{"id":8058,"date":"2024-05-31T16:30:12","date_gmt":"2024-05-31T16:30:12","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/c-1073-02\/"},"modified":"2024-05-31T16:30:12","modified_gmt":"2024-05-31T16:30:12","slug":"c-1073-02","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-1073-02\/","title":{"rendered":"C-1073-02"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-1073\/02 \u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA RELATIVA-Contrataci\u00f3n de prestaci\u00f3n de servicios en r\u00e9gimen subsidiado \u00a0<\/p>\n<p>INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Ausencia de concepto de vulneraci\u00f3n y formulaci\u00f3n aparente de cargos \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos m\u00ednimos \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos del concepto de violaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-4042 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 51 (parcial) de Ley 715 de 2001, &#8220;Por la cual se dictan normas org\u00e1nicas en materia de recursos y competencias de conformidad con los art\u00edculos 151, 288, 356 y 357 (Acto Legislativo 01 de 2001) de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y se dictan otras disposiciones para organizar la prestaci\u00f3n de los servicios de educaci\u00f3n y salud, entre otros&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Actor: Juan Diego Buitrago Galindo \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dra. CLARA IN\u00c9S \u00a0VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., \u00a0 tres (3) de diciembre dos mil dos (2002) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus funciones constitucionales y legales, en especial las previstas en el art\u00edculo 241-4 \u00a0de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y cumplidos los tr\u00e1mites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, dicta la siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>I . ANTECEDENTES\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Haciendo uso de la acci\u00f3n p\u00fablica consagrada en los art\u00edculos 40-6 y 242-1 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el ciudadano JUAN DIEGO BUITRAGO GALINDO,\u00a0 demand\u00f3 ante esta Corporaci\u00f3n la inconstitucionalidad del art\u00edculo 51 (parcial) de la Ley 715 \u00a0de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>Inicialmente, la demanda fue inadmitida por ineptitud sustantiva debido a que no fue sustentado el concepto de violaci\u00f3n. Posteriormente mediante auto del 30 de mayo de 2002 se admiti\u00f3, al haberse satisfecho los requisitos establecidos en el Decreto 2067 de 1991, y se dispuso, as\u00ed mismo, el traslado al Se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n, para efectos de obtener el concepto de su competencia, al tiempo que orden\u00f3 comunicar la iniciaci\u00f3n del proceso al Se\u00f1or Presidente de la Rep\u00fablica, al Presidente del Congreso Nacional, al igual que al Ministro de Salud, a la Superintendencia Nacional de Salud, a la Asociaci\u00f3n Nacional de Hospitales y Cl\u00ednicas y a la Federaci\u00f3n Colombiana de Municipios, para que si lo estimaban oportuno conceptuaran sobre la constitucionalidad de la norma demandada. \u00a0<\/p>\n<p>Cumplidos los tr\u00e1mites constitucionales y legales propios de esta clase de juicios \u00a0y previo el concepto del Procurador General de la Naci\u00f3n, procede la Corte a decidir de fondo la demanda de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0NORMA ACUSADA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcribe el texto de la disposici\u00f3n demandada, conforme a su publicaci\u00f3n en el Diario Oficial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LEY 715 de 2001 \u00a0<\/p>\n<p>(diciembre 21) \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 51. CONTRATACI\u00d3N DE LA PRESTACI\u00d3N DE SERVICIOS EN EL R\u00c9GIMEN SUBSIDIADO. Las entidades que administran los recursos del R\u00e9gimen Subsidiado de Salud contratar\u00e1n y ejecutar\u00e1n con las instituciones prestadoras de servicios de salud p\u00fablicas del orden municipal o distrital de la entidad territorial sede del contrato no menos del 40% del valor de la Unidad de Pago por Capitaci\u00f3n subsidiada efectivamente contratadas por la respectiva entidad administradora del r\u00e9gimen subsidiado. En el caso de existir en el municipio o distrito respectivo hospitales p\u00fablicos de mediana o alta complejidad del orden territorial dicha proporci\u00f3n no ser\u00e1 menor al 50%. Todo lo anterior siempre y cuando la entidad territorial cuente con la oferta p\u00fablica que le permita prestar los servicios a financiar con dichos porcentajes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPara efectos de racionalizar los costos se tendr\u00e1 como marco de referencia las tarifas establecidas por el Ministerio de Salud\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>III. FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0actor \u00a0considera que el texto de la norma demandada infringe los art\u00edculos 48, 49, 333, 334 y 365 de la Carta Pol\u00edtica, por las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se vulnera el art\u00edculo 48 Superior, puesto que \u00a0la \u00a0norma acusada obliga a las empresas privadas que administran el r\u00e9gimen subsidiado a contratar la prestaci\u00f3n de servicios de salud de sus afiliados con instituciones prestadoras de servicios p\u00fablicos del orden municipal o distrital en el 40% de la Unidad de Pago por Capitaci\u00f3n o en el 50% de la misma, cuando existan en el municipio o distrito hospitales p\u00fablicos de mediana o alta complejidad del orden territorial, desconociendo que al tenor de la norma superior el legislador al dise\u00f1ar el modelo de seguridad social en salud les debe permitir a dichas empresas ejercer la libre competencia, de modo que puedan contratar libremente con las instituciones prestadoras de salud \u00a0que consideren conveniente para garantizar la prestaci\u00f3n \u00a0del servicio a sus afiliados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A su juicio la disposici\u00f3n acusada tambi\u00e9n infringe el art\u00edculo 333 de la Carta, en la media en que impone restricciones a la actividad econ\u00f3mica y la iniciativa privada de las ARS particulares al exigirles contratar con la red p\u00fablica la prestaci\u00f3n de servicios de salud en los porcentajes de la UPC subsidiada se\u00f1alados, pues mientras el sector p\u00fablico puede contratar el 100% de su UPC, con ventaja dentro del mercado de la libre oferta y demanda, a las referidas les proh\u00edbe contratar en el mismo porcentaje desconoci\u00e9ndoles su autonom\u00eda para contratar, restricci\u00f3n que tambi\u00e9n afecta a los afiliados quienes no podr\u00e1n beneficiarse de los servicios de mejor calidad que puedan prestar las entidades privadas, dentro de una econom\u00eda de mercado regida por la oferta y la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>Es de anotar que en relaci\u00f3n con la supuesta violaci\u00f3n a los art\u00edculos 49 y 365 de la Carta, el actor no corrigi\u00f3 la demanda en el sentido de consignar el concepto de la violaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV.- INTERVENCIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La ciudadana Marleni Barrios Salcedo, actuando en nombre y representaci\u00f3n del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, interviene en el proceso de la referencia \u00a0para defender la constitucionalidad de la disposici\u00f3n contenida en el art\u00edculo 51 de la Ley 715 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>Partiendo de la competencia del legislador para regular la seguridad social en salud y conforme al desarrollo que de la materia que presenta el art\u00edculo 48 de la Carta Superior, que autoriza la prestaci\u00f3n de este servicio por entidades p\u00fablicas o privadas de conformidad con la ley, la interviniente encuentra ajustado a la Carta el hecho que \u00a0el sistema general de seguridad social en salud presente como caracter\u00edstica financiera la denominada &#8220;competencia&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con esta caracter\u00edstica, sostiene que el sistema establece una organizaci\u00f3n institucional que la facilita su funcionamiento, pues de una parte crea las entidades promotoras de salud (EPS) para la administraci\u00f3n de los recursos del r\u00e9gimen contributivo y del r\u00e9gimen subsidiado y las Administradoras del R\u00e9gimen subsidiado ARS (empresas solidarias de salud y cajas de compensaci\u00f3n familiar) para la administraci\u00f3n exclusiva de los recursos del r\u00e9gimen subsidiado; y de otra, crea las instituciones prestadoras de servicios de salud (IPS) para la prestaci\u00f3n de servicios que pueden ser de naturaleza p\u00fablica, privada o mixta. \u00a0<\/p>\n<p>Expresa que la autorizaci\u00f3n contenida en \u00a0la Ley 100 de 1993 para que las entidades promotoras de salud (EPS) puedan prestar el plan obligatorio de salud, en forma directa o mediante contrataci\u00f3n con las instituciones prestadoras y profesionales de salud, est\u00e1 acorde con los postulados de la Carta, pues permite la intervenci\u00f3n de los particulares en las diferentes instituciones que hacen viable la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico, el cual se puede calificar de eficiente; intervenci\u00f3n que no s\u00f3lo deriva de la calificaci\u00f3n de la seguridad social como un servicio p\u00fablico, sino que hace parte de la facultad otorgada al legislador para reglamentar y desarrollar la seguridad social. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, concluye que lo acusado no obstruye ni restringe la libertad econ\u00f3mica, por el contrario la desarrolla, pues es en ejercicio de esta libertad econ\u00f3mica que cada entidad promotora elige la mejor opci\u00f3n para garantizar la prestaci\u00f3n de los servicios de salud. Anota que esta opci\u00f3n es una facultad potestativa, de manera tal que pueden hacerlo o no y tal decisi\u00f3n tendr\u00eda como objetivo bajar costos para optimizar no s\u00f3lo su gesti\u00f3n con econom\u00edas de escala sino tambi\u00e9n los recursos del sistema, obteniendo de esta forma una mayor cobertura y mejores servicios. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta que la prestaci\u00f3n de la salud constituye un servicio p\u00fablico cuya organizaci\u00f3n, direcci\u00f3n, control y vigilancia corresponde expresamente al Estado, como lo determinan los art\u00edculos 48 y 49 de la Constituci\u00f3n. Seg\u00fan esta \u00f3ptica, la norma cuestionada \u00a0fija el marco de distribuci\u00f3n de competencias y recursos del sistema general de participaciones \u00a0a las entidades territoriales, determinado la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de salud, para lo cual se\u00f1ala quienes son los responsables y como se financian las instituciones prestadoras de servicios de salud p\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>Dice la interviniente que la prestaci\u00f3n de estos servicios se encuentra sujeta a la intervenci\u00f3n del Estado en los t\u00e9rminos de los art\u00edculos 48, 49 y 365 del Ordenamiento Superior que le confieren al Estado las facultades necesarias para ejercer ese control y vigilancia sobre los servicios de salud, permiti\u00e9ndole reglamentar la organizaci\u00f3n y funcionamiento de los mismos, facultades que derivan del servicio p\u00fablico de salud como tal, y no de una actividad econ\u00f3mica ordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, concluye que la obligaci\u00f3n establecida en el art\u00edculo 51 de la Ley 715 de 2001, en la medida en que regula la prestaci\u00f3n de los citados servicios p\u00fablicos a trav\u00e9s de las instituciones p\u00fablicas en los porcentajes all\u00ed se\u00f1alados, no limita la libertad econ\u00f3mica ni la libre competencia de quienes intervienen como entidades administradoras del r\u00e9gimen subsidiado, resultando \u00a0por ello conforme a la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2.- Intervenci\u00f3n ciudadana \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Juan Francisco Espinosa Palacios interviene en la presente causa constitucional para \u00a0solicitar de la Corte se declare la constitucionalidad de la norma demandada, en atenci\u00f3n a los siguientes argumentos: \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que la Ley 715 de 2001 en su art\u00edculo 54 ha establecido un sistema de redes para el sector de la salud de manera que se garantice la efectiva prestaci\u00f3n de este servicio a la poblaci\u00f3n, sistema que no puede funcionar sin su respectivo soporte financiero y de planeaci\u00f3n siendo entonces necesario contar con un mecanismo eficiente para este fin. Es as\u00ed como se estructura una planificaci\u00f3n bienal que permite regular y vigilar el uso adecuado de los recursos, de modo tal que no se presenten ni excesos ni deficiencias en la prestaci\u00f3n del servicio de salud, que como es sabido, debe ser garantizado por el Estado. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que la medida consagrada en el art\u00edculo 51 de la ley 715 de 2001 \u00a0est\u00e1 destinada a fortalecer la red hospitalaria existente y la correcta utilizaci\u00f3n de los recursos p\u00fablicos destinados a tal fin. Por lo tanto, lo que pretende la norma demandada es garantizar la utilidad de lo existente de modo tal que el sistema sea viable no solo para los particulares sino para el Estado como tal. En \u00faltimas el efecto de la norma es evitar que se cree una nueva red mediante la limitaci\u00f3n de la libertad econ\u00f3mica. Lo anterior \u00a0por cuanto es al Estado a quien le corresponde garantizar el servicio de salud y en ejercicio de esta competencia puede efectuar limitaciones que favorezcan el inter\u00e9s general. As\u00ed, no resulta desproporcionado o irrazonable proteger a la poblaci\u00f3n a trav\u00e9s de normas que garanticen la viabilidad del sistema que soporta el sistema de salud. Por lo anterior, concluye que es palmaria la armon\u00eda existente entre el art\u00edculo demandado y los art\u00edculos 48, 150 numeral 21, 333, 334 y 365 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, raz\u00f3n por la cual la norma acusada debe ser declarada exequible. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Ministerio de Educaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Bernardo Alfonso Ortega Campo, actuando como apoderado judicial del Ministerio de Salud, intervino para solicitar exequibilidad de la norma cuestionada, con los siguientes argumentos: \u00a0<\/p>\n<p>Considera que la regulaci\u00f3n constitucional de la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de salud est\u00e1 consagrada en los art\u00edculos 48, 49 y 366 de la Carta Pol\u00edtica, que han sido desarrollados en la Ley 100 de 1993 con la creaci\u00f3n del sistema de seguridad social integral. Con fundamento en las citadas disposiciones constitucionales el legislador ha venido expidiendo algunas normas que desarrollan los principios que orientan el sistema, disposiciones que se encuentran contenidas en las Leyes 10 de 1990, 100 de 1993 y 715 de 2001, normas que tienen por finalidad espec\u00edfica procurar la racionalizaci\u00f3n \u00a0y planificaci\u00f3n de la econom\u00eda social y sobre todo el mejoramiento de la comunidad, permitiendo un mejor acceso a los servicios de salud. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que la Ley 715 de 2001, es desarrollo del mandato constitucional que faculta al Congreso de la Rep\u00fablica para determinar en cada caso qu\u00e9 actividades puede intervenir el Estado, en qu\u00e9 momento de la actividad lo va a hacer y cual es el grado de la intervenci\u00f3n. Es as\u00ed como tomando en cuenta la naturaleza del servicio p\u00fablico de salud, permite que el Estado se obligue de una parte a garantizar el acceso universal a los servicios de salud y por otra a ejercer sobre estos mismos servicios la vigilancia y el control adecuados, siempre buscando el beneficio de la comunidad bajo la concepci\u00f3n de seguridad social que trae la Constituci\u00f3n, como un conjunto de medidas adoptadas por la sociedad y por el propio Estado para garantizar a los diferentes sectores de la poblaci\u00f3n los servicios y las condiciones de vida necesarias cuando se presente una p\u00e9rdida o reducci\u00f3n importante de los medios de existencia, causados por circunstancias no propiamente creadas o queridas por los afectados, y que tienen su origen en los riesgos sociales. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior y fundado en abundante jurisprudencia constitucional relacionada con la libertad econ\u00f3mica, la libertad de empresa, la libre competencia en el sistema de seguridad social, la seguridad social, la organizaci\u00f3n y funcionamiento del sistema de salud y la intervenci\u00f3n del Estado en las empresas de salud, concluye que la norma demandada \u00a0debe ser declarada constitucional por encontrarse ajustada a la Constituci\u00f3n y los principios \u00a0que rigen la seguridad social. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Federaci\u00f3n Colombiana de Municipios \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano \u00a0Gilberto Toro Giraldo, actuando como director ejecutivo de la Federaci\u00f3n Colombiana de Municipios, aboga por la constitucionalidad de la norma acusada, con base en los siguientes argumentos: \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que dentro de los par\u00e1metros del Estado Social de Derecho el andamiaje argumentativo de la demanda no encuentra ning\u00fan sustento constitucional, pues la norma acusada no pretende regular la libertad econ\u00f3mica y la iniciativa privada de las actividades econ\u00f3micas mercantiles, libradas al juego de la oferta y la demanda, y en general a las leyes del mercado sino que se est\u00e1 refiriendo a la seguridad social, la cual constituye uno de los fines primordiales del Estado que involucra derechos fundamentales de los ciudadanos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que si bien el Ordenamiento Constitucional permite la concurrencia de los particulares en la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de la salud, de ninguna manera ello significa que tal actividad se haya desestatizado, sino que sigue controlada y vigilada por el Estado, sin que se haya ido al extremo de las leyes econ\u00f3micas. \u00a0<\/p>\n<p>Considera que el Estado Social de derecho supone en s\u00ed mismo una econom\u00eda de mercado, en la cual \u00e9ste se reserva la direcci\u00f3n general de la econom\u00eda, como bien se lee en el art\u00edculo 334 de la Carta Pol\u00edtica, intervenci\u00f3n Estatal que permite un pleno empleo a los recursos humanos, para promover la productividad y competitividad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, cree que la norma demandada no est\u00e1 discriminando a los agentes privados eficientes y privilegiando a los agentes p\u00fablicos que no lo son pues la ley obliga a contratar pero no en condiciones de ineficiencia ya que el objetivo es que la poblaci\u00f3n como colectividad se beneficie de la infraestructura p\u00fablica existente en lugar de que se contin\u00fae la carrera edificatoria de los agentes privados, lo cual se traducir\u00eda, en \u00faltimas, en costos que tendr\u00e1 que pagar la comunidad.. Por ello, en la norma censurada el Estado interviene directamente por la v\u00eda de los subsidios, utilizando la capacidad instalada existente, mientras se la refacciona y moderniza. As\u00ed el usuario y el Estado se beneficiar\u00e1n al evitar asumir el costo de nuevas edificaciones, otras dotaciones etc. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Mediante concepto n\u00famero 2972 de agosto 14 de 2002, el se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n, doctor Edgardo Jos\u00e9 Maya Villaz\u00f3n, solicita a la Corte declarar la exequibilidad de la norma acusada, con fundamento en las siguientes consideraciones: \u00a0<\/p>\n<p>Precisa que el derecho a la salud merece especial atenci\u00f3n por parte del Estado, tanto en su regulaci\u00f3n legal como en la vigilancia administrativa de su prestaci\u00f3n, pues la salud es un derecho fundamental cuando est\u00e1 relacionada directamente con el derecho a la vida, un derecho asistencial cuando se refiere a las obligaciones del Estado Social de Derecho para garantizar este servicio a los grupos m\u00e1s vulnerables de la poblaci\u00f3n, y en general un servicio p\u00fablico a cargo del Estado, el cual puede prestarlo directamente o a trav\u00e9s de particulares, quienes pueden participar en esta actividad bajo su regulaci\u00f3n, inspecci\u00f3n y vigilancia. \u00a0<\/p>\n<p>Considera la Vista Fiscal que el \u00a0art\u00edculo 333 de la Carta consagra el derecho a la libertad econ\u00f3mica tanto con relaci\u00f3n a la libre iniciativa privada como en el ejercicio de actividades econ\u00f3micas l\u00edcitas, y se\u00f1ala en su inciso final que el Estado puede limitar el alcance de la libertad econ\u00f3mica cuando as\u00ed lo exija el inter\u00e9s general, el ambiente y el patrimonio cultural de la Naci\u00f3n, \u00a0lo cual es coherente con su funci\u00f3n de director general de la econom\u00eda y con la consagraci\u00f3n de principios como el de la solidaridad, la justicia, la participaci\u00f3n, la igualdad material y la dignidad humana. \u00a0<\/p>\n<p>En su criterio el contenido de la libertad econ\u00f3mica consagrada en la Carta no es el que se proclamaba dentro del Estado liberal cl\u00e1sico, sino que es una libertad sujeta a los fines del Estado Social de Derecho y al servicio de la persona humana; por tanto, esta facultad de restringir la libertad econ\u00f3mica debe responder a la filosof\u00eda del Estado Social de Derecho, pues no queda librada a la voluntad arbitraria del legislador o del ejecutivo. As\u00ed entonces, teniendo en cuenta que el principio general es la libertad, cualquier limitaci\u00f3n a este derecho debe estar justificada en la protecci\u00f3n del inter\u00e9s general y debe observar criterios de razonabilidad y proporcionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>Explica que la libre iniciativa privada hace referencia a la utilizaci\u00f3n del patrimonio por parte de su titular, quien puede disponer de \u00e9l seg\u00fan su preferencia y costo de oportunidad, en busca de una mayor satisfacci\u00f3n o rentabilidad, finalidad que resultar\u00e1 ajustada al ordenamiento siempre que se trate de actividades l\u00edcitas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la libre iniciativa privada en el sector de la salud, \u00a0se remite al \u00a0art\u00edculo 49 Superior, el cual consagra los criterios que orientan el servicio p\u00fablico de salud como un servicio a cargo del Estado a quien corresponde organizar, dirigir y reglamentar su prestaci\u00f3n conforme a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, debiendo establecer las pol\u00edticas para la prestaci\u00f3n del servicio por parte de entidades privadas, a las cuales debe vigilar y controlar, ello en consonancia con el art\u00edculo 334 de la Carta, que consagra la facultad del Estado de intervenir en la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos y privados con el objetivo de racionalizar la econom\u00eda, promover el mejoramiento de la calidad de vida de los habitantes y la distribuci\u00f3n equitativa de las oportunidades y de los beneficios, especialmente cuando se trata de bienes y servicios b\u00e1sicos. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma \u00a0que el servicio de salud debido a su incidencia en el desarrollo y calidad de vida de la poblaci\u00f3n est\u00e1 sujeto a una regulaci\u00f3n especial del Estado, quien tiene un amplio margen de injerencia para garantizar el derecho a la salud de todas las personas por medio de regulaciones que deben responder a un principio de razonabilidad, es decir, no pueden exceder los fines del Estado Social de Derecho, y en particular las limitaciones constitucionales a la libertad de la iniciativa privada o del ejercicio de las profesiones y actividades econ\u00f3micas relacionadas con el \u00e1rea de la salud. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Anota que la razonabilidad de la limitaci\u00f3n a la contrataci\u00f3n de las empresas que administran recursos provenientes del r\u00e9gimen subsidiado en salud, establecida en el art\u00edculo 51 de la ley 715 de 2001, debe cumplir, por lo menos, con requisitos tales como una finalidad que no se encuentre prohibida por el Ordenamiento Constitucional; una relaci\u00f3n de medio a fin entre la medida restrictiva y el fin perseguido; proporcionalidad y necesariedad de la medida, y protecci\u00f3n del n\u00facleo esencial del derecho que se restringe.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Arguye la Vista Fiscal que el Congreso, a trav\u00e9s de la Ley 100 de 1993, organiz\u00f3 el Sistema de Seguridad en Salud, el cual est\u00e1 conformado por las Empresas Promotoras de Salud y las Instituciones Prestadoras del Servicio de Salud, las cuales atienden a los afiliados al sistema y que estas entidades que pueden ser de car\u00e1cter p\u00fablico, privado, solidario o comunitario, lo cual resulta consonante con la previsi\u00f3n de libre concurrencia consagrada en el art\u00edculo 49 Superior, reiterado por el art\u00edculo 365 de la Carta. \u00a0<\/p>\n<p>Expresa que la Ley 100 de 1993 se\u00f1ala en su art\u00edculo 154 los criterios, \u00a0aspectos y fines de la intervenci\u00f3n del Estado en el servicio p\u00fablico de salud, en consideraci\u00f3n a la importancia y al riesgo social que comporta su prestaci\u00f3n, intervenci\u00f3n que no puede implicar la limitaci\u00f3n \u00a0injustificada de la inversi\u00f3n privada en el sector salud. Es as\u00ed como se han establecido \u00a0grados de especializaci\u00f3n por complejidad, de tal manera que se haga posible ofrecer por parte de la entidad territorial una atenci\u00f3n adecuada y oportuna mediante servicios integrados. D\u00e9 ah\u00ed que la organizaci\u00f3n y funcionamiento del sistema haga necesaria la coordinaci\u00f3n entre \u00a0el Estado y las entidades p\u00fablicas y privadas del sector. Adem\u00e1s, \u00a0para garantizar la \u00f3ptima prestaci\u00f3n del servicio, el Estado facilita a las entidades p\u00fablicas y privadas apoyo financiero, y as\u00ed mismo cuenta con mecanismos de control sobre la gesti\u00f3n que \u00e9stas realicen, haciendo este aspecto razonable el establecimiento de competencias, requisitos, est\u00edmulos y restricciones, que hagan efectiva la coordinaci\u00f3n estatal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Considera igualmente que no puede analizarse la libertad de empresa de las entidades vinculadas al servicio de salud con los par\u00e1metros generales de la iniciativa privada, \u00a0por cuanto los art\u00edculos 48, 49, 287, 334 y 365 a 370 de la Carta, as\u00ed como el art\u00edculo 154 de la Ley 100 de 1993, se\u00f1alan la especial regulaci\u00f3n de este servicio por parte del legislador, a trav\u00e9s de la cual se asignan competencias, se orienta, se coordina, se vigila, se inspecciona y se controla su prestaci\u00f3n \u00a0mediante un sistema arm\u00f3nico, con el fin de buscar la m\u00e1xima eficiencia del mismo para garantizar a los ciudadanos el derecho a la salud. \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, \u00a0afirma que corresponde al legislador determinar el \u00e1mbito de libertad de las empresas privadas vinculadas al sector, las cuales deben coordinar con el sector p\u00fablico la prestaci\u00f3n del servicio a fin de racionalizar recursos, siendo el objetivo de la norma \u00a0garantizar la \u00f3ptima utilizaci\u00f3n de la infraestructura p\u00fablica en salud y asegurar a estos entes un flujo de recursos que hagan posible su funcionamiento, lo cual no ri\u00f1e con la naturaleza de los recursos del r\u00e9gimen subsidiado que manejan las ARS pues la medida pretende orientar la oferta privada hacia los aspectos deficitarios de la oferta p\u00fablica, de tal manera que una y otra se complementen en lo posible, evitando una duplicidad innecesaria en ciertos servicios. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene el Procurador que el r\u00e9gimen de concurrencia en la prestaci\u00f3n de servicios de salud, no excluye la posibilidad de dar tratamientos preferenciales a las entidades p\u00fablicas cuando ello responda a la protecci\u00f3n del inter\u00e9s general y a \u00a0garantizar la viabilidad del sistema estructurado en redes. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, el Procurador considera que \u00a0la obligaci\u00f3n de las ARS en cuanto a los porcentajes de contrataci\u00f3n con las entidades p\u00fablicas debe estar sujeto a dos condiciones: en primer t\u00e9rmino, que la oferta del sector p\u00fablico cumpla con las exigencias del servicio, es decir, que cuente con la infraestructura necesaria y la calidad para la prestaci\u00f3n de los mismos; y, en segundo lugar, que los porcentajes respeten la plena libertad de los usuarios para \u00a0escoger los centros asistenciales y los m\u00e9dicos que los atender\u00e1n. Resultando este \u00faltimo aspecto fundamental, toda vez que la obligaci\u00f3n de las ARS de contratar con entidades p\u00fablicas no puede implicar la vulneraci\u00f3n de la libertad de los usuarios, oblig\u00e1ndolos a utilizar los servicios de las entidades p\u00fablicas. \u00a0<\/p>\n<p>Concluye que estos condicionamientos garantizar\u00e1n la observancia del principio de eficiencia, la libre concurrencia y la estabilidad del sistema, por cuanto se asegura la contrataci\u00f3n con las entidades p\u00fablicas pero someti\u00e9ndolas a que \u00e9stas garanticen la calidad del servicio, de tal manera que de su gesti\u00f3n dependa el que sean escogidas por los usuarios. En su criterio, lo anterior implica que las ARS tienen la obligaci\u00f3n de contratar con las entidades p\u00fablicas prestadoras del servicio de salud los porcentajes establecidos en la ley; pero el control del cumplimiento de la norma debe sujetarse a criterios claros para que no se entienda como inobservancia de la misma por parte de las ARS, la disminuci\u00f3n de \u00a0tales porcentajes bien sea por falencias en la oferta p\u00fablica o porque la elecci\u00f3n de los usuarios se incline hacia los servicios ofrecidos por entidades privadas. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, conforme a lo anterior la Vista Fiscal solicita a la Corte Constitucional declarar la exequibilidad condicionada del art\u00edculo 51 de la Ley 715 de 2001, bajo el entendido de que la reducci\u00f3n de \u00a0los porcentajes se\u00f1alados en la norma ocasionada por falencias en la oferta p\u00fablica o por la libre elecci\u00f3n de los usuarios, no se entender\u00e1 como inobservancia de la misma por parte de las ARS.