{"id":805,"date":"2024-05-30T15:36:49","date_gmt":"2024-05-30T15:36:49","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-553-93\/"},"modified":"2024-05-30T15:36:49","modified_gmt":"2024-05-30T15:36:49","slug":"t-553-93","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-553-93\/","title":{"rendered":"T 553 93"},"content":{"rendered":"<p>T-553-93<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-553\/93 &nbsp;<\/p>\n<p>LEGITIMACION PARA IMPUGNAR\/TERCERO CON INTERES LEGITIMO &nbsp;<\/p>\n<p>Dado el mandato contenido en el art\u00edculo 31 del Decreto 2591 de 1991, s\u00f3lo pueden impugnar el fallo de tutela el Defensor del Pueblo, el solicitante o la autoridad p\u00fablica u \u00f3rgano correspondiente. Aunque los impugnantes ten\u00edan inter\u00e9s leg\u00edtimo en los resultados del proceso de tutela por cuanto los actos judiciales objeto de \u00e9l los afectaban, no eran parte dentro de aqu\u00e9l, pues ni hab\u00edan instaurado la acci\u00f3n ni \u00e9sta se encaminaba en su contra. Trat\u00e1base entonces de un tercero con inter\u00e9s leg\u00edtimo, pero no de uno de los sujetos procesales habilitados legalmente para impugnar el fallo de primera instancia.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>REVISION FALLO DE TUTELA &nbsp;<\/p>\n<p>La revisi\u00f3n a cargo de la Corte Constitucional corresponde a una verificaci\u00f3n acerca de si en el caso concreto los jueces o tribunales de instancia dentro de la llamada &#8220;jurisdicci\u00f3n constitucional&#8221;, han ajustado sus decisiones a la preceptiva superior, particularmente en cuanto se refiere a la efectividad de los derechos fundamentales, lo cual excluye cualquier posibilidad de entenderla como una tercera instancia. El objeto de la decisi\u00f3n del superior jer\u00e1rquico que niega la impugnaci\u00f3n por falta de legitimaci\u00f3n en causa o por otro motivo, define tan solo que no habr\u00e1 pronunciamiento de fondo en la segunda instancia, pero tal providencia no impide ni limita su propia revisi\u00f3n constitucional ni tampoco la del fallo impugnado. En virtud a ello, la Corte Constitucional puede asumir el an\u00e1lisis material del primer fallo. &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO AL PATRIMONIO\/DERECHOS FUNDAMENTALES &nbsp;<\/p>\n<p>El patrimonio de las personas es un derecho fundamental constitucional porque a falta de \u00e9l, el hombre no podr\u00eda cumplir su cometido de ser social, ya que lo necesita para realizarse como tal y ha de contar con \u00e9l para atender por lo menos las exigencias econ\u00f3micas de supervivencia suya y de su n\u00facleo familiar. &nbsp;<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA TRANSITORIA\/ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES\/PERJUICIO IRREMEDIABLE\/MEJORAS-Reconocimiento &nbsp;<\/p>\n<p>En el momento de resolver acerca de la viabilidad de la acci\u00f3n de tutela contra una determinada providencia judicial, el juez del conocimiento debe observar que no s\u00f3lo esta no haya hecho tr\u00e1nsito a cosa juzgada (con fundamento en el imperio de la seguridad jur\u00eddica), sino que adem\u00e1s se utilice la tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, para lo cual el interesado habr\u00e1 de demostrar que ha hecho uso del recurso correspondiente que permita al juez de tutela en \u00faltimas tomar una decisi\u00f3n transitoria, mientras el juez ordinario decide el fondo del asunto. Situaci\u00f3n que en el presente caso se da, ya que la demanda se dirige a obtener de manera transitoria la protecci\u00f3n de su derecho patrimonial -representado en las mejoras por \u00e9l efectuadas en el inmueble que ocupa- mientras se resuelve por la jurisdicci\u00f3n ordinaria acerca de dichas mejoras.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>REF: Expediente No. T &#8211; 17.908 &nbsp;<\/p>\n<p>PETICIONARIO: FLORENCIO PERDOMO contra los Juzgados 11 de Familia, 19 Civil Municipal y la Inspecci\u00f3n 15B de Polic\u00eda de Bogot\u00e1. &nbsp;<\/p>\n<p>PROCEDENCIA: H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal. &nbsp;<\/p>\n<p>TEMA: De la impugnaci\u00f3n de los fallos de tutela \/\/ Derecho al Patrimonio. &nbsp;<\/p>\n<p>MAGISTRADO PONENTE:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, Noviembre 30 de mil novecientos noventa y tres (1993). &nbsp;<\/p>\n<p>Procede la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados HERNANDO HERRERA VERGARA, ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO y FABIO MORON DIAZ, a revisar los fallos proferidos por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, el d\u00eda 26 de mayo de 1993, y por la Honorable Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal, el d\u00eda 1o. de julio del mismo a\u00f1o, en el proceso de tutela de la referencia, adelantado por FLORENCIO PERDOMO en su propio nombre, contra el Juzgado 11 de Familia, 19 Civil Municipal y la Inspecci\u00f3n 15B de Polic\u00eda de Bogot\u00e1. &nbsp;<\/p>\n<p>El negocio lleg\u00f3 al conocimiento de esta Sala de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional por la v\u00eda ordinaria de la remisi\u00f3n que hizo la H. Corte Suprema de Justicia, en virtud de lo ordenado por el art\u00edculo 31 del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>Conforme a los art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 33 del Decreto ibidem, la Sala Sexta de Selecci\u00f3n de la Corte eligi\u00f3 para efectos de revisi\u00f3n la presente acci\u00f3n