{"id":8061,"date":"2024-05-31T16:30:13","date_gmt":"2024-05-31T16:30:13","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/c-1076-02\/"},"modified":"2024-05-31T16:30:13","modified_gmt":"2024-05-31T16:30:13","slug":"c-1076-02","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-1076-02\/","title":{"rendered":"C-1076-02"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia C-1076\/02 \u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA MATERIAL-Incompatibilidades de personas elegidas desde el momento de la elecci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>SANCION DISCIPLINARIA DE DESTITUCION E INHABILIDAD GENERAL-Inseparabilidad y concurrencia \u00a0<\/p>\n<p>SANCION DISCIPLINARIA DE DESTITUCION-Faltas grav\u00edsimas o con culpa grave conlleva inhabilidad general \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN SANCION DISCIPLINARIA-Margen\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SANCION DISCIPLINARIA DE SUSPENSION-Conversi\u00f3n en multa ante imposibilidad pr\u00e1ctica de ejecuci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO NON BIS IN IDEM-Finalidad \u00faltima \u00a0<\/p>\n<p>El principio del non bis in idem constituye una aplicaci\u00f3n m\u00e1s general de la cosa juzgada, aplicable a los campos de las sanciones penales y administrativas. La finalidad \u00faltima de este principio consiste en evitar que los mismos hechos o conductas disciplinables, que han sido objeto de controversia y decisi\u00f3n en un proceso de esta naturaleza, posteriormente vuelvan a serlo en otro de igual car\u00e1cter. \u00a0<\/p>\n<p>SANCION DISCIPLINARIA-Determinaci\u00f3n del conocimiento de la ilicitud para graduaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>SANCION DISCIPLINARIA-Criterios para la graduaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>FALTA DISCIPLINARIA-Concurso \u00a0<\/p>\n<p>FALTA DISCIPLINARIA-Variedades de concurso \u00a0<\/p>\n<p>FALTA DISCIPLINARIA-Formas de graduaci\u00f3n de sanci\u00f3n por concurso \u00a0<\/p>\n<p>FALTA DISCIPLINARIA-T\u00e9cnicas jur\u00eddicas distintas en resoluci\u00f3n de concurso desconoce la Constituci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN FALTA DISCIPLINARIA-L\u00edmites en establecimiento de criterios para resoluci\u00f3n de concurso \u00a0<\/p>\n<p>FALTA DISCIPLINARIA GRAVISIMA \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE IGUALDAD EN FALTA DISCIPLINARIA GRAVISIMA \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO INTERNACIONAL HUMANITARIO, DERECHO INTERNACIONAL DE DERECHOS HUMANOS Y LEY DISCIPLINARIA-Relaciones \u00a0<\/p>\n<p>FALTA DISCIPLINARIA EN DERECHOS HUMANOS Y DERECHO INTERNACIONAL HUMANITARIO \u00a0<\/p>\n<p>NORMA CONVENCIONAL NON SELF EXECUTING-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>GENOCIDIO-Represi\u00f3n disciplinaria interna \u00a0<\/p>\n<p>FALTA DISCIPLINARIA EN GENOCIDIO \u00a0<\/p>\n<p>FALTA DISCIPLINARIA GRAVISIMA-Configuraci\u00f3n que no responde a elementos de crimen de lesa humanidad \u00a0<\/p>\n<p>FALTA DISCIPLINARIA GRAVISIMA-Configuraci\u00f3n en colectividad con identidad propia fundada en motivos pol\u00edticos \u00a0<\/p>\n<p>FALTA DISCIPLINARIA GRAVISIMA EN DERECHO INTERNACIONAL HUMANITARIO-Sanci\u00f3n de infracciones graves \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO INTERNACIONAL HUMANITARIO-Concepto de violaci\u00f3n grave \u00a0<\/p>\n<p>CRIMENES DE GUERRA-Concepto \u00a0<\/p>\n<p>CRIMENES DE GUERRA-Elementos caracter\u00edsticos \u00a0<\/p>\n<p>CRIMENES DE GUERRA-Relaci\u00f3n con los medios y m\u00e9todos de combate \u00a0<\/p>\n<p>CRIMENES DE GUERRA-Alcance de la noci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>CRIMENES DE GUERRA Y CRIMENES DE LESA HUMANIDAD-Contenido y alcance de la noci\u00f3n son distintos \u00a0<\/p>\n<p>CRIMENES DE LESA HUMANIDAD-Concepto \u00a0<\/p>\n<p>CRIMENES DE LESA HUMANIDAD-Ambito de aplicaci\u00f3n ratione contextus \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO INTERNACIONAL HUMANITARIO-Infracciones graves \u00a0<\/p>\n<p>SANCION DISCIPLINARIA EN TORTURA \u00a0<\/p>\n<p>NORMA INTERNACIONAL-Prevalencia de la posterior y por resultar m\u00e1s garantista \u00a0<\/p>\n<p>BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD EN CONVENCION INTERAMERICANA PARA PREVENIR Y SANCIONAR LA TORTURA \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE TIPICIDAD DISCIPLINARIA-Elementos que comparte con normatividad penal \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE TIPICIDAD EN FALTA DISCIPLINARIA GRAVISIMA-Falta de precisi\u00f3n y exactitud \u00a0<\/p>\n<p>TIPIFICACION DE INFRACCION DISCIPLINARIA-Marco de configuraci\u00f3n legislativa no es ilimitada \u00a0<\/p>\n<p>FALTA DISCIPLINARIA GRAVISIMA-Alcance del marco de configuraci\u00f3n legislativa \u00a0<\/p>\n<p>FALTA DISCIPLINARIA GRAVISIMA-No lo constituye reincidencia\/FALTA DISCIPLINARIA-Reiteraci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>FUERO DISCIPLINARIO DE ALTOS DIGNATARIOS DEL ESTADO \u00a0<\/p>\n<p>FALTA DISCIPLINARIA DE ALTOS DIGNATARIOS DEL ESTADO-Causal de mala conducta \u00a0<\/p>\n<p>LLAMADO DE ATENCION EN MATERIA DISCIPLINARIA-No connotaciones procesales \u00a0<\/p>\n<p>LLAMADO DE ATENCION EN MATERIA DISCIPLINARIA-Necesidad de ser escuchado \u00a0<\/p>\n<p>LLAMADO DE ATENCION EN MATERIA DISCIPLINARIA-No consignaci\u00f3n por escrito \u00a0<\/p>\n<p>LLAMADO DE ATENCION EN MATERIA DISCIPLINARIA-No afectaci\u00f3n de deberes funcionales del servidor \u00a0<\/p>\n<p>LLAMADO DE ATENCION EN MATERIA DISCIPLINARIA-Ausencia de ilicitud sustancial \u00a0<\/p>\n<p>LLAMADO DE ATENCION EN MATERIA DISCIPLINARIA-No anotaci\u00f3n en la hoja de vida \u00a0<\/p>\n<p>LLAMADO DE ATENCION EN MATERIA DISCIPLINARIA-Conducta que contrar\u00eda en menor grado orden administrativo interno \u00a0<\/p>\n<p>LLAMADO DE ATENCION EN MATERIA DISCIPLINARIA-Reiteraci\u00f3n de conducta no genera formal actuaci\u00f3n disciplinaria \u00a0<\/p>\n<p>INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Ausencia de cargo concreto \u00a0<\/p>\n<p>REGIMEN DISCIPLINARIO ESPECIAL DE PARTICULARES-Actuaciones imputables a personas jur\u00eddicas \u00a0<\/p>\n<p>REGIMEN DISCIPLINARIO ESPECIAL DE PARTICULARES-Responsabilidad de representante legal y miembros de junta directiva \u00a0<\/p>\n<p>INHABILIDADES, INCOMPATIBILIDADES Y CONFLICTO DE INTERESES DE PARTICULARES-Establecimiento por v\u00eda legal \u00a0<\/p>\n<p>FALTA DISCIPLINARIA GRAVISIMA DE NOTARIO PUBLICO-Establecimiento por decreto ley \u00a0<\/p>\n<p>INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Demanda de disposici\u00f3n inexistente \u00a0<\/p>\n<p>IMPEDIMENTO Y RECUSACION EN MATERIA DISCIPLINARIA-Garant\u00eda de imparcialidad en la investigaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>IMPEDIMENTO Y RECUSACION DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION-Garant\u00eda de imparcialidad en la investigaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>DEFENSA TECNICA EN ASUNTO PENAL-Ejercicio por estudiantes orientados por facultades de derecho\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEFENSOR DE OFICIO EN PROCESO DISCIPLINARIO-Ejercicio por estudiantes de consultorios jur\u00eddicos \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE DEFENSA EN ACTUACION PENAL O DISCIPLINARIA-Notificaci\u00f3n personal \u00a0<\/p>\n<p>PROCESO-Formas subsidiarias de notificaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>PROCESO JUDICIAL O ADMINISTRATIVO-Notificaci\u00f3n personal es regla general \u00a0<\/p>\n<p>PROCESO DISCIPLINARIO-Notificaci\u00f3n por conducta concluyente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROCESO DISCIPLINARIO-Operancia de efectos jur\u00eddicos de decisiones que resuelven recursos de apelaci\u00f3n o queja \u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA MATERIAL-Falta de competencia del funcionario para proferir fallo en materia disciplinaria \u00a0<\/p>\n<p>INDAGACION PRELIMINAR EN PROCESO DISCIPLINARIO-Exposici\u00f3n libre del disciplinado \u00a0<\/p>\n<p>INDAGACION PRELIMINAR EN PROCESO DISCIPLINARIO-T\u00e9rmino de presentaci\u00f3n de recurso contra sanci\u00f3n por temeridad en la queja \u00a0<\/p>\n<p>SUSPENSION PROVISIONAL DEL CARGO EN MATERIA DISCIPLINARIA-Efectos del reintegro del suspendido no al arbitrio del funcionario investigador \u00a0<\/p>\n<p>SUSPENSION PROVISIONAL DEL CARGO EN MATERIA DISCIPLINARIA-Finalidad \u00a0<\/p>\n<p>SUSPENSION PROVISIONAL DEL CARGO EN MATERIA DISCIPLINARIA-L\u00edmites temporales y materiales \u00a0<\/p>\n<p>SUSPENSION PROVISIONAL DEL CARGO EN MATERIA DISCIPLINARIA-Efectos que vulneran irretroactividad de sanciones \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE IRRETROACTIVIDAD DE SANCION PENAL Y DISCIPLINARIA \u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA FORMAL-Medidas preventivas en materia disciplinaria \u00a0<\/p>\n<p>PROCESO DISCIPLINARIO-Notificaciones se surtir\u00e1n por estado \u00a0<\/p>\n<p>PROCESO DISCIPLINARIO-Notificaci\u00f3n del pliego de cargos y oportunidad de variaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>PROCESO DISCIPLINARIO-Calificaci\u00f3n en pliego de cargos es provisional \u00a0<\/p>\n<p>PROCESO DISCIPLINARIO-Car\u00e1cter provisional de calificaci\u00f3n de falta \u00a0<\/p>\n<p>PROCESO DISCIPLINARIO-Variaci\u00f3n del pliego de cargos \u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA MATERIAL-Segunda instancia en materia disciplinaria \u00a0<\/p>\n<p>PROCESO DISCIPLINARIO-Celeridad en tr\u00e1mite \u00a0<\/p>\n<p>PROCESO DISCIPLINARIO-Procedimiento verbal para casos concretos \u00a0<\/p>\n<p>FALTA DISCIPLINARIA GRAVISIMA-Tr\u00e1mite verbal para determinados casos \u00a0<\/p>\n<p>INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Texto que no coincide con el diario oficial \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expedientes D-3954 y D-3955 (acumulados) \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra los art\u00edculos 39 numeral 1\u00ba; 46 inciso 1\u00ba y 2\u00ba; 47 numeral 1\u00ba, literal i) y numeral 2\u00ba literal e); 48, numerales 4\u00ba, 5\u00ba \u00a0literal a), 6\u00ba, 7\u00ba, 9\u00ba, 19 y par\u00e1grafo 2\u00ba; 49; 51; 53, incisos 1\u00ba y 2\u00ba; 54 numeral 3\u00ba, inciso 2\u00ba; 55, par\u00e1grafo 1\u00ba, 61, numeral 4\u00ba; 88; 93; 108; 119 inciso 2\u00ba; 124; 143 numeral 1\u00ba; 150, inciso 5\u00ba y par\u00e1grafo 2\u00ba; 158; 159; 160; 165; 171, inciso 1\u00ba; 173; 175 incisos 2\u00ba y 4\u00ba; 177 inciso 1\u00ba; 194; 206 y 213, todos \u00a0parciales de la Ley 734 de 2002 \u201cPor la cual se expide el C\u00f3digo Disciplinario \u00danico\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Demandantes: Ariel de Jes\u00fas Cuspoca Ortiz y Carlos Mario Isaza Serrano \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dra. CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., cinco (5) de diciembre dos mil dos (2002) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y tr\u00e1mites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL DE JESUS CUSPOCA ORTIZ Y CARLOS MARIO ISAZA SERRANO, en escritos separados, en uso de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad consagrada en los art\u00edculos 40-6, 241 y 242-1 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, solicitan a esta Corporaci\u00f3n que declare la inexequibilidad de algunas disposiciones \u00a0pertenecientes a la Ley 734 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en sesi\u00f3n llevada a cabo el d\u00eda 27 de Febrero de 2002, resolvi\u00f3 acumular los expedientes \u00a0D-3954 y D-3955, y por lo tanto fueron tramitados conjuntamente y se deciden asimismo en esta sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>La Magistrada Sustanciadora mediante autos del 14 de marzo y del 5 de abril del a\u00f1o en curso, admiti\u00f3 las demandas y en consecuencia orden\u00f3 fijar en lista la norma acusada. As\u00ed mismo, dispuso dar traslado al Jefe del Ministerio P\u00fablico para que rindiera el respectivo concepto, al tiempo que orden\u00f3 comunicar la iniciaci\u00f3n del asunto al Se\u00f1or Presidente de la Rep\u00fablica, al Presidente del Congreso, al Ministro de Justicia y del Derecho, al Consejo Superior de la Judicatura, al Departamento Administrativo de la Funci\u00f3n P\u00fablica y a las facultades de Derecho de las Universidades Externado Rosario y Javeriana, con el objeto de que si lo estimaban oportuno conceptuaran sobre la constitucionalidad de la norma acusada. \u00a0<\/p>\n<p>En escrito radicado el d\u00eda 29 de abril de 2002, el ciudadano Ju\u00e1n Manuel Charry Urue\u00f1a consider\u00f3 que todas las normas y expresiones demandadas de la Ley 734 de 2002 son conformes con la Constituci\u00f3n, salvo las siguientes: el literal e del art\u00edculo 47; la expresi\u00f3n para proferir el fallo, que figura en el numeral 1 del art\u00edculo 143 y los par\u00e1grafos 2 y 4 del art\u00edculo 175. \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, en escrito radicado el d\u00eda 30 de abril de 2002, el ciudadano Tem\u00edstocles Ortega Narv\u00e1ez, Presidente de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, manifest\u00f3 que coadyuvaba la demanda presentada por el Dr. Carlos Mario Isaza Serrano, en lo que se refiere al aparte final del art. 194 de la Ley 734 de 2002, relativo al poder preferente de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n para conocer de las faltas atribuidas a los funcionarios de la Rama Judicial. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, mediante auto del 30 de abril de 2002, la Sala Plena de la Corte Constitucional acept\u00f3 el impedimento del Se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n para emitir concepto en el presente caso. De igual manera, por medio de auto del 28 de mayo de 2002, procedi\u00f3 la Corte en relaci\u00f3n con el Se\u00f1or Viceprocurador General de la Naci\u00f3n. As\u00ed pues, mediante resoluci\u00f3n 171 del 12 de junio de 2002, fue designado el Dr. Jorge Alberto Hern\u00e1ndez Esquivel, Procurador Segundo Delegado para la Casaci\u00f3n Penal, para que conceptuase en el presente asunto. Debido a que este \u00faltimo funcionario se encontraba disfrutando de vacaciones, mediante resoluci\u00f3n 201 del 5 de julio de 2002, fue designada la Dra. Nubia Herrera Ariza, Procuradora Delegada para el Ministerio P\u00fablico en Asuntos Penales, para efectos de rendir el concepto de rigor. \u00a0<\/p>\n<p>Cumplidos los tr\u00e1mites constitucionales y legales propios de esta clase de juicios \u00a0y previo el concepto del Procurador General de la Naci\u00f3n, procede la Corte a decidir de fondo la demanda de la referencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS. \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional es competente para conocer y decidir sobre la demanda de inconstitucionalidad de la referencia, de conformidad con el numeral 4 del art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>2. Examen material de las normas acusadas. \u00a0<\/p>\n<p>Con el fin de facilitar el an\u00e1lisis correspondiente se har\u00e1 la trascripci\u00f3n literal de las normas acusadas, acompa\u00f1ada de una s\u00edntesis de las intervenciones, del concepto del Ministerio P\u00fablico y de las consideraciones de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 39. Otras incompatibilidades. Adem\u00e1s, constituyen incompatibilidades para desempe\u00f1ar cargos p\u00fablicos, las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>1. Para los gobernadores, diputados, alcaldes, concejales y miembros de las juntas administradoras locales, en el nivel territorial donde hayan ejercido jurisdicci\u00f3n, desde el momento de su elecci\u00f3n y hasta cuando est\u00e9 legalmente terminado el per\u00edodo: \u00a0<\/p>\n<p>a) Cargos de la demanda \u00a0<\/p>\n<p>Encuentra el demandante que la expresi\u00f3n \u201cdesde el momento de su elecci\u00f3n\u201d, contenida en el precepto demandado, contrar\u00eda los art\u00edculos 123, inciso final, y 124 de la Carta Pol\u00edtica, toda vez que una persona electa para desempe\u00f1ar un cargo p\u00fablico, no empieza a ostentar tal calidad sino hasta el momento de su posesi\u00f3n, y en ese sentido la simple elecci\u00f3n como gobernador, alcalde, diputado, concejal o miembro de una junta administradora local, no puede convertirse en una incompatibilidad para desempe\u00f1ar otros cargos p\u00fablicos dado que la expectativa de la posesi\u00f3n no es una raz\u00f3n que justifique la aplicaci\u00f3n del r\u00e9gimen disciplinario, ya que hasta que no se formalice ese acto la persona electa sigue siendo un simple particular. \u00a0<\/p>\n<p>b) Concepto del Ministerio P\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>Con respecto a este cargo, el Ministerio P\u00fablico considera que ha de conceptuar si vulnera los art\u00edculos 123 y 124 constitucionales, que las personas electas como gobernadores, diputados, alcaldes, concejales o miembros de las juntas administradoras locales, aunque no se hayan posesionado, no puedan intervenir en nombre propio o ajeno en asuntos, actuaciones administrativas o actuaci\u00f3n contractual en las cuales tenga inter\u00e9s el departamento, el distrito o el municipio correspondiente o sus organismos, y\/o actuar como apoderado o gestor ante entidades o autoridades disciplinarias, fiscales, administrativas o jurisdiccionales, dado que la calidad de servidor p\u00fablico se adquiere desde la posesi\u00f3n y no desde la elecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, encuentra el Despacho que para realizar un an\u00e1lisis de fondo de la parte demandada del \u00a0art\u00edculo 39, es necesario mirar el texto en su totalidad y no parcialmente, dado que las partes no transcritas por el actor son indispensables para determinar si la causal de incompatibilidad estudiada puede llegar a vulnerar los preceptos constitucionales relativos a la funci\u00f3n p\u00fablica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, el Ministerio P\u00fablico comienza afirmando que la incompatibilidad a la que se refiere el precepto en cuesti\u00f3n se refiere a que las personas electas m\u00e1s no posesionadas como gobernadores, diputados, alcaldes, concejales o miembros de las juntas administradoras locales, no pueden: a) Intervenir en nombre propio o ajeno en asuntos, actuaciones administrativas o actuaci\u00f3n contractual en las cuales tenga inter\u00e9s el departamento, distrito o municipio correspondiente o sus organismos, y, b) Actuar como apoderado o gestor ante entidades o autoridades disciplinarias, fiscales, administrativas o jurisdiccionales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La incompatibilidad contenida en el literal b) del numeral 1\u00ba del art\u00edculo 39, demandado, ya fue analizada por la Corte Constitucional y frente a ella \u00a0existe cosa juzgada material, pues en sentencias C-307, C-426 y C-559 de 1996, se declar\u00f3 la exequibilidad del literal b) del art\u00edculo 44 de la Ley 200 de 1995, anterior C\u00f3digo Disciplinario y el cual conten\u00eda un texto normativo igual al que hoy acusa el ciudadano Isaza Serrano. As\u00ed, en sentencia C-307 de 1996, manifest\u00f3 que es constitucionalmente v\u00e1lido que \u00a0los concejales y \u00a0miembros de Juntas Administradores Locales en el nivel territorial, en donde han ejercido jurisdicci\u00f3n, desde el momento de su elecci\u00f3n y hasta tanto no est\u00e9 terminado legalmente su periodo, no puedan actuar como apoderados o gestores ante entidades o autoridades disciplinarias, fiscales, administrativas o jurisdiccionales. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0respecto a la incompatibilidad de los Alcaldes y Gobernadores para actuar como apoderados o gestores ante entidades o autoridades disciplinarias, fiscales, administrativas o jurisdiccionales, desde el momento de su elecci\u00f3n y hasta tanto no termine el periodo legal, la Corte Constitucional, en sentencia C-559 de 1996, reiter\u00f3 la jurisprudencia con respecto a los concejales, miembros de las Juntas Administradoras Locales y diputados y expuso que \u201cEsta pretensi\u00f3n del legislador desarrolla a cabalidad los presupuestos constitucionales de la funci\u00f3n p\u00fablica, en especial los relativos a la imparcialidad, la moralidad y la eficacia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, en relaci\u00f3n con las incompatibilidades de los gobernadores, alcaldes, diputados, concejales y miembros de las Juntas Administradoras Locales, el legislador, apoyado en la cl\u00e1usula general de competencia contenida en el art\u00edculo 150 Superior y en la atribuci\u00f3n contenida en el art\u00edculo 312 del mismo ordenamiento, goza de amplia libertad para establecer su regulaci\u00f3n e impedir el acceso a las corporaciones administrativas del orden municipal y departamental a personas que desde el momento en el cual hayan sido electas, participen en actividades que pueden dar lugar a conflictos de inter\u00e9s, pues mal har\u00eda el electo, en gestionar negocios frente a las entidades que en pocos meses ser\u00e1n regentadas por ellos. \u00a0Entender, como lo hace el actor, que la elecci\u00f3n no imprime a\u00fan la calidad de servidor p\u00fablico al elegido \u2013lo que es cierto- y de ello hacer depender que entonces aqu\u00e9l podr\u00eda gestionar negocios sin que por ello se genere incompatibilidad alguna, ser\u00eda desconocer que lo que el Constituyente quiso en esta materia fue la mayor transparencia e imparcialidad del que desempe\u00f1ar\u00e1 un cargo p\u00fablico; por tanto, pese a que no se haya posesionado es claro que \u00e9ste al tener claro que llegar\u00e1 a ejercer la funci\u00f3n no puede llevar negocio alguno de los que se se\u00f1alan en el precepto acusado. No ser\u00eda l\u00f3gico que para presentarse a la elecci\u00f3n se le exija no haber tenido negocios con la administraci\u00f3n bien sea esta municipal o departamental en un lapso de seis (6) meses, y que una vez electo si se le permitiera actuar, cuando precisamente en su calidad de alcalde o gobernador electo podr\u00eda afectar con mayor riesgo los principios de la funci\u00f3n p\u00fablica. As\u00ed el demandante no lo quiera admitir, desde el momento de la elecci\u00f3n surgen para el electo ciertos deberes que tienen como objetivo principal garantizar la idoneidad y transparencia en el ejercicio de la funci\u00f3n p\u00fablica, pues prevali\u00e9ndose de esta especial condici\u00f3n un sujeto podr\u00eda a su antojo disponer y asegurar favores en su nombre propio y de terceros, en un abierto desconocimiento de la igualdad y dem\u00e1s principios que rigen la funci\u00f3n p\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden, teniendo en cuenta los argumentos se\u00f1alados reiteradamente por esa Corporaci\u00f3n, pero sobre todo, siguiendo lo consagrado por la misma Constituci\u00f3n Pol\u00edtica que establece incompatibilidades desde el momento de la elecci\u00f3n (art\u00edculo 179 numeral 3\u00ba), el Ministerio P\u00fablico encuentra que es completamente v\u00e1lido que para salvaguardar los intereses del Estado y los de los administrados, debe evitarse que las personas elegidas puedan hacer uso de esta especial condici\u00f3n que interfiera posteriormente con el cargo para el cual ha sido elegido. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agrega adem\u00e1s el Ministerio P\u00fablico que si bien la simple elecci\u00f3n no convierte el sujeto en funcionario p\u00fablico si le es exigible a \u00e9ste una carga mayor de responsabilidad en sus actuaciones, las que se concretan, entre otras, en las prohibiciones que se\u00f1ala el legislador, dado que son incompatibles con el\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>cargo a asumir. En tal virtud, el legislador, en ejercicio de su competencia general y para preservar la funci\u00f3n p\u00fablica, v\u00e1lidamente pod\u00eda se\u00f1alar que el t\u00e9rmino de vigencia de las incompatibilidades inicia desde el momento de la elecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, el Ministerio P\u00fablico solicita a la Corte estarse a lo resuelto en las sentencias C-307, C-426 y C-559 de 1996, y C-181 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>c ) Intervenci\u00f3n del ciudadano Juan Manuel Charry Urue\u00f1a. \u00a0<\/p>\n<p>A juicio de este ciudadano, la expresi\u00f3n demandada no contrar\u00eda la Constituci\u00f3n, en concreto los art\u00edculos 123, inciso final, y 124 que facultan al legislador para establecer el r\u00e9gimen de responsabilidad de los servidores p\u00fablicos y de particulares que temporalmente desempe\u00f1en funciones p\u00fablicas, sin establecer condici\u00f3n alguna para ello. \u00a0<\/p>\n<p>d ) Consideraciones de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso la Sala encuentra que existe cosa juzgada material por cuanto mediante sentencia C-181\/02 del 2 de marzo de 2002, la Corte declar\u00f3 exequible la expresi\u00f3n desde el momento de su elecci\u00f3n, contenida en el inciso primero del art\u00edculo 44 de la Ley 200 de 1995, a cuyo tenor: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos Gobernadores, Diputados, Alcaldes, Concejales y Miembros de las Juntas Administradoras Locales desde el momento de su elecci\u00f3n y hasta cuando est\u00e9 legalmente terminado el per\u00edodo, as\u00ed como los que reemplace el ejercicio del mismo, no podr\u00e1n&#8230;\u201d \u00a0<\/p>\n<p>La disposici\u00f3n subrayada aparece repetida en numeral 1 del art\u00edculo 39 de la Ley 734 de 2002, y a pesar de que el contexto no es id\u00e9ntico, el contenido material preceptos y finalidad que persiguen es la misma: evitar indebidas interferencias en los asuntos p\u00fablicos \u00a0de las personas que habiendo resultado elegidas como gobernadores, diputados, alcaldes, concejales y miembros de las Juntas administradoras locales, a\u00fan no se han posesionado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por las anteriores razones, en relaci\u00f3n con la expresi\u00f3n desde el momento de su elecci\u00f3n, que figura en el numeral primero del art\u00edculo 39 de la Ley 734 de 2002, la Corte declarar\u00e1 estarse a lo resuelto en sentencia C-181 de 2002, mediante la cual se declar\u00f3 exequible la misma expresi\u00f3n que aparec\u00eda recogida en el art\u00edculo 44 de la Ley 200 de 1995. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. ART\u00cdCULO 46, INCISO 1\u00ba\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 46. L\u00edmite de las sanciones. La inhabilidad general ser\u00e1 de diez a veinte a\u00f1os; la inhabilidad especial no ser\u00e1 inferior a treinta d\u00edas ni superior a doce meses; pero cuando la falta afecte el patrimonio econ\u00f3mico del Estado la inhabilidad ser\u00e1 permanente. \u00a0<\/p>\n<p>La suspensi\u00f3n no ser\u00e1 inferior a un mes ni superior a doce meses. Cuando el disciplinado haya cesado en sus funciones para el momento de la ejecutoria del fallo o durante la ejecuci\u00f3n del mismo, cuando no fuere posible ejecutar la sanci\u00f3n se convertir\u00e1 el t\u00e9rmino de suspensi\u00f3n o el que faltare, seg\u00fan el caso, en salarios de acuerdo al monto de lo devengado para el momento de la comisi\u00f3n de la falta, sin perjuicio de la inhabilidad especial. \u00a0<\/p>\n<p>La multa no podr\u00e1 ser inferior al valor de diez, ni superior al de ciento ochenta d\u00edas del salario b\u00e1sico mensual devengado al momento de la comisi\u00f3n de la falta. \u00a0<\/p>\n<p>La amonestaci\u00f3n escrita se anotar\u00e1 en la correspondiente hoja de vida. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0a ) Cargos de la demanda\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Considera el actor que la expresi\u00f3n \u201cLa inhabilidad general ser\u00e1 de diez a veinte a\u00f1os\u201d, contenida en el \u00a0inciso 1\u00ba del art\u00edculo 46 demandado, establece una doble sanci\u00f3n por los mismos hechos que vulnera del debido proceso, pues imponer la sanci\u00f3n de destituci\u00f3n y adicionalmente, un t\u00e9rmino de 10 a 20 de inhabilidad para el ejercicio de funciones p\u00fablicas viola el principio de proporcionalidad, pues desconoce la entidad de los bienes e intereses protegidos en tanto que la pena accesoria es mayor que la principal, superando el t\u00e9rmino que para la misma pena accesoria ha sido previsto en el r\u00e9gimen penal. \u00a0<\/p>\n<p>b ) Problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>Debe determinarse si el legislador, al establecer la sanci\u00f3n de inhabilidad general de 10 a 20 a\u00f1os, desconoci\u00f3 los principios de proporcionalidad y del \u00a0non bis in idem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c ) Consideraciones del Ministerio P\u00fablico \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio P\u00fablico realiza su an\u00e1lisis apoy\u00e1ndose sobre dos ejes complementarios, a saber: el principio del non bis in idem y el principio de proporcionalidad en materia disciplinaria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el principio de non bis in idem sostiene que se halla consagrado constitucionalmente en el art\u00edculo 29 inciso 4\u00ba, enmarc\u00e1ndose dentro del derecho al debido proceso y con el cual se proh\u00edbe que se imponga a una persona m\u00e1s de una sanci\u00f3n de la misma naturaleza por la comisi\u00f3n de un mismo hecho. Significa lo anterior que est\u00e1 prohibido al legislador sancionar a trav\u00e9s de distintos tipos y en una misma rama del derecho, una misma e id\u00e9ntica conducta. No obstante, dicho principio no proscribe que una persona pueda ser objeto de dos o m\u00e1s sanciones de naturaleza diferente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El principio del non bis in idem tiene como objetivo primordial evitar la duplicidad de sanciones, y s\u00f3lo tiene operancia en los casos en que exista identidad de causa, identidad de objeto e identidad en la persona a la cual se le hace la imputaci\u00f3n: a) La identidad en la persona significa que el sujeto incriminado debe ser la misma persona f\u00edsica en dos procesos de la misma \u00edndole; b) La identidad del objeto est\u00e1 constituida por la del hecho respecto del cual se solicita la aplicaci\u00f3n del correctivo penal. Se exige entonces la correspondencia en la especie f\u00e1ctica de la conducta en dos procesos de igual naturaleza; c) La \u00a0identidad de causa se refiere a que el motivo de la iniciaci\u00f3n del proceso sea el mismo en ambos casos. \u00a0<\/p>\n<p>Como puede apreciase, seg\u00fan la Agente del Ministerio P\u00fablico, la norma acusada no desconoce el principio del non bis in idem, ya que de ninguna forma implica que se ventile en dos procesos de la misma naturaleza la conducta del disciplinado. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, en relaci\u00f3n con el principio de proporcionalidad, se\u00f1ala la Vista Fiscal que \u00a0a la afirmaci\u00f3n del actor seg\u00fan la cual el precepto acusado es desproporcionado por imponer una pena accesoria m\u00e1s gravosa que la principal, sobrepasando los l\u00edmites del derecho penal, en primer lugar, el Despacho debe aclarar que la sanci\u00f3n de inhabilidad general de 10 a 20 a\u00f1os no es una pena accesoria, sino una sanci\u00f3n de naturaleza principal que va ligada a la destituci\u00f3n. En efecto, el art\u00edculo 44 del C\u00f3digo Disciplinario \u00danico, se\u00f1ala que \u201cEl servidor p\u00fablico est\u00e1 sometido a las siguientes sanciones:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Destituci\u00f3n e inhabilidad general (\u2026)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido, la Corte Constitucional ha manifestado que las penas tanto en el proceso penal como en el disciplinario, pueden ser principales y accesorias. Las principales, como su nombre lo indica, operan en forma aut\u00f3noma o independiente, es decir, sin sujeci\u00f3n a otras. En cambio, las accesorias derivan su existencia de las principales. De all\u00ed que pueda afirmarse que la sanci\u00f3n consagrada en el numeral 1\u00ba del art\u00edculo 44 es una sola, m\u00e1xime si se tiene en cuenta que la ley analizada solamente consagra sanciones principales. De esa forma queda desvirtuada la acusaci\u00f3n seg\u00fan la cual la sanci\u00f3n accesoria es m\u00e1s gravosa que la principal. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la Procuradur\u00eda no observa de qu\u00e9 forma esta sanci\u00f3n pueda contrariar el principio de proporcionalidad, por el contrario, su finalidad consulta con un prop\u00f3sito loable de reprimir con mayor severidad conductas muy graves que atentan contra la funci\u00f3n p\u00fablica y\/o contra orden jur\u00eddico social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden, encuentra la Vista Fiscal que no le asiste raz\u00f3n al demandante cuando afirma que al consagrar la sanci\u00f3n de inhabilidad general de 10 a 20 a\u00f1os se vulneran los principios de proporcionalidad y del non bis in idem\u00a0 como n\u00facleo esencial del derecho fundamental al debido proceso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d ) Intervenci\u00f3n del ciudadano Juan Manuel Charry Urue\u00f1a. \u00a0<\/p>\n<p>Considera el ciudadano interviniente que la expresi\u00f3n la inhabilidad general ser\u00e1 de diez a veinte a\u00f1os, no vulnera el principio de proporcionalidad por cuanto la inhabilidad general se se\u00f1ala para faltas grav\u00edsimas dolosas o con culpa grav\u00edsima, dentro de las cuales encontramos la comisi\u00f3n de delitos, obstaculizaci\u00f3n de investigaciones, p\u00e9rdida o extrav\u00edo de bienes del Estado, genocidio, desaparici\u00f3n forzada, entre otras, conductas que por su gravedad el servidor p\u00fablico se hace merecedor al m\u00e1s alto reproche dada su gravedad e impacto social.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e ) Consideraciones de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>A juicio de la Corte, los cargos contra la expresi\u00f3n la inhabilidad general ser\u00e1 de diez a\u00f1os a 20 a\u00f1os, contenida en el primer inciso del art\u00edculo 46 de la Ley 734 de 2002, no pueden prosperar por las razones que se explican a continuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>1. La voluntad del legislador. \u00a0<\/p>\n<p>Una interpretaci\u00f3n hist\u00f3rica de la disposici\u00f3n sub examine arroja como resultado que fue la voluntad del legislador sancionar de manera m\u00e1s severa los comportamientos de los funcionarios p\u00fablicos que lesionasen de manera m\u00e1s grave la \u00e9tica y la moralidad del ejercicio de la funci\u00f3n p\u00fablica y aquellos que constituyesen un atentado contra los derechos humanos y las reglas del derecho internacional humanitario. En efecto, en la exposici\u00f3n de motivos de la Ley 734 de 2002 se expuso lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201cUn r\u00e9gimen de sanciones m\u00e1s severo. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl proyecto conserva la clasificaci\u00f3n de las faltas en grav\u00edsimas, graves y leves, pero modifica las sanciones imponibles para cada categor\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDado el deterioro \u00e9tico y moral del ejercicio de la funci\u00f3n p\u00fablica, la magnitud de la corrupci\u00f3n administrativa y el nivel de desconocimiento de los derechos ciudadanos, para que la labor de control disciplinario pueda resultar eficaz, se consider\u00f3 necesario que las sanciones sean m\u00e1s severas y dr\u00e1sticas. De otra manera, la situaci\u00f3n descrita puede empeorar. Si los abusos del poder p\u00fablico no se enfrentan con sanciones disciplinarias fuertes, \u00e9ste se desborda, escapa a todo control y se torna definitivamente arbitrario. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa imposibilidad legal de imponer sanciones severas acordes con la gravedad de las conductas y de inhabilitar a los funcionarios de manera m\u00e1s dr\u00e1stica se resuelve, por una parte, aumentando las faltas que dan lugar a la destituci\u00f3n, y por otra, aumentando el t\u00e9rmino de las suspensiones e inhabilidades. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn este contexto se estableci\u00f3 que las faltas grav\u00edsimas se sancionan con destituci\u00f3n e inhabilidad general, que implica la terminaci\u00f3n de la relaci\u00f3n del servidor p\u00fablico con la administraci\u00f3n y le impide acceder a cualquier cargo o funci\u00f3n. El proyecto corrige el vac\u00edo de la Ley 200 de 1995 y le fija un t\u00e9rmino a la inhabilidad general: entre 5 y 20 a\u00f1os\u201d1 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la disposici\u00f3n que finalmente fue aprobada result\u00f3 ser a\u00fan m\u00e1s severa en el sentido de haber elevado el m\u00ednimo de a\u00f1os de la inhabilidad general de 5 a 10 a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>2. Ausencia de violaci\u00f3n del principio del non bis in idem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica de la Ley 374 de 2002 permite concluir que el legislador estableci\u00f3 la destituci\u00f3n y la inhabilidad general como dos sanciones \u00a0inseparables y concurrentes, para los casos de la comisi\u00f3n de faltas grav\u00edsimas dolosas o realizadas con culpa grav\u00edsima. En efecto, el art\u00edculo 44 de la mencionada ley dispone lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl servidor p\u00fablico est\u00e1 sometido a las siguientes sanciones: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. Destituci\u00f3n e inhabilidad general, para las faltas grav\u00edsimas dolosas o realizadas con culpa grav\u00edsima\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el art\u00edculo 45, al momento de definir las sanciones prescribe: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa destituci\u00f3n e inhabilidad general implica&#8230;\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, de una lectura integral de la Ley 734 de 2002 no se desprende, que un funcionario p\u00fablico pueda llegar a ser destituido sin que se le imponga, al mismo tiempo la inhabilidad general. En consecuencia, no se est\u00e1 en presencia, como equivocadamente lo sostiene el actor, de una sanci\u00f3n principal \u00a0y otra accesoria, sino que, se insiste, se trata de dos sanciones que se aplican a una misma persona, pero cuyas finalidades son completamente distintas. La destituci\u00f3n conlleva un rompimiento de todo v\u00ednculo jur\u00eddico que tuviera el funcionario con el Estado, por cuanto se da la terminaci\u00f3n de la relaci\u00f3n del servidor p\u00fablico con la administraci\u00f3n ( num. 1 del literal a del art. 45 ); la desvinculaci\u00f3n del cargo, en los casos previstos en los art\u00edculos 110 y 278 numeral 1 de la Constituci\u00f3n ( num. 1, lit. b del art. 45 ), y, llegado el caso, la terminaci\u00f3n del contrato de trabajo ( num. 1 lit. c art. 45 ). En contrapartida, la inhabilidad general consiste en la imposibilidad de ejercer la\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>funci\u00f3n p\u00fablica en cualquier cargo o funci\u00f3n ( num. 1, lit. d del art. 45 ), durante un per\u00edodo que va entre los 10 y los 20 a\u00f1os. En otros t\u00e9rminos, la destituci\u00f3n por faltas grav\u00edsimas o realizadas con culpa grave, siempre conlleva la inhabilidad general, cuyo t\u00e9rmino de duraci\u00f3n ser\u00e1, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 46 de la Ley 734 de 2002, entre 10 a 20 a\u00f1os, de conformidad con los principios que orientan la graduaci\u00f3n de la sanci\u00f3n, en especial, la proporcionalidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Ausencia de violaci\u00f3n del principio de proporcionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el cargo por violaci\u00f3n del principio de proporcionalidad contra la expresi\u00f3n la inhabilidad general ser\u00e1 de diez a veinte a\u00f1os, la Corte considera que no est\u00e1 llamado a prosperar por varias razones. \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, el legislador cuenta con un amplio margen de configuraci\u00f3n normativa al momento de estructurar las diversas sanciones disciplinarias. A decir verdad, hace parte de su \u00e1mbito competencial establecer qu\u00e9 comportamientos de los funcionarios p\u00fablicos merecen ser tipificados como falta disciplinaria; la existencia de causales de justificaci\u00f3n, la sanci\u00f3n a imponer en cada caso y el tr\u00e1mite correspondiente para llegar a \u00e9stas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, la imposici\u00f3n de la sanci\u00f3n de destituci\u00f3n e inhabilidad general, por un t\u00e9rmino que oscila entre los 10 y los 20 a\u00f1os, se ajusta al principio de proporcionalidad por cuanto existe una correlaci\u00f3n y un equilibrio entre el il\u00edcito disciplinario y la sanci\u00f3n a imponer. En efecto, se trata de una sanci\u00f3n que est\u00e1 reservada para los comportamientos m\u00e1s lesivos que puede cometer un funcionario p\u00fablico, de manera dolosa o con culpa grave, como son inter alia, los siguientes: cometer actos de genocidio, incurrir en graves violaciones al derecho internacional humanitario, tortura, desaparici\u00f3n forzada, conformaci\u00f3n de grupos armados e incrementar injustificadamente su patrimonio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por las anteriores razones, la Corte declarar\u00e1 la exequibilidad de la expresi\u00f3n la inhabilidad general ser\u00e1 de diez a veinte a\u00f1os, que figura en el primer inciso del art\u00edculo 46 de la Ley 734 de 2002, por los cargos analizados en esta sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>3. ART\u00cdCULOS 46, INCISO 2\u00ba Y 173 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 46&#8230; \u00a0<\/p>\n<p>\u201c inciso 2. La suspensi\u00f3n no ser\u00e1 inferior a un mes ni superior a doce meses. Cuando el disciplinado haya cesado en sus funciones para el momento de la ejecutoria del fallo o durante la ejecuci\u00f3n del mismo, cuando no fuere posible ejecutar la sanci\u00f3n, se convertir\u00e1 el t\u00e9rmino de suspensi\u00f3n o el que faltare, seg\u00fan el caso, en salarios de acuerdo al monto de lo devengado para el momento de la comisi\u00f3n de la falta, sin perjuicio de la inhabilidad especial. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 173. Pago y plazo de la multa. Cuando la sanci\u00f3n sea de multa y el sancionado contin\u00fae vinculado a la misma entidad, el descuento podr\u00e1 hacerse en forma proporcional durante los doce meses siguientes a su imposici\u00f3n; si se encuentra vinculado a otra entidad oficial, se oficiar\u00e1 para que el cobro se efect\u00fae por descuento. Cuando la suspensi\u00f3n en el cargo haya sido convertida en multa el cobro se efectuar\u00e1 por jurisdicci\u00f3n coactiva. \u00a0<\/p>\n<p>a ) Cargos de la demanda \u00a0<\/p>\n<p>Encuentra el demandante que las expresiones demandadas violan el debido proceso toda vez que a espaldas del procesado y sin que tenga ninguna relaci\u00f3n con el debate procesal, las normas en cuesti\u00f3n permiten que la suspensi\u00f3n se convierta en multa, cuesti\u00f3n que agrava la situaci\u00f3n del funcionario que probablemente se encuentra sin trabajo, y beneficia sin justificaci\u00f3n al Estado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Problema jur\u00eddico\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al cargo contra el inciso 2\u00ba del art\u00edculo 46 y el art\u00edculo 173, la Corte \u00a0habr\u00e1 de definir si es inconstitucional que cuando sea imposible ejecutar total o parcialmente la sanci\u00f3n de suspensi\u00f3n por renuncia o abandono del cargo, dicho t\u00e9rmino se convierta en salarios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Consideraciones del Ministerio P\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>La conversi\u00f3n del t\u00e9rmino de suspensi\u00f3n o el que faltare, en sanci\u00f3n pecuniaria tasada en salarios, responde a la necesidad de que la sanci\u00f3n impuesta se cumpla, pues de no ser as\u00ed, en el evento en que el servidor haya cesado en sus funciones y desvinculado de la entidad, no habr\u00eda forma alguna de hacer efectiva la suspensi\u00f3n y dicha circunstancia generar\u00eda una \u201cabsoluci\u00f3n de hecho\u201d que a su vez implicar\u00eda el desconocimiento del derecho a la igualdad con respecto a los dem\u00e1s funcionarios infractores que s\u00ed deben cumplir cabalmente con las sanciones disciplinarias impuestas, favoreciendo sin justificaci\u00f3n razonable a aquellos que se encuentren en la situaci\u00f3n descrita en los preceptos acusados. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden, ni el principio de legalidad ni el derecho de defensa se ven transgredidos, m\u00e1xime si se tiene en cuenta que cuando hay lugar a la conversi\u00f3n analizada, el disciplinado ha sido procesado conforme a las reglas del debido proceso, situaci\u00f3n que culmina con una sanci\u00f3n consistente en la suspensi\u00f3n, pero que no puede hacerse efectiva por cuanto resulta imposible suspender a una persona que ya ha cesado en sus funciones. Por lo anterior y precisamente conforme al principio de legalidad de las penas, el legislador opt\u00f3 por darle una soluci\u00f3n de tipo pecuniario a dicha circunstancia, consagrando que el cobro se efect\u00fae por medio de la jurisdicci\u00f3n coactiva.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, que el sancionado posiblemente no cuente con un empleo para cumplir con la sanci\u00f3n pecuniaria, no tiene ninguna relaci\u00f3n con la necesidad de garantizar la efectividad de la norma en cuesti\u00f3n, y tampoco se constituye en un problema de constitucionalidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d ) Intervenci\u00f3n del ciudadano Juan Manuel Charry Urue\u00f1a. \u00a0<\/p>\n<p>Considera el interviniente que las disposiciones demandadas no vulneran la Constituci\u00f3n por cuanto el legislador goza de plena autonom\u00eda al momento de se\u00f1alar las consecuencias jur\u00eddicas de las conductas que considera dignas de sanci\u00f3n, en tanto act\u00fae dentro de marcos racionales y no contrar\u00ede las prohibiciones constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>e ) Consideraciones de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>A juicio de la Corte los cargos aducidos por el actor contra el art\u00edculo 46, inciso segundo de la Ley 734 de 2002, en relaci\u00f3n con el derecho al debido proceso, no est\u00e1n llamados a prosperar por las razones que pasan a explicarse. \u00a0<\/p>\n<p>El derecho al debido proceso se aplica para la imposici\u00f3n de sanciones penales, disciplinarias y administrativas. En efecto, desde temprana jurisprudencia, la Corte ha entendido que la garant\u00eda de un debido proceso irradia a toda clase de actuaciones judiciales o administrativas. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso concreto la conversi\u00f3n de una sanci\u00f3n de suspensi\u00f3n por una multa cuyo monto es determinable, seg\u00fan el actor viola el derecho al debido proceso porque \u201cse coloca al espaldas del procesado y sin que tenga ninguna relaci\u00f3n con el debate procesal\u201d. A juicio de la Corte no se est\u00e1 violando el derecho de defensa del infractor de la ley disciplinaria en la medida en que, en el curso de la investigaci\u00f3n que culmin\u00f3 con la imposici\u00f3n de la suspensi\u00f3n, cont\u00f3 con los mecanismos necesarios para ejercer su defensa; lo que sucede es que la sanci\u00f3n de suspensi\u00f3n es convertida en multa ante la imposibilidad pr\u00e1ctica de ejecutar la primera, pero ni siquiera en este caso se puede entender que se trata de una sanci\u00f3n arbitraria porque el mismo legislador estableci\u00f3, de manera clara, el criterio a seguir para cuantificar el monto de la multa a imponer. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, la expresi\u00f3n Cuando la suspensi\u00f3n en el cargo haya sido convertida en multa el cobro se efectuar\u00e1 por jurisdicci\u00f3n coactiva, que figura en el art\u00edculo 173 de la Ley 734 de 2002, la Corte entiende que se trata, simplemente, de una instrumentalizaci\u00f3n, de un desarrollo l\u00f3gico de lo prescrito en el inciso segundo del art\u00edculo 46 de la misma ley. Por lo tanto, resulta predicable el fen\u00f3meno de la unidad de materia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, la Corte declarar\u00e1 la exequibilidad de la expresi\u00f3n Cuando el disciplinado haya cesado en sus funciones para el momento de la ejecutoria del fallo o durante la ejecuci\u00f3n del mismo, cuando no fuere posible ejecutar la sanci\u00f3n, se convertir\u00e1 el t\u00e9rmino de suspensi\u00f3n o el que faltare, seg\u00fan el caso, en salarios de acuerdo al monto de lo devengado para el momento de la comisi\u00f3n de la falta, sin perjuicio de la inhabilidad especial, que figura en el inciso segundo del art\u00edculo 46 de la Ley 734 de 2002, y asimismo, declarar\u00e1 la exequibilidad de la expresi\u00f3n Cuando la suspensi\u00f3n en el cargo haya sido convertida en multa el cobro se efectuar\u00e1 por jurisdicci\u00f3n coactiva, que figura en el art\u00edculo 173 de la Ley 734 de 2002. En ambos casos por los cargos analizados en esta sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>4. ART\u00cdCULO 47, NUMERAL 1\u00ba, LITERAL I ) \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 47. Criterios para la graduaci\u00f3n de la sanci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>1. La cuant\u00eda de la multa y el t\u00e9rmino de duraci\u00f3n de la suspensi\u00f3n e inhabilidad se fijar\u00e1n de acuerdo con los siguientes criterios: \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>i. El conocimiento de la ilicitud; \u00a0<\/p>\n<p>a ) Cargos de la demanda \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Argumenta el ciudadano ISAZA SERRANO que el literal i) del numeral 1\u00ba del art\u00edculo 47, vulnera el art\u00edculo 29 constitucional porque al tomar como criterio de graduaci\u00f3n de la sanci\u00f3n \u201cel conocimiento de la ilicitud\u201d, se est\u00e1 juzgando al procesado dos veces por el mismo hecho; la primera vez, porque dicho criterio es evaluado en sede de culpabilidad y la segunda, porque el mismo criterio se ventila \u00a0en sede de punibilidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b ) Problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>El problema jur\u00eddico planteado con relaci\u00f3n al presente cargo consiste en establecer si el literal i ) del numeral 1\u00ba del art\u00edculo 47, permite que, como lo se\u00f1ala el demandante, se sancione dos veces por el mismo hecho al disciplinado y en consecuencia se vulnera el principio del non bis in idem. \u00a0<\/p>\n<p>c ) Consideraciones del Ministerio P\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>Retomando el alcance que jurisprudencialmente la Corte Constitucional le ha dado al principio del non bis in idem, y espec\u00edficamente, a la \u00edntima relaci\u00f3n existente entre dicho principio y el de la cosa juzgada, encontramos que el principio del non bis in idem constituye la aplicaci\u00f3n del principio m\u00e1s general de la cosa juzgada al \u00e1mbito del ius puniendi. En ese sentido, \u00a0procede se\u00f1alar que el significado de dichos principios fundantes del debido proceso consiste en impedir que los hechos o conductas discutidos y resueltos en determinado proceso judicial vuelvan a ser discutidos por otro funcionario en un juicio posterior. \u00a0<\/p>\n<p>El conocimiento de la ilicitud o dolo, como criterio para la graduaci\u00f3n de la sanci\u00f3n, no puede mirarse como el desconocimiento del non bis in idem, dado que aun cuando dicho criterio se mire en sede de culpabilidad para determinar la responsabilidad subjetiva y posteriormente en sede de punibilidad con el fin de graduar la sanci\u00f3n, ello lo \u00fanico que implica es que la imposici\u00f3n de una sanci\u00f3n de tipo disciplinario que es consecuencia de un juicio de reproche, mas no la reiteraci\u00f3n de un juicio id\u00e9ntico con identidad de sujeto, objeto y causa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d ) Intervenci\u00f3n del ciudadano Juan Manuel Charry Urue\u00f1a. \u00a0<\/p>\n<p>Considera el ciudadano interviniente que la disposici\u00f3n demandada no es contraria a la Constituci\u00f3n por cuanto, de conformidad con la jurisprudencia sentada por la Corte en materia de principio de non bis in idem, por cuanto el conocimiento de la ilicitud de la conducta se est\u00e1 analizando, dos veces, pero para efectos muy distintos. \u00a0<\/p>\n<p>e ) Consideraciones de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte considera que los cargos contra la expresi\u00f3n el conocimiento de la ilicitud que figura en el art\u00edculo 47, numeral 1 de la Ley 734 de 2002, no est\u00e1n llamados a prosperar, por las razones que pasan a explicarse. \u00a0<\/p>\n<p>El principio del non bis in idem constituye una aplicaci\u00f3n m\u00e1s general de la cosa juzgada, aplicable a los campos de las sanciones penales y administrativas. La finalidad \u00faltima de este principio consiste en evitar que los mismos hechos o conductas disciplinables, que han sido objeto de controversia y decisi\u00f3n en un proceso de esta naturaleza, posteriormente vuelvan a serlo en otro de igual car\u00e1cter. En el presente caso, la doble valoraci\u00f3n del elemento cognoscitivo del il\u00edcito disciplinario que se realiza no lesiona el principio en comento, como quiera que no se est\u00e1 juzgando, stricto senso, dos veces lo mismo, sino que un id\u00e9ntico elemento de juicio se est\u00e1 tomando en consideraci\u00f3n en dos oportunidades para efectos completamente distintos: en el caso de la culpabilidad, con el prop\u00f3sito de evitar que se incurra en un r\u00e9gimen de responsabilidad objetiva; por el contrario, en materia de punibilidad, el conocimiento de la ilicitud del comportamiento es un importante elemento de juicio que le sirve al funcionario que va a imponer una multa, o que debe determinar la duraci\u00f3n de una suspensi\u00f3n o de una inhabilidad, la graduaci\u00f3n de las mismas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la Corte, en sentencia C-626\/96, al referirse al principio de culpabilidad en materia penal el cual es aplicable, mutadis mutandis en asuntos disciplinarios consider\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa culpabilidad es supuesto ineludible y necesario de la responsabilidad y de la imposici\u00f3n de la pena, lo que significa que la actividad punitiva del Estado tiene lugar tan s\u00f3lo sobre la base de la responsabilidad subjetiva de aqu\u00e9llos sobre quienes recaiga.\u201d2 ( Subrayado fuera de texto ). \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSi la raz\u00f3n de ser de la falta disciplinaria es la infracci\u00f3n de unos deberes, para que se configure violaci\u00f3n por su incumplimiento, el servidor p\u00fablico infractor s\u00f3lo puede ser sancionado si ha procedido dolosa o culposamente, pues el principio de la culpabilidad tiene aplicaci\u00f3n no s\u00f3lo para las conductas de car\u00e1cter delictivo sino tambi\u00e9n en las dem\u00e1s expresiones del derecho sancionatorio, entre ellas el derecho disciplinario de los servidores p\u00fablicos, toda vez que \u201cel derecho disciplinario es una modalidad de derecho sancionatorio, por lo cual los principios de derecho penal se aplican mutatis mutandi en este campo pues la particular consagraci\u00f3n de garant\u00edas sustanciales y procesales a favor de la persona investigada se realiza en aras del respeto de los derechos fundamentales del individuo en comento, y para controlar la potestad sancionadora del Estado\u201d3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En suma, la determinaci\u00f3n del conocimiento de la ilicitud, para efectos de graduar una sanci\u00f3n disciplinaria, lejos de vulnerar el principio del non bis in idem, constituye una decisi\u00f3n del legislador razonable y proporcionada, que no desborda su margen de configuraci\u00f3n normativa. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, la Corte declarar\u00e1 la exequibilidad de la expresi\u00f3n el conocimiento de la ilicitud, que figura en el literal i ) del inciso primero del art\u00edculo 47 de la Ley 734 de 2002, por los cargos analizados en esta sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>5. ART\u00cdCULO 47 NUMERAL 2\u00ba, LITERAL E) \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 47. Criterios para la graduaci\u00f3n de la sanci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. A quien, con una o varias acciones u omisiones, infrinja varias disposiciones de la ley disciplinaria o varias veces la misma disposici\u00f3n, se le graduar\u00e1 la sanci\u00f3n de acuerdo con los siguientes criterios: \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>e) Si las sanciones a imponer para cada una de las faltas son la multa o la amonestaci\u00f3n, se impondr\u00e1n todas. \u00a0<\/p>\n<p>a) Cargos de la demanda \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al literal e) del numeral 2\u00ba del art\u00edculo 47, el demandante manifiesta que se le da un tratamiento discriminatorio a los procesados por faltas leves dolosas y leves culposas, dado que respecto del concurso no opera el mecanismo de absorci\u00f3n consistente en que se autoriza la imposici\u00f3n de la sanci\u00f3n m\u00e1s grave, sino que por el contrario, se impone la sanci\u00f3n para la falta de mayor entidad y a su vez se impone la sanci\u00f3n para la falta de menos entidad, lo que acarrea la violaci\u00f3n de los principios de igualdad y del non bis in idem. \u00a0<\/p>\n<p>b) Problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>El problema jur\u00eddico, se circunscribe a analizar si es atentatorio contra el derecho a la igualdad y al debido proceso que el literal e) del numeral 2\u00ba del art\u00edculo 47 establezca que cuando exista concurso de conductas disciplinables, si las sanciones a imponer para cada una de ellas son la multa o la amonestaci\u00f3n, se impondr\u00e1n todas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Consideraciones del Ministerio P\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan el Ministerio P\u00fablico efectivamente el literal demandado establece un trato diferente con respecto a los dem\u00e1s criterios para graduar la sanci\u00f3n consagrados en el numeral 2\u00ba del art\u00edculo 47. As\u00ed las cosas, a fin verificar si existe un trato discriminatorio, se acudi\u00f3 al siguiente test de igualdad: \u00a0<\/p>\n<p>La finalidad del trato desigual consiste en establecer un criterio que permita graduar proporcionalmente la sanci\u00f3n cuando se presenten concursos de faltas leves (amonestaci\u00f3n) y graves (multa). \u00a0<\/p>\n<p>La finalidad es constitucionalmente aceptable, pues la disposici\u00f3n acusada pretende que \u00a0se garantice el principio de favorabilidad, evitando que una falta leve se sancione de manera m\u00e1s gravosa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Existe proporcionalidad entre los medios utilizados y los fines perseguidos, pues de operar el mecanismo de la absorci\u00f3n, implicar\u00eda que la multa se aumentase hasta otro tanto por una falta leve y en ese caso s\u00ed habr\u00eda desproporcionalidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden, el literal demandado aun cuando acumule las sanciones correspondientes a la amonestaci\u00f3n y a la multa, obedece a una finalidad proporcional y razonable a la luz de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la supuesta vulneraci\u00f3n del principio del non bis in idem, no encuentra el Despacho que se est\u00e9 aplicando por la misma falta dos sanciones de la misma naturaleza, todo lo contrario, de acuerdo a la naturaleza \u00a0de las faltas se est\u00e1 aplicando a cada una la sanci\u00f3n correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, consciente el Despacho de que el conector \u201co\u201d \u00a0puede ocasionar errores en la interpretaci\u00f3n de la norma, en el sentido de que ante varias faltas se apliquen varias veces la sanci\u00f3n de multa \u201co\u201d la sanci\u00f3n de amonestaci\u00f3n, \u00e9sta deber\u00e1 ser entendida en los t\u00e9rminos se\u00f1alados anteriormente. Por las anteriores razones, se solicita la declaratoria condicionada de la norma demandada. \u00a0<\/p>\n<p>d ) Intervenci\u00f3n del ciudadano Juan Manuel Charry Urue\u00f1a. \u00a0<\/p>\n<p>A juicio del ciudadano interviniente, la disposici\u00f3n demandada debe ser declarada inexequible por cuanto vulnera el principio de proporcionalidad entre los medios y los fines perseguidos por la Constituci\u00f3n. En efecto, mientras que para los dem\u00e1s casos de aplicaci\u00f3n de sanciones la ley establece un mecanismo de acumulaci\u00f3n jur\u00eddica, en el literal e ) se consagra una acumulaci\u00f3n aritm\u00e9tica, la cual constituye una discriminaci\u00f3n no proporcional, pues la faltas son menos graves y terminan obteniendo una sanci\u00f3n superior, lo cual resulta contrario a la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>e ) Consideraciones de la Corte Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entra a examinar la Corte si el establecimiento de un mecanismo legal conducente a resolver los problemas de concursos entre faltas leves dolosas y leves culposas, que figura en el literal e del inciso segundo del art\u00edculo 47 de la Ley 374 de 2002, vulnera la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>1. Antecedentes legislativos del concurso de faltas. \u00a0<\/p>\n<p>Un examen detallado de los debates parlamentarios sobre el problema de la resoluci\u00f3n de los concursos entre faltas disciplinarias indica, que fue la voluntad del legislador modificar, por completo, la regulaci\u00f3n que sobre el particular tra\u00eda la Ley 200 de 1995:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor otra parte, y en relaci\u00f3n con la sanci\u00f3n que se debe imponer en caso de concurso de faltas disciplinarias, el art\u00edculo 22 de la Ley 200 de 1995, en su redacci\u00f3n original se\u00f1alaba que al concurso de faltas disciplinarias se le aplicar\u00eda la sanci\u00f3n m\u00e1s grave, o en su defecto, una de mayor entidad. Como consecuencia de la declaratoria de inexequibilidad de la expresi\u00f3n \u201co en su defecto, a una de mayor entidad\u201d, al considerar que permit\u00eda la imposici\u00f3n de una sanci\u00f3n no definida, la concurrencia de faltas disciplinarias qued\u00f3 sin la posibilidad de sancionarse en forma m\u00e1s gravosa. De esta manera, seg\u00fan la ley vigente, resulta igual cometer una o varias faltas o varias veces la misma falta, porque, en todo caso, se le impone una sola sanci\u00f3n: \u00a0la correspondiente a la conducta m\u00e1s grave. El proyecto supera esta dificultad \u00a0y se\u00f1ala que en los casos de concurso de faltas disciplinarias, si la sanci\u00f3n m\u00e1s grave es la destituci\u00f3n y la inhabilidad general, se aplicar\u00e1 aqu\u00e9lla y el t\u00e9rmino de la inhabilidad se aumentar\u00e1 hasta en otro tanto. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSi la sanci\u00f3n m\u00e1s grave es la suspensi\u00f3n e inhabilidad especial o la suspensi\u00f3n, el t\u00e9rmino de una y otra se aumentar\u00e1 hasta en otro tanto. Y si las sanciones a imponer son la multa o la amonestaci\u00f3n, se impondr\u00e1 una por cada conducta cometida. De esta manera se corrige otra de las manifestaciones de la falta de proporcionalidad entre el comportamiento irregular y la sanci\u00f3n impuesta\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Advierte entonces la Corte que, para el legislador, el establecimiento de un mecanismo de resoluci\u00f3n de concursos para los casos de en que \u00e9ste se presente entre faltas leves dolosas ( sancionadas con multa ) y las leves culposas ( sancionadas con amonestaci\u00f3n ), debe ser distinto al existente para los dem\u00e1s casos, esto es, cuando se est\u00e1 en presencia de concursos entre faltas sancionables con destituci\u00f3n e inhabilidad general, suspensi\u00f3n e inhabilidad especial, suspensi\u00f3n o multa. \u00a0<\/p>\n<p>2. Principios de igualdad y proporcionalidad en la regulaci\u00f3n de los concursos de faltas disciplinarias. \u00a0<\/p>\n<p>La figura del concurso da lugar a diversas formas de graduaci\u00f3n de la sanci\u00f3n disciplinaria a imponer. As\u00ed pues, el legislador ha establecido usualmente tres sistemas: 1 ) la acumulaci\u00f3n material, seg\u00fan la cual debe imponerse la suma de las sanciones correspondientes a las faltas disciplinarias cometidas; 2 ) la absorci\u00f3n que indica que debe imponerse la sanci\u00f3n correspondiente a la falta m\u00e1s grave y 3 ) la acumulaci\u00f3n jur\u00eddica, que acepta la acumulaci\u00f3n de sanciones disciplinarias pero con un l\u00edmite fijado por la ley. Estos sistemas se han consagrado ya de manera concreta atendiendo al principio general de que quien comete m\u00e1s faltas y de mayor gravedad debe ser mayormente sancionado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 47 de la Ley 734 de 2002 en su numeral primero establece los criterios para la graduaci\u00f3n de la sanci\u00f3n disciplinaria, cuando no se presenta un concurso de faltas. El numeral segundo del mismo art\u00edculo establece los criterios para la graduaci\u00f3n de la sanci\u00f3n en los casos de los concursos ideal, material o real y la falta continuada. Para resolver esta diversidad de concursos, el legislador acogi\u00f3 dos t\u00e9cnicas: en los literales a ), b ), c ) y d ) del numeral segundo del art\u00edculo 47 de la Ley 734 de 2002 acogi\u00f3 la acumulaci\u00f3n jur\u00eddica de las sanciones que conduce a que se produzca una absorci\u00f3n de faltas seg\u00fan la cual s\u00f3lo se impone la sanci\u00f3n m\u00e1s grave, sin exceder el m\u00e1ximo legal; quiere ello significar, que nunca podr\u00e1n imponerse m\u00e1s de veinte a\u00f1os para la inhabilidad general, doce meses para la inhabilidad especial, el mismo tiempo para la suspensi\u00f3n y ciento ochenta d\u00edas de salario b\u00e1sico mensual como multa, atendiendo a que ellas, respectivamente, aparezcan como las m\u00e1s graves; por el contrario, en el literal e ) de la misma norma se consagra una acumulaci\u00f3n aritm\u00e9tica de sanciones disciplinarias. Por tal raz\u00f3n, es preciso examinar si el tratamiento desigual consagrado en el \u00faltimo literal, vulnera o no el principio de igualdad, tal y como lo sostiene el actor en su demanda. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte no observa justificaci\u00f3n constitucional alguna para que en el tratamiento de la resoluci\u00f3n de los concursos se haya recurrido a dos t\u00e9cnicas jur\u00eddicas distintas, una de ellas que resulta desproporcionada, espec\u00edficamente la del literal c) en estudio, que acoge la acumulaci\u00f3n aritm\u00e9tica de faltas solo para ser aplicada a los comportamientos sancionables con multa o amonestaci\u00f3n, es decir, aquellos eventos de faltas leves, a diferencia del criterio de la absorci\u00f3n, acogido en los otros literales, para los concursos de las faltas disciplinarias de mayor entidad, vulner\u00e1ndose de esta manera la Constituci\u00f3n, pues en el primer caso la sanci\u00f3n a imponer no guarda correspondencia con las faltas cometidas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso del concurso entre las faltas m\u00e1s lesivas contra los deberes respecto de las funciones de la administraci\u00f3n p\u00fablica se previ\u00f3, se insiste, el mecanismo de la absorci\u00f3n, en tanto que para las menos lesivas, el de la acumulaci\u00f3n aritm\u00e9tica, es decir el legislador sancion\u00f3 de manera m\u00e1s dr\u00e1stica comportamientos menos lesivos apart\u00e1ndose del principio general que indica que quien comete faltas m\u00e1s graves debe recibir una mayor sanci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En suma, si bien el legislador goza de un margen de discrecionalidad para establecer los criterios encaminados a resolver los concursos de las faltas disciplinarias, el ejercicio de tal competencia no puede conducir a resultados desproporcionados y atentarios contra el principio de igualdad, en el sentido de establecer un tratamiento diferente e injustificado entre los sujetos destinatarios de la sanci\u00f3n disciplinaria. \u00a0<\/p>\n<p>Por las anteriores razones, la Corte declarar\u00e1 la inexequibilidad del literal e ) \u00a0del inciso segundo del art\u00edculo 47 de la Ley 734 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>6. ART\u00cdCULO 48, NUMERAL 4\u00ba, 5\u00ba LITERAL A), 6\u00ba, 7\u00ba, 9\u00ba Y 19 PARCIALES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Art\u00edculo 48. Faltas grav\u00edsimas. Son faltas grav\u00edsimas las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>4. Omitir, retardar y obstaculizar la tramitaci\u00f3n de la actuaci\u00f3n disciplinaria originada en faltas grav\u00edsimas cometidas por los servidores p\u00fablicos u omitir o retardar la denuncia de faltas grav\u00edsimas o delitos dolosos, preterintencionales o culposos investigables de oficio de que tenga conocimiento en raz\u00f3n del cargo o funci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>5. Realizar cualquiera de los actos mencionados a continuaci\u00f3n con la intenci\u00f3n de destruir, total o parcialmente, a un grupo nacional, \u00e9tnico, racial, religioso, pol\u00edtico o social: \u00a0<\/p>\n<p>a) Lesi\u00f3n grave a la integridad f\u00edsica o mental de los miembros del grupo; \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>6. Ocasionar, con el prop\u00f3sito de destruir total o parcialmente un grupo nacional, \u00e9tnico, racial, religioso, pol\u00edtico o colectividad con identidad propia fundada en motivos pol\u00edticos, por raz\u00f3n de su pertenencia al mismo, la muerte de uno o varios de sus miembros. \u00a0<\/p>\n<p>7. Incurrir en graves violaciones al derecho internacional humanitario. \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>9. Infligir a una persona dolores o sufrimientos graves f\u00edsicos o ps\u00edquicos con el fin de obtener de ella o de un tercero informaci\u00f3n o confesi\u00f3n, de castigarla por un acto por ella cometido o que se sospeche que ha cometido o de intimidarla o coaccionarla por cualquier raz\u00f3n que comporte alg\u00fan tipo de discriminaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>19. Amenazar, provocar o agredir gravemente a las autoridades leg\u00edtimamente constituidas en ejercicio o con relaci\u00f3n a las funciones. \u00a0<\/p>\n<p>a ) Cargos de la demanda \u00a0<\/p>\n<p>b ) Problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>La Corte habr\u00e1 de juzgar si los preceptos acusados favorecen injustificadamente a los funcionarios p\u00fablicos por consagrar que para que se configuren las faltas grav\u00edsimas en ellos previstas, es necesario que las conductas desplegadas por esos funcionarios tengan consecuencias graves para las v\u00edctimas. \u00a0<\/p>\n<p>c) Consideraciones del Ministerio P\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>Dado que no todas las conductas que resultan contrarias a la ley disciplinaria son de igual entidad, el legislador ha graduado las faltas dependiendo de su gravedad. Es por ello que no encuentra el Despacho la desproporcionalidad alegada por el autor. As\u00ed mismo, tampoco es cierto que las conductas que no tienen la calidad grav\u00edsimas queden impunes, pues de conformidad con el art\u00edculo 50 de la ley disciplinaria, cuando el infractor despliega conductas de menor entidad a las descritas en el art\u00edculo 48, incurrir\u00e1 en las llamadas faltas graves o leves que a su vez implican la imposici\u00f3n sanciones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las conductas relativas a las faltas contra los derechos humanos \u00a0recogen descripciones aproximadas a los instrumentos internacionales que regulan esta materia. Es as\u00ed como, por ejemplo, el art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 74 de 1968, \u201cConvenci\u00f3n contra la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes\u201d, reza:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt. 1.- A los efectos de la presente convenci\u00f3n, se entender\u00e1 por el t\u00e9rmino \u201ctortura\u201d, todo acto por el cual se inflija intencionalmente a una persona dolores o sufrimientos graves, ya sean f\u00edsicos o mentales (\u2026.)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, el art\u00edculo 2\u00ba de la Ley 28 de 1959 \u201cConvenci\u00f3n para la prevenci\u00f3n y sanci\u00f3n del crimen de genocidio\u201d, se\u00f1ala: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 2\u00ba.- En la presente convenci\u00f3n, se entiende por genocidio cualquiera de los actos mencionados a continuaci\u00f3n, perpetrados con la intenci\u00f3n de destruir, total o parcialmente, a un grupo nacional, \u00e9tnico, racial o religioso, como tal: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cb) Lesi\u00f3n grave a la integridad f\u00edsica o mental de los \u00a0miembros del grupo; \u00a0<\/p>\n<p>Las anteriores normas son un marco jur\u00eddico suficiente para inferir la constitucionalidad de las normas demandadas. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, precisamente conforme a los principios de igualdad y proporcionalidad no puede el legislador darle igual \u00a0connotaci\u00f3n a todos los il\u00edcitos disciplinarios. En efecto, no es igual omitir, retardar y obstaculizar la tramitaci\u00f3n de una actuaci\u00f3n disciplinaria originada en faltas grav\u00edsimas que incurrir en las mismas conductas pero con respecto a la tramitaci\u00f3n de una actuaci\u00f3n disciplinaria originada en faltas de menor entidad, conducta que implicar\u00e1 una falta grave y una sanci\u00f3n de suspensi\u00f3n e inhabilidad especial, o de simple suspensi\u00f3n o de multa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, las normas demandadas establecen tratos diferentes porque se circunscriben a situaciones tambi\u00e9n diferentes, garantizando la proporcionalidad y la razonabilidad. \u00a0<\/p>\n<p>d ) Intervenci\u00f3n del ciudadano Juan Manuel Charry Urue\u00f1a. \u00a0<\/p>\n<p>Considera el ciudadano interviniente que no le asiste raz\u00f3n al actor en cuanto que la conducta del funcionario consistente, por ejemplo, en retardar una actuaci\u00f3n disciplinaria por una falta quede impune, caso en el cual la norma ser\u00eda contraria a la Constituci\u00f3n, en tanto que all\u00ed habr\u00e1 un incumplimiento de un deber del funcionario, y por ende, habr\u00e1 lugar a una falta que puede ser grave \u00a0o leve, de conformidad con el art\u00edculo 50 de la Ley 734 de 2002. Entonces, la norma, por el contrario, busca sancionar de manera m\u00e1s grave las conductas m\u00e1s graves, por lo cual no ri\u00f1e con el ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>e ) Consideraciones de la Corte Constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estima la Corte necesario analizar, por separado, el cargo dirigido contra algunas expresiones del numeral 4 del art\u00edculo 48 de la Ley 734 de 2002 de aquel que se dirige contra determinadas expresiones que figuran en los numerales 5, 6 7, 9 del mismo art\u00edculo, como quiera que estas \u00faltimas se refieren a temas de derechos humanos y derecho internacional humanitario. De igual manera, se examinar\u00e1 aisladamente el cargo contra el numeral 19 del art\u00edculo 48.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Examen de constitucionalidad de determinadas expresiones que figuran en el numeral 4 del art\u00edculo 48 de la Ley 734 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>El examen de los antecedentes legislativos del nuevo C\u00f3digo Disciplinario \u00danico pone de presente la voluntad del Congreso de la Rep\u00fablica de dise\u00f1ar un nuevo cat\u00e1logo de faltas grav\u00edsimas, as\u00ed como de deberes y prohibiciones cuya \u00a0trasgresi\u00f3n constituye falta grave o leve. En efecto, en la exposici\u00f3n de motivos de la ley en comento se argumenta lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl art\u00edculo 25 del estatuto disciplinario vigente, que consagra las faltas que en mayor medida atentan contra la administraci\u00f3n p\u00fablica, denominadas grav\u00edsimas, ha sido duramente criticado porque su enumeraci\u00f3n es muy escasa, con lo cual se impide destituir a funcionarios que cometan conductas especialmente graves que no est\u00e1n contempladas en la ley. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSeg\u00fan el criterio acogido en el proyecto, la naturaleza de las faltas grav\u00edsimas siempre es dolosa. Cuando son cometidas a t\u00edtulo de culpa, excepcionalmente dan lugar a la destituci\u00f3n, como es el caso de la manifiesta negligencia \u00a0en la investigaci\u00f3n y sanci\u00f3n de las faltas disciplinarias de los empleados de su dependencia o en la denuncia de los hechos punibles de que tenga conocimiento en raz\u00f3n del ejercicio del cargo, que por disposici\u00f3n constitucional dan lugar a la desvinculaci\u00f3n. \u00a0De esta manera se garantiza que la destituci\u00f3n e inhabilidad general para desempe\u00f1ar funciones p\u00fablicas, dada su severidad, s\u00f3lo proceder\u00e1 frente a conductas particularmente graves y cuando el funcionario ha obrado con la intenci\u00f3n y conciencia de esta afectando la buena marcha de la administraci\u00f3n p\u00fablica\u201d.4 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, las faltas consideradas como grav\u00edsimas est\u00e1n reservadas a los comportamientos que lesionan en mayor medida la correcta administraci\u00f3n del Estado, los derechos humanos y las reglas del derecho internacional humanitario, la moralidad p\u00fablica y el patrimonio del Estado. En esa direcci\u00f3n se incardina, precisamente, el numeral 4 del art\u00edculo 48 de la Ley 734 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, el hecho de que el legislador haya considerado que \u00fanicamente constituye falta grav\u00edsima la omisi\u00f3n, el retardo o la obstaculizaci\u00f3n de la tramitaci\u00f3n de una actuaci\u00f3n disciplinaria originada en falta grav\u00edsima cometida por un servidor p\u00fablico, y asimismo, la omisi\u00f3n o el retardo en denunciar faltas grav\u00edsimas o delitos dolosos, preterintencionales o culposos investigables de oficio de que tenga conocimiento en raz\u00f3n de su cargo o funci\u00f3n, y no haber considerado como tal los casos de faltas graves o leves, no vulnera el principio de igualdad entre los funcionarios p\u00fablicos en la medida en que no est\u00e1 estableciendo un tratamiento m\u00e1s ben\u00e9volo entre los servidores p\u00fablicos. La norma, por contrario, respeta los principios de igualdad y proporcionalidad, al acordarle una mayor sanci\u00f3n a estos comportamientos que guardan relaci\u00f3n con faltas grav\u00edsimas o con comportamientos delictuales. En los dem\u00e1s casos, constituir\u00e1 una falta grave o leve, a la luz del art\u00edculo 50 de la Ley 734 de 2002, con lo cual, tampoco se est\u00e1 originando impunidad disciplinaria. \u00a0<\/p>\n<p>Por las anteriores razones, la Corte declarar\u00e1 la exequibilidad de las expresiones grav\u00edsimas, dolosos, preterintencionales o culposos, que figuran en el numeral 4 del art\u00edculo 48 de la Ley 734 de 2002, por los cargos analizados en esta sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>2. Examen de constitucionalidad de determinadas expresiones que figuran en los numerales 5, 6 7, 9 del art\u00edculo 48 de la Ley 734 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>Antes de pasar a examinar la constitucionalidad de cada una de las expresiones demandadas, estima la Corte necesario referirse previamente al tema de las relaciones entre el Derecho Internacional Humanitario, el Derecho Internacional de los Derechos Humanos y la ley disciplinaria colombiana. \u00a0<\/p>\n<p>2. 1. Relaciones entre el Derecho Internacional Humanitario, el Derecho Internacional de los Derechos Humanos y la ley disciplinaria colombiana. \u00a0<\/p>\n<p>Las normas que integran el Derecho Internacional Humanitario y el \u00a0Derecho Internacional de los Derechos Humanos se estructuran, a la vez, como un conjunto de disposiciones mediante las cuales se le reconocen a la persona unos derechos inherentes a su dignidad humana; y asimismo, como un elenco de prohibiciones cuyo desconocimiento puede llegar incluso a comprometer la responsabilidad penal internacional del individuo infractor. Pues bien, el disfrute pleno de estos derechos y la eficacia del cat\u00e1logo de prohibiciones, pasa, necesariamente, porque los Estados ejecuten legislativamente en sus correspondientes ordenamientos internos los tratados internacionales en la materia5. En efecto, de nada sirve que los instrumentos internacionales consagren un elenco de derechos humanos y estipulen un conjunto de interdicciones, si en los \u00f3rdenes nacionales no se adoptan medidas sancionatorias, bien sean penales o disciplinarias, encaminadas a reprimir las violaciones graves a las normas internacionales. Precisamente en esta direcci\u00f3n se incardina la Ley 734 de 2002, normatividad que regul\u00f3 de manera mucho m\u00e1s sistem\u00e1tica, completa y arm\u00f3nica el tema de las violaciones graves a los derechos humanos y al DIH, en tanto que faltas disciplinarias. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, \u00a0muchas de las disposiciones que integran \u00a0DIH y de DIDH \u00a0tienen el car\u00e1cter, en t\u00e9rminos de la doctrina americana y recogida por la europea, de normas \u00a0non-self-executing6, esto es, que para poder desplegar todos sus efectos en el ordenamiento interno de un \u00a0Estado requieren de desarrollo legislativo previo. Este es, precisamente, el caso de un importante n\u00famero de prohibiciones que aparecen consignadas en diversos instrumentos internacionales ( vgr. Art\u00edculo 3 com\u00fan a los cuatro Convenios de Ginebra de 1949 ), las cuales requieren de una disposici\u00f3n legal que las desarrolle, sea para efectos de tipificar un determinado comportamiento como delito o sanci\u00f3n disciplinaria, o, llegado el caso, ambos. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, una interpretaci\u00f3n hist\u00f3rica de las normas que integran el art\u00edculo 48 del nuevo C\u00f3digo Disciplinario \u00danico pone de presente que fue la voluntad del legislador armonizar el derecho interno con el internacional, asegurar el cumplimiento de la obligaciones asumidas por el Estado con la Comunidad Internacional en materia de derechos humanos y DIH, e igualmente, atender las recomendaciones que, de tiempo atr\u00e1s, los organismos internacionales de protecci\u00f3n de los mismos han formulado al Estado colombiano7.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De tal suerte que el legislador no hizo nada distinto que buscar darle efectividad a los compromisos internacionales asumidos, de tiempo atr\u00e1s, por el Estado colombiano y unas normas internacionales que hacen parte del bloque de constitucionalidad \u00a0<\/p>\n<p>2.2 La represi\u00f3n disciplinaria interna del crimen de genocidio \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene el demandante que limitar la imposici\u00f3n de la sanci\u00f3n de destituci\u00f3n a los casos de lesi\u00f3n grave a la integridad f\u00edsica o mental de los miembros de un grupo nacional, \u00e9tnico, racial, religioso, pol\u00edtico o social, es contrario a la Constituci\u00f3n como quiera que se est\u00e1 violando el principio de diversidad \u00e9tnica y cultural de la Naci\u00f3n, adem\u00e1s de los deberes del Estado ( art. 2 de la Carta Pol\u00edtica ).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la expresi\u00f3n grave, que figura en literal a ) del numeral 5 del art\u00edculo 48 de la Ley 734 de 2002, la Corte considera que ha operado el fen\u00f3meno de la cosa juzgada material, en virtud de lo dispuesto en sentencia C-181\/02. En efecto, el art\u00edculo 25 de la Ley 200 de 1995, en su numeral 5 ), literal a ) dispon\u00eda lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c5. Sin perjuicio de lo regulado en el numeral 2o. de este art\u00edculo, constituye falta grav\u00edsima: \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca) La conducta que con intenci\u00f3n de destruir total o parcialmente a un grupo \u00e9tnico, social o religioso: \u00a0<\/p>\n<p>1. Realice matanza o lesi\u00f3n grave a la integridad f\u00edsica de los miembros del grupo, ejecutado en asalto. \u00a0<\/p>\n<p>La expresi\u00f3n resaltada, mediante sentencia C-181\/02, fue declarada inexequible por esta Corte por las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor otro lado, el se\u00f1or Procurador solicita a la Corte declarar inexequibles las expresiones \u201cgrave\u201d y \u201cejecutado en asalto\u201d, contenidas en el numeral 1\u00ba del literal a) del numeral 5\u00ba del art\u00edculo 25, por considerar que dichos elementos del tipo podr\u00edan dejar sin protecci\u00f3n efectiva a los sujetos amparados por la norma. En efecto, sostiene que la calificaci\u00f3n del da\u00f1o y la condici\u00f3n impuesta al agente del delito para que s\u00f3lo se entienda por genocidio la conducta cometida en asalto podr\u00edan conducir a la impunidad de la falta pues cualquier agresi\u00f3n a la poblaci\u00f3n, ejecutada en cualquier momento, es susceptible de ser sancionada por el Estado. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn relaci\u00f3n con el elemento de la gravedad, podr\u00eda arg\u00fcirse que su consagraci\u00f3n en el tipo disciplinario se ajusta, precisamente, a la calificaci\u00f3n de grav\u00edsima que tiene la falta. En este sentido, dicho elemento se constituir\u00eda en pieza determinante para ubicar la conducta dentro de aquellas que merecen el tipo de sanciones m\u00e1s severas que consagra el r\u00e9gimen. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNo obstante, tal como lo sostiene el demandante, la gravedad de la falta comporta un elemento restrictivo de la sanci\u00f3n que hace suponer que su levedad exonerar\u00eda de responsabilidad al sujeto activo del genocidio. Pues bien, para la Corte dicha objeci\u00f3n es plenamente v\u00e1lida, sobre todo en trat\u00e1ndose de normas de naturaleza disciplinaria a las cuales, como se dijo, les son aplicables principios relativos al buen funcionamiento de la administraci\u00f3n p\u00fablica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn efecto, de considerarse que s\u00f3lo las lesiones graves constituyen falta disciplinaria en el contexto de las conductas constitutivas de genocidio, se estar\u00edan desconociendo los principios generales sobre los que se sustenta el r\u00e9gimen disciplinario, los cuales tienden a garantizar que todo funcionario o agente del Estado act\u00fae con diligencia y cuidado en el ejercicio de sus funciones. No puede considerarse en dicho contexto, que las faltas leves son permitidas o toleradas por el r\u00e9gimen disciplinario, tal como parece desprenderse de la redacci\u00f3n de la norma. En vista de lo anterior, la expresi\u00f3n \u201cgrave\u201d deber\u00e1 ser retirada del ordenamiento, ya que con ella tambi\u00e9n se vulnera el art\u00edculo 12 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica que proh\u00edbe los tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes.\u201d8 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, en el literal a ) del numeral 5 del art\u00edculo 48 de la Ley 734 de 2002 se dispone lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c5. Realizar cualquiera de los actos mencionados a continuaci\u00f3n con la intenci\u00f3n de destruir, total o parcialmente, a un grupo nacional, \u00e9tnico, racial, religioso, pol\u00edtico o social: \u00a0<\/p>\n<p>a) Lesi\u00f3n grave a la integridad f\u00edsica o mental de los miembros del grupo; \u00a0<\/p>\n<p>b) Sometimiento intencional del grupo a condiciones de existencia que hayan de acarrear su destrucci\u00f3n f\u00edsica, total o parcial; \u00a0<\/p>\n<p>c) Medidas destinadas a impedir los nacimientos en el seno del grupo; \u00a0<\/p>\n<p>d) Traslado por la fuerza de miembros del grupo a otro. \u00a0<\/p>\n<p>Se trata, por tanto de la misma expresi\u00f3n, aunque se hayan introducido algunas variaciones en su contexto, que no repercuten de manera alguna en el presente asunto, a fin de aproximar la definici\u00f3n legal de la falta grav\u00edsima a lo dispuesto al respecto en la Convenci\u00f3n para la Prevenci\u00f3n y la Sanci\u00f3n del Genocidio de 1948. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, la Corte declarar\u00e1, en relaci\u00f3n con la expresi\u00f3n graves que figura en el literal a ) del numeral 5 del art\u00edculo 48 de la Ley 734 de 2002, estarse a lo resuelto en la sentencia C-181\/02, que declar\u00f3 inexequible la expresi\u00f3n graves que aparec\u00eda recogida en el art\u00edculo 25 de la Ley 200 de 1995.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Examen de constitucionalidad de la expresi\u00f3n fundada en motivos pol\u00edticos, que figura en el numeral 6 del art\u00edculo 48 de la Ley 734 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>Alega el demandante que extender la protecci\u00f3n disciplinaria, en su m\u00e1xima expresi\u00f3n, s\u00f3lo cuando la colectividad se ha fundado en motivos pol\u00edticos, conlleva un elemento de diferenciaci\u00f3n irrazonable y desproporcionado entre los servidores p\u00fablicos procesados. La Vista Fiscal, por su parte, no se pronunci\u00f3 sobre la constitucionalidad de la disposici\u00f3n demandada. Pasa la Corte a realizar su correspondiente juicio al respecto. \u00a0<\/p>\n<p>2.3.1. Los antecedentes de la disposici\u00f3n legal sub examine. \u00a0<\/p>\n<p>De la lectura de los antecedentes legislativos del art\u00edculo 48 de la Ley 734 de 2002, aparece claro que fue la voluntad del legislador ir m\u00e1s all\u00e1 de lo establecido en los instrumentos internacionales de derechos humanos, en concreto, la Convenci\u00f3n para la Prevenci\u00f3n y la Sanci\u00f3n del Delito de Genocidio, del 9 de diciembre de 1948: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSe agregaron los grupos pol\u00edticos y los sociales , que no forman parte del texto de los instrumentos internacionales citados. Se consider\u00f3 necesario incluir estas dos categor\u00edas, teniendo en cuenta, en primer lugar, que el derecho internacional de los derechos humanos es un sistema normativo que brinda una protecci\u00f3n m\u00ednima que puede ser ampliada por los Estados. Es decir, no hay ning\u00fan obst\u00e1culo jur\u00eddico para proteger otros grupos con la consagraci\u00f3n del genocidio, como falta disciplinaria grav\u00edsima. Adem\u00e1s, en nuestro pa\u00eds, los grupos pol\u00edticos y los sociales, m\u00e1s que las otras categor\u00edas protegidas ( raciales, \u00e9tnicos, religiosos ), han sido objeto de ataques continuados que tienden a su destrucci\u00f3n, como el caso de la Uni\u00f3n Patri\u00f3tica, los ataques contra defensores de derechos humanos o las mal llamadas brigadas de limpieza social; al punto que se podr\u00eda afirmar que, dadas las caracter\u00edsticas de la situaci\u00f3n colombiana, la consagraci\u00f3n del genocidio como falta disciplinaria o como delito, se justifica en la medida en que los grupos sociales y pol\u00edticos sean incluidos\u201d9.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, un an\u00e1lisis del cuerpo del art\u00edculo propuesto, indica que el legislador quiso separar los casos de genocidio, tal y como los regula el derecho internacional de los derechos humanos, en concreto la Convenci\u00f3n para la Prevenci\u00f3n y la Sanci\u00f3n del Delito de Genocidio de 1948, de aquellos homicidios perpetrados contra miembros de organizaciones pol\u00edticas y sociales, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 47. Faltas grav\u00edsimas. Son faltas grav\u00edsimas las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c 7. Ocasionar la muerte en forma deliberada, y dentro de un mismo contexto de hechos, a varias personas que se encuentren en situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n, por causa de sus opiniones o actividades pol\u00edticas, creencias religiosas, raza, sexo, color o idioma\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>La disposici\u00f3n anteriormente trascrita llegar\u00eda a ser el actual numeral 6 del \u00a0art\u00edculo 48 de la Ley 734 de 2002, en tanto que la proscripci\u00f3n del genocidio, propiamente dicho, se convertir\u00eda en el numeral 5 del art\u00edculo 48 de la Ley 734 de 2002. Coexisten por tanto dos normas disciplinarias que aunque, coinciden en buena parte de sus elementos configuradores ( ambas aluden a grupos nacionales, \u00e9tnicos, raciales, religiosos y pol\u00edticos ) son distintas en cuanto a que la segunda incluye a los grupos sociales y la primera hace referencia a una colectividad con identidad propia fundada en motivos pol\u00edticos. \u00a0Se distinguen adem\u00e1s, en que mientras que el numeral 5 abarca un conjunto de comportamientos que figuran en la Convenci\u00f3n contra el Genocidio de 1948; el numeral 6 se refiere \u00fanicamente a la muerte de uno o varios de los miembros del grupo, por raz\u00f3n de su pertenencia al mismo, vale decir, carece de un \u00a0dolus specialis que es propio del genocida, tal y como lo entendi\u00f3 la Sala de Primera Instancia del Tribunal Penal Internacional para Ruanda, en el asunto Akayesu, cuando sostuvo lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl dolo especial es un concepto de derecho criminal bien conocido en los pa\u00edses de tradici\u00f3n romano-continental. Se requiere como elemento constitutivo de ciertas infracciones y exige que el autor de \u00e9stas tenga la intenci\u00f3n de provocar el resultado incriminado. En otras palabras, el dolo especial es constitutivo de una infracci\u00f3n intencional, caracterizada por una relaci\u00f3n psicol\u00f3gica entre el resultado material y la inteligencia del autor\u201d10 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.2. El margen de configuraci\u00f3n normativa del legislador.