{"id":8054,"date":"2024-05-31T16:30:12","date_gmt":"2024-05-31T16:30:12","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/c-107-02\/"},"modified":"2024-05-31T16:30:12","modified_gmt":"2024-05-31T16:30:12","slug":"c-107-02","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-107-02\/","title":{"rendered":"C-107-02"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-107\/02 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL TRABAJO-Nueva orientaci\u00f3n constitucional \u00a0<\/p>\n<p>TRABAJO EN EL ESTADO SOCIAL DE DERECHO-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de la nueva concepci\u00f3n del Estado como Social de Derecho, debe entenderse la consagraci\u00f3n constitucional del trabajo no s\u00f3lo como factor b\u00e1sico de la organizaci\u00f3n social sino como \u00a0principio axiol\u00f3gico de la Carta; \u00a0y adem\u00e1s, que constituye la actividad libre y l\u00edcita del hombre, que no s\u00f3lo contribuye a su desarrollo y dignificaci\u00f3n personal sino tambi\u00e9n al progreso de la sociedad, bien que se trate de una actividad independiente o subordinada. \u00a0<\/p>\n<p>TRABAJO COMO DERECHO-Implicaciones \u00a0<\/p>\n<p>El trabajo como derecho, implica una regulaci\u00f3n fundada en la libertad para seleccionarlo, por lo que, salvo las restricciones legales, consiste \u00a0en la realizaci\u00f3n de una actividad libremente escogida por la persona dedicando a ella su esfuerzo intelectual o material, sin que puedan imped\u00edrselo los particulares ni el Estado a quien, por el contrario, \u00a0le compete adoptar las pol\u00edticas y medidas \u00a0tendientes a su protecci\u00f3n y garant\u00eda. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL TRABAJO EN CONDICIONES DIGNAS Y JUSTAS-Objeto \u00a0<\/p>\n<p>Este derecho comporta la exigencia de su ejercicio en condiciones dignas y justas, es decir, su realizaci\u00f3n en un entorno sin caracter\u00edsticas humillantes o degradantes o que desconozca los principios m\u00ednimos fundamentales establecidos por la Constituci\u00f3n, y adem\u00e1s que permita su desarrollo en condiciones equitativas para el trabajador.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL TRABAJO-Presupuesto para protecci\u00f3n por tutela \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL TRABAJO-Alcance de la regulaci\u00f3n por el legislador\/DERECHO AL TRABAJO-Regulaci\u00f3n por legislador \u00a0<\/p>\n<p>El legislador no est\u00e1 habilitado para \u00a0imponer l\u00edmites al trabajo, entendido \u00e9ste como la facultad de todas las personas de ejercer libremente la actividad a la cual deseen dedicarse, pero \u00a0s\u00ed puede regular el derecho al trabajo para determinar su contenido y delimitar sus alcances, siempre bajo condiciones dignas y justas y teniendo en cuenta los principios m\u00ednimos fundamentales consagrados el art\u00edculo 53 de la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EDAD DE RETIRO FORZOSO DEL SERVICIO PUBLICO \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL TRABAJO-No concreci\u00f3n en un solo cargo \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE ESTABILIDAD EN EL EMPLEO-Finalidad \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE ESTABILIDAD EN EL EMPLEO-No es absoluto \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE ESTABILIDAD EN EL EMPLEO-Car\u00e1cter relativo \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE ESTABILIDAD EN EL EMPLEO-Car\u00e1cter relativo por adquisici\u00f3n de status de pensionado \u00a0<\/p>\n<p>TERMINACION UNILATERAL DE CONTRATO DE TRABAJO POR JUSTA CAUSA-Reconocimiento al afiliado de pensi\u00f3n de vejez \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>SISTEMA INTEGRAL DE SEGURIDAD SOCIAL-Objeto \u00a0<\/p>\n<p>SEGURIDAD SOCIAL\u00ad-Principios\/SEGURIDAD SOCIAL-Concepto ampliado \u00a0<\/p>\n<p>SEGURIDAD SOCIAL-Participaci\u00f3n de particulares en la ampliaci\u00f3n de la cobertura y ejecuci\u00f3n de prestaciones \u00a0<\/p>\n<p>REGIMEN DE SEGURIDAD SOCIAL EN PENSIONES-Objeto \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al r\u00e9gimen de la seguridad social en materia de pensiones recientemente la Corte expres\u00f3 que \u201c su objetivo es garantizar a la poblaci\u00f3n, el amparo contra las contingencias derivadas de la vejez, la invalidez y la muerte, mediante el reconocimiento de las pensiones y prestaciones que se determinan en la Ley 100 de 1993, as\u00ed como propender por la ampliaci\u00f3n progresiva de cobertura a los sectores de la poblaci\u00f3n no amparados con un sistema de pensiones\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>SEGURIDAD SOCIAL-No limitaci\u00f3n por legislador como derecho irrenunciable \u00a0<\/p>\n<p>REGIMEN PENSIONAL-Establecimiento \u00a0<\/p>\n<p>SISTEMA GENERAL DE PENSIONES-Caracter\u00edsticas \u00a0<\/p>\n<p>PENSIONES LEGALES-Evoluci\u00f3n del concepto \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE JUBILACION-Evoluci\u00f3n del concepto \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE VEJEZ-Definici\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE VEJEZ-Finalidad \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA PENSION Y DERECHO AL TRABAJO-Conexidad \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA PENSION DE VEJEZ-Fundamental y amplitud en configuraci\u00f3n legal \u00a0<\/p>\n<p>En raz\u00f3n de su naturaleza y teleolog\u00eda, y tomando como presupuesto el mandato expreso del art\u00edculo 46 Superior, el derecho a la pensi\u00f3n de vejez ha sido erigido a la categor\u00eda de derecho fundamental que est\u00e1 amparado con la acci\u00f3n de tutela, pero solamente para efectos de definir si se reconoce o no una pensi\u00f3n, \u00a0solicitar que se cancelen las mesadas debidas por afectaci\u00f3n al m\u00ednimo vital o que se ordene el pago de bonos pensionales, entre otras aplicaciones sobresalientes. El derecho a la pensi\u00f3n de vejez, como derecho constitucional de car\u00e1cter fundamental, es de amplia configuraci\u00f3n legal, toda vez que corresponde al legislador definir los requisitos y condiciones para acceder a su reconocimiento. En este orden, la pensi\u00f3n no puede considerarse un derecho gratuito como quiera que surge con ocasi\u00f3n de una acumulaci\u00f3n de cotizaciones y de tiempos de servicio efectuados por el trabajador. \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN PENSION DE VEJEZ-Variables para la obtenci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE VEJEZ-Requisitos para la obtenci\u00f3n\/PENSION DE VEJEZ-Derecho adquirido \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA PENSION DE VEJEZ EN REGIMEN DE PRIMA MEDIA CON PRESTACION DEFINIDA-Requisitos \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE ESTABILIDAD EN EL EMPLEO EN MATERIA DE PENSION DE VEJEZ-Facultad de seguir trabajando y cotizando durante cinco a\u00f1os m\u00e1s para aumentar el monto \u00a0<\/p>\n<p>Lejos de consagrar una restricci\u00f3n del derecho al trabajo representa un beneficio para los trabajadores que han reunido los requisitos de su pensi\u00f3n de vejez, consistente en que pueden continuar trabajando y cotizando durante ese t\u00e9rmino con el fin de aumentar el monto pensional y as\u00ed puedan \u00a0retirarse en mejores condiciones econ\u00f3micas. As\u00ed lo entendi\u00f3 la Corte en la Sentencia C-1443 de 2000 prohibiendo al empleador dar por terminada la relaci\u00f3n laboral por el mero hecho de hab\u00e9rsele reconocido la pensi\u00f3n a un \u00a0trabajador, considerando que dicho par\u00e1grafo otorga una garant\u00eda de estabilidad, por dicho t\u00e9rmino, solamente en funci\u00f3n \u00a0del aumento del monto de la pensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE ESTABILIDAD EN EL EMPLEO EN MATERIA DE PENSION DE VEJEZ-Facultad de seguir trabajando y cotizando durante cinco a\u00f1os m\u00e1s para completar los requisitos \u00a0<\/p>\n<p>La expresi\u00f3n demandada \u201cdurante 5 a\u00f1os m\u00e1s\u201d es constitucional, siempre que se entienda que se trata de una garant\u00eda especial de estabilidad para el trabajador que dentro de dicho t\u00e9rmino est\u00e1 en la posibilidad de adquirir el status de pensionado. Quienes no est\u00e9n en esta situaci\u00f3n no quedan cobijados con este amparo, pues ello implicar\u00eda que so pretexto de \u00a0la expectativa de adquirir la pensi\u00f3n se le imprimiera al principio de estabilidad laboral un car\u00e1cter absoluto del cual carece.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE ESTABILIDAD EN EL EMPLEO-Trabajadores pr\u00f3ximos a adquirir status de pensionados \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN PENSION DE VEJEZ-T\u00e9rminos para gozar de beneficios \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-3643 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el par\u00e1grafo 3\u00b0 (parcial) del art\u00edculo 33 de la Ley 100 de 1993 \u201cPor la cual se crea el Sistema de Seguridad Social Integral y se dictan otras disposiciones\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Actor: \u00a0<\/p>\n<p>HORACIO PERDOMO PARADA y GERM\u00c1N ALFONSO ROJAS S\u00c1NCHEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dra CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., \u00a0catorce (14) de febrero de dos mil dos (2002). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y tr\u00e1mites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, profiere la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, los ciudadanos HORACIO PERDOMO PARADA y GERM\u00c1N ALFONSO ROJAS S\u00c1NCHEZ demandan \u00a0parcialmente el par\u00e1grafo 3\u00b0 del art\u00edculo 33 \u00a0de la Ley 100 de 1993, \u201cPor la cual se crea el sistema de Seguridad Social Integral y se dictan otras disposiciones\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto del 1\u00b0 de agosto de 2001 se admiti\u00f3 la demanda y se orden\u00f3 fijarla en lista. As\u00ed mismo, se dispuso el traslado al se\u00f1or Jefe del Ministerio P\u00fablico para lo de su competencia, al tiempo que se orden\u00f3 comunicar la iniciaci\u00f3n del proceso al Se\u00f1or Presidente de la Rep\u00fablica y al se\u00f1or Ministro de Trabajo y Seguridad Social.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cumplidos los tr\u00e1mites constitucionales y legales \u00a0propios de los procesos de constitucionalidad, y previo el concepto del Procurador General de la Naci\u00f3n, la Corte Constitucional procede a decidir en relaci\u00f3n con la demanda de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0LO ACUSADO \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcribe el texto de la disposici\u00f3n acusada, conforme a su publicaci\u00f3n en el Diario Oficial No 41.148 del 23 de diciembre de 1993, y se subraya y resalta lo demandado. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLEY 100 DE 1993 \u00a0<\/p>\n<p>(diciembre 23) \u00a0<\/p>\n<p>Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones \u00a0<\/p>\n<p>EL CONGRESO DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 33.- Requisitos para obtener la Pensi\u00f3n de Vejez. Para tener derecho a la Pensi\u00f3n de Vejez, el afiliado deber\u00e1 reunir las siguientes condiciones: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Haber cumplido cincuenta y cinco (55) a\u00f1os de edad si es mujer, o sesenta (60) a\u00f1os de edad si es hombre. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Haber cotizado un m\u00ednimo de mil (1000) semanas en cualquier tiempo. \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 3. No obstante el requisito establecido en el numeral dos (2) de este art\u00edculo, cuando el trabajador lo estime conveniente, podr\u00e1 seguir trabajando y cotizando durante 5 a\u00f1os m\u00e1s, ya sea para aumentar el monto de la pensi\u00f3n o para completar los requisitos si fuere el caso\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>III. LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>Los demandantes consideran que el segmento acusado vulnera los art\u00edculos 25, 46 y 48 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, por lo que solicita se declare su inexequibilidad, con fundamento en las razones que se resumen a continuaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>La norma acusada pretende fijar como edad m\u00e1xima para acceder a una pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n los 65 a\u00f1os si el pensionado es hombre y 60 si es mujer, restringi\u00e9ndole a estas personas el derecho al trabajo por cinco a\u00f1os m\u00e1s en contravenci\u00f3n de lo dispuesto en el art\u00edculo 25 Superior, que no establece ning\u00fan l\u00edmite para poder trabajar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo acusado desconoce el art\u00edculo 46 Fundamental, porque al fijar un l\u00edmite de cinco a\u00f1os para que el trabajador siga laborando y aumente el monto de su pensi\u00f3n, pretende que el Estado incumpla con la obligaci\u00f3n de proteger y asistir a las personas de la tercera edad, quienes deben protegerse voluntariamente para poder cumplir con los requisitos de tiempo de servicio y de cotizaci\u00f3n que les da derecho a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Al limitar el tiempo de trabajo y cotizaci\u00f3n a cinco a\u00f1os m\u00e1s, se vulneran los principios de solidaridad, universalidad y eficiencia de la Seguridad Social \u00a0y la garant\u00eda de \u00e9ste derecho fundamental que consagra el art\u00edculo 48 de la Carta, por cuanto una persona de 65 a\u00f1os de edad si es hombre o de 60 a\u00f1os si es mujer \u00a0bien puede estar en el pleno goce de sus facultades f\u00edsicas y mentales y por tanto no se le puede impedir que siga trabajando y cotizando para completar las 1000 semanas de cotizaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La situaci\u00f3n m\u00e1s aberrante se presenta con aquellas personas que han cumplido con su cotizaci\u00f3n como trabajadores dependientes o independientes, pero al llegar a la edad de 60 a\u00f1os si es hombre o de 55 si es mujer, no han completado las 1000 semanas de cotizaci\u00f3n. Teniendo en cuenta que la norma autoriza seguir trabajando por cinco a\u00f1os m\u00e1s puede suceder que el trabajador \u00a0no alcance a completar las semanas de cotizaci\u00f3n, evento en el cual quedar\u00eda sin pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto anotan\u201cno vemos que exista impedimento constitucional, f\u00edsico, moral o econ\u00f3mico para tener una expectativa a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n y poder llegar a ella trabajando y cotizando hasta que esa persona complete las mil semanas as\u00ed tenga ochenta a\u00f1os de edad\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, concluyen que con el establecimiento del l\u00edmite cuestionado la norma pretende que las personas de la tercera edad no puedan seguir laborando dignamente, quebrant\u00e1ndose de esta forma el deber constitucional de brindarles asistencia y los servicios de la \u00a0seguridad social integral a las personas de la tercera edad. \u00a0<\/p>\n<p>IV. INTERVENCI\u00d3N DEL MINISTERIO DE HACIENDA Y CR\u00c9DITO P\u00daBLICO \u00a0<\/p>\n<p>Por medio de apoderado, el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico intervino en el presente proceso para \u00a0solicitar la declaratoria de exequibilidad del segmento acusado, con fundamento en las siguientes consideraciones: \u00a0<\/p>\n<p>La expresi\u00f3n acusada del par\u00e1grafo tercero del art\u00edculo 33 de la Ley 100 de 1993, no vulnera el derecho al trabajo que consagra el art\u00edculo 25 Superior, puesto que simplemente establece un l\u00edmite a la obligaci\u00f3n bilateral de cotizar cuando se han cumplido las edades previstas en la ley para el efecto, lo cual no obsta para que el trabajador contin\u00fae laborando y a\u00fan realizando aportes \u00a0diferentes de los obligatorios, teniendo en cuenta en todo caso las restricciones que en cuanto a edad de retiro forzoso contienen las normas aplicables a los servidores p\u00fablicos. \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco desconoce los derechos de los ancianos regulados en el art\u00edculo 46 de la Carta, pues trat\u00e1ndose de un l\u00edmite a las obligaciones del empleador y del trabajador con el sistema de seguridad social en pensiones, no se restringe la posibilidad que tienen esas personas de seguir trabajando en cuyo caso conserva la opci\u00f3n de continuar cotizando voluntariamente o abstenerse de hacerlo si puede acceder a una pensi\u00f3n m\u00ednima u otra prestaci\u00f3n \u00a0del sistema como la indemnizaci\u00f3n sustitutiva, evento en el cual el trabajador ha manifestado la imposibilidad de seguir cotizando \u00a0por haber terminado su vinculaci\u00f3n de manera forzosa o voluntaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, la norma acusada contiene un mecanismo de protecci\u00f3n de las personas de la tercera edad, en la medida en que no hace obligatoria la cotizaci\u00f3n al sistema general de pensiones de los trabajadores que han alcanzado 60 o 65 a\u00f1os de edad. Tampoco establece esta regla una restricci\u00f3n a la posibilidad de continuar laborando, por cuanto estas personas podr\u00e1n mantener vigente sus relaciones de trabajo si as\u00ed lo acuerdan en cada caso particular con los empleadores, teniendo en cuenta en todo caso las limitaciones legales aplicables a los servidores p\u00fablicos. \u00a0<\/p>\n<p>El segmento impugnado tampoco infringe la garant\u00eda de la seguridad social contenida en el art\u00edculo 48 Fundamental, porque el trabajador que ha alcanzado las edades indicadas en el r\u00e9gimen de prima media con prestaci\u00f3n definida sin haber completado el n\u00famero de semanas requeridas, pueda acceder a una prestaci\u00f3n especial que es la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n. Adem\u00e1s, el trabajador independiente puede continuar cotizando despu\u00e9s de llegar a las edades de 60 o 65 a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El Procurador General de la Naci\u00f3n, mediante concepto No 2668, solicit\u00f3 a la Corte declarar la exequibilidad de la expresi\u00f3n demandada, con apoyo en las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>En primer t\u00e9rmino, el Jefe del Ministerio P\u00fablico hace una referencia a la Seguridad Social, las normas que regulan el Sistema General de Pensiones, compuesto por el r\u00e9gimen de ahorro individual con solidaridad y el r\u00e9gimen solidario de prima media con prestaci\u00f3n definida, la selecci\u00f3n de uno u otro r\u00e9gimen, \u00a0y la cotizaci\u00f3n obligatoria o voluntaria para acceder a una pensi\u00f3n de vejez. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, para indicar que el l\u00edmite establecido en la disposici\u00f3n acusada pretende brindar una especial protecci\u00f3n a las personas en determinadas circunstancias -edad y cotizaci\u00f3n- y liberarlas de la carga obligacional cuando hayan cumplido los requisitos se\u00f1alados por el legislador. De esta forme el objetivo de la norma es permitir que el trabajador que as\u00ed lo desee contin\u00fae su relaci\u00f3n laboral para aumentar el monto de la pensi\u00f3n o completar los requisitos, si fuere el caso, \u00a0por el t\u00e9rmino de cinco (5) a\u00f1os, salvo que se haya llegado a la edad de retiro forzoso si es servidor p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que la norma parcialmente impugnada lo que hace es establecer un l\u00edmite a las obligaciones del empleador y el trabajador cuando se han cumplido los requisitos previstos en la ley, con referencia a unas edades previamente definidas por el legislador y al n\u00famero de semanas cotizadas, requisitos que tambi\u00e9n se establecen para los afiliados al r\u00e9gimen de ahorro individual con solidaridad. \u00a0<\/p>\n<p>Considera que lo anterior no obsta para que dichas personas, terminada su relaci\u00f3n laboral, si es su deseo y mientras no se le haya reconocido la pensi\u00f3n, contin\u00faen laborando y efectuando cotizaciones al Sistema General de Pensiones como trabajadores independientes, a los cuales el legislador no les previ\u00f3 tope alguno de edad, aspecto \u00e9ste que parece no tener en cuenta el accionante al estructurar el cargo de su demanda. \u00a0<\/p>\n<p>Para la Vista Fiscal es claro que las distintas clases de regulaci\u00f3n para adquirir el estatus de pensionado obedecen a situaciones f\u00e1cticas y jur\u00eddicas diferentes, lo cual no constituye una discriminaci\u00f3n prohibida por el art\u00edculo 13 Superior ya que no se requiere que ambas regulaciones sean exactamente iguales para que respondan a la finalidad de garantizar el derecho a la seguridad social y asegurar la especial protecci\u00f3n a las personas de la tercera edad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, estima que la selecci\u00f3n del r\u00e9gimen por parte de los afiliados implica la aceptaci\u00f3n de las condiciones propias de \u00e9ste. Lo relevante es que las caracter\u00edsticas y condiciones de cada una de ellos guarden la necesaria justificaci\u00f3n objetiva y razonable y sean medios id\u00f3neos para el logro de los fines que en materia de seguridad social se propuso el constituyente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, se\u00f1ala que el trabajo goza de una especial protecci\u00f3n del Estado y la Carta Pol\u00edtica lo consagra como uno de los valores sobre los cuales se funda el Estado Social de Derecho -pre\u00e1mbulo y los art\u00edculos 1, 25 y 53 Constitucionales-. Adem\u00e1s, el derecho al trabajo forma parte de los llamados derechos de segunda generaci\u00f3n que conforme lo ha reiterado esta Corporaci\u00f3n, se concreta en el respeto a las condiciones de igualdad para acceder a un puesto de trabajo, siempre que se cumplan los requisitos de capacitaci\u00f3n que exige cada tarea en particular, que deben ser fijados con estrictos criterios de equivalencia y con car\u00e1cter general o abstracto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Concluye diciendo que el precepto acusado no est\u00e1 prohibiendo la vinculaci\u00f3n laboral de personas con determinada edad, salvo lo dicho para los servidores p\u00fablicos. De modo que contrariamente a lo que se plantea en la demanda, la disposici\u00f3n cuestionada no vulnera el acceso al trabajo ni a la seguridad social de las personas de la tercera edad. \u00a0<\/p>\n<p>VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Competencia \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional es competente para conocer y decidir sobre la demanda de inconstitucionalidad de la referencia, de conformidad con el numeral 4\u00b0 del art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>2. Lo que se debate \u00a0<\/p>\n<p>En la presente causa constitucional debe establecer la Corte si resulta contrario a los art\u00edculos 25, 46 y 48 de la Carta Pol\u00edtica -que garantizan a las personas de la tercera edad el derecho al trabajo, la protecci\u00f3n y asistencia del Estado \u00a0y el derecho a la seguridad social-, el t\u00e9rmino de cinco a\u00f1os m\u00e1s que otorga el par\u00e1grafo 3\u00b0 del art\u00edculo 33 de la Ley 100 de 1993, para que el trabajador que lo estime conveniente pueda seguir trabajando y cotizando ya sea para aumentar el monto de la pensi\u00f3n o para completar los requisitos si fuere el caso. \u00a0<\/p>\n<p>En criterio de los demandantes mediante dicho t\u00e9rmino se pretende fijar como edad m\u00e1xima para acceder a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n los 65 a\u00f1os si el pensionado es hombre o 60 si es mujer, restringi\u00e9ndole a estas personas el derecho al trabajo por cinco a\u00f1os m\u00e1s en contravenci\u00f3n de lo dispuesto en el art\u00edculo 25 Superior que no establece ning\u00fan l\u00edmite para poder trabajar. Adem\u00e1s, creen que con esta limitante el Estado incumple con su obligaci\u00f3n de amparar y asistir a las personas de la tercera edad, quienes deben protegerse voluntariamente para poder cumplir con los requisitos de tiempo de servicio y de cotizaci\u00f3n que les da derecho a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico y el Ministerio P\u00fablico coinciden en que la expresi\u00f3n cuestionada es exequible pues establece un l\u00edmite a la obligaci\u00f3n bilateral de cotizar cuando se han cumplido las edades previstas en la ley para el efecto, lo cual no obsta para que el trabajador contin\u00fae laborando y a\u00fan realizando aportes \u00a0diferentes de los obligatorios, teniendo en cuenta en todo caso las restricciones que en cuanto a edad de retiro forzoso contienen las normas aplicables a los servidores p\u00fablicos. \u00a0<\/p>\n<p>Para dilucidar los anteriores cuestionamientos, considera la Corte oportuno referirse a los derechos constitucionales al trabajo y a la seguridad social que los demandantes estiman violados. \u00a0<\/p>\n<p>3. El derecho al trabajo \u00a0<\/p>\n<p>Desde el Pre\u00e1mbulo de la Constituci\u00f3n, se anuncia como uno de los prop\u00f3sitos que animaron la expedici\u00f3n de la nueva Carta Pol\u00edtica bajo la concepci\u00f3n del Estado como Social de Derecho, \u00a0asegurar a las personas la vida, la convivencia, el trabajo la justicia, la igualdad, el conocimiento, la libertad y la paz. Es por ello que en su art\u00edculo 1\u00b0 se consagra el trabajo como uno de los principios fundantes de ese nuevo modelo de Estado. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre la nueva orientaci\u00f3n del derecho al trabajo que consagr\u00f3 la Constituci\u00f3n de 1991 la \u00a0Corte Suprema de Justicia, cuando ejerc\u00eda el control constitucional, se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230;.de ah\u00ed entonces que la reforma hubiese afirmado, de un lado, la necesidad social del trabajo como elemento din\u00e1mico y de energ\u00eda propulsora del quehacer comunitario que los individuos estaban obligados a aportar como elemento del desarrollo general y, de otro lado, hubiese proclamado su dignidad y alto rango dentro de los derechos reconocidos al individuo para alcanzar sus propios fines de gozar de una vida plena y decorosa para s\u00ed mismo y su familia, seg\u00fan principios que acept\u00f3 y ampli\u00f3 la Constituci\u00f3n de 1991. El trabajo, subordinado o no, es la m\u00e9dula de la vida en sociedad y el eje primordial de la existencia humana, de manera que el principio constitucional es la consagraci\u00f3n de una verdad inconcusa. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa ley, pues, debe rodear de especiales circunstancias de cuidado y favor, de est\u00edmulo y apoyo, de garant\u00eda y respeto y de realce y exaltaci\u00f3n, el trabajo humano dentro de los marcos sociales e individuales en los que se ubica.