{"id":8067,"date":"2024-05-31T16:30:14","date_gmt":"2024-05-31T16:30:14","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/c-1081-02\/"},"modified":"2024-05-31T16:30:14","modified_gmt":"2024-05-31T16:30:14","slug":"c-1081-02","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-1081-02\/","title":{"rendered":"C-1081-02"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-1081\/02 \u00a0<\/p>\n<p>CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE NORMA DEROGADA-Demanda presentada en vigencia y posibilidad de surtir efectos jur\u00eddicos \u00a0<\/p>\n<p>POTESTAD SANCIONADORA DE LA ADMINISTRACION \u00a0<\/p>\n<p>PODER DEL ESTADO-Atribuciones \u00a0<\/p>\n<p>POTESTAD SANCIONADORA ADMINISTRATIVA Y POTESTAD PUNITIVA PENAL-Distinci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>POTESTAD PUNITIVA DEL ESTADO-Expresiones \u00a0<\/p>\n<p>Independientemente de las diferencias conceptuales entre la potestad punitiva administrativa y la penal, lo cierto es que ambas son expresiones de la facultad punitiva del Estado, mediante la cual se asignan atribuciones a los diferentes \u00f3rganos a fin de imponer sanciones de distinta naturaleza, por parte de autoridades que pertenecen a distintas jurisdicciones cuya competencia les es asignada por la ley, pues s\u00f3lo el legislador ordinario o extraordinario se encuentra constitucionalmente habilitado para establecer las conductas objeto de reproche penal y fijar las penas restrictivas de la libertad, o las sanciones de \u00edndole administrativo y disciplinario, as\u00ed como establecer los procedimientos penales o administrativos que han de seguirse para su imposici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>POTESTAD ADMINISTRATIVA SANCIONADORA DE LA ADMINISTRACION-Objeto \u00a0<\/p>\n<p>La potestad administrativa sancionadora de la Administraci\u00f3n, \u00a0constituye un instrumento con el que cuenta el Estado \u00a0para preservar el orden jur\u00eddico institucional, mediante la cual puede la Administraci\u00f3n imponer, \u00a0bien a los servidores p\u00fablicos a ella vinculados, ya a los particulares, el acatamiento y observancia de una disciplina que contribuya a la realizaci\u00f3n de los cometidos estatales, incluso a trav\u00e9s de medios punitivos, garantizando en todo caso el debido proceso, el cual se debe aplicar a toda clase de actuaciones judiciales o administrativas. \u00a0<\/p>\n<p>SANCION-Diversidad respecto de una misma conducta\/PRINCIPIO NON BIS IN IDEM-No vulneraci\u00f3n por diversas sanciones respecto de una misma conducta \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DE LOCOMOCION EN MATERIA DE TRANSITO-Sujeci\u00f3n a intervenci\u00f3n y reglamentaci\u00f3n por autoridades administrativas\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LICENCIA DE CONDUCCION-Objeto\/LICENCIA DE CONDUCCION-Regulaci\u00f3n de actividad \u00a0<\/p>\n<p>LICENCIA DE CONDUCCION-Sanci\u00f3n por no portarla \u00a0<\/p>\n<p>CONTRAVENCION EN MATERIA DE TRANSITO-Imposici\u00f3n de multa por autoridad administrativa\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LICENCIA DE CONDUCCION-Sanci\u00f3n de multa por presentaci\u00f3n adulterada, falsificada o ajena \u00a0<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO EN SANCION ADMINISTRATIVA EN MATERIA DE TRANSITO-Observancia \u00a0<\/p>\n<p>SANCION ADMINISTRATIVA EN MATERIA DE LICENCIA DE CONDUCCION-Devoluci\u00f3n de multa pagada por inexistencia de conducta penal de falsificaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>NORMA ADMINISTRATIVA Y NORMA PENAL-Armonizaci\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LICENCIA DE CONDUCCION-Porte \u00a0<\/p>\n<p>Sala Plena \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-4132 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 181 numeral 1 del Decreto-ley 1344 de 1970, modificado por el Decreto 1809 de 1990 \u201cPor el cual se introducen reformas al C\u00f3digo Nacional de Tr\u00e1nsito\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Demandante: Jorge Alberto Vera Quintero \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., cinco (5) de diciembre de dos mil dos (2002).