{"id":8070,"date":"2024-05-31T16:30:14","date_gmt":"2024-05-31T16:30:14","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/c-128-02\/"},"modified":"2024-05-31T16:30:14","modified_gmt":"2024-05-31T16:30:14","slug":"c-128-02","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-128-02\/","title":{"rendered":"C-128-02"},"content":{"rendered":"\n<p>CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD-Alcance de la competencia para establecer sentido genuino de disposiciones legales\/JUEZ CONSTITUCIONAL EN LA NORMA LEGAL-Alcance de la competencia para establecer sentido genuino de disposiciones legales\/INTERPRETACION DE LA LEY-Debates \u00a0<\/p>\n<p>NORMA LEGAL-Competente para interpretarla\/INTERPRETACION DE LA LEY EN CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD-Improcedencia general \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Por regla general, no es labor de la Corte Constitucional determinar el sentido de las disposiciones legales, pues ello es propio de los jueces ordinarios. Por tanto, no es procedente el control constitucional, si la \u00fanica pretensi\u00f3n es interpretar y determinar el alcance de una norma legal. Las interpretaciones de las disposiciones demandadas no pueden ser, en principio, objeto del control de constitucionalidad, pues \u00e9ste es un juicio abstracto que confronta las normas con la Constituci\u00f3n para derivar de all\u00ed su conformidad o disconformidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INTERPRETACION DE LA LEY EN CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD-Procedencia \u00a0<\/p>\n<p>En ocasiones, a fin de procurar la guarda de la Constituci\u00f3n, la Corte debe intervenir en debates hermen\u00e9uticos sobre el alcance de las disposiciones sometidas a control. La raz\u00f3n es simple: el control de constitucionalidad es un juicio relacional de confrontaci\u00f3n de las normas con la Constituci\u00f3n, lo cual hace inevitable que el juez constitucional deba comprender y analizar el contenido y alcance de las disposiciones legales bajo examen. En ese orden de ideas, el an\u00e1lisis requiere una debida interpretaci\u00f3n tanto de la Constituci\u00f3n como de las normas que con ella se confrontan.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>AUTONOMIA FUNCIONAL EN INTERPRETACION DE LA LEY Y CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD-Reglas para resoluci\u00f3n de tensi\u00f3n\/AUTONOMIA FUNCIONAL EN INTERPRETACION DE LA LEY-L\u00edmites\/CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD-Exclusi\u00f3n de interpretaciones legales irrazonables\/NORMA LEGAL-Admisi\u00f3n de varias interpretaciones\/SENTENCIA DE CONSTITUCIONALIDAD CONDICIONADA-Preservaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n y libertad de configuraci\u00f3n del legislador\/PRINCIPIO DE CONSERVACION DEL DERECHO-Finalidad \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha formulado ciertas reglas para resolver la anterior tensi\u00f3n. En primer lugar, el respeto a la autonom\u00eda de las interpretaciones legales tiene como l\u00edmite la razonabilidad de las mismas. Por tanto, el juez constitucional puede excluir las interpretaciones que sean manifiestamente irrazonables. En segundo t\u00e9rmino, si la norma admite varias interpretaciones y todas son constitucionales, la Corte no debe entrar a determinar con autoridad el sentido legal, pues esa labor corresponde a los jueces ordinarios. Si la situaci\u00f3n es la contraria, esto es, que todas las interpretaciones posibles son inconstitucionales, la Corte debe retirar del ordenamiento el precepto acusado. En tercer lugar, si la norma admite varias interpretaciones, unas acordes con la Constituci\u00f3n y otras que no lo son, la Corte mantendr\u00e1 la disposici\u00f3n en el ordenamiento pero excluir\u00e1 del mismo, a trav\u00e9s de una sentencia condicionada, los entendimientos de la misma que contrar\u00eden los principios y valores constitucionales. S\u00f3lo as\u00ed, y en desarrollo del principio de conservaci\u00f3n del derecho, puede la Corte preservar la integridad y supremac\u00eda de la Carta, sin desconocer la libertad de configuraci\u00f3n del legislador. \u00a0<\/p>\n<p>NORMA LEGAL-Interpretaciones posibles \u00a0<\/p>\n<p>LEY DE LA POBLACION SORDA-Protecci\u00f3n y ayuda \u00a0<\/p>\n<p>NORMA LEGAL-Entendimiento en formas distintas \u00a0<\/p>\n<p>POBLACION SORDA-Reconocimiento de lengua de se\u00f1as sin exclusi\u00f3n de opci\u00f3n por oralidad \u00a0<\/p>\n<p>LIMITADOS AUDITIVOS-Alcance de la protecci\u00f3n constitucional \u00a0<\/p>\n<p>DISCAPACITADO-Protecci\u00f3n constitucional reforzada \u00a0<\/p>\n<p>DISCAPACIDAD-Cl\u00e1usulas constitucionales y desarrollos internacionales \u00a0<\/p>\n<p>DISCAPACIDAD-Acceso a la informaci\u00f3n y comunicaci\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DISCAPACIDAD FISICA O MENTAL-Atenci\u00f3n especial \u00a0<\/p>\n<p>El Estado ha asumido compromisos especiales con las personas con limitaciones auditivas, pues no s\u00f3lo debe evitar las eventuales discriminaciones contra esa poblaci\u00f3n, sino que adem\u00e1s debe desarrollar pol\u00edticas espec\u00edficas, en materia educativa y laboral, que permitan su rehabilitaci\u00f3n e integraci\u00f3n social, de tal manera que puedan disfrutar de la vida en sociedad, y en especial puedan gozar de todos los derechos constitucionales. Obviamente, la adopci\u00f3n de este tipo de medidas no puede desconocer otras causas de marginalidad que pueden acompa\u00f1ar una u otra limitaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE NORMA ACUSADA-Finalidad perseguida y medios empleados \u00a0<\/p>\n<p>POBLACI\u00d3N SORDA-Ense\u00f1anza de la lengua manual colombiana y formaci\u00f3n de int\u00e9rpretes \u00a0<\/p>\n<p>NORMA ACUSADA-Desarrollo de valores y principios constitucionales \u00a0<\/p>\n<p>POBLACION SORDA-Lenguaje de se\u00f1as y oralidad \u00a0<\/p>\n<p>IGUALDAD Y PLURALISMO JURIDICO EN DISCAPACIDAD-Defensa y subvenci\u00f3n preferente de estrategia pedag\u00f3gica ante metodolog\u00edas con \u00e9xitos similares \u00a0<\/p>\n<p>JUEZ Y FUNCIONARIOS DEL ESTADO-Respeto por la autonom\u00eda e independencia del debate cient\u00edfico\/JUEZ Y FUNCIONARIOS DEL ESTADO-Discusiones cient\u00edficas y en la evoluci\u00f3n de la t\u00e9cnica \u00a0<\/p>\n<p>El respeto que no s\u00f3lo los jueces sino todos los funcionarios estatales deben tener por la autonom\u00eda e independencia del debate cient\u00edfico no excluye que en determinadas ocasiones sea necesario, para resolver un caso, que el funcionario judicial analice el estado del arte sobre una determinada discusi\u00f3n t\u00e9cnica. \u00a0<\/p>\n<p>CORTE CONSTITUCIONAL-Evidencias aportadas por expertos \u00a0<\/p>\n<p>LIMITACION AUDITIVA-Inexistencia de consenso que privilegie la oralidad o lenguaje manual en rehabilitaci\u00f3n y educaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>POBLACION SORDA-Argumentos a favor de la lengua manual \u00a0<\/p>\n<p>POBLACION SORDA-Posici\u00f3n intermedia en argumentos a favor de la oralidad o lengua manual \u00a0<\/p>\n<p>CORTE CONSTITUCIONAL-No define superioridad t\u00e9cnica de m\u00e9todo en controversia cient\u00edfica \u00a0<\/p>\n<p>CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD-Privilegio de m\u00e9todo ante debate cient\u00edfico\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TEST DE IGUALDAD-Privilegio de m\u00e9todo ante debate cient\u00edfico \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA IGUALDAD-Alcance frente a personas y grupos desaventajados \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha establecido que el derecho a la igualdad fija l\u00edmites y horizontes para la actuaci\u00f3n de los poderes p\u00fablicos y adem\u00e1s es un derecho subjetivo de orden relacional y gen\u00e9rico que se traduce en el otorgamiento de un trato igual compatible con las diversas condiciones del sujeto. La igualdad sustancial tiene entonces un car\u00e1cter remedial, compensador, emancipador, corrector y defensivo de personas y grupos desaventajados al interior de la sociedad. \u00a0<\/p>\n<p>NORMA LEGAL-Privilegio de m\u00e9todo ante debate cient\u00edfico resulta cuestionable \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS DE LOS PADRES A ESCOGER LA EDUCACION DE HIJO CON DISCAPACIDAD AUDITIVA-Afectaci\u00f3n por preferencia del idioma de se\u00f1as \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA IGUALDAD-Lengua no puede ser factor para restricci\u00f3n o limitaci\u00f3n o establecer tratos distintos \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA IGUALDAD-Regulaci\u00f3n que diferencie a las personas por la lengua \u00a0<\/p>\n<p>POBLACION SORDA-Interpretaci\u00f3n de apoyo privilegiado al idioma de se\u00f1as es inconstitucional \u00a0<\/p>\n<p>IDIOMAS OFICIALES-Importancia del reconocimiento de una lengua \u00a0<\/p>\n<p>IDIOMAS OFICIALES-No lo constituye la lengua de se\u00f1as \u00a0<\/p>\n<p>El apoyo a la poblaci\u00f3n sorda que se expresa en lenguaje manual no puede vulnerar la regulaci\u00f3n constitucional de los idiomas oficiales en Colombia, ni traducirse en una discriminaci\u00f3n contra aquellos limitados auditivos que hayan optado por la oralidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA DE CONSTITUCIONALIDAD CONDICIONADA \u00a0<\/p>\n<p>UNIDAD NORMATIVA-Otros art\u00edculos que reproducen contenido normativo retirado del ordenamiento \u00a0<\/p>\n<p>UNIDAD NORMATIVA-Causales de procedencia \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a reiterada jurisprudencia, la unidad normativa es de car\u00e1cter excepcional y procede para (i) para evitar que el fallo sea inocuo; (ii) o cuando es necesaria para completar la proposici\u00f3n jur\u00eddica demandada; (iii) o cuando la disposici\u00f3n no acusada se encuentra estrechamente vinculada a la norma demandada y es constitucionalmente sospechosa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-3662 \u00a0<\/p>\n<p>Demandante: Mar\u00eda Soledad Castrill\u00f3n Amaya \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veintis\u00e9is (26) de febrero de dos mil dos (2002). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y tr\u00e1mite establecidos en el decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, la ciudadana Mar\u00eda Soledad Castrill\u00f3n Amaya present\u00f3 demanda contra los art\u00edculos 2 y 7 de la Ley 324 de 1996, \u201cpor la cual se crean algunas normas a favor de la Poblaci\u00f3n Sorda&#8221;.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cumplidos los tr\u00e1mites constitucionales y legales propios de esta clase de procesos, entra la Corte a decidir sobre la demanda de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>II. NORMA DEMANDADA \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcribe el texto de la norma acusada, de conformidad con su publicaci\u00f3n en el Diario Oficial No. 42.899 del 16 de octubre de 1996. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;LEY 324 DE 1996 \u00a0<\/p>\n<p>(octubre 11) \u00a0<\/p>\n<p>por la cual se crean algunas normas a favor de la poblaci\u00f3n sorda. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2\u00b0. El estado colombiano reconoce la Lengua Manual Colombiana, como idioma propio de la Comunidad Sorda del Pa\u00eds.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 7\u00b0. El Estado garantizar\u00e1 y proveer\u00e1 la ayuda de int\u00e9rpretes id\u00f3neos para que sea \u00e9ste un medio a trav\u00e9s del cual las personas sordas puedan acceder a todos los servicios que como ciudadanos colombianos les confiere la Constituci\u00f3n. Para ello el Estado organizar\u00e1 a trav\u00e9s de Entes Oficiales o por Convenios con Asociaciones de Sordos, la presencia de int\u00e9rpretes para el acceso a los servicios mencionados. \u00a0<\/p>\n<p>El Estado igualmente promover\u00e1 la creaci\u00f3n de escuelas de formaci\u00f3n de int\u00e9rpretes para sordos.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>III. LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>En criterio de la demandante, la disposici\u00f3n acusada viola los art\u00edculos 2, 5, 10, 13, 15, 16, 25, 26, 27, 28, 38, 42, 44, 45, 46, 47, 54, 67, 68, y 93 de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Explica la actora, en primer lugar, que el lenguaje de se\u00f1as no es el propio de los sordos, sino de quienes no pueden acceder al lenguaje oral por diferentes factores, es decir, mudos. Siendo as\u00ed, los sordos tienen derecho a hablar y entender el lenguaje de sus padres y familia cercana a trav\u00e9s de la oralidad. De otro lado, la lengua Manual Colombiana no puede ser reconocida por el Estado como idioma oficial propio de la comunidad sorda de Colombia, porque esta comunidad no est\u00e1 determinada como grupo \u00e9tnico con territorio propio, la lengua oficial propia de los sordos es el castellano. Para sustentar tal afirmaci\u00f3n la demandante hace un estudio sobre lo que significa \u00e9tnico, para concluir que los sordos no re\u00fanen esas caracter\u00edsticas y por tanto no puede decirse que la lengua Manual Colombiana sea oficial o propia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Continua su argumentaci\u00f3n afirmando que las normas acusadas violan el art\u00edculo 2 de la Constituci\u00f3n que consagra como fines del Estado servir a la comunidad, promover la prosperidad general, garantizar los derechos constitucionales y facilitar la participaci\u00f3n de todos en las decisiones que los afectan. Indica que durante el tr\u00e1mite de la ley s\u00f3lo hubo consultas con los interesados en que la misma culminara su tr\u00e1mite, no se consult\u00f3 a personas y entidades especializadas en la rehabilitaci\u00f3n de sordos. \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente la demandante alega que los art\u00edculos acusados violan tambi\u00e9n el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n, ya que estas normas han restringido la posibilidad de adquirir el lenguaje oral para los sordos, lo cual fomenta su aislamiento y marginamiento de la sociedad y de su propia familia, pues la ley en estudio anula la opci\u00f3n oral, haciendo obligatorio el aprendizaje de se\u00f1as. Adem\u00e1s porque no todas las personas tienen la capacidad econ\u00f3mica para pagar la rehabilitaci\u00f3n en un centro privado, pues \u201ccomo consecuencia de una aplicaci\u00f3n sesgada de la ley, las entidades p\u00fablicas est\u00e1n dejando de lado a las entidades educativas que propenden la ense\u00f1anza dentro del oralismo (&#8230;) porque es obligatorio darle prioridad al lenguaje de se\u00f1as\u201d. As\u00ed, las disposiciones violan tambi\u00e9n el derecho de los padres a escoger la educaci\u00f3n de sus hijos sordos, pues eliminan la opci\u00f3n de acudir a una rehabilitaci\u00f3n oral dejando en pie s\u00f3lo la posibilidad del lenguaje de se\u00f1as. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto al art\u00edculo 15, referente al derecho a la intimidad personal, la actora considera que la imposici\u00f3n de un int\u00e9rprete para las personas sordas es una violaci\u00f3n de este derecho, pues adem\u00e1s de aislar e impedir la comunicaci\u00f3n directa del individuo sordo con sus cong\u00e9neres, genera la dependencia del sordo, lo que limita su libre desarrollo y lo inhibe en la cotidianidad. Para la demandante es m\u00e1s viable que el interlocutor de turno vocalice y hable pausadamente para facilitar la lectura de los labios durante una conversaci\u00f3n directa con el individuo sordo, que imponer la lengua de se\u00f1as. \u00a0<\/p>\n<p>Considera la actora que las normas acusadas violan el derecho libre al desarrollo de la personalidad, pues con \u00e9stas los sordos no pueden optar entre el lenguaje de se\u00f1as y la posibilidad de una rehabilitaci\u00f3n oral. De esta manera, restringen tambi\u00e9n el derecho a la educaci\u00f3n m\u00ednima pues, para la demandante, el sistema de se\u00f1as no permite que los sordos interactuen con los miembros de su ambiente familiar, escolar y social.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La actora adem\u00e1s critica el lenguaje de se\u00f1as, por considerarlo pobre y limitador del conocimiento y arguye que los sordos que se educan dentro del oralismo, pueden llegar a niveles superiores de educaci\u00f3n, en contraste con las personas sordas que s\u00f3lo reciben instrucci\u00f3n en el lenguaje de se\u00f1as. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al supuesto cargo por violaci\u00f3n del art\u00edculo 25, considera la actora que los art\u00edculos demandados llevan a que se reduzca notablemente la posibilidad de conseguir empleo para una persona sorda que s\u00f3lo sepa el lenguaje de se\u00f1as, pues es evidente que los empleadores preferir\u00edan a una persona que se comunique a trav\u00e9s de la oralidad. En ese sentido debe existir la opci\u00f3n, pues de lo contrario las personas sordas que s\u00f3lo manejan el lenguaje se\u00f1as, aunque est\u00e9n bien preparadas, s\u00f3lo conseguir\u00e1n trabajos inferiores a sus talentos y con ello se viola su dignidad. De otro lado, considera que con estas normas, disciplinas como la fonoaudiolog\u00eda y la terapia del lenguaje pierden terreno, pues ellas se ocupan de rehabilitar oralmente a personas sordas. Agrega tambi\u00e9n que existe violaci\u00f3n del derecho a la libre asociaci\u00f3n, ya que las normas acusadas obligan a estos profesionales a asociarse al grupo de quienes se comuniquen a trav\u00e9s del lenguaje de se\u00f1as, que son los que necesitan int\u00e9rpretes. Reitera adem\u00e1s la violaci\u00f3n al derecho de los sordos a escoger libremente su profesi\u00f3n u oficio, por las razones ya explicadas. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto al art\u00edculo 27, el Estado garantiza la libertad de ense\u00f1anza, aprendizaje, investigaci\u00f3n y c\u00e1tedra, y en el art\u00edculo 67 garantiza el derecho a la educaci\u00f3n, y por tanto, considera la actora que al contener \u00e9sta una gran componente ling\u00fc\u00edstico debe darse oportunidad de impartir una rehabilitaci\u00f3n oral para los sordos, pues con la imposici\u00f3n del lenguaje de se\u00f1as se vulnera la libertad de aprendizaje y ense\u00f1anza. Enfatiza que con los avances tecnol\u00f3gicos actuales para mejorar la audici\u00f3n y las pedagog\u00edas para sordos, es irracional que a trav\u00e9s de la ley 324 \u00e9stas sean limitadas por la carencia de recursos econ\u00f3micos. \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, los art\u00edculos demandados violan el art\u00edculo 67 de la Constituci\u00f3n ya que no se presenta una educaci\u00f3n integral, pues est\u00e1 demostrado que las personas sordas que s\u00f3lo aprenden el lenguaje de se\u00f1as tienen problemas de lectura y escritura. La lengua manual impide el progreso intelectual limitando a los sordos y disminuyendo la calidad de su educaci\u00f3n y la oportunidad de alcanzar un nivel elevado, ya que \u201cno hay modo de tener int\u00e9rprete para cada sordo todo el tiempo\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n considera la actora que los art\u00edculos demandados son contrarios al art\u00edculo 44 de la Constituci\u00f3n pues no puede existir derecho a la familia si se impide a los sordos la posibilidad de comunicarse con ella a trav\u00e9s de su lenguaje natural, generando su aislamiento e impidiendo su desarrollo arm\u00f3nico e integral, ya sea como infantes o adolescentes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la demandante, el art\u00edculo 47 de nuestra Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece la posibilidad de que los disminuidos f\u00edsicos, sensoriales y ps\u00edquicos reciban atenci\u00f3n especializada y las normas demandadas niegan la posibilidad de una rehabilitaci\u00f3n oral ignorando las tecnolog\u00edas de ayudas auditivas, amplificadores e implantes, que son desplazados por el lenguaje de se\u00f1as. La actora encuentra adem\u00e1s que estas normas violan el art\u00edculo 54 de la Constituci\u00f3n ya que a trav\u00e9s de la lengua Manual no se brinda real capacitaci\u00f3n laboral para los sordos. \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Castrill\u00f3n ataca a la Federaci\u00f3n Nacional de Sordos de Colombia (FENASCOL), al Instituto Nacional para Sordos (INSOR) y otras organizaciones de sordos a quienes considera las \u00a0\u00fanicas beneficiarias de esta ley, pues le dan privilegio al lenguaje de se\u00f1as sobre la rehabilitaci\u00f3n oral y por tanto reciben los recursos que ya no son otorgados a las entidades que se encargaban de ense\u00f1ar a los sordos a hablar, y argumenta que tienen poca seriedad acad\u00e9mica y que por tanto no son una ayuda para las personas sordas. En ese sentido encuentra que existe una violaci\u00f3n al art\u00edculo 68 de la Constituci\u00f3n porque las normas demandadas desplazan a las instituciones educativas que tienen el sistema del oralismo como m\u00e9todo pedag\u00f3gico, a trav\u00e9s de una malintencionada interpretaci\u00f3n de la ley, para darle prevalencia a una asociaci\u00f3n sobre entidades educativas de comprobada eficiencia, con lo cual aumenta el analfabetismo en las personas sordas, o por lo menos su bajo nivel educativo. \u00a0<\/p>\n<p>Finaliza la actora con su defensa de las metodologias del lenguaje oralista para sordos, por considerar que \u00e9stas abren espacios nuevos para el desarrollo de estas personas, lo que no ocurre con el lenguaje de se\u00f1as que a trav\u00e9s de estas normas se est\u00e1 imponiendo. As\u00ed, considera que los padres tienen derecho a escoger la educaci\u00f3n que dar\u00e1n a sus hijos sordos: el lenguaje de se\u00f1as, o la oralidad, y reitera que con esta demanda no pretende que se elimine el lenguaje de se\u00f1as, s\u00f3lo que se deje abierta la posibilidad que tienen los sordos para aprender a hablar y entender el lenguaje de las personas que los rodean. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anteriormente expuesto, la ciudadana solicita que se declare la inconstitucionalidad de las normas acusadas o, si ello no ocurre, se declare la constitucionalidad condicionada porque en la pr\u00e1ctica las normas lesionan gravemente los postulados constitucionales que se analizaron. Adem\u00e1s solicita la pr\u00e1ctica de pruebas con los profesionales que se dedican a la rehabilitaci\u00f3n de los sordos, instituciones educativas, sordos rehabilitados en ambas corrientes, padres de familia con hijos sordos y colegios regulares que hayan integrado alumnos sordos. \u00a0<\/p>\n<p>IV. INTERVENCIONES OFICIALES \u00a0<\/p>\n<p>1. Intervenci\u00f3n del Ministerio de Salud\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bernardo Alfonso Ortega Campo, obrando como representante del Ministerio de Salud, interviene con el fin de solicitar que se declaren exequibles las disposiciones demandadas. Considera el interviniente que las normas buscan mejorar la situaci\u00f3n de la poblaci\u00f3n sorda y por ello no pueden considerarse contrarias a la Constituci\u00f3n. Adem\u00e1s la demandante no precisa con absoluta claridad los motivos que respaldan su solicitud de inconstitucionalidad y por ello, de acuerdo con reiterada jurisprudencia esta Corporaci\u00f3n, cuando la demanda no cumple con las exigencias dispuestas en el art\u00edculo 2 del decreto 2067 de 1991 la acci\u00f3n no puede prosperar. \u00a0<\/p>\n<p>2. Intervenci\u00f3n de la Secretar\u00eda de Salud de Bogot\u00e1 \u00a0<\/p>\n<p>Adriana Jim\u00e9nez B\u00e1ez, Jefe de la Oficina Jur\u00eddica de la Secretar\u00eda de Salud de Bogot\u00e1, interviene con el fin de traer a colaci\u00f3n algunas normas sobre interpretaci\u00f3n de la ley del C\u00f3digo Civil para manifestar que no existen lagunas en el Derecho ni, obviamente, en esta ley. De otro lado, aclara las funciones de la Secretar\u00eda de Salud, circunscritas a fomentar el acceso al servicio p\u00fablico de salud, bajo ese entendido fue creado el Consejo Distrital para el Discapacitado, del cual hace parte esta instituci\u00f3n. Finalmente aclara (i) que la norma acusada se refiere a competencias propias del Ministerio de Educaci\u00f3n y de la Secretar\u00eda Distrital de Educaci\u00f3n, (ii) que la Secretar\u00eda de Salud no particip\u00f3 en la elaboraci\u00f3n o expedici\u00f3n de la norma y, (iii) que las disposiciones acusadas se enmarcan dentro del aspecto cultural o educativo y no de la salud, campo que le compete a la entidad interviniente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Intervenci\u00f3n del Instituto Nacional para Sordos INSOR \u00a0<\/p>\n<p>Luz Mary Plaza Cort\u00e9s, actuando como representante del Instituto Nacional para Sordos INSOR, interviene en el proceso de la referencia con el fin de defender la constitucionalidad de las normas acusadas. \u00a0En primer lugar, la ciudadana precisa algunos t\u00e9rminos que seg\u00fan ella se encuentran mal utilizados en la demanda que ocupa a esta Corte, con el fin de despejar posibles dudas y evitar una mala interpretaci\u00f3n, como de hecho considera que ocurri\u00f3 con la demandante. Posteriormente, procede a anotar que los art\u00edculos 2 y 7, al consagrar la lengua manual como propia de la comunidad sorda en Colombia, no hace de ella su lengua oficial. Adem\u00e1s, seg\u00fan su entender, el Estado simplemente est\u00e1 reconociendo un hecho que ya exist\u00eda, sin que obligue a sordos o familiares a aprenderla. Luego se ocupa de rese\u00f1ar otros art\u00edculos de la ley parcialmente demandada, para demostrar que una interpretaci\u00f3n que los tome en cuenta, no puede llevar a las erradas conclusiones que expone la actora en su demanda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En su parecer, la ley no impide ni prohibe, ning\u00fan tipo de educaci\u00f3n para los sordos, pues los padres pueden escoger libremente la opci\u00f3n que consideren m\u00e1s adecuada. Respondiendo a este principio, el Estado, por medio del INSOR, ha identificado opciones de atenci\u00f3n para la poblaci\u00f3n con limitaciones auditivas, para que se reconozcan sus necesidades espec\u00edficas, y se brinden las condiciones necesarias para posibilitar a los ni\u00f1os sordos el acceso a la educaci\u00f3n en las mejores condiciones. \u00a0<\/p>\n<p>Discrepa tambi\u00e9n de la demandante, de los reparos expresados en la demanda frente a los int\u00e9rpretes de lengua manual, pues ellos son una ayuda para la poblaci\u00f3n sorda. As\u00ed, el reconocimiento hecho a trav\u00e9s de los art\u00edculos demandados, posibilita que la comunidad sorda salga del marginamiento, para acceder a condiciones de igualdad. Adem\u00e1s, como lo demuestran las experiencias de otros pa\u00edses, donde se ha educado a la poblaci\u00f3n sorda en lengua de se\u00f1as, los sordos han alcanzado altos niveles educativos (por ejemplo en Suecia, Finlandia y Estados Unidos). Incluso en Colombia, anota la interviniente, se han obtenido resultados satisfactorios con personas sordas que han estudiado su bachillerato en colegios de oyentes y otros que se encuentran adelantando estudios superiores.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Considera adem\u00e1s infundados todos los dem\u00e1s cargos, luego de exponer la seriedad de la instrucci\u00f3n impartida a los int\u00e9rpretes, el rigor de los programas educativos para sordos y el gran espacio laboral que tienen disciplinas como la fonoaudiolog\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n aclara la interviniente que el INSOR, se dedica a investigar alternativas educativas y de integraci\u00f3n social para los limitados auditivos, lo que le sirve de base para prestar asesor\u00eda y asistencia t\u00e9cnica a las entidades territoriales competentes para prestar la atenci\u00f3n directa que el INSOR prestaba anteriormente. Posteriormente, la ciudadana hace algunas consideraciones sobre los principios constitucionales y su alcance de acuerdo con reiterada jurisprudencia de la Corte Constitucional, para relacionarlos con los prop\u00f3sitos de las normas demandadas y concluir, con base en ellos y en algunos instrumentos internacionales (ver folio 32), que las normas acusadas deben mantenerse dentro del ordenamiento. \u00a0<\/p>\n<p>4. Intervenci\u00f3n del Representante a la C\u00e1mara Colin Crawford \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Colin Crawford, en su calidad de Representante a la C\u00e1mara y autor de la iniciativa en la \u00e9poca de la aprobaci\u00f3n de la ley, interviene en el proceso de la referencia con el fin de solicitar la declaratoria de exequibilidad de los art\u00edculos demandados ya que, a su juicio, la interpretaci\u00f3n arm\u00f3nica muestra que su fin es favorecer a la poblaci\u00f3n sorda de Colombia, no descalificar la posibilidad de una rehabilitaci\u00f3n oral. \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar destaca que la norma cumpli\u00f3 todo el tr\u00e1mite previsto por la Constituci\u00f3n para las leyes de su tipo, y dentro del mismo se present\u00f3 alta participaci\u00f3n de la comunidad sorda y de la comunidad cient\u00edfica dedicada al tema. Anota que el lenguaje de se\u00f1as s\u00f3lo es el propio de aquellos limitados auditivos que no pueden acceder a lenguaje oral u otras formas de comunicaci\u00f3n por diferentes factores, y la consagraci\u00f3n del idioma manual como propio de la comunidad sorda no vulnera el derecho que tienen los sordos a hablar. Menciona las experiencias de \u00a0otras naciones como Espa\u00f1a, Alemania, Suecia, donde tambi\u00e9n se ha elevado a rango legal el sistema viso &#8211; gestual como respuesta a declaraciones internacionales, como la de Salamanca, que establecen normas y pr\u00e1cticas comunes de car\u00e1cter universal sobre el asunto y conminan a pa\u00edses como Colombia, para adoptar normas educativas y legales al respecto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido el lenguaje oral y el de se\u00f1as no son incompatibles ni excluyentes sino complementarios y por tanto las normas acusadas no vulneran los derechos de la poblaci\u00f3n sorda. Tan claro es lo anterior que el decreto reglamentario 2369 de 1997 \u201cpor el cual se desarrolla parcialmente la ley 324 de 1996\u201d dispone que las instituciones educativas que primordialmente \u201catienden ni\u00f1os hipoac\u00fasicos, basadas en estrategias y metodolog\u00edas para la promoci\u00f3n y el desarrollo de la lengua oral, podr\u00e1n continuar prestando servicio educativo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Pero de cualquier modo, es clara la obligaci\u00f3n de los establecimientos que prestan el servicio educativo a las personas sordas, de impartir ense\u00f1anza en lengua se\u00f1as colombiana, pues se trata de la reivindicaci\u00f3n de los derechos de una poblaci\u00f3n oprimida hist\u00f3ricamente, sin que ello sea incompatible con otros lenguajes o sistemas de comunicaci\u00f3n. Considera el interviniente que las normas demandadas se refieren a una acci\u00f3n afirmativa del legislador para integrar social y culturalmente a la poblaci\u00f3n sorda desarrollando varios principios constitucionales, incluso los mencionados por la actora en su demanda. As\u00ed, esta acci\u00f3n de inconstitucionalidad no est\u00e1 llamada prosperar, pues las normas acusadas no elevaron a rango oficial el lenguaje de se\u00f1as, y su consagraci\u00f3n como lenguaje propio de la comunidad sorda de Colombia s\u00f3lo intenta que los limitados auditivos accedan a todos los espacios sin discriminaci\u00f3n alguna. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega el interviniente que la demandante pretende hacer incurrir en error a la Corte Constitucional al interpretar las normas acusadas sobre la base de casos concretos de car\u00e1cter subjetivo \u201cdesconociendo las reglas b\u00e1sicas de interpretaci\u00f3n constitucional, pues el juicio constitucionalidad (\u2026) es un proceso interpretativo de cotejo abstracto entre la norma constitucional y una norma jur\u00eddica de categor\u00eda inferior\u201d. Por tanto desconoce lo dispuesto en el art\u00edculo 241 constitucional, pues no es funci\u00f3n de la Corte Constitucional prevenir errores de interpretaci\u00f3n en la aplicaci\u00f3n pr\u00e1ctica de la ley \u201csalvo cuando la corporaci\u00f3n utiliza la facultad de fijar los alcances de sus fallos mediante sentencias condicionadas o interpretativas en ejercicio de su marco constitucional previsto en el art\u00edculo 243 y 244 de la Constituci\u00f3n y en la ley 270 de 1994\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>El interviniente cita jurisprudencia de esta Corte sobre el concepto de una lengua oficial (C-530 de 1993, C-530 de 1999, C-086 de 1994) para diferenciarlo de una lengua propia y tambi\u00e9n acude a sentencias en las que la Corte Constitucional ha protegido a los derechos de los sordos y el derecho a la igualdad. As\u00ed concluye que no existe trato discriminatorio, desproporcionado o carente de justificaci\u00f3n razonable en las normas demandadas, pues lo que \u00e9stas intentan es alcanzar igualdad real y efectiva entre las personas sordas y las oyentes, permitiendo que accedan al conocimiento y a una formaci\u00f3n integral, pues el lenguaje de se\u00f1as puede ser una modalidad del derecho fundamental a la educaci\u00f3n, sobre el cual el ciudadano cita abundante jurisprudencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Considera el interviniente que las normas acusadas no violan el derecho a la intimidad de las personas sordas ya que la Corte Constitucional ha sistematizado el alcance de este derecho en reiterada jurisprudencia, y en este caso no se configura ninguno de los supuestos para que exista tal violaci\u00f3n, pues la misma ley establece en los art\u00edculos 8 a 10 los criterios para la formaci\u00f3n de int\u00e9rpretes y los requisitos para su grado y ejercicio. De igual manera realiza un estudio para desvirtuar la supuesta violaci\u00f3n del derecho al libre desarrollo de la personalidad, del derecho al trabajo, a la libre escogencia de profesi\u00f3n u oficio y el derecho a tener una familia. \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, arguye que la lengua de se\u00f1as no es pobre ling\u00fc\u00edsticamente, y que las declaraciones y cr\u00edticas desarrolladas en la demanda en cuanto a la ausencia pol\u00edticas claras por parte el Instituto Nacional para Sordos INSOR en la aplicaci\u00f3n pr\u00e1ctica de la ley, no son del resorte del juez constitucional y escapan de la \u00f3rbita propia de su control. Despu\u00e9s de su extensa intervenci\u00f3n concluye que estas normas no intentan desplazar a las entidades educativas que ofrecen el sistema oral como m\u00e9todo pedag\u00f3gico de rehabilitaci\u00f3n de la poblaci\u00f3n sorda pues lo que busc\u00f3 el Congreso de la Rep\u00fablica cuando se aprobaron los art\u00edculos demandados, fue desarrollar el mandato constitucional, previsto en el art\u00edculo 68, sobre la erradicaci\u00f3n del analfabetismo y posibilitar la educaci\u00f3n de personas con limitaciones f\u00edsicas o mentales conforme lo permite el modelo de estado social de derecho.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido las normas acusadas no son inconstitucionales, todo lo contrario, se dirigen al desarrollo cabal del orden constitucional colombiano para permitir el acceso una vida con igualdad de oportunidades y responsabilidades, para que las familias de esta poblaci\u00f3n que no contaban antes de la ley con protecci\u00f3n para sus hijos limitados auditivos, tengan un aliciente para perfilar el futuro con optimismo, autonom\u00eda, independencia, participaci\u00f3n democr\u00e1tica, y fe. Solicita entonces que la Corte declare la constitucionalidad de los art\u00edculos 2 y 7 de la ley 324 de 1996. \u00a0<\/p>\n<p>V. INTERVENCIONES CIUDADANAS \u00a0<\/p>\n<p>En este punto la Corte debe resaltar que recibi\u00f3 un gran n\u00famero de intervenciones y conceptos cient\u00edficos. Teniendo en cuenta las similitudes entre ellos, esta Corporaci\u00f3n no presentar\u00e1 el contenido de cada uno, sino que efectuar\u00e1 una s\u00edntesis de los aspectos m\u00e1s relevantes de acuerdo con la naturaleza de cada intervenci\u00f3n: cient\u00edfica, testimonial o pedag\u00f3gica. Cabe anotar que la Corte tendr\u00e1 en cuenta algunos de estos conceptos al momento de fallar, habida cuenta de la intensidad y complejidad del debate. \u00a0<\/p>\n<p>A. CONCEPTOS CIENT\u00cdFICOS \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de los conceptos cient\u00edficos recibidos, la Corte observa que algunos apoyan la demanda de la referencia y otros consideran infundados los cargos. Entre las intervenciones que consideran que a la actora le asiste raz\u00f3n, obran conceptos en los que se destacan las bondades de la oralidad entre los sordos y la facilidad de su aprendizaje, por ejemplo, uno de los intervinientes, formador de maestros para sordos, anota que en su experiencia, cerca de un 40% de los estudiantes sordos, incluso profundos, logran desarrollar habilidades de comunicaci\u00f3n oral con apoyo de terapias del lenguaje. Pero ello a la vez implica que deben respetarse todos los enfoques con el fin de no perjudicar el desarrollo y las alternativas del sordo. Lo que debe defenderse entonces es la libre decisi\u00f3n de la persona sorda.1 Al respecto tambi\u00e9n obra el concepto de Helena Manrique y otras dos fonoaudi\u00f3logas quienes anotan adem\u00e1s que un sordo oralizado puede aprender el lenguaje de se\u00f1as en cualquier etapa de su vida, mientras que si un sordo no adquiere el lenguaje oral en su primera infancia, despu\u00e9s es casi imposible que logre hacerlo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adriana Rivas, coordinadora del programa de implante coclear en la cl\u00ednica Jos\u00e9 A. Rivas y veinticuatro personas m\u00e1s, intervienen en este proceso con el fin de relatar su experiencia en el trabajo con ni\u00f1os sordos que con la ayuda de los adelantos cient\u00edficos han logrado adquirir la lengua oral, desempe\u00f1arse de forma competente al asistir a colegios de educaci\u00f3n regular y participar activamente en la sociedad.2 As\u00ed, puede demostrarse cient\u00edficamente que tanto las personas sordas de nacimiento o ensordecidas necesitan recibir todas las formas de rehabilitaci\u00f3n posibles para aprovechar al m\u00e1ximo sus posibilidades.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, docentes de la Facultad de Medicina de la Universidad Nacional de Colombia (Clemencia Cuervo y Rita Fl\u00f3rez) consideran que la lengua de se\u00f1as es una lengua que han desarrollado naturalmente las personas sordas en el seno de sus comunidades3, para satisfacer las necesidades de la comunicaci\u00f3n cotidiana y por tanto debe ser respetada y protegida como en otros pa\u00edses. Ello facilita el acceso de las personas sordas a los beneficios de la sociedad. Con ese fin fue expedida la Ley 361 de 1997 por la cual se establecen mecanismos de integraci\u00f3n social de las personas con limitaciones que en sus art\u00edculos 66, 67 y 68 se refiere la posibilidad de usar este tipo de lenguas y, de la misma manera las normas uniformes para la equiparaci\u00f3n de oportunidades de las personas con discapacidades de las Naciones Unidas (1993) que en sus reglas 5 a 7 establece el uso de la lengua de se\u00f1as y de int\u00e9rpretes para el acceso a la informaci\u00f3n, a la educaci\u00f3n y al empleo. Con todo la lengua de se\u00f1as colombiana y la lengua hablada como medio socializaci\u00f3n educaci\u00f3n de los ni\u00f1os sordos o con limitaci\u00f3n auditiva son opciones a las que tienen derecho las personas sordas y sus familias. Es indispensable entonces que se les suministre a las personas informaci\u00f3n correcta y cient\u00edfica basada sobre las implicaciones de una u otra forma comunicaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agregan que la ley no prohibe en ninguno de sus art\u00edculos que los sordos, si sus padres as\u00ed lo desean, sean oralizados. Los intervinientes anotan que los estudios psicoling\u00fc\u00edsticos y de educaci\u00f3n de minor\u00edas ling\u00fc\u00edsticas demuestran \u201cque lo m\u00e1s conveniente para una minor\u00eda tan marginada como la sorda (de hecho, la literatura a nivel mundial la reconoce como una minor\u00eda de minor\u00edas) es una educaci\u00f3n biling\u00fce que le de importancia primordial a su lengua natural\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, como ling\u00fcistas y especialistas en la ense\u00f1anza de lenguas, los intervinientes est\u00e1n convencidos de que los miembros de una comunidad minoritaria deben disponer de su lengua natural desde la m\u00e1s temprana edad y, sobre todo, al inicio de su educaci\u00f3n. Esto concuerda con la Declaraci\u00f3n de derechos humanos, con los resultados de la reuni\u00f3n de expertos de las Naciones Unidas sobre el uso de lenguas vern\u00e1culas en la educaci\u00f3n (UNESCO 1953), con la Declaraci\u00f3n de Salamanca y el Marco de Acci\u00f3n sobre necesidades educativas especiales (1994) de la cual Colombia es signatario. Consideran entonces que la oralizaci\u00f3n es una opci\u00f3n de los padres, pero a la vez es un recurso cl\u00ednico terap\u00e9utico y no puede formar parte de la escuela. Para finalizar, los intervinientes no desconocen que existe un n\u00famero minoritario de sordos que han logrado acceso al castellano oral a trav\u00e9s de terapias de este tipo, pero, para ellos, la gran mayor\u00eda de sordos colombianos deben ser beneficiarios de la lengua de se\u00f1as para eliminar la situaci\u00f3n de marginamiento y bajo status social, econ\u00f3mico y educativo de la mayor\u00eda de los sordos v\u00edctimas del fracaso de terapias orales del pasado. \u00a0<\/p>\n<p>B. CONCEPTOS DE ENTIDADES DEDICADAS A LA EDUCACI\u00d3N DE SORDOS \u00a0<\/p>\n<p>Miryam Zuluaga Uribe, actuando como representante legal de la Fundaci\u00f3n Pro d\u00e9biles Auditivos, entidad dedicada a la rehabilitaci\u00f3n oral de ni\u00f1as y ni\u00f1os