{"id":807,"date":"2024-05-30T15:36:49","date_gmt":"2024-05-30T15:36:49","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-558-93\/"},"modified":"2024-05-30T15:36:49","modified_gmt":"2024-05-30T15:36:49","slug":"t-558-93","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-558-93\/","title":{"rendered":"T 558 93"},"content":{"rendered":"<p>T-558-93<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-558\/93 &nbsp;<\/p>\n<p>SITUADO FISCAL-Distribuci\u00f3n\/FONDO EDUCATIVO REGIONAL-Nombramiento\/PERSONAL DOCENTE &nbsp;<\/p>\n<p>Como la distribuci\u00f3n del situado fiscal y la asignaci\u00f3n de recursos provenientes de \u00e9l en el campo de la educaci\u00f3n, no le corresponden al Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, El Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional, la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de Cundinamarca y el Fondo Educativo Regional de Cundinamarca, son ahora los competentes para asignar los recursos necesarios para el pago del docente de la Escuela Rural Guarumal o para prestar de otra manera el servicio a los menores que fueron privados injustificadamente de \u00e9l, tal y como lo han sido desde que la Junta Administradora del FER de Cundinamarca di\u00f3 lugar a su interrupci\u00f3n, tiempo durante el cual no atendieron debidamente a las m\u00faltiples peticiones que se les hicieron llegar. &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO A LA EDUCACION\/ADMINISTRACION PUBLICA-Ineficiencia &nbsp;<\/p>\n<p>En las actuaciones administrativas originadas por las solicitudes y peticiones provenientes de Gama, el FER de Cundinamarca haya ignorado los mandatos contenidos en los art\u00edculos 67 y 298 de la Constituci\u00f3n, as\u00ed como los art\u00edculos 2 y 3 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo, so pretexto de acatar unas instrucciones que gen\u00e9ricamente se alegaron y nunca se identificaron , hicieron expresas o probaron, hace patente la ineficiencia de los funcionarios que en ellas intervinieron y amerita que se env\u00ede copia del presente expediente a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, para que se investigue y sancione la responsabilidad que cabe exigir a los funcionarios que, por atender unas supuestas instrucciones, dejaron de cumplir la funci\u00f3n que constitucional y legalmente les correspond\u00eda, violaron y siguen violando los derechos de un grupo de menores y dieron lugar a una suspensi\u00f3n del servicio educativo, que ya casi completa cuatro (4) a\u00f1os, disminuyendo de paso, la cobertura anterior del servicio. &nbsp;<\/p>\n<p>PARTIDA PRESUPUESTAL-Ejecuci\u00f3n\/ACCION DE TUTELA-Gesti\u00f3n Administrativa\/EJECUCION DEL PRESUPUESTO\/JUEZ DE TUTELA-Fallo ultra o extrapetita &nbsp;<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela, entendida como procedimiento preferente y sumario que, en el caso de prosperar, implica el pronunciamiento de \u00f3rdenes judiciales de inmediato cumplimiento, viene a ser improcedente cuando se trata de obtener que se lleve a cabo determinada obra p\u00fablica por el solo hecho de estar prevista en el Presupuesto una partida que la autoriza. Lo expuesto no se opone a que el juez, en casos excepcionales y graves, habiendo apreciado en concreto la violaci\u00f3n o amenaza de un derecho fundamental por la falta de determinada inversi\u00f3n y ante comprobada negligencia administrativa, imparta instrucciones a la competente dependencia oficial para que lleve a cabo las diligencias necesarias, dentro de la normatividad vigente, con miras a que en la programaci\u00f3n posterior del presupuesto se proyecte el recurso necesario para efectuar el gasto y culminar la obra, logrando as\u00ed la protecci\u00f3n razonable y efectiva del derecho.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Ref.: Expediente No. T-19857 &nbsp;<\/p>\n<p>Demanda de tutela contra el Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional: Fondo Educativo Regional -FER- de Cundinamarca, Delegaci\u00f3n Regional para el Departamento de Cundinamarca y Subdirecci\u00f3n de Programaci\u00f3n y Costos, Sector Educativo; Departamento de Cundinamarca, Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n, por violaci\u00f3n del derecho a la educaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Temas: &nbsp;<\/p>\n<p>Derecho a la educaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Situado fiscal y funci\u00f3n de complementariedad de la acci\u00f3n municipal, propia de los departamentos. &nbsp;<\/p>\n<p>Actor: Tulio Manuel Beltr\u00e1n Mart\u00ednez, Alcalde Municipal de Gama, Cundinamarca, en nombre de varios menores. &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: Dr. Carlos Gaviria D\u00edaz. &nbsp;<\/p>\n<p>Acta No.