{"id":8066,"date":"2024-05-31T16:30:14","date_gmt":"2024-05-31T16:30:14","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/c-1080-02\/"},"modified":"2024-05-31T16:30:14","modified_gmt":"2024-05-31T16:30:14","slug":"c-1080-02","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-1080-02\/","title":{"rendered":"C-1080-02"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-1080\/02 \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN POLITICA CRIMINAL-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN POLITICA CRIMINAL-L\u00edmites \u00a0<\/p>\n<p>PENA-Establecimiento legislativo de quantum \u00a0<\/p>\n<p>DOSIMETRIA PENAL-Competencia legislativa \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE LEGALIDAD DE LA PENA \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE LEGALIDAD PENAL-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>DELITO Y SANCION-Preexistencia \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE LEGALIDAD PENAL-Reserva legal \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE TAXATIVIDAD PENAL-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE LEGALIDAD DE LA PENA-Predeterminaci\u00f3n del legislador en fijaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>La predeterminaci\u00f3n por el Legislador \u00a0constituye entonces la esencia del respeto del principio de legalidad en materia de fijaci\u00f3n de las penas, \u00a0dado que el Legislador est\u00e1 en la obligaci\u00f3n no solamente de estructurar claramente los elementos del tipo penal, delimitando su alcance de acuerdo a los bienes que deben ser objeto de tutela por el ordenamiento jur\u00eddico-penal, e imponiendo la determinaci\u00f3n del sujeto responsable y de sus condiciones particulares y especiales, sino que debe establecer con id\u00e9ntica claridad \u00a0las penas que deben aplicarse en cada caso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PENA-Predeterminaci\u00f3n legislativa \u00a0<\/p>\n<p>PENA-M\u00ednimo que se duplica sin superar el m\u00e1ximo fijado \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE INTERPRETACION CONSTITUCIONAL-Mayor efectividad de normas constitucionales \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE INTERPRETACION DE LA LEY CONFORME A LA CONSTITUCION \u00a0<\/p>\n<p>CONGRESO DE LA REPUBLICA-Exhortaci\u00f3n por la Corte Constitucional \u00a0<\/p>\n<p>AGRAVACION PUNITIVA-Penas m\u00ednimas y m\u00e1ximas \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-4100 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 384 (parcial) de la Ley 599 de 2000 \u201cpor la cual se expide el C\u00f3digo Penal\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Actor: Roby Andr\u00e9s Melo Arias \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., cinco (5) de diciembre de dos mil dos (2002). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y tr\u00e1mites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, el ciudadano Roby Andr\u00e9s Melo Arias demand\u00f3 el art\u00edculo 384 (parcial) de la Ley 599 de 2000 \u201cpor la cual se expide el C\u00f3digo Penal\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>El Magistrado Sustanciador, mediante auto del 28 de junio de 2002, admiti\u00f3 la demanda de la referencia y orden\u00f3 fijar en lista la norma acusada en la Secretar\u00eda General de \u00e9sta Corporaci\u00f3n. Simult\u00e1neamente orden\u00f3 correr traslado al Procurador General de la Naci\u00f3n, para que rindiera el concepto de rigor. En esa misma providencia, orden\u00f3 comunicar la iniciaci\u00f3n del proceso al se\u00f1or Presidente de la Rep\u00fablica, al Presidente del Congreso, a los Ministros de Justicia y del Derecho y del Interior, al Fiscal General de la Naci\u00f3n y a la Academia Colombiana de Jurisprudencia, para que conceptuaran sobre la constitucionalidad de la norma demandada, de estimarlo oportuno. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0NORMA DEMANDADA \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n, se transcribe el texto demandado conforme a su publicaci\u00f3n en el Diario Oficial A\u00f1o CXXXVI No. 44.097 del 24 de julio del a\u00f1o 2000, y se subraya lo demandado: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLEY 599 DE 2000 \u00a0<\/p>\n<p>(julio 24) \u00a0<\/p>\n<p>por la cual se expide el C\u00f3digo Penal. \u00a0<\/p>\n<p>El Congreso de Colombia \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>LIBRO SEGUNDO \u00a0<\/p>\n<p>PARTE ESPECIAL \u00a0<\/p>\n<p>DE LOS DELITOS EN PARTICULAR \u00a0<\/p>\n<p>TITULO\u00a0 XIII. \u00a0<\/p>\n<p>Delitos contra la salud p\u00fablica \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO II \u00a0<\/p>\n<p>Trafico de estupefacientes \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 384. Circunstancias de agravaci\u00f3n punitiva. El m\u00ednimo de las penas previstas en los art\u00edculos anteriores se duplicar\u00e1 en los siguientes casos:\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Cuando la conducta se realice: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Vali\u00e9ndose de la actividad de un menor, o de quien padezca trastorno mental, o de persona habituada; \u00a0<\/p>\n<p>b) En centros educacionales, asistenciales, culturales, deportivos, recreativos, vacacionales, cuarteles, establecimientos carcelarios, lugares donde se celebren espect\u00e1culos o diversiones p\u00fablicas o actividades similares o en sitios aleda\u00f1os a los anteriores; \u00a0<\/p>\n<p>c) Por parte de quien desempe\u00f1e el cargo de docente o educador de la ni\u00f1ez o la juventud, y \u00a0<\/p>\n<p>1. Cuando el agente hubiere ingresado al territorio nacional con artificios o enga\u00f1os o sin autorizaci\u00f3n legal, sin perjuicio del concurso de delitos que puedan presentarse.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Cuando la cantidad incautada sea superior a mil (1.000) kilos si se trata de marihuana; a cien (100) kilos si se trata de marihuana hach\u00eds; y a cinco (5) kilos si se trata de coca\u00edna o metacualona o dos (2) kilos si se trata de sustancia derivada de la amapola.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>A juicio del demandante, el aparte se\u00f1alado del art\u00edculo 384 del C\u00f3digo Penal, al duplicar los montos m\u00ednimos de las penas previstas para los delitos tipificados en los art\u00edculos 375, 376 incisos 2\u00ba y 3\u00ba, 377, 381, 382 y 383 del C\u00f3digo Penal, cuando se incurra en algunas de las causales de agravaci\u00f3n que all\u00ed se describen, vulnera los principios de legalidad y de seguridad jur\u00eddica \u00a0 \u00a0 \u00a0\u2013art\u00edculo 29 C.P.- y por ende, los art\u00edculos 1\u00ba, 2\u00ba y 4\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que la disposici\u00f3n acusada al desconocer garant\u00edas fundamentales en materia penal, desconoce los postulados del Estado Social de Derecho, no hace prevalecer los principios y derechos establecidos en la Constituci\u00f3n y no respeta la jerarqu\u00eda normativa superior de la Carta \u00a0Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Explica que, individualmente considerado, el tipo penal establecido en el art\u00edculo 384, parcialmente demandado, no presenta reparo de constitucionalidad alguno. Sin embargo, al aplicarlo \u00a0con las disposiciones a que hace referencia en la demanda en \u00a0las que se tipifican conductas respecto de las cuales la norma establece una agravaci\u00f3n punitiva, desconoce el principio de legalidad y hace inaplicables todos los criterios de dosimetr\u00eda penal establecidos en la Ley 599 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior porque al duplicarse, como lo establece la norma, \u00a0solamente el monto m\u00ednimo de la pena aplicable a algunos delitos, y no el m\u00e1ximo, se obtendr\u00eda un marco punitivo en que el quantum m\u00ednimo resulta igual o superior al m\u00e1ximo fijado por la ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ilustra lo dicho con el tipo penal de \u201cTr\u00e1fico de sustancias para el procesamiento de narc\u00f3ticos\u201d \u2013art\u00edculo 382 C\u00f3digo Penal-, que tiene una pena de seis a diez a\u00f1os de prisi\u00f3n. Se\u00f1ala que la aplicaci\u00f3n de la norma acusada dar\u00eda como resultado \u00a0que la pena m\u00ednima ser\u00eda de 12 a\u00f1os y la m\u00e1xima de 10 a\u00f1os de prisi\u00f3n. Por lo que en su ejemplo \u201ces preferible que se condene al ciudadano con el m\u00e1ximo de la pena\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Advierte que dicha situaci\u00f3n, adem\u00e1s, hace inaplicable el art\u00edculo 61 del C\u00f3digo Penal y \u201cpor ende no habr\u00eda tasaci\u00f3n en concreto\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Explica que el legislador transcribi\u00f3 el enunciado del art\u00edculo 38 de la Ley 30 de 1986, pero olvid\u00f3 que hab\u00eda incrementado los m\u00ednimos de todas las sanciones. \u00a0De ese modo, considera que el legislador incurri\u00f3 en un error inexcusable que desconoce el principio de legalidad, pues no se\u00f1al\u00f3 en forma clara, precisa y sin lugar a equ\u00edvocos la sanci\u00f3n penal a imponer en los eventos que prev\u00e9 la norma demandada en relaci\u00f3n con las conductas tipificadas \u00a0en los art\u00edculos 375, 376 incisos 2\u00b0 y 3\u00b0, 377, 381, 382 y 383 de la Ley 599 de 2000. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0INTERVENCIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ministerio del Interior \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio referido, actuando por medio de apoderado especial, interviene en el proceso de la referencia solicitando que se declare la exequibilidad del aparte normativo demandado, con base en las razones que se resumen a continuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Para el efecto, se\u00f1ala que la norma demandada establece las causales por las cuales se agrava la sanci\u00f3n de los delitos referidos al narcotr\u00e1fico, previamente definidos en el T\u00edtulo del C\u00f3digo Penal relativo a los delitos que atentan contra la Salud P\u00fablica. Defiende la constitucionalidad de dicha descripci\u00f3n, diciendo que la misma prev\u00e9 conductas que el Estado considera reprochables por el da\u00f1o que causan en los intereses generales sociales y culturales de la comunidad. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, manifiesta que el art\u00edculo parcialmente demandado debe interpretarse arm\u00f3nicamente con la necesidad de proteger el bien jur\u00eddico tutelado y, en consecuencia, cuando una persona incurra en las conductas agravantes all\u00ed descritas, debe aplicarse su contenido a\u00fan si se supera el monto de la pena m\u00e1xima legal establecida. \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, se\u00f1ala que no comparte lo manifestado por el actor, respecto de la inaplicabilidad del art\u00edculo 61 del C\u00f3digo Penal, que supone la existencia del precepto acusado, pues dicha norma hace referencia a que el fallador tiene un margen de maniobra para definir el quantum de la pena, entre el m\u00ednimo y el m\u00e1ximo, cuando no existen atenuantes o agravantes, por lo que, en el presente \u00a0caso, dentro de las situaciones enmarcadas en el texto demandado, el sentenciador debe dar necesariamente desarrollo a lo dispuesto por el legislador. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Fiscal General de la Naci\u00f3n, interviene en el presente proceso presentando sus consideraciones respecto de la constitucionalidad de la norma acusada, para solicitar que se declare su exequibilidad, salvo la de la expresi\u00f3n \u201cEl m\u00ednimo de\u201d, que en su concepto debe ser declarada inexequible. \u00a0<\/p>\n<p>Para el efecto, coincide con las acusaciones formuladas por el accionante, porque, tal y como fue redactada por el legislador, la norma puede desconocer los derechos y las garant\u00edas fundamentales de los procesados. Ello por cuanto al ser aplicada, como subordinada de los delitos respecto de los cuales establece ciertas causales de agravaci\u00f3n, en algunos eventos supondr\u00eda que el m\u00ednimo de la pena a aplicar rebase el m\u00e1ximo fijado en el tipo penal al que se subordina y, por ende, se niega al fallador la posibilidad de efectuar alg\u00fan ejercicio de dosimetr\u00eda penal, lo cual contrar\u00eda los postulados de un derecho penal liberal como el que establece la Constituci\u00f3n. Recurre al mismo ejemplo tra\u00eddo por el actor. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, se\u00f1ala que la decisi\u00f3n del legislador de aumentar solamente el m\u00ednimo penal de las conductas, en los eventos que as\u00ed lo considere necesario, resulta una f\u00f3rmula at\u00edpica para variar el marco punitivo, pues afecta un solo extremo del mismo, haciendo imposible la aplicaci\u00f3n de los par\u00e1metros para determinar el monto de la pena, previstos por el art\u00edculo 60 del C\u00f3digo Penal. Adem\u00e1s, indica que el legislador nunca ha definido el quantum punitivo como un guarismo exacto y concreto, sino dentro de un marco definido por un m\u00ednimo y un m\u00e1ximo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, la situaci\u00f3n suscitada por la norma demandada constituye un error de t\u00e9cnica jur\u00eddica que no es de recibo en el Estado Social de Derecho, cuyo poder punitivo est\u00e1 gobernado por principios como el de igualdad y proporcionalidad y razonabilidad de la pena. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, el interviniente considera que, salvo la expresi\u00f3n \u201cEl m\u00ednimo de\u201d, el conjunto de la disposici\u00f3n parcialmente acusada no vulnera los preceptos constitucionales, pues el legislador, en ejercicio de la cl\u00e1usula general de competencia establecida a su favor, puede determinar cuales conductas merecen ser penalizadas con mayor severidad que otras. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, considera que la exclusi\u00f3n del ordenamiento jur\u00eddico de todo el enunciado del art\u00edculo 384, parcialmente acusado, generar\u00eda un problema mayor que el que se pretende corregir, pues el fallador no tendr\u00eda la certeza para aplicar las agravantes que all\u00ed se prev\u00e9n. Pero con la eliminaci\u00f3n de la expresi\u00f3n mencionada, se incluye en la duplicaci\u00f3n de la pena establecida en la norma tanto el m\u00ednimo como el m\u00e1ximo de la misma establecida por el legislador. \u00a0<\/p>\n<p>A su juicio, lo anterior resulta razonable y se aviene a los l\u00edmites que la Constituci\u00f3n impone al ejercicio de la pol\u00edtica criminal. Igualmente, justifica la previsi\u00f3n en cuanto se\u00f1ala criterios y reglas para la determinaci\u00f3n de la pena, pues constituye una gu\u00eda para el operador jur\u00eddico y un l\u00edmite a su discrecionalidad, ya que es suficiente que exista la agravante o la atenuante para que el funcionario judicial se vea obligado a aplicarla. El nuevo c\u00f3digo, dice, recort\u00f3 ostensiblemente la libertad que el mismo ten\u00eda de moverse entre los m\u00ednimos y m\u00e1ximos, con relaci\u00f3n a las anteriores codificaciones. \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, se\u00f1ala que algunos doctrinantes, que se han percatado de la situaci\u00f3n que se presenta por el error que cometi\u00f3 el legislador en la norma demandada, consideran que puede ser solucionada a la luz de los principios de proporcionalidad y razonabilidad de la pena contenidos en el art\u00edculo 3\u00ba de la Ley 599 de 2000. Al respecto, cita apartes de las Sentencias C-565 y C-591 de 1993 y C-070 de 1996, en donde, afirma, la Corte estableci\u00f3 los fundamentos b\u00e1sicos que deben tenerse en cuenta al momento de efectuar la dosimetr\u00eda penal y estableci\u00f3 la relaci\u00f3n que existe entre la funci\u00f3n de la pena y el principio de razonabilidad. \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, considera que el art\u00edculo demandado, con la excepci\u00f3n explicada, no desconoce la Constituci\u00f3n, sino que desarrolla sus preceptos y los postulados del Estado social de derecho. \u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n, alleg\u00f3 el concepto No. 2960, recibido el 31 de julio de 2002 en la Secretar\u00eda de la Corte Constitucional, mediante el cual solicita que el art\u00edculo 384 del C\u00f3digo Penal sea declarado constitucional, de conformidad con las siguientes consideraciones. \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, indica que pese a que se demand\u00f3 solamente \u00a0un aparte del art\u00edculo 384 del C\u00f3digo Penal, para el estudio de la demanda, debe declararse la unidad normativa con el resto de la norma, pues la eventual exclusi\u00f3n del aparte censurado por el actor, har\u00eda inocua toda la disposici\u00f3n, en cuanto se convertir\u00eda en un precepto que describe circunstancias sin consecuencia punible alguna. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de los cargos formulados por el demandante, considera que deben ser desestimados porque los mismos carecen de sustento real y parten del entendimiento errado de la norma, seg\u00fan el cual \u00e9sta solamente duplica el l\u00edmite m\u00ednimo de las penas fijado en los art\u00edculos que la preceden, pues debe tenerse en cuenta que la norma acusada ordena que \u201cel m\u00ednimo de las penas previstas en los art\u00edculos anteriores se duplicar\u00e1\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A su juicio, el incremento de las penas que all\u00ed se prev\u00e9, se predica de las penas en su integridad, esto es, tanto en su l\u00edmite m\u00ednimo como en el m\u00e1ximo, ya que la norma no indica que son \u00fanicamente las penas m\u00ednimas las que ser\u00e1n incrementadas, raz\u00f3n por la que ha de entenderse que la disposici\u00f3n tambi\u00e9n cobija los m\u00e1ximos. Es decir, de la estructura gramatical de la norma se colige que prev\u00e9 que los l\u00edmites establecidos en los tipos penales, m\u00ednimo y m\u00e1ximo, que son los que conforman la unidad llamada pena, son el punto m\u00ednimo que sirve de referencia para la duplicaci\u00f3n de los extremos de la dosificaci\u00f3n, no porque solamente haya lugar a duplicar uno de los extremos de las penas fijadas en esos tipos penales: el m\u00ednimo. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala adem\u00e1s que el numeral 1\u00ba del art\u00edculo 60 del C\u00f3digo Penal, al establecer las reglas b\u00e1sicas de individualizaci\u00f3n punitiva, precisa que cuando haya circunstancias que modifiquen los l\u00edmites m\u00ednimos y m\u00e1ximos en los que se ha de mover el fallador, si la pena se aumenta o disminuye en una proporci\u00f3n determinada, \u00e9sta se aplicara al m\u00ednimo y al m\u00e1ximo de la infracci\u00f3n b\u00e1sica. Adem\u00e1s, manifiesta que ser\u00eda absurdo pensar que la intenci\u00f3n del legislador era la de producir los efectos a que se refiere el demandante, duplicando \u00fanicamente el monto m\u00ednimo de las penas, pues de serlo as\u00ed, habr\u00eda optado por redactar la norma en la forma en que lo hizo con el tipo agravado de fabricaci\u00f3n, tr\u00e1fico y porte de armas de fuego y municiones. \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, manifiesta que, en el presente caso, el legislador observ\u00f3 el principio de legalidad de las penas y, atendiendo razones de pol\u00edtica criminal asociadas a la mayor gravedad de los delitos cometidos en determinadas circunstancias, decidi\u00f3 incrementar el quantum m\u00ednimo de los l\u00edmites de las penas se\u00f1aladas para las conductas penales descritas en el cap\u00edtulo II del t\u00edtulo XX del C\u00f3digo Penal, referidas al tr\u00e1fico de estupefacientes y dem\u00e1s infracciones conexas, de modo que interpretada sistem\u00e1ticamente y atendiendo a una sana l\u00f3gica resulta razonable, pues no establece un r\u00e9gimen tarifario \u00fanico para la fijaci\u00f3n de las penas, como pretende advertirlo el actor. \u00a0<\/p>\n<p>VI. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Competencia \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 241, numeral 4\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la Corte Constitucional es competente para conocer y decidir sobre la demanda de inconstitucionalidad de la referencia, toda vez que el precepto normativo demandado hace parte del art\u00edculo 384 de la Ley 599 de 2000, \u201cpor la cual se expide el C\u00f3digo Penal\u201d, que es una Ley de la Rep\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Materia sujeta a examen \u00a0<\/p>\n<p>Para el actor la Expresi\u00f3n \u201cEl m\u00ednimo de las penas previstas en los art\u00edculos \u00a0anteriores se duplicar\u00e1 \u00a0en los siguientes casos:\u201d contenida en el art\u00edculo 384 de la Ley 599 de 2000 desconoce el principio de legalidad de la pena (art. 29 C.P.) en tanto al modificar solamente \u00a0el m\u00ednimo de las penas \u00a0a que ella alude genera una situaci\u00f3n en la que \u00a0para algunas conductas1 la pena m\u00ednima aplicable ser\u00e1 igual y en algunos casos superior al m\u00e1ximo establecido por el Legislador, impidiendo as\u00ed la tasaci\u00f3n en concreto de la misma, con lo que la sanci\u00f3n penal a imponer \u00a0no se encontrar\u00eda se\u00f1alada \u00a0en forma clara precisa y sin lugar a equ\u00edvocos, generando as\u00ed inseguridad jur\u00eddica y desconociendo los principios que orientan la imposici\u00f3n de las penas en el estado social de Derecho (arts 1,2 y 4 C.P.). \u00a0<\/p>\n<p>El representante del Ministerio de Justicia y del Derecho solicita la declaratoria de exequibilidad de la \u00a0expresi\u00f3n acusada con la que el Legislador quiso \u00a0que se agravara \u00a0la sanci\u00f3n de determinadas conductas que desconocen precisamente los pilares del Estado Social de derecho a que alude el demandante. Afirma adem\u00e1s que la norma no impide que se apliquen las disposiciones pertinentes sobre la individualizaci\u00f3n de la pena a que alude el art\u00edculo 61 del C\u00f3digo Penal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or fiscal General de la Naci\u00f3n \u00a0hace \u00e9nfasis por su parte en la potestad de configuraci\u00f3n del Legislador para fijar la pol\u00edtica criminal y para establecer causales de agravaci\u00f3n tendientes a sancionar \u00a0con mayor severidad determinadas conductas. En este sentido solicita \u00a0la declaratoria de exequibilidad de la disposici\u00f3n acusada, pero con excepci\u00f3n de la expresi\u00f3n \u201cel m\u00ednimo de\u201d, \u00a0pues considera que es ella la que genera la incongruencia destacada por el actor en la demanda, que de mantenerse en el ordenamiento jur\u00eddico \u00a0si desconocer\u00eda los principios que orientan la determinaci\u00f3n de las penas en el Estado social de Derecho.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n solicita por su parte que por unidad normativa \u00a0la decisi\u00f3n de la Corporaci\u00f3n se extienda al conjunto del art\u00edculo 384 de la Ley 599 de 2000. Afirma que dicho art\u00edculo no vulnera el art\u00edculo 29 superior en la medida en que \u00a0a su texto no puede d\u00e1rsele el alcance se\u00f1alado por el actor en la demanda, sino que \u00a0 lo que resulta razonable entender es que el Legislador \u00a0decidi\u00f3 aumentar tanto el m\u00ednimo como el m\u00e1ximo de la pena a aplicar en caso de presentarse las circunstancias de agravaci\u00f3n a que \u00a0dicho art\u00edculo alude. \u00a0Afirma que tal es el entendimiento que se desprende de la estructura gramatical de la norma \u00a0as\u00ed como de la \u00a0aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 60 \u00a0numeral primero de la misma \u00a0Ley 599 de 2000, que precisa que cuando hubiere circunstancias modificadoras de los \u00a0l\u00edmites m\u00ednimos y m\u00e1ximos dentro de los que se deba mover el fallador, si la pena se aumenta o disminuye en una proporci\u00f3n determinada, \u00e9sta se aplicar\u00e1 al m\u00ednimo y al m\u00e1ximo de la infracci\u00f3n b\u00e1sica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde en consecuencia a la Corte establecer \u00a0si \u00a0la expresi\u00f3n acusada vulnera \u00a0 o no el art\u00edculo 29 superior y en consecuencia las dem\u00e1s normas superiores que el actor invoca, \u00a0en cuanto esta aumentar\u00eda, en las circunstancias a que se refiere el art\u00edculo 384 de la Ley 599 de \u00a02000, \u00a0solamente el m\u00ednimo de las penas a que ella alude, con lo que \u00a0la pena m\u00ednima resultante de aplicar dicha \u00a0expresi\u00f3n en concordancia con los art\u00edculos \u00a0375, 376 inciso 2 y 3, 377, 381, 382 y 383 Ibidem ser\u00eda igual o superior a la pena m\u00e1xima fijada por el Legislador en dichos art\u00edculos, lo que generar\u00eda la indeterminaci\u00f3n \u00a0de la pena e impedir\u00eda la tasaci\u00f3n en concreto de la misma. \u00a0<\/p>\n<p>3. Consideraciones preliminares\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Previamente la Corte considera necesario hacer algunas consideraciones en relaci\u00f3n con \u00a0(i) la solicitud de unidad normativa, (ii) la potestad del Legislador para \u00a0fijar la pol\u00edtica criminal y para establecer el quantum de las penas, \u00a0 (iii) el principio de legalidad de las penas \u00a0y (iv) el contenido y alcance de la disposici\u00f3n bajo examen, \u00a0que resultan pertinentes para el an\u00e1lisis de los cargos planteados en la demanda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. unidad normativa \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Procurador en su intervenci\u00f3n \u00a0solicita a la Corte \u00a0efectuar la unidad normativa entre \u00a0las expresiones acusadas en la demanda y el texto completo del art\u00edculo 384 de la Ley 599 de 2000, en raz\u00f3n a que en su concepto \u00a0de ser declaradas inexequibles dichas expresiones, la norma subsistente \u00a0resultar\u00eda inaplicable.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto es preciso \u00a0recordar \u00a0que \u00a0en el \u00a0juicio de constitucionalidad dicha integraci\u00f3n solamente procede cuando la proposici\u00f3n jur\u00eddica acusada, si bien tiene un contenido propio, se encuentra tan \u00edntimamente ligada con otros contenidos jur\u00eddicos, que resulta imposible estudiar su constitucionalidad sin analizar las otras disposiciones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado lo siguiente :\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;)la unidad normativa procede cuando ella es necesaria para evitar que un fallo sea inocuo, o cuando ella es absolutamente indispensable para pronunciarse de fondo sobre un contenido normativo que ha sido demandado en debida forma por un ciudadano. En este \u00faltimo caso, es procedente que la sentencia integre la proposici\u00f3n normativa y se extienda a aquellos otros aspectos normativos que sean de forzoso an\u00e1lisis para que la Corporaci\u00f3n pueda decidir de fondo el problema planteado\u201d 2. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en el presente caso, es claro que para efectuar el an\u00e1lisis del cargo planteado en la demanda contra las expresiones acusadas no resulta indispensable \u00a0tomar en cuenta el contenido del resto del art\u00edculo 384 de 1999, pues dicho cargo se concreta a la supuesta incongruencia en que habr\u00eda incurrido el Legislador al se\u00f1alar en el aparte acusado que solamente el m\u00ednimo \u00a0y no el m\u00e1ximo de las penas previstas en los art\u00edculos \u00a0que preceden el art\u00edculo 384Ibidem se duplicar\u00e1 en determinadas \u00a0circunstancias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es por ello que esta Corporaci\u00f3n \u00a0se abstendr\u00e1 de integrar la proposici\u00f3n normativa en los t\u00e9rminos se\u00f1alados y en consecuencia, el examen de constitucionalidad frente al cargo planteado en la demanda se limitar\u00e1 a \u00a0 las expresiones acusadas contenidas en el art\u00edculo 384 de la Ley 599 de 2000.