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y tr\u00e1mite establecidos por el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad consagrada en el art\u00edculo 241-4 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica el ciudadano Jorge Alberto Vera Quintero, present\u00f3 demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 181 numeral 1 del Decreto-ley 1344 de 1970, modificado por el Decreto 1809 de 1990 \u201cPor el cual se introducen reformas al C\u00f3digo Nacional de Tr\u00e1nsito Terrestre\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por auto de 8 de julio del a\u00f1o 2002, el magistrado sustanciador admiti\u00f3 la demanda presentada, y orden\u00f3 fijar en lista la norma acusada. As\u00ed mismo, se dispuso dar traslado al se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n para que rindiera su concepto y comunic\u00f3 la iniciaci\u00f3n del asunto al se\u00f1or Presidente de la Rep\u00fablica, al se\u00f1or Presidente del Congreso de la misma, y al se\u00f1or Ministro de Transporte, con el objeto que si lo estimaban oportuno conceptuaran sobre la constitucionalidad de la norma demandada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. NORMA DEMANDADA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcribe el texto de la disposici\u00f3n demandada, conforme a su publicaci\u00f3n en el Diario Oficial. Se subraya lo acusado. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDecreto 1344 de 1970 \u00a0<\/p>\n<p>(agosto 4) \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor el cual se expide el C\u00f3digo Nacional de Tr\u00e1nsito Terrestre\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 181. Modificado. Decreto 1809 de 1990. Art\u00edculo 1\u00b0. Reforma 158. Ser\u00e1 sancionado con multa equivalente a veinte (20) salarios m\u00ednimos el conductor de un veh\u00edculo automotor que incurra en cualquiera de las siguientes infracciones: \u00a0<\/p>\n<p>1. Presentar licencia de conducci\u00f3n adulterada, falsificada o ajena. Adem\u00e1s ser\u00e1 puesto a \u00f3rdenes de la autoridad penal correspondiente y dar\u00e1 lugar a inmovilizaci\u00f3n del veh\u00edculo\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. DEMANDA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano demandante considera que la disposici\u00f3n acusada infringe el Pre\u00e1mbulo y los art\u00edculos 29 y 116 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Considera el actor que la norma demandada resulta violatoria del Pre\u00e1mbulo de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, al tipificar conductas como las de presentar licencia falsificada, adulterada o ajena, como violatorias de las normas de tr\u00e1nsito, trat\u00e1ndose de conductas penales. Con esa doble tipificaci\u00f3n, a su juicio, se vulnera el fortalecimiento de la unidad de la Naci\u00f3n, y se resquebraja la justicia y la igualdad dentro del marco jur\u00eddico que nos regula. \u00a0<\/p>\n<p>Como sustento del cargo, cita el actor apartes de la sentencia C-357 de 1999, en donde se estipula la unidad procesal entre delitos y contravenciones, a fin de evitar \u201cfallos contradictorios sobre unos mismos hechos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El segundo cargo planteado por el ciudadano demandante, hace relaci\u00f3n a la vulneraci\u00f3n del debido proceso, pues considera que el procedimiento fijado para las contravenciones de tr\u00e1nsito no ofrece plenas garant\u00edas, pues no le permite al presunto infractor ejercer el principio de contradicci\u00f3n de la prueba, ni asumir el derecho de defensa a trav\u00e9s de un mecanismo o procedimiento m\u00e1s amplio y con las garant\u00edas propias al hecho que se le imputa, por cuanto se consagra un procedimiento distinto al se\u00f1alado en la jurisdicci\u00f3n penal, que es al que debe corresponder el conocimiento del hecho que err\u00f3neamente se tipifica como contravenci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Finalmente, aduce que se viola el principio del non bis in idem, por cuanto la resoluci\u00f3n que impone la sanci\u00f3n al presunto infractor por parte de la autoridad administrativa, debe basarse en la condena previa por parte de autoridad judicial competente por falsedad documental. Si no es as\u00ed, el legislador est\u00e1 otorgando funci\u00f3n jurisdiccional a las autoridades administrativas, quienes adelantar\u00edan un sumario y con la resoluci\u00f3n dictada en la cual se imponga una sanci\u00f3n al ciudadano infractor se juzgar\u00eda su conducta, resoluci\u00f3n que adem\u00e1s ser\u00edan diligencias en el proceso penal como etapa instructiva juzgando dos veces por un mismo hecho. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, expresa el actor que no es posible y aceptable a la luz de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, que el acto administrativo emanado de la autoridad administrativa, deba ser demandado ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo, trat\u00e1ndose de un hecho delictivo y de conocimiento de la justicia penal. \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0INTERVENCIONES \u00a0<\/p>\n<p>Intervenci\u00f3n del Ministerio de Transporte \u00a0<\/p>\n<p>Solicita la entidad interviniente la declaratoria de exequibilidad de la norma demandada, con fundamento en los siguientes argumentos: \u00a0<\/p>\n<p>La medida que contempla la norma acusada busca la protecci\u00f3n de los intereses generales y de la propia persona, porque no se limita a proteger al individuo frente a situaciones de incompetencia o de debilidad de voluntad, sino que se traduce en la protecci\u00f3n de actividades que no afecten derechos de terceros y que constituyan para la persona elementos vitales de realizaci\u00f3n personal. \u00a0<\/p>\n<p>Aduce la entidad interviniente que de conformidad con el C\u00f3digo Nacional de Tr\u00e1nsito, la licencia de conducci\u00f3n es el documento que habilita a una persona para conducir un veh\u00edculo en el territorio nacional, lo que indica que quien la porta es id\u00f3neo para ejecutar esa actividad, previo el cumplimiento de los requisitos que exige el mismo estatuto. Por lo tanto, a quien infrinja las normas de tr\u00e1nsito les ser\u00e1n impuestas las sanciones que contempla el C\u00f3digo de Tr\u00e1nsito como la contenida en la disposici\u00f3n demandada, en el evento de que se porte una licencia falsificada, adulterada o ajena, independientemente de que esos hechos se deban poner en conocimiento de la autoridad judicial competente y de que el veh\u00edculo sea inmovilizado. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que las sanciones por faltas al C\u00f3digo Nacional de Tr\u00e1nsito, consisten en multa, suspensi\u00f3n o cancelaci\u00f3n de la licencia de conducci\u00f3n y, pueden ser aplicadas como principales o accesorias, sin perjuicio de las sanciones de car\u00e1cter civil y penal correspondientes. En ese orden de ideas, a juicio del Ministerio de Transporte, no le asiste raz\u00f3n al demandante en relaci\u00f3n con la posible vulneraci\u00f3n del principio de unidad procesal entre delitos y contravenciones, pues de ser as\u00ed nunca se podr\u00eda adelantar una actuaci\u00f3n administrativa para conjurar contravenciones que podr\u00edan generar perjuicios a la comunidad o a los propios contraventores y, de otro lado, la justicia penal no podr\u00eda iniciar y penalizar la comisi\u00f3n de hechos punibles. \u00a0<\/p>\n<p>Expresa el Ministerio de Transporte que al momento de ser expedida la licencia de conducci\u00f3n, esa entidad asigna una serie de rangos y n\u00fameros para cada organismo de tr\u00e1nsito. Igualmente, aduce que se establecieron unas condiciones m\u00ednimas de seguridad de documentos que se encuentran plasmadas en las resoluciones No. 500 y 2257 de 1998, de suerte que al momento de ser exigida la licencia de conducci\u00f3n por la autoridad administrativa correspondiente, \u00e9sta deber\u00e1 ser confrontada con la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda, lo que hace posible que la autoridad f\u00e1cilmente detecte su adulteraci\u00f3n y falsificaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, a\u00f1ade que trat\u00e1ndose de actuaciones administrativas, naturalmente debe conocer la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo, puesto que a los infractores de las normas de tr\u00e1nsito se les adelanta proceso administrativo susceptible de control de legalidad por parte de esa jurisdicci\u00f3n, mientras que las transgresiones a las disposiciones penales por falsedad y adulteraci\u00f3n son del resorte de la justicia penal, y cada una de ellas debe juzgar a las personas contraventoras con base en cada disposici\u00f3n y de acuerdo con los hechos y pruebas aportadas, luego no resulta cierto que la norma demandada vulnere el art\u00edculo 116 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION. \u00a0<\/p>\n<p>El Procurador General de la Naci\u00f3n, en concepto No. 2979 de 23 de agosto de 2002, solicita a esta Corporaci\u00f3n declarar la exequibilidad de la disposici\u00f3n acusada, argumentando para el efecto lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta el Ministerio P\u00fablico que la sanci\u00f3n pecuniaria de \u00edndole administrativo que consagra la norma demandada, \u00a0busca el cumplimiento