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., a los dos (2) d\u00edas del mes de diciembre de mil novecientos noventa y tres (1.993), la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, compuesta por los Magistrados Carlos Gaviria D\u00edaz, Hernando Herrera Vergara y Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo,&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>EN NOMBRE DEL PUEBLO &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;<\/p>\n<p>POR MANDATO DE LA CONSTITUCI\u00d3N, &nbsp;<\/p>\n<p>Procede a dictar sentencia en la revisi\u00f3n del fallo de primera instancia, proferido por el Juzgado Promiscuo Municipal de Gama, Cundinamarca, el nueve (9) de julio de mil novecientos noventa y tres (1.993), en el proceso radicado bajo el No. T-19857, luego de considerar lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>1. ANTECEDENTES. &nbsp;<\/p>\n<p>El veintiocho (28) de noviembre de mil novecientos ochenta y nueve (1.989), mediante el Decreto 2493 de esa fecha, la Junta Administradora del Fondo Educativo Regional de Cundinamarca, traslad\u00f3 a la docente Mar\u00eda Doralba C\u00e1rdenas Mart\u00edn de la Escuela Rural Guarumal, ubicada en el paraje Cuarto de Guarumal, vereda del Guavio, del municipio de Gama, a la Escuela de Zolaqu\u00e9, del municipio de Gachet\u00e1. &nbsp;<\/p>\n<p>A pesar de que, al menos veintidos (22) estudiantes continuaron matricul\u00e1ndose en la Escuela Rural de Guarumal hasta el presente a\u00f1o (1.993), ni cuando se traslad\u00f3 a la docente que all\u00ed ense\u00f1aba (1.989), ni en ninguno de los a\u00f1os escolares siguientes, la Junta Administradora del Fondo Educativo Regional de Cundinamarca procedi\u00f3 a reemplazar a la docente trasladada, nombrando a alguien para cubrir la plaza que qued\u00f3 vacante por su propia decisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Las autoridades municipales de Gama, que no contaban hace tres a\u00f1os, como no cuentan ahora, con recursos presupuestales suficientes para pagar por su cuenta a un docente para la Escuela Rural de Guarumal, adelantaron las gestiones para que se reemplazara a la docente trasladada, desde inicios de mil novecientos noventa (1.990), sin que, hasta el momento, hayan logrado que se reinicie la prestaci\u00f3n del servicio o que se les conteste algo diferente a: &#8220;no existe partida presupuestal&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Consta en el expediente que se revisa, que la Junta de Acci\u00f3n Comunal Chisgo Guarumal de Gama, tambi\u00e9n acudi\u00f3 ante el Fondo Educativo Regional de Cundinamarca, a trav\u00e9s de la Delegada del Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional ante ese Fondo, para que se solucionara el impase, con iguales resultados negativos. &nbsp;<\/p>\n<p>Habiendo resultado desconsoladoramente in\u00fatiles todas las gestiones adelantadas por las autoridades municipales y la comunidad por las v\u00edas ordinarias, durante los a\u00f1os 1.990, 91,92 y 93, el se\u00f1or Alcalde municipal, en representaci\u00f3n de los menores matriculados en la Escuela Rural de Guarumal, inici\u00f3 este proceso de tutela en contra del Fondo Educativo Regional de Cundinamarca, la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n del mismo departamento y el Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional. &nbsp;<\/p>\n<p>2. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA. &nbsp;<\/p>\n<p>El nueve (9) de julio del presente a\u00f1o, el Juzgado Promiscuo Municipal de Gama, profiri\u00f3 sentencia de fondo, favorable a las pretensiones del demandante. Algunas de las consideraciones tenidas en cuenta por el a-quo y la parte resolutiva de la sentencia, se transcriben a continuaci\u00f3n: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Una vez transcritas las normas citadas (arts. 44 y 67 de la Constituci\u00f3n), es f\u00e1cil deducir que para el presente caso tenemos, que la acci\u00f3n incoada por el se\u00f1or Alcalde Municipal con el objeto de tutelar el derecho a la educaci\u00f3n de BELTRAN ACOSTA AMANDA, BELTRAN OMBITA NELSY BIBIANA, BELTRAN OMBITA MIREYA, BELTRAN OMBITA MIRYAM YOLANDA, BELTRAN OMBITA NELSY, BELTRAN OMBITA OSCAR, BELTRAN PE\u00d1A CLARA OLIMPIA, BELTRAN PE\u00d1A NINFA DEL ROSARIO, CORTES MARTINEZ YACQUELINE, CORTES MARTINEZ JAVIER LAIN, CORTES MARTINEZ LUCRECIA, CORTES MARTINEZ GLADYS, GARZON PE\u00d1A ANTONIO, GOMEZ URREA LUZ MARINA, MENDEZ BELTRAN NELSY, MENDEZ BELTRAN EFREN, OMBITA LINARES LAUREANO, RODRIGUEZ ALFONSO YANETH, RODRIGUEZ ALFONSO PEDRO, LINARES PE\u00d1UELA FABIAN, URREA FREDY ORLANDO Y URREA BEJARANO MARIA EMMA, encuentra el Despacho su viabilidad con base a la facultad se\u00f1alada por el inc. 2\u00b0 del Art. 44 de la C.P., cuando expresa:&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Cualquier persona puede exigir de la autoridad competente su cumplimiento y la sanci\u00f3n de los infractores. Los derechos de los ni\u00f1os prevalecen sobre los derechos de los demas.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Con dicho mandato faculta a cualquier persona para incoar las acciones necesarias con el objeto de amparar los derechos de los ni\u00f1os cuando se vean vulnerados y en el caso sub-ex\u00e1mine, por el Alcalde Municipal la persona sabedora del estado como est\u00e1n los establecimientos educacionales pues puso en conocimiento del Despacho las anomal\u00edas que por largo tiempo han venido soportando los ni\u00f1os que acuden a la Escuela rural Guarumal y que como lo anota el se\u00f1or Director de N\u00facleo carecen de un docente para la direcci\u00f3n de ese lejano establecimiento. Tal como consta en autos han sido varios los requerimientos que las personas que conforman el gobierno municipal de esta localidad han enviado tanto al Fondo Educativo Regional de Cundinamarca reclamando la posibilidad de la ubicaci\u00f3n presupuestal para el pago al docente que deba asumir la responsabilidad de la Escuela Rural de Guarumal, y siempre le han dado respuestas uniformes con la expresi\u00f3n &#8220;no existe disponibilidad presupuestal&#8221;., pero no ha comprendido dicha entidad estatal que con tales oficios y requerimientos no &#8220;han caido en cuenta&#8221; que se debe situar el proyecto respectivo para lograr el presupuesto si nos atenemos a las teor\u00edas y razones por ellos pronunciadas. No ha sido problema de este a\u00f1o, conforme da cuenta la documentaci\u00f3n viene de hace dos y tres a\u00f1os atr\u00e1s con el conocimiento del mencionado Fondo Educativo, pero ning\u00fano de sus directivas han reportado la vacancia ante la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n y Departamento de Cundinamarca y mucho menos al Ministerio de Hacienda y Ministerio de Educaci\u00f3n.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;En uno de los oficios allegados y agregados a los autos se\u00f1alan otros mecanismos para poder solucionar el problema planteado, pero este despacho pregunta: que mas que recordar con los oficios enviados por la Alcald\u00eda, Personer\u00eda y dem\u00e1s, que en la Escuela rural de Guarumal no existe un docente y que por favor hagan los proyectos o tr\u00e1mites para conseguir la acci\u00f3n presupuestal y poder nombrar la persona? Pu\u00e9s no se explica este Despacho que dicha entidad que para eso la crearon no haya ca\u00eddo en cuenta al momento de elaborar el respectivo proyecto de presupuesto ya que esta escuela est\u00e1 creada conforme a los documentos que se acompa\u00f1aron, que no es nueva como para decir que por esta raz\u00f3n se pas\u00f3 por alto tenerla en cuenta. Es por ello que encuentra el juzgado raz\u00f3n para incoar la presente acci\u00f3n de tutela y que al admitirla no se encontr\u00f3 causal alguna para rechazarla pues el se\u00f1or Alcalde como se anot\u00f3 antes puso de presente la vulneraci\u00f3n del derecho a la educaci\u00f3n como fundamental que \u00e9s a puesto en conocimiento de esta autoridad.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8230; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Por lo expuesto, el Juzgado Promiscuo Municipal de Gama-Cundinamarca, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE:&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;1\u00b0.