{"id":8055,"date":"2024-05-31T16:30:12","date_gmt":"2024-05-31T16:30:12","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/c-1070-02\/"},"modified":"2024-05-31T16:30:12","modified_gmt":"2024-05-31T16:30:12","slug":"c-1070-02","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-1070-02\/","title":{"rendered":"C-1070-02"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-1070\/02 \u00a0<\/p>\n<p>INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Ausencia de concepto de vulneraci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>REGIMEN DE JUEGOS DE SUERTE Y AZAR-Prohibici\u00f3n de las loter\u00edas de carteles y despu\u00e9s de la Constituci\u00f3n de 1991 \u00a0<\/p>\n<p>REGIMEN DE JUEGOS DE SUERTE Y AZAR-Fecha de creaci\u00f3n de monopolio \u00a0<\/p>\n<p>MONOPOLIO EN JUEGOS DE SUERTE Y AZAR-Actividades \u00a0<\/p>\n<p>MONOPOLIO EN JUEGOS DE SUERTE Y AZAR-Actividades incluidas \u00a0<\/p>\n<p>MONOPOLIO EN JUEGOS DE SUERTE Y AZAR-Modalidades \u00a0<\/p>\n<p>MONOPOLIO EN JUEGOS DE SUERTE Y AZAR-Mera causalidad como factor determinante para modalidad \u00a0<\/p>\n<p>MONOPOLIO EN JUEGOS DE SUERTE Y AZAR-Potestad preferente del legislador en modalidades que lo conforman \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN MONOPOLIO DE JUEGOS DE SUERTE Y AZAR-Amplitud en reglamentaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>JUEGOS DE SUERTE Y AZAR-Elementos \u00a0<\/p>\n<p>ESFERODROMO COMO JUEGO DE SUERTE Y AZAR \u00a0<\/p>\n<p>JUEGO DE ESFERODROMO EN MONOPOLIO DE SUERTE Y AZAR \u00a0<\/p>\n<p>MONOPOLIO-Distinci\u00f3n entre establecimiento y aplicaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-3974 \u00a0<\/p>\n<p>Norma Acusada: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculos 1\u00b0, 4\u00b0 (parcial), 32 (parcial) y 34 (parcial) de la Ley 643 de 2001 \u00a0<\/p>\n<p>Demandante: Luis Miguel Gonz\u00e1lez Morales \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., tres (3) de diciembre de dos mil dos (2002). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y de los tr\u00e1mites establecidos en el decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica consagrada en el art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n, el ciudadano Luis Miguel Gonz\u00e1lez Morales present\u00f3 acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad contra la totalidad de la Ley 643 de 2001. La demanda fue inadmitida por el magistrado sustanciador por medio de auto del once (11) de abril de 2002. El demandante corrigi\u00f3 la demanda dentro del t\u00e9rmino concedido y la limit\u00f3 a los art\u00edculos 1\u00b0, 4\u00b0, 32 y 34 de la ley mencionada. La demanda fue admitida por medio de auto del dos (02) de mayo de 2002 en el entendido de que &#8220;al menos uno de los argumentos formulados por el demandante en la presentaci\u00f3n y en la correcci\u00f3n de la demanda, re\u00fane los requisitos establecidos en el art\u00edculo 2\u00b0 del Decreto 2067 de 1991&#8221;. Adicionalmente se orden\u00f3 en dicho auto la pr\u00e1ctica de pruebas. \u00a0<\/p>\n<p>Cumplidos los tr\u00e1mites constitucionales y legales propios de los procesos de constitucionalidad, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda en referencia. \u00a0<\/p>\n<p>II. NORMAS DEMANDADAS \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcribe el texto de las normas demandadas, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1\u00b0. Definici\u00f3n. El monopolio de que trata la presente ley se define como la facultad exclusiva del Estado para explotar, organizar, administrar, operar, controlar, fiscalizar, regular y vigilar todas las modalidades de juegos de suerte y azar, y para establecer las condiciones en las cuales los particulares pueden operarlos, facultad que siempre se debe ejercer como actividad que debe respetar el inter\u00e9s p\u00fablico y social y con fines de arbitrio rent\u00edstico a favor de los servicios de salud, incluidos sus costos prestacionales y la investigaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 4\u00b0. Juegos prohibidos y pr\u00e1cticas no autorizadas. Solo podr\u00e1n explotarse los juegos de suerte y azar en las condiciones establecidas en la ley de r\u00e9gimen propio y de conformidad con su reglamento. La autoridad competente dispondr\u00e1 la inmediata interrupci\u00f3n y la clausura y liquidaci\u00f3n de los establecimientos y empresas que los exploten por fuera de ella, sin perjuicio de las sanciones penales, policivas y administrativas a que haya lugar y el cobro de los derechos de explotaci\u00f3n e impuestos que se hayan causado. [se subraya lo demandado] \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 32. Juegos localizados. Son modalidades de juegos de suerte y azar que operan con equipos o elementos de juegos, en establecimientos de comercio, a los cuales asisten los jugadores como condici\u00f3n necesaria para poder apostar, tales como los bingos, videobingos, esfer\u00f3dromos, m\u00e1quinas tragamonedas, y los operados en casinos y similares. Son locales de juegos aquellos establecimientos en donde se combinan la operaci\u00f3n de distintos tipos de juegos de los considerados por esta ley como localizados o aquellos establecimientos en donde se combina la operaci\u00f3n de juegos localizados con otras actividades comerciales o de servicios. [se subraya lo demandado] \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 34. Derechos de explotaci\u00f3n. Los concesionarios u operadores autorizados para la operaci\u00f3n de juegos localizados pagar\u00e1n a t\u00edtulo de derechos de explotaci\u00f3n las siguientes tarifas mensuales: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>Mesa de Casino (Black Jack, P\u00f3ker, Bacar\u00e1, Craps, Punto y banca, Ruleta): 4 SMMLV \u00a0<\/p>\n<p>Otros juegos diferentes (esfer\u00f3dromos, etc.): 4 SMMLV [se subraya lo demandado] \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>III. LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>El actor sostiene que las normas acusadas vulneran los art\u00edculos 58, 95 numeral 9\u00b0 y 336 de la Constituci\u00f3n por los argumentos que se resumen a continuaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>1. Sostiene que el art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 643 de 2001 vulnera el inciso primero del art\u00edculo 336 de la Constituci\u00f3n, seg\u00fan el cual &#8220;[n]ing\u00fan monopolio podr\u00e1 establecerse sino como arbitrio rent\u00edstico con una finalidad de inter\u00e9s p\u00fablico social y en virtud de la ley&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>En esta oportunidad &#8220;[&#8230;] se le olvid\u00f3 a los legisladores establecer el monopolio rent\u00edstico de juegos de suerte y azar, pues el vocablo establecer [&#8230;] significa crear, fundar, instituir, ordenar o decretar [&#8230;]. En el art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 643 de 2001, que deb\u00eda haber establecido nuevamente el monopolio rent\u00edstico, es decir, creado, se limit\u00f3 a definir el monopolio, coloc\u00f3 el nombre de la criatura sin haberla creado&#8221;1. M\u00e1s adelante sostiene: &#8220;Por ser una ley de r\u00e9gimen propio su contenido no hace relaci\u00f3n a las leyes anteriores o conexas por cuanto las excluye y toda su fuerza para mandar, ordenar, permitir y castigar, esta en la misma ley, siendo el argumento principal de la violaci\u00f3n de la ley, haber aprobado la Ley 643 de 2001, en especial el art\u00edculo 1\u00b0. Sin haber establecido el Monopolio Rent\u00edstico para luego definirlo y asignarle las funciones que en \u00e9l se contemplan&#8221;2. \u00a0<\/p>\n<p>2. Afirma que el art\u00edculo 4\u00b0 de la Ley 643 de 2001 vulnera el inciso segundo del art\u00edculo 336 de la Constituci\u00f3n seg\u00fan el cual &#8220;La ley que establezca un monopolio no podr\u00e1 aplicarse antes de que hayan sido plenamente indemnizados los individuos que en virtud de ella deban quedar privados del ejercicio de una actividad l\u00edcita&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que as\u00ed la Corte reconozca que la Ley 643 de 2001 cre\u00f3 el monopolio de los juegos de suerte y azar, en todo caso se ver\u00e1 obligada a reconocer que no pod\u00eda ser aplicada porque no ha indemnizado a\u00fan a quienes fueron privados de la explotaci\u00f3n de estos juegos. De esta manera, se desconoce tambi\u00e9n la garant\u00eda que brinda el art\u00edculo 58 de la Constituci\u00f3n a los derechos adquiridos. \u00a0<\/p>\n<p>Considera que &#8220;[l]a expresi\u00f3n plenamente indemnizados, expresi\u00f3n end\u00f3gena del art\u00edculo 336 del inciso 2\u00b0 de la CN, conlleva a analizar que no se trata solamente de expropiar el juego con su establecimiento, sino que al entrar el monopolio a determinar la forma de operaci\u00f3n, a imponer las normas establecidas en la Ley y a fijar impuestos y contribuciones, se disminuyen los ingresos para el propietario del establecimiento y por tanto se afecta \u00edntegramente el