{"id":8065,"date":"2024-05-31T16:30:13","date_gmt":"2024-05-31T16:30:13","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/c-108-02\/"},"modified":"2024-05-31T16:30:13","modified_gmt":"2024-05-31T16:30:13","slug":"c-108-02","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-108-02\/","title":{"rendered":"C-108-02"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-108\/02 \u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA RELATIVA-Estudio si cargos analizados son los mismos \u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA RELATIVA-Problema constitucional id\u00e9ntico a pesar de diferencias formales \u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA RELATIVA-Restricci\u00f3n al cargo o problema estudiado \u00a0<\/p>\n<p>Cuando la Corte restringe el alcance de la cosa juzgada en una sentencia al cargo o problema estudiado, es claro que esa limitaci\u00f3n hace referencia al asunto materialmente debatido, m\u00e1s que a las normas formalmente invocadas por los actores. Una interpretaci\u00f3n diversa permitir\u00eda que los ciudadanos formularan el mismo ataque contra una disposici\u00f3n que ya fue declarada exequible, \u00a0siempre y cuando tuvieran la habilidad de encubrir el mismo cargo con una distinta envoltura formal. Esa situaci\u00f3n no s\u00f3lo introducir\u00eda una enorme inseguridad jur\u00eddica sino que, adem\u00e1s, vulnerar\u00eda el perentorio mandato del art\u00edculo 243 superior, seg\u00fan el cual, los fallos que \u201cla Corte dicte en ejercicio del control jurisdiccional hacen tr\u00e1nsito a cosa juzgada constitucional\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Supresi\u00f3n, disoluci\u00f3n y liquidaci\u00f3n de organismos administrativos nacionales \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-3650 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 52 de la ley 489 de 1998 \u201cPor la cual se dictan normas sobre la organizaci\u00f3n y funcionamiento de las entidades del orden nacional, se expiden las disposiciones, principios y reglas generales para el ejercicio de las atribuciones previstas en los numerales 15 y 16 del art\u00edculo 189 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y se dictan otras disposiciones.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Demandante: Humberto Pulido Mila \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veinte (20) de febrero de dos mil dos (2002). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y tr\u00e1mite establecidos en el decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, el ciudadano Humberto Pulido Mila presenta demanda contra el art\u00edculo 52 de la ley 489 de 1998. Cumplidos los tr\u00e1mites constitucionales y legales propios de esta clase de procesos, entra la Corte a decidir sobre la demanda de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>II. NORMA DEMANDADA \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcribe el texto de la norma acusada, de acuerdo a su publicaci\u00f3n \u00a0en el Diario Oficial No. 43458 del 29 de diciembre de 1998:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LEY N\u00daMERO 489 DE 1998 \u00a0<\/p>\n<p>(diciembre 29) \u00a0<\/p>\n<p>Por la cual se dictan normas sobre la organizaci\u00f3n y funcionamiento de las entidades del orden nacional, se expiden las disposiciones, principios y reglas generales para el ejercicio de las atribuciones previstas en los numerales 15 y 16 del art\u00edculo 189 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y se dictan otras disposiciones. \u00a0<\/p>\n<p>El Congreso de Colombia \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO XI Creaci\u00f3n, fusi\u00f3n, supresi\u00f3n y reestructuraci\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>de organismos y entidades (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Art. 52.