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aunque los antecedentes legislativos no son muy elocuentes en la materia, parecer\u00eda que la redacci\u00f3n del numeral 6 del art\u00edculo 48 \u00a0de la Ley 734 de 2002 se inspir\u00f3 en algunos de los elementos del crimen de lesa humanidad de persecuci\u00f3n, que aparece recogido en el art\u00edculo 7 del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, a cuyo tenor: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. A los efectos del presente Estatuto, se entender\u00e1 por &#8220;crimen de lesa humanidad&#8221; cualquiera de los actos siguientes cuando se cometa como parte de un ataque generalizado o sistem\u00e1tico contra una poblaci\u00f3n civil y con conocimiento de dicho ataque:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>h) Persecuci\u00f3n de un grupo o colectividad con identidad propia fundada en motivos pol\u00edticos, raciales, nacionales, \u00e9tnicos, culturales, religiosos, de g\u00e9nero definido en el p\u00e1rrafo 3, u otros motivos universalmente reconocidos como inaceptables con arreglo al derecho internacional, en conexi\u00f3n con cualquier acto mencionado en el presente p\u00e1rrafo o con cualquier crimen de la competencia de la Corte;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. A los efectos del p\u00e1rrafo 1:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>g) Por &#8220;persecuci\u00f3n&#8221; se entender\u00e1 la privaci\u00f3n intencional y grave de derechos fundamentales en contravenci\u00f3n del derecho internacional en raz\u00f3n de la identidad del grupo o de la colectividad;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En nada contrar\u00eda la Constituci\u00f3n que el legislador haya decidido configurar una falta disciplinaria grav\u00edsima que no responde exactamente, \u00a0a cada uno de los elementos configuradores de un crimen de lesa humanidad que aparece recogido en el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional. Por tales razones ha de examinar la Corte, en el caso concreto el legislador desbord\u00f3 su margen de discrecionalidad, tal y como lo ha entendido esta Corporaci\u00f3n, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn principio, la regla es que el legislador cuenta con un amplio margen de discrecionalidad a la hora de definir las conductas penalmente reprochables, lo cual, extendido por naturaleza al \u00e1mbito disciplinario, implica que la ley es aut\u00f3noma en la regulaci\u00f3n de las conductas disciplinariamente sancionables. No obstante, la supremac\u00eda del orden constitucional tambi\u00e9n exige que la definici\u00f3n de las conductas y la imposici\u00f3n de las sanciones correspondientes respete los par\u00e1metros de proporcionalidad que impone el r\u00e9gimen superior, de suerte que aquella libertad configurativa no desborde ni en discriminaci\u00f3n de los asociados ni en desconocimiento de los principios que ilustran el r\u00e9gimen punitivo del Estado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230; aunque el legislador goza de un amplio margen de discrecionalidad al momento de decidir cu\u00e1les conductas merecen juicio de reprochabilidad jur\u00eddica, dicha autonom\u00eda se encuentra restringida por las pautas que imponen la proporcionalidad y la vigencia de los principios de convivencia pac\u00edfica y el orden justo. A esto habr\u00eda que agregar que el legislador est\u00e1 obligado a mantener las garant\u00edas m\u00ednimas que se ha comprometido proteger en el \u00e1mbito internacional en torno a la protecci\u00f3n de los derechos de los asociados.\u201d11 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en los anteriores, la Corte considera que referirse a una colectividad propia fundada en motivos pol\u00edticos, alude a una noci\u00f3n que se ajusta a los principios y valores democr\u00e1ticos y pluralistas que inspiran a la Constituci\u00f3n, no es discriminatorio ni contrario a la dignidad humana y adem\u00e1s no vulnera, en absoluto, los compromisos internacionales asumidos por el Estado colombiano \u00a0en materia de derechos humanos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por las anteriores razones, la Corte declarar\u00e1 la exequibilidad de la expresi\u00f3n fundada en motivos pol\u00edticos, que aparece recogida en el numeral 6 del art\u00edculo 48 de la Ley 734 de 2002, por los cargos analizados en esta sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>2.4. De las graves infracciones al Derecho Internacional Humanitario. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan el demandante, es contrario a la Constituci\u00f3n sancionar como falta grav\u00edsima \u00fanicamente las graves violaciones al DIH y no cualquier infracci\u00f3n a esta normatividad internacional, ya que, a su juicio, se est\u00e1 estableciendo una diferenciaci\u00f3n irrazonable y desproporcionada. No comparte la Corte estas afirmaciones por las razones que pasa a exponer.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.1. La voluntad del legislador. \u00a0<\/p>\n<p>Una revisi\u00f3n de los antecedentes legislativos de la norma sub examine muestra que fue la voluntad del legislador sancionar con destituci\u00f3n no cualquier desconocimiento de las normas que integran el DIH sino aquellas infracciones verdaderamente graves a las mismas. Sobre el particular, conviene traer a colaci\u00f3n los siguientes apartes de la exposici\u00f3n de motivos del proyecto de reforma al r\u00e9gimen disciplinario: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCon relaci\u00f3n a las conductas que vulneran los derechos humanos se decidi\u00f3 que s\u00f3lo las m\u00e1s graves, es decir, aquellas que el derecho internacional considera cr\u00edmenes de lesa humanidad, deben sancionarse con destituci\u00f3n. En este sentido, el proyecto mantiene como faltas grav\u00edsimas el genocidio y la desaparici\u00f3n forzada e incluye otras pr\u00e1cticas consideradas como cr\u00edmenes internacionales, como la tortura, las ejecuciones arbitrarias, los desplazamientos forzados y las privaciones ilegales de la libertad, que no hab\u00edan sido incorporadas a la ley vigente a pesar de que los instrumentos internacionales que consagran su proscripci\u00f3n han sido todos ratificados por Colombia, y de que la prohibici\u00f3n de dichos comportamientos forma parte del ius cogens internacional\u201d12.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Y m\u00e1s adelante se se\u00f1al\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSe tuvo en cuenta el texto de los instrumentos internacionales correspondientes, para que la consagraci\u00f3n de este grupo de conductas como falta disciplinaria respetara los elementos que seg\u00fan el derecho internacional son esenciales y caracter\u00edsticos de cada uno de los comportamientos mencionados\u201d13. \u00a0<\/p>\n<p>En suma, el legislador jam\u00e1s tuvo en mente sancionar como falta grav\u00edsima cualquier infracci\u00f3n al DIH, sino tan s\u00f3lo aquellas que, por las condiciones de modo, tiempo y lugar en las que son cometidas, son calificadas como graves. \u00a0<\/p>\n<p>2.4.2. La noci\u00f3n de crimen de guerra.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El numeral 7 del art\u00edculo 48 de la Ley 374 de 2002, es una norma disciplinaria de contenido abierto, en la medida en que opera un reenv\u00edo al derecho internacional para efectos de precisar su contenido y alcance. De all\u00ed que sea necesario dilucidar, a la luz de la legalidad internacional, qu\u00e9 se entiende por violaci\u00f3n grave al DIH. \u00a0<\/p>\n<p>Del examen de la evoluci\u00f3n normativa y jurisprudencial que ha conocido la represi\u00f3n penal internacional de las violaciones a las normas humanitarias, la Corte encuentra que el concepto de violaci\u00f3n al DIH va de la mano de aquel de crimen de guerra y no de crimen de lesa humanidad, como incorrectamente se sostuvo en la exposici\u00f3n de motivos de la Ley 734 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, los cr\u00edmenes de guerra, en palabras de Eric David, son \u201cciertas violaciones graves del derecho de los conflictos armados que los Estados decidieron sancionar en el \u00e1mbito internacional\u201d14. La dificultad para precisar cu\u00e1les son realmente los il\u00edcitos que conforman la se\u00f1alada categor\u00eda estriba, como lo se\u00f1ala el mismo autor, en que \u00e9stos coinciden, en ocasiones, con otras infracciones internacionales como lo son los cr\u00edmenes contra la paz, los cr\u00edmenes contra la humanidad, los actos de terrorismo etc\u00e9tera. \u00a0<\/p>\n<p>Intentando entonces precisar cu\u00e1les son los elementos caracter\u00edsticos de un \u201ccrimen de guerra\u201d se tiene que se trataba de determinados comportamientos verdaderamente reprochables de los combatientes, cometidos en desarrollo de un conflicto armado internacional. No obstante, hoy por hoy, la noci\u00f3n abarca tambi\u00e9n ciertos actos b\u00e9licos perpetrados durante un conflicto armado interno. En tal sentido, el art\u00edculo 8 del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional bajo r\u00fabrica \u201cCr\u00edmenes de guerra\u201d abarca las dos variedades conocidas de conflicto armado, remitiendo, en ambos casos, a las \u201cleyes y usos de la guerra\u201d, en clara referencia a los Convenios de La Haya de 1899 y de 1907, a los Convenios de Ginebra de 1949, a sus Protocolos Adicionales de 1977, a otros tratados internacionales que proh\u00edben el empleo de determinado armamento ( vgr, minas antipersonales ), as\u00ed como a las normas consuetudinarias del DIH. \u00a0<\/p>\n<p>A decir verdad, de una revisi\u00f3n del cat\u00e1logo de cr\u00edmenes de guerra que trae el Estatuto de Roma la Corte encuentra grandes semejanzas entre aquellos que pueden ser cometidos en el marco de un conflicto armado interno o internacional. En esencia, se trata de actos de los combatientes encaminados a destruir intencionalmente bienes civiles, el empleo de medios y m\u00e9todos de combate il\u00edcitos, a violaciones al principio de proporcionalidad que orienta la relaci\u00f3n entre ventaja militar y consideraciones de humanidad, as\u00ed como a ultrajes flagrantes a la dignidad humana de los miembros de la poblaci\u00f3n civil y de los combatientes que se encuentran hors de combat. Cabe sin embargo precisar que el Estatuto de Roma, en el caso de conflictos armados internacionales, pone el acento en que los cr\u00edmenes de guerra deben ser comportamientos cometidos a gran escala, masivamente, o bien \u201ccomo parte de un plan o pol\u00edtica\u201d. Adem\u00e1s los conceptos de gravedad e intencionalidad deben hallarse presentes en la comisi\u00f3n del il\u00edcito. En contrapartida, en los conflictos armados internos, el instrumento internacional pone de relieve a las v\u00edctimas, al se\u00f1alar que se trata de actos \u201ccometidos contra personas que no participen directamente en las hostilidades, incluidos los miembros de las fuerzas armadas que hayan depuesto las armas y los que hayan quedado fuera de combate por enfermedad, lesiones, detenci\u00f3n o cualquier otra causa\u201d, encontr\u00e1ndose asimismo presente la intencionalidad y, en algunos casos, la ausencia de responsabilidad debido a la presencia de \u201cnecesidades militares imperativas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la noci\u00f3n de crimen de guerra guarda una estrecha relaci\u00f3n con los medios y m\u00e9todos de combate, vale decir, con las armas elegidas por los combatientes, la manera como \u00e9stas se emplean y contra qui\u00e9nes se hace, las t\u00e1cticas y estrategias seleccionadas para atacar al enemigo o a quienes se consideran sus partidarios. De all\u00ed que los autores de estas atrocidades sean los combatientes. Las v\u00edctimas, en la mayor\u00eda de los casos, ser\u00e1n entonces los miembros de la poblaci\u00f3n civil, aunque, se insiste, la noci\u00f3n de crimen de guerra abarca a los combatientes como sujetos pasivos, en determinadas y precisas circunstancias. Conviene de igual manera se\u00f1alar que el concepto de autor de un crimen de guerra comprende asimismo a los superiores jer\u00e1rquicos, bien sea porque directamente ordenaron la comisi\u00f3n del acto o debido a que gracias a su omisi\u00f3n de control y vigilancia, sus subalternos pudieron perpetrar el delito. \u00a0<\/p>\n<p>Los cr\u00edmenes de guerra son entonces violaciones a las normas sobre conducci\u00f3n de las hostilidades, a las leyes y costumbres de la guerra, inspiradas, en palabras de Mangas Mart\u00edn, \u201cen los principios jur\u00eddico-humanitarios como el principio de humanidad o de respeto a la persona humana y su conservaci\u00f3n, el principio de proporcionalidad, el principio de prohibici\u00f3n de males superfluos o el principio de limitaci\u00f3n de los medios para herir al enemigo.15 \u00a0<\/p>\n<p>Aunado a lo anterior, recu\u00e9rdese que el literal c ) del art\u00edculo 8 del Estatuto de Roma, al momento de referirse a los cr\u00edmenes de guerra, los califica en t\u00e9rminos de violaciones graves del art\u00edculo 3 com\u00fan a los cuatro Convenios de Ginebra de 1949. As\u00ed mismo, el art\u00edculo 85 del Protocolo I de Ginebra de 1977 califica de graves algunas violaciones a sus disposiciones: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cRepresi\u00f3n de las infracciones del presente Protocolo. Las disposiciones de los Convenios relativas a la represi\u00f3n de las infracciones y de las infracciones graves, completadas por la presente Secci\u00f3n, son aplicables a la represi\u00f3n de las infracciones y de las infracciones graves del presente Protocolo\u201d. (subrayado fuera de texto ). \u00a0<\/p>\n<p>Por el contrario, el contenido y alcance de la noci\u00f3n de crimen de lesa humanidad son distintos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, para Bassiouni bajo la denominaci\u00f3n \u201ccrimen de lesa humanidad\u2019, se suelen designar determinados actos graves de violencia cometidos a gran escala por individuos, sean o no agentes estatales, contra otras personas con un prop\u00f3sito esencialmente pol\u00edtico, ideol\u00f3gico, racial, nacional, \u00e9tnico o religioso\u201d16. Al igual que sucede con la noci\u00f3n de crimen de guerra, aquella de crimen de lesa humanidad hizo su aparici\u00f3n despu\u00e9s de la II Guerra Mundial en el texto del Estatuto del Tribunal Militar Internacional de N\u00fcremberg, m\u00e1s exactamente, en su art\u00edculo 6, el cual enumeraba como tales, inter alia, el asesinato, el exterminio, la reducci\u00f3n a la esclavitud, la deportaci\u00f3n, \u201ctodo acto inhumano cometido contra la poblaci\u00f3n civil, as\u00ed como las persecuciones por motivos pol\u00edticos o religiosos17. N\u00f3tese que no estamos en presencia de violaciones a las leyes y costumbres de la guerra \u00a0 \u00a0 \u00a0 ( cr\u00edmenes de guerra ), sino ante actos cometidos de manera sistem\u00e1tica, masiva, a gran escala, contra integrantes de la poblaci\u00f3n civil por motivos de diversa naturaleza (pol\u00edticos, raciales, religiosos, etc\u00e9tera.). \u00a0<\/p>\n<p>Con el paso del tiempo el cat\u00e1logo de los cr\u00edmenes de lesa humanidad se ha enriquecido abarcando, por ejemplo, el apartheid, la desaparici\u00f3n forzada de personas, la violaci\u00f3n y la prostituci\u00f3n forzada. De igual manera, los elementos esenciales de la noci\u00f3n de \u201ccrimen de lesa humanidad han venido siendo precisados por medio de algunos fallos emanados de jueces penales internos ( vgr. asuntos Eichmann, Barbie, Touvier y Papon ), ciertos tratados internacionales, resoluciones del Consejo de Seguridad de la ONU y sentencias proferidas por los Tribunales Penales Internacionales ad hoc para Ruanda y la Antigua Yugoslavia. \u00a0<\/p>\n<p>Para estos jueces internacionales la categor\u00eda de crimen de lesa humanidad presupone que un determinado acto: 1 ) cause sufrimientos graves a la v\u00edctima o atente contra su salud mental o f\u00edsica; 2 ) se inscriba en el marco de un ataque generalizado y sistem\u00e1tico; 3 ) est\u00e9 dirigido contra miembros de la poblaci\u00f3n civil y 4 ) sea cometido por uno o varios motivos discriminatorios especialmente por razones de orden nacional, pol\u00edtico, \u00e9tnico, racial o religioso. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, el concepto de \u201ccrimen de lesa humanidad\u201d reviste importantes elementos cuantitativos y cualitativos, que permiten distinguirlo de otras categor\u00edas de delitos. En efecto, no se debe tratar de un acto aislado o espor\u00e1dico de violencia, sino que debe hacer parte de un ataque generalizado, lo que quiere decir que est\u00e9 dirigido contra una multitud de personas, y sistem\u00e1tico, lo que significa que el delito se inscriba en un plan cuidadosamente orquestado, que ponga en marcha medios tanto p\u00fablicos como privados, sin que, necesariamente, se trate de la ejecuci\u00f3n de una pol\u00edtica de Estado18. Adem\u00e1s, el ataque debe ser dirigido exclusivamente contra la poblaci\u00f3n civil, lo cual permite diferenciarlo de los cr\u00edmenes de guerra, que abarcan, como hemos visto, a los combatientes. Se precisa, por \u00faltimo, que el acto tenga un m\u00f3vil discriminatorio, bien que se trate de motivos pol\u00edticos, ideol\u00f3gicos, religiosos, \u00e9tnicos o nacionales. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, comenta Eric David19 que en el asunto Eichmann, el Tribunal de Jerusal\u00e9n, estim\u00f3 que la noci\u00f3n de crimen de lesa humanidad no se aplicaba \u00fanicamente para tiempos de guerra. Posteriormente, el Tribunal Penal Internacional para la Antigua Yugoslavia, en el asunto Tadic, declar\u00f3 que \u201cLa ausencia de un v\u00ednculo entre los cr\u00edmenes contra la humanidad y un conflicto armado internacional es hoy una regla establecida por el derecho internacional consuetudinario\u201d20. Por su parte, el Estatuto de Roma omite tambi\u00e9n hacer referencia alguna a la existencia o no de un conflicto armado, sea interno o internacional, lo que s\u00ed insiste es que debe tratarse de un acto generalizado y sistem\u00e1tico contra la poblaci\u00f3n civil, de \u201cconformidad con la pol\u00edtica de un Estado o de una organizaci\u00f3n de cometer esos actos\u201d, y adem\u00e1s, \u201ccon conocimiento de dicho ataque\u201d, lo que introduce a la intencionalidad como un elemento definitorio del crimen de lesa humanidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, esta Corte, en sentencia C-578, mediante la cual se examin\u00f3 la constitucionalidad del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional y su correspondiente ley aprobatoria consider\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn el Estatuto de Roma opt\u00f3 por desvincularlos de la existencia de un conflicto armado. Respecto de estas conductas existe consenso sobre su car\u00e1cter de normas de ius cogens\u201d. 21 \u00a0<\/p>\n<p>Otro aspecto que se presta para discusi\u00f3n22 es si la noci\u00f3n de crimen de lesa humanidad abarca o no la destrucci\u00f3n de bienes esenciales para la poblaci\u00f3n civil. La respuesta es negativa por cuanto ninguna de las normas que se refieren a esta variedad de hechos punibles menciona los ataques a los bienes civiles y porque adem\u00e1s es un problema m\u00e1s propio del DIH, y en concreto, se relaciona con el tema de la conducci\u00f3n de las hostilidades. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, que en tanto que el numeral 7 del art\u00edculo 48 de la Ley 734 de 2002 remite al concepto de crimen de guerra, otras disposiciones que figuran en el mismo art\u00edculo se refieren, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 7 del Estatuto de Roma, a cr\u00edmenes de lesa humanidad: \u00a0tortura, desaparici\u00f3n forzada de personas y desplazamiento forzoso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No cabe duda entonces que el numeral 7 del art\u00edculo 48 de la Ley 734 de 2002 alude a \u00a0numerosos il\u00edcitos que se inscriben perfectamente en la noci\u00f3n de crimen de guerra, como son, entre otros, los siguientes: el homicidio en persona protegida, el acceso carnal violento en persona protegida, la toma de rehenes, la perfidia, los actos de barbarie, el despojo en el campo de batalla, los actos de terrorismo, la destrucci\u00f3n y apropiaci\u00f3n de bienes protegidos, la utilizaci\u00f3n de medios y m\u00e9todos il\u00edcitos de combate, el reclutamiento il\u00edcito, etc\u00e9tera. En tal sentido, el legislador interno, lejos de violar la normatividad internacional, se ajust\u00f3 perfectamente a la misma. \u00a0<\/p>\n<p>En suma, los tratados internacionales que recogen el derecho internacional humanitario hacen referencia a algunas infracciones al mismo, que son calificadas en t\u00e9rminos de graves debido a las especiales condiciones en las que son cometidas, y en tal sentido, el legislador interno se limit\u00f3 a tomar en consideraci\u00f3n tal categorizaci\u00f3n para efectos de calificar como grav\u00edsimas aquellas faltas disciplinarias que revistiesen ese mismo car\u00e1cter.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por las anteriores razones, la Corte declarar\u00e1 la exequibilidad de la expresi\u00f3n graves que se encuentra en el literal 7 del art\u00edculo 48 de la Ley 734 de 2002, por los cargos analizados en esta sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>2.5. Examen de constitucionalidad de la expresi\u00f3n graves que figura en numeral 9 del art\u00edculo 48 de la Ley 734 de 2002. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Alega el demandante que la expresi\u00f3n graves que aparece recogida numeral 9 del art\u00edculo 48 de la Ley 734 de 2002, es contraria a la Constituci\u00f3n ya que cualquier dolor o sufrimiento \u00a0que se le infrinja a una persona con el fin de obtener de ella o de un tercero informaci\u00f3n o confesi\u00f3n, de castigarla por un acto cometido por ella debe ser considerado como una falta grav\u00edsima. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, la agente del Ministerio P\u00fablico sostiene que la disposici\u00f3n demandada es exequible por cuanto se ajusta lo dispuesto en el art\u00edculo 1 de la Convenci\u00f3n contra la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes. \u00a0<\/p>\n<p>Para la Corte la expresi\u00f3n graves que figura en numeral 9 del art\u00edculo 48 de la Ley 734 de 2002 viola la Constituci\u00f3n por varias razones como pasa a explicarse. \u00a0<\/p>\n<p>Del an\u00e1lisis de los antecedentes legislativos de la Ley 734 de 2002 se desprende que fue la voluntad del legislador configurar como sanci\u00f3n disciplinaria el crimen internacional de tortura, en los t\u00e9rminos que lo recoge la Convenci\u00f3n Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn la descripci\u00f3n de la tortura se acogi\u00f3 el texto de la Convenci\u00f3n Interamericana para prevenir y sancionar esta conducta, que es el instrumento m\u00e1s reciente sobre esta materia y el que la trata de manera m\u00e1s avanzada, le resta importancia a la gravedad del sufrimiento o a la ausencia del mismo, para acentuar el reproche en la anulaci\u00f3n de la personalidad o en la disminuci\u00f3n de la capacidad f\u00edsica o mental, con el fin de obtener informaci\u00f3n o confesi\u00f3n o para intimidar o castigar a la persona\u201d.23 \u00a0<\/p>\n<p>Aunado a lo anterior, si bien es cierto que el Estado colombiano es parte en la Convenci\u00f3n contra la \u00a0Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes y que fue incorporada a nuestro ordenamiento jur\u00eddico mediante la Ley 70 de 1986, tambi\u00e9n lo es que existe un tratado internacional posterior, del orden regional, que igualmente fue adoptado por nuestro pa\u00eds y que fue recepcionado en el orden jur\u00eddico interno mediante la Ley 409 de 1997. Ambos instrumentos internacionales, es cierto, contienen una definici\u00f3n del crimen internacional de tortura distinta, por lo cual, recurriendo a la m\u00e1s autorizada doctrina iusinternacionalista24, la Corte ha de concluir que la norma internacional posterior prima sobre la anterior, am\u00e9n de que esta \u00faltima resulta ser mucho m\u00e1s garantista que la anterior. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, cabe se\u00f1alar que cuando la Corte realiz\u00f3 el control de constitucionalidad previo de la Convenci\u00f3n Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura, consider\u00f3 que se trata de un instrumento internacional que se encaminaba a proteger un derecho humano intangible, como lo es la integridad f\u00edsica, y que por ende se enmarcaba en lo dispuesto en el art\u00edculo 93 constitucional, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe otra parte, es procedente destacar, que la adopci\u00f3n por parte del Constituyente del modelo propio del Estado social de derecho, que se funda en el respeto a la dignidad humana, la solidaridad de las personas que lo integran y en la supremac\u00eda del inter\u00e9s general, implica que uno de los fines esenciales del Estado sea el de garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constituci\u00f3n, objetivo cuya realizaci\u00f3n se fortalece a trav\u00e9s de la celebraci\u00f3n de tratados y convenios internacionales, cuyo fin sea el reconocimiento y la protecci\u00f3n de los derechos humanos, a\u00fan en estados de excepci\u00f3n, cuya trascendencia e importancia reconoci\u00f3 expresamente en el art\u00edculo 93 de la C.P., que consagra la prevalencia de sus contenidos en el orden interno, una vez sean ratificados por el Congreso.\u201d25 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, Convenci\u00f3n Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura es un instrumento internacional que hace parte del bloque de constitucionalidad, y por ende, la definici\u00f3n que recoge del crimen de tortura vincula al legislador. \u00a0<\/p>\n<p>7. ART\u00cdCULO 48, NUMERAL 19 PARCIALMENTE. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c19. Amenazar, provocar o agredir gravemente a las autoridades leg\u00edtimamente constituidas en el ejercicio o con relaci\u00f3n a las funciones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a ) Cargos de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene el demandante que exigir la calidad de grave a una agresi\u00f3n que se dirige contra una autoridad leg\u00edtimamente constituida establece una diferenciaci\u00f3n irrazonable y desproporcionada, \u201cque operadores disciplinarios \u00a0y servidores p\u00fablicos procesados, se privilegien de un trato diferente dado por el legislador, y que quienes \u00a0han sido objeto de atropellos, vean frustradas las expectativas de reacci\u00f3n estatal a trav\u00e9s del derecho disciplinario, por cuanto su conducta de quedar impune, s\u00f3lo generar\u00e1 sanciones de poca entidad\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b ) Problema jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte habr\u00e1 de juzgar si el precepto acusado favorece injustificadamente a los funcionarios p\u00fablicos por consagrar que para que se configuren las faltas grav\u00edsimas en ellos previstas, es necesario que las conductas desplegadas por esos funcionarios tengan consecuencias graves para las v\u00edctimas. \u00a0<\/p>\n<p>c ) Consideraciones del Ministerio P\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0A juicio del Ministerio P\u00fablico, la expresi\u00f3n demandada no viola la Constituci\u00f3n por cuanto se ajusta a los principios de proporcionalidad y razonabilidad, en la medida en que se sanciona con falta grav\u00edsima las conductas, correlativamente, m\u00e1s graves que puede cometer un funcionario p\u00fablico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d ) Consideraciones de la Corte Constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El numeral 19 del art\u00edculo 48 de la Ley 734 de 2002 consagra como falta grav\u00edsima amenazar, provocar o agredir gravemente a las autoridades leg\u00edtimamente constituidas en ejercicio o con relaci\u00f3n a sus funciones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A juicio del actor, exigir que las amenazas, la provocaci\u00f3n o la agresi\u00f3n revistan el car\u00e1cter de graves, constituye un tratamiento discriminatorio entre los funcionarios p\u00fablicos por cuanto dejar\u00eda en la impunidad aquellos actos que no revistiesen ese car\u00e1cter.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aunque el cargo de la demanda se dirige exclusivamente contra la palabra \u201cgraves\u201d, considera la Corte que debe proceder a adelantar una integraci\u00f3n normativa con los verbos \u201camenazar\u201d, \u201cprovocar\u201d y \u201cagredir\u201d, ya que el ejercicio de una adecuada interpretaci\u00f3n constitucional no puede limitarse a tomar en consideraci\u00f3n, de manera aislada, un adjetivo cuando la correcta \u00a0comprensi\u00f3n del precepto depende de analizarlo conjuntamente con otros que le dan cabal sentido a la prescripci\u00f3n de la falta disciplinaria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, en lo que concierne a la expresi\u00f3n provocar, que aparece recogida en el numeral 19 del art\u00edculo 48 de la ley disciplinaria, que deber ser considerada como grave a efectos de ser calificada en t\u00e9rminos de falta grav\u00edsima, resulta ser contraria a la Constituci\u00f3n por las razones que pasan a explicarse.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En materia de principio de tipicidad disciplinaria, la Corte ha establecido algunos puntos de contacto, y algunas diferencias importantes, con el mismo principio en el \u00e1mbito penal. En cuanto a las segundas ha dicho esta Corporaci\u00f3n lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cel principio de tipicidad no tiene en el derecho disciplinario la misma connotaci\u00f3n que presenta en el derecho penal, en donde resulta ser m\u00e1s riguroso. La raz\u00f3n de ser de esta diferencia, se encuentra en la naturaleza misma de las normas penales y las disciplinarias. En las primeras, la conducta reprimida usualmente es aut\u00f3noma. En el derecho disciplinario, por el contrario, por regla general los tipos no son aut\u00f3nomos, sino que remiten a otras disposiciones en donde est\u00e1 consignada una orden o una prohibici\u00f3n\u201d.26\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A pesar de estas significativas diferencias, lo cierto es que el principio de tipicidad disciplinaria comparte algunos elementos con aquel que orienta la normatividad penal: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed pues, mientras por el principio de legalidad se \u201cdemanda imperativamente la determinaci\u00f3n normativa de las conductas que se consideran reprochables o il\u00edcitas\u201d el principio de tipicidad concreta dicha regulaci\u00f3n, \u201cen el sentido de que exista una definici\u00f3n clara, precisa y suficiente acerca de la conducta o del comportamiento \u00a0il\u00edcito, as\u00ed \u00a0como \u00a0de los efectos que se derivan de \u00e9stos, o sean las sanciones. De esta manera la tipicidad cumple con la funci\u00f3n de garantizar, por un lado, la libertad y seguridad individuales al establecer en forma anticipada, clara e inequ\u00edvoca qu\u00e9 comportamientos son sancionados, y de otro, proteger la seguridad jur\u00eddica\u201d27. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso concreto, la falta grav\u00edsima consistente, de manera aut\u00f3noma, en la provocaci\u00f3n grave a las autoridades leg\u00edtimamente constituidas en el ejercicio o con relaci\u00f3n a las funciones. As\u00ed entonces, puede observarse que su consagraci\u00f3n no cumple con los requisitos de claridad, precisi\u00f3n y exactitud, pues el elemento rector de la conducta en cuanto se refiere a la provocaci\u00f3n, admite diferentes significados y entendimientos, resultando igualmente dificultoso determinar la gravedad de la provocaci\u00f3n. La descripci\u00f3n de la conducta entonces, es confusa e indeterminada. Al respecto, basta con traer a colaci\u00f3n la definici\u00f3n que del verbo provocar recoge el Diccionario de la Real Academia Espa\u00f1ola de la Lengua, en su edici\u00f3n 2001: \u00a0\u201cProvocar. 1. tr. Incitar, inducir a alguien a que ejecute algo. 2. tr. Irritar o estimular a alguien con palabras u obras para que se enoje. 3. tr. Intentar excitar el deseo sexual en alguien. U. t. c. intr. 4. tr. Mover o incitar. Provocar a risa, a l\u00e1stima. 5. tr. Hacer que una cosa produzca otra como reacci\u00f3n o respuesta a ella. La ca\u00edda de la bolsa provoc\u00f3 cierto nerviosismo. 6. tr. coloq. Vomitar lo contenido en el est\u00f3mago. U. m. c. intr. 7. tr. coloq. Col., El Salv. y Ven. Incitar el apetito, apetecer, gustar. 8. tr. p. us. Facilitar, ayudar.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Si bien es cierto que al momento de configurar un comportamiento de un funcionario p\u00fablico en t\u00e9rminos de falta disciplinaria grav\u00edsima, el legislador goza de un amplio margen de maniobra, tambi\u00e9n lo es que debe respetar el contenido y alcance del principio de tipicidad, con las particularidades que el mismo presenta en esta disciplina jur\u00eddica. En el caso concreto, el tipo descrito de manera aut\u00f3noma no goza de precisi\u00f3n y exactitud, pues no se determin\u00f3 si la provocaci\u00f3n grave que constituye la falta disciplinaria grav\u00edsima, se refiere a incitaci\u00f3n o inducci\u00f3n a la autoridad para que ejecute u omita el cumplimiento de un deber o si se trata tan solo de irritarla o estimularla a fin de que se enoje, aunado a lo anterior la dificultad que se presenta para establecer si dicha provocaci\u00f3n puede ser grave o leve. La vaguedad advertida conduce a que se viole el principio de tipicidad y por ende la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, la Corte declarar\u00e1 la inexequibilidad de la expresi\u00f3n \u201cprovocar\u201d, que figura en el numeral 19 del art\u00edculo 48 de la Ley 734 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, en lo que ata\u00f1e al car\u00e1cter grave que deben revestir las amenazas o la agresi\u00f3n contra las autoridades leg\u00edtimamente constituidas en ejercicio o con relaci\u00f3n a sus funciones, considera la Corte que el cargo planteado por el demandante no est\u00e1 llamado a prosperar por las razones que pasan a explicarse. \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, de manera alguna quedar\u00e1n en la impunidad aquellas amenazas o agresiones que no revistan el car\u00e1cter a las que se alude en el numeral 19 del art\u00edculo 48 del nuevo C\u00f3digo Disciplinario \u00danico ( faltas grav\u00edsimas ), por cuanto, en virtud del art\u00edculo 50 del mismo podr\u00e1n ser calificadas como faltas graves o leves, seg\u00fan el caso. \u00a0<\/p>\n<p>Por las anteriores razones, la Corte declarar\u00e1 exequible la expresi\u00f3n gravemente que figura en el literal 19 de la Ley 734 de 2002, por los cargos analizados en esta sentencia y la inexequibilidad de la expresi\u00f3n provocar del mismo art\u00edculo. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ART\u00cdCULO 48 PAR\u00c1GRAFO 2\u00ba\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. Tambi\u00e9n lo ser\u00e1 la incursi\u00f3n en la prohibici\u00f3n de que da cuenta el numeral 3 del art\u00edculo 154 ibidem cuando la mora supere el t\u00e9rmino de un a\u00f1o calendario o ante un concurso de infracciones en n\u00famero superior a diez o haber sido sancionado disciplinariamente en tres ocasiones con anterioridad dentro de los cinco a\u00f1os anteriores. \u00a0<\/p>\n<p>a) Cargos de la demanda \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al par\u00e1grafo segundo del art\u00edculo 48, estima el demandante que la expresi\u00f3n \u201co haber sido sancionado disciplinariamente en tres ocasiones con anterioridad dentro de los cinco a\u00f1os anteriores\u201d, viola el art\u00edculo 29 superior, puesto que se sanciona al disciplinado por lo que es y no por lo que hizo, dado que al establecer como falta grav\u00edsima haber sido sancionado en tres ocasiones con anterioridad dentro de los cinco a\u00f1os anteriores, se determina dicha falta por las condiciones personales del sujeto y no por el dominio del hecho. \u00a0<\/p>\n<p>b) Problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>Con relaci\u00f3n a la supuesta trasgresi\u00f3n del art\u00edculo 29 constitucional por parte del par\u00e1grafo 2\u00ba, el problema jur\u00eddico planteado consiste en establecer si el legislador pod\u00eda, como lo hizo, consagrar que constituye falta grav\u00edsima haber sido sancionado tres veces dentro de los cinco a\u00f1os anteriores. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Concepto del Ministerio P\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>La sanci\u00f3n disciplinaria tiene un innegable sentido de advertencia, con la cual se previene a los destinatarios de las normas que de no respetarse las mismas puede sobrevenir la imposici\u00f3n de una sanci\u00f3n. \u00a0As\u00ed, la sanci\u00f3n tiene una clara incidencia en el \u00e1mbito de la culpabilidad en todos y cada uno de los destinatarios espec\u00edficos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La reiteraci\u00f3n de la conducta puede ser tomada por el legislador como un indicador para darle una calificaci\u00f3n a la conducta, con la finalidad \u00a0de desestimular aquellos hechos censurables y reiterativos. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, la Agente del Ministerio P\u00fablico solicita sea declarada exequible la disposici\u00f3n demandada. \u00a0<\/p>\n<p>d ) Intervenci\u00f3n del ciudadano Juan Manuel Charry Urue\u00f1a.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Considera el ciudadano interviniente que la disposici\u00f3n acusa no vulnera la Constituci\u00f3n por cuanto se est\u00e1 sancionando al funcionario p\u00fablico por un elemento objetivo, que en nada mira su personalidad, por cual la norma no est\u00e1 sancionando por lo que se es, sino por el reiterado comportamiento de la persona. \u00a0<\/p>\n<p>e ) Consideraciones de la Corte Constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte considera que erigir en falta grav\u00edsima la reiteraci\u00f3n en faltas disciplinarias, en concreto, las sucedidas en tres ocasiones dentro de los cinco a\u00f1os anteriores, vulnera la Constituci\u00f3n por las razones que pasan a explicarse. \u00a0<\/p>\n<p>El margen de configuraci\u00f3n con que cuenta el legislador, al momento de tipificar un comportamiento como infracci\u00f3n disciplinaria no es ilimitado, tanto menos y en cuanto se trata de faltas grav\u00edsimas debido a las severas consecuencias jur\u00eddicas y profesionales que aqu\u00e9llas comportan para quien es destinatario de las mismas. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso concreto, la reincidencia fue utilizada por el legislador como un hecho generador de responsabilidad disciplinaria, sancionable con la imposici\u00f3n de destituci\u00f3n e inhabilidad general, mas no como un criterio constitucionalmente v\u00e1lido para graduar la sanci\u00f3n a imponer, como si se hizo en el literal a ) del art\u00edculo 47 de la Ley 734 de 2002.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aunado a lo anterior, la expresi\u00f3n demandada conduce a imponer una sanci\u00f3n disciplinaria manifiestamente desproporcionada por cuanto, al no haberse especificado de qu\u00e9 naturaleza deb\u00edan ser las tres sanciones disciplinarias anteriores cometidas dentro de los \u00faltimos cinco a\u00f1os por el funcionario p\u00fablico, \u00e9ste se podr\u00eda ver abocado a la imposici\u00f3n de una destituci\u00f3n e inhabilidad general por la comisi\u00f3n de varias faltas leves. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Advi\u00e9rtase adem\u00e1s que los constituyentes de 1991 acogieron el criterio seg\u00fan el cual la persona debe ser sancionada exclusivamente por los actos u omisiones que le sean imputables y no por lo que son como individuos.\u00a0 De tal suerte que resulta constitucionalmente v\u00e1lido desestimular los comportamientos lesivos para el correcto desempe\u00f1o de la administraci\u00f3n p\u00fablica pero no recurriendo al expediente de erigir en sanci\u00f3n disciplinaria \u00a0la simple reiteraci\u00f3n de un determinado comportamiento. \u00a0<\/p>\n<p>Por las anteriores razones, la Corte declarar\u00e1 inexequible la expresi\u00f3n o haber sido sancionado disciplinariamente en tres ocasiones con anterioridad dentro de los cinco a\u00f1os anteriores, que figura en el par\u00e1grafo segundo del art\u00edculo 48 de la Ley 734 de 2002.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0ART\u00cdCULO 49 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 49. Causales de mala conducta. Las faltas anteriores constituyen causales de mala conducta para los efectos se\u00f1alados en el numeral 2 del art\u00edculo 175 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, cuando fueren realizadas por el Presidente de la Rep\u00fablica, los magistrados de la Corte Suprema de Justicia, del Consejo de Estado o de la Corte Constitucional, los miembros del Consejo Superior de la Judicatura y el Fiscal General de la Naci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>a) \u00a0Cargos de la demanda \u00a0<\/p>\n<p>El actor manifiesta que el art\u00edculo 49 demandado es violatorio del derecho a la igualdad pues no encuentra objetivamente razonable el trato diferenciado que el legislador le da al Presidente de la Rep\u00fablica o a quien haga sus veces, a los magistrados de la Corte Suprema de Justicia, del Consejo de Estado, de la Corte Constitucional, a los miembros del Consejo Superior de la Judicatura y al Fiscal General de la Naci\u00f3n, en tanto para ellos es tan solo una causal de mala conducta lo que para los dem\u00e1s funcionarios p\u00fablicos ser\u00eda una falta grav\u00edsima. \u00a0<\/p>\n<p>b) Problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha de analizar si la norma en cuesti\u00f3n privilegia de forma irrazonable, injustificada y desproporcionada al grupo de altos funcionarios enumerados en el art\u00edculo 175 de la Carta, por cuanto para ellos las faltas grav\u00edsimas se constituyen en causales de mala conducta. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Consideraciones del Ministerio P\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional en reiteradas jurisprudencias ha se\u00f1alado que el fuero penal especial y el fuero disciplinario propio y aut\u00f3nomo, que protege a los altos funcionarios del Estado, no constituye un privilegio, pues tiene como prop\u00f3sito preservar la autonom\u00eda y la independencia leg\u00edtimas de los funcionarios amparados por dichos fueros.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En caso de indignidad por mala conducta, la C\u00e1mara de Representantes y el Senado de la Rep\u00fablica gozan de plena capacidad investigativa y juzgadora, \u00a0y conforme con el art\u00edculo 175 Supralegal, la c\u00e1mara encargada del juzgamiento no podr\u00e1 imponer otra pena que la destituci\u00f3n del empleo, o la privaci\u00f3n temporal o p\u00e9rdida absoluta de los derechos pol\u00edticos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden, encuentra el Despacho que al respecto no procede un juicio de igualdad, dado que estamos en presencia de situaciones de hecho diferentes que emanan de la misma Carta Fundamental que le otorga fuero penal y disciplinario a ciertos servidores p\u00fablicos. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, debe tenerse en cuenta que: \u00a0<\/p>\n<p>a. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El art\u00edculo 49 acusado, se\u00f1ala que las conductas grav\u00edsimas se\u00f1aladas en el art\u00edculo 48 constituyen causal de mala conducta. \u00a0Es decir, que la consecuencia para uno y otro caso es la misma : la destituci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>b. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La sanci\u00f3n m\u00e1s gravosa imponible dentro del derecho disciplinario es la destituci\u00f3n y la inhabilidad general, as\u00ed cuando se trate de mala conducta, ha de entenderse que las sanciones a imponer ser\u00e1n \u00e9stas. \u00a0<\/p>\n<p>c. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La sanci\u00f3n establecida en el numeral 2\u00ba del art\u00edculo 175 de la Constituci\u00f3n, para los altos funcionarios que incurran en conductas constitutivas de indignidad conlleva a una sanci\u00f3n igual que la prevista para los dem\u00e1s funcionarios p\u00fablicos, es decir, la destituci\u00f3n e inhabilidad general. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, es errado el cargo de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>d ) Intervenci\u00f3n del ciudadano Juan Charry Urue\u00f1a. \u00a0<\/p>\n<p>Considera el interviniente que el cargo no est\u00e1 llamado a prosperar por cuanto la norma legal est\u00e1 remitiendo al art\u00edculo 175 numeral 2 de la Constituci\u00f3n, donde claramente se se\u00f1ala que \u201cel Senado no podr\u00e1 imponer otra pena que la destituci\u00f3n del empleo\u201d, con lo cual la sanci\u00f3n es la misma. \u00a0<\/p>\n<p>e ) Consideraciones de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 49 de la Ley 734 de 2002 reproduce, parcialmente, lo establecido en art\u00edculo 26 de la Ley 200 de 1995, a cuyo tenor:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLas faltas anteriores constituyen causales de mala conducta para los efectos se\u00f1alados en el numeral 2o. del art\u00edculo 175 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica cuando fueren realizadas por los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional, los miembros del Consejo Superior de la Judicatura y el Fiscal General de la Naci\u00f3n, Defensor del Pueblo, Contralor General de la Rep\u00fablica, Contador General, Procurador General de la Naci\u00f3n, Auditor General y Miembros del Consejo Nacional Electoral.