{"id":8075,"date":"2024-05-31T16:30:15","date_gmt":"2024-05-31T16:30:15","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/c-153-02\/"},"modified":"2024-05-31T16:30:15","modified_gmt":"2024-05-31T16:30:15","slug":"c-153-02","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-153-02\/","title":{"rendered":"C-153-02"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-153\/02 \u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Constituye una cualidad\/COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Significado \u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL Y SEGURIDAD JURIDICA-Conexidad \u00a0<\/p>\n<p>CONTROL DE \u00a0CONSTITUCIONALIDAD-Integral \u00a0<\/p>\n<p>CORTE CONSTITUCIONAL-Determinaci\u00f3n de efectos de decisiones \u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA ABSOLUTA Y COSA JUZGADA RELATIVA-Distinci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>PRESUNCION DE CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD INTEGRAL-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>Puede ocurrir que cuando la Corte pese ha haber analizado en el texto de la providencia los cargos propuestos en una demanda no ha se\u00f1alado \u00a0expresamente el alcance limitado de sus efectos a esos determinados aspectos, debe entenderse que la adopci\u00f3n de la decisi\u00f3n ha estado precedida por un an\u00e1lisis de la norma impugnada frente a la totalidad de las normas superiores, dando lugar a que la providencia tambi\u00e9n est\u00e9 amparada por la cosa juzgada absoluta, configur\u00e1ndose en tal hip\u00f3tesis una suerte de \u00a0\u201cpresunci\u00f3n de control integral\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA RELATIVA-Situaciones\/COSA JUZGADA RELATIVA IMPLICITA-Significado \u00a0<\/p>\n<p>Puede suceder que la Corte haya declarado la exequibilidad de una disposici\u00f3n legal solamente desde el punto de vista formal, caso en el cual la cosa juzgada operar\u00e1 en relaci\u00f3n con este aspecto quedando abierta la posibilidad para presentar y considerar nuevas demandas de inconstitucionalidad por su contenido material; o bien puede acaecer que la Corte al declarar la exequibilidad de una norma haya limitado su decisi\u00f3n a un aspecto constitucional en particular o a su confrontaci\u00f3n con determinados preceptos de la Carta Pol\u00edtica, situaci\u00f3n en la cual la cosa juzgada opera solamente en relaci\u00f3n con lo analizado y decidido en la respectiva sentencia. En estos dos \u00faltimos casos la cosa juzgada tiene car\u00e1cter relativo, pudiendo ser usual que tal alcance limitado de la decisi\u00f3n se haga expresamente en la parte resolutiva de la sentencia circunscribi\u00e9ndola al preciso \u00e1mbito de lo formal o a los cargos o disposiciones superiores que fueron analizados en la sentencia, como tambi\u00e9n puede suceder que la delimitaci\u00f3n de los efectos de la sentencia no se haya hecho en la parte resolutiva sino que el alcance se restringe en la parte motiva, dando lugar a lo que la jurisprudencia ha denominado \u201ccosa juzgada relativa impl\u00edcita\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Factores que determinan \u00e1mbito \u00a0<\/p>\n<p>No son los cargos formulados en las demandas de inconstitucionalidad los que determinan el \u00e1mbito de la cosa juzgada constitucional, sino la decisi\u00f3n que adopta la Corte en cada uno de sus pronunciamientos para restringir o no su alcance y con arreglo a la cual se podr\u00e1 establecer si se configura una cosa juzgada constitucional con car\u00e1cter relativo o absoluto. Lo contrario afectar\u00eda el valor de la cosa juzgada constitucional absoluta y con ello la seguridad jur\u00eddica que le es inmanente, puesto que en cada caso particular, y sin que se estuviera frente a la cosa juzgada relativa, habr\u00eda que entrar a efectuar un an\u00e1lisis de fondo para determinar si los cargos propuestos son novedosos o no, dando lugar a un sinn\u00famero de pronunciamientos sobre el mismo asunto. De este modo la constitucionalidad de una norma no quedar\u00eda definida jam\u00e1s. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA APARENTE-Significado \u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Existencia\/COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-M\u00ednimo de motivaci\u00f3n o referencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para que exista cosa juzgada constitucional es menester que las sentencias que profiere la Corte contengan un m\u00ednimo de motivaci\u00f3n o de referencia \u00a0a las razones por las cuales se considera que la norma sub examine se ajusta o, por el contrario, contradice los dictados de la Ley Fundamental, pues es incuestionable que &#8230;\u201cla motivaci\u00f3n es esencial a todo fallo, y si las razones de su juicio vinculan necesariamente la sentencia, en su contenido material, con las razones del juez, faltar\u00eda \u00e9ste a su deber si, con la excusa de haber decidido lo que en realidad no decidi\u00f3, cerrara las puertas de acceso a la administraci\u00f3n de justicia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Carga m\u00ednima de argumentaci\u00f3n\/COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Inexistencia \u00a0<\/p>\n<p>La cosa juzgada constitucional supone una carga m\u00ednima de argumentaci\u00f3n mediante la cual la Corte, como guardiana de la integridad y supremac\u00eda del Ordenamiento Superior, hace un an\u00e1lisis de la norma acusada para concluir en su exequibilidad o inexequibilidad. De ah\u00ed que cuando la providencia no hace ning\u00fan an\u00e1lisis o examen constitucional, respecto de una o varias normas que incluy\u00f3 en la parte resolutiva no pueda hablarse de cosa juzgada constitucional respecto de ellas. Existe tan solo una apariencia de cosa juzgada que no impide que la Corte, en un nuevo proceso, se pronuncie \u00a0sobre \u00a0dichas normas. \u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA ABSOLUTA-Operancia \u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA ABSOLUTA-Asunci\u00f3n de pasivos de puertos de Colombia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 Referencia: expediente D-3668 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el inciso segundo (parcial) del art\u00edculo 35 de la Ley 1\u00aa de 1991 \u201cPor la cual se expide el Estatuto de Puertos Mar\u00edtimos y se dictan otras disposiciones\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Actor: Francisco Javier Marrugo Zambrano \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dra. CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., \u00a0cinco (5) de marzo del a\u00f1o dos mil dos (2002) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y tr\u00e1mites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, el ciudadano Francisco Javier Marrugo Zambrano demand\u00f3 el inciso segundo parcial del art\u00edculo 35 de la Ley 1\u00aa de 1991 \u201cpor la cual se expide el Estatuto de Puertos Mar\u00edtimos y se dictan otras disposiciones\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto del 21 de agosto de 2001, el Magistrado Ponente admiti\u00f3 la referida demanda una vez verificado el cumplimiento de los requisitos exigidos en el art\u00edculo 2o. del Decreto 2067 de 1991 \u201cPor el cual se dicta el r\u00e9gimen procedimental de los juicios y actuaciones que deban surtirse ante la Corte Constitucional\u201d. Al proveer sobre esa admisi\u00f3n, se orden\u00f3 fijar en lista la disposici\u00f3n acusada en la Secretar\u00eda General de la Corte, para hacer efectiva la intervenci\u00f3n ciudadana, as\u00ed mismo se dispuso enviar copia de la demanda al se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n, a fin de que rindiera el concepto de su competencia, y se orden\u00f3 realizar las comunicaciones exigidas constitucional y legalmente. \u00a0<\/p>\n<p>Por determinaci\u00f3n de la Sala Plena de esta Corporaci\u00f3n, la presente sentencia se aprob\u00f3 con fundamento en un nuevo proyecto redactado por la suscrita Magistrada Sustanciadora, debido a que en el proceso de la referencia se configur\u00f3 la situaci\u00f3n descrita en el art\u00edculo 34 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cumplidos los tr\u00e1mites constitucionales y legales propios de los procesos de constitucionalidad, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda en referencia. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0NORMA DEMANDADA \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcribe el texto de la disposici\u00f3n acusada, conforme a su publicaci\u00f3n en el Diario Oficial No. 39.626 de enero 11 de 1991, subrayando el segmento normativo demandado: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLey 1\u00aa de 1991 \u00a0<\/p>\n<p>(enero 10) \u00a0<\/p>\n<p>Por la cual se expide el Estatuto de Puertos Mar\u00edtimos y se dictan otras disposiciones \u00a0<\/p>\n<p>El Congreso de Colombia \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Cap\u00edtulo S\u00e9ptimo \u00a0<\/p>\n<p>Reorganizaci\u00f3n del Sistema Portuario \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 35.- Asunci\u00f3n de pasivos de Puertos de Colombia; aportes de Puertos de Colombia a las sociedades portuarias regionales. La Naci\u00f3n asumir\u00e1 el pago de las pensiones de jubilaci\u00f3n de cualquier naturaleza, de las dem\u00e1s prestaciones sociales y de las indemnizaciones y sentencias condenatorias ejecutoriadas o que se ejecuten a cargo de Puertos de Colombia, as\u00ed como su deuda interna y externa. \u00a0<\/p>\n<p>Al establecer las tarifas que pueden cobrar las sociedades portuarias oficiales por el uso de su infraestructura, se considerar\u00e1 la necesidad de cubrir con ellas, al menos parcialmente, los pasivos a los que se refiere este art\u00edculo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Autor\u00edzase a las entidades p\u00fablicas para condonar las deudas que tenga con ellas la empresa Puertos de Colombia por todo concepto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0La Empresa Puertos de Colombia podr\u00e1 aportar a las sociedades portuarias regionales de que trata el art\u00edculo 34 todos los bienes inmuebles que posea en los municipios o distritos respectivos, y los derechos y bienes muebles que se consideren necesarios, el aporte se har\u00e1 en nombre de la Naci\u00f3n y para beneficio de ella, como reciprocidad por la asunci\u00f3n de pasivos de que trata el inciso primero de este art\u00edculo. Las sociedades portuarias respetar\u00e1n los derechos adquiridos por los terceros en los bienes que as\u00ed se les aportan.