{"id":8049,"date":"2024-05-31T16:30:12","date_gmt":"2024-05-31T16:30:12","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/c-1065-02\/"},"modified":"2024-05-31T16:30:12","modified_gmt":"2024-05-31T16:30:12","slug":"c-1065-02","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-1065-02\/","title":{"rendered":"C-1065-02"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-1065\/02 \u00a0<\/p>\n<p>TIPO PENAL Y SANCION EN DECRETO LEGISLATIVO DE CONMOCION INTERIOR-Restricciones al Gobierno para establecimiento o modificaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>DECRETO LEGISLATIVO DE CONMOCION INTERIOR-Contrabando de hidrocarburos y sus derivados \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente R.E 124 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., tres (3) de diciembre de dos mil dos (2002) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y en cumplimiento de los requisitos y tr\u00e1mites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la presente Sentencia con base en los siguientes, \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>De la revisi\u00f3n constitucional \u00a0<\/p>\n<p>1. En acatamiento a lo dispuesto en el par\u00e1grafo del art\u00edculo 215 C.P., el Gobierno Nacional, por intermedio del Secretario General de la Presidencia de la Rep\u00fablica, remiti\u00f3 a la Corte Constitucional, al d\u00eda siguiente a su expedici\u00f3n, el Decreto 2180 de 2002, para efectos de su revisi\u00f3n constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>TEXTO DEL DECRETO OBJETO DE REVISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>2. A continuaci\u00f3n se trascribe el decreto objeto de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>DECRETO NUMERO 2180 DE 2002 \u00a0<\/p>\n<p>(septiembre 30) \u00a0<\/p>\n<p>por el cual se modifican los art\u00edculos 4\u00ba y 6\u00ba del Decreto 1900 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>El Presidente de la Rep\u00fablica de Colombia, en ejercicio de las facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas por el art\u00edculo 213 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en desarrollo de lo dispuesto en el Decreto 1837 de 2002, y \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERANDO: \u00a0<\/p>\n<p>Que mediante Decreto 1837 del 11 de agosto de 2002 se declar\u00f3 el Estado de Conmoci\u00f3n Interior en todo el territorio nacional; \u00a0<\/p>\n<p>Que el art\u00edculo 44 de la Ley 137 de 1994, \u201cpor la cual se regulan los estados de excepci\u00f3n\u201d, dispuso que durante el estado de Conmoci\u00f3n Interior y mediante decreto legislativo se podr\u00e1n tipificar penalmente conductas, aumentar y reducir penas, as\u00ed como modificar las disposiciones de procedimiento penal y de polic\u00eda; \u00a0<\/p>\n<p>Que el Decreto 1837 de 2002, se\u00f1al\u00f3 que se debe fortalecer a la Rama Judicial con medidas transitorias con el fin de prever, evitar y reprimir los actos terroristas y criminales de las organizaciones delincuenciales que han multiplicado sus ataques contra la infraestructura de los servicios esenciales de energ\u00eda, incluida en esta la de hidrocarburos o sus derivados, aumentando con su saqueo la capacidad financiera de que disponen para sembrar terror entre la poblaci\u00f3n civil, desestabilizar la democracia y poner en grave riesgo las instituciones de la Naci\u00f3n; \u00a0<\/p>\n<p>Que en raz\u00f3n de la naturaleza especial de los hidrocarburos o sus derivados, no es posible establecer un tratamiento penal general para situaciones diferentes y en consecuencia penalizar de igual forma la introducci\u00f3n al pa\u00eds de grandes cantidades de estos productos para su comercializaci\u00f3n y la mera introducci\u00f3n de peque\u00f1as cantidades para el consumo personal; \u00a0<\/p>\n<p>Que el efecto que se busca perseguir con la tipificaci\u00f3n de los delitos de contrabando de hidrocarburos o sus derivados y favorecimiento en el mismo, tal como qued\u00f3 expuesto en la parte motiva del Decreto 1900 de 2002, es el estrangulamiento