{"id":8076,"date":"2024-05-31T16:30:15","date_gmt":"2024-05-31T16:30:15","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/c-154-02\/"},"modified":"2024-05-31T16:30:15","modified_gmt":"2024-05-31T16:30:15","slug":"c-154-02","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-154-02\/","title":{"rendered":"C-154-02"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-154\/02 \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Razones por las cuales textos acusados se estiman violados \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Correspondencia l\u00f3gica entre cargo y contenido de disposici\u00f3n acusada y norma constitucional violada \u00a0<\/p>\n<p>PROPOSICION JURIDICA COMPLETA-Definici\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>PROPOSICION JURIDICA COMPLETA-An\u00e1lisis constitucional de la totalidad del contexto \u00a0<\/p>\n<p>PROPOSICION JURIDICA COMPLETA-Integraci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Exenci\u00f3n de rigorismos t\u00e9cnicos en presentaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE IGUALDAD EN PROCESO JUDICIAL-Diferencia de tr\u00e1mite atendiendo existencia de despachos judiciales\/PRINCIPIO DE IGUALDAD EN PROCESO JUDICIAL-Tr\u00e1mite en una o dos instancias atendiendo existencia de despachos judiciales \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA IGUALDAD ANTE LA LEY-Tr\u00e1mite de proceso para definici\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE IGUALDAD EN PROCESO JUDICIAL-Concesi\u00f3n de instancias dependiendo del sitio en que se inicie \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE IGUALDAD EN PROCEDIMIENTO JUDICIAL-Situaci\u00f3n de hecho distinta que atiende existencia de jueces de familia \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE IGUALDAD-Criterio de comparaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE IGUALDAD EN PROCESO JUDICIAL-Concesi\u00f3n de instancias dependiendo del sitio en que se inicie \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE IGUALDAD EN PROCEDIMIENTO JUDICIAL-Situaci\u00f3n de hecho distinta que atiende existencia de jueces de familia \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE IGUALDAD-Criterio de comparaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>JUZGADO DE FAMILIA-Establecimiento de \u00fanica o doble instancia atendiendo existencia o no del despacho judicial \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE IGUALDAD EN PROCESO DE FAMILIA-Diverso trato jur\u00eddico atendiendo existencia o no del despacho judicial\/PRINCIPIO DE IGUALDAD EN PROCESO DE FAMILIA-Distinto procedimiento por la presencia de la doble instancia \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE IGUALDAD EN ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Distinto modo por presencia de la doble instancia \u00a0<\/p>\n<p>IGUALDAD FORMAL EN PROCESO JUDICIAL-Recibo de la misma protecci\u00f3n y trato de las autoridades \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE IGUALDAD PROCESAL-Distinci\u00f3n por ausencia de jueces en municipio \u00a0<\/p>\n<p>JUZGADO DE FAMILIA-Competencia de jueces civiles y promiscuos en \u00fanica o primera instancia atendiendo existencia \u00a0<\/p>\n<p>JUZGADO DE FAMILIA EN UNICA INSTANCIA-Aplicaci\u00f3n de normas generales sobre competencias contenidas en C\u00f3digo de Procedimiento Civil ante inexequibilidad \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA DE INEXEQUIBILIDAD-Aplicaci\u00f3n de normas generales de c\u00f3digo procesal \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-3671 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el 7\u00ba del Decreto 2272 de 1989 \u00a0<\/p>\n<p>Actor: Jean Pierre Aguado G\u00f3mez \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y en cumplimiento de los requisitos y tr\u00e1mites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la presente Sentencia con base en los siguientes, \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, el ciudadano Jean Pierre Aguado G\u00f3mez, actuando en nombre propio y haciendo uso del \u00a0derecho consagrado en los art\u00edculos 40 numeral 6 y 241 numerales 4\u00ba y 5\u00ba \u00a0de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, present\u00f3 ante la Corte Constitucional, demanda de inconstitucionalidad, contra la expresi\u00f3n &#8220;En primera instancia&#8221; que aparece en el art\u00edculo 7\u00ba del Decreto 2272 de 1989, &#8220;Por el cual se organiza la jurisdicci\u00f3n de familia, se crean unos despachos judiciales y se dictan otras disposiciones\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. NORMA DEMANDADA \u00a0<\/p>\n<p>Se transcribe a continuaci\u00f3n el texto de la norma acusada y se subraya y resalta lo demandado: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Decreto 2272 de 1989\u201d \u00a0<\/p>\n<p>(octubre 7) \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor el cual se organiza la jurisdicci\u00f3n de familia, se crean unos despachos judiciales y se dictan otras disposiciones&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>Cap\u00edtulo II \u00a0<\/p>\n<p>DE LOS JUZGADOS DE FAMILIA \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 7. Competencia de los jueces civiles y promiscuos municipales.- Los jueces civiles y promiscuos municipales tambi\u00e9n conocen de los siguientes asuntos: \u00a0<\/p>\n<p>En \u00fanica instancia: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. De los procesos de sucesi\u00f3n de m\u00ednima cuant\u00eda, y\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>b. De la celebraci\u00f3n del matrimonio civil, sin perjuicio de la competencia atribuida a los notarios por la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primera instancia: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De los procesos de sucesi\u00f3n de menor cuant\u00eda y \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. De los procesos atribuidos a los jueces de familia en \u00fanica instancia, cuando en el municipio no exista juez de familia o promiscuo de familia.&#8221;\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>El actor considera que el aparte normativo que demanda atenta contra el principio fundamental consagrado en el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n. A su juicio, la disposici\u00f3n que acusa establece instancias distintas para iguales procesos, tomando como \u00fanico referente la existencia o inexistencia de jueces de familia en la ciudad o municipio en donde se deba iniciar la acci\u00f3n, lo cual encuentra contrario al referido principio de igualdad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En reiterada jurisprudencia de la Corte Constitucional se ha explicado, dice el demandante, que el principio de igualdad exige que no se consagren excepciones o privilegios injustificados a favor de unos y en detrimento de otros, salvo que exista una justificaci\u00f3n objetiva y razonable para ello. Afirma que la norma acusada hace menos gravosa la situaci\u00f3n de las partes en los procesos reglados como de \u00fanica instancia ante los jueces de familia, que la de aquellas otras personas que deben acudir para que le sean tramitados esos mismos procesos ante los juzgados civiles y promiscuos municipales. La falta de un juez de familia en los municipios es un hecho ajeno a las partes, quienes al tener que acudir al juez civil o al juez promiscuo municipal se ven sometidas a soportar un proceso m\u00e1s largo y un grado m\u00e1s de jurisdicci\u00f3n, viol\u00e1ndose el principio de igualdad entre los demandantes. \u201cEn otras palabras, el art\u00edculo 7 del Decreto 2272 de 1989 en su numeral segundo, tomando como \u00fanico referente la existencia o inexistencia de jueces de familia en la ciudad o municipio en donde se deba iniciar la acci\u00f3n, establece instancias distintas para iguales procesos, lo cual viola flagrantemente la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>IV. INTERVENCIONES \u00a0<\/p>\n<p>Intervenci\u00f3n del Ministerio de Salud Instituto Colombiano de Bienestar Familiar \u00a0<\/p>\n<p>El Director General de el Instituto de Bienestar Familiar, doctor Juan Manuel Urrutia Valenzuela, \u00a0tras hacer referencia a las sentencias C- 054 de 1997 y \u00a0C-594 de 1998, y citar in extenso la C- 1541 de 2000 mediante la cual se declar\u00f3 la inexequibilidad diferida del art\u00edculo 12 del C\u00f3digo Procesal del Trabajo, norma que tomando como \u00fanico referente la existencia o inexistencia de jueces laborales en el municipio en donde deb\u00eda iniciarse una acci\u00f3n, establec\u00eda instancias y cuant\u00edas diferentes para los mismos procesos, manifiesta que \u201ccon base en las sentencias indicadas, la Corte Constitucional debe precisar la constitucionalidad de las normas acusadas.