{"id":8059,"date":"2024-05-31T16:30:13","date_gmt":"2024-05-31T16:30:13","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/c-1074-02\/"},"modified":"2024-05-31T16:30:13","modified_gmt":"2024-05-31T16:30:13","slug":"c-1074-02","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-1074-02\/","title":{"rendered":"C-1074-02"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-1074\/02 \u00a0<\/p>\n<p>EXPROPIACION POR MOTIVOS DE UTILIDAD PUBLICA O INTERES SOCIAL-Desarrollo legal \u00a0<\/p>\n<p>REGIMEN DE EXPROPIACION PARA REFORMA URBANA-Fines sociales y de utilidad p\u00fablica \u00a0<\/p>\n<p>REGIMEN ESPECIAL URBANO DE EXPROPIACION \u00a0<\/p>\n<p>EXPROPIACION DE BIENES INMUEBLES PARA REFORMA URBANA-Eventos de procedencia \u00a0<\/p>\n<p>EXPROPIACION PARA REFORMA URBANA-V\u00eda general \u00a0<\/p>\n<p>EXPROPIACION PARA REFORMA URBANA POR VIA JUDICIAL-Regla general \u00a0<\/p>\n<p>EXPROPIACION PARA REFORMA URBANA POR VIA ADMINISTRATIVA-Requisitos \u00a0<\/p>\n<p>EXPROPIACION POR VIA JUDICIAL O ADMINISTRATIVA-Etapas \u00a0<\/p>\n<p>PROCESO DE EXPROPIACION-Etapa previa de negociaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>PROCESO DE EXPROPIACION-Oferta de compra \u00a0<\/p>\n<p>EXPROPIACION POR VIA JUDICIAL-Oferta de compra \u00a0<\/p>\n<p>PROCESO DE EXPROPIACION-Etapa de negociaci\u00f3n\/EXPROPIACION POR VIA JUDICIAL-Enajenaci\u00f3n voluntaria\/EXPROPIACION POR VIA ADMINISTRATIVA-Negociaci\u00f3n directa \u00a0<\/p>\n<p>EXPROPIACION POR VIA JUDICIAL-Procedimiento\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EXPROPIACION POR VIA ADMINISTRATIVA-Procedimiento\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA PROPIEDAD PRIVADA-Car\u00e1cter\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA PROPIEDAD-Elementos \u00a0<\/p>\n<p>INDEMNIZACION POR EXPROPIACION-Criterios jurisprudenciales \u00a0<\/p>\n<p>EXPROPIACION-Definici\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte ha establecido que la expropiaci\u00f3n puede ser definida \u201ccomo una operaci\u00f3n de derecho p\u00fablico por la cual el Estado obliga a un particular a cumplir la tradici\u00f3n del dominio privado al dominio p\u00fablico de un bien, en beneficio de la comunidad y mediante una indemnizaci\u00f3n previa.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>EXPROPIACION-Garant\u00edas\/EXPROPIACION-Indemnizaci\u00f3n previa \u00a0<\/p>\n<p>EXPROPIACION-Intervenci\u00f3n de ramas del poder p\u00fablico \u00a0<\/p>\n<p>La expropiaci\u00f3n, por regla general, requiere de la intervenci\u00f3n de las tres ramas del poder p\u00fablico: (i) del legislador que define los motivos de utilidad p\u00fablica o inter\u00e9s social que justifican la expropiaci\u00f3n; ii) de la administraci\u00f3n que declara para un caso concreto los motivos de inter\u00e9s p\u00fablico o social e impulsa el proceso de expropiaci\u00f3n; y (iii) de la justicia que controla el cumplimiento de los requisitos legales y constitucionales, garantiza el respeto a los derechos de los afectados, fija la indemnizaci\u00f3n y puede decidir si decreta o se abstiene de decretar la expropiaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EXPROPIACION POR VIA ADMINISTRATIVA-Intervenci\u00f3n de ramas del poder p\u00fablico \u00a0<\/p>\n<p>INDEMNIZACION POR EXPROPIACION-Caracter\u00edsticas constitucionales \u00a0<\/p>\n<p>INDEMNIZACION POR EXPROPIACION-Pago antes del traspaso del dominio del bien \u00a0<\/p>\n<p>INDEMNIZACION POR EXPROPIACION-Oportunidad de pago \u00a0<\/p>\n<p>INDEMNIZACION POR EXPROPIACION-Debe ser justa \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia de esta Corte ha sostenido que la referencia a los intereses de la comunidad y del afectado, corresponde claramente a la exigencia constitucional del car\u00e1cter justo que debe tener la indemnizaci\u00f3n. As\u00ed ha se\u00f1alado: \u201cesta frase significa que la indemnizaci\u00f3n debe ser justa, realizando as\u00ed este alto valor consagrado en el Pre\u00e1mbulo de la Carta, lo cual concuerda, adem\u00e1s, con el art\u00edculo 21 del Pacto de San Jos\u00e9\u201d, seg\u00fan el cual \u201cninguna persona puede ser privada de sus bienes, excepto mediante el pago de indemnizaci\u00f3n justa, por razones de utilidad p\u00fablica o de inter\u00e9s social en los casos y seg\u00fan las formas establecidas por la ley.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>INDEMNIZACION POR EXPROPIACION-Limitaci\u00f3n no puede llegar hasta el punto de no reconocer ning\u00fan valor al particular \u00a0<\/p>\n<p>EXPROPIACION-Indemnizaciones simb\u00f3licas o irrisorias no son justas \u00a0<\/p>\n<p>INDEMNIZACION POR EXPROPIACION-Fijaci\u00f3n del valor\/INDEMNIZACION POR EXPROPIACION-Valor justo \u00a0<\/p>\n<p>La referencia a los intereses de la comunidad y del particular afectado tambi\u00e9n resalta un cambio fundamental introducido por el Constituyente en 1991: la fijaci\u00f3n del valor de la indemnizaci\u00f3n dif\u00edcilmente puede hacerse de manera abstracta y general, sin tener en cuenta el contexto de cada caso, sino que requiere la ponderaci\u00f3n de los intereses concretos presentes en cada situaci\u00f3n, para que el valor de la indemnizaci\u00f3n corresponda en realidad a lo que es justo. Esta caracter\u00edstica puede llevar a que el juez, luego de ponderar los intereses, en cada caso, establezca una indemnizaci\u00f3n inferior al total de los da\u00f1os ocasionados por la expropiaci\u00f3n, pero sin que pueda, dado que el Acto Legislativo No. 1 de 1999 excluy\u00f3 la posibilidad de expropiaci\u00f3n sin indemnizaci\u00f3n, llegar a la conclusi\u00f3n de que no hay lugar a indemnizaci\u00f3n adecuada. \u00a0<\/p>\n<p>INDEMNIZACION POR EXPROPIACION-Monto y condiciones de pago \u00a0<\/p>\n<p>INDEMNIZACION POR EXPROPIACION-Alcance\/INDEMNIZACION POR EXPROPIACION-Funci\u00f3n reparatoria en principio \u00a0<\/p>\n<p>DA\u00d1O EMERGENTE Y LUCRO CESANTE EN INDEMNIZACION POR EXPROPIACION \u00a0<\/p>\n<p>INDEMNIZACION POR EXPROPIACION-C\u00e1lculo del resarcimiento \u00a0<\/p>\n<p>La indemnizaci\u00f3n no se limita al precio del bien expropiado. Si bien la jurisprudencia reconoce que el particular tambi\u00e9n sufre da\u00f1os adicionales a la p\u00e9rdida patrimonial del inmueble, el c\u00e1lculo del resarcimiento que deba recibir el particular, no se limita a considerar el valor comercial del bien, sino que puede abarcar los da\u00f1os y perjuicios sufridos por el afectado por el hecho de la expropiaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>INDEMNIZACION POR EXPROPIACION-No tiene que ser integral \u00a0<\/p>\n<p>INDEMNIZACION POR EXPROPIACION Y RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DA\u00d1O ANTIJURIDICO-Distinci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>INDEMNIZACION POR EXPROPIACION-Alcance del valor justo\/INDEMNIZACION POR EXPROPIACION-Funciones que cumple \u00a0<\/p>\n<p>El requisito constitucional de que la indemnizaci\u00f3n sea justa, lleva necesariamente a no exigir que siempre responda integralmente a los intereses del afectado. En ciertas ocasiones dicha indemnizaci\u00f3n puede cumplir una funci\u00f3n meramente compensatoria, en otras, una funci\u00f3n reparatoria que comprenda tanto el da\u00f1o emergente como el lucro cesante, y ocasionalmente una funci\u00f3n restitutiva, cuando ello sea necesario para garantizarle efectividad de derechos especialmente protegidos en la Carta, como se ver\u00e1 a continuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>INDEMNIZACION POR EXPROPIACION-No es siempre restitutiva pero puede serlo respecto de sujetos y bienes especialmente protegidos por la Constituci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>INDEMNIZACION POR EXPROPIACION-Alcance del car\u00e1cter previo y justo\/INDEMNIZACION POR EXPROPIACION-En ciertos casos no cumple funci\u00f3n restitutiva \u00a0<\/p>\n<p>Si bien la Carta exige que la indemnizaci\u00f3n en caso de expropiaci\u00f3n sea previa y justa, el art\u00edculo 58 de la Carta no exige que al particular le sea pagada una indemnizaci\u00f3n por la totalidad de los da\u00f1os y costos que sufre en caso de expropiaci\u00f3n para asegurar que \u00e9ste pueda alcanzar una situaci\u00f3n semejante a la que ten\u00eda antes de la expropiaci\u00f3n. Dado que el valor de la indemnizaci\u00f3n debe ser calculado consultando los intereses de la comunidad y del particular, es posible que en ciertos casos espec\u00edficos, la indemnizaci\u00f3n no tenga que cumplir una funci\u00f3n restitutiva. \u00a0<\/p>\n<p>PROPIEDAD-Funci\u00f3n social\/INDEMNIZACION POR EXPROPIACION-Posibilidad de reducci\u00f3n del valor por funci\u00f3n social de la propiedad\/INDEMNIZACION POR EXPROPIACION-Regulaci\u00f3n de forma de pago e instrumentos de cancelaci\u00f3n por funci\u00f3n social de la propiedad \u00a0<\/p>\n<p>INDEMNIZACION POR EXPROPIACION-No es siempre restitutiva\/INDEMNIZACION POR EXPROPIACION-Car\u00e1cter previo, justo y compensatorio \u00a0<\/p>\n<p>En raz\u00f3n a la funci\u00f3n social de la propiedad y a la posibilidad de consultar los intereses de la comunidad, no solo los del afectado, la indemnizaci\u00f3n no tiene que ser siempre restitutiva en el sentido de cubrir todo lo necesario para que el propietario logre sustituir el bien expropiado por otro del cual pueda gozar en condiciones semejantes a las que exist\u00edan antes de la expropiaci\u00f3n. En todo caso, la indemnizaci\u00f3n que se pague tiene que ser previa, justa y cumplir, al menos, una funci\u00f3n compensatoria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INDEMNIZACION POR EXPROPIACION-No tiene que pagarse en dinero en efectivo salvo vivienda familiar \u00a0<\/p>\n<p>INDEMNIZACION POR EXPROPIACION-Medios de pago \u00a0<\/p>\n<p>Dada la exigencia de pago previo, en el evento en que no se pague en dinero en efectivo, los medios de pago que se empleen han de reunir al menos dos caracter\u00edsticas fundamentales: (i) constituir medios legales de pago de obligaciones, es decir, tener poder liberatorio; y (ii) asegurar ese car\u00e1cter preventivo de la indemnizaci\u00f3n, esto es, respetar el principio de pago previo que establece la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INDEMNIZACION POR EXPROPIACION-Funci\u00f3n restitutiva para vivienda familiar \u00a0<\/p>\n<p>INDEMNIZACION POR EXPROPIACION-Caracter\u00edsticas para pago por medios distintos al dinero en efectivo \u00a0<\/p>\n<p>Cuando el pago que efect\u00fae la entidad expropiante sea con medios distintos al dinero en efectivo, estos instrumentos han tener como m\u00ednimo las siguientes caracter\u00edsticas: 1) No pueden transformar el pago de la indemnizaci\u00f3n previa, en un pago futuro, posterior a la trasmisi\u00f3n del dominio del bien expropiado; 2) deben garantizar un pago cierto de la obligaci\u00f3n y no meramente simb\u00f3lico o eventual; 3) deben constituir un medio legal de pago de obligaciones, de tal forma que realmente constituyan para el afectado una indemnizaci\u00f3n; 4) deben permitir que el valor de la indemnizaci\u00f3n por expropiaci\u00f3n reconocido como justo, en el caso concreto, se mantenga en el tiempo, si el expropiado act\u00faa en los negocios diligentemente; 5) deben ser libre y efectivamente negociables, a fin de garantizar que el afectado pueda convertirlos en dinero en el momento en que lo desee, inclusive al d\u00eda siguiente del traspaso del dominio del bien; 6) no pueden ser revocados unilateralmente por la entidad que los emite. \u00a0<\/p>\n<p>EXPROPIACION SIN INDEMNIZACION-Inexistencia \u00a0<\/p>\n<p>INDEMNIZACION POR EXPROPIACION-Previo al traspaso del dominio del bien \u00a0<\/p>\n<p>La indemnizaci\u00f3n debe ser justa, es decir, debe ser fijada teniendo en cuenta los intereses de la comunidad y del afectado y, por lo tanto, esos intereses deben ser ponderados caso por caso. La ponderaci\u00f3n dentro del marco legal y constitucional la har\u00e1 el juez civil en el evento de expropiaci\u00f3n por v\u00eda judicial, y la entidad expropiante o el juez contencioso en el evento de la expropiaci\u00f3n por v\u00eda administrativa; la funci\u00f3n de la indemnizaci\u00f3n es, por regla general, de orden reparatorio. Comprende tanto el da\u00f1o emergente como el lucro cesante. No obstante, en algunas circunstancias, al ser consultados los intereses de la comunidad y asumir dichos intereses un peso especial, \u00e9sta puede reducirse y cumplir tan s\u00f3lo una funci\u00f3n compensatoria. De otra parte, en circunstancias diversas, al ser consultados los intereses del afectado y adquirir \u00e9stos una relevancia constitucional especial, como en el evento de la vivienda familiar y en otros que ser\u00e1n precisados en esta sentencia, la indemnizaci\u00f3n puede, tanto en su monto como en su forma de pago, asumir una modalidad que la lleve a cumplir una funci\u00f3n restitutiva. \u00a0<\/p>\n<p>INDEMNIZACION POR EXPROPIACION-Reglas del derecho internacional \u00a0<\/p>\n<p>INDEMNIZACION POR EXPROPIACION EN EL DERECHO INTERNACIONAL \u00a0<\/p>\n<p>INDEMNIZACION POR EXPROPIACION EN EL DERECHO INTERNACIONAL-Car\u00e1cter \u00a0<\/p>\n<p>En los casos de expropiaci\u00f3n, el derecho internacional obliga al Estado expropiante a pagar una indemnizaci\u00f3n \u201cjusta\u201d, \u201capropiada\u201d o \u201cadecuada\u201d. Sin embargo, no existe una obligaci\u00f3n de \u00a0reconocer una indemnizaci\u00f3n plena ni integral. Tampoco se denota un deber respecto del derecho internacional, relacionado con el momento de pago de la indemnizaci\u00f3n, o los instrumentos con los cuales \u00e9sta puede ser cancelada. \u00a0<\/p>\n<p>INDEMNIZACION POR EXPROPIACION EN EL DERECHO COMPARADO \u00a0<\/p>\n<p>INDEMNIZACION POR EXPROPIACION EN REFORMA URBANA \u00a0<\/p>\n<p>EXPROPIACION POR VIA JUDICIAL-Regulaci\u00f3n de pago del precio de adquisici\u00f3n en etapa previa de enajenaci\u00f3n voluntaria \u00a0<\/p>\n<p>EXPROPIACION POR VIA JUDICIAL-Voluntad del que vende es limitada en la etapa previa \u00a0<\/p>\n<p>EXPROPIACION POR VIA JUDICIAL-Regulaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>INDEMNIZACION POR EXPROPIACION-Pago parcial en efectivo y saldos con t\u00edtulos valores o documentos de deber \u00a0<\/p>\n<p>INDEMNIZACION POR EXPROPIACION-P\u00e9rdida de valor de saldos respaldados con t\u00edtulos valores \u00a0<\/p>\n<p>INDEMNIZACION POR EXPROPIACION DE VIVIENDA FAMILIAR-Pago en efectivo ante patrimonio familiar \u00a0<\/p>\n<p>INDEMNIZACION POR EXPROPIACION-Sujetos especialmente protegidos por la Constituci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>INDEMNIZACION POR EXPROPIACION POR VIA ADMINISTRATIVA-Regulaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>INDEMNIZACION POR EXPROPIACION-Pago con derechos de construcci\u00f3n y desarrollo y derechos de participaci\u00f3n en el proyecto a desarrollar o permuta \u00a0<\/p>\n<p>INDEMNIZACION POR EXPROPIACION POR VIA ADMINISTRATIVA DE VIVIENDA FAMILIAR Y PERSONAL \u00a0<\/p>\n<p>PROCESO DE EXPROPIACION-Entrega anticipada de inmuebles \u00a0<\/p>\n<p>BENEFICIO TRIBUTARIO EN PROCESO DE EXPROPIACION-Enajenaci\u00f3n voluntaria o negociaci\u00f3n directa \u00a0<\/p>\n<p>BENEFICIO TRIBUTARIO-Alcance de la potestad legislativa de regulaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE IGUALDAD EN BENEFICIO TRIBUTARIO-No vulneraci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE MEDIDA TRIBUTARIA-Intensidad del test \u00a0<\/p>\n<p>TEST DE IGUALDAD EN BENEFICIO TRIBUTARIO POR EXPROPIACION \u00a0<\/p>\n<p>EXPROPIACION-Compensaci\u00f3n por obras p\u00fablicas \u00a0<\/p>\n<p>DA\u00d1O ANTIJURIDICO POR ACTUACION ADMINISTRATIVA-Reparaci\u00f3n por el Estado \u00a0<\/p>\n<p>EXPROPIACION-Compensaci\u00f3n sin que medie proceso contencioso administrativo \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-4062 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el inciso 3 del art\u00edculo 61; el numeral 3 del art\u00edculo 62; el inciso 1 (parcial) y los par\u00e1grafos 1 y 2 (parcial) del art\u00edculo 67; los numerales 1 (parcial), 2 (parcial) y 4 (parcial) del art\u00edculo 70; el inciso 3 (parcial) del numeral 5, del art\u00edculo 70 y los incisos 1 (parcial), 2 (parcial) y 3 del art\u00edculo 128 de la Ley 388 de 1997; los art\u00edculos 29 y 30 (parcial) de la Ley 9 de 1989; y el art\u00edculo 37 (parcial) del Estatuto Tributario (D.E. 624 de 1989), modificado por el art\u00edculo 171, Ley 223 de 1995. \u00a0<\/p>\n<p>Demandante: Omar Edgar Borja Soto \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., cuatro (4) de diciembre de dos mil dos (2002) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y de los tr\u00e1mites establecidos en el decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad el ciudadano Omar Edgar Borja Soto demand\u00f3 el inciso 3 del art\u00edculo 61; el numeral 3 del art\u00edculo 62; el inciso 1 (parcial) y los par\u00e1grafos 1 y 2 (parcial) del art\u00edculo 67; los numerales 1 (parcial), 2 (parcial) y 4 (parcial) del art\u00edculo 70; el inciso 3 (parcial) del numeral 5, del art\u00edculo 70 y los incisos 1 (parcial), 2 (parcial) y 3 del art\u00edculo 128 de la Ley 388 de 1997; los art\u00edculos 29 y 30 (parcial) de la Ley 9 de 1989; y el art\u00edculo 37 (parcial) del Estatuto Tributario (D.E. 624 de 1989), modificado por el art\u00edculo 171, Ley 223 de 1995. \u00a0<\/p>\n<p>Cumplidos los tr\u00e1mites constitucionales y legales propios de los procesos de constitucionalidad, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda en referencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. NORMAS DEMANDADAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcribe el texto de las normas acusadas, con los apartes cuestionados subrayados: \u00a0<\/p>\n<p>Ley 9 de 1989 \u00a0<\/p>\n<p>(enero 11) \u00a0<\/p>\n<p>Por la cual se dictan normas sobre planes de desarrollo\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>municipal, compraventa y expropiaci\u00f3n de bienes \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0y se dictan otras disposiciones \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 29. Sin perjuicio de lo dispuesto en el art\u00edculo anterior, la indemnizaci\u00f3n que decretare el juez competente ser\u00e1 pagada as\u00ed:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Para inmuebles cuyo aval\u00fao judicial sea menor o igual a doscientos (200) salarios m\u00ednimos legales mensuales se pagar\u00e1 de contado un cuarenta por ciento (40%). El saldo se pagar\u00e1 en seis (6) contados anuales iguales y sucesivos, el primero de los cuales vencer\u00e1 un a\u00f1o despu\u00e9s de la fecha de entrega del inmueble;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Para inmuebles cuyo aval\u00fao judicial sea mayor a doscientos (200) salarios m\u00ednimos legales mensuales pero menor o igual a quinientos (500) se pagar\u00e1 de contado un treinta por ciento (30%). El saldo se pagar\u00e1 en siete (7) contados anuales iguales y sucesivos, el primero de los cuales vencer\u00e1 un a\u00f1o despu\u00e9s de la fecha de entrega del inmueble;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Para inmuebles cuyo aval\u00fao judicial sea mayor a quinientos (500) salarios m\u00ednimos legales mensuales se pagar\u00e1 de contado un veinte por ciento (20%). El saldo se pagar\u00e1 en ocho (8) contados anuales iguales y sucesivos, el primero de los cuales vencer\u00e1 un a\u00f1o despu\u00e9s de la fecha de entrega del inmueble.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre los saldos se reconocer\u00e1 un inter\u00e9s ajustable equivalente al ochenta por ciento (80%) del incremento porcentual del \u00edndice nacional de precios al consumidor para empleados certificado por el DANE para los seis (6) meses inmediatamente anteriores a cada vencimiento, pagadero por semestres vencidos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando se trate de la expropiaci\u00f3n de un inmueble de un valor no superior a doscientos (200) salarios m\u00ednimos mensuales, siempre y cuando el propietario haya sido el mismo durante los tres (3) a\u00f1os anteriores a la notificaci\u00f3n del oficio que disponga la adquisici\u00f3n y demuestre dentro del proceso que obtiene del inmueble en cuesti\u00f3n m\u00e1s del setenta por ciento (70%) de su renta l\u00edquida o que el valor de dicho bien represente no menos del cincuenta por ciento (50%) de su patrimonio l\u00edquido, su pago ser\u00e1 de contado en la oportunidad indicada en el art\u00edculo 458 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 30. Las obligaciones por capital e intereses que resulten del pago del precio de adquisici\u00f3n o de la indemnizaci\u00f3n podr\u00e1n dividirse a solicitud del acreedor en varios t\u00edtulos-valores que ser\u00e1n libremente negociables. Los t\u00edtulos as\u00ed emitidos, en los que se indicar\u00e1n el plazo, los intereses corrientes y moratorios y dem\u00e1s requisitos establecidos por la ley comercial para los pagar\u00e9s, ser\u00e1n recibidos para el pago de la contribuci\u00f3n de valorizaci\u00f3n del inmueble expropiado, si la hubiere, y por los intermediarios financieros como garant\u00eda de cr\u00e9ditos, por su valor nominal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los intereses que reciban los propietarios de las entidades que adquieran los inmuebles, por negociaci\u00f3n voluntaria o por expropiaci\u00f3n, gozar\u00e1n de exenci\u00f3n de impuestos de renta y complementarios para sus beneficiarios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ley 388 de 1997 \u00a0<\/p>\n<p>(julio 18) \u00a0<\/p>\n<p>por la cual se modifica la Ley 9\u00aa de 1989, y la Ley 3\u00aa de 1991 y se dictan otras disposiciones \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 61. Modificaciones al procedimiento de enajenaci\u00f3n voluntaria. Se introducen las siguientes modificaciones al procedimiento de enajenaci\u00f3n voluntaria regulado por la Ley 9\u00aa de 1989: \u00a0<\/p>\n<p>El precio de adquisici\u00f3n ser\u00e1 igual al valor comercial determinado por el Instituto Geogr\u00e1fico Agust\u00edn Codazzi, la entidad que cumpla sus funciones, o por peritos privados inscritos en las lonjas o asociaciones correspondientes, seg\u00fan lo determinado por el Decreto-ley 2150 de 1995, de conformidad con las normas y procedimientos establecidos en el decreto reglamentario especial que sobre aval\u00faos expida el gobierno. El valor comercial se determinar\u00e1 teniendo en cuenta la reglamentaci\u00f3n urban\u00edstica municipal o distrital vigente al momento de la oferta de compra en relaci\u00f3n con el inmueble a adquirir, y en particular con su destinaci\u00f3n econ\u00f3mica. \u00a0<\/p>\n<p>La forma de pago del precio de adquisici\u00f3n podr\u00e1 ser en dinero o en especie, en t\u00edtulos valores, derechos de construcci\u00f3n y desarrollo, derechos de participaci\u00f3n en el proyecto a desarrollar o permuta. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando de conformidad con lo dispuesto en la presente ley se acepte la concurrencia de terceros en la ejecuci\u00f3n de proyectos, los recursos para el pago del precio podr\u00e1n provenir de su participaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La comunicaci\u00f3n del acto por medio del cual se hace la oferta de compra se har\u00e1 con sujeci\u00f3n a las reglas del C\u00f3digo Contencioso Administrativo y no dar\u00e1 lugar a recursos en v\u00eda gubernativa. \u00a0<\/p>\n<p>Ser\u00e1 obligatorio iniciar el proceso de expropiaci\u00f3n si transcurridos treinta (30) d\u00edas h\u00e1biles despu\u00e9s de la comunicaci\u00f3n de la oferta de compra, no se ha llegado a un acuerdo formal para la enajenaci\u00f3n voluntaria, contenido en un contrato de promesa de compraventa. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, durante el proceso de expropiaci\u00f3n y siempre y cuando no se haya dictado sentencia definitiva, ser\u00e1 posible que el propietario y la administraci\u00f3n lleguen a un acuerdo para la enajenaci\u00f3n voluntaria, caso en el cual se pondr\u00e1 fin al proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Los inmuebles adquiridos podr\u00e1n ser desarrollados directamente por la entidad adquirente o por un tercero, siempre y cuando la primera haya establecido un contrato o convenio respectivo que garantice la utilizaci\u00f3n de los inmuebles para el prop\u00f3sito que fueron adquiridos. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00ba. Al valor comercial al que se refiere el presente art\u00edculo, se le descontar\u00e1 el monto correspondiente a la plusval\u00eda o mayor valor generado por el anuncio del proyecto u obra que constituye el motivo de utilidad p\u00fablica para la adquisici\u00f3n, salvo el caso en que el propietario hubiere pagado la participaci\u00f3n en plusval\u00eda o la contribuci\u00f3n de valorizaci\u00f3n, seg\u00fan sea del caso. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00ba. Para todos los efectos de que trata la presente ley el Gobierno Nacional expedir\u00e1 un reglamento donde se precisar\u00e1n los par\u00e1metros y criterios que deber\u00e1n observarse para la determinaci\u00f3n de los valores comerciales bas\u00e1ndose en factores tales como la destinaci\u00f3n econ\u00f3mica de los inmuebles en la zona geoecon\u00f3mica homog\u00e9nea, localizaci\u00f3n, caracter\u00edsticas y usos del inmueble, factibilidad de prestaci\u00f3n de servicios p\u00fablicos, vialidad y transporte. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 62. Procedimiento para la expropiaci\u00f3n. Se introducen las siguientes modificaciones al procedimiento para la expropiaci\u00f3n previsto en la Ley 9\u00aa de 1989 y en el C\u00f3digo de Procedimiento Civil: \u00a0<\/p>\n<p>1. La resoluci\u00f3n de expropiaci\u00f3n se notificar\u00e1 en los t\u00e9rminos previstos en el C\u00f3digo Contencioso Administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>2. Contra la resoluci\u00f3n que ordene la expropiaci\u00f3n s\u00f3lo procede el recurso de reposici\u00f3n. Transcurridos quince (15) d\u00edas sin que se hubiere resuelto el recurso se entender\u00e1 negado. \u00a0<\/p>\n<p>3. La entidad demandante tendr\u00e1 derecho a solicitar al juez que en el auto admisorio de la demanda se ordene la entrega anticipada del inmueble cuya expropiaci\u00f3n se demanda, siempre y cuando se acredite haber consignado a \u00f3rdenes del respectivo juzgado una suma equivalente al cincuenta por ciento (50%) del aval\u00fao practicado para los efectos de la enajenaci\u00f3n voluntaria. \u00a0<\/p>\n<p>5. Contra el auto admisorio de la demanda y las dem\u00e1s providencias que dicte el juez dentro del proceso de expropiaci\u00f3n, excepto la sentencia y el auto de que trata el \u00faltimo inciso del art\u00edculo 458 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, s\u00f3lo proceder\u00e1 el recurso de reposici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>6. La indemnizaci\u00f3n que decretare el juez comprender\u00e1 el da\u00f1o emergente y el lucro cesante. El da\u00f1o emergente incluir\u00e1 el valor del inmueble expropiado, para el cual el juez \u00a0tendr\u00e1 en cuenta el aval\u00fao comercial elaborado de conformidad con lo aqu\u00ed previsto. \u00a0<\/p>\n<p>7. El proceso de expropiaci\u00f3n terminar\u00e1 si el demandado se aviniere a la venta del inmueble por el precio fijado mediante aval\u00fao actualizado seg\u00fan el \u00edndice de costos de la construcci\u00f3n de vivienda de ingresos medios que elabora el Departamento Nacional de Estad\u00edstica y otorgare escritura p\u00fablica de compraventa del mismo a favor del demandante. \u00a0<\/p>\n<p>8. Las expropiaciones a las cuales se refiere la Ley 160 de 1994, la Ley 99 de 1993 y normas que las adicionen o reformen continuar\u00e1n rigi\u00e9ndose por las disposiciones especiales sobre el particular. \u00a0<\/p>\n<p>9. Los terrenos expropiados podr\u00e1n ser desarrollados directamente por la entidad expropiante o por terceros, siempre y cuando la primera haya establecido un contrato o convenio respectivo que garantice la utilizaci\u00f3n de los inmuebles para el prop\u00f3sito que fueron adquiridos. \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 67. Indemnizaci\u00f3n y forma de pago. En el mismo acto que determine el car\u00e1cter administrativo de la expropiaci\u00f3n, se deber\u00e1 indicar el valor del precio indemnizatorio que se reconocer\u00e1 a los propietarios, el cual ser\u00e1 igual al aval\u00fao comercial que se utiliza para los efectos previstos en el art\u00edculo 61 de la presente ley. Igualmente se precisar\u00e1n las condiciones para el pago del precio indemnizatorio, las cuales podr\u00e1n contemplar el pago de contado o el pago entre un cuarenta (40%) y un sesenta por ciento (60%) del valor al momento de la adquisici\u00f3n voluntaria y el valor restante en cinco (5) contados anuales sucesivos o iguales, con un inter\u00e9s anual igual al inter\u00e9s bancario vigente en el momento de la adquisici\u00f3n voluntaria. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00ba. El pago del precio indemnizatorio se podr\u00e1 realizar en dinero efectivo o t\u00edtulos valores, derechos de construcci\u00f3n y desarrollo, de participaci\u00f3n en el proyecto o permuta. En todo caso el pago se har\u00e1 siempre en su totalidad de contado cuando el valor de la indemnizaci\u00f3n sea inferior a doscientos (200) salarios m\u00ednimos legales mensuales al momento de la adquisici\u00f3n voluntaria o de la expropiaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00ba. El ingreso obtenido por la enajenaci\u00f3n de inmuebles a los cuales se refiere el presente cap\u00edtulo no constituye, para fines tributarios, renta gravable ni ganancia ocasional, siempre y cuando la negociaci\u00f3n se realice por la v\u00eda de la enajenaci\u00f3n voluntaria. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 70. Efectos de la decisi\u00f3n de expropiaci\u00f3n por v\u00eda administrativa. Una vez ejecutoriada la decisi\u00f3n por v\u00eda administrativa, por no haberse formulado el recurso de reposici\u00f3n dentro del t\u00e9rmino legal o por haber sido decidido el recurso interpuesto en forma negativa, la decisi\u00f3n producir\u00e1 los siguientes efectos: \u00a0<\/p>\n<p>1. El derecho de propiedad u otros derechos reales se trasladar\u00e1n de las personas titulares de ellos a la entidad que ha dispuesto la expropiaci\u00f3n, para lo cual bastar\u00e1 con el registro de la decisi\u00f3n en la Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos. El registrador exigir\u00e1 que la entidad acredite que el propietario o los titulares de otros derechos reales sobre el inmueble, han retirado el valor de la indemnizaci\u00f3n y los documentos de deber correspondientes, o que se ha efectuado la consignaci\u00f3n correspondiente conforme a lo previsto en el numeral 2 de este art\u00edculo. \u00a0<\/p>\n<p>2. La entidad que ha dispuesto la expropiaci\u00f3n pondr\u00e1 a disposici\u00f3n inmediata del particular expropiado, seg\u00fan sea el caso, el valor total correspondiente o el porcentaje del precio indemnizatorio que se paga de contado y los documentos de deber correspondientes a los cinco contados sucesivos anuales del saldo. Si el particular no retira dichos valores y los documentos de deber dentro de los diez d\u00edas siguientes a la ejecutoria, la entidad deber\u00e1 consignarlos en la entidad financiera autorizada para el efecto a disposici\u00f3n del particular, y entregar copia de la consignaci\u00f3n al Tribunal Administrativo en cuya \u00e1rea de jurisdicci\u00f3n se encuentre ubicado el inmueble dentro de los diez (10) d\u00edas siguientes, consider\u00e1ndose que ha quedado formalmente hecho el pago. \u00a0<\/p>\n<p>3. Efectuado el registro de la decisi\u00f3n, la entidad p\u00fablica podr\u00e1 exigir la entrega material del bien inmueble expropiado, sin necesidad de intervenci\u00f3n judicial, para lo cual podr\u00e1 acudir al auxilio de las autoridades de polic\u00eda si es necesario. \u00a0<\/p>\n<p>4. En caso de que los valores y documentos de deber no se pongan a disposici\u00f3n del propietario o no se consignen dentro de los t\u00e9rminos se\u00f1alados en el numeral 2 de este art\u00edculo, la decisi\u00f3n de expropiaci\u00f3n por v\u00eda administrativa no producir\u00e1 efecto alguno y la entidad deber\u00e1 surtir nuevamente el procedimiento expropiatorio. \u00a0<\/p>\n<p>5. La entidad que haya adquirido el bien en virtud de la expropiaci\u00f3n por v\u00eda administrativa, adquiere la obligaci\u00f3n de utilizarlo para los fines de utilidad p\u00fablica o inter\u00e9s social que hayan sido invocados, en un t\u00e9rmino m\u00e1ximo de tres (3) a\u00f1os contados a partir de la fecha de inscripci\u00f3n de la decisi\u00f3n correspondiente en la Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos. \u00a0<\/p>\n<p>Para este efecto, la persona que ten\u00eda la calidad de propietario del bien expropiado podr\u00e1 solicitar al Tribunal Administrativo en cuya jurisdicci\u00f3n se encuentre ubicado el inmueble, la verificaci\u00f3n del cumplimiento de dicha obligaci\u00f3n, mediante proceso abreviado que se limitar\u00e1 exclusivamente a la pr\u00e1ctica de las pruebas que deber\u00e1n solicitarse exclusivamente en la demanda, durante un t\u00e9rmino no superior a un mes, transcurrido el cual se pronunciar\u00e1 sentencia inapelable. \u00a0<\/p>\n<p>En caso de que se compruebe el incumplimiento de la obligaci\u00f3n por parte de la entidad, la sentencia as\u00ed lo declarar\u00e1 y ordenar\u00e1 su inscripci\u00f3n en la respectiva Oficina de Registro, a fin de que el demandante recupere la titularidad del bien expropiado. En la misma sentencia se determinar\u00e1 el valor y los documentos de deber que la persona cuyo bien fue expropiado deber\u00e1 reintegrar a la entidad p\u00fablica respectiva, siendo necesario para los efectos del registro de la sentencia que se acredite mediante certificaci\u00f3n aut\u00e9ntica que se ha efectuado el reintegro ordenado. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 128. Compensaciones por obras p\u00fablicas. Cuando con la construcci\u00f3n de una obra p\u00fablica, se lesione el patrimonio de un particular habr\u00e1 lugar a compensaciones siempre y cuando los particulares afectados sean vecinos colindantes de la obra, soliciten al municipio su compensaci\u00f3n y demuestren que con ella se lesiona su patrimonio de forma permanente, en los t\u00e9rminos que establece esta ley y su reglamento. \u00a0<\/p>\n<p>La lesi\u00f3n en el patrimonio est\u00e1 expresada en el menor valor de los inmuebles afectados por la construcci\u00f3n de la obra p\u00fablica, siempre y cuando la diferencia entre el valor del inmueble al momento de solicitar la compensaci\u00f3n y el valor de la \u00faltima transacci\u00f3n inmobiliaria previa a la realizaci\u00f3n de la obra, actualizado con el \u00edndice de precios al consumidor para empleados, sea superior al treinta por ciento (30%). \u00a0<\/p>\n<p>El monto de la compensaci\u00f3n podr\u00e1 ser pagado en dinero, en t\u00edtulos valores de derechos de construcci\u00f3n y desarrollo, en pagar\u00e9s de reforma urbana, o a trav\u00e9s de descuentos del impuesto predial. \u00a0<\/p>\n<p>El Gobierno Nacional reglamentar\u00e1 el procedimiento para definir las compensaciones de que trata el presente art\u00edculo, siguiendo los criterios establecidos para el c\u00e1lculo de la participaci\u00f3n en plusval\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00ba. Para garantizar la disponibilidad de recursos destinados a las compensaciones del presente art\u00edculo, los presupuestos de obra incluir\u00e1n tal rubro y se colocar\u00e1n en el Fondo de Compensaciones de que trata el art\u00edculo 49 de esta ley, si los hubiere creado el municipio. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00ba. Los procedimientos y recursos para solicitar la compensaci\u00f3n se regir\u00e1n por lo dispuesto en el C\u00f3digo Contencioso Administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 3\u00ba. En caso de peticiones de compensaci\u00f3n infundadas, temerarias o de mala fe, el peticionario ser\u00e1 sancionado con una multa equivalente al cuarenta por ciento (40%) de la compensaci\u00f3n solicitada. \u00a0<\/p>\n<p>Ley 223 de 1995 \u00a0<\/p>\n<p>(diciembre 20) \u00a0<\/p>\n<p>por la cual se expiden normas sobre Racionalizaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tributaria y se dictan otras disposiciones. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 171. Utilidad en Venta de Inmuebles. El art\u00edculo 37 del Estatuto Tributario quedar\u00e1 as\u00ed:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 37. Utilidad en Venta de Inmuebles. Cuando, mediante negociaci\u00f3n directa y por motivos definidos previamente por la ley como de inter\u00e9s p\u00fablico o \u00a0de utilidad social, o con el prop\u00f3sito de proteger el ecosistema a juicio del \u00a0Ministerio del Medio Ambiente, se transfieran bienes inmuebles que sean activos \u00a0fijos a entidades p\u00fablicas y\/o mixtas en las cuales tenga mayor participaci\u00f3n el Estado, la utilidad obtenida ser\u00e1 ingreso no constitutivo de renta ni de \u00a0ganancia ocasional. Igual tratamiento se aplicar\u00e1 cuando los inmuebles que sean activos fijos se transfieran a entidades sin \u00e1nimo de lucro, que se encuentren \u00a0obligadas por ley a construir vivienda social. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. LA DEMANDA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El actor solicita a la Corte Constitucional declarar la inconstitucionalidad del inciso 3 del art\u00edculo 61; del numeral 3 del art\u00edculo 62; del inciso 1 (parcial) y de los par\u00e1grafos 1 y 2 (parcial) del art\u00edculo 67; los numerales 1 (parcial), 2 (parcial) y 4 (parcial) del art\u00edculo 70; del inciso 3 (parcial) del numeral 5, del art\u00edculo 70 y de los incisos 1 (parcial), 2 (parcial) y 3 del art\u00edculo 128 de la Ley 388 de 1997; as\u00ed como de los art\u00edculos 29 y 30 (parcial) de la Ley 9 de 1989; y del art\u00edculo 37 (parcial) del Estatuto Tributario (D.E. 624 de 1989), modificado por el art\u00edculo 171, Ley 223 de 1995, que regulan el procedimiento de enajenaci\u00f3n voluntaria, la forma de pago, los porcentajes y los plazos dentro de los cuales se paga la indemnizaci\u00f3n en caso de expropiaci\u00f3n judicial y por v\u00eda administrativa, el tratamiento tributario de esos pagos, as\u00ed como los pagos por compensaci\u00f3n de obras p\u00fablicas, por ser contrarios a los art\u00edculos 13, 42, 51, 58, 59, 60 y 363 de la Carta Pol\u00edtica, por las siguientes razones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, y en relaci\u00f3n con las normas que regulan los procedimientos de enajenaci\u00f3n voluntaria y de expropiaci\u00f3n judicial y por v\u00eda administrativa,1 se\u00f1ala el actor, que tales disposiciones violan los art\u00edculos 42, 51, 58, 59, 60 y 64 de la Carta, al fraccionar y diferir el pago de la indemnizaci\u00f3n en caso de expropiaci\u00f3n. Para el actor, el procedimiento de pago parcial a plazos de la indemnizaci\u00f3n que regulan las disposiciones cuestionadas, vulnera los derechos de las personas y de la familia a una vivienda digna, impide el acceso a la propiedad privada y desconoce que la \u00fanica excepci\u00f3n al principio de indemnizaci\u00f3n previa que establece la Carta es la expropiaci\u00f3n en caso de guerra, regulada en el art\u00edculo 59 constitucional. Luego de citar varias sentencias de la Corte Constitucional en materia de expropiaci\u00f3n (C-192 de 1998,2 T-087 de 1996,3 y C-370 de 19944), concluye que la indemnizaci\u00f3n en los casos de expropiaci\u00f3n, debe ser \u201cprevia, total y no diferida.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan el demandante, \u201clas normas acusadas resultan inconstitucionales al prever un pago diferido cuando ha debido ser previo, lo cual lesiona no s\u00f3lo los derechos a una vivienda digna sino la protecci\u00f3n a la familia, a los ni\u00f1os, a la vida digna y a los derechos adquiridos de los administrados, al principio de igualdad ante las cargas p\u00fablicas impidi\u00e9ndoles la readquisici\u00f3n de vivienda o de un inmueble de similares caracter\u00edsticas al expropiado (&#8230;) y se niega con el pago diferido el acceso a la propiedad (art\u00edculos 60 y 64) dado que quien enajene directamente o por v\u00eda de expropiaci\u00f3n debe esperar cinco a\u00f1os para completar el precio de su propiedad, lo cual es m\u00e1s grave si se trata de inmuebles dedicados a la vivienda o a la industria o a una actividad profesional de la que dependa la familia.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Para el actor, que de conformidad con el art\u00edculo 58 de la Carta y la jurisprudencia constitucional en materia de expropiaci\u00f3n, el pago de la indemnizaci\u00f3n s\u00f3lo puede hacerse en dinero en efectivo y no en documentos de deber, bonos y otros t\u00edtulos valores, tal como lo establecen las normas demandadas. Debido a que \u201cla raz\u00f3n de la indemnizaci\u00f3n previa es restituir al propietario el valor del inmueble para que readquiera otro de similares caracter\u00edsticas\u201d, cuando el pago de tal indemnizaci\u00f3n se hace en t\u00edtulos valores y no en dinero, se impide al particular expropiado la restituci\u00f3n de su propiedad y se rompe el principio de igualdad ante las cargas p\u00fablicas. Afirma tambi\u00e9n que no se puede someter al ciudadano a esperar a \u201cque los documentos de deber sean exigibles para obtener la restituci\u00f3n del precio indemnizatorio producto de la enajenaci\u00f3n voluntaria o de la expropiaci\u00f3n, pues se quebrantar\u00eda el principio de igualdad de las cargas p\u00fablicas y los conceptos de justicia y equidad en la contribuci\u00f3n al funcionamiento de los gastos e inversiones del Estado.\u201d (&#8230;) \u00a0\u201cLa indemnizaci\u00f3n, por lo tanto, ha de corresponder al ciento por ciento del valor del inmueble objeto de expropiaci\u00f3n y su pago debe hacerse en su totalidad en dinero y de manera previa.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, en relaci\u00f3n con el numeral 3 del art\u00edculo 62 de la Ley 388 de 1997 que regula la posibilidad de entrega anticipada del inmueble objeto de expropiaci\u00f3n, se\u00f1ala el accionante que \u201cse incurre en la misma vulneraci\u00f3n del precepto del art\u00edculo 58 superior que establece la indemnizaci\u00f3n previa, (&#8230;) y se rompe igualmente con el principio de igualdad frente al Estado (&#8230;) al constituir un abuso de la posici\u00f3n dominante sobre la debilidad manifiesta del administrado objeto de \u00a0una expropiaci\u00f3n (&#8230;) cuando con la consignaci\u00f3n del 50% del precio del aval\u00fao tiene como consecuencia la entrega anticipada del bien. No tuvo en cuenta el legislador que esa modalidad de pago causaba perjuicios a quien tiene el deber de entregar un bien de su propiedad en inter\u00e9s general, ni que la consignaci\u00f3n de la mitad de su valor le obliga a endeudarse con cr\u00e9ditos cuyo costo no deber\u00eda asumir el afectado si piensa en reemplazar el inmueble.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En tercer lugar, el demandante ataca el art\u00edculo 128 de la Ley 338 de 1997, el cual establece las condiciones para la compensaci\u00f3n por obras p\u00fablicas. Aduce el demandante que las limitaciones consagradas en la norma, son contrarias al art\u00edculo 90 de la Carta, el cual prev\u00e9 que la indemnizaci\u00f3n por da\u00f1os antijur\u00eddicos causados por el Estado debe ser integral. Afirma que \u201cse est\u00e1 en presencia de una vulneraci\u00f3n ostensible del art\u00edculo 58 de la Carta al establecer limitaciones a las compensaciones por obras p\u00fablicas a los colindantes de la obra, excluyendo al propietario o poseedor (&#8230;) cuyo detrimento patrimonial no supere el 30%, (&#8230;) lo cual es absolutamente discriminatorio y da lugar a la violaci\u00f3n del derecho a la igualdad de quienes reciban un perjuicio por obra p\u00fablica en un porcentaje inferior, ya que el art\u00edculo 90 de la Constituci\u00f3n no establece estos l\u00edmites, pues el Estado es responsable por los da\u00f1os antijur\u00eddicos que le sean imputables por acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En cuarto lugar, el demandante acusa de inconstitucionalidad las normas que establecen un beneficio tributario a favor de quienes optan por la v\u00eda de la enajenaci\u00f3n voluntaria durante el proceso de expropiaci\u00f3n.5 Para el accionante, el excluir de este beneficio a aquellos que deciden controvertir la decisi\u00f3n sobre la expropiaci\u00f3n ante un juez, vulnera el principio de equidad de los tributos mencionado por el art\u00edculo 363 de la Constituci\u00f3n. \u201cSe vulnera el principio de equidad que consagra el art\u00edculo 363 de la Carta al condicionar un beneficio tributario a la forzosa enajenaci\u00f3n voluntaria, sometiendo a quien deba ser expropiado por v\u00eda administrativa o judicial a unos grav\u00e1menes que rompen el principio de igualdad del tributo, pues si el administrado no est\u00e1 de acuerdo con el precio ofrecido por la administraci\u00f3n, (&#8230;) la expropiaci\u00f3n tiene como consecuencia una carga tributaria adicional, (&#8230;) pues por una mera actitud frente a la enajenaci\u00f3n voluntaria, al no aceptar el precio ofrecido, recibe una carga tributaria, que quebranta su libertad individual de aceptar o no una oferta\u201d, lo cual, afirma, constituye un acto de discriminaci\u00f3n en contra de aquellos que no aceptan la oferta de la administraci\u00f3n. Para sustentar sus afirmaciones cita las sentencias C-741 de 1999,6 C-188 de 1998,7 C-238 de 1997,8 y C-412 de 19969, que seg\u00fan el demandante reafirman que los tributos deben ser aplicados dentro de los conceptos de justicia y equidad, as\u00ed como por los principios de impersonalidad y abstracci\u00f3n de las cargas p\u00fablicas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. INTERVENCIONES DE AUTORIDADES PUBICAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Intervenci\u00f3n del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio de Hacienda se refiere en su escrito \u00fanicamente a los cuestionamientos del actor respecto de la materia tributaria. El Ministerio solicita a la Corte que declare la exequibilidad del par\u00e1grafo 2 del art\u00edculo 67 de la Ley 388 de 1997 y del art\u00edculo 171, Ley 223 de 1995, que modific\u00f3 el art\u00edculo 37 del Estatuto Tributario (D.E. 624 de 1989), y que establecen que los ingresos obtenidos en los procesos de enajenaci\u00f3n voluntaria no constituyen base gravable para efectos de impuesto a la renta, ni se consideran ganancia ocasional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al principio de equidad tributaria, afirma el interviniente que por \u00e9ste, \u201cse ha entendido, (&#8230;) no el trato igualitario frente a todas las cargas del Estado, precisamente porque el mismo principio impone tratamientos parcializados\u201d y, luego de transcribir apartes de la sentencia C-364 de 1993,10 sostiene que \u201ctodas las personas que conforman la sociedad civil tienen que contribuir, proporcionalmente a su capacidad tributaria, a sufragar los gastos que el funcionamiento del aparato pol\u00edtico demanda, hay situaciones en que la discriminaci\u00f3n se impone, precisamente como un imperativo de la equidad.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luego, al citar la sentencia C-188 de 1998,11 sostiene el interviniente que el contenido del art\u00edculo 171, de la Ley 223 de 1995, que modific\u00f3 el art\u00edculo 37 del Estatuto Tributario (D.E. 624 de 1989), no resulta contrario al principio de equidad, porque \u201cla vulneraci\u00f3n de una de las garant\u00edas constitucionales no puede deducirse de la sola diferencia de trato entre los contribuyentes, ya que todo beneficio tributario la supone en cuanto es de su esencia distinguir entre los sujetos pasivos de los tributos, obligando a unos y excluyendo a otros del pago de determinado gravamen.\u201d De lo anterior, el apoderado del Ministerio de Hacienda colige que \u201cel tratamiento exceptivo previsto en el art\u00edculo acusado, comporta los elementos esenciales de su legalidad,\u201d raz\u00f3n por la que solicita que se declare su constitucionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Intervenci\u00f3n del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio de Agricultura solicita a la Corte que las normas demandadas sean declaradas exequibles con base en los siguientes argumentos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan el interviniente, \u201clos derechos constitucionales del individuo v.gr. la propiedad, la igualdad, la intimidad o el trabajo pueden verse limitados de hecho por la ordenaci\u00f3n del suelo a trav\u00e9s de la planeaci\u00f3n urbana, la construcci\u00f3n de puentes, avenidas, v\u00edas peatonales, parques, etc., hasta tal punto que transforman la relaci\u00f3n individuo-espacio y pueden tener variadas incidencias en la \u00f3rbita de los derechos fundamentales. La necesidad reconocida en la ley de utilidad p\u00fablica e inter\u00e9s social puede dar lugar a que \u00a0el inter\u00e9s particular deba ceder ante el inter\u00e9s general (C.N. art. 58), evento en el cual la \u00fanica v\u00eda posible para enderezar las cargas es la compensaci\u00f3n, si ese desplazamiento supone no una reducci\u00f3n de los derechos y beneficios de la comunidad en general, sino el sacrificio individualizado de los derechos de uno de ellos en beneficio del inter\u00e9s general.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En estas condiciones, afirma el interviniente que si bien el art\u00edculo 58 establece la indemnizaci\u00f3n previa cuando existe expropiaci\u00f3n, la condici\u00f3n de \u201cprevia no implica que el pago de \u00e9sta deba hacerse en dinero en efectivo, como si se tratara de obligaciones dinerarias.\u201d Afirma el Ministerio que existen muchas maneras de cubrir una obligaci\u00f3n: \u201cen dinero, en especie, a plazo o mediante t\u00edtulos valores, todas ellas v\u00e1lidas a la luz del derecho civil y comercial.\u201d Para dar cumplimiento a la norma constitucional \u201ces menester que la indemnizaci\u00f3n se acuerde y materialice previamente utilizando cualquiera de las formas de pago v\u00e1lidas, raz\u00f3n por la cual si la compensaci\u00f3n se paga en especie o se difiere con intereses o mediante el traspaso de bienes no se desconoce el art\u00edculo 58 de la Constituci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Como fundamento de su solicitud el Ministerio cita la sentencia de la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, del 11 de diciembre de 196412, en la que la Corte declar\u00f3 la constitucionalidad del art\u00edculo 62 de la Ley 135 de 1961, sobre Reforma Social Agraria, que se\u00f1alaba plazos para cubrir el valor de las tierras adquiridas a trav\u00e9s de un proceso de expropiaci\u00f3n. \u00a0Seg\u00fan la jurisprudencia citada por el interviniente, que la indemnizaci\u00f3n sea previa no implica que \u00e9sta deba ser cubierta en efectivo, ni de contado. Dijo la Corte Suprema de Justicia en 1964: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl Art\u00edculo 30 de la Carta no prescribe que la indemnizaci\u00f3n sea cubierta en efectivo, ni tampoco de contado. Lo que dispone el texto es que sea previa, y entonces debe saberse si por ser en bonos (tierras del grupo a), o parte en dinero y el saldo a plazos (tierras de los grupos b) y c), deja de ser previa. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cIndemnizaci\u00f3n previa es, primeramente, definici\u00f3n y reconocimiento del derecho del propietario con anterioridad a la expropiaci\u00f3n, de modo que no haya, por una parte, expropiaciones arbitrarias, y por otra, que el due\u00f1o pueda contar desde entonces con bienes y valores comerciales, enajenables y ciertos, equivalentes al perjuicio causado.\u201d (&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>Cr\u00e9ditos sin documento o con documento, o bonos, son la contraprestaci\u00f3n a cargo del Estado, previamente satisfecha, porque ingresan desde un principio al patrimonio del expropiado, realizando as\u00ed el resarcimiento previo. La Carta no exige pago en dinero sino, simplemente indemnizaci\u00f3n, para hacer de la expropiaci\u00f3n un instrumento m\u00e1s \u00e1gil y adecuado al bien com\u00fan. El Procurador, con raz\u00f3n que la Corte comparte, agrega que el Art\u00edculo 1626 del C.C. dispone que el \u201cpago efectivo es la prestaci\u00f3n de lo que se debe\u201d, de manera que como la Carta no ha prescrito que se haya de pagar en numerario, no deja de efectuarse el pago efectivo porque se haga en otra clase de valores.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan la trascripci\u00f3n que hace el Ministerio de Agricultura, en dicha sentencia la Corte Suprema de Justicia consider\u00f3 que las formas de pago se\u00f1aladas por el legislador, que establec\u00edan un tratamiento distinto y m\u00e1s gravoso para los predios no explotados que para los explotados inadecuadamente, cumpl\u00edan con los requisitos constitucionales de indemnizaci\u00f3n previa y se\u00f1al\u00f3, adem\u00e1s, que el riesgo de depreciaci\u00f3n que afectaba a los bonos, no era un motivo para que las normas demandadas fueran declaradas contrarias al art\u00edculo 30 de la Constituci\u00f3n (de 1886), pues \u201cla depreciaci\u00f3n que puedan sufrir los bonos en el mercado no afecta su m\u00e9rito intr\u00ednseco, como signo representativo de un resarcimiento, porque se trata de fen\u00f3meno al cual no puede sustraerse ning\u00fan papel del Estado ni otros de orden comercial, como tampoco los bienes patrimoniales en general.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, concluye el interviniente, los instrumentos diferentes al dinero en efectivo, tambi\u00e9n satisfacen las condiciones constitucionales de pago previo del art\u00edculo 58 constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Intervenci\u00f3n del Ministerio de Desarrollo Econ\u00f3mico \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, sostiene el Ministerio que a pesar de que el demandante cita como argumentos varios considerandos de la sentencia C-192 de 1998, los criterios fijados por la Corte en esa ocasi\u00f3n s\u00f3lo son aplicables \u201ccuando medie la protecci\u00f3n del n\u00facleo familiar y en tal caso, la cancelaci\u00f3n de la indemnizaci\u00f3n como consecuencia de la expropiaci\u00f3n se efect\u00faa de contado y en efectivo. En consecuencia, para aquellas situaciones en que no est\u00e9 en entredicho la protecci\u00f3n familiar, el pago de la indemnizaci\u00f3n se puede efectuar diferidamente cada a\u00f1o en la forma prevista por la Ley 388 de 1997 y no s\u00f3lo en dinero, puesto que es admisible su pago en especie, o en bonos.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, critica que el accionante, como parte de sus argumentos para demostrar que la indemnizaci\u00f3n en caso de expropiaci\u00f3n siempre debe ser previa, acuda a las consideraciones de la sentencia C-370 de 1994, pues para el interviniente, tal sentencia responde a un contexto que no es aplicable a las normas cuestionadas. En efecto, seg\u00fan el apoderado del Ministerio de Desarrollo, tanto las consideraciones como la parte resolutiva de la sentencia dictada por Corte Constitucional al estudiar la exequibilidad del Decreto 1178 de 1994, \u201csolo tienen efectos vinculantes con relaci\u00f3n a la calamidad p\u00fablica referenciada [atender la emergencia econ\u00f3mica causada por el desbordamiento del R\u00edo P\u00e1ez] y concretamente respecto a la posibilidad de decretar la expropiaci\u00f3n por v\u00eda administrativa solamente para tales hechos y circunstancias.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, el Ministerio sostiene que como el inciso segundo del art\u00edculo 4 del Decreto 1185 de 1994, que fue declarado exequible por la Corte en dicha sentencia, y en el que se hace una \u00a0remisi\u00f3n al art\u00edculo 29 de la Ley 9 de 1989, se presenta el fen\u00f3meno de la cosa juzgada constitucional. Para el interviniente \u201centre ambas disposiciones se dio unidad normativa para la revisi\u00f3n por la Corte Constitucional, pues solamente en tanto se revisara el art\u00edculo 29 de la Ley 9 de 1989 se pod\u00eda integrar la proposici\u00f3n jur\u00eddica completa y producir el fallo de exequibilidad o inexequibilidad. En consecuencia, el Alto Tribunal no encontr\u00f3 vicio alguno que ameritara el retiro del ordenamiento jur\u00eddico de ninguna de las dos normas, por lo cual estar\u00edamos ante el fen\u00f3meno de la \u2018cosa juzgada\u2019.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En tercer lugar, en cuanto a los cargos contra las normas que establecen el pago de la indemnizaci\u00f3n con medios distintos al dinero en efectivo, el Ministerio se remite a los argumentos de la sentencia de la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, del 11 de diciembre de 1964, MP: Juli\u00e1n Uribe Cadavid. A pesar de que dicha sentencia se refiere al art\u00edculo 30 de la Constituci\u00f3n de 1886, para el interviniente los argumentos de la Corte Suprema son aplicables al caso bajo estudio, pues el art\u00edculo 30 de ese entonces utilizaba la misma f\u00f3rmula para la indemnizaci\u00f3n empleada por la Constituci\u00f3n de 1991 en el art\u00edculo 58. Por ello, concluye el interviniente, como en dicha sentencia se declar\u00f3 la exequibilidad de varios art\u00edculos de la Ley 135 de 1961 que regulaban el pago de la indemnizaci\u00f3n de los predios expropiados para la reforma agraria con bonos del Estado, la Corte Constitucional debe hacer lo mismo respecto de las normas demandadas en esta oportunidad. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, en cuanto a las exenciones tributarias acusadas, a pesar de que el Ministerio de Desarrollo considera que los cargos del demandante no son claros, pues no establecen de manera precisa los razones de su inconstitucionalidad, decide \u201ccoadyuvar los argumentos expuestos por el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Intervenci\u00f3n del Instituto Distrital de Desarrollo Urbano (IDU) \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Instituto de Desarrollo Urbano intervino en el presente proceso para solicitar a la Corte que declare la exequibilidad de las normas demandadas, con base en los siguientes argumentos. \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, en cuanto al inciso segundo del art\u00edculo 61, de la Ley 388 de 1997, que regula la forma de pago en el proceso de enajenaci\u00f3n voluntaria, el apoderado del IDU afirma que la norma se limita a enunciar \u201clas formas de pago que pueden convenir las partes, sin que \u00e9sta sea una imposici\u00f3n para la parte vendedora, quien de no estar de acuerdo con el precio o la forma de pago, as\u00ed lo puede manifestar, dando cabida entonces a la intervenci\u00f3n del juez en un eventual tr\u00e1mite de expropiaci\u00f3n en el que ser\u00e1 tal autoridad quien defina la forma de pago.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se trata, por lo tanto, seg\u00fan el interviniente, de una norma que respeta la autonom\u00eda de la voluntad, y que deja al acuerdo de las partes la disposici\u00f3n sobre el derecho de propiedad. \u201cSi la voluntad del propietario no coincide con el precio o su forma de pago definida por la entidad de acuerdo a lo indicado en la normatividad especial, (&#8230;) podr\u00e1 decidirse al acudimiento ante la autoridad judicial para que en el proceso de expropiaci\u00f3n se resuelva la controversia. El juez de conocimiento tendr\u00e1 entonces, adem\u00e1s de los elementos de juicio suficientes dados por su investidura, los principios generales del derecho, [los principios] constitucionales y las normas especiales para definirlo de manera que se garantice al interesado la cancelaci\u00f3n id\u00f3nea del precio por su derecho. El proceso de expropiaci\u00f3n judicial tiene por finalidad comprender aquellos aspectos de la autodeterminaci\u00f3n del individuo, no garantizados en forma especial por otros derechos, de tal manera que la persona goce de una protecci\u00f3n constitucional efectiva en la toma de decisiones respecto de su derecho de propiedad sin intromisiones ni presiones y, en consecuencia, tenga la oportunidad en juicio de controvertir y decidir seg\u00fan su mejor conveniencia, el contenido, alcance, condiciones y modalidades del acto jur\u00eddico que conducir\u00e1 al despojo de su derecho, especialmente en cuanto a la forma en que la entidad pagar\u00e1 el precio.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, en relaci\u00f3n con el inciso 3 del art\u00edculo 62 de la Ley 388 de 1997, que establece la entrega anticipada del inmueble cuya expropiaci\u00f3n se demanda, el interviniente cita apartes de la sentencia C-153 de 1994, MP: Alejandro Mart\u00ednez Caballero, que declar\u00f3 la constitucionalidad del art\u00edculo 457 del C\u00f3digo Civil que regula esta figura para el caso de la expropiaci\u00f3n judicial, y seg\u00fan la cual \u201cla entrega anticipada del inmueble no es a t\u00edtulo traslaticio de dominio sino a t\u00edtulo de tenencia. Luego no se viola aqu\u00ed \u2011como lo pretende el actor\u2011 sino que se protege el derecho de propiedad, pues la expropiaci\u00f3n exige la indemnizaci\u00f3n previa a la transferencia del derecho de dominio, mas no la indemnizaci\u00f3n previa a la entrega de la tenencia de la cosa.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan el interviniente, \u201ces necesario interpretar el art\u00edculo demandado, no de manera aislada sino teniendo en cuenta el conjunto de normas reguladoras de la materia, es decir en consonancia con las disposiciones contenidas en el C\u00f3digo de Procedimiento Civil y en la Ley 9 de 1989. (&#8230;) En ese orden de ideas, el estudio de los art\u00edculos 451 y subsiguientes del C\u00f3digo de Procedimiento Civil muestra que si bien la entrega a t\u00edtulo de tenencia prevista por el art\u00edculo 457 es anterior al aval\u00fao, ella es sin lugar a dudas, posterior a la sentencia judicial que ha decretado la expropiaci\u00f3n del bien. La entrega anticipada no es entonces un mecanismo que anticipa los efectos de una eventual sentencia judicial sino que la petici\u00f3n de entrega es una medida cautelar, por razones de utilidad p\u00fablica o inter\u00e9s social, bajo el supuesto de que la persona cuyo bien ha sido expropiado va a recibir una indemnizaci\u00f3n justa, previa al traspaso del dominio.\u201d (&#8230;) \u201cFinalmente, si llegare a existir alg\u00fan da\u00f1o en el patrimonio del expropiado, como resultado de la autorizaci\u00f3n de la medida cautelar, por tratarse de una actividad leg\u00edtima de Estado, esta debe ser incluida en la indemnizaci\u00f3n, que tiene el car\u00e1cter de reparador y comprende entonces, el da\u00f1o emergente y el lucro cesante que se haya causado al propietario.\u201d Por lo tanto, concluye, dado que la Constituci\u00f3n obliga a la indemnizaci\u00f3n previa al traspaso del dominio del bien, el pago del 50% del valor del aval\u00fao previo a la entrega de la tenencia de \u00e9ste, no ri\u00f1e con la Carta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tercer lugar, en relaci\u00f3n con el inciso primero del art\u00edculo 67 de la Ley 388 de 1997, que regula los plazos y formas de pago de la indemnizaci\u00f3n por expropiaci\u00f3n, afirma el interviniente que atendiendo al texto de la norma acusada, se establece de manera clara que se aplica exclusivamente a la negociaci\u00f3n directa, por lo cual la disposici\u00f3n se limita a enumerar las formas y los plazos para el pago de la indemnizaci\u00f3n que pueden ser acordados por las partes al momento de la adquisici\u00f3n, para no limitarla a un momento \u00fanico y exclusivamente al pago en efectivo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuarto lugar, en cuanto a la constitucionalidad del par\u00e1grafo 1 del art\u00edculo 67 de la Ley 388 de 1997, que establece las formas de pago, afirma el IDU que la cl\u00e1usula general de competencia del legislador y el mismo art\u00edculo 58 de la Carta, lo facultan para establecer aut\u00f3nomamente la manera y los plazos de pago de la indemnizaci\u00f3n proveniente de las expropiaciones, a fin de que las normas sean materialmente ejecutables y tengan aplicaci\u00f3n en la vida pr\u00e1ctica.