{"id":8080,"date":"2024-05-31T16:30:15","date_gmt":"2024-05-31T16:30:15","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/c-158-02\/"},"modified":"2024-05-31T16:30:15","modified_gmt":"2024-05-31T16:30:15","slug":"c-158-02","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-158-02\/","title":{"rendered":"C-158-02"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-158\/02 \u00a0<\/p>\n<p>EXPROPIACION SIN INDEMNIZACION POR RAZONES DE EQUIDAD-Eventos \u00a0<\/p>\n<p>UNIDAD NORMATIVA-Integraci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>EXPROPIACION SIN INDEMNIZACION POR RAZONES DE EQUIDAD-Supresi\u00f3n del ordenamiento jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>CONSTITUCION POLITICA-Reforma\/INCONSTITUCIONALIDAD SOBREVIVIENTE-Reforma a norma constitucional\/ACTO LEGISLATIVO-Afectaci\u00f3n parcial de disposiciones legales \u00a0<\/p>\n<p>EXPROPIACION POR VIA ADMINISTRATIVA-Sujeci\u00f3n a acci\u00f3n administrativa \u00a0<\/p>\n<p>EXPROPIACION POR VIA ADMINISTRATIVA-Legalizaci\u00f3n de t\u00edtulos para vivienda de inter\u00e9s social \u00a0<\/p>\n<p>EXPROPIACION POR VIA ADMINISTRATIVA POR RAZONES DE INTERES SOCIAL-Reforma urbana\/EXPROPIACION POR VIA ADMINISTRATIVA POR RAZONES DE INTERES SOCIAL-Viviendas ocupadas por quienes socioecon\u00f3micamente se clasifican en estratos uno y dos \u00a0<\/p>\n<p>EXPROPIACION ADMINISTRATIVA-Motivos para adelantarla \u00a0<\/p>\n<p>EXPROPIACION ADMINISTRATIVA-Sujeci\u00f3n al control de legalidad \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-3709 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 98 de la Ley 388 de 1997 \u201cpor la cual se modifica la Ley 9a de 1989, y la Ley 3a de 1991 y se dictan otras disposiciones\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demandante : \u00a0Billy Andric Torres Cort\u00e9s\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., marzo cinco (5) de dos mil dos (2002).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y tr\u00e1mite establecidos por el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad consagrada en el art\u00edculo 241-4 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el ciudadano Billy Andric Torres Cort\u00e9s, demand\u00f3 el art\u00edculo 98 de la \u00a0Ley \u00a0388 de 1997 \u201cpor la cual se modifica la Ley 9a de 1989, y la Ley 3a de 1991 y se dictan otras disposiciones\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por auto de 7 de septiembre del a\u00f1o 2001, el magistrado sustanciador admiti\u00f3 la demanda presentada, en consecuencia orden\u00f3 fijar en lista la norma acusada. As\u00ed mismo, dispuso dar traslado al se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n para que rindiera su concepto, y comunic\u00f3 la iniciaci\u00f3n del asunto al se\u00f1or Presidente de la Rep\u00fablica y al se\u00f1or Presidente del Congreso de la misma, con el objeto que si lo estimaban oportuno conceptuaran sobre la constitucionalidad de las normas demandadas. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0NORMAS DEMANDADAS \u00a0<\/p>\n<p>El siguiente es el texto de las normas demandadas, conforme a su publicaci\u00f3n en el Diario Oficial No. 43.091 de julio 24 de 1997. Se subraya lo acusado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ley 388 de 1997 \u00a0<\/p>\n<p>(julio 18) \u00a0<\/p>\n<p>\u201cpor la cual se modifica la Ley 9a de 1989, y la Ley 3a de 1991 y se dictan otras disposiciones \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 98.- Expropiaci\u00f3n por motivos de equidad. \u00a0Se adiciona el art\u00edculo 53 de la Ley 9a de 1989 con el siguiente par\u00e1grafo: \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo: \u00a0Para los efectos de que trata este art\u00edculo se presumir\u00e1 el aprovechamiento de la necesidad de vivienda de los ocupantes, en los casos de inmuebles clasificados en los estratos 1 y 2 de la metodolog\u00eda de estratificaci\u00f3n socioecon\u00f3mica vigente. El alcalde municipal o distrital iniciar\u00e1 directamente el proceso de expropiaci\u00f3n por v\u00eda administrativa, aplic\u00e1ndose el procedimiento previsto en los art\u00edculos 69 y siguientes de la presente ley, siendo entendido que no habr\u00e1 lugar a indemnizaci\u00f3n alguna\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>Para