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de la oportunidad legal prevista, el se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n (e), Carlos Arturo G\u00f3mez Pavajeau, solicit\u00f3 a la Corte declararse inhibida para fallar el fondo el asunto de la referencia, por considerar que se presenta una ineptitud sustantiva de la demanda. En subsidio de lo anterior, solicita a la Corte declarar exequible la expresi\u00f3n &#8220;En primera instancia&#8221;, contenida en el numeral 2 del art\u00edculo 7\u00ba del Decreto &#8211; Ley 2272 de 1989.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la vista fiscal la expresi\u00f3n \u201cEn primera instancia\u201d que se demanda en esta oportunidad, \u201cconstituye el t\u00edtulo de varios numerales que contienen enunciados referidos a los distintos procesos cuya competencia el legislador atribuy\u00f3 a los jueces Civiles y promiscuos Municipales; sin embargo, la argumentaci\u00f3n tra\u00edda como fundamento de la violaci\u00f3n al mencionado t\u00edtulo est\u00e1 centrada en la supuesta desigualdad que origina el contenido del numeral 2 que es un desarrollo de aquel.\u201d En ese orden de ideas, los argumentos de inconstitucionalidad propuestos en la demanda, a juicio del procurador \u201cno son pertinentes respecto de la expresi\u00f3n demandada\u201d. \u00a0En tales condiciones la demanda quedar\u00eda desprovista del concepto de violaci\u00f3n, requisito legal establecido en el numeral 3\u00ba del art\u00edculo 2\u00ba del Decreto 2067 de 1991 para que la Corte proceda al examen de constitucionalidad. Por ello, estima que la Corte debe inhibirse para llevar a cabo un pronunciamiento de fondo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En subsidio de la petici\u00f3n de inhibici\u00f3n, el se\u00f1or Procurador solicita a la Corte declarar la exequibilidad de la norma acusada. En fundamento de esta solicitud, el Ministerio P\u00fablico hace algunas consideraciones relativas a la facultad del legislador para establecer la competencia \u201chaciendo que en aquellos lugares en los cuales no existe Juez de Familia, las personas puedan acudir ante los Jueces Civiles y Promiscuos municipales a ventilar los asuntos que son del conocimiento de los primeros en \u00fanica instancia.\u201d Agrega que teniendo en cuenta que los jueces de familia ostentan la categor\u00eda de jueces del circuito, los asuntos cuyo conocimiento compete a ellos en \u00fanica instancia deben estar amparados por el principio de la doble instancia si son tramitados por jueces de menor jerarqu\u00eda, pues tal principio constituye una mayor garant\u00eda para las partes. \u00a0Siendo los jueces de diferente categor\u00eda, \u201cel presupuesto f\u00e1ctico no es el mismo y, es all\u00ed donde el legislador encuentra el fundamento para hacer que en uno y otro caso se produzcan consecuencias diferentes.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, la Procuradur\u00eda encuentra que la norma que introduce una instancia adicional en los procesos que por su naturaleza son de \u00fanica instancia, con fundamento en la inexistencia de jueces especializados en el municipio de que se trate, no vulnera el derecho de igualdad, pues en ella existe un fundamento objetivo y razonable que tiene origen en supuestos f\u00e1cticos diferentes. \u00a0<\/p>\n<p>VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte Constitucional es competente para pronunciarse sobre la demanda objeto de revisi\u00f3n, con fundamento en lo dispuesto por el art\u00edculo 241 numeral 5\u00b0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuesti\u00f3n previa. \u00bfSe presenta en este caso una ineptitud sustancial de la demanda? \u00a0<\/p>\n<p>2. Para la vista fiscal, la Corte debe inhibirse de efectuar un pronunciamiento de fondo por ineptitud sustantiva de la demanda. El cargo aducido en esta oportunidad en contra de la expresi\u00f3n \u201cEn primera instancia\u201d contenida en el art\u00edculo 7\u00b0 del Decreto 2272 de 1987, consiste en sostener que el legislador tomando como \u00fanico referente la existencia o inexistencia de jueces de familia en la ciudad o municipio en donde se deben iniciar ciertas acciones, estableci\u00f3 instancias distintas para iguales procesos con lo cual viol\u00f3 el principio de igualdad. A juicio del Procurador, este cargo de violaci\u00f3n constitucional no puede l\u00f3gicamente referirse a la expresi\u00f3n parcialmente acusada, sino m\u00e1s bien al numeral 2\u00b0 del art\u00edculo demandado, que es la disposici\u00f3n que introducir\u00eda la \u00a0supuesta diferenciar\u00eda de trato que reprocha el actor. \u00a0<\/p>\n<p>Numerosos pronunciamientos de esta Corporaci\u00f3n han explicado el alcance del requisito a que se refiere el art\u00edculo 2\u00ba del Decreto 2067 de 1991 cuando indica en su numeral 5\u00b0 que las demandas en las acciones p\u00fablicas de inconstitucionalidad deber\u00e1n contener \u201clas razones por las cuales dichos textos se estiman violados.\u201d1\u00a0 La acusaci\u00f3n planteada debe recaer sobre una norma precisa, indicando la disposici\u00f3n superior que se estima desconocida y expresando los motivos por lo cuales se considera que se produce la violaci\u00f3n. Adicionalmente, debe existir una correspondencia l\u00f3gica entre el cargo y el contenido regulador de la disposici\u00f3n acusada y de la norma constitucional que se estima desconocida, pues la comparaci\u00f3n entre el texto legal y el constitucional no puede llevarse a cabo sino a partir del verdadero alcance normativo de la disposiciones implicadas. Por eso, usualmente la Corte se inhibe cuando la acusaci\u00f3n planteada no puede ser referida a la disposici\u00f3n demandada por no ser su contenido normativo el que le se\u00f1ala el demandante.2\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, la falencia que acusa la vista fiscal consistir\u00eda en que el cargo de violaci\u00f3n constitucional que se aduce no podr\u00eda l\u00f3gicamente referirse al aparte normativo acusado, sino al numeral 2\u00b0 del art\u00edculo 7\u00b0 del Decreto 2272 de 1989. As\u00ed, la ineptitud de la demanda se presentar\u00eda en cuanto tal aparte, que reza \u201cEn primera instancia\u201d, no tiene el alcance de introducir la discriminaci\u00f3n reprochada, la cual, a juicio del procurador, deb\u00eda haberse alegado en relaci\u00f3n con el mencionado numeral 2\u00b0. Este dispone: \u201cDe los procesos atribuidos a los jueces de familia en \u00fanica instancia, cuando en el municipio no exista juez de familia o promiscuo de familia.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>3. Para la Corte, la expresi\u00f3n \u201cEn primera instancia\u201d, conforma una proposici\u00f3n jur\u00eddica completa con lo dispuesto por la frase inicial del primer inciso del art\u00edculo 7\u00b0 del Decreto 2272 de 19893 y el numeral 2\u00b0 del art\u00edculo. En efecto, ni aquellas expresiones aisladamente consideradas, ni el texto de este numeral tienen sentido regulador propio y aut\u00f3nomo y s\u00f3lo pueden ser entendidos si se leen como una unidad gramatical y normativa. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de lo que debe entenderse por proposici\u00f3n jur\u00eddica completa, la Jurisprudencia de la h. Corte Suprema de Justicia ha se\u00f1alado lo siguiente, que resulta ilustrativo sobre la naturaleza del fen\u00f3meno:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cla proposici\u00f3n es completa cuando su enunciado tiene per se sentido propio, cuando puede decirse que es una unidad normativa aut\u00f3noma o lo que es lo mismo, susceptible de ser aprehendida intelectualmente con pleno significado inteligible por s\u00ed sola y por lo tanto perfectamente separable del resto, el cual a su turno conserva tambi\u00e9n sentido l\u00f3gico y adecuada aplicabilidad.\u201d4 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha definido que la existencia de una proposici\u00f3n jur\u00eddica completa (por la presencia en una ley de distintos apartes normativos contenidos en una o varias disposiciones, apartes que carecen de sentido regulador independiente aislados del contexto dentro del cual est\u00e1n insertados 5), impone al juez constitucional el an\u00e1lisis del total de dicho contexto. E innumerables veces ha procedido a integrar tal proposici\u00f3n, cuando la demanda de inconstitucionalidad reca\u00eda \u00fanicamente sobre uno de los apartes integrantes de la unidad normativa inescindible.6 As\u00ed por ejemplo, la en la Sentencia C-565 de 19987 tras hacer las siguientes consideraciones, la Corte procedi\u00f3 a integrar la proposici\u00f3n jur\u00eddica completa que permit\u00eda llevar a cabo el correspondiente examen de constitucionalidad: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cComo resulta de lo anterior, las palabras acusadas -&#8220;monto de diez (10)&#8221;- carecen en s\u00ed mismas de sentido completo y, por tanto, no constituyen una norma o proposici\u00f3n jur\u00eddica que pueda entenderse violatoria de la Constituci\u00f3n o ajustada a la misma.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPara que la Corte Constitucional pueda entrar a resolver sobre la demanda incoada por un ciudadano contra fragmentos normativos, resulta indispensable que lo acusado presente un contenido comprensible como regla de Derecho, susceptible de ser cotejado con los postulados y mandatos constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLas expresiones aisladas carentes de sentido propio, que no producen efectos jur\u00eddicos ni solas ni en conexidad con la disposici\u00f3n completa de la cual hacen parte, no son constitucionales ni inconstitucionales, lo que hace imposible que se lleve a cabo un juicio sobre la materia. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEs necesario que, por una parte, exista proposici\u00f3n jur\u00eddica integral en lo acusado y que, por otra, en el supuesto de su inexequibilidad, los contenidos restantes de la norma conserven coherencia y produzcan efectos jur\u00eddicos. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn principio, el hecho de que el objeto de la decisi\u00f3n de la Corte est\u00e9 compuesto s\u00f3lo por palabras que de suyo nada expresan, mandan, prohiben ni permiten, deber\u00eda conducir a la sentencia inhibitoria por ineptitud sustancial de aqu\u00e9lla. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPero, en raz\u00f3n del car\u00e1cter informal de la acci\u00f3n p\u00fablica, que ha de despojarse de tecnicismos y complejidades procesales con miras a la efectividad del derecho pol\u00edtico del ciudadano (art. 40 C.P.), esta Corte prefiere interpretar la demanda, en b\u00fasqueda de su prop\u00f3sito, y estructurar, con base en \u00e9l, y con apoyo en lo ya decidido en anteriores sentencias que han hecho tr\u00e1nsito \u00a0a cosa juzgada, la proposici\u00f3n jur\u00eddica completa, es decir, la regla de Derecho sobre la cual habr\u00e1 de recaer el examen de constitucionalidad y el fallo. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cObrando as\u00ed en el presente caso, la Sala encuentra que el accionante pretende la inconstitucionalidad del m\u00ednimo previsto en la norma para el salario integral. Y ello por cuanto, a su juicio, ese tope infringe el derecho a la igualdad consagrado en el art\u00edculo 13 de la Carta. Discrimina &#8211; piensa el demandante- a los trabajadores que devengan sueldos menores de diez salarios m\u00ednimos, al impedirles pactar libremente con sus empleadores la modalidad del salario integral, y tambi\u00e9n el derecho a la libertad de los mismos, &#8220;al no permitir que estos puedan elegir libremente el r\u00e9gimen salarial que deseen tener, independientemente de cu\u00e1l asignaci\u00f3n salarial tengan al momento de modificar la modalidad de pago de su salario&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa proposici\u00f3n jur\u00eddica demandada es, entonces, la siguiente: &#8220;En ning\u00fan caso el salario integral podr\u00e1 ser inferior al monto de diez (10) salarios m\u00ednimos legales mensuales, m\u00e1s el factor prestacional correspondiente a la empresa, que no podr\u00e1 ser inferior al treinta por ciento (30%) de dicha cuant\u00eda&#8221;. Sobre ella recaer\u00e1 esta sentencia.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>4. En la presente oportunidad la Corte estima que debe proceder de igual manera, examinado la norma de derecho que se deduce de la lectura integral de la frase inicial del primer inciso del art\u00edculo 7\u00b0 del Decreto 2272 de 1989, la expresi\u00f3n acusada y el numeral 2\u00b0 del art\u00edculo mencionado. Aunque en principio el actor ha debido dirigir la demanda contra la proposici\u00f3n jur\u00eddica completa conformada por estos apartes normativos, el car\u00e1cter informal de la acci\u00f3n de inconstitucionalidad y la circunstancia de ser una acci\u00f3n p\u00fablica abierta a la posibilidad de ser interpuesta por cualquier ciudadano, llevan nuevamente a la Corporaci\u00f3n a eximir al demandante de cumplir con rigorismos t\u00e9cnicos en la postulaci\u00f3n de la acci\u00f3n. Por ello la Corte integrar\u00e1 la proposici\u00f3n aludida y se pronunciar\u00e1 sobre ella, teniendo en cuenta, adem\u00e1s, que la formulaci\u00f3n del cargo que ha hecho el demandante permite concluir que su intenci\u00f3n era discutir la validez constitucional de la norma que resulta de la lectura integral mencionada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, no sobra aclarar que el numeral 2\u00b0 del art\u00edculo 7 del decreto 2272 de 1989, disposici\u00f3n contra la que, a juicio de la vista fiscal ha debido dirigirse la acci\u00f3n, tampoco conforma una unidad normativa completa que sea susceptible de examen de constitucionalidad;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Precedentes jurisprudenciales relacionados con el problema jur\u00eddico que se plantea en la demanda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. La intervenci\u00f3n del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar menciona algunas sentencias con fundamento en las cuales estima que debe ser adoptada la decisi\u00f3n de constitucionalidad o inconstitucionalidad en la presente ocasi\u00f3n. La primera de ellas es la Sentencia C-054 de 19978, que en relaci\u00f3n con el problema jur\u00eddico que se plantea en la demanda hace referencia a la libertad que, salvo en materia penal, le asiste al legislador para determinar los recursos que proceden en contra de las decisiones judiciales. Al respecto indica que el art\u00edculo 31 de la Constituci\u00f3n9 \u201cse ha entendido dentro del criterio de que el recurso de apelaci\u00f3n contra una sentencia es una medida facultativa del legislador que \u00e9ste bien puede establecer cuando se den ciertos supuestos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos que razonablemente la aconsejen o propicien.