{"id":8064,"date":"2024-05-31T16:30:13","date_gmt":"2024-05-31T16:30:13","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/c-1079-02\/"},"modified":"2024-05-31T16:30:13","modified_gmt":"2024-05-31T16:30:13","slug":"c-1079-02","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-1079-02\/","title":{"rendered":"C-1079-02"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-1079\/02 \u00a0<\/p>\n<p>REGIMEN DE CARRERA EN ORGANOS Y ENTIDADES DEL ESTADO-Fundamento constitucional y prop\u00f3sitos \u00a0<\/p>\n<p>CARGO PUBLICO-Nombramiento y provisi\u00f3n por m\u00e9rito \u00a0<\/p>\n<p>SISTEMA DE CARRERA ADMINISTRATIVA-Ingreso y ascenso \u00a0<\/p>\n<p>REGIMEN DE CARRERA ADMINISTRATIVA-Finalidad de la institucionalizaci\u00f3n y configuraci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Conforme lo ha se\u00f1alado esta Corporaci\u00f3n, la institucionalizaci\u00f3n y configuraci\u00f3n del r\u00e9gimen de carrera, en los t\u00e9rminos en que ha sido concebido por el constituyente de 1991, y salvo las excepciones por \u00e9l previstas, le permite al Estado \u201ccontar con servidores cuya experiencia, conocimiento y dedicaci\u00f3n garanticen, cada vez con mejores \u00edndices de resultados, su verdadera aptitud para atender las altas responsabilidades confiadas a los entes p\u00fablicos\u201d; responsabilidades que, bajo la actual concepci\u00f3n del Estado social de derecho, exigen la aplicaci\u00f3n de criterios de excelencia en la administraci\u00f3n p\u00fablica que posibiliten la realizaci\u00f3n de los fines y objetivos estatales m\u00e1s pr\u00f3ximos, como lo son el servicio a la comunidad, la satisfacci\u00f3n del inter\u00e9s general y la efectividad de los principios, derechos y deberes que la propia constituci\u00f3n reconoce a todos y cada uno de los habitantes del territorio nacional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARRERA Y SISTEMA DE CONCURSO DE MERITOS-Finalidad \u00a0<\/p>\n<p>La carrera y el sistema de concurso de m\u00e9ritos constituyen un sistema t\u00e9cnico de administraci\u00f3n de personal y un mecanismo de promoci\u00f3n de los principios de igualdad e imparcialidad, en cuanto garantizan que a la organizaci\u00f3n estatal, y concretamente a la funci\u00f3n p\u00fablica, accedan los mejores y los m\u00e1s capaces funcionarios, \u201cdescart\u00e1[ndose] de manera definitiva la inclusi\u00f3n de otros factores de valoraci\u00f3n que repugnan a la esencia misma del Estado social de derecho, tales como el clientelismo, el favoritismo y el nepotismo\u201d que, por lo dem\u00e1s, se identifican en el \u00e1rea de la sociolog\u00eda pol\u00edtica, el derecho p\u00fablico y la ciencia administrativa, como criterios de selecci\u00f3n de personal que se contraponen a los nuevos roles del Estado contempor\u00e1neo y que afectan en gran medida su proceso de modernizaci\u00f3n y racionalizaci\u00f3n, el cual resulta consustancial a la consecuci\u00f3n y cumplimiento de los deberes p\u00fablicos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>REGIMEN DE CARRERA ADMINISTRATIVA-Objetivos que constituyen fundamento de principio\/SISTEMA DE CARRERA ADMINISTRATIVA-Objetivos que constituyen fundamento de principio\/SISTEMA DE CARRERA ADMINISTRATIVA-Finalidad \u00a0<\/p>\n<p>Ateniendo a su propia naturaleza jur\u00eddica y a la filosof\u00eda que la inspira, la jurisprudencia constitucional viene considerando que, bajo el actual esquema constitucional, el r\u00e9gimen de carrera encuentra un claro fundamento de principio en tres objetivos b\u00e1sicos; los cuales, am\u00e9n de encontrarse \u00edntimamente relacionados, se sustentan en valores, principios y derechos plenamente garantizados por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. As\u00ed, ha dicho la Corte que mediante el sistema de carrera se persigue: (i) El optimo funcionamiento en el servicio p\u00fablico, de forma tal que el mismo se lleve a cabo bajo condiciones de igualdad, eficiencia, eficacia, imparcialidad y moralidad; siendo condiciones que se alcanzan a trav\u00e9s del proceso de selecci\u00f3n de los servidores del Estado por concurso de m\u00e9ritos y capacidades. (ii) Garantizar el ejercicio del derecho de acceso al desempe\u00f1o de funciones y cargos p\u00fablicos, as\u00ed como la efectividad del principio de igualdad de trato y oportunidad para quienes aspiran a ingresar al servicio estatal, a permanecer en \u00e9l, e incluso, a ascender en el escalaf\u00f3n. Y, finalmente, (iii) proteger y respetar los derechos subjetivos de los trabajadores al servicio del Estado, originados en el principio de estabilidad en el empleo, en los derechos de ascenso, capacitaci\u00f3n profesional, retiro de la carrera y en los dem\u00e1s beneficios derivados de la condici\u00f3n de escalafonados. \u00a0<\/p>\n<p>CARRERA ADMINISTRATIVA-Fases diferenciables\/CARRERA ADMINISTRATIVA-Ingreso, ascenso y retiro \u00a0<\/p>\n<p>CARRERA ADMINISTRATIVA-Ingreso y ascenso \u00a0<\/p>\n<p>CARRERA ADMINISTRATIVA-Regulaci\u00f3n legislativa de procedimiento de selecci\u00f3n y fijaci\u00f3n de requisitos y condiciones \u00a0<\/p>\n<p>ACCESO AL SERVICIO PUBLICO-Margen de regulaci\u00f3n legislativa \u00a0<\/p>\n<p>CONCURSO DE MERITOS-Desarrollo legislativo de tipos para ingreso y ascenso \u00a0<\/p>\n<p>CONCURSO DE MERITOS-Tipos \u00a0<\/p>\n<p>CONCURSO DE MERITOS-L\u00edmites al legislador en establecimiento de tipos \u00a0<\/p>\n<p>CONCURSO DE MERITOS-Tipos de aplicaci\u00f3n en ingreso y ascenso\/REGIMENES DE CARRERA-Tipos de aplicaci\u00f3n en ingreso y ascenso \u00a0<\/p>\n<p>JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL-Variaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>CONCURSO CERRADO-No permisi\u00f3n para ingreso y ascenso \u00a0<\/p>\n<p>CONCURSO DE MERITOS PUBLICO-Regulaci\u00f3n de ingreso y ascenso \u00a0<\/p>\n<p>CONCURSO DE MERITOS PUBLICO EN FISCALIA GENERAL DE LA NACION-Ingreso y ascenso \u00a0<\/p>\n<p>CONCURSO PUBLICO Y ABIERTO DE ASCENSO EN FISCALIA GENERAL DE LA NACION \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-4091 \u00a0<\/p>\n<p>Asunto: Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 115 del Decreto-Ley 261 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>Accionante: Marcela Patricia Jim\u00e9nez Arango. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., cinco (5) de diciembre de dos mil dos (2002). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y tr\u00e1mite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>La ciudadana Marcela Patricia Jim\u00e9nez Arango, en ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad consagrada en los art\u00edculos 241 y 242 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, demand\u00f3 la inexequibilidad total del art\u00edculo 115 del Decreto-Ley 261 de 2000, \u201cPor el cual se modifica la estructura de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n y se dictan otras disposiciones\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte, mediante auto de veintiocho (28) de junio de 2002, proferido por el Despacho del magistrado Sustanciador, admiti\u00f3 la demanda, orden\u00f3 las comunicaciones constitucionales y legales correspondientes, dispuso fijar en lista el negocio en la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional para efectos de la intervenci\u00f3n ciudadana y, simult\u00e1neamente, corri\u00f3 traslado al se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n quien rindi\u00f3 el concepto de su competencia. \u00a0<\/p>\n<p>Una vez cumplidos los tr\u00e1mites previstos en el art\u00edculo 242 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en el Decreto 2067 de 1991, procede la Corte a resolver sobre la demanda de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>II. TEXTO DE LA NORMA ACUSADA \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcribe el texto de la disposici\u00f3n acusada conforme a su publicaci\u00f3n en el Diario Oficial N\u00b0 43903 de febrero 22 de 2000, reiterando que la acusaci\u00f3n se formula contra la totalidad de su contenido material. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;DECRETO NUMERO 261 DE 2000 \u00a0<\/p>\n<p>(febrero 22) \u00a0<\/p>\n<p>por el cual se modifica la estructura de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n y se dictan otras disposiciones. \u00a0<\/p>\n<p>El Presidente de la Rep\u00fablica de Colombia, en uso de las facultades extraordinarias conferidas por el art\u00edculo 1\u00b0 numeral 3 de la Ley 573 del 7 de febrero de 2000 y o\u00eddo el concepto del Fiscal General de la Naci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230;\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201cT I T U L O V I &#8211; CAPITULO CUARTO &#8211; \u00a0<\/p>\n<p>De la provisi\u00f3n de cargos\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230;\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 115. El ascenso es una forma de provisi\u00f3n de los cargos de carrera vacantes definitivamente, mediante el sistema de concurso de m\u00e9ritos, con funcionarios o empleados inscritos en la carrera. En este caso no habr\u00e1 lugar a per\u00edodo de prueba&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>III. LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>1. Normas constitucionales que se consideran infringidas \u00a0<\/p>\n<p>Considera la demandante que la disposici\u00f3n acusada vulnera los art\u00edculos 13, 40-7\u00b0 y 125 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Fundamentos de la demanda \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, afirma que: &#8220;la sola consagraci\u00f3n de la modalidad del concurso cerrado \u00fanicamente circunscrito a funcionarios de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n que est\u00e9n inscritos en carrera contraria al principio de igualdad de oportunidades que debe existir en una sociedad