{"id":8084,"date":"2024-05-31T16:30:16","date_gmt":"2024-05-31T16:30:16","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/c-179-02\/"},"modified":"2024-05-31T16:30:16","modified_gmt":"2024-05-31T16:30:16","slug":"c-179-02","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-179-02\/","title":{"rendered":"C-179-02"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-179\/02 \u00a0<\/p>\n<p>PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA-Control formal \u00a0<\/p>\n<p>PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA-Requisitos especiales para aprobaci\u00f3n, modificaci\u00f3n o derogaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA-Reforma de leyes reglamentarias del voto program\u00e1tico \u00a0<\/p>\n<p>PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA-Tr\u00e1mite en una sola legislatura \u00a0<\/p>\n<p>PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA-Aprobaci\u00f3n por mayor\u00eda absoluta de miembros del Congreso \u00a0<\/p>\n<p>PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA-Mayor\u00eda de votos de integrantes de comisiones de C\u00e1mara y Senado \u00a0<\/p>\n<p>PROYECTO DE LEY-Modos de votaci\u00f3n\/PROYECTO DE LEY-Votaci\u00f3n ordinaria\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TRAMITE LEGISLATIVO-Exclusi\u00f3n de rigorismos\/PRINCIPIO DEMOCRATICO-Exclusi\u00f3n de rigorismos\/PROYECTO DE LEY-Forma de votaci\u00f3n ordinaria que acredita aprobaci\u00f3n por mayor\u00eda absoluta\/CORTE CONSTITUCIONAL-Exhortaci\u00f3n al Congreso \u00a0<\/p>\n<p>La Corte dentro de un criterio de flexibilidad que excluye rigorismos en las exigencias del tr\u00e1mite legislativo, adoptado con miras a hacer efectivo el principio democr\u00e1tico, acepta que a partir de la lectura de la Ley Org\u00e1nica del Reglamento del Congreso, puede admitirse que la forma de votaci\u00f3n ordinaria, previa la verificaci\u00f3n del qu\u00f3rum deliberatorio, es suficiente para acreditar la aprobaci\u00f3n por mayor\u00eda absoluta de una determinada propuesta legislativa que la requiera, si ning\u00fan congresista solicita la verificaci\u00f3n posterior. No obstante, hace un llamado de atenci\u00f3n al \u00f3rgano legislativo, exhort\u00e1ndolo a verificar en todo caso futuro el n\u00famero de votos afirmativos que permitan concluir con certeza que se han cumplido las exigencias constitucionales relativas a la mayor\u00eda absoluta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONGRESO DE LA REPUBLICA-Llamado de atenci\u00f3n por la Corte Constitucional\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEBATE PARLAMENTARIO-Requisito m\u00ednimo de racionalidad deliberativa y decisoria relativa al conocimiento del proyecto\/DEBATE PARLAMENTARIO-Publicaci\u00f3n de la propuesta legislativa y forma supletiva \u00a0<\/p>\n<p>COMISION ACCIDENTAL-Requisito m\u00ednimo de racionalidad deliberativa y decisoria relativa al conocimiento del proyecto\/COMISION ACCIDENTAL-Publicaci\u00f3n del informe y forma supletiva \u00a0<\/p>\n<p>En lo relativo concretamente a la aprobaci\u00f3n de los informes presentados por las comisiones de conciliaci\u00f3n, el requisito m\u00ednimo de racionalidad deliberativa y decisoria que se exige en general para la aprobaci\u00f3n de los textos legislativos, debe tambi\u00e9n cumplirse. Por consiguiente, los informes de dichas comisiones deben ser conocidos por las plenarias de las c\u00e1maras antes de ser sometidos a aprobaci\u00f3n, pues sin dicho conocimiento previo no es posible entender que el debate y la decisi\u00f3n realmente existieron. Tal conocimiento, de conformidad con las normas reglamentarias generales de publicidad que regulan la materia, se debe producir principalmente por la publicaci\u00f3n del informe en la Gaceta del Congreso, y supletivamente por la distribuci\u00f3n de la copia del mismo entre los congresistas antes de la sesi\u00f3n correspondiente. Tambi\u00e9n puede lograrse por la lectura oral de su contenido, hecha por el secretario de la c\u00e1mara respectiva. \u00a0<\/p>\n<p>PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA-Control material \u00a0<\/p>\n<p>DEMOCRACIA PARTICIPATIVA Y DEMOCRACIA REPRESENTATIVA-Distinci\u00f3n\/SOBERANIA NACIONAL Y SOBERANIA POPULAR-Distinci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>La democracia participativa constituye una alternativa entre la democracia directa y la representativa, que toma fundamento en la noci\u00f3n de soberan\u00eda popular por oposici\u00f3n a la de soberan\u00eda nacional que sirve de soporte al modelo de democracia representativa. La tesis de la soberan\u00eda nacional estima que este atributo del poder pol\u00edtico se radica en la naci\u00f3n, entendida como la totalidad del cuerpo social, que viene a ser su titular. La tesis de la soberan\u00eda popular, por el contrario, supone que la soberan\u00eda pertenece al pueblo y que es la suma de todas las voluntades individuales. Esta diferencia conceptual supone ciertas consecuencias, especialmente la de la naturaleza del mandato que reciben los elegidos. En la democracia representativa, los funcionarios p\u00fablicos elegidos democr\u00e1ticamente representan a la naci\u00f3n entera y no a sus electores individualmente considerados, por lo cual el mandato que reciben no les impone obligaciones frente a los electores. Tal mandato se denomina \u201crepresentativo\u201d. En la democracia participativa, los elegidos representan la voluntad del pueblo y reciben un mandato imperativo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEMOCRACIA PARTICIPATIVA-Existencia de mecanismos de participaci\u00f3n del pueblo \u00a0<\/p>\n<p>MECANISMOS DE PARTICIPACION DEMOCRATICA \u00a0<\/p>\n<p>MECANISMOS DE PARTICIPACION CIUDADANA \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DEMOCRATICO-Car\u00e1cter universal y expansivo \u00a0<\/p>\n<p>DEMOCRACIA PARTICIPATIVA-Escenarios distintos al electoral \u00a0<\/p>\n<p>DEMOCRACIA PARTICIPATIVA Y MECANISMOS DE PARTICIPACION-Redefinici\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>La democracia participativa y los mecanismos de participaci\u00f3n que ella apareja, se erigen en un redimensionamiento de los derechos pol\u00edticos que excede en mucho el derecho a elegir y a ser elegido, \u00fanico modus operandi de la democracia meramente representativa. \u00a0<\/p>\n<p>DEMOCRACIA PARTICIPATIVA-Tendencia expansiva \u00a0<\/p>\n<p>La democracia participativa supone una tendencia expansiva. Esta caracter\u00edstica significa que el principio democr\u00e1tico debe ampliarse progresivamente a nuevos \u00e1mbitos y hacerse cada vez m\u00e1s vigente, lo cual exige la construcci\u00f3n de una nueva cultura que debe paulatinamente implementarse en la sociedad pol\u00edtica. Se trata pues de una maximizaci\u00f3n progresiva de los mecanismos que permiten el acceso al poder pol\u00edtico, y el ejercicio y control del mismo, as\u00ed como la ingerencia en la toma de decisiones. Desde este punto de vista, la tendencia expansiva de la democracia participativa proscribe los obst\u00e1culos y trabas que impiden la efectiva realizaci\u00f3n de la democracia, y el excesivo formalismo de las normas que regulan el ejercicio de los derechos pol\u00edticos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DEMOCRATICO-Universalidad \u00a0<\/p>\n<p>El principio democr\u00e1tico es universal en cuanto \u201ccompromete variados escenarios, procesos y lugares tanto p\u00fablicos como privados y tambi\u00e9n porque la noci\u00f3n de pol\u00edtica que lo sustenta se nutre de todo lo que vitalmente pueda interesar a la persona, a la comunidad y al Estado y sea por tanto susceptible de afectar la distribuci\u00f3n, control y asignaci\u00f3n del poder social.\u201d La Corte ha hecho que el principio democr\u00e1tico cobre vigencia en espacios que no se restringen a lo electoral, sino en todos aquellos asuntos que implican la toma de decisiones que afecten a la comunidad o a la persona \u00a0y que aparejan el ejercicio del poder.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DEMOCRATICO-Prestaci\u00f3n de servicios p\u00fablicos y educaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO PARTICIPATIVO-Criterios de universalidad y fuerza expansiva\/LEY ESTATUTARIA-Vigencia del modelo democr\u00e1tico participativo \u00a0<\/p>\n<p>MECANISMOS DE PARTICIPACION CIUDADANA-Respeto del principio de las mayor\u00edas \u00a0<\/p>\n<p>VOTO PROGRAMATICO Y REVOCATORIA DEL MANDATO-Relaci\u00f3n\/REVOCATORIA DEL MANDATO-Titularidad \u00a0<\/p>\n<p>MODIFICACION DE JURISPRUDENCIA EN REVOCATORIA DEL MANDATO-Titularidad \u00a0<\/p>\n<p>REVOCATORIA DEL MANDATO-Concesi\u00f3n a todos los ciudadanos \u00a0<\/p>\n<p>CONTROL POLITICO-Participaci\u00f3n de todos los ciudadanos\/REVOCATORIA DEL MANDATO-No supeditado al ejercicio previo del sufragio \u00a0<\/p>\n<p>REVOCATORIA DEL MANDATO-Participaci\u00f3n de todos los ciudadanos \u00a0<\/p>\n<p>SOBERANIA POPULAR Y DEMOCRACIA DIRECTA Y REPRESENTANTIVA \u00a0<\/p>\n<p>REVOCATORIA DEL MANDATO-Control pol\u00edtico directo \u00a0<\/p>\n<p>ACTIVIDAD GUBERNAMENTAL-Ejercicio sobre todos los habitantes\/MANDATO DE DERECHO PRIVADO-Objeto \u00a0<\/p>\n<p>ELECCIONES-No participantes \u00a0<\/p>\n<p>VOTO PROGRAMATICO-Derecho universal de ciudadanos a participar \u00a0<\/p>\n<p>VOTO PROGRAMATICO-Insatisfacci\u00f3n general de la ciudadan\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>REVOCATORIA DEL MANDATO-Cambio normativo para reducir exigencias legales \u00a0<\/p>\n<p>NORMA LEGAL-Ineficacia \u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA MATERIAL-Requisitos para la revocaci\u00f3n del mandato \u00a0<\/p>\n<p>REVOCATORIA DEL MANDATO-Reducci\u00f3n n\u00famero de ciudadanos que suscriben solicitud \u00a0<\/p>\n<p>REVOCATORIA DEL MANDATO-Reducci\u00f3n del presupuesto b\u00e1sico \u00a0<\/p>\n<p>REVOCATORIA DEL MANDATO-Reducci\u00f3n de mayor\u00eda exigida para aprobaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>REVOCATORIA DEL MANDATO-Participaci\u00f3n ciudadana m\u00ednima en jornada de pronunciamiento popular \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: P.E.-014\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Revisi\u00f3n constitucional del proyecto de ley n\u00famero 58\/00 Senado y 219\/01 C\u00e1mara, \u201cPor la cual se reforman las leyes 131 y 134 de 1994, reglamentarias del voto program\u00e1tico\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., doce (12) de marzo de dos mil dos (2002). \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Mediante oficio del 22 de junio de 2001 el doctor Mario Uribe Escobar, presidente del Senado de la Rep\u00fablica, remiti\u00f3 a la Corte Constitucional fotocopia simple del proyecto de ley 58\/00 Senado y 219\/01 C\u00e1mara, \u201cPor la cual se reforman las leyes 131 y 134 de 1994, reglamentarias del voto program\u00e1tico\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto de fecha 24 de julio de dos mil uno (2001), la Corte Constitucional asumi\u00f3 el conocimiento del presente asunto, y orden\u00f3 las comunicaciones constitucionales y legales correspondientes; se fij\u00f3 en lista el negocio en la Secretar\u00eda General de la Corporaci\u00f3n para efectos de la intervenci\u00f3n ciudadana y, simult\u00e1neamente, se dio traslado al Procurador General de la Naci\u00f3n, quien rindi\u00f3 el concepto de su competencia. En la misma providencia se ofici\u00f3 a los secretarios generales del Senado de la Rep\u00fablica y de la C\u00e1mara de Representantes, para que remitieran a la Corte Constitucional algunas pruebas relacionadas con el proceso legislativo a que fue sometido el proyecto de la referencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una vez cumplidos todos los tr\u00e1mites previstos en el art\u00edculo 242 de la Constituci\u00f3n y en el Decreto 2067 de 1991, y recibidas formalmente las pruebas solicitadas, procede la Corte a resolver sobre la exequibilidad del proyecto de ley de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>II. TEXTO DEL PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA QUE SE REVISA \u00a0<\/p>\n<p>El Congreso de Colombia \u00a0<\/p>\n<p>Decreta \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1\u00b0: Los art\u00edculos 7 de la ley 131 de 1994 y 64 de la ley 134 de 1994, quedar\u00e1n as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa revocatoria del mandato proceder\u00e1, siempre y cuando se surtan los siguientes requisitos: \u00a0<\/p>\n<p>1. Haber transcurrido no menos de un a\u00f1o, contado a partir del momento de la posesi\u00f3n del respectivo alcalde o gobernador. \u00a0<\/p>\n<p>2. Mediar por escrito, ante la Registradur\u00eda Nacional, solicitud de convocatoria a pronunciamiento popular para revocatoria, mediante un memorial que suscriban los ciudadanos que hayan sufragado en la jornada electoral que escogi\u00f3 al respectivo alcalde o gobernador, en n\u00famero no inferior al 40% del total de votos que obtuvo el elegido.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2. Los art\u00edculos 11 de la ley 131 de 1994, y 69 de la ley 134 de 1994, quedar\u00e1n as\u00ed:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cS\u00f3lo para efectos del voto program\u00e1tico, proceder\u00e1 la revocatoria del mandato para gobernadores y alcaldes, al ser \u00e9sta aprobada en el pronunciamiento popular por la mitad m\u00e1s uno de los votos ciudadanos que participen en la respectiva convocatoria, siempre que el n\u00famero de sufragios no sea inferior al cincuenta y cinco por ciento (55%) de la votaci\u00f3n v\u00e1lida registrada el d\u00eda en que se eligi\u00f3 al respectivo mandatario.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 3. La presente ley rige a partir de su promulgaci\u00f3n y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias. \u00a0<\/p>\n<p>III. INTERVENCIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. Intervenci\u00f3n del Ministerio del Interior \u00a0<\/p>\n<p>La ciudadana Sulma Yolanda Guti\u00e9rrez Hern\u00e1ndez, en representaci\u00f3n del Ministerio del Interior, intervino para defender la constitucionalidad del proyecto de ley de la referencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inicialmente la interviniente pone de presente que las leyes 131 y 134 de 1994, por las cuales se reglament\u00f3 el voto program\u00e1tico y se dictaron mecanismos de participaci\u00f3n ciudadana, fueron expedidas como leyes estatutarias, raz\u00f3n por la cual la modificaci\u00f3n de \u00e9stas procede a trav\u00e9s del mismo tr\u00e1mite. Por lo mismo estima, sin m\u00e1s consideraciones, que desde el punto de vista formal el proyecto sometido a examen de constitucionalidad se ajusta a las normas superiores.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al contenido material del proyecto de ley, igualmente lo considera conforme con las normas superiores con fundamento en las siguientes consideraciones: \u00a0<\/p>\n<p>Para la interviniente, de lo dispuesto por el art\u00edculo 259 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica puede inferirse que \u201cla revocatoria del mandato es la consecuencia del voto program\u00e1tico, pues en el evento en que el gobernador o alcalde incumpla con el programa de gobierno a que se comprometieron, los electores tiene la facultad de revocarle el mandato\u201d. \u00a0A su juicio, lo que se propone el proyecto sometido a estudio de la Corte es \u201cmodificar los art\u00edculos 7\u00b0 de la Ley 131 de 1994 y 64 de la Ley 134 de 1994, en el sentido de especificar que cuando dichas normas se refieren a mandatarios, se entienden los gobernadores y alcaldes, dando de esta manera pleno desarrollo a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.\u201d \u00a0En este sentido, recuerda que la jurisprudencia vertida en las sentencias C-011 de 1994 y C-180 del mismo a\u00f1o, puso de presente que como seg\u00fan la Carta Pol\u00edtica la revocaci\u00f3n del mandato s\u00f3lo es predicable de los gobernadores y los alcaldes, y s\u00f3lo a estos funcionarios puede aplic\u00e1rseles el referido principio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, la interviniente expresa que otro de los prop\u00f3sitos del legislador al expedir la ley estatutaria de la referencia, es \u201chacer menos exigente los requisitos para que sea viable la revocatoria del mandato, estableciendo que la solicitud de \u00e9sta la deben suscribir los ciudadanos que hayan sufragado en la respectiva jornada electoral en un n\u00famero no inferior al 40% del total de los votos que obtuvo el elegido y no del total de votos v\u00e1lidos emitidos en la contienda electoral.\u201d Prop\u00f3sito \u00e9ste que encuentra acorde con la Carta Pol\u00edtica \u201ctoda vez que lo que se busca es garantizar el efectivo y eficaz ejercicio de la revocatoria del mandato como mecanismo de participaci\u00f3n ciudadana&#8230;\u201d Al respecto pone de presente que el proyecto de ley modifica tambi\u00e9n el porcentaje de votos que hoy en d\u00eda se requiere para la aprobaci\u00f3n de la revocatoria del mandato, \u201cpues \u00e9ste ya no vendr\u00eda a ser del 60% de los ciudadanos que participen en la respectiva votaci\u00f3n, sino de la mitad m\u00e1s uno de \u00e9stos.\u201d Modificaci\u00f3n que estima razonable, pues en su sentir la regulaci\u00f3n actual impide hacer efectivo el derecho de revocatoria, como parecen demostrarlo los diversos intentos que al respecto se han producido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tal virtud, estima que el proyecto cumple con el deber que se le impone al legislador de \u201cgarantizar la adecuada y efectiva participaci\u00f3n de los electores\u201d, con una herramienta que resulta apropiada para ello.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Intervenci\u00f3n del Consejo Nacional Electoral \u00a0<\/p>\n<p>En representaci\u00f3n del Consejo Nacional Electoral intervino el ciudadano Daniel Fernando Espinosa Silva, quien defendi\u00f3 la constitucionalidad del proyecto de ley de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>Tras hacer algunas consideraciones entorno de la competencia de la Corte Constitucional para llevar a cabo un control autom\u00e1tico, previo, integral, definitivo y participativo de las leyes estatutarias, y otras referentes a la naturaleza jur\u00eddica de esta categor\u00eda especial de leyes, el interviniente lleva a cabo un an\u00e1lisis formal respecto del tr\u00e1mite de expedici\u00f3n del proyecto de ley sometido a revisi\u00f3n de constitucionalidad, que concluye indicando que dicho tramite se ajusta a los establecido por el inciso primero del art\u00edculo 160 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u201cen cuanto a que debe mediar un lapso no inferior a ocho d\u00edas entre el primero y el segundo debate y uno de por lo menos quince d\u00edas entre la aprobaci\u00f3n del proyecto en una de las c\u00e1maras y la iniciaci\u00f3n del debate en la otra.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el an\u00e1lisis de fondo, el interviniente expresa que el proyecto \u201crepresenta un afianzamiento mayor de las instituciones y los mecanismos de participaci\u00f3n ciudadana\u201d, por lo cual lo encuentra acorde con la Constituci\u00f3n. En sustento de esta afirmaci\u00f3n, aduce que la revocatoria del mandato es un mecanismo de participaci\u00f3n ciudadana, que se erige en \u201cuna decisi\u00f3n pol\u00edtica de control de los electores sobre los elegidos\u201d, que se encuentra atado a la figura del voto program\u00e1tico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tras presentar un cuadro comparativo de la legislaci\u00f3n vigente que regula la revocatoria del mandato de alcaldes y gobernadores y de la nueva regulaci\u00f3n propuesta en el proyecto de ley, afirma que, coincidiendo con ello con el ponente del proyecto en el Senado de la Rep\u00fablica, estima que la regulaci\u00f3n que se pretende modificar hace de la revocatoria del mandato \u201cletra muerta\u201d, pues ella rompe con el principio de la mayor\u00eda simple cuando se exige que tal decisi\u00f3n popular sea aprobada por el 60% de los votos. En tal sentido, a su juicio el proyecto de ley estatutaria tramitado por el Congreso enfatiza el principio democr\u00e1tico, por o cual se ajusta a la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de sus funciones constitucionales, el se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n, Eduardo Maya Villaz\u00f3n, emiti\u00f3 el concepto de su competencia y solicit\u00f3 a la Corte declarar la exequibilidad del Proyecto de Ley Estatutaria N\u00b0 58\/00 Senado; 219\/01 C\u00e1mara, previa verificaci\u00f3n del cumplimiento del requisito constitucional de las mayor\u00edas en las comisiones de ambas C\u00e1maras para su aprobaci\u00f3n, que no fue posible probar en el curso del examen que le corresponde ejercer al Ministerio P\u00fablico. En sustento de esta solicitud la vista fiscal llev\u00f3 a cabo un estudio tanto formal como material del mencionado Proyecto, que puede ser resumido as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al tr\u00e1mite que el Congreso le imparti\u00f3 al proyecto de la referencia, el concepto fiscal no encuentra reparo alguno, salvo el referente a la imposibilidad en que estuvo el Ministerio P\u00fablico para constatar su aprobaci\u00f3n por la mayor\u00eda absoluta de los miembros de cada una de las comisiones primeras de ambas c\u00e1maras, circunstancia que \u201cno pudo establecerse por no aparecer los documentos que as\u00ed lo acreditaran. En tal virtud recomienda a la Corte llevar a cabo la correspondiente verificaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la constitucionalidad material del Proyecto, inicialmente el se\u00f1or procurador formula una serie de consideraciones relativas a la importancia de la figura de la revocatoria del mandato junto con la del voto program\u00e1tico, las cuales considera \u201cemblem\u00e1ticas\u201d, del nuevo orden constitucional inaugurado por la Carta de 1991 por la incidencia que tienen en el tr\u00e1nsito de la democracia representativa a la democracia participativa. A partir de tales consideraciones, se\u00f1ala que el concepto que emite \u201cexaminar\u00e1 el instituto de la revocatoria \u00a0y las modificaciones que produce el proyecto de ley en revisi\u00f3n, desde la perspectiva de su condici\u00f3n de mecanismo para hacer efectivo el derecho fundamental de todos los ciudadanos a conformar, ejercer y controlar el poder pol\u00edtico.