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VI. CONSIDERACIONES\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo preceptuado en el art\u00edculo 241 numeral 4o. de la Carta Pol\u00edtica, desarrollado por el art\u00edculo 43 de la Ley 270 de 1996, y el Decreto 2067 de 1991, esta Corporaci\u00f3n es competente para decidir sobre la presente demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Cosa juzgada constitucional relativa \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional, mediante Sentencia C- 915 del 30 de octubre del a\u00f1o en curso, con ponencia del Magistrado \u00c1lvaro Tafur Galvis declar\u00f3 la exequibilidad del primer inciso del art\u00edculo 51 de la Ley 715 de 2001, que \u00a0en esta oportunidad nuevamente es objeto de acusaci\u00f3n, limitando los efectos del pronunciamiento al cargo propuesto en la demanda relacionado con la supuesta infracci\u00f3n al art\u00edculo 333 de la Ley Fundamental. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, en la citada providencia la Corte analiz\u00f3 la acusaci\u00f3n planteada por el demandante consistente en afirmar que el art\u00edculo 51 de la Ley 715 de 2001, al regular aspectos relativos a la contrataci\u00f3n de entidades privadas que administran los recursos del r\u00e9gimen subsidiado, como en efecto lo hacen las Cajas de Compensaci\u00f3n conforme al art\u00edculo 1\u00b0 del Decreto Reglamentario 1804 de 1999, vulnera el art\u00edculo 333 superior, por cuanto al limitar la actividad contractual de aquellas y obligarles a comprometer determinado porcentaje del valor de la Unidad de Pago por Capitaci\u00f3n subsidiada con entidades prestadoras de servicios de salud p\u00fablicas, vulnera tambi\u00e9n su autonom\u00eda, libertad econ\u00f3mica, libertad de empresa o iniciativa privada y su libertad de competencia (C.P., art. 333), principios con base en los cuales se encuentran en la posibilidad de organizar los factores de producci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Al declarar exequible dicho precepto, esta Corporaci\u00f3n efectu\u00f3 las siguientes consideraciones: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El an\u00e1lisis del cargo \u00a0respecto del art\u00edculo 51 de la ley 715 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Los recursos \u00a0a que se refiere la norma cuestionada, composici\u00f3n de la unidad de pago por capitaci\u00f3n subsidiada UPC-S. \u00a0<\/p>\n<p>Como se advierte de manera clara del examen de las normas pertinentes de la ley 100 de 1993 y de la propia ley 715 de 2001, los recursos del r\u00e9gimen subsidiado de salud son de origen netamente p\u00fablico, pues ellos provienen del denominado Sistema General de Participaciones1, (antiguamente trasferencias y participaci\u00f3n en los ingresos corrientes de la Naci\u00f3n), de los recursos de cofinanciaci\u00f3n derivados de la segunda subcuenta del fondo de solidaridad y garant\u00eda2, as\u00ed como aquellos que provengan del esfuerzo fiscal territorial y se destinen a esos efectos. Con cargo a dichos recursos se reconoce a las ARS, por cada uno de sus afiliados, la denominada unidad de pago por capitaci\u00f3n subsidiada UPC-S (Ley 100 de 1993 Art\u00edculo 182). Por la gesti\u00f3n de organizar y garantizar el POS-S, las ARS tienen derecho entonces a recibir como retribuci\u00f3n una proporci\u00f3n de la UPC-S vigente. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud, conforme al literal f) del art\u00edculo 156, el numeral 2 del art\u00edculo 172 y el art\u00edculo 212 de la Ley 100 de 1993, define de manera peri\u00f3dica el valor de la UPC-S, valga decir, el costo por cada persona afiliada y beneficiaria del r\u00e9gimen subsidiado. En ejercicio de dicha competencia, mediante los acuerdos respectivos establece cu\u00e1l ser\u00e1 el gasto que obligatoriamente deben ejecutar las ARS para el cubrimiento del POS-S. \u00a0As\u00ed las cosas, conforme al Acuerdo No. 158 del CNSSS, no menos del 85% ser\u00e1 destinado a la prestaci\u00f3n de los servicios de salud. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO 1\u00b0.- Modificase el art\u00edculo 3\u00ba del Acuerdo 114 el cual quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;ART\u00cdCULO 3\u00ba.- Porcentaje m\u00ednimo de la UPC-S destinado a la prestaci\u00f3n de servicios de salud. Las Administradoras del R\u00e9gimen Subsidiado deber\u00e1n destinar como m\u00ednimo de los ingresos por concepto de UPC-S, el 85% a prestaci\u00f3n de servicios de salud. \u00a0<\/p>\n<p>Al finalizar cada ejercicio anual, las ARS deber\u00e1n constituir una provisi\u00f3n a favor del Sistema con los recursos que resulten de descontar del valor total de las UPC-S que ingresaron efectivamente a las ARS por la totalidad de sus contratos de aseguramiento suscritos durante el a\u00f1o, discriminando por Entidad Territorial, los gastos causados en prestaci\u00f3n de servicios de salud del POS-S y el valor proporcional de la p\u00f3liza para enfermedades de alto costo que corresponda al ejercicio. \u00a0<\/p>\n<p>Los recursos de esta provisi\u00f3n deber\u00e1n invertirse en el mercado financiero, en papeles que cumplan con los principios generales para la constituci\u00f3n del portafolio p\u00fablico, de seguridad, liquidez y rentabilidad; registrarse en la contabilidad de las ARS y reflejarse en sus estados financieros, de conformidad con las instrucciones de la Superintendencia Nacional de Salud. Dichos recursos s\u00f3lo podr\u00e1n utilizarse para gastos en salud del POS-S, cuando el porcentaje de la UPC-S definido en el presente art\u00edculo para gasto en prestaci\u00f3n de servicios de salud, sea insuficiente. (Subraya fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, con ocasi\u00f3n del traslado de las competencias de promoci\u00f3n y prevenci\u00f3n en salud a los distritos y municipios de conformidad con el art\u00edculo 46 de la Ley 715 de 2001, el CNSSS defini\u00f3 cu\u00e1l ser\u00eda el porcentaje de la UPS-S que administrar\u00e1n en adelante estas entidades para hacerse cargo de esas nuevas responsabilidades. As\u00ed, el acuerdo No. 229 de 2002 precis\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCAPITULO III\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Proporci\u00f3n de la UPC-S destinada a la financiaci\u00f3n de las acciones de promoci\u00f3n y prevenci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 6\u00b0. Proporci\u00f3n de la UPC-S destinada a la financiaci\u00f3n de las acciones de promoci\u00f3n y prevenci\u00f3n en distritos y municipios. La prestaci\u00f3n de las actividades, procedimientos e intervenciones definidas en el presente acuerdo a cargo de las entidades territoriales del orden distrital y municipal y su administraci\u00f3n ser\u00e1 financiada con el 4.01% de la UPC-S correspondiente al total de la poblaci\u00f3n afiliada por la cual se reconoce la UPC-S en el \u00e1rea de su jurisdicci\u00f3n, exceptuando lo correspondiente a la poblaci\u00f3n afiliada a las EPS y ARS ind\u00edgenas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, la proporci\u00f3n que se destina como retribuci\u00f3n de la gesti\u00f3n de las ARS no ha sido definida de manera expresa en ninguno de los acuerdos, no obstante, se ha entendido que el remanente que no se encuentra destinado al cubrimiento del POS-S a cargo de las ARS y las acciones de promoci\u00f3n y prevenci\u00f3n que llevan a cabo los distritos y municipios, se imputa a cubrir los costos por ese concepto.3 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Como ya se expres\u00f3, el demandante se\u00f1ala que el primer inciso, que \u00e9l subraya, del art\u00edculo 51 de la Ley 715 de 2001, resulta violatorio del art\u00edculo 333 de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular y en alusi\u00f3n a que dentro de las entidades que administran los recursos del r\u00e9gimen subsidiado de salud se encuentran habilitadas entre ellas las Cajas de Compensaci\u00f3n Familiar, expresa que a \u00e9stas se les somete para efectos de la contrataci\u00f3n con las instituciones prestadoras de servicios de salud p\u00fablicas, a los par\u00e1metros que en t\u00e9rminos conceptuales all\u00ed se se\u00f1alan, lo cual en su opini\u00f3n, restringe o limita su actividad en materia contractual que es consustancial a la misma empresa o iniciativa privada la cual se fundamenta en la libertad de organizaci\u00f3n de los factores de la producci\u00f3n que incluye la libertad contractual (invoca al efecto la sentencia C-616 de 2002 de esta Corporaci\u00f3n). \u00a0<\/p>\n<p>Afirma as\u00ed mismo el demandante, que el art\u00edculo 51 acusado al regular aspectos de contrataci\u00f3n de las entidades privadas que administran los recursos de r\u00e9gimen subsidiado limita la autonom\u00eda, la libertad econ\u00f3mica, la libertad de empresa y la libertad de competencia de las citadas entidades \u201centre ellas las de las Cajas de Compensaci\u00f3n Familiar\u201d, violando desde este punto de vista el art\u00edculo 333 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Los planteamientos de inconstitucionalidad del demandante deben resolverse entonces, como lo se\u00f1ala el se\u00f1or Procurador en su concepto, buscando responder si la libre iniciativa privada y la propiedad garantizadas constitucionalmente resultan vulneradas en la medida en que la norma acusada obliga a las entidades que administran recursos de r\u00e9gimen subsidiado de salud, a contratar con las instituciones prestadoras de servicios de salud p\u00fablica del orden municipal o distrital de la entidad territorial sede del contrato, no menos de 40% de la unidad de pago subsidiada o no menos del 50% cuando existan en la entidad territorial hospitales p\u00fablicos de mediana y alta complejidad. \u00a0<\/p>\n<p>En armon\u00eda con lo anterior, la respuesta que pueda darse a los planteamientos del actor, debe tener en cuenta no solo el art\u00edculo 333 de la C.P. invocado, sino tambi\u00e9n los preceptos contenidos en los art\u00edculos 48, 49, 334 y 365 de la Carta Pol\u00edtica y las reglas superiores invocadas en el encabezamiento de la propia ley 715, habida cuenta del origen y consecuenciales caracter\u00edsticas de los recursos econ\u00f3micos cuya gesti\u00f3n corresponde a las administradoras del r\u00e9gimen subsidiado de salud, abstracci\u00f3n hecha de la naturaleza p\u00fablica o privada de las mismas. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la Constituci\u00f3n prev\u00e9 que dicho servicio pueda ser prestado por el Estado y los particulares y que la ampliaci\u00f3n progresiva de la cobertura de la seguridad social deber\u00e1 hacerse con la participaci\u00f3n de los particulares y comprender\u00e1 la prestaci\u00f3n de los servicios en la forma que determine la ley4. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, la regla constitucional indica que no se podr\u00e1n destinar ni utilizar los recursos de las instituciones de seguridad social para fines diferentes a ella. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la actuaci\u00f3n de las entidades privadas dentro del marco del servicio p\u00fablico debe tener su fundamento en el art\u00edculo 333 y su acci\u00f3n debe estar amparada por el principio de competencia en condiciones de igualdad, sin que se afecten los principios y reglas de los servicios p\u00fablicos en general (art\u00edculo 365), y de los servicios p\u00fablicos de la seguridad social y de salud, en especial (art\u00edculo 48). \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto cabe recordar que conforme al art\u00edculo 153 de la Ley 100 de 1993, adem\u00e1s de los principios consagrados en la Constituci\u00f3n, son reglas del servicio p\u00fablico de salud, \u201crectoras del Sistema General de Seguridad Social en Salud\u201d, entre otras las siguientes:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Equidad. El Sistema General de Seguridad Social en Salud, proveer\u00e1 gradualmente servicios de salud de igual calidad, a todos los habitantes en Colombia, independientemente de su capacidad de pago. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Obligatoriedad. La afiliaci\u00f3n al Sistema General de Seguridad Social en Salud es obligatoria para todos los habitantes en Colombia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Protecci\u00f3n Integral. El Sistema General de Seguridad Social en Salud, brindar\u00e1 atenci\u00f3n en salud integral a la poblaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Libre Escogencia. El Sistema General de Seguridad Social en Salud, permitir\u00e1 la participaci\u00f3n de las diferentes entidades que ofrezcan la administraci\u00f3n y la prestaci\u00f3n de los servicios, bajo las regulaciones y vigilancia del Estado, y asegurar\u00e1 a los usuarios, la libertad en la escogencia entre las entidades promotoras de salud y las instituciones prestadoras de servicios de salud, cuando ello sea posible, seg\u00fan las condiciones de oferta de servicios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Calidad. El sistema establecer\u00e1 mecanismos de control a los servicios para garantizar a los usuarios la calidad en la atenci\u00f3n oportuna, personalizada, humanizada, integral, continua y de acuerdo con est\u00e1ndares aceptados en procedimientos y pr\u00e1cticas profesionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En ese orden de ideas, para los efectos de despejar la constitucionalidad de la disposici\u00f3n sometida al examen de la Corte, debe reiterarse la orientaci\u00f3n de la jurisprudencia constitucional en el sentido de que el derecho a la libre competencia no es absoluto, y que en este caso tiene l\u00edmite en los principios propios del servicio p\u00fablico de la seguridad social en salud (art\u00edculos 48 y 49 C.P.), en cuanto corresponde al Estado establecer las pol\u00edticas para la prestaci\u00f3n del servicio de salud por las entidades privadas y ejercer su vigilancia y control5 y en las especiales potestades de intervenci\u00f3n que se derivan del art\u00edculo 334, cuando se expresa que el Estado intervendr\u00e1 por mandato de la ley en los servicios p\u00fablicos y privados para racionalizar la econom\u00eda, con el fin de conseguir el mejoramiento de la calidad de vida de los habitantes, la distribuci\u00f3n equitativa de las oportunidades y los beneficios del desarrollo y la preservaci\u00f3n de un ambiente sano. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo cabe recordar que el art\u00edculo 334 se\u00f1ala potestad especial de intervenci\u00f3n para asegurar que todas las personas, en particular las de menores ingresos, tengan acceso efectivo a los bienes y servicios b\u00e1sicos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, a la pregunta de si el Estado puede limitar la acci\u00f3n de las entidades, ya sean p\u00fablicas ya sean privadas que act\u00faan en el Sistema de Seguridad Social, habr\u00eda que responder afirmativamente, pues se trata de una actividad cuya direcci\u00f3n y control compete al Estado y sobre la cual est\u00e1 habilitado para intervenir con las finalidades ya expresadas. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, como lo ha expresado de tiempo atr\u00e1s esta Corporaci\u00f3n, la seguridad social en salud fue concebida en la Ley 100 de 1993 como un sistema destinado a la direcci\u00f3n, regulaci\u00f3n, control y vigilancia del servicio p\u00fablico esencial de salud y a crear condiciones de acceso en todos los niveles de atenci\u00f3n que permitieran garantizar a todas las personas sus derechos a la salud, a la vida y a la seguridad social, bajo el imperio del estado social de derecho y con fundamento en los principios de la dignidad humana, de la solidaridad y de la prevalencia del inter\u00e9s general, para ello el Estado deber\u00eda crear las condiciones para hacer efectivo el acceso de todos a la atenci\u00f3n b\u00e1sica en salud, ampliando progresivamente la cobertura de la seguridad social en salud y garantizando la protecci\u00f3n y la recuperaci\u00f3n de la salud a los habitantes del pa\u00eds.6 \u00a0<\/p>\n<p>En los recientes pronunciamientos ya aludidos, esta Corte ha recordado que \u00a0\u201csin que \u00e9sta sea la \u00fanica alternativa legislativa que se acomode a la Constituci\u00f3n tambi\u00e9n en materia de prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de la seguridad social en salud, el legislador puede dar cabida a la actividad de los particulares dentro de un esquema de competencia y libertad de empresa en el cual esta \u00faltima libertad se definir\u00eda como el derecho de las personas \u00a0a organizar y operar empresas que tuvieran por objeto la prestaci\u00f3n del referido servicio. Soporta esta posici\u00f3n el art\u00edculo 365 de la Constituci\u00f3n antes mencionado que indica que los servicios p\u00fablicos podr\u00e1n ser prestados por el Estado directa o indirectamente por comunidades organizadas, o por particulares, y m\u00e1s espec\u00edficamente el art\u00edculo 49 ibidem, seg\u00fan el cual la seguridad social podr\u00e1 ser prestada por entidades p\u00fablicas o privadas de conformidad con la ley.\u201d 7. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n ha recordado la Corte, que \u00a0dentro del marco constitucional el legislador puede recurrir a distintos modelos o dise\u00f1os para completar estos derechos prestacionales en un determinado Sistema de Seguridad Social, \u201cla constituci\u00f3n no opta por un Sistema de Salud y Seguridad Social de car\u00e1cter estrictamente publico ni por un sistema puramente privado cuando en su art\u00edculo 48 se\u00f1ala que la seguridad social puede ser prestada por entidades p\u00fablicas o privadas de conformidad con la ley\u201d8 \u00a0<\/p>\n<p>Es decir, que en ejercicio de su potestad de configuraci\u00f3n para regular el mencionado servicio p\u00fablico el legislador opt\u00f3 por un sistema que permite la concurrencia del Estado y de los particulares en la prestaci\u00f3n del mismo, dentro del esquema de la libre competencia. \u00a0<\/p>\n<p>4.2.3\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En el contexto de la Ley 715 \u201cpor la cual se dictan normas org\u00e1nicas \u00a0en materia de recursos y competencias de conformidad con los art\u00edculos 151, 288, 356 y 357 (Acto Legislativo No. 01 de 2001) de la C. P., y se dictan otras disposiciones para organizar la prestaci\u00f3n de los servicios de educaci\u00f3n y salud, entre otros\u201d, la norma acusada como ya se record\u00f3, forma parte del t\u00edtulo III Sector Salud y del Cap\u00edtulo III de dicho t\u00edtulo, que hace referencia a la distribuci\u00f3n de recursos para la salud, donde se regula de manera particular lo relativo a: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* El destino de los recursos del Sistema General de Participaci\u00f3n para Salud, as\u00ed el art\u00edculo 47 prev\u00e9 que los recursos del Sistema General en Participaciones en Salud se destinaran a financiar los gastos en salud entre otros en los siguientes componentes:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Financiaci\u00f3n o cofinanciaci\u00f3n de subsidios a la demanda de manera progresiva hasta lograr y sostener la cobertura total. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Prestaci\u00f3n del servicio de salud a la poblaci\u00f3n pobre en lo no cubierto con subsidios a la demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Financiaci\u00f3n a la poblaci\u00f3n pobre mediante subsidios a la demanda. Al respecto el art\u00edculo 48 se\u00f1ala que los recursos del Sistema General de Participaciones, destinados para la financiaci\u00f3n de la poblaci\u00f3n pobre mediante subsidios a la demanda, ser\u00e1n los asignados con ese prop\u00f3sito en la vigencia inmediatamente anterior, incrementados en la inflaci\u00f3n causada y en el crecimiento real de los recursos del Sistema General de Participaciones en Salud, tales recursos ser\u00e1n distribuidos entre distritos municipios y corregimientos departamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Distribuci\u00f3n de los recursos de la participaci\u00f3n para la prestaci\u00f3n del servicio de salud a la poblaci\u00f3n pobre con lo no cubierto con subsidios a la demanda (Art\u00edculo 49) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Recursos complementarios para el financiamiento de los subsidios a la demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Contrataci\u00f3n de la prestaci\u00f3n de los servicios en el r\u00e9gimen subsidiado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Distribuci\u00f3n de los recursos para financiar las acciones de salud p\u00fablica definidas como prioritarios para el pa\u00eds por el Ministerio de salud (art\u00edculo 52). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Transferencia de recursos (Art\u00edculo 53). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es pertinente se\u00f1alar tambi\u00e9n que, \u201centre las disposiciones generales del sector salud\u201d el cap\u00edtulo IV de la ley 715 prev\u00e9 que \u00a0\u201cel servicio de salud a nivel territorial deber\u00e1 prestarse mediante la integraci\u00f3n de redes que permitan la articulaci\u00f3n de las unidades prestadoras de servicio de salud, la utilizaci\u00f3n adecuada de la oferta de salud, la racionalizaci\u00f3n del costo de las atenciones en beneficio de la poblaci\u00f3n, as\u00ed como la optimizaci\u00f3n de la infraestructura que la soporta. La red de servicios de salud se organizar\u00e1 por grados de complejidad relacionados entre s\u00ed mediante un sistema de referencia y contrarreferencia que provea las normas t\u00e9cnicas y administrativa, con el fin de prestar al usuario servicios de salud acordes con sus necesidades, atendiendo los requerimientos de eficiencia y oportunidad de acuerdo con la reglamentaci\u00f3n que para tales efectos expida el Ministerio de Salud\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4.2.4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En armon\u00eda con el marco conceptual y constitucional recordado, se tiene que conforme a la norma demandada, de manera espec\u00edfica se ordena que las entidades que administran los recursos del r\u00e9gimen subsidiado de salud (sean p\u00fablicas o privadas), deben contratar y ejecutar con las instituciones prestadoras de servicio de salud p\u00fablicas del orden municipal o distrital de la entidad territorial sede del contrato, no menos del 40% de la unidad de pago por capitaci\u00f3n subsidiada \u201cefectivamente contratadas\u201d con la respectiva entidad administradora de r\u00e9gimen subsidiado. Que en caso de existir en el municipio o distrito respectivo, hospitales p\u00fablicos de mediana o alta complejidad del orden territorial, dicha proporci\u00f3n no ser\u00e1 menor al 50% y que todo lo anterior ser\u00e1 aplicable \u201csiempre y cuando la entidad territorial cuente con la oferta p\u00fablica que le permita prestar los servicios a financiar con dichos porcentajes\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces el art\u00edculo 51 acusado contiene una regla sobre c\u00f3mo ha de orientarse la utilizaci\u00f3n de los recursos del r\u00e9gimen subsidiado por parte de las administradoras del mismo, con el prop\u00f3sito -conforme a lo expresado en la exposici\u00f3n de motivos respectiva y en las ponencias dentro del tr\u00e1mite legislativo-, de \u201cproteger la red p\u00fablica hospitalaria a la cual se ha dedicado esfuerzos fiscales desde el siglo XIX, e incluso han contado con las contribuciones generosas de personas y entidades solventes que han contribuido a su sostenimiento y a la mejora de su infraestructura f\u00edsica, y en este sentido se han orientado los textos del proyecto\u201d.9 \u00a0<\/p>\n<p>Evidentemente que la disposici\u00f3n acusada introduce una modificaci\u00f3n a la contrataci\u00f3n de las administradoras del r\u00e9gimen subsidiado, por cuanto en adelante deber\u00e1n contratar y ejecutar un porcentaje de los recursos representados por el monto la unidad de pago por capitaci\u00f3n que les corresponda administrar, en virtud de los contratos que tengan celebrados con las instituciones prestadoras de servicios de salud p\u00fablicas del orden municipal o distrital de la entidad territorial sede del contrato. En el caso de existir en el municipio o distrito respectivo, hospitales p\u00fablicos de mediana o alta complejidad del orden territorial, dicha proporci\u00f3n no ser\u00e1 menor al 50%. Todo lo anterior siempre y cuando la entidad territorial cuente con la oferta p\u00fablica que le permita prestar los servicios a financiar con dichos porcentajes. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo es claro que como lo ha destacado esta Corporaci\u00f3n, seg\u00fan lo recuerda el demandante, el r\u00e9gimen contractual \u00a0forma parte de la libertad de empresa y que en ese orden de ideas al resultar aquel afectado, \u00e9sta tambi\u00e9n lo estar\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Con el fin de determinar la relevancia constitucional de la afectaci\u00f3n destacada, es necesario establecer si la misma cumple con las exigencias que en casos como el presente debe cotejar el juez de constitucionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas encuentra la Corte, que la finalidad de la norma resulta legitima pues como lo destaca el interviniente por la Academia Colombiana de Jurisprudencia, siguiendo la jurisprudencia de la Corte, una de las libertades impl\u00edcitamente protegidas por la libertad de empresa es la libertad contractual \u00a0que no se debe interpretar en un caso como el presente, en forma aislada, sino en armon\u00eda con las caracter\u00edsticas propias del servicio de seguridad social en salud que imponen al Estado verificar la actuaci\u00f3n y evaluar a las entidades que act\u00faan en el sector pues a aqu\u00e9l compete, de acuerdo con la Constituci\u00f3n, la direcci\u00f3n, coordinaci\u00f3n y control de dicho servicio. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, es lo cierto que la norma acusada como expresa la vista fiscal, puede afectar la eficacia del Sistema de Seguridad Social (art\u00edculo 48 C.P.) que ha de tomarse precisamente de manera integral en relaci\u00f3n con todos y cada uno de sus componentes y fases y el derecho de escogencia que debe asistir a los usuarios para la cabal realizaci\u00f3n de su derecho. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, si el Sistema de Seguridad Social en Salud ha sido configurado por el legislador a partir de las previsiones constitucionales como un sistema ordenador de un servicio p\u00fablico donde est\u00e1n llamados a participar en las diferentes fases, tanto agentes p\u00fablicos como privados, debe respetarse a unos y otros la concurrencia en t\u00e9rminos de igualdad pues as\u00ed como no ser\u00eda aceptable que los particulares fueren abocados a una competencia simplemente formal, no tanto en el ingreso sino en la permanencia en el sistema de prestaci\u00f3n del servicio, tampoco lo ser\u00eda que las entidades p\u00fablicas y que en \u00faltimo an\u00e1lisis la sociedad en su conjunto hubiera de asumir cargas que redundaran no en beneficio del servicio y su cabal prestaci\u00f3n, sino de los agentes particulares que en ejercicio de su libre iniciativa y libertad de empresa acceden a la prestaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Dicha igualdad, como corresponde a la configuraci\u00f3n del Estado Social de Derecho, debe, en \u00faltimo an\u00e1lisis, ser protectora de la realizaci\u00f3n de los principios de eficacia en la prestaci\u00f3n y de la libre escogencia de los usuarios, quienes pueden verse afectados, cuando en aras de apoyar la reestructuraci\u00f3n y fortalecimiento de los organismos p\u00fablicos de prestaci\u00f3n de los servicios, se restringe la acci\u00f3n en competencia de las administradoras del r\u00e9gimen subsidiado (y la aseveraci\u00f3n vale tanto para las ARS p\u00fablicas como privadas).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto la Corte encuentra, de una parte, que resulta plausible la finalidad de la norma acusada en cuanto la ley puede determinar c\u00f3mo se ha de prestar el servicio de seguridad social, toda vez que como ya se expres\u00f3, la Carta no se inclina por un sistema excluyente de prestaci\u00f3n del mismo y asegurar para la sociedad que los agentes p\u00fablicos que act\u00faen directamente lo hagan en condiciones de igualdad, en cuanto a calidad y eficacia; de otra parte, habida cuenta del origen de los recursos econ\u00f3micos destinados al r\u00e9gimen subsidiado, bien puede la ley establecer reglas tendientes a proteger la red p\u00fablica hospitalaria sin que se afecten los \u00a0principios propios del Sistema de Seguridad Social en Salud ni el ejercicio de una actividad que ha sido dise\u00f1ada legalmente para que se ejercite y realice en concurrencia por organismos p\u00fablicos y privados. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte, apart\u00e1ndose de la vista fiscal, encuentra que la propia norma acusada suministra los elementos de protecci\u00f3n necesarios de los bienes constitucionales en juego frente a disposiciones como la que es objeto de an\u00e1lisis tanto para garantizar la eficiencia del servicio \u00a0como las condiciones de equilibrio en la operaci\u00f3n del mismo. En efecto, la \u00faltima parte del inciso acusado del art\u00edculo 51 de la ley, expresa que la exigencia de contrataci\u00f3n con las instituciones \u00a0prestadoras de los servicios de salud del orden municipal, en los porcentajes que en la norma se se\u00f1alan \u201csiempre y cuando la entidad territorial cuente con la oferta p\u00fablica que le permita prestar los servicios a financiar con dichos porcentajes\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si bien \u00a0la disposici\u00f3n \u00a0no precisa en forma expl\u00edcita que la oferta p\u00fablica debe garantizar la calidad y eficacia propias del sistema, va de suyo que dicha oferta de servicios p\u00fablicos por parte de las mencionadas entidades p\u00fablicas a que se refiere la norma, debe entenderse en los t\u00e9rminos de las regulaciones propias del sistema de seguridad social en salud, es decir, que sea una oferta que se ajuste a los principios y reglas que arriba se han se\u00f1alado y que son imperativos para todos los agentes del servicio p\u00fablico de seguridad social en salud, p\u00fablicos o \u00a0y privados. Corresponder\u00e1, por ende, a las autoridades de direcci\u00f3n y supervisi\u00f3n del sistema constatar que la oferta p\u00fablica presenta condiciones de calidad y de eficiencia a que se refieren las disposiciones de la Ley 100 de 1993 (art\u00edculo 153) y que en consecuencia se configura de manera plena el supuesto de la norma y por ello debe tener cabal aplicaci\u00f3n en el caso espec\u00edfico. \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, encuentra la Corte que la formulaci\u00f3n normativa acusada, no atenta contra los principios de la libre competencia y de la libertad de empresa cuando dispone que las entidades que administran los recursos del R\u00e9gimen Subsidiado de