abierta, democr\u00e1tica y pluralista. Se impide con tal norma que los ciudadanos que no est\u00e1n previamente vinculados en carrera en la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n puedan acceder a los &#8216;cargos p\u00fablicos&#8217; en los t\u00e9rminos del numeral 7\u00b0, art. 40 de la Carta Magna, lo cual vulnera el principio de igualdad de oportunidades&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>En concepto de la actora, una norma de similar contenido a la demandada, contenida en el Estatuto de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n -Decreto 262 de 2000-, fue declarada inexequible por esta Corporaci\u00f3n mediante sentencia C-266 de 2002 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), por estimar que los concursos cerrados son contrarios a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Por otra parte, descalifica que la norma acusada pueda considerarse como un est\u00edmulo para los trabajadores de la Fiscal\u00eda, por cuanto para ese efecto cuentan con el salario y las calificaciones pertinentes en las hojas de vida. Por eso, estima que: &#8220;en caso de eliminarse el concurso de ascenso o cerrado en ning\u00fan momento se conculcan los derechos de los funcionarios de carrera de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n&#8221;; entre otras razones, porque el funcionario de carrera tambi\u00e9n podr\u00eda inscribirse para un concurso abierto destinado a ocupar los cargos superiores. \u00a0De ah\u00ed que, &#8220;si el funcionario de carrera puede inscribirse en la modalidad de concurso abierto, no se ve raz\u00f3n alguna para que se discrimine a las personas ajenas a la entidad y limitarles las oportunidades a favor de aquellos que ya cuentan con vinculaci\u00f3n laboral&#8230;&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>En estos t\u00e9rminos, concluye que la modalidad de concurso abierto en lugar del concurso cerrado dispuesto en la norma acusada, consulta la justicia y la equidad, ajust\u00e1ndose a las previsiones de la Carta Fundamental, espec\u00edficamente, a los art\u00edculos 13 y 40-7\u00b0. \u00a0<\/p>\n<p>2.4. Paso seguido, sostiene que la norma acusada tambi\u00e9n desconoce el art\u00edculo 125 de la Constituci\u00f3n, que consagra como principio rector para acceder a la carrera administrativa el nombramiento por intermedio de concurso p\u00fablico, exceptuando \u00fanicamente del mismo a los empleados de &#8220;elecci\u00f3n popular, los de libre nombramiento y remoci\u00f3n, los trabajadores oficiales y los dem\u00e1s que determine la ley&#8221;; es decir, sin que dentro de los funcionarios exceptuados del concurso se mencione a los trabajadores de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2.5. As\u00ed mismo, estima que: &#8220;&#8230;la norma demandada infringe as\u00ed mismo, el pre\u00e1mbulo de la Carta Fundamental que consagra como categor\u00eda axiol\u00f3gica &#8216;la igualdad&#8221; dentro de un marco &#8216;participativo&#8217; y &#8216;social justo&#8217;. En la medida en que la norma objeto de demanda permite que una misma persona por el solo hecho de tener vinculaci\u00f3n laboral actual con la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n presente dos veces un examen: El concurso de ascenso o cerrado, y, si lo pierde, el concurso abierto; entonces se desmejora (por no brindar iguales oportunidades) a quien no est\u00e1 vinculado laboralmente con la entidad oficial&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>En estos t\u00e9rminos, concluye que lo ideal es un concurso mixto, en donde se brinde igualdad de oportunidades a los trabajadores vinculados como no vinculados de la Fiscal\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>IV. INTERVENCIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Intervenci\u00f3n de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Fiscal General de la Naci\u00f3n intervino dentro del proceso de la referencia, con el objeto de solicitar a esta Corte declarar exequible la norma acusada. \u00a0<\/p>\n<p>Inicialmente, el Fiscal General considera que el actor parte de un supuesto equivocado, como es el de considerar que el r\u00e9gimen de carrera establecido para la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n en el Decreto-Ley 261 de 2000, impone el sistema de concurso cerrado. Seg\u00fan su entender, atendiendo a una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica de las normas del decreto que regulan la materia, puede llegarse a la conclusi\u00f3n que la disposici\u00f3n acusada no est\u00e1 excluyendo la posibilidad de ingreso a dicha entidad oficial de personas ajenas a la misma. Sustenta tal afirmaci\u00f3n expresando lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Dispone el art\u00edculo 105 del Decreto Ley 261 de 2000 que la carrera de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n tiene por objeto la profesionalizaci\u00f3n y eficiencia en la prestaci\u00f3n del servicio, as\u00ed como el garantizar la igualdad de condiciones para el ingreso, permanencia, ascenso y retiro de los funcionarios y empleados. De la misma manera, el art\u00edculo 108 garantiza que todo proceso de selecci\u00f3n ser\u00e1 p\u00fablico y abierto, y &#8216; en consecuencia, podr\u00e1n participar quienes pertenecen a la carrera o personas ajenas a ella&#8217;&#8230; \u00a0<\/p>\n<p>Si ello es as\u00ed, no resulta v\u00e1lido afirmar que el art\u00edculo 115 demandado est\u00e9 imponiendo una discriminaci\u00f3n a ciudadanos ajenos a la entidad que pretendan ingresar a ocupar esos mismos cargos vacantes, pues de ser as\u00f3, obviamente, se estar\u00eda desconociendo el art\u00edculo 125 Superior&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a lo anterior, el Fiscal considera que la finalidad de la norma acusada no es otra que la de precisar el significado del &#8216;ascenso&#8217;, como una forma de provisi\u00f3n de cargos de carrera vacantes definitivamente. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, una interpretaci\u00f3n l\u00f3gica de las normas referenciadas permite concluir que lejos de consagrar un concurso cerrado, establece un concurso mixto, pues para algunas personas pueden significar el ingreso a la carrera y para otras constituye la posibilidad de ascenso. En este orden de ideas, el precepto legal acusado no vulnera ni el art\u00edculo 125 de la Carta Pol\u00edtica, ni desconoce los valores superiores de justicia y de igualdad de oportunidades en el acceso a los cargos p\u00fablicos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, el Fiscal estimar que la norma acusada debe interpretarse acorde con los principios y normas que rigen la carrera administrativa en la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, pues aislar su contenido conduce a desdibujar su alcance. \u00a0<\/p>\n<p>V. CONCEPTO DEL PROCURADOR \u00a0<\/p>\n<p>El representante del Ministerio P\u00fablico solicit\u00f3 la declaratoria de inexequibilidad de las disposiciones acusadas, con base en las siguientes consideraciones: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* El art\u00edculo 125 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece, como regla general, el sistema de concurso abierto o p\u00fablico y no hace distinci\u00f3n si se trata de nombramiento para ingresar o ascender en la carrera. Por ello, el legislador no puede diferenciar donde el Constituyente no lo hace. En consecuencia, el art\u00edculo acusado al establecer un curso cerrado, desconoce la citada preceptiva constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Por otra parte, afirma la Vista Fiscal que la norma acusada vulnera el derecho a la igualdad de oportunidades, ya que &#8221; s\u00f3lo pueden participar en dichas convocatorias quienes se encuentran escalafonados o inscritos en la carrera de la entidad, en raz\u00f3n a que previamente agotaron en su totalidad, el tr\u00e1mite de selecci\u00f3n y finalmente fueron nombrados en un cargo de carrera, excluyendo de tal posibilidad a quienes no lo est\u00e1n, pero que pueden demostrar tener mejores condiciones para ocupar el cargo que las que posee el que est\u00e1 inscrito en la carrera&#8221; (sombrado del texto original). En consecuencia, la norma establece una discriminaci\u00f3n irrazonable y desproporcionada que imposibilita a las personas no escalonadas para acceder a los cargos de carrera dentro de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Finalmente, el art\u00edculo demandado es contrario al art\u00edculo 40 numeral 7\u00b0 de la Constituci\u00f3n, por cuanto limita el derecho de los ciudadanos a participar en la provisi\u00f3n de los cargos que se convocan mediante el sistema de concurso cerrado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* En estos t\u00e9rminos, el Procurador concluye que: &#8220;debe preverse la participaci\u00f3n tanto de unos como otros, esto es, permitir que los concursos sean mixtos, evento en el que es procedente la inscripci\u00f3n no s\u00f3lo de los escalafonados sino de todos aquellos que cumplen con los requisitos y calidades para acceder a un cargo en la Fiscal\u00eda&#8230;&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VI. CONSIDERACIONES\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>Por dirigirse la demanda contra una disposici\u00f3n que forma parte de un Decreto con fuerza de Ley, la Corte Constitucional es competente para decidir sobre su constitucionalidad, tal y como lo prescribe el art\u00edculo 241-5 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. El problema jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con la acusaci\u00f3n formulada en la demanda, el escrito de intervenci\u00f3n presentado por el Fiscal General de la Naci\u00f3n y el concepto rendido por el jefe del Ministerio P\u00fablico, en esta oportunidad le corresponde a la Corte determinar