{"id":8083,"date":"2024-05-31T16:30:16","date_gmt":"2024-05-31T16:30:16","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/c-178-02\/"},"modified":"2024-05-31T16:30:16","modified_gmt":"2024-05-31T16:30:16","slug":"c-178-02","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-178-02\/","title":{"rendered":"C-178-02"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-178\/02 \u00a0<\/p>\n<p>JUSTICIA PENAL MILITAR-Excepcional\/JUSTICIA PENAL MILITAR-Razones que la fundamentan\/JUSTICIA PENAL MILITAR-Naturaleza propia de hechos y actos\/JUSTICIA PENAL MILITAR-Objeto espec\u00edfico de los asuntos\/JUSTICIA PENAL MILITAR-Alcance de la legislaci\u00f3n\/JUSTICIA PENAL MILITAR-Regulaci\u00f3n legal espec\u00edfica \u00a0<\/p>\n<p>La Justicia Penal Militar constituye \u201cuna excepci\u00f3n a la regla general que otorga la competencia del juzgamiento de los delitos a la jurisdicci\u00f3n ordinaria\u201d. Se trata de un desarrollo normativo particular, tanto a nivel sustancial como procedimental, que se sustenta en las siguientes razones: (i.) En primer lugar, debe hacerse referencia a la naturaleza propia de los hechos y actos que son objeto de la regulaci\u00f3n penal militar. \u00a0(ii.) Esta distinci\u00f3n de los comportamientos que hacen parte de la regulaci\u00f3n en materia penal militar y que crea un r\u00e9gimen penal distinto al aplicable a los ciudadanos en general, tambi\u00e9n se expresa en el objeto espec\u00edfico de los asuntos que le corresponde conocer y juzgar a dicha jurisdicci\u00f3n. (iii.) Con fundamento en estos dos elementos materiales referidos en el art\u00edculo 221 de la Carta Pol\u00edtica la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado el alcance de la legislaci\u00f3n en materia penal militar. \u00a0(iv.) Finalmente, la posibilidad de crear una regulaci\u00f3n penal espec\u00edfica para el estudio y juzgamiento de las conductas t\u00edpicas, antijur\u00eddicas y culpables cometidas en relaci\u00f3n con el servicio que prestan los miembros de las Fuerzas Armadas y de la Polic\u00eda Nacional, que \u00a0se funda en la existencia de una clara diferencia respecto de la naturaleza de la actividad que se regula, el objeto de la misma y el sentido y alcance de sus disposiciones, tambi\u00e9n tiene consecuencias en el plano instrumental. \u00a0<\/p>\n<p>JUSTICIA PENAL MILITAR-Regulaci\u00f3n legislativa singular\/JUSTICIA PENAL MILITAR-Interpretaci\u00f3n restringida de marco normativo\/JUSTICIA PENAL MILITAR-R\u00e9gimen especial sujeto a la Constituci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>JURISDICCION PENAL ORDINARIA Y JURISDICCION PENAL MILITAR-Fundamento para sustentar la desigualdad\/REGIMENES PROCESALES DIFERENTES-Fundamento para sustentar la desigualdad \u00a0<\/p>\n<p>En materia penal militar la Constituci\u00f3n ha impuesto directamente una legislaci\u00f3n especial y una jurisdicci\u00f3n distinta de la com\u00fan; por consiguiente, el sustento de una pretendida desigualdad entre dos reg\u00edmenes procesales no podr\u00e1 basarse en la mera disparidad de los textos normativos sino en las diferencias estructurales entre uno y otro procedimientos que limitan la garant\u00eda del debido proceso a los miembros de la fuerza p\u00fablica. Lo anterior significa, de otro lado, que no toda diferencia adquiere validez por el simple hecho de que est\u00e9 inserta en una norma especial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JUICIO DE RAZONABILIDAD-Normas que limitan derechos fundamentales \u00a0<\/p>\n<p>REGIMENES PROCESALES DIFERENTES-Demostraci\u00f3n de supuestos de desconocimiento de derechos constitucionales\/JURISDICCION PENAL ORDINARIA Y JURISDICCION PENAL MILITAR-Demostraci\u00f3n de supuestos de desconocimiento de derechos constitucionales \u00a0<\/p>\n<p>JUSTICIA PENAL ORDINARIA Y JUSTICIA PENAL MILITAR-Factores de apreciaci\u00f3n por t\u00e9rminos judiciales distintos \u00a0<\/p>\n<p>La violaci\u00f3n de los derechos a la igualdad y al debido proceso por parte de los art\u00edculos acusados depende de la apreciaci\u00f3n de (i.) las personas y actividades a las que se les aplica el procedimiento en cuesti\u00f3n, (ii.) el grado de incidencia de la regulaci\u00f3n en la estructura del proceso penal, es decir, si la concreci\u00f3n de un procedimiento excepcional que establece t\u00e9rminos distintos a los existentes en otras materias, impide el goce efectivo de los principios del debido proceso reconocidos en el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n y (iii.) la naturaleza de las conductas delictivas que se han de investigar y juzgar por tal procedimiento. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JUICIO DE RAZONABILIDAD EN REGIMENES PROCESALES DIFERENTES-T\u00e9rminos judiciales distintos \u00a0<\/p>\n<p>En materia penal militar la determinaci\u00f3n de la responsabilidad en la comisi\u00f3n de un hecho punible es una de las finalidades de la administraci\u00f3n de justicia que si bien debe cumplirse evitando dilaciones injustificadas, no se alcanza cuando se establecen t\u00e9rminos procesales que recortan el ejercicio del derecho de defensa del sindicado denegando la justicia que el procesado y las v\u00edctimas del delito demandan; que impiden establecer con claridad la verdad de los hechos que se estudian en la etapa de instrucci\u00f3n o en el juicio, circunstancia que incluso puede aumentar los niveles de impunidad en materia delictiva; o que niegan el derecho a obtener una reparaci\u00f3n por parte de las v\u00edctimas. \u00a0<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO EN JUSTICIA PENAL MILITAR-Brevedad de t\u00e9rminos procesales que afecta derechos constitucionales \u00a0<\/p>\n<p>ORDENAMIENTO JURIDICO-Eficacia\/DEBIDO PROCESO-Principios que garanticen debate razonado\/DEBIDO PROCESO-Principios que garanticen discusi\u00f3n y resoluci\u00f3n de asuntos\/DEBIDO PROCESO-Efectividad del derecho de defensa \u00a0<\/p>\n<p>Buena parte de la eficacia que se predica de un ordenamiento jur\u00eddico \u00a0como instrumento social encaminado a proteger los derechos fundamentales de los miembros de una comunidad y resolver los conflictos que se presentan entre diferentes actores sociales, depende de la existencia de principios que \u00a0garanticen el debate razonado de los argumentos enfrentados, y permitan que las demandas y pretensiones que presentan los ciudadanos en defensa de sus intereses, puedan ser discutidas y resueltas sobre la base de procedimientos claramente establecidos por las normas jur\u00eddicas; de esta manera, se evita la incertidumbre o la arbitrariedad en la definici\u00f3n de los derechos reconocidos a los individuos por la Constituci\u00f3n y la ley. Desde esta perspectiva, la consagraci\u00f3n del debido proceso como principio articulador de las controversias jur\u00eddicas es fundamental para asegurar la efectividad del derecho de defensa, no s\u00f3lo en las actuaciones que comprometen a la autoridad y a los ciudadanos, sino tambi\u00e9n en el \u00e1mbito espec\u00edfico de la relaci\u00f3n jur\u00eddica entre el Estado y sus servidores. \u00a0<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO-Principios en los que se expresa \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL DEBIDO PROCESO-Ambito de protecci\u00f3n\/DERECHO AL DEBIDO PROCESO-Defensa de intereses atendiendo procedimientos \u00a0<\/p>\n<p>El derecho al debido proceso hace referencia a un \u00a0 conjunto complejo de circunstancias (por ejemplo, la definici\u00f3n del status de las personas, o la consagraci\u00f3n de actos, etapas, oportunidades e intercambios), se\u00f1aladas por la Constituci\u00f3n y la ley que \u201cprotegen al ciudadano sometido a cualquier proceso\u201d, asegur\u00e1ndole a lo largo del mismo la posibilidad de defender sus intereses mediante el se\u00f1alamiento expreso de los requisitos y obligaciones que debe cumplir y de los recursos con los que cuenta para impugnar las decisiones de la autoridad. Pero tambi\u00e9n la existencia de un principio de esta naturaleza refiere la necesidad de dar cumplimiento a una secuencia de \u00a0actos, relacionados entre s\u00ed de manera directa o indirecta, que persiguen un objetivo adicional: la racionalizaci\u00f3n del ejercicio del poder de tal manera que se reconozca en la ley, y no en la voluntad, en la fuerza, o en la arbitrariedad, la forma de resoluci\u00f3n de las contenciones de derecho. As\u00ed, como lo ha dicho la Corte, \u201clas actuaciones que adelanten los funcionarios judiciales o las autoridades administrativas, deben observar y respetar en todo momento las normas que regulen los procedimientos a seguir, con el fin de preservar las garant\u00edas -derechos y obligaciones- de quienes se encuentran incursos en una relaci\u00f3n jur\u00eddica, en todos aquellos casos en que la actuaci\u00f3n conduzca a la creaci\u00f3n, modificaci\u00f3n o extinci\u00f3n de un derecho o a la imposici\u00f3n de una sanci\u00f3n&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO EN JUSTICIA PENAL MILITAR-Aplicaci\u00f3n de garant\u00edas y principios \u00a0<\/p>\n<p>LEGISLADOR EN PROCESO PENAL-Observancia de principios en que se funda la estructura\/LEGISLADOR EN PROCESO PENAL-Observancia del acceso a la justicia y defensa de procesados\/LEGISLADOR EN PROCESO PENAL-Distinci\u00f3n entre etapas de investigaci\u00f3n, acusaci\u00f3n y juzgamiento \u00a0<\/p>\n<p>La razonabilidad de las normas demandadas depende de la apreciaci\u00f3n de varios factores: en primer lugar, el legislador debe respetar los principios sobre los que se funda la estructura del proceso penal y los derechos de acceso a la justicia y defensa por parte de los procesados, pues el imputado, quien se presume inocente, ha de tener la oportunidad de contar con la asesor\u00eda de un abogado, presentar las pruebas y argumentos que estime convenientes, controvertir las que se alleguen en su contra e impugnar la sentencia condenatoria, derechos que suponen la distinci\u00f3n entre las etapas b\u00e1sicas de investigaci\u00f3n, acusaci\u00f3n y juzgamiento que le permitan al procesado, antes de la iniciaci\u00f3n del juicio, conocer los hechos y pruebas en las que se sustenta una acusaci\u00f3n que se hace en su contra y presentar los recursos legales procedentes contra la misma y preparar mejor su defensa. \u00a0<\/p>\n<p>PROCESO PENAL MILITAR-Razonabilidad de t\u00e9rminos procesales abreviados \u00a0<\/p>\n<p>PROCESO PENAL MILITAR-Etapas de investigaci\u00f3n, acusaci\u00f3n y juzgamiento no pueden reducirse a una sola\/PROCESO PENAL MILITAR-Etapas procesales diferenciadas \u00a0<\/p>\n<p>PROCESO PENAL MILITAR-Presentaci\u00f3n de recursos \u00a0<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO PENAL MILITAR-T\u00e9rminos procesales excesivamente breves \u00a0<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO-Estructura procesal que no distingue etapas de investigaci\u00f3n, acusaci\u00f3n y juzgamiento \u00a0<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO-Irrazonabilidad de t\u00e9rminos procesales\/JUSTICIA PENAL MILITAR-Inconstitucionalidad de regulaci\u00f3n legal de procedimiento especial \u00a0<\/p>\n<p>La regulaci\u00f3n legal de un procedimiento especial en el \u00e1mbito de la justicia penal militar es inconstitucional si desconoce la estructura procesal que permite distinguir con claridad las etapas de investigaci\u00f3n, acusaci\u00f3n y juzgamiento y limita el derecho de defensa del procesado al no se\u00f1alar, por ejemplo, los recursos que se pueden presentar contra el auto que niega la pr\u00e1ctica de ciertas pruebas. Tal procedimiento tambi\u00e9n resulta contrario al contenido del art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica cuando se estructura sobre la base de t\u00e9rminos procesales abreviados que resultan irrazonables al impedir que tanto el juez como las partes cuenten con el tiempo suficiente para establecer la veracidad de los hechos que se investigan habida cuenta de su complejidad y la gravedad de la sanci\u00f3n imponible a sus autores.