ocurrencia de los hechos. \u00a0<\/p>\n<p>Este es el \u00a0alcance pleno, y no restringido, de dicho principio, que con un criterio racional puede deducirse del Art. 29 superior, por lo cual no es aceptable la interpretaci\u00f3n seg\u00fan la cual el mismo s\u00f3lo comprende el primer aspecto, y no el segundo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El citado alcance pleno del principio del juez natural que, como se anot\u00f3, se infiere del Art. 29 de la Constituci\u00f3n, forma parte en forma expresa, por otra v\u00eda, del ordenamiento constitucional colombiano, en virtud de la instituci\u00f3n del \u00a0\u201cbloque de constitucionalidad\u201d, con fundamento en lo preceptuado en el Art. 93 de la \u00a0Constituci\u00f3n, seg\u00fan el cual \u201clos tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que proh\u00edben su limitaci\u00f3n en los estados de excepci\u00f3n, prevalecen en el orden interno. Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretar\u00e1n de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Acerca de esta figura la Corte ha expresado: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAhora bien, el art\u00edculo 93 de la Carta establece la prevalencia en el orden interno de ciertos contenidos de los tratados de derechos humanos ratificados por Colombia. Esta Corte ha precisado que para que opere la prevalencia de tales tratados en el orden interno, &#8220;es necesario que se den los dos supuestos a la vez, de una parte, el reconocimiento de un derecho humano, y de la otra que sea de aquellos cuya limitaci\u00f3n se prohiba durante los estados de excepci\u00f3n&#8221; 1(&#8230;).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>\u201cComo vemos, el bloque de constitucionalidad est\u00e1 compuesto por aquellas normas y principios que, sin aparecer formalmente en el articulado del texto constitucional, son utilizados como par\u00e1metros del control de constitucionalidad de las leyes, por cuanto han sido normativamente integrados a la Constituci\u00f3n, por diversas v\u00edas y por mandato de la propia Constituci\u00f3n. Son pues verdaderos \u00a0principios y reglas de valor constitucional, esto es, son normas situadas en el nivel constitucional, a pesar de que puedan a veces contener mecanismos de reforma diversos al de las normas del articulado constitucional stricto sensu.\u201d 2 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, seg\u00fan lo estatuido en el Art. 8\u00ba, sobre garant\u00edas judiciales, de la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos, suscrita en San Jos\u00e9, Costa Rica, en Noviembre de 1969, ratificada por Colombia el 31 de Julio de 1973, cuya vigencia general comenz\u00f3 el 18 de Julio de 1978, \u201ctoda persona tiene derecho a ser o\u00edda, con las debidas garant\u00edas y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciaci\u00f3n de cualquier acusaci\u00f3n penal formulada contra ella, o para la determinaci\u00f3n de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro car\u00e1cter\u201d. (Las subrayas no forman parte del texto original) \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, la misma convenci\u00f3n establece en su art\u00edculo 29 que ninguna disposici\u00f3n de la misma puede ser interpretada en el sentido de \u201cexcluir o limitar el efecto que puedan producir la Declaraci\u00f3n Americana de Derechos y Deberes del Hombre y otros actos internacionales de la misma naturaleza\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, la Declaraci\u00f3n citada contempla en su Art. XXVI que \u201ctoda persona acusada de delito tiene derecho a ser o\u00edda en forma imparcial y p\u00fablica, a ser juzgada por tribunales anteriormente establecidos de acuerdo con leyes preexistentes y a que no se le impongan penas crueles, infamantes o inusitadas\u201d. (Las subrayas no forman parte del texto original) \u00a0<\/p>\n<p>El derecho al debido proceso consagrado en estas disposiciones es sin duda alguna un derecho humano y, m\u00e1s a\u00fan, un derecho fundamental, y el Art. 27, Num. 2, de la misma convenci\u00f3n se\u00f1alada prohibe su limitaci\u00f3n en los estados de excepci\u00f3n, al disponer que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c2. La disposici\u00f3n precedente no autoriza la suspensi\u00f3n de los derechos determinados en los siguientes art\u00edculos: 3 (Derecho al Reconocimiento de la Personalidad Jur\u00eddica); 4 (Derecho a la Vida); 5 (Derecho a la Integridad Personal); 6 (Prohibici\u00f3n de la Esclavitud y Servidumbre); 9 (Principio de Legalidad y de Retroactividad); 12 (Libertad de Conciencia y de Religi\u00f3n); 17 (Protecci\u00f3n a la Familia); 18 (Derecho al Nombre); 19 (Derechos del Ni\u00f1o); 20 (Derecho a la Nacionalidad), y 23 (Derechos Pol\u00edticos), ni de las garant\u00edas judiciales indispensables para la protecci\u00f3n de tales derechos.\u201d (Las subrayas no forman parte del texto original) \u00a0<\/p>\n<p>En esta forma se cumplen los dos requisitos concurrentes establecidos en el Art. 93 superior para que las disposiciones del Derecho Internacional se integren al ordenamiento constitucional colombiano y, en consecuencia, \u00a0las normas transcritas sobre garant\u00edas procesales y, concretamente, sobre el derecho fundamental al debido proceso, forman parte de aquel, como ya lo manifest\u00f3 la Corte recientemente en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn la misma Opini\u00f3n Consultiva afirm\u00f3 que la relaci\u00f3n existente entre el debido proceso del art\u00edculo 8\u00b0 y las garant\u00edas judiciales indispensables es de necesidad espec\u00edfica, en la medida en que respecto de estas garant\u00edas es indispensable que se preserve de manera integral el debido proceso3 (se refiere a la Opini\u00f3n Consultiva OC-9\/87, de 6 de Octubre, emitida por la Corte Interamericana de Derechos Humanos): \u00a0<\/p>\n<p>\u201c8.1.1.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0debido proceso legal en estado emergencia \u00a0<\/p>\n<p>29. El concepto de debido proceso legal recogido por el art\u00edculo 8 de la Convenci\u00f3n debe entenderse como aplicable, en lo esencial, a todas las garant\u00edas judiciales referidas en la Convenci\u00f3n Americana, aun bajo el r\u00e9gimen de suspensi\u00f3n regulado por el art\u00edculo 27 de la misma. \u00a0<\/p>\n<p>30. Relacionado el art\u00edculo 8 con los art\u00edculos 7.6, 25 y 27.2 de la Convenci\u00f3n, se concluye que los principios del debido proceso legal no pueden suspenderse con motivo de las situaciones de excepci\u00f3n en cuanto constituyen condiciones necesarias para que los instrumentos procesales, regulados por la Convenci\u00f3n, puedan considerarse como garant\u00edas judiciales. Esta conclusi\u00f3n es a\u00fan m\u00e1s evidente respecto del h\u00e1beas corpus y del amparo, a los que la Corte se referir\u00e1 en seguida y que tienen el car\u00e1cter de indispensables para tutelar los derechos humanos que no pueden ser objeto de suspensi\u00f3n.\u201d4 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe la opini\u00f3n consultiva \u00a0transcrita en sus apartes pertinentes se desprende que las garant\u00edas judiciales no susceptibles de suspensi\u00f3n, seg\u00fan lo dispuesto en el art\u00edculo 27.2 de la Convenci\u00f3n, son aqu\u00e9llas a las que \u00e9sta se refiere expresamente en los art\u00edculos 7.6 (habeas corpus) y 25.1 (amparo), consideradas dentro del marco de los principios del art\u00edculo 8\u00b0 de la misma Convenci\u00f3n, el cual consagra, \u00a0seg\u00fan la Corte Interamericana, el debido proceso legal que no puede suspenderse bajo ninguna circunstancia \u00a0durante los estados de excepci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEs decir que el derecho al debido proceso consagrado en el art\u00edculo 8\u00b0 de la Convenci\u00f3n, \u00a0al no poder ser suspendido durante los estados de excepci\u00f3n y al tratarse de una norma de derechos humanos contenida en un tratado ratificado por Colombia, hace parte del bloque de constitucionalidad y debe ser tomado en cuenta por esta Corporaci\u00f3n para el an\u00e1lisis de constitucionalidad de las disposiciones demandadas. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cIgual consideraci\u00f3n cabe respecto del art\u00edculo XXVI de la Declaraci\u00f3n Americana de Derechos y Deberes del Hombre, en cuanto su contenido se refiere a elementos esenciales del debido proceso, que como acaba de se\u00f1alarse debe ser respetado \u00a0en toda circunstancia en el ordenamiento jur\u00eddico colombiano.\u00a0 (Estas subrayas no forman parte del texto original) \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAhora bien, las disposiciones anteriores deben interpretarse teniendo en cuenta tanto la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, \u00a0como su concordancia con el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n que consagra en nuestro ordenamiento jur\u00eddico la \u00a0garant\u00eda del \u00a0debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn este sentido, la Corte considera \u00a0necesario se\u00f1alar que de la opini\u00f3n consultiva rese\u00f1ada se desprende que dentro de los \u00a0medios \u00a0judiciales id\u00f3neos para garantizar la plenitud del ejercicio de los derechos y libertades a que se refiere dicho art\u00edculo (27.2 de la Convenci\u00f3n) se exige concretamente, y sin que tal exigencia pueda desconocerse durante los estados de excepci\u00f3n, \u00a0 la intervenci\u00f3n de un \u00f3rgano judicial independiente e imparcial, como componente b\u00e1sico del debido proceso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEs decir que para el caso que ocupa la atenci\u00f3n de esta Corte, \u00a0de la \u00a0interpretaci\u00f3n que hace la Corte Interamericana del art\u00edculo 8\u00b0 de la Convenci\u00f3n, se desprende la obligaci\u00f3n de garantizar, como uno de los componentes sustanciales del debido proceso, la intervenci\u00f3n de un \u00f3rgano judicial independiente e imparcial (&#8230;)\u201d 5.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es oportuno se\u00f1alar que en el Estado colombiano el derecho al debido proceso, al igual que los dem\u00e1s derechos fundamentales, no pueden ser suspendidos en los Estados de Guerra Exterior o de Conmoci\u00f3n Interior, de conformidad con lo preceptuado en el Art. 214, Num. 2, superior, el cual prescribe que \u201c[n]o podr\u00e1n suspenderse los derechos humanos ni las libertades fundamentales\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, haciendo salvedad obviamente de las disposiciones constitucionales, las normas que asignan competencia a los jueces en desarrollo del principio del juez natural deben tener la categor\u00eda de leyes en sentido estricto, y no pueden ser disposiciones de otra categor\u00eda, aunque materialmente tengan valor legal, como los decretos leyes o extraordinarios y los decretos legislativos, con fundamento en el principio de la divisi\u00f3n de las ramas del poder p\u00fablico (Art. 113 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica) y por radicar en \u00a0el \u00f3rgano legislativo \u00a0la representaci\u00f3n del pueblo como fuente exclusiva de la soberan\u00eda (Art. 3\u00ba ibidem).