si el art\u00edculo 115 del Decreto-Ley 261 de 2000, al regular el ascenso como una forma de provisi\u00f3n de cargos en la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, y establecer que el mismo debe llevarse a cabo mediante concurso de m\u00e9ritos \u201ccon funcionarios o empleados inscritos en carrera\u201d, resulta contrario a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica; concretamente, por el hecho de haber apelado a un sistema de concurso cerrado, que desconoce el principio de igualdad material (art. 13), el derecho de todos los ciudadanos a acceder a los cargos p\u00fablicos (art.40-7) y la regla seg\u00fan la cual los empleos en los \u00f3rganos y entidades del Estado son de carrera y deben proveerse a \u00a0trav\u00e9s de concurso p\u00fablico de m\u00e9ritos (art. 125). \u00a0<\/p>\n<p>Para efectos de resolver el problema jur\u00eddico planteado, considera la Corte de la mayor importancia referirse a los siguientes dos temas: (i) el fundamento constitucional de los reg\u00edmenes de carrera autorizados por la Carta, y (ii) los criterios jurisprudenciales que ha venido fijando esta Corporaci\u00f3n en punto a los tipos de concurso de m\u00e9ritos que resultan aplicables a las fases de ingreso a la carrera y de ascenso a los cargos de mayor jerarqu\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>3. El r\u00e9gimen de carrera para la provisi\u00f3n de cargos en los \u00f3rganos y entidades del Estado. Fundamento constitucional y prop\u00f3sitos. \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Siguiendo el derrotero que traz\u00f3 la Constituci\u00f3n Centenaria de 1886 a partir de la reforma plebiscitaria de 1957, la actual Carta Pol\u00edtica tambi\u00e9n se ha empe\u00f1ado en acoger y exaltar el m\u00e9rito como el criterio imperante para el nombramiento y provisi\u00f3n de cargos en el sector p\u00fablico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Ciertamente, en procura de dar plena aplicaci\u00f3n a los principios de igualdad, eficacia y efectividad que gobiernan la funci\u00f3n administrativa, y de garantizar la oportunidad de ingreso y estabilidad en el servicio p\u00fablico, el art\u00edculo 125 Superior consagr\u00f3 como regla general que los empleos en todos los \u00f3rganos y entidades del Estado deben proveerse mediante el sistema de carrera, advirtiendo a su vez que a la misma se accede por v\u00eda del concurso p\u00fablico de m\u00e9ritos, el cual resulta plenamente aplicable tanto al proceso de selecci\u00f3n de quienes aspiran a ingresar al servicio, como al tr\u00e1mite de escogencia de aquellos funcionarios que estando inscritos en carrera demuestren inter\u00e9s en obtener un ascenso dentro del respectivo escalaf\u00f3n a un cargo de mayor jerarqu\u00eda o grado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Conforme lo ha se\u00f1alado esta Corporaci\u00f3n, la institucionalizaci\u00f3n y configuraci\u00f3n del r\u00e9gimen de carrera, en los t\u00e9rminos en que ha sido concebido por el constituyente de 1991, y salvo las excepciones por \u00e9l previstas1, le permite al Estado \u201ccontar con servidores cuya experiencia, conocimiento y dedicaci\u00f3n garanticen, cada vez con mejores \u00edndices de resultados, su verdadera aptitud para atender las altas responsabilidades confiadas a los entes p\u00fablicos\u201d2; responsabilidades que, bajo la actual concepci\u00f3n del Estado social de derecho, exigen la aplicaci\u00f3n de criterios de excelencia en la administraci\u00f3n p\u00fablica que posibiliten la realizaci\u00f3n de los fines y objetivos estatales m\u00e1s pr\u00f3ximos, como lo son el servicio a la comunidad, la satisfacci\u00f3n del inter\u00e9s general y la efectividad de los principios, derechos y deberes que la propia constituci\u00f3n reconoce a todos y cada uno de los habitantes del territorio nacional 3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Desde esta perspectiva, la carrera y el sistema de concurso de m\u00e9ritos constituyen, entonces, un sistema t\u00e9cnico de administraci\u00f3n de personal y un mecanismo de promoci\u00f3n de los principios de igualdad e imparcialidad, en cuanto garantizan que a la organizaci\u00f3n estatal, y concretamente a la funci\u00f3n p\u00fablica, accedan los mejores y los m\u00e1s capaces funcionarios, \u201cdescart\u00e1[ndose] de manera definitiva la inclusi\u00f3n de otros factores de valoraci\u00f3n que repugnan a la esencia misma del Estado social de derecho, tales como el clientelismo, el favoritismo y el nepotismo\u201d4 que, por lo dem\u00e1s, se identifican en el \u00e1rea de la sociolog\u00eda pol\u00edtica, el derecho p\u00fablico y la ciencia administrativa, como criterios de selecci\u00f3n de personal que se contraponen a los nuevos roles del Estado contempor\u00e1neo y que afectan en gran medida su proceso de modernizaci\u00f3n y racionalizaci\u00f3n, el cual resulta consustancial a la consecuci\u00f3n y cumplimiento de los deberes p\u00fablicos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4. Ateniendo pues a su propia naturaleza jur\u00eddica y a la filosof\u00eda que la inspira, la jurisprudencia constitucional5 viene considerando que, bajo el actual esquema constitucional, el r\u00e9gimen de carrera encuentra un claro fundamento de principio en tres objetivos b\u00e1sicos; los cuales, am\u00e9n de encontrarse \u00a0\u00edntimamente relacionados, se sustentan en valores, principios y derechos plenamente garantizados por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. As\u00ed, ha dicho la Corte que mediante el sistema de carrera se persigue:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* (i) El optimo funcionamiento en el servicio p\u00fablico, de forma tal que el mismo se lleve a cabo bajo condiciones de igualdad, eficiencia, eficacia, imparcialidad y moralidad; siendo condiciones que se alcanzan a trav\u00e9s del proceso de selecci\u00f3n de los servidores del Estado por concurso de m\u00e9ritos y capacidades (C.P. Pre\u00e1mbulo, arts. 1\u00b0, 2\u00b0 y 209). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* (ii) Garantizar el ejercicio del derecho de acceso al desempe\u00f1o de funciones y cargos p\u00fablicos, as\u00ed como la efectividad del principio de igualdad de trato y oportunidad para quienes aspiran a ingresar al servicio estatal, a permanecer en \u00e9l, e incluso, a ascender en el escalaf\u00f3n (C.P. arts. 13, 25 y 40).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Y, finalmente, (iii) proteger y respetar los derechos subjetivos de los trabajadores al servicio del Estado, originados en el principio de estabilidad en el empleo, en los derechos de ascenso, capacitaci\u00f3n profesional, retiro de la carrera y en los dem\u00e1s beneficios derivados de la condici\u00f3n de escalafonados (C.P arts. 53, 54 y 125). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5. \u00a0De este modo, ha sido un\u00edvoco el criterio de la Corte6 en considerar el sistema de carrera tambi\u00e9n como un principio de orden Superior que, al margen de constituirse en base principal de la estructura organizacional del Estado, se erige en una herramienta eficaz e imprescindible -siguiendo lo ya expuesto- para la realizaci\u00f3n y consecuci\u00f3n de otros principios como la igualdad, eficacia, prevalencia del inter\u00e9s general e imparcialidad, y de ciertos derechos fundamentales como el trabajo, el acceso al desempe\u00f1o de funciones y cargos p\u00fablicos y aquellos derivados de las garant\u00edas laborales reconocidas expresamente por el art\u00edculo 53 de la actual Carta Pol\u00edtica -igualdad de oportunidades, estabilidad laboral, reconocimiento e irrenunciabilidad de beneficios m\u00ednimos-. \u00a0<\/p>\n<p>3.6. Ahora bien, por disposici\u00f3n expresa del art\u00edculo 125 de la Carta, la carrera administrativa est\u00e1 llamada a desarrollarse en tres fases claramente diferenciables: el ingreso a los cargos, el ascenso en los mismos y el retiro. Respecto a las dos primeras fases, la propia disposici\u00f3n constitucional se\u00f1ala que el ingreso y el ascenso se efectuar\u00e1n \u201cprevio cumplimiento de los requisitos y condiciones que fije la ley para determinar los m\u00e9ritos y calidades de los aspirantes\u201d. Frente a la \u00faltima fase, la norma consagra que el retiro de un servidor p\u00fablico inscrito en carrera s\u00f3lo puede ocurrir: \u201cpor calificaci\u00f3n no satisfactoria en el desempe\u00f1o del empleo; por violaci\u00f3n del r\u00e9gimen disciplinario y por las dem\u00e1s causales previstas en la Constituci\u00f3n y en la ley\u201d; precisando el mismo texto constitucional que \u201c[e]n ning\u00fan caso la filiaci\u00f3n pol\u00edtica de los ciudadanos podr\u00e1 determinar su nombramiento para un cargo de carera, su ascenso o remoci\u00f3n\u201d \u00a0<\/p>\n<p>3.7. En lo que tiene que ver con el ingreso al servicio p\u00fablico y el ascenso en el escalaf\u00f3n, es la propia norma constitucional citada la que se refiere a estas dos fases de desarrollo del r\u00e9gimen de carrera, reconoci\u00e9ndole plena competencia al legislador para que, en ejercicio de su libertad de configuraci\u00f3n pol\u00edtica, regule el procedimiento espec\u00edfico de selecci\u00f3n y fije sus requisitos y condiciones, en el entendido que tal desarrollo legal debe fundarse en el criterio del m\u00e9rito que, seg\u00fan lo ha destacado la jurisprudencia, \u201cconstituye la piedra angular de la carrera administrativa\u201d7.