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. La potestad del Legislador para \u00a0fijar la pol\u00edtica criminal y para establecer el quantum de las penas\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia de la Corte ha sido constante en afirmar la \u00a0potestad de configuraci\u00f3n del Legislador en materia penal3. Es a \u00e9l a quien corresponde establecer la pol\u00edtica criminal \u00a0del Estado y en este sentido es a \u00e9l a quien la Constituci\u00f3n le confiere la competencia para \u00a0determinar cu\u00e1les conductas constituyen delitos y se\u00f1alar \u00a0las respectivas sanciones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed ha dicho la Corte \u00a0que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn principio, por virtud de la cl\u00e1usula general de competencia legislativa que le atribuyen los art\u00edculos 114 y 150 de la Carta, el Congreso cuenta con la potestad gen\u00e9rica de desarrollar la Constituci\u00f3n a trav\u00e9s de la creaci\u00f3n de normas legales; ello incluye, por supuesto, la facultad de legislar sobre cuestiones penales y penitenciarias. No obstante, como lo ha reconocido ampliamente esta Corporaci\u00f3n, dicha libertad de configuraci\u00f3n del legislador encuentra ciertos l\u00edmites indiscutibles en la Constituci\u00f3n, la cual no le permite actuar arbitrariamente, sino de conformidad con los par\u00e1metros que ella misma establece. Es decir, se trata de una potestad suficientemente amplia, pero no por ello ilimitada; y en materia penal y penitenciaria, estos l\u00edmites son particularmente claros, por estar de por medio derechos fundamentales muy caros para la persona humana, como lo son la libertad personal y el debido proceso, as\u00ed como valores sociales tan importantes como la represi\u00f3n del delito o la resocializaci\u00f3n efectiva de sus autores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entre los principales lineamientos que han sido se\u00f1alados por la jurisprudencia constitucional para la acci\u00f3n del Legislador en estas \u00e1reas, se encuentra aquel seg\u00fan el cual las medidas que se tomen deben estar orientadas por los par\u00e1metros de una verdadera pol\u00edtica criminal y penitenciaria, que sea razonada y razonable, y en ese sentido se ajuste a la Constituci\u00f3n. Quiere decir esto, que en desarrollo de sus atribuciones, el Congreso de la Rep\u00fablica puede establecer cu\u00e1les conductas se tipifican como delitos, o cu\u00e1les se retiran del ordenamiento; puede asignar las penas m\u00e1xima y m\u00ednima atribuibles a cada una de ellas, de acuerdo con su ponderaci\u00f3n del da\u00f1o social que genera la lesi\u00f3n del bien jur\u00eddico tutelado en cada caso; e igualmente, puede contemplar la creaci\u00f3n de mecanismos que, orientados hacia la efectiva resocializaci\u00f3n de quienes hayan cometido hechos punibles, favorezcan el desest\u00edmulo de la criminalidad y la reinserci\u00f3n de sus art\u00edfices a la vida en sociedad. En los t\u00e9rminos utilizados recientemente por la Corte en la sentencia C-592\/98 (M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz),\u201cel legislador, en ejercicio de las competencias constitucionales de las que es titular, puede establecer procedimientos distintos y consagrar reg\u00edmenes diferenciados para el juzgamiento y tratamiento penitenciario de delitos y contravenciones, pudiendo, incluso, realizar diferenciaciones dentro de cada uno de estos grupos, en la medida en que unos y otros se fundamenten en criterios de razonabilidad y proporcionalidad que atiendan una valoraci\u00f3n objetiva de elementos tales como, la mayor o menor gravedad de la conducta il\u00edcita, la mayor o menor repercusi\u00f3n que la afectaci\u00f3n del bien jur\u00eddico lesionado tenga en el inter\u00e9s general y en el orden social, as\u00ed como el grado de culpabilidad, entre otros\u201d4 \u00a0<\/p>\n<p>En t\u00e9rminos similares \u00a0la Corte en la Sentencia C-746\/98 con ponencia del Magistrado \u00a0Antonio Barrera Carbonell \u00a0hab\u00eda \u00a0se\u00f1alado:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEsta Corporaci\u00f3n, en las oportunidades en que ha revisado la constitucionalidad de algunas normas de la ley 228 de 1998, ha considerado que compete al legislador, conforme a la cl\u00e1usula general de competencia, trazar la pol\u00edtica criminal del Estado y determinar cu\u00e1les conductas constituyen delitos y cu\u00e1les contravenciones. Sobre el particular expres\u00f3 la Corte en la sentencia C-198\/975, lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Cabe anotar que la selecci\u00f3n de los bienes jur\u00eddicos merecedores de protecci\u00f3n, el se\u00f1alamiento de las conductas capaces de afectarlos, la distinci\u00f3n entre delitos y contravenciones, as\u00ed como las consecuentes diferencias de reg\u00edmenes sancionatorios y de procedimientos obedecen a la pol\u00edtica criminal del Estado en cuya concepci\u00f3n y dise\u00f1o se reconoce al legislador, en lo no regulado directamente por el Constituyente, un margen de acci\u00f3n que se inscribe dentro de la llamada libertad de configuraci\u00f3n&#8221;6..\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta competencia, \u00a0si bien es amplia, se encuentra necesariamente limitada por los principios constitucionales, y en particular por los principios de racionalidad y proporcionalidad a los que se ha referido igualmente de manera reiterada \u00a0la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n7. Ha dicho al respecto la Corte lo siguiente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(E)n el ejercicio de la potestad punitiva del Estado, el legislador debe actuar dentro de los l\u00edmites constitucionales. Tales l\u00edmites pueden ser expl\u00edcitos como impl\u00edcitos. As\u00ed, al Legislador le est\u00e1 vedado, por voluntad expresa del constituyente, establecer las penas de muerte (CP art. 11), destierro, prisi\u00f3n perpetua o confiscaci\u00f3n (CP art. 34), as\u00ed como someter a cualquier persona a torturas, tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes (CP art. 12). Por otra parte, en el ejercicio de la facultad punitiva del Estado, el legislador debe propender a la realizaci\u00f3n de los fines sociales del Estado, entre ellos, los de garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constituci\u00f3n y de asegurar la vigencia de un orden justo (CP art. 2). La dosimetr\u00eda de las penas es un asunto librado a la definici\u00f3n legal, pero corresponde a la Corte velar para que en el uso de la discrecionalidad legislativa se respeten los principios de razonabilidad y proporcionalidad\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante el principio de proporcionalidad se introducen las categor\u00edas de la antijuridicidad y la culpabilidad en el derecho constitucional. La responsabilidad de los particulares por infracci\u00f3n de la Constituci\u00f3n o de las leyes (CP art. 6), requiere de un da\u00f1o efectivo a los bienes jur\u00eddicos protegidos y no meramente una intenci\u00f3n que se juzga lesiva. Esto se desprende de la raz\u00f3n de ser de las propias autoridades, a saber, la de proteger a las personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes, creencias, y dem\u00e1s derechos y libertades (CP art. 2). S\u00f3lo la protecci\u00f3n de bienes jur\u00eddicos realmente amenazados justifica la restricci\u00f3n de otros derechos y libertades, cuya protecci\u00f3n igualmente ordena la Constituci\u00f3n. Por otra parte, la aplicaci\u00f3n de la pena consagrada en la ley debe hacerse de acuerdo con el grado de culpabilidad del sujeto\u201d 8.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respetando dichos l\u00edmites, \u00a0es al Legislador a quien compete establecer el quantum de las penas, de acuerdo con la valoraci\u00f3n que haga de las diferentes conductas en el marco de la pol\u00edtica criminal. Es \u00e9l quien tiene como atr\u00e1s se dijo, la potestad de configuraci\u00f3n en materia penal, y que como ha expresado la Corte: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u201cMientras en el cumplimiento de la funci\u00f3n legislativa no resulten contrariados los preceptos fundamentales, bien puede el legislador crear o suprimir figuras delictivas, introducir clasificaciones entre ellas, establecer modalidades punitivas, graduar las penas aplicables, fijar la clase y magnitud de \u00e9stas con arreglo a criterios de agravaci\u00f3n o atenuaci\u00f3n de los comportamientos penalizados, todo de acuerdo con la apreciaci\u00f3n, an\u00e1lisis y ponderaci\u00f3n que efect\u00fae acerca de los fen\u00f3menos de la vida social y del mayor o menor da\u00f1o que ciertos comportamientos puedan estar causando o llegar a causar en el conglomerado\u201d9. \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido la Corporaci\u00f3n ha dicho que la \u201cdosimetr\u00eda penal\u201d es un asunto librado a la competencia del Legislador que tiene relevancia constitucional \u00fanicamente cuando el legislador incurre en un exceso punitivo proscrito por la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La mera comparaci\u00f3n entre las penas se\u00f1aladas por el legislador para unos delitos y las dispuestas para la sanci\u00f3n de otros, por s\u00ed sola, no basta para fundar la supuesta infracci\u00f3n de la Constituci\u00f3n por el desconocimiento del principio de proporcionalidad (C-213 de 1994). Para concluir en la inconstitucionalidad de una pena por exceso, el tratamiento punitivo de unos y otros delitos debe ser tan manifiestamente desigual e irrazonable que, adem\u00e1s de la clara desproporci\u00f3n que arroja la comparaci\u00f3n entre las normas penales, se vulneren los l\u00edmites constitucionales que enmarcan el ejercicio de la pol\u00edtica criminal\u201d10 \u00a0<\/p>\n<p>Solamente \u00a0entonces \u201cen los casos de manifiesta e innegable desproporci\u00f3n o de palmaria irrazonabilidad,\u201d11 corresponder\u00eda al Juez Constitucional \u00a0declarar \u00a0la inexequibilidad \u00a0de las disposiciones normativas sometidas a su examen. \u00a0As\u00ed \u00a0ha dicho la Corte que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa verificaci\u00f3n acerca de si una sanci\u00f3n penal es suficiente o no respecto del delito para el cual se contempla encierra la elaboraci\u00f3n de un juicio de valor que, excepto en los casos de manifiesta e innegable desproporci\u00f3n o de palmaria irrazonabilidad, escapa al \u00e1mbito de competencia de los jueces. Si la Corte Constitucional pudiera, por el s\u00f3lo hecho de la eliminaci\u00f3n de la pena menor, porque la entiende tenue, c\u00f3mplice y permisiva, retirar del ordenamiento jur\u00eddico una disposici\u00f3n, estar\u00eda distorsionando el sentido del control constitucional. La norma ser\u00eda excluida del ordenamiento con base en el cotejo de factores extra\u00f1os al an\u00e1lisis jur\u00eddico, ecu\u00e1nime y razonado sobre el alcance de aqu\u00e9lla frente a los postulados y mandatos establecidos en la Constituci\u00f3n, que es lo propio de la enunciada funci\u00f3n, cuyo objeto radica, de manera espec\u00edfica, en preservar la integridad y supremac\u00eda constitucionales. Calificar\u00eda exclusivamente, por tanto, asuntos de pura conveniencia, reservados a la Rama Legislativa del Poder P\u00fablico\u201d12. \u00a0<\/p>\n<p>La competencia del Legislador se encuentra pues claramente establecida en este campo, as\u00ed como el \u00e1mbito del control constitucional en estas circunstancias.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. El principio de legalidad de las penas\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el Estado de derecho el principio de legalidad se erige en principio rector del ejercicio del poder. En este sentido ha dicho esta Corporaci\u00f3n \u201cno existe facultad, funci\u00f3n o acto que puedan desarrollar los servidores p\u00fablicos que no est\u00e9 prescrito, definido o establecido en forma expresa, clara y precisa en la ley\u201d13. \u00a0<\/p>\n<p>En materia penal dicho principio comporta varios elementos que la doctrina especializada reconoce como \u201clos principios legalistas que rigen el derecho penal\u201d14, los cuales define de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c &#8230;nullum crimen sine praevia lege: no puede considerarse delito el hecho que no ha sido expresa y previamente declarado como tal por la ley; nulla poena sine praevia lege: esto es, no puede aplicarse pena alguna que no est\u00e9 conminada por la ley anterior e indicada en ella; nemo iudex sine lege: o sea que la ley penal s\u00f3lo puede aplicarse \u00a0por los \u00f3rganos y jueces instituidos por la ley para esa funci\u00f3n; nemo damnetur nisi per legale indicum, es decir que nadie puede ser castigado sino en virtud de juicio legal.\u201d15 \u00a0<\/p>\n<p>Esto quiere decir que para poder leg\u00edtimamente aplicar sanciones por parte del Estado16, y como salvaguarda de la seguridad jur\u00eddica de los ciudadanos, deben respetarse estas garant\u00edas fundamentales del debido proceso, destinadas a \u201cproteger la libertad individual, controlar la arbitrariedad judicial y asegurar la igualdad de todas las personas ante el poder punitivo estatal\u201d.17\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, cabe recordar que tanto el Pacto Internacional de Derechos civiles y pol\u00edticos en su art\u00edculo 15-118, como la Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos en el art\u00edculo 919, \u00a0se refieren en forma particular y expl\u00edcita \u00a0a la preexistencia de los delitos y sus respectivas sanciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En torno a \u00a0cada uno de los aspectos enunciados, la jurisprudencia ha precisado el entendimiento que en el ordenamiento jur\u00eddico colombiano debe darse al art\u00edculo 29 constitucional20, haciendo \u00e9nfasis entre otros temas en los principios de reserva legal y de tipicidad o taxatividad de la pena. As\u00ed ha dicho esta Corporaci\u00f3n lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c13- El principio de legalidad penal constituye una de las principales conquistas del constitucionalismo pues constituye una salvaguarda de la seguridad jur\u00eddica de los ciudadanos ya que les permite conocer previamente cu\u00e1ndo y por qu\u00e9 \u201cmotivos pueden ser objeto de penas ya sea privativas de la libertad o de otra \u00edndole evitando de esta forma toda clase de arbitrariedad o intervenci\u00f3n indebida por parte de las autoridades penales respectivas\u201d21. De esa manera, ese principio protege la libertad individual, controla la arbitrariedad judicial y asegura la igualdad de todas las personas ante el poder punitivo estatal. Por eso es natural que los tratados de derechos humanos y nuestra constituci\u00f3n lo incorporen expresamente cuando establecen que nadie puede ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa (CP art. 29)22.