- TUTELAR, el derecho fundamental a la Educaci\u00f3n que proclama esta acci\u00f3n a los estudiantes matriculados en la Escuela Rural de Guarumal de esta municipalidad cuyos nombres se encuentran consignados en la parte motiva de esta providencia y a la que se contrae el escrito obrante a folio 56 del informativo.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;2\u00b0.- ORDENAR en consecuencia al FONDO EDUCATIVO REGIONAL DE CUNDINAMARCA, para que en el t\u00e9rmino de las 48 horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n de esta providencia, proceda a reportar al Ministerio de Educaci\u00f3n, Ministerio de Hacienda y a la Direcci\u00f3n General del Presupuesto Nacional, la existencia de la vacante de la Escuela Rural de Guarumal de Gama (Cund,), enviando la documentaci\u00f3n que se acostumbre en estos casos.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;3\u00b0.- ORDENAR a la Gobernaci\u00f3n de Cundinamarca, Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de Cundinamarca, para que en el t\u00e9rmino de las 48 horas, contadas a partir de la notificaci\u00f3n legal de esta providencia, procedan a efectuar las actuaciones y diligenciamientos que est\u00e9n a su cargo para lograr la asignaci\u00f3n presupuestal con destino a cubrir la vacancia de la Escuela Rural de Guarumal de Gama (Cund.).&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;4\u00b0.- ORDENAR a los Ministerios de Educaci\u00f3n Nacional, Ministerio de Hacienda como al Director General de Presupuesto Nacional, situar la respectiva asignaci\u00f3n presupuestal con destino a la Escuela Rural de Guarumal de Gama (Cund.) en el t\u00e9rmino de los cinco d\u00edas contados a partir del reporte que haga el Fondo Educativo Regional de Cundinamarca.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;5\u00b0.- Cada una de las entidades a las cuales se les ha ordenado efectuar actos, deber\u00e1n comunicarlo al Juzgado dentro de las 48 horas siguientes al recibo de tal comunicaci\u00f3n sobre el cumplimiento a lo ordenado en esta sentencia.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;6\u00b0.- Notif\u00edquese telegr\u00e1ficamente o por cualquier otro medio al accionante, Fondo Educativo Regional de Cundinamarca, Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional, Ministerio de Hacienda, Director General de Presupuesto Nacional, Gobernaci\u00f3n de Cundinamarca y Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n del mismo departamento.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;7\u00b0.- Env\u00edese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual REVISION.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>La sentencia de primera instancia no fu\u00e9 impugnada en la oportunidad legal, aunque el se\u00f1or Director General del Presupuesto solicit\u00f3 al Juez de la causa, una aclaraci\u00f3n sobre la decisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>3. CONSIDERACIONES DE LA CORTE. &nbsp;<\/p>\n<p>3.1. COMPETENCIA. &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte Constitucional es competente para revisar el presente proceso, en virtud de los art\u00edculos 86 y 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Corresponde a la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de Tutelas pronunciarse sobre el presente proceso, en virtud de la decisi\u00f3n de la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Siete, que consta en el auto del seis (6) de septiembre de mil novecientos noventa y tres (1.993). &nbsp;<\/p>\n<p>El paraje Cuarto de Guarumal, de la vereda del Guavio, es el m\u00e1s alejado de la jurisdicci\u00f3n municipal de Gama, Cundinamarca. Sin embargo, desde los \u00faltimos a\u00f1os de la d\u00e9cada de los cuarenta, en la Escuela Rural Guarumal, situada en ese paraje, se ven\u00eda ofreciendo educaci\u00f3n primaria a los ni\u00f1os de la regi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>En noviembre de 1.989, la Junta Administradora del Fondo Educativo Regional de Cundinamarca traslad\u00f3 a Gachet\u00e1 a la docente que estaba a cargo de la Escuela Rural de Guarumal y no procedi\u00f3 a reemplazarla, para evitar que se suspendiera