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido se orient\u00f3 la voluntad del constituyente al establecer que corresponde al Congreso de la Rep\u00fablica expedir c\u00f3digos en todos los ramos de la legislaci\u00f3n y reformar sus disposiciones y que las facultades extraordinarias \u00a0otorgadas \u00a0por aquel al Presidente de la Rep\u00fablica para expedir normas con fuerza de ley no pueden tener por objeto la expedici\u00f3n de c\u00f3digos (Art. 150, Nums. 2 y 10 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como es l\u00f3gico, en otros ordenamientos jur\u00eddicos se consagra el mismo principio del juez natural, como ocurre en el espa\u00f1ol, cuyo Tribunal Constitucional ha expresado: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl derecho constitucional al juez ordinario predeterminado por la Ley, consagrado en dicho art\u00edculo, exige, en primer t\u00e9rmino, que el \u00f3rgano judicial haya sido creado previamente por la norma jur\u00eddica, que \u00e9sta le haya investido de jurisdicci\u00f3n y competencia con anterioridad al hecho motivador de la actuaci\u00f3n o proceso judicial y que su r\u00e9gimen org\u00e1nico y procesal no permita calificarle de \u00f3rgano especial o excepcional\u201d.6 \u00a0<\/p>\n<p>En dicho ordenamiento se aplica el criterio aqu\u00ed se\u00f1alado, de conformidad con el mismo Tribunal, que expuso: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c La referencia del art. 24.2 a la ley, coherente con lo tambi\u00e9n dispuesto en los arts. 53.1 y 86.1 de la Constituci\u00f3n, exige que el veh\u00edculo normativo para determinar cu\u00e1l ser\u00e1 el juez del caso, es la ley en sentido estricto, y no el Decreto-ley ni las disposiciones emanadas del ejecutivo (&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica entre el art. 24.2 y el 117.3, ambos de la Constituci\u00f3n, pone de manifiesto que la garant\u00eda de la independencia e imparcialidad de los Jueces, \u201cque constituye el inter\u00e9s directo protegido por el derecho al Juez ordinario predeterminado\u201d (Sentencia 47\/1983, de 31 de mayo, Sala Primera, BJC 26, p\u00e1g. 708, fundamento jur\u00eddico 2 in fine) radica en la Ley. La generalidad de los criterios legales garantiza la inexistencia de Jueces ad hoc; la anterioridad de tales criterios respecto al planteamiento procesal del litigio garantiza que una vez determinado en concreto el Juez de un caso en virtud de la aplicaci\u00f3n de los criterios competenciales contenidos en las Leyes, el Juez del caso no podr\u00e1 ser despose\u00eddo de su conocimiento en virtud de decisiones tomadas por \u00f3rganos gubernativos\u201d. 7 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n el PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES Y POL\u00cdTICOS consagra la prohibici\u00f3n de variar al juez por decretos leyes, cuando dispone en su Art\u00edculo 14.1. \u201cTodas las personas son iguales ante los tribunales y cortes de justicia. \u00a0Toda persona tendr\u00e1 derecho a ser o\u00edda p\u00fablicamente y con las debidas garant\u00edas por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido por la ley, en la substanciaci\u00f3n de cualquier acusaci\u00f3n de car\u00e1cter penal formulada contra ella o para la determinaci\u00f3n de sus derechos u obligaciones de car\u00e1cter civil&#8230;\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>El derecho constitucional al Juez ordinario predeterminado por la ley exige que el \u00f3rgano judicial haya sido creado previamente por la norma jur\u00eddica, con generalidad y con anterioridad al caso, y que la composici\u00f3n de ese \u00f3rgano venga determinada por la ley, garantiz\u00e1ndose as\u00ed la independencia e imparcialidad que el derecho a la tutela judicial exige, y que se recoge expresamente en el art. 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos. \u00a0<\/p>\n<p>La referencia expresa a la ley que lleva a cabo, se corresponde as\u00ed con el concepto de la reserva de la ley que refleja, en relaci\u00f3n con la fijaci\u00f3n de las reglas fundamentales de la competencia, material y territorial, una exclusi\u00f3n de otras normas -Decretos-leyes o disposiciones de car\u00e1cter reglamentario- distintas de la ley en sentido estricto, por cuanto que \u00e9sta se configura como la garant\u00eda de la independencia e imparcialidad judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Al integrar el derecho al juez natural con la predeterminaci\u00f3n por la ley del Juez competente, exigido por los tratados internacionales es claro que la intervenci\u00f3n del Decreto-ley en este aspecto supone, no s\u00f3lo una afectaci\u00f3n de ese derecho prohibida por los tratados sobre derechos humanos, sino su misma negaci\u00f3n, al excluir un aspecto esencial del mismo como es la cualidad de ley formal de la norma que establezca los criterios fundamentales para la determinaci\u00f3n de cu\u00e1l sea el Juez competente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, la disposici\u00f3n del Art. 2o del Decreto 2001 de 2002 es contraria al principio del juez natural, con el alcance se\u00f1alado en esta providencia y \u00a0expresamente contemplado en los Arts. 8\u00ba de la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos y XXVI de la Declaraci\u00f3n Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, y a lo dispuesto en el Art. 29 de la Constituci\u00f3n, al ordenar el traslado inmediato y en el estado en que se encuentren, de los procesos de que conoc\u00edan los Jueces Penales del Circuito Especializados, a los Jueces Penales del Circuito, por ser manifiesto que estos \u00faltimos jueces no ten\u00edan asignada competencia para el juzgamiento de los delitos respectivos con anterioridad a la ocurrencia de los hechos que los configuran.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, el Art. 3\u00ba del decreto bajo examen quebranta los citados mandatos superiores, en cuanto suspende las normas legales relativas a la \u00a0competencia que deben ejercer los Jueces Penales del Circuito Especializados en \u00a0relaci\u00f3n con los procesos en curso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Antecedentes facticos jurisprudenciales y caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con la informaci\u00f3n suministrada por la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n (Anexo de Pruebas, Fl. 3), en relaci\u00f3n con el conjunto de delitos que son asignados en el Art. 1\u00ba del decreto en revisi\u00f3n a los Jueces Penales del Circuito Especializados existen 13.389 actuaciones en la etapa de investigaci\u00f3n previa y 23.333 en la etapa de instrucci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cabe se\u00f1alar que estos datos no concuerdan con los citados por la Viceministra de Justicia y del Derecho en su intervenci\u00f3n, pues dicha funcionaria afirma que con base en informe suministrado por el Centro de Informaci\u00f3n sobre Actividades Delictivas \u2013CISAD- de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n \u201cexiste un incremento considerable en el n\u00famero total de procesos a cargo de los Jueces Penales del Circuito Especializados. En efecto, mientras que a julio de 2001 conoc\u00edan 6490 \u00a0procesos por graves delitos (desaparici\u00f3n forzada, desplazamiento forzado, enriquecimiento il\u00edcito de particulares, extorsi\u00f3n, genocidio, lavado de activos, testaferrato, tortura, terrorismo, secuestro y narcotr\u00e1fico), en mayo de 2002 conoc\u00edan 9120 procesos por la misma clase de delitos. Se trata de un incremento de 40,5% en 10 meses\u201d. (Fl. 74 Cuad. Ppal.)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan la citada informaci\u00f3n suministrada por la Fiscal\u00eda (Fl. 7), respecto de \u00e9stos delitos existen 2005 actuaciones en la etapa de investigaci\u00f3n previa y 1700 en la etapa de instrucci\u00f3n, o sea, un total de 3705 actuaciones. \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, conforme a la informaci\u00f3n preparada por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura (Fls. 21, 32 Cuad. Ppal), el d\u00eda 26 de Septiembre de 2002, en cumplimiento del Decreto Legislativo 2001 de 2002, se hab\u00edan remitido 1195 procesos de los Juzgados Penales del Circuito Especializados a los Juzgados Penales del Circuito, que se encontraban l\u00f3gicamente en la etapa del juicio, y estaban pendientes de env\u00edo 20 de ellos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es oportuno se\u00f1alar que el Gobierno Nacional, a trav\u00e9s de la Secretar\u00eda General de la Presidencia de la Rep\u00fablica, contrariamente a lo que pod\u00eda esperarse, atendi\u00f3 s\u00f3lo en parte la solicitud de pruebas ordenada por el Magistrado Sustanciador mediante el auto dictado el 23 de Septiembre de 2002 (Fls. 9-11 Cuad. Ppal). \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a lo dispuesto en el Art. 213 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en el Estado de Conmoci\u00f3n Interior \u201cel gobierno tendr\u00e1 las facultades estrictamente necesarias para conjurar las causas de la perturbaci\u00f3n e impedir la extensi\u00f3n de sus efectos\u201d (inciso 2\u00ba), cuando aquella \u201cno pueda ser conjurada mediante el uso de las atribuciones ordinarias de las autoridades de polic\u00eda\u201d (inciso 1\u00ba). \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el Art. 214 ib\u00eddem, Num. 1, establece que los decretos legislativos dictados en aquel estado \u201csolamente podr\u00e1n referirse a materias que tengan relaci\u00f3n directa y espec\u00edfica con la situaci\u00f3n que hubiere determinado la declaratoria del estado de excepci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en estas disposiciones, el Art. 9\u00ba de la Ley 137 de 1994 establece que las facultades a que se refiere la misma s\u00f3lo pueden ser utilizadas cuando se cumplan los principios de finalidad, necesidad, proporcionalidad y motivaci\u00f3n de incompatibilidad que regulan los Arts. 10, 11, 12 y 13 de dicha ley. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el uso de las facultades de los estados de excepci\u00f3n, esta corporaci\u00f3n ha manifestado: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c3. En el Estado colombiano ciertas instituciones suelen tener fallas graves en el cumplimiento de sus funciones, algunas de ellas de tipo estructural. Sin embargo esta realidad no pone en tela de juicio el postulado de la separaci\u00f3n de las ramas del poder p\u00fablico. Mucho menos en el caso de la justicia. La independencia de los jueces no puede estar supeditada a la soluci\u00f3n de sus dificultades funcionales. Si as\u00ed fuera, quedar\u00eda eliminada la autonom\u00eda, y, el Gobierno, al calificar su funcionamiento, tendr\u00eda autorizaci\u00f3n para intervenir a su antojo. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c4. \u00a0Si bien es posible hipot\u00e9ticamente decretar el Estado de conmoci\u00f3n interior por causa de un deficiente funcionamiento del Estado y, en este caso, de una parte del aparato judicial, en la pr\u00e1ctica, ello implica un serio esfuerzo de demostraci\u00f3n de parte del ejecutivo en cuanto a la existencia de las condiciones f\u00e1cticas exigidas por el art\u00edculo 213. En este evento, m\u00e1s que en ning\u00fan otro, la carga de la prueba de la conmoci\u00f3n exige un rigor especial, de tal manera que la sospecha de una simple instrumentalizaci\u00f3n gubernamental para solucionar problemas pol\u00edticos quede totalmente despejada. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c5. La laxitud del control en esta materia traer\u00eda consigo la grave consecuencia de otorgarle al ejecutivo la posibilidad de utilizar el Estado de conmoci\u00f3n, cada vez que se presentaren problemas funcionales dentro del Estado, en un pa\u00eds en donde esta clase de dificultades no est\u00e1n llamadas a desaparecer en el mediano plazo. Por esta v\u00eda se corre el riesgo de trivializar los estados de excepci\u00f3n y desvirtuar la intenci\u00f3n expl\u00edcita del constituyente de poner t\u00e9rmino a su utilizaci\u00f3n abusiva e innecesaria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c6. Es bien clara la voluntad del constituyente de erradicar la pr\u00e1ctica pol\u00edtica que consist\u00eda en acudir al Estado de Sitio con el objeto de acrecentar los poderes del Ejecutivo y, por este medio, resolver dificultades ordinarias que no ameritaban intr\u00ednsecamente ese tratamiento. Las primeras decisiones sobre declaratorias de estados de excepci\u00f3n emanadas de esta Corte se produjeron en un per\u00edodo de tr\u00e1nsito constitucional que bien justificaba un tratamiento prudente y comprensivo respecto de las decisiones tomadas por el Gobierno en esta materia. Sin embargo, debe quedar claro que el objetivo constitucional en este momento es el de normalizar el tratamiento de los problemas de orden p\u00fablico y de evitar el recurso permanente a los estados de excepci\u00f3n. En este sentido, corresponde al Presidente de la Rep\u00fablica promover una nueva cultura de la normalidad, de la vigencia constante del r\u00e9gimen democr\u00e1tico y de todas sus garant\u00edas fundamentales y, a su turno, a esta Corte compete velar por que ello se cumpla\u201d. 8 \u00a0<\/p>\n<p>En otra ocasi\u00f3n se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa circunstancia de que el Constituyente del 91, hubiera limitado la vigencia temporal del estado de conmoci\u00f3n interna, es claramente indicativa de una voluntad dirigida a que nuestros males end\u00e9micos no fueran justificativos de un eterno r\u00e9gimen de libertades menguadas. El mensaje impl\u00edcito en la nueva Carta no puede ser m\u00e1s claro: a los males que se han hecho permanentes, hay que atacarlos con pol\u00edticas igualmente estables, de largo aliento, cuidadosamente pensadas y dise\u00f1adas. Y las medidas de vocaci\u00f3n transitoria hay que reservarlas para situaciones de ese mismo sello. No puede el Gobernante trocar su condici\u00f3n de estadista que ataca las causas, por la de escamoteador de enfermedades que trata s\u00f3lo los s\u00edntomas y con medios terap\u00e9uticos heroicos que en vez de conjurar el pathos m\u00e1s bien lo potencian. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSi para combatir las manifestaciones end\u00e9micas, a las que por desventura ya est\u00e1 habituado el pa\u00eds -sin duda atentatorias de la seguridad ciudadana-, se precisan especiales medidas policivas o castrenses, ellas son compatibles con el r\u00e9gimen de libertades plenas, que el constituyente quiso que fuera la regla y no la excepci\u00f3n (&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa delincuencia com\u00fan es aneja, por desventura, a toda sociedad terrena y el deber originario de los gobernantes consiste, precisamente, en tratar de extirparla o al menos de impedir que se desborde hasta l\u00edmites incompatibles con la convivencia. Para eso disponen de poderes ordinarios, que han de usar, en primer t\u00e9rmino, para remover las causas de orden social, econ\u00f3mico y pol\u00edtico generadoras del fen\u00f3meno. Y s\u00f3lo ante situaciones realmente nuevas y excepcionales, deber\u00e1n acudir a medidas tambi\u00e9n de excepci\u00f3n, que el propio ordenamiento consagra en previsi\u00f3n de tales eventos. Dentro de ese riguroso esquema se mueve, sin duda, el ordenamiento constitucional colombiano. Y en ese orden de ideas, el car\u00e1cter excepcional de la actual situaci\u00f3n, es lo que no est\u00e1 demostrado en el proceso. \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa situaci\u00f3n de cr\u00f3nica perturbaci\u00f3n del orden p\u00fablico, puede alimentar tesis extremas -conmoci\u00f3n interior permanente o conmoci\u00f3n interior s\u00f3lo cuando el fen\u00f3meno adquiera una intensidad intolerable-, que sacrifican el ordenamiento constitucional y que, por consiguiente, la Corte no comparte. De ah\u00ed que se exija como condici\u00f3n necesaria para declarar la conmoci\u00f3n interior, aparte del factor de turbaci\u00f3n del orden p\u00fablico, que \u00e9ste no pueda ser conjurado mediante el eficiente y oportuno ejercicio de las facultades ordinarias. Los hechos y problemas que por naturaleza demandan soluciones materiales y jur\u00eddicas permanentes, deben ser enfrentados a trav\u00e9s de los mecanismos de la normalidad. Y s\u00f3lo cuando \u00e9stos se revelen inid\u00f3neos para enfrentar hechos sobrevinientes, resulta justificado apelar a las competencias extraordinarias derivadas del estado de excepci\u00f3n\u201d. 9\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Decreto 2001 de 2002 formula en la motivaci\u00f3n de sus disposiciones que por la multiplicaci\u00f3n de la comisi\u00f3n de delitos, especialmente los m\u00e1s graves, tales como genocidio, desaparici\u00f3n forzada, tortura, desplazamiento forzado, lavado de activos, testaferrato y terrorismo y narcotr\u00e1fico, y la ineficacia de la administraci\u00f3n de justicia penal, resulta indispensable establecer mecanismos jur\u00eddicos para operar efectivamente contra la delincuencia organizada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en ello dispone que los Jueces Penales del Circuito Especializados conozcan exclusivamente de los delitos y las modalidades de los mismos que considera de mayor gravedad y traslada los dem\u00e1s delitos de su \u00a0conocimiento a los Jueces Penales del Circuito.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de tal motivaci\u00f3n debe expresarse que, como es de p\u00fablico conocimiento, el aumento de la delincuencia organizada, comprendidos los delitos m\u00e1s graves como los se\u00f1alados en el decreto, no es \u00a0lamentablemente un hecho nuevo o sobreviniente en la vida social colombiana, sino un fen\u00f3meno ordinario que se ha desarrollado en forma gradual y ostensible a partir de los a\u00f1os ochenta y que tiene m\u00faltiples y complejas causas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este hecho, unido a otros como la limitaci\u00f3n de los recursos presupuestales y la falta de agilidad de los procedimientos aplicables, ha determinado la congesti\u00f3n de la generalidad de los despachos judiciales penales y ha generado impunidad. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, la deficiencia y la ineficacia en el funcionamiento de la administraci\u00f3n de justicia penal, que pueden estar ligadas a fallas en su organizaci\u00f3n o estructura y representan un problema de notable consideraci\u00f3n en la vida social colombiana, en cuanto obstruyen el logro de una convivencia pac\u00edfica, no se pueden solucionar desde el punto de vista jur\u00eddico con medidas adoptadas en uso de las facultades del Estado de Conmoci\u00f3n Interior, pues, como lo ha expuesto la jurisprudencia de esta corporaci\u00f3n, dichas medidas requieren que los hechos que persiguen resolver sean realmente extraordinarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, en la hip\u00f3tesis de que las medidas \u00a0fueran jur\u00eddicamente procedentes, en la pr\u00e1ctica su adopci\u00f3n resultar\u00eda in\u00fatil, por tratarse de situaciones que exigen soluciones de mediano y largo plazo, que no se concilian con el l\u00edmite temporal impuesto por la Constituci\u00f3n al Estado de Conmoci\u00f3n Interior. \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, lo razonable es que el Gobierno Nacional acuda a los poderes ordinarios del Estado para obtener la expedici\u00f3n de normas que impriman agilidad y eficacia a la administraci\u00f3n de justicia penal, en particular a la impartida por los Jueces Penales del Circuito Especializados en relaci\u00f3n con los delitos m\u00e1s graves. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, se observa que dichas normas ya existen, y son adem\u00e1s recientes, como ocurre con la Ley 600 de 2000, que contiene el C\u00f3digo de Procedimiento Penal y comenz\u00f3 a regir el 24 de Julio de 2001, y otras disposiciones complementarias, como la Ley 733 de 2002, que contiene disposiciones sobre los delitos de secuestro, terrorismo y extorsi\u00f3n, las cuales el Gobierno Nacional suspende sin justificaci\u00f3n mediante el decreto en revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Cabe observar que al disponer tales medidas el decreto es antin\u00f3mico, ya que descongestiona unos despachos judiciales y congestiona otros, con lo cual mantiene la ineficacia de la administraci\u00f3n de justicia que, seg\u00fan expresa, persigue combatir.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, tambi\u00e9n resulta contradictorio que el Gobierno Nacional modifique competencias judiciales penales en la forma se\u00f1alada, con el fin de que los Jueces Penales del Circuito Especializados conozcan exclusivamente de los delitos que considera m\u00e1s graves, y que al mismo tiempo mantenga la decisi\u00f3n del anterior Gobierno en el sentido de no aceptar la competencia de la Corte Penal Internacional durante los pr\u00f3ximos siete (7) a\u00f1os en relaci\u00f3n con los cr\u00edmenes de guerra contemplados en el Art. 8\u00ba del Estatuto de Roma de dicha entidad, la cual \u00a0constituye un instrumento jur\u00eddico ordinario de especial importancia que podr\u00eda aplicar el Estado colombiano, en vez de acudir a \u00a0medidas extraordinarias e innecesarias como la mencionada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de las funciones generales de la Corte Penal Internacional, en la Sentencia C- 578 de 2002 dictada por esta corporaci\u00f3n, mediante la cual se declar\u00f3 la exequibilidad del Estatuto de Roma de dicho organismo, \u00a0hecho en Roma el 17 de Julio de 1998, se indic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Corte Penal Internacional fue concebida como un instrumento para combatir la impunidad y lograr el respeto y la efectividad de los derechos humanos b\u00e1sicos, de las leyes de la guerra y del derecho internacional humanitario, incluso dentro de las fronteras de un Estado. Complementa los sistemas penales nacionales en la sanci\u00f3n de los responsables, en la reparaci\u00f3n a las v\u00edctimas y en el restablecimiento de los derechos, al buscar que quienes sean responsables de cometer genocidio, cr\u00edmenes de lesa humanidad, cr\u00edmenes de guerra o el crimen de agresi\u00f3n,10 y no hayan sido o no hayan podido ser juzgados en el \u00e1mbito nacional, sean juzgados por una Corte Penal Internacional con vocaci\u00f3n de universalidad\u201d. 11 \u00a0<\/p>\n<p>El mundo f\u00edsico est\u00e1 regido por la ley de necesidad, en virtud de la cual no existe causa sin efecto ni efecto sin causa, es decir, existe una relaci\u00f3n de necesidad rec\u00edproca entre ellos, de modo tal que al ocurrir una causa se produce inevitablemente su efecto y, en sentido inverso, si no ocurre una causa no se produce su efecto. \u00a0<\/p>\n<p>Ello significa, por una parte, que en dicho campo no rige el azar o la casualidad y, por otra parte, que no es posible lograr un efecto con una causa que no corresponda al mismo. \u00a0<\/p>\n<p>En contraposici\u00f3n, el universo propio del ser humano, con fundamento en sus facultades consustanciales de discernimiento y voluntad, se inspira en \u00a0la libertad, cuyo ejercicio se concreta en la posibilidad de tomar m\u00faltiples decisiones, como resultado de las apreciaciones tambi\u00e9n m\u00faltiples que puede \u00a0proporcionar el entendimiento al sujeto, y que determina el concepto de responsabilidad, en todos los campos de su actividad. \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, los resultados de la conducta humana son contingentes, en cuanto pueden alcanzarse o no, en funci\u00f3n de la elecci\u00f3n del sujeto al realizarla y de las posibilidades de acierto o desacierto como consecuencia de la \u00a0idoneidad o inidoneidad de la misma. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, con base en las reglas de la L\u00f3gica y de la experiencia, y por asociaci\u00f3n con la ley de necesidad existente en el mundo f\u00edsico, en el campo social se considera que un medio es necesario para lograr un fin cuando aquel es \u00fanico, es decir, cuando solamente por obra del mismo \u00a0se puede obtener ese fin y no es posible conseguirlo por obra de otros medios. Por tanto, si el fin se puede lograr por obra de m\u00e1s de un medio alternativamente, ninguno de \u00e9stos es necesario y, por el contrario, todos son contingentes, en cuanto cualquiera puede obrar eventualmente en la b\u00fasqueda de aquel. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, el medio necesario siempre es adecuado, es decir, id\u00f3neo para alcanzar el fin. En cambio, el medio contingente puede ser adecuado o inadecuado, lo cual depende de la escogencia que haga el sujeto. \u00a0<\/p>\n<p>Dicha consideraci\u00f3n, que tiene un valor contundente, es v\u00e1lida en el \u00e1mbito del Derecho, como componente preponderante de la vida social, y con base en ella deben determinarse el sentido y el alcance del principio de necesidad establecido en los Arts. 213 y 214 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y \u00a010, 11 y 36 de la Ley 134 de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, como en el caso del decreto que se examina el Gobierno Nacional cuenta con otro medio id\u00f3neo para conseguir el fin perseguido, o sea, combatir la comisi\u00f3n de delitos que el mismo considera m\u00e1s graves y la delincuencia organizada, el cual consiste en la creaci\u00f3n de nuevos cargos de Jueces Penales de Circuito Especializados, es evidente que no se cumple el principio de necesidad consagrado en las citadas disposiciones constitucionales y legales estatutarias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, el decreto en examen no cumple la exigencia contenida en el Art. 12 de la Ley 137 de 1994, en el sentido de expresar las razones por las cuales el Art. 5\u00ba Transitorio de la Ley 600 de 2000 (C\u00f3digo de Procedimiento Penal) y el Art. 14 de la Ley 733 de 2002, cuya suspensi\u00f3n ordena en su Art. 3\u00ba, son incompatibles con el Estado de Conmoci\u00f3n Interior, de conformidad con el estudio de los considerandos del mismo, ya que el motivo consistente en \u201c[q]ue la actual definici\u00f3n de competencias establecida en el C\u00f3digo de Procedimiento Penal y en la Ley 733 de 2002 ha generado graves confusiones y contradicciones hermen\u00e9uticas, impidiendo la represi\u00f3n efectiva de las m\u00e1s graves conductas delictivas\u201d no corresponde, con un criterio razonable, al contenido de la primera disposici\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, como se indic\u00f3, el Gobierno invoc\u00f3 como motivos para adoptar las disposiciones del decreto en examen, por una parte, la multiplicaci\u00f3n de la comisi\u00f3n de delitos, especialmente los m\u00e1s graves, tales como genocidio, desaparici\u00f3n forzada, tortura, desplazamiento forzado, lavado de activos, testaferrato y terrorismo y narcotr\u00e1fico, y, por otra parte, la ineficacia de la administraci\u00f3n de justicia penal en la lucha contra tales delitos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, la invocaci\u00f3n de dichos motivos no permite involucrar la normatividad procesal penal vigente al declararse el mencionado estado, puesto que el Derecho no es fuente de anormalidad sino instrumento valioso para la convivencia social en condiciones de normalidad. Por tanto, no es aceptable que se suspendan disposiciones legales que no conforman las causas de la perturbaci\u00f3n y cuya suspensi\u00f3n por lo mismo no permite remediarla. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, el Decreto que se revisa desconoce los principios sobre el uso de las facultades del Estado de Conmoci\u00f3n Interior contenidos en los Arts. 213 y 214 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 10, 11, 12 y 13 de la Ley 137 de 1994.