{"id":8079,"date":"2024-05-31T16:30:15","date_gmt":"2024-05-31T16:30:15","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/c-157-02\/"},"modified":"2024-05-31T16:30:15","modified_gmt":"2024-05-31T16:30:15","slug":"c-157-02","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-157-02\/","title":{"rendered":"C-157-02"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-157\/02 \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Incumplimiento de requisitos se distingue de una mejor sustentaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>S\u00ed se advierte una diferencia entre una demanda que no cumple con los requisitos y una demanda que podr\u00eda estar mejor sustentada. En la primera situaci\u00f3n lo propio es inadmitir la demanda, pero en la segunda, en virtud del principio pro actione, de la informalidad de la acci\u00f3n y de que est\u00e1 en juego el ejercicio de un derecho pol\u00edtico, lo propio es admitirla. \u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA APARENTE-Cosa no juzgada \u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA APARENTE-Elementos \u00a0<\/p>\n<p>Este es uno de los casos de cosa juzgada aparente pues se trata de una norma que: (i) pese a haber sido declarada constitu\u00adcio\u00adnal en la parte resolutiva de un fallo (ii) no fue objeto ni de menci\u00f3n ni de an\u00e1lisis en la parte motiva del mismo. Sim\u00adple\u00admente se cuenta con la apariencia de que se hubiese juzgado la exequibilidad de una norma. \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Defensa derechos de los ni\u00f1os \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS DEL NI\u00d1O-Doble categorizaci\u00f3n\/DERECHOS DEL NI\u00d1O-Fundamentales\/DERECHOS DEL NI\u00d1O-Prevalencia \u00a0<\/p>\n<p>El primer aspecto a resaltar del art\u00edculo 44 de la C.P. es la doble categorizaci\u00f3n que hace de las garant\u00edas contempladas para los menores. Por una parte, en su inicio, el art\u00edculo establece que los derechos de los ni\u00f1os son fundamentales. Este aspecto ha sido resaltado por la jurisprudencia consti\u00adtucional, d\u00e1ndole las conse\u00adcuen\u00adcias propias que en materia de protecci\u00f3n y goce efectivo supone tal condici\u00f3n. El segundo aspecto general que ha de resaltarse es la condici\u00f3n de prevalencia, otorgada por el inciso final de la norma a los derechos de los ni\u00f1os. Esto es, en el caso en que un derecho de un menor se enfrente al de otra persona, si no es posible conciliarlos, aquel deber\u00e1 prevalecer sobre \u00e9ste. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS FUNDAMENTALES-No son absolutos\/DERECHOS DEL NI\u00d1O-Limitaci\u00f3n debe contar con argumentos poderosos \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS DEL NI\u00d1O-Garant\u00edas generales\/DERECHOS DEL NI\u00d1O A TENER UNA FAMILIA-Contenido especial \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS DEL NI\u00d1O-Garant\u00edas especiales\/DERECHOS DEL NI\u00d1O A UNA ALIMENTACION EQUILIBRADA\/DERECHOS DEL NI\u00d1O AL CUIDADO Y AL AMOR \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS DEL NI\u00d1O-Formas de agresi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS DEL NI\u00d1O-Obligaci\u00f3n concurrente de protecci\u00f3n\/DERECHOS DEL NI\u00d1O-Objetivos de la asistencia y protecci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a qui\u00e9n debe proteger a los menores y c\u00f3mo debe hacerlo, la norma indica que se trata de una obligaci\u00f3n concurrente de la familia, la sociedad y el Estado. A ellos corresponde asistir y proteger a la ni\u00f1ez con dos objetivos: (a) garantizar su desarrollo arm\u00f3nico e integral y \u00a0(b) garantizar el ejercicio pleno de sus derechos. Adem\u00e1s se\u00f1ala que cualquier persona est\u00e1 legitimada para actuar en defensa de los intereses de un menor, exigi\u00e9ndole a las autoridades que cumplan con los mandatos que en este sentido les han sido impuestos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS DEL NI\u00d1O-No enumeraci\u00f3n taxativa \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS DEL NI\u00d1O A TENER UNA FAMILIA \u00a0<\/p>\n<p>CONVENCION SOBRE LOS DERECHOS DEL NI\u00d1O-Incorporaci\u00f3n al orden constitucional vigente \u00a0<\/p>\n<p>INTERES SUPERIOR DEL MENOR-Importancia \u00a0<\/p>\n<p>CONVENCION SOBRE LOS DERECHOS DEL NI\u00d1O-Protecci\u00f3n y cuidado \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS DEL NI\u00d1O A UN NIVEL DE VIDA ADECUADO-Estado como garante subsidiario de padres encargados legalmente \u00a0<\/p>\n<p>CONVENCION SOBRE LOS DERECHOS DEL NI\u00d1O-Permanencia con padres\/CONVENCION SOBRE LOS DERECHOS DEL NI\u00d1O-Casos en que resulta un deber su separaci\u00f3n de los padres \u00a0<\/p>\n<p>INTERES SUPERIOR DEL MENOR-Separaci\u00f3n de los padres como regla excepcional\/DERECHOS DEL NI\u00d1O-Separaci\u00f3n de los padres como regla excepcional \u00a0<\/p>\n<p>La separaci\u00f3n de los hijos de sus padres es una excepci\u00f3n a la regla general. En principio todo menor debe estar bajo la custodia de sus padres, pues se presupone que eso es lo que m\u00e1s se ajusta al inter\u00e9s superior del ni\u00f1o. Se considera que los padres van a brindarle el amor y el cuidado que requiere, y a garantizarle las condiciones adecuadas de creci\u00admiento y desarrollo integral. As\u00ed pues, la separaci\u00f3n del menor es una excepci\u00f3n que se funda en la misma raz\u00f3n que la regla, es decir, \u00e9sta debe darse cuando, precisamente, sea lo que m\u00e1s promueve el inter\u00e9s superior del ni\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS DEL NI\u00d1O-Separaci\u00f3n de los padres por medidas represivas \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS DEL NI\u00d1O-Situaci\u00f3n irregular\/DERECHOS DEL NI\u00d1O-Situaci\u00f3n de abandono o peligro\/DERECHOS DEL NI\u00d1O-Organismos encargados de protecci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN DERECHOS DEL NI\u00d1O-Separaci\u00f3n de los padres por medidas represivas \u00a0<\/p>\n<p>INTERES SUPERIOR DEL MENOR-Condiciones de protecci\u00f3n para primera infancia y derecho a estar con la madre \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS DEL NI\u00d1O-Discrepancias de car\u00e1cter t\u00e9cnico \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS DEL NI\u00d1O-Primera infancia \u00a0<\/p>\n<p>La primera infancia es una etapa determinante, en el sentido que es definitiva para el desarrollo del menor, una experiencia irrepetible, por cuanto s\u00f3lo se puede dar una vez en la vida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ESTADO DE COSAS INCONSTITUCIONAL EN ESTABLECIMIENTO CARCELARIO-Vulneraci\u00f3n de derechos de las personas \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS DEL NI\u00d1O EN ESTABLECIMIENTO CARCELARIO-Permanencia de hijos de las internas\/ESTABLECIMIENTO CARCELARIO DE LA MUJER-Inexistencia de secci\u00f3n especial para madres \u00a0<\/p>\n<p>ESTABLECIMIENTO CARCELARIO-Permanencia de menores hijos de las internas hasta determinada edad\/ESTABLECIMIENTO CARCELARIO DE LA MUJER-Permanencia de menores hijos hasta determinada edad \u00a0<\/p>\n<p>ESTABLECIMIENTO CARCELARIO DE LA MUJER-Permanencia de menores hasta los tres a\u00f1os\/DERECHOS DEL NI\u00d1O AL CUIDADO Y AL AMOR-Permanencia de hijos de mujeres recluidas en c\u00e1rceles \u00a0<\/p>\n<p>Si bien es cierto que permitir la estad\u00eda del menor durante sus primeros a\u00f1os de vida en la c\u00e1rcel puede afectar su desarrollo arm\u00f3nico e integral, el no hacerlo significa privarlo del contacto frecuente con su madre, separarlo de ella en una etapa de su vida en la que la relaci\u00f3n materno &#8211; filial es determinante. Adem\u00e1s, cuando a un menor se le impide estar durante la primera etapa de la vida con su madre en raz\u00f3n a que est\u00e1 interna en un centro de reclusi\u00f3n, se le limita su derecho a tener una familia, a no ser separado de ella, como expresamente lo manda la Consti\u00adtuci\u00f3n. Tambi\u00e9n se le limita la posibilidad de ser amamantado, que si bien no es necesario que ocurra, si es valioso, pues reporta beneficios en el desarrollo del menor y sirve para garantizarle una alimentaci\u00f3n equilibrada, como es su derecho. En no pocos casos privar a un menor de la compa\u00f1\u00eda de su madre implica separarlo de una de las personas que mayor afecto y atenci\u00f3n le puede brindar, con lo que se estar\u00eda afectando gravemente el derecho constitu\u00adcional de todo ni\u00f1o y toda ni\u00f1a a recibir cuida\u00addo y amor. \u00a0<\/p>\n<p>NORMA CONSTITUCIONAL-Margen de discrecionalidad del legislador por no resoluci\u00f3n categ\u00f3rica del tema \u00a0<\/p>\n<p>NORMA LEGAL-Extremos excluidos que resultan incompatibles con la Constituci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO-No impedimento de ingreso del menor junto a la madre interna\/ESTABLECIMIENTO CARCELARIO DE LA MUJER-Decisi\u00f3n de los padres de permanencia de menor junto a la madre \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS DEL NI\u00d1O-Cuidador confiable \u00a0<\/p>\n<p>ESTABLECIMIENTO CARCELARIO DE LA MUJER-Condiciones adecuadas para permanencia de menor junto a la madre \u00a0<\/p>\n<p>ESTABLECIMIENTO CARCELARIO DE LA MUJER-Condiciones adecuadas por el Estado para permanencia de menor junto a la madre \u00a0<\/p>\n<p>Si estar con la madre en la c\u00e1rcel es inadecuado debido a las condiciones de dichos establecimientos, el Estado tiene el deber de generar unas condiciones que no expongan los derechos de los menores ni pongan en peligro al menor. Tiene la obligaci\u00f3n de tomar las medidas administrativas, log\u00edsticas y presupuestales que se requieran para garantizar los derechos a los que se ha hecho alusi\u00f3n en este fallo. \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN DERECHOS DEL NI\u00d1O-Edad de permanencia junto a la madre interna \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS DEL NI\u00d1O EN ESTABLECIMIENTO CARCELARIO DE LA MUJER-Permanencia m\u00e1xima hasta los tres a\u00f1os \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS DEL NI\u00d1O EN ESTABLECIMIENTO CARCELARIO DE LA MUJER-Servicio social del INPEC en permanencia del hijo junto a la madre \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS DEL NI\u00d1O EN ESTABLECIMIENTO CARCELARIO DE LA MUJER-Desacuerdo entre padres en permanencia del hijo junto a la madre \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-3663 \u00a0<\/p>\n<p>Norma Acusada: Art\u00edculo 153 de la Ley 65 de 1993 \u00a0<\/p>\n<p>Demandante: Luis Guillermo Nam\u00e9n Rodr\u00edguez \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., cinco (5) de marzo de dos mil dos (2002). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y de los tr\u00e1mites establecidos en el decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica consagrada en el art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n, el ciudadano Luis Guillermo Nam\u00e9n Rodr\u00edguez solicit\u00f3 a esta Corpora\u00adci\u00f3n la declaraci\u00f3n de inexequibilidad del art\u00edculo 153 de la Ley 65 de 1993 \u201cpor la cual se expide el C\u00f3digo Penitenciario y Carcelario\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>La demanda fue inadmitida por el magistrado sustanciador por medio de auto diez (10) de agosto de dos mil uno (2001). El demandante present\u00f3 dentro del t\u00e9rmino indicado un memorando en el que corrige los vac\u00edos se\u00f1alados, de manera que la demanda fue admitida por medio de auto del veinticuatro (24) de agosto de dos mil uno (2001). \u00a0<\/p>\n<p>Cumplidos los tr\u00e1mites constitucionales y legales propios de los procesos de constitucionalidad, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda en referencia. \u00a0<\/p>\n<p>II. NORMA DEMANDADA \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcribe el texto de las normas acusadas, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>Ley 65 de 1993 \u00a0<\/p>\n<p>(por la cual se expide el C\u00f3digo Penitenciario y Carcelario) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 153 \u2014 Permanencia de menores en establecimientos de reclusi\u00f3n. La direcci\u00f3n del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario permitir\u00e1 la permanencia en los establecimientos de reclusi\u00f3n a los hijos de las internas, hasta la edad de tres a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>El servicio social penitenciario y carcelario prestar\u00e1 atenci\u00f3n especial a los menores que se encuentren en los centros de reclusi\u00f3n. Las reclu\u00adsiones de mujeres tendr\u00e1n guarder\u00eda.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>El demandante present\u00f3 acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad para solicitar que: \u00a0\u201c1\u00b0- Se decrete la inconstitucionalidad del art\u00edculo 153 de la Ley 65 de 1993 (C\u00f3digo Penitenciario y Carcelario); \u00a02\u00b0- Se ordene que los colegios y las guarder\u00edas que funcionan dentro de los centros de reclusi\u00f3n desaparezcan; y \u00a03\u00b0- Se ordene que los menores que est\u00e1n dentro de los colegios y guarder\u00edas de los centros de reclusi\u00f3n pasen a otra instituci\u00f3n a cargo del Estado colombiano o a cargo de una instituci\u00f3n privada.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>A juicio del demandante, la disposici\u00f3n censurada viola el Pre\u00e1mbulo, los art\u00edculos 44, 93 y 94 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y el numeral primero del art\u00edculo 27 de la Convenci\u00f3n de los Derechos del Ni\u00f1o, ratificada por Colombia por medio de la Ley 12 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>El demandante indica que el Pre\u00e1mbulo consagra los valores fundamentales del Estado colombiano, valores que resultan violados por el art\u00edculo 153 de la Ley 65 de 1993 \u201c(\u2026) ya que en un establecimiento carcelario lo \u00fanico que no pueden encontrar [los ni\u00f1os] es precisamente la libertad y el orden social justo (\u2026).\u201d1 \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que el art\u00edculo 44 de la Constituci\u00f3n y el art\u00edculo 27 de la Convenci\u00f3n de los Derechos del Ni\u00f1o versan sobre las garant\u00edas de las que disponen los ni\u00f1os y la protecci\u00f3n que al Estado corresponde brindarles. En su opini\u00f3n, \u201c(\u2026) en los establecimientos carcelarios no puede existir un ambiente sano y seguro para el crecimiento y formaci\u00f3n de un menor desde el punto de vista social, mental, espiritual e incluso f\u00edsico y como dice el art\u00edculo 27 de la Convenci\u00f3n del Ni\u00f1o (sic) \u2018se debe reconocer a todo ni\u00f1o un nivel de vida adecuado para su desarrollo f\u00edsico, mental, espiritual, moral y social\u2019. Se puede observar la clara violaci\u00f3n de los Derechos de los Ni\u00f1os, violaci\u00f3n tanto a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica como al Tratado Internacional y pone a Colombia frente a los ojos del mundo como un pa\u00eds infractor de los Derechos de los Ni\u00f1os.