{"id":8085,"date":"2024-05-31T16:30:16","date_gmt":"2024-05-31T16:30:16","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/c-180-02\/"},"modified":"2024-05-31T16:30:16","modified_gmt":"2024-05-31T16:30:16","slug":"c-180-02","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-180-02\/","title":{"rendered":"C-180-02"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-180\/02 \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Naturaleza p\u00fablica e informal \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos m\u00ednimos \u00a0<\/p>\n<p>INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Ausencia de requerimiento de cargos \u00a0<\/p>\n<p>INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Argumento que versa sobre materia distinta a la consagrada en norma acusada \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-3624 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 158 (parcial) del Decreto Ley 262 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>Actor: Jes\u00fas Antonio Fl\u00f3rez Vera\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., trece (13) de marzo de dos mil dos (2002). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las previstas en el art\u00edculo 241 numeral 5 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y cumplidos los tr\u00e1mites y requisitos contemplados en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>en relaci\u00f3n con la demanda de inconstitucionalidad presentada por el ciudadano Jes\u00fas Antonio Fl\u00f3rez Vera contra el art\u00edculo 158 (parcial) del Decreto Ley 262 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0TEXTO DE LA NORMA ACUSADA \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcribe el texto de la disposici\u00f3n objeto del proceso y se subraya lo demandado: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDECRETO 262 DE 2000 \u00a0<\/p>\n<p>(Febrero 22) \u00a0<\/p>\n<p>Por el cual se modifica la estructura y la organizaci\u00f3n de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n y el Instituto de Estudios del Ministerio P\u00fablico; el r\u00e9gimen de competencias interno de la Procuradur\u00eda General; se dictan normas para su funcionamiento; se modifica el r\u00e9gimen de carrera de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, el de inhabilidades e incompatibilidades de sus servidores y se regulan las diversas situaciones administrativas a las que se encuentren sujetos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Presidente de la Rep\u00fablica de Colombia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de las facultades extraordinarias que le confiere el numeral 4\u00ba del art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 573 de 2000, y o\u00eddo el concepto del Procurador General de la Naci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Retiro del Servicio \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 158.- Retiro del servicio. El retiro definitivo de un servidor de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, se produce por:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Insubsistencia por calificaci\u00f3n de servicios insatisfactoria, seg\u00fan lo establecido en el r\u00e9gimen de carrera aplicable a la entidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Insubsistencia por inhabilidad anterior a la posesi\u00f3n o sobreviviente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Insubsistencia discrecional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Renuncia. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Destituci\u00f3n del empleo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Vencimiento del per\u00edodo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Vacancia por abandono del empleo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Revocatoria del nombramiento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Declaratoria de nulidad del nombramiento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Supresi\u00f3n del empleo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Edad de retiro forzoso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Retiro con derecho a pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n o vejez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Invalidez absoluta. \u00a0<\/p>\n<p>14. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Muerte.1 \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Jes\u00fas Antonio Fl\u00f3rez Vera acusa como inconstitucional el numeral 6 del art\u00edculo 158 del Decreto Ley 262 de 2000 por considerar que vulnera el Pre\u00e1mbulo y los art\u00edculos 2, 13, 25 y 121 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estima que el precepto demandado viola los derechos a la igualdad y al trabajo que les asisten a las personas para desempe\u00f1ar cargos en la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, ya que el \u00fanico cargo que tiene per\u00edodo fijo en esta entidad es el de Procurador General de la Naci\u00f3n, seg\u00fan lo establece el art\u00edculo 276 de la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En su criterio, la norma acusada faculta al