{"id":8050,"date":"2024-05-31T16:30:12","date_gmt":"2024-05-31T16:30:12","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/c-1066-02\/"},"modified":"2024-05-31T16:30:12","modified_gmt":"2024-05-31T16:30:12","slug":"c-1066-02","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-1066-02\/","title":{"rendered":"C-1066-02"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-1066\/02 \u00a0<\/p>\n<p>REGISTRO UNIFICADO DE SANCIONES E INFORMACIONES NEGATIVAS DE LA PROCURADURIA GENERAL\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DIVISION DE REGISTRO Y CONTROL Y CORRESPONDENCIA DE LA PROCURADURIA GENERAL \u00a0<\/p>\n<p>CERTIFICADO DE ANTECEDENTES PARA EJERCICIO DE UN CARGO-Anotaciones que figuren en el registro \u00a0<\/p>\n<p>INHABILIDADES PARA ACCESO A CARGOS O FUNCIONES PUBLICAS-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>INHABILIDADES INTEMPORALES \u00a0<\/p>\n<p>CERTIFICADO DE ANTECEDENTES PARA EJERCICIO DE UN CARGO-Inscripci\u00f3n de una inhabilidad \u00a0<\/p>\n<p>HABEAS DATA-Significado \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL OLVIDO-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL OLVIDO EN ACTIVIDAD CREDITICIA Y FINANCIERA-Aplicaci\u00f3n a otras actividades \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL OLVIDO EN REGISTRO UNIFICADO DE ANTECEDENTES-T\u00e9rmino de caducidad razonable \u00a0<\/p>\n<p>CERTIFICADO DE ANTECEDENTES PARA EJERCICIO DE UN CARGO-Ausencia de t\u00e9rmino de caducidad de informaci\u00f3n negativa \u00a0<\/p>\n<p>SANCION DISCIPLINARIA Y PENAL E INHABILIDADES-Car\u00e1cter continuado \u00a0<\/p>\n<p>CERTIFICADO DE ANTECEDENTES-T\u00e9rmino de vigencia del registro \u00a0<\/p>\n<p>CERTIFICADO DE ANTECEDENTES-Contenido\/CERTIFICADO DE ANTECEDENTES PARA EJERCICIO DE UN CARGO-T\u00e9rmino de vigencia del registro \u00a0<\/p>\n<p>La certificaci\u00f3n de antecedentes debe contener las providencias ejecutoriadas que hayan impuesto sanciones dentro de los cinco (5) a\u00f1os anteriores a su expedici\u00f3n, aunque la duraci\u00f3n de las mismas sea inferior o sea instant\u00e1nea. Tambi\u00e9n contendr\u00e1 las sanciones o inhabilidades que se encuentren vigentes al momento en que ella se expida, aunque hayan transcurrido m\u00e1s de cinco (5) a\u00f1os o sean inhabilidades intemporales como, por ejemplo, la prevista en el Art. 122 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-4000 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 174 (parcial) de la Ley 734 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>Demandante: Marcela Patricia Jim\u00e9nez Arango \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., tres (3) de diciembre de dos mil dos (2002). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y tr\u00e1mite establecidos en el decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente, \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, la ciudadana MARCELA PATRICIA JIMENEZ ARANGO, demand\u00f3 un aparte del art\u00edculo 174 de la Ley 734 de 2002, C\u00f3digo Disciplinario \u00danico. \u00a0<\/p>\n<p>Cumplidos los tr\u00e1mites constitucionales y legales propios de los procesos de inconstitucionalidad, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>II. NORMA DEMANDADA \u00a0<\/p>\n<p>LEY 734 DE 2002 \u00a0<\/p>\n<p>(febrero 5) \u00a0<\/p>\n<p>por la cual se expide el C\u00f3digo Disciplinario Unico. \u00a0<\/p>\n<p>El Congreso de Colombia \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 174. Registro de sanciones. Las sanciones penales y disciplinarias, las inhabilidades que se deriven de las relaciones contractuales con el Estado, de los fallos con responsabilidad fiscal, de las decisiones de p\u00e9rdida de investidura y de las condenas proferidas contra servidores, ex servidores p\u00fablicos y particulares que desempe\u00f1en funciones p\u00fablicas en ejercicio de la acci\u00f3n de repetici\u00f3n o llamamiento en garant\u00eda, deber\u00e1n ser registradas en la Divisi\u00f3n de Registro y Control y Correspondencia de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, para efectos de la expedici\u00f3n del certificado de antecedentes. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl funcionario competente para adoptar la decisi\u00f3n a que se refiere el inciso anterior o para levantar la inhabilidad de que trata el par\u00e1grafo 1\u00b0 del art\u00edculo 38 de este C\u00f3digo, deber\u00e1 comunicar su contenido al Procurador General de la Naci\u00f3n en el formato dise\u00f1ado para el efecto, una vez quede en firme la providencia o acto administrativo correspondiente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La certificaci\u00f3n de antecedentes deber\u00e1 contener las anotaciones de providencias ejecutoriadas dentro de los cinco (5) a\u00f1os anteriores a su expedici\u00f3n y, en todo caso, aquellas que se refieren a sanciones o inhabilidades que se encuentren vigentes en dicho momento. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa certificaci\u00f3n de antecedentes deber\u00e1 contener las anotaciones de providencias ejecutoriadas dentro de los cinco (5) a\u00f1os anteriores a su expedici\u00f3n y, en todo caso, aquellas que se refieren a sanciones o inhabilidades que se encuentren vigentes en dicho momento. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCuando se trate de nombramiento o posesi\u00f3n en cargos que exijan para su desempe\u00f1o ausencia de antecedentes, se certificar\u00e1n todas las anotaciones que figuren en el registro\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>Expresa que el texto demandado infringe el inciso final del articulo 28 de la Carta Pol\u00edtica, el cual establece que \u201c\u2026en ning\u00fan caso podr\u00e1 haber (\u2026) penas imprescriptibles\u2026\u201d. Se\u00f1ala que si el ciudadano solicita una certificaci\u00f3n de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n para el \u201cnombramiento o posesi\u00f3n\u201d en un cargo, donde se hacen constar \u201ctodas las anotaciones que figuren en el registro\u201d, entonces se est\u00e1 sancionando a la persona por una falta anterior, cometida, inclusive, m\u00e1s all\u00e1 de los cinco (5) a\u00f1os de que trata el inciso 3\u00ba del art\u00edculo 174 de la Ley 734 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>Indica que los antecedentes disciplinarios deben tener un l\u00edmite de tiempo; as\u00ed, el ciudadano tiene derecho a la rehabilitaci\u00f3n en el evento en que hubiese sido sancionado en alguna \u00e9poca y, tambi\u00e9n, a que la sanci\u00f3n se extinga en todos sus efectos sustanciales y procesales por el simple transcurso del tiempo. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta que la norma demandada contrar\u00eda el principio de la dignidad humana consagrado en el art\u00edculo 1\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0Estima que por raz\u00f3n de dicha disposici\u00f3n el ciudadano debe cargar durante toda su vida \u00a0un se\u00f1alamiento que lo estigmatiza socialmente, sin tener la posibilidad de recuperar su estado anterior a trav\u00e9s de alg\u00fan mecanismo legal como la prescripci\u00f3n o la rehabilitaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que la norma acusada vulnera el orden justo consagrado en el pre\u00e1mbulo de la Constituci\u00f3n, en cuanto obliga a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n a reportar \u201ctodas las anotaciones que figuren en el registro\u201d, sin que importe la fecha de la comisi\u00f3n de la falta o de la sanci\u00f3n y sin especificar la rehabilitaci\u00f3n o la prescripci\u00f3n de la sanci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Expone que la disposici\u00f3n atacada infringe el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n, ya que seg\u00fan el inciso tercero del mismo art\u00edculo 174 de la Ley 734 de 2002 \u201cla certificaci\u00f3n de antecedentes deber\u00e1 contener las anotaciones de providencias ejecutoriadas dentro de los cinco (5) a\u00f1os anteriores a su expedici\u00f3n y, en todo caso, aquellas que se refieren a las sanciones o inhabilidades que se encuentren vigentes en dicho momento\u201d, l\u00edmite de tiempo que no se aplica en el caso de certificaci\u00f3n para nombramiento o posesi\u00f3n, desconociendo el principio de igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>Asevera que el aparte impugnado es contrario al art\u00edculo 15 de la Carta, pues cuando se informan antecedentes que van m\u00e1s all\u00e1 de los cinco (5) a\u00f1os contemplados en el inciso tercero del art\u00edculo 174 de la Ley 734 de 2002 se vulnera el derecho al buen nombre y a la honra del ciudadano. Adem\u00e1s, la misma disposici\u00f3n superior permite corregir y actualizar los registros, lo cual desconoce la norma acusada. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, manifiesta que tal disposici\u00f3n quebranta el \u201cderecho al olvido\u201d en materia de sanciones e informaciones negativas acerca de las personas, de conformidad con lo expresado en las Sentencias T- 022 de 1993 y T-551 de 1994 proferidas por la Corte Constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. CONCEPTO DEL MINISTERIO P\u00daBLICO \u00a0<\/p>\n<p>Una vez aceptados los impedimentos manifestados por el se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n y por el se\u00f1or Viceprocurador General de la Naci\u00f3n, la se\u00f1ora Procuradora Delegada para el Ministerio P\u00fablico en Asuntos Penales, Dra. Nubia Herrera Ariza, mediante concepto No. 2950 recibido en esta Corporaci\u00f3n el 24 de julio de 2002, solicita a la Corte que declare exequible el aparte demandado, con base en las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>Expresa que el legislador tiene competencia para expedir leyes que rigen la funci\u00f3n p\u00fablica en los aspectos de acceso, responsabilidad e imposici\u00f3n de sanciones, entre otros. Se\u00f1ala el car\u00e1cter reglado de la funci\u00f3n p\u00fablica y la consagraci\u00f3n de prohibiciones, incompatibilidades y responsabilidad por su ejercicio, con la cita de las principales disposiciones constitucionales correspondientes. \u00a0<\/p>\n<p>Expone que el legislador tiene libertad de configuraci\u00f3n en materia de registro de sanciones, atendiendo criterios de razonabilidad y proporcionalidad y respetando los derechos y garant\u00edas constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>Indica que el Art. 174 de la Ley 734 de 2002 unific\u00f3 el registro de sanciones en las materias penal, disciplinaria, fiscal, las condenas impuestas en ejercicio de la acci\u00f3n de repetici\u00f3n o llamamiento en garant\u00eda y las inhabilidades que se deriven de las relaciones contractuales con el Estado, y que aquel se funda en la prevalencia del inter\u00e9s general y el prop\u00f3sito de transparencia en el ejercicio de la funci\u00f3n p\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que por referirse las anotaciones solamente a los antecedentes de la conducta del sancionado, la certificaci\u00f3n con todas ellas no tiene la connotaci\u00f3n de una nueva sanci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que la disposici\u00f3n acusada no viola el principio de igualdad, en relaci\u00f3n con las certificaciones expedidas para nombramiento o posesi\u00f3n en cargos que no requieran para su desempe\u00f1o ausencia de \u00a0antecedentes, porque se trata de un supuesto de hecho distinto y las consecuencias jur\u00eddicas deben ser tambi\u00e9n distintas. \u00a0<\/p>\n<p>V. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE. \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>Al tenor de lo dispuesto en el art\u00edculo 241-4 de la Constituci\u00f3n, corresponde a esta corporaci\u00f3n conocer de la presente demanda, por dirigirse contra una disposici\u00f3n que forma parte de una ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Planteamiento del problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a la Corte determinar si la disposici\u00f3n contenida en el inciso final del Art. 174 de la Ley 734 de 2002, en virtud de la cual las certificaciones que expida la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n cuando se trate de nombramiento o posesi\u00f3n en cargos que exijan para su desempe\u00f1o ausencia de antecedentes, deber\u00e1n contener todas las anotaciones que figuren en el registro de sanciones que lleva dicha entidad, se quebrantan la imprescriptibilidad de las penas contemplada en el Art. 28 de la Constituci\u00f3n, los principios de orden justo, dignidad e igualdad, consagrados en el pre\u00e1mbulo y los Arts. 1\u00ba y 13 superiores, y el derecho al buen nombre y a la correcci\u00f3n y actualizaci\u00f3n de informaciones, previsto en el Art. 15 ib\u00eddem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. An\u00e1lisis del problema jur\u00eddico planteado \u00a0<\/p>\n<p>3.1. El Art. 174 de la Ley 734 de 2002 consagra un registro unificado de sanciones e informaciones negativas por parte de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, que comprende las sanciones penales y disciplinarias, las inhabilidades que se deriven de las relaciones contractuales con el Estado, de los fallos con responsabilidad fiscal, de las decisiones de p\u00e9rdida de investidura y de las condenas proferidas contra servidores, ex servidores p\u00fablicos y particulares que desempe\u00f1en funciones p\u00fablicas en ejercicio de la acci\u00f3n de repetici\u00f3n o llamamiento en garant\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0inciso 3\u00ba de dicha disposici\u00f3n se\u00f1ala que la certificaci\u00f3n de antecedentes deber\u00e1 contener las anotaciones de providencias ejecutoriadas dentro de los cinco (5) a\u00f1os anteriores a su expedici\u00f3n y, en todo caso, aquellas que se refieren a sanciones o inhabilidades que se encuentren vigentes en dicho momento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El aparte demandado del citado art\u00edculo, correspondiente a su \u00a0inciso final, ordena la certificaci\u00f3n de todas las anotaciones sobre antecedentes que figuren en dicho registro cuando se trate de nombramiento o posesi\u00f3n en cargos que exijan para su desempe\u00f1o ausencia total de ellos. \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00faltima exigencia \u00a0para el ejercicio de determinados cargos p\u00fablicos, contemplada en otras disposiciones del ordenamiento jur\u00eddico, tanto constitucionales como legales, significa que en tales casos la existencia de antecedentes configura una inhabilidad de car\u00e1cter intemporal, es decir, un impedimento para acceder a aquellos, sin l\u00edmite de tiempo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Regulaci\u00f3n de las inhabilidades \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Acerca del tema de las inhabilidades esta corporaci\u00f3n ha expresado: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c4. \u00a0En materia de inhabilidades para acceder a cargos o funciones p\u00fablicas, la Corte en reiterados pronunciamientos ha precisado puntos como los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La posibilidad de acceder al desempe\u00f1o de funciones y cargos p\u00fablicos es una manifestaci\u00f3n del derecho a participar en la conformaci\u00f3n, ejercicio y control del poder pol\u00edtico como derecho fundamental de aplicaci\u00f3n inmediata \u00a0(Art\u00edculos 40 y 85 de la C.P.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como no existen derechos absolutos, la posibilidad de acceder al desempe\u00f1o de funciones y cargos p\u00fablicos est\u00e1 sometida a l\u00edmites que procuran la realizaci\u00f3n del inter\u00e9s general y de los principios de la funci\u00f3n administrativa1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En ese marco, un r\u00e9gimen de inhabilidades no es m\u00e1s que la exigencia de especiales cualidades y condiciones en el aspirante a un cargo o funci\u00f3n p\u00fablicos con la finalidad de asegurar la primac\u00eda del inter\u00e9s general, para el que aquellos fueron establecidos, sobre el inter\u00e9s particular del aspirante2. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Al establecer ese r\u00e9gimen, el legislador se encuentra habilitado para limitar el ejercicio de derechos fundamentales como los de igualdad, acceso al desempe\u00f1o de cargo o funci\u00f3n p\u00fablicos, al trabajo y a la libertad de escogencia de profesi\u00f3n u oficio3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-El legislador tiene una amplia discrecionalidad para regular tanto las causales de inhabilidad como su duraci\u00f3n en el tiempo pero debe hacerlo de manera proporcional y razonable para no desconocer los valores, principios y derechos consagrados en el Texto Fundamental. \u00a0Por lo tanto, s\u00f3lo aquellas inhabilidades irrazonables y desproporcionadas a los fines constitucionales pretendidos ser\u00e1n inexequibles4. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La inhabilidad no es una pena sino una garant\u00eda de que el comportamiento anterior no afectar\u00e1 el desempe\u00f1o de la funci\u00f3n o cargo, de protecci\u00f3n del inter\u00e9s general y de la idoneidad, probidad y moralidad del aspirante5. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Las inhabilidades intemporales tienen legitimidad constitucional pues muchas de ellas aparecen en el Texto Fundamental y el legislador bien puede, en ejercicio de su capacidad de configuraci\u00f3n normativa, establecer otras teniendo en cuenta los prop\u00f3sitos buscados y manteniendo una relaci\u00f3n de equilibrio entre ellos y la medida dispuesta para conseguirlos6.