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra. \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Salvamento de voto a la Sentencia C-1064\/02 \u00a0<\/p>\n<p>JUEZ PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO-Nueva determinaci\u00f3n de competencias (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>LEY PROCESAL-Efecto general inmediato (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>LEY PROCESAL-Inmediatez frente a irretroactividad y derechos adquiridos (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>LEY PROCESAL-Inmediatez no desconoce irretroactividad ni derechos adquiridos (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD ANTE LEY PROCESAL-Vigencia al momento de aplicaci\u00f3n (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DEL JUEZ NATURAL ANTE LEY PROCESAL (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>LEY PROCESAL PENAL EN ESTADO DE CONMOCION INTERIOR-L\u00edmites a modificaciones (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>NORMA PROCEDIMENTAL PENAL EN EL ESTADO DE CONMOCION INTERIOR-Efecto general inmediato (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>LEY PROCESAL PENAL EN ESTADO DE CONMOCION INTERIOR-Modificaci\u00f3n de normas sobre asignaci\u00f3n de competencias y efecto general inmediato (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente R.E. 122 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Decreto legislativo 2001 de 2002 \u00a0\u201cpor el cual se modifica la competencia de los Jueces Penales del Circuito Especializados\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el habitual respeto por la decisiones de la Sala, me permito salvar parcialmente el voto respecto a la decisi\u00f3n que recay\u00f3 sobre el art\u00edculo 1\u00b0 del Decreto 2001 de 2002, en cuanto al condicionamiento bajo el cual fue declarado constitucional, ya que considero que dicha norma era exequible pura y simplemente. Las razones jur\u00eddicas que sustentan este salvamento son las siguientes:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el Decreto legislativo 2001 de 2002, el Ejecutivo modific\u00f3 la competencia de los jueces penales de circuito especializados para conocer los delitos de mayor impacto social por su grave peligrosidad, determinantes de la alteraci\u00f3n del orden p\u00fablico, tales como terrorismo, narcotr\u00e1fico, genocidio, secuestro extorsivo, desaparici\u00f3n forzada, tortura, etc. Esta nueva determinaci\u00f3n de competencias, llamada a tener vigencia durante el estado de conmoci\u00f3n interior, se estim\u00f3 necesaria por el Gobierno, porque el incremento de la actividad delictiva de los grupos criminales respecto de la comisi\u00f3n de esta categor\u00eda de delitos hac\u00eda indispensable establecer mecanismos jur\u00eddicos apropiados para lograr la eficacia de la investigaci\u00f3n y juzgamiento de esas conductas y porque la definici\u00f3n de competencias establecida en el C\u00f3digo de Procedimiento Penal y en la Ley 733 de 2002 hab\u00eda venido generando graves confusiones interpretativas que imped\u00edan la represi\u00f3n efectiva de las m\u00e1s graves conductas delictivas. El Decreto legislativo ordenaba tambi\u00e9n el inmediato traslado a los jueces penales del circuito y a los fiscales delegados ante ellos, de los procesos que ven\u00edan conociendo los jueces penales del circuito especializados, en el estado en que se encontraran. \u00a0<\/p>\n<p>La mayor\u00eda encontr\u00f3 que el nuevo se\u00f1alamiento de competencias de los jueces penales de circuito especializados se ajustaba a la Carta, bajo el entendido seg\u00fan el cual las nuevas competencias s\u00f3lo ser\u00edan aplicables a los delitos cometidos a partir de la vigencia del Decreto 2001 de 2002 y no a las llevadas a cabo con anterioridad a dicha fecha, las cuales seguir\u00edan siendo conocidas por los jueces penales del circuito. Estim\u00f3 as\u00ed mismo, que el traslado de competencia a los jueces penales del circuito y a los fiscales delegados ante ellos era constitucional, \u00fanicamente si se entend\u00eda que estos \u00faltimos jueces y fiscales aplicar\u00edan el procedimiento se\u00f1alado para los delitos de su competencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En sustento de las anteriores decisiones, la Corte adujo que la facultad del Presidente de la Rep\u00fablica para modificar competencias de las autoridades judiciales en desarrollo de las atribuciones del estado de conmoci\u00f3n interior no pod\u00eda vulnerar los principios constitucionales de juez natural ni de favorabilidad consagrados en el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. En esta medida, si bien el Gobierno pod\u00eda asignar, como mediada de excepci\u00f3n, el conocimiento de ciertos delitos a los jueces especializados, y tambi\u00e9n trasladar procesos en el estado en que se encontraran a los jueces penales de circuito y a los fiscales delegados ante estos, la favorabilidad de las normas procesales deb\u00eda determinarse de acuerdo al momento de la comisi\u00f3n del delito, por lo cual el Decreto legislativo s\u00f3lo podr\u00eda ser aplicado a hechos punibles llevados a cabo con posterioridad a su entrada en vigencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El suscrito no comparte el condicionamiento introducido al art\u00edculo 1\u00b0 y por ello se ve precisado a salvar parcialmente el voto. Es decir, estima que la norma ha debido ser declarada exequible de manera pura y simple, sin el referido condicionamiento, por cuanto considera que ella no irrespetaba los principios de legalidad, favorabilidad y de juez natural ni los compromisos de Colombia en el \u00e1mbito internacional que le impiden restringir ciertas garant\u00edas procesales durante los estados de excepci\u00f3n. En cambio, el condicionamiento introducido desconoce el efecto general inmediato de la ley procesal, previsto en los art\u00edculos 43 de la Ley 153 de 1887, 6\u00b0 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal y 44 de la Ley 137 de 1994. Efecto general reconocido a esta categor\u00eda de leyes por la doctrina y la jurisprudencia y no prohibido ni contrario a \u00a0las normas constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se explican detalladamente las razones de esta discrepancia, \u00a0que toman fundamento en la anterior y consolidada jurisprudencia que esta misma Corporaci\u00f3n hab\u00eda sentado recogiendo una larga y decantada tradici\u00f3n jur\u00eddica. Tal jurisprudencia ser\u00e1 brevemente resumida y comentada, para explicar, con base en ella, el porqu\u00e9 en el caso concreto del Decreto 2001 de 2002 no se desconoc\u00edan los mencionados principios de legalidad, favorabilidad y juez natural.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En varias ocasiones esta Corporaci\u00f3n se ha referido al fen\u00f3meno del efecto general inmediato de las leyes procesales y a las razones por las cuales el mismo no implica un desconocimiento del principio de no retroactividad legal ni del de respeto a los derechos adquiridos. \u00a0<\/p>\n<p>En una primera oportunidad, al estudiar la constitucionalidad del art\u00edculo 67 de la Ley 610 de 2000, que se refiere a los efectos en el tiempo del tr\u00e1nsito de la ley procesal que regula el juicio de responsabilidad fiscal, la Corte record\u00f3 que, trat\u00e1ndose de leyes procedimentales, la norma general es el efecto general inmediato de las mismas, dado que su objeto es regular situaciones jur\u00eddicas en curso y no situaciones consolidadas o derechos adquiridos. La norma acusada en esa oportunidad dispon\u00eda que en aquellos procesos de responsabilidad fiscal en los cuales, al entrar en vigencia dicha ley, se hubiere proferido auto de apertura a juicio fiscal o se encontraran ya en etapa de juicio fiscal se continuar\u00eda el tr\u00e1mite hasta el fallo definitivo de conformidad con el procedimiento regulado en la ley anterior y que en los dem\u00e1s casos el tr\u00e1mite se adecuar\u00eda a lo previsto en la nueva ley. El demandante consideraba que la disposici\u00f3n acusada desconoc\u00eda las normas superiores relativas el debido proceso, pues conforme al art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0las personas solo pod\u00edan ser juzgadas \u201cconforme a leyes preexistentes al acto que se les imputa\u201d, por lo cual la preceptiva que acusaba, en cuanto ordenaba someter a la nueva ley el tr\u00e1mite del proceso de responsabilidad fiscal en la etapa previa al juicio, desconoc\u00eda dicho precepto constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Dijo la Corporaci\u00f3n al respecto lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCon fundamento en las normas constitucionales transcritas12, puede afirmarse que en relaci\u00f3n con los efectos de la ley en el tiempo la regla general es la irretroactividad, entendida como el fen\u00f3meno seg\u00fan el cual la ley nueva rige todos los hechos y actos que se produzcan a partir de su vigencia. Obviamente, si una situaci\u00f3n jur\u00eddica se ha consolidado completamente bajo la ley antigua, no existe propiamente un conflicto de leyes, como tampoco se da el mismo cuando los hechos o situaciones que deben ser regulados se generan durante la vigencia de la ley nueva. La necesidad de establecer cu\u00e1l es la ley que debe regir un determinado asunto, se presenta cuando un hecho tiene nacimiento bajo la ley antigua pero sus efectos o consecuencias se producen bajo la nueva, o cuando se realiza un hecho jur\u00eddico bajo la ley antigua, pero la ley nueva se\u00f1ala nuevas condiciones para el reconocimiento de sus efectos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa f\u00f3rmula general que emana del art\u00edculo 58 de la Constituci\u00f3n para solucionar los anteriores conflictos, como se dijo, es la irretroactividad de la ley, pues ella garantiza que se respeten los derechos leg\u00edtimamente adquiridos bajo la ley anterior, sin perjuicio de que se afecten las meras expectativas de derecho. No obstante, la misma Carta fundamental en el mencionado art\u00edculo, autoriza expresamente la retroactividad de las leyes penales benignas al reo, o de aquellas que comprometen el inter\u00e9s p\u00fablico o social. Ahora bien, cuando se trata de situaciones jur\u00eddicas en curso, que no han generado situaciones consolidadas ni derechos adquiridos en el momento de entrar en vigencia la nueva ley, \u00e9sta entra a regular dicha situaci\u00f3n en el estado en que est\u00e9, sin perjuicio de que se respete lo ya surtido bajo la ley antigua. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230; \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa aplicaci\u00f3n o efecto general inmediato de la ley es la proyecci\u00f3n de sus disposiciones a situaciones jur\u00eddicas que est\u00e1n en curso al momento de su entrada en vigencia. El efecto general inmediato de la nueva ley no desconoce la Constituci\u00f3n, pues por consistir en su aplicaci\u00f3n a situaciones jur\u00eddicas que aun no se han consolidado, no tiene el alcance de desconocer derechos adquiridos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8230; \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn lo que tiene que ver concretamente con las leyes procesales, ellas igualmente se siguen por los anteriores criterios. Dado que el proceso es una situaci\u00f3n jur\u00eddica en curso, las leyes sobre ritualidad de los procedimientos son de aplicaci\u00f3n general inmediata. En efecto, todo proceso debe ser considerado como una serie de actos procesales concatenados cuyo objetivo final es la definici\u00f3n de una situaci\u00f3n jur\u00eddica a trav\u00e9s de una sentencia. Por ello, en s\u00ed mismo no se erige como una situaci\u00f3n consolidada sino como una situaci\u00f3n en curso. \u00a0Por lo tanto, las nuevas disposiciones instrumentales se aplican a los procesos en tr\u00e1mite tan pronto entran en vigencia, sin perjuicio de que aquellos actos procesales que ya se han cumplido de conformidad con la ley antigua, sean respetados y queden en firme. En este sentido, a manera de norma general aplicable al tr\u00e1nsito de las leyes rituales, el art\u00edculo 40 de la Ley 153 de 1887, antes mencionado, prescribe lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLas leyes concernientes a la sustanciaci\u00f3n y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir. Pero los t\u00e9rminos que hubieren empezado a correr, y las actuaciones y diligencias que ya estuvieren iniciadas, se regir\u00e1n por la ley vigente al tiempo de su iniciaci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>&#8230; \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn concordancia con lo anterior, el art\u00edculo 38 de la misma Ley, referente al tr\u00e1nsito de las leyes que regulan relaciones contractuales, indica que todo contrato se rige por las leyes vigentes al momento de su celebraci\u00f3n. No obstante, se except\u00faan de esta regla \u201clas leyes concernientes al modo de reclamar en juicio los derechos que resultaren del contrato.