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-3679 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad en contra de los art\u00edculos 578 y 579, parcial, de la Ley 522 de 1999 \u201cpor la cual se expide el C\u00f3digo Penal Militar\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Actor: Edgard Pe\u00f1a Vel\u00e1squez \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., doce (12) de marzo de dos mil dos (2002) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos de tr\u00e1mite establecidos en el \u00a0Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, el ciudadano Edgard Pe\u00f1a Vel\u00e1squez present\u00f3 demanda contra art\u00edculos 578 y 579 de la Ley 522 de 1999 \u201cpor la cual se expide el C\u00f3digo Penal Militar\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cumplidos los tr\u00e1mites constitucionales y legales propios de los procesos de constitucionalidad, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda en referencia. \u00a0<\/p>\n<p>II. NORMAS DEMANDADAS \u00a0<\/p>\n<p>El texto de las disposiciones demandadas, de conformidad con su publicaci\u00f3n en el Diario Oficial N\u00b0 43.665 del 13 de agosto de 1999, es el siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLey 522 de 1999 \u00a0<\/p>\n<p>(agosto 12) \u00a0<\/p>\n<p>Por la cual el C\u00f3digo Penal Militar \u00a0<\/p>\n<p>El Congreso de Colombia \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0<\/p>\n<p>LIBRO TERCERO: \u00a0<\/p>\n<p>PROCEDIMIENTO PENAL MILITAR \u00a0<\/p>\n<p>TITULO DECIMO \u00a0<\/p>\n<p>Cap\u00edtulo III \u00a0<\/p>\n<p>Procedimiento Especial \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 578. Delitos que se juzgan. \u00a0Los delitos contra el servicio, de la fuga de presos, el uso indebido de uniformes e insignias de la Fuerza P\u00fablica y los contemplados en el T\u00edtulo Octavo, del Libro Segundo del presente Estatuto, denominados OTROS DELITOS, se investigar\u00e1n y fallar\u00e1n por este procedimiento. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 579. Tr\u00e1mite. El juez adelantar\u00e1 y perfeccionar\u00e1 la investigaci\u00f3n en el t\u00e9rmino de quince (15) d\u00edas. \u00a0Se oir\u00e1 en indagatoria al procesado y se resolver\u00e1 en situaci\u00f3n jur\u00eddica dentro de los (2) d\u00edas siguientes. \u00a0Si no fuere posible recibir la indagatoria dentro del t\u00e9rmino de instrucci\u00f3n se\u00f1alado anteriormente, se le emplazar\u00e1 por dos (2) d\u00edas, se le declarar\u00e1 persona ausente y se le designar\u00e1 defensor de oficio. \u00a0<\/p>\n<p>Perfeccionada la investigaci\u00f3n, el juez de primera instancia por auto de sustanciaci\u00f3n, declarar\u00e1 la iniciaci\u00f3n del juicio y dar\u00e1 traslado a las partes por dos (2) d\u00edas para que soliciten las pruebas que estimen necesarias; si fueren conducentes las decretar\u00e1. \u00a0Tambi\u00e9n podr\u00e1 de oficio ordenar la pr\u00e1ctica de pruebas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las pruebas se practicar\u00e1n dentro de los cinco d\u00edas siguientes. \u00a0Vencido el t\u00e9rmino anterior, se dar\u00e1 traslado al Ministerio P\u00fablico para concepto por cinco (5) d\u00edas y al Defensor por igual t\u00e9rmino para alegar, se pronunciar\u00e1 el fallo dentro de los cinco (5) d\u00edas siguientes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0III. LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>En opini\u00f3n del actor, los art\u00edculos 578 y 579, parcial, del C\u00f3digo Penal Militar contrar\u00edan los preceptos constitucionales contenidos en el Pre\u00e1mbulo y en los art\u00edculos 2, 4, 13, 15, 16, 28 y 29 de la Carta Pol\u00edtica. Estos son los argumentos en los que se sustentan las acusaciones presentadas: \u00a0<\/p>\n<p>1. Luego de establecer las diferencias existentes entre los t\u00e9rminos procesales vigentes en el procedimiento penal ordinario y en el procedimiento especial contenido en las normas objeto de la acci\u00f3n, el peticionario afirma que los preceptos demandados infringen el principio de igualdad reconocido en el art\u00edculo 13 Superior. \u201cNo hay trato igual, en la pr\u00e1ctica, cuando a quienes cometen la inmensa mayor\u00eda de los delitos consagrados en la ley com\u00fan y \u00a0especial, e incluso, muchos de menor gravedad se les brindan t\u00e9rminos, traslados procesales, oportunidades probatorias, resoluciones acusatorias susceptibles de impugnaci\u00f3n ante superiores jer\u00e1rquicos en virtud del principio de la funcionalidad, mientras que a quienes incurren en los delitos de que se ocupa el art\u00edculo 578 del C\u00f3digo Militar, se les puede condenar mediante un procedimiento inquisitivo desprovisto de las suficientes garant\u00edas de defensa, en t\u00e9rminos inadecuados para llegar a la verdad verdadera y quedando expuestos los procesados a sufrir una capitis diminutio con las mismas o similares consecuencias frente a m\u00e1s graves atentados contra el orden social, en cuanto a la privaci\u00f3n de la libertad individual, obligaci\u00f3n de cargar con penas accesorias, y las administrativas inherentes, que estipulan los Estatutos de Carrera de las respectivas Armas, como la separaci\u00f3n de las filas de la Fuerza P\u00fablica\u201d1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. El procedimiento especial al que se refieren las normas impugnadas ri\u00f1e \u00a0con los principios m\u00ednimos del debido proceso en materia penal consagrados en la Constituci\u00f3n violando, adem\u00e1s, \u201cgarant\u00edas internacionalmente reconocidas y que obligan al Estado colombiano, pues tienen su origen en el Pre\u00e1mbulo y en el articulado que consagra la filosof\u00eda de la Constituci\u00f3n\u201d2. \u00a0As\u00ed, el procedimiento c\u00e9lere que consagra los art\u00edculos 578 y 579 del C\u00f3digo Penal Militar \u201crepugna el sentimiento jur\u00eddico, pues nos retrotrae a \u00e9pocas de b\u00e1rbaras naciones\u00b4, en que lo importante era condenar a como diera lugar y la mayor brevedad posible, pues la celeridad procesal \u2013siendo un sano objetivo en la recta y cumplida administraci\u00f3n de justicia-, no puede llegar a los extremos de atropellar los m\u00e1s caros principios procesales de sabor constitucional\u201d3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Podr\u00eda pensarse, adem\u00e1s, \u201cque por el supuesto bajo grado de alarma social y la ben\u00e9vola penalidad, se diera a algunas conductas punibles el tratamiento de contravenciones y, entonces, podr\u00eda ser comprensible que no se llevara a la tramitaci\u00f3n plena de los delitos y pudiera evacuarse su juzgamiento en forma \u00e1gil, pero dentro de las garant\u00edas constitucionales y legales\u201d4. Sin embargo, \u201cni establece el C\u00f3digo Militar tal clasificaci\u00f3n de delitos y contravenciones, ni los comportamientos cuyo estudio nos ocupa est\u00e1n catalogados como contravenciones en la ley ordinaria, ni todos est\u00e1n sancionados con pena de arresto\u201d5. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Finalmente, se hacen algunas afirmaciones con el prop\u00f3sito de demostrar la aludida violaci\u00f3n del debido proceso por parte de las disposiciones objeto de la demanda. En primer lugar, el procedimiento especial objeto de estudio \u201cest\u00e1 llamado a iniciarse con unas pruebas de cargo, que seguramente tendr\u00e1 el Estado a trav\u00e9s de sus funcionarios \u2013superiores jer\u00e1rquicos al acusado- y que llevar\u00e1n criterios subjetivos, dif\u00edcilmente rebatibles por la inexistencia de oportunidades procesales de controversia que faciliten desvirtuarlos\u201d6; por otra parte \u201cse obliga al juez a precipitar una sentencia en un tiempo fugaz, en que ning\u00fan sindicado tendr\u00eda la oportunidad \u2013seria y real- de allegar las pruebas de su inocencia\u201d7, careciendo \u201cde la oportunidad procesal de calificaci\u00f3n sumarial \u2013con sus debidos traslados, alegatos intervenci\u00f3n fiscal y oportunidad para apelarlo-\u201d8 ni demostrar plenamente la inocencia del sindicado durante la etapa de investigaci\u00f3n. \u00a0Por \u00faltimo, se se\u00f1ala que el aludido procedimiento \u201comite la intervenci\u00f3n del Fiscal, tanto en funci\u00f3n de la calificaci\u00f3n del m\u00e9rito del sumario, como de su actuaci\u00f3n como sujeto procesal\u201d9. \u00a0<\/p>\n<p>IV. INTERVENCIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. Intervenci\u00f3n del Ministerio de Justicia y del Derecho \u00a0<\/p>\n<p>La ciudadano Jos\u00e9 Camilo Guzm\u00e1n Santos, en su calidad de apoderado del Ministerio de Justicia y del Derecho, intervino en el proceso para solicitar la declaratoria de constitucionalidad de las normas acusadas. Estos son los argumentos en los que se funda su petici\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>1.1. \u201cLa Constituci\u00f3n no impide que el legislador contemple la posibilidad de establecer un procedimiento especial para la investigaci\u00f3n, acusaci\u00f3n y juzgamiento de algunos delitos establecidos en el C\u00f3digo Penal Militar, como err\u00f3neamente lo interpreta el actor, regulaci\u00f3n que no afecta la vigencia plena de los derechos fundamentales para acceder a la justicia y cuenta con un debido proceso\u201d10. \u00a0As\u00ed, la decisi\u00f3n del legislador en materia de pol\u00edtica criminal es libre, y a lo \u00fanico que debe estar sometida es a los criterios de razonabilidad y proporcionalidad, respetando siempre las garant\u00edas fundamentales de las personas por lo que resulta acorde con la Constituci\u00f3n, lo consagrado en los art\u00edculos 578 y 579 demandados\u201d11. En este orden de ideas, \u201cen el procedimiento previsto en los art\u00edculos acusados, el procesado tiene la oportunidad para presentar sus descargos, solicitar pruebas, controvertir las que alleguen en su contra e impugnar las decisiones que se profieran. \u00a0En consecuencia, las garant\u00edas procesales establecidas en el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n, relacionadas con el derecho de defensa, se encuentran incorporadas en este procedimiento\u201d12. \u00a0<\/p>\n<p>1.2. En este caso, \u201cse observa que el legislador al establecer este procedimiento observ\u00f3 los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y respeto a las garant\u00edas del debido proceso y del derecho de defensa. \u00a0Por ello, no pugna con la Constituci\u00f3n adoptar un r\u00e9gimen especial aplicable a los delitos consagrados en el art\u00edculo 578 acusado\u201d13.