\u201d (&#8230;) De los elementos que debe fijar el legislador para el adecuado desarrollo de los procesos judiciales y administrativos se encuentran los t\u00e9rminos y topes o cuant\u00edas que seg\u00fan su criterio pueden manejar los jueces o funcionarios judiciales, las entidades del Estado y los particulares, los cuales constituyen los par\u00e1metros y medidas para que cada uno de estos pueda establecer cu\u00e1les son sus l\u00edmites para actuar.\u201d \u00a0Tales procedimientos y, en particular, los t\u00e9rminos que conducen a su realizaci\u00f3n, se ajustan a la Carta, \u201csiempre y cuando los mismos sean razonables y est\u00e9n dirigidos a garantizar el derecho sustancial.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201cResulta claro entonces que existe un inter\u00e9s general por parte del Estado y de la sociedad para que se establezcan topes a las actividades a desarrollar. De all\u00ed que se haya facultado al legislador para adoptar mecanismos procesales y por ende topes a fin de hacer manejable las sumas de las cuales debe disponer la entidad para dicha labor de expropiaci\u00f3n, pues tal como lo expone la Corte, \u2018este pudiera concebirse como una posibilidad ilimitada, abierta a los ciudadanos sin condicionamientos de ninguna especie.\u2019 Dicha interpretaci\u00f3n llevar\u00eda a la par\u00e1lisis total e implicar\u00eda per se la inobservancia de otros derechos de los ciudadanos y gobernados o en su defecto a la imposibilidad de ejecutar labor alguna o prioridades de la misma comunidad que tienen mayor relevancia que otras.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior, colige el interviniente que \u201cel hecho de establecerse los doscientos salarios m\u00ednimos mensuales legales como tope a fin de efectuar el pago de contado, obedece de un lado al manejo presupuestal que deben ejecutar las entidades estatales de cualquier orden y en especial el IDU, as\u00ed como a la discrecionalidad y competencia que tiene el legislador para establecer topes y t\u00e9rminos.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene tambi\u00e9n que \u201csi bien es cierto que la norma indica [el art\u00edculo 58 de la Carta] que la indemnizaci\u00f3n ha de ser previa a la expropiaci\u00f3n misma, el tr\u00e1mite por la v\u00eda administrativa en nada ri\u00f1e con la norma superior, pues al presentar la oferta de compra al propietario le est\u00e1 poniendo en su conocimiento y lo invita a negociar y cuando el propietario manifiesta su voluntad de acuerdo, se inicia la elaboraci\u00f3n del contrato de promesa de venta y se generan unas obligaciones rec\u00edprocas para las partes, de un lado para el propietario la de entregar el inmueble libre de cualquier gravamen y a paz y salvo por cualquier concepto y a su vez para la entidad compradora nace la obligaci\u00f3n de cumplir el precio pactado en las condiciones establecidas, claro con observancia del tr\u00e1mite de la disponibilidad presupuestal que se adelante en la entidad y de acuerdo al presupuesto vigente asignado por ley.\u201d (&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn desarrollo y con fundamento en el principio seg\u00fan el cual el inter\u00e9s particular debe ceder ante el inter\u00e9s general (art\u00edculo 1 de la Constituci\u00f3n), en la intervenci\u00f3n que corresponde hacer al Estado en un sinn\u00famero de actividades desarrolladas por los particulares para lograr el mejoramiento de la calidad de vida (art\u00edculo 334 de la Constituci\u00f3n) y para cumplir uno de los fines esenciales a \u00e9l impuesto, como lo es el de velar por la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constituci\u00f3n, se reconoce al Estado entre otras, la facultad de suprimir en su favor, el dominio que sobre un bien o bienes determinados ejerza un particular. El pago de una indemnizaci\u00f3n que se genera como consecuencia de la expropiaci\u00f3n que resarza los perjuicios que se le causen al particular con la orden de extinci\u00f3n de dominio a favor del Estado, (&#8230;) busca de alg\u00fan modo reparar la carga impuesta al propietario que contribuye a alcanzar los fines del bien com\u00fan que persigue el Estado, valor justo tomado seg\u00fan los factores econ\u00f3micos vigentes y que garantiza la transparencia del mismo (&#8230;)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En quinto lugar, en relaci\u00f3n con el par\u00e1grafo 2 del art\u00edculo 67 de la Ley 388 de 1997 y del art\u00edculo 171 de la Ley 223 de 1995, que establecen un beneficio tributario sobre los ingresos obtenidos en el proceso de enajenaci\u00f3n voluntaria, afirma el interviniente tal \u201cbeneficio es para todos, pero lo recibe \u00fanicamente quien en forma voluntaria negocie sin necesidad de llegar a un proceso contencioso, como ser\u00eda el de la expropiaci\u00f3n, que a pesar de ser especial, tambi\u00e9n es controversial, pues al no haber acuerdo entre las partes, se dirimir\u00eda mediante proceso judicial que termina con sentencia ordenando siempre la entrega del predio por motivos de utilidad p\u00fablica e inter\u00e9s social. (&#8230;) Quien no acepta la oferta no es que tenga una carga tributaria adicional, pues de por s\u00ed, seg\u00fan el estatuto tributario toda venta trae consigo renta gravable y ganancia ocasional, seg\u00fan fuere el caso. Lo que la ley est\u00e1 desarrollando (&#8230;) es un incentivo para quien colabore en forma voluntaria con al venta de su predio.\u201d Por lo anterior, sostiene el interviniente que el esp\u00edritu de estas normas es beneficiar el inter\u00e9s general, al establecer un mecanismo que le permite al Estado ahorrar recursos y tiempo que surgir\u00edan en el evento de un proceso judicial de expropiaci\u00f3n y, por lo tanto, la disposici\u00f3n acusada \u201cno contraviene el art\u00edculo 363 de la C.N., pues la contribuci\u00f3n al tributo es en igualdad de condiciones para todos los contribuyentes que est\u00e9n obligados de conformidad con lo establecido en el estatuto tributario y por el hecho que el par\u00e1grafo referido otorgue unos beneficios, no quiere decir que sea exclusivo para determinadas personas: es para todo aquel que lo quiera recibir (&#8230;) al negociar en forma voluntaria con la Entidad su predio.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En sexto lugar, en relaci\u00f3n con la constitucionalidad de los numerales 2, 4 y 5 del art\u00edculo 70 de la Ley 388 de 1997, que determinan los efectos de la decisi\u00f3n de expropiaci\u00f3n por v\u00eda administrativa y la forma de pago de la indemnizaci\u00f3n, afirma el interviniente que dichas disposiciones se ajustan al art\u00edculo 58 y a la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos, Pacto de San Jos\u00e9, incorporado a nuestro ordenamiento mediante Ley 74 de 1968. Para el interviniente, \u201cesta figura jur\u00eddica comporta una limitaci\u00f3n al derecho de propiedad, el cual no se anula con la expropiaci\u00f3n; simplemente a trav\u00e9s de \u00e9sta se pone en vigencia y se hace operativo y realizador el principio de la prevalencia del inter\u00e9s p\u00fablico o social sobre el inter\u00e9s particular; la indemnizaci\u00f3n que se reconoce al propietario privado, su derecho de propiedad se transforma en un derecho de cr\u00e9dito frente a la entidad p\u00fablica expropiante, por el valor de la indemnizaci\u00f3n, derecho de cr\u00e9dito que como tal puede estar representado en t\u00edtulos valores de contenido crediticio, en derechos de construcci\u00f3n y desarrollo, de participaci\u00f3n en el proyecto o permuta.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan el interviniente, corresponde al legislador en ejercicio de su potestad de configuraci\u00f3n, \u201cdeterminar el sujeto expropiante y los l\u00edmites de su competencia, los sujetos pasivos de la expropiaci\u00f3n, la definici\u00f3n de los motivos de utilidad p\u00fablica e inter\u00e9s social que justifican la expropiaci\u00f3n, la regulaci\u00f3n del monto de la indemnizaci\u00f3n y la forma de pago, as\u00ed como el procedimiento administrativo y judicial requerido para llevar a cabo la expropiaci\u00f3n.\u201d En ejercicio de dicha potestad, el legislador puede optar por se\u00f1alar que el dinero en efectivo no es el \u00fanico instrumento de pago admisible para reparar a quien ha sido expropiado. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene el apoderado del Instituto de Desarrollo Urbano, que \u201cun t\u00edtulo valor en su mejor significado comercial, es un medio de pago que sustituye al dinero en efectivo pero que no deja de ser por ese s\u00f3lo hecho, un pago en efectivo que adem\u00e1s cuenta con la garant\u00eda del propio Estado quien es su girador y avalista. Dichos t\u00edtulos producen rendimientos financieros seg\u00fan el mercado de colocaci\u00f3n y gozan de libre circulaci\u00f3n sin otra limitante que la que impone su propia ley de circulaci\u00f3n y las condiciones del mercado cambiario. Que el saldo del precio de la indemnizaci\u00f3n seg\u00fan la norma atacada, pueda pagarse en cinco contados anuales sucesivos o iguales, con un inter\u00e9s anual igual al inter\u00e9s bancario vigente en el momento de la adquisici\u00f3n del inmueble, es absoluto se contrapone al car\u00e1cter indemnizatorio de la expropiaci\u00f3n, por el contrario, la actualiza.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En s\u00e9ptimo lugar, en relaci\u00f3n con el art\u00edculo 128 de la Ley 388 de 1997, que regula el procedimiento de compensaci\u00f3n por obras p\u00fablicas, afirma el apoderado del IDU, que la norma es constitucional pues no todo da\u00f1o producido por la administraci\u00f3n da lugar a reparaci\u00f3n, sino s\u00f3lo aquel \u201cque es anormal por su importancia o por su car\u00e1cter excepcional. La Administraci\u00f3n tiene el derecho de imponer este sacrificio especial como gestora suprema del inter\u00e9s p\u00fablico, siempre y cuando el resultado no supere los l\u00edmites de la racionalidad y del deber legal.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Afirma tambi\u00e9n el interviniente que el procedimiento que establece el art\u00edculo 128 no es incompatible con el art\u00edculo 90 de la Carta, toda vez que se refiere a un mecanismo especial aplicable s\u00f3lo en los eventos que fija la norma \u2013inmuebles colindantes a la obra, cuyo \u00fanico da\u00f1o sea un detrimento patrimonial representado en un menor valor del inmueble, siempre y cuando tal detrimento sea superior al 30%\u2011 y en los casos no cubiertos por la norma, el particular puede acudir a la acci\u00f3n de reparaci\u00f3n directa que establece el art\u00edculo 86 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Considera el interviniente que el art\u00edculo 128 \u201cno establece ninguna desigualdad por el hecho de establecer la improcedencia de la compensaci\u00f3n cuando la lesi\u00f3n patrimonial no supera el 30% \u00a0(&#8230;) debido a que el principio general es que toda obra p\u00fablica genera un beneficio y particularmente contribuye a la valorizaci\u00f3n de los inmuebles.\u201d Esta posibilidad de compensaci\u00f3n s\u00f3lo se justifica, seg\u00fan el representante del IDU, \u201ccuando el detrimento es ostensible\u201d, esto es, cuando se ha producido un da\u00f1o especial de magnitud considerable, evento en el cual \u201cse establece un mecanismo que permite a las entidades p\u00fablicas valorar ese dem\u00e9rito del bien y ofrecer una contraprestaci\u00f3n econ\u00f3mica, sin necesidad de acudir a ninguna acci\u00f3n reparatoria.\u201d En opini\u00f3n del interviniente, si el detrimento no es ostensible, el administrado podr\u00e1 en todo caso, acudir a la acci\u00f3n de reparaci\u00f3n directa que regula el art\u00edculo 86 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>En octavo lugar, en relaci\u00f3n con los cuestionamientos del actor a los art\u00edculos 29 y 30 de la Ley 9 de 1989, que regulan los plazos y porcentajes en que debe pagarse la indemnizaci\u00f3n en los casos de expropiaci\u00f3n por v\u00eda judicial, as\u00ed como la posibilidad de utilizar medios de pago distintos al dinero en efectivo, afirma el interviniente que tales disposiciones son constitucionales porque garantizan que las erogaciones que debe hacer la administraci\u00f3n se hagan conforme a las reglas constitucionales sobre presupuesto y garantizan que los recursos de la administraci\u00f3n se ejecuten dentro de unos plazos razonables. Sostiene adem\u00e1s que dichas disposiciones desarrollan el art\u00edculo 58 constitucional pues reafirman que el derecho a la propiedad debe cumplir una funci\u00f3n social y puede ser limitado. En contraprestaci\u00f3n, opina el apoderado del IDU, sobre los saldos se reconoce un inter\u00e9s a fin de que \u201cno se vean perjudicados por los plazos anuales establecidos para el pago total del predio.\u201d Afirma, adem\u00e1s, que el art\u00edculo 30 no vulnera los derechos de quien se vea afectado por la expropiaci\u00f3n, pues establece una facultad, pues \u00e9ste \u201cse encuentra en plena libertad de elegir la forma en que desea recibir el pago de la indemnizaci\u00f3n y darle la destinaci\u00f3n que a bien tenga darle.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. INTERVENCI\u00d3N CIUDADANA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Intervenci\u00f3n del ciudadano John Alirio Pinz\u00f3n Pinz\u00f3n\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano John Alirio Pinz\u00f3n interviene para solicitar que las normas que establecen un beneficio tributario para quienes acepten la enajenaci\u00f3n voluntaria sean declaradas inexequibles. El ciudadano afirma que existe una unidad normativa entre las disposiciones cuestionadas por el demandante y el art\u00edculo 356 de la Ley 3 de 1991, que modific\u00f3 el inciso 4 del art\u00edculo 15 de la Ley 9 de 1989, disposici\u00f3n no incluida por el actor en su demanda. En consecuencia, solicita a la Corte que declar\u00e9 tambi\u00e9n la inexequibilidad de la expresi\u00f3n \u201csiempre y cuando la negociaci\u00f3n se produzca por la v\u00eda de la enajenaci\u00f3n voluntaria\u201d, contenida en el art\u00edculo 356 de la Ley 3 de 1991. Las razones de su solicitud son las siguientes. \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, reitera los argumentos del actor en el sentido de considerar que los art\u00edculos cuestionados resultan contrarios al principio de equidad tributaria del art\u00edculo 363 de la Carta Pol\u00edtica, pues \u201cal condicionar un beneficio tributario a la forzosa enajenaci\u00f3n voluntaria, sometiendo a quien debe ser expropiado por v\u00eda administrativa o judicial a unos grav\u00e1menes, rompe el principio de igualdad del tributo, pues si el administrado no est\u00e1 de acuerdo con el precio ofrecido por la administraci\u00f3n, tiene como consecuencia la carga tributaria adicional, es decir, que al no aceptar la enajenaci\u00f3n voluntaria recibe una carga tributaria.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, sostiene que quien va a ser expropiado se encuentra sin posibilidades de defender sus derechos, pues en realidad la enajenaci\u00f3n voluntaria no permite el ejercicio de la autonom\u00eda del administrado para negociar la venta del inmueble y s\u00f3lo le queda la posibilidad de aceptar la oferta que le haga la administraci\u00f3n, o tratar de alcanzar un nuevo acuerdo sobre un precio justo de venta o una forma de pago distinta. Adem\u00e1s, apenas cuenta con 30 d\u00edas para ponerse de acuerdo con la entidad expropiante, pues si no lo hace, en todo caso su bien ser\u00e1 expropiado. Esta situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n se ve agravada por el hecho de que se le negar\u00e1 el beneficio tributario haciendo m\u00e1s gravosa su situaci\u00f3n. \u201cEs decir que quien acepta la oferta queda exento y quien ejerza el derecho de contradicci\u00f3n queda sin la exenci\u00f3n, (&#8230;) [sin que exista] un motivo v\u00e1lido, objetivo ni razonable para hacer m\u00e1s gravosa la situaci\u00f3n de quien no acepta la oferta de la autoridad p\u00fablica, siendo por lo mismo injusta e inequitativa.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Agrega el ciudadano que las personas que controvierten las decisiones judiciales no son diferentes ante la ley, por lo que al establecer un beneficio tributario s\u00f3lo a favor de quien no controvierte la decisi\u00f3n de la administraci\u00f3n, constituye un tratamiento diferente que no es razonable y, por lo tanto, una discriminaci\u00f3n ileg\u00edtima que viola el art\u00edculo 13 de la Carta. Para sustentar esta afirmaci\u00f3n, el interviniente cita varias sentencias de la Corte que en su opini\u00f3n reiteran como contrarios a la Carta el tratamiento desigual en materia tributaria, entre las cuales se encuentran las sentencias \u201cC-094 de 1993,13 en la cual la Sala Plena establece que los administrados deben ser tratados bajo un marco de igualdad, C-397 de 1994, en donde la Corte declar\u00f3 la inconstitucionalidad de la exclusi\u00f3n de retenci\u00f3n en la fuente por pago de cesant\u00edas efectuadas \u00fanicamente por la Naci\u00f3n; C-349 de 1995, donde se excluy\u00f3 del ordenamiento el IVA sobre primas de seguros agropecuarias; C-511 de 1996, que declar\u00f3 la inexequibilidad de las normas sobre amnist\u00edas y saneamientos para los contribuyentes incumplidos; C-183 de 1998, que declar\u00f3 inexequible la diferencia de trato que genera la exclusi\u00f3n del IVA para sociedades comisionistas de bolsa y no para otras similares, como las sociedades fiduciarias; y C-136 de 1999, que excluy\u00f3 de nuestro ordenamiento la exenci\u00f3n en el impuesto a las transacciones financieras aplicable a los traslados entre cuentas individuales y no para las cuentas colectivas.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, el interviniente afirma que el beneficio tributario decreta una carga \u201cinequitativa e injusta\u201d y que la posibilidad de conseguir un mayor precio de la indemnizaci\u00f3n a trav\u00e9s del proceso judicial no es un argumento v\u00e1lido para justificar la diferenciaci\u00f3n, ya que el problema es una cuesti\u00f3n de principio acerca de la igualdad entre los administrados. Al respecto, cita la sentencia C-1441 de 2000.14\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente el interviniente afirma que el beneficio tributario creada por el legislador constituye tambi\u00e9n una violaci\u00f3n al art\u00edculo 229 de la Carta, que regula el derecho a acceder a la justicia. Seg\u00fan el ciudadano, \u201cforzar al contribuyente para que se abstenga de ejercer su leg\u00edtimo derecho de defensa y contradicci\u00f3n, adem\u00e1s de vulnerar y restringir los postulados previstos en el art\u00edculo 29, hacen nugatorio su derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia, ya que como es f\u00e1cil deducir la persona deber\u00e1 escoger una de las dos opciones frente al acto administrativo de la entidad p\u00fablica: o interpone sus acciones contencioso administrativas y pierde su beneficio tributario (&#8230;) o se abstiene de accionar y se hace merecedor del ingreso no constitutivo de renta ni ganancia ocasional respecto de las sumas recibidas, que a prop\u00f3sito casi siempre son lesivas de los intereses econ\u00f3micos de los administrados que sufren esta clase de procesos expropiatorios.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Intervenci\u00f3n del ciudadano Mauricio Plazas Vega en representaci\u00f3n del Instituto Colombiano de Derecho Tributario (ICDT) \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Instituto Colombiano de Derecho Tributario limita su escrito a los cargos contra las normas que establecen beneficios tributarios para aquellos particulares que acepten la enajenaci\u00f3n voluntaria y solicita que tales normas sean ser declaradas exequibles, por las siguientes razones. \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, para el interviniente, la primac\u00eda del inter\u00e9s general, la utilidad social, la defensa del ecosistema, y la no causaci\u00f3n de costos por parte del Estado son fines constitucionalmente justificables para establecer una diferencia en los tributos. \u201cPor tratarse de la consagraci\u00f3n de un beneficio tributario, consistente en el no gravamen de utilidades que normalmente pagan impuesto de renta, la exoneraci\u00f3n ten\u00eda que basarse en razones constitucionalmente v\u00e1lidas, que para el caso consisten en que se trata de bienes susceptibles de expropiaci\u00f3n por motivos de inter\u00e9s p\u00fablico, o de utilidad social, o de defensa del ecosistema.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, para el Instituto \u201cestaba dentro de la potestad tributaria del legislador condicionar el no gravamen de utilidades obtenidas por los propietarios en la venta de inmuebles y activos fijos al Estado, a la exigencia de una negociaci\u00f3n directa que permite la oportuna atenci\u00f3n de los intereses p\u00fablicos o sociales, o de defensa del ecosistema, previamente definidos por la Ley y tomados en consideraci\u00f3n para la adquisici\u00f3n de los bienes.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, el interviniente considera que la negociaci\u00f3n directa en la expropiaci\u00f3n garantiza que la fijaci\u00f3n del precio de la indemnizaci\u00f3n por este procedimiento resulte equitativa y beneficiosa para ambas partes. \u201cEn cuanto a los beneficios de la negociaci\u00f3n directa resultan evidentes, pues lleva a una pronta y expedita adquisici\u00f3n de los inmuebles, que permita atender prontamente los intereses p\u00fablicos o sociales, o las urgencias de intervenci\u00f3n en el ecosistema, tomados en consideraci\u00f3n para la adquisici\u00f3n de los inmuebles, sin tener que acudir a los dispendiosos tr\u00e1mites de las expropiaciones que, por lo dem\u00e1s, no es seguro que permitan a los propietarios conseguir precios superiores a los inicialmente fijados por el Estado mediante sistemas de recibo comercial. (&#8230;) Dados los beneficios para la comunidad tal forma de adquisici\u00f3n, no puede considerarse inconstitucional dicha exigencia para el otorgamiento de un beneficio tributario, que implica un tratamiento de excepci\u00f3n para los propietarios de los bienes.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, el Instituto concluye que las normas cuestionadas no establecen ning\u00fan trato injusto ni contrario a la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Procurador General de la Naci\u00f3n \u00a0solicita a la Corte que el art\u00edculo 30 de la Ley 9 de 1989, el inciso segundo del art\u00edculo 61, el numeral tercero del art\u00edculo 62 y el par\u00e1grafo 1 del art\u00edculo 67 de la Ley 338 de 1998; y la expresi\u00f3n \u201cmediante negociaci\u00f3n directa\u201d contenida en el art\u00edculo 37 del Estatuto Tributario, Decreto Extraordinario 624 de 1989, sean declarados exequibles. Solicita tambi\u00e9n que se declare la exequibilidad condicionada del art\u00edculo 29 de la Ley 9 de 1989, el inciso 1 del art\u00edculo 67 y las expresiones demandadas de los numerales 1, 2, y 4 del art\u00edculo 70 de la Ley 338 de 1998. Y finalmente, que se declare la inexequibilidad de las expresiones \u201csiempre y cuando los particulares sean vecinos colindantes de la obra\u201d y \u201csiempre y cuando la diferencia entre el valor del inmueble al momento de solicitar la compensaci\u00f3n y el valor de la \u00faltima transacci\u00f3n inmobiliaria previa a la realizaci\u00f3n de la obra, actualizado con el \u00edndice de precios al consumidor para empleados, sea superior al treinta por ciento (30%)\u201d, contenidas en el art\u00edculo 128 de la Ley 338 de 1997. El Procurador justifica su solicitud con los siguientes argumentos. \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, el Procurador resalta que la expropiaci\u00f3n atiende la prevalencia del inter\u00e9s general, pero sin que ello signifique el desconocimiento de los intereses del afectado. \u201cEl art\u00edculo 58 de la Carta Pol\u00edtica consagra la protecci\u00f3n de la propiedad, la cual tiene una funci\u00f3n social y ecol\u00f3gica, advirtiendo que cuando resultare en conflicto el inter\u00e9s p\u00fablico o social y los intereses particular, aquel prevalecer\u00e1 sobre \u00e9stos. Ello es as\u00ed, por cuanto en un Estado Social de Derecho no puede pretenderse que los derechos econ\u00f3micos tengan un car\u00e1cter absoluto.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSin embargo, en un Estado Social de Derecho, que tiene como fundamento la dignidad de la persona humana, no podr\u00eda permitirse que la decisi\u00f3n de una autoridad judicial o administrativa o incluso la decisi\u00f3n de las mayor\u00edas democr\u00e1ticamente elegidas, haga nugatorios los derechos b\u00e1sicos de los individuos. (&#8230;) La misma norma que garantiza el derecho a la propiedad, en su inciso segundo, consagra la figura de la expropiaci\u00f3n por motivos de utilidad p\u00fablica o de inter\u00e9s social, definidos por el legislador, la cual se efect\u00faa mediante sentencia judicial e indemnizaci\u00f3n previa, la que se establecer\u00e1 consultando los intereses de la comunidad y del afectado. (&#8230;) Es por ello que la expropiaci\u00f3n constituye una acci\u00f3n excepcional del Estado, que debe estar racionalmente justificada, es decir, debe existir una relaci\u00f3n entre la necesidad de la medida y la proporcionalidad entre el uso de ese mecanismo y la realizaci\u00f3n de los fines esenciales del Estado. La norma constitucional se\u00f1ala la obligaci\u00f3n para el Estado de proteger los derechos del particular que resulte afectado, a trav\u00e9s de una indemnizaci\u00f3n justa y previa, de tal manera que no se establezca una carga patrimonial desigual sobre quien debe ceder sus derechos en beneficio de la comunidad, en relaci\u00f3n con los dem\u00e1s ciudadanos.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, afirma el representante del Ministerio Publico que seg\u00fan el art\u00edculo 58 de la Constituci\u00f3n, la indemnizaci\u00f3n derivada de los procesos de expropiaci\u00f3n debe ser previa, pero no consagra una forma determinada para dar cumplimiento a esta obligaci\u00f3n por parte del Estado. \u201cCon el fin de proteger los derechos involucrados en la expropiaci\u00f3n, se estableci\u00f3 la obligaci\u00f3n de indemnizaci\u00f3n previa por parte del Estado, lo cual resulta justificado teniendo en cuenta que el ciudadano se ve en la forzosa obligaci\u00f3n de transferir su inmueble al Estado, y ser\u00eda doblemente gravoso que adem\u00e1s, deba esperar para recibir el pago del bien. La Carta Pol\u00edtica \u00fanicamente acepta la posibilidad de expropiaci\u00f3n sin previa indemnizaci\u00f3n en caso de guerra, lo cual resulta l\u00f3gico por tratarse de una circunstancia temporal y extraordinaria que no da tiempo para un procedimiento previo de indemnizaci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene el Procurador que si bien otras normas constitucionales tales como el art\u00edculo 51 que protege la vivienda familiar, resaltan la importancia de la indemnizaci\u00f3n previa, el art\u00edculo 58 no distingue entre inmuebles dedicados a vivienda familiar y los que est\u00e1n dedicados a una medio de producci\u00f3n del particular. \u201cLa norma constitucional es general y no hace distinci\u00f3n entre uno y otro tipo de inmuebles, lo cual implica que la indemnizaci\u00f3n debe ser previa en todos los casos. (&#8230;) El contexto normativo rese\u00f1ado lleva entonces a (&#8230;) concluir que por disposici\u00f3n constitucional, la indemnizaci\u00f3n debe ser justa, previa y total, en todos los caso, por cuanto el texto Superior no se\u00f1ala condiciones ni otorga facultades al legislador o a la autoridad administrativa que realice la expropiaci\u00f3n para establecerlas.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan el Representante del Ministerio P\u00fablico, el pronunciamiento de la Corte Constitucional en \u201cla sentencia C-192 de 1998 ha de tomarse como cosa juzgada material\u201d para efectos de la indemnizaci\u00f3n que corresponde en el \u00a0caso de vivienda familiar. \u201cPara armonizar la satisfacci\u00f3n del inter\u00e9s general con la protecci\u00f3n de los derechos individuales, las autoridades deben minimizar las incomodidades que se causen al particular con la medida y para ello debe indemniz\u00e1rsele de manera justa, previa y total. En el caso de los inmuebles destinados a la vivienda, la Corte Constitucional ha se\u00f1alado que la indemnizaci\u00f3n debe hacerse en moneda legal y no en t\u00edtulos valores redimibles a futuro, porque ello vulnerar\u00eda el derecho de la unidad familiar a una vivienda digna.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, resalta el Procurador que si bien la regla general es la indemnizaci\u00f3n previa, reconocer un pago inmediato y total en moneda legal, puede llevar a una confrontaci\u00f3n entre el inter\u00e9s general y el inter\u00e9s del particular. \u201cDesde esa perspectiva, cabe prever la posibilidad de que en una circunstancia espec\u00edfica, el pago total en dinero cause grave afectaci\u00f3n de los intereses de la comunidad, incluso mayor que los beneficios que implica la finalidad para la cual se expropia, por ejemplo, cuando se trata de grandes extensiones de tierra, o cuando la iliquidez del Estado en un momento dado podr\u00eda conducir a la desprotecci\u00f3n de intereses sociales, ecol\u00f3gicos o culturales que gozan de especial protecci\u00f3n constitucional(&#8230;).\u201d Por lo anterior, concluye la Vista Fiscal, \u201cla indemnizaci\u00f3n derivada de los procesos expropiatorios siempre debe ser previa, lo cual no implica necesariamente, el pago en dinero.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En tercer lugar, en cuanto al pago de las obligaciones del Estado derivadas de la transferencia de inmuebles objeto de negociaci\u00f3n directa o de procesos de expropiaci\u00f3n judiciales o administrativos y el cumplimiento del requisito constitucional de una indemnizaci\u00f3n previa, el Procurador sostiene que es necesario precisar la diferencia entre la indemnizaci\u00f3n previa y la forma de pago y tener en cuenta el procedimiento a trav\u00e9s del cual el bien del particular pasa a ser propiedad del Estado. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, en los casos de enajenaci\u00f3n voluntaria y negociaci\u00f3n directa, la obligaci\u00f3n de pago se determinar\u00e1 de com\u00fan acuerdo entre el Estado y el vendedor, pues en tales eventos, no se trata de expropiaci\u00f3n sino de un negocio jur\u00eddico aut\u00f3nomo. \u201cEn este caso, no hay lugar a indemnizaci\u00f3n, sino al pago de una obligaci\u00f3n convencional y la Constituci\u00f3n no obliga a que ese pago sea previo a la transferencia del bien. Por tanto, resultan constitucionales las normas legales que regulan las formas y plazos para la realizaci\u00f3n de tales pagos. Si bien, la ley debe se\u00f1alar los par\u00e1metros en que se realizar\u00e1 el pago, el vendedor al aceptar la negociaci\u00f3n directa, acepta los t\u00e9rminos que se le plantean, los que, en ning\u00fan caso, deben ocasionarle detrimento patrimonial, por tanto, la ley debe consagrar formas de pago que consulten el inter\u00e9s del afectado y no solamente la conveniencia fiscal del Estado, por cuanto se trata de estimular este tipo de transferencia por avenirse m\u00e1s al derecho a la libre disponibilidad de los bienes y facilitar la realizaci\u00f3n de los objetivos que justifican estos procesos.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, concluye el Procurador que \u201cel art\u00edculo 61 de la Ley 388 de 1997, se ajusta a la Constituci\u00f3n en la medida que dispone que el pago de contado o parcialmente diferido en el caso de enajenaci\u00f3n voluntaria, por cuanto el propietario se allana a las condiciones de pago propuestas por el Estado (&#8230;).\u201d En igual sentido, \u201cel art\u00edculo 39 de la Ley 9 de 1989, seg\u00fan el cual el pago de los intereses resultantes del pago de la adquisici\u00f3n o expropiaci\u00f3n podr\u00e1n dividirse a solicitud del acreedor en varios t\u00edtulos valores que ser\u00e1n libremente negociables, y tendr\u00e1n todas las caracter\u00edsticas que se\u00f1ala la ley para los pagar\u00e9s, y que tambi\u00e9n podr\u00e1n ser recibidos para el pago del impuesto de valorizaci\u00f3n del inmueble expropiado si lo hubiere y por los intermediarios financieros como garant\u00eda de cr\u00e9ditos, por su valor nominal, pues en estos casos, entiende el Ministerio P\u00fablico que el pago se est\u00e1 efectuando a trav\u00e9s de un medio id\u00f3neo, pues la forma se refiere a t\u00edtulos valores negociables, lo que garantiza al particular su convertibilidad en cualquier momento, si as\u00ed lo desea.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En los casos de expropiaci\u00f3n por v\u00eda administrativa o judicial, afirma la Vista Fiscal, que la situaci\u00f3n es distinta, pues el precio, el plazo y la forma de pago son impuestos al propietario. En esos eventos, seg\u00fan el Procurador, es necesario analizar si a la luz de lo que establece el art\u00edculo 58, el pago de la indemnizaci\u00f3n debe ser previo al transferencia del bien.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el Procurador, \u201cse desconoce la preceptiva constitucional si no se realiza el resarcimiento del da\u00f1o generado por la expropiaci\u00f3n previamente a la transferencia del bien. (&#8230;) Sin embargo, trat\u00e1ndose de un derecho econ\u00f3mico, disponible, considera este Despacho, que no resulta inconstitucional que la ley prevea pagos que puedan diferirse parcialmente, siempre y cuando esos pagos parciales se presenten como una alternativa y no como imposici\u00f3n para el afectado, por parte del Estado.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por esa raz\u00f3n, solicita que se declare la constitucionalidad del \u201cart\u00edculo 29 de la Ley 9 de 1989 (plazos para el pago de la indemnizaci\u00f3n seg\u00fan el valor del inmueble); el inciso 1 del art\u00edculo 67 de la Ley 388 de 1997; de las expresiones acusadas contenidas en los numerales 1, 2, y 4 del art\u00edculo 70 de la Ley 388 de 1997, bajo el entendido que, por disposici\u00f3n constitucional, la indemnizaci\u00f3n por expropiaci\u00f3n debe ser previa, es decir, que el Estado debe estar en disposici\u00f3n de cancelar la obligaci\u00f3n en forma previa a la transferencia del bien, pero que el particular podr\u00e1 aceptar \u2013optativo\u2011 el pago de la indemnizaci\u00f3n se difiera, con el reconocimiento de los respectivos intereses, lo que no implica que el pago debe ser en dinero.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Para el Procurador, dado que la Constituci\u00f3n no establece ninguna forma espec\u00edfica de pago en que deba cumplirse con las obligaciones derivadas del art\u00edculo 58, es necesario remitirse a las normas generales del C\u00f3digo Civil. Afirma que seg\u00fan \u201cel art\u00edculo 1625 del C\u00f3digo Civil, una de las formas de extinguir las obligaciones es la soluci\u00f3n o pago en efectivo, pero no es la \u00fanica. Por ello, \u201cresulta razonable aceptar que en estos casos, el Estado, a trav\u00e9s del legislador, tenga la prerrogativa excepcional de estipular que el cumplimiento de su obligaci\u00f3n se realice no s\u00f3lo con el abono directo del dinero representado en moneda legal colombiana sino tambi\u00e9n por uno de los medios de pago aceptados en nuestro ordenamiento, como por ejemplo, mediante t\u00edtulos valores de contenido crediticio, que representan un abono indirecto realizable a trav\u00e9s del cobro o la negociaci\u00f3n de esos t\u00edtulos valores que constituyen una verdadera \u201cdatio in solutum\u201d, que como tal permitir\u00e1n una efectiva compensaci\u00f3n patrimonial de los derechos del afectado. As\u00ed mismo, el Estado puede disponer otras formas de extinci\u00f3n de la obligaci\u00f3n como son por ejemplo, la compensaci\u00f3n, al permitir que a solicitud del particular, se compensen con obligaciones tributarias del mismo frente al Estado, e igualmente puede estipular (&#8230;) el pago en especie.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, para el Ministerio P\u00fablico resulta constitucional el inciso tercero del art\u00edculo 61 de la Ley 388 de 1997, que permite el pago en dinero, en especie, en t\u00edtulos valores, derechos de construcci\u00f3n y desarrollo, derechos de participaci\u00f3n en el proyecto a desarrollar o mediante la permuta. \u00a0<\/p>\n<p>Como conclusi\u00f3n de la forma de indemnizaci\u00f3n que exige el art\u00edculo 58 de la Carta, afirma el Ministerio P\u00fablico que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201ci) Son constitucionales las normas que regulan el pago en los casos de negociaci\u00f3n directa, por cuanto al no tratarse de indemnizaci\u00f3n sino \u00a0de pago por enajenaci\u00f3n voluntaria, no se requiere que \u00e9ste sea previo a la transferencia del bien, pues se reconoce el pago de los intereses que se causen; \u00a0<\/p>\n<p>\u201cii) En los casos de procesos expropiatorios, la indemnizaci\u00f3n debe ser previa y en dinero cuando se trata de inmuebles destinados a la vivienda del afectado o cuando \u00e9ste sea el medio de producci\u00f3n del que se derive su subsistencia; \u00a0<\/p>\n<p>\u201ciii) En los dem\u00e1s casos, la indemnizaci\u00f3n debe ser previa pero el legislador puede se\u00f1alar cu\u00e1les ser\u00e1n los medios de pago para atenderla, siempre y cuando estos medios de pago no tengan restricciones de negociabilidad, es decir, se predique de ellos su efectividad. \u00a0<\/p>\n<p>\u201civ) Los pagos que no se realicen en dinero o t\u00edtulos valores negociables, deben ser optativos para el particular, pero no impuestos.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En cuarto lugar, en relaci\u00f3n con las normas que crean los beneficios tributarios relacionados con la transferencia de bienes susceptibles de expropiaci\u00f3n, la Procuradur\u00eda considera ajustados a la Constituci\u00f3n los beneficios tributarios establecidos en cabeza de quienes se someten a la expropiaci\u00f3n por medio de la negociaci\u00f3n directa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan el Procurador, \u201cen materia impositiva, la Corte Constitucional ha se\u00f1alado de manera reiterada que el campo de configuraci\u00f3n del legislador es amplio y por tanto, es \u00e9l quien debe evaluar la conveniencia de se\u00f1alar tratamientos tributarios especiales, dentro del marco constitucional.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor tanto, (&#8230;) a partir del principio de equidad, debe distinguirse tanto las condiciones de aplicaci\u00f3n de \u00e9stas como las consecuencias normativas que se adjudican a tales condiciones. Para que una norma respete el principio de igualdad debe, en primer lugar, ser una norma universal, es decir, debe estar consagrada en t\u00e9rminos generales para todos los sujetos que se encuentren en la misma situaci\u00f3n de hecho y en caso de se\u00f1alarse una determinada condici\u00f3n de aplicaci\u00f3n, \u00e9sta ha de justificarse. En el caso en estudio, la anuencia del propietario de un bien susceptible de expropiaci\u00f3n por v\u00eda judicial o administrativa, genera un beneficio tributario consistente en que la utilidad que se derive de la transferencia del bien no sea considerada ingreso constitutivo de ganancia ocasional.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Afirma la Procuradur\u00eda que \u201clas exenciones tributarias son una manifestaci\u00f3n de la potestad del Estado de conceder tratamientos diferentes, para lograr el cumplimiento de sus fines. Uno de esos fines puede ser la redistribuci\u00f3n de los beneficios del desarrollo, as\u00ed mismo, como la pol\u00edtica tributaria es una herramienta de pol\u00edtica econ\u00f3mica, pues a trav\u00e9s de ella puede realizarse la intervenci\u00f3n del Estado en la econom\u00eda, estimulando o desestimulando ciertas actividades o sectores. As\u00ed, en el presente caso, en cumplimiento de los principios que rigen la funci\u00f3n p\u00fablica, consagrados en el art\u00edculo 209 constitucional, el Estado puede a trav\u00e9s de medidas tributarias, generar una gesti\u00f3n administrativa m\u00e1s econ\u00f3mica, eficiente, eficaz, \u00e1gil, transparente, etc. Por tanto, (&#8230;) resulta razonable estimular a los ciudadanos para que accedan a la negociaci\u00f3n directa evitando el proceso expropiatorio por v\u00eda judicial o administrativa, lo cual favorece a la administraci\u00f3n y, por tanto, a la comunidad.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Para el representante del Ministerio P\u00fablico, \u201cno se trata de negarle un derecho a quienes acuden al proceso judicial o administrativo para obtener la indemnizaci\u00f3n, sino que no habr\u00eda justificaci\u00f3n para tratar de igual manera casos diferentes, en uno de ellos, se transfiere el derecho evitando los costos y demora de un proceso administrativo o judicial y en el otro no. No se est\u00e1 discriminando de manera negativa a quienes no acceden a la negociaci\u00f3n directa sino que se est\u00e1 estimulando la decisi\u00f3n de favorecer el inter\u00e9s general, lo cual es leg\u00edtimo y corresponde a la l\u00f3gica de todas las exenciones tributarias que tienen como finalidad estimular un determinado comportamiento.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En quinto lugar, en relaci\u00f3n con la figura de la entrega anticipada del inmueble en procesos de expropiaci\u00f3n por v\u00eda judicial, el representante del Ministerio P\u00fablico afirma que es constitucional. \u201cTeniendo en cuenta que la expropiaci\u00f3n es una figura consagrada por la Constituci\u00f3n para garantizar la prevalencia del inter\u00e9s general, (&#8230;) resulta razonable que la ley permita que la entidad demandante pueda solicitar al juez la entrega anticipada del inmueble, siempre y cuando consigne el 50% del aval\u00fao practicado para los efectos de la enajenaci\u00f3n voluntaria. Esta medida busca precisamente, que la discusi\u00f3n sobre la indemnizaci\u00f3n no obstaculice la realizaci\u00f3n de los fines que dieron lugar al proceso indemnizatorio, pues de lo contrario, no se estar\u00eda garantizando la protecci\u00f3n del inter\u00e9s general.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, en cuanto a los l\u00edmites que el art\u00edculo 128 de la Ley 388 de 1997 establece a la responsabilidad del Estado derivada de la realizaci\u00f3n de obras p\u00fablicas, estima la Procuradur\u00eda que debe ser declarada inexequible. Para el representante del Ministerio P\u00fablico, \u201cel art\u00edculo 90 de la Constituci\u00f3n se\u00f1ala que el Estado responder\u00e1 patrimonialmente por los da\u00f1os antijur\u00eddicos que le sean imputables, causados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas. (&#8230;) Es irrelevante si el da\u00f1o se origin\u00f3 en la acci\u00f3n, la omisi\u00f3n o la extralimitaci\u00f3n de funciones, as\u00ed como las circunstancias subjetivas en que actu\u00f3 el servidor (&#8230;). Tampoco resulta determinante si se trata de una actuaci\u00f3n o de una operaci\u00f3n administrativa ni tampoco la rama del poder p\u00fablico a la cual est\u00e1 vinculado el funcionario o el tipo de vinculaci\u00f3n que tenga. El \u00e9nfasis est\u00e1 en el car\u00e1cter antijur\u00eddico del da\u00f1o causado, es decir, que probado el v\u00ednculo entre el actor y el da\u00f1o, debemos establecer si la v\u00edctima se encontraba o no en la obligaci\u00f3n de soportar ese da\u00f1o. Desde esta perspectiva, resulta contrario al ordenamiento constitucional que la ley se\u00f1ale l\u00edmites a la responsabilidad estatal, a partir de eventualidades como la proximidad o no con la obra p\u00fablica y, adem\u00e1s, con el grado (porcentaje) de p\u00e9rdida de valor del inmueble, ocasionada por una obra p\u00fablica (&#8230;).\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Aclara el Procurador que, \u201cno de cualquier da\u00f1o causado por la realizaci\u00f3n de una obra p\u00fablica se deriva una responsabilidad patrimonial del Estado. Es preciso adem\u00e1s que se verifique que la v\u00edctima est\u00e1 en circunstancias de desigualdad en las cargas p\u00fablicas, es decir que el da\u00f1o sufrido por la v\u00edctima supere las molestias que puede causar a los dem\u00e1s ciudadanos una obra y que todos debamos soportar por tratarse de la realizaci\u00f3n de las obligaciones del Estado y obviamente, que efectivamente haya sufrido un da\u00f1o patrimonial.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Por esa raz\u00f3n, solicita a la Corte declarar la inexequibilidad de las expresiones\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201csiempre y cuando los particulares sean vecinos colindantes de la obra\u201d y \u201csiempre y cuando la diferencia entre el valor del inmueble al momento de solicitar la compensaci\u00f3n y el valor de la \u00faltima transacci\u00f3n inmobiliaria previa a la realizaci\u00f3n de la obra, actualizado con el \u00edndice de precios al consumidor para empleados, sea superior al treinta por ciento (30%)\u201d, contenidas en el art\u00edculo 128 de la Ley 338 de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>VII. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 241 numeral 4 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la Corte es competente para conocer de la presente demanda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Problemas jur\u00eddicos\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La presente demanda se refiere a tres temas distintos. El primero alude a la indemnizaci\u00f3n en caso de expropiaci\u00f3n; el segundo a la compensaci\u00f3n por los da\u00f1os ocasionados por una obra p\u00fablica; y el tercero a un beneficio tributario para quienes enajenen voluntariamente un bien objeto de un proceso de expropiaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan el actor las normas demandadas resultan contrarias a la Constituci\u00f3n por las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>A- En cuanto a la indemnizaci\u00f3n en caso de expropiaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Cargos contra el inciso 3 del art\u00edculo 61; el numeral 3 del art\u00edculo 62; el inciso 1 (parcial) y los par\u00e1grafos 1 y 2 (parcial) del art\u00edculo 67; los numerales 1 (parcial), 2 (parcial), 4 (parcial) y 5, inciso 3 (parcial) del art\u00edculo 70 de la Ley 388 de 1997 y los art\u00edculos 29 y 30 (parcial) de la Ley 9 de 1989, que establecen plazos y medios de pago distintos al dinero en efectivo para la indemnizaci\u00f3n en caso de expropiaci\u00f3n. Sostiene el actor que las disposiciones se\u00f1aladas resultan contrarias al art\u00edculo 58 de la Carta que exige que la indemnizaci\u00f3n deba ser previa y en dinero en efectivo, y al art\u00edculo 59 Superior que establece como \u00fanica excepci\u00f3n, la expropiaci\u00f3n sin indemnizaci\u00f3n previa en caso de guerra. As\u00ed mismo, se\u00f1ala que tales normas violan los art\u00edculos 13 y 363 constitucionales por cuanto imponen una carga desproporcionada y discriminatoria a quien resulte afectado con la expropiaci\u00f3n. Igualmente, sostiene que las disposiciones mencionadas desconocen los art\u00edculos 42 y 51, por cuanto vulneran los derechos de la familia y de las personas a una vivienda digna, pues el pago de la indemnizaci\u00f3n por plazos les impide adquirir una vivienda similar a la que pierden en caso de expropiaci\u00f3n. Finalmente, se\u00f1ala que tales disposiciones desconocen el art\u00edculo 60, pues una indemnizaci\u00f3n pagada a plazos impide el acceso a la propiedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Cargos contra el numeral 3 del art\u00edculo 62 de la Ley 388 de 1997, que regula la posibilidad de entrega anticipada del inmueble objeto de expropiaci\u00f3n. Sostiene el actor que este numeral contrar\u00eda el art\u00edculo 58 de la Carta, pues impone al particular afectado por la expropiaci\u00f3n la p\u00e9rdida de su propiedad sin que haya indemnizaci\u00f3n previa. Igualmente, la disposici\u00f3n resulta contraria al art\u00edculo 59 constitucional, que establece como \u00fanica excepci\u00f3n a la indemnizaci\u00f3n previa, la expropiaci\u00f3n en caso de guerra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>B- En cuanto a la compensaci\u00f3n por obras p\u00fablicas \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Cargos contra los incisos 1 (parcial), 2 (parcial) y 3 del art\u00edculo 128 de la Ley 338 de 1997, que establecen las condiciones para la compensaci\u00f3n por obras p\u00fablicas. Para el actor esta norma resulta contraria a los art\u00edculos 13 y 90 de la Carta, pues desconoce que la indemnizaci\u00f3n por da\u00f1os antijur\u00eddicos causados por el Estado debe ser integral y porque establece un tratamiento discriminatorio en contra de quienes sufran un da\u00f1o inferior al establecido en la norma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C- En cuanto al beneficio tributario \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Cargos contra la expresi\u00f3n \u201cmediante negociaci\u00f3n directa\u201d, contenida en el art\u00edculo 37 del Estatuto Tributario (D.E. 624 de 1989), modificado por el art\u00edculo 171 de la Ley 223 de 1995, y el par\u00e1grafo 2 del art\u00edculo 67 de la Ley 388 de 1997, que establecen un beneficio tributario a favor de quienes optan por la enajenaci\u00f3n voluntaria. Afirma el actor que tales disposiciones son contrarias a los art\u00edculos 13 y 363 de la Carta, porque excluyen de este beneficio a quienes decidan controvertir la decisi\u00f3n de la administraci\u00f3n sobre la expropiaci\u00f3n, lo cual, sostiene, resulta contrario a los principios de igualdad y equidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, pasa la Corte a resolver los siguientes problemas generales planteados por el actor: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00bfResulta violatorio de los art\u00edculos 13, 42, 51, 58, 59, 60 y 64 de la Carta, que la indemnizaci\u00f3n en caso de expropiaci\u00f3n se efect\u00fae con medios de pago distintos al dinero en efectivo y en contados parciales diferidos en el tiempo, sobre los cuales se reconoce un inter\u00e9s, y que, si la entidad p\u00fablica lo solicita, se pueda pagar despu\u00e9s de la entrega del bien expropiado? \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00bfEs contrario a los art\u00edculos 13 y 363 de la Carta que el legislador establezca un beneficio del impuesto a la renta a favor de quienes negocien voluntariamente la venta de un bien cuya expropiaci\u00f3n demanda la administraci\u00f3n?\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00bfVulnera los art\u00edculos 13 y 90 de la Carta, que los perjuicios ocasionados por la realizaci\u00f3n de obras p\u00fablicas s\u00f3lo sean compensados, directamente por la administraci\u00f3n municipal en los casos en los cuales el da\u00f1o especial causado consista en un detrimento patrimonial por un menor valor del inmueble superior a un 30% del valor del bien y el afectado sea propietario de un predio colindante a la obra? \u00a0<\/p>\n<p>Si bien de los cargos planteados surgen otros problemas espec\u00edficos que tambi\u00e9n examinar\u00e1 la Corte, por razones metodol\u00f3gicas \u00e9stos ser\u00e1n precisados en cada una de las secciones de la presente sentencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el fin de resolver los problemas mencionados, dada la extensi\u00f3n de la materia y la separabilidad de los aspectos abordados por las normas acusadas, la Corte proceder\u00e1 a su an\u00e1lisis de la siguiente manera.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, en la secci\u00f3n 3, la Corte examinar\u00e1 los cuestionamientos del actor relativos a la indemnizaci\u00f3n en caso de expropiaci\u00f3n. Para ello, describir\u00e1 el contexto normativo de las normas cuestionadas, con el fin de precisar las etapas, los procedimientos y las condiciones legales para la expropiaci\u00f3n de bienes para el cumplimiento de los fines de la reforma urbana, as\u00ed como las facultades de las entidades p\u00fablicas y las garant\u00edas a los derechos de los afectados. Posteriormente, sintetizar\u00e1 los criterios desarrollados por la jurisprudencia constitucional en cuanto al alcance de la indemnizaci\u00f3n que prev\u00e9 el art\u00edculo 58 constitucional. Luego, resumir\u00e1 los criterios desarrollados por el derecho internacional y por el derecho comparado en relaci\u00f3n con la indemnizaci\u00f3n, las posibilidades de pago diferido, y los par\u00e1metros que han sido empleados para su cuantificaci\u00f3n, a fin de ilustrar la tendencia internacional en esta materia. Finalmente, a partir de los criterios sentados, juzgar\u00e1 las normas cuestionadas con el prop\u00f3sito de determinar si se ajustan o no a los par\u00e1metros constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, en la secci\u00f3n 4, la Corte examinar\u00e1 los cuestionamientos del actor en relaci\u00f3n con los beneficios tributarios. Para ello, precisar\u00e1 el contexto normativo de las disposiciones que regulan tales beneficios. Posteriormente, sintetizar\u00e1 la jurisprudencia constitucional en materia de beneficios tributarios y el derecho a la igualdad. Y, luego, examinar\u00e1 si las disposiciones cuestionadas establecen o no un tratamiento discriminatorio contrario a la Carta. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, en la secci\u00f3n 5, la Corte se referir\u00e1 a los cargos relativos a la compensaci\u00f3n por los da\u00f1os ocasionados como consecuencia de la realizaci\u00f3n de obras p\u00fablicas. Para ello, sintetizar\u00e1 la jurisprudencia constitucional en relaci\u00f3n con la obligaci\u00f3n estatal de reparar los da\u00f1os antijur\u00eddicos de car\u00e1cter especial. Luego examinar\u00e1 si la norma cuestionada establece una regla de compensaci\u00f3n contraria a lo dispuesto en el art\u00edculo 90 de la Carta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La indemnizaci\u00f3n en el proceso de expropiaci\u00f3n dentro del contexto de la reforma urbana \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Problemas jur\u00eddicos espec\u00edficos\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sostiene el actor que el inciso 3 del art\u00edculo 61, el numeral 3 del art\u00edculo 62, el inciso 1 (parcial) y los par\u00e1grafos 1 y 2 (parcial) del art\u00edculo 67, los numerales 1 (parcial), 2 (parcial), 4 (parcial) y 5, inciso 3 (parcial) del art\u00edculo 70 de la Ley 388 de 1997 y los art\u00edculos 29 y 30 (parcial) de la Ley 9 de 1989, establecen que el pago de la indemnizaci\u00f3n en caso de expropiaci\u00f3n se haga a plazos y con instrumentos distintos al dinero en efectivo, por lo cual resultan contrarios a varias disposiciones constitucionales: (i) al art\u00edculo 58 de la Carta \u2011que exige que la indemnizaci\u00f3n sea previa y en dinero en efectivo\u2011; (ii) al art\u00edculo 59 Superior \u2011que establece como \u00fanica excepci\u00f3n la expropiaci\u00f3n sin indemnizaci\u00f3n previa en caso de guerra\u2011; (iii) a los art\u00edculos 13 y 363 constitucionales \u2011porque imponen una carga desproporcionada y discriminatoria a quien resulte afectado con la expropiaci\u00f3n\u2011; (iv) a los art\u00edculos 42 y 51 de la Carta \u2011 pues el pago de la indemnizaci\u00f3n por plazos impide que las personas y sus familias adquieran una vivienda similar a la que pierden en caso de expropiaci\u00f3n; y, finalmente, (v) al art\u00edculo 60 constitucional \u2011pues una indemnizaci\u00f3n pagada a plazos impide el acceso a la propiedad. \u00a0<\/p>\n<p>Para la resoluci\u00f3n de los cargos planteados por el actor en relaci\u00f3n con la indemnizaci\u00f3n en caso de expropiaci\u00f3n, es necesario analizar los siguientes problemas espec\u00edficos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* \u00bfPuede el legislador, sin violar la exigencia constitucional de que la indemnizaci\u00f3n sea previa, establecer que el pago de la misma en caso de expropiaci\u00f3n sea diferido en el tiempo? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* \u00bfExige la Constituci\u00f3n que la indemnizaci\u00f3n por expropiaci\u00f3n sea pagada en dinero en efectivo o puede el legislador establecer que \u00e9ste se haga con medios de pago distintos al dinero en efectivo? \u00bfQu\u00e9 caracter\u00edsticas deben tener esos instrumentos de pago, a la luz de la Constituci\u00f3n? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* \u00bfOrdena la Constituci\u00f3n que en los eventos de expropiaci\u00f3n de vivienda familiar, la indemnizaci\u00f3n a cargo del Estado sea pagada en dinero en efectivo y de contado? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* \u00bfViola el principio de igualdad en las cargas p\u00fablicas que quien sea expropiado, deba adem\u00e1s aceptar que la indemnizaci\u00f3n en caso de expropiaci\u00f3n sea pagada a plazos y medios distintos al dinero en efectivo? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* \u00bfImpide el acceso a la propiedad que la indemnizaci\u00f3n en caso de expropiaci\u00f3n sea pagada con t\u00edtulos valores y documentos de deber emitidos por el Estado?\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el fin de resolver estos problemas espec\u00edficos, y siguiendo la metodolog\u00eda propuesta al final de la secci\u00f3n 2 de esta sentencia, pasa la Corte a sintetizar el contexto normativo de las normas cuestionadas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. La indemnizaci\u00f3n por expropiaci\u00f3n en la reforma urbana regulada por las leyes 9 de 1989 y 388 de 1997 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En desarrollo de las disposiciones constitucionales que regulan la protecci\u00f3n de la propiedad privada y que establecen la posibilidad de expropiaci\u00f3n por razones de utilidad p\u00fablica o inter\u00e9s social, el legislador ha regulado esta figura para los \u00e1mbitos de las reformas agraria, minera, urbana y para garantizar la protecci\u00f3n ambiental, entre otros. Tal desarrollo legal incluye el establecimiento de los motivos de utilidad p\u00fablica o inter\u00e9s social que justifican dicha limitaci\u00f3n de la propiedad, la definici\u00f3n de las entidades competentes para adelantar la expropiaci\u00f3n, el procedimiento que debe seguirse en cada caso, las formas de pago que aseguren la indemnizaci\u00f3n previa, as\u00ed como los medios de defensa judicial con que cuentan quienes sean afectados por la decisi\u00f3n de expropiaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las normas demandadas en el presente proceso hacen parte del r\u00e9gimen de expropiaci\u00f3n para efectos de reforma urbana. \u00c9ste lo componen principalmente la Ley 9 de 1989 \u2011 que en lo pertinente para el presente proceso regula la figura de la expropiaci\u00f3n por v\u00eda judicial y la enajenaci\u00f3n voluntaria \u2011 la Ley 388 de 1997 \u2013 que modific\u00f3 algunos de los procedimientos de enajenaci\u00f3n voluntaria, expropiaci\u00f3n judicial y regul\u00f3 expresamente la expropiaci\u00f3n por v\u00eda administrativa\u2011 y los art\u00edculos 451 a 459 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, no demandados \u2013 que contienen las normas generales de procedimiento en materia de expropiaci\u00f3n judicial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Subraya la Corte que las leyes 9 de 1989 y 388 de 1997, al regular los instrumentos de reforma urbana, contienen las directrices que deben seguir las administraciones locales y los ciudadanos para cumplir con los fines sociales y de utilidad p\u00fablica del ordenamiento urbano. Dichas leyes promueven la democratizaci\u00f3n de la propiedad urbana e introducen factores de racionalidad en el dise\u00f1o y desarrollo de los centros urbanos. Si bien la reforma urbana comparte con la reforma agraria fines sociales de redistribuci\u00f3n de la propiedad, tiene manifestaciones espec\u00edficas relativas a las peculiaridades del desarrollo urbano y de la planificaci\u00f3n urbana que han llevado al legislador a adoptar un r\u00e9gimen especial en materia de expropiaci\u00f3n en el contexto de las urbes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las normas acusadas forman parte tanto del r\u00e9gimen de la expropiaci\u00f3n por v\u00eda judicial como de la expropiaci\u00f3n por v\u00eda administrativa y regulan tambi\u00e9n aspectos de la enajenaci\u00f3n voluntaria y de la negociaci\u00f3n directa. En efecto, los art\u00edculos 61 de la Ley 388 de 1997 y 30 de la Ley 9 de 1989, se refieren al pago del precio de adquisici\u00f3n durante la etapa de enajenaci\u00f3n voluntaria. \u00a0Por su parte, el art\u00edculo 29 y tambi\u00e9n el art\u00edculo 30 de la Ley 9 de 1989, regulan la indemnizaci\u00f3n en caso de expropiaci\u00f3n por v\u00eda judicial. Y, finalmente, los art\u00edculos 67 y 70 de la Ley 388 de 1997 se refieren a la indemnizaci\u00f3n en caso de expropiaci\u00f3n por v\u00eda administrativa. \u00a0<\/p>\n<p>La descripci\u00f3n del r\u00e9gimen aplicable en caso de expropiaci\u00f3n para reforma urbana se limitar\u00e1 a resaltar los aspectos m\u00e1s relevantes para ubicar las normas acusadas dentro del contexto normativo que permite apreciar su significado. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 58 de la Constituci\u00f3n exige que los motivos de utilidad p\u00fablica o inter\u00e9s social sean se\u00f1alados por el legislador. En desarrollo de este mandato constitucional el art\u00edculo 58 de la Ley 388 de 199715 establece que la expropiaci\u00f3n de bienes inmuebles necesarios para la reforma urbana procede en los siguientes eventos: \u00a0<\/p>\n<p>a) Ejecuci\u00f3n de proyectos de construcci\u00f3n de infraestructura social en los sectores de la salud, educaci\u00f3n, recreaci\u00f3n, centrales de abasto y seguridad ciudadana; \u00a0<\/p>\n<p>b) Desarrollo de proyectos de vivienda de inter\u00e9s social, incluyendo los de legalizaci\u00f3n de t\u00edtulos en urbanizaciones de hecho o ilegales diferentes a las contempladas en el art\u00edculo 53 de la Ley 9\u00aa de 1989, la rehabilitaci\u00f3n de inquilinatos y la reubicaci\u00f3n de asentamientos humanos ubicados en sectores de alto riesgo; \u00a0<\/p>\n<p>c) Ejecuci\u00f3n de programas y proyectos de renovaci\u00f3n urbana y provisi\u00f3n de espacios p\u00fablicos urbanos; \u00a0<\/p>\n<p>d) Ejecuci\u00f3n de proyectos de producci\u00f3n, ampliaci\u00f3n, abastecimiento y distribuci\u00f3n de servicios p\u00fablicos domiciliarios; \u00a0<\/p>\n<p>e) Ejecuci\u00f3n de programas y proyectos de infraestructura vial y de sistemas de transporte masivo; \u00a0<\/p>\n<p>f) Ejecuci\u00f3n de proyectos de ornato, turismo y deportes; \u00a0<\/p>\n<p>g) Funcionamiento de las sedes administrativas de las entidades p\u00fablicas, con excepci\u00f3n de las empresas industriales y comerciales del Estado y las de las sociedades de econom\u00eda mixta, siempre y cuando su localizaci\u00f3n y la consideraci\u00f3n de utilidad p\u00fablica est\u00e9n claramente determinados en los planes de ordenamiento o en los instrumentos que los desarrollen; \u00a0<\/p>\n<p>h) Preservaci\u00f3n del patrimonio cultural y natural de inter\u00e9s nacional, regional y local, incluidos el paisaj\u00edstico, ambiental, hist\u00f3rico y arquitect\u00f3nico; \u00a0<\/p>\n<p>i) Constituci\u00f3n de zonas de reserva para la expansi\u00f3n futura de las ciudades; \u00a0<\/p>\n<p>j) Constituci\u00f3n de zonas de reserva para la protecci\u00f3n del medio ambiente y los recursos h\u00eddricos; \u00a0<\/p>\n<p>k) Ejecuci\u00f3n de proyectos de urbanizaci\u00f3n y de construcci\u00f3n prioritarios en los t\u00e9rminos previstos en los planes de ordenamiento, de acuerdo con lo dispuesto en la presente ley; \u00a0<\/p>\n<p>I) Ejecuci\u00f3n de proyectos de urbanizaci\u00f3n, redesarrollo y renovaci\u00f3n urbana a trav\u00e9s de la modalidad de unidades de actuaci\u00f3n, mediante los instrumentos de reajuste de tierras, integraci\u00f3n inmobiliaria, cooperaci\u00f3n o los dem\u00e1s sistemas previstos en esta ley; \u00a0<\/p>\n<p>m) El traslado de poblaciones por riesgos f\u00edsicos inminentes. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando cualquiera de estos motivos de utilidad p\u00fablica o inter\u00e9s social se presenta, la entidad correspondiente16 decide si es necesaria la expropiaci\u00f3n de bienes, as\u00ed como la v\u00eda judicial o administrativa a trav\u00e9s de la cual har\u00e1 la expropiaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como desarrollo de las previsiones constitucionales en materia de expropiaci\u00f3n, el legislador ha entendido que la regla general en materia de expropiaci\u00f3n para reforma urbana es que se acuda a la v\u00eda judicial, y s\u00f3lo en los casos especiales, que determina el mismo legislador, se pueda emplear la expropiaci\u00f3n por v\u00eda administrativa. La posibilidad de recurrir a la v\u00eda administrativa depende de que se cumplan dos tipos de requisitos: sustanciales y procedimentales. En cuanto a los primeros, es necesario que: a) existan condiciones de urgencia, mencionadas taxativamente en la ley;17 y b) que se presenten los motivos de utilidad p\u00fablica o inter\u00e9s social espec\u00edficos que autorizan este tipo de expropiaci\u00f3n.18 Tales motivos son algunos de los enumerados en el art\u00edculo 58 de la Ley 388 de 1997, ya citado, y, adem\u00e1s, \u201cel incumplimiento de la funci\u00f3n social de la propiedad por parte del adquirente en p\u00fablica subasta,\u201d de los terrenos e inmuebles objeto del procedimiento de enajenaci\u00f3n forzosa para proyectos de desarrollo y construcci\u00f3n prioritaria,19 previsto en el cap\u00edtulo VI de la Ley 388 de 1997. \u00a0Los principales requisitos procedimentales son: a) que el concejo municipal o distrital, o la junta metropolitana, mediante acuerdo, hayan determinado cu\u00e1l ser\u00e1 la autoridad competente para declarar la urgencia; y b) que dicha autoridad efectivamente declare la urgencia.20 \u00a0<\/p>\n<p>Tanto en el proceso de expropiaci\u00f3n judicial como en el de expropiaci\u00f3n administrativa existe una etapa previa de negociaci\u00f3n, a trav\u00e9s de la cual la entidad intenta adquirir el bien, de tal forma que se evite la iniciaci\u00f3n del proceso expropiatorio propiamente dicho. Esta etapa se inicia con una oferta de la administraci\u00f3n al particular para adquirir el bien por el precio base fijado por la entidad. Luego sigue una etapa de negociaci\u00f3n directa con el particular. Si el proceso de negociaci\u00f3n directa resulta exitoso, se pasa a la etapa de transferencia del bien y de pago del precio acordado. Si el proceso de negociaci\u00f3n fracasa, empieza la etapa expropiatoria propiamente dicha, la cual culmina con el traspaso del t\u00edtulo traslaticio de dominio al Estado y el pago de la indemnizaci\u00f3n al particular expropiado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Primera Etapa: La oferta de compra\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La etapa previa de negociaci\u00f3n del proceso expropiatorio se inicia, tanto en el proceso por v\u00eda judicial como en el proceso por v\u00eda administrativa, con un acto administrativo que contiene la oferta de compra que se hace al propietario del bien cuya expropiaci\u00f3n se requiere. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso de la expropiaci\u00f3n por v\u00eda judicial, el acto mediante el cual la entidad hace una oferta de compra por el bien se denomina \u201coficio\u201d,21 y contiene, entre otras cosas, la identificaci\u00f3n precisa del bien y el \u201cprecio base de la negociaci\u00f3n,\u201d el cual toma como punto de partida el valor comercial fijado por el Instituto Agust\u00edn Codazzi o por peritos.22 Este oficio debe ser comunicado al afectado de conformidad con el C\u00f3digo Contencioso Administrativo, es decir, primero, mediante notificaci\u00f3n personal; si no puede hacerse de esta forma, a trav\u00e9s de edicto y, adicionalmente, con su publicaci\u00f3n en el Diario Oficial o en un peri\u00f3dico de amplia circulaci\u00f3n para proteger los derechos de terceros.23 El oficio tambi\u00e9n debe inscribirse en el folio de matr\u00edcula inmobiliaria del bien, seg\u00fan lo establece el mismo art\u00edculo 13 de la Ley 9 de 1989, con el fin de evitar que el dominio del bien sea traspasado a otras personas y, por esta v\u00eda, retardar el proceso expropiatorio. Contra este oficio no proceden los recursos propios de la v\u00eda gubernativa, ni acciones ante la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La inscripci\u00f3n del oficio que contiene la oferta de compra en el folio de matr\u00edcula del inmueble, tiene, entre otros, los siguientes efectos: (i) saca el bien del comercio; y (ii) impide \u201cel otorgamiento de licencias de construcci\u00f3n, de urbanizaci\u00f3n, o permiso de funcionamiento por primera vez para cualquier establecimiento industrial o comercial sobre el inmueble objeto de la oferta de compra.\u201d24 Con el fin de evitar que se pueda limitar de manera indefinida la posibilidad de enajenaci\u00f3n de un bien afectado por este registro, la Ley 9 de 1989 establece unos plazos definitivos para su vigencia. En efecto, el art\u00edculo 37 de la Ley 9 de 1989 establece que con posterioridad a la afectaci\u00f3n de un inmueble que se declara como de utilidad p\u00fablica o de inter\u00e9s social, debe iniciarse el proceso de negociaci\u00f3n dentro de un plazo prudencial, vencido el cual se entiende que el bien se encuentra desafectado.25 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso de la expropiaci\u00f3n por v\u00eda administrativa, la etapa de oferta se \u00a0inicia con el acto que determina el car\u00e1cter administrativo de la expropiaci\u00f3n, y en el cual se le informa al particular la posibilidad de una negociaci\u00f3n directa de compra del bien por el precio consignado en el mismo acto administrativo,26 as\u00ed como las condiciones de pago del precio de adquisici\u00f3n.27 Este acto administrativo debe ser notificado al titular del derecho de propiedad del bien e inscrito en la Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos, dentro de los cinco (5) d\u00edas h\u00e1biles siguientes a su ejecutoria.28 \u00a0<\/p>\n<p>La determinaci\u00f3n del precio de oferta en la expropiaci\u00f3n por v\u00eda administrativa se hace de la misma forma que para la expropiaci\u00f3n por v\u00eda judicial, esto es, por certificaci\u00f3n del aval\u00fao comercial del bien que haga el Instituto Colombiano Agust\u00edn Codazzi o peritos privados. Aun cuando las normas hablan del precio de oferta con referencia \u00fanicamente al aval\u00fao comercial del bien, la Ley 388 de 1997 tiene en cuenta la destinaci\u00f3n econ\u00f3mica del bien y su reglamentaci\u00f3n urban\u00edstica en la determinaci\u00f3n del precio de adquisici\u00f3n del bien.29\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la determinaci\u00f3n del precio de adquisici\u00f3n se tiene encuenta el mayor valor o plusval\u00eda generada por el anuncio del proyecto, el cual ser\u00e1 descontado del precio de oferta, seg\u00fan lo que establece el par\u00e1grafo 1 del art\u00edculo 61 de la Ley 388 de 1997.30 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La etapa de negociaci\u00f3n se denomina \u201cenajenaci\u00f3n voluntaria\u201d, en el proceso de expropiaci\u00f3n judicial, y \u201cnegociaci\u00f3n directa\u201d en la expropiaci\u00f3n por v\u00eda administrativa.31 Esta etapa tiene una duraci\u00f3n m\u00e1xima de 30 d\u00edas h\u00e1biles, contados a partir de la notificaci\u00f3n de la oferta de compra32 en el caso de expropiaci\u00f3n judicial, y, a partir de la ejecutoria del acto que determina que la expropiaci\u00f3n se har\u00e1 por v\u00eda administrativa en dicho evento. \u00a0<\/p>\n<p>De la Ley 9 de 1989 y de la Ley 388 de 1997, se infiere que durante la etapa de negociaci\u00f3n tanto en el proceso de expropiaci\u00f3n por v\u00eda judicial como en el de por v\u00eda administrativa, la negociaci\u00f3n comprende la posibilidad de modificar el precio base se\u00f1alado en la oferta.33 \u00a0<\/p>\n<p>Si durante el proceso de negociaci\u00f3n se logra un acuerdo entre el particular y la entidad, la enajenaci\u00f3n del bien se perfecciona con la celebraci\u00f3n de un contrato, que puede ser de compraventa o de promesa de compraventa.34 En \u00e9l se estipula el precio del bien, las condiciones35 y los instrumentos de pago, ya sea en dinero, en t\u00edtulos valores, en derechos de construcci\u00f3n y desarrollo, en derechos de participaci\u00f3n en el proyecto urban\u00edstico, o mediante permuta.36 El actor en el presente proceso considera que la posibilidad de pago con medios distintos al dinero en efectivo resulta contrario al art\u00edculo 58 constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Ley 9 de 1989 tambi\u00e9n establece que cuando del pago del precio de adquisici\u00f3n quede un saldo pendiente al momento de otorgar la escritura, la entidad que promovi\u00f3 la enajenaci\u00f3n del bien debe entregar al particular una \u201cgarant\u00eda bancaria incondicional\u201d.37 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso de la expropiaci\u00f3n judicial, pasados treinta d\u00edas desde la oferta sin que se haya perfeccionado el contrato de promesa de compraventa, o dos meses desde el contrato de promesa de compraventa sin que se haya celebrado el contrato de compraventa, la entidad expide una \u201cresoluci\u00f3n de expropiaci\u00f3n\u201d, mediante la cual se\u00f1ala el inicio de la etapa expropiatoria propiamente dicha. Luego, la entidad radica ante el juez civil38 la demanda de expropiaci\u00f3n, dando as\u00ed inicio al proceso judicial. La resoluci\u00f3n de expropiaci\u00f3n se notifica personalmente a quien aparezca como titular del derecho de propiedad del bien, de conformidad con el C\u00f3digo Contencioso Administrativo39 y contra ella s\u00f3lo procede el recurso de reposici\u00f3n, el cual se entender\u00e1 negado si no ha sido resuelto dentro de los 15 d\u00edas siguientes a su presentaci\u00f3n.40 \u00a0<\/p>\n<p>En la expropiaci\u00f3n judicial, a pesar de que no haya sido posible un acuerdo durante la etapa de enajenaci\u00f3n voluntaria, siempre es posible que se intente un acuerdo antes de que se dicte sentencia, caso en el cual el proceso terminar\u00e1 de manera anticipada.41 Igualmente, si el juez llegare a comprobar la existencia de un \u00e1nimo de negociaci\u00f3n por el precio ofrecido, pero que \u00e9sta no se llev\u00f3 a t\u00e9rmino por motivos ajenos a la voluntad del particular, podr\u00e1 ordenar la expropiaci\u00f3n en los mismos t\u00e9rminos de haber sido posible la enajenaci\u00f3n voluntaria.42\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso de la expropiaci\u00f3n por v\u00eda administrativa, vencido el plazo para la negociaci\u00f3n directa sin que se haya perfeccionado el contrato de promesa de compraventa, la autoridad competente, mediante acto administrativo motivado, decide unilateralmente la expropiaci\u00f3n, el precio del bien y las condiciones de pago43. Contra este acto s\u00f3lo procede el recurso de reposici\u00f3n,44 en v\u00eda gubernativa, y las acciones de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo.45 \u00a0Este acto se notifica de conformidad con lo dispuesto en el C\u00f3digo Contencioso Administrativo y si 10 d\u00edas despu\u00e9s de su notificaci\u00f3n no ha sido resuelto, se entender\u00e1 que ha sido resuelto favorablemente. \u00a0<\/p>\n<p>Estos actos \u2013la resoluci\u00f3n de expropiaci\u00f3n en la expropiaci\u00f3n judicial y el acto que decide la expropiaci\u00f3n administrativa\u2011 se\u00f1alan el inicio de la etapa expropiatoria propiamente dicha, cuyo tr\u00e1mite se describe a continuaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Tercera etapa: El proceso expropiatorio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El proceso de expropiaci\u00f3n judicial de bienes necesarios para el cumplimiento de los fines de la reforma urbana est\u00e1 regulado principalmente por los art\u00edculos 9, 13 (incisos 1 y 5), 14, 15 (incisos 2 y 3), 16, 17, 20, 23 a 26, 29, 30 y 32 de la Ley 9\u00aa de 1989, los art\u00edculos 58 a 62, Ley 388 de 1997 y los art\u00edculos 451 a 459 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. La etapa de expropiaci\u00f3n administrativa, se encuentra regulada principalmente por los art\u00edculos 63 a 72 de la Ley 388 de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La expropiaci\u00f3n por v\u00eda judicial \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo que establece el art\u00edculo 451 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, el representante legal de la entidad expropiante mediante abogado presentar\u00e1 la demanda de expropiaci\u00f3n, dentro de los dos meses siguientes a la fecha en que quede en firme la resoluci\u00f3n que ordena la expropiaci\u00f3n.46 La demanda incluir\u00e1, entre otros requisitos, copia de la resoluci\u00f3n mencionada.47\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la demanda, la entidad expropiante puede, seg\u00fan una de las normas demandadas, solicitar al juez la entrega anticipada del inmueble, siempre y cuando acredite que ha consignado a \u00f3rdenes del respectivo juzgado una cifra igual al cincuenta por ciento (50%) del aval\u00fao practicado para la enajenaci\u00f3n voluntaria, ya sea por peritos o por el Instituto Geogr\u00e1fico Agust\u00edn Codazzi.48 . Esta posibilidad fue cuestionada por el actor por considerar que contrariaba la exigencia de indemnizaci\u00f3n previa que establece el art\u00edculo 58 constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Admitida la demanda, se dar\u00e1 traslado de la misma por tres d\u00edas a los demandados y se notificar\u00e1 personalmente el auto admisorio. Si trascurridos dos d\u00edas, contados desde la admisi\u00f3n, no ha sido posible la notificaci\u00f3n, el juez emplazar\u00e1 a los demandados por edicto y mediante publicaci\u00f3n en un diario de amplia circulaci\u00f3n en la localidad, as\u00ed como a trav\u00e9s de una radiodifusora local, si la hubiere. Igualmente ordenar\u00e1 fijar copia del edicto a la entrada del inmueble que ser\u00e1 expropiado o del inmueble donde se encuentren los bienes muebles vinculados al proceso y se enviar\u00e1 por correo certificado otra copia del mismo a la direcci\u00f3n del demandado que aparezca en el directorio telef\u00f3nico.49 Si tres d\u00edas despu\u00e9s de cumplidos todos estos tr\u00e1mites, los demandados no se presentan al juzgado, se les designar\u00e1 un curador at litem, a quien se le notificar\u00e1 del auto admisorio de la demanda. Contra este auto procede \u00fanicamente el recurso de reposici\u00f3n.50 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan lo que establece el art\u00edculo 453 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, en el proceso de expropiaci\u00f3n judicial no son admisibles excepciones de ninguna clase, pero el juez debe pronunciarse de oficio en la sentencia sobre la existencia de cualquiera de las siguientes circunstancias: i) falta de jurisdicci\u00f3n; ii) compromiso o cl\u00e1usula compromisoria; iii) inexistencia del demandante o del demandado; iv) incapacidad o indebida representaci\u00f3n del demandante o del demandado; y v) ineptitud de la demanda; y si encuentra que alguna de ellas se presenta, se abstendr\u00e1 de resolver la expropiaci\u00f3n.51 \u00a0<\/p>\n<p>Durante el proceso judicial, el juez acudir\u00e1 al Instituto Geogr\u00e1fico Agust\u00edn Codazzi o designar\u00e1 peritos privados52 para que estimen tanto el valor de la cosa expropiada y, separadamente, de los da\u00f1os que deban ser indemnizados a los afectados.53 El valor comercial del bien \u201cse determinar\u00e1 teniendo en cuenta la reglamentaci\u00f3n urban\u00edstica municipal o distrital vigente al momento de la oferta de compra en relaci\u00f3n con el inmueble a adquirir, y en particular con su destinaci\u00f3n econ\u00f3mica.\u201d54 De este precio se descontar\u00e1 el valor de la plusval\u00eda generada por el anuncio del proyecto que origin\u00f3 el proceso expropiatorio.55 Para efectos de la indemnizaci\u00f3n, se tendr\u00e1n en cuenta el da\u00f1o emergente y el lucro cesante y dentro del da\u00f1o emergente se incluir\u00e1 el valor comercial del bien.56\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Vencido el t\u00e9rmino de traslado, el juez dictar\u00e1 sentencia.57 La sentencia que deniegue la expropiaci\u00f3n es apelable en el efecto suspensivo y la que la decrete, en el devolutivo, seg\u00fan lo que establece el art\u00edculo 455 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. Si el superior revoca la sentencia que decret\u00f3 la expropiaci\u00f3n, ordenar\u00e1 al inferior que ponga de nuevo al demandado en posesi\u00f3n o tenencia de los bienes, si la entrega se hubiere efectuado y condenar\u00e1 al demandante a pagarle los perjuicios causados.58 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a las condiciones de pago, \u00e9stas son las estipuladas en el art\u00edculo 29 de la Ley 9\u00aa de 1989, cuestionado en el presente proceso, el cual permite el pago de la indemnizaci\u00f3n con dinero en efectivo y con t\u00edtulos valores,59 dependiendo del valor del aval\u00fao del inmueble.60 La norma se\u00f1ala un pago en efectivo siempre inferior al 50% del valor del aval\u00fao judicial, as\u00ed como la divisi\u00f3n del saldo en contados iguales que se respaldan con t\u00edtulos valores redimibles anualmente dentro de un per\u00edodo que oscila entre los 6 y los 8 a\u00f1os dependiendo del valor de la indemnizaci\u00f3n. Sobre estos saldos se reconoce un inter\u00e9s anual ajustable equivalente \u201cal ochenta por ciento (80%) del incremento porcentual del \u00edndice nacional de precios al consumidor para empleados certificado por el DANE para los seis (6) meses inmediatamente anteriores a cada vencimiento, pagadero por semestres vencidos.\u201d Estas condiciones fueron cuestionadas en el presente proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan este mismo art\u00edculo 29, el pago debe ser de contado en los casos en los que el valor del aval\u00fao sea menor a 200 salarios m\u00ednimos, \u201cel propietario haya sido el mismo durante los tres (3) a\u00f1os anteriores a la notificaci\u00f3n del oficio que disponga la adquisici\u00f3n\u201d y demuestre \u201cque obtiene del inmueble en cuesti\u00f3n m\u00e1s del setenta por ciento (70%) de su renta l\u00edquida o que el valor de dicho bien represente no menos del cincuenta por ciento (50%) de su patrimonio l\u00edquido.\u201d En cuanto al instrumento de pago en el proceso judicial, las obligaciones pueden ser divididas, a solicitud del acreedor en varios t\u00edtulos valores libremente negociables y que ser\u00e1n recibidos como garant\u00eda de cr\u00e9ditos por los intermediarios financieros, seg\u00fan lo que establece el Art\u00edculo 30 de la Ley 9 de 1989, parcialmente demandado en el presente proceso. \u00a0<\/p>\n<p>En firme el aval\u00fao y hecha la consignaci\u00f3n de la indemnizaci\u00f3n por parte de la entidad demandante, se proceder\u00e1 a la entrega de los bienes, de conformidad con lo que establece el art\u00edculo 456 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. Se entregar\u00e1n al demandante los bienes expropiados; en el acta de la diligencia se insertar\u00e1 la parte resolutiva de la sentencia y se dejar\u00e1 testimonio de haberse consignado el monto de la indemnizaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c2. Ejecutoriada la sentencia que decrete la expropiaci\u00f3n, se registrar\u00e1 junto con el acta de entrega, para que sirvan de t\u00edtulo de dominio al demandante, y se librar\u00e1n al registrador los oficios de cancelaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c3. Cuando en el acto de la diligencia se oponga un tercero que alegue posesi\u00f3n material o derecho de retenci\u00f3n sobre la cosa expropiada, la entrega siempre se efectuar\u00e1, pero se advertir\u00e1 al opositor que puede presentarse al proceso dentro de los diez d\u00edas siguientes a la terminaci\u00f3n de la diligencia, a fin de que mediante incidente se decida si le asiste o no el derecho alegado. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSi el incidente se resuelve a favor del opositor, en el auto que lo decida se ordenar\u00e1 a los mismos peritos que aval\u00faen la indemnizaci\u00f3n que le corresponde, la que se le pagar\u00e1 de la suma consignada por el demandante. El auto que resuelva el incidente es apelable en el efecto diferido.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>La entrega de la indemnizaci\u00f3n a los interesados se har\u00e1 una vez se registre la sentencia y el acta de la diligencia de entrega de los bienes, seg\u00fan lo que establecen los art\u00edculos 45661 y 45862 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. Sin embargo \u201csi los bienes expropiados estaban gravados con prenda o hipoteca, el precio quedar\u00e1 a \u00f3rdenes del juzgado para que sobre \u00e9l puedan los acreedores ejercer sus respectivos derechos.\u201d Si los bienes estuvieren embargados o secuestrados, el precio se remitir\u00e1 a la autoridad que haya decretado tales medidas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La expropiaci\u00f3n por v\u00eda administrativa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando la expropiaci\u00f3n se realiza por v\u00eda administrativa el procedimiento es m\u00e1s expedito. As\u00ed, vencido el plazo para la negociaci\u00f3n directa sin que se haya producido acuerdo sobre la venta del bien, la entidad expropiante expedir\u00e1 un segundo acto administrativo mediante el cual \u201cdecide\u201d la expropiaci\u00f3n.63 La entidad expropiante queda obligada a utilizar el bien expropiado por esta v\u00eda \u201cpara los fines de utilidad p\u00fablica o inter\u00e9s social que hayan sido invocados, en un t\u00e9rmino m\u00e1ximo de tres (3) a\u00f1os contados a partir de la fecha de inscripci\u00f3n de la decisi\u00f3n correspondiente en la Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos.\u201d64 \u00a0<\/p>\n<p>El acto que decide la expropiaci\u00f3n contendr\u00e1, entre otras cosas, la identificaci\u00f3n del bien inmueble objeto de expropiaci\u00f3n; el valor del precio indemnizatorio y la forma de pago; la destinaci\u00f3n que se dar\u00e1 al inmueble expropiado; y la orden de notificaci\u00f3n a los titulares de derecho del dominio u otros derechos reales sobre el bien expropiado, as\u00ed como la indicaci\u00f3n de los recursos que legalmente procedan en v\u00eda gubernativa.65 Este acto ser\u00e1 notificado a los interesados de conformidad con el C\u00f3digo Contencioso Administrativo, esto es, con los art\u00edculos 44 y 45 que regulan la notificaci\u00f3n personal y por edicto de las decisiones de la administraci\u00f3n. Contra este acto procede el recurso de reposici\u00f3n en v\u00eda gubernativa, seg\u00fan lo que establece el art\u00edculo 69 de la Ley 388 de 1997, y la acci\u00f3n para obtener su nulidad y el restablecimiento del derecho, o para controvertir el precio indemnizatorio, de conformidad con el art\u00edculo 71 de esta ley. \u00a0<\/p>\n<p>Una vez se encuentre ejecutoriado este acto \u00a0\u2011ya sea porque no se interpuso ning\u00fan recurso, o porque el recurso interpuesto fue decidido de manera negativa\u2011, se proceder\u00e1 a la entrega del bien y del precio de la indemnizaci\u00f3n al afectado.66 El principal efecto de este acto administrativo consiste en que el derecho de propiedad u otros derechos reales se trasladar\u00e1n de las personas titulares de ellos a la entidad que ha dispuesto la expropiaci\u00f3n, para lo cual basta el registro de la decisi\u00f3n en la Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos. La entidad expropiante pondr\u00e1 a disposici\u00f3n inmediata del afectado el valor total correspondiente o el porcentaje del precio indemnizatorio que se paga de contado y los \u201cdocumentos de deber correspondientes a los cinco contados sucesivos anuales del saldo\u201d67, posibilidad cuestionada por el accionante en el presente proceso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si el particular \u201cno retira esos valores y documentos de deber dentro de los 10 d\u00edas siguientes a la ejecutoria,\u201d la entidad expropiante pondr\u00e1 a disposici\u00f3n del particular el precio indemnizatorio en la entidad financiera autorizada para el efecto y entregar\u00e1 copia de la consignaci\u00f3n al Tribunal Administrativo en cuya jurisdicci\u00f3n se encuentre el inmueble, a fin de acreditar el pago formal de la indemnizaci\u00f3n. Efectuado el registro de la decisi\u00f3n, la entidad podr\u00e1 exigir la entrega material del bien, seg\u00fan lo establece el numeral 3 del art\u00edculo 70 de la Ley 388 de 1997.68 Si la entidad no realiza el pago de la indemnizaci\u00f3n o no acredita su dep\u00f3sito dentro de los t\u00e9rminos establecidos en el art\u00edculo 70 citado, la expropiaci\u00f3n queda sin efecto y la administraci\u00f3n debe reiniciar el procedimiento expropiatorio.69\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El monto de la indemnizaci\u00f3n ser\u00e1 fijado de acuerdo con el aval\u00fao comercial realizado por el Instituto Geogr\u00e1fico Agust\u00edn Codazzi o por peritos, de conformidad con lo que establecen los art\u00edculos 61 y 67 de la Ley 388 de 1997. Seg\u00fan el art\u00edculo 67 de la mencionada ley, las condiciones de pago \u201cpodr\u00e1n contemplar el pago de contado o el pago entre un cuarenta (40%) y un sesenta por ciento (60%) del valor al momento de la adquisici\u00f3n voluntaria y el valor restante en cinco (5) contados anuales sucesivos o iguales, con un inter\u00e9s anual igual al inter\u00e9s bancario vigente en el momento de la adquisici\u00f3n voluntaria. (&#8230;) En todo caso el pago se har\u00e1 siempre en su totalidad de contado cuando el valor de la indemnizaci\u00f3n sea inferior a doscientos (200) salarios m\u00ednimos legales mensuales al momento de la adquisici\u00f3n voluntaria o de la expropiaci\u00f3n.\u201d70 Estas condiciones de pago han sido cuestionadas en el presente proceso. \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n ante la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa para obtener la nulidad del acto que decide la expropiaci\u00f3n y el restablecimiento del derecho lesionado, o para controvertir el precio indemnizatorio puede interponerse dentro de los cuatro meses siguientes a su ejecutoria ante el Tribunal Administrativo de la jurisdicci\u00f3n donde se encuentre localizado el inmueble.71\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La demanda debe cumplir con los requisitos ordinarios se\u00f1alados en el art\u00edculo 137 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo72 y, adem\u00e1s, incluir \u00a0prueba de que el afectado por la expropiaci\u00f3n ha recibido el precio de la indemnizaci\u00f3n \u201cpuesto a disposici\u00f3n por la administraci\u00f3n o consignada por ella ante el mismo Tribunal Administrativo,\u201d as\u00ed como las pruebas que se quieran hacer valer en el proceso.73 Tambi\u00e9n podr\u00e1 solicitarse la suspensi\u00f3n provisional del acto administrativo que decidi\u00f3 la expropiaci\u00f3n.74 Podr\u00e1n controvertirse tanto los motivos de utilidad p\u00fablica o de inter\u00e9s social, como el precio fijado y las condiciones de pago de la indemnizaci\u00f3n.75\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La demanda se notificar\u00e1 a la entidad expropiante, y esta deber\u00e1 contestarla dentro de los 5 d\u00edas siguientes, indicando las pruebas que solicitar\u00e1.76 El magistrado sustanciador ordenar\u00e1 un per\u00edodo probatorio no superior a 2 meses, concluido el cual se dar\u00e1 traslado com\u00fan para alegar a las partes por 3 d\u00edas y luego se dictar\u00e1 sentencia. La sentencia ser\u00e1 apelable ante el Consejo de Estado. El Consejo de Estado decidir\u00e1 de plano,77 a menos que considere que es necesario practicar nuevas pruebas. \u00a0<\/p>\n<p>Si el Consejo de Estado declara la nulidad del acto administrativo y revoca la decisi\u00f3n del Tribunal sobre la expropiaci\u00f3n, ordenar\u00e1 a la entidad suspender todas las acciones y operaciones en curso para utilizar el bien expropiado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo ordenar\u00e1 la pr\u00e1ctica de una diligencia de inspecci\u00f3n del bien a fin de determinar si ha sido utilizado total o parcialmente, y, en ese evento, el valor de la indemnizaci\u00f3n debida al particular afectado. \u201cEn el mismo acto se precisar\u00e1 si los valores y documentos de deber compensan la indemnizaci\u00f3n determinada y en qu\u00e9 proporci\u00f3n, si hay lugar a reintegro de parte de ellos a la administraci\u00f3n, o si \u00e9sta debe pagar una suma adicional para cubrir el total de la indemnizaci\u00f3n.\u201d Igualmente ordenar\u00e1 el registro de la sentencia en la Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos para que el particular recupere la titularidad del bien.78 \u00a0<\/p>\n<p>Si la demanda s\u00f3lo cuestiona el valor del precio indemnizatorio reconocido al afectado y el Consejo de Estado encuentra en la sentencia que \u00e9ste debe ser mayor o que debe pagarse de una forma distinta, as\u00ed lo dispondr\u00e1 en el auto de liquidaci\u00f3n de la misma.79 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. La indemnizaci\u00f3n en caso de expropiaci\u00f3n. S\u00edntesis de los criterios jurisprudenciales. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el Estado social de derecho, la protecci\u00f3n del derecho de propiedad y los dem\u00e1s derechos adquiridos est\u00e1 vinculada a los principios de solidaridad y de prevalencia del inter\u00e9s general (C.P art 1). Precisamente, la funci\u00f3n social inherente a la propiedad est\u00e1 orientada a realizar los intereses de la comunidad y por ello impone a quien sea propietario que, sin renunciar al ejercicio de sus derechos, contribuya a la realizaci\u00f3n de intereses que trascienden la esfera meramente individual.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte se ha pronunciado en numerosas ocasiones en relaci\u00f3n con el contenido, los alcances y las limitaciones del derecho de propiedad privada, protegido por el art\u00edculo 58 Superior.80 \u00a0Ha establecido, con matices, su \u201ccar\u00e1cter de derecho fundamental bajo las particulares condiciones que ella misma ha se\u00f1alado\u201d;81 y reconocido la especial protecci\u00f3n que le ha otorgado la Constituci\u00f3n a este derecho y a los dem\u00e1s derechos adquiridos con arreglo a las leyes civiles, dentro del conjunto de art\u00edculos constitucionales que regulan alg\u00fan aspecto de la propiedad.82\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha distinguido los elementos que contiene el art\u00edculo 58 de la Carta: i) la garant\u00eda a la propiedad privada y los dem\u00e1s derechos adquiridos con arreglo a las leyes civiles;83 ii) la protecci\u00f3n y promoci\u00f3n de formas asociativas y solidarias de propiedad;84 iii) el reconocimiento del car\u00e1cter limitable de la propiedad;85 iv) las condiciones de prevalencia del inter\u00e9s p\u00fablico o social sobre el inter\u00e9s privado;86 v) el se\u00f1alamiento de su funci\u00f3n social y ecol\u00f3gica;87 y vi) las modalidades y los requisitos de la expropiaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En esta ocasi\u00f3n, dado que los cargos del actor se refieren principalmente a la violaci\u00f3n de la exigencia de indemnizaci\u00f3n previa en caso de expropiaci\u00f3n, la s\u00edntesis de los criterios jurisprudenciales se concentrar\u00e1 en este aspecto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte ha establecido que la expropiaci\u00f3n puede ser definida \u201ccomo una operaci\u00f3n de derecho p\u00fablico por la cual el Estado obliga a un particular a cumplir la tradici\u00f3n del dominio privado al dominio p\u00fablico de un bien, en beneficio de la comunidad y mediante una indemnizaci\u00f3n previa.\u201d88 \u00a0<\/p>\n<p>Dado que esta es la limitaci\u00f3n m\u00e1s gravosa que puede imponerse sobre el derecho de propiedad leg\u00edtimamente adquirido, la Carta ha rodeado la figura de la expropiaci\u00f3n de un conjunto garant\u00edas89. La principal de ellas es que se indemnice previamente al afectado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La expropiaci\u00f3n, por regla general, requiere de la intervenci\u00f3n de las tres ramas del poder p\u00fablico: (i) del legislador que define los motivos de utilidad p\u00fablica o inter\u00e9s social que justifican la expropiaci\u00f3n;90 ii) de la administraci\u00f3n que declara para un caso concreto los motivos de inter\u00e9s p\u00fablico o social e impulsa el proceso de expropiaci\u00f3n; y (iii) de la justicia que controla el cumplimiento de los requisitos legales y constitucionales, garantiza el respeto a los derechos de los afectados, fija la indemnizaci\u00f3n y puede decidir si decreta o se abstiene de decretar la expropiaci\u00f3n.91\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso de la expropiaci\u00f3n por v\u00eda administrativa, tambi\u00e9n intervienen las tres ramas del poder, aun cuando la intervenci\u00f3n del juez es s\u00f3lo eventual, pues depende de que el particular afectado decida controvertir la decisi\u00f3n de expropiaci\u00f3n, el precio indemnizatorio o las formas de pago. En materia de expropiaci\u00f3n por v\u00eda administrativa el legislador debe adem\u00e1s se\u00f1alar los casos especiales en que \u00e9sta procede. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Otra garant\u00eda constitucional importante es la exigencia de que la indemnizaci\u00f3n sea previa, como requisito sustancial de la expropiaci\u00f3n. El art\u00edculo 58 reitera en este punto el principio ubi expropriatio ibi indemnitas, seg\u00fan el cual el sacrificio que representa la expropiaci\u00f3n debe ser indemnizado con el objeto de reparar la afectaci\u00f3n del derecho de propiedad privada y preservar el principio de igualdad ante las cargas p\u00fablicas. Puesto que los cuestionamientos del actor en el presente proceso est\u00e1n referidos a los requisitos constitucionales de la indemnizaci\u00f3n por expropiaci\u00f3n, pasa la Corte a examinar este punto con mayor detenimiento. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Las caracter\u00edsticas constitucionales de la indemnizaci\u00f3n en caso de expropiaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan el texto constitucional estudiado, la indemnizaci\u00f3n por expropiaci\u00f3n debe cumplir dos caracter\u00edsticas: 1) debe ser previa; y 2) debe fijarse consultando los intereses de la comunidad y del afectado. Si bien el texto del art\u00edculo 58 superior no exige expresamente que la indemnizaci\u00f3n sea \u201cjusta\u201d, ni tampoco se\u00f1ala si debe ser \u201cplena\u201d o si debe ser pagada en dinero, esta Corporaci\u00f3n se ha referido en su jurisprudencia a las caracter\u00edsticas constitucionales de la indemnizaci\u00f3n por expropiaci\u00f3n. A continuaci\u00f3n se hace una s\u00edntesis de la jurisprudencia sobre este tema.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La indemnizaci\u00f3n debe ser pagada antes del traspaso del dominio del bien. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha reiterado en numerosas ocasiones el car\u00e1cter previo de la indemnizaci\u00f3n en caso de expropiaci\u00f3n.92 Sin embargo, pocas veces se ha referido al momento preciso en el cual debe ser pagada la indemnizaci\u00f3n. El \u00fanico pronunciamiento sobre la materia lo constituye la sentencia C-153 de 1994,93 donde la Corte anot\u00f3 que \u201cla expropiaci\u00f3n exige la indemnizaci\u00f3n previa a la transferencia del derecho de dominio\u201d. Dijo la Corte lo siguiente en dicha sentencia: \u00a0<\/p>\n<p>La indemnizaci\u00f3n tiene pues un presupuesto de legitimidad para el ejercicio de la potestad de expropiar: su car\u00e1cter preventivo, constituido por la indemnizaci\u00f3n previa. En efecto, la transferencia de la propiedad no puede producirse sin que previamente se haya pagado la indemnizaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el ordenamiento colombiano la expropiaci\u00f3n se constituye con el pago seguido de la obligaci\u00f3n de transmitir el dominio del bien. Esa transmisi\u00f3n de la propiedad es distinta del acuerdo con el objeto a dar, de suerte que si se trata de un bien inmueble (&#8230;), no basta la entrega y la posesi\u00f3n \u00fatil y pac\u00edfica de la cosa sino que es indispensable un acto traslaticio, consistente en la sentencia y el acta de entrega, que configuran el t\u00edtulo traslaticio que posteriormente ser\u00e1 inscrito en el registro. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, cabe preguntarse si es constitucionalmente posible que el Estado expropie un bien perteneciente a un particular sin pagar previamente una indemnizaci\u00f3n. Para responder este cuestionamiento, es importante recordar que adem\u00e1s de la regulaci\u00f3n de la expropiaci\u00f3n que trae el art\u00edculo 58 de la Carta, el art\u00edculo 59 Superior autoriza una forma de expropiaci\u00f3n con indemnizaci\u00f3n posterior en caso de guerra, figura excepcional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan este precepto constitucional, \u201cel Gobierno Nacional est\u00e1 autorizado para decretar expropiaciones en per\u00edodo de guerra exterior, \u00fanica y exclusivamente cuando las necesidades de la misma lo aconsejen, mediante indemnizaci\u00f3n, cuyo pago se har\u00e1 con posterioridad a los acontecimientos. Dicha expropiaci\u00f3n s\u00f3lo recae sobre bienes muebles, pues para el caso de los inmuebles, el inciso segundo del mismo precepto constitucional citado, s\u00f3lo permite la ocupaci\u00f3n temporal de los mismos, y exclusivamente para atender las exigencias de la guerra o para destinar a ella sus productos.\u201d94 Esta figura confirma el hecho de que, por regla general, para que el Estado pueda leg\u00edtimamente despojar a un propietario de uno de sus bienes, deben existir motivos de utilidad p\u00fablica o inter\u00e9s social que lo justifiquen y es necesario, adem\u00e1s, que se indemnice al particular previamente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La importancia de la indemnizaci\u00f3n y de que \u00e9sta sea previa fue incrementada con la eliminaci\u00f3n, por medio del Acto Legislativo No. 1 de 1999, de una forma de expropiaci\u00f3n sin indemnizaci\u00f3n, autorizada por la Carta e interpretada por la Corte \u00a0en el sentido de que los inversionistas extranjeros no pod\u00edan ser protegidos de esta eventualidad por medio de un tratado.95 En efecto, antes de la entrada en vigor de esta reforma constitucional, el Ordenamiento Superior permit\u00eda la expropiaci\u00f3n sin indemnizaci\u00f3n, \u201cpor razones de equidad\u201d, siempre que el legislador lo autorizara, mediante una ley aprobada con \u201cel voto favorable de la mayor\u00eda absoluta de una y otra c\u00e1mara\u201d. Al desaparecer de nuestro ordenamiento esta posibilidad, adquiri\u00f3 car\u00e1cter perentorio la exigencia constitucional de una indemnizaci\u00f3n previa en caso de expropiaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La indemnizaci\u00f3n por expropiaci\u00f3n debe ser justa\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia de esta Corte ha sostenido que la referencia a los intereses de la comunidad y del afectado, corresponde claramente a la exigencia constitucional del car\u00e1cter justo que debe tener la indemnizaci\u00f3n. As\u00ed ha se\u00f1alado: \u201cesta frase significa que la indemnizaci\u00f3n debe ser justa, realizando as\u00ed este alto valor consagrado en el Pre\u00e1mbulo de la Carta, lo cual concuerda, adem\u00e1s, con el art\u00edculo 21 del Pacto de San Jos\u00e9\u201d, seg\u00fan el cual \u201cninguna persona puede ser privada de sus bienes, excepto mediante el pago de indemnizaci\u00f3n justa, por razones de utilidad p\u00fablica o de inter\u00e9s social en los casos y seg\u00fan las formas establecidas por la ley.\u201d96\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con anterioridad al Acto Legislativo No. 1 de 1999, esta Corporaci\u00f3n sostuvo que exist\u00edan eventos en los que era \u201cjusto\u201d no reconocer un valor indemnizatorio a quien fuera expropiado. As\u00ed, en la sentencia \u00a0C-358 de 1996,97 dijo la Corte lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>Si la obligaci\u00f3n que se desprende del art\u00edculo citado consiste en pagar una indemnizaci\u00f3n justa, a cambio de la expropiaci\u00f3n, es preciso anotar que la justicia de la indemnizaci\u00f3n condiciona, sin duda, la existencia del deber. Se trata, en este caso, de una relaci\u00f3n regida por la igualdad aritm\u00e9tica, determinante de la llamada justicia retributiva o correctiva. De tal suerte que si el expropiado sufri\u00f3 un perjuicio de 100, deber\u00e1 recibir 100 como indemnizaci\u00f3n justa por el da\u00f1o que se le ha ocasionado; si el da\u00f1o fue s\u00f3lo de 50, deber\u00e1 recibir 50, pero, por ejemplo, si el da\u00f1o causado por un hecho, se compensa por el provecho derivado del mismo, no hay lugar a indemnizaci\u00f3n porque \u00e9sta no resultar\u00eda justa, y son \u00e9stos los casos que el legislador debe evaluar, en concreto, para determinar si, por razones de equidad (es decir, de justicia), la indemnizaci\u00f3n no procede. (&#8230;)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00bfQuiere decir lo anterior, que bajo los actuales par\u00e1metros constitucionales, la disminuci\u00f3n del valor de la indemnizaci\u00f3n que se reconozca al particular expropiado, en aras de consultar los intereses de la comunidad, puede llegar a ser de tal magnitud que finalmente no se le reconozca ning\u00fan valor como indemnizaci\u00f3n?\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte considera que ello no es posible, pues luego de derogada la posibilidad de expropiaci\u00f3n sin indemnizaci\u00f3n por el Acto Legislativo No. 1 de 1999, es claro que la limitaci\u00f3n a la indemnizaci\u00f3n en caso de expropiaci\u00f3n no puede llegar hasta el punto de no reconocer ning\u00fan valor al particular afectado. Indemnizaciones simb\u00f3licas o irrisorias no ser\u00edan justas. \u00a0<\/p>\n<p>La referencia a los intereses de la comunidad y del particular afectado tambi\u00e9n resalta un cambio fundamental introducido por el Constituyente en 1991: la fijaci\u00f3n del valor de la indemnizaci\u00f3n dif\u00edcilmente puede hacerse de manera abstracta y general, sin tener en cuenta el contexto de cada caso, sino que requiere la ponderaci\u00f3n de los intereses concretos presentes en cada situaci\u00f3n, para que el valor de la indemnizaci\u00f3n corresponda en realidad a lo que es justo. Esta caracter\u00edstica puede llevar a que el juez, luego de ponderar los intereses, en cada caso, establezca una indemnizaci\u00f3n inferior al total de los da\u00f1os ocasionados por la expropiaci\u00f3n, pero sin que pueda, dado que el Acto Legislativo No. 1 de 1999 excluy\u00f3 la posibilidad de expropiaci\u00f3n sin indemnizaci\u00f3n, llegar a la conclusi\u00f3n de que no hay lugar a indemnizaci\u00f3n adecuada, como ya se dijo. \u00a0<\/p>\n<p>La ponderaci\u00f3n de los intereses enfrentados en cada caso la hace el juez. Se trata de un requisito que tambi\u00e9n impide que el monto de la indemnizaci\u00f3n finalmente fijado, y las condiciones de su pago, sean arbitrarios, por violar los par\u00e1metros legales, por obedecer a prejuicios o a un animus discriminatorio, por carecer de razonabilidad en las circunstancias en que colisionaron el inter\u00e9s del afectado y el inter\u00e9s de la comunidad, o por ser evidentemente desproporcionados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.1.3 La indemnizaci\u00f3n por expropiaci\u00f3n puede ser reparatoria\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 58 de la Carta no dice que la indemnizaci\u00f3n debe ser plena.98 En cuanto al alcance de la indemnizaci\u00f3n en el caso de expropiaci\u00f3n, esta Corte aclar\u00f3, en la misma sentencia C-153 de 1994 citada, que comprende el da\u00f1o emergente y el lucro cesante, pues puede cumplir, en principio, una funci\u00f3n reparatoria. Dijo entonces la Corte: \u00a0<\/p>\n<p>La indemnizaci\u00f3n es pues una consecuencia de la facultad expropiatoria del Estado. Ella se explica por el deber de reparaci\u00f3n que surge a ra\u00edz del ejercicio de dicha facultad: la producci\u00f3n de un da\u00f1o generado por una actividad leg\u00edtima de la acci\u00f3n administrativa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La actividad es leg\u00edtima porque la expropiaci\u00f3n s\u00f3lo opera por motivos de utilidad p\u00fablica o inter\u00e9s social definidos por el legislador, prevaleciendo as\u00ed el inter\u00e9s general para cumplir los fines esenciales del Estado, de que trata el art\u00edculo 2\u00b0 superior: promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Pero ese da\u00f1o leg\u00edtimo debe en principio ser indemnizado (&#8230;), porque la persona expropiada no tiene por qu\u00e9 soportar una carga espec\u00edfica que debe asumir toda la sociedad, en raz\u00f3n del principio de igualdad de todos ante las cargas p\u00fablicas, cuyo fundamento es el derecho de igualdad establecido en el art\u00edculo 13 de la Carta. Esto explica entonces que el ordenamiento superior haya consagrado el derecho a la indemnizaci\u00f3n reparatoria en cabeza del afectado. \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>Por todo lo anterior, es evidente que la indemnizaci\u00f3n prevista por el art\u00edculo 58 de la Constituci\u00f3n es reparatoria (&#8230;), ya que ella debe comprender el da\u00f1o emergente y el lucro cesante que hayan sido causados al propietario cuyo bien ha sido expropiado. Y en caso de que no haya forma de comprobar el lucro cesante, se puede indemnizar con base en el valor del bien y el inter\u00e9s causado entre la fecha de entrega del mismo y la entrega de la indemnizaci\u00f3n. (subrayado fuera de texto)99 \u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior surge que la indemnizaci\u00f3n no se limita al precio del bien expropiado. Si bien la jurisprudencia reconoce que el particular tambi\u00e9n sufre da\u00f1os adicionales a la p\u00e9rdida patrimonial del inmueble, el c\u00e1lculo del resarcimiento que deba recibir el particular, no se limita a considerar el valor comercial del bien, sino que puede abarcar los da\u00f1os y perjuicios sufridos por el afectado por el hecho de la expropiaci\u00f3n.100\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo dicho aqu\u00ed, la Corte constata que el art\u00edculo 58 Superior no exige que quien sea expropiado reciba adem\u00e1s de la indemnizaci\u00f3n por el da\u00f1o emergente y el lucro cesante, tambi\u00e9n el pago de todos los costos adicionales que sean necesarios para adquirir un bien de las mismas caracter\u00edsticas al expropiado y restituir al particular a condiciones similares a las que ten\u00eda antes de la expropiaci\u00f3n. La indemnizaci\u00f3n en caso de expropiaci\u00f3n no debe cumplir siempre una funci\u00f3n restitutiva y, por eso, no tiene que ser integral.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La indemnizaci\u00f3n que establece el art\u00edculo 58 constitucional en caso de expropiaci\u00f3n es distinta de la que se\u00f1ala el art\u00edculo 90 de la Carta en relaci\u00f3n con la responsabilidad patrimonial del Estado por los da\u00f1os antijur\u00eddicos que le sean imputables causados por las acciones u omisiones de las autoridades p\u00fablicas. En primer lugar, el art\u00edculo 58 se refiere a un da\u00f1o que no es antijur\u00eddico, puesto que el mismo texto constitucional establece que el particular debe soportar la carga de ser expropiado, es decir, el da\u00f1o resultado de la expropiaci\u00f3n s\u00ed debe ser soportado por el expropiado, lo cual no significa que dicho da\u00f1o no deba tambi\u00e9n ser indemnizado, por mandato expreso de la Constituci\u00f3n. La existencia de tal deber justifica que la indemnizaci\u00f3n en caso de expropiaci\u00f3n no tenga siempre que ser integral \u2013como si lo exige el art\u00edculo 90 Superior. En segundo lugar, el art\u00edculo 58 Superior regula expresamente la fijaci\u00f3n de la indemnizaci\u00f3n en caso de expropiaci\u00f3n para indicar que \u00e9sta no se basa exclusivamente en los intereses del afectado, es decir, en el inter\u00e9s privado en que la indemnizaci\u00f3n sea lo m\u00e1s elevada posible y comprenda todas las cargas que ha soportado, sino que ha de fundarse tambi\u00e9n en los intereses de la comunidad. La fijaci\u00f3n de la indemnizaci\u00f3n se har\u00e1 \u201cconsultando los intereses de la comunidad y del afectado\u201d, cuando el perjuicio es resultado de una expropiaci\u00f3n, no de un da\u00f1o antijur\u00eddico previsto en el art\u00edculo 90. En tercer lugar, tradicionalmente la indemnizaci\u00f3n en caso de expropiaci\u00f3n no ha comprendido el da\u00f1o moral, como por ejemplo el que puede resultar del especial afecto que el propietario tuviera por el bien expropiado. Ello indica que en este caso la expropiaci\u00f3n no tiene que ser integral. En cambio, en materia de responsabilidad patrimonial del Estado por da\u00f1os antijur\u00eddicos, la indemnizaci\u00f3n s\u00ed comprende el da\u00f1o moral. \u00a0<\/p>\n<p>De tal manera que el requisito constitucional de que la indemnizaci\u00f3n sea justa, lleva necesariamente a no exigir que siempre responda integralmente a los intereses del afectado. En ciertas ocasiones dicha indemnizaci\u00f3n puede cumplir una funci\u00f3n meramente compensatoria, en otras, una funci\u00f3n reparatoria que comprenda tanto el da\u00f1o emergente como el lucro cesante, y ocasionalmente una funci\u00f3n restitutiva, cuando ello sea necesario para garantizarle efectividad de derechos especialmente protegidos en la Carta, como se ver\u00e1 a continuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3.3.1.4 La indemnizaci\u00f3n en caso de expropiaci\u00f3n no tiene que ser siempre restitutiva, pero puede serlo respecto de sujetos y bienes especialmente protegidos por la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Si bien, tal como se examin\u00f3 en las secciones anteriores, la Carta exige que la indemnizaci\u00f3n en caso de expropiaci\u00f3n sea previa y justa, el art\u00edculo 58 de la Carta no exige que al particular le sea pagada una indemnizaci\u00f3n por la totalidad de los da\u00f1os y costos que sufre en caso de expropiaci\u00f3n para asegurar que \u00e9ste pueda alcanzar una situaci\u00f3n semejante a la que ten\u00eda antes de la expropiaci\u00f3n. Dado que el valor de la indemnizaci\u00f3n debe ser calculado consultando los intereses de la comunidad y del particular, es posible que en ciertos casos espec\u00edficos, la indemnizaci\u00f3n no tenga que cumplir una funci\u00f3n restitutiva. \u00a0<\/p>\n<p>Del que la propiedad sea una funci\u00f3n social, surge la posibilidad constitucional de reducir el valor de la indemnizaci\u00f3n reconocida al particular expropiado, cuando dicha propiedad no est\u00e1 cumpliendo con esa funci\u00f3n. En este orden de ideas, tambi\u00e9n puede regularse la forma de pago de dicha indemnizaci\u00f3n y los instrumentos con los cuales ser\u00e1 cancelada. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, por ejemplo, en la reforma social agraria examinada en la sentencia de la Corte Suprema de Justicia del 11 de diciembre de 1964 ya citada, las formas y los montos de la indemnizaci\u00f3n depend\u00edan del grado de explotaci\u00f3n de las tierras expropiadas y del valor del esfuerzo personal del propietario para hacerlas productivas. As\u00ed, las condiciones de indemnizaci\u00f3n establecidas variaban y se hac\u00edan m\u00e1s onerosas para el expropiado dependiendo de si se trataba de \u201ctierras incultas\u201d, de \u201ctierras indebidamente explotadas\u201d o de tierras explotadas por peque\u00f1os aparceros o arrendatarios en las que el propietario de la tierra no participaba \u201cen la explotaci\u00f3n dirigi\u00e9ndola y tomando a su cargo una parte de los gastos\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de la funci\u00f3n social de la propiedad101, la Corte Suprema de Justicia encontr\u00f3 en 1964, en el contexto de la reforma agraria que limitaciones al pago en efectivo de la indemnizaci\u00f3n, tales como el pago con bonos del Estado, sometidos a riesgos de depreciaci\u00f3n, resultaban conformes a las previsiones constitucionales que proteg\u00edan la propiedad (art\u00edculo 30, Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1886). Para la Corte Suprema de Justicia, \u201cLa funci\u00f3n social acentu\u00f3 el sometimiento de la propiedad a los intereses colectivos, al punto de que la garant\u00eda consagrada en la Carta a favor del derecho patrimonial, est\u00e1 condicionada a la medida en que \u00e9ste responda a las necesidades comunes\u201d, por lo cual \u201cpuede la ley introducir las formas reguladoras del pago de las indemnizaciones a que haya lugar.\u201d102 \u00a0<\/p>\n<p>De tal manera que en raz\u00f3n a la funci\u00f3n social de la propiedad y a la posibilidad de consultar los intereses de la comunidad, no solo los del afectado, la indemnizaci\u00f3n no tiene que ser siempre restitutiva en el sentido de cubrir todo lo necesario para que el propietario logre sustituir el bien expropiado por otro del cual pueda gozar en condiciones semejantes a las que exist\u00edan antes de la expropiaci\u00f3n. En todo caso, la indemnizaci\u00f3n que se pague tiene que ser previa, justa y cumplir, al menos, una funci\u00f3n compensatoria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cabe preguntarse en qu\u00e9 casos los intereses del afectado adquieren mayor peso de tal forma que la indemnizaci\u00f3n, tanto en su monto como en su forma de pago, tiende a cumplir una funci\u00f3n restitutiva. La Corte Constitucional no ha abordado en extenso el tema, pero s\u00ed ha identificado una hip\u00f3tesis en que, al menos respecto de la forma de pago, la protecci\u00f3n constitucional especial a unos bienes exige que el pago permita al afectado sustituir oportunamente el bien. A ella se har\u00e1 referencia a continuaci\u00f3n, no sin antes advertir que en la presente sentencia se volver\u00e1 sobre el punto para definir si en otras hip\u00f3tesis de protecci\u00f3n constitucional especial, por ejemplo en ciertos sujetos, los intereses del afectado adquieren mayor peso (ver apartados 3.4.1.2.6 y 3.4.1.3.3). \u00a0<\/p>\n<p>3.3.1.5 La indemnizaci\u00f3n por expropiaci\u00f3n no tiene que ser pagada en dinero en efectivo, salvo que se trate de vivienda familiar \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a los medios de pago que pueden ser empleados el texto constitucional no dice expresamente que la indemnizaci\u00f3n deba pagarse en dinero en efectivo ni tampoco establece cu\u00e1les medios son aceptables y cu\u00e1les no lo son. Sin embargo, dada la exigencia de pago previo, en el evento en que no se pague en dinero en efectivo, los medios de pago que se empleen han de reunir al menos dos caracter\u00edsticas fundamentales: (i) constituir medios legales de pago de obligaciones, es decir, tener poder liberatorio; y (ii) asegurar ese car\u00e1cter preventivo de la indemnizaci\u00f3n, esto es, respetar el principio de pago previo que establece la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte se refiri\u00f3 a los medios de pago expresamente en la sentencia C-192 de 1998, en relaci\u00f3n con la indemnizaci\u00f3n por expropiaci\u00f3n de vivienda familiar:103 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, ante la disyuntiva que puede plantearse en un caso concreto, entre la necesidad que tenga el Estado de adquirir un bien para destinarlo a uno de los fines se\u00f1alados por el legislador, por razones de utilidad p\u00fablica o de inter\u00e9s social, y el car\u00e1cter indisponible e inalienable de ese mismo bien en cuanto se lo haya constituido en patrimonio afectado a vivienda familiar, la respuesta que surge de la Constituci\u00f3n para dirimirlo es clara: nada obsta para que siga adelante la expropiaci\u00f3n, pero la familia debe quedar indemne de manera oportuna en cuanto a la efectiva propiedad y posesi\u00f3n de una vivienda, sin soluci\u00f3n de continuidad y por el mismo valor real del bien objeto de aqu\u00e9lla.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por eso estima la Corte que la disposici\u00f3n acusada, en cuanto establece que el decreto de expropiaci\u00f3n \u2013es decir, la decisi\u00f3n judicial o, en su caso, administrativa que ordena expropiar- permite el levantamiento del gravamen, por orden del juez, para hacer posible la expropiaci\u00f3n, se ajusta a la normativa constitucional y debe ser declarada exequible. \u00a0<\/p>\n<p>Pero, para hacer efectiva la garant\u00eda constitucional al patrimonio familiar inalienable e inembargable, debe precisarse que, como las normas legales relativas a expropiaci\u00f3n de predios urbanos y rurales admiten la posibilidad de que la indemnizaci\u00f3n previa, exigida por la Constituci\u00f3n, se pague en bonos o documentos de deuda p\u00fablica redimibles al cabo de varios a\u00f1os, y un pago de esa naturaleza causar\u00eda inmenso perjuicio a la familia en cuanto no ver\u00eda sustituida oportunamente su vivienda, se condicionar\u00e1 la exequibilidad manifestando que, en la hip\u00f3tesis de la disposici\u00f3n acusada, la indemnizaci\u00f3n, que ha de corresponder al ciento por ciento del valor del inmueble objeto de expropiaci\u00f3n, debe pagarse a la familia en su totalidad y en dinero, de manera previa y como requisito indispensable para que se cumpla la expropiaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La necesidad de liquidez que permita reemplazar un bien por otro (subrogaci\u00f3n), afectado tambi\u00e9n el segundo en la misma forma y con las mismas garant\u00edas que el primero al exclusivo inter\u00e9s familiar, surge no solamente de la especial protecci\u00f3n que la Carta Pol\u00edtica asegura a la familia sino del art\u00edculo 58 Ib\u00eddem, relativo a la expropiaci\u00f3n, cuando al referirse a la indemnizaci\u00f3n previa dice, con car\u00e1cter imperativo, que ella habr\u00e1 de fijarse fundando la respectiva decisi\u00f3n en la armonizaci\u00f3n entre los intereses p\u00fablicos y los del propietario a quien la expropiaci\u00f3n afecta. \u00a0<\/p>\n<p>Por eso, la norma legal objeto de proceso s\u00f3lo es exequible en los t\u00e9rminos dichos, pues si se la toma y aplica pura y simplemente, como est\u00e1 consagrada, viola la Constituci\u00f3n en cuanto deja desprotegida a la familia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El fallo citado hace una ponderaci\u00f3n de los intereses de la comunidad y del particular para fijar el valor de la indemnizaci\u00f3n y las condiciones de su pago. Exige que, en los casos de vivienda familiar, la indemnizaci\u00f3n previa sea pagada en efectivo y en forma total con el fin de que la familia que pierde su vivienda pueda sustituirla oportunamente por otra. En este caso especial\u00edsimo, la indemnizaci\u00f3n tiende a cumplir una funci\u00f3n restitutiva. \u00a0<\/p>\n<p>La posibilidad de pago con bonos y otros t\u00edtulos valores a la que hace menci\u00f3n la Corte en la sentencia citada, s\u00f3lo ha sido analizada una vez desde la vigencia de la Constituci\u00f3n de 1991 y en relaci\u00f3n con la expropiaci\u00f3n de vivienda familiar. No obstante, esta forma de pago ha sido consignada en la mayor parte de las leyes que regulan la figura de la expropiaci\u00f3n en materia agraria,104 minera,105 urbana,106 portuaria,107 etc.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este tema, existe un antecedente jurisprudencial dictado bajo la Constituci\u00f3n de 1886 \u2013la sentencia de la Corte Suprema de Justicia de diciembre 11 de 1964\u2011 en la cual se analiz\u00f3 la posibilidad de pagar el precio indemnizatorio con bonos del Estado en caso de expropiaci\u00f3n de predios para la reforma agraria. Aun cuando dicho pronunciamiento no constituye un precedente que deba ser seguido por la Corte Constitucional, puesto que el an\u00e1lisis se hizo en relaci\u00f3n con las reglas sobre expropiaci\u00f3n fijadas por el Acto Legislativo No. 1 de 1936, el cual fue parcialmente derogado por el Acto Legislativo No 1 de 1999, la referencia expresa a la indemnizaci\u00f3n previa y a la posibilidad de pago con bonos del Estado que se hace en esta sentencia de la Corte Suprema de Justicia, ofrece criterios de an\u00e1lisis relevantes para resolver el presente caso.108 \u00a0<\/p>\n<p>En la citada sentencia, la Corte Suprema declar\u00f3 la exequibilidad de las disposiciones acusadas e hizo varias distinciones en cuanto a la forma y los instrumentos de pago.109 Reconoci\u00f3 que el incumplimiento de la funci\u00f3n social de la propiedad, autorizaba formas de reparaci\u00f3n con intereses m\u00e1s bajos y con mayor riesgo de depreciaci\u00f3n, para quienes mantienen sus tierras improductivas o las explotan indebidamente. Para la Corte Suprema la garant\u00eda de la propiedad privada estaba condicionada a que \u00e9sta respondiera a los intereses de la colectividad. Por ello, tambi\u00e9n reconoci\u00f3 como acorde a la Constituci\u00f3n el que las condiciones del pago fueran m\u00e1s favorables cuando la tierra no se hallaba abandonada o sin explotar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a los medios de pago, la Corte Suprema encontr\u00f3 que los bonos redimibles en los plazos fijados por el legislador por su valor nominal, no desvirtuaban su car\u00e1cter previo ni contrariaban los dem\u00e1s c\u00e1nones constitucionales sobre la materia. \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con uno de los salvamentos de voto a esta sentencia, la base constitucional que permiti\u00f3 la declaratoria de exequibilidad del pago de la indemnizaci\u00f3n por expropiaci\u00f3n en el contexto de la reforma agraria fue la equidad, seg\u00fan la cual las limitaciones al derecho de propiedad que autorizaba el art\u00edculo 30 de la Constituci\u00f3n de 1886, pod\u00edan llegar incluso a la expropiaci\u00f3n sin indemnizaci\u00f3n, por lo que era posible que el legislador limitara las formas de pago de la indemnizaci\u00f3n, reduci\u00e9ndola o condicion\u00e1ndola.110\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por esta raz\u00f3n, a la luz de las condiciones que consagra el art\u00edculo 58 de la Carta, esta Corte considera que los cambios constitucionales introducidos en 1999, establecen un contexto distinto al que sirvi\u00f3 de fundamento para la declaratoria de exequibilidad de dichas normas, por lo cual es necesario precisar estas diferencias.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer t\u00e9rmino, el pago de la indemnizaci\u00f3n por expropiaci\u00f3n con bonos del Estado fue regulado por el legislador para los fines de la reforma agraria, bajo la vigencia de una autorizaci\u00f3n constitucional de expropiaci\u00f3n sin indemnizaci\u00f3n, y su declaratoria de exequibilidad tuvo como base no s\u00f3lo la funci\u00f3n social de la propiedad, sino tambi\u00e9n la equidad. Tales fundamentos sirvieron tambi\u00e9n para el establecimiento de las disposiciones que regulan las formas y medios de pago de la indemnizaci\u00f3n por expropiaci\u00f3n y la posibilidad de expropiaci\u00f3n sin indemnizaci\u00f3n previa, por razones de equidad en las leyes de reforma urbana en 1989 y 1997.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, dicho fundamento constitucional subsisti\u00f3 hasta 1999, cuando a ra\u00edz de los fallos de inconstitucionalidad de las cl\u00e1usulas indemnizatorias de varios tratados bilaterales de protecci\u00f3n de la inversi\u00f3n extranjera,111 el constituyente decidi\u00f3 modificar el art\u00edculo 58 constitucional para derogar la posibilidad de expropiaci\u00f3n sin indemnizaci\u00f3n. Al derogar integralmente el texto introducido en 1936, que autorizaba esa posibilidad, en lugar de reformarlo para permitir excepciones con base en tratados internacionales, no s\u00f3lo protegi\u00f3 la inversi\u00f3n extranjera, sino los derechos de propiedad de todos los habitantes de Colombia, quienes no podr\u00e1n ser expropiados sin previa indemnizaci\u00f3n.112\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuarto lugar, dado que el legislador puede establecer, en desarrollo de la funci\u00f3n social de la propiedad limitaciones a este derecho, una de tales limitaciones puede referirse a los instrumentos de pago de la indemnizaci\u00f3n, siempre y cuando la regulaci\u00f3n correspondiente re\u00fana los requisitos constitucionales de la expropiaci\u00f3n que se\u00f1ala el art\u00edculo 58. As\u00ed lo hizo el legislador en las leyes 9 de 1989 y 388 de 1997, al enunciar distintos instrumentos que podr\u00edan ser empleados para pagar la indemnizaci\u00f3n en caso de expropiaci\u00f3n. Puesto que \u00e9stos deben respetar las condiciones constitucionales de pago previo y justo, a continuaci\u00f3n se precisan las caracter\u00edsticas que deben reunir para que ello se cumpla. \u00a0<\/p>\n<p>En principio el pago de la indemnizaci\u00f3n con instrumentos distintos al dinero en efectivo, que garanticen que el da\u00f1o ocasionado por la expropiaci\u00f3n sea reparado o compensado y que el pago de la indemnizaci\u00f3n sea previo, no se opone a la Carta. Ello implica tambi\u00e9n que, cuando el pago de la indemnizaci\u00f3n se haga con t\u00edtulos valores y no con dinero en efectivo, los criterios sentados al amparo de la norma constitucional anterior cobran especial relevancia y mayor importancia. Se dijo entonces que dichos instrumentos de pago habr\u00edan de \u201cser t\u00edtulos irrevocables, ciertos, de valor monetario fijo, l\u00edquido, comercialmente aceptables y cesibles, con un rendimiento peri\u00f3dico adecuado y que sirvan para indemnizar el valor del bien expropiado.