de las normas de tr\u00e1nsito, con lo cual se cumple un fin social al garantizar que quienes asuman la conducci\u00f3n de un veh\u00edculo se encuentren habilitados para hacerlo, de suerte que se brinde seguridad al conglomerado. De all\u00ed que frente a la presentaci\u00f3n de una licencia adulterada, falsificada o ajena, se proceda de inmediato a la inmovilizaci\u00f3n del veh\u00edculo y a la sanci\u00f3n pecuniaria de su portador por infringir las normas de tr\u00e1nsito. \u00a0<\/p>\n<p>Aduce el Procurador que de conformidad con el principio de reserva legal le corresponde al legislador ordinario o extraordinario, se\u00f1alar las conductas de reproche penal y fijar las penas restrictivas de la libertad o las sanciones de \u00edndole administrativo o disciplinario, as\u00ed como fijar los procedimientos penales o administrativos que han de seguirse para su imposici\u00f3n. En ejercicio de dicha funci\u00f3n y en desarrollo de la libertad de configuraci\u00f3n, el legislador ha previsto sanciones de car\u00e1cter administrativo para quienes incumplan las disposiciones en materia de tr\u00e1nsito, entre las cuales est\u00e1 la multa cuya inexequibilidad se demanda y, que seg\u00fan el Ministerio P\u00fablico, el actor erradamente considera de car\u00e1cter penal, pues, no tiene en cuenta que dicha sanci\u00f3n puede coexistir con la sanci\u00f3n penal que, por el delito de falsedad se pueda configurar. \u00a0<\/p>\n<p>Expresa que, junto a la sanci\u00f3n de tipo administrativo que prev\u00e9 el precepto acusado, y para cuya imposici\u00f3n tambi\u00e9n ha de observarse el debido proceso, seg\u00fan lo dispone la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, se puede eventualmente incurrir en una conducta penal, raz\u00f3n por la cual el infractor puede ser puesto a \u00f3rdenes de los funcionarios judiciales correspondientes. No por ello se puede afirmar, a\u00f1ade el Procurador, que las autoridades de tr\u00e1nsito est\u00e9n usurpando competencias propias de otras autoridades. \u00a0<\/p>\n<p>Considera tambi\u00e9n que la norma acusada no contempla que un mismo hecho de origen a un delito y a una contravenci\u00f3n de tipo penal, pues la multa que imponen las autoridades de tr\u00e1nsito es la sanci\u00f3n atribuida por la configuraci\u00f3n de una infracci\u00f3n o falta administrativa a las normas de tr\u00e1nsito, que puede coexistir con la posible comisi\u00f3n de un delito, sin que con ello se afecte el principio del non bis in \u00eddem, porque se trata de dos clases de sanciones de naturaleza y fines diversos. Tampoco se puede sostener que las autoridades de tr\u00e1nsito al sancionar una infracci\u00f3n est\u00e9n juzgando un delito, de tal manera que no existe la violaci\u00f3n del art\u00edculo 116 de la Carta Pol\u00edtica, como lo afirma el demandante, toda vez que el ejercicio de la potestad sancionadora de la administraci\u00f3n no implica la asunci\u00f3n de jurisdicci\u00f3n, como lo ha sostenido esta Corporaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0VI. \u00a0CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo dispuesto por el art\u00edculo 241-4 la Corte Constitucional es competente para conocer de las demandas de inconstitucionalidad contra normas de rango legal, como la que se acusa en la demanda que se estudia. \u00a0<\/p>\n<p>Advierte la Corte que el Decreto 1344 de 1970, que con las modificaciones introducidas por el legislador, fue el C\u00f3digo Nacional de Tr\u00e1nsito Terrestre, dej\u00f3 de regir el 8 de noviembre de 2002, fecha esta en la cual inici\u00f3 su vigencia la Ley 769 de 2002, que lo sustituy\u00f3 \u00edntegramente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, la Corte se pronunciar\u00e1 sobre la demanda incoada contra el articulo 181, numeral 1, del Decreto 1344 de 1970, por cuanto en la fecha en que fue presentada, esa norma se encontraba vigente y puede estar surtiendo efectos jur\u00eddicos todav\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El problema jur\u00eddico que se plantea.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a esta Corporaci\u00f3n establecer si con la imposici\u00f3n de la sanci\u00f3n pecuniaria al conductor de un veh\u00edculo que presente licencia de conducci\u00f3n adulterada, falsificada o ajena, se vulnera la unidad de la Naci\u00f3n, por cuanto se tipifica como contravenci\u00f3n a las normas de tr\u00e1nsito conductas que son constitutivas de delitos, con lo cual se viola de paso el derecho al debido proceso del presunto infractor al no permitirle el derecho de contradicci\u00f3n y de defensa en un proceso amplio, el principio del non bis in idem al condenarse al conductor dos veces por un mismo hecho, y el art\u00edculo 116 de la Constituci\u00f3n, a permitirse que las autoridades administrativas ejerzan la funci\u00f3n de instruir y juzgar el delito de falsedad documental. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0La potestad sancionadora de la Administraci\u00f3n. El C\u00f3digo Nacional de Tr\u00e1nsito. \u00a0<\/p>\n<p>4.1. \u00a0El Pueblo de Colombia, representado por sus delegatarios a la Asamblea Nacional Constituyente, con el fin de fortalecer la unidad nacional y \u201casegurar a sus integrantes la vida, la convivencia, el trabajo, la justicia, la igualdad, el conocimiento, la libertad y la paz, dentro de un marco jur\u00eddico, democr\u00e1tico y participativo, que garantice un orden pol\u00edtico, econ\u00f3mico y social justo\u201d , decret\u00f3 la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, que en su art\u00edculo 1\u00b0 define a Colombia como un Estado social de derecho, fundado en \u201cel respeto a la dignidad humana, en el trabajo y la solidaridad de las personas\u201d y en la \u201cprevalencia del inter\u00e9s general\u201d.\u00a0 Por su parte, el art\u00edculo 2\u00b0 de la Carta, establece como fines esenciales del Estado, entre otros, \u201cservir a la comunidad, promover la prosperidad general\u201d y \u201casegurar la convivencia pac\u00edfica y la vigencia de un orden justo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 113 de la Constituci\u00f3n al definir la estructura del Estado, establece como ramas del poder p\u00fablico, la legislativa, ejecutiva y judicial y, se\u00f1ala que adem\u00e1s de los \u00f3rganos que integran estas tres ramas del poder p\u00fablico, existen otros aut\u00f3nomos e independientes \u201cpara el cumplimiento de las dem\u00e1s funciones del Estado\u201d, los cuales tienen funciones separadas pero \u201ccolaboran arm\u00f3nicamente para la realizaci\u00f3n de sus fines\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ello significa, que el poder del Estado aun concebido como un todo unitario, debido a su propia estructura y a la especializaci\u00f3n del trabajo de sus \u00f3rganos, se desdobla1 en una serie de atribuciones, competencias y facultades, consagradas en el ordenamiento constitucional, que se traducen en una gama de funciones que constituyen los medios o instrumentos indispensables para el cumplimiento de los fines del Estado. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, el poder del Estado radicado en cabeza de la Administraci\u00f3n, el cual se manifiesta, como se se\u00f1al\u00f3, en una serie de competencias o potestades espec\u00edficas, bien sea de mando, ejecutivas o de gesti\u00f3n, reglamentaria o jurisdiccional, tambi\u00e9n contempla la potestad administrativa sancionadora, que, como lo ha sostenido esta Corporaci\u00f3n, se ha considerado como una expresi\u00f3n del poder de polic\u00eda \u201cen cuya virtud el Estado tiene la atribuci\u00f3n de regular el ejercicio de las libertades individuales con el fin de garantizar el orden p\u00fablico. La sanci\u00f3n viene a ser el instrumento coactivo para hacer cumplir la medida de polic\u00eda\u201d2. \u00a0<\/p>\n<p>Esa potestad sancionadora de la Administraci\u00f3n, como lo ha expresado la Corte, es indudablemente administrativa y, difiere sustancialmente de la asignada al funcionario judicial para imponer una pena con ocasi\u00f3n de la comisi\u00f3n de un delito. En ese sentido, se dijo por la Corte: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa potestad sancionadora administrativa se diferencia cualitativamente y por sus fines de la potestad punitiva penal: \u201cen \u00e9sta se protege el orden social colectivo, y su aplicaci\u00f3n persigue esencialmente (sin perjuicio de la concurrencia de otros fines difusos) un fin retributivo abstracto, expiatorio, eventualmente correctivo o resocializador, en la persona del delincuente. La potestad sancionadora de la administraci\u00f3n ser\u00eda, por el contrario, una potestad dom\u00e9stica, en el sentido de vocada a la propia protecci\u00f3n m\u00e1s que a otros fines sociales generales, con efecto s\u00f3lo de quienes est\u00e1n directamente en relaci\u00f3n con su organizaci\u00f3n y funcionamiento y no contra los ciudadanos en abstracto\u201d3. \u00a0<\/p>\n<p>Independientemente de