{"id":8052,"date":"2024-05-31T16:30:12","date_gmt":"2024-05-31T16:30:12","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/c-1068-02\/"},"modified":"2024-05-31T16:30:12","modified_gmt":"2024-05-31T16:30:12","slug":"c-1068-02","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-1068-02\/","title":{"rendered":"C-1068-02"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-1068\/02 \u00a0<\/p>\n<p>BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD EN DERECHOS DEL NI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>NI\u00d1O RESPECTO DEL BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD-Edad \u00a0<\/p>\n<p>MENDICIDAD-No es delito para s\u00ed y de manera aut\u00f3noma y personal\/MENDICIDAD-No es delito pedir limosna por s\u00ed mismo \u00a0<\/p>\n<p>MENDICIDAD Y TRAFICO DE MENORES-Edad \u00a0<\/p>\n<p>MENDICIDAD Y TRAFICO DE MENORES-Protecci\u00f3n de menores de dieciocho a\u00f1os \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-4078 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 231 (parcial) de la ley 599 de 2000.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JAIME ARAUJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., tres (3) de diciembre de dos mil dos (2002) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena dela Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y tr\u00e1mites establecidos en el decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>S E N T E N C I A \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, el ciudadano ARLEYS CUESTA SIMANCA demand\u00f3 la expresi\u00f3n \u201cde doce (12) a\u00f1os\u201d, contenida en el art\u00edculo 231 de la ley 599 de 2000.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cumplidos los tr\u00e1mites constitucionales y legales propios de los procesos de constitucionalidad, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda en referencia. \u00a0<\/p>\n<p>II. NORMA ACUSADA \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcribe el texto de la disposici\u00f3n demandada, conforme a la edici\u00f3n del Diario Oficial No 44.097 de 24 de julio de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>(24 de julio) \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor la cual se expide el C\u00f3digo Penal\u201d \u00a0<\/p>\n<p>EL CONGRESO DE COLOMBIA DECRETA \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>T\u00cdTULO VI \u00a0<\/p>\n<p>DELITOS CONTRA LA FAMILIA \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO SEGUNDO \u00a0<\/p>\n<p>DE LA MENDICIDAD Y TR\u00c1FICO DE MENORES \u00a0<\/p>\n<p>\u201cARTICULO 231. MENDICIDAD Y TRAFICO DE MENORES. El que ejerza la mendicidad vali\u00e9ndose de un menor de doce (12) a\u00f1os o lo facilite a otro con el mismo fin, o de cualquier otro modo trafique con \u00e9l, incurrir\u00e1 en prisi\u00f3n de uno (1) a cinco (5) a\u00f1os.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa pena se aumentar\u00e1 de la mitad a las tres cuartas partes cuando:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. Se trate de menores de seis (6) a\u00f1os.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c2. El menor est\u00e9 afectado por deficiencias f\u00edsicas o mentales que tiendan a producir sentimientos de conmiseraci\u00f3n, repulsi\u00f3n u otros semejantes\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El segmento acusado aparece resaltado en negrilla. \u00a0<\/p>\n<p>III. LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>Considera el actor que la expresi\u00f3n \u201cde doce (12) a\u00f1os\u201d vulnera los art\u00edculos 44, 93, 5 y 13 de la Constituci\u00f3n, por las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La norma demandada s\u00f3lo estipula el delito de mendicidad y tr\u00e1fico de menores cuando se ejerce vali\u00e9ndose de un menor de doce a\u00f1os, dejando sin protecci\u00f3n a los mayores de esta edad y menores de dieciocho a\u00f1os, quienes tambi\u00e9n son vulnerables ante la pr\u00e1ctica abusiva de la mendicidad y el tr\u00e1fico. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El art\u00edculo 44 superior aboga por la protecci\u00f3n de los ni\u00f1os, al igual que la Convenci\u00f3n sobre los Derechos de los Ni\u00f1os, aprobada en Colombia por la ley 12 de 1991, que al tenor de su art\u00edculo 19 establece: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos Estados Partes adoptar\u00e1n todas las medidas legislativas, administrativas, sociales y educativas apropiadas para proteger al ni\u00f1o contra toda forma de perjuicio o abuso f\u00edsico o mental, descuido o trato negligente, malos tratos o explotaci\u00f3n, incluido el abuso sexual, mientras el ni\u00f1o se encuentre bajo la custodia de los padres, de un representante legal o de cualquier otra persona que lo tenga a su cargo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>-En el mismo sentido obra la Convenci\u00f3n Interamericana sobre Tr\u00e1fico Internacional de Menores, aprobada en Colombia mediante la ley 470 de 1998, particularmente en lo tocante a sus art\u00edculos 1 y 2. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Considerando que los tratados y convenios hacen parte del bloque de constitucionalidad, ellos sirven a su vez de par\u00e1metros de control de la constitucionalidad de las leyes. \u00a0Por tanto, devienen inconstitucionales las leyes que contravienen los preceptos de dichos acuerdos internacionales, como ocurre en el caso del art\u00edculo 231 del C\u00f3digo Penal. \u00a0Donde al respecto se desconoce que la protecci\u00f3n constitucional de los ni\u00f1os est\u00e1 consagrada de manera general para todas las personas que quepan dentro de dicha noci\u00f3n, sin distinciones de edad u otra condici\u00f3n. \u00a0De all\u00ed que, \u201c(&#8230;) la distinci\u00f3n que hace el tipo penal demandado sobre menores de doce a\u00f1os resulta inconstitucional ya que la definici\u00f3n constitucional de menor (por integraci\u00f3n con los tratados internacionales) comprende a los menores de dieciocho a\u00f1os; \u00a0de ah\u00ed que la protecci\u00f3n penal mediante la consagraci\u00f3n de la mendicidad y el tr\u00e1fico de menores como delito, debe contemplar a quienes sean menores de dieciocho a\u00f1os y no solamente a los menores de doce a\u00f1os\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Ser\u00eda entonces discriminatorio proteger exclusivamente a los menores de doce a\u00f1os, cuando los mayores de esta edad y menores de dieciocho tambi\u00e9n comparten la condici\u00f3n de menores; \u00a0contrariando as\u00ed lo previsto en el art\u00edculo 5 de la Constituci\u00f3n, relativo a la primac\u00eda de los derechos inalienables de la persona y al amparo que merece la familia como instituci\u00f3n b\u00e1sica de la sociedad. \u00a0En la misma perspectiva la norma impugnada viola el art\u00edculo 13 superior por cuanto lleva impl\u00edcito un trato jur\u00eddico desigual para quienes tienen una condici\u00f3n jur\u00eddica igual. \u00a0Poni\u00e9ndose de presente el car\u00e1cter no razonable del segmento demandado, ya que quienes son mayores de doce a\u00f1os y menores de dieciocho tambi\u00e9n pueden ser utilizados, explotados y v\u00edctimas del tr\u00e1fico. \u00a0<\/p>\n<p>IV. INTERVENCIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. Intervenci\u00f3n de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano GUSTAVO MORALES MAR\u00cdN, actuando en calidad de Fiscal General de la Naci\u00f3n (E) interviene en el presente proceso para solicitar a la Corte declare la inexequibilidad del aparte demandado, toda vez que se deja en total desamparo a los menores que sobrepasen el l\u00edmite establecido en el tipo penal examinado. \u00a0En s\u00edntesis, considera el interviniente: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La especial protecci\u00f3n del ni\u00f1o y la prevalencia de sus derechos est\u00e1n consignados en varios instrumentos internacionales, tales como la Declaraci\u00f3n de los Derechos del Ni\u00f1o de 1959, la Declaraci\u00f3n de Ginebra de 1924 sobre derechos del ni\u00f1o, la Declaraci\u00f3n Universal de Derechos Humanos, el Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales, as\u00ed como la Convenci\u00f3n sobre los derechos del ni\u00f1o adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas de 20 de noviembre de 1989, acogida en la ley 12 de 1991. \u00a0En el mismo sentido obra dentro de nuestra legislaci\u00f3n interna el C\u00f3digo del Menor, tal como lo destac\u00f3 la Corte Constitucional en sentencia C-19 de 1993. \u00a0Asimismo, \u201cEn torno al tema de quienes se constituyen en sujetos pasivos de la citada protecci\u00f3n constitucional, en sentencia C-092 de 2002, Magistrado Ponente, doctor Jaime Araujo Renter\u00eda, se precis\u00f3, a partir de un gran sentido garantista y proteccionista, que debe entenderse por ni\u00f1o todo ser humano menor de 18 a\u00f1os\u201d. \u00a0Lo cual halla pleno respaldo en la Convenci\u00f3n sobre los derechos del ni\u00f1o.