de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>I. INFORMACION PRELIMINAR. &nbsp;<\/p>\n<p>El peticionario acude a la acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio para que se le garantize su derecho a la propiedad que considera tener sobre cuantiosas mejoras que a trav\u00e9s de muchos a\u00f1os ha construido en un inmueble que ocupa, encontr\u00e1ndose amenazadas en caso de llevarse a cabo &#8220;el despojo&#8221; de tales bienes por parte de la Inspecci\u00f3n 15B de Polic\u00eda en cumplimiento del despacho comisorio emanado del Juzgado 19 Civil Municipal. Estima que en dicho caso se ver\u00edan afectados adem\u00e1s, los derechos de defensa y del debido proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>El accionante fundamenta su solicitud, mediante la exposici\u00f3n de los siguientes &nbsp;<\/p>\n<p>H E C H O S : &nbsp;<\/p>\n<p>=&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Afirma que los herederos de Guillermo Bonilla Rojas, integrados por 4 hijos y la c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite, instauraron proceso sucesorio ante el Juzgado 19 Civil Municipal de esta ciudad, denunciando como \u00fanico bien, el inmueble ubicado en la Av. 27 Sur No. 26-55 y 26-61 de Bogot\u00e1. &nbsp;<\/p>\n<p>=&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Agrega que en parte del lote donde se encuentra ubicado el inmueble mencionado, con conocimiento de los herederos quienes callaron deliberadamente desde el a\u00f1o de 1981, comenz\u00f3 a construir y efectuar, en la cesi\u00f3n que le hizo Alfonso Pereira Florez, quien a su vez hab\u00eda negociado la posesi\u00f3n general de todo el lote con el se\u00f1or Cesar Bonilla Rojas, hermano del causante, varias mejoras que consisten en una edificaci\u00f3n de cinco plantas o niveles, la adaptaci\u00f3n de una bodega en columnas de ferroconcreto, tejas grandes de eternit, oficinas, dep\u00f3sito de materias primas, garaje, local, instalaciones sanitarias, relleno general de una profundidad de 1.20 metros, mezanine, servicios independientes de luz, agua, tel\u00e9fono, fax, pisos, port\u00f3n plegable, fachada, obras de seguridad, ventilaci\u00f3n, claridades, etc., todo por un valor estimado de $60.000.000.oo. &nbsp;<\/p>\n<p>=&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Se\u00f1ala el actor que tales mejoras fueron elevadas a escritura p\u00fablica ante la Notar\u00eda 15 del C\u00edrculo de Bogot\u00e1 en el a\u00f1o de 1992. Considera que se debe dar aplicaci\u00f3n a los art\u00edculos 970 y 739 del C\u00f3digo Civil que informan que todo poseedor vencido tiene derecho al reconocimiento y pago de sus mejoras, y acepta, igualmente, que sus tesis y pretensiones en cuanto a la posesi\u00f3n no prosperaron por mala selecci\u00f3n (sic) de la v\u00eda procesal escogida. &nbsp;<\/p>\n<p>=&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Manifiesta que est\u00e1 siendo v\u00edctima de un despojo y atropello con visos de legalidad, donde ning\u00fan Juez ha decidido sobre sus mejoras, y que frente a tan despiadada injusticia, quedar\u00e1 en la miseria la cual se agrava por su avanzado estado de edad, por encontrarse en el m\u00e1s completo abandono y por cuanto sus acreedores ante tales hechos le cerrar\u00e1n los cr\u00e9ditos. &nbsp;<\/p>\n<p>=&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Finalmente, se\u00f1ala que la Inspectora 15B de Polic\u00eda quiere materializar el desalojo de todos sus enseres como si se hubiera ordenado un lanzamiento, con la causaci\u00f3n de cuantiosos perjuicios que tal acto le acarrear\u00eda. Solicita la prevalencia del derecho sustancial sobre la ritualidad, haciendo referencia al derecho constitucional al trabajo del cual se le privar\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;As\u00ed mismo, allega a la solicitud de tutela copias del texto de la demanda ordinaria instaurada contra los herederos de Guillermo Bonilla, para que se le reconozcan y paguen las mejoras, la cual cursa actualmente en el Juzgado 25 Civil del Circuito de Bogot\u00e1. &nbsp;<\/p>\n<p>II. LAS DECISIONES JUDICIALES MATERIA DE REVISION. &nbsp;<\/p>\n<p>A. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA. &nbsp;<\/p>\n<p>El Tribunal Superior de Bogot\u00e1, Sala Penal, por sentencia de mayo 26 de 1993, resolvi\u00f3 acceder a la tutela instaurada como mecanismo transitorio, con base en las siguientes consideraciones: &nbsp;<\/p>\n<p>1.&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&#8220;Aunque el accionante reconoce al menos t\u00e1citamente que en su caso existe otro medio judicial en virtud de la demanda civil ordinaria que entabl\u00f3 para el reconocimiento del pago de las mejoras, solicita tambi\u00e9n este mecanismo transitorio mientras el juzgado que conocer\u00e1 de tal acci\u00f3n resuelve lo pertinente, pues acota que se present\u00f3 una colisi\u00f3n de competencias, respecto de este caso, entre la Jurisdicci\u00f3n de Familia y la Civil y solamente hasta ahora se dispuso que ser\u00eda esta \u00faltima, en cabeza del Juzgado 25 Civil del Circuito de esta ciudad, el encargado de tramitar el proceso, pero como a\u00fan no se han recogido las firmas de todos los integrantes de la Corporaci\u00f3n, el impulso correspondiente, no obstante el tiempo transcurrido, no se ha acometido&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>2.