{"id":8051,"date":"2024-05-31T16:30:12","date_gmt":"2024-05-31T16:30:12","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/c-1067-02\/"},"modified":"2024-05-31T16:30:12","modified_gmt":"2024-05-31T16:30:12","slug":"c-1067-02","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-1067-02\/","title":{"rendered":"C-1067-02"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-1067\/02 \u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA RELATIVA IMPLICITA-Configuraci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>ACTIVIDAD DE FOMENTO AGRICOLA-Promoci\u00f3n por el Estado \u00a0<\/p>\n<p>FOMENTO AGRICOLA EN EL ESTADO SOCIAL DE DERECHO \u00a0<\/p>\n<p>PRODUCCION AGRICOLA-Implementaci\u00f3n de pol\u00edticas diferentes y establecimientos de contribuciones \u00a0<\/p>\n<p>DESARROLLO AGROPECUARIO Y PESQUERO-Medidas, estrategias e instrumentos \u00a0<\/p>\n<p>ACTIVIDAD AGROPECUARIA Y PESQUERA-Protecci\u00f3n de desarrollo \u00a0<\/p>\n<p>SISTEMA FISCAL-Clases de grav\u00e1menes\/IMPUESTO, TASA Y CONTRIBUCION-Caracter\u00edsticas distintas \u00a0<\/p>\n<p>IMPUESTO-Caracter\u00edsticas \u00a0<\/p>\n<p>Los impuestos tienen un car\u00e1cter obligatorio, se cobran de manera indiscriminada a todos los ciudadanos, no guardan relaci\u00f3n directa ni inmediata con un bien o servicio prestado por parte del Estado al ciudadano, e ingresan a las arcas del Estado sin que est\u00e9n destinados a un servicio p\u00fablico espec\u00edfico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TASA-Caracter\u00edsticas \u00a0<\/p>\n<p>Las tasas constituyen el precio que el Estado cobra por un bien o servicio y, en principio, no son obligatorias, toda vez que el particular tiene la opci\u00f3n de adquirir o no dicho bien o servicio, pero lo cierto es que una vez se ha tomado la decisi\u00f3n de acceder al mismo, se genera la obligaci\u00f3n de pagarla. Su finalidad es la de recuperar el costo de lo ofrecido y el precio que paga el usuario guarda una relaci\u00f3n directa con los beneficios derivados de ese bien o servicio. En las tasas, ocasionalmente caben criterios distributivos como las tarifas diferenciales, y un ejemplo t\u00edpico son las tarifas de los servicios p\u00fablicos. \u00a0<\/p>\n<p>CONTRIBUCION PARAFISCAL-Caracter\u00edsticas \u00a0<\/p>\n<p>Las contribuciones parafiscales, por su parte, tienen car\u00e1cter obligatorio, afectan s\u00f3lo a un grupo determinado de personas cuyos intereses son comunes y sus necesidades se satisfacen con los recursos recaudados, no hacen parte del presupuesto nacional y tienen una destinaci\u00f3n concreta y espec\u00edfica. Es importante anotar que cuando tales recursos son administrados por \u00f3rganos que forman parte del Presupuesto General de la Naci\u00f3n, se incorporan al mismo pero \u00fanicamente con el objeto de registrar la estimaci\u00f3n de su cuant\u00eda y en un cap\u00edtulo aparte de las rentas fiscales. \u00a0<\/p>\n<p>TASA Y CONTRIBUCION PARAFISCAL-Distinci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Las tasas se diferencian de los tributos parafiscales en cuanto aqu\u00e9llas constituyen una contraprestaci\u00f3n directa por parte de los ciudadanos a un beneficio otorgado por el Estado, hacen parte del presupuesto estatal y, en principio, no son obligatorias, toda vez que queda a discrecionalidad del interesado en el bien o servicio que preste el Estado; en tanto que las contribuciones parafiscales no generan una contraprestaci\u00f3n directa, motivo por el cual su tarifa se fija con criterios distintos, son obligatorias, son pagadas por un grupo determinado de personas, y los beneficios obtenidos van tambi\u00e9n destinados al mismo grupo y no entran en las arcas del Estado. \u00a0<\/p>\n<p>CONTRIBUCION PARAFISCAL E IMPUESTO-Distinci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n se diferencian de los impuestos en cuanto no forman parte del presupuesto nacional y se destinan de manera concreta a financiar un sector espec\u00edfico, mientras que los impuestos ingresan en el presupuesto de la Naci\u00f3n y no implican contraprestaci\u00f3n alguna. \u00a0<\/p>\n<p>CONTRIBUCION PARAFISCAL-Caracter\u00edsticas b\u00e1sicas \u00a0<\/p>\n<p>Las contribuciones parafiscales se caracterizan b\u00e1sicamente por su obligatoriedad, toda vez que los sujetos pasivos no pueden sustraerse al compromiso de pagarlas; su singularidad, en tanto afectan a un grupo determinado de personas; su destinaci\u00f3n espec\u00edfica, lo que significa que los recursos que se extraen de un sector determinado se revierten en beneficio de ese mismo sector y finalmente porque tales recursos son p\u00fablicos aunque s\u00f3lo favorezcan a ciertas personas. \u00a0<\/p>\n<p>CONTRIBUCION PARAFISCAL NACIONAL Y TERRITORIAL-Facultad legislativa de establecimiento excepcional \u00a0<\/p>\n<p>CONTRIBUCION PARAFISCAL-Imposici\u00f3n conforme a la ley por asambleas y concejos \u00a0<\/p>\n<p>OBLIGACION TRIBUTARIA-Elementos se fijan por ley, ordenanzas y acuerdos \u00a0<\/p>\n<p>TARIFA EN MATERIA DE TASA Y CONTRIBUCIONES-Fijaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>TRIBUTO-Principios\/PRINCIPIO DE LEGALIDAD DEL TRIBUTO-Concepto\/PRINCIPIO DE CERTEZA DEL TRIBUTO-Concepto\/PRINCIPIO DE IRRETROACTIVIDAD DEL TRIBUTO-Concepto \u00a0<\/p>\n<p>Del art\u00edculo 338 de la Carta se desprenden entonces tres principios que rigen los tributos: 1) el de legalidad, que consiste en que no puede existir un tributo sin una ley previa que lo establezca, pues ese poder de imposici\u00f3n s\u00f3lo corresponde al Congreso, a las asambleas departamentales y a los concejos distritales y municipales; 2) el de certeza, seg\u00fan el cual la ley, las ordenanzas y los acuerdos deben fijar directamente los sujetos activos y pasivos, los hechos y las bases gravables y las tarifas; y 3) el de irretroactividad, por el cual la ley, las ordenanzas y los acuerdos que regulen contribuciones en las que la base sea el resultado de hechos ocurridos durante un periodo determinado, no pueden aplicarse sino a partir del periodo posterior a su vigencia. Este precepto constitucional se aplica como norma de orden p\u00fablico de forzoso acatamiento y afecta no s\u00f3lo a grav\u00e1menes futuros, sino inclusive a los ya existentes. As\u00ed mismo, el art\u00edculo 363 tambi\u00e9n incorpora en el sistema tributario los principios de equidad, eficiencia y progresividad. \u00a0<\/p>\n<p>TASA Y CONTRIBUCION-Fijaci\u00f3n de tarifas por autoridades \u00a0<\/p>\n<p>Trat\u00e1ndose de estos grav\u00e1menes, la ley, las ordenanzas y los acuerdos pueden permitir que las mismas sean fijadas por las autoridades, pero siempre -y es una condici\u00f3n sine qua non- que el sistema y el m\u00e9todo para definir los costos y beneficios y la forma de hacer su reparto, sean fijados por las corporaciones de elecci\u00f3n popular. Esta fue una concesi\u00f3n que dentro del sistema democr\u00e1tico se hizo a las autoridades, pues deja en manos de otros la determinaci\u00f3n de la tarifa. \u00a0<\/p>\n<p>IMPUESTO-Competencia exclusiva del legislador ordinario \u00a0<\/p>\n<p>El Congreso no puede delegar en el Gobierno la facultad para establecer grav\u00e1menes; la excepci\u00f3n a la regla general de la determinaci\u00f3n de la tarifa por la ley, consistente en la posibilidad de que la autoridad pueda fijarla, es de aplicaci\u00f3n restrictiva y s\u00f3lo se predica respecto de las tasas y de las contribuciones; y en estos eventos la ley, las ordenanzas o los acuerdos deben fijar en forma clara el m\u00e9todo y el sistema para su determinaci\u00f3n. El m\u00e9todo y el sistema son reglados y no discrecionales, es decir, mediante ellos se fija la manera como la autoridad respectiva ha de calcular la tarifa. A trav\u00e9s de los mismos la ley, las ordenanzas o los acuerdos establecen l\u00edmites a la autoridad y \u00e9sta no puede apartarse de ellos. \u00a0<\/p>\n<p>CONTRIBUCION PARAFISCAL-Definici\u00f3n clara en la ley de sistema y m\u00e9todo \u00a0<\/p>\n<p>ORGANOS REPRESENTATIVOS EN MATERIA TRIBUTARIA-Facultad de establecer elementos integrantes \u00a0<\/p>\n<p>TASA Y CONTRIBUCION-Permisi\u00f3n excepcional para delegar facultad de fijar tarifas en otra autoridad \u00a0<\/p>\n<p>Es claro que esa concesi\u00f3n establecida por la propia Carta, consistente en que s\u00f3lo en materia de tasas y contribuciones se pudiera delegar la facultad para fijar las tarifas en otra autoridad diferente a los cuerpos colegiados de elecci\u00f3n popular, es restringida y de interpretaci\u00f3n estricta, pues no se trata de una facultad absoluta e ilimitada para fijar la tarifa respectiva, sino que le puso l\u00edmites claramente definidos en la norma: el m\u00e9todo y el sistema.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TRIBUTO-Definici\u00f3n clara y precisa en la ley de m\u00e9todo y sistema para fijar la tarifa \u00a0<\/p>\n<p>TRIBUTO-No nombramiento expreso de m\u00e9todo y sistema para fijar la tarifa \u00a0<\/p>\n<p>FONDOS DE ESTABILIZACION DE PRECIOS DE PRODUCTOS AGROPECUARIOS Y PESQUEROS-Independencia de cesiones de estabilizaci\u00f3n\/CONTRIBUCION PARAFISCAL-La constituye las cesiones de estabilizaci\u00f3n en materia de productos agropecuarios y pesqueros \u00a0<\/p>\n<p>FONDOS DE ESTABILIZACION DE PRECIOS DE PRODUCTOS AGROPECUARIOS Y PESQUEROS-Fuentes de financiaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>FONDOS DE ESTABILIZACION DE PRECIOS DE PRODUCTOS AGROPECUARIOS Y PESQUEROS-Actividad de organizaci\u00f3n es diferente a la de determinaci\u00f3n de una contribuci\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>FONDOS DE ESTABILIZACION DE PRECIOS DE PRODUCTOS AGROPECUARIOS Y PESQUEROS-Facultad al Gobierno para organizar o poner en funcionamiento conforme a la ley \u00a0<\/p>\n<p>FONDOS-Organizaci\u00f3n por el Gobierno atendiendo creaci\u00f3n por la ley \u00a0<\/p>\n<p>CONTRIBUCION PARAFISCAL-Creaci\u00f3n y fijaci\u00f3n de elementos por legislador ordinario \u00a0<\/p>\n<p>CONTRIBUCION PARAFISCAL EN MATERIA AGROPECUARIA Y PESQUERA-Establecimiento de elementos \u00a0<\/p>\n<p>FONDO DE ESTABILIZACION DE PRECIOS EN CONTRIBUCION PARAFISCAL-Fijaci\u00f3n por la ley de elementos cuando el Gobierno lo organiza \u00a0<\/p>\n<p>CONTRIBUCION PARAFISCAL-No se\u00f1alamiento concreto de sumas para liquidar el gravamen \u00a0<\/p>\n<p>FONDOS DE ESTABILIZACION DE PRECIOS-Comit\u00e9s directivos \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-4081 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el par\u00e1grafo del art\u00edculo 36, el numeral 1\u00ba y el par\u00e1grafo 2\u00ba del art\u00edculo 38 y el art\u00edculo 40 de la Ley 101 de 1993.