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El producto de las ventas de las acciones en las sociedades portuarias que haga la Naci\u00f3n se destinar\u00e1 preferentemente al pago de los pasivos de Puertos de Colombia que ella asume en virtud de esta Ley.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>El actor estima que la expresi\u00f3n \u201cal menos parcialmente\u201d del inciso segundo del art\u00edculo 35 de la Ley 1\u00aa de 1991 vulnera el Pre\u00e1mbulo, el principio de equidad y justicia que gobierna el Estado Social de Derecho, as\u00ed como los art\u00edculos 1\u00ba, 34, 53, 58, 209, 267, 333 y 334 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, con fundamento en las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>Luego de una referencia breve sobre la expedici\u00f3n del llamado Estatuto de Puertos y la naturaleza jur\u00eddica y caracter\u00edsticas de las sociedades portuarias, recuerda que con la liquidaci\u00f3n de la Empresa Puertos de Colombia (Colpuertos), la Naci\u00f3n asumi\u00f3 el pago de las pensiones de jubilaci\u00f3n de cualquier naturaleza. En este sentido, a su juicio la responsabilidad de proteger a los pensionados de esa entidad durante la liquidaci\u00f3n o despu\u00e9s de \u00e9sta, es una obligaci\u00f3n estatal que los concesionarios contratistas deben compartir en forma solidaria y equitativa con la Naci\u00f3n, so pena de \u00a0desconocer el Pre\u00e1mbulo y los art\u00edculos 1\u00ba y 34 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Por ello en su concepto, con la expresi\u00f3n demandada se genera un agravio econ\u00f3mico y social \u00a0al patrimonio p\u00fablico, a favor del \u201cinter\u00e9s privado de los concesionarios contratistas\u201d, ya que se les autoriza a destinar solamente parte de las tarifas \u00a0que cobran al pago de ese pasivo laboral.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el actor en virtud del principio de equidad y de justicia en el que se funda el Estado Social de Derecho, se debe entender que en el caso de las concesiones portuarias, al otorg\u00e1rsele a la sociedad portuaria oficial la explotaci\u00f3n de los servicios cedidos con \u00e1nimo de lucro, \u00e9sta debe cubrir la totalidad del pasivo con los frutos de las tarifas que cobran por los bienes de infraestructura y servicios cedidos por la Naci\u00f3n, directriz que se habr\u00eda desvirtuado por parte del Congreso, en la norma cuestionada, generando un \u201cenriquecimiento sin causa\u201d ya que se debi\u00f3 condicionar su contenido a este principio al dictar el Estatuto de Puertos Mar\u00edtimos, y en especial la norma acusada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte el accionante confronta \u00a0la norma demandada con el art\u00edculo 209 de la Constituci\u00f3n, y afirma que \u00e9ste fue violado, ya que la defensa del inter\u00e9s general y los principios de igualdad y econom\u00eda sobre los cuales se erige la funci\u00f3n administrativa han sido truncados con la expresi\u00f3n censurada. As\u00ed mismo, el actor advierte que la norma vulnera el numeral 9\u00ba del art\u00edculo 95 \u00a0constitucional, que establece como deber de la persona y del ciudadano contribuir con el financiamiento de los gastos e inversiones del Estado, dentro de los conceptos de justicia y equidad. Tambi\u00e9n afirma que el art\u00edculo 267 superior ha sido desconocido, pero se limita a hacer una simple referencia al contenido del mismo, en el que \u00a0se enmarca la tarea de gesti\u00f3n fiscal del Estado, en los principios de eficiencia, econom\u00eda y equidad. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, el accionante anota que la empresa debe tener una funci\u00f3n social que implica obligaciones (arts. 333 y 334 de la Constituci\u00f3n) y que por mandato de la Ley est\u00e1 a cargo del Estado la direcci\u00f3n de la econom\u00eda, permitiendo la distribuci\u00f3n equitativa de las oportunidades y los beneficios del desarrollo. \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0INTERVENCIONES\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Ministerio de Transporte \u00a0<\/p>\n<p>El apoderado especial del Ministerio de Transporte \u00a0interviene en el proceso de la referencia para defender la constitucionalidad de la expresi\u00f3n demandada y solicita la declaraci\u00f3n de exequibilidad, con fundamento en las consideraciones que se resumen enseguida. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala en primer t\u00e9rmino que el actor parte de un presupuesto equivocado para sustentar la inconstitucionalidad de la norma acusada, ya que involucra aspectos relativos al marco de las concesiones portuarias, materia que no pertenece a la controversia, y sobre la cual la Corte en la sentencia C-474 de 1994 ya se pronunci\u00f3 acerca de su constitucionalidad. Adem\u00e1s, indica que se le atribuyen consecuencias futuras a la expresi\u00f3n demandada que no se pueden deducir de su esp\u00edritu, como la afirmaci\u00f3n de que los derechos de los extrabajadores de COLPUERTOS y las obligaciones \u00a0del Estado con ellos queden en el \u201climbo jur\u00eddico\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente manifiesta que los recursos con que debe contar la Naci\u00f3n para el cubrimiento de los pasivos de que trata la norma acusada \u00a0no est\u00e1n limitados a lo establecido en el inciso \u00a0del art\u00edculo 35 que contiene la expresi\u00f3n atacada, sino que el art\u00edculo 37.1, dispone la creaci\u00f3n de un Fondo para efectos de cubrir los pasivos con recursos diferentes a los recaudados por las sociedades portuarias oficiales por el uso de su infraestructura. Estima entonces que no se ponen en riesgo los derechos adquiridos de los extrabajadores, \u00a0ni la vigencia del Estado Social de Derecho. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico \u00a0<\/p>\n<p>El apoderado especial de este Ministerio solicita se declare la exequibilidad de la expresi\u00f3n \u201cal menos parcialmente\u201d del inciso segundo del art\u00edculo 35 de la Ley 1\u00aa de 1991, con base en los siguientes argumentos: \u00a0<\/p>\n<p>El interviniente expresa que en virtud de la Ley referida y a trav\u00e9s del Decreto Ley 36 de 1992 se cre\u00f3 el Fondo de Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia, Foncolpuertos \u2013en liquidaci\u00f3n- como establecimiento p\u00fablico, entidad que dentro de sus funciones asumi\u00f3 el pago de las pensiones y dem\u00e1s prestaciones sociales de los ex trabajadores de Colpuertos. Que al liquidarse Foncolpuertos, se dispuso que la Naci\u00f3n, Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, asumir\u00eda los pagos de responsabilidad del Fondo derivados de sentencias judiciales y acreencias de car\u00e1cter laboral y que a su turno el pago de pensiones estar\u00eda a cargo de la Naci\u00f3n, a trav\u00e9s del Fondo de Pensiones P\u00fablicas del Nivel Nacional-FOPEP. \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, precisa que la Naci\u00f3n, desde entonces, responde por el pago de las pensiones y dem\u00e1s acreencias laborales, a trav\u00e9s del Ministerio de Trabajo, y que carece entonces de veracidad la afirmaci\u00f3n del accionante, respecto al hecho de que el pago de las pensiones de esos extrabajadores queda supeditado a la voluntad del Gobierno de incluir la respectiva partida presupuestal en cada vigencia fiscal. En consecuencia hace \u00e9nfasis en que las mesadas pensionales se han venido pagando cumplidamente con cargo al presupuesto nacional, garantizando as\u00ed la realizaci\u00f3n de los fines esenciales del Estado. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n indica que la voluntad del legislador al establecer la disposici\u00f3n demandada, no hizo m\u00e1s que ratificar que la obligaci\u00f3n del pasivo laboral lo asumiera la Naci\u00f3n con su presupuesto, porque los ingresos provenientes de tarifas por la concesi\u00f3n de infraestructura, de que trata el inciso segundo del art\u00edculo 35 de la Ley 1\u00aa de 1991, hacen parte de la llamada Unidad de Caja del Presupuesto Nacional con la que se atienden todos los gastos p\u00fablicos. Por lo tanto aduce que de proceder la Naci\u00f3n conforme a lo que quiere el actor estar\u00eda violando el principio de la Unidad de Caja, al no permitirse el manejo en forma flexible del presupuesto y su destinaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Para finalizar, resalta el hecho de que actualmente no existe ninguna sociedad portuaria oficial, por lo que a la fecha no ha ingresado al presupuesto nacional suma alguna por este concepto. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Ministerio de Trabajo y Seguridad Social\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A pesar del recibo extempor\u00e1neo en la Secretar\u00eda General de la intervenci\u00f3n del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, la Corte estima necesario referirse a sus consideraciones. \u00a0<\/p>\n<p>El apoderado especial de este Ministerio interviene en el proceso de la referencia y sostiene que en el caso sub examine ha operado el fen\u00f3meno de la cosa juzgada constitucional, por cuanto afirma que la Corte mediante sentencia C-474\/94, ya se pronunci\u00f3 respecto de la exequibilidad del Art\u00edculo 35 de la Ley 1\u00aa de 1991, se\u00f1alando espec\u00edficamente que:\u201c\u20265. El an\u00e1lisis anterior demuestra que las tachas de inconstitucionalidad que el demandante endilga a las normas acusadas, no est\u00e1n llamadas a prosperar. De otra parte, confrontado su texto con el conjunto del ordenamiento constitucional, tampoco se advierte raz\u00f3n alguna para declarar su inexequibilidad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala en todo caso que en el evento de \u00a0no aceptarse por esta Corporaci\u00f3n la existencia de cosa juzgada constitucional, debe tenerse en cuenta que la norma acusada no infringe el ordenamiento superior y en especial las disposiciones citadas por el demandante. As\u00ed las cosas, de un lado sostiene que, los art\u00edculos 150-7 y 336 superiores, brindan apoyo constitucional a las normas relativas a la liquidaci\u00f3n de Colpuertos, a la asunci\u00f3n de sus pasivos y a la protecci\u00f3n de sus trabajadores cesantes. Igualmente, las mismas normas justifican la nueva figura de las sociedades portuarias y el grado de privatizaci\u00f3n que bajo supervisi\u00f3n del Estado toma el lugar del monopolio extinto, motivo por el cual al Congreso de la Rep\u00fablica le compete dictar el r\u00e9gimen de contrataci\u00f3n de la administraci\u00f3n p\u00fablica, y al abrigo \u00a0de esta competencia definir el contenido, alcance y procedimiento de la adjudicaci\u00f3n de la denominada concesi\u00f3n portuaria. \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado agrega que \u201cel contrato de concesi\u00f3n portuaria presupone en virtud de la naturaleza del mismo y del art\u00edculo 32 numeral 4\u00ba de la Ley 80 de 1993 que el concesionario proceder\u00e1 a entregar a la entidad concedente una remuneraci\u00f3n como contraprestaci\u00f3n de los bienes y\/o servicios dados en concesi\u00f3n; y que de no existir esta contraprestaci\u00f3n de los bienes se inferir\u00e1 la existencia de un enriquecimiento sin causa del concesionario \u2018que ofender\u00eda a la Constituci\u00f3n Nacional\u2019\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para terminar, precisa que el proceso de privatizaci\u00f3n de la infraestructura portuaria del pa\u00eds ha dado lugar en su inmensa mayor\u00eda \u00a0a contratos de concesi\u00f3n \u00a0con sociedades portuarias de naturaleza privada, sobre las que no produce efectos el inciso \u00a0segundo del art\u00edculo 35 de la Ley 1\u00aa de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 Intervenci\u00f3n de la Academia Colombiana de Jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>El doctor Antonio Vanegas Santoro, atendiendo la designaci\u00f3n efectuada por el presidente de la Academia Colombiana de Jurisprudencia, con el fin de rendir concepto en el proceso de la referencia, dada la solicitud de esta \u00a0Corporaci\u00f3n, indica que de acuerdo con la legislaci\u00f3n y lo que el constituyente primario ha consagrado en la normatividad respecto de la Contrataci\u00f3n P\u00fablica y el Estatuto de Puertos, se entiende que no le corresponde a las sociedades portuarias oficiales, como afirma el demandante, \u201ccubrir la totalidad del pasivo con los frutos de las tarifas que \u00e9stas cobran por los bienes de infraestructura y servicios p\u00fablicos cedidos a la Naci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Para demostrar tal afirmaci\u00f3n, cita algunas disposiciones que seg\u00fan el expositor no hacen m\u00e1s que afirmar el hecho de que el pasivo pensional de los extrabajadores de Colpuertos en ning\u00fan momento est\u00e1 siendo desprotegido, ya que, por el contrario, su pago est\u00e1 totalmente asegurado, dada la responsabilidad que por mandato constitucional y legal se ha establecido a cargo de la Naci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De la misma manera, a\u00f1ade que cuando la sociedad portuaria oficial cobra una tarifa por los servicios que presta, lo hace teniendo en cuenta sus costos, los gastos t\u00edpicos de la operaci\u00f3n y la parte de \u00e9sta que destinar\u00e1 para cubrir el pasivo pensional, de lo que concluye que la totalidad de la tarifa no puede atribuirse para el pago de tal pasivo, pues desconocer\u00eda otros costos y gastos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Concluye que la demanda de inconstitucionalidad no debe ser acogida pues no se violan los principios de equidad y de justicia, no se est\u00e1 generando un enriquecimiento sin causa en desequilibrio del orden econ\u00f3mico, ya que con la parte de la tarifa destinada al pago de pasivos se garantiza el derecho al pago oportuno y al reajuste peri\u00f3dico de las pensiones legales y se contribuye al financiamiento de los gastos e inversiones del Estado dentro de conceptos de justicia y equidad. \u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0 \u00a0CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION \u00a0<\/p>\n<p>El Procurador General de la Naci\u00f3n, mediante concepto No. 2681 del 5 de octubre de 2001, solicita a la Corte declarar exequible la expresi\u00f3n \u201cal menos parcialmente\u201d contenida en el art\u00edculo 35 de la ley 1\u00aa de 1991, advirtiendo antes que esta Corporaci\u00f3n, mediante sentencia C-474 de 1994, declar\u00f3 la exequibilidad del mencionado art\u00edculo 35, en relaci\u00f3n con el concepto de acceso a la propiedad establecido en el art\u00edculo 60 constitucional, existiendo de esta manera un pronunciamiento que ha hecho \u00a0tr\u00e1nsito a cosa juzgada constitucional, aun cuando de orden relativo, lo que a su juicio, obliga \u00a0a un nuevo pronunciamiento frente al cargo que esgrime el actor en la demanda de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, el Jefe del Ministerio P\u00fablico expone algunas consideraciones previas, seg\u00fan las cuales en su concepto: i) el componente de la \u00a0tarifa que pueden cobrar las sociedades portuarias oficiales por el uso de su infraestructura, destinado al cubrimiento de los pasivos de la empresa Puertos de Colombia (en liquidaci\u00f3n), constituye una contribuci\u00f3n parafiscal, y \u00a0analiza cada una de las caracter\u00edsticas de dicho concepto; ii) de otro lado, destaca que el legislador mediante la expedici\u00f3n del Estatuto de Puertos Mar\u00edtimos (Ley 01 de 1991) otorg\u00f3 a las sociedades portuarias, los contratos de concesi\u00f3n portuaria, bajo un marco de libertad econ\u00f3mica y de libre competencia; y iii) adicionalmente, sostiene que las expensas del Estado est\u00e1n regidas por el principio de equidad del sistema tributario, seg\u00fan el cual todos los asociados deben tributar \u00a0con el fin de contribuir al sostenimiento de las cargas p\u00fablicas, y que a cada quien se le imponen obligaciones tributarias \u00a0seg\u00fan su capacidad econ\u00f3mica. De manera que desde el punto de vista parafiscal \u201cel principio de equidad se refleja en el sentido de imponer las exacciones de acuerdo con el contexto econ\u00f3mico propio de los sujetos pasivos; y el principio de justicia, se ampara en la destinaci\u00f3n espec\u00edfica de la contribuci\u00f3n, en cuanto debe estar conforme con fines razonables y proporcionalmente aceptables desde el punto de vista constitucional (Sentencia C-179 de 1997)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la figura tarifaria objeto de estudio, afirma que \u00e9sta \u00a0se ajusta a la soberan\u00eda fiscal, a la libre competencia econ\u00f3mica, y a la equidad fiscal, por cuanto \u201cel Legislador, al consagrar la participaci\u00f3n tarifaria como aporte parafiscal a cargo de las tarifas que cobren las sociedades portuarias oficiales por los servicios que prestan, en su doble condici\u00f3n de posibilidad o consideraci\u00f3n (car\u00e1cter contingente), y finalidad, esta \u00faltima como posibilidad parcial (\u201cal menos parcialmente\u201d), actu\u00f3 de manera razonable y proporcional, dado que impuso un gravamen parafiscal a cargo, \u00fanicamente, de las sociedades portuarias oficiales, como reciprocidad por la asunci\u00f3n por parte de la Naci\u00f3n, de los pasivos de la empresa Puertos de Colombia, ya que tales sociedades deben prestar sus servicios en igualdad de condiciones frente a las sociedades de car\u00e1cter mixto o privado, dentro de un marco de libre competencia, lo cual resultar\u00eda casi imposible si se hubiere impuesto la referida contribuci\u00f3n parafiscal, con el car\u00e1cter de obligatorio y con la finalidad de cubrir la totalidad de los pasivos de la empresa Colpuertos, esto \u00faltimo por la onerosidad tan abismal de tales pasivos, lo que obligar\u00eda a cobrar tarifas mucho m\u00e1s elevadas frente a las que cobran las sociedades portuarias privadas\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, se\u00f1ala que el tributo establecido en su concepto en el art\u00edculo 35 de la Ley 1\u00aa de 1991, se mantiene vigente y s\u00f3lo desaparecer\u00e1 del ordenamiento jur\u00eddico ya sea por voluntad t\u00e1cita o expresa del legislador, o por sustracci\u00f3n de materia, a causa de la \u00a0desaparici\u00f3n del fundamento de hecho \u201c en el evento en que se cubran totalmente por parte de la Naci\u00f3n los pasivos sociales de la empresa Puertos de Colombia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Al concluir su escrito, aclara que lo relacionado con la recepci\u00f3n de los recursos provenientes de la aplicaci\u00f3n de la norma bajo estudio \u00a0ha sufrido una transformaci\u00f3n, ya que \u00e9stos inicialmente estaban destinados a alimentar \u00a0el presupuesto de Foncolpuertos, entidad encargada de atender los pasivos de COLPUERTOS, pero que en virtud del Decreto Ley 1689 de 1997, que la suprimi\u00f3 y orden\u00f3 su liquidaci\u00f3n, se determin\u00f3 que los bienes no enajenados, derechos, obligaciones y archivos pasaran a la Naci\u00f3n-Ministerio de Transporte (art. 5), lo cual incluye \u00a0el recaudo \u00a0del gravamen parafiscal anotado. \u00a0<\/p>\n<p>VI. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional es competente para conocer y decidir sobre la demanda de inconstitucionalidad de la referencia, de conformidad con el numeral 4\u00ba del art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, por estar dirigida contra una Ley de la Rep\u00fablica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La cosa juzgada constitucional \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El apoderado del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social plantea la posible existencia del fen\u00f3meno jur\u00eddico de la cosa juzgada constitucional, por cuanto esta Corporaci\u00f3n en el proceso que culmin\u00f3 con la sentencia C-474 de 1994, luego de descartar la inconstitucionalidad de las normas acusadas, entre ellas el art\u00edculo 35 de la Ley 1\u00aa de 1991, en relaci\u00f3n con el cargo por la supuesta violaci\u00f3n del art\u00edculo 60 Constitucional se\u00f1al\u00f3 adem\u00e1s que \u00a0\u201c&#8230;confrontado su texto con el conjunto del ordenamiento constitucional tampoco se advierte raz\u00f3n alguna para declarar su inexequibilidad&#8230;\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>El Procurador General de la Naci\u00f3n tambi\u00e9n plante\u00f3 a la Corte la posible existencia de una cosa juzgada constitucional a\u00fan cuando del orden relativo, pues en su sentir la Corte en la referida providencia analiz\u00f3 la norma ahora demandada solamente en relaci\u00f3n con el concepto de acceso a la propiedad de que trata el art\u00edculo 60 de la Carta Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, la Corte debe resolver si en el caso sometido a revisi\u00f3n se configura el fen\u00f3meno de la cosa juzgada absoluta o relativa, para lo cual procede a hacer las siguientes consideraciones:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 243 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica dispone que los fallos que la Corte dicte en ejercicio del control jurisdiccional hacen tr\u00e1nsito a cosa juzgada, y agrega que ninguna autoridad podr\u00e1 reproducir el contenido material del acto jur\u00eddico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontaci\u00f3n entre la norma ordinaria y la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia constitucional ha expresado que la cosa juzgada constitucional m\u00e1s que un principio o un efecto propio de las sentencias que profiere esta Corte constituye una cualidad1 de estas decisiones judiciales. Igualmente ha expresado que, en t\u00e9rminos generales, el principio \u00a0de la cosa juzgada \u201cse traduce en el car\u00e1cter inmutable, intangible, definitivo, indiscutible y obligatorio de los fallos cuando se han dado los tr\u00e1mites y se han cumplido las condiciones y requisitos previstos por la ley\u201d.2 \u00a0<\/p>\n<p>La cosa juzgada constitucional implica, en principio, que el pronunciamiento efectuado por la Corte no puede ser objeto de un nuevo debate o revisi\u00f3n. En este sentido resulta innegable la \u00edntima conexi\u00f3n de este principio con el de la seguridad jur\u00eddica, puesto que la cosa juzgada \u00a0garantiza a la sociedad la certeza sobre el significado y alcance de las determinaciones adoptadas por la Corte Constitucional. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo prescrito en el art\u00edculo 22 del Decreto 2067 de 1991, que contiene el r\u00e9gimen procedimental de los juicios y actuaciones que se surten ante la Corte Constitucional, esta Corporaci\u00f3n al ejercer el control constitucional debe confrontar el texto acusado con la totalidad de los preceptos de la Carta Pol\u00edtica, pudiendo fundar su decisi\u00f3n en la violaci\u00f3n de cualquiera norma constitucional, as\u00ed \u00e9sta no hubiere sido invocada en el curso del proceso. En este sentido tambi\u00e9n se orienta el mandato del art\u00edculo 46 de la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de la Administraci\u00f3n de Justicia- seg\u00fan el cual \u201cEn desarrollo del art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la Corte Constitucional deber\u00e1 confrontar las disposiciones sometidas a su control con la totalidad de los preceptos de la Constituci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia tambi\u00e9n ha dicho que es la propia Corte en su condici\u00f3n de guardiana de la integridad y supremac\u00eda de la Carta Pol\u00edtica la que determina los efectos de sus decisiones, \u00a0atribuci\u00f3n \u00e9sta que \u201cnace para la Corte Constitucional de la misi\u00f3n que le conf\u00eda el inciso primero del art\u00edculo 241, de guardar la \u00a0&#8220;integridad \u00a0y supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n&#8221;, porque para cumplirla, \u00a0el paso previo e indispensable es la interpretaci\u00f3n \u00a0que se hace en la sentencia que debe se\u00f1alar sus propios efectos. En s\u00edntesis, entre la Constituci\u00f3n y la Corte Constitucional, cuando \u00e9sta interpreta aqu\u00e9lla, no puede interponerse ni una hoja de papel\u201d. 3 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior permite inferir la existencia de una distinci\u00f3n entre los fen\u00f3menos de la cosa juzgada absoluta y la cosa juzgada relativa, puesto que como es la Corte la que se\u00f1ala los efectos de sus pronunciamientos puede suceder que al adoptar su decisi\u00f3n no haya restringido el alcance del fallo por haber parangonado expl\u00edcitamente la norma bajo revisi\u00f3n con la totalidad de los preceptos del Ordenamiento Superior, evento en el cual la sentencia produce efectos de cosa juzgada absoluta e impide toda posibilidad de formular y considerar nuevas demandas de inconstitucionalidad contra el precepto acusado, mientras subsistan las disposiciones constitucionales en las que se apoy\u00f3 el fallo.4\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n puede ocurrir que cuando la Corte pese ha haber analizado en el texto de la providencia los cargos propuestos en una demanda no ha se\u00f1alado \u00a0expresamente el \u00a0alcance limitado de sus efectos a esos determinados aspectos, debe entenderse que la adopci\u00f3n de la decisi\u00f3n ha estado precedida por un an\u00e1lisis de la norma impugnada frente a la totalidad de las normas superiores, dando lugar a que la providencia tambi\u00e9n est\u00e9 amparada por la cosa juzgada absoluta5, configur\u00e1ndose en tal hip\u00f3tesis una suerte de \u00a0\u201cpresunci\u00f3n de control integral\u201d. 6 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Puede suceder igualmente que la Corte haya declarado la exequibilidad de una disposici\u00f3n legal solamente desde el punto de vista formal, caso en el cual la cosa juzgada operar\u00e1 en relaci\u00f3n con este aspecto quedando abierta la posibilidad para presentar y considerar nuevas demandas de inconstitucionalidad por su contenido material; o bien puede acaecer que la Corte al declarar la exequibilidad de una norma haya limitado su decisi\u00f3n a un aspecto constitucional en particular o a su confrontaci\u00f3n con determinados preceptos de la Carta Pol\u00edtica, situaci\u00f3n en la cual la cosa juzgada opera solamente en relaci\u00f3n con lo analizado y decidido en la respectiva sentencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En estos dos \u00faltimos casos la cosa juzgada tiene car\u00e1cter relativo, pudiendo ser usual que tal alcance limitado de la decisi\u00f3n se haga expresamente en la parte resolutiva de la sentencia7, circunscribi\u00e9ndola al preciso \u00e1mbito de lo formal o a los cargos o disposiciones superiores que fueron analizados en la sentencia, como tambi\u00e9n puede suceder que la delimitaci\u00f3n de los efectos de la sentencia no se haya hecho en la parte resolutiva sino que el alcance se restringe en la parte motiva, dando lugar a lo que la jurisprudencia ha denominado \u201ccosa juzgada relativa impl\u00edcita\u201d.8\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se deduce, entonces, \u00a0que no son los cargos formulados en las demandas de inconstitucionalidad los que determinan el \u00e1mbito de la cosa juzgada constitucional, sino la decisi\u00f3n que adopta la Corte en cada uno de sus pronunciamientos para restringir o no su alcance y con arreglo a la cual se podr\u00e1 establecer si se configura una cosa juzgada constitucional con car\u00e1cter relativo o absoluto. Lo contrario afectar\u00eda el valor de la cosa juzgada constitucional absoluta y con ello la seguridad jur\u00eddica que le es inmanente, puesto que en cada caso particular, y sin que se estuviera frente a la cosa juzgada relativa, habr\u00eda que entrar a efectuar un an\u00e1lisis de fondo para determinar si los cargos propuestos son novedosos o no, dando lugar a un sinn\u00famero de pronunciamientos sobre el mismo asunto. De este modo la constitucionalidad de una norma no quedar\u00eda definida jam\u00e1s. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, puede suceder que la Corte haya resuelto declarar la constitucionalidad o inconstitucionalidad de determinada norma sin haber hecho ning\u00fan an\u00e1lisis o sin haber motivado en forma alguna tal pronunciamiento, inclusive sobre normas que no fueron demandadas, caso en el cual no se puede hablar de la existencia de cosa juzgada constitucional, absoluta o relativa, pues sin existir motivaci\u00f3n al respecto lo que se configura es una apariencia de haberse decidido sobre la exequibilidad o no de una disposici\u00f3n legal que, en realidad, no ha sido objeto de an\u00e1lisis y control por parte del juez constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En torno \u00a0a este fen\u00f3meno, la jurisprudencia ha expresado que \u201cla cosa juzgada, plasmada en el art\u00edculo 243 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, no puede cobijar determinaciones de la Corte carentes de toda motivaci\u00f3n, menos todav\u00eda si ellas recaen sobre normas no demandadas y respecto de las cuales no se ha configurado, por su propia decisi\u00f3n, unidad normativa, puesto que en tales eventos la Corporaci\u00f3n carece de competencia para proferir el fallo en aquellos puntos que no fueron objeto de demanda ni de proceso, que en ning\u00fan momento fueron debatidos y en los cuales el Procurador General de la Naci\u00f3n no tuvo oportunidad de emitir concepto, ni los ciudadanos de impugnar o defender su constitucionalidad\u201d.9 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte tambi\u00e9n ha precisado que \u201ccuando esta Corporaci\u00f3n ha desarrollado el concepto de la cosa juzgada aparente (Cfr., por ejemplo, las sentencias C-397 del 7 de septiembre de 1995 y C-700 del 16 de septiembre de 1999), ha querido referirse a situaciones en las cuales en realidad la norma de que se trata no fue