{"id":8060,"date":"2024-05-31T16:30:13","date_gmt":"2024-05-31T16:30:13","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/c-1075-02\/"},"modified":"2024-05-31T16:30:13","modified_gmt":"2024-05-31T16:30:13","slug":"c-1075-02","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-1075-02\/","title":{"rendered":"C-1075-02"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-1075\/02 \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Razones por las cuales textos constitucionales se estiman violados \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos del concepto de violaci\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO CIVILMENTE RESPONSABLE EN PROCESO PENAL-Contexto legal \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO CIVILMENTE RESPONSABLE EN PROCESO PENAL-Vinculaci\u00f3n una vez constituida la parte civil \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO CIVILMENTE RESPONSABLE RESPECTO A ACCION CIVIL EN PROCESO PENAL-Vinculaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO CIVILMENTE RESPONSABLE EN PROCESO PENAL-Caracter\u00edsticas de esta figura \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO CIVILMENTE RESPONSABLE EN PROCESO PENAL-Garant\u00edas procesales \u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA MATERIAL-Elementos \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con la disposici\u00f3n constitucional citada, para determinar si se esta en presencia del fen\u00f3meno de la cosa juzgada material, en sentido estricto, es preciso examinar cuatro elementos: 1. Que un acto jur\u00eddico haya sido previamente declarado inexequible. 2. Que la disposici\u00f3n demandada se refiera al mismo sentido normativo excluido del ordenamiento jur\u00eddico, esto es, que lo reproduzca ya que el contenido material del texto demandado es igual a aquel que fue declarado inexequible. Dicha identidad se aprecia teniendo en cuenta tanto la redacci\u00f3n de los art\u00edculos como el contexto dentro del cual se ubica la disposici\u00f3n demandada, de tal forma que si la redacci\u00f3n es diversa pero el contenido normativo es el mismo a la luz del contexto, se entiende que ha habido una reproducci\u00f3n, y, por el contrario, si la redacci\u00f3n es igual pero del contexto se deduce un significado normativo distinto, se entiende que no se realiz\u00f3 una reproducci\u00f3n. 3. Que el texto de referencia anteriormente juzgado con el cual se compara la \u201creproducci\u00f3n\u201d haya sido declarado inconstitucional por \u201crazones de fondo\u201d,\u00a0 lo cual significa que la ratio decidendi de la inexequibilidad no debe haber reposado en un vicio de forma. 4. Que subsistan las disposiciones constitucionales que sirvieron de fundamento a las razones de fondo en el juicio previo de la Corte en el cual se declar\u00f3 la inexequibilidad. Cuando estos cuatro elementos se presentan, se est\u00e1 ante el fen\u00f3meno de la cosa juzgada constitucional material y, en consecuencia, la norma reproducida, tambi\u00e9n debe ser declarada inexequible por la violaci\u00f3n del mandato dispuesto en el art\u00edculo 243 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, pues \u00e9ste limita la competencia del legislador para expedir la norma ya declarada contraria a la Carta Fundamental. \u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA MATERIAL EN SENTIDO LATO COMO PRECEDENTE CONSTITUCIONAL-Opciones respecto de vinculaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Al existir un fallo previo de exequibilidad sobre la misma materia de que trata la presente demanda, nos encontramos ante una cosa juzgada material en sentido lato, lo cual equivale a un precedente respecto del cual la Corte tiene diversas opciones. La primera es seguirlo en virtud del valor de la preservaci\u00f3n de la consistencia judicial, de la seguridad jur\u00eddica, del principio de igualdad, del principio de la confianza leg\u00edtima y de otros valores, principios o derechos protegidos por la Constituci\u00f3n y ampliamente desarrollados por la jurisprudencia de esta Corte. Tambi\u00e9n puede la Corte llegar a la misma conclusi\u00f3n de su fallo anterior pero por razones adicionales o diversas. Otra alternativa es apartarse del precedente, esgrimiendo razones poderosas para ello que respondan a los criterios que tambi\u00e9n ha se\u00f1alado la Corte en su jurisprudencia, para evitar la petrificaci\u00f3n del derecho y la continuidad de eventuales errores.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO CIVILMENTE RESPONSABLE EN PROCESO PENAL-Procedimiento de vinculaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO CIVILMENTE RESPONSABLE EN PROCESO PENAL-Requisitos de la demanda y contestaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>PARTE CIVIL EN PROCESO PENAL RESPECTO A TERCERO CIVILMENTE RESPONSABLE-Fundamento legal que extiende responsabilidad \u00a0<\/p>\n<p>PARTE CIVIL EN PROCESO PENAL RESPECTO A TERCERO CIVILMENTE RESPONSABLE-Demanda y contestaci\u00f3n de la demanda \u00a0<\/p>\n<p>PARTE CIVIL EN PROCESO PENAL RESPECTO A TERCERO CIVILMENTE RESPONSABLE-Solicitud de pruebas para vinculaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO CIVILMENTE RESPONSABLE RESPECTO A PARTE CIVIL EN PROCESO PENAL-Garant\u00eda de derechos de defensa y debido proceso \u00a0<\/p>\n<p>PROCESO PENAL-Protecci\u00f3n de derechos de sujetos procesales \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN PROCEDIMIENTO JUDICIAL-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN DERECHOS DEL TERCERO CIVILMENTE RESPONSABLE-Garant\u00eda y l\u00edmites \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-4085 \u00a0<\/p>\n<p>Actor: Pedro Alejo Ca\u00f1\u00f3n Ram\u00edrez \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra los art\u00edculos 69, 70, 140 y 141 de la Ley 600 de 2000 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., cuatro (4) de diciembre de dos mil dos (2002). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos de tr\u00e1mite establecidos en el \u00a0Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad el ciudadano Pedro Alejo Ca\u00f1\u00f3n demanda los art\u00edculos 69, 70, 140 y 141 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cumplidos los tr\u00e1mites constitucionales y legales propios de los procesos de constitucionalidad, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda en referencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. NORMAS DEMANDADAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El texto de las disposiciones demandadas es el siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ley 600 de 2000 \u00a0<\/p>\n<p>(Julio 24) \u00a0<\/p>\n<p>Por la cual se expide el C\u00f3digo de Procedimiento Penal \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 69. Demanda. La vinculaci\u00f3n del tercero civilmente responsable podr\u00e1 solicitarse con la demanda de constituci\u00f3n de parte civil o posteriormente, antes de que se profiera la providencia que ordena el cierre de la investigaci\u00f3n, en escrito separado, el que deber\u00e1 contener los mismos requisitos de la demanda de parte civil. La demanda se notificar\u00e1 personalmente a quien se dirija y desde el momento de su admisi\u00f3n se adquiere la calidad de sujeto procesal. En tal virtud, deber\u00e1 dar contestaci\u00f3n a la demanda y podr\u00e1 solicitar y controvertir pruebas relativas a su responsabilidad. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 70. Contestaci\u00f3n de la demanda. La contestaci\u00f3n de la demanda deber\u00e1 hacerse dentro de los diez d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n. En el escrito de contestaci\u00f3n, el tercero deber\u00e1 indicar cu\u00e1les son los medios probatorios que pretende hacer valer para oponerse a las pretensiones relativas a su responsabilidad. Este escrito se pondr\u00e1 en conocimiento de los sindicados y de la parte civil. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 140. Definici\u00f3n. Es quien sin ser autor o part\u00edcipe de la comisi\u00f3n de la conducta punible tenga la obligaci\u00f3n de indemnizar los perjuicios. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 141. Facultades. Tiene los mismos derechos y facultades de cualquier sujeto procesal. No podr\u00e1 ser condenado en perjuicios cuando no se haya notificado debidamente ni se le haya permitido controvertir las pruebas en su contra. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. LA DEMANDA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El demandante solicita a la Corte declarar la inconstitucionalidad de los art\u00edculos 69, 70, 140 y 141 de la Ley 600 de 2000, que definen qui\u00e9n es el tercero civilmente responsable, sus facultades dentro del proceso penal, su vinculaci\u00f3n y la forma como debe hacerse la contestaci\u00f3n de la demanda, por considerar que tales disposiciones resultan violatorias de los art\u00edculos 1, 2, 3,13, 29, 58, 113, 228 y 229 de la Carta. A juicio del actor, tales normas desconocen los derechos al debido proceso, a la defensa, a acceder a la justicia, a la presunci\u00f3n de inocencia y a la igualdad, del tercero civilmente responsable por las siguientes razones. \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, se\u00f1ala el actor que las disposiciones demandadas no armonizan con la definici\u00f3n que trae el art\u00edculo 96 del C\u00f3digo Penal, Ley 599 de 2000, sobre responsabilidad. Resalta que mientras que el art\u00edculo 96 dispone que \u201clos da\u00f1os causados con la infracci\u00f3n deben ser reparados por los penalmente responsables, en forma solidaria, y por los que, conforme \u00a0a la ley sustancial, est\u00e1n obligados a responder\u201d, las disposiciones cuestionadas remiten a las normas del r\u00e9gimen civil, por lo que permiten que se vincule como tercero civilmente responsable al proceso penal a una persona sin que se demuestre un nexo causal como fundamento de su obligaci\u00f3n de reparar. En efecto, para el accionante, como tercero civilmente responsable puede ser vinculado quien \u201cse encuentre incurso en cualquiera de las clases de responsabilidad que la ley sustancial enuncia, pues la norma demandada [art\u00edculo 140 de la Ley 600 de 2000] no exige, siquiera, prueba sumaria de la responsabilidad demandada, del nexo causal \u00a0ni de elemento alguno de aquella figura.