el ciudadano demandante la totalidad del art\u00edculo 98 de la Ley 388 de 1997 que se refiere a la figura de la expropiaci\u00f3n por motivos de equidad o expropiaci\u00f3n sin indemnizaci\u00f3n, figura jur\u00eddica que fue suprimida del art\u00edculo 58 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica mediante el Acto Legislativo No. 01 de 1999, resulta inexequible por presentarse la figura de la inconstitucionalidad sobreviniente, como quiera que a partir de la modificaci\u00f3n del art\u00edculo superior citado, toda expropiaci\u00f3n legalmente declarada es procedente siempre y cuando se pague una indemnizaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0INTERVENCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Intervenci\u00f3n del Ministerio de Desarrollo Econ\u00f3mico \u00a0<\/p>\n<p>El apoderado de la entidad interviniente solicita a esta Corporaci\u00f3n la declaratoria de exequibilidad del art\u00edculo 98 de la Ley 388 de 1997, salvo en cuanto hace relaci\u00f3n a la expresi\u00f3n \u201csiendo entendido que no habr\u00e1 lugar a indemnizaci\u00f3n alguna\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Considera el interviniente que el actor se equivoca cuando expresa que la supresi\u00f3n de los dos \u00faltimos incisos del art\u00edculo 58 superior, conlleva a que en Colombia desaparezca la figura de la expropiaci\u00f3n por motivos de equidad o expropiaci\u00f3n sin indemnizaci\u00f3n. En su concepto, lo que hizo el legislador fue modificar el art\u00edculo 58 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, s\u00f3lo en el sentido de que reconoce el derecho a indemnizaci\u00f3n previa cuando por motivos de utilidad p\u00fablica o inter\u00e9s social definidos por el legislador, haya lugar a expropiaci\u00f3n mediante sentencia judicial. \u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION. \u00a0<\/p>\n<p>El Procurador General de la Naci\u00f3n mediante concepto Nro. 2700 de 23 de octubre de 2001, solicita a la Corte Constitucional la declaratoria de exequibilidad de las disposiciones acusadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Despu\u00e9s de hacer una breve rese\u00f1a sobre el derecho de propiedad y la funci\u00f3n social que le imprimi\u00f3 la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, as\u00ed como de la figura jur\u00eddica de la expropiaci\u00f3n, considera el Ministerio P\u00fablico que el art\u00edculo 53 de la Ley 9a de 1989, adicionado por el art\u00edculo 98 de la Ley 388 de 1997, se torn\u00f3 inconstitucional desde el momento en que entr\u00f3 a regir el Acto Legislativo No. 1 de 1999, que reform\u00f3 el art\u00edculo 58 de la Carta, situaci\u00f3n que condujo a que se configurara el fen\u00f3meno de la inconstitucionalidad sobreviniente. \u00a0<\/p>\n<p>Aduce el Procurador General de la Naci\u00f3n que la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica se encuentra sujeta a reformas de conformidad con los procedimientos por ella estatuidos, entre los cuales se encuentra el acto legislativo proferido por el Congreso de la Rep\u00fablica, que se inviste en constituyente derivado con el fin de adoptar las reformas y derogatorias que se convierten en nuevas normas constitucionales una vez se han cumplido las ritualidades respectivas. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la reforma del art\u00edculo 58 de la Carta mediante el Acto Legislativo No. 1 de 1999, dio lugar a la derogaci\u00f3n de la norma constitucional que consagraba la expropiaci\u00f3n sin indemnizaci\u00f3n por razones de equidad y, por lo tanto origin\u00f3 un nuevo orden constitucional bajo el cual la futura actividad legislativa debe orientarse y, la legislaci\u00f3n expedida debe adaptarse. Por lo tanto, aduce el Ministerio P\u00fablico que en el caso bajo examen se produjo una contradicci\u00f3n entre el nuevo precepto constitucional y las disposiciones que se fundamentaban en el precepto derogado, raz\u00f3n por la cual resulta claro que no pueden seguir produciendo efectos jur\u00eddicos. \u00a0<\/p>\n<p>Considera que la derogaci\u00f3n de los \u00faltimos incisos del art\u00edculo 58 de la Constituci\u00f3n ocasion\u00f3 que toda limitaci\u00f3n a la propiedad por parte de los organismos estatales con el fin de