\u201d1 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la consagraci\u00f3n del trabajo en la Constituci\u00f3n de 1991 tambi\u00e9n esta Corporaci\u00f3n \u00a0tiene dicho: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCuando el Constituyente de 1991 decidi\u00f3 garantizar un orden pol\u00edtico, econ\u00f3mico y social justo e hizo del trabajo requisito indispensable del Estado, quiso significar con ello que la materia laboral, en sus diversas manifestaciones, no puede estar ausente en la construcci\u00f3n de la nueva legalidad\u201d. 2 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior significa que dentro de la nueva concepci\u00f3n del Estado como Social de Derecho, debe entenderse la consagraci\u00f3n constitucional del trabajo no s\u00f3lo como factor b\u00e1sico de la organizaci\u00f3n social sino como \u00a0principio axiol\u00f3gico de la Carta; \u00a0y adem\u00e1s, que constituye la actividad libre y l\u00edcita del hombre, que no s\u00f3lo contribuye a su desarrollo y dignificaci\u00f3n personal sino tambi\u00e9n al progreso de la sociedad, bien que se trate de una actividad independiente o subordinada. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 25 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica dispone que \u201cEl trabajo es un derecho y una obligaci\u00f3n social y goza, en todas sus modalidades, de la especial protecci\u00f3n del Estado. Toda persona tiene derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>El trabajo como derecho, implica una regulaci\u00f3n fundada en la libertad para seleccionarlo, por lo que, salvo las restricciones legales, consiste \u00a0en la realizaci\u00f3n de una actividad libremente escogida por la persona dedicando a ella su esfuerzo intelectual o material, sin que puedan imped\u00edrselo los particulares ni el Estado a quien, por el contrario, \u00a0le compete adoptar las pol\u00edticas y medidas \u00a0tendientes a su protecci\u00f3n y garant\u00eda. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este derecho adem\u00e1s, comporta la exigencia de su ejercicio en condiciones dignas y justas, es decir, su realizaci\u00f3n en un entorno sin caracter\u00edsticas humillantes o degradantes o que desconozca los principios m\u00ednimos fundamentales establecidos por la Constituci\u00f3n, y adem\u00e1s que permita su desarrollo en condiciones equitativas para el trabajador.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia constitucional tambi\u00e9n ha considerado el derecho al trabajo como \u201c&#8230; un derecho fundamental que goza de especial protecci\u00f3n del Estado y, es uno de los bienes que para todos pretende conseguir la organizaci\u00f3n social, seg\u00fan el pre\u00e1mbulo, y uno de los valores fundamentales de la Rep\u00fablica, conforme al art\u00edculo 1\u00ba. Ib\u00eddem..\u201d3. Y si bien ha considerado que es susceptible de tutela, la prosperidad de la acci\u00f3n en el campo laboral depende de que los derechos que se pretenden tutelar consagrados en la Constituci\u00f3n a favor de los trabajadores hayan sido desarrollados por la ley o los tratados internacionales, que permitan precisar su contenido y delimitar sus alcances. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior se puede concluir, que el legislador no est\u00e1 habilitado para \u00a0imponer l\u00edmites al trabajo, entendido \u00e9ste como la facultad de todas las personas de ejercer libremente la actividad a la cual deseen dedicarse, pero \u00a0s\u00ed puede regular el derecho al trabajo para determinar su contenido y delimitar sus alcances, siempre bajo condiciones dignas y justas y teniendo en cuenta los principios m\u00ednimos fundamentales consagrados el art\u00edculo 53 de la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es por ello que algunas limitaciones del derecho al trabajo que ha establecido el legislador, la Corte no las ha considerado como una restricci\u00f3n a la facultad de trabajar. Es el caso de la edad de retiro forzoso en el sector p\u00fablico, que se encontr\u00f3 acorde con la Constituci\u00f3n con fundamento en estas razones:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAnte todo, hay que aclarar que una cosa es el derecho al trabajo in genere, que abarca la facultad de trabajar, y otra la vocaci\u00f3n legal hacia un cargo espec\u00edfico, que puede ser, perfectamente, determinada por el legislador, en virtud de la voluntad general que representa y del inter\u00e9s com\u00fan que busca. En el supuesto bajo estudio, no se viola el derecho in genere al trabajo, porque la facultad del sujeto para trabajar queda intacta. Lo que ocurre es que para el cargo p\u00fablico espec\u00edfico, no reune los requisitos adecuados, seg\u00fan el legislador, para ejercerlo. Ser\u00eda totalmente absurdo que, bajo el argumento de una vocaci\u00f3n ilimitada hacia cualquier cargo p\u00fablico, se dijera que es inconstitucional cualquier requisito que determine condiciones y limitaciones para el desempe\u00f1o de ese cargo. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cOtro argumento, en fin, es el de que la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, de acuerdo con su art\u00edculo 13, busca que la igualdad sea real y efectiva, y que en principio se ve vulnerado por el art\u00edculo 31 del Decreto 2400 de 1968, puesto que los mayores de 65 a\u00f1os quedan en inferioridad de condiciones, con lo cual, de paso, se desconoce la protecci\u00f3n especial a los ancianos. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos miembros de la tercera edad con esta disposici\u00f3n no quedan en condiciones de inferioridad, b\u00e1sicamente por tres motivos: primero, porque ella misma prev\u00e9 que habr\u00e1 una compensaci\u00f3n, es decir, la pensi\u00f3n de vejez, con lo cual se le da lo debido en justicia a las personas mayores de 65 a\u00f1os, y no quedan en estado de necesidad, ni de indefensi\u00f3n ante la vida. Segundo, porque ya ejercieron su derecho espec\u00edfico, con lo cual queda claro que no se les neg\u00f3 tal derecho ni el del libre desarrollo de su personalidad. Y tercero, porque al llegar a esa edad \u00a0-adem\u00e1s de la pensi\u00f3n- se hacen tambi\u00e9n acreedores a diversas formas de protecci\u00f3n por parte del Estado y de la sociedad civil. Como si lo anterior fuera poco, es evidente que pueden seguir trabajando en otros oficios, si as\u00ed lo desean. El derecho al trabajo no se concreta en un s\u00f3lo cargo, se repite, sino que implica la facultad del agente para perfeccionar el entorno indeterminado, pero determinable\u201d.4 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta que se ha aludido a los principios m\u00ednimos fundamentales en materia laboral, y dada la importancia del tema para la soluci\u00f3n del asunto bajo revisi\u00f3n, considera pertinente la Corte hacer algunas consideraciones en torno al principio de la estabilidad laboral seg\u00fan el cual \u201c&#8230;se busca asegurar que el empleado goce de una certeza m\u00ednima en el sentido de que el v\u00ednculo laboral contra\u00eddo no se romper\u00e1 de manera abrupta y sorpresiva, de manera que no est\u00e9 expuesto en forma permanente a perder su trabajo y con \u00e9l los ingresos que permiten su propio sustento y el de su familia, por la decisi\u00f3n arbitraria del patrono\u201d5. \u00a0<\/p>\n<p>Garant\u00eda que como lo ha determinado esta Corporaci\u00f3n no reviste un car\u00e1cter absoluto, como qued\u00f3 consignado en la Sentencia C-016 de 1998, en la que se declar\u00f3 la constitucionalidad del literal c) del art\u00edculo 61 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, que consagra la posibilidad de terminar el contrato individual de trabajo por expiraci\u00f3n del plazo fijo pactado. Dijo entonces la Corte que \u201c&#8230;El principio de estabilidad en el empleo no se opone a la celebraci\u00f3n de contratos a t\u00e9rmino definido. Las relaciones laborales no son perennes o indefinidas, pues tanto el empleador como el trabajador, en las condiciones previstas en la ley y en el contrato tienen libertad para ponerles fin&#8230;\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Y tambi\u00e9n reconoci\u00f3 el car\u00e1cter relativo de la estabilidad laboral al proferir la Sentencia C-1341 de 2000 \u00a0en la que \u00a0declar\u00f3 la constitucionalidad del par\u00e1grafo segundo del art\u00edculo 39 de la Ley 443 de 1998, que consagr\u00f3 que el t\u00e9rmino de caducidad establecido en el C\u00f3digo Contencioso Administrativo para instaurar la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho se contar\u00e1 a partir de la nulidad del acto administrativo que origin\u00f3 la supresi\u00f3n del empleo. Dijo entonces \u201c&#8230; si bien esta garant\u00eda no reviste un car\u00e1cter absoluto, por cuanto no significa un derecho del trabajador a permanecer indefinidamente en el cargo, concret\u00e1ndose tan s\u00f3lo en el contenido de continuidad y permanencia que deben revestir las relaciones obrero-patronales, si involucra la necesidad de pagar una indemnizaci\u00f3n cuando dichas expectativas de permanencia resultan ser injustificadamente defraudadas&#8230;\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia cuando actuaba como Juez de la Carta, tambi\u00e9n \u00a0tuvo la oportunidad de pronunciarse sobre este t\u00f3pico al decidir sobre la constitucionalidad del art\u00edculo 6\u00b0 literal d) del numeral 4\u00ba y de su par\u00e1grafo transitorio (parcialmente) de la Ley 50 de 1990, relativo a la terminaci\u00f3n unilateral del contrato de trabajo sin justa causa, caso en el cual el trabajador tiene derecho al pago de una indemnizaci\u00f3n en los t\u00e9rminos se\u00f1alados en el mismo art\u00edculo. Expres\u00f3 entonces que\u201c&#8230;a pesar de que el art\u00edculo 53 de la nueva Constituci\u00f3n haya comprendido dentro de los principios que han de inspirar la legislaci\u00f3n laboral el de que \u00e9sta consagre el de la \u201cestabilidad en el empleo\u201d, \u00a0pues no se trata de una estabilidad absoluta e il\u00edmite que solamente terminar\u00eda con la muerte, sino de una protecci\u00f3n razonable y prudente que conduzca a la preservaci\u00f3n de la vocaci\u00f3n de permanencia que tiene la relaci\u00f3n laboral, dentro de unas condiciones econ\u00f3micas y de mercado concretas y pr\u00e1cticas, as\u00ed como a lograr la indemnidad del trabajador&#8230;.