de una de las fuentes financieras de los grupos delincuenciales, pero el contrabando en cantidades inferiores a los diez (10) galones no tiene esta finalidad; \u00a0<\/p>\n<p>Que por lo anterior, resulta necesario modificar los art\u00edculos 4\u00ba y 6\u00ba del Decreto 1900 de 2002, en el sentido de establecer un elemento cualificado en raz\u00f3n de la cantidad del producto introducido al pa\u00eds en forma il\u00edcita, \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1\u00ba. Modif\u00edcase el art\u00edculo 4\u00ba del Decreto 1900 del 23 de agosto de 2002, el cual quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 4\u00ba. Contrabando de hidrocarburos o sus derivados. El que introduzca il\u00edcitamente al territorio nacional hidrocarburos o sus derivados o los exporte por lugares no habilitados o los oculte, almacene, disimule o sustraiga de la intervenci\u00f3n y control aduanero, en cantidades superiores a diez (10) galones de producto o su equivalente en litros, incurrir\u00e1 en pena de prisi\u00f3n de tres (3) a ocho (8) a\u00f1os y en multa de diez (10) a cincuenta (50) salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes, sin que en ning\u00fan caso sea inferior al doscientos por ciento (200%) del valor CIF de los bienes importados o del valor FOB de los bienes exportados. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSi la conducta descrita en el inciso anterior recae sobre hidrocarburos o sus derivados cuyo valor supere los cinco (5) salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes, la pena ser\u00e1 de cinco (5) a ocho (8) a\u00f1os de prisi\u00f3n y multa de cien (100) a seis mil (6.000) salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes, sin que en ning\u00fan caso sea inferior al doscientos por ciento (200%) del valor CIF de los bienes importados o del valor FOB de los bienes exportados\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2\u00ba. Modif\u00edcase el art\u00edculo 6\u00ba del Decreto 1900 del 23 de agosto de 2002, el cual quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 6\u00ba. Favorecimiento en el delito de contrabando de hidrocarburos o sus derivados. El que sin haber tomado parte en la ejecuci\u00f3n de la conducta punible, adquiera, posea, transporte, almacene, venda, ofrezca, suministre o comercialice a cualquier t\u00edtulo hidrocarburos o sus derivados, cuando tales bienes sean de contrabando en cantidades superiores a diez (10) galones de producto o su equivalente en litros y tengan un valor inferior a cinco (5) salarios m\u00ednimos legales mensuales, incurrir\u00e1 en prisi\u00f3n de dos (2) a seis (6) a\u00f1os y multa de cinco (5) a veinticinco (25) salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa pena ser\u00e1 de prisi\u00f3n de cuatro (4) a seis (6) a\u00f1os y multa de cincuenta (50) a tres mil (3000) salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes, cuando el valor de los bienes objeto de contrabando supere los cinco (5) salarios m\u00ednimos mensuales vigentes\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 3\u00ba. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Publ\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>Dado en Bogot\u00e1, D. C., a 30 de septiembre de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO URIBE V\u00c9LEZ \u00a0<\/p>\n<p>El Ministro del Interior, Fernando Londo\u00f1o Hoyos. \u00a0<\/p>\n<p>La Ministra de Relaciones Exteriores, Carolina Barco Isakson. \u00a0<\/p>\n<p>El Ministro del Interior encargado de las funciones del Despacho del Ministro de Justicia y del Derecho, Fernando Londo\u00f1o Hoyos. \u00a0<\/p>\n<p>El Viceministro encargado de las funciones del despacho del Ministro de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, Alberto Carrasquilla Barrera. \u00a0<\/p>\n<p>La Ministra de Defensa Nacional, Martha Luc\u00eda Ram\u00edrez de Rinc\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural, Carlos Gustavo Cano Sanz. \u00a0<\/p>\n<p>El Viceministro de Desarrollo Econ\u00f3mico encargado de las funciones del Despacho del Ministro de Comercio Exterior, Carlos Alberto Zarruk G\u00f3mez. \u00a0<\/p>\n<p>El Ministro de Minas y Energ\u00eda, Luis Ernesto Mej\u00eda Castro.