&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&#8220;Considera la Sala, en virtud de las premisas precedentes, que la acci\u00f3n de tutela incoada es procedente, porque no obstante el accionante tener otra v\u00eda judicial de defensa, lo cierto es que se avecina un perjuicio irremediable para \u00e9l, por lo cual esta Sala amparar\u00e1 el derecho patrimonial como se solicita para evitar el irremediable perjuicio patrimonial al ser despojado de esos bienes y prevenir un posible atentado contra el debido proceso y el derecho de defensa&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>3.&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&#8220;En consecuencia, se ordenar\u00e1 a la Inspecci\u00f3n 15B Distrital de Polic\u00eda de esta ciudad, que se abstenga de continuar el tr\u00e1mite de la diligencia de entrega que viene adelantando, dentro del despacho comisorio No. 0140 emanado del Juzgado 19 Civil Municipal en el Proceso Sucesorio del causante Guillermo Bonilla Rojas, hasta cuando se produzca el respectivo pronunciamiento en el proceso ordinario&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>B. IMPUGNACION. &nbsp;<\/p>\n<p>Los herederos del se\u00f1or Guillermo Bonilla, a trav\u00e9s de apoderado, impugnaron la anterior sentencia, por cuanto a su juicio, la tutela como mecanismo transitorio en el presente asunto es improcedente al tenor de lo establecido en el literal e) del art\u00edculo 1o. del Decreto 306 de 1992, ya que los presuntos dineros a los que aspira el accionante le sean devueltos o restituidos con motivos de sus alegadas mejoras, que est\u00e1n por probarse y discutirse, no son objeto de la tutela cuando existe un proceso jurisdiccional de por medio como sucede en este caso concreto y que acepta la Sala para aplicar el mecanismo transitorio de tutela -proceso que cursa en el Juzgado 25 Civil del Circuito-. As\u00ed mismo, los dineros que se pagan por mejoras nunca se hacen con car\u00e1cter indemnizatorio, pues estas no son sin\u00f3nimo de perjuicios. &nbsp;<\/p>\n<p>De otra parte, se\u00f1ala que el accionante no tiene ninguna primac\u00eda en el sustento de su derecho fundamental a la propiedad ni al patrimonio, por cuanto los herederos en el sucesorio de Guillermo Bonilla, tal como se acredita por escritura p\u00fablica No. 4178 de 5 de septiembre de 1984, son los verdaderos propietarios del inmueble materia de debate, y por eso el Juzgado 19 Civil Municipal orden\u00f3 llevar adelante la medida de secuestro y en tal virtud los que requieren amparo constitucional son ellos en su calidad de herederos leg\u00edtimos, a t\u00e9rminos del art\u00edculo 58 de la Carta.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, manifiesta que en virtud del fallo de la Corte Constitucional de Octubre 1o. de 1992, Sentencia No. C-543, desapareci\u00f3 la tutela contra sentencias y dem\u00e1s providencias judiciales en firme, y como la situaci\u00f3n sub-judice se refiere espec\u00edficamente a que se est\u00e1n tutelando eventuales derechos de mejoras, ello desconoce decisiones judiciales ejecutoriadas que ordenaron el secuestro del inmueble y atenta en consecuencia contra el principio de la cosa juzgada. &nbsp;<\/p>\n<p>C. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA. &nbsp;<\/p>\n<p>La H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal, por sentencia de 1o. de julio de 1993, resolvi\u00f3 favorablemente la impugnaci\u00f3n formulada contra el fallo del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, y revoc\u00f3 dicho prove\u00eddo, con base en los siguientes razonamientos: &nbsp;<\/p>\n<p>1.&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&#8220;De conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 10 del Decreto 2591 de 1991, tendr\u00e1 legitimidad o inter\u00e9s para ejercer la acci\u00f3n de tutela toda persona que considere que sus derechos constitucionales fundamentales han sido vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica o de los particulares en los casos contemplados en el art\u00edculo 42 ibidem, en forma directa o personal, sin ning\u00fan requisito o calidad especial, o a trav\u00e9s de representante cuyos poderes se presumen aut\u00e9nticos&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&#8220;Tambi\u00e9n se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular no est\u00e9 en condiciones de promover su propia defensa, pero deber\u00e1 manifestarse tal circunstancia en forma expresa para que el juez de tutela pueda darle el impulso procesal correspondiente. Por \u00faltimo, pueden ejercerla el Defensor del Pueblo y los Personeros Municipales&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De esa manera a juicio de la Corte Suprema, &#8220;solamente un tercero con inter\u00e9s leg\u00edtimo en el resultado del proceso podr\u00e1 intervenir en \u00e9l, como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad p\u00fablica contra quien se hubiere hecho la solicitud (inciso 2o. del art\u00edculo 13 del Decreto 2591 de 1991), lo cual no le da la categor\u00eda de sujeto procesal, as\u00ed como tampoco capacidad para impugnar los fallos de tutela. Su intervenci\u00f3n estar\u00e1 restringida, como lo dice la norma, a coadyuvar las peticiones de las partes ya mencionadas y los recursos interpuestos por ellos, mas no podr\u00e1 hacerlo en forma directa e independiente pues las disposiciones no lo facultan para ello&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&#8220;Entiende la Corte que cuando un fallo de tutela pueda afectar derechos fundamentales de terceros, como consecuencia de la prosperidad de la acci\u00f3n, en guarda de los alegados por el accionante, aquellos