\u201d2\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene el demandante: \u201cLos ni\u00f1os deben crecer en un ambiente sano. No se puede negar que un establecimiento carcelario no es el mejor lugar para que un ni\u00f1o pase los primeros a\u00f1os de su vida. Es un sitio donde el ni\u00f1o puede llegar a tener traumas, aprender malos h\u00e1bitos, y recibir una deficiente educaci\u00f3n para su formaci\u00f3n intelectual, mental y f\u00edsica, sin contar que es injusto con el menor ya que estar\u00eda pagando una pena que no debe pagar porque es un ser inocente que no ha cometido falta alguna contra la sociedad. En los establecimientos carcelarios se encuentran privadas de la libertad las personas que tienen deudas con la sociedad, las que han violado la legislaci\u00f3n penal, sin desconocer que all\u00ed puede haber seres con alguna anormalidad ps\u00edquica o mental con lo cual se afecta ostensiblemente el derecho y la formaci\u00f3n integral de los menores que est\u00e9n en dichas instalaciones.\u201d3 \u00a0<\/p>\n<p>IV. INTERVENCIONES DE AUTORIDADES P\u00daBLICAS \u00a0<\/p>\n<p>El Director del INPEC, actuando por intermedio de apoderado intervino \u00a0en el \u00a0proceso en cuesti\u00f3n solicitando a la Corte se pronuncie a favor de la exequibilidad del art\u00edculo 153 de la Ley 65 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta que el art\u00edculo 153 consagra los ideales de la Constituci\u00f3n y que estos incluyen los derechos de la ni\u00f1ez y la adolescencia, los cuales est\u00e1n plasmados en los art\u00edculos 5, 42 y 44 de la Constituci\u00f3n Nacional. El art\u00edculo 5 dice que el Estado reconoce el derecho de los ni\u00f1os a pertenecer a una familia y que ello es as\u00ed, inclusive en los sitios de reclusi\u00f3n en donde los ni\u00f1os pueden recibir la atenci\u00f3n integral de su madre, el ser m\u00e1s importante de su vida. En cuanto al art\u00edculo 42 de la Carta, advierte el INPEC que su numeral quinto permite deducir que \u201c(\u2026) separar un ni\u00f1o de su madre se considerar\u00eda destructivo y lesivo de la armon\u00eda y unidad que debe existir con su v\u00ednculo maternal y familiar, (y) es violatorio de su derecho a ser reconocido, querido, cuidado, por su madre, quien tiene el deber moral, la obligaci\u00f3n legal y el v\u00ednculo natural de educarlos en sus primeros tres (3) a\u00f1os de vida (\u2026)\u201d. En cuanto al art\u00edculo 44 de la Constituci\u00f3n, \u00e9ste recoge la obligaci\u00f3n que tiene la familia, la sociedad y el Estado en garantizar el desarrollo arm\u00f3nico e integral de los ni\u00f1os, as\u00ed como el pleno ejercicio de sus derechos. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente se\u00f1al\u00f3 que el Programa de Guarder\u00edas aprobado por el Consejo Nacional de Pol\u00edtica Econ\u00f3mica y Social (CONPES) como estrategia de desarrollo humano para los sectores de extrema pobreza, es la referencia principal, confirmada y reconocida, en materia de atenci\u00f3n integral al preescolar. Las guarder\u00edas y hogares infantiles colaboran con las madres internas en los centros de reclusi\u00f3n y garantizan la formaci\u00f3n y permanencia de los v\u00ednculos padre \u2013 madre &#8211; hijo, el fortalecimiento de la familia y el derecho del ni\u00f1o a su infancia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la segunda petici\u00f3n, afirma el INPEC en su intervenci\u00f3n que los colegios y las guarder\u00edas de los centros de reclusi\u00f3n no pueden desaparecer porque estos sirven para satisfacer la protecci\u00f3n, principal necesidad de un ni\u00f1o. Agrega que la protecci\u00f3n debe ser entendida como el afecto y cuidado que recibe el ni\u00f1o en el seno de su familia y de la comunidad que lo rodea. Que las guarder\u00edas permiten a la madre darle el amor y cari\u00f1o que s\u00f3lo ella puede brindar y que es insustituible en los tres (3) \u00a0primeros a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, respecto a la posibilidad de dejar los ni\u00f1os en una instituci\u00f3n del Estado, el Director del INPEC manifiesta que una entidad, sea estatal o privada, jam\u00e1s podr\u00e1 suplir el afecto, el cari\u00f1o y la comprensi\u00f3n de una madre, y que por ello no deben ser separados de ella, aun cuando se encuentre recluida en un centro carcelario. El INPEC tiene el deber social de hacer prevalecer los principios rectores de la Carta Pol\u00edtica, en especial aquellos que se refieren a los derechos de los ni\u00f1os, de donde surge la obligaci\u00f3n de crear espacios para que los ni\u00f1os crezcan junto a su madre los tres primeros a\u00f1os, lo cual consti\u00adtuye un aliciente para las madres reclusas. \u00a0<\/p>\n<p>2. Intervenci\u00f3n del Ministerio de Justicia y del Derecho\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministro de Justicia, actuando por intermedio de apoderado, intervino en el \u00a0proceso en cuesti\u00f3n solicitando a la Corte se pronuncie a favor de la exequibilidad del art\u00edculo 153 de la Ley 65 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>La defensa de constitucionalidad se inicia aclarando previamente que el primer inciso de la norma acusada fue declarado exequible por la sentencia C-394 de 1995 y que, sin perjuicio de que pudiere decirse que existe cosa juzgada respecto de \u00e9ste, la Corte deber\u00eda examinar la disposici\u00f3n acusada en su totalidad, ya que dicho fallo no se estudi\u00f3 a fondo la constitucionalidad del inciso demandado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inicia su an\u00e1lisis de constitucionalidad diciendo que \u201c(\u2026) el precepto legal respon\u00adde a la conveniencia y a la necesidad psicobiol\u00f3gica de que el menor de tres (3) a\u00f1os reciba satisfactoriamente sus necesidades b\u00e1sicas directamente de la madre (\u2026)\u201d4. Como fundamento jur\u00eddico de su apreciaci\u00f3n, expone el Principio VI de la Declaraci\u00f3n de los Derechos del Ni\u00f1o de 1959, el cual establece que \u201c(\u2026) salvo circunstancias excepcionales, no deber\u00e1 separarse al ni\u00f1o de corta edad de su madre (\u2026)\u201d. Igualmente se soporta en jurisprudencia de la Corte Constitucional en la que se expresa la trascendencia del trato de la madre en el ni\u00f1o de corta edad.5\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como argumentos de conveniencia psicol\u00f3gica resalta la teor\u00eda de Cobos referida en la sentencia T-148\/93 y las teor\u00edas de Erikson y Winnicott. En tales teor\u00edas enfatiza los aspectos que hablan de la relaci\u00f3n materno &#8211; infantil, del sentido de confianza del ser humano que depende de los cuidados y la atenci\u00f3n al beb\u00e9 y de c\u00f3mo, salvo que est\u00e9n psiqui\u00e1tricamente enfermas, las madres desarrollan una importante capacidad para identificarse con el beb\u00e9 para satisfacer sus necesidades b\u00e1sicas. Sobre la separaci\u00f3n de madre y beb\u00e9, Winnicott estima que \u201clos beb\u00e9s no recuerdan haber recibido un sost\u00e9n adecua\u00addo: lo que recuerdan es la experiencia traum\u00e1tica de no haberlo recibido.\u201d6\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El apoderado del Ministro concluye que \u201cas\u00ed las cosas, el derecho a no ser separado de la madre constituye un derecho fundamental del ni\u00f1o y, por ende, un deber del Estado de garantizarlo. En principio, el Estado deber\u00e1 garantizar que el ni\u00f1o permanezca con la madre, especialmente en los primeros a\u00f1os de su vida, al tratarse de una etapa traum\u00e1tica y problem\u00e1tica para su desarrollo\u2026(y que) no es v\u00e1lido argumentar que la situaci\u00f3n de condenada o sindicada impide el ejercicio adecuado de la maternidad; la comisi\u00f3n de un delito no tiene como pena accesoria considerar a la mujer interdicta por demencia, para restringir de \u00e9ste tanto el derecho del ni\u00f1o a no ser separado de su madre, como el derecho de la madre de ejercer su maternidad.\u201d7 \u00a0<\/p>\n<p>3. Intervenci\u00f3n del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Director (e) Regional del ICBF, Bogot\u00e1, intervino en el proceso en cuesti\u00f3n para solicitar a la Corte que se pronuncie a favor de la exequi\u00adbilidad del art\u00edculo 153 de la Ley 65 de 1993. Considera que \u201c(\u2026) separar el menor de tres a\u00f1os de su madre a\u00fan cuando \u00e9sta se encuentre cumpliendo una condena no ser\u00eda conveniente para el desarrollo f\u00edsico, mental y espiritual del menor, ya que es en los primeros a\u00f1os de su vida donde \u00e9ste necesita m\u00e1s estabilidad emocional, protecci\u00f3n y cuidados irremplazables por otra persona, salvo en casos de maltrato y descuido de la madre (\u2026)\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que esta norma tiende a preservar la unidad familiar y a facilitar las relaciones del ni\u00f1o y su madre. Para fundamentar lo anterior hace referencia al art\u00edculo 17 de la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos, al art\u00edculo 6\u00b0 del C\u00f3digo del menor, as\u00ed como a la sentencia T-523 de 1992. Agrega que, las guarder\u00edas, con el apoyo del \u00e1rea administrativa del INPEC y del ICBF, principalmente, realizan actividades nutricionales, psicopedag\u00f3gicas, de cuidado f\u00edsico y de formaci\u00f3n con los padres de familia. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, se\u00f1ala que \u201c(\u2026) ser\u00eda m\u00e1s pertinente que estos menores permanecieran las veinticuatro horas en la guarder\u00eda del centro de reclusi\u00f3n con visitas reguladas de sus madres y horarios de lactancia, para que estos menores no tuvieran contacto con otras reclusas como lo tienen al regresar al penal a las 4 de la tarde, ya que es de conocimiento de todos el MODUS VIVENDI de las reclusas y de las c\u00e1rceles en Colombia, ambiente que no es propicio para un menor, que aun protegido y cuidado por su madre, existe la viabilidad que perciba todo del medio que lo rodea, teniendo en cuenta que lo que el Estado pretende es que el menor viva dignamente en cualquier lugar donde se encuentre.\u201d8 \u00a0<\/p>\n<p>V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El Procurador General encargado, alleg\u00f3 al \u00a0proceso concepto mediante el cual solicita a la Corte declararse inhibida. Estima que las razones por las cuales la demanda fue inadmitida, mediante auto del 10 de agosto de 2001 y que debieron corregirse de acuerdo a lo indicado por el Magistrado Sustanciador, subsisten pues no fueron corregidas en debida forma.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, \u201cla correcci\u00f3n de la demanda no presenta cargos espec\u00edficos, claros, pertinentes y suficientes de car\u00e1cter constitucional que permitan afirmar que el actor subsan\u00f3 el vicio que dio origen a su inadmisi\u00f3n (\u2026) lo \u00fanico nuevo que podr\u00e1 abon\u00e1rsele a la segunda versi\u00f3n ser\u00eda que los cargos se discriminan respecto de cada norma constitucional presuntamente vulnerada (\u2026)\u201d9\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Precisa el Ministerio P\u00fablico que \u201c(\u2026) la posible existencia de condiciones ma\u00adteriales o ambientales que puedan presentarse en dichos establecimientos (carcelarios) no son propiciadas ni avaladas en manera alguna por dicho contenido, ya que ellas se deber\u00edan a razones de orden f\u00e1ctico de origen muy distinto, como puede ser el desarrollo de una adecuada pol\u00edtica carcelaria (\u2026).\u201d Para el Procurador la demanda incurre \u201c(\u2026) nuevamente en lo que ya el Magistrado Sustanciador hab\u00eda indicado respecto de la primera demanda, o sea, que se hacen afirmaciones f\u00e1cticas sin sustento emp\u00edrico, con base en las cuales no se puede hacer ning\u00fan juicio de constitucionalidad.\u201d10 La afirmaci\u00f3n de violaci\u00f3n referida a las condiciones del centro de reclusi\u00f3n hace alusi\u00f3n a unas condiciones que no se derivan del contenido normativo, sino de otros factores ajenos a la norma en cuesti\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Concluye pues que la demanda no cumpli\u00f3 con los requisitos m\u00ednimos que establece el numeral 3 del art\u00edculo 2 del Decreto 2067 de 1991 y que por mantenerse v\u00e1lidas las consideraciones de \u00a0inadmisi\u00f3n de la primera demanda, la Corte debe declararse inhibida de pronunciarse de fondo sobre la constitucionalidad del art\u00edculo 153 de la Ley 65 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>VI. \u00a0CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Competencia \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo dispuesto por el art\u00edculo 241-4 la Corte Constitucional es competente para conocer de las demandas de inconstitucionalidad contra normas de rango legal, como la que se acusa en la demanda que se estudia. \u00a0<\/p>\n<p>2. Cuestiones previas: requisitos de la demanda y ausencia de cosa juzgada \u00a0<\/p>\n<p>Antes de entrar a resolver la demanda es preciso para la Corte dar respuesta a dos objeciones que se indicaron en el tr\u00e1mite preliminar de este proceso constitucional, pues de ser aceptadas, la Corporaci\u00f3n deber\u00eda abstenerse de pronunciarse de fondo. \u00a0<\/p>\n<p>2.1. El Procurador General de la Naci\u00f3n considera que la demanda no cumple los requisitos m\u00ednimos que debe observar toda acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, pues se hacen afirmaciones de car\u00e1cter f\u00e1ctico sin fundamento y no se presentan cargos constitucionales espec\u00edficos. Solicita entonces que se profiera un fallo inhibitorio. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte coincide con el Procurador en que la demanda presentada por Luis Guillermo Nam\u00e9n Rodr\u00edguez, contra el art\u00edculo 153 del C\u00f3digo Peniten\u00adciario y Carcelario, no cumple los requisitos constitucionales exigidos a toda acci\u00f3n p\u00fablica de constitucionalidad. La posibilidad que tiene todo ciudadano de controvertir la constitucionalidad de las normas de rango legal mediante un procedimiento exento de tecnicismos, constituye una garant\u00eda fundamental consagrada como derecho pol\u00edtico en la Constituci\u00f3n (art. 40) que supone el deber m\u00ednimo de una sustentaci\u00f3n adecuada y suficiente. El demandante debe presentar argumentos que efectivamente controviertan, constitucionalmente, la disposici\u00f3n acusada. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, s\u00ed se advierte una diferencia entre una demanda que no cumple con los requisitos y una demanda que podr\u00eda estar mejor sustentada. En la primera situaci\u00f3n lo propio es inadmitir la demanda, pero en la segunda, en virtud del principio pro actione, de la informalidad de la acci\u00f3n y de que est\u00e1 en juego el ejercicio de un derecho pol\u00edtico, lo propio es admitirla. En el presente caso el demandante corrigi\u00f3 el texto de la demanda dentro del t\u00e9rmino fijado para ello. Incluy\u00f3 las razones y argumentos expuestos en los antecedentes de este fallo, que si bien podr\u00edan ser m\u00e1s s\u00f3lidos, son suficientes para constituir cargos de constitucio\u00adnalidad comprensibles y pertinentes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. En la intervenci\u00f3n del Ministro de Justicia y del Derecho se se\u00f1ala que el inciso primero de la norma objeto de este proceso ya hab\u00eda sido demandado y declarado exequible por esta Corporaci\u00f3n en la sentencia C-394 de 1995 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa). Sin embargo, considera que ello no da lugar a una declaratoria de cosa juzgada constitucional. La Sala Plena coincide con esta opini\u00f3n, pues tambi\u00e9n considera que a partir de dicho fallo s\u00f3lo se gener\u00f3 una cosa juzgada aparente, descrita por la jurisprudencia en los siguientes t\u00e9rminos,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) cuando esta Corporaci\u00f3n ha desarrollado el concepto de la cosa juzgada aparente (Cfr., por ejemplo, las sentencias C-397 del 7 de septiembre de 1995 y C-700 del 16 de septiembre de 1999), ha querido referirse a situaciones en las cuales en realidad la norma de que se trata no fue objeto de examen de constitucionalidad alguno, aunque parezca que lo haya sido, como cuando en la parte resolutiva de la sentencia se declara exequible un art\u00edculo sobre cuyo contenido nada se expres\u00f3 en los considerandos y, por lo tanto, no se produjo en realidad cotejo, ni absoluto o exhaustivo, ni relativo, ni parcial. Sim\u00adple\u00admente, en tales ocasiones lo \u00fanico que encuentra el juez de consti\u00adtucionalidad es la apariencia de haber resuelto antes sobre la norma que ante \u00e9l se demanda, sin haberse llevado en efecto el juicio corres\u00adpondiente. De lo cual surge, por aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 228 de la Constituci\u00f3n (prevalencia del Derecho sustancial) y por el sentido mismo de un verdadero control de constitucionalidad, el necesario reconocimiento de que, en vez de cosa juzgada hay cosa no juzgada, y la consecuente declaraci\u00f3n de que la Corte puede entrar en el fondo para dictaminar si el precepto correspondiente se ajusta o no a la Carta Pol\u00edtica, sin violar por ello el principio consagrado en su art\u00edculo 243.\u201d11 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La sentencia C-394 de 1995 resolvi\u00f3 una demanda en la que se cuestionaron cincuenta y un art\u00edculos del C\u00f3digo Penitenciario y Carcelario entre las cuales se encontraba el inciso primero del art\u00edculo 153. En aqu\u00e9lla ocasi\u00f3n el demandante present\u00f3 argumentos generales en contra de todas las disposiciones, a saber, que no era admisible constitucionalmente que a una persona por el hecho de estar condenada se le pudieran restringir indefinida e indiscri\u00adminadamente sus derechos fundamentales, as\u00ed como el hecho de que se delegara en el Director del INPEC la regulaci\u00f3n de aspectos que deb\u00edan estar definidos por el legislador. La respuesta de la Corte fue general y en parte fue espec\u00edfica. En la parte general se\u00f1al\u00f3 que la disciplina es indispensable dentro de todo centro penitenciario o de reclusi\u00f3n, por lo que s\u00ed le es dado al legislador, constitu\u00adcionalmente, fijar restricciones razonables a los dere\u00adchos de quienes se encuentran privados de la libertad. En la segunda parte, la espec\u00edfica, la Corte analiz\u00f3 varias de las disposiciones demandadas. Sin embargo, dentro de la parte motiva del fallo no se hizo ninguna menci\u00f3n al art\u00edculo 153 del C\u00f3digo Penitenciario y Carcelario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, \u00e9ste es uno de aquellos casos de cosa juzgada aparente pues se trata de una norma que: (i) pese a haber sido declarada constitu\u00adcio\u00adnal en la parte resolutiva de un fallo (ii) no fue objeto ni de menci\u00f3n ni de an\u00e1lisis en la parte motiva del mismo. Sim\u00adple\u00admente se cuenta con la apariencia de que se hubiese juzgado la exequibilidad de una norma. \u00a0<\/p>\n<p>Una vez absueltas las objeciones previas planteadas en las intervenciones de las autoridades p\u00fablicas, pasa a pronunciarse sobre el fondo. \u00a0<\/p>\n<p>3. Problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>3.1. La demanda presentada por Luis Guillermo Nam\u00e9n Rodr\u00edguez plantea el siguiente problema jur\u00eddico: \u00a0\u00bfDesconoce una norma los derechos de los menores y la especial protecci\u00f3n que el Estado debe prestarle a la ni\u00f1ez, al permitir su permanencia en un centro de reclusi\u00f3n, pero s\u00f3lo hasta los tres a\u00f1os, cuando su madre se encuentra privada de la libertad? \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Antes de entrar en a resolver este cuestionamiento, es posible advertir que este caso plantea un dilema tr\u00e1gico. La acci\u00f3n de inconstituciona\u00adlidad fue inter\u00adpues\u00adta en defensa de los derechos de los ni\u00f1os, pues a juicio del demandante el art\u00edculo 153 del C\u00f3digo Penitenciario y Carcelario impide su adecuado desarrollo f\u00edsico, mental, espiritual, moral y social. No obstante, la norma acusada busca tambi\u00e9n la defensa de los derechos de los menores, al fijar un medio que les permita estar con su madre en los primeros a\u00f1os de su vida. Por eso, alguno de los derechos de los menores que est\u00e1 en juego tendr\u00e1 que ser limitado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Para resolver el caso la Corte, en primer lugar, precisar\u00e1 cu\u00e1les son los derechos constitucionales que est\u00e1n en juego. Posteriormente realizar\u00e1 una pondera\u00adci\u00f3n entre ellos con el objeto de establecer si la norma acusada implica o no una limitaci\u00f3n irrazonable de los derechos invocados por el deman\u00addante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Los derechos de los ni\u00f1os y su especial protecci\u00f3n por parte del Estado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Una de las preocupaciones centrales del constituyente de 1991 fue la ni\u00f1ez. Son varias las disposiciones de la Carta Pol\u00edtica que hablan de los derechos de los menores y de la especial protecci\u00f3n que el Estado debe brindarles. El art\u00edculo 44, dedicado especialmente a la ni\u00f1ez dice: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 44. Son derechos fundamentales de los ni\u00f1os: la vida, la inte\u00adgri\u00addad f\u00edsica, la salud y la seguridad social, la alimentaci\u00f3n equili\u00adbrada, su nombre y nacionalidad, tener una familia y no ser separados de ella, el cuidado y amor, la educaci\u00f3n y la cultura, la recreaci\u00f3n y la libre expresi\u00f3n de su opini\u00f3n. Ser\u00e1n protegidos contra toda forma de abandono, violencia f\u00edsica o moral, secuestro, venta, abuso sexual, explotaci\u00f3n laboral o econ\u00f3mica y trabajos riesgosos. Gozar\u00e1n tam\u00adbi\u00e9n de los dem\u00e1s derechos consagrados en la Constituci\u00f3n, en las leyes y en los tratados internacionales ratificados por Colombia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La familia, la sociedad y el Estado tienen la obligaci\u00f3n de asistir y proteger al ni\u00f1o para garantizar su desarrollo arm\u00f3nico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos. Cualquier persona puede exigir de la autoridad competente su cumplimiento y la sanci\u00f3n de los infractores. \u00a0<\/p>\n<p>Los derechos de los ni\u00f1os prevalecen sobre los derechos de los dem\u00e1s. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. El primer aspecto a resaltar de esta norma es la doble categorizaci\u00f3n que hace de las garant\u00edas contempladas para los menores. Por una parte, en su inicio, el art\u00edculo establece que los derechos de los ni\u00f1os son fundamentales. Este aspecto ha sido resaltado por la jurisprudencia consti\u00adtucional,12 d\u00e1ndole las conse\u00adcuen\u00adcias propias que en materia de protecci\u00f3n y goce efectivo supone tal condici\u00f3n. As\u00ed, por ejemplo, son varios los casos de tutela en los que se ha salvaguardado decididamente los derechos de los ni\u00f1os en raz\u00f3n a su fundamentalidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El segundo aspecto general que ha de resaltarse es la condici\u00f3n de prevalencia, otorgada por el inciso final de la norma a los derechos de los ni\u00f1os. Esto es, en el caso en que un derecho de un menor se enfrente al de otra persona, si no es posible conciliarlos, aquel deber\u00e1 prevalecer sobre \u00e9ste. Ahora bien, como lo ha se\u00f1alado la jurispruden\u00adcia constitucional, ning\u00fan derecho es absoluto en el marco de un Estado social de derecho, por lo que es posible que en ciertos casos el derecho de un menor tenga que ser limitado. Sin embargo, el car\u00e1cter prevalente de los derechos de los ni\u00f1os exige que para que ello ocurra se cuente con ar\u00adgu\u00admentos poderosos.13 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a los derechos contemplados, la norma reitera varias garant\u00edas que est\u00e1n consa\u00adgradas para todas las personas en otras disposiciones tambi\u00e9n constitucionales, como los derechos a la vida, la integridad f\u00edsica, la salud, la seguridad social, el nombre, la nacionalidad, la educaci\u00f3n, la cultura y la libertad de expresi\u00f3n. En otros casos enuncia derechos generales, pero precisa alg\u00fan contenido espec\u00edfico, como el derecho a tener una familia, que en el caso de los menores contempla un contenido especial: no ser separado de ella.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tercer lugar, se encuentran garant\u00edas especialmente consagradas para los menores: el derecho a recibir una alimentaci\u00f3n equilibrada14 y el derecho a recibir cuidado y amor, los cuales, en especial el segundo, adquie\u00adren un lugar destacado en el an\u00e1lisis del presente caso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La norma tambi\u00e9n eleva a nivel constitucional la protecci\u00f3n contra diferentes formas de agresi\u00f3n, tales como el abandono, la violencia f\u00edsica o moral, el secuestro, la venta, el abuso sexual, la explotaci\u00f3n laboral y econ\u00f3mica y los trabajos riesgosos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en cuanto a qui\u00e9n debe proteger a los menores y c\u00f3mo debe hacerlo, la norma indica que se trata de una obligaci\u00f3n concurrente de la familia, la sociedad y el Estado. A ellos corresponde asistir y proteger a la ni\u00f1ez con dos objetivos: (a) garantizar su desarrollo arm\u00f3nico e integral y \u00a0(b) garantizar el ejercicio pleno de sus derechos. Adem\u00e1s se\u00f1ala que cualquier persona est\u00e1 legitimada para actuar en defensa de los intereses de un menor, exigi\u00e9ndole a las autoridades que cumplan con los mandatos que en este sentido les han sido impuestos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, cabe se\u00f1alar que la norma no enumera taxativamente todos y cada uno de los derechos de los ni\u00f1os. La disposici\u00f3n comprende una cl\u00e1usula remisoria en la que se entienden incluidos los dem\u00e1s derechos consagrados en la Carta Pol\u00edtica y los contemplados en los tratados internacionales ratificados por Colombia. Ello evidencia el especial inter\u00e9s del constituyente del 91 en proteger la ni\u00f1ez y brindarle el m\u00e1ximo de garant\u00edas posibles en el mayor nivel posible.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. Si bien el art\u00edculo 44 es la principal referencia norma\u00adtiva, no es la \u00fanica. Por ejemplo, el art\u00edculo 50 de la Carta fija una protecci\u00f3n especial\u00edsima para los ni\u00f1os menores de un a\u00f1o en materia de seguridad social: si no est\u00e1n cubiertos por alg\u00fan tipo de protecci\u00f3n o de seguridad social, tendr\u00e1n derecho a recibir gratuitamente atenci\u00f3n en todas las instituciones de salud que reciban aportes del Estado. Por otra parte, el art\u00edculo 67, que regula el derecho a la educaci\u00f3n, indica que los me\u00adno\u00adres tienen el derecho y el deber de recibir educaci\u00f3n entre los 5 y los 15 a\u00f1os de edad, precisando que ese tiempo comprende un a\u00f1o de preescolar y nueve de educaci\u00f3n b\u00e1sica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Uno de los aspectos relevantes de estas dos disposiciones es que establecen la edad como un criterio v\u00e1lido para adjudicar derechos a los menores. As\u00ed, el art\u00edculo 50 refleja la importancia capital que tiene el derecho a la salud en el primer a\u00f1o de vida. La fragilidad de un menor en ese lapso de su vida llev\u00f3 al constituyente a fijar una norma que asegure que cualquier ni\u00f1o o ni\u00f1a tenga acceso al servicio de salud, con absoluta independencia de la capacidad econ\u00f3mica de sus padres o de quien lo tiene a su cargo. De la misma forma el art\u00edculo 67 se\u00f1ala que el lapso de tiempo comprendido entre los 5 y los 15 a\u00f1os, es el tiempo en que el derecho a la educaci\u00f3n escolarizada adquiere un papel determinante.15 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, en correspondencia con el derecho a la familia del que goza todo menor, los art\u00edculos 5\u00b0 y 42 contemplan una protecci\u00f3n especial de dicha instituci\u00f3n. En efecto, el art\u00edculo 5\u00b0 se\u00f1ala que el Estado \u201c(\u2026) ampara la familia como instituci\u00f3n b\u00e1sica de la sociedad.