{"id":806,"date":"2024-05-30T15:36:49","date_gmt":"2024-05-30T15:36:49","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-554-93\/"},"modified":"2024-05-30T15:36:49","modified_gmt":"2024-05-30T15:36:49","slug":"t-554-93","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-554-93\/","title":{"rendered":"T 554 93"},"content":{"rendered":"<p>T-554-93<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-554\/93 &nbsp;<\/p>\n<p>SUSPENSION PROVISIONAL\/ACCION DE TUTELA-Improcedencia &nbsp;<\/p>\n<p>Si lo que se pretende es dejar sin efectos la decisi\u00f3n adoptada por el Rector de la UNISUR, no es la acci\u00f3n de tutela el mecanismo apropiado para ello, ni a\u00fan como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, ya que no puede sostenerse que la vigencia de la decisi\u00f3n cause por s\u00ed misma un da\u00f1o y, por otra, en tal caso proceder\u00eda acudir a un mecanismo tan o m\u00e1s expedito que la tutela, cual es la suspensi\u00f3n provisional que impedir\u00eda su aplicaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>ACTO ACADEMICO\/ACTO ADMINISTRATIVO &nbsp;<\/p>\n<p>Los actos acad\u00e9micos de las universidades oficiales no son objeto de otros medios de defensa judicial distinto de la acci\u00f3n de tutela&#8221;. Por el contrario, los actos administrativos, no son susceptibles de dicha acci\u00f3n, teniendo en cuenta que se consagran para su revisi\u00f3n y control diversos medios de defensa judicial, salvo cuando se presente un perjuicio irremediable, en cuyo caso operar\u00e1 como mecanismo transitorio. &nbsp;<\/p>\n<p>AUTONOMIA UNIVERSITARIA-Reducci\u00f3n de Tutor\u00edas\/REGLAMENTO UNIVERSITARIO\/PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD &nbsp;<\/p>\n<p>La modificaci\u00f3n de la asignaci\u00f3n de las tutor\u00edas, o cualquier otra decisi\u00f3n de naturaleza administrativa o acad\u00e9mica, hace parte de la denominada autonom\u00eda universitaria, la cual de conformidad con el art\u00edculo 69 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, encuentra fundamento en la necesidad de que el acceso a la formaci\u00f3n acad\u00e9mica de las personas tenga lugar dentro de un clima libre de interferencias del poder p\u00fablico, tanto en el campo de la orientaci\u00f3n ideol\u00f3gica como en el manejo administrativo o financiero del ente educativo. La razonabilidad hace relaci\u00f3n a que un juicio, raciocinio o idea est\u00e9 conforme con la prudencia, la justicia o la equidad que rigen para el caso concreto.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>REF: Expediente No. T &#8211; 19.171 &nbsp;<\/p>\n<p>PETICIONARIO: JOSE VIDAL LEON M. contra el Rector de la Unidad Universitaria del Sur de Bogot\u00e1 &#8211; Unisur. &nbsp;<\/p>\n<p>PROCEDENCIA: Juzgado Quinto de Familia de Bogot\u00e1. &nbsp;<\/p>\n<p>TEMA: Derecho a la Igualdad \/\/ Autonom\u00eda Universitaria. &nbsp;<\/p>\n<p>MAGISTRADO PONENTE:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp;<\/p>\n<p>Procede la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados HERNANDO HERRERA VERGARA, ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO y FABIO MORON DIAZ, a revisar el fallo proferido por el Juzgado Quinto de Familia de Bogot\u00e1, el d\u00eda 19 de julio de 1993, en el proceso de tutela de la referencia, adelantado por JOSE VIDAL LEON M., a trav\u00e9s de la Defensor\u00eda del Pueblo, contra el se\u00f1or Rector de UNISUR. &nbsp;<\/p>\n<p>El negocio lleg\u00f3 al conocimiento de esta Sala de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional por la v\u00eda ordinaria de la remisi\u00f3n que hizo el Juzgado Quinto de Familia de Bogot\u00e1, en virtud de lo ordenado por el art\u00edculo 31 del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>Conforme a los art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 33 del Decreto ibidem, la Sala Sexta de Selecci\u00f3n de la Corte eligi\u00f3 para efectos de revisi\u00f3n la presente acci\u00f3n de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>I. INFORMACION PRELIMINAR. &nbsp;<\/p>\n<p>El peticionario acude a la acci\u00f3n de tutela con el objeto de que se le protejan sus derechos fundamentales a la igualdad y a la educaci\u00f3n que estima vulnerados por el se\u00f1or Rector de la Universidad del Sur. &nbsp;<\/p>\n<p>El accionante fundamenta su solicitud, mediante la exposici\u00f3n de los siguientes &nbsp;<\/p>\n<p>H E C H O S : &nbsp;<\/p>\n<p>=&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Unisur es una entidad universitaria de car\u00e1cter p\u00fablico que maneja la modalidad abierta y a distancia. En el momento es alumno activo de la facultad de Ciencias Agrarias de dicha instituci\u00f3n en el Centro Regional de Arbel\u00e1ez, en la cual al matricular cualquier asignatura, deben pagar el mismo valor que los dem\u00e1s estudiantes de la facultad de Ciencias Agrarias matriculados en los otros Centros Regionales del pa\u00eds donde se ofrecen los programas de Zootecnia. &nbsp;<\/p>\n<p>=&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La actual administraci\u00f3n de la Universidad en cabeza del doctor Gabriel Jaime Cardona, determin\u00f3 que en los Centros Regionales que