{"id":8071,"date":"2024-05-31T16:30:14","date_gmt":"2024-05-31T16:30:14","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/c-129-02\/"},"modified":"2024-05-31T16:30:14","modified_gmt":"2024-05-31T16:30:14","slug":"c-129-02","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-129-02\/","title":{"rendered":"C-129-02"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-129\/02 \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos m\u00ednimos \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Alcance de los requisitos \u00a0<\/p>\n<p>INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-No correcci\u00f3n y presentaci\u00f3n de cargos \u00a0<\/p>\n<p>INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-No correcci\u00f3n de demanda respecto de normas que integrar\u00edan la proposici\u00f3n normativa \u00a0<\/p>\n<p>INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Razones de argumentos que no son espec\u00edficos, pertinentes y suficientes \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-3612 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda parcial de inconstitucionalidad contra el \u00a0art\u00edculo \u00a01 de la Ley 75 de 1968\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Actor: Jean Pierre Aguado G\u00f3mez \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veintis\u00e9is (26) de febrero de dos mil dos (2002). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos de tr\u00e1mite establecidos en el \u00a0Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Jean Pierre Aguado G\u00f3mez, en ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad contemplada en el art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n, demand\u00f3 \u00a0la \u00a0expresi\u00f3n \u201cirrevocable\u201d del art\u00edculo 1 de la Ley 75 de 1968 \u00a0y \u00a0los art\u00edculos 5 de la Ley 75 de 1968 y 248 del C\u00f3digo Civil, por considerar que violan los art\u00edculos 13, 42 \u00a0y 229 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional mediante auto del 24 de julio de 2001 admiti\u00f3 la demanda en contra del art\u00edculo 1 de la Ley 75 de 1968, e inadmiti\u00f3 la demanda en contra de los art\u00edculos 5 de la Ley 75 de 1968 y 248 del C\u00f3digo Civil. En consecuencia, orden\u00f3 informar al demandante acerca del \u00a0t\u00e9rmino de tres (3) d\u00edas para corregir la demanda presentando cargos espec\u00edficos, claros, pertinentes y suficientes de car\u00e1cter constitucional, respecto de los art\u00edculos de la Carta que considera violados por los art\u00edculos \u00a05 de la Ley 75 de 1968 y 248 del C\u00f3digo Civil.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Vencido el t\u00e9rmino de correcci\u00f3n en silencio, la Corte \u00a0mediante auto del \u00a06 de agosto de 2001 rechaz\u00f3 la demanda de inconstitucionalidad presentada en contra de los art\u00edculos 5 de la Ley 75 de 1968 y 248 del C\u00f3digo Civil. \u00a0<\/p>\n<p>Cumplidos los tr\u00e1mites constitucionales y legales propios de los procesos de constitucionalidad, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda de inconstitucionalidad de la \u00a0expresi\u00f3n \u201cirrevocable\u201d del art\u00edculo 1 de la Ley 75 de 1968. \u00a0<\/p>\n<p>II. NORMA DEMANDADA \u00a0<\/p>\n<p>El aparte de la disposici\u00f3n demandada es el subrayado:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLey 75 de 1968 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1. El reconocimiento de hijos naturales es irrevocable y puede hacerse: \u00a0<\/p>\n<p>1. En el acta de nacimiento, firm\u00e1ndola quien reconoce. El funcionario del estado civil que extienda la partida de nacimiento de un hijo natural, indagar\u00e1 por el nombre, apellido, identidad y residencia del padre y de la madre, e inscribir\u00e1 como tales a los que el declarante indique, con expresi\u00f3n de alg\u00fan hecho probatorio y protesta de no faltar a la verdad. La inscripci\u00f3n del nombre del padre se har\u00e1 en libro especial destinado a tal efecto y de ella s\u00f3lo se expedir\u00e1n copias a las personas indicadas en el ordinal 4, inciso 2\u00ba de este art\u00edculo y a las autoridades judiciales y de polic\u00eda que las solicitaren.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de los treinta d\u00edas siguientes a la inscripci\u00f3n, el funcionario que la haya autorizado la notificar\u00e1 personalmente al presunto padre, si \u00e9ste no hubiere firmado acta de nacimiento. El notificado deber\u00e1 expresar, en la misma notificaci\u00f3n, el pie del acta respectiva, si acepta o rechaza el car\u00e1cter de padre que en ella se le asigna, y si negare ser suyo el hijo, el funcionario proceder\u00e1 a comunicar el hecho al defensor de menores para que este inicie la investigaci\u00f3n de la paternidad. \u00a0<\/p>\n<p>Igual procedimiento se seguir\u00e1 en el caso de que la notificaci\u00f3n no pueda llevarse a cabo en el \u00a0t\u00e9rmino indicado o de que el declarante indique el nombre del padre o de la madre. \u00a0<\/p>\n<p>Mientras no sea aceptada la atribuci\u00f3n por el notificado, o la partida de nacimiento no se haya corregido en obediencia a fallo de la autoridad competente, no se expresar\u00e1 el nombre del padre en las copias que de ella llegaren a expedirse. \u00a0<\/p>\n<p>2. Por escritura p\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>3. Por testamento, caso en el cual la revocaci\u00f3n de \u00e9ste no implica la del reconocimiento. \u00a0<\/p>\n<p>4. Modificado. D. 2272\/89, Art. 10. Reconocimiento especial para el hijo extramatrimonial. Por manifestaci\u00f3n expresa y directa hecha ante un juez, aunque el reconocimiento no haya sido objeto \u00fanico y principal del acto que lo contiene. \u00a0<\/p>\n<p>El hijo, sus parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad y cualquier persona que haya cuidado de la crianza del menor o ejerza su guarda legal o el defensor de familia o el ministerio publico, podr\u00e1n pedir que el supuesto padre o madre sea citado personalmente ante el juez a declarar bajo juramento si cree serlo. Si el notificado no compareciere, pudiendo hacerlo y se hubiere repetido una vez la citaci\u00f3n expres\u00e1ndose el objeto, se mirar\u00e1 como reconocida la paternidad, previo tramite incidental, declaraci\u00f3n que ser\u00e1 impugnable conforme al art\u00edculo 5\u00ba de esta misma ley.