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Ten\u00eda m\u00e1s apego constitucional el derogado art\u00edculo 265 del C\u00f3digo del Menor, disposici\u00f3n en la que no se discriminaba al menor por raz\u00f3n de la edad, destacando una agravaci\u00f3n cuando se tratara de v\u00edctimas menores de 12 a\u00f1os. \u00a0Regla que armonizaba con la ley 470 de 1998, aprobatoria de la Convenci\u00f3n sobre Tr\u00e1fico Internacional de Menores, la cual fue declarada exequible en sentencia C-226 de 1999. \u00a0Convenci\u00f3n en la que se entiende como menor: \u00a0\u201ctodo ser humano cuya edad sea inferior a dieciocho a\u00f1os\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Por lo mismo, la Fiscal\u00eda \u00a0no encuentra raz\u00f3n valedera para que se excluya del mentado art\u00edculo 231 a los menores de 18 y mayores de 12 a\u00f1os que resulten sujetos pasivos de la conducta punible en comento. \u00a0Norma que a su vez no se acompasa con la protecci\u00f3n que a la familia le dispensa la Carta, ni con el derecho a la igualdad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Intervenci\u00f3n del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En forma extempor\u00e1nea la ciudadana LUCERO CADENA NAVIA intervino en su condici\u00f3n de Jefe Jur\u00eddica del ICBF, solicitando a la Corte declarar la inconstitucionalidad de la disposici\u00f3n acusada. \u00a0Al efecto expres\u00f3 que el actor no tuvo en cuenta el decreto 2737 de 1989, del cual reivindic\u00f3 sus principios rectores, el tema del menor abandonado o en peligro f\u00edsico o moral y las situaciones especiales que atentan contra los derechos y la integridad del menor. \u00a0Finalmente se refiri\u00f3 a los derechos del ni\u00f1o en la nueva Constituci\u00f3n y su relaci\u00f3n con la Convenci\u00f3n sobre los Derechos del Ni\u00f1o, aprobada por ley 12 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El Procurador General de la Naci\u00f3n rinde el concepto correspondiente, solicitando a la Corte declarar la inexequibilidad de la expresi\u00f3n demandada. \u00a0Los fundamentos de su petici\u00f3n son estos: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El art\u00edculo 44 superior establece que es un derecho fundamental de los ni\u00f1os y una obligaci\u00f3n del Estado protegerlos contra toda forma de abandono, violencia f\u00edsica o moral, venta, explotaci\u00f3n laboral o econ\u00f3mica y trabajos riesgosos, pudiendo al respecto gozar de todos los derechos estipulados en la Constituci\u00f3n y en los tratados internacionales ratificados por Colombia. \u00a0Encontr\u00e1ndose dentro de \u00e9stos la Convenci\u00f3n sobre los Derechos del Ni\u00f1o, la cual define en su art\u00edculo 1\u00ba que ni\u00f1o es todo ser humano menor de 18 a\u00f1os, salvo lo que la ley aplicable determine sobre la mayor\u00eda de edad. \u00a0En concordancia con ello milita el art\u00edculo 99 superior y el art\u00edculo 28 del decreto 2737 de 1989, que contempla como menor de edad a quien no ha alcanzado los dieciocho a\u00f1os. \u00a0Por ende, con arreglo al bloque de constitucionalidad y a las precitadas normas, es claro que el amparo del art\u00edculo 44 superior cobija a todos los seres humanos menores de dieciocho a\u00f1os (sentencia C-19\/93).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En este orden de ideas la protecci\u00f3n del art\u00edculo 44 debe abarcar a las personas entre los 12 y los 18 a\u00f1os de edad, m\u00e1xime cuando el art\u00edculo 45 constitucional indica que el adolescente tambi\u00e9n tiene el derecho a ser protegido sin discriminaci\u00f3n alguna. \u00a0De all\u00ed que con la norma acusada el legislador desconoci\u00f3 los art\u00edculos 44 y 45 de la Carta que lo obligan a velar \u00a0por el desarrollo integral y sano del menor de edad. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Con la norma impugnada igualmente se relativiz\u00f3 la aplicaci\u00f3n del principio de inter\u00e9s superior del ni\u00f1o, consagrado en el art\u00edculo 2 de la Declaraci\u00f3n de los Derechos del Ni\u00f1o de 1959 y en el art\u00edculo 3 de la Convenci\u00f3n sobre Derechos del Ni\u00f1o, adoptada por la ley 12 de 1991, dado que sin justificaci\u00f3n ni raz\u00f3n se dej\u00f3 desprotegida a la poblaci\u00f3n infantil entre 12 y 18 a\u00f1os de edad, respecto de la cual los prenotados instrumentos internacionales no contemplan excepci\u00f3n alguna. \u00a0Vale decir, con la regla en cuesti\u00f3n se quebrant\u00f3 el bloque de constitucionalidad, permitiendo impl\u00edcitamente que el grupo de menores \u2013entre 12 y 18 a\u00f1os- se utilice para pr\u00e1cticas de mendicidad o se trafique con ellos, sin sanci\u00f3n penal alguna. \u00a0A\u00f1adiendo a esto que el texto demandado desconoce el inciso final del art\u00edculo 13 superior, conforme al cual es deber del Estado proteger a las personas que se hallen en condiciones de debilidad manifiesta