\u201d De forma similar, el art\u00edculo 42 indica que la familia es el n\u00facleo fundamental de la sociedad, generando en cabeza del Estado, y de la propia sociedad, el deber de garantizar su protecci\u00f3n integral.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4. A partir de estos fundamentos textuales, pasa la Corte a estudiar la Convenci\u00f3n Sobre los Derechos del Ni\u00f1o, adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas, ratificada por Colombia mediante la Ley 12 de 1991, en la cual se contemplan derechos que por mandato expreso del art\u00edculo 44 de la Carta est\u00e1n incorporados al orden constitucional vigente. \u00a0<\/p>\n<p>1. En todas las medidas concernientes a los ni\u00f1os que tomen las instituciones p\u00fablicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los \u00f3rganos legislativos, una conside\u00adraci\u00f3n primordial a que se atender\u00e1 ser\u00e1 el inter\u00e9s superior del ni\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>Se trata pues, de una norma que condiciona el actuar de la totalidad del Estado, as\u00ed como de las instituciones privadas de bienestar social, a la hora de tomar decisiones en las que se vean afectados ni\u00f1as y ni\u00f1os; siempre se ha de considerar, primordialmente, el inter\u00e9s superior del ni\u00f1o.16 Los otros dos numerales de esta norma est\u00e1n dedicados a se\u00f1alar la obligaci\u00f3n de los Estados Partes de la Convenci\u00f3n a tomar las medidas administrativas y legisla\u00adtivas orientadas a asegurar la protecci\u00f3n y cuidado de los ni\u00f1os y las ni\u00f1as, y la obligaci\u00f3n de asegurarse que las instituciones creadas con tal fin se atengan a lo dispuesto por las normas que los rigen. Dicen los otros dos numerales del art\u00edculo tercero de la Convenci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>\u201c2. Los Estados Partes se comprometen a asegurar al ni\u00f1o la protec\u00adci\u00f3n y el cuidado que sean necesarios para su bienestar, teniendo en cuenta los derechos y deberes de sus padres, tutores u otras personas responsables de \u00e9l ante la ley y, con ese fin, tomar\u00e1n todas las medidas legislativas y administrativas adecuadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Los Estados Partes se asegurar\u00e1n de que las instituciones, servicios y establecimientos encargados del cuidado o la protecci\u00f3n de los ni\u00f1os cumplan las normas establecidas por las autoridades competentes, especialmente en materia de seguridad, sanidad, n\u00famero y compe\u00adtencia de su personal, as\u00ed como en relaci\u00f3n con la existencia de una supervisi\u00f3n adecuada.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>A lo largo de la Convenci\u00f3n se reconocen m\u00faltiples derechos, que en su mayor\u00eda coinciden con las garant\u00edas ya reconocidas en la Constituci\u00f3n, tales como derecho a la igualdad (Convenci\u00f3n Sobre los Derechos del Ni\u00f1o, art. 2), a la vida (art. 6), al nombre y la nacionalidad (art. 7), a la libre expresi\u00f3n (art. 13) y a la intimidad (art. 16), entre otros. De todas las garant\u00edas enumeradas, el se\u00f1or Nam\u00e9n Rodr\u00edguez destaca en su demanda el numeral primero del art\u00edculo 27, en el cual se reconoce el derecho a un nivel de vida adecuado. Dice la norma, \u00a0<\/p>\n<p>Los Estados Partes reconocen el derecho de todo ni\u00f1o a un nivel de vida adecuado para su desarrollo f\u00edsico, mental, espiritual, moral y social. \u00a0<\/p>\n<p>Este mandato coincide con los preceptos constitucionales que consagran la obligaci\u00f3n en cabeza del Estado, la familia y la sociedad de propiciar un ambiente \u00f3ptimo para el desarrollo del menor. Sin embargo, el art\u00edculo 27 de la Convenci\u00f3n tiene tres numerales adicionales. El segundo se\u00f1ala que la obligaci\u00f3n de garantizar un nivel de vida adecuado corresponde a los padres, o a quien tenga la custodia del menor, dentro de sus condiciones o posibilidades econ\u00f3micas.17 Los numerales 3 y 4 se ocupan de se\u00f1alar que al Estado le corresponde tomar las medidas que se requieran para apoyar a los padres y dem\u00e1s personas responsables de los menores en su deber de garantizar las condiciones adecuadas de vida que requiere el menor.18 De igual forma, la legislaci\u00f3n nacional reconoce estos derechos a la protec\u00adci\u00f3n, la asistencia y el cuidado en el C\u00f3digo del Menor, estableciendo que el Estado es su garante, subsidiariamente, cuando los padres o los encargados legalmente del menor no est\u00e1n en capacidad de hacerlo.19 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan la Convenci\u00f3n, los menores deben permanecer con sus padres, pues ello, en principio, es lo que m\u00e1s se ajusta al inter\u00e9s superior del ni\u00f1o. No obstante, la propia Convenci\u00f3n prev\u00e9 casos en los que no s\u00f3lo es posible separarlos de ellos, sino que es una obligaci\u00f3n. El art\u00edculo 9 est\u00e1 dedi\u00adcado exclusivamente a tratar ese tema en los siguientes t\u00e9rminos, \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 9 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los Estados Partes velar\u00e1n porque el ni\u00f1o no sea separado de sus padres contra la voluntad de \u00e9stos, excepto cuando, a reserva de revisi\u00f3n judicial, las autoridades competentes determinen, de confor\u00admidad con la ley y los procedimientos aplicables, que tal separaci\u00f3n es necesaria en el inter\u00e9s superior del ni\u00f1o. Tal determinaci\u00f3n puede ser necesaria en casos particulares, por ejemplo, en los casos en que el ni\u00f1o sea objeto de maltrato o descuido por parte de sus padres o cuan\u00addo \u00e9stos viven separados y debe adoptarse una decisi\u00f3n acerca del lugar de residencia del ni\u00f1o.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. En cualquier procedimiento entablado de conformidad con el p\u00e1rrafo 1 del presente art\u00edculo, se ofrecer\u00e1 a todas las partes interesadas la oportunidad de participar en \u00e9l y de dar a conocer sus opiniones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Los Estados Partes respetar\u00e1n el derecho del ni\u00f1o que est\u00e9 separado \u00a0de uno o de ambos padres a mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres de modo regular, salvo si ello es contrario al inter\u00e9s superior del ni\u00f1o.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Cuando esa separaci\u00f3n sea resultado de una medida adoptada por un Estado Parte, como la detenci\u00f3n, el encarcelamiento, el exilio, la deportaci\u00f3n o la muerte (incluido el fallecimiento debido a cualquier causa mientras la persona est\u00e9 bajo la custodia del Estado) de uno de los padres del ni\u00f1o, o de ambos, o del ni\u00f1o, el Estado Parte propor\u00adcionar\u00e1, cuando se le pida, a los padres, al ni\u00f1o o, si procede, a otro familiar, informaci\u00f3n b\u00e1sica acerca del paradero del familiar o familiares ausentes, a no ser que ello resultase perjudicial para el bienestar del ni\u00f1o. Los Estados Partes se cerciorar\u00e1n, adem\u00e1s, de que la presentaci\u00f3n de tal petici\u00f3n no entra\u00f1e por s\u00ed misma consecuencias desfavorables para la persona o personas interesadas. \u00a0<\/p>\n<p>La separaci\u00f3n de los hijos de sus padres es una excepci\u00f3n a la regla general. Como se indic\u00f3, en principio todo menor debe estar bajo la custodia de sus padres, pues se presupone que eso es lo que m\u00e1s se ajusta al inter\u00e9s superior del ni\u00f1o. Se considera que los padres van a brindarle el amor y el cuidado que requiere, y a garantizarle las condiciones adecuadas de creci\u00admiento y desarrollo integral. As\u00ed pues, la separaci\u00f3n del menor es una excepci\u00f3n que se funda en la misma raz\u00f3n que la regla, es decir, \u00e9sta debe darse cuando, precisamente, sea lo que m\u00e1s promueve el inter\u00e9s superior del ni\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, el inciso cuarto plantea la hip\u00f3tesis de que se separe al menor de alguno de sus padres, debido a que el Estado tom\u00f3 alg\u00fan tipo de medida represiva. La Convenci\u00f3n acepta que esto pueda ocurrir y precisa que en este caso surge un deber de informaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la legislaci\u00f3n interna es el C\u00f3digo del Menor el estatuto dedicado a se\u00f1alar cu\u00e1ndo un menor se encuentra en situaci\u00f3n irregular,20 con especial atenci\u00f3n a los casos en que ello se debe a que el menor se est\u00e1 en situaci\u00f3n de abandono o peligro.21 El C\u00f3digo indica adem\u00e1s, cu\u00e1les son los organismos estatales encargados de proteger a los menores, las medidas que pueden tomar en los casos en que se constate que el menor se encuentra en una situaci\u00f3n irregu\u00adlar, as\u00ed como los procedimientos que se ha de seguir en dichos casos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5. Una vez visto el contexto normativo en el que se ha de tomar la decisi\u00f3n pueden se\u00f1alarse algunas conclusiones. Primero, el problema jur\u00eddico plan\u00adteado no encuentra una soluci\u00f3n expl\u00edcita y espec\u00edfica, pues no existe una norma que resuelva la cuesti\u00f3n, bien sea prohibiendo que el menor est\u00e9 con su madre en la c\u00e1rcel o permiti\u00e9ndolo.22 La Convenci\u00f3n no incluye norma alguna que impida que la legislaci\u00f3n interna establezca que si la madre es condenada a prisi\u00f3n, el menor, por lo menos en sus primeros a\u00f1os, pueda estar con ella. La Convenci\u00f3n, al igual que la Consti\u00adtuci\u00f3n, no contiene disposici\u00f3n alguna que aborde el punto de si los menores pueden estar en la c\u00e1rcel con su madre. Se trata entonces de un \u00e1mbito tem\u00e1tico en el que el legislador goza de un margen de configuraci\u00f3n. Segundo, cualquiera sea la deter\u00adminaci\u00f3n que se adopte en esta sentencia, al igual que cualquier actuaci\u00f3n estatal, debe fundarse princi\u00adpalmente en el inte\u00adr\u00e9s superior del ni\u00f1o. Tercero, los derechos de los ni\u00f1os son fundamentales y prevalentes, caracter\u00edsticas que les fueron otorgadas para propender la efectividad de dichas garant\u00edas. Finalmente, si bien el asunto no est\u00e1 definido puntualmente, \u00e9sta s\u00ed brinda elementos de juicio que permiten evaluar la decisi\u00f3n adoptada por el poder legislativo, en ejercicio de su potestad de configu\u00adraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n la Corte pasa entonces a juzgar la norma acusada mediante un an\u00e1lisis que permita ponderar los derechos que est\u00e1n en juego, deter\u00adminando as\u00ed si se est\u00e1n limitando injustifi\u00adcada\u00admente los derechos de los ni\u00f1os invocados por el demandante. \u00a0<\/p>\n<p>5. Condiciones de protecci\u00f3n para la primera infancia y el derecho a estar con la madre, cuando as\u00ed se promueva el inter\u00e9s superior del ni\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>No corresponde a la Corte Constitucional entrar a zanjar esta controversia de car\u00e1cter t\u00e9cnico. A ello se suma la insuficiencia de las interven\u00adciones de quienes participaron en el presente proceso, las cuales se limitaron a se\u00f1alar algunos argumentos gen\u00e9ricos y abstractos en defensa de la norma, sin entrar en el debate de fondo ni aportar elementos de juicio emp\u00edricos o te\u00f3ricos de orden psicol\u00f3gico o sociol\u00f3gico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2. Ahora bien, entre las diferentes corrientes s\u00ed existe consenso en se\u00f1alar que quiz\u00e1 la primera infancia es la etapa m\u00e1s importante de una persona. Los primeros a\u00f1os de vida de un menor constituir\u00e1n la base para su desarrollo posterior en todos los aspectos. En el informe sobre el estado mundial de la infancia elaborado por UNICEF en el a\u00f1o 2001 se hace \u00e9nfasis en este hecho. Dice el informe, \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) En los primeros a\u00f1os de la infancia, las experiencias e interac\u00adciones de los ni\u00f1os con sus padres, parientes y otros adultos que los rodean influyen en la manera en que se desarrolla el cerebro. Diversos descubrimientos cient\u00edficos recientes confirman que los contactos f\u00edsicos y los movimientos mediante los cuales las personas que cuidan a los ni\u00f1os les demuestran apoyo y les transmiten seguridad tienen consecuencias tan importantes como la buena salud (\u2026) La manera en que se desarrolla el cerebro en esta etapa de sus vidas fija las pautas del posterior \u00e9xito del ni\u00f1o en la escuela primaria, la adolescencia y la edad adulta. (\u2026)\u201d 23 \u00a0<\/p>\n<p>El informe indica que el vertiginoso desarrollo que se da desde el momento del nacimiento hasta los tres a\u00f1os no tiene comparaci\u00f3n en ning\u00fan otro per\u00edodo de la vida, puesto que es en esta \u00e9poca cuando el cerebro se despierta y forma a una velocidad asombrosa. El informe de UNICEF se\u00f1ala como objetivo funda\u00admental en esta etapa de la vida, que ella comience de la mejor forma posible. Sostiene el informe, \u00a0<\/p>\n<p>\u201cTodos los lactantes deber\u00edan comenzar sus vidas en buen estado de salud, y los ni\u00f1os de corta edad deber\u00edan ser criados en un ambiente acogedor que aliente su desarrollo f\u00edsico, emocional e intelectual.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, la primera infancia es una etapa determinante, en el sentido que es definitiva para el desarrollo del menor, una experiencia irrepetible, por cuanto s\u00f3lo se puede dar una vez en la vida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3. Teniendo en cuenta la situaci\u00f3n propia de los menores en la etapa de su primera infancia, tiene raz\u00f3n el demandante al se\u00f1alar que una c\u00e1rcel no es el espacio ideal para el desarrollo de un menor. Los centros carcelarios suelen ser lugares hostiles incluso para adultos bien formados, en especial en el caso colombiano. Tan grave es la situaci\u00f3n en las c\u00e1rceles nacionales que la jurisprudencia constitucional, m\u00e1s all\u00e1 de verificar violaciones puntuales a los derechos fundamentales de algunas personas que all\u00ed se encuentran recluidas, constat\u00f3 un estado de cosas inconstitucional. Los centros penitenciarios se encuentran en una situaci\u00f3n tal que los derechos de las personas son violados continua y sistem\u00e1ticamente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La situaci\u00f3n de los ni\u00f1os y las ni\u00f1as que est\u00e1n en las c\u00e1rceles no es la mejor. Seg\u00fan la intervenci\u00f3n remitida por el ICBF, los menores permanecen durante el d\u00eda en las guarder\u00edas, cuando las hay, y a las cuatro de la tarde regresan a la celda de su madre, con quien pasan la noche. De igual forma, los s\u00e1bados, domingos y d\u00edas festivos tambi\u00e9n permanecen con ellas todo el d\u00eda en su celda y en los patios en que se encuentren recluidas, puesto que no existe una secci\u00f3n especial para madres.