el servicio. Tampoco consult\u00f3 la Junta del FER de Cundinamarca, la posibilidad de que el municipio de Gama se hiciera cargo del pago de un docente sustituto para la citada Escuela, ni indic\u00f3 siquiera a los alumnos de la escuela de Guarumal, en qu\u00e9 establecimiento se les seguir\u00eda prestando el servicio de educaci\u00f3n primaria, que es obligatoria y responsabilidad del Estado colombiano, seg\u00fan los art\u00edculos 44 y 67 de la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>LLegado el 31 de diciembre de 1.989, estaba vacante el cargo de docente de la Escuela Rural Guarumal y los funcionarios del Fondo Educativo Regional de Cundinamarca, sin tomar providencia alguna para prestar el servicio a los alumnos matriculados, se limitaron a constatar que no se hab\u00eda pagado el sueldo correspondiente al mes de diciembre en la escuela de Guarumal y, en consecuencia -siguiendo una instrucci\u00f3n que afirman haber recibido del Ministerio de Hacienda y el Ministerio de Educaci\u00f3n-, suprimieron del presupuesto de la vigencia fiscal de 1.990, la partida correspondiente al docente de la mentada escuela. &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan consta en el expediente, la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de Gama, la Alcald\u00eda, la Personer\u00eda y la comunidad, d\u00e1ndose cuenta de la situaci\u00f3n, desde febrero de 1.990 vienen haciendo peticiones respetuosas y solicitudes oficiales, que una y otra vez se respondieron con certificaciones de inexistencia de la partida presupuestal y total omisi\u00f3n de los tr\u00e1mites que los funcionarios del FER de Cundinamarca, bien sab\u00edan que hab\u00eda que adelantar para reestablecer la ense\u00f1anza a los ni\u00f1os afectados con la situaci\u00f3n, pues ellos mismos eran los competentes para cumplirlos (ver folios 1 a 25 del expediente). &nbsp;<\/p>\n<p>La Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de Cundinamarca, el Fondo Educativo Regional del mismo departamento y el Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional, conocedores de la falla en el servicio a su cargo, y competentes para resolver el problema, se abstuvieron de proceder a solucionarla, hasta que el se\u00f1or Alcalde, a nombre de veintid\u00f3s (22) menores que a\u00fan se encuentran matriculados en la Escuela de Guarumal y a la espera de un maestro que no llega, present\u00f3 una demanda de tutela y un Juez de la Rep\u00fablica tuvo que ordenarles, en 1.993, que procedieran a hacer lo que es su obligaci\u00f3n y debieron poner en obra desde 1.989, para evitar la suspensi\u00f3n del servicio y la violaci\u00f3n clara del derecho a la educaci\u00f3n de los menores de la vereda del Guavio. &nbsp;<\/p>\n<p>3. VIGILANCIA Y CONTROL DEL SERVICIO EDUCATIVO ESTATAL. &nbsp;<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia ordena en su art\u00edculo 67, incisos quinto y sexto: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Corresponde al Estado regular y ejercer la suprema inspecci\u00f3n y vigilancia de la educaci\u00f3n con el fin de velar por su calidad, por el cumplimiento de sus fines y por la mejor formaci\u00f3n moral, intelectual y f\u00edsica de los educandos; GARANTIZAR EL ADECUADO CUBRIMIENTO DEL SERVICIO Y ASEGURAR A LOS MENORES LAS CONDICIONES NECESARIAS PARA SU ACCESO Y PERMANENCIA EN EL SISTEMA EDUCATIVO.&#8221;(May\u00fasculas fuera del texto). &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La Naci\u00f3n y las entidades territoriales participar\u00e1n en la direcci\u00f3n, financiaci\u00f3n y administraci\u00f3n de los servicios educativos estatales, en los t\u00e9rminos que se\u00f1alen la Constituci\u00f3n y la ley.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>De acuerdo con la Ley 29 de 1.989, art\u00edculo 9\u00b0, la administraci\u00f3n del personal docente del municipio, le corresponde al se\u00f1or Alcalde. Ahora bien, desde 1.989 hasta la fecha, quienes han ocupado la Alcald\u00eda de Gama han cumplido con sus obligaciones respecto a la prestaci\u00f3n del servicio de la educaci\u00f3n primaria en la Escuela Rural Guarumal. Seg\u00fan consta en el expediente, cuando ha sido posible al Municipio, el Alcalde ha contratado docentes y, conciente de la precariedad de los paliativos temporales que pudo costear, acudi\u00f3 oportunamente ante el Fondo Educativo Regional, para que se diera aplicaci\u00f3n al art\u00edculo 298 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, que en su inciso segundo ordena: &#8220;Los departamentos ejercen funciones administrativas, DE COORDINACI\u00d3N, DE COMPLEMENTARIEDAD DE LA ACCI\u00d3N MUNICIPAL, DE INTERMEDIACI\u00d3N ENTRE LA NACI\u00d3N Y LOS MUNICIPIOS Y DE PRESTACI\u00d3N DE LOS SERVICIOS QUE DETERMINEN LA CONSTITUCI\u00d3N Y LAS LEYES.