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.8. A partir de la competencia que le ha sido asignada al Congreso de la Rep\u00fablica, tambi\u00e9n la jurisprudencia constitucional sostiene que cuando el \u00f3rgano legislativo procede a reglamentar el acceso al servicio p\u00fablico, \u00e9ste se encuentra envestido de un amplio margen de apreciaci\u00f3n y regulaci\u00f3n normativa, \u00fanicamente limitado por las condiciones de procedibilidad descritas en el mismo texto Superior, y por los principios y derechos que la carrera administrativa busca garantizar y proteger8. As\u00ed, ha considerado la Corte que el legislador \u201cest\u00e1 facultado para escoger libremente cu\u00e1l objetivo de la carrera se privilegia siempre y cuando no altere la esencia de la carrera\u201d9, de manera que, a t\u00edtulo de ejemplo, puede determinar \u201cqu\u00e9 es el m\u00e9rito, [y] qu\u00e9 aspectos relativos a la capacidad e idoneidad de los aspirantes, seg\u00fan las necesidades propias del servicio administrativo, se resaltan o se juzgan prioritarias\u201d10. \u00a0<\/p>\n<p>3.9. Es de aclararse que, en cuanto la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica no precisa los tipos de concurso a los que debe acudirse en pro de definir el ingreso de personal al servicio p\u00fablico y el ascenso en el escalaf\u00f3n de los funcionarios, inicialmente, este asunto constituye una materia que le corresponde desarrollar al legislador, atendiendo a criterios de razonabilidad y proporcionalidad, y con observancia plena de los principios, derechos y finalidades constitucionales que orientan el instituto del r\u00e9gimen de la carrera.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.10. Sobre este \u00faltimo aspecto, se tiene que el legislador ha venido expidiendo distintos estatutos por medio de los cuales se regulan los sistemas de concursos, tanto en el r\u00e9gimen de la carrera administrativa como en los reg\u00edmenes especiales autorizados por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, clasific\u00e1ndolos de manera general en concursos abiertos, mixtos y cerrados. En relaci\u00f3n con los concursos abiertos, el art\u00edculo 125 de la Carta es claro en se\u00f1alar que los funcionarios cuyo sistema de nombramiento no haya sido determinado por la Constituci\u00f3n o la ley, deben ser nombrados por concurso p\u00fablico, es decir, por aqu\u00e9l que permita a toda persona que no haga parte de la carrera, sin discriminaci\u00f3n alguna, participar en el proceso de selecci\u00f3n y acceso a los cargos p\u00fablicos. Respecto a los concursos mixtos, \u00e9stos tienen ocurrencia cuando la ley autoriza la participaci\u00f3n combinada de personal ajeno a la carrera y de personal escalafonado para que, unos y otros, o bien ingresen a la misma o bien asciendan a cargos de mayor jerarqu\u00eda o rango. Finalmente, en cuanto hace a los concursos cerrados o de ascenso en sentido estricto, su finalidad es permitir que s\u00f3lo personal escalafonado pueda inscribirse al concurso para la provisi\u00f3n de cargos de carrera, con el prop\u00f3sito de que s\u00f3lo ellos tengan la opci\u00f3n de acceder a los cargos de mayor grado que se encuentren vacantes en forma definitiva.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.11. Respecto a los l\u00edmites del poder regulatorio del Legislador para establecer los tipos de concursos que deben aplicarse a los fases de ingreso al servicio p\u00fablico y de ascenso en el mismo, puede decirse que la Corte, con ocasi\u00f3n del estudio de constitucionalidad de las distintas disposiciones que sobre la materia han sido expedidas, sent\u00f3 un primer criterio de interpretaci\u00f3n que se mantuvo vigente hasta antes de proferirse la Sentencia C-266 de 2002 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), y que aparece recogido, de manera particular, en las Sentencias C-063 de 1997 (M.P. Alejandro Mart\u00ednez cabalero), C-110 de 1999 (M.P. Antonio Barrera Carbonell) y C-486 de 200 (M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo); la \u00faltima de las cuales se encarga de reiterar la posici\u00f3n adoptada en las dos primeras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Haciendo una aproximaci\u00f3n a los criterios jurisprudenciales fijados en torno al punto en discusi\u00f3n, caben las siguientes precisiones. \u00a0<\/p>\n<p>4. Criterios hermen\u00e9uticos adoptados por la Corte Constitucional en relaci\u00f3n con los tipos de concurso de m\u00e9ritos que pueden aplicarse a las fases de ingreso y ascenso en los reg\u00edmenes de carrera. Variaci\u00f3n de la jurisprudencia en torno a la posibilidad de avalar los concursos cerrados en la fase de ascenso. \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Como se indic\u00f3 en el p\u00e1rrafo anterior, el tema de la competencia legislativa para regular los concursos aplicables al r\u00e9gimen de carrera, se abord\u00f3 por la Corte Constitucional con ocasi\u00f3n de las distintas demandas de inconstitucionalidad que fueron presentadas contra las leyes que desarrollaban la materia. As\u00ed, en la Sentencia C-063 de 1997, la Corte encontr\u00f3 ajustada a la Constituci\u00f3n el art\u00edculo 123 de la Ley 106 de 1993, el cual consagraba el concurso abierto para la provisi\u00f3n de empleos comprendidos en la carrera administrativa especial de la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica, dejando a salvo la oportunidad de promover concursos cerrados para el ascenso en dicho organismo. Del mismo modo, en la Sentencia C- 110 de 1999, la Corte declar\u00f3 exequible el literal b) del art\u00edculo 140 de la Ley 201 de 1995, que preve\u00eda la posibilidad de convocar a concurso cerrado para el ascenso en la carrera administrativa de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n y en la Defensor\u00eda del Pueblo. Y, en la Sentencia C-486 de 2000, el alto Tribunal aval\u00f3 la vigencia del art\u00edculo 15 de la Ley 443 de 1998, que se\u00f1alaba como regla general para la carrera administrativa en las distintas entidades p\u00fablicas, que en los concursos de ascenso s\u00f3lo pod\u00edan participar \u201clos empleados de carrera administrativa de cualquier entidad, que re\u00fanan los requisitos exigidos para el empleo y las dem\u00e1s condiciones que establezcan los reglamentos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Dentro del contexto de lo contenido en las disposiciones citadas, particularmente en la Sentencia C-486 de 2000, la Corte tuvo oportunidad de precisar que los concursos que se convoquen para proveer cargos o empleos en los \u00f3rganos y entidades del Estado deben ser abiertos, pues as\u00ed se infiere del mandato contenido en el art\u00edculo 125 Superior. Consider\u00f3 la Corte que en virtud de ese mandato Superior, para el ingreso a la carrera se \u201cdebe otorgar oportunidad abierta e igualitaria a todas las personas, se\u00f1alando obviamente los requisitos exigidos para el desempe\u00f1o de aqu\u00e9l, seg\u00fan la ley\u201d. Por eso, precis\u00f3 que, trat\u00e1ndose del ingreso o acceso a la carrera, \u201cno puede haber restricciones que impidan o dificulten a quien no hace parte de la entidad o del conjunto de la Administraci\u00f3n, es decir, a la persona particular que no ha accedido al servicio, llegar a \u00e9l con base en sus m\u00e9ritos y previo concurso.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>4.3. No obstante, frente al concurso de ascenso, se dijo en la providencia que, en cuanto por su intermedio se persigue seleccionar para un rango superior a quien incorporado a la carrera, acredite m\u00e9ritos suficientes para ascender en la escala jer\u00e1rquica del \u00f3rgano administrativo al que pertenece o a la de otro de su misma naturaleza jur\u00eddica, no se requiere que el concurso tenga un car\u00e1cter abierto. En estos casos -son palabras de la Corte-, el concurso puede ser cerrado, en cuanto \u201ccomprende s\u00f3lo a quienes, estando en niveles inferiores, en la organizaci\u00f3n del ente respectivo, pretenden acceder a puestos de grado superior\u201d, o mixto, \u201cpropiciando que en ciertas entidades u organismos sean llamadas a concurso personas no vinculadas a la carrera, junto con las que ya lo est\u00e1n, o permitiendo a aspirantes de varias entidades que puedan participar, bajo ciertas condiciones, aun trat\u00e1ndose de servidores externos a la entidad.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4. Para esta Corporaci\u00f3n, la posibilidad de que al ascenso pueda llegarse mediante un sistema de concurso de m\u00e9ritos, cerrado o mixto, surge, precisamente, \u201cde la voluntad del legislador y de sus consideraciones acerca de factores y variables inherentes a las distintas modalidades de actividad estatal\u201d, en el entendido de que si bien la Constituci\u00f3n le asigna a aqu\u00e9l la competencia para regular la carrera, no le impone ni le exige que adopte \u201cuna u otra forma de concurso para ascenso\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5. Por eso, dejando a salvo la libertad de configuraci\u00f3n legislativa para regular el tipo de concurso que pueden regir determinados ascensos, la Corte consider\u00f3 justo que para tales concursos la ley \u201cse refiera \u00fanicamente a aquellos empleados que est\u00e1n en carrera administrativa, como una forma de proteger precisamente a las personas que ya se sometieron al proceso de selecci\u00f3n\u201d A su juicio, \u201csi resultara absoluta la regla del concurso abierto, aplic\u00e1ndola inclusive para los ascensos, ning\u00fan valor tendr\u00eda el m\u00e9rito ya demostrado en el desempe\u00f1o de las funciones asignadas, el cumplimiento de las obligaciones y deberes del empleado inscrito en carrera, su esfuerzo por lograr preparaci\u00f3n, capacitaci\u00f3n y superaci\u00f3n, ni las calificaciones obtenidas durante su trayectoria, pues f\u00e1cilmente podr\u00edan resultar descartados todos esos elementos mediante el ingreso de alguien que no ha iniciado la carrera ni ha sido sometido a prueba dentro de la misma. Ello significar\u00eda desest\u00edmulo y frustrar\u00eda en buena parte los prop\u00f3sitos del sistema.