las diferencias conceptuales entre la potestad punitiva administrativa y la penal, lo cierto es que ambas son expresiones de la facultad punitiva del Estado, mediante la cual se asignan atribuciones a los diferentes \u00f3rganos a fin de imponer sanciones de distinta naturaleza, por parte de autoridades que pertenecen a distintas jurisdicciones cuya competencia les es asignada por la ley, pues como lo afirma la vista fiscal, s\u00f3lo el legislador ordinario o extraordinario se encuentra constitucionalmente habilitado para establecer las conductas objeto de reproche penal y fijar las penas restrictivas de la libertad, o las sanciones de \u00edndole administrativo y disciplinario, as\u00ed como establecer los procedimientos penales o administrativos que han de seguirse para su imposici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, \u00a0la potestad administrativa sancionadora de la Administraci\u00f3n, \u00a0constituye un instrumento con el que cuenta el Estado \u00a0para preservar el orden jur\u00eddico institucional, mediante la cual puede la Administraci\u00f3n imponer, \u00a0bien a los servidores p\u00fablicos a ella vinculados, ya a los particulares, el acatamiento y observancia de una disciplina que contribuya a la realizaci\u00f3n de los cometidos estatales, incluso a trav\u00e9s de medios punitivos, garantizando en todo caso el debido proceso, el cual se debe aplicar a toda clase de actuaciones judiciales o administrativas (art. 29 C.P.).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Puede suceder que una conducta sea a la vez reprochable desde el punto de vista penal y administrativo, posibilidad \u00e9sta que ha sido avalada por la doctrina constitucional en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEs forzoso concluir entonces que la imposici\u00f3n de diversas sanciones respecto de una misma conducta, no implica de por s\u00ed una violaci\u00f3n al principio non bis in idem, tal como lo ha manifestado esta Corte en repetidas ocasiones, ya que se trata de medidas de distinta naturaleza no excluyentes entre s\u00ed, impuesta por autoridades que pertenecen a diferentes jurisdicciones. \u00a0<\/p>\n<p>Pero esto no es todo. Considerando que una misma conducta puede tener la virtualidad de acantonarse simult\u00e1neamente en diferentes \u00e1mbitos del derecho, esto es, producir efectos materiales lesivos de distintos derechos de una pluralidad de titulares, o de dos o m\u00e1s derechos de un mismo titular, claro es que el Estado debe proveer a la defensa y protecci\u00f3n de tales derechos tipificando las conductas da\u00f1inas de los correspondientes bienes jur\u00eddicos. Y este es justamente el punto: el Estado Social de Derecho debe reivindicar a trav\u00e9s de los respectivos estatutos la protecci\u00f3n de los bienes jur\u00eddicos predicables de la sociedad y del estado mismo, bienes que por m\u00faltiples motivos pueden ser amenazados o vulnerados merced a una o varias conductas. Por donde, si una persona con una sola conducta quebranta varios bienes jur\u00eddicos, mal podr\u00eda aducir a su favor el non bis in idem como medio para obtener un juzgamiento circunscrito a los linderos de uno solo de tales bienes, toda vez que el examen de dicha conducta frente a los dem\u00e1s bienes jur\u00eddicos afectados quedar\u00eda en el m\u00e1s completo abandono, allan\u00e1ndose as\u00ed el camino para la eventual impunidad de los respectivos infractores, con la subsiguiente alarma social que con frecuencia da noticia sobre las pol\u00edticas y acciones de la justicia administrativa y judicial. Por lo tanto, siendo claro que bienes jur\u00eddicos como el derecho a la vida, la administraci\u00f3n p\u00fablica, el orden econ\u00f3mico social, el tesoro p\u00fablico, y todos los dem\u00e1s, merecen la m\u00e1s satisfactoria protecci\u00f3n por parte del Estado y sus agentes, en modo alguno podr\u00eda convalidarse una visi\u00f3n unidimensionalista de la funci\u00f3n punitiva que le compete a las autoridades administrativas y judiciales. Antes bien, en el evento de que un servidor publico llegue a incurrir, por ejemplo, en el tipo \u201cinter\u00e9s il\u00edcito en la celebraci\u00f3n de contratos\u201d, a m\u00e1s de la acci\u00f3n penal proceder\u00edan las acciones disciplinaria y fiscal, en el entendido de que con su conducta el infractor pudo quebrantar tres bienes jur\u00eddicamente protegidos: la administraci\u00f3n p\u00fablica, la moral administrativa y el tesoro p\u00fablico. Se impone entonces reconocer el car\u00e1cter de piedra angular que ostentan los bienes jur\u00eddicos, como que de ellos dependen los correspondientes estatutos rectores y represivos, las competencias, los procedimientos, y por supuesto, las condignas decisiones absolutorias o sancionatorias, que a manera de particulares resoluciones jur\u00eddicas conforman el universo de fallos pertinentes a la conducta infractora del sujeto pasivo de la acci\u00f3n administrativa y judicial\u201d4. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. \u00a0Entrando al an\u00e1lisis concreto de la norma acusada, sea lo primero se\u00f1alar que el legislador en ejercicio de la atribuci\u00f3n asignada a partir de la reforma constitucional de 1968 \u201cunificar las normas sobre polic\u00eda de tr\u00e1nsito en todo el territorio de la Rep\u00fablica\u201d (art\u00edculo 11, Acto Legislativo No. 1 de 1968), atribuci\u00f3n tambi\u00e9n conferida al Congreso en el art\u00edculo 150, numeral 25 de la actual Constituci\u00f3n, expidi\u00f3 el C\u00f3digo Nacional de Tr\u00e1nsito, el cual regula en todo el territorio nacional la libertad de locomoci\u00f3n, y cuyo objeto es el de regular la circulaci\u00f3n de los peatones, animales y veh\u00edculos por las v\u00edas publicas y por las v\u00edas privadas que est\u00e9n abiertas al p\u00fablico. As\u00ed, resulta claro, que la libertad de locomoci\u00f3n se encuentra sujeta a la intervenci\u00f3n y reglamentaci\u00f3n por parte de las autoridades administrativas, \u00a0con el fin de garantizar la seguridad y comodidad de los habitantes, en los t\u00e9rminos que establezca la ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El C\u00f3digo Nacional de Tr\u00e1nsito Terrestre, vigente hasta el 8 de noviembre del a\u00f1o en curso, dispon\u00eda en el art\u00edculo 181 que se demanda, que ninguna persona podr\u00e1 conducir un veh\u00edculo sin portar consigo la licencia de conducci\u00f3n correspondiente \u201co un carnet especial seg\u00fan sea el caso\u201d, dentro del territorio nacional (art. 17), para cuya obtenci\u00f3n se requiere acreditar los requisitos contemplados en el art\u00edculo 19 del mismo estatuto, con los cuales se pretende demostrar la aptitud f\u00edsica y mental para conducir un veh\u00edculo, es decir, la idoneidad de quien va a ejecutar dicha actividad, con la clara finalidad de garantizar la convivencia y el orden social, en procura de la protecci\u00f3n de todas las personas pues, como se sabe, los veh\u00edculos son un factor de riesgo para la vida humana, tanto de quien lo conduce como de los peatones. De ah\u00ed, que el Estado tenga la obligaci\u00f3n de regular esa actividad, a fin de que solamente personas id\u00f3neas la puedan ejecutar. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, las autoridades administrativas se encuentran facultadas para sancionar a quienes infrinjan la obligaci\u00f3n de portar la licencia de conducci\u00f3n. Sin embargo, la pregunta que ha de formularse en el examen de constitucionalidad, es si las autoridades administrativas encargadas del conocimiento de la contravenci\u00f3n consagrada en la norma demandada, pueden imponer la multa que establece la norma, cuando esta resulte falsificada o adulterada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se vio al analizar brevemente la potestad administrativa sancionadora de la Administraci\u00f3n, \u00e9sta se desprende de la facultad punitiva del Estado, mediante la cual se busca preservar el orden jur\u00eddico institucional en procura del cumplimiento de los fines del Estado, en la cual se deben observar y respetar las garant\u00edas del debido proceso, tal como lo dispone el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica al expresar que \u201cel debido proceso se aplicar\u00e1 a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas\u201d, el cual comporta una serie de garant\u00edas como la publicidad y la celeridad del procedimiento, el derecho de defensa y de contradicci\u00f3n, el principio de legalidad del il\u00edcito y de la pena, la garant\u00eda del juez competente,5 que deber\u00e1n ser observadas por las autoridades administrativas competentes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, el precepto demandado establece una sanci\u00f3n de multa equivalente a veinte salarios m\u00ednimos al conductor de un veh\u00edculo que presente licencia \u201cadulterada, falsificada o ajena\u201d y, establece la norma que \u201cAdem\u00e1s ser\u00e1 puesto