Procurador General para proveer discrecionalmente los cargos y para negar la convocatoria a concurso como medio de provisi\u00f3n de empleos de acuerdo con el m\u00e9rito, lo cual afecta notablemente a quienes tengan vocaci\u00f3n de servicio y re\u00fanan los requisitos para desempe\u00f1ar cargos en este organismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que \u201cla forma como se redact\u00f3 la norma denunciada deja la sensaci\u00f3n en el mundo jur\u00eddico que el Jefe del Ministerio P\u00fablico podr\u00eda retirar del servicio a los funcionarios en provisionalidad cuando as\u00ed le pareciera. Recu\u00e9rdese que en los cargos se est\u00e1 de la siguiente manera: en carrera administrativa, en provisionalidad y de libre nombramiento y remoci\u00f3n\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, considera que \u201clos cuatro meses de provisionalidad es el presupuesto legal que tiene la administraci\u00f3n p\u00fablica para convocar al concurso y aplicar el efecto legal con que el legislador instituy\u00f3 a tal figura, o por el contrario sirve para que la administraci\u00f3n ejercite la facultad discrecional, (&#8230;) sin que medie el m\u00e1s m\u00ednimo reparo de la constitucionalidad del derecho al trabajo (&#8230;) pues los m\u00e9ritos laborales, personales, \u00e9ticos, la eficiencia, honestidad y dem\u00e1s valores son inapreciados por la administraci\u00f3n p\u00fablica, viol\u00e1ndose casi siempre el debido proceso y el derecho a la defensa\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0INTERVENCIONES \u00a0<\/p>\n<p>Nancy L. Gonz\u00e1lez Camacho, en representaci\u00f3n del Ministerio del Interior, present\u00f3 escrito para solicitar la declaratoria de exequibilidad de la norma acusada. Se\u00f1ala que del contenido del decreto impugnado se desprende que los cargos de provisionalidad no pueden exceder de seis (6) meses cuando se trate de vacancia definitiva, lo cual no afecta el r\u00e9gimen de carrera administrativa de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, cuya reglamentaci\u00f3n protege los derechos de quienes se encuentran vinculados en dicho \u00f3rgano de control y permite cumplir con el principio de igualdad, especialmente en lo que se refiere a las oportunidades de acceso a la Entidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El Procurador General de la Naci\u00f3n solicita a la Corte declarar exequible la norma acusada, en consideraci\u00f3n a los siguientes argumentos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el r\u00e9gimen de los servidores p\u00fablicos de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, los nombramientos de los funcionarios provisionales son los \u00fanicos que tienen fijado un per\u00edodo, salvo lo dispuesto para el cargo de Procurador General de la Naci\u00f3n, cuyo per\u00edodo fijo tiene origen en el art\u00edculo 276 de la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 82 del Decreto-Ley 262 de 2000 previ\u00f3 los nombramientos en provisionalidad para proveer cargos de carrera administrativa o de libre nombramiento y remoci\u00f3n del organismo de control que se encuentren temporal o definitivamente vacantes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El nombramiento en provisionalidad no genera para el servidor p\u00fablico que ingrese al servicio de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, el derecho a mantenerse en el cargo m\u00e1s all\u00e1 de los expresamente consagrados en el Decreto Ley 262 de 2000, sin perjuicio del ejercicio de la facultad discrecional que pueda ejercer el nominador para determinar su interrupci\u00f3n o pr\u00f3rroga legal, atendiendo s\u00f3lo razones del buen servicio p\u00fablico, como tampoco facultan al Procurador General de la Naci\u00f3n para incumplir el deber de proveer los cargos de carrera mediante el sistema del concurso p\u00fablico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El nombramiento en provisionalidad tiene como objetivo principal el que no se interrumpa la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico y, por ello, en el momento en que culmine el concurso respecto de los cargos definitivamente vacantes o cuando se normalice la situaci\u00f3n administrativa que ha dado lugar a la vacancia temporal, el nominador debe darla por terminada, haciendo abstracci\u00f3n de cualquier consideraci\u00f3n distinta a las razones del buen servicio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, el nombramiento en provisionalidad s\u00ed comporta el vencimiento del per\u00edodo bien por la expiraci\u00f3n del t\u00e9rmino de los seis (6) meses y frente al cual el nominador decide no hacer uso de su facultad de no prorrogar la provisionalidad o por el cumplimiento de la condici\u00f3n resolutoria \u2013la existencia de un ganador del concurso que viene a ocupar el cargo que estaba provisto en forma provisional-. Debe igualmente tenerse en cuenta que esta provisi\u00f3n se puede hacer con quien ven\u00eda ocupando el cargo en provisionalidad, ya que \u00e9stos pueden participar en los concursos que convoque la entidad para el efecto \u2013par\u00e1grafo transitorio del art\u00edculo 186 y art\u00edculo 190 del Decreto-Ley 262 de 2000-.