\u201d.6 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, al decidir sobre la constitucionalidad del numeral 5\u00ba del art\u00edculo 8\u00ba del Decreto Ley 2351 de 1965 en relaci\u00f3n con la acci\u00f3n de reintegro dijo esta Corporaci\u00f3n \u00a0dijo \u201c&#8230; pues si bien la Constituci\u00f3n establece que la estabilidad laboral es un derecho del cual gozan todos los trabajadores (CP art. 53), por lo cual la ley debe consagrar mecanismos para proteger ese valor superior, lo cierto es que la Carta no proh\u00edbe que el mecanismo protector sea, en determinados casos, una indemnizaci\u00f3n tarifada, que debe pagar el patrono cuando despide sin justa causa a un trabajador, siempre y cuando la indemnizaci\u00f3n sea suficientemente alta, no solo para reparar el da\u00f1o al asalariado sino tambi\u00e9n para disuadir al empresario de llevar \u00a0a cabo conductas contrarias a la ley.\u201d7 \u00a0<\/p>\n<p>Este car\u00e1cter relativo de la garant\u00eda de estabilidad laboral se aprecia con mayor claridad cuando un trabajador adquiere el status de pensionado, dado que el art\u00edculo 7\u00b0 del Decreto 2351 de 1965, que subrog\u00f3 el art\u00edculo 62 del C.S.T., al se\u00f1alar las justas causas para dar por terminado unilateralmente el contrato de trabajadores particulares por parte del empleador, consagra como una de ellas el reconocimiento al afiliado de la pensi\u00f3n de vejez estando al servicio de la empresa, causal que fue declarada constitucional en la Sentencia C-1443 de 2000 \u201cbajo la condici\u00f3n se\u00f1alada en esta sentencia. Es decir, que el empleador cuando el trabajador haya cumplido los requisitos para obtener su pensi\u00f3n, no puede dar por terminado el contrato de trabajo, en forma unilateral, por justa causa, si previamente al reconocimiento de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, omiti\u00f3 consultar al trabajador si deseaba hacer uso de la facultad prevista en el art\u00edculo 33, par\u00e1grafo 3, de la Ley 100 de 1993. Bajo cualquier otra interpretaci\u00f3n, se declara inexequible\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. El derecho a la \u00a0seguridad social \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n de 1991 consagr\u00f3 el derecho irrenunciable a la seguridad social y lo garantiz\u00f3 a todos los habitantes como un servicio p\u00fablico de car\u00e1cter obligatorio, que debe prestarse bajo la direcci\u00f3n, coordinaci\u00f3n y control del Estado, en sujeci\u00f3n a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los t\u00e9rminos que establezca la ley8.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En t\u00e9rminos generales, sobre el derecho a la seguridad social esta Corporaci\u00f3n recientemente precis\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la seguridad social es un servicio p\u00fablico obligatorio que se prestar\u00e1 bajo la direcci\u00f3n, coordinaci\u00f3n y control del Estado, con sujeci\u00f3n a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los t\u00e9rminos que establezca la ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe esta manera, el legislador qued\u00f3 habilitado constitucionalmente para configurar el sistema de seguridad social sometido a dichos principios y a los par\u00e1metros fundamentales establecidos en la citada disposici\u00f3n superior9. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cA trav\u00e9s de la Ley 100 de 1993, el legislador organiz\u00f3 el sistema de seguridad social integral cuyo objeto es garantizar los derechos irrenunciables de la persona y la comunidad para obtener la calidad de vida acorde con la dignidad humana, mediante la protecci\u00f3n de las contingencias que la afecten. Dicho sistema comprende las obligaciones del Estado y la sociedad, las instituciones y los recursos destinados a garantizar la cobertura de las prestaciones de car\u00e1cter econ\u00f3mico, de salud y servicios complementarios u otras que se incorporen en el futuro10. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn su condici\u00f3n de servicio p\u00fablico esencial, el legislador igualmente dispuso que su prestaci\u00f3n se haga con sujeci\u00f3n a los principios de eficiencia, universalidad, solidaridad, integralidad, unidad y participaci\u00f3n11.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl sistema de seguridad social integral \u00a0es el conjunto arm\u00f3nico de entidades p\u00fablicas y privadas, normas y procedimientos y est\u00e1 conformado por los reg\u00edmenes generales establecidos para \u00a0pensiones, salud, riesgos profesionales y los \u00a0servicios sociales complementarios12 que se definen en la misma Ley 100 de 1993\u201d.13 \u00a0<\/p>\n<p>Y en relaci\u00f3n con los principios de la seguridad social, la Corte los ha definido de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Carta adopta pues, un concepto ampliado de la seguridad social que incluye el mayor n\u00famero de servicios, auxilios, asistencias y prestaciones en general, diferenci\u00e1ndose de la escuela que la limita a lo b\u00e1sico. \u00a0Un conjunto de derechos cuya eficacia compromete al Estado, la sociedad, la familia y la persona, gradualmente deben quedar comprendidos en la seguridad social. Tambi\u00e9n muestra la norma superior con claridad el derecho de los particulares en la realizaci\u00f3n de la seguridad \u00a0social. Sin perjuicio de que la tarea superior en la direcci\u00f3n, coordinaci\u00f3n, reglamentaci\u00f3n y vigilancia, corresponde al Estado, los particulares tienen el derecho y el deber concomitante de participar en la ampliaci\u00f3n de la cobertura y en la ejecuci\u00f3n de las prestaciones que les son propias. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl servicio p\u00fablico se prestar\u00e1, por mandato superior, con sujeci\u00f3n a los principios de eficiencia, universalidad, solidaridad, integralidad, unidad y participaci\u00f3n, que definir\u00e1, como en efecto lo hace, la ley. EFICIENCIA, es la mejor utilizaci\u00f3n social y econ\u00f3mica de los recursos administrativos, t\u00e9cnicos y financieros disponibles para que los beneficios a que da derecho la seguridad social sean prestados en forma adecuada, oportuna y suficiente. UNIVERSALIDAD, es la garant\u00eda de la protecci\u00f3n para todas \u00a0las personas, sin ninguna discriminaci\u00f3n, en todas las etapas de la \u00a0vida. \u00a0SOLIDARIDAD, Es la pr\u00e1ctica de la mutua ayuda entre las personas, las generaciones, los sectores econ\u00f3micos, las regiones \u00a0y las comunidades bajo el principio de protecci\u00f3n del m\u00e1s fuerte hacia el m\u00e1s d\u00e9bil; es deber del Estado garantizar la solidaridad en el r\u00e9gimen \u00a0de seguridad social mediante su participaci\u00f3n, control y direcci\u00f3n del mismo; los recursos provenientes del erario p\u00fablico en el sistema de seguridad se aplicar\u00e1n siempre a los grupos de poblaci\u00f3n m\u00e1s vulnerables. INTEGRALIDAD. Es la cobertura de todas las contingencias que afectan la salud, la capacidad econ\u00f3mica y en general las condiciones de vida de toda la poblaci\u00f3n. \u00a0Para este \u00a0efecto cada quien contribuye seg\u00fan su capacidad y recibe lo necesario para atender sus contingencias; UNIDAD, es la articulaci\u00f3n de pol\u00edticas, instituciones, reg\u00edmenes, procedimientos y prestaciones para alcanzar los fines de la seguridad social; PARTICIPACION, es la intervenci\u00f3n de la comunidad a trav\u00e9s \u00a0de los beneficios de la seguridad social en la organizaci\u00f3n, control, gesti\u00f3n y fiscalizaci\u00f3n de las instituciones y del sistema en su conjunto. \u00a0Estos conceptos, sumados al de la progresividad que retoma el legislador en la ley que \u00a0se revisa, aportan una mejor comprensi\u00f3n de los