{"id":8073,"date":"2024-05-31T16:30:14","date_gmt":"2024-05-31T16:30:14","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/c-131-02\/"},"modified":"2024-05-31T16:30:14","modified_gmt":"2024-05-31T16:30:14","slug":"c-131-02","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-131-02\/","title":{"rendered":"C-131-02"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-131\/02 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO PROCESAL-Incidencia del constitucionalismo \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO PROCESAL-Realizaci\u00f3n de normas sustanciales\/DERECHO PROCESAL-Teleolog\u00eda y derechos fundamentales \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO PROCESAL-Nueva racionalidad\/DERECHO PROCESAL-Realizaci\u00f3n del derecho sustancial\/DERECHO PROCESAL-Reconocimiento de garant\u00edas irrenunciables\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROCESO-Realizaci\u00f3n del derecho sustancial reconociendo garant\u00edas irrenunciables \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO PROCESAL-Nueva percepci\u00f3n\/DERECHO PROCESAL-Fundamentos pol\u00edticos y constitucionales vinculantes \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO PROCESAL-Car\u00e1cter fundamental de garant\u00edas \u00a0<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO-Compendio de garant\u00edas sustanciales y procesales \u00a0<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO-Garant\u00eda de integraci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO-Cumplimiento estricto de garant\u00edas\/PROCESO-Realizaci\u00f3n de la justicia \u00a0<\/p>\n<p>Las garant\u00edas que integran el debido proceso, y entre ellas el derecho de defensa, son de estricto cumplimiento en todo tipo de actuaciones, ya sean judiciales o administrativas, pues constituyen un presupuesto para la realizaci\u00f3n de la justicia como valor superior del ordenamiento jur\u00eddico. Ello es as\u00ed por cuanto la concepci\u00f3n del proceso como un mecanismo para la realizaci\u00f3n de la justicia, impide que alg\u00fan \u00e1mbito del ordenamiento jur\u00eddico se sustraiga a su efecto vinculante pues a la conciencia jur\u00eddica de hoy le repugna la sola idea de alcanzar la justicia pervirtiendo el camino que conduce a ella. \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN DEBIDO PROCESO-Ejercicio en lo no previsto por el Constituyente\/DEBIDO PROCESO-Determinaci\u00f3n legislativa de ejercicio \u00a0<\/p>\n<p>Si bien la racionalidad del Estado constitucional impide concebir un \u00e1mbito del ordenamiento jur\u00eddico que se sustraiga a la vigencia del derecho fundamental al debido proceso, es claro que las especificaciones de su ejercicio, en todo aquello que no ha sido objeto de expresa previsi\u00f3n por el constituyente, es un espacio reservado a la capacidad configuradora del legislativo. Esta es la instancia adecuada para determinar las condiciones en que se ha de ejercer ese derecho, atendiendo los prop\u00f3sitos que se siguen en tales actuaciones, la naturaleza propia de cada una de ellas, los derechos cuya materializaci\u00f3n se pretende y aquellos que pueden resultar correlativamente afectados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN DEBIDO PROCESO-Distinta regulaci\u00f3n en diferentes materias jur\u00eddicas \u00a0<\/p>\n<p>La sola consagraci\u00f3n del debido proceso como derecho fundamental, no puede derivarse, en manera alguna, una id\u00e9ntica regulaci\u00f3n de sus distintos contenidos para los procesos que se adelantan en las distintas materias jur\u00eddicas pues, en todo aquello que no haya sido expresamente previsto por la Carta, debe advertirse un espacio apto para el ejercicio del poder de configuraci\u00f3n normativa que el pueblo ejerce a trav\u00e9s de sus representantes. \u00a0La distinta regulaci\u00f3n del debido proceso a que pueda haber lugar en las diferentes materias jur\u00eddicas, siempre que se respeten los valores superiores, los principios constitucionales y los derechos fundamentales, no es m\u00e1s que el fruto de un proceso deliberativo en el que, si bien se promueve el consenso, tambi\u00e9n hay lugar para el disenso pues ello es as\u00ed ante la conciencia que se tiene de que, de cerrarse las puertas a la diferencia, se desvirtuar\u00edan los fundamentos de legitimidad de una democracia constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO Y DERECHO DE DEFENSA-Exigencia de civilidad del Estado constitucional\/DEBIDO PROCESO Y DERECHO DE DEFENSA-Efecto vinculante \u00a0<\/p>\n<p>PROCESO DE RESPONSABILIDAD FISCAL-Sujeci\u00f3n a exigencias impl\u00edcitas del constitucionalismo\/PROCESO DE RESPONSABILIDAD FISCAL-Sujeci\u00f3n al debido proceso \u00a0<\/p>\n<p>PROCESO DE RESPONSABILIDAD FISCAL-Tr\u00e1mite \u00a0<\/p>\n<p>PROCESO DE RESPONSABILIDAD FISCAL-Oportunidad para solicitar exposici\u00f3n libre y espont\u00e1nea \u00a0<\/p>\n<p>PROCESO DE RESPONSABILIDAD FISCAL-Asistencia de abogado en exposici\u00f3n libre y espont\u00e1nea \u00a0<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO-Principios que lo integran \u00a0<\/p>\n<p>DEFENSA TECNICA-Circunscripci\u00f3n al campo penal \u00a0<\/p>\n<p>La exigencia de la defensa t\u00e9cnica como derecho fundamental ha sido circunscrita por el constituyente al proceso penal y ello es comprensible pues la responsabilidad penal involucra la afecci\u00f3n directa de derechos fundamentales, circunstancia que conduce a que se intensifiquen al m\u00e1ximo las garant\u00edas contenidas en el debido proceso puesto que se trata de dotar al ciudadano de las herramientas que requiera para colocarse en una situaci\u00f3n de equilibrio ante el ejercicio del poder m\u00e1s dr\u00e1stico de que es titular el Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEFENSA TECNICA EN PROCESO PENAL-No extensi\u00f3n a otros procesos \u00a0<\/p>\n<p>DEFENSA TECNICA EN PROCESO PENAL-Presencia obligatoria \u00a0<\/p>\n<p>PROCESO DE RESPONSABILIDAD FISCAL-No exigencia de defensa t\u00e9cnica en exposici\u00f3n libre y espont\u00e1nea \u00a0<\/p>\n<p>PROCESO DE RESPONSABILIDAD FISCAL-No regulaci\u00f3n definida por el Constituyente \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE DEFENSA EN PROCESO DE RESPONSABILIDAD FISCAL-Reconocimiento y regulaci\u00f3n legislativa \u00a0<\/p>\n<p>PROCESO DE RESPONSABILIDAD FISCAL-No es presupuesto de validez que investigado est\u00e9 asistido por abogado en exposici\u00f3n libre y espont\u00e1nea \u00a0<\/p>\n<p>PROCESO DE RESPONSABILIDAD FISCAL-Naturaleza administrativa\/PROCESO DE RESPONSABILIDAD FISCAL-Investigado no es en estricto sentido juzgado \u00a0<\/p>\n<p>El proceso de responsabilidad fiscal no tiene una naturaleza jurisdiccional sino administrativa. \u00a0Esto es, el investigado en estricto sentido no es juzgado, no es sometido al ejercicio de la funci\u00f3n jurisdiccional del Estado sino a la funci\u00f3n administrativa. S\u00f3lo cuando la actuaci\u00f3n de \u00e9sta ha culminado, puede optar por cuestionar ante la justicia contencioso administrativa la legalidad del procedimiento a que fue sometido y de la decisi\u00f3n proferida. \u00a0Esto implica que los servidores p\u00fablicos o los particulares que cumplen gesti\u00f3n fiscal cuentan con dos escenarios posibles para plantear sus pretensiones y que ante cada uno de ellos son titulares de unos derechos que, aunque con las matizaciones de cada caso, no pueden ser desconocidos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO DE RESPONSABILIDAD FISCAL-Contenido no es necesariamente el mismo de otros procesos\/DERECHO DE DEFENSA EN PROCESO DE RESPONSABILIDAD FISCAL-Contenido no es necesariamente el mismo de otros procesos \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de responsabilidad fiscal los contenidos del debido proceso, y, para lo que aqu\u00ed interesa, del derecho de defensa, no pueden ser necesariamente los mismos que en otro tipo de procesos pues debe existir una relaci\u00f3n de equilibrio entre la naturaleza de la responsabilidad que se debate y del escenario en que se discute y los mecanismos defensivos reconocidos a los presuntamente responsables. De all\u00ed por qu\u00e9 se muestre infundado concebir para el derecho de defensa que se ejerce en las actuaciones administrativas, el mismo contenido de aqu\u00e9l de que se es titular en las actuaciones judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>La responsabilidad que se discute es patrimonial mas no sancionatoria pues lo que se pretende es la reparaci\u00f3n del da\u00f1o causado al patrimonio del Estado y no derivar responsabilidades judiciales por faltas cometidas. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE DEFENSA EN PROCESO DE RESPONSABILIDAD FISCAL-Asistencia de apoderado en exposici\u00f3n libre y espont\u00e1nea no es imprescindible \u00a0<\/p>\n<p>DEFENSA TECNICA EN PROCESO DE RESPONSABILIDAD FISCAL-Car\u00e1cter facultativo en exposici\u00f3n libre y espont\u00e1nea\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEFENSA TECNICA EN PROCESO DE RESPONSABILIDAD FISCAL-Car\u00e1cter facultativo no implica mantenimiento en todo el tr\u00e1mite\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEFENSA TECNICA EN PROCESO DE RESPONSABILIDAD FISCAL-Car\u00e1cter obligatorio por auto de imputaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>INDAGACION PRELIMINAR O PROCESO DE RESPONSABILIDAD FISCAL-Espacios para ser escuchado el investigado o ser impugnadas las decisiones \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE DEFENSA EN PROCESO DE RESPONSABILIDAD FISCAL-Amplios espacios para ejercicio \u00a0<\/p>\n<p>DEFENSA TECNICA EN PROCESO DE RESPONSABILIDAD FISCAL-Car\u00e1cter facultativo\/DERECHO DE DEFENSA EN PROCESO DE RESPONSABILIDAD FISCAL-Falta de apoderado en exposici\u00f3n libre y espont\u00e1nea no invalida lo actuado \u00a0<\/p>\n<p>El car\u00e1cter facultativo de la defensa t\u00e9cnica durante la diligencia de exposici\u00f3n libre y espont\u00e1nea que se rinde en el proceso de responsabilidad fiscal y que la validez de esa diligencia a pesar de no haber estado el investigado asistido por un apoderado no vulneran el Texto Fundamental pues tales situaciones resultan compatibles con la manera como la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica ha consagrado el derecho de defensa t\u00e9cnica; con la inexistencia de referencias expresas del constituyente a las condiciones de ejercicio del derecho de defensa t\u00e9cnica en le proceso de responsabilidad fiscal; con la consecuente remisi\u00f3n de ese punto a la capacidad de configuraci\u00f3n normativa del legislativo; con la naturaleza del proceso de responsabilidad fiscal; con la relaci\u00f3n que se advierte entre los fines pretendidos por el legislador y los medios dispuestos para ello y con el espacio que para el ejercicio de ese derecho suministra el r\u00e9gimen legal del proceso de responsabilidad fiscal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-3674 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 42, parcial, de la Ley 610 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>Actora: \u00a0Ana Luc\u00eda Padr\u00f3n Carvajal \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veintis\u00e9is \u00a0(26) \u00a0de febrero de dos mil dos \u00a0(2002). \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>en relaci\u00f3n con la demanda de inconstitucionalidad que, en uso de su derecho pol\u00edtico, present\u00f3 la ciudadana Ana Luc\u00eda Padr\u00f3n Carvajal contra el art\u00edculo 42, parcial, de la Ley 610 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. TEXTO DE LA NORMA ACUSADA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcribe, subrayando lo demandado, el texto de la disposici\u00f3n objeto de proceso: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;LEY No. 610 de 2000 \u00a0<\/p>\n<p>El Congreso de Colombia \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 42. \u00a0GARANT\u00cdA DE DEFENSA DEL IMPLICADO. \u00a0Quien tenga conocimiento de la existencia de indagaci\u00f3n preliminar o de proceso de responsabilidad fiscal en su contra y antes de que se le formule auto de imputaci\u00f3n de responsabilidad fiscal, podr\u00e1 solicitar al correspondiente funcionario que le reciba exposici\u00f3n libre y espont\u00e1nea, para cuya diligencia podr\u00e1 designar un apoderado que lo asista y lo represente durante el proceso, y as\u00ed le har\u00e1 saber al implicado, sin que la falta de apoderado constituya causal que invalide lo actuado. \u00a0<\/p>\n<p>En todo caso, no podr\u00e1 dictarse auto de imputaci\u00f3n de responsabilidad fiscal si el presunto responsable no ha sido escuchado previamente dentro del proceso en exposici\u00f3n libre y espont\u00e1nea o no est\u00e1 representado por un apoderado de oficio si no compareci\u00f3 a la diligencia o no pudo ser localizado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. LA DEMANDA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan la actora, la norma demandada vulnera los art\u00edculos 2, 29 y 209 del Texto Fundamental y por ello debe declararse su inexequibilidad. \u00a0Los fundamentos del cargo que formula son los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La norma demandada le otorga al posible implicado la facultad de hacer o no uso del derecho de defensa, circunstancia que es incompatible con el derecho fundamental al debido proceso y con el derecho de defensa consagrados en el art\u00edculo 29 de la Carta. \u00a0Seg\u00fan \u00e9ste, es imperativo el ejercicio del derecho de defensa en el proceso de responsabilidad fiscal a partir de la diligencia de exposici\u00f3n libre y espont\u00e1nea. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El art\u00edculo 42 de la Ley 610 de 2000 incorpor\u00f3 al proceso fiscal la diligencia de versi\u00f3n libre y voluntaria pero sin la obligaci\u00f3n de que el implicado se presente con su defensor y ello contrar\u00eda las consideraciones que se hicieron en el tr\u00e1mite legislativo en el sentido que el proyecto pretend\u00eda agilizar los procesos de responsabilidad fiscal pero no a costa de los derechos y garant\u00edas de las personas investigadas. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Los derechos fundamentales emanan de la naturaleza humana considerada en s\u00ed misma y por ello son propios de todos los hombres en cualquier tiempo y en cualquier lugar y lo que hace la Constituci\u00f3n es reconocer su protecci\u00f3n inmediata. \u00a0Por ello, quien ejerce el derecho fundamental a designar el apoderado en la versi\u00f3n libre y espont\u00e1nea en el proceso de responsabilidad fiscal es el implicado y no la ley. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. INTERVENCIONES\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. \u00a0Del Ministerio de Justicia y del Derecho. \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio de Justicia y del Derecho solicita la declaratoria de constitucionalidad de los apartes demandados del art\u00edculo 42 de la Ley 610 de 2000 y lo hace exponiendo los siguientes argumentos: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El proceso de responsabilidad fiscal tiene una especial naturaleza jur\u00eddica pues es de car\u00e1cter esencialmente administrativo, no tiene \u00edndole \u00a0sancionatoria ya que su finalidad es estrictamente resarcitoria y en su tr\u00e1mite deben observarse las garant\u00edas sustanciales y procesales que informan el debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Si bien en los procesos de responsabilidad fiscal se deben observar las garant\u00edas sustanciales y procesales, ellas deben ser compatibles con la naturaleza propia de las actuaciones administrativas y por ello no son aplicables las disposiciones que regulan el proceso penal pues \u00e9ste s\u00ed tiene un indudable car\u00e1cter judicial. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El hecho de consagrar la posibilidad de que el inculpado en los procesos por responsabilidad fiscal pueda actuar directamente o a trav\u00e9s de apoderado, no le impide ejercer su derecho de defensa y contradicci\u00f3n pues la entidad y la naturaleza de lo que se est\u00e1 debatiendo se lo permiten. \u00a0Por ello, exigir que en las actuaciones administrativas no se pueda actuar sino a trav\u00e9s de abogado, es limitar sin justificaci\u00f3n v\u00e1lida la participaci\u00f3n de los ciudadanos en las decisiones que los afectan. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0La posibilidad de actuaci\u00f3n directa del implicado en los procesos por responsabilidad fiscal y en particular en su exposici\u00f3n libre y espont\u00e1nea es razonable y proporcionada dada la naturaleza, finalidad y caracter\u00edsticas especiales de la actuaci\u00f3n que se surte. \u00a0<\/p>\n<p>B. \u00a0De la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica encuentra que la norma demandada no viola el Texto Fundamental y por ello, con apoyo en los siguientes razonamientos, solicita se declare su exequibilidad: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El derecho fundamental al debido proceso y su derivado que es el derecho de defensa no se agotan ni se satisfacen con la sola presencia del defensor en una diligencia como la versi\u00f3n libre, mucho m\u00e1s si tal defensor no siempre debe ser abogado inscrito como quiera que se permite el concurso de estudiantes de derecho o de egresados en uso de licencia temporal o licencia provisional. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En muchos procesos de responsabilidad fiscal, el sujeto pasivo, a\u00fan sin ser abogado, solicita su propia versi\u00f3n, pide pruebas, interviene en su pr\u00e1ctica, interpone recursos, dilata y entraba el proceso y, cuando se encuentra en un estado avanzado, solicita la declaratoria de nulidades por desconocimiento de sus derechos procesales. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Para definir el debate suscitado debe tenerse en cuenta la naturaleza del proceso de responsabilidad fiscal pues, aunque una tal declaratoria de responsabilidad inhabilita para ejercer cargos p\u00fablicos o para contratar con el Estado, no es punitivo ni sancionatorio, se asemeja al proceso de responsabilidad civil extracontractual y es s\u00f3lo resarcitorio ya que lo \u00fanico que persigue es el resarcimiento de los da\u00f1os causados al tesoro p\u00fablico. \u00a0Por ello, el presunto sujeto responsable recibe m\u00e1s el trato de un deudor que el de un sindicado o disciplinado. \u00a0<\/p>\n<p>C. \u00a0De la Auditor\u00eda General de la Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Auditor\u00eda General de la Rep\u00fablica estima que la norma demandada no vulnera la Carta Pol\u00edtica y por ello le solicita a la Corte se declare su constitucionalidad, petici\u00f3n que apoya en los siguientes razonamientos: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Seg\u00fan los art\u00edculos 42 y 43 de la Ley 610, el auto de imputaci\u00f3n de responsabilidad fiscal no se podr\u00e1 dictar sin haberse escuchado previamente al presunto implicado en exposici\u00f3n libre y espont\u00e1nea o sin que se le haya nombrado defensor de oficio en caso de no haber sido localizado o no haber comparecido a la diligencia. \u00a0Luego, el legislador s\u00f3lo impone como obligatoria la asistencia del apoderado del presunto implicado cuando \u00e9ste no hubiese sido localizado o, habi\u00e9ndolo sido, no haya comparecido. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El principio o derecho fundamental al debido proceso se predica tanto de los procedimientos judiciales como de los administrativos pero dadas las caracter\u00edsticas, intereses y derechos fundamentales envueltos en el proceso penal, la misma Constituci\u00f3n establece la obligatoriedad de la defensa y la debida asistencia profesional de un abogado para el procesado. \u00a0No sucede lo mismo con otros procedimientos. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El desarrollo del proceso de responsabilidad fiscal sin concurso del apoderado del presunto implicado, cuando \u00e9ste no ha querido designar uno para que lo represente, es una aplicaci\u00f3n del derecho que tiene toda persona a acceder a la administraci\u00f3n de justicia sin representaci\u00f3n de abogado en los casos indicados por la ley y consagrado en el art\u00edculo 229 de la Carta. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Como desde el punto de vista constitucional y legal no es obligatorio el nombramiento de apoderado en el proceso de responsabilidad fiscal, su ausencia no puede ser causal que invalide o anule la citada actuaci\u00f3n ya que el derecho de defensa y el debido proceso no se centran \u00fanica y exclusivamente en la presencia de un apoderado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Procurador General de la Naci\u00f3n solicita la declaratoria de constitucionalidad de los apartes demandados del art\u00edculo 42 de la Ley 610 de 2000 pues encuentra m\u00faltiples razones para ello, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La asistencia judicial forma parte de los derechos de defensa y debido proceso, en el doble sentido, tanto de protecci\u00f3n leg\u00edtima de los intereses del administrado, como de garant\u00eda para que las funciones p\u00fablicas judiciales o administrativas sean cumplidas en debida forma pues la intervenci\u00f3n profesional debe propender porque el Estado funcione correctamente en lo atinente a la resoluci\u00f3n de conflictos o atenci\u00f3n de peticiones. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Los procesos de responsabilidad fiscal son actuaciones administrativas a cargo de las contralor\u00edas que tienen por finalidad el resarcimiento de los da\u00f1os causados al patrimonio p\u00fablico mediante conductas dolosas o culposas de los servidores p\u00fablicos o particulares en ejercicio de funciones de gesti\u00f3n fiscal y, dado su car\u00e1cter procesal y el sometimiento de personas a dicho tr\u00e1mite con el fin de determinar su responsabilidad, en ellos se deben observar las garant\u00edas sustanciales y procesales propias del debido proceso de acuerdo con los matices razonables y proporcionados establecidos por el legislador. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El derecho a la defensa es la garant\u00eda que tiene el administrado de intervenir en las actuaciones procesales para proteger sus intereses y derechos y uno de sus contenidos es el derecho a la defensa t\u00e9cnica que consiste en el derecho a ser asistido por un abogado nombrado por el interesado. \u00a0Este derecho tiene grados de imperatividad que dependen del contexto jur\u00eddico procesal en que se act\u00fae \u00a0&#8211; puede ser obligatorio o facultativo- \u00a0y de las calidades profesionales de quien interviene en tal contexto \u00a0&#8211; abogados inscritos, graduados con licencia provisional, no graduados con licencia temporal y estudiantes de consultorio jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0En asuntos administrativos la defensa t\u00e9cnica es principalmente facultativa pues as\u00ed lo ha establecido el legislador dentro de un marco razonable y proporcionado frente a los mandatos constitucionales. \u00a0Ello es as\u00ed porque el interesado, si considera que se le han vulnerado sus derechos, puede acudir a la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa a trav\u00e9s de apoderado; porque las m\u00e1s de las veces los involucrados conocen la problem\u00e1tica sometida a debate y porque la defensa t\u00e9cnica implica costos que muchas veces el interesado no puede asumir. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Entonces, como la defensa t\u00e9cnica no constituye elemento consustancial a las garant\u00edas fundamentales del debido proceso y del derecho de defensa, el legislador ha considerado su empleo de manera facultativa por parte de los interesados y as\u00ed lo ha hecho en el caso de los procesos administrativos especiales de tipo disciplinario y en el caso de los procesos de responsabilidad fiscal. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Finalmente, el legislador estableci\u00f3 el derecho de defensa en procesos de responsabilidad fiscal con un car\u00e1cter mixto pues es facultativo hasta la diligencia de exposici\u00f3n libre y voluntaria o el nombramiento de apoderado de oficio, seg\u00fan el caso, y es obligatorio a partir de ese momento si el investigado no ha comparecido o no ha sido localizado. \u00a0De all\u00ed que lo actuado sin defensa t\u00e9cnica hasta uno cualquiera de tales eventos sea v\u00e1lido y que esa validez no contrar\u00ede el Texto Fundamental. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. FUNDAMENTOS DE LA DECISION \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El problema que ocupa la atenci\u00f3n de la Corte se contrae al car\u00e1cter facultativo de la defensa t\u00e9cnica en la diligencia de exposici\u00f3n libre y espont\u00e1nea que se rinde en la indagaci\u00f3n preliminar o en el proceso de responsabilidad fiscal y a la validez de esa diligencia en aquellos casos en que se practica sin que el investigado est\u00e9 asistido por un apoderado. \u00a0En tanto que la actora encuentra contrario a la Carta que la presencia del apoderado en tal actuaci\u00f3n sea s\u00f3lo facultativa y que esa diligencia tenga validez a\u00fan en ausencia del apoderado, el Procurador General de la Naci\u00f3n y los varios intervinientes no encuentran reparos de constitucionalidad en el car\u00e1cter facultativo de tal defensa y en la legitimidad de esa actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Para solucionar el problema jur\u00eddico suscitado, la Corte referir\u00e1: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La dimensi\u00f3n que asume el derecho procesal en el constitucionalismo;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el papel que en ella juega el derecho fundamental al debido proceso y la capacidad configuradora del legislativo para regular su ejercicio en las distintas actuaciones;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0las implicaciones de esa nueva dimensi\u00f3n en la regulaci\u00f3n legal de los procesos de responsabilidad fiscal y las matizaciones de esa regulaci\u00f3n emprendidas por la jurisprudencia constitucional;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la estructura actual de ese procedimiento y el alcance de la regla de derecho contenida en el enunciado normativo al que corresponden los apartes demandados; \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la manera como en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica se ha consagrado el derecho de defensa t\u00e9cnica;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la inexistencia de referencias expresas del constituyente a las condiciones de ejercicio de ese derecho en el proceso de responsabilidad fiscal;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la naturaleza del proceso de responsabilidad fiscal;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la relaci\u00f3n entre los fines pretendidos por el legislador y los medios dispuestos para ello en consideraci\u00f3n a la medida demandada y\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0las facultades reconocidas al investigado para la defensa de sus intereses al interior del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>2. Uno de los espacios en los que mayor incidencia ha tenido el constitucionalismo es el derecho procesal. \u00a0En la tradici\u00f3n del positivismo formalista el derecho procesal estaba desprovisto de una vinculaci\u00f3n sustancial con lo que era materia de litigio; se agotaba en una ritualidad cuya configuraci\u00f3n se realizaba fundamentalmente en la instancia legislativa; era ajeno a prop\u00f3sitos que lo conectaran con los fines estatales y la protecci\u00f3n de las garant\u00edas que lo integraban s\u00f3lo se brindaba en esas actuaciones y bajo los estrechos par\u00e1metros de protecci\u00f3n establecidos por el legislador. \u00a0As\u00ed, no llamaba a inter\u00e9s el hecho de que, en materia de derechos, la sustancia que se ten\u00eda entre manos se desvaneciera ante las ritualidades y formalidades de unos