patrimonio personal, familiar y de las familias trabajadoras, en ninguna parte se puede concebir que el solo hecho de quedar privado del ejercicio de una actividad l\u00edcita conlleva a la plena indemnizaci\u00f3n, esta expresi\u00f3n tiene que ver con la disminuci\u00f3n de los ingresos que genera el imperio del monopolio para todas las personas que viven de la operaci\u00f3n del establecimiento comercial o de la realizaci\u00f3n de la actividad l\u00edcita&#8221;3. \u00a0<\/p>\n<p>Dice que para demostrar este punto, anexa a la demanda copia de un acto administrativo en el que se orden\u00f3 el cierre de dos establecimientos &#8220;hecho que hizo ETESA con fundamento en el poder del Monopolio Rent\u00edstico con base en la Ley 643 de 2001 y fueron abiertos nuevamente porque se les sustent\u00f3 que para que la Ley entrara a operar, deb\u00edan indemnizar previamente, pues el cierre conlleva la privaci\u00f3n de un derecho l\u00edcito, adem\u00e1s que no era juego de Suerte y Azar, sino de Habilidad y Destreza que estaba tributando por impuesto de juegos al Distrito Capital&#8221;4. \u00a0<\/p>\n<p>3. Asevera que el art\u00edculo 32 de la Ley 643 de 2001 vulnera el inciso segundo del art\u00edculo 58 de la Constituci\u00f3n, seg\u00fan el cual &#8220;Se garantiza la propiedad privada y los dem\u00e1s derechos adquiridos con arreglo a las leyes civiles, los cuales no pueden ser desconocidos ni violados por leyes posteriores&#8221;5. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que los esfer\u00f3dromos son juegos cuya naturaleza no es de suerte y azar sino de suerte y habilidad, tal como lo reconoci\u00f3 el Consejo de Estado Sentencia del 26 de mayo de 1961. De esta manera, &#8220;[&#8230;] al incluirlo en el Monopolio Rent\u00edstico, se le cambia la naturaleza del juego y por tanto su propietario, pues los juegos de suerte y azar, son de explotaci\u00f3n exclusiva de la Naci\u00f3n y los juegos de suerte y habilidad son de explotaci\u00f3n de los particulares&#8221;. Por ello, &#8220;[&#8230;] al incluir el juego de Esfer\u00f3dromo como juego de suerte y azar, se quita su esencia de derecho privado, de naturaleza particular, se limita su existencia en el tiempo y se le impide la subsistencia a las familias que viven de su operaci\u00f3n, siendo por todo ello violatorio del art\u00edculo 58 de la Constituci\u00f3n Colombiana&#8221;6. \u00a0<\/p>\n<p>4. Argumenta que el art\u00edculo 34 de la Ley 643 de 2001 vulnera el numeral 9\u00b0 del art\u00edculo 95 de la Constituci\u00f3n, seg\u00fan el cual corresponde a las personas y a los ciudadanos &#8220;[c]ontribuir al financiamiento de los gastos e inversiones del Estado dentro de conceptos de justicia y equidad&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que el art\u00edculo 34 acusado rompe una tradici\u00f3n en virtud de la cual los juegos de suerte y azar han sido gravados de tiempo atr\u00e1s con el 10% de los ingresos que generan. Se\u00f1ala tambi\u00e9n que la expresi\u00f3n acusada contraviene el principio de equidad porque fija para los esfer\u00f3dromos la misma tarifa que para las m\u00e1quinas electr\u00f3nicas, a pesar de que el costo de un esfer\u00f3dromo es de dos millones de pesos mientras que el de una m\u00e1quina electr\u00f3nica asciende incluso a los diez millones de d\u00f3lares. \u00a0<\/p>\n<p>IV. PRUEBAS SOLICITADAS POR LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>En el auto admisorio de la demanda, la Corte solicit\u00f3 al Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico y a la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) que informaran a esta Corporaci\u00f3n sobre los siguientes puntos: i) si el monopolio de juegos de suerte y azar dej\u00f3 de existir antes de la expedici\u00f3n de la Ley 643 de 2001 y que si, por lo tanto, era necesario que \u00e9sta lo creara nuevamente; ii) si las personas privadas de tales actividades fueron indemnizadas antes de que la Ley 643 de 2001 fuera aplicada; iii) cu\u00e1l es el costo de las mesas de juego de casino y de los esfer\u00f3dromos; iv) cu\u00e1l es la diferencia entre los juegos de suerte y azar y los juegos \u00a0de suerte y habilidad y si los esfer\u00f3dromos son un juego de suerte y azar o son un juego de suerte y habilidad. \u00a0<\/p>\n<p>La DIAN respondi\u00f3 dentro del t\u00e9rmino la solicitud de pruebas enviada por esta Corporaci\u00f3n e inform\u00f3 que, por tratarse de rentas de las entidades territoriales y no de la Naci\u00f3n, esa dependencia no era competente para dar respuesta a los interrogantes formulados. \u00a0<\/p>\n<p>El subdirector de la Direcci\u00f3n General de Apoyo Fiscal del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico respondi\u00f3 dentro del t\u00e9rmino la solicitud de pruebas enviada por esta Corporaci\u00f3n e inform\u00f3 lo siguiente: i) La Constituci\u00f3n de 1886, que hab\u00eda declarado el monopolio de las loter\u00edas a favor del Estado, fue objeto de desarrollo por las leyes 64 de 1923 y 12 de 1932. Posteriormente se estableci\u00f3 el monopolio de las apuestas permanentes por medio de la Ley 1\u00aa de 1982 y el Decreto Legislativo 386 de 1983; ii) &#8220;La Ley 643 no es originaria en la declaratoria del Monopolio de los Juegos de Suerte y Azar, ella no crea, no establece el monopolio, s\u00f3lo reorganiza lo relativo a la organizaci\u00f3n, administraci\u00f3n, operaci\u00f3n y explotaci\u00f3n, fiscalizaci\u00f3n y control de cada uno de los juegos de suerte y azar&#8221;7; iii) El Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico ignora el costo de las mesas de juegos de casino y de las de esfer\u00f3dromos. No obstante, anexa un estudio en el que se hace referencia al estudio de costos de los casinos y de otras actividades relacionadas con los juegos de suerte y azar; iv) El art\u00edculo 5\u00b0 de la Ley 643 de 2001 define los juegos de suerte y azar en los siguientes t\u00e9rminos: &#8220;Para los efectos de la presente ley, son de suerte y azar aquellos juegos en los cuales, seg\u00fan reglas predeterminadas por la ley y el reglamento, una persona, que act\u00faa en calidad de jugador, realiza una apuesta o paga por el derecho a participar, a otra persona que act\u00faa en calidad de operador, que le ofrece a cambio un premio, en dinero o en especie, el cual ganar\u00e1 si acierta, dados los resultados del juego, no siendo este previsible con certeza, por estar determinado por la suerte, el azar o la casualidad&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>V. INTERVENCIONES DE AUTORIDADES PUBICAS \u00a0<\/p>\n<p>1. Intervenci\u00f3n del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico \u00a0<\/p>\n<p>Este Ministerio intervino por medio de apoderada para solicitar que se declare la exequibilidad de las normas acusadas. \u00a0<\/p>\n<p>La interviniente desarrolla los cargos contenidos en la demanda y procede al estudio de constitucionalidad de cada uno de ellos en los siguientes t\u00e9rminos: (i) sostiene que la Ley 643 de 2001 se limita a modificar y a unificar la legislaci\u00f3n existente sobre juegos de suerte y azar, de manera que mal podr\u00eda una ley crear lo que ya hab\u00eda sido creado; (ii) se\u00f1ala que &#8220;[&#8230;] no se presenta ninguna violaci\u00f3n constitucional porque como se aludi\u00f3 anteriormente el Monopolio hab\u00eda sido creado con la Ley 10 de 1990 y quienes hubieran visto sus derechos vulnerados ten\u00edan que haber solicitado las indemnizaciones en vigencia de dicha ley, por cuanto \u00e9sta fue la que cre\u00f3 el monopolio; es decir, con la expedici\u00f3n de la Ley 643 de 2001 no se presenta la privaci\u00f3n del ejercicio de una actividad econ\u00f3mica l\u00edcita, por lo que no est\u00e1 llamado a prosperar dicho cargo [el segundo]&#8221;8; (iii) afirma que, de acuerdo con el art\u00edculo 5 de la Ley 643 de 2001, es claro que el esfer\u00f3dromo es un juego de suerte y azar &#8220;[&#8230;] por cuanto re\u00fane las condiciones para determinarse como tal se\u00f1aladas en la norma citada, puesto que hay una persona que act\u00faa en calidad de jugador, paga por el derecho de participar, al igual que realiza una apuesta y recibe a cambio un premio en dinero o en especie cuando acierta, por lo tanto no hay lugar a ser excluidos de los juegos de suerte y azar por estar insertos dentro de los condicionamientos estipulados en la ley; en consecuencia no est\u00e1 llamado a prosperar el tercer cargo arg\u00fcido por el actor, puesto que no se presenta ninguna violaci\u00f3n constitucional&#8221;9; y (iv) el legislador se limit\u00f3 a establecer unas tarifas a los concesionarios de los juegos de suerte y azar, proporcionales a las actividades realizadas. \u00a0<\/p>\n<p>Este Ministerio intervino por medio de apoderado para solicitar que se declare la exequibilidad de las normas acusadas. \u00a0<\/p>\n<p>El interviniente cita un aparte de la exposici\u00f3n de motivos que acompa\u00f1\u00f3 el proyecto de ley que dio origen a la Ley 643 de 2001 en el cual se se\u00f1alan los beneficios de la iniciativa respecto de las finanzas de las entidades territoriales. Menciona tambi\u00e9n varios fallos de la Corte Constitucional en los que se analizan las caracter\u00edsticas de los monopolios estatales y el margen de configuraci\u00f3n del que dispone el legislador respecto de los recursos obtenidos. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, se\u00f1ala que &#8220;el demandante, en el Cap\u00edtulo &#8216;Concepto de la Violaci\u00f3n&#8217;, se limita a transcribir y realizar un comentario sobre el juego denominado Esfer\u00f3dromo, sin que la demanda de inexequibilidad cumpla con la obligaci\u00f3n de precisar con claridad las razones o motivos que respaldan la solicitud de inexequibilidad de las normas acusadas&#8221;10. Con base en ello aduce que la demanda de la referencia no cumple con los requisitos del art\u00edculo 2\u00b0 del Decreto 2067 de 1991.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VI. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION \u00a0<\/p>\n<p>El Procurador General de la Naci\u00f3n solicit\u00f3 en su concepto que se declare la exequibilidad de las normas acusadas. \u00a0<\/p>\n<p>Luego de analizar los cargos formulados en la demanda, el Procurador se\u00f1ala que corresponde analizar los siguientes problemas jur\u00eddicos: i) si era necesario que el art\u00edculo 1\u00b0 acusado &#8220;creara el monopolio rent\u00edstico de juegos de suerte y azar&#8221;11 y &#8220;si el art\u00edculo 4\u00b0 acusado ha debido consagrar la indemnizaci\u00f3n previa a que hace referencia el inciso 2\u00ba del art\u00edculo 336 de la Constitucional y si por esa misma v\u00eda se desconocieron los derechos adquiridos de que trata el art\u00edculo 58 del mismo texto supralegal&#8221;12; ii) si pod\u00eda el art\u00edculo 32 acusado incluir los esfer\u00f3dromos sin desconocer el art\u00edculo 58 de la Constituci\u00f3n; iii) si la tarifa que contempla el art\u00edculo 34, numeral 3\u00ba para la explotaci\u00f3n de los esfer\u00f3dromos es contraria a los principios de justicia y equidad. \u00a0<\/p>\n<p>1. La Vista Fiscal se\u00f1ala que si bien los monopolios rent\u00edsticos implican una restricci\u00f3n a la iniciativa privada y a la libertad econ\u00f3mica, se encuentran justificados en tanto que son una fuete de recursos que se destina a fines de inter\u00e9s p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que la Ley 64 de 1923, \u201cSobre Loter\u00edas\u201d; la Ley 12 de 1932, \u201cSobre autorizaciones \u00a0al \u00a0gobierno \u00a0 para \u00a0 obtener recursos extraordinarios\u201d; el Decreto 1222 de 1986 \u201cPor el cual se expide el C\u00f3digo de R\u00e9gimen Departamental\u201d; el Decreto Legislativo 386 de 1983 \u201cPor \u00a0la cual se crean nuevas fuentes de \u00a0financiaci\u00f3n \u00a0para \u00a0los servicios seccionales de salud a trav\u00e9s de la autorizaci\u00f3n de \u00a0un Juego de Apuestas, y la Ley 10 de 1990 \u201cPor la cual se reorganiza el Sistema Nacional de Salud y se dictan otras disposiciones\u201d son antecedentes que permiten observar que de tiempo atr\u00e1s el Estado colombiano ha tenido el monopolio de los juegos de suerte y azar, de manera que el mismo fue creado con anterioridad a la expedici\u00f3n de la Ley 643 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido, observa que el art\u00edculo 336 de la Constituci\u00f3n hace referencia a la organizaci\u00f3n control y explotaci\u00f3n de los monopolios e indica que los recursos obtenidos con base en el de juegos de suerte y azar ser\u00e1n destinados exclusivamente a la salud, lo cual &#8220;nuevamente reafirma que el objeto de esta ley es fijarle un r\u00e9gimen propio al monopolio de juegos de suerte y azar, y no el de crearlo, pues se repite: \u00e9ste ya estaba creado. De all\u00ed que tampoco la ley de la referencia tuviera que ocuparse de la indemnizaci\u00f3n a la que alude el inciso 2\u00ba del art\u00edculo 336 de la Carta. En este mismo sentido, ha de entenderse que el art\u00edculo 4\u00ba demandado no est\u00e1 expropiando a los particulares de ning\u00fan derecho adquirido, ese precepto indica \u00fanicamente que cuando los juegos de suerte y azar se exploten por fuera de los par\u00e1metros fijados por la Ley 643 de 2001, la autoridad competente puede disponer la inmediata interrupci\u00f3n y la clausura y liquidaci\u00f3n de dichas empresas y establecimientos, consecuencia l\u00f3gica de la inobservancia que se haga de la ley&#8221;13. \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, encuentra que los art\u00edculos 1\u00b0 y 4\u00b0 acusados no expropian nada porque los particulares no tienen t\u00edtulo alguno que les permita reclamar la propiedad sobre los juegos de suerte y azar y que, por ello mismo, no hay lugar al pago de indemnizaciones como condici\u00f3n de aplicaci\u00f3n de la norma. \u00a0<\/p>\n<p>2. El Procurador se\u00f1ala que los art\u00edculos 42 y 43 de la Ley 10 de 1990 establecieron las reglas sobre el funcionamiento y explotaci\u00f3n de las modalidades de juegos de suerte y azar a trav\u00e9s de terceros. En virtud de lo prescrito en estos art\u00edculos se expidieron las resoluciones 046 de 1992 y 091 de 1994 de Ecosalud. La primera contiene una clasificaci\u00f3n de los juegos de suerte y azar y la segunda presenta en su art\u00edculo 11 una descripci\u00f3n de los esfer\u00f3dromos. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, &#8220;[t]eniendo en cuenta esta definici\u00f3n, y la descripci\u00f3n de lo que es el juego del esfer\u00f3dromo, para el Ministerio P\u00fablico es evidente que este juego est\u00e1 lejos de ser de aquellos cuyo resultado depende de la destreza y la habilidad del jugador, por lo que el Procurador General de la Naci\u00f3n debe disentir de la afirmaci\u00f3n del demandante como de la sentencia proferida por el Consejo de Estado el 26 de mayo de 1961, en la cual \u00e9ste se apoya, en donde se se\u00f1al\u00f3 que el juego en cuesti\u00f3n es de naturaleza mixta, pues participa el elemento del azar as\u00ed como el de la habilidad del jugador, primando el segundo elemento sobre el primero. En efecto, aparece de bulto en la descripci\u00f3n del juego, que en \u00e9l no interviene la destreza del jugador ni de su habilidad depende el resultado, del cual no se tiene ninguna clase de certeza al momento de realizar la apuesta&#8221;14. \u00a0<\/p>\n<p>4. La Vista Fiscal se\u00f1ala que el legislador dispone de un amplio margen de configuraci\u00f3n de las normas fiscales. As\u00ed pues, no se desconoce la equidad ni la justicia cuando prescribe la misma tarifa para la explotaci\u00f3n de las mesas de juegos de casino y para los esfer\u00f3dromos porque, independientemente de la diferencia del costo que puedan tener unas y otras &#8220;el criterio utilizado por el legislador para establecer las tarifas no es el valor de la m\u00e1quina sino la tipolog\u00eda del respectivo juego, \u00a0y en ese orden, los juegos de mesa de casino y los esfer\u00f3dromos se asimilan en sus caracter\u00edsticas generales y pueden hacer parte de una misma clasificaci\u00f3n. Raz\u00f3n suficiente para que el trato dado por el legislador a esta clase de juegos sea constitucionalmente aceptable&#8221;15. \u00a0<\/p>\n<p>Con base en estos argumentos, el Procurador General de la Naci\u00f3n solicita que se declare la exequibilidad de las normas acusadas. \u00a0<\/p>\n<p>VII. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo dispuesto por el art\u00edculo 241-4 la Corte Constitucional es competente para conocer de las demandas de inconstitucionalidad contra normas de rango legal, como las que se acusan en la demanda que se estudia. \u00a0<\/p>\n<p>2. El problema jur\u00eddico que se plantea \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con los cargos presentados por el actor, corresponde a la Corte Constitucional resolver los siguientes problemas jur\u00eddicos: i) \u00bfEra constitucionalmente necesario que el legislador creara en el art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 643 de 2001, el monopolio de suerte y azar, y que previera en el art\u00edculo 4\u00b0 de la misma una indemnizaci\u00f3n como requisito a la aplicaci\u00f3n de esa ley, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 336 de la Carta? y ii) \u00bfSe vulnera el art\u00edculo 58 de la Constituci\u00f3n a causa de la inclusi\u00f3n de los esfer\u00f3dromos por parte del art\u00edculo 32 de la Ley 643 de 2001 en el monopolio de suerte y azar? \u00a0<\/p>\n<p>3.0. Cuesti\u00f3n previa. Inhibici\u00f3n por inepta demanda respecto del cargo contra el art\u00edculo 34 de la Ley 643 de 2001 \u00a0<\/p>\n<p>El actor sostiene que la expresi\u00f3n acusada del art\u00edculo 34 de la Ley 643 de 2001 vulnera el numeral 9\u00b0 del art\u00edculo 95 de la Constituci\u00f3n por dos motivos diferentes, a saber (i) porque rompe una tradici\u00f3n en virtud de la cual los juegos de suerte y azar han sido gravados de tiempo atr\u00e1s con el 10% de los ingresos que generan y (ii) porque contraviene el principio de equidad dado que fija para los esfer\u00f3dromos la misma tarifa que para las m\u00e1quinas electr\u00f3nicas, a pesar de que el costo de un esfer\u00f3dromo es de dos millones de pesos mientras que el de una m\u00e1quina electr\u00f3nica asciende incluso a los diez millones de d\u00f3lares. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, el actor no formula las razones por las cuales estima que la Carta Pol\u00edtica prohibe que el legislador var\u00ede el costo de los derechos de explotaci\u00f3n de una actividad reglamentada. Tampoco se\u00f1ala el actor la norma constitucional que exige que el monto de los derechos de explotaci\u00f3n de una actividad deban estar subordinados a los gastos en que incurre quien la desarrolla. Desde el punto de vista f\u00e1ctico, el actor no demuestra que el costo de los derechos de explotaci\u00f3n de los esfer\u00f3dromos han permanecido invariables en el 10% sobre las ventas desde que esta actividad tuvo origen16, ni que el costo de una mesa de esfer\u00f3dromo sea de dos millones de pesos mientras que la de una m\u00e1quina electr\u00f3nica sea de diez millones de d\u00f3lares, hecho que menciona para sustentar el cargo de inequidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, la Corte encuentra que en la demanda no hay un concepto de la violaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n17 respecto de la expresi\u00f3n acusada. En efecto, el actor fundamenta su pretensi\u00f3n sobre razones inciertas en la medida en que no proporciona argumentos jur\u00eddicos ni elementos probatorios que sustenten las afirmaciones que enuncia. El cargo formulado tampoco es espec\u00edfico porque &#8220;no se establece si realmente existe una oposici\u00f3n objetiva y verificable entre el contenido de la ley y el texto de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica&#8221; sino que se consignan argumentos vagos que versan sobre cuestiones circunstanciales y que no demuestran la presunta oposici\u00f3n entre la Constituci\u00f3n y la norma acusada. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, la Corte se declarar\u00e1 inhibida para conocer de fondo sobre la exequibilidad del art\u00edculo 34 de la Ley 643 de 2001, parcialmente acusado. \u00a0<\/p>\n<p>3.1. El r\u00e9gimen de los juegos de suerte y azar bajo la prohibici\u00f3n de las llamadas loter\u00edas de carteles, y despu\u00e9s de la Constituci\u00f3n de 1991. Determinaci\u00f3n de la fecha de creaci\u00f3n de este monopolio. \u00a0<\/p>\n<p>3.1.1. El an\u00e1lisis de la evoluci\u00f3n hist\u00f3rica del r\u00e9gimen de los juegos de suerte y azar permite tener claridad acerca de las circunstancias bajo las cuales \u00e9ste obtuvo reconocimiento en el ordenamiento jur\u00eddico y de las condiciones de su aplicaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional se ha pronunciado ya sobre el particular. En efecto, en la Sentencia C-1114 de 2001 (M.P. Alvaro Tafur Galvis)18, esta Corporaci\u00f3n realiz\u00f3 un estudio hist\u00f3rico de la evoluci\u00f3n normativa y jurisprudencial de las loter\u00edas y de las rifas. En esa ocasi\u00f3n, la Corte mostr\u00f3 que la prohibici\u00f3n a las llamadas loter\u00edas de carteles inclu\u00eda todos los juegos de suerte y azar, salvo las excepciones consagradas en las leyes. Se dijo en aquella oportunidad: \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de una visi\u00f3n evolutiva del r\u00e9gimen de las rifas, es pertinente se\u00f1alar que de conformidad con el art\u00edculo 8\u00b0 de la Ley 64 de 1923 se prohibi\u00f3 el juego de las llamadas loter\u00edas de carteles que se hab\u00eda autorizado mediante la Ley 98 de 1888. Esa loter\u00eda de carteles en sus caracter\u00edsticas b\u00e1sicas corresponde a las rifas y se diferenciaba, desde su origen, de las loter\u00edas que la propia Ley 64 de 1923 defini\u00f3 como consistentes en juego en billetes fraccionados con premios en dinero y de car\u00e1cter permanente, cuya explotaci\u00f3n se atribuy\u00f3 expl\u00edcitamente a los departamentos. \u00a0<\/p>\n<p>Precisamente la Corte Suprema de Justicia, mediante Sentencia de 14 de noviembre de 1924, tuvo oportunidad de declarar la exequibilidad de la norma legal que prohibi\u00f3 el funcionamiento de las mencionadas loter\u00edas de carteles. Al respecto, siguiendo el concepto del Procurador General de la Naci\u00f3n que intervino en el respectivo proceso, expres\u00f3 que \u201ces indudable que el art\u00edculo 31 de la Constituci\u00f3n garantiza \u00fanicamente los derechos adquiridos con justo t\u00edtulo, entendiendo por tales los que en \u00faltimo t\u00e9rmino se contraen al derecho de propiedad y como al demandante no le desconoce el art\u00edculo 8\u00b0 acusado este derecho sobre alguna clase de bienes susceptibles de apropiaci\u00f3n particular, carece de base la demanda en cuando al apoyo que invoca en el art\u00edculo 31 citado. Toda la cuesti\u00f3n se reduce al estudio de si es honesta la ocupaci\u00f3n o ejercicio de la industria de carteles que afirma el demandante tiene en su establecimiento en la carrera 8 # 2-37, de modo que a ella pueda estar dedicado sin que sea dable al legislador imped\u00edrsela, ya que son los oficios, ocupaciones o las industrias honestas, las \u00fanicas que la constituci\u00f3n permite y garantiza\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular expres\u00f3 la Corte: \u201c[s]on inhonestos los juegos que llevan en s\u00ed mismo el enga\u00f1o o que lo favorecen; que exigen o conducen a apuestas de dinero suficientes para causar la ruina de familias, que fomentan la holgazaner\u00eda y distraen el trabajo. El de loter\u00edas de carteles que prohibi\u00f3 el legislador de mil novecientos veintitr\u00e9s, es el de suerte y azar a que se dedican algunos en busca de ganancia, sujeto a contingencias que no dependen de su habilidad o destreza, porque conduce al fomento de centros perniciosos; en manera alguna el juego como distracci\u00f3n social, que es admitido hasta en los hogares m\u00e1s severos en punto a moralidad. Fue prohibida pues, esa clase de juegos, por las funestas consecuencias que engendra a los que a \u00e9l se entregan como ocupaci\u00f3n inhonesta.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En la Ley 19 de 1932 \u201cpor la cual se dan unas autorizaciones a las asambleas departamentales y a los municipios y se dictan otras disposiciones\u201d se dispuso que desde la sanci\u00f3n de esa ley \u201cninguna rifa establecida o que se establezca en el pa\u00eds puede lanzar a la circulaci\u00f3n ni tener ni vender billetes fraccionados ni repartir ning\u00fan premio en dinero en cualquier cantidad que sea ni podr\u00e1 ser de car\u00e1cter permanente\u201d (Art. 3) y se asign\u00f3 a los gobernadores la competencia de velar por el estricto cumplimiento de dicha disposici\u00f3n pudiendo imponer a los infractores multas iguales al valor total de dichas rifas previendo que el producto de tales multas ingresar\u00eda al fondo especial de la beneficencia del respectivo departamento. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Suprema de Justicia, mediante Sentencia de 24 de junio 1970 con ponencia del Magistrado Hern\u00e1n Toro Agudelo, se pronunci\u00f3 sobre el citado art\u00edculo 3 de la Ley 19 de 1932 y consider\u00f3 que:\u201c(\u2026) a\u00fan respecto a actividades esencialmente productivas puede el Estado se\u00f1alar los campos precisos, restringiendo la libertad original de empresa y de iniciativa. Y m\u00e1s a\u00fan respecto a las que, como el juego, no son productivas en el sentido econ\u00f3mico del t\u00e9rmino, pero que s\u00ed inciden en la aplicaci\u00f3n o uso de los ingresos, por ejemplo sueldos y salarios, y por ende en los consumos objeto todos ellos de la protecci\u00f3n y direcci\u00f3n del Estado conforme al art\u00edculo 32.\u201d \u201cDe la consideraciones que preceden pueden concluirse que las restricciones impuestas a las rifas por el art\u00edculo 3 de la Ley 19 de 1932, especialmente las que impiden el car\u00e1cter regular o permanente de las mismas, encuentran claro apoyo en los art\u00edculos 32 y 39 de la Constituci\u00f3n, tanto como en el art\u00edculo 31 que fundamenta tambi\u00e9n las prohibiciones de premios en dinero y la utilizaci\u00f3n \u00a0de billetes fraccionables.&#8221; \u201cDebe concluirse, de lo expuesto, que el art\u00edculo 3 de la ley 19 de 1932, en lo que es objeto de la demanda o sea en las restricciones que impone en cuanto a las rifas, especialmente las prohibiciones de ofrecer premios en dinero, usar billetes fraccionables, y tener car\u00e1cter permanente no s\u00f3lo se ajusta precisamente a las normas constitucionales que se dicen infringidas sino que, adem\u00e1s no quebranta otros preceptos de igual categor\u00eda.