\u201d Por esta raz\u00f3n, asevera que los art\u00edculos 69 y 140 de la Ley 600 de 2000 son violatorios del principio de presunci\u00f3n de inocencia consagrado en el inciso 4 del art\u00edculo 29 de la Carta y en el inciso 1 del art\u00edculo XXVI de la Declaraci\u00f3n Americana de los Derechos y Deberes del Hombre. \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, sostiene el demandante que \u201cla naturaleza y finalidad del proceso penal no permite demanda de reconvenci\u00f3n, llamamiento en garant\u00eda, denuncia del pleito, nulidades, incidentes y dem\u00e1s figuras propias del derecho de defensa y del debido proceso, propios de la acci\u00f3n indemnizatoria ante la jurisdicci\u00f3n civil\u201d que establece t\u00e9rminos m\u00e1s amplios y arm\u00f3nicos para la defensa, por lo cual, el tercero civilmente responsable \u201cno puede actuar ni ejercer su derecho de defensa en condiciones de igualdad, respecto de los dem\u00e1s sujetos procesales en el mismo proceso penal, ni respecto de quien es demandado ante la jurisdicci\u00f3n civil.\u201d \u00a0Por ello, afirma, se viola el art\u00edculo 13 de la Carta. \u00a0<\/p>\n<p>En tercer lugar, alega el demandante, que la naturaleza del proceso penal y el papel que debe adoptar el juez penal durante el mismo, viola los derechos al debido proceso y de defensa del tercero civilmente responsable, pues excepciones y defensas propias del proceso civil \u2013tales como la demanda de reconvenci\u00f3n, el llamamiento en garant\u00eda y otras\u2013 establecidas para garantizar tales derechos a quienes son vinculados a un proceso de responsabilidad civil extracontractual, son incompatibles con el proceso penal y, por lo tanto, no podr\u00e1n ser empleadas por el tercero civilmente responsable para su defensa en el evento de que sea vinculado al proceso penal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. INTERVENCI\u00d3N DEL FISCAL GENERAL DE LA NACI\u00d3N (E) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Gustavo Morales Mar\u00edn, actuando en su calidad de Fiscal General de la Naci\u00f3n (E), solicita a la Corte declarar la constitucionalidad de las normas demandadas por las siguientes razones. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto del art\u00edculo 141 de la Ley 600 de 2000, solicita el Fiscal a la Corte que se est\u00e1 a lo resuelto en la sentencia C-541 de 1992, MP: Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz, por cuanto la Corte Constitucional se pronunci\u00f3 sobre la exequibilidad del art\u00edculo 155 del Decreto 2700 de 1991, norma que establec\u00eda las facultades del tercero civilmente responsable dentro del proceso penal, cuyo contenido normativo es similar al del art\u00edculo 141, frente a cargos an\u00e1logos a los presentados por el actor en la presente demanda, por lo cual se presenta el fen\u00f3meno de la cosa juzgada material. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a los cargos de incompatibilidad de la naturaleza del tercero civilmente responsable con el proceso penal, el Fiscal proh\u00edja las consideraciones expresadas por la Corte Constitucional en la sentencia C-541 de 1992, en el sentido de se\u00f1alar que \u201cdada la \u00edntima correlaci\u00f3n que suele existir entre el da\u00f1o p\u00fablico y el privado generados por el delito, al legislador le est\u00e1 permitido refundir aquellas competencias y asignarlas al funcionario penal que puede calificar la conducta civil de quien \u00a0no ha participado en el hecho como autor, coautor o c\u00f3mplice, pero debe responder de conformidad con la ley sustancial de los perjuicios derivados de la conducta punible descrita por la normatividad \u00a0penal. Al ser regulada de esta manera la instituci\u00f3n de la jurisdicci\u00f3n penal y de sus competencias en el \u00e1mbito de la definici\u00f3n de la responsabilidad punitiva y civil derivada del hecho punible, tanto en cabeza del autor o autores y de las personas llamadas a responder por el hecho punible de otro, no se quebranta ninguna de las disposiciones que hacen parte del ordenamiento constitucional ni se desvirt\u00faa la naturaleza del proceso penal, cuyo objeto es precisamente la administraci\u00f3n de la justicia.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala tambi\u00e9n el Fiscal que no le asiste la raz\u00f3n al demandante al afirmar que el proceso penal en el cual se determina la responsabilidad patrimonial del tercero civilmente responsable sea m\u00e1s desventajoso que el tr\u00e1mite seguido en el procedimiento civil para esos mismos efectos. En primer lugar, porque \u00a0dicha regulaci\u00f3n est\u00e1 dentro del margen de configuraci\u00f3n que tiene el legislador para dise\u00f1ar los procedimientos y acciones. En segundo lugar, porque el ordenamiento penal le otorga suficientes garant\u00edas al tercero civilmente responsable para defender sus intereses, pues, tal como lo establece el art\u00edculo 141 de la Ley 600 de 2000, el tercero civilmente responsable no podr\u00e1 ser condenado si no tuvo posibilidad de oponerse efectivamente a las pretensiones de la parte civil. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la oportunidad procesal para vincular al tercero civilmente responsable, el Fiscal solicita a la Corte que se inhiba pronunciarse de fondo, puesto que en su opini\u00f3n, el demandante se limita a hacer cuestionamientos de conveniencia que no pueden ser analizados constitucionalmente. Se\u00f1ala, sin embargo, que si la Corte decide pronunciarse de fondo, las disposiciones cuestionadas deben ser declaradas exequibles pues el propio ordenamiento penal establece el remedio para subsanar si el tercero civilmente responsable es vinculado por fuera de las oportunidades procesales previstas para ello, \u00a0a trav\u00e9s de la figura de la nulidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Procurador General de la Naci\u00f3n solicita a la Corte Constitucional que declare que los art\u00edculos 69, 70, 140 y 141 de la Ley 600 de 2000, que regulan la figura del tercero civilmente responsable, sean declarados exequibles por cuanto dichas disposiciones no vulneran sus derechos al debido proceso, a la igualdad y a la defensa por las siguientes razones. \u00a0<\/p>\n<p>Recuerda la Vista Fiscal que la responsabilidad civil derivada de la comisi\u00f3n de una conducta punible que ha causado un da\u00f1o, tiene su fundamento en la responsabilidad extracontractual prevista en el C\u00f3digo Civil, T\u00edtulo XXXIV del Libro Cuarto, especialmente los art\u00edculos 2341 a 2344, 2347 a 2349, 2352, 2357 y 2358 y tiene \u201cpor objeto el resarcimiento de los da\u00f1os y perjuicios individuales y colectivos causados por dicho comportamiento, por personas respecto de las cuales exist\u00eda cierto tipo de obligaci\u00f3n de vigilancia, control, seguridad o representaci\u00f3n, frente a quienes directamente cometieron la conducta delictual, v.gr. el padre frente al hijo; el empleador frente al empleado, etc.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan el representante del Ministerio P\u00fablico, el art\u00edculo 141 coincide plenamente con el art\u00edculo 155 del anterior C\u00f3digo de Procedimiento Penal, cuya constitucionalidad fue declarada por la sentencia C-541 de 1992, en la que fueron analizados los mismos cargos que ahora esgrime el actor, por lo cual se configura el fen\u00f3meno de la cosa juzgada material y, en consecuencia, solicita a la Corte, estarse a lo resuelto en la mencionada sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el momento para la vinculaci\u00f3n del tercero civilmente responsable, regulado por el art\u00edculo 69 de la Ley 600 de 2000, sostiene el Procurador que el legislador en ejercicio de su libertad para establecer procedimientos estaba facultado para definir la oportunidad para dicha vinculaci\u00f3n. Por ello, afirma, no resulta contrario a la Carta que haya definido que \u00e9ste es cuando se constituya la parte civil y, en cualquier caso, antes de que se profiera la providencia que ordena el cierre de la investigaci\u00f3n. Para el Procurador, \u201cen nada se opone al ejercicio de los derechos al debido proceso y defensa, pues precisamente esas instancias le permitir\u00e1n al tercero desplegar sus derechos (&#8230;), ya que los sujetos procesales podr\u00e1n solicitar y controvertir pruebas, impugnar las providencias que sean recurribles y ejercer los dem\u00e1s derechos en aras de demostrar la existencia de la conducta punible; la responsabilidad, los perjuicios y su cuantificaci\u00f3n, para buscar en \u00faltimas su resarcimiento integral\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, luego de recordar lo previsto en los art\u00edculos 57 y 59 de la Ley 600 de 2000, recuerda que dado que la vinculaci\u00f3n del tercero civilmente responsable depende de la constituci\u00f3n de parte civil dentro del proceso penal, cuando \u201cse establece la ausencia de responsabilidad del sindicado o la inexistencia de la conducta punible, no es procedente la iniciaci\u00f3n o continuaci\u00f3n de la acci\u00f3n civil, en aras de proteger las garant\u00edas constitucionales del debido proceso y del derecho de defensa que le asiste a aqu\u00e9l.\u201d Igualmente, \u201ccuando no se hubiere constituido parte civil y se condene al procesado, la responsabilidad del tercero civilmente responsable no podr\u00e1 ser discutida en el proceso civil, (&#8230;), pues una vez establecida \u00e9sta en el proceso penal, el juez civil no podr\u00e1 discutir esa declaraci\u00f3n, pues ello ser\u00eda desconocer la decisi\u00f3n judicial previa, que como ya habr\u00e1 hecho tr\u00e1nsito a cosa juzgada, por ende el juez civil s\u00f3lo puede tasar los perjuicios bien frente al declarado penalmente responsable o los terceros civilmente responsables.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a los cargos de violaci\u00f3n al debido proceso se\u00f1ala el representante del Ministerio P\u00fablico, que el art\u00edculo 69 demandado no lo desconoce, pues exige \u201cque la citaci\u00f3n a los terceros civilmente responsables se haga en escrito separado el que deber\u00e1 contener los mismos requisitos de la demanda civil (&#8230;). De manera que la parte a quien se quiera vincular como tercero civilmente responsable tendr\u00e1 oportunidad de conocer y controvertir las pretensiones de la parte que busca la indemnizaci\u00f3n de los perjuicios causados con la comisi\u00f3n de la conducta punible\u201d. Igualmente, la disposici\u00f3n cuestionada exige que la notificaci\u00f3n de la demanda de constituci\u00f3n de parte civil se haga personalmente. \u00a0<\/p>\n<p>Para el Procurador, \u201ces evidente que por la forma como fue estructurada la intervenci\u00f3n de terceros civilmente responsables dentro del proceso penal y regulada en las normas impugnadas, dicha intervenci\u00f3n no desconoce el derecho fundamental del debido proceso, ni el de defensa como los derechos conexos a ellos, habida cuenta a que de una parte, dicha acci\u00f3n puede ser ejercida ante la jurisdicci\u00f3n civil o penal y en uno y otro evento, se garantizan dichos derechos; de otra parte, se establece un mecanismo id\u00f3neo para su citaci\u00f3n y se le da oportunidad de conocer el contenido de la demanda, contestarla, solicitar y aportar pruebas, interponer recursos, solicitar nulidades, etc., como sujetos procesales que son y como tal tienen los mismos derechos y facultades de \u00e9stos, es decir, de la parte civil, del sindicado, etc., y podr\u00e1n intervenir en el proceso (art\u00edculo 141 C\u00f3digo Procedimiento Penal), con la \u00fanica y exclusiva finalidad de \u201coponerse a las pretensiones relativas a su responsabilidad\u201d (art\u00edculo 70 C\u00f3digo de Procedimiento Penal).