{"id":8074,"date":"2024-05-31T16:30:14","date_gmt":"2024-05-31T16:30:14","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/c-152-02\/"},"modified":"2024-05-31T16:30:14","modified_gmt":"2024-05-31T16:30:14","slug":"c-152-02","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-152-02\/","title":{"rendered":"C-152-02"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-152\/02 \u00a0<\/p>\n<p>SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO-Pensi\u00f3n y beneficios a favor de parientes de personas fallecidas durante la prestaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>PENSION VITALICIA EN MATERIA DE SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO-Reconocimiento y beneficios a favor de la familia de origen del conscripto fallecido \u00a0<\/p>\n<p>SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO-Pensi\u00f3n y beneficios por fallecimiento de soldado durante la prestaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA-L\u00edmites constitucionales \u00a0<\/p>\n<p>FAMILIA-Protecci\u00f3n integral\/FAMILIA-Responsables de garantizar la protecci\u00f3n integral \u00a0<\/p>\n<p>FAMILIA-Deber del Estado de conservar la unidad \u00a0<\/p>\n<p>SOLDADO O POLICIA FALLECIDO EN SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO-No exclusi\u00f3n de pensi\u00f3n y beneficios a miembros de la familia que ha podido conformar\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SOLDADO O POLICIA FALLECIDO EN SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO-Pensi\u00f3n y beneficios para hijos o familia que ha podido constituir \u00a0<\/p>\n<p>SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO-Omisi\u00f3n de informaci\u00f3n para exenci\u00f3n sobre existencia de familia constituida e hijos\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SOLDADO O POLICIA FALLECIDO EN SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO-Omisi\u00f3n de informaci\u00f3n sobre causal de exenci\u00f3n no afecta beneficios legales \u00a0<\/p>\n<p>SOLDADO O POLICIA FALLECIDO EN SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO-Omisi\u00f3n en informar sobre situaci\u00f3n familiar no excluye de pensi\u00f3n y beneficios a hijos o c\u00f3nyuge o compa\u00f1era\/SOLDADO O POLICIA FALLECIDO EN SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO-Responsabilidades disciplinarias o penales no excluyen de pensi\u00f3n y beneficios a hijos o c\u00f3nyuge o compa\u00f1era \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS DEL NI\u00d1O EN PENSION VITALICIA-Prevalencia por fallecimiento del padre en servicio militar \u00a0<\/p>\n<p>SOLDADO O POLICIA FALLECIDO EN SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO-Beneficios legales a favor de hijos \u00a0<\/p>\n<p>SOLDADO O POLICIA FALLECIDO EN SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO-Derecho a la pensi\u00f3n por la c\u00f3nyuge o compa\u00f1era \u00a0<\/p>\n<p>INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Ausencia de cargos concretos \u00a0<\/p>\n<p>PENSION E INDEMNIZACION-Distinci\u00f3n\/PRESCRIPCION DE INDEMNIZACION-Competencia legislativa\/PRESCRIPCION DE MESADA PENSIONAL-No reclamo oportuno\/DERECHO A LA PENSION-No prescripci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>SOLDADO O POLICIA FALLECIDO EN SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO-Beneficios econ\u00f3micos y m\u00e9dicos asistenciales para hijos o c\u00f3nyuge o compa\u00f1era \u00a0<\/p>\n<p>SOLDADO O POLICIA FALLECIDO EN SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO-Establecimiento a favor de la familia de una pensi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>SOLDADO O POLICIA FALLECIDO EN SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO-Reclamo de pensi\u00f3n no significa que no pueda iniciar reclamaci\u00f3n de perjuicios en otro proceso \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad en contra de los art\u00edculos 5 y 6 de la Ley 447 de 1998, \u201cPor la cual se establece pensi\u00f3n vitalicia y otros beneficios a favor de parientes de personas fallecidas durante la prestaci\u00f3n del servicio militar obligatorio y se dictan otras disposiciones.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Actor: Oscar Iv\u00e1n Palacio Tamayo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado ponente :\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., cinco (5) de marzo de dos mil dos (2002). \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y tr\u00e1mite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad consagrada en los art\u00edculos 241 y 242 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el ciudadano Oscar Iv\u00e1n Palacio Tamayo demand\u00f3 los art\u00edculos 5 y 6 de la Ley 447 de 1998, \u201cPor la cual se establece pensi\u00f3n vitalicia y otros beneficios a favor de parientes de personas fallecidas durante la prestaci\u00f3n del servicio militar obligatorio y se dictan otras disposiciones.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0NORMAS DEMANDADAS. \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n, se transcribe el texto de las disposiciones demandadas. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLey 447 de 1998 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor la cual se establece pensi\u00f3n vitalicia y otros beneficios a favor de parientes de personas fallecidas durante la prestaci\u00f3n del servicio militar obligatorio y se dictan otras disposiciones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 5. Beneficios. Ser\u00e1n llamados a recibir los rendimientos del causante, los ascendientes o padres adoptivos seg\u00fan se registre en el formulario de incorporaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn segundo orden, previa justificaci\u00f3n de haber excluido a los ascendientes o padres adoptivos de primer orden, se otorgar\u00e1 el beneficio a la persona que el causante haya designado en el momento de la incorporaci\u00f3n al servicio militar obligatorio, de conformidad con el R\u00e9gimen General de Pensiones de la Ley 100 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPar\u00e1grafo 1.- Establ\u00e9cese \u00a0como requisito para la persona que vaya a ser beneficiario de la pensi\u00f3n que al momento de serle reconocida tenga como edad m\u00ednima cincuenta (50) a\u00f1os. De no tener esta edad, el Acto Administrativo del reconocimiento se suspender\u00e1 hasta el cumplimiento de esta condici\u00f3n suspensiva, sin que se inicie la prescripci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 6 de esta ley. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPar\u00e1grafo 2.- La sustituci\u00f3n pensional de manera exclusiva, s\u00f3lo podr\u00e1 concederse entre un ascendiente al otro ascendiente o entre los padres adoptantes. No podr\u00e1 desplazarse a otros parientes. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 6.- Prescripci\u00f3n. Los derechos aqu\u00ed consagrados prescriben en tres (3) a\u00f1os, contados a partir de la ejecutoria del hecho o acto administrativo.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. LA DEMANDA. \u00a0<\/p>\n<p>Considera el actor que estos art\u00edculos violan los art\u00edculos 5, 13, 16, 42, 43, 44, 48 y 243 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, por las razones que se resumen as\u00ed : \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 5 constituye un avance en la seguridad social integral, al establecer una pensi\u00f3n vitalicia para los padres de los soldados muertos en combate o como consecuencia del mismo, con una sola condici\u00f3n : que la persona que vaya a ser beneficiario de la pensi\u00f3n sea mayor de 50 a\u00f1os, o la recibir\u00e1, cuando cumpla esa edad. Esto constituye un homenaje merecido a los soldados ca\u00eddos en defensa de la Constituci\u00f3n y el pueblo de Colombia. Sin embargo, el art\u00edculo qued\u00f3 incompleto y excluyente, porque no tuvo en cuenta que el joven soldado ha podido tener c\u00f3nyuge o compa\u00f1era permanente y ha podido procrear hijos, que son excluidos del beneficio y, en consecuencia, quedan desamparados. Es en este sentido que el art\u00edculo 5 viola las mencionadas normas constitucionales, en especial, los relativos a la familia y los de los ni\u00f1os.