- \u00a0De la supresi\u00f3n, disoluci\u00f3n y liquidaci\u00f3n de entidades u organismos administrativos nacionales. El Presidente de la Rep\u00fablica podr\u00e1 suprimir o disponer la disoluci\u00f3n y la consiguiente liquidaci\u00f3n de entidades y organismos administrativos del orden nacional previstos en el art\u00edculo 38 de la presente ley cuando:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los objetivos se\u00f1alados al organismo o entidad en el acto de creaci\u00f3n hayan perdido su raz\u00f3n de ser.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los objetivos y funciones a cargo de la entidad sean transferidos a otros organismos nacionales o a las entidades del orden territorial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Las evaluaciones de la gesti\u00f3n administrativa, efectuadas por el Gobierno Nacional, aconsejen su supresi\u00f3n o la transferencia de funciones a otra entidad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed se concluya por la utilizaci\u00f3n de los indicadores de gesti\u00f3n y de eficiencia que emplean los organismos de control y los resultados por ellos obtenidos cada a\u00f1o, luego de realizar el examen de eficiencia y eficacia de las entidades en la administraci\u00f3n de los recursos p\u00fablicos, determinada la evaluaci\u00f3n de sus procesos administrativos, la utilizaci\u00f3n de indicadores de rentabilidad p\u00fablica y desempe\u00f1o y la identificaci\u00f3n de la distribuci\u00f3n del excedente que \u00e9stas producen, as\u00ed como de los beneficiarios de su actividad o el examen de los resultados para establecer en qu\u00e9 medida se logran \u00a0sus objetivos y cumplen los planes, programas y proyectos adoptados por la administraci\u00f3n en un per\u00edodo determinado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Exista duplicidad de objetivos y\/o de funciones esenciales con otra u otras entidades. \u00a0<\/p>\n<p>6. Siempre que como consecuencia de la descentralizaci\u00f3n o desconcentraci\u00f3n de un servicio la entidad pierda la respectiva competencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1.- El acto que ordene la supresi\u00f3n, disoluci\u00f3n y liquidaci\u00f3n, dispondr\u00e1 sobre la subrogaci\u00f3n de obligaciones y derechos de los organismos o entidades suprimidas o disueltas, la titularidad y destinaci\u00f3n de bienes o rentas, los ajustes presupuestales necesarios, el r\u00e9gimen aplicable a la liquidaci\u00f3n y, de conformidad con las normas que rigen la materia, la situaci\u00f3n de los servidores p\u00fablicos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2.- Trat\u00e1ndose de entidades sometidas al r\u00e9gimen societario, la liquidaci\u00f3n se regir\u00e1 por las normas del C\u00f3digo de Comercio en cuanto fueren compatibles con la naturaleza de la entidad cuya liquidaci\u00f3n se realiza.(\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>III. LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>En criterio del actor, la disposici\u00f3n acusada viola los numerales 7 y 10 del art\u00edculo 150 de la Carta, as\u00ed como los art\u00edculos 113, 114 y 189 numeral 15. \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, el demandante aclara que el art\u00edculo 52 de la Ley 489 de 1998 no qued\u00f3 sujeto al contenido del art\u00edculo 120 de esta ley, y por lo tanto, una vez declarado inexequible el art\u00edculo 120 por la sentencia C-720 de 1999, el art\u00edculo aqu\u00ed demandado contin\u00faa vigente y sigue afectando principios vitales para la democracia, como el de la separaci\u00f3n de poderes. El actor cita varias sentencias de la Corte Constitucional referentes a las facultades extraordinarias con las que el Congreso puede revestir al presidente de la Rep\u00fablica, su alcance y l\u00edmites, para concluir que la norma demandada no se ajusta al ordenamiento constitucional, por cuanto no respeta los criterios establecidos para el ejercicio de tales facultades, y por tanto desborda lo establecido en la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan su parecer, el Congreso no puede desprenderse ni delegar indefinidamente en el Ejecutivo \u00a0la competencia constitucional que le fue conferida para disolver, fusionar o liquidar entidades. Pero precisamente \u00a0eso