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.2. Los juegos de suerte y azar, que hab\u00edan sido prohibidos por la Ley 64 de 1923 y por la interpretaci\u00f3n que de ella se hizo en la Sentencia de 14 de noviembre de 1924 de la Corte Suprema de Justicia, se convirtieron en una actividad l\u00edcita con la expedici\u00f3n de la Ley 10 de 1990. En efecto, su art\u00edculo 42 estableci\u00f3 &#8220;como arbitrio rent\u00edstico de la Naci\u00f3n la explotaci\u00f3n monop\u00f3lica, en beneficio del sector salud, de todas las modalidades de juegos de suerte y azar, diferentes de las loter\u00edas y las apuestas permanentes existentes&#8221;19. \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, este monopolio encontr\u00f3 reconocimiento en el inciso 4\u00b0 del art\u00edculo 336 de la Constituci\u00f3n de 1991, en el cual se se\u00f1al\u00f3 que &#8220;[l]as rentas obtenidas en el ejercicio de los monopolios de suerte y azar estar\u00e1n destinadas exclusivamente a los servicios de salud&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>3.1.3. Lo anterior muestra que hasta 1990, los juegos de suerte y azar constitu\u00edan, salvo las excepciones establecidas en las normas, una actividad il\u00edcita. A partir de la expedici\u00f3n de la Ley 10 de 1990, dichos juegos obtuvieron reconocimiento jur\u00eddico pero fueron sujetos a un monopolio a favor del Estado. \u00a0<\/p>\n<p>3.1.4. No obstante el anterior an\u00e1lisis, la Corte constata que algunas normas vigentes antes de la expedici\u00f3n de la Ley 10 de 1990 permit\u00edan la explotaci\u00f3n de los esfer\u00f3dromos, raz\u00f3n por la cual habr\u00e1 de analizar si \u00e9stos, y en particular si el juego de &#8220;esfer\u00f3dromo&#8221;, pod\u00edan ser incluidos en el r\u00e9gimen de los juegos de suerte y azar. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Las actividades que en concreto conforman el monopolio de suerte y azar. El caso de los esfer\u00f3dromos. \u00a0<\/p>\n<p>3.2.1. El actor sostiene que el art\u00edculo 32 de la Ley 643 de 2001 vulnera el art\u00edculo 58 de la Constituci\u00f3n por haber incluido el juego denominado &#8220;esfer\u00f3dromo&#8221; en el monopolio de suerte y azar. Para sustentar el cargo, anexa copia del fallo proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el doce de noviembre de 1959 (M.P. Alvaro Orjuela G\u00f3mez) en el que se resolvi\u00f3 declarar la nulidad de &#8220;la Resoluci\u00f3n sin n\u00famero de fecha 17 de abril de 1959, expedida por la Alcald\u00eda Mayor del Distrito Especial de Bogot\u00e1&#8221;20 y, en su lugar, conceder licencia al inventor del juego denominado &#8220;esfer\u00f3dromo&#8221; para su &#8220;explotaci\u00f3n, funcionamiento y usufructo [\u2026] en los t\u00e9rminos de la solicitud presentada por \u00e9l ante la Inspecci\u00f3n Distrital de Juegos&#8221;, es decir, en tanto que juego de suerte y habilidad21. Esta providencia fue confirmada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado en fallo del 26 de mayo de 1961 (C.P. Ricardo Bonilla Guti\u00e9rrez). \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, el actor concluye que la menci\u00f3n de los esfer\u00f3dromos en el art\u00edculo 32 de la Ley 643 de 2001 vulnera el art\u00edculo 58 de la Constituci\u00f3n porque le asigna a los esfer\u00f3dromos la caracter\u00edstica de juego de suerte y azar sin que en realidad sea \u00e9sta su naturaleza, lo cual, a su vez, conduce a que se desconozcan los derechos de propiedad de las personas que han explotado esta actividad econ\u00f3mica l\u00edcita desde antes de que esta ley hubiera sido expedida.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.2. De esta manera, la primera cuesti\u00f3n que la Corte pasa a determinar, es el momento normativo en el cual fue incorporado el juego de &#8220;esfer\u00f3dromo&#8221; en el monopolio de suerte y azar. Para tal efecto, la Corte analizar\u00e1 el alcance del art\u00edculo 42 de la Ley 10 de 1990. Luego estudiar\u00e1 si pod\u00eda el legislador incorporar los esfer\u00f3dromos en el monopolio de juegos de suerte y azar a pesar de que el Consejo de Estado hubiera declarado en el fallo del 26 de mayo de 1961 (C.P. Ricardo Bonilla Guti\u00e9rrez) ya citado, que ellos obedec\u00edan a la naturaleza de juegos de suerte y habilidad y no a la de juegos de suerte y azar. Por \u00faltimo, de ser necesario, se indicar\u00e1 si puede aplicarse la Ley 643 de 2001 respecto de los esfer\u00f3dromos antes de que se indemnice a las personas que con anterioridad a la expedici\u00f3n de dicha ley ejerc\u00edan tal actividad. \u00a0<\/p>\n<p>3.2.3. El alcance del art\u00edculo 42 de la Ley 10 de 1990. Juegos incluidos en el monopolio de suerte y azar \u00a0<\/p>\n<p>3.2.3.1. Como ya lo ha advertido la Corte Constitucional, el monopolio de los juegos de suerte y azar fue establecido por el art\u00edculo 42 de la Ley 10 de 1990. El problema consiste en que antes de que el legislador adoptara esta determinaci\u00f3n, y a pesar de la prohibici\u00f3n de este tipo de actividades derivada de la Ley 64 de 1923 y de la posterior jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, el ordenamiento jur\u00eddico hab\u00eda permitido la explotaci\u00f3n econ\u00f3mica de ciertos juegos22 que posteriormente fueron mencionados de manera expresa por la Ley 643 de 2001. Tal es el caso de los esfer\u00f3dromos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, corresponde a la Corte analizar el alcance del art\u00edculo 42 de la Ley 10 de 1990 con miras a establecer, en concreto, cu\u00e1les fueron los juegos que quedaron incluidos en dicho r\u00e9gimen de monopolio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.3.2. El art\u00edculo 42 de la Ley 10 de 1990 dispone: &#8220;Decl\u00e1rese como arbitrio rent\u00edstico de la Naci\u00f3n la explotaci\u00f3n monop\u00f3lica, en beneficio del sector salud, de todas las modalidades de juegos de surte y azar, diferentes de las loter\u00edas y las apuestas permanentes existentes&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>Se observa que el monopolio fue declarado sobre &#8220;todas las modalidades&#8221; de esta clase de actividades. La norma analizada utiliza as\u00ed, un lenguaje notoriamente amplio e inclusivo, que abarca el juego de &#8220;esfer\u00f3dromo&#8221; que corresponde a una de esas &#8220;modalidades existentes&#8221;. La Corte considera que son de suerte y azar aquellas modalidades de juegos en los que la mera casualidad es uno de los factores determinantes \u2013sin perjuicio de que puedan tener incidencias otros, como la habilidad o el experticio\u2013 para la obtenci\u00f3n de los resultados que se persiguen con cada una de las actividades que obedecen a esta categor\u00eda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.3.3. Adem\u00e1s, es claro que el prop\u00f3sito del art\u00edculo 42 de la Ley 10 de 1990, al igual que el de art\u00edculo 285 de la Ley 100 de 1993 que lo modific\u00f3, era el de garantizar una fuente de recursos para el sector de la salud mediante un monopolio que cubriera todas las modalidades de juegos de suerte y azar. De esta manera, si se interpretase la norma en el sentido de que no son juegos de suerte y azar aqu\u00e9llos que bajo las normas anteriores a la expedici\u00f3n de la Ley 10 de 1990 hab\u00edan sido denominados con otra nomenclatura, la norma perder\u00eda pr\u00e1cticamente su raz\u00f3n de ser. En efecto, buena parte de las actividades de las que se compone el monopolio de suerte y azar en la actualidad son aquellos juegos que en la normatividad anterior a la expedici\u00f3n de la Ley 10 de 1990, estaban clasificados con un nombre diferente23. Tal es el caso del juego de &#8220;esfer\u00f3dromo&#8221;, que hab\u00eda sido clasificado como juego &#8220;de suerte y habilidad&#8221;, a pesar de que el elemento aleatorio es claramente predominante en la configuraci\u00f3n del resultado que se persigue. \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, es claro que la afectaci\u00f3n del inter\u00e9s privado que se menciona en el fragmento reci\u00e9n citado, es del quienes ejerc\u00edan actividades que, si bien hab\u00edan sido clasificadas con nombres diferentes, correspond\u00edan a juegos de suerte y azar, y que por lo tanto hab\u00edan sido incorporadas al monopolio reci\u00e9n creado. El juego de &#8220;esfer\u00f3dromo&#8221; es una de esas actividades. \u00a0<\/p>\n<p>3.2.3.4. En conclusi\u00f3n, la Corte encuentra que el art\u00edculo 42 de la Ley 10 de 1990 incorpor\u00f3 en el monopolio de juegos de suerte y azar todas aquellas actividades en las que quien participa busca ganar un premio en dinero o especie de acuerdo el resultado obtenido seg\u00fan factores que escapan al control de las personas y que se rigen principalmente por la mera casualidad, dentro de los cuales se encuentra el juego de &#8220;esfer\u00f3dromo&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>3.2.4. Potestad preferente del legislador para determinar los juegos que conforman el monopolio de juegos de suerte y azar. El caso de los esfer\u00f3dromos. \u00a0<\/p>\n<p>3.2.4.1. El actor sostiene que el juego de &#8220;esfer\u00f3dromo&#8221; no pod\u00eda ser incluido en el monopolio de suerte y azar toda vez que el Consejo de Estado hab\u00eda declarado en el fallo del 26 de mayo de 1961 (C.P. Ricardo Bonilla Guti\u00e9rrez) que ellos eran juegos de suerte y habilidad y no de suerte y azar como lo prescribe el art\u00edculo 32 de la Ley 643 de 2001 parcialmente acusado. \u00a0<\/p>\n<p>3.2.4.2. Esta Corporaci\u00f3n observa que en aquella oportunidad el problema jur\u00eddico a resolver por el Consejo de Estado consist\u00eda en determinar si pod\u00eda patentarse el invento consistente en el juego de &#8220;esfer\u00f3dromo&#8221; y autorizarse su funcionamiento24 a la luz de las normas legales y de la jurisprudencia vigente. En efecto, con la expedici\u00f3n de la Ley 64 de 1923 y de acuerdo con la interpretaci\u00f3n que de ella hizo la Corte Suprema de Justicia en la Sentencia de 14 de noviembre de 1924 ya mencionada, se estableci\u00f3 la prohibici\u00f3n de los juegos de suerte y azar. As\u00ed pues, una de las cuestiones a absolver por parte del Consejo de Estado era si el juego de &#8220;esfer\u00f3dromo&#8221; obedec\u00eda a las caracter\u00edsticas propias de los juegos de suerte y habilidad o a los de suerte y azar, de acuerdo con la prohibici\u00f3n existente para ese entonces.