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Ambas normas, la vigente y la derogada, apuntan en una id\u00e9ntica direcci\u00f3n: asegurar el respeto por el fuero disciplinario por el que se encuentran cobijados los m\u00e1s altos dignatarios del Estado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No se trata de establecer un privilegio odioso o de una prerrogativa a favor de los mismos sino de una garant\u00eda contra las interferencias por parte de unos \u00f3rganos en el ejercicio de las funciones constitucionales de otros. As\u00ed pues, el fuero disciplinario, instituci\u00f3n de clara raigambre constitucional ( art. 174 y numerales 3 y 4 del art. 178 de la Carta Pol\u00edtica ) se endereza, en el caso del Presidente de la Rep\u00fablica, a salvaguardar su dignidad, y en relaci\u00f3n con los Magistrados de las Cortes y del Fiscal General de la Naci\u00f3n, la norma se encamina a preservar la autonom\u00eda judicial de estos funcionarios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La existencia de un fuero disciplinario, tampoco conduce, en el \u00e1mbito procesal, al adelantamiento de un tr\u00e1mite menos estricto para el funcionario p\u00fablico sujeto a una investigaci\u00f3n de esta naturaleza, ni mucho menos, como equ\u00edvocamente lo sostiene el actor, a la imposici\u00f3n de una sanci\u00f3n m\u00e1s ben\u00e9vola. Todo lo contrario. Una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica de los art\u00edculos 48 y 49 de la Ley 734 de 2002, en consonancia con el numeral segundo del art\u00edculo 175 de la Carta Pol\u00edtica, indica que las causales de mala conducta equivalen a las faltas grav\u00edsimas, y por ende la sanci\u00f3n en ambos casos es la misma: destituci\u00f3n e inhabilidad general. De tal suerte, que la norma acusada, no vulnera el principio de igualdad, y constituye, se insiste, un claro desarrollo de los preceptos constitucionales referenciados. \u00a0<\/p>\n<p>En suma, es la Constituci\u00f3n, en su art\u00edculo 175 numeral segundo la que establece directamente la sanci\u00f3n a imponer a los Magistrados de las Cortes cuando quiera que estos funcionarios p\u00fablicos incurran en una falta disciplinaria. Por su parte, el legislador, actuando leg\u00edtimamente dentro de los par\u00e1metros de su libertad de configuraci\u00f3n normativa, estableci\u00f3 las causales de mala conducta por las cuales pod\u00edan ser sancionados los mencionados servidores p\u00fablicos. \u00a0<\/p>\n<p>Por las anteriores razones, la Corte declarar\u00e1 la exequibilidad del art\u00edculo 49 de la Ley 734 de 2002, por los cargos analizados en esta sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>9. ART\u00cdCULO 51, PARCIAL \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 51. Preservaci\u00f3n del orden interno. Cuando se trate de hechos que contrar\u00eden en menor grado el orden administrativo al interior de cada dependencia sin afectar sustancialmente los deberes funcionales, el jefe inmediato llamar\u00e1 por escrito la atenci\u00f3n al autor del hecho sin necesidad de acudir a formalismo procesal alguno. \u00a0<\/p>\n<p>Este llamado de atenci\u00f3n se anotar\u00e1 en la hoja de vida y no generar\u00e1 antecedente disciplinario. \u00a0<\/p>\n<p>En el evento de que el servidor p\u00fablico respectivo incurra en reiteraci\u00f3n de tales hechos habr\u00e1 lugar a formal actuaci\u00f3n disciplinaria. \u00a0<\/p>\n<p>a) Cargos de la demanda \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta el demandante que cuando art\u00edculo 51 consagra que ante circunstancias de menor grado que no afecten sustancialmente los deberes funcionales, el jefe inmediato llamar\u00e1 por escrito la atenci\u00f3n al autor del hecho, sin que sea necesario acudir a formalismo procesal alguno, se viola el derecho a la defensa dado que es indispensable una actuaci\u00f3n administrativa as\u00ed sea para ventilar un asunto de poca relevancia en donde se pueda contradecir el llamado de atenci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>Determinar si la norma cuestionada niega el derecho de defensa, por consagrar que el funcionario p\u00fablico que con una conducta de menor entidad contrar\u00ede el orden administrativo interior de cada dependencia, sin afectar en sustancialmente la funci\u00f3n, se har\u00e1 acreedor a una llamada de atenci\u00f3n escrita por parte de su jefe inmediato, \u00a0sin que sea necesario acudir a instancias procesales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Consideraciones del Ministerio P\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>El derecho disciplinario se funda en las relaciones especiales de sujeci\u00f3n donde lo relevante es la conducta en interferencia con la funci\u00f3n oficial y el quebrantamiento sustancial del deber (art\u00edculo 5\u00ba de la Ley 734 de 2002). \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, si con una \u00a0conducta de menor entidad, el funcionario perturba en menor grado el orden interno y ello no constituye el quebrantamiento sustancial del deber, no procede el reproche disciplinario y la posterior sanci\u00f3n. Sin embargo, la prescindencia de formalismos procesales no implica que deban tolerarse conductas que afecten el orden interno, y resulta una medida proporcional el llamado de atenci\u00f3n por parte del jefe inmediato con la correspondiente anotaci\u00f3n en la hoja de vida.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, procede aclarar que la norma acusada de ning\u00fan modo impide el derecho de defensa del funcionario implicado, quien tiene la facultad de ejercerlo ante su jefe inmediato, pues es claro que ser\u00e1 necesario o\u00edr al funcionario y permitirle si es del caso presentar pruebas para posteriormente proceda el llamado de atenci\u00f3n. El que la norma acusada no lo diga expresamente no significa que en este evento no deba agotarse un proceso o sumario para imponer la correspondiente sanci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>d ) Intervenci\u00f3n del ciudadano Juan Manuel Charry Urue\u00f1a. \u00a0<\/p>\n<p>Considera el interviniente que la norma acusada no vulnera la Constituci\u00f3n por la sencilla raz\u00f3n de que no se trata de sancionar una falta disciplinaria que tenga mayor entidad, y por ende se justifica la inexistencia de formalismos. \u00a0<\/p>\n<p>e ) Consideraciones de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Aunque el cargo de la demanda se dirige exclusivamente contra la expresi\u00f3n \u00a0sin necesidad de acudir a formalismo procesal alguno, que figura en el primer inciso del art\u00edculo 51 de la Ley 734 de 2002, considera la Corte que el ejercicio de una adecuada interpretaci\u00f3n constitucional no puede limitarse a tomar en consideraci\u00f3n, de manera aislada, el enunciado invocado en este caso por el demandante sino que es preciso situarlo en un contexto determinado, el cual ser\u00e1 objeto del respectivo control de constitucionalidad. Quiero ello decir que, en el presente asunto, la Corte estima necesario examinar de manera global el art\u00edculo 51 del nuevo C\u00f3digo Disciplinario \u00danico, vale decir, la expresi\u00f3n demandada constituye tan solo uno de los elementos que integran la figura regulada, que aisladamente carece de contenido normativo aut\u00f3nomo, y por ende, es preciso examinar el todo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, la finalidad del art\u00edculo 51 del nuevo C\u00f3digo Disciplinario \u00danico es clara: dise\u00f1ar medidas encaminadas a preservar el orden interno y la disciplina en las instituciones del Estado, efecto para el cual se prev\u00e9n los llamados de atenci\u00f3n que hace el superior jer\u00e1rquico a su subordinado. Como se trata de comportamientos que alteran el orden interno de las instituciones pero sin comprometer sustancialmente los deberes funcionales del sujeto disciplinable, es comprensible que esa medida no se rodee de connotaciones procesales y de los formalismos inherentes a las actuaciones de esa \u00edndole. \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, el hecho que la norma permita la realizaci\u00f3n de un llamado de atenci\u00f3n por parte de un superior a sus subalternos sin necesidad de acudir a formalismo procesal alguno no impide que \u00e9stos sean escuchados pues, por m\u00e1s informal que sea ese llamado, la promoci\u00f3n del orden institucional se logra si se conoce la situaci\u00f3n por la que atraves\u00f3 el sujeto disciplinable, no s\u00f3lo a trav\u00e9s de las referencias de terceros sino por medio de la propia rese\u00f1a que \u00e9ste realice lo ocurrido. Choca con la racionalidad de una democracia constitucional la realizaci\u00f3n de un llamado de atenci\u00f3n que sea fruto de un acto unilateral de poder y no de una decisi\u00f3n razonable que tenga en cuenta y valore la situaci\u00f3n del afectado. \u00a0<\/p>\n<p>En ese marco si se trata de una actuaci\u00f3n sin formalismos procesales, no se advierte motivos para que el llamado de atenci\u00f3n si se rodee de los mismos, al consignarse por escrito pues tal decisi\u00f3n debe obedecer a la misma l\u00f3gica de la actuaci\u00f3n que le precedi\u00f3. No puede discutirse que un llamado de atenci\u00f3n afecte la hoja de vida del servidor y por ello se opone a la finalidad de la norma y a su cumplimiento mediante actuaciones desprovistas de \u00a0solemnidad alguna. Por este motivo, se declarar\u00e1 la inexequibilidad de la expresi\u00f3n \u201cpor escrito\u201d que hace parte del inciso primero del art\u00edculo 51. \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, la Corte advierte que la alteraci\u00f3n del orden interno que conduce a un llamado de atenci\u00f3n, en las condiciones que se han indicado, se caracteriza por no afectar los deberes funcionales del servidor p\u00fablico, circunstancia que habilita que se prescinda de formalismos procesales. No obstante, lo dispuesto en el inciso segundo del art\u00edculo 51, en el sentido de que el llamado de atenci\u00f3n se anotar\u00e1 en la hoja de vida, pierde de vista la ausencia de ilicitud sustancial de la conducta que condujo al llamado de atenci\u00f3n pues no puede desconocerse que esa anotaci\u00f3n le imprime a aqu\u00e9l un car\u00e1cter sancionatorio. Ello es as\u00ed al punto que cualquier persona que tenga acceso a la hoja de vida del servidor, no valorar\u00e1 ese llamado de atenci\u00f3n como un m\u00e9rito sino como un reproche que se le hizo al funcionario y es claro que esto influir\u00e1 en el futuro de aqu\u00e9l. Esta consecuencia es irrazonable si se parte de considerar que el presupuesto que condiciona el llamado de atenci\u00f3n y no la promoci\u00f3n de una actuaci\u00f3n disciplinaria es la ausencia de ilicitud sustancial en el comportamiento. Por tal motivo, la Corte declarar\u00e1 inexequible la expresi\u00f3n \u201cse anotar\u00e1 en la hoja de vida\u201d que hace parte del inciso segundo del art\u00edculo 51.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, si se tiene en cuenta que el fundamento de la instituci\u00f3n del llamado de atenci\u00f3n est\u00e1 constituido por la comisi\u00f3n de una conducta que \u00a0contrar\u00eda en menor grado el orden administrativo interno sin llegar nunca a afectar los deberes funcionales del servidor, es manifiesta la inconstitucionalidad de una regla de derecho seg\u00fan la cual la reiteraci\u00f3n en tal conducta genera formal actuaci\u00f3n disciplinaria. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, una actuaci\u00f3n de esta \u00edndole s\u00f3lo puede promoverse si el servidor ha incurrido en un il\u00edcito disciplinario y el fundamento de \u00e9ste viene dado, seg\u00fan el art\u00edculo 5 de la Ley 734, por la afecci\u00f3n del deber funcional sin justificaci\u00f3n alguna. Luego, si el hecho en el que incurre y reitera el funcionario se caracteriza precisamente por no estar dotado de ilicitud sustancial, \u00bfc\u00f3mo puede promoverse una formal actuaci\u00f3n si se sabe que no est\u00e1 satisfecha la exigencia de ilicitud sustancial de la conducta?. \u00a0<\/p>\n<p>La regla de derecho que se analiza pierde de vista que la suma de actos irrelevantes, desde el punto de vista de la ilicitud sustancial disciplinaria, es tambi\u00e9n irrelevante y que por ello con la sola reiteraci\u00f3n de actos de esa \u00edndole no puede promoverse investigaci\u00f3n disciplinaria alguna. Hacerlo implicar\u00eda generar un espacio para que al servidor se le reproche una falta disciplinaria a sabiendas de que en su obrar no concurre el presupuesto material de todo il\u00edcito de esa naturaleza. Entonces, como no se satisface el presupuesto sustancial de la imputaci\u00f3n disciplinaria, la Corte retirar\u00e1 del ordenamiento jur\u00eddico el inciso tercero del art\u00edculo 51 de la Ley 734 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, la Corte declarar\u00e1 exequible el inciso primero del art\u00edculo 51 de la Ley 734 de 2002, salvo la expresi\u00f3n por escrito que se declarar\u00e1 inexequible. Declarar\u00e1, de igual manera, exequible el inciso segundo del art\u00edculo 51 de \u00a0la misma ley, salvo la expresi\u00f3n se anotar\u00e1 en la hoja de vida y. As\u00ed mismo, declarar\u00e1 inexequible el inciso tercero del mismo art\u00edculo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. ART\u00cdCULO 53, INCISO 1\u00ba PARCIAL\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 53. Sujetos disciplinables. El presente r\u00e9gimen se aplica a los particulares que cumplan labores de interventor\u00eda en los contratos estatales; que ejerzan funciones p\u00fablicas, en lo que tienen que ver con estas; presten servicios p\u00fablicos a cargo del Estado, de los contemplados en el art\u00edculo 366 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, administren recursos de este, salvo las empresas de econom\u00eda mixta que se rijan por el r\u00e9gimen privado. \u00a0<\/p>\n<p>a) Cargos de la demanda \u00a0<\/p>\n<p>Argumenta el libelista que la expresi\u00f3n \u201co a quienes cumplan labores de interventor\u00eda en los contratos estatales\u201d, contenida en el \u00a0inciso 1\u00ba del art\u00edculo 53, es violatorio del art\u00edculo 243 de la Constituci\u00f3n y desconoce la sentencia C-280 de 1996, dado que reproduce el contenido material de una norma de la Ley 200 de 1995, que la Corte Constitucional declar\u00f3 inexequible. Como pretensi\u00f3n secundaria, el demandante solicita a esa Corporaci\u00f3n declarar la exequibilidad condicionada en el entendido de que la norma se refiere a un servidor p\u00fablico que cumpla funciones de interventor\u00eda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>El problema jur\u00eddico suscitado consiste en establecer si el legislador en el inciso 1\u00ba del art\u00edculo 53, reprodujo un texto normativo declarado inconstitucional, desconociendo de esta forma la cosa juzgada material. \u00a0<\/p>\n<p>c) Consideraciones del Ministerio P\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, debe el Despacho reparar en que el art\u00edculo 1\u00ba del art\u00edculo 53 no es la reproducci\u00f3n de una norma declarada inexequible ya que entre los textos legales que cita el demandante y que ahora se acusa no existe la correspondencia normativa que se exige para la declaraci\u00f3n de la cosa juzgada material. \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, es preciso se\u00f1alar que la inclusi\u00f3n de los particulares que ejercen funciones p\u00fablicas como destinatarios de la ley disciplinaria obedece a varios motivos: \u00a0<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 en sus art\u00edculos 116 numeral 4\u00ba; 123, numeral 3\u00ba y 209, \u00a0inspirada en el principio de colaboraci\u00f3n, le otorg\u00f3 facultades a los particulares para el desarrollo de funciones p\u00fablicas. \u00a0<\/p>\n<p>Hasta la expedici\u00f3n de la Ley 734 de 2002, no exist\u00edan mecanismos jur\u00eddicos id\u00f3neos para sancionar disciplinariamente conductas que atentaban contra la legalidad o el patrimonio p\u00fablico realizadas por personas que ostentado la calidad de particulares ejerc\u00edan funciones p\u00fablicas. \u00a0<\/p>\n<p>Ante las evidentes necesidades normativas en esta materia, la Corte Constitucional en sentencia C-286 de 1996 interpretando el alcance dado por el art\u00edculo 6\u00ba Superior respecto de la responsabilidad de los particulares, se\u00f1al\u00f3 la procedencia constitucional de que aquellos particulares que desempe\u00f1en actividades p\u00fablicas sean destinatarios de un r\u00e9gimen disciplinario especial, debiendo el legislador regular las faltas, el procedimiento y las sanciones aplicables. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, y dado que conforme con el inciso 3\u00ba del art\u00edculo 123 del texto constitucional, la ley puede determinar el r\u00e9gimen aplicable a los particulares que temporalmente desempe\u00f1en funciones p\u00fablicas\u201d, el legislador previ\u00f3 que dada la naturaleza del encargo estatal, son destinatarios de la ley disciplinaria los particulares que cumplen labores de interventor\u00eda en los contratos estatales. \u00a0<\/p>\n<p>d ) Intervenci\u00f3n del ciudadano Juan Manuel Charry Urue\u00f1a. \u00a0<\/p>\n<p>Considera el ciudadano interviniente que la expresi\u00f3n demandada no contrar\u00eda la Constituci\u00f3n por cuanto el interventor cumple una importante labor dentro de los contratos estatales, en tanto que es \u00e9l quien debe velar por su estricto cumplimiento. De all\u00ed que la Ley 80 de 1993 permita que se le sancione penalmente. \u00a0<\/p>\n<p>e ) Consideraciones de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>En escrito radicado ante la Secretar\u00eda de la Corporaci\u00f3n el d\u00eda 19 de marzo del a\u00f1o en curso, el ciudadano procedi\u00f3 a realizar indicar la norma demanda,\u00a0 pero omitiendo dirigir realmente un cargo concreto contra la misma. Si bien, en su momento la demanda fue admitida, ya que se trata de un examen aprior\u00edstico, al entrar a fallar el juez de constitucionalidad y realizar un examen de fondo, encuentra que en cuanto a la existencia de un verdadero cargo de constitucionalidad contra una norma legal, la demanda adolece de fallas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha insistido en la necesidad de que se plant\u00e9, al menos, un cargo concreto \u00a0de constitucionalidad contra la norma en sede de acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad. En tal sentido, en sentencia C-1256 de 2001 se precis\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn reciente oportunidad, esta Corte se\u00f1al\u00f3 que sin caer en formalismos t\u00e9cnicos, incompatibles con la naturaleza popular y ciudadana de la acci\u00f3n de inconstitucionalidad, los cargos formulados por el demandante deben ser claros, ciertos, espec\u00edficos, pertinentes y suficientes28. Esto significa que la acusaci\u00f3n debe ser suficientemente comprensible (clara) y recaer verdaderamente sobre el contenido de la disposici\u00f3n acusada (cierta). Adem\u00e1s el actor debe mostrar c\u00f3mo la disposici\u00f3n vulnera la Carta (especificidad), con argumentos que sean de naturaleza constitucional, y no legales ni puramente doctrinarios (pertinencia). Finalmente, la acusaci\u00f3n debe no s\u00f3lo estar formulada en forma completa sino que debe ser capaz de suscitar una m\u00ednima duda \u201csobre la constitucionalidad de la norma impugnada, de tal manera que inicia realmente un proceso dirigido a desvirtuar la presunci\u00f3n de constitucionalidad que ampara a toda norma legal y hace necesario un pronunciamiento por parte de la Corte\u201d29.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por las anteriores razones, la Corte declarar\u00e1 inhibida para fallar de fondo sobre la expresi\u00f3n cumplan labores de interventor\u00eda en los contratos estatales, que figura en el inciso primero del art\u00edculo 53 de la Ley 734 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ART\u00cdCULO 53, INCISO 2\u00ba\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 53. Sujetos disciplinables. El presente r\u00e9gimen se aplica a los particulares que cumplan labores de interventor\u00eda en los contratos estatales; que ejerzan funciones p\u00fablicas, en lo que tienen que ver con estas; presten servicios p\u00fablicos a cargo del Estado, de los contemplados en el art\u00edculo 366 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, administren recursos de este, salvo las empresas de econom\u00eda mixta que se rijan por el r\u00e9gimen privado. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando se trate de personas jur\u00eddicas la responsabilidad disciplinaria ser\u00e1 exigible del representante legal o de los miembros de la Junta Directiva. \u00a0<\/p>\n<p>a) Cargos de la demanda \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al inciso 2\u00ba del art\u00edculo 53, manifiesta el ciudadano ISAZA SERRANO que transgrede el principio de individualizaci\u00f3n de la responsabilidad y de la pena, toda vez que la responsabilidad exigible de la persona jur\u00eddica, por la comisi\u00f3n de una falta es trasladada sin ninguna formula o juicio al gerente o director de \u00e9sta, para que sea objeto de sanci\u00f3n por un hecho ajeno. \u00a0<\/p>\n<p>b) Problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>Analizar si vulnera la Carta Pol\u00edtica que dicha norma consagre que cuando la responsabilidad disciplinaria recaiga sobre una persona jur\u00eddica, \u00e9sta se podr\u00e1 exigir del representante legal. \u00a0<\/p>\n<p>c) Consideraciones del Ministerio P\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo a la clasificaci\u00f3n de personas del C\u00f3digo Civil Colombiano, las personas son naturales y jur\u00eddicas, estas \u00faltimas, tambi\u00e9n conocidas como morales. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan el mismo Estatuto en su art\u00edculo 663, se entiende por persona jur\u00eddica, la persona ficticia, capaz de ejercer derechos y contraer obligaciones civiles, y de ser representada judicial y extrajudicialmente. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, en sentencia de junio 30 de 1962 expres\u00f3 que la persona natural obra por s\u00ed y en raz\u00f3n de s\u00ed misma; goza no s\u00f3lo de entendimiento y voluntad, sino tambi\u00e9n de los medios u \u00f3rganos f\u00edsicos para ejecutar sus decisiones. La persona moral, no; su personalidad no la decide ni act\u00faa por si misma, sino a trav\u00e9s del veh\u00edculo forzoso de sus agentes. \u00a0<\/p>\n<p>La representaci\u00f3n es la figura jur\u00eddica que permite alterar o modificar el \u00e1mbito personal o patrimonial de una persona, por la actuaci\u00f3n de otra capaz, quien act\u00faa siempre a nombre de la primera. Hay varias clases de representaci\u00f3n: representaci\u00f3n legal, representaci\u00f3n voluntaria y \u00a0representaci\u00f3n estatutaria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La representaci\u00f3n legal proviene directamente de la ley. Por tanto, las facultades del representante derivan de la misma.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si la representaci\u00f3n se confiere por una persona capaz a otra, para que en su nombre realice determinados actos jur\u00eddicos (o actos materiales), toma el nombre de voluntaria. Los rasgos de la representaci\u00f3n voluntaria son los siguientes: prescindible, eludible, revocable a voluntad del representado, renunciable por el presentante y facultades de este var\u00edan seg\u00fan la intenci\u00f3n del representado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La representaci\u00f3n estatutaria es la \u201crepresentaci\u00f3n que se confiere por las personas morales a las personas f\u00edsicas para que act\u00faen a su nombre y as\u00ed poder hacer valer sus derechos y cumplir con sus obligaciones\u201d30\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El representante legal tiene la funci\u00f3n de representar a la persona jur\u00eddica judicial y extrajudicialmente, de adoptar las decisiones necesarias y pertinentes para el cumplimiento del objeto social de la persona jur\u00eddica \u00a0y de las dem\u00e1s que le se\u00f1ale los estatutos. \u00a0<\/p>\n<p>A juicio del Despacho, el representante legal de la persona jur\u00eddica que ejerce funciones p\u00fablicas, tiene el deber de ser diligente y vigilante en el desarrollo de su gesti\u00f3n por cuanto el Estado le conf\u00eda una serie de atribuciones y labores para que las gestione a su nombre, por lo tanto, cualquier abuso u omisi\u00f3n de las mismas, podr\u00eda producir eventualmente perjuicios a los asociados en general, por lo que se estar\u00eda en presencia de una conducta reprochable disciplinariamente. \u00a0<\/p>\n<p>Consideramos que por ser el representante legal y la junta directiva, los \u00f3rganos que est\u00e1n a la cabeza de la persona jur\u00eddica, puesto que son los encargados de tomar las decisiones necesarias en desarrollo su objeto social, son ellos los llamados a responder disciplinariamente por las gestiones que realice dicha persona jur\u00eddica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En todo caso en el evento en que dicho representante o la junta directiva se hallen en alguna causal de exclusi\u00f3n de responsabilidad disciplinaria, se actuar\u00e1 de conformidad. \u00a0<\/p>\n<p>La parte actora al referirse a la norma acusada dice que infringe el principio de la individualizaci\u00f3n de la responsabilidad y de la pena, contenido en el art\u00edculo 29 Superior, toda vez que la responsabilidad exigible de la persona jur\u00eddica por la comisi\u00f3n de una falta es trasladada sin ninguna f\u00f3rmula o juicio al gerente o director de \u00e9sta, y que en muchos casos puede no tener ning\u00fan grado de participaci\u00f3n en su comisi\u00f3n y en otros no debe responder por la falta misma, sino por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n desplegada. En ese sentido, el Despacho considera que por el contrario, la norma respeta la individualizaci\u00f3n de la pena en el sentido de disponer que \u00a0los actos que traspasen la esfera disciplinaria que afecten los servicios p\u00fablicos prestados por la persona jur\u00eddica, deben recaer en el representante legal o junta directiva ya sea por una acci\u00f3n u omisi\u00f3n, responsabilidad que no debe ser trasladada a personas distintas de aquellas, porque son ellas las llamadas a tomar las decisiones correspondientes a nombre de la persona jur\u00eddica. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, la disposici\u00f3n en tela de juicio no exime a los dem\u00e1s servidores del cumplimiento de la Constituci\u00f3n y las leyes. \u00a0<\/p>\n<p>d ) Intervenci\u00f3n del ciudadano Juan Manuel Charry Urue\u00f1a. \u00a0<\/p>\n<p>Considera el interviniente que la disposici\u00f3n demandada no vulnera la Constituci\u00f3n por cuanto no se est\u00e1 introduciendo un r\u00e9gimen de responsabilidad objetiva en cabeza del representante legal, pues \u00e9l mismo podr\u00e1 excusarse \u00a0mediante cualquiera de la causales de exoneraci\u00f3n de responsabilidad. \u00a0<\/p>\n<p>e ) Consideraciones de la Corte. \u00a0<\/p>\n<p>El inciso segundo del art. 53 de la Ley 734 de 2002 alude al tema de la responsabilidad disciplinaria de los representantes legales o los miembros de las juntas directivas, por actuaciones de la persona jur\u00eddica. Considera la Corte que esta disposici\u00f3n no vulnera la Carta Pol\u00edtica, bajo el entendido que la falta disciplinaria les fuere imputable por el incumplimiento de los deberes funcionales, por las razones que pasan a explicarse. \u00a0<\/p>\n<p>1. La voluntad del legislador. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSeg\u00fan el proyecto, los destinatarios de este r\u00e9gimen son los representantes legales, los gerentes o sus equivalentes, los revisores fiscales y los miembros de las juntas directivas de las entidades sin \u00e1nimo de lucro que reciban o administren recursos del Estado a cualquier t\u00edtulo; de las empresas privadas prestadoras de servicios p\u00fablicos domiciliarios de acueducto, alcantarillado, energ\u00eda el\u00e9ctrica, telefon\u00eda residencial, gas y recolecci\u00f3n, transporte y disposici\u00f3n final de desechos; de las entidades vinculadas al sistema general de salud; los notarios, conciliadores, \u00e1rbitros y jueces de paz; los representantes legales y los miembros de las juntas directivas de las c\u00e1maras de comercio; los curadores urbanos; los interventores de los contratos estatales; los jurados de votaci\u00f3n, y los dem\u00e1s particulares que por mandato legal ejerzan funciones p\u00fablicas\u201d31. \u00a0<\/p>\n<p>2. Responsabilidad disciplinaria del representante legal y de los miembros de la junta directiva. \u00a0<\/p>\n<p>El establecimiento de un r\u00e9gimen disciplinario especial para el representante legal y los miembros de la junta directiva de las personas jur\u00eddicas a las que alude el art\u00edculo 53 de la Ley 734 de 2002, parte del art\u00edculo 6 del Estatuto Superior, en virtud del cual los particulares pueden hacer todo aquello que no est\u00e9 prohibido en la Constituci\u00f3n y las leyes, mientras que los funcionarios p\u00fablicos solamente pueden realizar lo que en esos mismos ordenamientos expresamente se les atribuye. \u00a0<\/p>\n<p>En tal sentido el art\u00edculo demandado establece como sujetos disciplinables a un grupo concreto de particulares: 1 ) los que cumplan labores de interventor\u00eda en los contratos estatales; 2 ) quienes ejerzan funciones p\u00fablicas en lo que tiene que ver con \u00e9stas; 3 ) los encargados de prestar servicios p\u00fablicos de los contemplados en el art\u00edculo 366 de la Constituci\u00f3n32 y 4 ) administren recursos estatales. Se establece, de igual manera, la siguiente excepci\u00f3n: las empresas de econom\u00eda mixta que rijan por el r\u00e9gimen privado. A rengl\u00f3n seguido, el legislador dispone que cuando alguno de esos particulares sea una persona jur\u00eddica, la responsabilidad disciplinaria le ser\u00e1 exigible al representante legal de la misma o a los miembros de su junta directiva. \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, en el cap\u00edtulo segundo del T\u00edtulo I \u201cR\u00e9gimen de los particulares\u201d, el legislador estableci\u00f3 un conjunto de inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflicto de intereses para este grupo determinado de particulares disciplinables; de igual manera, en el cap\u00edtulo tercero, se previ\u00f3 un cat\u00e1logo de faltas grav\u00edsimas, las sanciones a imponer y la graduaci\u00f3n de las mismas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este novedoso r\u00e9gimen disciplinario para determinados particulares presenta, como uno de sus fundamentos, la Ley 489 del 29 de Diciembre de 1998, \u201cpor la cual se dictan normas sobre la organizaci\u00f3n y funcionamiento de las entidades del orden nacional\u201d, en especial su Cap\u00edtulo XVI, donde se regula lo referente al ejercicio de funciones administrativas por los particulares, las cuales, en virtud del art\u00edculo 3 de la misma ley deber\u00e1n ser desarrolladas conforme a los principios constitucionales, en particular los atinentes a la buena fe, igualdad, moralidad, celeridad, econom\u00eda, imparcialidad, eficacia, eficiencia, participaci\u00f3n, publicidad, responsabilidad y transparencia. Precisamente con el fin de que tales principios sean respetados por los particulares es que la Ley 734 de 2002 establece la responsabilidad disciplinaria de los representantes legales de las personas jur\u00eddicas privadas y de los miembros de las juntas directivas de las mismas, dado que de no ser as\u00ed habr\u00edan conductas que si bien son disciplinables, no se les podr\u00edan atribuir a ninguna persona. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, tambi\u00e9n es importante remitirse al art\u00edculo 74 de la citada ley, a cuyo tenor: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCalidad de los miembros de los consejos directivos. Los particulares miembros de los consejos directivos o asesores de los establecimientos p\u00fablicos, aunque ejercen funciones p\u00fablicas, no adquieren por ese solo hecho la calidad de empleados p\u00fablicos. Su responsabilidad, lo mismo que sus incompatibilidades e inhabilidades, se regir\u00e1n por las leyes de la materia y los estatutos internos del respectivo organismo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, la Corte considera que una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica de la Ley 734 de 2002, arroja como resultado que realmente no se imponen sanciones disciplinarias como tales a las personas jur\u00eddicas sino a las personas naturales que ejercen como representantes legales de \u00e9stas o a quienes son miembros de su junta directiva, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 56 de la citada ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No es cierto, en adici\u00f3n, lo planteado por el accionante, en cuanto a que la responsabilidad exigible de la persona jur\u00eddica es trasladada sin ninguna f\u00f3rmula o juicio al gerente o director de \u00e9sta, toda vez que la responsabilidad disciplinaria de los representantes legales y miembros de la junta directiva, no se puede entender como una responsabilidad objetiva. \u00a0La persona a quien se le adelante una acci\u00f3n disciplinaria, podr\u00e1 en el transcurso del proceso, ejercer su derecho de defensa, controvertir las pruebas, desvirtuar los hechos que le son imputados y alegar causales de exclusi\u00f3n de responsabilidad disciplinaria. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, el establecimiento de un r\u00e9gimen disciplinario especial para los representantes legales y los miembros de las juntas directivas de determinadas personas jur\u00eddicas, con la prevenci\u00f3n de unas determinadas faltas disciplinarias, \u00a0se enmarca en los fines de esta disciplina jur\u00eddica, cual es garantizar el cumplimiento de unos deberes funcionales, y en tal sentido debe comprenderse el sentido del art\u00edculo 53 de la Ley 734 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>Por las anteriores razones, la Corte declarar\u00e1 la exequibilidad de la expresi\u00f3n Cuando se trate de personas jur\u00eddicas la responsabilidad disciplinaria ser\u00e1 exigible del representante legal o de los miembros de la Junta Directiva, contenida en inciso segundo del art. 53 de la Ley 734 de 2002, bajo el entendido que la falta le fuere imputable por el incumplimiento de los deberes funcionales. \u00a0<\/p>\n<p>12. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ART\u00cdCULOS 54, NUMERAL 3\u00ba, INCISO 2\u00ba; 61 NUMERAL 4\u00ba PARCIAL \u00a0 Y 124 \u00a0PARCIAL \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 54. Inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflicto de intereses. Constituyen inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y violaci\u00f3n al r\u00e9gimen de conflicto de intereses, para los particulares que ejerzan funciones p\u00fablicas, las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>3. Las contempladas en los art\u00edculos 37 y 38 de esta ley. \u00a0<\/p>\n<p>Las previstas en la Constituci\u00f3n, la ley y decretos, referidas a la funci\u00f3n p\u00fablica que el particular deba cumplir. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 61. Faltas grav\u00edsimas de los notarios. Constituyen faltas imputables a los notarios, adem\u00e1s de las contempladas en el art\u00edculo 48 en que puedan incurrir en el ejercicio de su funci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>4. La transgresi\u00f3n de las normas sobre inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses previstos en la Constituci\u00f3n, la ley y decretos. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 124. Causal de revocaci\u00f3n de los fallos sancionatorios. Los fallos sancionatorios son revocables s\u00f3lo cuando infrinjan manifiestamente las normas constitucionales, legales o reglamentarias en que deben fundarse. Igualmente cuando con ellos se vulneren o amenacen manifiestamente los derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>a ) Cargos de la demanda \u00a0<\/p>\n<p>Estima el demandante que el vocablo \u201cdecretos\u201d, contenido en los art\u00edculos 54, numeral 3\u00ba, inciso 2\u00ba y 61 numeral 4\u00ba, y la expresi\u00f3n \u201co reglamentarias\u201d contenida en el art\u00edculo 124, violan los art\u00edculos 29 inciso 2\u00ba, 123 inciso final y 150, numeral 23 de la Carta Pol\u00edtica, pues temas tales como las inhabilidades, los impedimentos y las violaciones al r\u00e9gimen de conflicto de intereses tienen reserva legal, siendo la producci\u00f3n de tal legislaci\u00f3n competencia exclusiva del Congreso de la Rep\u00fablica, por lo que es inconstitucional que los preceptos demandados incluyan los decretos como actos jur\u00eddicos habilitados para tratar tales materias.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) \u00a0Problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>El problema jur\u00eddico planteado en este cargo con respecto a los art\u00edculos 54, numeral 3\u00ba, inciso 2\u00ba y 61 numeral 4\u00ba, consiste en establecer si es constitucionalmente aceptable que los decretos establezcan inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses. \u00a0<\/p>\n<p>c) \u00a0Consideraciones del Ministerio P\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la expresi\u00f3n \u201co reglamentarias\u201d contenido en el art\u00edculo 124 acusado, encuentra al Despacho que el cargo es inepto, por cuanto se sustenta en fundamentos que no tienen relaci\u00f3n alguna con el texto acusado. Es decir, el demandante considera que la expresi\u00f3n demandada contrar\u00eda la reserva legal en materia de inhabilidades, incompatibilidades y violaciones al r\u00e9gimen de conflicto de intereses pero el precepto censurado se refiere a las causales de revocatoria de los fallos sancionatorios; esto es, cuando infrinjan manifiestamente las normas constitucionales, legales o reglamentarias en que deben fundarse, o cuando con esos fallos sancionatorios se vulnere o amenace manifiestamente los derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la Corte Constitucional ha reiterado que las razones que respaldan los cargos de inconstitucionalidad deben ser ciertas y espec\u00edficas, requisitos que en el presente cargo no se observan y por lo tanto, no se evidencia de qu\u00e9 forma existe una oposici\u00f3n objetiva y verificable entre el contenido de la norma en tela de juicio, el texto de la Carta que se considera vulnerado y las razones que expone el actor. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, ante la ineptitud de los cargos contra el art\u00edculo 124 acusado, la Corte habr\u00e1 de declararse INHIBIDA.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d ) Intervenci\u00f3n del ciudadano Juan Manuel Charry Urue\u00f1a. \u00a0<\/p>\n<p>Considera el interviniente que la expresiones demandadas son contrarias a la Constituci\u00f3n por cuanto mediante \u00e9stas se est\u00e1 delegando la facultad de regular lo atinente a la funci\u00f3n p\u00fablica, tema que est\u00e1 reservado a la ley, raz\u00f3n por la cual solicita su declaratoria de inexequibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>e ) Consideraciones de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Por razones metodol\u00f3gicas, la Corte estima pertinente dividir su an\u00e1lisis en tres partes a saber: en un primer momento, examinar lo referente al establecimiento de inhabilidades, incompatibilidades y conflicto de intereses para los particulares que ejerzan funciones p\u00fablicas, por v\u00eda de decreto con fuerza de ley; a continuaci\u00f3n se estudiar\u00e1 lo concerniente a las faltas grav\u00edsimas cometidas por los notarios, y finalmente, se analizar\u00e1 lo relativo al art\u00edculo 124 de la Ley 734 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>1. Establecimiento de inhabilidades, incompatibilidades y conflicto de intereses a los particulares por v\u00eda de decreto con fuerza de ley. \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia C-1142\/00 la Corte tuvo la oportunidad de examinar el tema del establecimiento de un r\u00e9gimen de inhabilidades e incompatibilidades para determinados particulares, a prop\u00f3sito de una demanda instaurada contra le art\u00edculo 90 del &#8220;Decreto N\u00famero 410 de 1971 (marzo 27), por el cual se expide el C\u00f3digo de Comercio\u201d. En dicha oportunidad esta Corporaci\u00f3n consider\u00f3 lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEs preciso destacar que el desempe\u00f1o de funciones p\u00fablicas por los particulares est\u00e1 sujeto al r\u00e9gimen fijado por la ley, a la que corresponde adem\u00e1s, regular su ejercicio. Y fue precisamente la ley, contenida en el C\u00f3digo de Comercio, la que consagr\u00f3 en el art\u00edculo 90 demandado la incompatibilidad de la que se trata, en cabeza de los abogados, economistas y contadores, por raz\u00f3n de la naturaleza de las funciones p\u00fablicas que ejecutan las c\u00e1maras de comercio, en cuanto al desempe\u00f1o de sus respectivas profesiones en forma paralela, pues, aparte de la distracci\u00f3n del tiempo que como empleados de tales instituciones debe ser exclusivo, el legislador estim\u00f3 apropiado impedir toda clase de conflictos entre el inter\u00e9s puramente privado y el p\u00fablico.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En esta ocasi\u00f3n, dado que el legislador decidi\u00f3 establecer un nuevo r\u00e9gimen disciplinario especial para los particulares, una de cuyas disposiciones es precisamente la demandada, la Corte considera necesario reiterar su jurisprudencia seg\u00fan la cual \u00fanicamente por v\u00eda legal, lo cual incluye a los decretos con fuerza de ley, se puede regular lo concerniente al r\u00e9gimen de inhabilidades, incompatibilidades y conflicto de intereses a los particulares, como quiera que est\u00e1 de por medio el acceso a una funci\u00f3n p\u00fablica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Faltas grav\u00edsimas cometidas por notarios p\u00fablicos establecidas mediante decreto. \u00a0<\/p>\n<p>La ley 734 de 2002 introdujo importantes modificaciones al r\u00e9gimen disciplinarios de los notarios. As\u00ed pues, en la actualidad, a estos particulares que ejercen una funci\u00f3n p\u00fablica se le aplican las nuevas faltas imputables a los particulares, las faltas de que trata el art\u00edculo 48 de la citada ley ( faltas grav\u00edsimas), un conjunto de nuevas faltas consideradas como grav\u00edsimas ( art. 61 de la ley 734 de 2002 ), y asimismo, por voluntad del legislador, aquellas de que trata el Decreto-Ley 960 de 1970, su decreto reglamentario 2148 de 1983 y las normas especiales de que trata la funci\u00f3n notarial. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la Corte ha insistido, que en materia disciplinaria existe una reserva legal, en el sentido de que \u00fanicamente por medio de una ley, incluyendo los decretos con fuerza de ley, se puede erigir un comportamiento determinado en conducta reprochable disciplinariamente. De tal suerte que el r\u00e9gimen sancionatorio aplicable a los notarios no puede ser la excepci\u00f3n a la regla, por cuanto no existe ninguna raz\u00f3n constitucionalmente v\u00e1lida para ello. \u00a0<\/p>\n<p>Por las anteriores razones, la Corte declarar\u00e1 la exequibilidad de la expresi\u00f3n decretos que figura en el numeral 4 del art\u00edculo 61 de la Ley 734 de 2002, en el entendido de que se trata de decretos con fuerza de ley y por los cargos analizados en la presente sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Examen de constitucionalidad del cargo dirigido contra el art\u00edculo 124 de la Ley 734 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>En lo que concierne al cargo contra la expresi\u00f3n o reglamentarias, si bien la Corte admiti\u00f3 en su momento la demanda, como quiera que se trata de un estudio aprior\u00edstico de constitucionalidad, como al momento de fallar el examen es m\u00e1s profundo lo cual implica que el juez constitucional examine detenidamente que realmente exista un verdadero cargo de constitucionalidad contra la norma legal. En el presente caso, el demandante considera que la expresi\u00f3n demandada contrar\u00eda la reserva legal en materia de inhabilidades, incompatibilidades y violaciones al r\u00e9gimen de conflicto de intereses pero como el precepto censurado se refiere a las causales de revocatoria de los fallos sancionatorios; esto es, cuando infrinjan manifiestamente las normas constitucionales, legales o reglamentarias en que deben fundarse, o cuando con esos fallos sancionatorios se vulnere o amenace manifiestamente los derechos fundamentales, debe concluirse que realmente no hay un cargo de constitucionalidad contra la expresi\u00f3n acusada. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, la Corte se declarar\u00e1 inhibida en relaci\u00f3n con la expresi\u00f3n reglamentarias, que figura en el art\u00edculo 124 de la Ley 734 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>13. \u00a0ART\u00cdCULO 55, PAR\u00c1GRAFO 1\u00ba \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 55. Sujetos y faltas grav\u00edsimas. Los sujetos disciplinables por este t\u00edtulo s\u00f3lo responder\u00e1n de las faltas grav\u00edsimas aqu\u00ed descritas. Son faltas grav\u00edsimas las siguientes conductas: \u00a0<\/p>\n<p>a) \u00a0Cargos de la demanda \u00a0<\/p>\n<p>El actor se\u00f1ala que la expresi\u00f3n \u201co culpa grav\u00edsima\u201d contenida en el precepto demandado, contrar\u00eda los art\u00edculos 29, inciso 2\u00ba, 123 inciso final y 150, numeral 23 de la Carta, toda vez que el dolo y la culpa desvirt\u00faan el nexo psicol\u00f3gico entre la conducta y el resultado, por tanto, la parte acusada viola la prohibici\u00f3n de responsabilidad objetiva dado que la responsabilidad no se basa en la culpabilidad entendida como voluntad del procesado sino en circunstancias ajenas al mismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b ) Consideraciones del Ministerio P\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio P\u00fablico considera que la expresi\u00f3n \u201co culpa grav\u00edsima\u201d demandada no existe en el texto del precepto demandado y por ende la Corte debe declararse inhibida para pronunciarse de fondo sobre el art\u00edculo 55, par\u00e1grafo 1\u00ba parcial. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, dado que dentro del texto oficial de la Ley 734 de 2002, publicado en el Diario Oficial 44699 del 5 de febrero del mismo a\u00f1o, la expresi\u00f3n demandada no existe en el art\u00edculo 55 par\u00e1grafo 1\u00ba, el Despacho solicitar\u00e1 a la Corte declararse inhibida para pronunciarse con relaci\u00f3n a \u00e9sta, por carencia de objeto. \u00a0<\/p>\n<p>c ) Intervenci\u00f3n del ciudadano Juan Manuel Charry Urue\u00f1a. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, es suficiente anotar que en la disposici\u00f3n contenida en el Diario Oficial 44699 del 5 de febrero de 2002 no aparece la palabra grav\u00edsima, por lo cual el reglamento del acto debe ser desestimado. \u00a0<\/p>\n<p>d ) Consideraciones de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte comparte plenamente los reparos formulados por el Ministerio P\u00fablico y el ciudadano interviniente en relaci\u00f3n con la demanda presentada. Al respecto, conviene traer a colaci\u00f3n la sentencia 1052\/01, en la cual esta Corte precis\u00f3 unos criterios m\u00ednimos para la procedencia de un cargo contra una disposici\u00f3n determinada, entre los cuales est\u00e1n, entre otros, los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cConcretamente, el ciudadano que ejerce la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad contra una norma determinada, debe referir con precisi\u00f3n el objeto demandado, el concepto de la violaci\u00f3n y la raz\u00f3n por la cual la Corte es competente para conocer del asunto. Estos son los tres elementos, desarrollados en el texto del aludido art\u00edculo 2 del Decreto 2067 de 1991 y por la Corte en sus pronunciamientos, que hacen posible el pronunciamiento de fondo por parte de este Tribunal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed, tendr\u00e1 que identificar, en primer lugar, el objeto sobre el que versa la acusaci\u00f3n, esto es, el precepto o preceptos jur\u00eddicos que, a juicio del actor, son contrarios al ordenamiento constitucional. \u00a0Esta identificaci\u00f3n se traduce en (i.) \u201cel se\u00f1alamiento de las normas acusadas como inconstitucionales\u201d (art\u00edculo 2 numeral 1 del Decreto 2067 de 1991). \u00a0Pero adem\u00e1s, la plena identificaci\u00f3n de las normas que se demandan exige (ii.) \u201csu transcripci\u00f3n literal por cualquier medio o la inclusi\u00f3n de \u201cun ejemplar de la publicaci\u00f3n de las mismas\u201d (Art\u00edculo 2 numeral 1 del Decreto 2067 de 1991). Se trata de una exigencia m\u00ednima \u201cque busca la indispensable precisi\u00f3n, ante la Corte, acerca del objeto espec\u00edfico del fallo de constitucionalidad que habr\u00e1 de proferir, ya que se\u00f1ala con exactitud cu\u00e1l es la norma demandada y permite, gracias al texto que se transcriba, verificar el contenido de lo que el demandante aprecia como contrario a la Constituci\u00f3n\u201d.