{"id":8053,"date":"2024-05-31T16:30:12","date_gmt":"2024-05-31T16:30:12","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/c-1069-02\/"},"modified":"2024-05-31T16:30:12","modified_gmt":"2024-05-31T16:30:12","slug":"c-1069-02","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-1069-02\/","title":{"rendered":"C-1069-02"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-1069\/02 \u00a0<\/p>\n<p>La demanda en los procesos civiles es un acto de primordial importancia. Es el escrito mediante el cual se ejerce el derecho subjetivo p\u00fablico de acci\u00f3n, es decir, se formula a la rama judicial del Estado la petici\u00f3n de que administre justicia y con tal fin decida sobre las pretensiones contenidas en ella, a trav\u00e9s de un proceso. La demanda es la base, junto con la contestaci\u00f3n del demandado, para el desarrollo del proceso judicial por los sujetos del mismo, o sea, el juez, las partes y los intervinientes, y, por tanto, la base para dictar la sentencia que pone fin al proceso, y tiene legalmente efectos jur\u00eddicos importantes, como son, entre otros, la interrupci\u00f3n de la prescripci\u00f3n o la inoperancia de la caducidad, la radicaci\u00f3n de la competencia en un determinado funcionario y la consonancia de la sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA CIVIL-Reforma \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO PROCESAL EN EL ESTADO SOCIAL DE DERECHO-Importancia \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA CIVIL-Integraci\u00f3n de original y reforma en un solo escrito\/DEMANDA CIVIL-Unificaci\u00f3n en un solo texto ante reforma \u00a0<\/p>\n<p>Integrar la demanda original y su reforma en un s\u00f3lo escrito es una carga procesal que tiene un fin leg\u00edtimo y proporcional, cual es el de darle seguridad jur\u00eddica al acto que fija las bases de la litis. \u00a0Es, guardadas las proporciones, lograr lo mismo que se logra cuando se hace una codificaci\u00f3n: darle certeza jur\u00eddica a la ley; en este caso al objeto del litigio, a los sujetos del mismo o a las pretensiones del demandante. La seguridad jur\u00eddica que se busca con la unificaci\u00f3n en un s\u00f3lo texto de demanda no s\u00f3lo no contrar\u00eda la Constituci\u00f3n, sino que es un procedimiento que el propio constituyente utiliza para otros menesteres como es la reforma de la ley y que tiene el mismo fin de darle certeza al derecho, el mismo valor de la seguridad jur\u00eddica, que busca proteger el aparte final del art\u00edculo 158 de la Constituci\u00f3n al establecer: &#8220;&#8230; La ley que sea objeto de reforma parcial se publicar\u00e1 en un solo texto que incorpore las modificaciones aprobadas.&#8221;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA CIVIL-No presentaci\u00f3n de reforma debidamente integrada en un solo escrito \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D &#8211; 4088 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el numeral 3 parcial del art\u00edculo 89 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, modificado por el Art. 1\u00ba, Num. 40, del Decreto-ley 2282 de 1989 \u00a0<\/p>\n<p>Demandante: Jorge Fl\u00f3rez Gacharn\u00e1 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., tres (3) de diciembre de dos mil dos (2002). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y tr\u00e1mite establecidos en el decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente, \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES.- \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, el ciudadano JORGE FLOREZ GACHARNA, demand\u00f3 un aparte del numeral 3 del art\u00edculo 89 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, modificado por el Art. 1\u00ba, Num. 40, del Decreto-ley 2282 de 1989. \u00a0<\/p>\n<p>Cumplidos los tr\u00e1mites constitucionales y legales propios de los procesos de inconstitucionalidad, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>II. NORMA DEMANDADA \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0continuaci\u00f3n se transcribe el texto de la disposici\u00f3n acusada, conforme a su publicaci\u00f3n en el Diario Oficial No. 39013 del 7 de Octubre de 1989, resaltando en negrilla el aparte demandado. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;DECRETO N\u00daMERO 2282 DE 1989 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;(Octubre 7) \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;&#8216;Por el cual se introducen algunas modificaciones al C\u00f3digo de Procedimiento Civil. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;El Presidente de la Rep\u00fablica de Colombia, en ejercicio de las facultades que le confiere la Ley 30 de 1987, y o\u00edda la Comisi\u00f3n Asesora por ella establecida, \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;DECRETA\u00a0: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 1o.- Introd\u00facense las siguientes reformas al C\u00f3digo de Procedimiento Civil\u00a0: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;40. El art\u00edculo 89 quedar\u00e1 as\u00ed\u00a0: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cReforma de la demanda. Despu\u00e9s de notificado a todos los demandados el auto admisorio de la demanda, \u00e9sta podr\u00e1 reformarse por una vez, conforme a las siguientes reglas: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c3. Para la reforma no es necesario reproducir la demanda. Con todo, si el juez lo considera conveniente, podr\u00e1 ordenar que se presente debidamente integrada en un solo escrito, en el t\u00e9rmino de tres d\u00edas; si no se hiciere, la reforma se tendr\u00e1 por no presentada\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>III. DEMANDA.- \u00a0<\/p>\n<p>Considera el demandante que el aparte demandado vulnera los art\u00edculos 13, 228 y 229 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, por las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>El texto demandado es incompatible con los art\u00edculos 13 y 228 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, considerando que el proceso judicial en el Estado Social de Derecho tiene como objetivo central ser el instrumento de garant\u00eda de los derechos fundamentales frente a la jurisdicci\u00f3n y, por tanto, el juez, como garante del mismo, debe dar prelaci\u00f3n del derecho sustancial y no utilizar formulismos innecesarios e in\u00fatiles para deshacerse de los procesos, denegando as\u00ed un m\u00ednimo de justicia material. \u00a0<\/p>\n<p>Alega el actor que el C\u00f3digo de Procedimiento Civil Colombiano, si bien constituy\u00f3 una gran avance social dentro del Estado Liberal en que fue incubado, tambi\u00e9n contiene una serie de disposiciones que son incompatibles con el ordenamiento superior que rige desde 1991, como es el caso de la \u00a0norma \u00a0demandada. \u00a0<\/p>\n<p>Indica que en el texto acusado, en tanto que al demandante se le se\u00f1alan unos requisitos formales y materiales para la presentaci\u00f3n de la demanda, se le autoriza para que, una vez notificado del auto que la admite, la reforme, aumentando o disminuyendo el n\u00famero de demandantes o demandados o las pretensiones. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, el demandado puede, a su vez, mediante el mecanismo de la excepci\u00f3n previa, atacar la ineptitud de la demanda y, para evitar que los procesos judiciales sean interminables, se autoriz\u00f3 al demandante para que, enterado del ataque, reforme la demanda corrigiendo el defecto y, as\u00ed, ponerle fin a la actuaci\u00f3n incidental. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, se autoriza al juez para que exija, si lo considera conveniente, que se presente la demanda integrada en un solo escrito, lo cual no es censurable; lo que s\u00ed vulnera los principios constitucionales es que se sancione a quien no d\u00e9 cumplimiento a la orden como si no hubiese presentado la reforma y, de tal forma, dar paso a que prospere la excepci\u00f3n, muchas veces con el efecto de terminar el proceso con grave perjuicio del derecho sustancial. \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1ade que la Corte Constitucional ha manifestado en distintas oportunidades que el acceso a la administraci\u00f3n de justicia debe ser efectivo, lo cual se logra cuando dentro de determinadas circunstancias y con arreglo a la ley el juez garantiza la igualdad entre las partes. \u00a0<\/p>\n<p>IV. INTERVENCI\u00d3N