posean menos de 100 estudiantes se suprimir\u00edan o reducir\u00edan las tutor\u00edas a las cuales tienen derecho. &nbsp;<\/p>\n<p>=&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La supresi\u00f3n o reducci\u00f3n de tutor\u00edas en estos Centros Regionales, de los cuales hace parte el CREAD de Arbel\u00e1ez, gener\u00f3 a su juicio, una clara discriminaci\u00f3n frente a la que se encuentran ante una clara desventaja frente a la capacitaci\u00f3n de los dem\u00e1s compa\u00f1eros de los otros Centros Regionales. &nbsp;<\/p>\n<p>=&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;A pesar de las peticiones que han elevado al se\u00f1or Rector de UNISUR, no ha sido posible que se les vuelva a establecer la carga tutorial que ven\u00edan recibiendo y que fue asignada por la facultad a comienzos de a\u00f1o. &nbsp;<\/p>\n<p>=&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Finalmente considera que no es posible que una decisi\u00f3n de \u00edndole administrativa prime sobre el derecho de igualdad en la educaci\u00f3n para todos los estudiantes de UNISUR. &nbsp;<\/p>\n<p>En virtud a lo anterior, solicita le sean protegidos sus derechos fundamentales, para lo cual se requiere ordenar al Rector de UNISUR restablecer la prestaci\u00f3n del servicio de tutor\u00eda al Centro Regional de Educaci\u00f3n Abierta y a Distancia de Arbel\u00e1ez en las condiciones que se ven\u00edan prestando hasta antes de restringirse dicho servicio tutorial, que ha sido arbitrariamente reducido de 186 a s\u00f3lo 71 horas, lo que implica un perjuicio incalculable para los estudiantes. &nbsp;<\/p>\n<p>II. LA DECISION JUDICIAL MATERIA DE REVISION. &nbsp;<\/p>\n<p>El Juzgado Quinto de Familia de Bogot\u00e1, por sentencia de julio 19 de 1993, resolvi\u00f3 acceder a la tutela instaurada, con base en las siguientes consideraciones: &nbsp;<\/p>\n<p>1.&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&#8220;A juicio del despacho, si todos los Centros Regionales forman parte de la misma Unidad Universitaria del Sur que se rige por los mismos estatutos los cuales contienen unos objetivos, funciones y modalidades educativas espec\u00edficas, l\u00f3gicamente todos los estudiantes que a ella pertenecen deben recibir igual tratamiento en cuanto al sistema docente y educativo&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&#8220;As\u00ed las cosas es claro que los estudiantes que pertenecen a los Centros Regionales que cuentan con menos de 100 estudiantes, est\u00e1n recibiendo un trato discriminatorio puesto que debiendo estar en igualdad de condiciones que los alumnos de los CREAD que cuentan con m\u00e1s de 100 estudiantes, est\u00e1n sometidos a un sistema educativo diferente por el solo hecho de encontrarse en inferioridad num\u00e9rica de alumnos&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&#8220;Se desprende de lo dicho que ciertamente con la decisi\u00f3n adoptada por el se\u00f1or Decano de la Unidad Universitaria se est\u00e1 vulnerando el derecho de la igualdad consagrado en el Art. 13 de la Carta Magna, seg\u00fan el cual todas las personas deben ser consideradas iguales ante la ley, sin que ninguna circunstancia pueda ser esgrimida vomo (sic) motivo para un trato discriminatorio&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&#8220;Por lo tanto si la Unidad Universitaria del Sur de Bogot\u00e1 es un establecimiento P\u00fablico de car\u00e1cter acad\u00e9mico del orden Nacional adscrito al Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional, todos los estudiantes que a ella pertenecen deben recibir IGUAL tratamiento en el sistema educativo, con igualdad de oportunidades y en igualdad de condiciones. De permitirse trato alguno discriminatorio se estar\u00eda vulnerando el derecho de recibir, por parte de los marginados, una educaci\u00f3n igual a la de los preferidos, cuando pertenecen a una misma instituci\u00f3n y por lo mismo la educaci\u00f3n que reciben debe culminar en igualdad de condiciones&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&#8220;Adem\u00e1s de lo anterior, advierte el Despacho que sean cuales fueren las razones que tuvo en cuenta el se\u00f1or Decano para implantar el nuevo sistema en los Centros Regionales que cuentan con menos de 100 estudiantes, es claro, seg\u00fan el Decreto No. 649 de 1990, que el se\u00f1or Rector no tiene facultad para modificar los planes y programas de estudio, de la Unidad Universitaria, puesto que dicha facultad, seg\u00fan los estatutos, le est\u00e1 reservado \u00fanicamente al Consejo Acad\u00e9mico seg\u00fan lo establecen los literales B, C y D del Art. 29&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&#8220;Por consiguiente y asisti\u00e9ndole raz\u00f3n al accionante, la tutela instaurada debe ser decidida en forma favorable y en consecuencia se ordenar\u00e1 al ente acusado que suspenda la determinaci\u00f3n tomada y restablezca la prestaci\u00f3n del Servicio de Tutor\u00eda al Centro Regional de Educaci\u00f3n Abierta y a Distancia CREAD de Arbel\u00e1ez en las condiciones que se ven\u00edan prestando hasta antes de registrarse dichos servicios tutorial comunicaci\u00f3n (sic) contenida en el memorando fechado 9 de febrero de 1993&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta que la anterior decisi\u00f3n fue impugnada de manera extempor\u00e1nea por el apoderado del Rector de la UNISUR, fue rechazada y en consecuencia se orden\u00f3 su remisi\u00f3n en cumplimiento de lo ordenado por el inciso 2o. del art\u00edculo 31 del Decreto 2591 de 1991, directamente a la Corte Constitucional, y habiendo sido seleccionada y repartida al Magistrado Ponente, procede a efectuarse la revisi\u00f3n del fallo proferido por el Juzgado Quinto de Familia. &nbsp;<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL &nbsp;<\/p>\n<p>Primera.