objeto de examen de constitucionalidad alguno, aunque parezca que lo haya sido, como cuando en la parte resolutiva de la sentencia se declara exequible un art\u00edculo sobre cuyo contenido nada se expres\u00f3 en los considerandos y, por lo tanto, no se produjo en realidad cotejo, ni absoluto o exhaustivo, ni relativo, ni parcial. Simplemente, en tales ocasiones lo \u00fanico que encuentra el juez de constitucionalidad es la apariencia de haber resuelto antes sobre la norma que ante \u00e9l se demanda, sin haberse llevado en efecto el juicio correspondiente. De lo cual surge, por aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 228 de la \u00a0Constituci\u00f3n (prevalencia del Derecho sustancial) y por el sentido mismo de un verdadero control de constitucionalidad, el necesario reconocimiento de que, en vez de cosa juzgada hay cosa no juzgada, y la consecuente declaraci\u00f3n de que la Corte puede entrar en el fondo para dictaminar si el precepto correspondiente se ajusta o no a la Carta Pol\u00edtica, sin violar por ello el principio consagrado en su art\u00edculo 243\u201d.10 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior lleva a afirmar que para que exista cosa juzgada constitucional es menester que las sentencias que profiere la Corte contengan un m\u00ednimo de motivaci\u00f3n o de referencia \u00a0a las razones por las cuales se considera que la norma sub examine se ajusta o, por el contrario, contradice los dictados de la Ley Fundamental, pues es incuestionable que &#8230;\u201cla motivaci\u00f3n es esencial a todo fallo, y si las razones de su juicio vinculan necesariamente la sentencia, en su contenido material, con las razones del juez, faltar\u00eda \u00e9ste a su deber si, con la excusa de haber decidido lo que en realidad no decidi\u00f3, cerrara las puertas de acceso a la administraci\u00f3n de justicia (art. 229 C.P.)\u201d. 11 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este particular, la Corte ha \u00a0sido enf\u00e1tica: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa cosa juzgada constitucional, contemplada en el art\u00edculo 243 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, supone necesariamente, como de su mismo texto resulta, que la norma legal correspondiente haya sido en efecto &#8220;confrontada&#8221; con el Ordenamiento Supremo del Estado. Si no es as\u00ed, ning\u00fan sustento tiene ella, pues el juzgamiento efectivo de la norma se muestra como esencial para que lo decidido tenga firmeza y pueda hacer tr\u00e1nsito a cosa juzgada. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAhora bien, es verdad que el art\u00edculo 46 de la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administraci\u00f3n de Justicia) y la Sentencia C-037 del 5 de febrero de 1996, por medio de la cual esta Corte revis\u00f3 el proyecto, insistieron en que la cosa juzgada constitucional es relativa solamente cuando la Corporaci\u00f3n advierte en el texto de su providencia que circunscribe el pronunciamiento a determinados cargos o a ciertos motivos de confrontaci\u00f3n con la Carta Pol\u00edtica, y que en los dem\u00e1s el fallo hace tr\u00e1nsito a cosa juzgada absoluta. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPero, desde luego, la aplicaci\u00f3n de la norma y la doctrina de la Corte en tales t\u00e9rminos parten del supuesto esencial de que haya habido juzgamiento, siquiera m\u00ednimo, de una norma; el de que ella haya sido sometida en efecto a una comparaci\u00f3n con las disposiciones constitucionales. Pero si as\u00ed no fue, como acontece en este caso, mal puede ser aplicado el art\u00edculo 46 de la Ley Estatutaria de la Administraci\u00f3n de Justicia, pues no se tiene la hip\u00f3tesis en la cual ella opera\u201d.12 \u00a0(Se subraya) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En suma, la cosa juzgada constitucional supone una carga m\u00ednima de argumentaci\u00f3n mediante la cual la Corte, como guardiana de la integridad y supremac\u00eda del Ordenamiento Superior, hace un an\u00e1lisis de la norma acusada para concluir en su exequibilidad o inexequibilidad. De ah\u00ed que cuando la providencia no hace ning\u00fan an\u00e1lisis o examen constitucional, respecto de una o varias normas que incluy\u00f3 en la parte resolutiva no pueda hablarse de cosa juzgada constitucional respecto de ellas. Existe tan solo una apariencia de cosa juzgada que no impide que la Corte, en un nuevo proceso, se pronuncie \u00a0sobre \u00a0dichas normas. \u00a0<\/p>\n<p>3. El caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>Tal como se explicar\u00e1 a continuaci\u00f3n, en relaci\u00f3n con las expresiones \u201c al menos parcialmente\u201d del inciso segundo del art\u00edculo 35 de la Ley 1\u00aa de 1991 ha operado el fen\u00f3meno de la cosa juzgada constitucional absoluta, por cuanto en la Sentencia \u00a0C-474 de 1994 con ponencia del Magistrado Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, la Corte declar\u00f3 la exequibilidad del art\u00edculo 35 de la Ley 1\u00aa de 1991 luego de haber concluido que \u201cconfrontado su texto con el conjunto del ordenamiento constitucional tampoco se advierte raz\u00f3n alguna para declarar su inexequibilidad\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ciertamente, en la referida Sentencia C-474 de 1994 se hace una exposici\u00f3n met\u00f3dica, clara y suficiente de las razones por las cuales se considera que las disposiciones \u00a0enjuiciadas, especialmente el art\u00edculo 35 de la Ley 1\u00aa de 1991, que se demanda parcialmente en esta oportunidad, se avienen al Estatuto Superior.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es as\u00ed como en los considerandos de dicha providencia se afirma que en lo que respecta a la asunci\u00f3n de pasivos de Colpuertos -sobre lo cual versa el contenido normativo del citado art\u00edculo 35 de la Ley 1\u00aa de 1991-, su constitucionalidad no s\u00f3lo se deriva de lo dispuesto en el art\u00edculo 60 Fundamental que regula lo concerniente a la enajenaci\u00f3n de la participaci\u00f3n del Estado en una empresa y la democratizaci\u00f3n de la titularidad de sus acciones, sino de las disposiciones constitucionales pertinentes que se refieren a la supresi\u00f3n de entidades p\u00fablicas, la expedici\u00f3n del estatuto de la contrataci\u00f3n estatal y la liquidaci\u00f3n de empresas monopol\u00edsticas del Estado. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Basta traer a colaci\u00f3n algunos apartes de la mencionada providencia para arribar a esta conclusi\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos motivos aducidos por el demandante, se reitera, no conducen a declarar la inconstitucionalidad solicitada. Las normas acusadas no violan ninguna norma de la Constituci\u00f3n. Por el contrario, varios art\u00edculos de la Carta les suministran suficiente fundamento constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa anterior Constituci\u00f3n y la actual (CP art. 150-7), autorizan al Congreso para suprimir entidades descentralizadas, lo que entra\u00f1a naturalmente la orden de proceder a su liquidaci\u00f3n, tal y como lo hace la ley demandada respecto de Colpuertos. Para mayor abundamiento, corresponde al gobierno enajenar o liquidar las empresas monopolistas del Estado y otorgar a terceros el desarrollo de su actividad &#8211; sociedades portuarias &#8211; cuando no cumplan los requisitos de eficiencia, en los t\u00e9rminos que determine la ley (CP art. 336). Las normas constitucionales citadas brindan apoyo constitucional a las normas relativas a la liquidaci\u00f3n de Colpuertos, a la asunci\u00f3n de sus pasivos y a la protecci\u00f3n de sus trabajadores cesantes. Igualmente, las mismas normas justifican la nueva figura de las sociedades portuarias y el grado de privatizaci\u00f3n que bajo la supervisi\u00f3n del Estado toma el lugar del monopolio extinto. En fin, compete al Congreso dictar el r\u00e9gimen de contrataci\u00f3n de la administraci\u00f3n p\u00fablica (CP art. 150), y al abrigo de esta competencia definir el contenido, alcance y procedimiento de la adjudicaci\u00f3n de la denominada concesi\u00f3n portuaria.\u201d (Se subraya) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De la lectura de la Sentencia C-474 de 1994 se desprende que la exequibilidad del art\u00edculo 35 de la Ley 1\u00aa de 1991 no se limit\u00f3 a determinado aspecto constitucional como para pensar en la existencia de una cosa juzgada relativa, y menos a\u00fan careci\u00f3 siquiera de una m\u00ednima argumentaci\u00f3n en la que no se haya hecho la debida confrontaci\u00f3n del texto legal acusado con la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica que haga pensar en la configuraci\u00f3n de una cosa juzgada aparente. \u00a0<\/p>\n<p>Todo lo contrario, en ese pronunciamiento se llev\u00f3 a cabo un an\u00e1lisis que pone de presente un ejercicio de confrontaci\u00f3n del art\u00edculo 35 de la Ley 1\u00aa de 1991 con el conjunto de la Constituci\u00f3n, se\u00f1alando al efecto las normas constitucionales y las razones relacionadas con la competencia del legislador para regular diferentes tem\u00e1ticas, entre ellas la relativa a la \u00a0asunci\u00f3n de los pasivos de entidades p\u00fablicas como Colpuertos. \u00a0<\/p>\n<p>De ah\u00ed que en la mencionada providencia la Corte haya afirmado que la exequibilidad del art\u00edculo 35 provino de su confrontaci\u00f3n \u201ccon el conjunto del ordenamiento constitucional\u201d, por lo cual ha de \u00a0concluirse que en relaci\u00f3n con \u00a0este precepto se configura la cosa juzgada constitucional con car\u00e1cter absoluto, que impide el adelantamiento del nuevo juicio de constitucionalidad que propone el demandante en la presente causa constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto, la Corte se abstendr\u00e1 de analizar los cargos planteados por el actor, y en su lugar decidir\u00e1 estarse a lo resuelto en la Sentencia C-474 de 1994 que declar\u00f3 la exequibilidad del art\u00edculo 35 de la Ley 1\u00aa de 1991.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VII. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DECISION\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>ESTARSE A LO RESUELTO \u00a0en la Sentencia C-474 de 1994 que declar\u00f3 EXEQUIBLE el art\u00edculo 35 de la Ley 1\u00aa de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTRAN SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME CORDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>Salvamento de voto a la Sentencia C-153\/02 \u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA ABSOLUTA, RELATIVA Y APARENTE-Distinci\u00f3n (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA RELATIVA-No an\u00e1lisis concreto del texto ni de cargos espec\u00edficos (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA APARENTE-No realizaci\u00f3n de confrontaci\u00f3n completa expresada (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Garant\u00eda de seguridad jur\u00eddica y certeza\/COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Estudio puntual del contenido de cargos planteados en la demanda\/COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Nuevo pronunciamiento y contenido de cargos planteados (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>En materia de cosa juzgada constitucional \u00a0la indiscutible necesidad de garantizar la seguridad jur\u00eddica \u00a0y la certeza \u00a0sobre el significado y alcance \u00a0de las determinaciones adoptadas por la Corte Constitucional no debe llevar a la Corporaci\u00f3n \u00a0a dejar de analizar y estimar \u00a0de manera puntual, \u00a0sea para \u00a0aceptar o rechazar la posibilidad de un nuevo pronunciamiento, el contenido de los cargos planteados en cada demanda. Ha de tenerse en cuenta que junto con el principio de seguridad jur\u00eddica figura igualmente en nuestro ordenamiento constitucional el derecho al acceso a la administraci\u00f3n de justicia y \u00a0de manera preponderante para el caso, el derecho ciudadano \u00a0a interponer acciones p\u00fablicas en defensa de la Constituci\u00f3n. Cabe a\u00f1adir que \u00a0el sistema jur\u00eddico \u00a0adquiere particular fortaleza \u00a0con la eficacia de un mecanismo como el que esta \u00faltima disposici\u00f3n se\u00f1ala, al que la intervenci\u00f3n ciudadana agrega especial relevancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Varios pronunciamientos sobre una misma disposici\u00f3n no atenta contra la seguridad jur\u00eddica (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>La circunstancia de que se emitan varios pronunciamientos sobre una misma disposici\u00f3n, en s\u00ed misma no atenta contra la seguridad jur\u00eddica \u00a0y por el contrario si garantiza la eficacia de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, sin que ello signifique claro est\u00e1 que se deba abrir la puerta a un nuevo examen de constitucionalidad cada vez que se presenta una demanda que eventualmente pueda plantear un t\u00f3pico diferente sobre una misma norma. \u00a0Es precisamente del detallado y riguroso an\u00e1lisis al que debe someterla la Corte que se podr\u00e1 establecer si la demanda \u00a0plantea o no \u00a0un asunto sobre el cual ya \u00a0se configur\u00f3 el fen\u00f3meno de cosa juzgada constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 Referencia: expediente D-3668 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el inciso segundo parcial del art\u00edculo 35 de la Ley 1\u00aa de 1991 \u00a0<\/p>\n<p>Actor: Francisco Javier Marrugo Zambrano \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dra. CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Con el respeto acostumbrado manifestamos que no compartimos \u00a0la decisi\u00f3n de la Corte en el proceso de la referencia, por las mismas razones que \u00a0fueron expuestas en el aparte pertinente de la ponencia presentada por uno de los firmantes, \u00a0que no fue aceptada por la Sala Plena de la Corporaci\u00f3n y \u00a0que se transcribe a continuaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c3.1 La ausencia de cosa juzgada constitucional \u00a0<\/p>\n<p>El apoderado del Ministerio del Trabajo \u00a0y Seguridad Social plantea la posible existencia del fen\u00f3meno jur\u00eddico de \u00a0la cosa juzgada constitucional, por cuanto \u00a0esta Corporaci\u00f3n, en el proceso que culmin\u00f3 con la Sentencia C-474 de 1994, luego de descartar la inconstitucionalidad \u00a0de las normas acusadas13, entre ellas el art\u00edculo 35 de la ley 1\u00aa de 1991, \u00a0en relaci\u00f3n con el cargo por la supuesta violaci\u00f3n del art\u00edculo 60 constitucional, se\u00f1al\u00f3 adem\u00e1s que \u00a0\u201cconfrontado su texto con el conjunto del ordenamiento constitucional tampoco se advierte raz\u00f3n alguna para declarar su inexequibilidad\u201d, al tiempo que \u00a0analiz\u00f3 someramente otras disposiciones que les dar\u00edan sustento constitucional. Circunstancia \u00e9sta que para el Se\u00f1or Procurador no releva sin embargo a la Corte del examen de constitucionalidad dado el car\u00e1cter relativo de la cosa juzgada en menci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Debe en consecuencia la Corte examinar el texto de la Sentencia \u00a0C-474 de 1994 y el alcance que es posible dar \u00a0a la cosa juzgada, pues como esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado \u201cEn el an\u00e1lisis de cosa juzgada en cada proceso concreto, le corresponde a la Corte desentra\u00f1ar en cada caso y frente a cada disposici\u00f3n, si efectivamente se puede predicar la existencia de cosa juzgada, \u00a0absoluta o material, o si, por el contrario, se est\u00e1 presente ante una cosa juzgada aparente o relativa que permita una valoraci\u00f3n de la norma frente al texto constitucional, en aras de garantizar tanto la integridad y supremac\u00eda de la Carta como la de los fines y valores propios de la instituci\u00f3n de la cosa juzgada.\u201d14\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia C-474 de 1994 en la parte resolutiva se declar\u00f3 pura y simplemente \u00a0la constitucionalidad \u00a0de las normas se\u00f1aladas y\u00a0 en el aparte pertinente \u00a0de la parte motiva se dijo:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>5. El an\u00e1lisis anterior demuestra que las tachas de inconstitucionalidad que el demandante endilga a las normas acusadas, no est\u00e1n llamadas a prosperar. De otra parte, confrontado su texto con el conjunto del ordenamiento constitucional, tampoco se advierte raz\u00f3n alguna para declarar su inexequibilidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las normas demandadas forman parte del estatuto de puertos mar\u00edtimos que introduce un nuevo marco normativo para la actividad portuaria. La ley reserva al Estado su direcci\u00f3n, pero deja un amplio margen de libertad, dentro de ciertas condiciones y bajo ciertas formas, a las sociedades portuarias, constituidas con capital p\u00fablico, privado o mixto, para participar en un clima de sana concurrencia en la creaci\u00f3n, mantenimiento y funcionamiento continuo y eficiente de los puertos. De otro lado, se ordena la liquidaci\u00f3n de Colpuertos, empresa que en buena parte detentaba una situaci\u00f3n monop\u00f3lica y cuya ineficiencia y deterioro financiero, incompatibles con las exigencias de la modernizaci\u00f3n y el crecimiento del comercio, obligaron a modificar el r\u00e9gimen legal. \u00a0<\/p>\n<p>Las normas demandas se ocupan de las siguientes materias: definici\u00f3n de concesi\u00f3n portuaria y de sociedad portuaria (art. 5); titulares de las concesiones portuarias (art. 6); petici\u00f3n de concesi\u00f3n (art. 9); intervenci\u00f3n de terceros y de las autoridades en el tr\u00e1mite de la concesi\u00f3n (art. 10); negativa de la concesi\u00f3n (art. 11); aprobaci\u00f3n de la concesi\u00f3n (art. 12); oferta oficiosa de la concesi\u00f3n (art. 13); cambio de las condiciones de la concesi\u00f3n (art. 17); r\u00e9gimen jur\u00eddico de las sociedades portuarias (art. 31); liquidaci\u00f3n de Colpuertos (art. 33); asunci\u00f3n de pasivos de Colpuertos (art. 35); protecci\u00f3n del empleo (art. 36); concesiones portuarias relativas a instalaciones de Colpuertos (art. 38). \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el art\u00edculo 9\u00b0, numeral 5\u00b0, la Corte se abstendr\u00e1 de fallar, como quiera que la disposici\u00f3n ha sido derogada por los art\u00edculos 1\u00b0 numeral 11, 5\u00b0 numeral 15, 49 y 52 numeral 4 de la Ley 99 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>Los motivos aducidos por el demandante, se reitera, no conducen a declarar la inconstitucionalidad solicitada. Las normas acusadas no violan ninguna norma de la Constituci\u00f3n. Por el contrario, varios art\u00edculos de la Carta les suministran suficiente fundamento constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>La anterior Constituci\u00f3n y la actual (CP art. 150-7), autorizan al Congreso para suprimir entidades descentralizadas, lo que entra\u00f1a naturalmente la orden de proceder a su liquidaci\u00f3n, tal y como lo hace la ley demandada respecto de Colpuertos. Para mayor abundamiento, corresponde al gobierno enajenar o liquidar las empresas monopolistas del Estado y otorgar a terceros el desarrollo de su actividad &#8211; sociedades portuarias &#8211; cuando no cumplan los requisitos de eficiencia, en los t\u00e9rminos que determine la ley (CP art. 336). Las normas constitucionales citadas brindan apoyo constitucional a las normas relativas a la liquidaci\u00f3n de Colpuertos, a la asunci\u00f3n de sus pasivos y a la protecci\u00f3n de sus trabajadores cesantes. Igualmente, las mismas normas justifican la nueva figura de las sociedades portuarias y el grado de privatizaci\u00f3n que bajo la supervisi\u00f3n del Estado toma el lugar del monopolio extinto. En fin, compete al Congreso dictar el r\u00e9gimen de contrataci\u00f3n de la administraci\u00f3n p\u00fablica (CP art. 150), y al abrigo de esta competencia definir el contenido, alcance y procedimiento de la adjudicaci\u00f3n de la denominada concesi\u00f3n portuaria.