DEL MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or \u00a0Ministro de Justicia y del Derecho, por conducto de apoderado especial, solicita a la Corte que declare \u00a0la exequibilidad del texto acusado, con fundamento en los siguientes argumentos: \u00a0<\/p>\n<p>En el procedimiento civil existen unos principios que orientan la actividad de los sujetos procesales; dichos lineamientos son un derrotero a seguir para que la actuaci\u00f3n que se surta tenga un m\u00ednimo de orden y celeridad para lograr la finalidad prevista en el ordenamiento jur\u00eddico y, de esta manera, garantizar la eficacia de los derechos constitucionalmente protegidos. \u00a0<\/p>\n<p>La actividad procesal est\u00e1 planteada para cumplirse en momentos determinados y preclusivos con el fin de asegurar su continuidad ordenada, al punto que un acto no resulta posible si no se ha superado la oportunidad en que debe ejecutarse otro anterior y as\u00ed sucesivamente, pero una vez clausurada cada etapa, se sigue inexorablemente la siguiente. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo anterior, la norma acusada pretende que en el ejercicio de los derechos de los ciudadanos al colocar en funcionamiento la Rama Jurisdiccional, prevalezca la protecci\u00f3n de la confianza y el cumplimiento de los principios de celeridad, eficiencia y econom\u00eda consagrados en el Art\u00edculo 209 de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Indica que hay que considerar que la oportuna observancia del requisito se\u00f1alado en el aparte demandado garantiza la celeridad, la eficacia y la eficiencia de la administraci\u00f3n de justicia, \u00a0pues al hacer efectivo el derecho a obtener pronta resoluci\u00f3n judicial se integra el n\u00facleo esencial del derecho al debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, la aplicaci\u00f3n de la norma acusada es fundamental para garantizar el acceso a la eficaz administraci\u00f3n de justicia, consagrada en el art\u00edculo 229 superior, derecho cuyo car\u00e1cter fundamental es innegable, ya que su realizaci\u00f3n concreta depende en grado sumo de la celeridad con que act\u00faen los jueces en el cumplimiento de sus funciones; adem\u00e1s, la citada norma contiene reglas procesales que garantizan el debido proceso, el adecuado acceso a la justicia, la \u00a0buena fe en las actuaciones procesales y la eficacia de los procesos. \u00a0<\/p>\n<p>Expone que el texto demandado otorga un tiempo suficiente al actor para que acate la orden impartida por el juez para que luego el proceso se desenvuelva normalmente, de forma tal que en todo momento se salvaguarda el derecho al debido proceso del demandante. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, sostiene que el legislador est\u00e1 facultado para establecer el procedimiento y si decidi\u00f3 consagrar el tr\u00e1mite previsto en la norma acusada, lo hizo de acuerdo con su evaluaci\u00f3n acerca de la necesidad y conveniencia de tal mandato.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n, mediante concepto No. 2958 recibido en esta corporaci\u00f3n el 30 de julio de 2002, solicita a la Corte que declare inexequible el aparte demandado con fundamento en las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que el legislador ordinario, en ejercicio de la libertad de configuraci\u00f3n legislativa y en desarrollo del debido proceso (art\u00edculos 29 y 150 de la Constituci\u00f3n), cuenta con un amplio margen de discrecionalidad y atribuciones para regular, entre otras materias, los distintos procesos judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, dicha potestad no es absoluta, toda vez que debe respetar el ordenamiento constitucional, los valores fundantes de la organizaci\u00f3n pol\u00edtica y jur\u00eddica, los derechos y garant\u00edas fundamentales de las personas e, igualmente, debe hacer vigente el principio de la primac\u00eda del derecho sustancial sobre las formas (art\u00edculo 228 constitucional). \u00a0<\/p>\n<p>Indica que en tal virtud, la legitimidad de las normas procesales est\u00e1 dada en la medida de su proporcionalidad y razonabilidad; es decir, debe haber coherencia y equilibrio entre la efectiva