Salud contratar\u00e1n y ejecutar\u00e1n, en los porcentajes se\u00f1alados en ella misma, con instituciones prestadoras de servicios de salud del orden municipal o distrital de la entidad territorial sede del contrato, pues el an\u00e1lisis constitucional de la misma debe considerar, seg\u00fan lo expresado en esta providencia, siguiendo l\u00ednea jurisprudencial estable sobre la materia, que dichos principios deben armonizarse con las potestades especiales de intervenci\u00f3n y con los principios y reglas propios de los servicios p\u00fablicos, y en especial de los servicios p\u00fablicos de seguridad social y de salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia la Corte declarar\u00e1 conforme a la Constituci\u00f3n el primer inciso del art\u00edculo 51 de la ley 715 de 2001 y por ende exequible\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, al recaer sobre el inciso primero del art\u00edculo 51 de la Ley 715 de 2001 sentencia de constitucionalidad con efectos de cosa juzgada relativa, la Corte decidir\u00e1 estarse a lo resuelto en la Sentencia C-915 de 2002, por el cargo analizado en dicha providencia, y proceder\u00e1 a establecer si se hace necesario analizar de fondo los nuevos cargos propuestos por el actor en la presente oportunidad, relacionados con la presunta infracci\u00f3n a los art\u00edculos 48, 49 y 334 Superiores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Lo que se debate\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan el demandante la norma impugnada vulnera los art\u00edculos 48, 49 y 334 de la Constituci\u00f3n, pues obliga a las entidades privadas que tienen el car\u00e1cter de Administradoras del R\u00e9gimen Subsidiado de Seguridad Social en Salud -ARS-, a contratar y ejecutar con las instituciones prestadoras de salud p\u00fablica -IPS- del orden municipal o distrital de la entidad sede del contrato, no menos del 40% del valor de la unidad de pago por capitaci\u00f3n subsidiada -UPCS- efectivamente contratadas por la respectiva entidad administradora del r\u00e9gimen subsidiado, proporci\u00f3n que no podr\u00e1 ser inferior al 50% cuando en la respectiva entidad territorial existen hospitales p\u00fablicos de mediana o alta complejidad, desconociendo el derecho que tienen tales entidades privadas con arreglo a lo dispuesto en las citadas normas superiores, de competir en el mercado contratando libremente los servicios de salud. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Quienes intervienen a nombre del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico \u00a0y del Ministerio de Salud consideran que la norma impugnada lejos de vulnerar la Carta Pol\u00edtica se aviene a sus dictados, pues los art\u00edculos 48,49, 334 y 365 Fundamentales autorizan al Estado para regular dirigir, controlar y vigilar el servicio p\u00fablico de la salud, interviniendo la actividad que desarrollan las entidades privadas vinculadas a dicho servicio con \u00a0el objeto de asegurar su prestaci\u00f3n eficiente para lograr el mejoramiento de la calidad de vida de los habitantes y su acceso efectivo a los bienes y servicios b\u00e1sicos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El director ejecutivo de la Federaci\u00f3n Colombiana de Municipios afirma que dentro de los par\u00e1metros del Estado Social de Derecho el andamiaje argumentativo de la demanda no encuentra ning\u00fan sustento constitucional, pues la norma acusada no pretende regular la libertad econ\u00f3mica y la iniciativa privada de las actividades econ\u00f3micas mercantiles, libradas al juego de la oferta y la demanda, y en general a las leyes del mercado sino que se est\u00e1 refiriendo a la seguridad social, la cual constituye uno de los fines primordiales del Estado que involucra derechos fundamentales de los ciudadanos. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte el Procurador considera que a\u00fan cuando la norma acusada se ajusta al Ordenamiento Superior, pues mediante ella el Estado en ejercicio de su facultad constitucional de intervenci\u00f3n econ\u00f3mica regula la actividad de los particulares vinculados a la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de la salud con el fin de realizar los principios de eficiencia y de libre escogencia, la constitucionalidad de esta disposici\u00f3n estar\u00eda sujeta a que la oferta de servicios por parte del sector p\u00fablico se encuentre debidamente garantizada mediante la existencia de una adecuada infraestructura, que los porcentajes all\u00ed establecidos respeten la libertad que tienen los usuarios de seleccionar la entidad prestadora de salud y, adem\u00e1s, que la reducci\u00f3n de dichos porcentajes por deficiencias en la oferta o en la demanda de servicios no se entienda como inobservancia a lo que en ella se dispone. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, corresponde a la Corte establecer si la medida contenida en el art\u00edculo 51 de la Ley 715 de 2001 desconoce lo dispuesto en los art\u00edculos 48, 49 y 334 de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>4. Inhibici\u00f3n de la Corte para pronunciarse sobre la violaci\u00f3n de los art\u00edculos 48, 49 y 334 de la Constituci\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A\u00fan cuando en el auto que ordena la admisi\u00f3n de la demanda de inconstitucionalidad contra el del art\u00edculo 51 (parcial) de la Ley 715 de 2001, se consider\u00f3 que la misma reun\u00eda los presupuestos necesarios \u00a0establecidos en el art\u00edculo \u00a02\u00b0 del \u00a0Decreto 2067 de 1991 \u201cPor el cual se dicta el r\u00e9gimen procedimental de los juicios y actuaciones que deban surtirse ante la Corte Constitucional\u201d, en virtud de la necesaria labor de sustanciaci\u00f3n del proyecto final de decisi\u00f3n constitucional se ha encontrado que en lo atinente a unos art\u00edculos constitucionales no se expone el concepto de violaci\u00f3n y en relaci\u00f3n con otros la argumentaci\u00f3n planteada por el actor presenta en realidad una formulaci\u00f3n apenas aparente de los cargos de inconstitucionalidad de la disposici\u00f3n acusada, tal como pasa a explicarse a continuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, dada la relevancia de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad como instrumento esencial de participaci\u00f3n de la ciudadan\u00eda en ese control abstracto para la prevalencia de la Carta Pol\u00edtica, su ejercicio efectivo debe comportar unos requisitos m\u00ednimos para alcanzar el objetivo para el cual fue establecido, entre los cuales se encuentra el se\u00f1alamiento de las disposiciones del Ordenamiento Superior que se consideran infringidas por las normas legales acusadas y las razones por las cuales dichos textos se estiman violados (art. 2., nums. 2\u00ba y 3\u00ba). \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el cumplimiento de estos requisitos la Corte ha dicho que no es suficiente la simple acusaci\u00f3n de una preceptiva legal por considerar que desconoce la Carta Pol\u00edtica, sino que resulta necesario presentar los argumentos que concretamente justifiquen dicha violaci\u00f3n, toda vez que \u201cEl ataque indeterminado y sin motivos no es razonable y se opone a la inteligencia que debe caracterizar al hombre\u201d11. Adicionalmente, la argumentaci\u00f3n esbozada debe plantear una controversia en el \u00e1mbito constitucional a partir de la cual se emitir\u00e1n juicios de valor sobre los actos jur\u00eddicos demandados. El incumplimiento de ese requisito, necesariamente, conducir\u00e1 a una decisi\u00f3n inhibitoria, en virtud de la ineptitud que presenta la demanda por adolecer de vicios sustantivos. \u00a0<\/p>\n<p>En recientes pronunciamientos, la Corte se ha ocupado nuevamente del tema insistiendo en la necesidad de que la demanda de inconstitucionalidad contenga una acusaci\u00f3n clara, cierta, espec\u00edfica, pertinente y suficiente.12 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 51 de la Ley 715 2001, que se acusa parcialmente, se refiere a la contrataci\u00f3n de la prestaci\u00f3n de servicios en el r\u00e9gimen subsidiado, estableciendo los porcentajes que las entidades que administran los recursos de dicho r\u00e9gimen deben contratar y ejecutar con las instituciones prestadoras de servicios de salud p\u00fablicas del orden municipal o distrital de la entidad territorial sede del contrato. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al revisar la demanda encuentra la Corte que el actor incumple con la carga procesal de sustentar el concepto de violaci\u00f3n en relaci\u00f3n con el art\u00edculo 49 de la Constituci\u00f3n, pues al corregir su libelo no aport\u00f3 las razones por las cuales considera que dicho precepto es vulnerado por la normativa impugnada. As\u00ed mismo, en relaci\u00f3n con la supuesta vulneraci\u00f3n de los art\u00edculos 48 y 334 Superiores si bien el actor efect\u00faa una serie de consideraciones, \u00e9stas no se refieren espec\u00edficamente al contenido de los art\u00edculos constitucionales que estima violados -referentes al servicio p\u00fablico de la seguridad social y a la intervenci\u00f3n del Estado en la econom\u00eda-, sino particularmente al derecho a la libre competencia consagrado en el art\u00edculo 333 ibidem, sobre el cual se pronunci\u00f3 la Corte en la Sentencia C-915 de 2002 donde declar\u00f3 la exequibilidad \u00a0de la norma impugnada en relaci\u00f3n con este cargo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, respecto de la supuesta violaci\u00f3n al art\u00edculo 48 Fundamental en su demanda el actor sostiene que \u201cla obligaci\u00f3n que se impone a las administradoras del r\u00e9gimen subsidiado de contratar con instituciones prestadoras de salud p\u00fablicas, les impide ejercer la facultad de contratar libremente con entidades privadas en la proporci\u00f3n de la UPC subsidiada que consideren conveniente para garantizar la prestaci\u00f3n de servicios a sus afiliados, o de prestarlos directamente\u201d. Y en lo atinente a la violaci\u00f3n del art\u00edculo 334 de la Carta \u00a0afirma que \u201cla intervenci\u00f3n que realiza el Estado en la contrataci\u00f3n que realizan las administradoras privadas del r\u00e9gimen subsidiado, les obliga contratar con el sector p\u00fablico la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico esencial de salud de sus afiliados, desconociendo los derechos que \u00e9stas tienen de competir en igualdad de condiciones con el sector privado, toda vez que mientras las IPS p\u00fablicas ejercen libremente su actividad, y participan sin l\u00edmites en dicha actividad, a las administradoras privadas, se les desconoce el derecho a participar dentro del servicio p\u00fablico de salud en igualdad de condiciones \u00a0a las consagradas para el sector p\u00fablico\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como puede apreciarse claramente el actor se limita a fundamentar el cuestionamiento al texto legal impugnado con apreciaciones que no se refieren a las normas superiores que cita como infringidas -art\u00edculos 48 y 334 de la Carta- \u00a0sino a una disposici\u00f3n superior distinta -el art\u00edculo 333 ibdiem que consagra la libre competencia-, incumpliendo de esta forma con el deber procesal de exponer el concepto de violaci\u00f3n en relaci\u00f3n con aquellas normas de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, se tiene que respecto de los art\u00edculos 48, 49, 334 y 365 de la Carta el actor no formul\u00f3 el concepto de violaci\u00f3n, motivo por el cual la Corte debe declararse inhibida para fallar de fondo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VII. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>Primero. ESTESE A LO RESUELTO en la Sentencia C-915 de 2002, que declar\u00f3 EXEQUIBLE el inciso primero art\u00edculo 51 de la Ley 715 de 2001 por el cargo propuesto en la demanda relativo a la violaci\u00f3n del art\u00edculo 333 de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. INHIBIRSE para pronunciarse de fondo sobre el inciso primero art\u00edculo 51 de la Ley 715 de 2001, por los cargos referentes a la violaci\u00f3n de los art\u00edculos 48, 49, 334 y 365 de la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME CORDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>Aclaraci\u00f3n de voto a la Sentencia C-1073\/02 \u00a0<\/p>\n<p>REF.: Expediente D-4042 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez \u00a0<\/p>\n<p>Con el respeto acostumbrado por las decisiones de est\u00e1 Corporaci\u00f3n, el suscrito Magistrado aclara el voto para reiterar que, tal como lo expres\u00e9 en el salvamento de voto a las sentencias C-617 y C-618 de 2002, a mi juicio la \u00a0Ley 715 de 2001 es inexequible en su integridad por las razones consignadas en los salvamentos de voto mencionados. \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra. \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Aclaraci\u00f3n de voto a la Sentencia C-1073\/02 \u00a0<\/p>\n<p>Aclaro mi voto en relaci\u00f3n con lo decidido por la Corte Constitucional en la sentencia C-1073 de 3 de diciembre de 2002, por cuanto en las Sentencias C-617 y C-618 de 2002 manifest\u00e9 que, a mi juicio, la ley 715 de 2001 es inexequible \u00edntegramente raz\u00f3n esta por la cual salv\u00e9 entonces el voto. \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra. \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Ley 715 de 2001 \u201cArt\u00edculo 47. Destino de los recursos del Sistema General de Participaciones para Salud. Los recursos del Sistema General en Participaciones en salud se destinar\u00e1n a financiar los gastos de salud, en los siguientes componentes: \u00a0<\/p>\n<p>47.1. Financiaci\u00f3n o cofinanciaci\u00f3n de subsidios a la demanda, de manera progresiva hasta lograr y sostener la cobertura total\u201d \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0Ley 100 de 1993 \u201cArticulo 219.\u2011 Estructura del Fondo. El Fondo tendr\u00e1 las siguientes subcuentas independientes: \u00a0<\/p>\n<p>b. De solidaridad del r\u00e9gimen de subsidios en salud.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte el art\u00edculo que a continuaci\u00f3n se transcribe define los recursos que componen dicha subcuenta as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 221 Financiaci\u00f3n de la Subcuenta de Solidaridad. Para cofinanciar con los entes territoriales los subsidios a los usuarios afiliados seg\u00fan las normas del r\u00e9gimen subsidiado, el Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda contar\u00e1 con los siguientes recursos: \u00a0<\/p>\n<p>a. Un punto de la cotizaci\u00f3n de solidaridad del r\u00e9gimen contributivo, seg\u00fan lo dispuesto en el art\u00edculo 203. Esta cotizaci\u00f3n ser\u00e1 girada por cada Entidad Promotora de Salud directamente a la subcuenta de solidaridad del fondo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. El monto que las Cajas de Compensaci\u00f3n Familiar, de conformidad con el art\u00edculo 217 de la presente ley, destinen a los subsidios de salud. \u00a0<\/p>\n<p>c. Un aporte del presupuesto nacional de la siguiente forma: \u00a0<\/p>\n<p>1. En los a\u00f1os 1994, 1995 y 1996 no deber\u00e1 ser inferior a los recursos generados por concepto de los literales a. y b. \u00a0<\/p>\n<p>2. A partir de 1997 podr\u00e1 llegar a ser igual a los recursos generados por concepto del literal a. del presente art\u00edculo. \u00a0<\/p>\n<p>d. Los rendimientos financieros generados por la inversi\u00f3n de los anteriores recursos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e. Los rendimientos financieros de la inversi\u00f3n de los ingresos derivados de la enajenaci\u00f3n de las acciones y participaciones de la naci\u00f3n en las empresas p\u00fablicas o mixtas que se destinen a este fin por el CONPES.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f. Los recursos provenientes del impuesto de remesas de utilidades de empresas petroleras correspondientes a la producci\u00f3n de la zona Cusiana y Cupiagua. Estos recursos se deducir\u00e1n de la base de c\u00e1lculo de los ingresos corrientes a que hace referencia la ley 60 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>g. Los recursos del IVA social destinados a los planes de ampliaci\u00f3n de la cobertura de seguridad social a las madres comunitarias del ICBF de que trata la ley 6o. de 1992.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PARAGRAFO 1. Los recursos de solidaridad se destinar\u00e1n a cofinanciar los subsidios para los colombianos m\u00e1s pobres y vulnerables, los cuales se transferir\u00e1n, de acuerdo con la reglamentaci\u00f3n que para el efecto adopte el Gobierno Nacional, a la cuenta especial que deber\u00e1 establecerse en los fondos seccionales, distritales y locales para el manejo de los subsidios en salud. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0Memorando Ministerio de Salud del 23 de julio de 2002 dirigido a Direcciones Seccionales, Distritales y Locales de Salud, Alcald\u00edas Municipales, ARS e IPS \u00a0p\u00fablicas y privadas. \u201cPor otra parte, debe aclararse que en ninguna normatividad \u00a0vigente se encuentra establecido que el porcentaje de administraci\u00f3n en las ARS sea del 15%. \u00a0Lo que se ha determinado es que \u00a0no menos del 85% de la UPC ser\u00e1 destinado a la prestaci\u00f3n de los servicios de salud.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>4 Como es sabido en la doctrina general sobre el servicio p\u00fablico se destaca que los postulados que informaron la llamada teor\u00eda cl\u00e1sica del servicio p\u00fablico \u00a0<\/p>\n<p>5 Por todos los pronunciamientos de esta Corporaci\u00f3n cabe citar los m\u00e1s recientes contenidos en las sentencias C-616 de 2001 \u2013 M.P. Rodrigo Escobar Gil-, C- 615 de 2002 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra- y 791 de 2002 M.P. Eduardo Montealegre Lynnett. \u00a0<\/p>\n<p>6 Sentencia SU-819 de 1999 \u00a0<\/p>\n<p>7 Sentencia C-615 de 2002 \u00a0<\/p>\n<p>8 Sentencia C-616 de 2001 \u00a0<\/p>\n<p>9 Ponencia para segundo debate al proyecto de ley n\u00famero 120 de 2001 Senado, 135 de 2001 C\u00e1mara. Gaceta del Congreso N\u00famero 465 p\u00e1gina 3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas en la Exposici\u00f3n de motivos se enfatiza en lo siguiente: \u00a0\u201c1. Aseguramiento de la poblaci\u00f3n al r\u00e9gimen subsidiado y contributivo: En cuanto al \u00a0primero de estos reg\u00edmenes, involucra la contrataci\u00f3n del aseguramiento con las aseguradoras autorizadas, buscando contratar con aquellas que ofrezcan en el municipio y en la regi\u00f3n las mejores condiciones de acceso, oportunidad y calidad en la prestaci\u00f3n de los servicios y facilitando la transparencia del proceso de libre elecci\u00f3n que ingresa al sistema, o cambia de acuerdo con su criterio de elecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En el r\u00e9gimen contributivo, deber\u00e1n fortalecer los procesos de afiliaci\u00f3n de la poblaci\u00f3n con capacidad de pago y contribuir a disminuir los niveles \u00a0de evasi\u00f3n y elusi\u00f3n de aportes. Igualmente, tendr\u00e1n a su cargo velar por la garant\u00eda en la prestaci\u00f3n de los servicios a los afiliados y beneficiarios del sistema, tomando decisiones que protejan los derechos de los usuarios.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>10 Sentencia C- 282 de 1995, MP. Dr. Carlos Gaviria D\u00edaz \u00a0<\/p>\n<p>11 Sentencia C- 131 de 1993, M.P. Dr. Alejandro Mart\u00ednez Caballero \u00a0<\/p>\n<p>12 Sent. 1052\/01 y 1251\/01 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-1073\/02 \u00a0 COSA JUZGADA RELATIVA-Contrataci\u00f3n de prestaci\u00f3n de servicios en r\u00e9gimen subsidiado \u00a0 INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Ausencia de concepto de vulneraci\u00f3n y formulaci\u00f3n aparente de cargos \u00a0 DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos m\u00ednimos \u00a0 DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos del concepto de violaci\u00f3n \u00a0 Referencia: expediente D-4042 \u00a0 Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 51 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[49],"tags":[],"class_list":["post-8058","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2002"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/8058","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=8058"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/8058\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=8058"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=8058"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=8058"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}