{"id":8077,"date":"2024-05-31T16:30:15","date_gmt":"2024-05-31T16:30:15","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/c-155-02\/"},"modified":"2024-05-31T16:30:15","modified_gmt":"2024-05-31T16:30:15","slug":"c-155-02","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-155-02\/","title":{"rendered":"C-155-02"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-155\/02 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO PRO ACTIONE EN DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Delimitaci\u00f3n de pretensiones \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Indagaci\u00f3n de pretensiones y existencia de cargos \u00a0<\/p>\n<p>OMISION LEGISLATIVA ABSOLUTA-Incompetencia de la Corte Constitucional \u00a0<\/p>\n<p>OMISION LEGISLATIVA RELATIVA-Competencia de la Corte Constitucional \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DISCIPLINARIO-Tipicidad \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DISCIPLINARIO-Finalidad \u00a0<\/p>\n<p>Esta disciplina busca la buena marcha y el buen nombre de la administraci\u00f3n p\u00fablica y por ello sus normas se orientan a exigir \u201c&#8230; a los servidores p\u00fablicos un determinado comportamiento en el ejercicio de sus funciones\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DISCIPLINARIO-Integraci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Ha precisado la jurisprudencia, que el derecho disciplinario \u201c&#8230; est\u00e1 integrado por todas aquellas normas mediante las cuales se exige a los servidores p\u00fablicos un determinado comportamiento en el ejercicio de sus funciones, independientemente de cual sea el \u00f3rgano o la rama a la que pertenezcan\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>REGIMEN DISCIPLINARIO-Caracterizaci\u00f3n a diferencia del penal\/FALTA DISCIPLINARIA-Tipos abiertos \u00a0<\/p>\n<p>Dado que en un Estado de Derecho las autoridades s\u00f3lo pueden hacer lo que les est\u00e1 permitido, el r\u00e9gimen disciplinario se caracteriza, a diferencia del penal, porque las conductas constitutivas de falta disciplinaria est\u00e1n consignadas en tipos abiertos, ante la imposibilidad del legislador de contar con un listado detallado de comportamientos donde se subsuman todas aquellas conductas que est\u00e1n prohibidas a las autoridades o de los actos antijur\u00eddicos de los servidores p\u00fablicos. \u00a0<\/p>\n<p>ACTIVIDAD PUNITIVA DEL ESTADO-Responsabilidad subjetiva\/LEY DISCIPLINARIA-Proscripci\u00f3n de responsabilidad objetiva \u00a0<\/p>\n<p>FALTA DISCIPLINARIA-Raz\u00f3n de ser\/FALTA DISCIPLINARIA-Sanci\u00f3n a t\u00edtulo de dolo o culpa\/PRINCIPIO DE CULPABILIDAD EN DERECHO DISCIPLINARIO-Aplicaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Si la raz\u00f3n de ser de la falta disciplinaria es la infracci\u00f3n de unos deberes, para que se configure violaci\u00f3n por su incumplimiento, el servidor p\u00fablico infractor s\u00f3lo puede ser sancionado si ha procedido dolosa o culposamente, pues el principio de la culpabilidad tiene aplicaci\u00f3n no s\u00f3lo para las conductas de car\u00e1cter delictivo sino tambi\u00e9n en las dem\u00e1s expresiones del derecho sancionatorio, entre ellas el derecho disciplinario de los servidores p\u00fablicos, toda vez que \u201cel derecho disciplinario es una modalidad de derecho sancionatorio, por lo cual los principios de derecho penal se aplican mutatis mutandi en este campo pues la particular consagraci\u00f3n de garant\u00edas sustanciales y procesales a favor de la persona investigada se realiza en aras del respeto de los derechos fundamentales del individuo en comento, y para controlar la potestad sancionadora del Estado\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LEY DISCIPLINARIA-Finalidad\/FALTA DISCIPLINARIA-Tipificaci\u00f3n en tipos abiertos\/SISTEMA DE NUMERUS APERTUS EN INCRIMINACION DE FALTA DISCIPLINARIA \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta que como mediante la ley disciplinaria se pretende la buena marcha de la administraci\u00f3n p\u00fablica asegurando que los servidores del Estado cumplan fielmente con sus deberes oficiales, para lo cual se tipifican las conductas constitutivas de falta disciplinaria en tipos abiertos que suponen un amplio margen de valoraci\u00f3n y apreciaci\u00f3n en cabeza del fallador, el legislador en ejercicio de su facultad de configuraci\u00f3n tambi\u00e9n ha adoptado un sistema amplio y gen\u00e9rico de incriminaci\u00f3n que ha sido denominado \u201cnumerus apertus\u201d, en virtud del cual no se se\u00f1alan espec\u00edficamente cuales comportamientos requieren para su tipificaci\u00f3n ser cometidos con culpa -como s\u00ed lo hace la ley penal-, \u00a0de modo que en principio a toda modalidad dolosa de una falta disciplinaria le corresponder\u00e1 una de car\u00e1cter culposo, salvo que sea imposible admitir que el hecho se cometi\u00f3 culposamente como cuando en el tipo se utilizan expresiones tales como \u201ca sabiendas\u201d, \u201cde mala fe\u201d, \u201ccon la intenci\u00f3n de\u201d etc. Por tal raz\u00f3n, el sistema de numerus apertus supone igualmente que el fallador es quien debe establecer cuales tipos disciplinarios admiten la modalidad culposa partiendo de la estructura del tipo, del bien tutelado o del significado de la prohibici\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>OMISION LEGISLATIVA RELATIVA-Supuestos \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia constitucional ha identificado algunos \u00a0supuestos en los que se considera que una omisi\u00f3n legal es relativa, a saber: cuando el legislador ha regulado de manera insuficiente o incompleta un mandato constitucional o cuando la insuficiencia de regulaci\u00f3n o incompleta reglamentaci\u00f3n genera violaci\u00f3n del derecho a la igualdad o el debido proceso constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>OMISION LEGISLATIVA RELATIVA-Condiciones para declaraci\u00f3n de inconstitucionalidad \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte ha expresado que para que pueda declararse una omisi\u00f3n legislativa, y por ende la inconstitucionalidad de la norma que la contiene, es menester que se cumplan estas condiciones: a) que exista una norma sobre la cual se predica; b) que la omisi\u00f3n excluya de sus consecuencias aquellos casos que, por ser asimilables, deber\u00edan subsumirse dentro de su presupuesto f\u00e1ctico; c) que dicha exclusi\u00f3n no obedezca a una raz\u00f3n objetiva y suficiente; d) que al carecer de una raz\u00f3n objetiva y suficiente, la omisi\u00f3n produzca una desigualdad injustificada entre los casos que est\u00e1n y los que no est\u00e1n sujetos a las consecuencias previstas por la norma y; e) que la omisi\u00f3n implique el incumplimiento de un deber constitucional del legislador. \u00a0<\/p>\n<p>OMISION LEGISLATIVA