deber\u00edan estar legitimados para impugnar directamente la sentencia que los afecta, pues entrat\u00e1ndose de derechos fundamentales, la Carta no hace distinci\u00f3n alguna. Sin embargo, en principio la norma no se presenta contraria a la Constituci\u00f3n, pues el Decreto 2591 de 1991 en sus art\u00edculos 31 y 32 tiene prevista la eventual revisi\u00f3n por parte de la Corte Constitucional de los fallos de primera y de segunda instancia&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&#8220;Por este medio se est\u00e1 relativamente garantizando a un tercero con inter\u00e9s en la decisi\u00f3n final, como ocurre en el presente caso, con los herederos de Guillermo Bonilla Rojas, la protecci\u00f3n de sus derechos, aunque conviene reiterar, entonces, que lo plausible, dado el perjuicio que en determinados casos podr\u00eda recibir ese tercero, ser\u00eda otorgarle legimitidad de impugnaci\u00f3n y no uncirlo a la actividad que eventualmente pueda obtener de otros sujetos u organismos, desatendi\u00e9ndose el factor primordial, su propio da\u00f1o, que induce a reconocerle un instrumento directo de salvaguarda para evitar esas nocivas consecuencias&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&#8220;Visto lo anterior, la impugnaci\u00f3n presentada por el apoderado de los herederos del causante Guillermo Bonilla, ser\u00e1 rechazada por carecer de legitimidad para recurrir la sentencia de fecha 26 de mayo del presente a\u00f1o, proferida por el Tribunal Superior de Bogot\u00e1&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL &nbsp;<\/p>\n<p>Primera.&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Competencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Es competente esta Sala de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional para proferir sentencia en relaci\u00f3n con el fallo proferido por la H. Corte Suprema de Justicia, con fundamento en lo dispuesto por los art\u00edculos 86, inciso tercero y 241, numeral noveno de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>Segunda. De la impugnaci\u00f3n de los fallos de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte Suprema de Justicia, actuando como tribunal de segunda instancia en el proceso de la referencia, decidi\u00f3 rechazar la impugnaci\u00f3n presentada por el apoderado de los herederos del se\u00f1or Guillermo Bonilla Rojas, contra la sentencia del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, por falta de legitimidad de los impugnantes. &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte Constitucional, como ya lo ha hecho en otras oportunidades, considera pertinente avalar esta decisi\u00f3n en el caso que se examina, dado el mandato contenido en el art\u00edculo 31 del Decreto 2591 de 1991, seg\u00fan el cual, s\u00f3lo pueden impugnar el fallo de tutela el Defensor del Pueblo, el solicitante o la autoridad p\u00fablica u \u00f3rgano correspondiente. &nbsp;<\/p>\n<p>En este caso, aunque los impugnantes ten\u00edan inter\u00e9s leg\u00edtimo en los resultados del proceso de tutela por cuanto los actos judiciales objeto de \u00e9l los afectaban, no eran parte dentro de aqu\u00e9l, pues ni hab\u00edan instaurado la acci\u00f3n ni \u00e9sta se encaminaba en su contra. Trat\u00e1base entonces de un tercero con inter\u00e9s leg\u00edtimo, pero no de uno de los sujetos procesales habilitados legalmente para impugnar el fallo de primera instancia y, en consecuencia, su papel ha debido limitarse a lo previsto en el art\u00edculo 13, inciso 2o. del decreto ibidem, seg\u00fan el cual, &#8220;Quien tuviere inter\u00e9s leg\u00edtimo en el resultado del proceso podr\u00e1 intervenir en \u00e9l como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad p\u00fablica contra quien se hubiere hecho la solicitud&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Ser\u00e1 confirmada en este aspecto, la sentencia objeto de revisi\u00f3n, proferida por la H. Corte Suprema de Justicia, a trav\u00e9s de su Sala de Casaci\u00f3n Penal. &nbsp;<\/p>\n<p>Debe sin embargo advertirse, que la enunciada confirmaci\u00f3n no disminuye la competencia de esta Corte para revisar la sentencia de primera instancia. Dicha revisi\u00f3n eventual de los fallos de tutela, no depende de si aquellos han sido impugnados, ni de si esta se solicit\u00f3 debida y oportunamente; tampoco si el correspondiente prove\u00eddo ha sido confirmado, revocado o modificado. &nbsp;<\/p>\n<p>La revisi\u00f3n a cargo de la Corte Constitucional -art\u00edculos 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991-, corresponde a una verificaci\u00f3n acerca de si en el caso concreto los jueces o tribunales de instancia dentro de la llamada &#8220;jurisdicci\u00f3n constitucional&#8221;, han ajustado sus decisiones a la preceptiva superior, particularmente en cuanto se refiere a la efectividad de los derechos fundamentales, lo cual excluye cualquier posibilidad de entenderla como una tercera instancia.