es lo que hace la norma acusada, al trasladar esa competencia al Gobierno. Seg\u00fan sus palabras: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl art\u00edculo 113 separa los poderes, correspondi\u00e9ndole al legislativo, seg\u00fan el art\u00edculo 114, el de hacer las leyes y conforme al 150 ejercer entre otras funciones de crear, suprimir o fusionar entidades nacionales que le es permitido delegar pro tempore, como lo dispone el numeral 10 del Art\u00edculo 150 de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El ejecutivo sin las facultades extraordinarias que le confiere el congreso conforme al numeral 10 del art\u00edculo 150, no le est\u00e1 permitido realizar las disposiciones contenidas en el numeral 15 del art\u00edculo 189 y al Congreso no le est\u00e1 permitido delegar en forma permanente e indefinida la facultad prevista en el numeral 7\u00ba del art\u00edculo 150. \u00a0<\/p>\n<p>Con el art\u00edculo 52 de la Ley 489\/98, el Congreso est\u00e1 facultando en forma permanente e indefinida al ejecutivo para que suprima o fusione entidades del orden nacional.\u201d \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por todo lo anterior, el actor solicita a la Corte que declare inexequible el art\u00edculo 52 de la ley 489 de 1998, y que como consecuencia de esa decisi\u00f3n, prive de efecto a las disposiciones que se hayan proferido con base en esa norma. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. INTERVENCIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Intervenci\u00f3n del Ministerio de Justicia y del Derecho \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Hernando Trujillo Polanco, actuando como apoderado del Ministerio de Justicia y del Derecho, interviene con el fin de justificar la constitucionalidad de la norma acusada. \u00a0<\/p>\n<p>Considera el interviniente que el art\u00edculo 52 de la ley 489 de 1998 ya fue objeto de pronunciamiento por parte de la Corte Constitucional, que declar\u00f3 su inexequibilidad, mediante la sentencia C-702 de 1999. Por ello, seg\u00fan su parecer, ha operado el fen\u00f3meno de la cosa juzgada constitucional, y la Corte deber\u00e1 estarse a lo resuelto en la mencionada providencia, pues en dicha oportunidad los cargos se relacionaban con la supuesta inconstitucionalidad de la norma, por cuanto el Congreso deber\u00eda revestir al Presidente de la Rep\u00fablica de precisas facultades para que \u00e9ste pudiera disponer la fusi\u00f3n, liquidaci\u00f3n o supresi\u00f3n de entidades y organismos del orden nacional. Cita entonces apartes de la sentencia mencionada y concluye que el asunto ya ha sido definido por la Corte, que declar\u00f3 la constitucionalidad de esa disposici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Intervenci\u00f3n del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La ciudadana Ivonne Edith Gallardo G\u00f3mez, actuando como apoderada del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, interviene en este proceso, con el fin de defender la constitucionalidad de la norma acusada. \u00a0<\/p>\n<p>Luego de realizar algunas consideraciones sobre la importancia de la divisi\u00f3n de poderes dentro de un Estado de derecho, y sobre las facultades extraordinarias dadas por el Congreso al Presidente de la Rep\u00fablica, la interviniente se\u00f1ala que los planteamientos del actor no deben ser de recibo, pues la norma bajo examen no hace referencia a la asignaci\u00f3n de facultades extraordinarias al Gobierno Nacional, para ejercer una facultad prevista en el numeral 7 del art\u00edculo 150, pues se trata del ejercicio de un sistema de competencias concurrentes, sobre el cual la Corte Constitucional ya se ha manifestado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la ciudadana es entonces evidente que las atribuciones que la Constituci\u00f3n otorga al Gobierno Nacional en los numerales 15 y 16 del art\u00edculo 189 de la Carta, deben desarrollarse conforme a los principios y reglas que trace el legislador, sin que se trate \u00a0del ejercicio de facultades