\u201d33 \u00a0<\/p>\n<p>Debido a que el actor no cumpli\u00f3 con los requisitos m\u00ednimos de la demanda, pues demand\u00f3 una disposici\u00f3n inexistente, la Corte se declarar\u00e1 inhibida por ineptitud de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>14. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ART\u00cdCULO 88 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 88. Impedimento y recusaci\u00f3n del Procurador General de la Naci\u00f3n. Si el Procurador General de la Naci\u00f3n se declara impedido o es recusado y acepta la causal, el Viceprocurador General de la Naci\u00f3n asumir\u00e1 el conocimiento de la actuaci\u00f3n disciplinaria. \u00a0<\/p>\n<p>a ) Cargos de la demanda \u00a0<\/p>\n<p>Considera el demandante que la disposici\u00f3n acusada es inconstitucional porque vulnera los art\u00edculos 29 inciso 2\u00ba, 209 y 276 de la Carta Pol\u00edtica al establecer que el Viceprocurador General de la Naci\u00f3n asumir\u00e1 el conocimiento de la actuaci\u00f3n disciplinaria de la que el Procurador se declare impedido o cuando siendo recusado, acepte la causal. Lo anterior, por cuanto no se garantiza el principio del juez natural ya que el Viceprocurador no est\u00e1 en condiciones de proferir una decisi\u00f3n diferente a la producir\u00eda el Procurador por razones de lealtad o por temor a contrariarlo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, entiende que se viola el art\u00edculo 276 constitucional porque el reemplazo del Procurador debe designarlo el Senado de la Rep\u00fablica con el fin de que quien ocupa el cargo lo haga con imparcialidad e independencia. \u00a0<\/p>\n<p>b) \u00a0Problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>Con respecto al cargo contra el art\u00edculo 88, \u00a0se debe analizar por una parte, si viola el principio del juez natural que el Viceprocurador General de la Naci\u00f3n, asuma el conocimiento de las actuaciones disciplinarias en caso de impedimento o recusaci\u00f3n del Procurador General, y por otra, si esa misma disposici\u00f3n contrar\u00eda la competencia del Senado para elegir al Procurador General de la Naci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>c) \u00a0Consideraciones del Ministerio P\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>En desarrollo del art\u00edculo 279 constitucional, el Presidente de la Rep\u00fablica en uso de sus facultades extraordinarias, desarroll\u00f3 la estructura y funcionamiento de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n mediante la expedici\u00f3n del Decreto 262 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>A falta absoluta del Procurador, el Senado de la rep\u00fablica lo elegir\u00e1, tal como lo precept\u00faa el \u00a0art\u00edculo 276 de la Carta Magna. Mientras se realice esta elecci\u00f3n y en caso de faltas temporales, y por \u00a0impedimento del titular, el decreto antedicho previendo estas situaciones, estableci\u00f3 que \u00a0ser\u00e1 reemplazado por el Viceprocurador. \u00a0<\/p>\n<p>El que el Viceprocurador asuma el conocimiento de los casos ante impedimentos del Procurador General de la Naci\u00f3n, no viola los art\u00edculos 29, inciso 2\u00ba; \u00a0 209 y 276 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, porque esta figura tiene la finalidad de evitar la par\u00e1lisis en el ejercicio de las funciones de control y vigilancia propias del Ministerio P\u00fablico. Adem\u00e1s, no puede afirmarse que por el hecho de que el Procurador sea el Supremo Director de dicha Entidad, esto influya en la libre e imparcial decisi\u00f3n que en un momento determinado deba tomar el Viceprocurador; por lo que cabr\u00eda preguntarse en donde quedar\u00edan los principios de la moralidad e imparcialidad? No existe motivo alguno para dudar de su imparcialidad y en caso de que tuviere motivo alguno para creer que \u00e9sta se va a ver comprometida, existe el mecanismo del impedimento para separarse del conocimiento del asunto a su cargo. \u00a0<\/p>\n<p>Am\u00e9n de lo anterior, y por consagraci\u00f3n constitucional, los servidores p\u00fablicos est\u00e1n al servicio del Estado y de la comunidad, y ejercer\u00e1n sus funciones en la forma prevista por la Constituci\u00f3n y la ley, por lo que el Viceprocurador como servidor p\u00fablico tiene que sujetarse a sus funciones y cumplir con las obligaciones propias de su cargo, por lo que resulta absurdo que por el hecho de tener un superior jer\u00e1rquico deje eventualmente de cumplir con sus deberes que en este caso se traducen en el ejercicio de las funciones propias del Procurador General, con la respectiva moralidad e imparcialidad y eficacia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, cuando la Carta Fundamental se\u00f1ala que el Senado de la Rep\u00fablica elegir\u00e1 al \u00a0Procurador no se refiere a faltas temporales de \u00e9ste o a la separaci\u00f3n de \u00e9ste del conocimiento de un asunto por impedimento o recusaci\u00f3n, sino a una falta absoluta como ya se afirm\u00f3 anteriormente y ser\u00eda supremamente engorroso que cada vez que esto sucediera, tuviera que enviarse al Senado, una terna de la Presidencia, una de la Corte Suprema de Justicia y otra del Consejo de Estado para elegir un Procurador ad hoc, contradiciendo la finalidad de la funci\u00f3n administrativa y los principios de la eficacia, celeridad y econom\u00eda por cuanto todas los asuntos que se encontraran en esa circunstancia, se ver\u00edan sometidos a demoras no justificadas. \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, el art\u00edculo 88 de la Ley 734 de 2002 no viola el art\u00edculo 209 de la funci\u00f3n p\u00fablica, sino todo lo contrario, lo reafirma, pues una de las finalidades de la figura del Viceprocurador es reemplazar al Jefe del Ministerio P\u00fablico, en caso de faltas temporales de \u00e9ste o ante impedimentos o recusaciones, lo que se traduce en un compromiso de efectos pr\u00e1cticos a la acci\u00f3n administrativa, esto es, el comportamiento oportuno, \u00fatil y efectivo de la acci\u00f3n administrativa, el cual se complementa con los principios de la econom\u00eda y celeridad. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de este contexto, se tiene que el art\u00edculo 88 de la Ley 734 de 2002 se ajusta plenamente al orden Constitucional vigente en cuanto a que el Viceprocurador General de la Naci\u00f3n asuma el conocimiento de las actuaciones disciplinarias en caso de impedimento o falta temporal del Procurador General. \u00a0<\/p>\n<p>c ) Intervenci\u00f3n del ciudadano Juan Manuel Charry Urue\u00f1a. \u00a0<\/p>\n<p>Considera el ciudadano interviniente que el cargo no est\u00e1 llamado a prosperar por cuanto la norma, lejos de desconocer el art\u00edculo 29 superior, en lo tocante con el principio del juez natural, otorga una garant\u00eda en cuanto a que busca que el funcionario que el conoce del proceso sea imparcial y de all\u00ed que se consagre la posibilidad de los impedimentos y las recusaciones. \u00a0<\/p>\n<p>d ) Consideraciones de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>No comparte la Corte los reparos de inconstitucionalidad que dirige el actor contra el art\u00edculo 88 de la Ley 734 de 2002, por las razones que pasan a explicarse. \u00a0<\/p>\n<p>En la teor\u00eda del proceso, la instituci\u00f3n de los impedimentos y de las recusaciones constituyen una garant\u00eda para quien acude ante la administraci\u00f3n de justicia o para la persona que, en un momento determinado, en calidad de demandante o demandado o es sujeto de una investigaci\u00f3n o juzgamiento penal o disciplinario. Por ende, lejos de vulnerar el derecho de defensa o el debido proceso, estamos en presencia de un mecanismo que protege el ejercicio de los mismos. Al respecto, el art\u00edculo 8.1 de la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos dispone: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cToda persona tiene derecho a ser o\u00edda, con las debidas garant\u00edas y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley&#8230;.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el art\u00edculo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos reza: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cToda persona tendr\u00e1 derecho a ser o\u00edda p\u00fablicamente y con las debidas garant\u00edas por un tribunal competente, independiente e imparcial&#8230;\u201d \u00a0<\/p>\n<p>De tal suerte que la regulaci\u00f3n procesal de los impedimentos y las recusaciones cuenta con un claro fundamento en el derecho internacional de los derechos humanos y en la Constituci\u00f3n. En tal sentido, en sentencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-573\/98 la Corte consider\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl prop\u00f3sito de las instituciones procesales de impedimentos y recusaciones consiste en asegurar la imparcialidad del juez, quien debe marginarse del proceso del cual viene conociendo cuando se configura, en su caso espec\u00edfico, alguna de las causas taxativamente se\u00f1aladas en la ley. Esa imparcialidad se asegura cuando se deja en cabeza de funcionarios distintos -el que siga en turno al que se declara impedido o es recusado, o el del lugar m\u00e1s cercano, seg\u00fan la circunstancia (art. 105 C\u00f3digo de Procedimiento Penal), o los otros miembros de la sala o corporaci\u00f3n en el caso de jueces colegiados- la definici\u00f3n acerca de si deben prosperar el impedimento invocado por el juez o la recusaci\u00f3n presentada contra \u00e9l. No estima la Corte que tal disposici\u00f3n -se repite que en lo relativo a recusaciones contra quien debe desatar la controversia que de lugar al incidente- vulnere el derecho a la igualdad entre las partes, por cuanto el incidente de recusaci\u00f3n no dirime un conflicto entre ellas sino que resuelve acerca de la situaci\u00f3n del juez dentro del proceso, justamente para garantizar su imparcialidad. No hay, por tanto, hip\u00f3tesis susceptibles de comparaci\u00f3n que permitan suponer que se discrimina o prefiere a alguna de las parte34. \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, sobre la misma materia, en sentencia C-365\/00 esta Corporaci\u00f3n consider\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEstas instituciones, de naturaleza eminentemente procedimental, encuentran fundamento constitucional en el derecho al debido proceso, ya que aquel tr\u00e1mite judicial, adelantando por un juez subjetivamente incompetente, no puede entenderse desarrollado bajo el amparo de la presunci\u00f3n de imparcialidad a la cual se llega, s\u00f3lo en cuanto sea posible garantizar que el funcionario judicial procede y juzga con absoluta rectitud; esto es, apartado de designios anticipados o prevenciones que, al margen del an\u00e1lisis estrictamente probatorio y legal, puedan favorecer o perjudicar a una de las partes35. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso concreto del Viceprocurador General de la Naci\u00f3n es perfectamente conforme con la Constituci\u00f3n que asuma una investigaci\u00f3n disciplinaria cuando quiera que el Procurador General de la Naci\u00f3n se declare impedido o sea recusado, por cuanto, se insiste, es una garant\u00eda de imparcialidad en la investigaci\u00f3n. Adem\u00e1s, el legislador, actuando dentro de su margen de configuraci\u00f3n normativa estim\u00f3 que en estos casos tan delicados, fuese un alto funcionario del Estado quien, debido a sus especiales condiciones morales y profesionales entrase a realizar aquellas investigaciones disciplinarias en las cuales el Procurador General de la Naci\u00f3n se hubiese declarado impedido o hubiese sido recusado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por las anteriores razones, la Corte declarar\u00e1 exequible el art\u00edculo 88 de la Ley 734 de 2002, por los cargos analizados en la presente sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>15. ART\u00cdCULO 93, PARCIAL\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 93. Estudiantes de consultorios jur\u00eddicos y facultades del defensor. Los estudiantes de los Consultorios Jur\u00eddicos, podr\u00e1n actuar como defensores de oficio en los procesos disciplinarios, seg\u00fan los t\u00e9rminos previstos en la Ley 583 de 2000. Como sujeto procesal, el defensor tiene las mismas facultades del investigado; cuando existan criterios contradictorios prevalecer\u00e1 el del primero. \u00a0<\/p>\n<p>a ) Cargos de la demanda \u00a0<\/p>\n<p>El actor sostiene que es contrario a los art\u00edculos 29 inciso 2\u00ba, 123 inciso final y 150 numeral 23 de la Carta, la \u00a0parte del precepto demandado que permite que los estudiantes de consultorio jur\u00eddico act\u00faen como defensores de oficio en los procesos disciplinarios, por cuanto en los procesos en los cuales existe una represi\u00f3n estatal formalizada, la defensa del procesado no puede ser adelantada por una persona que no se encuentre cient\u00edfica y t\u00e9cnicamente habilitada como profesional del derecho. \u00a0<\/p>\n<p>b) Problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>Se debe analizar si la participaci\u00f3n de los estudiantes de consultorios jur\u00eddicos como defensores de oficio dentro de los procesos disciplinarios garantizan efectivamente el derecho a la defensa de los disciplinados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) \u00a0Consideraciones del Ministerio P\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>Debe advertirse que dentro de los expedientes D-3937 y D-3944 (acumulados), que se encuentran en estudio en esa Corporaci\u00f3n, el precepto que aqu\u00ed se acusa tambi\u00e9n fue objeto de demanda en esa oportunidad, raz\u00f3n por la que a la fecha en que esa Corporaci\u00f3n deba emitir su fallo en el proceso de la referencia seguramente habr\u00e1 de operar el fen\u00f3meno de la cosa juzgada constitucional. \u00a0A continuaci\u00f3n se resumen las consideraciones expuestas por el Ministerio P\u00fablico en esa oportunidad. \u00a0<\/p>\n<p>El derecho de defensa t\u00e9cnica no se transgrede porque los estudiantes de consultorio jur\u00eddico act\u00faen como defensores de oficio en el proceso disciplinario \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 26 de la Carta Pol\u00edtica consagra la libertad para escoger profesi\u00f3n u oficio y se\u00f1ala que la ley podr\u00e1 exigir t\u00edtulos de idoneidad. \u00a0<\/p>\n<p>Entre las profesiones que requieren t\u00edtulos de idoneidad se encuentra la abogac\u00eda, cuya regulaci\u00f3n est\u00e1 contenida en el Decreto 196 de 1971, que exige la inscripci\u00f3n como abogado para litigar en causa propia o ajena, salvo las excepciones que el referido decreto contiene. Las referidas excepciones se encuentran previstas para los estudiantes adscritos a los consultorios jur\u00eddicos de las universidades oficialmente reconocidas, quienes pueden litigar en causa ajena en los eventos previstos en el art\u00edculo 30 del Decreto 196 de 1971. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo antes citado fue modificado por el art\u00edculo 1o. de la Ley 583 de 2000 en el cual se precisa que los estudiantes adscritos a los consultorios jur\u00eddicos son abogados de pobres y por ello deben verificar la capacidad econ\u00f3mica de los usuarios. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, el servicio que prestan los estudiantes de los consultorios jur\u00eddicos adem\u00e1s de permitirles poner en \u00a0pr\u00e1ctica \u00a0los conocimientos adquiridos durante la carrera, est\u00e1 orientado a prestar un servicio a la poblaci\u00f3n que no cuenta con los recursos suficientes para pagar los honorarios de un abogado inscrito que defienda sus intereses ante las autoridades judiciales o administrativas. \u00a0<\/p>\n<p>Es, dentro de este contexto, en el que se debe analizar si la norma acusada al permitir la defensa de los disciplinados por estudiantes de consultorios jur\u00eddicos en los t\u00e9rminos de la Ley 583 de 2000, vulnera los preceptos de la Carta Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 229 del Ordenamiento Superior garantiza el derecho de toda persona para acceder a la administraci\u00f3n de justicia y dispone que la ley indicar\u00e1 en que casos podr\u00e1 hacerlo sin la representaci\u00f3n de abogado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, no se puede perder de vista que \u00a0el art\u00edculo 29 de la Carta Pol\u00edtica garantiza el derecho a una defensa t\u00e9cnica, derecho que debe preservarse en toda actuaci\u00f3n judicial o administrativa en la que el titular del derecho tenga la calidad de sindicado, disciplinado \u00a0o investigado, pues el precepto mencionado expresamente dispone que &#8220;Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por \u00e9l, o de oficio, durante la investigaci\u00f3n y el juzgamiento;&#8230;&#8221;. \u00a0Pero como en algunas ocasiones es posible que no se cuente con la asistencia de un abogado, la defensa puede correr por cuenta de estudiantes de derecho adscritos a los consultorios jur\u00eddicos, ya que \u00e9stos \u00a0tienen cierta formaci\u00f3n jur\u00eddica y siempre act\u00faan bajo la direcci\u00f3n de los correspondientes profesores. \u00a0<\/p>\n<p>Con relaci\u00f3n a la defensa t\u00e9cnica y la competencia de los estudiantes de derecho para litigar en causa ajena, la Corte Constitucional en sentencia C-025 de 1998, expres\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>De este modo, la norma acusada no desconoce lo dispuesto en los art\u00edculos 29 inciso 2\u00ba, 123 inciso final y 150 numeral 23 de la Carta, Pol\u00edtica, ya que la posibilidad de que los estudiantes adscritos a los consultorios jur\u00eddicos litiguen de oficio en causa ajena es una excepci\u00f3n a la exigencia de t\u00edtulos de idoneidad que puede el legislador hacer con el objeto de permitir a todas las personas el acceso a la administraci\u00f3n en condiciones de igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>d ) Intervenci\u00f3n del ciudadano Juan Manuel Charry Urue\u00f1a. \u00a0<\/p>\n<p>Considera el ciudadano interviniente que la norma demandada no vulnera la Constituci\u00f3n, en concreto su art\u00edculo 29, por cuanto el legislador pod\u00eda establecer que en materia disciplinaria actuasen los alumnos de consultorio jur\u00eddico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e ) Consideraciones de la Corte. \u00a0<\/p>\n<p>No comparte la Corte las aseveraciones del actor en el sentido de se\u00f1alar que la defensa que realiza un estudiante de consultorio jur\u00eddico en procesos disciplinarios atente contra el derecho a contar con una defensa t\u00e9cnica. En efecto, esta Corporaci\u00f3n ha insistido en que las defensas que realizan los estudiantes de derecho durante su consultorio jur\u00eddico, adem\u00e1s de constituir una valiosa labor social, lejos de vulnerar el derecho a un debido proceso, en especial a contar con una adecuada defensa t\u00e9cnica, lo garantizan.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el debido proceso, el art\u00edculo 29 de la Carta Pol\u00edtica establece que \u201cquien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por \u00e9l, o de oficio, durante la investigaci\u00f3n y el juzgamiento\u201d. Como lo ha definido la Corte, \u00a0este precepto superior exige que en asuntos penales es requisito indispensable que quien asuma la defensa o representaci\u00f3n de un sindicado debe ser una persona que ha obtenido el t\u00edtulo de abogado, suponi\u00e9ndose que tiene los suficientes conocimientos jur\u00eddicos para adelantar una defensa t\u00e9cnica, especializada y eficaz, con el fin de asegurar al procesado su derecho de defensa.36\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, este principio general no tiene \u00a0car\u00e1cter absoluto. La Corte ha aceptado, de manera excepcional, que en materia penal se pueda habilitar defensores que al menos re\u00fanan las condiciones de egresados o estudiantes de derecho que pertenezcan a un consultorio jur\u00eddico, en raz\u00f3n de que no puede desconocerse el hecho de que en algunos municipios no puede contarse con la presencia de un abogado titulado para que ejerza la labor de defensor de oficio en tales asuntos, lo que igualmente le causar\u00eda perjuicio a los procesados. As\u00ed en Sentencia SU-044 de 1995, M.P. Antonio Barrera Carbonell, la Corte ya hab\u00eda expresado que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201cLa ley no puede autorizar a cualquier persona para intervenir en la defensa de un sindicado; solamente en casos excepcionales en que no pueda contarse con abogado titulado puede habilitar defensores que re\u00fanan al menos las condiciones de egresados, o estudiantes de derecho pertenecientes a un consultorio jur\u00eddico, (Decreto 176\/91, arts. 30, 31, y 32, Decreto 765\/77) pues de esta forma se consigue el objetivo de que dichos defensores sean personas con cierta formaci\u00f3n jur\u00eddica\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, en Sentencia C-071 de 1995, la Corte expres\u00f3 al respecto lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201cen asuntos penales es requisito indispensable que quien obre en representaci\u00f3n del sindicado, esto es, quien deba asumir su defensa, ha de ser un profesional del derecho, es decir, aquella persona que ha optado al t\u00edtulo de abogado y, por consiguiente, tiene los conocimientos jur\u00eddicos suficientes para ejercer una defensa t\u00e9cnica, especializada y eficaz, en aras de garantizar al procesado su derecho de defensa. Sin embargo, la Corte no puede desconocer que existen municipios en donde no es posible contar con abogados titulados para que cumplan la labor de defensor de oficio en asuntos penales, lo que causa perjuicio a los procesados, y es por ello que en sentencia SU-044\/95, con ponencia del Magistrado Antonio Barrera Carbonell, acept\u00f3 que en casos excepcional\u00edsimos, se puedan habilitar defensores que re\u00fanan al menos las condiciones de egresados, o estudiantes de derecho pertenecientes a un consultorio jur\u00eddico\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Al revisar el art\u00edculo 3\u00b0 del proyecto de Ley Estatutaria de la Administraci\u00f3n de Justicia, que consagra la garant\u00eda del derecho de defensa en toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, sin excepci\u00f3n alguna, y faculta a los estudiantes de derecho pertenecientes a los consultorios jur\u00eddicos de las universidades debidamente reconocidas por el Estado para ejercer la defensa t\u00e9cnica con las limitaciones que se\u00f1ale la ley siempre y cuando la universidad certifique que son id\u00f3neos para ejercerla, la Corte, aunque reiter\u00f3 la necesidad de que tal defensa sea asumida por un abogado titulado, encontr\u00f3 exequible esta facultad recalcando lo que al respecto ya se hab\u00eda considerado en Sentencias C-592 de 1993, y C-071 de 1995, y expresando adem\u00e1s que \u201cs\u00f3lo ante la inexistencia de abogados titulados en alg\u00fan municipio del pa\u00eds o ante la imposibilidad f\u00edsica y material de contar con su presencia, los estudiantes de los consultorios jur\u00eddicos pueden hacer parte de un proceso penal\u201d, y agregando que \u201cla certificaci\u00f3n de idoneidad que las universidades deban otorgar a los estudiantes de derecho de los consultorios jur\u00eddicos para ejercer la defensa t\u00e9cnica, no puede de ning\u00fan modo circunscribirse exclusivamente a la valoraci\u00f3n acad\u00e9mica de la persona, sino que debe incluir el comportamiento moral y \u00e9tico que el estudiante ha demostrado a lo largo de su carrera universitaria\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha venido reiterando posteriormente la misma doctrina. As\u00ed, en la Sentencia C-049 de 1996, M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz, entre otras determinaciones, se decidi\u00f3 declarar exequibles el inciso segundo del art\u00edculo 148 del anterior C\u00f3digo de Procedimiento Penal -Decreto Ley 2700 de 1991-, que dispon\u00eda que los estudiantes de derecho pertenecientes a consultorios jur\u00eddicos o los egresados, pod\u00edan intervenir en las actuaciones procesales, en las condiciones previstas en los estatutos de la profesi\u00f3n de abogado y de la defensor\u00eda p\u00fablica. \u00a0En aquel entonces la Corte \u00a0expres\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>En la Sentencia C-617 de 1996, que declar\u00f3 exequible, en los t\u00e9rminos de la misma, el literal a) del art\u00edculo 30 del Decreto 196 de 1971 -Estatuto de la Abogac\u00eda-, los cargos que analiz\u00f3 la Corte versaban sobre la presunta infracci\u00f3n al art\u00edculo 29 Fundamental, pues en criterio del actor la disposici\u00f3n acusada faculta a los estudiantes en forma absoluta y sin l\u00edmite en el tiempo para ejercer funciones jur\u00eddicas, desconociendo que el citado precepto superior consagra el derecho a la defensa t\u00e9cnica, en virtud de la cual la defensa de los sindicados solo puede ser adelantada por profesionales en derecho y solo excepcionalmente por estudiantes en caso de ausencia del abogado. \u00a0<\/p>\n<p>Frente a esta acusaci\u00f3n, la Corte en la mencionada providencia se refiri\u00f3 a la necesidad de garantizar a los procesados el derecho fundamental a la defensa t\u00e9cnica por parte de personas con idoneidad personal y profesional, reiterando que s\u00f3lo ante la inexistencia de abogados titulados o ante la imposibilidad f\u00edsica y material de contar con su presencia dicha defensa puede ser ejercida en asuntos penales por estudiantes orientados por las facultades de derecho. Al respecto la Corte consider\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn realidad, aunque a los alumnos de los \u00faltimos a\u00f1os de Derecho no se les puede catalogar como expertos en materia penal, pues por su mismo estado carecen de la trayectoria que se supone exhiben los abogados que han obtenido el t\u00edtulo -sin que esto \u00faltimo constituya tampoco verdad universal ni probada-, las posibilidades de defensa t\u00e9cnica que ofrecen son mucho mejores que las de profesionales en otras actividades o las del ciudadano honesto al que alud\u00eda una norma legal declarada inexequible por esta Corte (Sentencia C-049 del 8 de febrero de 1996. M.P.: Dr. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz). \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn efecto, la reciente adquisici\u00f3n de conocimientos jur\u00eddicos, la necesaria actualizaci\u00f3n del estudiante aprovechado en materia legislativa y jurisprudencial y la proximidad de los docentes especialistas en el tema -elementos todos estos que se esperan de los centros universitarios competentes, autorizados y supervisados por el Estado- permiten concluir en la capacidad pr\u00e1ctica de defender los intereses del procesado en circunstancias de necesidad impostergable en las cuales se carezca en absoluto de los servicios de un abogado titulado y tambi\u00e9n a falta de un defensor p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn ese orden de ideas, la Corte estima que la disposici\u00f3n legal acusada, al autorizar a los estudiantes de Derecho pertenecientes a consultorios jur\u00eddicos universitarios para asumir defensas penales en los procesos de los cuales conocen los jueces penales y las autoridades de polic\u00eda y para hacerlo de oficio en toda clase de procesos penales, como voceros o defensores en audiencia, es exequible, toda vez que la enunciada opci\u00f3n no obstaculiza en s\u00ed misma la defensa t\u00e9cnica de los procesados, especialmente si se consideran los escasos recursos econ\u00f3micos de las personas que acuden a esas dependencias de apoyo jur\u00eddico de las facultades de Derecho y las situaciones pr\u00e1cticas que con frecuencia surgen en diversos lugares del territorio en los cuales se dificulta en extremo la presencia inmediata de abogados. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa normatividad objeto de an\u00e1lisis tiene precisamente el sentido de asegurar que la garant\u00eda constitucional de la defensa no sea frustrada por la fuerza de las circunstancias, apelando al concurso de quienes est\u00e1n pr\u00f3ximos a cumplir los requisitos necesarios para optar el t\u00edtulo y tienen conocidos los fundamentos b\u00e1sicos de \u00edndole sustancial y procesal, indispensables para asumir la representaci\u00f3n judicial de personas econ\u00f3micamente d\u00e9biles\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De tal suerte que, recurriendo a un argumento ad maiori ad minus, la Corte considera que si en materia penal es constitucionalmente v\u00e1lido que los estudiantes de consultorio jur\u00eddico atienda determinadas causas, con mayor raz\u00f3n en materia disciplinaria, como quiera que las sanciones a imponer son de menor entidad y afectaci\u00f3n de las libertades p\u00fablicas. \u00a0<\/p>\n<p>Por las anteriores razones, la Corte declarar\u00e1 exequible la expresi\u00f3n estudiantes de consultorios jur\u00eddicos, as\u00ed como la expresi\u00f3n Los estudiantes de los Consultorios Jur\u00eddicos, podr\u00e1n actuar como defensores de oficio en los procesos disciplinarios, seg\u00fan los t\u00e9rminos previstos en la Ley 583 de 2000, previstas en el art\u00edculo 93 de la Ley 374 de 2002, por los cargos analizados en esta sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>16. ART\u00cdCULO 108 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 108. Notificaci\u00f3n por conducta concluyente. Cuando no se hubiere realizado la notificaci\u00f3n personal o ficta, o \u00e9sta fuere irregular respecto de decisiones o del fallo, la exigencia legal se entiende cumplida, para todos los efectos, si el procesado o su defensor no reclama y act\u00faa en diligencias posteriores o interpone recursos contra ellos o se refiere a las mismas o a su contenido en escritos o alegatos verbales posteriores. \u00a0<\/p>\n<p>a ) Cargos de la demanda \u00a0<\/p>\n<p>Encuentra el ciudadano CUSPOCA ORTIZ, que el precepto en cuesti\u00f3n viola el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n porque el hecho de no reclamar la falta de notificaci\u00f3n personal o ficta o la notificaci\u00f3n irregular respecto de decisiones o del fallo y actuar en diligencias posteriores, no puede ser una causa constitucionalmente admisible para entender que se ha notificado por conducta concluyente al \u00a0procesado, ya que se desnaturaliza el fin de la notificaci\u00f3n personal, rest\u00e1ndole importancia a la notificaci\u00f3n en debida forma y adem\u00e1s, un modo de notificar subsidiario se convertir\u00eda en uno principal. As\u00ed mismo, al sancionar al procesado con el no reclamo, se le est\u00e1 obligando a declarar contra s\u00ed mismo, violando el art\u00edculo 33 supralegal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, estima el demandante que en ninguno de los estatutos procesales est\u00e1 consagrado el no reclamo como causal para que se entienda surtida la notificaci\u00f3n personal. \u00a0<\/p>\n<p>b) \u00a0Problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>Con respecto a este cargo, la Corte deber\u00e1 establecer si vulnera el debido proceso que una de las formas para que se surta la notificaci\u00f3n por conducta concluyente sea el no reclamar y actuar en diligencias posteriores cuando no se hubiere realizado la notificaci\u00f3n personal o ficta, o \u00e9sta fuere irregular respecto de las decisiones o del fallo. \u00a0<\/p>\n<p>c) Consideraciones del Ministerio P\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a lo establecido en el art\u00edculo 29 de la Carta Pol\u00edtica, las actuaciones administrativas tambi\u00e9n deben ser el resultado de un proceso, en \u00a0donde las partes tengan igualdad de oportunidad para presentar, solicitar y controvertir las pruebas, con miras a demostrar la existencia de su derecho. Tales actuaciones deben ser adelantadas conforme a las disposiciones que regulan cada proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Ha dicho la Corte Constitucional que las decisiones que adopte la administraci\u00f3n en cuya virtud se afecte a una o varias personas en concreto deben ser ciertas y oportunamente notificadas a \u00e9stas, tal como disponen las normas legales correspondientes: y la forma como estas deban llevarse a cabo es algo que le corresponde al legislador determinar, y desde luego tambi\u00e9n \u00e9l habr\u00e1 de definir los efectos jur\u00eddicos de la falta de notificaci\u00f3n, o de la notificaci\u00f3n efectuada sin el cumplimiento de los requisitos y formalidades que la normatividad exige (sentencia T-238 de 1996). \u00a0<\/p>\n<p>El fundamento espec\u00edfico de la notificaci\u00f3n en debida forma es la garant\u00eda del derecho de defensa, aspecto esencial del debido proceso, exigible en todas las actuaciones judiciales y administrativas. Es por ello, que cuando el procesado no hace el reclamo y act\u00faa en forma posterior, en cualquier momento o cuando \u00e9l lo estime conveniente, puede ejercer su derecho de defensa. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, la forma de notificaci\u00f3n personal no desaparece ni se desnaturaliza su fin, tal como lo afirma el demandante, porque \u00e9sta es una forma de notificaci\u00f3n principal y s\u00f3lo en las circunstancias anotadas puede operar la notificaci\u00f3n por conducta concluyente. Es por ello que cuando el procesado o su defensor no hacen reclamaci\u00f3n alguna y act\u00faan dentro del proceso, la notificaci\u00f3n se entender\u00e1 surtida. De no se as\u00ed se desconocer\u00edan los principios de celeridad y eficacia pues \u00bfqu\u00e9 sentido tendr\u00eda llevar a cabo la diligencia de notificaci\u00f3n personal de una providencia de la cual la parte interesada tuvo conocimiento porque actu\u00f3 dentro del mismo, demostrando su aquiescencia t\u00e1cita al respecto y sin demostrar reparo alguno en torno a la falta o indebida notificaci\u00f3n? \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, el Despacho se aparta de la apreciaci\u00f3n del demandante seg\u00fan la cual la norma demandada vulnera el art\u00edculo 33 de la Carta. No puede confundirse la reclamaci\u00f3n por la falta de notificaci\u00f3n con el hecho de declarar contra s\u00ed mismo, pues, una cosa es el no reclamo por la falta de notificaci\u00f3n de una providencia y otra muy distinta es que la norma imponga al disciplinado la obligaci\u00f3n de declarar o de guardar silencio con relaci\u00f3n a los fundamentos de dicha providencia. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, menos cierto es que el art\u00edculo 108 acusado al contener la expresi\u00f3n \u201cno reclama\u201d \u00a0se traduzca en una causal para que se entienda surtida la notificaci\u00f3n personal, porque esta expresi\u00f3n va acompa\u00f1ada de \u201cy act\u00faa en diligencias posteriores o interpone recursos contra ellos o se refiere a las mismas o a su contenido en escritos o alegatos verbales posteriores\u201d, lo que quiere decir que la sola \u201cno reclamaci\u00f3n\u201d sin que se act\u00fae dentro del proceso no surte la notificaci\u00f3n por conducta concluyente. \u00a0<\/p>\n<p>Por todo lo expuesto, se solicitar\u00e1 \u00a0a la Corte Constitucional que se declare la exequibilidad del art\u00edculo 108 de la ley 734 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>d ) Consideraciones de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Sin lugar a dudas, la notificaci\u00f3n personal constituye el instrumento procesal m\u00e1s id\u00f3neo y adecuado para garantizar el derecho de defensa en cualquier actuaci\u00f3n, sea esta penal o disciplinaria. En tal sentido, la Corte, en sentencia T-684\/98 sostuvo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa notificaci\u00f3n, tiene como efecto principal &#8220;hacer saber&#8221;, &#8220;enterar&#8221; a las personas de las decisiones judiciales, cualquiera que sean, para garantizar el principio constitucional de ser o\u00eddo dentro del proceso. \u00a0En este orden de ideas, la notificaci\u00f3n personal se constituye en la notificaci\u00f3n por excelencia, tiene el car\u00e1cter de principal respecto de todas las providencias, es a la que corresponde acudir en primer lugar, las dem\u00e1s son subsidiarias\u201d.37 \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, el legislador ha establecido otras formas subsidiarias de notificaci\u00f3n: por estado, en estrados, por edicto y por conducta concluyente. Esta \u00faltima forma de notificaci\u00f3n, en esencia, consiste en que \u00a0en caso de que la notificaci\u00f3n principal, es decir la personal, no se pudo llevar a cabo o se adelant\u00f3 de manera irregular, pero la persona sobre quien recaen los efectos de la decisi\u00f3n o su defensor, no actuaron en su momento pero lo hacen en diligencias posteriores o interponen recursos o se refieren al texto de la providencia en sus escritos o alegatos verbales, el legislador entiende que ese caso la persona tuvo conocimiento de la decisi\u00f3n. En tal sentido, la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia de 16 de Octubre de 1987 consider\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa notificaci\u00f3n \u00a0por conducta concluyente establecida de modo general en el art\u00edculo 330 del C. de P.C. emerge, por esencia, del conocimiento de la providencia que se le debe notificar a una parte, porque est\u00e1 as\u00ed lo ha manifestado de manera expresa, verbalmente o por escrito, de modo tal que por aplicaci\u00f3n del principio de econom\u00eda procesal, resulte superfluo acudir a otros medios de notificaci\u00f3n previstos en la ley. La notificaci\u00f3n debe operar bajo el estricto marco de dichas manifestaciones, porque en ello va envuelto la protecci\u00f3n del derecho de defensa; tanto, que no es cualquier conducta procesal la eficaz para inferir que la parte ya conoce una providencia que no le ha sido notificada por alguna de las otras maneras previstas en el ordenamiento\u201d38 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, el establecimiento, por el legislador, del mecanismo de la notificaci\u00f3n por conducta concluyente constituye una medida razonable y constitucionalmente v\u00e1lida por cuanto garantiza el principio de econom\u00eda procesal. No obstante, a fin de tutelar el derecho de defensa, la Corte insiste que, en cualquier proceso judicial o administrativo, la notificaci\u00f3n personal es la regla general, en tanto que medio por antonomasia para informarle a una persona el contenido de una determinada providencia que lo afecta, y que por ende, las dem\u00e1s formas de notificaci\u00f3n son subsidiarias, su aplicaci\u00f3n debe ser restrictiva y ce\u00f1ida al texto legal, tanto m\u00e1s cuando se trata de operar una notificaci\u00f3n por conducta concluyente debido a que, en no pocos casos, la ausencia de la pr\u00e1ctica de la notificaci\u00f3n personal es imputable a la falta de debida diligencia y cuidado de la administraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, la Corte declarar\u00e1 la exequibilidad de las expresiones procesado y no reclama y act\u00faa en diligencias posteriores, que figura en el art\u00edculo 108 de la Ley 734 de 2002, por los cargos analizados en esta sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>17. ART\u00cdCULOS 119, INCISO 2\u00ba Y 206 PARCIAL\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 119. Inciso 2. Las decisiones que resuelvan los recursos de apelaci\u00f3n y queja, as\u00ed como aquellas contra las cuales no procede recurso alguno, quedar\u00e1n en firme el d\u00eda que sean suscritas por el funcionario competente. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 206. Notificaci\u00f3n de las decisiones. La sentencia dictada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, y la providencia que resuelva los recursos de apelaci\u00f3n y de queja, y la consulta se notificar\u00e1n sin perjuicio de su ejecutoria inmediata. \u00a0<\/p>\n<p>a) \u00a0Cargos de la demanda \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano ISAZA SERRANO sostiene que los preceptos en tela de juicio violan el art\u00edculo 209 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, porque no garantizan el principio de publicidad a que tienen derecho los disciplinados, ya que al consagrar que las decisiones que resuelvan los recursos de apelaci\u00f3n y queja y aquellas contra las cuales no procede recurso alguno, quedan en firme el d\u00eda en que sean suscritas por el funcionario competente se permite la ejecuci\u00f3n de una decisi\u00f3n a espaldas de los funcionarios procesados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) \u00a0Problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>El problema jur\u00eddico planteado, se circunscribe a resolver el siguiente interrogante \u00bfVulnera el principio de publicidad de la funci\u00f3n p\u00fablica que las decisiones que resuelvan los recursos de apelaci\u00f3n y queja y aquellas contra las cuales no procede recurso alguno, queden en firme el d\u00eda en que sean suscritas por el funcionario competente? \u00a0<\/p>\n<p>c) \u00a0Consideraciones del Ministerio P\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>Encuentra el Despacho que en el aspecto analizado, el demandante plantea un falso problema de constitucionalidad, que se puede constatar con el simple cotejo entre las normas acusadas y \u00a0la que se considera vulnerada. Lo anterior, por cuanto no es cierto que las normas impidan que se comunique al disciplinado la decisi\u00f3n que resuelva el recurso de apelaci\u00f3n, de queja o las que no son susceptibles de recurso alguno.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 109 de la Ley Disciplinaria, referente a las comunicaciones, garantiza cabalmente el derecho de publicidad. En ese mismo sentido, es procedente se\u00f1alar que la Ley Fundamental al consagrar el principio de publicidad, no establece limitaciones al legislador para hacerlo efectivo \u00fanica y exclusivamente por la v\u00eda de la notificaci\u00f3n y en ese orden, la ley puede, como lo hizo, garantizar dicho principio por medio de la comunicaci\u00f3n de la decisi\u00f3n, al d\u00eda siguiente y por el medio m\u00e1s eficaz. \u00a0As\u00ed, ha de concluirse que el actor confunde la publicidad de los actos se\u00f1alados en la norma acusada, con su ejecutoriedad, aspectos \u00e9stos distintos, pues si bien los actos mencionados en el precepto acusado quedan ejecutoriados el d\u00eda en que el funcionario competente los suscribe, pues ellos no son susceptibles de recurso alguno, la publicidad de los mismos s\u00ed est\u00e1 garantizada pues para ello se notificaron de acuerdo con las ritualidades propias. \u00a0<\/p>\n<p>d ) Intervenci\u00f3n del ciudadano Juan Manuel Charry Urue\u00f1a. \u00a0<\/p>\n<p>Considera el ciudadano que aquellas providencias que queden ejecutoriadas con su suscripci\u00f3n son aquellas respecto de las cuales ya no procede recurso alguno, pero que la norma es celosa al momento de se\u00f1alar que las mismas se deben notificar, de manera que las partes se enteren de su contenido. Bajo este entendido la norma ser\u00eda exequible. \u00a0<\/p>\n<p>e ) Consideraciones de la Corte. \u00a0<\/p>\n<p>A pesar de que el actor demand\u00f3 conjuntamente el inciso segundo del art. 119 de la Ley 734 de 2002 y la expresi\u00f3n sin perjuicio de su ejecutoria inmediata, que figura en el art. 206 de la misma ley, estima la Corte que es necesario realizar un an\u00e1lisis individual de cada disposici\u00f3n debido a que \u00a0mientras que la primera se ubica en el r\u00e9gimen procesal disciplinario ordinario; la segunda, por el contrario, se localiza en el r\u00e9gimen de los funcionarios de la rama judicial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Examen de constitucionalidad del inciso segundo del art. 119 de la Ley 734 de 2002.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Encuentra la Corte importantes semejanzas entre la disposici\u00f3n demandada y la expresi\u00f3n quedan ejecutoriadas el d\u00eda en que sean suscritas por el funcionario correspondiente, que aparece recogida en el art. 187 de la Ley 600 de 2000, disposici\u00f3n que fue objeto de pronunciamiento en el fallo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 C-641\/02. \u00a0En efecto, a pesar de que en \u00a0el primer caso se trata de un asunto disciplinario y en el segundo se est\u00e1 en presencia de uno de car\u00e1cter penal, el contenido normativo es el mismo: \u00a0se trata de una providencia mediante la cual se resuelve un recurso de apelaci\u00f3n o de queja, la cual \u00a0queda ejecutoriada el d\u00eda que es suscrita por el funcionario competente y no al momento de ser notificada. De tal suerte que, en el presente caso, resultan aplicables las consideraciones expresadas por esta Corte en su sentencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 C-641\/02: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor otra parte, en trat\u00e1ndose de las providencias que deciden los recursos de apelaci\u00f3n o de queja contra las providencias interlocutorias, aparentemente no ser\u00eda necesario notificar su contenido, pues estas decisiones, si bien pueden tener una incidencia importante en el desenvolviendo del proceso, no es evidente que la sociedad requiera conocer su contenido, ni que deban ser comunicadas a los sujetos procesales para efectos de su cumplimiento. Con todo, tambi\u00e9n en este caso, la Corte considera que es necesario retirar del ordenamiento jur\u00eddico la interpretaci\u00f3n que excluye de notificaci\u00f3n a esas providencias, por las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl principio de publicidad es la regla general que gobierna las actuaciones judiciales, por lo que toda excepci\u00f3n a este principio debe operar de forma \u00a0restrictiva y estar plenamente justificada a partir de los fines y valores previstos en la Carta Pol\u00edtica y en las disposiciones emanadas de los tratados internacionales de derechos humanos. De ah\u00ed que, aplicando el principio de favorabilidad en la interpretaci\u00f3n del alcance del principio de publicidad, resulta que, en caso de duda entre dos o m\u00e1s interpretaciones razonables de una misma disposici\u00f3n procesal, el operador deba preferir aquella que favorezca la publicidad del proceso39.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Y m\u00e1s adelante se\u00f1al\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>De tal suerte que, a juicio de la Corte, en materia disciplinaria se aplica tambi\u00e9n la regla seg\u00fan la cual las decisiones de segunda instancia mediante las cuales se resuelven los recursos de apelaci\u00f3n y queja quedan ejecutoriadas no con la simple suscripci\u00f3n de la misma sino con su notificaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte considera que, al igual que lo precis\u00f3 en su sentencia C-641\/02, por razones de seguridad jur\u00eddica y por su importancia pr\u00e1ctica, haciendo uso de la facultad de establecer los efectos de sus sentencias41, expresamente establece que s\u00f3lo a partir de la publicaci\u00f3n y comunicaci\u00f3n de este fallo, se entiende que los efectos jur\u00eddicos de las decisiones que resuelvan los recursos de apelaci\u00f3n y queja, operan a partir de la notificaci\u00f3n y no de su mera ejecutoria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a02. Examen de constitucionalidad del art. 206 parcial de la Ley 734 de 2002.