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Contin\u00faa la vista fiscal recordando que en cuanto el art\u00edculo 259 de la Constituci\u00f3n indica \u201cque quien elige impone por mandato al elegido el programa que \u00e9ste present\u00f3\u201d, existe una responsabilidad pol\u00edtica del funcionario elegido que lo vincula al elector con la obligaci\u00f3n de cumplir con tal programa de gobierno, \u201csujeto a la posibilidad de ser sancionado pol\u00edticamente con la revocatoria del mandato en caso de no cumplir con la obligaci\u00f3n adquirida\u201d. El ejercicio de esta facultad de disolver el poder pol\u00edtico, se deriva del principio de la soberan\u00eda popular que hace residir la soberan\u00eda solamente en el pueblo y se erige, adem\u00e1s, en la mejor posibilidad de realizaci\u00f3n de la facultad de controlar tal poder pol\u00edtico, elemento fundamental del principio de participaci\u00f3n ciudadana.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante todo lo anterior, a juicio del procurador \u201cel uso que de este mecanismo de participaci\u00f3n democr\u00e1tica ha hecho la ciudadan\u00eda ha sido hasta ahora nulo\u201d, y la causa principal de esta realidad est\u00e1 en \u201cla exigencia de m\u00faltiples y complicados requisitos para poner en marcha este mecanismo\u201d. Esta situaci\u00f3n, para la vista fiscal, fue la que llev\u00f3 a la aprobaci\u00f3n del proyecto objeto de examen, que busca \u201cdisminuir los porcentajes de votaci\u00f3n exigidos tanto para el apoyo a la solicitud de convocatoria como para la aprobaci\u00f3n de la misma, pues muchas veces ha sido imposible conseguir el alto nivel de votaci\u00f3n que se exige en los art\u00edculos 7\u00b0 y 11 de la Ley 131 de 1994 y 69 de la Ley 134 del mismo a\u00f1o, objeto de reforma.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>A juicio del Ministerio P\u00fablico, \u201cla supresi\u00f3n de cualquier limitaci\u00f3n excesiva o la remoci\u00f3n de cualquier obst\u00e1culo que entrabe el desarrollo del proceso de profundizaci\u00f3n de la democracia participativa&#8230;deber\u00e1 entenderse como una actividad legislativa congruente con el principio constitucional que rige la teleolog\u00eda del Estado social de Derecho colombiano en la perspectiva de la participaci\u00f3n democr\u00e1tica&#8230;\u201d. Por ello, estima que la disminuci\u00f3n de los porcentajes de votaci\u00f3n exigidos para el proceso de revocatoria del mandato, no hace otra cosa que darle cumplimiento al art\u00edculo 2\u00b0 superior, pues contribuye a la absoluta vigencia al principio de las mayor\u00edas al adoptar un modelo de mayor\u00eda simple y no cualificada como el que rige en la actualidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo el Procurador vierte en su concepto algunas consideraciones finales, que trae a colaci\u00f3n a prop\u00f3sito de la propuesta hecha por el congresista autor del proyecto de ley bajo estudio, propuesta seg\u00fan la cual se deb\u00eda habilitar a todas las personas inscritas en el censo electoral para sufragar el d\u00eda de la votaci\u00f3n en que se decidiera sobre la revocatoria, a diferencia de lo actualmente dispuesto por la Ley 131 de 1994 que s\u00f3lo habilita para votar en tal evento a quienes as\u00ed lo hayan hecho en la jornada electoral en la que se eligi\u00f3 el respectivo gobernador o alcalde. Seg\u00fan dice el Procurador, esta propuesta finalmente fue rechazada por estimarse que resultaba contraria a ciertos criterios jurisprudenciales sentados por esta Corporaci\u00f3n con ocasi\u00f3n del examen de constitucionalidad de anteriores proyectos de leyes estatutarias.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Concretamente la vista fiscal se refiere a los fundamentos que sirvieron de soporte a las decisiones adoptadas mediante las sentencias C-180 y C-011 de 1994, en donde la Corte sostuvo que s\u00f3lo pod\u00eda revocar el mandato aquel que lo hab\u00eda impuesto, por lo cual era exequible la disposici\u00f3n legal que s\u00f3lo autorizaba a participar en la decisi\u00f3n de revocatoria a aquellos ciudadanos que hubieran participado en la jornada electoral en la que se hubiere elegido al funcionario cuyo mandato se pretendiera revocar. En relaci\u00f3n con lo anterior, el Ministerio P\u00fablico es de la opini\u00f3n de que el asunto debe estudiarse a la luz del derecho p\u00fablico y no de los principios que sobre el contrato de mandato rigen en el derecho privado. Desde aquel punto de vista, afirma que \u201cla exclusi\u00f3n de quienes se abstuvieron significa un desconocimiento del postulado constitucional b\u00e1sico de la participaci\u00f3n&#8230;\u201d A su juicio, \u201cla circunstancia de no participar en la elecci\u00f3n del mandatario cuyo mandato es cuestionado en el proceso de revocatoria, no desvincula al conjunto de ciudadanos que se abstuvieron de votar de los actos u omisiones que el mandatario realice en cumplimiento del programa de gobierno, pues las consecuencias de dicha gesti\u00f3n inciden por igual, como se ha dicho, en la vida p\u00fablica de votantes y abstencionistas.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>1. Esta Corporaci\u00f3n es competente para revisar y decidir sobre la exequibilidad de los proyectos de leyes estatutarias, \u00a0de conformidad con lo previsto por el numeral 8\u00b0 del art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Revisi\u00f3n formal del proyecto de ley 58\/00 Senado; 219\/01 C\u00e1mara, \u201cPor la cual se reforman las leyes 131 y 134 de 1994, reglamentarias del voto program\u00e1tico\u201d \u00a0<\/p>\n<p>2. De conformidad con lo dispuesto por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, para la aprobaci\u00f3n, modificaci\u00f3n o derogaci\u00f3n de las leyes estatutarias es necesario cumplir, adem\u00e1s de los requisitos generales previstos en los art\u00edculos 157 y siguientes de la Carta para la aprobaci\u00f3n de las leyes ordinarias, con las condiciones especiales se\u00f1aladas en el art\u00edculo 153 superior, es decir, se requiere que las decisiones sean adoptadas por la mayor\u00eda absoluta de los miembros del Congreso y que su tr\u00e1mite se surta dentro de una sola legislatura. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De los documentos que obran en el expediente, se tiene que el tr\u00e1mite surtido para la aprobaci\u00f3n el proyecto de ley que se revisa fue el siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El proyecto de ley N\u00b0 58\/00 Senado; 219\/01 C\u00e1mara, \u201cPor la cual se reforman las leyes 131 y 134 de 1994, reglamentarias del voto program\u00e1tico\u201d, proyecto de iniciativa parlamentaria, fue presentado el d\u00eda quince (15) de agosto de dos mil (2000) por el h. senador Jos\u00e9 Ren\u00e1n Trujillo Garc\u00eda ante el Secretario General del Senado de la Rep\u00fablica, quien lo reparti\u00f3 a la Comisi\u00f3n Primera Constitucional de esa c\u00e9lula legislativa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El d\u00eda diecis\u00e9is (16) de agosto de dos mil (2000), fue publicado para primer debate el texto del proyecto de ley en la Gaceta del Congreso N\u00b0 325. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0El d\u00eda veintinueve (29) de septiembre de dos mil (2000) fue publicada en la Gaceta del Congreso N\u00b0 393, la ponencia para primer debate del proyecto de ley, presentada por la h. senadora Viviane Morales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El proyecto de ley, junto con el pliego de modificaciones presentado por la ponente, fue aprobado en primer debate por la Comisi\u00f3n \u00a0Primera del Senado en sesi\u00f3n llevada a acabo el d\u00eda veintiocho (28) de noviembre de dos mil (2000). Dicha aprobaci\u00f3n se produjo mediante votaci\u00f3n ordinaria y sobre la base de un qu\u00f3rum deliberatorio y decisorio reglamentario, seg\u00fan constancia suscrita por el secretario general de dicha Comisi\u00f3n, la cual obra en el expediente al folio 102. No obstante no est\u00e1 acreditada dentro del plenario la mayor\u00eda con la cual se surti\u00f3 dicha aprobaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La ponencia para segundo debate en el Senado de la Rep\u00fablica, junto con el pliego de modificaciones y el texto aprobado en primer debate en la Comisi\u00f3n Primera de la misma Corporaci\u00f3n, fueron publicados en la Gaceta del Congreso N\u00b0 141 de 23 abril de 2001.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El segundo debate del proyecto de ley se surti\u00f3 en el Senado de la Rep\u00fablica el d\u00eda dos de mayo de 2001, tal como consta en el acta correspondiente publicada en la Gaceta del Congreso N\u00b0 190 del mismo a\u00f1o. En esa misma sesi\u00f3n se aprob\u00f3 el referido proyecto, quedando constancia secretarial el acta correspondiente, de haberlo sido \u201ccon las mayor\u00edas necesarias para votar las leyes estatutarias\u201d. Adicionalmente, en certificaci\u00f3n que obra en el expediente, el Secretario General del h. Senado de la Rep\u00fablica informa que el Proyecto de Ley N\u00b0 58 de 2000 Senado, fue aprobado con un qu\u00f3rum ordinario de 88 senadores de 102. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El texto definitivo del proyecto de ley 058 de 2000 Senado, tal como fue aprobado por esa c\u00e1mara legislativa, fue publicado en la Gaceta del Congreso N\u00b0 177 del lunes 7 de mayo de 2001.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El proyecto fue remitido a la Presidencia de la C\u00e1mara de Representantes el d\u00eda 15 de mayo de 2001, y \u00e9sta lo envi\u00f3 a la Comisi\u00f3n Primera de esa corporaci\u00f3n, habiendo sido designados como ponentes los senadores Reginaldo Montes, Hern\u00e1n Andrade y William Dar\u00edo Sicach\u00e1 Guti\u00e9rrez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La ponencia para primer debate del proyecto de ley en la C\u00e1mara de Representantes, fue publicada en la Gaceta del Congreso N\u00b0 247 del 29 de mayo de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El proyecto de ley fue discutido y aprobado por mayor\u00eda absoluta de votos en la Comisi\u00f3n Primera de la C\u00e1mara de Representantes, el d\u00eda 30 de mayo de 2001, seg\u00fan consta en el acta N\u00b0 33 correspondiente a esa fecha, seg\u00fan consta en certificaci\u00f3n suscrita por el secretario de la referida comisi\u00f3n, obrante en el expediente al folio 272. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La ponencia para segundo debate en la C\u00e1mara de Representantes, fue publicada en la Gaceta del Congreso N\u00b0 285 del 11 de junio de 2001.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El proyecto de ley estatutaria fue aprobado por la Plenaria de la C\u00e1mara de Representantes el d\u00eda 14 de junio de 2001, con una mayor\u00eda de 147 representantes, seg\u00fan consta en la certificaci\u00f3n expedida por el Secretario General de la C\u00e1mara de Representantes, que obra en el expediente al folio 153.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El informe de la Comisi\u00f3n Accidental designada para conciliar las discrepancias surgidas entre las dos c\u00e1maras legislativas fue aprobado por el Senado de la Rep\u00fablica en sesi\u00f3n plenaria llevada a cabo el 19 de junio de 2001, con un qu\u00f3rum ordinario de 92 de 102 senadores, seg\u00fan consta en la certificaci\u00f3n suscrita por el secretario General de esa Corporaci\u00f3n, obrante en el expediente. La C\u00e1mara de Representantes, en sesi\u00f3n de ese mismo d\u00eda imparti\u00f3 su aprobaci\u00f3n al mismo informe conciliatorio, con una mayor\u00eda de 147 representantes, seg\u00fan certificaci\u00f3n expedida por el secretario general de esa Corporaci\u00f3n, que obra en el expediente al folio 275.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Del examen detallado del tr\u00e1mite legislativo anteriormente descrito impartido al proyecto de ley de la referencia, la Corte concluye que el Congreso Nacional dio cumplimiento a los requisitos generales y especiales previstos por la Constituci\u00f3n para la expedici\u00f3n de las leyes estatutarias, como pasa a verse:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. En cuanto tiene que ver con \u00a0la exigencia de que el proyecto sea tramitado en una sola legislatura1, en el presente caso se cumpli\u00f3 con dicha exigencia constitucional prevista en el art\u00edculo 153 de la Carta, toda vez que el tr\u00e1mite correspondiente se inici\u00f3 el d\u00eda quince (15) de agosto de dos mil (2000) con la presentaci\u00f3n del respectivo proyecto por el h. senador Jos\u00e9 Ren\u00e1n Trujillo Garc\u00eda ante el Secretario General del Senado de la Rep\u00fablica, y culmin\u00f3 el 19 de junio de 2001 fecha en la cual las plenarias del Senado de la Rep\u00fablica y de la C\u00e1mara de Representantes, aprobaron el informe de la Comisi\u00f3n Accidental de Conciliaci\u00f3n.2 \u00a0<\/p>\n<p>b. De igual manera, el \u00f3rgano legislativo dio cumplimiento a la exigencia constitucional relativa a la aprobaci\u00f3n del proyecto de ley estatutaria por la mayor\u00eda de los miembros del Congreso, pues seg\u00fan lo dicho, tanto en las sesiones de las comisiones primeras constitucionales de la C\u00e1mara de Representantes y del Senado de la Rep\u00fablica, como en las plenarias de las mismas c\u00e9lulas congresionales, las aprobaciones surtidas se dieron con dicha mayor\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>c. De manera particular, la Corte examin\u00f3 la aprobaci\u00f3n que se surti\u00f3 en el primer debate en la Comisi\u00f3n \u00a0Primera del Senado en sesi\u00f3n llevada a acabo el d\u00eda veintiocho (28) de noviembre de dos mil (2000). Dicha aprobaci\u00f3n, como se dijo, se produjo mediante votaci\u00f3n ordinaria y sobre la base de un qu\u00f3rum deliberatorio y decisorio reglamentario, seg\u00fan constancia suscrita por el secretario general de dicha Comisi\u00f3n, la cual obra en el expediente al folio 102. No obstante, teniendo en cuenta que no estaba acreditado dentro del plenario el n\u00famero preciso de votos afirmativos con el cual se hab\u00eda surtido dicha aprobaci\u00f3n, suficiente para configurar la mayor\u00eda absoluta, el magistrado sustanciador curs\u00f3 varios oficios al Secretario General del Senado de la Rep\u00fablica, a fin de determinar con m\u00e1s precisi\u00f3n el cumplimiento del requisito de la aprobaci\u00f3n por mayor\u00eda absoluta en este debate parlamentario. En respuesta a este requerimiento, el Secretario General del Senado reiter\u00f3 que \u201cel proyecto de ley N\u00b0 58\/00 \u201cPOR LA CUAL SE REFORMA LA LEY 131 DE 1994, POR LA CUAL SE REGLAMENTA EL VOTO PROGRAM\u00c1TICO Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES\u201d, fue aprobado por la Comisi\u00f3n Primera del Senado en sesi\u00f3n que narra el acta N\u00b0 17 del 28 de noviembre del 2000, en donde consta que al llamado a lista contestaron siete senadores, qu\u00f3rum deliberatorio, y que en el transcurso de la sesi\u00f3n se hicieron presentes cinco senadores, con los cuales se conform\u00f3 el qu\u00f3rum decisorio, (12) senadores. Con el qu\u00f3rum decisorio la Presidencia someti\u00f3 a votaci\u00f3n el articulado y mediante votaci\u00f3n ordinaria, fue aprobado, al igual que el t\u00edtulo.\u201d (Resalta la Corte) (Folio 102 del expediente).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como esta respuesta y otras posteriores dadas en virtud de nuevos requerimientos de indicar el n\u00famero exacto de votos con los que se surti\u00f3 dicha aprobaci\u00f3n, no informaron el n\u00famero preciso de apoyos al proyecto que permitiera determinar con absoluta claridad la aprobaci\u00f3n por mayor\u00eda absoluta del mismo, la Corte encuentra oportuno hacer unas consideraciones especiales respecto del modo de votaci\u00f3n con el cual se aprob\u00f3 el proyecto bajo estudio en el primer debate surtido en el Congreso de la Rep\u00fablica, y de su aptitud para dar cumplimiento a la exigencia de aprobaci\u00f3n por mayor\u00eda absoluta que la carta formula respecto de las leyes estatutarias:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan el tenor literal del art\u00edculo 153 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u201c(l)a aprobaci\u00f3n, modificaci\u00f3n o derogaci\u00f3n de las leyes estatutarias exigir\u00e1 la mayor\u00eda absoluta de los miembros del Congreso\u201d. Esta norma encuentra su desarrollo espec\u00edfico en los siguientes art\u00edculos de la Ley 5\u00aa de 1992, Org\u00e1nica del Reglamento del Congreso: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0En el art\u00edculo 117 que define las distintas clases de mayor\u00edas decisorias, entre ellas la mayor\u00eda absoluta, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u201cARTICULO 117. Mayor\u00edas decisorias. Las decisiones que se adoptan a trav\u00e9s de los diferentes modos de votaci\u00f3n surten sus efectos en los t\u00e9rminos constitucionales. La mayor\u00eda requerida, establecido el qu\u00f3rum decisorio, es la siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>1. Mayor\u00eda simple. Las decisiones se toman por la mayor\u00eda de los votos de los asistentes. \u00a0<\/p>\n<p>2. Mayor\u00eda absoluta. La decisi\u00f3n es adoptada por la mayor\u00eda de los votos de los integrantes. \u00a0<\/p>\n<p>3. Mayor\u00eda calificada. Las decisiones se toman por los dos tercios de los votos de los asistentes o de los miembros. \u00a0<\/p>\n<p>4. Mayor\u00eda especial. Representada por las tres cuartas partes de los votos de los miembros o integrantes.\u201d(Destaca la Corte) \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En el art\u00edculo 119, que en concordancia con el 153 superior, recuerda que para la aprobaci\u00f3n de leyes estatutarias debe contarse con la mayor\u00eda absoluta de los miembros del Congreso. Dice as\u00ed esta disposici\u00f3n en lo pertinente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cARTICULO 119. Mayor\u00eda absoluta. Se requiere para la aprobaci\u00f3n de: \u00a0<\/p>\n<p>&#8230; \u00a0<\/p>\n<p>\u201c4. Leyes estatutarias en una sola legislatura. Su modificaci\u00f3n o derogaci\u00f3n se adelanta con la misma votaci\u00f3n (art\u00edculo 153 constitucional).(Destaca la Corte) \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En los art\u00edculos 204 y 205, que son claros al indicar que la exigencia de mayor\u00eda absoluta para la aprobaci\u00f3n de leyes estatutarias, se refiere no solamente a la aprobaci\u00f3n que se surte en las plenarias de las c\u00e1maras legislativas, sino tambi\u00e9n a aquella que se verifica en las comisiones parlamentarias durante el primer debate. Dicen as\u00ed estas normas del Reglamento del Congreso, ubicadas en la Secci\u00f3n Sexta del Cap\u00edtulo Sexto, relativa a \u201cEspecialidades del Proceso Legislativo\u201d: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSECCION \u00a06a.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEspecialidades en el proceso legislativo ordinario. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201c ARTICULO 204. Tr\u00e1mite. Los proyectos de ley org\u00e1nica, ley estatutaria, ley de presupuesto, ley sobre derechos humanos y ley sobre tratados internacionales se tramitar\u00e1n por el procedimiento legislativo ordinario o com\u00fan, con las especialidades establecidas en la Constituci\u00f3n y en el presente Reglamento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cARTICULO 205. Votaci\u00f3n. La aprobaci\u00f3n de los proyectos indicados en el art\u00edculo anterior requerir\u00e1 el voto favorable de la mayor\u00eda de las C\u00e1maras y sus Comisiones Constitucionales, en cualesquiera de los tr\u00e1mites del proceso legislativo y en las condiciones constitucionales.\u201d (Destaca la Corte) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De la lectura arm\u00f3nica de las disposiciones org\u00e1nicas que acaban de transcribirse y del art\u00edculo 153 de la Constituci\u00f3n, se concluye que los proyectos de leyes estatutarias requieren ser votados favorablemente por la mayor\u00eda de los votos de los congresistas integrantes de las comisiones de la C\u00e1mara de Representantes y del Senado de la Rep\u00fablica en donde se les de el primer debate, no bastando la mayor\u00eda de votos de los presentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las certificaciones suscritas por los secretarios del Senado de la Rep\u00fablica y de la Comisi\u00f3n Primera de esa corporaci\u00f3n legislativa, dan cuenta de la presencia de qu\u00f3rum decisorio, es decir de la asistencia de la mayor\u00eda de los integrantes de la Comisi\u00f3n Primera del Senado3 en el momento en que se aprob\u00f3 el proyecto de ley estatutaria bajo examen, y de su aprobaci\u00f3n por votaci\u00f3n ordinaria, m\u00e1s no indican expresamente que tal aprobaci\u00f3n se haya surtido por mayor\u00eda absoluta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La votaci\u00f3n ordinaria es un modo de votaci\u00f3n, que se distingue de la nominal y de la secreta. El concepto es definido con nitidez por los art\u00edculos 128 y 129 de la Ley 5\u00aa de 1992 en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cARTICULO 128. Modos de votaci\u00f3n. Hay tres modos de votaci\u00f3n, a saber: La ordinaria, la nominal y la secreta. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa votaci\u00f3n ordinaria se usar\u00e1 en todos los casos en que la Constituci\u00f3n, la ley o el reglamento no hubieren requerido votaci\u00f3n nominal. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cARTICULO 129. Votaci\u00f3n ordinaria. Se efect\u00faa dando los Congresistas, con la mano, un golpe sobre el pupitre. El Secretario informar\u00e1 sobre el resultado de la votaci\u00f3n, y si no se pidiere en el acto la verificaci\u00f3n, se tendr\u00e1 por exacto el informe. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSi se pidiere la verificaci\u00f3n por alg\u00fan Senador o Representante, en su caso, se proceder\u00e1 de este modo: los que quieran el SI se pondr\u00e1n de pie, permaneciendo en esta postura mientras son contados por el Secretario y se publica su n\u00famero. Sentados, se proceder\u00e1 seguidamente con los que quieran el NO y se ponen a su vez de pie; el Secretario los cuenta e informa su n\u00famero y el resultado de la votaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl Congresista puede solicitar que su voto conste en el acta, indic\u00e1ndolo en forma inmediata y p\u00fablicamente. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPodr\u00e1 emplearse cualquier procedimiento electr\u00f3nico que acredite el sentido del voto de cada Congresista y el resultado total de la votaci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>La votaci\u00f3n ordinaria es entonces una de la posibles maneras de aprobar una decisi\u00f3n en el Congreso, com\u00fanmente llamada \u201cpupitrazo\u201d. El art\u00edculo 129 que acaba de transcribirse se\u00f1ala que \u201cEl Secretario informar\u00e1 sobre el resultado de la votaci\u00f3n, y si no se pidiere en el acto la verificaci\u00f3n, se tendr\u00e1 por exacto el informe\u201d. La verificaci\u00f3n persigue determinar el n\u00famero de votos proferidos a favor o en contra, y la referida norma se\u00f1ala un m\u00e9todo para establecerlo: \u201clos que quieran el SI se pondr\u00e1n de pie, permaneciendo en esta postura mientras son contados por el Secretario y se publica su n\u00famero. Sentados, se proceder\u00e1 seguidamente con los que quieran el NO y se ponen a su vez de pie; el Secretario los cuenta e informa su n\u00famero y el resultado de la votaci\u00f3n.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La expresi\u00f3n \u201cEl Secretario informar\u00e1 sobre el resultado de la votaci\u00f3n, y si no se pidiere en el acto la verificaci\u00f3n, se tendr\u00e1 por exacto el informe\u201d, admite diversas interpretaciones: i) conforme con una primera, debe entenderse que si no hay verificaci\u00f3n posterior, y el secretario dice que la decisi\u00f3n fue aprobada o improbada, debe presumirse que as\u00ed lo fue, pero que de esta informaci\u00f3n secretarial no es posible concluir si la aprobaci\u00f3n se surti\u00f3 por mayor\u00eda absoluta, es decir que cont\u00f3 con el apoyo de m\u00e1s de la mitad de los integrantes de la c\u00e9lula legislativa. ii) otra interpretaci\u00f3n ser\u00eda entender que dado que para que haya votaci\u00f3n es menester que est\u00e9 acreditado el qu\u00f3rum decisorio, es decir la presencia de la mayor\u00eda de los integrantes de la respectiva c\u00e9lula congresional4, cuando el secretario dice que la decisi\u00f3n o propuesta fue aprobada, debe entenderse que lo fue por la mayor\u00eda de los integrantes, a pesar de no haber mediado verificaci\u00f3n sobre este hecho. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte dentro de un criterio de flexibilidad que excluye rigorismos en las exigencias del tr\u00e1mite legislativo, adoptado con miras a hacer efectivo el principio democr\u00e1tico, acepta que a partir de la lectura del art\u00edculo 129 de la Ley 5\u00aa de 1992, Org\u00e1nica del Reglamento del Congreso, puede admitirse que la forma de votaci\u00f3n ordinaria, previa la verificaci\u00f3n del qu\u00f3rum deliberatorio, es suficiente para acreditar la aprobaci\u00f3n por mayor\u00eda absoluta de una determinada propuesta legislativa que la requiera, si ning\u00fan congresista solicita la verificaci\u00f3n posterior. No obstante, hace un llamado de atenci\u00f3n al \u00f3rgano legislativo, exhort\u00e1ndolo a verificar en todo caso futuro el n\u00famero de votos afirmativos que permitan concluir con certeza que se han cumplido las exigencias constitucionales relativas a la mayor\u00eda absoluta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, estando establecido que en el momento de la votaci\u00f3n en la Comisi\u00f3n Primera del Senado estaban presentes 12 senadores de los 19 que seg\u00fan el art\u00edculo 2\u00b0 de la Ley 3\u00aa de 1992 conforman dicha Comisi\u00f3n, y que despu\u00e9s de la aprobaci\u00f3n por votaci\u00f3n ordinaria ning\u00fan parlamentario solicit\u00f3 la verificaci\u00f3n posterior, debe entenderse cumplido el requisito a que alude el art\u00edculo 153 de la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d- No pasa tampoco desapercibido para la Corte el hecho de que el informe de la Comisi\u00f3n de Conciliaci\u00f3n sometido a consideraci\u00f3n del Senado de la Rep\u00fablica no fue publicado ni repartido a los honorables senadores antes de la sesi\u00f3n en la cual fue aprobado. En efecto en relaci\u00f3n a la anterior aprobaci\u00f3n, durante el tr\u00e1mite del presente proceso el magistrado sustanciador, mediante auto del 14 de enero de 2002, \u00a0solicit\u00f3 a los secretarios generales del Senado de la Rep\u00fablica y de la C\u00e1mara de Representantes que comunicaran a la Corte si el informe de conciliaci\u00f3n aprobado por la plenaria de cada una de esas c\u00e9lulas legislativas el d\u00eda 19 de junio de 2001, fue publicado previamente a dicha aprobaci\u00f3n, o si copia de dicho informe se entreg\u00f3 a los honorables senadores antes del debate y votaci\u00f3n correspondiente (Folios 280 y 281 del expediente). En respuesta a esta solicitud el Secretario General de la C\u00e1mara de Representantes comunic\u00f3 que \u201cdicho informe fue reproducido y entregado a los miembros de esta Corporaci\u00f3n mediante medio mec\u00e1nico antes de su aprobaci\u00f3n\u201d (Folio 288 del expediente). Por su parte, el Secretario General del Senado de la Rep\u00fablica, respondi\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNo existe norma de la ley 5\u00aa de 1992 (Reglamento del Congreso) que establezca que los Informes presentados por las Comisiones Accidentales de Mediaci\u00f3n designadas por las Presidencias de ambas C\u00e1maras para dirimir las discrepancias surgidas en el articulado de los proyectos de ley, sean publicados previamente a su aprobaci\u00f3n. Tampoco se le entreg\u00f3 copia de dicho informe a los Senadores antes de su votaci\u00f3n por cuanto la ley de reglamento no lo exige.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha sentado recientemente ciertos criterios jurisprudenciales relativos al requisito m\u00ednimo de racionalidad deliberativa y decisoria que debe darse durante el debate parlamentario, cumplido el cual puede entenderse que realmente hubo debate de un proyecto. Este requisito indica que es menester que la propuesta legislativa sometida a debate y votaci\u00f3n sea conocida por los parlamentarios. Esta exigencia de publicidad se cumple ordinariamente por la publicaci\u00f3n de la propuesta legislativa en el \u00f3rgano oficial de comunicaci\u00f3n que es la Gaceta del Congreso, pero tambi\u00e9n puede suplirse por la lectura oral de la propuesta o por la posibilidad de leer el proyecto que se otorga mediante la distribuci\u00f3n entre los congresistas de una copia del mismo. En este sentido la Corte ha afirmado: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl debate es pues la oportunidad de hacer efectivo el principio democr\u00e1tico en el proceso de formaci\u00f3n de la ley, en cuanto posibilita la intervenci\u00f3n y expresi\u00f3n de las minor\u00edas, as\u00ed como la votaci\u00f3n es el mecanismo que realiza la prevalencia de las mayor\u00edas, tambi\u00e9n consubstancial a la democracia. Ahora bien, por debate, \u00a0siguiendo la definici\u00f3n legal consignada en el art\u00edculo 94 de la Ley 5\u00aa de 1992, Org\u00e1nica del Reglamento del Congreso, debe entenderse \u201cEl sometimiento a discusi\u00f3n de cualquier proposici\u00f3n o proyecto sobre cuya adopci\u00f3n deba resolver la respectiva Corporaci\u00f3n&#8230;\u201d. Es decir, el objeto sobre el cual recae el debate o discusi\u00f3n es el proyecto o la proposici\u00f3n \u00a0de f\u00f3rmula legal que va a adoptarse. Por lo tanto, puede concluirse que si no existe este objeto, o si el mismo es desconocido de manera general por quienes deben discutirlo, naturalmente no puede haber debate o discusi\u00f3n. El desconocimiento general del proyecto o de la proposici\u00f3n que lo modifica, excluye la posibilidad l\u00f3gica de su debate, pues equivale a la carencia de objeto de discusi\u00f3n. Contrario sensu el conocimiento del proyecto o de sus proposiciones de enmienda es \u00a0el presupuesto l\u00f3gico del debate, en cuanto posibilita la discusi\u00f3n del mismo. Por lo tanto, la votaci\u00f3n sobre un texto desconocido no puede convalidar la carencia de debate.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed las cosas, el supuesto m\u00ednimo de racionalidad deliberativa y decisoria es el conocimiento de los textos de los proyectos y de las modificaciones propuestas respecto de los mismos. Por ello, las normas constitucionales y org\u00e1nicas que regulan el tr\u00e1mite de las leyes, se\u00f1alan requisitos de publicidad que son necesarios para permitir el conocimiento de tales textos. Ya la Corte hab\u00eda se\u00f1alado que estas normas se dirigen a ese objetivo, cuando a prop\u00f3sito del tema dijo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230;las normas superiores y las legales de naturaleza org\u00e1nica que rigen el tr\u00e1mite de las leyes, buscan siempre que los congresistas conozcan a cabalidad el tenor literal de las disposiciones que se someten a su consideraci\u00f3n y aprobaci\u00f3n, y que aquello que es finalmente adoptado como ley sea expreso en su texto y de p\u00fablico conocimiento. Todas las disposiciones relativas a la publicaci\u00f3n del proyecto de ley en el \u00f3rgano de difusi\u00f3n del Congreso &#8211; Gaceta del Congreso -, a la publicaci\u00f3n en el mismo del proyecto aprobado en primer debate, a la necesidad de que medie un lapso entre dicho debate y el segundo durante el cual los congresistas puedan conocer el texto y reflexionar sobre su contenido, al debate que debe darse respecto de las normas sometidas a la consideraci\u00f3n de los legisladores, a la publicaci\u00f3n del texto aprobado, y a la necesidad de reunir una comisi\u00f3n de conciliaci\u00f3n que supere las divergencias literales aprobadas en una y otra C\u00e1mara, indican claramente que lo que corresponde a \u00e9stas es aprobar textos conocidos, expl\u00edcitos, expresos e id\u00e9nticos, que s\u00f3lo as\u00ed pueden devenir en leyes de obligatorio cumplimiento. Entonces, la posibilidad de aprobar textos impl\u00edcitos o determinables, resulta completamente ajena a la voluntad del constituyente.\u201d5 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl requisito de publicidad de los proyectos de ley, se cumple respecto del texto del proyecto sometido a aprobaci\u00f3n de cada c\u00e1mara, con su publicaci\u00f3n en el \u00f3rgano oficial de comunicaci\u00f3n del legislativo, que es la Gaceta del Congreso, antes de darle curso en la comisi\u00f3n respectiva (C.P. art\u00edculo 157). Igualmente, las ponencias, con las modificaciones al texto que ellas propongan, deben publicarse de la misma manera, como lo indica el art\u00edculo 156 del Reglamento del Congreso; no obstante, para agilizar el tr\u00e1mite del proyecto, este requisito de publicidad puede ser suplido por la reproducci\u00f3n del documento por cualquier medio mec\u00e1nico, para distribuirlo entre los miembros de la c\u00e9lula legislativa que los va a discutir.\u201d6 \u00a0<\/p>\n<p>En lo relativo concretamente a la aprobaci\u00f3n de los informes presentados por las comisiones de conciliaci\u00f3n a que se refiere el art\u00edculo 161 de la Constituci\u00f3n, el requisito m\u00ednimo de racionalidad deliberativa y decisoria que se exige en general para la aprobaci\u00f3n de los textos legislativos, debe tambi\u00e9n cumplirse. Por consiguiente, los informes de dichas comisiones deben ser conocidos por las plenarias de las c\u00e1maras antes de ser sometidos a aprobaci\u00f3n, pues sin dicho conocimiento previo no es posible entender que el debate y la decisi\u00f3n realmente existieron. Tal conocimiento, de conformidad con las normas reglamentarias generales de publicidad que regulan la materia, se debe producir principalmente por la publicaci\u00f3n del informe en la Gaceta del Congreso, y supletivamente por la distribuci\u00f3n de la copia del mismo entre los congresistas antes de la sesi\u00f3n correspondiente. Tambi\u00e9n puede lograrse por la lectura oral de su contenido, hecha por el secretario de la c\u00e1mara respectiva seg\u00fan lo preceptuado por el art\u00edculo 47 del Reglamento del Congreso que dispone: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cARTICULO 47. Deberes. Son deberes del Secretario General de cada C\u00e1mara: \u00a0<\/p>\n<p>&#8230; \u00a0<\/p>\n<p>\u201c3. Dar lectura a los proyectos, proposiciones y dem\u00e1s documentos y mensajes que deban ser le\u00eddos en sesi\u00f3n plenaria.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en lo anterior, puede entenderse que la aprobaci\u00f3n por la plenaria del Senado del informe de conciliaci\u00f3n sometido a su consideraci\u00f3n durante el tr\u00e1mite que ahora se revisa, cumpli\u00f3 con el requisito m\u00ednimo de racionalidad deliberativa y decisoria relativo al conocimiento del proyecto por parte de los legisladores. No obstante, la Corte exhorta a los secretarios generales de la C\u00e1mara de Representantes y del Senado de la Rep\u00fablica, a dar cumplimiento a las normas constitucionales y reglamentarias relativas a la publicidad de los proyectos de ley y de las propuestas e informes puestos a consideraci\u00f3n de los congresistas, acudiendo preferentemente a la publicaci\u00f3n escrita de los informes de las comisiones de conciliaci\u00f3n, en las formas mencionadas anteriormente \u00a0<\/p>\n<p>e. De otro lado, se cumplieron tambi\u00e9n los requisitos generales exigidos para la aprobaci\u00f3n de las leyes ordinarias, en especial aquellos a que se refieren los art\u00edculos 157, 160 y 161 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Habi\u00e9ndose encontrado que la ley cumple con todos los requisitos formales para la aprobaci\u00f3n o modificaci\u00f3n de leyes estatutarias, entra la Corte a hacer el examen de fondo del proyecto de ley enviado para control autom\u00e1tico de constitucionalidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Revisi\u00f3n material del proyecto de ley 58\/00 Senado; 219\/01 C\u00e1mara, \u201cPor la cual se reforman las leyes 131 y 134 de 1994, reglamentarias del voto program\u00e1tico\u201d \u00a0<\/p>\n<p>La democracia participativa en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en la jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>4. El pre\u00e1mbulo de la Carta enuncia que el r\u00e9gimen constitucional colombiano se desarrolla \u201cdentro de un marco jur\u00eddico, democr\u00e1tico y participativo\u201d. Esta idea es reiterada por el art\u00edculo primero superior, que afirma que \u201cColombia es un Estado social de derecho, organizado en forma de Rep\u00fablica&#8230; democr\u00e1tica y participativa\u201d, y por el art\u00edculo segundo ib\u00eddem que se\u00f1ala entre los fines del Estado el de \u201cfacilitar la participaci\u00f3n de todos en las decisiones que los afectan y en la vida econ\u00f3mica, pol\u00edtica, administrativa y cultural de la Naci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La democracia participativa constituye una alternativa entre la democracia directa y la representativa, que toma fundamento en la noci\u00f3n de soberan\u00eda popular por oposici\u00f3n a la de soberan\u00eda nacional que sirve de soporte al modelo de democracia representativa. La tesis de la soberan\u00eda nacional estima que este atributo del poder pol\u00edtico se radica en la naci\u00f3n, entendida como la totalidad del cuerpo social, que viene a ser su titular. La tesis de la soberan\u00eda popular, por el contrario, supone que la soberan\u00eda pertenece al pueblo y que, conforme lo expusiera Rousseau, es la suma de todas las voluntades individuales. Esta diferencia conceptual supone ciertas consecuencias, especialmente la de la naturaleza del mandato que reciben los elegidos. En la democracia representativa, los funcionarios p\u00fablicos elegidos democr\u00e1ticamente representan a la naci\u00f3n entera y no a sus electores individualmente considerados, por lo cual el mandato que reciben no les impone obligaciones frente a los electores. Tal mandato se denomina \u201crepresentativo\u201d. En la democracia participativa, los elegidos representan la voluntad del pueblo y reciben un mandato imperativo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991, propone entonces la democracia participativa. En tal virtud, el art\u00edculo 3\u00b0 superior enuncia que \u201cLa soberan\u00eda reside exclusivamente en el pueblo, del cual emana el poder p\u00fablico\u201d, y el 133 afirma que (l)os miembros de cuerpos colegiados de elecci\u00f3n directa representan al pueblo, y deber\u00e1n actuar consultando la justicia y el bien com\u00fan, agregando que \u00a0(e)l elegido es responsable pol\u00edticamente ante la sociedad y frente a sus electores del cumplimiento de las obligaciones propias de su investidura.\u201d7 \u00a0<\/p>\n<p>La democracia participativa supone la existencia de mecanismos de participaci\u00f3n del pueblo, que revisten diversas modalidades. A ellos se refieren los art\u00edculos 40 y 103 constitucionales8. Estos mecanismos de participaci\u00f3n significan que no todas las decisiones se dejan a los representantes elegidos democr\u00e1ticamente, sino que algunas pueden ser adoptadas, complementadas o modificadas directamente por el pueblo o con su intervenci\u00f3n, a trav\u00e9s de figuras como el plebiscito, el referendo, la consulta popular, la iniciativa popular y el cabildo abierto. Y, adem\u00e1s, que las decisiones que adopten dichos representantes pueden ser controladas a trav\u00e9s de la revocatoria del mandato (mecanismos de participaci\u00f3n &#8211; decisi\u00f3n). \u00a0De otro lado, otras formas de participaci\u00f3n democr\u00e1tica se presentan en la posibilidad de acceder a los cargos p\u00fablicos (participaci\u00f3n &#8211; gesti\u00f3n), de ejercer las acciones p\u00fablicas (participaci\u00f3n &#8211; fiscalizaci\u00f3n) y de prestar los servicios p\u00fablicos o controlar su prestaci\u00f3n (participaci\u00f3n &#8211; gesti\u00f3n, participaci\u00f3n- control). \u00a0<\/p>\n<p>5. En muchas oportunidades la Corte ha tenido ocasi\u00f3n de verter una \u00a0jurisprudencia relativa a las caracter\u00edsticas y consecuencias que se derivan del modelo democr\u00e1tico participativo que propone la Constituci\u00f3n que nos rige. En la Sentencia T-006 de 19929, se profundiz\u00f3 en el tema de los diversos mecanismos que permiten a los ciudadanos participar en la toma de las decisiones que los afectan, y c\u00f3mo ellos constituyen la forma propia de \u201cautodeterminaci\u00f3n del pueblo.\u201d10 En otros fallos, la Corporaci\u00f3n ha hecho ver c\u00f3mo el principio democr\u00e1tico que fundamenta la democracia participativa, es esencialmente universal y expansivo. \u00a0As\u00ed por ejemplo, en la Sentencia C-089 de 199411 expres\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa breve relaci\u00f3n anterior de las normas constitucionales sobre las que se edifica la democracia participativa, es suficiente para comprender que el principio democr\u00e1tico que la Carta prohija es a la vez universal y expansivo. Se dice que es universal en la medida en que compromete variados escenarios, procesos y lugares tanto p\u00fablicos como privados y tambi\u00e9n porque la noci\u00f3n de pol\u00edtica que lo sustenta se nutre de todo lo que vitalmente pueda interesar a la persona, a la comunidad y al Estado y sea por tanto susceptible de afectar la distribuci\u00f3n, control y asignaci\u00f3n del poder social. El principio democr\u00e1tico es expansivo pues su din\u00e1mica lejos de ignorar el conflicto social, lo encauza a partir del respeto y constante reivindicaci\u00f3n de un m\u00ednimo de democracia pol\u00edtica y social que, de conformidad con su ideario, ha de ampliarse progresivamente conquistando nuevos \u00e1mbitos y profundizando permanentemente su vigencia, lo que demanda por parte de los principales actores p\u00fablicos y privados un denodado esfuerzo para su efectiva construcci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa interpretaci\u00f3n constitucional encuentra en el principio democr\u00e1tico una pauta inapreciable para resolver dudas o colmar lagunas que puedan surgir al examinar o aplicar un precepto. En efecto, a la luz de la Constituci\u00f3n la interpretaci\u00f3n que ha de privar ser\u00e1 siempre la que realice m\u00e1s cabalmente el principio democr\u00e1tico, ya sea exigiendo el respeto a un m\u00ednimo de democracia o bien extendiendo su imperio a un nuevo \u00e1mbito.\u201d (Negrillas fuera del original)12\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En otras oportunidades la Corte ha profundizado sobre el cambio conceptual que significa la democracia participativa frente a la representativa, y en la incidencia de haber adoptado este modelo pol\u00edtico, incidencia que no recae exclusivamente en el terreno de lo puramente electoral:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl concepto de democracia participativa lleva insita la aplicaci\u00f3n de los principios democr\u00e1ticos que informan la pr\u00e1ctica pol\u00edtica a esferas diferentes de la electoral. Comporta una revaloraci\u00f3n y un dimensionamiento vigoroso del concepto de ciudadano y un replanteamiento de su papel en la vida nacional. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNo comprende simplemente la consagraci\u00f3n de mecanismos para que los ciudadanos tomen decisiones en referendos o en consultas populares, o para que revoquen el mandato de quienes han sido elegidos, sino que implica adicionalmente que el ciudadano puede participar permanentemente en los procesos decisorios no electorales que incidir\u00e1n significativamente en el rumbo de su vida. Se busca as\u00ed fortalecer los canales de representaci\u00f3n, democratizarlos y promover un pluralismo m\u00e1s equilibrado y menos desigual. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa participaci\u00f3n ciudadana en escenarios distintos del electoral \u00a0alimenta la preocupaci\u00f3n y el inter\u00e9s de la ciudadan\u00eda por los problemas colectivos; contribuye a la formaci\u00f3n de unos ciudadanos capaces de interesarse de manera sostenida en los procesos gubernamentales y, adicionalmente, hace m\u00e1s viable la realizaci\u00f3n del ideal de que cada ciudadano tenga iguales oportunidades para lograr el desarrollo personal al cual aspira y tiene derecho.