&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Competencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Es competente esta Sala de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional para proferir sentencia en relaci\u00f3n con el fallo proferido por el Juzgado Quinto de Familia de Bogot\u00e1, con fundamento en lo dispuesto por los art\u00edculos 86, inciso tercero y 241, numeral noveno de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>Segunda.&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Improcedencia de la Acci\u00f3n de Tutela para controvertir actos administrativos de car\u00e1cter general. Existencia de otros medios de defensa judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela ha sido concebida como el instrumento de protecci\u00f3n de los derechos constitucionales fundamentales vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de una autoridad p\u00fablica o de un particular, cuando no exista otro medio o procedimiento de defensa judicial id\u00f3neo para tal fin. &nbsp;<\/p>\n<p>En este sentido, la Corte ha se\u00f1alado que uno de los caracteres fundamentales de la tutela es el de la subsidiariedad, en el sentido que dicha acci\u00f3n no procede cuando existan otros mecanismos de defensa; es decir, no es un medio paralelo o alternativo ni menos complementario para alcanzar la protecci\u00f3n de los derechos. Por el contrario, es concebida como \u00fanico medio de protecci\u00f3n, cierto e inmediato de los derechos fundamentales, cuando el ordenamiento jur\u00eddico no ofrece al afectado ninguna otra v\u00eda judicial de amparo. &nbsp;<\/p>\n<p>En el asunto materia de revisi\u00f3n, el accionante dirige la tutela contra la decisi\u00f3n administrativa emanada del Rector de la Unidad Universitaria del Sur, por medio de la cual redujo sustancialmente el n\u00famero de horas tutoriales en aquellos CREAD con menos de 100 estudiantes. &nbsp;<\/p>\n<p>Dicha decisi\u00f3n, contenida en el Memorando de fecha 9 de febrero de 1993, expedido por el mencionado funcionario administrativo, es un acto administrativo de car\u00e1cter general que contiene una serie de aspectos relacionados con acciones a desarrollar en el a\u00f1o de 1993 en la UNISUR, dentro de los cuales el punto segundo relativo a &#8220;Asuntos Acad\u00e9micos&#8221; dispone en su literal c): &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;c. En aquellos CREAD con menos de 100 estudiantes se experimentar\u00e1 con tutor\u00edas peri\u00f3dicas presenciales, que a manera de seminarios y conferencias reemplacen el sistema de tutor\u00edas seg\u00fan programaci\u00f3n por horas en el a\u00f1o. &nbsp;<\/p>\n<p>Hemos analizado el crecimiento en estudiantes y en el ofrecimiento de cursos de Educaci\u00f3n No Formal que presentaron los CREAD en 1992, con el fin de definir pol\u00edticas de apoyo por parte de la sede central. &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>Por su parte, en comunicaci\u00f3n dirigida al Gobernador del Departamento de Cundinamarca, fechada 15 de marzo de 1993, el Rector del mencionado centro universitario manifest\u00f3 en cuanto a la medida adoptada: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;En cuarenta municipios del pa\u00eds, UNISUR tiene presencia con un total de diez mil (10.000) estudiantes. Haciendo un an\u00e1lisis de cada Centro Regional hemos encontrado que unos pocos no alcanzan a tener cien (100) estudiantes, entre ellos Arbel\u00e1ez y Gachet\u00e1 en el Departamento de Cundinamarca. Para atender esta poblaci\u00f3n de estudiantes tan peque\u00f1a nos vimos obligados a reducir costos de funcionamiento en la modalidad de tutor\u00edas, pues sabemos que solamente entre el 20 y el 30% de los estudiantes asiste a las sesiones de tutor\u00edas que habitualmente ven\u00edan contratando. Esto constituye una subutilizaci\u00f3n de horas y de dinero. Por tal raz\u00f3n estamos experimentando la modalidad de tutor\u00eda peri\u00f3dica y obligatoria&#8221; (negrillas fuera de texto).