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El debate planteado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El demandante considera que la norma impugnada, al establecer el vencimiento del per\u00edodo como causal de retiro del servicio de los empleados vinculados con nombramiento provisional en la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, vulnera los derechos constitucionales fundamentales a la igualdad y al trabajo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que el empleo de Procurador General es el \u00fanico de per\u00edodo fijo en la planta de personal de ese \u00f3rgano de control y que la redacci\u00f3n de la norma acusada \u201cdeja la sensaci\u00f3n en el mundo jur\u00eddico que el Jefe del Ministerio P\u00fablico podr\u00eda retirar del servicio a los funcionarios en provisionalidad cuando as\u00ed le pareciera\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el Procurador General y la apoderada del Ministerio del Interior solicitan la declaratoria de exequibilidad de la norma demandada en cuanto la vinculaci\u00f3n en provisionalidad, a pesar de tener un per\u00edodo determinado, no genera derechos de estabilidad en el cargo ni atenta contra los derechos constitucionales invocados por el actor.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional, antes de asumir el an\u00e1lisis de constitucionalidad de la norma acusada, har\u00e1 una breve referencia acerca de los requisitos que deben cumplir las demandas de inconstitucionalidad para permitir el pronunciamiento de fondo por parte de esta Corporaci\u00f3n. Posteriormente se verificar\u00e1 si la demanda cumple las exigencias m\u00ednimas de procedibilidad y, si es el caso, asumir el estudio de los cargos formulados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los requisitos de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tal virtud, la acci\u00f3n permite que todos los ciudadanos intervengan en defensa de la integridad y supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, para lo cual no se exige el cumplimiento de estrictas condiciones o exigencias pues lo que se pretende es dar cumplimiento a los fines esenciales del Estado y, en especial, \u201cfacilitar la participaci\u00f3n de todos en las decisiones que los afectan\u201d (C.P., art. 2\u00ba).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, la informalidad no se traduce en la inexistencia absoluta de par\u00e1metros para su ejercicio ya que a la Corte Constitucional no le corresponde construir el escenario de la confrontaci\u00f3n jur\u00eddica pues, en tales circunstancias, estar\u00eda ejerciendo una revisi\u00f3n oficiosa de constitucionalidad, la cual no est\u00e1 permitida por la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con tales prop\u00f3sitos, el art\u00edculo 2\u00ba del Decreto 2067 de 1991, por el cual se dicta el r\u00e9gimen procedimental de los juicios y actuaciones que deban surtirse ante la Corte Constitucional, consagra los requisitos de las demandas en las acciones p\u00fablicas de inconstitucionalidad. Ellos son:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1\u00ba. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El se\u00f1alamiento de las normas acusadas como inconstitucionales, su trascripci\u00f3n literal por cualquier medio o un ejemplar de la publicaci\u00f3n oficial de las mismas;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2\u00ba. \u00a0El se\u00f1alamiento de las normas constitucionales que se consideran infringidas;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3\u00ba. \u00a0Las razones por las cuales dichos textos se estiman violados;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4\u00ba. \u00a0Cuando fuere el caso, el se\u00f1alamiento del tr\u00e1mite impuesto por la Constituci\u00f3n para la expedici\u00f3n del acto demandado y la forma en que fue quebrantado; y\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5\u00ba. \u00a0La raz\u00f3n por la cual la Corte es competente para conocer de la demanda.2\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En esta medida, el ciudadano no est\u00e1 exento del cumplimiento de un m\u00ednimo de exigencias que permitan a la Corte Constitucional identificar las normas que acusa y los motivos por los cuales las encuentra contrarias al ordenamiento superior. Al respecto, la Corte Constitucional ha hecho permanente referencia a la obligaci\u00f3n que tienen los demandantes de atender un m\u00ednimo de requisitos, inherentes a la acci\u00f3n p\u00fablica que ejercen. As\u00ed por ejemplo, en la sentencia C-236 de 1997, M.P. Antonio Barrera Carbonell, esta Corporaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando el ciudadano pone en movimiento el control constitucional por la v\u00eda de la acci\u00f3n, se le impone la carga procesal de se\u00f1alar las normas constitucionales violadas y tambi\u00e9n el concepto de su violaci\u00f3n. Esto \u00faltimo comporta la obligaci\u00f3n de determinar con toda claridad de qu\u00e9 modo las normas acusadas contradicen o vulneran los preceptos de la Constituci\u00f3n, con