\u201d13 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, la democracia participativa y los mecanismos de participaci\u00f3n que ella apareja, se erigen en un redimensionamiento de los derechos pol\u00edticos que excede en mucho el derecho a elegir y a ser elegido, \u00fanico modus operandi de la democracia meramente representativa. Esta redefinici\u00f3n de la democracia fue explicada as\u00ed en la Sentencia que se viene comentando: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor otra parte, el fortalecimiento de la democracia participativa en el plano pol\u00edtico, trae consigo la consagraci\u00f3n en el art\u00edculo 103 \u00a0de la Carta de un conjunto de mecanismos de participaci\u00f3n ciudadana con los siguientes objetivos: a) realizar el ideal del estado democr\u00e1tico de derecho, de permitir el acceso de todo ciudadano a los procesos de toma de decisiones pol\u00edticas; b) permitir el ejercicio de un control pol\u00edtico, moral y jur\u00eddico de los electores por parte de los elegidos, sin intermediarios, con lo que se sanciona eficazmente la corrupci\u00f3n administrativa y el uso del poder en inter\u00e9s particular; c) hacer posible la construcci\u00f3n de un sistema pol\u00edtico abierto y libre, donde el ciudadano tenga canales efectivos de expresi\u00f3n, que no excedan los l\u00edmites de lo razonable y, d) propender por la soluci\u00f3n de conflictos entre los \u00f3rganos del poder p\u00fablico, acudiendo a la instancia pol\u00edtica del electorado.\u201d14 \u00a0<\/p>\n<p>La tendencia expansiva de la democracia participativa \u00a0<\/p>\n<p>6. Como antes se dijo, la democracia participativa supone una tendencia expansiva. Esta caracter\u00edstica significa que el principio democr\u00e1tico debe ampliarse progresivamente a nuevos \u00e1mbitos y hacerse cada vez m\u00e1s vigente, lo cual exige la construcci\u00f3n de una nueva cultura que debe paulatinamente implementarse en la sociedad pol\u00edtica. Se trata pues de una maximizaci\u00f3n progresiva de los mecanismos que permiten el acceso al poder pol\u00edtico, y el ejercicio y control del mismo, as\u00ed como la ingerencia en la toma de decisiones. Desde este punto de vista, la tendencia expansiva de la democracia participativa proscribe los obst\u00e1culos y trabas que impiden la efectiva realizaci\u00f3n de la democracia, y el excesivo formalismo de las normas que regulan el ejercicio de los derechos pol\u00edticos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En diversas oportunidades la jurisprudencia constitucional ha hecho operante el principio expansivo de la democracia. As\u00ed por ejemplo, mediante Sentencia C-1110\/0015 se declar\u00f3 inexequible el art\u00edculo 23 del Decreto 1228 de 1995 que establec\u00eda que las decisiones de los \u00f3rganos de direcci\u00f3n de los organismos deportivos de nivel departamental y nacional ser\u00edan aprobadas mediante voto ponderado de sus afiliados, es decir se determinaba que el voto de cada organismo tendr\u00eda un mayor o menor valor dependiendo de su participaci\u00f3n en competencias oficiales del respectivo organismo, teniendo en cuenta sus modalidades deportivas. La Corte no encontr\u00f3 razonable este criterio de ponderaci\u00f3n que limitaba la norma general seg\u00fan la cual en la democracia participativa a cada persona debe corresponder un voto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En otra ocasi\u00f3n anterior16, la Corte declar\u00f3 la inexequibilidad de la norma que establec\u00eda la escogencia de dos de los miembros de la Junta Directiva de la Comisi\u00f3n Nacional de Televisi\u00f3n por parte del Senado de la Rep\u00fablica, dentro de ternas enviadas por asociaciones profesionales y sindicales relacionadas con los medios de comunicaci\u00f3n y por las ligas y asociaciones de televidentes. Consider\u00f3 la Corporaci\u00f3n que a pesar de que la Constituci\u00f3n le otorgaba al Congreso la facultad de fijar la pol\u00edtica en materia de televisi\u00f3n y de determinar la composici\u00f3n de la referida Junta, al hacerlo no pod\u00eda establecer una forma de designaci\u00f3n de sus miembros que resultaba siendo atentatoria de la autonom\u00eda de dicha Comisi\u00f3n, rasgo caracter\u00edstico de la misma que la Constituci\u00f3n hab\u00eda determinado para garantizar la imparcialidad pol\u00edtica en el uso de este medio de comunicaci\u00f3n social. A juicio de la Corte, realizaba mejor el principio democr\u00e1tico el que dicha Junta estuviera sustra\u00edda de la influencia pol\u00edtica del Congreso Nacional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En aplicaci\u00f3n del principio expansivo de la democracia, la Corporaci\u00f3n estim\u00f317 que se ajustaba a la Constituci\u00f3n la disposici\u00f3n contenida en el art\u00edculo 117 de la Ley 136 de 1994, que permit\u00eda que en los municipios y distritos que no fueran especiales o de primera, segunda, tercera o cuarta categor\u00eda, los alcaldes dise\u00f1aran los mecanismos de participaci\u00f3n ciudadana a trav\u00e9s de los cuales la ciudadan\u00eda participar\u00eda en la soluci\u00f3n de sus problemas y necesidades. Y con igual criterio, recientemente, en sede de tutela se consider\u00f3 que el cabildo realizado por un alcalde para la discusi\u00f3n de temas presupuestales, a pesar de no corresponder a la noci\u00f3n de cabildo consagrada en la Carta y en la ley, era un mecanismo de participaci\u00f3n ciudadana leg\u00edtima que deb\u00eda estimarse ajustado a la Constituci\u00f3n en virtud de la fuerza expansiva del principio democr\u00e1tico.18\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La universalidad del principio democr\u00e1tico \u00a0<\/p>\n<p>7. Se ha dicho que el principio democr\u00e1tico es universal en cuanto \u201ccompromete variados escenarios, procesos y lugares tanto p\u00fablicos como privados y tambi\u00e9n porque la noci\u00f3n de pol\u00edtica que lo sustenta se nutre de todo lo que vitalmente pueda interesar a la persona, a la comunidad y al Estado y sea por tanto susceptible de afectar la distribuci\u00f3n, control y asignaci\u00f3n del poder social.\u201d19 Con fundamento en tal definici\u00f3n, en varias ocasiones la Corte ha hecho que el principio democr\u00e1tico cobre vigencia en espacios que no se restringen a lo electoral, sino en todos aquellos asuntos que implican la toma de decisiones que afecten a la comunidad o a la persona \u00a0y que aparejan el ejercicio del poder.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta proyecci\u00f3n universal del principio democr\u00e1tico ha cobrado vigencia especialmente en los asuntos relativos a la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos y \u00a0la educaci\u00f3n. As\u00ed por ejemplo, en la Sentencia C-585 de 1995, tras ciertas consideraciones relativas a la existencia de normas constitucionales referentes a la eficiente prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos domiciliarios y a la posibilidad de participaci\u00f3n c\u00edvica y comunitaria en la gesti\u00f3n y fiscalizaci\u00f3n de las empresas estatales que los prestan20, la Corte declar\u00f3 la exequibilidad del numeral 6\u00b0 del art\u00edculo 27 de la Ley 142 de 1994, norma que establec\u00eda que los miembros de las juntas directivas de las empresas oficiales prestadoras de servicios p\u00fablicos domiciliarios ser\u00edan designados en dos terceras partes libremente por el alcalde, y en una tercera parte por el mismo funcionario entre los vocales de control registrados por los comit\u00e9s de desarrollo y control social de los servicios p\u00fablicos domiciliarios. Esta forma de elecci\u00f3n se encontr\u00f3 apropiada para garantizar la adecuada participaci\u00f3n comunitaria en la gesti\u00f3n y fiscalizaci\u00f3n de la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos domiciliarios. \u00a0<\/p>\n<p>En el terreno de la educaci\u00f3n, tambi\u00e9n la jurisprudencia ha sentado criterios relativos a la operancia real del principio democr\u00e1tico en este \u00e1mbito. As\u00ed, sobre la incidencia del nuevo modelo participativo en el proceso educativo, ha se\u00f1alado que los sujetos que interviene en este proceso \u201cya no se encuentran separados entre actores pasivos receptores de conocimiento y actores activos depositarios del saber. El principio constitucional que protege el libre desarrollo de la personalidad y el derecho a la participaci\u00f3n de la comunidad educativa, han hecho del estudiante un sujeto activo con deberes y derechos que toma parte en el proceso educativo. &#8220;A diferencia de la Carta del 86, el sujeto del proceso educativo no es pasivo enteramente, sumiso, carente de toda iniciativa, marginado o ajeno a la toma de decisiones y al se\u00f1alamiento de los rumbos fundamentales de su existencia. Es, por el contrario, titular privilegiado \u00a0de una dignidad humana que prevale y condiciona el contenido del ordenamiento, as\u00ed como tambi\u00e9n del derecho al libre desarrollo de la personalidad, a la educaci\u00f3n, a la asociaci\u00f3n, a la participaci\u00f3n democr\u00e1tica&#8221;21.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El anterior recuento jurisprudencial muestra c\u00f3mo los criterios de universalidad y de fuerza expansiva del principio participativo han irradiado la interpretaci\u00f3n del ordenamiento jur\u00eddico a fin de hacer real el nuevo modelo democr\u00e1tico que propone la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. No obstante, estos criterios no est\u00e1n llamados a presidir \u00fanicamente la interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n del derecho, sino que el legislador, a quien corresponde regular mediante ley estatutaria los mecanismos de participaci\u00f3n, tambi\u00e9n debe tenerlos en cuenta en el momento de producir las normas legales. Por ello, no cualquier regulaci\u00f3n estatutaria puede ser considerada como materialmente ajustada a la Constituci\u00f3n, sino solamente aquella que razonablemente permita la vigencia del modelo democr\u00e1tico participativo que determina la Carta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, los mecanismos de participaci\u00f3n ciudadana ideados por el legislador, en cuanto hacen posible la vigencia del mencionado modelo, deben respetar los postulados b\u00e1sicos de la democracia, en especial el principio de las mayor\u00edas. El criterio mayoritario, sin perjuicio del pluralismo y de la tolerancia como valores fundamentales del r\u00e9gimen pol\u00edtico, y de los derechos reconocidos a las minor\u00edas, resulta esencial para los procesos de elecci\u00f3n de funcionarios y para la toma de decisiones que requieren la adopci\u00f3n de una soluci\u00f3n \u00fanica a los problemas o asuntos colectivos, y puede considerarse como la espina dorsal de cualquier r\u00e9gimen democr\u00e1tico. R\u00e9gimen que s\u00f3lo puede llegar a operar sobre la base de normas preestablecidas sobre mayor\u00edas decisorias en todos los procesos electorales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El voto program\u00e1tico y la revocatoria del mandato \u00a0<\/p>\n<p>8. Dice el art\u00edculo 259 de la Constituci\u00f3n, que \u201cquienes elijan gobernadores y alcaldes, imponen por mandato al elegido el programa que present\u00f3 al inscribirse como candidato\u201d y que \u201cla ley reglamentar\u00e1 el ejercicio del voto program\u00e1tico\u201d. De su parte, el art\u00edculo 40 superior, dentro de los derechos de participaci\u00f3n pol\u00edtica que reconoce a los ciudadanos, enumera el de \u201crevocar el mandato de los elegidos en los casos y en la forma que establecen la Constituci\u00f3n y la ley\u201d, y el 103 del mismo ordenamiento superior enlista la revocatoria del mandato como uno de los mecanismos de participaci\u00f3n ciudadana.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En desarrollo de la facultad de reglamentar el ejercicio del voto program\u00e1tico y la revocatoria del mandato, el Congreso Nacional expidi\u00f3 inicialmente la Ley 131 de 1994 &#8220;por el cual se reglamenta el voto program\u00e1tico&#8221;, y posteriormente la 134 del mismo a\u00f1o, &#8220;por la cual se dictan normas sobre instituciones \u00a0y mecanismos de participaci\u00f3n ciudadana&#8221;, ambas de naturaleza estatutaria. En la primera, defini\u00f3 que se entend\u00eda por voto program\u00e1tico \u201cel mecanismo de participaci\u00f3n mediante el cual los ciudadanos que votan para elegir Gobernadores y Alcaldes, imponen como mandato al elegido el cumplimiento del programa de gobierno que haya presentado como parte integral en la inscripci\u00f3n de su candidatura.\u201d22 Y en cuanto a la revocatoria del mandato, la misma ley estableci\u00f3 que era tambi\u00e9n un mecanismo de participaci\u00f3n ciudadana que proced\u00eda \u201cpor el incumplimiento del programa de gobierno.\u201d23 La ley 134 de 1994, por su parte, se refiri\u00f3 a la revocatoria del mandato como \u201cun derecho pol\u00edtico por medio del cual los ciudadanos dan por terminado el mandato que le han conferido a un gobernador o a un alcalde.\u201d24 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 Al examinar la constitucionalidad de las disposiciones estatuarias que acaban de mencionarse, la Corte puso en evidencia el nexo inescindible que exist\u00eda entre las nociones de soberan\u00eda popular, mandato imperativo, voto program\u00e1tico y revocatoria del mandato. Esta relaci\u00f3n fue explicada de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl voto program\u00e1tico es una expresi\u00f3n de la soberan\u00eda popular y la democracia participativa que estrecha la relaci\u00f3n entre los elegidos (alcaldes y gobernadores) y los ciudadanos electores. \u00a0Al consagrar que el elector impone al elegido por mandato un programa, el voto program\u00e1tico posibilita un control m\u00e1s efectivo de los primeros sobre \u00a0estos \u00faltimos. La posibilidad de la revocatoria del mandato es entonces la consecuencia de esa nueva relaci\u00f3n consagrada por la Constituci\u00f3n de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe la concordancia de los art\u00edculos 259 y 103 de la Constituci\u00f3n, precitados, se desprende que en el marco de la democracia participativa, que hunde sus ra\u00edces en los campos de la soberan\u00eda popular, el voto program\u00e1tico garantiza la posibilidad de la revocatoria del mandato de alcaldes y gobernadores en particular si \u00e9stos incumplen con su programa. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEsta revocatoria del mandato es la consecuencia l\u00f3gica del derecho de participaci\u00f3n del ciudadano en el ejercicio del poder, como lo dispone el art\u00edculo 40 superior. En otras palabras, en el nuevo esquema filos\u00f3fico de la Carta el ciudadano ya no se limita a votar para la escogencia del gobernante y luego desaparece durante todo el per\u00edodo que media entre dos elecciones &#8211; como en la democracia representativa -, sino que durante todo el tiempo el ciudadano conserva sus derechos pol\u00edticos para controlar al elegido &#8211; propio de la democracia participativa -. El ciudadano no se desentiende de su \u00a0elecci\u00f3n.\u201d 25 \u00a0<\/p>\n<p>Y en sentencia posterior, la Corte a\u00f1adi\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCon este instrumento se pretende fomentar una mayor responsabilidad de los elegidos para con sus electores, promover un mayor acercamiento de los ciudadanos con sus representantes y estimular a los electores para que mantengan un inter\u00e9s permanente en la gesti\u00f3n que adelanten sus elegidos. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa revocatoria del mandato parte del supuesto de una relaci\u00f3n directa (mandante &#8211; mandatario) entre electores y elegido, seg\u00fan la cual, s\u00f3lo quien ha participado en la elecci\u00f3n de un funcionario, tiene la facultad, el poder y el derecho para removerlo de su cargo. Se trata, entonces, de un juicio de naturaleza pol\u00edtica que llevan a cabo los electores que pretenden la revocatoria, mas no de uno de car\u00e1cter judicial, como sucede en el caso de la p\u00e9rdida de la investidura.\u201d26 \u00a0<\/p>\n<p>9. Definida as\u00ed la relaci\u00f3n existente entre el voto program\u00e1tico, es decir aquel ligado al programa de gobierno que presenta el candidato, y la revocatoria del mandato, la jurisprudencia se ocup\u00f3 de precisar qui\u00e9nes eran los titulares de este \u00faltimo derecho pol\u00edtico que permite dar por terminado el encargo conferido al elegido, definiendo al respecto que solamente los ciudadanos que hubieran participado en la elecci\u00f3n del mandatario, pod\u00edan intervenir para revocar su elecci\u00f3n. \u00a0Igualmente puso de presente que tal mecanismo de participaci\u00f3n ciudadana s\u00f3lo proced\u00eda, por expreso mandato constitucional, respecto de los alcaldes y gobernadores. En este sentido se expusieron los siguientes criterios:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPero, en el caso del voto program\u00e1tico es necesario dilucidar qui\u00e9n impone el mandato a fin de determinar qui\u00e9n puede revocar a gobernadores y alcaldes. En efecto, quien ha otorgado el mandato es quien puede revocar al mandatario, puesto que el mandato es una relaci\u00f3n de confianza fundada en el principio de la buena fe, por medio de la cual una persona &#8211; el mandante &#8211; logra hacerse presente en donde no puede estarlo, por medio de otra persona &#8211; el mandatario -.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl art\u00edculo 259 se\u00f1ala con claridad que &#8220;quienes elijan gobernadores y alcaldes imponen por mandato al elegido el programa que present\u00f3 al inscribirse&#8221; (subrayado de la Corte). \u00a0Esto significa que el sujeto activo de la relaci\u00f3n de mandato son los electores activos, es decir quienes participaron en la elecci\u00f3n del gobernante seccional puesto que son ellos &#8211; y nadie m\u00e1s- quienes eligieron. Son ellos &#8211; y no el conjunto del electorado &#8211; quienes impusieron entonces al elegido como mandato el programa que \u00e9ste present\u00f3 al inscribirse como candidato. Por lo tanto es leg\u00edtimo que en el proceso de revocatoria solamente puedan participar quienes eligieron, no as\u00ed obviamente en la elecci\u00f3n del nuevo mandatario, en la cual deben poder participar todos los ciudadanos. La posibilidad de excluir del procedimiento de revocatoria a quienes no participaron en la elecci\u00f3n no es entonces una sanci\u00f3n a quienes no votaron, puesto que en Colombia el voto es libre; esa exclusi\u00f3n es simplemente \u00a0el corolario del tipo de relaci\u00f3n que, conforme al art\u00edculo 159, se establece entre gobernadores y alcaldes y quienes los eligieron, y un est\u00edmulo a la participaci\u00f3n ciudadana.\u201d27 (Negrillas fuera del original) \u00a0<\/p>\n<p>10. La Corte estima oportuno modificar la jurisprudencia anterior contenida en las sentencias C-011 de 1994 y C-180 del mismo a\u00f1o, relativa a la titularidad del derecho de revocar el mandato de los alcaldes y gobernadores. Si bien es cierto que el art\u00edculo 259 superior enuncia que \u00a0\u201cquienes elijan gobernadores y alcaldes, imponen por mandato al elegido el programa que present\u00f3 al inscribirse como candidato\u201d, precepto con base en el cual esta Corporaci\u00f3n anteriormente entendi\u00f3 que s\u00f3lo quienes hubieran participado en la elecci\u00f3n impon\u00edan el mandato y por lo tanto s\u00f3lo a ellos compet\u00eda revocarlo, esta interpretaci\u00f3n, a juicio actual de la Corte, resulta ser aislada y descontextualizada del resto de la Carta, y por ello lleva a sacrificar desproporcionadamente el principio de la democracia participativa que fundamenta el modelo pol\u00edtico adoptado por el constituyente. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, dice el art\u00edculo 40 de la Constituci\u00f3n \u00a0que \u201cTodo ciudadano tiene derecho a participar en la conformaci\u00f3n, ejercicio y control del poder pol\u00edtico\u201d y que \u201cpara hacer efectivo este derecho puede&#8230; 2. Tomar parte en elecciones, plebiscitos, referendos, consultas populares y otras formas de participaci\u00f3n democr\u00e1tica\u201d\u00a0 y &#8230;. \u201c4. Revocar el mandato de los elegidos en los casos y en la forma que establecen la Constituci\u00f3n y la ley\u201d. La norma anterior es clara en cuanto concede a \u201ctodos los ciudadanos\u201d el derecho \u201ca revocar el mandato\u201d, por lo cual estima la Corporaci\u00f3n que la restricci\u00f3n que introduc\u00eda la jurisprudencia que ahora se modifica, establec\u00eda una excepci\u00f3n no prevista por el constituyente y contraria a lo expresamente dispuesto por las norma superiores. \u00a0<\/p>\n<p>Dicha restricci\u00f3n, por lo tanto, desconoce el derecho de todos los ciudadanos a participar espec\u00edficamente en el control pol\u00edtico. La revocatoria del mandato de alcaldes y gobernadores que permite la Carta, es por excelencia el mecanismo m\u00e1s id\u00f3neo para el ejercicio de este control, y no existe en la Constituci\u00f3n ninguna norma que lo supedite al ejercicio previo del sufragio. El mencionado art\u00edculo 259 no es una norma espec\u00edfica que se refiera a esta forma de control pol\u00edtico, es decir a la revocatoria del mandato, sino que tiene por objeto definir en qu\u00e9 consiste el voto program\u00e1tico y los deberes que impone al elegido, sin que de su texto disponga la restricci\u00f3n antes introducida por la jurisprudencia, como puede apreciarse: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cARTICULO 259. Quienes elijan gobernadores y alcaldes, imponen por mandato al elegido el programa que present\u00f3 al inscribirse como candidato. La ley reglamentar\u00e1 el ejercicio del voto program\u00e1tico\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Evidentemente, la restricci\u00f3n del derecho a participar en la revocatoria del mandato de alcaldes y gobernadores, no emana directamente de la norma transcrita, sino que es una inferencia que de ella se hizo sin consultar el esp\u00edritu general de la Constituci\u00f3n expl\u00edcito en otras normas superiores, especialmente en el art\u00edculo 40 ya comentado y en el 103 seg\u00fan pasa a exponerse:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 103 superior, al enumerar los distintos mecanismos de participaci\u00f3n democr\u00e1tica distingue claramente entre el voto y la revocatoria del mandato, por lo cual no es posible fundir en un solo concepto inescindible ambas nociones. Si bien es cierto que la revocatoria como mecanismo de control supone el concepto de voto por programas de gobierno, esta relaci\u00f3n no puede llegar hasta el extremo de considerar que los ciudadanos que se abstuvieron de participar en la elecci\u00f3n de un mandatario local quedan excluidos del ejercicio de la m\u00e1s importante forma de control pol\u00edtico prevista para el nivel departamental y municipal. Esta interpretaci\u00f3n de las normas superiores resulta contraria a la tendencia expansiva de la democracia participativa, concepto que antes se explicara en esta misma sentencia y que fue expuesto y acogido por la jurisprudencia, seg\u00fan el cual \u00a0el principio democr\u00e1tico debe ampliarse progresivamente a nuevos \u00e1mbitos y hacerse cada vez m\u00e1s vigente, buscando as\u00ed la maximizaci\u00f3n progresiva de los mecanismos al alcance de los ciudadanos, dispuestos por el constityente para el acceso al poder pol\u00edtico, para su ejercicio y su control, as\u00ed como para la toma de decisiones. Desde este punto de vista, la interpretaci\u00f3n constitucional que antes acogiera esta Corporaci\u00f3n significa un obst\u00e1culo y una traba para la efectiva realizaci\u00f3n del nuevo modelo democr\u00e1tico participativo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, la nueva ex\u00e9gesis integral de los textos superiores que lleva a concluir que no s\u00f3lo quienes eligieron al alcalde o al gobernador pueden participar en la revocatoria de su mandato, sino que todos los ciudadanos tienen el derecho de hacerlo, realiza de mejor forma la doctrina de la soberan\u00eda popular que adoptara la Constituci\u00f3n de 1991 como sustento de la forma de democracia participativa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, cuando la Asamblea Nacional Constituyente adopt\u00f3 el principio de la soberan\u00eda popular por oposici\u00f3n al de soberan\u00eda nacional de la Constituci\u00f3n de 1886, no modific\u00f3 una simple f\u00f3rmula ret\u00f3rica, pues entre ambas doctrinas pol\u00edticas existen claras diferencias que repercuten en sustanciales efectos de tipo pr\u00e1ctico a la hora de definir las instituciones democr\u00e1ticas. \u00a0La doctrina de la soberan\u00eda popular fue expuesta inicialmente por Rousseau y modificada posteriormente durante la Revoluci\u00f3n Francesa. Para el pensador ginebrino la soberan\u00eda del Estado era la suma de las voluntades individuales y pertenec\u00eda al pueblo entendido como el conjunto de los ciudadanos. La soberan\u00eda exist\u00eda pues \u201cfraccionada\u201d de manera tal que cada ciudadano era poseedor de una porci\u00f3n de soberan\u00eda. Esta doctrina, como se dijo, fue modificada durante la Revoluci\u00f3n Francesa que finalmente consagr\u00f3 la soberan\u00eda nacional al aprobar el art\u00edculo 3\u00b0 de la Declaraci\u00f3n de Derechos del Hombre y del ciudadano en donde se estableci\u00f3: \u201cEl principio de toda soberan\u00eda reside esencialmente en la Naci\u00f3n. Ning\u00fan cuerpo ni individuo puede ejercer autoridad que no emane expresamente de ella.