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>III. LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>El demandante solicita a la Corte Constitucional que se declare \u00a0 inconstitucional la expresi\u00f3n \u201cirrevocable\u201d. El actor considera que dicha expresi\u00f3n viola los derechos a la igualdad, \u00a0a tener una familia y a acceder a la justicia, contemplados en los art\u00edculos 13, 42 y 229 de la Constituci\u00f3n, respectivamente. El actor, para efectos de \u00a0ilustrar sus afirmaciones se vali\u00f3 del siguiente ejemplo, que la Corte considera pertinente sintetizar as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de una uni\u00f3n marital de hecho nace un hijo a quien el compa\u00f1ero reconoce como suyo. En el acta de nacimiento queda registrada la filiaci\u00f3n extramatrimonial del ni\u00f1o. Dos a\u00f1os despu\u00e9s, el \u201cpadre\u201d se entera por terceros que el \u201chijo\u201d no es suyo y decide realizarse una prueba gen\u00e9tica para disipar la duda. El resultado de la prueba desvirtu\u00f3 su paternidad. Ante tal evidencia, su compa\u00f1era permanente admite haber tenido relaciones sexuales con otro hombre \u00a0durante la \u00e9poca en que se presume la concepci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al impugnar el reconocimiento, el juez decide a su favor. \u00a0El ad quem en cambio, no confirma el fallo en raz\u00f3n de la irrevocabilidad del reconocimiento y a que la ley solo autoriza a impugnar, excepcionalmente, a los terceros se\u00f1alados por el art\u00edculo 248 del C.C. Es decir, que s\u00f3lo pueden impugnar quienes tengan inter\u00e9s actual en el reconocimiento y \u00a0los padres del padre o madre que reconoce. Manifiesta que respecto de quien hubiere reconocido \u00a0al \u201chijo\u201d, la ley guarda silencio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en el anterior ejemplo, el demandante formul\u00f3 los siguientes cargos: \u00a0<\/p>\n<p>Primero, el actor estima que se viola el derecho al acceso a la administraci\u00f3n de justicia (art\u00edculo 229 C. P.) porque una vez se ha realizado voluntariamente el acto de reconocimiento de un hijo habido en uni\u00f3n marital de hecho, y, \u00a0luego, al salir a la luz \u00a0hechos que desmienten tal filiaci\u00f3n, el reconociente \u00a0\u201cno puede revocar el reconocimiento por \u00a0carecer de legitimaci\u00f3n y de acci\u00f3n para ello, sin que pueda desconocerse que es titular de las acciones generales por vicios del consentimiento, pero no por v\u00eda de impugnaci\u00f3n\u201d1. Al establecerse entonces, que el reconocimiento es irrevocable, se coarta &#8211; seg\u00fan el demandante- el derecho \u201cde acceder a la administraci\u00f3n de justicia para impugnar la paternidad extramatrimonial de su hijo, al haberlo reconocido voluntariamente, con la imposibilidad de aplicar los medios que se le otorgan al padre matrimonial, como por ejemplo, castig\u00e1ndosele con la irrevocabilidad del reconocimiento, cuando este confiaba en la fidelidad de su compa\u00f1era, oblig\u00e1ndolo a responder por un hijo que no es suyo\u201d2. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. INTERVENCIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. Intervenci\u00f3n del Ministro de Justicia y del Derecho \u00a0<\/p>\n<p>El Ministro de Justicia y del Derecho, actuando por intermedio de apoderado intervino \u00a0en el \u00a0proceso en cuesti\u00f3n y solicit\u00f3 a la Corte que se pronuncie a favor de la exequibilidad de la expresi\u00f3n acusada. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al cargo de violaci\u00f3n del derecho al acceso a la justicia, considera que el art\u00edculo 1 de la Ley 75 de 1968 \u201cexpresa que es irrevocable pero en ning\u00fan momento manifiesta que no pueda impugnarse\u201d 3. El cargo seg\u00fan el cual, quien reconoce a un hijo extramatrimonial luego no puede impugnar tal reconocimiento, \u201centra\u00f1a una prohibici\u00f3n imaginaria para el supuesto padre desvirtuada por el texto mismo de los art\u00edculos 5 de la ley 75 de 1968 y 248 del C\u00f3digo Civil, que al consagrar la acci\u00f3n de impugnaci\u00f3n del reconocimiento del hijo extramatrimonial no excluyen la titularidad de la misma al autor del reconocimiento\u201d4. Esto ocurre porque el demandante \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u201cparte de asimilar err\u00f3neamente los conceptos de revocatoria e impugnaci\u00f3n.\u201d5 Y agrega que si bien existe \u201cla acci\u00f3n de impugnaci\u00f3n de legitimaci\u00f3n de un hijo extramatrimonial, est\u00e1, por el contrario, expresamente prohibida la revocatoria del reconocimiento del mismo.\u201d 6\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al derecho a la igualdad y los derechos y deberes en la instituci\u00f3n familiar, considera que \u201ctanto la legitimidad (condici\u00f3n de hijo leg\u00edtimo) como la legitimaci\u00f3n (condici\u00f3n de hijo legitimado) son impugnables por las causales y los titulares enunciados en las normas pertinentes&#8230; quien efectu\u00f3 el simple reconocimiento de un hijo extramatrimonial y busca luego impugnar dicho car\u00e1cter, cuenta a su favor con la misma acci\u00f3n y causales del art\u00edculo 248, por remisi\u00f3n expresa del art\u00edculo 5 de la Ley 75 de 1968.\u201d7 No tiene, en consecuencia, ning\u00fan fundamento la afirmaci\u00f3n del trato diferente que el actor atribuye a la familia nacida del v\u00ednculo jur\u00eddico, frente a la originada en un v\u00ednculo natural.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Intervenci\u00f3n del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar. \u00a0<\/p>\n<p>El Director del ICBF, actuando por intermedio de apoderado, intervino para coadyuvar la demanda y por ello solicit\u00f3 a la Corte declarar la inexequibilidad de la expresi\u00f3n acusada en el art\u00edculo 1 de la Ley 75 de 1968. El interviniente considera que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201ccuando el legislador se pronunci\u00f3 respecto a la uni\u00f3n marital de hecho, mediante la Ley 54 de 1990 le dio esta denominaci\u00f3n a la comunidad de vida permanente y singular formada entre un hombre y una mujer; es incuestionable que faltando s\u00f3lo la constituci\u00f3n del v\u00ednculo conyugal, \u00e9sta deba recibir un tratamiento jur\u00eddico semejante por muchos aspectos al que merece la uni\u00f3n conyugal. En conclusi\u00f3n, hablar de la irrevocabilidad del reconocimiento de hijos naturales es una clara discriminaci\u00f3n con relaci\u00f3n a los hijos llamados leg\u00edtimos, discriminaci\u00f3n que va en contra de los principios fundamentales de la igualdad y de la familia, al no permitir ser impugnada en igual forma tanto la paternidad matrimonial como la extramatrimonial;, ser\u00eda considerar un castigo la voluntad del padre de reconocer un hijo que considera suyo, y que por no practicarse \u00a0antes del reconocimiento las pruebas pertinentes a demostrarlo, pierde toda posibilidad de impugnar, lo que ser\u00eda contrario al art\u00edculo 229 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica que \u201cgarantiza el derecho de toda persona para acceder a la administraci\u00f3n de justicia&#8230;\u201d, por lo tanto es contradictorio que se le permita impugnar a un miembro de la familia matrimonial y no a uno de la familia extramatrimonial, cuando la ley los ha reconocido como iguales.