el fin de destruir la presunci\u00f3n de constitucionalidad, sin perjuicio de que la Corte pueda extender el an\u00e1lisis de constitucionalidad frente a normas no invocadas expresamente en la demanda. Pero lo que no puede ser admitido es que bajo una interpretaci\u00f3n que haga el demandante del contexto de un cuerpo normativo se puedan deducir, por v\u00eda indirecta, presuntas violaciones de la Constituci\u00f3n, por la manera en que el legislador regul\u00f3 una determinada materia. (&#8230;)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, la Corte encuentra fallas protuberantes en la formulaci\u00f3n de los cargos, consistentes en establecer generalizaciones en lo relativo a la violaci\u00f3n de los preceptos constitucionales se\u00f1alados, sin hacer el cotejo concreto entre la norma que se acusa y la disposici\u00f3n constitucional que se afirma transgredida. \u00a0<\/p>\n<p>En estas condiciones la Corte, conforme a las consideraciones precedentes, concluye que la demanda con la cual se inici\u00f3 el presente proceso es sustantivamente inepta, por no contener cargos concretos de inconstitucionalidad susceptibles de ser analizados y evaluados por ella mediante el ejercicio del control constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0As\u00ed mismo, la Corte Constitucional ha considerado que procede la inhibici\u00f3n para emitir pronunciamiento de fondo sobre la norma acusada cuando la formulaci\u00f3n de cargos no es comprensible, espec\u00edfica, pertinente y suficiente,3 ni en los eventos en que se formulan cargos de conveniencia4 o cuando la demanda se refiere a materias no reguladas por la norma acusada.5 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir de las anteriores referencias sobre los requisitos de las demandas que se presenten en ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, procede ahora verificar si en el proceso de la referencia se atienden o no las condiciones se\u00f1aladas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cargos contra la norma demandada\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Al apreciar los fundamentos de la demanda se observa que el actor parte de un presupuesto incorrecto pues estima como objeto de la misma regulaci\u00f3n a los \u201cempleos de per\u00edodo\u201d y a los \u201cnombramientos provisionales\u201d, los cuales corresponden a dos temas diferentes del derecho administrativo laboral: la clasificaci\u00f3n de los empleos y las formas de provisi\u00f3n de los mismos (C.P., art. 125).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los empleados provisionales a que hace referencia el Decreto Ley 262 de 2000 no se desempe\u00f1an en empleos de per\u00edodo ni tienen el car\u00e1cter de empleados de per\u00edodo. Por el contrario, corresponden a una modalidad de provisi\u00f3n transitoria de empleos de carrera o de libre nombramiento y remoci\u00f3n. \u00a0De esta manera, la causal de retiro del servicio \u201cpor vencimiento del per\u00edodo\u201d se aplica exclusivamente a quienes desempe\u00f1en empleos de per\u00edodo y no a los empleados provisionales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, existe un \u00e1mbito diferente de relaciones entre los conceptos de \u201cempleo de per\u00edodo\u201d, \u201celecci\u00f3n\u201d y \u201cfuncionario de per\u00edodo\u201d y entre \u201cempleo de carrera o de libre nombramiento y remoci\u00f3n\u201d, \u201cnombramiento provisional\u201d y \u201cempleado provisional\u201d, las cuales son objeto de regulaciones particulares. Sin embargo, el actor las confunde y cree infundadamente por ello que el \u201cvencimiento del per\u00edodo\u201d constituye una causal de retiro del servicio de los empleados provisionales en la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0En estas circunstancias y en consideraci\u00f3n a la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n sobre la materia, la Corte Constitucional se inhibir\u00e1 para pronunciarse de fondo en el proceso de la referencia, pues los argumentos de la demanda versan sobre una materia distinta a la consagrada por la norma acusada,6 lo cual implica que se est\u00e9 frente a un cargo no predicable de la norma cuya constitucionalidad se cuestiona. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VI. DECISION \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en las precedentes motivaciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Inhibirse para emitir pronunciamiento de fondo en el proceso de la referencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional, c\u00famplase y arch\u00edvese el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTRAN SIERRA \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JAIME CORDOBA TRIVI\u00d1O\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR G\u00e1lvis \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Magistrado \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CLARA INES VARGAS HERNANDEZ \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>LA SUSCRITA SECRETARIA GENERAL \u00a0<\/p>\n<p>DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>HACE CONSTAR: \u00a0<\/p>\n<p>Que el H. Magistrado