{"id":8068,"date":"2024-05-31T16:30:14","date_gmt":"2024-05-31T16:30:14","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/c-109-02\/"},"modified":"2024-05-31T16:30:14","modified_gmt":"2024-05-31T16:30:14","slug":"c-109-02","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-109-02\/","title":{"rendered":"C-109-02"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-109\/02 \u00a0<\/p>\n<p>ACCESO A CARGOS PUBLICOS-Competencia legislativa para establecer requisitos y condiciones \u00a0<\/p>\n<p>CARGO PUBLICO-Determinaci\u00f3n legislativa de requisitos y calidades\/DERECHO DE ACCESO A CARGOS PUBLICOS-L\u00edmites en determinaci\u00f3n legislativa \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde al Congreso determinar mediante ley las calidades y requisitos para desempe\u00f1ar los cargos p\u00fablicos &#8211; salvo aquellos casos en los que el Constituyente ha se\u00f1alado expresamente los atributos que deben reunir los aspirantes -, sea cual fuere la forma de vinculaci\u00f3n, esto es, de carrera, de elecci\u00f3n popular, de libre nombramiento y remoci\u00f3n, o contractual, en el evento de los trabajadores oficiales. No obstante, el legislador debe respetar la Constituci\u00f3n, norma de normas, al determinar tales condiciones, de modo que no puede crear exigencias irrazonables o desproporcionadas que impidan el ejercicio del derecho de acceso a los cargos p\u00fablicos. La facultad otorgada al legislador, se sustenta en el hecho de que la funci\u00f3n administrativa es una actividad que, por su naturaleza y alcances, debe estar orientada al inter\u00e9s general y al cumplimiento de los \u00a0fines esenciales del Estado. En tal virtud, debe desarrollarse con fundamento en los principios constitucionales de igualdad, moralidad, eficiencia, econom\u00eda, celeridad, imparcialidad y publicidad, con el fin de garantizar la prestaci\u00f3n eficiente de los servicios p\u00fablicos a todos los habitantes del territorio nacional, asegurando as\u00ed el bienestar general y el mejoramiento de la calidad de vida de la poblaci\u00f3n. De ah\u00ed que sea la ley el instrumento jur\u00eddico id\u00f3neo para consolidar la estructura de la administraci\u00f3n, determinando la existencia, fusi\u00f3n o supresi\u00f3n de los diferentes empleos, las funciones correspondientes, los mecanismos para garantizar el respeto a los principios aludidos y la observancia de los l\u00edmites de la administraci\u00f3n, los cuales est\u00e1n determinados por los derechos constitucionales de las personas y de los funcionarios. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA IGUALDAD EN ACCESO A CARGO PUBLICO-Importancia \u00a0<\/p>\n<p>El derecho a la igualdad, consagrado en el art\u00edculo 13 superior, cobra especial relevancia en trat\u00e1ndose del acceso a cargos p\u00fablicos, pues \u00e9l &#8220;reconoce el derecho subjetivo de las personas a una igualdad material ante la ley y la garant\u00eda de un trato que permita el ejercicio de los mismos derechos y posibilidades para quienes se encuentran en situaciones f\u00e1cticas id\u00e9nticas, sin discriminaci\u00f3n alguna.&#8221; Lo cual impone entender que al \u00a0Estado le corresponde promover las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva, al igual que adoptar medidas a favor de los grupos discriminados, marginados y que se encuentran en situaciones de inferioridad manifiesta. \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE IGUALDAD-Condiciones iguales en circunstancias id\u00e9nticas \u00a0<\/p>\n<p>El principio de igualdad le impide a los \u00f3rganos del poder p\u00fablico establecer exigencias o condiciones desiguales a quienes se encuentran en circunstancias id\u00e9nticas, salvo que el trato diferente no implique discriminaci\u00f3n y sea, por tanto, razonable y justificado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARRERA ADMINISTRATIVA-Principios en que se basa la estructura y funcionamiento \u00a0<\/p>\n<p>FACULTADES EXTRAORDINARIAS EN CARRERA ADMINISTRATIVA-Reglamentaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>FACULTADES EXTRAORDINARIAS PARA SISTEMA DE NOMENCLATURA Y CLASIFICACION DE EMPLEOS-Nacional y territorial \u00a0<\/p>\n<p>SISTEMA DE NOMENCLATURA Y CLASIFICACION DE EMPLEOS-Restricci\u00f3n igual de no equivalencia a nivel nacional y territorial del \u00e1rea m\u00e9dico asistencial \u00a0<\/p>\n<p>SISTEMA DE NOMENCLATURA Y CLASIFICACION DE EMPLEOS DE CARRERA ADMINISTRATIVA EN ENTIDADES TERRITORIALES-Equivalencias entre estudios y experiencia\/SISTEMA DE NOMENCLATURA Y CLASIFICACION DE EMPLEOS DE CARRERA ADMINISTRATIVA EN ENTIDADES TERRITORIALES-No equivalencias al \u00e1rea m\u00e9dico asistencial \u00a0<\/p>\n<p>MEDICINA-Protecci\u00f3n de la vida\/VIDA-Protecci\u00f3n no puede dejarse a cualquier persona \u00a0<\/p>\n<p>CARRERA DE MEDICINA-Conocimiento especializado y espec\u00edfico \u00a0<\/p>\n<p>TITULO DE IDONEIDAD EN PROFESION MEDICA-Exigencia \u00a0<\/p>\n<p>MEDICINA-Mayor preparaci\u00f3n y control m\u00e1s severo\/CARRERA DE MEDICINA-No equivalencia del \u00e1rea m\u00e9dico asistencial entre estudios y experiencia \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-3652 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el par\u00e1grafo del art\u00edculo 32 del Decreto 1569 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>Demandante: Alvaro Ardila Otero \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., veinte (20) de febrero de dos mil dos (2002). \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, el ciudadano \u00c1lvaro Ardila Otero demand\u00f3 el par\u00e1grafo del art\u00edculo 32 del Decreto 1569 de 1998 &#8220;por el cual se establece el sistema de nomenclatura y clasificaci\u00f3n de los empleos de las entidades territoriales que deben regularse por las disposiciones de la ley 443 de 1998 y se dictan otras disposiciones&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cumplidos los tr\u00e1mites constitucionales y legales propios de los procesos de constitucionalidad, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda en referencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>I. NORMAS DEMANDADAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcribe el texto de la disposici\u00f3n acusada, conforme a su publicaci\u00f3n en el Diario Oficial No. 43358 del 10 de agosto de 1998 y se subraya lo demandado: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;DECRETO NUMERO 1569 DE 1998 \u00a0<\/p>\n<p>(agosto 5) \u00a0<\/p>\n<p>por el cual se establece el sistema de nomenclatura y clasificaci\u00f3n de los empleos de las entidades territoriales que deben regularse por las disposiciones de la Ley 443 de 1998 y se dictan otras disposiciones. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 32. De las equivalencias entre estudios y experiencia. Los requisitos de que trata el presente decreto no podr\u00e1n ser disminuidos. Sin embargo, las autoridades competentes para adoptar las respectivas plantas de empleos, al fijar las funciones y los requisitos espec\u00edficos para su ejercicio, de acuerdo con las funciones y las responsabilidades de cada uno de ellos, podr\u00e1n prever la aplicaci\u00f3n de las siguientes equivalencias: \u00a0<\/p>\n<p>Para los empleos pertenecientes a los niveles Directivo, Asesor, Ejecutivo y Profesional: \u00a0<\/p>\n<p>1. T\u00edtulo de formaci\u00f3n avanzada o de postgrado y su correspondiente formaci\u00f3n acad\u00e9mica, por: \u00a0<\/p>\n<p>Tres (3) a\u00f1os de experiencia profesional espec\u00edfica o relacionada y viceversa, siempre que se acredite el t\u00edtulo universitario; o\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T\u00edtulo universitario adicional al exigido en el requisito del respectivo empleo, siempre y cuando dicha formaci\u00f3n adicional sea af\u00edn con las funciones del cargo; o \u00a0<\/p>\n<p>2. T\u00edtulo universitario adicional al exigido en el requisito del respectivo empleo por tres (3) a\u00f1os de experiencia profesional espec\u00edfica o relacionada. \u00a0<\/p>\n<p>3. T\u00edtulo universitario por el grado de oficial de las Fuerzas Militares o de la Polic\u00eda Nacional, a partir del grado de Capit\u00e1n o Teniente de Nav\u00edo. \u00a0<\/p>\n<p>Para los empleos pertenecientes a los niveles t\u00e9cnico, administrativo y operativo: \u00a0<\/p>\n<p>1. T\u00edtulo de formaci\u00f3n tecnol\u00f3gica o de formaci\u00f3n t\u00e9cnica profesional, por un (1) a\u00f1o de experiencia espec\u00edfica o relacionada, siempre y cuando se acredite la terminaci\u00f3n y la aprobaci\u00f3n de los estudios en la respectiva modalidad. \u00a0<\/p>\n<p>2. Un (1) a\u00f1o de educaci\u00f3n superior por dos (2) a\u00f1os de experiencia espec\u00edfica o relacionada y viceversa, o por un (1) a\u00f1o de experiencia espec\u00edfica o relacionada y curso espec\u00edfico de m\u00ednimo sesenta (60) horas de duraci\u00f3n y viceversa. \u00a0<\/p>\n<p>3. Diploma de bachiller en cualquier modalidad, por aprobaci\u00f3n de cuatro (4) a\u00f1os de educaci\u00f3n b\u00e1sica secundaria y dos (2) a\u00f1os de experiencia y viceversa. \u00a0<\/p>\n<p>4. Aprobaci\u00f3n de un a\u00f1o de educaci\u00f3n b\u00e1sica secundaria por un (1) a\u00f1o de experiencia y viceversa. \u00a0<\/p>\n<p>5. Un (1) a\u00f1o de educaci\u00f3n b\u00e1sica primaria por un (1) a\u00f1o de experiencia y viceversa. \u00a0<\/p>\n<p>6. Un (1) curso de 20 horas relacionado con las funciones del cargo por un (1) mes de experiencia y viceversa. \u00a0<\/p>\n<p>7. La formaci\u00f3n que imparte el Sena, podr\u00e1 compensarse as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>El modo de formaci\u00f3n &#8220;aprendizaje&#8221;, por tres (3) a\u00f1os de educaci\u00f3n b\u00e1sica secundaria y viceversa, o por dos (2) a\u00f1os de experiencia espec\u00edfica o relacionada. \u00a0<\/p>\n<p>El modo de formaci\u00f3n &#8220;Complementaci\u00f3n&#8221;, por el diploma de bachiller en cualquier modalidad y viceversa, o por tres (3) a\u00f1os de experiencia espec\u00edfica o relacionada. \u00a0<\/p>\n<p>El modo de formaci\u00f3n &#8220;t\u00e9cnica&#8221;, por tres (3) a\u00f1os de formaci\u00f3n en educaci\u00f3n superior y viceversa, o por cuatro (4) a\u00f1os de experiencia espec\u00edfica o relacionada. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Las equivalencias de que trata el presente art\u00edculo no se aplicar\u00e1n a los empleos del \u00e1rea m\u00e9dico-asistencial de las entidades territoriales del Sistema de Seguridad Social en Salud.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0III. \u00a0LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>El demandante considera que la disposici\u00f3n acusada vulnera el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n, al eximir de la aplicaci\u00f3n de las equivalencias establecidas en dicho art\u00edculo, a los empleos que pertenezcan al \u00e1rea m\u00e9dico &#8211; asistencial de las entidades territoriales del Sistema de Seguridad Social en Salud, para la adopci\u00f3n de las respectivas plantas de empleo. En su sentir, la norma &#8220;permite que sin justificaci\u00f3n alguna se puedan realizar dichas equivalencias para empleos del sector salud a nivel nacional, pero no a nivel territorial, lo cual es manifiestamente contrario al principio de igualdad.&#8221;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La Ley 443 de 1998 dio facultades extraordinarias al ejecutivo para expedir normas con fuerza de ley que adopten el sistema general de nomenclatura y clasificaci\u00f3n de empleos y requisitos para las entidades del orden nacional y territorial. Asimismo, seg\u00fan su art\u00edculo 3, las disposiciones contenidas en ella son aplicables a los empleados del Estado que prestan sus servicios en las entidades p\u00fablicas que conforman el Sistema General de Seguridad Social en Salud. Ahora bien, seg\u00fan el actor, &#8220;con lo dispuesto en el par\u00e1grafo del art\u00edculo 32 del decreto 1569, el ejecutivo hizo una discriminaci\u00f3n protuberante sin raz\u00f3n ni proporci\u00f3n alguna, al disponer que la equivalencia que permite el mismo art\u00edculo, experiencia por estudio a nivel directivo por ejemplo, no se aplica a los empleos del \u00e1rea m\u00e9dico asistencial de las entidades territoriales, a sabiendas de que conforme al campo de aplicaci\u00f3n de la ley 443 de 1998 y las facultades concedidas en el art\u00edculo 66 de la misma ley, debe cualquier prohibici\u00f3n como esa abarcar todos los niveles, es decir, tanto nacional como territorial, por ende, no pod\u00eda, sin romper el principio de igualdad, prohibir las equivalencias para empleos del sector salud s\u00f3lo respecto de las entidades territoriales.&#8221;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La norma acusada limita las posibilidades de quienes trabajan en el sector salud de las entidades territoriales, pues impide el ejercicio del derecho a desempe\u00f1ar funciones y cargos p\u00fablicos, consagrado en el art. 40-7 de la Constituci\u00f3n, e implica que muchas personas que &#8220;cuentan con la experiencia establecida para la equivalencia por estudio para desempe\u00f1ar, verbigracia, cargos directivo, asesor o ejecutivo, no lo puedan hacer, poni\u00e9ndolas en condiciones de desigualdad con los empleados del sector salud del orden nacional.&#8221; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0&#8211; Anota que en la Resoluci\u00f3n 238 de 1999, expedida por el Ministerio de Salud, se establece en el numeral 2.2.2 que para poder regentar la jefatura de una unidad de cuidados intensivos, se requiere de &#8220;un m\u00e9dico jefe de la unidad especialista en: cirug\u00eda, medicina interna, anestesiolog\u00eda y\/o con especializaci\u00f3n o experiencia demostrada en cuidado cr\u00edtico y con funciones espec\u00edficas.