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14- Este principio de legalidad penal tiene varias dimensiones y alcances. As\u00ed, la m\u00e1s natural es la reserva legal, esto es, que la definici\u00f3n de las conductas punibles corresponde al Legislador, y no a los jueces ni a la administraci\u00f3n, con lo cual se busca que la imposici\u00f3n de penas derive de criterios generales establecidos por los representantes del pueblo, y no de la voluntad individual y de la apreciaci\u00f3n personal de los jueces o del poder ejecutivo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15- Esta reserva legal es entonces una importante garant\u00eda para los asociados. Pero no basta, pues si la decisi\u00f3n legislativa de penalizar una conducta puede ser aplicada a hechos ocurridos en el pasado, entonces el principio de legalidad no cumple su funci\u00f3n garantista. Una consecuencia obvia del principio de legalidad es entonces la prohibici\u00f3n de la aplicaci\u00f3n retroactiva de las leyes que crean delitos o aumentan las penas. Por ello esta Corporaci\u00f3n hab\u00eda precisado que no s\u00f3lo \u201cun hecho no puede considerarse delito ni ser objeto de sanci\u00f3n si no existe una ley que as\u00ed lo se\u00f1ale\u201d sino que adem\u00e1s la norma sancionadora \u201cineludiblemente debe ser anterior al hecho o comportamiento punible, es decir, previa o preexistente.23\u201d \u00a0<\/p>\n<p>16- La prohibici\u00f3n de la retroactividad y la reserva legal no son sin embargo suficientes, pues si la ley penal puede ser aplicada por los jueces a conductas que no se encuentran claramente definidas en la ley previa, entonces tampoco se protege la libertad jur\u00eddica de los ciudadanos, ni se controla la arbitrariedad de los funcionarios estatales, ni se asegura la igualdad de las personas ante la ley, ya que la determinaci\u00f3n concreta de cu\u00e1les son los hechos punibles recae finalmente, ex post facto, en los jueces, quienes pueden adem\u00e1s interpretar de manera muy diversa leyes que no son inequ\u00edvocas. Por eso, la doctrina y la jurisprudencia, nacional e internacionales, han entendido que en materia penal, el principio de legalidad en sentido lato o reserva legal, esto es, que la ley debe definir previamente los hechos punibles, no es suficiente y \u00a0debe ser complementado por un principio de legalidad en sentido estricto, tambi\u00e9n denominado como el principio de tipicidad o taxatividad24, seg\u00fan el cual, las conductas punibles deben ser no s\u00f3lo previamente sino taxativa e inequ\u00edvocamente definidas por la ley, de suerte, que la labor del juez penal se limite a verificar si una conducta concreta se adecua a la descripci\u00f3n abstracta realizada por la ley. Seg\u00fan esa concepci\u00f3n, que esta Corte prohija, s\u00f3lo de esa manera, el principio de legalidad cumple verdaderamente su funci\u00f3n garantista y democr\u00e1tica, pues s\u00f3lo as\u00ed protege la libertad de las personas y asegura la igualdad ante el poder punitivo estatal\u201d25\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el principio de taxatividad penal la Corte ha se\u00f1alado concretamente \u00a0lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEsta Corte ha precisado adem\u00e1s (Ver sentencia C-559 de 1999, MP Alejandro Mart\u00ednez Caballero, Fundamentos 15 y ss) que en materia penal, el principio de legalidad en sentido lato o reserva legal, esto es, que la ley debe definir previamente los hechos punibles, no es suficiente, y \u00a0debe ser complementado por un principio de legalidad en sentido estricto, tambi\u00e9n denominado como el principio de tipicidad o taxatividad, seg\u00fan el cual, las conductas punibles y las penas deben ser no s\u00f3lo previa sino taxativa e inequ\u00edvocamente definidas por la ley, de suerte, que la labor del juez penal se limite a verificar si una conducta concreta se adecua a la descripci\u00f3n abstracta realizada por la ley. S\u00f3lo de esa manera el principio de legalidad cumple verdaderamente su funci\u00f3n garantista y democr\u00e1tica, pues s\u00f3lo as\u00ed protege la libertad de las personas y asegura la igualdad ante el poder punitivo estatal. En efecto, \u00fanicamente si las descripciones penales son taxativas, pueden las personas conocer con exactitud cu\u00e1les son los comportamientos prohibidos, y la labor de los jueces, en el proceso de adecuaci\u00f3n t\u00edpica, se limita a determinar si, conforme a los hechos probados en el proceso, el acusado cometi\u00f3 o no el hecho punible que se le imputa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c9- El principio de taxatavidad penal implica no s\u00f3lo que las conductas punibles deben estar descritas inequ\u00edvocamente sino que las sanciones a imponer deben estar tambi\u00e9n previamente predeterminadas, esto es, tiene que ser claro cu\u00e1l es la pena aplicable, lo cual implica que la ley debe se\u00f1alar la naturaleza de las sanciones, sus montos m\u00e1ximos y m\u00ednimos, as\u00ed como los criterios de proporcionalidad que debe tomar en cuenta el juzgador al imponer en concreto el castigo.\u201d26 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La predeterminaci\u00f3n por el Legislador \u00a0constituye entonces la esencia del respeto del principio de legalidad en materia de fijaci\u00f3n de las penas, \u00a0dado que el Legislador est\u00e1 en la obligaci\u00f3n no solamente de estructurar claramente los elementos del tipo penal, delimitando su alcance de acuerdo a los bienes que deben ser objeto de tutela por el ordenamiento jur\u00eddico-penal, e imponiendo la determinaci\u00f3n del sujeto responsable y de sus condiciones particulares y especiales27, sino que debe establecer con id\u00e9ntica claridad \u00a0las penas que deben aplicarse en cada caso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4. Antecedentes, contenido y alcance de la disposici\u00f3n \u00a0bajo examen.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con el art\u00edculo 384 de la Ley 599 de 2000 el m\u00ednimo de las penas previstas en los art\u00edculos 375 a 383 \u00a0de la misma Ley se duplicar\u00e1 (1) cuando la conducta se realice (a) \u00a0Vali\u00e9ndose de la actividad de un menor, o de quien padezca trastorno mental, o de persona habituada (b) \u00a0En centros educacionales, asistenciales, culturales, deportivos, recreativos, vacacionales, cuarteles, establecimientos carcelarios, lugares donde se celebren espect\u00e1culos o diversiones p\u00fablicas o actividades similares o en sitios aleda\u00f1os a los anteriores, (c) \u00a0Por parte de quien desempe\u00f1e el cargo de docente o educador de la ni\u00f1ez o la juventud, y (d) En inmueble que se tenga a t\u00edtulo de tutor o curador. \u00a0<\/p>\n<p>El m\u00ednimo de la pena igualmente se duplicar\u00e1 (2) cuando el agente hubiere ingresado al territorio nacional con artificios o enga\u00f1os o sin autorizaci\u00f3n legal, sin perjuicio del concurso de delitos que puedan presentarse, as\u00ed como cuando (3) la cantidad de estupefacientes \u00a0incautada sea superior a mil (1.000) kilos si se trata de marihuana; a cien (100) kilos si se trata de marihuana hach\u00eds; y a cinco (5) kilos si se trata de coca\u00edna o metacualona o dos (2) kilos si se trata de sustancia derivada de la amapola. \u00a0<\/p>\n<p>En esas circunstancias entonces el m\u00ednimo de la pena principal \u00a0prevista en los art\u00edculos 375 a 383 de la Ley 599 de 2000 ser\u00e1 respectivamente de 12 \u00a0a\u00f1os \u00a0de prisi\u00f3n en las circunstancias previstas en el primer inciso del art\u00edculo 375Ibidem28, \u00a0de \u00a08 a\u00f1os de prisi\u00f3n en el caso del segundo inciso del mismo art\u00edculo; \u00a0de 16 a\u00f1os de prisi\u00f3n en el caso del primer inciso del art\u00edculo 376Ibidem29, \u00a0de 8 a\u00f1os de prisi\u00f3n en el caso del segundo inciso del mismo art\u00edculo y de \u00a012 a\u00f1os de prisi\u00f3n en el caso del tercer inciso del art\u00edculo aludido; \u00a0 de 12 a\u00f1os \u00a0de prisi\u00f3n en el caso del art\u00edculo 377Ibidem30; de 6 a\u00f1os \u00a0de prisi\u00f3n en el caso del art\u00edculo 37831; de 6 a\u00f1os \u00a0de prisi\u00f3n en el caso del art\u00edculo 37932; de 2 a\u00f1os de prisi\u00f3n \u00a0en el caso del art\u00edculo 38033; de 12 a\u00f1os \u00a0de prisi\u00f3n en el caso del art\u00edculo 38134; de 12 a\u00f1os de prisi\u00f3n en el caso del art\u00edculo 38235 y de 2 a\u00f1os \u00a0de prisi\u00f3n en el caso del art\u00edculo 38336. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la Corte constata que \u00a0en algunos casos la aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 384 \u00a0de la Ley 599 de 2000 implica que la pena m\u00ednima \u00a0a imponer \u00a0iguale \u00a0(arts 375 -primer inciso-, 377, \u00a0381 y 383 Ibidem), o supere (arts 375 -segundo inciso-, 376 -segundo y tercer inciso-, y 382 -primero y segundo inciso- Ibidem) la pena m\u00e1xima prevista \u00a0en los art\u00edculos respectivos. En otros casos (arts \u00a0376 -primer inciso-, 378, 379 y 380Ibidem) dicha circunstancia no se presenta, pues al doblarse la pena m\u00ednima establecida, la pena resultante es inferior a \u00a0la pena m\u00e1xima se\u00f1alada en el respectivo art\u00edculo. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, cabe destacar que \u00a0el texto del art\u00edculo 384 en el aparte acusado es id\u00e9ntico \u00a0al \u00a0texto \u00a0incluido en el proyecto presentado por el se\u00f1or Fiscal General de la Naci\u00f3n a consideraci\u00f3n del Congreso de la Rep\u00fablica37.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En dicho proyecto las penas \u00a0establecidas en los art\u00edculos \u00a0que se convertir\u00edan en los art\u00edculos 375 a 383 \u00a0de la Ley 599 de 2000, eran las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>Conservaci\u00f3n o financiaci\u00f3n de plantaciones \u00a0(art. 362 del Proyecto), de \u00a04 a 12 \u00a0y de \u00a01 a 3 a\u00f1os de prisi\u00f3n, \u00a0 seg\u00fan la cantidad \u00a0de semillas y plantas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Trafico fabricaci\u00f3n \u00a0o porte de estupefacientes (art. 363 del Proyecto ), \u00a0de 6 a 20, \u00a0de 4 a 12 y \u00a0de 1 a 3 a\u00f1os de prisi\u00f3n, seg\u00fan la cantidad \u00a0de estupefacientes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Destinaci\u00f3n il\u00edcita de \u00a0muebles o inmuebles (art. 364 del Proyecto), de \u00a04 a 12 a\u00f1os de prisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Est\u00edmulo al uso il\u00edcito (art. 365 del Proyecto), \u00a0de 3 a 8 a\u00f1os de prisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Suministro o formulaci\u00f3n ilegal (art. 366 del Proyecto), \u00a0de 3 a 8 a\u00f1os de prisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Suministro o formulaci\u00f3n ilegal a deportistas \u00a0(art. 367 del Proyecto), \u00a0de 1 a 3 a\u00f1os de prisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Suministro a menor (art. 368 del Proyecto), \u00a0de 6 a 12 a\u00f1os de prisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Tr\u00e1fico de sustancias para \u00a0procesamiento de narc\u00f3ticos (art. 369 del Proyecto), de 3 a 10 y de \u00a02 a 5 a\u00f1os \u00a0de prisi\u00f3n, seg\u00fan la cantidad de sustancias.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Porte de sustancias (escopolamina y otras sustancias) (art. 370 del Proyecto), \u00a0de 1 a 2 a\u00f1os \u00a0de prisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es decir que salvo en \u00a0el caso de los art\u00edculos 368 y 370 de dicho proyecto, en \u00a0los que la pena m\u00ednima propuesta era exactamente la mitad de la pena m\u00e1xima propuesta, \u00a0los dem\u00e1s art\u00edculos ten\u00edan una pena m\u00ednima inferior a la mitad de la pena m\u00e1xima establecida en dichos art\u00edculos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el \u00a0primer debate en el Senado de la Rep\u00fablica \u00a0en el que se acogi\u00f3 la ponencia presentada por los senadores \u00a0Claudia Blum de Barberi, Jes\u00fas Angel Carrizosa Franco, Rodrigo Rivera Salazar, Y Oswaldo Dar\u00edo Mart\u00ednez Betancourt, \u00a0\u201cLas penas \u00a0para los delitos consagrados en los art\u00edculos 362, 363, 369 y 372 se aumentaron en los m\u00ednimos, con el objeto de fortalecer la lucha contra el narcotr\u00e1fico\u201d38. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas \u00a0las penas m\u00ednimas previstas en dichos art\u00edculos pasaron de 4 a 6 a\u00f1os de prisi\u00f3n \u00a0 en el caso del inciso primero del \u00a0art\u00edculo 362 del Proyecto (actual art\u00edculo 375 de la Ley 599 de 2000) y de \u00a01 a 4 a\u00f1os de prisi\u00f3n en el caso del segundo inciso del mismo art\u00edculo39; \u00a0 de 6 a 8 a\u00f1os de prisi\u00f3n en el caso del primer inciso del art\u00edculo 363 del Proyecto \u00a0(actual art\u00edculo 376 Ibidem), \u00a0de 1 a 4 en el caso del segundo inciso40, y de 4 a 6 \u00a0en el caso del tercer inciso del mismo art\u00edculo; \u00a0 de 3 a \u00a05 a\u00f1os en el caso del primer inciso del art\u00edculo 369 del Proyecto (actual art\u00edculo 382Ibidem) y de \u00a02 a 4 a\u00f1os de prisi\u00f3n en el caso del segundo inciso del mismo art\u00edculo41 \u00a0<\/p>\n<p>El Senado de la Rep\u00fablica en el segundo debate al proyecto que se convertir\u00eda en la Ley 599 de 2000 decidi\u00f3 modificar el texto de los art\u00edculos \u00a0364 y 369 de dicho proyecto \u00a0 en el sentido de aumentar, en el caso del art\u00edculo 364 referido, de 4 a 6 a\u00f1os \u00a0la pena m\u00ednima \u00a0para el delito de destinaci\u00f3n \u00a0il\u00edcita de muebles o \u00a0inmuebles (actual art\u00edculo 377 de la Ley 599 de 2000), manteniendo la pena m\u00e1xima en 12 a\u00f1os, \u00a0mientras que en el caso del primer inciso del art\u00edculo \u00a0369 del Proyecto, referente al tr\u00e1fico de sustancias para el procesamiento de narc\u00f3ticos (actual art\u00edculo 382 Ibidem), se estableci\u00f3 que la pena m\u00ednima pasar\u00eda \u00a0de 5 a 6 a\u00f1os, manteniendo la pena m\u00e1xima aplicable en 10 a\u00f1os de prisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta decisi\u00f3n del Senado de la Rep\u00fablica acogi\u00f3 el informe de una comisi\u00f3n accidental \u00a0que \u201ccon el aval de la \u00a0Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n y del Ministerio de Justicia\u201d \u00a0propuso modificar, \u00a0entre otros42, los art\u00edculos \u00a0referidos \u201ccon el objeto de incrementar sus penas a fin de evitar, en algunos casos, que delincuentes condenados por tales conductas pudieran acceder \u00a0a la prisi\u00f3n domiciliaria, y en otros, con el objeto de imponer una sanci\u00f3n acorde \u00a0a la gravedad de la conducta\u201d43. \u00a0<\/p>\n<p>En la medida en que en relaci\u00f3n con el art\u00edculo 371 del Proyecto 040 de 1998 Senado, que se convertir\u00eda en el art\u00edculo \u00a0384 de la Ley 599 de 2000, no se produjo ninguna modificaci\u00f3n en el enunciado del mismo \u00a0en el que se se\u00f1alaba que \u00a0\u201cEl m\u00ednimo de las penas previstas en los art\u00edculos anteriores \u00a0se duplicar\u00e1 en los siguientes casos\u201d, \u00a0dichas modificaciones \u00a0implicaron entonces que, como ya se se\u00f1al\u00f3, adem\u00e1s del caso de los art\u00edculos \u00a0368 \u00a0y \u00a0370 del citado Proyecto, convertidos luego en los art\u00edculos \u00a0381 y 383 de la Ley 599 de 2000, \u00a0al duplicarse la pena m\u00ednima conforme lo ordena el art\u00edculo 384Ibidem, \u00a0el m\u00ednimo de la pena resultante sea igual al m\u00e1ximo establecido en el caso de \u00a0los art\u00edculos, \u00a0375-primer inciso-, 377, \u00a0381 y 383 de la Ley 599 de 2000, \u00a0mientras que en el caso \u00a0de los art\u00edculos \u00a0375 -segundo inciso-, 376 -segundo y tercer inciso-, y 382 -primero y segundo inciso de la misma Ley \u00a0 el \u00a0resultado de doblar la pena m\u00ednima se\u00f1alada en ellos supere \u00a0el monto de la pena m\u00e1xima establecida en los mismos textos. \u00a0Lo que precisamente el actor considera violatoria de la Constituci\u00f3n y en particular del principio de Legalidad (art. 29 C.P.)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. La necesaria predeterminaci\u00f3n por el Legislador de la pena aplicable.