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 6, al establecer que en tres a\u00f1os prescriben los derechos establecidos en la Ley 447 de 1998, viola los art\u00edculos 13, 42, 44 y 48 de la Constituci\u00f3n, porque esta clase de derechos son irrenunciables, dado que est\u00e1n encaminados a la protecci\u00f3n del ser humano. La Corte Constitucional en reiteradas sentencias ha dicho que las pensiones, una vez causadas, no prescriben, s\u00f3lo prescriben las mesadas. Explica que el art\u00edculo al reproducir el contenido material de una disposici\u00f3n declarada inexequible, contrar\u00eda el art\u00edculo 243 de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, se\u00f1ala el demandante que, aunque en el juicio de constitucionalidad los casos particulares no son los de tener en cuenta, en el grupo de prestaciones sociales del Ministerio de Defensa existen numerosos casos en los que se presentan hijos menores y esposas o compa\u00f1eras a reclamar los beneficios de seguridad social, con la respuesta negativa de la instituci\u00f3n, porque tal derecho s\u00f3lo corresponde a los padres, seg\u00fan lo establecido en el art\u00edculo \u00a0de la Ley 447 de 1998, en el art\u00edculo demandado. \u00a0<\/p>\n<p>IV. INTERVENCIONES. \u00a0<\/p>\n<p>En este proceso intervino la doctora Blanca Cecilia Mora Toro, apoderada del Ministerio de Defensa, quien expuso las razones que justifican la constitucionalidad de los art\u00edculos demandados, argumentos que se resumen as\u00ed : \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 216 de la Constituci\u00f3n se\u00f1ala como obligaci\u00f3n de todo colombiano tomar las armas, cuando las necesidades p\u00fablicas as\u00ed lo exijan, asign\u00e1ndole al legislador la tarea de determinar las condiciones para eximirse de tal servicio y las prerrogativas para la prestaci\u00f3n del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>En desarrollo de tal facultad constitucional, el legislador expidi\u00f3 la Ley 48 de 1993 y el Decreto 2048 de 1993, que la reglament\u00f3. All\u00ed se consagraron las causales de exenci\u00f3n, en los art\u00edculos 27 y 28 de la Ley. La causal 9), del \u00faltimo de los art\u00edculos corresponde a \u201clos casados que hagan vida conyugal\u201d. La Corte Constitucional, en varias sentencias, hizo extensiva esta causal a las uniones maritales de hecho, situaci\u00f3n que es factible de acreditar por cualquiera de los medios de prueba. \u00a0<\/p>\n<p>El soldado al momento de ser incorporado al servicio militar obligatorio, firma un documento, en el que declara, bajo la gravedad del juramento, que no es hijo \u00fanico, que no vive en uni\u00f3n libre, que no es casado, que no tiene hijos que deba sostener, que su familia no depende econ\u00f3micamente de \u00e9l, ni tiene mujer alguna embarazada. Como una vez incorporado, puede formalizar una relaci\u00f3n, el soldado est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de informar de esta situaci\u00f3n inmediatamente a la Direcci\u00f3n de Reclutamiento. O, como sucede en la mayor\u00eda de los casos, tal hecho es puesto en conocimiento de la Instituci\u00f3n por la compa\u00f1era o madre del menor, casos en los que se procede inmediatamente al desacuartelamiento, mediante orden administrativa. \u00a0<\/p>\n<p>Si esta informaci\u00f3n se oculta, para evadir obligaciones, hay lugar no s\u00f3lo al desacuartelamiento sino a las acciones penales correspondientes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, la Instituci\u00f3n tiene absoluto convencimiento de que el n\u00facleo familiar del soldado est\u00e1 conformado por sus padres y hermanos. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, el art\u00edculo 5 demandado contempla tambi\u00e9n como beneficiarios de la pensi\u00f3n a la persona que designe el soldado, siempre que justifique la exclusi\u00f3n de los ascendientes o padres adoptivos. As\u00ed el legislador trat\u00f3 de amparar situaciones de soldados que provienen de hogares en que son abandonados y reconoce derechos a quien se ha hecho cargo del menor, ahora soldado, como puede ser la abuelita u otro familiar. \u00a0<\/p>\n<p>Para los casos especiales como los que prev\u00e9 el actor, es decir, que el soldado tenga una relaci\u00f3n temprana de pareja o que ha procreado hijos, los interesados tienen los mecanismos judiciales para hacer reconocer sus \u00a0derechos, dentro de un proceso en el que el juez del conocimiento valorar\u00e1 las pruebas y aplicar\u00e1 la norma constitucional de preferencia sobre la ley. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta que ampliar la cobertura de la prestaci\u00f3n consagrada en el art\u00edculo 5 demandado hac\u00eda otros beneficiarios, con expectativas de vida superiores a la de los padres del soldado, como son los c\u00f3nyuges, compa\u00f1eras permanentes o los hijos, tiene una incidencia presupuestal grave para el erario p\u00fablico. \u00a0Por lo que se requerir\u00eda el estudio presupuestal de viabilidad del Ministerio de Hacienda, toda vez que incide en aumento del gasto del gobierno nacional, con la consecuente vulneraci\u00f3n de la Ley org\u00e1nica de presupuesto, Ley 174 de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la violaci\u00f3n de los art\u00edculos 13, 42, 44 y 48 de la Constituci\u00f3n, por el t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n contenido en el art\u00edculo 6 de la Constituci\u00f3n, la interviniente considera que hay que aclarar que el beneficio estipulado en la Ley 447 no tiene la naturaleza de una prestaci\u00f3n social, que se constituya en un derecho adquirido. Se trat\u00f3 de crear una indemnizaci\u00f3n diferida en el tiempo que sustituyera la indemnizaci\u00f3n unitaria, y que, de alguna manera, se compensara el sacrificio de los padres que entregaban a sus hijos a defender los intereses de la patria. Esta compensaci\u00f3n no corresponde a la naturaleza de la pensi\u00f3n como prestaci\u00f3n social, originada en una relaci\u00f3n laboral, sino que se trata del cumplimiento de un deber constitucional. El personal se encuentra cobijado por un r\u00e9gimen especial, en el que se reconoce una bonificaci\u00f3n y no un salario, y su r\u00e9gimen de seguridad en salud y riesgos profesionales es el que cobija a las fuerzas militares.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo que pretendi\u00f3 el legislador es que los beneficiarios con edad superior a 50 a\u00f1os tuvieran un ingreso permanente con la posibilidad del acceso a los servicios m\u00e9dicos y hospitalarios. Este derecho no es transmisible, para lo que se hicieron las proyecciones presupuestales debidas, calculadas sobre la edad probable de los padres. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, se\u00f1ala que el proyecto que posteriormente se convirti\u00f3 en la Ley 447 de 1998 fue objetado por el Gobierno por razones de inconstitucionalidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION. \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n (e), en el concepto Nro. 2685, de fecha 8 de octubre de 2001, solicita declarar la constitucionalidad condicionada de los art\u00edculos acusados, por las siguientes razones : \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de la naturaleza jur\u00eddica de la norma demandada, considera que es una pensi\u00f3n vitalicia, que tiene unos requisitos para su reconocimiento, como son : que la muerte ocurra en combate o con ocasi\u00f3n de \u00e9ste; que sus beneficiarios hayan cumplido 50 a\u00f1os de edad; el pago debe hacerse de manera peri\u00f3dica y vitalicia; y, tiene por objeto reconocer a los beneficiarios un determinado monto en raz\u00f3n de la desaparici\u00f3n de quien, en cumplimiento de un deber, perdi\u00f3 la vida. Por lo tanto, si bien no existe una relaci\u00f3n laboral entre quien presta el servicio militar obligatorio y el Estado, no es menos cierto que se trata de un servidor p\u00fablico, cuyos familiares tienen derecho a recibir una pensi\u00f3n vitalicia y no una indemnizaci\u00f3n pagada en forma diferida. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 5 demandado se\u00f1ala el orden en que los beneficiarios tienen derecho a recibir la mencionada pensi\u00f3n vitalicia. Sin embargo, se vulneran normas constitucionales, como el art\u00edculo 42 de la Carta que establece que la familia es el n\u00facleo fundamental de la sociedad, y el art\u00edculo 44 que dice que los derechos de los ni\u00f1os prevalecer\u00e1n sobre los derechos de los dem\u00e1s. Por ello, no obstante la libertad de configuraci\u00f3n del legislador, \u00e9sta no puede desconocer derechos fundamentales, sociales y econ\u00f3micos de los asociados. \u00a0<\/p>\n<p>Si un soldado tiene compa\u00f1era permanente o hijos, al establecer la norma que quienes tienen derecho a la pensi\u00f3n son los ascendientes y padres adoptivos se \u00a0contrar\u00eda la Constituci\u00f3n al dejar desamparada esta familia del soldado. Si el soldado ha ocultado informaci\u00f3n, este hecho no puede constituir raz\u00f3n v\u00e1lida para excluir a la c\u00f3nyuge, compa\u00f1era o hijos. Las responsabilidades disciplinarias las soportar\u00e1 el soldado, pero sin perjuicio de la familia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tal raz\u00f3n, la Procuradur\u00eda solicita declarar la exequibilidad condicionada, en el siguiente sentido : si se interpreta que los beneficiarios de la pensi\u00f3n vitalicia no son en el orden que establece el art\u00edculo 5, sino de conformidad con los beneficiarios establecidos en el art\u00edculo 46 de la Ley 100 de 1993, en forma que no se excluya a la familia que ha podido constituir el soldado. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre la prescripci\u00f3n del beneficio, se\u00f1ala que no puede constituir causal para desconocer los derechos fundamentales de los ni\u00f1os el s\u00f3lo transcurso del tiempo. Por ello, la prescripci\u00f3n se aplica a las mesadas pensionales que no se hayan reclamado y no al reconocimiento de la pensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>VI. \u00a0CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo dispuesto por el art\u00edculo 241, numeral 4, de la Constituci\u00f3n, la Corte Constitucional es competente para conocer de las demandas de inconstitucionalidad contra disposiciones contenidas en leyes, como las objeto de esta acci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Lo que se debate. \u00a0<\/p>\n<p>2.1. El actor considera que los art\u00edculos 5 y 6 de la Ley 447 de 1998 violan los principios constitucionales consagrados en los art\u00edculos 5, 13, 16, 42, 43, 44, 48 y 243 de la Constituci\u00f3n, as\u00ed : \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 5, porque excluye del derecho a recibir la pensi\u00f3n de que trata la Ley, a la familia que ha podido conformar el joven que, prestando el servicio militar obligatorio, fallece en combate o por causa de \u00e9l. Este art\u00edculo establece que los llamados a recibir el beneficio sean s\u00f3lo los ascendientes o padres adoptivos, en primer lugar, y en segundo lugar, previa justificaci\u00f3n de las razones para excluir a \u00e9stos, la persona que el causante haya designado en el momento de la incorporaci\u00f3n. Es decir, la disposici\u00f3n desconoce a la familia que el joven soldado ha podido conformar, y \u00e9sta queda excluida de los beneficios que consagr\u00f3 la Ley 447 de 1998. Se violan, entonces, en su concepto, los derechos constitucionales \u00a0al libre desarrollo de la personalidad, los derechos de la familia y los de los ni\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 6, al se\u00f1alar que los derechos consagrados en esta Ley prescriben en 3 a\u00f1os, contados desde la ejecutoria del hecho o acto administrativo, en opini\u00f3n del demandante, viola los art\u00edculos constitucionales mencionados y el 243 de la Carta, pues la Corte Constitucional ha dicho que una vez causadas las pensiones, \u00e9stas no prescriben, las que prescriben son las mesadas dejadas de reclamar. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. La interviniente del Ministerio de Defensa se opuso a la demanda pues, cuando un soldado es incorporado a prestar el servicio militar obligatorio, el Estado lo hace bajo el convencimiento de que ninguna de las exenciones para prestarlo incurren en \u00e9l. Y una de tales exenciones consiste, precisamente, en no tener c\u00f3nyuge o una uni\u00f3n marital de hecho o descendientes. O si, despu\u00e9s de incorporado, el soldado conforma una familia, debe informar y ser\u00e1 inmediatamente desacuartelado. El ocultamiento de informaci\u00f3n tiene implicaciones penales y disciplinarias para el responsable. En cuanto a la naturaleza del beneficio, la interviniente se\u00f1ala que \u00e9ste no corresponde a una prestaci\u00f3n social, a pesar de ser mal llamada como \u201cpensi\u00f3n\u201d. Se trata de una indemnizaci\u00f3n diferida en el tiempo, a favor de un grupo vulnerable, como son las personas de la tercera edad. Por lo que resulta v\u00e1lido constitucionalmente establecer la prescripci\u00f3n contenida en el art\u00edculo 6 acusado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, pone de presente, los problemas de orden presupuestal que significar\u00eda extender el beneficio a personas distintas a las se\u00f1aladas en el art\u00edculo 5 demandado. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Para la Procuradur\u00eda, la naturaleza del beneficio s\u00ed corresponde a una prestaci\u00f3n social, y las disposiciones acusadas deben declararse exequibles, pero con la condici\u00f3n de que se interprete \u201cque los beneficiarios de la pensi\u00f3n vitalicia sometida a examen, no son en el orden en que all\u00ed se dice, sino de conformidad con los beneficiarios establecidos en el art\u00edculo 46 de la ley 100 de 1993.\u201d Y que el t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n del art\u00edculo 6, corresponde a las mesadas no reclamadas, pero no al derecho al reconocimiento, dado que el transcurso del tiempo no se puede constituir en causal para desconocer los derechos de los ni\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>2.4. As\u00ed las cosas, se examinar\u00e1 si las normas demandadas violan los derechos de la familia y de los menores, derechos reconocidos y garantizados en los art\u00edculos 5, 42 y 44 de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. Los derechos de la familia de origen del soldado o polic\u00eda que fallece en combate o por causa del mismo y los derechos de la familia que \u00e9ste ha podido constituir, examinados seg\u00fan las garant\u00edas y derechos establecidos en los art\u00edculos 5, 42 y 44 de la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Se recuerda que la Ley 447 de 1998 estableci\u00f3 una pensi\u00f3n y unos beneficios, en primer lugar, a favor de los ascendientes o padres adoptivos, y en segundo lugar, a favor de la persona que al momento de la incorporaci\u00f3n designe el causante, previa justificaci\u00f3n de la exclusi\u00f3n de los primeros, o sea, de los ascendientes o de los padres adoptivos. Estos beneficios consisten en el derecho a percibir por parte del beneficiario una pensi\u00f3n vitalicia equivalente a un salario y medio m\u00ednimo mensual vigente (art. 1\u00ba); unas mesadas adicionales semestrales (art. 3); y, los servicios m\u00e9dicos asistenciales en los t\u00e9rminos establecidos en la Ley 100 de 1993, Sistema General de Salud (art. 4). Los mencionados beneficios a favor de la familia de origen de quien fallece prestando servicio militar obligatorio o con ocasi\u00f3n del mismo son, para en la mayor\u00eda de las familias, de vital importancia para la supervivencia de sus integrantes. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, de estos beneficios, la Ley s\u00f3lo tuvo en cuenta a la familia de origen del conscripto y omiti\u00f3 a la familia que \u00e9ste pudo constituir antes o cuando estaba prestando el servicio militar obligatorio, incluidos los hijos que pudieren existir al momento de su fallecimiento. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Entonces, la Corte se pregunta si \u00bfpod\u00eda el legislador, con base en la \u00a0denominada cl\u00e1usula general de competencia, excluir de estos beneficios a los hijos que el joven conscripto hubiera podido tener, o a su c\u00f3nyuge o compa\u00f1era permanente? \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La respuesta es no, en raz\u00f3n de que la libertad de configuraci\u00f3n de que goza el legislador para expedir las leyes est\u00e1 limitada por la propia Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esto quiere decir que el legislador, al expedir una ley, no puede violar los principios y fundamentos consagrados en la Carta, so pretexto de la mencionada libertad configurativa. Este concepto : la libertad de configuraci\u00f3n del legislador, por su propia naturaleza, ha sido materia obligada de an\u00e1lisis y pronunciamientos de la mayor\u00eda de las demandas de inconstitucionalidad decididas por la Corte y, por ello, se ha desarrollado una amplia jurisprudencia sobre el tema, jurisprudencia que ahora simplemente debe reiterarse, en el sentido de que la libertad de configuraci\u00f3n est\u00e1 limitada por la propia Carta. \u00a0<\/p>\n<p>3.3. \u00bfQu\u00e9 sucede en el caso concreto? \u00a0<\/p>\n<p>En el caso concreto, el legislador, para expedir esta Ley 447 de 1998, estaba limitado por los principios, garant\u00edas y derechos que la familia y los ni\u00f1os tienen reconocidos en la Constituci\u00f3n. En efecto : seg\u00fan la Carta, la familia es el n\u00facleo fundamental de la sociedad, y puso en cabeza del Estado y de la sociedad la responsabilidad de garantizar su protecci\u00f3n integral, tal como lo se\u00f1ala el art\u00edculo 42 de la Carta. As\u00ed mismo, dentro de los principios fundamentales de la Constituci\u00f3n (T\u00edtulo I), se expresa que el Estado \u201campara a la familia como instituci\u00f3n b\u00e1sica de la sociedad\u201d (art. 5\u00ba). Y el art\u00edculo 44 de la Carta consagra los derechos fundamentales de los ni\u00f1os y dispone, expresamente, que \u201clos derechos de los ni\u00f1os prevalecen sobre los derechos de los dem\u00e1s.\u201d Estas obligaciones que surgen para el Estado y la sociedad, en la protecci\u00f3n integral de la familia, son de clara estirpe constitucional, de tal manera que su protecci\u00f3n puede ser reclamada directamente, cuando fuere el caso, conforme a la ley. \u00a0<\/p>\n<p>En pronunciamientos de constitucionalidad, esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que, \u201csurgen para el Estado precisos cometidos de preservaci\u00f3n y protecci\u00f3n que se orientan a garantizar la existencia y el desarrollo de esta instituci\u00f3n como b\u00e1sica de la sociedad\u201d (sentencia C-660 de 2000, M.P., doctor Alvaro Tafur Galvis). En la sentencia C-1109 de 2000, se repite el deber del Estado en la conservaci\u00f3n de la unidad familiar, lo mismo que en las sentencias C-559 de 1997 y C-289 de 2000, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>3.4. Todas estas referencias constitucionales y jurisprudenciales sobre el sentido constitucional de la obligaci\u00f3n del Estado en la protecci\u00f3n de la familia est\u00e1n encaminadas a concluir que si el Congreso, en su labor legislativa, excluye de derechos a los miembros de la familia que ha podido conformar el conscripto que fallece en combate o con ocasi\u00f3n del mismo, est\u00e1 violando directamente la Constituci\u00f3n, en los art\u00edculos 5, 42 y 44. Y, como esto es lo que sucedi\u00f3 con los beneficios establecidos en esta Ley, la constitucionalidad del art\u00edculo 5 deber\u00e1 condicionarse, para que no se d\u00e9 esta violaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3.5. Es por ello, que no puede aceptarse el argumento de la interviniente del Ministerio de Defensa, en el sentido de que no hay lugar a estos beneficios para los hijos del conscripto o para la familia que ha podido constituir, puesto que ocultar su existencia le acarrea sanciones penales y disciplinarias, porque \u00a0son causantes de la exenci\u00f3n de la prestaci\u00f3n del servicio militar obligatorio. \u00a0<\/p>\n<p>Para la Corte, no obstante que existe para el conscripto el deber de suministrar esta clase de informaci\u00f3n, las consecuencias del incumplimiento del mismo no pueden recaer en los miembros de su familia, al punto de neg\u00e1rseles el reconocimiento de los beneficios de la ley, porque, a pesar de la omisi\u00f3n, la Constituci\u00f3n le garantiza a la familia el derecho a acceder a los beneficios. En otras palabras, las posibles responsabilidades disciplinarias o penales en cabeza del obligado a suministrar informaci\u00f3n sobre su situaci\u00f3n familiar, no son suficientes para excluir a los hijos o c\u00f3nyuge o compa\u00f1era permanente de los derechos que les pertenecen, y que est\u00e1n garantizados por los art\u00edculos 5, 42 y 44 de la Carta. Asunto que se torna especialmente claro, en lo que tiene que ver con los derechos de los ni\u00f1os, pues, recu\u00e9rdese que \u00e9stos prevalecen sobre los de los dem\u00e1s, raz\u00f3n por la cual, los hijos de quien presta el servicio militar obligatorio, no pueden se objeto de desconocimiento de su derecho como descendientes suyos, si se produce el fallecimiento durante el cumplimiento de ese deber para con el Estado Colombiano. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, tambi\u00e9n puede suceder que el conscripto, al momento de su fallecimiento, no estuviera enterado de la existencia de alg\u00fan descendiente, o del que est\u00e9 por nacer, es decir, que no hubo omisi\u00f3n de su parte del deber de informar. Sin embargo, al aplicar el art\u00edculo 5 acusado, tal como est\u00e1 establecido, este descendiente, del que no ten\u00eda conocimiento el conscripto, tampoco ser\u00eda sujeto de los beneficios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo mismo sucede en cuanto a los derechos de la c\u00f3nyuge o compa\u00f1era permanente de quien fallece en combate o con ocasi\u00f3n del mismo, y est\u00e1 prestando el servicio militar obligatorio. El Estado no puede desconocerle que le asisten derechos que puede reclamar en la forma prevista en la Ley 100 de 1993, Ley a la que hace referencia la propia Ley 447 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>3.6. En conclusi\u00f3n : con el fin de que los hijos que ha podido tener el conscripto no queden desprotegidos en el evento de la muerte en combate o con ocasi\u00f3n del mismo de quien prestaba servicio militar obligatorio, en la parte resolutiva de esta providencia, se condicionar\u00e1 la exequibildiad del art\u00edculo 5 as\u00ed:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) En cuanto a los derechos de los hijos, la Corte declarar\u00e1 la exequibilidad del art\u00edculo 5, inciso primero, bajo la condici\u00f3n de que si el fallecido durante la prestaci\u00f3n del servicio militar obligatorio tiene hijos, que tengan derecho a los beneficios establecidos en la Ley 447 de 1998, \u00e9stos son los primeros llamados a recibir tales beneficios, de conformidad con el Decreto 1211 de 1990.