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Intervenci\u00f3n de Ministerio de Defensa Nacional \u00a0<\/p>\n<p>La ciudadana Blanca Cecilia Mora Toro, en representaci\u00f3n del Ministerio de Defensa Nacional, present\u00f3 un escrito en el que defiende la exequibilidad de los art\u00edculos 578 y 579 de la Ley 522 de 1999 en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u201cLos art\u00edculos demandados no son violatorios de ning\u00fan derecho o principio fundamental, porque si bien el procedimiento especial es breve, no menos es cierto que se dan todas las garant\u00edas constitucionales y legales, para que, quien es sindicado de uno de esos delitos que se cuestiona, las ejerza en la m\u00e1s absoluta libertad. As\u00ed, el procedimiento no se encuentra al arbitrio o discrecionalidad del investigador o juzgador: en ning\u00fan momento se le niega a las partes las oportunidades de ejercer los derechos dentro del proceso y se respeta la sistem\u00e1tica del proceso penal militar, pues en cada una de las etapas que lo componen se agotan conforme a lo establecido en la ley, debiendo los funcionarios aplicar en sus decisiones los principios de inocencia e in dubio pro reo, as\u00ed como la prevalencia de la equidad conforme a lo ordenado en el art\u00edculo 230 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia\u201d14. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Respecto a la presunta violaci\u00f3n del derecho a la igualdad \u201ces la especialidad de la funci\u00f3n que ejerce la Fuerza P\u00fablica lo que la hace diferente frente a los dem\u00e1s empleados del Estado, condici\u00f3n que le permite tener un r\u00e9gimen especial de carrera, prestacional, disciplinario, y penal, raz\u00f3n por la cual es impreciso hablar del derecho a la igualdad de los servidores de esta rama especial frente a los servidores p\u00fablicos en general\u201d15. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION \u00a0<\/p>\n<p>1. En ejercicio de las funciones que le asigna la Constituci\u00f3n \u201cel legislador, al regular el C\u00f3digo Penal Militar, dispuso que la investigaci\u00f3n, acusaci\u00f3n y juzgamiento de los delitos contra el servicio, fuga de presos, uso indebido de insignias de la Fuerza P\u00fablica, violaci\u00f3n de habitaci\u00f3n ajena, lesiones personales dolosas, lesiones personales preterintencionales o culposas, hurto simple, hurto de uso, estafa, emisi\u00f3n y transferencia ilegal de cheque y da\u00f1o en bien ajeno, cuando estos \u00faltimos no comportan una mayor trascendencia sociojur\u00eddica, debido a su cuant\u00eda, deben ser ventilados en un proceso abreviado, en el sentido de que todo el procedimiento deber\u00e1 adelantarse en 40 d\u00edas y que tanto la investigaci\u00f3n como el juzgamiento se surte ante el mismo funcionario judicial. Lo anterior es razonable y constitucional dado que, aunque las conductas en cuesti\u00f3n son catalogadas como delitos por ser cometidos por miembros de las fuerzas p\u00fablicas en servicio activo (sentencia C-361 de 2001), en esencia son conductas de menor lesividad que pueden asemejarse a las denominadas contravenciones, y ni para el sujeto activo del hecho punible, ni para el Estado, la menor entidad de dichos hechos punibles justifica un procedimiento ordinario con amplios t\u00e9rminos, sino por el contrario merecen un procedimiento breve que garantice la econom\u00eda y celeridad del procedimiento\u201d16. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u201cPor expreso mandato constitucional, el procedimiento penal aplicable a los miembros de la fuerza p\u00fablica tiene un car\u00e1cter especial, y contrario a lo que opina el demandante, ninguna norma superior exige que la investigaci\u00f3n y el posterior juzgamiento de estos funcionarios, sea desarrollado dentro del sistema acusatorio\u201d17. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VI. \u00a0CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>La Corte es competente para conocer del proceso de la referencia, de acuerdo con lo estipulado en el art\u00edculo 241 numeral 4\u00b0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Problema Jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, a la Corte Constitucional le corresponde resolver el siguiente interrogante: \u00bflas normas que rigen el proceso penal militar especial definiendo los t\u00e9rminos breves en los que se deben surtir sus diferentes etapas, constituye una violaci\u00f3n de los derechos constitucionales a la igualdad y al debido proceso?\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con este prop\u00f3sito, se proceder\u00e1 a (i.) hacer una breve referencia a la jurisprudencia de la Corte en lo relativo a la existencia de un r\u00e9gimen penal militar dentro del ordenamiento jur\u00eddico colombiano, para luego (ii.) se\u00f1alar el contenido espec\u00edfico de las normas demandas y (iii.) analizar la presunta violaci\u00f3n de los derechos a la igualdad y al debido proceso en los t\u00e9rminos expuestos por el actor. \u00a0<\/p>\n<p>3. Sobre la consagraci\u00f3n constitucional de la justicia penal militar \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 221 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, los delitos cometidos por los miembros de la fuerza p\u00fablica en servicio activo, y en relaci\u00f3n con el mismo, ser\u00e1n conocidos por las cortes marciales o tribunales militares de acuerdo con las disposiciones consagradas para el efecto en el C\u00f3digo Penal Militar. \u00a0Tales cortes y tribunales estar\u00e1n integradas por miembros de la fuerza p\u00fablica en servicio activo o en retiro. \u00a0<\/p>\n<p>La Justicia Penal Militar constituye, as\u00ed, \u201cuna excepci\u00f3n a la regla general que otorga la competencia del juzgamiento de los delitos a la jurisdicci\u00f3n ordinaria\u201d18. Se trata de un desarrollo normativo particular, tanto a nivel sustancial como procedimental, que se sustenta en las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>(i.) En primer lugar, debe hacerse referencia a la naturaleza propia de los hechos y actos que son objeto de la regulaci\u00f3n penal militar. \u00a0Se trata de conductas que est\u00e1n subordinadas a \u201creglas de comportamiento extra\u00f1as a las de la vida civil que marcan una abierta incompatibilidad con el sistema punitivo a cargo de la jurisdicci\u00f3n ordinaria\u201d19. El propio Congreso, en ejercicio de sus funciones constituyentes, reconoci\u00f3 esta realidad que establece diferencias apreciables entre las responsabilidades y deberes que se predican de un ciudadano y las de un miembro de la Fuerza P\u00fablica, circunstancia que tiene claras consecuencias en materia penal. \u00a0As\u00ed, \u00a0al proponer algunas reformas al texto original del art\u00edculo 221 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u2013contenidas en el Acto Legislativo No. 2 de 1995- el Congreso se\u00f1al\u00f3 que la legislaci\u00f3n sustantiva militar \u201ccontempla una serie de delitos especiales muy caracter\u00edsticos de la naturaleza de la instituci\u00f3n militar\u201d, pues s\u00f3lo un militar, \u201csabe las grandes consecuencias que tiene para sus compa\u00f1eros y para el servicio el incumplimiento de sus deberes (v.gr. que un centinela se quede dormido)\u201d20. \u00a0Por eso, \u201cporque la actividad militar es tan diferente a la apacible vida de los civiles\u201d21, se necesitan crear las condiciones que hagan posible la buena marcha de la labor que cumple la fuerza p\u00fablica, definiendo con rapidez la situaci\u00f3n jur\u00eddica de sus miembros sindicados de la comisi\u00f3n de un delito. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii.) Esta distinci\u00f3n de los comportamientos que hacen parte de la regulaci\u00f3n en materia penal militar y que crea un r\u00e9gimen penal distinto al aplicable a los ciudadanos en general, tambi\u00e9n se expresa en el objeto espec\u00edfico de los asuntos que le corresponde conocer y juzgar a dicha jurisdicci\u00f3n. El Ordenamiento Superior se\u00f1ala con precisi\u00f3n que \u201cs\u00f3lo podr\u00e1n ser juzgados por la jurisdicci\u00f3n penal militar, los miembros activos de la fuerza p\u00fablica -enti\u00e9ndase fuerza militar y polic\u00eda nacional-, cuando \u00e9stos comentan un delito relacionado con el servicio mismo\u201d22. As\u00ed, se ha dicho que son dos los elementos que deben estar presentes para que opere la competencia de las Cortes marciales o tribunales militares: \u201cel primero, de car\u00e1cter subjetivo -pertenecer a la instituci\u00f3n castrense y ser miembro activo de ella- y el segundo, de car\u00e1cter funcional -por cuanto el delito cometido debe tener relaci\u00f3n con el servicio-\u201d23. \u00a0Sobre el particular la Corte ya ha afirmado que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa nota de especialidad del derecho penal militar, que explica su contenido y fija su alcance, la determina la misma Constituci\u00f3n al vincular las conductas t\u00edpicas sancionadas por este c\u00f3digo a la prestaci\u00f3n activa del servicio confiado a los integrantes de la fuerza p\u00fablica. En un Estado de Derecho, la funci\u00f3n militar y la policiva est\u00e1n sujetas al principio de legalidad. El ejercicio del monopolio de la fuerza por el Estado, y las condiciones y modalidades en que se desarrolla, s\u00f3lo son leg\u00edtimos cuando se realizan conforme a la Constituci\u00f3n y a la ley. Entre las muchas normas que configuran el marco jur\u00eddico aplicable al uso y disposici\u00f3n de la fuerza que detenta el Estado, las que se plasman en el C\u00f3digo Penal Militar tienen la mayor relevancia en cuanto que en ellas se imponen deberes de acci\u00f3n o de abstenci\u00f3n a los miembros de la fuerza p\u00fablica. A trav\u00e9s del derecho penal militar se pretende excluir comportamientos reprochables que, pese a tener relaci\u00f3n con el servicio, denotan desviaci\u00f3n respecto de sus objetivos o medios leg\u00edtimos\u201d24. \u00a0<\/p>\n<p>(iii.) Con fundamento en estos dos elementos materiales referidos en el art\u00edculo 221 de la Carta Pol\u00edtica la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado el alcance de la legislaci\u00f3n en materia penal militar. \u00a0De una parte, fue el propio constituyente quien reconoci\u00f3 al legislador un margen amplio de configuraci\u00f3n para \u201cregular, mediante un c\u00f3digo, la estructura y funcionamiento de las cortes marciales y tribunales militares; lo cual, por supuesto, incluye el cat\u00e1logo de las conductas criminalmente reprochables, el sistema procedimental al que deben ajustarse los juicios que ante ellas se adelanten y el r\u00e9gimen del personal que tiene a su cargo el ejercicio de la funci\u00f3n jurisdiccional\u201d25. \u00a0Ahora bien: de la lectura del art\u00edculo 221 Constitucional \u201cno se deriva que el C\u00f3digo Penal Militar disfrute de una especie de privilegio regulativo o \u00b4reserva de c\u00f3digo\u00b4 por virtud de la cual, s\u00f3lo a \u00e9l le competa dise\u00f1ar la estructura jur\u00eddica de la Justicia Penal Militar, pues es claro que el legislador conserva el derecho, derivado de su competencia general normativa, de introducir, mediante leyes ordinarias, las modificaciones y regulaciones que considere necesarias\u201d26.