RELATIVA-Presupuesto para pronunciamiento \u00a0<\/p>\n<p>Para pronunciarse sobre la omisi\u00f3n legal relativa \u201ces necesario que el silencio del Legislador comporte una regla impl\u00edcita que viole los preceptos superiores, en este caso, que llegue a desconocer el derecho que es objeto de desarrollo legal expreso\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>OMISION LEGISLATIVA RELATIVA EN MATERIA DISCIPLINARIA-Inexistencia \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE CULPABILIDAD EN MATERIA DISCIPLINARIA-Proscripci\u00f3n de responsabilidad objetiva \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN MATERIA DISCIPLINARIA-Sistema gen\u00e9rico de autoincriminaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>FALTA DISCIPLINARIA-Descripciones t\u00edpicas admiten en principio modalidades de culpabilidad \u00a0<\/p>\n<p>SANCION DISCIPLINARIA-Determinaci\u00f3n de responsabilidad subjetiva \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-3680 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 14 de la Ley 200 de 1995 \u201cPor la cual se adopta el C\u00f3digo Disciplinario \u00danico\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Actor: Carlos Mario Isaza Serrano \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dra. CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y cumplidos los requisitos y tr\u00e1mites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, profiere la siguiente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, el ciudadano Carlos Mario Isaza Serrano demand\u00f3 el art\u00edculo 14 de la Ley 200 de 1995, \u201cpor la cual se adopta el C\u00f3digo Disciplinario \u00danico\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto del 23 de agosto de 2001, se admiti\u00f3 la demanda y orden\u00f3 fijarla en lista, se dispuso correr traslado del expediente al Jefe del Ministerio P\u00fablico para lo de su competencia y se orden\u00f3 enviar las comunicaciones respectivas al se\u00f1or Presidente de la Rep\u00fablica, \u00a0a los se\u00f1ores Presidentes del H. Senado de la Rep\u00fablica y H. C\u00e1mara de Representantes y al se\u00f1or Ministro de Justicia y del Derecho.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cumplidos los tr\u00e1mites constitucionales y legales propios de esta clase de procesos, y previo concepto del Procurador General de la Naci\u00f3n, procede la Corte a decidir sobre la demanda de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. LA NORMA DEMANDADA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcribe el texto de la disposici\u00f3n demandada: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LEY 200 de 1995 \u00a0<\/p>\n<p>(julio 28) \u00a0\u201cPor la cual se adopta el c\u00f3digo disciplinario \u00fanico\u201d \u00a0<\/p>\n<p>EL CONGRESO DE LA REP\u00daBLICA DE COLOMBIA \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 14. Culpabilidad. En materia disciplinaria queda proscrita toda forma de responsabilidad objetiva y las faltas s\u00f3lo son sancionables a t\u00edtulo de dolo o culpa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. LA DEMANDA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En criterio del demandante la norma acusada desconoce el derecho al debido proceso consagrado en el art\u00edculo 29 de la Carta Pol\u00edtica, por las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>Frente a la configuraci\u00f3n y punici\u00f3n de los tipos sancionatorios, el Estado tiene el deber de interpretar restrictivamente la ley penal y en esta labor debe procurar dar los elementos suficientes de su definici\u00f3n para hacer que el principio de legalidad cumpla, a trav\u00e9s de la tipicidad, su funci\u00f3n principal de controlar el poder punitivo estatal. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed los tipos penales y disciplinarios ser\u00e1n las descripciones de las conductas relevantes para el derecho punitivo y si lo que \u00e9stos describen son acciones y \u00e9stas implican siempre un elemento subjetivo, el tipo siempre implicar\u00e1 necesariamente un aspecto objetivo y otro subjetivo. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, si bien la diversidad de formas de aparici\u00f3n que adoptan los comportamientos antijur\u00eddicos impone la b\u00fasqueda de una imagen conceptual lo suficientemente abstracta para poder englobar en ella todos los comportamientos que tengan caracter\u00edsticas esenciales comunes, siempre la definici\u00f3n legal de la desviaci\u00f3n \u00a0y su evaluaci\u00f3n en sede de culpabilidad se debe producir no con referencia a figuras de comportamiento emp\u00edricas \u00a0y objetivas, sino conforme a la m\u00e1xima nulla poena sine culpa y para ello el legislador debe suministrar todas las herramientas legales para que en el escenario del proceso disciplinario esta labor no quede al arbitrio del operador jur\u00eddico. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 14 de la Ley 200 de 1995 viola el debido proceso en cuanto respecta al principio de legalidad concretado en la tipicidad y en la exigencia de culpabilidad, porque se limita \u00fanicamente a proscribir en materia disciplinaria toda forma de responsabilidad objetiva y a establecer que las faltas s\u00f3lo son sancionables a t\u00edtulo de dolo y culpa, omitiendo consignar elementos consustanciales al principio de culpabilidad como son las indicaciones de cu\u00e1l es el g\u00e9nero \u00a0de las consagradas en el C\u00f3digo Disciplinario \u00danico y cu\u00e1l es la excepci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Operar con la exigencia de culpabilidad en el proceso de tipificaci\u00f3n de las faltas disciplinarias nos sit\u00faa en las previsiones del art\u00edculo 18 del CDU sobre prevalencia de las normas del C\u00f3digo Penal y de Procedimiento Penal, en la interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n de dicho ordenamiento. Dicha norma dictamina la necesidad de acudir a las construcciones dogm\u00e1ticas que por remisi\u00f3n ofrece el derecho penal, en cuanto a la definici\u00f3n de las conductas punibles dolosas y culposas (art\u00edculos 22 y 23 del C.P.) \u00a0<\/p>\n<p>El CDU no incluye norma alguna que disponga sobre el car\u00e1cter general o excepcional de las conductas culposas y su consecuente sanci\u00f3n como s\u00ed lo hace el C\u00f3digo Penal y en este sentido habilita al operador jur\u00eddico para que vulnerando la Carta Pol\u00edtica considere indistintamente la soluci\u00f3n al problema desde la alternativa de dos formas conductuales (el dolo y la culpa) con el agravante que hasta la formulaci\u00f3n de cargos el disciplinado no tendr\u00e1 ninguna certeza sobre como debe defenderse. Esta concepci\u00f3n legal desfasa la naturaleza falible del ser humano. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De modo, que s\u00f3lo puede ajustarse a la Carta Pol\u00edtica la culpabilidad concebida en materia disciplinaria bajo las pautas de una declaratoria de una constitucionalidad condicionada, que hiciera extensiva a la ley disciplinaria el r\u00e9gimen excepcional de punici\u00f3n \u00a0para las conductas culposas que trae el C\u00f3digo Penal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ende, el tipo consagrar\u00e1 una conducta culposa \u00a0cuando asuma la forma de negligencia, impericia, imprevisi\u00f3n o imprudencia como elemento subjetivo y la exigencia de que el resultado t\u00edpico se d\u00e9 por violaci\u00f3n del deber objetivo de cuidado y por la falta de previsi\u00f3n del resultado previsible o porque a pesar de haberlo previsto confi\u00f3 en poder evitarlo. En los dem\u00e1s casos el comportamiento ser\u00e1 doloso. \u00a0<\/p>\n<p>Es decir, que cuando el tipo disciplinario admita expresamente la culpa como una de las formas conductuales o como la \u00fanica, la constitucionalidad solicitada \u00a0debe consistir en una imputaci\u00f3n de tipo culposo y no doloso. Se trata de reconocer un tercer estadio que relativiza la tesis de la conducta dolosa \u00a0como regla y la culposa como excepci\u00f3n para efectos de punibilidad y que se explica por el car\u00e1cter neutro que en materia de culpabilidad observa un n\u00famero considerable de conductas disciplinarias y que hace imperativo analizar su estructura f\u00e1ctica para establecer si se imputa a t\u00edtulo de dolo o de culpa. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. INTERVENCIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ministerio de Justicia y del Derecho \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Jos\u00e9 Camilo Guzm\u00e1n Santos, actuando en representaci\u00f3n del Ministerio de Justicia y del Derecho, intervino en este proceso para solicitar la declaratoria de constitucionalidad de la disposici\u00f3n demandada, con fundamento en los argumentos que se exponen a continuaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta que no es pretensi\u00f3n de la demanda que la Corte retire del ordenamiento jur\u00eddico la disposici\u00f3n acusada, sino que la complemente adicionando un contenido normativo a fin de hacer extensivo a la ley disciplinaria el r\u00e9gimen excepcional de punici\u00f3n para las conductas culposas que trae el C\u00f3digo Penal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se trata entonces de una demanda inepta puesto que el actor no ataca el precepto por la eventual contradicci\u00f3n normativa con las disposiciones constitucionales, sino por lo que la norma presuntamente deber\u00eda manifestar y no lo dice. En este sentido la demanda da lugar a un fallo inhibitorio, puesto que resulta improcedente sustentar una pretensi\u00f3n de inconstitucionalidad a partir de contenidos normativos inexistentes o de prejuicios acerca de la aplicaci\u00f3n del precepto acusado, tal como lo ha expresado la jurisprudencia constitucional. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, el interviniente solicita que en subsidio se decrete la constitucionalidad de la norma \u00a0de acuerdo con los siguientes argumentos: \u00a0<\/p>\n<p>La norma acusada dispone que es principio rector en materia disciplinaria el elemento de la culpabilidad, para significar que el sujeto de la acci\u00f3n disciplinaria responde por su falta como expresi\u00f3n de una espec\u00edfica intenci\u00f3n, quedando as\u00ed proscrita toda forma de responsabilidad objetiva ya que las faltas s\u00f3lo son sancionables a t\u00edtulo de dolo o culpa. \u00a0<\/p>\n<p>El elemento de la culpabilidad es principio medular y n\u00facleo esencial del derecho sancionatorio ya que en presencia de un Estado Social de Derecho fundado en el respeto de la dignidad humana, el derecho sancionatorio emerge excepcionalmente como una restricci\u00f3n de derechos y libertades en procura de garantizar un inter\u00e9s general, pero sometido a un autocontrol r\u00edgido, puesto que el valor de la dignidad humana condiciona la legitimidad de la actuaci\u00f3n estatal. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, la regla de derecho contenida en el precepto legal acusado desarrolla cabalmente el principio constitucional seg\u00fan el cual toda persona se presume inocente mientras no se le haya declarado judicialmente culpable. \u00a0<\/p>\n<p>El titular de la acci\u00f3n disciplinaria no solamente debe demostrar la adecuaci\u00f3n t\u00edpica y la antijuridicidad de la conducta, pues \u00e9sta debe afectar o poner en peligro los fines y las funciones del Estado, sino tambi\u00e9n le corresponde probar la culpabilidad del sujeto pasivo manifestando razonadamente la modalidad de la culpa, para lo cual debe someterse a las nociones del dolo y culpa, en su definici\u00f3n y alcance, contenidas en el C\u00f3digo Penal. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, la discusi\u00f3n acerca de si la modalidad culposa debe ser la excepci\u00f3n a la regla general de la culpabilidad es irrelevante \u00a0toda vez que en raz\u00f3n de los alcances del principio de legalidad de la funci\u00f3n p\u00fablica, el ejercicio de los empleos p\u00fablicos ha de estar sometido a las funciones detalladas en la ley o reglamento y, por ello, el C\u00f3digo Disciplinario \u00danico se\u00f1ala los deberes, las prohibiciones y las incompatibilidades de los servidores p\u00fablicos. Cualquier infracci\u00f3n a las anteriores constituye falta, que podr\u00e1 ser grav\u00edsima, en los casos descritos en el art\u00edculo 25 ibidem, y es criterio para determinar la gravedad o levedad de la falta, el grado de culpabilidad en que incurre el disciplinado. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de la supuesta omisi\u00f3n legislativa el interviniente considera que una somera lectura de la disposici\u00f3n acusada y su comparaci\u00f3n con los art\u00edculos 29 y 124 Constitucionales \u00a0permite concluir que este fen\u00f3meno no se presenta \u00a0toda vez que en materia de responsabilidad de los servidores p\u00fablicos el legislador goza de una discrecionalidad ampliada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Director del Departamento Administrativo de la Funci\u00f3n P\u00fablica, a trav\u00e9s de apoderado, solicita la declaratoria de exequibilidad de la norma demandada. Los argumentos en que basa su petici\u00f3n son los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo impugnado es desarrollo del derecho fundamental al debido proceso que de conformidad con el art\u00edculo 29 superior, se aplica a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando el destinatario de la ley disciplinaria ejecuta un hecho t\u00edpico sin justificaci\u00f3n, no revela que haya realizado la comisi\u00f3n de una falta disciplinaria, por cuanto es absolutamente indispensable que el sujeto a quien se le endilga