&#8221; Seg\u00fan el actor, esto demuestra que, a falta de especialidad, es posible realizar una equivalencia con la experiencia con que se cuente en determinado campo. Agrega que &#8220;para el caso concreto materia de demanda, no se ve que exista una raz\u00f3n suficiente para ordenar un tratamiento desigual, en la medida que la exclusi\u00f3n que se hace en el par\u00e1grafo s\u00f3lo se hace respecto de los empleos del sector salud de las entidades territoriales, permitiendo y circunscribiendo sin justificaci\u00f3n real y jur\u00eddica, que a los empleos del sector salud del orden nacional s\u00ed se les puedan aplicar las equivalencias, a sabiendas de que en materia de salud es m\u00e1s dif\u00edcil para las entidades territoriales conseguir en sus jurisdicciones determinado recurso humano con especializaciones, entonces: \u00bfpor qu\u00e9 \u00fanicamente se proh\u00edben las equivalencias para empleos del sector salud de las entidades territoriales? Tanto de la Ley 443 de 1998 como del art\u00edculo de facultades al ejecutivo se infiere que cualquier regulaci\u00f3n era tanto para el nivel nacional como territorial.&#8221;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Sostiene que, con fundamento en la norma acusada, se le ha negado a muchas personas con a\u00f1os de experiencia en cuidados intensivos, la posibilidad de regentar la jefatura de una unidad de cuidados intensivos en entidades de salud del orden territorial, a pesar de que no existe en el pa\u00eds tal especializaci\u00f3n, haciendo caso omiso de la Resoluci\u00f3n 238 de 1999 mencionada. En tal virtud, concluye preguntando &#8220;cu\u00e1l es la raz\u00f3n para que se haya hecho la prohibici\u00f3n de equivalencias para empleos del sector salud s\u00f3lo con respecto a las entidades territoriales, y por qu\u00e9 se exige un t\u00edtulo de especializaci\u00f3n en un \u00e1rea como los cuidados intensivos, la cual no existe como especializaci\u00f3n en el pa\u00eds, poniendo en apuros no s\u00f3lo a las mismas entidades territoriales por la escasa o nula posibilidad de conseguir un recurso humano de esta \u00edndole, sino que se nos pone a todo un gremio a nivel territorial en condiciones de desigualdad legal y material respecto del resto de empleados del Estado.&#8221; \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. INTERVENCIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Intervenci\u00f3n del Ministerio de Salud \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Bernardo Alfonso Ortega Ocampo, en su calidad de apoderado del Ministerio de Salud, interviene en este proceso para defender la constitucionalidad de la disposici\u00f3n demandada, pues sostiene que la limitaci\u00f3n establecida en la norma acusada para los empleos del \u00e1rea m\u00e9dico asistencial de las entidades territoriales se encuentra consagrada tambi\u00e9n para aquellos que pertenecen al orden nacional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En efecto, se\u00f1ala que los principios consagrados en la Ley 10 de 1990, que versa sobre el Sistema Nacional de Salud y en la cual se consagra la aplicaci\u00f3n de la carrera administrativa en dicho sector, se aplicaron en la Ley 443 de 1998, dando una mayor estabilidad a los funcionarios estatales. Esta, a su vez, confiri\u00f3 facultades extraordinarias al Presidente de la Rep\u00fablica para expedir normas con fuerza de ley que adopten el sistema general de nomenclatura y clasificaci\u00f3n de empleos y requisitos para las entidades del orden nacional y territorial, en virtud de las cuales expidi\u00f3 los Decretos 1569 y 2503 de 1998, estableciendo este \u00faltimo la naturaleza general de las funciones y los requisitos para los diferentes empleos p\u00fablicos de las entidades del orden nacional. Ambos decretos tienen fuerza de ley, por haber sido expedidos con fundamento en el numeral 10 del art\u00edculo 150 de la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Anota que as\u00ed como en el art\u00edculo 32 del Decreto 1569 de 1998, materia de acusaci\u00f3n, se dispuso que &#8220;las equivalencias de que trata el presente art\u00edculo no se aplicar\u00e1n a los empleos del \u00e1rea m\u00e9dico asistencial de las entidades territoriales del Sistema General de Seguridad Social en Salud&#8221;, el art\u00edculo 7 del Decreto 2503 del mismo a\u00f1o estableci\u00f3 igual normativa, a saber: &#8220;las equivalencias de que trata el presente art\u00edculo no se aplicar\u00e1n a los empleos del \u00e1rea m\u00e9dico asistencial de las entidades que conforman el Sistema General de Seguridad Social en Salud&#8221;, de modo que las equivalencias se\u00f1aladas para los empleos de los niveles directivo, asesor, ejecutivo y profesional no son aplicables a los empleos del \u00e1rea m\u00e9dico asistencial de las entidades del sector salud, tanto del orden nacional como territorial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Por otra parte, se\u00f1ala que el Decreto 861 de 2000, por el cual se establecen las funciones y requisitos generales para los empleos p\u00fablicos de las entidades del orden nacional, fue expedido con base en las atribuciones que le confiere el numeral 11 del art\u00edculo 189 de la Constituci\u00f3n, de tal forma que carece de fuerza para derogar o sustituir normas de superior jerarqu\u00eda, como ser\u00edan los decretos con fuerza de ley. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Por tanto, el interviniente concluye que &#8220;no es cierto como afirma el demandante que se est\u00e9 dando un trato discriminatorio en el tema de las equivalencias para los funcionarios que prestan sus servicios en las \u00e1reas m\u00e9dico asistencial (sic) del sector salud, pues tal como se se\u00f1al\u00f3 anteriormente, la misma disposici\u00f3n se aplica tanto para el orden nacional como para el nivel territorial, advirtiendo que el Decreto 861 de 2000, por ser de inferior jerarqu\u00eda que el Decreto 2503 de 1998, no tiene la capacidad de \u00a0derogarlo o modificarlo\u2026&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>En tal virtud, concluye que la norma acusada se ajusta a la Carta y, por tanto, solicita se declare su exequibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Intervenci\u00f3n del Departamento Administrativo de la Funci\u00f3n P\u00fablica \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Ram\u00f3n Gonz\u00e1lez Gonz\u00e1lez, en su calidad de apoderado del Departamento Administrativo de la Funci\u00f3n P\u00fablica, solicita a la Corte declarar la constitucionalidad de la norma acusada. Los argumentos que expone con ese fin se resumen a continuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La excepci\u00f3n a la regla general de compensar &#8220;especializaciones&#8221; por tres a\u00f1os de experiencia profesional para los empleos del \u00e1rea m\u00e9dico asistencial de las entidades territoriales del sistema de salud se justifica, ya que las unidades de cuidados intensivos atienden a pacientes cr\u00edticamente enfermos, quienes para lograr su recuperaci\u00f3n requieren de asistencia m\u00e9dica permanente y especializada en cuidados intensivos, medicina interna y cardiolog\u00eda, de modo que &#8220;en trat\u00e1ndose de la recuperaci\u00f3n de la salud del ser humano, cuando presenta enfermedades que ponen en riesgo su vida la ley no ha permitido dichas compensaciones o equivalencias, sino que ha exigido el t\u00edtulo de postgrado o especializaci\u00f3n en ciertas ramas de la medicina, con el fin de garantizar adecuadamente el derecho fundamental a la vida y a la salud.