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan consta en el expediente (folios 111 a 118 y 129 a 136), el Fondo Educativo Regional de Cundinamarca, s\u00f3lo despu\u00e9s de notificado del fallo de primera instancia, que expresamente lo orden\u00f3, solicit\u00f3 al Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico y al Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional, inclu\u00edr en el presupuesto de la vigencia fiscal correspondiente a 1.994, una partida para pagar a un docente que se ocupe de la Escuela Rural Guarumal. &nbsp;<\/p>\n<p>Hizo constar en el expediente (folios 123 y 124) el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, que los recursos de la Naci\u00f3n destinados al funcionamiento de la educaci\u00f3n b\u00e1sica primaria y secundaria a trav\u00e9s de los fondos educativos regionales, forman parte del situado fiscal (art\u00edculo 356 de la Constituci\u00f3n). El monto total de la transferencia correspondiente al situado fiscal, fu\u00e9 inclu\u00eddo en el presupuesto nacional, dando aplicaci\u00f3n a los art\u00edculos 9 y 28 de la Ley 60 de 1.993, org\u00e1nica de la distribuci\u00f3n de competencias y recursos. As\u00ed, queda claro que el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, hizo lo que se le pod\u00eda exigir y es en otra parte donde hay que buscar que se restablezca el servicio a los menores de Guarumal. &nbsp;<\/p>\n<p>Como la distribuci\u00f3n del situado fiscal y la asignaci\u00f3n de recursos provenientes de \u00e9l en el campo de la educaci\u00f3n, no le corresponden al Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, El Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional, la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de Cundinamarca y el Fondo Educativo Regional de Cundinamarca, son ahora los competentes para asignar los recursos necesarios para el pago del docente de la Escuela Rural Guarumal o para prestar de otra manera el servicio a los menores que fueron privados injustificadamente de \u00e9l, tal y como lo han sido desde que la Junta Administradora del FER de Cundinamarca di\u00f3 lugar a su interrupci\u00f3n, tiempo durante el cual no atendieron debidamente a las m\u00faltiples peticiones que se les hicieron llegar. &nbsp;<\/p>\n<p>Con m\u00e1s precisi\u00f3n, seg\u00fan lo confirm\u00f3 la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de Cundinamarca (folios 70 y 71 del expediente), la autoridad competente para estudiar y asignar la apropiaci\u00f3n para la vacante de la plaza de docente de la Escuela Rural Guarumal, para la vigencia fiscal de 1.994 y las anteriores, es la misma Junta Administradora del FER de Cundinamarca, que incurri\u00f3 en los hechos que dieron origen al presente proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>No se encuentra en el expediente, sin embargo, explicaci\u00f3n alguna sobre el porqu\u00e9 la Junta Administradora del FER de Cundinamarca no estudi\u00f3 la apropiaci\u00f3n durante los a\u00f1os 1.990, 91, 92 y 93, a pesar de las m\u00faltiples solicitudes y peticiones que se le hicieron desde el municipio de Gama, ni se encuentra explicaci\u00f3n del porqu\u00e9 se abstuvieron los funcionarios del FER de Cundinamarca de informar a la comunidad y a las autoridades de Gama, sobre los requisitos que hab\u00edan de llenar para que la Junta Administradora estudiara la asignaci\u00f3n de la apropiaci\u00f3n, ni se encuentra tampoco constancia alguna de que la Junta Administradora o los funcionarios del FER de Cundinamarca, hayan siquiera insinuado una manera alterna de ofrecer educaci\u00f3n primaria a los ni\u00f1os de Guarumal. &nbsp;<\/p>\n<p>Adujeron durante los \u00faltimos a\u00f1os, los funcionarios del FER de Cundinamarca, que no se pod\u00eda proveer la plaza vacante en la escuela de Guarumal, porque