{"id":8078,"date":"2024-05-31T16:30:15","date_gmt":"2024-05-31T16:30:15","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/c-156-02\/"},"modified":"2024-05-31T16:30:15","modified_gmt":"2024-05-31T16:30:15","slug":"c-156-02","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-156-02\/","title":{"rendered":"C-156-02"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-156\/02 \u00a0<\/p>\n<p>DESCONGESTION DE DESPACHOS JUDICIALES-Normas transitorias\/DESCONGESTION DE DESPACHOS JUDICIALES-No concebida en su aspecto esencial para procesos penales \u00a0<\/p>\n<p>DESCONGESTION DE DESPACHOS JUDICIALES-Adopci\u00f3n como legislaci\u00f3n permanente de algunas normas \u00a0<\/p>\n<p>DESCONGESTION DE DESPACHOS JUDICIALES-Normas no vigentes por naturaleza transitoria \u00a0<\/p>\n<p>NORMA ACUSADA-Disposici\u00f3n que ordena inaplicar espec\u00edficamente art\u00edculos de decreto no vigente\/INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Disposici\u00f3n que ordena inaplicar espec\u00edficamente art\u00edculos de decreto no vigente \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Disposici\u00f3n que ordena inaplicar espec\u00edficamente art\u00edculos de decreto no vigente \u00a0<\/p>\n<p>LEY DE DESCONGESTION DE LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA-No orientaci\u00f3n a la materia penal \u00a0<\/p>\n<p>LEY DE DESCONGESTION DE LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA-No aplicaci\u00f3n del cap\u00edtulo sobre pruebas al proceso penal \u00a0<\/p>\n<p>LEY DE DESCONGESTION DE LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Regulaci\u00f3n de procesos distintos al penal \u00a0<\/p>\n<p>PROCESO PENAL-Naturaleza constitucional\/PROCESO PENAL-Estructura b\u00e1sica de acusaci\u00f3n y juzgamiento\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>FISCALIA GENERAL DE LA NACION-Funci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>FISCALIA GENERAL DE LA NACION-Hace parte de la Rama Judicial\/FISCALIA GENERAL DE LA NACION-Funciones judiciales \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE OFICIOSIDAD DE LA ACCION EN PROCESO PENAL-Alcance\/FISCALIA GENERAL DE LA NACION-Funci\u00f3n investigadora no supeditada a iniciativa de interesados \u00a0<\/p>\n<p>La Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, cuando tenga conocimiento de un delito, debe iniciar la investigaci\u00f3n, as\u00ed sea con car\u00e1cter preliminar, para determinar si el delito se cometi\u00f3 y, en caso positivo, establecer qui\u00e9nes son los autores o part\u00edcipes del mismo. \u00a0De all\u00ed por qu\u00e9 contrar\u00eda la naturaleza del proceso penal que la funci\u00f3n investigadora de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n quede supeditada a la iniciativa de los interesados en iniciar la instrucci\u00f3n pues el contenido de injusticia de los delitos legitima al Estado para desencadenar las investigaciones e imputaciones correspondientes, tendiendo el inter\u00e9s general que a todos les asiste de controlar los comportamientos que afectan de manera grave y socialmente intolerable los bienes jur\u00eddicos fundamentales para la convivencia. \u00a0De all\u00ed tambi\u00e9n por qu\u00e9 los jueces y tribunales est\u00e9n compelidos a tramitar el juzgamiento con base en la acusaci\u00f3n proferida por la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n pues tampoco la promoci\u00f3n del debate oral y p\u00fablico en el que se apoya la sentencia est\u00e1 sometida a la liberalidad del juzgador.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>FISCALIA GENERAL DE LA NACION-Investigaci\u00f3n de delitos\/FISCALIA GENERAL DE LA NACION-Car\u00e1cter oficioso de la investigaci\u00f3n\/FISCALIA GENERAL DE LA NACION-Titularidad de la acci\u00f3n penal \u00a0<\/p>\n<p>Del deber de investigar los delitos que la Constituci\u00f3n le impone a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, de la titularidad que esa instituci\u00f3n ejerce sobre la acci\u00f3n penal y del car\u00e1cter oficioso de la investigaci\u00f3n, se infiere la legitimidad de la direcci\u00f3n y control que ejerce sobre la actividad probatoria en la etapa de instrucci\u00f3n. En el mismo sentido, del car\u00e1cter de supremo director del proceso que le asiste al juez durante la etapa de juzgamiento y de los principios de concentraci\u00f3n de la prueba en la audiencia p\u00fablica y de inmediaci\u00f3n, se infiere tambi\u00e9n la legitimidad de la direcci\u00f3n y el control que el juzgador ejerce sobre la pr\u00e1ctica probatoria en la etapa del juicio. \u00a0<\/p>\n<p>FISCALIA GENERAL DE LA NACION-Legitimidad de direcci\u00f3n y control sobre actividad probatoria en etapa de instrucci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>PROCESO PENAL-Legitimidad de direcci\u00f3n y control del juez sobre actividad probatoria en etapa del juicio \u00a0<\/p>\n<p>PROCESO PENAL-Principios que orientan la actividad probatoria y estructura b\u00e1sica de acusaci\u00f3n y juzgamiento \u00a0<\/p>\n<p>PRESUNCION DE INOCENCIA-Derrotero particular en materia probatoria \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la presunci\u00f3n de inocencia del sindicado, hay que indicar que se trata de un punto de referencia ineludible, explicable por los profundos contenidos de violencia impl\u00edcitos en el poder punitivo del Estado y concebido como una garant\u00eda para que s\u00f3lo haya lugar a la imposici\u00f3n de la pena cuando se tenga absoluta certeza sobre la responsabilidad del procesado. La vigencia de esa presunci\u00f3n le marca al proceso penal un derrotero particular en materia probatoria pues se parte de una presunci\u00f3n que hay que desvirtuar plenamente ya que a\u00fan en caso de duda se mantiene su efecto vinculante. Ello es as\u00ed en cuanto a la racionalidad del Estado constitucional, como Estado de justicia, le repugna la sola posibilidad de condenar a un inocente. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRESUNCION DE INOCENCIA Y PRINCIPIO DE NO AUTOINCRIMINACION \u00a0<\/p>\n<p>PROCESO PENAL-Principios que regulan la actividad probatoria \u00a0<\/p>\n<p>LEY DE DESCONGESTION DE LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Inaplicaci\u00f3n en materia penal de art\u00edculos que regulan pr\u00e1ctica probatoria en materias diferentes \u00a0<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO-Naturaleza de la responsabilidad que se debate \u00a0<\/p>\n<p>PROCESO PENAL-Estructura b\u00e1sica de acusaci\u00f3n y juzgamiento\/PROCESO PENAL-No extensi\u00f3n de instituciones probatorias concebidas para otras actuaciones\/PROCESO PENAL-Aporte, contradicci\u00f3n y apreciaci\u00f3n de pruebas \u00a0<\/p>\n<p>La estructura b\u00e1sica de acusaci\u00f3n y juzgamiento le imprime al proceso penal colombiano una fisonom\u00eda propia que impide que se extiendan a \u00e9l instituciones probatorias concebidas para otro tipo de actuaciones. \u00a0Por ello, el respeto de las garant\u00edas referidas al aporte, contradicci\u00f3n y apreciaci\u00f3n de las pruebas en el proceso penal debe propiciarse en un marco que sea consecuente con el deber de investigar los delitos que la Constituci\u00f3n le impone a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, con la titularidad que esa instituci\u00f3n ejerce sobre la acci\u00f3n penal, con la naturaleza oficiosa del proceso, con el car\u00e1cter de director que le asiste al juez durante la etapa de juzgamiento y con principios como los de presunci\u00f3n de inocencia, exoneraci\u00f3n del deber de declarar, concentraci\u00f3n de la prueba en la audiencia p\u00fablica e inmediaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>PROCESO PENAL EN MATERIA PROBATORIA-No oportunidad del investigado para la pr\u00e1ctica por su propia actividad y recursos\/PROCESO PENAL EN MATERIA PROBATORIA-Titularidad de derechos irrenunciables por el investigado\/PROCESO PENAL-Derechos del investigado en materia probatoria conforme la estructura b\u00e1sica de acusaci\u00f3n y juzgamiento \u00a0<\/p>\n<p>No existen motivos constitucionalmente relevantes para afirmar la vulneraci\u00f3n del derecho fundamental al debido proceso, y del derecho de defensa material como uno de sus contenidos, porque al penalmente investigado no se le d\u00e9 la oportunidad de practicar pruebas a trav\u00e9s de su propia actividad y de sus propios recursos. \u00a0Es indudable que \u00e9l es titular de derechos irrenunciables en materia probatoria. No obstante, debe tenerse presente que esos derechos han sido reconocidos en el marco de la estructura b\u00e1sica de acusaci\u00f3n y juzgamiento del proceso penal y de los principios que en \u00e9l regulan la actividad probatoria y de all\u00ed por qu\u00e9 su reconocimiento no pueda pretenderse extendiendo al proceso penal instituciones probatorias ajenas a su naturaleza. \u00a0<\/p>\n<p>PROCESO PENAL EN MATERIA PROBATORIA-No aplicaci\u00f3n de disposiciones que regulan tem\u00e1ticas diferentes \u00a0<\/p>\n<p>PROCESO PENAL-Sistema sustancial de imputaci\u00f3n penal y estructura b\u00e1sica de acusaci\u00f3n y juzgamiento \u00a0<\/p>\n<p>PROCESO PENAL EN MATERIA PROBATORIA-Disposiciones no aplicables por corresponder a asuntos diferentes \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 14 de la Ley 446 de 1998 \u00a0<\/p>\n<p>Actor: \u00a0Carlos Mario Isaza Serrano \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., cinco \u00a0(5) \u00a0de marzo de dos mil dos \u00a0(2002). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las previstas en el art\u00edculo 241, numeral 4, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y cumplidos todos los tr\u00e1mites y requisitos contemplados en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>en relaci\u00f3n con la demanda de inconstitucionalidad que, en uso de su derecho pol\u00edtico, present\u00f3 el ciudadano Carlos Mario Isaza Serrano contra el art\u00edculo 14 de la Ley 446 de 1998.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. TEXTO DE LA NORMA ACUSADA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcribe el texto de la disposici\u00f3n objeto de proceso: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLEY 446 DE 1998 \u00a0<\/p>\n<p>(julio 7) \u00a0<\/p>\n<p>por la cual se adoptan como legislaci\u00f3n permanente algunas normas del Decreto 2651 de 1991, se modifican algunas del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, se derogan otras de la Ley 23 de 1991 y del Decreto 2279 de 1989, se modifican y expiden normas del C\u00f3digo Contencioso Administrativo y se dictan otras disposiciones sobre descongesti\u00f3n, eficiencia y acceso a la justicia. \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 14. \u00a0De los procesos penales. \u00a0Las disposiciones contenidas en este Cap\u00edtulo y en los art\u00edculos 21 y 23 del Decreto 2651 de 1991 no ser\u00e1n aplicables en materia penal\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. LA DEMANDA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan el actor, la norma demandada vulnera los art\u00edculos 29 y 13 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica por los siguientes motivos: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Impide la aplicaci\u00f3n en el proceso penal de las disposiciones contenidas en el cap\u00edtulo cuarto de la Ley 446 de 1998 sobre pruebas y en los art\u00edculos 21 y 23 del Decreto 2651 de 1991 y al hacerlo viola el debido proceso por cuanto restringe indebidamente el derecho de defensa material del procesado expresado en la posibilidad de presentar pruebas y controvertir las que han sido allegadas en su contra a trav\u00e9s de su propia actividad y sus propios recursos y lo somete a un monopolio estatal que obtiene la verdad oficial dentro de una investigaci\u00f3n judicial. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Si bien el procesado puede controvertir con sus reparos los medios probatorios aportados por el Estado, discutiendo su alcance demostrativo, esa facultad no se deriva de una actividad probatoria protagonizada por \u00e9l, de forma paralela o simult\u00e1nea a la oficial, sino de la lectura que haga de las pruebas practicadas por el Estado pero ello no es objetivo ni razonable. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0La norma demandada viola el derecho de igualdad por cuanto realiza una discriminaci\u00f3n injustificada entre los sujetos procesales vinculados a una investigaci\u00f3n penal y los vinculados a otro tipo de actuaciones pues mientras a \u00e9stos se les permite allegar pruebas no ocurre lo mismo con aquellos. \u00a0Con ese proceder se ha confundido la facultad de instrucci\u00f3n de la Fiscal\u00eda con el car\u00e1cter oficioso del proceso penal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. INTERVENCIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. \u00a0Del Ministerio de Justicia y del Derecho \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio de Justicia y del Derecho solicita se declare la constitucionalidad de la norma demandada con base en tres argumentos: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El Congreso de la Rep\u00fablica cuenta con una amplia discrecionalidad de configuraci\u00f3n normativa para el dise\u00f1o de los procedimientos judiciales. \u00a0Esa discrecionalidad prevalece en raz\u00f3n del principio democr\u00e1tico y tiene como l\u00edmites la existencia de normas constitucionales que regulen espec\u00edficamente tales procedimientos y los principios y valores superiores del ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0Por ello el legislador puede establecer distintos tr\u00e1mites procesales en atenci\u00f3n a las distintas materias y ello no implica per se un trato discriminatorio. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El actor se equivoca al equiparar la racionalidad jur\u00eddica de un tr\u00e1mite judicial que obedece a la l\u00f3gica del derecho procesal civil con la racionalidad de un sistema de enjuiciamiento criminal adoptado por el constituyente y que le atribuye a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n la facultad de investigar los delitos. \u00a0Desarrollando ese sistema, el legislador puede regular de manera particular toda la pr\u00e1ctica probatoria en la ley procesal penal sin que necesariamente deba extender a ese campo la regulaci\u00f3n contenida en el C\u00f3digo de Procedimiento Civil. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Ya que el C\u00f3digo de Procedimiento Penal regula ampliamente el r\u00e9gimen probatorio en esa materia, si el actor considera que \u00e9l conculca el derecho de defensa material del sindicado debe dirigirse a ese estatuto y se\u00f1alar qu\u00e9 disposiciones desconocen ese derecho. \u00a0<\/p>\n<p>B. \u00a0Del Fiscal General de la Naci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>El Fiscal General de la Naci\u00f3n solicita a la Corte declarar la exequibilidad de la norma demandada pues advierte que no le asiste raz\u00f3n al actor por las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La inconstitucionalidad solicitada por el actor parte de una incorrecta interpretaci\u00f3n de la naturaleza del proceso penal, que difiere sustancialmente de los procesos civiles, administrativos o laborales. \u00a0El proceso penal est\u00e1 a cargo del administrador de justicia quien, con fundamento en un procedimiento especialmente determinado por la ley, debe asegurar que al procesado se le respeten sus derechos y garant\u00edas fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En materia penal, el derecho a ser o\u00eddo y vencido en juicio, como elemento del debido proceso, implica la utilizaci\u00f3n de medios de prueba leg\u00edtimos e id\u00f3neos con la \u00fanica limitante del respeto por los derechos humanos fundamentales. \u00a0Por ello, los sujetos procesales pueden solicitar las pruebas que consideren esenciales para su defensa y el administrador de justicia s\u00f3lo podr\u00e1 rechazarlas cuando las considere inconducentes o impertinentes o cuando hayan sido obtenidas de manera ilegal. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En el procedimiento penal no opera el sistema de la tarifa legal para la valoraci\u00f3n de la prueba sino el de la sana cr\u00edtica, aspecto que mantiene inc\u00f3lume el derecho de contradicci\u00f3n pues el procesado goza de la oportunidad de aportar a la investigaci\u00f3n los medios probatorios que considere oportunos en aras de su defensa. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0El accionante pretende ampliar al proceso penal los efectos de la legislaci\u00f3n de descongesti\u00f3n de despachos judiciales referida a los procesos civiles, administrativos y laborales sin tener en cuenta que la naturaleza de ese proceso es diferente y que por ello la exclusi\u00f3n dispuesta por la norma demandada obedece a una situaci\u00f3n razonable y proporcionada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La acci\u00f3n penal, dada su naturaleza, su implicaci\u00f3n frente al derecho fundamental a la libertad y al inter\u00e9s de la sociedad de que los comportamientos que vayan en contra de ella sean castigados ejemplarmente, no puede estar en cabeza distinta del Estado a trav\u00e9s de la administraci\u00f3n de justicia y ello justifica razonablemente que la normatividad expedida para regular el proceso penal difiera sustancialmente de las dem\u00e1s jurisdicciones. \u00a0Por ello, el legislador puede v\u00e1lidamente delimitar el alcance de las normas procesales en consideraci\u00f3n a las particularidades de la materia objeto de regulaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0No es acertada la posici\u00f3n del actor al considerar que la norma demandada no le permite a los sujetos procesales hacer uso de medios probatorios diferentes a los en ella indicados pues hoy rigen los principios de libertad probatoria y de apreciaci\u00f3n racional de las pruebas. \u00a0De acuerdo con ellos, los hechos pueden demostrarse con cualquier medio probatorio y su valoraci\u00f3n se har\u00e1 de acuerdo con las reglas de la sana cr\u00edtica. \u00a0Adem\u00e1s, tanto el imputado como los dem\u00e1s sujetos procesales pueden solicitar el decreto y la pr\u00e1ctica de cualquier clase de prueba y el funcionario judicial las ordenar\u00e1 si son pertinentes y conducentes y deber\u00e1 practicarlas con estricto respeto de los derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0No es cierto que al procesado no se le permita allegar pruebas que redunden en su beneficio pues de la norma demandada no se infiere que se le proh\u00edba al procesado participar activamente en el desarrollo del proceso penal aportando y controvirtiendo las pruebas que considere \u00fatiles para su defensa. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0El objeto de la Ley 446 de 1998 fue regular aspectos espec\u00edficos en asuntos distintos del penal en raz\u00f3n de su naturaleza. \u00a0Por ello, mal se har\u00eda al extender su aplicaci\u00f3n al proceso penal a partir de una interpretaci\u00f3n como la del actor pues se orient\u00f3 a regular y producir efectos en materias diversas a la penal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. FUNDAMENTOS DE LA DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La norma demandada, art\u00edculo 14 de la Ley 446 de 1998, establece que no se apliquen en materia penal varias disposiciones contenidas en ella y en el Decreto 2651 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan el actor, la no aplicaci\u00f3n de esa normatividad en ese \u00e1mbito vulnera el debido proceso pues restringe el derecho de defensa material del procesado en cuanto le impide presentar pruebas que sean fruto de su propia actividad y de sus propios recursos, someti\u00e9ndolo a un monopolio estatal en la pr\u00e1ctica probatoria, y vulnera el derecho de igualdad por cuanto discrimina injustificadamente a los vinculados a una investigaci\u00f3n penal ya que, a diferencia de lo que ocurre en otro tipo de actuaciones, no les permite allegar pruebas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para los intervinientes y para el Procurador General de la Naci\u00f3n la no aplicaci\u00f3n de esas normas en materia penal no conlleva vulneraciones del Texto Fundamental pues es consecuente con la naturaleza del proceso penal, este proceso asegura el respeto de todas las garant\u00edas relacionadas con la actividad probatoria y, adem\u00e1s, la Ley 446 de 1998 se concibi\u00f3 para procesos distintos al penal. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte, para resolver la controversia jur\u00eddica suscitada determinar\u00e1: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El contenido del Decreto 2651 de 1991 y de la Ley 446 de 1998,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la vigencia transitoria del Decreto 2651 de 1991 y la \u00a0no producci\u00f3n posterior de efectos jur\u00eddicos de los art\u00edculos 21 y 23 de ese decreto y las implicaciones de ello en el fallo a emitir;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0las materias procesales en que se aplica la Ley 446 de 1998 y su relaci\u00f3n con la norma demandada;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el alcance de las reglas de derecho cuya inaplicaci\u00f3n se dispuso en materia penal;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0si la no aplicaci\u00f3n de las normas contenidas en ese cap\u00edtulo encuentra una justificaci\u00f3n razonable en la naturaleza de ese proceso y\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0si la inaplicaci\u00f3n de esas normas dispuesta por la norma demandada vulnera el derecho al debido proceso y el derecho a la igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Por medio del Decreto No. 2651 del 25 de noviembre de 1991, el Presidente de la Rep\u00fablica, en uso de las facultades conferidas por el literal e) del art\u00edculo transitorio 5\u00b0 de la Constituci\u00f3n, expidi\u00f3 normas transitorias para descongestionar los despachos judiciales. \u00a0El decreto constaba de siete cap\u00edtulos en los que regul\u00f3 la conciliaci\u00f3n, el arbitramento, las pruebas, la redistribuci\u00f3n de procesos, los concordatos, las sucesiones y se dictaron otras disposiciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El cap\u00edtulo III estaba integrado por los art\u00edculos 21, en el que se indicaban los actos probatorios que pod\u00edan realizar las partes de com\u00fan acuerdo; 22, en el que se se\u00f1alaban reglas para la pr\u00e1ctica probatoria; 23, en el que se facultaba al juez para hacer comparecer, tras el vencimiento del t\u00e9rmino probatorio, a la persona que hab\u00eda sido citada por una parte o por un testigo; el 24, que le daba el valor de testimonio a los dibujos, gr\u00e1ficas o representaciones realizadas por la parte o el testigo y el 25, que presum\u00eda la autenticidad de los documentos aportados por las partes sin perjuicio de lo dispuesto en relaci\u00f3n con documentos emanados de terceros1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del examen del decreto se infiere que, por expresa previsi\u00f3n del art\u00edculo 2\u00b0, los procesos penales fueron excluidos de la normatividad sobre conciliaci\u00f3n y que la normatividad sobre arbitramento, concordatos y sucesiones tampoco les era aplicable. \u00a0De ese modo, s\u00f3lo eran aplicables en materia penal algunas de las disposiciones que integraban el cap\u00edtulo III sobre pruebas, el cap\u00edtulo IV sobre redistribuci\u00f3n de procesos y el cap\u00edtulo VII relativo a otras disposiciones. \u00a0As\u00ed, por ejemplo, del cap\u00edtulo III eran aplicables art\u00edculos como el 22, el 24 y el 25. \u00a0Y del cap\u00edtulo VII eran aplicables art\u00edculos como el 42, sobre t\u00e9rminos procesales, y el 51, sobre requisitos formales del recurso extraordinario de casaci\u00f3n en los distintos procedimientos2. \u00a0<\/p>\n<p>Como puede advertirse, si bien el decreto conten\u00eda una serie de medidas orientadas a descongestionar los despachos judiciales, lo cierto es que la columna vertebral de esa regulaci\u00f3n no estaba concebida para los procesos penales3. \u00a0Las normas sobre conciliaci\u00f3n fueron expresamente excluidas para ese tipo de procesos y las normas sobre arbitramento, concordatos y sucesiones eran claramente inaplicables en ese \u00e1mbito. \u00a0Y en cuanto a las normas que integraban el cap\u00edtulo sobre pruebas, es claro que varias de ellas, como los art\u00edculos 21 y 23, eran tambi\u00e9n inaplicables dado que estaban previstas para procesos de otra naturaleza pues as\u00ed se infiere de las reiteradas alusiones a conceptos como demanda, partes, curador ad litem, interrogatorio de parte, declaraci\u00f3n de parte, etc. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, por expresa previsi\u00f3n del art\u00edculo 1\u00b0, las disposiciones all\u00ed contenidas se adoptaron por el t\u00e9rmino de 42 meses4. \u00a0Como el decreto tuvo vigencia a partir del 10 de enero de 1992, tal vigencia expiraba el 10 de julio de 1995. \u00a0Sin embargo, el Congreso de la Rep\u00fablica, mediante las Leyes 192 de 19955, 287 de 19966 y 377 de 19977, prorrog\u00f3 la vigencia del decreto hasta el 10 de julio de 1998. \u00a0Luego, con el prop\u00f3sito de que la normatividad contenida en el Decreto 2651 no desapareciera del ordenamiento jur\u00eddico, se expidi\u00f3 la Ley 446 de 1998 por medio de la cual se adoptaron como normas permanentes varias de las disposiciones en \u00e9l contenidas y se incorporaron otras alentadas tambi\u00e9n por el prop\u00f3sito de descongestionar la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De ese modo, por medio de la Ley 446 de 1998 se adoptaron como legislaci\u00f3n permanente algunas normas del Decreto 2651 de 1991, se modificaron algunas del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, se derogaron otras de la Ley 23 de 1991 y del Decreto 2279 de 1989, se modificaron y expidieron normas del C\u00f3digo Contencioso Administrativo y se dictaron otras disposiciones sobre descongesti\u00f3n, eficiencia y acceso a la justicia. \u00a0Esta Ley est\u00e1 integrada por seis partes que tratan sobre normas generales, eficiencia en la justicia, mecanismos alternativos de soluci\u00f3n de conflictos, acceso en materia comercial y financiera, asistencia legal popular y vigencia, derogatorias y otras disposiciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La primera parte est\u00e1 conformada por cinco cap\u00edtulos que contienen normas relacionadas con los despachos judiciales, los auxiliares y colaboradores de la justicia, la acumulaci\u00f3n, las pruebas y una disposici\u00f3n especial. \u00a0El cap\u00edtulo cuarto de la primera parte est\u00e1 integrado por cinco art\u00edculos. \u00a0El art\u00edculo 10 regula la solicitud, aportaci\u00f3n y pr\u00e1ctica de pruebas; el art\u00edculo 11, la autenticidad de documentos; el art\u00edculo 12, la presunci\u00f3n de autenticidad de los documentos contentivos de t\u00edtulos ejecutivos; el art\u00edculo 13, la presentaci\u00f3n de memoriales y poderes y, finalmente, el art\u00edculo 14 establece que las anteriores disposiciones y los art\u00edculos 21 y 23 del Decreto 2651 de 1991 no se aplican en materia penal8. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En ese contexto se tiene que el Decreto 2651 de 1991 estuvo vigente hasta el 10 de julio de 1998. \u00a0De ello se sigue que con posterioridad a esa fecha, la alusi\u00f3n realizada en el art\u00edculo 14 a los art\u00edculos 21 y 23 de ese decreto no tiene sentido por tratarse de normas que ya no se encuentran vigentes dada su naturaleza transitoria y el vencimiento del plazo fijado por el Presidente de la Rep\u00fablica y prorrogado luego por el legislativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con ello, la regla de derecho contenida en el art\u00edculo 14 de la Ley 446 de 1998 en relaci\u00f3n con la inaplicaci\u00f3n en materia penal de los art\u00edculos 21 y 23 del Decreto 2651 de 1991 no tiene efecto vinculante alguno desde el 10 de julio de 1998. \u00a0Adem\u00e1s, ateni\u00e9ndose a la materia regulada, es claro que los citados art\u00edculos, que regulaban los actos probatorios que pod\u00edan practicar las partes de com\u00fan acuerdo y facultaban al juez para hacer comparecer, tras el vencimiento del t\u00e9rmino probatorio, a la persona que hab\u00eda sido citada por una parte o un testigo, a esta fecha no producen efectos jur\u00eddicos de ninguna naturaleza como quiera que somet\u00edan a regulaci\u00f3n especial la pr\u00e1ctica probatoria pero no su apreciaci\u00f3n pues \u00e9sta debe realizarse con estricto apego a las reglas de la persuasi\u00f3n racional. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, es claro que en el caso presente se demanda una norma que ordena la inaplicaci\u00f3n en materia penal de dos art\u00edculos de un decreto que ya no se halla vigente \u00a0&#8211; Art\u00edculo 14 de la Ley 446 de 1998-. \u00a0No obstante, como se demanda un art\u00edculo que dispone no aplicar en una materia espec\u00edfica dos normas que ya no se hallan vigentes, es evidente que la Corte no puede emitir pronunciamiento alguno pues en casos como el presente la vigencia de las normas cuya inaplicaci\u00f3n se ordena o, al menos, la producci\u00f3n de efectos jur\u00eddicos tras el vencimiento de su per\u00edodo de vigencia, constituye un presupuesto para que se pueda emitir un pronunciamiento de fondo9. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por las razones expuestas la Corte se declarar\u00e1 inhibida para pronunciarse en relaci\u00f3n con la demanda de inexequibilidad presentada contra la expresi\u00f3n \u00a0\u201cy en los art\u00edculos 21 y 23 del Decreto 2651 de 1991\u201d \u00a0contenida en el art\u00edculo 14 de la Ley 446 de 1998. \u00a0Ante ello, determinar\u00e1 \u00fanicamente la exequibilidad o inexequibilidad del texto de ese art\u00edculo que no se halla afectado por la decisi\u00f3n inhibitoria a proferir. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0El estudio de la Ley 446 de 1998 permite advertir que entre las materias por ella reguladas no se encuentra la materia penal, esto sin desconocer obviamente que algunas modificaciones introducidas al C\u00f3digo de Procedimiento Civil pueden aplicarse en el proceso penal en cumplimiento del principio de integraci\u00f3n, tal como ocurre, por ejemplo, con las normas relacionadas con los auxiliares y colaboradores de la justicia, con la valoraci\u00f3n de los da\u00f1os, con el orden que deben seguir los jueces para proferir sentencias y con la imposici\u00f3n de multas a los apoderados de las partes. \u00a0 No obstante, tanto de los antecedentes como del texto definitivo de la ley se infiere con claridad que se regularon materias civiles, contencioso administrativas, de familia y laborales. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a los antecedentes, es claro que una de las finalidades con las que se promulg\u00f3 la ley fue la de imprimirle car\u00e1cter permanente a muchas de la disposiciones contenidas en el Decreto 2651 de 1991 y que se hab\u00edan orientado a la descongesti\u00f3n de la administraci\u00f3n de justicia pues razones de conveniencia institucional impon\u00edan superar la transitoriedad con que hab\u00edan sido concebidas10. \u00a0De ese modo, si la materia penal s\u00f3lo hab\u00eda sido interferida por el Decreto 2651 de 1991 de una manera muy puntual, resulta comprensible que la ley promulgada para imprimirle car\u00e1cter permanente a las normas contenidas en ese decreto no desarrollara preferentemente esa tem\u00e1tica. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, del texto de la Ley se infiere que la normatividad en ella contenida no fue concebida para la justicia penal. \u00a0En efecto, con la precisi\u00f3n ya hecha de que algunas de las modificaciones introducidas al C\u00f3digo de Procedimiento Civil pueden tener implicaciones en el proceso penal al aplicarse en desarrollo del principio de integraci\u00f3n, se advierte que la descongesti\u00f3n, la eficiencia y el acceso a la justicia pretendidos por la ley se circunscrib\u00edan a los procesos civiles, de familia, contencioso administrativos y laborales. \u00a0En ese sentido, aparte de las normas generales contenidas en las Partes I y II de la Ley, las que se aplican en todas las materias y eventualmente en materia penal en las condiciones ya indicadas, las dem\u00e1s tienen una cobertura m\u00e1s limitada. \u00a0As\u00ed, las normas relacionadas con la eficiencia en la justicia se aplican en materia de familia y administrativa; los mecanismos alternativos de soluci\u00f3n de conflictos como la conciliaci\u00f3n, el arbitraje y la amigable composici\u00f3n se aplican tambi\u00e9n en materias distintas a la penal y, finalmente, entre las competencias jurisdiccionales asignadas a las Superintendencia de Sociedades, de Valores, de Industria y Comercio y Bancaria no se encuentran facultades propias de la justicia penal. \u00a0<\/p>\n<p>Como puede advertirse, entonces, si bien la Ley 446 de 1998 se orient\u00f3 a la descongesti\u00f3n, eficiencia y acceso a la justicia, ni del decreto que con ella se pretend\u00eda reemplazar, ni de sus antecedentes legislativos, ni de su texto se infiere que ella se orientaba tambi\u00e9n a la administraci\u00f3n de justicia penal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese contexto debe entenderse la exclusi\u00f3n que hace el art\u00edculo 14 de la Ley 446 pues pone de presente que al legislador no le bast\u00f3 que la gran mayor\u00eda de las disposiciones en ella contempladas no fueran aplicables a asuntos penales en raz\u00f3n de la naturaleza de los asuntos regulados, sino que adem\u00e1s orden\u00f3 expresamente la inaplicaci\u00f3n de algunas de ellas. \u00a0Luego, la norma demandada, al ordenar la inaplicaci\u00f3n del cap\u00edtulo sobre pruebas al proceso penal, es coherente con los prop\u00f3sitos del legislador y con los contenidos del proceso legislativo agotado antes de la expedici\u00f3n de la ley. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Precisado, entonces, que la disposici\u00f3n demandada no constituye una norma aislada en el contexto de la Ley 446 de 1998 sino que es una fiel expresi\u00f3n de los fines que se buscaban con \u00e9sta, debe ahora establecerse el alcance de las reglas de derecho cuya inaplicaci\u00f3n dispuso el art\u00edculo 14 ya citado. \u00a0En ese sentido, se tiene: \u00a0<\/p>\n<p>a. \u00a0El art\u00edculo 10 establece reglas para la solicitud, aportaci\u00f3n y pr\u00e1ctica de pruebas, reglas complementarias de las disposiciones generales contenidas en el C\u00f3digo de Procedimiento Civil y en otras disposiciones y que tienen que ver con la facultad de las partes de presentar experticios emitidos por instituciones o profesionales especializados; con la apreciaci\u00f3n, sin necesidad de ratificaci\u00f3n, de los documentos privados de contenido declarativo emanados de terceros; con la presentaci\u00f3n de documentos relacionados con los hechos sobre los cuales declararon las partes o los testigos y con la presentaci\u00f3n de informes o certificaciones por parte de las personas naturales o jur\u00eddicas sometidas a vigilancia estatal. \u00a0<\/p>\n<p>b. \u00a0El art\u00edculo 11 establece la presunci\u00f3n de autenticidad de los documentos privados presentados por las partes para ser incorporados a un expediente con fines probatorios. \u00a0<\/p>\n<p>c. \u00a0El art\u00edculo 12 establece la presunci\u00f3n de autenticidad de los documentos que re\u00fanan los requisitos necesarios para constituir t\u00edtulo ejecutivo. \u00a0<\/p>\n<p>d. \u00a0El art\u00edculo 13 establece la presunci\u00f3n de autenticidad de los memoriales presentados para que formen parte del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>Pues bien. \u00a0En estos art\u00edculos se advierten m\u00faltiples elementos de juicio claramente indicativos de que fueron concebidas para procesos distintos a los penales. \u00a0Obs\u00e9rvese: \u00a0<\/p>\n<p>a. \u00a0Las normas se dictan como complementarias de aquellas que en el C\u00f3digo de Procedimiento Civil regulan la pr\u00e1ctica probatoria. \u00a0<\/p>\n<p>b. \u00a0Reiteradamente se habla de parte en referencia a quien, en cada caso, interviene como demandante o demandado, esto es, como titular de las pretensiones o de las excepciones que se oponen a ellas. \u00a0<\/p>\n<p>c. \u00a0Hay una referencia directa a la presunci\u00f3n de autenticidad de un documento siempre que re\u00fana los atributos indicados en la ley cuando de \u00e9l se pretenda derivar un t\u00edtulo ejecutivo. \u00a0<\/p>\n<p>d. \u00a0De la presunci\u00f3n de autenticidad de los memoriales consagrada como regla general, se excluye a los memoriales que implican disposici\u00f3n de los derechos en litigio. \u00a0<\/p>\n<p>De lo expuesto se deduce que no s\u00f3lo es evidente que el contenido general de la Ley 446 de 1998 se orient\u00f3 a regular procesos distintos a los penales, sino que las normas particulares cuya inaplicaci\u00f3n en ese tipo de procesos fue dispuesta por la norma demandada, est\u00e1n tambi\u00e9n concebidas para procesos diferentes a ellos pues instituciones como parte demandante, parte demandada, t\u00edtulo ejecutivo y disponibilidad sobre derechos en litigio resultan ajenas a la materia penal. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Ahora bien. \u00a0La Corte debe establecer si las reglas de derecho contenidas en los art\u00edculos 10 a 13 de la Ley 446 de 1998, las que integran el cap\u00edtulo que seg\u00fan la norma demandada es inaplicable en materia penal, resultan compatibles con la naturaleza constitucional del proceso penal y con los principios que en \u00e9l regulan la actividad probatoria. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la naturaleza constitucional del proceso penal hay que indicar que la estructura b\u00e1sica de acusaci\u00f3n y juzgamiento ha sido configurada por el constituyente al asignarle a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n la funci\u00f3n de \u00a0\u201cinvestigar los delitos y acusar a los presuntos infractores ante los juzgados y tribunales competentes\u201d, funci\u00f3n que le impone los deberes de asegurar la comparecencia de aquellos adoptando medidas de aseguramiento, calificar y declarar precluidas las investigaciones realizadas y dirigir y coordinar las funciones de polic\u00eda judicial, entre otros \u00a0&#8211; Art\u00edculo 250 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica-. \u00a0<\/p>\n<p>De esa estructura b\u00e1sica de acusaci\u00f3n y juzgamiento se sigue que la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n hace parte de la Rama Judicial del Poder P\u00fablico, que es la titular de la acci\u00f3n penal y que durante el t\u00e9rmino de instrucci\u00f3n y hasta la calificaci\u00f3n del sumario cumple funciones judiciales. \u00a0Luego, tras la ejecutoria de la resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n, cuando hay lugar a ella, la Fiscal\u00eda asume la calidad de sujeto procesal y, conjuntamente con la defensa y los dem\u00e1s sujetos procesales, interviene en el juzgamiento y queda sometida a la decisi\u00f3n de un tercero imparcial que es el juez. \u00a0<\/p>\n<p>En ese contexto, del deber de investigar los delitos que la Constituci\u00f3n le impone a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, de la titularidad que esa instituci\u00f3n ejerce sobre la acci\u00f3n penal y del car\u00e1cter oficioso de la investigaci\u00f3n, se infiere la legitimidad de la direcci\u00f3n y control que ejerce sobre la actividad probatoria en la etapa de instrucci\u00f3n. \u00a0En el mismo sentido, del car\u00e1cter de supremo director del proceso que le asiste al juez durante la etapa de juzgamiento y de los principios de concentraci\u00f3n de la prueba en la audiencia p\u00fablica y de inmediaci\u00f3n, se infiere tambi\u00e9n la legitimidad de la direcci\u00f3n y el control que el juzgador ejerce sobre la pr\u00e1ctica probatoria en la etapa del juicio. \u00a0<\/p>\n<p>Pues bien. \u00a0No debe perderse de vista que esa estructura b\u00e1sica de acusaci\u00f3n y juzgamiento se halla inescindiblemente vinculada a los principios que en el proceso penal orientan la actividad probatoria, fundamentalmente al principio de presunci\u00f3n de inocencia y al principio que exonera al penalmente investigado de declarar en contra de s\u00ed mismo o de sus m\u00e1s pr\u00f3ximos allegados \u00a0&#8211; Art\u00edculos 29 y 33 de la Carta -. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la presunci\u00f3n de inocencia del sindicado, hay que indicar que se trata de un punto de referencia ineludible, explicable por los profundos contenidos de violencia impl\u00edcitos en el poder punitivo del Estado y concebido como una garant\u00eda para que s\u00f3lo haya lugar a la imposici\u00f3n de la pena cuando se tenga absoluta certeza sobre la responsabilidad del procesado. \u00a0La vigencia de esa presunci\u00f3n le marca al proceso penal un derrotero particular en materia probatoria pues se parte de una presunci\u00f3n que hay que desvirtuar plenamente ya que a\u00fan en caso de duda se mantiene su efecto vinculante. \u00a0Ello es as\u00ed en cuanto a la racionalidad del Estado constitucional, como Estado de justicia, le repugna la sola posibilidad de condenar a un inocente. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Y en cuanto a la exoneraci\u00f3n del deber de declarar contra s\u00ed mismo o contra sus m\u00e1s pr\u00f3ximos allegados, hay que decir que se trata de un imperativo que es una necesaria consecuencia de la presunci\u00f3n de inocencia. \u00a0Si \u00e9sta le impone al Estado el deber de demostrar la ocurrencia de la conducta punible y la responsabilidad del procesado, resultar\u00eda inconcebible que al penalmente investigado se lo obligara a confesar su propia culpa; que se forzara a auto incriminarse a quien se presume inocente. \u00a0<\/p>\n<p>Esa naturaleza constitucional del proceso penal y los principios que en \u00e9l regulan la actividad probatoria, le imprimen una din\u00e1mica particular a toda la actuaci\u00f3n procesal y afectan el rol que en ella cumplen los sujetos procesales. \u00a0De all\u00ed por qu\u00e9 incluso la parte civil quede vinculada por esa din\u00e1mica pues los cometidos de reparaci\u00f3n del da\u00f1o, esclarecimiento de la verdad y realizaci\u00f3n de la justicia que alienta en el proceso penal no puedan pretenderse desconociendo esa naturaleza y esos principios: \u00a0Resultar\u00eda ins\u00f3lito que, estando la acci\u00f3n civil en el proceso penal supeditada a la acci\u00f3n penal, la parte que la promueve no estuviese vinculada por la presunci\u00f3n de inocencia o por la exoneraci\u00f3n del deber de declarar que amparan al sindicado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, si esa es la naturaleza del proceso penal y si de ella se infieren esos principios de la actividad probatoria, resultan incompatibles con \u00e9l disposiciones dictadas como complementarias de aquellas que en el C\u00f3digo de Procedimiento Civil regulan la pr\u00e1ctica probatoria, la referencia a partes procesales entendidas como demandantes o demandados, la alusi\u00f3n a t\u00edtulos ejecutivos y la remisi\u00f3n a la capacidad dispositiva sobre derechos en litigio. \u00a0De all\u00ed por qu\u00e9 el legislador, al establecer que esas disposiciones no se apliquen en materia penal, se haya limitado a ejercer su capacidad de configuraci\u00f3n normativa respetando la naturaleza de ese proceso pues tal decisi\u00f3n es coherente con los fundamentos que el constituyente ha establecido para la el sistema sustancial y procesal de imputaci\u00f3n penal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0En ese marco, si se examinan los cargos formulados por el actor, se advierte que ellos plantean la vulneraci\u00f3n del debido proceso por la inaplicaci\u00f3n en materia penal de cuatro art\u00edculos que regulan la pr\u00e1ctica probatoria en materias diferentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a ello hay que decir que el derecho fundamental al debido proceso concreta el c\u00famulo de garant\u00edas sustanciales y procesales que deben realizarse en la actividad jurisdiccional y administrativa orientadas a la soluci\u00f3n de controversias y que esas garant\u00edas son de estricto cumplimiento en todo tipo de actuaciones por constituir un presupuesto para la realizaci\u00f3n de la justicia como fin estatal. \u00a0No obstante, los contenidos particulares del derecho fundamental al debido proceso deben concebirse teniendo en cuenta la naturaleza de la responsabilidad que se debate, mucho m\u00e1s en un \u00e1mbito como el punitivo, en el que los fundamentos sustanciales y procesales de la imputaci\u00f3n tambi\u00e9n han sido concebidos por el constituyente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se ha visto, la estructura b\u00e1sica de acusaci\u00f3n y juzgamiento le imprime al proceso penal colombiano una fisonom\u00eda propia que impide que se extiendan a \u00e9l instituciones probatorias concebidas para otro tipo de actuaciones. \u00a0Por ello, el respeto de las garant\u00edas referidas al aporte, contradicci\u00f3n y apreciaci\u00f3n de las pruebas en el proceso penal debe propiciarse en un marco que sea consecuente con el deber de investigar los delitos que la Constituci\u00f3n le impone a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, con la titularidad que esa instituci\u00f3n ejerce sobre la acci\u00f3n penal, con la naturaleza oficiosa del proceso, con el car\u00e1cter de director que le asiste al juez durante la etapa de juzgamiento y con principios como los de presunci\u00f3n de inocencia, exoneraci\u00f3n del deber de declarar, concentraci\u00f3n de la prueba en la audiencia p\u00fablica e inmediaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En ese contexto, es evidente que no existen motivos constitucionalmente relevantes para afirmar la vulneraci\u00f3n del derecho fundamental al debido proceso, y del derecho de defensa material como uno de sus contenidos, porque al penalmente investigado no se le d\u00e9 la oportunidad de practicar pruebas a trav\u00e9s de su propia actividad y de sus propios recursos. \u00a0Es indudable que \u00e9l es titular de derechos irrenunciables en materia probatoria. \u00a0No obstante, debe tenerse presente que esos derechos han sido reconocidos en el marco de la estructura b\u00e1sica de acusaci\u00f3n y juzgamiento del proceso penal y de los principios que en \u00e9l regulan la actividad probatoria y de all\u00ed por qu\u00e9 su reconocimiento no pueda pretenderse extendiendo al proceso penal instituciones probatorias ajenas a su naturaleza. \u00a0<\/p>\n<p>Una regla de derecho positivo configurada por el legislador y de acuerdo con la cual no se aplican en materia penal varias disposiciones que regulan la pr\u00e1ctica probatoria en tem\u00e1ticas diferentes, no conlleva vulneraci\u00f3n alguna del debido proceso si, como aqu\u00ed ocurre, tales disposiciones resultan incompatibles con el sistema sustancial y procesal de imputaci\u00f3n de responsabilidad penal. \u00a0Por ello, no hay lugar a cuestionar la legitimidad constitucional de una norma legal que circunscribe el campo de aplicaci\u00f3n de algunas disposiciones a las materias para las que fueron concebidas y que sustrae de ese campo un \u00e1mbito jur\u00eddico en el que, en raz\u00f3n de su particular naturaleza, tales disposiciones resultan inaplicables. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0Por otra parte, la Corte observa que la racionalidad impl\u00edcita en una disposici\u00f3n que ordena la inaplicaci\u00f3n de varias normas en una materia diferente a aquella para la cual fueron concebidas, tampoco merece reparos desde el derecho de igualdad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la limitaci\u00f3n del \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n de esas disposiciones a materias procesales distintas a la penal es una consecuencia l\u00f3gica de la necesaria correspondencia que debe existir entre las relaciones jur\u00eddicas interferidas por ellas y los efectos que est\u00e1n llamadas a producir. \u00a0De ese modo, no puede afirmarse que el legislador incurri\u00f3 en una discriminaci\u00f3n injustificada al sustraer los procesos penales del campo de aplicaci\u00f3n de esas normas pues la naturaleza de las relaciones jur\u00eddicas sustanciales propias del derecho penal le imprimen al derecho procesal penal una din\u00e1mica diferente a aquella que pretendi\u00f3 interferir el legislador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luego, el sistema sustancial de imputaci\u00f3n penal y la estructura b\u00e1sica de acusaci\u00f3n y juzgamiento que a ese sistema corresponde, las dos con claros fundamentos en la Carta Pol\u00edtica, constituyen un supuesto f\u00e1ctico diferente al considerado por las disposiciones cuya inaplicaci\u00f3n se dispuso. \u00a0En esas condiciones, una regla de derecho que excluye la aplicaci\u00f3n de varias disposiciones en \u00a0supuestos para los que no fueron concebidas y contrarios a la naturaleza jur\u00eddica de aquellos que se pretend\u00eda interferir, no puede ser, en manera alguna, violatoria del derecho de igualdad pues, como se sabe, tal derecho impone que, en id\u00e9nticas circunstancias, no se consagren excepciones o privilegios que excluyan a unos de lo que se concede a otros, salvo que exista una justificaci\u00f3n objetiva y razonable. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0De lo expuesto en precedencia se infiere que la norma demandada no contrar\u00eda el Texto Fundamental. \u00a0Ello es as\u00ed porque ni de las materias procesales a que se aplica la Ley 446 de 1998; ni de la estrecha relaci\u00f3n que existe entre esas materias y las disposiciones referidas en la norma demandada; ni del alcance de las reglas de derecho cuya inaplicaci\u00f3n se orden\u00f3; ni de la incompatibilidad que existe entre el cap\u00edtulo cuarto de la primera parte de la Ley 446, los fundamentos constitucionales del proceso penal y los principios que en \u00e9l orientan la actividad probatoria, se deduce vulneraci\u00f3n alguna del debido proceso o del derecho de defensa. \u00a0Por el contrario, la motivaci\u00f3n precedente permite comprender que se trata de una norma que encuentra una justificaci\u00f3n razonable en la naturaleza del proceso penal y en los fundamentos constitucionales del sistema sustancial y procesal de imputaci\u00f3n en esa materia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por esos motivos se declarar\u00e1 la exequibilidad de la expresi\u00f3n \u00a0\u201cDe los procesos penales. \u00a0Las disposiciones contenidas en este Cap\u00edtulo&#8230; no ser\u00e1n aplicables en materia penal\u201d \u00a0contenida en el art\u00edculo 14 de la Ley 446 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en las precedentes motivaciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. \u00a0Declararse inhibida para decidir de fondo en relaci\u00f3n con la demanda de inexequibilidad instaurada contra la expresi\u00f3n \u00a0\u201cy en los art\u00edculos 21 y 23 del Decreto 2651 de 1991\u201d \u00a0contenida en el art\u00edculo 14 de la Ley 446 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. \u00a0Declarar exequible la expresi\u00f3n \u00a0\u201cDe los procesos penales. \u00a0Las disposiciones contenidas en este Cap\u00edtulo&#8230; no ser\u00e1n aplicables en materia penal\u201d \u00a0contenida en el art\u00edculo 14 de la Ley 446 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional, c\u00famplase y arch\u00edvese el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 JAIME CORDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 CLARA INES VARGAS HERNANDEZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0El texto de los art\u00edculos 21 y 23 del Decreto 2651 de 1991, que son inaplicables en materia penal seg\u00fan el art\u00edculo 14 de la Ley 446 de 1998, es el siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 21. \u00a0En todo proceso las partes de com\u00fan acuerdo pueden, antes de que se dicte sentencia de primera o \u00fanica instancia o laudo arbitral, realizar los siguientes actos probatorios: \u00a0<\/p>\n<p>1. Presentar informes cient\u00edficos, t\u00e9cnicos o art\u00edsticos, emitidos por cualquier persona natural o jur\u00eddica, sobre la totalidad o parte de los puntos objeto de dictamen pericial; en este caso, el juez ordenar\u00e1 agregarlo al expediente y se prescindir\u00e1 total o parcialmente del dictamen pericial en la forma que soliciten las partes al presentarlo. \u00a0<\/p>\n<p>Estos informes deber\u00e1n presentarse autenticados como se dispone para la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Si se trata de documento que deba ser reconocido, pueden presentar documento aut\u00e9ntico proveniente de quien deba reconocerlo, en el cual conste su reconocimiento en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 273 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. \u00a0La declaraci\u00f3n se entender\u00e1 prestada bajo juramento por la autenticaci\u00f3n del documento en la forma prevista para la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>Este escrito suplir\u00e1 la diligencia de reconocimiento. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Presentar la versi\u00f3n que de hechos que interesen al proceso, haya efectuado ante ellas un testigo. \u00a0Este documento deber\u00e1 ser autenticado por las partes y el testigo en la forma como se dispone para la demanda, se incorporar\u00e1 al expediente y suplir\u00e1 la recepci\u00f3n de dicho testimonio. \u00a0La declaraci\u00f3n ser\u00e1 bajo juramento que se entender\u00e1 prestado por la autenticaci\u00f3n del documento. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Presentar documento en el cual consten los puntos y hechos objeto de una inspecci\u00f3n judicial; en este caso se incorporar\u00e1 al expediente y suplir\u00e1 esta prueba. \u00a0El escrito deber\u00e1 autenticarse como se dispone para la presentaci\u00f3n de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Solicitar, salvo que alguna de las partes est\u00e9 representada por curador ad litem, que la inspecci\u00f3n judicial se practique por la persona que ellas determinen. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Presentar documentos objeto de exhibici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Si se trata de documentos que est\u00e9n en poder de un tercero o provenientes de \u00e9ste, \u00e9stos deber\u00e1n presentarse autenticados y acompa\u00f1ados de un escrito, autenticado en la forma como se dispone para la demanda, en el cual conste expresamente la aquiescencia del tercero para su aportaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En estos casos el juez ordenar\u00e1 agregar los documentos al expediente y se prescindir\u00e1 de la exhibici\u00f3n, total o parcialmente, en la forma como lo soliciten las partes. \u00a0<\/p>\n<p>Las pruebas aportadas en la forma mencionada en este art\u00edculo, ser\u00e1n apreciadas por el juez en la respectiva decisi\u00f3n tal como lo dispone el art\u00edculo 174 del c\u00f3digo de procedimiento civil y en todo caso el juez podr\u00e1 dar aplicaci\u00f3n al art\u00edculo 179 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 23. \u00a0Cuando en interrogatorio de parte el absolvente o en declaraci\u00f3n de tercero el declarante manifieste que el conocimiento de los hechos lo tiene otra persona, deber\u00e1 indicar el nombre de \u00e9sta y explicar la raz\u00f3n de su conocimiento. \u00a0En este caso el juez, si lo considera conveniente, citar\u00e1 de oficio a esa persona a\u00fan cuando se haya vencido el t\u00e9rmino probatorio. \u00a0<\/p>\n<p>2 Esta Corporaci\u00f3n, mediante Sentencia C-586-92, M. P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz, declar\u00f3 la constitucionalidad del art\u00edculo 51 del Decreto 2651 de 1991 pues encontr\u00f3 que \u00e9l se contra\u00eda a establecer criterios que le sirvieran a la Corte Suprema de Justicia \u00a0para examinar las causales de casaci\u00f3n alegadas por los recurrentes sin el rigor extremo exigido para contradecir el planteamiento l\u00f3gico argumental contenido en la sentencia y que con ello no se alteraba la naturaleza de la casaci\u00f3n ni se convert\u00eda a la Corte Suprema en tribunal de instancia. \u00a0<\/p>\n<p>3 Lo expuesto no quiere decir, desde luego, que no sea viable una pol\u00edtica de descongesti\u00f3n judicial como parte de una pol\u00edtica criminal alternativa dise\u00f1ada ante las limitaciones del sistema penal convencional. \u00a0Lo que ocurre es que ni el Decreto 2651 de 1991 ni la Ley 446 de 1998 se orientaron en esa direcci\u00f3n. \u00a0No obstante, nada se opone a que ese tipo de medidas se conciban tambi\u00e9n para el sistema penal. \u00a0De all\u00ed por qu\u00e9 la Corte, en la Sentencia C-215-93, M. P., Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz, al declarar la exequibilidad del art\u00edculo 1\u00b0 y de algunos apartes del art\u00edculo 2\u00b0 del Decreto 2651 de 1991 haya manifestado: \u00a0\u201cEl art\u00edculo 2o. del Decreto 2651, se refiere a los procesos en que no se hubiere proferido sentencia de primera instancia, lo que permite racionalmente colegir que se refiere a los procesos en curso, distintos a los procesos laborales, penales y contencioso administrativos. \u00a0La expresi\u00f3n &#8220;distintos&#8221; que trae la norma, no puede interpretarse como lo hace el demandante como sin\u00f3nimo de &#8220;excepci\u00f3n hecha de&#8221;, de manera que puede \u00a0pensarse que el comentado art\u00edculo excluyera la conciliaci\u00f3n de los procesos que versen sobre esas materias; sino, por el contrario, debe entenderse en el sentido de que la norma al hacer la exclusi\u00f3n, del reglamento que incorpora, quiere dejar sin variaci\u00f3n el r\u00e9gimen que contienen