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Corte es clara esta referencia al Decreto 1211 de 1990, porque, como se trata de la prestaci\u00f3n del servicio militar obligatorio, a este Decreto se debe remitir, aun para el caso de quienes lo prestan en la Polic\u00eda Nacional, prestaci\u00f3n permitida por el art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 447 de 1998 citada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) En cuanto a los derechos de la c\u00f3nyuge o compa\u00f1era permanente, se declarar\u00e1 exequible el inciso segundo del mismo art\u00edculo 5, que dice: \u201cEn segundo orden, previa justificaci\u00f3n de haber excluido a los ascendientes o padres adoptivos de primer orden, se otorgar\u00e1 el beneficio a la persona que el causante haya designado en el momento de la incorporaci\u00f3n al servicio militar obligatorio, de conformidad con el R\u00e9gimen General de Pensiones de la Ley 100 de 1993\u201d, bajo el entendido de que no podr\u00e1 excluirse a la c\u00f3nyuge o compa\u00f1era permanente que tendr\u00e1 derecho a la pensi\u00f3n en los t\u00e9rminos de la Ley 100 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a los par\u00e1grafos 1\u00ba y 2\u00ba del mismo art\u00edculo 5, la Corte se inhibir\u00e1 de decidir porque no hay cargos concretos contra estas disposiciones. \u00a0<\/p>\n<p>4. Prescripci\u00f3n de las mesadas pensionales y prescripci\u00f3n del derecho.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. La Sala comparte el concepto del se\u00f1or Procurador en cuanto a que la pensi\u00f3n consagrada en la Ley 447 de 1998, corresponde a una pensi\u00f3n y no a una indemnizaci\u00f3n diferida. \u00a0<\/p>\n<p>La importancia de esta diferencia : pensi\u00f3n o indemnizaci\u00f3n, \u00a0radica en que si corresponde a una indemnizaci\u00f3n, el legislador es competente para establecer un t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n, como el que consign\u00f3 en el art\u00edculo 6 de la Ley 447 demandado, en 3 a\u00f1os, y, despu\u00e9s de este t\u00e9rmino, el derecho se pierde. Pero, si corresponde a una pensi\u00f3n, las que prescriben son las mesadas dejadas de reclamar en el t\u00e9rmino previsto por el legislador (en este caso 3 a\u00f1os), pero no el derecho en s\u00ed mismo. \u00a0<\/p>\n<p>Para la interviniente del Ministerio de Defensa, se trata de una indemnizaci\u00f3n diferida en el tiempo y no de una pensi\u00f3n, en raz\u00f3n de que para hablar de pensi\u00f3n debi\u00f3 existir una relaci\u00f3n laboral, lo que no ocurre en estos casos, pues, la relaci\u00f3n que existi\u00f3 entre las Fuerzas Militares o de Polic\u00eda con el conscripto fue en el cumplimiento de un deber constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, hay que mencionar nuevamente que los beneficios a los que se hace referencia en el art\u00edculo demandado, para efectos de la prescripci\u00f3n, son de dos clases : econ\u00f3micos y m\u00e9dicos asistenciales, y consisten en \u201cuna pensi\u00f3n vitalicia equivalente a un salario y medio (1 \u00bd) m\u00ednimo mensuales y vigentes\u201d, art\u00edculo 1\u00ba; las mesadas adicionales del art\u00edculo 3\u00ba; y, los servicios m\u00e9dicos asistenciales del art\u00edculo 4\u00ba.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre los beneficios econ\u00f3micos, para la Corte no hay duda, se repite, que \u00a0corresponden a una pensi\u00f3n, no s\u00f3lo porque los art\u00edculos 1\u00ba, 3\u00ba, 5\u00ba, par\u00e1grafo 2, de la misma Ley 447 de 1998 as\u00ed la denominan (en especial, el par\u00e1grafo 1 del art\u00edculo 1\u00ba, despeja cualquier duda sobre el criterio del legislador en este sentido al se\u00f1alar que : \u201cSupr\u00edmese la indemnizaci\u00f3n por muerte, que actualmente se causa, de conformidad al Estatuto Militar, cuando se apliquen estos casos de pensiones\u201d), sino porque su naturaleza es esa, puesto que el t\u00e9rmino pensi\u00f3n tiene un significado m\u00e1s amplio que el originado simplemente por una relaci\u00f3n laboral, como ocurre en este caso, por expresa calificaci\u00f3n legal. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, resulta perfectamente v\u00e1lido y suficientemente garantizado por la Constituci\u00f3n, que el legislador establezca en favor de la familia de quien fallece en combate o con ocasi\u00f3n del mismo, una pensi\u00f3n como la consagrada en esta Ley, pues, este fallecimiento ocurre con ocasi\u00f3n del cumplimiento de un importante deber constitucional del ciudadano, como es el de atender el llamado a la prestaci\u00f3n del servicio militar obligatorio. La circunstancia de que no se origine en una relaci\u00f3n laboral no cambia en nada su naturaleza de pensi\u00f3n, y, como tal, se somete a las reglas de la misma, en cuanto a que, por efectos de la prescripci\u00f3n, se pierden las mesadas dejadas de reclamar, pero no se pierde el derecho al reconocimiento de la misma.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. En consecuencia, la prescripci\u00f3n contenida en el art\u00edculo 6 de la Ley 447 de 1998 es exequible, entendida en el sentido de que es una pensi\u00f3n, y en tal virtud, se somete a la regla general de ellas, a saber : se pierden las mesadas dejadas de reclamar en el t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n, pero el derecho no desaparece en el plazo se\u00f1alado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, debe quedar claro que, el hecho de reclamar esta pensi\u00f3n no significa que los afectados con el fallecimiento del soldado o polic\u00eda que, prestando servicio militar obligatorio o con ocasi\u00f3n del mismo, fallece en combate, no puedan iniciar las acciones legales correspondientes, encaminadas a reclamar los perjuicios, en otro proceso. \u00a0<\/p>\n<p>VII. DECISION. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero : S\u00f3lo por los cargos estudiados, declarar exequible el art\u00edculo 5 de la Ley 447 de 1998, \u201cPor la cual se establece pensi\u00f3n vitalicia y otros beneficios a favor de parientes de personas fallecidas durante la prestaci\u00f3n del servicio militar obligatorio y se dictan otras disposiciones\u201d, bajo la condici\u00f3n de que si el fallecido durante la prestaci\u00f3n del servicio militar obligatorio tiene hijos que tengan derecho conforme al Decreto 1211 de 1990, \u00e9stos son los primeros llamados a recibir los beneficios establecidos en esta Ley. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo : S\u00f3lo por los cargos estudiados, declarar exequible el inciso segundo del mismo art\u00edculo 5 de la Ley 447 de 1998, bajo el entendido de que en todo caso no podr\u00e1 excluirse a la c\u00f3nyuge o compa\u00f1era permanente que tendr\u00e1 derecho a la pensi\u00f3n en los t\u00e9rminos de la Ley 100 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero : Declararse inhibida de pronunciarse de fondo, sobre los par\u00e1grafos 1\u00ba y 2\u00ba del art\u00edculo 5 de la mencionada Ley, por no existir cargos concretos contra estas disposiciones. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto : declarar exequible el art\u00edculo 6 de la Ley 447 de 1998, bajo el entendido de que corresponde a una pensi\u00f3n, y como tal, se sujeta a las reglas generales en cuanto a la prescripci\u00f3n de las mesadas cuyo cobro no se realice en tiempo. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>LUIS EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA MENDEZ\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>Salvamento parcial de voto a la Sentencia C-152\/02 \u00a0<\/p>\n<p>PENSION VITALICIA EN MATERIA DE SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO-Atribuci\u00f3n exclusiva del legislador para orden de precedencia de beneficiarios (Salvamento parcial de voto) \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente\u00a0D-3685 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad en contra de los art\u00edculos 5 y 6 de la Ley 447 de 1998, \u201cPor la cual se establece pensi\u00f3n vitalicia y otros beneficios a favor de parientes de personas fallecidas durante la prestaci\u00f3n del servicio militar obligatorio y se dictan otras disposiciones.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Con el acostumbrado respeto, manifiesto mi disentimiento con la posici\u00f3n mayoritaria adoptada por la Corte en la sentencia de la referencia, en relaci\u00f3n con la declaratoria de exequibilidad condicionada del art\u00edculo 5 de la Ley 447 de 1998, bajo el entendido de que en todo caso no podr\u00e1 excluirse a la c\u00f3nyuge o compa\u00f1era permanente de la pensi\u00f3n vitalicia a favor de los parientes de las personas fallecidas durante la prestaci\u00f3n del servicio militar. Fundamento mi posici\u00f3n en las siguientes consideraciones: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El art\u00edculo 5 de la Ley 447 de 1998 se\u00f1ala como beneficiarios de la pensi\u00f3n vitalicia establecida en la misma ley, a los ascendientes o padres adoptivos del soldado que muere durante la prestaci\u00f3n del servicio militar, salvo que el causante los haya excluido del citado beneficio previa justificaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El accionante consider\u00f3 que esta disposici\u00f3n vulneraba los derechos de los ni\u00f1os, de la familia, al libre desarrollo de la personalidad y la seguridad social, ya que la disposici\u00f3n acusada no tuvo en cuenta que el soldado fallecido ha podido tener c\u00f3nyuge o compa\u00f1era permanente, o haber procreado hijos los cuales han sido excluidos del citado beneficio. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La Corte consider\u00f3 que no obstante, la existencia de un v\u00ednculo matrimonial, de una uni\u00f3n marital de hecho o la calidad de padre son causales de exclusi\u00f3n de la prestaci\u00f3n del servicio militar obligatorio, si el conscripto no inform\u00f3 esta situaci\u00f3n, las consecuencias de dicha omisi\u00f3n no pueden recaer en la familia, a la cual el Estado debe brindar protecci\u00f3n integral de acuerdo con lo preceptuado en el art\u00edculo 44 Superior. En consecuencia, estableci\u00f3 que si el fallecido durante la prestaci\u00f3n del servicio militar tiene hijos, \u00e9stos ser\u00e1n los primeros llamados a recibir los beneficios consagrados en la ley 447 de 1998. Igualmente se\u00f1al\u00f3, en cuanto a los derechos de la c\u00f3nyuge o compa\u00f1era permanente, que esta tendr\u00e1 derecho a los citados beneficios en segundo orden. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Me separo de esta \u00faltima apreciaci\u00f3n, ya que es una atribuci\u00f3n exclusiva del legislador, se\u00f1alar el orden de precedencia de los beneficiarios de la citada pensi\u00f3n, ya que si el Congreso estableci\u00f3 que los primeros llamados a recibir la prestaci\u00f3n son los padres del fallecido, y esta determinaci\u00f3n no vulnera valores ni principios fundamentales, la norma es constitucional y debe respetarse el orden de precedencia que ella establece. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0As\u00ed mismo, la disposici\u00f3n acusada contiene una medida razonable, ya que \u00e9sta es una pensi\u00f3n que no tiene una naturaleza laboral o de seguridad social, si se tiene en cuenta que su finalidad es compensar el da\u00f1o antijur\u00eddico que sufren los padres por la muerte prematura de sus hijos en combate, y por lo tanto su fin es eminentemente reparatorio, de esta forma, no pueden establecerse un orden de precedencia como si se tratara de una prestaci\u00f3n social, y por consiguiente, tampoco son de aplicaci\u00f3n anal\u00f3gica las normas que reglan esta materia. \u00a0<\/p>\n<p>Estas son las razones que fundamentan mi salvamento de voto, \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Salvamento de voto a la Sentencia C-152\/02 \u00a0<\/p>\n<p>PENSION VITALICIA EN MATERIA DE SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO-Prelaci\u00f3n de derechos de hijos menores y no extensi\u00f3n a c\u00f3nyuge o compa\u00f1era (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>PENSION VITALICIA EN MATERIA DE SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO-Especialidad (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad en contra de los art\u00edculos 5 y 6 de la Ley 447 de 1998, \u201cPor la cual se establece pensi\u00f3n vitalicia y otros beneficios a favor de parientes de personas fallecidas durante la prestaci\u00f3n del servicio militar obligatorio y se dictan otras disposiciones.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra \u00a0<\/p>\n<p>Con el acostumbrado respeto, expreso a continuaci\u00f3n las razones del salvamento de voto a la decisi\u00f3n de declarar EXEQUIBLE el inciso segundo del art\u00edculo 5 de la Ley 447 de 1998 \u201cbajo el entendido de que en todo caso no podr\u00e1 excluirse a la c\u00f3nyuge o compa\u00f1era permanente que tendr\u00e1 derecho a la pensi\u00f3n en los t\u00e9rminos de la ley 100 de 1993\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular, como lo expres\u00e9 en el momento de la discusi\u00f3n, considero que constitucionalmente solo es dable hacer prevalecer a los hijos frente a las dem\u00e1s personas a las que se refiere el art\u00edculo 5 en menci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del marco de la Ley 447, en el \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n constitucional, el principio de la prelaci\u00f3n de los derechos de los hijos son, si \u00e9stos conservan su condici\u00f3n de menores, los llamados a desplazar, a\u00fan a los padres de quien haya fallecido durante la prestaci\u00f3n del servicio militar obligatorio. \u00a0<\/p>\n<p>La fundamentaci\u00f3n que se da en la sentencia en relaci\u00f3n con la prioridad de los derechos de la familia del soldado fallecido no puede extenderse como se pretendi\u00f3 en la sentencia a la c\u00f3nyuge o compa\u00f1era permanente y menos la protecci\u00f3n del mismo derecho en los t\u00e9rminos de la Ley 100 de 1993 sobre el R\u00e9gimen General de Pensiones pues en este caso se trata de una especial\u00edsima pensi\u00f3n vitalicia que debe interpretarse en el marco espec\u00edfico trazado por la ley 447 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Aclaraci\u00f3n de voto a la Sentencia C-152\/02 \u00a0<\/p>\n<p>SOLDADO O POLICIA FALLECIDO EN SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO-Beneficio en seguridad social (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>SEGURIDAD SOCIAL-Beneficio al que puede acceder un grupo de personas seg\u00fan orden de prelaci\u00f3n\/SEGURIDAD SOCIAL-Clasificaci\u00f3n de beneficio al que puede acceder seg\u00fan orden de prelaci\u00f3n (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>Cuando el legislador establece un beneficio en la seguridad social al que puede acceder un grupo de personas seg\u00fan un orden de prelaci\u00f3n, \u00e9ste puede ser r\u00edgido y cerrado o abierto y flexible. En el primer caso, el legislador opta por fijar un orden de prelaci\u00f3n detallado, o una serie de categor\u00edas sujetas a interpretaci\u00f3n por parte del funcionario judicial, pero no se brinda la posibilidad de que los individuos voluntariamente