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION \u00a0<\/p>\n<p>El Procurador General de la Naci\u00f3n, en concepto de fecha \u00a028 de Septiembre de 2001, solicit\u00f3 a la Corte Constitucional declarar exequible, en lo acusado, el art\u00edculo 1 de la Ley 75 de 1968. \u00a0<\/p>\n<p>La Vista Fiscal, luego de describir las formas en que se efect\u00faa el reconocimiento de los hijos extramatrimoniales, las caracter\u00edsticas de dicho reconocimiento, y sus causales de impugnaci\u00f3n, entra a analizar la \u00a0irrevocabilidad del acto de reconocimiento. Para ello se vale de la ilustraci\u00f3n que ofrecen los casos de reconocimiento a trav\u00e9s de testamento o escritura publica. Y explica como, en caso de revocar \u00a0cualquiera de estos instrumentos, \u201cse mantiene inc\u00f3lume el acto unilateral que reconoce al hijo extramatrimonial. Se tiene entonces que el reconocimiento es irrevocable.\u201d 8 El Ministerio P\u00fablico destaca que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201cal disponer o prever el legislador la imposibilidad de revocar el acto de reconocimiento de hijo extramatrimonial, se est\u00e1 garantizando la seguridad jur\u00eddica que se debe brindar al estado civil de las personas, cuyo car\u00e1cter es permanente, toda vez que dicha manifestaci\u00f3n de voluntad esta concedi\u00e9ndole el estatus de hijo extramatrimonial a una persona, acto que a su vez hace surgir un v\u00ednculo jur\u00eddico entre el reconociente (padre o madre) y el reconocido, del cual surgen derechos y obligaciones. Por ello, no puede dejarse al libre juego o capricho de los particulares, la decisi\u00f3n de retractarse y arrepentirse de asumir esa responsabilidad. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, es procedente que el padre o madre seg\u00fan el caso, impugne la paternidad del hijo que ha sido reconocido por cualquiera de los medios establecido en la ley, siempre y cuando la acci\u00f3n sea promovida por las personas, en los t\u00e9rminos y por las causales previstas en los art\u00edculos 248 y 336 del C\u00f3digo Civil.\u201d9 \u00a0<\/p>\n<p>Para finalizar su exposici\u00f3n, el Procurador explica que, \u00a0respecto del acto de reconocimiento \u201cel legislador perentoriamente ha establecido que no es posible revocarlo, es decir, la imposibilidad de retractarse o modificar la manifestaci\u00f3n de voluntad; en cambio la impugnaci\u00f3n implica la tramitaci\u00f3n de un proceso ante las instancias judiciales, al cual debe imprimirse la totalidad de las garant\u00edas&#8230; Negar del derecho de impugnar la paternidad [si ser\u00eda] impedir el acceso \u00a0a la administraci\u00f3n de justicia.\u201d11 \u00a0<\/p>\n<p>VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con el art\u00edculo 241 numeral 4\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la Corte Constitucional es competente para conocer del presente proceso \u00a0 puesto que se trata de \u00a0la demanda parcial de una ley expedida por el Congreso de la Rep\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>2. Problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a esta Corte resolver las siguientes cuestiones: primero, \u00bfse desconoce el derecho a acceder a la justicia al establecerse la irrevocabilidad del reconocimiento de un hijo extramatrimonial? Y luego, \u00bfla irrevocabilidad del reconocimiento viola el derecho que tienen los miembros de las familias conformadas por una uni\u00f3n marital de hecho a ser tratadas igual que los de las familias surgidas de un matrimonio? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, antes de analizar cuestiones jur\u00eddicas de fondo, la Corte pasa a determinar si el demandante formula un cargo &#8211; seg\u00fan los criterios fijados por esta Corporaci\u00f3n- contra la norma acusada, o si de lo contrario \u00a0es procedente proferir fallo inhibitorio. \u00a0<\/p>\n<p>3. Consideraciones \u00a0<\/p>\n<p>3.1. La Corte Constitucional encuentra que la demanda presentada no cumple con los requisitos necesarios para proferir un fallo de fondo. Respecto del alcance de los requisitos de la demanda de inconstitucionalidad, se reitera lo manifestado por esta Corporaci\u00f3n en la Sentencia C-1052 de 200112.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;[El asunto relativo al cumplimiento de los requisitos de la demanda del cual depende el estudio y an\u00e1lisis de fondo de la Corte] ha sido tratado por esta Corporaci\u00f3n en numerosas ocasiones, motivo por el que se ha expedido una copiosa jurisprudencia a la que en esta oportunidad se har\u00e1 referencia para sintetizar los criterios que al respecto ha sentado este Tribunal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. El art\u00edculo 2\u00b0 del Decreto 2067 de 1991 se\u00f1ala los elementos indispensables que debe contener la demanda en los procesos de inconstitucionalidad13. La jurisprudencia de la Corte Constitucional, por su parte, ha establecido la necesidad de cumplir con todos y cada uno de estos requerimientos. \u00a0Se trata, como lo dijo la Corte al declarar exequible la norma citada, de \u201cunos requisitos m\u00ednimos razonables que buscan hacer m\u00e1s viable el derecho [de participaci\u00f3n pol\u00edtica], sin atentar en ning\u00fan momento contra su n\u00facleo esencial\u201d14. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, si un ciudadano demanda una norma, \u201cdebe cumplir no s\u00f3lo formalmente sino tambi\u00e9n materialmente estos requisitos, pues si no lo hace, hay una ineptitud sustancial de la demanda\u201d15 que impide que la Corte se pronuncie de fondo. T\u00e9ngase en cuenta, adem\u00e1s, que el art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n consagra de manera expresa las funciones de la Corte, dentro de las que se\u00f1ala \u00a0que a ella le corresponde la guarda de la integridad y supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n en los estrictos y precisos t\u00e9rminos del art\u00edculo; de acuerdo con esta norma, \u201cno corresponde a la Corte Constitucional revisar oficiosamente las leyes sino examinar aquellas que han sido demandadas por los ciudadanos, lo cual implica que el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n p\u00fablica s\u00f3lo puede adelantarse cuando efectivamente haya habido demanda, esto es, una acusaci\u00f3n en debida forma de un ciudadano contra una norma legal\u201d16. \u00a0<\/p>\n<p>3.3. La consagraci\u00f3n de estos requisitos m\u00ednimos no puede entenderse, entonces, como una limitaci\u00f3n a los derechos pol\u00edticos del ciudadano ya referidos, pues lo que se persigue al identificar el contenido de la demanda de inconstitucionalidad es fijar unos elementos que informen adecuadamente al juez para poder proferir un pronunciamiento de fondo, evitando un fallo inhibitorio que torna inocuo el ejercicio de este derecho pol\u00edtico. \u00a0Esto supone que el demandante de una norma cumpla con una carga m\u00ednima de comunicaci\u00f3n y argumentaci\u00f3n que ilustre a la Corte sobre la norma que se acusa, los preceptos constitucionales que resultan vulnerados, el concepto de dicha violaci\u00f3n y la raz\u00f3n por la cual la Corte es competente para pronunciarse sobre la materia. \u00a0<\/p>\n<p>La presentaci\u00f3n de una demanda de inconstitucionalidad ante la Corte da inicio a un di\u00e1logo entre el ciudadano, las autoridades estatales comprometidas en la expedici\u00f3n o aplicaci\u00f3n de las normas demandadas y el juez competente para juzgarlas a la luz del Ordenamiento Superior. Esto supone como m\u00ednimo la exposici\u00f3n de razones conducentes para hacer posible el debate.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4. Concretamente, el ciudadano que ejerce la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad contra una norma determinada, debe referir con precisi\u00f3n el objeto demandado, el concepto de la violaci\u00f3n y la raz\u00f3n por la cual la Corte es competente para conocer del asunto. Estos son los tres elementos, desarrollados en el texto del aludido art\u00edculo 2 del Decreto 2067 de 1991 y por la Corte en sus pronunciamientos, que hacen posible el pronunciamiento de fondo por parte de este Tribunal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.1. As\u00ed, tendr\u00e1 que identificar, en primer lugar, el objeto sobre el que versa la acusaci\u00f3n, esto es, el precepto o preceptos jur\u00eddicos que, a juicio del actor, son contrarios al ordenamiento constitucional. \u00a0Esta identificaci\u00f3n se traduce en (i.) \u201cel se\u00f1alamiento de las normas acusadas como inconstitucionales\u201d (art\u00edculo 2 numeral 1 del Decreto 2067 de 1991). \u00a0Pero adem\u00e1s, la plena identificaci\u00f3n de las normas que se demandan exige (ii.) \u201csu transcripci\u00f3n literal por cualquier medio o la inclusi\u00f3n de \u201cun ejemplar de la publicaci\u00f3n de las mismas\u201d (Art\u00edculo 2 numeral 1 del Decreto 2067 de 1991). Se trata de una exigencia m\u00ednima \u201cque busca la indispensable precisi\u00f3n, ante la Corte, acerca del objeto espec\u00edfico del fallo de constitucionalidad que habr\u00e1 de proferir, ya que se\u00f1ala con exactitud cu\u00e1l es la norma demandada y permite, gracias al texto que se transcriba, verificar el contenido de lo que el demandante aprecia como contrario a la Constituci\u00f3n\u201d17. \u00a0Ahora bien: estos requerimientos fueron cabalmente cumplidos en el presente caso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.2. El segundo elemento de toda demanda de inconstitucionalidad es el concepto de la violaci\u00f3n, que supone la exposici\u00f3n de las razones por las cuales el actor considera que el contenido de una norma constitucional resulta vulnerado por las disposiciones que son objeto de \u00a0la demanda. \u00a0En este orden de ideas, al ciudadano le corresponder\u00e1 (i.) hacer \u201cel se\u00f1alamiento de las normas constitucionales que se consideren infringidas\u201d (art\u00edculo 2 del numeral 2 del Decreto 2067 de 1991), pues \u201csi bien cada ciudadano es libre de escoger la estrategia que considere conveniente para demostrar la inconstitucionalidad de un precepto (siempre y cuando respete los par\u00e1metros fijados por la Corte), considera la Corte que\u2026 el [particular] tiene el deber de concretar el o los cargos contra las disposiciones acusadas, lo que implica realizar un esfuerzo por identificar de manera relativamente clara las normas constitucionales violadas\u201d18. Este se\u00f1alamiento supone, adem\u00e1s, (ii.) la exposici\u00f3n del contenido normativo de las disposiciones constitucionales que ri\u00f1e con las normas demandadas, es decir, \u00a0manifestar qu\u00e9 elementos materiales del texto constitucional son relevantes y resultan vulnerados por las disposiciones legales que se impugnan19. \u00a0No basta, pues, con que el demandante se limite a transcribir la norma constitucional o a recordar su contenido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, (iii.) tendr\u00e1n que presentarse las razones por las cuales los textos normativos demandados violan la Constituci\u00f3n (art\u00edculo 2 numeral 3 del Decreto 2067 de 2000). \u00a0Esta es una materia que ya ha sido objeto de an\u00e1lisis por parte de la Corte Constitucional y en la que se revela buena parte de la efectividad de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad como forma de control del poder p\u00fablico. La efectividad del derecho pol\u00edtico depende, como lo ha dicho esta Corporaci\u00f3n, de que las razones presentadas por el actor sean claras, ciertas, espec\u00edficas, pertinentes y suficientes20. \u00a0De lo contrario, la Corte terminar\u00e1 inhibi\u00e9ndose, circunstancia que frustra \u201cla expectativa leg\u00edtima de los demandantes de recibir un pronunciamiento de fondo por parte de la Corte Constitucional\u201d21.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La claridad de la demanda es un requisito indispensable para establecer la conducencia del concepto de la violaci\u00f3n, pues aunque \u201cel car\u00e1cter popular de la acci\u00f3n de inconstitucionalidad, [por regla general], releva al ciudadano que la ejerce de hacer una exposici\u00f3n erudita y t\u00e9cnica sobre las razones de oposici\u00f3n entre la norma que acusa y el Estatuto Fundamental\u201d22, no lo excusa del deber de seguir un hilo conductor en la argumentaci\u00f3n que permita al lector comprender el contenido de su demanda y las justificaciones en las que se basa. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, las razones que respaldan los cargos de inconstitucionalidad sean ciertas significa que la demanda recaiga sobre una proposici\u00f3n jur\u00eddica real y existente23 \u201cy no simplemente [sobre una] deducida por el actor, o impl\u00edcita\u201d24 e incluso sobre otras normas vigentes que, en todo caso, no son el objeto concreto de la demanda25. \u00a0As\u00ed, el ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad supone la confrontaci\u00f3n del texto constitucional con una norma legal que tiene un contenido verificable a partir de la interpretaci\u00f3n de su propio texto; \u201cesa t\u00e9cnica de control difiere, entonces, de aquella [otra] encaminada a establecer proposiciones inexistentes, que no han sido suministradas por el legislador, para pretender deducir la inconstitucionalidad de las mismas cuando del texto normativo no se desprenden\u201d26. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, las razones son espec\u00edficas si definen con claridad la manera como la disposici\u00f3n acusada desconoce o vulnera la Carta Pol\u00edtica a trav\u00e9s \u201cde la formulaci\u00f3n de por lo menos un cargo constitucional concreto contra la norma demandada\u201d27. El juicio de constitucionalidad se fundamenta en la necesidad de establecer si realmente existe una oposici\u00f3n objetiva y verificable entre el contenido de la ley y el texto de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, resultando inadmisible que se deba resolver sobre su inexequibilidad a partir de argumentos \u201cvagos, indeterminados, indirectos, abstractos y globales\u201d28 que no se relacionan concreta y directamente con las disposiciones que se acusan. \u00a0Sin duda, esta omisi\u00f3n de concretar la acusaci\u00f3n impide que se desarrolle la discusi\u00f3n propia del juicio de constitucionalidad29. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La pertinencia tambi\u00e9n es un elemento esencial de las razones que se exponen en la demanda de inconstitucionalidad. \u00a0Esto quiere decir que el reproche formulado por el peticionario debe ser de naturaleza constitucional, es decir, fundado en la apreciaci\u00f3n del contenido de una norma Superior que se expone y se enfrenta al precepto demandado. En este orden de ideas, son inaceptables los argumentos que se formulan a partir de consideraciones puramente legales30 y doctrinarias31, o aquellos otros que se limitan a expresar puntos de vista subjetivos en los que \u201cel demandante en realidad no est\u00e1 acusando el contenido de la norma sino que est\u00e1 utilizando la acci\u00f3n p\u00fablica para resolver un problema particular, como podr\u00eda ser la indebida aplicaci\u00f3n de la disposici\u00f3n en un caso espec\u00edfico\u201d32; tampoco prosperar\u00e1n las acusaciones que fundan el reparo contra la norma demandada en un an\u00e1lisis de conveniencia33, calific\u00e1ndola \u201cde inocua, innecesaria, o reiterativa\u201d34 a partir de una valoraci\u00f3n parcial de sus efectos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, la suficiencia que se predica de las razones de la demanda de inconstitucionalidad guarda relaci\u00f3n, en primer lugar, con la exposici\u00f3n de todos los elementos de juicio (argumentativos y probatorios) necesarios para iniciar el estudio de constitucionalidad respecto del precepto objeto de reproche; as\u00ed, por ejemplo, cuando se estime que el tr\u00e1mite impuesto por la Constituci\u00f3n para la expedici\u00f3n del acto demandado ha sido quebrantado, se tendr\u00e1 que referir de qu\u00e9 procedimiento se trata y en qu\u00e9 consisti\u00f3 su vulneraci\u00f3n (art\u00edculo 2 numeral 4 del Decreto 2067 de 1991), circunstancia que supone una referencia m\u00ednima a los hechos que ilustre a la Corte sobre la fundamentaci\u00f3n de tales asertos, as\u00ed no se aporten todas las pruebas y \u00e9stas sean tan s\u00f3lo pedidas por el demandante. Por otra parte, la suficiencia del razonamiento apela directamente al alcance persuasivo de la demanda, esto es, a la presentaci\u00f3n de argumentos que, aunque no logren prime facie convencer al magistrado de que la norma es contraria a la Constituci\u00f3n, si despiertan una duda m\u00ednima sobre la constitucionalidad de la norma impugnada, de tal manera que inicia realmente un proceso dirigido a desvirtuar la presunci\u00f3n de constitucionalidad que ampara a toda norma legal y hace necesario un pronunciamiento por parte de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>3.4.3. El \u00faltimo elemento que tendr\u00e1 que contener la demanda de inconstitucionalidad es la raz\u00f3n por la cual la Corte es competente para conocerla \u00a0(art\u00edculo 2 numeral 5 del Decreto 2067 de 2000), circunstancia que alude a una referencia sobre los motivos por los cuales a la Corte le corresponde conocer de la demanda y estudiarla para tomar una decisi\u00f3n. \u00a0Obviamente, la apreciaci\u00f3n del cumplimiento de esta condici\u00f3n ha de ser flexible, puesto que \u201ccuando en el libelo demandatorio se advierta la ausencia de ciertas formalidades o su incorrecta aplicaci\u00f3n, lo razonable es determinar si esas circunstancias le impiden a la Corte apreciar la cuesti\u00f3n que se le plantea, por cuanto, si tales carencias o errores no desvirt\u00faan &#8216;la esencia de la acci\u00f3n de inconstitucionalidad&#8217; o no impiden que la Corte determine con precisi\u00f3n la pretensi\u00f3n del demandante, se impone la admisi\u00f3n de la demanda\u201d35. \u00a0<\/p>\n<p>3.4.4. La s\u00edntesis de la manera como la jurisprudencia de la Corte ha desarrollado e interpretado los requisitos que debe cumplir toda demanda de inconstitucionalidad tiene el prop\u00f3sito de asegurar el efectivo ejercicio de un derecho pol\u00edtico reconocido a todos los ciudadanos que se expresa en la posibilidad de controlar el ejercicio del poder p\u00fablico a trav\u00e9s de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad. \u00a0En todo caso, la apreciaci\u00f3n del cumplimiento de tales requerimientos ha de hacerse en aplicaci\u00f3n del principio pro actione de tal manera que se garantice la eficacia de este procedimiento vital dentro del contexto de una democracia participativa como la que anima la Constituci\u00f3n del 91. \u00a0Esto quiere decir que el rigor en el juicio que aplica la Corte al examinar la demanda no puede