\u201d \u00a0Y con la misma orientaci\u00f3n, en materia procesal civil, el art\u00edculo 699 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil establece: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn los procesos iniciados antes, los recursos interpuestos, la pr\u00e1ctica de las pruebas decretadas, los t\u00e9rminos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se est\u00e9n surtiendo, se regir\u00e1n por las leyes vigentes cuando se interpuso el recurso, se decretaron las pruebas, empez\u00f3 a correr el t\u00e9rmino, se promovi\u00f3 el incidente o principi\u00f3 a surtirse la notificaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe acuerdo con lo hasta aqu\u00ed expuesto, la norma general que fija la ley es el efecto general inmediato de las nuevas disposiciones procesales, salvo en lo referente a los t\u00e9rminos que hubiesen empezado a correr y las actuaciones y diligencias que ya estuvieren iniciadas, las cuales contin\u00faan rigi\u00e9ndose por la ley antigua. \u00a0Esta norma general, en principio, no resulta contraria a la Constituci\u00f3n pues no tiene el alcance de desconocer derechos adquiridos o situaciones jur\u00eddicas consolidadas, que es lo que expresamente proh\u00edbe el art\u00edculo 58 superior. Sin embargo, su aplicaci\u00f3n debe respetar el principio de favorabilidad penal.\u201d13 \u00a0<\/p>\n<p>II. El principio de legalidad y el de efecto general inmediato de las leyes procesales. \u00a0<\/p>\n<p>2. En este mismo fallo la Corte estudi\u00f3 expresamente el alcance de la expresi\u00f3n \u201cnadie podr\u00e1 ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio\u201d contenida en el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, examinando concretamente s\u00ed ella hac\u00eda inconstitucional o no el efecto general inmediato de las leyes procesales nuevas, incluidas dentro de estas las que fijaban normas de asignaci\u00f3n de competencias. Es decir, se refiri\u00f3 al tema de si el principio de legalidad, expresado en la frase constitucional transcrita, imped\u00eda dicho efecto general inmediato de las normas rituales: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn relaci\u00f3n con el tema que ocupa la atenci\u00f3n de la Corte, merece comentario especial la expresi\u00f3n contenida en el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, seg\u00fan la cual \u201cnadie podr\u00e1 ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio\u201d y el alcance que dicha expresi\u00f3n tiene en relaci\u00f3n con los efectos de la leyes procesales en el tiempo. Al respecto, es de importancia definir si dicha expresi\u00f3n puede tener el significado de impedir el efecto general inmediato de las normas procesales, bajo la consideraci\u00f3n seg\u00fan la cual tal efecto implicar\u00eda que la persona procesada viniera a serlo conforme a leyes que no son \u201cpreexistentes al acto que se le imputa.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn relaci\u00f3n con lo anterior, la Corte detecta que la legislaci\u00f3n colombiana y la tradici\u00f3n jur\u00eddica nacional han concluido que las \u201cleyes preexistentes\u201d a que se refiere la norma constitucional son aquellas de car\u00e1cter substancial que definen los delitos y las penas. De esta manera se incorpora a nuestro ordenamiento el principio de legalidad en materia penal expresado en el aforismo latino nullum crimen, nulla poena sine praevia lege. Pero la normas procesales y de jurisdicci\u00f3n y competencia, tienen efecto general inmediato. En este sentido, el art\u00edculo 43 de la Ley 153 de 1887, recoge la interpretaci\u00f3n expuesta cuando indica: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa ley preexistente prefiere a la ley ex post facto en materia penal. Nadie podr\u00e1 ser juzgado o penado sino por ley que haya sido promulgada antes del hecho que da lugar al juicio. Esta regla solo se refiere a las leyes que definen y castigan los delitos, pero no a aquellas que establecen los tribunales y determinan el procedimiento, la cuales se aplicar\u00e1n con arreglo al art\u00edculo 40.\u201d (Resalta la Corte)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl art\u00edculo 40 por su parte, como se recuerda, prescribe el efecto general inmediato de la de las leyes procesales en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLas leyes concernientes a la sustanciaci\u00f3n y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir. Pero los t\u00e9rminos que hubieren empezado a correr, y las actuaciones y diligencias que ya estuvieren iniciadas, se regir\u00e1n por la ley vigente al tiempo de su iniciaci\u00f3n.\u201d14 \u00a0<\/p>\n<p>Destaca el suscrito que el anterior pronunciamiento fue un\u00e1nime, es decir no registro ning\u00fan salvamento de voto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Posteriormente, la Corte tuvo la oportunidad de pronunciarse sobre la constitucionalidad de los art\u00edculos 40 y 43 de la Ley 153 de 1887, que acaban de transcribirse. En esa oportunidad \u00a0se hab\u00eda demandado el texto \u00edntegro del art\u00edculo 40 y la expresi\u00f3n \u201cpero no a aquellas que establecen los Tribunales y determinan el procedimiento\u201d contenida en el 43.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La demanda aduc\u00eda que las normas demandadas vulneraban los art\u00edculos 29 y 93 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, as\u00ed como el art\u00edculo 8\u00b0 de la Convenci\u00f3n Americana sobre \u00a0Derechos Humanos, toda vez que permit\u00edan que mediante ley posterior a la ocurrencia de los hechos se establecieran los tribunales y los procedimientos que habr\u00edan de seguirse para juzgar al autor de un delito.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Reiterando los criterios sentados en la ocasi\u00f3n anterior, la Corte volvi\u00f3 a insistir en que el principio de legalidad no imped\u00eda el efecto general inmediato de las leyes procesales, incluidas las que fijan la competencia de los jueces, por lo cual consider\u00f3 que las disposiciones acusadas se ajustaban al ordenamiento superior: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl entendimiento \u00a0del art\u00edculo 29 constitucional \u00a0que hace esta Corporaci\u00f3n es en efecto \u00a0el de que al momento de los hechos que configuran la conducta punible, debe existir \u00a0un tribunal competente \u00a0y un procedimiento \u00a0para juzgar a la persona que ha cometido un delito15, pero ello no significa que ese procedimiento no pueda cambiar, o que la competencia \u00a0del juzgamiento quede inmodificablemente definida. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAl respecto, se debe partir de la base de que \u00a0mientras el legislador, \u00a0al consagrar las disposiciones que rigen los procesos, no ignore ni contrar\u00ede las garant\u00edas b\u00e1sicas previstas por el Constituyente, goza de potestad para se\u00f1alar las formas de cada juicio, as\u00ed como para distribuir las competencias entre los organismos que administran justicia dentro de la estructura del Estado. \u00a0As\u00ed ha precisado esta Corporaci\u00f3n que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCiertamente, la Constituci\u00f3n permite al legislador -ordinario o extraordinario- distribuir las competencias entre los organismos que administran justicia dentro de la estructura del Estado; adem\u00e1s, lo habilita para establecer los correspondientes procedimientos, con las garant\u00edas constitucionales se\u00f1aladas, que precisamente en materia penal aparecen reforzadas en favor del sindicado o procesado, por virtud de los principios de la preexistencia normativa o de la tipicidad penal, del juez competente, y los dem\u00e1s principios incorporados en el art\u00edculo 29 constitucional en comento. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor lo dem\u00e1s, no teniendo rango constitucional, la radicaci\u00f3n de competencias, es del resorte ordinario del legislador regularla sin que por el hecho de hacerlo pueda v\u00e1lidamente sostenerse que ofende la Carta, pues es la pol\u00edtica criminal la que determina y orienta sus criterios, aunque desde luego, al fijarla debe acatar las disposiciones superiores que gobiernan el ejercicio de la soberan\u00eda punitiva. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cQueda as\u00ed claro que bajo los supuestos que se han indicado en materia de garant\u00edas constitucionales en el proceso penal, la regulaci\u00f3n de las materias relacionadas con las caracter\u00edsticas de cada proceso corresponden al legislador y \u00e9ste bien puede proveer al respecto(&#8230;).\u201d16\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed las cosas, la Corte considera \u00a0frente al argumento del demandante, que lo que establece el art\u00edculo 29 es la exigencia de que al momento del acaecimiento del hecho punible \u00a0exista un juez o tribunal competente, y un procedimiento aplicable, pero no una prohibici\u00f3n de variar \u00a0el juez o tribunal \u00a0o las formas propias de cada juicio, asuntos sobre los que como se acaba de ver \u00a0tiene amplia potestad el legislador, bajo el entendido claro est\u00e1 del respeto a los principios y valores esenciales del orden constitucional. (Negrillas fuera del original)\u201d17 \u00a0<\/p>\n<p>III. El principio de favorabilidad y el de efecto general inmediato de la leyes procesales. \u00a0<\/p>\n<p>4. Conforme con lo expuesto, la Corte hab\u00eda definido con total nitidez que el efecto general inmediato de las nuevas leyes procesales, es decir su aplicaci\u00f3n a situaciones en curso como los procesos judiciales, no desconoc\u00eda el principio de irretroactividad de la ley, derechos adquiridos, ni tampoco el principio de legalidad en materia penal, que se refer\u00eda primordialmente a las leyes sustanciales. Dicho principio, en materia procedimental, s\u00f3lo exig\u00eda, hab\u00eda dicho la Corporaci\u00f3n, a \u00a0que \u00a0cuando se llevara a cabo la conducta punible existiera un juez o tribunal competente y un procedimiento aplicable, pero no implicaba una prohibici\u00f3n de variar \u00a0el juez o tribunal \u00a0o las formas propias de cada juicio. No obstante, la Corte hab\u00eda afirmado que el efecto general inmediato de las leyes procesales deb\u00eda \u00a0respetar el principio de favorabilidad en materia penal. \u00a0<\/p>\n<p>En la citada Sentencia C- 200 de 2002 la Corte reiter\u00f3 que el principio del efecto general inmediato de las leyes procesales deb\u00eda respetar el de favorabilidad que se aplicaba tanto a las normas sustanciales como a las procesales. Sin embargo, aclar\u00f3 que dicho principio de favorabilidad, que emanaba de la fuerza normativa de la Constituci\u00f3n y en tal virtud siempre deb\u00eda ser tenido en cuenta, era propio de la aplicaci\u00f3n de la ley y no de interpretaci\u00f3n de la misma, por lo cual correspond\u00eda al juez en cada caso particular se\u00f1alar cu\u00e1l era la disposici\u00f3n m\u00e1s ben\u00e9fica en el momento de ir a aplicarla. Por esta raz\u00f3n descart\u00f3 la solicitud de declarar la exequibilidad del art\u00edculo 40 de la Ley 153 de 1887 condicionada a que se diera aplicaci\u00f3n al principio de favorabilidad: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAhora bien, en la medida en que \u00a0ha quedado establecido que el respeto del principio de favorabilidad es un presupuesto necesario para la aplicaci\u00f3n de la norma y que \u00a0se ha solicitado precisamente a esta Corporaci\u00f3n condicionar su constitucionalidad en este sentido, la Corte estima pertinente efectuar las siguientes consideraciones: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cComo ya se \u00a0explic\u00f3, el principio de favorabilidad rige toda aplicaci\u00f3n de la normatividad penal sin que pueda hacerse ninguna diferencia entre normas sustantivas y normas procesales que beneficien al procesado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEstas consideraciones \u00a0llevar\u00edan en principio \u00a0a esta Corporaci\u00f3n \u00a0a concluir \u00a0en la necesidad de condicionar la constitucionalidad del art\u00edculo atacado al respeto del principio de favorabilidad y concretamente a que se establezca que se aplicar\u00e1 de manera ultractiva la ley procesal penal si ella resulta favorable al procesado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSin embargo, estima la Corte que no procede declarar la constitucionalidad condicionada de la disposici\u00f3n atacada como lo sugieren \u00a0tanto el Ministerio P\u00fablico como los intervinientes, puesto que precisamente por expresa disposici\u00f3n constitucional (art 29 C.P.), toda norma en materia penal debe aplicarse \u00a0de conformidad con el aludido principio de favorabilidad. Cabe resaltar adem\u00e1s que este principio, referido a la \u00a0disposici\u00f3n atacada, \u00a0hace relaci\u00f3n a la aplicaci\u00f3n de la misma y no a \u00a0la interpretaci\u00f3n de su contenido, el cual como hemos visto se ajusta a la Constituci\u00f3n. No existe pues justificaci\u00f3n para proferir una sentencia de constitucionalidad condicionada, en tanto que necesariamente, con \u00a0o sin pronunciamiento de la Corte, el principio de favorabilidad debe ser respetado.