y sancionar los abusos o maltratos que contra ellas se cometan. \u00a0\u201cCiertamente el Estado no cumple con uno de sus fines esenciales, como es el respeto por la dignidad humana cuando el legislador consciente la instrumentalizaci\u00f3n de los menores entre 12 y 18 a\u00f1os de edad, quienes si bien pueden tener un mayor grado de desarrollo fisiol\u00f3gico que los ni\u00f1os cuya edad es inferior a 12 a\u00f1os, tambi\u00e9n tienen derecho a que se les respete como seres humanos en s\u00ed mismos y no como cosas, esto es, como personas titulares del mismo derecho del que gozan todos los habitantes del territorio nacional a que no sean usados como instrumentos de lucro por otros, raz\u00f3n que ha llevado al legislador a sancionar comportamientos como el tr\u00e1fico de personas (art\u00edculo 188 de la ley 599 de 2000)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Ahora bien, la eventual capacidad de determinaci\u00f3n de quienes frisan entre los 16 y 18 a\u00f1os de edad no convalidar\u00eda la exclusi\u00f3n normativa de los menores de ese rango, dada la situaci\u00f3n irregular de temor y violencia que suele acompa\u00f1ar a quienes son sometidos a la pr\u00e1ctica de la mendicidad, la cual les resta usualmente las posibilidades de revelarse contra la cosificaci\u00f3n de que son v\u00edctimas. \u00a0\u201cAdem\u00e1s, el mismo tema penal ha reconocido esa incapacidad relativa de determinaci\u00f3n de los menores de edad cuando, aceptando su inmadurez, los excluye como sujetos penalmente responsables y fija para ellos un r\u00e9gimen especial para corregir sus infracciones, distinto del contemplado para los mayores de edad\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Por ello, esa valoraci\u00f3n del desarrollo fisiol\u00f3gico del menor y las consecuencias nocivas que puedan afectarlo en cuanto v\u00edctima, s\u00f3lo tienen relevancia para efectos de la individualizaci\u00f3n de la pena, agrav\u00e1ndola cuando la conducta es ejercida sobre un menor de 12 a\u00f1os o atenu\u00e1ndola cuando la v\u00edctima es un adolescente mayor de 14 o \u00a016 a\u00f1os, pero siempre habr\u00e1 que partir del principio esencial de que todos los menores de 18 a\u00f1os deben ser protegidos contra cualquier acto de instrumentalizaci\u00f3n, como la mendicidad y el tr\u00e1fico. \u00a0<\/p>\n<p>VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n es competente para decidir en definitiva sobre la constitucionalidad de la norma acusada, con arreglo a lo dispuesto en el art\u00edculo 241, numeral 4 de la Carta Pol\u00edtica, toda vez que ella forma parte integrante de una ley de la Rep\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>2. Planteamiento del problema \u00a0<\/p>\n<p>Considera el actor que la locuci\u00f3n \u201cde doce (12) a\u00f1os\u201d contenida en el art\u00edculo 231 de la ley 599 de 2000 quebranta los art\u00edculos 13, 44, 93 y 5 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, por cuanto se desconoce el principio de igualdad entre los ni\u00f1os; \u00a0esto es, se discrimina a los que oscilen entre los 12 y 18 a\u00f1os de edad, de cara a su eventual condici\u00f3n de v\u00edctimas en el tipo penal de mendicidad y tr\u00e1fico de menores. \u00a0Por donde, a la par se soslaya el car\u00e1cter fundamental de los derechos de los ni\u00f1os, la primac\u00eda de los derechos inalienables de la persona y el amparo a la familia, con el subsiguiente desacato al bloque de constitucionalidad que incluye los tratados y convenios sobre protecci\u00f3n del menor.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. El bloque de constitucionalidad en torno al menor de edad \u00a0<\/p>\n<p>Con el tiempo, la presencia de los ni\u00f1os en los grupos humanos ha provocado un creciente y evolutivo inter\u00e9s de parte de la comunidad internacional, en tanto se ha impuesto la necesidad de reconocer, precisar, proteger y consolidar sus derechos al amparo de unas categor\u00edas pol\u00edticas y sociales que otorguen suficiente soporte al discurrir de su crecimiento, desarrollo e integraci\u00f3n fundamental en la sociedad, que de suyo abreva desde antiguo en la irradiaci\u00f3n de esa sorprendente inteligencia y demoledora capacidad de cuestionamiento que protagonizan los ni\u00f1os. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El reconocimiento de esta especial necesidad tuitiva aparece en la Declaraci\u00f3n de Ginebra de 1924 sobre los Derechos del Ni\u00f1o, en la Declaraci\u00f3n de los Derechos del Ni\u00f1o adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 20 de noviembre de 1959, y reconocida en la Declaraci\u00f3n Universal de Derechos Humanos, en el Pacto internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos (en particular, en los art\u00edculos 23 y 24), en el Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales (en particular, en el art\u00edculo 10) y en los estatutos e instrumentos pertinentes de los organismos especializados y de las organizaciones internacionales que se interesan en el bienestar del ni\u00f1o. \u00a0Tal como lo pone de presente en sus considerandos la Convenci\u00f3n sobre los Derechos del Ni\u00f1o, adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 20 de noviembre de 1989, y posteriormente aprobada en Colombia a trav\u00e9s de la ley 12 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Convenci\u00f3n expresa en su art\u00edculo 1\u00ba: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPara los efectos de la presente Convenci\u00f3n, se entiende por ni\u00f1o todo ser humano menor de dieciocho a\u00f1os de edad, salvo que, en virtud de la ley que le sea aplicable, haya alcanzado antes la mayor\u00eda de edad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Vale decir, mientras la legislaci\u00f3n interna de los pa\u00edses signatarios no establezca un tope inferior para la mayor\u00eda de edad de sus naturales, en el contexto de la Convenci\u00f3n de 1989 se estima como menor de edad a toda persona que no haya cumplido dieciocho a\u00f1os de existencia. \u00a0Y en cualquier caso, se entiende por ni\u00f1o todo ser humano que se halle en la condici\u00f3n de menor de edad. \u00a0<\/p>\n<p>Esta calidad cronol\u00f3gica fue reiterada en la Convenci\u00f3n Interamericana Sobre Tr\u00e1fico Internacional de Menores, aprobada en Colombia mediante la ley 470 de 1998, a cuyos efectos dispuso en su art\u00edculo 2\u00ba: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEsta Convenci\u00f3n se aplicar\u00e1 a cualquier menor que se encuentre o resida habitualmente en un Estado Parte al tiempo de la comisi\u00f3n de un acto de tr\u00e1fico internacional contra dicho menor. \u00a0<\/p>\n<p>Para los efectos de la presente Convenci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>a) \u201cMenor\u201d significa todo ser humano cuya edad sea inferior a dieciocho a\u00f1os\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe este modo, la Carta utiliza el t\u00e9rmino adolescentes para referirse a aquellos j\u00f3venes que no han alcanzado a\u00fan la mayor\u00eda de edad, pero que tienen capacidad y madurez para participar en los organismos p\u00fablicos y privados que tengan a cargo la protecci\u00f3n, educaci\u00f3n y progreso de la juventud, sin definir cu\u00e1ndo comienza y a qu\u00e9 edad termina la adolescencia. Lo que se busc\u00f3 con tal consagraci\u00f3n fue pues garantizar la protecci\u00f3n y la formaci\u00f3n f\u00edsica, psicol\u00f3gica, intelectual y social, as\u00ed como la participaci\u00f3n activa de los j\u00f3venes en la vida cultural, deportiva, pol\u00edtica, laboral y econ\u00f3mica del pa\u00eds, promoviendo su intervenci\u00f3n en las decisiones de los organismos que tienen a su cargo pol\u00edticas respecto de ese grupo de la poblaci\u00f3n. As\u00ed, la distinci\u00f3n entre ni\u00f1o y adolescente, no se hizo para efectos de la prevalencia de sus derechos, sino de la participaci\u00f3n. La intenci\u00f3n del constituyente no fue excluir a los adolescentes de la protecci\u00f3n especial otorgada a la ni\u00f1ez, sino hacerla m\u00e1s participativa respecto de las decisiones que le conciernen. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Constituci\u00f3n tambi\u00e9n hace referencia a los menores, al consagrar en el art\u00edculo 42 el deber de los padres de sostener y educar a sus hijos mientras sean menores o impedidos; utiliza tambi\u00e9n el t\u00e9rmino en el art\u00edculo 50, al establecer el derecho que tienen los menores de un a\u00f1o a que se les brinde atenci\u00f3n gratuita en todas las instituciones de salud que reciban aportes del Estado, cuando no est\u00e9n cubiertos por alg\u00fan tipo de protecci\u00f3n o seguridad social; as\u00ed mismo, cuando determina una protecci\u00f3n especial para el menor trabajador, en el art\u00edculo 531 y cuando consagra la facultad de los padres de escoger la educaci\u00f3n de sus hijos menores en el art\u00edculo 68 superior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn este orden de ideas, dado que se trata de un saber jur\u00eddico que admite conceptos diversos y teniendo en cuenta la falta de claridad respecto de las edades l\u00edmites para diferenciar cada una de las expresiones (ni\u00f1o, adolescente, menor, etc.), la Corte, con un