no exist\u00eda partida presupuestal y ellos hab\u00edan procedido a sacarla del presupuesto, aplicando instrucciones del Ministerio de Hacienda y del de Educaci\u00f3n, sobre manejo presupuestal. Callaron sin embargo, inexcusablemente, en hacer saber que era la Junta Administradora la competente para asignar la partida solicitada y en hacer conocer la manera de proceder en consecuencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Que en las actuaciones administrativas originadas por las solicitudes y peticiones provenientes de Gama, el FER de Cundinamarca haya ignorado los mandatos contenidos en los art\u00edculos 67 y 298 de la Constituci\u00f3n, as\u00ed como los art\u00edculos 2 y 3 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo, so pretexto de acatar unas instrucciones que gen\u00e9ricamente se alegaron y nunca se identificaron , hicieron expresas o probaron, hace patente la ineficiencia de los funcionarios que en ellas intervinieron y amerita que se env\u00ede copia del presente expediente a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, para que se investigue y sancione la responsabilidad que cabe exigir a los funcionarios que, por atender unas supuestas instrucciones, dejaron de cumplir la funci\u00f3n que constitucional y legalmente les correspond\u00eda, violaron y siguen violando los derechos de un grupo de menores y dieron lugar a una suspensi\u00f3n del servicio educativo, que ya casi completa cuatro (4) a\u00f1os, disminuyendo de paso, la cobertura anterior del servicio. &nbsp;<\/p>\n<p>4. TUTELA DE LOS DERECHOS Y MANEJO DEL PRESUPUESTO. &nbsp;<\/p>\n<p>Para esta Sala de Revisi\u00f3n es meridianamente claro que la actuaci\u00f3n de la Junta Administradora del FER de Cundinamarca viol\u00f3 y sigue violando el derecho a la educaci\u00f3n de los menores matriculados en la Escuela Rural Guarumal y que no exist\u00eda otro mecanismo judicial para la defensa de ese derecho, pues los cauces previstos en la ley para enmendar actuaciones como las que originaron el presente proceso, varias veces fueron intentados por las autoridades municipales y por la comunidad, sin resultado alguno. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin embargo, esta Sala no puede confirmar la sentencia de primera instancia, porque en ella se ignoran varias disposiciones de orden constitucional y legal sobre el manejo de los presupuestos p\u00fablicos, as\u00ed como la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre las facultades del Juez de Tutela en esa materia, expuesta, entre otras, en la Sentencia T-185\/93 (10 de mayo, Magistrado Ponente: Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo), de la que se cita aqu\u00ed el siguiente aparte: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;En consecuencia, la acci\u00f3n de tutela, entendida como procedimiento preferente y sumario que, en el caso de prosperar, implica el pronunciamiento de \u00f3rdenes judiciales de inmediato cumplimiento (art. 86 C.N.), viene a ser improcedente cuando se trata de obtener que se lleve a cabo determinada obra p\u00fablica por el solo hecho de estar prevista en el Presupuesto una partida que la autoriza. Aceptar que el Juez de Tutela -sin tener certeza sobre la existencia y disponibilidad actuales del recurso- pudiera exigir de la administraci\u00f3n la ejecuci\u00f3n de todo rubro presupuestal en un t\u00e9rmino tan perentorio como el previsto en el art\u00edculo 29, numeral 5, del Decreto 2591 de 1.991, bajo el apremio de las sanciones contempladas en los art\u00edculos 52 y 53 eiusdem, llevar\u00eda a un co-gobierno de la rama judicial en abierta violaci\u00f3n del art\u00edculo 113 de la Carta Pol\u00edtica, desnaturalizar\u00eda el concepto de gesti\u00f3n administrativa y har\u00eda irresponsable al gobierno por la ejecuci\u00f3n del Presupuesto, en cuanto ella pasar\u00eda a depender de las determinaciones judiciales.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Ahora bien, lo expuesto no se opone a que el juez, en casos excepcionales y graves, habiendo apreciado en concreto la violaci\u00f3n o amenaza de un derecho fundamental por la falta de determinada inversi\u00f3n y ante comprobada negligencia administrativa, imparta instrucciones a la competente dependencia oficial para que lleve a cabo las diligencias necesarias, dentro de la normatividad vigente, con miras a que en la programaci\u00f3n posterior del presupuesto se proyecte el recurso necesario para efectuar el gasto y culminar la obra, logrando as\u00ed la protecci\u00f3n razonable y efectiva del derecho.