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Viceministro de Desarrollo Econ\u00f3mico encargado de las funciones del Despacho del Ministro de Comercio Exterior, Carlos Alberto Zarruk G\u00f3mez. \u00a0<\/p>\n<p>La Ministra de Educaci\u00f3n Nacional, Cecilia Mar\u00eda V\u00e9lez White. \u00a0<\/p>\n<p>La Ministra del Medio Ambiente, Cecilia Rodr\u00edguez Gonz\u00e1lez-Rubio. \u00a0<\/p>\n<p>El Ministro de Salud encargado de las funciones del Despacho del Ministro de Trabajo y Seguridad Social, Juan Luis Londo\u00f1o de la Cuesta. \u00a0<\/p>\n<p>El Ministro de Salud, Juan Luis Londo\u00f1o de la Cuesta. \u00a0<\/p>\n<p>La Ministra de Comunicaciones, Martha Helena Pinto de De Hart. \u00a0<\/p>\n<p>El Ministro de Transporte, Andr\u00e9s Uriel Gallego Henao. \u00a0<\/p>\n<p>La Viceministra de Cultura encargada de las funciones del Despacho de la Ministra de Cultura, Adriana Mej\u00eda Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>Tr\u00e1mite \u00a0<\/p>\n<p>3. En el auto mediante el cual se asumi\u00f3 el conocimiento de esta revisi\u00f3n se orden\u00f3 la pr\u00e1ctica de pruebas, las cuales se recibieron en su oportunidad y obran en el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, se dio curso a la intervenci\u00f3n ciudadana, se alleg\u00f3 oportunamente el concepto del Procurador y se realizaron las comunicaciones de rigor, en los t\u00e9rminos del Decreto 2067 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>4. El procurador General de la Naci\u00f3n solicito a la Corte declarar la inconstitucionalidad del decreto objeto de revisi\u00f3n. Indica que las razones por las cuales mediante sentencia C-969 de 2002 se declararon inexequibles los delitos relativos al contrabando de hidrocarburos y sus derivados, son extensibles al presente caso. Se trata, de una inconstitucionalidad por consecuencia. \u00a0<\/p>\n<p>5. El gobierno nacional, por conducto del Ministerio de Defensa, y ECOPETROL, remitieron informaci\u00f3n relativa al hurto de combustibles, que contiene informes sobre la captura de personas, recuperaci\u00f3n de hidrocarburos y estudios sobre el contrabando de combustibles. As\u00ed mismo, se recibi\u00f3 copia de las actas suscritas con peque\u00f1os importadores de combustibles (pimpineros). \u00a0<\/p>\n<p>II. FUNDAMENTOS Y CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0<\/p>\n<p>6. La Corte Constitucional es competente para decidir definitivamente sobre la constitucionalidad de las decretos dictados en ejercicio de las facultades derivadas del art\u00edculo 213 de la Constituci\u00f3n, seg\u00fan lo dispuesto en los art\u00edculos 214, numeral 6\u00ba y 241 numeral 7\u00ba de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Examen formal \u00a0<\/p>\n<p>7. El examen formal del Decreto 2180 de 2002 se reduce a verificar que haya sido firmado por el Presidente de la Rep\u00fablica y sus ministros, como lo manda el art\u00edculo 213 de la Carta. La Corte no observa irregularidad alguna en este aspecto, como quiera que el Decreto fue firmado por todos lo ministros y el Presidente de la Rep\u00fablica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Debe se\u00f1alarse que el hecho de que algunos ministerios est\u00e9n encargados a los ministros de otras carteras, en nada afecta la constitucionalidad formal del decreto, pues el requisito est\u00e1 dirigido a que el gobierno, en el sentido indicado en el art\u00edculo 115 de la Constituci\u00f3n, participe de la decisi\u00f3n de declarar el estado de conmoci\u00f3n interior. As\u00ed, se trata de una decisi\u00f3n colegiada, reservada a aquellas personas que tienen funciones pol\u00edticas: los ministros, sea que sean directores de una sola entidad o varias. As\u00ed mismo, en concepto de la Corte no existe irregularidad por el hecho de que en algunos casos, el Decreto fue firmado por viceministros encargados de las funciones del