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Actor: Jorge Arango Mej\u00eda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., tres (3) de diciembre de dos mil dos (2002) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las previstas en el art\u00edculo 241, numeral 4 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y cumplidos todos los tr\u00e1mites y requisitos contemplados en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>en relaci\u00f3n con la demanda de inconstitucionalidad que, en uso de su derecho pol\u00edtico, present\u00f3 el ciudadano Jorge Arango Mej\u00eda contra el par\u00e1grafo del art\u00edculo 36, el numeral 1\u00ba y el par\u00e1grafo 2\u00ba del art\u00edculo 38 y el art\u00edculo 40 de la Ley 101 de 1993 \u201cLey General de Desarrollo Agropecuario y Pesquero\u201d, publicada en el Diario Oficial N\u00b0 41149 del 23 de diciembre de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>I. TEXTO DE LA NORMA DEMANDADA \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcribe el texto de las normas objeto de proceso y se subraya lo demandado: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLEY NUMERO 101 DE 1993 \u00a0<\/p>\n<p>(diciembre 23) \u00a0<\/p>\n<p>Ley General de Desarrollo Agropecuario y Pesquero \u00a0<\/p>\n<p>El Congreso de Colombia, \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>FONDOS DE ESTABILIZACI\u00d3N DE PRECIOS DE PRODUCTOS AGROPECUARIOS Y PESQUEROS \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 36. Sin perjuicio de los Fondos Parafiscales Agropecuarios y Pesqueros regulados en la presente Ley, cr\u00e9anse los Fondos de Estabilizaci\u00f3n de Precios de Productos Agropecuarios y Pesqueros, como cuentas especiales, los cuales tienen por objeto procurar un ingreso remunerativo para los productores, regular la producci\u00f3n nacional e incrementar las exportaciones, mediante el financiamiento de la estabilizaci\u00f3n de los precios al productor de dichos bienes agropecuarios y pesqueros. \u00a0<\/p>\n<p>PARAGRAFO.-Cuando el Gobierno Nacional lo considere necesario organizar\u00e1 Fondos de Estabilizaci\u00f3n de Precios de Productos Agropecuarios y Pesqueros, dentro de las normas establecidas en la presente Ley. \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 38. Los recursos de los Fondos de Estabilizaci\u00f3n de Precios de Productos Agropecuarios y Pesqueros provendr\u00e1n de las siguientes fuentes: \u00a0<\/p>\n<p>1. Las cesiones de estabilizaci\u00f3n que los productores, vendedores o exportadores hagan de conformidad con el art\u00edculo 40 de la presente Ley. \u00a0<\/p>\n<p>2. Las sumas que los Fondos Parafiscales Agropecuarios o Pesqueros, a los cuales se refiere el cap\u00edtulo V de la presente ley, destinen a favor de los Fondos de Estabilizaci\u00f3n de Precios de Productos Agropecuarios y Pesqueros. \u00a0<\/p>\n<p>3. Los recursos que les sean apropiados en el Presupuesto Nacional para capitalizaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4. Los recursos que les aporten entidades p\u00fablicas o personas naturales o jur\u00eddicas de derecho privado, de acuerdo con los conve\u00adnios que se celebren al respecto. \u00a0<\/p>\n<p>5. Los rendimientos de las inversiones tem\u00adporales que se efect\u00faen con los recursos de los Fondos en t\u00edtulos de deuda emitidos, aceptados, avalados o garantizados en cualquier otra forma por la Naci\u00f3n, o en valores de alta rentabilidad, seguridad y liquidez expedidos por el Banco de la Rep\u00fablica y otros establecimientos financieros. \u00a0<\/p>\n<p>PARAGRAFO 1\u00b0 Los Fondos de Estabilizaci\u00f3n de Precios de Productos Agropecuarios y Pesqueros podr\u00e1n recibir pr\u00e9stamos del Presupuesto Nacional o de instituciones de cr\u00e9dito nacionales o internacionales. La Naci\u00f3n podr\u00e1 garantizar estos cr\u00e9ditos de acuerdo con las normas de cr\u00e9dito p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>PARAGRAFO 2\u00b0 Las cesiones a que se refiere el numeral primero de este art\u00edculo son contribuciones parafiscales. \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 40. Procedimiento para las operaciones de los Fondos de Estabilizaci\u00f3n de Precios de Productos Agropecuarios y Pesqueros. El precio de referencia o la franja de precios de referencia; la cotizaci\u00f3n fuente del precio del mercado internacional relevante; y el porcentaje de la diferencia entre ambos precios que se ceder\u00e1 a los fondos o se compensar\u00e1 a los productores, vendedores o exportadores, ser\u00e1n establecidos por los comit\u00e9s directivos de los Fondos de Estabilizaci\u00f3n de Precios de Productos Agropecuarios y Pesqueros. \u00a0<\/p>\n<p>Las operaciones de los Fondos de Estabilizaci\u00f3n de Precios de Productos Agropecuarios y Pesqueros se sujetar\u00e1n al siguiente procedimiento: \u00a0<\/p>\n<p>1. Si el precio del mercado internacional del producto en cuesti\u00f3n para el d\u00eda en que se registre la operaci\u00f3n en el Fondo de Estabilizaci\u00f3n de Precios de Productos Agropecuarios y Pesqueros respectivo es inferior al precio de referencia o al l\u00edmite inferior de una franja de precios de referencia, el Fondo pagar\u00e1 a los productores, vendedores o exportadores una compensaci\u00f3n de estabilizaci\u00f3n. Dicha compensaci\u00f3n ser\u00e1 equivalente a un porcentaje de la diferencia entre ambos precios, fijado en cada caso por el Comit\u00e9 Directivo, con el voto favorable del Ministro de Agricultura, o su delegado. \u00a0<\/p>\n<p>2. Si el precio del mercado internacional del producto en cuesti\u00f3n para el d\u00eda en que se registre la operaci\u00f3n en el Fondo respectivo fuere superior al precio de referencia o al l\u00edmite superior de la franja de precios de referencia, el productor, vendedor o exportador pagar\u00e1 al fondo una cesi\u00f3n de estabilizaci\u00f3n. Dicha cesi\u00f3n ser\u00e1 equivalente a un porcentaje de la diferencia entre ambos precios, fijado por el comit\u00e9 directivo del fondo, con el voto favorable del Ministro de Agricultura, o su delegado. \u00a0<\/p>\n<p>3. Con los recursos de los fondos se podr\u00e1n celebrar operaciones de cobertura para protegerse frente a variaciones de los precios externos, de acuerdo con las disposiciones vigentes o las que para tal efecto expida la Junta Directiva del Banco de la Rep\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>Los Comit\u00e9s Directivos de los Fondos de Estabilizaci\u00f3n de Precios de Productos Agropecuarios y Pesqueros establecer\u00e1n la metodolog\u00eda para el c\u00e1lculo del precio de referencia a partir de la cotizaci\u00f3n m\u00e1s representativa en el mercado internacional para cada producto colombiano, con base en un promedio m\u00f3vil no inferior a los \u00faltimos 12 meses ni superior a los 60 meses anteriores. \u00a0<\/p>\n<p>El porcentaje de la diferencia entre ambos precios que determinar\u00e1 las respectivas cesiones o compensaciones de estabilizaci\u00f3n entre los Fondos de Estabilizaci\u00f3n y los productores, vendedores o exportadores, seg\u00fan el caso, ser\u00e1 establecido por los Comit\u00e9s Directivos de los Fondos de Estabilizaci\u00f3n dentro de un margen m\u00e1ximo o m\u00ednimo que oscile entre el 80% y el 20% para el respectivo producto. \u00a0<\/p>\n<p>PARAGRAFO 1\u00b0 Las cesiones y compensaciones de estabilizaci\u00f3n de que trata este art\u00edculo se aplicar\u00e1n en todos los casos a las operaciones de exportaci\u00f3n. Los Comit\u00e9s Directivos de los Fondos de Estabilizaci\u00f3n de Precios de Productos Agropecuarios y Pesqueros establecer\u00e1n si dichas cesiones o compensaciones se aplican igualmente a las operaciones de venta interna. \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 2\u00b0 Los Comit\u00e9s Directivos de los Fondos de Estabilizaci\u00f3n de Precios de Productos Agropecuarios y Pesqueros podr\u00e1n establecer varios precios de referencia o franjas de precios de referencia y diferentes porcentajes de cesiones o compensaciones, si las diferencias en las calidades de los productos respectivos o las condiciones especiales de cada mercado as\u00ed lo ameritan\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>A juicio del impugnante, las normas acusadas vulneran los numerales 10 y 12 del art\u00edculo 150 y el art\u00edculo 338 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que el Congreso de la Rep\u00fablica no puede, con car\u00e1cter general y abstracto, crear contribuciones parafiscales y dejar en manos del Presidente de la Rep\u00fablica su imposici\u00f3n a los subsectores agropecuarios y pesqueros, en cuanto las contribuciones parafiscales tienen que ser objeto de una ley especial que fije directamente los sujetos activos y pasivos, los hechos y las bases gravables, y las tarifas, tal como lo prev\u00e9 el inciso primero del art\u00edculo 338 de la Carta. Es m\u00e1s, ni siquiera es posible conceder facultades extraordinarias al Presidente para establecerlas, por expresa prohibici\u00f3n del numeral 10 del art\u00edculo 150 ib\u00eddem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que el establecimiento de las contribuciones parafiscales es excepcional, raz\u00f3n por la cual no puede el Congreso dictar una ley general como la 101 de 1993, toda vez que ello implicar\u00eda no solamente la delegaci\u00f3n de esa funci\u00f3n que le es propia, sino que el Ejecutivo pueda ejercerla a su arbitrio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expresa que el par\u00e1grafo del art\u00edculo 36 impugnado vulnera los art\u00edculos 150 -numerales 10 y 12- y 338 -inciso primero- de la Constituci\u00f3n, en la medida en que por medio de una ley se establecen contribuciones parafiscales en forma general y abstracta, se concede al Gobierno la facultad para imponerlas, lo que supone la definici\u00f3n de los elementos del tributo, y adem\u00e1s porque seg\u00fan la Ley 101 de 1993 la autoridad encargada de establecer la contribuci\u00f3n parafiscal, en el caso concreto, es el Comit\u00e9 Directivo del Fondo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Indica que al ser indeterminada la lista de productos agropecuarios, con base en la norma demandada el Gobierno puede establecer tantos Fondos de Estabilizaci\u00f3n como productos haya y definir en cada uno de los decretos respectivos los sujetos activos y pasivos de la contribuci\u00f3n, los cuales son temas reservados a la ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que el numeral 1 y el par\u00e1grafo 2 del art\u00edculo 38 vulneran los mismos preceptos constitucionales al permitir que sea el Gobierno el que \u00a0establezca la contribuci\u00f3n parafiscal y determine los sujetos activos y pasivos, y sea el Comit\u00e9 Directivo del respectivo Fondo de Estabilizaci\u00f3n el que defina los hechos, las bases gravables y las tarifas. Agrega que una vez el Gobierno establezca un Fondo de Estabilizaci\u00f3n de cualquier producto agropecuario o pesquero, el Comit\u00e9 Directivo de ese Fondo queda facultado para imponer la contribuci\u00f3n parafiscal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, estima que el art\u00edculo 40 atacado tambi\u00e9n desconoce los c\u00e1nones constitucionales enunciados, pues entrega al Comit\u00e9 Directivo de cada Fondo de Estabilizaci\u00f3n la definici\u00f3n de los elementos del tributo, con excepci\u00f3n de los sujetos activos y pasivos de la contribuci\u00f3n parafiscal que estar\u00edan definidos por el Decreto del Gobierno que organice el respectivo Fondo. Expresa que el Comit\u00e9 Directivo ser\u00e1 el que determine los hechos y bases gravables, vale decir los precios de referencia o las franjas de precios que servir\u00e1n de t\u00e9rmino de comparaci\u00f3n para definir el porcentaje de la cesi\u00f3n de estabilizaci\u00f3n y la cotizaci\u00f3n del mercado internacional relevante, as\u00ed como el porcentaje de la diferencia entre ambos precios que ceder\u00e1n los productores al Fondo, es decir la tarifa de la contribuci\u00f3n parafiscal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. INTERVENCIONES \u00a0<\/p>\n<p>-El Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural, Rodrigo Villalba Mosquera, intervino directamente en el proceso para solicitar que se desestimen las peticiones formuladas por el actor y que se declare la constitucionalidad de las normas demandadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Considera que no le asiste raz\u00f3n al demandante cuando afirma que el art\u00edculo 36 acusado tiene efectos de una \u201cdelegaci\u00f3n\u201d de funciones legislativas del Congreso en el Gobierno, por cuanto tal figura es propia de la administraci\u00f3n p\u00fablica y tiene lugar entre la suprema autoridad administrativa y sus subordinados, pero no entre dos ramas del poder. Precisa que tampoco puede hablarse de facultades extraordinarias, caso en el cual se tratar\u00eda de una habilitaci\u00f3n al Gobierno para legislar, pero no de una delegaci\u00f3n, toda vez que el Ejecutivo no solicit\u00f3 aqu\u00e9llas expresamente y la Ley 101 de 1993 tuvo un tr\u00e1mite ordinario. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta que el actor incurre en una grave confusi\u00f3n normativa al asimilar los recursos fiscales con los parafiscales, pues ellos s\u00f3lo tienen en com\u00fan el car\u00e1cter obligatorio y su origen forzoso en la ley. En todo lo dem\u00e1s son diferentes. Los recursos parafiscales tienen un car\u00e1cter excepcional de acuerdo con el numeral 12 del art\u00edculo 150 de la Carta, no pertenecen al fisco y por lo tanto no se incorporan en el presupuesto nacional; adem\u00e1s no tienen la destinaci\u00f3n general de los impuestos, sino la espec\u00edfica que les da la ley que los crea y s\u00f3lo son pagados por los contribuyentes pertenecientes al sector respectivo, cuestiones que los hacen distintos a los recursos del fisco, los cuales se fundamentan en el numeral 9 del art\u00edculo 95 ib\u00eddem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asegura que mientras la parte inicial del inciso primero del art\u00edculo 338 de la Constituci\u00f3n los somete a unos principios que les son comunes, la segunda parte del mismo inciso establece una diferencia de r\u00e9gimen y se refiere s\u00f3lo a los impuestos. En su opini\u00f3n, cuando el numeral 10 del art\u00edculo 150 de la Constituci\u00f3n establece la prohibici\u00f3n de otorgar facultades extraordinarias al Gobierno para establecer impuestos, se refiere s\u00f3lo a los recursos fiscales pero no a los parafiscales, pues no los enunci\u00f3 expresamente como s\u00ed lo hizo en el numeral 12 del referido art\u00edculo \u00a0y en el primer inciso del 338 C.P.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior concluye que la Carta Pol\u00edtica \u201cno exige que necesariamente los elementos de los recursos fiscales puedan ser se\u00f1alados directamente en la ley, como los de los impuestos propiamente dichos, o dejadas a la determinaci\u00f3n de los ejecutores de la ley, desde luego, dentro de las normas de la ley que los crea y se\u00f1ala sistemas y m\u00e9todos para esa determinaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, apunta que las normas acusadas no desconocen la segunda parte del inciso primero del art\u00edculo 338 mencionado, por cuanto se fijaron directamente los sujetos activos y pasivos del recurso parafiscal, los hechos gravables, las bases para su liquidaci\u00f3n y las tarifas. As\u00ed, en el numeral 1 del art\u00edculo 38 de la Ley se enuncian los contribuyentes (productores, vendedores o exportadores) y el art\u00edculo 40 reitera tal enumeraci\u00f3n; los art\u00edculos 36 a 40 establecen los hechos gravables (producci\u00f3n, venta y exportaci\u00f3n de las mercanc\u00edas); las bases gravables se deducen de las reglas contenidas en el art\u00edculo 40, en concordancia con el 41, de tal manera que los Comit\u00e9s Directivos de los Fondos de Estabilizaci\u00f3n s\u00f3lo determinan la etapa del proceso de comercializaci\u00f3n en la cual aplican las f\u00f3rmulas contenidas en esa Ley; y, por \u00faltimo, las tarifas resultan de aplicar las reglas del art\u00edculo 40. Recuerda que la facultad legislativa para fijarlas puede ser ejercida directamente cuando la misma ley las enumera, o cuando adopta m\u00e9todos y f\u00f3rmulas para determinarlas administrativamente. \u00a0<\/p>\n<p>Reitera que el Gobierno no determina discrecionalmente los sujetos activos y pasivos, sino que la misma Ley lo hace. La t\u00e9cnica legislativa utilizada no contradice norma alguna de la Constituci\u00f3n, pues la Ley \u00a0se\u00f1ala claramente los fines del recurso parafiscal, los mecanismos para hacerlo efectivo y los entes que deben ejecutarlo. Agrega que si bien es cierto se hace de manera general y abstracta, ello es consecuencia de las caracter\u00edsticas propias de las leyes y ser\u00eda absurdo que el Congreso dictara una ley especial para crear recursos parafiscales frente a cada producto agr\u00edcola o pesquero, seg\u00fan las etapas de su proceso de producci\u00f3n y comercializaci\u00f3n, como lo pretende el actor. \u00a0<\/p>\n<p>Concluye diciendo que las normas jur\u00eddicas carecen de sentido si se toman de manera aislada y es la Ley 101 de 1993 en su integridad la que debe analizarse al momento de verificar su constitucionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>-El Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, por intermedio de su apoderada judicial, Ivonnie Edith Gallardo G\u00f3mez, solicita la declaratoria de exequibilidad de las normas acusadas, excepto el aparte del numeral 3 del art\u00edculo 40 que dice \u201co las que para tal efecto expida la Junta Directiva del Banco de la Rep\u00fablica\u201d, toda vez que existe cosa juzgada en atenci\u00f3n a que fue declarado exequible por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-489 de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>Asegura que la Corporaci\u00f3n ha definido los impuestos y las tasas, y ha se\u00f1alado sus diferencias con las contribuciones parafiscales. Con base en ello, sostiene que verificadas las caracter\u00edsticas de la contribuci\u00f3n parafiscal establecida por el par\u00e1grafo 2 del art\u00edculo 38 demandado, \u00e9sta cumple con las condiciones establecidas sobre la materia. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto del argumento planteado por el actor, consistente en que tal contribuci\u00f3n es general y abstracta, manifiesta que la misma fue determinada a plenitud por el legislador debido a la cantidad de subsectores que integran el sector agropecuario y pesquero. Y aduce que para darle cumplimiento, la mejor manera era dejar \u201cque fuera regulada la contribuci\u00f3n en el momento en que se necesitase, para as\u00ed ser una efectiva ayuda al momento de llevarse a cabo su fin, que no es otro que desarrollar el sector econ\u00f3mico llamado venta, producci\u00f3n y exportaci\u00f3n de productos agropecuarios y pesqueros\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Precisa que la Corte ha reconocido que si se determinan claramente las caracter\u00edsticas de las contribuciones, \u00e9stas pueden ser reguladas por el Gobierno Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>-El apoderado de la Sociedad de Agricultores de Colombia -SAC- y de la Federaci\u00f3n Colombiana de Ganaderos -FEDEGAN-, Hernando Herrera Vergara, solicita que se declare la exequibilidad de las normas acusadas, pues no quebrantan las disposiciones invocadas ni ning\u00fan otro precepto constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En su criterio, ni del par\u00e1grafo del art\u00edculo 36 acusado, ni del texto de la Ley se desprende, como equivocadamente lo afirma el actor, que se establezcan contribuciones parafiscales en forma general y abstracta y mucho menos que se otorguen facultades al Gobierno para imponerlas en casos concretos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La contribuci\u00f3n que contempla la Ley es especial y concreta e impuesta a un subsector determinado y con la participaci\u00f3n de los aportantes del tributo en su administraci\u00f3n y recaudo. Afirma que el art\u00edculo 29 de dicha normatividad estableci\u00f3 en forma clara cu\u00e1les son las contribuciones parafiscales agropecuarias y pesqueras y en su art\u00edculo 30 regul\u00f3 su administraci\u00f3n y recaudo, para lo cual fij\u00f3 las condiciones, modalidades y peculiaridades de la administraci\u00f3n de recursos por parte de los particulares. \u00a0<\/p>\n<p>Asegura que la Ley no faculta al Gobierno para imponer la contribuci\u00f3n, sino que le permite que organice los Fondos de Estabilizaci\u00f3n de Precios de Productos creados por ella cuando lo considere conveniente. El objeto de la Ley guarda estrecha relaci\u00f3n con lo dispuesto en el art\u00edculo 65 de la Carta Pol\u00edtica y, tal como lo sostuvo la Corte en ocasi\u00f3n anterior, en ella se determinaron las caracter\u00edsticas y particularidades de manejo de los recursos parafiscales establecidos para el fomento, desarrollo agropecuario y la estabilizaci\u00f3n de los agricultores. \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, sostiene que los apartes del art\u00edculo 38 impugnados tampoco desconocen la Constituci\u00f3n y no es cierto que el Comit\u00e9 Directivo de los Fondos sea el que impone la contribuci\u00f3n parafiscal, ya que a \u00e9stos s\u00f3lo les corresponde establecer el precio de la referencia o franja de precios, la cotizaci\u00f3n fuente del precio del mercado internacional relevante y el porcentaje de la diferencia entre ambos precios (art. 40). Tal facultad se traduce en un simple mecanismo para facilitar el c\u00e1lculo de los precios y ello est\u00e1 autorizado por el art\u00edculo 338 de la Carta. Obedece a razones de t\u00e9cnica administrativa para efectos de dar cumplimiento al texto legal. Adem\u00e1s, la Ley dispone que las cesiones de estabilizaci\u00f3n hacen parte de los recursos de los Fondos, luego la obligaci\u00f3n de pagar las cesiones no surge de la decisi\u00f3n del Comit\u00e9 Directivo, sino de la misma Ley. \u00a0<\/p>\n<p>-El ciudadano Eduardo L\u00f3pez Villegas presenta escrito con el fin de defender la exequibilidad de las normas demandadas. Asegura que en la Ley 101 de 1993 se identifican de manera general \u00a0y cierta los sujetos pasivos de la contribuci\u00f3n parafiscal, la base gravable y la tarifa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Precisa que seg\u00fan el art\u00edculo 6 el destinatario de la Ley es el sector agropecuario y pesquero. Se delimita la poblaci\u00f3n, se se\u00f1alan qui\u00e9nes son las personas gravadas, especific\u00e1ndose que se trata de aquellas que se dedican a actividades agr\u00edcolas, pecuarias, pesqueras, forestales y agroindustriales y a la comercializaci\u00f3n de sus productos. En su opini\u00f3n, no importa cu\u00e1nta sea la poblaci\u00f3n gravada sino a qui\u00e9n le corresponder\u00e1 pagar el tributo. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta que debido a la complejidad de la actividad econ\u00f3mica y a las modernas caracter\u00edsticas de la tributaci\u00f3n, el legislador no puede adoptar las reglas que permitan, desde esa instancia legislativa, se\u00f1alar el tributo s\u00f3lo mediante la aplicaci\u00f3n de una operaci\u00f3n matem\u00e1tica, pues lo cierto es que para poder fijarlo hay que acudir a un sinn\u00famero de reglas t\u00e9cnicas que permitan depurar la base gravable. La valoraci\u00f3n de esa base implica conocimientos altamente t\u00e9cnicos y variables. Por tales motivos, afirma que en la determinaci\u00f3n de la misma debe existir una ley que se\u00f1ale los procedimientos y f\u00f3rmulas y un operador que las aplique. \u00a0<\/p>\n<p>Expone que el art\u00edculo 40 impugnado fija la base gravable, y los Consejos Directivos de los Fondos de Estabilizaci\u00f3n son los que aplican esa f\u00f3rmula para la cuantificaci\u00f3n de aqu\u00e9lla, en cuanto deben recoger los precios del mercado interno, que es la franja de referencia, y el precio internacional. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que teniendo en cuenta que los productos agr\u00edcolas y pesqueros no tienen un precio \u00fanico debido a que el mercado es vol\u00e1til, el precio resulta de una conjunci\u00f3n de datos recogidos dentro de los l\u00edmites se\u00f1alados en la ley. El operador debe moverse dentro de los m\u00e1rgenes delimitados en el numeral 3 del art\u00edculo 40 demandado. Pero, en manera alguna, significa que se le conceda una facultad discrecional a los Comit\u00e9s de los Fondos. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que, conforme a las sentencias proferidas por la Corte, el principio de legalidad tributaria que recoge la Carta no exige que la ley fije de manera exhaustiva la base gravable, sino que \u00e9sta quede librada a la actividad reglada del operador. Precisa que no se puede equiparar la complejidad t\u00e9cnica de las operaciones que deben realizarse para aplicar la norma con el ejercicio de facultades discrecionales. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, asegura que la facultad que se le otorga al Gobierno para organizar los Fondos (par\u00e1grafo del art\u00edculo 36) no es m\u00e1s que dejar la ejecuci\u00f3n de la Ley a la Rama Ejecutiva. De tal manera que ser\u00e1 el Gobierno quien ejecute dicho mandato de acuerdo con criterios de oportunidad y conveniencia. \u00a0<\/p>\n<p>-El ciudadano Gabriel de Vega Pinz\u00f3n presenta escrito en el cual expone las razones por las cuales -a su juicio- las disposiciones acusadas deben ser declaradas ajustadas a la Constituci\u00f3n. En atenci\u00f3n a que su intervenci\u00f3n se present\u00f3 de manera extempor\u00e1nea, se abstendr\u00e1 la Corte de hacer una referencia detallada de la misma. \u00a0<\/p>\n<p>IV. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION \u00a0<\/p>\n<p>El Procurador General de la Naci\u00f3n solicita a la Corte declarar exequibles el par\u00e1grafo del art\u00edculo 36, el numeral 1\u00ba y el par\u00e1grafo 2\u00ba del art\u00edculo 38, y el art\u00edculo 40 de la Ley 101 de 1993, con excepci\u00f3n de la expresi\u00f3n \u201ccesiones\u201d contenida en el p\u00e1rrafo segundo del par\u00e1grafo primero de este \u00faltimo art\u00edculo, la cual solicita que sea declarada inexequible.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asegura que mediante el art\u00edculo 36 de la Ley se crean los Fondos de Estabilizaci\u00f3n de Precios como cuentas especiales, en funci\u00f3n de la estabilizaci\u00f3n de los precios al productor de bienes agropecuarios y pesqueros, y al Gobierno se le asigna la funci\u00f3n de organizarlos, seg\u00fan lo considere necesario. Tal funci\u00f3n -afirma- est\u00e1 destinada a velar por la estricta recaudaci\u00f3n y administraci\u00f3n de las rentas y caudales p\u00fablicos y para que intervenga de acuerdo con las leyes. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta que el contenido del art\u00edculo 37 de la Ley 101 de 1993 se ajusta al concepto de descentralizaci\u00f3n. En cuanto a las cesiones de que trata el art\u00edculo 38, sostiene que re\u00fanen las caracter\u00edsticas propias de los recursos parafiscales, de acuerdo con la definici\u00f3n que sobre las mismas ha dado la Corte Constitucional, toda vez que son de car\u00e1cter obligatorio, est\u00e1n a cargo de los productores, vendedores o exportadores del respectivo subsector, su recaudo se hace por entes que no hacen parte del Presupuesto General de la Naci\u00f3n y su finalidad espec\u00edfica es la de ser invertidas en la estabilizaci\u00f3n de precios del subsector contribuyente. \u00a0<\/p>\n<p>Considera que tales contribuciones parafiscales cumplen con los requisitos exigidos por el art\u00edculo 338 de la Carta Pol\u00edtica, tales como legalidad, estructuraci\u00f3n de los elementos y certeza. El legislador fij\u00f3 directamente los elementos del tributo. Precisa que la competencia de los Comit\u00e9s Directivos para establecer los precios de referencia, debe sujetarse a lo dispuesto en la Ley. Respecto de la tarifa, se\u00f1ala que el legislador estableci\u00f3 claramente la metodolog\u00eda para que sea la administraci\u00f3n quien fije la misma. \u00a0<\/p>\n<p>En opini\u00f3n del Jefe del Ministerio P\u00fablico, la contribuci\u00f3n parafiscal creada se ajusta a los principios constitucionales y no viola la reserva legal. La Ley en cuesti\u00f3n asigna al Gobierno su desarrollo institucional y a los Comit\u00e9s Directivos de los Fondos la facultad de imponer las tarifas de acuerdo con el m\u00e9todo en ella establecido. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, considera que el vocablo \u201ccesiones\u201d contenido en el p\u00e1rrafo segundo del par\u00e1grafo primero del art\u00edculo 40 impugnado, debe ser retirado del ordenamiento jur\u00eddico, por cuanto el hecho generador de la obligaci\u00f3n tributaria en este caso la decide un organismo distinto al legislador. Asegura que mientras el legislador en el p\u00e1rrafo primero del art\u00edculo directamente establece la obligaci\u00f3n contributiva para todas las operaciones de exportaci\u00f3n, en el p\u00e1rrafo segundo deja en manos de los Comit\u00e9s Directivos la facultad discrecional de decidir si esas cesiones de estabilizaci\u00f3n de precios se aplican a operaciones de venta interna, desconociendo que es una atribuci\u00f3n propia. \u00a0<\/p>\n<p>V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Y FUNDAMENTOS DE LA DECISION \u00a0<\/p>\n<p>1. La cosa juzgada relativa impl\u00edcita \u00a0<\/p>\n<p>Debe dejar claro la Corte que en relaci\u00f3n con la expresi\u00f3n \u201c&#8230;o las que para tal efecto expida la Junta Directiva del Banco de la Rep\u00fablica\u201d, contenida en el numeral 3 del art\u00edculo 40 de la Ley 101 de 1993, esta Corporaci\u00f3n ya se pronunci\u00f3 en Sentencia C-489 del 3 de noviembre de 1994, mediante la cual la declar\u00f3 exequible.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, la Sala observa que aunque en la parte resolutiva del Fallo no se se\u00f1al\u00f3 que tal declaraci\u00f3n de constitucionalidad obedec\u00eda s\u00f3lo a los cargos all\u00ed analizados, lo cierto es que de la lectura de la parte considerativa se concluye que el mencionado aparte normativo s\u00f3lo se analiz\u00f3 frente a los art\u00edculos 371 y 372 de la Carta Pol\u00edtica y en atenci\u00f3n al cargo esbozado por el actor que consist\u00eda en que la norma se opon\u00eda a la autonom\u00eda constitucional de la autoridad monetaria y crediticia, toda vez que -en criterio de aqu\u00e9l- se plasmaba una funci\u00f3n que quedaba entre la Junta Directiva del Banco y el Gobierno Nacional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se advierte, entonces, la existencia de una cosa juzgada relativa impl\u00edcita1 y, por tanto, la Corte se estar\u00e1 a lo resuelto en la referida Sentencia, teniendo en cuenta que el actor en la demanda ahora presentada no expone cargos concretos y definidos respecto del aparte normativo transcrito. \u00a0<\/p>\n<p>2. Cuesti\u00f3n a resolver \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene el actor que el Congreso de la Rep\u00fablica no puede, con car\u00e1cter general y abstracto, crear contribuciones parafiscales y dejar en manos del Presidente de la Rep\u00fablica su imposici\u00f3n a los subsectores agropecuarios y pesqueros, en cuanto las contribuciones parafiscales tienen que ser objeto de una ley especial que fije directamente los sujetos activos y pasivos, los hechos y las bases gravables, y las tarifas, tal como lo prev\u00e9 el inciso primero del art\u00edculo 338 de la Carta. Seg\u00fan dice, las disposiciones objeto de glosa le dan facultades al Gobierno para establecer los sujetos activos y pasivos de la contribuci\u00f3n y al Comit\u00e9 Directivo de cada Fondo de Estabilizaci\u00f3n para definir los dem\u00e1s elementos del tributo. \u00a0<\/p>\n<p>Debe resolver la Corte si las normas ahora demandadas, en cuanto crean la contribuci\u00f3n parafiscal, son inconstitucionales por ser de car\u00e1cter general y abstracto; si al otorgar facultad al Gobierno Nacional para organizar los Fondos de Estabilizaci\u00f3n de Precios de Productos Agropecuarios y Pesqueros est\u00e1 el Congreso delegando una funci\u00f3n que le es propia, consistente en crear contribuciones parafiscales; y, por otro lado, establecer si se est\u00e1 dejando en manos de los Consejos Directivos de los Fondos de Estabilizaci\u00f3n de Precios de Productos Agropecuarios y Pesqueros la competencia para fijar la base gravable y las tarifas propias de dichas contribuciones. \u00a0<\/p>\n<p>3. La actividad de fomento agr\u00edcola. Su promoci\u00f3n por el Estado \u00a0<\/p>\n<p>El Estado social de derecho plasmado en la Constituci\u00f3n de 1991 tiene como uno de sus valores fundantes el de la solidaridad y precisamente en desarrollo de ese principio en materia econ\u00f3mica est\u00e1 legitimado para intervenir en las relaciones privadas de producci\u00f3n. Tiene el deber constitucional de promover no s\u00f3lo el acceso progresivo a la propiedad de la tierra de los trabajadores agrarios, ya sea en forma individual o asociativa, sino la comercializaci\u00f3n de los productos (art. 64 C.P.). \u00a0<\/p>\n<p>El fomento agr\u00edcola es entonces uno de los objetivos del Estado social, para lo cual debe proteger de manera especial la producci\u00f3n de alimentos. Con miras a ello, seg\u00fan el art\u00edculo 65 de la Carta Pol\u00edtica, otorgar\u00e1 prioridad al desarrollo integral de las actividades agr\u00edcolas, pecuarias, pesqueras, forestales y agroindustriales, y adem\u00e1s deber\u00e1 promover la investigaci\u00f3n y transferencia de tecnolog\u00eda para la producci\u00f3n de alimentos y materias primas de origen agropecuario y as\u00ed incrementar la productividad. \u00a0<\/p>\n<p>Para cumplir