alcances que de los mismos se fija en las disposiciones de la Carta sobre seguridad social\u201d.14 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al r\u00e9gimen de la seguridad social en materia de pensiones recientemente la Corte expres\u00f3 que \u201c su objetivo es garantizar a la poblaci\u00f3n, el amparo contra las contingencias derivadas de la vejez, la invalidez y la muerte, mediante el reconocimiento de las pensiones y prestaciones que se determinan en la Ley 100 de 1993, as\u00ed como propender por la ampliaci\u00f3n progresiva de cobertura a los sectores de la poblaci\u00f3n no amparados con un sistema de pensiones15\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>La seguridad social, como derecho irrenunciable, no puede ser limitado por el legislador. A \u00e9l s\u00f3lo le compete su regulaci\u00f3n estableciendo los reg\u00edmenes pensionales y, por ende, los requisitos que deben ser cumplidos para tener derecho a las distintas prestaciones dentro de cada uno de los subsistemas del r\u00e9gimen de seguridad social en pensiones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al efecto, en la Ley 100 de 1993 se establecieron dos reg\u00edmenes solidarios excluyentes pero que coexisten: el r\u00e9gimen solidario de prima media con prestaci\u00f3n definida y el r\u00e9gimen de ahorro individual con solidaridad. El primero, es aquel mediante el cual los afiliados o sus beneficiarios obtienen una pensi\u00f3n de vejez, de invalidez o de sobrevivientes, o una indemnizaci\u00f3n, previamente definidas16, \u00a0independientemente del monto de las cotizaciones \u00a0acumuladas, siempre que se cumpla con los requisitos legales. El segundo, est\u00e1 basado en el ahorro proveniente de las cotizaciones y sus respectivos rendimientos financieros, la solidaridad a trav\u00e9s de las garant\u00edas de pensi\u00f3n m\u00ednima y aportes al fondo de solidaridad17.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s el sistema general de pensiones tiene como caracter\u00edsticas, la obligatoriedad de la afiliaci\u00f3n y de \u00a0efectuar los aportes correspondientes, la libertad del trabajador para seleccionar el r\u00e9gimen pensional al cual quiere vincularse y la posibilidad de traslado por una sola vez cada tres (3) a\u00f1os contados a partir de la selecci\u00f3n inicial y el derecho al reconocimiento y pago de las prestaciones y de las pensiones de invalidez, de vejez y de sobrevivientes acumulando cotizaciones en la forma dispuesta por la ley. \u00a0<\/p>\n<p>5. La pensi\u00f3n de vejez\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En un comienzo la pensi\u00f3n \u00a0consist\u00eda en una gracia o recompensa gratuita que otorgaba el Estado18. Es m\u00e1s, \u00a0en aquellos tiempos las pensiones no se consideraban un derecho adquirido del trabajador que mereciera tutela jur\u00eddica19. Posteriormente, \u00a0se vari\u00f3 la tesis y se acept\u00f3 que &#8220;Desde que un agente p\u00fablico ha llenado las condiciones preestablecidas y se ha producido por los medios legales el reconocimiento de una pensi\u00f3n en su favor, tiene el status que corresponde a una pensi\u00f3n adquirida. El derecho del agente p\u00fablico es entonces irrevocable en el sentido de que las condiciones, las bases de la liquidaci\u00f3n, las tarifas que resultan de los textos legislativos en vigor en tal momento, no podr\u00edan ser modificados en detrimento suyo&#8221;.20 \u00a0<\/p>\n<p>En un momento ulterior, la jurisprudencia constitucional reconoce que las pensiones son derechos personales de los beneficiarios y cr\u00e9ditos contra la entidad que la concede21, y que cuando configuran una situaci\u00f3n jur\u00eddica concreta \u00e9sta no puede ser menoscabada. \u00a0<\/p>\n<p>Esta evoluci\u00f3n del derecho a la pensi\u00f3n ha sido advertida por esta Corte: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230;el reconocimiento de pensiones a favor de los ciudadanos, en especial, respecto de las denominadas de jubilaci\u00f3n, ha tenido en la legislaci\u00f3n colombiana una abundante regulaci\u00f3n encaminada a retribuir a sus trabajadores y beneficiarios \u00a0los servicios prestados al Estado, con las distintas ramas del poder p\u00fablico, con una concepci\u00f3n diferente a la establecida en la Ley 14 de 1.821 que determin\u00f3 la supresi\u00f3n de todas aquellas pensiones conferidas por el gobierno espa\u00f1ol, en los siguientes t\u00e9rminos: \u201c&#8230;han cesado las pensiones asignadas a varias personas por sus servicios en tiempo del gobierno espa\u00f1ol.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor ello dentro de la nueva organizaci\u00f3n pol\u00edtica de la rep\u00fablica, constituy\u00f3 una gran conquista laboral y social la transformaci\u00f3n que en nuestro ordenamiento jur\u00eddico, se le dio a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, pasando de ser un privilegio o premio que recib\u00eda el trabajador, otorgado de cierto modo por mera liberalidad del Estado en t\u00e9rminos de gratitud o gracia a un reconocimiento del Estado como retribuci\u00f3n a los servicios prestados al mismo, reflejado en el derecho a percibir una prestaci\u00f3n econ\u00f3mica, como compensaci\u00f3n a la actividad desarrollada durante un considerable tiempo que genera la disminuci\u00f3n de la fuerza laboral\u201d.22 \u00a0<\/p>\n<p>En la actualidad la pensi\u00f3n de vejez se define como \u00a0\u201cun salario diferido del trabajador, fruto de su ahorro forzoso durante toda una vida de trabajo -20 a\u00f1os-, es decir, que\u00a0 el pago de una pensi\u00f3n no es una d\u00e1diva s\u00fabita de la Naci\u00f3n, sino el simple reintegro que del ahorro constante durante largos a\u00f1os, es debido al trabajador\u201d23.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a su finalidad, nadie pone en duda que la pensi\u00f3n de vejez\u00a0 tiene \u00a0por objeto \u201cgarantizar al trabajador que, una vez transcurrido un cierto lapso de prestaci\u00f3n de servicios personales y alcanzado el tope de edad que la ley define, podr\u00e1 pasar al retiro sin que ello signifique la p\u00e9rdida del derecho a unos ingresos regulares que le permitan su digna subsistencia y la de su familia, durante una etapa de la vida en que, cumplido ya el deber social en que consiste el trabajo y disminuida su fuerza laboral, requiere una compensaci\u00f3n por sus esfuerzos y la razonable diferencia de trato que amerita la vejez\u201d24. \u00a0<\/p>\n<p>Resulta clara, entonces, la conexidad que tiene el derecho a la pensi\u00f3n con el derecho fundamental al trabajo ya que &#8220;El reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de vejez encuentra sustento constitucional en la protecci\u00f3n especial que debe brindar el Estado al trabajo humano en todas sus modalidades (art. 25), pues se impone que el fruto del trabajo continuado durante largos a\u00f1os sea la base para disfrutar el descanso, en condiciones dignas, cuando la disminuci\u00f3n de la producci\u00f3n laboral es evidente. As\u00ed mismo, la pensi\u00f3n de vejez goza de amparo superior en los art\u00edculos 48 y 53 de la Constituci\u00f3n, los cuales establecen que el pago de la pensi\u00f3n debe realizarse de manera oportuna dentro de los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, propios de la seguridad social en Colombia.\u201d25 \u00a0<\/p>\n<p>En raz\u00f3n de su naturaleza y teleolog\u00eda, y tomando como presupuesto el mandato expreso del art\u00edculo 46 Superior, seg\u00fan el cual \u201cel Estado, la sociedad y la familia concurrir\u00e1n para la protecci\u00f3n de las personas de la tercera edad&#8230; el Estado les garantizar\u00e1 los servicios de seguridad social integral&#8230;\u201d, el derecho a la pensi\u00f3n de vejez ha sido erigido a la categor\u00eda de derecho fundamental que est\u00e1 amparado con la acci\u00f3n de tutela, pero solamente para efectos de definir si se reconoce o no una pensi\u00f3n, \u00a0solicitar que se cancelen las mesadas debidas por afectaci\u00f3n al m\u00ednimo vital o que se ordene el pago de bonos pensionales26, entre otras aplicaciones sobresalientes. \u00a0<\/p>\n<p>El derecho a la pensi\u00f3n de vejez, como derecho constitucional de car\u00e1cter fundamental, es de amplia configuraci\u00f3n legal, toda vez que corresponde al legislador definir los requisitos y condiciones para acceder a su reconocimiento. En este orden, la pensi\u00f3n no puede considerarse un derecho gratuito como quiera que surge con ocasi\u00f3n de una acumulaci\u00f3n de cotizaciones y de tiempos de servicio efectuados por el trabajador 27. \u00a0<\/p>\n<p>En uso de esa facultad de configuraci\u00f3n el legislador, para la pensi\u00f3n de vejez, tom\u00f3 en cuenta dos variables fundamentales: la edad y el tiempo de servicio. Es as\u00ed como en el art\u00edculo 33 de la Ley 100 de 1993 dispuso que: \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 33.