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el se\u00f1or Procurador las expresiones acusadas deber\u00edan ser declaradas \u00a0pura y simplemente exequibles, por cuanto \u00a0la interpretaci\u00f3n que debe darse al art\u00edculo 384 \u00a0 de la Ley 599 de 2000 es que el Legislador \u00a0decidi\u00f3 aumentar \u00a0el m\u00ednimo y el m\u00e1ximo de la pena en las circunstancias a que \u00e9ste alude. \u00a0<\/p>\n<p>Para la Corte \u00a0sin embargo dicha interpretaci\u00f3n, basada \u00a0seg\u00fan el se\u00f1or Procurador en la sana l\u00f3gica, en la estructura gramatical de la norma y en la aplicaci\u00f3n de los par\u00e1metros \u00a0a que alude el \u00a0art\u00edculo 60 de la Ley 599 de 200044, no es la que se desprende del texto del \u00a0segmento acusado del art\u00edculo 384 \u00a0de la Ley 599 de 2000, ni del recuento del tr\u00e1mite legislativo a que se ha hecho referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, \u00a0no cabe entender que cuando el segmento acusado establece que \u201cEl m\u00ednimo de las penas previstas en los art\u00edculos anteriores se duplicar\u00e1 en los siguientes casos(\u2026)\u201d la norma est\u00e9 indicando que \u201clos l\u00edmites all\u00ed consagrados \u2013m\u00ednimo y m\u00e1ximo- que son los que conforman la unidad llamada pena, son el punto m\u00ednimo \u00a0que sirve de referencia \u00a0para la duplicaci\u00f3n de los extremos de la dosificaci\u00f3n\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Claramente del texto de la norma se debe concluir que es el m\u00ednimo de las penas previstas en los art\u00edculos a que ella se refiere \u00a0el que se duplicar\u00e1 en las circunstancias a que ella misma alude. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Interpretar la norma de la manera que el se\u00f1or Procurador lo se\u00f1ala \u00a0significa darle un contenido distinto al que \u00e9sta expresamente \u00a0establece, es decir variar por v\u00eda de interpretaci\u00f3n su sentido literal. As\u00ed las cosas, en realidad ser\u00eda la Corte y no el Legislador quien determinar\u00eda el quantum punitivo aplicable \u00a0en estas circunstancias.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo dem\u00e1s cabe se\u00f1alar que \u00a0incluso, como lo explic\u00f3 la H. Corte Suprema de Justicia, el juzgador en estas circunstancias tampoco podr\u00eda acudir a dicho art\u00edculo 60 \u00a0pues contrariar\u00eda el principio de legalidad. Al respecto expres\u00f3 esa Corporaci\u00f3n al resolver un asunto que involucraba la aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 384 de la Ley 599 de 2000:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDebe entenderse que, por no estar expresamente previsto y resultar m\u00e1s gravoso para el acusado, no es aplicable el numeral 1\u00b0 del art\u00edculo 60 del C\u00f3digo Penal vigente, que prev\u00e9: \u201cSi la pena se aumenta o disminuye en una proporci\u00f3n determinada, \u00e9sta se aplicar\u00e1 al m\u00ednimo y al m\u00e1ximo de la infracci\u00f3n b\u00e1sica\u201d, dado que el art\u00edculo 384 s\u00f3lo dispone la duplicaci\u00f3n del m\u00ednimo y ninguna alusi\u00f3n efect\u00faa al m\u00e1ximo, que no puede ser modificado sin contrariar el principio de legalidad de la pena\u201d45. \u00a0<\/p>\n<p>Para el se\u00f1or Fiscal en aplicaci\u00f3n del principio de conservaci\u00f3n del derecho \u00a0 la soluci\u00f3n que deja a salvo la voluntad del legislador de aumentar las penas establecidas en este caso y que al mismo tiempo salva el error de t\u00e9cnica jur\u00eddica \u00a0en que \u00e9ste pudo incurrir, -seg\u00fan se lee en la vista fiscal-, consiste en declarar inexequible \u00fanicamente \u00a0las expresiones \u201cel m\u00ednimo de\u201d, con lo que \u00a0la norma resultante ser\u00eda del siguiente tenor: \u00a0<\/p>\n<p>ART. 384.\u2014Circunstancias de agravaci\u00f3n punitiva. Las penas previstas en los art\u00edculos anteriores se duplicar\u00e1n en los siguientes casos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Cuando la conducta se realice: \u00a0<\/p>\n<p>a) Vali\u00e9ndose de la actividad de un menor, o de quien padezca trastorno mental, o de persona habituada; \u00a0<\/p>\n<p>b) En centros educacionales, asistenciales, culturales, deportivos, recreativos, vacacionales, cuarteles, establecimientos carcelarios, lugares donde se celebren espect\u00e1culos o diversiones p\u00fablicas o actividades similares o en sitios aleda\u00f1os a los anteriores; \u00a0<\/p>\n<p>c) Por parte de quien desempe\u00f1e el cargo de docente o educador de la ni\u00f1ez o la juventud, y \u00a0<\/p>\n<p>d) En inmueble que se tenga a t\u00edtulo de tutor o curador. \u00a0<\/p>\n<p>2. Cuando el agente hubiere ingresado al territorio nacional con artificios o enga\u00f1os o sin autorizaci\u00f3n legal, sin perjuicio del concurso de delitos que puedan presentarse.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Cuando la cantidad incautada sea superior a mil (1.000) kilos si se trata de marihuana; a cien (100) kilos si se trata de marihuana hach\u00eds; y a cinco (5) kilos si se trata de coca\u00edna o metacualona o dos (2) kilos si se trata de sustancia derivada de la amapola. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, en el texto as\u00ed resultante tanto los m\u00ednimos como los m\u00e1ximos establecidos en las normas a que se refiere el art\u00edculo 384 de la Ley 599 de 2000 \u00a0se doblar\u00edan en las circunstancias que el mismo art\u00edculo se\u00f1ala46. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas la Corte concluye que en este caso igualmente se \u00a0est\u00e1 solicitando a la Corporaci\u00f3n que ella establezca los l\u00edmites \u00a0m\u00ednimos y m\u00e1ximos de las penas \u00a0aplicables \u00a0por v\u00eda de interpretaci\u00f3n, independientemente del texto literal de las normas \u00a0y de los antecedentes legislativos a que se ha hecho referencia de los que se desprende de manera inequ\u00edvoca, como \u00a0atr\u00e1s qued\u00f3 \u00a0explicado, que lo que se quiso aumentar fue el m\u00ednimo de las penas \u00a0se\u00f1aladas en los art\u00edculos \u00a0 referidos \u00a0de la Ley 599 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto \u00a0cabe precisar que en eventos \u00a0como el que enfrenta la Corte el principio de conservaci\u00f3n del derecho s\u00f3lo puede tener aplicaci\u00f3n muy limitada, pues la Carta ha se\u00f1alado con claridad que compete al Legislador, y no al juez constitucional, establecer los delitos (CP art. 29). Por ende, en estos casos la Corte ha de evitar asumir la elaboraci\u00f3n de la pol\u00edtica criminal, funci\u00f3n que no le corresponde47. \u00a0<\/p>\n<p>En esta materia debe tenerse en cuenta, como la ha expresado reiteradamente la Corporaci\u00f3n, que la relatividad de las opiniones en materia de pol\u00edtica criminal \u00a0y la necesidad de rodear de garant\u00edas a la persona -lo que reviste enorme trascendencia dado que la aplicaci\u00f3n de penas traduce la manifestaci\u00f3n m\u00e1s intensa del poder estatal frente al individuo y a su libertad- \u201c ha llevado a reservar \u00fanicamente al Legislador la determinaci\u00f3n de los comportamientos que ameritan sanci\u00f3n y el establecimiento de su naturaleza, alcance y de la respectiva dosimetr\u00eda punitiva (CP arts. 150-2 y 29). A trav\u00e9s del procedimiento democr\u00e1tico de adopci\u00f3n de las leyes, la sociedad tipifica las conductas reprochables y fija las condignas sanciones y en este quehacer hist\u00f3rico acoge y abandona distintas y sucesivas filosof\u00edas punitivas.48 \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco debe olvidarse que el se\u00f1alamiento de una conducta como delito y su consecuente punici\u00f3n, es asunto que compromete el inter\u00e9s general al propio tiempo que \u00a0limita los derechos de las personas, y compromete especialmente \u00a0la libertad personal. Por eso los delitos y las penas \u201cdeben ser definidos en un debate parlamentario amplio, especialmente garantista del pluralismo y del principio de las mayor\u00edas\u201d49. \u00a0<\/p>\n<p>No cabe en consecuencia \u00a0acoger la solicitud que hacen tanto el se\u00f1or Fiscal General como el Se\u00f1or Procurador de declarar la constitucionalidad pura y simple, o la constitucionalidad condicionada, en los t\u00e9rminos referidos, \u00a0del art\u00edculo 384 de la Ley 599 de 2000 en condiciones que implicar\u00edan desconocer la competencia del Legislador para determinar la pol\u00edtica criminal y en particular para establecer el monto m\u00e1ximo de las penas aplicables en materia de narcotr\u00e1fico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Circunstancia que sin embargo, como se ver\u00e1 mas adelante impone acudir al mismo principio de conservaci\u00f3n del derecho que invocan dichos servidores p\u00fablicos, pero para hacer respetar la voluntad expresada por el Legislador en cuanto al aumento de las penas m\u00ednimas aplicables en este caso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. La \u00a0expresi\u00f3n acusada y \u00a0el cumplimiento del requisito de predeterminaci\u00f3n de la pena por el Legislador.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien la Corte llama la atenci\u00f3n que el cargo planteado por el actor \u00a0se concreta a la supuesta vulneraci\u00f3n del principio de legalidad de la pena por la indeterminaci\u00f3n en que se dejar\u00eda la pena aplicable \u00a0a quien incurra en las conductas se\u00f1aladas en los art\u00edculos \u00a0375, 376 incisos 2\u00ba y 3\u00ba, 377, 381, 382 y 383 de la Ley 599 de 2000 en \u00a0alguna de las circunstancias \u00a0a que alude el art\u00edculo 384 Ibidem, por el hecho de que \u00a0en esos casos el doble de la pena m\u00ednima \u00a0a imponer es igual o supera \u00a0la pena m\u00e1xima establecida por el Legislador en dichos art\u00edculos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte advierte al respecto \u00a0que, contrariamente a lo que se\u00f1ala el actor, \u00a0en los casos a los que \u00e9l alude no hay indeterminaci\u00f3n de la pena, sino \u00a0la fijaci\u00f3n directa por el Legislador de la misma. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, \u00a0la interpretaci\u00f3n mas acorde a la Carta del art\u00edculo 384 \u00a0de la Ley 599 de 2000 en concordancia con los art\u00edculos \u00a0referidos, \u00a0lleva a entender que \u00a0en esos casos el Legislador \u00a0predetermin\u00f3 \u00a0la pena \u00a0 aplicable \u00a0se\u00f1alando \u00a0que no podr\u00eda ser inferior al doble del m\u00ednimo establecido en la Ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed en los casos en que el doble de la pena m\u00ednima \u00a0iguala o supera el m\u00e1ximo establecido por el Legislador, lo que debe entenderse es que el Legislador quiso que la pena aplicable fuera igual al m\u00e1ximo fijado en cada uno de los art\u00edculos a que alude el actor en su demanda. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, el hecho de que \u00a0la pena a imponer en estos casos sea \u00fanica -es decir el m\u00e1ximo fijado en la ley- \u00a0no \u00a0puede entenderse como una indeterminaci\u00f3n de la pena aplicable sino por el contrario \u00a0la determinaci\u00f3n clara por el Legislador del quantum imponible.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No escapa a la Corte que esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que \u00a0el juicio de proporcionalidad es \u00a0necesariamente individual50. \u00a0 y el castigo impuesto debe guardar simetr\u00eda con el comportamiento y la culpabilidad del sujeto al que se imputa51, circunstancia \u00a0que exigir\u00eda que \u00a0exista una franja -m\u00ednima y m\u00e1xima- en la que pueda moverse \u00a0el juzgador para adecuar la pena en cada caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Empero la Corte llama la atenci\u00f3n sobre el hecho de que en el presente caso se trata de situaciones espec\u00edficas en que el elemento subjetivo ha sido precisamente tomado en cuenta por el Legislador \u00a0pues los supuestos en los que \u00a0la agravaci\u00f3n punitiva se produce toma en consideraci\u00f3n el comportamiento espec\u00edfico \u00a0del sujeto al que se impone la pena. \u00a0<\/p>\n<p>El Legislador toma en cuenta en consecuencia la culpabilidad de dicho sujeto y adecua el quantum punitivo a imponer en funci\u00f3n de su conducta. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, t\u00e9ngase en cuenta que la agravaci\u00f3n punitiva se produce cuando la conducta se realiza bien sea vali\u00e9ndose de la actividad de un menor, o de quien padezca trastorno mental, o de persona habituada, bien sea en centros educacionales, asistenciales, culturales, deportivos, recreativos, vacacionales, cuarteles, establecimientos carcelarios, lugares donde se celebren espect\u00e1culos o diversiones p\u00fablicas o actividades similares o en sitios aleda\u00f1os a los anteriores, o por parte de quien desempe\u00f1e el cargo de docente o educador de la ni\u00f1ez o la juventud, o \u00a0en un inmueble que se tenga a t\u00edtulo de tutor o curador, o cuando el agente hubiere ingresado al territorio nacional con artificios o enga\u00f1os o sin autorizaci\u00f3n legal, sin perjuicio del concurso de delitos que puedan presentarse., o cuando la cantidad incautada sea superior a mil (1.000) kilos si se trata de marihuana; a cien (100) kilos si se trata de marihuana hach\u00eds; y a cinco (5) kilos si se trata de coca\u00edna o metacualona o dos (2) kilos si se trata de sustancia derivada de la amapola, circunstancias todas en las que es la conducta espec\u00edfica \u00a0de la persona a la que se aplica la norma \u00a0la que es tomada en cuenta por el Legislador para se\u00f1alar que en esos casos la pena a imponer \u00a0no podr\u00e1 ser inferior al doble de la pena m\u00ednima se\u00f1alada en la Ley, lo que en algunos casos se traduce en la aplicaci\u00f3n del m\u00e1ximo establecido por el Legislador, como ya se explic\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte \u00a0debe hacer \u00e9nfasis, en este punto, sobre el hecho de que el \u00a0juicio de proporcionalidad ha de ce\u00f1irse \u00a0estrictamente a lo establecido en la ley (art. 230 C.P.) y que el examen individual de la conducta \u00a0se desenvuelve en el campo de la pura legalidad52, es decir dentro del \u00e1mbito de configuraci\u00f3n del Legislador, que bien puede optar, como lo hace en este caso, por fijar directamente la pena a imponer en determinadas situaciones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No sobra recordar por lo dem\u00e1s que en relaci\u00f3n con la posibilidad de aplicar una pena \u00fanica en estas circunstancias, \u00a0la Corte Suprema de Justicia, en el \u00e1mbito de su competencia, lleg\u00f3 a una conclusi\u00f3n similar \u00a0a la que llega \u00a0esta Corporaci\u00f3n en esta ocasi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, frente \u00a0a la necesidad de dar aplicaci\u00f3n al art\u00edculo 384 de la Ley 599 de 2000 dijo la Corte Suprema de Justicia lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(A)lguna de las circunstancias espec\u00edficas de agravaci\u00f3n contempladas en el citado art\u00edculo 384, llevar\u00edan a que, de conformidad con esa agravaci\u00f3n, el \u201cm\u00ednimo\u201d y el \u201cm\u00e1ximo\u201d de pena coincidan. \u00a0<\/p>\n<p>Ello viene a implicar, de hecho, una pena \u00fanica, al duplicarse la m\u00ednima inicial, sin ser legal omitirla, ni salirse de ella, ni variar el m\u00e1ximo. (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Tal situaci\u00f3n evidentemente impide el establecimiento de un marco punitivo, entre cuyos extremos sea individualizada la pena por el juzgador, observando las correspondientes circunstancias, fundamentos y par\u00e1metros, establecidos al efecto. Pero esa es la consecuencia de que el legislador hubiese sido improvidente y produjere esa anormalidad, muy excepcional y asistem\u00e1tica, que sin embargo no conlleva el quebrantamiento de ning\u00fan precepto superior, como s\u00ed ocurrir\u00eda si el sentenciador crea una norma que le permitiese superar el defecto, pues all\u00ed estar\u00eda fatalmente conculcando el principio inalienable de la legalidad de la pena.