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan informaci\u00f3n del Instituto Nacional Penitenciario y Carcela\u00adrio (INPEC), en el pa\u00eds hay 52 ni\u00f1os distribuidos en 8 de los 10 centros de reclusi\u00f3n de mujeres en todo el pa\u00eds. En la Reclusi\u00f3n de Mujeres de Bogot\u00e1 (regional central) hay 19 ni\u00f1os;24 en la de Pereira (regional viejo Caldas) hay 9; en la de Medell\u00edn (regional noroeste) hay 5; en la de Cali (regional occidente) hay 6; en las de Bucaramanga y C\u00facuta (ambas de la regional oriente) hay 4 y 6 respectivamente; y en las reclusiones de mujeres de Popay\u00e1n y Pasto, regional occidente, hay 2 y 1 respectivamente.25 En la regional norte no existen reclusiones para mujeres por lo que \u00e9stas se encuentran en centros para hombres, y cuando hay ni\u00f1as o ni\u00f1os, deben correr la misma suerte. Ahora, de todas las reclusiones tan s\u00f3lo en cuatro de ellas, en la de Bogot\u00e1 (Buen Pastor), en la de Medell\u00edn, en la de Pereira y en la de Popay\u00e1n existe guarder\u00eda.26 En las dem\u00e1s o existe un espacio reservado para que los menores est\u00e9n durante el d\u00eda (como ocurre en Cali, C\u00facuta y Bucaramanga) o simplemente son entregados a los programas del ICBF (como ocurre en las reclusiones de Manizales y Armenia).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, es cierto que la decisi\u00f3n adoptada por el legislador de permitir la permanencia de menores en las c\u00e1rceles hasta los tres a\u00f1os, puede llegar a afectar el derecho que \u00e9stos tienen a crecer en un medio tal que puedan desarrollarse f\u00edsica, mental, moral, espiritual y socialmente, de forma arm\u00f3\u00adnica e integral. Adicionalmente, el estar en un centro penitenciario aumenta el riesgo de que el menor sea v\u00edctima de agresiones de diferente clase, con lo cual se amenazar\u00eda su derecho a ser protegido, especialmente respec\u00adto de este tipo de amenazas. \u00a0<\/p>\n<p>6. Juicio de constitucionalidad del art\u00edculo 153 del C\u00f3digo Penitenciario y Carcelario \u00a0<\/p>\n<p>6.1. Si bien es cierto que permitir la estad\u00eda del menor durante sus primeros a\u00f1os de vida en la c\u00e1rcel puede afectar su desarrollo arm\u00f3nico e integral, el no hacerlo significa privarlo del contacto frecuente con su madre, separarlo de ella en una etapa de su vida en la que la relaci\u00f3n materno &#8211; filial es determinante. Adem\u00e1s, cuando a un menor se le impide estar durante la primera etapa de la vida con su madre en raz\u00f3n a que est\u00e1 interna en un centro de reclusi\u00f3n, se le limita su derecho a tener una familia, a no ser separado de ella, como expresamente lo manda la Consti\u00adtuci\u00f3n. Tambi\u00e9n se le limita la posibilidad de ser amamantado, que si bien no es necesario que ocurra, si es valioso, pues reporta beneficios en el desarrollo del menor y sirve para garantizarle una alimentaci\u00f3n equilibrada, como es su derecho. En no pocos casos privar a un menor de la compa\u00f1\u00eda de su madre implica separarlo de una de las personas que mayor afecto y atenci\u00f3n le puede brindar, con lo que se estar\u00eda afectando gravemente el derecho constitu\u00adcional de todo ni\u00f1o y toda ni\u00f1a a recibir cuida\u00addo y amor.27\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2. Como se indic\u00f3, la Carta Pol\u00edtica no resuelve categ\u00f3ricamente el tema, dejando un margen de discrecionalidad al legislador para que \u00e9ste decida qu\u00e9 hacer. Sin embargo de lo dicho hasta el momento es posible concluir que existir\u00edan dos extremos claramente excluidos, en la medida en que ser\u00edan incompatibles con la Constituci\u00f3n. Por una parte, no ser\u00eda aceptable suprimir completamente la posibilidad de reunir a la madre y el menor, o brindarles un tiempo tan breve que no se pueda entablar una relaci\u00f3n entre ellos, cuando esto sea lo mejor en el inter\u00e9s superior del ni\u00f1o. Y por otra, tampoco ser\u00eda admisible que so pretexto de mantener a un menor cerca de su madre, se le mantenga indefinidamente encerrado en una c\u00e1rcel, en condicio\u00adnes tan adver\u00adsas para el goce efectivo de sus derechos fundamentales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de esos dos extremos caben m\u00faltiples alternativas. El legislador puede considerar diversos aspectos, dentro de los cuales se destacan cuatro elementos particularmente relevantes. El primero es la edad del menor: \u00bfhasta cu\u00e1ndo puede vivir dentro del centro de reclusi\u00f3n? \u00a0El segundo es las condiciones del entorno del menor: \u00bfen qu\u00e9 circunstancias, por ejemplo, de infraestructura f\u00edsica, de salubridad, de atenci\u00f3n de salud, de alimentaci\u00f3n, de recreaci\u00f3n y de socializa\u00adci\u00f3n, vivir\u00e1 el menor dentro de la c\u00e1rcel? \u00a0El tercero es la voluntad de los inte\u00adresados: \u00bfqu\u00e9 quieren la madre y el padre y qu\u00e9 quiere el menor, en caso de que alcance la edad para valorar su voluntad? \u00a0El cuarto y \u00faltimo elemento es el sistema de protecci\u00f3n: \u00bfqu\u00e9 mecanismos y procedimientos existen para identificar amena\u00adzas a los derechos del menor y qu\u00e9 tan efectivos son para brindarle una protecci\u00f3n adecuada y oportuna? \u00a0<\/p>\n<p>6.3. Sin duda caben distintas alternativas leg\u00edtimas frente a estas preguntas desde el punto de vista constitucional. El legislador les dio respuesta mediante el art\u00edculo 153 del C\u00f3digo Penitenciario y Carcelario, contemplando la posibilidad de que el menor permanezca en la c\u00e1rcel s\u00f3lo hasta los tres a\u00f1os de edad junto a su madre y exigiendo ciertas condiciones de infraestructura y atenci\u00f3n social. Pasa entonces la Corte a analizar la disposici\u00f3n a la luz de los cuatro elementos mencionados \u00a0dentro del orden constitucional vigente. \u00a0<\/p>\n<p>6.3.1. En primer lugar, la norma se\u00f1ala que le corresponde al INPEC permitir la permanencia de los menores junto a su madre en los centros de reclusi\u00f3n, lo cual puede ser interpretado de dos formas. Por un lado puede leerse como una facultad que otorga la ley al INPEC para que permita o no, seg\u00fan su criterio, el ingreso del menor al centro de reclusi\u00f3n. Por otro, puede leerse como una obligaci\u00f3n, esto es, como una orden que imparte la ley al INPEC en el sentido de que cuando sea del caso, no le es dado impedir que el menor ingrese al centro de reclusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Considera la Corte que la lectura acorde con el orden constitucional vigente es la segunda. El INPEC no tiene como funci\u00f3n determinar qu\u00e9 es lo qu\u00e9 m\u00e1s conviene al menor; ni es su competencia. La decisi\u00f3n corresponde, en primer t\u00e9rmino, a la madre y el padre del menor. Son a ellos a quienes la Constituci\u00f3n y las leyes conf\u00edan el cuidado de sus hijos, y por tanto, son ellos los llamados a decidir qu\u00e9 es lo mejor para sus hijos. En el evento de que estar con su progenitora no sea lo m\u00e1s adecuado para el menor, debido a que no es un cuidador confiable, es a los organismos competentes, designados por el C\u00f3digo del Menor y las dem\u00e1s leyes vigentes, a quienes corresponde determinar esta situaci\u00f3n. Por su\u00adpuesto, no implica esto que no sea tambi\u00e9n una obligaci\u00f3n del INPEC, en el caso de considerar que estar con la madre es contrario a la promoci\u00f3n del inter\u00e9s superior del ni\u00f1o, reportar inmediatamente esta situaci\u00f3n a los organis\u00admos competentes para que se adopten las medidas que sean del caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, cuando el art\u00edculo demandado se\u00f1ala que el INPEC permitir\u00e1 el ingreso del menor al centro de reclusi\u00f3n en donde se encuentra la madre, ha de entenderse que dicho instituto no podr\u00e1 impedir que, si as\u00ed lo quieren la madre y el padre, el menor este con su madre dentro del establecimiento carcelario. \u00a0<\/p>\n<p>6.3.2. El segundo aspecto relevante de la norma ha de analizarse es qu\u00e9 quiere decir la expresi\u00f3n permanencia en los establecimientos de reclusi\u00f3n. \u00bfDeben estar los menores en la celda junto a sus madres, o se satisface esta exigencia simplemente con permitir que est\u00e9n los menores en las guarder\u00edas con un r\u00e9gimen de visitas para sus madres, tal y como lo solicita el ICBF en su intervenci\u00f3n?\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La respuesta no es posible darla en abstracto. Es preciso evaluar cada centro de reclusi\u00f3n con el prop\u00f3sito de establecer qu\u00e9 es lo m\u00e1s adecuado, en cada uno de ellos, para las ni\u00f1as y para los ni\u00f1os. Por condiciones adecuadas ha de entenderse, primero, que la madre sea un cuidador confiable, y segundo, que las condiciones del espacio f\u00edsico en que se encuentren los menores, sean propicias para su desarrollo integral, f\u00edsico, ps\u00edquico, moral y afectivo. Se deben garantizar condiciones de salud, de alimentaci\u00f3n, de salubridad, de recreaci\u00f3n, entre otras, que permitan el desarrollo adecuado del menor. Este factor, entonces, est\u00e1 relacionado con el final del segundo inciso del art\u00edculo, seg\u00fan el cu\u00e1l las reclusiones de mujeres tendr\u00e1n guarder\u00edas, mandato legal que como se vio, no en todos los casos se cumple.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, en este punto surge la siguiente inquietud: \u00bfqu\u00e9 ocurre cuando estas condiciones no est\u00e1n dadas? \u00bfDeben salir los menores de la c\u00e1rcel en la que se encuentran, o ni siquiera entrar, si estaban por fuera? Al respecto la jurispru\u00addencia constitucional ha dicho, \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa permanencia de la madre junto al menor reci\u00e9n nacido es un derecho esencial para el ni\u00f1o y debe tener lugar en condiciones ade\u00adcuadas. Cuando se considera que la c\u00e1rcel no es un espacio apropiado para que el ni\u00f1o pueda gozar de este derecho se est\u00e1 pensando ante todo en la existencia de condiciones de salubridad y de un ambiente social inconvenientes para su permanencia y desarrollo. Si los lugares de reclusi\u00f3n tuviesen espacios especialmente dotados para satisfacer estas necesidades, lo esencial de las condiciones vitales adecuadas estar\u00eda cumplido. La libertad de locomoci\u00f3n, es un derecho cuya im\u00adpor\u00adtancia solo se percibe a partir de la adquisici\u00f3n de cierta autonom\u00eda que no tienen los menores reci\u00e9n nacidos. Las carencias del ni\u00f1o, hijo de la detenida, se refieren b\u00e1sicamente a un conjunto de condiciones f\u00edsicas y sociales necesarias para su desarrollo. En s\u00edntesis, el pro\u00adble\u00adma del ni\u00f1o podr\u00eda conducir a poner en tela de juicio las condi\u00adciones carcelarias y, de ninguna manera, como pretende la peticionaria, el r\u00e9gimen espec\u00edfico de detenci\u00f3n preventiva de que es objeto.\u201d28 \u00a0<\/p>\n<p>La propia norma demandada en su segundo inciso, refiere a la especial protecci\u00f3n al menor que debe prestar el servicio social penitenciario y carcelario, lo cual se suma a los mandatos constitucionales de salvaguardar los derechos de los ni\u00f1os, y a los mandatos internacionales que obligan al Estado a tomar las medidas necesarias para que la madre pueda estar con sus hijos y brindarles el cuidado que requieren. Si estar con la madre en la c\u00e1rcel es inadecuado debido a las condiciones de dichos establecimientos, el Estado tiene el deber de generar unas condiciones que no expongan los derechos de los menores ni pongan en peligro al menor. Tiene la obligaci\u00f3n de tomar las medidas administrativas, log\u00edsticas y presupuestales que se requieran para garantizar los derechos a los que se ha hecho alusi\u00f3n en este fallo. \u00a0<\/p>\n<p>6.3.3. El tercer aspecto relevante de la norma es la edad, que como se se\u00f1al\u00f3, se trata de un asunto que se encuentra dentro de la \u00f3rbita de libertad de configuraci\u00f3n por parte del legislador.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo demandado establece un t\u00e9rmino hasta el cual la presencia de la madre es, para el legislador, indispen\u00adsable, en atenci\u00f3n al inter\u00e9s superior del ni\u00f1o, para posterior\u00admente, cuando ella ya no tiene un papel tan determinante, sacar al menor de la c\u00e1rcel y propiciar as\u00ed un mejor desarrollo. De esta forma el Congreso trat\u00f3 de encontrar una forma de equilibrar las dos p\u00e9rdidas.29\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El amor y el cuidado son indispensables en los primeros a\u00f1os de la vida. En principio, es en la madre donde el menor encuentra el afecto que le brinda la seguridad, la confianza y el desarrollo emocional necesario para crecer adecua\u00addamente. Cuando ello es as\u00ed, privar al menor de recibir este cari\u00f1o ser\u00eda m\u00e1s gravoso de lo que representa en esa primera etapa de la vida estar en una c\u00e1rcel, siempre y cuando las condiciones sean adecuadas y el sistema de protecci\u00f3n sea efectivo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma, cuando el menor crece, si bien su relaci\u00f3n con la madre es importante y carecer de ella es gravoso para \u00e9l, mantenerlo encerrado en una c\u00e1rcel, incluso en condiciones adecua\u00addas, es a\u00fan m\u00e1s gravoso para los intereses del menor en el largo plazo. Perder\u00eda espacios vitales de socializaci\u00f3n y desarrollo de relaciones con ni\u00f1as y ni\u00f1os de su edad. Su mayor autonom\u00eda ser\u00eda f\u00edsica y socialmente restringida. Ver\u00eda limitado su derecho de locomo\u00adci\u00f3n, el cual adquie\u00adre con los a\u00f1os la importancia que no tuvo en la etapa de lactancia y lo expone a mayores riesgos no s\u00f3lo de orden f\u00edsico sino psicol\u00f3gico. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, ello no impide que se eval\u00fae si constitucionalmente existen razones para objetar, a partir de criterios constitucionales, el tiempo espec\u00edfico precisado por la ley. Al respecto la Corte considera que si bien 3 a\u00f1os es una edad avanzada, por cuanto est\u00e1 terminando la primera etapa de su vida, no llega a un punto tal que, si se dan las condiciones adecuadas y los sistemas de protecci\u00f3n efectivos, se afecten ineluctable y gravemente los derechos del menor. En efecto, en el informe de UNICEF al que se hizo anteriormente referencia, se indica que el desarrollo cerebral necesario para poder socializar con ni\u00f1os de la misma edad se inicia a partir de los 3 a\u00f1os.30 El legislador colombiano pod\u00eda razonablemente tomar como referente este criterio cronol\u00f3gico sobre el desarrollo de los menores.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En todo caso, es preciso se\u00f1alar que ha de entenderse que los tres a\u00f1os son un l\u00edmite m\u00e1ximo fijado por el legislador para que se permita al menor perma\u00adnecer en el centro de reclusi\u00f3n en donde se encuentre recluida su madre. Los tres a\u00f1os son un tiempo m\u00e1ximo, tiempo que puede reducirse, si eso es lo mejor para el menor en cada caso particular, seg\u00fan las evaluaciones peri\u00f3dicas frecuentes para poder determinar si con el paso del tiempo permanecer en la c\u00e1rcel junto a su madre, a\u00fan es lo que m\u00e1s le conviene.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3.4. Por \u00faltimo analiza la Corte la parte inicial del segundo inciso de la norma acusada, en el cual se indica que el servicio social penitenciario y carcelario prestar\u00e1 atenci\u00f3n especial a los menores que se encuentren en los centros de reclusi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir de una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica de las normas legales que se ocupan de los menores, es claro que los menores que permanezcan junto a sus madres privadas de la libertad, tambi\u00e9n son objeto de protecci\u00f3n del sistema general contemplado por el C\u00f3digo del Menor. Pero por su especial condici\u00f3n, en la cual el riesgo de sufrir agresiones de alg\u00fan tipo que puedan generar consecuen\u00adcias nefastas para el resto de sus vidas, el legislador ha ordenado al servi\u00adcio social del INPEC ocuparse con celo de la provisi\u00f3n de servicios s\u00f3lidos para asegurar el goce efectivo de sus derechos. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en modo alguno se est\u00e1 afirmando que todo hijo de una mujer que est\u00e9 privada de la libertad debe estar, necesariamente, con ella hasta los tres a\u00f1os. No se trata ni mucho menos de un mecanismo autom\u00e1tico. El an\u00e1lisis que se acaba de hacer, supone una revisi\u00f3n de las condiciones de aplicaci\u00f3n de la norma y de los sistemas de protecci\u00f3n del menor. Es decir, no advierte la Sala Plena que la norma demandada, en abstracto, conlleve una violaci\u00f3n de los derechos de la ni\u00f1ez. El demandante tiene raz\u00f3n en afirmar que limita algunos derechos, pero no por ello deviene inconstitucional, pues como se mostr\u00f3, ello se hace con el prop\u00f3sito de salvaguardar otros derechos que en esa etapa de la vida, si se cumplen los supuestos anteriormente analizados, son m\u00e1s importantes. \u00a0<\/p>\n<p>6.3.5. As\u00ed pues, la resoluci\u00f3n que adoptar\u00e1 la Corte no implica una decisi\u00f3n en casos concretos. Cada situaci\u00f3n particular puede ser evaluada mediante los procedi\u00admientos legales, constitucionales y eficaces que ofrece el ordenamiento jur\u00ed\u00addico, dentro de los cuales se cuenta tambi\u00e9n la acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las razones por las que podr\u00eda ser contrario al inter\u00e9s del ni\u00f1o estar con su madre recluido en una c\u00e1rcel no son s\u00f3lo las mismas por las que cualquier mujer, as\u00ed goce plenamente de su libertad, perder\u00eda ese derecho. Abandono, maltrato o explotaci\u00f3n, por ejemplo, constituyen razones v\u00e1lidas para que no se permita a una mujer tener la custodia de su hijo, reglas que tambi\u00e9n son aplicables para las madres encarceladas. Sin embargo en su caso, hay otras razones atinentes a los riesgos especiales a los que se encuentra expuesto un menor dentro de un centro de reclusi\u00f3n, tanto en el plano f\u00edsico como \u00a0en el psicol\u00f3gico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.4. Considera entonces la Corte, que el art\u00edculo 153 del C\u00f3digo Penitenciario y Carcelario no desconoce los derechos de los menores, al permitir que \u00e9stos \u00a0permanezcan en el centro de reclusi\u00f3n en el que se encuentra su madre hasta la edad de tres a\u00f1os. Sin embargo, no le corresponde al INPEC impedir que el menor ingrese al establecimiento ni decidir sobre la separaci\u00f3n de la madre y el hijo sino a las autoridades judiciales, mediante los procedimientos legales establecidos principalmente en el C\u00f3digo del Menor, o los constitucionales como la acci\u00f3n de tutela cuando ello sea procedente para proteger los derechos fundamentales de los ni\u00f1os y promover el inter\u00e9s superior del menor, a\u00fan antes de que alcancen la edad l\u00edmite indicada. \u00a0<\/p>\n<p>Para la Corte la falta de condiciones de vida adecuadas o de sistemas efectivos de protecci\u00f3n del menor, apreciada en cada centro de reclusi\u00f3n, exige la adopci\u00f3n inmediata de un programa para asegurar el goce efectivo de los derechos de los ni\u00f1os, sin perjuicio de que, si se dan las causas legales, se justifique caso por caso la separaci\u00f3n de la madre y el menor, de conformidad con los procedimientos encaminados a protegerlos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, sin descartar que en algunos casos proceda la acci\u00f3n de tutela, la acci\u00f3n de cumplimiento puede ser el camino procesal para exigir que el lugar donde se encuentren los menores respete lo establecido en el inciso segundo de la norma demandada. \u00a0<\/p>\n<p>6.5. La declaraci\u00f3n de exequibilidad del primer inciso estar\u00e1, entonces, sujeta a un condicionamiento respecto a cu\u00e1l es la funci\u00f3n del INPEC y respecto al l\u00edmite temporal fijado por la edad (los tres a\u00f1os). As\u00ed, el aparte de la norma se declarar\u00e1 constitucional bajo el supuesto de que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) La decisi\u00f3n sobre el ingreso y la permanencia del menor en la c\u00e1rcel es en principio de los padres. Impedir que \u00e9ste ingrese a la c\u00e1rcel o exigir que sea separado de su madre corresponde al Juez de Familia, no a la Direcci\u00f3n del Instituto Nacional Peni\u00adten\u00adciario y Carcelario. En los casos en que exista desacuerdo entre los padres respecto a si el menor debe o no vivir con su madre, la decisi\u00f3n corresponde a dicho funcionario judicial, consultando el inter\u00e9s superior del menor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) El l\u00edmite temporal de los tres a\u00f1os es el m\u00e1ximo tiempo que puede estar un menor junto a su madre dentro de la c\u00e1rcel. Cuando las autoridades encargadas de vigilar y cuidar a los menores detecten que, en un caso con\u00adcreto, lo mejor para el inter\u00e9s superior de \u00e9ste, a pesar de ser menor de tres a\u00f1os, no es estar con su madre, podr\u00e1n adelantar los procedimientos orientados a su protecci\u00f3n. En caso de que la decisi\u00f3n sea separarlos, la medida ha de ser tomada por un juez, no por autoridad administrativa. \u00a0<\/p>\n<p>VII. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, no desconoce los derechos del menor, una norma legal al permitir su per\u00admanen\u00adcia en un centro de reclusi\u00f3n, hasta los tres a\u00f1os, junto a su madre privada de la libertad, siempre que condiciones de vida adecuadas y sistemas de protecci\u00f3n efectivos garanticen la prevalencia de los derechos de los ni\u00f1os y protejan el inter\u00e9s superior del menor, el cual puede consistir en algunos casos en que el menor sea separado de la madre por decisi\u00f3n del juez competente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, adminis\u00adtran\u00addo justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- Declarar EXEQUIBLE el inciso primero del art\u00edculo 153 del C\u00f3digo Penitenciario y Carcelario, en los t\u00e9rminos del condicionamiento fijado en el apartado seis punto cinco (6.5.) de la parte motiva de la presente sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- Declarar EXEQUIBLE el inciso segundo del art\u00edculo 153 del C\u00f3digo Penitenciario y Carcelario. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional, c\u00famplase y arch\u00edvese el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTRAN SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME CORDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CLARA INES VARGAS HERNANDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>Aclaraci\u00f3n Especial de voto a la Sentencia C-157\/02 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS DEL NI\u00d1O EN ESTABLECIMIENTO CARCELARIO DE LA MUJER-Condicionamiento del servicio social penitenciario (Aclaraci\u00f3n especial de voto) \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS FUNDAMENTALES-Efectividad (Aclaraci\u00f3n especial de voto) \u00a0<\/p>\n<p>CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD-Garant\u00eda de efectividad de principios, derechos y deberes constitucionales (Aclaraci\u00f3n especial de voto) \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Efectividad de derechos fundamentales (Aclaraci\u00f3n especial de voto) \u00a0<\/p>\n<p>CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD-Abandono del formalismo (Aclaraci\u00f3n especial de voto) \u00a0<\/p>\n<p>CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD-Contexto en que son concebidos y aplicados los textos\/CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD-Efectividad real de los derechos\/CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD-Aplicaci\u00f3n depende de interpretaci\u00f3n (Aclaraci\u00f3n especial de voto) \u00a0<\/p>\n<p>CONSTITUCION POLITICA-Aplicaci\u00f3n directa (Aclaraci\u00f3n especial de voto) \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: \u00a0expediente D-3663 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda contra el art\u00edculo 153 del C\u00f3digo Penitenciario y Carcelario (Ley 65 de 1993)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Actor: Luis Guillermo Nam\u00e9n Rodr\u00edguez \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Guardando el debido respeto por la Sala Plena de la Corte Constitucional, queremos expresar las razones por las que aclaramos parcialmente, y de forma especial, el voto, en relaci\u00f3n con el inciso segundo del art\u00edculo 153. En efecto, no compartimos la decisi\u00f3n adoptada, ni la concepci\u00f3n de la defensa de la Constituci\u00f3n en la que \u00e9sta se funda, en lo que respecta a la declaratoria de exequibilidad pura y simple del segundo inciso del art\u00edculo 153 del C\u00f3digo Penitenciario y Carcelario, seg\u00fan el cual \u201cel servicio social penitenciario y carcelario prestar\u00e1 atenci\u00f3n especial a los menores que se encuentren en los centros de reclusi\u00f3n. Las reclu\u00adsiones de mujeres tendr\u00e1n guarder\u00eda.31 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los Magistrados que suscribimos la presente aclaraci\u00f3n consideramos que se ha debido condicionar tambi\u00e9n la exequibilidad de este segundo inciso. La especial protecci\u00f3n que otorga la Carta Pol\u00edtica a los menores de conformidad con el derecho internacional de los derechos humanos, impon\u00eda a la Corte el deber de condicionar su exequi\u00adbilidad a la interpretaci\u00f3n seg\u00fan la cual, este inciso sea entendido como una orden de inmediato cumplimiento para garantizar a todo menor en una c\u00e1rcel las condiciones adecuadas para vivir, crecer y desarro\u00adllarse integralmente, as\u00ed como un sistema de protecci\u00f3n que asegure el goce efectivo de sus derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La ponencia original contemplaba, en su parte resolutiva, un condicionamiento a la declaratoria de exequibilidad del inciso segundo de la disposici\u00f3n acusada en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>Segundo \u2014 Declarar exequible el inciso segundo del art\u00edculo 153 del C\u00f3digo Penitenciario y Carcelario, en el entendido de que la falta de condiciones de vida adecuadas o de sistemas de protecci\u00f3n del menor, apreciada en cada centro de reclusi\u00f3n, exige la adopci\u00f3n inmediata de un programa para asegurar el goce efectivo de los derechos de los ni\u00f1os, sin perjuicio de que, si se dan las causas legales, se justifique en un caso particular la separaci\u00f3n de la madre y el menor de conformidad con los procedimientos encaminados a protegerlos. \u00a0<\/p>\n<p>Esta propuesta bien hubiera podido ser pulida, pero, sin embargo, fue rechazada por la mayor\u00eda de Sala Plena por cuanto se consider\u00f3 que el control abstracto de constitucionalidad tan s\u00f3lo se ocupa de la validez de las normas a la luz de la Carta Pol\u00edtica, sin abordar cuestiones relativas a su aplicaci\u00f3n, tema sobre el cual versaba, a juicio de la mayor\u00eda, el condicionamiento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Quienes aclaramos el voto, nos distanciamos de tal posici\u00f3n, porque el art\u00edculo 241 de la Carta impone un claro mandato a la Corte Consti\u00adtucional, al confiarle la guarda de la integridad y supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n, el cual comprende garantizar la efectividad de los derechos, deberes y principios constitucionales como lo dispone el art\u00edculo 2\u00b0 de la Carta. Los derechos fundamentales, en especial los de los menores, no pueden entenderse salvaguar\u00addados por la existencia de textos legales que for\u00admal\u00admente podr\u00edan no ser contrarios a la Carta Pol\u00edtica, pero que en nuestro contexto real carecen de la eficacia suficiente para asegurar el goce efectivo de tales derechos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La protecci\u00f3n del goce efectivo de los derechos constitucionales no se agota en la verificaci\u00f3n de la coherencia del ordenamiento jur\u00eddico, sino que compren\u00adde la apreciaci\u00f3n de las condiciones sociales dentro de las cuales las garant\u00edas constitucionales surten o no sus efectos. En otras palabras, el control constitucional abstracto no tiene que ser un control descontextualizado. El juicio de constitucionalidad abstracto tambi\u00e9n supone un an\u00e1lisis tal que sit\u00fae la