\u201d 10 \u00a0<\/p>\n<p>En la misma l\u00ednea del fallo anterior, puede afirmarse que reiteradamente la jurisprudencia de la Corte ha considerado que el art\u00edculo 31 de la Constituci\u00f3n establece el principio de la doble instancia, el cual implica que de manera general toda sentencia deba ser susceptible del recurso de apelaci\u00f3n, principio que no es absoluto toda vez que admite las excepciones legales que le fije el legislador. No obstante, en la determinaci\u00f3n de estas excepciones deben observarse los valores y principios que consagra la Constituci\u00f3n, entre ellos el principio de igualdad que impide otorgar tratamientos distintos a situaciones iguales o similares, cuando no exista para ello un fundamento constitucional razonable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Mediante la Sentencia C-594 de 199811, precedente con fundamento en el cual el interviniente en nombre del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar tambi\u00e9n estima que debe adoptarse la decisi\u00f3n en el presente caso, la Corte declar\u00f3 inexequible la atribuci\u00f3n de competencias exclusivamente a los jueces civiles del circuito especializados de Bogot\u00e1, para conocer en primera instancia de los de los procesos relativos a patentes, dibujos y modelos industriales, marcas, ense\u00f1as y nombres comerciales y los dem\u00e1s relativos a la propiedad industrial que no estuvieran atribuidos a la autoridad administrativa o la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa. En fundamento de tal decisi\u00f3n se adujo que aunque en principio era el legislador el encargado de establecer por v\u00eda general los criterios aplicables para definir la competencia de los jueces, al hacerlo no pod\u00eda ejercer esa funci\u00f3n de manera arbitraria, desconociendo principios constitucionales como el de la desconcentraci\u00f3n de la administraci\u00f3n de justicia (art\u00edculo 228 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica), o el de no discriminaci\u00f3n de las personas por raz\u00f3n de su lugar de residencia. En este sentido afirm\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230;cuando la ley, sin motivo plausible, asigna la totalidad de una determinada competencia a las autoridades judiciales de una sola localidad, pese a que los conflictos que reclaman definici\u00f3n tienen ocurrencia en cualquier parte del territorio, favorece injustificadamente a los residentes en aqu\u00e9lla, en detrimento de quienes habitan en otros puntos de la geograf\u00eda nacional. Con ello se vulnera el derecho a la igualdad (art. 13 C.P.) y se obstruye el libre acceso a la administraci\u00f3n de justicia (art. 229 C.P.), ocasionando inclusive costos no repartidos equitativamente entre los asociados.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>6. En relaci\u00f3n muy cercana con el asunto que debe decidir la Corte en la presente oportunidad, est\u00e1 el tema tratado en la Sentencia C- 1541 de 200012. En aquella ocasi\u00f3n la demanda se dirig\u00eda contra el art\u00edculo 25 de la Ley 11 de 1984, que dispon\u00eda lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 25. Competencia por raz\u00f3n de la cuant\u00eda.\u00a0 Los jueces de circuito en lo laboral conocen en \u00fanica instancia de los negocios cuya cuant\u00eda no exceda del equivalente a cinco (5) veces el salario m\u00ednimo legal m\u00e1s alto vigente. Y en primera instancia de todos los dem\u00e1s. \u00a0<\/p>\n<p>Donde no haya juez del circuito laboral, conocer\u00e1n los jueces en lo civil, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>a) El municipal, en \u00fanica instancia de todos aquellos negocios cuya cuant\u00eda no exceda del equivalente a dos (2) veces el salario m\u00ednimo mensual m\u00e1s alto vigente, y \u00a0<\/p>\n<p>b) El del circuito, en primera instancia, de todos los dem\u00e1s\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Uno de los cargos aducidos contra la anterior disposici\u00f3n, aduc\u00eda que la norma infring\u00eda el principio de igualdad porque mientras en una ciudad como Bogot\u00e1, un proceso laboral cuya cuant\u00eda no excediera los 5 salarios m\u00ednimos legales vigentes, tendr\u00eda una sola y \u00fanica instancia, en lugares del territorio nacional donde no existieran jueces laborales del circuito, estos mismos procesos tendr\u00edan dos instancias, si su cuant\u00eda no llegaba a ser inferior o igual a dos salarios m\u00ednimos legales vigentes. \u00a0<\/p>\n<p>Al examinar la constitucionalidad de la disposici\u00f3n transcrita frente al cargo arriba expuesto, la Corte consider\u00f3 que si bien la competencia de los jueces, salvo que la hubiera fijado el mismo constituyente, era un asunto que correspond\u00eda establecer al legislador, al hacerlo no pod\u00eda desconocer el principio de igualdad consagrando excepciones o privilegios que excluyeran a unos de lo que se concediera a otros en id\u00e9nticas circunstancias, salvo que existiera una justificaci\u00f3n objetiva y razonable. Por ello concluy\u00f3 que la norma entonces acusada, \u201ctomando como \u00fanico referente la existencia o inexistencia de jueces laborales en la ciudad o municipio en donde se deba iniciar la acci\u00f3n\u201d, establec\u00eda instancias y cuant\u00edas distintas para iguales procesos, lo cual violaba flagrantemente la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto verti\u00f3 las siguientes consideraciones: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn el presente caso la existencia o inexistencia de juzgados laborales en la ciudad o municipio en donde deba iniciarse la acci\u00f3n laboral que, de conformidad con el art\u00edculo 5 del C\u00f3digo Procesal del Trabajo, corresponde al lugar en donde se haya prestado el servicio o al del domicilio del demandado, a elecci\u00f3n del actor, no es un criterio de diferenciaci\u00f3n relevante para dar un trato distinto a los demandantes, que se traduce en que un mismo proceso laboral tenga una o dos instancias dependiendo del sitio en que \u00e9ste se inicie, lo cual es abiertamente lesivo del ordenamiento supremo. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pero no es s\u00f3lo por ese motivo que se vulnera el principio de igualdad, pues la norma acusada tambi\u00e9n consagra con fundamento en el mismo factor (existencia o no de jueces laborales), cuant\u00edas diferentes para id\u00e9nticas instancias, pues cuando hay juez laboral en la ciudad en donde debe iniciarse el proceso, la \u00fanica instancia se establece para aquellos procesos cuya cuant\u00eda no exceda de cinco (5) salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes y la primera instancia para todos los dem\u00e1s; y cuando no existe juez laboral son de \u00fanica instancia los procesos cuya cuant\u00eda no exceda de dos (2) salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes y de primera instancia todos los dem\u00e1s, diferenciaciones que no encuentran apoyo en la Constituci\u00f3n, por las mismas razones antes expuestas.\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 tambi\u00e9n la Corte en aquella ocasi\u00f3n, no compartir los argumentos de la vista fiscal y de algunas intervenciones, seg\u00fan los cuales la disposici\u00f3n impugnada se ajustaba a la Carta porque como los jueces civiles no ten\u00edan el suficiente conocimiento en el manejo de los asuntos laborales, era necesario que sus decisiones fueran objeto de revisi\u00f3n, es decir, que los procesos tuvieran una segunda instancia; sostuvo al respecto que esta raz\u00f3n no era aceptable frente a la Constituci\u00f3n, que establec\u00eda perentoriamente la igualdad de trato ante la ley y las autoridades, y frente al deber de todos los jueces de mostrar idoneidad para la resoluci\u00f3n de las controversias sometidas a su conocimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, en aquella oportunidad se declar\u00f3 la inexequibilidad de la norma acusada. No obstante, teniendo en cuenta que el retiro de la norma del ordenamiento positivo crear\u00eda un vac\u00edo legal en cuanto al funcionario competente para conocer de los procesos laborales y las instancias de los mismos, vac\u00edo que no pod\u00eda ser llenado por la Corte que carec\u00eda de competencias para ello, se decidi\u00f3 diferir los efectos de la sentencia hasta el 20 de junio de 2001, fecha m\u00e1xima hasta la cual podr\u00eda se aplicada la disposici\u00f3n, y exhortar la Congreso de la Rep\u00fablica para expedir la norma llamada a reemplazarla.