{"id":8086,"date":"2024-05-31T16:30:16","date_gmt":"2024-05-31T16:30:16","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/c-181-02\/"},"modified":"2024-05-31T16:30:16","modified_gmt":"2024-05-31T16:30:16","slug":"c-181-02","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-181-02\/","title":{"rendered":"C-181-02"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-181\/02 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DISCIPLINARIO-Finalidad \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional ha establecido que el derecho disciplinario es una rama esencial al funcionamiento del Estado \u201cenderezado a regular el comportamiento disciplinario de su personal, fijando los deberes y obligaciones de quienes lo integran, las faltas, las sanciones correspondientes y los procedimientos para aplicarlas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DISCIPLINARIO-Integraci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha se\u00f1alado que el derecho disciplinario est\u00e1 \u201cintegrado por todas aquellas normas mediante las cuales se exige a los servidores p\u00fablicos un determinado comportamiento en el ejercicio de sus funciones, independientemente de cu\u00e1l sea el \u00f3rgano o la rama a la que pertenezcan\u201d y agreg\u00f3 que: \u201cEllo hace parte de las condiciones m\u00ednimas inherentes a la actividad oficial, que resultan imprescindibles para la eficiente atenci\u00f3n de los asuntos a cargo del Estado, motivo por el cual su mantenimiento, merced a un ordenamiento jur\u00eddico especial de reglas y sanciones, no solamente constituye derecho sino que es ante todo deber del Estado. \u201cEl derecho disciplinario es, pues, consustancial a la organizaci\u00f3n pol\u00edtica y tiene lugar preferente dentro del conjunto de las instituciones jur\u00eddicas.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DISCIPLINARIO Y DERECHO PENAL-Relaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DISCIPLINARIO Y DERECHO PENAL-Distinci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE APLICACION DE LA LEY EN EL TIEMPO-Objeto \u00a0<\/p>\n<p>La regla general sobre la aplicaci\u00f3n de la ley en el tiempo prescribe que las leyes rigen a partir de su promulgaci\u00f3n, hacia el futuro y hasta su derogatoria. Este principio constituye la principal garant\u00eda de conocimiento, por parte de los asociados, de la voluntad de su legislador; as\u00ed como la base fundamental para la seguridad y la estabilidad del orden jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE APLICACION DE LA LEY EN EL TIEMPO Y DERECHOS ADQUIRIDOS-Relaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>NULLUM CRIMEN, NULLA POENA SINE LEGE-Significado \u00a0<\/p>\n<p>NO JUZGAMIENTO SINO CONFORME A LEYES PREEXISTENTES-Efectividad en situaciones jur\u00eddicas consolidadas\/LEY-No rige situaci\u00f3n jur\u00eddica anterior a vigencia \u00a0<\/p>\n<p>LEY PROCESAL-Inmediatez \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE APLICACION DE LA LEY EN EL TIEMPO-Situaciones de hecho que surgen durante su vigencia \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD PENAL-Significado \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD PENAL-V\u00edas de aplicaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Para efectuar la aplicaci\u00f3n favorable de la norma y dar entidad al principio mismo se recurre generalmente a dos v\u00edas: la de la retroactividad de la ley, fen\u00f3meno en virtud del cual la norma nacida con posterioridad a los hechos regula sus consecuencias jur\u00eddicas como si hubiese existido en su momento; y la de la ultraactividad de la norma, que act\u00faa cuando la ley favorable es derogada por una m\u00e1s severa, pero la primera proyecta sus efectos con posterioridad a su desaparici\u00f3n respecto de hechos acaecidos durante su vigencia. \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD EN NORMA PROCESAL \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD EN NORMA PROCESAL PENAL \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD EN DERECHO DISCIPLINARIO \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE APLICACION DE LA LEY EN EL TIEMPO Y DE FAVORABILIDAD PENAL-Aplicaci\u00f3n en el campo disciplinario \u00a0<\/p>\n<p>NORMA SUSTANCIAL Y NORMA PROCESAL-Aplicaci\u00f3n de disposiciones m\u00e1s favorables \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD EN DERECHO PROCESAL DISCIPLINARIO \u00a0<\/p>\n<p>CODIGO DISCIPLINARIO UNICO-Aplicaci\u00f3n inmediata\/LEY DISCIPLINARIA-Aplicaci\u00f3n inmediata \u00a0<\/p>\n<p>PARTICULAR EN EJERCICIO DE FUNCIONES PUBLICAS-Regulaci\u00f3n legislativa de temporalidad \u00a0<\/p>\n<p>PARTICULAR EN EJERCICIO DE FUNCIONES PUBLICAS-No modificaci\u00f3n de condici\u00f3n subjetiva ni conversi\u00f3n en servidor p\u00fablico\/PARTICULAR EN EJERCICIO DE FUNCIONES PUBLICAS-Incremento de responsabilidad \u00a0<\/p>\n<p>La circunstancia de que se asigne a los particulares el ejercicio de funciones p\u00fablicas no modifica su Estatus de particulares ni los convierte \u2013por ese hecho- en servidores p\u00fablicos. No obstante dicha salvedad, el ejercicio de funciones p\u00fablicas por parte de particulares conlleva un l\u00f3gico incremento en el nivel de responsabilidades del sujeto a cargo de la prestaci\u00f3n que deriva en una intensificaci\u00f3n de los compromisos adquiridos para con el Estado. Las obligaciones que el particular asume por raz\u00f3n del ejercicio de una funci\u00f3n p\u00fablica son de tal relevancia que su responsabilidad se extiende m\u00e1s all\u00e1 de los l\u00edmites impuestos a los que no prestan servicio alguno. As\u00ed, mientras los particulares que no se encuentran vinculados al Estado mediante una relaci\u00f3n de servicio p\u00fablico regulan su responsabilidad de acuerdo con la primera parte del art\u00edculo 6\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, es decir que no son responsables ante las autoridades por infracci\u00f3n de la Constituci\u00f3n y la Ley, los que s\u00ed lo est\u00e1n se hacen responsables por \u201comisi\u00f3n o extralimitaci\u00f3n en el ejercicio de sus funciones\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>PARTICULAR EN EJERCICIO DE FUNCIONES PUBLICAS-Sujeci\u00f3n al r\u00e9gimen disciplinario de servidores p\u00fablicos \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia constitucional reconoce que es leg\u00edtimo, por acogerse a los principios generales de la Carta, someter al r\u00e9gimen disciplinario de los servidores p\u00fablicos a los particulares en ejercicio de funciones p\u00fablicas. La falta de vinculaci\u00f3n del particular con el Estado, que se traduce en falta de subordinaci\u00f3n jur\u00eddica, se ve superada por la naturaleza del encargo asignado, de modo que las previsiones contenidas en la ley disciplinaria le son aplicables a aqu\u00e9l, en lo que le resulte pertinente. \u00a0<\/p>\n<p>CONTRATISTA PARTICULAR-No sujeci\u00f3n a ley disciplinaria \u00a0<\/p>\n<p>LEY DISCIPLINARIA PARA PARTICULAR EN EJERCICIO DE FUNCIONES PUBLICAS-Sujeci\u00f3n no es total \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha precisado que los alcances del sometimiento de los particulares a la Ley disciplinaria no es total y que tan solo se limita a los asuntos directamente relacionados con la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico. En efecto, previo reconocimiento de los l\u00edmites que imponen el principio de legalidad y el debido proceso, la Corte ha aclarado que la sumisi\u00f3n de los particulares que ejercen funciones p\u00fablicas al r\u00e9gimen disciplinario de los servidores del estatales no constituye una autorizaci\u00f3n general para que el Estado inspecciones la actividad de aquellos en asuntos ajenos al ejercicio de este espec\u00edfico servicio. \u00a0<\/p>\n<p>LEY DISCIPLINARIA PARA PARTICULAR EN EJERCICIO DE FUNCIONES PUBLICAS-No traslado en bloque \u00a0<\/p>\n<p>La Corte subray\u00f3 la imposibilidad de trasladar en bloque el r\u00e9gimen disciplinario de los servidores p\u00fablicos a los particulares en ejercicio de funciones p\u00fablicas, pues es necesario, acorde con un principio de razonabilidad esgrimido por la Corporaci\u00f3n, que la Ley determine en cada caso concreto, bajo qu\u00e9 condiciones, cu\u00e1les de las disposiciones del r\u00e9gimen general les son aplicables a los particulares que prestan un servicio p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>REGIMEN DISCIPLINARIO PARA PARTICULAR EN EJERCICIO DE FUNCIONES PUBLICAS-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>Aunque, en principio, los particulares no se encuentran sometidos al r\u00e9gimen disciplinario de la Ley 200 de 1995, pues este ha sido previsto para la sanci\u00f3n de las conductas desplegadas por los servidores p\u00fablicos, aquellos s\u00ed lo est\u00e1n cuando han sido encargados de la prestaci\u00f3n de una funci\u00f3n p\u00fablica. Ello no quiere significar, seg\u00fan la \u00faltima apreciaci\u00f3n, que el r\u00e9gimen aplicable a los particulares sea, in totto, el mismo de los servidores p\u00fablicos. La ley, en cada caso, determinar\u00e1 cu\u00e1les son los aspectos sancionatorios previstos para unos y otros, tal como se deduce del texto del inciso tercero del art\u00edculo 123 Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>CODIGO DISCIPLINARIO UNICO-Destinatarios\/LEY DISCIPLINARIA-Destinatarios \u00a0<\/p>\n<p>LEY DISCIPLINARIA PARA PARTICULAR EN EJERCICIO DE FUNCIONES PUBLICAS-Administraci\u00f3n de recursos fiscales y parafiscales \u00a0<\/p>\n<p>LEY DISCIPLINARIA PARA PARTICULAR EN EJERCICIO DE FUNCIONES PUBLICAS-Manejo de recursos del Estado \u00a0<\/p>\n<p>LEY DISCIPLINARIA-Proscripci\u00f3n de responsabilidad objetiva \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO PENAL-Sanci\u00f3n por acciones dolosas o culposas\/DERECHO DISCIPLINARIO-Sanci\u00f3n por acciones dolosas o culposas \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DISCIPLINARIO-Dolo o culpa son elementos constitutivos de la acci\u00f3n\/DERECHO DISCIPLINARIO-Ontolog\u00eda de la falta determina realizaci\u00f3n con dolo o culpa \u00a0<\/p>\n<p>SANCION DISCIPLINARIA-Regla general es el castigo de la culpa\/FALTA DISCIPLINARIA-Sanci\u00f3n de n\u00fameros abiertos \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO PENAL-Sistema de n\u00fameros cerrados \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DISCIPLINARIO-Sistema de n\u00fameros abiertos en tipos de conductas que merecen sanci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>El sistema de numerus apertus, acogido por el derecho disciplinario, admite la posibilidad de castigar las conductas disciplinarias en que se ha incurrido a t\u00edtulo de culpa, no obstante la ley se abstenga de reconocerlo ex profeso. La consecuencia de mayor realce en el sistema acogido por el derecho disciplinario es que generalmente la determinaci\u00f3n de si una conducta puede ser sancionada a t\u00edtulo de dolo o culpa corresponde a la autoridad encargada de imponer la sanci\u00f3n, no a la ley, y viene impuesta, fundamentalmente, por ese elemento, referido anteriormente: la naturaleza de la conducta sancionable. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO PENAL-Implementaci\u00f3n en dem\u00e1s reg\u00edmenes no es plena \u00a0<\/p>\n<p>Las m\u00e1ximas del derecho penal s\u00f3lo son aplicables mutatis mutandis a los dem\u00e1s reg\u00edmenes sancionatorios, lo cual quiere decir que su implementaci\u00f3n no es plena sino que admite excepciones, atenuaciones o paliativos que generalmente se derivan de los objetivos diferenciales que identifican a cada esfera del r\u00e9gimen sancionatorio. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO PENAL ANTE DERECHO SANCIONATORIO DISCIPLINARIO-No transportabilidad total de principios \u00a0<\/p>\n<p>SISTEMA DE NUMERUS APERTUS EN DERECHO DISCIPLINARIO \u00a0<\/p>\n<p>REGIMEN DISCIPLINARIO Y REGIMEN PENAL-Distinci\u00f3n en objetivos \u00a0<\/p>\n<p>NORMA DISCIPLINARIA-Normal y correcto funcionamiento de la gesti\u00f3n p\u00fablica \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DISCIPLINARIO-Deber de cuidado, diligencia y correcci\u00f3n en desempe\u00f1o de funciones \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DISCIPLINARIO Y DERECHO PENAL-Diferencia de trato en materia sancionatoria \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO SANCIONADOR DISCIPLINARIO-Tipos no son aut\u00f3nomos por regla general \u00a0<\/p>\n<p>INFRACCION DISCIPLINARIA-Establecimiento de tipicidad\/INFRACCION DISCIPLINARIA-Definici\u00f3n de tipicidad a trav\u00e9s de normas complementarias \u00a0<\/p>\n<p>NORMA DISCIPLINARIA-Complemento normativo\/SANCION DISCIPLINARIA-Complemento normativo\/INFRACCION DISCIPLINARIA-Supone existencia de un deber \u00a0<\/p>\n<p>SANCION DISCIPLINARIA-Metodolog\u00eda de los n\u00fameros abiertos \u00a0<\/p>\n<p>FALTA DISCIPLINARIA-Incumplimiento de deberes\/SANCION DISCIPLINARIA-Cumplimiento incompleto o defectuoso de deberes de cuidado y eficiencia \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO SANCIONADOR DISCIPLINARIO-Comportamiento culposo \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO SANCIONADOR DISCIPLINARIO-Regla aplicable es la del numerus apertus \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DISCIPLINARIO-Sanci\u00f3n por conducta culposa o dolosa \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DISCIPLINARIO-Estructura del tipo determina incursi\u00f3n en dolo o culpa \u00a0<\/p>\n<p>FALTA DISCIPLINARIA POR GENOCIDIO-Car\u00e1cter grav\u00edsimo\/FALTA DISCIPLINARIA POR DESAPARICION FORZADA-Car\u00e1cter grav\u00edsimo \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN CONDUCTA ILICITA-Sujeci\u00f3n a la Constituci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN CONDUCTA DISCIPLINARIA-Sujeci\u00f3n a la Constituci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN DEFINICION DE CONDUCTA E IMPOSICION DE SANCIONES-L\u00edmites \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN CONDUCTA ILICITA-L\u00edmites constitucionales e internacionales \u00a0<\/p>\n<p>Aunque el legislador goza de un amplio margen de discrecionalidad al momento de decidir cu\u00e1les conductas merecen juicio de reprochabilidad jur\u00eddica, dicha autonom\u00eda se encuentra restringida por las pautas que imponen la proporcionalidad y la vigencia de los principios de convivencia pac\u00edfica y el orden justo. A esto habr\u00eda que agregar que el legislador est\u00e1 obligado a mantener las garant\u00edas m\u00ednimas que se ha comprometido proteger en el \u00e1mbito internacional en torno a la protecci\u00f3n de los derechos de los asociados. \u00a0<\/p>\n<p>GENOCIDIO-Penalizaci\u00f3n de conducta dolosa o culposa \u00a0<\/p>\n<p>GENOCIDIO-Predicable a t\u00edtulo de dolo \u00a0<\/p>\n<p>GENOCIDIO-Dolo por acci\u00f3n o por omisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>GENOCIDIO-Comisi\u00f3n excepcional a t\u00edtulo de imprudencia \u00a0<\/p>\n<p>FALTA DISCIPLINARIA-Car\u00e1cter grav\u00edsimo \u00a0<\/p>\n<p>FALTA DISCIPLINARIA POR GENOCIDIO-No solo la constituye la lesi\u00f3n grave \u00a0<\/p>\n<p>FALTA DISCIPLINARIA-No solo la constituye la lesi\u00f3n grave \u00a0<\/p>\n<p>FALTA DISCIPLINARIA POR GENOCIDIO-No condicionamiento a realizaci\u00f3n en asalto \u00a0<\/p>\n<p>DESAPARICION FORZADA-Consagraci\u00f3n en legislaci\u00f3n nacional e internacional \u00a0<\/p>\n<p>FALTA DISCIPLINARIA POR DESAPARICION FORZADA-Car\u00e1cter complejo \u00a0<\/p>\n<p>FALTA DISCIPLINARIA POR DESAPARICION FORZADA-Modalidad dolosa \u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Determinaci\u00f3n en la sentencia aunque se hubiere admitido \u00a0<\/p>\n<p>FALTA DISCIPLINARIA-Determinaci\u00f3n de gravedad o levedad\/FALTA DISCIPLINARIA-Sanciones principales \u00a0<\/p>\n<p>FALTA DISCIPLINARIA-Sistema de graduaci\u00f3n no opera en la de car\u00e1cter grav\u00edsimo \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN POTESTAD SANCIONADORA DEL ESTADO-Criterios aplicables \u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Criterios para determinar la gravedad o levedad de faltas disciplinarias \u00a0<\/p>\n<p>FALTA DISCIPLINARIA-Sanciones principales \u00a0<\/p>\n<p>FALTA DISCIPLINARIA-Sanciones accesorias \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN FALTA Y SANCION DISCIPLINARIA-Dise\u00f1o y graduaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN SANCION DISCIPLINARIA-Sujeci\u00f3n a principios constitucionales \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DISCIPLINARIA Y ACCION PENAL-Independencia \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DISCIPLINARIO Y DERECHO PENAL-Distinci\u00f3n en objetivos\/PRINCIPIO NON BIS IN IDEM EN ACCION DISCIPLINARIA Y ACCION PENAL-No afectaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>POTESTAD SANCIONATORIA DEL ESTADO-Fines espec\u00edficos e independientes en campo disciplinario y penal \u00a0<\/p>\n<p>El hecho de que la potestad sancionatoria del Estado se despliegue en dos direcciones &#8211; una disciplinaria y otra penal- sin que por ello se invalide la majestad del principio del non bis in idem, resulta entonces de la consideraci\u00f3n de que en cada campo, la potestad sancionatoria del Estado persigue fines espec\u00edficos e independientes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO NON BIS IN IDEM EN PROCESO DISCIPLINARIO Y PROCESO PENAL-Vigencia y separaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>FALTA DISCIPLINARIA-Sanci\u00f3n accesoria de devoluci\u00f3n, restituci\u00f3n o reparaci\u00f3n del bien afectado cuando no se ha cumplido en proceso penal \u00a0<\/p>\n<p>PROCESO DISCIPLINARIO Y PROCESO PENAL-Competencia privilegiada del juez penal en sanci\u00f3n accesoria \u00a0<\/p>\n<p>FALTA DISCIPLINARIA-Condicionamiento imposici\u00f3n de sanci\u00f3n accesoria a ausencia en asunto penal \u00a0<\/p>\n<p>AUTORIDAD DISCIPLINARIA Y JUEZ PENAL-Colaboraci\u00f3n arm\u00f3nica en correcci\u00f3n del da\u00f1o causado por la falta \u00a0<\/p>\n<p>AUTORIDAD DISCIPLINARIA-Sanci\u00f3n accesoria de devoluci\u00f3n, restituci\u00f3n o reparaci\u00f3n del bien afectado cuando no se ha cumplido en asunto penal \u00a0<\/p>\n<p>FALTA DISCIPLINARIA-Sanci\u00f3n accesoria de reparaci\u00f3n no es indemnizatoria \u00a0<\/p>\n<p>FALTA DISCIPLINARIA-Sanci\u00f3n accesoria de exclusi\u00f3n de carrera \u00a0<\/p>\n<p>NORMA DISCIPLINARIA-Car\u00e1cter especial \u00a0<\/p>\n<p>FALTA DISCIPLINARIA-Modulaci\u00f3n de gravedad de faltas y de sanciones principales y accesorias por operador jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>Si el operador jur\u00eddico, en aplicaci\u00f3n de los criterios de dosimetr\u00eda formulados por la Ley, tiene la potestad de modular la gravedad de las faltas y, por tanto, de las sanciones principales correspondientes, tambi\u00e9n la tiene para definir, en cada caso, la sanci\u00f3n accesoria merecida por dicha infracci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>FALTA DISCIPLINARIA-Ausencia de norma que defina sanci\u00f3n principal a la cual se agrega sanci\u00f3n accesoria \u00a0<\/p>\n<p>FALTA DISCIPLINARIA-Duraci\u00f3n de sanci\u00f3n accesoria de exclusi\u00f3n de carrera \u00a0<\/p>\n<p>FALTA DISCIPLINARIA-Proporcionalidad de medida de exclusi\u00f3n de la carrera \u00a0<\/p>\n<p>SANCION DISCIPLINARIA-Criterio de proporcionalidad derivado del grado de culpabilidad del sujeto \u00a0<\/p>\n<p>FALTA DISCIPLINARIA-Procedimiento de graduaci\u00f3n de la pena seg\u00fan gravedad de la conducta \u00a0<\/p>\n<p>FALTA DISCIPLINARIA-Ausencia de norma espec\u00edfica que contemple sanci\u00f3n principal\/FALTA DISCIPLINARIA-Proporcionalidad en imposici\u00f3n de sanci\u00f3n principal ante ausencia de norma expresa en sanci\u00f3n accesoria \u00a0<\/p>\n<p>FALTA DISCIPLINARIA-Discrecionalidad en imposici\u00f3n de sanci\u00f3n accesoria \u00a0<\/p>\n<p>SANCION DISCIPLINARIA-Exclusi\u00f3n de carrera por falta grav\u00edsima \u00a0<\/p>\n<p>FALTA DISCIPLINARIA-Desvinculaci\u00f3n del cargo por Procurador General e imposici\u00f3n de sanci\u00f3n accesoria \u00a0<\/p>\n<p>INCOMPATIBILIDADES DEL GOBERNADOR-T\u00e9rmino de duraci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>INCOMPATIBILIDADES DEL DIPUTADO-T\u00e9rmino de duraci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>INCOMPATIBILIDADES DEL CONCEJAL-T\u00e9rmino de duraci\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INCOMPATIBILIDADES DEL ALCALDE-T\u00e9rmino de duraci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>INCOMPATIBILIDADES DE MIEMBROS DE JUNTA ADMINISTRADORA LOCAL-T\u00e9rmino de duraci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE NORMA DISCIPLINARIA DEROGADA-Procesos en curso\/NORMA DISCIPLINARIA DEROGADA-Aplicaci\u00f3n de la favorabilidad \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES-Sujeci\u00f3n a la Constituci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>INCOMPATIBILIDADES DEL SERVIDOR PUBLICO-Finalidad \u00a0<\/p>\n<p>INCOMPATIBILIDADES DEL DIPUTADO-Apoderados o gestores ante entidades o autoridades administrativas o jurisdiccionales \u00a0<\/p>\n<p>INCOMPATIBILIDADES DEL DIPUTADO-Aplicaci\u00f3n desde el momento de la elecci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN INCOMPATIBILIDADES-T\u00e9rmino de duraci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>PROCURADOR GENERAL DE LA NACION-Ejercicio del poder disciplinario preferente \u00a0<\/p>\n<p>PROCURADOR GENERAL DE LA NACION-Delegaci\u00f3n de poder disciplinario \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN POTESTAD DISCIPLINARIA-Definici\u00f3n de competencias y dise\u00f1o de procedimientos sujetos a la Constituci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN ORGANO DE CONTROL-Determinaci\u00f3n de estructura y distribuci\u00f3n de competencias \u00a0<\/p>\n<p>PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION-Competencia exclusiva sobre incremento patrimonial no justificado \u00a0<\/p>\n<p>PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION-Competencia exclusiva sobre incremento patrimonial no justificado cuando cuant\u00eda exceda mil salarios m\u00ednimos mensuales \u00a0<\/p>\n<p>PROCURADOR GENERAL DE LA NACION-Desvinculaci\u00f3n del cargo por derivar evidente e indebido provecho patrimonial en ejercicio del cargo o funciones \u00a0<\/p>\n<p>PROCURADOR GENERAL DE LA NACION-Competencia preferente para sancionar todos los incrementos patrimoniales no justificados \u00a0<\/p>\n<p>PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION Y SALA DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA-Distribuci\u00f3n de competencias para investigar y sancionar a funcionarios de la Rama Judicial \u00a0<\/p>\n<p>PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION Y JUEZ DE LA REPUBLICA-Distinci\u00f3n en actuaci\u00f3n y competencia \u00a0<\/p>\n<p>PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION-Funci\u00f3n disciplinaria es una sola \u00a0<\/p>\n<p>PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION-Improcedencia de nulidad sobre actuaciones surtidas por funcionario distinto al que debe fallar \u00a0<\/p>\n<p>ETAPA DE INSTRUCCION EN FALTA DISCIPLINARIA-No determina resultado de diligencias ni afecta garant\u00edas del debido proceso \u00a0<\/p>\n<p>PROCESO DISCIPLINARIO-Solo incompetencia para fallar genera nulidad \u00a0<\/p>\n<p>PROCESO DISCIPLINARIO-Causales de nulidad\/PROCESO DISCIPLINARIO-Incompetencia para investigar no es determinante para validez de actuaciones\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NULIDAD PROCESAL DISCIPLINARIA-Excepciones a incompetencia del funcionario para fallar \u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA RELATIVA-Aplicaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO-Decisi\u00f3n pronta y oportuna \u00a0<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO Y DERECHO DE DEFENSA-Cumplimiento de t\u00e9rminos procesales\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO-Consagraci\u00f3n de etapas delimitadas por t\u00e9rminos procesales y cumplimiento \u00a0<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO EN TERMINO PROCESAL-Implicaciones\/DEBIDO PROCESO-Impone al legislador establecimiento de t\u00e9rminos procesales \u00a0<\/p>\n<p>El acatamiento de las garant\u00edas intr\u00ednsecas al debido proceso tiene dos implicaciones en el campo concreto de los t\u00e9rminos procesales, ya que \u00e9stos deben ser respetuosos del debido proceso, pero, adem\u00e1s, la jerarqu\u00eda constitucional del debido proceso impone al legislador la obligaci\u00f3n de establecer t\u00e9rminos procesales. \u00a0<\/p>\n<p>TERMINO PROCESAL-Prerrogativa real de acci\u00f3n\/TERMINO PROCESAL-Etapas del procedimiento razonablemente dise\u00f1adas\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO-T\u00e9rminos procesales desproporcionados \u00a0<\/p>\n<p>TERMINO PROCESAL-Fijaci\u00f3n dentro del procedimiento\/TERMINO PROCESAL-Impone al legislador fijaci\u00f3n de duraci\u00f3n de cada etapa del procedimiento \u00a0<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO PUBLICO SIN DILACIONES INJUSTIFICADAS-Indeterminaci\u00f3n de t\u00e9rminos para adelantar actuaciones procesales \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN TERMINO PROCESAL-Establecimiento y l\u00edmites\/TERMINO PROCESAL-Fijaci\u00f3n adecuada \u00a0<\/p>\n<p>ETAPAS DE PROCEDIMIENTO-Necesidad de encontrarse claramente parceladas \u00a0<\/p>\n<p>TERMINO PROCESAL-Omisi\u00f3n en se\u00f1alamiento en procedimiento espec\u00edfico por ley o reglamento \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO PROCESAL DE PRECLUSION O EVENTUALIDAD-Definici\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN TERMINO PROCESAL-Precisi\u00f3n para desarrollo de cada etapa del procedimiento \u00a0<\/p>\n<p>PROCESO DISCIPLINARIO-Resoluci\u00f3n oportuna \u00a0<\/p>\n<p>INVESTIGACION PRELIMINAR EN PROCESO DISCIPLINARIO-Archivo definitivo \u00a0<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO DISCIPLINARIO-Prolongaci\u00f3n indefinida m\u00e1s all\u00e1 del t\u00e9rmino establecido \u00a0<\/p>\n<p>INDAGACION PRELIMINAR EN PROCESO DISCIPLINARIO-Razonabilidad del t\u00e9rmino \u00a0<\/p>\n<p>INDAGACION PRELIMINAR EN PROCESO DISCIPLINARIO-Extensi\u00f3n indefinida vulnera el debido proceso\/INVESTIGACION DISCIPLINARIA-Extensi\u00f3n indefinida vulnera el debido proceso \u00a0<\/p>\n<p>INVESTIGACION DISCIPLINARIA-Archivo definitivo \u00a0<\/p>\n<p>ETAPA DE INSTRUCCION EN PROCESO DISCIPLINARIO-Decisi\u00f3n de archivo o formulaci\u00f3n de cargo \u00a0<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO DISCIPLINARIO-Inconstitucionalidad de archivo provisional de diligencias \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE DEFENSA-Presentaci\u00f3n de pruebas y controversia de las allegadas en contra \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE DEFENSA EN PROCESO DISCIPLINARIO-Presentaci\u00f3n de pruebas y controversia de las allegadas en contra \u00a0<\/p>\n<p>PROCESO DISCIPLINARIO-Solicitud y controversia de pruebas \u00a0<\/p>\n<p>PROCESO DISCIPLINARIO-Decreto y pr\u00e1ctica de pruebas de oficio en segunda instancia \u00a0<\/p>\n<p>PROCESO DISCIPLINARIO-Restricci\u00f3n de solicitud de pruebas en segunda instancia \u00a0<\/p>\n<p>PROCESO DISCIPLINARIO-Pr\u00e1ctica de pruebas en segunda instancia por excepci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>PROCESO DISCIPLINARIO-Controversia de pruebas decretadas de oficio \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-3676 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra los art\u00edculos 9\u00b0 (total), 20, 25, 27, 29, 30, 44 (parciales), 65 (total), 116, 131, 146, 151 y 157 (parciales) de la Ley 200 de 1995.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Actor: Carlos Mario Isaza Serrano \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Sustanciador: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., doce (12) de marzo de dos mil dos (2002). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Doctores Marco Gerardo Monroy Cabra &#8211; quien la preside -, Jaime Araujo Renter\u00eda, Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, Rodrigo Escobar Gil, Eduardo Montealegre Lynett, Alvaro Tafur Galvis y Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, ha proferido la presente sentencia de acuerdo con los siguientes \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad consagrada en el art\u00edculo 241-1 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el ciudadano Carlos Mario Isaza Serrano demand\u00f3 \u00a0la inexequibilidad de los art\u00edculos 9\u00b0 (total), 20, 25, 27, 29, 30, 44 (parciales), 65 (total), 116, 131, 146, 151 y 157 (parciales) de la Ley 200 de 1995. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante Auto del 21 de agosto de 2001, el Despacho del suscrito magistrado sustanciador decidi\u00f3 rechazar la demanda presentada contra el literal b) del art\u00edculo 116 de la Ley 200 de 1995. \u00a0<\/p>\n<p>El rechazo fue recurrido por el demandante pero la Sala Plena de la Corte Constitucional, en decisi\u00f3n del 10 de octubre de 2001, decidi\u00f3 confirmar la providencia. \u00a0<\/p>\n<p>Cumplidos adem\u00e1s los tr\u00e1mites procesales y legales propios del proceso de constitucionalidad, la Corte Constitucional, o\u00eddo el concepto del se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n, procede a decidir acerca de la demanda de referencia. \u00a0<\/p>\n<p>II. PRECISION METODOLOGICA \u00a0<\/p>\n<p>Para efectos del an\u00e1lisis de la presente demanda, y en vista de que los cargos formulados contra las disposiciones pertinentes son distintos entre s\u00ed, esta Corte proceder\u00e1 a estudiar los art\u00edculos acusados de la Ley 200 de 1995, uno por uno. Los textos impugnados ser\u00e1n relacionados junto con el cargo o cargos correspondientes, luego de lo cual se incluyen las intervenciones y el concepto del Procurador. Inmediatamente despu\u00e9s, la Corte har\u00e1 las consideraciones que estime necesaria para sustentar el fallo correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0CONSIDERACIONES PREVIAS \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional es competente para resolver definitivamente sobre la constitucionalidad de las normas acusadas de la Ley 200 de 1995, por virtud de lo dispuesto en el art\u00edculo 241-4 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>2. Consideraciones generales sobre el derecho disciplinario del Estado \u00a0<\/p>\n<p>En vista de que el tema sobre el cual recae la demanda de la referencia \u2013 la potestad disciplinaria del Estado- ha sido profusamente tratado por la Corte Constitucional, esta Corporaci\u00f3n ha decidido abstenerse de incluir \u2013como introducci\u00f3n de la Sentencia- un an\u00e1lisis detallado sobre las l\u00edneas que caracterizan ese \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n del derecho sancionatorio del Estado, para remitirse, en cambio, a los aspectos generales formulados en sus decisiones anteriores. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, en primer lugar, la Corte Constitucional ha establecido que el derecho disciplinario es una rama esencial al funcionamiento del Estado \u201cenderezado a regular el comportamiento disciplinario de su personal, fijando los deberes y obligaciones de quienes lo integran, las faltas, las sanciones correspondientes y los procedimientos para aplicarlas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En dicho fallo, la Corte agreg\u00f3 que el derecho disciplinario est\u00e1 \u201cintegrado por todas aquellas normas mediante las cuales se exige a los servidores p\u00fablicos un determinado comportamiento en el ejercicio de sus funciones, independientemente de cu\u00e1l sea el \u00f3rgano o la rama a la que pertenezcan\u201d y agreg\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEllo hace parte de las condiciones m\u00ednimas inherentes a la actividad oficial, que resultan imprescindibles para la eficiente atenci\u00f3n de los asuntos a cargo del Estado, motivo por el cual su mantenimiento, merced a un ordenamiento jur\u00eddico especial de reglas y sanciones, no solamente constituye derecho sino que es ante todo deber del Estado. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl derecho disciplinario es, pues, consustancial a la organizaci\u00f3n pol\u00edtica y tiene lugar preferente dentro del conjunto de las instituciones jur\u00eddicas.\u201d (Sentencia C-417 de 1993) \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, la Corte reconoci\u00f3 que en su condici\u00f3n de derecho punitivo, el derecho disciplinario se acerca \u00edntimamente a las previsiones del derecho penal, si\u00e9ndole aplicables muchos de los principios que orientan y gu\u00edan esta disciplina del derecho. En relaci\u00f3n con dicha conexidad, la Corte Constitucional precis\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl derecho disciplinario que respalda este poder est\u00e1 compuesto por un conjunto de normas y principios jur\u00eddicos que permiten imponer sanciones a los servidores p\u00fablicos cuando \u00e9stos violan sus deberes, obligaciones o incurren en vulneraci\u00f3n de las prohibiciones e incompatibilidades que para ellos ha establecido la ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEste tipo de responsabilidad \u00a0ha dado lugar a la formaci\u00f3n de una rama del derecho administrativo llamada &#8220;derecho administrativo disciplinario&#8221;. Un amplio sector de la doctrina, si bien admite la diferenciaci\u00f3n entre la responsabilidad civil, penal y disciplinaria, encuentra que la sanci\u00f3n disciplinaria debe sujetarse a los principios y garant\u00edas propias del derecho penal. Seg\u00fan esta interpretaci\u00f3n, el derecho disciplinario es una modalidad del derecho penal, y en su aplicaci\u00f3n debe observarse las mismas garant\u00edas y \u00a0los mismos principios que informan el derecho penal. La naturaleza esencialmente sancionatoria de ambos derechos hace que las garant\u00edas del derecho m\u00e1s general (el penal) sean aplicables tambi\u00e9n a ese otro derecho, m\u00e1s especializado pero igualmente sancionatorio, que es el derecho disciplinario. Tanto el derecho penal como el administrativo disciplinario emplean las penas como el principal mecanismo de coacci\u00f3n represiva. Todos los principios y garant\u00edas propias del derecho penal se predican tambi\u00e9n del disciplinario. Esta situaci\u00f3n ha llevado a considerar que el t\u00e9rmino \u00a0 derecho \u00a0 penal \u00a0 es \u00a0 impropio (pues existen, como se ve, varios derechos penales) \u00a0y empieza a hacer carrera la revitalizaci\u00f3n del t\u00e9rmino &#8220;derecho criminal&#8221; para referirse al derecho de los delitos propiamente dichos.\u201d (Sentencia T-438 de 1992) \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, reconociendo que entre el derecho disciplinario y el penal existen tambi\u00e9n importantes diferencias, derivadas fundamentalmente de los intereses que pretende proteger cada disciplina, la Corte sent\u00f3 la siguiente jurisprudencia que ha sido posteriormente reiterada por el mismo tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed las cosas, cuando se adelanta un proceso disciplinario y uno penal contra una misma persona, por unos mismos hechos, no se puede afirmar v\u00e1lidamente que exista identidad de objeto ni identidad de causa, pues la finalidad de cada uno de tales procesos es distinta, los bienes jur\u00eddicamente tutelados tambi\u00e9n son diferentes, al igual que el inter\u00e9s jur\u00eddico que se protege. En efecto, en cada uno de esos procesos se eval\u00faa la conducta del implicado frente a unas normas de contenido y alcance propios. En el proceso disciplinario contra servidores estatales se juzga el comportamiento de \u00e9stos frente a normas administrativas de car\u00e1cter \u00e9tico destinadas a proteger la eficiencia, eficacia y moralidad de la administraci\u00f3n p\u00fablica; en el proceso penal las normas buscan preservar bienes sociales m\u00e1s amplios. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSi bien es cierto que entre la acci\u00f3n penal y la disciplinaria existen ciertas similitudes puesto que las dos emanan de la potestad punitiva del Estado, se originan en la violaci\u00f3n de normas que consagran conductas ilegales, buscan determinar la responsabilidad del imputado y demostrada \u00e9sta imponer la sanci\u00f3n respectiva, siguiendo los procedimientos previamente establecidos por el legislador, no es menos cierto que ellas no se identifican, ya que la acci\u00f3n disciplinaria se produce dentro de la relaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n que existe entre el funcionario y la Administraci\u00f3n en el \u00e1mbito de la funci\u00f3n p\u00fablica y se origina en el incumplimiento de un deber o de una prohibici\u00f3n, la omisi\u00f3n o extralimitaci\u00f3n en el ejercicio de las funciones, la violaci\u00f3n del r\u00e9gimen de inhabilidades, incompatibilidades, etc., y su finalidad es la de garantizar el buen funcionamiento, moralidad y prestigio del organismo p\u00fablico respectivo. Dichas sanciones son impuestas por la autoridad administrativa competente o por la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, ente que tiene a su cargo la vigilancia de la conducta oficial de los servidores estatales.\u201d (Sentencia C-244 de 1996)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aunque para los efectos de esta introducci\u00f3n son suficientes las consideraciones generales vertidas en la jurisprudencia que se cita, queda por decir que aspectos m\u00e1s puntuales de la regulaci\u00f3n disciplinaria han sido tratados en numerosos fallos de la Corte Constitucional, a los cuales se acudir\u00e1 en su momento cuando las exigencias del an\u00e1lisis que corresponde a cada art\u00edculo demandado as\u00ed lo impongan. \u00a0<\/p>\n<p>Se procede entonces a realizar el estudio de la primera de las disposiciones demandadas, no sin antes advertir que el Congreso de la Rep\u00fablica, mediante Ley 734 de 2002, expidi\u00f3 el nuevo C\u00f3digo Disciplinario \u00danico que debe entrar a regir a partir del 5 de mayo, seg\u00fan lo dispone el art\u00edculo 224 de dicho estatuto. \u00a0<\/p>\n<p>IV. AN\u00c1LISIS PARTICULAR DE LAS NORMAS DEMANDADAS \u00a0<\/p>\n<p>1. Art\u00edculo 9\u00ba de la Ley 200 de 1995 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 9. APLICACION INMEDIATA DE LA LEY. La ley que fije la jurisdicci\u00f3n y competencia o determine lo concerniente a la sustanciaci\u00f3n y ritualidad del proceso, se aplicar\u00e1 desde el momento en que entre a regir, salvo lo que la misma ley determine. \u00a0<\/p>\n<p>a. Cargos de la demanda \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan el demandante el art\u00edculo 9\u00ba es inconstitucional porque el predicado de la aplicaci\u00f3n inmediata de la ley no puede hacerse extensivo a la ley disciplinaria, en la medida en que, atendiendo a los principios de favorabilidad y ultractividad, la ley aplicable a la comisi\u00f3n de una falta es la que se encuentra vigente al momento de realizaci\u00f3n de la conducta. \u00a0<\/p>\n<p>Al sentir del demandante, la norma acusada quebranta el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n porque el principio de que nadie puede ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes se aplica tanto para normas sustantivas como adjetivas. \u00a0<\/p>\n<p>b. Intervenciones \u00a0<\/p>\n<p>En representaci\u00f3n del Ministerio del Interior, el ciudadano Carlos Alberto L\u00f3pez Lasprilla intervino en el proceso para solicitar la declaraci\u00f3n de exequibilidad del art\u00edculo 9\u00ba acusado, por cuanto los argumentos del demandante no alcanzan a justificar la violaci\u00f3n del art\u00edculo 29 constitucional. Para el interviniente, la norma se encuentra en armon\u00eda con el debido proceso porque proh\u00edbe el juzgamiento con fundamento en leyes posteriores al acto. \u00a0<\/p>\n<p>El Departamento Administrativo de la Funci\u00f3n P\u00fablica, representado por el ciudadano Antonio Medina Romero, intervino en la discusi\u00f3n sobre la constitucionalidad de algunos de los art\u00edculos demandados. En relaci\u00f3n con el art\u00edculo 9\u00ba de la Ley 200, el interviniente asegura que la norma es constitucional porque los aspectos procedimentales del proceso disciplinario pueden ser regulados por el legislador y pueden entrar a regir de manera inmediata, siempre y cuando se respete el principio de favorabilidad del indagado y se garantice su debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, el Ministerio de Justicia y del Derecho, representado por el ciudadano Jos\u00e9 Camilo Guzm\u00e1n Santos, solicit\u00f3 a la Corte Constitucional declarar la exequibilidad del art\u00edculo 9\u00ba. \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio se\u00f1ala que seg\u00fan el art\u00edculo 176 del C\u00f3digo \u00danico Disciplinario, los procesos que estuvieran en curso al momento de entrar a regir el nuevo estatuto y en los que no se hubiese realizado la notificaci\u00f3n, seguir\u00edan rigi\u00e9ndose por las normas anteriores. En este sentido, se realza que la norma de aplicaci\u00f3n inmediata es la norma procesal, debido a su car\u00e1cter de orden p\u00fablico, mas no la sustancial; todo ello dentro del marco de aplicaci\u00f3n del principio de favorabilidad. \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n, doctor Edgardo Maya Villaz\u00f3n, luego de adelantar algunas consideraciones generales sobre la potestad disciplinaria del Estado y de los derechos fundamentales involucrados en su ejercicio, solicit\u00f3 a la Corte declarar exequible \u2013entre otros- el art\u00edculo 9\u00ba de la Ley 200 de 1995. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con la Procuradur\u00eda, corresponde al Congreso determinar el momento en que entrar\u00e1n a regir las leyes de la Rep\u00fablica. En ejercicio de dicha funci\u00f3n, el legislador determin\u00f3 que las normas relativas al procedimiento disciplinario entran a regir a partir de su promulgaci\u00f3n, medida que en nada quebranta el principio constitucional seg\u00fan el cual nadie puede ser juzgado sino conforme con leyes preexistentes al momento del hecho que se le imputa. La vigencia inmediata de la ley en el tiempo se circunscribe a la ley procesal, aunque s\u00f3lo por excepci\u00f3n, cuando se trata de aplicar el principio de favorabilidad, las leyes sustanciales tambi\u00e9n sean susceptibles del mismo tratamiento. \u00a0<\/p>\n<p>d. Consideraciones de la Corte \u00a0<\/p>\n<p>En el caso de la referencia, la demanda sostiene que es inconstitucional que una norma legal de contenido disciplinario entre a regir de manera inmediata porque ello atenta contra el cometido del art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n, que no hace diferencia entre normas sustantivas o procesales. Para el demandante, la ley aplicable debe ser siempre la que se encuentra vigente al momento de la comisi\u00f3n de la conducta disciplinariamente reprochable, por lo que, al disponer lo contrario, la preceptiva acusada resulta en pugna con la carta. \u00a0<\/p>\n<p>Las intervenciones ciudadanas y el concepto del procurador coinciden en afirmar que la norma acusada no se refiere a los aspectos sustanciales de la aplicaci\u00f3n de la ley disciplinaria sino a su contenido procesal y que, por tal virtud, siguiendo la m\u00e1xima jur\u00eddica seg\u00fan la cual las normas procesales son de aplicaci\u00f3n inmediata, aquella no ofrece reparo alguno de inconstitucionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>En estas condiciones, a la Corte le corresponde determinar si al disponer la aplicaci\u00f3n inmediata de las normas procesales en materia disciplinaria, la norma acusada quebranta el contenido del art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica en cuanto afirma que \u201cnadie podr\u00e1 ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>i) Aplicaci\u00f3n de la ley en el tiempo \u00a0<\/p>\n<p>La regla general sobre la aplicaci\u00f3n de la ley en el tiempo prescribe que las leyes rigen a partir de su promulgaci\u00f3n, hacia el futuro y hasta su derogatoria. Este principio, ampliamente aceptado, ha sido recogido desde sus or\u00edgenes por la normatividad nacional pues constituye la principal garant\u00eda de conocimiento, por parte de los asociados, de la voluntad de su legislador; as\u00ed como la base fundamental para la seguridad y la estabilidad del orden jur\u00eddico1. \u00a0<\/p>\n<p>De este modo, el principio en cuesti\u00f3n tiene \u00edntima vinculaci\u00f3n con la protecci\u00f3n de los derechos adquiridos, protecci\u00f3n expresamente consagrada en el art\u00edculo 58 de la Carta seg\u00fan el cual, \u201cse garantizan los dem\u00e1s derechos adquiridos con arreglo a las leyes civiles, los cuales no pueden ser desconocidos ni vulnerados por leyes posteriores\u201d. La disposici\u00f3n constitucional del art\u00edculo 58 busca la protecci\u00f3n del ciudadano frente a la expedici\u00f3n de normas que, a posteriori, podr\u00edan modificar el contenido de sus derechos subjetivos o la calificaci\u00f3n de las conductas jur\u00eddicamente reprochables en las que posiblemente hayan incurrido. \u00a0<\/p>\n<p>En materia sancionatoria, el principio de que la ley rige las situaciones de hecho que surgen durante su vigencia se traduce en la m\u00e1xima jur\u00eddica nullum crimen, nulla poena sine lege , cuya consagraci\u00f3n constitucional se encuentra en el art\u00edculo 29 de la Carta que dispone: \u201cnadie podr\u00e1 ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto se le imputa\u201d (art. 29, C.P.). El claro mandato que se incluye en la carta se\u00f1ala que, por regla general, la norma aplicable en un caso determinado es aquella que se encuentra vigente al momento de la comisi\u00f3n del hecho imputado, lo que en otros t\u00e9rminos significa que los efectos de la norma jur\u00eddica no son retroactivos. \u00a0<\/p>\n<p>En t\u00e9rminos generales, el principio que se analiza tiene plena efectividad en relaci\u00f3n con las situaciones jur\u00eddicas consolidadas que se predican de los derechos subjetivos. De este modo, y seg\u00fan la prohibici\u00f3n del art\u00edculo 58 constitucional, una ley posterior estar\u00eda impedida para regir una situaci\u00f3n jur\u00eddica que ha surgido con anterioridad a su vigencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En materia procesal \u2013no obstante- el principio se invierte: la regla general es que la aplicaci\u00f3n de la ley procesal en el tiempo es inmediata, debido al car\u00e1cter p\u00fablico de la misma, y que la ley nueva rige los procedimientos que se han iniciado bajo la vigencia de la ley anterior; excepto las diligencias, t\u00e9rminos y actuaciones que hayan comenzado a correr o a ejecutarse bajo la vigencia del r\u00e9gimen derogado. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la normatividad, la doctrina y la jurisprudencia han entendido que la regla b\u00e1sica en este campo es la de la aplicaci\u00f3n inmediata de las normas procesales, ya que el dise\u00f1o de los tr\u00e1mites a que debe someterse una discusi\u00f3n jur\u00eddica no es asunto que incida necesariamente en el contenido del derecho sustancial, por lo que su alteraci\u00f3n no modifica la intangibilidad de los derechos adquiridos, protegida constitucionalmente en el art\u00edculo 58 de la Carta. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, como ya se adelant\u00f3, debe complementarse con la salvedad que los tr\u00e1mites, diligencias y t\u00e9rminos que hayan comenzado a realizarse con anterioridad a la entrada en vigencia de una ley, deben respetarse en las condiciones previstas por la ley anterior. \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, el art\u00edculo 40 de la Ley 153 de 1887 prescribe: \u00a0<\/p>\n<p>Las leyes concernientes a la sustanciaci\u00f3n y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deban empezar a regir. Pero los t\u00e9rminos que hubieren empezado a correr, y las actuaciones y diligencias que ya estuviesen iniciadas, se regir\u00e1n por la ley vigente al tiempo de su iniciaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las normas que, en la materia, se encuentran consignadas en la Ley 153 de 1887, han sido consideradas por la jurisprudencia como reglas de interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n de la ley que gu\u00edan al operador jur\u00eddico en la resoluci\u00f3n de los conflictos sometidos a su decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, el principio del que se viene hablando, aqu\u00e9l que prescribe que la ley aplicable a una situaci\u00f3n f\u00e1ctica es la vigente al momento de su acaecimiento, tiene como fin primordial la protecci\u00f3n del principio de la seguridad jur\u00eddica, pilar fundamental del orden p\u00fablico. No obstante, la tradici\u00f3n jur\u00eddica ha reconocido la posibilidad de establecer una excepci\u00f3n a tal precepto para permitir que situaciones de hecho acaecidas bajo la vigencia de una ley sean reguladas por otra. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte se refiere en estos t\u00e9rminos al principio de favorabilidad, seg\u00fan el cual, una situaci\u00f3n de hecho puede someterse a la regulaci\u00f3n de disposiciones jur\u00eddicas no vigentes al momento de su ocurrencia cuando, por raz\u00f3n de la benignidad de aquellas, su aplicaci\u00f3n se prefiere a las que en, estricto sentido, regular\u00edan los mismos hechos. El art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica ha consagrado dicho principio en los siguientes t\u00e9rminos \u201cen materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicar\u00e1 de preferencia a la restrictiva o desfavorable\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Para efectuar la aplicaci\u00f3n favorable de la norma y dar entidad al principio mismo se recurre generalmente a dos v\u00edas: la de la retroactividad de la ley, fen\u00f3meno en virtud del cual la norma nacida con posterioridad a los hechos regula sus consecuencias jur\u00eddicas como si hubiese existido en su momento; y la de la ultraactividad de la norma, que act\u00faa cuando la ley favorable es derogada por una m\u00e1s severa, pero la primera proyecta sus efectos con posterioridad a su desaparici\u00f3n respecto de hechos acaecidos durante su vigencia. \u00a0<\/p>\n<p>En materia penal y, actualmente, en el campo del derecho disciplinario, el principio de favorabilidad se aplica tambi\u00e9n a las normas procesales, a pesar de que se mantiene el principio general de la aplicaci\u00f3n inmediata. As\u00ed lo ha reconocido reiteradamente la Corte Constitucional, uno de cuyos fallos se cita a continuaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026la norma general que fija la ley es el efecto general inmediato de las nuevas disposiciones procesales, salvo en lo referente a los t\u00e9rminos que hubiesen empezado a correr y las actuaciones y diligencias que ya estuvieren iniciadas, las cuales contin\u00faan rigi\u00e9ndose por la ley antigua. \u00a0Esta norma general, en principio, no resulta contraria a la Constituci\u00f3n pues no tiene el alcance de desconocer derechos adquiridos o situaciones jur\u00eddicas consolidadas, que es lo que expresamente proh\u00edbe el art\u00edculo 58 superior. Sin embargo, su aplicaci\u00f3n debe respetar el principio de favorabilidad penal\u201d. (Sentencia C-619 de 2001. Subrayas fuera del original)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tal como lo reconoce la providencia en cita, el ingreso de nuevas disposiciones procesales en materia penal tambi\u00e9n debe respetar el principio de la favorabilidad. Ello hace que el principio en cuesti\u00f3n tambi\u00e9n sea aplicable al derecho disciplinario, ya que las m\u00e1ximas de \u00e9sta \u00e1rea jur\u00eddica se inspiran, por naturaleza, en las del derecho penal. As\u00ed lo reconoce el art\u00edculo 18 de la Ley 200 de 1995 cuando prescribe: \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 18. PREVALENCIA DE LOS PRINCIPIOS RECTORES. En la interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n del r\u00e9gimen disciplinario prevalecer\u00e1n los principios rectores que determina este C\u00f3digo, la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y las normas de los C\u00f3digos Penal, Procedimiento Penal y Contencioso Administrativo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, y de forma expresa, el art\u00edculo 15 de la misma ley reconoce la aplicaci\u00f3n del principio de favorabilidad en materia disciplinaria: \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 15. FAVORABILIDAD. En materia disciplinaria la ley favorable o permisiva se aplicar\u00e1 de preferencia a la restrictiva o desfavorable. \u00a0<\/p>\n<p>Del mismo modo lo resalta la Corte Constitucional en sus fallos, tal como se lee en el siguiente aparte jurisprudencial: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026el derecho disciplinario, por su naturaleza sancionadora, es una especie del derecho punitivo. Ello implica que las garant\u00edas sustanciales y procesales del derecho mas general, el penal, sean aplicables al r\u00e9gimen disciplinario. Es decir, que ante la ausencia de reglas y principios propios que rijan lo disciplinario, dado que es un derecho en proceso de sistematizaci\u00f3n y elaboraci\u00f3n de los institutos sustanciales y procesales que lo estructuren como una disciplina aut\u00f3noma, se ha hecho imperioso acudir a los principios y garant\u00edas propios del derecho penal (Sentencia C-769 de 1999)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Esta integraci\u00f3n que se ha hecho entre el principio de aplicaci\u00f3n inmediata de la ley y el de favorabilidad penal, aplicado espec\u00edficamente al campo del derecho disciplinario, fue \u2013precisamente- objeto de estudio por parte de la Corte Constitucional cuando el tribunal sostuvo que el art\u00edculo 9\u00ba de la Ley 200 de 1995 deb\u00eda ser interpretado a la luz de las dem\u00e1s disposiciones legales para garantizar su concordancia con las prescripciones de la Carta. \u00a0<\/p>\n<p>En esa oportunidad, mediante providencia de revisi\u00f3n de fallo de tutela, la Corte present\u00f3 las siguientes afirmaciones, que refuerzan la posici\u00f3n aqu\u00ed asumida: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cA prop\u00f3sito de la aplicaci\u00f3n de la ley en el tiempo, los art\u00edculos 9 y 176 de la Ley 200 de 1995 disponen lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u2018Art\u00edculo 9. Aplicaci\u00f3n inmediata de la Ley.\u00a0 La ley que fije la jurisdicci\u00f3n y competencia o determine lo concerniente a la sustanciaci\u00f3n y ritualidad del proceso, se aplicar\u00e1 desde el momento en que entre a regir, salvo lo que la misma ley determine\u2019. \u00a0<\/p>\n<p>\u2018Art\u00edculo 176.- Transitoriedad. Los procesos disciplinarios que al entrar en vigencia la presente Ley se encuentren con oficio de cargos notificado legalmente, continuar\u00e1n su tr\u00e1mite hasta el fallo definitivo de conformidad con el procedimiento anterior\u2019. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cT\u00e9ngase en cuenta que, como lo establece la primera norma transcrita, el principio general consiste en la aplicaci\u00f3n inmediata de la Ley 200 tanto en los aspectos de fondo como de forma. Y, en cuanto ata\u00f1e al tr\u00e1nsito de reg\u00edmenes, el art\u00edculo 176 consagra la excepci\u00f3n a esa regla respecto del &#8220;procedimiento&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAhora bien, ambas normas deben ser interpretadas de tal forma que no desconozcan el principio de favorabilidad que en materia disciplinaria tiene plena aplicaci\u00f3n, pues como lo establece el art\u00edculo 15 del mismo estatuto, &#8220;la ley favorable o permisiva se aplicar\u00e1 de preferencia a la restrictiva o desfavorable&#8221;, lo que representa desarrollo y aplicaci\u00f3n del mandato consagrado en el art\u00edculo 29 de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa anterior afirmaci\u00f3n se encuentra reforzada por lo establecido en el art\u00edculo 18 de la mencionada ley, el cual hace alusi\u00f3n a la prevalencia en la interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n del r\u00e9gimen disciplinario, de los principios rectores consagrados en ese C\u00f3digo, en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los c\u00f3digos Penal y de Procedimiento Penal. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn este orden de ideas, se concluye que tanto en materia sustantiva como procesal, las disposiciones m\u00e1s favorables al inculpado deben aplicarse de manera preferente, aunque el r\u00e9gimen transitorio determine en principio cosa diversa.\u201d(Sentencia C-625 de 1997. Subrayas fuera del original) \u00a0<\/p>\n<p>Del fallo transcrito se deduce entonces que, a pesar de que en materia disciplinaria el principio de aplicaci\u00f3n inmediata de la ley procesal constituye pieza fundamental del sistema, \u00e9ste debe integrarse con el principio de favorabilidad en virtud de la estirpe constitucional del \u00faltimo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ii) Constitucionalidad de la norma demandada \u00a0<\/p>\n<p>El cargo del impugnante se\u00f1ala que al disponer la aplicaci\u00f3n inmediata de la ley procesal, el art\u00edculo demandado quebranta el principio de que \u201cnadie podr\u00e1 ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto se le imputa\u201d. El art\u00edculo 9\u00ba de la Ley 200 de 1995 quebrantar\u00eda el canon constitucional porque permitir\u00eda que faltas disciplinarias cometidas en un determinado momento, fueran juzgadas con base en normas procesales que no se encontraban vigentes para el tiempo de su comisi\u00f3n. En esta medida, la norma legal estar\u00eda incluyendo una excepci\u00f3n no prevista en el canon superior, respecto de las normas procesales del r\u00e9gimen disciplinario. Dice el demandante que la \u00fanica excepci\u00f3n a la m\u00e1xima constitucional es la de la aplicaci\u00f3n favorable de la ley. \u00a0<\/p>\n<p>Vistas las consideraciones precedentes y la jurisprudencia tra\u00edda a colaci\u00f3n, esta Corporaci\u00f3n no encuentra jur\u00eddicamente aceptables los cargos de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>Ello es as\u00ed porque, precisamente, la pretensi\u00f3n del art\u00edculo 9\u00ba de la ley 200 de 1995 es realizar el principio general contenido en el 29 de la Carta que prescribe la aplicaci\u00f3n de la norma jur\u00eddica a partir de su promulgaci\u00f3n y hacia el futuro.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo dicho, la norma acusada deber\u00eda interpretarse partiendo de tres principios fundamentales. El primero, que la ley opera hacia adelante en el tiempo; el segundo, que las normas procesales o de tr\u00e1mite entran a regir inmediatamente, y el tercero, que lo anterior no excluye la aplicaci\u00f3n favorable de la ley en el tiempo ni la existencia de un r\u00e9gimen de transici\u00f3n que permita continuar con los tr\u00e1mites previstos en la ley anterior, en los procesos disciplinarios que al entrar en vigencia la ley nueva se encontraren con oficio de cargos legalmente notificado. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, esta Corporaci\u00f3n considera que el precepto acusado se ajusta a los c\u00e1nones constitucionales puesto que su \u00fanico cometido es el de realizar un principio de aplicaci\u00f3n normativa ampliamente aceptado, que a todas luces admite aplicaci\u00f3n favorable de los procedimientos derogados. Pese a que los cargos de la demanda parecen presentar la norma como disposici\u00f3n contraria a los principios superiores, de la interpretaci\u00f3n que aqu\u00ed se le ha dado se concluye precisamente lo contrario: la disposici\u00f3n pretende, antes que nada, la protecci\u00f3n de los derechos individuales derivados de los cambios de legislaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, la Corte declarar\u00e1 su exequibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>2. Art\u00edculo 20 (parcial) de la Ley 200 de 1995 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 20. DESTINATARIOS DE LA LEY DISCIPLINARIA. Son destinatarios de la Ley Disciplinaria los miembros de las corporaciones p\u00fablicas, empleados y trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios. Para los mismos efectos se aplicar\u00e1 a los miembros de la fuerza p\u00fablica, los particulares que ejerzan funciones p\u00fablicas en forma permanente o transitorias, los funcionarios y trabajadores del Banco de la Rep\u00fablica, los integrantes de la Comisi\u00f3n de Lucha Ciudadana Contra la Corrupci\u00f3n y las personas que administren los recursos de que trata el art\u00edculo 338 de la Constituci\u00f3n Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>a. Cargos de la demanda \u00a0<\/p>\n<p>El aparte subrayado y resaltado quebranta el art\u00edculo 123 de la Constituci\u00f3n porque, no obstante los particulares administren los bienes a que hace referencia el art\u00edculo 338 de la Constituci\u00f3n, no por ello puede decirse que aquellos ejercen funciones p\u00fablicas. La norma demandada extiende el alcance y contenido del art\u00edculo constitucional, por cuanto los particulares no pueden estar sometidos a la potestad disciplinaria del Estado. \u00a0<\/p>\n<p>b. Intervenci\u00f3n ciudadana \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio del Interior considera que en la medida en que los particulares pueden desplegar actuaciones p\u00fablicas tendentes a la administraci\u00f3n de recursos del Estado, pueden ser sujetos del r\u00e9gimen disciplinario consignado en la Ley 200 de 1995. Ello con fundamento en lo dicho por la Corte Constitucional en la Sentencia C-286 de 1996. \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio de Justicia y del Derecho sostiene, con fundamento en las Sentencias C-280 y 286 de 1996 de la Corte Constitucional, que desde el momento en que el particular se vincula a la administraci\u00f3n para colaborar con la gesti\u00f3n de sus intereses, se hace sujeto pasivo de las normas disciplinarias del Estado. En esa medida, no es inconstitucional la norma que dispone las sanciones pertinentes por motivo del incumplimiento de sus deberes para con los intereses p\u00fablicos. \u00a0<\/p>\n<p>c. Concepto del Procurador General \u00a0<\/p>\n<p>A juicio de la Procuradur\u00eda, en la medida en que los particulares han sido autorizados por la Constituci\u00f3n para participar en la vida pol\u00edtica del Estado, sea desempe\u00f1ando cargos p\u00fablicos o ejerciendo funciones p\u00fablicas conservando su calidad de particulares, es posible que la ley les exija responsabilidades similares a las que se exigen a los servidores p\u00fablicos. En ese orden de ideas, el ejercicio de la potestad disciplinaria tambi\u00e9n puede cobijarlos, visto que su actividad en el manejo de los asuntos p\u00fablicos no puede quedar desprovista de control. De all\u00ed que la norma acusada se ajuste a la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>d. Consideraciones de la Corte \u00a0<\/p>\n<p>i) Ausencia de Cosa Juzgada\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los intervinientes solicitan a la Corte Constitucional estarse a los resuelto en las Sentencias C-280 de 1996 y C-286 de 1996, por considerar que en dicho pronunciamientos la Corporaci\u00f3n resolvi\u00f3 con fuerza de cosa juzgada la discusi\u00f3n planteada en esta oportunidad por el demandante. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, esta Corte no encuentra razonable dicha petici\u00f3n toda vez que las expresiones declaradas exequibles en los fallos citados no son las que actualmente se demandan. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, en la Sentencia C-280 de 1996, la Corte declar\u00f3 la exequibilidad de la frase &#8220;empleados y trabajadores&#8221;, contenida en el art\u00edculo 20 de la Ley 200 de 1995, mientras que en la Sentencia C-286 de 1995 lo hizo respecto del aparte \u201cpermanente\u201d, del mismo art\u00edculo. \u00a0<\/p>\n<p>Aunque las consideraciones hechas en tales sentencias eventualmente servir\u00e1n para resolver el interrogante que plantea el demandante respecto de la expresi\u00f3n \u201cy las personas que administren los recursos de que trata el art\u00edculo 338 de la Constituci\u00f3n Nacional\u201d, lo cierto es que tales decisiones no pueden ser tenidas como constitutivas de cosa juzgada constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>ii) Sujetos de la ley disciplinaria \u00a0<\/p>\n<p>En el caso del art\u00edculo 20, el demandante sostiene que los particulares que administran los recursos a que se refiere el art\u00edculo 338 de la Constituci\u00f3n no pueden ser sujetos pasivos del derecho penal disciplinario. \u00a0<\/p>\n<p>Pues bien, el art\u00edculo 338 de la Carta Pol\u00edtica prescribe: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cARTICULO 338. En tiempo de paz, solamente el Congreso, las asambleas departamentales y los concejos distritales y municipales podr\u00e1n imponer contribuciones fiscales o parafiscales. La ley, las ordenanzas y los acuerdos deben fijar, directamente, los sujetos activos y pasivos, los hechos y las bases gravables, y las tarifas de los impuestos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa ley, las ordenanzas y los acuerdos pueden permitir que las autoridades fijen la tarifa de las tasas y contribuciones que cobren a los contribuyentes, como recuperaci\u00f3n de los costos de los servicios que les presten o participaci\u00f3n en los beneficios que les proporcionen; pero el sistema y el m\u00e9todo para definir tales costos y beneficios, y la forma de hacer su reparto, deben ser fijados por la ley, las ordenanzas o los acuerdos. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLas leyes, ordenanzas o acuerdos que regulen contribuciones en las que la base sea el resultado de hechos ocurridos durante un per\u00edodo determinado, no pueden aplicarse sino a partir del per\u00edodo que comience despu\u00e9s de iniciar la vigencia de la respectiva ley, ordenanza o acuerdo.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con el texto de la norma constitucional, los recursos a que hace referencia el art\u00edculo 338 de la Constituci\u00f3n son las contribuciones fiscales y \u00a0parafiscales del Estado. Integrando la norma con el art\u00edculo 20 de la Ley 200, se tiene que los destinatarios de la ley disciplinaria son las personas que administren dichos recursos. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, aunque el t\u00e9rmino gen\u00e9rico utilizado por el art\u00edculo 20 de la Ley 200 es el de \u201cpersonas\u201d, el demandante s\u00f3lo hace referencia a las personas privadas como administradoras de tales recursos. \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, la discusi\u00f3n acerca de la susceptibilidad disciplinaria tendr\u00eda que enfocarse hacia el terreno de las personas privadas como administradores de los recursos tributarios del Estado y no al de los servidores p\u00fablicos que realicen la misma funci\u00f3n, ya que a \u00e9stos se les aplican por excelencia las normas del C\u00f3digo Disciplinario \u00danico. \u00a0<\/p>\n<p>Para decidir acerca de la constitucionalidad del aparte demandado es necesario resolver si la actividad realizada por los particulares que administran los recursos a que hace referencia el art\u00edculo 338 de la Constituci\u00f3n podr\u00eda hacer de aquellos, sujetos susceptibles de responsabilidad disciplinaria. \u00a0<\/p>\n<p>iii) Particulares en ejercicio de funciones p\u00fablicas \u00a0<\/p>\n<p>En un comienzo, habr\u00eda que decir que el art\u00edculo 95 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece como uno de los deberes esenciales del ciudadano, \u201c5. Participar en la vida pol\u00edtica, c\u00edvica y comunitaria del pa\u00eds\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, el art\u00edculo 210 de la Carta se\u00f1ala que \u201c\u2026los particulares pueden cumplir funciones administrativas en las condiciones que se\u00f1ale la ley\u201d; lo cual, por supuesto, es consecuencia l\u00f3gica del deber que tiene todo ciudadano de participar en la vida comunitaria de la Naci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, el art\u00edculo 123 del Estatuto Superior dispone que la ley tiene la potestad de regular el ejercicio temporal de funciones p\u00fablicas por parte de los particulares, para lo cual determinar\u00e1 el r\u00e9gimen aplicable a \u00e9stos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El estatuto superior consagra, en los t\u00e9rminos anteriores, la posibilidad de que los particulares participen en la vida comunitaria del pa\u00eds a trav\u00e9s del ejercicio de funciones p\u00fablicas. Este r\u00e9gimen de cooperaci\u00f3n se encuentra acorde con una pol\u00edtica democr\u00e1tica de gran amplitud &#8211; reforzada por la Constituci\u00f3n de 1991- que busca acercar e involucrar a la comunidad en el desempe\u00f1o de las funciones del Estado. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la circunstancia de que se asigne a los particulares el ejercicio de funciones p\u00fablicas no modifica su Estatus de particulares ni los convierte \u2013por ese hecho- en servidores p\u00fablicos. El inciso primero del art\u00edculo 123 de la Constituci\u00f3n es claro al reservar tal denominaci\u00f3n para \u201clos miembros de las corporaciones p\u00fablicas, los empleados y trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>No obstante dicha salvedad, el ejercicio de funciones p\u00fablicas por parte de particulares conlleva un l\u00f3gico incremento en el nivel de responsabilidades del sujeto a cargo de la prestaci\u00f3n que deriva en una intensificaci\u00f3n de los compromisos adquiridos para con el Estado. Las obligaciones que el particular asume por raz\u00f3n del ejercicio de una funci\u00f3n p\u00fablica son de tal relevancia que su responsabilidad se extiende m\u00e1s all\u00e1 de los l\u00edmites impuestos a los que no prestan servicio alguno. As\u00ed, mientras los particulares que no se encuentran vinculados al Estado mediante una relaci\u00f3n de servicio p\u00fablico regulan su responsabilidad de acuerdo con la primera parte del art\u00edculo 6\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, es decir que no son responsables ante las autoridades por infracci\u00f3n de la Constituci\u00f3n y la Ley, los que s\u00ed lo est\u00e1n se hacen responsables por \u201comisi\u00f3n o extralimitaci\u00f3n en el ejercicio de sus funciones\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>La precisi\u00f3n de que, por ejercer funciones p\u00fablicas, los particulares no modifican su condici\u00f3n subjetiva ni se convierten en servidores p\u00fablicos, aunada al incremento de la responsabilidad que por dicho privilegio se cierne sobre aquellos, fue materia de debate en el proceso que culmin\u00f3 con la Sentencia \u00a0C-286 de 1996, que, en su parte pertinente, se cita: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCambia as\u00ed sustancialmente la lectura del art\u00edculo 6\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, que ya no admite una interpretaci\u00f3n literal sino sistem\u00e1tica: a la luz del conjunto de principios y preceptos constitucionales, el particular que se halla en cualquiera de las situaciones en las que el orden jur\u00eddico lo faculta para cumplir papeles que en principio corresponder\u00edan a organismos y funcionarios estatales, no puede ser mirado de modo absoluto bajo la \u00f3ptica de una responsabilidad igual a la de los dem\u00e1s particulares, circunscrita apenas a su condici\u00f3n privada, ya que por raz\u00f3n de la tarea que efectivamente desarrolla, en la medida de \u00e9sta y en cuanto toca con el inter\u00e9s colectivo, es p\u00fablicamente responsable por su actividad, sin que llegue por eso a convertirse &#8211; se repite- en servidor del Estado desde el punto de vista subjetivo.\u201d(Sentencia C-286 de 1996, subrayas fuera del original) \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el mismo aspecto la Corte destac\u00f3 con posterioridad: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCuando se asigna al particular el cumplimiento de una funci\u00f3n p\u00fablica, \u00e9ste adquiere la condici\u00f3n de un sujeto cualificado, en la medida en que se amplifica su capacidad jur\u00eddica, sin que por ello deje de ser un particular. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn consecuencia, cuando el particular es titular de funciones p\u00fablicas, correlativamente asume las consiguientes responsabilidades p\u00fablicas, con todas las consecuencias que ella conlleva, en los aspectos civiles y penales, e incluso disciplinarios, seg\u00fan lo disponga el legislador.\u201d (Sentencia C-563 de 1998) \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con dichas apreciaciones, esta Corte ha sostenido que la responsabilidad derivada de la actividad p\u00fablica a cargo del particular no se desprende de su calidad personal sino de la naturaleza de la prestaci\u00f3n. De all\u00ed que se hable de un criterio material de vinculaci\u00f3n del ciudadano con la administraci\u00f3n, por oposici\u00f3n al criterio subjetivo que l\u00eda al servidor p\u00fablico con el aparato estatal2. \u00a0<\/p>\n<p>Vistas as\u00ed las cosas, la jurisprudencia constitucional reconoce que es leg\u00edtimo, por acogerse a los principios generales de la Carta, someter al r\u00e9gimen disciplinario de los servidores p\u00fablicos a los particulares en ejercicio de funciones p\u00fablicas. La falta de vinculaci\u00f3n del particular con el Estado, que se traduce en falta de subordinaci\u00f3n jur\u00eddica, se ve superada por la naturaleza del encargo asignado, de modo que las previsiones contenidas en la ley disciplinaria le son aplicables a aqu\u00e9l, en lo que le resulte pertinente. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este particular la Corte ya tuvo oportunidad de definir su criterio, a prop\u00f3sito de \u00a0una demanda interpuesta precisamente contra el art\u00edculo 20, que ahora se estudia. En aquella ocasi\u00f3n, la Corporaci\u00f3n estudi\u00f3 la exequibilidad de la expresi\u00f3n \u201cpermanente\u201d consignada en el mencionado art\u00edculo 20, la cual est\u00e1 referida al tipo de funciones p\u00fablicas que pueden ser ejercidas por particulares y que, por esa circunstancia, los somete a la potestad que emana del C\u00f3digo Disciplinario \u00danico. La Sentencia que resolvi\u00f3 la demanda, la C-286 de 1996, sostuvo que no resultaba incompatible con el r\u00e9gimen constitucional que los particulares asignados en el cumplimiento de funciones originalmente encargadas a entes Estatales, respondieran disciplinariamente a la manera de los servidores p\u00fablicos. La Corte advirti\u00f3 que la norma acusada se limitaba a reconocer un hecho cierto y era el que los particulares pod\u00edan prestar servicios p\u00fablicos de manera permanente y que, en tales condiciones, pod\u00edan estar sometidos al r\u00e9gimen disciplinario de los servidores p\u00fablicos. Las consideraciones pertinentes son las que siguen: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed lo contemplan, entre otras normas, los art\u00edculos 2, 116, 123, 131, 221 (1\u00ba del Acto Legislativo No. 2 de 1995), 246, 267, 277-9, 318, 340 (Cfr. Sala Plena. Sentencia C-015 del 23 de enero de 1996) y 365 de la Constituci\u00f3n, que autorizan el ejercicio de funciones p\u00fablicas por personas particulares, en ciertas situaciones y previos determinados requisitos \u00a0que la propia Carta o las leyes establecen, o que les permiten participar en actividades de gesti\u00f3n de esa misma \u00edndole. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDesde luego, tal ejercicio de funciones p\u00fablicas no puede estar despojado de los necesarios controles ni hallarse exento de las responsabilidades que en s\u00ed mismo implica. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn los se\u00f1alados eventos, el fundamento de la responsabilidad del particular es material y la aplicaci\u00f3n del r\u00e9gimen disciplinario objetiva, ya que ni una ni otra atienden al estado o condici\u00f3n de quien act\u00faa sino a la funci\u00f3n p\u00fablica que le ha sido encomendada y al inter\u00e9s, tambi\u00e9n p\u00fablico, que a ella es inherente.\u201d (Sentencia C-286 de 1996. Subrayas en el original) \u00a0<\/p>\n<p>Valga decir que la posici\u00f3n anterior es diferente \u2013por lo que no la contradice- a la sostenida por la Corte en su Sentencia C-563 de 1998, y que hace referencia al no sometimiento de los contratistas particulares a la Ley disciplinaria. Seg\u00fan la Corporaci\u00f3n, los particulares vinculados al Estado mediante contrato comercial no prestan propiamente un servicio p\u00fablico y, por tanto, no se encuentran sometidos al imperio del r\u00e9gimen de los servidores p\u00fablicos que imparte el C\u00f3digo Disciplinario \u00danico. \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, la Corte tambi\u00e9n ha precisado que los alcances del sometimiento de los particulares a la Ley disciplinaria no es total y que tan solo se limita a los asuntos directamente relacionados con la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico. En efecto, previo reconocimiento de los l\u00edmites que imponen el principio de legalidad y el debido proceso, la Corte Constitucional ha aclarado que la sumisi\u00f3n de los particulares que ejercen funciones p\u00fablicas al r\u00e9gimen disciplinario de los servidores del estatales no constituye una autorizaci\u00f3n general para que el Estado inspecciones la actividad de aquellos en asuntos ajenos al ejercicio de este espec\u00edfico servicio. Respecto de esta necesidad la Corte dijo en la citada Sentencia C-286 de 1996: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCon arreglo al principio de legalidad, que surge claramente para los particulares del art\u00edculo 6\u00ba de la Constituci\u00f3n, y seg\u00fan el postulado del debido proceso, cuya vigencia estricta en los procesos disciplinarios ha proclamado la doctrina constitucional, la incorporaci\u00f3n de los particulares que ejercen funciones p\u00fablicas como sujetos pasibles del poder disciplinario no representa ni podr\u00eda representar, so pena de flagrante oposici\u00f3n a los mandatos superiores, una norma abierta que de modo autom\u00e1tico exponga a quien se halla en tal hip\u00f3tesis al escrutinio arbitrario de su actividad por parte de los organismos que ejercen el poder disciplinario y a la expectativa de posibles procesos y sanciones ajenos a reglas legales predeterminadas o al derecho de defensa. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLo que se declara exequible en esta ocasi\u00f3n es \u00fanicamente la expresi\u00f3n demandada y su implicaci\u00f3n fundamental, cual es la de que los particulares que ejercen funciones p\u00fablicas de modo permanente est\u00e1n sujetos al r\u00e9gimen disciplinario que la ley disponga.\u201d.