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El supuesto de hecho descrito en el art. 206 de la Ley 734 de 2002, aplicable al r\u00e9gimen sancionatorio de los funcionarios de la \u00a0rama judicial es diferente al que aparece regulado en el inciso segundo del art. 119 de la misma ley. En efecto, en este caso, en aras a garantizar el principio de publicidad, el legislador dispuso la notificaci\u00f3n \u00a0de las providencias, mediante las cuales se resuelvan los recursos de apelaci\u00f3n y queja por parte de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, antes de su ejecutoria. De all\u00ed que la expresi\u00f3n demandada no ofrezca ning\u00fan reparo de constitucionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la Corte declarar\u00e1 exequible la expresi\u00f3n \u00a0sin perjuicio de su ejecutoria inmediata, que figura en el art. 206 de la Ley 734 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>18. \u00a0ART\u00cdCULO 143, NUMERAL 1\u00ba, PARCIAL \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 143. Causales de nulidad. Son causales de nulidad las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>1. La falta de competencia del funcionario para proferir el fallo. \u00a0<\/p>\n<p>a ) Cargos de la demanda \u00a0<\/p>\n<p>El actor solicita que se declare inconstitucional la expresi\u00f3n \u201cpara proferir el fallo\u201d contenida en el art\u00edculo 143 numeral 1\u00ba por considerar que cuando la norma prev\u00e9 como causal de nulidad la incompetencia para fallar, autoriza el desconocimiento del principio del juez natural porque la nulidad por incompetencia debe predicarse de todo el proceso disciplinario y no s\u00f3lo del fallo, ya que de no ser as\u00ed, por una parte, se da la posibilidad de que funcionarios no predeterminados legalmente adelanten investigaciones disciplinarias, y por otra, introduce al proceso un factor de imprevisi\u00f3n y \u00a0sorpresa, en cuanto sus reglas quedan sujetas al manejo administrativo de la entidad, violando de paso el principio de la reserva legal. \u00a0<\/p>\n<p>b) Problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>Si cuando la norma toma como causal de nulidad la falta de competencia del funcionario para proferir el fallo, est\u00e1 permitiendo que el resto del proceso sea adelantado por un funcionario sin competencia. \u00a0<\/p>\n<p>c) Consideraciones del Ministerio P\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>A fin de resolver el problema jur\u00eddico planteado, habr\u00e1 de establecerse la naturaleza jur\u00eddica del funcionario de conocimiento en el proceso disciplinario y la del funcionario designado para la instrucci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 establece una cl\u00e1usula general de competencia en materia disciplinaria a cargo de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n. Sin embargo, esa competencia se ha desconcentrado en otros \u00f3rganos y entidades del Estado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden, dicha funci\u00f3n se ejerce desde dos \u00e1mbitos, uno interno y otro externo. En ese sentido, la doctrina constitucional ha manifestado: \u201cPor un lado existe la potestad disciplinaria interna, que es ejercida por el nominador o el superior jer\u00e1rquico del servidor estatal. Por el otro, existe un control disciplinario externo, que de acuerdo con los art\u00edculos 118 y 277 numeral 6\u00ba de la Constituci\u00f3n, les corresponde al Procurador General de la Naci\u00f3n, sus delegados y agentes, y en virtud del cual deben ejercer la vigilancia superior de la conducta oficial de quienes desempe\u00f1en funciones p\u00fablicas, inclusive los de elecci\u00f3n popular, ejercer preferentemente el poder disciplinario; adelantar las investigaciones correspondientes; e imponer las respectivas sanciones conforme a la ley\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, el funcionario de conocimiento es quien est\u00e1 encargado por la Constituci\u00f3n y la ley para conocer y fallar el proceso disciplinario. Es a dicho funcionario a quien le corresponde la adopci\u00f3n de las decisiones de fondo dentro del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, la ley prev\u00e9 \u00a0la posibilidad de que la etapa probatoria la adelante un funcionario de igual o inferior jerarqu\u00eda, al que le compete, el cual puede ser de la misma entidad o de las personer\u00edas municipales o distritales, a la que, en principio, est\u00e1 atribuida esa labor. Dicha designaci\u00f3n s\u00f3lo la pueden efectuar el jefe de la entidad, \u00a0o de la personer\u00eda regional o seccional, seg\u00fan el caso (art\u00edculo 133 de la Ley 734 de 2002).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El funcionario comisionado tiene funciones meramente instructoras, que comprenden el decreto y pr\u00e1ctica de pruebas, teniendo en cuenta que la competencia para conocer y fallar se encuentra radicada \u00fanicamente en las autoridades que \u00a0indican los art\u00edculos 76 y 78 del estatuto en referencia, a quienes les corresponde, como ya se anot\u00f3, la adopci\u00f3n de las decisiones de fondo dentro del proceso, verbigracia, la apertura de la investigaci\u00f3n disciplinaria, la formulaci\u00f3n de los cargos, y el fallo. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden, dado que el funcionario comisionado es un \u201cdelegado\u201d del funcionario de conocimiento, en \u00e9l no recae el requisito de la competencia y por lo tanto la nulidad procesal se predica \u00fanicamente de la incompetencia del funcionario de conocimiento quien decide de fondo durante todas las etapas procesales y finalmente procede a fallar. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anteriormente expuesto, es claro que la norma en tela de juicio no desconoce el principio del juez natural y en el mismo sentido, la afirmaci\u00f3n del actor seg\u00fan la cual la norma autoriza para que el proceso disciplinario sea adelantado por un funcionario sin competencia excepto en el fallo, carece de todo fundamento, pues se repite: las riendas del proceso las tiene el funcionario de conocimiento que es el juez natural y ello no obsta para que delegue a otro funcionario las labores meramente probatorias.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, debe advertirse que sobre la materia objeto del presente an\u00e1lisis ya se pronunci\u00f3 la Corte Constitucional cuando declar\u00f3 ajustado a la Carta Pol\u00edtica el art\u00edculo 131 de \u00a0la Ley 200 de 1995. En ese orden, el Procurador solicitar\u00e1 a la Corte, estarse a lo resuelto en la sentencia C-181 de 2002, por configuraci\u00f3n de la cosa juzgada material. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d ) Intervenci\u00f3n del ciudadano Juan Manuel Charry Urue\u00f1a. \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano interviniente coadyuva el presente cargo pues en su sentir no es posible que se genere nulidad solamente cuando el funcionario no sea el competente para un acto procesal como es el fallo, sino que durante todo el proceso quien lo adelante debe ser el funcionario competente, pues la competencia forma parte de la estructura b\u00e1sica del proceso, y por ende, cuando la misma es desconocida, el proceso debe anularse. Por ende, el aparte acusado debe ser declarado inexequible. \u00a0<\/p>\n<p>e ) Consideraciones de la Corte. \u00a0<\/p>\n<p>La simple confrontaci\u00f3n entre el numeral 1 del art\u00edculo 143 de la Ley 734 de 2002 con el numeral 1 del art\u00edculo 131 de la Ley 200 de 1995 indica que el contenido normativo resulta ser, en esencia, el mismo: la nulidad por incompetencia procede en relaci\u00f3n con el funcionario que va a fallar y no respecto de aquel que adelant\u00f3 la instrucci\u00f3n. En efecto, la norma derogada, que fue declarada exequible mediante sentencia C-181\/02 dispon\u00eda lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSon causales de nulidad en el proceso disciplinario: \u00a0<\/p>\n<p>1. La incompetencia del funcionario para fallar. \u00a0<\/p>\n<p>2. La violaci\u00f3n del derecho de defensa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. La ostensible vaguedad o ambig\u00fcedad de los cargos y la imprecisi\u00f3n de las normas en que se fundamenten. \u00a0<\/p>\n<p>4. La comprobada existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre la exequibilidad de la disposici\u00f3n subrayada la Corte, en la citada sentencia, consider\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn relaci\u00f3n con la constitucionalidad de la norma acusada, esta Corporaci\u00f3n coincide plenamente con los argumentos formulados por la Vista Fiscal seg\u00fan los cuales se \u201cencuentra razonable y proporcionada esta determinaci\u00f3n, toda vez que la actuaci\u00f3n y competencia de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n no puede ser confundida con la de los jueces de la Rep\u00fablica, en donde los conceptos de jurisdicci\u00f3n y competencia demarcan el derrotero de la actuaci\u00f3n de \u00e9stos. La funci\u00f3n disciplinaria de la Procuradur\u00eda es una y, en ese orden, pese a que el legislador distribuy\u00f3 la actuaci\u00f3n disciplinaria en cabeza de distintos funcionarios que componen o integran la Procuradur\u00eda, no existe raz\u00f3n para que se decrete la nulidad de aquellas actuaciones surtidas por funcionario distinto a aquel que debe fallar\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn efecto, de conformidad con la estructura jer\u00e1rquica sobre la cual se levanta el control disciplinario de los servidores p\u00fablicos es posible se\u00f1alar que la etapa de instrucci\u00f3n de una falta disciplinaria no determina el resultado de las diligencias ni afecta las garant\u00edas impl\u00edcitas del debido proceso del investigado. En primer lugar, porque si el marco de referencia es el control disciplinario externo que ejerce la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, es claro que en virtud de la potestad de delegaci\u00f3n que ostenta el Procurador General \u00e9ste podr\u00eda asignar la instrucci\u00f3n del proceso a cualquiera de sus agentes. La competencia disciplinaria de la Procuradur\u00eda, tal como se adelant\u00f3, es general y, por tanto, s\u00f3lo la incompetencia para fallar el proceso, es decir, para imponer la sanci\u00f3n, podr\u00eda derivar en la nulidad del proceso disciplinario. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSi, por el contrario, el escenario es el del control interno de la falta disciplinaria, la restricci\u00f3n al ejercicio de la competencia estar\u00eda impuesta por el propio art\u00edculo 57 de la Ley 200 de 1995, seg\u00fan el cual, la investigaci\u00f3n disciplinaria puede ser adelantada por la oficina de control interno o por quien decida el jefe de la Entidad o de la dependencia regional o seccional, siempre y cuando aquella se efect\u00fae por un funcionario \u201cde igual o superior jerarqu\u00eda a la del investigado.\u201d. Es visto que si en el jefe de la entidad o en la oficina de control interno est\u00e1 la potestad de asignar el funcionario encargado de adelantar la investigaci\u00f3n disciplinaria, la incompetencia para investigar no es determinante en la validez de las actuaciones correspondientes. \u00a0<\/p>\n<p>\u201dNo obstante, esta regla presenta ciertas excepciones como lo son, por ejemplo, la de los fueros constitucionales o legales previstos para ciertos funcionarios que, por virtud de la normatividad, tienen asignadas competencias disciplinarias expresas. Tal es el caso, entre otros, de los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional, los miembros del Consejo Superior de la Judicatura y el Fiscal General de la Naci\u00f3n, a quienes por disposici\u00f3n del art\u00edculo 174 de la Constituci\u00f3n, investiga el Senado de la Rep\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe la misma manera podr\u00eda exceptuarse, entre otras, el caso en el que la incompetencia del funcionario para investigar desconoce el derecho a la doble instancia del procesado, as\u00ed como las investigaciones que asume directamente el Procurador General de la Naci\u00f3n en los casos previstos en la Constituci\u00f3n o la ley. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn virtud de lo dicho, esta Corte declarar\u00e1 exequible el numeral primero del art\u00edculo 131 de la Ley 200 de 199542. \u00a0<\/p>\n<p>Resulta por tanto evidente que, en el presente caso, ha operado el fen\u00f3meno de la cosa juzgada material, y por ende, en cuanto a la expresi\u00f3n para proferir el fallo, contenida en le numeral 1 del art\u00edculo 143 de la Ley 734 de 2002, la Corte declarar\u00e1 estarse a lo resuelto en la sentencia C-181\/02 que declar\u00f3 exequible la misma expresi\u00f3n que aparec\u00eda en el numeral 1 del art\u00edculo 131 \u00a0de la Ley 200 de 1995.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19. ART\u00cdCULOS 150, INCISO 5\u00ba Y 177 INCISO 1\u00ba, PARCIALES\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el cumplimiento de \u00e9ste, el funcionario competente har\u00e1 uso de los medios de prueba legalmente reconocidos y podr\u00e1 o\u00edr en exposici\u00f3n libre al disciplinado que considere necesario para determinar la individualizaci\u00f3n o identificaci\u00f3n de los intervinientes en los hechos investigados. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 177. Audiencia. Calificado el procedimiento a aplicar conforme a las normas anteriores, el funcionario competente citar\u00e1 a audiencia al posible responsable, para que dentro del t\u00e9rmino improrrogable de dos d\u00edas rinda versi\u00f3n verbal o escrita sobre las circunstancias de su comisi\u00f3n. Contra esta decisi\u00f3n no procede recurso alguno. \u00a0<\/p>\n<p>a) Cargos de la demanda \u00a0<\/p>\n<p>El demandante manifiesta que las expresiones \u201cy podr\u00e1 o\u00edr en exposici\u00f3n libre al disciplinado que considere necesario\u201d, contenida en el inciso 5\u00ba del art\u00edculo 150, y \u201cpara que dentro del t\u00e9rmino improrrogable de dos d\u00edas rinda versi\u00f3n verbal o escrita sobre las circunstancias de su comisi\u00f3n. Contra esta decisi\u00f3n no procede recurso alguno\u201d, contenida en el inciso 1\u00ba del art\u00edculo 177, contrar\u00edan el art\u00edculo 29 de la Carta Pol\u00edtica por limitar el derecho de defensa cuando dejan a discreci\u00f3n del operador disciplinario la posibilidad de imponer obligaciones al procesado, m\u00e1xime cuando el disciplinado debe actuar de acuerdo con su estrategia de defensa que no puede ser condicionada o restringida por el legislador, pues el procesado puede optar si le conviene o no rendir su versi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) \u00a0Problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>Se debe determinar si los preceptos demandados vulneran el derecho de defensa del disciplinado y si permiten que el operador disciplinario lo obligue a rendir versi\u00f3n voluntaria sobre las circunstancias de la \u00a0comisi\u00f3n de la falta. \u00a0<\/p>\n<p>c) Consideraciones del Ministerio P\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>Dado que la Corte Constitucional en sentencia C-892 de 1999, analiz\u00f3 la expresi\u00f3n demandada en esta oportunidad, pero contenida en el art\u00edculo 140 de la Ley 200 de 1995, con relaci\u00f3n a la exposici\u00f3n voluntaria dentro de la etapa de indagaci\u00f3n preliminar, y declar\u00f3 la inconstitucionalidad de la expresi\u00f3n \u201cque considere necesario\u201d, encuentra el Despacho, que el legislador desconoci\u00f3 la cosa juzgada constitucional y por lo tanto dicha expresi\u00f3n debe ser declara inconstitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, el demandante no es claro en fundamentar la supuesta oposici\u00f3n que se presenta entre el art\u00edculo 177 y la Carta Pol\u00edtica, raz\u00f3n por la que se considera que frente a \u00e9l se configura la ineptitud de la demanda y, por ende, la inhibici\u00f3n de la Corte frente a dicho cargo. As\u00ed pues, el art\u00edculo 177 acusado, no tiene relaci\u00f3n alguna con la versi\u00f3n libre. Dicho precepto se refiere a la audiencia que se lleva a cabo en los procesos verbales, en donde a partir de la citaci\u00f3n se da un t\u00e9rmino improrrogable de dos (2) d\u00edas para que el disciplinado rinda su versi\u00f3n. Ello en vez de conculcar el derecho de defensa lo garantiza, haciendo part\u00edcipe al disciplinado en el debate sobre su posible responsabilidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden, el Despacho solicitar\u00e1 a la Corte que se declare inhibida para pronunciarse sobre la constitucionalidad del art\u00edculo 177 acusado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d ) Intervenci\u00f3n del ciudadano Juan Manuel Charry Urue\u00f1a. \u00a0<\/p>\n<p>Considera el ciudadano interviniente que no le asiste la raz\u00f3n al actor por cuanto la versi\u00f3n del disciplinado de ninguna manera constituye \u00a0vulneraci\u00f3n del derecho de defensa dentro de esta etapa, pues la misma es una etapa previa en la que se busca determinar si se abre o no proceso disciplinario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el cargo dirigido contra el art\u00edculo 177 el interviniente considera que no es claro. \u00a0<\/p>\n<p>e ) Consideraciones de la Corte. \u00a0<\/p>\n<p>La simple confrontaci\u00f3n entre el art. 140 de la Ley 200 de 1995 y el art. 150 de la Ley 734 de 2002 indica que el legislador le impregn\u00f3 a la etapa de la investigaci\u00f3n preliminar la misma finalidad en cuanto a que el funcionario competente podr\u00e1 o\u00edr en exposici\u00f3n libre al disciplinado que considere necesario. Es m\u00e1s, en el caso concreto emple\u00f3 casi la misma redacci\u00f3n. En efecto, baste con traer a colaci\u00f3n la norma derogada: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cFacultades en la indagaci\u00f3n preliminar. Para el cumplimiento de los fines de la indagaci\u00f3n preliminar, el funcionario competente har\u00e1 uso de los medios de prueba legalmente reconocidos y podr\u00e1 o\u00edr en exposici\u00f3n espont\u00e1nea al servidor p\u00fablico que considere necesario para determinar la individualizaci\u00f3n o identificaci\u00f3n de los intervinientes en el hecho investigado.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Respecto a la expresi\u00f3n subrayada, la Corte, en sentencia C-892\/99 consider\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEsta Corte en varias sentencias ha sostenido que el derecho de defensa debe asegurarse permanentemente, es decir, tanto en la etapa de la investigaci\u00f3n previa como en la investigaci\u00f3n y en el juicio, por lo tanto, no se justifica que se restrinja el derecho a rendir exposici\u00f3n en la etapa de la indagaci\u00f3n preliminar\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAhora bien, de la lectura atenta del art\u00edculo 140 del C\u00f3digo Disciplinario \u00danico, se tiene que el investigador \u201c&#8230;podr\u00e1 o\u00edr en exposici\u00f3n espont\u00e1nea al servidor p\u00fablico que considere necesario para determinar la individualizaci\u00f3n o identificaci\u00f3n de los intervinientes en el hecho investigado\u201d (negrillas fuera de texto). Ello significa que, cuando no existe una persona claramente definida o, lo que es lo mismo, no se tiene certeza sobre el posible autor de la falta disciplinaria, el servidor p\u00fablico que tiene a su cargo el esclarecimiento real de los hechos que dieron lugar a la queja, puede acudir a los medios de prueba que considere pertinentes, sin que ello autorice al funcionario investigador a negarse a o\u00edr al servidor p\u00fablico que as\u00ed lo solicite si este \u00faltimo lo estima pertinente, pues, de conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, si un servidor p\u00fablico tiene conocimiento de que su conducta puede resultar comprometida en virtud de una queja o denuncia instaurada y, solicita al funcionario investigador la recepci\u00f3n de la exposici\u00f3n espont\u00e1nea, en aras de ejercer su derecho de defensa, tendr\u00e1 que ser escuchado, sin que esta solicitud quede sujeta a la discrecionalidad \u00a0del investigador. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed las cosas, de conformidad con lo expuesto, habr\u00e1 de declararse la inexequibilidad del art\u00edculo 140 del C\u00f3digo Disciplinario \u00danico, en cuanto hace referencia a la expresi\u00f3n \u201cque considere necesario\u201d, norma que es exequible en lo dem\u00e1s, bajo el entendido de que se es o\u00eddo en exposici\u00f3n espont\u00e1nea, cuando as\u00ed se solicita por un servidor p\u00fablico para fines de la investigaci\u00f3n preliminar, constituye para \u00e9ste el legitimo ejercicio del derecho de defensa como posible investigado, el cual no se encuentra sujeto a la discrecionalidad del funcionario investigador, en ning\u00fan caso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, dado que la nueva ley disciplinaria transcribe una disposici\u00f3n que ha sido declarada inexequible, la Corte declarar\u00e1, en cuanto a la expresi\u00f3n que considere necesario, contenida en el inciso 5 del art\u00edculo 150 de la Ley 734 de 2002, \u00a0estarse a lo resuelto en la sentencia C-892 de 1999, que declar\u00f3 la inexequibilidad de la misma expresi\u00f3n que figuraba en el art\u00edculo 140 de la Ley 200 de 1995. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, en cuanto a la expresi\u00f3n y podr\u00e1 o\u00edr en exposici\u00f3n libre al disciplinado contenida en el \u00a0inciso quinto del art\u00edculo 150 de la Ley 734 de 2002, considera la Corte que aqu\u00e9lla no vulnera el derecho de defensa del disciplinado, por cuanto \u00a0se trata de una facultad constitucionalmente v\u00e1lida de que dispone la autoridad competente que adelanta la indagaci\u00f3n preliminar, la cual debe ser ejercida de manera racional y estar encaminada a cumplir con los fines de esta etapa del procedimiento disciplinario ordinario, cuales son: verificar la ocurrencia de la conducta, determinar si es constitutiva de falta disciplinaria o si se ha actuado al amparo de una determinada causal de exclusi\u00f3n de la responsabilidad. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, la Corte declarar\u00e1 la exequibilidad de la expresi\u00f3n y podr\u00e1 o\u00edr en exposici\u00f3n libre al disciplinado contenida en el inciso quinto del art\u00edculo 150 de la Ley 734 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, en relaci\u00f3n con el cargo formulado contra una parte del art\u00edculo 177 de la Ley 734 de 2002, la Corte considera, al igual que el Ministerio P\u00fablico y el ciudadano interviniente, que realmente aqu\u00e9l no se estructur\u00f3 como tal, raz\u00f3n por la cual, siguiendo su decantada jurisprudencia en la materia, la Corte se declarar\u00e1 inhibida de fallar en relaci\u00f3n con la expresi\u00f3n para que dentro del t\u00e9rmino improrrogable de dos d\u00edas rinda versi\u00f3n verbal o escrita sobre las circunstancias de su comisi\u00f3n. Contra esta decisi\u00f3n no procede recurso alguno, que figura en el art\u00edculo 177 de la Ley 734 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>20. ART\u00cdCULO 150, PAR\u00c1GRAFO 2\u00ba\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 150. Procedencia, fines y tr\u00e1mite de la indagaci\u00f3n preliminar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. Advertida la falsedad o temeridad de la queja, el investigador podr\u00e1 imponer una multa hasta de 180 salarios m\u00ednimos legales diarios vigentes. La Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, o quienes ejerzan funciones disciplinarias, en los casos que se advierta la temeridad de la queja, podr\u00e1 imponer sanciones de multa, previa audiencia del quejoso, por medio de resoluci\u00f3n motivada contra la cual procede \u00fanicamente el recurso de apelaci\u00f3n que puede ser interpuesto dentro de los dos d\u00edas siguientes a su notificaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>a) \u00a0Cargos de la demanda \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la expresi\u00f3n \u201cque \u00a0puede ser impuesto dentro de los dos d\u00edas siguientes a su notificaci\u00f3n\u201d, contenida en el par\u00e1grafo segundo del art\u00edculo 150, el demandante sostiene que viola el derecho a la igualdad porque frente a los dem\u00e1s intervinientes en actuaciones disciplinarias el quejoso sospechoso de incurrir en falsedad o temeridad, tiene menos tiempo para elaborar y presentar sus recursos. \u00a0<\/p>\n<p>b) \u00a0Problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>Ha de analizarse si al quejoso sospechoso de incurrir en falsedad o temeridad se le da un trato discriminatorio con respecto a los intervinientes en el proceso disciplinario, en cuanto al tiempo del que dispone para recurrir las decisiones que lo comprometen.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) \u00a0Consideraciones del Ministerio P\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>En numerosas ocasiones, la Corte Constitucional ha manifestado que para que se configure la vulneraci\u00f3n al principio de igualdad es presupuesto indispensable corroborar que la norma consagra un trato diferente en situaciones de hecho iguales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pues bien, es claro que estamos en presencia de dos situaciones completamente diferentes: bajo ning\u00fan punto de vista, el quejoso est\u00e1 en la misma situaci\u00f3n de hecho que los disciplinados y por lo tanto no es procedente se\u00f1alar que la norma en tela de juicio consagra un trato discriminatorio, desconociendo el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, en ejercicio de la libertad de configuraci\u00f3n normativa respecto de la consagraci\u00f3n de t\u00e9rminos procesales (art\u00edculo 150 constitucional), la norma demandada establece el t\u00e9rmino de dos (2) d\u00edas para que el quejoso sospechoso de temeridad o falsedad apele, t\u00e9rmino que es prudencial y suficiente para ejercitar el derecho de defensa y contradicci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d ) Consideraciones de la Corte. \u00a0<\/p>\n<p>Comparte la Corte los argumentos del Ministerio P\u00fablico en el sentido de que no se est\u00e1 estableciendo un tratamiento discriminatorio como quiera que el quejoso no se encuentra en la misma situaci\u00f3n de hecho que los sujetos disciplinados, por lo tanto no se trata de situaciones semejantes a las que se les acuerden efectos jur\u00eddicos distintos. Adem\u00e1s, el quejoso cuenta con una etapa procesal ( audiencia ) para ejercer su derecho de defensa y con el t\u00e9rmino de dos d\u00edas para presentar un recurso de apelaci\u00f3n contra la decisi\u00f3n mediante la cual se le impuso una multa. En suma, no se trata de una disposici\u00f3n discriminatoria ni mucho menos irrazonable o desproporcionada. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, la Corte declarar\u00e1 la exequibilidad de la expresi\u00f3n que puede ser interpuesto dentro de los dos d\u00edas siguientes a su notificaci\u00f3n, que figura en el par\u00e1grafo segundo del art\u00edculo 150 de la Ley 734 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>21. ART\u00cdCULOS 158 Y 213 PARCIALES \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 158. Reintegro del suspendido. Quien hubiere sido suspendido provisionalmente ser\u00e1 reintegrado a su cargo o funci\u00f3n y tendr\u00e1 derecho al reconocimiento y pago de la remuneraci\u00f3n dejada de percibir durante el per\u00edodo de suspensi\u00f3n, cuando la investigaci\u00f3n termine con fallo absolutorio, o decisi\u00f3n de archivo o de terminaci\u00f3n del proceso, o cuando expire el t\u00e9rmino de suspensi\u00f3n sin que se hubiere proferido fallo de primera o \u00fanica instancia, salvo que esta circunstancia haya sido determinada por el comportamiento dilatorio del investigado o de su apoderado. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 213. Reintegro del suspendido. Quien hubiere sido suspendido provisionalmente ser\u00e1 reintegrado a su cargo y tendr\u00e1 derecho a la remuneraci\u00f3n dejada de percibir durante el per\u00edodo de suspensi\u00f3n, cuando la investigaci\u00f3n termine con archivo definitivo o se produzca fallo absolutorio, o cuando expire el t\u00e9rmino de suspensi\u00f3n sin que hubiere concluido la investigaci\u00f3n, salvo que esta circunstancia haya sido determinada por el comportamiento dilatorio del investigado o de su defensor. Si la sanci\u00f3n fuere de suspensi\u00f3n inferior al t\u00e9rmino de la aplicada provisionalmente, tendr\u00e1 derecho a percibir la diferencia. \u00a0<\/p>\n<p>a) \u00a0Cargos de la demanda \u00a0<\/p>\n<p>Encuentra el demandante que la expresi\u00f3n \u201csalvo que esta circunstancia haya sido determinada por el comportamiento dilatorio del investigado o de su apoderado\u201d, contenida en el art\u00edculo 158 y en el 213, adolecen de una omisi\u00f3n legislativa por cuanto no se fija un t\u00e9rmino adicional durante el cual debe permanecer suspendido el investigado \u00a0cuando se configura la hip\u00f3tesis plateada en la parte demandada, quedando abierto indefinidamente el t\u00e9rmino de suspensi\u00f3n provisional o por lo menos atado a la duraci\u00f3n del proceso, lo que debe interpretarse como la p\u00e9rdida del derecho al reintegro y al pago de la remuneraci\u00f3n mientras termina el proceso, lo cual es desproporcionado e irrazonable. \u00a0<\/p>\n<p>b) \u00a0Problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>Se debe establecer si la expresi\u00f3n demandada es constitucional por cuanto deja en manos de la autoridad que adelanta completamente en manos de la investigaci\u00f3n disciplinaria acordar todos los efectos jur\u00eddicos al reintegro del suspendido temporalmente. \u00a0<\/p>\n<p>c) Consideraciones del Ministerio P\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, el Despacho debe precisar que en sentencia C-280 de 1996, la Corte Constitucional declar\u00f3 exequible en su totalidad el art\u00edculo 116 de la Ley 200 de 1995, que en el literal b), conten\u00eda la expresi\u00f3n objeto del presente cargo de inconstitucionalidad. No obstante lo anterior, la ratio decidendi de la sentencia antedicha, no se refiri\u00f3 al cargo expuesto en la demanda de la referencia, por lo que no opera la figura de la cosa juzgada material y en ese orden, se proceder\u00e1 al an\u00e1lisis del problema jur\u00eddico planteado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre la figura de suspensi\u00f3n provisional dentro del proceso disciplinario se ha se\u00f1alado lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>La suspensi\u00f3n temporal tiene la connotaci\u00f3n de una medida cautelar, de naturaleza instrumental, que tiene una funci\u00f3n dentro del proceso disciplinario, cual es la de asegurar que \u00e9ste pueda desarrollarse normalmente y lograr su finalidad, con arreglo a los principios que rigen las actuaciones de la administraci\u00f3n p\u00fablica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, en diversas decisiones, esa Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que el mecanismo de la suspensi\u00f3n provisional &#8220;es una medida de prudencia disciplinaria que tiende a proteger el inter\u00e9s general&#8221;, por lo cual es perfectamente razonable que el legislador la establezca en los procesos disciplinarios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La facultad de ordenar la suspensi\u00f3n del cargo debe encontrarse reglada. \u00a0Por tanto, \u00e9sta s\u00f3lo procede cuando: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La investigaci\u00f3n verse sobre faltas graves en cuanto a la violaci\u00f3n del r\u00e9gimen legal o reglamentario; \u00a0<\/p>\n<p>b. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuando existan serios elementos de juicio que permitan establecer que la permanencia en el cargo, funci\u00f3n o servicio facilita la interferencia del presunto autor de la falta en el tr\u00e1mite normal de la investigaci\u00f3n;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuando exista la posibilidad de la continuidad o reiteraci\u00f3n de la falta. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, como lo manifest\u00f3 la Corte Constitucional en sentencia C-004 de 1996, la medida de suspensi\u00f3n provisional no se opone al reconocimiento constitucional de la presunci\u00f3n de inocencia, pues \u00e9sta permanece inc\u00f3lume y s\u00f3lo se destruye en el momento en que en la decisi\u00f3n de fondo se determina que el inculpado es responsable disciplinariamente y se le impone la correspondiente sanci\u00f3n. Pero para que la suspensi\u00f3n resulte compatible con dicha presunci\u00f3n, es necesario que la respectiva decisi\u00f3n consulte las normas sustanciales y procesales, en cuanto a que sea expedida por funcionario competente, la autorice la naturaleza de la falta, y a la justificaci\u00f3n, necesidad, proporcionalidad y finalidad de la medida, seg\u00fan las circunstancias f\u00e1cticas que medien en la investigaci\u00f3n. Es decir, que aun cuando la adopci\u00f3n de la medida no comporta el ejercicio de una facultad estrictamente reglada, sin embargo debe obedecer a un juicio de razonabilidad que la justifique atendidas las circunstancias anotadas, pues una medida desproporcionada o inmoderada no ser\u00eda propiamente provisional o preventiva, sino que tendr\u00eda un car\u00e1cter netamente punitivo. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden, \u00a0no debe perderse de vista que la suspensi\u00f3n provisional \u00a0coloca al investigado en una situaci\u00f3n desfavorable desde el punto de vista laboral, en cuanto se encuentra cesante en sus funciones, se halla privado temporalmente del derecho a percibir la remuneraci\u00f3n correspondiente, y no puede vincularse a otro empleo p\u00fablico o privado, dado que la relaci\u00f3n laboral s\u00f3lo se encuentra suspendida pero no extinguida. Por lo tanto, las circunstancias anotadas obligan al legislador a establecer unos t\u00e9rminos razonables y perentorios para adelantar la investigaci\u00f3n, transcurridos los cuales la suspensi\u00f3n debe levantarse. Dichos t\u00e9rminos no pueden ser indefinidos o inciertos o manejables seg\u00fan el criterio discrecional de la autoridad que adelanta la investigaci\u00f3n, pues de lo contrario la medida deja de ser provisoria, pierde su justificaci\u00f3n como mecanismo para lograr la celeridad y eficacia de la instrucci\u00f3n y desarrollo del proceso, y llega a convertirse o a confundirse con la sanci\u00f3n definitiva, es decir que la medida se torna en una sanci\u00f3n encubierta y por ende violatoria del art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n, al sancionarse anticipadamente al inculpado sin la observancia plena de las reglas del debido proceso y sin haberse desvirtuado la presunci\u00f3n de inocencia que haga posible la imposici\u00f3n de la sanci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Es precisamente en este punto en donde el demandante funda su pretensi\u00f3n de inconstitucionalidad por omisi\u00f3n legislativa, pues entiende que la norma acusada, no regula lo relativo al tiempo en que debe ser reintegrado el disciplinado que con su conducta o la de su apoderado determin\u00f3 la expiraci\u00f3n del t\u00e9rmino de la suspensi\u00f3n sin que se hubiere proferido fallo de primera o \u00fanica instancia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Observa el Despacho que el ciudadano ISAZA SERRANO omiti\u00f3 la lectura del art\u00edculo 157 del mismo Estatuto que se\u00f1ala que el t\u00e9rmino de suspensi\u00f3n provisional ser\u00e1 de tres meses, prorrogable por otro tanto, y que dicha suspensi\u00f3n podr\u00e1 prorrogarse por otros tres meses, una vez proferido el fallo de primera o \u00fanica instancia. \u00a0<\/p>\n<p>La norma acusada contiene el t\u00e9rmino que echa de menos el demandante, pues es claro que el \u00a0nominador o el Procurador General de la Naci\u00f3n, seg\u00fan sea el caso, tiene un l\u00edmite legal que no puede desconocer, \u00e9ste es el m\u00e1ximo de seis (6) meses. En caso de que se presente la hip\u00f3tesis planteada en el precepto censurado, dicho funcionario cuenta con los t\u00e9rminos adicionales que pueden extenderse hasta tres (3) meses despu\u00e9s del fallo de primera o \u00fanica instancia, sin dejar, de ninguna forma, abierto indefinidamente el t\u00e9rmino de suspensi\u00f3n, pues, como se observa, dictado el fallo \u00a0la suspensi\u00f3n se puede mantener m\u00e1ximo hasta otros tres (3) meses, bajo el entendido que esta suspensi\u00f3n es para el evento en que la decisi\u00f3n sea objeto de recurso. \u00a0<\/p>\n<p>Con lo anterior, queda desvirtuada la supuesta omisi\u00f3n legislativa por falta de reglamentaci\u00f3n sobre el t\u00e9rmino en que debe reintegrarse el disciplinado que con su comportamiento dilatorio determin\u00f3 la expiraci\u00f3n del t\u00e9rmino de suspensi\u00f3n sin que se hubiere proferido fallo de primera o \u00fanica instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d ) Intervenci\u00f3n del ciudadano Juan Manuel Charry Urue\u00f1a. \u00a0<\/p>\n<p>No comparte el ciudadano interviniente los argumentos del actor por cuanto, a su juicio, la ley disciplinaria prev\u00e9 un t\u00e9rmino de duraci\u00f3n de la suspensi\u00f3n provisional y de sus correspondientes pr\u00f3rrogas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e ) Consideraciones de la Corte. \u00a0<\/p>\n<p>La disposici\u00f3n demandada se refiere a que el funcionario que ha sido reintegrado a su cargo, luego de haber sido provisionalmente suspendido, le asiste el derecho al reconocimiento y pago de la remuneraci\u00f3n dejada de percibir durante aquel tiempo, salvo que el reintegro se produzca por expiraci\u00f3n del t\u00e9rmino de suspensi\u00f3n debido al \u00a0comportamiento dilatorio del investigado o de su defensor. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, esta Corporaci\u00f3n considera que las expresiones demandadas contienen elementos subjetivos que le permiten al funcionario respectivo lesionar los derechos patrimoniales que le asisten al disciplinado que ha sido reintegrado a sus funciones, consistiendo en una medida abiertamente desproporcionada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, si bien la suspensi\u00f3n provisional del cargo es una medida cautelar disciplinaria, mediante la cual se pretende amparar el inter\u00e9s general y por ende es constitucionalmente v\u00e1lida, tambi\u00e9n lo es que su aplicaci\u00f3n est\u00e1 limitada temporal y materialmente, y correlativamente, los efectos que comporta el reintegro del suspendido no pueden quedar al arbitrio del funcionario que adelant\u00f3 la investigaci\u00f3n. De tal suerte que al legislador le estaba vedado conceder una facultad de valoraci\u00f3n tan amplia y subjetiva al funcionario investigador que conduce a sancionar, en la practica, el ejercicio del derecho de defensa leg\u00edtimo del disciplinado, as\u00ed como sus derechos patrimoniales. En otros t\u00e9rminos, la disposici\u00f3n demandada deja completamente al arbitrio de quien tom\u00f3 la decisi\u00f3n de suspender provisionalmente a un funcionario p\u00fablico, considerar si este \u00faltimo o su apoderado incurrieron en un comportamiento dilatorio y por ende a negar el derecho que le asiste al reintegrado del reconocimiento y pago de la remuneraci\u00f3n dejada de percibir durante el per\u00edodo de suspensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por las anteriores razones, la Corte declarar\u00e1 la inexequibilidad de las expresiones salvo que esta circunstancia haya sido determinada por el comportamiento dilatorio del investigado o de su apoderado, que figura en el art\u00edculo 158 de la Ley 734 de 2002 y salvo que esta circunstancia haya sido determinada por el comportamiento dilatorio del investigado o de su defensor, que aparece recogida en el art\u00edculo 213 de la Ley 734 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>22. ART\u00cdCULO 159 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 159. Efectos de la suspensi\u00f3n provisional. Si el suspendido provisionalmente resultare responsable de haber cometido una falta grav\u00edsima, la sanci\u00f3n de destituci\u00f3n e inhabilidad general que se le imponga se har\u00e1 efectiva a partir de la fecha de la suspensi\u00f3n provisional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0a ) Cargos de la demanda \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al art\u00edculo 159, expresa que viola el art\u00edculo 29 de la Carta por desconocimiento del principio de favorabilidad, al se\u00f1alar que al suspendido provisionalmente que resulte responsable de haber cometido una falta grav\u00edsima, la sanci\u00f3n de destituci\u00f3n e inhabilidad general que se le har\u00e1 efectiva a partir de la fecha de suspensi\u00f3n provisional, determinando la retroactividad de la sanci\u00f3n disciplinaria, al empezar la aplicaci\u00f3n de dicha sanci\u00f3n en un momento diferente a aquel en que fue proferida. \u00a0<\/p>\n<p>b ) Consideraciones del Ministerio P\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>Considera el Despacho que el cargo contra el art\u00edculo 59 no cumple las exigencias del art\u00edculo 2\u00ba del Decreto 1267 de 1991. En ese sentido, la Corte Constitucional ha reiterado que los cargos que se esgriman en una demanda de constitucionalidad deben ser claros, ciertos, espec\u00edficos, pertinentes y suficientes para que no se produzca una inhibici\u00f3n. As\u00ed las cosas, puede observarse que los presentes cargos carecen de dichos elementos. Veamos: \u00a0<\/p>\n<p>Las razones presentadas por el ciudadano ISAZA SERRANO no son pertinentes: El principio de favorabilidad consagrado en el art\u00edculo 29 constitucional hace referencia a que \u201cen materia penal, la ley permisiva o desfavorable, a\u00fan cuando sea posterior, se aplicar\u00e1 de preferencia a la restrictiva o desfavorable\u201d. De all\u00ed que dicho principio est\u00e9 concebido para resolver conflictos de car\u00e1cter temporal entre leyes y su vez, conflictos entre leyes que coexisten simult\u00e1neamente en el tiempo. As\u00ed las cosas, el \u00a0principio de favorabilidad no guarda relaci\u00f3n alguna con lo que precept\u00faa la norma acusada. \u00a0<\/p>\n<p>Las razones presentadas no son claras: La argumentaci\u00f3n no sigue un hilo conductor que permita comprender las justificaciones en que se basa. \u00a0<\/p>\n<p>Los cargos no son espec\u00edficos: Las razones que argumenta el demandante no definen con claridad la manera como la disposici\u00f3n acusada vulnera las normas constitucionales, es decir, no evidencia de que forma existe una oposici\u00f3n objetiva y verificable entre el contenido de la ley y el texto de la Carta que se considera vulnerado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c ) Intervenci\u00f3n del ciudadano Juan Manuel Charry Urue\u00f1a. \u00a0<\/p>\n<p>Considera el ciudadano interviniente que el cargo no est\u00e1 llamado a prosperar por cuanto el actor est\u00e1 tratando de darle al principio de favorabilidad que no tiene. \u00a0<\/p>\n<p>d ) Consideraciones de la Corte.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha sostenido que la figura de la suspensi\u00f3n provisional, en materia disciplinaria, es una medida conforme con la Carta Pol\u00edtica por cuanto su finalidad es la evitar interferencias nocivas del presunto autor de una falta grave o grav\u00edsima en el curso de una investigaci\u00f3n que se est\u00e1 adelantando en su contra o impedir que la contin\u00fae cometido, y en consecuencia, la instituci\u00f3n procesal se incardina en la salvaguarda del inter\u00e9s general. No obstante, las importantes consecuencias patrimoniales, personales y profesionales, de todo orden, que su aplicaci\u00f3n conlleva para el disciplinado, conducen a enfatizar la vigencia de los l\u00edmites temporales y materiales que deben respetarse al momento de su aplicaci\u00f3n, por parte de la autoridad competente, y por supuesto, a que los efectos que aqu\u00e9lla produce sean conformes con la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso concreto, el legislador previ\u00f3, en el art\u00edculo 159 del nuevo C\u00f3digo Disciplinario \u00danico, unos efectos a la suspensi\u00f3n provisional que vulneran el principio constitucional de irretroactividad en la aplicaci\u00f3n de las sanciones \u00a0penales y disciplinarias. En numerosas oportunidades la Corte ha tenido ocasi\u00f3n de referirse al mencionado principio, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl principio de la irretroactividad de la ley tiene plena aplicaci\u00f3n en el ordenamiento jur\u00eddico colombiano. Una nueva ley, dispone tal principio fundamental para la seguridad jur\u00eddica en el Estado Social de Derecho, no puede regular las situaciones jur\u00eddicas del pasado que ya se han definido o consolidado, y que por tanto resultan inc\u00f3lumes en sus efectos jur\u00eddicos, con la fuerza que les presta la ley bajo la cual \u00a0se constituyeron.\u201d43 \u00a0<\/p>\n<p>De tal suerte que en el presente asunto el legislador previ\u00f3 la aplicaci\u00f3n de una sanci\u00f3n disciplinaria de manera retroactiva por cuanto la destituci\u00f3n y la inhabilidad general \u00a0se le est\u00e1n imponiendo con efectos hacia el pasado, vulnerando, de esta manera, una de las principales garant\u00edas que rigen el proceso disciplinario. \u00a0<\/p>\n<p>Por las anteriores razones, la Corte declarar\u00e1 la inexequibilidad del art\u00edculo 159 de la Ley 734 de 2002.