\u201d113 \u00a0<\/p>\n<p>De las consideraciones anteriores se deduce que cuando el pago que efect\u00fae la entidad expropiante sea con medios distintos al dinero en efectivo, estos instrumentos han tener como m\u00ednimo las siguientes caracter\u00edsticas: \u00a01) No pueden transformar el pago de la indemnizaci\u00f3n previa, en un pago futuro, posterior a la trasmisi\u00f3n del dominio del bien expropiado; 2) deben garantizar un pago cierto de la obligaci\u00f3n y no meramente simb\u00f3lico o eventual; 3) deben constituir un medio legal de pago de obligaciones, de tal forma que realmente constituyan para el afectado una indemnizaci\u00f3n; 4) deben permitir que el valor de la indemnizaci\u00f3n por expropiaci\u00f3n reconocido como justo, en el caso concreto, se mantenga en el tiempo, si el expropiado act\u00faa en los negocios diligentemente; 5) deben ser libre y efectivamente negociables, a fin de garantizar que el afectado pueda convertirlos en dinero en el momento en que lo desee, inclusive al d\u00eda siguiente del traspaso del dominio del bien; 6) no pueden ser revocados unilateralmente por la entidad que los emite. \u00a0<\/p>\n<p>3.3.1.6 Conclusi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior, a la luz de la Constituci\u00f3n y de la jurisprudencia constitucional en la materia, se deducen las siguientes conclusiones: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. No puede haber expropiaci\u00f3n sin indemnizaci\u00f3n; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La indemnizaci\u00f3n debe ser previa al traspaso del dominio del bien del particular al Estado; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La indemnizaci\u00f3n debe ser justa, es decir, debe ser fijada teniendo en cuenta los intereses de la comunidad y del afectado y, por lo tanto, esos intereses deben ser ponderados caso por caso. La ponderaci\u00f3n dentro del marco legal y constitucional la har\u00e1 el juez civil en el evento de expropiaci\u00f3n por v\u00eda judicial, y la entidad expropiante o el juez contencioso en el evento de la expropiaci\u00f3n por v\u00eda administrativa; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La funci\u00f3n de la indemnizaci\u00f3n es, por regla general, de orden reparatorio. Comprende tanto el da\u00f1o emergente como el lucro cesante. No obstante, en algunas circunstancias, al ser consultados los intereses de la comunidad y asumir dichos intereses un peso especial, \u00e9sta puede reducirse y cumplir tan s\u00f3lo una funci\u00f3n compensatoria. De otra parte, en circunstancias diversas, al ser consultados los intereses del afectado y adquirir \u00e9stos una relevancia constitucional especial, como en el evento de la vivienda familiar y en otros que ser\u00e1n precisados en esta sentencia, la indemnizaci\u00f3n puede, tanto en su monto como en su forma de pago, asumir una modalidad que la lleve a cumplir una funci\u00f3n restitutiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La indemnizaci\u00f3n no tiene que ser siempre pagada en dinero en efectivo, pero si se paga la indemnizaci\u00f3n con instrumentos distintos al dinero, \u00e9stos han de reunir por lo menos las siguientes caracter\u00edsticas: i) No pueden transformar el pago de la indemnizaci\u00f3n previa, en un pago futuro, posterior a la trasmisi\u00f3n del dominio del bien expropiado; (ii) deben garantizar un pago cierto de la obligaci\u00f3n y no meramente simb\u00f3lico o eventual; (iii) deben constituir un medio legal de pago de obligaciones, de tal forma que realmente constituyan para el afectado una indemnizaci\u00f3n; (iv) deben permitir que el valor de la indemnizaci\u00f3n por expropiaci\u00f3n reconocido como justo, en el caso concreto, se mantenga en el tiempo, si el expropiado act\u00faa en los negocios diligentemente; (v) deben ser libre y efectivamente negociables, a fin de garantizar que el afectado pueda convertirlos, en dinero en el momento en que lo desee, inclusive al d\u00eda siguiente del traspaso del dominio del bien; (vi) no pueden ser revocados unilateralmente por la entidad que los emite. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las anteriores condiciones garantizan, adem\u00e1s, que quien sea afectado por la expropiaci\u00f3n no tenga que soportar una carga p\u00fablica desigual y desproporcionada, que afecte el acceso a la propiedad. El pago de la indemnizaci\u00f3n que recibe el expropiado, ya sea totalmente en efectivo o parcialmente con bonos o t\u00edtulos valores, equilibra el da\u00f1o sufrido por la expropiaci\u00f3n y le permite adquirir otro bien si lo desea. \u00a0<\/p>\n<p>3.3.2 La indemnizaci\u00f3n por expropiaci\u00f3n en el derecho internacional y en el derecho comparado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La existencia de disposiciones que permiten la expropiaci\u00f3n por parte de autoridades estatales, es com\u00fan tanto en el derecho internacional como en el comparado.114 A pesar de que en cada sistema se regula de manera diversa la expropiaci\u00f3n, la Corte denota ciertas tendencias en lo que se refiere al car\u00e1cter de la indemnizaci\u00f3n, que ser\u00e1n analizadas, primero, respecto del derecho internacional, y, segundo, en referencia al derecho comparado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.2.1 El derecho internacional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El derecho internacional p\u00fablico reconoce la soberan\u00eda de cada Estado para adoptar medidas dirigidas a la expropiaci\u00f3n. Aunque la comunidad internacional no se muestra de acuerdo acerca de las condiciones que deben rodear la expropiaci\u00f3n, la doctrina denota una tendencia a condicionar la licitud de tales medidas a (i) el pago de una indemnizaci\u00f3n al inversionista despose\u00eddo, (ii) el car\u00e1cter no discriminatorio de las medidas; (iii) su fundamento en motivos de utilidad p\u00fablica, (iv) el respeto de los procedimientos legales de derecho interno y (v) el respeto de obligaciones espec\u00edficas contra\u00eddas entre el Estado que adopta las medidas y los inversionistas afectados115. La Corte centrar\u00e1 su an\u00e1lisis en la primera de estas condiciones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer t\u00e9rmino, la exigencia de indemnizaci\u00f3n en caso de expropiaci\u00f3n se establece en algunos instrumentos internacionales de derechos humanos que a continuaci\u00f3n se transcriben.116 \u00a0<\/p>\n<p>La Declaraci\u00f3n de los Derechos del Hombre y del Ciudadano,117 Art\u00edculo 17 \u00a0Derecho a la propiedad: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Siendo \u00a0 la \u00a0 propiedad \u00a0 un \u00a0 derecho \u00a0inviolable y sagrado, nadie puede ser privado de ella, sino cuando la necesidad p\u00fablica, legalmente justificada, lo exija evidentemente y a condici\u00f3n de una justa y previa indemnizaci\u00f3n&#8221;.118 \u00a0<\/p>\n<p>La Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos, Pacto de San Jos\u00e9 de Costa Rica,119 Art\u00edculo 21 numeral 2\u00ba:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNinguna persona puede ser privada de sus bienes, excepto mediante pago de indemnizaci\u00f3n justa, por razones de utilidad p\u00fablica o de inter\u00e9s social y en los casos y seg\u00fan las formas establecidas en la ley.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>La Convenci\u00f3n Europea de Derechos Humanos. Art\u00edculo 1\u00ba del primer Protocolo adicional.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cToda persona f\u00edsica o moral tiene el derecho al respeto de sus bienes. Nadie puede ser privado de su propiedad, m\u00e1s que por causa de utilidad p\u00fablica y en las condiciones previstas por la ley y los principios generales del Derecho Internacional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las disposiciones precedentes se entienden sin perjuicio del derecho que poseen los Estados de poner en vigor las leyes que juzguen necesarias para la reglamentaci\u00f3n del uso de los bienes de acuerdo con el inter\u00e9s general o para asegurar el pago de los impuestos u otras contribuciones o de multas.\u201d120\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo t\u00e9rmino, la comunidad internacional se ha pronunciado formalmente sobre la exigencia del pago de una indemnizaci\u00f3n en caso de privaci\u00f3n de la propiedad sobre un bien. La Resoluci\u00f3n 1803 de 1962 de la Asamblea General de las Naciones Unidas acerca de la soberan\u00eda permanente sobre los recursos naturales, considerada como un manifestaci\u00f3n del consenso internacional acerca del tema123, establece el derecho de todo Estado de adoptar medidas de \u201cdesposesi\u00f3n\u201d124 y consagra el derecho del propietario despose\u00eddo a recibir una indemnizaci\u00f3n \u201capropiada\u201d. Por su parte, la indemnizaci\u00f3n apropiada establecida en la Resoluci\u00f3n 1803, seg\u00fan la doctrina ha de reunir tres elementos: ser adecuada, ser pronta y ser efectiva.125 El principio seg\u00fan el cual es exigible la indemnizaci\u00f3n en caso de expropiaci\u00f3n, ha sido reafirmado por la jurisprudencia internacional.126\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se observa entonces que tanto de los tratados relativos a los derechos humanos, como de las manifestaciones de la comunidad internacional se deduce la exigencia \u00a0del pago de una indemnizaci\u00f3n en caso de expropiaci\u00f3n. Esta indemnizaci\u00f3n ha sido calificada en t\u00e9rminos generales como \u201cjusta\u201d, \u201capropiada\u201d, \u201cadecuada\u201d o \u201cpronta\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pasa la Corte a estudiar al car\u00e1cter de la indemnizaci\u00f3n en lo referente (i) al momento en el que debe ser pagada la indemnizaci\u00f3n, (ii) al da\u00f1o que debe cubrir la indemnizaci\u00f3n y (iii) a los instrumentos que pueden ser utilizados para su pago \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 3.3.2.1.1 En cuanto al momento en el que debe ser pagada la indemnizaci\u00f3n, no se exige que \u00e9sta sea previa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el derecho internacional no se aprecia una tendencia clara con respecto al momento en el que debe ser pagada la indemnizaci\u00f3n. De los tratados que establecen expl\u00edcitamente la necesidad de una indemnizaci\u00f3n, el art\u00edculo 17 de declaraci\u00f3n de los Derechos del Hombre y del Ciudadano es el \u00fanico que dispone que la indemnizaci\u00f3n debe ser previa. Los dem\u00e1s instrumentos no son expl\u00edcitos al respecto.127 Por lo tanto, no existe claramente una obligaci\u00f3n referente al pago previo de una indemnizaci\u00f3n. Sin embargo, si se habla en el derecho internacional de una indemnizaci\u00f3n oportuna o pronta. En este sentido, la Constituci\u00f3n colombiana es m\u00e1s garantista. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 3.3.2.1.2 En cuanto al da\u00f1o que debe cubrir la indemnizaci\u00f3n, la indemnizaci\u00f3n debe ser justa, pero no necesariamente plena.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se observ\u00f3 en l\u00edneas anteriores, hace parte del derecho internacional la necesidad de una indemnizaci\u00f3n \u201cadecuada\u201d. Los tratados transcritos se dirigen en la misma direcci\u00f3n: Tanto la Convenci\u00f3n Interamericana como la Declaraci\u00f3n de los Derechos del Hombre y del Ciudadano establecen que la indemnizaci\u00f3n debe ser \u201cjusta\u201d. Se observa que ninguno de los tratados citados asigna a la indemnizaci\u00f3n la condici\u00f3n de que sea plena. \u00a0<\/p>\n<p>Acerca del significado de estos t\u00e9rminos, la jurisprudencia de la Corte Europea indica que debe existir cierta proporcionalidad entre \u201cla injerencia en los derechos del individuo y los objetivos de inter\u00e9s p\u00fablico buscados\u201d al referirse a la enuncia la necesidad de un \u201cequilibrio entre el inter\u00e9s general y el del propietario.\u201d Tambi\u00e9n ha establecido que \u201ces exigible que la indemnizaci\u00f3n tenga una relaci\u00f3n razonable con el valor del bien\u201d128 Para la Corte Europea, no es violatorio de la Convenci\u00f3n el establecimiento de una indemnizaci\u00f3n que no sea integral: \u201cObjetivos leg\u00edtimos de utilidad p\u00fablica, que persigan medidas de reformas econ\u00f3micas, o de justicia social, pueden militar por un reembolso inferior al valor pleno del mercado\u201d.129 M\u00e1s bien, apelando al concepto de indemnizaci\u00f3n justa, la Corte considera que para que haya una violaci\u00f3n de la Convenci\u00f3n, debe existir una \u00a0\u201cclara y grave desproporci\u00f3n entre la carga impuesta al individuo y la utilidad p\u00fablica buscada por las autoridades nacionales.\u201d130 Estas posiciones llevan a que la Corte Europea haya pasado de la concepci\u00f3n de \u201cuna indemnizaci\u00f3n plena a una indemnizaci\u00f3n equitativa\u201d.131\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, para los jueces internacionales la indemnizaci\u00f3n &#8220;justa y equitativa&#8221; parece estar fundada &#8211; como la indemnizaci\u00f3n &#8220;adecuada&#8221; &#8211; sobre el valor del da\u00f1o emergente calculado mediante m\u00e9todos objetivos de evaluaci\u00f3n. En el Asunto Liamco, el \u00e1rbitro \u00fanico consider\u00f3 que la sociedad expropiada ten\u00eda derecho a una indemnizaci\u00f3n justa y equitativa correspondiente al valor comercial de los haberes invertidos.132 Esta decisi\u00f3n se inscribe dentro de la regla establecida por la Corte Permanente Internacional de Justicia,133 seg\u00fan la cual una indemnizaci\u00f3n equitativa es aquella que corresponde \u201cal valor que ten\u00eda la empresa al momento de la desposesi\u00f3n.\u201d Algunos doctrinantes interpretan la jurisprudencia internacional en el sentido de que el valor integral de los bienes expropiados es equivalente a su valor comercial que puede determinarse mediante m\u00e9todos objetivos, imparciales y neutros de evaluaci\u00f3n del da\u00f1o emergente, pero no de todos los beneficios esperados.134 \u00a0De esta manera, el derecho internacional incluir\u00eda la plenitud del da\u00f1o emergente pero excluir\u00eda del pago de indemnizaci\u00f3n algunos elementos asociados al lucro cesante y a los da\u00f1os morales causados por la expropiaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De las consideraciones anteriores, es posible deducir que el derecho internacional no considera como exigible el pago de una indemnizaci\u00f3n que cumpla con una funci\u00f3n restitutoria sino m\u00e1s bien compensatoria de la plenitud del da\u00f1o emergente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 3.3.2.1.3 Instrumentos con los cuales puede ser pagada la indemnizaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con el derecho internacional, la indemnizaci\u00f3n debe ser pagada en una \u201cforma econ\u00f3micamente \u00fatil\u201d, expresi\u00f3n que ha sido definida como moneda convertible sin restricciones para su repatriaci\u00f3n. En algunos casos, se considera que el pago en \u00a0bonos es satisfactorio si \u00e9stos causan un inter\u00e9s a una tasa econ\u00f3micamente razonable y si existe un mercado en el cual puedan ser intercambiados por su equivalente en moneda convertible.135 \u00a0Sin embargo, esta posici\u00f3n no manifiesta un consenso de la comunidad internacional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 3.3.2.1.4 Conclusiones acerca del car\u00e1cter de la indemnizaci\u00f3n en el derecho internacional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n constata que en los casos de expropiaci\u00f3n, el derecho internacional obliga al Estado expropiante a pagar una indemnizaci\u00f3n \u201cjusta\u201d, \u201capropiada\u201d o \u201cadecuada\u201d. Sin embargo, no existe una obligaci\u00f3n de \u00a0reconocer una indemnizaci\u00f3n plena ni integral. Tampoco se denota un deber respecto del derecho internacional, relacionado con el momento de pago de la indemnizaci\u00f3n, o los instrumentos con los cuales \u00e9sta puede ser cancelada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a03.3.2.2 El derecho comparado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pasa la Corte a analizar las condiciones que otros derechos nacionales han exigido para el pago de la indemnizaci\u00f3n. \u00a0La mayor\u00eda de constituciones nacionales condicionan la legitimidad de la expropiaci\u00f3n al pago de una indemnizaci\u00f3n. Se ordenar\u00e1 este breve resumen de acuerdo con los tres criterios utilizados para el estudio del derecho internacional: (i) el momento en el que debe ser llevada a cabo la indemnizaci\u00f3n, (ii) el da\u00f1o cubierto por la indemnizaci\u00f3n y (iii) los instrumentos de pago exigibles.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 3.3.2.2.1 En cuanto al momento en el que debe ser pagada la indemnizaci\u00f3n, \u00e9ste no debe ser siempre previo a la expropiaci\u00f3n misma. \u00a0<\/p>\n<p>En los derechos nacionales se constata una tendencia a establecer alg\u00fan tipo de condici\u00f3n referente al momento en el cual debe ser pagada la indemnizaci\u00f3n. Sin embargo, los pa\u00edses establecen distintos requisitos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, las constituciones de Argentina,136 B\u00e9lgica,137 Francia,138 Grecia139 y Rusia140 entre otras, exigen una indemnizaci\u00f3n previa al acto de expropiaci\u00f3n.141 Otros pa\u00edses establecen constitucionalmente que la indemnizaci\u00f3n debe ser pagada \u201ca tiempo\u201d, \u201cen contrapartida de\u201d la expropiaci\u00f3n142 \u00a0Por \u00faltimo naciones como Pa\u00edses Bajos143 o Hong Kong,144 establecen condiciones relativas al tiempo de la indemnizaci\u00f3n, tales como su pago \u201csin retardo indebido\u201d o \u201cprevia garant\u00eda de su pago\u201d, en las cuales no se requiere su desembolso previo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Algunos derechos nacionales no disponen en el \u00e1mbito constitucional de cl\u00e1usulas relativas al momento de la indemnizaci\u00f3n. As\u00ed, pa\u00edses de tradici\u00f3n anglosajona como los Estados Unidos o como el Reino Unido, o de tradici\u00f3n romano germ\u00e1nica tales como Espa\u00f1a145 o Italia no imponen condiciones en este sentido. \u00a0 Sin embargo, han estipulado requisitos relativos al tiempo de la indemnizaci\u00f3n, ya sea legal, o jurisprudencialmente. Por ejemplo, en Espa\u00f1a, la Ley de Expropiaci\u00f3n Forzosa (LEF) de 1957 establece este requisito en su art\u00edculo 124.146 De manera contraria, en Estados Unidos, es legal el pago posterior de la indemnizaci\u00f3n, a condici\u00f3n de que se cause un inter\u00e9s desde el momento de la misma.147\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, en el derecho comparado se tiende a regular el momento en el cual debe ser pagada la indemnizaci\u00f3n en caso de expropiaci\u00f3n. Sin embargo, dentro de las diferentes maneras de tratar el tema, \u00a0no se observa un m\u00ednimo com\u00fan denominador, ya que diferentes pa\u00edses establecen normas seg\u00fan las cuales la indemnizaci\u00f3n debe ser previa, otros disponen la obligaci\u00f3n de pagarla durante el proceso de expropiaci\u00f3n, mientras que algunos derechos nacionales se refieren a la indemnizaci\u00f3n posterior, siempre y cuando sean reconocidos intereses desde el momento de la enajenaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 3.3.2.2.2 En cuanto al da\u00f1o que debe cubrir, la indemnizaci\u00f3n debe ser justa pero no necesariamente plena.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte observa que no existe una tendencia clara en referencia a los da\u00f1os que debe cubrir la indemnizaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el \u00e1mbito constitucional es relativamente extra\u00f1o encontrar constituciones que establezcan de forma precisa los elementos que debe cubrir la indemnizaci\u00f3n. As\u00ed, algunas constituciones establecen como uno de los requisitos de la expropiaci\u00f3n que sea pagada una indemnizaci\u00f3n \u201cplena\u201d.148 De igual manera, otras constituciones establecen un par\u00e1metro para fijar la indemnizaci\u00f3n como el valor de mercado del bien expropiado.149 Sin embargo, la mayor\u00eda de constituciones aluden a conceptos indeterminados al calificar la indemnizaci\u00f3n. As\u00ed, la constituci\u00f3n de Alemania dispone que la indemnizaci\u00f3n debe ser \u201cequitativa\u201d.150 Otras refieren a la necesidad de una indemnizaci\u00f3n \u201cjusta\u201d o \u201capropiada\u201d151, tales como las constituciones de pa\u00edses de tradici\u00f3n anglosajona como Estados Unidos152 o de tradici\u00f3n romano germ\u00e1nica como Francia,153 B\u00e9lgica,154 Portugal,155 o Suiza.156 Algunas legislaciones tambi\u00e9n hacen referencia a la indemnizaci\u00f3n justa. Por ejemplo, en Espa\u00f1a el art\u00edculo 51 de la LEF utiliza la expresi\u00f3n \u201cjusto precio.\u201d157 \u00a0<\/p>\n<p>El concepto seg\u00fan el cual la indemnizaci\u00f3n debe ser justa, equitativa o adecuada, puede ser interpretado de diferentes formas: Es posible considerar que una indemnizaci\u00f3n justa o equitativa debe cubrir todos los da\u00f1os generados al afectado. No obstante, se constata una tendencia a que la indemnizaci\u00f3n en caso de expropiaci\u00f3n no cubra la totalidad de da\u00f1os causados al particular. En Francia, por ejemplo, el Consejo Constitucional ha sostenido que la cl\u00e1usula de la indemnizaci\u00f3n \u201cjusta\u201d establecida en el art\u00edculo 17 de la Constituci\u00f3n \u201creposa sobre el principio de la igualdad\u201d y se refiere a una \u201cproporci\u00f3n entre el valor del bien y la indemnizaci\u00f3n\u201d.158 Tanto el c\u00f3digo de expropiaci\u00f3n159 como la jurisprudencia constitucional disponen que la indemnizaci\u00f3n debe cubrir \u201cla integridad del perjuicio directo, cierto y material\u201d160 y, por lo tanto, excluyen del pago los da\u00f1os morales. El Consejo Constitucional estima que la indemnizaci\u00f3n debe permitir al expropiado \u00a0volver al mismo estado en el que se encontraba con anterioridad a la expropiaci\u00f3n. Pero, esto no incluye la reparaci\u00f3n por el da\u00f1o proveniente de relaciones de afecto con el bien expropiado o los recuerdos.161 La Corte Constitucional italiana ha dispuesto que \u201caunque el justiprecio no puede tener car\u00e1cter simb\u00f3lico, y ha de constituir una efectiva reparaci\u00f3n, no tiene que equivaler al valor de mercado del bien.\u201d 162\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente en Suecia el art\u00edculo 2\u00ba de la Constituci\u00f3n de 1974 establece que la indemnizaci\u00f3n debe corresponder a la p\u00e9rdida sufrida por le particular, pero no necesariamente al valor real o completo del objeto expropiado, lo cual ha sido fundamento normativo para casos en los cuales las propiedades agr\u00edcolas son forzadas por la administraci\u00f3n a ser vendidas a un valor menor al precio de adquisici\u00f3n.163 Algo similar ocurre en Espa\u00f1a, donde la ley no dice qu\u00e9 valores debe cubrir la indemnizaci\u00f3n sino que tan solo menciona una metodolog\u00eda para el c\u00e1lculo del valor del inmueble expropiado,164 el Tribunal Constitucional ha concretado la indemnizaci\u00f3n en el \u201cequivalente econ\u00f3mico del bien\u201d o en el \u201cvalor real de los \u00a0bienes y derechos expropiados\u201d en vista que \u201clo que garantiza la constituci\u00f3n es el razonable equilibrio entre el da\u00f1o expropiatorio y su reparaci\u00f3n\u201d.165\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En Alemania, el Tribunal Civil Federal ha establecido que la indemnizaci\u00f3n, aun si tiene el objeto de brindar una compensaci\u00f3n adecuada, no cubre la totalidad de da\u00f1os y perjuicios, sino \u00fanicamente el valor de la cosa. Esto, a diferencia de la indemnizaci\u00f3n como consecuencia de da\u00f1os causados por actos ileg\u00edtimos del Estado, que debe llegar a cubrir lo necesario para el restablecimiento de la situaci\u00f3n anterior. La diferencia se fundamenta en dos argumentos. Primero, la expropiaci\u00f3n es un acto leg\u00edtimo de la administraci\u00f3n; segundo, el art\u00edculo 14 de la Constituci\u00f3n establece que la indemnizaci\u00f3n en caso de expropiaci\u00f3n debe ser pagada teniendo en cuenta un equilibrio entre los intereses de la comunidad y los del afectado, lo cual permite pagar un equivalente econ\u00f3mico que puede no cubrir la totalidad de da\u00f1os y perjuicios.166 Para el Tribunal Civil Federal, la indemnizaci\u00f3n expropiatoria \u201cno est\u00e1 dirigida, como la indemnizaci\u00f3n por da\u00f1os y perjuicios, a garantizar una situaci\u00f3n patrimonial presunta, sino \u00fanicamente el valor del derecho del que se ha privado al afectado con la expropiaci\u00f3n.\u201d167 Por \u00faltimo, el Tribunal Constitucional Federal alem\u00e1n sostiene que \u201cno siempre es necesario restituir al expropiado con el equivalente total del bien\u201d. El Tribunal agreg\u00f3 que el mandato constitucional de ponderar los intereses de la comunidad y del afectado constituye una autorizaci\u00f3n constitucional para que el juez de la expropiaci\u00f3n, en cada caso concreto, determine si tanto el monto de la indemnizaci\u00f3n, como las condiciones de pago son equitativas o si, por el contrario, resultan inconstitucionales.168 En otra sentencia, el Tribunal Constitucional Federal sostuvo que era acorde a la constituci\u00f3n una disposici\u00f3n de una ley del estado federado de Hamburgo que permit\u00eda que la indemnizaci\u00f3n por la expropiaci\u00f3n de diques fuera en muchos casos inferior al valor de mercado.169\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Algo semejante sucede en pa\u00edses de tradici\u00f3n anglosajona. Por ejemplo, en Estados Unidos, la Corte Suprema de Justicia ha interpretado la cl\u00e1usula de la \u201ccompensaci\u00f3n justa\u201d en el sentido de que \u00e9sta protege al particular de un sacrificio excesivamente oneroso, raz\u00f3n por la cual el Estado debe pagar al afectado el valor de mercado del bien que ha sido expropiado.170 Para calcular la indemnizaci\u00f3n proveniente de una expropiaci\u00f3n, el juez debe considerar factores tales como el motivo leg\u00edtimo espec\u00edfico por el cual el Estado procede a la expropiaci\u00f3n, la situaci\u00f3n del individuo perjudicado y la manera como fue afectado. 171\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se concluye entonces, que aunque unos pocos pa\u00edses exigen constitucionalmente que la indemnizaci\u00f3n sea plena, en la mayor\u00eda de ordenamientos nacionales se condiciona la expropiaci\u00f3n al pago de una indemnizaci\u00f3n \u201cjusta\u201d o \u201cequitativa\u201d. Por su parte, en el desarrollo legal o jurisprudencial de estos t\u00e9rminos se denota una tendencia a pagar valores que no llegan a reparar todos los perjuicios y gastos sufridos por el afectado, hasta el punto en el cual pa\u00edses como Alemania, Italia y Suecia permiten el pago de una indemnizaci\u00f3n meramente satisfactoria que no cubre el valor del bien seg\u00fan el mercado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los derechos nacionales han tratado el tema de los instrumentos de pago de manera diversa. Algunos ordenamientos disponen la obligatoriedad del pago en efectivo (a no ser que el afectado est\u00e9 de acuerdo en recibir otros instrumentos de pago), mientras que otros establecen la posibilidad de pagar en bonos negociables.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es as\u00ed como en Espa\u00f1a, la ley provee que el pago debe ser en dinero y de contado.172 En Alemania, el Tribunal Civil Federal decidi\u00f3 que la indemnizaci\u00f3n pod\u00eda ser pagada mediante la entrega de tierras o t\u00edtulos valores, siempre y cuando lo acepte as\u00ed el afectado. Si el expropiado no se encuentra de acuerdo, la indemnizaci\u00f3n debe ser pagada en dinero. 173\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, el Consejo Constitucional Franc\u00e9s ha establecido que no es violatorio de la cl\u00e1usula constitucional seg\u00fan la cual la indemnizaci\u00f3n debe ser justa y previa, que el pago no sea efectuado en dinero, sino en \u201cobligaciones que se cotizan en la bolsa y por lo tanto negociables de manera inmediata, lo cual constituye un modo de indemnizaci\u00f3n suficientemente equivalente al dinero.\u201d En este caso, el Consejo Constitucional condicion\u00f3 el desembolso de la indemnizaci\u00f3n en t\u00edtulos valores al reconocimiento de \u201cun inter\u00e9s semestral pagadero a plazo, y cuya tasa sea suficiente para paliar los riesgos de depreciaci\u00f3n monetaria\u201d.174 De igual manera en Estados Unidos es permitido el pago en bonos del gobierno siempre y cuando sea reconocida una tasa de inter\u00e9s razonable y los instrumentos hagan parte de un mercado de valores, en el cual puedan ser intercambiados por su equivalente en dinero.175\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luego de precisada la doctrina jurisprudencial en materia de indemnizaci\u00f3n en caso de expropiaci\u00f3n y de las tendencias que en esta materia existen tanto en derecho internacional como en el derecho comparado, pasa la Corte a analizar si las normas cuestionadas en el presente proceso cumplen con los requisitos constitucionales sobre la materia. \u00a0<\/p>\n<p>3.4 El an\u00e1lisis de constitucionalidad de las normas cuestionadas relativas a las caracter\u00edsticas de la indemnizaci\u00f3n en caso de expropiaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Para el actor el inciso 3 del art\u00edculo 61, el numeral 3 del art\u00edculo 62, el inciso 1 (parcial) y los par\u00e1grafos 1 y 2 (parcial) del art\u00edculo 67, los numerales 1 (parcial), 2 (parcial), 4 (parcial) y 5, inciso 3 (parcial) del art\u00edculo 70 de la Ley 388 de 1997 y los art\u00edculos 29 y 30 (parcial) de la Ley 9 de 1989, autorizan que la indemnizaci\u00f3n en caso de expropiaci\u00f3n se haga a plazos y con instrumentos distintos al dinero en efectivo, por lo cual se violan las siguientes disposiciones constitucionales: (i) el art\u00edculo 58 de la Carta \u2011que exige, seg\u00fan el actor, que la indemnizaci\u00f3n sea previa y en dinero en efectivo\u2011; (ii) el art\u00edculo 59 Superior \u2011que establece como \u00fanica excepci\u00f3n la expropiaci\u00f3n sin indemnizaci\u00f3n previa en caso de guerra\u2011; (iii) los art\u00edculos 13 y 363 constitucionales \u2011porque las normas acusadas imponen una carga desproporcionada y discriminatoria a quien resulte afectado con la expropiaci\u00f3n\u2011; (iv) los art\u00edculos 42 y 51 de la Carta \u2011pues el pago de la indemnizaci\u00f3n por plazos impide que las personas y sus familias adquieran una vivienda similar a la que pierden en caso de expropiaci\u00f3n\u2011; y, finalmente, (v) el art\u00edculo 60 constitucional \u2011pues una indemnizaci\u00f3n pagada a plazos impide el acceso a la propiedad. \u00a0<\/p>\n<p>Los cuestionamientos del actor se pueden agrupar bajo dos temas: i) los relativos a los plazos y medios de pago de la indemnizaci\u00f3n; y ii) los relativos a la entrega anticipada del bien. Pasa la Corte a analizar estos dos temas de conformidad con los criterios establecidos en la secci\u00f3n 3.3.1.6. de esta sentencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con los plazos y medios de pago de la indemnizaci\u00f3n, la Corte precisar\u00e1 el alcance de las normas cuestionadas, para determinar si, como lo afirma el accionante, en ellas se permite un pago diferido de la indemnizaci\u00f3n o si s\u00f3lo se establecen las caracter\u00edsticas generales de los instrumentos de pago que puede emplear la entidad; examinar\u00e1 si las disposiciones demandadas establecen un pago previo (secci\u00f3n 3.3.1.1.), justo (secci\u00f3n 3.3.1.2.) y acorde con diferentes funciones de la indemnizaci\u00f3n, as\u00ed como si cumplen con los dem\u00e1s requisitos constitucionales; analizar\u00e1 si las normas mencionadas garantizan la protecci\u00f3n del patrimonio familiar inalienable e inembargable; y estudiar\u00e1 si, como lo sostiene el actor, las normas acusadas imponen una carga p\u00fablica desigual y desproporcionada e impiden el acceso a la propiedad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la entrega anticipada del bien, la Corte analizar\u00e1 si la norma cuestionada cumple con los criterios constitucionales de la expropiaci\u00f3n, en \u00a0especial el relativo al pago previo de la indemnizaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3.4.1 La exequibilidad condicionada de las normas que establecen plazos y medios de pago distintos al dinero en efectivo para la indemnizaci\u00f3n en caso de expropiaci\u00f3n en el contexto de la reforma urbana.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las normas cuestionadas por el actor reglamentan la figura de la indemnizaci\u00f3n en distintos momentos del proceso expropiatorio, tanto por v\u00eda judicial como por v\u00eda administrativa. As\u00ed, los art\u00edculos 61 de la Ley 388 de 1997 y 30 de la Ley 9 de 1989, se refieren al pago del precio de adquisici\u00f3n durante la enajenaci\u00f3n voluntaria, etapa previa al procedimiento de expropiaci\u00f3n por v\u00eda judicial. \u00a0Por su parte, el art\u00edculo 29 y tambi\u00e9n el art\u00edculo 30 de la Ley 9 de 1989, regulan la indemnizaci\u00f3n en caso de expropiaci\u00f3n por v\u00eda judicial. Y, finalmente, los art\u00edculos 67 y 70 de la Ley 388 de 1997 se refieren a la indemnizaci\u00f3n en caso de expropiaci\u00f3n por v\u00eda administrativa. La Corte procede a analizar la figura de la indemnizaci\u00f3n en los tres momentos identificados, de conformidad con el esquema se\u00f1alado. \u00a0<\/p>\n<p>3.4.1.1 La regulaci\u00f3n del pago del precio de adquisici\u00f3n durante la etapa de enajenaci\u00f3n voluntaria, previa a la expropiaci\u00f3n por v\u00eda judicial \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la regulaci\u00f3n del precio de adquisici\u00f3n durante la etapa de enajenaci\u00f3n voluntaria, los art\u00edculos 30 de la Ley 9 de 1989 y 61 de la Ley 388 de 1997, parcialmente demandados, establecen lo siguiente, en sus apartes acusados: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La forma de pago del precio de adquisici\u00f3n puede acordarse en dinero, en especie, en t\u00edtulos valores, en derechos de construcci\u00f3n y desarrollo, en derechos de participaci\u00f3n en el proyecto a desarrollar o concretarse en una permuta (Inciso 2, Art\u00edculo 61, Ley 388 de 1997). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Las obligaciones por capital e intereses que resulten del pago del precio de adquisici\u00f3n del bien, podr\u00e1n dividirse, a solicitud del acreedor (vendedor del bien), en varios t\u00edtulos valores libremente negociables y ser\u00e1n recibidos por los intermediarios financieros como garant\u00eda de cr\u00e9ditos por su valor nominal (Art\u00edculo 30, Ley 9 de 1989). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los t\u00edtulos emitidos para el pago de los saldos contienen indicaciones sobre plazos, intereses corrientes y moratorios y dem\u00e1s requisitos establecidos por la ley comercial para los pagar\u00e9s (Art\u00edculo 30, Ley 9 de 1989) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se pregunta la Corte, si las caracter\u00edsticas de este pago, resultan, como lo aduce el actor, violatorias de lo previsto en el art\u00edculo 58 en materia de indemnizaci\u00f3n previa en caso de expropiaci\u00f3n. Antes de resolver este punto, la Corte considera necesario resaltar algunos aspectos de esta etapa previa al procedimiento expropiatorio. \u00a0<\/p>\n<p>Durante la enajenaci\u00f3n voluntaria, las partes en encuentran ante la posibilidad de celebrar un negocio jur\u00eddico para la venta del bien, la transmisi\u00f3n de su dominio y el pago del precio. Por lo tanto, esta etapa no se encuentra regida por las reglas propias de la expropiaci\u00f3n ni se trata, en realidad, de la indemnizaci\u00f3n que exige el art\u00edculo 58 constitucional. En efecto, las disposiciones cuestionadas regulan las condiciones de pago del precio de adquisici\u00f3n de un bien que ha sido considerado como de utilidad p\u00fablica o inter\u00e9s social para los fines de la reforma urbana. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, la voluntad del que vende es limitada por el hecho de que se trata de un negocio celebrado en una etapa previa a la expropiaci\u00f3n por v\u00eda judicial. Por ello, el propietario no puede vender el inmueble de que se trata a una persona distinta de la entidad p\u00fablica que hace la oferta, pues el bien ha sido sacado del comercio por haber sido declarado de utilidad p\u00fablica o inter\u00e9s social. Si el propietario se niega a vender, o si no se logra un acuerdo sobre el precio o las modalidades de pago, el proceso expropiatorio se iniciar\u00e1 de conformidad con lo que establecen las Leyes 9 de 1989 y 388 de 1997.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A pesar de estas limitaciones, las partes pueden discutir el precio de compra y su forma de pago. Si llegan a un acuerdo, la entrega del bien, la transmisi\u00f3n del dominio y el pago del precio se har\u00e1n de conformidad con su voluntad. Por ello, estas disposiciones dejan al acuerdo de voluntades, la determinaci\u00f3n del precio, de los porcentajes que se pagar\u00e1n en efectivo y con t\u00edtulos valores, as\u00ed como el n\u00famero y tipo de t\u00edtulos valores que se entregar\u00e1n a cambio de la transmisi\u00f3n del dominio. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, los cuestionamientos del accionante en relaci\u00f3n con el incumplimiento de los requisitos constitucionales de la indemnizaci\u00f3n en caso de expropiaci\u00f3n \u2013pago previo, justo y pleno\u2011 no resultan pertinentes en relaci\u00f3n con las normas que regulan el precio de adquisici\u00f3n de inmuebles. En efecto, la protecci\u00f3n constitucional de la propiedad privada no impide que el legislador regule condiciones especiales para la transmisi\u00f3n del dominio de bienes que, en virtud de su funci\u00f3n social y en aras de promover el inter\u00e9s general han sido declarados de utilidad p\u00fablica o inter\u00e9s social para los fines de la reforma urbana. Tampoco establece la Carta una forma espec\u00edfica de pago del precio de adquisici\u00f3n de un bien, ni obliga a que el precio de venta se pague siempre en efectivo, sino que deja a la voluntad de las partes la definici\u00f3n de las condiciones de la venta. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso concreto de la regulaci\u00f3n de las formas de pago, las normas cuestionadas no imponen una forma particular para el pago del precio de adquisici\u00f3n de tales bienes. Por el contrario, dejan a la concurrencia de la voluntad de las partes la definici\u00f3n de tales condiciones. Si bien es cierto que la posibilidad de un proceso expropiatorio posterior supone una circunstancia especial que puede restar autonom\u00eda para negociar la venta del bien dentro de un plazo perentorio, tal circunstancia no le impide al particular manifestar libremente su posici\u00f3n sobre el precio o su forma de pago. Este puede rechazar el pago en t\u00edtulos valores o en derechos de construcci\u00f3n, por ejemplo. De otro lado, puede solicitar que las obligaciones por capital e intereses en dividir en t\u00edtulos valores libremente negociables.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En todo caso, si no se logra un acuerdo, el proceso expropiatorio le garantiza la posibilidad de controvertir el monto que se le reconozca como indemnizaci\u00f3n, los medios de pago que ofrece la entidad, as\u00ed como los motivos de utilidad p\u00fablica o inter\u00e9s social que justificaron el proceso expropiatorio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las disposiciones cuestionadas tampoco establecen un tratamiento desigual ante las cargas p\u00fablicas, porque a pesar de la circunstancia de ser una etapa previa al proceso expropiatorio y del hecho de que el bien saldr\u00e1 necesariamente del patrimonio del particular afectado, el vendedor se encuentra en las mismas condiciones que cualquier propietario. Las normas tampoco impiden su acceso a la propiedad, puesto que el pago del precio de venta, le permitir\u00e1 adquirir otro bien de similares condiciones o simplemente mantener dentro de su patrimonio el valor del precio de adquisici\u00f3n o invertirlo libremente. Por lo cual, no encuentra la Corte que las disposiciones se\u00f1aladas sean contrarias a la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, puesto que tanto la enajenaci\u00f3n voluntaria como la expropiaci\u00f3n indefectiblemente conducen a que el bien salga del patrimonio del particular, en el caso de la enajenaci\u00f3n voluntaria de vivienda familiar es necesario examinar si tal disposici\u00f3n resulta conforme a la protecci\u00f3n constitucional del art\u00edculo 42 Superior. En efecto, dicho precepto constitucional protege el patrimonio familiar inalienable e inembargable en cualquier situaci\u00f3n, no solo ante la eventualidad de una expropiaci\u00f3n. Por eso en el caso del pago del precio de adquisici\u00f3n de la vivienda familiar voluntariamente enajenada antes del procedimiento expropiatorio las disposiciones legales han de resultar acordes con dicha protecci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las normas cuestionadas establecen la posibilidad de que el precio de adquisici\u00f3n de un bien que constituya vivienda familiar sea pagado con instrumentos distintos al dinero en efectivo. Seg\u00fan lo que establece el art\u00edculo 61 de la Ley 388 de 1997, el pago del precio de adquisici\u00f3n podr\u00e1 hacerse \u201ccon t\u00edtulos valores, derechos de construcci\u00f3n y desarrollo, derechos de participaci\u00f3n en el proyecto a desarrollar o permuta\u201d. De conformidad con el art\u00edculo 30 de la Ley 9 de 1989, cuando se trata de t\u00edtulos \u00e9stos ser\u00e1n \u201clibremente negociables\u201d y \u201crecibidos por los intermediarios financieros como garant\u00eda de cr\u00e9ditos\u201d, los cuales podr\u00e1n ser divididos en varios t\u00edtulos valores a solicitud del acreedor. \u00a0<\/p>\n<p>Constata la Corte que algunos de los instrumentos mencionados en las normas cuestionadas no son siempre transferibles y f\u00e1cilmente convertibles en dinero. Los derechos de construcci\u00f3n y desarrollo, seg\u00fan el Decreto Ley 151 de 1998, son \u201caquellos que en casos particulares y concretos regulan el aprovechamiento del suelo, el subsuelo y el espacio a\u00e9reo de un predio, de conformidad con la licencia que concede la autoridad competente, con sujeci\u00f3n a las normas urban\u00edsticas contenidas en los Planes de Ordenamiento Territorial establecidos en la Ley 388 de 1997 y los instrumentos que los desarrollen.\u201d176 De conformidad con el art\u00edculo 5 del mismo decreto, los derechos de construcci\u00f3n y desarrollo son de dos clases a) derechos de urbanizaci\u00f3n, construcci\u00f3n o parcelaci\u00f3n; y b) derechos transferibles de construcci\u00f3n. S\u00f3lo respecto de la segunda clase, el decreto establece que \u201cLos derechos transferibles de construcci\u00f3n y desarrollo pueden ser vertidos en t\u00edtulos valores de acuerdo con el reglamento que para el efecto defina el Gobierno Nacional; no tienen caducidad; pueden ser acumulables; y ser\u00e1n libremente negociables por sus titulares y causahabientes.(&#8230;).\u201d177 Por lo anterior, s\u00f3lo los derechos transferibles de construcci\u00f3n y desarrollo, cumplir\u00edan la funci\u00f3n de un medio legal de pago, una vez hayan sido titularizados. \u00a0Respecto de \u201clos derechos de participaci\u00f3n en el proyecto a desarrollar\u201d, la Ley 388 de 1997 y sus decretos reglamentarios no los definen. Puesto que no es claro si se pueden convertir o no en t\u00edtulos valores, no puede afirmarse que tales derechos tengan un poder liberatorio. Lo mismo sucede con los derechos de construcci\u00f3n y desarrollo que sean meros derechos de urbanizaci\u00f3n, construcci\u00f3n o parcelaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, dado el car\u00e1cter consensual del procedimiento de enajenaci\u00f3n voluntaria y el hecho de que siempre subsiste la posibilidad de que el particular rechace el precio de oferta o su forma de pago, no encuentra la Corte que sea necesario condicionar que dicho pago se efect\u00fae en efectivo y de un contado para que la familia pueda sustituir oportunamente la vivienda. El particular siempre tiene la opci\u00f3n de decidir si acepta o no la oferta de la entidad y al hacerlo, podr\u00e1 considerar si las caracter\u00edsticas de los instrumentos de pago que le ofrece la entidad, le convienen o no. Por esa raz\u00f3n, los art\u00edculos 30 de la Ley 9 de 1989 y 61 de la Ley 388 de 1997 ser\u00e1n declarados exequibles.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aclarado lo anterior, para a examinar la Corte si es preciso examinar la constitucionalidad de otros medios de pago previstos en el art\u00edculo 61 de la Ley 388 de 1997. Constata la Corte que est\u00e1 disposici\u00f3n autoriza la posibilidad de un pago mediante permuta y en especie. La Corte se inhibe de pronunciarse en relaci\u00f3n con la constitucionalidad de estos medios de pago en el contexto de la expropiaci\u00f3n, pues el actor s\u00f3lo cuestion\u00f3 el pago con documentos de deber o t\u00edtulos valores, y no present\u00f3 cargos espec\u00edficos, pertinentes, relevantes y suficientes, susceptibles de an\u00e1lisis por la Corte, en relaci\u00f3n con este punto. \u00a0<\/p>\n<p>3.4.1.2 La regulaci\u00f3n de la indemnizaci\u00f3n en caso de expropiaci\u00f3n por v\u00eda judicial \u00a0<\/p>\n<p>3.4.1.2.1. En cuanto a la indemnizaci\u00f3n en caso de expropiaci\u00f3n por v\u00eda judicial, los art\u00edculos 29 y 30, parcialmente demandado, de la Ley 9 de 1989, establecen lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El pago de la indemnizaci\u00f3n se har\u00e1, por regla general, por partes as\u00ed: un porcentaje en efectivo y el saldo dividido en contados iguales anuales y sucesivos, incorporados en t\u00edtulos valores (Art\u00edculo 30, Ley 9 de 1989). Excepcionalmente el pago se hace en un solo contado (Inciso 3, Art\u00edculo 29, Ley 9 de 1989).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El pago de los saldos se puede dividir en varios t\u00edtulos valores a solicitud del expropiado. (Art\u00edculo 30, Ley 9 de 1989). El afectado no est\u00e1 obligado a recibir el medio de pago que disponga la entidad expropiante, pues, seg\u00fan esta disposici\u00f3n, puede solicitar que esos saldos se dividan en t\u00edtulos valores, libremente negociables. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En todo caso, de conformidad con el art\u00edculo 30 de la Ley 9 de 1989, ya citado, la persona afectada recibe por los saldos de la indemnizaci\u00f3n que no se pagan en efectivo, t\u00edtulos valores que incorporan el valor del saldo y tienen, seg\u00fan lo prescrito en el art\u00edculo 458 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, poder liberatorio. Seg\u00fan esta \u00faltima disposici\u00f3n, no demandada, una vez decretada la expropiaci\u00f3n, el precio indemnizatorio se pone a disposici\u00f3n del acreedor, pero antes de su entrega efectiva a \u00e9ste, se debe descontar el valor de las obligaciones que pesaban sobre el bien expropiado, como por ejemplo para el pago de hipotecas. Ello resalta el car\u00e1cter de medios de pago que tienen los t\u00edtulos valores entregados al expropiado y no el de simples garant\u00edas de pago futuro. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los t\u00edtulos valores que incorporan los saldos de la indemnizaci\u00f3n tendr\u00e1n las siguientes caracter\u00edsticas: (i) ser\u00e1n libremente negociables; (ii) ser\u00e1n \u201crecibidos para el pago de la contribuci\u00f3n de valorizaci\u00f3n del inmueble expropiado, si la hubiere, y por los intermediarios financieros como garant\u00eda de cr\u00e9ditos, por su valor nominal\u201d; (iii) ser\u00e1n emitidos cumpliendo los requisitos establecidos por la ley comercial para los pagar\u00e9s,178 indicando, entre otras cosas, el plazo y los intereses corrientes y moratorios. (Art\u00edculo 30, Ley 9 de 1989) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por regla general, el pago en efectivo es inferior al 50% del valor del inmueble y el pago en contados, incorporados en t\u00edtulos valores, en un monto que oscila entre el 60% y el 80% del valor del inmueble (literales a, b y c, Art\u00edculo 29, Ley 9 de 1989); \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El pago del 100% en efectivo se ordena cuando se cumplen las siguientes condiciones: (i) que el valor del bien expropiado sea inferior a los 200 salarios m\u00ednimos legales mensuales; (ii) que el propietario que vaya a ser expropiado debe haber sido el mismo durante los tres (3) a\u00f1os anteriores a la notificaci\u00f3n del oficio que disponga la adquisici\u00f3n; y (iii) que se demuestre dentro del proceso que su propietario obtiene del inmueble en cuesti\u00f3n m\u00e1s del setenta por ciento (70%) de su renta l\u00edquida o que el valor de dicho bien represente no menos del cincuenta por ciento (50%) de su patrimonio l\u00edquido; (Inciso 3, Art\u00edculo 29, Ley 9 de 1989) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El pago de la indemnizaci\u00f3n se har\u00e1 una parte en efectivo y el saldo en contados, incorporados a t\u00edtulos valores en los siguientes porcentajes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Para inmuebles cuyo valor sea igual o superior a 200 salarios m\u00ednimos legales mensuales: 40% en efectivo y 60% con t\u00edtulos valores. El saldo que no se paga en efectivo se divide 6 en partes iguales, y se incorpora en t\u00edtulos valores, redimibles179 anual y sucesivamente, a partir del a\u00f1o siguiente a la entrega del inmueble. (Literal a), Art\u00edculo 29, Ley 9 de 1989) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Para inmuebles cuyo valor se encuentre entre 200 y 500 salarios m\u00ednimos legales mensuales: 30% en efectivo y 70% con t\u00edtulos valores que ser\u00e1n redimibles anual y sucesivamente, a partir del a\u00f1o siguiente a la entrega del inmueble. El saldo que no se paga en efectivo se divide 7 en partes iguales, que se incorporan en t\u00edtulos valores. (Literal b), Art\u00edculo 29, Ley 9 de 1989) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Para inmuebles cuyo valor es superior a 500 salarios m\u00ednimos legales mensuales: 20% en efectivo y 80% con t\u00edtulos valores, que ser\u00e1n redimibles anual y sucesivamente, a partir del a\u00f1o siguiente a la entrega del inmueble. El saldo que no se paga en efectivo se divide 8 en partes iguales, y pueden ser divididos en varios t\u00edtulos valores a solicitud del acreedor (Literal c), art\u00edculo 29 y art\u00edculo 30, inciso primero de la Ley 9 de 1989) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sobre el monto de la indemnizaci\u00f3n que se incorpore en t\u00edtulos valores, se reconoce un inter\u00e9s anual \u201cajustable\u201d equivalente \u201cal ochenta por ciento (80%) del incremento porcentual del \u00edndice nacional de precios al consumidor para empleados certificado por el DANE para los seis (6) meses inmediatamente anteriores a cada vencimiento, pagadero por semestres vencidos.\u201d (Inciso 2, Art\u00edculo 29, Ley 9 de 1989) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.1.2.2. Se pregunta la Corte si la referencia a \u201ccontados anuales iguales y sucesivos\u201d que se incorporan en t\u00edtulos valores contrar\u00eda la exigencia de pago previo que establece el art\u00edculo 58. La Corte considera que ello no es as\u00ed, por las siguientes razones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aun cuando es cierto que una interpretaci\u00f3n aislada de art\u00edculo 29 de la Ley 9 de 1989, muestra una clara contradicci\u00f3n entre la expresi\u00f3n \u201ccontados anuales, iguales y sucesivos\u201d y la exigencia de pago previo que consagra el art\u00edculo 58, no es menos cierto que el art\u00edculo 30 de la Ley 9 de 1989, establece que dichos saldos pueden dividirse, a solicitud del expropiado, en varios t\u00edtulos valores, libremente negociables.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica del art\u00edculo 29, bajo estudio, en relaci\u00f3n con las dem\u00e1s disposiciones que regulan la figura de la expropiaci\u00f3n, se\u00f1ala que el pago de los saldos no queda librado al simple paso del tiempo, sino que tales saldos se incorporan en t\u00edtulos valores, libremente negociables. (Art\u00edculo 29, Ley 9 de 1989). Su negociabilidad y el hecho de que sean recibidos como garant\u00eda de cr\u00e9ditos o como medios de pago, aclara el sentido de los plazos a los que se refiere el art\u00edculo 29. No establece un aplazamiento de la obligaci\u00f3n de pago, sino que determina los per\u00edodos en los cuales tales t\u00edtulos valores, por ejemplo, ser\u00e1n pagados por la entidad a su tenedor, pero ello no impide que puedan ser negociados y convertidos en efectivo antes de su redenci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.1.2.3. Se interroga la Corte si por el hecho de que las normas cuestionadas autoricen un pago parcial en efectivo y el saldo con t\u00edtulos valores o documentos de deber redimibles a lo largo del tiempo, se est\u00e1 pretermitiendo el requisito de indemnizaci\u00f3n previa que consagra el art\u00edculo 58 de la Carta. Esta Corporaci\u00f3n estima que ello no es as\u00ed, por las siguientes razones. \u00a0<\/p>\n<p>Primero, los plazos para la redenci\u00f3n de un t\u00edtulo valor, no impiden que sea negociable y convertible en efectivo mediante transacciones de mercado, desde el momento mismo en que sean entregados como parte del pago de la indemnizaci\u00f3n al expropiado. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, no se opone a la Constituci\u00f3n que se pague la indemnizaci\u00f3n con medios distintos al dinero en efectivo, pues estos instrumentos representan bienes de valor econ\u00f3mico que ingresan al patrimonio de quien los recibe y pueden ser convertidos en dinero en efectivo, ya sea mediante su negociaci\u00f3n en el mercado o, cobr\u00e1ndolos directamente ante su emisor, si opta por esperar a que se cumpla el plazo para su redenci\u00f3n. Ya que el pago de la indemnizaci\u00f3n se entiende realizado en el momento de la entrega de la indemnizaci\u00f3n al expropiado, ya sea que \u00e9sta se haga en dinero en efectivo o con t\u00edtulos valores, el pago con estos instrumentos no contrar\u00eda, en principio, el requisito de indemnizaci\u00f3n previa que se\u00f1ala la Carta en su art\u00edculo 58.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las normas demandadas enumeran distintos medios que pueden ser empleados para el pago de la indemnizaci\u00f3n en caso de expropiaci\u00f3n, y tal como se se\u00f1al\u00f3 en la secci\u00f3n 3.3.1.6. dichos instrumentos cumplen un conjunto de condiciones que aseguran que el pago sea siempre previo, como lo exige el art\u00edculo 58 constitucional. As\u00ed, puesto que la indemnizaci\u00f3n es el medio para dejar en lo posible libre de da\u00f1os materiales, a quien resulte perjudicado con la expropiaci\u00f3n, los medios de pago de la indemnizaci\u00f3n deben tener la virtud de cumplir esa finalidad. Entonces, si los instrumentos de pago emitidos o entregados por la entidad no tienen poder liberatorio, porque por ejemplo, no representan un valor real en dinero, porque no pueden efectivamente ser convertidos en dinero cuando el expropiado desee negociarlos, o porque consignan meras expectativas sin valor econ\u00f3mico diferente a ser la garant\u00eda de que en el futuro la administraci\u00f3n har\u00e1 el pago debido en contados anuales sucesivos, se contrariar\u00eda la obligaci\u00f3n de pagar previamente a la expropiaci\u00f3n que establece el art\u00edculo 58 de la Carta. Los t\u00edtulos valores que se entreguen deben tener el car\u00e1cter de medios de pago y ser representativos de una suma real y cierta de dinero.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, se desconocer\u00eda la Constituci\u00f3n si los instrumentos que se entreguen al particular, se limitan a aplazar el cumplimiento de la obligaci\u00f3n de pagar, como ocurre, por ejemplo, cuando tales papeles no son libremente negociables \u2013es decir, que no pueden ser objeto de transacciones en el mercado\u2011 o cuando no puedan ser convertidos en dinero en efectivo mediante su negociaci\u00f3n y tenga que esperarse necesariamente a que se venza el plazo para su redenci\u00f3n. Si tal cosa ocurre, el pago con este tipo de instrumentos se transforma en futuro y posterior a la expropiaci\u00f3n, lo cual desconoce que el pago que la Carta exige ha de ser previo. Por lo tanto, los t\u00edtulos valores que se empleen para pagar la indemnizaci\u00f3n deben ser libremente negociables y convertibles en dinero en efectivo cuando el expropiado decida negociarlos. \u00a0<\/p>\n<p>El mero respaldo de estos t\u00edtulos valores por parte de una entidad estatal espec\u00edfica, no asegura su libre negociabilidad y convertibilidad sin perder un significativo valor de descuento. Esto, en raz\u00f3n a que el respaldo estatal es tan s\u00f3lo una de las caracter\u00edsticas de los t\u00edtulos valores que determinan sus posibilidades de negociaci\u00f3n y su valor de mercado. Su negociabilidad y valor tambi\u00e9n dependen de factores como la confianza en la entidad que respalda el t\u00edtulo y el inter\u00e9s. Por ello es necesario que los t\u00edtulos o documentos de deber realmente les garanticen a quienes los reciban como parte del pago de la indemnizaci\u00f3n en caso de expropiaci\u00f3n, que con ellos podr\u00e1 adquirir otro bien, pagar obligaciones o invertir libremente el producto de su negociaci\u00f3n.180\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, tampoco tendr\u00edan poder liberatorio y, por lo tanto, no constituir\u00edan pago si pudieran ser revocados unilateralmente por la administraci\u00f3n. En tales eventos, solo habr\u00eda un pago formal que no permite dejar indemne al expropiado. Por lo tanto, los instrumentos que se le den al expropiado como parte del pago tambi\u00e9n deber\u00e1n ser irrevocables. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, los medios de pago se\u00f1alados en los art\u00edculos 30 de la Ley 9 de 1989 y 61 de la Ley 388 de 1997, resultan conformes a la Constituci\u00f3n, puesto que el pago con t\u00edtulos valores o documentos de deber con las caracter\u00edsticas se\u00f1aladas, cumple con las condiciones de negociabilidad y convertibilidad reales y efectivas, que garantizan un pago previo de la indemnizaci\u00f3n en caso de expropiaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.1.2.4. En cuanto a la protecci\u00f3n del valor de la indemnizaci\u00f3n de la depreciaci\u00f3n ocasionada por fen\u00f3menos como la devaluaci\u00f3n o la inflaci\u00f3n, el art\u00edculo 29 establece que sobre los saldos se reconoce \u201cun inter\u00e9s ajustable equivalente al 80% del incremento porcentual del \u00edndice nacional de precios al consumidor para empleados certificado por el DANE para los seis meses inmediatamente anteriores a cada vencimiento, pagadero por semestre vencido.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se pregunta la Corte si resulta contrario a la exigencia de una indemnizaci\u00f3n justa que establece el art\u00edculo 58 de la Carta que los saldos respaldados con t\u00edtulos valores no mantengan su valor en el tiempo, por no garantizarse, primero, una correcci\u00f3n de su valor de conformidad con el \u00edndice de precios al consumidor, y segundo, la causaci\u00f3n de una tasa de inter\u00e9s remuneratoria que refleje el rendimiento del capital en el tiempo. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al examinar el impacto de esta disposici\u00f3n en un ejemplo hipot\u00e9tico, constata la Corte que esta forma de calcular el inter\u00e9s reconocido sobre los saldos, no mantiene el valor de la indemnizaci\u00f3n y puede afectar significativamente los derechos del particular cuyo bien ha sido expropiado. Si, por ejemplo, el bien inmueble fuera expropiado por v\u00eda judicial y la indemnizaci\u00f3n fijada en su caso fuera de doscientos salarios m\u00ednimos mensuales,181 el pago sumar\u00eda sesenta y un millones ochocientos mil pesos ($61.800.000). De este monto, la administraci\u00f3n pagar\u00eda veinticuatro millones setecientos veinte mil pesos ($24.720.000) de contado y el saldo de treinta y siete millones ochenta mil pesos ($37.080.000),182 se dividir\u00eda en 6 contados iguales de seis millones ciento ochenta mil pesos ($6.180.000), pagaderos anualmente durante 6 a\u00f1os. Asumiendo la alternativa menos onerosa para el particular, de acuerdo con la cual la administraci\u00f3n cancelar\u00eda semestralmente los intereses vencidos,183 y que el IPC semestral para empleados es igual al 5% constante a lo largo de los 6 a\u00f1os, al finalizar dicho per\u00edodo, el particular habr\u00eda dejado de recibir dos millones quinientos noventa y cinco mil pesos ($2.595.000), es decir un 7% menos del valor total del saldo. \u00c9sta es la m\u00ednima p\u00e9rdida causada al afectado, ya que s\u00f3lo computa el da\u00f1o generado por no estar reconocida la totalidad del incremento de los precios, y no tiene en cuenta el perjuicio proveniente del ingreso que el particular no percibe habida cuenta de que el saldo no produce tasa de inter\u00e9s alguna.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, el expropiado tambi\u00e9n se ver\u00eda afectado si decidiera negociar los t\u00edtulos valores con los cuales la administraci\u00f3n ha pagado la indemnizaci\u00f3n. El menor rendimiento de los t\u00edtulos, expresado en la ausencia de reconocimiento del incremento total de los precios y en el desconocimiento de la producci\u00f3n de intereses remuneratorios, se traduce en una disminuci\u00f3n de su valor en el mercado. Por lo tanto, al afectado no le es posible vender dichos t\u00edtulos en contraprestaci\u00f3n del mismo valor por el cual \u00e9stos fueron expedidos, lo que genera una p\u00e9rdida con respecto del valor que el juez fij\u00f3 como una indemnizaci\u00f3n justa. De esta manera, el art\u00edculo 29 de la Ley 9 de 1989 bajo an\u00e1lisis, establece una disminuci\u00f3n del valor de la indemnizaci\u00f3n, igual a (i) el 20% del incremento del IPC para empleados cada semestre vencido, y (ii) los intereses no producidos por el capital que se har\u00e1 efectivo en el futuro. Sin embargo, esta p\u00e9rdida de valor no es suficiente para considerar que la disposici\u00f3n es inconstitucional. Esto, debido a tres fundamentos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero, en el an\u00e1lisis acerca de las caracter\u00edsticas que debe comportar la indemnizaci\u00f3n, la Corte observ\u00f3 que \u00e9sta no siempre cumple una funci\u00f3n \u00a0restitutiva ni tiene que abarcar todos los da\u00f1os que la expropiaci\u00f3n cause al afectado. Por lo tanto es permisible que en ciertos casos, de acuerdo con la valoraci\u00f3n que haga el juez, los intereses del t\u00edtulo valor entregado como forma de pago no cubran la totalidad del da\u00f1o causado. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo, en concordancia con lo estipulado en esta sentencia, la determinaci\u00f3n del valor de una indemnizaci\u00f3n justa en caso de expropiaci\u00f3n, obedece a una ponderaci\u00f3n de los intereses de la comunidad y del afectado realizado por el juez civil. Por lo tanto, el juez podr\u00e1 considerar, para cada caso concreto, si el pago en efectivo y en otros instrumentos de pago, se ajusta al precepto seg\u00fan el cual la indemnizaci\u00f3n debe ser justa. En algunos eventos, el monto de la indemnizaci\u00f3n, con la carga de soportar la disminuci\u00f3n del valor se\u00f1alado, puede ser considerada por el juez como injusta, como se ver\u00e1 a continuaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, la magnitud de la disminuci\u00f3n del pago del valor de la indemnizaci\u00f3n, seg\u00fan el ejemplo hipot\u00e9tico, no puede ser considerada, prima facie, como una carga excesiva para el particular cuyo bien ha sido expropiado. Recu\u00e9rdese que como el expropiado recibe t\u00edtulos valores en la proporci\u00f3n que corresponda y con las caracter\u00edsticas precisadas en esta sentencia, \u00e9ste puede convertirlos inmediatamente en dinero en efectivo y luego invertirlo para reducir este riesgo de depreciaci\u00f3n. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por estas razones, el inciso segundo del art\u00edculo 29 de la Ley 9 de 1989 ser\u00e1 declarado exequible.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.1.2.5. En relaci\u00f3n con la protecci\u00f3n constitucional del patrimonio familiar inalienable e inembargable y su posibilidad de expropiaci\u00f3n, pasa la Corte a examinar si la disposici\u00f3n cuestionada garantiza la protecci\u00f3n de la vivienda familiar. \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo establecido en la secci\u00f3n 3.3.1.5., con el fin de armonizar la posibilidad de expropiaci\u00f3n y la protecci\u00f3n constitucional del patrimonio familiar, esta Corporaci\u00f3n estableci\u00f3 en la sentencia C-192 de 1998, que la indemnizaci\u00f3n en caso de expropiaci\u00f3n de vivienda familiar siempre debe ser pagada totalmente en dinero en efectivo y de contado. En efecto, luego de ponderar la protecci\u00f3n constitucional del patrimonio familiar inalienable e inembargable y los intereses p\u00fablicos o sociales que justifican la expropiaci\u00f3n, la Corte encontr\u00f3 que la vivienda familiar pod\u00eda ser expropiada pero que su protecci\u00f3n constitucional obligaba a que el pago de la indemnizaci\u00f3n fuera siempre en dinero en efectivo y de contado de tal manera que pudiera ser oportunamente sustituida.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En dicha sentencia, el concepto de vivienda familiar acogido por la Corte fue el establecido por la Ley 258 de 1996.184 No obstante, puesto que la Ley 258 de 1996 dej\u00f3 abierta la posibilidad de que para bienes adquiridos antes de su entrada en vigor, el registro de la afectaci\u00f3n a vivienda familiar s\u00f3lo se hiciera de manera voluntaria, es necesario precisar, desde el punto de vista constitucional, cu\u00e1les son las caracter\u00edsticas de los bienes inmuebles sobre los que la protecci\u00f3n del patrimonio familiar inalienable garantiza un pago en efectivo de la indemnizaci\u00f3n en caso de expropiaci\u00f3n. La Corte concluye que el criterio fundamental es el de realidad, es decir, que en efecto, el inmueble sea el lugar donde habita la familia. Ello no impide que mediante los tr\u00e1mites jur\u00eddicos correspondientes un inmueble ingrese al patrimonio familiar o sea afectado a vivienda familiar, y por ello, pueda recibir la protecci\u00f3n constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con el art\u00edculo 42 constitucional, la familia, como instituci\u00f3n b\u00e1sica de la sociedad recibe una protecci\u00f3n especial\u00edsima que incluye, entre otros elementos, la garant\u00eda de condiciones materiales m\u00ednimas que aseguren su integridad y desarrollo. Por ello, la Carta autoriz\u00f3 al legislador para definir un patrimonio familiar m\u00ednimo, inalienable e inembargable y a los particulares a constituirlo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dada la relaci\u00f3n de dependencia y necesidad que existe entre la familia y su vivienda, no todo espacio f\u00edsico que sirva de habitaci\u00f3n temporal u ocasional de una familia se encuentra necesariamente protegido por la Constituci\u00f3n. As\u00ed, el pago total y en efectivo de la indemnizaci\u00f3n en caso de expropiaci\u00f3n de vivienda familiar no opera respecto de todos los inmuebles que posea una familia, as\u00ed cada uno de ellos le sirvan ocasional y temporalmente de habitaci\u00f3n. Para beneficiarse de la protecci\u00f3n constitucional especial, es necesario que el inmueble expropiado se encuentre afectado para vivienda familiar y registrado as\u00ed en la Oficina de Instrumentos P\u00fablicos, o que, en caso de que tal registro no se haya hecho, en realidad se trate de la vivienda familiar actual y \u00fanica que resulte absolutamente indispensable para preservar la integridad y el desarrollo de la familia. S\u00f3lo en esos eventos, la ponderaci\u00f3n de los intereses de la comunidad y del afectado lleva a que sea necesario un pago total, en dinero en efectivo \u00a0y en un contado de la indemnizaci\u00f3n en caso de expropiaci\u00f3n. En este sentido, es necesario que la regla fijada en la sentencia C-192 de 1998, en relaci\u00f3n con la protecci\u00f3n general de la vivienda familiar sea precisada a aquellos casos en los que efectivamente est\u00e9 en juego la vivienda familiar actual y \u00fanica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en algunos casos la familia expropiada puede preferir una forma de pago diferente, por serle m\u00e1s favorable. Siempre que dicha decisi\u00f3n sea adoptada despu\u00e9s de conocer la protecci\u00f3n que le confiere el art\u00edculo 42 y sea expresa y clara, la familia puede optar por una forma de pago integral diferente al efectivo o por una forma mixta. La entidad puede tambi\u00e9n rechazar o aceptar las opciones convenientes para el expropiado. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, respecto del art\u00edculo 29 de la Ley 9 de 1989, la Corte declarar\u00e1 su exequibilidad en el entendido de que en caso de expropiaci\u00f3n de vivienda familiar, \u00fanica y actual, el pago de la indemnizaci\u00f3n que fije el juez ser\u00e1 en dinero en efectivo y en un solo contado, salvo acuerdo en contrario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Constata la Corte que dado el alcance de la sentencia C-192 de 1998, referido exclusivamente a la protecci\u00f3n del patrimonio familiar inalienable e inembargable, los derechos de otros sujetos especialmente protegidos por la Constituci\u00f3n no fueron considerados. Por lo cual es necesario examinar si existen otras circunstancias constitucionalmente relevantes que hagan necesario que el juez, luego de ponderar los intereses de la comunidad y del afectado, ordene un pago en dinero en efectivo y en un solo contado de la indemnizaci\u00f3n en caso de expropiaci\u00f3n. La Corte pasa a examinar este asunto. \u00a0<\/p>\n<p>3.4.1.2.6. \u00a0De conformidad con lo que establece el art\u00edculo 58 de la Carta, en la fijaci\u00f3n de la indemnizaci\u00f3n en caso de expropiaci\u00f3n para garantizar que sea justa, deber\u00e1n consultarse los intereses de la comunidad y del particular afectado. Esta condici\u00f3n resalta el hecho de que la fijaci\u00f3n de la indemnizaci\u00f3n dif\u00edcilmente puede hacerse siempre de manera abstracta y general, sino que ha de tener en cuenta las circunstancias en cada caso y los intereses concretos presentes en cada situaci\u00f3n. Ello concuerda con la disposici\u00f3n constitucional seg\u00fan la cual el juez es el garante de que la expropiaci\u00f3n respete la Constituci\u00f3n y la ley puesto que est\u00e1 comprometida la protecci\u00f3n de un derecho constitucional. No obstante, el legislador dispone de un margen de configuraci\u00f3n para regular la materia sin que ello implique vaciar completamente la competencia del juez. \u00a0<\/p>\n<p>En desarrollo de ese precepto constitucional el legislador, en ejercicio de la potestad de configuraci\u00f3n que tiene en materia de expropiaci\u00f3n puede, entre otras cosas, definir los motivos de utilidad p\u00fablica e inter\u00e9s social, dise\u00f1ar los procedimientos a trav\u00e9s de los cuales se realizar\u00e1 la expropiaci\u00f3n y establecer las reglas que el juez aplicar\u00e1 para fijar la indemnizaci\u00f3n que corresponda en cada caso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de ese margen de configuraci\u00f3n, el legislador puede establecer criterios generales para examinar los intereses de la comunidad y de los afectados y establecer los tipos de grados de afectaci\u00f3n de los derechos de quien sea expropiado, todo ello con la finalidad de orientar al juez. Puede, por ejemplo, determinar las circunstancias en que ese grado de afectaci\u00f3n solo ha de ser el m\u00ednimo posible, garantizando un pago total en efectivo en un solo contado. Tambi\u00e9n puede se\u00f1alar eventos en los que el pago de la indemnizaci\u00f3n se hace con t\u00edtulos valores y determinar los porcentajes m\u00e1ximos que se pagar\u00edan de esta forma. Tambi\u00e9n puede se\u00f1alar plazos para la redenci\u00f3n de los t\u00edtulos valores que incorporan los saldos. Esos plazos, pod\u00edan ser menores o mayores, en atenci\u00f3n a los fines de utilidad p\u00fablica o inter\u00e9s social o al valor de los bienes expropiados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con la Carta corresponde a los jueces proteger el derecho de propiedad, ponderando en cada caso los intereses de la comunidad y del particular afectado, decretando la expropiaci\u00f3n pero fijando tambi\u00e9n la indemnizaci\u00f3n y la forma de pago que considera justa. Como garante de la efectividad de los derechos de las personas, el juez que decida la expropiaci\u00f3n deber\u00e1 tener en cuenta, adem\u00e1s de los par\u00e1metros establecidos por el legislador para el caso de expropiaci\u00f3n, y de la protecci\u00f3n del patrimonio familiar inalienable, otros referentes constitucionales como la protecci\u00f3n especial a los ni\u00f1os, a la tercera edad, o a los discapacitados, entre otros, siempre que sean relevantes para determinar el valor y la forma de indemnizaci\u00f3n que resulta justa en cada caso, dado que tales referentes constitucionales confieren a los intereses en juego un peso espec\u00edfico que el juez habr\u00e1 de ponderar en cada caso. \u00a0<\/p>\n<p>Cabe preguntarse, entonces, si el art\u00edculo 29 de la Ley 9 de 1989 impide que el juez pondere los intereses de la comunidad y del afectado cuando el particular est\u00e1 especialmente protegido por la Constituci\u00f3n, como sucede con la vivienda personal de una persona de la tercera edad, de un enfermo de sida, de un discapacitado o de otras personas tambi\u00e9n especialmente protegidas por la Carta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si se interpretara el art\u00edculo 29 bajo estudio como un impedimento, en esos eventos, el juez se ver\u00eda en la disyuntiva de cumplir con el texto de la ley aplicando reglas r\u00edgidas de manera mec\u00e1nica, pero desconocer la Constituci\u00f3n que le exige ponderar y proteger los derechos constitucionales de cierto tipo de sujetos especialmente vulnerables. Por ejemplo, si el bien a expropiar fuera la vivienda personal, \u00fanica y actual, de una persona de la tercera edad, cuyo valor es igual a 200 salarios m\u00ednimos mensuales, no ser\u00eda posible que el juez civil decretara un pago total en dinero en efectivo porque el art\u00edculo 29 dice que esa forma de pago solo procede cuando el bien tiene un valor inferior a los 200 salarios m\u00ednimos. Lo \u201cjusto\u201d en este caso, dada la protecci\u00f3n especial de las personas de la tercera edad, podr\u00eda ser que se le garantice la posibilidad de adquirir una vivienda que reemplace oportunamente la expropiada, pero, de interpretarse el art\u00edculo 29 de manera r\u00edgida, el juez tendr\u00eda que decretar un pago que no asegura esa protecci\u00f3n especial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este ejemplo evidencia la necesidad de que la indemnizaci\u00f3n que decrete el juez respete principios constitucionales, as\u00ed como que el juez pueda interpretar las disposiciones legales que regulan la indemnizaci\u00f3n en caso de expropiaci\u00f3n y ponderar todos los intereses en juego, conforme a la Carta. Una indemnizaci\u00f3n que no sea compatible con principios tales como la protecci\u00f3n del patrimonio familiar inalienable, la garant\u00eda a los derechos de los ni\u00f1os, de los disminuidos f\u00edsicos, sensoriales o s\u00edquicos, o de la tercera edad, o de otras personas especialmente protegidas por la Carta, ser\u00eda violatoria de la Constituci\u00f3n. En esos eventos, el art\u00edculo 29 acusado prohibir\u00eda al juez decretar una indemnizaci\u00f3n que en un caso concreto estime \u201cjusta\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n no impone que en el evento de sujetos especialmente protegidos por la Carta, el pago de la indemnizaci\u00f3n siempre deba hacerse en un solo contado y en efectivo. Pero la Constituci\u00f3n s\u00ed impide que al juez le este vedado ponderar en estos casos, para que cuando la garant\u00eda de los derechos constitucionales lo exija, el juez determine que procede el pago en efectivo y en un solo contado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, la interpretaci\u00f3n del art\u00edculo 29 de la Ley 9 de 1989 que resulta conforme a la Carta es aquella que le permite al juez decretar una indemnizaci\u00f3n en dinero en efectivo y en un solo contado, cuando as\u00ed lo exijan las circunstancias de protecci\u00f3n especial de personas que ordena la Constituci\u00f3n. En consecuencia, el art\u00edculo 29 de la Ley 9 de 1989 ser\u00e1 declarado exequible bajo el entendido de que en los casos de expropiaci\u00f3n de vivienda personal, \u00fanica y actual, de personas especialmente protegidas por la Constituci\u00f3n, procede el pago de la indemnizaci\u00f3n en efectivo y en un solo contado, salvo acuerdo en contrario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.1.3 La regulaci\u00f3n de la indemnizaci\u00f3n en caso de expropiaci\u00f3n por v\u00eda administrativa \u00a0<\/p>\n<p>3.4.1.3.1. En el caso de la indemnizaci\u00f3n en caso de expropiaci\u00f3n por v\u00eda administrativa, los art\u00edculos 67 y 70 de la Ley 388 de 1997, establecen las siguientes caracter\u00edsticas: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El pago de la indemnizaci\u00f3n se har\u00e1, en principio, de dos formas: un porcentaje en efectivo y el saldo se divide en 5 contados iguales y sucesivos que se podr\u00e1n pagar con t\u00edtulos valores o documentos de deber185 que incorporan el valor de esos saldos, y los intereses que sobre ellos se reconocen. (Inciso primero, Art\u00edculo 67, Ley 388 de 1997);\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para inmuebles cuyo valor sea inferior a 200 salarios m\u00ednimos legales mensuales el pago siempre ser\u00e1 en efectivo y en un solo contado. (Par\u00e1grafo primero, Art\u00edculo 67, Ley 388 de 1997);\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El porcentaje que se paga en efectivo oscila entre un 40% y un 60% del valor del bien (Inciso primero, Art\u00edculo 67, Ley 388 de 1997); \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La indemnizaci\u00f3n puede ser pagada con dinero, en t\u00edtulos valores, derechos de construcci\u00f3n y desarrollo, o derechos de participaci\u00f3n en el proyecto a desarrollar (Par\u00e1grafo 1, Art\u00edculo 67, Ley 388 de 1997).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sobre los saldos de la indemnizaci\u00f3n que se pague con t\u00edtulos valores, se reconoce \u201cun inter\u00e9s anual igual al inter\u00e9s bancario vigente en el momento de la adquisici\u00f3n voluntaria\u201d; (Inciso primero, Art\u00edculo 67, Ley 388 de 1997) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El valor de la indemnizaci\u00f3n correspondiente, pagado totalmente en efectivo y en un solo contado o una parte de contado y los cinco saldos incorporados en documentos de deber, ser\u00e1n puestos a disposici\u00f3n inmediata del afectado, a fin de que se proceda al traspaso del derecho de dominio a la entidad (art\u00edculo 70, numerales 1 y 2 (parcialmente demandados), Ley 388 de 1997) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las consideraciones hechas para la indemnizaci\u00f3n en caso de expropiaci\u00f3n por v\u00eda judicial, resultan pertinentes aqu\u00ed. En efecto, el art\u00edculo 67, al utilizar la expresi\u00f3n \u201ccontados anuales sucesivos e iguales\u201d, aparentemente difiere el pago de la indemnizaci\u00f3n en el tiempo, contrariando el art\u00edculo 58 constitucional. Sin embargo, al examinar las dem\u00e1s disposiciones que regulan la expropiaci\u00f3n por v\u00eda administrativa, se llega a otra conclusi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso de las normas bajo estudio, \u00e9stas establecen, que la entidad podr\u00e1 entregar como pago, \u201ct\u00edtulos valores, derechos de construcci\u00f3n y desarrollo, derechos de participaci\u00f3n en el proyecto a desarrollar o permuta.\u201d (Art\u00edculo 61, inciso 3 Ley 388 de 1997). \u00a0Si se trata de t\u00edtulos valores, \u00e9stos ser\u00e1n emitidos con los requisitos establecidos por la ley comercial para los pagar\u00e9s, por lo cual, se trata de medios legales de pago, que sirven para redimir obligaciones, representan un valor econ\u00f3mico en dinero, son libremente negociables y pueden ser efectivamente convertidos en dinero mediante transacciones de mercado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al igual que en la indemnizaci\u00f3n en caso de expropiaci\u00f3n por v\u00eda judicial, las normas analizadas en esta secci\u00f3n aseguran que el pago de la indemnizaci\u00f3n sea previo y no diferido. En efecto, las referencias al \u201cpago del precio indemnizatorio\u201d con documentos de deber que hace el par\u00e1grafo 1 del art\u00edculo 67, as\u00ed como el hecho de que el traspaso del dominio no se pueda producir a menos que el afectado haya recibido el pago de la indemnizaci\u00f3n (art\u00edculo 70, numeral 1, Ley 388 de 1997), ya sea directamente o consignado en una entidad financiera, reiteran el car\u00e1cter de medios de pago que tienen los documentos de deber que sean entregados al afectado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Constata la Corte, no obstante, que en el proceso de expropiaci\u00f3n por v\u00eda administrativa no existe una disposici\u00f3n similar al art\u00edculo 30 de la Ley 9 de 1989, aplicado en el proceso por v\u00eda judicial, que autorice al afectado a solicitar que los saldos no pagados de contado sean divididos en t\u00edtulos valores libremente negociables. Sin embargo, el proceso expropiatorio por v\u00eda administrativa del art\u00edculo 67 de la Ley 388 de 1997 establece el pago con instrumentos distintos del dinero en efectivo tan solo como una posibilidad. Aun cuando no hay norma expresa que establezca que el expropiado puede solicitar el pago en t\u00edtulos valores libremente negociables, nada impide que \u00e9ste emplee dicha posibilidad por dos razones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero, porque la expropiaci\u00f3n por v\u00eda administrativa no es una excepci\u00f3n a los principios constitucionales que rigen la indemnizaci\u00f3n sino solamente al procedimiento expropiatorio, por lo tanto, los documentos de deber que se entreguen al particular deben respetar el requisito de pago previo que exige la Constituci\u00f3n. Segundo, porque no se entender\u00eda que cuando la expropiaci\u00f3n la decreta el juez, que es garante de los derechos, el expropiado tuviera la opci\u00f3n de solicitar la divisi\u00f3n de los saldos en t\u00edtulos valores libremente negociales, pero que dicha alternativa se le niegue cuando la expropiaci\u00f3n la decreta directamente la administraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3.4.1.3.2. Respecto a los instrumentos de pago autorizados por las disposiciones cuestionadas, son relevantes las consideraciones planteadas al respecto en materia de expropiaci\u00f3n por v\u00eda judicial puesto que las normas son semejantes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de los medios de pago a que hace referencia las normas bajo estudio, constata la Corte que su enumeraci\u00f3n no es taxativa, por lo cual, es preciso reiterar las caracter\u00edsticas comunes a este tipo de instrumentos, se\u00f1aladas en la secci\u00f3n 3.3.1.6. En efecto, tal como se se\u00f1al\u00f3 en dicha secci\u00f3n, a fin de garantizar el pago previo y justo que exige la Carta, es necesario que los t\u00edtulos valores que entregue la entidad para el pago de la indemnizaci\u00f3n cumplan con las siguientes condiciones: 1) No transformen el pago de la indemnizaci\u00f3n previa, en un pago futuro, posterior a la trasmisi\u00f3n del dominio del bien expropiado; 2) garanticen un pago cierto de la obligaci\u00f3n y no meramente simb\u00f3lico o eventual; 3) sean un medio legal de pago de obligaciones, de tal forma que realmente constituyan para el afectado una indemnizaci\u00f3n; 4) permitan que el valor de la indemnizaci\u00f3n por expropiaci\u00f3n reconocido como justo, en el caso concreto, se mantenga en el tiempo, si el expropiado act\u00faa en los negocios diligentemente; 5) sean de libre y efectivamente negociables, a fin de garantizar que el afectado pueda convertirlos, en dinero en el momento en que lo desee, inclusive inmediatamente despu\u00e9s del traspaso del dominio; y 6) no puedan ser revocados unilateralmente por la entidad que los emite. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n es procedente reiterar las observaciones hechas en relaci\u00f3n con la naturaleza de los derechos de construcci\u00f3n y desarrollo y de los derechos de participaci\u00f3n, en cuanto a que s\u00f3lo en el evento en que se encuentren representados en t\u00edtulos valores, libremente negociables, efectiva e inmediatamente convertibles e irrevocables, puede considerarse que ha habido un pago de la indemnizaci\u00f3n que se ajuste a la Carta. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a los \u201cderechos de construcci\u00f3n y desarrollo\u201d o a los \u201cderechos de participaci\u00f3n en el proyecto\u201d, tal como se se\u00f1al\u00f3 en la secci\u00f3n sobre enajenaci\u00f3n voluntaria, no siempre tienen el car\u00e1cter de t\u00edtulos valores, libremente negociables y efectiva e inmediatamente convertibles en dinero. Sin embargo, la posibilidad del pago de la indemnizaci\u00f3n con este tipo de documentos de deber no se opone a la Carta. La aceptaci\u00f3n de esta forma de pago implica que el expropiado corre voluntariamente un riesgo al recibir estos documentos de deber, pero ello no significa que el pago no haya sido previo. Adem\u00e1s, si los t\u00edtulos tienen las caracter\u00edsticas de negociabilidad, convertibilidad e irrevocabilidad de los t\u00edtulos valores, el riesgo asumido por el particular resulta razonable puesto que corresponde al ordinario que asumir\u00e1 cualquier tenedor de los mismos en igualdad de circunstancias. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, no encuentra la Corte que las normas analizadas resulten contrarias a la Carta. Por lo cual, la Corte declarar\u00e1 la exequibilidad del Par\u00e1grafo 1 del art\u00edculo 67 y de las expresiones \u201cdocumentos de deber\u201d contenidas en los numerales 1, 2, y 4, e inciso final del art\u00edculo 70 de la Ley 388 de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>3.4.1.3.3. Pasa a examinar la Corte si las condiciones fijadas en las normas cuestionadas permiten que la entidad expropiante, y eventualmente el juez contencioso, pondere, caso por caso, los intereses de la comunidad y del particular para determinar el valor y la forma de pago de la indemnizaci\u00f3n y garantizar un pago justo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, pod\u00eda establecer cu\u00e1ndo esa afectaci\u00f3n ser\u00eda la m\u00ednima posible \u2013un pago total en efectivo y en un contado\u2011, y cu\u00e1ndo resultaba adecuado para el cumplimiento de los fines de la reforma urbana, una afectaci\u00f3n mayor. En el art\u00edculo 67 de la Ley 388 de 1997, el legislador fij\u00f3, en ejercicio de su potestad de configuraci\u00f3n, grados de afectaci\u00f3n m\u00e1xima del derecho de propiedad: (i) un pago en efectivo no inferior al 40% del valor del inmueble, (ii) el saldo dividido en 5 contados iguales y sucesivos, que se pagan con documentos de deber; y (iii) un plazo m\u00e1ximo de 5 a\u00f1os para la redenci\u00f3n de esos documentos de deber. No obstante, expresiones tales como \u201cpodr\u00e1n contemplar\u201d, \u201cse podr\u00e1 realizar\u201d, empleados en el art\u00edculo 67, resaltan el grado de discrecionalidad que el legislador le confiri\u00f3 a la administraci\u00f3n para determinar, dentro de los l\u00edmites fijados, el valor de la indemnizaci\u00f3n y la forma de pago que resulte justa. Puesto que este procedimiento de expropiaci\u00f3n no escapa a los requisitos constitucionales, la administraci\u00f3n tambi\u00e9n tendr\u00e1 que ponderar los intereses de la comunidad y del interesado para determinar el valor de la indemnizaci\u00f3n y su forma de pago. \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, aun cuando el art\u00edculo 67 de la Ley 388 de 1997 s\u00f3lo ordena el pago total en efectivo cuando \u201cel valor de la indemnizaci\u00f3n sea inferior a doscientos (200) salarios m\u00ednimos legales mensuales\u201d, la norma no impide que la entidad expropiante examine, caso por caso, cu\u00e1l es la indemnizaci\u00f3n que corresponde dadas las circunstancias.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con los art\u00edculos 2 y 58 de la Carta, no podr\u00eda la administraci\u00f3n obrar de manera contraria a la Carta y desconocer, al determinar la indemnizaci\u00f3n en caso de expropiaci\u00f3n por v\u00eda administrativa, la protecci\u00f3n especial que la Constituci\u00f3n confiere a ciertos individuos. Por ello, al fijar el valor de la indemnizaci\u00f3n y su forma de pago, la entidad tendr\u00e1 en cuenta si el bien expropiado o la persona afectada por la expropiaci\u00f3n se encuentran especialmente protegidos por la Constituci\u00f3n. As\u00ed, por ejemplo, la administraci\u00f3n examinar\u00e1 si en el caso concreto, dado que est\u00e1n en juego los derechos de una mujer cabeza de familia, de una persona de la tercera edad, de un discapacitado o del patrimonio familiar inalienable, es necesario que el pago de la indemnizaci\u00f3n se haga totalmente en efectivo, de tal manera que se garantice una indemnizaci\u00f3n justa. Puesto que la norma bajo estudio no impide a la administraci\u00f3n cumplir con los fines de la expropiaci\u00f3n por v\u00eda administrativa de manera compatible con los derechos y principios que consagra la Carta, el art\u00edculo 67 (parcialmente demandado) no constituye un desarrollo legal incompatible con el art\u00edculo 58 constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aun cuando la intervenci\u00f3n judicial en este caso es eventual, estos par\u00e1metros de afectaci\u00f3n fijados por el legislador, as\u00ed como los referentes constitucionales que resulten pertinentes en cada caso, ser\u00e1n tenidos en cuenta tambi\u00e9n por el juez contencioso administrativo que eventualmente revise la decisi\u00f3n de expropiaci\u00f3n y el valor y forma de pago de la indemnizaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, en este procedimiento de expropiaci\u00f3n tambi\u00e9n es pertinente asegurar que la protecci\u00f3n del patrimonio familiar inalienable, sea garantizada con una indemnizaci\u00f3n que resulte conforme al art\u00edculo 42 de la Carta, as\u00ed como garantizar los derechos de personas especialmente protegidas por la Carta. Puesto que la norma no tiene en cuenta expresamente un tratamiento distinto para el evento de expropiaci\u00f3n de vivienda familiar, ser\u00eda posible que la administraci\u00f3n llegara a fijar un pago que no sea totalmente en efectivo, pues esta forma de pago s\u00f3lo es obligatoria en el evento de inmuebles cuyo valor sea inferior a 200 salarios m\u00ednimos mensuales legales. Dada la protecci\u00f3n constitucional del patrimonio familiar inalienable, en los eventos en que se trate de la expropiaci\u00f3n de vivienda familiar, la administraci\u00f3n est\u00e1 siempre obligada a hacer un pago total en efectivo, puesto que \u00e9sta es la forma como resultan compatibles los art\u00edculos 42 y 58 de la Carta. Tal y como lo estableci\u00f3 la Corte en la sentencia C-192 de 1998, solo el pago en efectivo de un contado le garantiza a la familia la posibilidad de adquirir una vivienda familiar que sustituya la expropiada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, cuando se trate de la vivienda de personas especialmente protegidas por la Carta, a fin de que el proceso expropiatorio resulte compatible con tal garant\u00eda, es necesario que la indemnizaci\u00f3n en caso de expropiaci\u00f3n proceda en efectivo y en un solo contado. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, tal como se estableci\u00f3 en las secciones 3.4.1.2.5 y 3.4.1.2.6. en caso de expropiaci\u00f3n por v\u00eda administrativa de vivienda familiar, \u00fanica y actual, y de vivienda personal, \u00fanica y actual, de sujetos especialmente protegidos por la Carta, respectivamente, procede el pago de la indemnizaci\u00f3n, salvo acuerdo en contrario, en dinero en efectivo y en un solo contado. Por lo anterior, la Corte declarar\u00e1 que el par\u00e1grafo primero del art\u00edculo 67 de la Ley 388 de 1997 es exequible bajo el entendido de que en el caso de expropiaci\u00f3n por v\u00eda administrativa de vivienda familiar o personal, \u00fanica y actual, procede el pago de la indemnizaci\u00f3n en dinero en efectivo y en un solo contado, salvo acuerdo en contrario. \u00a0<\/p>\n<p>Establecido lo anterior, pasa la Corte a examinar si existe otro medio de pago respecto del cual sea posible un an\u00e1lisis de constitucionalidad. Constata la Corte que el art\u00edculo 67 tambi\u00e9n establece que el pago podr\u00e1 hacerse mediante \u00a0permuta, sin embargo esta forma de pago no fue cuestionada por el accionante. En efecto, en el escrito de su demanda, \u00e9ste s\u00f3lo present\u00f3 argumentos ciertos, pertinentes y susceptibles de an\u00e1lisis constitucional para el caso del pago con t\u00edtulos valores, documentos de deber, derechos de desarrollo y construcci\u00f3n y derechos de participaci\u00f3n. Por lo anterior, respeto de la expresi\u00f3n permuta contenida en el art\u00edculo 67, existe inepta demanda, por lo cual la Corte se inhibir\u00e1 de pronunciarse sobre constitucionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>3.4.1.3.4. Finalmente, pasa a examinar la Corte si las disposiciones que regulan la indemnizaci\u00f3n en el caso de expropiaci\u00f3n por v\u00eda administrativa garantizan que el monto reconocido como indemnizaci\u00f3n justa no sufra una p\u00e9rdida de valor desproporcionada por el paso del tiempo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo establecido en la secci\u00f3n 3.3.1.5., el art\u00edculo 58 constitucional no impide que la indemnizaci\u00f3n en caso de expropiaci\u00f3n se pague con t\u00edtulos valores o documentos de deber. Cuando se emplean medios de pago distintos al dinero en efectivo, las exigencias de pago previo y justo que se derivan del art\u00edculo 58 constitucional, conducen a que el pago con tales documentos cumpla con determinados requisitos, uno de los cuales es que el valor de la indemnizaci\u00f3n no sufra una disminuci\u00f3n desproporcionada por el simple paso del tiempo. La Carta no establece un mecanismo espec\u00edfico para garantizar que tal cosa ocurra, por lo cual se ha dejado al legislador la posibilidad de definir los mecanismos a trav\u00e9s de los cuales se logra que la indemnizaci\u00f3n mantenga su valor en el tiempo, cuando se paga con instrumentos de pago distintos al dinero en efectivo. \u00a0<\/p>\n<p>Las consideraciones hechas sobre este punto en el caso de la expropiaci\u00f3n por v\u00eda judicial son pertinentes para examinar la constitucionalidad del inter\u00e9s reconocido sobre los saldos respaldados con t\u00edtulos valores o documentos de deber, para garantizar que el valor de la indemnizaci\u00f3n reconocida como justa no sufra una p\u00e9rdida desproporcionada a pesar del transcurso del tiempo. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso de las normas bajo estudio, el inciso primero del art\u00edculo 67 de la Ley 388 de 1997, establece que el saldo que no se pague en efectivo, ser\u00e1 dividido en 5 contados anuales sucesivos e iguales, sobre los que se pagar\u00e1 \u201cun inter\u00e9s anual igual al inter\u00e9s bancario vigente en el momento de la adquisici\u00f3n voluntaria\u201d.186 Esta disposici\u00f3n tiene como finalidad garantizar que la indemnizaci\u00f3n que se pague con t\u00edtulos valores mantenga su valor en el tiempo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, como el inter\u00e9s bancario ha sido siempre tasado por encima del \u00edndice de precios al consumidor, la norma no s\u00f3lo garantiza que el valor de la indemnizaci\u00f3n no se deprecie ni sufra mayores riesgos de devaluaci\u00f3n que el dinero en efectivo, sino que adem\u00e1s permite que el expropiado pueda recibir algunos rendimientos por la carga que asume el recibir t\u00edtulos en lugar de dinero en efectivo. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, estima la Corte que el inciso primero del art\u00edculo 67 de la Ley 388 de 1997, cumple con los requisitos constitucionales derivados del art\u00edculo 58 y as\u00ed ser\u00e1 declarado en la parte resolutiva de esta sentencia.187 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.2 Exequibilidad de la norma que regula la entrega anticipada de inmuebles vinculados a un proceso de expropiaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>El demandante considera que el numeral 3 del art\u00edculo 62 de la Ley 388 de 1997, que establece la posibilidad de que la entidad solicite al juez la entrega anticipada del bien que ser\u00e1 expropiado, previa consignaci\u00f3n a \u00f3rdenes del despacho del 50% del aval\u00fao comercial del bien, vulnera el art\u00edculo 58 de la Constituci\u00f3n porque permite una expropiaci\u00f3n sin indemnizaci\u00f3n previa. \u00a0<\/p>\n<p>El problema jur\u00eddico planteado por el actor es similar al analizado por la Corte en la sentencia C-153 de 1994,188 que declar\u00f3 la exequibilidad del art\u00edculo 457 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil.189 Dicha disposici\u00f3n autoriza la entrega anticipada del bien objeto de expropiaci\u00f3n. Pero lo hace en condiciones diferentes, como se ver\u00e1 posteriormente. En la citada sentencia, la Corte consider\u00f3 que la entrega anticipada del bien objeto de expropiaci\u00f3n regulada por el C\u00f3digo de Procedimiento Civil no contrariaba el art\u00edculo 58 de la Carta, pues lo que \u00e9ste exig\u00eda era un pago previo a la transmisi\u00f3n del dominio y no a la entrega f\u00edsica del bien.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si bien esta sentencia constituye un antecedente jurisprudencial que puede servir para orientar la decisi\u00f3n en el presente proceso, la Corte constata que desde 1994 se han producido cambios tanto en el contexto normativo constitucional que regula la figura de la expropiaci\u00f3n, como en el \u00e1mbito legal propio de la reforma urbana. Por lo anterior, se pregunta la Corte si la soluci\u00f3n adoptada por la Corte en la sentencia C-153 de 1994, debe seguirse en este caso, o si dados los cambios constitucionales y legales ocurridos desde entonces, es necesario introducir modificaciones a su alcance.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 62 de la Ley 388 de 1997, introdujo cambios al procedimiento de expropiaci\u00f3n judicial regulado por la Ley 9 de 1989 y por el C\u00f3digo de Procedimiento Civil.190 Dicha norma establece una regla especial para la figura de la entrega anticipada de bienes inmuebles para efectos de la reforma urbana. Este car\u00e1cter especial hace necesario examinar los cambios introducidos a la posibilidad de entrega anticipada, con el fin de saber si la soluci\u00f3n establecida en la sentencia C-153 de 1994 es aplicable al presente caso. \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, la naturaleza de esta medida, en el caso del art\u00edculo 457 del CPC, tal como lo estableci\u00f3 la Corte en la sentencia C-153 de 1994, es el de una medida cautelar, adoptada para proteger determinados fines sociales de la reforma urbana, tales como normalizar los asentamientos humanos informales de sectores pobres, \u201cel reparto social de la plusval\u00eda urbana evitando la concentraci\u00f3n en pocas manos, (&#8230;) la superaci\u00f3n de las condiciones de informalidad que hoy caracterizan las relaciones comunidad-ciudad en nuestros principales n\u00facleos urbanos, (&#8230;) la incorporaci\u00f3n de factores de racionalidad en el dise\u00f1o y desenvolvimiento de nuestros centros urbanos.\u201d191 Esta funci\u00f3n se mantiene en la Ley 388 de 1997. La figura de la entrega anticipada se ubica como una soluci\u00f3n intermedia entre la expropiaci\u00f3n judicial ordinaria \u2013que requiere un proceso m\u00e1s prolongado\u2011 y la expropiaci\u00f3n por v\u00eda administrativa \u2011 que es m\u00e1s expedita, pero s\u00f3lo est\u00e1 autorizada para casos de necesidad o urgencia previamente determinados\u2011. Esta medida permite que, en eventos en que no se configura una raz\u00f3n que justifique la expropiaci\u00f3n por v\u00eda administrativa, si existen condiciones de riesgo de deterioro del bien, o de peligro para la vida o la salud de las personas o la necesidad de no postergar la finalizaci\u00f3n de un proyecto de utilidad p\u00fablica o inter\u00e9s social, la entidad cuente con anticipaci\u00f3n con el bien que ser\u00e1 expropiado. \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, el numeral 3 del art\u00edculo 62, Ley 388 de 1997, establece que la entidad expropiante \u201ctendr\u00e1 derecho a solicitar\u201d la entrega anticipada, pero deja a la decisi\u00f3n del juez la posibilidad de ordenarla. En el art\u00edculo 457 del CPC, no se habla de un derecho de la entidad demandante a solicitar este procedimiento, pero si deja en manos del juez la decisi\u00f3n sobre si concede o no la solicitud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tercer lugar, ambas normas exigen que para que se entregue anticipadamente el bien objeto de expropiaci\u00f3n a la entidad, es necesario que \u00e9sta consigne un valor a \u00f3rdenes del juzgado. En el caso del art\u00edculo 62, ese valor es igual al 50% del aval\u00fao practicado para efectos de la enajenaci\u00f3n voluntaria, \u2011es decir, del aval\u00fao comercial de que habla el art\u00edculo 61 de la Ley 388 de 1997\u2011 y en el art\u00edculo 457 del C\u00f3digo dicha suma es igual al aval\u00fao catastral vigente m\u00e1s un cincuenta por ciento. Dado que hoy en d\u00eda no existe una diferencia sustancial entre el aval\u00fao comercial y aval\u00fao catastral, las dos normas si establecen un valor fundamentalmente diferente como garant\u00eda al particular cuyo bien es entregado anticipadamente. La diferencia radica en que es mayor el valor que se entrega como garant\u00eda de pago en el caso de la entrega anticipada regulada por el art\u00edculo 457 del CPC, que la que se pone a disposici\u00f3n del particular en el evento regulado por el numeral 3 del art\u00edculo 62 de la Ley 388 1997.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Corte, seg\u00fan la sentencia C-153 de 1994, la entrega anticipada prevista por el art\u00edculo 457 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil no vulneraba la obligaci\u00f3n de la indemnizaci\u00f3n previa establecida por el art\u00edculo 58 Superior, pues la consignaci\u00f3n del 150% del valor del aval\u00fao catastral constitu\u00eda una garant\u00eda suficiente del pago de la indemnizaci\u00f3n y de los eventuales perjuicios que se pudieran ocasionar por dicha entrega. En el caso de la figura regulada por el art\u00edculo 62 de la Ley 388 de 1997, es necesario examinar si tal pago constituye una garant\u00eda suficiente, tanto en general como tambi\u00e9n en casos como el de expropiaci\u00f3n de vivienda familiar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el fin de proceder a este an\u00e1lisis, la Corte examinar\u00e1 si la regulaci\u00f3n de la entrega anticipada cumple con los requisitos constitucionales de la indemnizaci\u00f3n en caso de expropiaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, puesto que el pago de la indemnizaci\u00f3n en caso de expropiaci\u00f3n debe hacerse antes del traspaso de dominio del bien, la figura de la entrega anticipada no viola el requisito de indemnizaci\u00f3n previa que consagra el art\u00edculo 58 constitucional, pues el pago de \u00e9sta se har\u00e1 en todo caso antes del traspaso de dominio. \u00a0Sin embargo, como puede transcurrir un lapso considerable entre el momento en que se realice la entrega anticipada del bien y el momento en que el particular efectivamente reciba el valor de la indemnizaci\u00f3n, pueden existir circunstancias en las que la entrega anticipada resulte onerosa para el afectado, como cuando se trata de una vivienda familiar y el afectado no tiene como reemplazarla inmediatamente, o cuando el bien cuya entrega se solicita es el \u00fanico medio de subsistencia de una mujer cabeza de familia o en algunos de los dem\u00e1s ejemplos mencionados anteriormente. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, no escapa a la Corte que pueden existir circunstancias en las que la entrega anticipada sea urgente, por ejemplo, para proteger la vida de las personas ubicadas en un asentamiento que amenaza ruina o que est\u00e1 localizado en una zona de alto riesgo; o cuando el bien es necesario para continuar con la ejecuci\u00f3n de un proyecto prioritario de inter\u00e9s social que se puede ver retardado porque la administraci\u00f3n no tiene f\u00edsicamente el bien objeto de expropiaci\u00f3n. En casos de urgencia manifiesta, la figura de la entrega anticipada cumple una funci\u00f3n constitucionalmente relevante. \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, en relaci\u00f3n con el requisito del car\u00e1cter justo de la indemnizaci\u00f3n, la disposici\u00f3n en estudio no dice nada sobre el pago provisional de los perjuicios adicionales que pueda ocasionar la entrega anticipada del bien. Por ejemplo, si se trata de una vivienda familiar y los afectados se ven obligados a arrendar otro inmueble, mientras culmina la expropiaci\u00f3n. Lo mismo ocurre en el caso de que el inmueble cuya entrega se solicita sea la \u00fanica fuente de ingreso de una persona y por la entrega anticipada queda sin su medio de subsistencia. Aun cuando la Ley 388 de 1997 en su art\u00edculo 62, aclara que \u201cla indemnizaci\u00f3n que decretare el juez comprender\u00e1 el da\u00f1o emergente y el lucro cesante\u201d, y dentro de ellos, se podr\u00edan incluir estos valores, en todo caso, el particular no recibe directamente el valor del 50% del aval\u00fao del inmueble, sino que \u00e9ste valor queda a disposici\u00f3n del juzgado, y se entrega una vez se dicte la sentencia en la que se decreta la expropiaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, las normas generales de expropiaci\u00f3n judicial contenidas en el art\u00edculo 459 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, prev\u00e9n que los perjuicios causados por la entrega anticipada se pagar\u00e1n en el evento en que el superior revoque la sentencia que decret\u00f3 la expropiaci\u00f3n.192 Por lo tanto, si bien al final del proceso expropiatorio, la indemnizaci\u00f3n ser\u00e1 previa y justa, la entrega anticipada s\u00ed puede ocasionar graves perjuicios que no pueden ser reparados inmediatamente a los afectados. En esos eventos, los afectados por esta medida adem\u00e1s de no tener el goce f\u00edsico del inmueble que eventualmente ser\u00e1 expropiado, tendr\u00e1 que asumir costos adicionales mientras el juez decide. \u00a0<\/p>\n<p>Con posterioridad a la sentencia C-153 de 1994, la Corte dict\u00f3 la sentencia C-192 de 1998, en donde se\u00f1al\u00f3 la importancia de que las normas sobre expropiaci\u00f3n fueran compatibles con las disposiciones constitucionales que establecen la protecci\u00f3n del patrimonio familiar inalienable e inembargable (art\u00edculo 42, CP). La entrega anticipada de la vivienda familiar, \u00fanica y actual puede llevar a una vulneraci\u00f3n grave del patrimonio familiar e impedir que la familia pueda adquirir otra vivienda en el corto plazo, lo cual contrar\u00eda la funci\u00f3n restitutiva de la indemnizaci\u00f3n en estos eventos. \u00a0Lo mismo suceder\u00eda en el caso de la entrega anticipada de la vivienda \u00fanica y actual de personas de la tercera edad, de discapacitados y otros sujetos especialmente protegidos por la Carta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tercer lugar, subraya la Corte que la medida cautelar de la entrega anticipada, no opera de manera autom\u00e1tica, pues el juez examinar\u00e1 en cada caso la solicitud que haga la entidad y los intereses del afectado, para determinar si es necesario decretarla o no, as\u00ed como su posible impacto respecto de los derechos del afectado. Esta facultad del juez es garant\u00eda suficiente de que en cada caso se tendr\u00e1n en cuenta los criterios anteriormente mencionados. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la Corte declarar\u00e1 la exequibilidad del numeral 3 del art\u00edculo 67 de la Ley 388 de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>A partir de las premisas sentadas en el presente subcap\u00edtulo, finalmente, pasa a examinar la Corte los cargos del demandante en donde se\u00f1ala que las disposiciones de las Leyes 9 de 1989 y 388 de 1997 que regulan el pago de la indemnizaci\u00f3n en caso de expropiaci\u00f3n,193 resultan contrarias tanto al art\u00edculo 60 constitucional, pues una indemnizaci\u00f3n pagada a plazos impide el acceso a la propiedad, como a los art\u00edculos 13 y 363 constitucionales, porque imponen una carga desproporcionada y discriminatoria a quien resulte afectado con la expropiaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estos dos cargos se fundan en una supuesta prohibici\u00f3n constitucional de pago con instrumentos distintos del dinero en efectivo. En esta sentencia ya se aclar\u00f3 que el pago con t\u00edtulos valores o documentos de deber que tengan las caracter\u00edsticas de convertibilidad, negociabilidad e irrevocabilidad se\u00f1aladas, no son contrarios a la Carta. Los t\u00edtulos que tengan estas caracter\u00edsticas permitir\u00e1n que el expropiado los convierta f\u00e1cilmente en dinero, o con ellos compre la propiedad a la cual desee acceder. Por lo mismo, las normas acusadas no imponen a quien los recibe una carga desproporcionada puesto que el pago con ese tipo de instrumentos le permite a quien los recibe adquirir un inmueble similar al expropiado, pagar deudas, o invertirlos libremente. Por ello, tampoco prosperan estos cargos del demandante. \u00a0<\/p>\n<p>4. El beneficio tributario en caso de enajenaci\u00f3n voluntaria o negociaci\u00f3n directa no viola los principios de igualdad y equidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte pasa a estudiar el art\u00edculo 171 de la Ley 223 de 1995 y el par\u00e1grafo 2\u00ba del art\u00edculo 67 de la Ley 388 de 1997,194 en los cuales se establece un beneficio tributario a favor de los particulares cuya propiedad sea transferida al Estado a trav\u00e9s de la enajenaci\u00f3n voluntaria o la negociaci\u00f3n directa195. Para el demandante, las normas acusadas son contrarias a los principos de la igualdad y de la equidad tributaria, pues excluyen del beneficio a los particulares que prefieren no negociar voluntariamente la enajenaci\u00f3n del inmueble, y sus bienes son expropiados por v\u00eda judicial o administrativa. Esta Corte ha establecido que existe una diferencia entre los conceptos de igualdad y equidad.196 Sin embargo, en esta ocasi\u00f3n se constata que los razonamientos del actor reposan en un mismo supuesto y que el an\u00e1lisis que se efectuar\u00e1 para abordar el cargo seg\u00fan el cual las normas acusadas son contrarias al principio de igualdad son relevantes y suficientes para decidir acerca de una eventual vulneraci\u00f3n de la equidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a04.1 Problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>Para el demandante, las normas acusadas violan la Constituci\u00f3n pues son contrarias al principio de igualdad al establecer una trato diferente entre los individuos propietarios de bienes sujetos a expropiaci\u00f3n, sin que para ello exista una justificaci\u00f3n objetiva y razonable. De otra parte, para uno de los intervinientes las normas acusadas constituyen un obst\u00e1culo al acceso a la justicia, porque \u201cfuerza\u201d a los afectados a evitar el proceso judicial. De manera contraria, tanto el Ministerio de Hacienda como el Instituto Colombiano de Derecho Tributario consideran que estas normas deben ser declaradas exequibles ya que la potestad del Congreso para fijar las pol\u00edticas tributarias comprende la creaci\u00f3n de beneficios que obedezcan a una diferenciaci\u00f3n razonable, que en este caso se manifiesta en el incentivo dirigido a estimular la enajenaci\u00f3n voluntaria y la negociaci\u00f3n directa. Entonces, la Corte pasa a resolver el siguiente problema: \u00bfContravienen las normas acusadas el principio de igualdad y el derecho de acceder a la justicia, por haber establecido beneficios tributarios a favor de quienes negocian voluntariamente la enajenaci\u00f3n de un bien, y por negarles dicho beneficio a los que no llegan a un acuerdo con la administraci\u00f3n y son expropiados por v\u00eda judicial o administrativa? \u00a0<\/p>\n<p>Para responder a esta cuesti\u00f3n, la Corte dividir\u00e1 el an\u00e1lisis en tres partes: (i) precisar\u00e1 el contexto normativo dentro del cual se encuentran las disposiciones demandadas; (ii) juzgar\u00e1 las normas con respecto a los cargos basados en el principio de igualdad; y (iii) examinar\u00e1 las disposiciones acusadas a la luz de los planteamientos relacionados con el acceso a la justicia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. El contexto legal de las normas que crean el beneficio tributario acusado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las normas demandadas que disponen el beneficio tributario son el art\u00edculo 171 de la Ley 223 de 1995 y el art\u00edculo 67 de la Ley 388 de 1997. En ambas se prescribe que el \u201cingreso obtenido\u201d o la \u201cutilidad generada\u201d por el traspaso de la propiedad de bienes inmuebles a entidades p\u00fablicas, mediante la enajenaci\u00f3n voluntaria o la negociaci\u00f3n directa, no constituye \u201crenta gravable ni ganancia ocasional.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para ubicar estas disposiciones en su contexto legal, la Corte har\u00e1 una breve referencia a la normatividad concerniente al hecho gravable en el impuesto de renta y a sus beneficios tributarios. El gravamen a la renta tiene como hecho imponible una renta o una ganancia ocasional.197 La primera proviene del giro normal de los negocios, mientras que la segunda es \u201cespor\u00e1dica, infrecuente o extraordinaria\u201d.198 El particular debe pagar un porcentaje de la ganancia ocasional o renta l\u00edquida, determinado por una tarifa establecida en el Estatuto Tributario.199\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la ley puede estipular que algunos ingresos que generan un incremento patrimonial pueden ser considerados como no constitutivos de renta gravable o ganancia ocasional.200 Dentro de estas excepciones al deber de tributar se encuentran las normas demandas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. La creaci\u00f3n de beneficios tributarios y el derecho a la igualdad. Constitucionalidad de las normas cuestionadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corporaci\u00f3n abordar\u00e1 los cargos relacionados con la violaci\u00f3n principio de igualdad de acuerdo al siguiente orden. (i) Har\u00e1 una breve referencia a la jurisprudencia constitucional relacionada con los beneficios tributarios y este principio; (ii) analizar\u00e1 las disposiciones acusadas aplicando un test de igualdad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. S\u00edntesis de la jurisprudencia constitucional respecto de los beneficios tributarios y el principio de igualdad.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia constitucional se ha pronunciado de manera reiterada sobre el alcance de la potestad del legislador para regular la materia tributaria y, en particular, para crear, modificar y suprimir beneficios tributarios. Los criterios b\u00e1sicos de la doctrina constitucional son los siguientes. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn primer lugar, la Corte ha partido del reconocimiento que la potestad impositiva del Estado ha sido confiada a los \u00f3rganos plurales de representaci\u00f3n pol\u00edtica, y en especial, al Congreso de la Rep\u00fablica. Este ejerce su potestad seg\u00fan la pol\u00edtica tributaria que estime m\u00e1s adecuada para alcanzar los fines del Estado. Por eso, dicha potestad ha sido calificada por la jurisprudencia como &#8220;poder suficiente&#8221;, ya que es &#8220;bastante amplia y discrecional.201 (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn segundo lugar, el amplio margen de configuraci\u00f3n del legislador en materia tributaria tiene varias implicaciones al momento de ejercer en forma razonable el poder de imposici\u00f3n. As\u00ed, en virtud del principio democr\u00e1tico, el legislador no s\u00f3lo puede definir, en el marco de la Constituci\u00f3n, los fines de la pol\u00edtica tributaria sino tambi\u00e9n goza de un amplio margen para escoger los medios que estime adecuados para alcanzarlos. (\u2026) Es claro, adem\u00e1s, que en una democracia pluralista caben distintas pol\u00edticas tributarias que responden a concepciones diferentes sobre la mejor manera de alcanzar un &#8220;orden econ\u00f3mico y social justo&#8221;202. La competencia de escoger la alternativa a seguir ha sido depositada en el Congreso de la Rep\u00fablica.203 (\u2026) Finalmente, en virtud de esa confianza y potestad suficientemente amplia, no es necesario que el Congreso justifique que la opci\u00f3n escogida es la mejor manera de alcanzar los fines del Estado. Se presume que su decisi\u00f3n es constitucional y la carga de demostrar lo contrario recae sobre quien controvierta el ejercicio de su facultad impositiva (\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn tercer lugar, ha indicado esta Corporaci\u00f3n que las normas en las que se limita, restringe o elimina una exenci\u00f3n tributaria no suponen una vulneraci\u00f3n del principio seg\u00fan el cual el Estado garantiza un orden econ\u00f3mico justo.204(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn cuarto t\u00e9rmino, (\u2026) el Congreso no puede ejercer su poder impositivo de una manera incompatible con los mandatos constitucionales, lo cual excluye su ejercicio arbitrario, es decir, injustificable a partir de razones de \u00edndole constitucional. Tampoco puede ejercerla de manera contraria a los derechos fundamentales.205 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn quinto lugar, el ejercicio de la potestad impositiva del Estado tiene como correlato el deber de tributar.206 (\u2026)\u201d207 \u00a0<\/p>\n<p>En concordancia con los presupuestos anteriores, esta Corporaci\u00f3n ha declarado exequibles varias disposiciones que establecen beneficios tributarios, al considerar que no son contrarias al principio de igualdad. As\u00ed, en la sentencia C-709 de 1999, (MP: Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo), la Corte analiz\u00f3 una norma que establec\u00eda una exenci\u00f3n tributaria a favor de los empleados del sector p\u00fablico que se acogieran a planes de retiro, en virtud de la cual lo que recib\u00edan por concepto de bonificaciones e indemnizaciones no ser\u00eda objeto del impuesto a la renta. Para esta Corporaci\u00f3n, la exenci\u00f3n consagrada en el art\u00edculo 27 de la Ley 488 de 1998 cumpl\u00eda el \u201crequisito de la razonabilidad\u201d, en tanto que el fin de dicha norma consist\u00eda en lograr la reducci\u00f3n del d\u00e9ficit fiscal y la racionalizaci\u00f3n del gasto p\u00fablico -objetivos que no contrar\u00edan ninguna disposici\u00f3n constitucional-, y la exenci\u00f3n en cuesti\u00f3n pod\u00eda llegar a ser un mecanismo que, junto con la protecci\u00f3n de los dineros que los trabajadores retirados percibieran, facilitar\u00eda la ejecuci\u00f3n de los planes de retiro voluntario, lo cual resulta leg\u00edtimo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, en cuanto a ingresos que no son tomados como base gravable o como ganancia ocasional, es la sentencia C-222 de 1995, (MP: Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo), la Corte analiz\u00f3 una norma en virtud de la cual no constitu\u00edan renta gravable ni ganancia ocasional los dividendos y participaciones cuando \u00e9stos provinieran de utilidades declaradas por la persona jur\u00eddica, ya que \u00e9stos eran gravados de acuerdo con otras disposiciones del Estatuto Tributario. Para la Corte, tal beneficio tributario era razonable y, por lo tanto, fue declarado exequible.208 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo a los mismos criterios, la Corte ha considerado como violatorias del principio de igualdad algunos beneficios tributarios, al encontrar que legislador no diferenci\u00f3 razonablemente entre los favorecidos por la medida y los que siguen obligados a pagar. Por ejemplo, la sentencia C-327 de 1999, (MP: Carlos Gaviria D\u00edaz), declar\u00f3 inexequible la diferencia de trato entre personas naturales de un lado, y personas jur\u00eddicas, de otro, para gozar de una exenci\u00f3n reconocida a inversionistas en la zona del desastre del eje cafetero.209 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, el criterio que la Corte ha utilizado para identificar si un beneficio tributario viola el principio de igualdad es la existencia de una raz\u00f3n objetiva y suficiente que justifique el trato tributario diferente. En este orden de ideas, pasa la Corte a examinar si las normas acusadas ri\u00f1en con el principio de igualdad. Para hacerlo, acudir\u00e1 al m\u00e9todo denominado test de igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Las normas acusadas buscan objetivos leg\u00edtimos e importantes y constituyen medios efectivamente conducentes a dichos objetivos\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.3.2.1. En primer lugar, la Corte procede a se\u00f1alar la intensidad del test que aplicar\u00e1 como m\u00e9todo de an\u00e1lisis.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha indicado que la amplitud de la potestad constitucional del legislador en campos como el de la intervenci\u00f3n y la regulaci\u00f3n econ\u00f3mica conlleva a que en estos asuntos el test a aplicar sea el ordinario, encaminado a asegurar que el medio empleado por el legislador es adecuado para alcanzar un fin leg\u00edtimo.210 Por lo tanto, cuando se analiza la constitucionalidad de una medida tributaria la Corte usualmente aplica en principio un test de intensidad ordinaria, tambi\u00e9n denominado test leve o d\u00e9bil. Sin embargo, la Corte ha establecido que en ciertos casos especiales, para el control constitucional de normas tributarias procede un test m\u00e1s riguroso. As\u00ed, en la sentencia C-183 de 1998, (MP: Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz), se analiz\u00f3 una norma que exclu\u00eda a las sociedades comisionistas de bolsa del gravamen del IVA pero omit\u00eda del mismo beneficio tributario a sociedades tales como las fiduciarias, que en algunos casos llevaban a cabo actividades econ\u00f3micas iguales. En dicha sentencia se concluy\u00f3 que la intensidad del test debe ser mayor en los casos en los cuales existe un \u201cindicio de inequidad\u201d a partir del an\u00e1lisis preliminar de la norma acusada. En esta sentencia estableci\u00f3 que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cla intensidad del control de constitucionalidad al cual se sujeta el poder tributario, no quiere decir que \u00e9ste carezca de l\u00edmites y que, en ocasiones, aqu\u00e9l pueda revestir mayor severidad. Si a prop\u00f3sito de las leyes tributarias siempre se estudiasen sus distinciones y clasificaciones \u00fanicamente a la luz de una finalidad permitida, es evidente que s\u00f3lo excepcionalmente se podr\u00eda decretar su inexequibilidad, pues la finalidad del recaudo se inscribe dentro de los designios leg\u00edtimos que la Constituci\u00f3n expresamente reconoce. La Corte, como guardiana de la estricta sujeci\u00f3n del poder tributario a los mandatos constitucionales debe asegurarse que el sistema tributario, en su conjunto y en las leyes que lo integran, se informe en los principios de justicia y equidad, los cuales se concretan en las reglas y f\u00f3rmulas de reparto de la carga tributaria y en la adecuada distribuci\u00f3n del gasto p\u00fablico. Por consiguiente, la intensidad del control de constitucionalidad en esta materia no puede captarse siempre bajo una expresi\u00f3n \u00fanica, ya que su mayor o menor severidad depender\u00e1 en \u00faltimas del grado de equidad de las disposiciones fiscales. En este orden de ideas, si del an\u00e1lisis preliminar de una ley tributaria surge un indicio de inequidad o arbitrariedad, derivado de un reparto desigual de la carga tributaria, el examen de constitucionalidad no podr\u00e1 ser d\u00e9bil.