lo definan o alteren. En el segundo caso, cuando el orden de prelaci\u00f3n es abierto y flexible, s\u00ed se brinda esta posibilidad. Bien puede ser que el legislador fije las prioridades iniciales y conceda al individuo la oportunidad de completar la lista en el orden que quiera, que fije la lista por completo y le d\u00e9 al individuo la opci\u00f3n de que cambie las prioridades o que se le brinde la libertad al individuo para que fije el orden de prelaci\u00f3n quedando en manos del legislador establecer un orden supletivo, para el caso en que el individuo no haya fijado alguno. \u00a0<\/p>\n<p>SEGURIDAD SOCIAL-Ordenes de prelaci\u00f3n en beneficio (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD-Consideraci\u00f3n de efectos normativos del sistema (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: \u00a0expediente D-3685 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad en contra de los art\u00edculos 5 y 6 de la Ley 447 de 1998, \u201cPor la cual se establece pen\u00adsi\u00f3n vitalicia y otros beneficios a fa\u00advor de parientes de personas fallecidas durante la prestaci\u00f3n del servicio militar obligatorio y se dictan otras disposi\u00adcio\u00adnes.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Actor: Oscar Iv\u00e1n Palacio Tamayo \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Guardando el debido respeto por la Corte Constitucional, deseo expresar las razones por las que aclar\u00e9 mi voto, pues aunque comparto la decisi\u00f3n adoptada en la sentencia en cuanto a declarar la constitucionalidad condicionada de los art\u00edculo 5\u00b0 y 6\u00b0 de la Ley 447 de 1998, no sucede lo mismo con los fundamentos de la misma, as\u00ed como tampoco con sus alcances. \u00a0<\/p>\n<p>1. La pensi\u00f3n reconocida por la Ley 447 de 1998 es, como lo se\u00f1alan el director del Ministerio P\u00fablico en su intervenci\u00f3n y la propia sentencia, un recono\u00adcimiento a los soldados por su labor desempe\u00f1ada en cumplimiento de sus deberes constitucionales. El legislador pretende mediante esta institu\u00adci\u00f3n jur\u00eddica distribuir socialmente los riesgos que implica para el n\u00facleo familiar inmediato de un soldado la muerte de \u00e9ste. Se trata entonces de un desarrollo de los postulados esenciales de la Carta Pol\u00edtica que en su art\u00edculo 1\u00b0 anuncia que Colombia es una estado social de derecho organizado en forma de Rep\u00fablica, \u201cfundada en el respeto de la dignidad humana, el trabajo y la solidaridad de las personas que la integran (\u2026)\u201d, y en su art\u00edculo 48 establece que la \u201cseguridad social es un servicio p\u00fablico de car\u00e1cter obligatorio que se prestar\u00e1 bajo la direcci\u00f3n, coordinaci\u00f3n y control del Estado, en sujeci\u00f3n a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad (\u2026)\u201d indicando a la vez en su segundo inciso que \u201c(s)e garantiza a todos los habitantes el derecho irrenunciable a la segu\u00adridad social\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, es claro que no se trata de una indemnizaci\u00f3n, no se trata de una suma de dinero que se pague por un perjuicio generado. Es un desarrollo del mismo art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n que en su tercer inciso establece: \u201c(e)l Estado, con la participaci\u00f3n de los particulares, ampliar\u00e1 progresivamen\u00adte la cobertura de la seguridad social que comprender\u00e1 la prestaci\u00f3n de los servicios en la forma que determine la ley.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Ahora bien, cuando el legislador establece un beneficio en la seguridad social al que puede acceder un grupo de personas seg\u00fan un orden de prelaci\u00f3n, \u00e9ste puede ser r\u00edgido y cerrado o abierto y flexible. En el primer caso, el legislador opta por fijar un orden de prelaci\u00f3n detallado, o una serie de categor\u00edas sujetas a interpretaci\u00f3n por parte del funcionario judicial, pero no se brinda la posibilidad de que los individuos voluntariamente lo definan o alteren. En el segundo caso, cuando el orden de prelaci\u00f3n es abierto y flexible, s\u00ed se brinda esta posibilidad. Bien puede ser que el legislador fije las prioridades iniciales y conceda al individuo la oportunidad de completar la lista en el orden que quiera, que fije la lista por completo y le d\u00e9 al individuo la opci\u00f3n de que cambie las prioridades o que se le brinde la libertad al individuo para que fije el orden de prelaci\u00f3n quedando en manos del legislador establecer un orden supletivo, para el caso en que el individuo no haya fijado alguno. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso de la norma acusada, el art\u00edculo 5\u00b0 de la Ley 477 de 1998 indica que \u201c(s)er\u00e1n llamados a recibir los rendimientos del causante, los ascendientes o padres adoptivos seg\u00fan se registre en el formulario de incorporaci\u00f3n\u201d; y que en \u201csegundo orden, previa justificaci\u00f3n de haber excluido a ascendientes o padres adoptivos del primer orden, se otorgar\u00e1 el beneficio a la persona que el causante haya designado en el momento de la incorporaci\u00f3n al servicio militar obligatorio, de conformidad con el R\u00e9gimen General de Pensiones de la Ley 100 de 1993.\u201d \u00a0Es un beneficio que se reconoce a una categor\u00eda de bene\u00adficiarios espec\u00edfica, pero el soldado puede variarla, siempre y cuando justifi\u00adque la exclusi\u00f3n de los primeros. Es decir, se trata de un sistema en el que la ley determina en principio a un beneficiario, concedi\u00e9ndole al soldado la posibi\u00adlidad de que lo cambie. Pero en todo caso, cuando el soldado ejerce su facultad de elegir a qui\u00e9n constituye como beneficiario, al igual que cuando el legislador en ejercicio de su libertad de configuraci\u00f3n define el beneficiario, los par\u00e1metros constitu\u00adcionales deben ser respetados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n fija un l\u00edmite expreso en el art\u00edculo 44 al se\u00f1alar que los derechos de los ni\u00f1os prevalecen sobre los derechos de los dem\u00e1s, pues ello implica que en el caso en que colisione el inter\u00e9s de los padres del soldado a recibir el beneficio en cuesti\u00f3n con el de sus hijos, si los tuviere, debe prevalecer el de estos \u00faltimos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No ocurre lo mismo con el c\u00f3nyuge, pues aunque la sentencia considera que \u00e9ste tiene el mismo derecho de los hijos, ello no es as\u00ed. La Carta Pol\u00edtica no traza en este caso un l\u00edmite expreso a la voluntad de configuraci\u00f3n del legislador, o a la voluntad del soldado de elegir su beneficiario, como si lo hace en el de los ni\u00f1os. La Constituci\u00f3n, en estricto sentido, no permite establecer una diferencia tajante entre la atenci\u00f3n especial que reclama el c\u00f3nyuge y la atenci\u00f3n especial que reclama el hermano discapacitado de un soldado, por lo menos en cuanto al nivel de solidaridad que para con ellos se debe tener. Ambas categor\u00edas encuentran respaldo en el texto constitucional, pero no de la manera acentuada como se establece el derecho de los ni\u00f1os.