\u201d 7\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lo concerniente al se\u00f1alamiento de las inhabilidades intemporales manifest\u00f3 recientemente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa \u00a0Corte \u00a0recuerda \u00a0que si bien la Constituci\u00f3n \u00a0consagra directamente determinadas \u00a0inhabilidades sin l\u00edmite temporal entre las que se cuentan, adem\u00e1s de la que invoca el actor (art 122C.P.) las que se establecen para determinados cargos \u00a0como en el caso de los congresistas (art. 179-1), el Presidente de la Rep\u00fablica (art. 197), los magistrados de la Corte Constitucional, Corte Suprema de Justicia, Consejo de Estado y Consejo Nacional Electoral (arts. 232 y 264), el Fiscal General de la Naci\u00f3n (art. 249) o el Contralor General de la Rep\u00fablica (art. 267), no significa que el legislador carezca de facultades para establecer otras inhabilidades de car\u00e1cter intemporal.\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSobre el particular cabe recordar que esta Corporaci\u00f3n en reiteradas ocasiones ha se\u00f1alado que el Legislador puede hacer uso de una amplia potestad de configuraci\u00f3n normativa \u00a0para establecer el r\u00e9gimen \u00a0de inhabilidades de quienes aspiran a la funci\u00f3n p\u00fablica, \u00a0por lo que la definici\u00f3n de los hechos configuradores de las causales de inhabilidad como de su duraci\u00f3n en el tiempo, son competencia del legislador y objeto de una potestad discrecional amplia pero subordinada a los valores, principios y derechos constitucionalmente reconocidos. Lo que indica que el resultado del ejercicio de la misma no puede ser irrazonable ni desproporcionado frente a la finalidad que se persigue, y mucho menos desconocer otros derechos fundamentales estrechamente relacionados, como ocurre con el derecho a la igualdad, al trabajo y a la libertad de escoger profesi\u00f3n u oficio8.\u201d 9 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el Art. 28 superior establece en su inciso final que \u201c[E]n ning\u00fan caso podr\u00e1 haber (&#8230;) \u00a0penas y medidas de seguridad imprescriptibles\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, por referirse el aparte acusado a la certificaci\u00f3n sobre la inscripci\u00f3n de una inhabilidad, que de acuerdo con lo expuesto \u00a0no constituye por s\u00ed misma una pena, ni una prolongaci\u00f3n de \u00e9sta, sino una garant\u00eda de que el comportamiento anterior del aspirante no afectar\u00e1 el desempe\u00f1o de la funci\u00f3n o cargo, con fines de protecci\u00f3n del inter\u00e9s general y de la idoneidad, probidad y moralidad del mismo, no vulnera el citado precepto constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Derecho fundamental de habeas data \u00a0<\/p>\n<p>3.3. De conformidad con lo dispuesto en el Art. 15 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u201ctodas las personas (&#8230;) tienen derecho a conocer, actualizar y rectificar las informaciones que se hayan recogido sobre ellas en bancos de datos y en archivos de entidades p\u00fablicas y privadas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Esta disposici\u00f3n consagra el derecho fundamental de habeas data, en virtud del cual todas las personas tienen el poder de voluntad de obtener la informaci\u00f3n que les concierne directamente y que reposa en los bancos de datos y en los archivos de las entidades p\u00fablicas y privadas, de exigir que sea puesta al d\u00eda, \u00a0en cuanto en la existente no se han tomado en cuenta hechos o circunstancias que modifican su situaci\u00f3n, y de que se eliminen los errores o inexactitudes de la misma con el fin de establecer su veracidad. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de la protecci\u00f3n de este derecho la Corte Constitucional ha manifestado: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cHa sido abundante la jurisprudencia constitucional en relaci\u00f3n con el derecho fundamental contemplado en el art\u00edculo 15 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica (ver sentencias T-414 de 1992, T-480 de 1992, T-022 de 1993, T-220 de 1993, SU- 082 de 1995, T-096\u00aa de 1995, T-303 de 1998, T-307 de 1999, T-527 de 2000, T-856 de 2000, y T-1085 de 2001 entre otras), en estos pronunciamientos la Corte ha manifestado que el derecho de habeas data tiene dos sentidos: i) proteger a las personas, para que puedan conocer, actualizar y rectificar la informaci\u00f3n que sobre ellas se haya registrado en bancos de datos, y ii) proteger a las Instituciones, quienes pueden conocer la solvencia econ\u00f3mica de sus clientes, por tratarse de asuntos de inter\u00e9s general\u201d. 10 \u00a0<\/p>\n<p>Como una derivaci\u00f3n importante de este derecho, la Corte Constitucional ha se\u00f1alado el llamado \u201cderecho al olvido\u201d, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCorresponde al legislador, al reglamentar el habeas data, determinar el l\u00edmite temporal y las dem\u00e1s condiciones de las informaciones. Igualmente corresponder\u00e1 a esta Corporaci\u00f3n, al ejercer el control de constitucionalidad sobre la ley que reglamente este derecho, establecer si el t\u00e9rmino que se fije es razonable y si las condiciones en que se puede suministrar la informaci\u00f3n se ajustan a la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEs claro, pues, que el t\u00e9rmino para la caducidad del dato lo debe fijar, razonablemente, el legislador. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPero, mientras no lo haya fijado, hay que considerar que es razonable el t\u00e9rmino que evite el abuso del poder inform\u00e1tico y preserve las sanas pr\u00e1cticas crediticias, defendiendo as\u00ed el inter\u00e9s general. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEsta Sala de Revisi\u00f3n, complementando lo dicho, ha se\u00f1alado: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Los bancos de datos y las entidades financieras tienen derecho a la conservaci\u00f3n, procesamiento y circulaci\u00f3n de informaciones de car\u00e1cter econ\u00f3mico, especialmente las relacionadas con el cumplimiento de las obligaciones contra\u00eddas por los deudores, a fin de evitar, merced al oportuno conocimiento, aumentar los riesgos inherentes al cr\u00e9dito por la colocaci\u00f3n de recursos en manos de quien no exhibe una trayectoria de cumplimiento. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPero, claro est\u00e1, no siendo un derecho absoluto, encuentra sus l\u00edmites en los derechos de las personas afectadas por los datos, las cuales no pueden permanecer indefinidamente registradas bajo un dato negativo que, hacia el futuro, les niega el acceso al cr\u00e9dito y les causa graves perjuicios. Esto da lugar al derecho al olvido, sostenido por esta Corte desde la Sentencia 414 del 6 de junio de 1992, seg\u00fan el cual las informaciones negativas acerca de una persona no tienen vocaci\u00f3n de perennidad y en consecuencia, despu\u00e9s de alg\u00fan tiempo, deben desaparecer totalmente del banco de datos respectivo. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Corte Constitucional ha entendido que es necesario armonizar tales derechos para preservar el inter\u00e9s general impl\u00edcito en el adecuado y oportuno cumplimiento de las obligaciones, sin ocasionar la desprotecci\u00f3n de la persona frente al poder inform\u00e1tico y sin prohijar el uso desmedido y desproporcionado del derecho a la informaci\u00f3n, raz\u00f3n por la cual estima necesario reiterar que, por una parte, se requiere una autorizaci\u00f3n del interesado para que las centrales de datos dispongan de la informaci\u00f3n y la hagan circular, y, por otra, deben existir unas reglas claras sobre la caducidad del dato. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos datos financieros no permanecen, entonces, de por vida. Cumplen una funci\u00f3n informativa precaria, esto es, durante un per\u00edodo razonable despu\u00e9s de ocurridos los hechos reportados, y desaparecen. Si se extendiera su registro m\u00e1s all\u00e1 del t\u00e9rmino de caducidad, perder\u00edan legitimidad y, por tanto, la actualizaci\u00f3n que puede reclamar el interesado implica, en tal hip\u00f3tesis, la obligaci\u00f3n del banco de datos de eliminar toda referencia a la informaci\u00f3n negativa caduca&#8221;. (Cfr. Corte Constitucional. Sala Quinta de Revisi\u00f3n. Sentencia T-097 del 3 de marzo de 1995). \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed las cosas, un individuo no puede estar condenado para siempre a figurar como deudor moroso o como pagador irregular, de haberlo sido en alguna \u00e9poca. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cReitera la Corte que, habiendo cancelado ya la obligaci\u00f3n y estando a paz y salvo con la entidad financiera correspondiente, si ha transcurrido el tiempo razonable de caducidad del dato, el antiguo deudor debe desaparecer del registro correspondiente\u201d. 11 \u00a0<\/p>\n<p>Este criterio ha sido reiterado por esta Corporaci\u00f3n, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor otra parte, tambi\u00e9n debe la Corte recordar su doctrina en cuanto a que \u00a0la temporalidad de los datos no puede ser indefinida, luego, los datos negativos no tienen vocaci\u00f3n de perennidad, por lo que, una vez el ciudadano se ha puesto al d\u00eda en sus obligaciones, debe merecer un tratamiento favorable en el sentido de que se le borren los datos negativos de los archivos de los bancos de datos, por no corresponder a la verdad o no ser actuales. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn este orden de ideas, los datos caducan \u00a0y una vez producida la caducidad deben ser borrados del correspondiente sistema, de modo definitivo, conforme lo ha sostenido esta Corte entre otras sentencias, en la SU-082 y SU-089, ambas de 1995 (M.P. Dr. Jorge Arango Mej\u00eda). \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAhora bien, lo que s\u00ed puede ocurrir y esta Corte lo ha admitido en guarda del derecho que tiene el sector financiero a estar informado oportunamente sobre los antecedentes m\u00e1s pr\u00f3ximos de sus actuales y potenciales clientes con miras al est\u00edmulo de la sana pr\u00e1ctica del cr\u00e9dito, es que cuando se ha presentado una mora en el cumplimiento de las obligaciones de ese tipo, permanezca registrado el dato por un tiempo razonable, inclusive despu\u00e9s de efectuado el pago, lapso que esta Corte, a falta de regla legal exactamente aplicable, lo ha indicado por v\u00eda jurisprudencial\u201d.12 \u00a0<\/p>\n<p>Tal derecho al olvido, planteado en relaci\u00f3n con la informaci\u00f3n negativa referente a las actividades crediticias y financieras, es aplicable tambi\u00e9n a la informaci\u00f3n negativa concerniente a otras actividades, que se haya recogido \u201cen bancos de datos y en archivos de entidades p\u00fablicas y privadas\u201d, como lo contempla el Art. 15 superior, por existir las mismas razones y porque dicha disposici\u00f3n no contempla excepciones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, el mismo debe aplicarse al registro unificado de antecedentes que por mandato del Art. 174 de la Ley 734 de 2002 lleva la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, integrado por documentos p\u00fablicos y accesible a todas las personas, de conformidad con lo dispuesto en el Art. 74 de la Constituci\u00f3n Nacional, mediante el se\u00f1alamiento de un t\u00e9rmino de caducidad razonable, de modo que los servidores p\u00fablicos, los ex servidores p\u00fablicos y los particulares que ejercen o han ejercido funciones p\u00fablicas o tienen o han tenido la condici\u00f3n de contratistas estatales no queden sometidos por tiempo indefinido a los efectos negativos de dicho registro. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, la ausencia de un t\u00e9rmino de caducidad de la informaci\u00f3n negativa consignada en el mencionado registro de antecedentes, en \u00a0caso de nombramiento o posesi\u00f3n en cargos que exijan para su desempe\u00f1o ausencia de los mismos, de que trata la norma acusada, quebranta la disposici\u00f3n contenida en el Art. 15 de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, la norma impugnada quebranta el principio de igualdad consagrado en el Art. 13 ib\u00eddem respecto del registro de antecedentes en caso de nombramiento o posesi\u00f3n en cargos que no exijan para su desempe\u00f1o ausencia de ellos, caso en el cual el inciso 3\u00ba del Art. 174 del C\u00f3digo Disciplinario Unico establece un t\u00e9rmino de caducidad de cinco (5) a\u00f1os, con la salvedad de las sanciones o inhabilidades que estuvieren todav\u00eda vigentes, ya que el supuesto de hecho es el mismo tanto en \u00e9ste como en el anterior. En esta forma se establece una discriminaci\u00f3n que carece de justificaci\u00f3n objetiva y razonable y debe eliminarse. \u00a0<\/p>\n<p>Para tal efecto es oportuno recordar que las sanciones consagradas en el mismo C\u00f3digo Disciplinario Unico (Arts. 44 y 45), \u00a0son las siguientes: i) destituci\u00f3n e inhabilidad general, es decir, la imposibilidad de ejercer la funci\u00f3n p\u00fablica en cualquier cargo o funci\u00f3n, por el t\u00e9rmino se\u00f1alado en el fallo; ii) suspensi\u00f3n en el ejercicio del cargo e inhabilidad especial, o sea, la imposibilidad de ejercer la funci\u00f3n p\u00fablica en cualquier cargo distinto de aquel en cuyo desempe\u00f1o se origin\u00f3 la falta disciplinaria, por el t\u00e9rmino se\u00f1alado en el fallo; iii) suspensi\u00f3n; \u00a0iv) multa, y v) amonestaci\u00f3n escrita. \u00a0<\/p>\n<p>Existe diferencia entre la naturaleza de estas sanciones por el aspecto temporal, ya que las inhabilidades general y especial y la suspensi\u00f3n tienen car\u00e1cter continuado; en cambio, la destituci\u00f3n, la multa y la amonestaci\u00f3n escrita son de \u00edndole instant\u00e1nea, lo cual explica que el Art. 46 del citado c\u00f3digo se\u00f1ale unos l\u00edmites temporales para las primeras, al establecer que la inhabilidad general ser\u00e1 de diez (10) a veinte (20) a\u00f1os, que la inhabilidad especial no ser\u00e1 inferior a treinta (30) d\u00edas ni superior a doce (12) meses y que la suspensi\u00f3n no ser\u00e1 inferior a un mes ni superior a doce (12) meses, aplicando as\u00ed un criterio racional v\u00e1lido. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, el referido Art. 46 estatuye que cuando la falta afecte el patrimonio econ\u00f3mico del Estado la inhabilidad ser\u00e1 permanente, lo cual tiene un fundamento expreso en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, cuyo Art. 122, inciso final, precept\u00faa que \u201csin perjuicio de las dem\u00e1s sanciones que establezca la ley, el servidor p\u00fablico que sea condenado por delitos contra el patrimonio del Estado, quedar\u00e1 inhabilitado para el desempe\u00f1o de funciones p\u00fablicas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En reciente pronunciamiento esta corporaci\u00f3n resolvi\u00f3 declarar exequible la expresi\u00f3n \u201cpero cuando la falta afecte el patrimonio econ\u00f3mico del Estado \u00a0la inhabilidad ser\u00e1 permanente\u201d contenida en el \u00a0primer inciso del art\u00edculo 46 de la Ley 734 de 2002 \u201cbajo el entendido que se aplica exclusivamente cuando la falta sea la comisi\u00f3n de un delito contra el patrimonio del Estado, conforme a lo dispuesto en el inciso final del Art\u00edculo 122 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u201d.13 \u00a0<\/p>\n<p>A su vez, la mayor\u00eda de las sanciones penales tienen car\u00e1cter continuado, de conformidad con lo previsto en los Arts. 35, 43 y 51 del C\u00f3digo Penal, lo mismo que las inhabilidades en cuanto tales. \u00a0<\/p>\n<p>Dicho car\u00e1cter continuado de las sanciones disciplinarias y penales y de las inhabilidades, se\u00f1aladas en el inciso 1o del Art. 174 del C\u00f3digo Disciplinario Unico, explica que el inciso 3\u00ba del mismo disponga que \u201c[l]a certificaci\u00f3n de antecedentes deber\u00e1 contener las anotaciones de providencias ejecutoriadas dentro de los cinco (5) a\u00f1os anteriores a su expedici\u00f3n y, en todo caso, aquellas que se refieren a sanciones o inhabilidades que se encuentren vigentes en dicho momento\u201d (las negrillas no forman parte del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta disposici\u00f3n es razonable, en cuanto establece como regla general un t\u00e9rmino de cinco (5) a\u00f1os de vigencia del registro de antecedentes, que es el mismo t\u00e9rmino se\u00f1alado para la prescripci\u00f3n de la sanci\u00f3n disciplinaria en el Art. 32 de dicho c\u00f3digo, y en cuanto mantiene la vigencia de los antecedentes que por ser de ejecuci\u00f3n continuada o permanente no se han agotado, mientras subsista tal situaci\u00f3n. Por consiguiente, es justificado aplicarla tambi\u00e9n al registro de antecedentes en caso de nombramiento o posesi\u00f3n en cargos para cuyo desempe\u00f1o se requiere ausencia de ellos, a que se refiere la disposici\u00f3n acusada. \u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis podemos afirmar que la certificaci\u00f3n de antecedentes debe contener las providencias ejecutoriadas que hayan impuesto sanciones dentro de los cinco (5) a\u00f1os anteriores a su expedici\u00f3n, aunque la duraci\u00f3n de las mismas sea inferior o sea instant\u00e1nea. Tambi\u00e9n contendr\u00e1 las sanciones o inhabilidades que se encuentren vigentes al momento en que ella se expida, aunque hayan transcurrido m\u00e1s de cinco (5) a\u00f1os o sean inhabilidades intemporales como, por ejemplo, la prevista en el Art. 122 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, con fundamento en el principio de conservaci\u00f3n del ordenamiento jur\u00eddico, esta corporaci\u00f3n declarar\u00e1 la exequibilidad condicionada de la disposici\u00f3n impugnada, en el entendido de que s\u00f3lo se incluir\u00e1n en las certificaciones de que trata dicha disposici\u00f3n las providencias ejecutoriadas dentro de los cinco (5) a\u00f1os anteriores a su expedici\u00f3n y, en todo caso, aquellas que se refieren a sanciones o inhabilidades que se encuentren vigentes en dicho momento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VI. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0R E S U E L V E : \u00a0<\/p>\n<p>Declarar EXEQUIBLE el inciso final del Art. 174 de la Ley 734 de 2002, en el entendido de que s\u00f3lo se incluir\u00e1n en las certificaciones de que trata dicha disposici\u00f3n las providencias ejecutoriadas dentro de los cinco (5) a\u00f1os anteriores a su expedici\u00f3n y, en todo caso, aquellas que se refieren a sanciones o inhabilidades que se encuentren vigentes en dicho momento. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTRAN SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CLARA INES VARGAS HERNANDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>Aclaraci\u00f3n de voto a la Sentencia C-1066\/02 \u00a0<\/p>\n<p>INHABILIDADES INTEMPORALES-Naturaleza sancionatoria (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>INHABILIDADES INTEMPORALES-No car\u00e1cter imprescriptible (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>INHABILIDADES INTEMPORALES-Facultad normativa del legislador es restringida (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>SANCION INTEMPORAL-Proviene directamente de la Constituci\u00f3n (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE INHABILIDADES INTEMPORALES-An\u00e1lisis estricto en fijaci\u00f3n por el legislador (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Magistrado Ponente: Jaime Araujo Renter\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Expediente D-4000 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 174 (parcial) de la Ley 734 de 2002 \u00a0<\/p>\n<p>Con el acostumbrado respeto a las decisiones de la Corte, me aparto de las consideraciones relacionadas con la constitucionalidad de las inhabilidades intemporales fijadas por el legislador por los siguientes argumentos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Considero que las inhabilidades intemporales tienen generalmente una naturaleza sancionatoria, por lo que no pueden ser de car\u00e1cter imprescriptible, conforme al art. 28 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el cual establece en su inciso final, la prohibici\u00f3n de que las penas y medidas de seguridad sean imprescriptibles. De esta forma, y sin perjuicio de las inhabilidades intemporales directamente consagradas por el Constituyente en los arts. 122, 179 numeral 1\u00ba, 197, 232, 264, 249, 267, la facultad normativa del legislador se encuentra restringida por el art. 28 de la Carta Pol\u00edtica. El Congreso no puede crear normas cuyo contenido refleje una interpretaci\u00f3n por analog\u00eda de aquellos preceptos constitucionales que se\u00f1alan este tipo de sanciones, extendiendo a un nivel legal los criterios que sirvieron de fundamento al constituyente. El desbordamiento de las facultades del legislador que ha sido avalada por la Corte, permite la creaci\u00f3n de normas que abiertamente vulneran la prohibici\u00f3n contenida en el art. 28 de la CP. Como afirm\u00e9 en otra oportunidad: \u201clas hip\u00f3tesis de sanciones intemporales tienen que provenir directamente de la Constituci\u00f3n\u201d (S.V. Sentencia C-592 de 2001) \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, el an\u00e1lisis de constitucionalidad de una inhabilidad intemporal fijada por el legislador debe ser estricto \u2013y no leve como sostiene la posici\u00f3n mayoritaria de la Corte- debido a que este tipo de sanciones, establecen restricciones que impiden el ejercicio de derechos fundamentales, como el acceso a ser elegido y a ocupar cargos p\u00fablicos, as\u00ed como vulneran la dignidad humana e impiden la capacidad de rehabilitaci\u00f3n del sancionado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, si bien el legislador tiene a su cargo la regulaci\u00f3n de las inhabilidades e incompatibilidades de acuerdo al art. 293 de la Carta Pol\u00edtica, hago \u00e9nfasis en que sus facultades normativas est\u00e1n limitadas por la garant\u00eda constitucional contenida en el art. 28.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, me aparto de la decisi\u00f3n mayoritaria adoptada por esta Corporaci\u00f3n dentro del presente fallo con respecto a la constitucionalidad de las inhabilidades intemporales, y me remito \u00edntegramente a lo expuesto en el Salvamento de Voto a la Sentencia C-952 de 2001.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut Supra,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Corte Constitucional. \u00a0Sentencias C-509-94 y C-558-94. \u00a0<\/p>\n<p>2 Corte Constitucional. \u00a0Sentencia C-631-96. \u00a0En el mismo sentido, Sentencia C-564-97. \u00a0<\/p>\n<p>4 Corte Constitucional. \u00a0Sentencias C-194-95, C-329-95, C-373-95, C-151-97 y C-618-97. \u00a0En este \u00faltimo pronunciamiento se dijo sobre el particular: \u00a0\u201cSin embargo, en la medida en que la propia Constituci\u00f3n atribuye a la ley la posibilidad de regular esta materia, se entiende que el Congreso \u201ctiene la mayor discrecionalidad para prever dichas causales, sin m\u00e1s limitaciones que las que surgen de la propia Carta Pol\u00edtica\u201d, puesto que corresponde a ese \u00f3rgano pol\u00edtico \u201cevaluar y definir el alcance de cada uno de los hechos, situaciones