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; No debe entenderse que las resoluciones del Ministerio de Salud exigen una especializaci\u00f3n en cuidados intensivos, pues &#8220;esta expresi\u00f3n debe entenderse con un alcance global, es decir, no se trata propiamente de una especializaci\u00f3n en particular, sino que los profesionales de salud que se ocupan de enfermos en estado cr\u00edtico, generalmente internados en las Unidades de Cuidados Intensivos, deben contar con un postgrado, ya sea especializaci\u00f3n, maestr\u00eda, doctorado o postdoctorado, que los haga id\u00f3neos para atender situaciones del enfermo que requieren atenci\u00f3n urgente y especializada, en el estado m\u00e1s riesgoso de su salud, que puede costar hasta la vida del paciente.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En ejercicio de las facultades otorgadas por el art\u00edculo 66 de la ley 443 de 1998, el ejecutivo expidi\u00f3 primero el decreto 1569 de 1998 y m\u00e1s tarde el 2503 del mismo a\u00f1o, estableciendo en ambos que las equivalencias no se aplicar\u00edan a los empleos del \u00e1rea m\u00e9dico &#8211; asistencial de las entidades del Sistema de Seguridad Social en Salud, haciendo el primero referencia a las entidades territoriales y el segundo al orden nacional. En este orden de ideas, &#8220;como los Decretos 1569 y 2503 de 1998, nacieron a la vida jur\u00eddica en virtud de las expresas facultades extraordinarias otorgadas por el Congreso al Presidente de la Rep\u00fablica para dictar decretos con fuerza de ley tendientes a establecer la nomenclatura, requisitos y equivalencias de los cargos del Sistema de Seguridad Social en Salud y, en virtud a que tales normas fueron expedidas dentro del t\u00e9rmino de los seis (6) meses fijados por la ley habilitante, no advierte el Ministerio P\u00fablico vicio formal alguno que invalide el contenido de dichas normas.&#8221;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Agrega que \u00a0&#8220;como quiera que la prohibici\u00f3n contenida en los Decretos &#8211; leyes 1569 y 2503 de 1998, hace id\u00e9ntica exclusi\u00f3n de las equivalencias para los cargos del \u00e1rea m\u00e9dico &#8211; asistencial del orden territorial y nacional, respectivamente, no se evidencia una distinci\u00f3n injusta que privilegie a un grupo de servidores de la citada modalidad.&#8221;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Considera que &#8220;en atenci\u00f3n a la clase de funciones que desempe\u00f1an los servidores p\u00fablicos que pertenecen al \u00e1rea m\u00e9dico &#8211; asistencial, la prohibici\u00f3n de extender las equivalencias resulta acorde con los principios de razonabilidad y proporcionalidad, toda vez que el sistema t\u00e9cnico de administraci\u00f3n de personal debe propender por que las decisiones y acciones que guardan relaci\u00f3n con la vida y la salud de las personas sean tomadas y ejecutadas por el personal que posea la mayor y mejor capacitaci\u00f3n en el \u00e1rea m\u00e9dica y param\u00e9dica porque no de otra forma se logran los objetivos de eficacia y eficiencia que han de estar presentes en la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de la salud a cargo del Estado\u2026&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Finalmente, aduce que &#8220;basta hacer la integraci\u00f3n normativa entre los Decretos 1569 y 2503 de 1998 para establecer que no le asiste la raz\u00f3n al demandante, toda vez que la norma acusada no contiene discriminaci\u00f3n alguna que atente contra el ordenamiento constitucional.&#8221;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Competencia \u00a0<\/p>\n<p>Dado que la disposici\u00f3n acusada pertenece a un decreto ley expedido por el Presidente de la Rep\u00fablica, en ejercicio de las facultades extraordinarias a \u00e9l otorgadas por el art\u00edculo 66 de la Ley 443 de 1998, corresponde a esta Corporaci\u00f3n resolver sobre su constitucionalidad, de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 241-5 del Estatuto Superior.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Planteamiento del problema \u00a0<\/p>\n<p>El demandante afirma que, con base en el art\u00edculo 66 de la Ley 443 de 1998, el gobierno ten\u00eda facultades extraordinarias para expedir las normas con fuerza de ley mediante las cuales se adoptara el sistema general de nomenclatura y clasificaci\u00f3n de empleos y requisitos para las entidades del orden nacional y territorial. Sin embargo, el par\u00e1grafo del art\u00edculo 32 del Decreto 1569 de 1998 excluy\u00f3 a los funcionarios del \u00e1rea m\u00e9dico asistencial de las entidades territoriales que conforman el Sistema de Seguridad Social en Salud, de la aplicaci\u00f3n de las equivalencias contempladas en dicho art\u00edculo. A juicio del actor, tal exclusi\u00f3n debi\u00f3 cobijar tambi\u00e9n a los servidores p\u00fablicos que desempe\u00f1an las mismas funciones en las entidades del orden nacional, de modo que, al no haberlo hecho, vulner\u00f3 el principio de igualdad consagrado en el art\u00edculo 13 superior.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, ataca el contenido mismo de la disposici\u00f3n, aduciendo que, al excluir de la aplicaci\u00f3n de las equivalencias entre estudios y experiencia a los empleos del \u00e1rea m\u00e9dico asistencial del Sistema de Seguridad Social en Salud, se vulnera su derecho a la igualdad, pues se les da un trato discriminatorio respecto de quienes se desempe\u00f1an en el resto de \u00e1reas, en las cuales s\u00ed se aplican dichas equivalencias.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la Corte se referir\u00e1, en primer lugar, a la competencia del legislador para establecer requisitos y condiciones para acceder a cargos p\u00fablicos, a fin de pasar a examinar: a) si el gobierno estableci\u00f3 una discriminaci\u00f3n al excluir de la equivalencia a los funcionarios del \u00e1rea m\u00e9dico asistencial del orden local, y b) si el no permitir la aplicaci\u00f3n de las equivalencias consagradas en el art\u00edculo 32 del Decreto 1569 de 1998 a los empleos el \u00e1rea m\u00e9dico asistencial, vulnera el derecho a la igualdad de quienes se desempe\u00f1an dentro de esta \u00e1rea.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Competencia del Legislador para establecer requisitos y condiciones para acceder a cargos p\u00fablicos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n otorg\u00f3 al legislador la competencia para establecer los requisitos de acceso a cargos p\u00fablicos. En efecto, el art\u00edculo 125 superior consagra que el ingreso a los cargos de carrera, y el ascenso en los mismos, debe hacerse previo cumplimiento de los requisitos y condiciones que fije la ley para determinar los m\u00e9ritos y calidades de los aspirantes. As\u00ed mismo, el art\u00edculo 150 del Estatuto Superior establece que corresponde al Congreso de la Rep\u00fablica hacer las leyes, asign\u00e1ndole en el numeral 7 la funci\u00f3n de &#8220;determinar la estructura de la administraci\u00f3n nacional y crear, suprimir o fusionar ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos p\u00fablicos y otras entidades del orden nacional, se\u00f1alando sus objetivos y estructura org\u00e1nica\u2026&#8221; M\u00e1s adelante, el numeral 23 del mismo art\u00edculo le impone la tarea de &#8220;expedir las leyes que regir\u00e1n el ejercicio de las funciones p\u00fablicas y la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos&#8221;.