sordos, con una experiencia 35 a\u00f1os en este trabajo, interviene en este proceso para adjuntar documentaci\u00f3n con el fin de respaldar la demanda de la referencia. La ciudadana anota que esta instituci\u00f3n se ha visto lesionada \u201cdebido a la interpretaci\u00f3n sesgada de la ley 324, por la Federaci\u00f3n Nacional de Sordos de Colombia, la cual la influido en las decisiones que han tomado funcionarios p\u00fablicos de la regi\u00f3n en beneficio de la educaci\u00f3n Manual de los sordos y en contra de la alternativa oralista\u201d. Agrega la interviniente que intenta ilustrar la Corte Constitucional, sobre la importancia de respetar el oralismo como una excelente alternativa educativa para la poblaci\u00f3n sorda, cuyas demostraciones de eficacia han sido sensibles5. As\u00ed, muestra un listado de 39 personas egresadas de la instituci\u00f3n que representa, y que han cursado o est\u00e1n cursando estudios superiores, as\u00ed como documentos t\u00e9cnicos sobre la filosof\u00eda de su instituci\u00f3n y de la rehabilitaci\u00f3n oral para sordos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adjunta adem\u00e1s oficio que esta Fundaci\u00f3n dirigi\u00f3 a la Jefe del Departamento de Asistencia y Rehabilitaci\u00f3n de la Secretar\u00eda de Bienestar Social del Municipio de Medell\u00edn, en el cual manifiesta su preocupaci\u00f3n por lo expresado por la entidad municipal. \u00c9sta afirm\u00f3 que a pesar de reconocer la importancia lenguaje oral para los sordos, que no le era posible contratar con la Fundaci\u00f3n, porque incrementar el oralismo en sus alumnos, desconocer\u00eda el mandato de la ley 324 de 1996 y entrar\u00eda en ilegalidad. En el oficio precitado, la interviniente manifest\u00f3 que la Secretar\u00eda de Bienestar Social del Municipio de Medell\u00edn hab\u00eda tenido una visita de un funcionario de INSOR, en la que \u00e9ste les advert\u00eda sobre la obligatoriedad de la Lengua Manual en el proceso de rehabilitaci\u00f3n de los ni\u00f1os sordos de cero a cuatro a\u00f1os. Frente a ello, la ciudadana expres\u00f3 que ning\u00fan funcionario estaba autorizado para hacer interpretaciones sesgadas de la ley, y menos a presionar con amenazas de legalidad a los funcionarios del Estado para que tomen decisiones a su favor de acuerdo con una interpretaci\u00f3n de las normas. En ese sentido la ley debe ocuparse de amparar a toda las personas sordas y no s\u00f3lo a quienes pretendan favorecer uno de los medios de rehabilitaci\u00f3n, cualquiera que sea. Por tanto, considera acertados los cargos de la demanda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las directivas del Instituto Nuestra Se\u00f1ora de la Sabidur\u00eda, con m\u00e1s de 77 a\u00f1os de servicio a sordos con el m\u00e9todo oral, intervienen dentro de este proceso para declarar que, de acuerdo con las orientaciones de INSOR y FENASCOL, modificaron la forma comunicaci\u00f3n que se llevaba en el instituto del oralismo a la lengua de se\u00f1as colombiana. Durante ocho meses se ha llevado a cabo este proceso y han podido constatar que los alumnos que se expresaban oralmente han perdido esta facultad, que se encuentran inconformes y piden la utilizaci\u00f3n del lenguaje oral, que las empresas que solicitan j\u00f3venes para trabajar exigen que \u00e9stos puedan comunicar algo oralmente para que las relaciones sean favorables.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, con el lenguaje de se\u00f1as las familias tienen dificultad para comunicarse con sus hijos, pues tambi\u00e9n desean que ellos aprendan hablar. En ese sentido la experiencia refleja que es necesario que las personas sordas puedan aprender el castellano en forma oral, escrita y la lengua de se\u00f1as con el fin de interactuar tanto con personas sordas como con oyentes. Al respecto han recibido varias sugerencias de los ex alumnos sobre la importancia de reflexionar acerca de la conveniencia de adoptar la comunicaci\u00f3n oral que ten\u00edan anteriormente. Por lo anterior, est\u00e1n de acuerdo con la demanda de la referencia, pues consideran perjudicial para la comunidad sorda el privarla de las posibilidades de aprender el idioma oral.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Blanca Samper de Samper y Paola di Colloredo-Mels, quienes laboran en la fundaci\u00f3n CINDA (Centro de Investigaci\u00f3n e informaci\u00f3n en deficiencias auditivas) que desde hace ocho a\u00f1os se dedica a la rehabilitaci\u00f3n del lenguaje oral en los ni\u00f1os con deficiencia auditiva, intervienen en el presente proceso para expresar que la Ley 324 de 1996 parcializ\u00f3 \u201clas pol\u00edticas estatales cerrando la puerta los ni\u00f1os sordos con lengua y oral y ocasionando as\u00ed la ausencia total de apoyo por parte del Estado para este grupo de ni\u00f1os a nivel escolar, de rehabilitaci\u00f3n y amplificaci\u00f3n&#8221;. Agregan que la tecnolog\u00eda actual ha posibilitado que cada vez m\u00e1s ni\u00f1os sordos tengan acceso al desarrollo del lenguaje oral y por lo tanto a la educaci\u00f3n que el pa\u00eds debe ofrecerles d\u00e1ndoles oportunidades para ser miembros activos de la sociedad6.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Diana Marcela Noguera Santamar\u00eda, Directora (E) del Colegio Filadelfia para Sordos, interviene en el presente proceso con el fin de defender la constitucionalidad de los art\u00edculos 2 y 7 de la ley 324 de 1996. \u00a0Seg\u00fan la actora, la experiencia de esta instituci\u00f3n (quince a\u00f1os) muestra que el aprendizaje tard\u00edo de una lengua trae consecuencias graves en cuanto al acceso al conocimiento y a su relaci\u00f3n con sus pares. As\u00ed, con la Lengua Manual, las personas sordas \u201cpueden adelantar procesos comunicativos de car\u00e1cter interindividual e intraindividual y, por lo tanto establecer procesos interaccionales que les permiten acceder al conocimiento, la ciencia, la t\u00e9cnica y dem\u00e1s bienes y valores de la cultura, como tambi\u00e9n entregar a la sociedad su pensamiento, su productividad, su acci\u00f3n\u201d.7 \u00a0<\/p>\n<p>Otras intervenciones aseguran que la demanda no debe prosperar, por ejemplo Patricia Ferreira, actuando como representante legal de la Fundaci\u00f3n para el Ni\u00f1o Sordo ICAL, considera que el m\u00e9todo oralista no es el m\u00e1s apropiado para todas las personas sordas, no s\u00f3lo por los rasgos de su disminuci\u00f3n auditiva, sino por otros factores (an\u00edmicos, sociales, econ\u00f3micos) y por el contrario, la posibilidad de acudir al lenguaje de se\u00f1as ha demostrado grandes \u00e9xitos, a trav\u00e9s de la integraci\u00f3n escolar de ni\u00f1os sordos a colegios de ni\u00f1os oyentes. As\u00ed, resalta las bondades de la lengua de se\u00f1as dentro de los procesos pedag\u00f3gicos que ha desarrollado la instituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Myriam Corredor y diez profesionales m\u00e1s que laboran en el Instituto Integral de Audici\u00f3n y Lenguaje SENTIR, intervienen con el fin de defender la constitucionalidad de las normas acusadas pues en su opini\u00f3n, \u00e9stas no excluyen el oralismo. Incluso el art\u00edculo 15 de la misma Ley establece que las instituciones educativas que atienden ni\u00f1os hipoac\u00fasicos pueden seguir prestando sus servicios a trav\u00e9s de la lengua oral, as\u00ed, existe plena libertad para optar por lo que cada cual necesite. Relatan adem\u00e1s su experiencia con la lengua de se\u00f1as, pues en su instituci\u00f3n no se usa el oralismo y ello no ha impedido que sus estudiantes se integren con \u00e9xito al bachillerato con la ayuda de int\u00e9rpretes, lo cual no los hace desconocer que, excepcionalmente, algunos sordos utilizan el oralismo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Consideran entonces que declarar inconstitucionales las normas demandadas significar\u00eda imponerle la oralidad a los sordos, lo cual coartar\u00eda su derecho al libre desarrollo de la personalidad, en especial, sabiendo de antemano que la experiencia demuestra las facilidades del lenguaje de se\u00f1as. En cambio, mantener la norma no genera trauma alguno para quienes simpaticen con el oralismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C. TESTIMONIOS \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de las numerosas experiencias de sordos, sus educadores, amigos y familiares, la Corte har\u00e1 una s\u00edntesis a fin de mostrar las diversas posiciones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido interviene Helena Triana de Uprimny, Fonoaudi\u00f3loga y coordinadora de preescolar del Gimnasio Femenino, quien respaldada por 100 personas m\u00e1s, presenta escrito con el fin de relatar la experiencia de integraci\u00f3n de ni\u00f1as con discapacidades auditivas en diferentes cursos de la instituci\u00f3n. Afirma que con el programa las estudiantes sordas han avanzado significativamente en la competencia ling\u00fc\u00edstica ya que est\u00e1n inmersas en un ambiente lenguaje oral estimulante y exigente. En ese sentido ha sido satisfactorio para el Colegio haber beneficiado 21 alumnas, de las cuales 8 se han graduado de bachilleres \u201ccon prueba de estado y con educaci\u00f3n superior en el pa\u00eds y en el exterior\u201d. Finalmente anota que actualmente est\u00e1n matriculadas cinco alumnas sordas en la instituci\u00f3n9. \u00a0<\/p>\n<p>Mar\u00eda Cristina Samper y otras 40 personas sordas, intervienen con el fin de solicitar que la Corte declare la inconstitucionalidad de los art\u00edculos 2 y 7 de la ley 324 de 1996 por considerarlos lesivos de los derechos de la poblaci\u00f3n sorda, ya que ellos impiden su libre desarrollo, rehabilitaci\u00f3n personal, profesional y laboral. Para los intervinientes su lenguaje es el castellano oral y escrito que han venido utilizando para comunicarse ya que se han rehabilitado a trav\u00e9s de una comunicaci\u00f3n oralista, pues los sordos no necesariamente son mudos y pueden comunicarse de esta manera a trav\u00e9s de la vocalizaci\u00f3n con lectura de labios. En ese sentido consideran errado que los infantes discapacitados sean obligados a renunciar a la riqueza del idioma castellano, pues el lenguaje de se\u00f1as los a\u00edsla y los condena a estar solos frente al 99% de la poblaci\u00f3n oralista. Adem\u00e1s consideran que no deben obligarlos a depender de un int\u00e9rprete por m\u00faltiples razones, incluso por los costos que implica. \u00a0<\/p>\n<p>Con una posici\u00f3n similar interviene V\u00edctor Manuel Moncayo, en su doble condici\u00f3n de rector de Universidad Nacional de Colombia y padre de una persona sorda, quien anota que parte del derecho de intimidad es la escogencia de una forma de expresi\u00f3n, lo cual es desconocido totalmente por las normas demandadas. El mismo argumento aplica para sustentar la violaci\u00f3n del derecho al libre desarrollo la personalidad. Las disposiciones tambi\u00e9n atentan contra el derecho a la educaci\u00f3n ya que limitan a la poblaci\u00f3n sorda para que se exprese solamente a trav\u00e9s del lenguaje manual y, en ese sentido, el Estado no asume en forma debida su responsabilidad en la educaci\u00f3n de las personas sordas. De otro lado, niegan el acceso a la cultura de la poblaci\u00f3n sorda que ordena el art\u00edculo 70 de la Constituci\u00f3n e impiden la b\u00fasqueda del libre conocimiento y de la expresi\u00f3n art\u00edstica consagrados en art\u00edculo 71 de la Carta10. Agrega el interviniente que las normas violan el derecho al trabajo, ya que con el lenguaje de se\u00f1as se cierran las posibilidades de los sordos para insertarse en la organizaci\u00f3n social y productiva, por tanto vulneran la libertad de elecci\u00f3n de profesi\u00f3n u oficio11. Considera el ciudadano que el Estado no est\u00e1 cumpliendo con una pol\u00edtica de previsi\u00f3n, rehabilitaci\u00f3n e integraci\u00f3n social de los disminuidos f\u00edsicos y sensoriales, garantizada en el art\u00edculo 47 de la Constituci\u00f3n, pues esta ley establece los l\u00edmites ya anotados. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega el interviniente, que conoce de manera directa y personal la condici\u00f3n de los sordos, ya que su hija, sorda nacimiento, fue rehabilitada oralmente, y logr\u00f3 adquirir un nivel superior de educaci\u00f3n, y aunque no desconoce que el lenguaje manual le ha sido \u00fatil para la comunicaci\u00f3n con quienes tienen su misma discapacidad, considera que la integraci\u00f3n a la sociedad no hubiera sido posible sin el lenguaje oral, que no solamente le ha permitido expresarse en espa\u00f1ol sino en otros idiomas. As\u00ed, las normas acusadas no pueden desconocer las innovaciones cient\u00edficas y t\u00e9cnicas para ampliar las posibilidades sensoriales de los deficientes auditivos. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, el rector de la Universidad Nacional de Colombia, considera que la limitaci\u00f3n establecida por las normas demandadas es un obst\u00e1culo insuperable para que los sordos puedan beneficiarse del sistema educativo, pues la educaci\u00f3n superior es m\u00e1s factible cuando existe comunicaci\u00f3n oral. Considera entonces que la demanda est\u00e1 llamada prosperar. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con los beneficios educativos de la oralidad, Genoveva Keyeux interviene para dar su testimonio sobre los logros de una persona sorda nacimiento que pod\u00eda comunicarse oralmente con los dem\u00e1s y que trabaj\u00f3 con ella en la Universidad del Valle para hacer su tesis doctoral. La ciudadana explica que dirigi\u00f3 su tesis de gen\u00e9tica molecular y a pesar de ser un estudiante sordo, su desempe\u00f1o fue excelente dentro del trabajo que llev\u00f3 a cabo, un trabajo cient\u00edfico en el cual realizaron experimentos de laboratorio, discusiones sobre los resultados, y seminarios grupales con personas oyentes. Incluso este estudiante pudo leer con detenimiento un texto cient\u00edfico en franc\u00e9s que era la gu\u00eda para los alumnos que integraban el grupo. Lo \u00fanico diferente al interactuar con \u00e9l era la necesidad de hablar claro y mir\u00e1ndolo de frente, pero fue f\u00e1cil para el grupo adaptarse a su ritmo de comprensi\u00f3n del lenguaje verbal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luego de cursar sus estudios universitarios, este joven se desempe\u00f1a en una empresa, tiene autonom\u00eda econ\u00f3mica, convive en el mundo de los oyentes como cualquier otra persona y no se encuentra marginado por su limitaci\u00f3n. Para la interviniente, si el joven s\u00f3lo hubiese conocido el lenguaje de la se\u00f1as, tanto para ella como para los dem\u00e1s maestros de la Universidad del Valle, habr\u00eda sido imposible transmitirle los conocimientos necesarios y \u00e9l siempre hubiera dependido de un int\u00e9rprete. Por tanto, considera que el Estado debe proporcionar a los sordos las herramientas necesarias para desarrollarse, incluyendo la posibilidad de aprendizaje de la comunicaci\u00f3n oral12. \u00a0<\/p>\n<p>Clara In\u00e9s S\u00e1nchez Mendoza, directora General de la Fundaci\u00f3n Padres del Sordo Colombiano DESCUBRIENDO, interviene para dar a conocer la experiencia de trece a\u00f1os de trabajo con sus hijos e hijas sordos y ensordecidos. Durante ese tiempo han podido concluir que la opci\u00f3n ideal es la complementaci\u00f3n del m\u00e9todo oralista con la lengua de se\u00f1as. Con todo, en el pa\u00eds se han polarizado las opciones en desmedro de la poblaci\u00f3n sorda y sus familias. Destaca que el m\u00e9todo oralista es de un alto costo y no puede ser aplicado a todas las personas, pues existen algunos requisitos para tal fin. De otro lado, esta fundaci\u00f3n trabaj\u00f3 en la ley demandada y en su proceso reglamentario y afirma que \u00e9ste a\u00fan no ha terminado y por ello su interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n es dif\u00edcil, pero ello no significa que viole los derechos fundamentales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, las dudas m\u00e1s fuertes que han surgido se relacionan con la aplicaci\u00f3n de la ley, pues pareciera que el t\u00e9rmino \u201cpropia\u201d se estuviese entendiendo como oficial y por ende obligatoria. Afirma que existe desinformaci\u00f3n, o por lo menos informaci\u00f3n insuficiente a disposici\u00f3n de los padres de ni\u00f1os sordos. Adem\u00e1s, la propuesta oralista no cuenta con apoyo del Estado, pues sus recursos educativos se ejecutan en la lengua de se\u00f1as. As\u00ed, aunque las normas acusadas no nieguen la opci\u00f3n de la oralidad, no ofrecen el apoyo necesario para ello. Agrega que tambi\u00e9n el apoyo en materia de lengua de se\u00f1as es insuficiente, pues el servicio de int\u00e9rpretes es \u201cinalcanzable\u201d a nivel individual y se ha convertido en un negocio. La interviniente alberga serias dudas acerca de la eficiencia de la lengua de se\u00f1as en el aula escolar, dada la limitaci\u00f3n del vocabulario que \u00e9sta muestra. En el mismo sentido, observa que a trav\u00e9s de la lengua de se\u00f1as se aleja la posibilidad de lecto-escritura, mientras que con el oralismo se consiguen mayores logros.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Considera que de acuerdo con el art\u00edculo 15 del Decreto 2369 de 1997 la educaci\u00f3n de personas hipoac\u00fasicas seguir\u00e1 d\u00e1ndose de acuerdo con el Decreto 2082 de 1996. Pero la fundaci\u00f3n a la que pertenece ha encontrado que para los hiupoac\u00fasicos no hay dinero suficiente ni disposici\u00f3n de parte de los servidores p\u00fablicos a cargo. As\u00ed, la ciudadana concluye que la ley no es inconstitucional, pero sus interpretaciones sesgadas generan discriminaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, la ciudadana Consuelo Boh\u00f3rquez, Rectora del Colegio Distrital Jorge Eli\u00e9cer Gait\u00e1n, interviene con el fin de relatar su experiencia dentro del proyecto de integraci\u00f3n de ni\u00f1os sordos que se comunican mediante el leguaje de se\u00f1as en un colegio de ni\u00f1os oyentes13. Destaca entonces su participaci\u00f3n dentro de la ense\u00f1anza biling\u00fce (lengua de se\u00f1as como primera lengua y castellano escrito como segunda lengua), pues la idea es que las personas sordas puedan acceder a todo tipo de informaci\u00f3n y puedan tambi\u00e9n comunicarse y entender a plenitud a trav\u00e9s de la Lengua Manual. Relata tambi\u00e9n que varios de sus egresados se encuentran adelantando estudios superiores y adjunta opiniones de varios estudiantes sordos que manifiestan su satisfacci\u00f3n con la lengua de se\u00f1as y los resultados que han obtenido gracias a ella, as\u00ed como la opini\u00f3n de docentes que resaltan sus beneficios14.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las directivas de la Corporaci\u00f3n John F. Kennedy, encabezadas por el Director General de la sede Kennedy, Jorge Alberto Alvarez Naranjo, intervienen dentro de este proceso para defender la constitucionalidad de los art\u00edculos 2 y 7 de la Ley 324 de 1996. Relatan su experiencia dentro del programa de capacitaci\u00f3n en tecnolog\u00edas de punta que dicta la instituci\u00f3n integrando a personas sordas, para afirmar que el papel del lenguaje de se\u00f1as ha sido de vital importancia para el \u00e9xito del programa, as\u00ed como la participaci\u00f3n de int\u00e9rpretes como elemento de integraci\u00f3n en la comunidad estudiantil. Considera entonces que \u201ccada n\u00facleo familiar en el cual se encuentran personas sordas, cada instituci\u00f3n necesariamente tiene que tener el derecho libre y aut\u00f3nomo de emprender la b\u00fasqueda de la comunicaci\u00f3n (\u2026) a trav\u00e9s de formas, metodolog\u00edas y procedimientos que satisfagan sus necesidades emocionales, personales e incluso patrimoniales (\u2026)\u201d.15\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, Jorge Mario L\u00f3pez y otros, actuando en representaci\u00f3n de la Asociaci\u00f3n de sordos de Caldas, adjuntan la firma de respaldo de 70 personas m\u00e1s, e intervienen en este proceso para resaltar las bondades de las normas demandadas y oponerse a la solicitud de la declaratoria de inconstitucionalidad de las mismas, pues consideran que con la ley 324 de 1996 se ha permitido la integraci\u00f3n y mejor acceso a la informaci\u00f3n, comunicaci\u00f3n y mejores condiciones de vida de la poblaci\u00f3n sorda colombiana. En el mismo sentido, obran en el expediente varios pronunciamientos similares de diversas asociaciones de sordos de Santander (ver anexo 2 fl. 80), Valle (anexo No. 2 fl. 93), Dosquebradas (anexo 2 fl. 113), Bol\u00edvar (anexo 2 fl. 119), Antioquia (anexo 2 fl. 125), Caquet\u00e1 (anexo 2 fl. 137), Tolima (anexo 2 fl. 297), Bogot\u00e1 (anexo 2 fl. 303), de la misma manera las asociaci\u00f3n de Sordos de Risaralda aport\u00f3 numerosas firmas respaldando la constitucionalidad de la Ley 324 (anexo 2 fl. 202).16\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Martha Luc\u00eda Osorno, Presidenta del Consejo Directivo de la Federaci\u00f3n Nacional de Sordos de Colombia interviene dentro del presente proceso para defender la constitucionalidad de las normas acusadas, \u00a0ya que con la consagraci\u00f3n del idioma manual colombiano como propio de la comunidad sorda, se obtienen grandes avances en la protecci\u00f3n de esta poblaci\u00f3n (especialmente la integraci\u00f3n educativa), lo cual no discrimina a las personas sordas que no acepten la lengua de se\u00f1as, por diferentes causas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido no se pretende desconocer la lengua oral, como erradamente lo considera la demandante. Adem\u00e1s, debe tenerse en cuenta que instrumentos internacionales como por ejemplo las normas uniformes sobre la igualdad de oportunidades para las personas con discapacidad de las Naciones Unidas, estipulan la importancia del lenguaje de se\u00f1as dentro de la educaci\u00f3n de ni\u00f1os sordos. De otro lado, no pueden ser ignorados todos los beneficios que ha demostrado este lenguaje y no se puede pretender oralizar a todos los sordos, cuando en muchas ocasiones ha fracasado este m\u00e9todo. Adem\u00e1s, los costos de la rehabilitaci\u00f3n oral son considerables y no es dable imponer a todas las personas sordas ese m\u00e9todo si no lo consideran adecuado o conveniente. En cuanto a la supuesta violaci\u00f3n del derecho al trabajo de los profesionales que menciona la demandante, es evidente que ellos tienen un campo de acci\u00f3n que no termina con la posibilidad de ense\u00f1ar el lenguaje de se\u00f1as.