otras disposiciones jur\u00eddicas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4 El art\u00edculo 1\u00b0 del Decreto 2651 de 1991 dispon\u00eda: \u00a0\u201cPor el t\u00e9rmino de cuarenta y dos \u00a0(42) \u00a0meses se adoptan las disposiciones contenidas en el presente Decreto, encaminadas a descongestionar los despachos judiciales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>5 La Ley 192 de 1995 estaba integrada por un solo art\u00edculo que dec\u00eda: \u00a0\u201cProrr\u00f3gase por un \u00a0(1) \u00a0a\u00f1o la vigencia del Decreto 2651 de noviembre 25 de 1991, con excepci\u00f3n de lo previsto en los art\u00edculos 39, 44, 54, 59, 61 y 62 del mismo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>6 El art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 287 de 1996 dispon\u00eda: \u00a0\u201cProrr\u00f3gase por un \u00a0(1) \u00a0a\u00f1o la vigencia del Decreto 2651 del 25 de noviembre de 1991, prorrogado por la Ley 192 del 29 de junio de 1995, con excepci\u00f3n de lo previsto en los art\u00edculos 39, 44, 59, 61 y 62 del mismo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>7 El art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 377 de 1997 dispon\u00eda: \u00a0\u201cProrr\u00f3gase por un \u00a0(1) \u00a0a\u00f1o la vigencia del Decreto 2651 del 25 de noviembre de 1991, prorrogado por las Leyes 192 de 1995 y 287 de 1996\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0El cap\u00edtulo de la Ley 446 de 1998 de que hace parte la disposici\u00f3n demandada es del siguiente tenor: \u00a0\u201cCAPITULO 4. \u00a0De las pruebas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 10. Solicitud, aportaci\u00f3n y pr\u00e1ctica de pruebas. Para la solicitud, aportaci\u00f3n y pr\u00e1ctica de pruebas, adem\u00e1s de las disposiciones generales contenidas en el C\u00f3digo de Procedimiento Civil y dem\u00e1s disposiciones se dar\u00e1 aplicaci\u00f3n a las siguientes reglas: \u00a0<\/p>\n<p>1. Cualquiera de las partes, en las oportunidades procesales para solicitar pruebas, podr\u00e1 presentar experticios emitidos por instituciones o profesionales especializados. De existir contradicci\u00f3n entre varios de ellos, el juez proceder\u00e1 a decretar el peritazgo correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>2. Los documentos privados de contenido declarativo emanados de terceros, se apreciar\u00e1n por el juez sin necesidad de ratificar su contenido, salvo que la parte contraria solicite su ratificaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. Las partes y testigos que rindan declaraci\u00f3n podr\u00e1n presentar documentos relacionados con los hechos sobre los cuales declaran, los cuales se agregar\u00e1n al expediente y se dar\u00e1n en traslado com\u00fan por tres (3) d\u00edas a las partes, sin necesidad de auto que lo ordene. \u00a0<\/p>\n<p>4. Las personas naturales o jur\u00eddicas sometidas a vigilancia estatal podr\u00e1n presentar informes o certificaciones en la forma establecida en el art\u00edculo 278 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 11. Autenticidad de documentos. En todos los procesos, los documentos privados presentados por las partes para ser incorporados a un expediente judicial con fines probatorios, se reputar\u00e1n aut\u00e9nticos, sin necesidad de presentaci\u00f3n personal ni autenticaci\u00f3n. Todo ello sin perjuicio de lo dispuesto en relaci\u00f3n con los documentos emanados de terceros. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 12. T\u00edtulo ejecutivo. Se presumir\u00e1n aut\u00e9nticos los documentos que re\u00fanan los requisitos del art\u00edculo 488 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, cuando de ellos se pretenda derivar t\u00edtulo ejecutivo. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 13. Memoriales y poderes. Los memoriales presentados para que formen parte del expediente se presumir\u00e1n aut\u00e9nticos, salvo aquellos que impliquen o comporten disposici\u00f3n del derecho en litigio y los poderes otorgados a los apoderados judiciales que, en todo caso, requerir\u00e1n de presentaci\u00f3n personal o autenticaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 14. De los procesos penales. Las disposiciones contenidas en este cap\u00edtulo y en los art\u00edculos 21 y 23 del Decreto 2651 de 1991 no ser\u00e1n aplicables en materia penal. \u00a0<\/p>\n<p>9La posibilidad de que la Corte se pronuncie sobre la constitucionalidad de normas que ya no se hallan vigentes pero que est\u00e1n produciendo efectos jur\u00eddicos ha sido considerada en varias oportunidades por esta Corporaci\u00f3n. \u00a0Entre otras pueden consultarse las Sentencias C-416-92, M. P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo; C-103-93, M. P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz y C-583-95., \u00a0M. P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0En este \u00faltimo pronunciamiento, la Corte se inhibi\u00f3 de conocer la demanda instaurada contra los art\u00edculos 2 y 5 de la Ley 4\u00aa de 1990 pues al momento del fallo tales normas hab\u00edan sido derogadas y no se encontraban produciendo efectos jur\u00eddicos. \u00a0En el fallo se afirm\u00f3 que \u00a0\u201cComo las referidas normas no est\u00e1n produciendo efectos, pues el nuevo r\u00e9gimen legal defini\u00f3 \u00edntegramente las funciones del Procurador y de las distintas dependencias de la Procuradur\u00eda, carece de objeto cualquier decisi\u00f3n de la Corte, seg\u00fan lo tiene dicho su reiterada jurisprudencia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>10 En la exposici\u00f3n de motivos, el Ministro de Justicia y del Derecho manifest\u00f3 que el proyecto, si bien conten\u00eda disposiciones novedosas sobre descongesti\u00f3n, eficiencia y acceso a la justicia; tambi\u00e9n se orientaba a convertir en legislaci\u00f3n permanente normas del Decreto 2651 de 1991. \u00a0En este sentido se indic\u00f3: \u00a0\u201cEn punto de este \u00faltimo decreto, es de mencionar que por expreso mandato del art\u00edculo transitorio 5\u00b0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991, el Decreto 2651 de 1991, en sus art\u00edculos 1\u00b0 y 62, determin\u00f3 el car\u00e1cter transitorio de las disposiciones y medidas en \u00e9l adoptadas, por lo que aqu\u00e9l tendr\u00eda vigencia s\u00f3lo hasta el 10 de julio de 1995. \u00a0No obstante, por motivos de conveniencia el decreto en menci\u00f3n ha sido prorrogado por el Congreso de la Rep\u00fablica en dos ocasiones; la primera a trav\u00e9s de la Ley 192, y la segunda por medio de la Ley 287 de 1996, que extendi\u00f3 la vigencia del Decreto s\u00f3lo hasta el 10 de julio de 1997. \u00a0Con el objeto de impedir que las normas contenidas en este decreto desaparezcan del ordenamiento jur\u00eddico colombiano, el presente proyecto de ley tiene como su primer objetivo reemplazar la normatividad contenida en el Decreto 2651 de 1991 convirtiendo en permanentes algunas de sus previsiones e incorporando algunas nuevas que coadyuven a la obtenci\u00f3n de la finalidad que animaba la regulaci\u00f3n\u201d. \u00a0Gaceta del Congreso. \u00a0No.621. \u00a0Martes 24 de diciembre de 1996. \u00a0p.22. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-156\/02 \u00a0 DESCONGESTION DE DESPACHOS JUDICIALES-Normas transitorias\/DESCONGESTION DE DESPACHOS JUDICIALES-No concebida en su aspecto esencial para procesos penales \u00a0 DESCONGESTION DE DESPACHOS JUDICIALES-Adopci\u00f3n como legislaci\u00f3n permanente de algunas normas \u00a0 DESCONGESTION DE DESPACHOS JUDICIALES-Normas no vigentes por naturaleza transitoria \u00a0 NORMA ACUSADA-Disposici\u00f3n que ordena inaplicar espec\u00edficamente art\u00edculos de decreto no vigente\/INHIBICION DE [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[49],"tags":[],"class_list":["post-8078","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2002"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/8078","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=8078"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/8078\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=8078"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=8078"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=8078"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}