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, corresponde al Congreso determinar mediante ley las calidades y requisitos para desempe\u00f1ar los cargos p\u00fablicos &#8211; salvo aquellos casos en los que el Constituyente ha se\u00f1alado expresamente los atributos que deben reunir los aspirantes -, sea cual fuere la forma de vinculaci\u00f3n, esto es, de carrera, de elecci\u00f3n popular, de libre nombramiento y remoci\u00f3n, o contractual, en el evento de los trabajadores oficiales. No obstante, el legislador debe respetar la Constituci\u00f3n, norma de normas, al determinar tales condiciones, de modo que no puede crear exigencias irrazonables o desproporcionadas que impidan el ejercicio del derecho de acceso a los cargos p\u00fablicos (art. 7 C.P.)1. \u00a0<\/p>\n<p>La facultad otorgada al legislador para regular lo relativo a los cargos p\u00fablicos, se sustenta en el hecho de que la funci\u00f3n administrativa es una actividad que, por su naturaleza y alcances, debe estar orientada al inter\u00e9s general (art. 209 C.P.) y al cumplimiento de los \u00a0fines esenciales del Estado (art. 2 C.P.). En tal virtud, debe desarrollarse con fundamento en los principios constitucionales de igualdad, moralidad, eficiencia, econom\u00eda, celeridad, imparcialidad y publicidad, (art. 209 C.P.), con el fin de garantizar la prestaci\u00f3n eficiente de los servicios p\u00fablicos a todos los habitantes del territorio nacional, asegurando as\u00ed el bienestar general y el mejoramiento de la calidad de vida de la poblaci\u00f3n. De ah\u00ed que sea la ley el instrumento jur\u00eddico id\u00f3neo para consolidar la estructura de la administraci\u00f3n, determinando la existencia, fusi\u00f3n o supresi\u00f3n de los diferentes empleos, las funciones correspondientes, los mecanismos para garantizar el respeto a los principios aludidos y la observancia de los l\u00edmites de la administraci\u00f3n, los cuales est\u00e1n determinados por los derechos constitucionales de las personas y de los funcionarios2. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, el derecho a la igualdad, consagrado en el art\u00edculo 13 superior, cobra especial relevancia en trat\u00e1ndose del acceso a cargos p\u00fablicos, pues \u00e9l &#8220;reconoce el derecho subjetivo de las personas a una igualdad material ante la ley y la garant\u00eda de un trato que permita el ejercicio de los mismos derechos y posibilidades para quienes se encuentran en situaciones f\u00e1cticas id\u00e9nticas3, sin discriminaci\u00f3n alguna.&#8221; Lo cual impone entender que al \u00a0Estado le corresponde promover las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva, al igual que adoptar medidas a favor de los grupos discriminados, marginados y que se encuentran en situaciones de inferioridad manifiesta. \u00a0<\/p>\n<p>Ciertamente, el principio de igualdad consiste en la igualdad entre los iguales y la desigualdad entre los desiguales4, con fundamento en la justicia distributiva, que reconoce los desequilibrios que se presentan en la realidad de la vida social. Es por ello que la doctrina \u201crechaza con la misma energ\u00eda la desigualdad como la igualdad puramente formal&#8221;, pues lo que se busca es &#8220;lograr el equilibrio \u00a0entre las personas frente a la ley y en relaci\u00f3n con las autoridades\u201d5. Por esta raz\u00f3n, el principio de igualdad le impide a los \u00f3rganos del poder p\u00fablico establecer exigencias o condiciones desiguales a quienes se encuentran en circunstancias id\u00e9nticas, salvo que el trato diferente no implique discriminaci\u00f3n y sea, por tanto, razonable y justificado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, respecto de la carrera administrativa, la Corte ha se\u00f1alado6 que su estructura y funcionamiento se basa en tres principios, a saber: \u00a0<\/p>\n<p>&#8221; la b\u00fasqueda de la eficiencia y eficacia en el servicio p\u00fablico, por lo cual la administraci\u00f3n debe seleccionar a sus trabajadores exclusivamente por su m\u00e9rito y capacidad profesional (CP art. 125). De otro lado, la protecci\u00f3n de la igualdad de oportunidades, pues todos los ciudadanos tienen igual derecho a acceder al desempe\u00f1o de cargos y funciones p\u00fablicas (CP arts 13 y 40). Finalmente, la protecci\u00f3n de los derechos subjetivos del empleado de carrera (CP arts 53 y 125), tales como el principio de estabilidad en el empleo, el sistema para el retiro de la carrera y los beneficios propios de la condici\u00f3n de escalafonado, pues esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que las personas vinculadas a la carrera son titulares de unos derechos adquiridos, que deben ser protegidos y respetados por el Estado. Por consiguiente, todo an\u00e1lisis constitucional de una regulaci\u00f3n espec\u00edfica de la carrera administrativa debe tomar en consideraci\u00f3n no s\u00f3lo la libertad de configuraci\u00f3n que la Carta confiere a la ley en esta materia sino tambi\u00e9n estas finalidades constitucionales propias de la carrera administrativa. As\u00ed, la Constituci\u00f3n permite al Legislador que se desplace dentro de los principios rectores de la carrera administrativa, pues el Congreso tiene un margen de apreciaci\u00f3n y de regulaci\u00f3n cuando reglamenta la funci\u00f3n p\u00fablica, que tan s\u00f3lo est\u00e1 limitado por la naturaleza de la carrera administrativa y los derechos y principios que \u00e9sta protege. (&#8230;) Esto significa que la ley s\u00f3lo puede establecer regulaciones y diferenciaciones en este campo que sean compatibles con las finalidades de la carrera administrativa.&#8221; 7\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De este modo, aunque la discrecionalidad del legislador es amplia para efectos de regular los requisitos y condiciones de los cargos de carrera administrativa, no puede desconocer los derechos fundamentales de los aspirantes. Por el contrario, debe propender por la garant\u00eda del derecho a la igualdad, de manera que, al regular el mecanismo de ingreso a la funci\u00f3n p\u00fablica, no puede establecer \u201crequisitos o condiciones incompatibles y extra\u00f1os al m\u00e9rito y a la capacidad de los aspirantes teniendo en cuenta el cargo a proveer8\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. El asunto bajo revisi\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo estos par\u00e1metros, entrar\u00e1 la Corte a analizar las acusaciones contra el par\u00e1grafo del Decreto 1569 de 1998, con el fin de determinar si le asiste o no raz\u00f3n al demandante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Primer Cargo \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan el actor, el gobierno estableci\u00f3 una discriminaci\u00f3n respecto de los empleados del \u00e1rea m\u00e9dico asistencial del Sistema de Seguridad Social en Salud, al no incluir dentro de la disposici\u00f3n acusada, que consagra la no aplicaci\u00f3n de las equivalencias ente estudios y experiencia, a los funcionarios del \u00e1rea m\u00e9dico asistencial del orden nacional. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el Congreso puede facultar extraordinariamente al Presidente de la Rep\u00fablica para reglamentar lo relativo a la carrera administrativa. En este sentido, la Corte ha afirmado:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;La carrera administrativa, por expreso mandato constitucional, debe ser regulada mediante ley. Por tanto, el r\u00e9gimen de calidades y requisitos necesarios para acceder a los distintos empleos p\u00fablicos, incluyendo los municipales, debe ser objeto de ella. Se trata pues de un tema que la propia Carta Pol\u00edtica, decidi\u00f3 que fuera regulado por el Congreso de la Rep\u00fablica, foro pol\u00edtico y democr\u00e1tico por excelencia; limitando as\u00ed, tanto al ejecutivo, al impedir que decida sobre la materia, como al legislador para que delegue su potestad en otro \u00f3rgano estatal. No obstante, cabe se\u00f1alar que bien puede el Congreso conferir al Presidente de la Rep\u00fablica en forma temporal, precisas facultades extraordinarias para expedir normas con fuerza de ley, sobre ese punto, previa su solicitud expresa.&#8221; 9 \u00a0<\/p>\n<p>En este caso concreto el Legislador facult\u00f3 al Presidente para establecer la regulaci\u00f3n del sistema general de nomenclatura y clasificaci\u00f3n de empleos y requisitos para las entidades del orden nacional y territorial, a trav\u00e9s del art\u00edculo 66 de la Ley 443 de 1998, por la cual se expiden normas sobre carrera administrativa y se dictan otras disposiciones. Este art\u00edculo reza: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 66. Facultades extraordinarias. De conformidad con el numeral 10 del art\u00edculo 150 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, rev\u00edstese de precisas facultades extraordinarias al Presidente de la Rep\u00fablica, por el t\u00e9rmino de seis (6) meses contados a partir de la fecha de la promulgaci\u00f3n de esta ley para: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Expedir las normas con fuerza de ley que adopten el sistema general de nomenclatura y clasificaci\u00f3n de empleos con funciones generales y requisitos m\u00ednimos para las entidades del orden nacional y territorial que deban regirse por las disposiciones de la presente ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Expedir las normas con fuerza de ley que contengan:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El r\u00e9gimen procedimental especial de las actuaciones que deben surtirse ante las Comisiones del Servicio Civil Nacional, Departamental, del Distrito Capital y las Unidades y Comisiones de Personal;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El r\u00e9gimen procedimental especial que deben observar los anteriores organismos para el cumplimiento de sus funciones; y las autoridades administrativas para revocar los actos administrativos expedidos con violaci\u00f3n a las normas de carrera; \u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Los montos m\u00ednimos y m\u00e1ximos en salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes, de las sanciones de multa que debe imponer la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil, las dem\u00e1s sanciones que puede imponer y su respectivo procedimiento. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Expedir las normas con fuerza de ley que contengan los sistemas de\u00a0<\/p>\n<p>capacitaci\u00f3n y de est\u00edmulos para los empleados del Estado.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>Frente a este otorgamiento de facultades, el gobierno ten\u00eda dos opciones, a saber: regular en un mismo decreto lo relativo al sistema general de nomenclatura y la clasificaci\u00f3n de empleos y requisitos, tanto para las entidades territoriales, como para las del orden nacional; o hacerlo a trav\u00e9s de decretos distintos, como efectivamente sucedi\u00f3 en el evento que nos ocupa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ciertamente, el Decreto 1569 de 1998, materia de acusaci\u00f3n, establece el sistema de nomenclatura y clasificaci\u00f3n de los empleos de las entidades territoriales que deben regularse por las disposiciones de la Ley 443 de 1998, tal como se lee en su t\u00edtulo. Fue expedido por el gobierno dentro del plazo de los 6 meses otorgado por la Ley 443, pues \u00e9sta fue promulgada10 el 12 de junio de 1998. \u00a0El Decreto 1569 se public\u00f3 en el Diario Oficial No. 43358 del 10 de agosto del mismo a\u00f1o, de modo que el ejecutivo a\u00fan estaba dentro del plazo para reglamentar tales aspectos de la carrera administrativa. \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente se expidi\u00f3 el Decreto 2503 de 1998, por el cual se establece la naturaleza general de las funciones y los requisitos generales para los diferentes empleos p\u00fablicos de las entidades del Orden Nacional a las cuales se aplica la Ley 443 de 1998 y se dictan otras disposiciones. Este decreto ley fue promulgado el 11 de diciembre 1998, a trav\u00e9s del Diario Oficial No. 43449 y, en consecuencia, el gobierno era a\u00fan competente para establecer dicha reglamentaci\u00f3n. El art\u00edculo 7 de este Decreto establece: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 7\u00ba. De las equivalencias entre estudios y experiencia. Los requisitos de que trata el presente decreto no podr\u00e1n ser disminuidos. Sin embargo, de acuerdo con la jerarqu\u00eda, las funciones y las responsabilidades de cada empleo, las autoridades competentes al fijar las funciones y los requisitos espec\u00edficos para su ejercicio, podr\u00e1n prever la aplicaci\u00f3n de las siguientes equivalencias: \u00a0<\/p>\n<p>Para los empleos pertenecientes a los niveles Directivo, Asesor, Ejecutivo y Profesional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. T\u00edtulo de formaci\u00f3n avanzada o de postgrado y su correspondiente formaci\u00f3n acad\u00e9mica, por: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tres (3) a\u00f1os de experiencia profesional espec\u00edfica o relacionada y viceversa, siempre que se acredite el t\u00edtulo universitario; o \u00a0<\/p>\n<p>T\u00edtulo universitario adicional al exigido en el requisito del respectivo empleo, siempre y cuando dicha formaci\u00f3n adicional sea af\u00edn con las funciones del cargo; o \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. T\u00edtulo universitario adicional al exigido en el requisito del respectivo empleo por tres (3) a\u00f1os de experiencia profesional espec\u00edfica o relacionada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. T\u00edtulo