gran sentido garantista y proteccionista ha considerado que es ni\u00f1o, todo ser humano menor de 18 a\u00f1os, siguiendo los par\u00e1metros de la Convenci\u00f3n sobre los Derechos del Ni\u00f1o, aprobada mediante Ley 12 de 1991, que en su art\u00edculo 1\u00ba establece: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPara los efectos de la presente Convenci\u00f3n, se entiende por ni\u00f1o todo ser humano menor de dieciocho a\u00f1os de edad, salvo que, en virtud de la ley que le sea aplicable, haya alcanzado antes la mayor\u00eda de edad\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cIgualmente, el art\u00edculo 3 del Convenio Relativo a la Protecci\u00f3n del Ni\u00f1o y a la Cooperaci\u00f3n en materia de Adopci\u00f3n Internacional, aprobada mediante la Ley 265 de 1996, las normas de protecci\u00f3n del ni\u00f1o se entender\u00e1n aplicables hasta los 18 a\u00f1os de edad, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl Convenio deja de aplicarse si no se han otorgado las aceptaciones \u00a0a las que se refiere el art\u00edculo 17, apartado c) 2, antes de que el ni\u00f1o alcance la edad de dieciocho a\u00f1os\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCon base en lo anterior, esta Corporaci\u00f3n ha sostenido que \u201cen Colombia, los adolescentes poseen garant\u00edas propias de su edad y nivel de madurez, pero gozan de los mismos privilegios y derechos fundamentales que los ni\u00f1os, y son, por lo tanto, &#8220;menores&#8221; (siempre y cuando no hayan cumplido los 18 a\u00f1os)&#8221; 3 En consecuencia, la protecci\u00f3n constitucional estatuida en el art\u00edculo 44 C.P. en favor de los &#8220;ni\u00f1os&#8221; ha de entenderse referida a todo menor de dieciocho a\u00f1os4\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, al tenor del bloque de constitucionalidad se considera ni\u00f1o a todo ser humano que no haya accedido a la mayor\u00eda de edad, con los privilegios y facultades que otorga el art\u00edculo 44 superior.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. El caso concreto \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sea lo primero se\u00f1alar que el art\u00edculo 231 de la ley 599 de 2000 no establece como tipo penal el ejercicio de la mendicidad para s\u00ed, de manera aut\u00f3noma y personal; \u00a0vale decir, prescindiendo de la utilizaci\u00f3n del agente intermediario all\u00ed descrito, no constituye conducta punible el pedir limosna por decisi\u00f3n personal y vali\u00e9ndose de su propia corporeidad y destreza. \u00a0En otras palabras, con la salvedad expuesta, en Colombia no es delito pedir limosna.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo esta comprensi\u00f3n la norma acusada contempla dos extremos de actuaci\u00f3n, a saber: \u00a0el de quien ejerza la mendicidad, la facilite o de cualquier modo trafique, vali\u00e9ndose de un menor de doce (12) a\u00f1os; \u00a0y el del menor de doce a\u00f1os que es v\u00edctima de tales formas de conducta ajena. \u00a0As\u00ed entonces, aqu\u00e9l es el sujeto activo de la conducta punible, y \u00e9ste el sujeto pasivo; \u00a0por donde, la mendicidad resulta penalmente sancionable por la forma en que se ejerce y no por su naturaleza misma, en orden a salvaguardar los derechos fundamentales de los ni\u00f1os y la entidad misma de la familia en tanto n\u00facleo fundamental de la sociedad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la \u00f3rbita del C\u00f3digo Penal el sujeto activo s\u00f3lo puede ser una persona mayor de dieciocho a\u00f1os, es decir, un mayor de edad, tal como lo registra el art\u00edculo 33 in fine de dicho Estatuto, en cabal concordancia con el art\u00edculo 165 del C\u00f3digo del Menor (decreto 2737 de 1989), que a la letra dice: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPara todos los efectos, se considera penalmente inimputable el menor de dieciocho (18) a\u00f1os\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Sin desconocer, claro est\u00e1, que las infracciones a la ley penal en que puedan incurrir los menores de 18 a\u00f1os deber\u00e1n ventilarse a la luz del C\u00f3digo del Menor, con el objeto principal de lograr su plena formaci\u00f3n y su normal integraci\u00f3n a la familia y a la comunidad (art. 167 y s.s., ib\u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, el menor infractor que tenga 12 o m\u00e1s a\u00f1os de edad no puede entenderse potencialmente subsumido como extremo activo para los efectos sancionatorios del art\u00edculo acusado. \u00a0Pues, seg\u00fan se ha indicado, en tal hip\u00f3tesis ese menor estar\u00e1 sujeto a los t\u00e9rminos del C\u00f3digo del Menor.