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, critica los t\u00e9rminos ofensivos usados por la demandante para sustentar supuestos argumentos que ni siquiera son de orden constitucional, pues los logros obtenidos por personas sordas a trav\u00e9s del leguaje de se\u00f1as y del apoyo de sus int\u00e9rpretes, dejan sin piso sus fuertes afirmaciones. Solicita entonces que la Corte declare la constitucionalidad de las normas de la referencia ya que ellas \u201clejos de ir en contra de la Constituci\u00f3n, lo que hace(n) es garantizar y desarrollar los derechos de las personas sordas, que no logramos el desarrollo de la lengua oral, en condiciones que hacen que la igualdad sea real y efectiva\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n recibi\u00f3 esta Corte la intervenci\u00f3n de m\u00e1s de 70 padres de familia del Colegio Filadelfia para sordos encaminada a defender la constitucionalidad de los art\u00edculos 2 y 7 de la ley 324 de 1996. Argumentan los intervinientes que de acuerdo con su experiencia es muy dif\u00edcil que los ni\u00f1os aprendan a comunicarse oralmente pues a pesar del esfuerzo y de costosos tratamientos fonoaudiol\u00f3gicos los resultados para ellos han sido muy pobres y siempre son ayudados por se\u00f1as. Consideran que en el \u00e1mbito escolar los logros tambi\u00e9n son limitados y por tanto, piensan que lo m\u00e1s indicado es que los ni\u00f1os sordos adquieran la Lengua Manual Colombiana como primer idioma y el castellano escrito como segundo idioma, a fin de lograr una mejor y mayor libertad comunicaci\u00f3n17. \u00a0<\/p>\n<p>VI. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n, en concepto No. 2675, recibido el 27 de septiembre de 2001, intervino en este proceso para solicitar que la Corte Constitucional declare la exequibilidad de los art\u00edculos 2 y 7 de la ley 324 de 1996. Considera la Vista Fiscal que el problema planteado consiste en establecer si el reconocimiento legal de la Lengua Manual Colombiana como lengua propia de la comunidad sorda del pa\u00eds implica vulneraci\u00f3n de derechos constitucionales. Seg\u00fan el Ministerio P\u00fablico \u00e9sta ley fue expedida con el fin de favorecer a la poblaci\u00f3n sorda y para interpretar las normas demandadas debe acudirse a otras disposiciones de la misma ley con el fin de ver el prop\u00f3sito de la misma. En ese sentido, todas las definiciones que se encuentran en el art\u00edculo 1\u00ba de la ley demandada llevan a pensar que el lenguaje de se\u00f1as no es el medio comunicaci\u00f3n que la ley atribuye a todas las personas con limitaciones auditivas, sino que es considerado como propio, s\u00f3lo para aquellas personas que no pueden acceder al lenguaje oral, por diferentes factores. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la participaci\u00f3n democr\u00e1tica y la aprobaci\u00f3n de la ley 324 de 1996, el Procurador General encuentra que el cargo es infundado, ya que la demandante no demuestra que haya sido omitido alg\u00fan tr\u00e1mite de aquellos que conciernen a la publicidad propia de los proyectos de ley que cursen en el Congreso de la Rep\u00fablica. Adem\u00e1s, la Vista Fiscal hace algunas consideraciones acerca del derecho pol\u00edtico fundamental de la participaci\u00f3n democr\u00e1tica para concluir que en el caso que ocupa la atenci\u00f3n de la Corte, la participaci\u00f3n se present\u00f3, de acuerdo con el estudio los antecedentes legislativos de las normas acusadas, \u201cen los que puede observarse que los congresistas a lo largo del debate, consultaron entidades como la Federaci\u00f3n Nacional de Sordos o el Instituto Nacional de Sordos, en relaci\u00f3n con aspectos centrales del contenido de las normas acusadas. ( V. Gaceta el Congreso No. 270. A\u00f1o V, 25 de junio de 1996 y los informes contenidos en los escritos anexos al expediente)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>La Vista Fiscal considera que no existe vulneraci\u00f3n de ning\u00fan derecho constitucional cuando se consagra como propio de los sordos el lenguaje de se\u00f1as, pues es indudable que \u00e9ste es necesario para el desarrollo de los procesos de rehabilitaci\u00f3n de los miembros de esa comunidad, y de acuerdo con una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica de los preceptos de esta ley, se puede encontrar que el legislador desarrolla un criterio de complementariedad \u201cde acuerdo con el cual la ense\u00f1anza de la Lengua Manual Colombiana, (&#8230;) debe serle proporcionada a la comunidad sorda del pa\u00eds junto con el aprendizaje y ense\u00f1anza de la lengua oral, para efectos de lograr la mejor rehabilitaci\u00f3n posible de los limitados auditivos\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, el Ministerio P\u00fablico manifiesta que, seg\u00fan su interpretaci\u00f3n, las normas acusadas realizan plenamente el principio de igualdad material consagrado en la Constituci\u00f3n, pues las normas demandadas establecen elementos conceptuales y de procedimiento para que el sector de la poblaci\u00f3n sorda no sea discriminada en raz\u00f3n de su lengua, consolidada hist\u00f3ricamente como propia. As\u00ed, las normas bajo examen facilitan a los integrantes de la poblaci\u00f3n sorda ser comprendidos en su idioma y entender la lengua oral con el fin de facilitar su integraci\u00f3n en la sociedad y superar la discriminaci\u00f3n de que hab\u00edan sido objeto. As\u00ed se intenta \u201cque (los sordos) puedan acceder a todos los servicios que como ciudadanos colombianos les confiere la Constituci\u00f3n\u201d (art\u00edculo 7 de la ley 324 de 1996). \u00a0<\/p>\n<p>El reconocimiento de una lengua como propia de la poblaci\u00f3n sorda establece la base legal para que \u00e9sta adopte medidas encaminadas a eliminar los obst\u00e1culos de la incomprensi\u00f3n en actividades sociales como la educaci\u00f3n, la ense\u00f1anza, el aprendizaje, la actividad profesional y el trabajo. Con todo, antes de continuar con en an\u00e1lisis, el Ministerio P\u00fablico considera que ninguna de las acusaciones formuladas, por una supuesta vulneraci\u00f3n del derecho de igualdad, tiene relaci\u00f3n con el texto de los art\u00edculos o con el marco conceptual de la ley a la que pertenecen.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, la ley 324 de 1996 no impone, ni impide, ni menos a\u00fan prohibe un tipo de educaci\u00f3n para la poblaci\u00f3n sorda el pa\u00eds. Seg\u00fan el Procurador, la diversidad de alternativas educativas est\u00e1 tambi\u00e9n prevista en la ley pues el art\u00edculo 6 ordena al Estado la creaci\u00f3n de \u201cdiferentes instancias de estudio, acci\u00f3n y seguimiento que ofrezcan apoyo t\u00e9cnico- pedag\u00f3gico, para esta poblaci\u00f3n, con el fin de asegurar la atenci\u00f3n especializada para la integraci\u00f3n de estos alumnos en igualdad de condiciones.\u201d. Por su parte, el art\u00edculo 9 prev\u00e9 subsidios \u201ca las personas sordas con el prop\u00f3sito de facilitarles la adquisici\u00f3n de dispositivos de apoyo, auxiliares electroac\u00fasticos y toda clase de elementos equipos necesarios para el mejoramiento de su calidad de vida\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, el decreto reglamentario de la ley 324 de 1996, que es el Decreto 2639 de 1997, dispuso en el art\u00edculo 15 que: \u201clas instituciones educativas que primordialmente atienden ni\u00f1os hipoac\u00fasticos, basadas en estrategias y metodolog\u00edas para la promoci\u00f3n y desarrollo de la lengua oral podr\u00e1n continuar prestando servicio educativo, de acuerdo con los respectivos proyectos personalizados\u201d. En este sentido se realiza el derecho igualdad al evitar situaciones discriminatorias contra la poblaci\u00f3n sorda del pa\u00eds a trav\u00e9s de acciones afirmativas, y con normas especiales en favor de esa poblaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La Vista Fiscal considera infundado el cargo de vulneraci\u00f3n de los derechos a la intimidad y al libre desarrollo de la personalidad pues las normas acusadas no excluyen la lengua oral como forma ling\u00fc\u00edstica a utilizar en los procesos de rehabilitaci\u00f3n, ya que los int\u00e9rpretes son s\u00f3lo uno de los medios con que podr\u00e1n contar los discapacitados auditivos para desarrollar su comunicaci\u00f3n con otros miembros de la comunidad. El Ministerio P\u00fablico reitera la importancia de tener en cuenta todo el contexto normativo de la ley, y considera esclarecedores los argumentos expuestos por el instituto nacional de sordos -INSOR-. (V. expediente, anexo del instituto nacional para sordos, INSOR, p\u00e1g. 5), adem\u00e1s, el Decreto 2369 de 1997, por el cual se reglament\u00f3 parcialmente la ley mencionada, dice en su art\u00edculo 14: \u201clas instituciones educativas que ofrezcan educaci\u00f3n formal de acuerdo con lo establecido en la ley 115 de 1994, dirigida primordialmente a personas sordas, adoptar\u00e1n como parte de su proyecto educativo institucional, la ense\u00f1anza biling\u00fce, lengua Manual colombiana y lengua castellana(&#8230;)&#8221;. Todas estas consideraciones pueden hacerse extensivas a las acusaciones formuladas referidas a la protecci\u00f3n de la libertad para escoger profesi\u00f3n oficio, el derecho al trabajo y la libertad de investigaci\u00f3n aprendizaje, pues tales acusaciones tienen fundamento en las anteriores \u00a0<\/p>\n<p>Con relaci\u00f3n al cargo sobre una aplicaci\u00f3n sesgada de la ley, el Ministerio P\u00fablico retoma el criterio jurisprudencial referente a que la indebida aplicaci\u00f3n de la ley, de \u00a0ser cierta, no puede invocarse como argumento de inconstitucionalidad de la misma. En conclusi\u00f3n, el Procurador considera que los cargos son infundados. \u00a0<\/p>\n<p>VII. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0<\/p>\n<p>1- La Corte Constitucional es competente para conocer de la presente demanda en virtud del art\u00edculo 241-4 de la Carta, ya que las disposiciones acusadas hacen parte de una ley de la Rep\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>El asunto bajo revisi\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2- La demanda plantea que las normas acusadas vulneran la Constituci\u00f3n, al declarar la Lengua Manual Colombiana como idioma propio de la comunidad sorda y al darle privilegios a esta lengua como metodolog\u00eda de ense\u00f1anza y aprendizaje para la comunidad con limitaciones auditivas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la actora, existen otras alternativas pedag\u00f3gicas v\u00e1lidas, como la oralidad, y por ello es discriminatorio que la ley imponga una metodolog\u00eda \u00fanica para todos los sordos. Seg\u00fan su parecer, las disposiciones acusadas han tenido como consecuencia que el apoyo estatal para la promoci\u00f3n y desarrollo de la otra alternativa viable para los sordos &#8211; la oralidad- tiende a desaparecer, en virtud de la errada preferencia que consagra la ley, y de las interpretaciones que de ella han hecho algunos funcionarios. Por lo anterior, la actora concluye que las normas demandadas violan los derechos a la igualdad, el libre desarrollo de la personalidad y la libre escogencia de profesi\u00f3n u oficio, entre muchos otros, pues impiden a los limitados auditivos y a sus familias optar por diferentes m\u00e9todos educativos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Algunos de los intervinientes encuentran acertada la demanda, pues de acuerdo con su experiencia como docentes, investigadores, cient\u00edficos o como discapacitados auditivos, los preceptos establecen una discriminaci\u00f3n odiosa que margina de las posibilidades de rehabilitaci\u00f3n oral a muchos sordos. Por el contrario, otro grupo de intervinientes considera que la solicitud de inexequibilidad se basa en la interpretaci\u00f3n particular y equivocada que la actora hace de las disposiciones ya que, seg\u00fan su parecer, \u00e9stas no discriminan la oralidad como metodolog\u00eda de rehabilitaci\u00f3n. Adem\u00e1s, esas intervenciones consideran que los preceptos acusados se ajustan a la Constituci\u00f3n, pues la consagraci\u00f3n de una lengua propia para la comunidad sorda implica un reconocimiento de los derechos de una comunidad hist\u00f3ricamente discriminada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el Ministerio P\u00fablico considera que las normas demandadas se ajustan a la Constituci\u00f3n, pues son un desarrollo de la protecci\u00f3n especial que el Estado debe brindar a las personas discapacitadas. Seg\u00fan su parecer, en caso de que exista una aplicaci\u00f3n sesgada de la Ley 324 de 1996 \u2013como lo alega la actora -, la Corte debe retomar su reiterado criterio, seg\u00fan el cual la indebida aplicaci\u00f3n de la ley, de ser cierta, no puede invocarse como argumento de inconstitucionalidad de la misma.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3- Conforme a lo anterior, el problema que esta demanda plantea a la Corte consiste en determinar si los art\u00edculos 2\u00b0 y 7\u00b0 de la Ley 324 de 1996, al consagrar como propia de la comunidad sorda la Lengua Manual Colombiana y enfatizar el apoyo estatal a sus int\u00e9rpretes, viola la Carta en cuatro puntos principales, que resumen los cargos de la actora: el derecho a la igualdad, el derecho al libre desarrollo de la personalidad, las garant\u00edas que el Estado debe otorgar a los disminuidos f\u00edsicos, y el derecho que tienen los padres a escoger la educaci\u00f3n para sus hijos. Sin embargo, antes de examinar esos cargos, la Corte constata que existe una discrepancia interpretativa entre muchos de los intervinientes sobre el alcance de las normas demandadas. As\u00ed, algunos \u2013entre ellos la actora- juzgan que esas disposiciones afectan y discriminan los programas de rehabilitaci\u00f3n y ense\u00f1anza orales para los limitados auditivos, pues implican una eliminaci\u00f3n, o al menos una fuerte reducci\u00f3n, de los apoyos estatales a esas estrategias pedag\u00f3gicas. Otros intervinientes \u2013entre ellos el Procurador- consideran que esa hermen\u00e9utica es equivocada, y que el reconocimiento del lenguaje de se\u00f1as como lengua propia de la comunidad sorda no tiene esas implicaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta esas diferencias interpretativas, debe la Corte comenzar por precisar el sentido de las disposiciones acusadas, para lo cual, esta Corporaci\u00f3n recordar\u00e1, muy brevemente, los alcances de la competencia del juez constitucional para establecer el sentido genuino de disposiciones legales sometidas a su control.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Control constitucional y debates sobre interpretaci\u00f3n legal18 \u00a0<\/p>\n<p>4- De acuerdo con lo establecido en la Constituci\u00f3n, la jurisdicci\u00f3n constitucional y las dem\u00e1s se encuentran separadas, los jueces gozan de autonom\u00eda funcional y s\u00f3lo est\u00e1n sometidos al imperio de la ley. Lo anterior implica que, por regla general, no es labor de la Corte Constitucional determinar el sentido de las disposiciones legales, pues ello es propio de los jueces ordinarios. Por tanto, no es procedente el control constitucional, si la \u00fanica pretensi\u00f3n es interpretar y determinar el alcance de una norma legal19.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las interpretaciones de las disposiciones demandadas no pueden ser, en principio, objeto del control de constitucionalidad, pues \u00e9ste es un juicio abstracto que confronta las normas con la Constituci\u00f3n para derivar de all\u00ed su conformidad o disconformidad. Con todo, esta regla no es absoluta, pues en ocasiones, a fin de procurar la guarda de la Constituci\u00f3n (CP art. 241), la Corte debe intervenir en debates hermen\u00e9uticos sobre el alcance de las disposiciones sometidas a control. La raz\u00f3n es simple: el control de constitucionalidad es un juicio relacional de confrontaci\u00f3n de las normas con la Constituci\u00f3n, lo cual hace inevitable que el juez constitucional deba comprender y analizar el contenido y alcance de las disposiciones legales bajo examen. En ese orden de ideas, el an\u00e1lisis requiere una debida interpretaci\u00f3n tanto de la Constituci\u00f3n como de las normas que con ella se confrontan20. Evidentemente la pregunta que se sigue es c\u00f3mo armonizar el respeto a la autonom\u00eda funcional de los jueces con la necesidad de determinar el sentido de las disposiciones acusadas en los juicios constitucionales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5- La Corte ha formulado ciertas reglas para resolver la anterior tensi\u00f3n21. En primer lugar, el respeto a la autonom\u00eda de las interpretaciones legales tiene como l\u00edmite la razonabilidad de las mismas22. Por tanto, el juez constitucional puede excluir las interpretaciones que sean manifiestamente irrazonables. En segundo t\u00e9rmino, si la norma admite varias interpretaciones y todas son constitucionales, la Corte no debe entrar a determinar con autoridad el sentido legal, pues esa labor corresponde a los jueces ordinarios. Si la situaci\u00f3n es la contraria, esto es, que todas las interpretaciones posibles son inconstitucionales, la Corte debe retirar del ordenamiento el precepto acusado. En tercer lugar, si la norma admite varias interpretaciones, unas acordes con la Constituci\u00f3n y otras que no lo son, la Corte mantendr\u00e1 la disposici\u00f3n en el ordenamiento pero excluir\u00e1 del mismo, a trav\u00e9s de una sentencia condicionada, los entendimientos de la misma que contrar\u00eden los principios y valores constitucionales. S\u00f3lo as\u00ed, y en desarrollo del principio de conservaci\u00f3n del derecho, puede la Corte preservar la integridad y supremac\u00eda de la Carta, sin desconocer la libertad de configuraci\u00f3n del legislador23. \u00a0<\/p>\n<p>Entra pues la Corte a establecer cu\u00e1l es el alcance de las disposiciones acusadas para poder estudiar luego los cargos formulados contra ellas. \u00a0<\/p>\n<p>Sentido y alcance de las disposiciones acusadas \u00a0<\/p>\n<p>6- Las normas demandadas establecen literalmente lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 2\u00b0. El estado colombiano reconoce la Lengua Manual Colombiana, como idioma propio de la Comunidad Sorda del Pa\u00eds.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 7\u00b0. El Estado garantizar\u00e1 y proveer\u00e1 la ayuda de int\u00e9rpretes id\u00f3neos para que sea \u00e9ste un medio a trav\u00e9s del cual las personas sordas puedan acceder a todos los servicios que como ciudadanos colombianos les confiere la Constituci\u00f3n. Para ello el Estado organizar\u00e1 a trav\u00e9s de Entes Oficiales o por Convenios con Asociaciones de Sordos, la presencia de int\u00e9rpretes para el acceso a los servicios mencionados. \u00a0<\/p>\n<p>El Estado igualmente promover\u00e1 la creaci\u00f3n de escuelas de formaci\u00f3n de int\u00e9rpretes para sordos.