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23. ART\u00cdCULO 160 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 160. Medidas preventivas. Cuando la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n o la Personer\u00eda Distrital de Bogot\u00e1 adelanten diligencias disciplinarias podr\u00e1n solicitar la suspensi\u00f3n del procedimiento administrativo, actos, contratos o su ejecuci\u00f3n para que cesen los efectos y se eviten los perjuicios cuando se evidencien circunstancias que permitan inferir que se vulnera el ordenamiento jur\u00eddico o se defraudar\u00e1 al patrimonio p\u00fablico. Esta medida s\u00f3lo podr\u00e1 ser adoptada por el Procurador General, por quien \u00e9ste delegue de manera especial, y el Personero Distrital. \u00a0<\/p>\n<p>a ) Cargos de la demanda \u00a0<\/p>\n<p>El demandante sostiene que el art\u00edculo 160, vulnera los art\u00edculos 29, 113 y 228 de la Carta, \u00a0porque al permitir que la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n y la Personer\u00eda Distrital de Bogot\u00e1 soliciten la suspensi\u00f3n de procesos administrativos, actos, contratos o su ejecuci\u00f3n, se desconoce en primer lugar, el principio de especializaci\u00f3n funcional porque se le est\u00e1n asignando tareas propias de un \u00f3rgano ejecutivo; en segundo lugar, le permite indirectamente al \u00d3rgano de Control, arrogarse funciones propias de los jueces administrativos, porque por v\u00eda disciplinaria el Ministerio P\u00fablico compele a la autoridad administrativa para realizar los actos autorizados por el precepto cuestionado; y en tercer lugar, porque los argumentos sobre las conductas que motivan la intervenci\u00f3n de la Procuradur\u00eda, terminan siendo un prejuzgamiento, lo cual viola el principio de imparcialidad y del juez natural. \u00a0<\/p>\n<p>b) Problema jur\u00eddico\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Determinar si las medidas preventivas consistentes en la suspensi\u00f3n de los actos, procedimientos administrativos y contratos, que pueden adoptar el Procurador General de la Naci\u00f3n y el Personero de Bogot\u00e1 dentro de las diligencias disciplinarias, desconoce el principio de buena fe, \u00a0el debido proceso y la competencia constitucional de la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa y de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>c ) Consideraciones del Ministerio P\u00fablico \u00a0<\/p>\n<p>Debe advertirse que dentro del expediente D-3998 (concepto No. 2937), que se encuentra en estudio en esa Corporaci\u00f3n, el precepto que aqu\u00ed se acusa tambi\u00e9n fue objeto de demanda en esa oportunidad, raz\u00f3n por la que a la fecha en que esa Corporaci\u00f3n deba emitir su fallo en el proceso de la referencia seguramente habr\u00e1 de operar el fen\u00f3meno de la cosa juzgada constitucional. \u00a0A continuaci\u00f3n se reiteran las consideraciones expuestas por el Ministerio P\u00fablico en esa oportunidad: \u00a0<\/p>\n<p>El legislador al desarrollar los preceptos constitucionales que asignan \u00a0funciones al Ministerio P\u00fablico debe propender por dotarlo de herramientas eficaces que le permitan cumplir los fines de control que este organismo debe cumplir en el marco de un Estado Social de Derecho \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 117 de la Carta Pol\u00edtica \u00a0prescribe que el Ministerio P\u00fablico es un organismo de control; el art\u00edculo 118, por su parte dispone que el Ministerio P\u00fablico ser\u00e1 ejercido, entre otros, por el Procurador General de la Naci\u00f3n y por los personeros municipales, a quienes les corresponde la guarda y promoci\u00f3n de los derechos humanos, la protecci\u00f3n del inter\u00e9s p\u00fablico y la vigilancia de la conducta oficial de quienes desempe\u00f1an funciones p\u00fablicas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 277 en los numerales 1, 3, 5, 6, le asigna al Procurador General de la Naci\u00f3n funciones de vigilar el cumplimiento de la Constituci\u00f3n, las leyes, los actos administrativos; defender los intereses de la sociedad; velar por el ejercicio diligente y eficiente de la funci\u00f3n administrativa; y ejercer preferentemente el poder disciplinario. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estas funciones preventivas y disciplinarias que el Constituyente le otorg\u00f3 al Ministerio P\u00fablico deben desarrollarse con observancia de los fines \u00a0del Estado Social de Derecho, tales como servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, el legislador al desarrollar los preceptos constitucionales que le otorgan funciones al \u00a0Ministerio P\u00fablico debe propender por dotarlo de herramientas eficaces que le permitan cumplir con los fines del Estado Social de Derecho, evitando que dichas funciones se tornen en meros \u00a0simbolismos, sin la coacci\u00f3n suficiente para materializar sus fines. De igual manera, debe \u00a0propender porque esas herramientas armonicen con las funciones de los dem\u00e1s \u00f3rganos del Estado, sin que se antepongan unas y otras, a efectos de que cada una cumpla con lo que a ellas corresponde. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El primer desarrollo legal de esas atribuciones que el Constituyente le confiri\u00f3 al Ministerio P\u00fablico se hizo mediante la Ley 200 de 1995, legislaci\u00f3n que b\u00e1sicamente ten\u00eda por objeto unificar en un c\u00f3digo \u00fanico los diversos reg\u00edmenes disciplinarios y \u00a0establecer un procedimiento estandar garantista de los derechos fundamentales del investigado. El contenido normativo de la Ley 200 de 1995 fue ampliamente enriquecido con la copiosa jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo Superior de la Judicatura, mediante la cual se fue perfilando la existencia de un derecho disciplinario aut\u00f3nomo, que \u00a0recurre a los principios del derecho penal en lo que ata\u00f1e a garant\u00edas fundamentales; pero que, en esencia, es administrativo, en raz\u00f3n de su \u00a0fundamento constitucional, que no es otro \u00a0que garantizar el cumplimiento de los fines del Estado Social de Derecho, mediante el encauzamiento de la conducta de quienes cumplen funciones p\u00fablicas o prestan un servicio p\u00fablico, para lograr no s\u00f3lo la correcci\u00f3n en el cumplimiento de los \u00a0deberes funcionales propios del cargo o funci\u00f3n asumida, como la satisfacci\u00f3n del inter\u00e9s general. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed lo ha expresado en reiteradas oportunidades la Corte Constitucional (sentencias C-417 de 1993, C-244 de 1996 y C-188 de 2002, entre otras). \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, al revisar el contenido de la Ley 200 de 1995, y por obvias razones \u00a0la jurisprudencia de la Corte Constitucional y \u00a0del Consejo Superior de la Judicatura, se advierte que el desarrollo legal y jurisprudencial de las atribuciones del Ministerio p\u00fablico se ha centrado en la descrita en el numeral 6 del art\u00edculo 277 del Ordenamiento Superior, es decir, \u00a0en las atribuciones disciplinarias; pero, no se puede perder de vista que los numerales 1, 3 y 5 del art\u00edculo 277 de la Ley Fundamental, contienen importantes atribuciones que hasta la expedici\u00f3n de la Ley 734 de 2002 \u00a0no hab\u00edan sido \u00a0desarrollas por el legislador, atribuciones que tienen que ver con la labor preventiva de los \u00f3rganos de control, y que \u00a0 le permiten al Ministerio p\u00fablico lograr de manera eficaz que quienes tienen a su cargo funciones p\u00fablicas cumplan los fines y cometidos estatales. Es por ello, que el legislador, para desarrollar las atribuciones previstas en los numerales 1, 3 y 5 \u00a0precitados, integr\u00f3 estas atribuciones a \u00a0las disposiciones disciplinarias, \u00a0armonizando estas \u00a0funciones constitucionales del Ministerio P\u00fablico, y dotando a este \u00f3rgano de mecanismos eficaces para su efectivo cumplimiento. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, en \u00a0la exposici\u00f3n de motivos de la Ley 734 de 2002 se observa que \u00e9sta no s\u00f3lo pretend\u00eda \u00a0reconocer legalmente la autonom\u00eda del derecho disciplinario, sino que buscaba fortalecer la funci\u00f3n preventiva de los organismos de control, dotando al Ministerio P\u00fablico de herramientas eficaces para lograr la correcci\u00f3n de la conducta de quienes desempe\u00f1an funciones p\u00fablicas, y sobre todo luchar contra la corrupci\u00f3n administrativa, \u00a0que es uno de los mayores flagelos que aqueja a nuestro pa\u00eds. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Las funciones del organismo de control disciplinario difieren sustancialmente de las funciones administrativas, pero ello no le impide al legislador conferir al Ministerio P\u00fablico medidas eficaces que le permitan cumplir con sus cometidos constitucionales\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nuestra Carta Pol\u00edtica diferencia claramente la funci\u00f3n administrativa de la funci\u00f3n de control, \u00a0puesto que la primera la cumplen las autoridades administrativas, es decir las que pertenecen a la rama ejecutiva del poder p\u00fablico, consiste en funciones de gobierno o de ejecuci\u00f3n administrativa, y que tienen por objeto cumplir a trav\u00e9s de actuaciones los fines y cometidos estatales. \u00a0Mientras que la segunda la cumplen los organismos aut\u00f3nomos al Ejecutivo y cuya tarea es esencialmente la verificaci\u00f3n de la legalidad, el cumplimiento de las funciones y la eficacia y eficiencia de la gesti\u00f3n administrativa (sentencia C- 189 de 1998). \u00a0<\/p>\n<p>De este modo, el legislador, teniendo en cuenta la funci\u00f3n constitucional que le compete al Ministerio P\u00fablico como organismo de control, bien puede establecer mecanismos que le permitan propender de manera preventiva por la eficacia, la eficiencia, la transparencia, \u00a0la moralidad e imparcialidad de la gesti\u00f3n administrativa, sin que ello conlleve desconocimiento del principio de separaci\u00f3n de los \u00f3rganos y ramas del poder p\u00fablico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es as\u00ed como, \u00a0las medidas preventivas descritas en la norma acusada no \u00a0paralizan \u00a0la administraci\u00f3n, como lo sostiene la demandante, pues consisten en la facultad de \u00a0suspender procedimientos administrativos, actos y contratos que atenten contra el ordenamiento jur\u00eddico o defrauden la administraci\u00f3n, medida que es razonable y se justifica dada la atribuci\u00f3n del Ministerio P\u00fablico de defender los intereses de la sociedad, los fines y cometido estatales e intervenir ante las autoridades administrativas en defensa, espec\u00edficamente, del patrimonio p\u00fablico, objetivos \u00e9stos que no se lograr\u00edan, especialmente el \u00faltimo, si el m\u00e1ximo \u00f3rgano de control disciplinario no contara con una herramienta eficaz para evitar que actos, procedimientos administrativos y contratos, en las \u00a0circunstancias antes referidas, se ejecuten, bajo el entendido que la funci\u00f3n de la Procuradur\u00eda en este caso no es de prevenci\u00f3n sino de sanci\u00f3n exclusivamente, no de otra manera se puede entender la intervenci\u00f3n de que trata el numeral 7 del art\u00edculo 277 constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco es cierto que el Ministerio P\u00fablico mediante la atribuci\u00f3n de suspender preventivamente los contratos est\u00e1 ejerciendo un \u00a0control previo administrativo como el descrito en el inciso 3o. \u00a0del art\u00edculo 65 de la Ley 80 de 1993, puesto que no est\u00e1 revisando la actuaci\u00f3n contractual ni precontractual ni formulando sugerencias o correctivos respecto de la misma, para lo que est\u00e1 facultada es para suspender los contratos o su ejecuci\u00f3n evitando as\u00ed perjuicios al Estado. \u00a0Las decisiones concretas sobre el particular han de ser tomadas por los correspondientes entes. \u00a0<\/p>\n<p>La norma acusada tampoco invade la \u00f3rbita funcional de la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica, puesto que a diferencia del juicio fiscal que tiene finalidad resarcitoria y que busca que se repare el da\u00f1o causado al erario p\u00fablico, y para ello hay necesidad de declarar la responsabilidad fiscal mediante el adelantamiento y la culminaci\u00f3n del respectivo juicio fiscal; la medida preventiva de suspensi\u00f3n persigue evitar perjuicios al Estado y para su adopci\u00f3n no es necesario que culmine el proceso disciplinario; por el contrario, como medida previa que es, debe ser tomada tan pronto se evidencien las circunstancias descritas en la norma acusada y una vez se ha abierto investigaci\u00f3n disciplinaria. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0El principio del debido proceso se encuentra debidamente garantizado con lo dispuesto en el art\u00edculo 160 de la Ley 734 de 2002. El art\u00edculo 29 consagra el principio del debido proceso el cual tiene plena vigencia en materia disciplinaria y una connotaci\u00f3n subjetiva, ya que las normas procedimentales disciplinarias est\u00e1n encaminadas a preservar los pilares fundamentales de este principio, como son el juez natural, la preexistencia de la norma que describe la falta y establece la sanci\u00f3n, y el establecimiento de las formas propias de la actuaci\u00f3n disciplinaria, todo ello con el fin de proteger los derechos y garant\u00edas \u00a0fundamentales del sujeto pasivo de la acci\u00f3n disciplinaria. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, al revisar el contenido de la norma acusada, se observa que la medida preventiva de suspensi\u00f3n no recae sobre el sujeto disciplinable sino sobre los procedimientos administrativos, los actos y contratos; y se decreta \u00a0dentro de la investigaci\u00f3n disciplinaria, etapa procesal en la que el organismo de control ya tiene individualizados los posibles autores de la conducta disciplinable y ha identificado los comportamientos irregulares en que han podido incurrir, ello mediante el auto de apertura de investigaci\u00f3n; por estas razones es que el principio del debido proceso no se transgrede con lo dispuesto en la norma acusada, puesto que la disposici\u00f3n demandada se\u00f1ala claramente el funcionario competente para adoptar las \u00a0medidas preventivas, determina el objeto sobre el cual recae la medida, precisa los eventos por los cuales procede, y se adopta dentro de la investigaci\u00f3n disciplinaria en la cual se han recaudado las suficientes pruebas y se cuenta con los elementos de juicio necesarios para determinar si el procedimiento administrativo, acto o contrato \u00a0a suspender puede llegar a desconocer el ordenamiento jur\u00eddico o defraudar el patrimonio p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>La funci\u00f3n constitucional de la jurisdicci\u00f3n contencioso-administrativa no resulta vulnerada con las medidas preventivas que contempla la norma acusada. El art\u00edculo 238 de la Carta Pol\u00edtica le asigna a la jurisdicci\u00f3n Contencioso-Administrativa la facultad de suspender provisionalmente los efectos de los \u00a0actos administrativos que sean susceptibles de impugnaci\u00f3n por v\u00eda judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Esta atribuci\u00f3n desarrollada en el C\u00f3digo Contencioso Administrativo procede en las acciones de nulidad y de nulidad y restablecimiento del derecho, en las cuales la jurisdicci\u00f3n contencioso-administrativa, cuando se lo han solicitado en la demanda, puede suspender provisionalmente los efectos jur\u00eddicos de un determinado acto administrativo hasta que se decide por sentencia definitiva la legalidad del mismo, siempre y cuando el acto \u00a0sea manifiestamente contrario a una de las disposiciones invocadas como fundamento del mismo, en el caso de la acci\u00f3n de nulidad, y cuando adem\u00e1s de esto se demuestra sumariamente que el acto \u00a0causa un perjuicio al demandante, en el caso de la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La anterior atribuci\u00f3n en cabeza de la jurisdicci\u00f3n contencioso-administrativa tiene diferencias sustanciales con la medida preventiva de suspensi\u00f3n provisional de los procedimientos administrativos, los actos y contratos consagrada en la norma acusada, la distinci\u00f3n est\u00e1 dada por el \u00f3rgano que la profiere, el objeto sobre el cual recae, el fin perseguido, y los eventos por los que procede. \u00a0<\/p>\n<p>Las anteriores diferencias sustanciales permiten afirmar que el contenido de la norma acusada no invade la \u00f3rbita funcional de la jurisdicci\u00f3n Contencioso-administrativa, m\u00e1xime si se tiene en cuenta que \u00a0la atribuci\u00f3n del Ministerio P\u00fablico de suspender los actos, contratos y procedimientos administrativos tiene un fundamento constitucional omnicomprensivo, pues su fin primordial es garantizar el cumplimiento de los fines y cometidos estatales, as\u00ed como la defensa de los intereses de la comunidad. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El que la Constituci\u00f3n haga expresa referencia a la suspensi\u00f3n provisional de los actos administrativos, art\u00edculo 238 de la Constituci\u00f3n, ello no significa que s\u00f3lo la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso pueda adoptar esta medida. \u00a0<\/p>\n<p>Como la atribuci\u00f3n otorgada al Procurador General de la Naci\u00f3n o a quien \u00e9ste delegue, de suspender preventivamente los procedimientos administrativos, los actos y contratos, para que cesen los efectos y se eviten los perjuicios, cuando se evidencien circunstancias de que \u00a0\u00e9stos vulneran el ordenamiento jur\u00eddico o defraudar\u00e1n el patrimonio p\u00fablico, armoniza con los fines del Estado Social de Derecho y \u00a0con las disposiciones constitucionales que establecen las funciones al Ministerio P\u00fablico, \u00a0y no vulnera el principio del debido proceso y de buena fe, ni comporta intromisi\u00f3n en las funciones de la jurisdicci\u00f3n contencioso-administrativa, se solicitar\u00e1 a la Corte Constitucional que declare EXEQUIBLE el art\u00edculo 160 de la Ley 734 de 2002, salvo las expresiones \u201co la Personer\u00eda Distrital de Bogot\u00e1\u201d y \u201cy el Personero Distrital\u201d, que son INEXEQUIBLES. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d ) Intervenci\u00f3n del ciudadano Juan Manuel Charry Urue\u00f1a. \u00a0<\/p>\n<p>Considera el ciudadano interviniente que la norma debe ser declarada inexequible por cuanto le est\u00e1 permitiendo a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n invadir las competencias de la rama judicial. \u00a0<\/p>\n<p>e ) Consideraciones de la Corte. \u00a0<\/p>\n<p>Confrontando los cargos planteados en el presente caso por el actor, con aquellos que lo fueron en el expediente D-3998, el cual fue decidido en sentencia C-977 del 13 de Noviembre 2002, advierte la Corte que son, en esencia, los mismos: violaci\u00f3n del art\u00edculo 29 ( debido proceso ), 113 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 ( principio de separaci\u00f3n de poderes ) y 238 ( suspensi\u00f3n de actos administrativos por la justicia contencioso administrativa ). Tampoco se advierte la presentaci\u00f3n de argumentos o planteamientos novedosos que justifiquen entrar a adoptar una nueva decisi\u00f3n de fondo en la materia. \u00a0De tal suerte que ha operado el fen\u00f3meno de la cosa juzgada formal y deber\u00e1 esta Corporaci\u00f3n estarse a lo resuelto en sentencia C-977\/02, que declar\u00f3 exequible el art\u00edculo 160 de la Ley 734 de 2002, por los cargos analizados en la sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>24. ART\u00cdCULO 165 INCISOS 2\u00ba Y 3\u00ba\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 165. Notificaci\u00f3n del pliego de cargos y oportunidad de variaci\u00f3n. El pliego de cargos se notificar\u00e1 personalmente al procesado o a su apoderado si lo tuviere. \u00a0<\/p>\n<p>Para el efecto inmediatamente se librar\u00e1 comunicaci\u00f3n y se surtir\u00e1 con el primero que se presente. \u00a0<\/p>\n<p>Si dentro de los cinco d\u00edas h\u00e1biles siguientes a la comunicaci\u00f3n no se ha presentado el procesado o su defensor, si lo tuviere, se proceder\u00e1 a designar defensor de oficio con quien se surtir\u00e1 la notificaci\u00f3n personal. \u00a0<\/p>\n<p>Las restantes notificaciones se surtir\u00e1n por estado. \u00a0<\/p>\n<p>El pliego de cargos podr\u00e1 ser variado luego de concluida la pr\u00e1ctica de pruebas y hasta antes del fallo de primera o \u00fanica instancia, por error en la calificaci\u00f3n jur\u00eddica o por prueba sobreviniente. La variaci\u00f3n se notificar\u00e1 en la misma forma del pliego de cargos y de ser necesario se otorgar\u00e1 un t\u00e9rmino prudencial para solicitar y practicar otras pruebas, el cual no podr\u00e1 exceder la mitad del fijado para la actuaci\u00f3n original. \u00a0<\/p>\n<p>a) Cargos de la demanda \u00a0<\/p>\n<p>b ) Consideraciones del Ministerio P\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>Considera el Despacho que el cargo contra las expresiones contenidas en los incisos 2\u00ba y 3\u00ba del art\u00edculo 165 no cumple las exigencias del art\u00edculo 2\u00ba del Decreto 1267 de 1991. En ese sentido, la Corte Constitucional ha reiterado que las razones presentadas por el actor deben ser claras, ciertas, espec\u00edficas, pertinentes y suficientes, o de lo contrario esa Corporaci\u00f3n terminar\u00e1 inhibi\u00e9ndose. As\u00ed las cosas, puede observarse que los presentes cargos carecen de dichos elementos. Veamos: \u00a0<\/p>\n<p>Las razones presentadas no son claras: La argumentaci\u00f3n no sigue un hilo conductor que permita comprender las justificaciones en que se basa. \u00a0<\/p>\n<p>Las razones argumentadas no son espec\u00edficas: Las razones que argumenta el demandante no definen con claridad la manera como las disposici\u00f3n acusada vulnera el derecho a la defensa t\u00e9cnica, es decir, no evidencia de que forma existe una oposici\u00f3n objetiva y verificable entre el contenido de la ley y el texto de la Carta que considera vulnerado. La situaci\u00f3n an\u00edmica y profesional del procesado no son un problema de constitucionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>Dado que los cargos analizados en el presente item son ineptos, el Procurador solicitar\u00e1 a la Corte que se INHIBA para pronunciarse de fondo sobre su exequibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>c ) Consideraciones de la Corte.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el aparente cargo formulado contra varias expresiones contenidas en el art\u00edculo 165 de la Ley 734 de 2002, la Corte comparte plenamente las consideraciones del Ministerio P\u00fablico. En efecto, una lectura atenta del texto de la demanda, evidencia la inexistencia de un verdadero cargo de constitucionalidad44, raz\u00f3n por la cual el juez de constitucionalidad no puede entrar a fallar de fondo el presente asunto. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte se declarar\u00e1 inhibida para fallar de fondo en relaci\u00f3n con el \u00a0cargo formulado contra las expresiones \u00a0\u201cy se surtir\u00e1 con el primero que se presente\u201d contenida en el inciso 2\u00ba del art\u00edculo 165 de la Ley 734 de 2002 y \u201cel procesado\u201d, que figura en el inciso tercero el art\u00edculo 165 de la misma ley, por inepta demanda. \u00a0<\/p>\n<p>25. ARTICULO 165 INCISO 4\u00ba\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notificaci\u00f3n del pliego de cargos y oportunidad de variaci\u00f3n&#8230; \u00a0<\/p>\n<p>Las restantes notificaciones se surtir\u00e1n por estado. \u00a0<\/p>\n<p>a) Cargos de la demanda \u00a0<\/p>\n<p>En sentir del actor, el \u00a0inciso 4\u00ba que establece que las dem\u00e1s notificaciones se surtir\u00e1n por estado, vulnera principio de publicidad a que hacen referencia los art\u00edculos 29 y 209 Superiores, porque no le dan la oportunidad a los sujetos procesales de conocer personalmente las decisiones. \u00a0<\/p>\n<p>b ) Problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>El Despacho habr\u00e1 de conceptuar, si la norma demandada desconoce el principio de publicidad. \u00a0<\/p>\n<p>c ) Consideraciones del Ministerio P\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>El principio de publicidad supone que las actuaciones administrativas deben darse a conocer, es decir, no pueden ser reservadas, salvo en casos excepcionales consagrados en la ley. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la Norma Suprema, se\u00f1ala en su art\u00edculo 29 que los procesos deben ser p\u00fablicos, sin exigir al legislador la consagraci\u00f3n de una forma determinada que garantice este derecho.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto la Corte Constitucional ha se\u00f1alado que las notificaciones judiciales y administrativas, constituyen un acto material de comunicaci\u00f3n, a trav\u00e9s de las cuales se pone en conocimiento de las partes o de terceros interesados las decisiones que se profieran dentro de un proceso o tr\u00e1mite judicial o administrativo, de manera que se puedan garantizar los principios de publicidad y contradicci\u00f3n y, sobre todo, cumplen la funci\u00f3n de prevenir que se pueda afectar de alguna forma a alguna persona con una decisi\u00f3n sin haber sido o\u00edda, con violaci\u00f3n al debido proceso, consagrado en el art\u00edculo 29 de la Carta. (Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-892 de 1999) \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden, las decisiones de la administraci\u00f3n en cuya virtud se afecte a una o varias personas en concreto deben ser cierta y oportunamente notificadas a \u00e9stas, tal como disponen las normas legales correspondientes y la forma como estas deban llevarse a cabo es algo que le corresponde al legislador determinar. \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la libertad de configuraci\u00f3n normativa de que goza el legislador en \u00e9sta materia, la Ley 734 de 2000, y a fin de desarrollar el principio de publicidad, determin\u00f3 que las notificaciones pueden ser personales, por medios de comunicaci\u00f3n electr\u00f3nicos, por estado, por edicto, por estrado y por conducta concluyente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, \u00a0de la lectura integral del art\u00edculo 165 se desprende que la norma es celosa en garantizar la publicidad al prever que el pliego de cargos debe ser notificado personalmente al procesado y\/o a su apoderado y que si a los cinco d\u00edas de dicha comunicaci\u00f3n ninguno de los dos se presenta, se proceder\u00e1 a nombrar un defensor de oficio con quien se surtir\u00e1 la notificaci\u00f3n personal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el entendido que todas las formas de notificaci\u00f3n, las comunicaciones y publicaciones son formas de publicidad, se concluye que al consagrar el precepto demandado que \u201clas dem\u00e1s notificaciones se har\u00e1n por estado\u201d, se garantiza completamente que quien no se hubiere sido notificado personalmente del pliego de cargos, esto es, el disciplinado o su apoderado tengan conocimiento del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>d ) Consideraciones de la Corte. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte estima que el cargo no est\u00e1 llamado a prosperar por varias razones, a saber: \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, el legislador cuenta con un amplio margen de configuraci\u00f3n normativa al momento de establecer las diversas etapas que conforman un proceso determinado \u00a0judicial o administrativo. De tal suerte que, orientado por un criterio de razonabilidad determina qu\u00e9 actos procesales deben ser notificados personalmente y cuales admiten serlo mediante las llamadas notificaciones subsidiarias ( por estado, por edicto, en estrados y por conducta concluyente ). \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, la disposici\u00f3n demandada no lesiona el principio de publicidad. Todo lo contrario. Garantiza que el sujeto disciplinado o su apoderado tengan conocimiento de las diversas decisiones judiciales que se adoptan en el curso del proceso disciplinario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tercer lugar, la notificaci\u00f3n por estado est\u00e1 regulada en nuestro ordenamiento jur\u00eddico para asuntos de la m\u00e1s diversa naturaleza ( civil45, penal, laboral, etc. ) y el proceso disciplinario no es la excepci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por las anteriores razones, la Corte declarar\u00e1 exequible la expresi\u00f3n \u201clas dem\u00e1s notificaciones se har\u00e1n por estado\u201d, que figura en el inciso 4 del art\u00edculo 165 de la Ley 734 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>26. ART\u00cdCULO 165 INCISO 5\u00ba\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 165. Notificaci\u00f3n del pliego de cargos y oportunidad de variaci\u00f3n&#8230; \u00a0<\/p>\n<p>El pliego de cargos podr\u00e1 ser variado luego de concluida la pr\u00e1ctica de pruebas y hasta antes del fallo de primera o \u00fanica instancia, por error en la calificaci\u00f3n jur\u00eddica o por prueba sobreviniente. La variaci\u00f3n se notificar\u00e1 en la misma forma del pliego de cargos y de ser necesario se otorgar\u00e1 un t\u00e9rmino prudencial para solicitar y practicar otras pruebas, el cual no podr\u00e1 exceder la mitad del fijado para la actuaci\u00f3n original. \u00a0<\/p>\n<p>a ) Cargos de la demanda \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al inciso 5\u00ba, el demandante considera que es violatorio del derecho de defensa dado que la facultad de variaci\u00f3n del pliego de cargos, una vez concluida la pr\u00e1ctica de pruebas por los motivos contemplados en la norma y la posibilidad de que el investigador fije un t\u00e9rmino prudencial para solicitar y practicar otras pruebas desconoce el principio de seguridad jur\u00eddica, ya que quien ejerce la potestad disciplinaria tiene la obligaci\u00f3n de tomar decisiones acertadas dentro del extenso plazo de prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n disciplinaria, para permitir y no dilatar un derecho de defensa oportuno. En ese orden, manifiesta que el derecho de defensa no puede tener restricciones ni dilatarse en el tiempo por sujetarse a errores del operador disciplinario o del proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>Deber\u00e1 analizarse si la variaci\u00f3n del pliego de cargos durante el lapso que transcurre una vez concluida la pr\u00e1ctica de pruebas y hasta antes del fallo de primera o \u00fanica instancia, por error en la calificaci\u00f3n jur\u00eddica o por prueba sobreviniente, atenta contra los principios de cosa juzgada, y la reformatio in pejus. \u00a0<\/p>\n<p>c) Consideraciones del Ministerio P\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>Dado que la finalidad del proceso es la b\u00fasqueda de la verdad objetiva y que en el curso de \u00e9ste se pueden presentar situaciones que den lugar a pensar algo diferente a lo arrojado por las diligencias iniciales, demostrando que se produjo una equivocaci\u00f3n susceptible de ser corregida, \u00a0el legislador, por medio del precepto censurado, le dio la facultad al operador jur\u00eddico para que declare que el equ\u00edvoco o la inexactitud existieron en cuanto a la calificaci\u00f3n o por prueba sobreviniente, dilucidando el punto y resolviendo de conformidad con lo averiguado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre la figura en estudio, la Corte ha se\u00f1alado que en ella no se ve comprometida la defensa de la persona sometida a juicio, pues quien accede a la justicia precisamente lo hace para que se defina su situaci\u00f3n, fundada en la verdad real y no apenas en calificaciones formales ajenas a ella. \u00a0As\u00ed mismo, de ninguna manera ha de entenderse que la defensa del procesado resida en su certidumbre de que la administraci\u00f3n de justicia permanezca en error y en ese orden lo trascendente desde una perspectiva constitucional no es que la acusaci\u00f3n se mantenga inc\u00f3lume, sino que ante la variaci\u00f3n de \u00e9sta el procesado tambi\u00e9n pueda modificar su estrategia defensiva, y que igualmente se respete el derecho a contradecir los hechos nuevos, adem\u00e1s de que se tengan en cuenta los propios (sentencias C-491 de 1996, C-541 de 1998 y C-1288 de 2001, entre otras).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una vez establecida la finalidad del precepto censurado, deber\u00e1 proceder el Despacho a clarificar los conceptos de cosa juzgada y de no reformatio in pejus: \u00a0<\/p>\n<p>El principio de la cosa juzgada se\u00f1ala que los jueces no pueden tramitar y decidir procesos judiciales con objeto y causa id\u00e9nticos a los juicios de la misma \u00edndole previamente finiquitados por otro funcionario judicial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ello, en materia disciplinaria, se traduce en que una vez establecida la responsabilidad del procesado, no se lo puede someter de nuevo a un proceso disciplinario por un mismo hecho, esto es con objeto y causa id\u00e9nticos, independientemente de si fue absuelto o sancionado. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden, dado que el pliego de cargos no es una decisi\u00f3n absoluta por medio de la cual se haya finiquitado el correspondiente proceso disciplinario, no puede alegarse el desconocimiento de tal principio, cuando se permite su variaci\u00f3n. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El principio de no reformatio in pejus,\u00a0 se circunscribe a la prohibici\u00f3n de agravar la pena con ocasi\u00f3n del fallo de segunda instancia. Si as\u00ed son las cosas, la acusaci\u00f3n sobre este aspecto tampoco est\u00e1 llamada a prosperar, teniendo en cuenta que conforme al inciso 5\u00ba del art\u00edculo 165 demandado, \u00a0el pliego de cargos podr\u00e1 ser modificado una vez concluya la pr\u00e1ctica de pruebas y hasta antes del fallos de primera o \u00fanica instancia, siempre que en estos casos, como lo se\u00f1ala la norma acusada, se permite al disciplinado ejercer su derecho a la defensa y contradicci\u00f3n frente a la variaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>d ) Consideraciones de la Corte. \u00a0<\/p>\n<p>No comparte la Corte los cargos que formula el actor contra la totalidad del \u00a0\u00faltimo inciso del art\u00edculo 165 de la Ley 734 de 2002, por las razones que pasan a explicarse. \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, la calificaci\u00f3n que se realiza en el pliego de cargos es provisional, y es de su esencia \u00a0que as\u00ed sea. En efecto, la finalidad del proceso disciplinario es la de esclarecer lo ocurrido, buscar la verdad real y formular un reproche en tal sentido. De lo anterior se desprende que el funcionario o corporaci\u00f3n a cuyo cargo se encuentra la decisi\u00f3n final debe estar en condiciones de modificar, parcial o totalmente, las apreciaciones con base en las cuales se dio principio al proceso. \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, el car\u00e1cter provisional de la calificaci\u00f3n de una falta disciplinaria se aviene con la garant\u00eda del debido proceso, toda vez que mantiene la presunci\u00f3n de inocencia del procesado en cuanto a la falta por la cual se lo acusa, presunci\u00f3n \u00fanicamente desvirtuable mediante el fallo disciplinario por medio del cual se impone una determinadas sanci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, a juicio de la Corte la expresi\u00f3n de ser necesario, que figura en el art\u00edculo demandado, viola el derecho de defensa del procesado disciplinariamente, y en especial, el derecho de contradicci\u00f3n, \u00a0por cuanto la propia norma establece que, una vez modificada la calificaci\u00f3n provisional de la falta disciplinaria, al arbitrio de la autoridad competente, se \u00a0otorgar\u00e1 \u00a0un t\u00e9rmino prudencial para solicitar y decretar otras pruebas, el cual no podr\u00e1 exceder la mitad del fijado para la actuaci\u00f3n original. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, la Corte declarar\u00e1 la exequibilidad del inciso 5 del art\u00edculo 165 de la Ley 734 de 2002, salvo la expresi\u00f3n de ser necesario, que se declarar\u00e1 inexequible. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 171. Tr\u00e1mite de la segunda instancia. El funcionario de segunda instancia deber\u00e1 decidir dentro de los cuarenta y cinco (45) d\u00edas siguientes a la fecha en que hubiere recibido el proceso. Si lo considera necesario, decretar\u00e1 pruebas de oficio, en cuyo caso el t\u00e9rmino para proferir el fallo se ampliar\u00e1 hasta en otro tanto. \u00a0<\/p>\n<p>a) Cargos de la demanda \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta el ciudadano ISAZA SERRANO que la expresi\u00f3n \u201cSi lo considera necesario\u201d, contenida en el inciso 1\u00ba del art\u00edculo 171, transgrede el art\u00edculo 29 Superior en lo atinente al derecho que tiene el disciplinado de presentar pruebas y controvertir las que se alleguen en su contra, dado que queda al arbitrio del operador la decisi\u00f3n de si las decreta o no, sin tener en cuenta si son pruebas tendientes a demostrar su inocencia. \u00a0<\/p>\n<p>b) Problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>Determinar si la facultad del funcionario de segunda instancia de decretar de oficio las pruebas que considere necesarias, vulnera el derecho del procesado a presentar pruebas en esta instancia y a controvertir las que se alleguen en su contra. \u00a0<\/p>\n<p>c ) Consideraciones del Ministerio P\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia ha sido reiterativa en sostener que es constitucionalmente aceptable que al concluir la etapa probatoria antes del fallo de primera instancia, \u00a0precluya tambi\u00e9n \u00a0la oportunidad de solicitar pruebas, dado que este derecho se le garantiza enteramente a los sujetos procesales durante la primera instancia que han gozado de un t\u00e9rmino suficiente para ejercer \u00e9ste derecho (art\u00edculos 132, 166, 167, 168 y 168 de la Ley 734 de 2002). En ese orden, considera el Despacho que no es contrario a la Carta que durante la segunda instancia, las pruebas que se alleguen sean de oficio, si por decisi\u00f3n del funcionario \u00e9stas son necesarias para el fallo. As\u00ed mismo ello tampoco obsta, para que de oficio sean decretadas y practicadas pruebas que el procesado hab\u00eda solicitado en la primera instancia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, el precepto en cuesti\u00f3n no puede analizarse conforme a interpretaciones vagas o inciertas. El an\u00e1lisis de constitucionalidad de una norma debe hacerse conforme a su contenido literal y no puede argumentarse que por no contemplar la norma acusada expresamente un derecho, ello implique que lo est\u00e1 negando, m\u00e1xime cuando si trata de derechos de tanta envergadura como lo es el derecho que tiene toda persona de contradecir las pruebas que se alleguen en su contra que emana del mismo ordenamiento constitucional y que se ratifica en varias disposiciones del C\u00f3digo Disciplinario \u00danico. \u00a0<\/p>\n<p>Con respecto a la constitucionalidad de este precepto, la Corte deber\u00e1 estarse a lo dispuesto en la sentencia C-181 de 2002, en la que declar\u00f3 la exequibilidad del art\u00edculo 157 de la Ley 200 de 1995, cuyo texto es id\u00e9ntico al que ahora se demanda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, \u00a0ha operado la figura de la cosa juzgada material, y ha de entenderse que la norma acusada es exequible bajo el entendido que en segunda instancia el disciplinado conserva la facultad de controvertir las pruebas allegadas al proceso. \u00a0<\/p>\n<p>d ) Consideraciones de la Corte. \u00a0<\/p>\n<p>La simple confrontaci\u00f3n entre el art. 171 de la Ley 734 de 2002 y el inciso segundo del art. 157 de la Ley 200 de 1995, arroja como resultado que, si bien no son normas id\u00e9nticas, en la materia demandada si contienen un mismo precepto, a saber: el funcionario de segunda instancia, si lo considera necesario, puede decretar pruebas de oficio. En efecto, la norma derogada dispon\u00eda lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cRecibido el proceso, el funcionario de segunda instancia deber\u00e1 decidir dentro de los cuarenta (40) d\u00edas h\u00e1biles siguientes, d\u00e1ndoles prelaci\u00f3n a los procesos que est\u00e9n pr\u00f3ximos a prescribir. En caso de que los investigados sean tres o m\u00e1s el t\u00e9rmino se ampliar\u00e1 en quince (15) d\u00edas m\u00e1s. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl funcionario de segunda instancia podr\u00e1, \u00fanicamente de oficio, decretar y practicar las pruebas que considere indispensables para la decisi\u00f3n, dentro de un t\u00e9rmino de diez d\u00edas libres de distancia pudiendo comisionar para su pr\u00e1ctica. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la Corte en sentencia C-181\/02 declar\u00f3 exequible tal disposici\u00f3n en el entendido de que se le deb\u00eda garantizar el derecho de contradicci\u00f3n al funcionario p\u00fablico sujeto de la investigaci\u00f3n, por cuanto: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa disposici\u00f3n analizada en esta oportunidad restringe la posibilidad de solicitar pruebas durante la segunda instancia del proceso disciplinario, dejando a discreci\u00f3n de la autoridad disciplinaria la facultad de ordenarlas de oficio. Visto el contenido de las normas que fueron citadas anteriormente y la generosa gama de posibilidades que aquellas confieren al imputado para solicitar pruebas del proceso disciplinario, esta Corte no encuentra que la restricci\u00f3n impuesta por la norma demandada atente contra el derecho de defensa del disciplinado. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn efecto, aunque resulte redundante con el recuento dispositivo citado, la Ley 200 permite que hasta el momento de surtirse el fallo de primera instancia, el inculpado o su representante soliciten pruebas a la autoridad competente. Esta garant\u00eda busca que la parte investigada demuestre la veracidad de sus afirmaciones y con ello desvirt\u00fae los cargos formulados en su contra durante la instrucci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed entonces, la restricci\u00f3n impuesta por el art\u00edculo acusado se encuentra justificada por la naturaleza del debate que se surte en el tr\u00e1mite de la apelaci\u00f3n que, de todos modos y en garant\u00eda del debido proceso, incluye la posibilidad de que el inculpado controvierta las pruebas solicitadas de oficio por el funcionario de dicha instancia. En este sentido, tambi\u00e9n se acoge la apreciaci\u00f3n hecha por el Ministerio P\u00fablico acerca del derecho de contradicci\u00f3n que surge por decreto de pruebas en segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn consonancia con lo anterior, la norma ser\u00e1 declarada exequible en relaci\u00f3n con los cargos analizados precedentemente, pero, adem\u00e1s, se condicionar\u00e1 su entendimiento al hecho de que tambi\u00e9n en la segunda instancia el inculpado conserva la facultad de controvertir las pruebas allegadas al proceso, que fueron decretadas de oficio por la autoridad disciplinaria.\u201d46 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, ha operado el fen\u00f3meno de la cosa juzgada material, raz\u00f3n por la cual la Corte declarar\u00e1, en relaci\u00f3n con la expresi\u00f3n Si lo considera necesario, estarse a lo resuelto en la sentencia C-181\/02 que declar\u00f3 exequible la misma disposici\u00f3n contenida en el inciso segundo del art\u00edculo 157 de la Ley 200 de 1995. \u00a0<\/p>\n<p>28. ART\u00cdCULO 175, INCISO 2\u00ba\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 175. Aplicaci\u00f3n del procedimiento verbal&#8230; \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n se aplicar\u00e1 el procedimiento verbal para las faltas grav\u00edsimas contempladas en el art\u00edculo 48 numerales 2, 4, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 32, 33, 35, 36, 39, 46, 47, 48, 52, 54, 55, 56, 57, 58, 59 y 62 de esta ley. \u00a0<\/p>\n<p>a) Cargos de la demanda \u00a0<\/p>\n<p>Encuentra el demandante violatorio del art\u00edculo 13 constitucional que a los investigados por la comisi\u00f3n de las faltas grav\u00edsimas consagradas en los numerales 2, 4, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 32, 33, 35, 36, 39, 46, 52, 54, 55, 56, 57, 58, 58 y 62, se les de un tratamiento diferente a los procesados por las restantes faltas grav\u00edsimas contenidas en el art\u00edculo 48, si se tiene en cuenta que se trata de situaciones de hecho id\u00e9nticas. \u00a0<\/p>\n<p>b) Problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>Se ha de establecer, si dichos preceptos le dan un trato diferente a un grupo de procesados, sin ninguna raz\u00f3n que justifique dicha distinci\u00f3n a la luz de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>c) Consideraciones del Ministerio P\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>Reiteradamente se ha se\u00f1alado que el legislador goza de autonom\u00eda para establecer los procedimientos aplicables o las formas propias de cada juicio. \u00a0<\/p>\n<p>El mandato superior contenido en el art\u00edculo 29 de la Carta Pol\u00edtica al preceptuar que \u201cNadie podr\u00e1 ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio\u201d, exige al legislador definir de manera clara, concreta e inequ\u00edvoca las conductas reprobadas disciplinariamente, el se\u00f1alamiento anticipado de las respectivas sanciones y el establecimiento de las reglas sustantivas y procesales para la investigaci\u00f3n y la definici\u00f3n de las autoridades competentes que dirijan y resuelvan sobre la responsabilidad disciplinaria de los funcionarios investigados (sentencia C-708 de 1999). \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, el art\u00edculo demandado determina que algunas de las faltas enumeradas en el art\u00edculo 48, se tramitar\u00e1n por el procedimiento verbal \u00a0estableciendo inequ\u00edvocamente las reglas de dicho procedimiento. \u00a0<\/p>\n<p>Pues bien, considera el Despacho que no le asiste raz\u00f3n al actor cuando al se\u00f1alar que el precepto censurado vulnera el derecho de igualdad dado que aun cuando todas las faltas contenidas en el art\u00edculo 48 tienen el car\u00e1cter de grav\u00edsimas, unas y otras difieren totalmente en cuanto a la conducta desplegada por el infractor, de ah\u00ed que dichas faltas puedan clasificarse en: \u00a0<\/p>\n<p>Faltas que coinciden con descripciones t\u00edpicas de la ley penal; \u00a0<\/p>\n<p>Faltas en materia de derechos humanos y derecho internacional humanitario; \u00a0<\/p>\n<p>Faltas relacionadas con el servicio o la funci\u00f3n; \u00a0<\/p>\n<p>Faltas relacionadas con el manejo de la hacienda p\u00fablica; \u00a0<\/p>\n<p>Faltas relacionadas con el manejo de recursos p\u00fablicos; \u00a0<\/p>\n<p>Faltas relacionadas con la contrataci\u00f3n estatal; \u00a0<\/p>\n<p>Faltas relacionadas con el medio ambiente. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden, tenemos que las faltas grav\u00edsimas que se tramitar\u00e1n por el procedimiento verbal son algunas relacionadas con el servicio o la funci\u00f3n y algunas relacionadas con el manejo de la hacienda p\u00fablica y de los recursos p\u00fablicos y \u00a0otras relacionadas con \u00a0la contrataci\u00f3n estatal, cuya caracter\u00edstica principal es que por tratarse de conductas que no ameritan un debate probatorio como el se\u00f1alado en el proceso ordinario ya que al momento de valorar sobre la decisi\u00f3n de apertura de la investigaci\u00f3n est\u00e1n dados todos los requisitos sustanciales para proferir pliego de cargos y citar a audiencia. Dentro de la misma l\u00f3gica se ha previsto en el inciso 1\u00ba del art\u00edculo acusado que \u201cel procedimiento verbal se adelantar\u00e1 contra los servidores p\u00fablicos en los casos en que el sujeto disciplinable sea sorprendido en el momento de la comisi\u00f3n de la falta o con elementos, efectos o instrumentos que provengan de la ejecuci\u00f3n de la conducta, cuando haya confesi\u00f3n&#8230;\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior se puede concluir que el legislador en ejercicio de la libertad de configuraci\u00f3n normativa, estableci\u00f3 los eventos en los cuales los servidores p\u00fablicos pueden ser disciplinados por el procedimiento verbal, lo cual no es contrario al derecho a la igualdad consagrado en el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d ) Intervenci\u00f3n del ciudadano Juan Manuel Charry Urue\u00f1a. \u00a0<\/p>\n<p>Considera el interviniente que el legislador es aut\u00f3nomo al momento de fijar las normas sobre competencia pues ello no encuentra limitaci\u00f3n alguna en la Carta Pol\u00edtica y que por lo tanto la norma es exequible. \u00a0<\/p>\n<p>e ) Consideraciones de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>La aplicaci\u00f3n del procedimiento disciplinario verbal para algunas faltas grav\u00edsimas no vulnera la Constituci\u00f3n, por los cargos esgrimidos por el actor, por varias razones que pasan a explicarse. \u00a0<\/p>\n<p>1. La voluntad del legislador. \u00a0<\/p>\n<p>Una lectura atenta de los antecedentes de la Ley 734 de 2002 ponen de presente que fue la voluntad del Congreso de la Rep\u00fablica impregnar de una mayor celeridad los tr\u00e1mites disciplinarios, pero bajo determinadas condiciones: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn la \u00e9poca actual, en que la celeridad es elemento esencial de la eficacia, es preciso que los \u00f3rganos de control cuenten con herramientas legales \u00e1giles y din\u00e1micas que permitan dar respuestas oportunas, cuando todav\u00eda la sociedad resiente la conducta irregular del funcionario o el da\u00f1o acusado, y no cinco a\u00f1os despu\u00e9s cuando la sanci\u00f3n ha perdido tanto la pertinencia como sus efectos reparadores. \u00a0Este es el criterio que orienta e inspira el procedimiento disciplinario previsto en el \u00faltimo libro del proyecto. Por esta raz\u00f3n, se creo un procedimiento verbal simplificado \u00a0a la realizaci\u00f3n de una audiencia dentro de los dos d\u00edas siguientes a la verificaci\u00f3n de la situaci\u00f3n de flagrancia o al conocimiento del hecho; es aplicable por el jefe inmediato cuando la falta sea leve o cuando el servidor p\u00fablico sea sorprendido en flagrancia o confiese la autor\u00eda de una falta grave o grav\u00edsima.\u201d47 \u00a0<\/p>\n<p>Advi\u00e9rtase entonces que el legislador quiso establecer el tr\u00e1mite verbal para casos muy concretos, en funci\u00f3n de la confesi\u00f3n del hecho, la comisi\u00f3n en flagrancia o cuando se tratase de determinadas faltas disciplinarias. \u00a0<\/p>\n<p>2. Ausencia de violaci\u00f3n del principio de igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>El legislador cuenta con un amplio margen de configuraci\u00f3n al momento de establecer los diversos procedimientos disciplinarios, a condici\u00f3n de no vulnere los principios constitucionales, en especial, el de igualdad. \u00a0En tal sentido, prever el adelantamiento de un proceso verbal para determinados casos de faltas disciplinarias grav\u00edsimas, cuando la regla general es el proceso ordinario, no constituye un tratamiento desigual injustificado y contrario a la Carta Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Comparte adem\u00e1s la Corte la opini\u00f3n del Ministerio P\u00fablico de que la naturaleza especial de algunas faltas grav\u00edsimas justifican que el legislador haya establecido para las mismas el tr\u00e1mite verbal y no el ordinario. En efecto, todas ellas tienen un denominador com\u00fan: se trata de faltas relacionadas con el servicio o la funci\u00f3n, con el manejo de la hacienda p\u00fablica y de los recursos p\u00fablicos o con la contrataci\u00f3n estatal, cuya caracter\u00edstica principal es que por tratarse de conductas que no ameritan un extenso debate probatorio como el se\u00f1alado en el proceso ordinario ya que al momento de valorar sobre la decisi\u00f3n de apertura de la investigaci\u00f3n est\u00e1n dados todos los requisitos sustanciales para proferir pliego de cargos y citar a audiencia. \u00a0<\/p>\n<p>Por las anteriores razones, la Corte declarar\u00e1 exequible el inciso segundo del art\u00edculo 175 de la Ley 734 de 2002, por los cargos analizados en la presente sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>29. ART\u00cdCULO 175 INCISO 4\u00ba\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Procurador General de la Naci\u00f3n, buscando siempre avanzar hacia la aplicaci\u00f3n de un procedimiento que desarrolle los principios de oralidad y concentraci\u00f3n, podr\u00e1 determinar otros eventos de aplicaci\u00f3n del procedimiento verbal siguiendo los derroteros anteriores. \u00a0<\/p>\n<p>a) Cargos de la demanda \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene el ciudadano Isaza Serrano que el inciso 4\u00ba del art\u00edculo 175 viola los art\u00edculos 29, inciso 2\u00ba; 123 inciso final y 150 numeral 23 de la Constituci\u00f3n, dado que le esta atribuyendo funciones legislativas al Procurador, en temas de reserva del Congreso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>Ha de analizarse si la posibilidad de que en desarrollo de los principios de oralidad y concentraci\u00f3n del proceso disciplinario, el Procurador General de la Naci\u00f3n determine en otros eventos la aplicaci\u00f3n del procedimiento se\u00f1alado en el T\u00edtulo XI de la Ley 734 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>c) Consideraciones del Ministerio P\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>El principio de legalidad constituye uno de los pilares b\u00e1sicos dentro de la estructura del Estado de Derecho en cuanto que \u00a0busca circunscribir el ejercicio del poder p\u00fablico al ordenamiento jur\u00eddico, y en ese orden, los actos de las autoridades estatales y sus decisiones y gestiones, est\u00e9n en todo momento subordinadas a lo preceptuado y regulado previamente en la Constituci\u00f3n y las leyes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica se refiere a este principio, entre otros, en los art\u00edculos: 1\u00b0, que define al pa\u00eds como un Estado Social de Derecho; 3\u00b0, que condiciona el ejercicio de la soberan\u00eda a lo prescrito por la Carta Pol\u00edtica; 6\u00b0, que hace responsables a los servidores p\u00fablicos por infringir la Constituci\u00f3n y la ley y, adem\u00e1s, por omisi\u00f3n o extralimitaci\u00f3n en el ejercicio de sus funciones; \u00a0121, que le impide a las autoridades p\u00fablicas ejercer funciones distintas a las atribuidas por la Constituci\u00f3n y la ley; y 122, que conmina a los servidores p\u00fablicos a desempe\u00f1ar sus funciones con plena observancia de la Constituci\u00f3n, y a cumplir con los deberes previamente asignados. \u00a0<\/p>\n<p>El principio de legalidad desde la perspectiva de la reserva de ley, comporta la obligaci\u00f3n de que las normas positivas se\u00f1alen previamente las conductas punibles y concreten las sanciones que deben ser aplicadas por el operador jur\u00eddico en caso de transgresi\u00f3n, esto es, que el Congreso de la Rep\u00fablica, en ejercicio de su atribuci\u00f3n constitucional de expedir las leyes, en particular aquellas de naturaleza sancionatoria, debe se\u00f1alar los il\u00edcitos reprochables que hacen responsable al infractor, as\u00ed como las sanciones y los procedimientos que deben seguirse para su aplicaci\u00f3n, buscando en todo momento garantizar los derechos al debido proceso y a la defensa de los potenciales encartados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El inciso 2\u00ba del art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica se\u00f1ala que nadie podr\u00e1 ser juzgado sino &#8220;con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional, ha se\u00f1alado con respecto a este principio que en primer lugar, dicha norma est\u00e1 inspirada en el derecho a la igualdad de todos ante la ley, y se traduce en que todas las personas recibir\u00e1n la misma protecci\u00f3n y trato de las autoridades y gozar\u00e1n de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, en materia procesal, en lo referente a la administraci\u00f3n de justicia, la igualdad se logra al disponer que todos sean juzgados por el mismo procedimiento, pues el resultado de un juicio depende, en gran medida, del procedimiento por el cual se tramite. De all\u00ed que si \u201ctodos\u201d est\u00e1n sometidos al mismo proceso para demandar o para defenderse de la demanda, garantiza eficazmente la igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, al determinar el art\u00edculo 29 de la Carta, que todos sean juzgados \u00a0&#8220;con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio&#8221;, destierra de la administraci\u00f3n de justicia la arbitrariedad. \u00bfC\u00f3mo dejar en manos de cada operador la facultad de establecer las reglas que habr\u00e1 de seguir para administrar justicia en cada caso particular? Es lo que podr\u00edamos denominar como la neutralidad del procedimiento, o la neutralidad del derecho procesal. Neutralidad que trae consigo el que todas las personas sean iguales ante la administraci\u00f3n de justicia, tengan ante ella los mismos derechos e id\u00e9nticas oportunidades, en orden a lograr el reconocimiento de sus derechos (sentencia C-407 de 1997).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden, como se explic\u00f3 anteriormente, el legislador est\u00e1 facultado para decidir cuales asuntos, en raz\u00f3n a sus caracter\u00edsticas y peculiaridades han de tramitarse por el procedimiento ordinario y cuales por el verbal, no obstante, lo que no puede hacer el legislador es delegar esta atribuci\u00f3n en el Procurador General de la Naci\u00f3n, para que en cada caso concreto, este funcionario pese a su investidura decida la forma de cada juicio, a la que deber\u00e1 sujetarse el disciplinado, dado que se vulnera el principio de legalidad y se desconoce la exigencia constitucional conforme a la cual, nadie podr\u00e1 ser juzgado sin observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, se solicitar\u00e1 a la Corte declarar la inexequibilidad del inciso 4\u00ba del art\u00edculo 175 de la Ley 734 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c ) Intervenci\u00f3n del ciudadano Juan Manuel Charry Urue\u00f1a. \u00a0<\/p>\n<p>Considera el ciudadano interviniente que le asiste la raz\u00f3n al actor por cuanto se le asigna al Procurador una competencia que corresponde \u00fanicamente al Congreso de la Rep\u00fablica, cual es determinar las competencias. \u00a0<\/p>\n<p>d ) Consideraciones de la Corte. \u00a0<\/p>\n<p>El inciso 4 del art. 175 de la Ley 734 de 2002 consagra, a favor del Procurador General de la Naci\u00f3n, la facultad de determinar otros casos, adem\u00e1s de los establecidos en el mismo art\u00edculo, en los cuales se aplicar\u00e1 el procedimiento verbal y no el ordinario. La Corte considera contraria a la Carta Pol\u00edtica esta disposici\u00f3n por las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>En materia de procesos disciplinarios existe reserva legal, en el sentido de que corresponde al legislador determinar todo lo referente al funcionario competente para adelantarlos, as\u00ed como las reglas, tr\u00e1mite, etapas, recursos y efectos de estos tr\u00e1mites administrativos. En tal sentido, la Corte en sentencia C-489\/97 consider\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLe corresponde al legislador establecer aut\u00f3noma y libremente las reglas del debido proceso administrativo, siempre que no exista una restricci\u00f3n de tipo constitucional, derivada de sus principios, valores, garant\u00edas y derechos. Es parte importante del debido proceso administrativo el establecimiento de recursos contra las decisiones de la administraci\u00f3n e igualmente lo relativo al tr\u00e1mite y a los efectos en que se conceden dichos recursos; por consiguiente, esta materia no tiene rango constitucional, su regulaci\u00f3n le corresponde al legislador, aun cuando su competencia debe ser ejercida con arreglo a criterios de razonabilidad, proporcionalidad y finalidad.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>De tal suerte que, al sujeto disciplinado le asiste el derecho a conocer, ab initio, qui\u00e9n va a ser el funcionario competente para adelantar la investigaci\u00f3n y a proferir el fallo, e igualmente, cu\u00e1l va a ser el tr\u00e1mite que se va a seguir en su caso. No contar con esa certeza viola, sin lugar a dudas, el derecho al debido proceso administrativo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, no pod\u00eda el Congreso de la Rep\u00fablica \u201cdelegar\u201d en cabeza del Procurador General de la Naci\u00f3n la facultad de determinar la plenitud de las formas propias de cada juicio ( art. 29 de la Constituci\u00f3n ), so pretexto de avanzar en la aplicaci\u00f3n de un procedimiento que desarrolle los principios de oralidad y concentraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por las anteriores razones, la Corte declarar\u00e1 inexequible el inciso 4 del art\u00edculo 175 de la Ley 734 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>30. ART\u00cdCULO 194 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 194. Titularidad de la acci\u00f3n disciplinaria. La acci\u00f3n disciplinaria contra los funcionarios judiciales corresponde al Estado y se ejerce por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y por las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales. \u00a0<\/p>\n<p>a ) Cargos de la demanda \u00a0<\/p>\n<p>Estima el actor que la expresi\u00f3n \u201csin perjuicio del poder preferente de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n\u201d, contenida en el art\u00edculo 194 es contraria al art\u00edculo 256 de la Carta Pol\u00edtica, dado que esa norma constitucional hace un reparto especializado de la funci\u00f3n disciplinaria que excluye la posibilidad de desplazamiento de sus titulares cuales son el Consejo Superior de la Judicatura y los Consejos Seccionales. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden entiende el ciudadano ISAZA SERRANO que en esa jurisdicci\u00f3n especializada s\u00f3lo puede permitirse la injerencia del Ministerio P\u00fablico en calidad de sujeto procesal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0b ) Consideraciones del Ministerio Publico. \u00a0<\/p>\n<p>La expresi\u00f3n \u201csin perjuicio del poder preferente de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n\u201d no hace parte del texto del art\u00edculo 194. Inhibici\u00f3n de la Corte Constitucional para pronunciarse de fondo por inexistencia de lo acusado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dado que dentro del texto oficial de la Ley 734 de 2002, publicado en el Diario Oficial 44.699 del 5 de febrero del mismo a\u00f1o, la expresi\u00f3n demandada no existe en el art\u00edculo 194, el Despacho solicitar\u00e1 a la Corte declararse inhibida para pronunciarse con relaci\u00f3n a este precepto, dado que lo acusado no existe en el texto acusado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, a efectos de hacer claridad en relaci\u00f3n con la acusaci\u00f3n que formula el ciudadano Isaza Serrano, es necesario reiterar lo que sobre este particular se expuso en el concepto No. 2924, rendido dentro de los expedientes D-3937 y D-3944 (acumulados).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 277, numeral 6 de la Carta Pol\u00edtica, le asigna al Procurador General de la Naci\u00f3n, por s\u00ed o por medio de sus delegados y agentes, la funci\u00f3n de ejercer preferentemente el poder disciplinario; adelantar las investigaciones correspondientes, e imponer las respectivas sanciones conforme a la ley. \u00a0<\/p>\n<p>A su turno, el art\u00edculo 256, numeral 3 de la Constituci\u00f3n, faculta al Consejo Superior de la Judicatura y a los Consejos Seccionales para examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consonancia con esta disposici\u00f3n, \u00a0en el art\u00edculo 75 de la Ley Estatutaria de la Administraci\u00f3n de Justicia se dispuso que \u00a0al Consejo Superior de la Judicatura le corresponde ejercer la funci\u00f3n disciplinaria, disposici\u00f3n \u00e9sta que armoniza con los art\u00edculos 111, 112 y 114 de la mencionada ley. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En desarrollo de lo dispuesto en el art\u00edculo 277, numeral 6 de la Constituci\u00f3n, la Ley 200 de 1995 \u00a0en sus art\u00edculos 2 y 61 reiter\u00f3 el poder disciplinario preferente de la Procuradur\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n, sin hacer ninguna salvedad respecto de \u00a0la potestad disciplinaria de este organismo de control sobre los funcionarios de la rama judicial, \u00a0generando \u00a0una controversia jur\u00eddica sobre este aspecto, controversia que fue dirimida por la Corte Constitucional, la \u00a0que \u00a0inicialmente \u00a0plante\u00f3 una competencia prevalente de la Procuradur\u00eda y posteriormente zanj\u00f3 definitivamente la discusi\u00f3n al \u00a0plantear una competencia a \u00a0prevenci\u00f3n entre la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, el Consejo Superior de la Judicatura y los Consejos Seccionales para disciplinar a los funcionarios de la rama judicial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es as\u00ed como en \u00a0las sentencias C-417 de 1993, C-037 y C-244 de 1996, la Corte Constitucional precis\u00f3 que la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica no concentra la funci\u00f3n disciplinaria en cabeza de un organismo \u00fanico, aunque establece a cargo de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n una cl\u00e1usula general de competencia en materia disciplinaria \u00a0respecto de \u00a0todos los servidores p\u00fablicos, salvo los que gocen de fuero constitucional. \u00a0As\u00ed, y en relaci\u00f3n con los funcionarios de la rama judicial que carecen de fuero, \u00a0la Procuradur\u00eda debe aplicar el art\u00edculo 278, numeral 1 de la Carta Pol\u00edtica, ello sin desconocer que el art\u00edculo 256, numeral 3 constitucional, le otorga competencia al Consejo Superior de la Judicatura y a los Consejos Seccionales para sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, competencia que debe ejercerse sin perjuicio del poder preferente que ostenta la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, es por ello que en el evento en que esta \u00faltima entidad ejerza este poder sobre un funcionario judicial en un caso concreto, desplaza al Consejo Superior de la Judicatura -Sala Disciplinaria- o al Consejo Seccional correspondiente y al superior jer\u00e1rquico, evitando as\u00ed dualidad de procesos y colisi\u00f3n de competencias respecto de un mismo hecho.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia SU-337 de 1998, \u00a0la Corte Constitucional expres\u00f3 que \u00a0el poder disciplinario preferente de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n recae sobre los empleados de la rama judicial, y respecto de los funcionarios existe una competencia a prevenci\u00f3n del Consejo Superior de la Judicatura y de los Consejos Seccionales cuando \u00e9stos avocan el conocimiento de las faltas disciplinarias antes que lo haga la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de este contexto jurisprudencial, el nuevo C\u00f3digo Disciplinario \u00danico, Ley 734 de 2002, acogi\u00f3 lo expresado en la Sentencia SU-337 de 1998, al consagrar la competencia a prevenci\u00f3n de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, del Consejo Superior de la Judicatura y de los Consejos Seccionales respecto de los funcionarios de la rama judicial, salvo los que gozan de fuero constitucional. Es as\u00ed como en la ponencia para primer debate al \u00a0proyecto de ley No. 019 de 2000 Senado, por la cual se expide el C\u00f3digo Disciplinario\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00danico, y que se surti\u00f3 en la Comisi\u00f3n Primera del Senado de la Rep\u00fablica, se expres\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNo obstante la dualidad de competencia constitucional de la Procuradur\u00eda y el Consejo Superior de la Judicatura para conocer de las conductas disciplinables de los servidores p\u00fablicos de la rama judicial, no existe la imperatividad de dos estatutos disciplinarios, pues para dar seguridad jur\u00eddica y certeza a los investigados, resulta necesario que la legislaci\u00f3n aplicable sea la misma, con abstracci\u00f3n del operador disciplinario. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn estas condiciones es imperioso recoger la soluci\u00f3n dada por la Corte Constitucional en la sentencia SU-337\/98, en la que se afirma \u201c&#8230;ha recurrido (La Corte) al concepto de \u2018competencia a prevenci\u00f3n\u2019 para solucionar los conflictos que se pueden presentar en la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, en el momento de determinar cu\u00e1l de las dos entidades es la competente para conocer de una investigaci\u00f3n disciplinaria. El prop\u00f3sito de este concepto es establecer que aquella autoridad que haya entrado primero a conocer el proceso, materia del litigio, conservar\u00e1 la competencia sobre \u00e9l\u201d (Gaceta del Congreso No. 315 del 10 de agosto de 2000). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De este modo, el art\u00edculo 3 de \u00a0la Ley 734 de 2002 que se acusa, al consagrar la competencia a prevenci\u00f3n de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n en materia disciplinaria respecto de los funcionarios de la Rama judicial armoniza con los art\u00edculos 256 y 277, numeral 6 de la Constituci\u00f3n, en la medida que reconoce el poder preferente disciplinario que el Constituyente le confiri\u00f3 a este ente de control, sin desconocer, al mismo tiempo, la atribuci\u00f3n constitucional que tiene el Consejo Superior de la Judicatura y los Consejos Seccionales de la Judicatura, para disciplinar a los funcionarios de la rama judicial, es as\u00ed como la competencia a prevenci\u00f3n consagrada en la norma acusada permite que los dos preceptos constitucionales mencionados interact\u00faen sin menos cabo de la competencia constitucional de los dos \u00f3rganos en menci\u00f3n. Ha de entenderse entonces, que la competencia en estos casos est\u00e1 determinada por la celeridad con que una de las entidades avoque el conocimiento de una investigaci\u00f3n disciplinaria contra el funcionario judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto, se solicitar\u00e1 a la Corte que declare constitucional el inciso tercero del art\u00edculo 3 del C\u00f3digo Disciplinario \u00danico, advirtiendo que aun cuando el actor s\u00f3lo acus\u00f3 la expresi\u00f3n \u201cLa Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n y\u201d, contenida en \u00e9l, es necesario integrar la proposici\u00f3n jur\u00eddica con el resto del contenido del inciso tercero \u00a0para que la proposici\u00f3n tenga sentido normativo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Considera el ciudadano interviniente que la Corte debe declararse inhibida de fallar por cuanto la disposici\u00f3n demandada no existe. \u00a0<\/p>\n<p>d ) Intervenci\u00f3n del Dr. Tem\u00edstocles Ortega Narv\u00e1ez. \u00a0<\/p>\n<p>El Presidente de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura intervino en el proceso de la referencia con el prop\u00f3sito de coadyuvar la demanda presentada por el ciudadano Carlos Mario Isaza Serrano, en lo referente al aparte final del art. 194 de la Ley 734 de 2002, en esencia, por las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a01. Desconocimiento del fuero especial de orden constitucional de que da cuenta el art. 256.3 \u00a0<\/p>\n<p>2. Rompe la figura del juez natural \u00a0<\/p>\n<p>3. Se viola el principio de independencia de la rama judicial. \u00a0<\/p>\n<p>e ) Consideraciones de la Corte. \u00a0<\/p>\n<p>Confrontando el texto del Diario Oficial 44.699 del 5 de Febrero de 2002, donde apareci\u00f3 publicada la Ley 734 de 2002 con el texto que present\u00f3 el demandante se advierte, al rompe, que no coincide. En efecto, la expresi\u00f3n demandada no existe. \u00a0<\/p>\n<p>Por las anteriores razones, la Corte se declarar\u00e1 inhibida de fallar de fondo por el cargo presentado contra el art. 194 de la Ley 734 de 2002, por inepta demanda. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, y o\u00eddo el concepto del Procurador general de la Naci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. Respecto de la expresi\u00f3n desde el momento de su elecci\u00f3n,\u00a0 que figura en el numeral primero del art\u00edculo 39 de la Ley 734 de 2002, decl\u00e1rese ESTARSE A LO RESUELTO en sentencia C-181 de 2002, que declar\u00f3 exequible la misma expresi\u00f3n que aparec\u00eda recogida en el art\u00edculo 44 de la Ley 200 de 1995.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Declarar EXEQUIBLE la expresi\u00f3n la inhabilidad general ser\u00e1 de diez a veinte a\u00f1os, que figura en el inciso primero del art\u00edculo 46 de la Ley 734 de 2002, por los cargos analizados en esta sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>3. Declarar EXEQUIBLE la expresi\u00f3n Cuando el disciplinado haya cesado en sus funciones para el momento de la ejecutoria del fallo o durante la ejecuci\u00f3n del mismo, cuando no fuere posible ejecutar la sanci\u00f3n, se convertir\u00e1 el t\u00e9rmino de suspensi\u00f3n o el que faltare, seg\u00fan el caso, en salarios de acuerdo al monto de lo devengado para el momento de la comisi\u00f3n de la falta, sin perjuicio de la inhabilidad especial, que figura en el inciso segundo del art\u00edculo 46 de la Ley 734 de 2002, por los cargos analizados en esta sentencia. Asimismo, declarar la EXEQUIBILIDAD de la expresi\u00f3n Cuando la suspensi\u00f3n en el cargo haya sido convertida en multa el cobro se efectuar\u00e1 por jurisdicci\u00f3n coactiva, que figura en el art\u00edculo 173 de la Ley 734 de 2002, por los cargos analizados en esta sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>4. Declarar la EXEQUIBILIDAD de la expresi\u00f3n el conocimiento de la ilicitud, que figura en el literal i ) del inciso primero del art\u00edculo 47 de la Ley 734 de 2002, por los cargos analizados en esta sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>5. Declarar INEXEQUIBLE el literal e ) del numeral 2 segundo del art\u00edculo 47 de la Ley 734 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>6. Declarar la EXEQUIBILIDAD de las expresiones grav\u00edsimas, dolosos, preterintencionales o culposos, que figuran en el numeral 4 del art\u00edculo 48 de la Ley 734 de 2002, por los cargos analizados en esta sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>7. Respecto de la expresi\u00f3n graves, que figura en el literal a ) del numeral 5 del art\u00edculo 48 de la Ley 734 de 2002, decl\u00e1rese ESTARSE A LO RESUELTO en la sentencia C-181\/02 que declar\u00f3 inexequible la expresi\u00f3n graves que figuraba en el art\u00edculo 25 de la Ley 200 de 1995.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Declarar la EXEQUIBILIDAD de la expresi\u00f3n fundada en motivos pol\u00edticos, que aparece recogida en el numeral 6 del art\u00edculo 48 de la Ley 734 de 2002, por los cargos analizados en esta sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>9. Declarar la EXEQUIBILIDAD de la expresi\u00f3n graves que se encuentra en el literal 7 del art\u00edculo 48 de la Ley 734 de 2002, por los cargos analizados en esta sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>10. Declarar la INEXEQUIBILIDAD de la expresi\u00f3n graves que figura \u00a0en el numeral 9 del art\u00edculo 48 de la Ley 734 de 2002. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. Declarar la EXEQUIBILIDAD de la expresi\u00f3n gravemente que figura \u00a0en el numeral 19 del art\u00edculo 48 de la Ley 734 de 2002, por los cargos analizados en esta sentencia y la INEXEQUIBILIDAD de la expresi\u00f3n provocar del mismo art\u00edculo. \u00a0<\/p>\n<p>12. Declarar INEXEQUIBLE la expresi\u00f3n o haber sido sancionado disciplinariamente en tres ocasiones con anterioridad dentro de los cinco a\u00f1os anteriores, que figura en el par\u00e1grafo segundo del art\u00edculo 48 de la Ley 734 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>13. Declarar \u00a0EXEQUIBLE el art\u00edculo 49 de la Ley 734 de 2002, por los cargos analizados en esta sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>14. Declarar EXEQUIBLE el inciso primero del art\u00edculo 51 de la Ley 734 de 2002, salvo la expresi\u00f3n por escrito que se declara INEXEQUIBLE. Declarar EXEQUIBLE el inciso segundo del art\u00edculo 51 de \u00a0la misma ley, salvo la expresi\u00f3n se anotar\u00e1 en la hoja de vida y. Declarar INEXEQUIBLE el inciso tercero del mismo art\u00edculo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15. Declararse INHIBIDA en cuanto a la expresi\u00f3n cumplan labores de interventor\u00eda en los contratos estatales, que figura en el inciso primero del art\u00edculo 53 de la Ley 734 de 2002, por inepta demanda. \u00a0<\/p>\n<p>16. Declarar EXEQUIBLE la expresi\u00f3n Cuando se trate de personas jur\u00eddicas la responsabilidad disciplinaria ser\u00e1 exigible del representante legal o de los miembros de la Junta Directiva, contenida en inciso segundo del art. 53 de la Ley 734 de 2002, bajo el entendido que la falta le fuere imputable por el incumplimiento de los deberes funcionales. \u00a0<\/p>\n<p>17. Declarar EXEQUIBLE la expresi\u00f3n decretos que figura en el \u00faltimo inciso del art\u00edculo 54 de la Ley 734 de 2002, en el entendido de que se trata de decretos con fuerza de ley, por los cargos analizados en esta sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>18. Declarar EXEQUIBLE la expresi\u00f3n decretos que figura en el numeral 4 del art\u00edculo 61 de la Ley 734 de 2002, en el entendido de que se trata de decretos con fuerza de ley, por los cargos analizados en esta sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>19. Declararse INHIBIDA de proferir fallo de fondo en relaci\u00f3n con la expresi\u00f3n reglamentarias, que figura en el \u00a0art\u00edculo 124 de la Ley 734 de 2002, por ineptitud de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>20. Declararse INHIBIDA de proferir fallo de fondo en relaci\u00f3n con \u00a0el par\u00e1grafo 1 del art. 55 de la Ley 734 de 2002, por ineptitud de la demanda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21. Declarar EXEQUIBLE el art\u00edculo 88 de la Ley 734 de 2002, por los cargos analizados en esta sentencia \u00a0<\/p>\n<p>23. Declarar la EXEQUIBILIDAD de las expresiones procesado y no reclama y act\u00faa en diligencias posteriores, que figura en el art\u00edculo 108 de la Ley 734 de 2002, por los cargos analizados en esta sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>24. Declarar la EXEQUIBILIDAD del inciso segundo del art\u00edculo 119 de la Ley 734 de 2002, siempre y cuando se entienda que los efectos jur\u00eddicos se surten a partir de la notificaci\u00f3n de las providencias.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25. Declarar la EXEQUIBILIDAD de la expresi\u00f3n sin perjuicio de su ejecutoria inmediata, que figura en el art. 206 de la Ley 734 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>26. En cuanto a la expresi\u00f3n para proferir el fallo, contenida en le numeral 1 del art\u00edculo 143 de la Ley 734 de 2002, \u00a0ESTARSE A LO RESUELTO en la en sentencia C-181\/02 que declar\u00f3 exequible la misma expresi\u00f3n que aparec\u00eda en el numeral 1 del art\u00edculo 131 \u00a0de la Ley 200 de 1995. \u00a0<\/p>\n<p>27. En cuanto a la expresi\u00f3n que considere necesario, contenida en el inciso 5 del art\u00edculo 150 de la Ley 734 de 2002, Decl\u00e1rese ESTARSE A LO RESUELTO en la sentencia C-892 de 1999, que declar\u00f3 la inexequibilidad de la misma expresi\u00f3n que figuraba en el art\u00edculo 140 de la Ley 200 de 1995 y declarar EXEQUIBLE la expresi\u00f3n y podr\u00e1 o\u00edr en exposici\u00f3n libre al disciplinado contenida en el mismo inciso citado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28. Declararse INHIBIDA de proferir fallo de fondo en relaci\u00f3n con el art\u00edculo 177 de la Ley 734 de 2002, por inepta demanda. \u00a0<\/p>\n<p>29. Declarar EXEQUIBLE la expresi\u00f3n que puede ser interpuesto dentro de los dos d\u00edas siguientes a su notificaci\u00f3n, que figura en el par\u00e1grafo segundo del art\u00edculo 150 de la Ley 734 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>30. Declarar la INEXEQUIBILIDAD de las expresiones salvo que esta circunstancia haya sido determinada por el comportamiento dilatorio del investigado o de su apoderado, que figura en el art\u00edculo 158 de la Ley 734 de 2002 y salvo que esta circunstancia haya sido determinada por el comportamiento dilatorio del investigado o de su defensor, que figura en el art\u00edculo 213 de la Ley 734 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>31. \u00a0Declarar la INEXEQUIBILIDAD del art\u00edculo 159 de la Ley 734 de 2002.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32. ESTARSE A LO RESUELTO en sentencia C-977\/02 que declar\u00f3 exequible el art\u00edculo 160 de la Ley 734 de 2002, por los cargos analizados en esa sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>33. Declararse INHIBIDA en relaci\u00f3n con el cargo formulado contra las expresiones \u00a0\u201cy se surtir\u00e1 con el primero que se presente\u201d contenida en el inciso 2\u00ba del art\u00edculo 165 de la Ley 734 de 2002 y \u201cel procesado\u201d, que figura en el inciso tercero el art\u00edculo 165 de la misma ley, por inepta demanda. \u00a0<\/p>\n<p>34. Declarar EXEQUIBLE la expresi\u00f3n \u201clas dem\u00e1s notificaciones se har\u00e1n por estado\u201d, que figura en el inciso 4 del art\u00edculo 165 de la Ley 734 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>35. Declarar EXEQUIBLE el inciso 5 del art\u00edculo 165 de la Ley 734 de 2002, salvo la expresi\u00f3n de ser necesario, que se declara INEXEQUIBLE. \u00a0<\/p>\n<p>36. En cuanto a la expresi\u00f3n Si lo considera necesario, contenida en el inciso primero del art\u00edculo 171 de la Ley 734 de 2002, decl\u00e1rese ESTARSE A LO RESUELTO en la sentencia C-181 de 2002 que declar\u00f3 exequible la misma expresi\u00f3n contenida en el inciso segundo del art\u00edculo 157 de la Ley 200 de 1995.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>37. Declarar EXEQUIBLE \u00a0el inciso segundo del art\u00edculo 175 de la Ley 734 de 2002, por los cargos analizados en esa sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>38. Declarar INEXEQUIBLE el inciso 4 del art\u00edculo 175 de la Ley 734 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>39. Declararse INHIBIDA para fallar de fondo en relaci\u00f3n con el cargo presentado contra el art. 194 de la Ley 734 de 2002, por inepta demanda. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO MONTEALEGRE LYNTETT \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Gaceta del Congreso n\u00fam. 291 del 27 de julio de 2000, Senado de la Rep\u00fablica, Proyecto de Ley N\u00famero 19 de 2000, p. 24 \u00a0<\/p>\n<p>2 Corte Constitucional, sentencia del 21 de Noviembre de 1996, Demanda de inconstitucionalidad contra los art\u00edculos 3, 4, 5, 7, 8, 9, 14 y 16 de la Ley 228 de 1995.C-626\/96. Actor: Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas. M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 Corte Constitucional. \u00a0Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 14 de la Ley 200 de 1995 \u201cPor la cual se adopta el C\u00f3digo Disciplinario \u00danico\u201d. C-155\/02. Actor: Carlos Mario Isaza Serrano. M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>4 Ib\u00eddem, p. 23.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 Ver al respecto, Alain Pellet y Patrick Daillier, \u00a0Droit Internacional Public, Par\u00eds, Edit. L.G.D.J., \u00a0sexta eidic\u00f3n, 1999, p. 241.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 Para los Profesores Stefan A. Riesenfeld y Frederick Abbot, en su art\u00edculo The scope of \u00a0U.S. control over the conclusion and operation of treaties\u201d, Parliamentary participation in the making and operation of treaties: a comparative study, Netherlands, Ed. Nijhoff, 1994, \u00a0una disposici\u00f3n de un tratado internacional es calificada como self-executing, cuando no requiere de una legislaci\u00f3n \u00a0interna para ser aplicada, y puede crear directamente derechos y obligaciones \u00a0en cabeza de los particulares, invocables ante los tribunales nacionales. \u00a0Por el contrario, algunas normas internacionales, incorporadas a los ordenamientos internos, precisan de la intermediaci\u00f3n de una ley o de un decreto para poder ser invocadas ante los tribunales o administraciones estatales. En este \u00faltimo caso, nos encontraremos ante una norma convencional not-self-executing. Sobre el contenido y alcance de la noci\u00f3n de self-executing, ver adem\u00e1s, \u00a0T. Buergenthal, \u201cSelf-executing and not-self-executing treaties in national and international law\u201d, R.C.A.D.I., Tome 235, 1992, pp. 235 y ss. \u00a0<\/p>\n<p>7 Gaceta del Congreso n\u00fam. 291 del 27 de julio de 2000, Senado de la Rep\u00fablica, Proyecto de Ley N\u00famero 19 de 2000, p. 24.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 Corte Constitucional, sentencia del 12 de marzo de 2002, Demanda de inconstitucionalidad contra los art\u00edculos 9\u00b0 (total), 20, 25, 27, 29, 30, 44 (parciales), 65 (total), 116, 131, 146, 151 y 157 (parciales) de la Ley 200 de 1995. Actor: Carlos Mario Isaza Serrano. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0<\/p>\n<p>9 Gaceta del Congreso n\u00fam. 291 del 27 de julio de 2000, Senado de la Rep\u00fablica, Proyecto de Ley N\u00famero 19 de 2000, p. 24. \u00a0<\/p>\n<p>10 Tribunal Penal Internacional para Ruanda, Sala de Primera Instancia, sentencia del 2 de septiembre de 1998, ob.cit. p. 200. \u00a0<\/p>\n<p>11 Corte Constitucional, sentencia del 12 de marzo de 2002, C-181\/02, Demanda de inconstitucionalidad contra los art\u00edculos 9\u00b0 (total), 20, 25, 27, 29, 30, 44 (parciales), 65 (total), 116, 131, 146, 151 y 157 (parciales) de la Ley 200 de 1995. Actor: Carlos Mario Isaza Serrano. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0<\/p>\n<p>12 Tribunal Penal Internacional para Ruanda, Sala de Primera Instancia, sentencia del 2 de septiembre de 1998, ob.cit. p. 202. \u00a0<\/p>\n<p>13 Ib\u00eddem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 David, Eric, ob. cit., . 578. \u00a0<\/p>\n<p>15 Cfr. Mangas Mart\u00edn, Araceli, ob.cit., p. 95. \u00a0<\/p>\n<p>16 Bassiouni, Charles, Crimes against Humanity in Intemationanl Criminal Law, Dordrecht, Nijhoff, 1992, p. 288. \u00a0<\/p>\n<p>17 Daillier, Patrick y Pellet, Alain, Droit International Public, Par\u00eds, Librerie G\u00e9n\u00e9rale de Droit et Jurisprudence, sexta edici\u00f3n, 1999, p. 580. \u00a0<\/p>\n<p>18 Ib\u00eddem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19 Cf. Eric David, ob.cit., p. 644. \u00a0<\/p>\n<p>20 Tribunal Penal Internacional para la Antigua Yugoslavia, sentencia del 2 de octubre de 1995, asunto Tad\u00edc, \u00abDecision on the defense motion for interlocutory appeal on jurisdiction (the prosecutor v. Dusko Tadic a\/k\/l \u00abDule \u00bb), case num. lT-94-l-AR72 \u00bb, International Legal Materials, 1996, pp. 35-76. \u00a0<\/p>\n<p>21 Corte Constitucional, sentencia del 30 de Julio de 2002, C-578 de 2002, Revisi\u00f3n de la Ley 742 del 5 de junio de 2002 &#8220;Por medio de la cual se aprueba el ESTATUTO DE ROMA DE LA CORTE PENAL INTERNACIONAL, hecho en Roma el d\u00eda diecisiete (17) de julio de mil novecientos noventa y ocho (1998)\u201d. M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>22 Cfr. Eric David, ob.cit., p. 646. \u00a0<\/p>\n<p>23 Gaceta del Congreso n\u00fam. 291 del 27 de julio de 2000, Senado de la Rep\u00fablica, Proyecto de Ley N\u00famero 19 de 2000, p. 24. \u00a0<\/p>\n<p>24 Ver al respecto, entre otros muchos autores, los siguientes: Alain Pellet y Patrick Daillier, Droit International Public, Par\u00eds, Edit. LGDJ, 1999, p. 176 y Manuel D\u00edez de Velasco, Instituciones de Derecho Internacional P\u00fablico, Madrid, Edit, Tecnos, 1999, p. 300. \u00a0<\/p>\n<p>25 Corte Constitucional, sentencia del 15 de julio de 1998, C-351\/98, Revisi\u00f3n de constitucionalidad de la Ley 409 del 28 de octubre de 1997, &#8220;Por medio de la cual se aprueba la Convenci\u00f3n Interamericana para prevenir y sancionar la tortura\u201d, suscrito en la ciudad de Cartagena de Indias el 9 de diciembre de 1985. M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>26 Corte Constitucional, sentencia del 19 de abril de 2001.Demanda de inconstitucionalidad contra los art\u00edculos 1\u00b0, 2\u00b0, 7, 14 y 16 de la Ley 358 de 1997, \u00a0y el art\u00edculo 2\u00b0 del Decreto 696 de 1998. C-404\/01. Actor: Ramiro de Jes\u00fas Gallego Garc\u00eda. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0<\/p>\n<p>27 Corte Constitucional, sentencia del 22 de Septiembre de 1999. C-708\/99. Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 27 de la Ley 200 de 1995 \u201cpor la cual se adopta el C\u00f3digo Disciplinario \u00danico\u201d. Actor: Jorge Luis Pab\u00f3n Apicella. M.P. Alvaro Tafur Galvis \u00a0<\/p>\n<p>28 Ver sentencia C-1052 de 2001, MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, fundamento 3.4.2. \u00a0<\/p>\n<p>29 Ib\u00eddem \u00a0<\/p>\n<p>30 Cfr. Zamora y Valencia, Miguel Angel, Contratos Civiles, 2a, edici\u00f3n., M\u00e9xico, Porr\u00faa, 1985. \u00a0<\/p>\n<p>31 Gaceta del Congreso n\u00fam. 291 del 27 de julio de 2000, Senado de la Rep\u00fablica, Proyecto de Ley N\u00famero 19 de 2000, p. 24 \u00a0<\/p>\n<p>32 Servicios p\u00fablicos de salud, educaci\u00f3n, saneamiento ambiental y agua potable. \u00a0<\/p>\n<p>33 Corte Constitucional, sentencia del 4 de Octubre de 2001, demanda contra el art\u00edculo 51 de la Ley 617 de 2000, C-1052\/01. M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34 Corte Constitucional, sentencia del 14 de Octubre de 1998, C-573\/98, \u00a0Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 110 del Decreto 2700 de 1991 (C\u00f3digo de Procedimiento Penal). Actor: Henry Chingate Hernandez. M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>35 Corte Constitucional, sentencia del 29 de marzo de 2000. Acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad contra los art\u00edculos 149, 150 (parcial) y 151 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil y 22 de la Ley 446 de 1998, C-365\/00. Actor: Jorge Luis Pab\u00f3n Apicella. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0<\/p>\n<p>36 \u00a0Sentencias C-592 de 1993; SU-o44 de 1995; C-071 de 1995; \u00a0C-037, C-049 y C-069 de 1996; 025 de 1998, C-143 de 2001 \u00a0<\/p>\n<p>37 Corte Constitucional, sentencia del 19 de noviembre de 1998. Actor: Mar\u00eda Teresa Carrillo Zambrano en contra del Juzgado Veintitr\u00e9s Civil Municipal de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1. T-684\/98. M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>38 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, sentencia del 16 de octubre de 1.987. Recurso de revisi\u00f3n de Munditrade contra Banco Industrial Colombiano. M.P. H\u00e9ctor Mar\u00edn Naranjo. \u00a0<\/p>\n<p>39 En relaci\u00f3n con la alternatividad de interpretaciones a un texto legal y la adopci\u00f3n de aquella resulte m\u00e1s favorable a las previsiones de la Carta Fundamental, esta Corporaci\u00f3n ha sostenido que: &#8221; (&#8230;) Es posible que una norma legal pueda ser interpretada de diversas maneras y que cada una de tales interpretaciones, individualmente consideradas, no viole la Constituci\u00f3n. Esto significa que si cada una de esas interpretaciones fuera una proposici\u00f3n jur\u00eddica encarnada en una disposici\u00f3n legal aut\u00f3noma, ellas podr\u00edas ser todas constitucionales. Pero, en ciertas oportunidades, cuando esas interpretaciones jur\u00eddicas no son disposiciones aut\u00f3nomas sino alternativas sobre el sentido de una disposici\u00f3n legal, la escogencia entre las diversas hermen\u00e9uticas posibles deja de ser un asunto meramente legal y adquiere relevancia constitucional, porque afecta principios y valores contenidos en la Carta (&#8230;). La propia Carta ha establecido reglas de preferencia para escoger entre interpretaciones alternativas de una norma legal. As\u00ed sucede, por ejemplo, en materia laboral, puesto que el art\u00edculo 52 de la Constituci\u00f3n se\u00f1ala que, en caso de duda sobre el sentido de la fuentes formales del derecho, se deber\u00e1 escoger aquella interpretaci\u00f3n que sea m\u00e1s favorable al trabajador. Igualmente, en materia penal, la Carta se\u00f1ala que la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicar\u00e1 de preferencia a la restrictiva o desfavorable (C.P. art. 29). Por todo lo anterior, debe entonces la Corte excluir las interpretaciones de disposiciones legales que sean manifiestamente irrazonables o que no respeten el principio de favorabilidad, por cuanto la atribuci\u00f3n de un sentido irrazonable a un texto legal o la adopci\u00f3n hermen\u00e9utica por el sentido desfavorable al capturado o al trabajador violan claros mandatos constitucionales (&#8230;)&#8221;. (Sentencia C-496 de 1994. M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero). \u00a0<\/p>\n<p>40 Corte Constitucional, sentencia del 13 de agosto de 2002. Asunto: Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 187 (parcial) de la Ley 600 de 2000. C-641\/02. Actor: Jorge Afanador S\u00e1nchez. M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>41 Sentencia C-113 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>42 Sentencia C-108\/95. M.P. Vladmiro Naranjo Mesa. Consideraci\u00f3n de la Corte 2.3 En el mismo sentido, ver Sentencia C-406\/95 MP Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>43 Corte Constitucional, sentencia C-402 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>44 Sentencia C-1052\/01. \u00a0<\/p>\n<p>45 Art\u00edculo 321 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. \u00a0<\/p>\n<p>46 Corte Constitucional, Demanda de inconstitucionalidad contra los art\u00edculos 9\u00b0 (total), 20, 25, 27, 29, 30, 44 (parciales), 65 (total), 116, 131, 146, 151 y 157 (parciales) de la Ley 200 de 1995. Actor: Carlos Mario Isaza Serrano. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0<\/p>\n<p>47 Gaceta del Congreso n\u00fam. 291 del 27 de julio de 2000, Senado de la Rep\u00fablica, Proyecto de Ley N\u00famero 19 de 2000, p. 24. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia C-1076\/02 \u00a0 COSA JUZGADA MATERIAL-Incompatibilidades de personas elegidas desde el momento de la elecci\u00f3n \u00a0 SANCION DISCIPLINARIA DE DESTITUCION E INHABILIDAD GENERAL-Inseparabilidad y concurrencia \u00a0 SANCION DISCIPLINARIA DE DESTITUCION-Faltas grav\u00edsimas o con culpa grave conlleva inhabilidad general \u00a0 LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN SANCION DISCIPLINARIA-Margen\u00a0 \u00a0 SANCION DISCIPLINARIA DE SUSPENSION-Conversi\u00f3n en [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[49],"tags":[],"class_list":["post-8061","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2002"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/8061","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=8061"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/8061\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=8061"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=8061"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=8061"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}