una falta se le debe probar su culpabilidad. S\u00f3lo a partir de este momento se puede hablar de la realizaci\u00f3n de una conducta disciplinaria siempre y cuando se demuestre por parte del operador disciplinario. \u00a0<\/p>\n<p>La Ley 200 de 1995 adopt\u00f3 la estructura dogm\u00e1tica-culpabilista, para significar que el elemento culpabilidad se constituye en moldura esencial para edificar la sanci\u00f3n de las faltas a trav\u00e9s de un juicio de valores sobre el actuar t\u00edpico y antijur\u00eddico y de la actividad intelectiva y volitiva desarrollada por parte del investigado o disciplinado. Es la culpabilidad sin lugar a equ\u00edvocos, la motivaci\u00f3n del actuar t\u00edpico y antijur\u00eddico y el conocimiento que se tiene por parte del destinatario de ley disciplinaria. \u00a0<\/p>\n<p>Concluye el interviniente que la presencia de los elementos anteriores (conocimiento y motivaci\u00f3n), son los que dan origen a la culpabilidad, la cual puede establecerse en dolo o culpa. De lo contrario conducir\u00eda a la inexistencia de la falta disciplinaria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El Procurador General de la Naci\u00f3n solicita la declaratoria de exequibilidad de la norma demandada, con base en los siguientes razonamientos: \u00a0<\/p>\n<p>1. Para que se cumpla la garant\u00eda constitucional del debido proceso previsto en el art\u00edculo 29 Superior, es evidente que debe observarse el principio de legalidad, esto es, que el legislador se\u00f1ale de manera di\u00e1fana las conductas que constituyen falta disciplinaria y fije la sanci\u00f3n, pero adicionalmente para endilgar responsabilidad, es imperioso que la falta se haya cometido a t\u00edtulo de dolo o culpa, de conformidad con los previsto en el art\u00edculo 14 de la Ley 200 de 1995. \u00a0<\/p>\n<p>2. El art\u00edculo 18 del C\u00f3digo \u00danico Disciplinario determina que en la interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n del r\u00e9gimen disciplinario prevalecer\u00e1n los principios rectores establecidos en dicho C\u00f3digo, la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y las normas de los C\u00f3digos Penales, Procedimiento Penal y Contencioso Administrativo. Es pues incontrovertible que la teor\u00eda del derecho penal se edifica sobre el principio de culpabilidad, seg\u00fan lo previsto en el art\u00edculo 12 de la Ley 599 de 2000, principio que indiscutiblemente debe ser aplicado en materia disciplinaria. \u00a0<\/p>\n<p>3. Analizada la norma censurada desde la \u00f3ptica del derecho constitucional no se transgrede precepto alguno, toda vez que de una parte, el legislador estableci\u00f3 la descripci\u00f3n de las faltas disciplinarias y sus correlativas sanciones, en lo que se refiere al aspecto objetivo de las faltas y, de otra, determin\u00f3 el principio de culpabilidad, es decir, que proscribi\u00f3 de manera perentoria todo tipo de responsabilidad objetiva. \u00a0<\/p>\n<p>4. La jurisprudencia constitucional ha sido reiterativa en exigir la culpabilidad como elemento esencial para derivar responsabilidad, o sea que s\u00f3lo son sancionables las faltas que son cometidas a t\u00edtulo de dolo y de culpa para lo cual el operador jur\u00eddico debe remitirse a las previsiones del C\u00f3digo Penal \u00a0y de Procedimiento Penal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. No resulta suficiente que se establezca la existencia o comisi\u00f3n de la falta y se determine su autor, sino que se debe determinar la culpabilidad (a titulo de dolo o culpa), para definir el grado de levedad o gravedad de la falta (art\u00edculo 27 numeral 1 de la Ley 200 de 1995), todo ello soportado en las pruebas debidamente decretadas, practicadas, controvertidas y allegadas, para proteger las garant\u00edas constitucionales del derecho de defensa y presunci\u00f3n de inocencia, previstos en \u00a0los art\u00edculos 29 de la Carta y 3 de la Ley Estatutaria de la Administraci\u00f3n de Justicia que exige que toda providencia debe fundarse en las pruebas legalmente producidas y allegadas o aportadas al proceso (art\u00edculo 117 de la Ley disciplinaria), respetando siempre la presunci\u00f3n de inocencia contenida en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>6. De ese modo no era necesario que el legislador determinara frente a cada conducta disciplinaria, pues cada caso concreto, seg\u00fan las circunstancias del mismo, el funcionario competente para imponer la sanci\u00f3n determinar\u00e1 si la misma fue a t\u00edtulo de dolo o culpa. \u00a0<\/p>\n<p>VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Competencia \u00a0<\/p>\n<p>La Corte es competente para conocer del proceso de la referencia, de acuerdo con lo estipulado en el art\u00edculo 241 numeral 4 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>2. Asunto previo: necesidad de delimitar las pretensiones de la demanda\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Antes de plantear el problema jur\u00eddico que debe ser resuelto por la Corte, se considera conveniente hacer notar que \u00a0en la demanda que suscita la presente causa el actor incurre en una contradicci\u00f3n, toda vez que inicialmente solicita la \u201cinexequibilidad condicionada\u201d del art\u00edculo 14 de la Ley 200 de 1995, y posteriormente cuando desarrolla su argumentaci\u00f3n se refiere a la necesidad de que la Corte haga una \u201cdeclaratoria de constitucionalidad condicionada\u201d, para subsanar la supuesta omisi\u00f3n en que incurri\u00f3 el legislador al dictar el precepto acusado. \u00a0<\/p>\n<p>En principio esta situaci\u00f3n podr\u00eda generar un pronunciamiento inhibitorio, \u00a0por cuanto si el actor no tiene claro qu\u00e9 es lo que pretende cuando ejercita la acci\u00f3n de inconstitucionalidad, la Corte no estar\u00eda en capacidad \u00a0de analizar el fondo del asunto y, por ende, proferir una decisi\u00f3n de m\u00e9rito. No obstante, la jurisprudencia constitucional ha expresado que en aplicaci\u00f3n del principio pro actione el examen que se haga de las demandas de inconstitucionalidad no puede ser tan exigente que se llegue al punto de enervar la efectividad de este derecho pol\u00edtico1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De ah\u00ed que en el asunto bajo revisi\u00f3n deba indagarse qu\u00e9 pretende el impugnante al ejercer la acci\u00f3n y si la demanda realmente contiene cargos de inconstitucionalidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una lectura detenida de la demanda permite colegir que all\u00ed se plantean varias omisiones, dos de car\u00e1cter absoluto, una referida a que \u201cel CDU no incluye norma alguna que disponga sobre el car\u00e1cter general y excepcional de las conductas culposas y su consecuente sanci\u00f3n como s\u00ed lo hace el C\u00f3digo Penal\u201d y otra relacionada con la falta de