\u201d211 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La providencia citada se\u00f1ala que si dos personas, que llevan a cabo las mismas actividades econ\u00f3micas, se ven afectadas por un trato diferencial en las cargas tributarias, surge un indicio de inequidad que exige un control judicial m\u00e1s estricto, y por ende un test intermedio, m\u00e1s intenso que el ordinario.212 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso analizado en la presente oportunidad, la Corte constata que los individuos a quienes el legislador impone un trato tributario diferente hacen parte de un mismo grupo, v.gr. todos los particulares a quienes la administraci\u00f3n ha decidido expropiarles un bien. En principio, todas las personas que obtienen una utilidad proveniente de la indemnizaci\u00f3n por expropiaci\u00f3n est\u00e1n sujetos al mismo deber de tributar y soportar cargas p\u00fablicas. Sin embargo, por causas que no son atribuibles a los individuos expropiados (por ejemplo, la administraci\u00f3n puede ofrecer un precio o unas condiciones de pago que el propietario considera inaceptables) el universo de personas sujetas a un proceso de expropiaci\u00f3n es dividido por las normas acusadas entre los individuos, que por haber vendido el bien, son favorecidos de el beneficio tributario, y los que, por no haberlo enajenado, pagan el gravamen. Por estas razones, en este caso existe ex ante un indicio de desigualdad, y, por lo tanto, es procedente aplicar un test de intensidad intermedia. \u00a0<\/p>\n<p>4.3.2.2. De acuerdo a las consideraciones anteriores, corresponde a la Corte determinar (i) si el fin buscado por la administraci\u00f3n es no s\u00f3lo leg\u00edtimo (no est\u00e1 constitucionalmente prohibido) sino importante (promueve intereses p\u00fablicos protegidos por la Carta o valiosos en raz\u00f3n de la magnitud del problema que el legislador busca resolver), (ii) si el medio empleado no est\u00e1 expresamente prohibido y (iii) si dicho medio es \u00a0efectivamente conducente para alcanzar el fin buscado.213 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, la Corte identifica dos fines perseguidos por el beneficio tributario establecido en las normas acusadas. Primero, el beneficio tributario constituye un incentivo para que el proceso de expropiaci\u00f3n sea adelantado de manera m\u00e1s expedita, lo cual tiene dos implicaciones importantes: (i) protege los objetivos de utilidad p\u00fablica e inter\u00e9s social por los cuales el Estado puede expropiar, ya que posibilita que la comunidad derive provecho de manera m\u00e1s r\u00e1pida y menos costosa de los beneficios provenientes de la expropiaci\u00f3n; y (ii) dado que la enajenaci\u00f3n finaliza sin la necesidad de acudir a un proceso judicial o administrativo de expropiaci\u00f3n, disminuye los costos en los que, tanto la administraci\u00f3n como el particular incurrir\u00edan si se vieran obligados a agotar dichas etapas. Segundo, los beneficios tributarios promueven la resoluci\u00f3n de conflictos por fuera de los estrados judiciales. La enajenaci\u00f3n voluntaria y la negociaci\u00f3n directa llevan a que la expropiaci\u00f3n sea resuelta sin la necesidad de un proceso judicial en la jurisdicci\u00f3n civil (en el caso de la expropiaci\u00f3n por v\u00eda judicial) o de un eventual proceso ante la jurisdicci\u00f3n contenciosa (en el caso de la expropiaci\u00f3n por v\u00eda administrativa). \u00c9sto deriva en una mayor disponibilidad de los recursos de la administraci\u00f3n de justicia para tramitar y dar soluci\u00f3n a otros procesos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por las razones anteriores, los fines perseguidos por los beneficios tributarios son el cumplimiento de los objetivos de utilidad p\u00fablica e inter\u00e9s social establecidos en el art\u00edculo 58 de la Carta, la observancia de los principios de eficiencia, eficacia y econom\u00eda que orientan la funci\u00f3n administrativa seg\u00fan \u00a0el art\u00edculo 209 de la Constituci\u00f3n, y por \u00faltimo, el incentivo al acceso por parte de otros ciudadanos a la administraci\u00f3n justicia, lo cual desarrolla el art\u00edculo 229 de la Carta. En conclusi\u00f3n, las finalidades a que apunta el \u00a0beneficio tributario bajo an\u00e1lisis son leg\u00edtimas e importantes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo t\u00e9rmino, la distinci\u00f3n entre los que concluyen la enajenaci\u00f3n a partir de una negociaci\u00f3n con la administraci\u00f3n, por un lado, y los que contin\u00faan con el proceso expropiatorio, por el otro, constituye un medio no prohibido por la Carta. Como lo ha resaltado la Corte, la disposici\u00f3n a nivel legal de beneficios tributarios al pago de tributos, que no se funden en criterios sospechosos ni afectan a minor\u00edas o grupos vulnerables o marginados, es un medio leg\u00edtimo, comprendido dentro de la potestad del legislador de dise\u00f1ar las pol\u00edticas tributarias que considere convenientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tercer t\u00e9rmino, en cuanto a la relaci\u00f3n medio-fin, la Corte analizar\u00e1 si el \u00a0medio es efectivamente conducente para el logro de los fines expuestos en los apartes anteriores. La Corte Constitucional ha se\u00f1alado que un medio es efectivamente conducente a alcanzar los fines buscados, cuando \u201cse promueven real y atinadamente\u201d los objetivos perseguidos214. En el presente caso, se constata que un beneficio tributario consistente en no gravar las ganancias ocasionales resultantes del negocio jur\u00eddico lleva a que el particular que puede enajenar el bien incluya dicho est\u00edmulo econ\u00f3mico en las variables a tener en cuenta al momento de escoger entre perfeccionar un acuerdo de voluntades con la administraci\u00f3n o someterse a los procedimientos de la expropiaci\u00f3n forzosa. La posibilidad de incurrir en un gasto menor es un elemento de valoraci\u00f3n importante que tiene la virtud de incentivarlo a escoger el camino de la negociaci\u00f3n. Esto conduce a que exista una mayor probabilidad de que el bien sea traspasado al Estado con m\u00e1s rapidez, y por consiguiente, que se cumplan oportuna y eficazmente los fines de utilidad p\u00fablica e inter\u00e9s social establecidos. Adicionalmente, una mayor tendencia por parte de los propietarios de bienes expropiables a optar por la enajenaci\u00f3n voluntaria o la negociaci\u00f3n directa, revierte en una menor cantidad de procesos judiciales,215 lo cual reduce las cargas de los despachos judiciales civiles y contencioso administrativos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte concluye que las normas acusadas cumplen con las exigencias establecidas por un test de igualdad de intensidad intermedia. Por lo tanto, la diferenciaci\u00f3n establecida por las normas acusadas est\u00e1 objetiva y suficientemente justificada, de lo que se desprende que el beneficio tributario en cuesti\u00f3n no ri\u00f1e con el principio de igualdad. En igual sentido, la Corte estima que los beneficios bajo cuestionamiento no son contrarios a la equidad de los grav\u00e1menes, ya que, de acuerdo a lo observado, el legislador traz\u00f3 una pol\u00edtica tributaria razonable que no coloca cargas excesivas en los expropiados ni concede beneficios exagerados a los enajenantes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Las normas acusadas no constituyen un obst\u00e1culo al acceso a la justicia.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s de los cargos concernientes con la trasgresi\u00f3n de los principios de igualdad y de equidad, uno de los intervinientes sostiene que las normas tributarias acusadas constituyen un obst\u00e1culo al derecho a acceder a la justicia, lo cual las hace violatorias del art\u00edculo 229 de la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte considera que si bien ello no constituye un cargo en sentido estricto, estudiar\u00e1 el punto dada su relaci\u00f3n de conexidad con el cargo analizado anteriormente y habida cuenta de que en el ejercicio de su misi\u00f3n institucional no est\u00e1 restringida a comparar las normas legales acusadas exclusivamente con las disposiciones constitucionales invocadas por el actor.216\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las pol\u00edticas del Estado encaminadas a mejorar el funcionamiento de la administraci\u00f3n de justicia, pueden incentivar a los individuos a resolver sus conflictos de manera pac\u00edfica, por medios alternativos a los procesos jurisdiccionales. De esta manera han sido creados una multiplicidad de mecanismos de resoluci\u00f3n alternativa de conflictos que intentan una disminuci\u00f3n de la demanda por justicia formal, tales como la conciliaci\u00f3n, la mediaci\u00f3n y el arbitramento. En estos casos, la Corte debe verificar que tales mecanismos no constituyan un impedimento para acceder a los estrados judiciales, en el momento en el que el particular lo considere necesario para hacer respetar sus derechos o promover sus intereses jur\u00eddicamente protegidos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso particular, la Corte considera que el incentivo tributario mediante el cual se establecen beneficios a las personas que escogen alternativas diferentes al proceso judicial, no constituye una barrera para acudir a la justicia. \u00a0En efecto, al particular que estime que los t\u00e9rminos de la oferta propuestos por la administraci\u00f3n no son convenientes y prefiera abstenerse de negociar con la administraci\u00f3n, no se le impide acceder a las etapas posteriores del proceso de expropiaci\u00f3n dentro de las que se encuentra el proceso civil, en el caso de la expropiaci\u00f3n judicial, o, eventualmente, el proceso contencioso administrativo, en los casos de expropiaci\u00f3n por v\u00eda administrativa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, la Corte considera que las beneficios tributarios dispuestos en las normas demandadas tampoco violan el derecho de acceder a la justicia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por estas razones, la Corte declarar\u00e1 exequibles las normas acusadas, exclusivamente en relaci\u00f3n con los cargos analizados. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La compensaci\u00f3n por obras p\u00fablicas.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corporaci\u00f3n procede ahora a estudiar la constitucionalidad del art\u00edculo 128 de la Ley 388 de 1997, parcialmente demandado. La norma demandada establece que los particulares que sean vecinos colindantes de una obra p\u00fablica, cuando sufren da\u00f1os superiores al 30% del valor patrimonial del inmueble, pueden solicitar \u00a0a la administraci\u00f3n la compensaci\u00f3n por los da\u00f1os sufridos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este punto, de manera previa la Corte constata que el actor no desarroll\u00f3 un cargo constitucional suficiente respecto de la inexequibilidad del inciso 3\u00ba de la norma acusada seg\u00fan el cual la compensaci\u00f3n podr\u00e1 ser pagada en \u201cdinero, en t\u00edtulos valores de derechos de construcci\u00f3n y desarrollo, en pagar\u00e9s de reforma urbana, o a trav\u00e9s de descuentos del impuesto predial.\u201d El demandante no esgrime ning\u00fan fundamento espec\u00edfico en contra de la expresi\u00f3n mencionada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esta oportunidad, la Corte no puede hacer una interpretaci\u00f3n pro actione que extienda, para esta norma, los cargos en contra de las disposiciones que permiten el pago de la indemnizaci\u00f3n por expropiaci\u00f3n con instrumentos diferentes al dinero, ya que en el caso de la expropiaci\u00f3n la acusaci\u00f3n se centr\u00f3 principalmente, seg\u00fan el mandato constitucional del art\u00edculo 58, en el car\u00e1cter previo de la indemnizaci\u00f3n, mientras que la compensaci\u00f3n por obras p\u00fablicas se paga, por definici\u00f3n, con posterioridad al da\u00f1o.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Problema jur\u00eddico \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Afirma el actor que los incisos 1 (parcial) y 2 (parcial del art\u00edculo 128 de la Ley 388 de 1997 resultan contrarios a los art\u00edculos 13 y 90 de la Carta, por cuanto desconocen que la indemnizaci\u00f3n por da\u00f1os antijur\u00eddicos causados por el Estado debe ser integral, y porque establecen un tratamiento discriminatorio en contra de quienes soportan un da\u00f1o diferente del que establece la norma. Por su parte, el Instituto Distrital de Desarrollo Urbano considera que tales apartes son exequibles ya que las condiciones dispuestas en el art\u00edculo 128 demandado se refieren a un mecanismo especial aplicable s\u00f3lo en los eventos que prev\u00e9 la norma, de tal manera que en los casos no cubiertos por ella el particular puede acudir a la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa a reclamar la indemnizaci\u00f3n de los da\u00f1os causados por la obra p\u00fablica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Antes de proceder a enunciar el problema jur\u00eddico, la Corte encuentra que a pesar de que el accionante enuncia el art\u00edculo 13 como una de las normas constitucionales transgredidas, los cargos se dirigen \u00fanicamente a establecer una violaci\u00f3n del art\u00edculo 90. En efecto, el demandante considera que el art\u00edculo 128 es inconstitucional pues restringe la indemnizaci\u00f3n \u00a0por da\u00f1os antijur\u00eddicos y en consecuencia establece una trato desigual con las personas que no cumplen los requisitos enunciados para solicitar la compensaci\u00f3n. Se observa que el eventual trato desigual se presenta exclusivamente si se parte del supuesto de que excluye a algunos particulares de la protecci\u00f3n establecida en el art\u00edculo 90 superior. Por lo tanto, la Corte analizar\u00e1 si la disposici\u00f3n acusada tiene este efecto. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pasa entonces la Corporaci\u00f3n a resolver el siguiente problema: \u00bfResulta contrario al art\u00edculo 90 de la Carta que se limite la compensaci\u00f3n de los da\u00f1os generados por una obra p\u00fablica a los casos en los cuales los solicitantes sean propietarios de predios colindantes a la obra y el da\u00f1o especial consista en un detrimento patrimonial del inmueble igual o superior a un 30% de su valor? \u00a0<\/p>\n<p>La Corte, para juzgar la disposici\u00f3n acusada, recordar\u00e1 brevemente la jurisprudencia sobre el art\u00edculo 90 de la Constituci\u00f3n respecto de la responsabilidad patrimonial del Estado en materia de da\u00f1o especial y \u00a0precisar\u00e1 el contexto normativo y el alcance de la norma acusada, con el fin de establecer si es contraria al art\u00edculo 90 de la Carta. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El art\u00edculo 90 de la Constituci\u00f3n y la necesidad de reparar el da\u00f1o especial. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 90 de la Carta establece lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>El Estado responder\u00e1 patrimonialmente por los da\u00f1os antijur\u00eddicos que le sean imputables, causados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas. \u00a0<\/p>\n<p>En el evento de ser condenado el Estado a la reparaci\u00f3n patrimonial de uno de tales da\u00f1os, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aqu\u00e9l deber\u00e1 repetir contra \u00e9ste. \u00a0<\/p>\n<p>Las implicaciones generales del art\u00edculo 90 en el r\u00e9gimen de la responsabilidad del Estado ha sido un tema ampliamente desarrollado por esta Corporaci\u00f3n;217 por esta raz\u00f3n, la presente sentencia no profundizar\u00e1 en este asunto. \u00danicamente har\u00e1 una referencia a la jurisprudencia en la que ha \u00a0reiterado que el art\u00edculo 90 ampl\u00eda la responsabilidad del Estado y le obliga a indemnizar los da\u00f1os antijur\u00eddicos causados por las actuaciones estatales consideradas como leg\u00edtimas, provenientes del \u201cfuncionamiento normal de la administraci\u00f3n\u201d, los cuales han sido clasificados dentro del concepto de \u201cda\u00f1o especial\u201d.218\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acerca de este tema la Corte ha establecido que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEsta concepci\u00f3n de la posibilidad de indemnizaci\u00f3n de un da\u00f1o antijur\u00eddico incluso originado en una actividad l\u00edcita del Estado armoniza adem\u00e1s con el principio de solidaridad (CP art. 1\u00ba) y de igualdad (CP art. 13), que han servido de fundamento te\u00f3rico al r\u00e9gimen conocido como de da\u00f1o especial, basado en el principio de igualdad de todos ante las cargas p\u00fablicas. En efecto, si la Administraci\u00f3n ejecuta una obra leg\u00edtima de inter\u00e9s general (CP art. 1\u00ba) pero no indemniza a una persona o grupo de personas individualizables a quienes se ha ocasionado un claro perjuicio con ocasi\u00f3n de la obra, entonces el Estado estar\u00eda desconociendo la igualdad de las personas ante las cargas p\u00fablicas (CP art. 13), pues quienes han sufrido tal da\u00f1o no tienen por qu\u00e9 soportarlo, por lo cual \u00e9ste debe ser asumido solidariamente por los coasociados (CP art. 1\u00ba) por la v\u00eda de la indemnizaci\u00f3n de quien haya resultado anormalmente perjudicado. Se trata pues, de un perjuicio especial sufrido por la v\u00edctima en favor del inter\u00e9s general, por lo cual el da\u00f1o debe ser soportado no por la persona sino por la colectividad, por medio de la imputaci\u00f3n de la responsabilidad al Estado.\u201d219 \u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior se concluye que los da\u00f1os antijur\u00eddicos generados por actuaciones administrativas, tales como las obras p\u00fablicas, deben ser reparados por parte del Estado. Por lo tanto, un particular no puede ser excluido del ejercicio de su derecho de demandar, de conformidad con los procedimientos y las condiciones establecidos en el r\u00e9gimen contencioso administrativo, la indemnizaci\u00f3n de los da\u00f1os que sean causados por tales obras. Procede la Corte a estudiar si la norma demandada establece una limitaci\u00f3n inconstitucional a este derecho.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La posibilidad del particular de obtener compensaci\u00f3n sin necesidad de acudir a la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa. Exequibilidad de la \u00a0norma acusada.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 128 demandado dispone que \u00fanicamente las personas que son \u00a0vecinos colindantes de la obra p\u00fablica, cuando sufren un da\u00f1o cuyo monto asciende al indicado en la norma, pueden solicitar a la administraci\u00f3n la compensaci\u00f3n por los da\u00f1os sufridos. La norma acusada impone tres condiciones para reclamar dicha compensaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. El solicitante debe ser vecino colindante de la obra.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. El solicitante debe sufrir un da\u00f1o expresado en una disminuci\u00f3n del valor patrimonial del inmueble entre el momento de la \u00faltima transacci\u00f3n inmobiliaria (actualizada a valor presente) y la solicitud de compensaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Tal disminuci\u00f3n patrimonial debe ser mayor al 30% del valor del inmueble en el momento de la \u00faltima transacci\u00f3n inmobiliaria (actualizada).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la Corte encuentra que estas limitaciones no est\u00e1n dirigidas a regular la demanda por reparaci\u00f3n de da\u00f1os que interponga un particular afectado por una obra p\u00fablica. Su objeto es diferente: Las solicitudes para que la administraci\u00f3n municipal compense directamente el da\u00f1o causado, sin que el interesado tenga necesidad de acudir al procedimiento contencioso administrativo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como la administraci\u00f3n municipal prev\u00e9 que la obra causar\u00e1 unos perjuicios, \u00a0dispone de unos recursos a ser incluidos en el presupuesto de la misma,220 \u00fanicamente para casos espec\u00edficos en los cuales elementos tales como el valor de los da\u00f1os causados y el perjudicado pueden ser determinados de una manera manifiesta. Es por esto que pueden solicitar la compensaci\u00f3n los vecinos colindantes de una obra (lo cual los convierte en sujetos pasivos f\u00e1cilmente identificables), y exclusivamente pueden hacerlo ante un da\u00f1o significativo y cuantificable por la notoria diferencia del valor patrimonial del inmueble. Adicionalmente, la norma dispone que s\u00f3lo pueden solicitar tal compensaci\u00f3n los afectados que muestren que el da\u00f1o patrimonial al inmueble es mayor al 30% de su valor. As\u00ed, el legislador dispone que \u00fanicamente las personas que sufren un da\u00f1o de tal magnitud soportan claramente una ruptura de la igualdad en las cargas p\u00fablicas, lo que justifica tanto el reclamo de una compensaci\u00f3n dirigido directamente a la administraci\u00f3n municipal, sin necesidad de acudir a la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa, como que \u00e9sta reconozca el perjuicio y pague la compensaci\u00f3n correspondiente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si el particular no se encuentra dentro de los presupuestos requeridos por el art\u00edculo 128 demandado, vgr. sufre da\u00f1os que no disminuyen el valor del inmueble en 30%, no es vecino colindante de la obra o los perjuicios sufridos por \u00e9l se manifiestan a partir de factores distintos de la disminuci\u00f3n del valor patrimonial del inmueble, puede acudir al juez contencioso para que en v\u00eda jurisdiccional decida si en el caso particular el Estado debe indemnizar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aclarado el alcance de la norma, se aprecia que el art\u00edculo 128 de la Ley 388 de 1997 no excluye la posibilidad de demandar por v\u00eda judicial la indemnizaci\u00f3n de los da\u00f1os causados por la administraci\u00f3n, cuando no se re\u00fanan las condiciones para que pueda operar la compensaci\u00f3n administrativa directa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es en ese sentido que, el inciso 4\u00ba del art\u00edculo 128 establece que\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El plazo m\u00e1ximo para presentar la solicitud de compensaci\u00f3n por obra p\u00fablica ser\u00e1 de dos (2) a\u00f1os contados a partir de la finalizaci\u00f3n de la obra. Transcurrido este plazo no habr\u00e1 lugar a la compensaci\u00f3n de que trata esta ley. \u00a0<\/p>\n<p>La disposici\u00f3n citada impone un l\u00edmite temporal para la solicitud de las compensaciones \u201cde que trata esta ley\u201d, de lo cual se deduce que la norma regula la solicitud de una reparaci\u00f3n diferente al pago de una indemnizaci\u00f3n demandada a trav\u00e9s de la v\u00eda contenciosa. De esta manera, el particular que considere que ha sido afectado por una obra p\u00fablica, cuyo da\u00f1o antijur\u00eddico sea inferior o diferente de la lesi\u00f3n patrimonial establecida en el art\u00edculo 128 demandado, o que no sea una vecino colindante a la obra, podr\u00e1 acudir al proceso contencioso establecido para exigir la indemnizaci\u00f3n de los perjuicios que ha sufrido y que no estaba obligado a soportar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, la Corte encuentra que la norma acusada establece un procedimiento especial para que la administraci\u00f3n municipal compense el da\u00f1o r\u00e1pida y directamente, sin que medie proceso contencioso administrativo. As\u00ed, la norma acusada no establece ning\u00fan l\u00edmite a la responsabilidad patrimonial del Estado, por lo que no es contraria al art\u00edculo 90 de la Constituci\u00f3n. En conclusi\u00f3n, el art\u00edculo 128 demandado ser\u00e1 declarado exequible. Y como la norma no excluye a nadie del derecho a demandar la indemnizaci\u00f3n de perjuicios invoca la responsabilidad patrimonial del Estado, tampoco procede el cargo fundado en el principio de igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- INHIBIRSE, por ineptitud de la demanda, de pronunciarse respecto de las siguientes normas o expresiones: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. La expresi\u00f3n \u201cel monto de la compensaci\u00f3n podr\u00e1 ser pagado en dinero, en t\u00edtulos valores de derechos de construcci\u00f3n y desarrollo, en pagar\u00e9s de reforma urbana, o a trav\u00e9s de descuentos del impuesto predial\u201d, contenida en el inciso 3 del art\u00edculo 128 de la Ley 388 de 1997; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. La expresi\u00f3n \u201cpermuta\u201d incluida en los art\u00edculos 61 y 67 de la Ley 388 de 1997 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. La expresi\u00f3n \u201cen especie\u201d contenida en el art\u00edculo 61 de la Ley 388 de 1997. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- Declarar EXEQUIBLE el art\u00edculo 29 de la Ley 9 de 1989 en el entendido de que en caso de expropiaci\u00f3n de vivienda personal o familiar, \u00fanica y actual, procede el pago en efectivo y en un solo contado, salvo acuerdo en contrario. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- Declarar EXEQUIBLES el inciso 1\u00ba del art\u00edculo 30 de la Ley 9 de 1989, el inciso 3 del art\u00edculo 61, y el inciso primero, en lo demandado, del art\u00edculo 67 de la Ley 388 de 1997, por los cargos analizados. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- Declarar EXEQUIBLES el par\u00e1grafo primero del art\u00edculo 67, y las expresiones acusadas contenidas en los numerales 1, 2 y 4, e inciso final del art\u00edculo 70 de la Ley 388 de 1997, en el entendido de que en caso de expropiaci\u00f3n de vivienda personal o familiar, \u00fanica y actual, procede el pago en efectivo y en un solo contado, salvo acuerdo en contrario. \u00a0<\/p>\n<p>Quinto.- Declarar EXEQUIBLE el numeral 3 del art\u00edculo 62 de la Ley 388 de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>Sexto.- Declarar EXEQUIBLES, por los cargos analizados, la expresi\u00f3n \u201cmediante negociaci\u00f3n directa\u201d, contenida en el art\u00edculo 37 del Estatuto Tributario (D.E. 624 de 1989), modificado por el art\u00edculo 171 de la Ley 223 de 1995, y, en lo demandado, el par\u00e1grafo 2 del art\u00edculo 67 de la Ley 388 de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>S\u00e9ptimo.- Declarar EXEQUIBLES los apartes demandados del art\u00edculo 128 de la Ley 388 de 1997.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0JAIME ARAUJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>Salvamento parcial de voto a la Sentencia C-1074\/02 \u00a0<\/p>\n<p>INDEMNIZACION POR EXPROPIACION DE VIVIENDA FAMILIAR O PERSONAL UNICA Y ACTUAL-Necesidad de condicionamiento adicional (Salvamento parcial de voto) \u00a0<\/p>\n<p>INDEMNIZACION POR EXPROPIACION DE VIVIENDA FAMILIAR O PERSONAL UNICA Y ACTUAL-Juez debe consultar funci\u00f3n social de la propiedad e intereses de afectados\/INDEMNIZACION POR EXPROPIACION DE VIVIENDA FAMILIAR O PERSONAL UNICA Y ACTUAL-Intereses de sujetos especialmente protegido por la Constituci\u00f3n ante menoscabo de derechos (Salvamento parcial de voto) \u00a0<\/p>\n<p>INDEMNIZACION POR EXPROPIACION DE VIVIENDA FAMILIAR O PERSONAL UNICA Y ACTUAL-Competencia del juez para armonizar intereses (Salvamento parcial de voto) \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-4062 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el inciso 3 del art\u00edculo 61; el numeral 3 del art\u00edculo 62; el inciso 1 (parcial) y los par\u00e1grafos 1 y 2 (parcial) del art\u00edculo 67; los numerales 1 (parcial), 2 (parcial) y 4 (parcial) del art\u00edculo 70; el inciso 3 (parcial) del numeral 5, del art\u00edculo 70 y los incisos 1 (parcial), 2 (parcial) y 3 del art\u00edculo 128 de la Ley 388 de 1997; los art\u00edculos 29 y 30 (parcial) de la Ley 9 de 1989; y el art\u00edculo 37 (parcial) del Estatuto Tributario (D.E. 624 de 1989), modificado por el art\u00edculo 171, Ley 223 de 1995. \u00a0<\/p>\n<p>Demandante: Omar Edgar Borja Soto \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Con el debido respeto por la sentencia proferida por la Sala Plena de la Corte Constitucional, deseamos expresar las razones por las cuales salvamos parcialmente el voto en relaci\u00f3n con la no inclusi\u00f3n de un segundo condicionamiento al art\u00edculo 29 de la Ley 9 de 1989. \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte decidi\u00f3 que el art\u00edculo 29 de la Ley 9 de 1989 era constitucional en el entendido de que en caso de expropiaci\u00f3n de vivienda familiar o personal \u00fanica y actual, proced\u00eda el pago en dinero en efectivo y en un solo contado, salvo acuerdo en contrario. Compartimos este condicionamiento, pero lo habr\u00edamos complementado con una segunda parte. En la ponencia original se propon\u00eda un condicionamiento que, partiendo de las mismas premisas que justificaron la protecci\u00f3n especial de la vivienda familiar y personal \u00fanica y actual, inclu\u00eda adem\u00e1s criterios expresos para orientar la ponderaci\u00f3n judicial en eventos en los que estuvieran en juego otros valores constitucionales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, en Sala se propuso un segundo condicionamiento que precisaba al juez civil los criterios constitucionales para ponderar los intereses de la comunidad y del afectado. Dicho condicionamiento dec\u00eda lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>Declarar exequible el art\u00edculo 29 de la Ley 9 de 1989, en el entendido de que el juez al fijar la indemnizaci\u00f3n deber\u00e1 consultar la funci\u00f3n social de la propiedad y los intereses de los afectados, particularmente los de los sujetos especialmente protegidos por la Constituci\u00f3n cuando sus derechos constitucionales sean evidentemente menoscabados. \u00a0<\/p>\n<p>Este condicionamiento adicional part\u00eda de las mismas consideraciones que justificaron el condicionamiento sobre vivienda familiar y personal \u00fanica y actual. En primer lugar, dicho condicionamiento reiteraba el reconocimiento de que existen sujetos y bienes especialmente amparados por la Constituci\u00f3n, m\u00e1s all\u00e1 de la protecci\u00f3n del patrimonio familiar inalienable e inembargable.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, el condicionamiento adicional propuesto part\u00eda del hecho de que el art\u00edculo 58 Superior establece expresamente que el juez debe ponderar los intereses de la comunidad y del particular afectado al fijar la indemnizaci\u00f3n en caso de expropiaci\u00f3n. Si bien es cierto que la Constituci\u00f3n del 1991 mantuvo varias de las premisas del Acto Legislativo No. 1 de 1936, tambi\u00e9n introdujo un cambio fundamental, relativo a la ponderaci\u00f3n de los intereses de la comunidad y del afectado, lo cual muestra la confianza del constituyente en el juez. \u00a0<\/p>\n<p>En tercer lugar, dicho condicionamiento reconoc\u00eda que las leyes de reforma urbana hacen parte del marco que debe tener en cuenta el juez al decidir una expropiaci\u00f3n. El que la Constituci\u00f3n misma permita que el juez pondere no implica descartar la ley, puesto que la ponderaci\u00f3n no le resta eficacia jur\u00eddica a la misma.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuarto lugar, el condicionamiento propuesto alud\u00eda expresamente al caso de menoscabo evidente de derechos constitucionales con el fin de orientar a los jueces en el proceso de ponderaci\u00f3n. La ponderaci\u00f3n no implica que el juez goce de una discrecionalidad absoluta, ni que proceda un desconocimiento de la ley, sino que le impone a \u00e9ste una carga de argumentaci\u00f3n adicional, para poder justificar el mayor peso que le llegue a dar a uno u otro inter\u00e9s. En el mismo sentido limitativo de la ponderaci\u00f3n apuntaba la inclusi\u00f3n de la funci\u00f3n social de la propiedad. \u00a0<\/p>\n<p>En ausencia de este condicionamiento el juez que decida sobre la expropiaci\u00f3n corre dos riesgos. De un lado, convertirse en un mero aplicador de la ley cuando el asunto no se refiera a la protecci\u00f3n de vivienda familiar y personal \u00fanica y actual, pues carece de los par\u00e1metros que se explicitaban en el condicionamiento adicional, lo cual va en desmedro de la Constituci\u00f3n. De otro lado, si el juez opta por aplicar directamente la Constituci\u00f3n, lo har\u00e1 sin los par\u00e1metros expl\u00edcitos fijados por la Corte en la parte resolutiva que lo orienten para determinar cu\u00e1ndo otorgar un mayor peso a los intereses del afectado, en el contexto siempre presente de la funci\u00f3n social de la propiedad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El condicionamiento adicional establec\u00eda que s\u00f3lo cuando estuvieran en juego derechos constitucionales del particular \u00e9stos derechos fuera afectados de manera manifiesta y el particular fuera un sujeto especialmente protegido por la Constituci\u00f3n pod\u00eda el juez darle mayor peso a los intereses del particular expropiado y decretar una indemnizaci\u00f3n que garantizara adecuadamente estos derechos en juego.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con la decisi\u00f3n de la Corte el juez no contar\u00e1, por ejemplo, con criterios constitucionales para decretar una forma de indemnizaci\u00f3n acorde con la protecci\u00f3n especial que ordena la Carta en el caso de personas con discapacidad o de la tercera edad. As\u00ed, si el bien expropiado constituye el \u00fanico sustento econ\u00f3mico de una persona de la tercera edad o discapacitada, y \u00e9sta lo adquiri\u00f3 de buena fe apenas dos a\u00f1os y medio antes, no ser\u00eda posible que el juez ordenara un pago total y en efectivo de la indemnizaci\u00f3n, pues no cumplir\u00eda una de las condiciones que establece el art\u00edculo 29 de la Ley 9 de 1989, para decretar un solo pago de contado. En efecto, el art\u00edculo 29 condiciona esa forma de pago a (i) que se trate de un bien cuyo precio no sea superior a los 200 salarios m\u00ednimos mensuales legales; (ii) que el propietario sea \u201cel mismo durante los tres (3) a\u00f1os anteriores a la notificaci\u00f3n del oficio que disponga la adquisici\u00f3n\u201d; y (iii) que se \u201cdemuestre dentro del proceso que obtiene del inmueble en cuesti\u00f3n m\u00e1s del setenta por ciento (70%) de su renta l\u00edquida o que el valor de dicho bien represente no menos del cincuenta por ciento (50%) de su patrimonio l\u00edquido.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el ejemplo, aun cuando el juez civil podr\u00eda considerar que lo justo ser\u00eda que, dada la protecci\u00f3n especial que la Carta le otorga a las personas de la tercera edad o discapacitadas, el afectado recibiera practicamente toda la indemnizaci\u00f3n en dinero en efectivo, el art\u00edculo 29 de la Ley 9 de 1989, podr\u00eda ser interpretado como una prohibici\u00f3n absoluta al juez para ponderar todos los intereses en juego a la luz de la Constituci\u00f3n, por lo cual \u00e9ste no tendr\u00eda alternativa diferente a decretar un pago que no protege adecuadamente a las personas de la tercera edad o a los discapacitados. \u00a0<\/p>\n<p>Aun cuando por mandato constitucional, el juez a cargo del proceso expropiatorio tendr\u00e1 que ponderar los intereses de la comunidad y del afectado al fijar la indemnizaci\u00f3n, lo har\u00e1 sin contar con los elementos propuestos en el condicionamiento adicional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Admitir claramente la competencia del juez para armonizar intereses no implica que la ponderaci\u00f3n que haga el juez llegue a generar un tratamiento desigual en favor o en perjuicio de unas personas. Por el contrario, la ponderaci\u00f3n es un desarrollo conforme al principio de igualdad porque precisamente la determinaci\u00f3n de la indemnizaci\u00f3n supone apreciar las circunstancias del caso concreto. Esta posibilidad reconoce el hecho de que el legislador fija las reglas generales pero no puede anticipar las circunstancias del caso concreto y, por eso, el juez puede, luego de ponderar los intereses en juego, determinar que en ocasiones la indemnizaci\u00f3n cumpla una funci\u00f3n meramente compensatoria y, en otras, que adquiera un car\u00e1cter restitutivo, sin desconocer el marco establecido por el legislador. \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Salvamento parcial de voto a la Sentencia C-1074\/02 \u00a0<\/p>\n<p>EXPROPIACION-T\u00e9cnica de conversi\u00f3n de derechos (Salvamento parcial de voto) \u00a0<\/p>\n<p>INDEMNIZACION POR EXPROPIACION-Realizaci\u00f3n en forma previa (Salvamento parcial de voto) \u00a0<\/p>\n<p>La norma fundamental que dispone que el pago de la indemnizaci\u00f3n al expropiado debe realizarse en forma previa, tiene que interpretarse en sentido natural y obvio, y cualquier modalidad de pago posterior, as\u00ed se avale con bonos, dep\u00f3sitos judiciales, cauciones, t\u00edtulos valores, viola el art\u00edculo 58 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, porque la intenci\u00f3n del constituyente no fue garantizar una obligaci\u00f3n, sino proporcionar una reparaci\u00f3n integral a quien se ha privado de un bien, m\u00e1xime, cuando de conformidad con el principio \u201cpro libertate\u201d, toda norma jur\u00eddica debe interpretarse y aplicarse en el sentido m\u00e1s favorable a las libertades p\u00fablicas de los asociados. \u00a0<\/p>\n<p>INDEMNIZACION POR EXPROPIACION-Pago diferido desconoce la Constituci\u00f3n (Salvamento parcial de voto) \u00a0<\/p>\n<p>INDEMNIZACION POR EXPROPIACION-Reparaci\u00f3n integral (Salvamento parcial de voto) \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-4062 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el inciso 3 del art\u00edculo 61; el numeral 3 del art\u00edculo 62; el inciso 1 (parcial) y los par\u00e1grafos 1 y 2 (parcial) del art\u00edculo 67; los numerales 1 (parcial), 2 (parcial) y 4 (parcial) del art\u00edculo 70; el inciso 3 (parcial) del numeral 5, del art\u00edculo 70 y los incisos 1 (parcial), 2 (parcial) y 3 del art\u00edculo 128 de la Ley 388 de 1997; los art\u00edculos 29 y 30 (parcial) de la Ley 9 de 1989; y el art\u00edculo 37 (parcial) del Estatuto Tributario (D.E. 624 de 1989), modificado por el art\u00edculo 171, Ley 223 de 1995. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa \u00a0<\/p>\n<p>Con el acostumbrado respeto hacia las decisiones proferidas por el pleno de esta Corporaci\u00f3n, me permito explicar las razones que me llevaron a salvar parcialmente mi voto en el asunto de la referencia, aclarando que mi disentimiento es parcial en cuanto est\u00e1 circunscrito, exclusivamente, a la declaratoria de exequibilidad del inciso 1\u00ba del art\u00edculo 30 de la ley 9\u00ba de 1989 y el inciso 3\u00ba del art\u00edculo 61 de la Ley 388 de 1997 y de los apartes demandados de los art\u00edculos 67, 70 y 128 de la Ley 388 de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>El modelo b\u00e1sico de la expropiaci\u00f3n est\u00e1 consagrado en el art\u00edculo 58 inciso 4\u00ba de la Constituci\u00f3n en el que se configura como un sistema de garant\u00edas al patrimonio de los ciudadanos frente a la actividad del Estado, la cual se circunscribe a unos motivos y l\u00edmites muy precisos que act\u00faan como presupuesto de legitimidad de la potestad expropiatoria. Dentro de estos requisitos se encuentra la indemnizaci\u00f3n expropiatoria, que pretende colocar al ciudadao en al misma situaci\u00f3n patrimonial que tendr\u00eda que no hab\u00e9rsele privado del bien en cuesti\u00f3n. En este sentido, la doctrina ha considerado que la expropiaci\u00f3n es una t\u00e9cnica de conversi\u00f3n de derechos; el bien expropiado se convierte en su valor econ\u00f3mico, que ingresa como compensaci\u00f3n al patrimonio del expropiado. As\u00ed, se tiene que para que la indemnizaci\u00f3n expropiatoria cumpla con esta finalidad reparatoria es necesario que su pago sea previo a la transferencia del bien a la entidad expropiante. \u00a0<\/p>\n<p>La norma fundamental que dispone que el pago de la indemnizaci\u00f3n al expropiado debe realizarse en forma previa, tiene que interpretarse en sentido natural y obvio, y cualquier modalidad de pago posterior, as\u00ed se avale con bonos, dep\u00f3sitos judiciales, cauciones, t\u00edtulos valores, viola el art\u00edculo 58 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, porque la intenci\u00f3n del constituyente no fue garantizar una obligaci\u00f3n, sino proporcionar una reparaci\u00f3n integral a quien se ha privado de un bien, m\u00e1xime, cuando de conformidad con el principio \u201cpro libertate\u201d, toda norma jur\u00eddica debe interpretarse y aplicarse en el sentido m\u00e1s favorable a las libertades p\u00fablicas de los asociados. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a lo anterior, la modalidad de pago diferido de la indemnizaci\u00f3n, consagrada en los art\u00edculos 30 de la Ley 9 de 1989 y en el 61, 67, 70 y 128 de la Ley 388 de 1997, no satisface el requerimiento constitucional de la indemnizaci\u00f3n previa, la cual como qued\u00f3 dicho se constituye en un presupuesto de legitimidad para el ejercicio de la potestad expropiatoria. Por el contrario, la preceptiva legal acusada impone a la persona expropiada la carga de financiar a costa de su empobrecimiento unos proyectos de utilidad p\u00fablica e inter\u00e9s social, lo que comporta la ruptura del principio de la igualdad de los ciudadanos en el sostenimiento de las cargas p\u00fablicas, el cual constituye la piedra angular de la justicia distributiva y del derecho p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>No se puede desconocer que la entrega al expropiado de unos t\u00edtulos valores amortizables a largo plazo, en una econom\u00eda que se caracteriza por la devaluaci\u00f3n monetaria, implica que el pago del precio del bien expropiado no satisfaga las exigencias de una reparaci\u00f3n integral, en raz\u00f3n a que las personas afectadas no pueden negociar en el mercado los t\u00edtulos por el total de su valor nominal, pues estos se encuentran sometidos a un descuento en funci\u00f3n de su plazo de redenci\u00f3n debido al costo del dinero invertido en la adquisici\u00f3n de los t\u00edtulos y la depreciaci\u00f3n del mismo. As\u00ed, el expropiado recibe una indemnizaci\u00f3n inferior al valor del inmueble en cuesti\u00f3n, lo cual adem\u00e1s de no proporcionarle una garant\u00eda integral a su patrimonio frente a la actuaci\u00f3n expropiatoria, le genera un empobrecimiento y una violaci\u00f3n ostensible de sus garant\u00edas constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 El inciso 3 del art\u00edculo 61; el numeral 3 del art\u00edculo 62; el inciso 1 (parcial) y los par\u00e1grafos 1 y 2 (parcial) del art\u00edculo 67; los numerales 1 (parcial), 2 (parcial), 4 (parcial) y 5, inciso 3 (parcial) del art\u00edculo 70 de la Ley 388 de 1997 y los art\u00edculos 29 y 30 (parcial) de la Ley 9 de 1989. \u00a0<\/p>\n<p>2 Corte Constitucional, Sentencia C-192 de 1998, MP: Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez, en la que se indican algunos criterios a los cuales se debe ce\u00f1ir la indemnizaci\u00f3n en los casos de expropiaci\u00f3n de vivienda familiar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 Corte Constitucional, Sentencia T-087 de 1996, MP: Vladimiro Naranjo Mesa, donde la Corte se\u00f1al\u00f3 que en ese evento la tutela era improcedente para proteger el derecho de propiedad de los actores sobre varios predios afectados por razones de utilidad p\u00fablica e inter\u00e9s social por la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogot\u00e1. La Corte consider\u00f3 que exist\u00eda otro medio de defensa judicial para impugnar la decisi\u00f3n administrativa que hab\u00eda originado tal afectaci\u00f3n de la propiedad, sin que se hubiera concluido la compra de los mismos. En esa sentencia la Corte expone las garant\u00edas que deben ser respetadas durante el proceso de expropiaci\u00f3n por v\u00eda administrativa, incluido el pago previo de la indemnizaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4 Corte Constitucional, sentencia C-370 de 1994, MP: Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz, donde la Corte analiz\u00f3 el procedimiento de expropiaci\u00f3n por v\u00eda administrativa que establec\u00eda un decreto de emergencia econ\u00f3mica dictado a ra\u00edz de la tragedia del R\u00edo P\u00e1ez, en el departamento del Cauca. \u00a0<\/p>\n<p>5 Art\u00edculo 171, Ley 223 de 1995, que modific\u00f3 el art\u00edculo 37 del Estatuto Tributario (D.E. 624 de 1989) y el par\u00e1grafo 2 del art\u00edculo 67 de la Ley 388 de 1997. El inciso segundo del art\u00edculo 30 de la Ley 9 de 1989 que no fue demandado, tambi\u00e9n contiene una exenci\u00f3n tributaria similar a las expresamente cuestionadas por el actor. \u00a0<\/p>\n<p>6 Corte Constitucional, Sentencia C-741 de 1999, MP: Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>7 Corte Constitucional, Sentencia C-188 de 1998, MP: Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>8 Corte Constitucional, Sentencia C-238 de 1997, MP: Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0<\/p>\n<p>9 Corte Constitucional, Sentencia C-412 de 1996, MP: Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>10 Corte Constitucional, Sentencia C-364 de 1993, MP: Carlos Gaviria D\u00edaz.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 Corte Constitucional, Sentencia C-188 de 1998, MP: Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>12 Corte Suprema de Justicia, Sala Plena, de 11 de diciembre de 1964, MP: Juli\u00e1n Uribe Cadavid.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 Corte Constitucional, Sentencia C-094 de 1993, MP: Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>14 Corte Constitucional, Sentencia C-1441 de 2000, MP: Fabio Mor\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 El art\u00edculo 58 de la Ley 388 de 1997, modific\u00f3 el art\u00edculo 10 de la Ley 9 de 1989, que dec\u00eda: \u201cARTICULO 10. Para efectos de decretar su expropiaci\u00f3n y adem\u00e1s de los motivos determinados en otras leyes vigentes se declara la utilidad p\u00fablica o inter\u00e9s social la adquisici\u00f3n de inmuebles urbanos y suburbanos para destinarlos a los siguientes fines: \u00a0 \u00a0a) Ejecuci\u00f3n de Planes de Desarrollo y planes de desarrollo simplificado; \u00a0 \u00a0b) Ejecuci\u00f3n de planes de vivienda de inter\u00e9s social; \u00a0 \u00a0c) Preservaci\u00f3n del patrimonio cultural, incluidos el hist\u00f3rico y el arquitect\u00f3nico en zonas urbanas y rurales; \u00a0 \u00a0d) Constituci\u00f3n de zonas de reserva para el desarrollo y crecimiento futuro de las ciudades; \u00a0 \u00a0e) Constituci\u00f3n de zonas de reserva para la protecci\u00f3n del medio ambiente y de los recursos h\u00eddricos; \u00a0 \u00a0 f) Ejecuci\u00f3n de proyectos de construcci\u00f3n de infraestructura social en los campos de la salud, educaci\u00f3n, turismo, recreaci\u00f3n, deporte, ornato y seguridad; \u00a0 \u00a0g) Ejecuci\u00f3n de proyectos de ampliaci\u00f3n, abastecimiento, distribuci\u00f3n, almacenamiento y regulaci\u00f3n de servicios p\u00fablicos; \u00a0 \u00a0h) Sistemas de transporte masivo de pasajeros, incluidas las estaciones terminales e intermedias del sistema; \u00a0 \u00a0i) Funcionamiento de las sedes administrativas de las entidades a las cuales se refiere el art\u00edculo 11 de la presente ley, con excepci\u00f3n de las empresas industriales y comerciales del Estado y las de las sociedades de econom\u00eda mixta; \u00a0 \u00a0j) Ejecuci\u00f3n de obras p\u00fablicas; \u00a0 \u00a0 k) Provisi\u00f3n de espacios p\u00fablicos urbanos; \u00a0 \u00a0l) Programas de almacenamiento, procesamiento y distribuci\u00f3n de bienes de consumo b\u00e1sico; \u00a0 \u00a0 ll) Legalizaci\u00f3n de t\u00edtulos en urbanizaciones de hecho o ilegales; \u00a0 \u00a0m) Reubicaci\u00f3n de asentamientos humanos ubicados en sectores de alto riesgo y rehabilitaci\u00f3n de inquilinatos; \u00a0 \u00a0 n) Ejecuci\u00f3n de proyectos de urbanizaci\u00f3n o de construcci\u00f3n prioritarios en los t\u00e9rminos previstos en los planes de desarrollo y planes de desarrollo simplificados, y \u00a0 \u00a0o) Ejecuci\u00f3n de proyectos de integraci\u00f3n o readaptaci\u00f3n de tierras. \u00a0 \u00a0 PARAGRAFO. Para los efectos de la presente ley, enti\u00e9ndese por \u00e1rea suburbana la franja de transici\u00f3n determinada por el concejo, el consejo intendencial o la junta metropolitana, que rodea las ciudades y que se extiende por las v\u00edas de acceso, donde coexistan los modos de vida rural y urbano como una prolongaci\u00f3n de la vida urbana en el campo, definida por criterios de densidad y actividad econ\u00f3mica de la poblaci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>16 Ley 388 de 1997, Art\u00edculo 59. \u201cEntidades competentes. El art\u00edculo 11 de la Ley 9\u00aa de 1989, quedar\u00e1 as\u00ed: Adem\u00e1s de lo dispuesto en otras leyes vigentes, la Naci\u00f3n, las entidades territoriales, las \u00e1reas metropolitanas y asociaciones de municipios podr\u00e1n adquirir por enajenaci\u00f3n voluntaria o decretar la expropiaci\u00f3n de inmuebles para desarrollar las actividades previstas en el art\u00edculo 10 de la Ley 9\u00aa de 1989. Los establecimientos p\u00fablicos, las empresas industriales y comerciales del Estado y las sociedades de econom\u00eda mixta asimiladas a las anteriores, de los \u00f3rdenes nacional, departamental y municipal, que est\u00e9n expresamente facultadas por sus propios estatutos para desarrollar alguna o algunas de las actividades previstas en el art\u00edculo 10 de dicha ley, tambi\u00e9n podr\u00e1n adquirir o decretar la expropiaci\u00f3n de inmuebles para el desarrollo de dichas actividades.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>17 Ley 388 de 1997, Art\u00edculo 65. Criterios para la declaratoria de urgencia. De acuerdo con la naturaleza de los motivos de utilidad p\u00fablica o inter\u00e9s social de que se trate, las condiciones de urgencia se referir\u00e1n exclusivamente a: \u00a0<\/p>\n<p>1. Precaver la elevaci\u00f3n excesiva de los precios de los inmuebles, seg\u00fan las directrices y par\u00e1metros que para el efecto establezca el reglamento que expida el Gobierno Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>2. El car\u00e1cter inaplazable de las soluciones que se deben ofrecer con ayuda del instrumento expropiatorio. \u00a0<\/p>\n<p>3. Las consecuencias lesivas para la comunidad que se producir\u00edan por la excesiva dilaci\u00f3n en las actividades de ejecuci\u00f3n del plan, programa, proyecto u obra. \u00a0<\/p>\n<p>4. La prioridad otorgada a las actividades que requieren la utilizaci\u00f3n del sistema expropiatorio en los planes y programas de la respectiva entidad territorial o metropolitana, seg\u00fan sea el caso.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>18 Ley 388 de 1997, Art\u00edculo 63. Motivos de utilidad p\u00fablica. \u201cSe considera que existen motivos de utilidad p\u00fablica o de inter\u00e9s social para expropiar por v\u00eda administrativa el derecho de propiedad y los dem\u00e1s derechos reales sobre terrenos e inmuebles, cuando, conforme a las reglas se\u00f1aladas por la presente ley, la respectiva autoridad administrativa competente considere que existen especiales condiciones de urgencia, siempre y cuando la finalidad corresponda a las se\u00f1aladas en las letras a), b), c), d), e), h), j), k), l) y m) del art\u00edculo 58 de la presente ley. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente se considera que existen motivos de utilidad p\u00fablica para expropiar por v\u00eda administrativa cuando se presente el incumplimiento de la funci\u00f3n social de la propiedad por parte del adquirente en p\u00fablica subasta, de los terrenos e inmuebles objeto del procedimiento previsto en el cap\u00edtulo Vl de la presente ley.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>19 Ley 388 de 1997, Art\u00edculos 52 a 57. \u00a0<\/p>\n<p>20 Ley 388 de 1997, Art\u00edculo 64. Condiciones de urgencia. Las condiciones de urgencia que autorizan la expropiaci\u00f3n por v\u00eda administrativa ser\u00e1n declaradas por la instancia o autoridad competente, seg\u00fan lo determine el concejo municipal o distrital, o la junta metropolitana, seg\u00fan sea el caso, mediante acuerdo. Esta instancia tendr\u00e1 la competencia general para todos los eventos. \u00a0<\/p>\n<p>21 El acto mediante el cual la administraci\u00f3n hace oferta por el bien se encuentra regulado en el art\u00edculo 13 de la Ley 9\u00aa de 1989: \u201cCorresponder\u00e1 al representante legal de la entidad adquirente, previa las autorizaciones estatutarias o legales respectivas expedir el oficio por medio del cual se disponga la adquisici\u00f3n de un bien mediante enajenaci\u00f3n voluntaria directa. El oficio contendr\u00e1 la oferta de compra, la trascripci\u00f3n de las normas que reglamentan la enajenaci\u00f3n voluntaria y la expropiaci\u00f3n, la identificaci\u00f3n precisa del inmueble, y el precio base de la negociaci\u00f3n. Al oficio se anexar\u00e1 la certificaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo anterior. Este oficio no ser\u00e1 susceptible de recurso o acci\u00f3n contencioso administrativa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El precio base de la negociaci\u00f3n se fundamentar\u00e1 en el aval\u00fao efectuado por el Instituto Geogr\u00e1fico &#8220;Agust\u00edn Codazzi&#8221; o la entidad que cumpla sus funciones, el cual se anexar\u00e1 a la oferta de compra. El t\u00e9rmino para formular observaciones, al mismo, empezar\u00e1 a correr a partir de la notificaci\u00f3n de oferta de compra. El aval\u00fao tendr\u00e1 una antelaci\u00f3n m\u00e1xima de seis (6) meses respecto a la fecha de la notificaci\u00f3n de la oferta de compra.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El oficio que disponga la adquisici\u00f3n se notificar\u00e1 al propietario a m\u00e1s tardar dentro de los cinco (5) d\u00edas h\u00e1biles siguientes al de su expedici\u00f3n. Si no pudiere efectuarse la notificaci\u00f3n personal, la orden de adquisici\u00f3n se notificar\u00e1 por edicto, el cual ser\u00e1 fijado dentro de los tres (3) d\u00edas h\u00e1biles siguientes al del vencimiento del t\u00e9rmino para la notificaci\u00f3n personal en un lugar visible al p\u00fablico de la sede de la entidad adquirente, en el lugar de la ubicaci\u00f3n del inmueble, y en la alcald\u00eda del mismo sitio. El edicto ser\u00e1 desfijado despu\u00e9s de cinco (5) d\u00edas h\u00e1biles, t\u00e9rmino durante el cual la entidad adquirente lo publicar\u00e1 en un peri\u00f3dico de amplia circulaci\u00f3n nacional o local.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El oficio que disponga una adquisici\u00f3n ser\u00e1 inscrito por la entidad adquirente en el folio de matr\u00edcula inmobiliaria del inmueble dentro de los cinco (5) d\u00edas h\u00e1biles siguientes a su notificaci\u00f3n. Los inmuebles as\u00ed afectados quedar\u00e1n fuera de comercio a partir de la fecha de la inscripci\u00f3n, y mientras subsista, ninguna autoridad podr\u00e1 conceder licencia de construcci\u00f3n, de urbanizaci\u00f3n, o permiso de funcionamiento por primera vez para cualquier establecimiento industrial o comercial sobre el inmueble objeto de la oferta de compra. Los que se expidan no obstante esta prohibici\u00f3n ser\u00e1n nulos de pleno derecho.\u201d (subrayado fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>22 Ley 388 de 1997, Art\u00edculo 61, inciso 2. \u201cModificaciones al procedimiento de enajenaci\u00f3n voluntaria. Se introducen las siguientes modificaciones al procedimiento de enajenaci\u00f3n voluntaria regulado por la Ley 9\u00aa de 1989: \u201cEl precio de adquisici\u00f3n ser\u00e1 igual al valor comercial determinado por el Instituto Geogr\u00e1fico Agust\u00edn Codazzi, la entidad que cumpla sus funciones, o por peritos privados inscritos en las lonjas o asociaciones correspondientes, seg\u00fan lo determinado por el Decreto-ley 2150 de 1995, de conformidad con las normas y procedimientos establecidos en el decreto reglamentario especial que sobre aval\u00faos expida el gobierno. El valor comercial se determinar\u00e1 teniendo en cuenta la reglamentaci\u00f3n urban\u00edstica municipal o distrital vigente al momento de la oferta de compra en relaci\u00f3n con el inmueble a adquirir, y en particular con su destinaci\u00f3n econ\u00f3mica. (&#8230;)\u201d (subrayado fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>El Decreto 2150 de 1995, en su art\u00edculo 27 dispone lo siguiente: \u201cAval\u00fao de bienes inmuebles.- Los aval\u00faos de bienes inmuebles que deban realizar las entidades p\u00fablicas o que se realicen en actuaciones administrativas, podr\u00e1n ser adelantados por el Instituto Geogr\u00e1fico Agust\u00edn Codazzi o por cualquier persona natural o jur\u00eddica de car\u00e1cter privado, que se encuentre registrada y autorizada por la lonja de propiedad ra\u00edz del lugar donde est\u00e9 ubicado el bien para adelantar dichos aval\u00faos. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo.- Si la entidad p\u00fablica escoge la opci\u00f3n privada, corresponder\u00e1 a la lonja determinar, en cada caso, la persona natural o jur\u00eddica que adelante el aval\u00fao de bienes inmuebles\u201d. Este art\u00edculo fue declarado exequible por la Corte Constitucional en sentencia C\u2013492 de 1996, (MP Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo), \u201cen el entendido de que, para los efectos que en tales disposiciones se contemplan, las expresiones &#8220;lonjas de propiedad ra\u00edz&#8221; est\u00e1n referidas a todas las asociaciones y colegios que agrupen a profesionales en finca ra\u00edz, peritazgo y aval\u00fao de inmuebles.\u201d Por lo tanto, el aval\u00fao del bien a expropiar puede ser hecho por cualquier profesional que haga parte de un colegio o una asociaci\u00f3n en finca ra\u00edz. Al respecto, tambi\u00e9n puede verse la opini\u00f3n consultiva \u00a0de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, Concepto de 22 de Agosto de 1997, Consejero Ponente C\u00e9sar Hoyos Salazar. \u00a0<\/p>\n<p>23 Las normas sobre expropiaci\u00f3n de bienes en el contexto de la reforma urbana, remiten a las normas general de publicaci\u00f3n, comunicaci\u00f3n y notificaci\u00f3n de los actos administrativos del C\u00f3digo Contencioso Administrativo, Art\u00edculos 43 a 48. \u00a0<\/p>\n<p>24 Ley 9 de 1989, Art\u00edculo 13. \u00a0<\/p>\n<p>25 Esta soluci\u00f3n fue aplicada por la Corte en la tutela T-284 de 1994, MP: Vladimiro Naranjo Mesa, en donde la Corte analiz\u00f3 la procedencia de la acci\u00f3n de tutela para proteger el derecho de propiedad. Los tutelantes consideraban que no exist\u00eda otro medio de protecci\u00f3n que les permitiera garantizar su derecho de propiedad afectado porque la administraci\u00f3n de Ch\u00eda hab\u00eda declarado de utilidad p\u00fablica e inter\u00e9s social unos predios, pero luego de 2 a\u00f1os no se hab\u00eda iniciado el proceso de negociaci\u00f3n, con lo cual se les causaba un perjuicio grave, pues la afectaci\u00f3n sacaba del comercio los bienes sujetos a la posible expropiaci\u00f3n y el bien quedaba sometido a una situaci\u00f3n de incertidumbre. La Corte rechaz\u00f3 la tutela porque la legislaci\u00f3n vigente ofrec\u00eda otro mecanismo id\u00f3neo de protecci\u00f3n del derecho. La norma aplicada dice lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ley 9 de 1989, Art\u00edculo 37. \u201cToda afectaci\u00f3n por causa de una obra p\u00fablica tendr\u00e1 una duraci\u00f3n de tres (3) a\u00f1os renovables, hasta un m\u00e1ximo de seis (6) y deber\u00e1 notificarse personalmente al propietario e inscribirse en el respectivo folio de matr\u00edcula inmobiliaria, so pena de inexistencia. La afectaci\u00f3n quedar\u00e1 sin efecto, de pleno derecho, si el inmueble no fuere adquirido por la entidad p\u00fablica que haya impuesto la afectaci\u00f3n o en cuyo favor fue impuesta, durante su vigencia. El Registrador deber\u00e1 cancelar las inscripciones correspondientes, a solicitud de cualquier persona, previa constataci\u00f3n del hecho.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn el caso de las v\u00edas p\u00fablicas, las afectaciones podr\u00e1n tener una duraci\u00f3n m\u00e1xima de nueve (9) a\u00f1os.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa entidad que imponga la afectaci\u00f3n o en cuyo favor fue impuesta celebrar\u00e1 un contrato con el propietario afectado en el cual se pactar\u00e1 el valor y la forma de pago de la compensaci\u00f3n debida al mismo por los perjuicios sufridos durante el tiempo de la afectaci\u00f3n. La estimaci\u00f3n de los perjuicios ser\u00e1 efectuada por el Instituto Geogr\u00e1fico &#8220;Agust\u00edn Codazzi&#8221; o la entidad que cumpla sus funciones, en los t\u00e9rminos previstos en la presente ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPara los efectos de la presente ley, enti\u00e9ndese por afectaci\u00f3n toda restricci\u00f3n impuesta por una entidad p\u00fablica que limite o impida la obtenci\u00f3n de licencias de urbanizaci\u00f3n, de parcelaci\u00f3n, de construcci\u00f3n, o de funcionamiento, por causa de una obra p\u00fablica, o por protecci\u00f3n ambiental.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>26 Ley 388 de 1997, Art\u00edculo 66. Determinaci\u00f3n del car\u00e1cter administrativo. La determinaci\u00f3n que la expropiaci\u00f3n se har\u00e1 por la v\u00eda administrativa deber\u00e1 tomarse a partir de la iniciaci\u00f3n del procedimiento que legalmente deba observarse por la autoridad competente para adelantarlo, mediante acto administrativo formal que para el efecto deber\u00e1 producirse, el cual se notificar\u00e1 al titular del derecho de propiedad sobre el inmueble cuya adquisici\u00f3n se requiera y ser\u00e1 inscrito por la entidad expropiante en la Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos, dentro de los cinco (5) d\u00edas h\u00e1biles siguientes a su ejecutoria. Este mismo acto constituir\u00e1 la oferta de compra tendiente a obtener un acuerdo de enajenaci\u00f3n voluntaria. \u00a0<\/p>\n<p>27 Ley 388 de 1997, Art\u00edculo 67: \u201cIndemnizaci\u00f3n y forma de pago. En el mismo acto que determine el car\u00e1cter administrativo de la expropiaci\u00f3n, se deber\u00e1 indicar el valor del precio indemnizatorio que se reconocer\u00e1 a los propietarios, el cual ser\u00e1 igual al aval\u00fao comercial que se utiliza para los efectos previstos en el art\u00edculo 61 de la presente ley. Igualmente se precisar\u00e1n las condiciones para el pago del precio indemnizatorio, las cuales podr\u00e1n contemplar el pago de contado o el pago entre un cuarenta (40%) y un sesenta por ciento (60%) del valor al momento de la adquisici\u00f3n voluntaria y el valor restante en cinco (5) contados anuales sucesivos o iguales, con un inter\u00e9s anual igual al inter\u00e9s bancario vigente en el momento de la adquisici\u00f3n voluntaria. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPar\u00e1grafo 1\u00ba. El pago del precio indemnizatorio se podr\u00e1 realizar en dinero efectivo o t\u00edtulos valores, derechos de construcci\u00f3n y desarrollo, de participaci\u00f3n en el proyecto o permuta. En todo caso el pago se har\u00e1 siempre en su totalidad de contado cuando el valor de la indemnizaci\u00f3n sea inferior a doscientos (200) salarios m\u00ednimos legales mensuales al momento de la adquisici\u00f3n voluntaria o de la expropiaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPar\u00e1grafo 2\u00ba. El ingreso obtenido por la enajenaci\u00f3n de inmuebles a los cuales se refiere el presente cap\u00edtulo no constituye, para fines tributarios, renta gravable ni ganancia ocasional, siempre y cuando la negociaci\u00f3n se realice por la v\u00eda de la enajenaci\u00f3n voluntaria\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>28 Ley 388 de 1997, Art\u00edculo 66, ya citado. \u00a0<\/p>\n<p>29 Ley 388 de 1997, Art\u00edculo 61, incisos 2 y 3, ya citados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30 Ley 388 de 1997, Art\u00edculo 61, par\u00e1grafo 1. \u201cAl valor comercial al que se refiere el presente art\u00edculo, se le descontar\u00e1 el monto correspondiente a la plusval\u00eda o mayor valor generado por el anuncio del proyecto u obra que constituye el motivo de utilidad p\u00fablica para la adquisici\u00f3n, salvo el caso en que el propietario hubiere pagado la participaci\u00f3n en plusval\u00eda o la contribuci\u00f3n de valorizaci\u00f3n, seg\u00fan sea del caso.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>31 En la expropiaci\u00f3n por v\u00eda judicial, la etapa de \u201cenajenaci\u00f3n voluntaria\u201d est\u00e1 regulada por los art\u00edculos 13 a 17 de la Ley 9 de 1989 y 61 de la Ley 388 de 1997. En la expropiaci\u00f3n por v\u00eda administrativa, la etapa de \u201cnegociaci\u00f3n directa\u201d se encuentra regulada en los art\u00edculos 66 y 67 de la Ley 388 de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>32 Ley 388 de 1997, Art\u00edculo 61, inciso 6: \u201cSer\u00e1 obligatorio iniciar el proceso de expropiaci\u00f3n si transcurridos treinta (30) d\u00edas h\u00e1biles despu\u00e9s de la comunicaci\u00f3n de la oferta de compra, no se ha llegado a un acuerdo formal para la enajenaci\u00f3n voluntaria, contenido en un contrato de promesa de compraventa.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>33 Esta posibilidad se infiere, entre otras razones, de la utilizaci\u00f3n de la expresi\u00f3n \u201cprecio base de la negociaci\u00f3n (art\u00edculo 13, Ley 9 de 1989); de la existencia de un plazo para negociar (Art\u00edculo 61, inciso 6, Ley 388 de 1997); y del hecho que la etapa de negociaci\u00f3n pueda terminar antes de ese plazo, porque el particular rechace cualquier intento de acuerdo (Art\u00edculo 20, Ley 9 de 1989).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34 Ley 9 de 1989, \u201cArt\u00edculo 14. Si hubiere acuerdo respecto del precio y de las dem\u00e1s condiciones de la oferta con el propietario, se celebrar\u00e1 un contrato de promesa de compraventa, o de compraventa, seg\u00fan el caso. A la promesa de compraventa y a la escritura de compraventa se acompa\u00f1ar\u00e1n un folio de matr\u00edcula inmobiliaria actualizado. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cOtorgada la escritura p\u00fablica de compraventa, \u00e9sta se inscribir\u00e1 en la Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos, previa cancelaci\u00f3n de la inscripci\u00f3n a la cual se refiere el art\u00edculo 13, de la presente ley. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cRealizada la entrega real y material del inmueble a la entidad adquirente, el pago del precio se efectuar\u00e1 en los t\u00e9rminos previstos en el contrato. El cumplimiento de la obligaci\u00f3n de transferir el dominio se acreditar\u00e1 mediante copia de la escritura p\u00fablica de compraventa debidamente inscrita en el folio de matr\u00edcula inmobiliaria en el cual conste que se ha perfeccionado la enajenaci\u00f3n del inmueble, libre de todo gravamen o condici\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>36 La oferta de expropiaci\u00f3n y la enajenaci\u00f3n voluntaria para el caso de la expropiaci\u00f3n por v\u00eda judicial est\u00e1n establecidas en el art\u00edculo 61 de la Ley 388 de 1997 (norma parcialmente demandada). \u201cArt\u00edculo 61. Modificaciones al procedimiento de enajenaci\u00f3n voluntaria. Se introducen las siguientes modificaciones al procedimiento de enajenaci\u00f3n voluntaria regulado por la Ley 9\u00aa de 1989: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl precio de adquisici\u00f3n ser\u00e1 igual al valor comercial determinado por el Instituto Geogr\u00e1fico Agust\u00edn Codazzi, la entidad que cumpla sus funciones, o por peritos privados inscritos en las lonjas o asociaciones correspondientes, seg\u00fan lo determinado por el Decreto-ley 2150 de 1995, de conformidad con las normas y procedimientos establecidos en el decreto reglamentario especial que sobre aval\u00faos expida el gobierno. El valor comercial se determinar\u00e1 teniendo en cuenta la reglamentaci\u00f3n urban\u00edstica municipal o distrital vigente al momento de la oferta de compra en relaci\u00f3n con el inmueble a adquirir, y en particular con su destinaci\u00f3n econ\u00f3mica. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa forma de pago del precio de adquisici\u00f3n podr\u00e1 ser en dinero o en especie, en t\u00edtulos valores, derechos de construcci\u00f3n y desarrollo, derechos de participaci\u00f3n en el proyecto a desarrollar o permuta. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando de conformidad con lo dispuesto en la presente ley se acepte la concurrencia de terceros en la ejecuci\u00f3n de proyectos, los recursos para el pago del precio podr\u00e1n provenir de su participaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa comunicaci\u00f3n del acto por medio del cual se hace la oferta de compra se har\u00e1 con sujeci\u00f3n a las reglas del C\u00f3digo Contencioso Administrativo y no dar\u00e1 lugar a recursos en v\u00eda gubernativa. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSer\u00e1 obligatorio iniciar el proceso de expropiaci\u00f3n si transcurridos treinta (30) d\u00edas h\u00e1biles despu\u00e9s de la comunicaci\u00f3n de la oferta de compra, no se ha llegado a un acuerdo formal para la enajenaci\u00f3n voluntaria, contenido en un contrato de promesa de compraventa. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNo obstante lo anterior, durante el proceso de expropiaci\u00f3n y siempre y cuando no se haya dictado sentencia definitiva, ser\u00e1 posible que el propietario y la administraci\u00f3n lleguen a un acuerdo para la enajenaci\u00f3n voluntaria, caso en el cual se pondr\u00e1 fin al proceso. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos inmuebles adquiridos podr\u00e1n ser desarrollados directamente por la entidad adquirente o por un tercero, siempre y cuando la primera haya establecido un contrato o convenio respectivo que garantice la utilizaci\u00f3n de los inmuebles para el prop\u00f3sito que fueron adquiridos. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPar\u00e1grafo 1\u00ba. Al valor comercial al que se refiere el presente art\u00edculo, se le descontar\u00e1 el monto correspondiente a la plusval\u00eda o mayor valor generado por el anuncio del proyecto u obra que constituye el motivo de utilidad p\u00fablica para la adquisici\u00f3n, salvo el caso en que el propietario hubiere pagado la participaci\u00f3n en plusval\u00eda o la contribuci\u00f3n de valorizaci\u00f3n, seg\u00fan sea del caso. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPar\u00e1grafo 2\u00ba. Para todos los efectos de que trata la presente ley el Gobierno Nacional expedir\u00e1 un reglamento donde se precisar\u00e1n los par\u00e1metros y criterios que deber\u00e1n observarse para la determinaci\u00f3n de los valores comerciales bas\u00e1ndose en factores tales como la destinaci\u00f3n econ\u00f3mica de los inmuebles en la zona geoecon\u00f3mica homog\u00e9nea, localizaci\u00f3n, caracter\u00edsticas y usos del inmueble, factibilidad de prestaci\u00f3n de servicios p\u00fablicos, vialidad y transporte.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>37 Esto, de acuerdo al art\u00edculo 15 de la Ley 9\u00aa de 1989 que en la parte relevante establece que: \u201cSi quedare un saldo del precio pendiente de pago al momento de otorgar la escritura p\u00fablica de compraventa, la entidad adquirente deber\u00e1 entregar simult\u00e1neamente una garant\u00eda bancaria incondicional de pago del mismo. La existencia del saldo pendiente no dar\u00e1 acci\u00f3n de resoluci\u00f3n de contrato, sin perjuicio del cobro del saldo por la v\u00eda ejecutiva. Fac\u00faltase a los establecimientos bancarios para emitir las garant\u00edas de que trata el inciso anterior.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>38 Seg\u00fan el art\u00edculo 16 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, los procesos contenciosos de mayor y menor cuant\u00eda en que sea parte la Naci\u00f3n, un departamento, un distrito especial, un municipio, un establecimiento p\u00fablico, una empresa industrial y comercial de alguna de las anteriores entidades, como es el caso de los procesos de expropiaci\u00f3n, son de conocimiento de los jueces civiles de circuito en primera instancia. Seg\u00fan el art\u00edculo 23, numeral 10, la competencia por raz\u00f3n del territorio en el caso de expropiaci\u00f3n corresponde al juez del lugar donde se encuentre ubicados los bienes. \u00a0<\/p>\n<p>39 C\u00f3digo Contencioso Administrativo, Art\u00edculos 43 a 48. \u00a0<\/p>\n<p>40 La norma que regula la resoluci\u00f3n de expropiaci\u00f3n y la demanda ante el juez civil es el art\u00edculo 62 de la Ley 388 de 1997 el cual establece: \u201cArt\u00edculo 62. Procedimiento para la expropiaci\u00f3n. Se introducen las siguientes modificaciones al procedimiento para la expropiaci\u00f3n previsto en la Ley 9\u00aa de 1989 y en el C\u00f3digo de Procedimiento Civil: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. La resoluci\u00f3n de expropiaci\u00f3n se notificar\u00e1 en los t\u00e9rminos previstos en el C\u00f3digo Contencioso Administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c2. Contra la resoluci\u00f3n que ordene la expropiaci\u00f3n s\u00f3lo procede el recurso de reposici\u00f3n. Transcurridos quince (15) d\u00edas sin que se hubiere resuelto el recurso se entender\u00e1 negado. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c3. La entidad demandante tendr\u00e1 derecho a solicitar al juez que en el auto admisorio de la demanda se ordene la entrega anticipada del inmueble cuya expropiaci\u00f3n se demanda, siempre y cuando se acredite haber consignado a \u00f3rdenes del respectivo juzgado una suma equivalente al cincuenta por ciento (50%) del aval\u00fao practicado para los efectos de la enajenaci\u00f3n voluntaria. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c4. Cuando de conformidad con lo dispuesto en la presente ley se acepte la concurrencia de terceros en la ejecuci\u00f3n de proyectos, los recursos para el pago de la indemnizaci\u00f3n podr\u00e1n provenir de su participaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c5. Contra el auto admisorio de la demanda y las dem\u00e1s providencias que dicte el juez dentro del proceso de expropiaci\u00f3n, excepto la sentencia y el auto de que trata el \u00faltimo inciso del art\u00edculo 458 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, s\u00f3lo proceder\u00e1 el recurso de reposici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c6. La indemnizaci\u00f3n que decretare el juez comprender\u00e1 el da\u00f1o emergente y el lucro cesante. El da\u00f1o emergente incluir\u00e1 el valor del inmueble expropiado, para el cual el juez \u00a0tendr\u00e1 en cuenta el aval\u00fao comercial elaborado de conformidad con lo aqu\u00ed previsto. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c7. El proceso de expropiaci\u00f3n terminar\u00e1 si el demandado se aviniere a la venta del inmueble por el precio fijado mediante aval\u00fao actualizado seg\u00fan el \u00edndice de costos de la construcci\u00f3n de vivienda de ingresos medios que elabora el Departamento Nacional de Estad\u00edstica y otorgare escritura p\u00fablica de compraventa del mismo a favor del demandante. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c8. Las expropiaciones a las cuales se refiere la Ley 160 de 1994, la Ley 99 de 1993 y normas que las adicionen o reformen continuar\u00e1n rigi\u00e9ndose por las disposiciones especiales sobre el particular. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c9. Los terrenos expropiados podr\u00e1n ser desarrollados directamente por la entidad expropiante o por terceros, siempre y cuando la primera haya establecido un contrato o convenio respectivo que garantice la utilizaci\u00f3n de los inmuebles para el prop\u00f3sito que fueron adquiridos. \u00a0<\/p>\n<p>41 Ley 388 de 1997, Art\u00edculo 61, inciso 7: \u201cNo obstante lo anterior, durante el proceso de expropiaci\u00f3n y siempre y cuando no se haya dictado sentencia definitiva, ser\u00e1 posible que el propietario y la administraci\u00f3n lleguen a un acuerdo para la enajenaci\u00f3n voluntaria, caso en el cual se pondr\u00e1 fin al proceso.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>42 De acuerdo al art\u00edculo 28 de la Ley 9\u00aa de 1989, \u201cCuando por parte del propietario exista \u00e1nimo claro de negociaci\u00f3n por el precio ofrecido, y por circunstancias ajenas a la voluntad del mismo, debidamente comprobadas, no fuere posible llevar a t\u00e9rmino la enajenaci\u00f3n voluntaria directa o se tratare de inmuebles que se encuentren fuera del comercio, se ordenar\u00e1 la expropiaci\u00f3n del inmueble y el juez competente podr\u00e1 ordenar el pago de la indemnizaci\u00f3n en la misma cuant\u00eda y t\u00e9rminos en que se hubiere llevado a cabo el pago de la compraventa si hubiese sido posible la negociaci\u00f3n voluntaria. Igualmente proceder\u00e1 al beneficio tributario de que trata el inciso 4o. del art\u00edculo 15.\u201d Seg\u00fan el numeral 7 del art\u00edculo 62 de la Ley 388 de 1997, \u201cEl proceso de expropiaci\u00f3n terminar\u00e1 si el demandado se aviniere a la venta del inmueble por el precio fijado mediante aval\u00fao actualizado seg\u00fan el \u00edndice de costos de la construcci\u00f3n de vivienda de ingresos medios que elabora el Departamento Nacional de Estad\u00edstica y otorgare escritura p\u00fablica de compraventa del mismo a favor del demandante.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>43 Ley 388 de 1997, Art\u00edculo 68: \u201cDecisi\u00f3n de la expropiaci\u00f3n. Cuando habi\u00e9ndose determinado que el procedimiento tiene el car\u00e1cter de expropiaci\u00f3n por v\u00eda administrativa, y transcurran treinta (30) d\u00edas h\u00e1biles contados a partir de la ejecutoria del acto administrativo de que trata el art\u00edculo 66 de la presente ley, sin que se haya llegado a un acuerdo formal para la enajenaci\u00f3n voluntaria contenido en un contrato de promesa de compraventa, la autoridad competente dispondr\u00e1 mediante acto motivado la expropiaci\u00f3n administrativa del bien inmueble correspondiente, el cual contendr\u00e1 lo siguiente: \u00a0 1. La identificaci\u00f3n precisa del bien inmueble objeto de expropiaci\u00f3n. \u00a0 2. El valor del precio indemnizatorio y la forma de pago. \u00a0 3. La destinaci\u00f3n que se dar\u00e1 al inmueble expropiado, de acuerdo con los motivos de utilidad p\u00fablica o de inter\u00e9s social que se hayan invocado y las condiciones de urgencia que se hayan declarado. \u00a0 4. La orden de inscripci\u00f3n del acto administrativo, una vez ejecutoriado, en la correspondiente Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos, para los efectos de que se inscriba la transferencia del derecho de dominio de su titular a la entidad que haya dispuesto la expropiaci\u00f3n. \u00a0 5. La orden de notificaci\u00f3n a los titulares de derecho del dominio u otros derechos reales sobre el bien expropiado, con indicaci\u00f3n de los recursos que legalmente procedan en v\u00eda gubernativa.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>44 Esto, de acuerdo al art\u00edculo 69 de la Ley 388 de 1997 que establece lo siguiente: \u00a0Art\u00edculo 69. Notificaci\u00f3n y recursos. El acto que decide la expropiaci\u00f3n se notificar\u00e1 al propietario o titular de derechos reales sobre el inmueble expropiado, de conformidad con lo previsto en el C\u00f3digo Contencioso Administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>Contra la decisi\u00f3n por v\u00eda administrativa s\u00f3lo proceder\u00e1 el recurso de reposici\u00f3n, el cual deber\u00e1 interponerse en los t\u00e9rminos previstos en el C\u00f3digo Contencioso Administrativo a partir de la notificaci\u00f3n. El recurso deber\u00e1 ser decidido dentro de los diez (10) d\u00edas h\u00e1biles siguientes a la fecha de su interposici\u00f3n, y si transcurrido ese lapso no se ha tomado decisi\u00f3n alguna, se entender\u00e1 que el recurso ha sido decidido favorablemente.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>45 Esto de acuerdo al art\u00edculo 71 de la Ley 388 de 1997, que se citar\u00e1 en extenso en la secci\u00f3n 3.2.3.2 de esta sentencia, donde se describe el proceso de expropiaci\u00f3n por v\u00eda administrativa. \u00a0<\/p>\n<p>46 Ley 9 de 1989, Art\u00edculo 25: \u201cLa demanda de expropiaci\u00f3n ser\u00e1 presentada por el representante legal de la entidad expropiante mediante abogado titulado e inscrito ante el juez competente dentro de los dos (2) meses siguientes a la fecha en la cual quedare en firme la resoluci\u00f3n que ordenare la expropiaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPodr\u00e1n acumularse en una demanda pretensiones contra todos los propietarios de los distintos inmuebles que se requieran para la integraci\u00f3n inmobiliaria del proyecto o la obra de la entidad estatal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn el auto admisorio de la demanda, el juez librar\u00e1 oficio al registrador para que se efect\u00fae la inscripci\u00f3n correspondiente en el folio de matr\u00edcula inmobiliaria. Transcurrido el t\u00e9rmino al cual se refiere el inciso anterior sin que se hubiere presentado la demanda, la resoluci\u00f3n que orden\u00f3 la expropiaci\u00f3n y las inscripciones que se hubieren efectuado en las Oficinas de Registro de Instrumentos P\u00fablicos quedar\u00e1n sin efecto alguno de pleno derecho, sin necesidad de pronunciamiento judicial o administrativo alguno. El registrador deber\u00e1 cancelar las inscripciones correspondientes, a solicitud de cualquier persona, previa constataci\u00f3n del hecho.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl propietario podr\u00e1 demandar a la entidad expropiante, al funcionario moroso o a ambos por los perjuicios que hubiere sufrido, en los t\u00e9rminos del C\u00f3digo Contencioso Administrativo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSi no se hubiere expedido oportunamente la resoluci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 21, o presentada, tambi\u00e9n oportunamente, la demanda de expropiaci\u00f3n, se deber\u00e1 reiniciar el tr\u00e1mite a partir de la resoluci\u00f3n que contenga la orden de compra para que proceda la expropiaci\u00f3n nuevamente sobre el mismo inmueble.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos actos administrativos que, a la fecha de promulgaci\u00f3n de la presente ley, hayan ordenado una expropiaci\u00f3n quedar\u00e1n sin efectos, de pleno derecho, sin necesidad de pronunciamiento judicial o administrativo algunos, si dentro del a\u00f1o siguiente a la fecha de promulgaci\u00f3n la entidad que los expidi\u00f3 no presentara la demanda de expropiaci\u00f3n correspondiente.\u201d [Los incisos 5 y 6 del Art\u00edculo 25 de la Ley 9 de 1989, en bastardilla, fueron derogados expresamente por la Ley 388 de 1997]. \u00a0<\/p>\n<p>47 C\u00f3digo de Procedimiento Civil, Art\u00edculo 451. \u201cDemanda. La demanda de expropiaci\u00f3n deber\u00e1 cumplir los siguientes requisitos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. A la demanda se acompa\u00f1ar\u00e1 copia de la resoluci\u00f3n que decreta la expropiaci\u00f3n, los documentos que para el caso exija la ley especial, y si se trata de bienes sujeto a registro, un certificado acerca de la propiedad y los derechos reales constituidos sobre ellos, por un per\u00edodo de veinte a\u00f1os, si fuere posible. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c2. La demanda se dirigir\u00e1 contra los titulares de derechos reales principales sobre los bienes y si esto se encuentran en litigio, tambi\u00e9n contra todas las partes del respectivo proceso. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cIgualmente se dirigir\u00e1 contra los tenedores cuyos contratos consten por escritura p\u00fablica inscrita y contra los acreedores hipotecarios y prendarios que aparezcan en el certificado de registro.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>48 \u00a0Numeral 3\u00ba del art\u00edculo 62 de la Ley 388 de 1997 precitado. \u00a0<\/p>\n<p>49 C\u00f3digo de Procedimiento Civil, Art\u00edculo 452. Traslado. \u201cDe la demanda se dar\u00e1 traslado al demandado por tres d\u00edas. Transcurridos dos d\u00edas sin que el auto admisorio de la demanda se hubiere podido notificar a los demandados, el juez los emplazar\u00e1 por edicto que durar\u00e1 fijado tres d\u00edas en la secretar\u00eda y se publicar\u00e1 por una vez en un diario de amplia circulaci\u00f3n en la localidad y por una radiodifusora si existiere all\u00ed; copia de aqu\u00e9l se fijar\u00e1 en la puerta de acceso al inmueble objeto de la expropiaci\u00f3n o del en que se encuentren los muebles. Al demandado que no habite o trabaje en dicho inmueble, pero figure en el directorio telef\u00f3nico de la misma ciudad, se le remitir\u00e1 copia del edicto al lugar en \u00e9l consignado, por correo certificado o con empleado del despacho. Cumplidas las anteriores formalidades sin que los demandados se presenten en los tres d\u00edas siguientes, se les designar\u00e1 un curador ad litem a quien se notificar\u00e1 el auto admisorio de la demanda.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>50 Ley 388 de 1997, Art\u00edculo 62, numeral 5, ya citado. \u00a0<\/p>\n<p>51 C\u00f3digo de Procedimiento Civil, Art\u00edculo 453. Excepciones. En este proceso no son admisibles excepciones de ninguna clase, pero en la sentencia el juez se pronunciar\u00e1 de oficio sobre las circunstancias contempladas en los numeral 1, 3, 4, 5 y 7 del art\u00edculo 97, y si encontrare establecida alguna, as\u00ed lo expresar\u00e1 y se abstendr\u00e1 de resolver la expropiaci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>52 Ley 388 de 1997, Art\u00edculo 61, inciso 2, ya citado. \u00a0<\/p>\n<p>53 C\u00f3digo de Procedimiento Civil, Art\u00edculo 456, inciso 1: \u201cEl juez designar\u00e1 peritos que estimar\u00e1n el valor de la cosa expropiada y separadamente la indemnizaci\u00f3n a favor de los distintos interesados.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>54 Ley 388 de 1997, Art\u00edculo 61, inciso 2. \u00a0<\/p>\n<p>55 Ley 388 de 1997, Art\u00edculo 61, Par\u00e1grafo 1. ya citado. \u00a0<\/p>\n<p>56 Ley 388 de 1997, Art\u00edculo 62, numeral 6, ya citado. \u00a0<\/p>\n<p>58 C\u00f3digo de Procedimiento Civil, Art\u00edculo 459. Restituci\u00f3n del bien demandado e indemnizaciones. El superior que revoque la sentencia que decret\u00f3 la expropiaci\u00f3n ordenar\u00e1 que el inferior ponga de nuevo al demandado en posesi\u00f3n o tenencia de los bienes, si la entrega de \u00e9stos se hubiere efectuado, y condenar\u00e1 al demandante a pagarle los perjuicios causados, incluido el valor de las obras necesarias para restituir las cosas al estado que ten\u00edan en el momento de la entrega. La liquidaci\u00f3n de los perjuicios se har\u00e1 en la forma indicada en el art\u00edculo 308 y se pagar\u00e1n con la suma consignada a que se refiere el inciso primero del art\u00edculo 456. Concluido el tr\u00e1mite de la liquidaci\u00f3n, se entregar\u00e1 al demandante el saldo que quede a su favor.\u201d \u00a0La liquidaci\u00f3n de los perjuicios debe hacerse seg\u00fan el principio general consagrado en el art\u00edculo 307 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil: \u201cLa condena al pago de frutos, intereses, mejoras, perjuicios u otra cosa semejante, se har\u00e1 en la sentencia por cantidad y valor determinados. Cuando el juez considere que no existe prueba suficiente para la condena en concreto, decretar\u00e1 de oficio, por una vez, las pruebas que estime necesarias para tal fin. (&#8230;)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>59 La Ley 388 de 1997, utiliza la expresi\u00f3n \u201cdocumentos de deber\u201d, para designar los medios de pago que sean entregados por la entidad como de la parte de la indemnizaci\u00f3n en caso de expropiaci\u00f3n que no se hace en efectivo (Art\u00edculo 70, numeral 2). Esos documentos de deber incluye t\u00edtulos valores, derechos de construcci\u00f3n y desarrollo y derechos de participaci\u00f3n en el proyecto. \u00a0<\/p>\n<p>60 El art\u00edculo 29 de la Ley 9 de 1989 establece: \u201cSin perjuicio de lo dispuesto en el art\u00edculo anterior, la indemnizaci\u00f3n que decretare el juez competente ser\u00e1 pagada as\u00ed:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Para inmuebles cuyo aval\u00fao judicial sea menor o igual a doscientos (200) salarios m\u00ednimos legales mensuales se pagar\u00e1 de \u00a0contado un cuarenta por ciento (40%). El saldo se pagar\u00e1 en seis (6) contados anuales iguales y sucesivos, el primero de los cuales vencer\u00e1 un a\u00f1o despu\u00e9s de la fecha de entrega del inmueble;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Para inmuebles cuyo aval\u00fao judicial sea mayor a doscientos (200) salarios m\u00ednimos legales mensuales pero menor o igual a quinientos (500) se pagar\u00e1 de contado un treinta por ciento (30%). El saldo se pagar\u00e1 en siete (7) contados anuales iguales y sucesivos, el primero de los cuales vencer\u00e1 un a\u00f1o despu\u00e9s de la fecha de entrega del inmueble;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Para inmuebles cuyo aval\u00fao judicial sea mayor a quinientos (500) salarios m\u00ednimos legales mensuales se pagar\u00e1 de contado un veinte por ciento (20%). El saldo se pagar\u00e1 en ocho (8) contados anuales iguales y sucesivos, el primero de los cuales vencer\u00e1 un a\u00f1o despu\u00e9s de la fecha de entrega del inmueble.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre los saldos se reconocer\u00e1 un inter\u00e9s ajustable equivalente al ochenta por ciento (80%) del incremento porcentual del \u00edndice nacional de precios al consumidor para empleados certificado por el DANE para los seis (6) meses inmediatamente anteriores a cada vencimiento, pagadero por semestres vencidos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando se trate de la expropiaci\u00f3n de un inmueble de un valor no superior a doscientos (200) salarios m\u00ednimos mensuales, siempre y cuando el propietario haya sido el mismo durante los tres (3) a\u00f1os anteriores a la notificaci\u00f3n del oficio que disponga la adquisici\u00f3n y demuestre dentro del proceso que obtiene del inmueble en cuesti\u00f3n m\u00e1s del setenta por ciento (70%) de su renta l\u00edquida o que el valor de dicho bien represente no menos del cincuenta por ciento (50%) de su patrimonio l\u00edquido, su pago ser\u00e1 de contado en la oportunidad indicada en el art\u00edculo 458 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil \u00a0<\/p>\n<p>61 C\u00f3digo de Procedimiento Civil, Art\u00edculo 456. Aval\u00fao y entrega de los bienes. \u201cEl juez designar\u00e1 peritos que estimar\u00e1n el valor de la cosa expropiada y separadamente la indemnizaci\u00f3n a favor de los distintos interesados. En firme el aval\u00fao y hecha por el demandante la respectiva consignaci\u00f3n, se proceder\u00e1 as\u00ed: 1. Se entregar\u00e1n al demandante los bienes expropiados; en el acta de la diligencia se insertar\u00e1 la parte resolutiva de la sentencia y se dejar\u00e1 testimonio de haberse consignado el monto de la indemnizaci\u00f3n. \u00a02. Ejecutoriada la sentencia \u00a0que decrete la expropiaci\u00f3n, se registrar\u00e1 junto con el acta de entrega, para que sirvan de t\u00edtulo de dominio al demandante, y se librar\u00e1n al registrador los oficios de cancelaci\u00f3n. \u00a0 3. Cuando en el acto de la diligencia se oponga un tercero que alegue posesi\u00f3n material o derecho de retenci\u00f3n sobre la cosa expropiada, la entrega siempre se efectuar\u00e1; pero se advertir\u00e1 al opositor que puede presentarse al proceso dentro de los diez d\u00edas siguientes a la terminaci\u00f3n de la diligencia, a fin de que mediante incidente se decida si le asiste o no el derecho alegado. \u00a0 Si el incidente se resuelve a favor del opositor, en el auto que lo decida se ordenar\u00e1 a los mismos peritos que aval\u00faen la indemnizaci\u00f3n que le corresponde, la que se le pagar\u00e1 de la suma consignada por el demandante. El auto que resuelva el incidente es apelable en el efecto diferido.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>62 C\u00f3digo de Procedimiento Civil, Art\u00edculo 458. Entrega de la indemnizaci\u00f3n. Registradas la sentencia y el acta, se entregar\u00e1 a los interesados su respectiva indemnizaci\u00f3n; pero si los bienes estaban gravados con prenda o hipoteca, el precio quedar\u00e1 a \u00f3rdenes del juzgado para que sobre \u00e9l puedan los acreedores ejercer sus respectivos derechos, en proceso separado. En este caso, las obligaciones garantizadas se considerar\u00e1n exigibles, aunque no sean de plazo vencido. \u00a0 Si los bienes fueren materia de embargo, secuestro o inscripci\u00f3n, el precio se remitir\u00e1 a la autoridad que decret\u00f3 tales medidas; y si estuvieren sujetos a condici\u00f3n resolutoria, el precio se entregar\u00e1 al interesado a t\u00edtulo de secuestro, que subsistir\u00e1 hasta el d\u00eda en que la condici\u00f3n resulte fallida, siempre que garantice su devoluci\u00f3n en caso de que aqu\u00e9lla se cumpla. \u00a0El auto que resuelva estas situaciones es apelable. \u00a0<\/p>\n<p>63 Art\u00edculo 68 de la Ley 388 de 1997: \u201cDecisi\u00f3n de la expropiaci\u00f3n. Cuando habi\u00e9ndose determinado que el procedimiento tiene el car\u00e1cter de expropiaci\u00f3n por v\u00eda administrativa, y transcurran treinta (30) d\u00edas h\u00e1biles contados a partir de la ejecutoria del acto administrativo de que trata el art\u00edculo 66 de la presente ley, sin que se haya llegado a un acuerdo formal para la enajenaci\u00f3n voluntaria contenido en un contrato de promesa de compraventa, la autoridad competente dispondr\u00e1 mediante acto motivado la expropiaci\u00f3n administrativa del bien inmueble correspondiente, el cual contendr\u00e1 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. La identificaci\u00f3n precisa del bien inmueble objeto de expropiaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c2. El valor del precio indemnizatorio y la forma de pago. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c3. La destinaci\u00f3n que se dar\u00e1 al inmueble expropiado, de acuerdo con los motivos de utilidad p\u00fablica o de inter\u00e9s social que se hayan invocado y las condiciones de urgencia que se hayan declarado. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c4. La orden de inscripci\u00f3n del acto administrativo, una vez ejecutoriado, en la correspondiente Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos, para los efectos de que se inscriba la transferencia del derecho de dominio de su titular a la entidad que haya dispuesto la expropiaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c5. La orden de notificaci\u00f3n a los titulares de derecho del dominio u otros derechos reales sobre el bien expropiado, con indicaci\u00f3n de los recursos que legalmente procedan en v\u00eda gubernativa.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>64 Ley 388 de 1997, Art\u00edculo 70, numeral 5. \u201cLa entidad que haya adquirido el bien en virtud de la expropiaci\u00f3n por v\u00eda administrativa, adquiere la obligaci\u00f3n de utilizarlo para los fines de utilidad p\u00fablica o inter\u00e9s social que hayan sido invocados, en un t\u00e9rmino m\u00e1ximo de tres (3) a\u00f1os contados a partir de la fecha de inscripci\u00f3n de la decisi\u00f3n correspondiente en la Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos. \u00a0 \u00a0Para este efecto, la persona que ten\u00eda la calidad de propietario del bien expropiado podr\u00e1 solicitar al Tribunal Administrativo en cuya jurisdicci\u00f3n se encuentre ubicado el inmueble, la verificaci\u00f3n del cumplimiento de dicha obligaci\u00f3n, mediante proceso abreviado que se limitar\u00e1 exclusivamente a la pr\u00e1ctica de las pruebas que deber\u00e1n solicitarse exclusivamente en la demanda, durante un t\u00e9rmino no superior a un mes, transcurrido el cual se pronunciar\u00e1 sentencia inapelable. \u00a0 En caso de que se compruebe el incumplimiento de la obligaci\u00f3n por parte de la entidad, la sentencia as\u00ed lo declarar\u00e1 y ordenar\u00e1 su inscripci\u00f3n en la respectiva Oficina de Registro, a fin de que el demandante recupere la titularidad del bien expropiado. En la misma sentencia se determinar\u00e1 el valor y los documentos de deber que la persona cuyo bien fue expropiado deber\u00e1 reintegrar a la entidad p\u00fablica respectiva, siendo necesario para los efectos del registro de la sentencia que se acredite mediante certificaci\u00f3n aut\u00e9ntica que se ha efectuado el reintegro ordenado.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>65 Art\u00edculo 68, Ley 388 de 1997 \u00a0<\/p>\n<p>66 Ley 388 de 1997, Art\u00edculo 70. Efectos de la decisi\u00f3n de expropiaci\u00f3n por v\u00eda administrativa. \u201cUna vez ejecutoriada la decisi\u00f3n por v\u00eda administrativa, por no haberse formulado el recurso de reposici\u00f3n dentro del t\u00e9rmino legal o por haber sido decidido el recurso interpuesto en forma negativa, la decisi\u00f3n producir\u00e1 los siguientes efectos: \u00a01. El derecho de propiedad u otros derechos reales se trasladar\u00e1n de las personas titulares de ellos a la entidad que ha dispuesto la expropiaci\u00f3n, para lo cual bastar\u00e1 con el registro de la decisi\u00f3n en la Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos. El registrador exigir\u00e1 que la entidad acredite que el propietario o los titulares de otros derechos reales sobre el inmueble, han retirado el valor de la indemnizaci\u00f3n y los documentos de deber correspondientes, o que se ha efectuado la consignaci\u00f3n correspondiente conforme a lo previsto en el numeral 2 de este art\u00edculo. (&#8230;)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>67 Ley 388 de 1997, Art\u00edculo 70, numeral 2. \u201cLa entidad que ha dispuesto la expropiaci\u00f3n pondr\u00e1 a disposici\u00f3n inmediata del particular expropiado, seg\u00fan sea el caso, el valor total correspondiente o el porcentaje del precio indemnizatorio que se paga de contado y los documentos de deber correspondientes a los cinco contados sucesivos anuales del saldo. Si el particular no retira dichos valores y los documentos de deber dentro de los diez d\u00edas siguientes a la ejecutoria, la entidad deber\u00e1 consignarlos en la entidad financiera autorizada para el efecto a disposici\u00f3n del particular, y entregar copia de la consignaci\u00f3n al Tribunal Administrativo en cuya \u00e1rea de jurisdicci\u00f3n se encuentre ubicado el inmueble dentro de los diez (10) d\u00edas siguientes, consider\u00e1ndose que ha quedado formalmente hecho el pago.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>68 Ley 388 de 1997, Art\u00edculo 70, numeral 3. \u201cEfectuado el registro de la decisi\u00f3n, la entidad p\u00fablica podr\u00e1 exigir la entrega material del bien inmueble expropiado, sin necesidad de intervenci\u00f3n judicial, para lo cual podr\u00e1 acudir al auxilio de las autoridades de polic\u00eda si es necesario.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>69 Ley 388 de 1997, Art\u00edculo 70, numeral 4. \u201cEn caso de que los valores y documentos de deber no se pongan a disposici\u00f3n del propietario o no se consignen dentro de los t\u00e9rminos se\u00f1alados en el numeral 2 de este art\u00edculo, la decisi\u00f3n de expropiaci\u00f3n por v\u00eda administrativa no producir\u00e1 efecto alguno y la entidad deber\u00e1 surtir nuevamente el procedimiento expropiatorio.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>70 Art\u00edculo 67 de la Ley 388 de 1997 precitado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>71 Ley 388 de 1997, art\u00edculo 71. \u201cProceso contencioso administrativo. Contra la decisi\u00f3n de expropiaci\u00f3n por v\u00eda administrativa procede acci\u00f3n especial contencioso administrativa con el fin de obtener su nulidad y el restablecimiento del derecho lesionado, o para controvertir el precio indemnizatorio reconocido, la cual deber\u00e1 interponerse dentro de los cuatro meses calendario siguientes a la ejecutoria de la respectiva decisi\u00f3n. El proceso a que da lugar dicha acci\u00f3n se someter\u00e1 a las siguientes reglas particulares: 1. El \u00f3rgano competente ser\u00e1 el Tribunal Administrativo en cuya jurisdicci\u00f3n se encuentre el inmueble expropiado, en primera instancia, cualquiera que sea la cuant\u00eda. (&#8230;)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>72 C\u00f3digo Contencioso Administrativo, Art\u00edculo 137. \u201cContenido de la demanda. Toda demanda ante la jurisdicci\u00f3n administrativa deber\u00e1 dirigirse al tribunal competente y contendr\u00e1: 1. La designaci\u00f3n de las partes y de sus representantes. \u00a0 2. Lo que se demanda. \u00a0 3. Los hechos u omisiones que sirvan de fundamento de la acci\u00f3n. \u00a0 4. Los fundamentos de derecho de las pretensiones. Cuando se trate de la impugnaci\u00f3n de un acto administrativo deber\u00e1n indicarse las normas violadas y explicarse el concepto de su violaci\u00f3n. \u00a0 5. La petici\u00f3n de pruebas que el demandante pretender hacer valer. \u00a0 6. La estimaci\u00f3n razonada de la cuant\u00eda, cuando sea necesaria para determinar la competencia. \u00a0[El numeral 4 del art\u00edculo 137, fue declarado exequible por la Corte Constitucional en la sentencia C-197 de 1999, MP: Antonio Barrera Carbonell, \u201ccondicionada a que cuando el juez administrativo advierta la violaci\u00f3n de un derecho fundamental constitucional de aplicaci\u00f3n inmediata, deber\u00e1 proceder a su protecci\u00f3n, aun cuando el actor en la demanda no hubiere cumplido con el requisito de se\u00f1alar las normas violadas y el concepto de violaci\u00f3n, y que cuando dicho juez advierte incompatibilidad entre la Constituci\u00f3n y una norma jur\u00eddica deber\u00e1 aplicar el art\u00edculo 4 de la Constituci\u00f3n.\u201d ] \u00a0<\/p>\n<p>73 Ley 388 de 1997, art\u00edculo 71, numeral 2. \u201cAdem\u00e1s de los requisitos ordinarios, a la demanda deber\u00e1 acompa\u00f1arse prueba de haber recibido los valores y documentos de deber puestos a disposici\u00f3n por la administraci\u00f3n o consignados por ella en el mismo Tribunal Administrativo, y en ella misma deber\u00e1n solicitarse las pruebas que se quieran hacer valer o que se solicita practicar.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>74 El numeral 3 del art\u00edculo 71, de la Ley 388 de 1997 prohib\u00eda la suspensi\u00f3n provisional del acto administrativo que decid\u00eda la expropiaci\u00f3n fue declarado inexequible por la sentencia C-127 de 1998, MP: Jorge Arango Mej\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>75 Corte Constitucional, Sentencia C-059 de 2001, MP: Martha Victoria S\u00e1chica M\u00e9ndez, en donde la Corte afirma que la frase \u201cno podr\u00e1n controvertirse los motivos de utilidad p\u00fablica o de inter\u00e9s social, pero s\u00ed lo relativo al precio indemnizatorio\u201d, contenida en el numeral 6 del art\u00edculo 71 de la Ley 388 de 1997 hac\u00eda clara referencia al inciso 6 del art\u00edculo 58 Superior, modificado por el Acto Legislativo No. 1 de 1999. Por lo tanto deb\u00eda entenderse que tal disposici\u00f3n legal hab\u00eda sido derogada t\u00e1citamente, por lo cual se inhibe de pronunciarse de fondo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>76 Ley 388 de 1997, art\u00edculo 71, numeral 4 \u201cNotificada la demanda a la entidad autora de la decisi\u00f3n de expropiaci\u00f3n por v\u00eda administrativa, y concluido el t\u00e9rmino de cinco (5) d\u00edas para la contestaci\u00f3n de la misma, en la cual igualmente deber\u00e1n indicarse las pruebas que se solicitan, se ordenar\u00e1 un per\u00edodo probatorio que no podr\u00e1 ser superior a dos (2) meses, concluido el cual y despu\u00e9s de dar traslado com\u00fan a las partes para alegar por tres d\u00edas, se pronunciar\u00e1 sentencia.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>77 Ley 388 de 1997, Art\u00edculo 71, numeral 5. \u201cContra la sentencia proceder\u00e1 recurso de apelaci\u00f3n ante el honorable Consejo de Estado, el cual decidir\u00e1 de plano, salvo que discrecionalmente estime necesario practicar nuevas pruebas durante un lapso no superior a un mes. La parte que no haya apelado podr\u00e1 presentar sus alegaciones, por una sola vez, en cualquier momento antes de que el proceso entre al despacho para pronunciar sentencia.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>78 Ley 388 de 1997, Art\u00edculo 71, numeral 7. \u201c Cuando la sentencia revoque la decisi\u00f3n del Tribunal Administrativo y declare la nulidad y el consiguiente restablecimiento del derecho, dispondr\u00e1 lo siguiente: \u00a0 a) La suspensi\u00f3n en forma inmediata, por parte de la respectiva entidad p\u00fablica, de todas las acciones y operaciones en curso para utilizar el bien expropiado; \u00a0 b) La pr\u00e1ctica, antes del cumplimiento de la sentencia, por el Tribunal Administrativo ante el cual se haya surtido la primera instancia, de una diligencia de inspecci\u00f3n con intervenci\u00f3n de peritos, a fin de determinar mediante auto de liquidaci\u00f3n y ejecuci\u00f3n de la sentencia que pronunciar\u00e1 la respectiva Sala de Decisi\u00f3n contra el cual s\u00f3lo proceder\u00e1 el recurso de reposici\u00f3n, si el bien ha sido o no utilizado o si lo ha sido parcialmente y, seg\u00fan el caso, el valor de la indemnizaci\u00f3n debida. En el mismo acto se precisar\u00e1 si los valores y documentos de deber compensan la indemnizaci\u00f3n determinada y en qu\u00e9 proporci\u00f3n, si hay lugar a reintegro de parte de ellos a la administraci\u00f3n, o si \u00e9sta debe pagar una suma adicional para cubrir el total de la indemnizaci\u00f3n; \u00a0 \u00a0c) La orden de registro de la sentencia de la respectiva Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos, a fin de que la persona recupere en forma total o parcial la titularidad del bien expropiado, conforme a la determinaci\u00f3n que se haya tomado en el auto de liquidaci\u00f3n y ejecuci\u00f3n de la sentencia, para el caso en que la administraci\u00f3n no haya utilizado o s\u00f3lo haya utilizado parcialmente el inmueble expropiado. Cuando haya lugar al reintegro de valores o documentos de deber, para efectuar el registro se deber\u00e1 acreditar certificaci\u00f3n aut\u00e9ntica de que se efectu\u00f3 el reintegro respectivo en los t\u00e9rminos indicados en el auto de liquidaci\u00f3n y ejecuci\u00f3n de la sentencia; \u00a0 \u00a0d) La orden de pago del valor que a t\u00edtulo de restablecimiento del derecho lesionado debe pagar adicionalmente la administraci\u00f3n, sin que haya lugar a reintegro alguno de los valores y documentos de deber recibidos ni al registro de la sentencia de la oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos, cuando la administraci\u00f3n haya utilizado completamente el bien expropiado.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>79 Ley 388 de 1997, Art\u00edculo 71, numeral 8. \u201cSi la sentencia decide, conforme a la demanda, sobre el precio indemnizatorio reconocido por la administraci\u00f3n, dispondr\u00e1 si hay lugar a una elevaci\u00f3n del valor correspondiente o a una modificaci\u00f3n de la forma de pago. En este caso, las determinaciones que se hagan en el auto de liquidaci\u00f3n de la sentencia, tendr\u00e1n en cuenta el nuevo precio indemnizatorio y la diferente modalidad de pago.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>80 Ver entre otras las sentencias C-006 de 1993, MP: Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, en donde la Corte hace un recuento de la transformaci\u00f3n del derecho de propiedad desde la Constituci\u00f3n de 1886 hasta la Constituci\u00f3n de 1991, y resalta las caracter\u00edsticas de la propiedad dentro de un Estado Social de Derecho; C-295 de 1993, MP: Carlos Gaviria D\u00edaz, donde la Corte examin\u00f3 la constitucionalidad de los incisos 1 (parcial), 2 y 3(parcial) del art\u00edculo 7 de la Ley 9 de 1989 que establece la posibilidad de cesiones obligatorias para efectos de la construcci\u00f3n de v\u00edas, zonas verdes, y servicios comunales, las cuales hab\u00edan sido demandadas porque supuestamente constitu\u00edan una forma de expropiaci\u00f3n sin indemnizaci\u00f3n no autorizada por la Carta; T-284 de 1994, MP: Vladimiro Naranjo Mesa, en donde la Corte analiza la procedencia de la acci\u00f3n de tutela para proteger el derecho de propiedad. Los tutelantes consideraban que no exist\u00eda otro medio de protecci\u00f3n que les permitiera garantizar su derecho de propiedad afectado porque la administraci\u00f3n de Ch\u00eda hab\u00eda declarado de utilidad p\u00fablica e inter\u00e9s social unos predios, pero luego de 2 a\u00f1os no se hab\u00eda iniciado el proceso de negociaci\u00f3n, con lo cual se les causaba un perjuicio grave, pues la afectaci\u00f3n sacaba del comercio los bienes sujetos a la posible expropiaci\u00f3n y el bien quedaba sometido a una situaci\u00f3n de incertidumbre. La Corte rechaza la tutela porque la legislaci\u00f3n vigente ofrec\u00eda otro mecanismo id\u00f3neo de protecci\u00f3n del derecho; C-595 de 1995, MP: Carlos Gaviria D\u00edaz, en donde la Corte examin\u00f3 la constitucionalidad de varias disposiciones que regulaban la adjudicaci\u00f3n de terrenos bald\u00edos a particulares. En dicha sentencia se\u00f1ala que tales disposiciones constitu\u00edan un desarrollo conforme a la funci\u00f3n social de la propiedad y las declara exequibles. \u00a0<\/p>\n<p>81 Ver entre otras las sentencias, C-595 de 1999, MP: Carlos Gaviria D\u00edaz, en donde la Corte declar\u00f3 la inexequibilidad de la expresi\u00f3n \u201carbitrariamente\u201d contenida en el art\u00edculo 669 del C\u00f3digo Civil, que define el contenido del derecho de dominio. Dijo entonces la Corte: \u201cLa Corte ha afirmado, en m\u00faltiples ocasiones, que la propiedad, en tanto que derecho individual, tiene el car\u00e1cter de fundamental, bajo las particulares condiciones que ella misma ha se\u00f1alado. (&#8230;) Justamente los atributos de goce y disposici\u00f3n constituyen el n\u00facleo esencial de ese derecho, que en modo alguno se afecta por las limitaciones originadas en la ley y el derecho ajeno pues, contrario sensu, ellas corroboran las posibilidades de restringirlo, derivadas de su misma naturaleza, pues todo derecho tiene que armonizarse con las dem\u00e1s que con \u00e9l coexisten, o del derecho objetivo que tiene en la Constituci\u00f3n su instancia suprema\u201d. Ver tambi\u00e9n la sentencia C-428 de 1994, MP: Antonio Barrera Carbonell, en donde la Corte analiza la constitucionalidad de los art\u00edculos 128 y 133 de la Ley 104 de 1994, que convirtieron en legislaci\u00f3n permanente ciertas regulaciones sobre expropiaci\u00f3n por v\u00eda administrativa, adoptadas durante estados de excepci\u00f3n. Por otra parte, la Corte ha sostenido que el derecho de propiedad no es en principio susceptible de ser protegido directamente mediante acci\u00f3n de tutela, dado el car\u00e1cter subsidiario de la misma y la existencia de mecanismos judiciales apropiados para su protecci\u00f3n. Varias sentencias de tutela indican que la propiedad s\u00f3lo puede establecerse como derecho tutelable en cada caso concreto. Inclusive, en sus primeros fallos la Corte sostiene que el derecho de propiedad s\u00f3lo pod\u00eda ser tutelado en los casos en que exista conexidad con derechos fundamentales. Por ejemplo, en la Sentencia T-506 de 1992. M.P. Ciro Angarita Bar\u00f3n, dijo la Corte: \u201cS\u00f3lo en el evento en que ocurra una violaci\u00f3n del derecho a la propiedad que conlleve para su titular un desconocimiento evidente de los principios y valores constitucionales que consagran el derecho a al vida, a la dignidad y a la igualdad, la propiedad adquiere naturaleza de derecho fundamental y, en consecuencia, procede la acci\u00f3n de tutela. Dicho en otros t\u00e9rminos, la propiedad debe ser considerada como un derecho fundamental, siempre que ella se encuentre vinculada de tal manera al mantenimiento de unas condiciones materiales de existencia, que su desconocimiento afecte el derecho a la igualdad y a llevar una vida digna&#8230;\u201d (subrayado fuera de texto). En igual sentido se pueden consultar las sentencias T-483 de 1994, MP: Carlos Gaviria D\u00edaz, T-440 de 1995, MP: Antonio Barrera Carbonell; T-554 de 1998, MP: Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz. T-284 de 1994, MP: Vladimiro Naranjo Mesa; T-087 de 1996, MP Vladimiro Naranjo Mesa; T-259 de 1996; MP: Julio C\u00e9sar Ortiz. \u00a0Otras sentencias de constitucionalidad han analizado los efectos del derecho de propiedad en \u00e1mbitos diferentes a su tutelabilidad. Por ejemplo, ver las sentencias C-295 de 1993, MP: Carlos Gaviria D\u00edaz, donde la Corte niega que la propiedad sea uno de los derechos se\u00f1alados en el art\u00edculo 93 constitucional cuya limitaci\u00f3n se proh\u00edbe durante estados de excepci\u00f3n; C-374 de 1997, \u00a0MP: Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, \u00a0donde la Corte analiza el tr\u00e1mite legislativo de la Ley 333 de1996 \u201cPor la cual se establecen las normas de extinci\u00f3n de dominio sobre los bienes adquiridos en forma il\u00edcita\u201d, y concluye que no requer\u00eda tr\u00e1mite de ley estatutaria; y C-409 de 1997, MP: Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, donde \u00a0se analiza materialmente la misma Ley 333 de 1996. \u00a0<\/p>\n<p>82 Entre otros art\u00edculos constitucionales, se destacan: El Art\u00edculo 2. que define como fin esencial del Estado \u201cpromover la prosperidad \u00a0general\u201d; (&#8230;); el Art\u00edculo 34, que proh\u00edbe la \u00a0pena de confiscaci\u00f3n, \u00a0y autoriza la extinci\u00f3n \u201cdel dominio sobre los bienes adquiridos mediante enriquecimiento il\u00edcito, en perjuicio del Tesoro P\u00fablico o con grave deterioro de la moral social\u201d; el Art\u00edculo 42. inciso 2.(&#8230;), que protege \u201cel patrimonio familiar inalienable e inembargable\u201d; el Art\u00edculo 58, que garantiza la propiedad privada y los derechos adquiridos, establece la prevalencia del inter\u00e9s general sobre el particular, la funci\u00f3n social y ecol\u00f3gica de la propiedad, la protecci\u00f3n de las formas asociativas y solidarias de propiedad y la posibilidad de expropiaci\u00f3n; el Art\u00edculo 59 que autoriza la expropiaci\u00f3n y la ocupaci\u00f3n de bienes inmuebles sin indemnizaci\u00f3n previa en caso de guerra; el Art\u00edculo 60, que establece la promoci\u00f3n del acceso a la propiedad; el Art\u00edculo 61 que protege la propiedad intelectual; el Art\u00edculo 64, que se\u00f1ala el deber del Estado de promover el acceso progresivo a la propiedad de la tierra de los trabajadores agrarios; el Art\u00edculo 336, inciso 2 (&#8230;) que exige para el establecimiento de un monopolio la indemnizaci\u00f3n plena de los individuos que, en virtud de la ley que establece el monopolio, deban quedar privados del ejercicio de una actividad econ\u00f3mica l\u00edcita; y el art\u00edculo 365, inciso 2. (&#8230;), que establece que el Estado, por razones de soberan\u00eda o de inter\u00e9s social, puede reservarse determinadas actividades estrat\u00e9gicas o servicios p\u00fablicos, siempre que indemnice \u201c previa y plenamente a las personas que en virtud de dicha ley, queden privadas del ejercicio de una actividad l\u00edcita\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>83 Corte Constitucional, Sentencia C-147 de 1997, MP: Antonio Barrera Carbonell, en donde la Corte declar\u00f3 la exequibilidad de una norma que modificaba los derechos de los arrendatarios derivados de contratos celebrados con anterioridad a la vigencia de la ley 56 de 1985. C-058 de 2002, MP: MP: \u00c1lvaro Tafur Galvis, donde la Corte examin\u00f3 el concepto de derechos adquiridos en materia tributaria; C-453 de 2002, MP: \u00c1lvaro Tafur Galvis, donde la Corte diferencia los derechos adquiridos de las simples expectativas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>84 Corte Constitucional, Sentencia C-589 de 1995. MP: Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz. Dijo entonces la Corte: \u201cLa funci\u00f3n social de la propiedad presenta diversas y matizadas caracterizaciones, las cuales est\u00e1n determinadas por la naturaleza de los bienes, su clase, y la entidad que es titular de los derechos que de ella emanan, as\u00ed como tambi\u00e9n por la posici\u00f3n econ\u00f3mica de las personas que la poseen. La funci\u00f3n social tiene, por una parte, el significado de moderar y restringir el alcance del derecho de propiedad, mientras que por otra parte, le corresponde el de implicar una mayor afirmaci\u00f3n de ciertas clases de propiedad.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>85 Corte Constitucional, C-006 de 1993, MP: Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, en donde la Corte resalta que si bien el derecho de propiedad es un derecho fundamental, \u00e9ste no tiene un car\u00e1cter absoluto sino que est\u00e1 sujeto a distintas limitaciones, una de las cuales es la posibilidad de ser expropiado. Reconoce tambi\u00e9n la Corte que no todas las limitaciones a que pueda estar sometida la propiedad, dan lugar a indemnizaci\u00f3n, pues s\u00f3lo aquellas que \u201cde manera no singularizada\u201d, impongan \u201csacrificios especiales excesivos en relaci\u00f3n con otros sujetos colocados en la misma situaci\u00f3n\u201d hay lugar a indemnizaci\u00f3n previa, pues de lo contrario \u201cdegenerar\u00edan en expropiaci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>86 Ver entre otras, las sentencias C-428 de 1994, MP: Antonio Barrera Carbonell, en donde la Corte analiza la constitucionalidad de los art\u00edculos 128 y 133 de la Ley 104 de 1994, que convirtieron en legislaci\u00f3n permanente ciertas regulaciones sobre expropiaci\u00f3n por v\u00eda administrativa, adoptadas durante estados de excepci\u00f3n; C-531 de 1996, MP: Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez, en donde la Corte analiz\u00f3 la constitucionalidad del art\u00edculo 16 (parcial) de la Ley 1\u00aa de 1991, por el cual se declaraba de inter\u00e9s p\u00fablico la adquisici\u00f3n de los predios de propiedad privada necesarios para establecer puertos; C-431 de 1994. M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>87 Corte Constitucional, C-216 de 1993, MP: Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, en donde la Corte examina la competencia del legislador para definir los motivos de utilidad p\u00fablica e inter\u00e9s social. En dicha sentencia, la Corte declara la constitucionalidad del art\u00edculo 128 del Decreto 2655 de 1988, por el cual se expide C\u00f3digo de Minas, que hab\u00eda sido cuestionado porque seg\u00fan el demandante, la facultad para establecer los motivos de utilidad p\u00fablica e inter\u00e9s social era del legislador ordinario. C-295 de 1993, MP: Carlos Gaviria D\u00edaz, donde la Corte dijo lo siguiente: \u201cLa propiedad, en tanto que funci\u00f3n social, puede ser limitada por el legislador, siempre y cuando tal limitaci\u00f3n se cumpla en inter\u00e9s p\u00fablico o beneficio general de la comunidad, como, por ejemplo, por razones de salubridad, urbanismo, conservaci\u00f3n ambiental, seguridad etc.; el inter\u00e9s individual del propietario debe ceder, en estos casos, ante el inter\u00e9s social.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>88 Corte Constitucional, C-153 de 1994, MP: Alejandro Mart\u00ednez Caballero, en donde la Corte examin\u00f3 la constitucionalidad del art\u00edculo 457 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, que autorizaba la entrega anticipada del bien objeto de expropiaci\u00f3n y en donde resume brevemente las caracter\u00edsticas del proceso expropiatorio. \u00a0<\/p>\n<p>89 El origen de estos requerimientos data del per\u00edodo inmediatamente posterior de la revoluci\u00f3n francesa, como reacci\u00f3n a los poderes excesivos y arbitrarios del \u201cantiguo \u00a0r\u00e9gimen\u201d, de acuerdo a los cuales era permitido que el soberano, en ejercicio del \u201cdominio eminente\u201d, sustrajera los bienes de los sujetos, pagando una indemnizaci\u00f3n para la cual no exist\u00eda regulaci\u00f3n alguna. Esto llev\u00f3 a la consagraci\u00f3n de tres principios del r\u00e9gimen de la expropiaci\u00f3n: (i) En cuanto a la causa, la expropiaci\u00f3n no era leg\u00edtima sino por motivos de \u201cnecesidad p\u00fablica\u201d (dispuesto en el art\u00edculo 17 de la Declaraci\u00f3n de los Derechos del Hombre y del Ciudadano de 1789 y posteriormente en el art\u00edculo 545 del C\u00f3digo Civil franc\u00e9s bajo el t\u00e9rmino de \u201cutilidad p\u00fablica\u201d); (ii) en cuanto a la compensaci\u00f3n pecuniaria, se proclam\u00f3 el principio de la indemnizaci\u00f3n \u201cjusta y previa\u201d (Igualmente dispuesto en el art\u00edculo \u00a017 de la Declaraci\u00f3n de los Derechos del Hombre y del Ciudadano de 1789 y en el art\u00edculo 545 del C\u00f3digo Civil); (iii) en cuanto al procedimiento de la expropiaci\u00f3n, durante el per\u00edodo napole\u00f3nico fue instaurada la garant\u00eda de un procedimiento regulado rigurosamente, de acuerdo al cual, el juez, considerado como el guardi\u00e1n de la propiedad privada, era quien se pronunciaba acerca de la expropiaci\u00f3n (Este principio fue proclamado en la Ley Napole\u00f3nica del 8 de Marzo de 1810, la primera ley general relativa al r\u00e9gimen de la expropiaci\u00f3n). Ver Andr\u00e9 de Laubad\u00e8re y otros, Trait\u00e9 de Droit Administratif, Tomo II, 9\u00aa Edici\u00f3n, E.J.A, 1992, p. 326.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>90 Se trata de la llamada causa expropiandi. Corte Constitucional, Sentencia C-370 de 1994, MP: Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz, en donde la Corte examin\u00f3 la constitucionalidad del Decreto No. 1185 de junio 10 de 1994 &#8220;Por el cual se dictan normas sobre expropiaci\u00f3n por v\u00eda administrativa\u201d, y se adoptan otras medidas dictadas al amparo de la emergencia econ\u00f3mica decretada por el desbordamiento del r\u00edo P\u00e1ez, con el fin de atender las necesidades de construcci\u00f3n, reconstrucci\u00f3n y desarrollo de n\u00facleos urbanos en las \u00e1reas de desastre y de riesgo&#8221;, en favor de las comunidades ind\u00edgenas que habitaban en territorios afectados. \u00a0<\/p>\n<p>91 Corte Constitucional, Sentencia C-531 de 1996, MP: Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez, en donde la Corte aclar\u00f3 que la obligatoriedad de la intervenci\u00f3n judicial en los procesos de expropiaci\u00f3n, s\u00f3lo se predica de la \u00a0expropiaci\u00f3n ordinaria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>93 Corte Constitucional, C-153 de 1994, MP: Alejandro Mart\u00ednez Caballero, en donde la Corte examin\u00f3 la constitucionalidad del art\u00edculo 457 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, que autorizaba la entrega anticipada del bien objeto de expropiaci\u00f3n y que el demandante consideraba inconstitucional por dos razones: 1) porque la entrega anticipaba del bien desconoc\u00eda la obligaci\u00f3n de indemnizaci\u00f3n previa que establece el art. 58 constitucional; 2) porque la entrega anticipada permit\u00eda que la indemnizaci\u00f3n no fuera plena porque exig\u00eda un dep\u00f3sito de un valor inferior a los da\u00f1os que pod\u00eda causar la expropiaci\u00f3n. La Corte rechaz\u00f3 la totalidad de los cargos. En cuanto al primero, consider\u00f3 que la Carta se\u00f1alaba que la indemnizaci\u00f3n debe ser previa al traspaso de dominio del bien y la norma apenas permit\u00eda un traspaso de la tenencia. En cuanto al segundo, afirm\u00f3 que el pago del dep\u00f3sito por parte del Estado era una garant\u00eda para la indemnizaci\u00f3n que decrete el juez. Para resolver este cargo examina el alcance de la expresi\u00f3n \u201cplena\u201d empleada en el art. 58 constitucional y afirma que i) la indemnizaci\u00f3n por expropiaci\u00f3n es resarcitoria y no meramente compensatoria, por lo tanto debe cubrir tanto el da\u00f1o emergente como el lucro cesante; ii) debe ser plena, es decir que reconozca todos los da\u00f1os causados al expropiado y menciona expresamente da\u00f1o emergente y lucro cesante. \u00a0<\/p>\n<p>94 Corte Constitucional, Sentencia C-179 de 1994, MP: Carlos Gaviria D\u00edaz, donde la Corte examin\u00f3, entre otras cosas, la constitucionalidad de la regulaci\u00f3n de la expropiaci\u00f3n y de la ocupaci\u00f3n en caso de guerra en la Ley Estatutaria de Estados de Excepci\u00f3n (art\u00edculo 26 de la Ley Estatutaria). En dicha sentencia, la Corte examina los distintos tipos de expropiaci\u00f3n que permite la Carta, en particular la expropiaci\u00f3n sin indemnizaci\u00f3n en caso de guerra, la cual, a juicio de la Corte se refiere exclusivamente a bienes muebles, pues en el caso de los bienes inmuebles, lo que procede es la ocupaci\u00f3n temporal con indemnizaci\u00f3n posterior de todos los da\u00f1os causados. La Corte encontr\u00f3 que la disposici\u00f3n resultaba conforme a la Carta porque garantizaba el debido proceso y se ajustaba a las condiciones constitucionales para la expropiaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>95 Corte Constitucional, Sentencia C-358 de 1996, MP: Carlos Gaviria D\u00edaz y Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, en donde la Corte analiza la constitucionalidad de un convenio de inversi\u00f3n extranjera que establece la obligatoriedad de indemnizaci\u00f3n en los casos de nacionalizaci\u00f3n y expropiaci\u00f3n. La Corte declara la inexequibilidad de dicha cl\u00e1usula por considerar que era contraria al inciso 5 del art\u00edculo 58 de la Carta que permit\u00eda la expropiaci\u00f3n sin indemnizaci\u00f3n por razones de equidad. La Corte se\u00f1ala que a pesar de que el Convenio Americano de Derechos Humanos establezca en su art\u00edculo 21 que nadie podr\u00e1 ser privado de su propiedad sin que se le garantice una indemnizaci\u00f3n justa, existen situaciones, justificadas por razones de equidad, en las que lo justo es que no haya indemnizaci\u00f3n. En el salvamento conjunto presentado por \u00a0Antonio Barrera Carbonell, Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz y Julio C\u00e9sar Ortiz Guti\u00e9rrez, los magistrados disidentes se\u00f1alan no s\u00f3lo que las cl\u00e1usulas de protecci\u00f3n a la inversi\u00f3n extranjera no resultan contrarias a la Carta, sino que son una respuesta al Estado actual del derecho internacional, seg\u00fan el cual \u00a0una expropiaci\u00f3n sin indemnizaci\u00f3n constituye un acto de confiscaci\u00f3n contrario al derecho internacional. \u00a0<\/p>\n<p>96 Corte Constitucional, C-153 de 1994, MP: Alejandro Mart\u00ednez Caballero, ya citada. Ver tambi\u00e9n la sentencia C-374 de 1997, MP: Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, en donde la Corte al examinar la constitucionalidad de las normas que regulaban la extinci\u00f3n de dominio de bienes adquiridos de manera il\u00edcita, hizo una distinci\u00f3n entre la figura consagrada en el art\u00edculo 34 constitucional y la expropiaci\u00f3n regulada por el art\u00edculo 58. \u00a0<\/p>\n<p>97 Corte Constitucional, Sentencia C-358 de 1996, MP: Carlos Gaviria D\u00edaz y Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, en donde la Corte analiza la constitucionalidad de un convenio de inversi\u00f3n extranjera que establece la obligatoriedad de indemnizaci\u00f3n en los casos de nacionalizaci\u00f3n y expropiaci\u00f3n. La Corte se\u00f1ala que a pesar de que el Convenio Americano de Derechos Humanos establezca en su art\u00edculo 21 que nadie podr\u00e1 ser privado de su propiedad sin que se le garantice una indemnizaci\u00f3n justa, existen situaciones, justificadas por razones de equidad, en las que lo justo es que no haya indemnizaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>98 Constata la Corte que otras normas constitucionales que refieren diferentes casos y formas de privaci\u00f3n de la propiedad, unidas a la imposibilidad de continuar ejerciendo en el territorio nacional una actividad l\u00edcita, exigen tanto el pago de una indemnizaci\u00f3n como que \u00e9sta sea plena. As\u00ed, en materia de creaci\u00f3n de monopolios, el art\u00edculo 336 constitucional exige \u201cla indemnizaci\u00f3n plena de los individuos que, en virtud de la ley que establece el monopolio, deban quedar privados del ejercicio de una actividad econ\u00f3mica l\u00edcita\u201d. Tambi\u00e9n cuando se permite la reserva estrat\u00e9gica de determinadas actividades o servicios p\u00fablicos, \u201cpor razones de soberan\u00eda o de inter\u00e9s social,\u201d \u2011seg\u00fan lo que establece el art\u00edculo 365, inciso 2. Superior\u2011 es necesario que se indemnice \u201cprevia y plenamente a las personas que en virtud de dicha ley, queden privadas del ejercicio de una actividad l\u00edcita\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>99 En la sentencia C-153 de 1994, la Corte entendi\u00f3 que la naturaleza reparatoria de la indemnizaci\u00f3n en caso de expropiaci\u00f3n era sin\u00f3nimo de indemnizaci\u00f3n \u201cplena\u201d. Tambi\u00e9n se\u00f1al\u00f3 que dada esa naturaleza reparatoria, quedaba excluida la posibilidad de una indemnizaci\u00f3n meramente compensatoria, t\u00e9rmino que interpret\u00f3 de la siguiente manera: \u201cAs\u00ed las cosas, la indemnizaci\u00f3n no es compensatoria, esto es, ella no es un presupuesto o una condici\u00f3n de la indemnizaci\u00f3n que genera una compensaci\u00f3n a cargo del Estado y a favor del expropiado, por el enriquecimiento patrimonial del primero. Si as\u00ed fuera, la indemnizaci\u00f3n se fijar\u00eda con base en el valor objetivo del bien y no, como ordena la Constituci\u00f3n \u2011inciso 4\u00b0 del art. 58\u2011, &#8220;consultando los intereses de la comunidad y del afectado&#8221;. De aceptarse la tesis del car\u00e1cter compensatorio de la indemnizaci\u00f3n se tendr\u00eda que concluir que la expropiaci\u00f3n es una simple conversi\u00f3n de valores: los bienes expropiados se reemplazan por su equivalente en dinero y no comprender\u00eda por tanto los da\u00f1os que sean consecuencia directa e inmediata de la expropiaci\u00f3n. La indemnizaci\u00f3n en tal caso no ser\u00eda entonces justa, como lo ordena el art\u00edculo 21 numeral segundo del Pacto de San Jos\u00e9.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>100 Este criterio establecido en la sentencia C-153 de 1994, recoge la posici\u00f3n sostenida por la Corte Suprema de Justicia, en Sala Plena el 11 de diciembre de 1964, MP: Juli\u00e1n Uribe Cadavid, donde dijo lo siguiente: \u201cSobra agregar que el concepto de indemnizaci\u00f3n por expropiaci\u00f3n no puede confundirse con el concepto de precio, como prestaci\u00f3n de la venta. Esta es un acuerdo bilateral, de derecho privado, fruto de la libertad contractual(&#8230;). La expropiaci\u00f3n no es un contrato, no es una venta, ni siquiera forzada, como la que se verifica en subasta p\u00fablica en determinados casos; es una figura esencialmente distinta, de derecho p\u00fablico, enderezada al bien de la comunidad y en virtud de la cual, por motivos superiores, la Administraci\u00f3n toma la propiedad particular, y como esta medida genera un da\u00f1o, y no un precio, se satisface mediante una indemnizaci\u00f3n. Se indemniza el perjuicio en diferentes \u00f3rdenes de la responsabilidad contractual y extracontractual, y se indemniza al expropiado el da\u00f1o que para \u00e9l implica esta forma de expropiaci\u00f3n \u2013que opera contra su voluntad\u2011 pero en provecho p\u00fablico (&#8230;).