\u201d \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, de la lectura de la providencia la Corte concluye que la exequibilidad del art\u00edculo 35 declarada en ella, no se deriv\u00f3 del an\u00e1lisis puntual del art\u00edculo, ni menos aun de la expresi\u00f3n acusada \u201cal menos en parte\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto la Corte ha precisado que : \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPara que pueda predicarse la cosa juzgada absoluta es necesario el efectivo juzgamiento de la norma declarada exequible. La motivaci\u00f3n es un elemento esencial e insustituible de las sentencias judiciales. El art\u00edculo 46 de la Ley Estatutaria de la Administraci\u00f3n de Justicia, parte del supuesto de que la norma declarada exequible haya sido en efecto examinada, pues la motivaci\u00f3n es esencial a todo fallo, en aras de garantizar el acceso a la administraci\u00f3n de justicia (art. 229 C.P.). \u00a0<\/p>\n<p>La cosa juzgada constitucional, contemplada en el art\u00edculo 243 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, supone necesariamente, como de su mismo texto resulta, que la norma legal correspondiente haya sido en efecto &#8220;confrontada&#8221; con el Ordenamiento Supremo. Si no es as\u00ed, ning\u00fan sustento tiene ella, pues el juzgamiento efectivo de la norma se muestra como esencial para que lo decidido tenga firmeza y pueda hacer tr\u00e1nsito a cosa juzgada.15\u201d16 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre dicho punto esta Corporaci\u00f3n ha aclarado que se debe diferenciar el fen\u00f3meno de cosa juzgada absoluta \u00a0de la cosa juzgada \u00a0relativa \u00a0y aparente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed se \u00a0ha dicho que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c5. \u00a0Lo que ha de entenderse por cosa juzgada absoluta, \u00a0relativa y aparente. \u00a0<\/p>\n<p>Es de se\u00f1alar que de conformidad con el art\u00edculo 243 de la Constituci\u00f3n, los fallos que profiera la Corte en cumplimiento de las funciones que le asigna el art\u00edculo 241 de la Carta17 hacen tr\u00e1nsito a cosa juzgada constitucional, \u201csalvo que la propia sentencia haya limitado el alcance de la cosa juzgada, o que exista una cosa juzgada meramente aparente, por \u201cla absoluta falta de toda referencia, aun la m\u00e1s m\u00ednima, a las razones por las cuales fue declarada la constitucionalidad de lo acusado\u201d18. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tal sentido, mediante auto 131 de 2000, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez, \u00a0la Corte dijo al respecto, lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional ha admitido que, en lo relativo a la fuerza de los fallos que profiere en ejercicio del control abstracto de constitucionalidad, no todos ellos hacen tr\u00e1nsito a cosa juzgada absoluta. Esto implica que la disposici\u00f3n objeto de proceso ha sido examinada respecto de toda la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, de manera que la sentencia proferida por la Corte declara su conformidad plena, \u00edntegra, completa con la Carta Pol\u00edtica, y, por lo tanto, al respecto no puede haber nuevo pronunciamiento, tal como resulta del art\u00edculo 243 de la propia Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En cambio, es relativa la cosa juzgada cuando la Corte Constitucional delimita los alcances de su sentencia, expres\u00e1ndolo en la misma, como cuando declara exequible un decreto ley \u00fanicamente en cuanto no hubo excesos en el uso de las facultades extraordinarias otorgadas por el Congreso. Podr\u00eda inclusive admitirse la cosa juzgada relativa cuando, aun no advirti\u00e9ndolo, el an\u00e1lisis de la Corte est\u00e1 claramente referido s\u00f3lo a una norma de la Constituci\u00f3n o a un solo aspecto de constitucionalidad, sin ninguna referencia a otros que pueden ser relevantes para definir si la Carta Pol\u00edtica fue respetada o vulnerada. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional ha se\u00f1alado inclusive que le es posible volver sobre normas que aparecen declaradas exequibles en la parte resolutiva de una sentencia, sobre la base extraordinaria de que el juzgamiento haya sido apenas aparente -parece que se hubiera resuelto sobre la constitucionalidad de la disposici\u00f3n pero no ha sido as\u00ed-. Entonces, lo que hay es una cosa &#8220;no juzgada&#8221; (Cfr. Sentencia C-700 del 14 de junio de 1999).\u201d \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>5.2 \u00a0La Cosa juzgada relativa. \u00a0<\/p>\n<p>En lo pertinente a la cosa juzgada relativa es de se\u00f1alar que cuando esta se presenta admite que posteriormente, se formulen nuevos cargos de inconstitucionalidad contra la norma que ha sido objeto de examen, distintos a los que la Corte ya ha analizado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tal evento se presenta en los siguientes casos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0-Cuando el estudio de exequibilidad de una norma se ha planteado desde el punto de vista netamente formal, caso en el cual, posteriormente puede plantearse diferentes cargos contra la misma disposici\u00f3n, por motivos de fondo, respecto de los cuales no ha existido un pronunciamiento de la Corte Constitucional.19\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Cuando una determinada norma se ha declarado exequible frente a determinadas disposiciones de la Constituci\u00f3n, y posteriormente es demandada por violar textos de la Carta distintos a los estudiados. \u00a0En casos como \u00e9ste, s\u00f3lo ser\u00e1 procedente el nuevo an\u00e1lisis cuando la propia Corte, en el texto de la providencia, haya restringido los efectos de su decisi\u00f3n, por no haberse adelantado el estudio de constitucionalidad frente a todas las normas de la Carta Pol\u00edtica, sino s\u00f3lo frente a algunas20 \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>La Corte, en sentencia C-925 de 2000, se refiri\u00f3 a la \u201ccosa juzgada aparente\u201d, en los siguientes t\u00e9rminos : \u00a0<\/p>\n<p>(..) ha querido referirse a situaciones en las cuales en realidad la norma de que se trata no fue objeto de examen de constitucionalidad alguno, aunque parezca que lo haya sido, como cuando en la parte resolutiva de la sentencia se declara exequible un art\u00edculo sobre cuyo contenido nada se expres\u00f3 en los considerandos y, por lo tanto, no se produjo en realidad cotejo, ni absoluto o exhaustivo, ni relativo, ni parcial. Simplemente, en tales ocasiones lo \u00fanico que encuentra el juez de constitucionalidad es la apariencia de haber resuelto antes sobre la norma que ante \u00e9l se demanda, sin haberse llevado en efecto el juicio correspondiente. De lo cual surge, por aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 228 de la Constituci\u00f3n (prevalencia del Derecho sustancial) y por el sentido mismo de un verdadero control de constitucionalidad, el necesario reconocimiento de que, en vez de cosa juzgada hay cosa no juzgada, y la consecuente declaraci\u00f3n de que la Corte puede entrar en el fondo para dictaminar si el precepto correspondiente se ajusta o no a la Carta Pol\u00edtica, sin violar por ello el principio consagrado en su art\u00edculo 24321.\u201d22\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, si bien la Corte en la Sentencia C-474\/94 hace una manifestaci\u00f3n gen\u00e9rica en relaci\u00f3n con la confrontaci\u00f3n de dichos art\u00edculos de la ley, y entre ellos el art\u00edculo 35, con el conjunto de la Constituci\u00f3n, y procede a se\u00f1alar algunas disposiciones constitucionales que les sirven de sustento, \u00a0no entra \u00a0en el an\u00e1lisis concreto \u00a0y puntual del texto de cada uno de ellos ni mucho menos de cargos espec\u00edficos, que como es el caso en el presente proceso, se puedan hacer a cada una de esas disposiciones en particular, por razones diferentes a las estudiadas en dicha sentencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En realidad la Corte limit\u00f3 su an\u00e1lisis a la confrontaci\u00f3n de dichos art\u00edculos con el art\u00edculo 60 constitucional, atendiendo el cargo formulado, as\u00ed como a algunas otras disposiciones de la Carta (150 num. 7 e inciso final y 336 C.P), que en su concepto serv\u00edan de fundamento a las normas demandadas, en relaci\u00f3n con las cuales cabe predicar simplemente la existencia de una cosa juzgada relativa, que como lo se\u00f1ala el se\u00f1or Procurador, no exime a la Corte de efectuar el juicio de constitucionalidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, dado que \u00a0la Corte afirm\u00f3 sin embargo que la confrontaci\u00f3n se hizo \u201ccon el conjunto del ordenamiento constitucional\u201d, ha de \u00a0concluirse \u00a0que en relaci\u00f3n con el examen de otras normas constitucionales diferentes de los art\u00edculos 60, 150 num.7 e inciso final y 336 de la Constituci\u00f3n, se configura una cosa juzgada aparente pues la confrontaci\u00f3n completa anunciada por la Corte no se hizo. Es decir que \u00a0frente al cargo que ahora se formula y al tenor literal del aparte del art\u00edculo 35 demandado la Corte no ha hecho pronunciamiento alguno que impida el juicio de constitucionalidad \u00a0que actualmente se plantea. \u00a0<\/p>\n<p>La afirmaci\u00f3n de la Corte al respecto en la parte motiva de la Sentencia C-474\/94 \u00a0no basta, en este caso, para impedir un examen diferente al efectuado en esa oportunidad, m\u00e1xime cuando \u00a0el estudio \u00a0de las normas se hizo de manera global sin detenerse en el tenor literal de las mismas.