definici\u00f3n de los conceptos de dolo y culpa; y, la de car\u00e1cter relativo atinente al art\u00edculo 14 de la Ley 200 de 1995, que consiste en la falta de regulaci\u00f3n de las modalidades del dolo y la culpa en la misma forma como lo hace el C\u00f3digo Penal, defecto que en criterio del actor debe ser subsanado mediante una sentencia de constitucionalidad condicionada que adicione la referida disposici\u00f3n legal \u00a0con los ingredientes normativos que se echan de menos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a las omisiones de car\u00e1cter absoluto, es claro que la Corte no puede llevar a cabo un pronunciamiento de fondo dado que seg\u00fan la jurisprudencia en estos eventos carece de competencia ya que no existe un acto que pueda ser confrontado con la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica2, as\u00ed como que tampoco el legislador tiene el deber constitucional de definir en la ley los conceptos de dolo y culpa. \u00a0Por ello, sobre estos aspectos no se realizar\u00e1 an\u00e1lisis alguno. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cambio, en relaci\u00f3n con la omisi\u00f3n de car\u00e1cter relativo es procedente un examen \u00a0de fondo pues se advierte que el demandante se\u00f1ala el art\u00edculo 14 del CDU como la norma que contiene la supuesta omisi\u00f3n legislativa, igualmente cita como infringido el art\u00edculo 29 de la Carta Pol\u00edtica que consagra el debido proceso, indica las razones por las cuales la Corte Constitucional es competente para conocer del asunto y finalmente expone una argumentaci\u00f3n razonable para sustentar la infracci\u00f3n al mencionado precepto superior. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Corte \u00a0el cargo espec\u00edfico de inconstitucionalidad expuesto por el demandante consiste en que el art\u00edculo 14 del CDU viola el art\u00edculo 29 Superior, \u00a0porque se limita \u00fanicamente a proscribir en materia disciplinaria toda forma de responsabilidad objetiva y a establecer que las faltas s\u00f3lo son sancionables a t\u00edtulo de dolo y culpa, omitiendo disponer sobre el car\u00e1cter general o excepcional de las conductas culposas y su consecuente sanci\u00f3n como s\u00ed lo hace el C\u00f3digo Penal en sus art\u00edculos 22 y 23, habilitando al operador jur\u00eddico para que en contravenci\u00f3n al debido proceso (art. 29 de la Carta Pol\u00edtica) adopte una soluci\u00f3n desde la alternativa de dos formas conductuales, el dolo y la culpa, raz\u00f3n por la cual se hace necesario que se profiera una decisi\u00f3n de constitucionalidad condicionada que \u201chiciera extensiva \u00a0a la ley disciplinaria, el r\u00e9gimen excepcional de punici\u00f3n para las conductas culposas que trae el C\u00f3digo Penal.\u201d \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Todo lo anterior demuestra que la demanda, pese a las inconsistencias advertidas, re\u00fane los requisitos exigidos para efectuar un an\u00e1lisis de m\u00e9rito respecto de la alegada omisi\u00f3n de car\u00e1cter relativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Lo que se debate \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a la Corte determinar, si como lo afirma el actor, la norma acusada al disponer que en materia disciplinaria queda proscrita toda forma de responsabilidad objetiva y que las faltas s\u00f3lo son sancionables a t\u00edtulo de dolo o culpa, omiti\u00f3 se\u00f1alar el car\u00e1cter general o excepcional de las conductas culposas y su consecuente sanci\u00f3n como s\u00ed lo hace el C\u00f3digo Penal, habilitando al operador jur\u00eddico para que en contravenci\u00f3n a la Carta Pol\u00edtica adopte una soluci\u00f3n desde la alternativa de dos formas conductuales, el dolo y la culpa.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan el Ministerio de Justicia y del Derecho las pretensiones del demandante no est\u00e1n sustentadas en razones de orden constitucional, sino en contenidos normativos inexistentes y prejuicios acerca de la aplicaci\u00f3n del precepto impugnado. No obstante, considera que la norma atacada es constitucional, por cuanto el art\u00edculo 14 de la Ley 200 de 1995, es trasunto del precepto 29 de la Carta seg\u00fan el cual toda persona se presume inocente mientras no se le haya declarado judicialmente culpable.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el Departamento Administrativo de la Funci\u00f3n P\u00fablica considera que el art\u00edculo censurado es desarrollo del derecho fundamental al debido proceso consagrado en el art\u00edculo 29 superior, puesto que con arreglo a la norma superior consagra el principio de culpabilidad en el derecho disciplinario. \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio P\u00fablico tambi\u00e9n aboga por la constitucionalidad de la preceptiva acusada, pues considera que al regular el principio de culpabilidad en materia disciplinaria desarrolla el debido proceso contemplado en el canon 29 Fundamental. Adem\u00e1s, en su criterio no era necesario que el legislador determinara frente a cada conducta disciplinaria si ella era sancionable bien a t\u00edtulo de dolo o culpa, pues se trata de un asunto que le compete determinar al funcionario competente en cada caso concreto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el fin de dilucidar el cuestionamiento central de la demanda, se considera conveniente hacer referencia previamente al objeto y finalidad del derecho disciplinario y al principio de culpabilidad en materia disciplinaria. Abordados estos asuntos, la Corte entrar\u00e1 a definir si existe una omisi\u00f3n que hace inconstitucional el mandato legal acusado. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Objeto, \u00a0fines y tipicidad del derecho disciplinario \u00a0<\/p>\n<p>El derecho disciplinario es una modalidad del derecho sancionador, cuya concepci\u00f3n hoy en d\u00eda debe estar orientada por los principios del Estado social y democr\u00e1tico de derecho previstos en el art\u00edculo 1\u00ba de la Constituci\u00f3n, garantizando el respeto a las garant\u00edas individuales pero tambi\u00e9n los fines del Estado determinados en el art\u00edculo 2\u00ba ib\u00eddem y para los cuales han sido instituidas las autoridades p\u00fablicas. \u00a0<\/p>\n<p>Disciplina que encuentra fundamento en la \u201c&#8230; relaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n que existe entre el funcionario y la administraci\u00f3n en el \u00e1mbito de la funci\u00f3n p\u00fablica y se origina en el incumplimiento de un deber o de una prohibici\u00f3n, la omisi\u00f3n o la extralimitaci\u00f3n en el ejercicio de sus funciones, la violaci\u00f3n de r\u00e9gimen de inhabilidades, incompatibilidades, etc&#8230;\u201d3.