&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Tal decisi\u00f3n adoptada por el Rector de la UNISUR acerca de la modificaci\u00f3n de la organizaci\u00f3n y distribuci\u00f3n de horas de las tutor\u00edas en determinados CREAD de menos de 100 estudiantes, no crea una situaci\u00f3n jur\u00eddica de car\u00e1cter particular o concreto, sino que se establece una norma general para la prestaci\u00f3n de un servicio en determinados centros regionales que no re\u00fanen un n\u00famero m\u00ednimo de estudiantes, dada la escasa poblaci\u00f3n de estudiantes que tienen matriculados. Medida cuyo prop\u00f3sito es beneficiar a la comunidad universitaria en general, al reducir los costos de funcionamiento en la modalidad de tutor\u00edas dentro del programa presencial. &nbsp;<\/p>\n<p>Considera la Corte que el acto de car\u00e1cter general afecta por esencia a un n\u00famero indeterminado de personas, ya que se profiere para producir efectos y consecuencias que la administraci\u00f3n, en este caso representada por la UNISUR, calcula y eval\u00faa no para casos particulares sino para la comunidad en general. As\u00ed pues, la decisi\u00f3n emanada del Rector de la Universidad en cuesti\u00f3n, se dirigi\u00f3 a todos aquellos CREAD con menos de 100 estudiantes, que seg\u00fan se comprueba de la lectura de los documentos anexos al expediente, son varios, entre ellos el de Arbel\u00e1ez, al que pertenece el accionante. &nbsp;<\/p>\n<p>De acuerdo a lo anterior, y al tenor de lo dispuesto en el numeral 5o. del art\u00edculo 6o. del Decreto 2591 de 1991, la acci\u00f3n de tutela no procede contra actos de car\u00e1cter general e impersonal, esto por cuanto contrario sensu a lo que ocurre con el acto impugnado -que es de car\u00e1cter general-, la acci\u00f3n de tutela busca proteger en concreto y de manera directa a la persona afectada en sus derechos fundamentales. No se puede por tanto acudir a ella con el objeto de que se prive de sus efectos a un acto general e impersonal proferido por la administraci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>De esa manera, si lo que se pretende es dejar sin efectos la decisi\u00f3n adoptada por el Rector de la UNISUR, no es la acci\u00f3n de tutela el mecanismo apropiado para ello, ni a\u00fan como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, ya que no puede sostenerse que la vigencia de la decisi\u00f3n cause por s\u00ed misma un da\u00f1o y, por otra, en tal caso proceder\u00eda acudir a un mecanismo tan o m\u00e1s expedito que la tutela, cual es la suspensi\u00f3n provisional que impedir\u00eda su aplicaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, siendo el acto objeto de la acci\u00f3n, el memorando de 9 de febrero de 1993 suscrito por el Rector de la UNISUR, de car\u00e1cter general e impersonal, debe darse aplicaci\u00f3n a la norma ibidem y denegar la tutela instaurada. &nbsp;<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, considera oportuno la Corte hacer algunas precisiones adicionales, a saber, la relacionada con la existencia de otros medios de defensa judicial para controvertir el contenido de la decisi\u00f3n administrativa atacada, y de otra parte, la que hace referencia a la autonom\u00eda universitaria y a la legalidad del acto impugnado. &nbsp;<\/p>\n<p>* De los Otros Medios de Defensa Judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta que el acto controvertido a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela tiene naturaleza administrativa por cuanto consiste en una orden emanada de autoridad p\u00fablica -el Rector de la Universidad del Sur, establecimiento p\u00fablico del orden nacional-, es susceptible de diversos medios de defensa judicial que para el efecto consagra la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa. &nbsp;<\/p>\n<p>Para el efecto, el art\u00edculo 82 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo establece: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo est\u00e1 instituida por la Constituci\u00f3n para juzgar las controversias y litigios administrativos originados en la actividad de las entidades p\u00fablicas y de las personas privadas que desempe\u00f1en funciones administrativas. &nbsp;<\/p>\n<p>Se ejerce por el Consejo de Estado y los tribunales administrativos de conformidad con la Constituci\u00f3n y la ley. &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;)&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>En materia de los actos que expiden las universidades p\u00fablicas u oficiales, el art\u00edculo 3o. de la Ley 32 de 1980 distingue claramente entre los actos acad\u00e9micos -los cuales seg\u00fan concluy\u00f3 el Consejo de Estado en sentencia del 17 de marzo de 1984, no son susceptibles de control por parte de la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa-, y los actos administrativos que profieren tales establecimientos, los cuales s\u00ed son objeto de los medios judiciales que consagra el C\u00f3digo Contencioso Administrativo. Control este que puede ser interno, por parte de la propia administraci\u00f3n por la v\u00eda gubernativa (recursos de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n), y el control por la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa, ante la cual pueden controvertirse la legalidad de los actos y obtenerse la indemnizaci\u00f3n correspondiente. &nbsp;<\/p>\n<p>De lo anterior se colige, como ya lo ha se\u00f1alado esta Corporaci\u00f3n1, &#8220;que los actos acad\u00e9micos de las universidades oficiales no son objeto de otros medios de defensa judicial distinto de la acci\u00f3n de tutela&#8221;. Por el contrario, los actos administrativos, no son susceptibles de dicha acci\u00f3n, teniendo en cuenta que se consagran para su revisi\u00f3n y control diversos medios de defensa judicial, salvo cuando se presente un perjuicio irremediable, en cuyo caso operar\u00e1 como mecanismo transitorio. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre el particular, se debe agregar que es el mismo reglamento interno o estatuto general de la UNISUR -el Decreto 649 de 1990-, el que dispone en sus art\u00edculos 42 y 43, los medios de defensa judicial que proceden contra sus decisiones, a saber: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 42. Salvo disposici\u00f3n legal en contrario, los actos administrativos que dicta la instituci\u00f3n para el cumplimiento de sus funciones, est\u00e1n sujetos al procedimiento gubernativo contemplado en el Decreto 01 de 1984&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 43. Contra los actos administrativos proferidos por el Consejo Superior, el Consejo Acad\u00e9mico y el Rector, s\u00f3lo proceder\u00e1 el recurso de reposici\u00f3n y con el se agota la v\u00eda gubernativa&#8221; (negrillas fuera de texto). &nbsp;<\/p>\n<p>* De la actuaci\u00f3n leg\u00edtima del accionado. &nbsp;<\/p>\n<p>El se\u00f1or Rector se limit\u00f3 a dar cumplimiento a una de sus obligaciones previstas en el art\u00edculo 50 del estatuto general de la Universidad, seg\u00fan el cual &#8220;para lograr una administraci\u00f3n eficaz, corresponde al Rector expedir procedimientos apropiados de planeaci\u00f3n, programaci\u00f3n, direcci\u00f3n, ejecuci\u00f3n, evaluaci\u00f3n y control de las actividades de la instituci\u00f3n&#8221;, lo cual permite deducir que cuando \u00e9ste en ejercicio de dicha atribuci\u00f3n expide o modifica procedimientos de planeaci\u00f3n o evaluaci\u00f3n de actividades, dirigidos al desarrollo y eficacia de las mismas, no puede entenderse que por ello se est\u00e9n vulnerando derechos fundamentales, como as\u00ed lo pretende dar a entender el accionante, avalado por la decisi\u00f3n de instancia. Es necesario examinar en cada caso concreto, el car\u00e1cter de la decisi\u00f3n y el contenido de la misma. &nbsp;<\/p>\n<p>No se puede sostener v\u00e1lidamente como lo hizo el Juez de Familia, que con la modificaci\u00f3n y reducci\u00f3n de la asignaci\u00f3n horaria de tutor\u00edas por parte del Rector de la UNISUR haya alterado arbitrariamente el plan de estudios que deben seguir los estudiantes del CREAD de Arbel\u00e1ez. Para la modificaci\u00f3n de dichos programas se llev\u00f3 a cabo todo un proceso interno dentro de la misma entidad universitaria, lo cual supone un estudio y an\u00e1lisis de las necesidades y conveniencias de los estudiantes, al igual que del presupuesto de la misma Universidad.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Debe manifestar la Corte que seg\u00fan pudo constatar de la lectura de los documentos y pruebas que aparecen dentro del expediente de tutela, tales modificaciones en cuanto al n\u00famero de tutor\u00edas son propuestas en primera instancia por el Consejo Acad\u00e9mico, pero requieren para entrar en vigencia de la aprobaci\u00f3n del Consejo Superior Universitario y del ICFES, lo cual descarta cualquier posibilidad de arbitrariedad o ilegalidad de la acci\u00f3n adoptada por el accionado. &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo tanto, debe concluirse en este sentido la improcedencia de la tutela instaurada contra el acto emanado del accionado, ya que no se encontr\u00f3 en \u00e9l una actuaci\u00f3n arbitraria, injusta o ilegal que permitiera deducir una acci\u00f3n u omisi\u00f3n violatoria de los derechos fundamentales por parte del accionante. &nbsp;<\/p>\n<p>Tercera. De la Autonom\u00eda Universitaria. &nbsp;<\/p>\n<p>La modificaci\u00f3n de la asignaci\u00f3n de las tutor\u00edas, o cualquier otra decisi\u00f3n de naturaleza administrativa o acad\u00e9mica, hace parte de la denominada autonom\u00eda universitaria, la cual de conformidad con el art\u00edculo 69 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, encuentra fundamento en la necesidad de que el acceso a la formaci\u00f3n acad\u00e9mica de las personas tenga lugar dentro de un clima libre de interferencias del poder p\u00fablico, tanto en el campo de la orientaci\u00f3n ideol\u00f3gica como en el manejo administrativo o financiero del ente educativo. &nbsp;<\/p>\n<p>Ha se\u00f1alado la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre el particular, que: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;En ejercicio de su autonom\u00eda, las universidades gozan de libertad para determinar cu\u00e1les habr\u00e1n de ser sus estatutos, su r\u00e9gimen interno, las reglas sobre selecci\u00f3n y nominaci\u00f3n de profesores, aprobaci\u00f3n y manejo de su presupuesto, procesos de ingreso de estudiantes, al igual que la facultad de determinar quienes, previo el cumplimiento de una serie de requisitos y exigencias no solo legales sino internas de la respectiva instituci\u00f3n, habr\u00e1n de tener la calidad de egresados. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, el concepto de autonom\u00eda universitaria implica la consagraci\u00f3n de una regla general que consiste en la libertad de acci\u00f3n de los centros educativos superiores, obviamente sujetas a restricciones constitucionales y legales, seg\u00fan lo dispone el art\u00edculo 69 superior. Por tanto, el papel del legislador es fundamental, ya que le corresponde fijar los l\u00edmites a dicha autonom\u00eda, de manera que no se convierta en absoluta e irresponsable, y cumpla con la funci\u00f3n social que le corresponde a la educaci\u00f3n en su labor de promover el desarrollo arm\u00f3nico y equilibrado de la persona&#8221;.2&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Se entiende entonces, que el sentido de la autonom\u00eda universitaria conlleva la consagraci\u00f3n de la libertad de acci\u00f3n de los centros educativos superiores, lo cual implica que las restricciones son excepcionales y deben estar legalmente previstas, que no es cosa distinta que brindar a las Universidades la discrecionalidad necesaria para desarrollar el contenido acad\u00e9mico y administrativo propio de su actividad, seg\u00fan las capacidades creativas de aquellas, con el l\u00edmite que imponen el orden p\u00fablico, el inter\u00e9s general y el bien com\u00fan. &nbsp;<\/p>\n<p>* La autonom\u00eda universitaria y el Derecho a la Igualdad. &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece la igualdad de las personas ante la ley y prohibe realizar discriminaciones por razones o condiciones personales o sociales. No prescribe esta disposici\u00f3n siempre un trato igual para todas las personas, lo que implica que s\u00f3lo cabe un trato desigual cuando se aplique en supuestos de hecho tambi\u00e9n desiguales. &nbsp;<\/p>\n<p>La constitucionalidad de las actuaciones de los poderes p\u00fablicos que otorguen un trato diferente a los ciudadanos o grupos, depender\u00e1 de que ese trato sea diferenciador, fundado en una base objetiva y razonable, o por el contrario, discriminatorio, carente de objetividad y por tanto arbitrario. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, lo que justifica constitucionalmente la diferencia de tratamiento y evita que sea discriminatoria, es la existencia de situaciones de hecho que, por ser distintas admiten o requieren un trato tambi\u00e9n diferente, pues no puede darse violaci\u00f3n al principio de igualdad entre quienes se hallan en circunstancias diferentes. Por lo tanto, lo censurable y sancionable constitucionalmente, es el trato desigual ante situaciones id\u00e9nticas, lo que genera en consecuencia la vulneraci\u00f3n del art\u00edculo 13 de la Carta Fundamental. &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan lo manifest\u00f3 el Rector de la UNISUR en documento enviado al Gobernador del Departamento de Cundinamarca en relaci\u00f3n con la reducci\u00f3n de la intensidad horaria de las tutor\u00edas en el Centro Regional de Arbel\u00e1ez, se evidenci\u00f3 una irracionalidad en la asignaci\u00f3n de la contrataci\u00f3n de tutor\u00edas, la cual se vi\u00f3 obligado a corregir, ordenando con fundamento en la autonom\u00eda universitaria, que en aquellos CREAD de menos de 100 estudiantes se experimentara una nueva y diferente forma de organizar las tutor\u00edas, con el objetivo de reducir los costos de funcionamiento. &nbsp;<\/p>\n<p>No se puede decir que la decisi\u00f3n mencionada viole el derecho a la igualdad del accionante y en concreto del CREAD de Arbel\u00e1ez, puesto que las instituciones universitarias dentro del ejercicio y la autonom\u00eda que la misma Constituci\u00f3n les ha otorgado, tienen la facultad de experimentar cont\u00ednuamente nuevos sistemas y procesos de llevar a cabo su labor docente, acad\u00e9mica y administrativa con el fin de mejorar el sistema y el procedimiento educativo y la eficiencia de los recursos. &nbsp;<\/p>\n<p>Por el hecho de disminuir las horas de tutor\u00eda en algunos CREAD, teniendo en cuenta el presupuesto y la planeaci\u00f3n de la Universidad, al igual que la escasa asistencia de alumnos a las tutor\u00edas, no se vulnera el derecho a la igualdad en relaci\u00f3n con los otros centros regionales donde el n\u00famero de estudiantes es mayor, por lo que las horas de tutor\u00eda deben ser superiores, ya que es la misma Carta Pol\u00edtica la que &#8220;autoriza un trato diferente si est\u00e1 razonablemente justificado&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo razonable apunta a una finalidad leg\u00edtima; hace alusi\u00f3n a la coherencia externa, esto es, con los supuestos de hecho. En otras palabras, la razonabilidad hace relaci\u00f3n a que un juicio, raciocinio o idea est\u00e9 conforme con la prudencia, la justicia o la equidad que rigen para el caso concreto. Es decir, cuando se justifica una acci\u00f3n o expresi\u00f3n de una idea, juicio o raciocinio por su conveniencia o necesidad. &nbsp;<\/p>\n<p>Razonabilidad que en el presente caso se da tanto por el n\u00famero de alumnos que pertenecen al CREAD de Arbel\u00e1ez -del que hace parte el accionante- al igual que a los otros centros regionales que no alcanzan los 100 estudiantes, como de las necesidades presupuestales que presenta la UNISUR para atender con una mayor eficiencia la prestaci\u00f3n del servicio de educaci\u00f3n en otros centros de