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Frente a las consideraciones \u00a0hechas en el texto definitivo de la \u00a0Sentencia de la cual nos apartamos, estimamos pertinente formular adem\u00e1s las siguientes puntualizaciones: \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sentencia afirma : \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSe deduce entonces que no son los cargos formulados \u00a0en las demandas de inconstitucionalidad \u00a0los que determinan el \u00e1mbito de la cosa juzgada \u00a0constitucional sino la decisi\u00f3n que adopta la Corte \u00a0en cada uno de sus pronunciamientos para \u00a0restringir o no su alcance \u00a0y con arreglo a la cual se podr\u00e1 \u00a0establecer si se configura \u00a0una cosa juzgada constitucional \u00a0con car\u00e1cter relativo o absoluto. Lo contrario afectar\u00eda el valor de la cosa juzgada constitucional \u00a0absoluta y con ello \u00a0 la seguridad jur\u00eddica que le es inmanente, puesto que en cada caso \u00a0particular, y sin que \u00a0se estuviera frente a la cosa juzgada relativa, habr\u00eda que entrar a efectuar un an\u00e1lisis de fondo \u00a0para determinar si los cargos propuestos \u00a0son novedosos \u00a0o no, dando lugar a un sinn\u00famero \u00a0de pronunciamientos sobre el mismo asunto. De este modo la constitucionalidad de una norma \u00a0no quedar\u00eda definida jam\u00e1s\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto consideramos necesario \u00a0hacer \u00e9nfasis que en materia de cosa juzgada constitucional \u00a0la indiscutible necesidad de garantizar la seguridad jur\u00eddica \u00a0y la certeza \u00a0sobre el significado y alcance \u00a0de las determinaciones adoptadas por la Corte Constitucional no debe llevar a la Corporaci\u00f3n \u00a0a dejar de analizar y estimar \u00a0de manera puntual, \u00a0sea para \u00a0aceptar o rechazar la posibilidad de un nuevo pronunciamiento, el contenido de los cargos planteados en cada demanda. \u00a0<\/p>\n<p>Ha de tenerse en cuenta que junto con el principio de seguridad jur\u00eddica figura igualmente en nuestro ordenamiento constitucional el derecho al acceso a la administraci\u00f3n de justicia (art. 229 C.P.) y \u00a0de manera preponderante para el caso, el derecho ciudadano \u00a0a interponer acciones p\u00fablicas en defensa de la Constituci\u00f3n (art 40-6 C.P.). Cabe a\u00f1adir que \u00a0el sistema jur\u00eddico \u00a0adquiere particular fortaleza \u00a0con la eficacia de un mecanismo como el que esta \u00faltima disposici\u00f3n se\u00f1ala, al que la intervenci\u00f3n ciudadana agrega especial relevancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido consideramos que la circunstancia de que se emitan varios pronunciamientos sobre una misma disposici\u00f3n, en s\u00ed misma no atenta contra la seguridad jur\u00eddica \u00a0y por el contrario si garantiza la eficacia de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, sin que ello signifique claro est\u00e1 que se deba abrir la puerta a un nuevo examen de constitucionalidad cada vez que se presenta una demanda que eventualmente pueda plantear un t\u00f3pico diferente sobre una misma norma. \u00a0Es precisamente del detallado y riguroso an\u00e1lisis al que debe someterla la Corte que se podr\u00e1 establecer si la demanda \u00a0plantea o no \u00a0un asunto sobre el cual ya \u00a0se configur\u00f3 el fen\u00f3meno de cosa juzgada constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La Sentencia \u00a0se\u00f1ala igualmente que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCiertamente, en la referida Sentencia C-474 de 1994 \u00a0se hace una exposici\u00f3n met\u00f3dica, clara y suficiente \u00a0de las razones por las cuales \u00a0se considera que las disposiciones enjuiciadas, especialmente el art\u00edculo 35 de la Ley 1\u00aa de 1991, que \u00a0se demanda parcialmente \u00a0en esta oportunidad, se avienen al Estatuto Superior. \u00a0<\/p>\n<p>Es as\u00ed como en los considerandos de dicha providencia \u00a0se afirma que en lo que respecta \u00a0a la asunci\u00f3n de pasivos de Colpuertos \u2013sobre lo cual versa el contenido normativo del citado art\u00edculo 35 de la Ley 1\u00aa de 1991-, su constitucionalidad \u00a0no solo se deriva de lo dispuesto \u00a0en el art\u00edculo 60 Fundamental que regula lo concerniente a la enajenaci\u00f3n \u00a0de la participaci\u00f3n del estado en una \u00a0empresa y la democratizaci\u00f3n \u00a0de la titularidad de sus acciones, sino de las disposiciones constitucionales pertinentes \u00a0que se refieren a la supresi\u00f3n \u00a0de entidades p\u00fablicas, la expedici\u00f3n del estatuto \u00a0de la contrataci\u00f3n estatal y la liquidaci\u00f3n de empresas monopol\u00edsticas del Estado.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante es claro que el an\u00e1lisis efectuado en la sentencia \u00a0C-474 de 1994 en ning\u00fan momento \u00a0recay\u00f3 sobre el art\u00edculo 35 en concreto sino que la Corte respondi\u00f3 el cargo planteado contra los art\u00edculos \u00a05,6,9,10,11,12,13,17,31,33, 35, 36 y 38 de la ley 1\u00aa de 1991 por la supuesta violaci\u00f3n del art\u00edculo 60 \u00a0constitucional de manera global, de la misma manera \u00a0 que consider\u00f3 que exist\u00eda para todos ellos suficiente fundamento constitucional \u00a0en \u00a0el inciso final y en el numeral 7 del art\u00edculo 150, as\u00ed como en el art\u00edculo 336 de la Carta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte en su exposici\u00f3n solo hace una \u00a0menci\u00f3n enunciativa \u00a0del t\u00edtulo del art\u00edculo 35 sin detenerse en el contenido de la norma \u00a0y sin que pueda inferirse \u00a0el an\u00e1lisis que exige \u00a0el apropiado control de constitucionalidad \u00a0aun en su modalidad mas d\u00e9bil. \u00a0Es por esto que \u00a0en este caso adem\u00e1s de configurarse el fen\u00f3meno de cosa juzgada relativa, se estaba en presencia de un juicio aparente \u00a0de constitucionalidad en la medida en que \u00a0la confrontaci\u00f3n efectiva del art\u00edculo 35 con el conjunto del ordenamiento constitucional anunciada en \u00a0la sentencia no se hizo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut Supra.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 ALVARO TAFUR GALVIS\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Sentencia C-113 de 1993. M.P. Jorge Arango Mej\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>2 Sentencia C-543 de 1992. M.P: Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo \u00a0<\/p>\n<p>3 Sentencia C-113 de 1993. M.P. Jorge Arango Mej\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>4 Es de observar que cuando se presenta el tr\u00e1nsito constitucional las sentencias de exequibilidad proferidas antes de la vigencia de la nueva Carta no impiden el nuevo examen de la Corte (ver Auto de Sala Plena del 2 de junio de 1992 y Sentencia C-397 de 1995 entre otras). Sin embargo las sentencias que dict\u00f3 la Corte Suprema de Justicia en vigencia de la actual Carta Pol\u00edtica, y mientras asum\u00eda el control constitucional \u00a0la Corte Constitucional, hacen tr\u00e1nsito a cosa juzgada constitucional (ver sentencias C-557 de 1993 y \u00a0C-159 de 1997entre otras) \u00a0<\/p>\n<p>5 Sentencia C-478 de 1998 \u00a0<\/p>\n<p>6 Auto de sala Plena No. 174 de 2001 M.P. Eduardo Montealegre Lynnet \u00a0<\/p>\n<p>7 Sentencia C-774 de 2001 \u00a0<\/p>\n<p>8 A\u00fan as\u00ed, existen situaciones en las cuales la Corte restringe en la parte motiva el alcance de la cosa juzgada aunque en la parte resolutiva no se indique dicha limitaci\u00f3n, \u201c&#8230;en tal evento, no existe en realidad una contradicci\u00f3n entre la parte resolutiva y la argumentaci\u00f3n sino una cosa juzgada relativa impl\u00edcita, pues la Corte declara exequible la norma, pero bajo el entendido que s\u00f3lo se ha analizado determinados cargos&#8230;\u201d. (ver sentencias C-774 de 2001y C-478 de 1998)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 Sentencia C-397 de 1995 \u00a0<\/p>\n<p>10 Sentencia C-925 de 2000 \u00a0<\/p>\n<p>11 Sentencia C-700 de 1999. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 Sentencia C-700 de 1999 \u00a0<\/p>\n<p>13 Art\u00edculos \u00a05,6,9,10,11,12,13,17,31,33, 35, 36 y 38 de la ley 1\u00aa de 1991 \u00a0<\/p>\n<p>14 Sentencia C-774\/01 M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>15 Auto 016\/98 M.P. Carmenza Isaza (E). \u00a0<\/p>\n<p>16 Auto 290 \/01 M.P. Alvaro Tafur Galvis \u00a0<\/p>\n<p>17 El art\u00edculo 241 Superior, le confi\u00f3 &#8220;la guarda de la integridad y supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n&#8221;, a la Corte \u00a0 Constitucional en los t\u00e9rminos por este se\u00f1alados, raz\u00f3n por la cual esta Corporaci\u00f3n, ha de ce\u00f1irse de manera estricta en el ejercicio de sus funciones a las que de manera taxativa se le se\u00f1alaron all\u00ed.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18 Ver Sentencia C-420 de 2000, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>19 Ver Sentencia C- 890\/96 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero y Auto 086\/01 M.P. \u00a0Dr. Jaime Araujo Renter\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>20 En \u00a0Sentencia C-113 de 1993 afirm\u00f3: \u201cs\u00f3lo la Corte Constitucional, de conformidad con la Constituci\u00f3n, puede, en la propia sentencia, se\u00f1alar los efectos de \u00e9sta\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21 Ver sentencias C-397\/95 y C-700\/99 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22 Auto 290\/01 M.P. Alvaro Tafur Galvis \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-153\/02 \u00a0 COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Constituye una cualidad\/COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Significado \u00a0 COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL Y SEGURIDAD JURIDICA-Conexidad \u00a0 CONTROL DE \u00a0CONSTITUCIONALIDAD-Integral \u00a0 CORTE CONSTITUCIONAL-Determinaci\u00f3n de efectos de decisiones \u00a0 COSA JUZGADA ABSOLUTA Y COSA JUZGADA RELATIVA-Distinci\u00f3n \u00a0 PRESUNCION DE CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD INTEGRAL-Alcance \u00a0 Puede ocurrir que cuando la Corte pese ha haber [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[49],"tags":[],"class_list":["post-8075","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2002"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/8075","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=8075"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/8075\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=8075"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=8075"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=8075"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}