\u00a0 Por ello el r\u00e9gimen disciplinario cobija a la totalidad de los servidores p\u00fablicos a quienes corresponde estar al servicio del Estado y de la comunidad (C.P. art. 123), \u00a0dado que la funci\u00f3n administrativa est\u00e1 al servicio de los intereses generales y debe desarrollarse con fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, econom\u00eda, celeridad (C.P. art. 209). \u00a0<\/p>\n<p>\u201cGran parte de los cometidos del Estado Social de Derecho deben ser realizados por la administraci\u00f3n, la cual funda su eficiencia y eficacia en cuanto los pueda traducir en hechos y obras concretos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa administraci\u00f3n en dicho Estado ha sido instituida para servir a los altos intereses de la comunidad, lo cual se traduce en el deber de desarrollar actividades concretas de beneficio colectivo para satisfacer las necesidades insatisfechas de \u00e9sta, mediante el ejercicio de los diferentes poderes de intervenci\u00f3n de que dispone. Ello impone la necesidad de que la actividad de los funcionarios estatales se adecue a los imperativos de la eficacia, la eficiencia y la moralidad administrativa. As\u00ed se asegura, el adecuado funcionamiento de los servicios estatales, el correcto manejo y la preservaci\u00f3n del patrimonio p\u00fablico, y la buena imagen de la administraci\u00f3n, la cual gana legitimidad y credibilidad frente a la comunidad\u201d4. \u00a0<\/p>\n<p>Esta disciplina busca entonces la buena marcha y el buen nombre de la administraci\u00f3n p\u00fablica y por ello sus normas se orientan a exigir \u201c&#8230; a los servidores p\u00fablicos un determinado comportamiento en el ejercicio de sus funciones\u201d5. As\u00ed se encuentra consagrado en el art\u00edculo 17 de la Ley 200 de 1995 que dispone que \u201cLa ley disciplinaria garantiza el cumplimiento de los fines y funciones del Estado en relaci\u00f3n con las conductas de los servidores p\u00fablicos que los afecten o pongan en peligro. Las sanciones disciplinarias cumplen esencialmente los fines de prevenci\u00f3n y garant\u00eda de la buena marcha de la gesti\u00f3n p\u00fablica\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ello ha precisado la jurisprudencia, que el derecho disciplinario \u201c&#8230; est\u00e1 integrado por todas aquellas normas mediante las cuales se exige a los servidores p\u00fablicos un determinado comportamiento en el ejercicio de sus funciones, independientemente de cual sea el \u00f3rgano o la rama a la que pertenezcan\u201d6. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 6\u00ba de la Carta dispone que los servidores p\u00fablicos no s\u00f3lo son responsables por infringir la Constituci\u00f3n y la ley sino tambi\u00e9n \u201cpor omisi\u00f3n o extralimitaci\u00f3n en el ejercicio de sus funciones\u201d, disposici\u00f3n que desarroll\u00f3 el art\u00edculo 38 de la Ley 200 de 1995 al establecer que \u201cconstituye falta disciplinaria y por lo tanto da lugar a acci\u00f3n e imposici\u00f3n de la sanci\u00f3n correspondiente el incumplimiento de los deberes, el abuso o extralimitaci\u00f3n de los derechos y funciones, la incursi\u00f3n en prohibiciones, impedimentos, inhabilidades y conflictos de intereses\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este t\u00f3pico esta Corporaci\u00f3n dijo lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cConstituye elemento b\u00e1sico de la organizaci\u00f3n estatal y de la realizaci\u00f3n efectiva de los fines esenciales del Estado social de derecho, la potestad del mismo de desplegar un control disciplinario sobre sus servidores, dada la especial sujeci\u00f3n de \u00e9stos al Estado, en raz\u00f3n de la relaci\u00f3n jur\u00eddica surgida por la atribuci\u00f3n de una funci\u00f3n p\u00fablica; de manera que, el cumplimiento de sus deberes y responsabilidades se efect\u00fae dentro de una \u00e9tica del servicio p\u00fablico y con sujeci\u00f3n a los principios de moralidad, eficacia y eficiencia que caracterizan la actuaci\u00f3n administrativa y el cabal desarrollo de la funci\u00f3n p\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn el cumplimiento de esos cometidos estatales y durante el ejercicio de las correspondientes funciones o cargos p\u00fablicos, los servidores p\u00fablicos no pueden distanciarse del objetivo principal para el cual fueron instituidos, como es el de servir al Estado y a la comunidad en la forma establecida en la Constituci\u00f3n, la ley y el reglamento; por lo tanto, pueden verse sometidos a una responsabilidad p\u00fablica de \u00edndole disciplinaria, cuando en su desempe\u00f1o vulneran el ordenamiento superior y legal vigente, as\u00ed como por la omisi\u00f3n o extralimitaci\u00f3n en el ejercicio de sus funciones (C.P., arts. 6o. y 123).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos art\u00edculos 124 y 125 de la Carta Pol\u00edtica, establecen que la configuraci\u00f3n de dicha responsabilidad disciplinaria forma parte de la \u00f3rbita de competencia de las definiciones legislativas. Su efectividad, requiere de un marco de acci\u00f3n en el cual el Estado pueda ejercitar la respectiva potestad disciplinaria y la titularidad de la acci\u00f3n disciplinaria, a fin de obtener la obediencia y disciplina requerida de sus funcionarios y empleados. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLo anterior armoniza con la atribuci\u00f3n del legislador de hacer las leyes y por medio de ellas, entre otros aspectos, regular el ejercicio de las funciones p\u00fablicas y la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos (C.P., art. 150-23); toda vez que, de ella, se deriva la facultad para fijar las conductas violatorias del r\u00e9gimen disciplinario que atenten contra los bienes jur\u00eddicos por \u00e9l tutelados, como son los relativos al patrimonio p\u00fablico, la moralidad, la transparencia, la eficacia y eficiencia administrativas7. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLas reglas disciplinarias que as\u00ed se expidan determinar\u00e1n sobre la respectiva responsabilidad del infractor y la asignaci\u00f3n de una sanci\u00f3n, por carecer los servidores p\u00fablicos de la idoneidad requerida para la prestaci\u00f3n del servicio y de un comportamiento ajustado y exigido en los t\u00e9rminos previamente establecidos por el ordenamiento jur\u00eddico.