extraordinarias. Adem\u00e1s, seg\u00fan su parecer, esas disposiciones constitucionales limitan tambi\u00e9n al legislador, quien s\u00f3lo puede fijar criterios y reglas generales respecto a la modificaci\u00f3n de las entidades y organismos administrativos. En ese orden de ideas, la interviniente concluye que el art\u00edculo demandado no est\u00e1 relacionado con el ejercicio de facultades extraordinarias sino que trata \u201cdel ejercicio de la potestad reglamentaria prevista en el numeral 11 del art\u00edculo 189 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en virtud de la cual aplica los numerales 15 y 16 ib\u00eddem, ya que ellos requieren para su ejercicio la existencia de una ley que le se\u00f1ale los par\u00e1metros o lineamientos en virtud de los cuales se mueve\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n, en concepto No. 2674, recibido el 27 de septiembre del a\u00f1o en curso, intervino en este proceso para solicitar a la Corte que declare exequible la norma de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, el Ministerio P\u00fablico aclara que la sentencia C-702 de 1999, que declar\u00f3 exequible el art\u00edculo demandado, se ocup\u00f3 de estudiar un cargo diverso al que ahora se presenta. En aquella ocasi\u00f3n, el actor aleg\u00f3 que la norma vulneraba el principio de separaci\u00f3n de poderes (art\u00edculo 113 C.P.) y los art\u00edculos 150 numeral 7\u00b0 y 189 numerales 15 y 16 de la Constituci\u00f3n, por entregarle al ejecutivo competencias ordinarias del Congreso en materia de estructura de la administraci\u00f3n nacional. Consider\u00f3 entonces la Corte que con la norma acusada el legislador previ\u00f3 los principios y orientaciones generales que el ejecutivo debe seguir para la supresi\u00f3n, disoluci\u00f3n y liquidaci\u00f3n de entidades u organismos administrativos nacionales, asunto diferente a lo expuesto por el actor en la presente ocasi\u00f3n, pues la actual demanda argumenta que la norma impugnada contiene una delegaci\u00f3n indebida de facultades extraordinarias, ya que \u00e9stas son, por su naturaleza, excepcionales y temporales, mientras que la norma acusada confiere unas facultades legislativas permanentes al Gobierno. La Vista Fiscal concluye entonces que sobre este cargo ha de pronunciarse la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>El Procurador precisa entonces que el art\u00edculo 150 de la Carta ha dispuesto reglas y procedimientos para que el Congreso cumpla su funci\u00f3n legislativa ordinaria, lo cual impide que pueda desprenderse de ella, salvo que sea autorizado por la Constituci\u00f3n, y con el cumplimiento de unos requisitos especiales. De otro lado, seg\u00fan su parecer, existen tambi\u00e9n competencias conjuntas entre el Legislador y el Gobierno, que se desarrollan de acuerdo con las reglas establecidas por la Constituci\u00f3n. Por ello, seg\u00fan su parecer, la cuesti\u00f3n a determinar es si el asunto de que trata la norma acusada es de aquellos que compete regular exclusivamente al Congreso de la Rep\u00fablica, o es de aquellos cuya competencia se ejerce en forma concurrente entre el legislador y el Ejecutivo. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan la Vista Fiscal, la norma acusada se relaciona con la determinaci\u00f3n de la estructura de la administraci\u00f3n p\u00fablica, asunto frente al que el Constituyente concedi\u00f3 una competencia concurrente al Congreso y al Presidente de la Rep\u00fablica, de acuerdo con lo establecido en los art\u00edculos 150 numeral 7\u00b0 y 189 numerales 15 y 16 de la Constituci\u00f3n. Esas normas, agrega el Ministerio P\u00fablico, establecen que el Legislador tiene la competencia exclusiva para determinar la estructura de la administraci\u00f3n creando Ministerios, Superintendencias, establecimientos p\u00fablicos, etc., y se\u00f1alando sus objetivos y estructura org\u00e1nica, pero no as\u00ed, para suprimir, modificar, fusionar, disolver y liquidar estas entidades, pues dicha competencia es compartida con el Presidente de la Rep\u00fablica, previo