aplicaci\u00f3n del concepto de justicia y la protecci\u00f3n de los derechos en conflicto, de lo contrario dichas normas han de considerarse vulneratorias del ordenamiento constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, la presentaci\u00f3n de la demanda, con la que se busca ejercer el derecho y acceder a la administraci\u00f3n de justicia, empieza a generar consecuencias a partir de la notificaci\u00f3n a la contraparte, de tal forma que s\u00f3lo podr\u00e1 corregirse o reformarse en los siguientes aspectos: i) para incluir nuevas personas como demandantes o demandados; ii) para excluir a alguna de esas personas, sin que haya un cambio completo de las personas integrantes de una parte; iii) para presentar nuevas pretensiones; iv) para disminuir pretensiones en cuanto a su n\u00famero o valor, y v) para introducir cualquier modificaci\u00f3n a la estructura de la demanda en lo que se refiere a hechos o pruebas. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta que el art\u00edculo 229 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica garantiza el derecho de toda persona para acceder a la administraci\u00f3n de justicia y \u00e9ste se relaciona con el deber estatal de comprometerse en la realizaci\u00f3n de los fines inherentes al Estado Social de Derecho; por tanto, no basta con que se garantice un mecanismo para el acceso a la administraci\u00f3n de justicia, pues \u00e9ste debe ser efectivo, resolviendo el asunto planteado ante el juez, con prevalencia del derecho sustancial sobre lo formal conforme a lo previsto en el Art. 228 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que el art\u00edculo 2\u00b0 superior dispone que las autoridades de la Rep\u00fablica est\u00e1n instituidas para asegurar el cumplimiento de los deberes del Estado y de los particulares, de forma tal que a los jueces, en su calidad de servidores p\u00fablicos, les asiste este deber; as\u00ed, con la previsi\u00f3n contenida en el precepto cuestionado no se est\u00e1 garantizando la efectividad ni protegiendo los principios y derechos previstos en la Constituci\u00f3n y en la ley, sino que, por el contrario, se desconocen y vulneran al mediar un requisito que en nada toca la sustancia de la actividad judicial. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asevera que una decisi\u00f3n judicial que no resuelva el m\u00e9rito del proceso mediante una sentencia o lo haga en forma parcial, como puede acontecer frente a la situaci\u00f3n que resulta de la aplicaci\u00f3n del precepto impugnado, es contraria al Ordenamiento Superior, pues el acceso a la administraci\u00f3n de justicia debe ser pronto, efectivo y eficaz. \u00a0<\/p>\n<p>Expresa que la norma demandada establece una carga en cabeza del demandante y que al examinarse si la sanci\u00f3n es razonable y proporcional entiende que no es as\u00ed y que se le est\u00e1 dando prevalencia a lo formal sobre lo sustancial, porque nada impide que la actuaci\u00f3n judicial contin\u00fae sin la integraci\u00f3n de la reforma a la demanda inicial. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE. \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia.- \u00a0<\/p>\n<p>Al tenor de lo dispuesto en el art\u00edculo 241-4 de la Constituci\u00f3n, corresponde a esta Corporaci\u00f3n conocer de la presente demanda, por dirigirse contra una disposici\u00f3n que forma parte de una ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Planteamiento del problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a la Corte Constitucional determinar si al disponer la norma acusada que en caso de que el demandante no cumpliere oportunamente la orden del juez en el sentido de presentar la reforma de la demanda debidamente integrada con \u00e9sta en un solo escrito, aquella se tendr\u00e1 por no presentada, se infringen los principios de igualdad consagrado en el Art. 13 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, de prevalencia del derecho sustancial contemplado en el Art. 228 de la misma y de acceso efectivo a la administraci\u00f3n de justicia previsto en el Art. 229 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>3. An\u00e1lisis del problema jur\u00eddico planteado \u00a0<\/p>\n<p>3.1. La demanda en los procesos civiles es un acto de primordial importancia. Es el escrito mediante el cual se ejerce el derecho subjetivo p\u00fablico de acci\u00f3n, es decir, se formula a la rama judicial del Estado la petici\u00f3n de que administre justicia y con tal fin decida sobre las pretensiones contenidas en ella, a trav\u00e9s de un proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s de las pretensiones, que constituyen su objeto (petitum), la demanda debe contener los hechos que sirven de fundamento a aquellas y que configuran la causa de la misma (causa petendi). \u00a0<\/p>\n<p>Como es evidente, la demanda es la base, junto con la contestaci\u00f3n del demandado, para el desarrollo del proceso judicial por los sujetos del mismo, o sea, el juez, las partes y los intervinientes, y, por tanto, la base para dictar la sentencia que pone fin al proceso, y tiene legalmente efectos jur\u00eddicos importantes, como son, entre otros, la interrupci\u00f3n de la prescripci\u00f3n o la inoperancia de la caducidad, la radicaci\u00f3n de la competencia en un determinado funcionario y la consonancia de la sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. En ejercicio de la potestad de configuraci\u00f3n se\u00f1alada en el Art. 150 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en desarrollo del debido proceso contemplado en el Art. 29 de la misma, el legislador dispuso en el Art. 89 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, modificado por el Art. 1\u00ba, Num. 40, del Decreto-ley 2282 de 1989, que despu\u00e9s de notificado a todos los demandados el auto admisorio de la demanda, \u00e9sta podr\u00e1 reformarse por una vez. A continuaci\u00f3n \u00a0indica hasta cu\u00e1ndo podr\u00e1 presentarse la reforma y precept\u00faa que solamente se considerar\u00e1 que existe la misma cuando haya alteraci\u00f3n de las partes en el proceso, o de las pretensiones o de los hechos en que ellas se fundamenten, as\u00ed como tambi\u00e9n cuando se piden nuevas pruebas. Las dem\u00e1s aclaraciones o correcciones podr\u00e1n hacerse las veces que se quiera, en los mismos t\u00e9rminos y oportunidades de que trata la disposici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que no podr\u00e1 sustituirse la totalidad de las personas demandantes o demandadas, ni todas las \u00a0pretensiones formuladas en la demanda, pero s\u00ed prescindir de alguna de ellas o incluir nuevas. Esta prohibici\u00f3n obedece a una raz\u00f3n l\u00f3gica y es que s\u00f3lo se trata de la reforma de la demanda inicial, y no de la formulaci\u00f3n de una nueva demanda, por lo cual deben conservarse los elementos sustanciales de la demanda primitiva. \u00a0<\/p>\n<p>3.3. En la demanda de inconstitucionalidad el actor afirma que la disposici\u00f3n acusada es contraria al derecho de igualdad de las partes en el proceso, pero no explica los motivos o razones por los cuales hace dicha afirmaci\u00f3n, por lo cual debe considerarse que este cargo es inexistente, de conformidad con lo dispuesto en el Art. 2\u00ba del Decreto 2067 de 1991. A este respecto esta corporaci\u00f3n ha manifestado: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cUna carga m\u00ednima para el ciudadano es entonces la sustentaci\u00f3n espec\u00edfica del concepto de la violaci\u00f3n, a fin de que pueda existir una verdadera controversia constitucional. Por ello, antes de pronunciarse de fondo sobre una demanda, la Corte debe verificar si el actor ha formulado materialmente un cargo, pues de no ser as\u00ed, la decisi\u00f3n debe ser, en principio, inhibitoria, ya que la demanda ser\u00eda sustantivamente inepta, por no contener cargos concretos de inexequibilidad susceptibles de ser analizados y evaluados por ella mediante el ejercicio del control de constitucionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn reciente oportunidad, esta Corte se\u00f1al\u00f3 que sin caer en formalismos t\u00e9cnicos, incompatibles con la naturaleza popular y ciudadana de la acci\u00f3n de inconstitucionalidad, los cargos formulados por el demandante deben ser claros, ciertos, espec\u00edficos, pertinentes y suficientes1. Esto significa que la acusaci\u00f3n debe ser