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>Una primera lectura de estos dos art\u00edculos permite establecer que ellos consagran b\u00e1sicamente tres mandatos diferenciados. De un lado, se\u00f1alan que la Lengua Manual Colombiana, eso es, la lengua de se\u00f1as, es reconocida por el Estado Colombiano \u201ccomo idioma propio de la Comunidad Sorda\u201d. De otro lado, conforme a ellas, el Estado debe proveer la ayuda de int\u00e9rpretes de este lenguaje de se\u00f1as, para que las personas sordas puedan acceder a todos los servicios que, como ciudadanos colombianos, les confiere la Constituci\u00f3n. Y, finalmente, las disposiciones ordenan al Estado promover la creaci\u00f3n de escuelas de formaci\u00f3n de int\u00e9rpretes para sordos. \u00a0<\/p>\n<p>7- Los defensores de estas disposiciones argumentan que con ellas el Estado simplemente quiso favorecer a la poblaci\u00f3n sorda que utiliza la Lengua de Se\u00f1as como medio de comunicaci\u00f3n. Tal consagraci\u00f3n fue hecha partiendo del supuesto de que el idioma de se\u00f1as es el caracter\u00edstico de la poblaci\u00f3n sorda en Colombia, y por eso la ley previ\u00f3 los mecanismos necesarios para apoyar el desarrollo y utilizaci\u00f3n de esta lengua. Seg\u00fan su parecer, esa regulaci\u00f3n no implica, en manera alguna, que el Estado deba suprimir su apoyo a las pedagog\u00edas fundadas en la oralidad, pues las disposiciones acusadas no ordenan que las autoridades deban disminuir las contribuciones a las escuelas fundadas en esa metodolog\u00eda de aprendizaje.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8- Sin embargo, como lo anotan tanto la actora como varios de los intervinientes, existe otra interpretaci\u00f3n posible de esas disposiciones, seg\u00fan la cual ellas no establecieron una protecci\u00f3n adecuada para los sordos que quieran rehabilitarse o recibir su educaci\u00f3n a trav\u00e9s de la oralidad. Seg\u00fan esa perspectiva hermen\u00e9utica, si bien la ley no quiso expresamente discriminar a los limitados auditivos y \u00a0aquellas familias que optaran por la oralidad, sin embargo el resultado pr\u00e1ctico de las disposiciones acusadas es el drenaje de los recursos financieros estatales casi exclusivamente hacia las instituciones educativas dedicadas a la formaci\u00f3n en el lenguaje de se\u00f1as, por cuanto \u00e9sta es definida como el idioma propio de la comunidad sorda colombiana, y es por medio de ese lenguaje que el Estado busca que los limitados auditivos accedan a los servicios a que tienen derecho como colombianos. Es en ese marco donde se inscriben los numerosos cargos de la demandante, pues los art\u00edculos acusados no confieren, seg\u00fan su criterio, una protecci\u00f3n estatal adecuada para los sordos que quieran acudir a la rehabilitaci\u00f3n y educaci\u00f3n orales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9- Un estudio de los antecedentes de la ley (fls. 49 y 50 anexo 1), de su t\u00edtulo y de todas las discusiones que se suscitaron en torno a ella, muestra que su intenci\u00f3n es proteger y ayudar a la poblaci\u00f3n sorda para que su proceso de integraci\u00f3n con el resto de la sociedad sea m\u00e1s llevadero. La Corte no ha encontrado que hubiera habido la menor intenci\u00f3n discriminatoria en contra de aquellos limitados auditivos que desean acudir \u00a0a la oralidad. \u00a0Sin embargo, un an\u00e1lisis del texto de la ley, y el propio debate hermen\u00e9utico en el presente proceso constitucional, indican que no es una interpretaci\u00f3n irrazonable concluir que la ley ha querido privilegiar la formaci\u00f3n en el lenguaje de se\u00f1as, y en esa medida ha limitado, o incluso eliminado, los recursos y apoyos estatales destinados a la poblaci\u00f3n sorda, que por diferentes motivos, no quiera o no pueda acudir al lenguaje de se\u00f1as, ya que ese idioma es considerado el propio de la comunidad sorda. \u00a0<\/p>\n<p>10- Las disposiciones demandadas pueden entonces entenderse de dos formas distintas con consecuencias igualmente diversas. En primer lugar, como el reconocimiento que hace el Estado a la lengua de se\u00f1as, con el fin de favorecer la integraci\u00f3n social de los sordos que usen ese idioma, pero sin que esa opci\u00f3n excluya el apoyo estatal a los limitados auditivos que quieran optar por la oralidad, lo cual tiene como consecuencia que el Estado continuar\u00e1 apoyando, sin distinci\u00f3n alguna, a las personas y entidades que utilicen cualquiera de los dos m\u00e9todos pedag\u00f3gicos: lenguaje de se\u00f1as u oralidad. En segundo lugar, las normas acusadas pueden ser entendidas como la decisi\u00f3n que adopta el Estado de apoyar solamente, o al menos de manera preferente, a las personas y entidades que se dediquen a la ense\u00f1anza y promoci\u00f3n de la lengua manual colombiana, por considerar que \u00e9sta es el medio id\u00f3neo para la educaci\u00f3n de las personas con discapacidad auditiva, en la medida en que constituye el lenguaje propio de esa comunidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estas dos interpretaciones encuentran un sustento plausible tanto en el tenor literal de las normas, como en la aplicaci\u00f3n pr\u00e1ctica de las mismas. Prueba de ello es el debate presentado en las intervenciones hechas a lo largo del proceso, que lejos de ser absurdas, se basan en argumentos y experiencias de quienes han visto la aplicaci\u00f3n de la ley. As\u00ed, las divergencias interpretativas se han hecho visibles (ver folios 3 y 122), pues ciertos funcionarios estatales han anulado la ayuda estatal a las instituciones que utilizan la oralidad para rehabilitar y educar a personas sordas, partiendo de una interpretaci\u00f3n seg\u00fan la cual s\u00f3lo es dable promocionar la lengua propia de los sordos, pues de lo contrario incurrir\u00edan en ilegalidad. Por el contrario, otros intervinientes han enfatizado que el reconocimiento del lenguaje de se\u00f1as como idioma propio de la comunidad sorda no implica que la ley haya ordenado reducir o eliminar los apoyos a las entidades dedicadas a la oralidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una vez mostrado que las dos interpretaciones mencionadas son plausibles y generan controversias constitucionales, pasa entonces la Corte a estudiar el alcance de la protecci\u00f3n constitucional a los limitados auditivos, con el fin de evaluar la exequibilidad de las disposiciones acusadas, conforme a las dos hermen\u00e9uticas que han sido presentadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La protecci\u00f3n constitucional reforzada de los discapacitados \u00a0<\/p>\n<p>11- La Constituci\u00f3n establece que Colombia es un Estado social de derecho fundado en el respeto de la dignidad de todas las personas, por lo que debe entenderse que las personas discapacitadas gozan, sin discriminaci\u00f3n, de los mismos derechos y garant\u00edas que el resto de colombianos (CP arts 1\u00ba, 5\u00ba y 13). La Carta tambi\u00e9n ha reconocido los derechos de los limitados f\u00edsicos a trav\u00e9s de la promoci\u00f3n de condiciones de igualdad real y efectiva en favor de grupos que &#8211; como \u00e9ste- han sido discriminados o marginados, y por ello ha previsto una protecci\u00f3n especial para esas poblaciones (CP art. 13). El Estado se ha comprometido adem\u00e1s a suministrar servicios de rehabilitaci\u00f3n e integraci\u00f3n social para los disminuidos auditivos, a quienes deber\u00e1 prestarse la \u201catenci\u00f3n especializada que requieran\u201d (CP art. 47). Adem\u00e1s, la Carta define la educaci\u00f3n de personas con esas limitaciones f\u00edsicas como una de las \u201cobligaciones especiales del Estado\u201d, quien debe tambi\u00e9n propiciar que logren un trabajo adecuado (CP arts 54 y 68).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12- Estos mandatos constitucionales armonizan adem\u00e1s con los desarrollos que sobre el tema ha habido en el campo internacional. \u00a0As\u00ed, las \u201cNormas Uniformes sobre la Igualdad de oportunidades para las personas con discapacidad\u201d aprobadas por la Asamblea de las Naciones Unidas en su cuadrag\u00e9simo octavo per\u00edodo de sesiones, mediante resoluci\u00f3n 48\/96, del 20 de diciembre de 1993, en su art\u00edculo 5, literal b. hace referencia al acceso a la informaci\u00f3n y comunicaci\u00f3n para personas con discapacidades, e igualmente en su art\u00edculo 6 trata el tema de la educaci\u00f3n. En el mismo sentido cabe citar, entre otras, las declaraciones sobre el Progreso y Desarrollo en lo social24 y de los impedidos25, al igual que la que adopta el Programa de Acci\u00f3n Mundial para las Personas con Discapacidad26.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el \u00e1mbito regional tambi\u00e9n pueden encontrarse instrumentos que buscan erradicar la marginalidad de las personas con limitaciones f\u00edsicas o s\u00edquicas. As\u00ed, en 1988 fue suscrito el Protocolo Adicional a la Convenci\u00f3n Americana sobre derechos humanos en materia de Derechos Econ\u00f3micos Sociales y Culturales \u201cProtocolo de San Salvador\u201d, el cual fue ratificado por Colombia a trav\u00e9s de la Ley 319 de 1996, seg\u00fan el cual toda persona afectada por una discapacidad f\u00edsica o mental tiene derecho a recibir atenci\u00f3n especial con el fin de alcanzar el m\u00e1ximo desarrollo de su personalidad. En el mismo sentido existen otros instrumentos dirigidos a fomentar la prevenci\u00f3n, rehabilitaci\u00f3n y atenci\u00f3n social de los discapacitados27. \u00a0<\/p>\n<p>13- Las anteriores cl\u00e1usulas constitucionales y los desarrollos internacionales muestran que el Estado ha asumido compromisos especiales con las personas con limitaciones auditivas, pues no s\u00f3lo debe evitar las eventuales discriminaciones contra esa poblaci\u00f3n, sino que adem\u00e1s debe desarrollar pol\u00edticas espec\u00edficas, en materia educativa y laboral, que permitan su rehabilitaci\u00f3n e integraci\u00f3n social, de tal manera que puedan disfrutar de la vida en sociedad, y en especial puedan gozar de todos los derechos constitucionales. Obviamente, la adopci\u00f3n de este tipo de medidas no puede desconocer otras causas de marginalidad que pueden acompa\u00f1ar una u otra limitaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La pregunta que surge entonces es si el reconocimiento del lenguaje de se\u00f1as, como idioma propio de la comunidad sorda, responde o no a esas obligaciones constitucionales del Estado colombiano frente a la poblaci\u00f3n con limitaciones auditivas. Entra pues la Corte a resolver ese interrogante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estudio de la constitucionalidad de la finalidad perseguida y de los medios empleados por las normas acusadas \u00a0<\/p>\n<p>14- Los debates en el Congreso, las intervenciones en el proceso y el tenor mismo de las normas acusadas indican que el prop\u00f3sito del Legislador, al expedir las normas demandadas, fue superar ciertas limitaciones que impiden a los sordos integrarse a la sociedad. Por ello, esas disposiciones apoyan la ense\u00f1anza de la Lengua Manual Colombiana y la formaci\u00f3n de int\u00e9rpretes en este campo, para facilitar la comunicaci\u00f3n de las personas con limitaciones auditivas. Esas normas desarrollan entonces principios y valores constitucionales, pues buscan brindar a las personas con limitaciones auditivas la atenci\u00f3n especializada que requieren (CP art. 47). Nadie duda pues de las finalidades leg\u00edtimas de esas disposiciones. Sin embargo, el interrogante que surge es si el medio empleado es adecuado y v\u00e1lido, lo cual remite al debate interpretativo sobre el alcance de esas disposiciones, que esta sentencia abord\u00f3 anteriormente. En efecto, debe recordarse que previamente fue admitida la existencia de dos interpretaciones razonables de las disposiciones demandadas: de un lado, algunos argumentan que las normas acusadas reconocen la Lengua de Se\u00f1as, por ser caracter\u00edstica de la poblaci\u00f3n sorda, pero mantienen un apoyo igualitario a las poblaciones e instituciones que prefieren la oralidad; y, de otro lado, otros intervinientes consideran que las disposiciones privilegian claramente el lenguaje de se\u00f1as, y por ello justifican la eliminaci\u00f3n, o al menos fuerte disminuci\u00f3n, de la ayuda estatal para programas de rehabilitaci\u00f3n y educaci\u00f3n de sordos a trav\u00e9s de la oralidad. Entra pues la Corte examinar la constitucionalidad de esas dos alternativas hermen\u00e9uticas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15- Comienza pues la Corte por examinar si es o no constitucional que la ley consagre una preferencia especial por alg\u00fan m\u00e9todo \u2013como el lenguaje de se\u00f1as- para la educaci\u00f3n y rehabilitaci\u00f3n de personas con limitaciones auditivas. Ahora bien, ese interrogante normativo remite a su vez a una pregunta de naturaleza m\u00e1s emp\u00edrica y cient\u00edfica: \u00bfexisten evidencias claras de que el m\u00e9todo de educaci\u00f3n y rehabilitaci\u00f3n fundado en el lenguaje de se\u00f1as sea superior a las estrategias basadas en la oralidad? Esta segunda pregunta es inevitable, pues si existe un consenso en la comunidad cient\u00edfica sobre la clara superioridad de una determinada estrategia de rehabilitaci\u00f3n de los sordos, entonces un apoyo estatal preferente a esa estrategia podr\u00eda ser un mecanismo adecuado y proporcionado para brindar a las personas con limitaciones auditivas la atenci\u00f3n especializada que requieren (CP art. 47). Por el contrario, si las actuales discusiones muestran que tanto el lenguaje de se\u00f1as como la oralidad tienen resultados exitosos en la rehabilitaci\u00f3n de sordos, el apoyo estatal preferente a una sola de esas metodolog\u00edas aparece constitucionalmente problem\u00e1tico. En efecto, la Carta no s\u00f3lo fomenta la igualdad (CP arts 13) sino que adem\u00e1s promueve el pluralismo cultural (CP arts 8\u00ba y 70) y reconoce a los padres el derecho de escoger la educaci\u00f3n de sus hijos (CP art. 68). Por ello, aparece discriminatorio que el Estado defienda y subvencione preferentemente una estrategia pedag\u00f3gica para las personas con limitaciones f\u00edsicas, si otras metodolog\u00edas muestran \u00e9xitos similares. En tales circunstancias, es inevitable que la Corte analice brevemente si existen o no elementos emp\u00edricos que demuestren una superioridad clara de la estrategias de formaci\u00f3n de sordos basadas en el lenguaje de se\u00f1as.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16- La Corte precisa que con ese an\u00e1lisis, esta Corporaci\u00f3n no pretende resolver esa controversia cient\u00edfica, no s\u00f3lo porque los jueces carecen de competencias t\u00e9cnicas para dirimir esas pol\u00e9micas, sino adem\u00e1s porque, como ya lo hab\u00eda se\u00f1alado esta misma Corte, \u201cen principio deben evitarse al m\u00e1ximo las interferencias jur\u00eddicas y estatales en las discusiones cient\u00edficas y en la evoluci\u00f3n de la t\u00e9cnica, las cuales deben ser lo m\u00e1s libres posible, no s\u00f3lo para amparar la libertad de pensamiento sino tambi\u00e9n para potenciar la propia eficacia de las investigaciones cient\u00edficas y estimular as\u00ed el progreso del conocimiento (CP arts 20, 70 y 71)\u201d28. Sin embargo, el respeto que no s\u00f3lo los jueces sino todos los funcionarios estatales deben tener por la autonom\u00eda e independencia del debate cient\u00edfico no excluye que en determinadas ocasiones sea necesario, para resolver un caso, que el funcionario judicial analice el estado del arte sobre una determinada discusi\u00f3n t\u00e9cnica. Y eso sucede en el presente caso, pues mal podr\u00eda esta Corte determinar si el apoyo preferente a la formaci\u00f3n de los sordos en el lenguaje de se\u00f1as es o no discriminatorio, si esta Corporaci\u00f3n no toma en cuenta las evidencias aportadas por los expertos en la materia sobre los \u00e9xitos y limitaciones de las distintas estrategias de rehabilitaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>17- El material probatorio que obra en el expediente muestra que no existe consenso cient\u00edfico que permita privilegiar la oralidad o el lenguaje manual para la \u00a0rehabilitaci\u00f3n y educaci\u00f3n de los limitados auditivos. Las opiniones en la materia se encuentran claramente divididas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, para algunos sectores es imperativo implementar la oralidad desde la infancia, o de lo contrario la posibilidad de desarrollar el habla, disminuir\u00eda notoriamente, lo cual obligar\u00eda a los sordos a aislarse en la lengua manual29. En cambio, otros expertos opinan que la oralidad es un m\u00e9todo dif\u00edcil, que no funciona en todos los casos y por tanto, debe preferirse la lengua de se\u00f1as para evitar el marginamiento total de esta poblaci\u00f3n30. En ese sentido, las numerosas intervenciones y pruebas analizadas a lo largo de este proceso, y que se encuentran resumidas en el ac\u00e1pite de intervenciones oficiales y ciudadanas de esta sentencia, llevan a la Corte a concluir que existen argumentos en favor de la oralidad y del lenguaje manual que son valiosos desde cada perspectiva.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, en favor de la lengua manual, algunos intervinientes afirman que \u00e9sta es ideal para mejorar la condici\u00f3n de la poblaci\u00f3n sorda, pues le asegura el acceso a todos los beneficios de la sociedad. La promoci\u00f3n de la lengua manual implica su uso en espacios diversos, incluso en el \u00e1mbito educativo, pues posibilita a los sordos acceder al conocimiento con el apoyo de un int\u00e9rprete37. Esto adem\u00e1s contribuye a la integraci\u00f3n social a partir de una lengua desarrollada naturalmente al interior de este grupo38. Por ello, seg\u00fan estas intervenciones, el m\u00e9todo oralista no puede ser el exclusivo, porque depende de factores an\u00edmicos, sociales y econ\u00f3micos. As\u00ed, algunos argumentan que las estrategias fundadas en la oralidad no s\u00f3lo pueden ser muy costosas sino que adem\u00e1s tienen una alta probabilidad de fracasar en muchos casos, en contraposici\u00f3n con la lengua de se\u00f1as que tiene, seg\u00fan esas perspectivas, m\u00e1s probabilidades de \u00e9xito.39\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n existe una posici\u00f3n intermedia, que no descalifica ninguno de los m\u00e9todos y propone la integraci\u00f3n de los dos, a fin de proteger el derecho que los padres tienen de escoger la educaci\u00f3n que dar\u00e1n a sus hijos.40\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18- Frente a la complejidad de un debate no resuelto, la Corte no definir\u00e1 la superioridad t\u00e9cnica de un m\u00e9todo u otro, pues no compete a los jueces resolver esas controversias cient\u00edficas. El asunto que ocupa a esta Corporaci\u00f3n es determinar si, dada la actual situaci\u00f3n del debate cient\u00edfico, es constitucionalmente leg\u00edtimo que el Estado privilegie la lengua de se\u00f1as. Y eso remite esencialmente a un problema de igualdad, porque en el fondo debe esta Corte analizar si es o no discriminatorio que el Estado brinde un apoyo privilegiado a una estrategia pedag\u00f3gica (idioma de se\u00f1as) frente a otra (oralidad), cuando no existen evidencias cient\u00edficas claras de que la metodolog\u00eda privilegiada por el Estado sea superior a la otra.