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv.) Finalmente, la posibilidad de crear una regulaci\u00f3n penal espec\u00edfica para el estudio y juzgamiento de las conductas t\u00edpicas, antijur\u00eddicas y culpables cometidas en relaci\u00f3n con el servicio que prestan los miembros de las Fuerzas Armadas y de la Polic\u00eda Nacional, que \u00a0se funda en la existencia de una clara diferencia respecto de la naturaleza de la actividad que se regula, el objeto de la misma y el sentido y alcance de sus disposiciones, tambi\u00e9n tiene consecuencias en el plano instrumental. Este es un elemento esencial para comprender el contenido del art\u00edculo 221 de la Constituci\u00f3n, pues los principios all\u00ed contenidos \u2013que hacen alusi\u00f3n a la existencia del fuero militar y de tribunales y cortes militares- se concretan en la medida en que existan normas que describan de manera aut\u00f3noma los delitos que juzga la jurisdicci\u00f3n penal militar, las autoridades competentes para juzgarlos y el procedimiento aplicable en cada evento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se aprecia, la naturaleza de la actividad que desarrollan los miembros de la Fuerza P\u00fablica, el objeto sobre el que recae la jurisdicci\u00f3n penal militar, el alcance de la legislaci\u00f3n de esta materia y la manera como se instrumentaliza concretamente el proceso que se aplica a sus miembros identifica una regulaci\u00f3n singular que le corresponde desarrollar al legislador en desarrollo de la Constituci\u00f3n. \u00a0Sin embargo, la concreci\u00f3n de materias relacionadas, por ejemplo, con el fuero militar, la existencia de jueces y tribunales militares y el se\u00f1alamiento de un sistema procesal espec\u00edfico para actuar ante tal jurisdicci\u00f3n aunque crea un marco normativo diferente al r\u00e9gimen ordinario, ha de interpretarse necesariamente de manera restringida27. La existencia de un r\u00e9gimen especial en materia penal militar no puede convertirse en una raz\u00f3n que justifique el desconocimiento de la Constituci\u00f3n y los derechos fundamentales que el Ordenamiento Superior reconoce a todos los ciudadanos &#8211; tambi\u00e9n a quienes forman parte de la fuerza p\u00fablica. En ese orden de ideas, al juez de constitucionalidad le corresponder\u00e1 establecer la conformidad entre la regulaci\u00f3n que desarrolla la jurisdicci\u00f3n penal aplicable a los miembros de la fuerza p\u00fablica y la Carta Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Sobre los art\u00edculos 578 y 579 de la Ley 522 de 1999 \u00a0<\/p>\n<p>En esta oportunidad, el actor demanda la inconstitucionalidad de los art\u00edculos 578 y 579 de la Ley 522 de 199928; se trata de dos disposiciones que establecen el procedimiento especial concebido por el legislador para el juzgamiento de ciertos delitos cometidos por los miembros de la fuerza p\u00fablica en cumplimiento de su servicio. El demandante considera que tales disposiciones establecen un procedimiento contrario a la Carta Pol\u00edtica, pues \u201ccuando a quienes cometen la inmensa mayor\u00eda de los delitos consagrados en la ley com\u00fan y especial, e incluso, muchos de menor gravedad se les brindan t\u00e9rminos, traslados procesales, oportunidades probatorias, resoluciones acusatorias susceptibles de impugnaci\u00f3n ante superiores jer\u00e1rquicos en virtud del principio de la funcionalidad, mientras que a quienes incurren en los delitos de que se ocupa el art\u00edculo 578 del C\u00f3digo Militar, se les puede condenar mediante un procedimiento inquisitivo desprovisto de las suficientes garant\u00edas de defensa, en t\u00e9rminos inadecuados para llegar a la verdad verdadera\u201d29. De esta manera, alega el demandante, el procedimiento especial consagrado en el C\u00f3digo Penal Militar constituye una clara violaci\u00f3n de los derechos constitucionales a la igualdad y al debido proceso. Con el prop\u00f3sito de dar respuesta a estos cargos la Corte, en primer lugar, har\u00e1 referencia a las normas acusadas identificando, brevemente, el contexto en el cual fueron expedidas, su objeto de regulaci\u00f3n, y su ubicaci\u00f3n sistem\u00e1tica dentro del ordenamiento jur\u00eddico; luego analizar\u00e1 cada uno de los cargos formulados, tanto los expl\u00edcitos como los impl\u00edcitos que est\u00e1n inescindiblemente unidos a la fundamentaci\u00f3n de los primeros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las disposiciones acusadas hacen parte de una regulaci\u00f3n expedida con el prop\u00f3sito de desarrollar los principios constitucionales que reconocen la existencia del fuero militar, el funcionamiento de las cortes marciales y tribunales militares, y la necesidad de crear un procedimiento adecuado para que estos organismos cumplan su misi\u00f3n constitucional. La historia legislativa del proyecto de ley que se concret\u00f3 en la expedici\u00f3n de la Ley 522 de 1999 da cuenta de la intenci\u00f3n del legislador de \u201cmodernizar y profesionalizar la justicia que se imparte en la instituci\u00f3n castrense\u201d. De este modo, se hace necesario adecuar la instituci\u00f3n armada colombiana \u201cal marco contempor\u00e1neo mundial en materia de protecci\u00f3n de los derechos humanos, a las complejas condiciones modernas del pa\u00eds\u201d y a la propia Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u201cdentro de un contexto de plena aceptaci\u00f3n de la legitimidad del orden democr\u00e1tico fundado en la paz\u201d30. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este es un asunto al que ya se ha referido la jurisprudencia constitucional. \u00a0En efecto, al estudiar la demanda de inexequibilidad en contra de los delitos del T\u00edtulo Octavo del Libro II del C\u00f3digo Penal Militar \u2013a los que se refiere el art\u00edculo 578 que ahora se demanda- la Corte declar\u00f3 su constitucionalidad afirmando que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEstos dos elementos adicionales \u2013que el delito sea cometido por un miembro de la fuerza p\u00fablica y que este relacionado con la prestaci\u00f3n del servicio- ponen de presente que la conducta regulada no es igual [a la contenida en la legislaci\u00f3n ordinaria], y que por ello bien puede merecer una represi\u00f3n m\u00e1s severa. En efecto, \u00bfqui\u00e9n duda que es m\u00e1s reprochable introducirse en una habitaci\u00f3n ajena vistiendo el uniforme militar y estando en servicio activo, que hacerlo por fuera de esas circunstancias? \u00bfO causar lesiones personales en tales condiciones? Evidentemente la violaci\u00f3n del principio de igualdad, que se produce cuando el legislador determina distintas consecuencias jur\u00eddicas para un mismo comportamiento, no se da en el presente caso, pues no existe en realidad un mismo supuesto de hecho al cual se le asignen consecuencias jur\u00eddicas dispares, sino diferentes comportamientos sancionados de manera distinta y m\u00e1s gravosa para aquellos casos en los que se exige una mayor responsabilidad en raz\u00f3n de la calidad del sujeto activo y del servicio que presta\u201d32.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lo que ata\u00f1e al art\u00edculo 579 de la Ley 522 de 1999, la disposici\u00f3n regula el tr\u00e1mite que ha de adelantar el juez que conoce de la comisi\u00f3n de uno de estos hechos delictivos estableciendo los t\u00e9rminos procesales &#8211; m\u00e1s cortos que los del proceso penal ordinario &#8211; en los que deben cumplirse la investigaci\u00f3n, acusaci\u00f3n y juzgamiento de los mismos. Sobre el particular, la Corte tambi\u00e9n ha aceptado la posibilidad que el legislador, en desarrollo de la Constituci\u00f3n, se\u00f1ale reg\u00edmenes procesales diversos en materia penal, reconociendo la especialidad de las materias en las que se aplica y la autonom\u00eda jurisdiccional de los tribunales penales militares. En todo caso, las disposiciones de la legislaci\u00f3n especial deben sujetarse a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, de manera tal que, en principio, no son de recibo los cargos que se fundamenten exclusivamente en sus diferencias en relaci\u00f3n con las normas ordinarias, salvo que \u00e9stas carezcan de justificaci\u00f3n objetiva y razonable. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, en materia penal militar la Constituci\u00f3n ha impuesto directamente una legislaci\u00f3n especial y una jurisdicci\u00f3n distinta de la com\u00fan; por consiguiente, el sustento de una pretendida desigualdad entre dos reg\u00edmenes procesales no podr\u00e1 basarse en la mera disparidad de los textos normativos sino en las diferencias estructurales entre uno y otro procedimientos que limitan la garant\u00eda del debido proceso a los miembros de la fuerza p\u00fablica. Lo anterior significa, de otro lado, que no toda diferencia adquiere validez por el simple hecho de que est\u00e9 inserta en una norma especial33. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir de todos estos elementos de juicio, las disposiciones acusadas deben ser analizadas de manera sistem\u00e1tica lo cual supone estudiarlas a la luz de los principios y derechos reconocidos en la Carta Pol\u00edtica. \u00a0La jurisprudencia de la Corte Constitucional en la materia ha se\u00f1alado que en los eventos en los que la expedici\u00f3n de normas por parte del legislador limite derechos fundamentales de los asociados, es necesario efectuar un juicio de razonabilidad sobre la norma objeto de la acusaci\u00f3n que permita ponderar los principios y derechos en juego y determinar el grado de incidencia que la medida tiene en garant\u00edas constitucionalmente reconocidas a todos los individuos34. Esto significa, de cara a los art\u00edculos que ahora se estudian, que \u00e9stos s\u00f3lo resultan constitucionales en la medida en que respondan a un fin leg\u00edtimo, perseguido por un medio adecuado que, adem\u00e1s, prima facie no revele la afectaci\u00f3n de ning\u00fan otro derecho constitucional. Corresponde a la Corte establecer, ahora, la razonabilidad de las disposiciones contenidas en las normas acusadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. De la razonabilidad de las normas demandadas \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, el juicio de razonabilidad que se realiza a normas que son el resultado del ejercicio de una competencia espec\u00edficamente deferida por la Constituci\u00f3n al legislador parte del reconocimiento del principio democr\u00e1tico, as\u00ed como en la presunci\u00f3n de constitucionalidad que existe sobre las decisiones que toma el legislador al que, no obstante, \u00a0se le debe \u201cexigir que no adopte decisiones arbitrarias y caprichosas sino fundadas en un m\u00ednimo de racionalidad\u201d35. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Quien alega la presunta violaci\u00f3n de derechos constitucionales fundamentales por parte de normas que hacen parte del C\u00f3digo Penal Militar debe demostrar los supuestos materiales en los que se fundamenta tal desconocimiento. \u00a0No basta, entonces, con referir la existencia de t\u00e9rminos judiciales \u00a0distintos entre diferentes tipos de procesos, pues tal y como lo ha se\u00f1alado la Corte, es posible que hechos punibles que tienen un tratamiento determinado en la legislaci\u00f3n penal ordinaria puedan regirse por reglas sustanciales y procedimentales distintas en la jurisdicci\u00f3n penal militar que, como en el presente caso, cobijan la posibilidad de que exista un procedimiento especial, diferente al aplicable a los dem\u00e1s delitos que son juzgados por la justicia ordinaria y por los jueces y tribunales militares \u2013frente a las cuales el demandante manifiesta no tener reparo alguno36-, con el prop\u00f3sito de garantizar la continuidad del servicio y definir de manera pronta la situaci\u00f3n jur\u00eddica del procesado. \u00a0Por esta v\u00eda, la violaci\u00f3n de los derechos a la igualdad y al debido proceso por parte de los art\u00edculos acusados depende de la apreciaci\u00f3n de (i.) las personas y actividades a las que se les aplica el procedimiento en cuesti\u00f3n, (ii.) el grado de incidencia de la regulaci\u00f3n en la estructura del proceso penal, es decir, si la concreci\u00f3n de un procedimiento excepcional que establece t\u00e9rminos distintos a los existentes en otras materias, impide el goce efectivo de los principios del debido proceso reconocidos en el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n y (iii.) la naturaleza de las conductas delictivas que se han de investigar y juzgar por tal procedimiento. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, uno de los cargos presentados por el actor por la violaci\u00f3n del derecho a la igualdad reprocha, precisamente, las diferencias procesales en las etapas de investigaci\u00f3n, acusaci\u00f3n y juzgamiento de ciertos delitos cometidos por los miembros de la fuerza p\u00fablica que son sometidos a un r\u00e9gimen jur\u00eddico distinto cuando el procesado es un particular. \u00a0Tal argumento s\u00f3lo resultar\u00eda procedente si de lo que se tratara fuera de analizar las consecuencias penales aplicables a delitos comunes cometidos por los miembros de las fuerzas p\u00fablicas \u2013circunstancia en la cual los supuestos en los que se fundamenta la aplicaci\u00f3n de la ley penal son los mismos para particulares y militares-, pero no respecto de otras conductas que se castigan en raz\u00f3n a la calidad de la persona que los comete y la conexi\u00f3n de su conducta con el servicio que presta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, la creaci\u00f3n de un tr\u00e1mite judicial especial aplicable a asuntos que son de conocimiento de la justicia penal militar a trav\u00e9s de la determinaci\u00f3n de los delitos que son de su competencia y las etapas y t\u00e9rminos que han de darse durante la investigaci\u00f3n, acusaci\u00f3n y juzgamiento de cada caso es el resultado del ejercicio de una competencia espec\u00edfica definida por la Constituci\u00f3n en el art\u00edculo 221 Superior. \u00a0Por esta v\u00eda, como ya se dijo, se crea una regulaci\u00f3n especial frente a las reglas generales aplicables en materia penal ordinaria. \u00a0El fin que persiguen dichas disposiciones es leg\u00edtimo en la medida en que propenden la creaci\u00f3n de un proceso c\u00e9lere encaminado a determinar la responsabilidad de servidores del Estado a quienes se les encomiendan actividades esenciales relacionadas con la defensa de la soberan\u00eda, la integridad del territorio y del orden constitucional \u2013art\u00edculo 217 C.P.-37. De otro lado, el medio empleado para alcanzar dicha finalidad es adecuado en la medida en que es id\u00f3neo para alcanzar el fin perseguido, puesto que se resuelve de manera r\u00e1pida y definitiva la situaci\u00f3n jur\u00eddica de un integrante de la fuerza p\u00fablica en beneficio de la calidad y buena marcha del tipo de servicio que prestan, el cual se rige por altos criterios de integridad, orden y disciplina.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, todav\u00eda resta analizar cu\u00e1l es el grado de afectaci\u00f3n o incidencia de las disposiciones acusadas en el derecho al debido proceso, pues para el actor \u201cel procedimiento especial demandado se aplica a unos cuantos delitos, sin raz\u00f3n alguna para revestir a los ajenos al mismo, de las debidas garant\u00edas procesales y dejar a quienes incurran en algunas de las infracciones se\u00f1aladas en el art\u00edculo 578, desprotegidos en cuanto a los t\u00e9rminos suficientes para hacer pr\u00e1ctica la investigaci\u00f3n, omitir en su tr\u00e1mite la posibilidad de cesar procedimiento, sustraer el espacio suficiente al debate, que \u2013como est\u00e1 planteado- conduce necesariamente a sentencia\u201d38. S\u00f3lo de esta forma se podr\u00e1 establecer si la relaci\u00f3n entre el fin perseguido por la norma y el medio escogido para alcanzarlo es razonable y si existe un trato diferenciado injustificado que desconoce derechos fundamentales de quienes son sometidos a ese procedimiento especial, distinto tambi\u00e9n del proceso ordinario contenido en el C\u00f3digo Penal Militar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Sobre la brevedad de los t\u00e9rminos procesales \u00a0<\/p>\n<p>El primer aspecto del procedimiento penal militar especial que cuestiona el demandante es la brevedad de los t\u00e9rminos previstos en el art\u00edculo 579 de la Ley 522 de 1999. \u00a0En dicha norma se se\u00f1ala que el juez adelantar\u00e1 y perfeccionar\u00e1 la investigaci\u00f3n de los delitos a los que se refiere el art\u00edculo 578 de la misma regulaci\u00f3n en el t\u00e9rmino de 15 d\u00edas; o\u00eddo al procesado en indagatoria se le resolver\u00e1 su situaci\u00f3n jur\u00eddica dentro de los 2 d\u00edas siguientes. \u00a0Si no fuera posible realizar la indagatoria en el t\u00e9rmino ya se\u00f1alado, el procesado ser\u00e1 emplazado por el t\u00e9rmino de 2 d\u00edas y en caso de que no comparezca ante la autoridad se le declarar\u00e1 persona ausente y, se le designar\u00e1 defensor de oficio39. \u00a0<\/p>\n<p>Surtida la etapa de investigaci\u00f3n, el juez declarar\u00e1 la iniciaci\u00f3n del juicio y dar\u00e1 traslado a las partes por 2 d\u00edas para que soliciten las pruebas que estimen necesarias; en todo caso, el funcionario podr\u00e1 decretar todas las que estime conducentes40. \u00a0Las pruebas se practicar\u00e1n dentro de los 5 d\u00edas siguientes; vencido este t\u00e9rmino, se dar\u00e1 traslado por otros 5 d\u00edas al Ministerio P\u00fablico para concepto y al Defensor para alegar. \u00a0El fallo se pronunciar\u00e1 dentro de los 5 d\u00edas siguientes41.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El procedimiento especial regulado por las normas acusadas, en el que el legislador establece t\u00e9rminos m\u00e1s reducidos para adelantar cada una de las etapas procesales, no configura, por s\u00ed s\u00f3lo, una violaci\u00f3n del proceso debido. En estos casos, corroborar la vulneraci\u00f3n del art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n supone, adem\u00e1s, la apreciaci\u00f3n de la incidencia de dichos t\u00e9rminos en la estructura misma del proceso que, necesariamente, debe salvaguardar los derechos del acusado y de las v\u00edctimas. S\u00f3lo de esta manera se puede establecer si el t\u00e9rmino se\u00f1alado por el legislador es razonable.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, la primera pregunta a resolver es la siguiente: \u00bflos t\u00e9rminos establecidos en las disposiciones demandadas afectan la estructura del proceso penal militar y las garant\u00edas referidas en el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En materia penal militar la determinaci\u00f3n de la responsabilidad en la comisi\u00f3n de un hecho punible es una de las finalidades de la administraci\u00f3n de justicia que si bien debe cumplirse evitando dilaciones injustificadas, no se alcanza cuando se establecen t\u00e9rminos procesales que recortan el ejercicio del derecho de defensa del sindicado denegando la justicia que el procesado y las v\u00edctimas del delito demandan; que impiden establecer con claridad la verdad de los hechos que se estudian en la etapa de instrucci\u00f3n o en el juicio, circunstancia que incluso puede aumentar los niveles de impunidad en materia delictiva; o que niegan el derecho a obtener una reparaci\u00f3n por parte de las v\u00edctimas42. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tales violaciones al debido proceso se configuran cuando la brevedad de los t\u00e9rminos afecta, por ejemplo, las funciones b\u00e1sicas del proceso penal confundiendo en una misma etapa la instrucci\u00f3n y el juicio criminales o cuando pretermite la posibilidad de ejercer el derecho de defensa obviando momentos procesales en los que el sindicado o el imputado deben contar con la posibilidad de conocer las actuaciones de las autoridades competentes e impugnarlas en los t\u00e9rminos se\u00f1alados por la ley. \u00a0As\u00ed, la celeridad en la administraci\u00f3n de justicia \u00a0y la posibilidad de definir prontamente la situaci\u00f3n de miembros de instituciones consagradas al servicio y protecci\u00f3n de la comunidad son finalidades leg\u00edtimas a las que un proceso abreviado contribuye, pero tal regulaci\u00f3n se torna irrazonable cuando en el dise\u00f1o del proceso se desconoce el derecho al debido proceso, bien porque se desnaturaliza la estructura del proceso penal o porque se estructura un procedimiento que no considera la complejidad de los hechos punibles a los que se aplica impidiendo, formal y materialmente, poder establecer la verdad de las actos que se investigan en el breve lapso que otorga para la instrucci\u00f3n y el juicio, y obstaculizando el ejercicio efectivo del derecho de defensa. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir de estas consideraciones a continuaci\u00f3n se analizar\u00e1 si el procedimiento especial establecido por el legislador en los art\u00edculos 578 y 579 de la Ley 522 de 1999 vulnera el derecho al debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>7. Sobre la violaci\u00f3n de las garant\u00edas del debido proceso y de la estructura constitucional del proceso penal que garantiza el derecho de defensa \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, los principios a trav\u00e9s de los cuales se expresa esta garant\u00eda constitucional al debido proceso han sido objeto de estudio por parte de la Corte. \u00a0En palabras de esta Corporaci\u00f3n:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Como las dem\u00e1s funciones del estado, la de administrar justicia, \u00a0est\u00e1 sujeta al imperio de lo jur\u00eddico: s\u00f3lo puede ser ejercida dentro de los t\u00e9rminos establecidos con antelaci\u00f3n por normas generales y abstractas que vinculan positiva y negativamente a los servidores p\u00fablicos. \u00c9stos tienen prohibida cualquier acci\u00f3n que no este legalmente prevista, y \u00fanicamente pueden actuar apoy\u00e1ndose en una previa atribuci\u00f3n de competencia. Es debido aquel proceso que satisface todos los requerimientos, condiciones y exigencias necesarios para garantizar la efectividad del derecho material&#8221;43. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, el derecho al debido proceso hace referencia a un \u00a0 conjunto complejo de circunstancias (por ejemplo, la definici\u00f3n del status de las personas, o la consagraci\u00f3n de actos, etapas, oportunidades e intercambios), se\u00f1aladas por la Constituci\u00f3n y la ley44 que \u201cprotegen al ciudadano sometido a cualquier proceso\u201d45, asegur\u00e1ndole a lo largo del mismo la posibilidad de defender sus intereses mediante el se\u00f1alamiento expreso de los requisitos y obligaciones que debe cumplir y de los recursos con los que cuenta para impugnar las decisiones de la autoridad. Pero tambi\u00e9n la existencia de un principio de esta naturaleza refiere la necesidad de dar cumplimiento a una secuencia de \u00a0actos, relacionados entre s\u00ed de manera directa o indirecta, que persiguen un objetivo adicional: la racionalizaci\u00f3n del ejercicio del poder de tal manera que se reconozca en la ley, y no en la voluntad, en la fuerza, o en la arbitrariedad, la forma de resoluci\u00f3n de las contenciones de derecho. As\u00ed, como tantas veces lo ha dicho la Corte, \u201clas actuaciones que adelanten los funcionarios judiciales o las autoridades administrativas, deben observar y respetar en todo momento las normas que regulen los procedimientos a seguir, con el fin de preservar las garant\u00edas -derechos y obligaciones- de quienes se encuentran incursos en una relaci\u00f3n jur\u00eddica, en todos aquellos casos en que la actuaci\u00f3n conduzca a la creaci\u00f3n, modificaci\u00f3n o extinci\u00f3n de un derecho o a la imposici\u00f3n de una sanci\u00f3n&#8221;46. \u00a0<\/p>\n<p>Por eso, \u201ca pesar de que la Justicia Penal Militar no forma parte de la estructura org\u00e1nica de la Rama Judicial ella administra justicia respecto de aquellos delitos cometidos por miembros de la Fuerza P\u00fablica en servicio activo y en relaci\u00f3n con el mismo servicio; debe aceptarse que todas aquellas garant\u00edas y principios que conforman la noci\u00f3n de debido proceso, resultan igualmente \u00a0aplicables en esta jurisdicci\u00f3n especial\u201d47.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, la razonabilidad de las normas demandadas depende de la apreciaci\u00f3n de varios factores: en primer lugar, el legislador debe respetar los principios sobre los que se funda la estructura del proceso penal y los derechos de acceso a la justicia y defensa por parte de los procesados, pues el imputado, quien se presume inocente, ha de tener la oportunidad de contar con la asesor\u00eda de un abogado, presentar las pruebas y argumentos que estime convenientes, controvertir las que se alleguen en su contra e impugnar la sentencia condenatoria (el art\u00edculo 29 C.P.), derechos que suponen la distinci\u00f3n entre las etapas b\u00e1sicas de investigaci\u00f3n, acusaci\u00f3n y juzgamiento que le permitan al procesado, antes de la iniciaci\u00f3n del juicio, conocer los hechos y pruebas en las que se sustenta una acusaci\u00f3n que se hace en su contra y presentar los recursos legales procedentes contra la misma y preparar mejor su defensa (art\u00edculo 252 C.P.).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, la razonabilidad de los t\u00e9rminos procesales abreviados, como se dijo, tambi\u00e9n se funda en \u00a0la naturaleza de las conductas que son objeto de investigaci\u00f3n, acusaci\u00f3n y juzgamiento, y el grado de complejidad de los hechos que se analizan, pues de ello depende saber con certeza qu\u00e9 fue lo que pas\u00f3 en un evento determinado, cu\u00e1l es el grado de responsabilidad del imputado y cu\u00e1les son las consecuencias que de ah\u00ed se derivan.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El proceso penal militar se desarrolla en varias fases o etapas a las que tambi\u00e9n se debe ajustar al procedimiento especial referido en los art\u00edculos acusados. \u201cLa primera de estas fases est\u00e1 constituida por la investigaci\u00f3n, que es adelantada por funcionarios de instrucci\u00f3n; en una segunda etapa, los fiscales [o el propio juez] califican el sumario y si es el caso profieren la resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n que necesariamente habr\u00e1 de conocer el sindicado; finalmente viene la etapa del juicio penal militar propiamente dicho\u201d48. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien: la no intervenci\u00f3n de los fiscales penales militares dentro del procedimiento especial contenido en el art\u00edculo 579 de la Ley 522 de 1999 es una decisi\u00f3n del legislador en ejercicio de su potestad constitucional de configuraci\u00f3n de manera tal que \u201cbien pudo considerar que en funci\u00f3n del principio de celeridad y de las caracter\u00edsticas propias del procedimiento regulado por los art\u00edculos 578 y 579 de la Ley 522 de 1999, la intervenci\u00f3n del Fiscal Penal Militar no se hac\u00eda necesaria, sin que con ello haya desbordado el ejercicio de sus competencias\u201d 49. \u00a0Sin embargo, tal dise\u00f1o del proceso especial no implica que las etapas de investigaci\u00f3n, acusaci\u00f3n y juzgamiento se funden en una sola, pues en todo caso el juez militar, a quien corresponda adelantar la investigaci\u00f3n, debe proferir una acusaci\u00f3n que ha de conocer el sindicado para que pueda enterarse de los cargos espec\u00edficos en su contra y ejercer el derecho de defensa que se le reconoce en los t\u00e9rminos de la Constituci\u00f3n y la ley. De la misma forma, la instrucci\u00f3n, la acusaci\u00f3n y el juzgamiento deben ser etapas claramente diferenciadas, para que el procesado pueda conocer todos los elementos de juicio con los que va a disponer el juez y el m\u00e9rito de los mismos, de acuerdo con \u00a0los hallazgos hechos en la etapa instructiva.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo se\u00f1alado en los incisos 1 y 2 del art\u00edculo 579 de la Ley 522 de 1999, en el proceso especial, el juez penal militar es la autoridad a la que le corresponde adelantar las etapas de investigaci\u00f3n, acusaci\u00f3n y juzgamiento. No obstante, la disposici\u00f3n impugnada no hace ninguna referencia a la manera como ha de concluirse la investigaci\u00f3n y calificarse el m\u00e9rito del sumario, ni a los recursos que proceden, pues en esta materia la norma se limita a afirmar que \u201cperfeccionada la investigaci\u00f3n, el juez de primera instancia por auto de sustanciaci\u00f3n, declarar\u00e1 la iniciaci\u00f3n del juicio\u201d. \u00a0De esta manera, no existe referencia a un acto o situaci\u00f3n procesal concreta que diferencie las etapas de investigaci\u00f3n, acusaci\u00f3n y juzgamiento y que se concrete en una providencia calificatoria que permitir\u00eda el conocimiento de los cargos y la intervenci\u00f3n del sindicado y su apoderado para, por ejemplo, pedir la pr\u00e1ctica de pruebas conducentes a demostrar su inocencia. Por otra parte, el art\u00edculo 579 de la Ley 522 de 1999 tampoco alude a la posibilidad de presentar recursos contra el auto del juez que durante el juicio niega la pr\u00e1ctica de algunas pruebas, circunstancia que resulta fundamental para que el sindicado pueda gozar efectivamente de su derecho de defensa y presentar los elementos de hecho que obran en su favor.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte constata que las normas que regulan el procedimiento penal militar ordinario hacen referencia expresa al cierre de la investigaci\u00f3n (art\u00edculo 553 del C\u00f3digo Penal Militar), a las formas de calificaci\u00f3n del sumario (art\u00edculo 554 ibid.) y a la notificaci\u00f3n de la providencia calificatoria (art\u00edculo 555 ibid.), actos y etapas procesales a los que las normas acusadas, como qued\u00f3 dicho, no hacen alusi\u00f3n alguna. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, la naturaleza de las conductas delictivas que han de someterse a este procedimiento guardan relaci\u00f3n con actividades \u00a0encaminadas a garantizar la buena prestaci\u00f3n del servicio \u2013v.gr. el abandono del comando- y la rectitud del comportamiento que se predica de los servidores p\u00fablicos al servicio de las Fuerzas Armadas y la Polic\u00eda Nacional \u2013v.gr. la emisi\u00f3n ilegal de un cheque o \u00a0el da\u00f1o en bien ajeno-, circunstancias en las que la resoluci\u00f3n pronta de la situaci\u00f3n jur\u00eddica de los implicados es una necesidad para asegurar el orden, la disciplina y la integridad propios de la labor de la fuerza p\u00fablica. \u00a0Sin embargo, la mayor\u00eda de estos delitos son sancionados con penas de arresto, que alcanzan hasta 18 meses, o prisi\u00f3n de hasta 5 a\u00f1os, que se imponen como resultado de la comisi\u00f3n de hechos punibles complejos (v.g., la estafa o las lesiones personales dolosas) frente a los cuales los t\u00e9rminos procesales se\u00f1alados en el art\u00edculo 579 resultan excesivamente breves a la luz de las necesidades de garantizar un proceso justo, de evitar la impunidad, de determinar la verdad de lo ocurrido y de salvaguardar el derecho de las v\u00edctimas a hacerse parte en el proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte considera, entonces, que los art\u00edculos 578 y 579 de la Ley 522 de 1999 vulnera el derecho al debido proceso, pues consagran una estructura procesal que no distingue con claridad las etapas de investigaci\u00f3n, acusaci\u00f3n y juzgamiento de los delitos que se someten al procedimiento especial, lo cual impide el ejercicio efectivo del derecho de defensa expresado, por ejemplo, en la posibilidad de conocer los cargos espec\u00edficos y sus fundamentos de hecho y de derecho, interponer los recursos pertinentes contra la providencia acusatoria correspondiente, y recurrir el auto que, durante el proceso, niega las pruebas que las partes consideran conducentes. Adem\u00e1s, los t\u00e9rminos procesales se\u00f1alados en el art\u00edculo 579 de la Ley 522 de 1999 resultan excesivamente cortos y, por tanto, irrazonables a la luz de la gravedad de las penas imponibles a los responsables de los delitos sometidos al procedimiento especial, as\u00ed como de la necesidad de garantizar el goce efectivo de los derechos a la justicia, a la verdad y a la reparaci\u00f3n integral en los que se inspira el proceso penal en un estado democr\u00e1tico y social de derecho.