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>5. DECISI\u00d3N. &nbsp;<\/p>\n<p>Hechas las consideraciones que anteceden, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, en nombre del Pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMERO.- Revocar la sentencia dictada por el Juzgado Promiscuo Municipal de Gama, Cundinamarca, el d\u00eda nueve (9) de julio del presente a\u00f1o, en el proceso de tutela iniciado por el se\u00f1or Alcalde de ese municipio, en representaci\u00f3n de algunos menores. En su lugar, conceder la tutela del derecho a la educaci\u00f3n de los menores matriculados en la Escuela Rural Guarumal.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO.- Ordenar al Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional, Fondo Educativo Regional de Cundinamarca, realizar los tr\u00e1mites necesarios para inclu\u00edr en el presupuesto de la vigencia fiscal de 1.994, la partida correspondiente a la vacante existente en la Escuela Rural Guarumal de Gama, Cundinamarca, e informar oportunamente al se\u00f1or Alcalde Municipal el resultado de esas gestiones, para que proceda a hacer el nombramiento correspondiente. &nbsp;<\/p>\n<p>En caso de que la Junta Administradora del Fondo Educativo Regional de Cundinamarca, no informe al se\u00f1or Alcalde de Gama sobre la asignaci\u00f3n de la partida para posibilitar el nombramiento de un docente para la Escuela Rural Guarumal, antes de que en \u00e9sta se inicie el calendario acad\u00e9mico correspondiente, la misma Junta Administradora comunicar\u00e1 al Juzgado Promiscuo Municipal de Gama, a la Alcald\u00eda del mismo municipio y a esta Sala, la manera en que se prestar\u00e1 el servicio educativo a los menores matriculados en la citada Escuela, durante el pr\u00f3ximo a\u00f1o. &nbsp;<\/p>\n<p>TERCERO.- Ordenar que se env\u00ede copia del presente expediente a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, para que se investigue y sancione la violaci\u00f3n al derecho a la educaci\u00f3n de los menores del paraje Guarumal, vereda el Guavio, del municipio de Gama, Cundinamarca. &nbsp;<\/p>\n<p>CUARTO.- Prevenir a la Junta Administradora del Fondo Educativo Regional de Cundinamarca, para que en ning\u00fan caso vuelva a incurrir en actuaciones como la que origin\u00f3 el presente proceso, so pena de las sanciones contempladas en el Decreto 2591 de 1.991. &nbsp;<\/p>\n<p>QUINTO.- Comunicar la presente providencia al Juzgado Promiscuo Municipal de Gama, Cundinamarca, para los efectos se\u00f1alados en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1.991. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese, notif\u00edquese y c\u00famplase, &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA D\u00cdAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>HERNANDO HERRERRA VERGARA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>JOS\u00c9 GREGORIO HERN\u00c1NDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-558-93 &nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-558\/93 &nbsp; SITUADO FISCAL-Distribuci\u00f3n\/FONDO EDUCATIVO REGIONAL-Nombramiento\/PERSONAL DOCENTE &nbsp; Como la distribuci\u00f3n del situado fiscal y la asignaci\u00f3n de recursos provenientes de \u00e9l en el campo de la educaci\u00f3n, no le corresponden al Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, El Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional, la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de Cundinamarca y [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[9],"tags":[],"class_list":["post-807","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-1993"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/807","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=807"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/807\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=807"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=807"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=807"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}