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Examen de constitucionalidad del la proposici\u00f3n jur\u00eddica completa conformada por la frase inicial del primer inciso del art\u00edculo 7\u00b0 del Decreto 2272 de 1989, la expresi\u00f3n acusada y el numeral 2\u00b0 del mismo art\u00edculo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. La proposici\u00f3n jur\u00eddica completa que por las razones arriba expuestas examinar\u00e1 la Corte en esta ocasi\u00f3n, es la siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 7. Competencia de los jueces civiles y promiscuos municipales.- Los jueces civiles y promiscuos municipales tambi\u00e9n conocen de los siguientes asuntos: \u00a0<\/p>\n<p>&#8230; \u00a0<\/p>\n<p>En primera instancia: \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De los procesos atribuidos a los jueces de familia en \u00fanica instancia, cuando en el municipio no exista juez de familia o promiscuo de familia.&#8221;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tal y como lo pone de manifiesto el demandante, la norma anterior introduce una diferencia en el tr\u00e1mite de ciertos procesos, diferencia que consiste en que unos ser\u00e1n tramitados en una sola instancia y otros en dos, atendiendo a la sola circunstancia de que en el municipio en donde deba interponerse la acci\u00f3n existan o no jueces de familia o promiscuos de familia.13\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Siendo tr\u00e1mites iguales, que comprometen los mismos derechos y deberes de quienes acuden a la justicia, en principio el legislador ha debido dispensar un mismo trato jur\u00eddico, se\u00f1alando un mismo procedimiento para su definici\u00f3n. Pues aunque, como se ha dicho, el legislador goza de libertad de configuraci\u00f3n para dise\u00f1ar los procedimientos judiciales, y puede establecer excepciones a la garant\u00eda de la doble instancia, al hacerlo est\u00e1 limitado por los principios superiores, en especial por aquellos que consagran derechos fundamentales como el de la igualdad ante la ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia constitucional ha establecido que las disposiciones legales acusadas de desconocer el principio de igualdad, deben se examinadas para determinar los siguientes aspectos: i) si realmente regulan situaciones f\u00e1cticas iguales, de manera tal que el legislador hubiera debido dispensar a las personas que se encuentran en ellas un mismo trato jur\u00eddico; ii) \u00a0verificado que realmente se trata de una misma situaci\u00f3n a la cual se le han dado consecuencias jur\u00eddicas distintas, el examen de constitucionalidad debe constatar si ese trato distinto persiguen alg\u00fan objetivo constitucionalmente v\u00e1lido. Sobre este \u00faltimo paso del juicio constitucional de igualdad, la jurisprudencia ha establecido que el escrutinio debe verificar no solo si la limitaci\u00f3n de este derecho persigue una finalidad leg\u00edtima, sino tambi\u00e9n si era necesaria y \u00fatil para alcanzar tal finalidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso de la norma que ocupa la atenci\u00f3n de la Corte, la vista fiscal aduce que no est\u00e1n en la misma situaci\u00f3n f\u00e1ctica todas las personas que intentan las acciones a que se refiere el numeral 2\u00b0 del art\u00edculo 7\u00b0 del Decreto 2272 de 1989. A su parecer, teniendo en cuenta que los jueces de familia ostentan la categor\u00eda de jueces del circuito, los asuntos cuyo conocimiento compete a ellos en \u00fanica instancia deben estar amparados por el principio de la doble instancia si son tramitados por jueces de menor jerarqu\u00eda, pues tal principio constituye una mayor garant\u00eda para las partes. \u00a0Siendo los jueces de diferente categor\u00eda, \u201cel presupuesto f\u00e1ctico no es el mismo y, es all\u00ed donde el legislador encuentra el fundamento para hacer que en uno y otro caso se produzcan consecuencias diferentes.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, este argumento no puede ser de recibo por varias razones: en primer lugar, porque la diferente situaci\u00f3n en que supuestamente se encuentran quienes han sido obligados a dirimir sus asuntos en materia de familia ante jueces civiles o promiscuos municipales y no ante jueces de familia, ha sido creada por la misma ley. Es decir la obligaci\u00f3n de unos de acudir ante jueces de mayor rango, y la de otros de hacerlo ante jueces de inferior categor\u00eda, es determinada por la misma ley. Esta hubiera podido disponer que en los municipios donde no hay jueces de familia, el conocimiento de los asuntos de los que usualmente conocen tales jueces en \u00fanica instancia, fuera asignado a jueces de circuito, con lo cual la supuesta diferencia de hecho que encuentra el Ministerio P\u00fablico como justificativa del diferente procedimiento asignado a tales tr\u00e1mite, simplemente no existir\u00eda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn el presente caso la existencia o inexistencia de juzgados laborales en la ciudad o municipio en donde deba iniciarse la acci\u00f3n laboral que, de conformidad con el art\u00edculo 5 del C\u00f3digo Procesal del Trabajo, corresponde al lugar en donde se haya prestado el servicio o al del domicilio del demandado, a elecci\u00f3n del actor, no es un criterio de diferenciaci\u00f3n relevante para dar un trato distinto a los demandantes, que se traduce en que un mismo proceso laboral tenga una o dos instancias dependiendo del sitio en que \u00e9ste se inicie, lo cual es abiertamente lesivo del ordenamiento supremo.\u201d (Negrillas fuera del original) \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. De esta forma debe concluirse que no es posible afirmar que las personas que residen en municipios donde no existen jueces de familia est\u00e1n en una situaci\u00f3n de hecho distinta de aquellas otras que viven donde s\u00ed los hay, de manera tal que esta diferencia f\u00e1ctica justifique el que deban someterse a distintos procedimientos judiciales para la resoluci\u00f3n de los mismos asuntos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, el argumento del se\u00f1or Procurador podr\u00eda ser entendido en el sentido seg\u00fan el cual el tratamiento dispar introducido por la disposici\u00f3n pretende m\u00e1s bien garantizar el derecho a la igualdad en vez de desconocerlo. En efecto, pareciera que lo que la vista fiscal aduce es que los jueces de familia son de mayor jerarqu\u00eda y especializaci\u00f3n que los civiles municipales o promiscuos, por lo cual si los mismos asuntos son asignados en ciertos lugares a los primeros y en otros a los segundos, la doble instancia en este \u00faltimo caso buscar\u00eda asegurar a todos el poder acudir ante jueces de la misma categor\u00eda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este argumento, aparte de volver a tomar fundamento en una diferencia previamente establecida por la ley, toma pie en la consideraci\u00f3n seg\u00fan la cual no todos los jueces tiene el mismo grado de capacitaci\u00f3n para resolver los distintos asuntos. Argumento que tambi\u00e9n fue desestimado ya por esta Corporaci\u00f3n como justificativo de diferencias en el procedimiento judicial al que deben someterse iguales asuntos. En efecto, en el mismo pronunciamiento arriba rese\u00f1ado, se dijo al respecto lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cQue