- Requisitos para obtener la Pensi\u00f3n de Vejez. Para tener derecho a la Pensi\u00f3n de Vejez, el afiliado deber\u00e1 reunir las siguientes condiciones: \u00a0<\/p>\n<p>1. Haber cumplido cincuenta y cinco (55) a\u00f1os de edad si es mujer, o sesenta (60) a\u00f1os de edad si es hombre. \u00a0<\/p>\n<p>2. Haber cotizado un m\u00ednimo de mil (1000) semanas en cualquier tiempo. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior significa que en la medida en que un trabajador ha realizado las cotizaciones determinadas por la ley, o ha llegado a la edad legalmente prevista, adquiere el derecho al reconocimiento y pago oportuno de la pensi\u00f3n legalmente establecida. A este respecto, \u00a0esta Corporaci\u00f3n ya hab\u00eda se\u00f1alado que \u201cquien ha satisfecho los requisitos de edad y tiempo de servicio o n\u00famero de semanas cotizadas, exigidas por la ley para acceder a una pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n o de vejez, tiene un derecho adquirido a gozar de la misma\u201d.28 \u00a0<\/p>\n<p>8. El caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>Como ya se dijo, en ejercicio de su libertad de configuraci\u00f3n el legislador se\u00f1al\u00f3 en el art\u00edculo 33 de la Ley 100 de 1993 los requisitos que deben ser cumplidos para tener derecho a la pensi\u00f3n de vejez en el r\u00e9gimen de prima media con prestaci\u00f3n definida, que son: haber cumplido cincuenta y cinco (55) a\u00f1os de edad si es mujer, o sesenta (60) a\u00f1os de edad si es hombre; y haber cotizado un m\u00ednimo de mil (1000) semanas \u00a0en cualquier tiempo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, en el par\u00e1grafo tercero de este art\u00edculo dispuso que \u201cNo obstante el requisito establecido en el numeral dos (2) de este art\u00edculo, cuando el trabajador lo estime conveniente, podr\u00e1 seguir trabajando y cotizando durante 5 a\u00f1os m\u00e1s, \u00a0ya sea para aumentar el monto de la pensi\u00f3n o para completar los requisitos si fuere el caso\u201d. (Se resalta lo acusado) \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan los demandantes el se\u00f1alamiento del t\u00e9rmino de los cinco a\u00f1os de que trata este par\u00e1grafo constituye una limitaci\u00f3n del derecho al trabajo, puesto que \u201cpermite al trabajador cuando lo estime conveniente, seguir trabajando y cotizando \u00fanicamente durante cinco a\u00f1os m\u00e1s despu\u00e9s de cumplir la edad reglamentaria con el fin de aumentar el monto de la pensi\u00f3n o para cumplir con los requisitos de cotizaci\u00f3n si fuere el caso\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el fin de despejar el anterior cuestionamiento y, por ende, determinar la validez constitucional de la expresi\u00f3n demandada, la Corte considera necesario, dada su confusa redacci\u00f3n, desentra\u00f1ar el alcance del par\u00e1grafo del art\u00edculo 33 de la Ley 100 de 1993.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La norma parte de dos supuestos a saber: el primero consiste en la posibilidad que tiene el trabajador, cuando lo estime conveniente, de seguir trabajando y cotizando durante cinco a\u00f1os m\u00e1s para aumentar el monto de la pensi\u00f3n. Y el segundo, en permitir al trabajador, cuando lo estime conveniente, seguir trabajando y cotizando durante cinco a\u00f1os m\u00e1s para completar los requisitos si fuere el caso. \u00a0<\/p>\n<p>En el primer evento, es evidente que la posibilidad de seguir trabajando y cotizando durante cinco a\u00f1os m\u00e1s para aumentar el monto de la pensi\u00f3n requiere necesariamente el haber cumplido los requisitos exigidos, pues no es l\u00f3gico pensar que la ley permite aumentar el monto de la pensi\u00f3n a quien no \u00a0ha adquirido tal derecho.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este supuesto, as\u00ed entendido, es \u00a0constitucional pues permite advertir c\u00f3mo la expresi\u00f3n acusada \u201cdurante 5 a\u00f1os m\u00e1s\u201d del par\u00e1grafo 3\u00b0 del art\u00edculo 33 de la Ley 100 de 1993, lejos de consagrar una restricci\u00f3n del derecho al trabajo representa un beneficio para los trabajadores que han reunido los requisitos de su pensi\u00f3n de vejez, consistente en que pueden continuar trabajando y cotizando durante ese t\u00e9rmino con el fin de aumentar el monto pensional y as\u00ed puedan \u00a0retirarse en mejores condiciones econ\u00f3micas. As\u00ed lo entendi\u00f3 la Corte en la Sentencia C-1443 de 2000 prohibiendo al empleador dar por terminada la relaci\u00f3n laboral por el mero hecho de hab\u00e9rsele reconocido la pensi\u00f3n a un \u00a0trabajador, considerando que dicho par\u00e1grafo otorga una garant\u00eda de estabilidad, por dicho t\u00e9rmino, solamente en funci\u00f3n \u00a0del aumento del monto de la pensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el segundo supuesto, se consagra sin especificaci\u00f3n alguna la posibilidad del trabajador de seguir trabajando y cotizando durante cinco a\u00f1os m\u00e1s \u201cpara completar los requisitos si fuere el caso\u201d, consider\u00e1ndose de esta forma que en dicho t\u00e9rmino se puedan cumplir los dos requisitos de la pensi\u00f3n de vejez o uno de ellos cuando ya se tiene el otro. En estos casos, la expresi\u00f3n demandada \u201cdurante 5 a\u00f1os m\u00e1s\u201d es constitucional, siempre que se entienda que se trata de una garant\u00eda especial de estabilidad para el trabajador que dentro de dicho t\u00e9rmino est\u00e1 en la posibilidad de adquirir el status de pensionado. Quienes no est\u00e9n en esta situaci\u00f3n no quedan cobijados con este amparo, pues ello implicar\u00eda que so pretexto de \u00a0la expectativa de adquirir la pensi\u00f3n se le imprimiera al principio de estabilidad laboral un car\u00e1cter absoluto del cual carece.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cualquiera otra interpretaci\u00f3n que indique que dicho t\u00e9rmino implica una restricci\u00f3n de los derechos a la seguridad social y al trabajo, entendido \u00e9ste como la facultad para escoger libremente la actividad a la cual desean dedicarse las personas, debe desecharse por inconstitucional. Por ello, en la parte resolutiva de esta providencia se condicionar\u00e1 la exequibilidad del aparte demandado en los mencionados t\u00e9rminos. \u00a0<\/p>\n<p>Esta interpretaci\u00f3n acorde con la Constituci\u00f3n es importante, puesto que antes de la expedici\u00f3n de la Ley 100 de 1993 exist\u00eda la posibilidad de que un empleador diera por terminado, en cualquier momento, el contrato de trabajo sin \u00a0una justa causa comprobada, caso en el cual el trabajador ten\u00eda derecho s\u00f3lo al pago de una indemnizaci\u00f3n en los t\u00e9rminos previstos por el art\u00edculo 64 del C.S.T. 29, norma aplicable a\u00fan a quienes estuvieran pr\u00f3ximos a adquirir el status de pensionado. \u00a0De modo que ning\u00fan amparo exist\u00eda para quienes no hab\u00edan cumplido los requisitos para pensionarse pero que estaban pr\u00f3ximos a lograr dicho objetivo, evento en cual si eran despedidos, \u00a0s\u00f3lo ten\u00edan derecho a una indemnizaci\u00f3n que probablemente no les cubrir\u00eda las contingencias derivadas de la vejez, como si lo har\u00eda la pensi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El beneficio de estabilidad a favor de los trabajadores que est\u00e1n pr\u00f3ximos a adquirir el status de pensionados, consagrado en el par\u00e1grafo 3\u00b0 del art\u00edculo 33 bajo revisi\u00f3n, implica que no podr\u00e1n ser despedidos sin justa causa comprobada sino que pueden seguir trabajando y cotizando durante cinco a\u00f1os m\u00e1s para completar los dos requisitos de la pensi\u00f3n de vejez o uno de ellos si ya se tienen el otro. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los cinco a\u00f1os de quienes no han reunido los requisitos pueden cobijar tanto el tiempo anterior al cumplimiento de los mismos, como el posterior a su cumplimiento de tal manera que por ejemplo un trabajador hombre que tenga las cotizaciones y 58 a\u00f1os de edad, puede trabajar hasta que cumpla 63 a\u00f1os de edad. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, trat\u00e1ndose de los trabajadores que est\u00e1n pr\u00f3ximos a pensionarse, el t\u00e9rmino de cinco a\u00f1os durante el cual tendr\u00e1n el beneficio de estabilidad \u00a0opera s\u00f3lo en funci\u00f3n del cumplimiento de los requisitos establecidos en la ley para obtener el derecho a la pensi\u00f3n, de modo que una vez que alcancen el status de pensionados no gozar\u00e1n adicionalmente de estabilidad por otros cinco a\u00f1os para aumentar el monto de la pensi\u00f3n. \u00a0Ello es as\u00ed por cuanto el referido beneficio de estabilidad est\u00e1 instituido por la ley ya sea para aumentar \u00a0el monto de la pensi\u00f3n o para completar los requisitos si fuere el caso. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Corte nada impide que en desarrollo de su libertad de configuraci\u00f3n en materia pensional el legislador tambi\u00e9n pueda consagrar garant\u00edas para la pensi\u00f3n de vejez adicionales a las establecidas en la misma Constituci\u00f3n -su irrenunciabilidad30 e imprescriptibilidad31-, tales como la posibilidad de mejorar su cuant\u00eda una vez se ha adquirido el derecho a la misma o amparar la situaci\u00f3n de los trabajadores que est\u00e1n pr\u00f3ximos a adquirir su status pensional, garantiz\u00e1ndoles una relativa estabilidad laboral a efectos de que puedan cumplir los requisitos exigidos por la ley para pensionarse. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Desde la \u00f3ptica constitucional los dos beneficios que consagra el par\u00e1grafo en cuesti\u00f3n, son una materializaci\u00f3n del deber del Estado de proteger el trabajo en cualquiera de sus modalidades, al tiempo que efectiviza el mandato contenido en el art\u00edculo 53 de la Carta que al relacionar los principios m\u00ednimos fundamentales en materia laboral, consagra el de la \u201cestabilidad en el empleo\u201d y \u201cla garant\u00eda a la seguridad social\u201d, puesto que el trabajador que durante muchos a\u00f1os ha realizado aportes al sistema de seguridad social en pensiones se encuentra en una situaci\u00f3n especial que el legislador, en desarrollo de su libertad configurativa, ha querido reconocer garantiz\u00e1ndole la posibilidad de seguir trabajando y cotizando durante cinco a\u00f1os m\u00e1s, bien para mejorar la cuant\u00eda de su pensi\u00f3n o para cumplir los requisitos de pensionamiento cuando se est\u00e1 pr\u00f3ximo a ello. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, para la Corte el termino de los cinco a\u00f1os establecido para gozar de los beneficios mencionados ha sido se\u00f1alado por el legislador en ejercicio de su libertad de configuraci\u00f3n, y se considera un lapso de tiempo adecuado pues consulta los principios y valores superiores que garantizan el derecho al trabajo y a la seguridad social al reflejar un equilibrio entre la situaci\u00f3n de los trabajadores que est\u00e1n cercanos a adquirir el status pensional y la de los empleadores para quienes ser\u00eda muy gravosa la observancia de un t\u00e9rmino mayor de estabilidad. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n la Corte declarar\u00e1 la exequibilidad de las expresiones acusadas \u201cdurante 5 a\u00f1os m\u00e1s\u201d del par\u00e1grafo 3\u00b0 del art\u00edculo 33 de la Ley 100 de 1993 bajo el entendido que se trata de una garant\u00eda especial de estabilidad para el trabajador que dentro de dicho t\u00e9rmino desea aumentar el monto de la pensi\u00f3n o seguir trabajando y cotizando para adquirir el status de pensionado, y que este lapso en ning\u00fan caso impide que una persona contin\u00fae trabajando por un per\u00edodo superior hasta adquirir cualquiera de los dos requisitos exigidos para la pensi\u00f3n de vejez. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VII. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, o\u00eddo el concepto del se\u00f1or Procurador General de Naci\u00f3n, y cumplidos los tr\u00e1mites previstos por el Decreto 2067 de 1991, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Declarar EXEQUIBLE la expresi\u00f3n \u201cdurante 5 a\u00f1os m\u00e1s\u201d contenida en el par\u00e1grafo tercero del art\u00edculo 33 de la Ley 100 de 1993, bajo el entendido que se trata de una garant\u00eda especial de estabilidad para el trabajador que dentro de dicho t\u00e9rmino desea aumentar el monto de la pensi\u00f3n o seguir trabajando y cotizando para adquirir el status de pensionado, y que este lapso en ning\u00fan caso impide que una persona contin\u00fae trabajando por un per\u00edodo superior hasta adquirir cualquiera de los dos requisitos exigidos para la pensi\u00f3n de vejez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, publ\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTRAN SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME CORDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Sentencia No. 115 Corte Suprema de Justicia Sala Plena. Sep. 26 de 1991 \u00a0<\/p>\n<p>2 Sentencia T-222 de 1992 \u00a0<\/p>\n<p>3 Sentencia T-457 de 1992 \u00a0<\/p>\n<p>4 Sentencia C-351 de 1995 \u00a0<\/p>\n<p>5 Sentencia C-016 de 1998 \u00a0<\/p>\n<p>6 Sentencia No. 115 Corte Suprema de Justicia Sala Plena, 26 de Septiembre de 1991 \u00a0<\/p>\n<p>7 Sentencia C-594 de 1997 \u00a0<\/p>\n<p>8 Art\u00edculo 48 C.N.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 El art\u00edculo 48 de la carta Pol\u00edtica dispone: \u201cLa Seguridad Social es un servicio p\u00fablico de car\u00e1cter obligatorio que se prestar\u00e1 bajo la direcci\u00f3n, coordinaci\u00f3n y control del Estado, en sujeci\u00f3n a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los t\u00e9rminos que establezca la Ley. Se garantiza a todos los habitantes el derecho irrenunciable a la Seguridad Social. El Estado, con la participaci\u00f3n de los particulares, ampliar\u00e1 progresivamente la cobertura de la Seguridad Social que comprender\u00e1 la prestaci\u00f3n de los servicios en la forma que determine la Ley. La Seguridad Social podr\u00e1 ser prestada por entidades p\u00fablicas o privadas, de conformidad con la ley. No se podr\u00e1n destinar ni utilizar los recursos de las instituciones de la Seguridad Social para fines diferentes a ella. La ley definir\u00e1 los medios para que los recursos destinados a pensiones mantengan su poder adquisitivo constante\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>10 Ley 100 de 1993, art. 1\u00ba\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 Ley 100 de 1993, \u00a0art. 2\u00ba \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 Ley 100 de 1993, art. 8\u00ba\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 Sentencia C-086 de 2002 \u00a0<\/p>\n<p>14 Sentencia C-408 de 1994 \u00a0<\/p>\n<p>15 Ley 100 de 1993, art. 10\u00ba\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16 Ley 100 de 1993, art. 31 \u00a0<\/p>\n<p>17 Ley 100 de 1993, art. 59 \u00a0<\/p>\n<p>18Sentencia de 25 de octubre de 1918, Ponente: Gnecco Laborde, ver G.J.T. XXVI, #1380, p\u00e1g. 378 y la de 10 de diciembre de 1915 (g.j. #1225, p.165) ambas de la Corte Suprema, Sala Plena. \u00a0<\/p>\n<p>19Ver. G.J.T. XLV, # 1928, p\u00e1g. 600. Sentencia de 18 de octubre de 1937, Ponente: Pedro Alejo Rodr\u00edguez. \u00a0<\/p>\n<p>20 Sentencia del 28 de febrero \u00a0de 1946 M.P. Anibal Cardozo Gait\u00e1n. Gaceta Judicial N\u00ba 2029, p\u00e1g. 1. \u00a0<\/p>\n<p>21Sentencia de 11 de diciembre de 1961, Ponente: Enrique L\u00f3pez de Pava, ver. G.J.T. XCVII, N\u00ba 2246-9, p\u00e1g. 18. \u00a0<\/p>\n<p>22 Cfr. Sentencia C-230 de 1998 \u00a0<\/p>\n<p>23 Cfr. Sentencia C-546 de 1992 \u00a0<\/p>\n<p>24 \u00a0Cfr. Sentencia T-183 de 1996 \u00a0<\/p>\n<p>25 Sentencia C-177 de 1998 \u00a0<\/p>\n<p>26 \u00a0Cfr. Sentencia T-577\/99 \u00a0<\/p>\n<p>28 \u00a0Sentencia C-168 de 1995 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29 Antes de la vigencia de la Ley 50 de 1990, un trabajador no pod\u00eda ser despedido si hab\u00eda cumplido 10 a\u00f1os de servicio a la misma empresa. A partir de dicha ley el despido sin justa causa no est\u00e1 sometido a l\u00edmite temporal alguno, pero se le debe pagar una indemnizaci\u00f3n al trabajador. Sin embargo, a los trabajadores que al entrar en vigencia la ley citada ten\u00edan m\u00e1s de 10 a\u00f1os de servicios se les otorg\u00f3 la posibilidad \u00a0de acogerse al r\u00e9gimen anterior, caso en el cual ten\u00edan, si eran despedidos sin justa causa, derecho a ejercitar la acci\u00f3n de reintegro o en subsidio la indemnizaci\u00f3n del art\u00edculo 64 del C.S.T. (Par\u00e1grafo del art\u00edculo 6\u00b0 de la Ley 50 de 1990) \u00a0<\/p>\n<p>30 Art\u00edculos 48 y \u00a053 de la Carta, \u00e9ste \u00faltimo que establece el principio de la \u201cirrenunciabilidad de los beneficios m\u00ednimos establecidos en las normas laborales\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31 Cfr. Sentencia C-230 de 1998 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-107\/02 \u00a0 DERECHO AL TRABAJO-Nueva orientaci\u00f3n constitucional \u00a0 TRABAJO EN EL ESTADO SOCIAL DE DERECHO-Alcance \u00a0 Dentro de la nueva concepci\u00f3n del Estado como Social de Derecho, debe entenderse la consagraci\u00f3n constitucional del trabajo no s\u00f3lo como factor b\u00e1sico de la organizaci\u00f3n social sino como \u00a0principio axiol\u00f3gico de la Carta; \u00a0y adem\u00e1s, [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[49],"tags":[],"class_list":["post-8054","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2002"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/8054","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=8054"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/8054\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=8054"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=8054"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=8054"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}