suficientemente comprensible (clara) y recaer verdaderamente sobre el contenido de la disposici\u00f3n acusada (cierta). Adem\u00e1s el actor debe mostrar c\u00f3mo la disposici\u00f3n vulnera la Carta (especificidad), con argumentos que sean de naturaleza constitucional, y no legales ni puramente doctrinarios (pertinencia). Finalmente, la acusaci\u00f3n debe no s\u00f3lo estar formulada en forma completa sino que debe ser capaz de suscitar una m\u00ednima duda \u201csobre la constitucionalidad de la norma impugnada, de tal manera que inicia realmente un proceso dirigido a desvirtuar la presunci\u00f3n de constitucionalidad que ampara a toda norma legal y hace necesario un pronunciamiento por parte de la Corte\u201d 2.\u201d 3\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4. De conformidad con lo estatuido en el Art. 228 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en las actuaciones de la administraci\u00f3n de justicia prevalecer\u00e1 el derecho sustancial sobre las normas procedimentales, lo cual se explica por el car\u00e1cter instrumental que tienen \u00e9stas \u00faltimas en relaci\u00f3n con \u00a0aquel, pero ello no significa que las mismas carezcan de valor jur\u00eddico y social, pues precisamente gracias a ellas es posible lograr el cumplimiento del derecho fundamental al debido proceso y la efectividad de tal derecho sustancial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este tema la Corte Constitucional ha expuesto: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEs clara la trascendental importancia del derecho procesal dentro de un Estado de Derecho como el nuestro, en cuanto las normas que lo conforman son la certeza de que los funcionarios judiciales al cumplirlas estar\u00e1n sirviendo como medio para la realizaci\u00f3n del derecho sustancial mientras que respetan el debido proceso judicial (todo juicio debe basarse en las leyes preexistentes y con observancia de las formas propias de cada litigio) que garantiza la igualdad de las partes en el terreno procesal, les posibilita el derecho de defensa, da seguridad jur\u00eddica y frena posibles arbitrariedades o imparcialidades del juez. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl procedimiento no es, en principio, ni debe llegar a ser impedimento para la efectividad del derecho sustancial, sino que debe tender a la realizaci\u00f3n de los derechos sustanciales al suministrar una v\u00eda para la soluci\u00f3n de controversias sobre los mismos. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCuando surge un conflicto respecto de un derecho subjetivo, es el derecho procesal el que entra a servir como pauta v\u00e1lida y necesaria de soluci\u00f3n de la diferencia entre las partes. Se debe tener siempre presente que la norma procesal se debe a la b\u00fasqueda de la garant\u00eda del derecho sustancial. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cTeniendo en claro la prevalencia que en la administraci\u00f3n de justicia deb\u00eda tener el derecho sustancial, el constituyente de 1991 lo estableci\u00f3 como principio de la administraci\u00f3n de justicia en el art\u00edculo 228 al consagrar que en las actuaciones de la administraci\u00f3n de justicia \u201cprevalecer\u00e1 el derecho sustancial\u201d. Esta corporaci\u00f3n al establecer el alcance de la mencionada norma ha \u00a0dicho: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCuando el art\u00edculo 228 de la Constituci\u00f3n establece que en las actuaciones de la Administraci\u00f3n de Justicia &#8220;prevalecer\u00e1 el derecho sustancial&#8221;, est\u00e1 reconociendo que el fin de la actividad jurisdiccional, y del proceso, es la realizaci\u00f3n de los derechos consagrados en abstracto por el derecho objetivo, y, por consiguiente, la soluci\u00f3n de los conflictos de intereses. \u00a0Es evidente que en relaci\u00f3n con la realizaci\u00f3n de los derechos y la soluci\u00f3n de los conflictos, el derecho procesal, y espec\u00edficamente el proceso, es un medio.