Ministro respectivo, pues \u00e9ste habr\u00e1 asumido las funciones pol\u00edticas de aqu\u00e9l. As\u00ed mismo, la responsabilidad de que trata el art\u00edculo 214 de la Carta. \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, el decreto es constitucional por este aspecto. \u00a0<\/p>\n<p>Examen material \u00a0<\/p>\n<p>8. En sentencia C-969 de 2002, la Corte precis\u00f3 las restricciones predicables de la competencia del Gobierno Nacional para establecer o modificar tipos penales y sus sanciones. El Decreto objeto de revisi\u00f3n se limita a modificar los art\u00edculos 4 y 6 del Decreto 1900 de 2002, estableciendo una restricci\u00f3n en cuanto al m\u00ednimo de hidrocarburos o sus derivados que se puede introducir al territorio, exportar, almacenar, disimular o sustraer de la intervenci\u00f3n y control aduanero (contrabando) y se refiri\u00f3 tambi\u00e9n a la conducta de quien sin haber participado en el contrabando ya descrito, adquiera, posea, transporte, almacene, venda, ofrezca, suministre o comercialice a cualquier t\u00edtulo hidrocarburos o sus derivados (favorecimiento). En los restantes elementos del tipo, la descripci\u00f3n sigue igual. Como quiera que ello no implica una alteraci\u00f3n sustancial respecto de los tipos penales analizados, las mismas razones expuestas en la sentencia C-969 de 2002 respecto de los art\u00edculos 4 y 6 del Decreto 1900 de 2002, son predicables de las normas objeto de revisi\u00f3n. Por lo mismo, le es extensible a estas disposiciones la conclusi\u00f3n de que violan el ordenamiento constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, o\u00eddo el concepto del Procurador General de la Naci\u00f3n y surtidos los tr\u00e1mites que ordena el Decreto 2067 de 1991,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Declarar INEXEQUIBLE el Decreto 2180 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>Salvamento de voto a la Sentencia C-1065\/02 \u00a0<\/p>\n<p>TIPO PENAL EN CONMOCION INTERIOR-Condicionamiento a conductas asociadas a actividad delictiva (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente R.E 124 \u00a0<\/p>\n<p>Revisi\u00f3n constitucional del Decreto \u00a0<\/p>\n<p>2180 de 2002 \u201cpor el cual se modifican los art\u00edculo 4\u00b0 y 6\u00b0 del Decreto 1900 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0<\/p>\n<p>Con el acostumbrado respeto por las decisiones adoptadas por la Corte, salvamos el voto respecto del fallo adoptado en el presente asunto, por las razones que sucintamente pasamos a exponer: \u00a0<\/p>\n<p>1. El Decreto 2180 de 2002, sobre el cual recae el fallo del cual nos apartamos, modific\u00f3 expresamente los art\u00edculos 4\u00b0 y 6\u00b0 del Decreto 1900 de 2002, por medio del cual el Gobierno Nacional, en uso de las atribuciones que le competen durante el estado de conmoci\u00f3n interior, hab\u00eda adoptado medidas en materia penal y procesal penal contra las organizaciones delincuenciales responsables de la alteraci\u00f3n del orden p\u00fablico. Dichas medidas consist\u00edan en readecuar la tipificaci\u00f3n de ciertas conductas punibles directamente relacionadas con el hurto y el contrabando de hidrocarburos y sus derivados y con los da\u00f1os a la infraestructura energ\u00e9tica de hidrocarburos. Adem\u00e1s, ese Decreto legislativo hac\u00eda inaplicables ciertos beneficios penales para quienes estuvieran siendo procesados como sindicados de estas conductas. Finalmente, regulaba la incautaci\u00f3n o aprehensi\u00f3n de los bienes que se hubieran utilizado en la comisi\u00f3n de los il\u00edcitos o que constituyan su objeto, estableciendo normas para su administraci\u00f3n o disposici\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los art\u00edculos 4\u00b0 y 6\u00b0 del Decreto 1900 de 2002, que fueron expresamente modificados por el Decreto 2180 de 2002, ten\u00edan un alcance normativo que consist\u00eda en describir la conductas denominadas \u201cContrabando de hidrocarburos y derivados\u201d (art\u00edculo 4\u00b0) y \u201cFavorecimiento en el delito de