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En este sentido, ya la Corte ha se\u00f1alado de manera reiterada, que el objeto de la decisi\u00f3n del superior jer\u00e1rquico que niega la impugnaci\u00f3n por falta de legitimaci\u00f3n en causa o por otro motivo, define tan solo que no habr\u00e1 pronunciamiento de fondo en la segunda instancia, pero tal providencia no impide ni limita su propia revisi\u00f3n constitucional ni tampoco la del fallo impugnado. En virtud a ello, la Corte Constitucional puede asumir el an\u00e1lisis material del primer fallo -el de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1-, como as\u00ed lo har\u00e1 a continuaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>TERCERA. DEL DERECHO FUNDAMENTAL AL PATRIMONIO. &nbsp;<\/p>\n<p>El proceso en referencia fue adelantado por el se\u00f1or FLORENCIO PERDOMO contra los Juzgados 19 Civil Municipal, 11 de Familia y la Inspecci\u00f3n 15B Distrital de Polic\u00eda, al ordenar la entrega del inmueble ubicado en la Avenida 27 Sur No. 26-55 y 26-61, a la c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite y herederos de Guillermo Bonilla Rojas, sin aceptar la oposici\u00f3n por las cuantiosas mejoras realizadas por el actor cuyo monto calcula en $60.000.000.oo. &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan se pudo constatar de la lectura de los documentos que aparecen dentro del expediente, el accionante ha alegado reiteradamente el derecho de propiedad que dice tener respecto de las mejoras que ha efectuado en el inmueble mencionado, donde se incluyen la maquinaria y dem\u00e1s infraestructura para el funcionamiento de una f\u00e1brica de calzado donde laboran varios empleados, cuyo producto se destina a las Fuerzas Armadas . &nbsp;<\/p>\n<p>Pretende el actor a trav\u00e9s de la tutela, que de manera transitoria se evite un perjuicio irremediable, consistente en ser lanzado a la calle con su maquinaria y dem\u00e1s elementos de trabajo, con lo cual no s\u00f3lo sufrir\u00eda innumerables perjuicios -del orden material en relaci\u00f3n con su maquinaria-, sino que se ver\u00eda privado de su derecho fundamental al trabajo y se le despojar\u00eda injustamente de la construcci\u00f3n que ha efectuado &#8220;con tanto esfuerzo&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Conviene entonces, detenerse brevemente en lo que hace relaci\u00f3n con el derecho que encuentra la Corte se ver\u00eda amenazado en caso de hacerse efectiva la orden contenida en el despacho comisorio No. 0140 emanado del Juzgado 19 Civil Municipal de Bogot\u00e1, tendiente a que la Inspecci\u00f3n 15B Distrital de Polic\u00eda proceda a efectuar la entrega del inmueble materia de secuestro a los herederos del causante Guillermo Bonilla, desconociendo arbitrariamente las mejoras por \u00e9l efectuadas: es decir, su derecho patrimonial. &nbsp;<\/p>\n<p>Se entiende por patrimonio &#8220;el conjunto de bienes, cr\u00e9ditos y derechos de una persona y su pasivo, deudas u obligaciones de \u00edndole econ\u00f3mica. Es el conjunto de los derechos y de las cargas apreciables en dinero, de que una misma persona puede ser titular u obligada y que constituye una universalidad jur\u00eddica&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Las principales caracter\u00edsticas del patrimonio son entre otras, que s\u00f3lo las personas (naturales o jur\u00eddicas) son titulares de \u00e9l; toda persona posee un patrimonio, as\u00ed \u00e9ste s\u00f3lo est\u00e9 conformado por deudas, pues la mayor o menor cantidad de bienes no significa que una persona tenga varios patrimonios; no es transmisible sino por causa de muerte ya que nadie en vida puede transferir la totalidad de los bienes que lo conforman. Se dice entonces, que el patrimonio es personal\u00edsimo, inagotable, indivisible e inalienable, pero s\u00ed puede ser objeto de embargo y de expropiaci\u00f3n en lo que se refiere a la tenencia de bienes materiales por razones de utilidad p\u00fablica o de inter\u00e9s social. &nbsp;<\/p>\n<p>Con base en aspectos relacionados con la naturaleza del ser humano, se entiende que el hombre tiene una serie de necesidades b\u00e1sicas primarias que son inherentes a toda persona y que sin ellas ser\u00eda imposible su subsistencia: pretenden conservar y perpetuar su vida, tales como la alimentaci\u00f3n, la vivienda, la salud, el trabajo, el vestido y procurar no s\u00f3lo la integraci\u00f3n con las dem\u00e1s personas, sino su propio bienestar. &nbsp;<\/p>\n<p>En raz\u00f3n a ello, ha de expresarse, como ya lo ha hecho esta Corte1, que &#8220;el patrimonio de las personas es un derecho fundamental constitucional porque a falta de \u00e9l, el hombre no podr\u00eda cumplir su cometido de ser social, ya que lo necesita para realizarse como tal y ha de contar con \u00e9l para atender por lo menos las exigencias econ\u00f3micas de supervivencia suya y de su n\u00facleo familiar&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Aunque en el presente evento el peticionario reconoce, como as\u00ed lo manifest\u00f3 en su escrito de tutela, que en su caso existe otro medio de defensa judicial -al cual ya acudi\u00f3 desde el 19 de agosto de 1992-, en virtud de la demanda civil ordinaria que entabl\u00f3 ante el Juzgado 25 Civil del Circuito de Bogot\u00e1, para el reconocimiento y pago de las mejoras realizadas sobre el inmueble materia de la diligencia de secuestro, solicita que se le conceda la acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio, mientras dicho despacho judicial resuelve lo pertinente. &nbsp;<\/p>\n<p>Considerado el aspecto relacionado con la fundamentalidad del derecho al patrimonio, es procedente analizar si en este caso es viable la tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. &nbsp;<\/p>\n<p>Cuarta. La Acci\u00f3n de Tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. &nbsp;<\/p>\n<p>Siendo providencias judiciales los actos respecto de los cuales se reclama la protecci\u00f3n a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela, se impone verificar la procedencia