\u201d \u00a0<\/p>\n<p>101 Otro ejemplo de las limitaciones que pueden imponerse a la indemnizaci\u00f3n en virtud de ser funci\u00f3n social, lo se\u00f1al\u00f3 esta Corte en la sentencia C-295 de 1993, MP: Carlos Gaviria D\u00edaz, en donde la Corte declar\u00f3 que las cesiones obligatorias para efectos de la construcci\u00f3n de v\u00edas, zonas verdes, y servicios comunales para la reforma urbana, no constitu\u00edan una forma de expropiaci\u00f3n sin indemnizaci\u00f3n sino una limitaci\u00f3n derivada del hecho de que la propiedad era una funci\u00f3n social, la cual no daba lugar a indemnizaci\u00f3n. Dijo entonces la Corte: \u201cEn efecto, no hay duda de que en virtud de su funci\u00f3n social urban\u00edstica la propiedad est\u00e1 sometida a una serie de limitaciones legales que afectan b\u00e1sicamente su uso, dentro de las cuales se encuentran las denominadas cesiones obligatorias gratuitas. Tales cesiones nacen de la obligaci\u00f3n que tienen los propietarios que construyen urbanizaciones, edificios, realizan parcelaciones, etc., de ceder gratuitamente a los entes municipales una parte de su terreno, destinada a calles, parques, plazas, v\u00edas de acceso, zonas verdes, etc. \u00a0 \u00a0(&#8230;.) \u00a0En este orden de ideas aparecen las cesiones obligatorias gratuitas como una contraprestaci\u00f3n a la que se obligan los propietarios de terrenos al solicitar el correspondiente permiso para urbanizar o edificar, y al aceptar las condiciones que exigen las autoridades competentes, dados los beneficios que pueden obtener con tal actividad, las que se imponen en desarrollo de la funci\u00f3n social urban\u00edstica de la propiedad, consagrada en el art\u00edculo 58 de la Carta, y en ejercicio del poder de intervenci\u00f3n del Estado en el \u00a0uso del suelo \u201ccon el fin de conseguir el mejoramiento de la calidad de vida de los habitantes, la distribuci\u00f3n equitativa de las oportunidades y los beneficios del desarrollo y la preservaci\u00f3n de un ambiente sano\u201d (art. 334 C.N.), como tambi\u00e9n del art\u00edculo 82 ib\u00eddem que faculta a las entidades p\u00fablicas para \u201cregular la utilizaci\u00f3n del suelo\u201d en defensa del inter\u00e9s com\u00fan.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>102 Corte Suprema de Justicia, sentencia del 11 de diciembre de 1964, MP: Juli\u00e1n Uribe Cadavid, ya citada. \u00a0<\/p>\n<p>103 Corte Constitucional, Sentencia C-192 de 1998, MP: Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, en donde la Corte declar\u00f3 la exequibilidad del art\u00edculo 8 (parcial) de la Ley 258 de 1996, \u201cen el entendido de que la indemnizaci\u00f3n correspondiente no puede pagarse a la familia mediante bonos o documentos de deuda p\u00fablica, sino en dinero, por igual valor al del inmueble expropiado, en su totalidad y de manera previa a cualquier acto que pretenda hacer efectiva la expropiaci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>104 Ley 135 de 1961. \u00a0<\/p>\n<p>105 C\u00f3digo de Minas, Decreto Ley 2655 de 1988. \u00a0<\/p>\n<p>106 Leyes 9 de 1989 y 388 de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>107 Ley 1 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>108 Corte Suprema de Justicia, Sala Plena,11 de diciembre de 1964, MP: Juli\u00e1n Uribe Cadavid, en donde la Corte Suprema declar\u00f3 la exequibilidad de los art\u00edculos 62 y 74 de la Ley 135 de 1961, que dec\u00edan: \u201cArt\u00edculo 62. Las tierras que adquiera el Instituto por compra-venta voluntaria o expropiaci\u00f3n las pagar\u00e1 as\u00ed: 1) Las incultas, en los Bonos Agrarios de la clase B, que esta Ley ordena emitir. \u00a02) Las inadecuadamente explotadas, en dinero efectivo. Un veinte por ciento (20%) del precio, pero sin exceder la cantidad de cien mil pesos ($100.000), se cubrir\u00e1 en la fecha de la operaci\u00f3n. El saldo se distribuir\u00e1 en ocho contados anuales sucesivos de un valor igual, el primero de los cuales vencer\u00e1 un a\u00f1o despu\u00e9s de la misma fecha. \u00a0 De igual manera se pagar\u00e1n las tierras explotadas por medio de peque\u00f1os arrendatarios, o de peque\u00f1os aparceros, cuando el propietario no participe en la explotaci\u00f3n dirigi\u00e9ndola y tomando a su cargo una parte de los gastos o de las operaciones de ella, y los fundos a que se refiere el ordinal 3) del art\u00edculo 55. \u00a03) Las no contempladas por los ordinales anteriores, en dinero en efectivo. Un veinte por ciento (20%) del precio, pero sin exceder la cantidad de trescientos mil pesos ($ 300.000), se cubrir\u00e1 en la fecha de la operaci\u00f3n. El saldo se distribuir\u00e1 en cinco contados anuales sucesivos de un valor igual, el primero de los cuales vencer\u00e1 un a\u00f1o despu\u00e9s de la misma fecha. \u00a0 El monto del pago que debe hacer el Instituto en el momento de celebrarse la operaci\u00f3n de conformidad con los ordinales 2) y 3) supra, se aumentar\u00e1 hasta setenta y cinco mil pesos, $75.000, y ciento cincuenta mil pesos, $ 150.000, respectivamente, si el veinte por ciento (20%) all\u00ed se\u00f1alado no alcanzare estas sumas. \u00a0 El Instituto reconocer\u00e1 intereses a la tasa del 4% anual sobre los saldos a su cargo en el caso del ordinal 2), y a la del 6% en el caso del ordinal 3) de este art\u00edculo. Tales intereses se pagar\u00e1n por semestres vencidos. \u00a0 Las obligaciones a cargo del Instituto gozar\u00e1n tanto en lo que respecta al capital como a los intereses, de la garant\u00eda del Estado, y podr\u00e1n dividirse a petici\u00f3n del acreedor, en varios documentos de deber que no tendr\u00e1n el car\u00e1cter de los instrumentos negociables de que trata la Ley 46 de 1923 ni se expedir\u00e1n por sumas inferiores a cincuenta mil pesos ($50.000), pero que podr\u00e1n ser cedidos y dados en garant\u00eda conforme a las disposiciones del T\u00edtulo XXV del Libro IV del C\u00f3digo Civil. \u00a0 El propietario de las tierras a que se refieren los mismos ordinales 2) y 3), tendr\u00e1 derecho a que el Instituto, al celebrarse la operaci\u00f3n, o en cualquier momento posterior, cancele el valor de ella o el saldo del cr\u00e9dito pendiente a su favor en Bonos Agrarios de la clase A, computados a su valor nominal. Igual derecho tendr\u00e1 la persona a cuyo favor hubiere sido cedido el cr\u00e9dito correspondiente.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 74. Autor\u00edzase al Gobierno para emitir Bonos Agrarios por la cuant\u00eda, en la forma y con las caracter\u00edsticas que determinan este art\u00edculo y los siguientes. Se emitir\u00e1n mil millones de pesos ($1.000.000.000) en Bonos de la clase A y hasta doscientos millones ($200.000.000) en Bonos de la clase B. \u00a0 Los primeros se emitir\u00e1n en series anuales sucesivas de doscientos millones de pesos ($200.000.000) cada una, y en la primera emisi\u00f3n se realizar\u00e1 dentro de los sesenta (60) d\u00edas siguientes a aquel en que el Instituto de la Reforma Agraria inicie su funcionamiento. La emisi\u00f3n de los segundos se ordenar\u00e1 por el Gobierno conforme a las solicitudes que, con el voto favorable del Ministro de Agricultura, le formule la Junta Directiva del Instituto, y se har\u00e1 en series sucesivas de cuant\u00eda no inferior a cinco millones de pesos ($5.000.000) cada una. \u00a0 Emitidos que sean los bonos correspondientes a cada clase, el Gobierno los depositar\u00e1 en el Banco de la Rep\u00fablica a la orden del Instituto, y desde ese mismo momento ingresan al patrimonio de este.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>109 Dijo entonces la Corte Suprema lo siguiente: \u201cEl actor impugna el art\u00edculo 62, no por ordenar el pago de las tierras incultas en bonos, sino por se\u00f1alar plazos para cubrir los saldos del valor de las tierras de los grupos b) y c). El Procurador es del mismo concepto, pero agrega que repugna al texto constitucional que el pago en bonos se haga por el valor nominal de \u00e9stos. El art\u00edculo 30 de la Carta no prescribe que la indemnizaci\u00f3n sea cubierta en efectivo, ni tampoco de contado. Lo que dispone el texto es que sea previa, y entonces debe saberse si por ser en bonos (tierras del grupo a), o parte en dinero y el saldo a plazos (tierras de los grupos b) y c), deja de ser previa. \u00a0 \u00a0Indemnizaci\u00f3n previa es, primeramente, definici\u00f3n y reconocimiento del derecho del propietario, con anterioridad a la expropiaci\u00f3n, de modo que no haya, por una parte, expropiaciones arbitrarias, y por otra parte, que el due\u00f1o pueda contar desde entonces con bienes o valores comerciales, enajenables y ciertos, equivalentes al perjuicio causado. \u00a0 A) En cuanto a tierras incultas. Los bonos de la clase B) son bienes comerciales, tienen respaldo del Estado, ganan un inter\u00e9s, son negociables, se amortizan trimestralmente por medio de sorteos y pueden, adem\u00e1s, darse en pago de tierras al Instituto, seg\u00fan el art\u00edculo 78 de la Ley. \u00a0 El Procurador General de la Naci\u00f3n concept\u00faa que \u201cla indemnizaci\u00f3n es apropiada si se entrega un bien de igual valor actual al que es objeto de la expropiaci\u00f3n. Toda cosa mueble o inmueble, tiene un valor, en la acepci\u00f3n jur\u00eddica o econ\u00f3mica, valor que se mide en t\u00e9rminos del com\u00fan denominador de todos los valores, que es la moneda. Expresado el valor en t\u00e9rminos del com\u00fan denominador de todos los valores, que es la moneda. Expresado el valor en t\u00e9rminos monetarios, puede efectuarse la indemnizaci\u00f3n entregando una cosa, mueble o inmueble, de valor equivalente. Un t\u00edtulo irrevocable, cierto, de valor monetario fijo, l\u00edquido, comercialmente aceptable y cesible, con un rendimiento peri\u00f3dico adecuado, como es un t\u00edtulo del Estado, es evidentemente un bien que posee un valor y que, consiguientemente, sirve para indemnizar el valor del bien expropiado. Como la Constituci\u00f3n lo que exige es la indemnizaci\u00f3n previa \u2013no la indemnizaci\u00f3n en dinero o de contado\u2011 la f\u00f3rmula fijada por la Ley 135, en este aspecto, resulta en principio aceptable, desde el punto de vista constitucional.\u201d \u00a0 En este caso la Ley sustituye una propiedad improductiva, por una propiedad en bonos, garantizados por el Estado, que causan intereses y representan el aval\u00fao comercial de la tierra (art\u00edculo 61, Ley 135). El inter\u00e9s es en todo caso superior al rendimiento de una tierra inculta. El canon constitucional no garantiza el dominio privado al extremo de proteger a quien no trabaja los fundos: de all\u00ed la reversi\u00f3n con que sanciona a los propietarios cuando dejan correr, sin explotar, los lapsos de los art\u00edculos 6 de la Ley 200 de 1936 y 10 de la Ley 100 de 1944; de suerte que en trat\u00e1ndose de tierras incultas, pero respecto de las cuales no han llegado a cumplirse aquellos t\u00e9rminos, la reparaci\u00f3n prescrita en los t\u00e9rminos de los art\u00edculos 62 y 74 de la Ley, implica un tratamiento generoso para con quienes mantienen la tierra al margen de la funci\u00f3n social, en espera de la valorizaci\u00f3n por el esfuerzo ajeno. Porque, la garant\u00eda de la propiedad privada que la Carta preconiza, est\u00e1 acondicionada \u2013como lo dice la citada sentencia de 10 de marzo de 1938\u2011 a la medida en que aquella responda a los intereses de la colectividad, burlados de tal suerte por quienes mantienen la tierra en abandono. La depreciaci\u00f3n que puedan sufrir los bonos en el mercado no afecta su m\u00e9rito intr\u00ednseco, como signo representativo de un resarcimiento, porque se trata de fen\u00f3meno al cual no puede sustraerse ning\u00fan papel del Estado ni otros de orden comercial, como tampoco los bienes patrimoniales en general. \u00a0 \u00a0B) En cuanto \u00a0a las tierras de los grupos b) y c). Con respecto a las tierras adecuada o inadecuadamente explotadas, o cuya explotaci\u00f3n se realiza por peque\u00f1os aparceros o arrendatarios, sin intervenci\u00f3n directa del due\u00f1o, es verdad que la reparaci\u00f3n no se hace \u00edntegramente en dinero y de contado, pero se satisface el resto en bienes que equivalen a dinero, ya porque los saldos son cr\u00e9ditos garantizados por el Estado y causan, respectivamente intereses del 4% y del 6% anual, pagaderos por semestre; ora porque al constar esos cr\u00e9ditos en documentos privados, a opci\u00f3n del expropiado o acreedor, podr\u00e1n cederse o gravarse con arreglo al C\u00f3digo Civil; o bien porque, si lo prefieren, reciben bonos de la clase A, que el Estado garantiza, gana un inter\u00e9s anual del 7% anual, son negociables, se amortizan mediante sorteos trimestrales por su valor nominal y puede con ellos pagarse tierras al Instituto, en los casos y condiciones de los art\u00edculos 70 y 78 de la Ley. \u00a0 Cr\u00e9ditos sin documento o con documentos, o bonos, son la contraprestaci\u00f3n a cargo del Estado, previamente satisfecha, porque ingresan desde un principio al patrimonio del expropiado, realizando as\u00ed el resarcimiento previo. La Carta no exige pago en dinero, sino simplemente, indemnizaci\u00f3n, para hacer de la expropiaci\u00f3n un instrumento m\u00e1s \u00e1gil y adecuado al bien com\u00fan. El Procurador, con raz\u00f3n que la Corte comparte, agrega que el art\u00edculo 1626 del C\u00f3digo Civil, dispone que \u201cel pago efectivo es la prestaci\u00f3n de lo que se debe\u201d, de manera que como la Carta no ha prescrito que se haya de pagar en numerario, no deja de efectuarse el pago efectivo porque se haga en otra clase de valores. \u00a0 Para el Procurador General de la Naci\u00f3n, el pago a plazos del valor de las tierras de los grupos b) y c), implica desacato al art\u00edculo 30 de la Carta, porque la modalidad del plazo se opone al requisito de que la indemnizaci\u00f3n sea previa. Quedan expuestas las razones de la Corte, de acuerdo con las cuales el saldo est\u00e1 representado por bienes patrimoniales, como son los cr\u00e9ditos o los documentos de deber con la garant\u00eda estatal, que ingresan al haber del expropiado desde un principio, o por bonos de la clase A, cuando los recibe, si lo prefiere, al tiempo de la expropiaci\u00f3n, o despu\u00e9s, dentro los plazos. Empero, seg\u00fan la transcripci\u00f3n de la parte pertinente del concepto, el pago en bonos se ajusta a los c\u00e1nones constitucionales \u201cen cuanto representan t\u00edtulos irrevocables, ciertos, de valor monetario fijo, l\u00edquido, comercialmente aceptables y cesibles, con un rendimiento peri\u00f3dico adecuado y que sirven para indemnizar el valor del bien expropiado.\u201d Mas, no as\u00ed, siguiendo el mismo concepto, en cuanto el Instituto paga con ellos comput\u00e1ndolos por su valor nominal, sea que se trate de expropiaci\u00f3n de las tierras del grupo a), o de las contempladas en los grupos b) y c). La censura del Ministerio P\u00fablico no se refiere, por tanto, al pago en bonos \u2013que estima en armon\u00eda con el Estatuto\u2011, sino al pago con base en su valor nominal. Pero, no advierte el Procurador que en lo tocante a las tierras de los grupos b) y c), el pago en bonos depende de la voluntad del due\u00f1o o expropiado o de sus cesionarios. Y en lo atinente a las del grupo a), se trata de tierras incultas, abandonadas, a linde con la sanci\u00f3n extintiva del dominio. \u00a0<\/p>\n<p>110 Corte Suprema de Justicia, Sala Plena, Sentencia de 11 de diciembre de 1964, MP: Juli\u00e1n Uribe Cadavid. En relaci\u00f3n con este fallo, el Magistrado Carlos Pel\u00e1ez Trujillo, salv\u00f3 su voto en cuanto a la declaratoria de exequibilidad del art\u00edculo 62 de la Ley 135 de 1961 que establec\u00eda los instrumentos de pago de la indemnizaci\u00f3n por expropiaci\u00f3n para la reforma agraria, pues en su opini\u00f3n se apartaban del esp\u00edritu y del texto del art\u00edculo 30 de la Constituci\u00f3n de 1886. Dijo entonces el magistrado lo siguiente: \u201cDec\u00eda la ponencia presentada a la consideraci\u00f3n de la Corte, en proposici\u00f3n que si bien fue suprimida en la sentencia, sin embargo fue repetidas veces enunciada y tomada en cuenta en los debates, y aducida como argumento por los distinguidos juristas que dieron los conceptos a que se alude en la parte final del fallo: \u201cSi por \u2018razones de equidad\u2019 puede el legislador llegar al extremo de prescindir del resarcimiento \u2013que es lo m\u00e1s\u2011, de igual modo \u2018por razones de equidad\u2019 ha de tener la facultad de regular simplemente el pago \u2013que es lo menos\u2011, ya que ello no implica desconocimiento del perjuicio ni de la consiguiente reparaci\u00f3n. (&#8230;) En consecuencia, (&#8230;) para no fallar a la equidad puede ser necesario prescindir de la indemnizaci\u00f3n, o al menos regularla o reducirla, por lo que si el legislador est\u00e1 autorizado expresamente para decretar expropiaciones sin resarcimiento, impl\u00edcitamente lo est\u00e1 tambi\u00e9n, por los motivos en que se funda aquella facultad, para ordenar una reparaci\u00f3n con condiciones.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>111 Ver por ejemplo la sentencia C-358 de 1996, MP: Carlos Gaviria D\u00edaz y Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, en donde la Corte analiza la constitucionalidad de un convenio de inversi\u00f3n extranjera que establec\u00eda la obligatoriedad de indemnizaci\u00f3n en los casos de nacionalizaci\u00f3n y expropiaci\u00f3n. La Corte declar\u00f3 la inexequibilidad de dicha cl\u00e1usula por considerar que era contraria al inciso 5 del art\u00edculo 58 de la Carta que permit\u00eda la expropiaci\u00f3n sin indemnizaci\u00f3n por razones de equidad. Con el mismo argumento fueron declaradas inexequibles otras cl\u00e1usulas indemnizatorias en las sentencia C-379 de 1996, MP: Carlos Gaviria D\u00edaz; C-494 de 1998, MP: Hernando Herrera Vergara.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>112 Corte Constitucional, Sentencia C-158 de 2002, MP: Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, donde la Corte analiz\u00f3 las implicaciones del Acto Legislativo No. 1 de 1999, que excluy\u00f3 esta forma de expropiaci\u00f3n. Por considerar que dicha derogatoria hab\u00eda producido el fen\u00f3meno de inconstitucionalidad sobreviniente, declar\u00f3 la inexequibilidad de las expresiones: \u201cPara los efectos previstos en el \u00faltimo inciso del art\u00edculo 30 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u201d, \u201cde equidad\u201d y \u201csin indemnizaci\u00f3n\u201d contenidas en el inciso primero del art\u00edculo 53 de la Ley 9\u00aa de 1989, y la expresi\u00f3n \u201csiendo, entendido que no habr\u00e1 lugar a indemnizaci\u00f3n alguna\u201d del par\u00e1grafo del art\u00edculo 98 de la Ley 388 de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>113 Corte Suprema de Justicia, sentencia de 11 de diciembre de 1964, MP: Juli\u00e1n Uribe Cadavid. \u00a0<\/p>\n<p>114 La doctrina ha admitido una tendencia tanto a nivel del derecho internacional, como en el \u00e1mbito de los derechos nacionales, a una \u201csocializaci\u00f3n progresiva del derecho de propiedad, que resulta de la multiplicaci\u00f3n de las restricciones impuestas a \u00e9l\u201d Jean-Fran\u00e7ois Struillou, Protection de la Propi\u00e9t\u00e9 Priv\u00e9e Inmobili\u00e8re et Pr\u00e9rogatives de Puissance Publique, Tesis de Doctorado en Derecho P\u00fablico, dirigida por M. Ren\u00e9 Hostiou, Universidad de Nantes, 1995. P. 12 y 13.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>115 Diferentes autoridades internacionales han sostenido que las mencionadas condiciones son necesarias para que la expropiaci\u00f3n sea considerada l\u00edcita en el marco del derecho internacional. Al respecto, ver Henkin y otros, International Law, Cases and Materials. \u00a0West Group, 1993, p. 725 a 738. D.J. Harris, Cases and Materials on International Law \u00a05ta Edici\u00f3n, Sweet and Maxwell, 1998, \u00a0p 549 a 585., \u00a0Igor Schachter, Compensation for Expropiation, American Journal for International Law, 1984, No 78, p. 129 a 130. V. White, Nationalization of Foreign Property, 1961, p. 119, Harris, op.cit. p. 565. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>117 Adoptada y proclamada por la Asamblea General de Naciones Unidas en su Resoluci\u00f3n 217 A (III) de 10 de diciembre de 1974. \u00a0<\/p>\n<p>118 La declaraci\u00f3n de los derechos del hombre y el ciudadano es relevante, tanto para observar el origen de las tendencias del derecho internacional, como para analizar el derecho nacional franc\u00e9s cuya jurisprudencia le asigna el valor de norma constitucional. Al respecto, ver Struillou, op.cit., p. 10 a 15 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>119 Adoptada como legislaci\u00f3n interna mediante Ley 16 de 1972. \u00a0<\/p>\n<p>120 Versi\u00f3n en castellano en Javier Barn\u00e9s \u00a0ed., Propiedad Expropiaci\u00f3n y Responsabilidad, Tecnos, 1995. p. 125.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>121 S\u00f3lo una sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos se refiere al derecho de propiedad. En el caso IVCHER BRONSTEIN, sentencia de 6 de Febrero de 2001, se decidi\u00f3 que Per\u00fa viol\u00f3 el art\u00edculo 21 de la Convenci\u00f3n al expropiar a un ciudadano sin seguir las condiciones establecidas para la expropiaci\u00f3n. Per\u00fa no indemniz\u00f3, ni adelant\u00f3 un proceso judicial en el cual se respetara el debido proceso del demandante. La Corte Interamericana no se pronunci\u00f3 \u00a0de fondo acerca del significado y los efectos de la cl\u00e1usula seg\u00fan la cual la indemnizaci\u00f3n debe ser justa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>122 Sentencias Lithgow y otros, 22 de Mayo de 1984 \u00a0Serie A No 98. James y otros del 21 de Febrero de 1986, Serie A, No 98. La \u00fanica reserva en lo concerniente al art\u00edculo 1\u00ba mencionado es hecha por Portugal, ya que la Constituci\u00f3n de este pa\u00eds en su art\u00edculo 82 establece una eventual expropiaci\u00f3n sin indemnizaci\u00f3n de \u201clos poseedores de latifundia, los grandes propietarios, los jefes de empresa o accionarios\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>123 Adem\u00e1s de la Resoluci\u00f3n 1803 (XVII) de 1962 mencionada, existen al menos dos expresiones referentes a las normas que deben rodear la expropiaci\u00f3n: (i) La posici\u00f3n de los pa\u00edses exportadores de capital conocida a trav\u00e9s de la \u201cHull formula\u201d, originada en 1938 por el env\u00edo de una nota del Secretario de Estado estadounidense Cordell Hull al gobierno mexicano -que hab\u00eda nacionalizado los campos petroleros de propiedad extranjera-, en la cual expres\u00f3: &#8220;(&#8230;) al amparo de cualquier norma legal o de equidad, ning\u00fan Gobierno est\u00e1 autorizado para expropiar la propiedad privada, sin importar el prop\u00f3sito al que ello responda, sin proveer para ello un pago pronto, adecuado y efectivo&#8221;. (ii) La Resoluci\u00f3n 3281 (XXIX), del 12 de diciembre de 1974, de la Asamblea General de las Naciones Unidas, que con el objetivo de promulgar una \u201cCarta de \u00a0Derechos y Deberes Econ\u00f3micos del Estado\u201d en su art\u00edculo 2\u00ba\u00a0 recaba sobre el derecho de los Estados a expropiar o nacionalizar cualquier actividad econ\u00f3mica de extranjeros, a condici\u00f3n de una indemnizaci\u00f3n &#8220;adecuada&#8221;, &#8220;teniendo en cuenta&#8221; las normas internas del Estado que adopta las medidas y las circunstancias que \u00e9ste juzgue pertinentes. Ahora bien, tanto la doctrina como la jurisprudencia internacional han considerado que la \u00fanica de \u00e9stas expresiones que puede ser considerada como evidencia de un consenso internacional es la Resoluci\u00f3n 1803. A las \u00a0otras dos expresiones, por ausencia de consenso en su votaci\u00f3n (en el caso de le Resoluci\u00f3n 3281), y por representar s\u00f3lo a pa\u00edses desarrollados (en el caso de la \u201cHull formula\u201d se les atribuye tan solo el valor de lege ferenda). Al respecto ver el caso Texaco \u00a0vs Lybia (1977) 53 International Law Reports (ILR), 389, Kuwait vs American Independent Oil, (1982) 21 International Law Materials, 976. Estados Unidos vs Iran\u00a0 (llamado el caso Amoco) (1987) Tribunal de arbitramento en US claims Law report, 189. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>124 Ver Resoluci\u00f3n 1803, Par\u00e1grafo 4\u00ba.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>125 Ver Henkin op.cit, p. 731.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>126 Por ejemplo, en la sentencia arbitral Asunto Liamco, se afirm\u00f3 que &#8220;es relevante recordar que el ejercicio del derecho de nacionalizar est\u00e1 sujeto al pago de una compensaci\u00f3n &#8220;. Por otro lado, en el Asunto BP (British Petroleum Exploration Co. v. Libyan Arab Republic, octubre 10 de 1973 y agosto 1\u00b0 de 1974, Gunnar Lagergren, \u00e1rbitro \u00fanico), se estableci\u00f3 que las nacionalizaciones efectuadas sin pago de indemnizaci\u00f3n se convierten en confiscaciones il\u00edcitas desde el punto de vista del derecho internacional: &#8220;La expropiaci\u00f3n del dominio, derechos e intereses de la BP por parte de Libia viol\u00f3 el derecho internacional p\u00fablico, toda vez que fue llevada a cabo por razones puramente pol\u00edticas y presenta un car\u00e1cter arbitrario y discriminatorio (&#8230;). El hecho de que no se hubiera hecho ninguna oferta de compensaci\u00f3n indica que la expropiaci\u00f3n tambi\u00e9n fue confiscatoria&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>127 Ver Henkin op.cit. p.730.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>128 Sentencia James, precitada. \u00a0<\/p>\n<p>129 Por ejemplo, para la Corte Europea no era contrario a la Convenci\u00f3n que el Estado sueco obligara a vender una propiedad agr\u00edcola a un valor menor al precio de adquisici\u00f3n (el precio de adquisici\u00f3n fue de 240.000 coronas suecas mientras que el precio de la venta forzada fue de 155.486 coronas suecas), ya que consider\u00f3 como razonable la indemnizaci\u00f3n pagada. Sentencia H\u00e4kansson contra Suecia del 21 de Febrero de 1990, Serie A no 171. Tambi\u00e9n ver sentencias James y otros. Y Lithgow y otros, precitadas ambas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>130 Sentencia H\u00e4kansson contra Suecia del 21 de Febrero de 1990, Serie A no 171 \u00a0<\/p>\n<p>131 Sentencia Lithgow precitada \u00a0<\/p>\n<p>132 &#8220;(&#8230;) El Tribunal de Arbitramento considera que la suma solicitada (&#8230;) debe ser otorgada a LIAMCO como compensaci\u00f3n justa y equitativa por la nacionalizaci\u00f3n de sus intereses consistentes en planta f\u00edsica y equipos&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>133 Corte Permanente de Justicia Internacional, Asunto relativo a la f\u00e1brica de Chorz\u00f3w (demanda de indemnizaci\u00f3n) (fondo), Serie A, N\u00b0 17 (1928).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>134 D.J. Harris, Cases and Materials on International Law \u00a05ta Edici\u00f3, Sweet and Maxwell, 1998, p 568 a 570. \u00a0<\/p>\n<p>135 Ver Henkin, op.cit, p. 729.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>136 El art\u00edculo 17 de la Constituci\u00f3n de Argentina (1984) dice: \u201cLa propiedad es inviolable, y ning\u00fan habitante de la Naci\u00f3n puede ser privado de ella, sino en virtud de sentencia fundada en la ley. La expropiaci\u00f3n por causa de utilidad p\u00fablica debe ser calificada por la ley y previamente indemnizada.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>137 El art\u00edculo 16 de la Constituci\u00f3n belga de 1970 dispone: \u201cNadie puede ser desprovisto de su propiedad excepto en el caso de expropiaci\u00f3n para una fin p\u00fablico, en los casos y de la forma establecidas por la ley, y a cambio de una justa compensaci\u00f3n pagada con antelaci\u00f3n.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>138 Art\u00edculo 17 de la Declaraci\u00f3n de Derechos Humanos precitado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>139 El aparte relevante de la art\u00edculo 17 de la Constituci\u00f3n de Grecia 1975 establece: (\u2026) \u201cNadie ser\u00e1 desprovisto de su propiedad excepto para el beneficio p\u00fablico (\u2026) siempre despu\u00e9s de plena indemnizaci\u00f3n.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>140 La constituci\u00f3n de Rusia, adoptada en 1993, establece en su art\u00edculo 34: \u201c(\u2026) Nadie podr\u00e1 ser desprovisto arbitrariamente de su propiedad excepto en base a una decisi\u00f3n de una corte. La propiedad puede ser enajenada forzosamente para necesidades del Estado s\u00f3lo a condici\u00f3n de una compensaci\u00f3n justa y preliminar.(\u2026)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>141 En el mismo sentido, las constituciones de Bulgaria, Luxemburgo, Madagascar, Om\u00e1n y Paraguay.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>143 Art\u00edculo 14 de la Constituci\u00f3n adoptada en 1983: \u201cLa expropiaci\u00f3n tendr\u00e1 lugar s\u00f3lo por inter\u00e9s p\u00fablico y previa garant\u00eda de una plena indemnizaci\u00f3n, (\u2026)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>144 Art\u00edculo 105 de la Constituci\u00f3n de 1990: \u201c(\u2026) Tal compensaci\u00f3n deber\u00e1 corresponder al valor real de la propiedad (\u2026), y ser\u00e1 pagada sin retraso indebido (\u2026)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>145 La Constituci\u00f3n espa\u00f1ola en su art\u00edculo 33,3 dispone: \u201cNadie podr\u00e1 ser privado de sus bienes y derechos sino por causa justificada de utilidad p\u00fablica o inter\u00e9s social, mediante la correspondiente indemnizaci\u00f3n y de conformidad con lo dispuesto por las leyes\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>146 Art\u00edculo 124 dispone el \u201ccar\u00e1cter necesariamente previo de la indemnizaci\u00f3n\u201d sin embargo, el Tribunal Constitucional Espa\u00f1ol, en vista de la ausencia de esta condici\u00f3n en el art\u00edculo 33,3, de la Constituci\u00f3n ha establecido que una ley que postergue el pago de la indemnizaci\u00f3n no ser\u00eda inconstitucional. Ver sentencia 166 de 1986.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>147 Ver Laurence Tribe, American Constitutional Law, 2da Edici\u00f3n, Foundation Press, 1988.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>148 Hungr\u00eda, Bielorrusia, Dinamarca, Grecia, Finlandia y Pa\u00edses Bajos (precitada). La Corte analiz\u00f3 cincuenta y un constituciones, de las cuales \u00fanicamente las seis mencionadas establecen como uno de los requisitos la indemnizaci\u00f3n plena.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>149 Las constituciones de Bielorrusa, Croacia y Hong Kong (precitada), disponen que la indemnizaci\u00f3n debe cubrir \u00fanicamente el valor de mercado del bien expropiado \u00a0<\/p>\n<p>150 Art\u00edculo 14 de la Constituci\u00f3n alemana: \u201c(\u2026) Tal compensaci\u00f3n debe ser determinada estableciendo una balance equitativo entre el inter\u00e9s p\u00fablico y el inter\u00e9s de aquellos afectados (\u2026)\u201c En el mismo sentido las constituciones de Estonia Islas Fiji, Rusia y Sur Africa \u00a0<\/p>\n<p>151 Al menos 34 \u00a0constituciones establecen cierto t\u00e9rmino o expresi\u00f3n referente a la indemnizaci\u00f3n justa. De \u00e9stas veinte utilizan el vocablo \u201cjusta\u201d, cuatro \u201cadecuada\u201d o \u201capropiada\u201d, cinco \u201cequitativa\u201d, una \u201cdebida\u201d y una \u201ccorrecta\u201d. Igualmente dos constituciones utilizan la expresi\u00f3n seg\u00fan la cual la indemnizaci\u00f3n debe fijarse de acuerdo a un balance entre los intereses de la comunidad y el del afectado. \u00a0<\/p>\n<p>152 La Quinta Enmienda dispone en el aparte relevante: \u201c(\u2026) tampoco podr\u00e1 ser la propiedad privada expropiada para uso p\u00fablico sin una compensaci\u00f3n justa\u201d \u00a0<\/p>\n<p>153 Art\u00edculo 17 de Declaraci\u00f3n de Derechos Humanos precitado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>154 Art\u00edculo 16 precitado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>155 Art\u00edculo 62 de la Constituci\u00f3n adoptada en 1976. :\u201d(\u2026)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>156 El art\u00edculo \u00a022 de la Constituci\u00f3n de la Confederaci\u00f3n Helv\u00e9tica, adoptada el 29 de Mayo de 1874 dispone: \u201c(\u2026) En casos de expropiaci\u00f3n y restricci\u00f3n del dominio equivalente a la expropiaci\u00f3n , debe ser pagada una indemnizaci\u00f3n justa.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>157 Art\u00edculo 51 de la Ley de Expropiaci\u00f3n Forzosa: \u201checho efectivo el justo precio, consignado en la forma prevista (..) podr\u00e1 ocuparse la finca por v\u00eda administrativa o hacer ejercicio del derecho expropiado\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>158 Ver sentencia no 89-256 de 1989, J.O. de Julio 1989, p. 9501. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>159 Art\u00edculo 13-13 del C\u00f3digo de Expropiaci\u00f3n franc\u00e9s. \u00a0<\/p>\n<p>160 Decisi\u00f3n No 89-256 de 1989, J.O. de julio de 1989, p. 9501. Lo mismo establece el art\u00edculo 13-13 del C\u00f3digo de Expropiaci\u00f3n franc\u00e9s. \u00a0<\/p>\n<p>161 Sentencia 89-256 precitada. \u00a0<\/p>\n<p>162 Sentencia No 223 de 1983.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>163 El precio de adquisici\u00f3n fue de 240.000 coronas suecas mientras que el precio de la venta forzada fue de 155.486 coronas suecas. Esto fue considerado como acorde a la Convenci\u00f3n Europea de Derechos Humanos, \u00a0Hakansson. Precitada. \u00a0<\/p>\n<p>164 Los art\u00edculos 38 a 43 de la LEF disponen que el valor de mercado del inmueble se tasa en el momento de iniciar los procedimientos expropiatorios. La valoraci\u00f3n deben incluir algunos criterios dentro de los cuales se encuentran la tardanza en la fijaci\u00f3n del precio, o en el abono de la indemnizaci\u00f3n. De otra parte, la ley de expropiaci\u00f3n establece un m\u00e1ximo en la valoraci\u00f3n de da\u00f1os subjetivos como un 5% del precio del inmueble.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>165 Tribunal Constitucional, sentencias 111 de 1983, 37 de 1987, 65 de 1987, 67 de 1988 y 6 de 1991.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>166 Tribunal Civil Federal, BGH NJW 1972, (1574). En caso de expropiaci\u00f3n a sociedades, el Tribunal Civil Federal ha reconocido el pago de cierto lucro cesante, calculado a partir de la renta que un tercero hubiere pagado por concepto de arrendamiento, lo cual sigue siendo muy inferior al reconocimiento de la totalidad de da\u00f1os y perjuicios. \u00a0<\/p>\n<p>167 BGHZ 59, 250.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>168 BVerfGE, 24, 421. Sin embargo, las decisiones del Tribunal Civil son las que precisan en la pr\u00e1ctica este criterio. Ver Javier Barn\u00e9s ed., Propiedad Expropiaci\u00f3n y Responsabilidad, Tecnos, 1995. p. 172.\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>169 V.M Fromont, Le droit de propiet\u00e9 dans les jurisrprudences constitutionelles europ\u00e9ennes. R\u00e9publique F\u00e9derale d\u00b4Allemagne, Anuario Internacional de Justicia Constitucional, Economica PUAM, 1985, Paris, p. 219.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>170 La Corte Suprema utiliza la expresi\u00f3n \u201cfair market value\u201d que significa \u201cvalor de mercado equitativo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>171 Ver sentencia Almota Farmers Elevator and warehouse Co vs US, 409 U.S. (1973) . Tambi\u00e9n ver la sentencia US vs Reynolds 397 US (1970).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>172 Art\u00edculo 48.2 de la LEF \u00a0<\/p>\n<p>173 BGHZ 59, 258.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>174 En Struillou, op. cit. p. 487 \u00a0<\/p>\n<p>175 Henkin, op. cit. 730.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>176 Art\u00edculo 1, Decreto Ley 151 de 1998 \u00a0<\/p>\n<p>177 Art\u00edculo 10, inciso 2, Decreto Ley 151 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>178 C\u00f3digo de Comercio, Art\u00edculos 671 y 709. \u00a0<\/p>\n<p>179 La redenci\u00f3n de un t\u00edtulo valor en las fechas estipuladas, implica que ser\u00e1n pagados por la entidad que los emite a quien los presente, pero no impide que pueda ser circulado libremente inmediatamente despu\u00e9s de su expedici\u00f3n, por lo cual su tenedor podr\u00e1 convertirlos en dinero en efectivo mediante negociaci\u00f3n en el mercado, o, si decide no negociarlos, mediante pago en efectivo que haga la entidad que los emiti\u00f3 en los plazos y fechas estipulados en ellos. \u00a0<\/p>\n<p>180 Las caracter\u00edsticas mencionadas impiden que la administraci\u00f3n pague la indemnizaci\u00f3n con instrumentos conocidos como \u201ct\u00edtulos basura\u201d. Estos se caracterizan por una baja probabilidad de que el sujeto emisor pague, mediante una en suma completa y a tiempo, los t\u00edtulos expedidos por \u00e9l. \u00a0<\/p>\n<p>181 De acuerdo al Decreto 2910 de 2001, el salario m\u00ednimo mensual para el a\u00f1o 2002 es de $309.000 pesos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>182 Como lo ha observado esta sentencia, el art\u00edculo 29 de la Ley 9\u00aa de 1989 establece que para los inmuebles cuyo valor es de 200 salarios m\u00ednimos, el pago de contado es de 40% y el saldo es de 60%, pagadero en seis contados anuales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>183 Aunque \u00e9ste supuesto no es real, ya que los intereses causados a mitad de da\u00f1o se acumulan hasta el momento en el cual se efect\u00faa el pago de capital, es ilustrativo, ya que refleja la m\u00ednima p\u00e9rdida que se genera \u00a0al particular. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>184 La ley 258 de 1996, regul\u00f3 la figura de la afectaci\u00f3n de un bien inmueble a vivienda familiar, y defini\u00f3 este concepto en los siguientes t\u00e9rminos. Art\u00edculo 1. Definici\u00f3n. Enti\u00e9ndese afectado a vivienda familiar el bien inmueble adquirido en su totalidad por uno de los c\u00f3nyuges, antes o despu\u00e9s de la celebraci\u00f3n del matrimonio, destinado a la habitaci\u00f3n de la familia. \u00a0 Art\u00edculo 2. Constituci\u00f3n de la afectaci\u00f3n. La afectaci\u00f3n a que refiere el art\u00edculo anterior opera por ministerio de la ley respecto a las viviendas que se adquieran con posterioridad a la vigencia de la presente Ley. \u00a0 \u00a0Los inmuebles adquiridos antes de la vigencia de la presente Ley podr\u00e1n afectarse a vivienda familiar mediante escritura p\u00fablica otorgada por ambos c\u00f3nyuges, o conforme al procedimiento notarial o judicial establecido en la presente Ley &#8220;. \u00a0<\/p>\n<p>185 Bajo esta categor\u00eda de documentos de deber, la Ley 388 de 1997 incluye, adem\u00e1s de los t\u00edtulos valores, los derechos de construcci\u00f3n y desarrollo y los derechos de participaci\u00f3n en el proyecto. Sin embargo, a lo largo de esta sentencia se emplea la frase \u201ct\u00edtulos valores o documentos de deber\u201d para recoger la terminolog\u00eda empleada en las leyes 9 de 1989 y 388 de 1997. En efecto, la regulaci\u00f3n de la indemnizaci\u00f3n en caso de expropiaci\u00f3n por v\u00eda judicial se encuentra tanto en la Ley 9 de 1989 (que emplea la expresi\u00f3n \u201ct\u00edtulos valores\u201d) como en la Ley 388 de 1997 (que emplea la expresi\u00f3n \u00a0documentos de deber como categor\u00eda general que agrupa los distintos medios de pago que puede emplear la entidad expropiante), la referencia a los medios de pago se har\u00e1 empleando estas dos expresiones. \u00a0<\/p>\n<p>187 Constata la Corte que esta disposici\u00f3n establece un tratamiento distinto al previsto en el art\u00edculo 29 de la Ley 9 de 1989. Sin embargo, como el demandante no ha planteado ning\u00fan cargo de igualdad relacionado con este punto, no har\u00e1 ning\u00fan pronunciamiento en esta materia. \u00a0<\/p>\n<p>188 C-153 de 1994, MP: Alejandro Mart\u00ednez Caballero, ya citada. \u00a0<\/p>\n<p>189 C\u00f3digo de Procedimiento Civil. Art\u00edculo 457. \u201cEntrega anticipada de inmuebles. La entrega de los inmuebles podr\u00e1 hacerse antes del aval\u00fao, cuando el demandante as\u00ed lo solicite y consigne a \u00f3rdenes del juzgado, como garant\u00eda del pago de la indemnizaci\u00f3n, una suma igual al aval\u00fao catastral vigente m\u00e1s un cincuenta por ciento.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>190 El Inciso primero del Art\u00edculo 62, Ley 388 de 1997, dice expresamente \u201cSe introducen las siguientes modificaciones al procedimiento para la expropiaci\u00f3n previsto en la Ley 9\u00aa de 1989 y en el C\u00f3digo de Procedimiento Civil\u201d \u00a0<\/p>\n<p>191 C-295 de 1993, MP: Carlos Gaviria D\u00edaz, citada anteriormente. \u00a0<\/p>\n<p>192 C\u00f3digo de Procedimiento Civil, Art\u00edculo 459. \u201cRestituci\u00f3n del bien demandado e indemnizaciones. El superior que revoque la sentencia que decret\u00f3 la expropiaci\u00f3n ordenar\u00e1 que el inferior ponga de nuevo al demandado en posesi\u00f3n o tenencia de los bienes, si la entrega de \u00e9stos se hubiere efectuado, y condenar\u00e1 al demandante a pagarle los perjuicios causados, incluido el valor de las obras necesarias para restituir las cosas al estado que ten\u00edan en el momento de la entrega. La liquidaci\u00f3n de los perjuicios se har\u00e1 en la forma indicada en el art\u00edculo 308 y se pagar\u00e1n con la suma consignada a que se refiere el inciso primero del art\u00edculo 456. Concluido el tr\u00e1mite de la liquidaci\u00f3n, se entregar\u00e1 al demandante el saldo que quede a su favor.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>193 Inciso 3 del art\u00edculo 61, el numeral 3 del art\u00edculo 62, el inciso 1 (parcial) y los par\u00e1grafos 1 y 2 (parcial) del art\u00edculo 67, los numerales 1 (parcial), 2 (parcial), 4 (parcial) y 5, inciso 3 (parcial) del art\u00edculo 70 de la Ley 388 de 1997 y los art\u00edculos 29 y 30 (parcial) de la Ley 9 de 1989. \u00a0<\/p>\n<p>194 Las normas acusadas disponen lo siguiente: Par\u00e1grafo 2\u00ba del art\u00edculo 67. \u201cEl ingreso obtenido por la enajenaci\u00f3n de inmuebles a los cuales se refiere el presente cap\u00edtulo no constituye, para fines tributarios, renta gravable ni ganancia ocasional, siempre y cuando la negociaci\u00f3n se realice por la v\u00eda de la enajenaci\u00f3n voluntaria.\u201d Art\u00edculo 171 de la Ley 223 de 1995. \u201cUtilidad en Venta de Inmuebles. El art\u00edculo 37 del Estatuto Tributario quedar\u00e1 as\u00ed: Art\u00edculo 37. Utilidad en Venta de Inmuebles. Cuando, mediante negociaci\u00f3n \u00a0directa y por motivos definidos previamente por la ley como de inter\u00e9s p\u00fablico o \u00a0de utilidad social, o con el prop\u00f3sito de proteger el ecosistema a juicio del \u00a0Ministerio del Medio Ambiente, se transfieran bienes inmuebles que sean activos \u00a0fijos a entidades p\u00fablicas y\/o mixtas en las cuales tenga mayor participaci\u00f3n el Estado, la utilidad obtenida ser\u00e1 ingreso no constitutivo de renta ni de \u00a0ganancia ocasional. Igual tratamiento se aplicar\u00e1 cuando los inmuebles que sean activos fijos se transfieran a entidades sin \u00e1nimo de lucro, que se encuentren \u00a0obligadas por ley a construir vivienda social.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>195 Como se estableci\u00f3 en esta sentencia, la enajenaci\u00f3n voluntaria \u00a0o la negociaci\u00f3n directa son las etapas previas al proceso de expropiaci\u00f3n forzoso, en las cuales el particular negocia con la administraci\u00f3n la enajenaci\u00f3n de su inmueble.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>196 Acerca de una definici\u00f3n de equidad tributaria, ver la sentencia C-419 de 1995 (MP Antonio Barrera Carbonell). En esta sentencia la Corte Constitucional declar\u00f3 exequible el art\u00edculo 24 de la Ley 142 de 1994 que establece reglas generales para todas las entidades prestadoras de servicios p\u00fablicos sujetas al r\u00e9gimen tributario nacional y de las entidades territoriales. Al respecto de la diferencia entre los cargos de equidad y de igualdad, ver la sentencia C-734 de 2002 \u00a0(MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa). En cuanto a la doctrina, ver Alfredo Lewin Figueroa, Principios del Derecho Tributario, Facultad de Derecho de Universidad de los Andes, 2002, Cap\u00edtulo II. \u00a0<\/p>\n<p>197 Art\u00edculo 5 del Estatuto Tributario. \u201cEl impuesto sobre la renta y sus complementarios constituyen un solo impuesto. El impuesto sobre la renta y complementarios se considera como un solo tributo y comprende:<\/p>\n<p>1) Para las personas naturales, sucesiones il\u00edquidas, y bienes destinados a fines especiales en virtud de donaciones o asignaciones modales contemplados en el art\u00edculo 11, los que se liquidan con base en la renta, en las ganancias ocasionales, y en la transferencia de rentas y ganancias ocasionales al exterior.<\/p>\n<p>2) Para los dem\u00e1s contribuyentes, los que se liquidan con base en la renta, en las ganancias ocasionales y en la transferencia al exterior de rentas y ganancias ocasionales, as\u00ed como sobre las utilidades comerciales en el caso de sucursales de sociedades y entidades extranjeras.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>198 Concepto Unificado No 1 de 1982, Direcci\u00f3n de Impuestos Nacionales. \u201cPara efectos de la enajenaci\u00f3n de activos fijos, el art\u00edculo 179 del Estatuto Tributario considera como ganancia ocasional todo activo fijo pose\u00eddo por m\u00e1s de dos a\u00f1os. Art\u00edculo 179. \u201cLa utilidad en la enajenaci\u00f3n de activos fijos pose\u00eddos por menos de dos a\u00f1os es renta l\u00edquida. Se considera renta l\u00edquida, la utilidad generada por la enajenaci\u00f3n de bienes que hagan parte del activo fijo del contribuyente y que hubieren sido pose\u00eddos por menos de dos a\u00f1os. Adem\u00e1s, para la determinaci\u00f3n del costo del activo fijo enajenado, se tendr\u00e1 en cuenta lo contemplado en el cap\u00edtulo II del T\u00edtulo I de este Libro, en cuanto le sea aplicable.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>199 La tarifa en los casos de sociedades es de 35%. En los casos de personas naturales depender\u00e1 de una tabla que oscila entre 0.12% en los casos en los que la ganancia ocasional o la renta gravable se encuentran entre 17.200.000 y 17.400.000 y 35% cuando el monto supera los 77.000.000 (precios constantes a 2001). Art\u00edculos 240 y 241 del Estatuto Tributario. El ajuste de esta tabla a valores presentes, es hecho por el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico. Por ejemplo, ver el Decreto 2794 de 2001. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>200 Por ejemplo, no constituyen renta gravable o ganancia ocasional la prima por colocaci\u00f3n de acciones en los casos en los que no se distribuye como dividendo (art\u00edculo 36 del Estatuto Tributario), una proporci\u00f3n de la utilidad generada por la enajenaci\u00f3n de acciones (art\u00edculo 36 del Estatuto Tributario), la distribuci\u00f3n de acciones o cuotas de inter\u00e9s social por motivo del pago de utilidades (art\u00edculo 36 numeral 3 del Estatuto Tributario).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>la distribuci\u00f3n de acciones o cuotas de inter\u00e9s social por motivo del pago de utilidades (art\u00edculo 36 numeral 3 del Estatuto Tributario), la distribuci\u00f3n de acciones o cuotas de inter\u00e9s social por motivo del pago de utilidades (art\u00edculo 36 numeral 3 del Estatuto Tributario), las utilidades originadas en procesos de democratizaci\u00f3n de sociedades (art\u00edculo 36 numeral 4 del Estatuto Tributario), la retribuci\u00f3n recibida de organismos del Estado por el suministro de informaci\u00f3n de inteligencia (art\u00edculo 252, Ley 223 de 1995), una proporci\u00f3n de la ganancia obtenida de la enajenaci\u00f3n de inmuebles de habitaci\u00f3n adquiridos con anterioridad a 1987 (art\u00edculo 44, Ley 75 de 1986). Al respecto, tambi\u00e9n ver el Decreto Reglamentario 2595 de 1979), una proporci\u00f3n de la ganancia obtenida de la enajenaci\u00f3n de inmuebles de habitaci\u00f3n adquiridos con anterioridad de 1987 (art\u00edculo 44 de Ley 75 de 1986. Al respecto, tambi\u00e9n ver el Decreto Reglamentario 2595 de 1979), una proporci\u00f3n de la ganancia obtenida de la enajenaci\u00f3n de inmuebles de habitaci\u00f3n adquiridos con anterioridad de 1987 (art\u00edculo 44 de Ley 75 de 1986. Al respecto, tambi\u00e9n ver el Decreto Reglamentario 2595 de 1979), las indemnizaciones por seguro de da\u00f1o emergente (art\u00edculo 45 de la ley mencionada), y las indemnizaciones recibidas por concepto de erradicaci\u00f3n o renovaci\u00f3n de cultivos (art\u00edculo 46 numeral 1 de Ley 75 de 1986).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>201 Al respecto, ver sentencia C-222 de 1995 (MP: Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo). \u00a0<\/p>\n<p>202 Pre\u00e1mbulo y art. 2\u00b0 de la C.P. \u00a0<\/p>\n<p>203 As\u00ed, por ejemplo, en la Sentencia C-478 de 1998; M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero (en la que la Corte Constitucional declar\u00f3 la exequibilidad de una norma que derogaba los beneficios tributarios concedidos por otra en desarrollo de un programa de fomento tur\u00edstico), esta Corporaci\u00f3n afirm\u00f3: &#8220;La Corte coincide con la Vista Fiscal y los intervinientes pues si bien el contenido social propio de la f\u00f3rmula pol\u00edtica adoptada por el Estado colombiano (CP art. 1\u00ba) implica deberes de intervenci\u00f3n para las autoridades a fin de satisfacer ciertos derechos sociales de las personas, lo cierto es que, en funci\u00f3n del principio democr\u00e1tico (CP arts 3\u00ba y 150), corresponde prioritariamente al Congreso determinar las orientaciones esenciales de esa intervenci\u00f3n estatal. Esto significa que, tal y como esta Corte ya lo hab\u00eda se\u00f1alado en varias oportunidades, el Congreso y el Ejecutivo pueden llevar a cabo, conforme a los criterios de oportunidad de las mayor\u00edas, distintas pol\u00edticas econ\u00f3micas, siempre y cuando ellas tiendan de manera razonable a hacer operantes los principios rectores de la actividad econ\u00f3mica y social del Estado y velar por los dere\u00adchos constitucionales&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>204 Corte Constitucional, Sentencia C-341 de 1998, MP: Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>205 La Corte se ha pronunciado en reiteradas oportunidades sobre la necesidad de que los derechos fundamentales no sean afectados por las normas tributarias. Al respecto, pueden consultarse, entre otras, las siguientes providencias: Sentencia C-544 de 1993; M.P. Antonio Barrera Carbonell (En esta sentencia, la Corte declar\u00f3 la inexequibilidad del art\u00edculo 107 de la Ley 6 de 1992 por encontrar que su contenido fijaba un procedimiento, aplicable a todo &#8220;tipo de pretensi\u00f3n, derecho, reclamo, acci\u00f3n o participaci\u00f3n frente al Fondo Rotatorio de Aduanas&#8221;, contrario a la Carta. Esta Corporaci\u00f3n sentenci\u00f3 que el procedimiento creado vulneraba el derecho a la igualdad pues impon\u00eda una carga procesal que deb\u00eda ser soportada s\u00f3lo por algunos ciudadanos. Tambi\u00e9n se encontr\u00f3 que dicho procedimiento era contrario al derecho fundamental al debido proceso); Sentencia C-674 de 1999, MP: \u00c1lvaro Tafur Galvis (En esta sentencia, la Corte Constitucional declar\u00f3 la inexequibilidad parcial del art\u00edculo 77 de la Ley 488 de 1998 que establec\u00eda el procedimiento administrativo que deb\u00eda seguirse a las personas que estuvieran en posesi\u00f3n de mercanc\u00edas reci\u00e9n adquiridas a un radio de 600 metros de distancia de un establecimiento comercial y que no tuvieran la respectiva factura de compra, para proceder al decomiso de tales mercanc\u00edas. Esta Corporaci\u00f3n determin\u00f3 que la imposici\u00f3n de ciertas sanciones \u2013entre las que se cuenta la expropiaci\u00f3n- deb\u00edan quedar reservadas a los jueces y no a las instancias administrativas. Por consiguiente, se\u00f1al\u00f3 que el art\u00edculo descrito era contrario al derecho fundamental al debido proceso); Sentencia C-741 de 1999, MP: Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz (En esta sentencia, la Corte Constitucional analiz\u00f3 el art\u00edculo 149 de la Ley 488 de 1998, relativo a la obligaci\u00f3n de portar en un lugar visible en los automotores la calcoman\u00eda que prueba el pago de los impuestos sobre los mismos. Esta Corporaci\u00f3n, luego de analizar el cargo seg\u00fan el cual esta calcoman\u00eda atentaba contra el derecho fundamental al buen nombre, se\u00f1al\u00f3 que el Congreso puede imponer cargas razonables a los derechos fundamentales para garantizar la efectividad de las normas tributarias). \u00a0<\/p>\n<p>206 Este deber ha sido consagrado de manera expresa en la Constituci\u00f3n en t\u00e9rminos generales as\u00ed: &#8220;Son deberes de la persona y del ciudadano: [\u2026] 9. Contribuir al financiamiento de los gastos e inversiones del Estado dentro de conceptos de justicia y equidad&#8221;. Adem\u00e1s, el Constituyente fij\u00f3 criterios amplios para orientar el ejercicio de dicha potestad, como que el sistema tributario &#8220;se funda en los principios de equidad, eficiencia y progresividad&#8221; (art. 363 \u00a0C.P.).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>207 Corte Constitucional, Sentencia C-007 de 2002, (MP: Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa). En esta sentencia, la Corte declar\u00f3 exequible el art\u00edculo 58 de la Ley 633 de 2000, en el cual se dispone que algunas empresas asociativas de trabajo estar\u00e1n exentas del impuesto sobre la renta y complementarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>208 De la misma manera, en la Sentencia C-419 de 1995, (MP Antonio Barrera Carbonell), la Corte declar\u00f3 la exequibilidad de una norma que fijaba un r\u00e9gimen especial en materia tributaria aplicable a las empresas prestadoras de servicios p\u00fablicos. \u00a0<\/p>\n<p>209 De otra parte, la Corte ha declarado inexequibles algunas normas que establecen otro tipo de beneficios tributarios. Por ejemplo, la Corte ha considerado inexequibles disposiciones que disponen amnist\u00edas tributarias a morosos. Para la Corporaci\u00f3n \u00a0no es razonable conceder un tratamiento beneficioso a los morosos, en comparaci\u00f3n al particular que ha sido cumplido en el pago de sus obligaciones tributarias. La Corte consider\u00f3 que tales normas violaban, entre otros derechos, el de igualdad. Sentencias C-511 de 1996, (MP: Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz) y C-992 de 2001, (MP Rodrigo Escobar Gil). \u00a0<\/p>\n<p>210 Ver la sentencia C-093 de 2001, (MP: Alejandro Mart\u00ednez Caballero), que declar\u00f3 exequible el art\u00edculo del C\u00f3digo del Menor que condicionaba tener veinticinco a\u00f1os cumplidos como requisito para adoptar. En esta sentencia la Corte sistematiza los criterios sobre el juicio de igualdad que ha utilizado en ocasiones anteriores. En la Sentencia C-673 de 2001, (MP: Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), la Corte desarroll\u00f3 el tema relativo a la estructura y los par\u00e1metros de an\u00e1lisis en cada uno de los niveles de intensidad de los tests de igualdad. En esta ocasi\u00f3n la Corporaci\u00f3n afirm\u00f3: &#8220;En diversas hip\u00f3tesis la Corte ha optado por aplicar un test leve de razonabilidad, como por ejemplo en ciertos casos que versan exclusivamente sobre materias 1) econ\u00f3micas, 2) tributarias o 3) de pol\u00edtica internacional, sin que ello signifique que el contenido de una norma conduzca inevitablemente a un test leve. Por ejemplo, en materia econ\u00f3mica una norma que discrimine por raz\u00f3n de la raza o la opini\u00f3n pol\u00edtica ser\u00eda claramente sospechosa y seguramente el test leve no ser\u00eda el apropiado. Lo mismo puede decirse, por ejemplo, de una norma contenida en un tratado que afecta derechos fundamentales&#8221;. En el mismo sentido, ver \u00a0la sentencia C-445 de 1995, MP Alejandro Mart\u00ednez Caballero, que declara exequibles los art\u00edculos 816 inciso 1\u00ba y 854 inciso 1\u00ba del Decreto-Ley 624 de 1989, en los cuales se establec\u00edan unos t\u00e9rminos procesales para la solicitud de compensaci\u00f3n y devoluci\u00f3n de los saldos a favor del contribuyente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>211 La sentencia C-183 de 1998, (MP: Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz), declara exequibles las normas que establecen el beneficio tributario que excluye a las sociedades comisionistas de bolsa del gravamen del IVA, bajo el entendido \u201cde que la exenci\u00f3n all\u00ed contemplada se hace extensiva a las comisiones que cobren las sociedades fiduciarias por concepto de las operaciones y servicios en que prestan los dos tipos de sociedades\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>212 De la misma manera, la sentencia C-183 de 1998 citada, sostiene que \u201cEl deber c\u00edvico de contribuir con el erario, con arreglo a la capacidad econ\u00f3mica y en los mismos t\u00e9rminos fijados por la ley, se predica por igual de las personas que se encuentran en la misma situaci\u00f3n contemplada por la norma. En este caso, el indicio de inequidad surge de limitar el alcance de una exenci\u00f3n a un concepto que tambi\u00e9n cabe predicar de otro sujeto que, sin embargo, se excluye del beneficio fiscal. La Corte debe precisar si la exclusi\u00f3n del mencionado beneficio tiene una raz\u00f3n de ser que la haga admisible. De lo contrario, ser\u00e1 patente la violaci\u00f3n del principio de igualdad en la carga tributaria.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>213 Adem\u00e1s de la C-183 de 1998 (precitada), otras sentencias han aplicado un test de intensidad intermedia. Al respecto ver, por ejemplo, las sentencias C-584 de 1997, (MP Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz), C-369 de 2000, (MP Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz), C-673 de 2001, ( MP: Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), y C-973 de 2001, (MP: Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa). \u00a0<\/p>\n<p>214 Corte Constitucional, Sentencia C-973 de 2001, (MP: Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa). \u00a0<\/p>\n<p>215Que el medio sea efectivamente conducente no significa que obtenga ineludiblemente el llegue al resultado buscado. Por ejemplo, en este caso, el beneficio tributario no es la \u00fanica variable que el particular toma en cuenta. En efecto, el individuo expropiado tambi\u00e9n sopesa el precio, las condiciones y los instrumentos de pago, ofrecidos por la entidad que adelanta la expropiaci\u00f3n, variables que cambian de acuerdo a cada proceso expropiatorio. A pesar de esto, la exenci\u00f3n sigue siendo un incentivo efectivo para que el particular considere una variable adicional a las anteriores.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>216 El art\u00edculo 22 del Decreto 2067 de 2002 dispone lo siguiente: Art\u00edculo 22. \u00a0\u201cLa Corte Constitucional deber\u00e1 confrontar los disposiciones sometidas a control con la totalidad de los preceptos de la Constituci\u00f3n, especialmente los del T\u00edtulo II, salvo cuando para garantizar la supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n considere necesario aplicar el \u00faltimo inciso del art\u00edculo 21. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Corte Constitucional podr\u00e1 fundar una declaraci\u00f3n de inconstitucionalidad en la violaci\u00f3n de cualquiera norma constitucional, as\u00ed \u00e9sta no hubiere sido invocada en el curso del proceso.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>217 Por ejemplo, recientemente sobre los alcances del art\u00edculo 90, ver la sentencia C-832 de 2001, (MP: Rodrigo Escobar Gil), en la cual la Corte declara exequible la expresi\u00f3n \u201ccontados a partir del d\u00eda siguiente de la fecha del pago total efectuado por la entidad&#8221;, contenida en el numeral 9\u00ba del art\u00edculo 136 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo, el cual fijaba un t\u00e9rmino de dos a\u00f1os a la caducidad de la acci\u00f3n de repetici\u00f3n. La expresi\u00f3n es declara exequible condicionada a que el t\u00e9rmino de dos a\u00f1os se debe contar \u201ca partir \u00a0de la fecha en que efectivamente se realice el pago, o, a m\u00e1s tardar, desde el vencimiento del plazo de 18 meses previsto en el art\u00edculo 177 inciso 4 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo.\u201d Acerca de \u00e9ste mismo asunto, en la sentencia C-233 de 2002, (MP: \u00c1lvaro Tafur Galvis) la Corte declar\u00f3 inexequibles los art\u00edculos 17 y 18 de la Ley 678 de 2001, que ordenaban la desvinculaci\u00f3n del servicio, la caducidad contractual y la inhabilidad sobreviniente para el servidor, ex servidor o el particular que desempe\u00f1ara funciones p\u00fablicas que hubiere sido condenado en ejercicio de la acci\u00f3n de repetici\u00f3n o de llamamiento en garant\u00eda con fines de repetici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>218 Sentencia C-285 de 2002 (MP Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o). En el mismo sentido se ha pronunciado el Consejo de Estado, quien ha considerado que la responsabilidad extracontractual del Estado puede nacer del acto administrativo, de la falla del servicio, de la expropiaci\u00f3n u ocupaci\u00f3n de inmuebles en caso de guerra, de los trabajos p\u00fablicos, del almacenaje, de las v\u00edas de hecho y del da\u00f1o especial Consejo de Estado. \u00a0Sentencias de 29 de julio de 1947, 30 de septiembre 1960, 2 de noviembre de 1960, 24 de junio de 1965, 28 de abril de 1967, 17 de noviembre de 1967, 23 de mayo de 1973, 22 de marzo de 1974, 3 de marzo de 1975, 15 de mayo de 1975, 4 de noviembre de 1975, 23 de abril de 1976 y 28 de octubre de 1976. \u00a0<\/p>\n<p>219 Sentencia C-333 de 1996, (MP Alejandro Mart\u00ednez Caballero). En este fallo, la Corte Constitucional declar\u00f3 exequible la frase &#8220;las entidades responder\u00e1n por las actuaciones, abstenciones, hechos y omisiones antijur\u00eddicos que les sean imputables y que causen perjuicio a sus contratistas&#8221; establecida en el art\u00edculo 50 de la Ley 80 de 1993. La expresi\u00f3n en cuesti\u00f3n preve\u00eda la obligaci\u00f3n de pagar una indemnizaci\u00f3n en los casos en los que una actividad l\u00edcita de la administraci\u00f3n generara \u00a0un da\u00f1o antijur\u00eddico, lo cual es considerado por la Corte como acorde al art\u00edculo 90 de la Carta. Ver tambi\u00e9n sentencia C-1140 de 2000, (MP: Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo). \u00a0<\/p>\n<p>220 Esto, de acuerdo al inciso 5\u00ba del art\u00edculo 128 demandado.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-1074\/02 \u00a0 EXPROPIACION POR MOTIVOS DE UTILIDAD PUBLICA O INTERES SOCIAL-Desarrollo legal \u00a0 REGIMEN DE EXPROPIACION PARA REFORMA URBANA-Fines sociales y de utilidad p\u00fablica \u00a0 REGIMEN ESPECIAL URBANO DE EXPROPIACION \u00a0 EXPROPIACION DE BIENES INMUEBLES PARA REFORMA URBANA-Eventos de procedencia \u00a0 EXPROPIACION PARA REFORMA URBANA-V\u00eda general \u00a0 EXPROPIACION PARA REFORMA URBANA POR [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[49],"tags":[],"class_list":["post-8059","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2002"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/8059","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=8059"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/8059\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=8059"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=8059"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=8059"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}