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.4.3. El problema que ocupa a la Corte Constitucional es de una entidad jur\u00eddica diferente. La cuesti\u00f3n que se debate no trata sobre la adecuaci\u00f3n de una resoluci\u00f3n administrativa a las leyes vigentes sino que versa sobre los l\u00edmites que debe observar la ley que, por mandato de la propia Carta Pol\u00edtica, se encarga de &#8220;[l]a organizaci\u00f3n, administraci\u00f3n, control y explotaci\u00f3n [del] ejercicio de los monopolios de suerte y azar&#8221; (inc. 3\u00b0 del art. 336 de la C.P.). \u00a0<\/p>\n<p>3.2.4.4. Conforme a lo dispuesto en el art\u00edculo 336 de la Constituci\u00f3n, el Congreso de la Rep\u00fablica goza de un amplio margen de configuraci\u00f3n para reglamentar dicho monopolio. Este amplio margen de configuraci\u00f3n se manifiesta, en t\u00e9rminos concretos, en que basta con que el legislador observe alg\u00fan criterio objetivo para que pueda incluir en el monopolio de suerte y azar los juegos que estime convenientes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El subdirector de la Direcci\u00f3n General de Apoyo Fiscal del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico advierte, en respuesta a la solicitud de pruebas enviada por esta Corporaci\u00f3n, que este criterio se encuentra contenido en el art\u00edculo 5\u00b0 de la Ley 643 de 2001, en los siguientes t\u00e9rminos: &#8220;Para los efectos de la presente ley, son de suerte y azar aquellos juegos en los cuales, seg\u00fan reglas predeterminadas por la ley y el reglamento, una persona, que act\u00faa en calidad de jugador, realiza una apuesta o paga por el derecho a participar, a otra persona que act\u00faa en calidad de operador, que le ofrece a cambio un premio, en dinero o en especie, el cual ganar\u00e1 si acierta, dados los resultados del juego, no siendo este previsible con certeza, por estar determinado por la suerte, el azar o la casualidad. Son de suerte y azar aquellos juegos en los cuales se participa sin pagar directamente por hacerlo, y que ofrecen como premio a quien acierte un bien o servicio. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, este art\u00edculo contiene los elementos que el legislador considera propios de los juegos de suerte y azar, a saber, que haya unas reglas predeterminadas por la ley y el reglamento; que haya una persona que act\u00faa en calidad de jugador; que esta persona realice una apuesta o pague por el derecho a participar; que esta apuesta o pago sea recibida por otra, quien act\u00faa en calidad de operador; que la persona que apuesta tenga la posibilidad de ganar o acertar, no siendo este resultado previsible con certeza, por estar determinado por la suerte, el azar o la casualidad; que, en tal circunstancia, el operador le ofrezca a cambio un premio, en dinero o en especie. Para el legislador, los juegos en los cuales se participa sin pagar y en los que se ofrece alg\u00fan premio, tambi\u00e9n son de suerte y azar. \u00a0<\/p>\n<p>3.2.4.5. As\u00ed, el art\u00edculo 5\u00b0 de la Ley 643 de 2001 define los juegos de suerte y azar como actividades en las cuales quienes participan buscan obtener un premio en caso de que consigan un resultado determinado que no es &#8220;previsible con certeza, por estar determinado por la suerte, el azar o la casualidad&#8221;. En otras palabras, la definici\u00f3n del art\u00edculo 5\u00b0 se fundamenta en aquello que no depende en forma principal de los comportamientos o de la habilidad de las personas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.4.6. La Corte considera que el juego &#8220;esfer\u00f3dromo&#8221; se ajusta al criterio establecido por el legislador para efectos de la reglamentaci\u00f3n del monopolio de suerte y azar porque re\u00fane todos los requisitos necesarios para ello. En efecto, de acuerdo con la descripci\u00f3n del art\u00edculo 2\u00b0 de la \u00a0Resoluci\u00f3n N\u00b0 46 de 1992 &#8220;Por la cual se reglamenta el funcionamiento de un juego de suerte y azar denominado &#8220;JUEGO DE ESFERODROMO&#8221;25, expedida por Ecosalud, es claro que este juego se encuentra sujeto a unas reglas predeterminadas por la ley y el reglamento, en donde hay una persona que act\u00faa en calidad de jugador y quien realiza una apuesta y hay otra que act\u00faa en calidad de operador, quien ofrece un premio, en dinero o en especie, en caso de que se acierte, seg\u00fan los caprichos de la suerte, el azar o la casualidad. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior confirma que el juego de &#8220;esfer\u00f3dromo&#8221; ingres\u00f3 al monopolio de suerte y azar a partir de la expedici\u00f3n de la Ley 10 de 1990. En efecto, si bien el criterio objetivo de distinci\u00f3n de los juegos de suerte y azar no fue introducido sino hasta la expedici\u00f3n de la Ley 643 de 2001, este monopolio fue declarado por el legislador a partir de la expedici\u00f3n de la Ley 10 de 1990. De esta forma, el hecho de que el &#8220;esfer\u00f3dromo&#8221; se ajuste a la definici\u00f3n que contiene el art\u00edculo 5\u00b0 de la Ley 643 de 2001 respecto de los juegos de suerte y azar, refuerza la conclusi\u00f3n de que esta actividad es una de las modalidades del monopolio en cuesti\u00f3n creado a partir de la expedici\u00f3n de la Ley 10 de 1990. \u00a0<\/p>\n<p>3.2.4.7. En el mismo sentido, esta Corporaci\u00f3n considera que el fallo proferido por el Consejo de Estado el 26 de mayo de 1961 (C.P. Ricardo Bonilla Guti\u00e9rrez), en el que se declar\u00f3 que los esfer\u00f3dromos obedec\u00edan a la naturaleza de juegos de suerte y habilidad y no de suerte y azar, no condiciona ni limita la voluntad del legislador a la luz de la Carta del 1991. \u00a0<\/p>\n<p>El inciso 3\u00b0 del art\u00edculo 336 de la Constituci\u00f3n se\u00f1ala que corresponde al Congreso de la Rep\u00fablica &#8220;[l]a organizaci\u00f3n, administraci\u00f3n, control y explotaci\u00f3n [del] ejercicio de los monopolios de suerte y azar&#8221;. As\u00ed pues, el legislador no puede verse limitado en su mandato por una decisi\u00f3n de un \u00f3rgano judicial que defiende precisamente el respeto a las leyes y cuyas decisiones dependen de lo dispuesto \u00a0por el propio legislador, quien bien puede modificar o derogar las leyes que en su momento fueron el referente de un fallo. \u00a0<\/p>\n<p>3.2.5. La cuesti\u00f3n de las eventuales indemnizaciones \u00a0<\/p>\n<p>3.2.5.2. En primer lugar, la Corte Constitucional ha recogido una tradici\u00f3n jurisprudencial que tuvo su origen en la Corte Suprema de Justicia en virtud de la cual se diferencia entre el establecimiento y la aplicaci\u00f3n de un monopolio26. En efecto, en la Sentencia del 9 de abril de 1991 (M.P. Sim\u00f3n Rodr\u00edguez Rodr\u00edguez) se indic\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;En sentir del actor, el art\u00edculo 42 [de la Ley 10 de 1990] viol\u00f3 el art\u00edculo 31 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica [de 1886], puesto que en dicha norma &#8216;no se autoriz\u00f3 o consign\u00f3 la autorizaci\u00f3n al Gobierno Nacional para proceder a la indemnizaci\u00f3n de las personas jur\u00eddicas (sociedades) o naturales que quedan privadas de una actividad como los casinos [o el juego de &#8220;esfer\u00f3dromo&#8221;]&#8217;. La interpretaci\u00f3n del art\u00edculo 31 de la Constituci\u00f3n Nacional que de tiempo atr\u00e1s viene sosteniendo la Corte lleva a distinguir entre el establecimiento del monopolio y su ejecuci\u00f3n. Para lo primero, s\u00f3lo exige que la ley lo establezca como arbitrio rent\u00edstico, mientras que para el segundo, es decir, para su aplicaci\u00f3n, se requiere la previa indemnizaci\u00f3n de los individuos que en virtud de ella quedaren privados del ejercicio de una industria l\u00edcita.