doctor MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA, no firma la presente sentencia por cuanto present\u00f3 excusa, la cual fue debidamente autorizada por la Sala Plena. \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>LA SUSCRITA SECRETARIA GENERAL \u00a0<\/p>\n<p>DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>HACE CONSTAR: \u00a0<\/p>\n<p>Que el H. Magistrado doctor EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT, no firma la presente sentencia por cuanto en su momento le fue aceptado impedimento para intervenir en la presente decisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Diario Oficial No. 43.904 del 22 de febrero de 2000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El art\u00edculo 2\u00ba del Decreto 2067 de 1991 fue revisado en su constitucionalidad por esta Corporaci\u00f3n y encontrado ajustado al ordenamiento superior, en la medida en que \u201call\u00ed se establecen unos requisitos m\u00ednimos razonables que buscan hacer m\u00e1s viable el derecho sin atentar en ning\u00fan momento contra su n\u00facleo esencial\u201d. As\u00ed mismo, en la sentencia C-741 de 2001, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, se hace referencia a la razonabilidad de los requisitos exigidos en las demandas de inconstitucionalidad. Al respecto dijo esta Corporaci\u00f3n: \u201cEl art\u00edculo 2 del Decreto 2067 de 1991 establece los elementos indispensables que debe reunir la demanda en los procesos de inconstitucionalidad. Se trata de unos requisitos m\u00ednimos razonables que buscan hacer m\u00e1s viable el derecho [de participaci\u00f3n pol\u00edtica], sin atentar en ning\u00fan momento contra su n\u00facleo esencial. As\u00ed, si un ciudadano demanda una norma, debe cumplir no s\u00f3lo formalmente sino tambi\u00e9n materialmente estos requisitos, pues si no lo hace, hay una ineptitud sustancial de la demanda que impide que la Corte se pronuncie de fondo. Adem\u00e1s, el art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n al consagrar de manera expresa las funciones de la Corte, se\u00f1ala que a ella le corresponde la guarda de la integridad y supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n en los estrictos y precisos t\u00e9rminos del art\u00edculo. De acuerdo con esta norma, no corresponde a la Corte Constitucional revisar oficiosamente las leyes sino examinar aquellas que han sido demandadas por los ciudadanos, lo cual implica que el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n p\u00fablica s\u00f3lo puede adelantarse cuando efectivamente haya habido demanda, esto es, una acusaci\u00f3n en debida forma de un ciudadano contra una norma legal\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Sentencia C-1143 de 2001, M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cfr. Sentencias C-583 de 2001, M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez y C-620 de 2001, M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia C-600 de 2000, M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En la Sentencia C-600 de 2000, M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz, la Corte Constitucional se inhibi\u00f3 para emitir pronunciamiento de fondo en la demanda formulada contra el art\u00edculo 18 de la Ley 228 de 1995, en la medida en que no exist\u00eda concordancia entre la norma acusada y los argumentos expuestos por el actor. En esa oportunidad se\u00f1al\u00f3 lo siguiente: \u201cAdvierte la Corte que el argumento del actor versa sobre una materia distinta a la consagrada por la norma acusada, a saber: la querella u oficiosidad para el adelantamiento de los procesos contravencionales; y si bien el cargo de inconstitucionalidad podr\u00eda predicarse de otro art\u00edculo de la misma Ley 228 de 1995 -v.gr. el art\u00edculo 17, sobre el cual tambi\u00e9n existe decisi\u00f3n de esta Corte-, dicha disposici\u00f3n no fue objeto de acusaci\u00f3n y, por consiguiente, la Corte se abstendr\u00e1 a emitir pronunciamiento por \u00a0falta de concepto de violaci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-180\/02 \u00a0 DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Naturaleza p\u00fablica e informal \u00a0 DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos m\u00ednimos \u00a0 INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Ausencia de requerimiento de cargos \u00a0 INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Argumento que versa sobre materia distinta a la consagrada en norma acusada \u00a0 Referencia: expediente D-3624 \u00a0 Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 158 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[49],"tags":[],"class_list":["post-8085","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2002"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/8085","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=8085"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/8085\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=8085"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=8085"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=8085"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}