\u201d Esta f\u00f3rmula era clara en indicar que la soberan\u00eda no exist\u00eda fraccionada en cada uno de los individuos y que el ciudadano no participaba de ella sino como componente de la Naci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los efectos pr\u00e1cticos de la adopci\u00f3n de cada una de estas formas de concebir la soberan\u00eda se\u00f1alan importantes diferencias: si la soberan\u00eda es prerrogativa de la Naci\u00f3n como ente colectivo distinto de los ciudadanos, los elegidos no representan a sus electores sino a la Naci\u00f3n entera. \u00a0En cambio, si la soberan\u00eda es del pueblo entendido como el conjunto de ciudadanos, los elegidos representan a sus electores y se estima que son sus mandatarios. En tal virtud, el pueblo elige a sus representantes para el cumplimiento de un programa de gobierno espec\u00edfico. Las consecuencias de la adopci\u00f3n de uno u otro modelo son evidentes al comparar los textos de las constituciones. \u00a0En este sentido la Constituci\u00f3n de 1886 era coherente con la concepci\u00f3n de soberan\u00eda que adoptaba, cuando en su art\u00edculo 2\u00b0 afirmaba: \u201cLa soberan\u00eda reside esencial y exclusivamente en la Naci\u00f3n y de ella emanan los poderes p\u00fablicos que se ejercer\u00e1n en los t\u00e9rminos que esta constituci\u00f3n establece.\u201d Y luego los art\u00edculos 105 y 179 a\u00f1ad\u00edan: \u201cLos individuos de una y otra c\u00e1mara representan a la Naci\u00f3n entera, y deber\u00e1n votar consultando \u00fanicamente la justicia y el bien com\u00fan.\u201d (Art\u00edculo 105). Y, \u201cEl que sufraga o elige no impone obligaciones al candidato ni confiere mandato al funcionario electo.\u201d (Art\u00edculo 179)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En contraste con lo anterior, el art\u00edculo 3\u00b0 de la Constituci\u00f3n de 1991 afirma que \u201cLa soberan\u00eda reside exclusivamente en el pueblo, del cual emana el poder p\u00fablico\u201d, y el 133 ibidem indica que \u201cLos miembros de cuerpos colegiados de elecci\u00f3n directa representan al pueblo\u201d a\u00f1adiendo que los elegidos son responsables pol\u00edticamente ante sus electores.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo este cambio conceptual no se dio solamente respecto de la noci\u00f3n de soberan\u00eda adoptada por el constituyente, sino que se hizo extensivo a la concepci\u00f3n de la democracia. Por eso el art\u00edculo 3\u00b0 superior, tras se\u00f1alar que la soberan\u00eda radica en el pueblo, a\u00f1ade que \u201cEl pueblo la ejerce en forma directa o por medio de sus representantes, en los t\u00e9rminos que la Constituci\u00f3n establece\u201d. As\u00ed, como antes se dijo, nuestra Constituci\u00f3n no s\u00f3lo acogi\u00f3 el concepto de soberan\u00eda popular, sino que consagr\u00f3 adem\u00e1s una forma combinada de democracia directa y representativa. Para el ejercicio directo de las soberan\u00eda previ\u00f3 los mecanismos de participaci\u00f3n ciudadana, entre ellos algunos espec\u00edficos encaminados a permitir el control pol\u00edtico directo \u00a0sobre el poder p\u00fablico como lo es la revocatoria del mandato.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La revocatoria del mandato, como mecanismo establecido para la verificaci\u00f3n del cumplimiento del programa de gobierno propuesto a \u00a0los electores por los candidatos a alcaldes y gobernadores que resultan elegidos, es la forma de ejercicio de control pol\u00edtico m\u00e1s directo que prev\u00e9 nuestra Constituci\u00f3n. Sin la presencia de instancias intermedias, el ciudadano tiene la posibilidad inmediata manifestarse a trav\u00e9s del voto para rechazar la gesti\u00f3n ineficiente de la autoridad pol\u00edtica local. Obviamente, la vinculaci\u00f3n de este mecanismo de control con la noci\u00f3n de voto program\u00e1tico, delimita el alcance del control que ejerce la ciudadan\u00eda. \u00c9ste se restringe a la verificaci\u00f3n del cumplimiento del programa propuesto, y no a otras causas de insatisfacci\u00f3n con la gesti\u00f3n del gobernante. La revocatoria no es ni puede llegar a ser simplemente el medio para anticipar las elecciones, propuesto por los opositores del mandatario. Quiso el constituyente que se gobernara para alcanzar ciertas metas y que los mandatarios locales fueran responsables de toda la din\u00e1mica colectiva que permitiera lograrlas dentro de la divisi\u00f3n pol\u00edtica territorial a su cargo, e instituy\u00f3 para ello el mecanismo de la revocatoria como medio de control de esta responsabilidad. Carente de su objetivo constitucional relativo a la efectiva realizaci\u00f3n de la propuesta pol\u00edtica que sac\u00f3 avante la candidatura del alcalde o gobernador, se desvirt\u00faa por completo y pierde legitimidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, dado que se gobierna para todos los habitantes del departamento o municipio y que la gesti\u00f3n del burgomaestre o del gobernador alcanza a todos, el control sobre esta actividad gubernamental compete igualmente a todos los ciudadanos. Ciertamente, si la soberan\u00eda radica en el pueblo de manera tal que cada ciudadano es el titular de una porci\u00f3n de ella, como lo expusiera originalmente Rousseau, el hecho de no participar en una elecci\u00f3n no puede hacer perder al ciudadano su condici\u00f3n a efectos de excluirlo de los mecanismos de participaci\u00f3n. En cuanto ciudadano, que sigue si\u00e9ndolo, y por tal depositario de la soberan\u00eda, continua como titular de todos los derechos pol\u00edticos, entre ellos el de participar en el ejercicio del control pol\u00edtico a trav\u00e9s del mecanismo de la revocatoria. Limitar el alcance del derecho a esta forma de control pol\u00edtico acudiendo al argumento seg\u00fan el cual s\u00f3lo los que sufragaron en la elecci\u00f3n del mandatario le confirieron mandato, es traer al derecho p\u00fablico, sin fundamento alguno, la figura del mandato del derecho privado en la cual los intereses en juego son \u00fanicamente los de los contratantes \u2013 mandante y mandatario -. El derecho p\u00fablico que regula relaciones jur\u00eddicas en las cuales siempre subyace el inter\u00e9s general, no puede transmutar la figura sin variaciones, pues por encima de la relaci\u00f3n estrictamente personal entre el \u00a0elector y el elegido, se superponen los intereses de todos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, contribuye a reforzar la argumentaci\u00f3n anterior el hecho evidente de que no todos los que no participan en unas elecciones dejan de hacerlo por voluntad propia. Pi\u00e9nsese en los j\u00f3venes que adquieren la ciudadan\u00eda con posterioridad a la jornada electoral en la que resulta elegido el mandatario cuya revocatoria posteriormente se va a decidir; o en los ciudadanos que por cualquier otra circunstancia constitutiva de fuerza mayor tampoco pudieron hacerlo; o simplemente en aquellos que por no estar en el lugar en la fecha de los comicios no tuvieron la oportunidad de depositar su voto. Todos ellos quedar\u00edan tambi\u00e9n excluidos de participar en la jornada en que se decidiera la continuidad del burgomaestre o del gobernador, sacrificio este que la Corte encuentra desproporcionado e injustificado de cara al principio expansivo de la democracia participativa a que se ha aludido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Un \u00faltimo argumento en pro de la tesis que aboga por el derecho universal de los ciudadanos de la respectiva circunscripci\u00f3n electoral a participar en la jornada de revocatoria, se encuentra en lo que dispone el art\u00edculo 65 de la Ley 134 de 1994, norma que reza as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArticulo 65. Motivaci\u00f3n de la revocatoria. El formulario de solicitud de convocatoria a la votaci\u00f3n para la revocatoria, deber\u00e1 contener las razones que la fundamentan, por la insatisfacci\u00f3n general de la ciudadan\u00eda o por el incumplimiento del programa de Gobierno\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Esta norma de car\u00e1cter estatuario, que no ha sido reformada, prescribe que las razones que fundamentan la revocatoria se refieren a la \u201cinsatisfacci\u00f3n general de la ciudadan\u00eda\u201d y no a la de los electores del mandatario, y resulta por lo tanto arm\u00f3nica con la nueva posici\u00f3n que adopta la jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, si como lo enuncia el art\u00edculo 258 superior \u201cel voto es un derecho y un deber ciudadano\u201d, no se entiende como a partir de la interpretaci\u00f3n de una norma aislada del texto constitucional pueda restringirse tal derecho y obstaculizarse tal deber. En tal virtud, la Corte cambia la jurisprudencia antes sentada en torno a la titularidad del derecho a participar en la jornada electoral que decide la revocatoria de alcaldes y gobernadores, pues estima que este es un derecho universal, como por regla general lo es todo tipo de sufragio en Colombia,28 y con base en esta consideraci\u00f3n adelantar\u00e1 el examen de constitucionalidad del proyecto de ley estatutaria que le ha sido remitido para control previo.\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los requisitos legales exigidos por las leyes estatutarias vigentes para hacer efectivo el derecho pol\u00edtico del revocar el mandato a los alcaldes y gobernadores. Cambios propuestos \u00a0<\/p>\n<p>11. El proyecto de ley estatutaria que ha sido enviado a la Corte para examen previo de constitucionalidad, y que ahora ocupa su atenci\u00f3n, pretende reformar los art\u00edculos 7\u00b0 y 11 de la Ley 131 de 1994 y 64 y 69 de la Ley 134 de 1994. Estas disposiciones regulan actualmente los requisitos para hacer efectivo el derecho pol\u00edtico de revocatoria del mandato. Las primeras de esta normas, correspondientes a la Ley 131 de 1994, seg\u00fan aparecen publicadas en el Diario Oficial N\u00b0 41351 del 9 de mayo de 1994, dicen as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cARTICULO 7o. La revocatoria del mandato proceder\u00e1, siempre y cuando se surtan los siguientes requisitos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. Haber transcurrido no menos de un a\u00f1o, contado a partir del momento de la posesi\u00f3n del respectivo mandatario. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c2. Mediar por escrito, ante la Registradur\u00eda Nacional, solicitud de convocatoria a pronunciamiento popular para revocatoria, mediante un memorial que suscriban los ciudadanos que hayan sufragado en la jornada electoral que escogi\u00f3 al respectivo mandatario, en un n\u00famero no inferior al 40% del total de votos v\u00e1lidos emitidos. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPARAGRAFO. La Registradur\u00eda de la respectiva entidad territorial certificar\u00e1, en un lapso no mayor de 30 d\u00edas, que las c\u00e9dulas de quienes firman el memorial, correspondan a ciudadanos que votaron en las respectivas elecciones.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201cARTICULO 11. S\u00f3lo para efectos del voto program\u00e1tico, proceder\u00e1 la revocatoria del mandato para gobernadores y alcaldes al ser \u00e9sta aprobada en el pronunciamiento popular por un n\u00famero de votos no inferior al 60% de los ciudadanos que participen en la respectiva convocatoria, siempre que el n\u00famero de sufragios no sea inferior al 60% de la votaci\u00f3n registrada el d\u00eda en que se eligi\u00f3 el mandatario, y \u00fanicamente podr\u00e1n sufragar quienes lo hayan hecho en la jornada electoral en la cual se eligi\u00f3 el respectivo gobernador o alcalde.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el tenor literal de los art\u00edculos 64 y 69 de la Ley 134 de 1994 seg\u00fan aparece en el Diario Oficial N\u00b0. 41373 del \u00a031 de mayo de 1994, \u00a0es el siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 64. Revocatoria del mandato. Previo el cumplimiento de los requisitos exigidos por esta Ley para la presentaci\u00f3n e inscripci\u00f3n de iniciativas legislativas y normativas, un n\u00famero de ciudadanos no inferior el 40% del total de votos v\u00e1lidos emitidos en la elecci\u00f3n del respectivo mandatario, podr\u00e1 solicitar ante la Registradur\u00eda del Estado Civil correspondiente, la convocatoria a la votaci\u00f3n para la revocatoria del mandato de un gobernador o un alcalde. S\u00f3lo podr\u00e1n solicitar la revocatoria quienes participaron en la votaci\u00f3n en la cual se eligi\u00f3 al funcionario correspondiente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPar\u00e1grafo. La Registradur\u00eda del Estado Civil correspondiente certificar\u00e1 que las c\u00e9dulas de quienes firman el formulario, correspondan a ciudadanos que votaron en las respectivas elecciones.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 69. Aprobaci\u00f3n de la revocatoria . Se considerar\u00e1 revocado el mandato para gobernadores y alcaldes, al ser \u00e9sta aprobada en la votaci\u00f3n respectiva por un n\u00famero de votos no inferior al sesenta por ciento (60%) de los ciudadanos que participen en la respectiva votaci\u00f3n, siempre que el n\u00famero de sufragios no sea inferior al sesenta por ciento (60%) de la votaci\u00f3n registrada el d\u00eda en que se eligi\u00f3 al mandatario, y \u00fanicamente podr\u00e1n sufragar quienes lo hayan hecho en la jornada electoral en la cual se eligi\u00f3 al respectivo gobernador o alcalde.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como puede apreciarse, estas disposiciones prescriben de igual manera que para que proceda la revocatoria del mandato de alcaldes o gobernadores deben cumplirse los siguientes requisitos: \u00a0<\/p>\n<p>a. Que haya transcurrido no menos de un a\u00f1o, contado a partir del momento de la posesi\u00f3n del respectivo mandatario. \u00a0<\/p>\n<p>b. \u00a0Que se presente ante la Registradur\u00eda Nacional una solicitud escrita de convocatoria a pronunciamiento popular para revocatoria, mediante memorial suscrito por los ciudadanos que sufragaron en la jornada electoral que escogi\u00f3 al respectivo mandatario, en un n\u00famero no inferior al 40% del total de votos v\u00e1lidos emitidos. \u00a0<\/p>\n<p>c. Certificaci\u00f3n expedida por la Registradur\u00eda de la respectiva entidad territorial, la cual debe producirse en un lapso no mayor de treinta d\u00edas, relativa al hecho de que las c\u00e9dulas de los ciudadanos que firmaron el respectivo memorial de solicitud de convocatoria a pronunciamiento popular para revocatoria, corresponden a ciudadanos que votaron en las respectivas elecciones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. \u00danicamente pueden sufragar en la jornada convocada para pronunciamiento popular para revocatoria, quienes lo hayan hecho en la jornada electoral en la cual se eligi\u00f3 al respectivo gobernador o alcalde.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e. La revocatoria del mandato proceder\u00e1 siempre y cuando sea aprobada en el pronunciamiento popular por un n\u00famero de votos no inferior al 60% de los ciudadanos que participen en la respectiva convocatoria, siempre que el n\u00famero de sufragios no sea inferior al 60% de la votaci\u00f3n registrada el d\u00eda en que se eligi\u00f3 el mandatario. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, el art\u00edculo 64 de la Ley 134 de 1994, a\u00f1ade un requisito no contemplado en el art\u00edculo 7\u00b0 de la Ley 131 del mismo a\u00f1o, cual es el de cumplir previamente con los requisitos exigidos por aquella Ley para la presentaci\u00f3n e inscripci\u00f3n de iniciativas legislativas y normativas. Estos requisitos son los prescritos por los art\u00edculos 10 a 15 de la referida Ley 134 de 1994, que en lo que resulte pertinente resultan aplicables a la solicitud de revocatoria del mandato de alcaldes y gobernadores.29\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12. Las modificaciones que pretende introducir el proyecto de ley estatutaria a las normas que acaban de rese\u00f1arse, son las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>a. El memorial de solicitud de convocatoria a pronunciamiento popular para revocatoria que debe presentarse ante la Registradur\u00eda Nacional debe ser suscrito por \u00a0los ciudadanos que sufragaron en la jornada electoral que escogi\u00f3 al respectivo alcalde o gobernador, en n\u00famero no inferior al 40% del total de votos que obtuvo el elegido. Anteriormente se exig\u00eda que fuera suscrito por tales ciudadanos en un n\u00famero no inferior al 40% del total de votos v\u00e1lidos emitidos. Como puede apreciarse, el requisito del proyecto de ley estatutaria es menos exigente que el vigente en este momento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. La revocatoria del mandato ser\u00e1 procedente al ser aprobada en el pronunciamiento popular respectivo por la mitad m\u00e1s uno de los votos ciudadanos que participen en la respectiva convocatoria, siempre que el n\u00famero de sufragios no sea inferior al cincuenta y cinco por ciento (55%) de la votaci\u00f3n v\u00e1lida registrada el d\u00eda en que se eligi\u00f3 al respectivo mandatario. Como puede apreciarse, se reduce el n\u00famero de votos exigidos para aprobar la revocatoria (antes el 60% de los votos de los ciudadanos que participan en la jornada, ahora la mitad m\u00e1s uno de dichos votos) y tambi\u00e9n el numero m\u00ednimo de sufragios que deben producirse como base para que proceda la revocatoria (antes el 60 % de la votaci\u00f3n registrada el d\u00eda en que se eligi\u00f3 el mandatario, ahora el 55% de la votaci\u00f3n v\u00e1lida registrada el d\u00eda en que se eligi\u00f3 al respectivo mandatario).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. El proyecto de ley estatutaria elimina la menci\u00f3n del previo cumplimiento de los requisitos exigidos por esta Ley 134 de 1991 para la presentaci\u00f3n e inscripci\u00f3n de iniciativas legislativas y normativas. \u00a0<\/p>\n<p>13. Las razones que se adujeron durante el debate parlamentario del proyecto de ley estatutaria para justificar los cambios normativos que acaban de rese\u00f1arse, b\u00e1sicamente consistieron en afirmar que los requisitos vigentes resultan ser demasiado exigentes para lograr la revocatoria del mandato, por lo cual hacen que este derecho pol\u00edtico sea en la pr\u00e1ctica inoperante. A estas conclusiones se lleg\u00f3 luego de examinar los diversos intentos de revocatoria que se han presentado en el pa\u00eds desde 1994, intentos que han resultado infructuosos por la mencionada exigencia excesiva de requisitos. Muestra de estas justificaciones de la reforma propuesta son las siguientes intervenciones que se dieron durante el tr\u00e1mite del proyecto: \u00a0<\/p>\n<p>En la exposici\u00f3n de motivos, el h. senador autor del proyecto afirm\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl derecho ciudadano la revocatoria del mandato de Alcaldes y Gobernadores establecido por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991, se ha quedado en la pr\u00e1ctica en letra muerta. De cerca de 80 intentos de revocatoria, solo cinco han llegado a la etapa de pronunciamiento popular, y ninguno ha prosperado.30 Esto sugiere y as\u00ed lo han sostenido varios analistas y pol\u00edticos experimentados, que las exigencias de la ley no son realistas. \u00a0<\/p>\n<p>&#8230;establecer que la revocatoria procede s\u00f3lo si esta es aprobada por m\u00ednimo el 60% de los votos, rompe el principio de la mayor\u00eda simple, que debe ser exigida cuando la Constituci\u00f3n no impone uno mayor.\u201d 31\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido, la ponencia para primer debate estim\u00f3 que era menester reducir las exigencia legales para la procedencia de la revocatoria del mandato: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPero si se quiere remover los obst\u00e1culos procedimentales para hacer efectivo el mecanismo de la revocatoria del mandato es necesario modificar el art\u00edculo 7\u00b0 de la ley 131 de 1994, en cuanto es en este art\u00edculo donde encuentran el mayor obst\u00e1culo las aspiraciones de la ciudadan\u00eda para exigir la responsabilidad de sus mandatarios. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cRequerir para iniciar el procedimiento de la revocatoria que la iniciativa sea respaldada por el 40% del total de los votos que se hubieren emitido en la respectiva elecci\u00f3n, es un requisito exigente en extremo y que cierra desde un comienzo la posibilidad que el constituyente de 1991 quiso darle a los ciudadanos de participar activamente en el ejercicio del poder a trav\u00e9s del mecanismo de pedir cuentas a sus mandatarios. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor ello consideramos que la posibilidad de iniciar un procedimiento de revocatoria debe estar avalada por un n\u00famero no inferior al 40% de los votos que obtuvo el elegido y no del total de los votos v\u00e1lidos emitidos en la respectiva elecci\u00f3n.\u201d32\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estos mismos argumentos fueron luego reiterados en las etapas ulteriores del debate parlamentario, haciendo ver c\u00f3mo la importancia del proyecto radicaba en \u201cla materializaci\u00f3n de una norma constitucional que en el momento es ineficaz como mecanismo de participaci\u00f3n ciudadana.\u201d33 \u00a0<\/p>\n<p>Habiendo hecho un recuento de los antecedentes jurisprudenciales relativos a los temas implicados en el presente examen de constitucionalidad y de haber expuesto la modificaci\u00f3n que a juicio de la Corte debe introducirse a dicha jurisprudencia y vistos los cambios normativos que se pretende introducir en la legislaci\u00f3n estatutaria ahora vigente que regula la revocatoria del mandato de alcaldes y gobernadores, as\u00ed como la justificaci\u00f3n a los mismos expuesta durante el tr\u00e1mite legislativo del proyecto de ley bajo examen, entra la Corte a hacer la confrontaci\u00f3n particular de cada una de sus disposiciones con la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Examen de constitucionalidad del art\u00edculo 1\u00b0 del proyecto de ley n\u00famero 58\/00 Senado; 219\/01 C\u00e1mara \u00a0<\/p>\n<p>14. Texto de la disposici\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1\u00b0: Los art\u00edculos 7 de la ley 131 de 1994 y 64 de la ley 134 de 1994, quedar\u00e1n as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa revocatoria del mandato proceder\u00e1, siempre y cuando se surtan los siguientes requisitos: \u00a0<\/p>\n<p>1. Haber transcurrido no menos de un a\u00f1o, contado a partir del momento de la posesi\u00f3n del respectivo alcalde o gobernador. \u00a0<\/p>\n<p>2. Mediar por escrito, ante la Registradur\u00eda Nacional, solicitud de convocatoria a pronunciamiento popular para revocatoria, mediante un memorial que suscriban los ciudadanos que hayan sufragado en la jornada electoral que escogi\u00f3 al respectivo alcalde o gobernador, en n\u00famero no inferior al 40% del total de votos que obtuvo el elegido.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 15. El numeral primero de la norma transcrita, reproduce la disposici\u00f3n contenida en los art\u00edculos 7\u00b0 de la Ley 131 de 1994 y 64 de la Ley 134 del mismo a\u00f1o, los cuales fueron declarados exequibles por esta Corporaci\u00f3n, mediante sentencias C- 011 y C- 180 de 1994, respectivamente. En torno de la primera de esas disposiciones, el primero de los referido fallos expres\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u201cEl art\u00edculo 7\u00ba establece los requisitos para la revocatoria del mandato. En primer lugar, el proyecto consagra que debe haber transcurrido un a\u00f1o de la posesi\u00f3n del respectivo mandatario para que pueda operar el mecanismo, plazo que la Corte considera ajustado a la Constituci\u00f3n puesto que es un t\u00e9rmino razonable establecido por el Legislador para que el nuevo alcalde o gobernador pueda comenzar a dar cumplimiento a su programa.\u201d34 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 Por su parte, la Sentencia C-180 de 199435 sobre el mismo punto consider\u00f3 esto: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cHabida consideraci\u00f3n de que el presente proyecto conserva en esencia los elementos configurativos de la figura que esta Corte examin\u00f3 en sentencia n\u00famero C-011 de 1994, al pronunciarse sobre el art\u00edculo 7o. del proyecto de ley estatutaria sobre el voto program\u00e1tico, es pertinente reiterar el an\u00e1lisis que en dicha oportunidad efectu\u00f3, el cual conserva plenamente su validez. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn efecto, en \u00e9ste como en aqu\u00e9l, el legislador se ocup\u00f3 de regular los efectos del &#8220;mandato program\u00e1tico&#8221; para gobernadores y alcaldes, de que trata el art\u00edculo 259 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, como derecho en cabeza de los ciudadanos del respectivo departamento o municipio, seg\u00fan el caso. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAl igual que se previ\u00f3 en el proyecto de ley estatutaria sobre el voto program\u00e1tico, el que ahora ocupa la atenci\u00f3n de esta Corte, establece que la revocatoria del mandato s\u00f3lo podr\u00e1 intentarse transcurrido un a\u00f1o en el ejercicio del cargo. Este plazo se encuentra ajustado a la Constituci\u00f3n, ya que es un plazo m\u00e1s que razonable para que el respectivo &#8220;mandatario&#8221;, o funcionario de quien se pretenda la revocatoria, pueda demostrar eficacia y responsabilidad en el desempe\u00f1o de sus funciones y dar cumplimiento a su mandato.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 En tal virtud, sobre esta disposici\u00f3n ha operado el fen\u00f3meno de la cosa juzgada material, por lo cual en la parte resolutiva de la presente decisi\u00f3n se ordenar\u00e1 estarse a lo resuelto en los mencionados pronunciamientos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16. El numeral segundo del art\u00edculo primero del proyecto de ley estatutaria, \u00a0como se dijo, contiene una modificaci\u00f3n a las normatividad vigente, modificaci\u00f3n que consiste en reducir el n\u00famero de ciudadanos que deben suscribir el memorial de solicitud de convocatoria a pronunciamiento popular para revocatoria que debe presentarse ante la Registradur\u00eda Nacional. Antes se requer\u00eda que dicho n\u00famero de ciudadanos no fuera inferior al 40% del total de votos v\u00e1lidos emitidos en la jornada electoral en la cual se hubiere elegido al gobernador o al alcalde, y ahora dicho numero m\u00ednimo de ciudadanos se reduce al 40% del total de votos que obtuvo el elegido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La modificaci\u00f3n que en este punto se propone a la legislaci\u00f3n vigente, sin duda representa una facilitaci\u00f3n del procedimiento legal establecido para convocar a pronunciamiento para revocatoria del mandato. Empero, podr\u00eda pensarse que la reducci\u00f3n del numero de ciudadanos al 40% del total de votos que obtuvo el elegido, permite a la minor\u00eda pol\u00edtica proponer la convocatoria, lo cual resulta contrario al principio de las mayor\u00edas que fundamenta el r\u00e9gimen democr\u00e1tico. No obstante, teniendo en cuenta que este porcentaje se refiere solamente al n\u00famero de ciudadanos que deben apoyar la convocatoria para pronunciamiento sobre revocatoria, y no al n\u00famero que debe aprobar la revocatoria misma, queda a salvo dicho principio de mayor\u00edas. Si existiere una mayor\u00eda que respalda la gesti\u00f3n del mandatario, ella tendr\u00e1 despu\u00e9s la ocasi\u00f3n de demostrarlo en las urnas, de manera tal que la oposici\u00f3n no resultar\u00e1 imponiendo una voluntad minoritaria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De cualquier manera es razonable que se exija un n\u00famero m\u00ednimo de ciudadanos que apoyen la solicitud de convocatoria a pronunciamiento, pues, como lo ha dicho la Corte, \u201cla revocatoria es un procedimiento que puede afectar el desempe\u00f1o de la administraci\u00f3n p\u00fablica y cuesta dinero al erario p\u00fablico. Es entonces razonable que el Legislador exija que un n\u00famero m\u00ednimo de ciudadanos suscriba el memorial a fin de garantizar la seriedad de la petici\u00f3n de revocatoria.\u201d36 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, sin desconocer el referido principio mayoritario, pero exigiendo un margen de seriedad y apoyo popular, la nueva disposici\u00f3n profundiza el principio de participaci\u00f3n democr\u00e1tica y propicia su expansi\u00f3n, al hacer menos exigente el requisito de procedibilidad inicial de la revocatoria del mandato. Desde este punto de vista, desarrolla eficazmente los postulados superiores, por lo cual no desconoce la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, el numeral \u00a0bajo examen, esto es el segundo del art\u00edculo primero, establece como requisito para que proceda la revocatoria del mandato, que medie solicitud escrita de convocatoria a pronunciamiento popular para tales efectos, dirigida a la Registradur\u00eda Nacional y contenida en un memorial que suscriban los ciudadanos \u201cque hayan sufragado en la jornada electoral que escogi\u00f3 al respectivo alcalde o gobernador en n\u00famero no inferior al 40% del total de votos que obtuvo el elegido.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>La anterior exigencia se formula desde la concepci\u00f3n antes acogida por la jurisprudencia constitucional, seg\u00fan la cual s\u00f3lo quienes hubieran participado en las elecciones en que result\u00f3 elegido el respectivo alcalde o gobernador pueden intervenir posteriormente en la toma de la decisi\u00f3n relativa a la revocatoria de su mandato. Por ello se dice que el memorial de solicitud a pronunciamiento popular debe ser suscrito por ciudadanos \u201cque hayan sufragado en la jornada electoral que escogi\u00f3 al respectivo alcalde o gobernador\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por las razones antes expuestas que llevan a la Corte a cambiar su jurisprudencia \u00a0en lo referente a la titularidad del derecho a participar en el ejercicio del control pol\u00edtico a trav\u00e9s de la revocatoria del mandato, y que no encuentra necesario repetir ahora pues se consignaron en l\u00edneas anteriores dentro de esta misma sentencia, se declarar\u00e1 la inconstitucionalidad de la referencia a los ciudadanos que hubieran sufragado en las elecciones del alcalde o gobernador, y que limita a ellos el derecho de convocar y de participar en la jornada para revocatoria. \u00a0<\/p>\n<p>17. Finalmente la Corte aprecia que el art\u00edculo que se examina elimina el requisito al que se refiere actualmente el art\u00edculo 64 de la Ley 134 de 1994, seg\u00fan el cual previamente a la solicitud de convocatoria formulada a la Registradur\u00eda Nacional, es menester \u201cel cumplimiento de los requisitos exigidos por esta Ley para la presentaci\u00f3n e inscripci\u00f3n de iniciativas legislativas y normativas\u201d. Esta simplificaci\u00f3n de exigencias se acomoda plenamente a la Constituci\u00f3n, pues los requisitos a que alude el art\u00edculo 64 mencionado, por no ser espec\u00edficamente dise\u00f1ados para la solicitud de convocatoria a revocatoria de mandato, sino ideados especialmente para otros procesos participativos como lo son las iniciativas legislativas y normativas, resultan ciertamente de confusa aplicaci\u00f3n al caso de la solicitud de revocatoria. Por ello entraban y dificultan la eficacia de este mecanismo de participaci\u00f3n. En tal sentido, el que el legislador haya decidido eliminarlos, contribuye a la vigencia y efectividad del modelo constitucional de democracia participativa y fortalece el principio expansivo y universalizador de la misma.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en las consideraciones precedentes el numeral 2\u00b0 del art\u00edculo 1\u00b0 del proyecto de ley n\u00famero 58\/00 Senado; 219\/01 C\u00e1mara, ser\u00e1 declarado exequible, salvo la expresi\u00f3n \u201cque hayan sufragado en la jornada electoral que escogi\u00f3 al respectivo alcalde o gobernador\u201d, la cual se estima contraria a la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18. Texto de la disposici\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 2. Los art\u00edculos 11 de la ley 131 de 1994, y 69 de la ley 134 de 1994, quedar\u00e1n as\u00ed:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cS\u00f3lo para efectos del voto program\u00e1tico, proceder\u00e1 la revocatoria del mandato para gobernadores y alcaldes, al ser \u00e9sta aprobada en el pronunciamiento popular por la mitad m\u00e1s uno de los votos ciudadanos que participen en la respectiva convocatoria, siempre que el n\u00famero de sufragios no sea inferior al cincuenta y cinco por ciento (55%) de la votaci\u00f3n v\u00e1lida registrada el d\u00eda en que se eligi\u00f3 al respectivo mandatario.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>19. Como antes se rese\u00f1\u00f3, esta disposici\u00f3n introduce dos modificaciones a la legislaci\u00f3n actualmente vigente. En primer lugar reduce el presupuesto b\u00e1sico de la revocatoria del mandato, que en la actualidad consiste en que el numero de votantes que participen en la jornada de decisi\u00f3n sobre ella, no sea inferior al 60% de la votaci\u00f3n registrada el d\u00eda en que se eligi\u00f3 al mandatario respectivo, n\u00famero que en lo sucesivo ser\u00e1 tan s\u00f3lo el 55% de la votaci\u00f3n v\u00e1lida registrada tal d\u00eda. De otro lado, reduce la mayor\u00eda exigida para aprobar la revocatoria, que ahora es del 60% de los ciudadanos que participen en la votaci\u00f3n respectiva y que en o sucesivo ser\u00e1 la mitad m\u00e1s uno, es decir la mayor\u00eda absoluta de los votos de los ciudadanos que participen en la jornada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20. En cuanto a la primera de las modificaciones descritas, relativa a la participaci\u00f3n ciudadana m\u00ednima en la jornada de pronunciamiento popular, siguiendo el esp\u00edritu general que anim\u00f3 al Congreso en la aprobaci\u00f3n del presente proyecto, ella significa tambi\u00e9n una facilitaci\u00f3n del tr\u00e1mite de revocatoria del mandato de alcaldes y gobernadores. La flexibilizaci\u00f3n introducida, descansa a\u00fan sobre la base de un porcentaje m\u00ednimo de participaci\u00f3n ciudadana en la mencionada jornada, porcentaje que alcanza a darle seriedad al proceso y respeta los derechos pol\u00edticos del funcionario elegido y la estabilidad de su administraci\u00f3n. Por ello se juzga razonable por esta Corporaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Evidentemente, a todos los ciudadanos pertenecientes a la circunscripci\u00f3n electoral respectiva les asiste el derecho de manifestarse sobre la posibilidad de revocar su mandato, por lo cual el m\u00ednimo requerido no desconoce los derechos de los electores, debido a que la abstenci\u00f3n es facultativa. En cambio, dicho m\u00ednimo introduce un factor de seriedad dentro del mecanismo de participaci\u00f3n descrito, evitando que un n\u00famero muy reducido de votantes revoque las decisiones antes adoptadas con una base democr\u00e1tica sustancialmente mayor. Sobre esta exigencia de un m\u00ednimo de participaci\u00f3n ciudadana en la jornada electoral en la que se decide sobre la revocatoria, la jurisprudencia ya ha vertido ciertos criterios justificativos, que tienen que ver con la necesidad de estabilidad en la administraci\u00f3n territorial y de seriedad en los procesos democr\u00e1ticos. Sobre el particular la Corte ha dicho: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230;el sistema jur\u00eddico debe garantizar por una parte la efectividad del mecanismo de participaci\u00f3n popular y por la otra preservar una estabilidad m\u00ednima en el gobierno de los departamentos y municipios y un n\u00famero suficientemente representativo de la mayor\u00eda del pueblo, impidiendo que cualquier alianza o movimiento propiciado por rivalidades pol\u00edticas o por discrepancias menores con el gobernante conduzca a su revocatoria. Esta, concebida como una sanci\u00f3n pol\u00edtica que el pueblo impone a quien no ha cumplido con el programa ofrecido al postularse, tiene que corresponder exactamente a tal sentido constitucional; no puede degenerar en una fragilidad extrema de la administraci\u00f3n en cuya virtud quien la encabeza deba sucumbir a toda clase de pretensiones e imposiciones bajo la amenaza de que su mandato puede ser f\u00e1cilmente revocado.\u201d37 \u00a0<\/p>\n<p>21. En cuanto a la mayor\u00eda exigida para la aprobaci\u00f3n de la revocatoria, al ser ahora fijada por la disposici\u00f3n que se analiza en la mayor\u00eda absoluta de los votos de los ciudadanos que participan en la elecci\u00f3n, hace que dicha norma profundice el acento democr\u00e1tico de este mecanismo de participaci\u00f3n. En efecto, la norma vigente que se propone modificar, al exigir un 60% de la votaci\u00f3n registrada, permite que la voluntad minoritaria se imponga sobre la mayor\u00eda que opina que el mandato debe ser revocado. La reducci\u00f3n propuesta, asegura la prevalencia de la opini\u00f3n dominante, por lo cual mal puede estimarse contraria al modelo democr\u00e1tico y participativo por le que propugna la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22. Por \u00faltimo, la Corte aprecia que el proyecto de ley estatutaria no establece la limitante a la que se refieren las normas que pretende modificar, relativa a que solamente pueden participar en la jornada electoral que defina la revocatoria del mandato del alcalde o gobernador, aquellos ciudadanos que tambi\u00e9n participaron en la jornada electoral en la que el mismo funcionario result\u00f3 elegido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la frase y \u201c\u00fanicamente podr\u00e1n sufragar quienes lo hayan hecho en la jornada electoral en la cual se eligi\u00f3 el respectivo gobernador o alcalde\u201d, contenida en el art\u00edculo 11 de la Ley 131 de 1994 y el art\u00edculo 69 de la Ley 134 del mismo a\u00f1o, actualmente vigentes, es eliminada en el nuevo texto propuesto por el proyecto de ley estatutaria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, el examen de los antecedentes parlamentarios del proyecto, permite concluir que la intenci\u00f3n legislativa original s\u00ed era permitir de manera expresa la posibilidad de participar en el pronunciamiento para revocatoria a todos los ciudadanos de la circunscripci\u00f3n electoral, pero que esta intenci\u00f3n o iniciativa se vio coartada por la intervenci\u00f3n de una parlamentaria que justamente adujo que una norma en ese sentido resultar\u00eda contraria a algunos fallos de esta Corporaci\u00f3n, es decir a la jurisprudencia que ahora la Corte modifica. En efecto, se observa que en el proyecto original, presentado por el h. senador Jos\u00e9 Ren\u00e1n Trujillo Garc\u00eda, el texto propuesto para reemplazar el actual art\u00edculo 11 de la Ley 131 de 1994, era el siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cS\u00f3lo para efectos del voto program\u00e1tico, proceder\u00e1 la revocatoria del mandato para gobernadores y alcaldes al ser \u00e9sta aprobada en el pronunciamiento popular por la mitad m\u00e1s uno de los votos de los ciudadanos que participen \u00a0en la respectiva convocatoria, siempre que el n\u00famero de sufragios no sea inferior al 60% de la votaci\u00f3n registrada el d\u00eda en que se eligi\u00f3 la mandatario, estando habilitadas para votar todas las personas inscritas en el respectivo censo electoral.\u201d(Resalta la Corte) \u00a0<\/p>\n<p>La expresi\u00f3n resaltada del texto anterior, no fue aprobada en el primer debate en la Comisi\u00f3n Primera del Senado de la Rep\u00fablica, y luego nunca fue nuevamente incluida dentro de los textos sometidos a decisi\u00f3n de los legisladores. La raz\u00f3n para eliminar la referida expresi\u00f3n fue la siguiente, dada por la ponente para primero y segundo debate en la C\u00e1mara alta, h. senadora Vivianne Morales: \u00a0<\/p>\n<p>\u201csin embargo no se comparte la propuesta en el sentido de habilitar a votar la revocatoria a \u201ctodas las personas inscritas en el respectivo censo electoral\u201d por las razones que expres\u00f3 la Corte en sentencia C180\/94, al definir que en el caso del voto program\u00e1tico quien impone mandato es quien vota y por lo tanto es el elector quien puede revocar el mandato que ha conferido. \u00a0<\/p>\n<p>&#8230; \u00a0<\/p>\n<p>Creemos entonces que, dentro de esta interpretaci\u00f3n, ser\u00eda inconstitucional habilitar para votar la revocatoria a todos los ciudadanos inscritos en el censo electoral\u201d.38 (Resalta la Corte) \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, es claro que el Congreso s\u00ed quer\u00eda permitir expresamente que todos los ciudadanos participaran en la jornada de revocatoria y que el \u00fanico obst\u00e1culo que encontr\u00f3 para ello fue la jurisprudencia sentada por esta Corporaci\u00f3n. Sin embargo, \u00a0en el art\u00edculo que ahora se examina no incluy\u00f3 el legislador una formula concreta de prohibici\u00f3n de participaci\u00f3n en la jornada para revocatoria dirigida a quienes se hubieran abstenido de participar en la elecci\u00f3n del mandatario. As\u00ed las cosas, removido el obst\u00e1culo que impidi\u00f3 al Congreso plasmar en una norma su iniciativa original y constatado que no incluy\u00f3 expresamente la f\u00f3rmula contraria a tal iniciativa, la Corte encuentra un nuevo motivo \u00a0para avalar como constitucional el art\u00edculo que ahora examina.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por las razones anteriores, y modificando su jurisprudencia, \u00a0la Corte declarar\u00e1 la exequibilidad del art\u00edculo 2\u00b0 del proyecto de ley \u00a0N\u00b0 58\/00 Senado; 219\/01 C\u00e1mara,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Examen de constitucionalidad del art\u00edculo 3\u00b0 del proyecto de ley n\u00famero 58\/00 Senado; 219\/01 C\u00e1mara \u00a0<\/p>\n<p>23.