se\u00f1alamiento legislativo de los principios y reglas generales que ha de observar el Gobierno en la ejecuci\u00f3n de dicha funci\u00f3n. Seg\u00fan su criterio, la Ley 489 de 1998 precisamente desarrolla esas competencias concurrentes pues se\u00f1ala al Presidente las condiciones para suprimir o disponer la disoluci\u00f3n y liquidaci\u00f3n de entidades y organismos administrativos del orden nacional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Procurador concluye entonces que el actor incurre en un error al fundamentar su demanda, pues la funci\u00f3n conferida por el Legislador al Presidente de la Rep\u00fablica no es exclusiva de aqu\u00e9l, y por ello no se trata de la atribuci\u00f3n de facultades extraordinarias. Seg\u00fan su criterio, el Presidente est\u00e1 ejerciendo las funciones contempladas en los numerales 15 y 16 del art\u00edculo 189 de la Constituci\u00f3n, dentro de los par\u00e1metros dados por el Legislador. Para el Procurador no existe entonces ninguna delegaci\u00f3n de competencias legislativas, pues esta funci\u00f3n es propia al Gobierno por atribuci\u00f3n constitucional. Por lo anteriormente expresado, para la Vista Fiscal no es de recibo el argumento del demandante acerca de la limitaci\u00f3n temporal de las facultades extraordinarias, pues en este caso el Presidente se encuentra ejerciendo funciones que le corresponden, y por tanto no requiere que el Congreso lo habilite extraordinariamente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0<\/p>\n<p>1- La Corte Constitucional es competente para conocer de la presente demanda, en virtud del art\u00edculo 241-4 de la Carta, pues la norma acusada hace parte de una ley de la Rep\u00fablica\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2- Uno de los intervinientes considera que en el presente caso ha operado la cosa juzgada constitucional, pues la sentencia C-702 de 1999 ya declar\u00f3 la exequibilidad de la disposici\u00f3n acusada. Por el contrario, seg\u00fan la Procuradur\u00eda, no existe cosa juzgada y procede un pronunciamiento de fondo, por cuanto el cargo formulado en la presente demanda es distinto al asunto debatido en la sentencia citada. El primer asunto que la Corte debe entonces analizar es si ha operado o no la cosa juzgada constitucional, para lo cual esta Corporaci\u00f3n comenzar\u00e1 por determinar el alcance que tuvo la referida sentencia C-702 de 1999. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3- La sentencia C-702 de 1999 declar\u00f3, en el numeral quinto de su parte resolutiva, la exequibilidad del art\u00edculo 52 de la Ley 489 de 1998, pero precis\u00f3 que esa decisi\u00f3n se hac\u00eda por las razones en ella estudiadas. De otro lado, la parte motiva correspondiente al estudio de ese art\u00edculo 52 indic\u00f3 \u201cque en cuanto a la acusaci\u00f3n examinada\u201d, ese precepto, y otros, eran exequibles. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a lo anterior, la sentencia C-702 de 1999 declar\u00f3 la exequibilidad del art\u00edculo 52 de la Ley 489 de 1998, que es la disposici\u00f3n demandada en la presente oportunidad, pero limit\u00f3 la cosa juzgada constitucional a los cargos estudiados. Por consiguiente, la obvia pregunta que surge es si las acusaciones analizadas por la Corte en esa ocasi\u00f3n son las mismas que han sido planteadas por la presente demanda. Entra pues la Corte a examinar ese interrogante. \u00a0<\/p>\n<p>4- El cargo presentado en el expediente D-2296, que dar\u00eda lugar a la sentencia C-702 de 1999, fue resumido por la Corte en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl actor afirma que los art\u00edculos 51 a 55 son inconstitucionales, por desconocer las facultades que la Carta confiere al Congreso de acuerdo al numeral 7\u00ba. del art\u00edculo 150, en tanto radican en cabeza del Presidente de la Rep\u00fablica competencias para disponer la fusi\u00f3n de entidades y organismos del orden nacional y para liquidarlos o suprimirlos, con lo que, a su juicio, se contrar\u00edan claros postulados constitucionales sobre la estructura del Estado y las competencias permanentes del Congreso Nacional para determinar la estructura administrativa nacional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que por virtud de lo preceptuado en las normas que acusa, se derogan por v\u00eda legal las competencias de rango constitucional que, de manera permanente se radican en cabeza de la rama legislativa del poder p\u00fablico, las cuales terminan siendo entregadas al Presidente de la Rep\u00fablica.