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En la sentencia, la Corte resolvi\u00f3 declararse inhibida de pronunciarse de fondo, sobre los par\u00e1grafos 1\u00ba y 2\u00ba del art\u00edculo 5\u00b0 de la Ley 447 de 1998, por no existir cargos concretos contra estas disposiciones. Respetuosamente me aparto de este punto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la medida que se cuestiona el hecho de excluir a los hijos del soldado que fallece, como posibles beneficiarios de la pensi\u00f3n reconocida en la Ley acusa\u00adda, impl\u00edcitamente se esta cuestionando la constitucionalidad del requisito de la edad. \u00bfSer\u00eda posible, por ejemplo, que alg\u00fan funcionario sostuviera que en efecto el hijo del soldado tiene derecho a la pensi\u00f3n, pero hasta tanto cumpla 50 a\u00f1os? La respuesta es a todas luces negativa. Cuando se reconoce el derecho que tiene un ni\u00f1o a recibir una pensi\u00f3n es, precisamente, por su condici\u00f3n de menor de edad. Por tanto, es preciso concluir que contrar\u00eda la Constituci\u00f3n el enunciado normativo que establece \u201c(\u2026) como requisito para la persona quien vaya a ser beneficiario de la pensi\u00f3n que al momento de serle reconocida tenga como edad m\u00ednima cincuenta (50) a\u00f1os\u201d, cuando se trata de un ni\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>El cargo en contra de la exclusi\u00f3n de los ni\u00f1os, lleva impl\u00edcito el cargo en contra del requisito de edad fijado en el art\u00edculo 5\u00b0, par\u00e1grafo 1\u00b0. Ahora bien, \u00bfocurre lo mismo en cuanto al c\u00f3nyuge? \u00bfPuede recibir la pensi\u00f3n antes de los 50 a\u00f1os? Ciertamente la Corte en su sentencia indic\u00f3 que la esposa o la compa\u00f1era permanente tendr\u00e1n derecho a recibir la pensi\u00f3n en los t\u00e9rminos de la Ley 100 de 1993. Sin embargo, se declar\u00f3 inhibida para pronunciarse respecto de la norma que establece el requisito de la edad para todas las personas, raz\u00f3n por la cual se podr\u00eda concluir: \u00a0(a) que la Corte no considera que exista incompa\u00adtibilidad entre reconocer la pensi\u00f3n a la mujer en los t\u00e9rminos de la Ley 100 de 1993 y el requisito de los 50 a\u00f1os contemplado en la Ley 447 de 1998 y, por lo tanto \u00a0(b) que mientras est\u00e9n vigentes es preciso interpretarlas arm\u00f3nicamente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena tampoco fue expl\u00edcita en cuanto a se\u00f1alar si se trata de una pensi\u00f3n vitalicia. La norma estaba dise\u00f1ada originalmente para que personas, mayores de 50 a\u00f1os, gozaran de la pensi\u00f3n por el resto de sus d\u00edas. \u00bfSi la recibe un hijo del soldado la situaci\u00f3n es igual? \u00bfLa recibe s\u00f3lo mientras es ni\u00f1o? \u00bfY si se trata del c\u00f3nyuge, cu\u00e1l es el criterio? \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Tampoco aclara la Corte en su sentencia qu\u00e9 ocurre cuando coinciden los hijos y el c\u00f3nyuge, o compa\u00f1era, a recibir la pensi\u00f3n. Por una parte se podr\u00eda considerar que se aplica nuevamente la regla general citada, seg\u00fan la cual los derechos de los ni\u00f1os prevalecen sobre los de los dem\u00e1s y, en consecuencia, la pensi\u00f3n es para ellos solamente. Pero tambi\u00e9n es posible sostener que deber\u00eda repartirse la pensi\u00f3n, bien sea por mitades, bien sea en alg\u00fan porcentaje que beneficie a los ni\u00f1os.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los l\u00edmites fijados por la Carta Pol\u00edtica tanto a la libertad de configuraci\u00f3n del legislador, como a la voluntad del soldado a la hora de establecer qui\u00e9n es el beneficiario de la pensi\u00f3n, no son claros y definidos. Los funcionarios encargados de aplicar la Ley 447 de 1998 no encontrar\u00e1n en el texto constitucional una disposici\u00f3n que, di\u00e1fanamente, resuelva la cuesti\u00f3n. Por ello, la Corte, int\u00e9rprete con autoridad de la Constituci\u00f3n, ha debido zanjar el debate en el fallo. \u00a0<\/p>\n<p>5. En este mismo orden de ideas, no es claro cual es el lugar del c\u00f3nyuge o compa\u00f1ero frente a los ascendientes. Es claro, seg\u00fan la parte resolutiva, que los ni\u00f1os van de primeros en el orden de preferencia. Pero qu\u00e9 ocurre en el segundo lugar. \u00bfSi hay ascendientes y c\u00f3nyuge se prefiere alguna de las dos categor\u00edas para adjudicarle toda la pensi\u00f3n, o se reparte? \u00a0<\/p>\n<p>El legislador de manera expresa consider\u00f3 que para el beneficio de la pensi\u00f3n consagrada en la Ley 447 de 1998 se deb\u00eda tener como prioridad los ascendientes. La Corte, a partir de una norma expresa constitucional, considera que esa libertad de configuraci\u00f3n est\u00e1 limitada, pues de existir ni\u00f1os, su derechos prevalecen sobre los de los ascendientes. Pero el argumento no tiene el mismo asidero cuando se trata del c\u00f3nyuge. No existe una clara referencia en el texto constitucional que desplace a los ascendientes frente al c\u00f3nyuge o a la compa\u00f1era permanente, as\u00ed como tampoco existe una adecuada motivaci\u00f3n en el fallo en cuesti\u00f3n respecto a por qu\u00e9 debe ser as\u00ed. \u00a0<\/p>\n<p>6. Considero entonces, que si bien la decisi\u00f3n de la Sala Plena de la Corte Constitucional en la sentencia C-152 de 2002 es acertada pues busca hacer efectiva la garant\u00eda constitucional de protecci\u00f3n a los ni\u00f1os, al tiempo que defiende los intereses del c\u00f3nyuge o la compa\u00f1era permanente, en caso de que existan, deja muchos asuntos por resolver, afectando as\u00ed el principio constitucional de la seguridad jur\u00eddica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando el juez constitucional entra en casos como el presente a corregir las reglas seg\u00fan las cuales se concede un beneficio de seguridad social, modifi\u00adcando los \u00f3rdenes de prelaci\u00f3n, tiempos de exigencia, duraci\u00f3n del beneficio, etc., es preciso que sea consciente de los efectos de su decisi\u00f3n. Una resoluci\u00f3n judicial inadecuada que no tome en consideraci\u00f3n los efectos normativos del sistema, genera vac\u00edos (situaciones reguladas sin soluci\u00f3n alguna) e in\u00addeter\u00adminaci\u00f3n del mismo (no s\u00e9 sabe si la regla hace parte o no del sistema). \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Casos como el que resolvi\u00f3 la Corte en esta oportunidad, le exigen al juez ser extremadamente responsable en el uso de las facultades que le han sido confe\u00adridas. Puede tomar decisiones respecto de la legislaci\u00f3n sometida a escrutinio constitucional, de tal forma que \u00a0(a) se garantice el goce efectivo de los derechos de las personas, \u00a0(b) prevea los posibles efectos normativos de su decisi\u00f3n, de tal suerte que al tomarla no se introduzcan lagunas o indetermi\u00adnaciones al sistema y \u00a0(c) se respete la voluntad democr\u00e1tica del legislador. La Corte Constitucional no puede inhibir al legislador para que, de manera progresiva y racional, vaya ampliando la cobertura de la Seguridad Social de acuerdo a los postulados de un estado social de derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME CORDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-152\/02 \u00a0 SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO-Pensi\u00f3n y beneficios a favor de parientes de personas fallecidas durante la prestaci\u00f3n \u00a0 PENSION VITALICIA EN MATERIA DE SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO-Reconocimiento y beneficios a favor de la familia de origen del conscripto fallecido \u00a0 SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO-Pensi\u00f3n y beneficios por fallecimiento de soldado durante la prestaci\u00f3n \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[49],"tags":[],"class_list":["post-8074","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2002"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/8074","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=8074"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/8074\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=8074"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=8074"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=8074"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}