{"id":8062,"date":"2024-05-31T16:30:13","date_gmt":"2024-05-31T16:30:13","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/c-1077-02\/"},"modified":"2024-05-31T16:30:13","modified_gmt":"2024-05-31T16:30:13","slug":"c-1077-02","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-1077-02\/","title":{"rendered":"C-1077-02"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-1077\/02 \u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA ABSOLUTA-Otros eventos de aplicaci\u00f3n del procedimiento verbal \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-4002 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 175 parcial de la Ley 734 de 2002 \u201cpor la cual se expide el C\u00f3digo Disciplinario \u00danico\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Actores: Mar\u00eda Patricia Jim\u00e9nez Arango \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., cinco (5) de diciembre de dos mil dos (2002). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y tr\u00e1mites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, la ciudadana Marcela Patricia Jim\u00e9nez Arango demand\u00f3 el art\u00edculo 175 parcial de la Ley 734 de 2002 \u201cpor la cual se expide el C\u00f3digo Disciplinario \u00danico\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto del 25 de abril de 2002, el Magistrado Ponente admiti\u00f3 la referida demanda una vez verificado el cumplimiento de los requisitos exigidos en el art\u00edculo 2\u00b0 del Decreto 2067 de 1991 \u201cPor el cual se dicta el r\u00e9gimen procedimental de los juicios y actuaciones que deban surtirse ante la Corte Constitucional\u201d. Al proveer sobre esa admisi\u00f3n, se orden\u00f3 fijar en lista las disposiciones acusadas en la Secretar\u00eda General de la Corte, para garantizar la intervenci\u00f3n ciudadana, as\u00ed mismo se dispuso enviar copia de la demanda al se\u00f1or Presidente de la Rep\u00fablica y al Presidente del Congreso, as\u00ed como tambi\u00e9n al Ministro de Justicia y del Derecho, al Ministro del Interior y se invit\u00f3 a la Academia Colombiana de Jurisprudencia para que, si a bien lo ten\u00eda, rindiera concepto sobre el particular. \u00a0<\/p>\n<p>Cumplidos los tr\u00e1mites propios de los procesos de constitucionalidad, esta Corporaci\u00f3n procede a decidir acerca de la demanda en referencia. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0NORMA DEMANDADA \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n, se transcribe el texto demandado conforme a su publicaci\u00f3n en el Diario Oficial No.44.699 del 5 de febrero de 2002. (se subraya lo demandado). \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLEY 734 DE 2002 \u00a0<\/p>\n<p>(febrero 5) \u00a0<\/p>\n<p>por la cual se expide el C\u00f3digo Disciplinario \u00danico \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>LIBRO I \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>TITULO XI \u00a0<\/p>\n<p>PROCEDIMIENTOS ESPECIALES \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO I \u00a0<\/p>\n<p>Procedimiento verbal \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 175.\u00a0 Aplicaci\u00f3n del procedimiento verbal. El procedimiento verbal se adelantar\u00e1 contra los servidores p\u00fablicos en los casos en que el sujeto disciplinable sea sorprendido en el momento de la comisi\u00f3n de la falta o con elementos, efectos o instrumentos que provengan de la ejecuci\u00f3n de la conducta, cuando haya confesi\u00f3n y en todo caso cuando la falta sea leve. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n se aplicar\u00e1 el procedimiento verbal para las faltas grav\u00edsimas contempladas en el art\u00edculo 48 numerales 2, 4, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 32, 33, 35, 36, 39, 46, 47, 48, 52, 54, 55, 56, 57, 58, 59 y 62 de esta ley. \u00a0<\/p>\n<p>En todo caso, y cualquiera que fuere el sujeto disciplinable, si al momento de valorar sobre la decisi\u00f3n de apertura de investigaci\u00f3n estuvieren dados los requisitos sustanciales para proferir pliego de cargos se citar\u00e1 a audiencia. \u00a0<\/p>\n<p>El Procurador General de la Naci\u00f3n, buscando siempre avanzar hacia la aplicaci\u00f3n de un procedimiento que desarrolle los principios de oralidad y concentraci\u00f3n, podr\u00e1 determinar otros eventos de aplicaci\u00f3n del procedimiento verbal siguiendo los derroteros anteriores.