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Resulta cierto entonces, que el art\u00edculo 42, al establecer el monopolio sobre los juegos de suerte y azar se ocupa del primer momento de la organizaci\u00f3n del monopolio, haci\u00e9ndolo como arbitrio rent\u00edstico, tal como lo exige la Carta. El hecho de que no haya en su texto referencia expresa a la indemnizaci\u00f3n previa para los privados del ejercicio de la actividad que se\u00f1ala la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, no lo hace inconstitucional por cuanto la validez del monopolio es un paso anterior a la ejecuci\u00f3n del mismo y la consagraci\u00f3n que hace de \u00e9ste la norma, resulta acorde con las exigencias constitucionales, por hacerse mediante ley y como arbitrio rent\u00edstico. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Las circunstancias de que no se haga expresa referencia en la Ley a la necesidad de la indemnizaci\u00f3n previa, no implica que por mandato de la Ley Suprema, no deba realizarse en la oportunidad que \u00e9sta indica; ni tampoco permite colegir que por ese hecho la norma acusada atenta contra la Constituci\u00f3n. En realidad, esta interpretaci\u00f3n llevar\u00eda a hacer obligatoria la pr\u00e1ctica legislativa de reproducir en la ley los preceptos de orden legal superior, repetici\u00f3n que puede tener justificaci\u00f3n en la necesidad de sistematizar el derecho, pero cuya omisi\u00f3n no resulta suficiente para declararla inexequible. Menos a\u00fan, cuando el propio texto constitucional permite una interpretaci\u00f3n concurrente, complementaria y concordante, de la constituci\u00f3n con las dem\u00e1s normas que integran la pir\u00e1mide jur\u00eddica; en efecto, el art\u00edculo 215 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica obliga a la aplicaci\u00f3n preferente de sus textos, cuando las regulaciones legales le resulten incompatibles; a contrario sensu, obliga a la aplicaci\u00f3n concurrente de la Constituci\u00f3n y de la Ley; de suerte que el art\u00edculo 42 de la Ley 10 de 1990, debe complementarse en cuanto a la indemnizaci\u00f3n de las personas privadas de la actividad l\u00edcita, con el art\u00edculo 31 de la C. Nal., sin que pueda predicarse por esta circunstancia su car\u00e1cter inconstitucional&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>En igual sentido, la Ley 643 de 2001, y en particular la expresi\u00f3n acusada de su art\u00edculo 32, se limita a determinar las condiciones bajo las cuales podr\u00e1 ser explotado por los particulares el juego de &#8220;esfer\u00f3dromo&#8221;, no a la ejecuci\u00f3n misma de la norma ni a si habr\u00e1 o no de pagarse una indemnizaci\u00f3n cuando se aplique el monopolio, raz\u00f3n por la cual el cargo no est\u00e1 llamado a prosperar. \u00a0<\/p>\n<p>3.2.5.3. En segundo lugar, la ley no prohibe que los particulares realicen actividades propias del monopolio de suerte y azar sino que exige que lo hagan de acuerdo con los par\u00e1metros fijados en la ley propia del monopolio. As\u00ed lo puso de presente esta Corporaci\u00f3n cuando analiz\u00f3 el diferente significado que tiene el concepto de monopolio desde la \u00f3ptica econ\u00f3mica y desde la jur\u00eddica: &#8220;Un monopolio es, desde el punto de vista econ\u00f3mico, una situaci\u00f3n en donde una empresa o individuo es el \u00fanico oferente de un determinado producto o servicio27; tambi\u00e9n puede configurase cuando un solo actor controla la compra o distribuci\u00f3n de un determinado bien o servicio. Por su parte, la Carta autoriza, excepcionalmente, el establecimiento de monopolios como arbitrios rent\u00edsticos (CP art. 336), en virtud de los cuales el Estado, se reserva la explotaci\u00f3n de ciertas actividades econ\u00f3micas, no con el fin de excluirlas del mercado, sino para asegurar una fuente de ingresos que le permita atender sus obligaciones28&#8221;.29 \u00a0<\/p>\n<p>Sin lugar a dudas, la reglamentaci\u00f3n introducida por la Ley 643 de 2001 implica una limitaci\u00f3n en el ejercicio de esta actividad. En particular, el inciso 1\u00b0 de su art\u00edculo 33 prev\u00e9 que &#8220;[e]l monopolio rent\u00edstico de los juegos localizados [ente los que se incluye el juego de &#8220;esfer\u00f3dromo&#8221;] ser\u00e1 operado por intermedio de terceros, previa autorizaci\u00f3n y suscripci\u00f3n de los contratos de concesi\u00f3n&#8221;, de manera que quienes explotaban el juego de &#8220;esfer\u00f3dromo&#8221; antes de la expedici\u00f3n de la Ley 643 de 2001 se ver\u00e1n sujetos a este requisito. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, la limitaci\u00f3n que de esta circunstancia pueda surgir30 no implica per se la privaci\u00f3n del ejercicio de una actividad l\u00edcita. Por lo tanto, si esta reglamentaci\u00f3n supone en concreto, en alg\u00fan caso individual, la privaci\u00f3n en el ejercicio de la explotaci\u00f3n econ\u00f3mica del juego de &#8220;esfer\u00f3dromo&#8221; para quienes la realizaban de manera l\u00edcita antes de la expedici\u00f3n de la Ley 643 de 2001, la cuesti\u00f3n a absolver en esa eventual situaci\u00f3n particular, es un asunto que escapa a la competencia de la Corte Constitucional, que ejerce un control abstracto de la validez de las normas, seg\u00fan lo se\u00f1alado en el art\u00edculo 241 de la Carta. \u00a0<\/p>\n<p>3.2.6. De acuerdo con el an\u00e1lisis realizado, la Corte Constitucional concluye que la expresi\u00f3n acusada se ajusta a la Carta Pol\u00edtica y que, por lo tanto, los cargos formulados por el actor no est\u00e1n llamados a prosperar. \u00a0<\/p>\n<p>VIII. DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- Declarar EXEQUIBLE el art\u00edculo 1\u00b0 y la expresi\u00f3n acusada del art\u00edculo 4\u00b0 de la Ley 643 de 2001 por los cargos analizados en esta sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- Declarar EXEQUIBLE la expresi\u00f3n &#8220;esfer\u00f3dromos&#8221;, contenida en el art\u00edculo 32 de la Ley 643 de 2001, por los cargos analizados en esta sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- Declararse INHIBIDA para pronunciarse sobre la constitucionalidad de la expresi\u00f3n acusada del art\u00edculo 34 de la Ley 643 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0JAIME ARAUJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0 \u00a0 \u00a0 CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Cfr. folio 147 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>2 Cfr. folio 147 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>3 Cfr. folio 150 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>5 Cfr. folio 151 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>6 Cfr. folio 152 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>7 Cfr. folio 182 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>8 Cfr. folio 486 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>9 Cfr. folio 487 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>10 Cfr. folio 540 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>11 Cfr. folio 546 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>12 Cfr. folio 546 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>13 Cfr. folio 549 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>14 Cfr. folio 553 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>15 Cfr. folio 555 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>16 De hecho, el art\u00edculo 17 del Acuerdo N\u00b0 15 de 1987 proferido por el Concejo Distrital, establec\u00eda que por cada mesa de esfer\u00f3dromo deb\u00eda pagarse una suma de 144.000 pesos por mesa, es decir, de 6.7 salarios m\u00ednimos (dado que el salario m\u00ednimo mensual fue fijado para el a\u00f1o de 1987 en 21.500 pesos nominales) suma que resulta bastante superior a los 4 salarios m\u00ednimos mensuales que prev\u00e9 el art\u00edculo 34 de la Ley 643 de 2001 por cada mesa de esfer\u00f3dromo. \u00a0<\/p>\n<p>17 La Corte Constitucional analiz\u00f3 los requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n p\u00fablica de exequibilidad en la Sentencia C-1052 de 2001 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa). \u00a0<\/p>\n<p>18 En esta sentencia, la Corte Constitucional realiz\u00f3 un estudio acerca de la evoluci\u00f3n normativa de las actividades relacionadas con los juegos de suerte y azar desde la expedici\u00f3n de la Ley 98 de 1888 y de la jurisprudencia constitucional proferida por la Corte Suprema de Justicia sobre esta materia. \u00a0<\/p>\n<p>19 Este art\u00edculo fue modificado por el art\u00edculo 285 de la Ley 100 de 1993, en el siguiente sentido: &#8220;El art\u00edculo 42 de la Ley 10 de 1990 quedar\u00e1 as\u00ed: &#8216;ARBITRIO RENTISTICO DE LA NACION. Decl\u00e1rase como arbitrio rent\u00edstico de la naci\u00f3n la explotaci\u00f3n monop\u00f3lica, en beneficio del sector salud, de las modalidades de juegos de suerte y azar, diferentes de las loter\u00edas, apuestas permanentes existentes y de las rifas menores aqu\u00ed previstas. La concesi\u00f3n de permisos para la ejecuci\u00f3n de rifas que no sean de car\u00e1cter permanente, cuyo plan de premios no exceda doscientos cincuenta (250) salarios m\u00ednimos mensuales, y se ofrezcan al p\u00fablico exclusivamente en el territorio del respectivo municipio o distrito, ser\u00e1 facultad de los alcaldes municipales y distritales. Las sumas recaudadas por concepto de permisos de explotaci\u00f3n o impuestos generados por estas rifas se transferir\u00e1n directamente al fonda local o distrital de salud. PARAGRAFO. El Gobierno Nacional reglamentar\u00e1 la organizaci\u00f3n y funcionamiento de estas rifas, as\u00ed como su r\u00e9gimen tarifario&#8217;.