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior puede v\u00e1lidamente concluirse que el principio de favorabilidad que emana directamente de la Constituci\u00f3n rige en el momento de aplicaci\u00f3n de la ley y que, por lo tanto, en cada caso particular debe el juez decidir cu\u00e1l es la norma procesal que m\u00e1s favorece al sindicado. En tal virtud, no corresponde al juez constitucional decidir a priori y erga onmes, cual es la ley que de manera general resulta m\u00e1s favorable.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Ahora bien, adicionalmente a lo anterior, cuando la norma procesal es aquella que determina la competencia, no es posible hablar propiamente de favorabilidad de la ley antigua o de la ley nueva para dar aplicaci\u00f3n prevalente a alguna de ellas. Este asunto tambi\u00e9n hab\u00eda sido definido de esta manera por la jurisprudencia, esta vez la de la h. Corte Suprema de Justicia: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cComo bien se sabe, en trat\u00e1ndose de normas que fijen jurisdicci\u00f3n y competencia, su aplicaci\u00f3n es general e inmediata, pues siendo instrumentos de organizaci\u00f3n del estado en la lucha contra el delito, constituyen legislaci\u00f3n de orden p\u00fablico, frente a la cual no caben consideraciones relativas a la favorabilidad de los propios infractores. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, el simple cambio de juzgador, aunque ello implique variaci\u00f3n del procedimiento, no puede considerarse en s\u00ed mismo favorable o perjudicial para ning\u00fan procesado, pues de un lado, todos los funcionariso que administran justicia est\u00e1n igualmente obligados a cumplir su delicada misi\u00f3n con estricta observancia del orden jur\u00eddico y, del otro, todos los procedimientos legales se presumen respetuosos de los derechos y garant\u00edas fundamentales consgrados en la Constituci\u00f3n Nacional.\u201d18 \u00a0<\/p>\n<p>IV. El principio de juez natural y el de efecto general inmediato de las leyes procesales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. El efecto general inmediato de las leyes procesales penales en el tiempo, especialmente de aquellas relativas a la competencia para el juzgamiento, implica tambi\u00e9n el examen de si dicha aplicaci\u00f3n inmediata desconoce la garant\u00eda ius fundamental de ser juzgado por el \u201cjuez natural\u201d. Este examen, sin embargo, ya hab\u00eda sido hecho por la Corte en la pluricitada Sentencia C- 200 de 200219, en la que se precis\u00f3 el referido concepto de juez natural y el alcance de esta garant\u00eda frente al efecto general inmediato de la ley procesal penal: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230;la aplicaci\u00f3n \u00a0en nuestro ordenamiento interno para efectos del control de constitucionalidad de los \u00a0art\u00edculos 8\u00b0 de la Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos y XXVI de la Declaraci\u00f3n Americana de Derechos y Deberes del Hombre, se concreta en la necesidad de respetar el principio del debido proceso, principio que como se ha dicho encuentra en la Carta pol\u00edtica Colombiana pleno desarrollo, particularmente en el art\u00edculo 29 constitucional en el que se consagran todas las garant\u00edas b\u00e1sicas que \u00a0estructuran universalmente el debido proceso, y a las cuales se ha referido en lo pertinente esta Sentencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe los textos \u00a0internacionales de derechos humanos referidos, a los cuales, atendiendo el mandato del aparte final del art\u00edculo 93 constitucional \u00a0debe sumarse \u00a0el art\u00edculo 14-1 \u00a0del Pacto Internacional de \u00a0derechos civiles y pol\u00edticos20, se desprende concretamente \u00a0la necesidad de \u00a0garantizar la existencia de un juez competente, \u00a0independiente e imparcial establecido por la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn este sentido y si bien, como se ha visto, el art\u00edculo 29 constitucional no establece una prohibici\u00f3n de variar \u00a0la competencia de \u00a0jueces y tribunales que ven\u00edan conociendo de un asunto penal en curso, debe tenerse en cuenta que en virtud del principio de juez natural, consubstancial al debido proceso, no podr\u00e1 en estas circunstancias establecerse jueces ad-hoc (para el caso espec\u00edfico), ni atribuirse competencias por fuera de la jurisdicci\u00f3n ordinaria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Corte debe se\u00f1alar en efecto \u00a0que si bien debe entenderse que hace parte de la potestad del legislador \u00a0la asignaci\u00f3n de competencias y que este podr\u00e1 modificarlas a\u00fan con posterioridad al acaecimiento de los hechos objeto de juzgamiento, \u00a0dicha modificaci\u00f3n no podr\u00e1 desconocer \u00a0el principio de juez natural.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa evidencia de esta circunstancia hace que \u00a0no resulte tampoco en este caso necesario condicionar la constitucionalidad del aparte demandado del art\u00edculo 43 de la ley 153 de 1887, pues, trat\u00e1ndose \u00a0de autoridades judiciales, independientemente del pronunciamiento de esta Corporaci\u00f3n en relaci\u00f3n con el contenido de la disposici\u00f3n atacada, \u00a0en la aplicaci\u00f3n de la misma deber\u00e1 necesariamente respetarse el principio de juez natural, el cual proscribe la posibilidad de establecer con posterioridad a los hechos objeto de juzgamiento \u00a0jueces para el caso espec\u00edfico, as\u00ed como la posibilidad de desconocer la competencia de la \u00a0jurisdicci\u00f3n ordinaria.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>El anterior pronunciamiento era claro en se\u00f1alar que el principio de juez natural no impide de manera general las modificaciones de las leyes que asignan competencias y que s\u00f3lo proscribe la creaci\u00f3n de tribunales o jueces ad hoc, por fuera de la jurisdicci\u00f3n ordinaria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. Los limites a la modificaci\u00f3n de las normas de procedimiento penal, concretamente a las de asignaci\u00f3n de competencias, durante el estado de conmoci\u00f3n interior.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. El art\u00edculo 44 de la Ley 137 de 1994, estatutaria sobre estados de excepci\u00f3n, expresamente faculta al Gobierno Nacional para \u00a0\u201cmodificar las disposiciones de procedimiento penal y de polic\u00eda y autorizar el cambio de radicaci\u00f3n de procesos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, los l\u00edmites a esta facultad del ejecutivo son se\u00f1alados por la misma disposici\u00f3n estatutaria, que en los incisos siguientes dice esto: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn ning\u00fan caso un decreto legislativo dictado con ocasi\u00f3n del Estado de Conmoci\u00f3n \u00ccnterior, podr\u00e1 modificar los procedimientos penales para suprimir la intervenci\u00f3n del Ministerio P\u00fablico en las actuaciones correspondientes. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLas medidas contempladas en el inciso primero s\u00f3lo podr\u00e1n dictarse siempre que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca) Se trate de hechos punibles que guarden relaci\u00f3n directa con las causas que originaron la declaratoria del Estado de Conmoci\u00f3n \u00ccnterior o pretendan impedir la extensi\u00f3n de sus efectos; \u00a0<\/p>\n<p>\u201cb) Se respete lo dispuesto en materia de juzgamientos por los tratados internacionales ratificados por Colombia; \u00a0<\/p>\n<p>\u201cd) De acuerdo con la Constituci\u00f3n, no se supriman, ni modifiquen los organismos ni las funciones b\u00e1sicas de acusaci\u00f3n y juzgamiento. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl Gobierno no podr\u00e1 tipificar como delito los actos leg\u00edtimos de protesta social.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>De texto trascrito no es posible extraer que \u00e9l proscriba el efecto general inmediato de las normas procedimentales expedidas por el Ejecutivo durante la conmoci\u00f3n interior, ni siquiera aquellas referentes a la determinaci\u00f3n de la competencia de los jueces, como pasa a verse: \u00a0<\/p>\n<p>8. La primera restricci\u00f3n, contenida en el primer inciso trascrito, se refiere a la no supresi\u00f3n de la intervenci\u00f3n del Ministerio Publico dentro de los procesos penales, efecto que en ning\u00fan momento se produce como consecuencia de la modificaci\u00f3n de la norma de asignaci\u00f3n de competencias y de su efecto general inmediato, pues tal modificaci\u00f3n en s\u00ed misma ni implica la de la norma de procedimiento que dispone esta intervenci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. El literal a), que podr\u00eda interpretarse en el sentido de que las modificaciones a las normas de procedimiento penal s\u00f3lo resultan aplicables a los hechos punibles ocurridos despu\u00e9s de la declaraci\u00f3n de la conmoci\u00f3n interior, entendimiento que es justamente el que se contiene en el fallo del cual parcialmente me aparto, a juicio del suscrito no impide tampoco el efecto general inmediato de las disposiciones procesales penales adoptadas por el gobierno, aun las referentes a asignaci\u00f3n de competencias. Ello es as\u00ed por cuanto dicho literal lo que exige es que las nuevas medidas legislativas se apliquen a \u201chechos punibles que guarden relaci\u00f3n directa con las causas que originaron la declaratoria del Estado de Conmoci\u00f3n Interior o pretendan impedir la extensi\u00f3n de sus efectos\u201d; a juicio del suscrito, trat\u00e1ndose de normas procedimentales, lo que exige esta disposici\u00f3n es un v\u00ednculo de conexidad entre el hecho punible y las causas de la perturbaci\u00f3n. Pero, ella no indica expresamente que las nuevas normas rituales s\u00f3lo se puedan aplicar a hechos punibles cometidos con posterioridad a la declaraci\u00f3n de conmoci\u00f3n. Cosa distinta si se trata de normas que crean delitos o aumentan penas, caso en el cual el principio constitucional de legalidad de los delitos y las penas restringe de manera absoluta la aplicaci\u00f3n de las nuevas normas a hechos acaecidos con anterioridad a su vigencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los hechos punibles relacionados o conexos con las causas que originaron la declaraci\u00f3n de la conmoci\u00f3n interior, por su propia naturaleza pueden ser antecedentes a tal declaraci\u00f3n. Es decir, las causas de la conmoci\u00f3n l\u00f3gicamente le preceden a ella, por lo cual las medidas para conjurarlas o impedir la extensi\u00f3n de sus efectos deben serles aplicables. Excluir esta posibilidad, en relaci\u00f3n con \u00a0las normas de procedimiento que determinan la competencia y que en nada tocan con el principio de legalidad de los delitos y las penas, como lo ha dejado claro la Jurisprudencia y lo recoge la ley vigente tanto en los art\u00edculos 40 y 43 de la Ley 157 de 1887 como en el art\u00edculo 6\u00b0 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, es privar al Gobierno de un valioso instrumento de acci\u00f3n, que en el caso presente se hab\u00eda utilizado con fines de lograr una mejor organizaci\u00f3n de la jurisdicci\u00f3n ordinaria \u00a0con miras a facilitar el juzgamiento de aquellos delitos que precisamente constitucional las causas de la declaraci\u00f3n de la conmoci\u00f3n interior.