con ese mandato constitucional puede implementar diferentes pol\u00edticas y establecer contribuciones como apoyo a la producci\u00f3n agr\u00edcola2. \u00a0<\/p>\n<p>En desarrollo de esas obligaciones constitucionales impuestas al Estado frente a la base productiva y al componente social, se aprob\u00f3 la Ley 101 de 1993, por la cual se adoptan medidas, estrategias e instrumentos para el desarrollo agropecuario y pesquero. El prop\u00f3sito de la Ley es desarrollar los art\u00edculos 64, 65 y 66 de la Carta con miras a proteger el desarrollo de las actividades agropecuarias y pesqueras y promover el mejoramiento del ingreso y calidad de vida de los productores rurales. Dentro de los prop\u00f3sitos de la misma, de acuerdo con lo dispuesto en su art\u00edculo 1, se encuentran los de determinar las condiciones de funcionamiento de las cuotas y contribuciones parafiscales para los aludidos sectores y establecer los Fondos de Estabilizaci\u00f3n de Precios de Productos Agropecuarios y Pesqueros. \u00a0<\/p>\n<p>4. La facultad impositiva del Estado. Las contribuciones parafiscales en Colombia \u00a0<\/p>\n<p>El sistema fiscal colombiano contempla la existencia de tres clases de grav\u00e1menes: los impuestos, las tasas y las contribuciones. Si bien es cierto son el producto de la potestad impositiva del Estado, sus caracter\u00edsticas son distintas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los impuestos tienen un car\u00e1cter obligatorio, se cobran de manera indiscriminada a todos los ciudadanos, no guardan relaci\u00f3n directa ni inmediata con un bien o servicio prestado por parte del Estado al ciudadano, e ingresan a las arcas del Estado sin que est\u00e9n destinados a un servicio p\u00fablico espec\u00edfico. Las tasas constituyen el precio que el Estado cobra por un bien o servicio y, en principio, no son obligatorias, toda vez que el particular tiene la opci\u00f3n de adquirir o no dicho bien o servicio, pero lo cierto es que una vez se ha tomado la decisi\u00f3n de acceder al mismo, se genera la obligaci\u00f3n de pagarla. Su finalidad es la de recuperar el costo de lo ofrecido y el precio que paga el usuario guarda una relaci\u00f3n directa con los beneficios derivados de ese bien o servicio. En las tasas, ocasionalmente caben criterios distributivos como las tarifas diferenciales, y un ejemplo t\u00edpico son las tarifas de los servicios p\u00fablicos. \u00a0<\/p>\n<p>Las contribuciones parafiscales, por su parte, tienen car\u00e1cter obligatorio, afectan s\u00f3lo a un grupo determinado de personas cuyos intereses son comunes y sus necesidades se satisfacen con los recursos recaudados, no hacen parte del presupuesto nacional y tienen una destinaci\u00f3n concreta y espec\u00edfica. Es importante anotar que cuando tales recursos son administrados por \u00f3rganos que forman parte del Presupuesto General de la Naci\u00f3n, se incorporan al mismo pero \u00fanicamente con el objeto de registrar la estimaci\u00f3n de su cuant\u00eda y en un cap\u00edtulo aparte de las rentas fiscales. \u00a0<\/p>\n<p>El Estatuto Org\u00e1nico del Presupuesto (Decreto 111 de 1996), por el cual se compilan las leyes 38 de 1989, 179 de 1994 y 225 de 1995, se\u00f1ala lo que debe entenderse por tales grav\u00e1menes: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 29. Son contribuciones parafiscales los grav\u00e1menes establecidos con car\u00e1cter obligatorio por la ley, que afectan a un determinado y \u00fanico grupo social o econ\u00f3mico y se utilizan para beneficio del propio sector. El manejo, administraci\u00f3n y ejecuci\u00f3n de estos recursos se har\u00e1 exclusivamente en forma dispuesta en la ley que los crea y se destinar\u00e1n s\u00f3lo al objeto previsto en ella, lo mismo que los rendimientos y excedentes financieros que resulten al cierre del ejercicio contable.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las contribuciones parafiscales administradas por los \u00f3rganos que formen parte del Presupuesto General de la Naci\u00f3n se incorporar\u00e1n al presupuesto solamente para registrar la estimaci\u00f3n de su cuant\u00eda y en cap\u00edtulo separado de las rentas fiscales y su recaudo ser\u00e1 efectuado por los \u00f3rganos encargados de su administraci\u00f3n\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre las diferencias entre dichos tributos, ya la Corte se ha pronunciado en m\u00faltiples ocasiones y vale la pena ahora recordar lo que en la Sentencia C-040 de 1993 se dijo al respecto3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230;las contribuciones parafiscales se diferencian de los impuestos en la medida en que implican una contrapartida directa al grupo de personas gravadas; no entran a engrosar el erario p\u00fablico; \u00a0carecen de la generalidad que caracteriza a los impuestos respecto del sujeto obligado a pagar el tributo y \u00a0especialmente, porque tienen una determinada afectaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar que el t\u00e9rmino &#8220;contribuci\u00f3n parafiscal&#8221; hace relaci\u00f3n a un gravamen especial, distinto a los impuestos y tasas. En segundo lugar, que dicho gravamen es fruto de la soberan\u00eda fiscal del Estado, que se cobra de manera obligatoria a un grupo, gremio o colectividad, cuyos intereses o necesidades se satisfacen con los recursos recaudados. En tercer lugar, que se puede imponer a favor de entes p\u00fablicos, semip\u00fablicos o privados que ejerzan actividades de inter\u00e9s general. En cuarto lugar que los recursos parafiscales no entran a engrosar las arcas del presupuesto nacional. Y por ultimo, que los recursos recaudados pueden ser verificados y administrados tanto por entes p\u00fablicos como por personas de derecho privado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, las tasas se diferencian de los tributos parafiscales en cuanto aqu\u00e9llas constituyen una contraprestaci\u00f3n directa por parte de los ciudadanos a un beneficio otorgado por el Estado, hacen parte del presupuesto estatal y, en principio, no son obligatorias, toda vez que queda a discrecionalidad del interesado en el bien o servicio que preste el Estado; en tanto que las contribuciones parafiscales no generan una contraprestaci\u00f3n directa, motivo por el cual su tarifa se fija con criterios distintos, son obligatorias, son pagadas por un grupo determinado de personas, y los beneficios obtenidos van tambi\u00e9n destinados al mismo grupo y no entran en las arcas del Estado. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n se diferencian de los impuestos en cuanto no forman parte del presupuesto nacional y se destinan de manera concreta a financiar un sector espec\u00edfico, mientras que los impuestos ingresan en el presupuesto de la Naci\u00f3n y no implican contraprestaci\u00f3n alguna. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo anterior, las contribuciones parafiscales se caracterizan b\u00e1sicamente por su obligatoriedad, toda vez que los sujetos pasivos no pueden sustraerse al compromiso de pagarlas; su singularidad, en tanto afectan a un grupo determinado de personas; su destinaci\u00f3n espec\u00edfica, lo que significa que los recursos que se extraen de un sector determinado se revierten en beneficio de ese mismo sector y finalmente porque tales recursos son p\u00fablicos aunque s\u00f3lo favorezcan a ciertas personas4. \u00a0<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n dispone que el Congreso, \u00f3rgano democr\u00e1tico por excelencia, es el que tiene la facultad para establecer de manera excepcional contribuciones parafiscales a nivel nacional y territorial (art. 150, numeral 12). Tambi\u00e9n las asambleas departamentales y los concejos municipales podr\u00e1n imponerlas, pero de conformidad con lo establecido en la ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan el primer inciso del art\u00edculo 338 de la Carta, los elementos de la obligaci\u00f3n tributaria, es decir, los sujetos activos y pasivos, los hechos y las bases gravables, y las tarifas deben ser fijados por la ley, las ordenanzas y los acuerdos. \u00a0<\/p>\n<p>Es claro que aunque en la segunda parte del inciso antes referido el Constituyente utiliz\u00f3 el t\u00e9rmino \u201cimpuestos\u201d, se quiso hacer referencia no s\u00f3lo a su significado t\u00e9cnico y espec\u00edfico, sino a la generalidad de los tributos5. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto a las tarifas, que en el caso de las contribuciones, se refieren a la participaci\u00f3n en los beneficios que les proporcionen a los mismos contribuyentes, el texto constitucional permite que ellas sean fijadas por las autoridades, pero siempre que la ley, las ordenanzas o los acuerdos se\u00f1alen el sistema y el m\u00e9todo para definir tales beneficios y la forma de hacer su reparto6. Deja claro la Corte, que tal excepci\u00f3n para la fijaci\u00f3n de las tarifas se refiere s\u00f3lo a las tasas y a las contribuciones pero en manera alguna a los impuestos, caso en el cual s\u00f3lo la ley puede determinarla. \u00a0<\/p>\n<p>Del art\u00edculo 338 de la Carta se desprenden entonces tres principios que rigen los tributos: 1) el de legalidad7, que consiste en que no puede existir un tributo sin una ley previa que lo establezca, pues ese poder de imposici\u00f3n s\u00f3lo corresponde al Congreso, a las asambleas departamentales y a los concejos distritales y municipales; 2) el de certeza, seg\u00fan el cual la ley, las ordenanzas y los acuerdos deben fijar directamente los sujetos activos y pasivos, los hechos y las bases gravables y las tarifas; y 3) el de irretroactividad, por el cual la ley, las ordenanzas y los acuerdos que regulen contribuciones en las que la base sea el resultado de hechos ocurridos durante un periodo determinado, no pueden aplicarse sino a partir del periodo posterior a su vigencia8. Este precepto constitucional se aplica como norma de orden p\u00fablico de forzoso acatamiento y afecta no s\u00f3lo a grav\u00e1menes futuros, sino inclusive a los ya existentes. As\u00ed mismo, el art\u00edculo 363 tambi\u00e9n incorpora en el sistema tributario los principios de equidad, eficiencia y progresividad. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con el principio democr\u00e1tico que rige nuestro Estado social de derecho, en tiempo de paz el Congreso, las asambleas y los concejos son los \u00fanicos que est\u00e1n facultados para establecer las bases de los impuestos, es decir para fijar todos los elementos de la obligaci\u00f3n tributaria, incluida la tarifa9. Se reitera que en materia de tasas y contribuciones, la Carta Pol\u00edtica dispone que la regla anterior se debe observar, excepto en lo correspondiente a las tarifas, pues trat\u00e1ndose de estos grav\u00e1menes, la ley, las ordenanzas y los acuerdos pueden permitir que las mismas sean fijadas por las autoridades, pero siempre -y es una condici\u00f3n sine qua non- que el sistema y el m\u00e9todo para definir los costos y beneficios y la forma de hacer su reparto, sean fijados por las corporaciones de elecci\u00f3n popular. Esta fue una concesi\u00f3n que dentro del sistema democr\u00e1tico se hizo a las autoridades, pues deja en manos de otros la determinaci\u00f3n de la tarifa. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la misma Carta determina que el Congreso no puede revestir de facultades extraordinarias al Presidente de la Rep\u00fablica para decretar impuestos. Tal competencia es exclusiva del legislador ordinario con la \u00fanica salvedad del art\u00edculo 215 ib\u00eddem que habilita al Gobierno para que en el estado de emergencia econ\u00f3mica, social o ecol\u00f3gica o de grave calamidad p\u00fablica establezca nuevos tributos o modifique los existentes. El art\u00edculo 150 -numeral 10- en comento, se fundamenta en el principio de legalidad, seg\u00fan el cual no hay gravamen sin representaci\u00f3n. Advierte la Corte que a pesar de que en el mismo el concepto utilizado es el de \u201cimpuestos\u201d, lo cierto es que como ya lo ha sostenido la jurisprudencia dicho t\u00e9rmino es empleado por el Constituyente en este caso en un sentido amplio y, por tanto, involucra tambi\u00e9n las tasas y contribuciones \u201cpues no tendr\u00eda sentido alguno que se impidiera el traspaso de la facultad legislativa de imponer impuestos y se dejare abierta una posible delegaci\u00f3n con el objeto de crear tasas o contribuciones\u201d10. \u00a0<\/p>\n<p>Debe insistir la Corte en tres cuestiones que en esta materia son de especial importancia. En primer lugar, que el Congreso no puede delegar en el Gobierno la facultad para establecer grav\u00e1menes; en segundo t\u00e9rmino, que la excepci\u00f3n a la regla general de la determinaci\u00f3n de la tarifa por la ley, consistente en la posibilidad de que la autoridad pueda fijarla, es de aplicaci\u00f3n restrictiva y s\u00f3lo se predica respecto de las tasas y de las contribuciones; y en tercer lugar, que en estos eventos la ley, las ordenanzas o los acuerdos deben fijar en forma clara el m\u00e9todo y el sistema para su determinaci\u00f3n. El m\u00e9todo y el sistema son reglados y no discrecionales, es decir, mediante ellos se fija la manera como la autoridad respectiva ha de calcular la tarifa. A trav\u00e9s de los mismos la ley, las ordenanzas o los acuerdos establecen l\u00edmites a la autoridad y \u00e9sta no puede apartarse de ellos. \u00a0<\/p>\n<p>El sistema y el m\u00e9todo deben ser claramente definidos en la ley respectiva y si dentro del texto legal que crea una contribuci\u00f3n parafiscal no se establecen en forma clara, la misma resulta a todas luces inconstitucional. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el Constituyente tuvo especial cuidado con que fueran los \u00f3rganos representativos quienes tuvieren la facultad de establecer todos los elementos integrantes de los tributos, tanto los sujetos activos y pasivos, como los hechos y las bases gravables y las tarifas. Con tal precisi\u00f3n se cumple con el principio democr\u00e1tico y se da seguridad a los gobernados para que no queden expuestos a la arbitrariedad de quienes podr\u00edan estar interesados en aumentar los recaudos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan lo expuesto, es claro que esa concesi\u00f3n establecida por la propia Carta, consistente en que s\u00f3lo en materia de tasas y contribuciones se pudiera delegar la facultad para fijar las tarifas en otra autoridad diferente a los cuerpos colegiados de elecci\u00f3n popular, es restringida y de interpretaci\u00f3n estricta, pues no se trata de una facultad absoluta e ilimitada para fijar la tarifa respectiva, sino que le puso l\u00edmites claramente definidos en la norma: el m\u00e9todo y el sistema11.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el m\u00e9todo y el sistema aunque la Constituci\u00f3n no los defini\u00f3 expresamente, la jurisprudencia ha precisado tales conceptos. Es oportuno recordar lo que esta Corte sostuvo en la Sentencia C-455 del 20 de octubre de 199412: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDentro de la filosof\u00eda que inspira la normatividad constitucional al respecto, no hubiera podido entenderse que la atribuci\u00f3n de competencia para la fijaci\u00f3n de tarifas de tasas y contribuciones implicara la transferencia de un poder absoluto e ilimitado a manos de las autoridades encargadas de prestar los servicios, facultadas a la vez para su percepci\u00f3n y cobro y claramente interesadas en la captaci\u00f3n de recursos por esta v\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, el Constituyente tuvo buen cuidado en determinar que el sistema y el m\u00e9todo para definir los expresados costos y beneficios, con base en los cuales habr\u00e1n de ser fijadas las tarifas, as\u00ed como la forma de hacer su reparto, deben ser fijados por la ley, las ordenanzas o los acuerdos. \u00a0<\/p>\n<p>De lo dicho se concluye que cuando el Congreso, las asambleas y los concejos hacen uso del expediente previsto en el inciso segundo del art\u00edculo 338 de la Carta, est\u00e1n condicionados por la misma preceptiva superior y, por ende, no les es dado traspasar a otra autoridad de manera absoluta e incontrolada la competencia para fijar tarifas de tasas y contribuciones. Es decir, la falta de cualquiera de los enunciados requisitos implica la inconstitucionalidad del acto mediante el cual se otorg\u00f3 a una autoridad espec\u00edfica tal atribuci\u00f3n, pues en ese evento se estar\u00eda resignando una facultad propia del respectivo cuerpo colegiado por fuera de los l\u00edmites se\u00f1alados en el Ordenamiento Fundamental. \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>Tan importante es en la norma que nos ocupa la posibilidad de que mediante ley, ordenanza o acuerdo se faculte a determinada autoridad para fijar las tarifas de tasas o contribuciones como lo son los requisitos constitucionales en cuyo desarrollo el respectivo acto de autorizaci\u00f3n debe se\u00f1alar el sistema y el m\u00e9todo para definir los costos que se busca recuperar mediante el tributo y los beneficios en los que habr\u00e1 de participar el contribuyente como factores indispensables para la se\u00f1alada fijaci\u00f3n, as\u00ed como la forma de hacer el reparto de aqu\u00e9llos elementos. \u00a0<\/p>\n<p>En esos t\u00e9rminos, una interpretaci\u00f3n coherente de la normatividad constitucional y el fin del precepto superior, llevan a la conclusi\u00f3n seg\u00fan la cual los m\u00e9todos -pautas t\u00e9cnicas encaminadas a la previa definici\u00f3n de los criterios que tienen relevancia en materia de tasas y contribuciones para determinar los costos y beneficios que inciden en una tarifa- y los sistemas -formas espec\u00edficas de medici\u00f3n econ\u00f3mica, de valoraci\u00f3n y ponderaci\u00f3n de los distintos factores que convergen en dicha determinaci\u00f3n- son directrices cuyo acatamiento es obligatorio para el encargado de fijar la tarifa y constituyen a la vez garant\u00eda del contribuyente frente a la administraci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Es necesario, entonces, que los elementos del tributo y en su caso el m\u00e9todo y el sistema para fijar la tarifa correspondiente sean definidos en la ley de manera clara y precisa, sin que ello implique que deba nombrarlos expresamente en su texto. El se\u00f1alamiento de los elementos y procedimientos que permitan fijar los costos y definir las tarifas no requiere de una regulaci\u00f3n detallada y r\u00edgida13. Es decir, bien puede ocurrir que la disposici\u00f3n, sin nombrarlos, los est\u00e9 determinando y de la lectura \u00edntegra se desprenda la existencia de aquellos, pero tambi\u00e9n puede suceder que a pesar de que se se\u00f1alen con la denominaci\u00f3n respectiva, materialmente no se hallen contenidos en la misma, evento este \u00faltimo en el cual los preceptos ser\u00edan inconstitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, dijo la Corporaci\u00f3n \u201cno es necesario que las leyes previstas en el inciso segundo del art\u00edculo 338, usen las palabras \u201csistema\u201d y \u201cm\u00e9todo\u201d, como si se tratara de f\u00f3rmulas sacramentales. \u00a0Basta que de su contenido se deduzcan el uno y el otro, es decir, los principios que deben respetar las autoridades y las reglas generales a que est\u00e1n sujetas, al definir los costos recuperables y las tarifas correspondientes\u201d14. \u00a0<\/p>\n<p>Entrar\u00e1 la Corte a analizar si en las normas acusadas se cumplen las previsiones constitucionales antes se\u00f1aladas. \u00a0<\/p>\n<p>5. Los Fondos de Estabilizaci\u00f3n de Precios de Productos Agropecuarios y Pesqueros son independientes de las cesiones de estabilizaci\u00f3n. Estas cesiones son contribuciones parafiscales. Es el legislador directamente quien las crea y determina sus elementos \u00a0<\/p>\n<p>Funda su deducci\u00f3n en los siguientes argumentos: 1) solamente el Congreso puede establecer una contribuci\u00f3n parafiscal por medio de una ley especial y excepcional que defina todos sus elementos; 2) en tiempo de paz solamente el legislador ordinario puede imponer contribuciones parafiscales y, por ende, no puede conferir facultades extraordinarias al Gobierno para tal fin; 3) al dictar el decreto que organice cada Fondo de Estabilizaci\u00f3n, el Ejecutivo no s\u00f3lo establece la contribuci\u00f3n parafiscal sino que define dos de sus elementos, los sujetos activos y pasivos, que son temas reservados a la ley; y 4) seg\u00fan la Ley 101 la autoridad encargada de establecer en cada caso concreto la contribuci\u00f3n parafiscal es el Comit\u00e9 Directivo del Fondo, porque a \u00e9ste corresponde determinar los hechos, las bases gravables y las tarifas, lo que viola la Constituci\u00f3n toda vez que es un asunto reservado al Congreso. \u00a0<\/p>\n<p>En respuesta a lo anterior, la Corte Constitucional encuentra que no es posible identificar, para todos los efectos, la organizaci\u00f3n de los Fondos de Estabilizaci\u00f3n de Precios de Productos Agropecuarios y Pesqueros con las cesiones de estabilizaci\u00f3n, que son una de las fuentes de financiaci\u00f3n de tales Fondos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00c9stas son dos figuras jur\u00eddicas diferentes, consagradas en dos normas distintas -el par\u00e1grafo del art\u00edculo 36 y el numeral 1 del art\u00edculo 38 de la Ley 101-, entre las cuales el demandante construye una aparente relaci\u00f3n de causalidad. Sin embargo, no existe tal manera de vinculaci\u00f3n entre ellas puesto que una es la funci\u00f3n que la Ley 101 de 1993 le asigna al Gobierno para que, cuando lo considere necesario, organice Fondos de Estabilizaci\u00f3n de Precios de Productos Agropecuarios y Pesqueros, y otra es la circunstancia que las cesiones de estabilizaci\u00f3n sean una de las fuentes de recursos de aquellos Fondos de Estabilizaci\u00f3n de Precios. Es decir que organizar un Fondo, es una actividad diferente a la determinaci\u00f3n de una contribuci\u00f3n parafiscal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esta ocasi\u00f3n el Congreso de la Rep\u00fablica no est\u00e1 delegando en el Gobierno Nacional la creaci\u00f3n de los Fondos de Estabilizaci\u00f3n de Precios, dado que es la propia Ley 101 la que los crea. As\u00ed se desprende claramente del art\u00edculo 36 ib\u00eddem15. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la facultad que se difiere en el Ejecutivo no es crear los Fondos, pues precisamente es a trav\u00e9s del texto legal que se crean, se determina su funcionamiento, la naturaleza de sus recursos, su administraci\u00f3n y sus funciones. Al Gobierno Nacional s\u00f3lo se le otorga la facultad para que, en atenci\u00f3n a la diversidad de subsectores que integran el sector agropecuario y pesquero, organice dichos Fondos o los ponga en funcionamiento cuando lo considere necesario, pero dentro de las normas establecidas en la misma Ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es sin duda una facultad reglada la que se otorga al Ejecutivo, toda vez que s\u00f3lo puede organizar unos fondos que ya est\u00e1n creados en la Ley y en la cual se le se\u00f1alan sus caracter\u00edsticas propias.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, no hay duda que, tal como lo dispone la misma Ley, las cesiones de estabilizaci\u00f3n que los productores, vendedores o exportadores hagan de acuerdo con ella son contribuciones parafiscales. Dichas cesiones representan una contrapartida a cargo de un determinado grupo de personas y no afectan a un universo de contribuyentes; el producto de esas erogaciones se destinan al mismo sector agropecuario y pesquero, tales dineros no hacen parte del Presupuesto General de la Naci\u00f3n y tienen objetivos orientados a beneficiar a ese sector econ\u00f3mico16. \u00a0<\/p>\n<p>Las cesiones de estabilizaci\u00f3n son las que debe pagar todo productor, vendedor o exportador cuando el precio del mercado internacional de un producto, para el d\u00eda en que se registre la operaci\u00f3n en el Fondo de Estabilizaci\u00f3n de Precios de Productos Agropecuarios y Pesqueros, fuere superior al precio de la referencia o al l\u00edmite superior de la franja de precios de referencia, y equivale a un porcentaje de la diferencia entre ambos valores. \u00a0<\/p>\n<p>Es claro que es el legislador ordinario quien crea la contribuci\u00f3n parafiscal directamente y define sus elementos, sin que se advierta en manera alguna delegaci\u00f3n de dicha funci\u00f3n en el Ejecutivo. Si una de las caracter\u00edsticas de toda ley es su car\u00e1cter general, no por ello se la puede tildar de inconstitucional, m\u00e1xime si dentro de ese marco general se est\u00e1n trazando los lineamientos necesarios en una determinada materia. \u00a0<\/p>\n<p>Del contenido de la Ley 101 de 1993 no se desprende que, en lo que toca con las contribuciones parafiscales creadas, dentro de su generalidad propia se desconozca precepto constitucional alguno. No hay que olvidar que a pesar de tratarse de una ley ordinaria17, su t\u00edtulo indica que la materia a desarrollar es la relativa a los campos agropecuario y pesquero y dentro de ellos existe una gran variedad de subsectores y de productos. Bien pod\u00eda el legislador haber decidido dictar una ley para cada uno de ellos cuando lo considerara oportuno y viable, y con ello no habr\u00eda reparo alguno dada su especificidad, pero no lo hizo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, encuentra la Sala que tal circunstancia no hace inconstitucional el gravamen, precisamente por la naturaleza del asunto del que se ocupa, por las especiales caracter\u00edsticas de los sectores agropecuario y pesquero y por la gran cantidad de productos que dentro de ellos se encuentran. \u00a0<\/p>\n<p>El demandante repara en que la Ley no establece los elementos de la contribuci\u00f3n parafiscal creada y, por ello, se torna en inconstitucional. La Corte considera que del texto de las disposiciones demandadas, vistas en conjunto con otros art\u00edculos del mismo ordenamiento, se desprende con claridad cu\u00e1les son tales elementos. A pesar de que no est\u00e9n especificados con la denominaci\u00f3n que trae la Carta Pol\u00edtica, se advierte con claridad que el legislador los fij\u00f3 directamente, como se ver\u00e1 en seguida. \u00a0<\/p>\n<p>-El sujeto activo son los Fondos de Estabilizaci\u00f3n de Precios de Productos Agropecuarios y Pesqueros (arts. 36, 37 y 38). \u00a0<\/p>\n<p>-El sujeto pasivo es el productor, vendedor o exportador de productos agropecuarios y pesqueros (art. 38). \u00a0<\/p>\n<p>-El hecho generador es la operaci\u00f3n comercial internacional a que haya lugar y que resulte superior al precio de referencia o al l\u00edmite superior de la franja de precios de referencia establecida (art. 40). \u00a0<\/p>\n<p>-La base gravable es la diferencia de precios entre el valor del mercado internacional del respectivo producto para el d\u00eda en que se registre la operaci\u00f3n y el precio de referencia o l\u00edmite superior de la franja de precios de referencia fijado (art. 40). \u00a0<\/p>\n<p>-La tarifa es el porcentaje de la diferencia de los precios que determinan la base gravable, establecido por el respectivo Comit\u00e9 Directivo del Fondo de Estabilizaci\u00f3n de Precios de Productos Agropecuarios y Pesqueros. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo anterior, cuando el Gobierno organiza un Fondo de Estabilizaci\u00f3n de Precios, no determina ninguno de los elementos de la contribuci\u00f3n parafiscal porque \u00e9stos ya fueron fijados por la Ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si bien es cierto las contribuciones parafiscales deben cumplir con el principio de legalidad, ello no significa que la ley, las ordenanzas o los acuerdos tengan que se\u00f1alar de manera concreta las sumas sobre las cuales ha de liquidarse el gravamen, pues debe existir un m\u00ednimo de flexibilidad dada la naturaleza de la actividad que se regula. Una interpretaci\u00f3n extrema del referido principio debe ser desechada, toda vez que razones de tipo administrativo y t\u00e9cnico hacen que sea necesario admitir su ductibilidad18. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala considera necesario precisar que, en todo caso, el Gobierno debe sujetarse, en el momento en que decida ejercer su funci\u00f3n de organizar un Fondo, a las directrices fijadas por el texto legal y no puede, so pretexto de poner en funcionamiento un Fondo, cambiar, introducir nuevos elementos a la contribuci\u00f3n parafiscal, ni modificar las reglas ya trazadas por la Ley, so pena de que tal acto devenga en ilegal e inconstitucional. En fin, debe sujetarse en todo a la Ley y no pude, por contera, establecer nuevos elementos del tributo ni modificar los existentes. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la tarifa, el art\u00edculo 338 de la Carta Pol\u00edtica concede la posibilidad de que en materia de tasas y contribuciones la ley, las ordenanzas y los acuerdos puedan permitir que la misma sea fijada por otra autoridad. La tarifa no se deja al capricho de esta \u00faltima, \u00fanicamente se le otorga esa facultad para el c\u00e1lculo de costos y beneficios correspondientes del cual surge la tarifa. Pero no se deja a la total discrecionalidad de la autoridad, pues el sistema y el m\u00e9todo para definir tales costos y beneficios, as\u00ed como la forma de hacer su reparto deben ser obligatoriamente fijados por la ley, las ordenanzas o los acuerdos. \u00a0<\/p>\n<p>Ello tiene su raz\u00f3n de ser, por cuanto la tarifa es la cuantificaci\u00f3n de lo que debe pagar el contribuyente. La misma debe ser flexible y no conviene que sea consagrada en una norma legal que por naturaleza tiene pretensiones de estabilidad19. \u00a0<\/p>\n<p>Precisamente las circunstancias variables e indeterminadas del mercado, la fluctuaci\u00f3n de precios y fen\u00f3menos din\u00e1micos tales como la inflaci\u00f3n y la devaluaci\u00f3n monetaria determinan la imposibilidad de que en estas materias sea el legislador el que determine directamente el monto de la tarifa a cobrar20. Por lo tanto, cuando la Ley objeto de an\u00e1lisis autoriza a los Comit\u00e9s Directivos de los Fondos de Estabilizaci\u00f3n de Precios de Productos Agropecuarios y Pesqueros para que fijen la tarifa, no est\u00e1 desconociendo los preceptos constitucionales invocados por el demandante. \u00a0<\/p>\n<p>En lo que respecta al sistema y al m\u00e9todo para fijar la tarifa, en el art\u00edculo 40 de la Ley 101 de 1993 el Congreso los estableci\u00f3, tal como se se\u00f1ala en el numeral 3 ib\u00eddem. Es decir, que la misma se establece por los Comit\u00e9s Directivos dentro de un margen m\u00e1ximo o m\u00ednimo que oscile entre el 80% y el 20% de la diferencia entre ambos precios del producto gravado. Pero para poder fijar ese porcentaje de la diferencia, los Comit\u00e9s deben establecer el precio de referencia a partir de la cotizaci\u00f3n m\u00e1s representativa en el mercado internacional para cada producto, lo cual se har\u00e1 con base en un promedio m\u00f3vil no inferior a los \u00faltimos 12 meses ni superior a los 60 anteriores. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed la cosas, para la Corte el m\u00e9todo y el sistema est\u00e1n claramente determinados por la Ley aunque no mediante densas f\u00f3rmulas matem\u00e1ticas, s\u00ed por reglas sencillas, definidas y precisas. Es decir, los par\u00e1metros han sido cabalmente precisados por el legislador. \u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior se deduce que no son admisibles las deducciones expuestas por el actor referentes a la violaci\u00f3n del numeral 12 del art\u00edculo 150, ni del primer p\u00e1rrafo del art\u00edculo 338 de la Carta, dado que es el Congreso el que establece que las cesiones de estabilizaci\u00f3n son contribuciones parafiscales y determina directamente cada uno de los elementos de la obligaci\u00f3n tributaria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco es del caso considerar que las normas impugnadas correspondan al otorgamiento legislativo de facultades extraordinarias al Gobierno Nacional para la creaci\u00f3n de los Fondos de Estabilizaci\u00f3n de Precios, puesto que ellos fueron creados directamente por el art\u00edculo 36 de la Ley 101 y porque la organizaci\u00f3n o puesta en funcionamiento de los Fondos corresponde a una actividad ejecutiva diferente a la facultad de su creaci\u00f3n. Adem\u00e1s, de ninguna de las normas acusadas se infiere que se hayan otorgado facultades extraordinarias al Gobierno, en atenci\u00f3n a lo dispuesto por el art\u00edculo 150 numeral 10 de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, el propio demandante menciona un fundamento que evidencia la razonabilidad de la medida adoptada por el legislador. Se pregunta lo siguiente: \u00bfcu\u00e1ntos productos agropecuarios o pesqueros hay en el pa\u00eds? Y responde que su enumeraci\u00f3n ser\u00eda casi interminable. Pues bien, dada la amplia diversidad de subsectores y de productos que podr\u00edan hacer parte de las finalidades de los Fondos de Estabilizaci\u00f3n de Precios, resulta a todas luces razonable que el legislador haya dise\u00f1ado este instrumento de fomento y desarrollo de los sectores agropecuario y pesquero y que haya optado por la creaci\u00f3n de los Fondos de Estabilizaci\u00f3n, la determinaci\u00f3n de las diferentes