procedimientos que las m\u00e1s de las veces se explicaban por s\u00ed mismos y que perd\u00edan puntos de contacto con lo que era objeto de controversia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pero esa dimensi\u00f3n del derecho procesal ha sido superada pues el constitucionalismo ha rescatado las garant\u00edas centenariamente elaboradas como \u00a0contenidos del derecho procesal para vincularlas inescindiblemente a la realizaci\u00f3n de las normas sustanciales. \u00a0Las ha dotado de una teleolog\u00eda que no se explica a partir del solo rito o procedimiento sino en relaci\u00f3n directa con las normas jur\u00eddicas que consagran los efectos jur\u00eddicos que las partes pretenden. \u00a0Las ha redimensionado para darles ahora el car\u00e1cter de facultades irrenunciables, hist\u00f3ricamente consolidadas y positivizadas; esto es, para advertir en ellas derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con ello, ha dotado al proceso de una nueva racionalidad pues ya no se trata de \u00a0agotar ritualismos vac\u00edos de contenido o de realizar las normas de derecho sustancial de cualquier manera sino de realizarlas reconociendo esas garant\u00edas irrenunciables pues su respeto ineludible tambi\u00e9n constituye una finalidad del proceso. \u00a0As\u00ed, ha generado una nueva percepci\u00f3n del derecho procesal pues le ha impreso unos fundamentos pol\u00edticos y constitucionales vinculantes y, al reconocerles a las garant\u00edas procesales la naturaleza de derechos fundamentales, ha permitido su aplicaci\u00f3n directa e inmediata; ha generado espacios interpretativos que se atienen a lo dispuesto en los Tratados Internacionales de Derechos Humanos; ha tornado viable su protecci\u00f3n por los jueces de tutela y ha abierto el espacio para que el juez constitucional, en cumplimiento de su labor de defensa de los derechos fundamentales, promueva la estricta observancia de esas garant\u00edas, vincule a ella a los poderes p\u00fablicos y penetre as\u00ed en \u00e1mbitos que antes se asum\u00edan como de estricta configuraci\u00f3n legal1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En ese contexto, el derecho fundamental al debido proceso viene a compendiar todo ese c\u00famulo de garant\u00edas sustanciales y procesales que regulan la actividad jurisdiccional y administrativa orientada a la soluci\u00f3n de controversias; garant\u00edas enarboladas desde el Estado liberal, consolidadas tras una ardua tensi\u00f3n entre el poder y la libertad, potenciadas por el constitucionalismo y que hoy se orientan a la racionalizaci\u00f3n del poder estatal en el tr\u00e1mite de los asuntos que se someten a decisi\u00f3n de las autoridades. \u00a0Por ello, el debido proceso involucra la previa determinaci\u00f3n de las reglas de juego que se han de seguir en las actuaciones procesales, garantiza la igualdad ante la ley de quienes se someten a la justicia o a la administraci\u00f3n, asegura su imparcialidad y las sustrae de la arbitrariedad. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, es claro que las garant\u00edas que integran el debido proceso, y entre ellas el derecho de defensa, son de estricto cumplimiento en todo tipo de actuaciones, ya sean judiciales o administrativas, pues constituyen un presupuesto para la realizaci\u00f3n de la justicia como valor superior del ordenamiento jur\u00eddico. Ello es as\u00ed por cuanto la concepci\u00f3n del proceso como un mecanismo para la realizaci\u00f3n de la justicia, impide que alg\u00fan \u00e1mbito del ordenamiento jur\u00eddico se sustraiga a su efecto vinculante pues a la conciencia jur\u00eddica de hoy le repugna la sola idea de alcanzar la justicia pervirtiendo el camino que conduce a ella. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, si bien la racionalidad del Estado constitucional impide concebir un \u00e1mbito del ordenamiento jur\u00eddico que se sustraiga a la vigencia del derecho fundamental al debido proceso, es claro que las especificaciones de su ejercicio, en todo aquello que no ha sido objeto de expresa previsi\u00f3n por el constituyente, es un espacio reservado a la capacidad configuradora del legislativo. \u00a0\u00c9sta es la instancia adecuada para determinar las condiciones en que se ha de ejercer ese derecho, atendiendo los prop\u00f3sitos que se siguen en tales actuaciones, la naturaleza propia de cada una de ellas, los derechos cuya materializaci\u00f3n se pretende y aquellos que pueden resultar correlativamente afectados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0De acuerdo con lo expuesto, es claro que el respeto del debido proceso y el derecho de defensa es una exigencia de civilidad del Estado constitucional, que su efecto vinculante cobija a la justicia y a la administraci\u00f3n y que, respetando su n\u00facleo esencial, hay un amplio espacio para el despliegue de la capacidad normativa del legislador. \u00a0<\/p>\n<p>En ese contexto, se advierte que un proceso como el de responsabilidad fiscal tambi\u00e9n deb\u00eda ponerse a tono con esas exigencias impl\u00edcitas en el constitucionalismo. \u00a0De all\u00ed por qu\u00e9, tras la entrada en vigencia de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991, haya surgido una renovada conciencia en torno a la necesidad de supeditar ese tipo de actuaciones a los contenidos del debido proceso y se haya promulgado una legislaci\u00f3n encaminada a desarrollar esos contenidos; se hayan superado, a trav\u00e9s de la jurisprudencia constitucional, varias de las tensiones que en el \u00e1mbito del debido proceso se advert\u00edan en esa legislaci\u00f3n y en su reglamentaci\u00f3n y se haya expedido una nueva normatividad para ajustar a\u00fan m\u00e1s la din\u00e1mica de esas actuaciones a las citadas exigencias constitucionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a lo primero, y ya que la Constituci\u00f3n confi\u00f3 a la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica y a las contralor\u00edas territoriales la vigilancia de la gesti\u00f3n fiscal de la administraci\u00f3n y de los particulares o entidades que manejen fondos o bienes de la Naci\u00f3n \u00a0&#8211; Art\u00edculo 276- \u00a0y les atribuy\u00f3 las facultades de determinar la responsabilidad que se derive de su gesti\u00f3n fiscal, imponer las sanciones pecuniarias a que hubiere lugar, recaudar los valores impl\u00edcitos en esas sanciones y si es el caso ejercer la jurisdicci\u00f3n coactiva \u00a0-Art\u00edculo 268,4-; se requer\u00eda una legislaci\u00f3n que regulara el proceso de responsabilidad fiscal. \u00a0Tal necesidad fue atendida por la Ley 42 de 1993, que organiz\u00f3 el sistema de control fiscal financiero y los organismos que ejerc\u00edan esa funci\u00f3n y que, como parte de ello, regul\u00f3 el proceso de responsabilidad fiscal. Esta \u00faltima regulaci\u00f3n fue reglamentada luego por el Cap\u00edtulo V de la Resoluci\u00f3n Org\u00e1nica N\u00b003466 del 14 de junio de 1994, proferida por el Contralor General de la Rep\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a lo segundo, en el prop\u00f3sito de hacer efectiva la nueva racionalidad que el constitucionalismo impone al derecho procesal, ya sea judicial o administrativo, y de salvaguardar su efecto vinculante a\u00fan sobre la ley; la jurisprudencia constitucional, para superar las limitaciones de la normatividad proferida para regular el proceso de responsabilidad fiscal, gener\u00f3 espacios que facilitaran el ejercicio del derecho fundamental al debido proceso. \u00a0Por ello, entre otras cosas, inaplic\u00f3 varias disposiciones de la Resoluci\u00f3n Org\u00e1nica del Contralor General de la Rep\u00fablica que reglamentaban el proceso de responsabilidad fiscal y se\u00f1al\u00f3 que el derecho de defensa deb\u00eda reconocerse no solo en la etapa del juicio fiscal sino tambi\u00e9n en el transcurso de la investigaci\u00f3n2. \u00a0Igualmente precis\u00f3 que el auto de apertura de investigaci\u00f3n fiscal deb\u00eda notificarse al presunto responsable pese a la ausencia de disposici\u00f3n que as\u00ed lo indicara3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Y en cuanto a lo \u00faltimo, nuevamente el legislador se ha manifestado en el \u00e1mbito del proceso de responsabilidad fiscal, esta vez para sustraer esa tem\u00e1tica de la Ley 42 de 1993 y para regularla \u00edntegramente. \u00a0Esa nueva normatividad est\u00e1 contenida en la Ley 610 de 2000, de la que hace parte la disposici\u00f3n parcialmente acusada de inexequible, y se orienta, entre otras cosas, a la superaci\u00f3n de las deficiencias que en materia de garant\u00edas procesales se advert\u00eda en la anterior regulaci\u00f3n y, en consecuencia, al cabal reconocimiento del derecho fundamental al debido proceso a quienes son fiscalmente investigados4. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0La Ley 610 de 1993 establece el tr\u00e1mite de los procesos de responsabilidad fiscal de competencia de las contralor\u00edas. \u00a0Ella define el proceso de responsabilidad fiscal, somete ese procedimiento a los principios consagrados en los art\u00edculos 29 y 209 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en el C\u00f3digo Contencioso Administrativo; define qu\u00e9 se entiende por gesti\u00f3n fiscal, precisa que el objeto de ese proceso es el resarcimiento de los da\u00f1os ocasionados al patrimonio p\u00fablico, indica los elementos de la responsabilidad fiscal y se\u00f1ala qu\u00e9 se entiende por da\u00f1o patrimonial al Estado y por p\u00e9rdida, da\u00f1o o deterioro de bienes. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, indica que el proceso se inicia de oficio, por denuncia o queja y que \u00e9l comprende la indagaci\u00f3n preliminar y el proceso de responsabilidad fiscal. \u00a0Hay lugar a la indagaci\u00f3n preliminar si no existe certeza sobre los motivos que permiten la apertura del proceso de responsabilidad fiscal y tiene por objeto verificar la competencia del \u00f3rgano fiscalizador, la ocurrencia de la conducta, la afectaci\u00f3n del patrimonio estatal, la entidad afectada e identificar a los servidores p\u00fablicos o particulares presuntamente responsables. \u00a0La indagaci\u00f3n culmina con el archivo de las diligencias o con la apertura del proceso de responsabilidad fiscal. \u00a0<\/p>\n<p>La apertura del proceso de responsabilidad fiscal es un auto de tr\u00e1mite que se profiere cuando se haya acreditado el da\u00f1o patrimonial al Estado y se cuente con pruebas serias sobre los autores del mismo. \u00a0Es una providencia que inicia el proceso de responsabilidad fiscal, que debe fundamentarse f\u00e1ctica y jur\u00eddicamente, en la que se decretan pruebas y medidas cautelares, si hay lugar a ellas, \u00a0y que debe notificarse a los presuntos responsables, en caso de que hayan sido identificados, para que ejerzan los derechos de defensa y contradicci\u00f3n. \u00a0Vencido el t\u00e9rmino probatorio o su pr\u00f3rroga, el investigador fiscal decide si archiva el proceso o si profiere auto de imputaci\u00f3n de responsabilidad fiscal. \u00a0<\/p>\n<p>Hay lugar al auto de imputaci\u00f3n de responsabilidad fiscal si est\u00e1 demostrado el da\u00f1o al patrimonio del Estado y si existe prueba que comprometa la responsabilidad de los implicados y debe notificarse a \u00e9stos o a sus apoderados. \u00a0Luego sigue un t\u00e9rmino de 10 d\u00edas para presentar argumentos de defensa, solicitar y aportar pruebas. \u00a0Practicadas tales pruebas, el funcionario profiere fallo con o sin responsabilidad fiscal. \u00a0El fallo es notificable y recurrible en los t\u00e9rminos del C\u00f3digo Contencioso Administrativo e impugnable ante es jurisdicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Pues bien. \u00a0Ese es el contexto en el cual debe ubicarse el art\u00edculo 42 parcialmente demandado y seg\u00fan el cual, quien tenga conocimiento de la existencia de una indagaci\u00f3n preliminar o de un proceso de responsabilidad fiscal, puede solicitar, antes de que se profiera auto de imputaci\u00f3n de responsabilidad, \u00a0que se le reciba exposici\u00f3n libre y espont\u00e1nea para cuya diligencia podr\u00e1 designar un apoderado que lo asista y lo represente durante el proceso, sin que la falta de apoderado constituya causal que invalide lo actuado. \u00a0No obstante, el auto de imputaci\u00f3n de responsabilidad fiscal no podr\u00e1 dictarse si el presunto responsable no ha sido escuchado o si no est\u00e1 representado por un apoderado de oficio, si no compareci\u00f3 a la diligencia o no pudo ser localizado. \u00a0<\/p>\n<p>De esa disposici\u00f3n se infiere lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0La diligencia de exposici\u00f3n libre y espont\u00e1nea puede solicitarse durante la indagaci\u00f3n preliminar, que es una etapa preprocesal encaminada a establecer si hay lugar al ejercicio de la acci\u00f3n fiscal, o en el proceso de responsabilidad fiscal, \u00a0pero, en \u00e9ste caso, antes de que se profiera auto de imputaci\u00f3n de responsabilidad. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0El investigado puede designar un abogado que lo asista en la diligencia de exposici\u00f3n libre y espont\u00e1nea. \u00a0Ello implica que el ejercicio de la defensa t\u00e9cnica en esa diligencia es facultativa pues el investigado puede elegir si designa o no un apoderado para que lo asista pero en caso de no hacerlo el investigador no est\u00e1 obligado a designarle \u00a0un apoderado de oficio. \u00a0Advi\u00e9rtase que la ley no excluye al apoderado del investigado de ese acto sino que la concurrencia de tal profesional queda supeditada a la decisi\u00f3n del procesado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0Como la designaci\u00f3n de apoderado no es obligatoria, su ausencia no conlleva la invalidaci\u00f3n de lo actuado. \u00a0Esto es, el ejercicio de la defensa t\u00e9cnica, como contenido del derecho a la defensa, no es un presupuesto de validez de la versi\u00f3n libre y espont\u00e1nea. \u00a0Para tal efecto, resulta intrascendente que el procesado haya decidido hacer uso o no de la facultad que tiene de designar un apoderado que lo asista en esa diligencia. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0Finalmente, el auto de imputaci\u00f3n de responsabilidad fiscal no puede proferirse si al investigado no se le ha escuchado en exposici\u00f3n libre y espont\u00e1nea o si, en caso de no haber comparecido o de no haber sido localizado, no se le ha designado apoderado de oficio. \u00a0De esto se infiere, por una parte, que la diligencia de exposici\u00f3n libre y voluntaria, ya sea previa al proceso o dentro de \u00e9l, es ineludible pues condiciona la validez del auto de imputaci\u00f3n de responsabilidad fiscal. \u00a0Por otra parte, la designaci\u00f3n de apoderado de oficio para que asista al investigado es obligatoria en dos hip\u00f3tesis: \u00a0Cuando el investigado ha sido efectivamente citado y a pesar de ello no ha comparecido y cuando su localizaci\u00f3n no ha sido posible, exigencia que se explica por la imposibilidad en que se halla de ejercer el derecho de defensa material. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0El art\u00edculo 29 constitucional consagra el derecho fundamental al debido proceso. \u00a0En el inciso primero establece una cl\u00e1usula general que extiende la cobertura de ese derecho a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas y en virtud de ella ning\u00fan \u00e1mbito de soluci\u00f3n de controversias y de aplicaci\u00f3n del derecho sustancial est\u00e1 sustra\u00eddo de la obligaci\u00f3n de observar estrictamente ese derecho fundamental. \u00a0Y en los incisos dos a cinco consagra una serie de principios que desarrollan el derecho fundamental al debido proceso entre los que se encuentran los principios de legalidad, juez natural, favorabilidad, presunci\u00f3n de inocencia, derecho a la defensa, derecho a la defensa t\u00e9cnica, a un proceso sin dilaciones injustificadas, a aportar y contradecir pruebas, a la impugnaci\u00f3n de la sentencia condenatoria, a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho y a la nulidad de la prueba obtenida con violaci\u00f3n del debido proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A diferencia del alcance ilimitado de la cl\u00e1usula general contenida en el inciso primero, el constituyente circunscribi\u00f3 el alcance de algunos de los principios que integran el debido proceso. \u00a0Lo hizo, por ejemplo, en el inciso segundo al referir expresamente que lo all\u00ed indicado rige en materia penal. \u00a0Lo expuesto es relevante porque entre los contenidos del derecho al debido proceso cuya cobertura ha sido circunscrita a la materia penal se encuentra precisamente el derecho a la defensa t\u00e9cnica, esto es, aquella que se dinamiza con el concurso de un apoderado que concurre al proceso para defender los intereses del investigado. \u00a0As\u00ed, el art\u00edculo 29 del Texto Fundamental, despu\u00e9s de \u00a0consagrar para la materia penal el principio de favorabilidad, aborda varios principios y, tras la alusi\u00f3n al principio de presunci\u00f3n de inocencia, afirma que \u00a0\u201cQuien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por \u00e9l durante la investigaci\u00f3n y el juzgamiento\u201d. \u00a0N\u00f3tese c\u00f3mo la asistencia de abogado durante la investigaci\u00f3n y el juzgamiento se presta al sindicado, esto es, al sujeto pasivo de la acci\u00f3n penal. \u00a0De igual manera, al indicar que esa asistencia debe prestarse durante la investigaci\u00f3n y el juzgamiento, el constituyente tiene en cuenta la estructura b\u00e1sica del proceso penal mixto con tendencia acusatoria por \u00e9l consagrado. \u00a0Tambi\u00e9n se advierte que la referencia constitucional al derecho de defensa t\u00e9cnica le imprime a la defensa el car\u00e1cter de una pretensi\u00f3n contraria a la acusaci\u00f3n, pretensiones \u00e9stas promovidas por partes opuestas y sujetas a la decisi\u00f3n de un juez superior e imparcial. \u00a0<\/p>\n<p>De lo dicho se infiere que la exigencia de la defensa t\u00e9cnica como derecho fundamental ha sido circunscrita por el constituyente al proceso penal y ello es comprensible pues la responsabilidad penal involucra la afecci\u00f3n directa de derechos fundamentales \u00a0&#8211; pi\u00e9nsese por ejemplo, en la privaci\u00f3n de la libertad permitida para muchos delitos, ya como pena, ya como medida de aseguramiento -, circunstancia que conduce a que se intensifiquen al m\u00e1ximo las garant\u00edas contenidas en el debido proceso puesto que se trata de dotar al ciudadano de las herramientas que requiera para colocarse en una situaci\u00f3n de equilibrio ante el ejercicio del poder m\u00e1s dr\u00e1stico de que es titular el Estado. \u00a0De all\u00ed tambi\u00e9n por qu\u00e9, aparte del derecho a la defensa t\u00e9cnica, muchas de las garant\u00edas que amparan al ciudadano ante el ejercicio del poder punitivo hayan sido configuradas directamente por el constituyente pues se alienta el prop\u00f3sito de limitar un poder que hist\u00f3ricamente se ha prestado al desconocimiento de los atributos inherentes al ser humano. \u00a0<\/p>\n<p>De lo expuesto se deduce, entonces, que la exigencia constitucional de defensa t\u00e9cnica ha sido circunscrita por el constituyente al proceso penal y no se ha extendido a otro tipo de procesos como es el caso del proceso de responsabilidad fiscal. \u00a0De all\u00ed que la sola invocaci\u00f3n de la referencia constitucional al derecho a la defensa t\u00e9cnica contenida en el art\u00edculo 29 de la Carta no baste para acreditar la inexequibilidad de una norma que le ha asignado car\u00e1cter facultativo al derecho a la defensa t\u00e9cnica en la diligencia de exposici\u00f3n libre y espont\u00e1nea que se rinde en el proceso de responsabilidad fiscal. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con ello, el cuestionamiento que hace el actor al car\u00e1cter facultativo que la norma demandada le imprime al derecho a la defensa t\u00e9cnica durante esa diligencia y a su consecuente validez cuando se cumple sin apoderado, es infundado pues del hecho de que en el proceso penal tal presencia no sea facultativa sino obligatoria no se sigue necesariamente que as\u00ed habr\u00e1 de ser tambi\u00e9n en el proceso de responsabilidad fiscal. \u00a0Tan dis\u00edmil es la naturaleza de la responsabilidad penal, que el constituyente ha sustra\u00eddo de la competencia del legislador la regulaci\u00f3n del derecho de defensa t\u00e9cnica para imprimirle directamente una obligatoriedad que no podr\u00e1 ser desconocida por \u00e9ste. \u00a0Por el contrario, ninguna alusi\u00f3n expresa ha hecho en torno al ejercicio del derecho de defensa t\u00e9cnica en los procesos de responsabilidad fiscal y de all\u00ed por qu\u00e9 ese es un \u00e1mbito en el que el legislativo puede ejercer leg\u00edtimamente su capacidad de configuraci\u00f3n normativa. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0Por otra parte, si se hace un examen de la regulaci\u00f3n que el constituyente hace de la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica como organismo al que le incumbe la funci\u00f3n de control fiscal, tampoco se encuentra que la exigencia de defensa t\u00e9cnica en la diligencia de exposici\u00f3n libre y espont\u00e1nea que se rinde en el proceso de responsabilidad fiscal tenga fundamento constitucional. \u00a0En efecto, el art\u00edculo 267 inciso segundo indica que el control fiscal que le corresponde a la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica \u00a0\u201cse ejercer\u00e1 en forma posterior y selectiva conforme a los procedimientos, sistemas y principios que establezca la ley\u201d \u00a0y el art\u00edculo 268.8 se\u00f1ala como atribuci\u00f3n del Contralor General de la Rep\u00fablica la de \u00a0\u201cEstablecer la responsabilidad que se derive de la gesti\u00f3n fiscal, imponer las sanciones pecuniarias que sean \u00a0del caso, recaudar su monto y ejercer la jurisdicci\u00f3n coactiva sobre los alcances deducidos de la misma\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>N\u00f3tese c\u00f3mo, a diferencia del proceso penal, el proceso de responsabilidad fiscal no ha sido detenidamente regulado por el constituyente. \u00a0Se hacen referencias generales en torno a \u00e9l cuando se desarrolla el control fiscal como funci\u00f3n p\u00fablica correspondiente a la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica pero de ellas no se infiere que en la exposici\u00f3n libre y espont\u00e1nea sea necesario, como presupuesto de validez, que el investigado est\u00e9 asistido por un abogado. \u00a0Es m\u00e1s, se le defiere a la ley la determinaci\u00f3n de los procedimientos, sistemas y principios aplicables en ese \u00e1mbito. \u00a0De esta forma, cuando se trata de un proceso de responsabilidad fiscal, el derecho a la defensa tambi\u00e9n debe ser reconocido pero, ante el silencio del constituyente, sus distintos contenidos, y entre ellos el derecho a la defensa t\u00e9cnica, deben ser regulados por el legislador. \u00a0<\/p>\n<p>Luego, tampoco del r\u00e9gimen constitucional del control fiscal como funci\u00f3n p\u00fablica a cargo de la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica y de las contralor\u00edas territoriales, se deduce la inexequibilidad planteada por la demandante. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0De otro lado, seg\u00fan el art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 610 de 2000, el proceso de responsabilidad fiscal es el conjunto de actuaciones administrativas adelantadas por las contralor\u00edas con el fin de determinar y establecer la responsabilidad de los servidores p\u00fablicos y de los particulares, cuando en el ejercicio de la gesti\u00f3n fiscal o con ocasi\u00f3n de \u00e9sta, causen por acci\u00f3n u omisi\u00f3n y en forma dolosa o culposa, un da\u00f1o al patrimonio del Estado. \u00a0Como lo tiene establecido la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, se trata de un proceso de naturaleza administrativa pues recae sobre la responsabilidad de servidores p\u00fablicos o de particulares vinculados a la gesti\u00f3n fiscal y su conocimiento le corresponde a autoridades administrativas; la responsabilidad que en \u00e9l se declara es esencialmente administrativa y patrimonial ya que juzga el incumplimiento de deberes funcionales y conmina a la reparaci\u00f3n del da\u00f1o causado al Estado y no tiene un car\u00e1cter sancionatorio ni penal ni administrativo sino estrictamente resarcitorio5. \u00a0<\/p>\n<p>Como puede advertirse, el proceso de responsabilidad fiscal no tiene una naturaleza jurisdiccional sino administrativa. \u00a0Esto es, el investigado en estricto sentido no es juzgado, no es sometido al ejercicio de la funci\u00f3n jurisdiccional del Estado sino a la funci\u00f3n administrativa. \u00a0S\u00f3lo cuando la actuaci\u00f3n de \u00e9sta ha culminado, puede optar por cuestionar ante la justicia contencioso administrativa la legalidad del procedimiento a que fue sometido y de la decisi\u00f3n proferida6. \u00a0Esto implica que los servidores p\u00fablicos o los particulares que cumplen gesti\u00f3n fiscal cuentan con dos escenarios posibles para plantear sus pretensiones y que ante cada uno de ellos son titulares de unos derechos que, aunque con las matizaciones de cada caso, no pueden ser desconocidos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De ello se sigue que en el proceso de responsabilidad fiscal los contenidos del debido proceso, y, para lo que aqu\u00ed interesa, del derecho de defensa, no pueden ser necesariamente los mismos que en otro tipo de procesos pues debe existir una relaci\u00f3n de equilibrio entre la naturaleza de la responsabilidad que se debate y del escenario en que se discute y los mecanismos defensivos reconocidos a los presuntamente responsables. \u00a0De all\u00ed por qu\u00e9 se muestre infundado concebir para el derecho de defensa que se ejerce en las actuaciones administrativas, el mismo contenido de aqu\u00e9l de que se es titular en las actuaciones judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>Precisamente en atenci\u00f3n a esa especificidad del proceso de responsabilidad fiscal, esta Corporaci\u00f3n, en la Sentencia SU.620-96, si bien se vio forzada a matizar el anterior r\u00e9gimen legal del proceso de responsabilidad fiscal para atemperarlo de tal manera que en \u00e9l se realizara el derecho de defensa, tambi\u00e9n infiri\u00f3 el condicionamiento del ejercicio de ese derecho a las circunstancias propias del proceso fiscal: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn el tr\u00e1mite del proceso en que dicha responsabilidad se deduce se deben observar \u00a0las garant\u00edas sustanciales y procesales que informan el debido proceso, debidamente compatibilizadas con la naturaleza propia de las actuaciones administrativas, que se rigen por reglas propias de orden constitucional y legal, que dependen de variables fundadas en la necesidad de satisfacer en forma urgente e inmediata necesidades de inter\u00e9s p\u00fablico o social, con observancia de los principios de igualdad, moralidad, eficacia, econom\u00eda, celeridad, imparcialidad y publicidad (art. 209 C.P.), \u00a0a trav\u00e9s de las actividades propias de intervenci\u00f3n o de control de la actividad de los particulares o del ejercicio de la funci\u00f3n y de la actividad de polic\u00eda o de las que permiten exigir responsabilidad a los servidores p\u00fablicos o a los particulares que desempe\u00f1an funciones p\u00fablicas\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como puede advertirse, ya en este pronunciamiento la Corte indic\u00f3 que si bien en el proceso de responsabilidad fiscal deben observarse las reglas procesales y sustanciales que informan el debido proceso, ello deb\u00eda hacerse teniendo en cuenta la naturaleza propia de las actuaciones administrativas. \u00a0Esto es claro pues si bien los fundamentos de todos los procedimientos remiten al cumplimiento del debido proceso como derecho fundamental, no debe desconocerse que la din\u00e1mica de cada uno de esos procedimientos exige