privilegiar el inter\u00e9s general, debe regirse por los principios que regulan la expropiaci\u00f3n con indemnizaci\u00f3n. Aduce que si bien es cierto el demandante se refiere solamente al art\u00edculo 98 de la Ley 388 de 1997, solicita que por unidad normativa se declare inexequible la expresi\u00f3n \u201csin indemnizaci\u00f3n\u201d contenida en el art\u00edculo 53 de la Ley 9a de 1989. \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n solicita a esta Corporaci\u00f3n la declaratoria de exequibilidad del art\u00edculo 98 de la Ley 388 de 1997, salvo la expresi\u00f3n \u201csiendo entendido que no habr\u00e1 lugar a indemnizaci\u00f3n alguna!\u201d que es inexequible; y, la declaratoria de exequibilidad del art\u00edculo 53 de la Ley 9a de 1989, salvo la expresi\u00f3n \u201csin indemnizaci\u00f3n\u201d que resulta inexequible. \u00a0<\/p>\n<p>VI. \u00a0CONSIDERACIONES\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo dispuesto por el art\u00edculo 241-4 la Corte Constitucional es competente para conocer de las demandas de inconstitucionalidad contra normas de rango legal, como la que se acusa en la demanda que se estudia. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El asunto sometido a examen \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0El demandante formula un cargo concreto en contra del art\u00edculo 98 de la Ley 388 de 1997, que se refiere a la inexequibilidad de la norma acusada por presentarse respecto de ella el fen\u00f3meno de la inconstitucionalidad sobreviniente, como quiera que ella se refiere a eventos en que por razones de equidad se abr\u00eda paso la expropiaci\u00f3n sin indemnizaci\u00f3n que consagraba el inciso 5\u00b0 del art\u00edculo 58 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el cual fue retirado de la Carta por el Acto Legislativo 01 de 1999. Esta Corte circunscribir\u00e1 su an\u00e1lisis al cargo propuesto en la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0El art\u00edculo 98 de la Ley 388 de 1997, adicion\u00f3 el art\u00edculo 53 de la Ley 9\u00aa de 1989, \u00a0con el siguiente par\u00e1grafo : \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPara los efectos de que trata este art\u00edculo se presumir\u00e1 el aprovechamiento de la necesidad de vivienda de los ocupantes, en los casos de inmuebles clasificados en los estratos 1 y 2 de la metodolog\u00eda de estratificaci\u00f3n socioecon\u00f3mica vigente. El alcalde municipal o distrital iniciar\u00e1 directamente el proceso de expropiaci\u00f3n por v\u00eda administrativa, aplic\u00e1ndose el procedimiento previsto en los art\u00edculos 69 y siguientes de la presente ley, siendo, entendido que no habr\u00e1 lugar a indemnizaci\u00f3n alguna\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el art\u00edculo 53 de la Ley 9\u00aa de 1989, adicionado con el par\u00e1grafo transcrito, prev\u00e9 la posibilidad de la expropiaci\u00f3n sin indemnizaci\u00f3n por razones de equidad, cuando se presenten los eventos que prescribe la norma. En efecto, se\u00f1ala dicha disposici\u00f3n : \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPara los efectos previstos en el \u00faltimo inciso del art\u00edculo 30 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica decl\u00e1rase que existen motivos de equidad para decretar la expropiaci\u00f3n sin indemnizaci\u00f3n cuando el propietario de un inmueble ubicado en sitio apto o no apto para urbanizar, en contravenci\u00f3n a las normas sobre usos del suelo, o fuera del per\u00edmetro sanitario y urbano del municipio, del Distrito Especial de Bogot\u00e1, de un \u00e1rea metropolitana, de la Intendencia de San Andr\u00e9s y Providencia, o sin contar con los permisos y licencias requeridos por las leyes, y acuerdos, aprovech\u00e1ndose de la necesidad de vivienda de los ocupantes, venda, prometa en venta, promueva o tolere la ocupaci\u00f3n de dicho inmueble para vivienda de inter\u00e9s social&#8230;\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>A pesar de que el actor solamente demand\u00f3 el art\u00edculo 98 de la Ley 388 de 1997, la Corte, como lo solicita el Ministerio P\u00fablico, integrar\u00e1 la unidad normativa con el art\u00edculo 53 de la Ley 9a de 1989, por cuanto en ambas disposiciones se hace relaci\u00f3n