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.6. Desde esta perspectiva, hasta antes de proferirse la Sentencia C-266 de 2002, la jurisprudencia era un\u00edvoca en reconocer que no exist\u00eda ning\u00fan mandato constitucional que le impusiera al Congreso el deber de establecer tipos absolutos de concurso para el ascenso, tanto en el r\u00e9gimen general de carrera como en los especiales cuya existencia garantiza la propia Carta. Bajo ese entendido, la consideraci\u00f3n seg\u00fan la cual era posible promover concursos cerrados en el sistema de ascenso; esto es, concursos en los cuales s\u00f3lo se admitiera la participaci\u00f3n de personal escalafonado, para la Corte encontraba un fundamento de principio en el propio art\u00edculo 125 Superior. No solo por cuanto dicha norma no limitaba la competencia legislativa en esa \u00e1rea, sino tambi\u00e9n porque permit\u00eda reconocerle a quienes ya pertenecen a la carrera una oportunidad de promoci\u00f3n de acuerdo a sus m\u00e9ritos, a la manera de est\u00edmulo necesario para hacer realidad los objetivos perseguidos con el sistema y premiar la experiencia de quienes por m\u00e9ritos vienen laborando en el servicio p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>4.7. Sin embargo, ese aval otorgado por la Corte al Congreso de la Rep\u00fablica para expedir normas sobre concursos cerrados en la fase de ascenso del r\u00e9gimen de carrera, fue objeto de expresa modificaci\u00f3n en la Sentencia C-266 de 2002, rectific\u00e1ndose de este modo la interpretaci\u00f3n que hasta el momento ven\u00eda haciendo la Corporaci\u00f3n en torno al alcance reconocido al art\u00edculo 125 de la Carta y a las normas Superiores que le son concordantes, y que permitieron justificar la permanencia en el ordenamiento jur\u00eddico de las disposiciones regulatorias de los concursos cerrados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.8. Compartiendo la misma l\u00ednea jurisprudencial de la que parti\u00f3 la Corte para justificar su posici\u00f3n inicial, en el sentido de considerar que en atenci\u00f3n a los derechos fundamentales de igualdad de oportunidades y acceso y desempe\u00f1o de funciones y cargos p\u00fablicos, no es posible la exclusi\u00f3n de ciudadanos para la provisi\u00f3n de empleos en los \u00f3rganos y entidades del Estado, se precis\u00f3 en la precitada Sentencia C-266 de 2002 que: \u201cno puede haber concursos cerrados, ni en el ingreso a los cargos de carrera ni en el ascenso a los mismos\u201d, ya que tal tipo de concurso est\u00e1 proscrito para cargos de esa naturaleza conforme a una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica de los art\u00edculos 125, 13, 41 y 209 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica que, por lo dem\u00e1s, no hab\u00eda sido advertida por la Corporaci\u00f3n en las decisiones judiciales precedentes. \u00a0<\/p>\n<p>4.9. Sostuvo la Corte que si el r\u00e9gimen de carrera tiene como doble prop\u00f3sito la escogencia de los funcionarios seg\u00fan sus m\u00e9ritos y calidades, y la garant\u00eda de la igualdad de oportunidades en el acceso a las funciones y cargos estatales, al restringirse la provisi\u00f3n de esos cargos por v\u00eda del concurso p\u00fablico \u00fanicamente a la fase de ingreso a la carrera, se afectar\u00eda la esencia del r\u00e9gimen y los derechos que le sirven de sustento -igualdad y libre acceso a las funciones p\u00fablicas-, concretamente, respecto de quienes tendr\u00edan la expectativa de acceder a la carrera por v\u00eda de los cargos reservados para la fase de ascenso. Esta nueva apreciaci\u00f3n jurisprudencial -lo dice el fallo-, se adecua m\u00e1s al fundamento constitucional de la carrera, en cuanto el art\u00edculo 125 Superior se\u00f1ala como regla general el sistema de concurso abierto o p\u00fablico, sin entrar a distinguir si se trata de nombramiento para ingreso o ascenso; circunstancia que, a su vez, le impide al legislador entrar a diferenciar entre estas dos fases para efectos de consagrar los concursos cerrados de ascenso. \u00a0<\/p>\n<p>4.10. A juicio de este Tribunal, a\u00fan considerando que el sistema de concurso cerrado puede resultar adecuado para hacer realidad el objetivo de estimular a los funcionarios escalafonados o inscritos en carrera y reconocerles su experiencia y buen desempe\u00f1o en el ejercicio de sus funciones, dicho proceder \u201c es innecesario\u201d en el entendido que puede acudirse a otros m\u00e9todos menos lesivos de las garant\u00edas reconocidas a terceros -quienes tambi\u00e9n por sus calidades podr\u00edan acceder al cargo- y, a su vez, m\u00e1s apropiados e id\u00f3neos para asegurar tanto la observancia de tales fines l\u00edcitos, como la eficiencia de la funci\u00f3n p\u00fablica y la igualdad en la posibilidad de acceso a la misma en todas sus fases. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este particular, se dijo en la Sentencia C-266 de 2002, lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c4.2.1. La jurisprudencia que admit\u00eda la constitucionalidad de los concursos cerrados para el ascenso en la carrera contradice la Constituci\u00f3n, espec\u00edficamente los art\u00edculo 125, 13, 41 y 209. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 125 de la Constituci\u00f3n consagra dos reglas generales: los empleos en los \u00f3rganos y entidades del Estado son de carrera, salvo las excepciones constitucionales y legales; adem\u00e1s, el nombramiento de los funcionarios debe hacerse por concurso p\u00fablico, salvo que el sistema de nombramiento no haya sido determinado por la Constituci\u00f3n o la ley, lo que no se aplica a los empleos de carrera. En consecuencia, el nombramiento de funcionarios en cargos de carrera debe hacerse, salvo excepciones constitucionales o legales, mediante concurso p\u00fablico. La disposici\u00f3n constitucional no distingue si se trata de nombramientos para ingresar o ascender en la carrera al establecer el concurso p\u00fablico como condici\u00f3n del nombramiento del funcionario que pretende ocupar un cargo de carrera. Si la Constituci\u00f3n no distingue entre el ingreso a la carrera y el ascenso a la misma \u2013 sino que por lo contrario impone, en ambos casos, que se cumplan \u201clos requisitos y condiciones que fije la ley para determinar los m\u00e9ritos y las calidades de los aspirantes\u201d (art. 125 C.P.) \u2013, no corresponde al int\u00e9rprete distinguir entre estas dos eventualidades para efectos de determinar el alcance de la regla general sobre el nombramiento por concurso p\u00fablico. El concurso p\u00fablico tiene como funci\u00f3n no s\u00f3lo la escogencia seg\u00fan los m\u00e9ritos y calidades del aspirante (arts. 125 y 209 C.P.), sino el aseguramiento de la igualdad de oportunidades (art. 13 C.P.) en el acceso a las funciones y cargos p\u00fablicos (art. 40 num. 7 C.P.). De limitarse el mecanismo de nombramiento de funcionarios de carrera por v\u00eda del concurso p\u00fablico s\u00f3lo al ingreso a la carrera y excluirlo, as\u00ed sea parcialmente, del ascenso en la carrera, no s\u00f3lo se desconocer\u00eda el texto del art\u00edculo 125 de la Carta, sino que se vulnerar\u00edan los derechos fundamentales a la igualdad de oportunidades y a acceder al desempe\u00f1o de funciones y cargos p\u00fablicos. \u00a0<\/p>\n<p>4.2.1.2. Le asiste raz\u00f3n al demandante cuando sostiene que la norma acusada no es razonable al establecer que personas ajenas a la entidad o de la entidad pero no escalafonadas no puedan participar en los concursos de ascenso en la carrera. Ello porque los funcionarios de carrera ya habr\u00edan recibido una calificaci\u00f3n especial en el concurso, sin que se justifique otorgarles un beneficio adicional frente a los dem\u00e1s postulantes. La norma acusada, en efecto, viola el derecho a la igualdad de oportunidades por excluir, en un primer momento, del concurso para ascender en la carrera de la Procuradur\u00eda a las personas no escalafonadas en la carrera de la entidad. Los factores que llevan a Corte a esta conclusi\u00f3n consisten en lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>4.2.1.2.1. Los fines perseguidos por la norma que define quienes pueden en principio participar en el concurso de ascenso de la Procuradur\u00eda General son estimular a quien se ha destacado y reconocer los esfuerzos, el cumplimiento, la eficiencia y la experiencia en la carrera de la entidad. Tales fines son sin duda leg\u00edtimos e importantes. Ahora bien, uno de los medios escogidos por el legislador para alcanzar dichos fines es el concurso cerrado para ascender a un cargo de carrera de superior jerarqu\u00eda, en el cual s\u00f3lo pueden participar \u2013 en principio, esto es, si hay por lo menos cinco inscritos en la carrera que cumplen con los requisitos para optar por el cargo que se prev\u00e9 proveer \u2013 \u00a0los inscritos en la carrera de la entidad. Se pregunta la Corte si la afectaci\u00f3n del derecho a la igualdad de oportunidades, respecto de las personas ajenas a la entidad que quisieran ocupar el cargo vacante, que implica el impedirles participar en el concurso cerrado de ascenso, es razonable, o, por el contrario, vulnera el derecho a la igualdad de oportunidades de terceros ajenos a la entidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En concepto de la Corte, aunque el mecanismo del concurso cerrado resultase adecuado para alcanzar los fines de estimular a los inscritos en la carrera de la Procuradur\u00eda y reconocerles su cumplimiento, eficiencia y experiencia en el desempe\u00f1o de cargos en la entidad, lo cierto es que el concurso cerrado de ascenso \u2013 y la exclusi\u00f3n de terceros igual o m\u00e1s calificados que \u00e9ste lleva impl\u00edcita \u2013 es innecesario, ya que existen otros medios menos lesivos de los derechos fundamentales de terceros \u2013 quienes