a \u00f3rdenes de la autoridad penal correspondiente y dar\u00e1 lugar a la inmovilizaci\u00f3n del veh\u00edculo\u201d. Significa ello, a juicio de la Corte, que una vez entregada la orden de comparendo por la autoridad de tr\u00e1nsito correspondiente al funcionario competente para conocer de la falta a la que se refiere la norma acusada, esto es, los secretarios, inspectores municipales y distritales de tr\u00e1nsito y en su defecto los alcaldes municipales y los inspectores de polic\u00eda (art. 236 C\u00f3digo Nacional de Tr\u00e1nsito), entra a verificar mediante un procedimiento breve si se incurri\u00f3 o no en la falta prevista en el C\u00f3digo de Tr\u00e1nsito, sin que pueda considerarse que la decisi\u00f3n que entonces se adopte, sea un juicio de car\u00e1cter penal sobre la existencia o no del delito de falsedad, ni mucho menos con respecto a la autor\u00eda del mismo, asuntos estos que corresponden a la jurisdicci\u00f3n penal del Estado. \u00a0<\/p>\n<p>Lo que ocurre es que son independientes los hechos objeto de la investigaci\u00f3n penal y la falta administrativamente sancionable por las autoridades de tr\u00e1nsito, con observancia por parte de \u00e9stas del debido proceso administrativo como ya se advirti\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>De esta suerte, encuentra la Corte que la norma acusada se ajusta a la Constituci\u00f3n por el distinto \u00e1mbito en que act\u00faan las autoridades administrativas y la jurisdicci\u00f3n penal del Estado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, y en atenci\u00f3n a que eventualmente el proceso penal que llegare a adelantarse para establecer si la licencia de conducci\u00f3n es falsificada puede culminar con la declaraci\u00f3n de inexistencia del hecho, ser\u00eda contradictorio que el Estado a trav\u00e9s de sus funcionarios administrativos imponga la sanci\u00f3n de multa y que \u00e9sta, pese a la inexistencia del hecho que le sirve de fundamento pudiera mantenerse. Por ello, en ese evento, la multa que fue pagada por el presunto infractor carecer\u00eda de causa, raz\u00f3n esta por la cual en esta hip\u00f3tesis tiene derecho a su devoluci\u00f3n. De esta manera se armonizan entonces, las normas administrativas y penales para evitar la vulneraci\u00f3n de los derechos individuales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se observa por la Corte que la presentaci\u00f3n de una licencia de conducci\u00f3n ajena por el conductor del veh\u00edculo, reconociendo expresamente que no es la suya no es delito, aun cuando s\u00ed puede ser una falta sancionable por las autoridades de tr\u00e1nsito, el no portar la propia licencia de conducir. \u00a0<\/p>\n<p>VII. \u00a0DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Declarar EXEQUIBLE el art\u00edculo 181, numeral 1\u00b0, del Decreto 1344 de 1970, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTER\u00cdA \u00a0Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Sent. C-214\/94 M.P. Antonio Barrera Carbonell \u00a0<\/p>\n<p>2 Ibidem \u00a0<\/p>\n<p>3 Idem. Se cita en la sentencia C-214 de 1994 a Eduardo Garc\u00eda de Enterr\u00eda \u2013 Tom\u00e1s-Ram\u00f3n Fern\u00e1ndez. Editorial Civitas. Tomo II, pags. 96 y ss. \u00a0<\/p>\n<p>4 Sent. \u00a0C-620\/2001 M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda. Cfr. C- 196\/99, C-506\/02 \u00a0<\/p>\n<p>5 Sent. 506\/02 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-1081\/02 \u00a0 CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE NORMA DEROGADA-Demanda presentada en vigencia y posibilidad de surtir efectos jur\u00eddicos \u00a0 POTESTAD SANCIONADORA DE LA ADMINISTRACION \u00a0 PODER DEL ESTADO-Atribuciones \u00a0 POTESTAD SANCIONADORA ADMINISTRATIVA Y POTESTAD PUNITIVA PENAL-Distinci\u00f3n \u00a0 POTESTAD PUNITIVA DEL ESTADO-Expresiones \u00a0 Independientemente de las diferencias conceptuales entre la potestad punitiva administrativa y [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[49],"tags":[],"class_list":["post-8067","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2002"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/8067","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=8067"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/8067\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=8067"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=8067"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=8067"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}