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mientras el legislador no adopte un procedimiento especial compatible con la Constituci\u00f3n, los procesos se tramitar\u00e1n, obviamente, de acuerdo al procedimiento penal militar ordinario. \u00a0<\/p>\n<p>VII. DECISION \u00a0<\/p>\n<p>La regulaci\u00f3n legal de un procedimiento especial en el \u00e1mbito de la justicia penal militar -prevista en los art\u00edculos 578 y 579 de la Ley 522 de 1999-, es inconstitucional si desconoce la estructura procesal que permite distinguir con claridad las etapas de investigaci\u00f3n, acusaci\u00f3n y juzgamiento y limita el derecho de defensa del procesado al no se\u00f1alar, por ejemplo, los recursos que se pueden presentar contra el auto que niega la pr\u00e1ctica de ciertas pruebas. \u00a0Tal procedimiento tambi\u00e9n resulta contrario al contenido del art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica cuando se estructura sobre la base de t\u00e9rminos procesales abreviados que resultan irrazonables al impedir que tanto el juez como las partes cuenten con el tiempo suficiente para establecer la veracidad de los hechos que se investigan habida cuenta de su complejidad y la gravedad de la sanci\u00f3n imponible a sus autores.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Declarar INEXEQUIBLES los art\u00edculos 578 y 579 de la Ley 522 de 1999.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 ALFREDO BELTRAN SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 JAIME CORDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 CLARA INES VARGAS HERNANDEZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>LA SUSCRITA SECRETARIA GENERAL \u00a0<\/p>\n<p>DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>HACE CONSTAR: \u00a0<\/p>\n<p>Que el H. Magistrado doctor Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, no firma la presente sentencia por cuanto en su momento le fue aceptado impedimento para intervenir en la presente decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Cfr. folio 8 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>2 Cfr. folio 5 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>3 Cfr. folio 6 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>4 Cfr. folio 10 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>5 Cfr. folio 11 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>6 Cfr. folio 12 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>7 Ib\u00edd. folio 12. \u00a0<\/p>\n<p>8 Cfr. folio 13 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>10 Cfr. folio 29 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>11 Ib\u00edd. folio 29 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>12 Cfr. folio 30 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>13 Cfr. folio 30 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>14 Cfr. folio 37 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>15 Cfr. folio 41 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>16 Cfr. folio 48 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>17 Cfr. folio 50 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>18 Cfr. Sentencia C-676 de 2001 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. En esta oportunidad se declar\u00f3 exequible la expresi\u00f3n \u201coficial\u201d contenida en los art\u00edculos los art\u00edculos 77 del Decreto 1790 de 2000 y 35 del Decreto 1791 de 2000. La Corte al analizar disposiciones contenidas en la regulaci\u00f3n del r\u00e9gimen de carrera del personal de oficiales y suboficiales de la Fuerza P\u00fablica, en la que se establec\u00edan los requisitos para ser juez de primera instancia en la justicia penal militar, consider\u00f3 necesario hacer algunas alusiones a la naturaleza particular de dicha jurisdicci\u00f3n en los t\u00e9rminos rese\u00f1ados. \u00a0<\/p>\n<p>19 Ib\u00edd. Sentencia C-676 de 2001. Al mismo car\u00e1cter excepcional que se le reconoce a la jurisdicci\u00f3n penal militar se han referido, entre otras, las sentencias C-358 de 1997 M.P Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz; C-368 de 2000 M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz; C-978 de 2000 M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, C-361 de 2001 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, C-676 de 2001 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. y C-740 de 2001 M.P. Alvaro Tafur Galvis. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20 Cfr. Exposici\u00f3n de motivos y discusiones alrededor del proyecto de Acto Legislativo No. 2 de 1995. \u00a0Gaceta del Congreso No. 11 del 2 de junio de 1995, pp. 1 y 2).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21 Ib\u00edd. Exposici\u00f3n de motivos y discusiones alrededor del proyecto de Acto Legislativo No. 2 de 1995.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22 Cfr. Corte Constitucional Sentencia C-978 de 2000. M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0En esta ocasi\u00f3n el an\u00e1lisis del contenido del art\u00edculo 221 de la Constituci\u00f3n se hizo a prop\u00f3sito de la declaraci\u00f3n de exequibilidad del art\u00edculo 2 de la Ley 522 de 1999 debido a que en tal disposici\u00f3n, a diferencia de lo que consideraba el actor, se estableci\u00f3 un concepto claro e inequ\u00edvoco de lo que ha de entenderse por el t\u00e9rmino \u201crelaci\u00f3n con el servicio\u201d, elemento esencial para delimitar el fuero militar que la Constituci\u00f3n consagra en el art\u00edculo 221. Se a\u00f1adi\u00f3, entonces, que \u201c[l]a exigencia de que la conducta punible tenga una relaci\u00f3n directa con una misi\u00f3n o tarea militar o policiva leg\u00edtima, obedece a la necesidad de preservar la especialidad del derecho penal militar y de evitar que el fuero militar se expanda hasta convertirse en un puro privilegio estamental. En este sentido, no todo lo que se realice como consecuencia material del servicio o con ocasi\u00f3n del mismo puede quedar comprendido dentro del derecho penal militar, pues el comportamiento reprochable debe tener una relaci\u00f3n directa y pr\u00f3xima con la funci\u00f3n militar o policiva. El concepto de servicio no puede equivocadamente extenderse a todo aquello que el agente efectivamente realice. De lo contrario, su acci\u00f3n se desligar\u00eda en la pr\u00e1ctica del elemento funcional que representa el eje de este derecho especial\u201d. \u00a0Se recoge aqu\u00ed la jurisprudencia de la Corte ya establecida en la sentencia C-358 de 1997 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>23 Ib\u00edd. Sentencia C-978 de 2000. \u00a0Sobre el particular, la misma jurisprudencia de la Corte ha se\u00f1alado que \u201cque cuando el Constituyente hizo referencia a que el fuero militar ha de operar cuando el delito tenga \u00b4relaci\u00f3n con el servicio\u00b4, est\u00e1 indicando que el acto delictivo por el cual un miembro de la fuerza p\u00fablica puede ser juzgado por la justicia penal militar ha de ser cometido en ejercicio de \u00b4las actividades concretas que se orienten a cumplir o realizar las finalidades propias de las fuerzas militares -defensa de la soberan\u00eda, la independencia, la integridad del territorio nacional y del orden constitucional- y de la polic\u00eda nacional -mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades p\u00fablicas y la convivencia pac\u00edfica-\u00b4, en donde se hace necesario distinguir entre los actos que ejecuta el miembro de la fuerza p\u00fablica en ejercicio de las actividades propias de su cargo, \u00a0y aquellos que puede ejercer como cualquier persona dotada de la capacidad de actuar delictivamente. Distinci\u00f3n \u00e9sta que, en su momento, corresponder\u00e1 ejercer a las autoridades encargadas de las funciones de investigaci\u00f3n, acusaci\u00f3n y juzgamiento\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24 Cfr. Sentencia C-358 de 1997. \u00a0En esta oportunidad, la Corte conoci\u00f3 de la demanda presentada contra varias disposiciones del Decreto 2550 de 1988, por el cual se expidi\u00f3 el C\u00f3digo Penal Militar. Aunque en dicha oportunidad las normas acusadas hac\u00edan parte de una regulaci\u00f3n distinta, la jurisprudencia all\u00ed sentada sobre la naturaleza de la jurisdicci\u00f3n penal militar ha sido punto de referencia constante en pronunciamientos posteriores en los que se ha analizado el contenido de la Ley 522 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>25 Cfr. Sentencia C-676 de 2001 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0<\/p>\n<p>26 Ib\u00edd. sentencia C-676 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>27 Cfr. Corte Constitucional. Auto No. 12 del 1o de agosto de 1994. Magistrado Ponente: Jorge Arango Mej\u00eda. \u00a0En dicha oportunidad, la Corte aludi\u00f3, una vez m\u00e1s, al alcance y sentido restringido de las reglas especiales que contiene el r\u00e9gimen penal militar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28 Cfr. Sentencia C-740 de 2001 M.P. Alvaro Tafur G\u00e1lvis. \u00a0En esta oportunidad, se declar\u00f3 la exequibilidad del la \u00faltima parte del inciso final del art\u00edculo 579 de la Ley 522 de 2000, en el entendido que deber\u00e1 darse traslado para alegar a la parte civil, en caso de que \u00e9sta se hubiere constituido en el respectivo proceso. \u00a0El precepto impugnado se\u00f1alaba: \u201cVencido el t\u00e9rmino anterior, se dar\u00e1 traslado al Ministerio P\u00fablico para concepto por cinco (5) d\u00edas y al Defensor por igual t\u00e9rmino para alegar. Se pronunciar\u00e1 fallo dentro de los cinco (5) d\u00edas siguientes\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>29 Cfr. folio 8 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>30 Cfr. Exposici\u00f3n de motivos al proyecto de Ley 064 de 1997 C\u00e1mara. Gaceta del Congreso N\u00b0 368 del 11 de septiembre de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>31 