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. LA DEMANDA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La demandante solicita la declaratoria de inconstitucionalidad del precepto contenido en el art\u00edculo 175 (parcial) de la Ley 734 de 2002, basada en los argumentos que se resumen a continuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Para la accionante, el Legislador no obstante haber establecido en el art\u00edculo 175 de la mencionada Ley 734 que el procedimiento verbal se adelantar\u00e1 s\u00f3lo en los casos en \u00e9l expresamente se\u00f1alados, tambi\u00e9n facult\u00f3 al Procurador General de la Naci\u00f3n para que \u201cbuscando siempre avanzar hacia la aplicaci\u00f3n de un procedimiento que desarrolle los principios de oralidad y concentraci\u00f3n\u201d, determine otros eventos de aplicaci\u00f3n del procedimiento verbal, facultad que viola el debido proceso, art\u00edculo 29 superior; el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos (art\u00edculos 14 y 15) y la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos (art\u00edculos 8 y 24), en relaci\u00f3n con la legalidad del proceso y del juez natural, toda vez que mediante un acto discrecional -resoluci\u00f3n de car\u00e1cter general-, se permite a un funcionario determinar \u201cotros eventos\u201d diferentes a los se\u00f1alados en el art\u00edculo 175 del C\u00f3digo Disciplinario \u00danico, hecho que desconoce la f\u00f3rmula del debido proceso que tiene su fundamento en que al ciudadano no se le sorprenda con procedimientos creados con posterioridad al acto que se le imputa o con jueces ex post facto y mucho menos con ritualidades que se pueden imponer, variar o derogar por una simple resoluci\u00f3n administrativa, m\u00e1s a\u00fan cuando el debido proceso debe aplicarse a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, donde las indicadas en la Ley 734 son una de ellas. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que el tr\u00e1mite verbal fue previsto por el Legislador para unos precisos y determinados eventos consagrados en el art\u00edculo que se ataca y son esos y no otros los que se pueden tramitar por el procedimiento verbal. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo afirma que no es razonable que se impongan procedimientos a trav\u00e9s de mecanismos que no emanen directa e inmediatamente de la ley misma, toda vez que el debido proceso legitima un orden social justo y por tanto, lo que busca la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica es que los procesos sean reglados, que sus procedimientos sean di\u00e1fanos y claros, a fin de que tanto los jueces como el procesado se sujeten a \u00e9stos. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Instituto Colombiano de Derecho Procesal. \u00a0<\/p>\n<p>El abogado Mario Germ\u00e1n Iguar\u00e1n Arana act\u00faa en representaci\u00f3n del Instituto de la referencia en defensa de la norma acusada, de acuerdo a los argumentos que se sintetizan a continuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que contrario a lo que la demandante afirma, la prerrogativa de que trata el precepto enjuiciado no vulnera el debido proceso (art. 29 C.P.) ni el principio de legalidad en \u00e9l contenido ya que el procedimiento verbal de que trata el C\u00f3digo Disciplinario \u00danico s\u00f3lo procede cuando el sujeto disciplinable sea sorprendido en el momento de la comisi\u00f3n de la falta o con elementos, efectos o instrumentos que provengan de la ejecuci\u00f3n de la conducta cuando haya confesi\u00f3n y en todo caso cuando la falta sea leve y excepcionalmente seg\u00fan el art\u00edculo 48 de la Ley 734, cuando sea grav\u00edsima, por lo que anota, no se vulnera tampoco el principio de igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>Precisa que el Legislador fue cuidadoso al reglamentar la viabilidad del proceso verbal en materia disciplinaria, se\u00f1ala que un claro ejemplo de tal previsi\u00f3n legal es que \u201csi al momento de valorar sobre la decisi\u00f3n de apertura de investigaci\u00f3n estuvieren dados los requisitos sustanciales para proferir pliego de cargos se citar\u00e1 a audiencia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo solicita a esta Corporaci\u00f3n que sujete la permanencia del art\u00edculo 175 de la Ley 734 de 2002, a que el Procurador al extender la aplicaci\u00f3n del procedimiento verbal en un proceso disciplinario frente a otras actuaciones concretas, lo decida previo el inicio de cada proceso disciplinario en particular. \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00d3N\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Procuradora Delegada para asuntos penales, mediante concepto \u00a0No. 2967 del 9 de agosto de 2002 solicita la declaratoria de inexequibilidad del inciso 4\u00b0 del art\u00edculo 175 de la Ley 734 de 2002, con fundamento en las consideraciones que se resumen enseguida. \u00a0<\/p>\n<p>Frente al principio de legalidad se\u00f1ala que este constituye uno de los pilares b\u00e1sicos de la estructura del Estado de Derecho en cuanto circunscribe el ejercicio del poder p\u00fablico al ordenamiento jur\u00eddico; en ese orden, los actos de las autoridades estatales, sus decisiones y gestiones est\u00e1n subordinadas a lo preceptuado y regulado previamente por la Constituci\u00f3n y las leyes, circunstancia por la que precisa que no le est\u00e1 dado a ning\u00fan funcionario p\u00fablico ejercer funciones distintas a las atribuidas en la norma superior y en las leyes. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que el principio de reserva legal supone \u00a0que el Congreso de la Rep\u00fablica determine previamente en las normas positivas las conductas punibles, el procedimiento y las sanciones que de \u00e9stas se deriven para ser posteriormente aplicadas por el operador jur\u00eddico al trasgresor, con el fin de garantizar los derechos del debido proceso y de defensa de los potenciales encartados. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n al inciso 2 del art\u00edculo 29 superior, se\u00f1ala que en reiterada jurisprudencia esta Corporaci\u00f3n ha sostenido que el principio contenido en la norma referida est\u00e1 inspirado en el derecho a la igualdad de todos ante la ley, por lo que anota, en materia procesal, en lo referente a la administraci\u00f3n de justicia, la igualdad se logra al disponer que todos sean juzgados por el mismo procedimiento, al estimar que el resultado de un juicio depende, en gran medida del procedimiento por el cual se tramite \u201cDe all\u00ed que si todos est\u00e1n sometidos al mismo proceso para demandar o para defenderse de la demanda se garantiza eficazmente la igualdad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo la expresi\u00f3n \u201ccon observancia de la plenitud de formas propias de cada juicio\u201d (art\u00edculo 29 C.P.), excluye de la administraci\u00f3n de justicia la arbitrariedad, es decir, que le incumbe solamente estar sujeta a la neutralidad de procedimiento o neutralidad procesal, por ende se garantiza el derecho a la igualdad de quienes acuden a tal administraci\u00f3n a fin de lograr el reconocimiento de sus derechos2. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo que precisa que el Legislador est\u00e1 facultado para determinar cu\u00e1les asuntos han de ser decididos en un proceso ordinario y cu\u00e1les a trav\u00e9s de un proceso verbal, no estando en consecuencia facultado para delegar esta atribuci\u00f3n en el Ministerio P\u00fablico, pues en raz\u00f3n del principio de legalidad \u00e9ste no puede decidir el juicio al que deber\u00e1 sujetarse el disciplinado, porque esta es una decisi\u00f3n que debe estar predeterminada por el Legislador. \u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Competencia \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo dispuesto en el numeral 5 del art\u00edculo 241, de la Carta Pol\u00edtica, la Corte Constitucional es competente para conocer y decidir definitivamente, sobre la demanda de inconstitucionalidad de la referencia, pues la norma acusada forma parte de una ley de la Rep\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El asunto sujeto al examen de la Corte. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme al resumen que se ha hecho tanto de la demanda como del concepto emitido por el Instituto de Derecho Procesal y de la vista fiscal suscrita para este caso por la Procuradora Delegada para el Ministerio P\u00fablico en Asuntos Penales, debe examinar la Corte si la disposici\u00f3n acusada, inciso final del art\u00edculo 175 de la ley 734 de 2002, en cuanto prev\u00e9 que el Procurador General de la Naci\u00f3n, \u201cbuscando siempre avanzar hacia la aplicaci\u00f3n de un procedimiento que desarrolle los principios de oralidad y concentraci\u00f3n, podr\u00e1 otros eventos de aplicaci\u00f3n del procedimiento verbal siguiendo los derroteros anteriores\u201d, es contraria a la Constituci\u00f3n, en especial a las disposiciones que la demandante invoca como violadas, art\u00edculo 1\u00b0 \u00a0(principios de dignidad y razonabilidad) art\u00edculo 29 (debido proceso constitucional y las normas internacionales aprobadas por Colombia que se refieren a tales derechos tales como el Pacto de San Jos\u00e9 de Costa Rica o Convenci\u00f3n Interamericana de Derechos Humanos- en especial art\u00edculos 8 y 24) y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos (art\u00edculos 14 y 15) aprobados, respectivamente por las Leyes 16 de 1972 y 74 de 1968. \u00a0<\/p>\n<p>Para la demandante, el legislador al expedir la disposici\u00f3n acusada incurri\u00f3 en violaci\u00f3n de las normas superiores invocadas \u00a0ya que por ella habilita al Procurador \u00a0General \u00a0de \u00a0la Naci\u00f3n \u00a0para \u00a0que \u00a0mediante \u00a0un acto discrecional \u00a0-resoluci\u00f3n de car\u00e1cter general-, determine \u201cotros eventos\u201d diferentes a los se\u00f1alados en el art\u00edculo 175 del C\u00f3digo Disciplinario \u00danico, hecho que desconoce la f\u00f3rmula del debido proceso la cual constitucionalmente debe aplicarse a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. \u00a0<\/p>\n<p>Para el interviniente por parte del Instituto Colombiano de Derecho Procesal, el precepto enjuiciado no vulnera el debido proceso (art. 29 C.P.) ni el principio de legalidad en \u00e9l contenido, ya que el procedimiento verbal de que trata el C\u00f3digo Disciplinario \u00danico s\u00f3lo procede cuando el sujeto disciplinable sea sorprendido en el momento de la comisi\u00f3n de la falta o con elementos, efectos o instrumentos que provengan de la ejecuci\u00f3n de la conducta cuando haya confesi\u00f3n, y en todo caso, cuando la falta sea leve y excepcionalmente seg\u00fan el art\u00edculo 48 de la Ley 734, cuando sea grav\u00edsima, por lo que anota, no se vulnera tampoco el principio de igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, solicita se sujete la permanencia del art\u00edculo 175 de la Ley 734 de 2002 a que el Procurador al extender la aplicaci\u00f3n del procedimiento verbal en un proceso disciplinario frente a otras actuaciones concretas, lo decida previo el inicio de cada proceso disciplinario en particular. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente para la vista fiscal, en coincidencia con la demanda, la disposici\u00f3n acusada resulta inconstitucional por cuanto el Legislador est\u00e1 facultado para determinar cu\u00e1les asuntos han de ser decididos en un proceso ordinario y cu\u00e1les a trav\u00e9s de un proceso verbal, pero no para delegar esta atribuci\u00f3n en el Ministerio P\u00fablico, pues en raz\u00f3n del principio de legalidad \u00e9ste no puede decidir el juicio al que deber\u00e1 sujetarse el disciplinado, porque esta es una decisi\u00f3n que debe estar predeterminada por el Legislador. \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis previo. La ocurrencia de cosa juzgada absoluta \u00a0<\/p>\n<p>Constata \u00a0la Corte que mediante sentencia de esta misma fecha -expedientes D-3954 y D-3955- con ponencia de la Dra. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez se dispuso \u201cDeclarar INEXEQUIBLE el inciso Cuatro del art\u00edculo 175 de la Ley 734 de 2002\u201d. En consecuencia como en el presente proceso la disposici\u00f3n demandada es precisamente el dicho inciso cuatro del art\u00edculo 175 de la ley mencionada es claro que tiene ocurrencia la denominada cosa juzgada absoluta \u00a0y por tanto la Corte \u00a0debe estarse a lo resuelto en dicha providencia, tal como lo declarar\u00e1 en la parte \u00a0resolutiva de esta sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, y o\u00eddo el concepto del Procurador General de la Naci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>ESTARSE A LO RESUELTO \u00a0en la Sentencia C-1074 de 5 de diciembre de 2002, en cuanto \u00a0declar\u00f3 la inexequibilidad \u00a0del cuarto inciso del art\u00edculo 175 de la Ley 734 de 2002.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 16 y 18 del Decreto 2067 de 1991, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTER\u00cdA \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO TAFUR GALVIS \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA MENDEZ \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>Auto 008A\/03 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-4002 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 175 parcial de la Ley 734 de 2002 \u201cpor la cual se expide el C\u00f3digo Disciplinario \u00danico\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Actores: Mar\u00eda Patricia Jim\u00e9nez Arango \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, veintiocho (28) de enero de dos mil tres (2003). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, y \u00a0<\/p>\n<p>Primero: Que en la parte resolutiva de la Sentencia C-1077 de 2002, por error se dispuso estarse a lo resuelto en la sentencia C-1074 de 5 de septiembre de 2002, cuando en realidad la decisi\u00f3n ha debido remitir a la sentencia C-1076 de 2002 para esos efectos. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: Que resulta necesario corregir el anterior error, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Corregir la parte resolutiva de la Sentencia C-1077 de 2002, indicando que la decisi\u00f3n de esta Corte consiste en estarse a lo resuelto en la Sentencia C-1076 de 2002. Por lo tanto, en lo sucesivo, dicha parte resolutiva quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cESTARSE A LO RESUELTO en la Sentencia C-1076 del 5 de diciembre de 2002, en cuanto declar\u00f3 la inexequibilidad del cuarto inciso del art\u00edculo 175 de la Ley 734 de 2002\u201d \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTRAN SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR G\u00c1LVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Magistrada Ponente doctora Clara In\u00e9s Vargas. \u00a0<\/p>\n<p>2 Confronta dicha posici\u00f3n con la Sentencia C-407 de 1997, M.P. Jorge Arango Mej\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-1077\/02 \u00a0 COSA JUZGADA ABSOLUTA-Otros eventos de aplicaci\u00f3n del procedimiento verbal \u00a0 Referencia: expediente D-4002 \u00a0 Acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 175 parcial de la Ley 734 de 2002 \u201cpor la cual se expide el C\u00f3digo Disciplinario \u00danico\u201d \u00a0 Actores: Mar\u00eda Patricia Jim\u00e9nez Arango \u00a0 Magistrado Ponente: \u00a0 Dr. ALVARO [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[49],"tags":[],"class_list":["post-8062","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2002"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/8062","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=8062"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/8062\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=8062"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=8062"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=8062"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}