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, desde el extremo pasivo del art\u00edculo demandado, la Sala se pregunta: \u00a0\u00bfsi la categor\u00eda ni\u00f1o abarca a todos los menores de edad, por qu\u00e9 raz\u00f3n se excluy\u00f3 del art\u00edculo 231 del C\u00f3digo Penal, en cuanto potenciales v\u00edctimas, a los menores que tengan doce a\u00f1os o m\u00e1s de edad? \u00a0<\/p>\n<p>La verdad es que no se vislumbran fundamentos ni fines constitucionales que avalen la existencia jur\u00eddica del segmento demandado; \u00a0antes bien, del cotejo con el bloque de constitucionalidad se desprende que la locuci\u00f3n censurada se erige abiertamente discriminatoria y excluyente (art. 13 C.P.), transgresora de los derechos fundamentales que el art\u00edculo 44 superior prescribe a favor de todos los menores de edad, contraria a la primac\u00eda de los derechos inalienables de la persona (art. 5 C.P.), violatoria del derecho al buen nombre (art. 15 C.P.), y por supuesto, diametralmente opuesta a los postulados ecum\u00e9nicos sobre protecci\u00f3n de los menores (art. 93 C.P.). \u00a0Frente a estos \u00faltimos baste transcribir las siguientes disposiciones de la Convenci\u00f3n sobre los Derechos del Ni\u00f1o, aprobada por la ley 12 de 1991, que a la letra dicen: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO 16 \u2013 Ning\u00fan ni\u00f1o ser\u00e1 objeto de injerencias arbitrarias o ilegales en su vida privada, su familia, su domicilio o su correspondencia, ni de ataques ilegales a su honra y a su reputaci\u00f3n. \u00a0El ni\u00f1o tiene derecho a la protecci\u00f3n de la ley contra esas injerencias o ataques\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO 19 \u2013 Los Estados Partes adoptar\u00e1n todas las medidas legislativas, administrativas, sociales y educativas apropiadas para proteger al ni\u00f1o contra toda forma de perjuicio (&#8230;), malos tratos o explotaci\u00f3n, (&#8230;)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO 36 \u2013 Los Estados Partes proteger\u00e1n al ni\u00f1o contra todas las dem\u00e1s formas de explotaci\u00f3n que sean perjudiciales para cualquier aspecto de su bienestar\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, y tal como lo sugiere la Procuradur\u00eda, algunos podr\u00edan sostener que el menor de edad que tiene 16 a\u00f1os o m\u00e1s, eventualmente ostenta un mayor grado de discernimiento y comprensi\u00f3n frente a la realidad que lo envuelve, y que por ende su protecci\u00f3n deber\u00eda ser menos intensa en t\u00e9rminos punitivos. \u00a0A lo cual podr\u00eda contestarse diciendo que en el entendido de que el bloque de constitucionalidad no acoge regla alguna que pudiera convalidar deslindes proclives al desconocimiento de los derechos fundamentales reconocidos a todos los menores de edad, sin lugar a dudas se impone una reflexi\u00f3n judicial sobre la individualizaci\u00f3n y dosificaci\u00f3n de la pena en cabeza del sujeto activo, enfatizando siempre que: \u00a0\u201c(&#8230;) los que no han alcanzado los dieciocho (18) a\u00f1os de edad, deben ser protegidos contra cualquier acto de instrumentalizaci\u00f3n, como la mendicidad y el tr\u00e1fico (&#8230;)\u201d.5 \u00a0<\/p>\n<p>Desde luego que toda instrumentalizaci\u00f3n del hombre, en tanto cosificaci\u00f3n, a m\u00e1s de ignominiosa quebranta la fortaleza de su dignidad entera, lo cual incluye a los menores de edad sin distinci\u00f3n alguna. \u00a0M\u00e1xime cuando el regente, abusando de su condici\u00f3n de superioridad o confianza sobre la v\u00edctima, esgrime la f\u00e9rula del miedo y la intimidaci\u00f3n, y aun del premio fabuloso, sobre un menor de edad que piensa m\u00e1s con el deseo y el apremio de la inmediatez,6 que con la racionalidad sobreviniente de la progresiva adultez, bien o mal desarrollada. \u00a0Cierto es que diferentes grados de voluntad marcan a unos y otros extremos del tipo penal examinado, pero no lo es menos que la minor\u00eda de edad debe reconocerse y protegerse en su contexto cotidiano, el cual para muchos est\u00e1 cruzado por precarias o infrahumanas condiciones reales de existencia, que lejos de ameritar una apolog\u00eda de la conducta punible, s\u00ed le son propicias a quienes cosifican a los menores lucr\u00e1ndose en el mercado de la mendicidad, y claro, aprovechando vorazmente la conmoci\u00f3n que provoca en ciertas personas la cara suplicante de un ni\u00f1o desarrapado y hambriento, quien por otra parte, merced a la limosna que recibe, puede ayudar a poner en gracia de expiaci\u00f3n de culpas a no pocos transe\u00fantes de la urbe o del