el juez tenga o no conocimientos especializados en materia laboral es un argumento que no es de recibo. \u00bfAcaso los jueces, como cualquier otro servidor p\u00fablico no est\u00e1n obligados por la Constituci\u00f3n y la ley, a demostrar idoneidad y capacidad para el desempe\u00f1o de sus funciones, m\u00e1s a\u00fan cuando hoy, debe ser el m\u00e9rito el \u00fanico requisito para acceder a ellos (arts. 125 C.P. y 156 Ley 270\/96)? Si en los lugares en donde no existe juez laboral la ley le ha asignado, desde tiempo atr\u00e1s, el conocimiento de procesos de esa \u00edndole a los jueces civiles, \u00e9stos como aquellos tienen que estar capacitados para tramitarlos y resolverlos, conforme se lo impone el ordenamiento superior y la ley. Esta la raz\u00f3n para que la Corte haya se\u00f1alado al examinar el art\u00edculo 7 de la ley estatutaria de la administraci\u00f3n de justicia (270\/96) que le ordena a los funcionarios y empleados judiciales actuar diligentemente en la sustanciaci\u00f3n de los asuntos a su cargo, sin perjuicio de la calidad de los fallos que deben proferir, que &#8220;los despachos judiciales no s\u00f3lo deben atender en forma diligente sus responsabilidades, sino que adem\u00e1s el juez debe fallar haciendo gala de su seriedad, su conocimiento del derecho y su verdadero sentido de justicia (\u2026) la administraci\u00f3n de justicia, al ser fundamento esencial del Estado social de derecho, no puede sino reclamar que sus pronunciamientos est\u00e9n enmarcados por la excelencia.&#8221;14 \u00a0<\/p>\n<p>9. El principio constitucional de igualdad, y el derecho subjetivo que de \u00e9l se deriva, imponen al legislador dar un trato igual a las situaciones iguales y desigual a las diferentes. Para determinar si dos sujetos est\u00e1n en la misma situaci\u00f3n, de manera que deban recibir un mismo trato jur\u00eddico, es necesario establecer un patr\u00f3n de igualdad o criterio de comparaci\u00f3n, es decir un referente valorativo en relaci\u00f3n con el cual se lleva a cabo el juicio de igualdad. El patr\u00f3n de igualdad o criterio de comparaci\u00f3n responde a la pregunta, \u00bfigualdad frente a qu\u00e9?\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso de la norma que examina la Corte, la situaci\u00f3n que se compara es la de las personas de distintos municipios que deben acudir ante la jurisdicci\u00f3n a interponer cierto tipo de acciones que la ley previamente ha definido de manera general. El criterio de comparaci\u00f3n o patr\u00f3n de igualdad \u00a0es la circunstancia de vivir en un municipio en donde haya o no haya jueces de familia, \u00a0circunstancia a partir de la cual se asigna un diverso trato jur\u00eddico, que consiste en un procedimiento distinto para la defensa de ciertos derechos. No obstante, el criterio de diferenciaci\u00f3n adoptado para dispensar este diverso trato jur\u00eddico, no resulta equitativo, pues significa, en \u00faltimas, que habr\u00e1 un distinto modo de acceder a la administraci\u00f3n de justicia, m\u00e1s garantista en un caso que en el otro por la presencia de la doble instancia, diferencia que no puede entenderse justificada por la sola circunstancia de la falta de presencia de los jueces de familia en determinado municipio. Esta diferencia f\u00e1ctica, carece de entidad suficiente frente a la igual situaci\u00f3n jur\u00eddica en que se encuentran quienes deben acudir ante la administraci\u00f3n de justicia para la protecci\u00f3n de unos mismos derechos, s\u00f3lo que en distintos municipios. El criterio de diferenciaci\u00f3n se revela entonces insuficiente para justificar la diversidad de trato. \u00a0<\/p>\n<p>En principio, la igualdad formal impone al legislador adoptar un precepto universal, general y de aplicaci\u00f3n indiscriminada para regular todos los procesos a trav\u00e9s de los cuales se deciden iguales asuntos jur\u00eddicos, pues la definici\u00f3n o protecci\u00f3n de unos mismos e id\u00e9nticos derechos esta involucrada en el tr\u00e1mite procesal que se regula. Solo as\u00ed se da cabal cumplimiento al art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n, cuando expresa que \u201ctodas las personas&#8230; recibir\u00e1n la misma protecci\u00f3n y trato de las autoridades\u201d. Aqu\u00ed la palabra autoridades se refiere tanto a aquellas que crean el derecho, como a las que lo aplican, y cobija, por lo tanto, al legislador. \u00a0Se discrimina cuando se hace una distinci\u00f3n en cuanto al tr\u00e1mite procesal, con fundamento en circunstancias ajenas al sujeto titular de los derechos y creadas, a su vez, por la misma ley, como lo son la ausencia de jueces de cierta categor\u00eda o especialidad en un municipio y la obligaci\u00f3n de acudir ante jueces inferiores a los que ordinariamente conocen ciertos asuntos. Nuevamente reitera la Corte, que el factor territorial es insuficiente para justificar la diferencia en los mecanismos fijados para reclamar la protecci\u00f3n y efectividad de los derechos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En resumidas cuentas, la Corte no encuentra un motivo justificativo constitucionalmente valido para el establecimiento de las diferencia de trato que detecta en la norma que examina. Ella introduce un privilegio para unos, (la posibilidad de la doble instancia), a la vez que lo niega para otros, sin que los argumento aducidos para soportar distinci\u00f3n hayan sido estimados suficientes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior se declarar\u00e1 la inexequibilidad del numeral segundo del art\u00edculo 7\u00b0 del Decreto 2277 de 1989, pronunciamiento que no cobijar\u00e1 la frase inicial del inciso primero de dicha norma, ni la expresi\u00f3n \u201cEn primera instancia\u201d, que conforman con aquel numeral la proposici\u00f3n jur\u00eddica completa que examin\u00f3 la Corte. Esto por cuanto el \u00edntegro retiro de la mencionada \u00a0proposici\u00f3n jur\u00eddica, dejar\u00eda sin sentido las restantes expresiones del art\u00edculo 7\u00b0, no demandadas en la presente oportunidad, ni inescindibles de la que se retirar\u00e1 del ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>10. Ahora bien, esta decisi\u00f3n judicial aparentemente crear\u00e1 un vac\u00edo legislativo en la regulaci\u00f3n que se\u00f1ala la competencia para conocer de los procesos atribuidos a los jueces de familia en \u00fanica instancia, en aquellos municipios en donde no exista tal categor\u00eda de jueces. Sin embargo ello no es realmente as\u00ed, pues al aparente vac\u00edo producido por la declaraci\u00f3n de inexequibilidad que se profiere, puede ser llenado acudiendo a las normas generales sobre asignaci\u00f3n de competencia contenidas en el C\u00f3digo de Procedimiento Civil.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VII. DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>R E S U E L V E : \u00a0<\/p>\n<p>Declarar INEXEQUIBLE el \u00a0numeral 2\u00b0 del art\u00edculo 7\u00b0 del Decreto 2272 de 1989. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME CORDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO MONTEALEGRE LYNNET \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR G\u00c1LVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>Aclaraci\u00f3n de voto a la Sentencia C-154\/02 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE IGUALDAD EN PROCESO JUDICIAL-Instancias distintas para asuntos iguales atendiendo existencia de jueces de familia (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>INCONSTITUCIONALIDAD DIFERIDA-Aplicaci\u00f3n por vac\u00edo jur\u00eddico (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>INCONSTITUCIONALIDAD DIFERIDA-Significado (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-3671 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el 7\u00ba del Decreto 2272 de 1989 \u00a0<\/p>\n<p>Actor: Jean Pierre Aguado G\u00f3mez \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Aun cuando estoy de acuerdo con la decisi\u00f3n adoptada por la Sala, toda vez que el inciso segundo del art\u00edculo 7\u00b0 del Decreto 2272 de 1989 desconoc\u00eda el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, pues establec\u00eda instancias distintas para iguales procesos, tomando como \u00fanico referente la existencia o inexistencia de jueces de familia en la ciudad o municipio en donde se iniciaba la acci\u00f3n, criterio de distinci\u00f3n que ha sido desechado por la Corte como justificativo de ese trato desigual, estimo que la inexequibilidad pronunciada ha debido diferirse en el tiempo, pues el retiro del ordenamiento de la norma sobre la que recay\u00f3 la decisi\u00f3n, crea un vac\u00edo jur\u00eddico que habr\u00eda sido mejor solucionar. \u00a0<\/p>\n<p>El proyecto de fallo que llev\u00e9 a la Sala Plena, propon\u00eda diferir la ejecuci\u00f3n de la sentencia hasta el 20 de junio del a\u00f1o 2002, es decir, que el numeral 2\u00b0 del art\u00edculo 7\u00b0 del Decreto 2277 de 1989 solamente podr\u00eda ser aplicado hasta esa fecha. Durante ese per\u00edodo el legislador deber\u00eda expedir la disposici\u00f3n legal que reemplazara la declarada inconstitucional, haciendo efectivo el principio de igualdad y los dem\u00e1s derechos y c\u00e1nones constitucionales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las sentencias de inconstitucionalidad diferida han sido una forma de modulaci\u00f3n de sus fallos acogida por la Corte, que resulta apropiada cuando el juez constitucional detecta que las consecuencias de un pronunciamiento de inexequibilidad pura y simple pueden ser peores desde el punto de vista de los valores superiores, que el mantener temporalmente la norma dentro del ordenamiento15. Por ello estimo que la inconstitucionalidad diferida, respetando las atribuciones legislativas que s\u00f3lo competen al Congreso Nacional, hubiera sido una f\u00f3rmula que hubiera permitido resolver el problema dado que el Congreso podr\u00eda expedir una ley que resolviera la situaci\u00f3n creada por la declaratoria de inexequibilidad. Sin embargo, comparto la apreciaci\u00f3n contenida en la sentencia de aplicar las normas generales de competencia previstas en el C\u00f3digo de Procedimiento Civil para llenar el vac\u00edo respectivo. \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Salvamento de voto a la Sentencia C-154\/02 \u00a0<\/p>\n<p>JUICIO DE IGUALDAD-Elemento fundamental\/JUICIO DE IGUALDAD-An\u00e1lisis de razonabilidad del trato desigual (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>JUICIO DE RAZONABILIDAD-Relaci\u00f3n de proporcionalidad entre trato desigual y fin perseguido (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>JUICIO DE IGUALDAD-Justificaci\u00f3n razonable en diferencia de trato (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE LA DOBLE INSTANCIA-No es imprescindible e imperativo (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE LA DOBLE INSTANCIA-Excepciones legales que respeten garant\u00edas constitucionales (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Magistrado Ponente: Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0<\/p>\n<p>Expediente No. D-3671. \u00a0<\/p>\n<p>Actor: Jean Pierre Aguado G\u00f3mez. \u00a0<\/p>\n<p>Con el acostumbrado respeto, me aparto de la posici\u00f3n mayoritaria acogida en la presente sentencia. Por las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>El texto demandado y la consecuente integraci\u00f3n de la proposici\u00f3n jur\u00eddica completa del art\u00edculo 7\u00b0 (parcial), del Decreto 2272 de 1989, establece que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 7\u00b0 Competencia de los jueces civiles y promiscuos municipales. Los jueces civiles y promiscuos municipales tambi\u00e9n conocen de los siguientes asuntos: \u00a0<\/p>\n<p>En primera instancia: \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) 2. De los procesos atribuidos a los jueces de familia en \u00fanica instancia, cuando en el municipio no exista juez de familia o promiscuo de familia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte estim\u00f3 que la citada norma es inexequible, toda vez que vulnera el derecho constitucional fundamental a la igualdad de trato. As\u00ed, precis\u00f3 que: \u201c&#8230;[L]a Corte no encuentra un motivo justificativo constitucionalmente valido para el establecimiento de la diferencia de trato que detecta en la norma que examina. Ella introduce un privilegio para unos, (la posibilidad de la doble instancia), a la vez que lo niega para otros, sin que los argumentos aducidos para soportar la distinci\u00f3n hayan sido estimados suficientes&#8230;\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Contrario a lo resuelto por la Corte, considero que esta Corporaci\u00f3n debi\u00f3 proceder a declarar la exequibilidad de la disposici\u00f3n acusada, ya que la distinci\u00f3n efectuada por la norma en estudio, en ning\u00fan momento conduce a una diferencia de trato irrazonable. Brevemente expondr\u00e9 las razones que fundamentan mi posici\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>1. Esta Corporaci\u00f3n ha sostenido de manera reiterada, que el juicio de igualdad requiere como elemento fundamental, el an\u00e1lisis de la razonabilidad del trato desigual. As\u00ed ha sostenido que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Si hay raz\u00f3n suficiente para ordenar un tratamiento desigual, entonces est\u00e1 ordenado un tratamiento desigual \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para demostrar la razonabilidad de un trato, y poder derivar cualquiera de las citadas consecuencias, es necesario, evaluar la relaci\u00f3n de proporcionalidad entre el trato desigual y el fin perseguido, es decir, el juicio de razonabilidad propiamente dicho. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, esta Corporaci\u00f3n ha expresado que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201c&#8230;[P]artiendo de la jurisprudencia del Tribunal Constitucional Federal, (&#8230;) el concepto de razonabilidad puede ser aplicado satisfactoriamente s\u00f3lo si se concreta en otro m\u00e1s espec\u00edfico, el de proporcionalidad. El concepto de proporcionalidad sirve como punto de apoyo de la ponderaci\u00f3n entre principios constitucionales: Cuando dos principios entran en colisi\u00f3n, porque la aplicaci\u00f3n de uno implica la reducci\u00f3n del campo de aplicaci\u00f3n de otro, corresponde al juez constitucional determinar si esa reducci\u00f3n es proporcionada, a la luz de la importancia del principio afectado&#8230;. \u00a0<\/p>\n<p>&#8230;El concepto de proporcionalidad comprende tres conceptos parciales: La adecuaci\u00f3n de los medios escogidos para la consecuci\u00f3n del fin perseguido, la necesidad de la utilizaci\u00f3n de esos medios para el logro del fin (esto es, que no exista otro medio que pueda conducir al fin y que sacrifique en menor medida los principios constitucionales afectados por el uso de esos medios), y la proporcionalidad en sentido estricto entre medios y fin, es decir, que el principio satisfecho por el logro de este fin no sacrifique principios constitucionales m\u00e1s importantes&#8230;.\u201d16. \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, existe una justificaci\u00f3n razonable para la diferencia de trato que est\u00e1 dada por el art\u00edculo 229 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en la medida en que es mandato imperativo del Constituyente, garantizar a los ciudadanos el acceso a la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, el citado medio (atribuci\u00f3n de competencias sobre asuntos de familia a jueces civiles y promiscuos municipales, en primera instancia), es adecuado y necesario para la consecuci\u00f3n del fin consagrado en la norma acusada, toda vez que resulta imperioso atribuir competencia a una autoridad judicial en el territorio nacional, para garantizar que los ciudadanos podr\u00e1n ejercer el derecho de acci\u00f3n, y solicitar as\u00ed, la intervenci\u00f3n de las autoridades jurisdiccionales en la soluci\u00f3n de sus conflictos y necesidades. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, surge como interrogante: \u00bfS\u00ed dicho medio resulta proporcional en sentido estricto, es decir, si la finalidad satisfecha no sacrifica principios constitucionales m\u00e1s importantes?. En el asunto sometido a an\u00e1lisis: \u00bfSi la atribuci\u00f3n de competencias sobre asuntos de familia a jueces civiles y promiscuos municipales, en primera instancia, con la finalidad de permitir el acceso a la administraci\u00f3n de justicia lesiona el principio de la doble instancia, y por lo tanto, produce un trato indiscriminado?. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo expuesto por esta Corporaci\u00f3n, puede concluirse que el medio resulta proporcional en sentido estricto, ya que el principio de doble instancia, no es imprescindible e imperativo, sino que por el contrario, de acuerdo con el art\u00edculo 31 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, puede ser objeto de excepciones introducidas por la ley, siempre y cuando respeten las garant\u00edas constitucionales fundamentales del debido proceso, como lo son, los derechos de defensa y de contradicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, la distinci\u00f3n de trato efectuada por la norma en estudio, no resulta irrazonable, ya que se ajusta a la necesidad de permitir el acceso a la administraci\u00f3n de justicia; y no lesiona o amenaza derechos fundamentales susceptibles de protecci\u00f3n, m\u00e1s all\u00e1 de establecer reglas de competencia dentro de las excepciones que la Constituci\u00f3n permite al principio de la doble instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Cf. entre otras, las sentencias C-630 de 1996, C-447 de 1997, C-380 de 2000, y C-1378 de 2000 \u00a0<\/p>\n<p>2 Cf. entre otras, las sentencias C-509 de 1996, C- 504 de 1995\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 El tenor de esta frase inicial es el siguiente: \u201cCompetencia de los jueces civiles y promiscuos municipales. Los jueces civiles y promiscuos municipales tambi\u00e9n conocen de los siguientes asuntos:\u201d \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Sala Constitucional. Sentencia N\u00b0 55 de abril 25 de \u00a01991 (M. P. Pablo C\u00e1ceres) \u00a0<\/p>\n<p>5 Sobre proposici\u00f3n jur\u00eddica completa, Cf. Sentencia C-357 de 1999, M.P. \u00a0Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 Sobre casos en los cuales la Corte ha integrado una proposici\u00f3n jur\u00eddica completa y se ha pronunciado sobre apartes normativos no acusados que conformaban una unidad l\u00f3gico jur\u00eddica inescindible con otros apartes s\u00ed demandados, pueden consultarse, entre otras, las sentencias C-565 de 1998, C-648 de 2001, C-007 de 1998, C-866 de 1999, C-622 de 1999, C-644 de 1999, C-483 de 2000, C-1507 de 2000.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 M.P Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo \u00a0<\/p>\n<p>8 M.P Antonio Barrera Carbonell \u00a0<\/p>\n<p>9 El texto del art\u00edculo 31 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica es el siguiente: \u201cToda sentencia judicial podr\u00e1 ser apelada o consultada, salvo las excepciones que consagre la ley. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El superior no podr\u00e1 agravar la pena impuesta cuando el condenado sea apelante \u00fanico.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 Sobre el principio de la doble instancia y su obligatoriedad \u00fanicamente en materia penal, pueden consultarse tambi\u00e9n, entre otras, las sentencias C-019 de 1993, M.P. Ciro Angarita Bar\u00f3n; C-345 de 1993, M.P Alejandro Mart\u00ednez Caballero; C-384 de 2000, M.P Vladimiro Naranjo Mesa; C-430 de 1996, M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz; \u00a0C-657 de 1996, M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz; C-102 de 1996, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 M.P Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>12 M.P Carlos Gaviria D\u00edaz \u00a0<\/p>\n<p>13 Dichos procesos, respecto de los cuales se determina un tr\u00e1mite distinto con fundamento en la circunstancia se\u00f1alada, son los procesos atribuidos a los jueces de familia en \u00fanica instancia, que seg\u00fan lo se\u00f1ala el art\u00edculo 5\u00b0 del Decreto 2272 de 1989, son los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>a) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De la protecci\u00f3n del nombre. \u00a0<\/p>\n<p>b) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Del divorcio, cesaci\u00f3n de efectos civiles y separaci\u00f3n de cuerpos, de mutuo acuerdo \u00a0<\/p>\n<p>c) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De la suspensi\u00f3n y reestablecimiento de la vida en com\u00fan de los c\u00f3nyuges. \u00a0<\/p>\n<p>d) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De la custodia y cuidado personal, visita y protecci\u00f3n legal de los menores. \u00a0<\/p>\n<p>e) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De la aprobaci\u00f3n del desconocimiento de hijo de mujer casada, en los casos previstos por al ley. \u00a0<\/p>\n<p>f) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De la designaci\u00f3n de curador ad hoc para la cancelaci\u00f3n de patrimonio de familia inembargable. \u00a0<\/p>\n<p>g) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De la citaci\u00f3n judicial para el reconocimiento de hijo extramatrimonial, prevista en la ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>h) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De los permisos de menores de edad para salir del pa\u00eds, cuando haya desacuerdo al respecto entre sus representantes legales o entre estos y quienes detenten la custodia y cuidado personal. \u00a0<\/p>\n<p>i) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De los procesos de alimentos, de la ejecuci\u00f3n de la ejecuci\u00f3n de los mismos y de su oferta \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0j)De los dem\u00e1s asuntos de familia que por disposici\u00f3n legal deba resolver un juez con conocimiento de \u00a0 \u00a0 \u00a0 causa, o breve y sumariamente, o con prudente juicio o a manera de arbitro. \u00a0<\/p>\n<p>14 Sent. C-037\/96 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa \u00a0<\/p>\n<p>15 Sobre constitucionalidad diferida pueden consultarse las sentencias C-221 de 1997 y C-700 de 1999.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16 Sentencia C-022 de 1996. M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-154\/02 \u00a0 DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Razones por las cuales textos acusados se estiman violados \u00a0 DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Correspondencia l\u00f3gica entre cargo y contenido de disposici\u00f3n acusada y norma constitucional violada \u00a0 PROPOSICION JURIDICA COMPLETA-Definici\u00f3n \u00a0 PROPOSICION JURIDICA COMPLETA-An\u00e1lisis constitucional de la totalidad del contexto \u00a0 PROPOSICION JURIDICA COMPLETA-Integraci\u00f3n \u00a0 DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Exenci\u00f3n de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[49],"tags":[],"class_list":["post-8076","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2002"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/8076","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=8076"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/8076\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=8076"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=8076"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=8076"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}