\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al cargo de violaci\u00f3n del derecho a la igualdad, resalta la Vista Fiscal que \u201cla acci\u00f3n civil y, por ende, los terceros civilmente responsables en sus actuaciones se someter\u00e1n a las normas previstas en los C\u00f3digos de Procedimiento Penal y Civil, lo mismo que al C\u00f3digo Civil, de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 54 del Estatuto de Procedimiento Penal. De manera que en este aspecto no son de recibo los argumentos del accionante, por cuanto no hay trasgresi\u00f3n del art\u00edculo 13 constitucional, al no establecerse discriminaci\u00f3n entre los procesos y las jurisdicciones civil y penal, adem\u00e1s, en este aspecto ambas acciones bien sea que se promuevan en una u otra jurisdicci\u00f3n han de buscar el resarcimiento de los da\u00f1os y perjuicios causados con la comisi\u00f3n de la conducta, esto es, ser\u00e1 una acci\u00f3n patrimonial, que pueden estructurarse en forma diferente seg\u00fan la naturaleza de la jurisdicci\u00f3n, pero siempre respetando los derechos fundamentales de los sujetos que deben responder. No es posible deducir una violaci\u00f3n del derecho a la igualdad porque los estatutos penal y civil regulan en forma diversa el procedimiento a seguir para deducir responsabilidad o tasar los perjuicios, dado que por la naturaleza de estas dos jurisdicciones, ellas no deban ser coincidentes. En estos casos, el legislador est\u00e1 en plena libertad de estructurar estos procesos, garantizando en uno y otro caso, el respeto de los derechos fundamentales de los involucrados.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Asevera tambi\u00e9n el Procurador que las normas demandadas tampoco desconocen el principio del juez natural, \u201cen raz\u00f3n de que el art\u00edculo 45 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal da la opci\u00f3n a las personas naturales o jur\u00eddicas perjudicada para que inicien la acci\u00f3n civil ante la jurisdicci\u00f3n civil o dentro del proceso penal. En uno u otro caso es evidente que se conoce con certeza cu\u00e1l es el juez competente y sus atribuciones.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con los cargos por trasgresi\u00f3n de los derechos fundamentales del tercero civilmente responsable, se\u00f1ala el representante del Ministerio P\u00fablico que \u201cel art\u00edculo 71 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal establece que dentro del proceso penal, en ejercicio de la acci\u00f3n civil con la intervenci\u00f3n de otros terceros \u2013civilmente responsables\u2011 podr\u00e1 proponerse la denuncia del pleito y el llamamiento en garant\u00eda y la integraci\u00f3n del litis consorcio. As\u00ed las cosas, tenemos que tampoco son admisibles los argumentos del demandante sobre trasgresi\u00f3n de los derechos fundamentales de este sujeto procesal, pues as\u00ed se le permite hacer uso de estos mecanismos para un adecuado ejercicio de su derecho a la defensa y contradicci\u00f3n.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo que establece el art\u00edculo 250, numeral 1 de la Constituci\u00f3n, que le asigna al Fiscal la funci\u00f3n de asegurar la comparecencia de los presuntos infractores de la ley penal, adoptando las medidas de aseguramiento y, adem\u00e1s, tomar las medidas necesarias para hacer efectivos el restablecimiento del derecho y la indemnizaci\u00f3n de los perjuicios ocasionados por el delito, afirma el Procurador que es \u201cindispensable que el funcionario competente para conocer de la demanda que vincule al tercero civilmente responsable, garantice sus derechos en igualdad de condiciones de las otras partes procesales intervinientes en el proceso (art\u00edculo 13 de la Carta), situaci\u00f3n que representa un mecanismo adicional para ellos, en salvaguarda de sus derechos.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>I. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 241, numeral 4 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la Corte es competente para conocer de la presente demanda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. No existe ineptitud de la demanda por errores en la formulaci\u00f3n de los cargos \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Uno de los intervinientes solicita a la Corte que se declare inhibida en relaci\u00f3n con los cargos presentados por el actor en contra de la oportunidad procesal y las condiciones para la vinculaci\u00f3n del tercero civilmente responsable. Por lo cual, antes de proceder al examen de fondo, debe la Corte establecer si, en efecto, se configura la hip\u00f3tesis de inepta demanda, la cual, de constatarse, llevar\u00eda a un fallo inhibitorio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de los requisitos m\u00ednimos para considerar que una demanda cumple con la exigencia legal de presentar las razones por las cuales los textos normativos demandados violan la Constituci\u00f3n (art\u00edculo 2 numeral 3 del Decreto 2067 de 2000), la Corte ha precisado los siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa efectividad del derecho pol\u00edtico depende, como lo ha dicho esta Corporaci\u00f3n, de que las razones presentadas por el actor sean claras, ciertas, espec\u00edficas, pertinentes y suficientes1. De lo contrario, la Corte terminar\u00e1 inhibi\u00e9ndose, circunstancia que frustra \u201cla expectativa leg\u00edtima de los demandantes de recibir un pronunciamiento de fondo por parte de la Corte Constitucional.\u201d2 \u00a0<\/p>\n<p>Para el Fiscal General de la Naci\u00f3n, los argumentos presentados por el actor en relaci\u00f3n con la vinculaci\u00f3n del tercero civilmente responsable al proceso penal, se limitan a hacer un an\u00e1lisis de conveniencia. La Corte no comparte la posici\u00f3n del representante de la Fiscal\u00eda, pues el accionante hace dos cuestionamientos en relaci\u00f3n con este punto que son susceptibles de an\u00e1lisis en sede constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, el demandante acusa los art\u00edculos 69 y 70 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal porque supuestamente vulneran el principio de presunci\u00f3n de inocencia, al permitir que el tercero civilmente sea vinculado al proceso penal, sin que se exija siquiera prueba sumaria del fundamento sustancial que permite dicha vinculaci\u00f3n. Este cargo no contiene ninguna consideraci\u00f3n de conveniencia, y, adem\u00e1s, resulta espec\u00edfico, claro, pertinente y suficiente, tiene car\u00e1cter constitucional y es susceptible de controvertirse en sede judicial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, el accionante se\u00f1ala que la vinculaci\u00f3n del tercero civilmente responsable al proceso penal regulada por los art\u00edculos 69, 70, 140 y 141 de la Ley 600 de 2000, vulnera sus derechos al debido proceso y a la defensa, pues la naturaleza del proceso penal le impide interponer recursos y excepciones propios del proceso civil de responsabilidad extracontractual. Por esta raz\u00f3n, afirma que el proceso penal resulta inconveniente para el tercero civilmente responsable. Si bien en este punto el accionante expone una raz\u00f3n de conveniencia, tambi\u00e9n presenta argumentos para justificar por qu\u00e9 considera que el proceso penal es menos garantista de los derechos del tercero civilmente responsable que el proceso civil y, por lo tanto, se vulnerar\u00eda el \u00a0principio de igualdad. Estos argumentos tambi\u00e9n resultan espec\u00edficos, claro, pertinentes y suficientes, tienen car\u00e1cter constitucional y son susceptibles de controvertirse en sede judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, encuentra la Corte que la demanda re\u00fane los requisitos indispensables para pronunciarse sobre la constitucionalidad de las normas acusadas, y, en consecuencia, procede a su estudio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Problemas jur\u00eddicos \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan el accionante, la vinculaci\u00f3n del tercero civilmente responsable al proceso penal no garantiza sus derechos al debido proceso y de defensa, pues las posibilidades que tiene el tercero de controvertir las razones de su responsabilidad en el proceso penal, son menos garantistas que las que le ofrece el proceso civil ordinario. Por ello, tambi\u00e9n viola el principio de igualdad. Adem\u00e1s, seg\u00fan el accionante, la forma y el procedimiento para su vinculaci\u00f3n resultan violatorias de la presunci\u00f3n de inocencia que ampara al tercero civilmente responsable, pues no se exige siquiera prueba sumaria de la raz\u00f3n que justifica que el \u00e9ste, persona ajena a la conducta punible que ocasiona el da\u00f1o a la v\u00edctima, est\u00e9 obligado a reparar. Para determinar si los art\u00edculos del C\u00f3digo de Procedimiento Penal demandados resultan conformes a la Carta, pasa la Corte a resolver los siguientes problemas jur\u00eddicos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* \u00bfResulta violatorio de los derechos al debido proceso, al ejercicio del derecho de defensa y el principio de igualdad del tercero civilmente responsable, que se le vincule al proceso penal, dado que \u00e9ste proceso, a juicio del autor, restringe sus posibilidades de defensa? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* \u00bfEs contrario al principio de la presunci\u00f3n de inocencia, que se pueda vincular al tercero civilmente responsable al proceso penal, sin exigir prueba sumaria del nexo causal con el da\u00f1o por el cual est\u00e1 obligado a responder? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el fin de resolver estos problemas, la Corte, en primer lugar, describir\u00e1 el contexto normativo de la figura del tercero civilmente responsable en el proceso penal, para precisar las caracter\u00edsticas de esta figura, as\u00ed como los derechos y garant\u00edas que el legislador le ha otorgado. En segundo lugar, examinar\u00e1 la Corte si se presenta el fen\u00f3meno de la cosa juzgada material respecto de los art\u00edculos 140 y 141 de la Ley 600 de 2000, como lo afirma el Procurador General de la Naci\u00f3n. En tercer lugar, examinar\u00e1 las condiciones que establece la Ley 600 de 2000 para la vinculaci\u00f3n del tercero civilmente responsable al proceso penal, as\u00ed como el ejercicio de sus derechos de defensa y al debido proceso, para determinar si son o no contrarias a la Carta. En cuarto lugar, analizar\u00e1 si el tratamiento del tercero civilmente responsable dentro del proceso penal viola el derecho a la igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El contexto legal de la figura del tercero civilmente responsable en la Ley 600 de 2000 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Las disposiciones demandadas se ubican en el Cap\u00edtulo V, del Libro I del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, y en el Cap\u00edtulo VII del T\u00edtulo III sobre sujetos procesales. \u00a0De conformidad con el art\u00edculo 69 de la Ley 600 de 2000, es tercero civilmente responsable \u201cquien sin ser autor o part\u00edcipe de la comisi\u00f3n de la conducta punible tiene la obligaci\u00f3n de indemnizar los perjuicios, de conformidad con lo que en la materia establecen las normas civiles.\u201d La raz\u00f3n de ser de su vinculaci\u00f3n al proceso penal surge de las reglas de responsabilidad civil derivada de la comisi\u00f3n de una conducta punible reguladas por el C\u00f3digo Civil. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, las normas penales remiten expresamente a las disposiciones civiles sobre responsabilidad extracontractual previstas en el C\u00f3digo Civil, T\u00edtulo XXXIV del Libro Cuarto, especialmente los art\u00edculos 2341 a 2344, 2347 a 2349, 2352, 2357 y 2358. Dicha responsabilidad tiene por objeto el resarcimiento de los da\u00f1os y perjuicios individuales y colectivos causados por la conducta punible, por personas respecto de las cuales la ley civil establece una obligaci\u00f3n de vigilancia, de supervisi\u00f3n, de cuidado, o de la relaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n, como ocurre, por ejemplo, con la responsabilidad del padre en relaci\u00f3n con los actos del hijo; del empleador en relaci\u00f3n con los actos de su empleado, etc. Estas personas, pueden ser llamadas a responder por los hechos de un tercero, ya sea dentro del proceso civil de responsabilidad extracontractual, o, en el proceso penal, cuando se trata de da\u00f1os causados por una conducta punible. De conformidad con lo que establece el art\u00edculo 96 del C\u00f3digo Penal,3 est\u00e1n obligados a indemnizar quienes de conformidad con la ley civil sean solidariamente responsables con el autor o part\u00edcipe de un hecho punible.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La figura del tercero civilmente responsable guarda estrecha relaci\u00f3n con la acci\u00f3n civil dentro del proceso penal, regulada en el Cap\u00edtulo III del C\u00f3digo Penal, art\u00edculo 56 y 57, as\u00ed como en los art\u00edculos art\u00edculo 45 a 55 del Cap\u00edtulo II, del Libro I, T\u00edtulo II, y el Cap\u00edtulo V, del Titulo III del mencionado C\u00f3digo y en los art\u00edculos 94 a 100 de la Ley 599 de 2000. \u00a0Por ello, su vinculaci\u00f3n al proceso penal ocurre una vez se haya constituido la parte civil dentro del proceso penal. De la misma manera, si ya ha habido un fallo que exonere de responsabilidad penal a la persona por quien responde el tercero civilmente responsable, no es posible iniciar ni proseguir la acci\u00f3n civil y, por lo tanto, tampoco podr\u00e1 ser vinculada al proceso penal como tercero. 4 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, la posibilidad de que \u00e9ste tercero responda civilmente dentro del proceso penal depende de que la acci\u00f3n penal \u2011 y por ende la acci\u00f3n civil\u2011 no haya prescrito.5 Tambi\u00e9n es necesario que la acci\u00f3n civil no se haya extinguido.6 \u00a0<\/p>\n<p>El tercero civilmente responsable puede ser vinculado al proceso penal desde el momento mismo de la presentaci\u00f3n de la demanda de parte civil, o posteriormente, antes de que se profiera la providencia que ordena el cierre de la investigaci\u00f3n, de conformidad con lo que establece el art\u00edculo 69 de la Ley 600 de 2000. Seg\u00fan esa misma norma, la demanda contra el tercero civilmente responsable se tramita en cuaderno separado y debe cumplir los mismos requisitos de la demanda de parte civil.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, es necesario que se le notifique personalmente de la demanda de parte civil, y a partir de su admisi\u00f3n adquiere la calidad de sujeto procesal. Como consecuencia de tal calidad, el tercero civilmente responsable \u201cdeber\u00e1 dar contestaci\u00f3n a la demanda y podr\u00e1 solicitar y controvertir pruebas relativas a su responsabilidad.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan lo que establece el art\u00edculo 70 de la Ley 600 de 2000, en el escrito de contestaci\u00f3n, \u201cel tercero deber\u00e1 indicar cu\u00e1les son los medios probatorios que pretende hacer valer para oponerse a las pretensiones relativas a su responsabilidad\u201d, escrito que \u201cse pondr\u00e1 en conocimiento de los sindicados y de la parte civil\u201d, para que sea controvertido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A fin de garantizar sus derechos, el art\u00edculo 141 reitera que el tercero civilmente responsable tiene \u201clos mismos derechos y facultades de cualquier sujeto procesal\u201d y, en consecuencia, \u201cno podr\u00e1 ser condenado en perjuicios cuando no se haya notificado debidamente ni se le haya permitido controvertir las pruebas en su contra.\u201d Igualmente, seg\u00fan lo que establece el art\u00edculo 71 de la Ley 600 de 2000, el tercero podr\u00e1 denunciar el pleito, o hacer llamamiento en garant\u00eda.7\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el fin de garantizar la reparaci\u00f3n de los perjuicios ocasionados a la parte civil, \u00e9sta podr\u00e1 solicitar el embargo o secuestro de bienes del tercero civilmente responsable, pero solo \u201cuna vez ejecutoriada la resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n\u201d, seg\u00fan lo dispone el art\u00edculo 72 de la Ley 600 de 2000.8 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, a la instituci\u00f3n del tercero civilmente responsable le son aplicables las normas del C\u00f3digo de Procedimiento Civil que no se opongan a la naturaleza del proceso penal.9 \u00a0<\/p>\n<p>Del contexto normativo que rige la figura del tercero civilmente responsable dentro del proceso penal, se concluye lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El fundamento que permite que el tercero civilmente responsable sea vinculado al proceso penal surge, por ejemplo, de las obligaciones de vigilancia,10 de supervisi\u00f3n,11 de cuidado,12 o de la relaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n13 que establece el C\u00f3digo Civil para ciertas personas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para la vinculaci\u00f3n del tercero civilmente responsable al proceso penal es preciso que la acci\u00f3n penal \u2011y por ende la acci\u00f3n civil\u2011 no haya prescrito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. No podr\u00e1 vincularse al tercero civilmente responsable al proceso penal si la acci\u00f3n civil se ha extinguido o se ha dictado fallo absolutorio respecto de la persona por quien responde el tercero civilmente responsable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para que pueda vincularse al tercero civilmente responsable es necesario notificarlo personalmente de la demanda de parte civil para que pueda contestarla y controvertir las pruebas que presente la parte civil, as\u00ed como solicitar las pruebas que demuestren que no est\u00e1 obligado a responder. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El legislador ha se\u00f1alado con claridad la oportunidad procesal para vincular al tercero civilmente responsable, de tal manera que se garanticen sus derechos de defensa. Por ello, puede ser vinculado desde la presentaci\u00f3n de la demanda de parte civil, pero no ser\u00e1 posible vincularlo con posterioridad al auto que decreta el cierre de la etapa probatoria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A partir de su vinculaci\u00f3n y a lo largo del proceso penal, el tercero civilmente responsable es un sujeto procesal con todas las garant\u00edas, y como tal puede solicitar y controvertir pruebas, controvertir las decisiones que lo afecten e intervenir en las distintas etapas procesales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El procedimiento, las acciones y recursos que se aplican a la intervenci\u00f3n del tercero civilmente responsable se encuentran en el C\u00f3digo Penal, el C\u00f3digo de Procedimiento Penal y en lo no regulado por \u00e9stos, en las normas de procedimiento civil que no sean incompatibles con la naturaleza del proceso penal. Por lo tanto, el tercero civilmente responsable puede, entre otras actuaciones, llamar en garant\u00eda, denunciar el pleito, proponer nulidades, y emplear los medios de defensa necesarios para exonerarse de su responsabilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Recordado lo anterior, pasa la Corte a examinar si las garant\u00edas procesales otorgadas al tercero civilmente responsable por la ley penal, resultan insuficientes a la luz de nuestro ordenamiento constitucional. No obstante, antes de proceder a dicho an\u00e1lisis, es necesario examinar si respecto de algunas de las disposiciones demandadas ha operado el fen\u00f3meno de la cosa juzgada material, como lo afirma el Procurador General de la Naci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los efectos de la cosa juzgada constitucional material en una sentencia de exequibilidad. Necesidad de seguir el precedente en este caso. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.1. Seg\u00fan lo que establece el inciso segundo del art\u00edculo 243 de la Carta Pol\u00edtica: \u00a0<\/p>\n<p>Ninguna autoridad podr\u00e1 reproducir el contenido material del acto jur\u00eddico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontaci\u00f3n entre la norma ordinaria y la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Que un acto jur\u00eddico haya sido previamente declarado inexequible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Que la disposici\u00f3n demandada se refiera al mismo sentido normativo excluido del ordenamiento jur\u00eddico, esto es, que lo reproduzca ya que el contenido material del texto demandado es igual a aquel que fue declarado inexequible. Dicha identidad se aprecia teniendo en cuenta tanto la redacci\u00f3n de los art\u00edculos como el contexto dentro del cual se ubica la disposici\u00f3n demandada, de tal forma que si la redacci\u00f3n es diversa pero el contenido normativo es el mismo a la luz del contexto, se entiende que ha habido una reproducci\u00f3n, y, por el contrario, si la redacci\u00f3n es igual pero del contexto se deduce un significado normativo distinto, se entiende que no se realiz\u00f3 una reproducci\u00f3n.14 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Que el texto de referencia anteriormente juzgado con el cual se compara la \u201creproducci\u00f3n\u201d haya sido declarado inconstitucional por \u201crazones de fondo\u201d,\u00a0 lo cual significa que la ratio decidendi de la inexequibilidad no debe haber reposado en un vicio de forma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Que subsistan las disposiciones constitucionales que sirvieron de fundamento a las razones de fondo en el juicio previo de la Corte en el cual se declar\u00f3 la inexequibilidad.15 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando estos cuatro elementos se presentan, se est\u00e1 ante el fen\u00f3meno de la cosa juzgada constitucional material y, en consecuencia, la norma reproducida, tambi\u00e9n debe ser declarada inexequible por la violaci\u00f3n del mandato dispuesto en el art\u00edculo 243 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, pues \u00e9ste limita la competencia del legislador para expedir la norma ya declarada contraria a la Carta Fundamental. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la concurrencia de estos cuatro elementos debe ser analizada por la Corte caso por caso, puesto que cada uno de ellos exige de un proceso de interpretaci\u00f3n encaminado a precisar si se cumplen los supuestos establecidos en la Constituci\u00f3n. En el presente proceso, los art\u00edculos 140 y 141 de la Ley 600 de 2000 reproducen en t\u00e9rminos casi id\u00e9nticos el contenido material de los art\u00edculos 153 y 155 del Decreto 2700 de 1991.16 No obstante, estas normas no fueron invalidadas sino que fueron declaradas exequibles en la sentencia C-541 de 1992. Por lo anterior, no estamos ante el fen\u00f3meno de la cosa juzgada material en un sentido estricto, expresamente regulada en el art\u00edculo 243 inciso 2 de la Constituci\u00f3n, ya que el legislador no viola la Constituci\u00f3n al reproducir una disposici\u00f3n previamente declarada exequible.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este caso, al existir un fallo previo de exequibilidad sobre la misma materia de que trata la presente demanda, nos encontramos ante una cosa juzgada material en sentido lato, lo cual equivale a un precedente respecto del cual la Corte tiene diversas opciones. La primera es seguirlo en virtud del valor de la preservaci\u00f3n de la consistencia judicial, de la seguridad jur\u00eddica, del principio de igualdad, del principio de la confianza leg\u00edtima y de otros valores, principios o derechos protegidos por la Constituci\u00f3n17 y ampliamente desarrollados por la jurisprudencia de esta Corte18. Tambi\u00e9n puede la Corte llegar a la misma conclusi\u00f3n de su fallo anterior pero por razones adicionales o diversas. Otra alternativa es apartarse del precedente, esgrimiendo razones poderosas para ello que respondan a los criterios que tambi\u00e9n ha se\u00f1alado la Corte en su jurisprudencia, para evitar la petrificaci\u00f3n del derecho y la continuidad de eventuales errores19.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2. En el presente caso, la Corte opta por la primera alternativa mencionada y se sigue el \u00a0precedente establecido en la sentencia C-541 de 1992,20 por varias razones. \u00a0En primer lugar, porque los textos de las disposiciones analizadas en dicha sentencia, se refieren a una instituci\u00f3n sustancialmente igual a la regulada en el nuevo C\u00f3digo de Procedimiento Penal, en las normas acusadas en este proceso. Como se observa en la siguiente tabla, la definici\u00f3n de qui\u00e9n es tercero civilmente responsable y las facultades de \u00e9ste durante el proceso penal, son similares y desarrollan esencialmente la misma instituci\u00f3n del tercero civilmente responsable. Las diferencias resaltadas en bastardilla, son intrascendentes puesto que no alteran el significado y los alcances de las normas acusadas.21 \u00a0<\/p>\n<p>DECRETO 2700 DE 1991 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LEY 600 DE 2000 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 153. Definici\u00f3n. El tercero civilmente responsable es quien sin haber participado en la comisi\u00f3n del hecho punible tenga la obligaci\u00f3n de indemnizar los perjuicios conforme al C\u00f3digo Civil. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 140. Definici\u00f3n. Es quien sin ser autor o part\u00edcipe de la comisi\u00f3n de la conducta punible tenga la obligaci\u00f3n de indemnizar los perjuicios. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 155. Facultades. El tercero civilmente responsable tiene los mismos derechos y facultades de cualquier sujeto procesal. No podr\u00e1 ser condenado en perjuicios cuando no se haya notificado debidamente y se le haya permitido controvertir las pruebas en su contra. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 141. Facultades. Tiene los mismos derechos y facultades de cualquier sujeto procesal. No podr\u00e1 ser condenado en perjuicios cuando no se haya notificado debidamente ni se le haya permitido controvertir las pruebas en su contra. \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, porque los cargos del actor en relaci\u00f3n con tales art\u00edculos son semejantes a los planteados en la sentencia C-541 de 1992. En efecto, en dicha oportunidad el actor cuestionaba los art\u00edculos 153 y 155, por considerar que el proceso penal no garantizaba los derechos fundamentales al debido proceso, al derecho de defensa y a la igualdad del tercero civilmente responsable, pues resultaba menos garantista que el proceso civil. Tal cargo resume en esencia el cuestionamiento planteado por el actor en esta oportunidad. \u00a0<\/p>\n<p>En tercer lugar, porque a pesar de los cambios introducidos por los C\u00f3digos Penal y de Procedimiento Penal por las Leyes 599 de 2000 y 600 de 2000, en materia de pol\u00edtica criminal y de reconocimiento de derechos a la parte civil, se mantuvo la misma relaci\u00f3n del tercero civilmente responsable con el procesado y la parte civil, que exist\u00eda bajo el r\u00e9gimen penal anterior.22\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, las razones que llevaron a la Corte a declarar que los art\u00edculos 153 y 155 eran exequibles, son aplicables en el presente proceso respecto de los art\u00edculos 140 y 141 de la Ley 600 de 2000. En dicho fallo, se\u00f1al\u00f3 la Corte lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;) es claro que la jurisdicci\u00f3n penal y las competencias legales que la regulen de conformidad con la Carta, se han de establecer para determinar la responsabilidad penal de qui\u00e9nes han intervenido o participado en la realizaci\u00f3n del hecho tipificado como punible en calidad de autores materiales o intelectuales, coautores, c\u00f3mplices necesarios o no necesarios, realizando as\u00ed uno de los fines esenciales del Estado del cual es titular la Rama Judicial del poder p\u00fablico en nombre de la Rep\u00fablica y que se refiere a la funci\u00f3n tradicional de administrar justicia; (&#8230;). \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn juicio de la Corte, tambi\u00e9n se extiende esta competencia de origen constitucional a la atribuci\u00f3n de la facultad para definir la responsabilidad civil del autor directo del hecho punible, por las consecuencias o efectos que de \u00e9ste se desprenden y \u00a0la de quien sin serlo, tambi\u00e9n resulte comprometido civilmente, de conformidad con la ley sustancial, por la actuaci\u00f3n de quien ha transgredido la norma penal. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed, como lo se\u00f1al\u00f3 la Corte Suprema de Justicia en oportunidad anterior, dada la \u00edntima correlaci\u00f3n que suele existir entre el da\u00f1o p\u00fablico y el privado generados por el delito, al legislador le est\u00e1 permitido refundir aquellas competencias y asignarlas al funcionario penal que puede calificar la conducta civil de quien \u00a0no ha participado en el hecho como autor, coautor o c\u00f3mplice, pero debe responder de conformidad con la ley sustancial de los perjuicios derivados de la conducta punible descrita por la normatividad \u00a0penal. Al ser regulada de esta manera la instituci\u00f3n de la jurisdicci\u00f3n penal y de sus competencias en el \u00e1mbito de la definici\u00f3n de la responsabilidad punitiva y civil derivada del hecho punible, tanto en cabeza del autor o autores y de las personas llamadas a responder por el hecho punible de otro, no se quebranta ninguna de las disposiciones que hacen parte del ordenamiento constitucional ni se desvirt\u00faa la naturaleza del proceso penal, cuyo objeto es precisamente la administraci\u00f3n de la justicia. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cF. De otra parte, estima la Corte que las disposiciones acusadas no son violatorias de la Carta Pol\u00edtica, puesto que no desconocen los presupuestos constitucionales del Debido Proceso, ni el Derecho de Defensa, ni la Igualdad real y efectiva de las personas ante la Ley, ya que la Constituci\u00f3n permite al legislador distribuir las competencias entre los organismos que administran justicia dentro de la estructura del Estado y, adem\u00e1s, lo habilita para establecer los correspondientes procedimientos, con las garant\u00edas del debido proceso y del derecho de defensa, que precisamente en materia penal o restrictiva de la libertad personal y f\u00edsica, aparecen reforzados en favor del investigado o del acusado y por tanto se extienden directa e indirectamente en favor de quien debe responder civilmente por el hecho punible ajeno, por virtud de los principios de la preexistencia normativa o de la tipicidad penal, del juez competente, de las formas propias de cada juicio, de la favorabilidad penal, \u00a0de la presunci\u00f3n de inocencia, del derecho a gozar de la asistencia de un abogado \u00a0y de un debido proceso p\u00fablico y sin dilaciones, a presentar y controvertir pruebas, a impugnar la sentencia condenatoria y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho; (&#8230;) nada se opone dentro de la Carta a que dentro del tr\u00e1mite de la acci\u00f3n penal, que es de naturaleza p\u00fablica por los principales intereses que se examinan, se adelante la tramitaci\u00f3n de las correspondientes actuaciones en las que se determine la vinculaci\u00f3n obligacional de la persona llamada a responder civilmente por el hecho de otro, de conformidad con la ley sustancial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;.) \u00a0<\/p>\n<p>\u201cG. \u00a0En cuanto se relaciona con los espec\u00edficos enunciados normativos que establecen los art\u00edculos 154 y 155 que se acusan, es necesario advertir que los art\u00edculos 103 y 105 del C\u00f3digo Penal (Decreto 100 de 1980), regulan de modo expreso las caracter\u00edsticas de la responsabilidad civil derivada del hecho punible, al determinar que este origina obligaci\u00f3n de reparar los da\u00f1os materiales y morales que por \u00e9l se generen, y que, adem\u00e1s, \u00a0est\u00e1n obligados a hacerlo en forma solidaria, las personas penalmente responsables y qui\u00e9nes de acuerdo con la ley est\u00e1n comprendidos dentro de la misma obligaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn principio, este fundamento legal de la responsabilidad com\u00fan por los delitos y las culpas, se encuentra establecido en el Titulo XXXIV del Libro Cuarto del C\u00f3digo Civil y, especialmente, en los art\u00edculos 2341, 2342, 2343, 2344, 2347, 2348, 2349, 2352, 2357 y 2358 de aquel estatuto. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn este orden de ideas, y seg\u00fan la decantada jurisprudencia nacional, aceptada no s\u00f3lo en el \u00e1mbito de la jurisdicci\u00f3n civil, sino en el de competencia de los jueces penales, los llamados &#8220;terceros&#8221; en esta instituci\u00f3n son responsables, de conformidad con la ley sustancial, con car\u00e1cter colateral o indirecto, por las consecuencias del hecho punible de otro, como el padre del menor o el guardador del incapaz, que por distintas razones omitieron la vigilancia que deb\u00edan sobre aquellos, o el patrono que no se guarda de escoger y vincular a su actividad \u00a0econ\u00f3mica o dom\u00e9stica servidores id\u00f3neos, probos y de buena conducta en las mismas. Como se destaca, es la propia culpa, sea colateral o indirecta, la que permite a la ley llamar a responder al &#8220;tercero&#8221;, y por tal raz\u00f3n, se parte del supuesto de que \u00e9ste tiene inter\u00e9s para intervenir en la resoluci\u00f3n judicial de una situaci\u00f3n jur\u00eddica que lo obliga como sujeto procesal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPero adem\u00e1s, el articulo 44 del mismo C\u00f3digo de Procedimiento Penal se\u00f1ala que \u201cEst\u00e1n solidariamente obligados a reparar el da\u00f1o, resarcir los perjuicios causados por el hecho punible y a restituir el enriquecimiento il\u00edcito las personas que resulten responsables penalmente, qui\u00e9nes de acuerdo con la ley sustancial deban reparar el da\u00f1o y aquellas que se hubieren beneficiado de dicho enriquecimiento. Qui\u00e9nes sean llamados a responder de acuerdo con la ley sustancial, deber\u00e1n ser notificados personalmente del auto admisorio de la demanda, tendr\u00e1n el car\u00e1cter de sujetos procesales e intervendr\u00e1n en el proceso penal para controvertir las pruebas de las que se derive su responsabilidad.\u201d (&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn este sentido queda claro que el llamado a responder en tales condiciones, requiere del cumplimiento de este fundamental requisito de la notificaci\u00f3n, que le da el car\u00e1cter necesario para actuar dentro del proceso como un sujeto procesal, con las facultades suficientes para controvertir las pruebas que se reciban procesalmente para derivarle responsabilidad, para constituir apoderado o para que se le nombre de oficio, para presentar pruebas conducentes a demostrar la exclusi\u00f3n de su responsabilidad, para interponer los recursos que se refieran a los actos que lo comprometan en la citada responsabilidad; todo esto presupone que este sujeto procesal ha podido participar en el tr\u00e1mite del proceso, a partir de la resoluci\u00f3n de apertura de instrucci\u00f3n y previa la notificaci\u00f3n de la demanda hasta antes de que se profiera sentencia de segunda o \u00fanica instancia, y su intervenci\u00f3n en el eventual tramite incidental de liquidaci\u00f3n de perjuicios, que regula el art\u00edculo 154, en concordancia con los art\u00edculos 56 a 62 del mismo estatuto de procedimiento penal, se garantiza sobre la base de la preexistencia de la sentencia ejecutoriada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;.)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAdem\u00e1s, en favor de las garant\u00edas de los intereses patrimoniales del tercero llamado a responder civilmente, advi\u00e9rtase que el art\u00edculo 62 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal establece que la acci\u00f3n civil proveniente del hecho punible se extingue en todo o en parte, por cualquiera de los modos consagrados en el C\u00f3digo Civil; en este sentido el art\u00edculo 1625 de dicho C\u00f3digo establece las causales de extinci\u00f3n de toda obligaci\u00f3n y advierte que la principal v\u00eda para dicho fin es la de la convenci\u00f3n de las partes interesadas siendo capaces de disponer libremente de lo suyo; adem\u00e1s, all\u00ed se se\u00f1alan \u00a0otras causales, que para los efectos del entendimiento de la norma que se examina son parte de ley sustancial, y, para su procedencia en el tr\u00e1mite del proceso penal, deben examinarse a la luz de la naturaleza del v\u00ednculo obligacional causado por el hecho punible de otro.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;.) \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAdicionalmente, y para un mejor entendimiento de los fines del legislador al elaborar las disposiciones que se examinan, se advierte que el art\u00edculo 21 del mismo C\u00f3digo de Procedimiento Penal, como norma de integraci\u00f3n de dicho estatuto con las restantes disposiciones de la legislaci\u00f3n, \u00a0dispone que: \u00a0&#8220;ARTICULO 21.\u00a0 Integraci\u00f3n.\u00a0 En aquellas materias que no se hallen expresamente reguladas en este C\u00f3digo, son aplicables \u00a0las disposiciones del C\u00f3digo de Procedimiento Civil y de otros ordenamientos procesales que no se opongan a la naturaleza del Procedimiento Penal&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed las cosas, no cabe duda a la Corte Constitucional sobre el fundamento jur\u00eddico de los art\u00edculos 154 y 155 que se acusan y proceder\u00e1 a declarar su conformidad con la Carta.\u201d (subrayado fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>Si bien estas consideraciones se refer\u00edan a la constitucionalidad de los art\u00edculos que 154 y 155 del anterior C\u00f3digo de Procedimiento Penal, Decreto 2700 de 1991, son suficientes \u00a0para declarar la exequibilidad de los art\u00edculos 140 y 141 de la Ley 600 de 2000. As\u00ed se dispondr\u00e1 en la parte resolutiva.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, la Corte encuentra que \u00e9stas tambi\u00e9n ofrecen criterios para analizar los cuestionamientos del actor respecto de los art\u00edculos 69 y 70 de la Ley 600 de 2000, como pasa a verse. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Constitucionalidad de los art\u00edculos 69 y 70 de la Ley 600 de 2000, que regulan el procedimiento de vinculaci\u00f3n del tercero civilmente responsable al proceso penal. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan lo que afirma el actor, los art\u00edculos 69 y 70 de la Ley 600 de 2000 que establecen los requisitos de la demanda para vincular el tercero civilmente responsable al proceso penal, as\u00ed como su contestaci\u00f3n, violan sus derechos al debido proceso y al derecho de defensa porque no exigen prueba sumaria del nexo causal y porque resultan menos garantistas que las normas civiles aplicables a \u00e9ste, al no permitir el llamamiento en garant\u00eda, la denuncia del pleito, ni otros medios de defensa admitidos en el proceso civil. Igualmente se\u00f1ala que tales disposiciones violan el derecho a la igualdad, pues el tercero civilmente responsable no tiene las mismas garant\u00edas que los dem\u00e1s sujetos procesales. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte no comparte los cuestionamientos del actor por las siguientes razones. \u00a0<\/p>\n<p>6.1. En primer lugar, porque no es cierto, como lo afirma el actor, que el tercero civilmente responsable pueda ser vinculado al proceso sin necesidad de mostrar el nexo causal con el da\u00f1o que sirve de fundamento para probar la existencia de su obligaci\u00f3n de reparar. En efecto, seg\u00fan lo establece el mismo art\u00edculo 69 de la Ley 600 de 2000, la demanda de responsabilidad contra el tercero civilmente responsable debe cumplir con los mismos requisitos que la demanda de parte civil, dentro de los que se destacan que la parte civil debe se\u00f1alar los eventos que causaron los da\u00f1os cuya indemnizaci\u00f3n se reclama, la naturaleza de los perjuicios causados y su monto, la persona o personas que considera como presuntos responsables, los fundamentos jur\u00eddicos de sus pretensiones, esto es, las razones de las que se deriva la obligaci\u00f3n de reparar del tercero civilmente responsable, y, finalmente, las pruebas que pretende hacer valer.23 Estos elementos son precisamente los que permiten establecer, por lo menos sumariamente, que existe una relaci\u00f3n de tal naturaleza entre el autor o part\u00edcipe de la conducta punible que origina el da\u00f1o y el tercero civilmente responsable que es posible hacer una imputaci\u00f3n jur\u00eddica con fundamento en la ley civil, as\u00ed como probando el incumplimiento de un deber de cuidado o de diligencia especial. En este caso, no existe un nexo causal natural o f\u00edsico puesto que el tercero no ocasion\u00f3 el da\u00f1o, pero si existe un fundamento legal que extiende la responsabilidad, no penal, sino civil a determinadas personas cuando se re\u00fanen los requisitos indicados en el C\u00f3digo Civil.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El marco de esa responsabilidad se encuentra en el C\u00f3digo Civil, en el T\u00edtulo XXXIV sobre responsabilidad com\u00fan por los delitos y las culpas. De conformidad con \u00e9ste, la parte civil deber\u00e1 presentar pruebas de que el tercero debe ser vinculado al proceso penal porque entre el directamente responsable y el tercero exist\u00eda una relaci\u00f3n de dependencia24 o subordinaci\u00f3n,25 por ejemplo, porque se encontraba bajo su cuidado,26 o porque se trata del padre de un sindicado menor de edad,27 o porque se trata de un empleado suyo, y el da\u00f1o fue causado con ocasi\u00f3n del servicio prestado.28 \u00a0<\/p>\n<p>La parte civil debe al presentar la demanda indicar \u201clas pruebas que se pretendan hacer valer sobre los montos de los da\u00f1os, cuant\u00eda de la indemnizaci\u00f3n y relaci\u00f3n de con los presuntos perjudicados, cuando fuera posible.