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19- En diferentes ocasiones41, esta Corte ha tenido la oportunidad de pronunciarse sobre este derecho, y ha establecido un mecanismo con el fin de determinar si existe o no una violaci\u00f3n a este derecho, el llamado \u201ctest de igualdad\u201d para dilucidar si el trato diferenciado es objetivo y razonable. La Corte ha establecido que el derecho a la igualdad fija l\u00edmites y horizontes para la actuaci\u00f3n de los poderes p\u00fablicos y adem\u00e1s es un derecho subjetivo de orden relacional y gen\u00e9rico que se traduce en el otorgamiento de un trato igual compatible con las diversas condiciones del sujeto. La igualdad sustancial tiene entonces un car\u00e1cter remedial, compensador, emancipador, corrector y defensivo de personas y grupos desaventajados al interior de la sociedad42. En ese sentido su importancia es indiscutible, especialmente en este caso, en el que se trata de eliminar la discriminaci\u00f3n que ha agobiado a los limitados auditivos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20- La Corte considera que el reconocimiento de la lengua de se\u00f1as como idioma de la comunidad sorda y el apoyo estatal a la formaci\u00f3n en esta metodolog\u00eda persigue prop\u00f3sitos constitucionales relevantes pues pretende favorecer la plena integraci\u00f3n social, educativa y laboral de los sordos. Sin embargo, la interpretaci\u00f3n de las disposiciones acusadas, seg\u00fan la cual esas normas privilegian el idioma de se\u00f1as, y por ende excluyen, o reducen injustificadamente, el apoyo a la oralidad para la rehabilitaci\u00f3n de sordos, no representa un medio adecuado y proporcionado para alcanzar esa finalidad constitucional, por las razones que a continuaci\u00f3n la Corte explica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21- De un lado, el legislador se habr\u00eda inclinado por uno de los polos que caracterizan el debate cient\u00edfico ya rese\u00f1ado sobre las alternativas de rehabilitaci\u00f3n para las personas con limitaciones auditivas, y habr\u00eda decidido optar por el idioma de se\u00f1as, a pesar de que el tema no es pac\u00edfico en los c\u00edrculos cient\u00edficos y educativos. Bajo esta perspectiva, el Congreso desconoce que la discusi\u00f3n en torno al oralismo y la lengua manual no ha terminado, y decide privilegiar a \u00e9sta \u00faltima sin mostrar un argumento contundente. Esa opci\u00f3n es cuestionable, por cuanto el Estado no estar\u00eda promoviendo el pluralismo educativo, a pesar de que tiene la obligaci\u00f3n de hacerlo (CP arts 8, 68, 70), y estar\u00eda incluso desincentivando el desarrollo de la educaci\u00f3n, la ciencia y la cultura, a pesar de que una de sus obligaciones constitucionales es fomentar la expansi\u00f3n de esos campos (CP arts 69, 70, 71). En efecto, esa interpretaci\u00f3n de las normas acusadas implica que el Estado protege \u00fanicamente a la poblaci\u00f3n sorda que se comunica mediante la Lengua Manual, con lo cual, termina excluida, o fuertemente discriminada, la opci\u00f3n por la oralidad pues, como consecuencia de esa hermen\u00e9utica, se habr\u00eda presentado la supresi\u00f3n de la ayuda estatal para programas de rehabilitaci\u00f3n y educaci\u00f3n de sordos a trav\u00e9s de la oralidad. Esa exclusi\u00f3n no s\u00f3lo es inadecuada sino adem\u00e1s desproporcionada, pues existen evidencias de que la formaci\u00f3n en la oralidad tiene \u00e9xito en muchos casos, y que muchas familias y limitados auditivos prefieren ese tipo de rehabilitaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>22- De otro lado, y directamente ligado a lo anterior, esa preferencia por el idioma de se\u00f1as tiene como consecuencia una afectaci\u00f3n injustificada del derecho de los padres de escasos recursos econ\u00f3micos a escoger la educaci\u00f3n de sus hijos. As\u00ed, es cierto que el Estado no estar\u00eda prohibiendo que existieran instituciones privadas dedicadas a la oralidad. Sin embargo, la ausencia de recursos y apoyos estatales a las entidades que opten por la oralidad tiene como consecuencia que las familias pobres no podr\u00edan acceder a ese tipo de formaci\u00f3n, incluso si lo desearan, por cuanto es razonable suponer que esas instituciones, al carecer de apoyos estatales, no ser\u00edan muy numerosas o tendr\u00edan que recurrir a pagos de matr\u00edculas costosas. Los padres de las menores con limitaciones auditivas ver\u00edan entonces gravemente restringido su derecho a escoger para sus hijos con limitaciones auditivas una formaci\u00f3n basada en la oralidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23- Finalmente, y directamente ligado a lo anterior, la limitaci\u00f3n a los padres a que sus hijos accedan a una educaci\u00f3n en una lengua en donde puedan expresarse m\u00e1s adecuadamente es una forma de discriminaci\u00f3n, que ha sido reconocida expresamente por la Carta y por la jurisprudencia internacional de derechos humanos. As\u00ed, el art\u00edculo 13 superior expresamente establece que en principio la lengua no puede ser un factor para restringir o limitar el goce de los derechos, o establecer tratos distintos, por lo cual, una regulaci\u00f3n que diferencie a las personas por su lengua es potencialmente discriminatoria. Por su parte, y en uno de sus casos m\u00e1s conocidos e importantes, la Corte Europea de Derechos Humanos concluy\u00f3 que el Estado belga hab\u00eda violado el derecho a la igualdad al impedir, sin ninguna justificaci\u00f3n objetiva y proporcionada, a ciertos ni\u00f1os franc\u00f3fonos de los suburbios de Bruselas acceder a una educaci\u00f3n en lengua francesa43.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24- Por todo lo anterior, la Corte concluye que la interpretaci\u00f3n de las disposiciones acusadas, seg\u00fan la cual \u00e9stas implican un apoyo privilegiado y casi exclusivo al idioma de se\u00f1as es inconstitucional, y deber\u00e1 ser retirada del ordenamiento. La pregunta que naturalmente surge es entonces si la anterior conclusi\u00f3n implica que esta Corporaci\u00f3n \u00a0debe declarar la inexequibilidad de las disposiciones acusadas, o si, por el contrario, lo procedente es recurrir a una sentencia de constitucionalidad condicionada, en desarrollo del principio de conservaci\u00f3n del derecho. Para responder a ese interrogante, la Corte proceder\u00e1 a examinar si la otra interpretaci\u00f3n posible de las disposiciones acusadas se ajusta o no a la Carta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La inconstitucionalidad del reconocimiento de la lengua manual por vulneraci\u00f3n del mandato constitucional sobre lenguas oficiales \u00a0<\/p>\n<p>25- Conforme a la segunda hermen\u00e9utica, \u00a0el reconocimiento de la Lengua manual Colombiana como idioma de la comunidad sorda y el apoyo de int\u00e9rpretes en esta metodolog\u00eda no supone un abandono del apoyo igualitario a las otras metodolog\u00edas de rehabilitaci\u00f3n y educaci\u00f3n para personas sordas. Esta hermen\u00e9utica parece entonces superar \u00a0los vicios de inconstitucionalidad de las disposiciones acusadas, pues dicha interpretaci\u00f3n elimina la discriminaci\u00f3n en contra de las familias de personas con limitaciones auditivas, que decidieran optar por la oralidad. Sin embargo, la Corte considera que un condicionamiento del art\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a02\u00b0 de la Ley 324 de 1996 no es suficiente para salvar la constitucionalidad de esa disposici\u00f3n, por la sencilla raz\u00f3n de que esa norma vulnera otro mandato constitucional, como se ver\u00e1 a continuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>26- El art\u00edculo 10 superior establece que el idioma oficial de Colombia es el castellano, y que tendr\u00e1n tal car\u00e1cter tambi\u00e9n las lenguas y dialectos de los grupos \u00e9tnicos en sus respectivos territorios. Sobre la importancia del reconocimiento de una lengua como idioma oficial, ha dicho esta Corte: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa calificaci\u00f3n de una lengua como oficial en un territorio determinado, genera importantes consecuencias para la vida social y pol\u00edtica de los residentes en la zona. \u00a0En las sentencias mencionadas se ha puesto de presente que es admisible establecer varias limitaciones, en raz\u00f3n del conocimiento de la lengua oficial. \u00a0Sin embargo, la Corte considera que el principal efecto del reconocimiento que se comenta, es la posibilidad de exigir que la ense\u00f1anza se imparta en dicha lengua. \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>En las regiones del pa\u00eds que cuentan con una identidad ling\u00fc\u00edstica propia, reconocida como oficial, se desarrollan los fines del Estado &#8211; proteger la riqueza cultural &#8211; cuando se exige al maestro que no ignore el uso de la lengua local. Ello no le impide establecer aut\u00f3nomamente los contenidos de su c\u00e1tedra. Por el contrario, garantiza que su misi\u00f3n educadora sea eficaz y cumpla su prop\u00f3sito. \u00a0<\/p>\n<p>La caracterizaci\u00f3n de Colombia como una comunidad multicultural impone al sistema educativo el deber de garantizar la continuidad y la identidad de las manifestaciones culturales propias. Nada m\u00e1s lejano a este objetivo que excusar al educador de comprender el lenguaje propio de la comunidad. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, la negativa del Estado de fomentar, en el medio educativo, el uso de la lengua nativa oficial, supondr\u00eda una violaci\u00f3n a la igualdad, al discriminar, sin raz\u00f3n admisible, entre expresiones ling\u00fc\u00edsticas leg\u00edtimas. El Castellano, en su condici\u00f3n de lengua mayoritaria, tiene la funci\u00f3n de cohesionar a los colombianos. \u00a0Es decir, es s\u00edmbolo de unidad nacional, no de su homogeneidad.44\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, el art\u00edculo 2\u00b0 de la Ley 324 de 1996, al reconocer que el idioma propio de la comunidad sorda es la lengua de se\u00f1as, y al hacer derivar de ese reconocimiento unas obligaciones a las autoridades de comunicaci\u00f3n en ese lenguaje, en el fondo est\u00e1 estableciendo un idioma oficial, que es distinto a los previstos en la Carta, a saber, el castellano y las lenguas y dialectos de los grupos \u00e9tnicos en sus territorios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27- Conforme a lo anterior, el art\u00edculo 2\u00b0 de la Ley 324 de 1996 deber\u00e1 ser retirado del ordenamiento, por vulnerar el mandato constitucional sobre reconocimiento de idiomas oficiales. Sin embargo, la \u00a0Corte precisa que esa declaraci\u00f3n de inexequibilidad no implica, en manera alguna, que el Estado no pueda fomentar o apoyar el uso de la lengua manual a favor de los limitados auditivos, pues ese est\u00edmulo cumple prop\u00f3sitos constitucionales evidentes, como se se\u00f1al\u00f3 anteriormente en esta sentencia, y tal y como lo hab\u00eda reconocido esta Corte en anteriores oportunidades45. \u00a0La inconstitucionalidad deriva exclusivamente de que el apoyo a la poblaci\u00f3n sorda que se expresa en lenguaje manual no puede vulnerar la regulaci\u00f3n constitucional de los idiomas oficiales en Colombia, ni traducirse en una discriminaci\u00f3n contra aquellos limitados auditivos que hayan optado por la oralidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La constitucionalidad condicionada del art\u00edculo 7 de la Ley 324 de 1999 \u00a0<\/p>\n<p>28- El an\u00e1lisis del art\u00edculo 7 de la Ley 324 de 1996, tambi\u00e9n acusado, conduce a otra conclusi\u00f3n. As\u00ed, frente a esa disposici\u00f3n, el vicio de inconstitucionalidad deriva de que ella sea entendida \u00a0como la consagraci\u00f3n de una discriminaci\u00f3n contra la formaci\u00f3n de los sordos en la oralidad. Por el contrario, la Corte encuentra que no vulnera la Carta sino que la desarrolla que exista un apoyo estatal a la formaci\u00f3n en lengua manual y a la presencia de int\u00e9rpretes para que los limitados auditivos que recurren a este idioma, puedan acceder a los servicios que el Estado confiere a todos los colombianos. En efecto, de esa manera, el Estado contribuye a la formaci\u00f3n adecuada de esas personas y a que ellas gocen igualitariamente de los derechos de todos los colombianos. El problema surge cuando ese reconocimiento es entendido como un apoyo preferente y casi exclusivo en favor del idioma de se\u00f1as, y en detrimento de la formaci\u00f3n basada en la oralidad. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, conviene recordar que la Constituci\u00f3n no ha establecido que la Corte est\u00e9 atrapada en el dilema de mantener en forma permanente una norma en el ordenamiento o retirarla en su integridad, puesto que el art\u00edculo 241-4 de la Constituci\u00f3n ha determinado que compete a la Corte \u201cdecidir sobre las demandas de inconstitucionalidad que presenten los ciudadanos contra las leyes\u201d, y \u00e9sta puede adoptar la modalidad de sentencia que mejor le permita asegurar la guarda de la integridad y supremac\u00eda de la constituci\u00f3n46. Esta Corporaci\u00f3n cuenta entonces con la posibilidad de modular el efecto de sus fallos para evitar los equ\u00edvocos o efectos parad\u00f3jicos que se pueden presentar por declarar inexequible una disposici\u00f3n que puede admitir una interpretaci\u00f3n constitucional47\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tales circunstancias, la Corte recuerda que el problema constitucional de esta disposici\u00f3n surge del hecho de que algunos operadores jur\u00eddicos han considerado que el apoyo estatal a la formaci\u00f3n de int\u00e9rpretes de lengua manual implica un apoyo privilegiado y exclusivo al lenguaje de se\u00f1as. Por ello, la Corte, con el fin de excluir la interpretaci\u00f3n inconstitucional del art\u00edculo 7 de la Ley\u00a0 324 de 1996, declarar\u00e1 su exequibilidad condicionada, indicando que el apoyo a los int\u00e9rpretes de la lengua manual no excluye el apoyo a las otras opciones de educaci\u00f3n y rehabilitaci\u00f3n de la poblaci\u00f3n con limitaciones auditivas, como la oralidad. Adem\u00e1s, en virtud del an\u00e1lisis realizado en los fundamentos anteriores de esta sentencia sobre el reconocimiento de idiomas oficiales, es tambi\u00e9n claro que ese apoyo estatal a la formaci\u00f3n de int\u00e9rpretes en la lengua manual colombiana no debe ser entendido como el reconocimiento de esa t\u00e9cnica de comunicaci\u00f3n \u00a0como un idioma oficial. \u00a0<\/p>\n<p>La necesidad de unidad normativa \u00a0<\/p>\n<p>29- Conforme al art\u00edculo 6\u00ba del decreto 2067 de 1991, la Corte puede efectuar la unidad normativa en las decisiones de inexequibilidad, cuando ella es necesaria para evitar que el fallo sea inocuo. Ahora bien, en la presente ocasi\u00f3n, esta Corporaci\u00f3n ha concluido que es forzoso declarar la inexequibilidad del art\u00edculo 2\u00b0 de la Ley 324 de 1996 y condicionar el alcance del art\u00edculo 7 de ese mismo cuerpo normativo, expulsando del ordenamiento un entendimiento discriminatorio de esa \u00faltima norma. Ahora bien, la Corte no puede ignorar que esas dos disposiciones hacen parte de una ley, que est\u00e1 dedicada integralmente a establecer normas a favor de la poblaci\u00f3n sorda, por lo cual es posible que otros art\u00edculos de esa ley puedan reproducir los contenidos normativos retirados del ordenamiento, con lo cual, el presente fallo se tornar\u00eda inocuo. Entra pues esta Corporaci\u00f3n a analizar si es necesario realizar la unidad normativa con otras disposiciones de esa misma Ley 324 de 1996. \u00a0<\/p>\n<p>30- La Corte constata que el aparte final del art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 324 de 1996 define a los int\u00e9rpretes para sordos como aquellas \u201cpersonas con amplios conocimientos de la Lengua Manual Colombiana que puede realizar interpretaci\u00f3n simult\u00e1nea del espa\u00f1ol hablado en la Lengua Manual y viceversa\u201d. Esta definici\u00f3n \u00a0plantea problemas constitucionales, pues podr\u00eda ser entendida como una discriminaci\u00f3n contra otras formas de comunicaci\u00f3n de la poblaci\u00f3n sorda, puesto que restringe los int\u00e9rpretes a aquellos que traducen del castellano a la lengua de se\u00f1as, y viceversa, dejando de lado la posibilidad de que se desarrollen int\u00e9rpretes del castellano a otras formas de comunicaci\u00f3n de la poblaci\u00f3n sorda. \u00a0La Corte realizar\u00e1 la unidad normativa y condicionar\u00e1 entonces el alcance de esa definici\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31- El art\u00edculo 3\u00b0 de ese mismo cuerpo normativo establece que \u201cel Estado auspiciar\u00e1 la investigaci\u00f3n, la ense\u00f1anza y la difusi\u00f3n de la Lengua Manual Colombiana\u201d. Esa disposici\u00f3n podr\u00eda tambi\u00e9n ser interpretada como un apoyo privilegiado y exclusivo al lenguaje de se\u00f1as, y en detrimento de la formaci\u00f3n en la oralidad de las personas con limitaci\u00f3n auditiva, por lo cual resulta necesario realizar la unidad normativa, a fin de condicionar su constitucionalidad. Ese art\u00edculo \u00a0ser\u00e1 entonces declarado exequible, bajo el entendido de que ese apoyo estatal no excluye el fomento estatal de la investigaci\u00f3n, la ense\u00f1anza y la difusi\u00f3n de otras formas de comunicaci\u00f3n de la poblaci\u00f3n sorda, como la oralidad. \u00a0<\/p>\n<p>32- Por su parte, el art\u00edculo 4\u00b0 de esa misma ley se\u00f1ala que el Estado debe incluir la traducci\u00f3n a la lengua manual de por lo menos un programa informativo de audiencia nacional, as\u00ed como de aquellos programas que sean de inter\u00e9s general, cultural, recreativo, pol\u00edtico, educativo y social. Esta disposici\u00f3n podr\u00eda suscitar algunas dudas constitucionales, pero no procede su examen constitucional, por cuanto ella fue subrogada por los art\u00edculos 66 y 67 de la \u00a0Ley 361 de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>33- Por \u00faltimo, la Corte considera que no procede la realizaci\u00f3n de la unidad normativa en relaci\u00f3n con las otras disposiciones de la Ley 324 de 1996, pues \u00e9stas no reproducen los contenidos declarados inexequibles en esta sentencia, ni son de una constitucionalidad prima facie discutible, ni su an\u00e1lisis era necesario para examinar los art\u00edculos acusados. En efecto, debe recordarse que, conforme a reiterada jurisprudencia48, la unidad normativa es de car\u00e1cter excepcional y procede para (i) para evitar que el fallo sea inocuo; (ii) o cuando es necesaria para completar la proposici\u00f3n jur\u00eddica demandada; (iii) o cuando la disposici\u00f3n no acusada se encuentra estrechamente vinculada a la norma demandada y es constitucionalmente sospechosa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VII. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- Declarar INEXEQUIBLE el art\u00edculo 2\u00b0 de la Ley 324 de 1996. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- Declarar EXEQUIBLE el aparte final del art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 324 de 1996, que literalmente dice: \u201cInt\u00e9rprete para Sordos. Personas con amplios conocimientos de la Lengua Manual Colombiana que puede realizar interpretaci\u00f3n simult\u00e1nea del espa\u00f1ol hablado en la Lengua Manual y viceversa.\u201d, en el entendido de que tambi\u00e9n son int\u00e9rpretes para sordos aquellas personas que realicen la interpretaci\u00f3n simult\u00e1nea del castellano hablado a otras formas de comunicaci\u00f3n de la poblaci\u00f3n sorda, distintas a la Lengua Manual, y viceversa. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. Declarar EXEQUIBLE el art\u00edculo 3\u00b0 de la Ley 324 de 1996, en el entendido de que ese auspicio estatal no excluye el apoyo estatal a la investigaci\u00f3n, la ense\u00f1anza y la difusi\u00f3n de otras formas de comunicaci\u00f3n de la poblaci\u00f3n sorda, como la oralidad. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto. Declarar EXEQUIBLE el art\u00edculo 7\u00b0 de la Ley 324 de 1996, bajo el entendido de que el apoyo estatal a los int\u00e9rpretes id\u00f3neos en la lengua manual colombiana s\u00f3lo es leg\u00edtimo si el Estado no excluye el apoyo a las otras opciones de educaci\u00f3n y rehabilitaci\u00f3n de la poblaci\u00f3n con limitaciones auditivas, como la oralidad, y que la lengua manual es una t\u00e9cnica de comunicaci\u00f3n, que no constituye idioma oficial en Colombia. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME CORDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR G\u00c1LVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>Salvamento parcial de voto a la Sentencia C-128\/02 \u00a0<\/p>\n<p>IDIOMAS OFICIALES-Inconstitucionalidad de expresi\u00f3n \u201cidioma propio\u201d en lengua de se\u00f1as\/SENTENCIA DE CONSTITUCIONALIDAD CONDICIONADA-Aplicaci\u00f3n sobre el resto de la disposici\u00f3n acusada (Salvamento parcial de voto) \u00a0<\/p>\n<p>NORMA ACUSADA-Admisi\u00f3n de interpretaciones (Salvamento parcial de voto) \u00a0<\/p>\n<p>POBLACION SORDA-Condicionamiento del reconocimiento de la lengua manual (Salvamento parcial de voto) \u00a0<\/p>\n<p>POBLACION SORDA-Lengua manual como m\u00e9todo de comunicaci\u00f3n\/POBLACION SORDA-Lengua manual no implica que apoyo estatal se restrinja a promoverla (Salvamento parcial de voto) \u00a0<\/p>\n<p>POBLACION SORDA-Protecci\u00f3n especial a trav\u00e9s del reconocimiento de la lengua manual (Salvamento parcial de voto) \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL RECONOCIMIENTO DE LA PERSONALIDAD JURIDICA-Capacidad como atributo (Salvamento parcial de voto) \u00a0<\/p>\n<p>DISCAPACIDAD RELATIVA-Efectividad de garant\u00edas constitucionalmente reconocidas (Salvamento parcial de voto) \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-3662 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra los art\u00edculos 2 y 7 de la Ley 324 de 1996, \u201cpor la cual se crean algunas normas a favor de la Poblaci\u00f3n Sorda\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Actora: Mar\u00eda Soledad Castrill\u00f3n Amaya \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0<\/p>\n<p>Con el debido respeto por las decisiones de la Sala Plena, salvo parcialmente mi voto en esta decisi\u00f3n en la siguiente forma: \u00a0<\/p>\n<p>1. Estoy de acuerdo en la constitucionalidad condicionada respecto de los art\u00edculos 1\u00b0, 3\u00b0 y 7\u00b0 de la Ley 324 de 1996.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. No estoy de acuerdo con la inexequibilidad del art\u00edculo 2\u00b0 declarada por la Corte Constitucional. Considero que este art\u00edculo hubiera podido declararse inconstitucional en cuanto a la expresi\u00f3n \u201cidioma propio\u201d y constitucional en forma condicionada respecto del resto de su contenido. En efecto, a juicio del suscrito, la expresi\u00f3n \u201cidioma propio\u201d contenida en el art\u00edculo 2\u00b0 de la Ley 324 de 1996 acusado en la presente oportunidad, vulneraba ostensiblemente el art\u00edculo 10\u00b0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica conforme al cual \u201cEl castellano es el idioma oficial de Colombia.