a la expropiaci\u00f3n por motivos de equidad sin indemnizaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0Ahora bien, la expropiaci\u00f3n sin indemnizaci\u00f3n que consagra la Ley 9a de 1989, tuvo su fundamento constitucional en el art\u00edculo 30 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1886, modalidad que fue introducida en dicho ordenamiento constitucional en la reforma del a\u00f1o 1936, y mediante la cual se \u00a0establec\u00eda que: \u201c(&#8230;) [l]a propiedad es una funci\u00f3n social que implica obligaciones. \u00a0<\/p>\n<p>Por motivos de utilidad p\u00fablica o de inter\u00e9s social definidos por el legislador, podr\u00e1 haber expropiaci\u00f3n, mediante sentencia judicial e indemnizaci\u00f3n previa. \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, el legislador, por razones de equidad, podr\u00e1 determinar los casos en que no haya lugar a indemnizaci\u00f3n, mediante el voto favorable de la mayor\u00eda absoluta de los miembros de una y otra c\u00e1mara (art. 10 del acto legislativo n\u00famero 1 de 1936)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>El constituyente de 1991 conserv\u00f3 esta disposici\u00f3n constitucional (art. 58 C.P.) \u00a0introduciendo la funci\u00f3n ecol\u00f3gica de la propiedad y la obligaci\u00f3n del Estado a la protecci\u00f3n y promoci\u00f3n de las formas asociativas y solidarias de propiedad, pero manteniendo la procedencia de la expropiaci\u00f3n por razones de equidad definidos por el legislador, sin que hubiera lugar al pago de indemnizaci\u00f3n, mediante el voto favorable de la mayor\u00eda absoluta de los miembros de una y otra C\u00e1mara. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, el Congreso de la Rep\u00fablica en ejercicio de las facultades que le confiere \u00a0la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, reform\u00f3 el art\u00edculo 58 superior mediante el Acto Legislativo No. 01 de 1999, mediante el cual suprimi\u00f3 la totalidad del inciso 5\u00b0 de la norma constitucional citada y, en la cual, se consagraba la expropiaci\u00f3n por razones de equidad sin que hubiera lugar al pago de indemnizaci\u00f3n, lo que trajo como consecuencia que cualquier restricci\u00f3n al derecho de propiedad por parte del Estado en raz\u00f3n a la prevalencia del inter\u00e9s general sobre el particular, se encuentra sometida al pago de la indemnizaci\u00f3n correspondiente. Como se dijo, el legislador, suprimi\u00f3 la totalidad del inciso 5\u00b0 del art\u00edculo 58 de la Constituci\u00f3n, que adicionalmente consagraba que las razones de equidad as\u00ed como los motivos de utilidad p\u00fablica o de inter\u00e9s social que para el efecto invocar\u00e1 el legislador no pod\u00edan ser controvertidos judicialmente. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dispon\u00eda el inciso en cuesti\u00f3n lo siguiente : \u201cCon todo, el legislador, por razones de equidad, podr\u00e1 determinar los casos en que no haya lugar al pago de indemnizaci\u00f3n, mediante el voto favorable de la mayor\u00eda absoluta de los miembros de una y otra C\u00e1mara. Las razones de equidad, as\u00ed como los motivos de utilidad p\u00fablica o inter\u00e9s social, invocados por el legislador, no ser\u00e1n controvertibles judicialmente\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2.4. \u00a0A primera vista podr\u00eda pensarse en que tanto el art\u00edculo 53 de la Ley 9 de 1989, como el art\u00edculo 98 de la Ley 388 de 1997 que la adiciona con el par\u00e1grafo objeto de la acusaci\u00f3n de inconstitucionalidad en este proceso, resultar\u00edan afectados de una \u201cinconstitucionalidad sobreviniente\u201d por la reforma de que fue objeto el art\u00edculo 58 de la Carta, por el Acto Legislativo No. 01 de 1999, mediante la cual se suprimi\u00f3 el ordenamiento jur\u00eddico la expropiaci\u00f3n sin indemnizaci\u00f3n por razones de equidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, un an\u00e1lisis completo y m\u00e1s detenido de las disposiciones legales mencionadas frente a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, a\u00fan despu\u00e9s de la reforma que le fue introducida por el Acto Legislativo No. 01 de 1999 al art\u00edculo 58 de la Carta, conduce a que tales disposiciones s\u00f3lo parcialmente se afectan por la inconstitucionalidad sobreviniente. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, con respecto al art\u00edculo 53 de la Ley 9 de 1989, no queda duda alguna de que las expresiones \u201c[p]ara los efectos previstos en el \u00faltimo inciso del art\u00edculo 30 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u201d, \u201cde equidad\u201d y \u201csin indemnizaci\u00f3n\u201d resultan hoy contrarias a la Constituci\u00f3n, como quiera que el \u00faltimo inciso del art\u00edculo 30 de la Carta de 1886, con la reforma que le fue introducida por el Acto Legislativo No. 01 de 1936, autorizaba la expropiaci\u00f3n sin indemnizaci\u00f3n por razones de equidad que, de la misma manera consagr\u00f3 tambi\u00e9n el art\u00edculo 58 de la Carta Pol\u00edtica de 1991, por lo que, en consecuencia, mientras este \u00faltimo estuvo vigente, las expresiones legales anotadas ten\u00edan entonces fundamento constitucional. \u00a0Pero, retirada del ordenamiento jur\u00eddico esa instituci\u00f3n por decisi\u00f3n del Congreso como constituyente derivado, desaparece el soporte jur\u00eddico para que ellas subsistan, por haberse afectado de inconstitucionalidad por esa causa, e igual sucede y por id\u00e9ntica raz\u00f3n con la expresi\u00f3n \u201csiendo, entendido que no habr\u00e1 lugar a indemnizaci\u00f3n alguna\u201d contenida en la parte final del par\u00e1grafo con el cual se adicion\u00f3 el art\u00edculo 53 de la Ley 9 de 1989, por el art\u00edculo 98 de la Ley 388 de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>2.5. \u00a0Lo restante del texto del art\u00edculo 53 de la Ley 9 de 1989, con el par\u00e1grafo que le fue adicionado por el art\u00edculo 98 de la Ley 388 de 1997, a\u00fan despu\u00e9s de la reforma introducida al art\u00edculo 58 de la Carta Pol\u00edtica por el Acto Legislativo No. 01 de 1999, resulta acorde con la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el art\u00edculo 58 de la Carta, al igual que lo hac\u00eda el art\u00edculo 30 de la Constituci\u00f3n anterior con la reforma de que fue objeto mediante el Acto Legislativo No. 01 de 1936, autoriza la expropiaci\u00f3n mediante sentencia judicial e indemnizaci\u00f3n previa por motivos de utilidad p\u00fablica o de inter\u00e9s social; y agrega que, cuando el legislador as\u00ed lo determine tal expropiaci\u00f3n puede realizarse por v\u00eda administrativa sujeta a la acci\u00f3n contencioso administrativa, incluso respecto del precio. \u00a0<\/p>\n<p>A la luz de esta disposici\u00f3n constitucional, resulta absolutamente claro que el art\u00edculo 53 de la Ley 9 de 1989 forma parte de un conjunto normativo que tiene por finalidad la \u201clegalizaci\u00f3n de t\u00edtulos para la vivienda de inter\u00e9s social\u201d, raz\u00f3n esta que aplicando el principio de conservaci\u00f3n del derecho y una interpretaci\u00f3n teleol\u00f3gica de las normas legales, saca avante la constitucionalidad del texto del primer inciso del art\u00edculo 53 \u00edbidem, y su par\u00e1grafo, suprimiendo las expresiones a que se hizo referencia en el numeral precedente, como quiera que, sin ellas el texto de esa norma quedar\u00eda as\u00ed \u201cDecl\u00e1rase que existen motivos para decretar la expropiaci\u00f3n cuando el propietario de un inmueble ubicado en sitio apto o no apto para urbanizar, en contravenci\u00f3n a las normas sobre uso del suelo o fuera del per\u00edmetro sanitario y urbano de un municipio, del Distrito Especial de Bogot\u00e1 [hoy Distrito Capital], de un \u00e1rea metropolitana, de la Intendencia de San Andr\u00e9s y Providencia [hoy departamento], o sin contar con los permisos y licencias requeridos por las leyes y acuerdos, aprovech\u00e1ndose de la necesidad de vivienda de los ocupantes, venda, prometa en venta, promueva o tolere la ocupaci\u00f3n de dicho inmueble para vivienda de inter\u00e9s social. \u00a0<\/p>\n<p>En los eventos previstos en el inciso anterior, competer\u00e1 \u00fanicamente a las entidades territoriales enumeradas en el inciso anterior donde se encuentre el inmueble ordenar la expropiaci\u00f3n correspondiente. Los ocupantes tendr\u00e1n derecho a que dicha entidad les otorgue la propiedad sobre los lotes as\u00ed ocupados, sin que haya lugar a pagos adicionales, y