matizaciones diferentes de las garant\u00edas contenidas en ese derecho, en consonancia con la naturaleza de la imputaci\u00f3n que en cada caso se formula y de los intereses que se hallan en juego. \u00a0Por ello, en los eventos en que el constituyente ha guardado silencio sobre el car\u00e1cter obligatorio o facultativo del derecho de defensa t\u00e9cnica, la especificaci\u00f3n de los t\u00e9rminos en que debe ser reconocido le corresponde al legislador pues \u00e9ste se encuentra legitimado para precisar tales circunstancias. \u00a0<\/p>\n<p>10. Ahora bien. El proceso de responsabilidad fiscal tiene por objeto determinar y establecer la responsabilidad de los servidores p\u00fablicos y de los particulares cuando en ejercicio de la gesti\u00f3n fiscal o con ocasi\u00f3n de \u00e9sta causen da\u00f1o al patrimonio del Estado. \u00a0Ese prop\u00f3sito est\u00e1 directamente relacionado con un fin querido por el constituyente cual es el control fiscal que como funci\u00f3n p\u00fablica asign\u00f3 a organismos especializados. \u00a0Adem\u00e1s, se trata de un proceso que debe sujetarse a los principios que integran el debido proceso, Art\u00edculo 29 de la Carta, y a los principios de igualdad, moralidad, eficacia, econom\u00eda, celeridad, imparcialidad y publicidad, que, seg\u00fan el Art\u00edculo 209, orientan la funci\u00f3n administrativa. \u00a0En ese marco, es claro que el proceso de responsabilidad fiscal debe adelantarse reconociendo los contenidos del debido proceso pero atemper\u00e1ndolos a la naturaleza administrativa y resarcitoria que le caracteriza y a los principios administrativos que lo orientan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esa naturaleza y de esos principios se infiere que la responsabilidad que se discute es patrimonial mas no sancionatoria pues lo que se pretende es la reparaci\u00f3n del da\u00f1o causado al patrimonio del Estado y no derivar responsabilidades judiciales por faltas cometidas. \u00a0Si as\u00ed fuera, el legislador se encontrar\u00eda en el deber de establecer mecanismos que permitan un mayor ejercicio de las garant\u00edas que integran el debido proceso pues las graves implicaciones de una actuaci\u00f3n que conlleve responsabilidad judicial exigir\u00edan equilibrar la relaci\u00f3n procesal para que el investigado no est\u00e9 en desventaja frente a quien lo investiga. \u00a0No obstante, como esa no es la situaci\u00f3n que se presenta en el proceso de responsabilidad fiscal, la atribuci\u00f3n de una naturaleza facultativa al derecho a la defensa t\u00e9cnica en la exposici\u00f3n libre y espont\u00e1nea no rompe el equilibrio procesal ni coloca al investigado en situaci\u00f3n de desventaja frente a la administraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esas razones le permiten a la Corte advertir que el legislador no vulner\u00f3 los art\u00edculos 2, 29 y 209 de la Carta al reconocerle al investigado la facultad de designar o no un apoderado que lo asista en la diligencia de exposici\u00f3n libre y espont\u00e1nea pues el car\u00e1cter facultativo y no obligatorio de la defensa t\u00e9cnica en ese acto es compatible con los fines estatales, con las garant\u00edas procesales y sustanciales que integran el debido proceso y con los principios de la administraci\u00f3n p\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, se impone aclarar que del hecho de que la defensa t\u00e9cnica tenga car\u00e1cter facultativo en la diligencia de exposici\u00f3n libre y espont\u00e1nea no se sigue que ese car\u00e1cter se mantenga a todo lo largo del proceso. \u00a0Ello es as\u00ed por cuanto en la estructura del proceso de responsabilidad fiscal existe un momento fundamental que impone la necesidad de acentuar las garant\u00edas con que cuenta el investigado para que ellas resulten proporcionales a las afecciones generadas por el compromiso de su responsabilidad. \u00a0Ese momento est\u00e1 determinado por la emisi\u00f3n del auto de imputaci\u00f3n de responsabilidad, decisi\u00f3n que parte de un principio de prueba que compromete al investigado y que genera la expectativa de un fallo condenatorio que puede ser altamente afectivo de sus intereses no solo patrimoniales sino tambi\u00e9n personales. \u00a0<\/p>\n<p>La existencia de un acto administrativo fundado en el que al investigado se le imputa responsabilidad fiscal impone que la defensa pierda el car\u00e1cter facultativo que le asist\u00eda hasta ese momento y que a partir de \u00e9l se torne obligatoria pues de lo contrario ser\u00eda evidente la desproporci\u00f3n existente entre la situaci\u00f3n jur\u00eddica generada para el investigado por la imputaci\u00f3n formulada en su contra y las oportunidades procesales concebidas para que de una manera leg\u00edtima y eficaz se oponga a esa imputaci\u00f3n y al eventual fallo condenatorio que pueda llegar a proferirse. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De all\u00ed por qu\u00e9 sea necesario que a partir del auto de imputaci\u00f3n el investigado est\u00e9 asistido por un defensor pues no puede perderse de vista la complejidad que asume el proceso de responsabilidad fiscal a partir de ese momento y la consecuente necesidad de se realice el derecho a la defensa t\u00e9cnica como el grado m\u00e1s elevado del derecho a la defensa. \u00a0Tal es el verdadero alcance del art\u00edculo 42 de la Ley 610 de 2000 pues de lo contrario carecer\u00eda de sentido la regla de derecho consagrada en su inciso segundo. \u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0Por otra parte, en el proceso de responsabilidad fiscal el derecho de defensa resulta suficientemente desarrollado de tal manera que a\u00fan prescindiendo de la defensa t\u00e9cnica en la diligencia de exposici\u00f3n libre y espont\u00e1nea, el investigado cuenta con la oportunidad suficiente de defenderse de la imputaci\u00f3n que puede llegar a formularse en su contra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ello es as\u00ed por cuanto, al examen de la regulaci\u00f3n legal del proceso de responsabilidad fiscal, se advierte que, aparte del car\u00e1cter obligatorio de la defensa t\u00e9cnica tras el auto de imputaci\u00f3n, se han configurado m\u00faltiples espacios para que, bien en la etapa de indagaci\u00f3n preliminar o bien en el proceso, el investigado pueda ser escuchado, vinculado a la pr\u00e1ctica probatoria y a o\u00eddo sobre la evaluaci\u00f3n de las pruebas allegadas. \u00a0Igualmente, se han propiciado espacios para que las decisiones proferidas puedan ser impugnadas dentro del proceso o incluso fuera de \u00e9l. \u00a0Entre esas oportunidades, la Corte destaca las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0No obstante la reserva de la actuaci\u00f3n, el investigado tiene derecho a obtener copia de la actuaci\u00f3n para su uso exclusivo y el ejercicio de sus derechos \u00a0(Art\u00edculo 20). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Luego de haber rendido exposici\u00f3n libre y espont\u00e1nea, tiene derecho a pedir pruebas o a aportarlas; a exigir la motivaci\u00f3n del auto que las niegue; a ser notificado de tal decisi\u00f3n y a interponer contra ella los recursos de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n \u00a0(Art\u00edculo 24). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tiene derecho a que se tengan como inexistentes las pruebas practicadas sin las formalidades sustanciales o con violaci\u00f3n de derechos fundamentales \u00a0(Art\u00edculo 30). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tiene derecho a controvertir las pruebas a partir de la exposici\u00f3n libre y espont\u00e1nea o de la notificaci\u00f3n del auto de apertura del proceso \u00a0(Art\u00edculo 32). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tiene derecho a que, hasta antes del fallo, se declare la nulidad de lo actuado, entre otros motivos, por la violaci\u00f3n del derecho de defensa \u00a0(Art\u00edculo 36) y a recurrir el auto que decida la petici\u00f3n de nulidad \u00a0(Art\u00edculo 38). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tiene derecho a que se le notifique la apertura del proceso de responsabilidad fiscal \u00a0(Art\u00edculos 40 y 41). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tiene derecho a que se le escuche en exposici\u00f3n libre y espont\u00e1nea y a que, en caso de no haber comparecido o de no haber sido localizado, se le designe apoderado de oficio \u00a0(Art\u00edculo 42). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tiene derecho a que se le notifique el auto de imputaci\u00f3n de responsabilidad fiscal y si tal notificaci\u00f3n no es posible y no est\u00e1 asistido por apoderado, a que se le designe un apoderado de oficio \u00a0(Art\u00edculo 49). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Durante el t\u00e9rmino de traslado tiene derecho a exponer argumentos defensivos y a solicitar y presentar pruebas \u00a0(Art\u00edculo 50). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tiene derecho a que se le notifique y a recurrir la decisi\u00f3n que rechace las pruebas solicitadas (Art\u00edculo 51). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tiene derecho a que se le notifique el fallo y a interponer contra \u00e9l los recursos de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n \u00a0(Art\u00edculo 55). \u00a0<\/p>\n<p>Como puede advertirse, entonces, el r\u00e9gimen legal vigente del proceso de responsabilidad fiscal prev\u00e9 amplios espacios para el ejercicio del derecho de defensa. \u00a0Esos derechos existen a lo largo de todo el proceso, incluso desde la etapa de indagaci\u00f3n preliminar y tras la ejecutoria del fallo con declaratoria de responsabilidad fiscal. \u00a0Todas esas oportunidades permiten que el investigado se oponga a la pretensi\u00f3n que alienta la entidad de control fiscal y que lo haga bien directamente o a trav\u00e9s de apoderado. \u00a0Ese c\u00famulo de oportunidades hacen que todo el peso de la defensa no recaiga necesariamente en la presencia del apoderado en la diligencia de exposici\u00f3n libre y espont\u00e1nea. \u00a0O, lo que es lo mismo, que en el proceso de responsabilidad fiscal, el derecho de defensa no se agote en la presencia del apoderado en la referida diligencia pues por fuera de esa oportunidad existen muchos espacios para el ejercicio de una serie de facultades que concretizan suficientemente el derecho de defensa7. \u00a0<\/p>\n<p>Como se recuerda, la anterior legislaci\u00f3n configuraba espacios m\u00e1s estrechos para el ejercicio del derecho de defensa en el proceso de responsabilidad fiscal. \u00a0Ello era as\u00ed al punto de que la indagaci\u00f3n preliminar no contemplaba la posibilidad de ejercer el derecho de contradicci\u00f3n y que la investigaci\u00f3n fiscal si bien expresamente no permit\u00eda el \u00a0ejercicio de ese derecho, tal ejercicio era posible, de acuerdo con lo definido por esta Corporaci\u00f3n, s\u00f3lo a las puertas de lo que se conoc\u00eda como juicio fiscal, esto es, luego de vencido el t\u00e9rmino de investigaci\u00f3n o la pr\u00f3rroga dispuesta por el funcionario correspondiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La legislaci\u00f3n vigente, por el contrario, configura unos espacios mucho m\u00e1s amplios para el ejercicio del derecho de defensa. \u00a0Advi\u00e9rtase que el preliminarmente investigado tiene derecho a conocer de la actuaci\u00f3n, a solicitar se le reciba exposici\u00f3n libre y espont\u00e1nea y a controvertir la prueba. \u00a0Y es claro que ese ejercicio de la capacidad de configuraci\u00f3n normativa no merece reparos pues es el legislador el que, teniendo en cuenta la naturaleza de los distintos procedimientos y los distintos fines que en ellos se persiguen, se halla legitimado para hacerlo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12. \u00a0De lo expuesto se infiere que el car\u00e1cter facultativo de la defensa t\u00e9cnica durante la diligencia de exposici\u00f3n libre y espont\u00e1nea que se rinde en el proceso de responsabilidad fiscal y que la validez de esa diligencia a pesar de no haber estado el investigado asistido por un apoderado no vulneran el Texto Fundamental pues tales situaciones resultan compatibles con la manera como la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica ha consagrado el derecho de defensa t\u00e9cnica; con la inexistencia de referencias expresas del constituyente a las condiciones de ejercicio del derecho de defensa t\u00e9cnica en le proceso de responsabilidad fiscal; con la consecuente remisi\u00f3n de ese punto a la capacidad de configuraci\u00f3n normativa del legislativo; con la naturaleza del proceso de responsabilidad fiscal; con la relaci\u00f3n que se advierte entre los fines pretendidos por el legislador y los medios dispuestos para ello y con el espacio que para el ejercicio de ese derecho suministra el r\u00e9gimen legal del proceso de responsabilidad fiscal. \u00a0Por tales motivos, se declarar\u00e1 la exequibilidad de los apartes demandados del art\u00edculo 42 de la Ley 610 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>DECISION \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en las precedentes motivaciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Declarar EXEQUIBLE, en lo demandado, el art\u00edculo 42 de la Ley 610 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional, c\u00famplase y arch\u00edvese el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0JAIME CORDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 CLARA INES VARGAS HERNANDEZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>Salvamento parcial de voto a la Sentencia C-131\/02 \u00a0<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO-Aplicaci\u00f3n en actuaciones administrativas (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>IUS PUNIENDI-No es exclusivo del campo penal (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEFENSA TECNICA-Presencia en atribuciones del Estado reparadoras o sancionadoras (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>DEFENSA TECNICA EN PROCESO DE RESPONSABILIDAD