\u201d4\u201d 5 \u00a0<\/p>\n<p>3.5. Por otra parte, el Art. 229 superior garantiza a \u00a0toda persona el derecho de \u00a0acceder a la administraci\u00f3n de justicia, tema sobre el cual esta corporaci\u00f3n ha manifestado: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl acceso a la administraci\u00f3n de justicia, se constituye para el individuo en una necesidad inherente a su condici\u00f3n y naturaleza, sin \u00e9l los sujetos y la sociedad misma no podr\u00edan desarrollarse y carecer\u00edan de un instrumento esencial para garantizar su convivencia arm\u00f3nica, como es la aplicaci\u00f3n oportuna y eficaz del ordenamiento jur\u00eddico que rige a la sociedad, y se dar\u00eda paso a la primac\u00eda del inter\u00e9s particular sobre el general, contrariando postulados b\u00e1sicos del modelo de organizaci\u00f3n jur\u00eddica-pol\u00edtica por el cual opt\u00f3 el Constituyente de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed, el acceso a la administraci\u00f3n de justicia se erige en nuestro ordenamiento superior como un derecho fundamental de los individuos, que como tal prevalece y goza de protecci\u00f3n especial por parte del Estado, tal como lo establece el art\u00edculo 229 de la Carta Pol\u00edtica\u201d.6 \u00a0<\/p>\n<p>3.6. El Art. 85 del C. P. C. consagra las causales de inadmisibilidad y rechazo de la demanda, con las cuales se persigue prevenir desde el primer momento los vicios que puedan afectar el desarrollo del \u00a0proceso, y evitar en consecuencia nulidades y sentencias inhibitorias, que son contrarias a los principios de econom\u00eda procesal y eficacia de la administraci\u00f3n de justicia, de modo que el mismo pueda culminar con una sentencia de fondo que dirima \u00a0el conflicto de intereses sometido a la consideraci\u00f3n de la administraci\u00f3n de justicia y permita lograr la convivencia pac\u00edfica de los asociados, como lo consagra, con base en el inter\u00e9s general, el pre\u00e1mbulo y el Art. 1\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entre las causales de inadmisibilidad se encuentra la falta de los requisitos formales, que son los previstos en el Art. 75 del mismo c\u00f3digo para todas las demandas y en el Art. 76 ib\u00eddem para algunas de ellas. \u00a0<\/p>\n<p>Dicha disposici\u00f3n establece que en los casos de inadmisibilidad de la demanda el juez se\u00f1alar\u00e1 los defectos de que ella adolezca, para que el demandante los subsane en el t\u00e9rmino de cinco (5) d\u00edas. Si no lo hiciere rechazar\u00e1 la misma. \u00a0<\/p>\n<p>3.7. El aparte normativo acusado comprende tres partes as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>i) Se\u00f1ala que para la reforma no es necesario reproducir la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>ii) Otorga al juez la facultad de ordenar que la reforma se presente debidamente integrada en un solo escrito con la demanda inicial, en el t\u00e9rmino de tres (3) d\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>Este es un requisito de forma, que no es objeto de \u00a0impugnaci\u00f3n. Tiene como finalidad l\u00f3gica asegurar el cumplimiento de los requisitos formales de la demanda, una vez reformada, los cuales a su vez tienen \u00a0como prop\u00f3sito procurar el fundamento necesario, tanto desde el punto de vista formal como desde el punto de vista sustantivo, para que el juez pueda adelantar el proceso hasta su culminaci\u00f3n con una sentencia de fondo y pueda dirimir en \u00e9sta la controversia sometida a su consideraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii) Dispone que si no se cumpliere oportunamente la orden del juez, la reforma se tendr\u00e1 por no presentada, lo cual equivale a un rechazo de la misma, que es atribuible exclusivamente al demandante por el incumplimiento de la carga impuesta por aquel. \u00a0<\/p>\n<p>Se observa que esta disposici\u00f3n consagra una causal espec\u00edfica de inadmisibilidad y rechazo de plano de la reforma de la demanda, por la ausencia de un requisito de forma, de modo id\u00e9ntico a las causales de inadmisibilidad y \u00a0rechazo de la demanda previstas en \u00a0el Art. 85 del C. P. C., con una sola diferencia referente a la duraci\u00f3n del t\u00e9rmino de subsanaci\u00f3n del defecto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, dicha causal tiene una justificaci\u00f3n objetiva y razonable, que es la misma indicada respecto