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>20 La Resoluci\u00f3n acusada en dicho proceso, se\u00f1alaba que el juego &#8220;esfer\u00f3dromo&#8221; obedec\u00eda a la naturaleza de juego de suerte y habilidad como lo pretend\u00eda su inventor. Por su parte, la Alcald\u00eda consider\u00f3 que se trataba de un juego de suerte y azar, y como \u00e9stos se encontraban prohibidos, ella se opuso a que el juego en cuesti\u00f3n fuera patentado y explotado. \u00a0<\/p>\n<p>21 Copia de este fallo consta en los folios 57 a 86 del expediente. En un aparte de dicho fallo, el Consejo de Estado se\u00f1ala que en concepto del Tribunal Administrativo de Cundinamarca &#8220;el &#8216;esfer\u00f3dromo&#8217; no corresponde a la definici\u00f3n de juego de suerte y azar, por cuanto en \u00e9l s\u00ed puede el jugador de buena fe, con alguna capacidad de observaci\u00f3n, inclinar la suerte a su favor&#8221; (Cfr. folio 93 del expediente). M\u00e1s adelante, se cita el informe pericial solicitado por el Consejo de Estado, en el que se se\u00f1ala: &#8220;\u00c9ste [se refiere al juego de &#8220;esfer\u00f3dromo&#8221;], como la mayor\u00eda de los juegos, es de car\u00e1cter mixto, porque interviene a m\u00e1s de la inteligencia, una parte de suerte; [\u2026]. Por lo anterior y desarrollado el juego Esfer\u00f3dromo en condiciones normales, es decir, sujeto a las reglas que se nos indicaron en la diligencia de inspecci\u00f3n ocular, conceptuamos que se trata de un juego de observaci\u00f3n, con predominio de la inteligencia sobre la suerte&#8221; (Cfr. folio 97 del expediente). El Consejo de Estado concluye: &#8220;La nueva prueba practicada por orden de esta Sala refuerza las producidas en el proceso administrativo e inclinan su criterio en el sentido de que los ex\u00e1menes periciales est\u00e1n bien fundados y de que el juego denominado &#8220;ESFER\u00d3DROMO&#8221; puede, por consiguiente, permitirse&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>22 Por ejemplo, el numeral 18 del art\u00edculo 62 del Decreto-Ley 1222 de 1986 establece que es funci\u00f3n de las asambleas &#8220;[r]eglamentar y gravar los juegos permitidos&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>23 Por ejemplo, el art\u00edculo 17 del Acuerdo 15 de 1987, expedido por el Concejo del Distrito Especial de Bogot\u00e1 inclu\u00eda en la categor\u00eda de suerte y habilidad actividades tales como el esfer\u00f3dromo, el punto y banca, la veintiuna, el p\u00f3ker, el rummy, el king y el bridge. \u00a0<\/p>\n<p>24 De hecho, es del caso observar que en dicho fallo se afirm\u00f3 lo siguiente: &#8220;Los juegos permitidos, en que la suerte es un factor preponderante, a\u00fan cuando la inteligencia del jugador de buena fe pueda aumentar el n\u00famero de posibilidades a su favor, son apenas juegos tolerados [\u2026]. Esa tolerancia no puede servir para colocarlos en pi\u00e9 de igualdad con diversiones sanas, como son todas aquellas en que se rodea y enriquece el esp\u00edritu o se ejercitan y desarrollan las facultades corporales&#8221;. Con base en dicho argumento, el Consejo de Estado autoriz\u00f3 la patente del juego de &#8220;esfer\u00f3dromo&#8221; y su explotaci\u00f3n econ\u00f3mica, siempre y cuando \u00e9stos funcionaran &#8220;con un tablero luminoso que indique claramente al p\u00fablico el orden de llegada de las bolas&#8221; y que s\u00f3lo funcionaran &#8220;en establecimientos a donde no tengan acceso los menores de edad&#8221;.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25 La Resoluci\u00f3n N\u00b0 46 de 1992 &#8220;Por la cual se reglamenta el funcionamiento de un juego de suerte y azar denominado &#8220;JUEGO DE ESFERODROMO&#8221;, expedida por Ecosalud, indica en su art\u00edculo 2\u00b0: &#8220;&#8221;El juego del &#8220;ESFERODROMO&#8221; se realiza en una pista inclinada y perfectamente delimitada, en cuya parte superior en una base especial, se colocan aleatoriamente once (11) bolas, del mismo tama\u00f1o y peso, de las cuales diez se encuentran numeradas del n\u00famero uno (1) al diez (10) y una bola sin numerar. Una vez se acciona el dispensador, las bolas se deslizan por la pista hasta llegar a una base circular y concava en la cual giran, y se introducen al azar, una por una, dentro del orificio que se encuentra en el centro de la parte inferior de la pista. Por el orificio no puede pasar m\u00e1s de una bola al tiempo. El n\u00famero que representa la primera bola en introducirse dentro del orificio de la base circular, es el n\u00famero ganador. Junto a la pista se coloca la mesa de las apuestas en donde deben aparecer las casillas con numeraci\u00f3n similar a la impresa en las bolas, incluida la bola blanca y espacios adicionales para las apuestas complementarias &#8220;PARES&#8221;, &#8220;IMPARES&#8221;, &#8220;MAYORES&#8221; y &#8220;MENORES&#8221;. En cada casilla numerada de esta mesa los apostadores colocar\u00e1n las fichas que representan sus apuestas&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>26 En efecto, en la Sentencia C-1114 de 2001 (M.P. Alvaro Tafur Galvis), se afirm\u00f3: &#8220;Mediante Sentencia del 9 de abril de 1991 [M.P. Sim\u00f3n Rodr\u00edguez Rodr\u00edguez] la Corte Suprema de Justicia se pronunci\u00f3 acerca de la constitucionalidad del mencionado art\u00edculo desde la perspectiva de la supuesta violaci\u00f3n del art\u00edculo 31 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica entonces vigente pues, en sentir del actor en ese proceso, el art\u00edculo 42 no autoriz\u00f3 o consign\u00f3 la autorizaci\u00f3n al gobierno nacional para proceder a la indemnizaci\u00f3n de las personas jur\u00eddicas (sociedades) o naturales que quedan privadas del ejercicio de una actividad l\u00edcita&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>27 Ver, sentencia C-154 de 1996. MP Antonio Barrera Carbonell. \u00a0<\/p>\n<p>28 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-540 de 2001 MP. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>29 Sentencia C-1191 de 2001; M.P. Rodrigo Uprimny Yepes (En esta sentencia, la Corte Constitucional conoci\u00f3 de una demanda contra varios de los art\u00edculos de la Ley 643 de 2001. Uno de los temas analizados en aquella ocasi\u00f3n por la Corte fue el relativo a la naturaleza de los monopolios en tanto que arbitrios rent\u00edsticos, a la luz de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica). \u00a0<\/p>\n<p>30 La Corte aclara que el Gobierno Nacional no ha reglamentado a\u00fan estos contratos, de acuerdo con el inciso 2\u00b0 del art\u00edculo 33 de la Ley 643 de 2001. En efecto, el inciso 2\u00b0 del art\u00edculo 33 de la Ley 643 de 2001 se\u00f1ala: &#8220;El Gobierno Nacional a trav\u00e9s del reglamento preparar\u00e1 y aprobar\u00e1 un modelo de minuta contractual denominado &#8220;Contrato de Concesi\u00f3n para la operaci\u00f3n de juegos de suerte y azar localizados a trav\u00e9s de terceros&#8221;, aplicable a los contratos que se celebren entre la dependencia o entidad administradora de monopolio y el concesionario. Tal minuta contendr\u00e1 el objeto y dem\u00e1s acuerdos esenciales que de conformidad con la presente ley, y las disposiciones sobre contrataci\u00f3n estatal, sean aplicables al contrato de concesi\u00f3n&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-1070\/02 \u00a0 INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Ausencia de concepto de vulneraci\u00f3n \u00a0 REGIMEN DE JUEGOS DE SUERTE Y AZAR-Prohibici\u00f3n de las loter\u00edas de carteles y despu\u00e9s de la Constituci\u00f3n de 1991 \u00a0 REGIMEN DE JUEGOS DE SUERTE Y AZAR-Fecha de creaci\u00f3n de monopolio \u00a0 MONOPOLIO EN JUEGOS DE SUERTE Y AZAR-Actividades \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[49],"tags":[],"class_list":["post-8055","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2002"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/8055","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=8055"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/8055\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=8055"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=8055"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=8055"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}