FISCAL-Aplicaci\u00f3n (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>PROCESO DE RESPONSABILIDAD FISCAL-Incidencia en derechos fundamentales (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>DEFENSA TECNICA EN PROCESO DE RESPONSABILIDAD FISCAL-Obligatoriedad a partir del auto de apertura\/PRINCIPIO DE CONTIENDA EN PROCESO DE RESPONSABILIDAD FISCAL-Efectividad y caracter\u00edsticas de la defensa (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>Resulta obligatorio a partir del auto de apertura de responsabilidad fiscal el derecho de defensa t\u00e9cnica. Etapa en la cual, propiamente se da inicio a un juicio de responsabilidad. En la base de todo proceso acusatorio, como lo es el proceso de responsabilidad fiscal, subyace un principio de contienda o de conflicto que permite la tutela de la presunci\u00f3n de inocencia, y de los principios democr\u00e1ticos de la igualdad entre las partes contendientes, y de la necesidad y obligatoriedad de la pr\u00e1ctica y refutaci\u00f3n de pruebas. Para que el principio de contienda pueda ser efectivo, y por ende, se puedan garantizar los derechos inalienables de las personas, se requiere que la defensa est\u00e9 dotada de dos caracter\u00edsticas fundamentales; i) Debe tener la misma capacidad; y ii) Ser titular de los mismos poderes que la parte acusadora. En primer lugar, para que exista la misma capacidad, es necesario y exigible que se dote a los inculpados de una defensa t\u00e9cnica que les permita contrarrestar la acusaci\u00f3n. En segundo lugar, y en relaci\u00f3n con la paridad de poderes, se requiere que exista un defensor que tenga la capacidad de controvertir las pruebas y las decisiones, so pena de incurrir en arbitrariedad. \u00a0<\/p>\n<p>DEFENSA TECNICA-Obligatoriedad en investigaci\u00f3n y juzgamiento (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN PROCESO DE RESPONSABILIDAD FISCAL-Alcance en el ejercicio de derechos fundamentales (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>La potestad de configuraci\u00f3n normativa de los derechos fundamentales var\u00eda en la regulaci\u00f3n de los distintos procesos, en raz\u00f3n a los variados bienes jur\u00eddicos objeto de protecci\u00f3n y a las finalidades perseguidas en cada caso. No obstante, la potestad de configuraci\u00f3n normativa como ejercicio de la voluntad popular y democr\u00e1tica del Estado de Derecho, no puede ser concebida como una atribuci\u00f3n ilimitada y absoluta que conduzca a la arbitrariedad y al desconocimiento de los fines, principios y valores que emanan de la Constituci\u00f3n, y del n\u00facleo esencial de los derechos fundamentales de los individuos. De esta manera, la Corte ha establecido que cuando entren en conflicto el inter\u00e9s general en el logro de una justicia apremiante y eficaz, y, los derechos fundamentales como el debido proceso y la defensa t\u00e9cnica, deben primar \u00e9stos \u00faltimos en cuanto al mantenimiento y protecci\u00f3n de su contenido esencial. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Magistrado Ponente: Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o \u00a0<\/p>\n<p>Expediente No. D-3674. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Actora: Ana Luc\u00eda Padr\u00f3n Carvajal \u00a0<\/p>\n<p>Con el acostumbrado respeto, me aparto de la posici\u00f3n mayoritaria acogida en el presente Auto. Por las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>El texto demandado art\u00edculo 42 (parcial), de la Ley 610 de 2000, establece que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 42. Garant\u00eda de defensa del implicado. Quien tenga conocimiento de la existencia de indagaci\u00f3n preliminar o de proceso de responsabilidad fiscal en su contra y antes de que se le formule auto de imputaci\u00f3n de responsabilidad fiscal, podr\u00e1 solicitar al correspondiente funcionario que le reciba exposici\u00f3n libre y espont\u00e1nea, para cuya diligencia podr\u00e1 designar un apoderado que lo asista y lo represente durante el proceso, y as\u00ed se le har\u00e1 saber al implicado, sin que la falta de apoderado constituya causal que invalide lo actuado. \u00a0<\/p>\n<p>En todo caso, no podr\u00e1 dictarse auto de imputaci\u00f3n de responsabilidad fiscal si el presunto responsable no ha sido escuchado previamente dentro del proceso en exposici\u00f3n libre y espont\u00e1nea o no est\u00e1 representado por un apoderado de oficio si no compareci\u00f3 a la diligencia o no pudo ser localizado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte estim\u00f3 que la citada norma es exequible, toda vez que el derecho de defensa t\u00e9cnica tiene un car\u00e1cter facultativo durante todo el tr\u00e1mite previo al auto de imputaci\u00f3n de responsabilidad fiscal8. As\u00ed dispuso que, \u201c&#8230;tales situaciones resultan compatibles con la manera como la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica ha consagrado el derecho de defensa t\u00e9cnica; con la inexistencia de referencias expresas del constituyente a las condiciones de ejercicio del derecho de defensa t\u00e9cnica en el proceso de responsabilidad fiscal; con la consecuente remisi\u00f3n de ese punto a la capacidad de configuraci\u00f3n normativa del legislativo; con la naturaleza del proceso de responsabilidad fiscal; con la relaci\u00f3n que se advierte entre los fines pretendidos por el legislador y los medios dispuestos para ello y con el espacio que para el ejercicio de ese derecho suministra el r\u00e9gimen legal del proceso de responsabilidad fiscal&#8230;\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Contrario a lo resuelto por la Corte, considero que esta Corporaci\u00f3n debi\u00f3 proceder a declarar la inexequibilidad parcial de la norma acusada, en el sentido de que a partir del auto de apertura de responsabilidad fiscal, el debido proceso implica la asistencia obligatoria de un apoderado que haga efectivo el derecho de defensa del inculpado en el tr\u00e1mite de un proceso de esta naturaleza. Brevemente expondr\u00e9 las razones que fundamentan mi posici\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>1. A juicio de la Corte, \u201cla defensa t\u00e9cnica como derecho fundamental ha sido circunscrita por el constituyente al proceso penal y ello es comprensible pues la responsabilidad penal involucra la afecci\u00f3n directa de derechos fundamentales &#8211; pi\u00e9nsese por ejemplo, en la privaci\u00f3n de la libertad permitida para muchos delitos, ya como pena, ya como medida de aseguramiento &#8211; (&#8230;)\u201d9. \u00a0<\/p>\n<p>1.1. Al respecto, esta Corporaci\u00f3n ha sostenido de manera reiterada que de acuerdo con el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el debido proceso se aplicar\u00e1 a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. En este sentido, el tr\u00e1mite de responsabilidad fiscal, es un t\u00edpico procedimiento de naturaleza administrativa, frente al cual son igualmente aplicables las garant\u00edas fundamentales del debido proceso10. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de las garant\u00edas fundamentales del debido proceso se encuentra el derecho de defensa t\u00e9cnica, reconocido no solamente en el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n, sino tambi\u00e9n en el art\u00edculo 229, al determinar la existencia de una excepci\u00f3n a la regla general, es decir, en ciertos casos y de acuerdo con la Constituci\u00f3n puede limitarse el derecho de defensa t\u00e9cnica. Al respecto, disponen las normas en cita que: \u201c (&#8230;) Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por \u00e9l, o de oficio, durante la investigaci\u00f3n y el juzgamiento&#8230;\u201d, y \u201c (&#8230;) Se garantiza el derecho de toda persona para acceder a la administraci\u00f3n de justicia. La ley indicar\u00e1 en qu\u00e9 casos podr\u00e1 hacerlo sin la representaci\u00f3n de abogado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, independientemente del tipo de proceso que se adelante en contra de un individuo, ya sea este penal, disciplinario o fiscal, el derecho de defensa t\u00e9cnica surge como una garant\u00eda fundamental del debido proceso, pretendiendo limitar el alcance del poder punitivo del Estado (jurisdiccional o administrativo) en aras de lograr un equilibrio a trav\u00e9s de la contradicci\u00f3n, la incorporaci\u00f3n y discusi\u00f3n de pruebas, etc., que revitalicen la obtenci\u00f3n de la verdad, con el fin de garantizar y proteger los derechos y libertades de los ciudadanos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De este modo, el ejercicio del ius puniendi no es exclusivo del derecho penal como err\u00f3neamente lo afirma la sentencia, \u00e9ste tiene plena aplicaci\u00f3n y desarrollo en todas aquellas actuaciones estatales en donde se ejerza la atribuci\u00f3n sancionadora del Estado, es decir, siempre que se pretenda deducir responsabilidad por la infracci\u00f3n a la ley, y el desconocimiento de un bien jur\u00eddico objeto de protecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La Asamblea Nacional Constituyente en los debates previos a la aprobaci\u00f3n del art\u00edculo 29 de la Carta, sostuvo que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;) El car\u00e1cter del \u00f3rgano que impone una sanci\u00f3n no altera la naturaleza del acto punitivo. Ciertamente ninguna diferencia ontol\u00f3gica se aprecia entre las sanciones impuestas por el \u00f3rgano jurisdiccional y aquellas que son producto de una decisi\u00f3n administrativa, como quiera que unas y otras afectan intereses esenciales de la persona, como su libertad personal o su patrimonio econ\u00f3mico..\u201d 11\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230;Toda infracci\u00f3n merecedora de reproche punitivo tiene, como bien lo recuerda la Corte, una misma naturaleza, como id\u00e9nticas son las consecuencias, no obstante que provengan de una autoridad administrativa o jurisdiccional o las formales diferencias en los tr\u00e1mites rituales (&#8230;)\u201d12. \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, el derecho de defensa t\u00e9cnica aparece como una garant\u00eda esencial en la protecci\u00f3n y mantenimiento del debido proceso, y debe hacerse presente cada vez que el Estado ejerza atribuciones reparadoras o sancionadoras que endilgan responsabilidad a los ciudadanos en aras de desvirtuar la presunci\u00f3n de inocencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De este modo, resulta perentorio la aplicaci\u00f3n de las garant\u00edas y de los derechos fundamentales consagrados en el \u00a0art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, entre estos, la defensa t\u00e9cnica, independientemente de la modalidad de responsabilidad que se atribuya al individuo (penal, disciplinaria o fiscal). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. Por otra parte, la sentencia sostiene que la ausencia de defensa t\u00e9cnica en el proceso de responsabilidad fiscal, resulta comprensible porque no involucra la afecci\u00f3n directa de derechos fundamentales como s\u00ed sucede en el proceso de responsabilidad penal. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la sentencia nuevamente incurre en error, ya que aunque en principio la responsabilidad fiscal pareciera limitarse al resarcimiento de los da\u00f1os ocasionados al patrimonio p\u00fablico, y por lo tanto, reducirse a un problema de naturaleza econ\u00f3mica, lo realmente cierto, es que la declaraci\u00f3n de la referida responsabilidad tiene indudablemente incidencia en los derechos fundamentales de las personas que con una declaraci\u00f3n en tal sentido resultar\u00edan afectadas, tales como, la intimidad, la honra, el buen nombre, el trabajo, etc. \u00a0<\/p>\n<p>2. Ahora bien, aceptando en gracia de discusi\u00f3n que el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n no fuese aplicable a los procesos de responsabilidad fiscal , lo cierto es que del art\u00edculo 229 ib\u00eddem, puede inferirse que la defensa t\u00e9cnica no es facultativa en los procesos de responsabilidad fiscal. Esto es as\u00ed, porque: \u00a0<\/p>\n<p>2.1. En principio, el art\u00edculo 229 de la Constituci\u00f3n faculta al legislador para determinar en qu\u00e9 casos no es obligatorio la presencia de un abogado, es decir, se permite que mediante el ejercicio democr\u00e1tico de la configuraci\u00f3n normativa se determine el alcance del derecho de defensa t\u00e9cnica13. \u00a0<\/p>\n<p>De manera jurisprudencial y doctrinal, se ha determinado que el ejercicio de la potestad normativa en la regulaci\u00f3n de los distintos procesos y de los derechos fundamentales no es id\u00e9ntica, en raz\u00f3n a los distintos bienes jur\u00eddicos objeto de protecci\u00f3n y a las finalidades perseguidas en cada caso. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, mediante sentencia T-097 de 1994, la Corte sostuvo que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230;La gravedad de las sanciones propias del derecho penal y la finalidad de las penas que se imponen, demandan de las normas que sancionan delitos una mayor exigencia en la aplicaci\u00f3n de garant\u00edas que, por lo general, no se exige de la administraci\u00f3n, debido a la prioridad que en este \u00e1mbito revisten distintos elementos funcionales y organizativos despersonalizados&#8230;\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A juicio de la Corte, es facultativo. En cambio, en mi parecer, resulta obligatorio a partir del auto de apertura de responsabilidad fiscal. Etapa en la cual, propiamente se da inicio a un juicio de responsabilidad14. \u00a0<\/p>\n<p>Ello debe ser as\u00ed, porque en la base de todo proceso acusatorio, como lo es el proceso de responsabilidad fiscal, subyace un principio de contienda o de conflicto que permite la tutela de la presunci\u00f3n de inocencia, y de los principios democr\u00e1ticos de la igualdad entre las partes contendientes, y de la necesidad y obligatoriedad de la pr\u00e1ctica y refutaci\u00f3n de pruebas15. \u00a0<\/p>\n<p>Para que el principio de contienda pueda ser efectivo, y por ende, se puedan garantizar los derechos inalienables de las personas (art\u00edculo 5\u00b0 C.P), se requiere que la defensa este dotada de dos caracter\u00edsticas fundamentales : i) Debe tener la misma capacidad; y ii) Ser titular de los mismos poderes que la parte acusadora. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, para que exista la misma capacidad, es necesario y exigible que se dote a los inculpados de una defensa t\u00e9cnica que les permita contrarrestar la acusaci\u00f3n. As\u00ed, se ha sostenido que: \u201c&#8230;en un ordenamiento cuyas leyes fuesen tan sencillas que su conocimiento estuviese al alcance de todos los ciudadanos, cada cual podr\u00eda dirigir y defender su causa en justicia como administra y dirige sus dem\u00e1s negocios, y ser\u00eda por lo tanto suficiente la autodefensa. Pero, en el reinado de una legislaci\u00f3n oscura y complicada, de un modo de enjuiciar lleno de f\u00f3rmulas y cargado de nulidades, es necesaria la defensa t\u00e9cnica de un abogado de profesi\u00f3n para restablecer la igualdad entre las partes, respecto a la capacidad y para compensar la desventaja inherente a la inferioridad de condici\u00f3n del imputado&#8230;.\u201d16. \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, y en relaci\u00f3n con la paridad de poderes, se requiere que exista un defensor que tenga la capacidad de controvertir las pruebas y las decisiones, so pena de incurrir en arbitrariedad. \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, la Corte ya hab\u00eda determinado que durante las etapas de investigaci\u00f3n (no de indagaci\u00f3n preliminar) y juzgamiento, la defensa t\u00e9cnica resultaba obligatoria. As\u00ed, sostuvo en sentencia SU-620 de 1996: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230;De la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica surgen unos principios que rigen el debido proceso, en el sentido que \u00e9ste es participativo, dado que todas las personas tiene derecho a participar en las decisiones que los afectan, y es contradictorio y p\u00fablico, en cuanto a que a los imputados les asiste el derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por \u00e9l, o de oficio durante la investigaci\u00f3n y el juzgamiento, a solicitar la pr\u00e1ctica de pruebas, a controvertir las que se alleguen en su contra, a oponer la nulidad de la pruebas obtenidas con violaci\u00f3n del debido proceso, y a impugnar las decisiones que los perjudican (arts. 1, 2 y 29)&#8230;. \u00a0<\/p>\n<p>&#8230;.En tal circunstancia, y dada la situaci\u00f3n de desigualdad o desequilibrio en que se encuentran \u00e9stos, se impone la necesidad de garantizar el derecho al debido proceso con el fin de restablecer una igualdad o balance entre la verdad establecida por la administraci\u00f3n, que surge de una actuaci\u00f3n que ha adelantado y pone en duda la inocencia del posible imputado, y la verdad que \u00e9ste puede ofrece al permit\u00edrsele ser o\u00eddo y en aportar, as\u00ed se preliminarmente y antes del juicio la prueba de sus descargos&#8230;\u201d. (M.P. Antonio Barrera Carbonell)(subrayado por fuera del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, la defensa t\u00e9cnica se convierte en un derecho trascendental e irrenunciable en los procesos acusatorios, como lo es, el proceso de responsabilidad fiscal, tendiente a hacer efectivo el debido proceso y el acceso a la administraci\u00f3n de justicia (art\u00edculos 29 y 229 de la C.P).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Ahora bien, \u00bfHasta donde llega la potestad de configuraci\u00f3n normativa, trat\u00e1ndose del ejercicio de derechos fundamentales vinculados \u00a0al proceso de responsabilidad fiscal?. \u00a0<\/p>\n<p>Como se afirm\u00f3 con anterioridad, la potestad de configuraci\u00f3n normativa de los derechos fundamentales var\u00eda en la regulaci\u00f3n de los distintos procesos, en raz\u00f3n a los variados bienes jur\u00eddicos objeto de protecci\u00f3n y a las finalidades perseguidas en cada caso17.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, la potestad de configuraci\u00f3n normativa como ejercicio de la voluntad popular y democr\u00e1tica del Estado de Derecho, no puede ser concebida como una atribuci\u00f3n ilimitada y absoluta que conduzca a la arbitrariedad y al desconocimiento de los fines, principios y valores que emanan de la Constituci\u00f3n, y del n\u00facleo esencial de los derechos fundamentales de los individuos. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, el ejercicio del poder legislativo en el Estado Social de Derecho, debe estar orientado a la realizaci\u00f3n de los fines, principios y valores constitucionalmente previstos, como lo son, la consecuci\u00f3n de un orden social justo y la protecci\u00f3n de los derechos inalienables de las personas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, la regulaci\u00f3n de un proceso resulta irrazonable y arbitraria, cuando no se ajusta a los fines, principios y valores de las normas constitucionales y desconoce la primac\u00eda de los derechos fundamentales, es decir, cuando se aparta del car\u00e1cter vinculante de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, la regulaci\u00f3n de un proceso debe estar acorde con los principios, valores y derechos consagrados en la Constituci\u00f3n, de tal manera que aqu\u00e9lla garantice y haga efectivo los mandatos constitucionales dentro de un marco de respeto a la dignidad humana, a la honra, al buen nombre, etc. \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, la Corte ha establecido que cuando entren en conflicto el inter\u00e9s general en el logro de una justicia apremiante y eficaz, y, los derechos fundamentales como el debido proceso y la defensa t\u00e9cnica, deben primar \u00e9stos \u00faltimos en cuanto al mantenimiento y protecci\u00f3n de su contenido esencial. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la Corte ha sostenido que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c.. \u00a0Esta Corporaci\u00f3n no duda en se\u00f1alar que en caso de que no pueda establecerse una armonizaci\u00f3n concreta de los principios constitucionales en conflicto, debe darse preferencia al derecho fundamental al debido proceso, pues la eficacia de la administraci\u00f3n de justicia y la seguridad jur\u00eddica no pueden alcanzarse a riesgo de sacrificar los derechos fundamentales de las personas. La justicia est\u00e1 al servicio de esos derechos, por lo cual en estos casos no puede aplicarse mec\u00e1nicamente el principio constitucional de prevalencia del inter\u00e9s general (CP art. 1\u00ba) sobre el particular, pues en tales eventos la norma constitucional relevante es aquella que dispone que el Estado reconoce la primac\u00eda de los derechos inalienables de la persona (CP art. 5\u00ba). Por ello, en caso de conflicto irresoluble entre derechos constitucionales tan fundamentales, como la vida, la libertad o el debido proceso, y la persecuci\u00f3n de objetivos estatales de inter\u00e9s general, como los que se logran con una justicia m\u00e1s eficaz, en principio debe el juez constitucional dar prevalencia a los derechos de la persona, pues es la \u00fanica forma de conferir un efecto interpretativo real a la Carta de derechos18. Este criterio hermen\u00e9utico es necesario, pues no puede darse preferencia a los intereses de la mayor\u00eda y al bienestar colectivo siempre que entran en conflicto con un derecho constitucional de una persona, con el deleznable argumento de que el derecho individual es particular, y el inter\u00e9s general prima siempre sobre el particular. En efecto, conviene recordar que los derechos constitucionales son precisamente limitaciones al principio de mayor\u00eda y a las pol\u00edticas destinadas a satisfacer el bienestar colectivo. Esto significa que, como lo reconoce la doctrina, los derechos fundamentales son verdaderas cartas de triunfo contra el bienestar colectivo pues &#8220;condicionar la validez de un derecho constitucional a los criterios de las mayor\u00edas es quitarle toda su eficacia espec\u00edfica puesto que, en una gran medida, los derechos constitucionales fundamentales son las promesas que formulan las mayor\u00edas a las minor\u00edas -y a esas minor\u00edas radicales que son las personas- de que su dignidad e igualdad ser\u00e1n siempre respetadas&#8221;. Por ello debe entenderse que el respeto de esos derechos es un componente integrante del inter\u00e9s general, tal y como esta Corporaci\u00f3n lo hab\u00eda se\u00f1alado \u2026\u201d (resaltado fuera de texto) Sentencia T-669 de 1996, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>Aun as\u00ed, la subregla constitucional que se resalt\u00f3 en la jurisprudencia antes citada, no debe aplicarse de manera mec\u00e1nica, entendi\u00e9ndola como si el derecho a la defensa t\u00e9cnica primara indefectiblemente sobre valores como la seguridad jur\u00eddica, la eficacia y la eficiencia en la administraci\u00f3n de justicia y el objetivo de lograr la paz social.(&#8230;.) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;)Es entonces el contenido o n\u00facleo esencial de los derechos fundamentales en juego el criterio a partir del cual se deben establecer los l\u00edmites de lo que le es dable jur\u00eddicamente al juez ponderar. \u00a0En efecto, tales derechos son el fundamento del sistema constitucional en su conjunto e integran, en su forma objetiva, el concepto de inter\u00e9s general que se pretende servir mediante la prestaci\u00f3n de un adecuado servicio de administraci\u00f3n de justicia&#8230;.\u201d19. \u00a0<\/p>\n<p>De este modo, el limite de la razonabilidad propia de la configuraci\u00f3n normativa, y la necesidad de interpretar los textos legales conforme a la Constituci\u00f3n, exigen revestir de todas las garant\u00edas procesales al sindicado dentro de un proceso de responsabilidad fiscal (entre estas, el derecho de defensa t\u00e9cnica), y de esta manera, velar por la protecci\u00f3n y garant\u00eda de derechos fundamentales como el buen nombre, la honra, el trabajo, etc.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. De igual manera, una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica y anal\u00f3gica de la norma acusada, permit\u00eda encontrar una afinidad y concordancia entre los procesos de reparaci\u00f3n directa y de responsabilidad fiscal20. En esta medida, si para adelantar un proceso de reparaci\u00f3n directa no es posible litigar en causa propia siendo necesario la postulaci\u00f3n por intermedio de abogado (defensa t\u00e9cnica), no resulta concebible que un proceso de similar naturaleza (en \u00faltimas, tienen como objeto com\u00fan la reparaci\u00f3n patrimonial), no resulte imperativo el ejercicio de la defensa t\u00e9cnica. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, resulta irrazonable que la defensa t\u00e9cnica resulte facultativa cuando el sindicado comparece al proceso, garantizando el buen funcionamiento de la administraci\u00f3n de justicia; y sea, por el contrario, obligatoria, cuando el presunto responsable no comparece21. En este caso, me pregunto: \u00bfCu\u00e1l ser\u00eda el fundamento v\u00e1lido para premiar la inactividad del sindicado mediante el otorgamiento de un defensor de oficio, y desconocerlo para aqu\u00e9l que cumple con su deber ciudadano?. \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Ya en varios pronunciamientos la Corte ha destacado la importancia que el derecho procesal asume en el constitucionalismo. \u00a0As\u00ed, en la Sentencia C-029-95, M. P. Jorge Arango Mej\u00eda, al declarar la exequibilidad del art\u00edculo 4\u00b0 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil expuso: \u00a0\u201cLas normas procesales tienen una funci\u00f3n instrumental. \u00a0Pero es un error pensar que esta circunstancia les reste importancia o pueda llevar a descuidar su aplicaci\u00f3n. \u00a0Por el contrario, el derecho procesal es la mejor garant\u00eda del cumplimiento del principio de la igualdad ante la ley. \u00a0Es, adem\u00e1s, un freno eficaz contra la arbitrariedad. \u00a0Yerra, en consecuencia, quien pretenda que en un Estado de derecho se puede administrar justicia con olvido de las formas procesales. \u00a0Pretensi\u00f3n que s\u00f3lo tendr\u00eda cabida en un concepto paternalista de la organizaci\u00f3n social, incompatible con el Estado de derecho\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2 Corte Constitucional. \u00a0Sentencia SU-620-96. \u00a0M. P. Antonio Barrera Carbonell. \u00a0En este pronunciamiento la Corte inaplic\u00f3, por ser manifiestamente contrarios a la Carta, los art\u00edculos 24 a 35 y 37 a 44 de la Resoluci\u00f3n Org\u00e1nica No.03466 del 14 de junio de 1994, expedida por el Contralor General de la Rep\u00fablica, por cuanto la potestad reglamentaria que se le reconoce a tal funcionario no lo autoriza para sustituir al legislador en el establecimiento del procedimiento que debe seguirse para determinar la responsabilidad fiscal de quienes manejan fondos o bienes p\u00fablicos. \u00a0Adem\u00e1s encontr\u00f3 que se les hab\u00eda vulnerado el debido proceso a los actores porque, de acuerdo con esa resoluci\u00f3n, durante la etapa de investigaci\u00f3n no se les reconoci\u00f3 el derecho a conocer y a contradecir las pruebas que obraban en su contra, derecho que deb\u00eda reconocerse a pesar de no existir regulaci\u00f3n legal expresa que as\u00ed lo indicara. \u00a0Por ello se le orden\u00f3 a la entidad demandada anular la actuaci\u00f3n a partir de la apertura del juicio fiscal para que con anterioridad a esa decisi\u00f3n se les de a los investigados la oportunidad de ejercer el derecho de defensa. \u00a0En relaci\u00f3n con el derecho de defensa en los procesos de responsabilidad fiscal tambi\u00e9n pueden consultarse, entre otras, las Sentencias T-417-98, M. P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz, y T-827-99, M. P. Antonio Barrera Carbonell. \u00a0<\/p>\n<p>3 Corte Constitucional. \u00a0Sentencia C-540-97. \u00a0M. P. Hernando Herrera Vergara. \u00a0Mediante este fallo la Corte decidi\u00f3 la demanda de