\u201d En efecto, ante la claridad de esta norma superior que s\u00f3lo se\u00f1ala como excepci\u00f3n la de los \u201cdialectos de los grupos \u00e9tnicos\u201d, los cuales son tambi\u00e9n \u201coficiales en sus territorios\u201d, no es posible al legislador se\u00f1alar que un grupo de colombianos que no configura un grupo \u00e9tnico tenga un idioma propio distinto del castellano.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Sin embargo, con la salvedad de la inconstitucionalidad anotada, el resto de la disposici\u00f3n retirada del ordenamiento por la Corte admit\u00eda una interpretaci\u00f3n conforme a la Constituci\u00f3n, por lo cual no ha debido ser declarado inexequible.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el resto del art\u00edculo 2\u00b0 de la Ley 324 de 1996, que reconoc\u00eda la Lengua Manual Colombiana, hubiera podido declararse ajustada a la Constituci\u00f3n con dos condicionamientos: en primer lugar, bajo el entendimiento de que la Lengua Manual Colombiana no constitu\u00eda un idioma oficial propio de la comunidad sorda del pa\u00eds, sino un m\u00e9todo de comunicaci\u00f3n entre los varios conocidos o por conocer a los cuales pueden acudir las personas con limitaciones auditivas o de comunicaci\u00f3n oral, para hacerse comprender. Y en segundo lugar, entendi\u00e9ndose tambi\u00e9n que el reconocimiento de la Lengua Manual Colombiana como un m\u00e9todo de comunicaci\u00f3n de la comunidad sorda o muda del pa\u00eds, no implicaba que el apoyo estatal brindado a las personas que padecen de estas discapacidades f\u00edsicas se restringiera a promover este particular m\u00e9todo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es sabido c\u00f3mo la jurisprudencia ha recurrido en innumerable ocasiones a una forma de modulaci\u00f3n de sus decisiones, en la cual expulsa del ordenamiento no la normas demandadas en s\u00ed, sino aquellas interpretaciones de las misma que no resultan conformes con el orden superior. Y es sabido como el soporte de este proceder se encuentra en el respeto al principio democr\u00e1tico que encarna privilegiadamente el \u00f3rgano legislativo, principio del cual se deriva a su vez el de conservaci\u00f3n del derecho. La Corte, al ejercer el control de constitucionalidad de leyes debe hacer efectivos estos principios, lo que le impone respetar hasta donde sea posible el trabajo hecho por el legislador. Por ello debe mantener dentro del ordenamiento las regulaciones legales que admitan aunque sea una interpretaci\u00f3n conforme con la Carta. \u00a0<\/p>\n<p>4. En el caso presente, razones que tocan con la especial protecci\u00f3n que merecen las personas sordas o con dificultades de cualquier \u00edndole para comunicarse mediante lenguaje oral, aconsejaban no retirar del ordenamiento el reconocimiento de la Lengua Manual Colombiana previsto en el art\u00edculo 2\u00b0 de la Ley demandada, ya que su fin inequ\u00edvoco era concederle a la comunidad sorda esa protecci\u00f3n especial. Recu\u00e9rdese que de la posibilidad de darse a entender oralmente o por escrito, o por cualquier otro medio de comunicaci\u00f3n, depende el reconocimiento de la plena capacidad jur\u00eddica de conformidad con lo prescrito por el art\u00edculo 1504 del C\u00f3digo Civil. En efecto esta norma dice lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 1504. Son absolutamente incapaces los dementes, los imp\u00faberes y sordomudos, que no pueden darse a entender por escrito. Sus actos no producen ni aun obligaciones naturales y no admiten cauci\u00f3n.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ciertamente, la capacidad como atributo de la personalidad, se vincula al derecho fundamental al reconocimiento de la personalidad jur\u00eddica. As\u00ed, no s\u00f3lo por cuanto el art\u00edculo 13 superior ordena al Estado proteger especialmente a aquellas personas que por su condici\u00f3n f\u00edsica se encuentran en circunstancia de debilidad manifiesta, obligaci\u00f3n estatal reforzada por lo mandado por el art\u00edculo 47 de la Carta49, sino porque el efectivo otorgamiento de esta protecci\u00f3n especial a quienes no pueden darse a entender compromete su capacidad y su derecho al reconocimiento de la personalidad jur\u00eddica, ha debido mantenerse, bajo la forma de constitucionalidad condicionada, el resto del contenido normativo del art\u00edculo 2\u00b0 distinto de la expresi\u00f3n \u201cidioma propio\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>5. Resulta obvio, por lo dem\u00e1s, que el legislador al expedir el art\u00edculo 2\u00b0 no tuvo como finalidad desconocer la protecci\u00f3n especial que el Estado debe brindar a las personas con limitaciones f\u00edsicas o \u00a0sensoriales sino, todo lo contrario, conceder tal amparo \u00a0particular. En efecto, al revisar los antecedentes legislativos de la Ley 324 de 1996 en el Congreso, se evidencia que el \u00e1nimo que movi\u00f3 al legislador era lograr la efectividad de las garant\u00edas constitucionalmente reconocidas a \u00a0las personas con discapacidades relativas a la comunicaci\u00f3n oral: Se lee en dichos antecedentes lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl proyecto de ley \u201cpor la cual se crean normas a favor de la poblaci\u00f3n sorda\u201d, que someto a vuestra ilustrada consideraci\u00f3n, tiene el prop\u00f3sito de contribuir a resolver las m\u00e1s sentidas necesidades de colombianos con limitaciones auditivas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230; \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl prop\u00f3sito de la presente ley es responder a las demandas de los organismos responsables de la normatizaci\u00f3n de los asuntos sociales en busca de la equiparaci\u00f3n de oportunidades para las personas con limitaciones auditivas.\u201d50\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por estas razones, no comparto la inexequibilidad total del art\u00edculo 2\u00b0 de la Ley 324 declarada mayoritariamente por la Corte. Por el contrario, considero que la inexequibilidad parcial del dicho art\u00edculo en cuanto a la \u201cexpresi\u00f3n idioma propio\u201dy la constitucionalidad condicionada del resto de la disposici\u00f3n era m\u00e1s compatible con las constitucionalidades condicionadas de los art\u00edculos 1\u00b0, 3\u00b0, y 7\u00b0 de la Ley 324. \u00a0<\/p>\n<p>En estos t\u00e9rminos dejo sustentado el salvamento de voto parcial que formul\u00e9 respecto de lo decidido por la Corte. \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Salvamento parcial de voto a la Sentencia C-128\/02 \u00a0<\/p>\n<p>IDIOMAS OFICIALES-Objetivo (Salvamento parcial de voto) \u00a0<\/p>\n<p>IDIOMAS OFICIALES-No prohibici\u00f3n del reconocimiento de otras lenguas (Salvamento parcial de voto) \u00a0<\/p>\n<p>POBLACION SORDA-Aceptaci\u00f3n de lengua manual no vulnera la Constituci\u00f3n\/SENTENCIA DE CONSTITUCIONALIDAD CONDICIONADA-Aplicaci\u00f3n\/POBLACION SORDA-Reconocimiento de lengua manual no excluye otras formas de ense\u00f1anza como la oralidad (Salvamento parcial de voto) \u00a0<\/p>\n<p>Del contenido del art\u00edculo 10 de la Constituci\u00f3n se deriva que el reconocimiento de un idioma como \u201cpropio\u201d de una comunidad no puede equipararse con su consagraci\u00f3n como \u201coficial\u201d. Ese car\u00e1cter oficial significa que todas las relaciones del Estado con los ciudadanos deben darse en ese idioma, inclusive a trav\u00e9s de los medios de comunicaci\u00f3n utilizados por los \u00f3rganos estatales. M\u00e1s a\u00fan, cuando un idioma es oficial las relaciones jur\u00eddicas y todos los actos que de ellas se derivan, y por supuesto aquellos donde participe el Estado, deben adelantarse en ese idioma. La lengua manual se constituye entonces en un apoyo para las personas sordas que por diversos motivos no acceden a la oralidad, sin que pueda afirmarse que se desplaza el car\u00e1cter oficial del castellano. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IDIOMAS OFICIALES-Reconocimiento de idioma propio no equiparable como oficial\/IDIOMAS OFICIALES-Significado\/POBLACION SORDA-Reconocimiento de lengua manual (Salvamento parcial de voto) \u00a0<\/p>\n<p>POBLACION SORDA-Validez del reconocimiento de la lengua de se\u00f1as\/POBLACION SORDA-Apoyo igualitario a otras opciones como la oralidad (Salvamento parcial de voto) \u00a0<\/p>\n<p>El reconocimiento de la lengua de se\u00f1as como un mecanismo importante e id\u00f3neo para favorecer a aquella parte de la comunidad sorda formada en esa metodolog\u00eda, excluyendo una interpretaci\u00f3n inconstitucional. El problema surgi\u00f3 del hecho de que algunos operadores jur\u00eddicos consideraron que el reconocimiento de la lengua manual como propia de la comunidad sorda implicaba que esas personas se expresan exclusiva o esencialmente en ese lenguaje (es como si la ley hubiera asumido que la Lengua Manual Colombiana tiene tal difusi\u00f3n e importancia que distingue a esta poblaci\u00f3n con limitaciones auditivas, a pesar de que un gran n\u00famero de sordos se expresa a trav\u00e9s del espa\u00f1ol hablado). No obstante, los suscritos magistrados consideramos que el reconocimiento de la lengua de se\u00f1as es constitucionalmente v\u00e1lido, pero la definici\u00f3n de ese lenguaje como idioma &#8220;propio&#8221; de dicho grupo social deb\u00eda ser excluida del ordenamiento, indicando en todo caso que el Estado debe mantener un apoyo igualitario a las otras opciones de educaci\u00f3n y rehabilitaci\u00f3n de la poblaci\u00f3n con limitaciones auditivas, como la oralidad. Es una lengua que los caracteriza y los hace un grupo con identidad propia frente a una mayor\u00eda oyente que los margina. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>POBLACION SORDA-Pol\u00edticas de apoyo a trav\u00e9s de la lengua manual (Salvamento parcial de voto) \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-3662 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra los art\u00edculos 2 y 7 de la Ley 324 de 1996, \u201cpor la cual se crean algunas normas a favor de la Poblaci\u00f3n Sorda\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Demandante: Mar\u00eda Soledad Castrill\u00f3n Amaya \u00a0<\/p>\n<p>Dr. EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0<\/p>\n<p>Con el acostumbrado respeto por la decisi\u00f3n de la mayor\u00eda, los suscritos magistrados procedemos a sustentar el salvamento parcial de voto a la Sentencia C-128 de 2002, seg\u00fan lo manifestado en la Sala Plena del 26 de febrero del mismo a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 2\u00ba de \u00a0la ley 324 de 1996 establec\u00eda que \u201cEl Estado colombiano reconoce la Lengua Manual Colombiana como propia de la Comunidad Sorda del Pa\u00eds\u201d. El fundamento para la declaratoria de inexequibilidad consisti\u00f3 en el desconocimiento del art\u00edculo 10 de la Constituci\u00f3n, seg\u00fan el cual el idioma oficial de Colombia es el castellano. Para la mayor\u00eda, cuando el art\u00edculo 2\u00ba reconoce que el idioma propio de la comunidad sorda es la lengua de se\u00f1as, se derivan de ese reconocimiento ciertas obligaciones para las autoridades en el \u00e1mbito de la comunicaci\u00f3n y establece un idioma oficial distinto no previsto en la Carta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, nuestra interpretaci\u00f3n del art\u00edculo 10 de la Constituci\u00f3n es divergente a la de la mayor\u00eda, porque siguiendo los pronunciamientos de la Corte, los asuntos relativos al idioma han sido relacionados estrechamente con cuestiones \u00e9tnicas51. El objetivo de ese art\u00edculo fue esencialmente proteger la diversidad cultural de la naci\u00f3n, pero nada tiene que ver con la protecci\u00f3n que el Estado pretende asegurar a las personas sordas mediante el acceso a la educaci\u00f3n biling\u00fce (castellano escrito, lengua manual) y la integraci\u00f3n de aquellos a la sociedad. Un idioma oficial, adem\u00e1s, tiene un elemento territorial indispensable para su aplicaci\u00f3n, como lo establece el art\u00edculo 10 cuando se\u00f1ala que el idioma oficial de Colombia es el castellano, y que las lenguas y dialectos de grupos \u00e9tnicos lo son tambi\u00e9n, pero s\u00f3lo en sus territorios. \u00a0<\/p>\n<p>En nuestra opini\u00f3n, el art\u00edculo 10 de la Carta no prohibe el reconocimiento de otras lenguas. \u00a0Su texto se refiere s\u00f3lo a la lengua oficial pero no excluye el reconocimiento de otras. Precisamente por ello, consideramos que ha debido declararse la inexequibilidad parcial del art\u00edculo citado, retirando del ordenamiento \u00fanicamente la expresi\u00f3n \u201ccomo propia de la Comunidad Sorda del Pa\u00eds\u201d, pues la sola aceptaci\u00f3n de la lengua manual en nada viola la Constituci\u00f3n. En consecuencia, retirada esa expresi\u00f3n ha debido condicionarse la norma en el sentido que su reconocimiento no exclu\u00eda otras formas de ense\u00f1anza como la oralidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo dem\u00e1s, del contenido del art\u00edculo 10 de la Constituci\u00f3n se deriva que el reconocimiento de un idioma como \u201cpropio\u201d de una comunidad no puede equipararse con su consagraci\u00f3n como \u201coficial\u201d. En efecto, ese car\u00e1cter oficial significa que todas las relaciones del Estado con los ciudadanos deben darse en ese idioma, inclusive a trav\u00e9s de los medios de comunicaci\u00f3n utilizados por los \u00f3rganos estatales. M\u00e1s a\u00fan, cuando un idioma es oficial las relaciones jur\u00eddicas y todos los actos que de ellas se derivan, y por supuesto aquellos donde participe el Estado, deben adelantarse en ese idioma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, la lengua manual y su reconocimiento no ten\u00edan ese alcance porque los sordos que no opten por la oralidad acceden a una educaci\u00f3n biling\u00fce (lengua manual &#8211; castellano escrito), pero en todo caso el idioma castellano contin\u00faa siendo aquel en el que se desarrollen las relaciones del Estado con los ciudadanos y en todo lo referido al tr\u00e1fico jur\u00eddico. La lengua manual se constituye entonces en un apoyo para las personas sordas que por diversos motivos no acceden a la oralidad, sin que pueda afirmarse que se desplaza el car\u00e1cter oficial del castellano. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hechas estas aclaraciones, consideramos que la mejor forma de asegurar el principio democr\u00e1tico y la voluntad del legislador, era entonces destacar el reconocimiento de la lengua de se\u00f1as como un mecanismo importante e id\u00f3neo para favorecer a aquella parte de la comunidad sorda formada en esa metodolog\u00eda, excluyendo una interpretaci\u00f3n inconstitucional. El problema surgi\u00f3 del hecho de que algunos operadores jur\u00eddicos consideraron que el reconocimiento de la lengua manual como propia de la comunidad sorda implicaba que esas personas se expresan exclusiva o esencialmente en ese lenguaje (es como si la ley hubiera asumido que la Lengua Manual Colombiana tiene tal difusi\u00f3n e importancia que distingue a esta poblaci\u00f3n con limitaciones auditivas, a pesar de que un gran n\u00famero de sordos se expresa a trav\u00e9s del espa\u00f1ol hablado). No obstante, los suscritos magistrados consideramos que el reconocimiento de la lengua de se\u00f1as es constitucionalmente v\u00e1lido, pero la definici\u00f3n de ese lenguaje como idioma &#8220;propio&#8221; de dicho grupo social deb\u00eda ser excluida del ordenamiento, indicando en todo caso que el Estado debe mantener un apoyo igualitario a las otras opciones de educaci\u00f3n y rehabilitaci\u00f3n de la poblaci\u00f3n con limitaciones auditivas, como la oralidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, no era razonable eliminar normas del ordenamiento que se ubican en el marco del cumplimiento de las funciones del Estado como \u00a0una \u00a0protecci\u00f3n especial para los discapacitados, materializada a trav\u00e9s de una acci\u00f3n afirmativa que no significa un privilegio, sino simplemente evitar una exclusi\u00f3n irrazonable. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, la consagraci\u00f3n de la lengua manual colombiana no implicaba el reconocimiento de un idioma oficial distinto al castellano. Tampoco pod\u00eda desconocerse que esta consagraci\u00f3n fue el resultado de la lucha de esta minor\u00eda por alcanzar el reconocimiento de su diferencia; es una lengua que los caracteriza y los hace un grupo con identidad propia frente a una mayor\u00eda oyente que los margina. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, no sobra se\u00f1alar que m\u00faltiples normas parten de ese reconocimiento para implementar pol\u00edticas de apoyo a la poblaci\u00f3n sorda a trav\u00e9s de la lengua manual, como el art\u00edculo 7 de la ley 324 que fue declarado exequible un\u00e1nimemente por esta Corporaci\u00f3n, e impone una obligaci\u00f3n al Estado en la promoci\u00f3n de la formaci\u00f3n para int\u00e9rpretes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, no exist\u00edan razones que justificaran la exclusi\u00f3n de la totalidad del art\u00edculo 2 de la ley, pues la norma se ajustaba a la Carta simplemente con excluir la expresi\u00f3n antes mencionada. En estos t\u00e9rminos queda expuesto nuestro disentimiento. \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado. \u00a0<\/p>\n<p>JAIME CORDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 En el mismo sentido un grupo conformado por nueve fonoaudi\u00f3logas del Instituto Nuestra Se\u00f1ora de la Sabidur\u00eda hace un llamado a no radicalizar las posiciones y las metodolog\u00edas espec\u00edficas de ense\u00f1anza para las personas sordas, pues considera que la lengua de se\u00f1as y la comunicaci\u00f3n oral se complementan, fls. 202 a 203. \u00a0<\/p>\n<p>2Acerca de los beneficios cient\u00edficos y su apoyo para el desarrollo del lenguaje oral en los sordos, pueden consultarse las intervenciones de Jorge Garc\u00eda G\u00f3mez, especialista en otorrinolaringolog\u00eda, presidente de la sociedad Panamericana de dicha especialidad, miembro de la Academia Nacional de Medicina y Juan Mendoza-Vega, especialista en neurocirug\u00eda, ex presidente de la Federaci\u00f3n Latinoamericana de Sociedades de Neurocirug\u00eda FLANC, vicepresidente de la Academia Nacional de medicina y Jorge Ram\u00edrez, presidente de la Sociedad Colombiana de Otorrinolaringolog\u00eda y cirug\u00eda de cabeza y cuello, fls. 428 a 431. Anexo 2. \u00a0<\/p>\n<p>3 Ver las intervenciones de Gladys Stella L\u00f3pez y Lionel Antonio Tovar, en su calidad de directora de la escuela de ciencias del lenguaje e investigador del grupo de estudios en biling\u00fcismo, respectivamente, quienes consideran que las personas sordas se comunican de manera espont\u00e1nea y adquieren la capacidad de lenguaje de una manera natural en una lengua de se\u00f1as, mas no en las lenguas orales, cuya adquisici\u00f3n les es imposible sin ayuda de procedimientos terap\u00e9uticos, fls, 174 a 181. En el mismo sentido Gladys Helena Santos, directora del programa de Fonoaudiolog\u00eda de la Corporaci\u00f3n Universitaria Iberoamericana, fls 182 a 185, docentes del programa de educaci\u00f3n con \u00e9nfasis en educaci\u00f3n especial de la Universidad Pedag\u00f3gica Nacional, fls. 149 a 152 anexo 2, quienes adem\u00e1s consideran que si la Corte declara la inexequibilidad de las normas perjudicar\u00eda gravemente a la comunidad sorda y a las comunidades educativas que trabajan con ella. Igualmente In\u00e9s Ram\u00edrez Parra, en su condici\u00f3n de fonoaudi\u00f3loga recuerda que no pueden desconocerse los avances que se han obtenido a nivel educativo, con la utilizaci\u00f3n y difusi\u00f3n de la lengua de se\u00f1as, la cual no diezma derecho alguno por la necesidad de contar con int\u00e9rpretes, pues ello no implica total dependencia, fls. 313 a 314 anexo 2. Con ello concuerdan varios docentes y estudiantes de la carrera de Fonoaudiolog\u00eda de la Universidad de Santander, fls. 315 a 317, anexo 2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 Edilberto Cruz Espejo, subdirector acad\u00e9mico del Instituto Caro y Cuervo, intervino con el fin de manifestar que la consagraci\u00f3n de la lengua de se\u00f1as como propia de la comunidad sorda es un logro muy importante que no hace da\u00f1o a ninguna persona, pues no impide la rehabilitaci\u00f3n oral de los sordos que puedan hacerlo. El ciudadano anexa un art\u00edculo de su autor\u00eda en el que hace un acercamiento a la problem\u00e1tica de la poblaci\u00f3n sorda y la importancia del apoyo a la difusi\u00f3n de la lengua de se\u00f1as, fls. 401 a 424 anexo 2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 Ver intervenci\u00f3n de Rosa Elena Mej\u00eda D\u00edez, quien anexa una encuesta realizada por el cuerpo docente de la Fundaci\u00f3n de Rehabilitaci\u00f3n Integral para Sordos FRINE, en la cual muestra que la mayor\u00eda de los sordos encuestados se inclinan por el oralismo, fls. 66 a 70. En el mismo sentido el concepto de Adriana Torres, licenciada en educaci\u00f3n especial, representante administrativa del Instituto M\u00e9dico Pedag\u00f3gico de Audici\u00f3n y Lenguaje IMPAL, resaltando la independencia que la oralidad da a las personas sordas, fl. 126. \u00a0<\/p>\n<p>6 Adjuntan m\u00e1s de 32 testimonios de padres de ni\u00f1os sordos que manifiestan los beneficios de la rehabilitaci\u00f3n oral (ver folios 240 a 272) as\u00ed como seis folios donde los ni\u00f1os sordos escriben sobre la alegr\u00eda que sienten de poder hablar (ver folios 273 a 278).