norma en el contexto real en el que es producida y aplicada. Es all\u00ed donde la Corte puede valorar cabalmente si las disposiciones acusadas, en su texto y en sus efectos, vulneran o no la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00bfSe trata acaso de una tesis novedosa? De ninguna manera, la jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado en repetidas ocasiones la necesidad de contextualizar el an\u00e1lisis de las normas para efectuar a cabalidad un juicio de constitucionalidad, llegando incluso a declarar inexequibles normas por el hecho de que no exist\u00edan las condiciones reales para ser aplicadas cabalmente, como ocurri\u00f3 en la sentencia C-160 de 1999 (M.P. Antonio Barrera Carbonell), donde se dijo,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca) La Corte en esta oportunidad no se ha limitado exclusivamente a la confrontaci\u00f3n de las normas acusadas con los textos de la Constituci\u00f3n, pues, aparte de la comparaci\u00f3n que es de rigor en los procesos de constitucionalidad consider\u00f3 que, con el fin de asegurar la vigencia y efectividad del derecho fundamental de acceso a la justicia y la prevalencia de lo sustancial sobre lo formal, deb\u00eda penetrar en el mundo f\u00e1ctico dentro del cual las normas referentes a la conciliaci\u00f3n prejudicial deb\u00edan ser aplicadas, y de ah\u00ed dedujo que se afectaba el n\u00facleo esencial del referido derecho ante la ausencia de los instrumentos materiales y personales requeridos para asegurar la operatividad de esta modalidad de conciliaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>b) La Corte consider\u00f3 que la conciliaci\u00f3n prejudicial como requisito de procedibilidad, en cuanto comportaba una limitaci\u00f3n al acceso a la justicia, deb\u00eda someterse a unos requisitos b\u00e1sicos, con miras a asegurar que dicho acceso quedar\u00e1 suficientemente resguardado o garantizado y no sujeto a contingencias inciertas, como las anotadas, algunas de ellas libradas a la apreciaci\u00f3n y al criterio subjetivo de los operado\u00adres jur\u00eddicos. \u00a0<\/p>\n<p>c) La declaraci\u00f3n de inexequibilidad de las normas mencionadas obede\u00adci\u00f3 no s\u00f3lo a la ausencia de los mecanismos operativos requeridos para su realizaci\u00f3n pr\u00e1ctica, sino a la circunstancia de que sus prescrip\u00adciones normativas no conten\u00edan los elementos m\u00ednimos requeridos para garantizar de manera real y efectiva el principio constitucional de acceso a la justicia. Por lo tanto, en cuanto dicho acceso quede garanti\u00adzado no hay inconveniente en que el legislador vuelva a regular la conciliaci\u00f3n laboral prejudicial, la cual, no es por s\u00ed misma inconstitucional.\u201d32 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente el tema lo abord\u00f3 Corte cuando se refiri\u00f3 a la interpretaci\u00f3n vivificante de la Constituci\u00f3n en los siguientes t\u00e9rminos,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) La Constituci\u00f3n no es un invento artificioso sino un pacto pol\u00edtico fundamental concebido a partir de nuestra realidad y adoptado por una Asamblea Constituyente popularmente elegida y pluralista, y acordada para orientar la atenci\u00f3n que las autoridades brinden a los problemas concretos de los colombianos. Por su origen y su funci\u00f3n, la interpretaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n ha de ser vivificante para que sus mandatos efectivamente se cumplan y para que su significado responda a las realidades nacionales. Por eso, el art\u00edculo 2\u00b0 de la Carta dispone que el Estado, del cual forma obviamente parte la Corte Constitucional, tiene como uno de sus fines esenciales \u201cgarantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constituci\u00f3n\u201d.33 \u00a0<\/p>\n<p>2. El lamentable estado en el que se encuentran las ni\u00f1as y los ni\u00f1os que est\u00e1n con sus madres en los centros de reclusi\u00f3n, muestra que para el Estado los mandatos legales seg\u00fan los cuales i) el servicio social penitenciario y carcelario prestar\u00e1 atenci\u00f3n especial a los menores que se encuentren en los centros de reclusi\u00f3n, y ii) las reclusiones de mujeres tendr\u00e1n guarder\u00edas, no son de car\u00e1cter imperativo e inmediato cumplimiento. Hace ya casi una d\u00e9cada que la norma fue expedida por el Congreso de la Rep\u00fablica y a\u00fan no existe un adecuado sistema de protecci\u00f3n al menor y tan s\u00f3lo cuatro centros de reclusi\u00f3n tienen guarder\u00eda. En una investigaci\u00f3n de la Defensor\u00eda del Pueblo sobre la situaci\u00f3n de los hijos menores de las internas en el Departamento del Huila se indica, \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) en los centros penitenciarios con sus madres y conforme a la Ley, se encuentran recluidos menores de tres a\u00f1os a los cuales el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar debe brindar una mayor protecci\u00f3n, orientaci\u00f3n y cuidado, sin embargo se estableci\u00f3 que estos menores no reciben ning\u00fan tipo de ayuda, est\u00e1n olvidados y no est\u00e1n vinculados a los programas de nutrici\u00f3n (\u2026) Considera esta Regional, que efectivamente se est\u00e1 vulnerando los derechos a la dignidad humana de las internas, y los derechos de los ni\u00f1os, por ello es importante RECOMENDAR al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario que ubique al personal femenino privado de la Libertad cerca de la residencia de su familia; y al Instituto Colombiano de Bienestar Fami\u00adliar para que brinde una verdadera atenci\u00f3n integral en protecci\u00f3n preventiva y especial a los menores hijos de las internas que se encuentran con ellas, teniendo en cuenta que \u00e9stos se encuentran en un establecimiento donde no existen las condiciones m\u00ednimas para alber\u00adgarlos, atenderlos, o brindarles la alimentaci\u00f3n balanceada que estos requieren para su adecuado y sano crecimiento.\u201d34 \u00a0<\/p>\n<p>3. Podr\u00eda objetarse que el asunto que pretendemos aqu\u00ed plantear antes que referirse al respeto de la Constituci\u00f3n, tiene que ver con la aplicaci\u00f3n de la ley, por lo que se trata de un asunto que escapa a la competencia de la Corte. Sin embargo, consideramos que ello no es as\u00ed. En la aplicaci\u00f3n de esta norma est\u00e1 en juego el goce efectivo de los derechos fundamentales de un grupo de menores que se encuentran en un medio inh\u00f3spito, expuestos a violencia f\u00edsica o moral, abuso sexual o explotaci\u00f3n econ\u00f3mica, por ejemplo. No es este un caso de aplicaci\u00f3n de la ley, exclusivamente, sino ante todo, de aplicaci\u00f3n directa de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Tal y como lo mostr\u00f3 la Corte a lo largo de la sentencia, tanto en las normas internacionales como en las constitucionales y legales, existen dispo\u00adsiciones que obligan al Estado a ayudarle a los padres de todo menor a garantizar los derechos de sus hijos, cuando ellos no puedan hacerlo. Los ni\u00f1os y ni\u00f1as de mujeres recluidas en c\u00e1rceles, se encuentran en esta situaci\u00f3n. Para ellas es imposible asegurar y garantizar, por s\u00ed mismas, un ambiente adecuado para el desarrollo de los menores. De tal forma, que el fallo de la Corte en este punto desatendi\u00f3 la especial protecci\u00f3n que la Constituci\u00f3n le otorga al menor, al permitir que los ni\u00f1os puedan estar en la c\u00e1rcel sin que efecti\u00advamente se les brinde protecci\u00f3n. La Corte Constitucional parece olvidar en este punto que como autoridad judicial, tambi\u00e9n est\u00e1 obligada por el art\u00edculo 9\u00b0 de la Convenci\u00f3n Sobre los Derechos del Ni\u00f1o, seg\u00fan el cual, al decidir, las autoridades han de buscar el inter\u00e9s superior del ni\u00f1o.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00bfImplica este fallo del cual nos apartamos parcialmente que estos menores est\u00e1n desprotegidos, que sus derechos constitucionales est\u00e1n supeditados a que buenamente la administraci\u00f3n decida cumplir la ley? Afortunadamente no. Pese a que la Corte no adopt\u00f3 una decisi\u00f3n que garantice cabalmente los derechos de las ni\u00f1as y los ni\u00f1os, en tanto que consider\u00f3 que era una cuesti\u00f3n de mera \u201caplicaci\u00f3n de la ley\u201d, el control de constitucionalidad difuso y concreto que se ejerce mediante la acci\u00f3n de tutela permite asegurar el goce efectivo de los derechos fundamentales de los menores. \u00a0<\/p>\n<p>Por ejemplo, la guarder\u00eda con que actualmente cuenta el centro de reclusi\u00f3n La Badea, en el municipio de Dosquebradas (centro de reclusi\u00f3n de mujeres para Pereira) es producto de la orden de un juez de tutela. En efecto, tres de las reclusas que tienen hijos en el centro carcelario interpusieron una acci\u00f3n de tutela contra el INPEC y el ICBF por considerar que se desconoc\u00edan los derechos fundamentales de sus hijos al no brindarles alimentaci\u00f3n adecuada ni asistencia social, y al no contar con medicamentos y remedios para menores, ni con el servicio de guarder\u00eda. Igualmente alegaron que no se les permit\u00eda trabajar, impidi\u00e9ndoseles as\u00ed conseguir recursos para velar por el bienestar de sus hijos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 25 de junio de 1998, en primera instancia, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Sec\u00adcional de la Judicatura de Risaralda (M.P Oscar Alonso Campuzano Cuartas) concedi\u00f3 la tutela por considerar que efectivamente se violaban los derechos de los ni\u00f1os recluidos en aquella c\u00e1rcel. Fundada en el \u201cconcepto de asistencia\u201d35 y preocupada por el goce efectivo del derecho de los menores, la Sala resolvi\u00f3 ordenar, entre otras cosas, la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales en juego,36 la prestaci\u00f3n del servicio de guarder\u00eda,37 y la posibilidad de que las madres cuenten con un trabajo remunerado, para que ellas puedan contar con dinero para poder atender las nece\u00adsi\u00addades de protecci\u00f3n que los ni\u00f1os requieren.38 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en sentencia de julio 30 de 1998 (M.P. Amelia Mantilla Villegas), confirm\u00f3 en segunda instancia la decisi\u00f3n. La Sala Disciplinaria del Consejo Superior, con una concepci\u00f3n de lo que significa la aplicaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n que compartimos los Magistrados que aclaramos el voto, se\u00f1al\u00f3, \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNo bastan a los efectos del real cumplimiento de tales mandatos superiores (art\u00edculos 13, 42 y 44 de la C.P.), las simples afirmaciones del Director Regional del INPEC \u2013expresadas en su escrito de impugnaci\u00f3n\u2013 de colabo\u00adrar\u00adle a las madres al m\u00e1ximo para que su estad\u00eda en la c\u00e1rcel sea cada d\u00eda mejor, pues la obligaci\u00f3n que le impone la Constituci\u00f3n a la familia y al Estado es la de velar directamente por los ni\u00f1os y no mediante ese procedimiento mediatizado que plantea (\u2026)\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El expediente de tutela posteriormente fue remitido a la Corte Constitucional en donde no fue seleccionado para revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>5. As\u00ed pues, los Magistrados que nos apartamos de la decisi\u00f3n mayoritaria consideramos que la Corte resolvi\u00f3 no condicionar la exequibilidad del segundo inciso del art\u00edculo en cuesti\u00f3n, por estar sumida en la distinci\u00f3n formalista entre interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n, y en la concepci\u00f3n, igualmente formalista, de que la Constituci\u00f3n se aplica por medio de la ley, y no de manera directa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena al haberse sumido en el formalismo, qued\u00f3 finalmente encadenada a una teor\u00eda que le impidi\u00f3 desarrollar plenamente su misi\u00f3n de salvaguarda de la Consti\u00adtuci\u00f3n. La creencia de que la aplicaci\u00f3n efectiva de la Constituci\u00f3n no es un tema relevante en el control abstracto de constitucionalidad de las leyes, la llev\u00f3 a actuar en contra de la principal premisa de su fallo, al tomar una decisi\u00f3n que no era la mejor a la luz del inter\u00e9s superior del menor.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, cuatro son los eslabones formalistas que componen la cadena que ata la sentencia de la Sala Plena en lo que respecta al inciso segundo del art\u00edculo 153 demandado. Primero, creer que el control abstracto de constitucionalidad es una simple comparaci\u00f3n de textos, independientemente del contexto en el cual \u00e9stos son concebidos y aplicados. Segunda, considerar que esta modalidad de control constitucional debe limitarse a verificar la coherencia l\u00f3gico-formal de la ley con relaci\u00f3n a la Constituci\u00f3n, antes que establecer si la ley asegura la efectividad real de los derechos. Tercera, pensar que interpretar y aplicar un texto son dos cosas claramente diferentes, suponiendo as\u00ed que una cosa es se\u00f1alar qu\u00e9 dice una norma (interpretarla) y, otra muy distinta, indicar c\u00f3mo debe ser ejecutada (aplicarla), cuando en verdad la segunda depende inevitablemente de la primera. Por \u00faltimo, el cuarto eslab\u00f3n formalista que pesa sobre el fallo de la Sala Plena, es aceptar que la ley es el medio necesario a trav\u00e9s del cual se aplica la Constituci\u00f3n. La Constituci\u00f3n, como norma de normas, tiene fuerza jur\u00eddica y eficacia propias, y la ley jam\u00e1s puede ser colocada como barrera que impida la aplicaci\u00f3n directa de los derechos fundamentales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0<\/p>\n<p>JAIME CORDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Ver expediente, folio 14. \u00a0<\/p>\n<p>2 Ver expediente, folio 15. \u00a0<\/p>\n<p>3 Ver expediente, folio 15. \u00a0<\/p>\n<p>4 Ver expediente, folio 45. \u00a0<\/p>\n<p>5 Cita las sentencias T-339\/94 y T-110\/95. \u00a0<\/p>\n<p>6 Ver expediente, folio 50. \u00a0<\/p>\n<p>7 Ver expediente, folio 51. \u00a0<\/p>\n<p>8 Ver expediente, folio 55. \u00a0<\/p>\n<p>9 Ver expediente, folio 64.