(Sentencia C-286 de 1996) \u00a0<\/p>\n<p>En la misma l\u00ednea argumentativa, la Corte subray\u00f3 la imposibilidad de trasladar en bloque el r\u00e9gimen disciplinario de los servidores p\u00fablicos a los particulares en ejercicio de funciones p\u00fablicas, pues es necesario, acorde con un principio de razonabilidad esgrimido por la Corporaci\u00f3n, que la Ley determine en cada caso concreto, bajo qu\u00e9 condiciones, cu\u00e1les de las disposiciones del r\u00e9gimen general les son aplicables a los particulares que prestan un servicio p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed se refiri\u00f3 la Corporaci\u00f3n a este aspecto cuando manifest\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCorresponde, entonces, al legislador establecer ese r\u00e9gimen, consagrar las faltas que pueden imputarse a las personas en dicha situaci\u00f3n, estatuir las reglas procesales aplicables y las pertinentes sanciones, sin que pueda entenderse que se les traslada en bloque el r\u00e9gimen consagrado para los servidores p\u00fablicos. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa constitucionalidad de las correspondientes disposiciones habr\u00e1 de verificarse en su momento, por lo cual no resulta ni se desprende de la que ahora se declara.\u201d (Sentencia C-286 de 1996) \u00a0<\/p>\n<p>En resumen, las consideraciones anteriores pueden plantearse de la siguiente forma: aunque, en principio, los particulares no se encuentran sometidos al r\u00e9gimen disciplinario de la Ley 200 de 1995, pues este ha sido previsto para la sanci\u00f3n de las conductas desplegadas por los servidores p\u00fablicos, aquellos s\u00ed lo est\u00e1n cuando han sido encargados de la prestaci\u00f3n de una funci\u00f3n p\u00fablica. Ello no quiere significar, seg\u00fan la \u00faltima apreciaci\u00f3n, que el r\u00e9gimen aplicable a los particulares sea, in totto, el mismo de los servidores p\u00fablicos. La ley, en cada caso, determinar\u00e1 cu\u00e1les son los aspectos sancionatorios previstos para unos y otros, tal como se deduce del texto del inciso tercero del art\u00edculo 123 Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>iv) An\u00e1lisis de la norma demandada \u00a0<\/p>\n<p>El aparte acusado dice que est\u00e1n sujetos a la Ley 200 de 1995 las personas que administran los recursos a que se refiere el art\u00edculo 338 de la Constituci\u00f3n que, como se vio, son los recursos fiscales y parafiscales del Estado. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme con las consideraciones precedentes y con el hecho de que la demanda se dirige a cuestionar la constitucionalidad de la norma desde la perspectiva de las personas privadas que administran esos recursos, es posible sostener que el sometimiento a la ley disciplinaria de los particulares que manejan tales recursos se encuentra acorde con los principios ya esbozados de la Carta. \u00a0<\/p>\n<p>Ello, por cuanto que la administraci\u00f3n de recursos fiscales y parafiscales es, por definici\u00f3n, una funci\u00f3n p\u00fablica. Las entidades prestadoras del servicio de salud, por ejemplo, administran los recursos parafiscales de dicho sector y, con ello, prestan un servicio p\u00fablico susceptible de control estatal, al punto que la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica ejerce la inspecci\u00f3n del manejo de dichos recursos. \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido, la Corte Constitucional procedi\u00f3 al an\u00e1lisis de las normas de la Ley General de Desarrollo Agropecuario y Pesquero &#8211; Ley 101 de 1993- y estableci\u00f3 que los recursos parafiscales destinados a dicho sector pod\u00edan ser administrados por entidades particulares con \u00e1nimo de lucro (sociedades fiduciarias) mediante contratos suscritos con el Gobierno para tales efectos. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de los mecanismos que utiliza el Estado para conferir la administraci\u00f3n de los recursos parafiscales esta Corporaci\u00f3n hizo los siguientes comentarios: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEsa \u00a0administraci\u00f3n \u00a0de recursos parafiscales se realiza con fundamento en un contrato especial que celebra el Gobierno con la entidad o sociedad fiduciaria que escoja, el cual necesariamente tiene un componente oneroso. Ahora, dada la naturaleza excepcional de las contribuciones parafiscales, cuando el Congreso de la Rep\u00fablica, como en este caso, crea una renta de car\u00e1cter parafiscal debe se\u00f1alar su r\u00e9gimen, lo que implica que regule la administraci\u00f3n, el recaudo e inversi\u00f3n de sus ingresos, por lo que es perfectamente v\u00e1lido, como ya lo ha dicho la Corte que el legislador al expedir la ley que las establece determine con todo detalle las condiciones, modalidades y peculiaridades de esa administraci\u00f3n de recursos p\u00fablicos por parte de los particulares y, en ese orden de ideas, la regla general por parte del \u00f3rgano legislativo al establecer contribuciones de car\u00e1cter parafiscal ha sido la de determinar la persona privada encargada de la administraci\u00f3n de sus recursos. Como lo ha dicho la Corte, en esta clase de contratos siempre interviene el \u00f3rgano legislativo en su proceso de celebraci\u00f3n, mediante la expedici\u00f3n de leyes que en forma previa autorizan al ejecutivo para acordar y perfeccionar dichos contratos.\u201d (Sentencia C-651 de 2001) \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed tambi\u00e9n, en ejercicio de ciertas actividades que implican funci\u00f3n p\u00fablica, las C\u00e1maras de Comercio administran y manejan fondos que pertenecen a la Naci\u00f3n y de cuyo manejo deben rendir cuentas ante las autoridades de control fiscal establecidas por la Constituci\u00f3n, tal como lo analiz\u00f3 ampliamente la Corte en la Sentencia C-167 de 1995. \u00a0<\/p>\n<p>De all\u00ed que la simple consagraci\u00f3n legal de que estas actividades, por la naturaleza que las caracteriza y la responsabilidad que las acompa\u00f1a, est\u00e1n sometidas a un r\u00e9gimen especial de control, no constituya quebranto de los principios constitucionales que buscan preservar tanto la permanencia del principio de legalidad como la primac\u00eda del inter\u00e9s general. \u00a0<\/p>\n<p>El reconocimiento de esta sumisi\u00f3n, efectuado por la disposici\u00f3n atacada, antes que contravenir los principios constitucionales, los asegura y promueve. Por esa raz\u00f3n, la expresi\u00f3n acusada ser\u00e1 declarada exequible. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Art\u00edculo 25 (parcial) de la Ley 200 de 1995 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 25. FALTAS GRAVISIMAS. Se consideran faltas grav\u00edsimas: \u00a0<\/p>\n<p>1. Derivar evidente e indebido provecho patrimonial en el ejercicio de su cargo o de sus funciones. \u00a0<\/p>\n<p>2. Obstaculizar, en forma grave, las investigaciones que realice la Procuradur\u00eda o una autoridad administrativa o jurisdiccional. \u00a0<\/p>\n<p>3. Obrar con manifiesta negligencia en la investigaci\u00f3n y sanci\u00f3n de las faltas disciplinarias de los empleados de su dependencia o en la denuncia de los hechos punibles de que tenga conocimiento en raz\u00f3n del ejercicio de su cargo. \u00a0<\/p>\n<p>4. El servidor p\u00fablico o el particular que ejerza funciones p\u00fablicas, que de manera directa o por interpuesta persona obtenga para s\u00ed o para otro incremento patrimonial. \u00a0<\/p>\n<p>5. Sin perjuicio de lo regulado en el numeral 2o. de este art\u00edculo, constituye falta grav\u00edsima: \u00a0<\/p>\n<p>a) La conducta que con intenci\u00f3n de destruir total o parcialmente a un grupo \u00e9tnico, social o religioso: \u00a0<\/p>\n<p>1. Realice matanza o lesi\u00f3n grave a la integridad f\u00edsica de los miembros del grupo, ejecutado en asalto. \u00a0<\/p>\n<p>2. Ejerza sometimiento del grupo a condiciones de existencia que hayan de acarrear su destrucci\u00f3n f\u00edsica de manera total o parcial; \u00a0<\/p>\n<p>b) La conducta del servidor p\u00fablico o del particular que ejerza funci\u00f3n p\u00fablica que prive a una persona de su libertad, ordenando, ejecutando o admitiendo, a pesar de su poder decisorio, acciones que tengan por resultado o tiendan a su desaparici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>6. La utilizaci\u00f3n del empleo para presionar a particulares o subalternos a respaldar una causa o campa\u00f1a pol\u00edtica o influir en procesos electorales de car\u00e1cter pol\u00edtico partidista. \u00a0<\/p>\n<p>7. Poner los bienes del Estado de cualquier \u00edndole que sean, humanos, financieros o el mismo tiempo de la jornada de trabajo al servicio de la actividad, causas, campa\u00f1as de los partidos y movimientos pol\u00edticos. \u00a0<\/p>\n<p>8. El abandono injustificado del cargo o del servicio. \u00a0<\/p>\n<p>9. La publicaci\u00f3n o utilizaci\u00f3n indebida de secretos oficiales, as\u00ed declarados por la ley o por quien tenga la facultad legal para hacerlo. \u00a0<\/p>\n<p>10. Actuar a sabiendas de estar incurso en causales de incompatibilidad, inhabilidad, impedimento o conflicto de intereses, establecidos en la Constituci\u00f3n o en la ley. \u00a0<\/p>\n<p>a. Cargos de la demanda \u00a0<\/p>\n<p>Los apartes demandados del art\u00edculo 25 de la Ley 200 son contrarios a la Carta Pol\u00edtica por cuanto la penalizaci\u00f3n de dichas conductas exclusivamente en la modalidad dolosa constituye un desconocimiento de los principios de protecci\u00f3n a la vida, honra y bienes de los residentes en Colombia y de justicia y paz sociales. Sostiene que la culpa tambi\u00e9n ha propiciado la vulneraci\u00f3n de los derechos constitucionales y que esta circunstancia debe ser regulada por el r\u00e9gimen disciplinario. \u00a0<\/p>\n<p>Alude adem\u00e1s que el prop\u00f3sito de desaparecer personas no puede constituirse en elemento de calificaci\u00f3n de la conducta de privaci\u00f3n de la libertad, porque ello atenta contra el deber del Estado de proteger los derechos de los asociados. \u00a0<\/p>\n<p>b. Intervenci\u00f3n ciudadana \u00a0<\/p>\n<p>En su intervenci\u00f3n, el Ministerio del Interior sostiene que la norma es exequible porque de ella se infiere la prevalencia de los principios de legalidad, tipicidad, antijuridicidad y \u201cculpabilidad, en virtud del cual las faltas son sancionables s\u00f3lo a t\u00edtulo de dolo o culpa\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Advierte que la aspiraci\u00f3n del actor limitar\u00eda \u201cla valoraci\u00f3n de la regulaci\u00f3n punitiva y romper\u00eda la esencia del C.U.D. de suerte que se elimina el juicio de valoraci\u00f3n y se ponderar\u00eda el resultado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el Departamento Administrativo de la Funci\u00f3n P\u00fablica sostiene que el C\u00f3digo \u00danico Disciplinario se funda en un criterio dogm\u00e1tico culpabilista que basa la reprochabilidad de las conductas en la culpabilidad del sujeto activo. De all\u00ed que ya sea a t\u00edtulo de dolo o culpa, que son las dos dimensiones en que se manifiesta la culpa de la Ley 200 de 1995, la conducta desarrollada puede ser sancionada. Advierte que las faltas grav\u00edsimas presuponen el dolo y que las restantes, el elemento culposo. \u00a0<\/p>\n<p>Para el representante del Ministerio de Justicia y del Derecho, la norma es exequible porque con la descripci\u00f3n de los elementos de la falta disciplinaria correspondiente se determina la entidad de la misma, de tal modo que acudiendo a los intereses protegidos por la norma puede determinarse si la primera es leve, grave o grav\u00edsima. Ello, antes que desamparar a los grupos humanos a los que se refiere la norma, constituye garant\u00eda de protecci\u00f3n para los mismos. \u00a0<\/p>\n<p>c. Concepto del Procurador General \u00a0<\/p>\n<p>La Vista Fiscal solicita que la expresi\u00f3n \u201ccon intenci\u00f3n\u201d, contenida en la norma, sea declarada exequible. Subraya que la responsabilidad objetiva es un tipo de responsabilidad proscrita del ordenamiento disciplinario en cuanto que \u00e9ste, como derecho punitivo, participa de ciertas caracter\u00edsticas que lo asimilan con el derecho penal. En ese sentido, para que una conducta sea disciplinariamente reprochable no basta con que aquella sea predicable del sujeto que la realiza sino que lo sea a t\u00edtulo de dolo o culpa. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, para la Vista Fiscal, la expresi\u00f3n \u201cgrave\u201d es contraria a la Constituci\u00f3n, porque la prohibici\u00f3n de tratos o penas crueles, inhumanos y degradantes consagrada en el art\u00edculo 12 de la Carta no admite gradaci\u00f3n alguna. As\u00ed, cualquier tipo de lesi\u00f3n que se inflija a los miembros de los grupos protegidos por la ley debe ser considerada disciplinariamente reprochable. Similar suerte corren las expresiones \u201cejecutado en asalto\u201d porque establecen un elemento de calificaci\u00f3n de la conducta que eventualmente dejar\u00eda sin protecci\u00f3n a los sujetos mencionados en la norma. \u00a0<\/p>\n<p>d. Consideraciones de la Corte \u00a0<\/p>\n<p>El demandante sostiene que el legislador quebrant\u00f3 los principios constitucionales referidos a la vida, honra y bienes de los residentes en Colombia, al disponer que las conductas descritas como faltas grav\u00edsimas en los literales a) y b) del art\u00edculo 25 de la Ley 200 de 1995, s\u00f3lo son sancionables si se cometen a t\u00edtulo de dolo. Sostiene que debido a la gravedad de dichas conductas, \u00e9stas deber\u00edan admitir sanci\u00f3n disciplinaria por comisi\u00f3n culposa. \u00a0<\/p>\n<p>Ni los intervinientes ni el se\u00f1or procurador est\u00e1n de acuerdo con dicha posici\u00f3n, aunque la vista fiscal pide a la Corte retirar del ordenamiento jur\u00eddico algunas expresiones que, por cualificar inadecuadamente el tipo de la conducta, quebrantar\u00edan el precepto constitucional que consagra la prohibici\u00f3n de tratos crueles, inhumanos, degradantes, la desaparici\u00f3n forzada y las torturas (art. 12 C.P.) \u00a0<\/p>\n<p>En atenci\u00f3n a que el cargo de la demanda plantea dicho interrogante, esta Corporaci\u00f3n deber\u00e1 dilucidar si las faltas grav\u00edsimas a que hace referencia el art\u00edculo 25 de la Ley 200 de 1995 s\u00f3lo pueden ser cometidas a t\u00edtulo de dolo o si admiten la culpa como modalidad de la conducta. Si las conductas all\u00ed descritas s\u00f3lo resultan punibles cuando han sido cometidas dolosamente, habr\u00eda que determinar si, como lo dice el demandante, esta circunstancia es contraria a las prescripciones de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>i) El r\u00e9gimen de la culpa en el derecho disciplinario \u00a0<\/p>\n<p>Retomando el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u201cToda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable\u201d. En armon\u00eda con esta premisa constitucional, el art\u00edculo 14 de la Ley 200 de 1995 consagra la proscripci\u00f3n de la responsabilidad objetiva en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cARTICULO 14. CULPABILIDAD. En materia disciplinaria queda proscrita toda forma de responsabilidad objetiva y las faltas s\u00f3lo son sancionables a t\u00edtulo de dolo o culpa.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En el campo del derecho disciplinario, el art\u00edculo 18 del C\u00f3digo Disciplinario \u00danico prev\u00e9 que a dicho r\u00e9gimen le son aplicables los principios rectores del C\u00f3digo Penal, uno de los cuales erradica la responsabilidad objetiva del \u00e1mbito del derecho punitivo penal del Estado. La norma del estatuto penal se\u00f1ala que \u201cS\u00f3lo se podr\u00e1 imponer penas por conductas realizadas con culpabilidad. Queda erradicada toda forma de responsabilidad objetiva.\u201d(Art. 12 del Nuevo C\u00f3digo Penal. Ley 599 de 2000). \u00a0<\/p>\n<p>Del recuento normativo precedente es f\u00e1cil deducir que en materia penal, al igual que en el campo del derecho disciplinario, la sanci\u00f3n imponible por la comisi\u00f3n de una conducta reprochable s\u00f3lo tiene lugar en presencia de acciones dolosas o culposas. \u00a0<\/p>\n<p>Ciertamente, la proscripci\u00f3n de la responsabilidad objetiva que acoge el r\u00e9gimen jur\u00eddico colombiano impone la restricci\u00f3n de sancionar la conducta por el s\u00f3lo hecho de la ocurrencia del resultado y exige, en cambio, verificar la finalidad dolosa o culposa en la ejecuci\u00f3n de la acci\u00f3n que se investiga. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la circunstancia de que las conductas que vulneran el r\u00e9gimen jur\u00eddico merezcan sanci\u00f3n s\u00f3lo cuando se realizan de manera culposa o dolosa no significa que todas las infracciones admitan ser ejecutadas en ambas modalidades de conducta. La determinaci\u00f3n de si un comportamiento puede ser ejecutado a t\u00edtulo de dolo o culpa depende de la naturaleza misma del comportamiento. En otros t\u00e9rminos, el dolo o la culpa son elementos constitutivos de la acci\u00f3n, son sus elementos subjetivos estructurales. De all\u00ed que sea la propia ontolog\u00eda de la falta la que determina si la acci\u00f3n puede ser cometida a t\u00edtulo de dolo o de culpa o, lo que es lo mismo, que la estructura de la conducta sancionada defina las modalidades de la acci\u00f3n que son admisibles. \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, el hecho de que las infracciones a la ley puedan ser cometidas, unas a t\u00edtulo de dolo, otras a t\u00edtulo de culpa, y que esa determinaci\u00f3n no provenga m\u00e1s que de la naturaleza o de la ontolog\u00eda de la conducta, no significa que el Estado, en todas las manifestaciones del derecho sancionatorio, aplique la misma regla de castigo y sancione por igual a quien atenta contra el orden jur\u00eddico de manera imprudente que a quien lo hace con la intenci\u00f3n positiva de lesionarlo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la \u00f3rbita disciplinaria, la doctrina y la jurisprudencia especializadas reconocen que la regla general sancionatoria es el castigo de la culpa. A este sistema de sanci\u00f3n de las faltas disciplinarias se le ha denominado de los n\u00fameros abiertos, o numerus apertus, por oposici\u00f3n al sistema de n\u00fameros cerrados o clausus del derecho penal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El sistema de numerus apertus, acogido por el derecho disciplinario, admite la posibilidad de castigar las conductas disciplinarias en que se ha incurrido a t\u00edtulo de culpa, no obstante la ley se abstenga de reconocerlo ex profeso. La consecuencia de mayor realce en el sistema acogido por el derecho disciplinario es que generalmente la determinaci\u00f3n de si una conducta puede ser sancionada a t\u00edtulo de dolo o culpa corresponde a la autoridad encargada de imponer la sanci\u00f3n, no a la ley, y viene impuesta, fundamentalmente, por ese elemento, referido anteriormente: la naturaleza de la conducta sancionable. \u00a0<\/p>\n<p>La adopci\u00f3n del sistema de n\u00fameros abiertos suele suscitar entendibles cuestionamientos entre quienes consideran que por esa v\u00eda se pone en entredicho el principio de legalidad de la sanci\u00f3n y se transfiere a la administraci\u00f3n, mediante delegaci\u00f3n ileg\u00edtima, la exclusiva facultad legislativa de determinar los elementos de la conducta disciplinariamente reprochable. Por esa v\u00eda, dicen los contradictores, se releva al legislador de definir a qu\u00e9 t\u00edtulo son sancionables las faltas disciplinarias, dej\u00e1ndose al arbitrio de la administraci\u00f3n tan importante funci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo se arguye que aquella divergencia en el manejo del concepto de sanci\u00f3n y culpa atenta contra la garant\u00eda sustancial del derecho disciplinario seg\u00fan la cual, los principios generales del derecho penal se aplican tambi\u00e9n al derecho sancionatorio de la administraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Aunque la aplicaci\u00f3n de la tesis del numerus apertus que se da a los conceptos de culpa y dolo en la estructura del il\u00edcito disciplinario podr\u00eda ser considerada como una violaci\u00f3n de las garant\u00edas procesales del investigado, es preciso asegurar que no lo es. Debe recordarse \u2013como primera medida- que las m\u00e1ximas del derecho penal s\u00f3lo son aplicables mutatis mutandis3 a los dem\u00e1s reg\u00edmenes sancionatorios, lo cual quiere decir que su implementaci\u00f3n no es plena sino que admite excepciones, atenuaciones o paliativos que generalmente se derivan de los objetivos diferenciales que identifican a cada esfera del r\u00e9gimen sancionatorio. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa no total aplicabilidad de las garant\u00edas del derecho penal al campo administrativo obedece a que mientras en el primero se protege el orden social en abstracto y su ejercicio persigue fines retributivos, preventivos y resocializadores, la potestad sancionatoria de la administraci\u00f3n se orienta m\u00e1s a la propia protecci\u00f3n de su organizaci\u00f3n y funcionamiento, lo cual en ocasiones justifica la aplicaci\u00f3n restringida de estas garant\u00edas &#8211; quedando a salvo su n\u00facleo esencial &#8211; en funci\u00f3n de la importancia del inter\u00e9s p\u00fablico amenazado o desconocido.\u201d (Sentencia T-146 de 1993) \u00a0<\/p>\n<p>Y en otra ocasi\u00f3n, la Corte dijo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNo resulta admisible, por lo tanto, aplicar las normas penales a lo disciplinario, sin hacer las adaptaciones necesarias que imponen las especificidades antes anotadas. No obstante, mientras el derecho disciplinario no termine el proceso de construcci\u00f3n de las reglas y principios que le son propios las remisiones a los principios, garant\u00edas e instituciones penales ser\u00e1n inevitables; aunque no debe llegarse a la situaci\u00f3n de \u00a0extremar la aplicaci\u00f3n de \u00e9stas en desmedro de las reglas especiales que gobiernan el sistema disciplinario.\u201d (Sentencia C-769 de 1998) \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en el caso del derecho disciplinario, son varias las razones que llevan a la doctrina a acoger el sistema del numerus apertus y a desechar el numerus clausus como mecanismo definitorio del tipo de conductas \u2013dolosas o culposas- que merecen sanci\u00f3n disciplinaria. \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, se tiene que los objetivos perseguidos por la ley disciplinaria son claramente distintos a los que pretende el r\u00e9gimen penal. De acuerdo con el art\u00edculo 17 de la Ley 200 de 1995, la ley disciplinaria tiene como finalidad espec\u00edfica la prevenci\u00f3n y buena marcha de la gesti\u00f3n p\u00fablica, as\u00ed como la garant\u00eda del cumplimiento de los fines y funciones del Estado en relaci\u00f3n con las conductas de los servidores p\u00fablicos que los afecten o pongan en peligro. El derecho penal, por su parte, no establece prohibiciones ni formula mandatos, aunque la regla secundaria que subyace a la norma penal los presupone. La norma penal castiga a quien en el mundo f\u00e1ctico ha incurrido en la conducta descrita en el tipo, pero no contiene preceptos de\u00f3nticos, preventivos o cautelares que persigan el funcionamiento pac\u00edfico de la din\u00e1mica de la sociedad a la cual se aplican. El derecho disciplinario, en cambio, s\u00ed lo hace. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del contexto de esa diferencia, la tesis de la Corte es que el derecho disciplinario pretende garantizar \u201cla obediencia, la disciplina y el comportamiento \u00e9tico, la moralidad y la eficiencia de los servidores p\u00fablicos, con miras a asegurar el buen funcionamiento de los diferentes servicios a su cargo\u201d4; cometido \u00e9ste que se vincula de manera \u00edntima al art\u00edculo 209 de la Carta Pol\u00edtica porque sin un sistema punitivo dirigido a sancionar la conducta de los servidores p\u00fablicos, resultar\u00eda imposible al Estado garantizar que la Administraci\u00f3n P\u00fablica cumpliese los principios de \u201cigualdad, moralidad, eficacia, econom\u00eda, celeridad, imparcialidad y publicidad\u201d a que hace referencia la norma constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, dado que el principal derrotero que gu\u00eda la aplicaci\u00f3n de las normas disciplinarias es el normal y correcto funcionamiento de la gesti\u00f3n p\u00fablica, en nada resulta incompatible con dicha finalidad &#8211; por el contrario, la secunda y favorece- que el Estado imponga a sus servidores un deber general de cuidado, diligencia y correcci\u00f3n en el desempe\u00f1o de sus funciones que, \u00a0adem\u00e1s, pueda ser sancionable por incumplimiento. Visto que los servidores p\u00fablicos son responsables ante la ley, no s\u00f3lo por quebrantarla, sino por omisi\u00f3n o extralimitaci\u00f3n en ejercicio de las mismas, resulta leg\u00edtimamente admisible que el Estado, a trav\u00e9s del sistema disciplinario, imponga sanciones a aquellos que no cumplen, con el esmero requerido, las obligaciones asignadas por la normatividad. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este particular es pertinente traer al debate las consideraciones de la Corte en la Sentencia C-427 de 1994, en donde la Corporaci\u00f3n sent\u00f3 los principios sobre los que se estructura el ejercicio de la funci\u00f3n p\u00fablica e hizo referencia a las diferencias de trato que, en materia sancionatoria, deben recibir los servidores p\u00fablicos cuando su conducta es enjuiciada desde las perspectivas disciplinaria y penal: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa prohibici\u00f3n de la conducta delictiva involucra un conjunto de patrones que establecen una precisi\u00f3n tipol\u00f3gica en la que se describen de manera detallada los elementos conformantes del tipo, de manera que, sujeto activo, conducta, intenci\u00f3n, sujeto pasivo y circunstancias llevan en el procedimiento penal a una exhaustiva delimitaci\u00f3n legal de las conductas; mientras que en la definici\u00f3n de las faltas disciplinarias, entran en juego, elementos propios de la funci\u00f3n p\u00fablica que interesan por sobre todo a contenidos pol\u00edtico -institucionales, que sit\u00faan al superior jer\u00e1rquico en condiciones de evaluar con mayor flexibilidad, y de acuerdo con criterios que permiten un m\u00e1s amplio margen de apreciaci\u00f3n, tal como lo ha entendido el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, \u00f3rgano competente para interpretar y aplicar el Convenio Europeo de Derechos Humanos. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLas sanciones penales se dirigen, de manera general, a la privaci\u00f3n de la libertad f\u00edsica y a la \u00a0reinserci\u00f3n \u00a0del delincuente a la vida social, al paso que las sanciones disciplinarias \u00a0tienen que \u00a0ver con el servicio, con llamados de atenci\u00f3n, suspensiones o separaci\u00f3n del servicio; lo que impone al acto sancionatorio un car\u00e1cter independiente, de donde surge el aceptado principio, de que la sanci\u00f3n disciplinaria se impone sin perjuicio de los efectos penales \u00a0que puedan deducirse de los hechos que la originaron.\u201d. (Subrayas fuera del original) \u00a0<\/p>\n<p>Y tambi\u00e9n se dijo en la Sentencia C-244 de 1996 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026la acci\u00f3n disciplinaria se produce dentro de la relaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n que existe entre el funcionario y la Administraci\u00f3n en el \u00e1mbito de la funci\u00f3n p\u00fablica y se origina en el incumplimiento de un deber o de una prohibici\u00f3n, la omisi\u00f3n o extralimitaci\u00f3n en el ejercicio de las funciones, la violaci\u00f3n del r\u00e9gimen de inhabilidades, incompatibilidades, etc., y su finalidad es la de garantizar el buen funcionamiento, moralidad y prestigio del organismo p\u00fablico respectivo. Dichas sanciones son impuestas por la autoridad administrativa competente o por la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, ente que tiene a su cargo la vigilancia de la conducta oficial de los servidores estatales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa acci\u00f3n penal, en cambio, cubre tanto la conducta de los particulares como la de los funcionarios p\u00fablicos, y su objetivo es la protecci\u00f3n del orden jur\u00eddico social. Cabe agregar que ya no es posible diferenciar la acci\u00f3n penal de la acci\u00f3n disciplinaria por la existencia en la primera de los conceptos de dolo o culpa, pues al tenor de lo dispuesto en el art\u00edculo 14 de la ley 200 de 1995, parcialmente acusada, &#8220;en materia disciplinaria queda proscrita toda forma de responsabilidad objetiva y las faltas s\u00f3lo son sancionables a t\u00edtulo de dolo o culpa&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed entonces, si los presupuestos de una correcta administraci\u00f3n p\u00fablica son la diligencia, el cuidado y la correcci\u00f3n en el desempe\u00f1o de las funciones asignadas a los servidores del Estado, la consecuencia jur\u00eddica de tal principio no podr\u00eda ser otra que la necesidad de castigo de las conductas que atentan contra tales presupuestos, conductas que &#8211; por contrapartida l\u00f3gica- son entre otras, la negligencia, la imprudencia, la falta de cuidado y la impericia. En t\u00e9rminos generales, la infracci\u00f3n a un deber de cuidado o diligencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha reconocido que en derecho sancionatorio de la administraci\u00f3n, una de cuyas secciones m\u00e1s relevantes es el derecho disciplinario, la regla general es que los tipos no son aut\u00f3nomos \u201csino que remiten a otras disposiciones en donde est\u00e1 consignada una orden o una prohibici\u00f3n\u201d. En la misma sentencia la Corte agreg\u00f3, citando al tratadista Alejandro Nieto Garc\u00eda, que : \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor lo tanto la tipicidad en las infracciones disciplinarias se establece por la lectura sistem\u00e1tica de la norma que establece la funci\u00f3n, la orden o la prohibici\u00f3n y de aquella otra que de manera gen\u00e9rica prescribe que el incumplimiento de tales funciones, \u00f3rdenes o prohibiciones constituye una infracci\u00f3n disciplinaria.6 Esta forma de definir la tipicidad a trav\u00e9s de normas complementarias, es un m\u00e9todo legislativo que ha sido denominado el de las normas en blanco. Estas consisten en descripciones incompletas de las conductas sancionadas, o en disposiciones que no prev\u00e9n la sanci\u00f3n correspondiente, pero que en todo caso pueden ser complementadas por otras normas a las cuales remiten las primeras.\u201d7 \u00a0<\/p>\n<p>La visi\u00f3n que emerge de las consideraciones anteriores es que al elenco de las normas disciplinarias tiene un complemento normativo compuesto por disposiciones que contienen prohibiciones, mandatos y deberes, al cual debe remitirse aqu\u00e9l para imponer las sanciones correspondientes. \u00a0As\u00ed, la infracci\u00f3n disciplinaria siempre supone la existencia de un deber cuyo olvido, incumplimiento o desconocimiento genera la respuesta represiva del Estado. \u00a0<\/p>\n<p>Para ahondar en las razones que justifican la metodolog\u00eda de los n\u00fameros abiertos,\u00a0 t\u00e9ngase en cuenta que, de acuerdo con el art\u00edculo 38 de la Ley 200, la falta disciplinaria se constituye con el \u201cincumplimiento de los deberes\u201d por parte del agente estatal, deberes que, seg\u00fan el art\u00edculo 40-2 son \u201ccumplir con diligencia, eficiencia e imparcialidad el servicio que le sea encomendado y abstenerse de cualquier acto u omisi\u00f3n que cause la suspensi\u00f3n o perturbaci\u00f3n de un servicio esencial o que implique abuso o ejercicio indebido del cargo de funci\u00f3n.\u201d. De lo cual se deduce que lo que genera el reproche de la administraci\u00f3n al agente estatal o al particular que ejerce funci\u00f3n p\u00fablica no es propiamente la voluntad de lesionar los intereses protegidos de la funci\u00f3n p\u00fablica sino los comportamientos que impliquen cumplimiento incompleto o defectuoso de los deberes de cuidado y eficiencia que se le encomiendan. \u00a0<\/p>\n<p>Aunque por obvias razones la intenci\u00f3n positiva de menoscabar el orden jur\u00eddico \u2013el dolo- genera responsabilidad disciplinaria en el agente del Estado, conductas tales como la imprudencia, la impericia o la negligencia, entre otras, fuentes todas de comportamientos culposos, tambi\u00e9n lo hacen. \u00a0<\/p>\n<p>Es en estas condiciones que se reconoce que la regla aplicable al derecho sancionatorio de los servidores estatales es la del numerus apertus. Ya que el prop\u00f3sito \u00faltimo del r\u00e9gimen disciplinario es la protecci\u00f3n de la correcta marcha de la Administraci\u00f3n p\u00fablica, es necesario garantizar de manera efectiva la observancia juiciosa de los deberes de servicio asignados a los funcionarios del Estado mediante la sanci\u00f3n de cualquier omisi\u00f3n o extralimitaci\u00f3n en su cumplimiento. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la posici\u00f3n que en este contexto se expone ha sido acogida por la jurisprudencia del Consejo Superior de la Judicatura. Para ilustrarlo, valga citar la siguiente providencia, en la que el tribunal abord\u00f3 el tema a prop\u00f3sito de la acci\u00f3n disciplinaria instaurada contra un juez civil municipal que, infringiendo normas del Decreto 1888 de 1989, reconoci\u00f3 y tuvo por apoderado de la parte demandada a quien no comprob\u00f3 su condici\u00f3n de abogado dentro del proceso ni present\u00f3 personalmente las excepciones previas de su representado. \u00a0<\/p>\n<p>Habiendo sido alegado por parte del funcionario judicial que el tipo disciplinario que se le adjudicaba no admit\u00eda la modalidad culposa, sino apenas, la dolosa, el Consejo Superior de la Judicatura procedi\u00f3 a declarar responsable de la infracci\u00f3n al juez acusado bajo las consideraciones que fueron anteriormente expuestas. \u00a0<\/p>\n<p>Entre las varias razones que tuvo la Corporaci\u00f3n para endilgar la responsabilidad al funcionario denunciado resaltan las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNada m\u00e1s equivocado que tal forma de pensar. El sistema de faltas disciplinarias no contempla en ninguno de sus art\u00edculos que el tipo disciplinario mencionado solo sea susceptible de llevarse a cabo de una manera dolosa, habida cuenta que sin lugar a dudas el Decreto 1888 de 1989 contempla un sistema de incriminaci\u00f3n de las modalidades culposas que podremos denominar de \u201cnumerus apertus\u201d o abiertos, donde es el interprete quien del sentido general de la prohibici\u00f3n concluye qu\u00e9 tipos disciplinarios admiten la modalidad culposa, en la medida en que estos permitan tal estructura de imputaci\u00f3n, al no excluirla por contener elementos especiales que impliquen un conocimiento efectivo de la situaci\u00f3n, o una especial tendencia o que sean tipos que sirvan de medio para infringir otra disposici\u00f3n o buscar fines desconocedores de la orientaci\u00f3n de la funci\u00f3n p\u00fablica de administrar justicia, casos en los cuales s\u00f3lo es posible la admisi\u00f3n de la modalidad dolosa, que es el criterio general de imputaci\u00f3n subjetiva.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, en otra de sus sentencias y haciendo referencia espec\u00edfica al anterior art\u00edculo 39 del C\u00f3digo Penal, que consagraba para dicho r\u00e9gimen el principio del numerus clausus, el Consejo Superior sostuvo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSin embargo, en materia de tipos disciplinarios no opera una norma semejante a la contenida en el art\u00edculo 39 del C\u00f3digo Penal, que implica un sistema de numerus clausus o cerrados, en materia de tipos penales culposos, pues aqu\u00ed m\u00e1s bien opera un sistema de numerus apertus o abiertos, donde por lo general los tipos disciplinarios son dolosos, admiti\u00e9ndose la modalidad culposa solo cuando por la estructura y naturaleza de los mismos sean susceptibles de realizarse con culpa o cuando expresamente as\u00ed se consagre\u2026\u201d (CSJ. Sala Disciplinaria, Sentencia del 16 de diciembre de 1992. Magistrado Ponente, Dr. Edgardo Jos\u00e9 Maya Villaz\u00f3n) \u00a0<\/p>\n<p>Como se ha expresado anteriormente, en materia disciplinaria la autoridad puede sancionar a quien incurre en una conducta a t\u00edtulo de culpa pero tambi\u00e9n a t\u00edtulo de dolo. Los numerus apertus autorizan al funcionario para hacerlo, as\u00ed no lo se\u00f1ale directamente la norma legal. No obstante, el funcionario est\u00e1 obligado a observar la naturaleza de la conducta reprochable para verificar si el tipo disciplinario (el tipo subjetivo del il\u00edcito) admite la culpa. En otros t\u00e9rminos, salvo regulaci\u00f3n expresa, es la estructura del tipo disciplinario la que determina si un individuo puede incurrir en la conducta descrita de manera culposa o dolosa. Algunas conductas descritas por la norma legal no admitir\u00edan, por su propia estructura, ser cometidas sino dolosamente. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPues \u00a0bien, atendiendo el valor que busca ser protegido, puede deducirse sistem\u00e1ticamente el sentido de las prohibiciones, en la medida en que, los comportamientos o actos que lo vulneran, deben apuntar de una manera especial hacia su verificaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEsto es lo que sucede respecto a las faltas consagradas en el art\u00edculo 8\u00ba del Decreto 1888 de 1989, que protege el valor de la \u201cdignidad de la administraci\u00f3n de justicia\u201d, donde ontol\u00f3gicamente se requiere, para su vulneraci\u00f3n, que el comportamiento se encuentra particularmente dirigido hacia su desconocimiento, pues resulta verdaderamente imposible que se atente \u00a0contra dicho valor en una forma culposa. \u00a0En efecto, si se analiza detenidamente los diferentes literales que consagran las faltas contra el mencionado valor, el int\u00e9rprete podr\u00e1 apreciar que tales formas de comportamientos resultan incompatibles con los criterios de impericia, negligencia o imprudencia propios de la modalidad culposa, en la medida que por tales medios ser\u00eda imposible, por ejemplo, portar o usar sustancias que produzcan drogodependencia (a); ejecutar actos contra la moral o las buenas costumbres (b); \u00a0 injuriar (c); solicitar o fomentar publicidad (d); constituirse en deudor o acreedor (e); solicitar o recibir d\u00e1divas (f); incumplir reiteradamente obligaciones (g); intervenir en actividades pol\u00edtico &#8211; partidistas \u00a0(h); apropiarse, retener o usar indebidamente bienes (l); o incrementar de manera injustificada el patrimonio (n). \u00a0Tales comportamientos, como quiera que deben tender o menoscabar la imagen de la administraci\u00f3n de justicia, requieren \u00a0una especial realizaci\u00f3n de ese objetivo, lo cual solo resulta compatible con el dolo, ya directo o eventual. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEsa especial tendencia se resalta, cuando se exige expresamente dirigir la conducta de manera espec\u00edfica, tal como sucede con la utilizaci\u00f3n de palabras como \u201cejecutar\u201d o \u201ciniciar\u201d (i); \u201cintencionalmente\u201d o \u201cinducir\u201d (j); o expresiones compuestas que denotan finalidad como \u201cProporcionar datos inexactos que tengan incidencia&#8230;\u201d (k). \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa excepci\u00f3n a lo anterior la constituye el tipo disciplinario consagrado en el literal m), donde expresamente se consigna \u00a0la modalidad culposa de da\u00f1o o p\u00e9rdida de bienes o elementos frente a la dolosa del literal j); \u00a0no obstante, parece explicable que tales faltas no atentan contra la \u201cdignidad de la administraci\u00f3n de justicia\u201d, sino contra la \u201ceficacia\u201d de la misma, en la medida en que tales cosas sirven \u00a0al objetivo operacional de la Rama Jurisdiccional. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor el contrario, las faltas consagradas en el art\u00edculo 9o del \u00a0Decreto 1888 de 1989 tiene un sentido diferente en cuanto a sus prohibiciones, pues siendo el valor protegido la \u201ceficacia de la administraci\u00f3n de justicia\u201d, obvio es entender \u00a0que la misma puede ser vulnerada tanto por comportamientos y actos dolosos como culposos. \u00a0Esto es, los fines y logros constitucionales y legales de la administraci\u00f3n de justicia, pueden verse entorpecidos en su consecuci\u00f3n, por conductas dolosas o culposas, \u00e9stas originadas en la negligencia, imprudencia e impericia de los funcionarios y empleados de la Rama Jurisdiccional. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor lo tanto, las descripciones t\u00edpicas all\u00ed realizadas admiten, en principio y como norma general tanto la modalidad dolosa como la culposa, exceptu\u00e1ndose esta \u00faltima en determinados casos conforme a la orientaci\u00f3n arriba sentada. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn efecto, solo son realizables dolosamente y conforme a los principios se\u00f1alados, las siguientes faltas: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Por necesitar un conocimiento efectivo de la situaci\u00f3n se excluye la modalidad culposa en la omisi\u00f3n de informaciones a la autoridad por hechos que puedan constituir delitos o faltas disciplinarias, habida cuenta que se requiere que de ellos \u201chaya tenido conocimiento\u201d (l); y en la negativa de ejercicio de sus funciones o labores (t), pues ser\u00eda imposible pretender que alguien \u00a0se niegue a realizar algo de lo cual no tiene conocimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Por requerir una especial tendencia se excluye la modalidad culposa en los tipos descritos en los literales h), parte del m), s) y w), en la medida en que solo con conocimiento y voluntad se puede discriminar y favorecer con las funciones; el irrespeto solo es susceptible de llevarse a cabo de manera intencional; solo se abandona o se ausenta del empleo a sabiendas y con intenci\u00f3n; y se tiene, en la oficina y a su servicio, persona ajena \u201cpara\u201d las labores del despacho, esto es, final\u00edsticamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Son tipos disciplinarios que sirven como medios para lograr fines que puedan constituir otras infracciones disciplinarias o desconocer los principios de autonom\u00eda o independencia de los funcionarios y empleados de la Rama Jurisdiccional, o de sus auxiliares, y que por tal condici\u00f3n se presentan como incompatibles con la modalidad culposa de imputaci\u00f3n subjetiva los referidos a la organizaci\u00f3n, propicio o participaci\u00f3n en huelgas o paros o suspensi\u00f3n y disminuci\u00f3n de actividades y ritmo de trabajo, en la medida en que tales actos buscan determinadas finalidades por medio de la presi\u00f3n indebida a trav\u00e9s de la negativa a prestar la funci\u00f3n oficial (j); el ejercicio de influencia para que se proceda en determinado sentido (k) y el ejercicio de influencia indebida sobre el nominador en materia de nombramientos, elecci\u00f3n o remoci\u00f3n de funcionarios o empleados (parte del n). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cTodos los dem\u00e1s tipos disciplinarios, consagrados en el art\u00edculo 9o del Decreto 1888 de 1989, admiten la modalidad culposa \u2013obviamente tambi\u00e9n \u00a0la dolosa que es el principio general de imputaci\u00f3n subjetiva de conductas -, pues por medio de ellos se atenta contra la eficacia de la administraci\u00f3n de justicia, al comportarse el funcionario o empleado judicial en forma imprudente, negligente o imperita. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl principio de culpabilidad se\u00f1ala que, no podr\u00e1 imputarse conducta alguna, que no sea realizada con dolo o con culpa, modalidades o formas de culpabilidad. \u00a0Del sentido general de las prohibiciones se destaca, auxiliado de los principios se\u00f1alados, cuales tipos disciplinarios permiten que su configuraci\u00f3n estructural sea susceptible de realizarse por imprudencia, negligencia o impericia, y estas fuentes de la culpa tiene como soporte el deber fundamental consagrado en el literal b) del art\u00edculo 55 del Decreto 052 de 1987 que lo se\u00f1ala como propio de los servidores de la Rama Jurisdiccional: \u201cDesempe\u00f1ar con &#8230; solicitud &#8230; las funciones de su cargo\u201d. \u00a0Y solicitud significa, seg\u00fan \u00a0 el diccionario de la Real Academia Espa\u00f1ola: \u201cDiligencia o instancia cuidadosa\u201d, observable, necesariamente, si se quiere lograr la \u201ceficacia \u00a0de la administraci\u00f3n de justicia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cFinalmente, como quiera que el tipo disciplinario consagrado en el art\u00edculo 9o bis del decreto 1888 de 1989 no es m\u00e1s que una especializaci\u00f3n del contemplado en el literal a) del art\u00edculo 9o, pues en aqu\u00e9l de todos modos se incumple con la Constituci\u00f3n o la Ley, puede decirse que admite tanto la modalidad dolosa como la culposa.\u201d (Sentencia del CSJ. Sala Jurisdiccional Disciplinaria. 13 de Octubre de 1994. M.P. Dr. Edgardo Jos\u00e9 Maya Villaz\u00f3n) \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en la fase siguiente se aplicar\u00e1n los conceptos analizados para determinar la exequibilidad de las disposiciones acusadas. Ello exige, de un lado, analizar la naturaleza de los delitos de genocidio y desaparici\u00f3n forzada de personas, pues \u00e9stas son las faltas descritas en las disposiciones objeto de reproche, para posteriormente decidir si, como lo sostiene el demandante, el legislador desconoci\u00f3 que tales conductas pueden ser cometidas culposamente. \u00a0<\/p>\n<p>ii) Estudio de las normas acusadas \u00a0<\/p>\n<p>Por disposici\u00f3n del legislador, dice el demandante, las faltas disciplinarias contenidas en los art\u00edculos demandados s\u00f3lo pueden ser disciplinariamente sancionadas cuando se cometen a t\u00edtulo de dolo, no de culpa. Ello, en su opini\u00f3n, atenta contra los principios constitucionales que consagran la protecci\u00f3n de la vida, honra y bienes de los residentes en Colombia, pues muchos \u00a0cr\u00edmenes de esa envergadura han sido cometidos tambi\u00e9n culposamente, pudiendo quedar impunes. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 25-5, literal a) consagra como falta disciplinaria, de car\u00e1cter grav\u00edsimo, el genocidio8. El literal b) del mismo art\u00edculo, considera como falta grav\u00edsima la desaparici\u00f3n forzada. \u00a0<\/p>\n<p>Literal a) del art\u00edculo 25-5 de la Ley 200 de 1995 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme con la tesis que ha sido adoptada en la parte general de este an\u00e1lisis, el cargo del demandante podr\u00eda desecharse con el argumento que las faltas disciplinarias se sancionan, en la generalidad de los casos, cuando en ellas se incurre a t\u00edtulo de culpa. Esta apreciaci\u00f3n dejar\u00eda sin piso la tacha de inconstitucionalidad propuesta por el actor porque admitir\u00eda que, de entrada, la culpa tambi\u00e9n puede atribuirse a la conducta encaminada a \u201cdestruir total o parcialmente a un grupo \u00e9tnico, social o religioso,\u201d, mediante \u201cmatanza o lesi\u00f3n grave a la integridad f\u00edsica de los miembros del grupo, ejecutado en asalto o sometimiento del grupo a condiciones de existencia que hayan de acarrear su destrucci\u00f3n f\u00edsica de manera total o parcial\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, tal razonamiento se queda corto en el an\u00e1lisis del dispositivo mencionado porque ignora que fue el propio legislador el que restringi\u00f3 la punici\u00f3n del il\u00edcito mediante la inclusi\u00f3n en el tipo disciplinario de un ingrediente subjetivo que impide la comisi\u00f3n culposa del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed entendido, el problema se traslada a otro aspecto del debate y es el que tiene que ver con la facultad que ostenta el legislador para regular la forma y estructura de las conductas il\u00edcitas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En principio, la regla es que el legislador cuenta con un amplio margen de discrecionalidad a la hora de definir las conductas penalmente reprochables, lo cual, extendido por naturaleza al \u00e1mbito disciplinario, implica que la ley es aut\u00f3noma en la regulaci\u00f3n de las conductas disciplinariamente sancionables. No obstante, la supremac\u00eda del orden constitucional tambi\u00e9n exige que la definici\u00f3n de las conductas y la imposici\u00f3n de las sanciones correspondientes respete los par\u00e1metros de proporcionalidad que impone el r\u00e9gimen superior, de suerte que aquella libertad configurativa no desborde ni en discriminaci\u00f3n de los asociados ni en desconocimiento de los principios que ilustran el r\u00e9gimen punitivo del Estado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte sostuvo en una de sus sentencias que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa relatividad de las opiniones sobre el punto y la necesidad de rodear de garant\u00edas a la persona &#8211; lo que reviste enorme trascendencia dado que la aplicaci\u00f3n de penas traduce la manifestaci\u00f3n m\u00e1s intensa del poder estatal frente al individuo y a su libertad &#8211; ha llevado a reservar \u00fanicamente al Legislador la determinaci\u00f3n de los comportamientos que ameritan sanci\u00f3n y el establecimiento de su naturaleza, alcance y de la respectiva dosimetr\u00eda punitiva (CP arts. 150-2 y 29). A trav\u00e9s del procedimiento democr\u00e1tico de adopci\u00f3n de las leyes, la sociedad tipifica las conductas reprochables y fija las condignas sanciones y en este quehacer hist\u00f3rico acoge y abandona distintas y sucesivas filosof\u00edas punitivas. Sobra se\u00f1alar que las sanciones disciplinarias como expresi\u00f3n del poder punitivo del estado y por su \u00edntima conexi\u00f3n con el ejercicio de la funci\u00f3n p\u00fablica en los \u00e1mbitos administrativo y judicial (CP arts. 150-23, 256-3, 233), no se sustrae al mencionado principio de legalidad (CP art. 29).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Constituci\u00f3n no obstante la amplia atribuci\u00f3n que concede al Congreso en lo que concierne a la fijaci\u00f3n de las penas y las sanciones, incorpora como norma suya una verdadera interdicci\u00f3n al exceso punitivo. Nadie ser\u00e1 sometido &#8211; reza el art\u00edculo 12 de la CP &#8211; a desaparici\u00f3n forzada, a torturas ni a tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes. Por su parte, el art\u00edculo 34 de la C.P. prohibe las penas de destierro, prisi\u00f3n perpetua y confiscaci\u00f3n. Adicionalmente, el car\u00e1cter social del estado de derecho, el respeto a la persona humana, a su dignidad y autonom\u00eda, principios medulares del ordenamiento constitucional, se sirven mejor con leyes que encarnen una visi\u00f3n no disociada del principio de proporcionalidad y de subsidiariedad de la pena, de modo que \u00e9sta s\u00f3lo se consagre cuando sea estrictamente necesario.\u201d (Sentencia C-591 de 1993. Subrayas fuera del original) \u00a0<\/p>\n<p>De los apartes citados es posible colegir que aunque el legislador goza de un amplio margen de discrecionalidad al momento de decidir cu\u00e1les conductas merecen juicio de reprochabilidad jur\u00eddica, dicha autonom\u00eda se encuentra restringida por las pautas que imponen la proporcionalidad y la vigencia de los principios de convivencia pac\u00edfica y el orden justo. A esto habr\u00eda que agregar que el legislador est\u00e1 obligado a mantener las garant\u00edas m\u00ednimas que se ha comprometido proteger en el \u00e1mbito internacional en torno a la protecci\u00f3n de los derechos de los asociados. \u00a0<\/p>\n<p>Esta reflexi\u00f3n se vincula \u00edntimamente con el an\u00e1lisis de la norma demandada porque si se acepta que el legislador est\u00e1 obligado a conducirse dentro de los par\u00e1metros constitucionales y los que establecen los instrumentos internacionales, no podr\u00eda aqu\u00e9l, sin quebrantar dichos principios, especialmente los que tienen que ver con la protecci\u00f3n de la vida y la dignidad humanas, penalizar el genocidio que se comete dolosamente y dejar por fuera el que se perpetra en calidad de culpa. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, si lo pretendido por el legislador mediante la punici\u00f3n del genocidio es la protecci\u00f3n de la vida y la integridad f\u00edsica de comunidades raciales, \u00e9tnicas o religiosas9, ir\u00eda en contra de dicho objetivo que se sancionara la conducta de quien incurre dolosamente en \u00e9l, dejando por fuera la punici\u00f3n a quien lo hace de manera culposa. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, el reconocimiento del car\u00e1cter doloso del genocidio se deriva del tratamiento que la conducta ha recibido por parte de la legislaci\u00f3n internacional, adoptada oportunamente por Colombia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar es necesario precisar que el genocidio ha sido ampliamente analizado por la jurisprudencia constitucional, en particular por las Sentencias C-675 de 1999 y C-177 de 2001. En la \u00faltima de las providencias, la Corte record\u00f3 que el delito de genocidio \u201ces considerado por la comunidad universal como un delito de Derecho Internacional, contrario al esp\u00edritu y a los fines que persigue las Naciones Unidas y que el mundo civilizado condena en su conjunto.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa palabra \u201cgenocidio\u201d que denota el crimen internacional constituido por la conducta atroz de aniquilaci\u00f3n sistem\u00e1tica y deliberada de un grupo humano \u00a0con identidad propia mediante la desaparici\u00f3n de sus miembros, nace como reacci\u00f3n contra los intentos nazis por exterminar a ciertos grupos \u00e9tnicos y religiosos, como los jud\u00edos o los gitanos. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>\u201cA este respecto debe adem\u00e1s mencionarse que este cuerpo normativo, est\u00e1 integrado, por una parte, por el Derecho Internacional de los Derechos Humanos, el cual, a su turno, est\u00e1 conformado por el conjunto de normas internacionales de \u00edndole convencional cuyo objeto y fin es \u2018la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de los seres humanos, independientemente de su nacionalidad, tanto frente a su propio Estado como frente a los Estados contratantes\u201910.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEs, pues, pertinente recordar que este ordenamiento normativo de protecci\u00f3n se halla contenido en los instrumentos internacionales, de \u00e1mbito universal o regional, suscritos para otorgar fuerza vinculante indiscutible a los derechos reconocidos y enunciados por la Declaraci\u00f3n Universal de los Derechos Humanos de 1948, as\u00ed como en los preceptos y principios que integran el denominado \u2018ius cogens\u2019.(Sentencia C-177 de 2001) \u00a0<\/p>\n<p>De la estructura general del tipo, que &#8211; dicho sea de paso- ha evolucionado con el correr de las regulaciones internacionales, es factible deducir que aquella conducta es predicable a t\u00edtulo de dolo. La Convenci\u00f3n para la Prevenci\u00f3n y Sanci\u00f3n del Delito de Genocidio, adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 9 de diciembre de 1948 y aprobada por Colombia mediante la Ley 28 de 1959 reconoci\u00f3, como primera medida, que \u201cen todos los periodos de la historia el genocidio ha infligido grandes p\u00e9rdidas a la humanidad\u201d por lo que \u201clas partes contratantes confirman que el genocidio, ya sea cometido en tiempo de paz o en tiempo de guerra, es un delito de derecho internacional que ellas se comprometen a prevenir y a sancionar.\u201d (Art\u00edculo 1\u00ba.) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seguidamente, el art\u00edculo III de la citada Convenci\u00f3n estableci\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u201c&#8230; \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn la presente Convenci\u00f3n, se entiende por genocidio cualquiera de los actos mencionados a continuaci\u00f3n, perpetrado con la intenci\u00f3n de destruir, total o parcialmente, a un grupo nacional, \u00e9tnico, racial o religioso, como tal: \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca) Matanza de miembros del grupo; \u00a0<\/p>\n<p>b) Lesi\u00f3n grave a la integridad f\u00edsica o mental de los miembros del grupo; \u00a0<\/p>\n<p>c) Sometimiento intencional del grupo a condiciones de existencia que hayan de acarrear su destrucci\u00f3n f\u00edsica, total o parcial; \u00a0<\/p>\n<p>d) Medidas destinadas a impedir los nacimientos en el seno del grupo; \u00a0<\/p>\n<p>e) Traslado por fuerza de ni\u00f1os del grupo a otro grupo. \u00a0<\/p>\n<p>&#8230;\u201d \u00a0<\/p>\n<p>La descripci\u00f3n legal de la falta aporta un elemento connatural a la conducta que, de todos modos, no desvirt\u00faa su naturaleza y, por lo que se ha expuesto, tampoco su constitucionalidad. La conducta de genocidio es entonces atribuible a t\u00edtulo de dolo, dolo en el cual puede incurrirse por acci\u00f3n o por omisi\u00f3n del sujeto. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, es posible admitir que, en casos excepcional\u00edsimos, la comisi\u00f3n del genocidio podr\u00eda darse a t\u00edtulo de imprudencia, pero \u00fanicamente en relaci\u00f3n con jefes y superiores encargados de proveer seguridad a un determinado grupo social, tal como lo dispone el art\u00edculo 28 del Estatuto de la Corte Penal Internacional.11 \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, el se\u00f1or Procurador solicita a la Corte declarar inexequibles las expresiones \u201cgrave\u201d y \u201cejecutado en asalto\u201d, contenidas en el numeral 1\u00ba del literal a) del numeral 5\u00ba del art\u00edculo 25, por considerar que dichos elementos del tipo podr\u00edan dejar sin protecci\u00f3n efectiva a los sujetos amparados por la norma. En efecto, sostiene que la calificaci\u00f3n del da\u00f1o y la condici\u00f3n impuesta al agente del delito para que s\u00f3lo se entienda por genocidio la conducta cometida en asalto podr\u00edan conducir a la impunidad de la falta pues cualquier agresi\u00f3n a la poblaci\u00f3n, ejecutada en cualquier momento, es susceptible de ser sancionada por el Estado. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el elemento de la gravedad, podr\u00eda arg\u00fcirse que su consagraci\u00f3n en el tipo disciplinario se ajusta, precisamente, a la calificaci\u00f3n de grav\u00edsima que tiene la falta. En este sentido, dicho elemento se constituir\u00eda en pieza determinante para ubicar la conducta dentro de aquellas que merecen el tipo de sanciones m\u00e1s severas que consagra el r\u00e9gimen. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, tal como lo sostiene el demandante, la gravedad de la falta comporta un elemento restrictivo de la sanci\u00f3n que hace suponer que su levedad exonerar\u00eda de responsabilidad al sujeto activo del genocidio. Pues bien, para la Corte dicha objeci\u00f3n es plenamente v\u00e1lida, sobre todo en trat\u00e1ndose de normas de naturaleza disciplinaria a las cuales, como se dijo, les son aplicables principios relativos al buen funcionamiento de la administraci\u00f3n p\u00fablica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, de considerarse que s\u00f3lo las lesiones graves constituyen falta disciplinaria en el contexto de las conductas constitutivas de genocidio, se estar\u00edan desconociendo los principios generales sobre los que se sustenta el r\u00e9gimen disciplinario, los cuales tienden a garantizar que todo funcionario o agente del Estado act\u00fae con diligencia y cuidado en el ejercicio de sus funciones. No puede considerarse en dicho contexto, que las faltas leves son permitidas o toleradas por el r\u00e9gimen disciplinario, tal como parece desprenderse de la redacci\u00f3n de la norma. En vista de lo anterior, la expresi\u00f3n \u201cgrave\u201d deber\u00e1 ser retirada del ordenamiento, ya que con ella tambi\u00e9n se vulnera el art\u00edculo 12 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica que proh\u00edbe los tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes. \u00a0<\/p>\n<p>Del mismo modo, esta Corte considera que el condicionamiento seg\u00fan el cual, la conducta constitutiva de genocidio s\u00f3lo es reprochable disciplinariamente cuando se comete en asalto, restringe ileg\u00edtimamente los alcances de la disposici\u00f3n al introducir un requisito que, adem\u00e1s de ser impreciso, bien puede generar la afectaci\u00f3n de los grupos humanos a cuya protecci\u00f3n va dirigida la norma. \u00a0<\/p>\n<p>Esto, por cuanto supeditar el genocidio a aquellas conductas desplegadas en el escenario de un asalto, concepto referido \u2013estima la Corte- a operaciones estrat\u00e9gicas de fuerza, implica el desconocimiento de que por fuera de dichas operaciones tambi\u00e9n es factible atentar contra la vida o la integridad f\u00edsica de un grupo social, \u00e9tnico o religioso y, por tanto, en lo que al derecho disciplinario concierne, tambi\u00e9n es posible atentar contra el correcto funcionamiento de la administraci\u00f3n p\u00fablica. Pi\u00e9nsese en el caso de quien intenta exterminar un grupo humano con caracter\u00edsticas comunes de \u00edndole nacional, religioso, \u00e9tnico o racial, mediante la utilizaci\u00f3n de mecanismos cient\u00edficos tendentes a impedir los nacimientos en el seno del grupo al que va dirigida la acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior \u2013adem\u00e1s- sin contar con el hecho de que la regulaci\u00f3n internacional no establece un condicionamiento similar en su normatividad, con lo cual, por virtud de la norma, se estar\u00edan disminuyendo las garant\u00edas m\u00ednimas de protecci\u00f3n instauradas por aquella. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAhora bien a los efectos de este fallo, importa precisar, por una parte, que a diferencia de la regulaci\u00f3n internacional sobre genocidio, el art\u00edculo 322A de la Ley 589 del 2000 que tipific\u00f3 esta conducta en la legislaci\u00f3n penal colombiana, extendi\u00f3 el \u00e1mbito del tipo penal al genocidio de los grupos pol\u00edticos\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEsta Corte encuentra que ning\u00fan reparo puede formularse a la ampliaci\u00f3n que de la protecci\u00f3n del genocidio a los grupos pol\u00edticos, hace la norma cuestionada, pues es sabido que la regulaci\u00f3n contenida en los Tratados y Pactos Internacionales consagra un par\u00e1metro m\u00ednimo de protecci\u00f3n, de modo que nada se opone a que los Estados, en sus legislaciones internas consagren un mayor \u00e1mbito de protecci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed, pues, no hay \u00f3bice para que las legislaciones nacionales adopten un concepto m\u00e1s amplio de genocidio, siempre y cuando se conserve la esencia de este crimen, que consiste \u00a0en la destrucci\u00f3n sistem\u00e1tica y deliberada de un grupo humano, que tenga una identidad \u00a0definida. Y es indudable que un grupo pol\u00edtico la tiene.\u201d (Sentencia C-177 de 2001) \u00a0<\/p>\n<p>Con la consagraci\u00f3n de la falta disciplinaria de desaparici\u00f3n forzada, condicionada a la ejecuci\u00f3n en asalto como factor de punibilidad, la legislaci\u00f3n interna introduce un elemento que restringe la protecci\u00f3n suministrada por los instrumentos internacionales y, por tanto, contradice lo sostenido por la jurisprudencia constitucional en la materia. En vista de esta circunstancia, dicha expresi\u00f3n deber\u00e1 ser retirada del ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo analizado, esta Corporaci\u00f3n declarar\u00e1 exequible la expresi\u00f3n demandada del literal a) del art\u00edculo 25-5 de la Ley 200 de 1995, pero exclusivamente en relaci\u00f3n con los cargos analizados en esta providencia; se except\u00faan las expresiones \u201cgrave\u201d y \u201cejecutado en asalto\u201d que ser\u00e1n retiradas del ordenamiento jur\u00eddico por lo dicho \u00faltimamente. \u00a0<\/p>\n<p>Literal b) del art\u00edculo 25-5 de la Ley 200 de 1995 \u00a0<\/p>\n<p>Similares consideraciones a las hechas en relaci\u00f3n con el genocidio caben para la falta disciplinaria contenida en el literal b) del numeral 5 del art\u00edculo 25, denominada desaparici\u00f3n forzada. \u00a0<\/p>\n<p>Esta conducta, reconocida por la comunidad internacional como crimen de lesa humanidad, ha sido normativizada por la legislaci\u00f3n nacional y por varios instrumentos internacionales, a saber. \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, el art\u00edculo 165 del C\u00f3digo Penal establece que incurre en desaparici\u00f3n forzada \u201c[e]l particular que perteneciendo a un grupo armado al margen de la ley someta a otra persona a privaci\u00f3n de su libertad cualquiera que sea la forma, seguida de su ocultamiento y de la negativa a reconocer dicha privaci\u00f3n o de dar informaci\u00f3n sobre su paradero, sustray\u00e9ndola del amparo de la ley\u201d; advirtiendo adem\u00e1s que \u201c[a]la misma pena quedar\u00e1 sometido, el servidor p\u00fablico, o el particular que act\u00fae bajo la determinaci\u00f3n o la aquiescencia de aqu\u00e9l, y realice la conducta descrita en el inciso anterior\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>La misma disposici\u00f3n se encuentra recogida en la Ley 589 de 2000, \u201cPor medio de la cual se tipifica el genocidio, la desaparici\u00f3n forzada, el desplazamiento forzado y la tortura; y se dictan otras disposiciones\u201d, y reproduce, fundamentalmente, la f\u00f3rmula del tipo penal consignada en la Convenci\u00f3n Interamericana sobre Desaparici\u00f3n Forzada de Personas12 y el texto de la Declaraci\u00f3n de la Asamblea General de las Naciones Unidas, Resoluci\u00f3n 44\/162 de 1989 sobre Desaparici\u00f3n Forzada de Personas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, de acuerdo con la descripci\u00f3n normativa prove\u00edda por el CDU, la desaparici\u00f3n forzada constituye una falta compleja que involucra la realizaci\u00f3n de una serie sucesiva de actos: la violaci\u00f3n al derecho a la libertad de la v\u00edctima, la expedici\u00f3n o ejecuci\u00f3n de \u00f3rdenes ileg\u00edtimas, la violaci\u00f3n de las garant\u00edas procesales del retenido y, finalmente (si el delito se agota), la violaci\u00f3n del derecho a la integridad personal de la v\u00edctima. \u00a0<\/p>\n<p>Tal como se aplica en relaci\u00f3n con el genocidio, la comisi\u00f3n de esta falta disciplinaria, que constituye conducta penalmente reprochable, s\u00f3lo admite la modalidad dolosa dentro del tipo subjetivo. Obviamente con la salvedad que introdujo el Estatuto de Roma, a la cual se hizo referencia. Ello, porque la sucesi\u00f3n delictiva que la identifica, implica el conocimiento cierto y voluntario de quien ejecuta la conducta, elementos incompatibles con la conducta culposa. \u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior se deduce que no sean de recibo las pretensiones de la demanda y que la norma, en relaci\u00f3n con los cargos analizados, deba declararse exequible. El pronunciamiento cobija a toda la norma, no solamente a las expresiones acusadas, porque desde el punto de vista de los argumentos expuestos por la Corte, el cargo se predica de todo el precepto. \u00a0<\/p>\n<p>4. Art\u00edculos 27 y 29 (parciales) de la Ley 200 de 1995 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 27. CRITERIOS PARA DETERMINAR LA GRAVEDAD O LEVEDAD DE LA FALTA. Se determinar\u00e1 si la falta es grave o leve de conformidad con los siguientes criterios: \u00a0<\/p>\n<p>1. El grado de culpabilidad. \u00a0<\/p>\n<p>2. El grado de perturbaci\u00f3n del servicio. \u00a0<\/p>\n<p>3. La naturaleza esencial del servicio. \u00a0<\/p>\n<p>4. La falta de consideraci\u00f3n para con los administrados. \u00a0<\/p>\n<p>5. La reiteraci\u00f3n de la conducta. \u00a0<\/p>\n<p>6. La jerarqu\u00eda y mando que el servidor p\u00fablico tenga en la respectiva instituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>a) La naturaleza de la falta y sus efectos se apreciar\u00e1n seg\u00fan la trascendencia social de la misma, el mal ejemplo dado, la complicidad con subalternos y el perjuicio causado; \u00a0<\/p>\n<p>b) Las modalidades o circunstancias de la falta se apreciar\u00e1n teniendo en cuenta su cuidadosa preparaci\u00f3n, el grado de participaci\u00f3n en la comisi\u00f3n de la misma y el aprovechamiento de la confianza depositada en el agente; \u00a0<\/p>\n<p>c) Los motivos determinantes se apreciar\u00e1n seg\u00fan se haya procedido por causas innobles o f\u00fatiles o por nobles y altruistas; \u00a0<\/p>\n<p>d) La demostrada diligencia y eficiencia en el desempe\u00f1o de la funci\u00f3n p\u00fablica; \u00a0<\/p>\n<p>e) Haber sido inducido por un superior a cometerla; \u00a0<\/p>\n<p>f) El confesar la falta antes de la formulaci\u00f3n de cargos; \u00a0<\/p>\n<p>g) Procurar, por iniciativa propia, resarcir el da\u00f1o o compensar el perjuicio causado, antes de que le sea impuesta la sanci\u00f3n; \u00a0<\/p>\n<p>h) Cometer la falta en estado de ofuscaci\u00f3n originado en circunstancias o condiciones de dif\u00edcil prevenci\u00f3n y gravedad extrema, comprobada debidamente. \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO SEGUNDO \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 29. SANCIONES PRINCIPALES. Los servidores p\u00fablicos estar\u00e1n sometidos a las siguientes sanciones principales: \u00a0<\/p>\n<p>1. Amonestaci\u00f3n escrita. \u00a0<\/p>\n<p>2. Multa con destino a la entidad correspondiente, hasta el equivalente de noventa (90) d\u00edas del salario devengado en el momento de la comisi\u00f3n de la falta. En los casos en que se haya decretado la suspensi\u00f3n provisional la multa ser\u00e1 pagada con el producto de los descuentos que se le hayan hecho al disciplinado. \u00a0<\/p>\n<p>3. Suspensi\u00f3n de funciones sin remuneraci\u00f3n hasta por noventa (90) d\u00edas, para quienes se encuentren vinculados al servicio. \u00a0<\/p>\n<p>4. Destituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>5. Suspensi\u00f3n del contrato de trabajo o de prestaci\u00f3n de servicios personales, hasta por noventa (90) d\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>6. Terminaci\u00f3n del contrato de trabajo o de prestaci\u00f3n de servicios personales. \u00a0<\/p>\n<p>7. Remoci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>8. Desvinculaci\u00f3n del cargo de conformidad con lo previsto en el numeral 1o. del art\u00edculo 278 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>9. P\u00e9rdida de la investidura para los miembros de las corporaciones p\u00fablicas, de conformidad con las normas de la Constituci\u00f3n y la ley que la regule. \u00a0<\/p>\n<p>10. Las dem\u00e1s sanciones que se establezcan en reg\u00edmenes disciplinarios especiales aplicables a la fuerza p\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>11. La destituci\u00f3n de un cargo de libre nombramiento o remoci\u00f3n para el cual fue comisionado un servidor de carrera, o que se desempe\u00f1e por encargo, implica la p\u00e9rdida del empleo de carrera del cual es titular y la p\u00e9rdida de los derechos inherentes a \u00e9sta. \u00a0<\/p>\n<p>Para la selecci\u00f3n o graduaci\u00f3n de las sanciones se tendr\u00e1n en cuenta la gravedad de la falta, el resarcimiento del perjuicio causado, as\u00ed fuera en forma parcial, la situaci\u00f3n econ\u00f3mica del sancionado y el estipendio diario derivado de su trabajo y las dem\u00e1s circunstancias que indique su posibilidad de pagarla. \u00a0<\/p>\n<p>a. Cargos de la demanda \u00a0<\/p>\n<p>El demandante afirma que las secciones subrayadas son inconstitucionales porque no incluyen las faltas grav\u00edsimas como susceptibles de graduaci\u00f3n sancionatoria. As\u00ed las cosas, las normas establecen una especie de responsabilidad objetiva en relaci\u00f3n con dichas faltas, pues al servidor p\u00fablico que incurra en una de ellas le ser\u00e1 imposible alegar causal alguna para obtener una reducci\u00f3n en la sanci\u00f3n imponible, siendo imprescindible en todos los casos su separaci\u00f3n del servicio. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00faltimas, considera que por la omisi\u00f3n del legislador, las faltas grav\u00edsimas no admiten sanci\u00f3n distinta a la separaci\u00f3n del cargo, lo cual viola el principio de igualdad consignado en el art\u00edculo 13 de la Carta. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Intervenci\u00f3n ciudadana \u00a0<\/p>\n<p>El interviniente por el Ministerio del Interior discrepa del cargo de la demanda y dice que en la calificaci\u00f3n de las faltas grav\u00edsimas deben tenerse en cuenta y deben aplicarse los criterios de gravedad de la falta, resarcimiento del perjuicio causado, situaci\u00f3n econ\u00f3mica del sancionado, etc., con el fin de garantizar la integridad del art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n. De all\u00ed que tambi\u00e9n en estos casos deban tenerse en cuenta las circunstancias favorables y desfavorables al imputado. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que debido al car\u00e1cter impersonal de la norma, es imposible acusarla de quebrantar el derecho a la igualdad en los t\u00e9rminos en que el actor expone dicha vulneraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Para el Departamento Administrativo de la Funci\u00f3n P\u00fablica, el r\u00e9gimen disciplinario colombiano debe admitir la posibilidad de graduaci\u00f3n de las sanciones con fundamento en la gravedad de las faltas, a fin de garantizar la proporcionalidad que le impone la Carta Fundamental. \u00a0<\/p>\n<p>Para el representante del Ministerio de Justicia y del Derecho, la responsabilidad disciplinaria solamente es atribuible a t\u00edtulo de dolo o culpa. De all\u00ed que para la imposici\u00f3n de una sanci\u00f3n disciplinaria, am\u00e9n de la adecuaci\u00f3n t\u00edpica, sea necesario comprobar la intencionalidad con que la conducta fue ejecutada. Con todo, tambi\u00e9n pueden aducirse razones de justificaci\u00f3n de la conducta que excluyen la responsabilidad objetiva alegada por la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>A este respecto, se\u00f1ala finalmente que el art\u00edculo 29 del C\u00f3digo \u00danico Disciplinario ordena graduar las sanciones de acuerdo con ciertos criterios de justicia que tambi\u00e9n son aplicables a las faltas grav\u00edsimas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. Concepto del Procurador General \u00a0<\/p>\n<p>La Procuradur\u00eda solicita a la Corte estarse a lo resuelto en la Sentencia C-708 de 1999 (reiterada en la Sentencia C-292 de 2000), en relaci\u00f3n con la constitucionalidad de los art\u00edculos de esta referencia. \u00a0<\/p>\n<p>d. Consideraciones de la Corte \u00a0<\/p>\n<p>Cosa Juzgada Constitucional \u00a0<\/p>\n<p>Pese a que la admisi\u00f3n de la demanda presentada contra el art\u00edculo 27 de la Ley 200 de 1995 se fundament\u00f3 en que la Sentencia C-708 de 1999 no hab\u00eda producido efectos de cosa juzgada constitucional en relaci\u00f3n con la norma en cuesti\u00f3n, del an\u00e1lisis que &#8211; con mayor profundidad- se hace en esta oportunidad, la Corporaci\u00f3n deduce que los argumentos formulados por el actor de la referencia ya fueron analizados por la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, por raz\u00f3n de la demanda que culmin\u00f3 con la Sentencia C-708 de 1999, la Corte Constitucional determin\u00f3 que el legislador se encuentra habilitado por la Carta Pol\u00edtica para establecer el sistema de modulaci\u00f3n de gravedad de las conductas disciplinariamente reprochables. De all\u00ed que el funcionario sancionador pueda dar aplicaci\u00f3n a los criterios de graduaci\u00f3n, contenidos en el art\u00edculo 27 de la Ley 200, para determinar la gravedad o levedad de las faltas, incluso de aquellas que, en criterio de los particulares, podr\u00edan ser calificadas como grav\u00edsimas. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, y ello para responder a los cargos que en esta oportunidad formula el impugnante, en trat\u00e1ndose de las faltas que han sido catalogadas como grav\u00edsimas por expresa denominaci\u00f3n legal, el sistema de graduaci\u00f3n del art\u00edculo 27 no opera. En otras palabras, y de acuerdo con la providencia en cita, el hecho de que los criterios para determinar la gravedad de las faltas disciplinarias s\u00f3lo se apliquen a las faltas graves o leves, mas no a las grav\u00edsimas, se encuentra ajustado a las prescripciones de la Carta Fundamental. \u00a0<\/p>\n<p>Dijo en aquella oportunidad la Corte: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLas faltas disciplinarias, para fines sancionatorios, han sido clasificadas en la Ley 200 de 1995 en tres grupos: grav\u00edsimas, graves y leves. En este orden de ideas, el art\u00edculo 25 se\u00f1ala cuales conductas de los servidores p\u00fablicos se consideran faltas grav\u00edsimas, erigidas en causales de mala conducta, y el art\u00edculo 27, acusado, fija los criterios para determinar la gravedad o levedad de las faltas. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl legislador, con ese fin, ha precisado en el art\u00edculo 38 de esa misma ley qu\u00e9 debe entenderse por falta disciplinaria en general, esto es \u201cel incumplimiento de los deberes, el abuso o extralimitaci\u00f3n de los derechos y funciones, la incursi\u00f3n en prohibiciones, impedimentos, inhabilidades y conflicto de intereses\u201d, de lo cual se puede deducir un claro prop\u00f3sito de evitar arbitrariedades en el ejercicio de la funci\u00f3n p\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEsa definici\u00f3n, desde una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica, debe ser el punto de partida para clasificar las faltas en graves o leves, por circunstancias modales, personales del infractor, del fin propio de la funci\u00f3n p\u00fablica y del servicio p\u00fablico afectado con las mismas, de la naturaleza y efectos de las faltas y de las circunstancias y modalidades del hecho que las configura. Como ya se dijo, son precisas las conductas que se encuentran estatuidas como faltas grav\u00edsimas, respecto de las cuales no cabe ning\u00fan tipo de gradaci\u00f3n (arts. 25 y 26).\u201d \u00a0<\/p>\n<p>La consideraci\u00f3n anterior se justifica, dice la Corporaci\u00f3n, ya que el legislador es aut\u00f3nomo para definir, dentro de los m\u00e1rgenes de lo razonable, los criterios aplicables al ejercicio de la potestad sancionatoria del Estado. As\u00ed las cosas, la Corporaci\u00f3n reiter\u00f3 lo dicho en la Sentencia C-103 de 1997 cuando se dijo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026mientras en el cumplimiento de la funci\u00f3n legislativa no resulten contrariados los preceptos fundamentales, y sin perjuicio de lo que m\u00e1s adelante se expone sobre los l\u00edmites de la norma positiva, bien puede el legislador crear o suprimir figuras delictivas, introducir clasificaciones entre ellas, establecer modalidades punitivas, graduar las penas aplicables, fijar la clase y magnitud de \u00e9stas con arreglo a criterios de agravaci\u00f3n o atenuaci\u00f3n de los comportamientos penalizados, todo de acuerdo con la apreciaci\u00f3n, an\u00e1lisis y ponderaci\u00f3n que efect\u00fae acerca de los fen\u00f3menos de la vida social y del mayor o menor da\u00f1o que ciertos comportamientos puedan estar causando o llegar a causar en el conglomerado. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>\u201cQuien expide \u00a0la ley debe gozar de atribuciones suficientes -que a la vez comprometen su responsabilidad- para adecuar razonablemente las penas, seg\u00fan los diversos elementos que inciden en las conductas proscritas. La norma absoluta, que no establece distinciones, que otorga el mismo trato jur\u00eddico a situaciones diferentes, podr\u00eda ser objeto de glosa, con mayor propiedad, por romper la igualdad y por desvirtuar el concepto de justicia, que aqu\u00e9lla orientada a la gradaci\u00f3n y distinci\u00f3n fundada en hip\u00f3tesis diversas.\u201d. (Subrayas fuera de original) \u00a0<\/p>\n<p>Sin que sea necesario hacer comentario adicional a la enf\u00e1tica consideraci\u00f3n de la Corte, esta Corporaci\u00f3n se estar\u00e1 a lo resuelto en la Sentencia C-708 de 199913 (confirmada en la Sentencia C-292 de 2000) respecto de la constitucionalidad de los apartes subrayados de los art\u00edculos 27 de la Ley 200 de 1995 pues, contrario a lo sostenido por el actor, las faltas grav\u00edsimas, cuando su comisi\u00f3n ha sido comprobada y adjudicada a t\u00edtulo de dolo o culpa, no son susceptibles de graduaci\u00f3n para efectos de determinaci\u00f3n de la sanci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En igual sentido, las consideraciones vertidas por la Sentencia C-708 de 1999 permiten concluir que el aparte demandado del art\u00edculo 29 de la Ley 200 de 1995 es exequible pues, como bien lo manifest\u00f3 la providencia en cita, el legislador est\u00e1 autorizado por la Constituci\u00f3n para \u201ccrear o suprimir figuras delictivas, introducir clasificaciones entre ellas, establecer modalidades punitivas, graduar las penas aplicables, fijar la clase y magnitud de \u00e9stas con arreglo a criterios de agravaci\u00f3n o atenuaci\u00f3n de los comportamientos penalizados.\u201d En el caso del art\u00edculo 29, es visto que el legislador dispuso una regla de graduaci\u00f3n entre la sanci\u00f3n y la conducta que constituye criterio de proporcionalidad aplicable en la imposici\u00f3n del correctivo. Es de su resorte adoptar este tipo de alternativas y en nada quebranta la Carta Fundamental el que lo haga, si adem\u00e1s con ello se persigue la imposici\u00f3n de una sanci\u00f3n justa, adecuada a la magnitud de la conducta lesiva de los intereses de la administraci\u00f3n p\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>En tal virtud, la frase demandada del art\u00edculo 29 ser\u00e1 declarada exequible. \u00a0<\/p>\n<p>5. Art\u00edculo 30 (parcial) de la Ley 200 de 1995 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 30. SANCIONES ACCESORIAS. Son sanciones accesorias las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>1. Las inhabilidades para ejercer funciones p\u00fablicas en la forma y t\u00e9rminos consagradas en la Ley 190 de 1995. \u00a0<\/p>\n<p>PARAGRAFO. En aquellos casos en que la conducta haya originado sanci\u00f3n penal la inhabilidad procede siempre y cuando no hubiere sido impuesta en el respectivo proceso, igualmente como consecuencia de faltas graves o grav\u00edsimas. \u00a0<\/p>\n<p>En los casos en que la sanci\u00f3n principal comporte inhabilidad, en el mismo fallo se deber\u00e1 determinar el tiempo durante el cual el servidor p\u00fablico sancionado queda inhabilitado para ejercer cargos p\u00fablicos. En firme la decisi\u00f3n, tendr\u00e1 efectos inmediatos. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando el servidor p\u00fablico sancionado preste servicios en otra entidad oficial, deber\u00e1 comunicarse al representante legal de \u00e9sta para que proceda a hacer efectiva la inhabilidad. \u00a0<\/p>\n<p>2. La devoluci\u00f3n, la restituci\u00f3n o la reparaci\u00f3n, seg\u00fan el caso, del bien afectado con la conducta constitutiva de la falta, siempre que ellas no se hayan cumplido en el proceso penal, cuando la conducta haya originado las dos acciones. \u00a0<\/p>\n<p>3. La exclusi\u00f3n de la carrera. \u00a0<\/p>\n<p>a. Cargos de la demanda \u00a0<\/p>\n<p>En esa medida, las disposiciones acusadas infringen el principio de la separaci\u00f3n y especializaci\u00f3n de funciones entre las ramas del poder p\u00fablico y otorgan a las autoridades administrativas la competencia para resolver asuntos que rebasan el campo de la potestad disciplinaria, por estar vinculados con el aspecto penal y fiscal de la falta. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente &#8211; \u00a0dice el demandante -, la falta de definici\u00f3n de los elementos estructurales de la sanci\u00f3n accesoria de exclusi\u00f3n de la carrera, hacen que la medida sea violatoria del art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n. Como esta sanci\u00f3n accesoria puede ser aplicada en aquellas faltas que no impliquen separaci\u00f3n del servicio, el operador disciplinario podr\u00eda imponerla, incluso, ante faltas leves, situaci\u00f3n desproporcionada que atenta contra el derecho al debido proceso. Adem\u00e1s, la norma no prev\u00e9 la duraci\u00f3n de la sanci\u00f3n, lo cual concede al operador un margen de discrecionalidad que atenta contra el principio de la legalidad de la sanci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>b. Intervenci\u00f3n ciudadana \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio del Interior considera que la norma de esta referencia es exequible. No obstante, admite que en su aplicaci\u00f3n deben respetarse ciertos principios que tienden a garantizar el ejercicio de las funciones propias encomendadas a la justicia penal. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la sanci\u00f3n accesoria consistente en el retiro de la carrera, el interviniente se\u00f1ala que \u00e9sta s\u00f3lo debe aplicarse, conforme lo dispone el art\u00edculo 18 del mismo r\u00e9gimen, cuando la sanci\u00f3n principal ha sido la destituci\u00f3n o la separaci\u00f3n del cargo, por faltas graves o grav\u00edsimas. Se entiende adem\u00e1s que, por ser accesoria, la sanci\u00f3n del retiro de la carrera opera por tiempo igual al de la sanci\u00f3n principal. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular, el Ministerio de Justicia y del Derecho considera que como se trata de dos procesos diferentes, el disciplinario y el penal, que tienen objetivos dis\u00edmiles y bien diferenciados, la sanci\u00f3n accesoria a que hace referencia la norma no implica una usurpaci\u00f3n de las competencias de las autoridades judiciales por parte del operador disciplinario. As\u00ed lo reconoce la propia norma al establecer que el car\u00e1cter accesorio de la medida revela que s\u00f3lo ser\u00e1 imponible cuando \u00e9sta no se haya cumplido en el proceso penal; con lo cual tambi\u00e9n se preserva el principio del \u201cnon bis in idem\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>La duraci\u00f3n de la sanci\u00f3n, dice adem\u00e1s, est\u00e1 determinada por los principios rectores de la Ley 200 de 1995, sin que pueda pensarse que la exclusi\u00f3n de la carrera como sanci\u00f3n accesoria pueda ser superior a la sanci\u00f3n principal, y sin que pueda sostenerse que aquella no tiene un t\u00e9rmino definido. \u00a0<\/p>\n<p>c. Concepto del Procurador General \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio P\u00fablico estima que los apartes acusados del art\u00edculo 30 son constitucionales porque es potestad del legislador definir las sanciones y de asignar el funcionario competente para imponerlas, siempre y cuando se respeten los lineamientos del debido proceso. En ese sentido la norma es constitucional, pero adem\u00e1s porque al Procurador General le corresponde, por disposici\u00f3n constitucional, defender los intereses de la sociedad, como lo son los bienes del Estado. \u00a0<\/p>\n<p>d. Consideraciones de la Corte \u00a0<\/p>\n<p>El demandante expone dos cargos principales: el primero, seg\u00fan el cual la sanci\u00f3n accesoria consistente en la devoluci\u00f3n, la restituci\u00f3n o la reparaci\u00f3n del bien afectado con la falta es de competencia de la justicia penal y no de la autoridad que imparte la potestad disciplinaria; y el segundo, que considera contrario a la Constituci\u00f3n imponer una sanci\u00f3n como la exclusi\u00f3n de la carrera, sin que el tipo disciplinario especifique a qu\u00e9 sanci\u00f3n principal puede adjuntarse y sin que precise la duraci\u00f3n de la sanci\u00f3n correspondiente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i) Libertad configurativa del legislador en materia de sanciones disciplinarias\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para responder al primer cargo de la demanda, formulado contra el numeral 2\u00ba del art\u00edculo 30, es indispensable recordar que tal como ocurre en el C\u00f3digo Penal, el CDU establece un sistema de clasificaci\u00f3n de faltas principales y accesorias. As\u00ed, mientras las sanciones principales del r\u00e9gimen disciplinario son la amonestaci\u00f3n escrita, la multa, la suspensi\u00f3n de funciones, la terminaci\u00f3n del contrato de trabajo de prestaci\u00f3n de servicios, la remoci\u00f3n, etc., las accesorias del art\u00edculo 30 son las inhabilidades, la exclusi\u00f3n de la carrera y la devoluci\u00f3n, la restituci\u00f3n y la reparaci\u00f3n de los bienes afectados por la falta. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n debe recordarse que seg\u00fan el principio de libertad configurativa del legislador, derivada de la competencia general que le otorga al Congreso el art\u00edculo 150 de la Constituci\u00f3n, la Ley est\u00e1 habilitada para dise\u00f1ar y graduar las faltas y sanciones correspondientes dentro de un marco de respeto por los principios superiores14. A esto se suma la preceptiva del art\u00edculo 124 del Estatuto Superior que delega en la ley la fijaci\u00f3n del sistema de responsabilidad de los servidores p\u00fablicos. \u00a0<\/p>\n<p>De all\u00ed que &#8211; en principio- el legislador sea aut\u00f3nomo para decidir cu\u00e1les sanciones accesorias son aplicables a las sanciones principales, as\u00ed como tenga libertad para definir su naturaleza y duraci\u00f3n. No obstante, en virtud de que la potestad configurativa del legislador debe estar sujeta a los l\u00edmites de la Carta Pol\u00edtica, es indispensable que el sistema de imposici\u00f3n de sanciones disciplinarias cumpla con los requisitos impuestos por los principios del sistema constitucional colombiano, uno de los cuales es el non bis in idem (reconocido tambi\u00e9n en el art\u00edculo 11 del CDU).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de la \u00faltima circunstancia, es preciso resaltar que el poder sancionatorio del Estado experimenta una divisi\u00f3n claramente identificable entre los campos del derecho disciplinario y el derecho penal, tal como lo consagra la propia Ley 200 de 1995. En efecto, el art\u00edculo 2\u00ba de la Ley 200 se\u00f1ala que \u201cla acci\u00f3n disciplinaria es independiente de la acci\u00f3n penal\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional, al declarar la exequibilidad de la norma en la Sentencia C-244 de 1996, hizo \u00e9nfasis en que los objetivos perseguidos por el r\u00e9gimen disciplinario son diferentes a los prop\u00f3sitos del derecho penal y que, por tanto, el adelantamiento de las investigaciones en uno y otro campo respecto de una misma conducta t\u00edpica son perfectamente compatibles y no quebrantaban el principio constitucional del non bis in idem. \u00a0<\/p>\n<p>El hecho de que la potestad sancionatoria del Estado se despliegue en dos direcciones &#8211; una disciplinaria y otra penal- sin que por ello se invalide la majestad del principio del non bis in idem, resulta entonces de la consideraci\u00f3n de que en cada campo, la potestad sancionatoria del Estado persigue fines espec\u00edficos e independientes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este principio estructural, que define una necesidad de respeto mutuo entre las competencias punitivas del Estado, inspira &#8211; como es l\u00f3gico -, la normatividad subordinada de cada jurisdicci\u00f3n. As\u00ed, para que el principio del non bis in idem conserve su vigencia y la separaci\u00f3n de los procesos disciplinario y penal sea una realidad jur\u00eddica respetuosa de las garant\u00edas constitucionales, es indispensable que las normas que desarrollan los principios sustanciales y los procedimientos de cada rama eviten la colisi\u00f3n con los principios y procedimientos de la otra. \u00a0<\/p>\n<p>Lo que se persigue con un sistema de competencias separadas es que los funcionarios encargados de investigar las faltas e imponer las sanciones act\u00faen independientemente o, a lo sumo, de manera coordinada, en la labor de restablecimiento del orden jur\u00eddico. Es claro que dicha din\u00e1mica viene impuesta por el principio que inspira el art\u00edculo 113 de la Constituci\u00f3n seg\u00fan el cual, \u201clos diferentes \u00f3rganos del Estado tienen funciones separadas pero colaboran arm\u00f3nicamente para la realizaci\u00f3n de sus fines\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Ello evita, por un lado, el entorpecimiento de las actividades que se desarrollan en ejercicio de la funci\u00f3n p\u00fablica de juzgamiento y garantiza, se repite una vez m\u00e1s, que nadie sea procesado y juzgado dos veces por el mismo hecho y bajo el mismo criterio punitivo. \u00a0<\/p>\n<p>ii) Constitucionalidad del numeral 2\u00ba del art\u00edculo 30 de la Ley 200 de 1995 \u00a0<\/p>\n<p>Como se sabe, el numeral 2\u00ba del art\u00edculo 30 prescribe la sanci\u00f3n accesoria de devoluci\u00f3n, restituci\u00f3n o reparaci\u00f3n del bien afectado por la falta disciplinaria pero, adem\u00e1s, autoriza su imposici\u00f3n al funcionario encargado de tramitar el proceso disciplinario cuando, y solamente cuando, dicho tipo de sanciones no han sido cumplidas en el proceso penal. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De la lectura del art\u00edculo demandado claramente se observa que el legislador reconoci\u00f3 la competencia privilegiada del juez penal para la imposici\u00f3n de la sanci\u00f3n accesoria descrita en la norma, pero tambi\u00e9n que, dada la naturaleza sancionatoria del derecho disciplinario, aqu\u00e9l autoriz\u00f3 su imposici\u00f3n aut\u00f3noma en el proceso disciplinario. \u00a0<\/p>\n<p>Obs\u00e9rvese que el art\u00edculo en cuesti\u00f3n se cuida de no incurrir en una confusi\u00f3n de competencias y, con ello, de quebrantar el canon 113 de la Constituci\u00f3n, al condicionar la imposici\u00f3n de la sanci\u00f3n accesoria en el terreno disciplinario a la ausencia de la misma en el proceso penal. As\u00ed las cosas, como el fin obvio de la norma es permitir la colaboraci\u00f3n arm\u00f3nica del juez penal y de la autoridad disciplinaria en la correcci\u00f3n del da\u00f1o provocado por la falta, la conclusi\u00f3n a la que se arriba es que la disposici\u00f3n no menoscaba los preceptos de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>De todos modos, no sobra advertir que la naturaleza de la sanci\u00f3n descrita en el art\u00edculo acusado se encuentra acorde con la funci\u00f3n de la sanci\u00f3n disciplinaria. En efecto, por disposici\u00f3n del art\u00edculo 17 del CDU las sanciones disciplinarias cumplen los fines de prevenci\u00f3n y garant\u00eda de la buena marcha de la gesti\u00f3n p\u00fablica, y dicha finalidad se realiza cuando el funcionario sancionado es obligado a devolver, restituir o reparar el bien afectado con la conducta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si ello no fuera as\u00ed, si dicha potestad no hubiera sido puesta al servicio de la autoridad disciplinaria, la devoluci\u00f3n, restituci\u00f3n o reparaci\u00f3n de dichos bienes ser\u00eda imposible en los procesos disciplinarios adelantados para sancionar conductas que no dan lugar a acci\u00f3n penal. Es evidente que el Estado debe contar con los mecanismos necesarios para restaurar el orden quebrantado por la falta, lo que permite apreciar la constitucionalidad de la medida. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, el t\u00e9rmino reparaci\u00f3n adquiere en este contexto una connotaci\u00f3n no indemnizatoria. Esto es, la reparaci\u00f3n a que hace referencia la sanci\u00f3n accesoria descrita persigue exclusivamente la restituci\u00f3n del bien y no el pago de los perjuicios causados por la conducta disciplinariamente reprochable. En este sentido, habr\u00eda que distinguir entre la reparaci\u00f3n a que se llega por v\u00eda de sanci\u00f3n administrativa y la reparaci\u00f3n indemnizatoria que se persigue mediante los procedimientos para determinar la responsabilidad fiscal. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el cargo de la demanda, el numeral 2\u00ba del art\u00edculo 30 de la Ley 200 de 1995 ser\u00e1 declarado exequible. \u00a0<\/p>\n<p>iii) Constitucionalidad del numeral 3\u00ba del art\u00edculo 30 de la Ley 200 de 1995 \u00a0<\/p>\n<p>El reproche fundamental contra el numeral 3\u00ba radica en que la disposici\u00f3n no prescribe con claridad, de qu\u00e9 sanci\u00f3n principal es accesoria la exclusi\u00f3n de la carrera y cu\u00e1l es la duraci\u00f3n de la medida. Esta aparente indeterminaci\u00f3n ir\u00eda en contrav\u00eda del principio de la proporcionalidad de la sanci\u00f3n, del principio de legalidad y del debido proceso &#8211; seg\u00fan apreciaci\u00f3n del impugnante -, por que con tal margen de discrecionalidad el operador disciplinario puede excluir de la carrera al disciplinado, incluso por faltas leves. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular esta Corte considera &#8211; como ya lo ha venido exponiendo- que los principios del derecho penal referidos a la definici\u00f3n de la conducta y de la sanci\u00f3n imponible s\u00f3lo operan mutatis mutandis en el derecho disciplinario, siendo el asunto de la graduaci\u00f3n sancionatoria uno de aquellos en que se admite con mayor amplitud la discrecionalidad del operador disciplinario. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed por ejemplo, en Sentencia C-404 de 2001, la Corporaci\u00f3n reconoci\u00f3 como ajustado a la Carta el establecimiento de un sistema de graduaci\u00f3n punitiva de faltas disciplinarias basado en la apreciaci\u00f3n subjetiva \u2013que no arbitraria- del funcionario competente, y en el respeto por los criterios para determinar la gravedad o levedad de la falta, contenidos en el art\u00edculo 27 del CDU. En dicha oportunidad la Corte reconoci\u00f3 que, pese a que las faltas graves y leves no se encontraban taxativamente definidas por el legislador, era facultativo del funcionario competente determinarlas, as\u00ed como establecer la sanci\u00f3n imponible, de conformidad con los m\u00e1ximos establecidos en el art\u00edculo 32 del C\u00f3digo y con los criterios del art\u00edculo 27 \u00eddem. As\u00ed mismo, dijo la Sentencia, deben respetarse los criterios adicionales consignados en el art\u00edculo 29 del CDU, seg\u00fan el cual, \u201cpara la selecci\u00f3n o graduaci\u00f3n de las sanciones se tendr\u00e1n en cuenta la gravedad de la falta, el resarcimiento del perjuicio causado, as\u00ed fuera en forma parcial, la situaci\u00f3n econ\u00f3mica del sancionado y el estipendio diario derivado de su trabajo y las dem\u00e1s circunstancias que indique su posibilidad de pagarla\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En suma, la Sentencia aval\u00f3 el procedimiento para la fijaci\u00f3n de las faltas disciplinarias que adopta la Ley 200 de 1995, con fundamento en el car\u00e1cter especial de la norma disciplinaria. As\u00ed se refiri\u00f3 la Corporaci\u00f3n al tema en debate: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl C\u00f3digo Disciplinario \u00danico en su art\u00edculo 24 clasifica las faltas disciplinarias en grav\u00edsimas, graves y leves. El art\u00edculo siguiente se\u00f1ala taxativamente las faltas que se consideran grav\u00edsimas, pero respecto de las faltas graves o leves no hay una norma como la anterior que las enumere puntualmente, sino que el art\u00edculo 27 se\u00f1ala los criterios para determinar la gravedad o levedad de la falta. Por su parte, los art\u00edculos 28, 29 y 30 se\u00f1alan cu\u00e1les son las sanciones a las que est\u00e1n sometidos los funcionarios p\u00fablicos, entre las cuales se mencionan, por ejemplo, la amonestaci\u00f3n, la multa, la suspensi\u00f3n de funciones, la destituci\u00f3n, etc. El \u00faltimo inciso del art\u00edculo 29 indica que \u201cpara la selecci\u00f3n o graduaci\u00f3n de las sanciones se tendr\u00e1n en cuenta la gravedad de la falta, el resarcimiento del perjuicio causado, as\u00ed fuera en forma parcial, la situaci\u00f3n econ\u00f3mica del sancionado y el estipendio diario derivado de su trabajo y las dem\u00e1s circunstancias que indiquen su posibilidad de pagarla.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cTodo lo anterior indica a la Corte que las sanciones disciplinarias correspondientes a las conductas descritas en el art\u00edculo 14 de la Ley 358 de 1997, est\u00e1n contenidas en el referido C\u00f3digo, el cual prev\u00e9 una forma de determinaci\u00f3n y de modulaci\u00f3n o graduaci\u00f3n de las mismas, dependiendo de la gravedad de la infracci\u00f3n, para lo cual establece tambi\u00e9n los criterios a los cuales hay que acudir. Estas disposiciones complementan la norma contenida en el art\u00edculo 16 acusado que describe las conductas que constituye la infracci\u00f3n. \u00a0As\u00ed, de la lectura sistem\u00e1tica de esta disposici\u00f3n con aquellas otras del C\u00f3digo Disciplinario, se infiere cu\u00e1l es la sanci\u00f3n aplicable a la conducta, sanci\u00f3n que por disposici\u00f3n de la Ley, deber\u00e1 graduarse por funcionario competente para ello dependiendo de las circunstancias de cada caso, y teniendo en cuanta los l\u00edmites impuestos por el art\u00edculo 32 del referido C\u00f3digo. Se infiere tambi\u00e9n, que las infracciones bajo estudio no constituyen faltas grav\u00edsimas, pues el art\u00edculo 25 del C\u00f3digo Disciplinario \u00danico, que las se\u00f1ala taxativamente, no las incluye dentro de la enumeraci\u00f3n que contiene.\u201d (Sentencia C-404 de 2001)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, ya que los criterios anteriores son aplicables para la imposici\u00f3n de las sanciones principales, esta Corte deduce que los mismos pueden serlo para las sanciones accesorias, con lo cual queda saldada la discusi\u00f3n planteada por el demandante. Ciertamente, si el operador jur\u00eddico, en aplicaci\u00f3n de los criterios de dosimetr\u00eda formulados por la Ley, tiene la potestad de modular la gravedad de las faltas y, por tanto, de las sanciones principales correspondientes, tambi\u00e9n la tiene para definir, en cada caso, la sanci\u00f3n accesoria merecida por dicha infracci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Considerado el punto desde esta perspectiva, el orden constitucional no se ve afectado por la ausencia de una norma expresa que defina las sanciones principales a las cuales es permitido agregar la sanci\u00f3n accesoria de la exclusi\u00f3n de la carrera, ya que existen normas gen\u00e9ricas que establecen tanto los criterios de imposici\u00f3n de la falta como los m\u00e1ximos permitidos para cada una de ellas. \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, en torno al tema de la duraci\u00f3n de la sanci\u00f3n accesoria, planteado por el impugnante como una falencia normativa que deriva en la violaci\u00f3n del principio de legalidad de la sanci\u00f3n, esta Corte estima que por la naturaleza misma del correctivo, ella es definitiva y no admite prolongaci\u00f3n en el tiempo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la sanci\u00f3n accesoria de la exclusi\u00f3n de la carrera no es susceptible de extenderse en el tiempo visto que el verbo rector de la medida es \u201cexcluir\u201d. Acorde con la definici\u00f3n del Diccionario de la Lengua Espa\u00f1ola, excluir significa \u201cquitar a una persona o cosa del lugar que ocupaba\u201d. La sem\u00e1ntica obvia de la expresi\u00f3n hace ver que por esta sanci\u00f3n no se \u201csuspende\u201d la pertenencia del disciplinado en la carrera administrativa sino que se la elimina, y de manera definitiva. No opera para dicha medida lo que s\u00ed ocurre en relaci\u00f3n con la sanci\u00f3n accesoria prevista en el numeral 1\u00ba del art\u00edculo 30, seg\u00fan el cual, las inhabilidades consagradas en la Ley 190 de 1995 tiene la duraci\u00f3n de la sanci\u00f3n principal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, de acuerdo con lo que se ha dicho, el operador jur\u00eddico debe abstenerse de proceder arbitrariamente y en cambio est\u00e1 obligado a ponderar las condiciones particulares de la falta para determinar la proporcionalidad de la medida por la cual se excluye de la carrera al funcionario sancionado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta regla de proporcionalidad, que se impone a la autoridad encargada de aplicar la sanci\u00f3n disciplinaria, ha sido empleada por la Corte Constitucional en algunos de sus fallos. En la Sentencia C-591 de 1993, por ejemplo, la Corte defini\u00f3 la constitucionalidad de una norma del Decreto 2651 de 1991 que fue acusada de se\u00f1alar un r\u00e9gimen desproporcionado de faltas y sanciones disciplinarias que le permit\u00eda al Consejo Superior de la Judicatura penalizar a los funcionarios judiciales por el incumplimiento de los t\u00e9rminos procesales. \u00a0<\/p>\n<p>En dicha oportunidad, la Corte se\u00f1al\u00f3 que la imposici\u00f3n de las sanciones disciplinarias correspond\u00eda ejercerla a la autoridad disciplinaria \u2013al Consejo Superior- de acuerdo con criterios de proporcionalidad derivados del grado de culpabilidad del sujeto. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte agreg\u00f3 que \u201c[e]l juicio de proporcionalidad &#8211; que debe ce\u00f1irse estrictamente a lo establecido en la ley (CP art. 230) &#8211; es necesariamente individual. A la luz de sus criterios podr\u00e1 estimarse si el castigo impuesto guarda simetr\u00eda con el comportamiento y la culpabilidad del sujeto al cual se imputa. El actor, desde luego, no puede referirse a este examen individual de la sanci\u00f3n disciplinaria que se desenvuelve en el campo de la pura legalidad.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Y adicionalmente, en relaci\u00f3n con el procedimiento de graduaci\u00f3n de la pena seg\u00fan la gravedad de la conducta, la Corte hizo las siguientes ejemplificaciones: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230;En efecto, la destituci\u00f3n del funcionario judicial &#8211; la sanci\u00f3n m\u00e1s dr\u00e1stica &#8211; se contempla en la norma, aunque se impone ante la persistencia del incumplimiento de los t\u00e9rminos procesales y luego de aplicar otras sanciones m\u00e1s leves de car\u00e1cter preventivo y admonitorio. No es posible elevar una objeci\u00f3n constitucional v\u00e1lidamente fundada a esta t\u00e9cnica punitiva empleada por el legislador. La suspensi\u00f3n y la destituci\u00f3n son proporcionales a la falta cometida &#8211; continuidad de la conducta morosa no obstante las previas reconvenciones y sanciones &#8211; y, de otra parte, no es extra\u00f1o que en la escala de penas se reserven para el final luego de que hayan fracasado las anteriores medidas de suyo eminentemente correctoras y preventivas. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl llamado de atenci\u00f3n y la amonestaci\u00f3n escrita con anotaci\u00f3n en la hoja de vida, constituyen sanciones disciplinarias en modo alguno pueriles si se tiene presente el efecto que producen en el \u00e1nimo y en la imagen del funcionario judicial, aparte de que las mismas pueden ser la base para las penas m\u00e1s graves consistentes en la suspensi\u00f3n y en la destituci\u00f3n del cargo. Toda sanci\u00f3n es esencialmente gravosa para quien la sufre, independientemente de que al compararse con otras resulte m\u00e1s o menos onerosa. En este orden de ideas se observa que el primer tramo de la conducta judicial morosa se sanciona con menor rigor &#8211; llamado de atenci\u00f3n y amonestaci\u00f3n con anotaci\u00f3n en la hoja de vida &#8211; que su pertinacia, lo que no contradice la l\u00f3gica punitiva de aumentar el castigo de acuerdo con la mayor gravedad de la conducta. La sanci\u00f3n disciplinaria, por lo general, persigue una finalidad correctiva con miras a preservar la dignidad de la justicia y promover su eficacia. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa filosof\u00eda de las denominadas \u2018sanciones leves\u2019 &#8211; por lo dem\u00e1s comunes en todo r\u00e9gimen disciplinario &#8211; no es la de introducir un elemento delet\u00e9reo en la correcta administraci\u00f3n de la justicia. La reprochabilidad de la conducta no experimenta mengua. \u00a0El sentido pedag\u00f3gico y preventivo de la \u2018sanci\u00f3n leve\u2019 conf\u00eda en la capacidad reflexiva y de enmienda de quien ha incurrido en la falta. La oportunidad que se le brinda de mantenerse en el servicio queda, a partir de entonces, supeditada a la plena observancia de la recta conducta de la cual temporalmente se ha desviado. De ah\u00ed que la imposici\u00f3n de &#8220;sanciones graves&#8221;, luego de agotadas las &#8220;leves&#8221;, lejos de suponer lenidad, sea el fruto de una razonable distinci\u00f3n en el universo de las conductas entre la mora epis\u00f3dica y la permanente y del dise\u00f1o de un tratamiento punitivo que combina el elemento correctivo con el puramente sancionatorio. (Sentencia C-591 de 1993) \u00a0<\/p>\n<p>Por todo lo anterior, esta Corte considera que la ausencia de una norma espec\u00edfica que contemple la sanci\u00f3n principal a la cual la sanci\u00f3n accesoria de exclusi\u00f3n de la carrera sea adjudicable, no deriva en la ilegalidad del correctivo sino que deja en libertad al operador jur\u00eddico para que \u2013dentro de los l\u00edmites de la proporcionalidad- la imponga al tipo de faltas que corresponda, seg\u00fan el grado de culpabilidad del sujeto, verificable en cada caso particular. En este sentido, por ejemplo, no podr\u00eda decirse que la exclusi\u00f3n de la carrera est\u00e1 adscrita a la destituci\u00f3n del agente estatal. Incluso frente a la destituci\u00f3n, el operador disciplinario tendr\u00eda un margen discrecional para imponer la sanci\u00f3n accesoria, que no necesariamente tiene que ser la exclusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso espec\u00edfico de la normatividad que se estudia, la de la Ley 200 de 1995, la conclusi\u00f3n a la que se llega es que la sanci\u00f3n accesoria de la exclusi\u00f3n de la carrera s\u00f3lo procede frente a las faltas grav\u00edsimas se\u00f1aladas en el C\u00f3digo o con respecto a las se\u00f1aladas en el art\u00edculo 278-1 de la Carta. \u00a0<\/p>\n<p>Efectivamente, de las precisiones hechas en el extracto de la jurisprudencia citada se entiende que la sanci\u00f3n accesoria de exclusi\u00f3n de la carrera no podr\u00eda imponerse en los casos de faltas leves, debido al car\u00e1cter netamente pedag\u00f3gico y preventivo que deben presentar los correctivo destinados a sancionarlas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del mismo modo, dentro de los par\u00e1metros de la Ley 200 de 1995, la sanci\u00f3n accesoria de exclusi\u00f3n de la carrera no podr\u00eda imponerse a las faltas disciplinarias graves, visto que la exclusi\u00f3n de la carrera constituye una sanci\u00f3n de mayor severidad que las que el art\u00edculo 32 del CDU se\u00f1ala como principales para este tipo de faltas. En efecto, la norma se\u00f1ala que a las faltas graves le son imponibles las sanciones de \u201cmulta entre once (11) y noventa (90) d\u00edas del salario devengado al tiempo de cometerlas, suspensi\u00f3n en el cargo hasta por el mismo t\u00e9rmino o suspensi\u00f3n del contrato de trabajo o de prestaci\u00f3n hasta por tres (3) meses, teniendo en cuenta los criterios se\u00f1alados en el art\u00edculo 27 de esta Ley\u201d correctivos cuya severidad no se compara con el de la exclusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, se entiende que lo dicho hasta ahora es aplicable sin perjuicio de la facultad constitucional que conserva el Procurador General para, en ejercicio del art\u00edculo 278 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, desvincular del cargo, previa audiencia y mediante decisi\u00f3n motivada, al funcionario p\u00fablico que derive evidente e indebido provecho patrimonial en el ejercicio de su cargo o de sus funciones. En estos casos, el Procurador puede discrecionalmente, adem\u00e1s de la desvinculaci\u00f3n del cargo, imponer las sanciones accesorias se\u00f1aladas en el CDU. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, el numeral ser\u00e1 declarado exequible pero condicionado al sentido que acaba de explicarse, es decir, que la sanci\u00f3n accesoria de la exclusi\u00f3n de la carrera no puede ser impuesta frente a faltas graves o leves. \u00a0<\/p>\n<p>6. Art\u00edculo 44 (parcial) de la Ley 200 de 1995 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 44. OTRAS INCOMPATIBILIDADES. \u00a0<\/p>\n<p>1. Los Gobernadores, Diputados, Alcaldes, Concejales y Miembros de las Juntas Administradoras Locales desde el momento de su elecci\u00f3n y hasta cuando est\u00e9 legalmente terminado el per\u00edodo, as\u00ed como los que reemplace el ejercicio del mismo, no podr\u00e1n: \u00a0<\/p>\n<p>a) Intervenir en nombre propio o ajeno en procesos o asuntos en los cuales tengan inter\u00e9s el Departamento o el Municipio o el Distrito o las Entidades Descentralizadas correspondientes. \u00a0<\/p>\n<p>b) Ser apoderados o gestores ante entidades o autoridades administrativas o jurisdiccionales. \u00a0<\/p>\n<p>Las incompatibilidades de que trata este art\u00edculo se entienden sin perjuicio de las actuaciones de todo orden que deban cumplir en raz\u00f3n del ejercicio de sus funciones. \u00a0<\/p>\n<p>2. Salvo las excepciones constitucionales y legales y el ejercicio de la docencia universitaria hasta por ocho horas semanales dentro de la jornada laboral. \u00a0<\/p>\n<p>3. Ning\u00fan servidor p\u00fablico podr\u00e1 intervenir directa o indirectamente en remate o ventas en p\u00fablico, subasta o por ministerio de la ley de bienes, que se hagan en el Despacho bajo su dependencia o en otro ubicado en el territorio de su jurisdicci\u00f3n. Estas prohibiciones se extienden aun a quienes se hallen en uso de licencia. \u00a0<\/p>\n<p>4. Nadie podr\u00e1 ser elegido para m\u00e1s de una Corporaci\u00f3n o cargo p\u00fablico, ni para una Corporaci\u00f3n o un cargo, si los respectivos per\u00edodos coinciden en el tiempo, as\u00ed sea parcialmente. \u00a0<\/p>\n<p>5. No podr\u00e1n ser elegidos diputados ni concejales quienes dentro de los seis meses anteriores a la fecha de la elecci\u00f3n hayan sido empleados p\u00fablicos o trabajadores oficiales, ni quienes en cualquier \u00e9poca y por autoridad competente hayan sido excluidos en el ejercicio de una profesi\u00f3n o se encuentren en interdicci\u00f3n para la ejecuci\u00f3n de funciones p\u00fablicas. \u00a0<\/p>\n<p>a. Cargos de la demanda \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan el actor, la frase resaltada del art\u00edculo 44 es inconstitucional por cuanto la elecci\u00f3n de una persona a un cargo p\u00fablico no le concede la calidad de servidor p\u00fablico. Hasta que la posesi\u00f3n en el cargo no se ha hecho efectiva, el aspirante al mismo sigue siendo particular y no puede considerarse servidor p\u00fablico, por lo que el r\u00e9gimen disciplinario quebranta los art\u00edculos 123 y 124 de la Carta al extender su cobertura a dichos individuos. \u00a0<\/p>\n<p>b. Intervenci\u00f3n ciudadana \u00a0<\/p>\n<p>El representante del Ministerio del Interior considera que a la discusi\u00f3n sobre la exequibilidad de la norma le son aplicables las razones aducidas por la Corte Constitucional en las Sentencias C-307 de 1996, C-426 de 1996 y C-564 de 1997, que analizan y explican con detenimiento las figuras de las inhabilidades e incompatibilidades de los servidores p\u00fablicos, vigentes incluso antes de la posesi\u00f3n en el cargo. \u00a0<\/p>\n<p>El Departamento Administrativo de la Funci\u00f3n P\u00fablica pide a la Corte Constitucional aplicar los mismos criterios expuestos por este tribunal en la Sentencia C-037 de 1996. \u00a0<\/p>\n<p>A juicio del Ministerio de Justicia y del Derecho, el art\u00edculo 293 de la Carta establece que la ley puede determinar las incompatibilidades de los ciudadanos elegidos por voto popular, lo cual hace suponer que aquellas pueden entrar a regir desde el momento mismo de la elecci\u00f3n, ello con el fin de evitar que tan pronto se tenga conocimiento de la nominaci\u00f3n, el servidor elegido haga un mal uso del cargo que entrar\u00e1 a ocupar posteriormente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. Concepto del Procurador General \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan la Vista Fiscal, es cierto que la simple elecci\u00f3n del particular no lo convierte en servidor p\u00fablico, pero s\u00ed le confiere cierta responsabilidad, vinculada con el cargo que habr\u00e1 de desempe\u00f1ar a partir de la posesi\u00f3n, que legitima el que el legislador haya extendido las incompatibilidades hasta a partir del momento de la elecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>d. Consideraciones de la Corte \u00a0<\/p>\n<p>i) Derogaci\u00f3n de la norma demandada \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, por disposici\u00f3n de la Ley 617 de 2000, dicho t\u00e9rmino fue modificado para cada uno de los cargos enumerados por el art\u00edculo 44 de la Ley 200. En ese sentido, la Ley 617 de 2000, que por virtud del art\u00edculo 96 deroga \u201clas dem\u00e1s disposiciones que le sean contrarias\u201d, ha venido a reemplazar el t\u00e9rmino de duraci\u00f3n de las incompatibilidades fijado para los funcionarios enunciados anteriormente. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, el art\u00edculo 32 de la Ley 617 estableci\u00f3 el t\u00e9rmino de duraci\u00f3n de las incompatibilidades de los Gobernadores. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 32. Duraci\u00f3n de las incompatibilidades de los gobernadores. Las incompatibilidades de los gobernadores a que se refieren los numerales 1 y 4 tendr\u00e1n vigencia durante el per\u00edodo constitucional y hasta por doce (12) meses despu\u00e9s del vencimiento del mismo o de la aceptaci\u00f3n de la renuncia. En el caso de la incompatibilidad a que se refiere el numeral 7 tal t\u00e9rmino ser\u00e1 de veinticuatro (24) meses en la respectiva circunscripci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 32 de la ley 617 fue declarado exequible por la Corte bajo el entendido que \u201cla incompatibilidad especial de 24 meses all\u00ed se\u00f1alada no se aplica al gobernador que se inscriba como candidato a Senador, Representante a la C\u00e1mara o Presidente de la Rep\u00fablica, por tratarse de situaciones ya reguladas por los art\u00edculos 179-2 y 197 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.