tambi\u00e9n podr\u00edan, por sus calidades, optar para ocupar el cargo de carrera mediante el concurso p\u00fablico \u2013 y m\u00e1s adecuados para asegurar no s\u00f3lo los fines de la norma sino tambi\u00e9n otros igualmente importantes como son la buena calidad de la funci\u00f3n p\u00fablica y la igualdad en el acceso y el ejercicio de la funci\u00f3n p\u00fablica. En efecto, nada impide que en el dise\u00f1o del concurso se dise\u00f1en y adopten otros medios como, por ejemplo, el otorgamiento de puntos a los inscritos en la carrera y el ascenso del escalafonado y no del externo en caso de empate, con miras a estimular a los servidores de carrera y valorar su desempe\u00f1o y su experiencia en la entidad, siempre que dichos medios no establezcan ventajas que en la pr\u00e1ctica equivalgan a una barrera de entrada para los ciudadanos ajenos a la entidad ni represente un privilegio contrario al sistema de m\u00e9rito en la provisi\u00f3n de cargos que protege la igualdad de oportunidades. El medio alternativo del concurso abierto (o mixto) adem\u00e1s de valorar la dedicaci\u00f3n de los servidores de carrera, no excluir\u00eda a otros potenciales participantes con mayores calidades y m\u00e9ritos. Con ello se deja a salvo, adem\u00e1s, el derecho a la igualdad de oportunidades (art. 13 C.P.) en el acceso a los cargos p\u00fablicos (art. 41 num. 7 C.P.), se optimiza la calidad de la funci\u00f3n p\u00fablica y se promueve el principio de imparcialidad como fundamento de la funci\u00f3n administrativa (art. 209 C.P.).\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.11. Tomando como base las consideraciones expuestas, aclar\u00f3 el aludido fallo que las premisas que hab\u00edan llevado al \u00f3rgano de control constitucional a considerar leg\u00edtimos los concursos cerrados, como eran el amplio poder de configuraci\u00f3n legislativa reconocido al Congreso y la necesidad de garantizar la igualdad de oportunidades, en \u00faltimas se contradec\u00edan con tal posici\u00f3n y con la concepci\u00f3n generalizada que sobre el r\u00e9gimen de carrera ha venido adoptando la Corporaci\u00f3n en casos semejantes, pues los concursos cerrados constitu\u00edan un trato privilegiado y preferencial a favor de los empleados del Estado, y una medida restrictiva, discriminatoria e irrazonable frente al derecho de acceso a los cargos p\u00fablicos reconocido a todo ciudadano que no pertenece a la carrera y que tiene inter\u00e9s en vincularse. As\u00ed, se expres\u00f3 en la providencia que no resultaba sensato avalar el ejercicio de una competencia legislativa que desborda los c\u00e1nones constitucionales relacionados con el sistema de provisi\u00f3n de cargos p\u00fablicos y, adem\u00e1s, que resulta lesiva de los principios y garant\u00edas all\u00ed reconocidos. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, precis\u00f3 la Sentencia:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLas premisas en las que se bas\u00f3 la Corte en el pasado para concluir sobre la constitucionalidad de los concursos cerrados eran que con ellos se reconoc\u00eda la igualdad de oportunidades y que el legislador ten\u00eda una amplia facultad de configuraci\u00f3n jur\u00eddica para determinar el tipo de concurso \u2013 abierto, cerrado o mixto \u2013 a aplicar para el ascenso en la carrera de una cualquiera entidad del Estado. No obstante, esa misma jurisprudencia contradec\u00eda las mencionadas premisas. En efecto, en criterio de la Corte era constitucional el concurso cerrado de ascenso, porque de todas formas la administraci\u00f3n, por razones del buen servicio, tendr\u00eda la potestad de determinar cu\u00e1ndo y para qu\u00e9 organismo o entidad del Estado adelantar\u00eda un concurso mixto, en el que s\u00ed pudieran tomar parte ciudadanos no inscritos en carrera. De lo contrario, la aplicaci\u00f3n indiscriminada del concurso p\u00fablico abierto en la provisi\u00f3n de todos los cargos de carrera del Estado, asever\u00f3 la Corte en Sentencia C-486 de 2000, \u00a0\u201cpodr\u00eda hacer imposible el ascenso como forma de est\u00edmulo por el m\u00e9rito demostrado\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>N\u00f3tese que la Corte se hab\u00eda abstenido de analizar la razonabilidad de la diferenciaci\u00f3n entre los inscritos y los no inscritos en carrera como criterio de diferenciaci\u00f3n al momento de determinar qui\u00e9nes pueden tomar parte en el concurso de ascenso, esto es, si tal exclusi\u00f3n es razonable y proporcionada o por el contrario viola la igualdad de oportunidades y representa una limitaci\u00f3n innecesaria del derecho pol\u00edtico a acceder a cargos p\u00fablicos. Tal abstenci\u00f3n se funda en que, seg\u00fan la Corte, de aceptarse la aplicaci\u00f3n del concurso p\u00fablico abierto se desconocer\u00eda el m\u00e9rito de quienes ya est\u00e1n en carrera y se desincentivar\u00eda la pertenencia a la misma. Tal afirmaci\u00f3n carece, sin embargo, de sustento, ya que \u2013 como se dijo m\u00e1s arriba \u2013 bien puede reconocerse a los inscritos en carrera su experiencia, cumplimiento, eficiencia y m\u00e9ritos en el desempe\u00f1o en la carrera, mediante medidas alternativas menos restrictivas de la igualdad de oportunidades y del derecho pol\u00edtico fundamental a acceder a cargos p\u00fablicos. La medida de excluir del concurso a los no escalafonados no es la \u00fanica disponible para alcanzar los fines de est\u00edmulo al esfuerzo, al cumplimiento, a la eficiencia y a la experiencia en la carrera de la entidad. Por otra parte, se contradice la propia Corte en la sentencia C-110 de 1999, al afirmar que es el Jefe de esta entidad el llamado a determinar a qu\u00e9 modalidad de concurso recurre \u2013 si cerrado, mixto o abierto \u2013 en caso de un concurso de ascenso, cuando anteriormente hab\u00eda sostenido que es el legislador, en ejercicio de la competencia de configuraci\u00f3n legislativa, el llamado a determinar el tipo de concurso para el ascenso en la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.3. Adicionalmente, la ratio decidendi de las jurisprudencias antes citadas sobre la constitucionalidad de los concursos cerrados, tampoco es consistente con las sentencias constitucionales que reconocen en el m\u00e9rito un criterio fundamental para determinar el acceso, el ascenso y el retiro de la funci\u00f3n p\u00fablica. Entre dichas sentencias cabe mencionar las relativas al ascenso en la carrera diplom\u00e1tica y consular11, a la inconstitucionalidad de la imposibilidad de participar en concursos de ascenso en la DIAN diferentes al correspondiente a la categor\u00eda inmediatamente superior12, a las calidades requeridas para el cargo de notario13 y a los m\u00e9ritos para la promoci\u00f3n en la carrera docente14. Lo anterior porque cualquier tipo de trato privilegiado o preferencial a servidores p\u00fablicos, as\u00ed sean de carrera, es contrario a la calidad y al m\u00e9rito como criterios para el ingreso, el ascenso y la permanencia en la funci\u00f3n p\u00fablica (art. 125 C.P.). \u00a0<\/p>\n<p>4.3. Se justifica el cambio de precedente cuando \u00e9ste contradice la Constituci\u00f3n, es incompatible con las premisas de las que parte para decidir y no es consistente con otras sentencias de la propia Corte sobre la materia. En el presente caso tal cambio \u2013 v.gr. excluir totalmente la posibilidad de concursos cerrados para ingresar o ascender a cargos de carrera en la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n &#8211; se justifica porque de otra forma se desconocen los derechos fundamentales a la igualdad de oportunidades y al acceso a las funciones y cargos p\u00fablicos, as\u00ed como la regla general seg\u00fan la cual los empleos en las entidades y \u00f3rganos del Estado son de carrera y deben ser provistos mediante concurso p\u00fablico.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.12. En consecuencia, \u00a0a partir de la Sentencia C-266 de 2002, en la que se declar\u00f3 inexequible el numeral 2\u00b0 del art\u00edculo 192 del Decreto-Ley 262 de 2000, que preve\u00eda los concursos cerrados para ascender en los cargos de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, la Corporaci\u00f3n concluy\u00f3 que la exclusi\u00f3n de ciudadanos no inscritos en carrera de los concursos de ascenso para proveer cargos en los distintos \u00f3rganos y entidades del Estado, comporta una medida irrazonable, contraria al sistema de ingreso, permanencia y ascenso a los empleos p\u00fablicos por m\u00e9ritos, que viola ostensiblemente los art\u00edculos 125, 13 y 40 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.13. En este sentido, la Corte Constitucional modific\u00f3 el precedente existente en torno a la legitimidad de los concursos cerrados, para dejar en claro que es el concurso p\u00fablico, abierto o mixto, el \u00fanico mecanismo id\u00f3neo para regular el ingreso al servicio p\u00fablico y el ascenso en el escalaf\u00f3n, constituy\u00e9ndose este \u00faltimo en el criterio imperante de interpretaci\u00f3n constitucional que debe aplicarse hacia al futuro, y que fija un limite a la libertad de configuraci\u00f3n pol\u00edtica del legislador cuando se trata de regular los distintos reg\u00edmenes de carrera. \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta esta \u00faltima consideraci\u00f3n, entra pues la Corte a determinar si la disposici\u00f3n acusada contradice la regla de interpretaci\u00f3n seg\u00fan la cual no le es dable al legislador establecer concursos cerrados de ascenso en los distintos reg\u00edmenes de carrera y, en especial, en el previsto para la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>5. An\u00e1lisis de constitucionalidad del art\u00edculo 115 del Decreto-Ley 261 de 2000. Declaratoria de exequibilidad de la disposici\u00f3n acusada. \u00a0<\/p>\n<p>5.1. Como ya se ha expresado, a trav\u00e9s del art\u00edculo 115 del Decreto-Ley 261 de 2000, se regula el concurso de ascenso para el r\u00e9gimen de carrera de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, disponiendo el aludido precepto que el ascenso es una forma de provisi\u00f3n de cargos de carrera que se encuentran vacantes definitivamente, el cual se surte mediante el sistema de concurso de m\u00e9ritos, con la participaci\u00f3n de funcionarios o empleados inscritos en carrera, para quienes no habr\u00e1 per\u00edodo de prueba. La norma es del siguiente tenor literal: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 115. El ascenso es una forma de provisi\u00f3n de los cargos de carrera vacantes definitivamente, mediante el sistema de concurso de m\u00e9ritos, con funcionarios o empleados inscritos en la carrera. En este caso no habr\u00e1 lugar a per\u00edodo de prueba.