\u00a0 Texto de la disposici\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 3. La presente ley rige a partir de su promulgaci\u00f3n y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>La Corte encuentra que la norma transcrita se ajusta a la Constituci\u00f3n. Conforme al art\u00edculo 85 superior, los derechos de participaci\u00f3n consagrados en el art\u00edculo 40 son de aplicaci\u00f3n inmediata, por lo cual la vigencia del proyecto que se examina, tan pronto sea promulgado, asegura su efectividad. En tal virtud la norma ser\u00e1 declara exequible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24. Con fundamento en las consideraciones anteriores, el texto del proyecto revisado quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cProyecto de ley n\u00famero 58\/00Senado y 219\/01 C\u00e1mara, \u201cPor la cual se reforman las leyes 131 y 134 de 1994, reglamentarias del voto program\u00e1tico\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl Congreso de Colombia \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDecreta \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 1\u00b0: Los art\u00edculos 7 de la ley 131 de 1994 y 64 de la ley 134 de 1994, quedar\u00e1n as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa revocatoria del mandato proceder\u00e1, siempre y cuando se surtan los siguientes requisitos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. Haber transcurrido no menos de un a\u00f1o, contado a partir del momento de la posesi\u00f3n del respectivo alcalde o gobernador. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c2. Mediar por escrito, ante la Registradur\u00eda Nacional, solicitud de convocatoria a pronunciamiento popular para revocatoria, mediante un memorial que suscriban los ciudadanos en n\u00famero no inferior al 40% del total de votos que obtuvo el elegido.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 2. Los art\u00edculos 11 de la ley 131 de 1994, y 69 de la ley 134 de 1994, quedar\u00e1n as\u00ed:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cS\u00f3lo para efectos del voto program\u00e1tico, proceder\u00e1 la revocatoria del mandato para gobernadores y alcaldes, al ser \u00e9sta aprobada en el pronunciamiento popular por la mitad m\u00e1s uno de los votos ciudadanos que participen en la respectiva convocatoria, siempre que el n\u00famero de sufragios no sea inferior al cincuenta y cinco por ciento (55%) de la votaci\u00f3n v\u00e1lida registrada el d\u00eda en que se eligi\u00f3 al respectivo mandatario.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 3. La presente ley rige a partir de su promulgaci\u00f3n y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>VI. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero: En relaci\u00f3n con el numeral 1\u00b0 del art\u00edculo 1\u00b0 del proyecto de ley N\u00b0 58\/00 Senado; 219\/01 C\u00e1mara, ESTARSE A LO RESUELTO en las sentencias C-011 de 1994, y C-180 de 1994. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: Declarar EXEQUIBLE el numeral 2\u00b0 del art\u00edculo 1\u00b0 salvo la expresi\u00f3n \u201cque hayan sufragado en la jornada electoral que escogi\u00f3 al respectivo alcalde o gobernador\u201d contenida en el numeral 2\u00b0 del mismo art\u00edculo, la cual se declara INEXEQUIBLE. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero: Declarar EXEQUIBLE el art\u00edculo 2\u00b0 del proyecto de ley N\u00b0 58\/00 Senado; 219\/01 C\u00e1mara. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto: \u00a0Declarar EXEQUIBLE el art\u00edculo 3\u00b0 del proyecto de ley N\u00b0 58\/00 Senado; 219\/01 C\u00e1mara. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME CORDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO MONTEALEGRE LYNNET \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR G\u00c1LVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CLARAIN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>Salvamento parcial de voto a la Sentencia C-179\/02 \u00a0<\/p>\n<p>REVOCATORIA DEL MANDATO-Participaci\u00f3n de quienes eligieron (Salvamento parcial de voto) \u00a0<\/p>\n<p>REVOCATORIA DEL MANDATO-No establecimiento de determinado modelo de participaci\u00f3n\/REVOCATORIA DEL MANDATO-Reglamentaci\u00f3n por legislador\/REVOCATORIA DEL MANDATO-Determinaci\u00f3n legislativa de procedencia y operancia (Salvamento parcial de voto) \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN REVOCATORIA DEL MANDATO-Ambito (Salvamento parcial de voto) \u00a0<\/p>\n<p>REVOCATORIA DEL MANDATO-Definici\u00f3n (Salvamento parcial de voto) \u00a0<\/p>\n<p>La revocatoria del mandato, de manera gen\u00e9rica puede entenderse como una modalidad de participaci\u00f3n pol\u00edtica por virtud de la cual, los electores retiran de su cargo a un determinado funcionario de elecci\u00f3n popular, antes de que complete el periodo para el que hab\u00eda sido elegido inicialmente. \u00a0<\/p>\n<p>REVOCATORIA DEL MANDATO-Complejidades conceptuales y t\u00e9cnicas (Salvamento parcial de voto) \u00a0<\/p>\n<p>REVOCATORIA DEL MANDATO-Restricci\u00f3n legislativa de participaci\u00f3n de quienes voluntariamente se abstuvieron (Salvamento parcial de voto) \u00a0<\/p>\n<p>REVOCATORIA DEL MANDATO-Naturaleza excepcional (Salvamento parcial de voto) \u00a0<\/p>\n<p>expediente P.E. 014 \u00a0<\/p>\n<p>Revisi\u00f3n constitucional del proyecto de ley No. 58\/00 Senado y 219\/01 C\u00e1mara, \u201cPor la cual se reforman las leyes 131 y 134 de 1994, reglamentarias del voto program\u00e1tico\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Con el acostumbrado respeto, quienes suscribimos este salvamento parcial nos apartamos de la posici\u00f3n mayoritaria de la Corte en la presente Sentencia, en \u00a0relaci\u00f3n con la declaratoria de inexequibilidad de la expresi\u00f3n \u201cque hayan sufragado en la jornada electoral que escogi\u00f3 al respectivo alcalde o \u00a0gobernador\u201d, que el proyecto de ley en revisi\u00f3n inclu\u00eda como condici\u00f3n para que \u00a0los ciudadanos pudiesen participar en la solicitud de convocatoria \u00a0a pronunciamiento popular para revocatoria del mandato. \u00a0<\/p>\n<p>A diferencia de la mayor\u00eda, estimamos que no existe un principio de raz\u00f3n \u00a0suficiente que en esta materia justifique cambiar la jurisprudencia que hab\u00eda sido fijada en las Sentencias C-011 y C-180 de 1994, y conforme a la cual \u201c\u2026es \u00a0leg\u00edtimo que en el proceso de revocatoria solamente puedan participar quienes eligieron, no as\u00ed obviamente en la elecci\u00f3n del nuevo mandatario, en la cual \u00a0deben poder participar todos los ciudadanos. \u00a0La posibilidad de excluir del procedimiento de revocatoria a quienes no participaron en la elecci\u00f3n no es entonces una sanci\u00f3n a quienes no votaron, puesto que en Colombia el voto \u00a0es libre; esa exclusi\u00f3n es simplemente el corolario del tipo de relaci\u00f3n que, \u00a0conforme al art\u00edculo 159 (sic) (La referencia correcta es el art\u00edculo 259), se \u00a0establece entre gobernadores y alcaldes y quienes los eligieron, y un est\u00edmulo \u00a0a la participaci\u00f3n ciudadana.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Para sustentar si decisi\u00f3n la mayor\u00eda acudi\u00f3, fundamentalmente, por un lado, a la consideraci\u00f3n de la tendencia expansiva que, seg\u00fan ha sostenido la Corte, caracteriza la democracia participativa prevista en la Constituci\u00f3n, en conjunci\u00f3n \u00a0con la universalidad del principio democr\u00e1tico, y, por otro, a la interpretaci\u00f3n del alcance de las previsiones contenidas en los art\u00edculos 40, 103 y 259 de la Carta. \u00a0<\/p>\n<p>Sea lo primero se\u00f1alar que la Constituci\u00f3n, al enunciar en el art\u00edculo 103 los mecanismos de participaci\u00f3n democr\u00e1tica, dispuso, de manera expresa, que \u00a0corresponde a la ley reglamentarlos, alusi\u00f3n en la que cabe ver el se\u00f1alamiento de un amplio \u00e1mbito para la configuraci\u00f3n legislativa. \u00a0<\/p>\n<p>Dicho espacio de configuraci\u00f3n del legislador encuentra, en cada caso, una \u00a0limitaci\u00f3n en la manera como la propia Carta ha previsto \u00a0algunos aspectos de los \u00a0mecanismos de participaci\u00f3n que ella contempla. \u00a0As\u00ed, por ejemplo, la propia Constituci\u00f3n dispone que las elecciones se someter\u00e1n al sistema proporcional del cuociente electoral, se\u00f1ala el n\u00famero de ciudadanos que se requiere para presentar una iniciativa legislativa, y en general, regula aspectos relacionados con \u00a0las consultas populares o el referendo. \u00a0En \u00a0tales materias es claro que la potestad \u00a0de configuraci\u00f3n del legislador solo puede desenvolverse dentro de los \u00a0espec\u00edficos \u00a0par\u00e1metros establecidos por la Carta. \u00a0<\/p>\n<p>Trat\u00e1ndose de la revocatoria del mandato, la Constituci\u00f3n no contiene regulaci\u00f3n alguna que precise su contenido o determine su alcance. \u00a0Adem\u00e1s de la enunciaci\u00f3n que de ella se hace en el art\u00edculo 103, el art\u00edculo 40 se limita a \u00a0se\u00f1alar que entre los derechos de participaci\u00f3n pol\u00edtica que tiene los ciudadanos \u00a0se encuentra el de \u201cRevocar el mandato de los elegidos en los casos y en la \u00a0forma que establecen la Constituci\u00f3n y la ley.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Es claro, entonces, que respecto de la revocatoria del mandato, la Constituci\u00f3n no \u00a0ha establecido un determinado modelo de participaci\u00f3n y que por el contrario, de manera expresa, defiere a la ley, \u00a0en general, la reglamentaci\u00f3n del mecanismo, y en particular, el se\u00f1alamiento de los casos en los que el mismo procede, as\u00ed como \u00a0de la forma en que habr\u00e1 de operar. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Lo mismo ocurre respecto del voto program\u00e1tico, la reglamentaci\u00f3n de cuyo ejercicio se defiere de manera expresa a la ley, seg\u00fan lo previsto en el art\u00edculo \u00a0259 de la Carta. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante que para el cumplimiento de esas tareas el legislador no puede \u00a0apartarse de los principios que la Constituci\u00f3n consagra de manera general sobre la adhesi\u00f3n al sistema democr\u00e1tico y en particular a uno de democracia participativa, es claro que encuentra un \u00e1mbito m\u00e1s amplio que aquel que est\u00e1 \u00a0presente frente a aquellos mecanismos que han sido objeto de regulaci\u00f3n en la propia Constituci\u00f3n. \u00a0Y si bien en este campo la tarea legislativa debe mirarse \u00a0desde la \u00f3ptica del car\u00e1cter expansivo de la democracia, la funci\u00f3n del juez \u00a0constitucional se limita a detectar si la propuesta que sobre la materia hace el \u00a0legislador resulta contraria a las normas \u00a0y los principios constitucionales, sin que \u00a0le sea posible imponerle una determinada modalidad de configuraci\u00f3n que a juicio del juez constitucional realice mejor tales aspiraciones en torno a la dimensi\u00f3n expansiva de la democracia participativa. \u00a0<\/p>\n<p>La revocatoria del mandato es un mecanismo no exento de complejidades y cuya regulaci\u00f3n exige, como sostuvo la Corte, un delicado balance entre, por un lado, la necesidad de una estabilidad m\u00ednima en el gobierno de los entes territoriales y, por otro la promoci\u00f3n de participaci\u00f3n ciudadana en el ejercicio y el control \u00a0 del poder pol\u00edtico. \u00a0Quiz\u00e1 debido a esa complejidad y a la consecuente necesidad de \u00a0una regulaci\u00f3n detallada y flexible la Constituci\u00f3n se abstuvo de hacer \u00a0un desarrollo directo y confi\u00f3 al legislador la tarea de encontrar ese equilibrio. \u00a0<\/p>\n<p>En esa poderaci\u00f3n de valores encontrados no cabe establecer como imperativo constitucional lo que, precisamente, la Constituci\u00f3n dej\u00f3 a la opci\u00f3n del legislador. \u00a0Esto es, no cabe afirmar que, de manera gen\u00e9rica, el modelo de \u00a0democracia participativa que determina la Constituci\u00f3n y los principios de \u00a0universalidad y car\u00e1cter expansivo de la democracia que de ella se derivan, exigen un determinado contenido para el mecanismo de la \u00a0revocatoria del mandato. \u00a0Una aproximaci\u00f3n que respete el \u00e1mbito de configuraci\u00f3n que en esta materia la Constituci\u00f3n, de manera expresa, confiere al legislador, debe hacerse desde la \u00a0perspectiva exactamente contraria, esto es a partir de la consideraci\u00f3n de que la \u00a0Constituci\u00f3n no establece en la materia un determinado modelo y que la ley que \u00a0regule este mecanismo de participaci\u00f3n s\u00f3lo puede tenerse como contraria a la \u00a0Constituci\u00f3n cuando sea opuesta a los contenidos normativos de la misma y a los \u00a0principios que ellos pregonan. \u00a0<\/p>\n<p>En esta segunda l\u00ednea de aproximaci\u00f3n, la Sentencia de la que nos apartamos sostiene que conforme al art\u00edculo 40 de la Carta es imperativo que en todas las \u00a0fases de la revocatoria \u00a0del mandato puedan participar todos los ciudadanos. \u00a0Por consiguiente, resultar\u00eda contrario a la Constituci\u00f3n excluir de la decisi\u00f3n sobre la \u00a0revocatoria a los ciudadanos que no participaron en la elecci\u00f3n del respectivo \u00a0alcalde o gobernador. \u00a0<\/p>\n<p>Es evidente que el art\u00edculo 40 de la Constituci\u00f3n no excluye de manera absoluta \u00a0la posibilidad de que los derechos all\u00ed \u00a0contemplados, sean limitados por la ley, cuando ello resulte arm\u00f3nico con otras previsiones de la Carta. \u00a0As\u00ed, por ejemplo, \u00a0es claro que aunque la norma dispone que todo ciudadano tiene derecho a ser \u00a0elegido, en la pr\u00e1ctica, para determinados cargos, s\u00f3lo algunos ciudadanos pueden ser elegidos, en virtud de los requisitos establecidos por la ley para el efecto. \u00a0Del mismo modo operan limitaciones para las consultas o las iniciativas \u00a0de car\u00e1cter local, o para el acceso a cargos y funciones p\u00fablicas. \u00a0<\/p>\n<p>Cabe entonces preguntar si en el caso de la revocatoria del mandato es imperativo que todos los ciudadanos puedan participar, o si, por el contrario, es posible que \u00a0la ley establezca algunas limitaciones a tal participaci\u00f3n. Ello impone hacer una \u00a0somera referencia te\u00f3rica al concepto de revocatoria de mandato. \u00a0<\/p>\n<p>La revocatoria del mandato, de manera gen\u00e9rica puede entenderse como una \u00a0modalidad de participaci\u00f3n pol\u00edtica por virtud de la cual, los electores retiran de \u00a0su cargo a un determinado funcionario de elecci\u00f3n popular, antes de que \u00a0complete el periodo para el que hab\u00eda sido elegido inicialmente. \u00a0<\/p>\n<p>Esta modalidad de participaci\u00f3n es relativamente ex\u00f3tica en el derecho \u00a0constitucional comparado y en la actualidad tiene su mayor incidencia en los \u00a0niveles locales y de manera muy excepcional se contempla en las constituciones de los Estados. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, por ejemplo, en los Estados Unidos, con la denominaci\u00f3n de \u201crecall\u201d algunas Constituciones de los Estados Federales (i.e. Arizona o Alaska), \u00a0contemplan la posibilidad de que, en las condiciones que determine la ley, \u00a0determinados funcionarios del nivel Estatal o local puedan ser removidos de sus cargos por el electorado \u00a0de la respectiva circunscripci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En esos casos, la revocatoria es exclusivamente una modalidad de control pol\u00edtico de la gesti\u00f3n cumplida por los elegidos, disponible para los electores y no se vincula necesariamente al incumplimiento de instrucciones que el elegido se \u00a0hubiese previamente comprometido a cumplir.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se tratar\u00eda, simplemente, de la posibilidad que se concede a los electores, para \u00a0retirar de un cargo de elecci\u00f3n popular, antes del vencimiento de su periodo, al \u00a0funcionario cuya gesti\u00f3n no resulte satisfactoria. \u00a0<\/p>\n<p>En un contexto diferente, la revocatoria del mandato se ha considerado como una \u00a0instituci\u00f3n vinculada al concepto de mandato imperativo. \u00a0Se trata no \u00a0simplemente de la posibilidad prevista por la Constituci\u00f3n de que el electorado retire de manera anticipada a un funcionario de elecci\u00f3n popular, \u00a0sino de que tal \u00a0posibilidad se deriva de una relaci\u00f3n concreta que se establece entre el elegido (representante) y los electores que lo designaron, en funci\u00f3n de unas concretas \u00a0instrucciones que \u00e9stos imparten a aquel en el acto de la elecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El representante recibe un mandato de contenido espec\u00edfico y por consiguiente susceptible de ser revocado cuando quiera que el elector considere que el elegido \u00a0se ha apartado de las instrucciones o del programa que se tiene por tal. \u00a0En este \u00a0modelo, el elegido representa de manera concreta a sus electores y se \u00a0compromete para con \u00e9stos a la realizaci\u00f3n de un programa, compromiso en el \u00a0que se sustenta la posibilidad de la revocatoria. \u00a0<\/p>\n<p>Es claro en este esquema que quien puede revocar es aquel que ha conferido el mandato y por extensi\u00f3n, quienes \u00a0han participado en la elecci\u00f3n, pues nadie \u00a0puede revocar aquello que no ha otorgado. \u00a0<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n colombiana, pese a que no regula de manera directa la revocatoria del mandato parece haber optado por esta segunda l\u00ednea, en la \u00a0medida en que en la denominaci\u00f3n de la figura se incorporan los dos conceptos \u00a0que la define, esto es el de \u201cmandato\u201d y el de \u201crevocatoria\u201d, en consonancia con la previsi\u00f3n del voto program\u00e1tico para la elecci\u00f3n de alcaldes y \u00a0gobernadores, que de manera expresa se refiere al mandato imperativo. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, a la luz del contenido de las expresiones \u201crevocatoria\u201d y \u201cmandato\u201d contenidas en los art\u00edculos 103 y 259, es posible concluir que s\u00f3lo puede revocar \u00a0quien ha elegido y que la condici\u00f3n para que los ciudadanos puedan ejercer el \u00a0derecho contenido en el numeral 4\u00b0 del art\u00edculo 40 de la Constituci\u00f3n, es la de \u00a0que previamente hayan participado en la elecci\u00f3n, \u00fanico evento que los habilita para revocar un mandato. \u00a0<\/p>\n<p>La Sentencia de la que nos apartamos argumenta que de la relaci\u00f3n entre los \u00a0art\u00edculos 103 y 259 no se desprende la restricci\u00f3n que hab\u00eda sido avalada por la \u00a0jurisprudencia de la Corte. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, al exponer las razones que soportan su conclusi\u00f3n, la mayor\u00eda funde en una sola las dos modalidades que se han distinguido para este mecanismo de participaci\u00f3n, esto es, se refiere a la revocatoria a la luz de la \u00a0primera de tales modalidades, la que se fundamenta exclusivamente en la opci\u00f3n constitucional a favor de la posibilidad del ejercicio de un \u00a0control de los electores \u00a0sobre la gesti\u00f3n del elegido, con prescindencia, de la consideraci\u00f3n del concepto \u00a0de mandato y de las consecuencias que del mismo se derivan. As\u00ed, sostiene la Corte que no es posible privar a quienes no participaron de la elecci\u00f3n \u00a0de la posibilidad de ejercer \u00a0esta forma de control pol\u00edtico. \u00a0<\/p>\n<p>Esa es, en gracia de discusi\u00f3n, una posible interpretaci\u00f3n de la revocatoria del \u00a0mandato que desliga la figura del sentido de las expresiones con las que la misma \u00a0fue consagrada en nuestro ordenamiento y la a\u00edsla de la previsi\u00f3n del art\u00edculo 259 Superior. \u00a0Junto a esa interpretaci\u00f3n est\u00e1 la que hab\u00eda sido realizado la Corte \u00a0y conforme a la cual la figura solo tiene sentido en el contexto del mandato \u00a0imperativo y de la cual es posible derivar ciertas limitaciones en materia de \u00a0participaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>A\u00fan de ser posibles las dos interpretaciones, esto es, por un lado, la que vincula la revocatoria al concepto de mandato imperativo, y por otra, la que la concibe como una mera expresi\u00f3n de un control pol\u00edtico de gesti\u00f3n a cargo de los electores, en principio nos encontrar\u00edamos ante el hecho de que el constituyente \u00a0dej\u00f3 abierto el campo para que sea el legislador quien fije los contornos del \u00a0mecanismo, sin que sea posible que la Corte \u00a0imponga como \u00fanico admisible a la \u00a0luz de la Constituci\u00f3n aquel que en su criterio realiza \u201c\u2026de mejor forma la \u00a0doctrina de la soberan\u00eda popular que adoptara la Constituci\u00f3n de 1991 como \u00a0sustento de la forma de democracia participativa\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Y es que como se ha dicho, en la figura de la revocatoria del mandato est\u00e1n \u00a0presentes muchas complejidades conceptuales y t\u00e9cnicas que imponen la \u00a0necesidad de ponderar principios y valores constitucionales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de ese espacio abierto a la ponderaci\u00f3n no es posible afirmar de manera categ\u00f3rica que una determinada f\u00f3rmula sea mejor que otra en funci\u00f3n de la idea de democracia que de manera general se desprende de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, por ejemplo las modalidades de revocatoria deben ser distintas en atenci\u00f3n el modelo electoral en el que se apliquen, dependiendo de si se trata, por ejemplo de \u00a0un sistema de mayor\u00eda absoluta o relativa. \u00a0Por otro lado, junto al eventual derecho de participaci\u00f3n que pudiesen tener, en general, los electores para ejercer \u00a0un control pol\u00edtico sobre la gesti\u00f3n de los elegidos, es necesario tener en cuenta la legitima expectativa de quienes eligen a un gobernador a un alcalde, de que el \u00a0programa por el cual votaron y que se impuso conforme al marco constitucional \u00a0y legal, tenga una oportunidad real de llevarse a cabo. \u00a0Esa posibilidad se ver\u00eda \u00a0amenazada si quienes no participaron en la elecci\u00f3n pueden optar, un tiempo \u00a0despu\u00e9s, por \u201crevocar\u201d \u00a0el mandato de ese alcalde \u00a0o de ese gobernador, porque, \u00a0en su concepto no est\u00e1 desarrollando el compromiso que habr\u00eda adquirido con los \u00a0electores. \u00a0El elegido tiene una responsabilidad general frente a toda la \u00a0ciudadan\u00eda, pero en el esquema constitucional colombiano tambi\u00e9n, por virtud de \u00a0lo dispuesto en el art\u00edculo 259 Superior, una especial con sus electores. \u00a0Solo \u00a0esta segunda da lugar, en sentido estricto sentido, a la revocatoria. \u00a0<\/p>\n<p>Solo cuando quien ha elegido se ve defraudado en el compromiso que fue la base \u00a0de su decisi\u00f3n, puede optar por la v\u00eda de la revocatoria. \u00a0En este contexto, es v\u00e1lido que el legislador para vincular lo m\u00e1s estrechamente posible la revocatoria al mandato efectivamente conferido, excluya de la decisi\u00f3n en torno a la misma, a quienes no participaron en la elecci\u00f3n, en el entendido de que ellos, por \u00a0decisi\u00f3n voluntaria39, no confirieron mandato alguno. \u00a0Podr\u00eda decirse que a\u00fan a \u00a0pesar de esa exclusi\u00f3n, a la decisi\u00f3n sobre la revocatoria podr\u00edan concurrir \u00a0quienes en estricto sentido, no confirieron mandato alguno, porque no obstante \u00a0que participaron en la elecci\u00f3n no votaron por quien finalmente result\u00f3 elegido. \u00a0Esa dificultad, que se deriva del car\u00e1cter secreto del voto, explica por qu\u00e9 tradicionalmente se han previsto mayor\u00edas calificadas para decidir la revocatoria, de modo que ella responda a un amplio consenso, dentro del cual, \u00a0presumiblemente, estar\u00e1 un n\u00famero significativo de quienes efectivamente confirieron el mandato. \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, debe tenerse en cuenta que la democracia exige un m\u00ednimo de \u00a0estabilidad y, en principio se elige para un periodo determinado. \u00a0S\u00f3lo de manera \u00a0excepcional se contempla la posibilidad anormal de que ese periodo sea recortado. \u00a0El legislador puede optar validamente, por restringir la posibilidad de \u00a0participar de quienes voluntariamente se abstuvieron en aras a preservar la \u00a0integridad del mandato y la estabilidad de las instituciones. \u00a0<\/p>\n<p>Los anteriores, son junto con otros que podr\u00edan analizarse, factores que el legislador debe ponderar en el momento de optar entre m\u00e1s o menos amplios o m\u00e1s o menos restringidos en materia de revocatoria. \u00a0Y para esa ponderaci\u00f3n tiene un amplio margen de configuraci\u00f3n, a la luz de lo dispuesto en los art\u00edculos 103 y 259 de la Carta. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, debe tenerse en cuenta que la revocatoria es un mecanismo de participaci\u00f3n de naturaleza excepcional y que la ciudadan\u00eda tiene, de todas \u00a0maneras, un espacio de participaci\u00f3n y control en el car\u00e1cter peri\u00f3dico de las \u00a0elecciones, que implica que el mandato que se confiere a los elegidos no es \u00a0permanente, que vencido el periodo previsto para el mismo se abre la posibilidad \u00a0para un nuevo pronunciamiento de todo el electorado, que exprese la aceptaci\u00f3n \u00a0o el rechazo a determinadas pol\u00edticas y programas, en funci\u00f3n de los resultados \u00a0obtenidos por el respectivo gobernante. \u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, por la consideraci\u00f3n de que la revocatoria del mandato se inscribe dentro del concepto del mandato imperativo, sumada al hecho de que a\u00fan cuando \u00a0conforme a la Constituci\u00f3n fuese posible que la figura se desarrolle como \u00a0funci\u00f3n de control pol\u00edtico, desligada de la idea de mandato imperativo y de \u00a0programa, esa circunstancia no har\u00eda imperativo al legislador optar por esa segunda v\u00eda, consideremos que la expresi\u00f3n \u201cque hayan sufragado en la jornada \u00a0electoral que escogi\u00f3 al respectivo alcalde o gobernador\u201d, debi\u00f3 ser declarada \u00a0exequible, porque ella comporta la manifestaci\u00f3n de una opci\u00f3n legislativa en \u00a0una materia en la cual de manera expresa la Constituci\u00f3n confiri\u00f3 al legislador un amplio margen \u00a0de configuraci\u00f3n. \u00a0La valoraci\u00f3n en torno al car\u00e1cter m\u00e1s o menos \u00a0expansivo de la democracia de las modalidades que el legislador adopte, le corresponde, en principio al propio legislador, y salvo que se pueda establecer \u00a0una clara contradicci\u00f3n entre ella y los principios constitucionales, no le es dable \u00a0a la Corte sustituirla por su propia percepci\u00f3n sobre la manera de realizar ese principio. \u00a0<\/p>\n<p>Fecha tu supra. \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTRAN SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 De conformidad con lo dispuesto por el art\u00edculo 138 de la Constituci\u00f3n, una legislatura est\u00e1 conformada por dos per\u00edodos de sesiones ordinarias, que van \u00a0del \u00a020 de julio al 16 de diciembre el primero, y del 16 de marzo al 20 de junio el segundo. En efecto, dicho texto constitucional reza as\u00ed: \u201cARTICULO 138. El Congreso, por derecho propio, se reunir\u00e1 en sesiones ordinarias, durante dos per\u00edodos por a\u00f1o, que constituir\u00e1n una sola legislatura. El primer per\u00edodo de sesiones comenzar\u00e1 el 20 de julio y terminar\u00e1 el 16 de diciembre; el segundo el 16 de marzo y concluir\u00e1 el 20 de junio.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 En la sentencia C-011 de 1994, la Corte estim\u00f3 que el tr\u00e1mite legislativo de las leyes estatutarias deb\u00eda agotarse en una sola legislatura, como lo dispone el art\u00edculo 153 de la Constituci\u00f3n, pero que la revisi\u00f3n previa de exequibilidad de proyecto que debe adelantar la Corte Constitucional, no deb\u00eda cumplirse necesariamente dentro de ese mismo plazo, pues ello constitu\u00eda una interpretaci\u00f3n absurda del canon constitucional mencionado. No puede entonces admitirse que el &#8220;tr\u00e1mite&#8221; se\u00f1alado por el art\u00edculo 153 incluya la revisi\u00f3n por la Corte. \u00a0<\/p>\n<p>3 De conformidad con lo dispuesto por el art\u00edculo 116 de la Ley 5\u00aa de 1992, el qu\u00f3rum decisorio ordinario implica la presencia de la mayor\u00eda de los integrantes de la respectiva corporaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 Cf. art\u00edculo 116 de la Ley 5\u00aa de 1992 \u00a0<\/p>\n<p>5 Sentencia C- 557 de 2000, M. P Vladimiro Naranjo Mesa \u00a0<\/p>\n<p>6 Sentencia C-760 de 2001, M.P Marco Gerardo Monroy Cabra y Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 El art\u00edculo 2\u00b0 de la Constituci\u00f3n de 1886 afirmaba: \u201cLa soberan\u00eda reside esencial y exclusivamente en la naci\u00f3n y de ella emanan los poderes p\u00fablicos que se ejercen en los t\u00e9rminos que esta Constituci\u00f3n establece\u201d. Por su parte el canon 105 del mismo ordenamiento superior, en relaci\u00f3n con el tipo de representaci\u00f3n que ostentaban los cuerpos colegiados de elecci\u00f3n popular, dec\u00eda as\u00ed: \u201c Los individuos de una y otra c\u00e1mara representan a la naci\u00f3n entera y deber\u00e1n votar consultando \u00fanicamente la justicia y el bien com\u00fan.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 ARTICULO 40. Todo ciudadano tiene derecho a participar en la conformaci\u00f3n, ejercicio y control del poder pol\u00edtico. Para hacer efectivo este derecho puede:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Elegir y ser elegido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Tomar parte en elecciones, plebiscitos, referendos, consultas populares y otras formas de participaci\u00f3n democr\u00e1tica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Constituir partidos, movimientos y agrupaciones pol\u00edticas sin limitaci\u00f3n alguna; formar parte de ellos libremente y difundir sus ideas y programas. \u00a0<\/p>\n<p>5. Tener iniciativa en las corporaciones p\u00fablicas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Interponer acciones p\u00fablicas en defensa de la Constituci\u00f3n y de la ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Acceder al desempe\u00f1o de funciones y cargos p\u00fablicos, salvo los colombianos, por nacimiento o por adopci\u00f3n, que tengan \u00a0doble nacionalidad. La ley reglamentar\u00e1 esta excepci\u00f3n y determinar\u00e1 los casos a los cuales ha de aplicarse. \u00a0<\/p>\n<p>Las autoridades garantizar\u00e1n la adecuada y efectiva participaci\u00f3n de la mujer en los niveles decisorios de la Administraci\u00f3n P\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 103. Son mecanismos de participaci\u00f3n del pueblo en ejercicio de su soberan\u00eda: el voto, el plebiscito, el referendo, la consulta popular, el cabildo abierto, la iniciativa legislativa y la revocatoria del mandato. La ley los reglamentar\u00e1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Estado contribuir\u00e1 a la organizaci\u00f3n, promoci\u00f3n y capacitaci\u00f3n de las asociaciones profesionales, c\u00edvicas, sindicales, comunitarias, juveniles, ben\u00e9ficas o de utilidad com\u00fan no gubernamentales, sin detrimento de su autonom\u00eda con el objeto de que constituyan mecanismos democr\u00e1ticos de representaci\u00f3n en las diferentes instancias de participaci\u00f3n, concertaci\u00f3n, control y vigilancia de la gesti\u00f3n p\u00fablica que se establezcan. \u00a0<\/p>\n<p>9 M.P Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz \u00a0<\/p>\n<p>10 Sobre estos mecanismos participativos que fueron llamados de \u201cautodeterminaci\u00f3n del pueblo\u201d, la Corte expres\u00f3: \u201cLa autodeterminaci\u00f3n \u00a0del pueblo puede ser estimulada por grupos \u00a0y entes especialmente dise\u00f1ados para canalizar la participaci\u00f3n ciudadana, pero ella en \u00faltimas se ejerce a trav\u00e9s de cada individuo. Los mecanismos de participaci\u00f3n del pueblo &#8211; el voto, el plebiscito, el referendo, la consulta popular, el cabildo abierto, la iniciativa legislativa y la revocatoria del mandato &#8211; se orientan a la participaci\u00f3n libre e igualitaria de cada miembro de la comunidad pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>28. El principio de autodeterminaci\u00f3n \u00a0del pueblo refiere a \u00e9ste el origen del poder p\u00fablico y de las principales decisiones pol\u00edticas que configuran y unifican la comunidad. Para que las supremas decisiones y orientaciones pol\u00edticas y la articulaci\u00f3n del poder p\u00fablico, no se imputen al pueblo estableciendo con este \u00a0un nexo puramente formal y te\u00f3rico, incapaz de ganar legitimaci\u00f3n para la autoridad establecida y el proceso de toma de decisiones, se hace necesario que las personas y ciudadanos que integran el pueblo cumplan en verdad con su deber constitucional de participar en la vida pol\u00edtica, c\u00edvica y comunitaria del pa\u00eds (CP art 95-5). \u00a0<\/p>\n<p>29. Para que se cumpla la aspiraci\u00f3n \u00a0propia del estado social de derecho y el poder y su aparato se construya a partir de la sociedad misma, cuya participaci\u00f3n \u00a0por esta raz\u00f3n resulta decisiva, debe brindarse a los miembros de la comunidad posibilidades reales e iguales de participaci\u00f3n en un proceso pol\u00edtico abierto, libre, transparente y pluralista. \u00a0<\/p>\n<p>En la Sentencia en comento la Corte analiz\u00f3 como no era viable establecer la incontrovertibilidad absoluta de las sentencia judiciales porque esto ser\u00eda trasladar la titularidad de la soberan\u00eda en cabeza de los jueces. \u00a0<\/p>\n<p>11 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz \u00a0<\/p>\n<p>12En esta Sentencia la Corte estudi\u00f3 la constitucionalidad del proyecto de Ley estatutaria por el cual se dictaba el Estatuto B\u00e1sico de los Partidos y Movimientos Pol\u00edticos. \u00a0<\/p>\n<p>13 Sentencia C-180\/94, M.P. Hernando Herrera Vergara ( En esta sentencia se analiz\u00f3 la constitucionalidad del proyecto de Ley estatutaria de instituciones y mecanismos de participaci\u00f3n ciudadana) \u00a0<\/p>\n<p>14 Ib\u00eddem 2 \u00a0<\/p>\n<p>15 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero \u00a0<\/p>\n<p>16 Cf. Sentencia C- 497 de 1995. M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz \u00a0<\/p>\n<p>17 Cf. Sentencia \u00a0C-447 de 1995, M.P Carlos Gaviria D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>18 Cf. Sentencia T- 637 de 2001, M.P Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. En esta sentencia no se tutel\u00f3 el derecho de participaci\u00f3n en el ejercicio control y vigilancia del poder pol\u00edtico, de un ciudadano a quien el alcalde de Yumbo no le hab\u00eda permitido entrar al cabildo realizado en dicho municipio para discutir temas presupuestales, por considerar que la condici\u00f3n de candidato polpitico del referido ciudadano hac\u00eda que existiera la posibilidad de utilizar este espacio de participaci\u00f3n para fines proselitistas ajenos a la finalidad del cabildo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19 Sentencia C-089 de 1994, M.P Eduardo Cifuentes Mu\u00f1ez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20 Cf. art\u00edculos 78 y 369 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21 Sentencia T-524 de 1992, M.P Ciro Angarita Bar\u00f3n. Reiterada en la sentencia T-235 de 1998, M.P Fabio Mor\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22 Ley 131 de 1994, art\u00edculo 1\u00b0 \u00a0<\/p>\n<p>23 Ib\u00eddem art\u00edculo 2\u00b0.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24 Ley 134 de 1994, art\u00edculo 6\u00b0.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25 Sentencia C-011 de 1994. M.P Alejandro Mart\u00ednez Caballero.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26 Sentencia C-180 de 1994. M.P Hernando Herrera Vergara. \u00a0<\/p>\n<p>27 Sentencia C-011 de 1994. M.P Alejandro Mart\u00ednez Caballero \u00a0<\/p>\n<p>28 El art\u00edculo 219 superior contempla una excepci\u00f3n a esta regla general, relativa a los miembros de la fuerza p\u00fablica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29 Los mencionados art\u00edculos son del siguiente tenor: Art\u00edculo 10. Los promotores y voceros. Para ser promotor de una iniciativa legislativa y normativa o de una solicitud de referendo, se requiere ser ciudadano en ejercicio y contar con el respaldo del cinco por mil de los ciudadanos inscritos en el respectivo censo electoral, cumpliendo con este requisito, podr\u00e1n tambi\u00e9n ser promotores, una organizaci\u00f3n c\u00edvica, sindical, gremial, ind\u00edgena o comunal del orden nacional, departamental, municipal o local, seg\u00fan el caso, o un partido o movimiento pol\u00edtico, debiendo cumplir con el requisito de la personer\u00eda jur\u00eddica en todos los casos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s del cumplimiento de los requisitos exigidos en el inciso 1\u00b0; en el caso de las organizaciones, partidos o movimientos pol\u00edticos, la iniciativa legislativa y normativa y la solicitud de referendo deber\u00e1 ser aprobada en asamblea, congreso o convenci\u00f3n, por la mayor\u00eda de los asistentes con derecho a voto, y ser\u00e1 la misma asamblea la que los elija. \u00a0<\/p>\n<p>Deber\u00e1n constituirse en comit\u00e9 e inscribirse como tales ante la Registradur\u00eda del Estado Civil de la correspondiente circunscripci\u00f3n electoral. Este comit\u00e9 estar\u00e1 integrado por nueve ciudadanos, y elegir\u00e1 el vocero, quien lo presidir\u00e1 y representar\u00e1. Si el promotor es la misma organizaci\u00f3n, partido o movimiento, el comit\u00e9 podr\u00e1 estar integrado por sus directivas o por las personas que \u00e9stas designen para tal efecto. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso de que la iniciativa legislativa sea presentada por un grupo de concejales o de diputados, el comit\u00e9 ser\u00e1 integrado por cinco de ellos, en uno y otro caso, quienes elegir\u00e1n a su vocero. Por el solo hecho de ser concejal o diputado se podr\u00e1 ser promotor. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 11. El formulario para la inscripci\u00f3n de iniciativas legislativas y normativas o de solicitudes de referendo. El formulario para la inscripci\u00f3n de una iniciativa legislativa y normativa o de una solicitud del referendo, ser\u00e1 elaborado por la Registradur\u00eda del Estado Civil correspondiente, de conformidad con las instrucciones que sobre la materia imparta el Consejo Nacional Electoral, y deber\u00e1 ser entregado gratuitamente a quien lo solicite. \u00a0<\/p>\n<p>En este formulario deber\u00e1 aparecer, en lugar visible, el n\u00famero de firmas que deber\u00e1n ser recogidas para que los promotores puedan presentare inscribir la iniciativa legislativa y normativa o la solicitud del referendo y la advertencia de que cualquier fraude en el proceso de recolecci\u00f3n de firmas ser\u00e1 castigado penalmente. \u00a0<\/p>\n<p>a) El nombre completo y el n\u00famero del documento de identificaci\u00f3n de los miembros del comit\u00e9 de promotores y de su vocero, previamente inscritos ante la registradur\u00eda correspondiente; \u00a0<\/p>\n<p>b) La exposici\u00f3n de motivos de la iniciativa legislativa y normativa o de la solicitud de referendo que promueven y el resumen del contenido de la misma; \u00a0<\/p>\n<p>c) En el caso de la iniciativa popular legislativa y normativa ante una corporaci\u00f3n p\u00fablica, o de la solicitud de un referendo aprobatorio, el t\u00edtulo que describa la esencia de su contenido, y el proyecto de articulado; \u00a0<\/p>\n<p>d) En el caso de iniciativas legislativas y normativas o de las solicitudes de referendo presentados en el marco de una entidad territorial, un espacio en el que se indique lugar y la direcci\u00f3n de la residencia de quienes respaldan su inscripci\u00f3n; \u00a0<\/p>\n<p>e) El nombre de las organizaciones que respaldan la iniciativa legislativa y normativa o la solicitud del referendo con la prueba de su existencia y copia del acta de la asamblea, congreso o convenci\u00f3n en que fue adoptada la decisi\u00f3n, o, en su defecto, la lista con el nombre, la firma y el n\u00famero del documento de identificaci\u00f3n de las personas que respaldan estos procesos; \u00a0<\/p>\n<p>f) En el caso de solicitud de referendo derogatorio, el texto de la norma que se pretende derogar, el n\u00famero que la identifica y la fecha de su expedici\u00f3n; \u00a0<\/p>\n<p>g) Cuando la iniciativa legislativa sea promovida por concejales o diputados, el municipio o departamento respectivo. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 13. Redacci\u00f3n de iniciativas populares legislativas y normativas. Toda iniciativa popular legislativa y normativa ante una corporaci\u00f3n p\u00fablica debe estar redactada en forma de proyecto de acto legislativo, de ley, de ordenanza, de acuerdo o de resoluci\u00f3n local, seg\u00fan el caso, y referirse a una misma materia. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 14. Registro de iniciativas legislativas y normativas y de solicitudes de referendo. El registrador correspondiente asignar\u00e1 un n\u00famero consecutivo de identificaci\u00f3n a las iniciativas legislativas y normativas as\u00ed como a las solicitudes de referendo, con el cual indicar\u00e1 el orden en que \u00e9stos han sido inscritos y la fecha de su inscripci\u00f3n. As\u00ed mismo, llevar\u00e1 un registro de todas las iniciativas legislativas y normativas y de las solicitudes de referendo inscritas, e informar\u00e1 inmediatamente del hecho a la corporaci\u00f3n correspondiente o, en el caso de la revocatoria del mandato, a la persona involucrada, e informar\u00e1 trimestralmente a la ciudadan\u00eda, por un medio id\u00f3neo de comunicaci\u00f3n escrito, sobre los procesos de recolecci\u00f3n de firmas en curso. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 15. Efectos de la inscripci\u00f3n. La inscripci\u00f3n de iniciativas populares legislativas y normativas ante la Registradur\u00eda del Estado Civil correspondiente, no impide que la respectiva corporaci\u00f3n p\u00fablica decida sobre tales materias en el mismo sentido o en sentido distinto al de la iniciativa popular legislativa y normativa. Si as\u00ed lo hiciere, deber\u00e1 indicar expresamente si su decisi\u00f3n concuerda o contradice la iniciativa, as\u00ed como los motivos que tuvo para ello. \u00a0<\/p>\n<p>30 Dato extra\u00eddo del peri\u00f3dico El Tiempo, abril 12 de 1999, p\u00e1g. 15 A.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31 Jos\u00e9 Ren\u00e1n Trujillo Garc\u00eda. Exposici\u00f3n de motivos al proyecto de ley n\u00famero 58\/00 Senado. Gaceta del Congreso N\u00famero 325 del \u00a016 de agosto de 2000.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32 Vivianne Morales Ponencia para primer debate en el Senado al proyecto de ley de n\u00famero 58\/00 Senado. Gaceta del Congreso N\u00b0 393 de septiembre 2 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>33 Ponencia para primer debate en la C\u00e1mara de Representantes, al proyecto de ley 058\/00 Senado; 219\/01 \u00a0C\u00e1mara. Gaceta del Congreso 247 del 29 de mayo de 2001.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34 Sentencia C-011 de 1994, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero \u00a0<\/p>\n<p>35 M.P Hernando Herrera Vergara. \u00a0<\/p>\n<p>36 Sentencia C-011 de 1994. M.P Alejadro Mart\u00ednez Caballero \u00a0<\/p>\n<p>37 Ib\u00eddem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>38 Vivianne Morales. Ponencia para primer debate en el Senado al proyecto de ley de n\u00famero 58\/00 Senado. Gaceta del Congreso N\u00b0 393 de septiembre 2 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>39 \u00a0 Tampoco cabe afirmar, como se hace en la Sentencia, que quienes para la fecha de la elecci\u00f3n no estaban habilitados para votar, como los menores que ahora ya han adquirido la calidad de ciudadanos, puedan tener una expectativa en la revocatoria, puesto que ellos tampoco han conferido mandato alguno, ni ten\u00edan la capacidad para hacerlo en la oportunidad debida.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-179\/02 \u00a0 PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA-Control formal \u00a0 PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA-Requisitos especiales para aprobaci\u00f3n, modificaci\u00f3n o derogaci\u00f3n \u00a0 PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA-Reforma de leyes reglamentarias del voto program\u00e1tico \u00a0 PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA-Tr\u00e1mite en una sola legislatura \u00a0 PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA-Aprobaci\u00f3n por mayor\u00eda absoluta de miembros del Congreso \u00a0 PROYECTO [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[49],"tags":[],"class_list":["post-8084","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2002"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/8084","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=8084"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/8084\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=8084"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=8084"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=8084"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}