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. En cuanto al literal b) del art\u00edculo 44 de la Ley 137 de 1994, \u00e9l prescribe que las facultades del Ejecutivo para modificar las normas de procedimiento penal durante el estado de conmoci\u00f3n interior deben respetar \u201clo dispuesto en materia de juzgamientos por los tratados internacionales ratificados por Colombia\u201d. Esta limitaci\u00f3n impone examinar si alguna norma de derecho internacional que obligue a Colombia impide variar las normas sobre asignaci\u00f3n de competencias durante los estados de excepci\u00f3n, con efecto general inmediato. Este examen reviste especial importancia pues la misma Constituci\u00f3n en su art\u00edculo 214 dice durante los estados de excepci\u00f3n \u201cen todo caso se respetar\u00e1n las reglas del derecho internacional humanitario\u201d, norma superior que el art\u00edculo\u00a0 3\u00b0 de la Ley estatutaria de estados de excepci\u00f3n repite. Adem\u00e1s el art\u00edculo 4\u00b0 de esta misma Ley establece que \u201cde conformidad con el art\u00edculo 27 de la Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos, y los dem\u00e1s tratados sobre la materia ratificados por Colombia, durante los estados de excepci\u00f3n ser\u00e1n intangibles &#8230; el principio de legalidad, de favorab\u00eclidad y de irretroactividad de la ley pena. \u00a0<\/p>\n<p>El estudio de las l\u00edmites impuestos por las normas internacionales a las facultades del Gobierno Nacional para los antedichos prop\u00f3sitos ya hab\u00eda sido hecho por esta Corporaci\u00f3n en la citada Sentencia C-200 de 2002. En ella la Corte, remiti\u00e9ndose a los dicho por la Corte Interamericana de Derechos del Hombre, en la \u00a0opini\u00f3n consultiva OC-9\/87 del 6 de octubre de 1987, hab\u00eda indicado expresamente que entre las garant\u00edas procesales m\u00ednimas irrestringibles durante los estados de conmoci\u00f3n, se encontraban solamente los principios de legalidad, de favorabilidad y de irretroactividad de la ley penal, y las relativas a la existencia del recurso de habeas corpus y a la acci\u00f3n de amparo:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Corte advierte \u00a0tambi\u00e9n que \u00a0dentro del listado establecido en el art\u00edculo 4\u00b0 \u00a0de la Ley Estatutaria 137 de 1994 sobre estados de excepci\u00f3n21, en relaci\u00f3n con los derechos intangibles durante dichos estados, \u00a0se hace menci\u00f3n \u00a0exclusivamente a los principios de legalidad, de favorabilidad y de irretroactividad de la ley penal a que alude el contenido del art\u00edculo 9 de la Convenci\u00f3n Americana de Derechos del Hombre, incluido como ya se ha dicho \u00a0en el numeral 2\u00b0 del art\u00edculo 27 de la citada Convenci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8230; \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEsta Corporaci\u00f3n debe precisar al respecto sin embargo que tanto el art\u00edculo 27-2 de la Convenci\u00f3n, como el art\u00edculo 4\u00b0 de la Ley estatutaria \u00a0sobre estados de excepci\u00f3n, se\u00f1alan que no podr\u00e1n ser suspendidas las \u201cgarant\u00edas judiciales indispensables\u201d para la protecci\u00f3n de los \u00a0derechos enunciados en cada uno de dichos art\u00edculos, por lo que sobre el particular esta \u00a0Corporaci\u00f3n considera oportuno recordar \u00a0lo dicho por \u00a0la Corte Interamericana de Derechos del Hombre, en la \u00a0opini\u00f3n consultiva OC-9\/87 del 6 de octubre de 1987, sobre el tema de las \u00a0garant\u00edas judiciales en estados de emergencia22.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c20. La Corte examinar\u00e1 en primer lugar qu\u00e9 son, de conformidad con la Convenci\u00f3n, \u201clas garant\u00edas judiciales indispensables\u201d a las que alude el art\u00edculo 27.2 de la misma. A este respecto, en anterior ocasi\u00f3n, la Corte ha definido, en t\u00e9rminos generales, que por tales garant\u00edas \u00a0deben entenderse \u201caquellos procedimientos judiciales que ordinariamente son id\u00f3neos para garantizar la plenitud del ejercicio de los derechos y libertades a que se refiere dicho art\u00edculo (27.2) y cuya supresi\u00f3n o limitaci\u00f3n pondr\u00eda en peligro esa plenitud\u201d (El h\u00e1beas corpus bajo suspensi\u00f3n de garant\u00edas, supra 16, p\u00e1rr. 29). Asimismo ha subrayado que el car\u00e1cter judicial de tales medios \u201cimplica la intervenci\u00f3n de un \u00f3rgano judicial independiente e imparcial, apto para determinar la legalidad de las actuaciones que se cumplan dentro del estado de excepci\u00f3n\u201d (Ibid., p\u00e1rr. 30). \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>38. La Corte concluye que las garant\u00edas judiciales indispensables para la protecci\u00f3n de los derechos humanos no susceptibles de suspensi\u00f3n, seg\u00fan lo dispuesto en el art\u00edculo 27.2 de la Convenci\u00f3n, son aqu\u00e9llas a las que \u00e9sta se refiere expresamente en los art\u00edculos 7.6 y 25.1, consideradas dentro del marco y seg\u00fan los principios del art\u00edculo 8, y tambi\u00e9n las inherentes a la preservaci\u00f3n del Estado de Derecho, aun bajo la legalidad excepcional que resulta de la suspensi\u00f3n de garant\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>39. Naturalmente, cuando en un estado de emergencia el Gobierno no haya suspendido algunos derechos y libertades de aqu\u00e9llos susceptibles de suspensi\u00f3n, deber\u00e1n conservarse las garant\u00edas judiciales indispensables para la efectividad de tales derechos y libertades. \u00a0<\/p>\n<p>40. Debe reconocerse que no es posible ni ser\u00eda aconsejable que la Corte, en la presente opini\u00f3n consultiva, trate de dar una enumeraci\u00f3n exhaustiva de todas las posibles \u201cgarant\u00edas judiciales indispensables\u201d que no pueden ser suspendidas de conformidad con el art\u00edculo 27.2, que depender\u00e1 en cada caso de un an\u00e1lisis del ordenamiento jur\u00eddico y la pr\u00e1ctica de cada Estado Parte, de cu\u00e1les son los derechos involucrados y de los hechos concretos que motiven la indagaci\u00f3n. Desde luego y por las mismas razones, la Corte tampoco ha considerado en esta opini\u00f3n las implicaciones de otros instrumentos internacionales (art. 27.1) que pudieren ser aplicables en casos concretos.\u201d23 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn la misma Opini\u00f3n Consultiva afirm\u00f3 que la relaci\u00f3n existente entre el debido proceso del art\u00edculo 8\u00b0 y las garant\u00edas judiciales indispensables es de necesidad espec\u00edfica, en la medida en que respecto de estas garant\u00edas es indispensable que se preserve de manera integral el debido proceso24: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c8.1.1.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0debido proceso legal en estado emergencia \u00a0<\/p>\n<p>\u201c29. El concepto de debido proceso legal recogido por el art\u00edculo 8 de la Convenci\u00f3n debe entenderse como aplicable, en lo esencial, a todas las garant\u00edas judiciales referidas en la Convenci\u00f3n Americana, aun bajo el r\u00e9gimen de suspensi\u00f3n regulado por el art\u00edculo 27 de la misma. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c30. Relacionado el art\u00edculo 8 con los art\u00edculos 7.6, 25 y 27.2 de la Convenci\u00f3n, se concluye que los principios del debido proceso legal no pueden suspenderse con motivo de las situaciones de excepci\u00f3n en cuanto constituyen condiciones necesarias para que los instrumentos procesales, regulados por la Convenci\u00f3n, puedan considerarse como garant\u00edas judiciales. Esta conclusi\u00f3n es a\u00fan m\u00e1s evidente respecto del h\u00e1beas corpus y del amparo, a los que la Corte se referir\u00e1 en seguida y que tienen el car\u00e1cter de indispensables para tutelar los derechos humanos que no pueden ser objeto de suspensi\u00f3n.\u201d25 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe la opini\u00f3n consultiva \u00a0transcrita en sus apartes pertinentes se desprende que las garant\u00edas judiciales no susceptibles de suspensi\u00f3n, seg\u00fan lo dispuesto en el art\u00edculo 27.2 de la Convenci\u00f3n, son aqu\u00e9llas a las que \u00e9sta se refiere expresamente en los art\u00edculos 7.6 (habeas corpus) y 25.1 (amparo), consideradas dentro del marco de los principios del art\u00edculo 8\u00b0 de la misma Convenci\u00f3n, el cual consagra, \u00a0seg\u00fan la Corte Interamericana, el debido proceso legal que no puede suspenderse bajo ninguna circunstancia \u00a0durante los estados de excepci\u00f3n.\u201d (Resaltado fuera del original)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>11. As\u00ed, puede concluirse, conforme a la jurisprudencia transcrita, que los compromisos internacionales de Colombia s\u00f3lo le impiden restringir durante los estados de excepci\u00f3n los principios de legalidad, favorabilidad y e irretroactividad de la ley penal, y las garant\u00edas relativas a la existencia del recurso de habeas corpus y a la acci\u00f3n de amparo, y que dado que la modificaci\u00f3n de las normas sobre asignaci\u00f3n de competencias y su efecto general inmediato no tienen el alcance de afectar dichos principios y garant\u00edas, como lo hab\u00eda dejado sentado anteriormente esta misma Corporaci\u00f3n, el ejecutivo pod\u00eda establecer nuevas normas de determinaci\u00f3n de competencias para el juzgamiento de los delitos relacionados con la conmoci\u00f3n interior, sin que fuera necesario condicionar su constitucionalidad a que las mismas no tuvieran efecto general inmediato.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VI. El cambio de la anterior jurisprudencia llevado a cabo en la Sentencia de la cual me aparto. \u00a0<\/p>\n<p>12. La jurisprudencia hasta aqu\u00ed comentada era di\u00e1fana al explicar por qu\u00e9 el efecto general inmediato de las leyes procedimentales, incluidas las relativas a la asignaci\u00f3n de competencias, no resulta contrario a los aludidos principios de irretroactividad de la ley, respeto a los derechos adquiridos, legalidad de los delitos y las penas, favorabilidad penal y juez natural. Ante tal claridad resulta sorprendente que el fallo del cual parcialmente discrepo, introduzca un condicionamiento que impide dicho efecto general inmediato, sustent\u00e1ndose para ello en breves y poco argumentadas afirmaciones que se apartan totalmente de la jurisprudencia precedente, aun desconociendo los textos legales vigentes que disponen lo contrario y que hab\u00edan sido hallados exequibles por la Corte. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, afirma la mayor\u00eda que \u00a0\u201cforma parte de la garant\u00eda del debido proceso que al procesado se le juzgue conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, lo cual dice relaci\u00f3n no solo con las de contenido material o sustantivo, sino tambi\u00e9n con respecto a las normas de car\u00e1cter procesal, entre las cuales cobra singular importancia el conocimiento de cual es el despacho judicial tanto de primera como de segunda instancia para conocer y decidir el proceso respectivo\u201d. Frase esta que, a juicio del suscrito, resulta contraria los dispuesto por la Ley vigente y la jurisprudencia precedente antes comentada. Recu\u00e9rdese el texto de los art\u00edculos 40 y 43 de la Ley 153 de 1887, declarados exequibles en forma incondicionada por esta Corporaci\u00f3n en la recient\u00edsima Sentencia C-200 de 2002, arriba citada:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 40: \u00a0Las leyes concernientes a la sustanciaci\u00f3n y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir. \u00a0Pero los t\u00e9rminos que hubieren empezado a correr, y las actuaciones y las diligencias que ya estuvieren iniciadas, se regir\u00e1n por la ley vigente al tiempo de su iniciaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 43: \u00a0La ley preexistente prefiere a la ley expost-facto en materia penal. \u00a0Nadie podr\u00e1 ser juzgado o penado sino por ley que haya sido promulgada antes del hecho que da lugar al juicio. \u00a0Esta regla solo se refiere a las leyes que definen y castigan los delitos, pero no a aquellas que establecen los Tribunales y determinan el procedimiento, las cuales se aplicar\u00e1n con arreglo al art\u00edculo 40.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Llama al suscrito la atenci\u00f3n c\u00f3mo para soportar el condicionamiento introducido, el fallo del cual me aparto cita de manera incompleta el texto del art\u00edculo 43. En efecto, comentando esta norma la Sentencia dice que \u00a0\u201cAs\u00ed, el art\u00edculo 43 de la Ley 153 de 1887, de manera que no deja duda alguna, establece que \u201cla ley preexistente prefiere a la ley ex post ipso en materia penal.\u201d Y por ello, agrega a continuaci\u00f3n que \u201cnadie puede ser juzgado o penado sino por la ley que haya sido promulgada antes del hecho que da lugar al juicio\u201d, regla que resulta de imperativo cumplimiento&#8230;\u201d La cita omite la parte de la norma que dice que \u201cEsta regla solo se refiere a las leyes que definen y castigan los delitos, pero no a aquellas que establecen los Tribunales y determinan el procedimiento, las cuales se aplicar\u00e1n con arreglo al art\u00edculo 40.\u201d Este \u00faltimo art\u00edculo consagra el efecto general inmediato de esta categor\u00eda de leyes nuevas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13. \u00a0La nueva doctrina sentada por la Corte al afirmar que \u201cforma parte de la garant\u00eda del debido proceso que al procesado se le juzgue conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, lo cual dice relaci\u00f3n no solo con las de contenido material o sustantivo, sino tambi\u00e9n con respecto a las normas de car\u00e1cter procesal\u201d no puede compaginarse con lo dicho por ella misma hace poco, cuando afirm\u00f3 que \u00a0\u201cla Corte detecta que la legislaci\u00f3n colombiana y la tradici\u00f3n jur\u00eddica nacional han concluido que las \u201cleyes preexistentes\u201d a que se refiere la norma constitucional26 son aquellas de car\u00e1cter substancial que definen los delitos y las penas. De esta manera se incorpora a nuestro ordenamiento el principio de legalidad en materia penal expresado en el aforismo latino nullum crimen, nulla poena sine praevia lege. Pero la normas procesales y de jurisdicci\u00f3n y competencia, tienen efecto general inmediato.