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La sentencia desestim\u00f3 ese cargo, pues consider\u00f3 que la regulaci\u00f3n contenida en el art\u00edculo 52 de la Ley 489 de 1998 se ajustaba al reparto de competencias entre el Congreso y el Ejecutivo, establecido por los art\u00edculos 150 numeral 7\u00ba y 189 numeral 15 de la Constituci\u00f3n, en virtud de los cu\u00e1les, corresponde a la ley \u201cdeterminar los principios de car\u00e1cter general, los objetivos y los l\u00edmites que demarcan la competencia funcional que se le asigna al Presidente de la Rep\u00fablica\u201d. O, por decirlo de otra manera, precis\u00f3 esa sentencia, la ley se\u00f1ala las \u201ccausales por las cuales podr\u00eda el Ejecutivo decretar la fusi\u00f3n de entidades administrativas preexistentes\u201d, para que el Gobierno desarrolle las correspondientes supresiones, disoluciones o liquidaciones de entidades del orden nacional. Con base en esas consideraciones, la sentencia analiz\u00f3 la constitucionalidad del art\u00edculo 52 de la Ley 489 de 1998, en los siguientes t\u00e9rminos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAhora bien, en cuanto concierne a la modificaci\u00f3n de la estructura de los ministerios, departamentos administrativos y dem\u00e1s organismos administrativos del orden nacional, es del resorte ordinario de las competencias que la Carta atribuye al Legislador, trazar las directrices, principios y reglas generales que constituyen el marco que da desarrollo al numeral 7\u00ba. del art\u00edculo 150, pues es al Congreso a quien compete \u201cdeterminar la estructura de la administraci\u00f3n nacional y crear, suprimir o fusionar ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos p\u00fablicos y otras entidades del orden nacional, se\u00f1alando sus objetivos y estructura org\u00e1nica\u201d, como en efecto, lo hizo en los art\u00edculos 52 y \u00a054 -excepto sus numerales b); c); d); g); h); e i) -que ser\u00e1n materia de consideraci\u00f3n aparte-, raz\u00f3n esta que lleva a la Corte a estimar que, por este aspecto, est\u00e1n adecuados a los preceptos de la Carta, comoquiera que se ajust\u00f3 en un todo a sus mandatos. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, en el art\u00edculo 52 previ\u00f3 los principios y orientaciones generales que el ejecutivo debe seguir para la supresi\u00f3n, disoluci\u00f3n y liquidaci\u00f3n de entidades u organismos administrativos nacionales; en los numerales a); e); f); j); k); l) y m) del art\u00edculo 54 traz\u00f3 los principios y reglas generales con sujeci\u00f3n a los cuales el Gobierno puede modificar la estructura de los ministerios, departamentos administrativos y los dem\u00e1s organismos administrativos del orden nacional. As\u00ed, pues, en cuanto a la acusaci\u00f3n examinada, los preceptos mencionados, son exequibles\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>5- En la presente demanda, el actor ataca el art\u00edculo 52 de la Ley 489 de 1998, pues considera que \u00e9ste desconoce la separaci\u00f3n de poderes y, en particular, la regulaci\u00f3n constitucional de la figura de las facultades extraordinarias prevista en el art\u00edculo 150 ordinal 10 de la Carta. Seg\u00fan su parecer, la norma acusada delega al Gobierno, en forma permanente, una atribuci\u00f3n que es propia del Congreso, lo cual es inconstitucional. \u00a0<\/p>\n<p>6- La anterior presentaci\u00f3n es suficiente para concluir que los cargos formulados en el expediente D-2296, que dio lugar a la sentencia C-702 de 1999, y los ataques de la