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 Ver expediente, folio 64. \u00a0<\/p>\n<p>11 Sentencia C-925\/00 M.P. (Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo). \u00a0<\/p>\n<p>12 Con relaci\u00f3n a la fundamentalidad de los derechos de las ni\u00f1as y los ni\u00f1os ver entre otras las sentencias T-402\/92 (M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz) y SU-043\/95 (M.P: Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 Por ejemplo, en la sentencia T-598\/93 (M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz) se decidi\u00f3 que permitir \u201c(\u2026) indiscriminadamente y por principio la detenci\u00f3n domiciliaria de las madres de menores, no s\u00f3lo pone en entredicho la seguridad del Estado y la tranquilidad ciudadana, sino que no soluciona el verdadero problema. Esto es, la humanizaci\u00f3n de las condiciones carcelarias. Lo pertinente, en este orden de ideas, es adaptar el sistema penitenciario a las exigencias del estado social de derecho, de tal manera que se respeten los derechos de los menores.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>14 La Constituci\u00f3n contempla un subsidio alimentario a cargo del Estado para las mujeres en estado de embarazo y despu\u00e9s del parto, si para entonces est\u00e1n desempleadas o desamparadas (art. 43, C.P.), y para personas en condiciones de indigencia. \u00a0<\/p>\n<p>15 El art\u00edculo 356 de la Carta fija como prioridad del gasto de las entidades territoriales la educaci\u00f3n preescolar, primaria, secundaria y media. \u00a0<\/p>\n<p>16 Este mandato se encuentra contenido en el C\u00f3digo del Menor b\u00e1sicamente en los mismos t\u00e9rminos en el art\u00edculo 20. Dice la norma: \u201cLas personas y las entidades tanto p\u00fablicas como privadas que desarrollen programas o tengan responsabilidades en asuntos de menores, tomar\u00e1n en cuenta sobres toda otra consideraci\u00f3n, el inter\u00e9s superior del menor.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>17 numeral 2 art. 27 Convenci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>18 numeral 3 art. 27 Convenci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>19 Art\u00edculo 3.\u00a0 Todo menor tiene derecho a la protecci\u00f3n, al cuidado y a la asistencia necesaria para lograr un adecuado desarrollo f\u00edsico, mental, moral y social; estos derechos se reconocen desde la concepci\u00f3n. || Cuando los padres o las dem\u00e1s personas legalmente obligadas a dispensar estos cuida\u00addos no est\u00e9n en capacidad de hacerlo, los asumir\u00e1 el Estado con criterio de subsidiaridad. \u00a0<\/p>\n<p>20 C\u00f3digo del Menor, Art\u00edculo 30.- Un menor se halla en situaci\u00f3n irregular cuando: 1. Se encuentre en situaci\u00f3n de abandono o de peligro. 2. Carezca de la atenci\u00f3n suficiente para la satisfacci\u00f3n de sus necesidades b\u00e1sicas. \u00a03. Su patrimonio se encuentre amenazado por quienes lo administren. 4. Haya sido autor o part\u00edcipe de una infracci\u00f3n penal. 5. Carezca de representante legal. 6. Presente deficiencia f\u00edsica, sensorial o mental. 7. Sea adicto a sustancias que produzcan dependencia o se encuentre expuesto a caer en la adicci\u00f3n. \u00a08. Sea trabajador en condiciones no autorizadas por la ley. 9. Se encuentre en una situaci\u00f3n especial que atente contra sus derechos o su integridad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21 El T\u00edtulo Segundo del C\u00f3digo del Menor esta dedicado al menor abandonado o en peligro f\u00edsico o moral, condici\u00f3n definida en el art\u00edculo 31 en los siguientes t\u00e9rminos: \u201cUn menor se encuentra en situaci\u00f3n de abandono o de peligro cuando: \u00a01. Fuere exp\u00f3sito. \u00a02. Faltaren en forma absoluta o temporal las personas que, conforme a la ley, han de tener el cuidado personal de su crianza y educaci\u00f3n; o existiendo, incumplieren las obligaciones o deberes correspondientes, o carecieren de las calidades morales o mentales necesarias para asegurar la correcta formaci\u00f3n del menor. \u00a03. No fuere reclamado en un plazo razonable del establecimiento hospitalario, de asistencia social o del hogar sustituido en que hubiere ingresado, por las personas a qui\u00e9nes corresponde legalmente el cuidado personal de su crianza y educaci\u00f3n. \u00a04. Fuere objeto de abuso sexual o se le hubiere sometido a maltrato f\u00edsico o mental por parte de sus padres o de las personas de quienes el menor dependa; o cuando uno u otros lo toleren. \u00a05. Fuere explotado en cualquier forma, o utilizado en actividades contrarias a la ley, a la moral o a las buenas costumbres, o cuando tales actividades se ejecutaren en su presencia. \u00a06. Presentare graves problemas de comportamiento o desadaptaci\u00f3n social. \u00a07. Cuando su salud f\u00edsica o mental se vea amenazada gravemente por las desavenencias entre la pareja, originadas en la separaci\u00f3n de hecho o de derecho, en el divorcio, en la nulidad del matrimonio o en cualesquiera otros motivos. || Par\u00e1grafo 1.- Se presume el incumplimiento de que trata el numeral 2 del presente art\u00edculo, cuando el menor est\u00e1 dedicado a la mendicidad o a la vagancia, o cuando no convive con las personas llamadas por la ley a tener su cuidado personal. Esta presunci\u00f3n admite prueba en contrario. || Par\u00e1grafo 2.- Para efectos de la situaci\u00f3n prevista en el numeral s\u00e9ptimo del presente art\u00edculo, se consideran como agravantes aquellos comportamientos de los padres que al intensificar la angustia y la incertidumbre inherentes a esta situaci\u00f3n vayan en detrimento del menor. Igualmente constituye agravante el que cualquiera de los padres antes o despu\u00e9s de la separaci\u00f3n, del divorcio o de la nulidad del matrimonio, traten de influir en el menor con el prop\u00f3sito de suscitar aversi\u00f3n de desapego hacia alguno de sus progenitores.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>22En lo que a la Convenci\u00f3n se refiere, es probable que el silencio se deba a que \u00e9ste es un asunto en el que las diferentes legislaciones internas han tomado diversas determinaciones. Mientras algunos pa\u00edses no permiten que el ni\u00f1o est\u00e9 con la madre en la c\u00e1rcel otros s\u00ed, algunos lo permiten durante 12 meses, otros durante 18 y otros, como Espa\u00f1a o Colombia, durante tres a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>23 En ese mismo informe se indica: \u201c(\u2026) cuando los ni\u00f1os de corta edad carecen de est\u00edmulos positivos durante la etapa de mayor desarrollo, se producen cortocircuitos cerebrales. Si un ni\u00f1o no recibe atenci\u00f3n adecuada o sufre desnutrici\u00f3n, tensiones, traumas, abusos o negligencia, la primera baja es su cerebro en pleno desarrollo.\u201d UNICEF, Estado Mundial de la Infancia 2001. P\u00e1gina en internet (http:\/\/www.unicef.org\/spanish\/sowc01\/short_version\/page1.htm). \u00a0<\/p>\n<p>24 Los menores s\u00f3lo son recibidos despu\u00e9s de los seis meses.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25 Adem\u00e1s de la de Pereira, en la regional Viejo Caldas hay dos reclusiones de mujeres m\u00e1s, la de Manizales y la de Armenia, pero en ninguna hay menores. \u00a0<\/p>\n<p>26 Actualmente se est\u00e1 concluyendo la guarder\u00eda de la reclusi\u00f3n de mujeres de Cali y en Popay\u00e1n se cuenta con un terreno para ello. \u00a0<\/p>\n<p>27 Estudios especiales sobre el tema resaltan que el menor al que se le priva de una adecuada relaci\u00f3n con la madre suele tener caracter\u00edsticas depresivas o agresivas, as\u00ed como tener un bajo rendimiento en los estudios. (Moses Marilyn, Keeping Incarcerated Mothers and Their Daughters Together: Girl Scouts Beyon Bars. P\u00e1gina de internet: http:\/\/www.ncjrs.org\/txtfiles\/girlsct.txt). \u00a0<\/p>\n<p>29 En Estados Unidos de Am\u00e9rica, pa\u00eds que tiene uno de los mayores n\u00fameros de mujeres en la c\u00e1rcel, y de las cuales el 90% son madres solteras, existe en cada estado una legislaci\u00f3n propia que recoge la pol\u00edtica p\u00fablica que al respecto se ha adoptado. As\u00ed, mientras en algunos casos como el de Maryland hasta hace unos a\u00f1os era raro incluso que ni\u00f1as visitaran a sus madres en la c\u00e1rcel, en otros como Nueva York recientemente se permiti\u00f3 que la madre conserve a su beb\u00e9 hasta un a\u00f1o despu\u00e9s de nacido, existiendo siempre la posibilidad de que se le prive de tal derecho. En otros estados como California o Illinois, para ciertos casos, como por ejemplo que la mujer no se encuentre recluida por haber cometido un acto violento, la madre puede ser seleccionada para participar en un programa especial, en donde se le permite conservar a su ni\u00f1o hasta los seis a\u00f1os. (Stacy Dolan Fulco. Babies Behind Bars: The Rights and Liabilities of Babies and Mothers). En Espa\u00f1a, en donde en 1995 exist\u00edan 221 ni\u00f1os en las c\u00e1rceles con sus madres, se permit\u00eda esta situaci\u00f3n hasta los 6 a\u00f1os, pero a partir de la expedici\u00f3n del Real Decreto 160 de 1996, se redujo este tiempo a 3 a\u00f1os. Por otra parte, el Comit\u00e9 de Ministros del Consejo de Europa presento en abril de 1998 en una serie de recomendaciones acerca de aspectos \u00e9ticos y organiza\u00adcionales sobre el cuidado de la salud en prisi\u00f3n. En la recomendaci\u00f3n n\u00famero 69 se indica que es posible que los ni\u00f1os muy peque\u00f1os, hijos de madres que est\u00e1n presas, se queden con ellas, siempre y cuando se preste ayuda y asesor\u00eda a las madres para brindarles el cuidado que requieren, y para mantener un v\u00ednculo emocional y psicol\u00f3gico. (Council of Europe, Comit\u00e9 of Ministres, Recomendation N\u00b0 R(98) 7; ). Con relaci\u00f3n a lo que se ha dicho al respecto en Gran Breta\u00f1a, puede verse: Her Majesty Prison Service. Report of a Review of Principles, Policies and Procedures on Mothers and Babies\/Children in Prison. December, 1999. \u00a0<\/p>\n<p>30 UNICEF, Estado Mundial de la Infancia 2001. Tomado de M. McCain y F. Mustard Reversing the real brain drain: Early Years Study. Ontario, 1999. p.31. \u00a0<\/p>\n<p>31 El primer inciso del art\u00edculo 153 se\u00f1ala: Permanencia de menores en establecimientos de reclusi\u00f3n. La direcci\u00f3n del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario permitir\u00e1 la permanencia en los establecimientos de reclusi\u00f3n a los hijos de las internas, hasta la edad de tres a\u00f1os.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32 Sentencia C-160\/99 (en este caso la Corte declar\u00f3 inexequibles los art\u00edculos 68, 82, 85 y 87 de la Ley 446 de 1998, normas que establec\u00edan el car\u00e1cter obligatorio de la conciliaci\u00f3n laboral prejudicial, administrativa o institucional, y le asignaban a \u00e9sta el car\u00e1cter de requisito de procedibilidad.) \u00a0<\/p>\n<p>33 Sentencia C-1064\/01 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa y Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o) \u00a0<\/p>\n<p>34 Ministerio P\u00fablico, Defensor\u00eda del Pueblo. Investigaci\u00f3n Situaci\u00f3n de los hijos menores de las internas en las c\u00e1rceles del Departamento del Huila. Pag.17 \u00a0<\/p>\n<p>35 Dice la sentencia de la Sala Disciplinaria del Consejo seccional de Risaralda: \u00a0\u201cOtro de los derechos de los menores para los cuales se pide protecci\u00f3n, se relaciona con la alimentaci\u00f3n, asistencia m\u00e9dica, de suministro de medicamentos, y orientaci\u00f3n para su desarrollo integral. Se trata de derechos que se encuadran en la idea denominada por la Corte Constitucional como \u201cconcepto de asistencia\u201d previstos en el art\u00edculo 44 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, siendo procedente tambi\u00e9n disponer la salvaguarda mediante la tutela; para ello el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario en la regional con sede en esta ciudad, deber\u00e1n disponer las medidas respectivas teniendo en cuenta las funciones que cumplen a nombre del Estado Colombiano y a favor de la ni\u00f1ez. (\u2026)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>36 En sentencia se resolvi\u00f3: \u201cSEGUNDO.- A los menores Jazm\u00edn Elena Lemus, Yamile Mendieta y Luis Eduardo Franco Ladino, los derechos fundamentales comprendidos en el concepto de asistencia, a saber: la salud, la alimentaci\u00f3n equilibrada y en general los que se denominan en el C\u00f3digo Civil \u201cuna congrua subsistencia\u201d (art. 413 ib.). Queda a cargo de los Directores Regionales del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF), regional Risaralda y el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (Inpec), regional del viejo Caldas, cuyas sedes se encuentran en esta ciudad, atender a dicha obligaci\u00f3n. Para llevar a cabo lo mandado y demostrar su ejecuci\u00f3n disponen del plazo de ocho d\u00edas, contados a partir de la notificaci\u00f3n de este fallo.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>37 En sentencia se resolvi\u00f3: \u201cTERCERO.- As\u00ed mismo, y, para proteger el derecho de asistencia de los menores ya mencionados, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (Inpec) Director Nacional y Regional Viejo Caldas, ubicada en esta ciudad, dispondr\u00e1n lo requerido en orden a prestar el servicio de guarder\u00eda para ni\u00f1os, en el centro de reclusi\u00f3n de mujeres \u201cLa Badea\u201d, ubicado en el municipio de Dosquebradas, dot\u00e1ndolo de instalaciones y los elementos indispensables para su real funcionamiento. Se concede un plazo de siete meses, contados a partir de la notificaci\u00f3n de esta providencia, para su cumplimiento.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>38 En sentencia se resolvi\u00f3: \u201cQUINTO.- Teniendo en cuenta la protecci\u00f3n de los menores amparados en esta providencia, se dispone: Las se\u00f1oras Blanca Lemus, Ruby Janeth Mendieta Rodr\u00edguez y Rosa Elena Ladino, quienes se encuentran privadas de su libertad en el establecimiento de reclusi\u00f3n de mujeres \u201cLa Badea\u201d, situado en el municipio de Dosquebradas, se les reconoce el derecho a tener un trabajo enumerado en dicho centro, para la asignaci\u00f3n respectiva se mirar\u00e1 su capacitaci\u00f3n y habilidad, mientras observen una conducta intachable. La Directora del centro mencionado dispondr\u00e1 lo pertinente a su observancia, para lo cual se concede plazo de diez d\u00edas, contados a partir de la notificaci\u00f3n de este fallo.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-157\/02 \u00a0 DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Incumplimiento de requisitos se distingue de una mejor sustentaci\u00f3n \u00a0 S\u00ed se advierte una diferencia entre una demanda que no cumple con los requisitos y una demanda que podr\u00eda estar mejor sustentada. 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