universitario por el grado de oficial de las Fuerzas Militares o de la Polic\u00eda Nacional, a partir del grado de Capit\u00e1n o Teniente de Nav\u00edo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para los empleos pertenecientes a los niveles t\u00e9cnico y asistencial: \u00a0<\/p>\n<p>1. T\u00edtulo de formaci\u00f3n tecnol\u00f3gica o de formaci\u00f3n t\u00e9cnica profesional, por un (1) a\u00f1o de experiencia espec\u00edfica o relacionada, siempre y cuando se acredite la terminaci\u00f3n y la aprobaci\u00f3n de los estudios en la respectiva modalidad. \u00a0<\/p>\n<p>2. Tres (3) a\u00f1os de experiencia espec\u00edfica o relacionada por t\u00edtulo de formaci\u00f3n tecnol\u00f3gica o de formaci\u00f3n t\u00e9cnica profesional adicional al inicialmente exigido, y viceversa. \u00a0<\/p>\n<p>3. Un (1) a\u00f1o de educaci\u00f3n superior por dos (2) a\u00f1os de experiencia espec\u00edfica o relacionada y viceversa, o por un (1) a\u00f1o de experiencia espec\u00edfica o relacionada y curso espec\u00edfico de m\u00ednimo sesenta (60) horas de duraci\u00f3n y viceversa, siempre y cuando se acredite diploma de bachiller para ambos casos. \u00a0<\/p>\n<p>4. Diploma de bachiller en cualquier modalidad, por aprobaci\u00f3n de cuatro (4) a\u00f1os de educaci\u00f3n b\u00e1sica secundaria y dos (2) a\u00f1os de experiencia y viceversa. \u00a0<\/p>\n<p>5. Aprobaci\u00f3n de un (1) a\u00f1o de educaci\u00f3n b\u00e1sica secundaria por un (1) a\u00f1o de experiencia y viceversa, siempre y cuando se acredite la formaci\u00f3n b\u00e1sica primaria. \u00a0<\/p>\n<p>6. La formaci\u00f3n de educaci\u00f3n b\u00e1sica primaria, secundaria o t\u00e9cnica por la formaci\u00f3n que imparte el SENA as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>Tres (3) a\u00f1os de educaci\u00f3n b\u00e1sica secundaria o dos (2) a\u00f1os de experiencia espec\u00edfica o relacionada por el modo de formaci\u00f3n &#8220;aprendizaje&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>El diploma de bachiller en cualquier modalidad o tres (3) a\u00f1os de experiencia espec\u00edfica o relacionada, por el modo de formaci\u00f3n &#8220;complementaci\u00f3n&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>Tres (3) a\u00f1os de formaci\u00f3n en educaci\u00f3n superior o cuatro (4) a\u00f1os de experiencia espec\u00edfica o relacionada, por el modo de formaci\u00f3n &#8220;t\u00e9cnica&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Las equivalencias de que trata el presente art\u00edculo no se aplicar\u00e1n a los empleos del \u00e1rea m\u00e9dico asistencial de las entidades que conforman el Sistema de Seguridad Social en Salud.&#8221; (subrayado fuera del texto). \u00a0<\/p>\n<p>Es claro entonces que el aparte acusado del art\u00edculo 32 del Decreto 1569 de 1998, que regula lo relativo a la nomenclatura y clasificaci\u00f3n de los empleos de las entidades territoriales, es id\u00e9ntico al par\u00e1grafo del art\u00edculo 7 del Decreto 2503 del mismo a\u00f1o, que reglamenta el mismo aspecto, pero en lo atinente a los empleos del orden nacional, de tal forma que el Legislador consagr\u00f3 igual restricci\u00f3n a nivel nacional y territorial, no existiendo pues, discriminaci\u00f3n alguna respecto de los empleados del \u00e1rea m\u00e9dico asistencial del nivel territorial, tal como lo alega el demandante. De este modo, la Corte advierte que la acusaci\u00f3n del actor se deriva de un desconocimiento de la normatividad que regul\u00f3 el tema y, por tal raz\u00f3n, sus argumentos no son de recibo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Segundo Cargo \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, el demandante no s\u00f3lo acusa la no inclusi\u00f3n de los empleados del orden nacional en la disposici\u00f3n impugnada que, como se vio, era innecesaria, pues la materia se regul\u00f3 mediante otro decreto, sino que cuestiona adem\u00e1s el hecho de que no se permita realizar la equivalencia entre a\u00f1os de experiencia y estudios en el \u00e1rea m\u00e9dico asistencial, pues considera que ello vulnera el derecho a la igualdad de quienes se desempe\u00f1an dentro de esta \u00e1rea, frente a quienes s\u00ed se les permite ejercer cargos a nivel directivo, asesor, ejecutivo, profesional, t\u00e9cnico, administrativo y operativo por desarrollar sus actividades en otras \u00e1reas distintas de la salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Decreto 1569 de 1998 regula el sistema de nomenclatura y clasificaci\u00f3n de empleos de quienes trabajan en el sector p\u00fablico de las entidades territoriales como empleados de carrera administrativa. A su vez, el art\u00edculo 32 reglamenta las equivalencias que pueden realizarse entre estudios y experiencia, para desempe\u00f1ar cargos en los niveles directivo, asesor, ejecutivo, profesional, t\u00e9cnico administrativo y operativo. As\u00ed, es aplicable a todos los empleados de carrera administrativa, salvo a los servidores del \u00e1rea m\u00e9dico asistencial quienes, en virtud del par\u00e1grafo demandado, est\u00e1n excluidos, de modo que las equivalencias consagradas en el art\u00edculo no les son aplicables. Por tanto, es evidente que la norma establece una diferencia de trato para aquellas personas que laboran en el sector salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, es menester aclarar que el establecimiento de un trato diferenciado no implica necesariamente una vulneraci\u00f3n al derecho a la igualdad, pues es posible realizar tal distinci\u00f3n cuando est\u00e9 justificada objetivamente. En efecto,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;(&#8230;) no puede predicarse una discriminaci\u00f3n si el trato diferente obedece a un fin constitucionalmente l\u00edcito y est\u00e1 motivado objetiva y razonablemente, caso en el cual no se puede afirmar que hay violaci\u00f3n del derecho a la igualdad. &#8216;El \u00a0juicio de constitucionalidad respecto del trato desigual que en un momento adopte el legislador, pretende verificar la vigencia, en su expedici\u00f3n, de un sustento objetivo y razonable que lo justifique o de lo contrario, ante su ausencia lo torne en discriminatorio e inaceptable por desconocer reglas, valores o principios constitucionales.&#8217; Por lo tanto, ante la inexistencia de una justificaci\u00f3n en las condiciones precitadas, no puede predicarse nada diferente a una discriminaci\u00f3n, no avalada por la Constituci\u00f3n. En este sentido, este principio de igualdad le impide a los \u00f3rganos del poder p\u00fablico establecer exigencias o condiciones desiguales a quienes se encuentran en circunstancias id\u00e9nticas, (sic) salvo que el trato diferente en las actuaciones de las autoridades administrativas, re\u00fanan una suerte de caracter\u00edsticas que claramente indiquen la ausencia de discriminaci\u00f3n y justifiquen la razonabilidad del trato distinto.