educaci\u00f3n presencial a lo largo del territorio nacional. No se trata de una discriminaci\u00f3n que desconozca derechos fundamentales, sino de una situaci\u00f3n objetiva que no conlleva arbitrariedad alguna. &nbsp;<\/p>\n<p>Existe adem\u00e1s, una condici\u00f3n adicional que permite tratos diferentes que no implican discriminaci\u00f3n: la diferenciaci\u00f3n constitucionalmente admisible y no atentatoria a que el derecho a la igualdad goce de racionalidad. Esta calidad, distinta de la razonabilidad, consiste en la adecuaci\u00f3n del medio a los fines perseguidos; es decir, que exista una conexi\u00f3n efectiva entre el trato diferente que se impone, el supuesto de hecho que lo justifica y la finalidad que se persigue, elementos todos que se re\u00fanen en el caso examinado, como ha quedado demostrado. &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente debe se\u00f1alar la Corte, que dentro del \u00e1mbito de la autonom\u00eda universitaria, el Rector como los \u00f3rganos de direcci\u00f3n -Consejo Acad\u00e9mico y Consejo Superior- pueden y a\u00fan tienen la obligaci\u00f3n de adoptar las medidas necesarias para que la prestaci\u00f3n del servicio de educaci\u00f3n superior se adec\u00fae en sus diversas modalidades a las caracter\u00edsticas inherentes y propias de cada centro acad\u00e9mico, persiguiendo siempre la eficiencia y la racionalidad en su ejecuci\u00f3n. Por lo tanto, si el Rector de la UNISUR con el concepto y estudio rendido por la facultad y decanatura de Ciencias Agrarias -a la que pertenece el accionante y que fue emitido el d\u00eda 17 de marzo del a\u00f1o en curso- previo el concepto de tales \u00f3rganos de direcci\u00f3n, encontr\u00f3 y pudo comprobar una falta de proporcionalidad en la contrataci\u00f3n de tutor\u00edas en los diferentes CREAD que le generaban gastos innecesarios y excesivos a la Universidad, deb\u00eda como as\u00ed lo hizo, adoptar los correctivos del caso, como fue experimentar un cambio en la modalidad de las tutor\u00edas. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, para demostrar la falta de proporcionalidad en cuanto a la asignaci\u00f3n y contrataci\u00f3n de tutor\u00edas entre los diferentes CREAD, lo que sustenta la legitimidad y razonabilidad de la medida adoptada por el accionado, desvirtuando de esa manera las pretensiones del actor, se presenta el siguiente ejemplo: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;-&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En el CREAD de Arbelaez se contrataron en 1992, 637 horas de tutor\u00eda para un total de 66 alumnos matriculados en 3 facultades para un proporci\u00f3n de 9.65 horas de tutor\u00eda por alumno. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En el CREAD Jose Acevedo y G\u00f3mez de Bogot\u00e1 se contrat\u00f3 un total de 4957 horas para un total de 1288 alumnos, lo que arroja una proporci\u00f3n de 3.85 horas tutor\u00eda por alumno. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En el CREAD de Puerto Carre\u00f1o, Vichada se contrataron 342 horas de tutor\u00eda para 32 alumnos, en proporci\u00f3n de 10.69 horas por alumno&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Para reafirmar lo anterior, y considerando espec\u00edficamente lo relacionado con el n\u00famero de alumnos activos a diciembre de 1992 en la Facultad de Ciencias Agrarias, Programa Zootecnia Ciclo Tecnol\u00f3gico y Profesional &#8211; a la que pertenece el accionante-, veamos el siguiente cuadro comparativo entre los diversos CREAD a nivel nacional, seg\u00fan informaci\u00f3n suministrada por UNISUR: &nbsp;<\/p>\n<p>CREAD &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;No. Alumnos Activos &nbsp;<\/p>\n<p>Jose Acevedo y G\u00f3mez&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;312 &nbsp;<\/p>\n<p>Duitama&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; 92 &nbsp;<\/p>\n<p>Popay\u00e1n&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; 49 &nbsp;<\/p>\n<p>Pitalito&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; 50 &nbsp;<\/p>\n<p>Valledupar&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; 25 &nbsp;<\/p>\n<p>Acacias&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; 23 &nbsp;<\/p>\n<p>Boavita&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; 10 &nbsp;<\/p>\n<p>Chiquinquira&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;9 &nbsp;<\/p>\n<p>Envigado&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;7 &nbsp;<\/p>\n<p>Gacheta&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;3 &nbsp;<\/p>\n<p>Girardot&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;3 &nbsp;<\/p>\n<p>Gir\u00f3n&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;5 &nbsp;<\/p>\n<p>Libano&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; 17 &nbsp;<\/p>\n<p>Puerto Carre\u00f1o&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1 &nbsp;<\/p>\n<p>Sahag\u00fan&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;7 &nbsp;<\/p>\n<p>Santa Marta&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;4 &nbsp;<\/p>\n<p>Sogamoso&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; 21 &nbsp;<\/p>\n<p>V\u00e9lez&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1 &nbsp;<\/p>\n<p>TOTAL&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;651&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Conforme a lo anterior, queda claro para esta Sala que no se presenta una situaci\u00f3n arbitraria ni discriminatoria en cuanto a la asignaci\u00f3n de tutor\u00edas, ni menos a\u00fan una circunstancia que permita inferir un trato desigual para unos estudiantes que para otros, seg\u00fan el CREAD al que pertenezcan. Es la misma Constituci\u00f3n la que en determinados casos, por estar razonablemente justificado, autoriza un trato diferente como sucede en el asunto que se examina, en el cual se reduce el n\u00famero de tutor\u00edas en aquellos Centros Regionales con menos de 100 alumnos, de manera que quede equilibrado con otros centros regionales donde el n\u00famero de estudiantes es mayor y el n\u00famero de tutor\u00edas era inferior. &nbsp;<\/p>\n<p>Cuarta. Conclusi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Considera la Corte que se deber\u00e1 revocar la decisi\u00f3n proferida por el Juzgado Quinto de Familia de Bogot\u00e1, y en su lugar denegar la acci\u00f3n de tutela formulada por el se\u00f1or Jose Vidal Le\u00f3n, como as\u00ed se dispondr\u00e1 en la parte resolutiva de la presente providencia, por cuanto la tutela instaurada es improcedente por las razones que se anotan a continuaci\u00f3n a manera de s\u00edntesis de lo expuesto: &nbsp;<\/p>\n<p>a)&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La demanda de tutela se dirige contra un acto administrativo de car\u00e1cter general -memorando de fecha 9 de febrero de 1993, respecto del cual, al tenor del numeral 5o. del art\u00edculo 6o. del Decreto 2591 de 1991, no es procedente la acci\u00f3n de tutela; &nbsp;<\/p>\n<p>b)&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El accionante dispone de otros medios de defensa judicial para controvertir la decisi\u00f3n de car\u00e1cter administrativo proferida por el Rector de la UNISUR, acudiendo inicialmente a la v\u00eda gubernativa, mediante la interposici\u00f3n del recurso de reposici\u00f3n, y posteriormente ante la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa, de acuerdo a lo dispuesto por el art\u00edculo 82 del estatuto administrativo; &nbsp;<\/p>\n<p>c)&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;No encuentra la Corte que la decisi\u00f3n del se\u00f1or Rector sea contraria a derecho ni que vulnere derechos fundamentales, como lo pretende el actor, sino que por el contrario se ajusta a los lineamientos y fundamentos de la autonom\u00eda universitaria, y &nbsp;<\/p>\n<p>d) No se vulnera el derecho fundamental a la igualdad del accionante, por cuanto es la misma Carta Pol\u00edtica la que autoriza un trato diferente si est\u00e1 razonablemente justificado, como encuentra que lo est\u00e1 en el presente asunto para la UNISUR, dada la irracionalidad que se presenta en la asignaci\u00f3n de la contrataci\u00f3n de tutor\u00edas en determinados centros regionales del pa\u00eds. &nbsp;<\/p>\n<p>IV. DECISION. &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>R E S U E L V E : &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMERO:&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;REVOCAR por las razones expuestas, la decisi\u00f3n proferida por el Juzgado Quinto de Familia de Bogot\u00e1, el d\u00eda 19 de julio de 1993, y en su lugar denegar la acci\u00f3n de tutela instaurada por el se\u00f1or JOSE VIDAL LEON M., por conducto de la Defensor\u00eda del Pueblo. &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO:&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ORDENAR que por Secretar\u00eda se libre la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, publ\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. &nbsp;<\/p>\n<p>HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia No. T-187 de 1.993. Magistrado Ponente: Dr. Alejandro Martinez Caballero. &nbsp;<\/p>\n<p>2 Cfr. Corte Constitucional. Sentencias No. T-492 de 1.992. Magistrado Ponente: Dr. Jose Gregorio Hern\u00e1ndez. Sentencia No. T-538 de 1.993. Magistrado Ponente: Dr. Hernando Herrera Vergara. &nbsp;<\/p>\n<p>{p} &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-554-93 &nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-554\/93 &nbsp; SUSPENSION PROVISIONAL\/ACCION DE TUTELA-Improcedencia &nbsp; Si lo que se pretende es dejar sin efectos la decisi\u00f3n adoptada por el Rector de la UNISUR, no es la acci\u00f3n de tutela el mecanismo apropiado para ello, ni a\u00fan como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, ya que no puede [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[9],"tags":[],"class_list":["post-806","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-1993"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/806","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=806"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/806\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=806"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=806"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=806"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}