\u201d 53 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas no encuentra la Corte que asista raz\u00f3n al actor en relaci\u00f3n con la supuesta vulneraci\u00f3n del principio de legalidad \u00a0de la pena por la tambi\u00e9n supuesta indeterminaci\u00f3n de la misma en las circunstancias que el anota, por lo que el cargo planteado en este sentido \u00a0debe ser desestimado por la Corporaci\u00f3n, sin que se haga necesario entrar a examinar los cargos adicionales que el actor derivaba de la supuesta vulneraci\u00f3n del art\u00edculo 29 superior. \u00a0Vulneraci\u00f3n, que como se ha se\u00f1alado no se presenta en este caso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. El condicionamiento de la constitucionalidad de la norma \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, \u00a0dado que la \u00a0voluntad del Legislador fue claramente la de \u00a0agravar el m\u00ednimo de las penas \u00a0en las circunstancias a que alude el art\u00edculo \u00a0384 de la Ley 599 de 2000, el \u00fanico condicionamiento que respeta la competencia y la voluntad expresada del Legislador \u00a0 es el de entender que en ning\u00fan caso podr\u00e1 ser aplicada una pena que supere el m\u00e1ximo fijado en la Ley54.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Podr\u00eda aducirse que, en raz\u00f3n del principio de legalidad de la pena, al juez constitucional tambi\u00e9n le estar\u00eda vedado autorizar la interpretaci\u00f3n de la norma en el sentido a que se hace referencia. Sin embargo para la Corte es claro que \u00a0el principio de interpretaci\u00f3n constitucional que impone buscar la mayor efectividad de las normas constitucionales lleva a preferir la conservaci\u00f3n condicionada de la disposici\u00f3n legal en lugar de declarar su inconstitucionalidad frente a \u00a0la incongruencia en que incurri\u00f3 el Legislador al no tomar en cuenta que en algunos casos al duplicarse el monto de la pena m\u00ednima, la pena resultante \u00a0superaba la pena m\u00e1xima establecida en la Ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El principio de interpretaci\u00f3n de la ley conforme a la Constituci\u00f3n impide \u00a0a la Corte excluir del ordenamiento una norma cuando existe por lo menos una interpretaci\u00f3n de la misma que se concilia con el texto constitucional55. En el presente caso como ya se explic\u00f3 dicha interpretaci\u00f3n existe y por tanto debe ser tomada en cuenta por la Corporaci\u00f3n, m\u00e1xime cuando ella \u00a0deja a salvo la voluntad expresada del Legislador, as\u00ed como la salvaguarda de los bienes jur\u00eddicos que la agravaci\u00f3n punitiva establecida en el art\u00edculo 384 de la Ley 599 de 2000 pretende proteger.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Exhortaci\u00f3n al Congreso de la Rep\u00fablica \u00a0<\/p>\n<p>Como ya se se\u00f1al\u00f3 la competencia para \u00a0establecer \u00a0la pol\u00edtica criminal es privativa del Congreso de la Rep\u00fablica y es \u00e9l quien debe adoptar las modificaciones normativas \u00a0que resulten necesarias en estas circunstancias dentro del marco de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por ello \u00a0la decisi\u00f3n que adopta la Corte en el estricto \u00e1mbito de su competencia, la lleva, de conformidad con el art\u00edculo 113 superior, \u00a0a exhortar al Congreso de la Rep\u00fablica para que expida una ley \u00a0que enmiende la incongruencia advertida en esta sentencia con relaci\u00f3n a las penas m\u00ednimas y m\u00e1ximas que puedan aplicarse en los supuestos de agravaci\u00f3n punitiva a que alude el art\u00edculo 384 de la Ley 599 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 VII. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>R E S U E L V E: \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- Declarar EXEQUIBLES, por el cargo analizado en esta Sentencia, las expresiones \u00a0\u201cEl m\u00ednimo de las penas previstas en los art\u00edculos anteriores se duplicar\u00e1 en los siguientes casos:\u201d contenidas en el art\u00edculo 384 de la Ley \u00a0599 de 2000, bajo el entendido que \u00a0en ning\u00fan caso podr\u00e1 ser aplicada una pena que supere el m\u00e1ximo fijado en la Ley para cada delito.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- Exhortar, de conformidad con el art\u00edculo 113 de la Constituci\u00f3n,\u00a0 al Congreso de la Rep\u00fablica para que expida una ley \u00a0que enmiende la incongruencia advertida en esta sentencia con relaci\u00f3n a las penas m\u00ednimas y m\u00e1ximas que puedan aplicarse en los supuestos de agravaci\u00f3n punitiva a que alude el art\u00edculo 384 de la Ley 599 de 2000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase, publ\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente \u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTER\u00cdA \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>Salvamento de voto a la Sentencia C-1080\/02 \u00a0<\/p>\n<p>DEMOCRACIA CONSTITUCIONAL-Criterios de validez sustancial (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>DEMOCRACIA CONSTITUCIONAL-Interdicci\u00f3n de la arbitrariedad (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>CULPABILIDAD EN MATERIA PENAL-Criterio de control de razonabilidad de medidas legislativas y judiciales (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>DECISION JUDICIAL-Requisitos de razonabilidad (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>PENA-Margen de apreciaci\u00f3n del juez para establecerla (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>LEGALIDAD DE LA PENA-Establecimiento de pena \u00fanica (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>CULPABILIDAD E IGUALDAD\/CULPABILIDAD-Conductas con elementos decisivos que los diferencian (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>CULPABILIDAD Y PERSONALIDAD HUMANA (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD EN CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE NORMA SANCIONATORIA (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>FAVORABILIDAD EN MATERIA PENAL (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>CORTE CONSTITUCIONAL EN POLITICA CRIMINAL-Incompetencia para fijaci\u00f3n es asunto prima facie (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>1. De la manera m\u00e1s respetuosa, presento las razones por las cuales me aparto de la posici\u00f3n mayoritaria, en el proceso de la referencia. En mi concepto, en la decisi\u00f3n se llega a una interpretaci\u00f3n incompatible con la Constituci\u00f3n, raz\u00f3n por la cual se deb\u00eda acoger otra interpretaci\u00f3n posible o declarar la inexequibilidad de la disposici\u00f3n demandada. \u00a0<\/p>\n<p>La mayor\u00eda plantea dos reglas en relaci\u00f3n con el r\u00e9gimen punitivo en materia penal. La primera, que la desproporcionalidad y el an\u00e1lisis de razonabilidad, \u00fanicamente se limita a considerar la relaci\u00f3n entre el hecho punible y la pena imponible, a fin de establecer que el r\u00e9gimen punitivo dise\u00f1ado por el legislador no resulte excesivo. De otra parte, que no resulta admisible que la pena m\u00ednima imponible sea, por efectos de los agravantes en materia penal, superiores a la pena m\u00e1xima. En virtud de lo anterior, la Corte declar\u00f3 exequible la norma seg\u00fan la cual la pena m\u00ednima y m\u00e1xima se igualaban en los casos previstos en el art\u00edculo 384 de la Ley 599 de 2000. Es decir, la Corte admite la posibilidad que el legislador establezca penas \u00fanicas. No comparto dicha posibilidad, pues ello implica desconocer la relaci\u00f3n existente entre culpabilidad y punibilidad, y el v\u00ednculo estrecho entre tal relaci\u00f3n y el derecho a la igualdad de trato, la autonom\u00eda personal y el principio constitucional de proporcionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>Culpabilidad y razonabilidad \u00a0<\/p>\n<p>2. Una democracia constitucional no se limita a la idea de un control formal sobre el ejercicio del poder, es decir a verificar su conformaci\u00f3n formal con el derecho (validez formal), sino que exige criterios de validez sustancial. Entre tales criterios, sin lugar a dudas la interdicci\u00f3n de la arbitrariedad, cuyo paso inicial es el juicio de validez formal, es uno de los criterios esenciales de control. Dicha interdicci\u00f3n pasa, necesariamente por cumplir requisitos de racionalidad y de razonabilidad de las decisiones legislativas, administrativas y judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>En punto a la materia penal, la culpabilidad cumple, entre muchas funciones, el fin de servir de criterio de control de razonabilidad de las medidas legislativas y judiciales. As\u00ed, \u00fanicamente se estimar\u00e1n razonables aquellas fijaciones de culpabilidad abstracta y su penalizaci\u00f3n \u2013\u00e1mbito del legislador- que no resulten desproporcionadas, por resultar excesivas. Por su parte, la decisi\u00f3n judicial en concreto, tambi\u00e9n ha de satisfacer requisitos de razonabilidad y, como m\u00ednimo, respetar la prohibici\u00f3n de penas excesivas. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, resulta necesario que el juez goce de un margen de apreciaci\u00f3n que le permita valorar las circunstancias concretas de realizaci\u00f3n del hecho punible, a fin de establecer la pena que, de acuerdo a tales circunstancias, se estime admisible y, por lo mismo, no excesiva. Al eliminarse dicha posibilidad, como lo apoya la mayor\u00eda, desaparece todo juicio de razonabilidad en la decisi\u00f3n judicial, de suerte que desaparece la prohibici\u00f3n de sanciones excesivas56. \u00a0<\/p>\n<p>4. Podr\u00eda aducirse que el legislador ya realiz\u00f3 el juicio de razonabilidad, al establecer, en el caso objeto de estudio, que la pena \u00fanica s\u00f3lo se aplica a conductas que se estiman agravadas. Empero, las circunstancias de agravaci\u00f3n o atenuaci\u00f3n, en realidad integran el tipo y corresponden a un elemento objetivo del mismo. Subsiste la posibilidad de una valoraci\u00f3n ulterior. As\u00ed, por ejemplo, no pueden valorarse con base en los mismos criterios, la venta u ofrecimiento de sustancias prohibidas (art. 376 del C\u00f3digo Penal) en un centro educativo para menores de edad \u2013centro preescolar, de educaci\u00f3n b\u00e1sica o bachillerato- que en un centro educativo universitario, de formaci\u00f3n post-profesional o en uno de la tercera edad. Si bien la conducta es reprochable en todos los casos, dicho reproche razonablemente se estima superior en el primer evento. De otra parte, no puede desconocerse la irrazonabilidad derivada de sancionar igualmente a quien, por razones de su situaci\u00f3n de menesterosidad (sin llegar a circunstancias justificatorias de realizaci\u00f3n de la conducta punible) almacena un alto volumen de sustancias prohibidas y quien las almacena con el prop\u00f3sito de financiar grupos armados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Culpabilidad e igualdad \u00a0<\/p>\n<p>5. La culpabilidad desarrolla el derecho a la igualdad. La regla b\u00e1sica en materia de igualdad supone la obligaci\u00f3n de tratar por igual a los iguales y de manera desigual a los desiguales. La culpabilidad permite distinguir conductas que, en cuanto a sus resultados son iguales, pero presentan elementos decisivos que los diferencian. De igual manera, la valoraci\u00f3n del juez de las circunstancias particulares de realizaci\u00f3n del hecho punible permite realizar dicha regla, pues logra ponderar elementos f\u00e1cticos, inobservables de manera abstracta, que exigen distinguir entre las sanciones imponibles. \u00a0<\/p>\n<p>Siguiendo con los ejemplos anteriores, no puede tratarse de manera igual al distribuidor en centros educativos para menor y en centros para adultos. El da\u00f1o que se puede seguir en uno y otro caso es distinto, as\u00ed como su reprochabilidad. Lo anterior apunta a un an\u00e1lisis sobre la situaci\u00f3n de inicial igualdad o desigualdad. Tal an\u00e1lisis corresponde al juez en cada caso particular, creando reales subreglas o, si prefiere, estableciendo una ratio decidendi, en la que se concreta la norma abstracta a partir de las circunstancias de hecho. \u00a0<\/p>\n<p>+ \u00a0<\/p>\n<p>La Corte, al avalar que el legislador establezca una pena \u00fanica, ha desconocido las situaciones de desigualdad inicial entre personas que realizan cualquiera de las conductas agravadas en los tipos penales afectados por el art\u00edculo 384 de la Ley 599 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>Culpabilidad y reconocimiento de la personalidad humana. \u00a0<\/p>\n<p>6. En sentencia C-300 de 1994, la Corte declar\u00f3 inconstitucional la declaraci\u00f3n de conmoci\u00f3n interior que se hiciera ante la \u201cinminente\u201d salida de un grupo de sindicados de hechos punibles, quienes, aleg\u00f3 el gobierno, alterar\u00edan, por la mera libertad, el orden p\u00fablico. Entre las diversas consideraciones que expuso la Corte, debe traerse a colaci\u00f3n la violaci\u00f3n del derecho a la personalidad jur\u00eddica. En dicha oportunidad, la Corte sostuvo que\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNo solamente, en virtud de este derecho, se dotan de mayor rango los atributos que se asocian a la personalidad jur\u00eddica, sino que tambi\u00e9n se proscriben todos los tratamientos que se dirijan a desconocer en el plano jur\u00eddico la dimensi\u00f3n humana y la degraden. La persona