o actos constitutivos de incompatibilidad o inhabilidad as\u00ed como el tiempo durante el cual se extienden y las sanciones aplicables a quienes incurran en ellas\u201d. \u00a0 As\u00ed las cosas, a pesar de que una inhabilidad limita un derecho fundamental, como es el derecho ciudadano a ser elegido a un determinado cargo, en estos casos no procede efectuar un control estricto de constitucionalidad, por cuanto la propia Carta ha atribuido al Congreso la funci\u00f3n de establecer \u00a0esas causales, con el fin de proteger la moralidad e imparcialidad de la administraci\u00f3n. Por ello, en principio s\u00f3lo pueden ser declaradas inexequibles aquellas inhabilidades para ser alcalde que en forma desproporcionada, innecesaria o irrazonable limiten el derecho de las personas a ser elegidas para ese cargo, por cuanto se estar\u00eda violando el derecho de todos los ciudadanos a una igual participaci\u00f3n pol\u00edtica (CP arts 13 y 40) y la libertad de configuraci\u00f3n del Legislador, que como se dijo, en esta materia goza de un amplio margen de discrecionalidad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>5 Corte Constitucional. \u00a0Sentencias C-111-98 y C-209-00. \u00a0En el primero de estos pronunciamientos la Corte expuso: \u00a0\u201c\u201c&#8230;la Corte ha definido que la preexistencia de condenas por delitos, concebida como causa de inelegibilidad para el desempe\u00f1o de cargos p\u00fablicos sin l\u00edmite de tiempo, no desconoce el principio plasmado en el art\u00edculo 28 de la Constituci\u00f3n -que proh\u00edbe la imprescriptibilidad de las penas y medidas de seguridad-, puesto que el objeto de normas como la demandada, m\u00e1s all\u00e1 de castigar la conducta de la persona, radica en asegurar, para hacer que prevalezca el inter\u00e9s colectivo, la excelencia e idoneidad del servicio, mediante la certidumbre acerca de los antecedentes intachables de quien haya de prestarlo. Bajo el mismo criterio, se aviene a la Constituci\u00f3n la exigencia de no haber sido sancionado disciplinariamente, ni suspendido o excluido del ejercicio profesional. \u00a0Los preceptos de esa \u00edndole deben apreciarse desde la perspectiva del requisito que exige el cargo, en guarda de la inobjetabilidad del servidor p\u00fablico (especialmente en cuanto se trate de funciones de gran responsabilidad) y como est\u00edmulo al m\u00e9rito, para que la sociedad sepa que quienes conducen los asuntos colectivos, o cumplen una actividad de manejo de intereses generales, no han quebrantado el orden jur\u00eddico, lo que permite suponer, al menos en principio, que no lo har\u00e1n en el futuro\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>6 Esta Corporaci\u00f3n ha declarado la constitucionalidad de inhabilidades intemporales en las Sentencias C-037-96; C-111-98, C-209-00 y C-952-01. \u00a0En este \u00faltimo fallo la Corte se\u00f1al\u00f3, en relaci\u00f3n con la naturaleza jur\u00eddica de las inhabilidades, que est\u00e1n concebidas no como penas sino como \u00a0\u201cuna garant\u00eda a la sociedad de que el comportamiento anterior al ejercicio del cargo fue adecuado y no perturbar\u00e1 el \u00a0desempe\u00f1o del mismo, as\u00ed como que el inter\u00e9s general se ver\u00e1 protegido y podr\u00e1 haber tranquilidad ciudadana acerca de la idoneidad, moralidad y probidad de quien ejercer\u00e1 en propiedad el referido cargo\u201d. \u00a0De esta posici\u00f3n de la Corte se apartaron los Magistrados Rodrigo Escobar Gil y Eduardo Montealegre Lynnet, para quienes las inhabilidades constituyen una sanci\u00f3n, son cobijadas por la proscripci\u00f3n de penas imprescriptibles dispuesta en el art\u00edculo 28 de la Carta y, por lo mismo, no pueden ser intemporales, salvo que con esa calidad hayan sido previstas por el constituyente. \u00a0<\/p>\n<p>7 Sentencia C-373 de 2002. M. P. Dr. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>8 Ver Senencia C- 952\/01 M.P. Alvaro Tafur Galvis \u00a0S.V de los Magistrados Rodrigo Escobar Gil y Eduardo Montealegre Lynett. A.V. del Magistrado Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0En el mismo sentido ver, entre otras las sentencias C- 1212 de 2001 M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda S.V. de los Magistrados Rodrigo Escobar Gil y Rodrigo Uprimny Yepes y C- 373\/02 M.P. Jaime Cordoba Trivi\u00f1o S.V de los Magistrados Rodrigo Escobar Gil y Eduardo Montealegre Lynett \u00a0<\/p>\n<p>9 Sentencia C- 948 de 2002. M.P. Alvaro Tafur G\u00e1lvis. \u00a0<\/p>\n<p>10 Sentencia T-1322 de 2001. M. P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0<\/p>\n<p>11 Sentencia T-119 de 1995. M.P. Dr. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo \u00a0<\/p>\n<p>12 Sentencia T-527 de 2000. M.P. Dr. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz \u00a0<\/p>\n<p>13 Sentencia C-948 de 2002. M.P. Alvaro Tafur Galvis.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-1066\/02 \u00a0 REGISTRO UNIFICADO DE SANCIONES E INFORMACIONES NEGATIVAS DE LA PROCURADURIA GENERAL\u00a0 \u00a0 DIVISION DE REGISTRO Y CONTROL Y CORRESPONDENCIA DE LA PROCURADURIA GENERAL \u00a0 CERTIFICADO DE ANTECEDENTES PARA EJERCICIO DE UN CARGO-Anotaciones que figuren en el registro \u00a0 INHABILIDADES PARA ACCESO A CARGOS O FUNCIONES PUBLICAS-Alcance \u00a0 INHABILIDADES INTEMPORALES \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[49],"tags":[],"class_list":["post-8050","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2002"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/8050","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=8050"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/8050\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=8050"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=8050"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=8050"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}