convertirse en un m\u00e9todo de apreciaci\u00f3n tan estricto que haga nugatorio el derecho reconocido al actor y que la duda habr\u00e1 de interpretarse a favor del demandante, es decir, admitiendo la demanda y fallando de fondo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5. En el presente caso, el magistrado sustanciador orden\u00f3 comunicar al actor que, si bien de un lado la acusaci\u00f3n de inconstitucionalidad estaba dirigida contra los art\u00edculos 1 y 5 de la Ley 75 de 1968 y el art\u00edculo 248 del C\u00f3digo Civil, del otro, las razones en las que sustentaba su petici\u00f3n se dirig\u00edan solamente contra el art\u00edculo 1, ya que las razones referidas a los dos \u00faltimos art\u00edculos no eran inteligibles. Por ello, \u00a0se solicit\u00f3 al actor corregir el escrito para que presentara razones claras, ciertas, especificas, pertinentes y suficientes de car\u00e1cter constitucional respecto de los art\u00edculos 5 de la Ley 75 de 1968 y 248 del C\u00f3digo Civil. Al no corregir la demanda en tal sentido, la admisibilidad, y por ende, el an\u00e1lisis de constitucionalidad s\u00f3lo qued\u00f3 circunscrito a la expresi\u00f3n \u00ab\u00a0irrevocable\u00a0\u00bb del art\u00edculo 1 de la Ley 75 de 1968. \u00a0<\/p>\n<p>Dicho art\u00edculo fue controvertido por la expresi\u00f3n \u201cirrevocable\u201d, la cual es predicable del reconocimiento de hijo extramatrimonial. Seg\u00fan el demandante, esto trae por consecuencia que el hombre que hubiere reconocido a un hijo extramatrimonial como suyo, al descubrir que esa paternidad no es real, no puede \u00a0acceder a la administraci\u00f3n de justicia para intentar desvirtuarla.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, \u00a0en este caso, el acceso a la administraci\u00f3n de justicia -por ser \u00a0contenciosa- implica necesariamente la impugnaci\u00f3n de un acto. Es as\u00ed como, para analizar si la \u201cirrevocabilidad\u201d impide el acceso a la justicia, se requiere necesariamente el estudio de la impugnabilidad propia al acto de reconocimiento de hijo extramatrimonial, para as\u00ed evaluar si \u00e9sta existe o no y \u00a0si es suficiente para garantizar el acceso a la justicia. Establecido esto, se podr\u00eda estudiar si, comparado con el acceso que a la justicia tienen los esposos para desvirtuar su paternidad, dicho acceso es desigual. \u00a0<\/p>\n<p>Pero, al no haber el demandante corregido y presentado cargos contra el art\u00edculo 5 de la Ley 75 de 1968, que remite la impugnaci\u00f3n de hijo extramatrimonial al art\u00edculo 248 del C\u00f3digo Civil, \u00a0ni contra este mismo, que es el art\u00edculo que establece las causales de \u00a0impugnaci\u00f3n,\u00a0no se podr\u00e1 proferir \u00a0una decisi\u00f3n de fondo sobre su petici\u00f3n. En efecto, la Corte no puede estudiar la constitucionalidad de la irrevocabilidad como limitante de la impugnaci\u00f3n, sin considerar la impugnaci\u00f3n misma. \u00a0<\/p>\n<p>Si bien la Corte puede integrar la proposici\u00f3n normativa necesaria para que sus fallos sean plenamente eficaces, en este caso ello no es posible porque el actor \u00a0no corrigi\u00f3 la demanda respecto precisamente de los art\u00edculos que integrar\u00edan dicha proposici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En este caso, los argumentos del actor tendientes a demostrar la inconstitucionalidad de la irrevocabilidad del reconocimiento de un hijo extramatrimonial \u00a0presentan \u00a0razones que no son espec\u00edficas, pertinentes y, suficientes. En efecto, al no corregir la demanda respecto de los art\u00edculos que tratan sobre la impugnabilidad del reconocimiento de hijo extramatrimonial, no es posible analizar la irrevocabilidad como una limitante de la impugnabilidad porque no hay una relaci\u00f3n concreta y directa entre lo alegado y la palabra demandada. Adem\u00e1s, al quedar el an\u00e1lisis de la irrevocabilidad sin razones esgrimidas por el actor que expliquen por qu\u00e9 \u00e9sta obstaculiza el acceso a la administraci\u00f3n de justicia, la demanda carece de pertinencia y de suficiencia para que la Corte entre a pronunciarse de fondo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Declararse INHIBIDA para pronunciarse sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la expresi\u00f3n \u201cirrevocable\u201d del art\u00edculo 1 de la Ley 75 de 1968, por ineptitud sustancial de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTRAN SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>(Contin\u00faan Firmas Expediente D-3612) \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Cfr. folio 6. \u00a0<\/p>\n<p>2 Cfr. folio 8. \u00a0<\/p>\n<p>3 Cfr. folio 32. \u00a0<\/p>\n<p>4 Cfr. folio 32. \u00a0<\/p>\n<p>5 Cfr. folio 32. \u00a0<\/p>\n<p>6 Cfr. folio 33. \u00a0<\/p>\n<p>7 Cfr. folio 33. \u00a0<\/p>\n<p>8 Cfr. folio 54. \u00a0<\/p>\n<p>9 Cfr. folio 54. \u00a0<\/p>\n<p>10 Cfr. folio 55. \u00a0<\/p>\n<p>11 Cfr. folio 55. \u00a0<\/p>\n<p>12 Corte Constitucional, Sentencia C-1052 de 2001, MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. En este caso la Corte se declar\u00f3 inhibida para pronunciarse sobre la constitucionalidad del art\u00edculo 51 de la Ley 617 de 2000 por considerar que, respecto del concepto de violaci\u00f3n, la demanda no hab\u00eda sido ni espec\u00edfica, ni pertinente, ni suficiente. En lo referente a la especificidad se estim\u00f3 que el actor no analiz\u00f3 la relaci\u00f3n que exist\u00eda entre la norma acusada y la Constituci\u00f3n, ni dedujo de esa relaci\u00f3n un argumento que demostrara o, al menos, cuestionara la exequibilidad de la misma; las afirmaciones expresadas por el demandante no permit\u00edan evidenciar oposici\u00f3n alguna entre el art\u00edculo 51 de la Ley 617 de 2000 y el \u00a0texto de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>13 Dice la citada norma: \u201cArt\u00edculo 2\u00ba. Las demandas en las acciones p\u00fablicas de inconstitucionalidad se presentar\u00e1n por escrito, en duplicado, y contendr\u00e1n: 1. El se\u00f1alamiento de las normas acusadas como inconstitucionales, su transcripci\u00f3n literal por cualquier medio o un ejemplar de la publicaci\u00f3n oficial de las mismas; 2. El se\u00f1alamiento de las normas constitucionales que se consideren infringidas; 3. Los razones por las cuales dichos textos se estiman violados; 4. Cuando fuera el caso, el se\u00f1alamiento del tr\u00e1mite impuesto por la Constituci\u00f3n para la expedici\u00f3n del acto demandado y la forma en que fue quebrantado; y 5. La raz\u00f3n por la cual la Corte es competente para conocer de la demanda&#8221;.