fuentes de financiamiento, por la creaci\u00f3n de una contribuci\u00f3n parafiscal, con todos sus elementos fijados en la ley, pero haya asignado al Gobierno la misi\u00f3n de organizar tales Fondos de Estabilizaci\u00f3n, que por dem\u00e1s son fondos cuenta y sin personer\u00eda jur\u00eddica, para dar cumplimiento a los principios contenidos en los art\u00edculos 64 a 66 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco admite la Corte el argumento expuesto por el actor en el sentido que al desaparecer las cesiones desaparecen las compensaciones, en la medida en que, en atenci\u00f3n a pol\u00edticas p\u00fablicas espec\u00edficas, bien podr\u00eda disponerse que la principal fuente de financiamiento de los Fondos de Estabilizaci\u00f3n de Precios de Productos Agropecuarios y Pesqueros provengan de otras fuentes, tales como los recursos asignados en el presupuesto general de la Naci\u00f3n. En tales circunstancias bien podr\u00eda prescindirse de las cesiones como fuente de financiamiento de estos Fondos de Estabilizaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto del segundo inciso del literal 3 del art\u00edculo 40 aludido, mediante el cual se establece la forma en que los Comit\u00e9s Directivos de los Fondos de Estabilizaci\u00f3n fijar\u00e1n el precio de referencia, la Corte considera importante precisar que la expresi\u00f3n \u201cmetodolog\u00eda\u201d utilizada no quiere significar que sean aquellos los que determinen de manera discrecional la tarifa de la contribuci\u00f3n. Como antes se precis\u00f3, es la Ley la que directamente fija el m\u00e9todo y el sistema cuando se\u00f1ala los m\u00e1rgenes dentro de los cuales pueden actuar los Comit\u00e9s. Cuando la norma se refiere a que sean \u00e9stos los que establecer\u00e1n la metodolog\u00eda para el c\u00e1lculo del precio de referencia, alude a la forma en que se acordar\u00e1 tal precio, dentro de las directrices fijadas en la ley. En este sentido dicho precepto es ajustado a la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, los Comit\u00e9s Directivos de los Fondos de Estabilizaci\u00f3n de Precios no gozan de una facultad ilimitada en la materia, pues la Ley 101 de 1993 establece que el porcentaje de la diferencia entre ambos precios del producto, es decir entre el del mercado internacional y el de referencia o el l\u00edmite inferior de una franja de precios de referencia, es fijado de acuerdo con lo dispuesto en el art\u00edculo 40 y sus par\u00e1grafos, pero siempre con el voto favorable del Ministro de Agricultura o su delegado. Es indispensable, entonces, la presencia del Gobierno no s\u00f3lo en lo que a cesiones se trata, sino tambi\u00e9n en las compensaciones. Tal medida es consecuencia del deber de intervenci\u00f3n que la propia Carta Pol\u00edtica le asigna al Estado en procura del inter\u00e9s general (art. 334). \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, las normas acusadas se declarar\u00e1n exequibles en los t\u00e9rminos de esta Sentencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECISION \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en las precedentes motivaciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- ESTESE A LO RESUELTO en la Sentencia C-489 del 3 de noviembre de 1994 que declar\u00f3 exequible la expresi\u00f3n \u201c&#8230;o las que para tal efecto expida la Junta Directiva del Banco de la Rep\u00fablica\u201d, contenida en el numeral 3 del art\u00edculo 40 de la Ley 101 de 1993, conforme a lo expuesto en la parte motiva de este Fallo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- Declarar EXEQUIBLES, por las razones expuestas y s\u00f3lo por los cargos estudiados en esta Sentencia, el par\u00e1grafo del art\u00edculo 36, el numeral 1 y el par\u00e1grafo 2 del art\u00edculo 38 y el art\u00edculo 40, junto con sus par\u00e1grafos 1 y 2 de la Ley 101 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional, c\u00famplase y arch\u00edvese el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTRAN SIERRA \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JAIME CORDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CLARA INES VARGAS HERNANDEZ \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Sobre este punto se pueden consultar la Sentencia C-478 del 9 de septiembre de 1998 (M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero) y el Auto 016 del 1 de marzo de 2000 (M.P. Alvaro Tafur Galvis). \u00a0<\/p>\n<p>3 Tambi\u00e9n se pueden consultar las sentencias C-465 del 21 de octubre de 1993 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa), C-545 del 1 de diciembre de 1994 (M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz), C-577 del 4 de diciembre de 1995 (M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz) y C-1179 del 8 de noviembre de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>4 Sobre las particularidades de los recursos parafiscales se pueden consultar las sentencias \u00a0C-490 del 28 de octubre de 1993 (M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero), C-253 del 7 de junio de 1995 (M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz), C-273 del 20 de junio de 1996 (M.P. Jorge Arango Mej\u00eda) y C-152 del 19 de marzo de 1997 (M.P. Jorge Arango Mej\u00eda). \u00a0<\/p>\n<p>5 En la Sentencia C-546 del 1 de diciembre de 1994 (M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero) la Corporaci\u00f3n se pronunci\u00f3 sobre las imprecisiones en que incurri\u00f3 el Constituyente de 1991 en materia de hacienda p\u00fablica y dijo que \u201caun cuando la Constituci\u00f3n 1991 es m\u00e1s clara que la Constituci\u00f3n derogada en materia de Hacienda P\u00fablica, lo cierto es que la nomenclatura empleada por la Carta fundamental en este tema no es siempre precisa y rigurosa. En efecto, si bien una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica de la Constituci\u00f3n permite diferenciar los conceptos de tasa, impuesto y contribuci\u00f3n, la Carta no utiliza siempre t\u00e9rminos espec\u00edficos para tales categor\u00edas. As\u00ed, en ocasiones la palabra tributo es usada como un g\u00e9nero que se refiere a la totalidad de los ingresos corrientes del Estado (CP art. 15 inciso 4), mientras que en otras ocasiones la Carta la utiliza para diferenciar los ingresos tributarios de los no tributarios (CP arts 358). Igualmente, la palabra contribuciones a veces engloba a los impuestos y a los recursos parafiscales (CP art. ord 12), mientras que en otras ocasiones la Constituci\u00f3n parece reservarla a las contribuciones parafiscales (CP art. 154 inciso 2)\u201d. Sobre tal imprecisi\u00f3n la Corte se refiri\u00f3 tambi\u00e9n en la Sentencia C-711 del 5 de julio de 2001 (M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda). \u00a0<\/p>\n<p>6 El segundo inciso del art\u00edculo 338 de la Carta Pol\u00edtica que \u201cLa ley, las ordenanzas y los acuerdos pueden permitir que las autoridades fijen la tarifa de las tasas y contribuciones que cobren a los contribuyentes, como recuperaci\u00f3n de los costos de los servicios que les presten o participaci\u00f3n en los beneficios que les proporcionen; pero el sistema y el m\u00e9todo para definir tales costos y beneficios, y la forma de hacer su reparto, deben ser fijados por la ley, las ordenanzas o los acuerdos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>7 Se puede consultar la Sentencia C-583 del 31 de octubre de 1996 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa). \u00a0<\/p>\n<p>8 Ver Sentencia C-711 de 2001, ya citada. \u00a0<\/p>\n<p>9 Ver al respecto la Sentencia C-253 de 1995, ya citada. \u00a0<\/p>\n<p>10 Cfr. Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia C-040 de 1993, ya citada. \u00a0<\/p>\n<p>11 Sobre este punto se puede consultar la Sentencia C-816 del 20 de octubre de 1999 (M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo). \u00a0<\/p>\n<p>12 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>13 Cfr. Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia C-1371 del 11 de octubre de 2000 (M.P. Alvaro Tafur Galvis).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 Cfr. Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia C-482 del 26 de septiembre de 1996 (Ms.Ps. Jorge Arango Mej\u00eda y Hernando Herrera Vergara). \u00a0<\/p>\n<p>15 La referida norma dispone que \u201csin perjuicio de los Fondos Parafiscales Agropecuarios y Pesqueros regulados en la presente Ley, cr\u00e9anse los Fondos de Estabilizaci\u00f3n de Precios de Productos Agropecuarios Agropecuarios y Pesqueros, como cuentas especiales, los cuales tienen por objeto procurar un ingreso remunerativo para los productores, regular la producci\u00f3n nacional e incrementar las exportaciones, mediante el financiamiento de la estabilizaci\u00f3n de los precios a los productos de dichos bienes agropecuarios y pesqueros. PAR\u00c1GRAFO. Cuando el Gobierno Nacional lo considere necesario organizar\u00e1 Fondos de Estabilizaci\u00f3n de Precios de Productos Agropecuarios y Pesqueros, dentro de las normas establecidas en la presente Ley\u201d (se subraya). \u00a0<\/p>\n<p>16 Sobre estas contribuciones ya la Corte se ha referido en las sentencias C-543 del 23 de mayo de 2001 (M.P. Alvaro Tafur Galvis) y C-651 del 20 de junio de 2001 (M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra). \u00a0<\/p>\n<p>17 Sobre este punto la Corte se manifest\u00f3 en Sentencia C-253 de 1995, ya citada\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18 sobre la aplicaci\u00f3n de este principio ya la Corte tuvo la oportunidad de pronunciarse con ocasi\u00f3n de la demanda de inconstitucionalidad formulada contra los art\u00edculos 7 y 13 de la Ley 40 de 1990 que establec\u00eda la cuota de fomento panelero, en la Sentencia C-040 de 1993, ya citada. Tambi\u00e9n se puede consultar sobre el punto la Sentencia C-583 de 1996, ya citada. \u00a0<\/p>\n<p>19 Ver la Sentencia C-577 del 4 de diciembre de 1995 (M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz). \u00a0<\/p>\n<p>20 Ver al respecto la Sentencia C-583 de 1996, ya citada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-1067\/02 \u00a0 COSA JUZGADA RELATIVA IMPLICITA-Configuraci\u00f3n \u00a0 ACTIVIDAD DE FOMENTO AGRICOLA-Promoci\u00f3n por el Estado \u00a0 FOMENTO AGRICOLA EN EL ESTADO SOCIAL DE DERECHO \u00a0 PRODUCCION AGRICOLA-Implementaci\u00f3n de pol\u00edticas diferentes y establecimientos de contribuciones \u00a0 DESARROLLO AGROPECUARIO Y PESQUERO-Medidas, estrategias e instrumentos \u00a0 ACTIVIDAD AGROPECUARIA Y PESQUERA-Protecci\u00f3n de desarrollo \u00a0 SISTEMA FISCAL-Clases de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[49],"tags":[],"class_list":["post-8051","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2002"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/8051","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=8051"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/8051\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=8051"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=8051"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=8051"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}