Los delitos que, de acuerdo con el art\u00edculo 578 de la Ley 522 de 1999, se someten al procedimiento especial son los delitos contra el servicio (T\u00edtulo Segundo del Libro Segundo del C\u00f3digo Penal Militar) que hacen referencia al abandono del comando y del puesto (Cap\u00edtulo I), al abandono del servicio (Cap\u00edtulo II), a la deserci\u00f3n (Cap\u00edtulo III), al delito del centinela (Cap\u00edtulo IV), a la libertad indebida de prisioneros de guerra (Cap\u00edtulo V) y a la omisi\u00f3n en el abastecimiento (Cap\u00edtulo VI); a la fuga de presos; al uso indebido de uniformes e insignias de la fuerza p\u00fablica; y a los relacionados con la violaci\u00f3n de habitaci\u00f3n ajena, lesiones personales dolosas, lesiones preterintencionales y culposas, hurto simple, estafa, emisi\u00f3n y transferencia ilegal de cheque y da\u00f1o en bien ajeno contenidos en el T\u00edtulo Octavo del Libro Segundo de la aludida regulaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32 Cfr. Corte Constitucional sentencia C-361 de 2001 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. Debe se\u00f1alarse que en dicha oportunidad los efectos de la sentencia de la Corte se limitaron al an\u00e1lisis del cargo presentado en contra de los art\u00edculos 187 a 194 del C\u00f3digo Penal Militar, pues el demandante consideraba que las normas impugnadas \u201crealizan una discriminaci\u00f3n manifiesta entre los miembros de la Fuerza P\u00fablica y los particulares, ya que respecto de similares comportamientos, se configura para los primeros un delito y para los segundos una contravenci\u00f3n especial, sin que exista fundamentaci\u00f3n alguna para realizar la diferenciaci\u00f3n\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33 Sentencia C-358 de 1997 M.P Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>34 En materia de igualdad la aplicaci\u00f3n del juicio de razonabilidad ha sido objeto de discusi\u00f3n en las sentencias T- 422 de 1992, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz; Sentencia C-040 de 1993, M.P. Ciro Angarita Bar\u00f3n; C-230 de 1994, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz; C-410 de 1994, M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz; C-445 de 1995, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero; T-352 de 1997, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz; Sentencia C-507 de 1997, M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz; C-952 de 2000, M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz; C-093 de 2001, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. Respecto de la aplicaci\u00f3n de este juicio a casos que comprometen otros derechos pueden consultarse, entre otras, la sentencias C-071 de 1994 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero; C-388 de 2000 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz; C-557 de 2001 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa;SU-623 de 2001 M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35 Cfr. Corte Constitucional Sentencia C-673 de 2001 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. Se decidi\u00f3 en aquella ocasi\u00f3n la exequibilidad del art\u00edculo 4\u00ba del Decreto 2277 de 1979. Aclar\u00f3 el voto el Magistrado Jaime Araujo Renter\u00eda para separarse del test de razonabilidad y sus diferentes intensidades as\u00ed como el Magistrado Alvaro Taf\u00far Galvis para advertir que la Corte ha de determinar en cada caso el enfoque de an\u00e1lisis apropiado. \u00a0<\/p>\n<p>36 As\u00ed lo manifiesta expresamente en la demanda. \u00a0Cfr. folio 8 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>37 Cfr. Corte Constitucional Sentencia C-740 de 2001 M.P. Alvaro Tafur G\u00e1lvis. Al analizar la demanda presenta en contra de los art\u00edculos 117, 255 a 258 y el inciso final del art\u00edculo 579 de la Ley 522 de 1999, la Corte reconoci\u00f3 que el legislador, en uso de su potestad, bien pudo considerar la creaci\u00f3n del procedimiento regulado por los art\u00edculos 578 y 579 de la Ley 522 de 1999, la definici\u00f3n definiendo los t\u00e9rminos y etapas del mismo, y pudiendo se\u00f1alar como innecesaria la intervenci\u00f3n del Fiscal Penal Militar, sin que con ello haya desbordado el ejercicio de sus competencias (en esta oportunidad aclar\u00f3 el voto el Magistrado Rodrigo Escobar Gil, salv\u00f3 parcialmente el voto el Magistrado Jaime Araujo Renter\u00eda, present\u00f3 salvamento especial el Magistrado Manuel Jos\u00e9 Cepeda y salv\u00f3 su voto el Magistrado Eduardo Montealegre Lynett).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>38 Cfr. folio 5 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>39 Cfr. inciso 1 del art\u00edculo 579 de la Ley 522 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>40 Cfr. inciso 2 del art\u00edculo 579 de la Ley 522 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>41 Cfr. inciso 3 del art\u00edculo 579 de la Ley 522 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>42 Cfr. sentencia C-1149 de 2001 M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda. \u00a0Se declar\u00f3 en esa oportunidad la exequibilidad de los art\u00edculos 107, 108 inciso 3\u00ba \u00a0y 305 parcial de la ley 522 de 1999. \u00a0Se hace all\u00ed referencia a los derechos de las v\u00edctimas (y tambi\u00e9n de los procesados) por los que vela el proceso penal: derecho a la justicia; derecho a la verdad; y derecho a obtener una reparaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>43 Corte Constitucional Sentencia T-001 de 1993 M.P. Jaime San\u00edn Greiffestein. En este caso, la peticionaria present\u00f3 tutela demandando el amparo de su derecho al debido proceso, pues la conducta de un Inspector de Polic\u00eda, dentro del tr\u00e1mite de restituci\u00f3n del inmueble arrendado por la actora, resultaba contraria a la Constituci\u00f3n. \u00a0En efecto, la autoridad demandada, al ordenar la devoluci\u00f3n del inmueble en favor del arrendatario, vulner\u00f3 el derecho al debido proceso, pues carece de competencia para dictar una orden semejante resolviendo, de paso, el proceso de restituci\u00f3n. La Corte, en dicha oportunidad, se\u00f1al\u00f3 que \u00a0\u201cdecretada la nulidad en los t\u00e9rminos expuestos, la simple raz\u00f3n y la equidad indican que el tenedor contractual -el arrendatario- deb\u00eda ser devuelto en el uso del inmueble, cosa distinta a la dispuesta por la Inspecci\u00f3n de Polic\u00eda en el auto materia de la demanda\u201d. \u00a0La doctrina sentada en materia de debido proceso en este fallo, ha sido reiterada, entre otras, en las sentencias T- 458 de 1994 (M.P. Jorge Arango Mej\u00eda); C-339 de 1996 (M.P. Julio C\u00e9sar Ortiz Guti\u00e9rrez); T-078 de 1998 (M.P. Hernando Herrera Vergara); T-557 y T-945 de 1.999 \u00a0(M.P. Vladimiro Naranjo Mesa); T-1739 de 2000 (M.P. Cristina Pardo Schlesinger). \u00a0<\/p>\n<p>44 Concretamente ha dicho la Corte: &#8220;El derecho al debido proceso, reconocido en el art\u00edculo 29 de la Carta Pol\u00edtica, comprende una serie de garant\u00edas con las cuales se busca sujetar a reglas m\u00ednimas sustantivas y procedimentales, el desarrollo de las actuaciones adelantadas por las autoridades en el \u00e1mbito judicial o administrativo, con el fin de proteger los derechos e intereses de las personas vinculadas, pues es claro que el debido proceso constituye un l\u00edmite material al posible ejercicio abusivo de las autoridades estatales\u201d. Cfr. Sentencia T-416 de 1998 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. En esta oportunidad la Corte confirma los fallos de instancia que negaron la tutela del derecho al debido proceso pues consider\u00f3 que no le asist\u00eda raz\u00f3n al actor al demandar los autos proferidos por jueces de la Rep\u00fablica dentro del proceso civil que le neg\u00f3 la petici\u00f3n de nombramiento como curador de un demente. Para la Corte, la actuaci\u00f3n de los jueces demandados no constituy\u00f3 v\u00eda de hecho.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>45 Corte Constitucional Sentencia T-475 de 1998 M.P. Hernando Herrera Vergara. En este proceso se solicita se declare la nulidad de la resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n proferida por el Fiscal 233 Delegado ante los Jueces Penales del Circuito de esta ciudad, dentro de un proceso penal adelantado contra el peticionario, por la presunta comisi\u00f3n del delito de estafa. En opini\u00f3n del actor, dicha decisi\u00f3n se sustent\u00f3 en una prueba adquirida con violaci\u00f3n al debido proceso por falta de competencia del investigador para valorar una prueba civil (asunto donde presuntamente se cometi\u00f3 el hecho il\u00edcito), constituy\u00e9ndose dicha decisi\u00f3n en una v\u00eda de hecho. La Corte, luego de la revisi\u00f3n de los hechos y pruebas del caso decidi\u00f3 negar la tutela, pues no encontr\u00f3 \u00a0motivo alguno de reproche en la actuaci\u00f3n del demandado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>46 Corte Constitucional Sentencia T-073 de 1997 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. En esta oportunidad la Sala Octava de decisi\u00f3n no encontr\u00f3 que la Fiscal\u00eda Delegada ante el Tribunal Superior de Neiva hubiese incurrido en v\u00eda de hecho al declarar la preclusi\u00f3n de la investigaci\u00f3n en el proceso por hurto en el que estaba en juego la declaraci\u00f3n de una presunta sociedad de hecho conformada entre distintos sujetos (uno de ellos el peticionario en sede de tutela).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>47 Cfr. sentencia C-361 de 2001 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0<\/p>\n<p>48 Cfr. Sentencia C-361 de 2001 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0<\/p>\n<p>49 Cfr. la ya citada sentencia C-740 de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-178\/02 \u00a0 JUSTICIA PENAL MILITAR-Excepcional\/JUSTICIA PENAL MILITAR-Razones que la fundamentan\/JUSTICIA PENAL MILITAR-Naturaleza propia de hechos y actos\/JUSTICIA PENAL MILITAR-Objeto espec\u00edfico de los asuntos\/JUSTICIA PENAL MILITAR-Alcance de la legislaci\u00f3n\/JUSTICIA PENAL MILITAR-Regulaci\u00f3n legal espec\u00edfica \u00a0 La Justicia Penal Militar constituye \u201cuna excepci\u00f3n a la regla general que otorga la competencia del juzgamiento de los [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[49],"tags":[],"class_list":["post-8083","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2002"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/8083","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=8083"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/8083\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=8083"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=8083"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=8083"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}