de \u00e9sta (que se constituye adem\u00e1s, en el argumento principal en el cual los impugnantes fundamentan su solicitud de revocatoria del fallo de primera instancia), que no es general sino excepcional a la luz de las normas constitucionales. &nbsp;<\/p>\n<p>Es necesario detenerse en el aspecto concerniente a las circunstancias especiales que ha de tener en cuenta el juez de tutela para poder determinar si en el caso sometido a su estudio, cuando este se dirige contra providencias judiciales, es procedente la acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El actor solicita la protecci\u00f3n transitoria de sus derechos fundamentales, que estima amenazados por las decisiones de los Jueces 11 de Familia y 19 Civil Municipal de Bogot\u00e1, al igual que de la Inspecci\u00f3n 15B Distrital, en cuanto se puede llegar a producir un perjuicio irremediable en su patrimonio de efectuarse la entrega del inmueble ubicado en la Av. 27 Sur # 26-55 y 26-61 de esta ciudad, respecto del cual efectu\u00f3 numerosas y cuantiosas mejoras. &nbsp;<\/p>\n<p>Encuentra la Corte que del contenido de la petici\u00f3n de tutela se infiere que a trav\u00e9s de ella se persigue que se deje sin efecto de manera transitoria, no s\u00f3lo la decisi\u00f3n contenida en el despacho comisorio No. 0140 emanado del Juzgado 19 Civil Municipal de Bogot\u00e1, en la cual se ordena a la Inspecci\u00f3n 15B Distrital llevar a cabo la diligencia de secuestro del mencionado inmueble, entregando el bien al secuestre designado haciendo uso si es del caso, de la fuerza p\u00fablica, sino que adem\u00e1s dicha Inspecci\u00f3n suspenda la diligencia de entrega y le d\u00e9 curso a la oposici\u00f3n formulada por el actor en relaci\u00f3n con el reconocimiento de las mejoras y la orden de retenci\u00f3n de las mismas. &nbsp;<\/p>\n<p>Es requisito esencial para la procedencia de la acci\u00f3n de tutela, la no existencia de otro medio de defensa judicial en cabeza del afectado, salvo cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, en cuyo caso, seg\u00fan lo establece el art\u00edculo 8o. del Decreto 2591 de 1991, el juez se\u00f1alar\u00e1 expresamente en la sentencia que su orden permanecer\u00e1 vigente s\u00f3lo durante el t\u00e9rmino que la autoridad judicial competente utilice para decidir de fondo sobre la acci\u00f3n instaurada por el afectado. &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan lo estableci\u00f3 la Corte Constitucional en la sentencia No. C-543 del 1o. de octubre de 1992, los jueces, dada su condici\u00f3n de autoridades p\u00fablicas, pueden incurrir en actos u omisiones que son capaces de producir agravio o amenaza a los derechos fundamentales. All\u00ed se afirm\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;nada obsta para que por la v\u00eda de la tutela se ordene al juez&#8230;., ni ri\u00f1e con los preceptos constitucionales la utilizaci\u00f3n de esta figura&#8230;. cuando la decisi\u00f3n pueda causar un perjuicio irremediable, para lo cual s\u00ed est\u00e1 autorizada la tutela pero como mecanismo transitorio cuyo efecto, por expreso mandato de la Carta, es puramente temporal y queda supeditado a lo que se resuelva de fondo por el juez ordinario (art\u00edculo 86 de la CP. y 8o. del Decreto 2591 de 1991). En hip\u00f3tesis como estas no puede hablarse de atentado alguno contra la seguridad jur\u00eddica de los asociados, sino que se trata de hacer realidad los fines que persigue la justicia&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;(&#8230;)&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;De las razones anteriores, concluye la Corte que no procede la acci\u00f3n de tutela contra ninguna providencia judicial, con la \u00fanica salvedad del perjuicio irremediable, desde luego aplicada en este evento como mecanismo transitorio supeditado a la decisi\u00f3n definitiva que adopte el juez competente (negrillas fuera de texto)&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>De esa manera, en el momento de resolver acerca de la viabilidad de la acci\u00f3n de tutela contra una determinada providencia judicial, lo cual es a primera vista improcedente seg\u00fan la providencia de la Corte, el juez del conocimiento debe observar que no s\u00f3lo esta no haya hecho tr\u00e1nsito a cosa juzgada (con fundamento en el imperio de la seguridad jur\u00eddica), sino que adem\u00e1s se utilice la tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, para lo cual el interesado habr\u00e1 de demostrar que ha hecho uso del recurso correspondiente que permita al juez de tutela en \u00faltimas tomar una decisi\u00f3n transitoria, mientras el juez ordinario decide el fondo del asunto.