\u201d27\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nuevamente destaca el suscrito que recientemente dijo la Corte que \u201cEl entendimiento \u00a0del art\u00edculo 29 constitucional \u00a0que hace esta Corporaci\u00f3n es en efecto \u00a0el de que al momento de los hechos que configuran la conducta punible, debe existir \u00a0un tribunal competente \u00a0y un procedimiento \u00a0para juzgar a la persona que ha cometido un delito28, pero ello no significa que ese procedimiento no pueda cambiar, o que la competencia \u00a0del juzgamiento quede inmodificablemente definida.\u201d29 Entendimiento que vari\u00f3 sin exposici\u00f3n de argumentos suficientes para decir ahora que \u00a0\u201cforma parte de la garant\u00eda del debido proceso que al procesado se le juzgue conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, lo cual dice relaci\u00f3n no solo con las de contenido material o sustantivo, sino tambi\u00e9n con respecto a las normas de car\u00e1cter procesal, entre las cuales cobra singular importancia el conocimiento de cual es el despacho judicial tanto de primera como de segunda instancia para conocer y decidir el proceso respectivo.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>14. Ahora bien, el argumento central sobre el cual la mayor\u00eda elabor\u00f3 el condicionamiento conforme al cual consider\u00f3 exequible el art\u00edculo 1\u00b0 fue la consideraci\u00f3n de la supuesta mayor favorabilidad de las normas de procedimiento ordinarias, vigentes al momento de expedici\u00f3n del Decreto 2001 de 2002. El tenor literal de la parte resolutiva \u00a0referente a dicho art\u00edculo expresamente menciona que esta es la raz\u00f3n de tal condicionamiento. En efecto, dicha parte resolutiva dice as\u00ed: \u201cDeclarar exequible el art\u00edculo 1\u00b0 del decreto Legislativo N\u00b0 2001 \u201c&#8230; en el entendido que las nuevas competencias conferidas a los Jueces Penales del Circuito Especializados, dado el car\u00e1cter m\u00e1s gravoso de su procedimiento, s\u00f3lo son aplicables a los delitos cometidos a partir de la vigencia de ese decreto, y no al las conductas punibles realizadas con anterioridad a ella, las que seguir\u00e1n siendo conocidas por los jueces penales de circuito\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respeto el suscrito pode de relieve que las dos normas contenidas en el Decreto 2002 de 2002 no dispon\u00edan ning\u00fan cambio de procedimiento, sino tan s\u00f3lo un cambio de competencia. Adicionalmente, como lo puso de presente la Corte Suprema de Justicia en la Sentencia arriba transcrita y comentada, todos los procedimientos que contempla la legislaci\u00f3n deben entenderse respetuosos de los derechos fundamentales de las partes implicadas en ellos, especialmente de las garant\u00edas que conforman la noci\u00f3n de debido proceso. En especial, no es posible estimar que la categor\u00eda o la clase del juez a quien la ley asigna una competencia determinen una mayor o menor favorabilidad para el procesado, pues en principio todos los jueces son igualmente imparciales y en tal virtud la reasignaci\u00f3n de competencias no acarrear una mayor gravosidad para nadie. Adicionalmente, como tambi\u00e9n lo hab\u00eda explicado esta Corporaci\u00f3n, el de favorabilidad es un principio de aplicaci\u00f3n de la ley, por lo cual al juez constitucional no le corresponde definir, a priori de tal aplicaci\u00f3n y de forma general y abstracta, que una ley es m\u00e1s o menos gravosa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15. Dado que los jueces de circuito penal especializado exist\u00edan antes de que fuera declarado el estado de conmoci\u00f3n interior y de que fuera proferido el Decreto 2001 de 2002, la asignaci\u00f3n a ellos de competencias antes correspondientes a los jueces civiles de circuito no desconoc\u00eda el principio de juez natural, el cual \u00a0s\u00f3lo proscribe la creaci\u00f3n de tribunales o jueces ad hoc, por fuera de la jurisdicci\u00f3n ordinaria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dichos jueces de circuito penal especializado, como expresamente lo afirm\u00f3 esta Corporaci\u00f3n, pertenecen a la justicia ordinaria. As\u00ed se dejo expresado en la Sentencia C- 392 de 200230, al examinar la constitucionalidad de las disposiciones de la Ley 504 de 1999 que creaban esta categor\u00eda de funcionarios : \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos jueces especializados, no pueden ser asimilados a jueces extraordinarios pertenecientes a una jurisdicci\u00f3n especial distinta a las autorizadas por la Constituci\u00f3n. La existencia de dichos jueces, por consiguiente, s\u00f3lo puede admitirse bajo la idea de que se trata de funcionarios judiciales, que hacen parte de la justicia ordinaria y a quienes se les adscribe de manera habitual el conocimiento de ciertas causas en raz\u00f3n de la especificidad o particularidad de la materia, sin que ello implique el desconocimiento de las garant\u00edas procesales y sustanciales b\u00e1sicas propias del debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn las circunstancias analizadas, la Corte entiende que se justifica constitucionalmente la creaci\u00f3n de unos jueces penales del circuito especializados a quienes se les ha asignado la competencia para el juzgamiento de determinados delitos, con observancia de las garant\u00edas propias del debido proceso que, en general, deben reconocerse a todos los procesados, aun cuando ello no excluye, siempre que se justifique constitucionalmente, la regulaci\u00f3n diferente de algunas actuaciones procesales. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNada objeta la Corte a la previsi\u00f3n contenida en el art. 1, en el sentido de que los jueces penales del circuito especializado conozcan de los delitos a ellos asignados dentro del \u00e1mbito territorial que se\u00f1ale el Consejo Superior de la Judicatura, pues \u00e9sta es una atribuci\u00f3n propia de este organismo seg\u00fan los arts. 257-1 de la Constituci\u00f3n y 85-6 de la ley 270\/96. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn virtud de lo anterior, la Corte declarar\u00e1 exequibles los arts. 1, 2, 4, 5, 6, 8, 9, 21, 23 y 35, inciso 3 de la ley 504\/99, en cuanto aluden a los jueces del circuito especializados y materialmente no se oponen a la Constituci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Por todo lo expuesto, el suscrito estima que en la sentencia de la que parcialmente se aparta, sin mencionarlo expresamente, \u00a0la Corte se apart\u00f3 en varios temas de una jurisprudencia consolidada y acorde con la tradici\u00f3n jur\u00eddica, desconociendo unos precedentes que ha debido tener en cuenta y por su car\u00e1cter de cosa juzgada material.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Sentencia C-295\/93 M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz \u00a0<\/p>\n<p>2 Sentencia C-177 de 2001. M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz \u00a0<\/p>\n<p>3 Ver A.V. Magistrado Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa \u00a0a la Sentencia C- 774-2001 M.P. Rodrigo Escobar Gil\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 Corte I.D.H., Garant\u00edas judiciales en estados de emergencia (Arts. 27.2, 25 y 8 de la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos), Opini\u00f3n Consultiva OC-9\/87 del 6 de octubre de 1987, Serie \u00a0A No. 9, p\u00e1rrs. 29-30. \u00a0<\/p>\n<p>5 Sentencia C-200 de 2002. M.P. Alvaro Tafur Galvis. Con \u00a0aclaraci\u00f3n de voto de Jaime Araujo Renter\u00eda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 Sentencia No. 0047\/1983 de 31 de Mayo de 1983, Sala Primera, Fundamento 2. \u00a0Bolet\u00edn Oficial del Estado No. 144 de 17 de Junio de 1983. \u00a0<\/p>\n<p>7 Sentencia No. 0101\/1984 de 8 de Noviembre \u00a0de 1984, Sala Segunda, Fundamento 4. \u00a0Bolet\u00edn Oficial del Estado No. 285 de 28 de Noviembre de 1984. \u00a0<\/p>\n<p>8 Sentencia C-300 de 1994. M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz \u00a0<\/p>\n<p>9 Sentencia C-466 de 1995. M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz \u00a0<\/p>\n<p>10 En el caso de este crimen, la Corte ejercer\u00e1 su jurisdicci\u00f3n s\u00f3lo de conformidad con lo que establecen los art\u00edculos 5, 121 y 123 del Estatuto de Roma.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 Sentencia C-578 de 2002. M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. Fundamento 2. \u00a0<\/p>\n<p>12 Se hace referencia a los art\u00edculos 29 y 58 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 Sentencia C-619 de 2001. M.P Marco Gerardo Monroy Cabra.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 Ibidem \u00a0<\/p>\n<p>15 Ver Sentencia C-843\/99 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>16 Sentencia C-208\/93 M.P. Hernando Herrera Vergara. \u00a0<\/p>\n<p>17 Sentencia C- 200 de 2002 M.P \u00c1lvaro Tafur G\u00e1lvis.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal, auto de julio 13 de 1995. Radicaci\u00f3n 10.604. M.P Carlos E. Mej\u00eda Escobar. \u00a0<\/p>\n<p>19 M.P \u00e1lvaro Tafur G\u00e1lvis \u00a0<\/p>\n<p>20 Art\u00edculo 14 \u00a0<\/p>\n<p>21 &#8211; Art\u00edculo 4o. &#8220;Derechos Intangibles. De conformidad con el art\u00edculo 27 de la Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos, y los dem\u00e1s tratados sobre la materia ratificados por Colombia, durante los estados de excepci\u00f3n ser\u00e1n intangibles; el derecho a la vida y a la integridad personal; el derecho a no ser sometido a desaparici\u00f3n forzada, a torturas, ni a tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes; el derecho al reconocimiento de la personalidad jur\u00eddica; la prohibici\u00f3n de la esclavitud, la servidumbre y la trata de seres humanos; la prohibici\u00f3n de las penas de destierro, prisi\u00f3n perpetua y confiscaci\u00f3n, la libertad de conciencia; la libertad de religi\u00f3n; el principio de legalidad, de favorabilidad y de irretroactividad de la ley penal; el derecho a elegir y ser elegido; el derecho a contraer matrimonio y a la protecci\u00f3n de la familia; los derechos del ni\u00f1o, a la protecci\u00f3n por parte de su familia; de la sociedad y del Estado; el derecho a no ser condenado a prisi\u00f3n por deudas civiles; el derecho al Habeas Corpus y el derecho de los colombianos por nacimiento a no ser extraditados. \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco podr\u00e1n ser suspendidas las garant\u00edas judiciales indispensables para la protecci\u00f3n de tales derechos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con el literal b) del art\u00edculo 29 de la Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos, ninguna disposici\u00f3n de la Convenci\u00f3n, puede ser interpretada en el sentido de limitar el goce y ejercicio de cualquier derecho o libertad que pueda estar reconocido de acuerdo con las leyes de cualquiera de los Estados partes o de acuerdo con otra Convenci\u00f3n en que sea parte uno de estos Estados.&#8221; (subrayas fuera de texto).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22 Ver A.V. Magistrado Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa \u00a0a la Sentencia C- 774-2001 M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>23 Corte I.D.H., Garant\u00edas judiciales en estados de emergencia (Arts. 27.2, 25 y 8 Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos), Opini\u00f3n Consultiva OC-9\/87 del 6 de octubre de 1987, Serie A No. 9, p\u00e1rrs. 38-40.(Subrayado agregado al texto) \u00a0<\/p>\n<p>24 Ver A.V. Magistrado Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa \u00a0a la Sentencia C- 774-2001 M.P. Rodrigo Escobar Gil\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25 Corte I.D.H., Garant\u00edas judiciales en estados de emergencia (Arts. 27.2, 25 y 8 de la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos), Opini\u00f3n Consultiva OC-9\/87 del 6 de octubre de 1987, Serie \u00a0A No. 9, p\u00e1rrs. 29-30. \u00a0<\/p>\n<p>26 Se refiere al art\u00edculo 29 superior \u00a0<\/p>\n<p>27 Sentencia C- 619 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>28 Ver Sentencia C-843\/99 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>29 Sentencia C-2002 de 2002 \u00a0<\/p>\n<p>30 M.P Antonio Barrera Carbonell \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-1064\/02 \u00a0 CONMOCION INTERIOR-L\u00edmites \u00a0 CONMOCION INTERIOR-Instrumento de car\u00e1cter jur\u00eddico excepcional \u00a0 DEBIDO PROCESO-Garant\u00eda de la libertad \u00a0 DEBIDO PROCESO-Investidura de juez\/DEBIDO PROCESO-Juez competente \u00a0 DEBIDO PROCESO-Juzgamiento conforme a leyes preexistentes al acto que se imputa\/DEBIDO PROCESO-Conocimiento de cu\u00e1l es el despacho judicial \u00a0 LIBERTAD JURIDICA-Lugar, tiempo y modo de juzgamiento \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[49],"tags":[],"class_list":["post-8048","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2002"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/8048","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=8048"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/8048\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=8048"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=8048"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=8048"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}