presente demanda, son los mismos, pues ambas demandas consideran que el art\u00edculo 52 de la Ley 489 de 1998 desconoce la reserva de ley y vulnera la separaci\u00f3n de poderes, en la medida en que delega en el Gobierno, en forma permanente, atribuciones propias del Congreso. Es cierto que formalmente las dos demandas enfatizan ciertos aspectos distintos y no se fundamentan exactamente en las mismas disposiciones constitucionales. As\u00ed, la demanda D-2296 se centr\u00f3 en que esa norma vulneraba el art\u00edculo 150 ordinal 7\u00ba de la Carta, que se\u00f1ala la competencia ordinaria del Congreso para determinar la estructura de la administraci\u00f3n nacional. En cambio, el actor, en el presente proceso, invoca preferentemente la vulneraci\u00f3n de los art\u00edculos 113, que establece el principio de separaci\u00f3n de poderes, y 150 ordinal 10, que regula la figura de las facultades extraordinarias. Sin embargo, a pesar de esas diferencias formales de \u00e9nfasis, el problema constitucional suscitado en los dos casos es id\u00e9ntico, pues el eje del ataque de ambos actores es que el art\u00edculo 52 de la Ley 489 de 1998 habr\u00eda delegado en el Gobierno, en forma permanente, atribuciones que son propias del Congreso. Y ese punto ya fue resuelto por la sentencia C-702 de 1999, que concluy\u00f3 que eso no era as\u00ed, pues ese art\u00edculo respet\u00f3 el reparto constitucional de competencias que en esta materia existe entre el Congreso y el Ejecutivo (CP arts 150 num 7\u00ba y 189 num 15).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7- Ahora bien, cuando la Corte restringe el alcance de la cosa juzgada en una sentencia al cargo o problema estudiado, es claro que esa limitaci\u00f3n hace referencia al asunto materialmente debatido, m\u00e1s que a las normas formalmente invocadas por los actores. Una interpretaci\u00f3n diversa permitir\u00eda que los ciudadanos formularan el mismo ataque contra una disposici\u00f3n que ya fue declarada exequible, \u00a0siempre y cuando tuvieran la habilidad de encubrir el mismo cargo con una distinta envoltura formal. Esa situaci\u00f3n no s\u00f3lo introducir\u00eda una enorme inseguridad jur\u00eddica sino que, adem\u00e1s, vulnerar\u00eda el perentorio mandato del art\u00edculo 243 superior, seg\u00fan el cual, los fallos que \u201cla Corte dicte en ejercicio del control jurisdiccional hacen tr\u00e1nsito a cosa juzgada constitucional\u201d. Una conclusi\u00f3n se impone: en el presente caso ha operado la cosa juzgada constitucional en relaci\u00f3n con el cargo formulado, y por ello la Corte ordenar\u00e1 estarse a lo resuelto en la citada sentencia C-792 de 1999.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>ESTARSE A LO RESUELTO en la sentencia C-702 de 1999, que declar\u00f3 exequible, en los t\u00e9rminos de esa sentencia, el art\u00edculo 52 de la Ley 489 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTRAN SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME CORDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CLARA INES VARGAS HERNANDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-108\/02 \u00a0 COSA JUZGADA RELATIVA-Estudio si cargos analizados son los mismos \u00a0 COSA JUZGADA RELATIVA-Problema constitucional id\u00e9ntico a pesar de diferencias formales \u00a0 COSA JUZGADA RELATIVA-Restricci\u00f3n al cargo o problema estudiado \u00a0 Cuando la Corte restringe el alcance de la cosa juzgada en una sentencia al cargo o problema estudiado, es claro [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[49],"tags":[],"class_list":["post-8065","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2002"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/8065","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=8065"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/8065\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=8065"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=8065"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=8065"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}