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Situaci\u00f3n que en el presente caso se da, ya que la demanda se dirige a obtener de manera transitoria la protecci\u00f3n de su derecho patrimonial -representado en las mejoras por \u00e9l efectuadas en el inmueble que ocupa- mientras se resuelve por la jurisdicci\u00f3n ordinaria acerca de dichas mejoras -proceso que actualmente cursa ante el Juzgado 25 Civil del Circuito de Bogot\u00e1-. &nbsp;<\/p>\n<p>En este sentido, ha entendido la Corte2 para que se conceda transitoriamente la tutela con el fin de evitar un perjuicio irremediable, que son indispensables los siguientes requisitos, que habr\u00e1n de ser examinados en cada concreto para determinar su viabilidad: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;A) El perjuicio irremediable ha de ser inminente: que amenaza o est\u00e1 por suceder prontamente. Lo inminente, pues, desarrolla la operaci\u00f3n natural de las cosas, que tienden hacia un resultado cierto, a no ser que oportunamente se contenga el proceso iniciado. Siempre hay que mirar la causa que est\u00e1 produciendo la inminencia (&#8230;)&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;B) Las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable han de ser urgentes, es decir, como calidad de urgir, en el sentido de que hay que instar o precisar una cosa a su pronta ejecuci\u00f3n o remedio (&#8230;)&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;D) La urgencia y la gravedad determinan que la acci\u00f3n de tutela sea impostergable, ya que tiene que ser adecuada para restablecer el orden social en toda su integridad&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Aplicados los conceptos anteriores al caso materia de revisi\u00f3n, se evidencia a juicio de esta Corte, que efectivamente al accionante se le debe amparar en su derecho de propiedad -obviamente en lo que hace relaci\u00f3n a las mejoras realizadas en el inmueble objeto de discusi\u00f3n, respecto de las cuales ninguno de los diversos pronunciamientos judiciales emanados del Juzgado 19 Civil Municipal y 11 de Familia se refiri\u00f3 ni decidi\u00f3 acerca de las mejoras efectuadas por el accionante-, por cuanto no es suficiente la acci\u00f3n ordinaria (que actualmente cursa en el Juzgado 25 Civil del Circuito) por \u00e9l instaurada ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria, ya que mientras se tramita y resuelve dicha demanda y se decide acerca de las mejoras, en caso de llevarse a cabo la diligencia de entrega ordenada por el Juzgado 19 Civil Municipal en el despacho comisorio No. 0140 librado a la Inspecci\u00f3n 15B Distrital de Polic\u00eda para su ejecuci\u00f3n, estas ser\u00edan desconocidas, lanz\u00e1ndose del inmueble sus bienes y materiales de trabajo, con un notorio e irremediable perjuicio para su patrimonio.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Con base en lo anterior, hab\u00eda entonces un peligro inminente de producirse un da\u00f1o irreparable al se\u00f1or Florencio Perdomo en ese momento y por ello hab\u00eda necesidad de tomar la decisi\u00f3n que lo impidiera, que fue la adoptada por el Tribunal Superior, en el sentido de ordenar a la Inspecci\u00f3n 15B Distrital abstenerse de continuar el tr\u00e1mite de la diligencia de entrega ordenada dentro del despacho comisorio citado, hasta que se produzca el pronunciamiento en el proceso ordinario que actualmente cursa ante el Juzgado 25 Civil del Circuito de esta ciudad. &nbsp;<\/p>\n<p>Ha de se\u00f1alarse adem\u00e1s, que seg\u00fan afirmaci\u00f3n del accionante, avalada por el juez de primera instancia, dichas mejoras en caso de desconocerse realiz\u00e1ndose la diligencia de entrega por parte de la Inspecci\u00f3n 15B de Polic\u00eda &#8220;puede dejarlo en la m\u00e1s completa miseria, endeudado y repelido por su familia, y por su avanzada edad, en completo abandono y sus acreedores le cerrar\u00e1n los cr\u00e9ditos&#8221;, y que por tal situaci\u00f3n, invoca tambi\u00e9n la acci\u00f3n de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>Esta circunstancia, junto con el desconocimiento en que los mencionados despachos judiciales han incurrido en relaci\u00f3n con el reconocimiento de las mejoras realizadas por el actor sobre el inmueble ubicado en la Av. 27 Sur # 26-55 y 26-61, y protocolizadas en escritura p\u00fablica elevada en el mes de abril de 1992 en la Notar\u00eda 15B de Bogot\u00e1, llevan a esta Corporaci\u00f3n a tutelar el derecho patrimonial invocado por el actor. &nbsp;<\/p>\n<p>En este sentido, y como ya se anot\u00f3 anteriormente al hacer referencia a la sentencia No. C-543 proferida por esta Corte, no obstante la tutela estar dirigida contra una providencia judicial -la del Juzgado 19 Civil Municipal-, y adem\u00e1s ser los sujetos pasivos de la misma jueces de la rep\u00fablica, no es contrario a las normas constitucionales ni menos a\u00fan a la jurisprudencia constitucional, la utilizaci\u00f3n de este mecanismo de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales cuando la decisi\u00f3n pueda causar un perjuicio irremediable. Por el contrario, es procedente como mecanismo transitorio, es decir, con efectos meramente temporales para evitar un perjuicio de esa naturaleza, mientras el juez ordinario -el 25 Civil del Circuito de Bogot\u00e1- resuelve acerca de las mejoras alegadas por el actor. &nbsp;<\/p>\n<p>En este sentido, la Corte debe avalar el fallo de primera instancia proferido por el Tribunal Superior de Bogot\u00e1, en el sentido de conceder de manera transitoria la tutela instaurada por Florencio Perdomo, por cuanto encuentra que no obstante el accionante dispone de otro medio de defensa judicial para el reconocimiento y pago de sus mejoras (como lo es el proceso civil ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria), lo cierto es que en caso de que se lleve a cabo la diligencia de entrega del inmueble a los herederos del causante Guillermo Bonilla seg\u00fan lo ordenado por el Juzgado 19 Civil Municipal en el despacho comisorio mencionado, se producir\u00eda un perjuicio de car\u00e1cter irremediable en cabeza del accionante y espec\u00edficamente de su patrimonio, al ser despojado de los bienes que constituyen su \u00fanica fuente de sustento, desconoci\u00e9ndose unas mejoras cuantiosas por \u00e9l efectuadas, reconocidas y elevadas a escritura p\u00fablica en el a\u00f1o de 1992.