individual es una realidad sustantiva que si bien no puede ser captada jur\u00eddicamente en su totalidad \u00fanica e intransferible, s\u00ed demanda consideraci\u00f3n, respeto y reconocimiento\u201d \u00a0<\/p>\n<p>El reconocimiento de la personalidad implica que la persona responda por su comportamiento y su responsabilidad se derive de un an\u00e1lisis concreto sobre tal conducta y no, como lo avala la Corte en la sentencia de la que me aparto, que se omita tal consideraci\u00f3n y se igualen abstractamente comportamientos, dejando en el olvido a la persona. \u00a0<\/p>\n<p>Interpretaci\u00f3n conforme a la Constituci\u00f3n y favorabilidad en materia penal. \u00a0<\/p>\n<p>7. El derecho constitucional a la aplicaci\u00f3n de la ley m\u00e1s favorable para el imputado, se ha entendido usualmente en materia de tr\u00e1nsito legislativo. Empero, dicho derecho tiene alcances mayores. La declaraci\u00f3n de exequibilidad condicionada de un texto normativo implica que entre los posibles sentidos de la disposici\u00f3n, solo uno es compatible con la Constituci\u00f3n. Ello equivale, t\u00e9cnicamente, a que s\u00f3lo tal norma se ajusta a la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Dado que se trata de una norma o, mejor, que el resultado del ejercicio interpretativo es fijar una norma contenida en el texto normativo, surge inmediatamente una pregunta en torno al principio de favorabilidad en materia penal. \u00bfEst\u00e1 este principio limitado a consideraciones sobre la aplicaci\u00f3n concreta de una norma penal o, por el contrario, constituye un principio que afecta el control de constitucionalidad? \u00a0<\/p>\n<p>El principio favor libertatis impone aceptar que el principio de favorabilidad vincula, adem\u00e1s de los jueces en materia sancionatoria, al juez constitucional cuando realiza el control de constitucionalidad sobre las normas sancionatorias. En este orden de ideas, la interpretaci\u00f3n de la ley penal conforme a la Constituci\u00f3n impone la obligaci\u00f3n de excluir del ordenamiento aquellas interpretaciones (en virtud de las cuales se fijan normas) que desconozcan la favorabilidad en materia penal. \u00a0<\/p>\n<p>Al aplicar esta regla al caso concreto, resulta claro que, contrario a lo que se aduce en la sentencia, no puede apoyarse, a partir de una constituci\u00f3n respetuosa de la libertad personal, la potestad del legislador para establecer una pena \u00fanica en materia penal, pues resulta m\u00e1s favorable para el procesado que el juez tenga la posibilidad de valorar las circunstancias concretas de realizaci\u00f3n del hecho punible, tenga en cuenta el derecho a la igualdad y adopte una sentencia que respete criterios de razonabilidad, que un juez est\u00e9 excusado de tal juicio y se limite a una \u00a0aplicaci\u00f3n mec\u00e1nica del derecho. Como lo indic\u00f3 la Corte en sentencia T-406 de 1992, tal no es el juez del Estado social de derecho. \u00a0<\/p>\n<p>Declaraci\u00f3n de inconstitucionalidad de la expresi\u00f3n \u201cel m\u00ednimo de\u201d \u00a0<\/p>\n<p>8. El Fiscal General de la Naci\u00f3n suger\u00eda declarar inexequible la expresi\u00f3n \u201cel m\u00ednimo de\u201d. La mayor\u00eda rechaza tal posibilidad pues \u201cimplicar\u00eda la determinaci\u00f3n por la Corte y no por el legislador del quantum de las penas aplicables en este caso\u201d, cuando era claro que la intenci\u00f3n del legislador era \u00fanicamente aumentar el m\u00ednimo de las penas. Tal asunto, precisa la Corte, no es de su resorte, pues la pol\u00edtica criminal se define en el parlamento. \u00a0<\/p>\n<p>De aceptarse la tesis del Fiscal, desaparece del art\u00edculo demandado la afectaci\u00f3n de la duplicaci\u00f3n de la pena al l\u00edmite m\u00ednimo. En este caso, no habr\u00eda en la disposici\u00f3n indicaci\u00f3n alguna sobre la manera en que la agravaci\u00f3n afecta el quantum de la pena. Empero, en el art\u00edculo 60 de la Ley 599 de 2000, el legislador previ\u00f3 una serie de reglas cuando se modifican los l\u00edmites de las penas imponibles. El numeral 1 de dicho art\u00edculo se\u00f1ala que \u201csi la pena se aumenta o disminuye en una proporci\u00f3n determinada, \u00e9sta se aplicar\u00e1 al m\u00ednimo y al m\u00e1ximo de la infracci\u00f3n b\u00e1sica.\u201d Ello implica que, por decisi\u00f3n del legislador, la pena m\u00ednima y la m\u00e1xima se duplicar\u00edan cuando se presentaran las circunstancias de agravaci\u00f3n punitiva. \u00a0<\/p>\n<p>9. La incompetencia de la Corte para fijar la pol\u00edtica criminal es un asunto prima facie. La posibilidad misma de un control constitucional de las leyes, que es de la esencia de un Estado social de derecho, supone que, por v\u00eda de control, es posible que la Corte termine por definir elementos de la pol\u00edtica criminal: cuando quiera que est\u00e9 involucrada la violaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n. El argumento de la mayor\u00eda se basa en la idea de que la Corte crece de competencia para modificar las penas imponibles. El argumento que est\u00e1 detr\u00e1s de tal idea es que \u00fanicamente el legislador tiene la potestad para establecer las conductas punibles y sus sanciones. \u00a0<\/p>\n<p>Como dije, tal principio es prima facie, pues en varias oportunidades la Corte ha modificado, sea restringiendo o ampliando el espectro punitivo. As\u00ed, en sentencia C-177 de 2001, la Corte, al declarar inexequible la expresi\u00f3n \u201cque act\u00fae dentro del marco de la Ley\u201d, ampli\u00f3 el tipo penal, para incluir conductas que el legislador no hab\u00eda previsto como punibles al dictar el art\u00edculo 101 del C\u00f3digo Penal. En punto a la pena imponible, en sentencia C-232 de 2002, la Corte declar\u00f3 exequible el art\u00edculo 180 de la Ley 599 de 2000, bajo el entendido de que el hecho punible ser\u00eda sancionado con prisi\u00f3n de 6 a 12 a\u00f1os. La expresi\u00f3n a\u00f1os, no fue adoptada por el legislador. En tal caso, la Corte, a partir de una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica del C\u00f3digo Penal, concluy\u00f3 que la \u00fanica condena admisible (por razones de sistematicidad y proporcionalidad) era en a\u00f1os, a pesar de que el legislador omiti\u00f3 tal consideraci\u00f3n. \u00bfNo fij\u00f3 la Corte la pol\u00edtica criminal en tal caso? \u00bfNo deb\u00eda adoptarse la misma soluci\u00f3n en el presente caso?\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Espec\u00edficamente \u00a0a las que se refieren los art\u00edculos 375,376 inciso 2 y 3, 377,381,382 y 383 de la Ley 599 de 2000.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 Sentencia C-320\/97 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>3 Ver entre otras las sentencias \u00a0C-070\/96 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz , C-592\/98 M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz , C-420\/02 M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o , \u00a0C- \u00a0 \u00a0\/02 M.P. Eduardo Montealegre Lynett \u00a0(expediente R.E. 119), \u00a0C-551\/01 y \u00a0C-689\/02 \u00a0M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0Sentencia \u00a0C-1404\/2000. M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz y \u00c1lvaro Tafur Galvis \u00a0<\/p>\n<p>5 Sentencia C-198\/97. M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>7 En relaci\u00f3n con el principio de proporcionalidad ver \u00a0entre otras las sentencias \u00a0C-591\/93, C-070\/96 y C-118\/96 \u00a0M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>8 Sentencia C- 070\/96 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz . \u00a0<\/p>\n<p>9 Sentencia \u00a0C-013\/97 M. P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>10 Sentencia 070\/96 M.P. Eduarfo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>11 Sentencia \u00a0C-013\/97 M. P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 Ibidem Sentencia \u00a0C-013\/97 M. P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>13 Ver Sentencia C-710\/01 M.P. Jaime Cordoba Trivi\u00f1o \u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0Ver Sentencia C-739\/00 M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 Luis Jim\u00e9nez de As\u00faa, \u201cTratado de Derecho Penal. Tomo II Filosof\u00eda y Ley Penal\u201d, Edit. Losada, Buenos Aires Argentina, 1950. \u00a0<\/p>\n<p>16 Al respecto debe recordarse que dichos principios se aplican \u00a0de manera general en el derecho sancionador. Ver Sentencia C-708\/99, MP. Alvaro Tafur Galvis. \u00a0<\/p>\n<p>17 Ver Sentencia C-653\/01 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18 &#8220;Art\u00edculo 15-1 Nadie ser\u00e1 condenado por actos u omisiones que en el momento de cometerse no fueran delictivos seg\u00fan el derecho nacional o internacional. Tampoco se impondr\u00e1 pena m\u00e1s grave que la aplicable en el momento de la comisi\u00f3n del delito. Si con posterioridad a la comisi\u00f3n del delito la ley dispone la imposici\u00f3n de una pena m\u00e1s leve, el delincuente se beneficiar\u00e1 de ello.&#8221; (subrayas fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>19 &#8220;Principio de legalidad y de retroactividad. Nadie puede ser condenado por acciones u omisiones que en el momento de cometerse no fueran delictivas, seg\u00fan el derecho aplicable. Tampoco puede imponerse pena m\u00e1s grave que la aplicable en el momento de la comisi\u00f3n del delito. Si con posterioridad a la comisi\u00f3n del delito la ley dispone la imposici\u00f3n de una pena m\u00e1s leve, el delincuente se beneficiar\u00e1 de ello.&#8221; .(subrayas fuera de texto).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20 Ver, entre otras, las sentencias \u00a0C-127 de 1993, C-344 de 1996 y C-559 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>21 Sentencia C-133 de 1999. MP Carlos Gaviria D\u00edaz. Consideraci\u00f3n de la Corte No 3. Ver igualmente, entre otras, las sentencias C-127 de 1993. C-2465 de 1993 y C-344 de 1996. \u00a0<\/p>\n<p>22 Ver igualmente el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos en el art\u00edculo 15-1 y la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos en el art\u00edculo 9, aprobados por nuestro pa\u00eds mediante las leyes 74 de 1968 y 16\/72, respectivamente. \u00a0<\/p>\n<p>23 Sentencia C-133 de 1999. MP Carlos Gaviria D\u00edaz. Consideraci\u00f3n de la Corte No 3 \u00a0<\/p>\n<p>24 Al respecto, ver por todos, Luigi Ferrajoli. Raz\u00f3n y derecho. Teor\u00eda del garantismo penal. Madrid, Trotta, 1995, p\u00e1rrafos 6.3., 9 y 28.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25 Sentencia C-559\/99 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26 Sentencia C- 843 de 1999. M.P Alejandro Mart\u00ednez Caballero.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27 Sentencia C-1144\/00 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0<\/p>\n<p>28 ART. 375.\u2014Conservaci\u00f3n o financiaci\u00f3n de plantaciones. El que sin permiso de autoridad competente cultive, conserve o financie plantaciones de marihuana o cualquier otra planta de las que pueda producirse coca\u00edna, morfina, hero\u00edna o cualquiera otra droga que produzca dependencia, o m\u00e1s de un (1) kilogramo de semillas de dichas plantas, incurrir\u00e1 en prisi\u00f3n de seis (6) a doce (12) a\u00f1os y en multa de doscientos (200) a mil quinientos (1.500) salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes. \u00a0<\/p>\n<p>Si la cantidad de plantas de que trata este art\u00edculo excediere de veinte (20) sin sobrepasar la cantidad de cien (100), la pena ser\u00e1 de cuatro (4) a seis (6) a\u00f1os de prisi\u00f3n y multa de diez (10) a cincuenta (50) salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes. \u00a0<\/p>\n<p>29 ART. 376.\u2014Tr\u00e1fico, fabricaci\u00f3n o porte de estupefacientes. El que sin permiso de autoridad competente, salvo lo dispuesto sobre dosis para uso personal, introduzca al pa\u00eds, as\u00ed sea en tr\u00e1nsito o saque de \u00e9l, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier t\u00edtulo droga que produzca dependencia, incurrir\u00e1 en prisi\u00f3n de ocho (8) a veinte (20) a\u00f1os y multa de (1.000) a cincuenta mil (50.000) salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes. \u00a0<\/p>\n<p>Si la cantidad de droga no excede de mil (1.000) gramos de marihuana, doscientos (200) gramos de hach\u00eds, cien (100) gramos de coca\u00edna o de sustancia estupefaciente a base de coca\u00edna o veinte (20) gramos de derivados de la amapola, doscientos (200) gramos de metacualona o droga sint\u00e9tica, la pena ser\u00e1 de cuatro (4) a seis (6) a\u00f1os de prisi\u00f3n y multa de dos (2) a cien (100) salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes. \u00a0<\/p>\n<p>Si la cantidad de droga excede los l\u00edmites m\u00e1ximos previstos en el inciso anterior sin pasar de diez mil (10.000) gramos de marihuana, tres mil (3.000) gramos de hach\u00eds, dos mil (2.000) gramos de coca\u00edna o de sustancia estupefaciente a base de coca\u00edna o sesenta (60) gramos de derivados de la amapola, cuatro mil (4.000) gramos de metacualona o droga sint\u00e9tica, la pena ser\u00e1 de seis (6) a ocho (8) a\u00f1os de prisi\u00f3n y multa de cien (100) a mil (1.000) salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes. \u00a0<\/p>\n<p>30 ART. 377.\u2014Destinaci\u00f3n il\u00edcita de muebles o inmuebles. El que destine il\u00edcitamente bien mueble o inmueble para que en \u00e9l se elabore, almacene o transporte, venda o use algunas de las drogas a que se refieren los art\u00edculos 375 y 376, y\/o autorice o tolere en ellos tal destinaci\u00f3n, incurrir\u00e1 en prisi\u00f3n de seis (6) a doce (12) a\u00f1os y multa de mil (1.000) a cincuenta mil (50.000) salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes. \u00a0<\/p>\n<p>31 ART. 378.\u2014Est\u00edmulo al uso il\u00edcito. El que en cualquier forma estimule o propague el uso il\u00edcito de drogas o medicamentos que produzcan dependencia incurrir\u00e1 en prisi\u00f3n de tres (3) a ocho (8) a\u00f1os y multa de cien (100) a mil (1.000) salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes. \u00a0<\/p>\n<p>32 ART. 379.\u2014Suministro o formulaci\u00f3n ilegal. El profesional o practicante de medicina, odontolog\u00eda, enfermer\u00eda, farmacia o de alguna de las respectivas profesiones auxiliares que, en ejercicio de ellas, ilegalmente formule, suministre o aplique droga que produzca dependencia, incurrir\u00e1 en prisi\u00f3n de tres (3) a ocho (8) a\u00f1os, multa de cien (100) a mil (1.000) salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes, e inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de la profesi\u00f3n, arte, oficio, industria o comercio de cinco (5) a diez (10) a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>33 ART. 380.