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 En el mismo sentido ver la intervenci\u00f3n de Clara Elena P\u00e9rez, directora del Instituto de Educaci\u00f3n Avanzada para Sordos IDEAS, y cuatro docentes del Instituto, quienes manifiestan las potencialidades y ventajas de la lengua de se\u00f1as para los sordos, de acuerdo con la experiencia de la instituci\u00f3n en el desarrollo de habilidades ling\u00fc\u00edsticas, fls. 357 a 361, anexo 2. \u00a0<\/p>\n<p>8 Ver la intervenci\u00f3n de Patricia S\u00e1nchez y treinta personas m\u00e1s quienes, como personas sordas, consideran que un n\u00famero importante de personas con esta limitaci\u00f3n pueden comunicarse con el lenguaje oral e integrarse completamente la educaci\u00f3n que el pa\u00eds ofrece, y este n\u00famero es cada vez mayor por los adelantos cient\u00edficos en electroac\u00fastica como el implante coclear u o\u00eddo bi\u00f3nico. Afirman que existen muchos colegios que colaboran con la ense\u00f1anza de estos ni\u00f1os y por lo tanto consideran que la lengua manual no es la lengua natural de las personas sordas, fls. 63 a 65. \u00a0<\/p>\n<p>9 En el mismo sentido ver la intervenci\u00f3n de Oscar Orlando Rodr\u00edguez G\u00f3mez y 11 personas m\u00e1s, quienes intervienen para relatar su experiencia como familiares y amigos de Diana Lorena Rodr\u00edguez D\u00e1vila, quien es sorda. De acuerdo con lo que han vivido, consideran que a las personas sordas se les debe brindar diferentes opciones de integraci\u00f3n con el mundo y, es as\u00ed como han visto que la rehabilitaci\u00f3n oralista apoyada con aud\u00edfonos e implante coclear facilit\u00f3 la integraci\u00f3n de la ni\u00f1a en un colegio de oyentes, fls. 281 a 282. Igualmente la intervenci\u00f3n de varios familiares de personas sordas quienes apoyan la demanda de la referencia pues aunque no niegan la ayuda que les ha prestado la lengua de se\u00f1as, no pueden desconocer tampoco los beneficios de la oralidad. Adem\u00e1s la posibilidad de pagar un int\u00e9rprete no est\u00e1 garantizada y por tanto en cualquier momento los sordos que s\u00f3lo saben lengua de se\u00f1as pueden quedar desamparados y sin posibilidades de comunicarse por no haber aprendido el oralismo, fls. 357 a 362. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0Sobre el acceso a la cultura, resulta interesante la intervenci\u00f3n de Dora Trivi\u00f1o, quien pertenece al grupo de formaci\u00f3n de la direcci\u00f3n de infancia y juventud del Ministerio de Cultura. Ella adjunta oficio donde destaca el taller de artes pl\u00e1sticas que alberga ni\u00f1os, ni\u00f1as y j\u00f3venes con discapacidades, cuya orientaci\u00f3n se encuentra a cargo de Mar\u00eda Cristina Samper, artista pl\u00e1stica con discapacidad auditiva. Destaca que la maestra Mar\u00eda Cristina se comunica verbalmente con los participantes y funcionarios, sin dificultades de relaci\u00f3n, pues al comprender los c\u00f3digos que ella maneja y el ritmo de su hablar es posible entender y sostener con ella una conversaci\u00f3n fluida. Al escrito se adjuntan firmas de varias personas respaldando lo expresado anteriormente, fls. 204 a 205. \u00a0<\/p>\n<p>11 En ese sentido intervienen Augusto Vel\u00e1squez y 66 personas m\u00e1s como jefes y compa\u00f1eros de trabajo de Walter Londo\u00f1o, una persona sorda, para apoyar la demanda de la referencia. Para ellos, las normas acusadas son un alarmante retraso en la rehabilitaci\u00f3n de la poblaci\u00f3n sorda, pues prohiben la comunicaci\u00f3n oralista. Lo anterior limita a familiares, amigos y otras personas de la comunidad oyente para interrelacionarse con las personas sordas, pues casi ning\u00fan oyente aprende la lengua de se\u00f1as, fls. 362 a 366. \u00a0<\/p>\n<p>12 En el mismo sentido se pronuncian varios intervinientes que consideran que a partir de la vigencia de esta ley, se le ha negado a muchos sordos la posibilidad de acceder a una educaci\u00f3n y rehabilitaci\u00f3n integral, pues el lenguaje de se\u00f1as jam\u00e1s podr\u00eda servir como instrumento educativo rehabilitador y de comunicaci\u00f3n con los oyentes. Agregan que ninguna persona que haya sido educada dentro del sistema de se\u00f1as ha llegado a cursar y culminar estudios universitarios, pues s\u00f3lo los sordos oralizados tienen una buena comprensi\u00f3n de lectura. Concluyen su intervenci\u00f3n reiterando que el lenguaje de se\u00f1as debe ense\u00f1arse s\u00f3lo a quienes no tienen otra oportunidad para acceder al conocimiento. En definitiva piensan que la ley demandada debe declararse inconstitucional para que el INSOR imparta ense\u00f1anza oralizada, pues es all\u00ed donde est\u00e1n las personas de menos recursos econ\u00f3micos, quienes tambi\u00e9n tienen derecho a la rehabilitaci\u00f3n oral. Los intervinientes adjuntan el listado de 66 personas que han sido integradas a instituciones educativas de oyentes, las firmas de quienes intervienen y los nombres de los colegios que han participado este programa de integraci\u00f3n de sordos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 Seg\u00fan la interviniente, el desempe\u00f1o acad\u00e9mico de los ni\u00f1os es normal. Incluso, en dos de los grados, los ni\u00f1os con mejor rendimiento acad\u00e9mico son sordos. Anota adem\u00e1s que entre sus estudiantes sordos, se encuentran ni\u00f1os que presentan esta discapacidad en todas sus variedades (sordera profunda o leve, pre y post locutiva, de nacimiento o adquirida, con \u00a0sistemas de amplificaci\u00f3n o sin ellos, con habilidades de producci\u00f3n oral y lectura labio-facial o sin ellas). Anexa adem\u00e1s las firmas de m\u00e1s de noventa personas que interactuan con los ni\u00f1os sordos en el plantel, estudiantes, trabajadores y docentes que respaldan la constitucionalidad de las normas demandadas. \u00a0<\/p>\n<p>14 Experiencias similares son relatadas por Martha Bel\u00e9n Prieto Cuintaco, docente del Centro Educativo Distrital Betania, quien cuenta con 26 a\u00f1os de experiencia como maestra de sordos, respaldada por m\u00e1s de quince docentes, se opone a los planteamientos formulados por la actora, , fls. 71 a 73. Para los docentes, directivos y grupo de apoyo participantes en la experiencia de integraci\u00f3n de sordos y oyentes en Colegio Distrital Diurno Rep\u00fablica de Panam\u00e1, la lengua de se\u00f1as ha permitido alcanzar un grado de socializaci\u00f3n bastante aceptable tanto con personas que tienen la misma discapacidad como con oyentes. De otro lado, debe tenerse presente que las familias de escasos recursos no pueden acceder a los adelantos cient\u00edficos que sirven como apoyo a la rehabilitaci\u00f3n oral, adem\u00e1s que no todos los casos de sordera permiten este tipo de soluciones. Los intervinientes concluyen que tanto las personas que opten por la oralizaci\u00f3n como por el lenguaje de se\u00f1as, requieren protecci\u00f3n de la legislaci\u00f3n colombiana, fls. 283 a 288 anexo 2. Opiniones similares son expresadas por varios docentes, padres de familia y estudiantes, del Centro Educativo Distrital San Carlos, fls. 325 a 331, anexo 2. \u00a0<\/p>\n<p>15 En el mismo sentido, obra en el expediente la intervenci\u00f3n de cinco instructores oyentes de esa instituci\u00f3n. (anexo No. 2 fls. 110-112). \u00a0<\/p>\n<p>16 El documento elaborado por personas sordas de la localidad octava (Kennedy), que reciben actualmente capacitaci\u00f3n en tecnolog\u00edas de punta en la Corporaci\u00f3n John F. Kennedy, contiene opiniones similares, fls. 107 a 109 anexo 2. Experiencias similares son relatadas por m\u00e1s de cincuenta estudiantes sordos del colegio Distrital Rep\u00fablica de Panam\u00e1, pues con la lengua manual pueden acceder a la educaci\u00f3n superior sin necesidad de invertir una gran suma de dinero en un implante coclear, pues sus familias no cuentan con esos recursos, fls. 293 a 296, anexo 2. Por su parte, Oscar Javier Torres Ospina, en su condici\u00f3n de sordo, manifiesta que la oralidad es un m\u00e9todo dif\u00edcil de acuerdo con su experiencia personal, pues a pesar de intentar por siete a\u00f1os, nunca logr\u00f3 integrarse al mundo oyente. Destaca entonces las ventajas y beneficios que recibi\u00f3 de la Lengua de Se\u00f1as, por medio de la cual logr\u00f3 integrarse con sus compa\u00f1eros sordos y asimilar mejor la informaci\u00f3n que le transmit\u00edan en el colegio, incluso al llegar al bachillerato logr\u00f3 participar activamente con la ayuda de un int\u00e9rprete, fls 332 y 333, anexo 2. Opini\u00f3n similar fue presentada por Esteban Pava y nueve personas m\u00e1s, alumnos del Instituto Integral de Audici\u00f3n y Lenguaje SENTIR, quienes intervienen para destacar que los sordos de nacimiento presentan dificultades con esta metodolog\u00eda, fls. 334 a 339, anexo 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17 En el mismo sentido obran las intervenciones de Roselina Gonz\u00e1lez de Gonz\u00e1lez y dos ciudadanos m\u00e1s, padres de j\u00f3venes sordos, intervienen para solicitar a la Corte que declare la constitucionalidad de las normas acusadas. As\u00ed, se deben tener en cuenta las clases de discapacidades auditivas que cada persona tenga, con el fin de determinar el modelo educativo que m\u00e1s le convenga. Ya que las normas demandadas no lo impiden deben ser declaradas exequibles, fls. 25 a 31, anexo 2; Varios padres de familia y familiares de los estudiantes sordos del Centro Educativo Distrital Betania, intervienen tambi\u00e9n con el fin de relatar a esta Corte su experiencia en cuanto a la educaci\u00f3n de ni\u00f1os sordos. Manifiestan que la Lengua Manual Colombiana ha facilitado la comunicaci\u00f3n entre ellos y sus hijos y sus progresos a nivel educativo son notables gracias a ella. Por tanto consideran que \u00e9sta es el mejor idioma para sus ni\u00f1os, pues con la lectura labio facial, pierden el 70% de la comunicaci\u00f3n. Adjuntan m\u00e1s de cien firmas a su escrito, fls. 32 a 37 anexo 2. Id\u00e9ntica opini\u00f3n expresan Quince padres de familia de ni\u00f1os sordos que estudian en el Colegio Distrital Rep\u00fablica de Panam\u00e1, fls. 289 a 292, anexo 2, as\u00ed como la Iglesia Cruzada Cristiana que afirma que de no ser por este lenguaje no podr\u00edan tener acceso a la comunicaci\u00f3n, pues para ellos la oralidad es bastante complicada debido a su limitaci\u00f3n. Para esta iglesia, es evidente que la oralidad se dificulta debido a la distancia entre el sordo y orador ya que \u00e9ste en ocasiones se mueve continuamente impidiendo as\u00ed la lectura de los labios as\u00ed, s\u00f3lo el lenguaje de se\u00f1as puede transmitir de manera completa y formal lo hablado por el interlocutor. De otro lado las terapias de lenguaje tienen un costo elevado y no todas las personas sordas y sus familias cuentan con recursos suficientes para sufragar esos gastos, as\u00ed que debe darse la opci\u00f3n de aprender el lenguaje de se\u00f1as. Anexa un listado de firmas de sordos, familiares y amigos de la comunidad religiosa, fls. 206 a 217. \u00a0<\/p>\n<p>18 Sobre esta doctrina ver, entre otras, las sentencias C-496 de 1994, C-488 de 2000, C-557 de 2001 y C-1255 de 2001.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19 Sentencia C-109 de 1995. MP Alejandro Mart\u00ednez, fundamento 13. \u00a0<\/p>\n<p>20 Sentencia C-371 de 1994 MP Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez. En el mismo sentido, ver, entre otras, las sentencias C-135 de 1994, C-496 de 1994, C-389 de 1996 y C-4888 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>21 Sobre el desarrollo de estas reglas, ver, entre otras, las sentencias C-496 de 1994, C-109 de 1995, C-488 de 2000 y C-557 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>22 Ver sentencias C-301 de 1993, C-011 de 1994 y C-496 de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>24 \u201cParte III, Medios y M\u00e9todos, art\u00edculo 18 literal a) La adopci\u00f3n de medidas pertinentes, legislativos administrativas o de otra \u00edndole, que garanticen a todos no solo los derechos pol\u00edticos y civiles, sino tambi\u00e9n la plena realizaci\u00f3n de los derechos econ\u00f3micos, sociales y culturales, sin discriminaci\u00f3n alguna (..), Art\u00edculo 19 literal d) La instituci\u00f3n de medidas apropiadas para la rehabilitaci\u00f3n de personas mental o f\u00edsicamente impedidas, especialmente los ni\u00f1os y los j\u00f3venes, a permitirles en la mayor medida posibles ser miembros \u00fatiles a la sociedad \u2013entre \u00e9stas medidas deben figurar la provisi\u00f3n de tratamiento y pr\u00f3tesis y otros aparatos t\u00e9cnicos, los servicios de educaci\u00f3n, orientaci\u00f3n profesional y social, formaci\u00f3n y colocaci\u00f3n selectiva y la dem\u00e1s ayuda necesaria\u2013 y la creaci\u00f3n de condiciones sociales en las que los impedidos sean objeto de discriminaci\u00f3n debida a sus incapacidades.\u201d. Asamblea General, 11 de diciembre de 1969, resoluci\u00f3n 2542, XXIV-\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25 \u201cTeniendo presente la necesidad de prevenir la incapacidad f\u00edsica y mental y de ayudar a los impedidos a desarrollar sus aptitudes en las m\u00e1s diversas esferas de actividad, as\u00ed como de fomentar en la medida de lo posible su incorporaci\u00f3n a la vida social normal, (..) Proclama la presente Declaraci\u00f3n de los Derechos de los Impedidos y pide que se adopten medidas en los planos nacional e internacional (..) 1. El t\u00e9rmino \u201cimpedido\u201d designa a toda persona incapacitada de subvenir por s\u00ed misma, en su totalidad o en parte, a las necesidades de una vida individual o social normal a consecuencia de una deficiencia cong\u00e9nita o no. De sus facultades f\u00edsicas o mentales. 5. El impedido tiene derecho a las medidas destinadas a permitirle lograr la mayor autonom\u00eda posible. 8. El impedido tiene derecho a que se tengan en cuenta sus necesidades particulares en todas las etapas de la planificaci\u00f3n econ\u00f3mica y social. 9.El impedido tiene derecho a vivir en el seno de su familia o de un hogar que lo substituya y a participar en todas las actividades sociales, creadoras y recreativas. (..) 10. El impedido debe ser protegido contra toda explotaci\u00f3n, toda reglamentaci\u00f3n o todo trato discriminatorio, abusivo o degradante. (..) -9 de diciembre de 1975, Resoluci\u00f3n 3447\/XXX-. \u00a0<\/p>\n<p>26 Asamblea General de las Naciones Unidas, Resoluci\u00f3n 3752, 3 de diciembre de 1982, implementado por la Resoluci\u00f3n 38\/28 del 22 de noviembre de 1983. \u00a0<\/p>\n<p>27 Recomendaciones de la Conferencia Intergubernamental Iberoamericana, reunida en Cartagena entre el 27 y el 30 de octubre de 1992, \u201cConvenci\u00f3n Interamericana para la eliminaci\u00f3n de todas las formas de discriminaci\u00f3n contra las personas con discapacidad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>28 Sentencia SU-337 de 1999, MP Alejandro Mart\u00ednez Caballero, fundamento 9 \u00a0<\/p>\n<p>29 Ver la intervenci\u00f3n de Helena Manrique y otras fonoaudi\u00f3logas, fls. 425 y 426 del anexo 2. \u00a0<\/p>\n<p>30 Ver la intervenci\u00f3n de Gladys L\u00f3pez, fls. 174-181. \u00a0<\/p>\n<p>31 Ver intervenci\u00f3n de Myriam Zuluaga Uribe, directora ejecutiva de la Fundaci\u00f3n Pro d\u00e9biles auditivos, fls. 71-125- En el mismo sentido la intervenci\u00f3n de Victor Manuel Moncayo, rector de la universidad Nacional de Colombia, fls. 127 a 129. \u00a0<\/p>\n<p>32 Ver intervenci\u00f3n de Gloria In\u00e9s Su\u00e1rez Mendoza, de la direcci\u00f3n general de la Fundaci\u00f3n padres del sordo colombiano \u00a0DESCUBRIENDO, fls. 346 a 356, anexo 2. \u00a0<\/p>\n<p>33 Ver intervenci\u00f3n de Adriana Torres, representante administrativa del Instituto M\u00e9dico-Pedag\u00f3gico de audici\u00f3n y lenguaje IMPAL, fl. 126. \u00a0<\/p>\n<p>34 Ver intervenci\u00f3n de Mar\u00eda Cristina Samper y otros discapacitados auditivos, fls, 222 a 227.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35 Ver intervenci\u00f3n de las directivas del Instituto Nuestra Se\u00f1ora de la Sabidur\u00eda, fls. 199 a 201. \u00a0<\/p>\n<p>36 Ver intervenci\u00f3n de Blanca Samper de Samper, de la Fundaci\u00f3n Centro de Investigaci\u00f3n e informaci\u00f3n en deficiencias auditivas CINDA, fls 238 a 287. \u00a0<\/p>\n<p>37 Ver intervenci\u00f3n de Myriam Corredor, Gerente educativa y directora del &gt;Instituto Integral de Audici\u00f3n y Lenguaje SENTIR, fls. 342 s 345, anexo 2. \u00a0<\/p>\n<p>38 Ver intervenci\u00f3n de Clemencia Cuervo y Rita Fl\u00f3rez, docentes de la Facultad de Medicina de la Universidad Nacional de Colombia, fls. 195-198. En el mismo sentido, las intervenciones de Diana Marcela Noguera, Directora (e) del Colegio Filadelfia para sordos, fls 17-24, anexo 2, y de Luz Mary Plaza Cort\u00e9s, directora General del Instituto Nacional para Sordos INSOR, anexo 1. \u00a0<\/p>\n<p>39 Ver intervenci\u00f3n de Patricia Ferreira, representante legal de la Fundaci\u00f3n para el ni\u00f1o sordo ICAL, fls. 318 a 324, anexo 2. \u00a0<\/p>\n<p>40 Ver la intervenci\u00f3n del equipo de fonoaudi\u00f3logas del Instituto Nuestra Se\u00f1ora de la Sabidur\u00eda, fls. 202 a 203. \u00a0<\/p>\n<p>41 Ver, entre muchas otras, las sentencias C-530 de 1993, C-410 de 1994, SU-342 de 1995, SU-995 de 1999, C-371 de 2000, C-093 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>42 Ver sentencia C-371 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>43Ver la sentencia de la Corte Europea de Derechos Humanos del 23 de julio de 1968, en el llamado \u201ccaso relativo a ciertos aspectos del r\u00e9gimen ling\u00fc\u00edstico de la educaci\u00f3n en B\u00e9lgica\u201d \u00a0<\/p>\n<p>44 Sentencia C-053 de 1999. MP Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, fundamentos 5 y 6. Ver tambi\u00e9n las sentencias T-384 de 1994 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>45 Ver al respecto la sentencia T-638 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>46 Ver sentencia C-109 de 1995 \u00a0<\/p>\n<p>47 Ver intervenciones del Representante a la C\u00e1mara y autor de la iniciativa Colin Crawford, fls. 131 a 173 \u00a0<\/p>\n<p>48 Sobre la procedencia de la unidad normativa, ver, entre otras, las sentencias C-221 de 1997 y C-391 de 2000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>49 CONTITUCI\u00d3N POL\u00cdTICA \u00a0ARTICULO 47. \u201cEl Estado adelantar\u00e1 una pol\u00edtica de previsi\u00f3n, rehabilitaci\u00f3n e integraci\u00f3n social para los disminuidos f\u00edsicos, sensoriales y ps\u00edquicos, a quienes se prestar\u00e1 la atenci\u00f3n especializada que requieran.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>50 Colin Crawford C. Exposici\u00f3n de motivos al proyecto de ley N\u00b0 034 de 1995, C\u00e1mara. Gaceta del Congreso N\u00b0 229 del martes 8 de agosto de 1995.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>51 Como ocurri\u00f3 en la C-053 de 1999, donde la Corte estudi\u00f3 la diversidad ling\u00fc\u00edstica de la comunidad raizal de las Islas de San Andr\u00e9s, Providencia y Santa Catalina, y en la sentencia T-384 de 1994, donde se refiri\u00f3 a un asunto similar en materia ind\u00edgena. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD-Alcance de la competencia para establecer sentido genuino de disposiciones legales\/JUEZ CONSTITUCIONAL EN LA NORMA LEGAL-Alcance de la competencia para establecer sentido genuino de disposiciones legales\/INTERPRETACION DE LA LEY-Debates \u00a0 NORMA LEGAL-Competente para interpretarla\/INTERPRETACION DE LA LEY EN CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD-Improcedencia general \u00a0 \u00a0Por regla general, no es labor de la Corte Constitucional [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[49],"tags":[],"class_list":["post-8070","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2002"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/8070","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=8070"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/8070\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=8070"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=8070"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=8070"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}