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 Corte Constitucional Sentencia C-131 de 1993 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. Esta sentencia declar\u00f3 la constitucionalidad del art\u00edculo 2 del Decreto 2067 de 1991, y estableci\u00f3 el punto de partida de la jurisprudencia constitucional respecto de la sistematizaci\u00f3n de los requisitos que deben cumplir las demandas de constitucionalidad. Los lineamientos generales sobre la materia han sido desarrollados, entre otras, en las sentencias C-024 de 1994 (M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero); C-504 de 1995 (M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo); C-609 de 1996 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa); \u00a0C-236 de 1997 (M.P. Antonio Barrera Carbonell); y, C-447 de 1997 (M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero). Ciertamente, existen muchos otros pronunciamientos sobre el particular que desarrollan y precisan los elementos esbozados en estos fallos. Cuando sea necesario, se har\u00e1n las referencias puntuales a los textos citados. \u00a0<\/p>\n<p>15 Corte Constitucional Sentencia C-447 de 1997 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. La Corte se declara inhibida para pronunciarse de fondo sobre la constitucionalidad del inciso primero del art\u00edculo 11 del Decreto Ley 1228 de 1995, por demanda materialmente inepta, debido a la ausencia de cargo. \u00a0<\/p>\n<p>16 Ib\u00edd. \u00a0<\/p>\n<p>17 En la ya citada sentencia C-491 de 1997. En dicho proceso uno de los intervinientes solicit\u00f3 la inhibici\u00f3n de la Corte por una raz\u00f3n diferente a la de carencia de objeto actual de la demanda por agotamiento del prop\u00f3sito de la ley (argumento que finalmente sustent\u00f3 el fallo): consideraba que el hecho de que el actor no hubiera presentado copia de la disposici\u00f3n impugnada era raz\u00f3n suficiente para inadmitir la demanda. La Corte desestim\u00f3 dicha solicitud, pues el actor hab\u00eda corregido dicho error antes del vencimiento del t\u00e9rmino para la admisi\u00f3n de su escrito ya a\u00f1adi\u00f3 el argumento que se transcribe. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18 Cfr. Corte Constitucional Sentencia C-142 de 2001 M.P. Eduardo Montealegre Lynett. \u00a0Se inhibi\u00f3 la Corte en esta oportunidad para conocer de muchos de los cargos formulados contra algunos numerales de los art\u00edculos 223 y 226 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo, pues el actor no identific\u00f3 claramente las disposiciones constitucionales que resultaban vulneradas. \u00a0<\/p>\n<p>19 Cfr. Ib\u00edd. Sentencia C-142 de 2001. En dicha oportunidad, tal y como fue referido, la falta de claridad en la identificaci\u00f3n de las normas constitucionales que se consideraban vulneradas, que sirvi\u00f3 de base para inhibir a la Corte de realizar un pronunciamiento de fondo tuvo que ver con el siguiente hecho: el actor consider\u00f3 que las normas acusadas contrariaban 76 disposiciones constitucionales, no obstante, la Corte encontr\u00f3 que s\u00f3lo respecto de 10 de ellos el actor hizo manifiesta una contradicci\u00f3n posible entre el sentido de la disposici\u00f3n constitucional infringida y las normas demandadas, sobre el que preced\u00eda un pronunciamiento de este Tribunal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20 Cfr., entre varios, los Autos de Sala Plena 244 de 2001 (M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o) y de 2001 (M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o). En dichas oportunidades la Corte, al resolver el recurso de s\u00faplica presentados por los actores, confirm\u00f3 los autos en los que se inadmiti\u00f3 la demanda por no presentar razones \u201cespec\u00edficas, claras, pertinentes y suficientes\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21 Cfr. Corte Constitucional Sentencia C-898 de 2001 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. La Corte se inhibi\u00f3 de conocer la demanda contra algunos apartes de los art\u00edculos 186, 196, 208 y 214 \u00a0del Decreto 1355 de 1970 por ineptitud en la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>23 As\u00ed, por ejemplo en la Sentencia C-362 de 2001; M.P. Alvaro Tafur G\u00e1lvis, la Corte tambi\u00e9n se inhibi\u00f3 de conocer la demanda contra Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 5\u00ba del Decreto 2700 de 1991, pues \u201cdel estudio m\u00e1s detallado de los argumentos esgrimidos por el demandante, como corresponde a la presente etapa procesal, puede deducirse que los cargos que se plantean aparentemente contra la norma atacada no lo son realmente contra ella\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24 Sentencia C-504 de 1995; M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. La Corte se declar\u00f3 inhibida para conocer de la demanda presentada contra el art\u00edculo 16, parcial, del Decreto 0624 de 1989 \u201cpor el cual se expide el Estatuto Tributario de los impuestos administrados por la Direcci\u00f3n General de Impuestos Nacionales\u201d, pues la acusaci\u00f3n carece de objeto, ya que alude a una disposici\u00f3n no consagrada por el legislador. \u00a0<\/p>\n<p>25 Cfr. Corte Constitucional Sentencia C-1544 de 2000 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0La Corte se inhibe en esta oportunidad proferir fallo de m\u00e9rito respecto de los art\u00edculos 48 y 49 de la Ley 546 de 1999, por presentarse ineptitud sustancial de la demanda, debido a que el actor present\u00f3 cargos que se puedan predicar de normas jur\u00eddicas distintas a las demandadas. En el mismo sentido C-113 de 2000 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, C-1516 de 2000 M.P. Cristina Pardo Schlesinger, y C-1552 de 2000 M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0<\/p>\n<p>26 En este mismo sentido pueden consultarse, adem\u00e1s de las ya citadas, las sentencias C-509 de 1996 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa), C-1048 de 2000 (M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo), C-011 de 2001 (M.P. Alvaro Tafur G\u00e1lvis), entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27 Cfr. Corte Constitucional Sentencia C-568 de 1995 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. La Corte se declara inhibida para resolver la demanda en contra de los art\u00edculos 125, 129, 130 y 131 de la Ley 106 de 1993, puesto que la demandante no estructur\u00f3 el concepto de la violaci\u00f3n de los preceptos constitucionales invocados.