\u201d29 Adem\u00e1s, \u201ccuando se hubiere conferido poder \u201cel abogado podr\u00e1 conocer el proceso siempre que acredite sumariamente la calidad de perjudicado del poderdante.\u201d30 En todo caso, la prueba sumaria puede ser controvertida por el tercero, quien una vez constituido en sujeto procesal dentro del proceso penal puede solicitar pruebas y controvertir las que hayan sido presentadas para demostrar la existencia de la obligaci\u00f3n de reparar.31 Tales normas constituyen una garant\u00eda de sus derechos de defensa y al debido proceso. Adem\u00e1s, aun cuando en materia civil no se aplica, como en el proceso penal, el principio de presunci\u00f3n de inocencia, el tercero civilmente responsable s\u00f3lo podr\u00e1 ser obligado a pagar la indemnizaci\u00f3n cuando haya sentencia condenatoria y se demuestre que \u00a0debe responder de conformidad con la ley civil.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, no es cierto que el tercero pueda ser vinculado al proceso penal sin que se soliciten pruebas tendientes a se\u00f1alar que se dan los presupuestos de la ley civil para que responda por los da\u00f1os ocasionados a la v\u00edctima de la conducta punible, por lo cual \u00e9ste cargo no prospera. \u00a0<\/p>\n<p>6.2. Tampoco es cierto como lo afirma el actor, que al tercero civilmente responsable no se le garanticen adecuadamente sus derechos al debido proceso y a la defensa en el proceso penal, porque, por ejemplo, dice el actor, no puede hacer llamamientos en garant\u00eda, denunciar el pleito o alegar nulidades. En primer lugar, el art\u00edculo 71 de la Ley 600 de 2000, que expl\u00edcitamente enumera algunas de las actuaciones que pueden cumplir los terceros dentro del proceso penal, establece que los terceros pueden hacer llamamientos en garant\u00eda y denunciar el pleito. En segundo lugar, seg\u00fan el art\u00edculo 23 de la Ley 600 de 2000, son aplicables otras disposiciones del C\u00f3digo de Procedimiento Civil que no resulten incompatibles con la naturaleza del proceso penal, por lo que aquellas excepciones que normalmente puede interponer el tercero civilmente responsable ante la jurisdicci\u00f3n civil, que no hayan sido expresamente se\u00f1aladas en el C\u00f3digo de Procedimiento Penal y no sean incompatibles con la naturaleza del proceso penal, podr\u00e1n ser alegadas por el tercero civilmente responsable. \u00a0<\/p>\n<p>Estas disposiciones, entre otras que regulan las posibilidades de defensa del tercero civilmente responsable dentro del proceso penal, garantizan efectivamente sus derechos, y aseguran que s\u00f3lo cuando se haya mostrado la existencia de la responsabilidad penal, as\u00ed como el fundamento f\u00e1ctico y jur\u00eddico seg\u00fan el cual el tercero debe responder por los hechos de otro, \u00e9ste sea condenado por el juez penal a la reparaci\u00f3n de los da\u00f1os causados por la conducta punible. Tales disposiciones constituyen un desarrollo conforme al debido proceso y al derecho de defensa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3. Finalmente, si bien el proceso penal resulta particularmente protector de los derechos del procesado, ello no significa que los derechos y garant\u00edas de los dem\u00e1s sujetos procesales no sean protegidos en el proceso penal. En el caso del tercero civilmente responsable, las garant\u00edas procesales incluidas en la Ley 600 de 2000 est\u00e1n orientadas a asegurar que puede defenderse adecuadamente de las imputaciones que se le hagan, controvertir las pruebas presentadas por la parte civil y solicitar las que sean necesarias para exonerarse de la obligaci\u00f3n de responder civilmente. Algunas de tales garant\u00edas pueden diferir de las consagradas en el ordenamiento civil, pero ello no implica un desconocimiento de sus derechos de defensa ni una violaci\u00f3n del principio de igualdad. El legislador en ejercicio de su potestad de configuraci\u00f3n para dise\u00f1ar los procedimientos judiciales y la pol\u00edtica criminal, tiene libertad para determinar cu\u00e1l es la mejor manera de proteger tanto los derechos del procesado y del tercero civilmente responsable como los de la parte civil en el proceso penal, pero debe hacerlo dentro de los l\u00edmites que establece la Carta, los cuales, como se anot\u00f3, han sido respetados por las normas acusadas. \u00a0<\/p>\n<p>Por las anteriores razones, no encuentra la Corte que los art\u00edculos 69 y 70 demandados resulten contrarias a los derechos invocados por el actor y as\u00ed lo declarar\u00e1 en la parte resolutiva de esta sentencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- Estarse a lo resuelto en la sentencia C-541 de 1992, y en consecuencia declarar EXEQUIBLE los \u00a0art\u00edculos 140 y 141 de la Ley 600 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- Declarar EXEQUIBLES los art\u00edculos 69 y 70 de la Ley 600 de 2000, en relaci\u00f3n con los cargos analizados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0JAIME ARAUJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>LA SUSCRITA SECRETARIA GENERAL \u00a0<\/p>\n<p>DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>HACE CONSTAR: \u00a0<\/p>\n<p>Que el H. Magistrado doctor Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, no firma la presente sentencia por cuanto le fue aceptado impedimento para intervenir en la presente decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Cfr., entre varios, los Autos de Sala Plena 244 de 2001 (MP. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o) y de 2001 (M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o). En dichas oportunidades la Corte, al resolver el recurso de s\u00faplica presentados por los actores, confirm\u00f3 los autos en los que se inadmiti\u00f3 la demanda por no presentar razones \u201cespec\u00edficas, claras, pertinentes y suficientes\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 Corte Constitucional Sentencia C-898 de 2001 MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0La Corte se inhibi\u00f3 de conocer la demanda contra algunos apartes de los art\u00edculos 186, 196, 208 y 214 \u00a0del Decreto 1355 de 1970 por ineptitud en la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>3 Ley 599 de 2000, Art\u00edculo 96. Obligados a indemnizar. Los da\u00f1os causados con la infracci\u00f3n deben ser reparados por los penalmente responsables, en forma solidaria, y por los que, conforme a la ley sustancial, est\u00e1n obligados a responder. \u00a0<\/p>\n<p>4 Ley 600 de 2000, Art\u00edculo 57. Efectos de la cosa juzgada penal absolutoria. La acci\u00f3n civil no podr\u00e1 iniciarse ni proseguirse cuando se haya declarado, por providencia en firme, que la conducta causante del perjuicio no se realiz\u00f3 o que el sindicado no lo cometi\u00f3 o que obr\u00f3 en estricto cumplimiento de un deber legal o en leg\u00edtima defensa. \u00a0<\/p>\n<p>5 Ley 599 de 2000, Art\u00edculo 98. Prescripci\u00f3n. La acci\u00f3n civil proveniente de la conducta punible, cuando se ejercita dentro del proceso penal, prescribe, en relaci\u00f3n con los penalmente responsables, en tiempo igual al de la prescripci\u00f3n de la respectiva acci\u00f3n penal. En los dem\u00e1s casos, se aplicar\u00e1n las normas pertinentes de la legislaci\u00f3n civil. C\u00f3digo Civil, Art\u00edculo 2358. Las acciones para la reparaci\u00f3n del da\u00f1o proveniente de delito o culpa que puedan ejercitarse contra los que sean punibles por el delito o culpa, prescriben dentro de los t\u00e9rminos se\u00f1alados en el C\u00f3digo Penal para la prescripci\u00f3n de la pena principal.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>6 Ley 599 de 2000, Art\u00edculo 99. Extinci\u00f3n de la acci\u00f3n civil. La acci\u00f3n civil derivada de la conducta punible se extingue por cualquiera de los modos consagrados en el C\u00f3digo Civil. La muerte del procesado, el indulto, la amnist\u00eda impropia, y, en general las causales de extinci\u00f3n de la punibilidad que no impliquen disposici\u00f3n del contenido econ\u00f3mico de la obligaci\u00f3n, no extinguen la acci\u00f3n civil. \u00a0<\/p>\n<p>7 Ley 600 de 2000, Art\u00edculo 71.\u201c Dentro del proceso penal, en ejercicio de la acci\u00f3n civil, podr\u00e1 proponerse la denuncia del pleito y el llamamiento en garant\u00eda.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>8 Ley 600 de 2000, Art\u00edculo 72. Medidas cautelares. El embargo y secuestro de bienes del tercero civilmente se podr\u00e1 solicitar una vez ejecutoriada la resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n. En lo dem\u00e1s, se seguir\u00e1n las normas consagradas en el procedimiento Civil. Las normas del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, relevantes son los art\u00edculos 54, 55 y 56, sobre denuncia del pleito. En cuanto a la posibilidad de llamamiento en garant\u00eda, establecida por el art\u00edculo 57 del CPC, la Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casaci\u00f3n Penal ha afirmado, en relaci\u00f3n con el C\u00f3digo de Procedimiento Penal anterior que el llamamiento en garant\u00eda era improcedente dentro del proceso penal colombiano. La Corte Suprema de Justicia, Casaci\u00f3n Penal, en sentencia de diciembre 19 de 1998, MP. Carlos Augusto G\u00e1lves Argote, dijo lo siguiente: \u201cPor tanto, y siendo que dentro del proceso penal solamente puede perseguirse el pago de aquellos da\u00f1os derivados del hecho punible, esto es los que tengan un nexo con los efectos lesivos del delito, cualquier pretensi\u00f3n orientada a hacer valer obligaciones que provengan de una fuente distinta no podr\u00e1 ejercitarse en el tr\u00e1mite penal, por resultar evidentemente contraria a su naturaleza especial, \u00fanica y limitada.\u201d Este debate qued\u00f3 superado en el nuevo C\u00f3digo de Procedimiento Penal que en el art\u00edculo 71, establece que en el proceso penal se podr\u00e1 proponer la denuncia del pleito y el llamamiento en garant\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>9 Ley 600 de 2000, Art\u00edculo 23. Remisi\u00f3n. En aquellas materias que no se hallen expresamente reguladas en este C\u00f3digo son aplicables las disposiciones del C\u00f3digo de Procedimiento Civil y de otros ordenamientos procesales, siempre que no se opongan a la naturaleza del proceso penal. \u00a0<\/p>\n<p>10 C\u00f3digo Civil, Art\u00edculo 2346. \u201cLos menores de 10 a\u00f1os y los dementes no son capaces de cometer delito o culpa; pero de los da\u00f1os por ellos causados ser\u00e1n responsables las personas a cuyo cargo est\u00e9n dichos menores o dementes, si a tales personas pudiere imput\u00e1rseles negligencia.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>11 C\u00f3digo Civil, Art\u00edculo 2348. \u201cLos padres ser\u00e1n siempre responsables del da\u00f1o causado por las culpas o los delitos cometidos por sus hijos menores, y que conocidamente provengan de mala educaci\u00f3n, o de h\u00e1bitos viciosos que les han dejado adquirir.