villorrio. \u00a0<\/p>\n<p>Pues bien, con fundamento en todo lo expuesto la locuci\u00f3n acusada destaca por ser violatoria de: \u00a0los art\u00edculos 1, 16, 19 y 36 de la Convenci\u00f3n sobre los Derechos del Ni\u00f1o, aprobada por la ley 12 de 1991; \u00a0el art\u00edculo 2 de la Convenci\u00f3n Interamericana sobre Tr\u00e1fico Internacional de Menores, aprobada mediante ley 470 de 1998; \u00a0los art\u00edculos 93, 13, 5 y 44 y 15 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por donde, considerando que ning\u00fan precepto constitucional autoriza la subsistencia jur\u00eddica de la expresi\u00f3n combatida, y que por el contrario, la protecci\u00f3n del art\u00edculo 231 del C\u00f3digo Penal debe cobijar a todos los menores de edad sin excepci\u00f3n alguna, con referencia a los cargos examinados esta Corte predicar\u00e1 la inexequibilidad de dicho segmento normativo, seg\u00fan pasa a verse. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, o\u00eddo el concepto del Procurador General de la Naci\u00f3n y cumplidos los tr\u00e1mites y requisitos que contempla el decreto 2067 de 1991, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. Decl\u00e1rase INEXEQUIBLE la expresi\u00f3n \u201cde doce (12) a\u00f1os\u201d contenida en el art\u00edculo 231 de la ley 599 de 2000.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. C\u00f3piese, \u00a0notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional, c\u00famplase y arch\u00edvese el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 JAIME ARAUJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 La Corte, mediante sentencia C-325 de 2000, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa, declar\u00f3 la exequibilidad del Convenio 138 sobre la edad m\u00ednima de admisi\u00f3n al empleo, adoptado por la Conferencia General de la Organizaci\u00f3n Internacional del Trabajo, la cual prev\u00e9 desde su primer art\u00edculo que &#8220;todo Estado para el cual entre en vigor el referido instrumento se compromete a seguir una pol\u00edtica nacional que asegure la abolici\u00f3n efectiva del trabajo de los ni\u00f1os y eleve progresivamente la edad m\u00ednima de admisi\u00f3n al trabajo hasta un nivel que haga posible el m\u00e1s completo desarrollo f\u00edsico y mental de los menores. Para esos efectos, estipula que todo Estado que ratifique el Convenio deber\u00e1 especificar, en una declaraci\u00f3n anexa a su ratificaci\u00f3n, la edad m\u00ednima de admisi\u00f3n al empleo en su territorio, la cual no podr\u00e1 ser inferior a aquella en la que termina la obligaci\u00f3n escolar o, en todo caso, los quince a\u00f1os de edad. La edad se\u00f1alada podr\u00e1 ser modificada posteriormente, se\u00f1alando una m\u00e1s elevada.&#8221;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 Este apartado reza: &#8220;En el Estado de origen s\u00f3lo se podr\u00e1 confiar el ni\u00f1o a los futuros padres adoptivos si: c) las Autoridades centrales de ambos Estados est\u00e1n de acuerdo en que se siga el procedimiento de adopci\u00f3n.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>3 Sentencia C-019 de 1993 M.P. Ciro Angarita Bar\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>4 Ver tambi\u00e9n sentencias T-415 y T-727de 1998 M.P. Alejandro Mart\u00ednez\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 V\u00e9ase concepto de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n en el presente asunto, folio 30. \u00a0<\/p>\n<p>6 Sobre este particular Charles Dickens expresa un conmovedor discurso en \u201cOliver Twist\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-1068\/02 \u00a0 BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD EN DERECHOS DEL NI\u00d1O \u00a0 NI\u00d1O RESPECTO DEL BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD-Edad \u00a0 MENDICIDAD-No es delito para s\u00ed y de manera aut\u00f3noma y personal\/MENDICIDAD-No es delito pedir limosna por s\u00ed mismo \u00a0 MENDICIDAD Y TRAFICO DE MENORES-Edad \u00a0 MENDICIDAD Y TRAFICO DE MENORES-Protecci\u00f3n de menores de dieciocho a\u00f1os [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[49],"tags":[],"class_list":["post-8052","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2002"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/8052","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=8052"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/8052\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=8052"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=8052"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=8052"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}