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>5.2. En relaci\u00f3n con su contenido material, tanto la demandante como el Ministerio P\u00fablico coinciden en se\u00f1alar que por su intermedio se promueve una forma de concurso cerrado de ascenso que, seg\u00fan lo estipulado por la Corte en la Sentencia C-266 de 2000, pugna con las disposiciones constitucionales llamadas a regulan el r\u00e9gimen de carrera para todos los \u00f3rganos y entidades del Estado, y con aquellas que garantizan los derechos a la igualdad de oportunidades y al libre acceso a los empleos y cargos p\u00fablicos. \u00a0<\/p>\n<p>5.3. No obstante lo anterior, una primera lectura del texto acusado no conduce a la conclusi\u00f3n propuesta en la demanda y compartida por la Agencia Fiscal. De hecho, atendiendo a su tenor literal, no puede afirmarse que en forma expresa la norma este limitando el concurso de ascenso s\u00f3lo para los inscritos en carrera, ni tampoco que este excluyendo a quienes no pertenecen a la misma de la posibilidad de aspirar a ocupar los cargos que se encuentren vacantes. En consecuencia, para poder establecer el verdadero alcance de la disposici\u00f3n impugnada, la Corte considera necesario adelantar el presente juicio de inconstitucionalidad a partir del contexto normativo en que la misma fue expedida. \u00a0<\/p>\n<p>5.3.1. En armon\u00eda con la regla general consagrada en el art\u00edculo 125 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, que le asigna al Legislador -ordinario o extraordinario-la competencia para fijar los requisitos y condiciones del r\u00e9gimen de carrera, el art\u00edculo 253 del mismo ordenamiento, ya en forma espec\u00edfica, delega en aqu\u00e9l la faculta para determinar lo relativo a la estructura y funcionamiento de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, \u201cal ingreso por carrera y al retiro del servicio\u201d de los funcionarios y empleados de dicha dependencia. \u00a0<\/p>\n<p>5.3.2. Dando cumplimiento a este mandato, el legislador extraordinario expidi\u00f3 el Decreto-Ley 261 de 22 de febrero de 200015, \u201cPor el cual se modifica la estructura de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n y de dictan otras disposiciones\u201d, en cuyo T\u00edtulo VI, Cap\u00edtulos Primero (I) a S\u00e9ptimo (VII), se desarrollan los temas referentes a la naturaleza de los empleos de la fiscal\u00eda y su r\u00e9gimen de carrera. \u00a0<\/p>\n<p>5.3.3. En relaci\u00f3n con este \u00faltimo, se dispone en los art\u00edculos 105 y 107 del citado decreto que la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n es titular de su propio r\u00e9gimen de carrera, el cual tiene por objeto la profesionalizaci\u00f3n y eficiencia en la prestaci\u00f3n del servicio, as\u00ed como la \u201cgarant\u00ed[a] [de] la igualdad de condiciones para el ingreso, permanencia, ascenso y retiro de los funcionarios y empleados, con base en sus m\u00e9ritos\u201d; y que el mismo es administrado con plena autonom\u00eda por la Comisi\u00f3n Nacional de la Fiscal\u00eda General, de conformidad con los principios del \u201cconcurso de m\u00e9ritos y calificaci\u00f3n de servicios\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3.4. Respecto al proceso de selecci\u00f3n por concurso de m\u00e9ritos, el art\u00edculo 108 dispone que comprende la convocatoria, las pruebas y el periodo de prueba cuando \u00e9ste es necesario, precisando el mismo dispositivo que: \u201cTodo proceso de selecci\u00f3n ser\u00e1 p\u00fablico y abierto\u201d, y que: \u201cen consecuencia, podr\u00e1n participar quienes pertenecen a la carrera o personas ajenas a ella\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>5.3.5. Sobre la convocatoria, los art\u00edculos 109 y 110 la definen como norma obligatoria y reguladora de todo proceso de selecci\u00f3n, que se har\u00e1 en forma peri\u00f3dica cada dos (2) a\u00f1os \u201ca fin de garantizar la conformaci\u00f3n de lista de elegibles para la provisi\u00f3n de las eventuales vacantes, en cualquier especialidad y nivel\u201d; debiendo adem\u00e1s ser divulgada, en todos los casos, de acuerdo a lo establecido en el reglamento que expida la Comisi\u00f3n Nacional de Administraci\u00f3n de la Carrera de la Fiscal\u00eda General. \u00a0<\/p>\n<p>5.3.6. Siguiendo lo dispuesto en los art\u00edculos 111, 112 y 113, con las pruebas se busca apreciar la capacidad, idoneidad y aptitudes de los aspirantes a trav\u00e9s de la valoraci\u00f3n objetiva y ponderada de los conocimientos, t\u00edtulos y estudios acad\u00e9micos, experiencia profesional y habilidades para el cargo. Lo que permite que, a partir de los resultados que tales pruebas arrojen, se proceda a conformar una lista de elegibles con los aspirantes que las hayan aprobado en estricto orden de m\u00e9ritos, dando paso a la provisi\u00f3n de cargos con quien \u201cocupe el primer puesto en la lista de elegibles y en estricto orden descendente\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>5.3.7. De acuerdo a lo prescrito en el art\u00edculo 114, el aspirante que es escogido mediante el proceso de selecci\u00f3n ser\u00e1 nombrado en periodo de prueba por tres (3) meses, al cabo del cual se califica el servicio con el fin de evaluar su eficiencia, adaptaci\u00f3n y condiciones para el desempe\u00f1o del cargo. Prev\u00e9 la misma norma que si el aspirante obtiene \u201ccalificaci\u00f3n satisfactoria, deber\u00e1 ser nombrado en propiedad y escalafonado dentro de la carrera\u201d, pero en el evento en que \u201cla calificaci\u00f3n es insatisfactoria, deber\u00e1 ser retirado del servicio\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>5.3.8. Como ya se ha tenido oportunidad de explicar, el art\u00edculo 115 del citado ordenamiento se ocupa de definir el concurso de ascenso como una forma de provisi\u00f3n de cargos de carrera que se encuentran vacantes definitivamente, en tanto que los art\u00edculos 116 y 117, con los cuales se concluye el tema de la provisi\u00f3n de cargos en lo que interesa destacar en esta Sentencia, regulan lo referente al proceso de inducci\u00f3n que deben seguir \u00a0los nuevos funcionarios y la posibilidad de efectuar nombramientos provisionales en caso de vacancia definitiva y temporal, cuando todav\u00eda no se ha surtido el respectivo proceso de selecci\u00f3n y no existe lista de elegibles. \u00a0<\/p>\n<p>5.4. Pues bien, analizado con detenimiento el conjunto normativo al que se ha hecho expresa referencia, no encuentra la Corte que a trav\u00e9s del art\u00edculo 115 del Decreto 261 de 2000, se estatuya un sistema de concurso cerrado para la fase de ascenso en el r\u00e9gimen de carrera de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, tal y como lo pretenden hacer ver la actora en su escrito de demanda y el Ministerio P\u00fablico en el concepto de rigor. Sin desconocer que a partir de la Sentencia C-266 de 2002, la Corte rectific\u00f3 su posici\u00f3n en torno a la regulaci\u00f3n de los concursos cerrados para la fase de ascenso en los reg\u00edmenes de carrera, bajo la consideraci\u00f3n que \u00e9stos resultan contrarios a la Carta por desconocer lo preceptuado en sus art\u00edculos 125, 13 y 40, para este Tribunal es claro que, de acuerdo con una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica y arm\u00f3nica del Decreto en cuesti\u00f3n, el concurso de ascenso en los t\u00e9rminos en que aparece previsto por la preceptiva impugnada, no est\u00e1 adoptando una discriminaci\u00f3n negativa en perjuicio de los ciudadanos que no pertenecen a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, y que en ejercicio de sus derechos pol\u00edticos y de igualdad de oportunidades pretenden aspirar a los cargos que all\u00ed se encuentren vacantes. \u00a0<\/p>\n<p>5.5. En realidad, siguiendo los presupuestos que gobiernan la provisi\u00f3n de cargos en dicha instituci\u00f3n, se tiene que, por disposici\u00f3n de los art\u00edculos 105 y 108 del Decreto 261 de 2000, a los que ya se ha hecho expresa referencia, el r\u00e9gimen de carrera en la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n est\u00e1 soportado en dos principios b\u00e1sicos, a saber: (i) la igualdad de condiciones para el ingreso, ascenso y retiro de funcionarios y empleados (art. 105), y el que (ii) \u201ctodo proceso de selecci\u00f3n ser\u00e1 publico y abierto\u201d, con la participaci\u00f3n de \u201cquienes pertenecen a la carrera o personas ajenas a ella\u201d (art. 108). En consecuencia, el hecho que la norma impugnada defina el concurso de ascenso se\u00f1alando que \u00e9ste se surte con funcionarios y empleados de carrera, no pretende hacer nugatorio los principios que orientan el r\u00e9gimen y que dejan en claro, se repite, que todos los procesos de selecci\u00f3n en la entidad son p\u00fablicos y abiertos y que en sus fases de ingreso y de ascenso debe predominar la igualdad de oportunidades.