de las causales de inadmisibilidad y rechazo de la demanda. Por consiguiente, la disposici\u00f3n acusada no es contraria a los principios de prevalencia del derecho sustancial sobre las formas procesales (art\u00edculo 228 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica) y de acceso efectivo a la administraci\u00f3n de justicia (art\u00edculo 229 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica) y, por el contrario, constituye claro desarrollo de los mismos. \u00a0<\/p>\n<p>Integrar la demanda original y su reforma en un s\u00f3lo escrito es una carga procesal que tiene un fin leg\u00edtimo y proporcional, cual es el de darle seguridad jur\u00eddica al acto que fija las bases de la litis. \u00a0Es, guardadas las proporciones, lograr lo mismo que se logra cuando se hace una codificaci\u00f3n: darle certeza jur\u00eddica a la ley; en este caso al objeto del litigio, a los sujetos del mismo o a las pretensiones del demandante. \u00a0<\/p>\n<p>La seguridad jur\u00eddica que se busca con la unificaci\u00f3n en un s\u00f3lo texto de demanda no s\u00f3lo no contrar\u00eda la Constituci\u00f3n, sino que es un procedimiento que el propio constituyente utiliza para otros menesteres como es la reforma de la ley y que tiene el mismo fin de darle certeza al derecho, el mismo valor de la seguridad jur\u00eddica, que busca proteger el aparte final del art\u00edculo 158 de la Constituci\u00f3n al establecer: &#8220;&#8230; La ley que sea objeto de reforma parcial se publicar\u00e1 en un solo texto que incorpore las modificaciones aprobadas.&#8221;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior se declarar\u00e1 la exequibilidad de tal norma. \u00a0<\/p>\n<p>VII. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0R E S U E L V E : \u00a0<\/p>\n<p>Primero: Declarar EXEQUIBLE la expresi\u00f3n \u201csi no se hiciere, la reforma se tendr\u00e1 por no presentada\u201d, contenida en el numeral 3 del art\u00edculo 89 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, modificado por el art\u00edculo 1\u00ba, numeral 40, del Decreto-ley 2282 de 1989. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTRAN SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME CORDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CLARA INES VARGAS HERNANDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Ver sentencia C-1052 de 2001, MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, fundamento 3.4.2. \u00a0<\/p>\n<p>2 Ib\u00eddem \u00a0<\/p>\n<p>3 Sentencia C-1256 de 2001. M. P. Dr. Rodrigo Uprimny Yepes \u00a0<\/p>\n<p>4 Ver sentencia C-029\/95, M.P. Jorge Arango Mej\u00eda (Correspondi\u00f3 a la Corte determinar la constitucionalidad del art\u00edculo 4\u00ba del C\u00f3digo de Procedimiento Civil que establece la interpretaci\u00f3n de las normas procesales teniendo en cuenta que el objeto de los procedimientos es la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustancial. La Corte, al declarar la constitucionalidad del texto demandado, reiter\u00f3 la naturaleza de medio que tiene el derecho procesal con respecto al material y su importancia en cuanto a tal.) \u00a0<\/p>\n<p>5 Sentencia T-1306 de 2001. M.P. Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0<\/p>\n<p>6 Sentencia T-476 de 1998. M. P. Dr. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-1069\/02 \u00a0 La demanda en los procesos civiles es un acto de primordial importancia. Es el escrito mediante el cual se ejerce el derecho subjetivo p\u00fablico de acci\u00f3n, es decir, se formula a la rama judicial del Estado la petici\u00f3n de que administre justicia y con tal fin decida sobre las pretensiones [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[49],"tags":[],"class_list":["post-8053","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2002"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/8053","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=8053"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/8053\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=8053"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=8053"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=8053"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}