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo tanto, debe se\u00f1alar la Corte, que es en estos casos en los cuales la acci\u00f3n de tutela encuentra su verdadera expresi\u00f3n y raz\u00f3n de ser; es decir, cuando se pretende con ella evitar una amenaza real y efectiva, a un derecho fundamental -el patrimonio del accionante-, por parte de una autoridad p\u00fablica -el Juzgado 19 Civil Municipal-, y que no obstante existir otros medios de defensa judicial -el proceso ordinario que cursa en la actualidad en el Juzgado 25 Civil del Circuito-, estos no son lo suficientemente id\u00f3neos, efectivos e inmediatos como la tutela para la protecci\u00f3n del derecho, y ante todo para impedir que se produzca de manera inminente el perjuicio de car\u00e1cter irremediable en el patrimonio del peticionario. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, cabr\u00eda preguntarse que tan efectivo ser\u00eda el medio judicial de que dispone el peticionario -el proceso civil ordinario-, si efectuada la diligencia de entrega del inmueble ordenada por el Juzgado 19 Civil Municipal por parte de la Inspecci\u00f3n 15B Distrital y en consecuencia despojado el actor de sus bienes y mejoras sin una definici\u00f3n judicial al respecto, afectado en sus derechos patrimoniales y laborales, un tiempo despu\u00e9s el juez que conozca del proceso ordinario resuelva reconocer tales mejoras en cabeza del accionante.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>O si por el contrario como as\u00ed lo considera esta Sala en el asunto materia de revisi\u00f3n, en aras de proteger los derechos fundamentales del se\u00f1or Florencio Perdomo ante la amenaza de que es objeto en virtud de una decisi\u00f3n judicial en su patrimonio, se suspende la diligencia de entrega del bien mientras se resuelve por el Juez ordinario acerca de las mejoras, evit\u00e1ndose de esa manera ocasionarle un perjuicio irremediable al peticionario y consecuentemente a su familia. &nbsp;<\/p>\n<p>Con fundamento en lo anterior, esta Sala de Revisi\u00f3n conceder\u00e1 transitoriamente el amparo del derecho patrimonial del se\u00f1or Florencio Perdomo, como as\u00ed lo hizo la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, mediante providencia de fecha 26 de mayo de 1993, y ordenar\u00e1 a la Inspecci\u00f3n 15B Distrital de Polic\u00eda de esta ciudad, abstenerse de continuar el tr\u00e1mite de la diligencia de entrega que viene adelantando en cumplimiento del despacho comisorio No. 0140, emanado del Juzgado 19 Civil Municipal en el proceso sucesorio del causante Guillermo Bonilla Rojas, hasta cuando se produzca el respectivo pronunciamiento en el proceso ordinario. &nbsp;<\/p>\n<p>En virtud a lo anterior, y como as\u00ed se dispondr\u00e1 en la parte resolutiva de esta providencia, se revocar\u00e1 parcialmente la decisi\u00f3n adoptada por la H. Corte Suprema de Justicia a trav\u00e9s de su Sala de Casaci\u00f3n Penal -excepto en lo que hace relaci\u00f3n a la legitimaci\u00f3n para impugnar los fallos de tutela- y en su lugar se confirmar\u00e1 la sentencia del Tribunal Superior de Bogot\u00e1. &nbsp;<\/p>\n<p>IV. DECISION. &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, obrando en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>R E S U E L V E : &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMERO:&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;REVOCAR parcialmente por las razones expuestas, la sentencia de fecha 1o. de julio de 1993, proferida por la Sala Penal de la H. Corte Suprema de Justicia, y en su lugar CONFIRMAR la providencia emanada de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, fechada 26 de mayo de 1993, por medio de la cual se concedi\u00f3 la tutela instaurada por el se\u00f1or FLORENCIO PERDOMO, como mecanismo transitorio, en el sentido de suspender la diligencia de entrega del inmueble ubicado en la Avenida 27 Sur # 26-55 y 26-61 de esta ciudad, hasta tanto se defina por parte del Juzgado 25 Civil del Circuito de Bogot\u00e1, lo relacionado con la demanda civil ordinaria que entabl\u00f3 para el reconocimiento y pago de las mejoras realizadas en el citado bien. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Para tales efectos, se ordenar\u00e1 oficiar a la Inspecci\u00f3n 15B Distrital de Polic\u00eda al igual que al Juzgado 19 Civil Municipal de esta ciudad, de conformidad con lo previsto en el inciso anterior. &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDA:&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ORDENAR que por Secretar\u00eda se comunique esta providencia al Tribunal Superior de Bogot\u00e1, en la forma y para los efectos previstos en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, publ\u00edquese, comun\u00edquese a quien corresponda e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia No. 537 de 1.992. &nbsp;<\/p>\n<p>2 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia No. T-225 de 1.993. Sala Novena de Revisi\u00f3n. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-553-93 &nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-553\/93 &nbsp; LEGITIMACION PARA IMPUGNAR\/TERCERO CON INTERES LEGITIMO &nbsp; Dado el mandato contenido en el art\u00edculo 31 del Decreto 2591 de 1991, s\u00f3lo pueden impugnar el fallo de tutela el Defensor del Pueblo, el solicitante o la autoridad p\u00fablica u \u00f3rgano correspondiente. 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