contrabando de hidrocarburos\u201d (art\u00edculo 6\u00b0). En el primer caso, la conducta t\u00edpica consist\u00eda en introducir il\u00edcitamente al territorio nacional hidrocarburos o sus derivados, o exportarlos por lugares no habilitados u ocultarlos, almacenarlos, disimularlos o sustraerlos de la intervenci\u00f3n y control aduanero, sin consideraci\u00f3n a la cantidad o el valor de los hidrocarburos sobre los cuales recayera. En el segundo caso, la conducta penalizada consist\u00eda en, sin haber tomado parte en la ejecuci\u00f3n de la conducta punible, adquirir, poseer, transportar, almacenar, vender, ofrecer, suministrar o comercializar a cualquier t\u00edtulo hidrocarburos o sus derivados, cuando tales bienes fueran de contrabando. Como en el caso anterior, cualquier cantidad de hidrocarburos sobre la cual recayera la conducta era suficiente para que se configurara el il\u00edcito. En ambos delitos las penas privativas de la libertad se incrementan significativamente en el m\u00e1ximo imponible, respecto de los tipos ordinarios del C\u00f3digo Penal conforme a los cuales se reprimen estas conductas en tiempos de normalidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las modificaciones introducidas por el Decreto 2180 de 2002 consistieron en a\u00f1adir un elemento descriptor a las conductas de contrabando de hidrocarburos y derivados y de favorecimiento en el delito de contrabando de hidrocarburos, que en lo sucesivo s\u00f3lo se considerar\u00edan punibles si se llevaran a cabo sobre cantidades de hidrocarburos o derivados superiores a diez (10) galones o su equivalente en litros. \u00a0<\/p>\n<p>2. Mediante Sentencia C-939 de 2002 la Corte constitucional declar\u00f3 la inexequibilidad de todo el Decreto 1900 de 2002, incluyendo, por lo tanto, los citados art\u00edculos 4\u00b0 y 6\u00b0 que hab\u00edan sido objeto de modificaci\u00f3n por parte del Decreto 2180 de 2002. Dicho fallo estim\u00f3 que el Gobierno Nacional estaba sujeto a una serie de restricciones a la hora de establecer o modificar tipos penales y fijar sanciones de esta misma naturaleza, y que en el caso particular del Decreto 1900 de 2002 el Ejecutivo las hab\u00eda desconocido, por lo cual el Decreto resultaba inconstitucional. En especial adujo que las penas imponibles durante el estado de conmoci\u00f3n interior no pod\u00edan superar el m\u00e1ximo del tipo penal ordinario o, si se trataba de nuevos delitos no contemplados anteriormente, la pena no pod\u00eda superar el t\u00e9rmino de la conmoci\u00f3n interior. Sobre el tipo de conductas que pod\u00edan ser penalizadas, la Corte concluy\u00f3 que los tipos deb\u00edan ser de peligro concreto, no pod\u00edan proteger bienes jur\u00eddicos de naturaleza individual y s\u00f3lo pod\u00edan aplicarse a las personas responsables de la alteraci\u00f3n de orden. \u00a0Por estimar que algunos de esos l\u00edmites no emanaban ni de la Constituci\u00f3n ni de la Ley 137 de 1994, estatutaria de estados de excepci\u00f3n, los suscritos no acompa\u00f1amos a la mayor\u00eda en la adopci\u00f3n de la decisi\u00f3n de inconstitucionalidad mencionada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, en esa oportunidad admitimos que de la Carta y de la citada Ley s\u00ed se extra\u00eda que, en virtud del principio de finalidad que domina la actividad legislativa del Ejecutivo durante la conmoci\u00f3n interior, s\u00f3lo era posible que el Gobierno sancionara comportamientos que atentaran contra la estabilidad institucional, la seguridad del Estado o la convivencia ciudadana y que las conductas descritas deb\u00edan lesionar o poner en peligro el orden p\u00fablico. En tal sentido, estimamos que algunas de las descripciones t\u00edpicas contenidas en el Decreto 1900 de 2002 no pod\u00edan considerarse constitucionales sin condicionamientos, pues en general reprim\u00edan conductas que no siempre estaban asociadas con las causas que seg\u00fan el Gobierno determinaron la alteraci\u00f3n del orden, ni su represi\u00f3n contribu\u00eda al estrangulamiento de las fuentes de financiaci\u00f3n de las organizaciones delincuenciales que han alterado el orden p\u00fablico. No obstante, postulamos que introduciendo el condicionamiento relativo a la necesaria vinculaci\u00f3n de la conducta desplegada en cada caso, con la actividad de los grupos al margen de la ley responsables de la alteraci\u00f3n del orden, las normas descriptivas de tales conductas punibles hubieran podido declararse exequibles. Esta propuesta, como es sabido, no fue aceptada por la Sala Plena.