\u2014Suministro o formulaci\u00f3n ilegal a deportistas. El que, sin tener las calidades de que trata el art\u00edculo anterior, suministre il\u00edcitamente a un deportista profesional o aficionado, alguna droga o medicamento que produzca dependencia, o lo induzca a su consumo, incurrir\u00e1 en prisi\u00f3n de uno (1) a tres (3) a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>34 ART. 381.\u2014Suministro a menor. El que suministre, administre o facilite a un menor droga que produzca dependencia o lo induzca a usarla, incurrir\u00e1 en prisi\u00f3n de seis (6) a doce (12) a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>35 ART. 382.\u2014Tr\u00e1fico de sustancias para procesamiento de narc\u00f3ticos. El que ilegalmente introduzca al pa\u00eds, as\u00ed sea en tr\u00e1nsito, o saque de \u00e9l, transporte, tenga en su poder elementos que sirvan para el procesamiento de coca\u00edna o de cualquier otra droga que produzca dependencia, tales como \u00e9ter et\u00edlico, acetona, amon\u00edaco, permanganato de potasio, carbonato liviano, \u00e1cido clorh\u00eddrico, \u00e1cido sulf\u00farico, diluyentes, disolventes u otras sustancias que seg\u00fan concepto previo del Consejo Nacional de Estupefacientes se utilicen con el mismo fin, incurrir\u00e1 en prisi\u00f3n de seis (6) a diez (10) a\u00f1os y multa de dos mil (2.000) a cincuenta mil (50.000) salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando la cantidad de sustancias no supere el triple de las se\u00f1aladas en las resoluciones emitidas por la Direcci\u00f3n Nacional de Estupefacientes, la pena ser\u00e1 de cuatro (4) a seis (6) a\u00f1os de prisi\u00f3n y multa de diez (10) a cien (100) salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes. \u00a0<\/p>\n<p>37 El texto propuesto era el siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>Art. 371 Circunstancias de agravaci\u00f3n punitiva. El m\u00ednimo de las penas previstas en los art\u00edculos anteriores se duplicar\u00e1 en los siguientes casos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Cuando la conducta se realice: \u00a0<\/p>\n<p>a) Vali\u00e9ndose de la actividad de un menor, o de quien padezca trastorno mental, o de persona habituada; \u00a0<\/p>\n<p>b) En centros educacionales, asistenciales, culturales, deportivos, recreativos, vacacionales, cuarteles, establecimientos carcelarios, lugares donde se celebren espect\u00e1culos o diversiones p\u00fablicas o actividades similares o en sitios aleda\u00f1os a los anteriores; \u00a0<\/p>\n<p>c) Por parte de quien desempe\u00f1e el cargo de docente o educador de la ni\u00f1ez o la juventud, y \u00a0<\/p>\n<p>d) En inmueble que se tenga a t\u00edtulo de tutor o curador. \u00a0<\/p>\n<p>2. Cuando el agente hubiere ingresado al territorio nacional con artificios o enga\u00f1os o sin autorizaci\u00f3n legal, sin perjuicio del concurso de delitos que puedan presentarse.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Cuando la cantidad incautada sea superior a mil (1.000) kilos si se trata de marihuana; a cien (100) kilos si se trata de marihuana hach\u00eds; y a cinco (5) kilos si se trata de coca\u00edna o metacualona . \u00a0<\/p>\n<p>A dicho texto durante el tr\u00e1mite Legislativo \u00a0solamente se le a\u00f1adieron en el numeral 3 las expresiones \u201co dos (2) kilos si se trata de sustancia derivada de la amapola\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>38 Ponencia para primer Debate en el Senado de la Rep\u00fablica al \u00a0Proyecto de ley \u00a0n\u00famero 040 de 1998 Senado. Gaceta del Congreso \u00a0viernes 20 de noviembre de 1998, N.280, pag. 71.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>39 En este caso igualmente se aumento la pena m\u00e1xima aplicable que paso de 3 a 6 a\u00f1os de prisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>40 En este caso igualmente se aumento la pena m\u00e1xima aplicable que paso de 3 a 6 a\u00f1os de prisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>41 En este caso igualmente se aument\u00f3 la pena m\u00e1xima \u00a0que pas\u00f3 de \u00a05 a 6 a\u00f1os de prisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>42 La propuesta incluy\u00f3 modificaciones \u00a0a los art\u00edculos \u00a0101,115,124,137, 182\u00aa,211,212,232,233,240,265, 277, 278,350,353,, 354,364, 369,372, 392,393, 394,396, 419,437,442,448, del proyecto discutido. Gaceta del Congreso \u00a0126, jueves 27 de mayo, pag. 1 y 2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>43 Ver Gaceta del Congreso \u00a0126, jueves 27 de mayo, pag. 1 y 2 \u00a0<\/p>\n<p>44 ART. 60.\u2014Par\u00e1metros para la determinaci\u00f3n de los m\u00ednimos y m\u00e1ximos aplicables. Para efectuar el proceso de individualizaci\u00f3n de la pena el sentenciador deber\u00e1 fijar, en primer t\u00e9rmino, los l\u00edmites m\u00ednimos y m\u00e1ximos en los que se ha de mover. Para ello, y cuando hubiere circunstancias modificadoras de dichos l\u00edmites, aplicar\u00e1 las siguientes reglas: \u00a0<\/p>\n<p>1. Si la pena se aumenta o disminuye en una proporci\u00f3n determinada, \u00e9sta se aplicar\u00e1 al m\u00ednimo y al m\u00e1ximo de la infracci\u00f3n b\u00e1sica. \u00a0<\/p>\n<p>2. Si la pena se aumenta hasta en una proporci\u00f3n, \u00e9sta se aplicar\u00e1 al m\u00e1ximo de la infracci\u00f3n b\u00e1sica. \u00a0<\/p>\n<p>3. Si la pena se disminuye hasta en una proporci\u00f3n, \u00e9sta se aplicar\u00e1 al m\u00ednimo de la infracci\u00f3n b\u00e1sica. \u00a0<\/p>\n<p>4. Si la pena se aumenta en dos proporciones, la menor se aplicar\u00e1 al m\u00ednimo y la mayor al m\u00e1ximo de la infracci\u00f3n b\u00e1sica. \u00a0<\/p>\n<p>5. Si la pena se disminuye en dos proporciones, la mayor se aplicar\u00e1 al m\u00ednimo y la menor al m\u00e1ximo de la infracci\u00f3n b\u00e1sica. \u00a0<\/p>\n<p>45 Corte Suprema de Justicia Proceso 12579 M.P. Nilson Pinilla Pinilla. S.V. Magistrado \u00c1lvaro Orlando P\u00e9rez Pinz\u00f3n. A.I.V. Magistrados Fernando E. Arboleda Ripoll y \u00a0Jorge An\u00edbal G\u00f3mez Gallego.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>46 NORMA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0MINIMO Y M\u00c1XIMO DOBLES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art 375 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cultivo de estupefacientes \u00a0<\/p>\n<p>6 a 12 a\u00f1os \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 12 a 24 a\u00f1os\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>de 20 a 100 plantas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 a 6 a\u00f1os \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a08 a 12 a\u00f1os\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tr\u00e1fico, fabricaci\u00f3n o porte de estupefacientes \u00a0<\/p>\n<p>8 a 20 a\u00f1os \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a016 a 40 a\u00f1os\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>menos de \u00a0100 gramos\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 a 6 a\u00f1os \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a08 a 12 a\u00f1os\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>menos de 2000 gramos\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 a 8 a\u00f1os \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 12 a 16 a\u00f1os\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art. 377\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Destinaci\u00f3n il\u00edcita de inmuebles\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 a 12 a\u00f1os \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a012 a 24 a\u00f1os\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art.. 378\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Est\u00edmulo al uso il\u00edcito\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 a 8 a\u00f1os \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a06 a 16 a\u00f1os\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art. 379\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Suministro o formulaci\u00f3n \u00a0ilegal\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 a 8 a\u00f1os \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 6 a 16 a\u00f1os\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art. 380\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Suministro o formulaci\u00f3n \u00a0ilegal a deportistas\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art. 381\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Suministro a menor\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 a 12 a\u00f1os \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 12 a 24 a\u00f1os\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art. 382\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tr\u00e1fico de sustancias para procesamiento de narc\u00f3ticos\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 a 10 \u00a0a\u00f1os \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 12 a 20 a\u00f1os\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>cantidad menor de sustancias\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 a 6 a\u00f1os \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a08 a 12 a\u00f1os\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art. 383 \u00a0<\/p>\n<p>Porte de sustancias \u00a0(escopolamina) \u00a0<\/p>\n<p>1 a 2 a\u00f1os \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02 a 4 a\u00f1os\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>47 Sentencia C-843\/99 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero \u00a0<\/p>\n<p>48 C-591\/93 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>49 \u00a0Ver \u00a0S.V. Magistrados \u00a0Marco Gerardo Monroy Cabra y Rodrigo Escobar Gil a la Sentencia C- 198\/02 M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0<\/p>\n<p>50 \u00a0As\u00ed ha dicho la Corte que \u201c(E)l principio \u00a0de\u00a0 proporcionalidad de la pena exige que haya una adecuaci\u00f3n entre la conducta delictiva y el da\u00f1o social causado con ella, habidas las circunstancias que la agraven o la aten\u00faen, lo que supone de suyo que la proporcionalidad traza los l\u00edmites de la pena y la medida concreta de la misma, asunto que corresponde establecer al legislador e individualizar al juez dentro de \u00a0los l\u00edmites m\u00ednimos y m\u00e1ximos se\u00f1alados por aquel, analizadas las circunstancias concretas de modo, de tiempo y de lugar, as\u00ed como las particulares en que se sit\u00fae el agente del delito, todo lo cual constituye el amplio campo donde se desarrolla la dosimetr\u00eda penal\u201d \u00a0Sentencia C-647\/01 M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra S.V. Magistrados Rodrigo Escobar Gil y Marco Gerardo Monroy Cabra \u00a0A.V. de los Magistrados Jaime Araujo Renter\u00eda, \u00a0Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>51 Sentencia C- 070\/96 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz . \u00a0<\/p>\n<p>52 Ver Sentencia \u00a0C-591\/93 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz , en la que se se\u00f1ala \u00a0\u201cLa relaci\u00f3n que debe existir entre la falta cometida y la sanci\u00f3n a imponer es una cuesti\u00f3n que debe resolver en cada caso el juzgador. En esa tarea resulta obligado aplicar la pena consagrada en la ley de acuerdo con el grado de culpabilidad del sujeto. El juicio de proporcionalidad &#8211; que debe ce\u00f1irse estrictamente a lo establecido en la ley (CP art. 230) &#8211; es necesariamente individual. A la luz de sus criterios podr\u00e1 estimarse si el castigo impuesto guarda simetr\u00eda con el comportamiento y la culpabilidad del sujeto al cual se imputa. El actor, desde luego, no puede referirse a este examen individual de la sanci\u00f3n disciplinaria que se desenvuelve en el campo de la pura legalidad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>54 El respeto del principio de legalidad \u00a0as\u00ed lo impone, circunstancia que por lo dem\u00e1s impide a esta Corporaci\u00f3n compartir la posici\u00f3n adoptada por la Corte Suprema de Justicia en la Sentencia \u00a0proferida en el proceso 12579, varias veces citada \u00a0en esta providencia, en la que \u00a0se se\u00f1al\u00f3 lo siguiente: \u201cDe esta manera, si en casos como el presente, la pena \u201cm\u00ednima\u201d aumentar\u00eda a doce a\u00f1os de prisi\u00f3n y la \u201cm\u00e1xima\u201d permanece en ocho, este nominal contrasentido impone recuperar la materialidad de la norma, que a no dudarlo, en trat\u00e1ndose de aqu\u00e9llas que prev\u00e9n la pena legal l\u00edmite respecto a una determinada conducta punible, est\u00e1 dada por su cantidad y calidad. Objetivamente, no surgiendo variante alguna en cuanto a su naturaleza, es la cantidad num\u00e9ricamente considerada la que indica cu\u00e1l ser\u00e1 la pena m\u00ednima y cu\u00e1l la m\u00e1xima, y no su literal nominaci\u00f3n, que ante la contraria concreci\u00f3n, necesariamente resulta irrelevante, frente a la ratio legis, el contenido y el tenor de la previsi\u00f3n legal, imponi\u00e9ndose de l\u00f3gica colegir, que el m\u00ednimo de pena legal es la magnitud menor, 8 a\u00f1os, y el m\u00e1ximo la superior, 12 a\u00f1os, sin que ello implique interpretaci\u00f3n anal\u00f3gica ni extensiva alguna sino, por el contrario, la recuperaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n del contenido material del precepto, con pleno respeto al principio de legalidad de las penas\u201d Corte Suprema de Justicia Proceso 12579 M.P. Nilson Pinilla Pinilla. S.V. Magistrado \u00c1lvaro Orlando P\u00e9rez Pinz\u00f3n. A.I.V. Magistrados Fernando E. Arboleda Ripoll y \u00a0Jorge An\u00edbal G\u00f3mez Gallego. \u00a0<\/p>\n<p>55 Sentencia C-070\/96 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>56 Sentencia C-070 de 1996. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-1080\/02 \u00a0 LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN POLITICA CRIMINAL-Alcance \u00a0 LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN POLITICA CRIMINAL-L\u00edmites \u00a0 PENA-Establecimiento legislativo de quantum \u00a0 DOSIMETRIA PENAL-Competencia legislativa \u00a0 PRINCIPIO DE LEGALIDAD DE LA PENA \u00a0 PRINCIPIO DE LEGALIDAD PENAL-Alcance \u00a0 DELITO Y SANCION-Preexistencia \u00a0 PRINCIPIO DE LEGALIDAD PENAL-Reserva legal \u00a0 PRINCIPIO DE TAXATIVIDAD [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[49],"tags":[],"class_list":["post-8066","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2002"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/8066","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=8066"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/8066\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=8066"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=8066"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=8066"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}