podr\u00e1n en todo caso exigir del vendedor la restituci\u00f3n de las sumas que hubieren pagado, junto con intereses moratorios . Competer\u00e1 a la entidad territorial adelantar las acciones necesarias a nombre de los ocupantes e invertir las sumas recuperadas en la provisi\u00f3n de obras y servicios en el inmueble expropiado. \u00a0<\/p>\n<p>La expropiaci\u00f3n de que trata el presente art\u00edculo no se extender\u00e1 a las construcciones y mejoras de los ocupantes de viviendas de inter\u00e9s social\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Y el par\u00e1grafo adicionado al art\u00edculo 53 de la Ley 9 de 1989, mediante el art\u00edculo 98 de la Ley 388 de 1997, no deja duda de que se refiere a los ocupantes de inmuebles de \u201clos estratos 1 y 2 de la metodolog\u00eda de estratificaci\u00f3n socioecon\u00f3mica vigente\u201d, para lo cual dispuso que \u201cel Alcalde Municipal o Distrital iniciar\u00e1 directamente el proceso de expropiaci\u00f3n por v\u00eda administrativa, aplic\u00e1ndose el procedimiento previsto en el art\u00edculo 69 y siguientes de la presente ley\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Queda entonces fuera de duda que se trata de expropiaci\u00f3n administrativa por razones de inter\u00e9s social como un instrumento ideado por el legislador para adelantar la reforma urbana, y en relaci\u00f3n con las viviendas ocupadas por quienes socioecon\u00f3mica se clasifican en los estratos 1 y 2 de la poblaci\u00f3n. Siendo ello as\u00ed, se encuentra entonces por la Corte que se cumple con la autorizaci\u00f3n del legislador respecto de los motivos para adelantar una expropiaci\u00f3n administrativa, que, adem\u00e1s, queda sujeta al control de legalidad de la jurisdicci\u00f3n contenciosa administrativa, lo que, en consecuencia, en nada contradice el texto actual del art\u00edculo 58 de la Carta, norma en cuya interpretaci\u00f3n necesariamente ha de tenerse en cuenta que el Estado Colombiano se defini\u00f3 por la Constituci\u00f3n como \u201cSocial de Derecho\u201d, lo que le d\u00e1 a las normas constitucionales una connotaci\u00f3n espec\u00edfica que ha de servir de derrotero no s\u00f3lo para su interpretaci\u00f3n sino para el actuar de todas las autoridades p\u00fablicas. \u00a0<\/p>\n<p>VII. \u00a0DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Declarar INEXEQUIBLES las expresiones: \u201cPara los efectos previstos en el \u00faltimo inciso del art\u00edculo 30 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u201d, \u201cde equidad\u201d y \u201csin indemnizaci\u00f3n\u201d contenidas en el inciso primero del art\u00edculo 53 de la Ley 9\u00aa de 1989, y la expresi\u00f3n \u201csiendo, entendido que no habr\u00e1 lugar a indemnizaci\u00f3n alguna\u201d del par\u00e1grafo del art\u00edculo 98 de la Ley 388 de 1997; y, EXEQUIBLE el resto del contenido normativo del citado art\u00edculo 53 de la Ley 9\u00aa de 1989 y su par\u00e1grafo, con el cual fue adicionado por el art\u00edculo 98 de la Ley 388 de 1997.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTER\u00cdA \u00a0Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-158\/02 \u00a0 EXPROPIACION SIN INDEMNIZACION POR RAZONES DE EQUIDAD-Eventos \u00a0 UNIDAD NORMATIVA-Integraci\u00f3n \u00a0 EXPROPIACION SIN INDEMNIZACION POR RAZONES DE EQUIDAD-Supresi\u00f3n del ordenamiento jur\u00eddico \u00a0 CONSTITUCION POLITICA-Reforma\/INCONSTITUCIONALIDAD SOBREVIVIENTE-Reforma a norma constitucional\/ACTO LEGISLATIVO-Afectaci\u00f3n parcial de disposiciones legales \u00a0 EXPROPIACION POR VIA ADMINISTRATIVA-Sujeci\u00f3n a acci\u00f3n administrativa \u00a0 EXPROPIACION POR VIA ADMINISTRATIVA-Legalizaci\u00f3n de t\u00edtulos para vivienda [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[49],"tags":[],"class_list":["post-8080","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2002"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/8080","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=8080"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/8080\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=8080"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=8080"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=8080"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}