&#8221;11\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte encuentra que, en este caso espec\u00edfico, los empleados que trabajan en el campo m\u00e9dico asistencial no se encuentran en similares condiciones a aquellos que ejercen sus labores en otras esferas, debido a los intereses y derechos fundamentales comprometidos en la prestaci\u00f3n del servicio de salud, esto es, el derecho a la vida, a la integridad f\u00edsica y a la salud y, en tal virtud, la diferencia de trato se halla plenamente justificada. \u00a0Claro es que con la Medicina se busca proteger el derecho a la vida, derecho fundamental que es condici\u00f3n necesaria para el ejercicio y disfrute de otros derechos, ya que sin vida no hay libertad personal, libertad de pensamiento, de cultos, de reuni\u00f3n o asociaci\u00f3n, etc. \u00a0Esto hace que la vida y su protecci\u00f3n no puedan dejarse en manos de cualesquiera personas, justific\u00e1ndose a la vez el que no todos puedan cuidarla, \u00a0y mucho menos en sus momentos m\u00e1s cr\u00edticos, como sucede cuando el paciente se halla en cuidados intensivos. \u00a0<\/p>\n<p>Ciertamente, los conocimientos que se adquieren en la prosecuci\u00f3n de la carrera de medicina, y que se requieren para practicarla, son altamente especializados y espec\u00edficos, teniendo en cuenta la complejidad de su objeto &#8211; la salud de las personas, tanto f\u00edsica, como mental -, y los bienes jur\u00eddicos que est\u00e1n de por medio, protegidos por la Carta Fundamental. Esta Corporaci\u00f3n, al referirse a la exigencia de t\u00edtulos de idoneidad para ejercer la profesi\u00f3n m\u00e9dica, sostuvo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;(\u2026) el t\u00edtulo, expedido de conformidad con la propia ley que lo exige, es la prueba, en principio, de la sapiencia de su due\u00f1o, o al menos, de que \u00e9ste curs\u00f3 unos estudios. Dicho en t\u00e9rminos m\u00e1s sencillos: el t\u00edtulo legalmente expedido, prueba la formaci\u00f3n acad\u00e9mica. Y la facultad del legislador para exigirlo no resulta de abstrusos razonamientos, sino del texto inequ\u00edvoco de la norma constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Es claro que la exigencia de t\u00edtulos de idoneidad, apunta al ejercicio de la profesi\u00f3n, porque es una manera de hacer p\u00fablica \u00a0la aptitud adquirida merced a la formaci\u00f3n acad\u00e9mica. Y, en general, todo ejercicio de una profesi\u00f3n tiene que ver con los dem\u00e1s, no solamente con quien la ejerce&#8221;.12). \u00a0<\/p>\n<p>Esto, aunado a la competencia que tiene el Legislador para establecer los requisitos propios del ejercicio de cargos p\u00fablicos, sustenta su facultad para determinar la inaplicaci\u00f3n \u2013en los casos vistos- de las equivalencias consagradas en los decretos 1569 y 2305 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, la Corte encuentra que la exclusi\u00f3n plasmada en la norma impugnada se justifica, toda vez que la funci\u00f3n que ejercen los servidores del Estado en el \u00e1rea m\u00e9dico asistencial requiere de una mayor preparaci\u00f3n, tanto te\u00f3rica como pr\u00e1ctica,13 y por tanto, debe ejercerse sobre ella un control m\u00e1s severo, en virtud de la responsabilidad superior que les ha sido encomendada. En consecuencia, se declarar\u00e1 la constitucionalidad del par\u00e1grafo del art\u00edculo 32 del Decreto 1569 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VII. DECISION \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en las consideraciones expuestas, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Declarar EXEQUIBLE el par\u00e1grafo del art\u00edculo 32 del Decreto 1569 de 1998, por los cargos estudiados. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional, c\u00famplase y arch\u00edvese el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTRAN SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME CORDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CLARA INES VARGAS HERNANDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Al respecto, ver sentencias C-537 de 1993 M.P. Ciro Angarita Bar\u00f3n, C-200 de 2001 M.P. Eduardo Montealegre Lynett, C-408 de 2001 M.P. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>2 Sentencia C-041 de 1995. M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz \u00a0y C-474 de 1999 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 Ver, entre otras, las sentencias C-002 de 1998. M.P. Jorge Arango Mej\u00eda, C-094 de 1993. M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, T-330 de 1993. M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero, T- 394 de 1993. M.P. Antonio Barrera Carbonell.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 Sentencia C-221 de 1992. M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>5 Sentencia T-624 de 1995. M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>6 Ver, entre otras, las sentencias C-479 de 1992, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo y Alejandro Mart\u00ednez Caballero, C-391 de 1993. M.P. Hernando Herrera Vergara, C-527 de 1994, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero C-040 del 9 de febrero de 1995. M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz, C-063 de 1997. M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero; T-315 de 1998. MP Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>7 Sentencia C-539 de 1998 \u00a0M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>8 Ver sentencia C-041 de 1995. M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>9 Sentencia C-570 de 1997 M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz \u00a0<\/p>\n<p>10 &#8220;La promulgaci\u00f3n es distinta de la vigencia de la ley, pues mediante la primera se informa o comunica a todos los ciudadanos el contenido de las leyes; y por la segunda \u00a0se se\u00f1ala el momento a partir del cual empiezan a surtir efectos.&#8221; Sentencia C-581de 2001 M.P. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>11 Op. Cit. Sentencia C-474 de 1999 \u00a0<\/p>\n<p>12 Sentencia No. C-377 de 1994, M.P. Jorge Arango Mej\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>13 Lo mismo acontece en la \u00f3rbita privada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-109\/02 \u00a0 ACCESO A CARGOS PUBLICOS-Competencia legislativa para establecer requisitos y condiciones \u00a0 CARGO PUBLICO-Determinaci\u00f3n legislativa de requisitos y calidades\/DERECHO DE ACCESO A CARGOS PUBLICOS-L\u00edmites en determinaci\u00f3n legislativa \u00a0 Corresponde al Congreso determinar mediante ley las calidades y requisitos para desempe\u00f1ar los cargos p\u00fablicos &#8211; salvo aquellos casos en los que el [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[49],"tags":[],"class_list":["post-8068","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2002"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/8068","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=8068"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/8068\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=8068"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=8068"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=8068"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}