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. En el presente asunto, la Sentencia de la cual nos apartamos afirma que el Decreto 2180 de 2002 se limita a modificar los art\u00edculos 4\u00b0 y 6\u00b0 del Decreto 1900 de 2002, estableciendo una restricci\u00f3n en cuanto al m\u00ednimo de sustancia sobre la cual deben recaer las conductas t\u00edpicas. Y a\u00f1ade que \u201c(c)omo quiera que ello no implica una alteraci\u00f3n sustancial respecto de los tipos penales analizados, las mismas razones expuestas en la sentencia C-939 de 2002 respecto de los art\u00edculos 4 y 6 del Decreto 1900 de 2002, son predicables de los tipos penales objeto de revisi\u00f3n. Por lo mismo, le es extensible la conclusi\u00f3n de que violan el ordenamiento constitucional.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, habi\u00e9ndose adoptado el presente fallo con fundamento en las mismas consideraciones que sustentaron la declaratoria de inexequibilidad de los art\u00edculos 4\u00b0 y 6\u00b0 del Decreto 1900 de 2002, los suscritos nos vemos precisados a salvar nuevamente el voto en la esta oportunidad, pues, como se dijo, no compartimos tales fundamentos. Sin embargo, es menester se\u00f1alar que, como en el caso anterior, consideramos que las conductas punibles descritas en los nuevos tipos penales contenidos en los art\u00edculos 4\u00b0 y 6\u00b0 del Decreto 2180 de 2002 no pod\u00edan ser consideradas exequibles sin condicionamientos, pues reprim\u00edan conductas que no siempre estaban asociadas a la actividad de las organizaciones delincuenciales responsables de la alteraci\u00f3n del orden. En tal virtud, creemos que deb\u00edan haber sido declaradas como ajustadas a la Carta, siempre y cuando se entendiera que la conducta s\u00f3lo pod\u00eda ser penalizada conforme a estos tipos cuando en cada caso estuviera acreditada su vinculaci\u00f3n con la actividad de las organizaciones delincuenciales responsables de la alteraci\u00f3n del orden.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo dem\u00e1s, la modificaci\u00f3n consistente en se\u00f1alar que la conducta punible s\u00f3lo se configurar\u00eda cuando recayera sobre un m\u00ednimo de sustancia ca\u00eda bajo la libertad del ejecutivo durante el estado de conmoci\u00f3n interior y cumpl\u00eda m\u00e1s adecuadamente con el principio de proporcionalidad que en materia punitiva exige que la sanci\u00f3n se ajuste a la gravedad del il\u00edcito y a la afectaci\u00f3n del bien jur\u00eddico tutelado por la norma penal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-1065\/02 \u00a0 TIPO PENAL Y SANCION EN DECRETO LEGISLATIVO DE CONMOCION INTERIOR-Restricciones al Gobierno para establecimiento o modificaci\u00f3n \u00a0 DECRETO LEGISLATIVO DE CONMOCION INTERIOR-Contrabando de hidrocarburos y sus derivados \u00a0 Referencia: expediente R.E 124 \u00a0 Magistrado Ponente: \u00a0 Dr. EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0 Bogot\u00e1, D.C., tres (3) de diciembre de dos mil [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[49],"tags":[],"class_list":["post-8049","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2002"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/8049","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=8049"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/8049\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=8049"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=8049"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=8049"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}