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.6. Compartiendo el criterio expresado por el se\u00f1or Fiscal General de la Naci\u00f3n en su escrito de intervenci\u00f3n, a trav\u00e9s del precepto impugnado lo que se busca es resaltar el significado de los concursos de ascenso como un medio de provisi\u00f3n de cargos de carrera que se encuentran vacantes de manera definitiva, en el entendido que \u00e9stos, en todo caso, deben llevarse a cabo con la participaci\u00f3n activa de los funcionarios o empleados escalafonados, sin que ello implique excluir del concurso a personas que no pertenecen a la carrera y que tiene inter\u00e9s leg\u00edtimo en ingresar. En este sentido, lo que consagra el art\u00edculo 115 del Decreto 261 de 2002, en concordancia con los art\u00edculos 105 y 108 del mismo ordenamiento, es la posibilidad de un concurso de ascenso p\u00fablico y abierto pero de car\u00e1cter mixto, en cuanto prev\u00e9 la participaci\u00f3n combinada de aspirantes inscritos en carrera y de quienes son ajenos a ella, con la expectativa leg\u00edtima de acceder a un cargo de mayor jerarqu\u00eda los primeros, o de incorporarse al escalaf\u00f3n los segundos. Incorporaci\u00f3n que, en trat\u00e1ndose de los que pretenden ingresar por primera vez, se cumple luego de superado el periodo de prueba de que trata el art\u00edculo 114 ib\u00eddem, y al cual \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0-valga la aclaraci\u00f3n- no se encuentra sometido el personal de carrera que aspira a obtener un ascenso, tal y como lo dispone la preceptiva impugnada en su \u00faltima expresi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>5.7. Los concursos mixtos, lo ha dicho la Corte en m\u00faltiples pronunciamientos y lo reiter\u00f3 en la precitada sentencia C-266 de 2002, son una forma de concurso p\u00fablico y abierto que en nada contradice los principios y garant\u00edas constitucionales que se ocupan de fijar las bases en cuyo contexto han de desarrollarse los reg\u00edmenes de carrera en el servicio p\u00fablico. Por el contrario, el \u00e1mbito dentro del cual \u00e9stos se desarrollan, se ajusta plenamente a la exigencia contenida en el art\u00edculo 125 de la Carta, que ordena nombrar a los empleados y funcionarios de carrera \u201cpor concurso p\u00fablico\u201d, sin distinguir para tales efectos entre la provisi\u00f3n por ingreso o por ascenso; mandato que coincide sin discusi\u00f3n, con la regulaci\u00f3n normativa mencionada y con el sentido atribuido al art\u00edculo 115 objeto de este juicio a \u00a0partir de lo que describe su texto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.8. Entonces, no es posible adelantar el presente juicio de inconstitucionalidad, a partir de una interpretaci\u00f3n aislada de la preceptiva acusada, para concluir que promueve una forma de concurso cerrado y excluyente. Tal proceder, no solo atentar\u00eda contra el verdadero tenor literal de la norma, en cuanto ella, ni est\u00e1 excluyendo del concurso de ascenso al personal no escalafonado, ni expresamente est\u00e1 limitando su participaci\u00f3n \u00fanicamente a los servidores en carrera; sino que adem\u00e1s, implicar\u00eda ignorar el contexto jur\u00eddico dentro del cual la misma fue expedida, como es el de considerar -a t\u00edtulo de principio fundamental- que todos los concursos en el r\u00e9gimen de carrera de la Fiscal\u00eda General deben ser p\u00fablicos y abiertos, conforme a lo dispuesto por el art\u00edculo 108 del ordenamiento legal acusado y dem\u00e1s normas concordantes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.9. Obviamente que si la conclusi\u00f3n a la que hubiere arribado la Corte fuera la contraria; es decir, la de entender que \u00a0no existen principios regulatorios del r\u00e9gimen de carrera en la Fiscal\u00eda que garanticen en todas sus fases la operancia de los concursos abiertos, y que por intermedio de la norma acusada se est\u00e1 consagrando una modalidad de concurso cerrado, la decisi\u00f3n habr\u00eda coincidido con la acusaci\u00f3n de la demanda y con el concepto de la Agencia Fiscal: la declaratoria de inexequibilidad del art\u00edculo acusado, pues como ha quedado suficientemente explicado, los concursos cerrados en cualquier fase de la carrera viola los fundamentos constitucionales de dicho r\u00e9gimen contenidos en el art\u00edculo 125 Superior, y los derechos fundamentales a la igualdad de oportunidades y de acceso al desempe\u00f1o de funciones y cargos p\u00fablicos, tambi\u00e9n consagrados en los art\u00edculos 13 y 40-7 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Sin embargo, debe insistirse, la posibilidad de incluir concursos cerrados en el r\u00e9gimen de carrera de la Fiscal\u00eda no resulta compatible con las normas generales que lo gobiernan y que proyectan su forma de reglamentaci\u00f3n y ejecuci\u00f3n, ni tampoco constituye la pretensi\u00f3n de la norma impugnada al definir al concurso de ascensos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.10. Siguiendo los lineamientos aqu\u00ed rese\u00f1ados, la Corte encuentra que la demanda formulada contra el art\u00edculo 15 del Decreto 262 de 2000 no est\u00e1 llamada a prosperar, toda vez que la actora y la propia Vista Fiscal partieron de un criterio errado para fundar su inconstitucionalidad: considerar, dentro de una interpretaci\u00f3n aislada y no ajustada a su texto, que dicha norma preve\u00eda una forma de concurso cerrado para la provisi\u00f3n de cargos en la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n -por la v\u00eda del ascenso-, ignorando por completo el contexto normativo dentro del cual la misma fue expedida, y que lleva a la inexorable conclusi\u00f3n que todos los concursos al interior de la entidad son p\u00fablicos y abiertos. Por esta raz\u00f3n, en la parte resolutiva de la presente providencia, se proceder\u00e1 a declarar su exequibilidad, en los t\u00e9rminos de lo consignado en el punto 5 de las consideraciones de esta Sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>VII. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia, en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>R E S U E L V E \u00a0<\/p>\n<p>Declarar EXEQUIBLE el art\u00edculo 115 del Decreto-Ley 261 de 2000, \u201cPor el cual se modifica la estructura de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n y se dictan otras disposiciones\u201d, en los t\u00e9rminos de lo consignado en el punto 5 de las consideraciones de esta Sentencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, publ\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME CORDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CLARA INES VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>LA SUSCRITA SECRETARIA GENERAL \u00a0<\/p>\n<p>DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>HACE CONSTAR: \u00a0<\/p>\n<p>Que el H. Magistrado doctor Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, no firma la presente sentencia por cuanto en la fecha le fue aceptado impedimento para intervenir en la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 De acuerdo con lo preceptuado en el art\u00edculo 125 de la Carta, del r\u00e9gimen de carrera tan s\u00f3lo est\u00e1n exentos los cargos de elecci\u00f3n popular, los de libre nombramiento y remoci\u00f3n, los trabajadores oficiales y los dem\u00e1s que determine la ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 Sentencia C-479\/92, Ms.Ps. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo y Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>3 Sentencia ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>4 Sentencia C-563\/2000, M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>5 Sobre el tema se pueden consultar, entre otras, las siguientes Sentencias: C-479\/92, C-391\/93, C-527\/94, C-040\/95, C-063\/97 y C-110\/99. \u00a0<\/p>\n<p>7 Sentencia C-063\/97 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>8 Ver las Sentencias C-479\/92, C-063797 y C-110\/99. \u00a0<\/p>\n<p>9 Sentencia C-063\/97. \u00a0<\/p>\n<p>10 Sentencia C- 110\/99. \u00a0<\/p>\n<p>11 Corte Constitucional, Sentencia C-292 de 2001, M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>12 Corte Constitucional, Sentencia C-725 de 2000, M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0<\/p>\n<p>13 Corte Constitucional, Sentencia C-097 de 2001, M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>14 Corte Constitucional, Sentencia C-973 de 2001, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>15 A trav\u00e9s del Decreto-Ley 261 de 2000, se derog\u00f3 y modific\u00f3 en lo pertinente el Decreto-Ley 2699 de 1991, que a su vez era el llamado a regular la estructura de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n luego de su creaci\u00f3n por el Constituyente de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-1079\/02 \u00a0 REGIMEN DE CARRERA EN ORGANOS Y ENTIDADES DEL ESTADO-Fundamento constitucional y prop\u00f3sitos \u00a0 CARGO PUBLICO-Nombramiento y provisi\u00f3n por m\u00e9rito \u00a0 SISTEMA DE CARRERA ADMINISTRATIVA-Ingreso y ascenso \u00a0 REGIMEN DE CARRERA ADMINISTRATIVA-Finalidad de la institucionalizaci\u00f3n y configuraci\u00f3n \u00a0 Conforme lo ha se\u00f1alado esta Corporaci\u00f3n, la institucionalizaci\u00f3n y configuraci\u00f3n del r\u00e9gimen de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[49],"tags":[],"class_list":["post-8064","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2002"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/8064","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=8064"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/8064\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=8064"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=8064"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=8064"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}