\u201d (Sentencia C-540 de 2001) \u00a0<\/p>\n<p>Por disposici\u00f3n del art\u00edculo 36, se estableci\u00f3 el t\u00e9rmino de duraci\u00f3n de la incompatibilidad de los Diputados a las Asambleas Departamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 36. Duraci\u00f3n. Las incompatibilidades de los diputados tendr\u00e1n vigencia durante el per\u00edodo constitucional para el cual fueron elegidos. En caso de renuncia se mantendr\u00e1n durante los seis (6) meses siguientes a su aceptaci\u00f3n, si el lapso que faltare para el vencimiento del periodo fuere superior. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo se\u00f1al\u00f3 el t\u00e9rmino de los Concejales: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 43. Duraci\u00f3n de las incompatibilidades. El art\u00edculo 47 de la Ley 136 de 1994 quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 47. Duraci\u00f3n de las incompatibilidades. Las incompatibilidades de los concejales municipales y distritales, tendr\u00e1n vigencia hasta la terminaci\u00f3n del per\u00edodo constitucional respectivo. En caso de renuncia se mantendr\u00e1n durante los seis (6) meses siguientes a su aceptaci\u00f3n, si el lapso que faltare para el vencimiento del per\u00edodo fuere superior. \u00a0<\/p>\n<p>Quien fuere llamado a ocupar el cargo de concejal, quedar\u00e1 sometido al mismo r\u00e9gimen de incompatibilidades a partir de su posesi\u00f3n.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>El t\u00e9rmino de incompatibilidades de los Alcaldes fue prescrito por el art\u00edculo 39 de la Ley 617. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 39. Duraci\u00f3n de las incompatibilidades del alcalde municipal distrital. Las incompatibilidades de los alcaldes municipales y distritales a que se refieren los numerales 1 y 4, tendr\u00e1n vigencia durante el per\u00edodo constitucional y hasta doce (12) meses despu\u00e9s del vencimiento del mismo o de la aceptaci\u00f3n de la renuncia. En el caso de la incompatibilidad a que se refiere el numeral 7 tal t\u00e9rmino ser\u00e1 de veinticuatro (24) meses en la respectiva circunscripci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El mismo r\u00e9gimen de inhabilidades e incompatibilidades regir\u00e1 para el Distrito Capital de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 39 de la Ley 617 fue declarado exequible por la Corte, condicionado a que se entienda que \u201cla incompatibilidad especial de 24 meses que all\u00ed se establece no se aplica al alcalde municipal o distrital que se inscriba como candidato a Presidente de la Rep\u00fablica por ser una situaci\u00f3n ya regulada en el art\u00edculo 197 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.\u201d (Sentencia C-540 de 2001)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, el art\u00edculo 46 hizo lo propio con el t\u00e9rmino de duraci\u00f3n de los miembros de las Juntas Administradoras Locales. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 46. Duraci\u00f3n de las incompatibilidades de los miembros de las juntas administradoras locales. El art\u00edculo 127 de la Ley 136 de 1994 quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 127. Duraci\u00f3n de las incompatibilidades. Las incompatibilidades de los miembros de juntas administradoras locales municipales y distritales tendr\u00e1n vigencia hasta la terminaci\u00f3n del per\u00edodo constitucional respectivo. En caso de renuncia se mantendr\u00e1n durante los seis (6) meses siguientes a su aceptaci\u00f3n, si el lapso que faltare para el vencimiento del per\u00edodo fuere superior. \u00a0<\/p>\n<p>Quien fuere llamado a ocupar el cargo de miembro de junta administradora local, quedar\u00e1 sometido al mismo r\u00e9gimen de incompatibilidades a partir de su posesi\u00f3n.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>En vista de la derogaci\u00f3n de que fue objeto la expresi\u00f3n del art\u00edculo 44 demandado, a esta Corporaci\u00f3n le corresponder\u00eda inhibirse de emitir pronunciamiento de fondo respecto de su exequibilidad. No obstante lo anterior, dado que existe la posibilidad que algunos procesos disciplinarios est\u00e9n siendo adelantados con fundamento en las normas de la Ley 200 de 1995, por referirse a hechos ocurridos bajo su vigencia, esta Corte entrar\u00e1 a definir la constitucionalidad de la disposici\u00f3n demandada. Lo anterior, sin perjuicio de que en la aplicaci\u00f3n particular de las normas, tambi\u00e9n se d\u00e9 aplicaci\u00f3n al principio de favorabilidad. \u00a0<\/p>\n<p>ii) Potestad configurativa del legislador en materia de incompatibilidades \u00a0<\/p>\n<p>Tal como lo sugieren los intervinientes y el concepto del Procurador General, a la norma demandada le son aplicables, por raz\u00f3n del reproche, los criterios jurisprudenciales adoptados por la jurisprudencia de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Aunque la apreciaci\u00f3n hecha por los intervinientes y la vista fiscal ser\u00e1 atendida por la Corte, no sobra recordar que, por disposici\u00f3n expresa del art\u00edculo 293 de la Carta Fundamental, el legislador est\u00e1 autorizado para determinar\u00a0 \u201clas calidades, inhabilidades, incompatibilidades, fecha de posesi\u00f3n, per\u00edodos de sesiones, faltas absolutas o temporales, causas de destituci\u00f3n y formas de llenar las vacantes de los ciudadanos que sean elegidos por voto popular para el desempe\u00f1o de funciones p\u00fablicas en las entidades territoriales.\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De manera particular, el art\u00edculo 303 de la Carta Pol\u00edtica se\u00f1ala que \u201cLa ley fijar\u00e1 las calidades, requisitos, inhabilidades e incompatibilidades de los gobernadores\u201d; el art\u00edculo 299 de la Carta dispone que \u201cEl r\u00e9gimen de inhabilidades e incompatibilidades de los diputados ser\u00e1 fijado por la Ley\u201d, y el art\u00edculo 312 de la Constituci\u00f3n se\u00f1ala que \u201cLa ley determinar\u00e1 las calidades, inhabilidades e incompatibilidades de los concejales y la \u00e9poca de sesiones ordinarias de los concejos. Los alcaldes y miembros de las Juntas Administradoras Locales, siendo servidores p\u00fablicos elegidos por votaci\u00f3n popular (art. 260 C.P.), tambi\u00e9n quedan sometidos a la potestad legislativa en materia de definici\u00f3n de inhabilidades e incompatibilidades.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme con la relaci\u00f3n anterior, la Corte Constitucional ha precisado que en materia de definici\u00f3n de inhabilidades e incompatibilidades, el legislador cuenta con un amplio margen de configuraci\u00f3n que s\u00f3lo se restringe por expresa disposici\u00f3n constitucional. En este sentido, la Corte ha dicho que \u201clos \u00fanicos l\u00edmites del Legislador para determinar los reg\u00edmenes de calidades, inhabilidades e incompatibilidades de los servidores p\u00fablicos mencionados, son los par\u00e1metros establecidos de manera expl\u00edcita por la misma Constituci\u00f3n\u201d y que \u201ccuando el Congreso ejerce dicha atribuci\u00f3n, limitando o reglamentando el acceso a los citados cargos, no se ve afectado el derecho a la participaci\u00f3n pol\u00edtica, pues se trata, simplemente, de la fijaci\u00f3n de l\u00edmites razonables a la participaci\u00f3n, en aras de proteger el inter\u00e9s general.\u201d15 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, este Tribunal, mediante Sentencia C-307 de 1996, hizo \u00e9nfasis en el prop\u00f3sito central que inspira las incompatibilidades de los servidores p\u00fablicos y subray\u00f3 que las normas que las establecen persiguen \u201cmantener la probidad del servidor p\u00fablico en el ejercicio de sus funciones, a trav\u00e9s del se\u00f1alamiento de impedimentos legales, relacionados con la imposibilidad del ejercicio simult\u00e1neo de dos actividades o cargos que puedan poner en entredicho la transparencia debida para el normal desarrollo de la actividad p\u00fablica.\u201d.16\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del mismo modo, mediante pronunciamiento hecho en la Sentencia C-426 de 1996, la Corte procedi\u00f3 a declarar la exequibilidad de la expresi\u00f3n \u201cdiputados\u201d, contenida en el art\u00edculo 44 que ahora se estudia, en cuanto la misma se aplica a la incompatibilidad para ser \u201capoderados o gestores ante entidades o autoridades administrativas o jurisdiccionales\u201d. La Corte, en dicha oportunidad, determin\u00f3 que la disposici\u00f3n se ajustaba a la Carta por cuanto, de un lado, el derecho al trabajo no es un derecho absoluto y, del otro, el fin perseguido por la norma es el de \u201cevitar un conflicto de intereses entre la Administraci\u00f3n y el miembro de la respectiva corporaci\u00f3n p\u00fablica, de forma tal que el inter\u00e9s general prime sobre el particular, as\u00ed como de garantizar que quienes en el \u00e1mbito departamental ostenten la calidad de servidor p\u00fablico y la representaci\u00f3n de la comunidad, se dediquen \u00edntegramente a la gesti\u00f3n p\u00fablica que han asumido como Diputados a la Asamblea Departamental, a fin de lograr la eficiencia y moralidad de la administraci\u00f3n seccional\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En la misma providencia, la Corte asumi\u00f3 que el requisito de aplicar la incompatibilidad de los diputados desde el momento de la elecci\u00f3n no pugnaba con los predicamentos constitucionales, tal como se deduce del siguiente aparte de la providencia: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe lo anterior se desprende que el r\u00e9gimen de inhabilidades e incompatibilidades consagrado en la Ley 200 de 1995 es aplicable a los diputados desde el momento de su elecci\u00f3n y hace parte de su r\u00e9gimen disciplinario con respecto a la conducta de los mismos, y tiene como prop\u00f3sito fundamental asegurar la imparcialidad, celeridad, transparencia, eficacia y moralidad que debe guiar la actividad conducta y acci\u00f3n de quienes integran las Asambleas Departamentales como garant\u00eda del cumplimiento de los fines del Estado por parte de dichos servidores p\u00fablicos.\u201d (Sentencia C-426\/26. Subrayas por fuera del original) \u00a0<\/p>\n<p>Para recalcar en los antecedentes jurisprudenciales sobre la materia, la Sentencia C-194 de 1995 hizo \u00e9nfasis en que el t\u00e9rmino de duraci\u00f3n de las incompatibilidades es materia reservada al legislador, quien atendiendo a las consideraciones relativas a la moralidad y probidad de la administraci\u00f3n p\u00fablica, puede establecerlo libremente, siempre y cuando se mantenga dentro de los lineamientos constitucionales pertinentes. \u00a0<\/p>\n<p>Habr\u00eda que resaltar que dicho pronunciamiento se dio como resultado de la demanda presentada contra el art\u00edculo 47 de la Ley 136 de 1994, por la cual \u201cse dictan normas tendientes a modernizar la organizaci\u00f3n y el funcionamiento de los municipios\u201d, norma que de manera id\u00e9ntica al precepto que ahora se analiza, regulaba el t\u00e9rmino a partir del cual deb\u00eda contarse la incompatibilidad del pretendido servidor p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed se refiri\u00f3 la Corte a dicha preceptiva: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cTambi\u00e9n ha sido objeto de demanda el art\u00edculo 47 de la Ley 136 de 1994, a cuyo tenor las incompatibilidades de los concejales tendr\u00e1n vigencia desde el momento de su elecci\u00f3n y hasta seis meses posteriores al vencimiento del per\u00edodo respectivo. La misma norma agrega que, en caso de renuncia, dichas incompatibilidades se mantendr\u00e1n durante los seis meses siguientes a su aceptaci\u00f3n, salvo para ser nombrado en el cargo de alcalde municipal por decreto cuando las circunstancias lo exijan. Tambi\u00e9n dispone que quien fuere llamado a ocupar el cargo de concejal quedar\u00e1 sometido al mismo r\u00e9gimen de incompatibilidades a partir de su posesi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEs indudable que al legislador corresponde, ya que es inherente a su funci\u00f3n, determinar cu\u00e1ndo comienza y cu\u00e1ndo finaliza la vigencia de las incompatibilidades para los cargos p\u00fablicos cuya regulaci\u00f3n le ha sido encomendada por la Carta, entre ellos el de concejal. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cTal determinaci\u00f3n resulta, adem\u00e1s, indispensable, por razones de seguridad jur\u00eddica, puesto que la persona elegida debe tener exacto y previo conocimiento acerca de aquello que es incompatible con la dignidad que ostenta, as\u00ed como tambi\u00e9n tiene derecho a saber el momento preciso en que le es exigible la observancia de las pertinentes normas y el tiempo durante el cual se extiende su aplicaci\u00f3n.\u201d (Sentencia C-194 de 1995) \u00a0<\/p>\n<p>iii) Constitucionalidad de la norma demandada \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con las previsiones anteriores, para la Corte es claro que el establecimiento de una incompatibilidad como la consagrada en la norma que se demanda constituye una medida razonable que ha sido avalada \u2013adem\u00e1s- por la jurisprudencia constitucional, en tanto que la misma es expresi\u00f3n de la libertad configurativa del legislador y tiene por objetivo la guarda de la integridad de la administraci\u00f3n p\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>En estos t\u00e9rminos, no resulta desproporcionado que el legislador haya optado por fijarla desde el momento de la elecci\u00f3n del servidor p\u00fablico pues, atendiendo a la expectativa previsible que una elecci\u00f3n representa para quien resulta favorecido por ella, cabe imaginar que una persona podr\u00eda incurrir en actos incompatibles con el recto funcionamiento de la administraci\u00f3n p\u00fablica desde el instante mismo en que se lo reconoce como futuro detentador de la funci\u00f3n p\u00fablica. No es reprochable entonces que, en virtud de dicha expectativa, se le exija el comportamiento \u00e9tico que se le exigir\u00eda a un servidor p\u00fablico posesionado de su cargo. \u00a0<\/p>\n<p>En vista de las consideraciones anteriores, esta Corporaci\u00f3n declarar\u00e1 exequible el aparte demandado de la norma, pero \u00fanicamente en lo que respecta a la expresi\u00f3n \u201cdesde el momento de su elecci\u00f3n\u201d. La Corte se inhibe de emitir pronunciamiento en relaci\u00f3n con la frase, \u201c y hasta cuando est\u00e9 legalmente terminado el per\u00edodo\u201d\u00a0 porque contra la misma el actor no formul\u00f3 cargo alguno. \u00a0<\/p>\n<p>7. Art\u00edculo 65 de la Ley 200 de 1995 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 65. COMPETENCIA PREFERENTE. La falta por incremento patrimonial no justificado ser\u00e1 de competencia exclusiva de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n tanto en la instrucci\u00f3n como en el fallo en aquellos casos en que la cuant\u00eda exceda de mil (1.000) salarios m\u00ednimos mensuales. \u00a0<\/p>\n<p>a. Cargos de la demanda \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con la demanda, el art\u00edculo 65 de la Ley 200 es inconstitucional porque quebranta el principio constitucional del juez natural, consagrado en el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Considera el demandante que radicar una competencia en la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n para que investigue de manera exclusiva la falta consistente en incremento patrimonial no justificado que exceda los mil salarios m\u00ednimos mensuales introduce un elemento de incertidumbre en relaci\u00f3n con la autoridad disciplinaria competente para conocer del caso, ya que la determinaci\u00f3n de la cuant\u00eda es un elemento que resulta de la investigaci\u00f3n y que no se aclara sino a partir del an\u00e1lisis probatorio. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, se\u00f1ala que el art\u00edculo en menci\u00f3n otorga a la Procuradur\u00eda un poder preferente en detrimento de la competencia del Consejo Superior de la Judicatura sobre los funcionarios judiciales, lo cual va en contrav\u00eda del art\u00edculo 256 superior. \u00a0<\/p>\n<p>b. Intervenci\u00f3n ciudadana \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio del Interior es del parecer que el Legislador es aut\u00f3nomo para determinar la competencia del Procurador General en la investigaci\u00f3n de conductas disciplinariamente reprochables, incluso si aquello se regula con fundamento en la cuant\u00eda de la infracci\u00f3n. Adem\u00e1s, considera la competencia para investigar disciplinariamente a los jueces sigue estando en cabeza del Consejo Superior de la Judicatura. \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio de Justicia y del Derecho sostiene, por su parte, que el art\u00edculo acusado es constitucional porque refleja un principio b\u00e1sico de la potestad disciplinaria y es el que la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n est\u00e1 investida de una cl\u00e1usula general de competencia que, aunque desplegada a trav\u00e9s de sus agentes, puede ser reasumida en cualquier momento. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la potestad disciplinaria ejercida sobre los funcionarios de la rama judicial, el ministerio sostiene que debe acogerse la tesis de la Corte Constitucional seg\u00fan la cual, s\u00f3lo los magistrados de las altas cortes poseen un fuero disciplinario que impide a la Procuradur\u00eda investigarlos, pero que \u00e9ste organismo de control puede v\u00e1lidamente investigar a los dem\u00e1s funcionarios de la rama. \u00a0<\/p>\n<p>c. Concepto del Procurador General \u00a0<\/p>\n<p>d. Consideraciones de la Corte \u00a0<\/p>\n<p>i) Razones para emitir pronunciamiento de fondo sobre la demanda \u00a0<\/p>\n<p>Pese a la solicitud hecha por la Vista Fiscal para que esta Corporaci\u00f3n se abstenga de emitir pronunciamiento de fondo respecto de la norma acusada, por supuesta ineptitud sustantiva de la demanda, esta Corporaci\u00f3n proceder\u00e1 a realizar el correspondiente an\u00e1lisis de fondo en vista de que, a su juicio, el demandante s\u00ed estructur\u00f3 cargos de inconstitucionalidad contra dicho precepto. \u00a0<\/p>\n<p>El primero de ellos puede resumirse en que el establecimiento de la cuant\u00eda como factor definitorio de la competencia de la Procuradur\u00eda desconoce las garant\u00edas del debido proceso al introducir un elemento de incertidumbre respecto del juez natural que debe atender el caso, pues el monto de la falta por incremento patrimonial es un elemento que se define durante el proceso disciplinario, no antes. \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, el concepto de incertidumbre como factor perturbaci\u00f3n del debido proceso se vincula directamente a las garant\u00edas consagradas en el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n, raz\u00f3n por la cual el cargo del demandante debe ser atendido. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el cargo segundo, esta Corte tampoco encuentra la ineptitud sustantiva denunciada por el se\u00f1or Procurador dado que la asignaci\u00f3n a la Procuradur\u00eda General de una competencia exclusiva y excluyente por raz\u00f3n de la cuant\u00eda de la infracci\u00f3n constituye una previsi\u00f3n que &#8211; prima facie- interfiere en la competencia que ostenta el Consejo Superior de la Judicatura para juzgar disciplinariamente a los funcionarios de la Rama Judicial. La Corte se pronunciar\u00e1, en consecuencia, respecto de las dos acusaciones. \u00a0<\/p>\n<p>ii) Competencia preferente disciplinaria de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Conforme lo establece el art\u00edculo 275 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el Procurador General de la Naci\u00f3n es el \u201csupremo director del Ministerio P\u00fablico\u201d. En desempe\u00f1o de tal dignidad, el Procurador tiene la funci\u00f3n de \u201cejercer preferentemente el poder disciplinario\u201d, funci\u00f3n que incluye la facultad de \u201cadelantar las investigaciones correspondientes, e imponer las respectivas sanciones conforme a la ley.\u201d (C.P. 277-6) \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con el art\u00edculo mencionado, esa potestad disciplinaria puede ser ejercida directamente o por intermedio de sus delegados y agentes. El par\u00e1grafo del art\u00edculo 7\u00ba del Decreto Ley 262 de 2000 as\u00ed lo recalca al se\u00f1alar que el Procurador General de la Naci\u00f3n puede delegar total o parcialmente en funcionarios de la Procuradur\u00eda General, las atribuciones que se\u00f1ala el art\u00edculo 277 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Al estatuir la figura de la delegaci\u00f3n como mecanismo para transferir el ejercicio de las atribuciones constitucionales contenidas en el art\u00edculo 277, la ley reconoce, por la naturaleza de dicha figura, que tales funciones pueden ser retomadas por el sujeto delegante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, tal como se desprende del aparte final del art\u00edculo 277-6 de la Constituci\u00f3n, el ejercicio de la potestad disciplinaria de que es titular el Procurador General se realiza de conformidad con la Ley. Ello quiere significar que la definici\u00f3n de las competencias y el dise\u00f1o de los procedimientos necesarios para el efectivo ejercicio de dicha potestad se encuentra a cargo del legislador y que \u00e9ste, mientras no contravenga expresas restricciones constitucionales, puede hacer uso de la potestad configurativa que, de manera amplia, le concede el art\u00edculo 150 de la Carta para desarrollar la materia. \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, valga citar el art\u00edculo 62 de la Ley 200 de 1995 que dispone que los procesos disciplinarios que adelante la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n se tramitar\u00e1n conforme las competencias establecidas en la ley que determine la estructura y funcionamiento de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La integraci\u00f3n de las disposiciones anteriores permite concluir que el legislador tiene la facultad de regular los diferentes aspectos relacionados con la potestad disciplinaria que ejerce el Procurador General de la Naci\u00f3n y la Procuradur\u00eda General, y adem\u00e1s, que puede hacerlo mientras no contradiga expresas disposiciones constitucionales tales como la que consagra la competencia disciplinaria preferente de la Procuradur\u00eda General. \u00a0<\/p>\n<p>iii) Constitucionalidad de la norma demandada \u00a0<\/p>\n<p>En el caso concreto, el legislador dispone que la investigaci\u00f3n y sanci\u00f3n de las faltas disciplinarias por incremento patrimonial no justificado, cuya cuant\u00eda exceda los 1.000 salarios m\u00ednimos mensuales, es de competencia exclusiva de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Dado que el legislador est\u00e1 autorizado por la Constituci\u00f3n para determinar la estructura de este organismo de control y distribuir las competencias con fundamento en las cuales se reparten los procesos disciplinarios, es dable afirmar que la consagraci\u00f3n de una competencia exclusiva como la planteada en la norma demandada constituye el resultado del libre ejercicio de dicha potestad configurativa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la competencia exclusiva que establece el art\u00edculo 65 de la Ley 200 de 1995, que en honora a la precisi\u00f3n, no es la competencia preferente a que hace referencia el t\u00edtulo de la norma, constituye una aplicaci\u00f3n concreta de la autorizaci\u00f3n hecha al legislador por el art\u00edculo 277-6 de la Constituci\u00f3n para que \u00e9ste determine la forma en que debe ejercerse la potestad disciplinaria, tanto por el Procurador General como por los delegados o agentes en que aqu\u00e9l designe. \u00a0<\/p>\n<p>Dicha competencia, que se confiere exclusivamente a la Procuradur\u00eda para investigar y sancionar los incrementos patrimoniales no justificados superiores a 1.000 salarios m\u00ednimos legales mensuales, no interfiere en manera alguna con la competencia, esta s\u00ed preferente, de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, que autoriza a la entidad para \u201cadelantar, en cualquier tiempo y lugar, todas las investigaciones disciplinarias que considere del caso, contra cualquier servidor p\u00fablico y en el evento de que est\u00e9 siendo investigado por la misma entidad a la cual presta sus servicios, puede ordenar que se suspenda la actuaci\u00f3n y se le env\u00eden las diligencias respectivas en el estado en que se encuentren, para continuar su tr\u00e1mite.\u201d17 \u00a0<\/p>\n<p>La potestad preferente a que hace alusi\u00f3n el aparte citado, se encuentra expresamente consagrada en el art\u00edculo 47 de la Ley en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>En cualquier momento, la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, previa decisi\u00f3n motivada de funcionario competente podr\u00e1 asumir una investigaci\u00f3n disciplinaria iniciada por cualquier organismo, en cuyo caso el competente la suspender\u00e1 y pondr\u00e1 a su disposici\u00f3n, dejar\u00e1 constancia de ello en el expediente y dar\u00e1 informaci\u00f3n al jefe de la entidad. Igual tr\u00e1mite se observar\u00e1, cuando sea la Procuradur\u00eda la que determine remitir el tr\u00e1mite al control disciplinario interno de los organismos o entidades. \u00a0<\/p>\n<p>Es visto entonces que la regulaci\u00f3n legal del art\u00edculo 65 de la Ley 200 de 1995 proviene del ejercicio de la potestad configurativa del legislador que, en todos sus aspectos, respeta la competencia preferente que ostenta la Procuradur\u00eda General para investigar disciplinariamente a los agentes del Estado. En efecto, el art\u00edculo demandado reserva la investigaci\u00f3n y sanci\u00f3n de los incrementos patrimoniales superiores a 1.000 salarios m\u00ednimos a la Procuradur\u00eda General pero no impide que esta intervenga, gracias a su competencia preferente, en investigaci\u00f3n y sanci\u00f3n de incrementos en cuant\u00edas menores, desplazando por esa v\u00eda a las autoridades disciplinarias que ejercen el control interno de las entidades p\u00fablicas y a quienes se les encomienda por regla general la investigaci\u00f3n de tales incrementos. \u00a0<\/p>\n<p>Es claro tambi\u00e9n que si en el desarrollo de las investigaciones, la autoridad disciplinaria de control interno percibe que el incremento patrimonial investigado supera los 1.000 salarios m\u00ednimos legales mensuales, debe remitirlo a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n para que ella contin\u00fae con la investigaci\u00f3n en virtud del poder disciplinario exclusivo que le otorga la Ley 200 en su art\u00edculo 65. \u00a0<\/p>\n<p>Habr\u00eda que hacer la precisi\u00f3n que la competencia exclusiva del art\u00edculo 65 no constituye, en manera alguna, disminuci\u00f3n de la competencia que ostenta el Procurador General de la Naci\u00f3n para investigar desvincular del cargo al funcionario p\u00fablico que derive evidente e indebido provecho patrimonial en ejercicio de su cargo o de sus funciones (Art. 278-1 C.P.). Una cosa es la competencia exclusiva de rango constitucional que la Carta confiere al Jefe del Ministerio P\u00fablico respecto de incrementos patrimoniales no justificados, evidentes e indebidos, y otra es la competencia de la Procuradur\u00eda para sancionar, en general y por virtud de su poder disciplinario preferente, todos los incrementos patrimoniales no justificados, aunque s\u00f3lo ella pueda hacerlo respecto de los que superen los 1.000 salarios m\u00ednimos legales mensuales. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, en respuesta al cargo de la demanda seg\u00fan el cual, el art\u00edculo 65 de la Ley 200 de 1995 propicia el desconocimiento de la competencia que tiene el Consejo Superior de la Judicatura para investigar y sancionar disciplinariamente a los funcionarios de la Rama Judicial, pues le confiere tal potestad a la Procuradur\u00eda General cuando la falta es por incremento patrimonial no justificado superior a los 1.000 salarios m\u00ednimos legales mensuales, esta Corte considera que la norma legal demandada no modifica en absoluto las competencias disciplinarias funcionales, previamente definidas por la ley y delineadas por la jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, esta Corporaci\u00f3n considera que la potestad disciplinaria exclusiva otorgada por el art\u00edculo 65 de la Ley 200 se entiende conferida dentro del marco de las competencias regulares de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, campo de acci\u00f3n de las cuales se encuentra plenamente delimitado por la competencia disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en relaci\u00f3n con los funcionarios de la rama judicial del Estado. \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, es procedente recordar la jurisprudencia vigente hasta ahora en la materia que se\u00f1ala cu\u00e1l es la competencia que ostenta el Consejo Superior de la Judicatura para investigar y sancionar a los funcionarios de la rama judicial y cu\u00e1l es el papel que juega la Procuradur\u00eda General en ese aspecto: \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con la Sentencia C-057\/98, la distribuci\u00f3n de las competencias entre ambos organismos corresponde al siguiente modelo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa potestad de la Procuradur\u00eda para ejercer el poder disciplinario sobre cualquier empleado estatal, cualquiera que sea su vinculaci\u00f3n, tiene el car\u00e1cter de prevalente o preferente. En consecuencia, dicho organismo est\u00e1 autorizado para desplazar al funcionario p\u00fablico que est\u00e9 adelantando la investigaci\u00f3n, quien deber\u00e1 suspenderla en el estado en que se encuentre y entregar el expediente a la Procuradur\u00eda. \u00a0Como es obvio, si la Procuradur\u00eda decide no intervenir en el proceso disciplinario interno que adelanta la entidad a la que presta sus servicios el investigado, ser\u00e1 \u00e9sta \u00faltima la que tramite y decida el proceso correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNo obstante lo anterior, cabe recordar que cuando la investigaci\u00f3n disciplinaria ya ha sido avocada por el Consejo Superior de la Judicatura, en relaci\u00f3n con algunos funcionarios de la rama judicial (jueces y magistrados que carecen de fuero), la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n no puede desplazarlo, pues en estos casos el Consejo ejerce una competencia preventiva. Al respecto ha dicho la Corte que \u2018El poder preferente de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n para investigar a funcionarios de la rama judicial que carecen de fuero y a los empleados de la misma, tampoco vulnera el Estatuto Superior, siempre y cuando en el caso de los funcionarios dicha competencia \u2018no haya sido asumida a prevenci\u00f3n por parte del Consejo Superior de la Judicatura (art. 257 C.P.)\u2019. No ocurre lo mismo con los empleados, pues seg\u00fan el art\u00edculo 115 de la ley estatutaria de la administraci\u00f3n de justicia, la Procuradur\u00eda puede desplazar al superior jer\u00e1rquico que est\u00e9 adelantando el proceso.\u2019\u201d 18 \u00a0<\/p>\n<p>En los t\u00e9rminos anteriores, se concluye que la disposici\u00f3n contenida en el art\u00edculo 65 de la Ley 200 de 1995 es respetuosa del r\u00e9gimen constitucional en cuanto proviene del ejercicio leg\u00edtimo de la potestad de configuraci\u00f3n del legislador, que no contraviene los l\u00edmites superiores en materia de competencia de la Procuradur\u00eda General. Adem\u00e1s de ello, respeta la competencia del Consejo Superior de la Judicatura en relaci\u00f3n con la potestad disciplinaria frente a los funcionarios de la rama judicial que no ostentan fuero especial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por las razones anteriores, la norma ser\u00e1 declarada exequible. \u00a0<\/p>\n<p>8. Art\u00edculo 131 (parcial) de la Ley 200 de 1995 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 131. CAUSALES. Son causales de nulidad en el proceso disciplinario: \u00a0<\/p>\n<p>1. La incompetencia del funcionario para fallar. \u00a0<\/p>\n<p>2. La violaci\u00f3n del derecho de defensa. \u00a0<\/p>\n<p>3. La ostensible vaguedad o ambig\u00fcedad de los cargos y la imprecisi\u00f3n de las normas en que se fundamenten. \u00a0<\/p>\n<p>4. La comprobada existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso \u00a0<\/p>\n<p>a. Cargos de la demanda \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 131 en su numeral primero atenta contra el derecho al debido proceso porque la norma s\u00f3lo consagra como causal de nulidad la incompetencia para fallar, permitiendo que las investigaciones sean adelantadas por funcionarios que no tienen competencia para realizarlas. \u00a0<\/p>\n<p>b. Intervenci\u00f3n ciudadana \u00a0<\/p>\n<p>A juicio del Ministerio de Justicia y del Derecho, la competencia tanto para adelantar las investigaciones como para fallar el proceso disciplinario se encuentra claramente delimitada en el art\u00edculo 57 de la Ley 200. Por ello, aunque en principio podr\u00eda plantearse una incongruencia entre las normas que le otorgan a las oficinas de control interno la facultad de adelantar las investigaciones disciplinarias en las entidades del Estado, es claro que quien adopta el fallo del proceso es el nominador. \u00a0<\/p>\n<p>c. Concepto del Procurador General \u00a0<\/p>\n<p>d. Consideraciones de la Corte \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la constitucionalidad de la norma acusada, esta Corporaci\u00f3n coincide plenamente con los argumentos formulados por la Vista Fiscal seg\u00fan los cuales se \u201cencuentra razonable y proporcionada esta determinaci\u00f3n, toda vez que la actuaci\u00f3n y competencia de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n no puede ser confundida con la de los jueces de la Rep\u00fablica, en donde los conceptos de jurisdicci\u00f3n y competencia demarcan el derrotero de la actuaci\u00f3n de \u00e9stos. La funci\u00f3n disciplinaria de la Procuradur\u00eda es una y, en ese orden, pese a que el legislador distribuy\u00f3 la actuaci\u00f3n disciplinaria en cabeza de distintos funcionarios que componen o integran la Procuradur\u00eda, no existe raz\u00f3n para que se decrete la nulidad de aquellas actuaciones surtidas por funcionario distinto a aquel que debe fallar\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, de conformidad con la estructura jer\u00e1rquica sobre la cual se levanta el control disciplinario de los servidores p\u00fablicos es posible se\u00f1alar que la etapa de instrucci\u00f3n de una falta disciplinaria no determina el resultado de las diligencias ni afecta las garant\u00edas impl\u00edcitas del debido proceso del investigado. En primer lugar, porque si el marco de referencia es el control disciplinario externo que ejerce la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, es claro que en virtud de la potestad de delegaci\u00f3n que ostenta el Procurador General \u00e9ste podr\u00eda asignar la instrucci\u00f3n del proceso a cualquiera de sus agentes. La competencia disciplinaria de la Procuradur\u00eda, tal como se adelant\u00f3, es general y, por tanto, s\u00f3lo la incompetencia para fallar el proceso, es decir, para imponer la sanci\u00f3n, podr\u00eda derivar en la nulidad del proceso disciplinario. \u00a0<\/p>\n<p>Si, por el contrario, el escenario es el del control interno de la falta disciplinaria, la restricci\u00f3n al ejercicio de la competencia estar\u00eda impuesta por el propio art\u00edculo 57 de la Ley 200 de 1995, seg\u00fan el cual, la investigaci\u00f3n disciplinaria puede ser adelantada por la oficina de control interno o por quien decida el jefe de la Entidad o de la dependencia regional o seccional, siempre y cuando aquella se efect\u00fae por un funcionario \u201cde igual o superior jerarqu\u00eda a la del investigado.\u201d. Es visto que si en el jefe de la entidad o en la oficina de control interno est\u00e1 la potestad de asignar el funcionario encargado de adelantar la investigaci\u00f3n disciplinaria, la incompetencia para investigar no es determinante en la validez de las actuaciones correspondientes. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, esta regla presenta ciertas excepciones como lo son, por ejemplo, la de los fueros constitucionales o legales previstos para ciertos funcionarios que, por virtud de la normatividad, tienen asignadas competencias disciplinarias expresas. Tal es el caso, entre otros, de los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional, los miembros del Consejo Superior de la Judicatura y el Fiscal General de la Naci\u00f3n, a quienes por disposici\u00f3n del art\u00edculo 174 de la Constituci\u00f3n, investiga el Senado de la Rep\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>De la misma manera podr\u00eda exceptuarse, entre otras, el caso en el que la incompetencia del funcionario para investigar desconoce el derecho a la doble instancia del procesado, as\u00ed como las investigaciones que asume directamente el Procurador General de la Naci\u00f3n en los casos previstos en la Constituci\u00f3n o la ley. \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo dicho, esta Corte declarar\u00e1 exequible el numeral primero del art\u00edculo 131 de la Ley 200 de 1995. \u00a0<\/p>\n<p>9. Art\u00edculo 146 y 151 (parciales) de la Ley 200 de 1995 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 146. TERMINO. Cuando la falta que se investigue sea grave el t\u00e9rmino ser\u00e1 hasta de nueve (9) meses y, si la falta es grav\u00edsima, ser\u00e1 hasta de doce (12) meses prorrogable hasta doce (12) meses m\u00e1s contados a partir de la notificaci\u00f3n de los cargos, seg\u00fan la complejidad de las pruebas. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso de concurrencia de faltas en una misma investigaci\u00f3n el t\u00e9rmino ser\u00e1 el correspondiente a la m\u00e1s grave y cuando fueren dos o m\u00e1s los disciplinados, el t\u00e9rmino se prorrogar\u00e1 hasta en la mitad del que le corresponda. \u00a0<\/p>\n<p>Cumplido este t\u00e9rmino y el previsto en el art\u00edculo 152 si no se hubiere realizado la evaluaci\u00f3n mediante formulaci\u00f3n de cargos se ordenar\u00e1 el archivo provisional, sin perjuicio de que si con posterioridad aparece la prueba para hacerlo, se proceda de conformidad siempre que no haya prescrito la acci\u00f3n disciplinaria. \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 151. ARCHIVO DEFINITIVO. Proceder\u00e1 el archivo definitivo de la investigaci\u00f3n disciplinaria cuando se demuestre que la conducta no existi\u00f3, que no es constitutiva de falta disciplinaria, o que la acci\u00f3n no pod\u00eda iniciarse o proseguirse por prescripci\u00f3n o muerte del implicado cuando se trata de uno solo, o cuando se presente alguna de las causales previstas en el art\u00edculo 23 de esta Ley. \u00a0<\/p>\n<p>a. Cargos de la demanda \u00a0<\/p>\n<p>La figura del archivo provisional de las investigaciones disciplinarias, contenida en los art\u00edculos 146 y 151 de la Ley 200 de 1995 es inconstitucional porque, al parecer de la demanda, resulta violatoria del principio de la cosa juzgada. \u00a0<\/p>\n<p>La figura atenta contra dicho principio, amparado constitucionalmente en el art\u00edculo 29 del Estatuto Superior, porque extiende de manera indefinida e innecesaria una situaci\u00f3n jur\u00eddica en la que, por propia incapacidad o negligencia del Estado, no ha sido posible evaluar el acervo probatorio del proceso para formular los cargos correspondientes. \u00a0<\/p>\n<p>Ello atenta adem\u00e1s contra la garant\u00eda de la presunci\u00f3n de inocencia y contra los derechos a la honra y al buen nombre. Las consecuencias desfavorables de la falta de definici\u00f3n de la responsabilidad disciplinaria, por parte del Estado, no pueden trasladarse al investigado. \u00a0<\/p>\n<p>b. Intervenci\u00f3n ciudadana \u00a0<\/p>\n<p>Para el representante del Ministerio del Interior el archivo provisional del expediente no constituye cosa juzgada, raz\u00f3n por la cual se justifica que, en aras del cumplimiento de los fines estatales, la investigaci\u00f3n que no ha podido ser concluida se reinicie ante el aparecimiento de nuevas pruebas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. Concepto del Procurador General \u00a0<\/p>\n<p>Para el se\u00f1or Procurador, los incisos demandados desconocen efectivamente la Carta Pol\u00edtica porque mantienen al funcionario investigado en situaci\u00f3n sub judice, de manera indefinida, lo cual afecta el derecho al debido proceso del encartado, por cuanto \u00e9ste tiene el derecho a que su situaci\u00f3n jur\u00eddica sea definida en un tiempo razonable y proporcional. El legislador tiene la obligaci\u00f3n de se\u00f1alar un t\u00e9rmino dentro del cual deba adelantarse la indagaci\u00f3n preliminar, el cual, vencido, no pueda m\u00e1s que derivar en el archivo definitivo del expediente. Ello obliga a las autoridades disciplinarias a ser diligentes en el desarrollo de la investigaci\u00f3n y a preservar las garant\u00edas de quienes se encuentran sometidos a ella. \u00a0<\/p>\n<p>d. Consideraciones de la Corte \u00a0<\/p>\n<p>i) Ausencia de cosa juzgada constitucional \u00a0<\/p>\n<p>Tal como se alert\u00f3 en el auto admisorio del proceso de la referencia, dictado el 21 de agosto de 2001 por el despacho del magistrado ponente, pese a que la Sentencia C-956 de 1999 declar\u00f3 la exequibilidad del inciso final del art\u00edculo 151 de la Ley 200 de 1995, tal decisi\u00f3n no hizo tr\u00e1nsito a cosa juzgada constitucional por cuanto aquella fue relativa a los cargos de la demanda, cargos que no tienen relaci\u00f3n sustancial con lo que ahora esgrime el demandante de turno. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, en la providencia en menci\u00f3n, la Corte Constitucional se restringi\u00f3 al estudio de cargos que tienen que ver con la forma de comunicar la providencia que ordena el archivo provisional o definitivo de las investigaciones en el proceso disciplinario y a la manera en que debe emitirse la providencia mencionada cuando el pronunciamiento proviene de un juez colegiado. La Corte decidi\u00f3 declarar exequible la disposici\u00f3n al comprobar insuficiente el cargo formulado por omisi\u00f3n legislativa y al verificar que el an\u00e1lisis sistem\u00e1tico de la norma con las disposiciones de la normatividad procesal penal da cuenta de la constitucionalidad de la misma. \u00a0<\/p>\n<p>Como el reproche que ahora se analiza es relativo a la violaci\u00f3n del debido proceso por raz\u00f3n de la instituci\u00f3n del archivo provisional de las diligencias, no existe en esta oportunidad, cosa juzgada constitucional a la qu\u00e9 estarse. \u00a0<\/p>\n<p>ii) Necesidad de los t\u00e9rminos procesales como protecci\u00f3n a las garant\u00edas del debido proceso \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el derecho al debido proceso involucra un conjunto de garant\u00edas que deben ser respetadas por el legislador. Dentro de dichas garant\u00edas se encuentra el derecho a recibir una pronta y oportuna decisi\u00f3n por parte de las autoridades \u2013no s\u00f3lo las jurisdiccionales sino las administrativas -, lo que se traduce en el derecho a ser juzgado en un proceso sin dilaciones injustificadas. \u00a0<\/p>\n<p>En t\u00e9rminos generales, la Corte ha considerado que las garant\u00edas del debido proceso y del derecho de defensa se vulneran si los jueces omiten cumplir su deber de respetar los t\u00e9rminos procesales fijados por la ley y el reglamento19. De all\u00ed, la jurisprudencia sostiene que \u201cla oportuna observancia de los t\u00e9rminos judiciales, en cuanto garantiza la celeridad, la eficacia y la eficiencia de la administraci\u00f3n de justicia, y hace operante y materializa el acceso a la justicia, al hacer efectivo el derecho a obtener la pronta resoluci\u00f3n judicial, se integra al n\u00facleo esencial del derecho al debido proceso.\u201d20 \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s all\u00e1 de las consideraciones sobre el incumplimiento de los t\u00e9rminos procesales, la jurisprudencia constitucional ha subrayado la importancia que tiene, para la conservaci\u00f3n de las garant\u00edas superiores, el se\u00f1alamiento de etapas claras y precisas dentro de las cuales se desarrollen los procesos. Este cometido, a los ojos de la doctrina constitucional, es requisito m\u00ednimo para una adecuada administraci\u00f3n de justicia (arts. 228 y 229 C.P.) y elemento necesario para preservar la seguridad jur\u00eddica de los asociados. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este particular la Corte indic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl proceso es una instituci\u00f3n de satisfacci\u00f3n de pretensiones esencialmente din\u00e1mica; en tal virtud, el proceso se proyecta y desenvuelve en el tiempo, a trav\u00e9s de la sucesi\u00f3n de una serie de actos o de etapas dirigidas a una finalidad, cual es la constataci\u00f3n de una situaci\u00f3n jur\u00eddica en un caso concreto mediante una sentencia. El proceso se encuentra regido, entre otros, por los principios de celeridad y eficacia los cuales buscan que los tr\u00e1mites procesales se desarrollen con sujeci\u00f3n a los precisos t\u00e9rminos se\u00f1alados en la ley procesal y que el proceso concluya dentro del menor t\u00e9rmino posible y logre su finalidad, a trav\u00e9s del pronunciamiento de la correspondiente sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl impulso de la actuaci\u00f3n procesal esta dise\u00f1ada en relaci\u00f3n con el tiempo, que es factor esencial para su celeridad y eficacia, entendida esta \u00faltima en funci\u00f3n del logro del objetivo del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn funci\u00f3n del tiempo no s\u00f3lo se crean y modifican los derechos procesales concretos, sino que tambi\u00e9n se los extingue, por lo cual se hace necesario que la ley procesal establezca unos plazos o t\u00e9rminos, con el fin de que el proceso se realice dentro de una secuencia l\u00f3gica ordenada y con la oportunidad y celeridad que de conformidad con los art\u00edculos 29 y 228 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica demanda el ejercicio de la funci\u00f3n de administrar justicia. Aunque es de anotar, que los principios de eficacia y celeridad que informan el proceso judicial y que se infieren de los preceptos aludidos, igualmente tienen su fundamento en el art\u00edculo 209 de la Carta Pol\u00edtica, pues los postulados rectores de la funci\u00f3n administrativa tambi\u00e9n tienen operancia en el desarrollo de la funci\u00f3n jurisdiccional, como manifestaciones que son del poder del Estado. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa consagraci\u00f3n de los t\u00e9rminos judiciales por el legislador y la perentoria exigencia de su cumplimiento, tienen intima relaci\u00f3n con el n\u00facleo esencial del derecho al acceso a la justicia y al debido proceso, pues la indeterminaci\u00f3n de los t\u00e9rminos para adelantar las actuaciones procesales o el incumplimiento de \u00e9stos por las autoridades judiciales, puede configurar una denegaci\u00f3n de justicia o una dilaci\u00f3n indebida e injustificada del proceso, ambas proscritas por el Constituyente.\u201d (Sentencia C-416 de 1994) \u00a0<\/p>\n<p>Es claro de lo dicho que la consagraci\u00f3n de etapas dentro del proceso, delimitadas por t\u00e9rminos procesales, as\u00ed como el cumplimiento de los mismos por parte de la autoridad encargada de administrarlos, constituyen la base procedimental fundamental para la efectividad del derecho al debido proceso y para el recto funcionamiento de la administraci\u00f3n de justicia. Lo anterior encuentra sustento evidente en la necesidad de cumplir con los principios de celeridad, igualdad, eficacia, econom\u00eda e imparcialidad, consagrados en el art\u00edculo 209 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica como principios rectores de la administraci\u00f3n p\u00fablica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, el acatamiento de las garant\u00edas intr\u00ednsecas al debido proceso tiene dos implicaciones en el campo concreto de los t\u00e9rminos procesales, ya que \u00e9stos deben ser respetuosos del debido proceso, pero, adem\u00e1s, la jerarqu\u00eda constitucional del debido proceso impone al legislador la obligaci\u00f3n de establecer t\u00e9rminos procesales21. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con la primera consideraci\u00f3n, para que los t\u00e9rminos que han sido efectivamente fijados por la ley o el reglamento sean prerrogativas reales de acci\u00f3n, es necesario que las etapas del procedimiento se encuentren razonablemente dise\u00f1adas, de modo que ofrezcan a sus titulares oportunidades ciertas para el ejercicio del derecho de defensa. Un t\u00e9rmino desproporcionado en el tiempo podr\u00eda hacer nugatorio el derecho de contradicci\u00f3n o ilusoria la pronta resoluci\u00f3n de la situaci\u00f3n jur\u00eddica. \u00a0<\/p>\n<p>La segunda conclusi\u00f3n tiene que ver con una obligaci\u00f3n general de configuraci\u00f3n que pesa sobre el legislador y que le ordena fijar t\u00e9rminos dentro de los procedimientos, a fin de hacer efectivos los principios derivados del debido proceso. Desde esta perspectiva, la ley se encuentra compelida a fijar los t\u00e9rmino de duraci\u00f3n de cada etapa del procedimiento, de manera que su se\u00f1alamiento no provenga de la decisi\u00f3n cambiante e incierta del director del procedimiento sino de un mandamiento objetivo, contenido en la norma jur\u00eddica. \u00a0<\/p>\n<p>Si, como se dijo, \u201cla indeterminaci\u00f3n de los t\u00e9rminos para adelantar las actuaciones procesales (\u2026) puede configurar una denegaci\u00f3n de justicia o una dilaci\u00f3n indebida e injustificada del proceso\u201d22, la determinaci\u00f3n de los mismos conduce a certificar la oportunidad de actuaci\u00f3n, a impulsar el procedimiento y a inferir la fecha de su resoluci\u00f3n; si bien del mismo modo permite fijar las sanciones aplicables a quien los incumple. \u00a0<\/p>\n<p>A ello conducen, en \u00faltimas, las preceptivas del art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n, que considera parte integrante del debido proceso el derecho a un proceso sin dilaciones injustificadas23 en el que se preste observancia a las formas propias del juicio. As\u00ed tambi\u00e9n, proviene del art\u00edculo 4\u00ba de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administraci\u00f3n de Justicia, que a continuaci\u00f3n se transcribe, y del art\u00edculo 14 de la Ley 74 de 1968, mediante la cual Colombia suscribi\u00f3 el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos: \u00a0<\/p>\n<p>Ciertamente, si las etapas procedimentales no estuvieran fijadas por ley o reglamento mediante el se\u00f1alamiento de los t\u00e9rminos adecuados, no ser\u00eda posible al titular de los derechos en pugna exigir la pronta resoluci\u00f3n del conflicto; tampoco lo ser\u00eda, fijar responsabilidades, sancionar incumplimientos, promover la evoluci\u00f3n de los tr\u00e1mites, declarar la extinci\u00f3n de derechos, reclamar la adquisici\u00f3n de los mismos\u2026en s\u00edntesis, la imposibilidad de realizar el derecho por las v\u00edas de la juridicidad conducir\u00eda a la desconfianza en la gesti\u00f3n p\u00fablica por inoperancia del sistema.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Resulta necesario entonces que las etapas del procedimiento se encuentren claramente parceladas a fin de que su identificaci\u00f3n sea posible y pueda determinarse el inicio de la etapa subsiguiente como requisito para culminaci\u00f3n del procedimiento. De ello puede inferirse que cuando la ley o el reglamento omiten se\u00f1alar, en un procedimiento espec\u00edfico, cu\u00e1l es el t\u00e9rmino dentro del cual debe agotarse una actuaci\u00f3n respectiva, \u00e9sta queda expuesta a una situaci\u00f3n de indefinici\u00f3n que la hace virtualmente inoperante. \u00a0<\/p>\n<p>La desaparici\u00f3n de las fronteras entre etapas diversas de la actuaci\u00f3n obstaculiza el desenvolvimiento regular de la misma porque la despoja de su car\u00e1cter perentorio. Atenta en esta medida contra el principio procesal de la preclusi\u00f3n o eventualidad, que ha sido entendido por la doctrina como \u201cla divisi\u00f3n del proceso en una serie de etapas de momentos o per\u00edodos fundamentales (\u2026), en los cuales se reparte el ejercicio de la actividad de las partes y del juez, de manera que determinados actos deben corresponder a determinado per\u00edodo, fuera del cual no pueden ser ejercitados y si se ejecutan no tienen valor.\u201d24 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este particular, resulta conveniente citar lo dicho por la Corte en oportunidad pasada: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa funci\u00f3n del juez exige, desde luego, un tiempo m\u00ednimo dentro del cual establezca, mediante la pr\u00e1ctica y evaluaci\u00f3n de pruebas, la veracidad de los hechos objeto de sus decisiones, y tambi\u00e9n demanda un per\u00edodo de reflexi\u00f3n y an\u00e1lisis en torno a la adecuaci\u00f3n del caso a las previsiones normativas, todo con el fin de asegurar que, en su genuino sentido, se har\u00e1 justicia. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPero no es menos cierto que la decisi\u00f3n judicial tard\u00eda comporta en s\u00ed misma una injusticia, en cuanto, mientras no se la adopte, los conflictos planteados quedan cubiertos por la incertidumbre, con la natural tendencia a agravarse, y no son resarcidos los perjuicios ya causados por una determinada conducta o por la persistencia de unas ciertas circunstancias, ni impartidas las \u00f3rdenes que debieran ejecutarse para realizar los cometidos del Derecho en el asunto materia de debate, por lo cual la adopci\u00f3n de las providencias judiciales que permitan el avance y la definici\u00f3n de los procesos corresponde a un derecho de las partes, o de las personas afectadas, y a una leg\u00edtima aspiraci\u00f3n colectiva &#8211; la de asegurar el funcionamiento de la administraci\u00f3n de justicia -, cuya frustraci\u00f3n causa da\u00f1o a toda la sociedad. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed, pues, el lapso del que dispongan los jueces para arribar a la toma de decisiones, mediante providencias intermedias o definitivas, debe tener tambi\u00e9n un m\u00e1ximo, se\u00f1alado en norma general previa, de tal manera que no quede al arbitrio del funcionario.\u201d (Sentencia C-190 de 1995) \u00a0<\/p>\n<p>iii) An\u00e1lisis de la norma demandada \u00a0<\/p>\n<p>Las disposiciones acusadas se\u00f1alan que una vez culminada la etapa de instrucci\u00f3n del proceso disciplinario, o cumplido el t\u00e9rmino del art\u00edculo 152 \u00a0del CDU (por l\u00f3gica del procedimiento, aqu\u00ed debe entenderse que la referencia esta hecha al art\u00edculo 148), si no se hubiere realizado la evaluaci\u00f3n de la investigaci\u00f3n mediante formulaci\u00f3n de cargos, se proceder\u00e1 al archivo provisional de las diligencias, sin perjuicio de que las mismas se renueven por surgimiento de pruebas que as\u00ed lo permitan. El art\u00edculo 151 ordena la comunicaci\u00f3n del archivo provisional al quejoso para que pueda recurrirla. \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia que en este aspecto ha sido resaltada advierte que el legislador estar\u00eda obligado a se\u00f1alar t\u00e9rminos precisos para el desarrollo de cada una de las etapas del procedimiento, que le den certeza a las mismas y permitan determinar, en episodios definidos, la situaci\u00f3n de los individuos sometidos a una investigaci\u00f3n disciplinaria. \u00a0<\/p>\n<p>Del cotejo entre las disposiciones acusadas y las consideraciones jurisprudenciales en la materia se deduce con claridad que existe una oposici\u00f3n entre la instituci\u00f3n procesal del archivo provisional de las diligencias y la necesidad de definir, en aras de las garant\u00edas constitucionales del debido proceso, la situaci\u00f3n jur\u00eddica de quien se encuentra sub judice en un proceso disciplinario. \u00a0<\/p>\n<p>Esto, por cuanto la consagraci\u00f3n del archivo provisional como mecanismo para suspender las diligencias de indagaci\u00f3n que no han podido ser resueltas en los t\u00e9rminos legales constituye una medida que prolonga indefinidamente la situaci\u00f3n particular del disciplinado, dado que no existe un t\u00e9rmino preciso establecido para su duraci\u00f3n. Adicionalmente, porque el archivo provisional de la investigaci\u00f3n disciplinaria ocurre por raz\u00f3n de la inactividad de la administraci\u00f3n p\u00fablica en definir las condiciones necesarias para formular cargos contra el investigado, situaci\u00f3n que resulta ajena a la voluntad de \u00e9ste y, en cambio, atribuible por completo a la autoridad disciplinaria. \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, la posici\u00f3n de la Corte Constitucional es decididamente garantista al dar prioridad al derecho que tiene el inculpado de resolver oportunamente su situaci\u00f3n disciplinaria, por sobre el inter\u00e9s que le asiste a la administraci\u00f3n p\u00fablica de \u201cdeterminar los hechos, sancionar a los responsables y reparar a las v\u00edctimas\u201d25. \u00a0<\/p>\n<p>A la conclusi\u00f3n anterior tambi\u00e9n puede llegarse si se repara en el antecedente jurisprudencial directo que existe en la materia. Mediante Sentencia C-728 de 2000, la Corte Constitucional procedi\u00f3 a declarar la exequibilidad de la figura del archivo definitivo de las diligencias de indagaci\u00f3n preliminar a que hace referencia el art\u00edculo 141 de la Ley 200 de 1995. La norma especificaba que una vez transcurridos los seis meses que, como m\u00e1ximo, puede durar la indagaci\u00f3n preliminar, el funcionario s\u00f3lo podr\u00eda abrir la investigaci\u00f3n o archivar definitivamente el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional consider\u00f3 que el archivo definitivo del expediente en la etapa de investigaci\u00f3n preliminar se justifica como medida para evitar la indefinida sumisi\u00f3n del sujeto disciplinado al procedimiento respectivo, ya que, \u00a0\u201cen aras de la seguridad jur\u00eddica, que exige que las situaciones provisorias no persistan indefinidamente, es necesario establecer para ellas un l\u00edmite temporal, que el legislador debe evaluar, ponderando la necesidad de preservar el inter\u00e9s general impl\u00edcito en ella, con el que puede sacrificarse en caso de aparecer, con posterioridad al vencimiento del t\u00e9rmino proclusivo, pruebas indicativas de que alguien deb\u00eda ser sancionado por hechos atentatorios a la disciplina.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En dicho fallo, la Corte tuvo en cuenta que prolongar indefinidamente la indagaci\u00f3n preliminar, m\u00e1s all\u00e1 del t\u00e9rmino de seis meses conferido por la norma, constituir\u00eda un quebrantamiento evidente de las garant\u00edas constitucionales, alertado ya por la Corte Constitucional en la Sentencia C-412 de 1993 , pues \u201clos t\u00e9rminos tienen un contenido garantista en favor de los encartados y que la inexistencia de alguno para la realizaci\u00f3n de la investigaci\u00f3n previa constitu\u00eda una violaci\u00f3n al debido proceso.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El an\u00e1lisis que llev\u00f3 a cabo la Corporaci\u00f3n, por ser de suma importancia para el caso que se analiza, se cita in extenso: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl problema jur\u00eddico\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c5. Se trata de establecer si vulneran la Constituci\u00f3n \u00a0las normas del art\u00edculo 141 del C\u00f3digo Disciplinario \u00danico que prescriben que el t\u00e9rmino de la indagaci\u00f3n preliminar no puede exceder los seis meses y que cuando se vence ese plazo la autoridad disciplinaria deber\u00e1 archivar definitivamente el expediente, si no existe m\u00e9rito para abrir la investigaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>\u201c7. El art\u00edculo 141 del C\u00f3digo Disciplinario \u00danico prescribe que la indagaci\u00f3n preliminar no puede prolongarse por m\u00e1s de seis meses, y que al vencimiento de este t\u00e9rmino perentorio el funcionario s\u00f3lo podr\u00e1, bien abrir la investigaci\u00f3n, o bien archivar definitivamente el expediente. El actor y el Procurador acusan de inconstitucional la obligaci\u00f3n de archivar definitivamente el expediente cuando, luego de transcurridos los seis meses de la indagaci\u00f3n, no existen suficientes elementos para abrir la investigaci\u00f3n. En su concepto, la orden de archivar definitivamente el expediente conduce a que en muchas ocasiones se deje de impartir justicia, por cuanto el t\u00e9rmino de seis meses es demasiado corto para poder culminar exitosamente todas las indagaciones. Por eso, el archivo deber\u00eda ser provisional, lo que indica que el expediente podr\u00eda reabrirse en cualquier tiempo, si no ha transcurrido el per\u00edodo de la prescripci\u00f3n, en caso de que se conozcan hechos o pruebas nuevos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c8. En principio, el legislador goza de la libertad de configuraci\u00f3n normativa para establecer los distintos procedimientos judiciales y administrativos (C.P., art. 150, num. 1 y 2). Corresponde al Congreso, entonces, entre otras cosas, fijar las etapas de los diferentes procesos y establecer los t\u00e9rminos y las formalidades que deben cumplir. Sin embargo, en esta labor el legislador tiene ciertos l\u00edmites, representados fundamentalmente en su obligaci\u00f3n de atender los principios y fines del Estado y de velar por la vigencia de los derechos fundamentales de los ciudadanos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cUn ejemplo de los l\u00edmites del Congreso a este respecto se observa en la sentencia C-412 de 1993, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, en la cual se declar\u00f3 la inconstitucionalidad del art\u00edculo 324 del decreto N\u00b0 2700 de 1991, que regulaba la duraci\u00f3n de la investigaci\u00f3n previa. El art\u00edculo se\u00f1alaba que &#8220;[l]a investigaci\u00f3n previa se desarrollar\u00e1 mientras no exista prueba para dictar resoluci\u00f3n inhibitoria o m\u00e9rito para vincular en calidad de parte al imputado. En este \u00faltimo caso se dictar\u00e1 resoluci\u00f3n de apertura de instrucci\u00f3n.&#8221; En el fallo, la Corte consider\u00f3 que los t\u00e9rminos tienen un contenido garantista en favor de los encartados y que la inexistencia de alguno para la realizaci\u00f3n de la investigaci\u00f3n previa constitu\u00eda una violaci\u00f3n al debido proceso26:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cComo se observa, en la providencia aludida la Corte consider\u00f3 que el principio del debido proceso exig\u00eda que la etapa de la investigaci\u00f3n previa en materia penal tuviera un t\u00e9rmino cierto y preestablecido. Esa conclusi\u00f3n cabe tambi\u00e9n para la etapa de la indagaci\u00f3n preliminar en materia disciplinaria, en raz\u00f3n de que estas dos ramas del derecho &#8211; la \u00a0penal y la disciplinaria &#8211; hacen parte del mismo derecho sancionatorio. Pero el problema que se analiza en este aparte es precisamente el contrario del que se examin\u00f3 en la sentencia C-412 de 1993: si all\u00ed se debat\u00eda acerca de la constitucionalidad \u00a0de una indagaci\u00f3n preliminar sin l\u00edmites de tiempo, en esta ocasi\u00f3n se discurre acerca de si es constitucionalmente v\u00e1lido establecer un t\u00e9rmino reducido para la misma indagaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c9. En realidad, en este tipo de controversias se trata de establecer si en las indagaciones preliminares debe prevalecer el derecho a la justicia &#8211; en el sentido de que se logre determinar los hechos, sancionar a los responsables y reparar a las v\u00edctimas &#8211; o el derecho del encartado a que se resuelva r\u00e1pidamente sobre las sospechas que recaen sobre \u00e9l &#8211; es decir, el derecho a no estar permanentemente sub judice &#8211; y el inter\u00e9s del Estado en fijarle plazos perentorios a los procesos que adelanta. La prevalencia en este tipo de conflictos no se puede plantear a priori, sino que se decide con base en la constelaci\u00f3n de normas o de hechos existentes.27\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn el problema que se analiza, el legislador decidi\u00f3 que el t\u00e9rmino para la indagaci\u00f3n preliminar fuera solamente de seis meses y que una vez que \u00e9l hubiera transcurrido hab\u00eda de abrirse la investigaci\u00f3n o de archivarse definitivamente el expediente. El actor y el Ministerio P\u00fablico consideran que el plazo fijado es muy corto y que \u00e9l permitir\u00e1 que muchas faltas disciplinarias queden impunes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Corte considera que el t\u00e9rmino fijado ser\u00eda inconstitucional si fuera claramente insuficiente para realizar una indagaci\u00f3n preliminar. Un t\u00e9rmino excesivamente abreviado impedir\u00eda realizar una indagaci\u00f3n con posibilidades de ofrecer resultados concretos, y ello convertir\u00eda a la indagaci\u00f3n preliminar en un trampol\u00edn para garantizar la impunidad en los casos en que se considerara necesario agotar esta etapa. Sin embargo, un t\u00e9rmino de seis meses no aparece prima facie como insuficiente para practicar la indagaci\u00f3n preliminar, puesto que el objeto de \u00e9sta no es adelantar la investigaci\u00f3n y el juicio mismo, sino establecer si se present\u00f3 una actuaci\u00f3n que podr\u00eda constituir una falta disciplinaria y a qui\u00e9n podr\u00eda imput\u00e1rsele la autor\u00eda de esa conducta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cTres consideraciones adicionales permiten apreciar que el t\u00e9rmino no es a primera vista insuficiente: la primera es que el lapso de los seis meses no comprende el tiempo necesario para la evaluaci\u00f3n de las pruebas recopiladas durante el per\u00edodo de indagaci\u00f3n, lo que permite que ese per\u00edodo sea utilizado \u00edntegramente para la recopilaci\u00f3n de pruebas. La segunda, que en aquellos casos en los que el Procurador General de la Naci\u00f3n \u00a0considere que un proceso es de importancia para la Naci\u00f3n y que exige un mayor tiempo de pesquisa previa bien puede asign\u00e1rselo a la Direcci\u00f3n Nacional de Investigaciones Especiales, tal como lo se\u00f1ala el literal a) del art\u00edculo 11 de la Ley 201 de 1995, con lo cual el per\u00edodo de indagaci\u00f3n preliminar puede \u00a0incrementarse en otros seis meses, como lo precisa el art\u00edculo 142 del CDU; y la tercera, que, de acuerdo con el inciso 1 del art\u00edculo 27 de la Ley 24 de 1992, el Ministerio P\u00fablico debe inadmitir aquellas quejas que considere que carezcan de fundamento, lo que significa que la autoridad de control disciplinario bien puede concentrar su actividad en las denuncias en las que se observe que existe posibilidad de culminar con \u00e9xito la indagaci\u00f3n preliminar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEvidentemente, es posible que, como lo se\u00f1alan el actor y el Ministerio P\u00fablico, se presenten situaciones en las que el lapso de seis meses no sea suficiente para determinar la ocurrencia de la falta disciplinaria o individualizar al servidor p\u00fablico que hubiere intervenido en ella. Sin embargo, en estos casos habr\u00e1 de respetarse la voluntad del legislador de darle prevalencia al derecho del encartado de no permanecer sub judice y a su objetivo de que se resuelvan con rapidez las dudas disciplinarias que puedan surgir, incluso en desmedro de la aspiraci\u00f3n de que se haga justicia en todas las ocasiones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c10. El juez constitucional \u00a0no est\u00e1 llamado a determinar cu\u00e1les deben ser los t\u00e9rminos que se deben cumplir dentro de los procesos. La misi\u00f3n de la Corte en estos casos es, en realidad, la de controlar los excesos que se puedan presentar en la legislaci\u00f3n. Y en este caso, si bien podr\u00eda aceptarse que el t\u00e9rmino fijado por el legislador puede ser muy corto en algunas ocasiones, debe concluirse que la voluntad del legislador no es irrazonable ni amenaza con inminencia los fines del Estado \u00a0o los derechos fundamentales de los ciudadanos, raz\u00f3n por la cual habr\u00e1 de respetarse.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c11. Pudiera arg\u00fcirse que al fijar en seis meses el t\u00e9rmino al cabo del cual debe archivarse definitivamente el expediente, el legislador restringi\u00f3 de manera irrazonable y desproporcionada la posibilidad de hacer justicia, en beneficio de la impunidad, pues bien puede ocurrir que con posterioridad al vencimiento de ese t\u00e9rmino aparezcan pruebas concluyentes acerca de la existencia del hecho contraventor del r\u00e9gimen disciplinario y del autor del mismo. \u00a0Pero tal argumento pierde toda su fuerza persuasiva, si se repara cuidadosamente en dos circunstancias: \u00a01) Que la investigaci\u00f3n preliminar s\u00f3lo se justifica cuando el funcionario que debe investigar tiene alguna duda acerca de s\u00ed la investigaci\u00f3n es procedente (art. 138), y seis meses parecen suficientes para disiparla, puesto que, en vista de esa finalidad, lo que se exige no es una recolecci\u00f3n exhaustiva y demandante de elementos probatorios, sino apenas la obtenci\u00f3n de alguno que indique que el hecho que fue objeto de denuncia, de queja o iniciaci\u00f3n oficiosa, en realidad ocurri\u00f3 y qui\u00e9n pudo ser el responsable; y 2) Que en aras de la seguridad jur\u00eddica, que exige que las situaciones provisorias no persistan indefinidamente, es necesario establecer para ellas un l\u00edmite temporal, que el legislador debe evaluar, ponderando la necesidad de preservar el inter\u00e9s general impl\u00edcito en ella, con el que puede sacrificarse en caso de aparecer, con posterioridad al vencimiento del t\u00e9rmino proclusivo, pruebas indicativas de que alguien deb\u00eda ser sancionado por hechos atentatorios a la disciplina. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cA juicio de la Corte, en vista de las circunstancias espec\u00edficas que acaban de exponerse, en ese juicio evaluativo y en la ponderaci\u00f3n de los intereses eventualmente en conflicto, el juez constitucional no puede subrogarse al legislador. \u00a0Pero es que adem\u00e1s, los juicios de uno y otro, en el caso bajo examen, resultan coincidentes.\u201d (Sentencia C-728 de 2000) \u00a0<\/p>\n<p>Si bien es cierto que el \u00e9nfasis de la Sentencia radica en la razonabilidad del t\u00e9rmino de seis meses en que debe realizarse la indagaci\u00f3n preliminar, la conclusi\u00f3n del an\u00e1lisis anterior tambi\u00e9n permite concluir que, como garant\u00eda del derecho del sujeto disciplinado a no permanecer sub judice, es justificable que se decrete el archivo definitivo de las diligencias cuando dicho lapso se venza.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, si las anteriores consideraciones son aplicables al periodo de la indagaci\u00f3n preliminar, con mayor raz\u00f3n lo son al de la investigaci\u00f3n disciplinaria, como pasa a explicarse. \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, hay que resaltar en el hecho de que Corte no consider\u00f3 viable la propuesta de entonces, formulada por el del Ministerio P\u00fablico, que optaba por estatuir el archivo provisional de las diligencias luego de que la autoridad disciplinaria no hubiera podido determinar elementos necesarios para abrir la investigaci\u00f3n. El rechazo de la alternativa del Procurador da cuenta del inter\u00e9s de la Corporaci\u00f3n por preservar el derecho que tiene el disciplinado a no permanecer sub judice de manera indefinida. Si esa consideraci\u00f3n se hizo a la luz de la indagaci\u00f3n preliminar, no se ve por qu\u00e9 la misma no pueda aplicarse a la etapa subsiguiente de investigaci\u00f3n disciplinaria. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, si conforme con la posici\u00f3n de la Corte, extender indefinidamente en el tiempo la etapa de indagaci\u00f3n preliminar vulnera las garant\u00edas del debido proceso, extender en las mismas condiciones la investigaci\u00f3n disciplinaria tambi\u00e9n lo hace. La garant\u00eda del debido proceso que sustenta y justifica esta posici\u00f3n debe regir para cualquier etapa del procedimiento disciplinario, lo cual incluye la de indagaci\u00f3n preliminar y la de instrucci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior contribuye en igual medida a acrecentar los niveles de seguridad jur\u00eddica que deben darse dentro de los procedimientos administrativos, pues es incompatible con el fin que persigue la vigencia del orden justo y la efectividad de los derechos de los asociados que una situaci\u00f3n jur\u00eddica permanezca indefinida en el tiempo. La falta de seguridad jur\u00eddica respecto de la responsabilidad disciplinaria del investigado tambi\u00e9n propiciar\u00eda el atropello del principio procesal que proscribe el non bis in idem (Art. 29. C.P.), pues ante la circunstancia de no haberse culminado una investigaci\u00f3n por responsabilidad disciplinaria, el Estado podr\u00eda autorizar la iniciaci\u00f3n de una segunda causa en detrimento de la garant\u00eda constitucional que acaba de citarse. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, debe decirse que las apreciaciones de la Corte respecto del archivo definitivo de las diligencias operan con mayor fuerza para la etapa de la investigaci\u00f3n disciplinaria por cuanto en \u00e9sta la autoridad disciplinaria cuenta con m\u00e1s elementos de juicio que en la indagaci\u00f3n preliminar, respecto de la comisi\u00f3n de la falta. As\u00ed las cosas, no tendr\u00eda l\u00f3gica que, agotada la investigaci\u00f3n disciplinaria, el funcionario encargado de adelantar la instrucci\u00f3n pudiera ordenar el archivo provisional de las diligencias, cuando en la etapa de la indagaci\u00f3n preliminar solamente pudo disponer el archivo definitivo del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>La decisi\u00f3n que en la etapa de instrucci\u00f3n se adopte debe estar sustentada en elementos de juicio de mayor solidez, respecto de la ocurrencia de la falta y del sujeto responsable, que permitan a la autoridad disciplinaria realizar la evaluaci\u00f3n del material probatorio a que hace referencia el art\u00edculo 148 de la Ley 200 de 1995 y adoptar, como lo ordena el art\u00edculo 149 del CDU, una de dos decisiones: o el archivo definitivo del expediente o la formulaci\u00f3n de los cargos. De all\u00ed que tampoco sea razonable, desde el punto de vista de la coherencia interna del proceso disciplinario, que se permita disponer el archivo provisional de las diligencias de investigaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En tal virtud, la Corporaci\u00f3n declarar\u00e1 exequible el inciso tercero del art\u00edculo 146 de la Ley 200 de 1995, pero retirar\u00e1 del ordenamiento jur\u00eddico la expresi\u00f3n \u201cprovisional, sin perjuicio de que si con posterioridad aparece la prueba para hacerlo, se proceda de conformidad siempre que no haya prescrito la acci\u00f3n disciplinaria \u201d. Lo anterior, porque la parte final del inciso final s\u00f3lo tiene sentido dentro del contexto del archivo provisional de las diligencias, que ha sido reputado inconstitucional por la Corte. Por las mismas razones, se declarar\u00e1 inexequible la expresi\u00f3n \u201cprovisional o definitivo\u201d contenida en el inciso segundo del art\u00edculo 151 de la misma ley. La expresi\u00f3n \u201cdefinitivo\u201d se declara inexequible en la medida en que la distinci\u00f3n entre definitivo y provisional es irrelevante al tenor de las consideraciones vertidas anteriormente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. Art\u00edculo 157 (parcial) de la Ley 200 de 1995 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 157. TRAMITE EN SEGUNDA INSTANCIA. Recibido el proceso, el funcionario de segunda instancia deber\u00e1 decidir dentro de los cuarenta (40) d\u00edas h\u00e1biles siguientes, d\u00e1ndoles prelaci\u00f3n a los procesos que est\u00e9n pr\u00f3ximos a prescribir. En caso de que los investigados sean tres o m\u00e1s el t\u00e9rmino se ampliar\u00e1 en quince (15) d\u00edas m\u00e1s. \u00a0<\/p>\n<p>El funcionario de segunda instancia podr\u00e1, \u00fanicamente de oficio, decretar y practicar las pruebas que considere indispensables para la decisi\u00f3n, dentro de un t\u00e9rmino de diez d\u00edas libres de distancia pudiendo comisionar para su pr\u00e1ctica. \u00a0<\/p>\n<p>a. Cargos de la demanda \u00a0<\/p>\n<p>El inciso final del art\u00edculo acusado se reputa inconstitucional por limitar la oportunidad con que cuenta el investigado de presentar pruebas y controvertir las que se alleguen en su contra. Asegura la demanda que este derecho no tiene restricci\u00f3n constitucional alguna, por lo que es inconstitucional que la norma impugnada someta su ejercicio a la discrecionalidad del operador disciplinario, que decide si las decreta o no. \u00a0<\/p>\n<p>b. Intervenci\u00f3n ciudadana \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio del Interior estima que esta disposici\u00f3n evita dilatar injustificadamente los t\u00e9rminos del proceso. Ello encuentra raz\u00f3n en la necesidad de cumplir con los fines del Estado y de garantizar el cumplimiento de las prerrogativas del debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>c. Concepto del Procurador General \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Procurador es de la opini\u00f3n de que la norma acusada debe ser declarada exequible porque ella se funda en una de las garant\u00edas del debido proceso, cual es la de presunci\u00f3n de inocencia, presunci\u00f3n que tambi\u00e9n debe entenderse circunscrita al principio procesal punitivo que ubica en el Estado la carga de la prueba. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, dice el se\u00f1or Procurador, el objetivo de la segunda instancia radica en cuestionar la validez argumentativa del fallo de primera instancia, por lo cual aquella se encuentra circunscrita al debate del material probatorio que ha sido aportado en \u00e9sta. A partir de esa consideraci\u00f3n es posible deducir que el recaudo de pruebas durante la segunda instancia es apenas excepcional pues se presume que el disciplinado y el agente instructor han evacuado todas las evidencias necesarias para delimitar el debate jur\u00eddico que habr\u00e1 de replantearse en el tr\u00e1mite de la apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>d. Consideraciones de la Corte \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de la exequibilidad de la norma que se demanda, esta Corte acoger\u00e1 los planteamientos formulados por la Procuradur\u00eda General por considerar que son suficientes para zanjar la discusi\u00f3n propuesta por el demandante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0En efecto, de acuerdo nuevamente con el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, toda persona tiene derecho \u201ca presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra\u201d. Esta facultad se adscribe directamente al derecho de contradicci\u00f3n pues s\u00f3lo en la medida en que el material probatorio puede ser conocido y controvertido por el procesado, puede hablarse de un verdadero ejercicio del derecho de defensa. \u00a0<\/p>\n<p>Aplicada al derecho disciplinario por virtud del art\u00edculo 18 del CDU, aquella garant\u00eda encuentra complemento directo en el art\u00edculo 80 del mismo estatuto que prescribe: \u201c[e]l investigado tendr\u00e1 derecho a conocer las diligencias tanto en la indagaci\u00f3n preliminar como en la investigaci\u00f3n disciplinaria para controvertir las pruebas que se alleguen en su contra y solicitar la pr\u00e1ctica de pruebas&#8230;Por tanto, iniciada la indagaci\u00f3n preliminar o la investigaci\u00f3n disciplinaria se comunicar\u00e1 al interesado para que ejerza sus derechos de contradicci\u00f3n y defensa.