inconstitucionalidad presentada contra los art\u00edculos 74 y 77 de la Ley 42 de 1993 por no prever la notificaci\u00f3n del auto de apertura de investigaci\u00f3n fiscal. \u00a0La Corte se inhibi\u00f3 de pronunciarse en relaci\u00f3n con la primera disposici\u00f3n y declar\u00f3 la exequibilidad de la segunda bajo el entendido de que entre las diligencias de que all\u00ed se hablaba se encontraba la notificaci\u00f3n de ese auto en aquellos casos en que se haya identificado a los presuntos responsables. \u00a0De ese modo, la notificaci\u00f3n del auto de apertura de investigaci\u00f3n fiscal era procedente a pesar de no existir norma expresa que as\u00ed lo se\u00f1alara pues exist\u00eda la posibilidad de realizar una interpretaci\u00f3n de la norma acusada que era congruente con la Carta y que permit\u00eda la realizaci\u00f3n del derecho de defensa. \u00a0<\/p>\n<p>4 En la ponencia para segundo debate al proyecto de ley por la cual se establece el tr\u00e1mite de los procesos de responsabilidad fiscal de competencia de las contralor\u00edas se manifest\u00f3 que uno de los aspectos centrales de la reforma estaba determinado por la \u00a0\u201cConsagraci\u00f3n en forma expresa del sometimiento del proceso de responsabilidad fiscal a los principios que regulan el debido proceso y a los que presiden la actuaci\u00f3n de la administraci\u00f3n, de manera que, de una parte, se brinden a los presuntos responsables vinculados a las investigaciones y los juicios fiscales todas las garant\u00edas para el ejercicio de su derecho a la defensa y, de otra, parte, las contralor\u00edas obren con celeridad, eficiencia, eficacia, econom\u00eda e imparcialidad en el tr\u00e1mite de estos procesos, que son los mismos atributos que dichos organismos eval\u00faan respecto de la gesti\u00f3n de las entidades vigiladas\u201d. \u00a0Gaceta del Congreso. \u00a0A\u00f1o VII. \u00a0No.299. \u00a0Bogot\u00e1, D.C., 26 de noviembre de 1998. \u00a0p. 8. \u00a0<\/p>\n<p>6 Mediante Sentencia C-557 de 2001, con ponencia del Magistrado Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinoza, esta Corporaci\u00f3n declar\u00f3 la exequibilidad de la expresi\u00f3n \u00a0\u201csolamente\u201d \u00a0contenida en el art\u00edculo 59 de la Ley 610 de 2000 y relacionada con la impugnaci\u00f3n, ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo, del acto con el cual termina el proceso de responsabilidad fiscal. \u00a0En ese pronunciamiento se precis\u00f3, no obstante, que los actos de tr\u00e1mite si son impugnables ante esa jurisdicci\u00f3n siempre que se demande el acto que le puso fin al proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 En la Sentencia SU-620-96 se hicieron detenidas consideraciones sobre el derecho de defensa. \u00a0No obstante, en manera alguna se circunscribi\u00f3 el ejercicio de ese derecho a la defensa t\u00e9cnica ni mucho menos se dijo que tal derecho fundamental se agotaba en ella. \u00a0Obs\u00e9rvese: \u00a0\u201ca) El derecho de defensa en los procesos por responsabilidad fiscal, en los cuales la administraci\u00f3n, a trav\u00e9s de las contralor\u00edas, declara que una persona debe cargar con las consecuencias de su gesti\u00f3n fiscal y reparar el perjuicio sufrido por una entidad estatal, constituye un presupuesto indispensable para su regularidad, eficacia y validez. Por lo tanto, debe gobernar y garantizarse en cada una de las etapas del proceso, es decir, tanto en la investigaci\u00f3n como en el juicio fiscal, m\u00e1s a\u00fan cuando la Constituci\u00f3n (art. 29) advierte perentoriamente que se aplica a todas las actuaciones judiciales y administrativas. \u00a0b) La defensa en el referido proceso requiere ser unitaria, continua y permanente, dada la \u00edntima relaci\u00f3n causal que existe entre la investigaci\u00f3n y el juicio fiscal. En efecto, en la investigaci\u00f3n se va a establecer la certeza de los hechos investigados, la incidencia de estos en la gesti\u00f3n fiscal y a qu\u00e9 personas en concreto se les puede imputar la responsabilidad por las irregularidades cometidas en dicha gesti\u00f3n; cuando se inicia el juicio, es porque existe evidencia en relaci\u00f3n con las situaciones mencionadas y porque se pone en tela de juicio la presunci\u00f3n de inocencia del imputado o investigado. En tales condiciones, a \u00e9ste se le debe dar la oportunidad, no s\u00f3lo en la etapa del juicio, sino en la investigaci\u00f3n -luego de agotada la actuaci\u00f3n unilateral de la administraci\u00f3n- de ser o\u00eddo en relaci\u00f3n con hechos investigados, de solicitar y aportar pruebas e intervenir en su pr\u00e1ctica&#8230;c) Razones de eficiencia y eficacia justifican, adem\u00e1s, la garant\u00eda del derecho de defensa en las dos etapas del proceso fiscal, porque la vinculaci\u00f3n de los imputados al proceso fiscal durante la investigaci\u00f3n, mediante la oportunidad que se les brinda de suministrar su versi\u00f3n de los hechos y de la conducta observada en desarrollo de la gesti\u00f3n fiscal y de solicitar y aportar pruebas e intervenir en su pr\u00e1ctica contribuye a la certeza y solidez de la evidencia recogida y puede determinar que no sea necesaria la tramitaci\u00f3n del juicio fiscal, con lo cual se logra una econom\u00eda procesal, en todo sentido, en tr\u00e1mites y en tiempo. Se combina de este modo la eficiencia y la eficacia de la actuaci\u00f3n procesal, sin desconocer el derecho de defensa. \u00a0La eficiencia y la eficacia de la administraci\u00f3n no exige que en todos los procesos se adelante necesariamente el juicio fiscal para determinar si existe o no la responsabilidad de los imputados, sino que \u00e9sta se pueda definir lo m\u00e1s pronto posible. Por tanto, lo mas \u00fatil y conveniente para el servicio administrativo e igualmente para los imputados o investigados que ven comprometida su responsabilidad patrimonial y el goce de sus derechos fundamentales es que ello se haga dentro de la investigaci\u00f3n, pues tanto la administraci\u00f3n como los imputados o investigados en un proceso de responsabilidad fiscal tienen un inter\u00e9s cierto en que la verdad se establezca y se de a conocer dentro del menor tiempo posible7. \u00a0<\/p>\n<p>8 De esta manera, no es necesaria la defensa t\u00e9cnica en el agotamiento de las siguientes etapas previstas en la Ley 610 de 2000: En la indagaci\u00f3n preliminar (art\u00edculo 39); y, entre la apertura del proceso de responsabilidad fiscal (art\u00edculo 40) y la decisi\u00f3n de cierre o imputaci\u00f3n de dicha responsabilidad \u00a0(art\u00edculos 45 y 48). \u00a0<\/p>\n<p>9 Subrayado por fuera del texto original. \u00a0<\/p>\n<p>10 En Sentencia T-120 de 1993, esta Corporaci\u00f3n sostuvo que: \u201c&#8230;La Constituci\u00f3n del 91 extendi\u00f3 las garant\u00edas del debido proceso, que bajo la Carta anterior s\u00f3lo se aplicaba a los procesos judiciales, a todo tipo de actuaciones administrativas. Lo anterior, obedeci\u00f3 al \u00e1nimo de los constituyentes de dotar a los colombianos de una Carta de derechos lo m\u00e1s completa posible, cuya finalidad en \u00faltimas es convertir a la persona en el centro y principal protagonista del nuevo ordenamiento jur\u00eddico&#8230;\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>11 Sentencia T-097 de 1994. Tomado de Gaceta Constitucional N\u00b0. 84. \u00a0<\/p>\n<p>12 Ib\u00edd.. \u00a0<\/p>\n<p>13 Dispone el citado art\u00edculo: \u201c Se garantiza el derecho de toda persona para acceder a la administraci\u00f3n de justicia. La ley indicar\u00e1 en qu\u00e9 casos podr\u00e1 hacerlo sin la representaci\u00f3n de abogado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>14 Seg\u00fan la Ley 610 de 2000 son pr\u00e1cticamente tres las etapas en un juicio de responsabilidad fiscal. A saber: 1. La indagaci\u00f3n preliminar: La cual consiste en las diligencias de investigaci\u00f3n previas para determinar la ocurrencia del hecho, la causaci\u00f3n del da\u00f1o, la entidad afectada y el sujeto infractor. Etapa en que propiamente no ha iniciado a\u00fan el proceso de responsabilidad fiscal siendo una fase meramente investigativa. 2. Apertura del proceso de responsabilidad fiscal: Etapa que requiere la existencia del da\u00f1o patrimonial al Estado e indicios serios sobre los posible autores. Fase que tiene su origen en el auto de apertura, y culmina con: i) El auto de archivo, si no existen meritos para adelantar el proceso; o ii) El auto de imputaci\u00f3n de responsabilidad, cuando est\u00e9 demostrado el da\u00f1o y existen medios probatorios que comprometan la responsabilidad de los implicados. En esta fase se realiza una investigaci\u00f3n destinada a la obtenci\u00f3n de las pruebas necesarias que determinen: Los sujetos involucrados y la causalidad de su actuar con el da\u00f1o. 3. El juicio de responsabilidad propiamente dicho: Que inicia con el auto de imputaci\u00f3n y culmina con un fallo con o sin responsabilidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 El proceso acusatorio a diferencia del proceso inquisitivo descansa en la publicidad y en la contradicci\u00f3n de todo el tr\u00e1mite procesal; de tal manera que el acusado conoce los cargos desde el comienzo y puede controvertir la acusaci\u00f3n para el esclarecimiento de la verdad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16 FERRAJOLI. Luigi. Derecho y raz\u00f3n. P\u00e1g. 614. Subrayado por fuera del texto original. \u00a0<\/p>\n<p>17 Se\u00f1al\u00f3 con acierto la Sentencia de la cual me aparto que: \u201c&#8230;La sola consagraci\u00f3n del debido proceso como derecho fundamental, no puede derivarse, en manera alguna, una id\u00e9ntica regulaci\u00f3n de sus distintos contenidos para los procesos que se adelantan en las distintas materias jur\u00eddicas pues, en todo aquello que no haya sido expresamente previsto por la Carta, debe advertirse un espacio apto para el ejercicio del poder de configuraci\u00f3n normativa que el pueblo ejerce a trav\u00e9s de sus representantes&#8230;\u201d . \u00a0<\/p>\n<p>18 En este punto recu\u00e9rdese que la Corte ha sido reiterada en sostener que las leyes deben interpretarse de una manera conforme a la Constituci\u00f3n. As\u00ed, resulta necesario que los textos legales se ajusten a los mandatos fundamentales de la Carta, como lo son, los derechos fundamentales de las personas. Postulados que priman sobre consideraciones f\u00e1cticas como la agilidad o prontitud en la aplicaci\u00f3n de la justicia, o el hecho de presumir que por el conocimiento t\u00e9cnico que se tenga sobre una rama se puede dotar de una real y correcta defensa jur\u00eddica. Al respecto, se\u00f1ala la providencia de la cual me aparto que: \u201c&#8230;la responsabilidad que se debate en los procesos fiscales remite a manejos t\u00e9cnicos que son muy conocidos por el servidor p\u00fablico o el particular que ha desempe\u00f1ado gesti\u00f3n fiscal pues ese conocimiento est\u00e1 ligado a las calidad requeridas para el acceso a la funci\u00f3n p\u00fablica relacionada con la gesti\u00f3n de bienes estatales. De all\u00ed que ese conocimiento privilegiado le permita entender la imputaci\u00f3n de que es objeto y controvertirla para oponer sus razones a las del investigador con miras a una decisi\u00f3n favorable a sus intereses&#8230;\u201d .\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19 \u00a0Sentencia T-784 de 2000, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. Sombreado por fuera del texto original. \u00a0<\/p>\n<p>20 La Corte en sentencia T-973 de 1999, ya hab\u00eda se\u00f1alado que el t\u00e9rmino de caducidad de la acci\u00f3n de reparaci\u00f3n directa resultaba aplicable para la acci\u00f3n de responsabilidad fiscal debido a la concordancia y similitud entre ambos procesos. As\u00ed, concluy\u00f3 que: \u201c&#8230;Si el t\u00e9rmino de caducidad de dos a\u00f1os lo establece la ley para la acci\u00f3n de reparaci\u00f3n directa enderezada contra el Estado y cuyo objeto es el de deducir su responsabilidad por un hecho, omisi\u00f3n u operaci\u00f3n suya, el mismo t\u00e9rmino deber\u00e1 predicarse de la iniciaci\u00f3n del proceso de responsabilidad fiscal por parte de los organismos de control fiscal y que apunta a deducir la existencia, contenido y alcance de la responsabilidad fiscal de las personas que han manejado los intereses patrimoniales del Estado&#8230;\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>21 Se\u00f1ala el inciso segundo de la norma acusada: \u201c&#8230;En todo caso, no podr\u00e1 dictarse auto de imputaci\u00f3n de responsabilidad fiscal si el presunto responsable no ha sido escuchado previamente dentro del proceso en exposici\u00f3n libre y espont\u00e1nea o no est\u00e1 representado por un apoderado de oficio si no compareci\u00f3 a la diligencia o no pudo ser localizado&#8230;\u201d (subrayado por fuera del texto original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-131\/02 \u00a0 DERECHO PROCESAL-Incidencia del constitucionalismo \u00a0 DERECHO PROCESAL-Realizaci\u00f3n de normas sustanciales\/DERECHO PROCESAL-Teleolog\u00eda y derechos fundamentales \u00a0 DERECHO PROCESAL-Nueva racionalidad\/DERECHO PROCESAL-Realizaci\u00f3n del derecho sustancial\/DERECHO PROCESAL-Reconocimiento de garant\u00edas irrenunciables\u00a0 \u00a0 PROCESO-Realizaci\u00f3n del derecho sustancial reconociendo garant\u00edas irrenunciables \u00a0 DERECHO PROCESAL-Nueva percepci\u00f3n\/DERECHO PROCESAL-Fundamentos pol\u00edticos y constitucionales vinculantes \u00a0 DERECHO PROCESAL-Car\u00e1cter fundamental de garant\u00edas \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[49],"tags":[],"class_list":["post-8073","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2002"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/8073","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=8073"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/8073\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=8073"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=8073"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=8073"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}