\u201d 8 \u00a0<\/p>\n<p>Dado que en un Estado de Derecho las autoridades s\u00f3lo pueden hacer lo que les est\u00e1 permitido, el r\u00e9gimen disciplinario se caracteriza, a diferencia del penal, porque las conductas constitutivas de falta disciplinaria est\u00e1n consignadas en tipos abiertos, ante la imposibilidad del legislador de contar con un listado detallado de comportamientos donde se subsuman todas aquellas conductas que est\u00e1n prohibidas a las autoridades o de los actos antijur\u00eddicos de los servidores p\u00fablicos.9 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCon base en lo anterior, es de anotar como peculiaridad propia del derecho disciplinario, la posibilidad de que las conductas constitutivas de faltas disciplinarias se encuadren en la forma de tipos abiertos. A diferencia de la materia penal, en donde la descripci\u00f3n de los hechos punibles es detallada, en la disciplinaria el fallador cuenta con un mayor margen de valoraci\u00f3n e individualizaci\u00f3n de las faltas sancionables por la diversidad de comportamientos que pugnan contra los prop\u00f3sitos de la funci\u00f3n p\u00fablica y del r\u00e9gimen disciplinario, por las razones que a continuaci\u00f3n se se\u00f1alan10: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa prohibici\u00f3n de la conducta delictiva involucra un conjunto de patrones que establecen una precisi\u00f3n tipol\u00f3gica en la que se describen de manera detallada los elementos conformantes del tipo, de manera que, sujeto activo, conducta, intenci\u00f3n, sujeto pasivo y circunstancias llevan en el procedimiento penal a una exhaustiva delimitaci\u00f3n legal de las conductas; mientras que en la definici\u00f3n de las faltas disciplinarias, entran en juego, elementos propios de la funci\u00f3n p\u00fablica que interesan por sobre todo a contenidos pol\u00edtico-institucionales, que sit\u00faan al superior jer\u00e1rquico en condiciones de evaluar con mayor flexibilidad, y de acuerdo con criterios que permiten un m\u00e1s amplio margen de apreciaci\u00f3n, tal como lo ha entendido el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, \u00f3rgano competente para interpretar y aplicar el Convenio Europeo de Derechos Humanos. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLas sanciones penales se dirigen, de manera general, a la privaci\u00f3n de la libertad f\u00edsica y a la \u00a0reinserci\u00f3n \u00a0del delincuente a la vida social, al paso que las sanciones disciplinarias \u00a0tienen que \u00a0ver con el servicio, con llamados de atenci\u00f3n, suspensiones o separaci\u00f3n del servicio; lo que impone al acto sancionatorio un car\u00e1cter independiente, de donde surge el aceptado principio, de que la sanci\u00f3n disciplinaria se impone sin perjuicio de los efectos penales \u00a0que puedan deducirse de los hechos que la originaron.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>5. El principio de culpabilidad en materia disciplinaria y el sistema de \u00a0numerus apertus en la incriminaci\u00f3n de las faltas disciplinarias\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La sujeci\u00f3n que debe el derecho disciplinario a la Constituci\u00f3n implica que adem\u00e1s de garantizar los fines del Estado Social de Derecho, debe reconocer los derechos fundamentales que rigen nuestro ordenamiento jur\u00eddico, siendo la culpabilidad uno de ellos seg\u00fan lo consagrado en el art\u00edculo 29 Superior en virtud del cual \u201cToda persona se presume inocente mientras no se le haya declarado judicialmente culpable\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es decir, que en nuestro sistema jur\u00eddico ha sido proscrita la responsabilidad objetiva y, por lo tanto, la culpabilidad es \u201cSupuesto ineludible y necesario de la responsabilidad y de la imposici\u00f3n de la pena lo que significa que la actividad punitiva del estado tiene lugar tan s\u00f3lo sobre la base de la responsabilidad subjetiva de aquellos sobre quienes recaiga\u201d11. Principio constitucional que recoge el art\u00edculo 14 del C.D.U. acusado, al disponer que \u201cen materia disciplinaria queda proscrita toda forma de responsabilidad objetiva y las faltas s\u00f3lo son sancionables a t\u00edtulo de dolo o culpa\u201d. As\u00ed lo ha reconocido la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n al se\u00f1alar que \u201cel hecho de que el C\u00f3digo establezca que las faltas disciplinarias solo son sancionables a t\u00edtulo de dolo o culpa, implica que los servidores p\u00fablicos solamente pueden ser sancionados disciplinariamente luego de que se haya desarrollado el correspondiente proceso \u2013 con las garant\u00edas propias del derecho disciplinario y, en general, del debido proceso -, y que dentro de \u00e9ste se haya establecido la responsabilidad del disciplinado\u201d12. \u00a0<\/p>\n<p>Si la raz\u00f3n de ser de la falta disciplinaria es la infracci\u00f3n de unos deberes, para que se configure violaci\u00f3n por su incumplimiento, el servidor p\u00fablico infractor s\u00f3lo puede ser sancionado si ha procedido dolosa o culposamente, pues como ya se dijo, el principio de la culpabilidad tiene aplicaci\u00f3n no s\u00f3lo para las conductas de car\u00e1cter delictivo sino tambi\u00e9n en las dem\u00e1s expresiones del derecho sancionatorio, entre ellas el derecho disciplinario de los servidores p\u00fablicos, toda vez que \u201cel derecho disciplinario es una modalidad de derecho sancionatorio, por lo cual los principios de derecho penal se aplican mutatis mutandi en este campo pues la particular consagraci\u00f3n de garant\u00edas sustanciales y procesales a favor de la persona investigada se realiza en aras del respeto de los derechos fundamentales del individuo en comento, y para controlar la potestad sancionadora del Estado\u201d13. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, teniendo en cuenta que como mediante la ley disciplinaria se pretende la buena marcha de la administraci\u00f3n p\u00fablica asegurando que los servidores del Estado cumplan fielmente con sus deberes oficiales, para lo cual se tipifican las conductas constitutivas de falta disciplinaria en tipos abiertos que suponen un amplio margen de valoraci\u00f3n y apreciaci\u00f3n en cabeza del fallador, el legislador en ejercicio de su facultad de configuraci\u00f3n tambi\u00e9n ha adoptado un sistema amplio y gen\u00e9rico de incriminaci\u00f3n que ha sido denominado \u201cnumerus apertus\u201d, en virtud del cual no se se\u00f1alan espec\u00edficamente cuales comportamientos requieren para su tipificaci\u00f3n ser cometidos con culpa -como s\u00ed lo hace la ley penal-, \u00a0de modo que en principio a toda modalidad dolosa de una falta disciplinaria le corresponder\u00e1 una de car\u00e1cter culposo, salvo que sea imposible admitir que el hecho se cometi\u00f3 culposamente como cuando en el tipo se utilizan expresiones tales como \u201ca sabiendas\u201d, \u201cde mala fe\u201d, \u201ccon la intenci\u00f3n de\u201d etc. Por tal raz\u00f3n, el sistema de numerus apertus supone igualmente que el fallador es quien debe establecer cuales tipos disciplinarios admiten la modalidad culposa partiendo de la estructura del tipo, del bien tutelado o del significado de la prohibici\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0El caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>Es ya doctrina aceptada por la Corte que no toda omisi\u00f3n del legislador est\u00e1 sujeta a control constitucional, pues solamente procede fallar sobre las denominadas omisiones legislativas relativas que se presentan cuando al desarrollar una instituci\u00f3n se omite una condici\u00f3n o un ingrediente normativo que debi\u00f3 ser previsto por la ley, dando lugar de esta forma a una violaci\u00f3n del Ordenamiento Superior. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al referirse a este fen\u00f3meno, la jurisprudencia constitucional ha identificado algunos \u00a0supuestos en los que se considera que una omisi\u00f3n legal es relativa, a saber: cuando el legislador ha regulado de manera insuficiente o incompleta un mandato constitucional o cuando la insuficiencia de regulaci\u00f3n o incompleta reglamentaci\u00f3n genera violaci\u00f3n del derecho a la igualdad o el debido proceso constitucional14. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, la \u00a0Corte ha expresado que para que pueda declararse una omisi\u00f3n legislativa, y por ende la inconstitucionalidad de la norma que la contiene, es menester que se cumplan estas condiciones: a) que exista una norma sobre la cual se predica; b) que la omisi\u00f3n excluya de sus consecuencias aquellos casos que, por ser asimilables, deber\u00edan subsumirse dentro de su presupuesto f\u00e1ctico; c) que dicha exclusi\u00f3n no obedezca a una raz\u00f3n objetiva y suficiente; d) que al carecer de una raz\u00f3n objetiva y suficiente, la omisi\u00f3n produzca una desigualdad injustificada entre los casos que est\u00e1n y los que no est\u00e1n sujetos a las consecuencias previstas por la norma y; e) que la omisi\u00f3n implique el incumplimiento de un deber constitucional del legislador15. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0tambi\u00e9n ha hecho \u00e9nfasis en que para pronunciarse sobre la omisi\u00f3n legal relativa \u201ces necesario que el silencio del Legislador comporte una regla impl\u00edcita que viole los preceptos superiores, en este caso, que llegue a desconocer el derecho que es objeto de desarrollo legal expreso\u201d. 16\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hechas estas observaciones, entra la Corte a determinar si trat\u00e1ndose del art\u00edculo 14 de la Ley 200 de 1995 el legislador incurri\u00f3 en una omisi\u00f3n legislativa de car\u00e1cter relativo que vulnere el Estatuto Superior.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Corte es claro que si bien el actor aduce que el art\u00edculo 14 del CDU acusa una omisi\u00f3n consistente en el se\u00f1alamiento del car\u00e1cter excepcional de la culpa, no es posible aceptar este planteamiento pues dicho precepto incluye esos dos conceptos del principio de culpabilidad con el fin de garantizar que los servidores p\u00fablicos no sean sancionados por responsabilidad objetiva, sino que se les demuestre su plena culpabilidad bajo cualquiera de esas dos modalidades, principio \u00e9ste que irradia \u00a0todo el r\u00e9gimen disciplinario contenido e la Ley 200 de 1995 y que debe ser tenido en cuenta por el operador jur\u00eddico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior en raz\u00f3n a que el legislador en desarrollo de su facultad de configuraci\u00f3n adopt\u00f3 un sistema gen\u00e9rico de incriminaci\u00f3n denominado \u00a0numerus apertus, por considerar que el cumplimiento de los fines y funciones del Estado -que es por lo que propende la ley disciplinaria (art. 17 CDU)-, puede verse afectado tanto por conductas dolosas como culposas, lo cual significa que las descripciones t\u00edpicas admiten en principio ambas modalidades de culpabilidad, salvo en lo casos en que no sea posible estructurar la modalidad culposa. De ah\u00ed que corresponda al \u00a0int\u00e9rprete, a partir del sentido general de la prohibici\u00f3n y del valor que busca ser protegido, deducir qu\u00e9 tipos disciplinarios permiten ser vulnerados con cualquiera de los factores generadores de la culpa. \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en las anteriores razones, la Corte declarar\u00e1 la exequibilidad del art\u00edculo 14 de la Ley 200 de 1995. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VII. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Declarar EXEQUIBLE el art\u00edculo 14 de la Ley 200 de 1995 \u201cpor la cual se adopta el C\u00f3digo Disciplinario \u00danico\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTRAN SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>JAIME CORDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Cfr. Sentencia C-1052 de 2001.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 Cfr. Sentencias \u00a0C-543 de 1996. C-073 de 1996. C-540 de 1997. C-635 de 2000, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>3 Sent. C-244 de 1996 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 Sent C-341 de 1996 \u00a0<\/p>\n<p>5 Sent. C-417 de 1993 \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u201c \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201c \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201c \u00a0<\/p>\n<p>7 Ver la Sentencia C-769\/98, M.P. Dr. Antonio Barrera Carbonell. \u00a0<\/p>\n<p>8 C-708 de 1999 M.P. Alvaro Tafur Galvis \u00a0<\/p>\n<p>9 C-404 de 2001 \u00a0M.P Marco Gerardo Monroy Cabra \u00a0<\/p>\n<p>10 Sentencia C-427\/94, M.P. Dr. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>12 C- 728 de 2000 \u00a0<\/p>\n<p>13 Cfr. Sentencias C-195 de 1993, C-280 de 1996, C-306 de 1996, C-310 de 1997, entre otras \u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0Sentencias C-543 de 1996 y C-1549 \u00a0de 2000\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 Cfr. Sentencia C-427 de 2000 \u00a0<\/p>\n<p>16 Cfr. Sentencia C-246 de 2001 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-155\/02 \u00a0 PRINCIPIO PRO ACTIONE EN DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Delimitaci\u00f3n de pretensiones \u00a0 DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Indagaci\u00f3n de pretensiones y existencia de cargos \u00a0 OMISION LEGISLATIVA ABSOLUTA-Incompetencia de la Corte Constitucional \u00a0 OMISION LEGISLATIVA RELATIVA-Competencia de la Corte Constitucional \u00a0 DERECHO DISCIPLINARIO-Tipicidad \u00a0 DERECHO DISCIPLINARIO-Finalidad \u00a0 Esta disciplina busca la buena marcha y el [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[49],"tags":[],"class_list":["post-8077","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2002"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/8077","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=8077"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/8077\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=8077"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=8077"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=8077"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}