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido, frente a la imposici\u00f3n de que los servidores p\u00fablicos y los particulares s\u00f3lo son responsables disciplinariamente cuando as\u00ed ha sido declarado mediante fallo ejecutoriado (art. 8\u00ba CDU), el art\u00edculo 117 del C\u00f3digo advierte sobre la necesidad de que \u201c[t]oda providencia disciplinaria debe fundarse en pruebas legalmente producidas y allegadas o aportadas al proceso.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, los principios fundamentales sobre los cuales se erige el sistema probatorio del C\u00f3digo Disciplinario, que se encuentran recogidos en el t\u00edtulo VI del CDU, demuestran que los criterios que deben ser aplicados por la autoridad disciplinaria son el de contradicci\u00f3n, legalidad de la prueba y el de la libre valoraci\u00f3n del material probatorio. \u00a0<\/p>\n<p>De este modo, el art\u00edculo 130 del C\u00f3digo Disciplinario \u00danico prev\u00e9 que \u201cel investigado podr\u00e1 controvertir la prueba a partir del momento de la notificaci\u00f3n del auto que ordena la investigaci\u00f3n disciplinaria\u201d mientras que el art\u00edculo 119 establece que \u201cEl disciplinado o quien haya rendido exposici\u00f3n podr\u00e1 pedir la pr\u00e1ctica de las pruebas que estime conducentes o aportarlas\u201d. Igualmente \u201clas pruebas deber\u00e1n apreciarse en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana cr\u00edtica\u201d (Art. 122 CDU). As\u00ed mismo, para proteger la legalidad de la prueba, el art\u00edculo 128 del mismo estatuto ha previsto que \u201cla prueba recaudada sin el lleno de las formalidades sustanciales o en forma tal que afecte los derechos fundamentales del disciplinado, se tendr\u00e1 como inexistente\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>La posibilidad de solicitar y controvertir pruebas se encuentra presente a todo lo largo de las diligencias disciplinarias. As\u00ed, por ejemplo, el art\u00edculo 73 de la Ley 200 de 1995 dispone que el disciplinado tiene derecho a que \u201cc) Que se practiquen las pruebas conducentes que solicite, intervenir en la pr\u00e1ctica de las que estime pertinente\u201d; as\u00ed como, \u201c[e]l defensor puede presentar pruebas en la indagaci\u00f3n preliminar y solicitar versi\u00f3n voluntaria sobre los hechos&#8230;\u201d(Art. 74 CDU). \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el art\u00edculo 76 del dicho estatuto advierte que en virtud del principio de econom\u00eda procesal, las autoridades podr\u00e1n utilizar \u201cformularios para actuaciones en serie cuando la naturaleza de ellas lo haga posible y sin que esto releve a las autoridades de la obligaci\u00f3n de considerar todos los argumentos y pruebas de los interesados\u201d, lo cual implica la inclusi\u00f3n de una garant\u00eda adicional que obliga a la autoridad disciplinaria a tener en cuenta para la decisi\u00f3n, todas las variables f\u00e1cticas que se encuentren probadas en el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>Y una oportunidad adicional para ejercer el control sobre el material probatorio del expediente se encuentra contenida en el art\u00edculo 102 del CDU que permite la apelaci\u00f3n del auto que niega pruebas en la investigaci\u00f3n disciplinaria. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, del recuento normativo precedente es posible constatar que la facultad de solicitar y de controvertir pruebas durante el procedimiento disciplinario est\u00e1 ampliamente garantizada por la Constituci\u00f3n y la Ley, normatividades que adem\u00e1s tienden a asegurar que nadie sea sancionado disciplinariamente si la conducta que se le imputa no est\u00e1 suficientemente probada. \u00a0<\/p>\n<p>La disposici\u00f3n analizada en esta oportunidad restringe la posibilidad de solicitar pruebas durante la segunda instancia del proceso disciplinario, dejando a discreci\u00f3n de la autoridad disciplinaria la facultad de ordenarlas de oficio. Visto el contenido de las normas que fueron citadas anteriormente y la generosa gama de posibilidades que aquellas confieren al imputado para solicitar pruebas del proceso disciplinario, esta Corte no encuentra que la restricci\u00f3n impuesta por la norma demandada atente contra el derecho de defensa del disciplinado. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, aunque resulte redundante con el recuento dispositivo citado, la Ley 200 permite que hasta el momento de surtirse el fallo de primera instancia, el inculpado o su representante soliciten pruebas a la autoridad competente. Esta garant\u00eda busca que la parte investigada demuestre la veracidad de sus afirmaciones y con ello desvirt\u00fae los cargos formulados en su contra durante la instrucci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por el contrario, la discusi\u00f3n que, por virtud del recurso de apelaci\u00f3n, tiene lugar en la segunda instancia, no est\u00e1 encaminada a probar o a desvirtuar los hechos que promueven la apertura de la investigaci\u00f3n disciplinaria y sobre los cuales recae la formulaci\u00f3n de los cargos, sino a controvertir la apreciaci\u00f3n que de los mismos ha hecho el funcionario primera instancia. De all\u00ed que, s\u00f3lo por excepci\u00f3n, se ordene la pr\u00e1ctica de pruebas durante dicha etapa y que sea el funcionario encargado de resolver la apelaci\u00f3n el que pueda solicitarlas, tras haber comprobado la deficiencia del recaudo probatorio practicado por el a quo. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed entonces, la restricci\u00f3n impuesta por el art\u00edculo acusado se encuentra justificada por la naturaleza del debate que se surte en el tr\u00e1mite de la apelaci\u00f3n que, de todos modos y en garant\u00eda del debido proceso, incluye la posibilidad de que el inculpado controvierta las pruebas solicitadas de oficio por el funcionario de dicha instancia. En este sentido, tambi\u00e9n se acoge la apreciaci\u00f3n hecha por el Ministerio P\u00fablico acerca del derecho de contradicci\u00f3n que surge por decreto de pruebas en segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>En consonancia con lo anterior, la norma ser\u00e1 declarada exequible en relaci\u00f3n con los cargos analizados precedentemente, pero, adem\u00e1s, se condicionar\u00e1 su entendimiento al hecho de que tambi\u00e9n en la segunda instancia el inculpado conserva la facultad de controvertir las pruebas allegadas al proceso, que fueron decretadas de oficio por la autoridad disciplinaria. \u00a0<\/p>\n<p>VII. DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia, en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero: Declarar EXEQUIBLE el art\u00edculo 9\u00b0 de la Ley 200 de 1995. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: Declarar EXEQUIBLE la expresi\u00f3n \u201cy las personas que administren los recursos de que trata el art\u00edculo 338 de la Constituci\u00f3n Nacional\u201d, contenida en el art\u00edculo 20 de la ley 200 de 1995. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero: Del art\u00edculo 25, numeral 5\u00ba, literal a) de la Ley 200 de 1995, declarar EXEQUIBLE la expresi\u00f3n \u201cque con intenci\u00f3n\u201d, pero en relaci\u00f3n con los cargos analizados en el ac\u00e1pite correspondiente de esta providencia. \u00a0Por el contrario, las expresiones \u201cgrave\u201d y \u201cejecutado en asalto\u201d del mismo literal se declaran INEXEQUIBLES. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto: Declarar EXEQUIBLE \u00a0el literal b) del numeral 5\u00ba del art\u00edculo 25 de la Ley 200 de 1995, pero exclusivamente por las razones expuestas en el ac\u00e1pite correspondiente de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>Quinto: ESTARSE A LO RESUELTO en las Sentencias C-708 de 1999 y C-292 de 2000, respecto de la exequibilidad de las expresiones acusadas del art\u00edculo 27 de la Ley 200 de 1995. \u00a0<\/p>\n<p>Sexto: Declarar EXEQUIBLE la expresi\u00f3n \u201cPara la selecci\u00f3n o graduaci\u00f3n de las sanciones se tendr\u00e1n en cuenta la gravedad de la falta\u201d del art\u00edculo 29 de la Ley 200 de 1995.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>S\u00e9ptimo: Declarar EXEQUIBLE el numeral 2\u00ba del art\u00edculo 30 de la Ley 200 de 1995, en relaci\u00f3n con los cargos analizados en el aparte correspondiente de esta Sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>Octavo: Declarar EXEQUIBLE el numeral 3\u00ba del art\u00edculo 30 de la Ley 200 de 1995, condicionado a que se entienda que la sanci\u00f3n accesoria en \u00e9l contemplada no procede frente a faltas disciplinarias graves ni leves. \u00a0<\/p>\n<p>Noveno: Declarar EXEQUIBLE la expresi\u00f3n \u201cdesde el momento de su elecci\u00f3n\u201d, contenida en el art\u00edculo 44 de la Ley 200 de 1995, e INHIBIRSE de fallar en relaci\u00f3n con la expresi\u00f3n \u201c y hasta cuando est\u00e9 legalmente terminado el per\u00edodo\u201d, contenida en la misma norma, por ausencia de cargos en la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>D\u00e9cimo: Declarar EXEQUIBLE el art\u00edculo 65 de la Ley 200 de 1995. \u00a0<\/p>\n<p>Und\u00e9cimo: Declarar EXEQUIBLE el numeral 1\u00ba del art\u00edculo 131 de la Ley 200 de 1995. \u00a0<\/p>\n<p>Duod\u00e9cimo: Declarar EXEQUIBLE el inciso final del art\u00edculo 146 de la Ley 200 de 1995, excepto la expresi\u00f3n, \u201cprovisional, sin perjuicio de que si con posterioridad aparece la prueba para hacerlo, se proceda de conformidad siempre que no haya prescrito la acci\u00f3n disciplinaria\u201d, que se declara INEXEQUIBLE. As\u00ed mismo, se declara INEXEQUIBLE la expresi\u00f3n \u201cprovisional o definitivo\u201d contenida en el inciso segundo del art\u00edculo 151 de la misma ley. \u00a0<\/p>\n<p>Decimotercero: Declarar EXEQUIBLE el inciso final del art\u00edculo 157 de la Ley 200 de 1995, pero exclusivamente en relaci\u00f3n con los cargos de la demanda. Adicionalmente, el inciso declarado exequible se condiciona a que en el tr\u00e1mite de la segunda instancia, se entienda que el procesado conserva la facultad de controvertir las pruebas decretadas de oficio por la autoridad disciplinaria. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARA\u00daJO RENTERIA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>LUIS EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA MENDEZ\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>LA SUSCRITA SECRETARIA GENERAL \u00a0<\/p>\n<p>DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>HACE CONSTAR \u00a0<\/p>\n<p>Que el H. Magistrado doctor MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA, no firma la presente sentencia por cuanto se encuentra en comisi\u00f3n en el exterior, la cual fue debidamente autorizada por la Sala Plena \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA MENDEZ\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>Salvamento parcial de voto a la Sentencia C-181\/02\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD-Proporcionalidad de la medida regulada (Salvamento parcial de voto) \u00a0<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO Y ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Ponderaci\u00f3n (Salvamento parcial de voto) \u00a0<\/p>\n<p>PROCESO DISCIPLINARIO-No decreto de p\u00e9rdida de competencia por existencia de prueba para formulaci\u00f3n de cargos (Salvamento parcial de voto) \u00a0<\/p>\n<p>PROCESO DISCIPLINARIO-No p\u00e9rdida de poder de investigaci\u00f3n y sanci\u00f3n por existencia de prueba para formulaci\u00f3n de cargos (Salvamento parcial de voto) \u00a0<\/p>\n<p>PROCESO DISCIPLINARIO-Omisi\u00f3n de an\u00e1lisis de proporcionalidad de archivo provisional de diligencias (Salvamento parcial de voto) \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-3676 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia C-181\/2002 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra los art\u00edculos 9 (total), 20, 25, 27, 29, 30, 44 (parciales), 65 (total), 116, 131, 145, 151 y 157 (parciales) de la Ley 200 de 1995. \u00a0<\/p>\n<p>Actor: Carlos Mario Isaza Serrano \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JAIME CORDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Con el respeto por la posici\u00f3n mayoritaria de la Corte, me permito expresar mi disenso sobre las consideraciones y conclusiones adoptadas en relaci\u00f3n con el inciso final del art\u00edculo 146 de la Ley 200 de 1995, en cuanto se declar\u00f3 su inconstitucionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>El argumento central de la Corte es que la instituci\u00f3n del archivo provisional en materia disciplinaria menoscaba la garant\u00eda del debido proceso, particularmente el derecho a que las autoridades adopten pronta y cumplidamente sus decisiones y que aqu\u00ed se traduce en la necesidad de que las etapas procesales no s\u00f3lo est\u00e9n debidamente demarcadas, sino tambi\u00e9n sometidas a t\u00e9rminos razonables. \u00a0<\/p>\n<p>Compartiendo como comparto el valor constitucional del derecho a un proceso sin dilaciones injustificadas, debe insistirse en el hecho de que la Corte no abord\u00f3 el tema desde el punto de vista de la proporcionalidad de la medida regulada en la norma jur\u00eddica que tiene objeto del control constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte adopt\u00f3, sin m\u00e1s, los fundamentos de la sentencia C-728\/2000, sin acudir a la necesaria ponderaci\u00f3n entre el derecho al debido proceso y el derecho a la justicia, pues de haberlo hecho, seguramente habr\u00eda concluido en la constitucionalidad condicionada de la norma, como tuvimos oportunidad de proponerlo en el debate correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>Obs\u00e9rvese como si bien es preciso que se adopten decisiones prontas y cumplidas, no es menos que no puede decretarse la p\u00e9rdida de la competencia estatal, cuando justamente obra la prueba para la formulaci\u00f3n de los cargos. \u00a0<\/p>\n<p>La simple circunstancia de que no se haya proferido dicho auto, pero existiendo la prueba necesaria, no justifica, especialmente por motivos de proporcionalidad que se pierda el poder de investigaci\u00f3n y de sanci\u00f3n del Estado y se desconozca por esa v\u00eda el principio democr\u00e1tico. \u00a0<\/p>\n<p>JAIME CORDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Fecha, ut supra \u00a0<\/p>\n<p>Salvamento parcial de voto a la Sentencia C-181\/02 \u00a0<\/p>\n<p>MINISTERIO PUBLICO-Atribuci\u00f3n exclusiva que vulnera derechos (Salvamento parcial de voto) \u00a0<\/p>\n<p>PROCURADOR GENERAL DE LA NACION-Poder preferente que confiere la Constituci\u00f3n (Salvamento parcial de voto) \u00a0<\/p>\n<p>PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION-Poder preferente implica desplazamiento\/PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION-No asignaci\u00f3n de competencia exclusiva (Salvamento parcial de voto) \u00a0<\/p>\n<p>PROCURADOR GENERAL DE LA NACION-Asignaci\u00f3n restrictiva y en casos especiales de competencias directas (Salvamento parcial de voto) \u00a0<\/p>\n<p>PROCURADOR GENERAL DE LA NACION-Asignaci\u00f3n de competencia exclusiva, atendiendo cuant\u00eda del incremento patrimonial no justificado, que vulnera derechos\/PRINCIPIO DEL JUEZ NATURAL Y DEBIDO PROCESO-Asignaci\u00f3n de competencia exclusiva al Procurador General atendiendo cuant\u00eda del incremento patrimonial no justificado (Salvamento parcial de voto) \u00a0<\/p>\n<p>PROCURADOR GENERAL DE LA NACION-Restricci\u00f3n para asignaci\u00f3n de competencia directa (Salvamento parcial de voto) \u00a0<\/p>\n<p>PROCURADOR GENERAL DE LA NACION-Car\u00e1cter preferente y no exclusivo y directo de potestad disciplinaria (Salvamento parcial de voto) \u00a0<\/p>\n<p>PROCESO DISCIPLINARIO-Archivo provisional de diligencias (Salvamento parcial de voto) \u00a0<\/p>\n<p>PROCESO DISCIPLINARIO-Omisi\u00f3n de an\u00e1lisis de proporcionalidad de archivo provisional de diligencias (Salvamento parcial de voto) \u00a0<\/p>\n<p>PROCESO DISCIPLINARIO-No imposici\u00f3n al Estado de p\u00e9rdida de competencia para cumplimiento de fines (Salvamento parcial de voto) \u00a0<\/p>\n<p>PROCESO DISCIPLINARIO-Circunstancias para archivo definitivo (Salvamento parcial de voto) \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-3676 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra los art\u00edculos 9\u00ba (total), 20, 25, 27, 29, 30, 44 (parciales), 65 (total), 116, 131, 145, 151 y 157 (parciales) de la ley 200 de 1995. \u00a0<\/p>\n<p>Actor: Carlos Mario Isaza Serrano \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Con el acostumbrado respeto por la posici\u00f3n de la mayor\u00eda, me he apartado parcialmente de la decisi\u00f3n adoptada respecto de los art\u00edculos 65 y 146 de la ley 200 de 1995. A continuaci\u00f3n presento las razones por las cuales discrepo en esos apartes de la sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 65. COMPETENCIA PREFERENTE. \u00a0La falta por incremento patrimonial no justificado ser\u00e1 de competencia exclusiva de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n tanto en la instrucci\u00f3n como en el fallo en aquellos casos en que la cuant\u00eda exceda de mil (1000) salarios m\u00ednimos mensuales.\u201c \u00a0<\/p>\n<p>Para el demandante, la norma desconoc\u00eda el principio del juez natural y desplazaba a su vez al Consejo Superior de la Judicatura de la facultad otorgada por el art\u00edculo 256 de la Carta para examinar la conducta de los funcionarios de la rama judicial. Sin embargo, la Corte concluy\u00f3 que el art\u00edculo en menci\u00f3n no versaba sobre la competencia preferente de la Procuradur\u00eda, sino que era el resultado del libre ejercicio de la potestad de configuraci\u00f3n del Congreso para dise\u00f1ar mecanismos sobre el ejercicio de la potestad disciplinaria, que no contraven\u00eda expresas restricciones constitucionales. Adem\u00e1s, consider\u00f3 que ello no significaba disminuir la competencia del Procurador General de la Naci\u00f3n para investigar y desvincular de su cargo al funcionario que derive evidente e indebido provecho patrimonial en ejercicio de su cargo o de sus funciones, seg\u00fan el art\u00edculo 278-1 de la Constituci\u00f3n. \u00a0Y de otro lado precis\u00f3 que la norma no modificaba las competencias disciplinarias funcionales del Consejo Superior de la Judicatura. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, considero que las apreciaciones de la mayor\u00eda no son conducentes. \u00a0En primer lugar, f\u00e1cilmente puede observarse c\u00f3mo la norma demandada, a\u00fan cuando hace referencia a la competencia preferente de la Procuradur\u00eda, lo que en realidad se\u00f1ala es una atribuci\u00f3n exclusiva en cabeza del Ministerio P\u00fablico. \u00a0Pero si el Constituyente se\u00f1al\u00f3 que el Procurador tiene un poder preferente para adelantar una investigaci\u00f3n disciplinaria (CP. art. 276-6), signific\u00f3 precisamente que tiene la facultad de desplazar a quien en principio corresponde promover dicha investigaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En materia disciplinaria, en principio, el encargado de adelantar los procesos es el superior jer\u00e1rquico de la entidad, pero bien puede el Ministerio P\u00fablico asumir el conocimiento de ciertos asuntos sin que ello implique violaci\u00f3n al principio del juez natural. \u00a0Sin embargo, esa potestad se adquiere \u00fanicamente en virtud del poder preferente que confiere la Carta y no de una competencia directa que no fue prevista constitucionalmente. \u00a0Para que las atribuciones de la Procuradur\u00eda se activen en el \u00e1mbito disciplinario, es apenas l\u00f3gico que debe existir alguien que pueda ser desplazado, porque de otra manera no podr\u00eda predicarse una competencia preferente sino exclusiva, que como fue se\u00f1alado, la Constituci\u00f3n no le asign\u00f3 al Ministerio P\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, lo anterior no significa que est\u00e9 prohibido asignar al Procurador ciertas competencias directas, pero ellas \u00fanicamente podr\u00e1n hacerse de manera restrictiva y en casos especiales, como por ejemplo cuando no existe un superior jer\u00e1rquico encargado de adelantar la investigaci\u00f3n, o cuando por la estructura de la entidad no hay posibilidad de adelantar un control interno disciplinario. \u00a0Pero el art\u00edculo 65 de la ley no corresponde a una de esas hip\u00f3tesis, sino que se limita a asignar una competencia exclusiva atendiendo \u00fanicamente la cuant\u00eda del incremento patrimonial no justificado, con lo cual se afecta el principio del juez natural y del debido proceso. \u00a0Es por ello que considero que la norma debi\u00f3 ser retirada del ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, la Corte advierte que la norma demandada no disminuye la competencia de la Procuradur\u00eda, lo cual es claro porque si la competencia es exclusiva no se afecta el poder preferente, pero olvida que el asunto versaba sobre la disminuci\u00f3n de las atribuciones del superior jer\u00e1rquico de la entidad, a quien efectivamente se le restringen sus facultades. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la declaratoria de inexequibilidad del art\u00edculo 65 de la ley dejaba a salvo la competencia del Ministerio P\u00fablico, pues en todo caso aquel conservaba la potestad de asumir un control preferente en el curso de la investigaci\u00f3n disciplinaria, por cuanto ella se deriva de la propia Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, la Corte consider\u00f3 que el legislador ten\u00eda libertad de configuraci\u00f3n para dise\u00f1ar el ejercicio de la potestad disciplinaria mientras no desconociera las restricciones constitucionales, apreciaci\u00f3n \u00e9sta con la cual estoy de acuerdo. \u00a0El error de la Corte radica en el siguiente punto, cuando concluye que no existen limitaciones para asignar una competencia directa al Procurador pues, en su sentir, deja a salvo el poder preferente. \u00a0Empero, olvida que s\u00ed hay una restricci\u00f3n, la cual precisamente radica en el car\u00e1cter preferente y no exclusivo y directo de la potestad disciplinaria (con las excepciones anteriormente se\u00f1aladas). \u00a0M\u00e1s a\u00fan, la propia Corte entra en contradicci\u00f3n cuando se\u00f1ala que la norma no hace referencia al poder preferente, sino a una aplicaci\u00f3n concreta del art\u00edculo 277-6 Superior, pues olvida (i) que ese art\u00edculo es el que establece el poder preferente del Ministerio P\u00fablico y, (ii) deja de lado la denominaci\u00f3n \u201ca r\u00fabrica\u201d hecha por el propio legislador cuando titul\u00f3 como \u201cCompetencia preferente\u201d el art\u00edculo 65 demandado. \u00a0En estos t\u00e9rminos expreso mi desacuerdo con esa decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Tambi\u00e9n discrepo de la decisi\u00f3n adoptada en relaci\u00f3n con el inciso tercero del art\u00edculo 146 de la ley 200 de 1995. \u00a0La mencionada norma dispon\u00eda lo siguiente (subrayo el aparte demandado):\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO 146. T\u00c9RMINO. Cuando la falta que se investigue sea grave el t\u00e9rmino ser\u00e1 hasta de nueve (9) meses y, si la falta es grav\u00edsima, ser\u00e1 hasta de doce (12) meses prorrogable hasta doce (12) meses m\u00e1s contados a partir de la notificaci\u00f3n de los cargos, seg\u00fan la complejidad de las pruebas. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso de concurrencia de faltas en una misma investigaci\u00f3n el t\u00e9rmino ser\u00e1 el correspondiente a la m\u00e1s grave y cuando fueren dos o m\u00e1s los disciplinados, el t\u00e9rmino se prorrogar\u00e1 hasta en la mitad del que le corresponda. \u00a0<\/p>\n<p>Cumplido este t\u00e9rmino y el previsto en el art\u00edculo 152 si no se hubiere realizado la evaluaci\u00f3n mediante formulaci\u00f3n de cargos se ordenar\u00e1 el archivo provisional, sin perjuicio de que si con posterioridad aparece la prueba para hacerlo, se proceda de conformidad siempre que no haya prescrito la acci\u00f3n disciplinaria.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La mayor\u00eda consider\u00f3 que la figura del archivo provisional de las diligencias es contraria a los principios que inspiran las garant\u00edas del debido proceso. \u00a0Para llegar a esa conclusi\u00f3n, la Sala precis\u00f3 que el derecho a una pronta y oportuna decisi\u00f3n de las autoridades constituye un elemento del derecho a ser juzgado sin dilaciones injustificadas, e igualmente destac\u00f3 la importancia de dise\u00f1ar etapas claramente parceladas y delimitadas por t\u00e9rminos razonables. \u00a0As\u00ed mismo, la Corte hizo referencia a la sentencia C-728 de 2000, en cuya oportunidad declar\u00f3 que el archivo definitivo del expediente en la etapa de investigaci\u00f3n preliminar se justificaba para evitar la indefinida sumisi\u00f3n al procedimiento disciplinario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A\u00fan cuando comparto las tesis expuestas, especialmente sobre la necesidad de etapas procesales perentorias y t\u00e9rminos razonables para adelantar una investigaci\u00f3n sin dilaciones injustificadas, considero sin embargo que la Corte omiti\u00f3 un an\u00e1lisis respecto de la proporcionalidad de la medida, tal y como ocurri\u00f3 con el art\u00edculo 141 del CDU, en la mencionada sentencia C-728 de 2000. \u00a0De esta \u00faltima es necesario destacar los siguientes planteamientos, los cuales fueron citados en la sentencia de la que ahora discrepo parcialmente: \u00a0<\/p>\n<p>a) La libertad de configuraci\u00f3n que tiene el legislador para establecer procedimientos judiciales y administrativos tiene ciertos l\u00edmites, representados fundamentalmente en la obligaci\u00f3n de atender los principios y fines del Estado y la de velar por el respeto de los derechos fundamentales. (fundamento jur\u00eddico No. 8) \u00a0<\/p>\n<p>b) En este tipo de controversias se trata de establecer si prevalece el derecho a la justicia (determinar los hechos, sancionar a los responsables y reparar a las v\u00edctimas) o el derecho del procesado a que se resuelvan las investigaciones que se le adelantan, as\u00ed como el inter\u00e9s del Estado por se\u00f1alar t\u00e9rminos perentorios (fundamento jur\u00eddico No.9) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Debe acudirse a la ponderaci\u00f3n de los intereses en conflicto como t\u00e9cnica para superar controversias de esta naturaleza, sin que el juez pueda subrogar al legislador, sino solamente controlar los excesos de aquel (fundamentos jur\u00eddicos No. 10 y 11).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, para declarar la inexequibilidad de la expresi\u00f3n acusada del art\u00edculo 146 de la ley (\u201cprovisional, sin perjuicio de que si con posterioridad aparece la prueba para hacerlo , se proceda de conformidad siempre que no haya prescrito la acci\u00f3n disciplinaria\u201d), la Corte se limit\u00f3 a trasladar la conclusi\u00f3n a la que lleg\u00f3 en la sentencia C-728 de 2000, haciendo una aplicaci\u00f3n anal\u00f3gica y explicando las razones por las cuales consideraba v\u00e1lida esa similitud, pero olvid\u00f3 la necesidad de acudir a la ponderaci\u00f3n como t\u00e9cnica para la resoluci\u00f3n de estos conflictos. \u00a0Pues bien, de haberlo hecho hubiere decretado la constitucionalidad condicionada de la norma por las razones que me permito explicar a continuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En mi concepto, surge una tensi\u00f3n entre normas constitucionales, pues mientras de un lado existe el derecho a una investigaci\u00f3n sin dilaciones injustificadas como garant\u00eda del debido proceso (CP. art. 29), por el otro, existe tambi\u00e9n el derecho a la justicia (determinar los hechos, sancionar a los responsables y reparar los da\u00f1os), la efectividad del derecho material y la obligaci\u00f3n de atender los principios y fines del Estado, uno de los cuales es garantizar el correcto ejercicio de las funciones p\u00fablicas como expresi\u00f3n del inter\u00e9s general (CP. art. 1, 122 y siguientes)28. \u00a0En estos eventos era preciso recurrir a principios como la armonizaci\u00f3n concreta, la concordancia pr\u00e1ctica, la conservaci\u00f3n del derecho y el respeto al principio democr\u00e1tico, sin conferir car\u00e1cter absoluto al derecho a una investigaci\u00f3n sin dilaciones injustificadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si bien es cierto que la necesidad de conocer una decisi\u00f3n de manera pronta y oportuna exige t\u00e9rminos perentorios, tambi\u00e9n lo es que no puede imponerse al Estado una carga tan gravosa como la p\u00e9rdida de competencia para el cumplimiento de sus fines, cuando cuenta con los elementos necesarios para adoptar una decisi\u00f3n pero falta un formalismo como el auto de formulaci\u00f3n de cargos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Precisamente por lo anterior, considero que para ordenar el archivo definitivo del proceso disciplinario se requer\u00eda la concurrencia de dos circunstancias: \u00a0(i) de un lado, el vencimiento del periodo previsto por el legislador y, por el otro, (ii) que no se hubiere recaudado la prueba necesaria para formular pliego de cargos. \u00a0En el evento de existir esa prueba, pero ante la falta del formalismo, resultar\u00eda desproporcionado que el Estado perdiera por ese simple hecho su potestad sancionadora; de otra manera, el archivo s\u00ed deber\u00eda ser definitivo. \u00a0Creo que con ello se respetaba en mejor forma la voluntad del legislador, acudiendo al principio de conservaci\u00f3n del derecho y armonizando las normas en tensi\u00f3n y, por lo mismo, me veo en la obligaci\u00f3n de salvar mi voto en este punto. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Salvamento parcial de voto a la Sentencia C-181\/02 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra los art\u00edculos 9\u00ba (total), 20, 25, 27, 29, 30, 44 (parciales), 65 (total), 116, 131, 145, 151 y 157 (parciales) de la ley 200 de 1995. \u00a0<\/p>\n<p>Actor: Carlos Mario Isaza Serrano \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Por compartir plenamente las consideraciones expresadas en la aclaraci\u00f3n de voto presentada por el doctor Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, adhiero a los t\u00e9rminos all\u00ed se\u00f1alados. \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u201cEl principio general que informa nuestra legislaci\u00f3n positiva es el que las leyes han de tener efecto de aplicaci\u00f3n para lo porvenir y no para el pasado, a menos que el legislador expresamente diga lo contrario, lo que equivale a decir que ellas en principio no tienen efecto retroactivo, esto es, que las situaciones jur\u00eddicas alcanzadas durante el per\u00edodo de vigencia de determinado precepto no pueden ser vulneradas por una nueva disposici\u00f3n. La irretroactividad de la ley encuentra su fundamento esencialmente en serios motivos de conveniencia y seguridad, que tienden a dar estabilidad al orden jur\u00eddico\u201d(C.S.J. Sala de Casaci\u00f3n Civil, Sentencia de mayo 24 de 1976) \u00a0<\/p>\n<p>2 Cfr. C-286 de 1996 \u00a0<\/p>\n<p>3 Cfr. entre otras, las Sentencias C-386 de 1996, C-599 de 1992, C-390 de 1993, C-259 de 1995, C-244 de 1996 y C-690 de 1996. \u00a0<\/p>\n<p>4 Sentencia C-341 de 1996 \u00a0<\/p>\n<p>5 NIETO GARC\u00cdA ,Alejandro. Derecho Administrativo Sancionador. Editorial Tecnos. Madrid, 1994. P. 298. Citado por Jaime Ossa Arbel\u00e1ez en DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR Ed. Legis Bogot\u00e1 2000 \u00a0<\/p>\n<p>6 Cf. Ossa Arbel\u00e1ez, Jaime Derecho Administrativo Sancionador Ed. Legis Bogot\u00e1 2000 p\u00e1g. 273 \u00a0<\/p>\n<p>7 Sentencia C-404\/01 \u00a0<\/p>\n<p>8 En cuanto al tratamiento que el delito de Genocidio ha recibido por parte de la Corte Constitucional, v\u00e9ase particularmente la Sentencia C-177 de 2001\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 La enumeraci\u00f3n de las comunidades catalogadas como posibles v\u00edctimas de genocidio debe entenderse amplificada a los grupos pol\u00edticos, por virtud de la Sentencia C-177 de 2001, en donde la Corte admiti\u00f3 que dichos grupos, independientemente de militar dentro o al margen de la ley, tambi\u00e9n merecen la protecci\u00f3n del Estado frente a conductas que puedan ser catalogadas como genocidas. \u00a0<\/p>\n<p>10 Corte Interamericana de Derechos Humanos, Opini\u00f3n consultiva O.C. 2\/82 del 24 de diciembre de 1982, Serie A, No. 2, p\u00e1rr. 229. \u00a0<\/p>\n<p>11 El art\u00edculo 28 del Estatuto de la Corte Penal Internacional se\u00f1ala esta excepci\u00f3n, de aplicaci\u00f3n restrictiva, en los siguientes t\u00e9rminos: \u201cArt. 28 RESPONSABILIDAD DE LOS JEFES Y OTROS SUPERIORES. Adem\u00e1s de otras causales de responsabilidad penal de conformidad con el presente Estatuto por cr\u00edmenes de la competencia de la Corte: \u00a0<\/p>\n<p>A) El jefe militar o el que act\u00fae efectivamente como jefe militar ser\u00e1 penalmente responsable por los c\u00edmenes de la competencia de la Corte que hubieren sido cometidos por fuerzas bajo su mando y control efectivo, o su autoridad y control efectivo, seg\u00fan sea el caso, en raz\u00f3n de no haber ejercido control apropiado sobre esas fuerzas cuando: i) Hubiere sabido o, en raz\u00f3n de las circunstancias del momento, hubiere debido saber que las fuerzas estaban cometiendo esos cr\u00edmenes o se propon\u00edan cometerlos; y ii) no hubiere adoptado todas las medidas necesarias y razonables a su alcance para prevenir o reprimir su comisi\u00f3n o para poner el asunto en conocimiento de las autoridades competentes a los efectos de su investigaci\u00f3n y enjuiciamiento.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>12 El Art\u00edculo II de la Convenci\u00f3n Interamericana sobre Desaparici\u00f3n Forzada de Personas prescribe: \u201cArt\u00edculo II. Para los efectos de la presente Convenci\u00f3n, se considera desaparici\u00f3n forzada la privaci\u00f3n de la libertad a una o m\u00e1s personas, cualquiera que fuere su forma, cometida por agentes del Estado o por personas o grupos de personas que act\u00faen con la autorizaci\u00f3n, el apoyo o la aquiescencia del Estado, seguida de la falta de informaci\u00f3n o de la negativa a reconocer dicha privaci\u00f3n de libertad o de informar sobre el paradero de la persona, con lo cual se impide el ejercicio de los recursos legales y de las garant\u00edas procesales pertinentes.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 Cfr. tambi\u00e9n la Sentencia C-404\/01 \u00a0<\/p>\n<p>14 Cfr. Sentencia C-103 de 1997 \u00a0<\/p>\n<p>15 Sentencias C-194\/95 (MP Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo) y C-618\/97 (MP Alejandro Mart\u00ednez Caballero), entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16 Sentencia C-307\/96 \u00a0<\/p>\n<p>17 C-558 de 1994 \u00a0<\/p>\n<p>18 Sent. C-244\/96\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19 \u201c&#8221;&#8230;el funcionario judicial -el juez- debe velar por la aplicaci\u00f3n pronta y cumplida de la justicia. Los t\u00e9rminos procesales son improrrogables y obligan tanto a las partes como a los jueces. El funcionario que incumpla los t\u00e9rminos procesales o que dilate injustificadamente el tr\u00e1mite de una querella, solicitud, investigaci\u00f3n o un proceso sin causa motivada, incurrir\u00e1 en causal de mala conducta. El abuso en la utilizaci\u00f3n de los recursos y mecanismos procesales, que conducen a la dilaci\u00f3n de los tr\u00e1mites jurisdiccionales, contrar\u00eda este principio.\u201d (Sentencia C-572 de 1992) \u00a0<\/p>\n<p>20 Sentencia T-546 de 1995 \u00a0<\/p>\n<p>21 Cfr. Sentencia C-190 de 1995 \u00a0<\/p>\n<p>23 \u201cEl derecho a un proceso sin dilaciones indebidas puede concebirse como un derecho subjetivo constitucional, de car\u00e1cter aut\u00f3nomo, aunque instrumental del derecho a la tutela, que asiste a todos los sujetos del derecho privado que hayan sido parte en un procedimiento judicial y que se dirige frente a los \u00f3rganos del Poder Judicial, aun cuando en su ejercicio han de estar comprometidos todos los dem\u00e1s poderes del Estado, creando en \u00e9l la obligaci\u00f3n de satisfacer dentro de un plazo razonable las pretensiones y resistencias de las partes o de realizar sin demora la ejecuci\u00f3n de las sentencias\u201d. SENDRA, Gimeno. Constituci\u00f3n y proceso. Edit. Tecnos. Madrid, 1988. p\u00e1g. 137. Cita de Mar\u00eda Luisa Balaguer. La interpretaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n por la Jurisdicci\u00f3n ordinaria. Edit. Civitas, Madrid. 1990. p.136 \u00a0<\/p>\n<p>24 DEVIS ECHAND\u00cdA, Hernando. Compendio de derecho procesal, t. I, 2\u00aa e., Bogot\u00e1. Edit. ABC, 1972 p\u00e1g. 45. \u00a0<\/p>\n<p>25 Cfr. Sentencia C-728 de 2000 \u00a0<\/p>\n<p>26 El art\u00edculo 41 de la ley 81 de 1993 le fij\u00f3 un nuevo contenido al art\u00edculo 324 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal. Esa nueva versi\u00f3n fue luego reformada en la frase final del inciso primero por el numeral 19 de la ley 504 de 1999. Los incisos 1\u00b0 y 2\u00b0 del art\u00edculo establecen que &#8220;[l]a investigaci\u00f3n previa, cuando exista imputado conocido, se realizar\u00e1 en un t\u00e9rmino m\u00e1ximo de dos (2) meses, vencidos los cuales se dictar\u00e1 resoluci\u00f3n de apertura de investigaci\u00f3n o resoluci\u00f3n inhibitoria. Cuando no existe persona determinada continuar\u00e1 la investigaci\u00f3n previa, hasta que se obtenga dicha identidad&#8230;&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>27 Para abundar sobre el tratamiento que se debe brindar a los conflictos entre derechos y fines constitucionales ver, entre otras, la sentencia C-475 de 1997, F.J. 4 \u00a0<\/p>\n<p>28 Cfr., entre otras, las sentencias C-728 de 2000 y C-475 de 1997. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-181\/02 \u00a0 DERECHO DISCIPLINARIO-Finalidad \u00a0 La Corte Constitucional ha establecido que el derecho disciplinario es una rama esencial al funcionamiento del Estado \u201cenderezado a regular el comportamiento disciplinario de su personal, fijando los deberes y obligaciones de quienes lo integran, las faltas, las sanciones correspondientes y los procedimientos para aplicarlas\u201d. \u00a0 DERECHO [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[49],"tags":[],"class_list":["post-8086","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2002"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/8086","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=8086"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/8086\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=8086"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=8086"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=8086"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}