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28 Estos son los defectos a los cuales se ha referido la jurisprudencia de la Corte cuando ha se\u00f1alado la ineptitud de una demanda de inconstitucionalidad, por inadecuada presentaci\u00f3n del concepto de la violaci\u00f3n. Cfr. los autos 097 de 2001 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra) y 244 de 2001 (M.P. Jaime Cordoba Trivi\u00f1o) y las sentencias C-281 de 1994 (M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo), C-519 de 1998 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa), C-013 de 2000 (M.P. Alvaro Tafur G\u00e1lvis), C-380 de 2000 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa), C-177 de 2001 (M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz), entre varios pronunciamientos. \u00a0<\/p>\n<p>29 Cfr. Corte Constitucional Sentencia C-447 de 1997 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. La Corte se declara inhibida para pronunciarse de fondo sobre la constitucionalidad del inciso primero del art\u00edculo 11 del Decreto Ley 1228 de 1995, por demanda materialmente inepta, debido a la ausencia de cargo. \u00a0<\/p>\n<p>30 Cfr. la Sentencia C-447 de 1997, ya citada. \u00a0<\/p>\n<p>31 Cfr. Corte Constitucional Sentencia C-504 de 1993; M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz y Carlos Gaviria D\u00edaz. La Corte declar\u00f3 exequible en esta oportunidad que el Decreto 100 de 1980 (C\u00f3digo Penal). Se dijo, entonces: \u201cConstituye un error conceptual dirigir el cargo de inconstitucionalidad contra un metalenguaje sin valor normativo y, por tanto, carente de obligatoriedad por no ser parte del ordenamiento jur\u00eddico. La doctrina penal es aut\u00f3noma en la creaci\u00f3n de los diferentes modelos penales. No existe precepto constitucional alguno que justifique la limitaci\u00f3n de la creatividad del pensamiento doctrinal &#8211; \u00e1mbito ideol\u00f3gico y valorativo por excelencia -, debiendo el demandante concretar la posible antinomia jur\u00eddica en el texto de una disposici\u00f3n que permita estructurar un juicio de constitucionalidad sobre extremos comparables\u201d. \u00a0As\u00ed, la Corte desestimaba algunos de los argumentos presentados por el actor que se apoyaban en teor\u00edas del derecho penal que re\u00f1\u00edan con la visi\u00f3n contenida en las normas demandadas y con la idea que, en opini\u00f3n del actor, animaba el texto de la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32 Cfr. Ib\u00edd. Sentencia C-447 de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>33 Cfr. Corte Constitucional Sentencia C-269 de 1995 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. Este fallo que se encarg\u00f3 de estudiar la Demanda de inconstitucionalidad contra la Ley 61 de 1993 art\u00edculo 1\u00b0 literales b y f, es un ejemplo de aquellos casos en los cuales la Corte desestima algunos de los cargos presentados por el actor, puesto que se limitan a presentar argumentos de conveniencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34 Son estos los t\u00e9rminos descriptivos utilizados por la Corte cuando ha desestimado demandas que presentan argumentos impertinentes a consideraci\u00f3n de la Corte. Este asunto tambi\u00e9n ha sido abordado, adem\u00e1s de las ya citadas, en la C-090 de 1996 (M.P. Antonio Barrera Carbonell), C-357 de 1997 (M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo), C, 374 de 1997 (M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo) se desestiman de este modo algunos argumentos presentados por el actor contra la Ley 333 de 1996 sobre extinci\u00f3n de dominio, C-012 de 2000 (M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra), C-040 de 2000 (M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz), C-645 de 2000 (M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero), C-876 de 2000 (M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero), C-955 de 2000 (M.P. )C-1044 de 2000 (M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz), C-052 de 2001 (M.P. Alvaro Tafur G\u00e1lvis), C-201 de 2001 (M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo). \u00a0<\/p>\n<p>35Cfr. Corte Constitucional Auto 024 de 1998 M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz. \u00a0En esta oportunidad la Sala Plena consider\u00f3 que el error cometido por el demandante a la hora de se\u00f1alar la competencia de la Corte Constitucional para conocer de su escrito aludiendo al numeral 3 del art\u00edculo 2 del Decreto 2067 de 2001, en vez del numeral 5, como corresponde en realidad, no constituye un error que atente contra la naturaleza de la acci\u00f3n que se ejerce. Se dijo all\u00ed: La decisi\u00f3n que tom\u00f3 la Corte al resolver favorablemente el recurso de s\u00faplica presentado por el actor a quien el Magistrado Ponente le hab\u00eda rechazado la demanda en contra del en contra del literal a) del art\u00edculo 174 de la ley 136 de 1994, se basa en consideraciones ya contenidas en la jurisprudencia de la C-232 de 1997 M.P. Jorge Arango Mej\u00eda. (En esta oportunidad se consider\u00f3 que un error mecanogr\u00e1fico en la trascripci\u00f3n de la norma que establec\u00eda la competencia de la Corte par decidir sobre la constitucionalidad de la norma demandada, no era de entidad suficiente para inadmitir la demanda). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-129\/02 \u00a0 DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos m\u00ednimos \u00a0 DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Alcance de los requisitos \u00a0 INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-No correcci\u00f3n y presentaci\u00f3n de cargos \u00a0 INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-No correcci\u00f3n de demanda respecto de normas que integrar\u00edan la proposici\u00f3n normativa \u00a0 INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Razones de argumentos que no son [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[49],"tags":[],"class_list":["post-8071","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2002"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/8071","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=8071"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/8071\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=8071"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=8071"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=8071"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}