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>12 C\u00f3digo Civil, Art\u00edculo 2347, modificado por el art\u00edculo 65 del Decreto 2820 de 1974. \u201cToda persona es responsable, no s\u00f3lo de sus propias acciones para el efecto de indemnizar el da\u00f1o, sino del hecho de aquellos que estuvieren bajo su cuidado. As\u00ed, los padres son responsables solidariamente del hecho de los hijos menores que habiten en la misma casa. As\u00ed, el tutor o curador es responsable de la conducta del pupilo que vive bajo su dependencia y cuidado. As\u00ed, los directores de colegios y escuelas responden del hecho de sus disc\u00edpulos mientras est\u00e9n bajo su cuidado, y los artesanos y empresarios, del hecho de sus aprendices o dependientes, en el mismo caso. Pero cesar\u00e1 la responsabilidad de tales personas, si con la autoridad y el cuidado que su respectiva calidad les confiere y prescribe, no hubieren podido impedir el hecho.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>13 C\u00f3digo Civil, Art\u00edculo 2349. Los amos responder\u00e1n del da\u00f1o causado por sus criados o sirvientes, con ocasi\u00f3n de servicio prestado por \u00e9stos a aqu\u00e9llos; pero no responder\u00e1n si se probare o apareciere que en tal ocasi\u00f3n los criados o sirvientes se han comportado de un modo impropio, que los amos no ten\u00edan medio de prever o impedir empleando el cuidado ordinario y la autoridad competente; en este caso recaer\u00e1 toda la responsabilidad del da\u00f1o sobre dichos criados o sirvientes. En algunos casos, puede concurrir como fuente \u00a0de la responsabilidad el riesgo creado por el guardi\u00e1n de la cosa (art\u00edculos 2350, 2351 y 2354 C.C). \u00a0<\/p>\n<p>14 Ver entre otras las sentencias C-427 de 1996. MP: Alejandro Mart\u00ednez Caballero, donde la Corte se\u00f1al\u00f3 que el fen\u00f3meno de la cosa juzgada material se da cuando se trata, no de una norma cuyo texto normativo es exactamente igual, es decir, formalmente igual, sino cuando los contenidos normativos son iguales. \u00a0<\/p>\n<p>15 En la sentencia C-447 de 1997, MP. Alejandro Mart\u00ednez Caballero, donde la Corte sostuvo que \u201cla cosa juzgada material no debe ser entendida como una petrificaci\u00f3n de la jurisprudencia sino como un mecanismo que busca asegurar el respeto al precedente. Todo tribunal, y en especial la Corte Constitucional, tiene la obligaci\u00f3n de ser consistente con sus decisiones previas. Ello deriva no s\u00f3lo de elementales consideraciones de seguridad jur\u00eddica -pues las decisiones de los jueces deben ser razonablemente previsibles- sino tambi\u00e9n del respeto al principio de igualdad, puesto que no es justo que casos iguales sean resueltos de manera distinta por un mismo juez. (\u2026) Por ello la Corte debe ser muy consistente y cuidadosa en el respeto de los criterios jurisprudenciales que han servido de base (ratio decidendi) de sus precedentes decisiones. Esto no significa obviamente que, en materia de jurisprudencia constitucional, el respeto al precedente y a la cosa juzgada constitucional deban ser sacralizados y deban prevalecer ante cualquier otra consideraci\u00f3n jur\u00eddica, puesto que ello no s\u00f3lo puede petrificar el ordenamiento jur\u00eddico sino que, adem\u00e1s, podr\u00eda provocar inaceptables injusticias.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>16 Decreto 2700 de 1991, \u201cArt\u00edculo 155. Facultades. El tercero civilmente responsable tiene los mismos derechos y facultades de cualquier sujeto procesal. No podr\u00e1 ser condenado en perjuicios cuando no se haya notificado debidamente y se le haya permitido controvertir las pruebas en su contra.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>17 Sobre la aplicaci\u00f3n del concepto de precedentes en sistemas no anglosajones y su relaci\u00f3n con el concepto de cosa juzgada, en especial en Alemania, Espa\u00f1a, Francia e Italia, ver Neil MacCormick y Robert Summers (Ed.), Interpreting precedents. Paris, Ashgate Dartmouth, 1997. \u00a0<\/p>\n<p>18 Corte Constitucional, Sentencias C-131 de 1993, MP: Alejandro Mart\u00ednez Caballero, C-083 de 1995, MP: Carlos Gaviria D\u00edaz, T-123 de 1995, MP: Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz; SU-047 de 1999 MP. Carlos Gaviria D\u00edaz y Alejandro Mart\u00ednez Caballero, SU-168 de 1999, MP: Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz y C-836 de 2001, MP: Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>20 Corte Constitucional, Sentencia C-541 de 1992, MP: Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz \u00a0<\/p>\n<p>21 Aun cuando en materia de teor\u00eda del derecho penal existe una diferencia importante entre hecho y conducta punible \u2013responsabilidad penal basada en lo que hace el individuo (conducta) y responsabilidad penal basada tanto en la conducta como en las condiciones personales del individuo (hecho) en el contexto de las normas analizadas, esa diferencia no es trascendente. Ver Falta cita exactas exposici\u00f3n de motivos \u00a0<\/p>\n<p>22 El Decreto 2700 de 1991 regulaba la figura del tercero civilmente responsable en los art\u00edculos: 44 (que establec\u00eda qui\u00e9nes deb\u00edan indemnizar seg\u00fan la ley sustancial, de manera similar al art\u00edculo 140 de la Ley 600 de 2000); 153 (que defin\u00eda al tercero civilmente responsable como quien est\u00e1 obligado a indemnizar a pesar no haber participado en el hecho punible, en t\u00e9rminos semejantes al art\u00edculo 140 de la Ley 600 de 2000); 155 (facultades del tercero civilmente responsable como sujeto procesal, semejante al art\u00edculo 141 de la Ley 600 de 2000). Aun cuando el Decreto 2700 de 1991, no establec\u00eda expresamente la oportunidad para que se vinculara el tercero civilmente responsable y s\u00f3lo dispon\u00eda en el art\u00edculo 154 que la oportunidad para la intervenci\u00f3n en el incidente de liquidaci\u00f3n de perjuicios del tercero civilmente responsable que hubiere actuado en el proceso, la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia hab\u00eda establecido que seg\u00fan el art\u00edculo 44 del CPP, los llamados a responder de acuerdo con la ley sustancial, como es el caso del tercero civilmente responsable, debe ser notificados del auto admisorio de la demanda, esto significaba que su vinculaci\u00f3n depend\u00eda de que se hubiera constituido parte civil dentro del proceso penal, que pod\u00eda intentarse en cualquier momento a partir de la resoluci\u00f3n de apertura de instrucci\u00f3n y hasta antes de que profiriera sentencia de segunda o \u00fanica instancia. \u00a0<\/p>\n<p>23 Ley 600 de 2000, Art\u00edculo 48. Requisitos. (&#8230;) La demanda de constituci\u00f3n de parte civil deber\u00e1 contener: \u00a0 El nombre y domicilio del perjudicado con la conducta punible. \u00a0 El nombre y domicilio del presunto responsable, si lo conociere. \u00a0 El nombre y domicilio de los representantes o apoderados de los sujetos procesales, si no pueden comparecer o no comparecen por s\u00ed mismas. \u00a0 (&#8230;) \u00a0 Los hechos en virtud de los cuales se hubieren producido los da\u00f1os y perjuicios cuya indemnizaci\u00f3n se reclama. \u00a0 Los da\u00f1os y perjuicios de orden material y moral que se le hubieren causado, la cuant\u00eda en que se estima la indemnizaci\u00f3n de los mismos y las medidas que deban tomarse para el restablecimiento del derecho, cuando fuere posible. \u00a0 Los fundamentos jur\u00eddicos en que se basen las pretensiones formuladas. \u00a0 Las pruebas que se pretendan hacer valer sobre el monto de los da\u00f1os, cuant\u00eda de la indemnizaci\u00f3n y relaci\u00f3n con los presuntos perjudicados, cuando fuere posible.(&#8230;)\u201d (subrayado fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>24 C\u00f3digo Civil, Art\u00edculo 2346. \u201cLos menores de 10 a\u00f1os y los dementes no son capaces de cometer delito o culpa; pero de los da\u00f1os por ellos causados ser\u00e1n responsables las personas a cuyo cargo est\u00e9n dichos menores o dementes, si a tales personas pudiere imput\u00e1rseles negligencia.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>25 C\u00f3digo Civil, Art\u00edculo2349. Los amos responder\u00e1n del da\u00f1o causado por sus criados o sirvientes, con ocasi\u00f3n de servicio prestado por \u00e9stos a aqu\u00e9llos; pero no responder\u00e1n si se probare o apareciere que en tal ocasi\u00f3n los criados o sirvientes se han comportado de un modo impropio, que los amos no ten\u00edan medio de prever o impedir empleando el cuidado ordinario y la autoridad competente; en este caso recaer\u00e1 toda la responsabilidad del da\u00f1o sobre dichos criados o sirvientes. \u00a0<\/p>\n<p>26 C\u00f3digo Civil, Art\u00edculo 2347. Toda persona es responsable, no s\u00f3lo de sus propias acciones para el efecto de indemnizar el da\u00f1o, sino del hecho de aquellos que estuvieren a su cuidado.(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>27 C\u00f3digo Civil, Art\u00edculo 2348. Los padres ser\u00e1n siempre responsables del da\u00f1o causado por las culpas o los delitos cometidos por sus hijos menores, y que conocidamente provengan de mala educaci\u00f3n, o de h\u00e1bitos viciosos que les han dejado adquirir. \u00a0<\/p>\n<p>28 C\u00f3digo Civil, Art\u00edculo2349, ya citado. \u00a0<\/p>\n<p>29 Ley 600 de 2000, Art\u00edculo 48, inciso 10. \u00a0<\/p>\n<p>30 Ley 600 de 2000, Art\u00edculo 48, inciso 14. \u00a0<\/p>\n<p>31 Ley 600 de 2000, Art\u00edculo 141 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-1075\/02 \u00a0 DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Razones por las cuales textos constitucionales se estiman violados \u00a0 DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos del concepto de violaci\u00f3n\u00a0 \u00a0 TERCERO CIVILMENTE RESPONSABLE EN PROCESO PENAL-Contexto legal \u00a0 TERCERO CIVILMENTE RESPONSABLE EN PROCESO PENAL-Vinculaci\u00f3n una vez constituida la parte civil \u00a0 TERCERO CIVILMENTE RESPONSABLE RESPECTO A ACCION CIVIL EN PROCESO [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[49],"tags":[],"class_list":["post-8060","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2002"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/8060","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=8060"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/8060\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=8060"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=8060"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=8060"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}